La legislación antiterrorista tras el 11-S: La experiencia francesa
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LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA TRAS EL 11-S: LA EXPERIENCIA FRANCESA ABRAHAM BARRERO ORTEGA
©UNED.Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 301 Fecha recepción: 20.01.2010 Fecha aceptación: 15.04.2010 LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA TRAS EL 11-S: LA EXPERIENCIA FRANCESA1 POR ABRAHAM BARRERO ORTEGA Profesor titular de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla 1. En la década de los setenta, Francia se convirtió en blanco de un terrorismo nacional e internacional que intensificó sus acciones a lo largo de los años ochenta. En esta coyuntura, y tras el verano, especialmente trágico, de 1986, el legislador francés optó por diseñar un marco normativo específico para la lucha antiterrorista2. Un conjunto de reglas de excepción o derogatorias del Derecho común en materia de prevención de atentados, garantías procesales a observar con ocasión de la detención y el enjuiciamiento de los sospechosos y represión penal de los delitos de terrorismo, inspirado en la idea de mantener el justo medio entre libertad y seguridad. Se parte de la convicción de que la libertad y la seguridad se refuerzan mutuamente y otorgan credibilidad y legitimidad a la acción gubernamental. Se hace necesario lograr un equilibrio entre la lucha contra los violentos y los derechos fundamentales. El legislador francés, en distintas ocasiones, ha reafirmado el propósito de combatir con eficacia a los que matan indiscriminadamente, pero desde el paradigma del Estado de Derecho. 1Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación «Terrorismo, democracia y seguridad» (SEJ2006-04628), del Ministerio de Educación y Ciencia. 2BIGO, D., «Les attentats de 1986 en France (Partie 2)», Cultures & Conflicts, 4, 1992, pp. 147-173.
ABRAHAM BARRERO ORTEGA © UNED. Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 302 A nadie se le oculta que la legislación antiterrorista comparada después de los atentados del 11 de septiembre de 2001 ha incidido de forma claramente restrictiva en el ejercicio de determinados derechos fundamentales. Las respuestas de los diferentes países oscilan desde la opción militar o cuasi militar hasta la radicalización de una legislación ya de por sí excepcional, pasando por un afianzamiento de esa legislación en aspectos muy concretos. La apuesta francesa ha ido en esta última dirección. El Consejo Constitucional ha tenido, por otra parte, la ocasión de pronunciarse sobre la casi totalidad de la más reciente legislación antiterrorista. Su papel de garante de los derechos y de las libertades se ha visto así reforzado. Cierto es que la lucha contra lo que se ha denominado el nuevo terrorismo internacional legitima un compromiso especial en el ámbito político, diplomático y también legislativo. Pero no lo es menos que esa respuesta especial puede comprometer sobremanera la posición preeminente que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional. El control de constitucionalidad adquiere de este modo particular relevancia. Otra cosa es que pueda decirse que, al controlar la más reciente legislación antiterrorista, el Consejo Constitucional se haya enfrentado a un tema desconocido o novedoso. El Consejo, a decir verdad, ha venido a reiterar en gran medida su posición mantenida en pronunciamientos anteriores; ha permanecido fiel a una doctrina general que cabe considerar, en tal sentido, consolidada, aunque la aplicación concreta de esa doctrina pueda ser discutible en algún aspecto. No cabe hablar, pues, de una jurisprudencia de excepción. El presente trabajo tiene un propósito muy concreto. Trataré tan sólo de aportar algunas reflexiones nacidas, de un modo inmediato, de la lectura de las decisiones adoptadas por el Consejo Constitucional al hilo del enjuiciamiento de la más reciente legislación antiterrorista. Las reflexiones del Consejo, y algunas mías al hilo de las suyas, serán las que quedarán expuestas aquí. 2. Convendría aclarar desde el comienzo que por la más reciente legislación antiterrorista francesa, el objeto del control efectuado por el Consejo Constitucional, entiendo la serie de cinco leyes que, entre 1996 y 2006, han venido a modificar las previsiones de la Ley de Lucha contra el Terrorismo y otros Atentados contra la Seguridad del Estado, de 9 de septiembre de 1986, ley con la que comenzó a forjarse un modelo normativo basado en un tratamiento específico del terrorismo, evitándose, en todo caso, definir un estado de emergencia o excepción. Modelo que pervive a día de hoy. Me refiero, más exactamente, a la Ley de Fortalecimiento de la Lucha Antiterrorista, de 22 de julio de 1996, la Ley de Seguridad Cotidiana, de 15 de noviembre de 2001, la Ley de Seguridad Interior, de 18 de marzo de 2003, la Ley de
LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA TRAS EL 11-S... ©UNED.Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 303 Adaptación de la Administración de Justicia a la Evolución de la Criminalidad Organizada, de 9 de marzo de 2004, y la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 23 de enero de 2006. Con la sola excepción de la Ley de Seguridad Cotidiana —consensuada por las fuerzas políticas a raíz del trauma del 11 de septiembre—, esta serie de leyes fue sometida a la consideración del Consejo Constitucional antes de su promulgación. El Consejo, en sus decisiones de 16 de julio de 1996, 13 de marzo de 2003, 2 de marzo de 2004 y 19 de enero de 2006, reconoció el amplio margen de apreciación del legislador a la hora definir el marco de actuación del Estado frente al terrorismo, aun respetando los conocidos criterios de la base legal y del principio de proporcionalidad, de forma que puede decirse que ha avalado globalmente la constitucionalidad del «arsenal legislativo antiterrorista francés»3. 3. El legislador goza, en efecto, de un amplio margen de apreciación a la hora de definir los instrumentos de lucha contra el terrorismo. Pero un margen que no es ilimitado ni irrevisable. Para empezar, ese margen se encuentra limitado por la obligación de respetar el contenido constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales, significativamente la igualdad, el derecho a no sufrir pena o trato inhumano o degradante, la libertad personal, la libertad de circulación, el derecho a la vida privada y familiar, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, el derecho de reunión, la libertad de asociación, la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso penal con todas las garantías. En tal sentido, el Consejo Constitucional no ha dudado en declarar la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones legislativas impugnadas al entender que los poderes atribuidos a las autoridades entraban en abierta e insalvable contradicción con el contenido de estos derechos. En varias ocasiones, el Consejo ha insistido en la necesidad de mantener un equilibrio entre la legislación antiterrorista, los poderes de excepción o de derogación del Derecho común que el legislador puede conceder a las autoridades, y los derechos fundamentales. Pero es que, además, ese margen de apreciación puede verse constreñido ante la necesidad de asegurar otros principios, bienes y valores de relevancia constitucional, con capacidad, por consiguiente, para contrarrestar la definición que la legislación antiterrorista haga de esos poderes y esas facultades excepcionales o derogatorias. Así, y sin perjuicio de insistir en ello más adelante, el Consejo Constitucional ha aludido a la separación de poderes, la especial protección del menor en el ámbito penal o la serena y correcta administración de justicia. 3LECUCQ, O., «La Constitución à l’épreuve du contre-terrorisme», Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional, Atenas, junio de 2007.
ABRAHAM BARRERO ORTEGA © UNED. Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 304 El bloque de la constitucionalidad (le bloc de constitutionnalité), en tanto parámetro del control, está integrado no sólo por los derechos fundamentales enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, sino también por esos otros principios, bienes y valores de relevancia constitucional (principes et objectifs à valeur constitutionnelle). 4. El alcance del control ejercido por el Consejo Constitucional se comprende con mayor claridad a la luz de sus peculiaridades como órgano jurisdiccional y la vía de impugnación seguida hasta el momento. El control efectuado por el Consejo en materia antiterrorista ha sido un control preventivo oa priori, de modo que la constitucionalidad de la ley ha sido enjuiciada antes de su entrada en vigor. La duda de inconstitucionalidad se ha planteado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley4.ElConsejo,no obstante, se ha esforzado por evitar que el control previo sea usado como un arma política, lo que escapa a su naturaleza de órgano eminentemente jurídico, que decide conforme a Derecho. Es muy consciente el Consejo de que «no puede arrogarse un poder general de apreciación y decisión de características similares a las del Parlamento»5; resuelve contiendas de enorme trascendencia política, pero reduciéndolas a resultados jurídicos mediante la aplicación del bloque de la constitucionalidad. En el enjuiciamiento de las leyes ordinarias en general y de la legislación contra el terrorismo en particular, el Consejo no puede convertirse en una tercera cámara en la que paralizar o deshacer medidas aprobadas por el poder legislativo a partir de criterios de oportunidad política. El control que opera el Consejo Constitucional es, en segundo lugar, abstracto, por cuanto los sujetos legitimados para plantear la duda de constitucionalidad no se hallan inmersos en una relación jurídica directamente incidida por la norma legal que se cuestiona. El control, en tercer lugar, es, al menos en lo que respecta a las leyes ordinarias, facultativo, en el sentido de que se activa cuando, según indica el artículo 61 de la Constitución, el presidente de la República, el primer ministro, el 4En la medida en que la última decisión del Consejo Constitucional en materia antiterrorista data de enero de 2006, se omite conscientemente en este apartado cualquier referencia al control de constitucionalidad a posteriori instaurado en Francia tras la reforma constitucional de 2008. Sobre el tema, BON, P., «La cuestión prejudicial de constitucionalidad en Francia: ¿solución o problema?», Teoría y realidad constitucional, 23, 2009, pp. 313-325. 5MAZEAUD, P., «La lutte contre le terrorisme dans la jurisprudente du Conseil Constitutionnel», conferencia impartida con ocasión de la visita a la Corte Suprema de Canadá, 24-26 de abril de 2006. El texto de la conferencia puede consultarse en la página web del Consejo Constitucional (http://www.conseil-constitutionnel.fr/).
LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA TRAS EL 11-S... ©UNED.Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 305 presidente de la Asamblea Nacional, el presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores formulen un requerimiento antes de la aprobación de la ley. El Consejo no está facultado para controlar sistemáticamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias, tampoco la de las disposiciones legislativas relativas a la lucha antiterrorista. Cuestión distinta es que, en atención al riesgo o peligro especial que éstas entrañan para el disfrute de los derechos fundamentales, la oposición parlamentaria haya estimado oportuno plantear dudas sobre la constitucionalidad de cuatro de las cinco leyes ya mencionadas. 5. Sin perder de vista las consideraciones generales que anteceden, conviene a continuación entrar de lleno en la argumentación jurídica ofrecida por el Consejo Constitucional con ocasión del enjuiciamiento de la más reciente legislación antiterrorista. Por un lado, analizaré la doctrina del Consejo en torno a los derechos, bienes y valores constitucionales en conflicto, los bienes y valores constitucionales en que puede fundarse la prevención y represión del terrorismo, así como los límites que a la legislación antiterrorista impone el debido respeto a los derechos fundamentales. Como se ha dicho, el fenómeno terrorista interpela doblemente a la Constitución6, que legitima, sin duda, la lucha antiterrorista, pero dentro del respeto a los principios del Estado de Derecho. Se puede combatir el terrorismo, pero respetando las pautas que marca la Constitución para evitar violaciones. Por otro lado, me detendré en la ponderación realizada por el Consejo Constitucional al hilo del examen de medidas antiterroristas concretas. Esto es, el modo en que, en esos supuestos concretos, el Consejo ha sopesado la prevención y represión del terrorismo frente a la garantía de los derechos fundamentales y otros principios, bienes y valores de relevancia constitucional y el modo, en suma, en que ha determinado cuál de ellos tiene mayor peso conforme a las circunstancias específicas de cada supuesto. Un juicio que, en algún caso excepcional, ha desembocado en la declaración de inconstitucionalidad de la medida impugnada. 5.1. El Consejo Constitucional parte de la constatación de que, conforme al artículo 34 de la Constitución, corresponde al legislador regular las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas7. El legislador delimita el contenido de los derechos fundamentales, debiendo incluir aquellas facultades o potestades de actuación necesarias para que los derechos no 6LECUCQ, op. cit. 7Por todas, DCC 2005-532, de 19 de enero de 2006.
ABRAHAM BARRERO ORTEGA © UNED. Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 306 queden desnaturalizados. El legislador no puede alterar la forma de los derechos, sus propiedades o condiciones esenciales, de manera que dejen de ser aptos para proteger los intereses jurídicos que incorporan. Ahora bien, los derechos son realidades limitadas. No hay derechos absolutos o ilimitados. Todo derecho está sujeto a límites más allá de los cuales su ejercicio resulta ilegítimo y el legislador debe tomarlos en consideración a la hora de delimitar sus condiciones de ejercicio. Los límites modulan el contenido constitucionalmente declarado del derecho. Se define así un régimen de concurrencia normativa que puede ser analizado desde una doble óptica, la del derecho y la de su limitación, y que, al final, se resuelve dilucidando si la medida legislativa en cuestión representa una correcta interpretación de la Constitución. Al legislador le corresponde la tarea de conciliar el contenido del derecho con los límites que se deducen de la Constitución. El Consejo Constitucional, por su parte, ha de verificar si el legislador ha realizado una conciliación constitucionalmente adecuada de los derechos, bienes y valores en conflicto. En estas coordenadas, el Consejo ha reconocido que el interés de la justicia en la persecución y represión del delito y el mantenimiento del orden público son bienes constitucionales que legitiman la lucha antiterrorista8. El legislador puede adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir, perseguir y castigar penalmente el peligro para personas, bienes o valores constitucionales que comporta la acción terrorista. La legitimidad constitucional de estas medidas resulta incuestionable. La legislación antiterrorista se orienta a proteger bienes y valores constitucionalizados de forma expresa. Se orienta, en primer lugar, a garantizar la investigación policial y judicial de la que depende, en gran medida, el éxito de la justicia penal. Hay que poner a disposición de las autoridades instrumentos eficaces para recoger o inventariar los datos que basten para comprobar la existencia del delito y reunir los elementos que, más tarde, han de utilizarse y depurarse para exigir responsabilidades penales. En segundo lugar, la legislación antiterrorista se orienta al mantenimiento del orden público, categoría que, en el Derecho público, engloba la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado al ordenamiento. El orden público es, por así decir, el núcleo, el aspecto central, más sólido y perdurable del orden social. Es el conjunto de aquellas características de la convivencia que una sociedad considera como no negociables. Es sinónimo de convivencia ordenada, pacífica y equilibrada Más exactamente, son elementos constitutivos del orden 8Ibid.
LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA TRAS EL 11-S... ©UNED.Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 307 público la seguridad,lasalubridad ylatranquilidad públicas. Para un efectivo y pleno disfrute de los derechos fundamentales es imprescindible la base previa de un nivel mínimo de garantía de la pacífica convivencia ciudadana. A su vez, el ejercicio de los derechos y libertades individuales ha de tener como límite natural el respeto a las personas y a los bienes ajenos, así como a las demás exigencias básicas de una vida colectiva presidida por el imperio de la ley. Esta doble perspectiva encuentra su punto de convergencia teórico en la idea de orden público, identificada con la garantía de un nivel de respeto a las condiciones mínimas exigibles para que la vida en común resulte pacíficamente posible. En tal sentido, el Consejo Constitucional ha reconocido no ya que la prevención de los atentados contra el orden público es necesaria a fin de garantizar el disfrute de los derechos fundamentales, sino que el orden público es un bien constitucional («un objetif à valeur constitutionnelle») que puede limitar o restringir el ejercicio de algunos de los derechos enunciados en la Constitución9. En fecha más reciente, el Consejo ha insistido en que el legislador, en materia antiterrorista, ha de procurar la conciliación entre, de un lado, el interés de la justicia penal y el mantenimiento del orden público —significativamente la seguridad pública— y, de otro, el disfrute de los derechos fundamentales y de las libertades públicas consagrados ex Constitutione, particularmente la libertad personal, la libertad de circulación, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones10. El legislador no ha de establecer jerarquías ni prevalencias apriorientre esos derechos y otros bienes y valores constitucionales, sino que ha de ponderar, desde la situación jurídica creada, su eficacia recíproca. Se trata de conciliar sin jerarquizar; en lugar de anular un derecho, bien o valor en provecho de otro, se deben limitar simultáneamente a fin de asegurar a cada uno el máximo, posible, de ejercicio compatible con el otro, estableciendo la necesaria proporcionalidad. Todos los derechos, bienes y valores se sitúan, en principio, en un plano igualdad y de importancia equivalentes, por lo que se impone una casuística ponderación. Comoquiera que sea, el control de la conciliación o ponderación legislativa corresponde, en última instancia, al Consejo Constitucional mediante la valoración del derecho fundamental sacrificado y el derecho, bien o valor constitucional garantizado. El legislador es quien realiza la ponderación necesaria para armonizar los diferentes derechos, bienes y valores en conflicto. Y al Consejo le compete corregir, en su caso, los errores que pueda cometer el legislador al efectuarla. El control de esos posibles errores se opera a través del llamado juicio de 9DCC 80-127, de 20 de enero de 1981. 10 DCC 2005-532, de 19 de enero de 2006.
ABRAHAM BARRERO ORTEGA © UNED. Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 314 curso, esto es, un delito y una imputación contra persona determinada. La segunda es que el legislador ha de asegurar a la autoridad judicial, más exactamente al juez de las libertades y la detención, la facultad de realizar un control efectivo sobre la actuación de la policía judicial. En cuanto incide sobre un derecho constitucional, el juez ha de verificar que la petición de entrada o registro está bien fundada y dictar una resolución en la que se ponderen y se manejen criterios de necesidad y proporcionalidad. Sólo cuando sea estrictamente necesario se puede autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible. La única especialidad que reviste el régimen de los registros domiciliarios en el ámbito de la lucha antiterrorista es que el juez puede autorizar registros nocturnos (de 21:00 a 06:00 h.) como parte de las investigaciones en las que existan indicios de delito flagrante o en el curso de una instrucción29. El Consejo Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de estas medidas excepcionales. Por el contrario, declaró la inconstitucionalidad de la disposición legal que autorizaba los registros nocturnos en el curso de las investigaciones preliminares en base al defecto de jurisdicción o falta de ejercicio de la jurisdicción stricto sensu que aqueja al ministerio fiscal. La resolución que autorice la entrada o el registro no puede ser adoptada por quien carece de plena competencia para conocer de causas de índole penal30. 5.7. La ley antiterrorista de 2006 ha ampliado considerablemente las facultades de los servicios de la policía y de la gendarmería especializados en la lucha preventiva contra el terrorismo. Ampara la instalación de cámaras de vigilancia de vídeo en los edificios públicos y en sus inmediaciones y en lugares y establecimientos abiertos al público que estén especialmente expuestos a riesgos de agresión o robo o sean susceptibles de estar expuestos a actos de terrorismo. En situación de emergencia, los prefectos podrán hacer instalar cámaras en lugares de riesgo durante un plazo de cuatro meses. Contempla, en segundo lugar, la posibilidad de proceder a controles sistemáticos de la identidad de los pasajeros a bordo de trenes internacionales durante la parte del trayecto comprendida entre la frontera y la primera parada —hasta 20 o 50 kilómetros de trayecto una vez pasada la frontera—. Las compañías ferroviarias, aéreas y marítimas están obligadas a facilitar a la policía y la gendarmería toda la información de que dispongan de sus pasajeros en el caso de 29 Art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 30 DCC 96-377, de 16 de julio de 1996.
LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA TRAS EL 11-S... ©UNED.Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 315 desplazamientos internacionales —fuera de la Unión Europea—; información a extraer de las tarjetas de embarque y desembarque, documentos de viaje y sistemas de reservas. La ley permite, en tercer lugar, tomar de forma automática fotografías a los pasajeros de los vehículos en todos los puntos apropiados del territorio. Estas fotografías, que habrán de borrarse transcurridas ocho horas, podrán contrastarse con el fichero de vehículos robados o denunciados y del sistema de información Schengen. Se admite, asimismo, el tratamiento automatizado de fotografías con ocasión de acontecimientos concretos o de grandes aglomeraciones de personas a fin de preservar el orden público. Los proveedores de acceso a Internet y de telefonía, por último, están obligados a facilitar a los servicios de lucha contra el terrorismo que lo soliciten los datos técnicos de que dispongan acerca de sus clientes (claves de acceso y de conexión, equipos utilizados, relación de los números de las llamadas tanto emitidas como recibidas, fecha y duración de las comunicaciones). La Comisión Nacional de Control de las Interceptaciones de Seguridad (CNCIS), integrada por representantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, se ocupa de fiscalizar el uso legal de las solicitudes. El Consejo Constitucional no ha controlado in extenso la constitucionalidad de este complejo normativo preventivo. El control operado hasta la fecha ha tenido más bien un alcance mínimo. Sea como fuere, lo que sí ha quedado claro es que el legislador no tiene las manos completamente libres para prevenir la amenaza terrorista. En efecto, se acaba de indicar que los proveedores de acceso a Internet y de telefonía han de suministrar a los servicios policiales los datos que dispongan de sus clientes y que es la Comisión Nacional de Control de las Interceptaciones de Seguridad la que se encarga de verificar que esa facultad de supervisión se ejerce legalmente. Ya en la tramitación parlamentaria de la ley la oposición denunció la posible inconstitucionalidad de esta regla al entenderse que únicamente la autoridad judicial podía autorizar el acceso a esos datos. La enmienda no fue atendida por la mayoría y ello motivó su impugnación. El Consejo avaló, finalmente, la constitucionalidad de la norma aduciendo que aseguraba un cierto equilibrio entre la prevención del terrorismo, la libertad de empresa de los proveedores y el respeto a la vida privada de los clientes. El Consejo exigió, sin embargo, que la actuación policial se ciñera a la prevención y en ningún caso se extendiera a la represión del delito. Al mezclar prevención y represión31, el legislador desconoció las exigencias del principio de separación de 31 Art. 6 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 23 de enero de 2006.
ABRAHAM BARRERO ORTEGA © UNED. Revista de Derecho Político N.o78, mayo-diciembre 2010, págs. 299-316 316 poderes. La mención legal a la represión del terrorismo hubo de ser, pues, suprimida. La decisión del Consejo no cuestiona globalmente el dispositivo de medidas preventivas mencionado; sencillamente recuerda que debe distinguirse el plano administrativo del judicial. La prevención del terrorismo atañe a la autoridad administrativa; la represión compete a la autoridad judicial32. Title ANTI-TERRORISM LEGISLATION AFTER SEPTEMBER 11: THE FRENCH CASE. Resumen La legislación antiterrorista comparada, después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, viene incidiendo de forma claramente restrictiva en el ejercicio de determinados derechos fundamentales. Las respuestas de los diferentes países oscilan desde la opción militar o cuasi militar hasta la radicalización de una legislación ya de por sí excepcional, pasando por un afianzamiento de esa legislación en aspectos muy concretos. El presente trabajo analiza la más reciente legislación antiterrorista aprobada en Francia y el control de constitucionalidad de esa legislación efectuado por el Consejo Constitucional. Abstract Since September 11, it is clearly noticeable the restrictive impact of anti-terrorism legislation on civil liberties. It could be distingued between tree models with regard to counter-terrorism legislation: the military or cuasi-military option, a drastic change in the exceptional anti-terrorism legislation and, finally, a reinforcement of this legislation in specific aspects. This article analyzes the recently French anti-te- rrorism legislation and the case law of Constitutional Council about this legislation. Palabras clave Terrorismo, Francia, Consejo Constitucional. Keywords Terrorism, France, Constitutional Council. 32 DCC 2005-532, de 19 de enero de 2006.