El voto particular masivo en las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo
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El voto particular masivo en las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo Antonio Ojeda Avilés Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Sevilla SUMARIO: I. Introducción.—II. El régimen jurídico del voto particular.—III. Fenomenología del voto particular masivo en la Sala Social del Tribunal Supremo.—IV. Breve historia del voto particular masivo en la Sala Social del Tribunal Supremo.—V. Conclusiones y propuestas. LA LEY 583
I. INTRODUCCIÓN En la celeridad de los tiempos, tendemos a confundir lo habitual con lo exclusivo, y las excepciones a lo común nos parecen patologías a las cuales debe darse un tratamiento aislacionista. Las sentencias del TS llegan a los diferentes repertorios con el marchamo habitual de su obtención por mayoría absoluta, y cuando advertimos que se han producido votos particulares la tentación irresistible de no leerlos, de considerarlos como una opinión derrotada e inútil, expresión del orgullo de un magistrado cuya voz no fue atendida por el resto de sus compañeros, nos conduce de ordinario a ignorarlos. Otra cosa son los votos particulares del TC, a los que probablemente por la enjundia de las sentencias y la menor cadencia de su producción tendemos a leer habitualmente. El voto particular en las sentencias de la Sala Social del TS tiene algunas peculiaridades que lo apartan de su consideración como anómalo, aunque siempre se trate de un medio excepcional de opinión. No puede ser anómalo lo que se produce con tanta frecuencia y encierra contenidos tan trascendentales para el Derecho del Trabajo. Menos aún, cuando en los últimos años el voto particular congrega con frecuencia a buen número de los magistrados de la Sala, que además suele constituirse como Sala General, con lo que puede haber diecisiete magistrados con derecho a voto, y en algún caso han votado en contra de la sentencia mayoritaria ocho magistrados, contra nueve a favor. Semejante voto no es anómalo, y si como dice la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) bastan tres magistrados para formar Sala, el número y prestigio de los discrepantes en los casos que menciono le confieren mucha mayor autoridad de la ordinaria. Por qué desde no hace muchos años, y por qué casi de manera exclusiva en la Sala Social se producen estos votos particulares masivos, son cuestiones que nos conducen a interrogarnos por las causas y por los casos en que se producen, así como por sus efectos. Es claro que en tales circunstancias la parte vencida puede albergar sentimientos encontrados al contemplar la relación de magistrados que han votado «a su favor», e incluso los especialistas y operadores del Derecho plantearse serias dudas sobre la necesidad de que una sen- LA LEY 585
DERECHO VIVO DEL TRABAJO Y CONSTITUCIÓN tencia, que en definitiva dirime un pleito, ponga de relieve las incertidumbres del propio tribunal sobre lo acertado de la solución que ha obtenido tan precaria mayoría. El análisis que sigue a continuación se basa en una recopilación de las sentencias dotadas de voto o votos de este tenor, efectuada a través de los repertorios al uso. No es fácil el rastreo de ellas, pues los repertorios no son exhaustivos, en muchas sentencias se anuncian votos que después no aparecen en el texto proporcionado, y no pocas veces hay confusiones en los nombres de los magistrados discrepantes: no es un tema principal para las editoriales, por cierto, el recoger fielmente los votos particulares. Parte de las ausencias, omisiones y errores corresponden también a quien esto firma, y desde ahora advierto que el seguimiento de semejante «contracultura», o si se quiere, la fotografía de los remolinos que aparecen en la corriente principal de la jurisprudencia social, no ha sido tarea fácil, y puede no ser todo lo exacto que hubiera deseado. Por otro lado, como hasta cierto punto se trata de una pequeña crónica de la heterodoxia judicial, pido también disculpas a los magistrados de la Sala de lo Social del TS en lo que puedan sentir hollado un recinto de la máxima dignidad, que trato de hacer con el mayor de los respetos. II. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL VOTO PARTICULAR Las sentencias de los tribunales colegiados, como se sabe, se forma por mayoría absoluta de sus miembros, como es habitual en los órganos colegiados, pudiendo exigirse mayoría cualificada en algún caso, pero no un mínimo de votos (1). La LOPJ 6/1985 dedica algunos artículos desperdigados al tema de la discrepancia en el seno de dichos tribunales, que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) reúne con mayor armonía en artículos contiguos, aunque manteniendo absolutamente los contenidos y la filosofía del voto particular. Dos posibles situaciones aparecen juntas en ambos textos como expresión de la falta de consenso: el voto particular, y la falta de mayoría absoluta. Llama la atención el concepto utilizado por la LOPJ para denominar esta última situación: discordia, y cuando no se consigue la mayoría de votos sobre cualquier pronunciamiento de hecho o de derecho en una siguiente votación, una nueva vista deberá celebrarse en la que el art. 263 califica como Sala de Discordia, con mayúsculas. La LEC traslada al título del art. 202 dicho apelativo, «Discordias», y alude asimismo a la eventual celebración de una nueva «vista de discordia». Creo que claramente aparece de manifiesto la repugnancia del legislador a una situación motivada muchas veces por la composi- (1) Arts. 255.2 LOPJ 6/1985 y 201 LEC 1/2000. 586 LA LEY
EL VOTO PARTICULAR MASIVO EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA SOCIAL... ción en número par de los tribunales colegiados, bien de manera eventual o de forma permanente (2). La Sala de lo Social del TS cuenta habitualmente con trece o quince magistrados, pero las bajas de mayor o menor duración pueden llevar a empates, en donde el voto del presidente no tiene valor dirimente. Pues bien, el voto particular masivo en el que nos fijaremos a lo largo de este análisis participa bastante de las circunstancias de la llamada discordia, pues un número conspicuo de magistrados se enfrenta a la opinión de la mayoría: dos magistrados de cinco en una Sala de composición ordinaria (3), cinco o más en Sala general (4), tratándose por añadidura de expertos de reconocida solvencia y experiencia, no dejan lugar a dudas de que la opinión sustentada es muy seria, y a ello se aplican los minoritarios con toda su ciencia y paciencia, al punto de que en no pocas ocasiones el voto particular supera en extensión y prolijidad al mayoritario. La LOPJ parece complacerse en el equívoco, pues obliga a redactar el voto particular como si de otra sentencia se tratase, y a notificarlo y publicarlo en unión de la sentencia (mayoritaria) (5). Seguramente el motivo de tan inesperado refuerzo consista en permitir una mayor nitidez en los contrastes entre ambos pareceres, aunque para el lego parezcan en la práctica dos sentencias, de las cuales una vale y la otra no, sin que el contraste permita legitimar siempre a la vencedora, pues también con frecuencia el voto particular se halla mejor argumentado y es más brillante que el mayoritario, e incluso probablemente en esos casos goza de un mejor enfoque o una visión de más largo alcance que éste, lastrado quizá por el peso de la tradición, la «viscosidad de las normas» ya derogadas o cualquier otro factor liviano que permite justificar a los indecisos su apoyo al ponente y su mantenimiento en el camino real. Tan significativo puede llegar a ser un voto particular, que puede marcar el comienzo de una nueva línea jurisprudencial a partir de la próxima sentencia, como ha sucedido en importantes cuestiones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. En un movimiento vertical que transcurre menos advertidamente, el TS se apoya con frecuencia en el voto particular de la sentencia a quo para casarla, lo que en la práctica significa trastocar el efecto de la votación del tribunal inferior (6). También las partes citan en sus alegaciones a los votos particula- (2) Así, en la STS 2 de octubre de 2000 (recurso 2392/1999) aparecen dieciséis magistrados firmantes, con un voto particular suscrito por siete de ellos. (3) Sólo excepcionalmente he encontrado Salas de lo Social del TS formadas por tres magistrados. (4) Arts. 196 y 197 LOPJ. (5) Arts. 260 LOPJ y 205 LEC. (6) Cfr. SSTS (Sala 3.') 20 de abril de 1995 (recurso 5262/1990) y (Sala 4.°) 17 de enero de 2002 (recurso 1534/2001) y 22 de julio de 2002 (recurso 4499/2001). La primera y la última se apoyan expresamente en el voto particular de la sentencia recurrida, mientras que la segunda sigue a la doctrina mayoritaria, sustentada en varias sentencias, de las que advierte que sufren varios votos particulares. LA LEY 587
DERECHO VIVO DEL TRABAJO Y CONSTITUCIÓN res, debiendo advertir en alguna ocasión el TS a una de ellas que no puede fundamentar sus pretensiones en un voto particular al cual cita en sus propios términos y sin adición de otros argumentos, pues olvida de tal forma que la doctrina del TS es la del voto mayoritario (7). El planteamiento de un voto particular, cuando es masivo, puede trastocar la habitualidad del apoyo a la ponencia y, por extensión, al ponente, hasta extremos muy delicados y que exigen toda la imparcialidad y templanza de los miembros de la Sala para que, con el paso del tiempo, la atmósfera no se enrarezca en los debates: vota primero el ponente y después los demás magistrados por orden inverso al de su antigüedad, dice el art. 254 LOPJ. El ponente ha dirigido el despacho y tramitación de la causa, examinado los interrogatorios y pliegos de posiciones, presidido la práctica de las pruebas pertinentes que no se realicen ante el tribunal, y ha redactado la ponencia que somete a votación y que después deberá leerla en audiencia pública si obtiene la mayoría de votos o bien se conformase con lo acordado. No debe ser agradable perder la votación, por lo que la LOPJ prevé en los casos en que no se conforme con lo acordado que el presidente de la Sala encomiende la redacción a otro magistrado, y obliga al perdedor a formular motivadamente su voto particular (8). En la Sala de lo Social, donde tan abundantes son los votos particulares masivos, hay numerosas sentencias donde el ponente ha debido ser sustituido al perder la votación y anunciar que no se conformaba con la opinión mayoritaria (9), una cantidad equiparable mutatis mutandis a la que pueda haber en el TC, con un número inferior de dichas sentencias pero también rico en votos particulares (10). En la mayor parte de ellas algún magistrado se adhiere al voto del inicial ponente, pero en otros casos aparece firmando en solitario, con toda la Sala en la posición contraria. No se trata aquí exactamente de lo contemplado por la LOPJ en los arts. 262 y 263 sobre no obtención de la mayoría absoluta necesaria para acordar la sentencia y formación de una Sala de discordia, pues en la normalidad de los casos la mayoría citada se alcanza..., en contra de la ponencia, y solo cuando hay opiniones diversas que fragmentan y dividen a los miembros del colegio cabe pensar en aquella situa- (7) STS 21 de febrero de 2002 (recurso 2239/2001). (8) Art. 206 LOPJ. (9) Indican que el ponente ha anunciado su propósito de presentar voto particular, y que el presidente de la Sala encarga por ello la ponencia a otro magistrado, entre otras, las SSTS 21 de marzo y 20 de noviembre de 1995, 18 de febrero de 1998, 2 de febrero, 31 de mayo y 11 de octubre de 1999, 15 de abril (seis sentencias) y 16 de abril (dos sentencias) de 1999, 22 de febrero, 28 de julio y 25 de octubre de 2000, y 25 de febrero de 2002. (10) La muy importante STC 24/1989, de 7 de julio, sobre competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social y Estado de las Autonomías, contó con el voto particular del ponente y con otros dos votos particulares, con un total de seis magistrados discrepantes. En el 2003 ha habido otra sentencia sobre materia social con cambio de ponente. 588 LA LEY
EL VOTO PARTICULAR MASIVO EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA SOCIAL... ción. En este sentido debo decir que no he encontrado en el rastreo de sentencias ningún caso de convocatoria de Sala de Discordia, a pesar de la abundancia de ponentes derrotados, por lo que presumo que la mayoría absoluta se ha obtenido siempre, ya a favor, ya en contra de la propuesta inicial. El magistrado cuya opinión no concuerda con la de la mayoría no está obligado a presentar su voto particular —excepción hecha del ponente derrotado, a quien la LOPJ conmina a hacerlo cuando no se conforma, como hemos visto—, sino que puede adherirse al que anuncia un compañero con cuyos planteamientos comulga. De hecho la gran mayoría de los votos particulares masivos en la Sala Social del TS son obra de un solo magistrado, a los que se adhieren un cierto número de compañeros. Solo excepcionalmente aparece un voto particular redactado —o, al menos, presentado— conjuntamente por varios magistrados, al que eventualmente pueden adherirse otros más (11). De igual forma, tampoco está obligado el magistrado discrepante a suscribir, redactar o adherirse al que ya ha sido anunciado por otro compañero, sino que puede redactar otro voto distinto, situación también excepcional, comprensible sobre todo cuando los motivos o las cuestiones de la discrepancia varían en cada caso (12). III. FENOMENOLOGÍA DEL VOTO PARTICULAR MASIVO EN LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Ya he mencionado algunas peculiaridades de este incidente —si puede llamarse así— en la Sala Social del TS; ahora solo agregaré algunos detalles que pueden ayudarnos a interpretar sus perfiles. La gran mayoría de las sentencias donde se producen votos particulares masivos presentan unas coordenadas bien lógicas: se trata de optar por una de las sentencias, la recurrida y la o las de contraste, que se plantean ante el TS para que se pronuncie en unificación de doctrina. De ahí que con frecuencia los argumentos del voto particular masivo coincidan en todo o en parte con (11) Por ejemplo, el de la STS 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/1999), presentado por los siete magistrados discrepantes conjuntamente. O el de la STS 31 de enero de 2001 (recurso 3939/1999), redactado por tres magistrados, al cual se adhieren otros cuatro. O el de la STS 14 de octubre de 1998, con un voto particular de un magistrado y otro conjunto de dos magistrados, al cual se adhieren cuatro más, en una Sala General de quince miembros, sobre la cuestión del reintegro de las prestaciones indebidas y su límite. (12) Con dos grupos de votos particulares y cuatro magistrados discrepantes en conjunto, la STS 29 de enero de 1997 (Ar. 641), sobre opción en un contrato temporal vencido antes de la declaración de improcedencia. Con dos votos y seis magistrados discrepantes en total, la STS 25 de octubre de 2000 (A r 9676), sobre suspensión del contrato. Con tilos votos particulares y cuatro magistrados en total, la STS 17 de julio de 2002 (recurso 1229/2001), sobre concepto de conflicto colectivo. LA LEY 589
DERECHO VIVO DEL TRABAJO Y CONSTITUCIÓN los de la sentencia que no fue respaldada por el voto mayoritario. Pero he de añadir para evitar sorpresas que también con igual reiteración la dualidad de sentencias a examen sirve solo de punto de partida a los magistrados discrepantes, quienes en sus argumentos hacen gala de una batería propia de alegaciones. Caben, desde luego, los votos particulares en recursos de casación «ordinarios», pero son los menos, y hasta los calificaría como excepcionales. Con la misma habitualidad estos votos surgen en Sala General, y solo raramente en Sala ordinaria formada por tres o cinco magistrados. La razón de esta coincidencia entre Sala General y votos particulares masivos parece bastante clara: como una de las funciones del presidente se encuentra la de convocar a todos los magistrados de la Sala «aunque la ley no lo exija, cuando... lo estime necesario para la administración de justicia» (13), lo que también pueden hacer la mayoría de los magistrados que la componen. No hay cortapisas a reunirse en pleno, como vemos, y de la sensibilidad del presidente y el dinamismo de la propia Sala depende que tales reuniones surjan con frecuencia o al contrario, apenas se convoquen. El motivo principal para la convocatoria consistirá probablemente en la existencia de decisiones judiciales contradictorias sobre un mismo tema, o en la convicción de que ha habido nuevos elementos que aconsejan un posible cambio de criterio. Reunido el pleno para un asunto conflictivo, las probabilidades de uno o varios votos particulares está servida. En torno al ochenta por ciento de las sentencias con voto particular masivo se producen en Sala General, decidiendo sobre el recurso de casación en unificación de doctrina. IV. BREVE HISTORIA DEL VOTO PARTICULAR MASIVO EN LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Durante los años que siguen a la LOPJ 6/1985 aparecen votos particulares singulares, es decir, suscritos por un solo magistrado, en alguna rara ocasión (14), pero es sólo hasta la STS 7 de diciembre de 1990 cuando asistimos al nacimiento del voto particular masivo tal como lo vemos caracterizado actualmente, en Sala General de quince magistrados, aunque para un recurso de casación por infracción de ley. Presenta la discrepancia el magistrado Varela Autrán, con la adhesión de otros cuatro miembros de la Sala, en materia de dinamicidad del salario de tramitación y la posibilidad de acumular su acción (13) Art. 197 LOPJ. (14) SSTS 10 de noviembre de 1987 y 30 de enero de 1989. Cabría citar también a las sentencias de la Sala 3 sobre materia laboral (SSTS 30 de noviembre de 1988 y 27 de marzo de 1989), aunque excede del ámbito de la investigación. 590 LA LEY
EL VOTO PARTICULAR MASIVO EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA SOCIAL... a la de despido. El voto se plantea siguiendo fielmente a lo pedido por la LOPJ, en el sentido de presentar la forma de una sentencia con fundamentos de Derecho y parte dispositiva. La composición de la Sala indica que se encuentran incorporados a ella los magistrados que mayor esfuerzo van a poner años más tarde en este instrumento del voto particular, y que gracias a él van a espolear la producción científica de la Sala hasta depurarla al máximo. Pero en líneas generales los magistrados presentes disponen ya mayoritariamente de una amplia antigüedad en la Sala, lo que indica, no exactamente su espíritu tradicional o conservador, sino la escasa propensión a plantear una discrepancia pública. Esa sentencia parece haber dado la señal de partida para los votos particulares, bien singulares o masivos, porque en 1991 hay dos en Sala General, ambos sobre cuestiones de despido y salarios de tramitación (15), y otro en Sala ordinaria, sobre el tipo de condena en caso de no contratación de quien ganó la plaza (16). El formato del voto ha cambiado rápidamente, pues ha desaparecido de ellos la parte dispositiva o fallo, reduciéndose ahora a varios fundamentos de Derecho, muy cuidados, en el último o penúltimo de los cuales aparece la opinión del o los magistrados discrepantes, pero no formulada como condena, sino como parecer, sin más. Como en los tres que cito aparece ese mismo formato, ha debido existir un acuerdo del pleno, quizá con motivo de la primera sentencia, sobre el particular, o bien aplicar lo resuelto por la Sala de Gobierno, la existencia de cuya decisión no me consta. La redacción en forma de opinión o parecer se mantiene hasta nuestros días, incluso despojados de la estructuración en fundamentos de derecho, lo cual plantea la posible nulidad por falta de forma de estos votos que analizamos (17). En los años más recientes el voto particular evoluciona hacia una completa libertad de forma, dentro siempre de la gran claridad expositiva que es innata en los miembros de tan alto tribunal, adoptando con frecuencia una exposición en dos partes, una primera en donde aparecen los firmantes, la base jurídica y una respetuosa presentación de la discrepancia, y una segunda donde se expo- (15) SSTS 13 de marzo de 1991, Pleno de trece magistrados, sobre despido improcedente por pluriempleo del trabajador, con voto particular del magistrado Martín Valverde, A., con la adhesión de otro miembro de la Sala; y de 13 de mayo de 1991, en Pleno de dieciséis magistrados, sobre salarios de tramitación y su naturaleza jurídica, con voto particular del magistrado Álvarez Cruz, con adhesión de otros cuatro magistrados. (16) STS 25 de noviembre de 1991, Sala de cuatro magistrados con voto particular del Excmo. Sr. Campos Alonso, al que se adhiere otro magistrado. La sentencia que manejo debe contener una errata en la enumeración de magistrados miembros de la Sala, pues de ser efectivamente cuatro no habría mayoría y debió haberse procedido a nueva votación. (17) Por supuesto, sin mayor trascendencia, pues creo que su nulidad no afectaría a la propia sentencia. En el caso de la STS 26 de enero de 1997 (A, 641), el primero de sus votos particulares comienza su último párrafo con las palabras «Por ello, considero...», y en el segundo voto comienza su último párrafo, tampoco numerado o calificado como Fundamento Jurídico, con un «Por tanto, la conclusión a que, en opinión de este voto, debería haberse llegado...». LA LEY 591
DERECHO VIVO DEL TRABAJO Y CONSTITUCIÓN nen los argumentos o consideraciones en que se apoya el voto, terminando esta parte con la opinión del o de los suscribientes. Del año 1993 es la STS de 7 de agosto, sobre prescripción de las revalorizaciones de pensión, adoptada en Sala General de diecisiete miembros y por recurso de casación para unificación de doctrina, que sufrió un voto particular de cuatro magistrados. Irrumpe con ella el tema que será favorito de los votos particulares masivos, la Seguridad Social, en el caldo de cultivo típico de estos votos, la Sala General y la unificación de doctrina. Tres sentencias de 1994 confirman la impresión suscitada hasta ahora de que el objeto de las sentencias con discrepancias amplias no son «populares» (18); será en la segunda mitad de la década de los noventa cuando las sentencias con división de opiniones polaricen su atención alrededor de temas candentes, y susciten un amplio debate en la opinión pública y en la doctrina científica, con oscilaciones que durarán años. La misma tónica siguen las del año 1995, con dos sentencias en Sala General y tres en Sala ordinaria dotadas de voto particular masivo, sobre cuestiones mayoritariamente procesales: la eficacia de cosa juzgada en conflictos colectivos sucesivos, la misma eficacia en conflictos sobre grupos de empresa, y la firmeza de las sentencias aportadas en unificación de doctrina (19), versando las restantes sobre cuestiones de Seguridad Social (20). En 1997 hay cinco sentencias dictadas en Sala General, para recursos de casación por unificación de doctrina, y con votos particulares masivos. Curiosamente pertenecen las cinco al mes de enero, cuando el pleno de la Sala lo constituían trece magistrados, que debieron emplearse a fondo en debates frecuentes, pero ahí acaban las similitudes, pues los votos en cuestión son presentados por magistrados distintos (21), versando los recursos asimismo sobre materias diversas, en concreto sobre la validez de un acuerdo de indemnizaciones en regulación de empleo, el mantenimiento de la opción en despido improcedente posterior al vencimiento del contrato (18) SSTS 18 de febrero de 1994, en Pleno de quince magistrados con voto salvado de tres, sobre la naturaleza jurídica del derecho al trabajo sin discriminación; de 22 de abril de 1994, en Pleno de quince con voto particular de cuatro, sobre anticipo de prestaciones de invalidez provisional por el INSS cuando no hubo alta; y de 5 de mayo de 1994, en Pleno de quince con voto particular de seis, sobre el papel de la Administración en el proceso de oficio. (19) Respectivamente, SSTS 13 de octubre de 1995, con voto particular del magistrado A. Desdentado Bonete con adhesión de otro miembro de una Sala de cinco; 29 de mayo de 1995, con voto particular del mismo magistrado y adhesión de otro miembro de una Sala de cinco; y 14 de julio de 1995, con voto particular de cinco magistrados en Sala General. (20) SSTS 21 de marzo de 1995, sobre pensión de viudedad compartida por la cónyuge y la divorciada, con voto particular del magistrado Gil Suárez, L., al cual se adhiere otro magistrado de los cinco de la Sala; y de 10 de julio de 1995 (R. 5488), sobre indemnización por atención sanitaria insuficiente, en Sala General con voto particular del Excmo. Sr. Martín Valverde al que se adhieren otros cinco magistrados. (21) Excmos. Sres. Gil Suárez, Sampedro Corral, Desdentado Bonete, Marín Correa y Cachón Villar. 592 LA LEY
EL VOTO PARTICULAR MASIVO EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA SOCIAL... convierte la sentencia en una pieza maestra de la doctrina legal, a pesar del voto que le sigue, igualmente depurado. Es claro que con un elenco de jueces preparados y dispuestos para objetar al ponente en público no va a existir desidia ni monotonía, redundando al cabo en beneficio de una mejor justicia. Los dos efectos antedichos se anulan entre sí, o al menos hacen que el voto particular presente tantas ventajas como inconvenientes. Si pudiéramos conseguir eliminar los segundos, este elemento procesal conservaría las ventajas y podríamos defender su pertinencia en todo caso. A mi modo de ver, existe una manera, siquiera imperfecta, de lograr el resultado propuesto: no se trata de que el debate y las discrepancias permanezcan ocultas al público, pues entonces no alcanzarían su cualidad catártica. El art. 260 LOPJ ordena incorporar el voto al libro de sentencias, notificarlo a las partes, y publicarlo junto a la sentencia. De esas diversas actuaciones —incorporación, notificación y publicación—, los efectos negativos se concentran en la segunda de ellas, la notificación a las partes. Estimo que la supresión de este aspecto en el artículo citado sería beneficiosa en grado sumo, con independencia de que cualquier interesado tenga acceso al texto (art. 266 LOPJ), y de que su publicación permita a la comunidad científica una información exacta de las posturas adoptadas en el debate sobre el asunto. El acceso al texto por el interesado, si lo pide, evita cualquier reproche que el TC pudiera hacer sobre el derecho a una defensa adecuada. La Justicia se dicta en medio de la contradicción, la discrepancia y la dialéctica de partes. Mediante la casación, el TS discrepa de la postura del tribunal inferior. En multitud de casos, un mismo tribunal adopta soluciones distintas para casos iguales, y de ordinario no vienen tachadas de trato desigual. El significado del voto particular masivo no debe, pues, exagerarse, porque la vida jurídica se nutre de polaridades. Pero en todo caso este tipo de reacciones denota una vitalidad envidiable de la Sala Social del TS, que, en lugar de seguir el cómodo sendero de aceptar la ponencia sugerida, prefiere sentarse a redactar, gratis et amore, una argumentación completa a favor de una distinta solución. LA LEY 599