Intervención administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorro. Marta Franch i Saguer. Civitas, Madrid,1992. [Reseña]
Full text
bIbLIOORFIFIrl Recensiones del alcance de conceptos tales como el de "bases" o los de competencias "exclusivas", "compartidas" y "concurrentes", pasando por el análisis de los mecanismos extraordinarios de reparto competencial ex art. 150 CCE, el trabajo proporciona, en fin, una exposición completa, clara y accesible de un tema clave para la comprensión del Estado de las Autonomías. Al estudio de la "Financiación de las Comunidades Autónomas" está dedicada la siguiente colaboración, obra de Andreas Hildnbrand. Es de agradecer que el autor no se haya limitado a describir las diversas fuentes de ingreso que corresponden a las CCAA, o a enjuiciar el modo en que en la práctica han funcionado el sistema de financiación LOFCA y el de Concierto o Convenio. Además de esto, A. Hildenbrand ha profundizado, de una parte, en un tema que suele ser soslayado, cual es el del reparto de las competencias financieras entre el Estado y las CCAA; asunto que le conduce inevitablemente a analizar las relaciones entre la LOFCA y los Estatutos. Y, de otro lado, el autor concluye con una referencia a los principales problemas que, presumiblemente, habrá de hacer frente el sistema; complicaciones que, en efecto, parecen ya concretarse, como muestran las dificultades que existen para cerrar el modelo de financiación que regirá durante el período 1992-1996. Pues bien, junto a la financiación, hay otra cuestión pendiente que urge resolver si se pretende que el Estado autonómico funcione de modo razonable, a saber, hallar fórmulas que garanticen una adecuada articulación Comunidad Europea—Estado—Comunidades Autónomas. Es claro que, frente a la tendencia comunitaria de ampliar su esfera competencial en ámbitos muy frecuentemente ocupados por las CCAA, es imprescindible "compensar" esta pérdida si no se quiere desvirtuar por completo nuestro sistema de descentralización política. La referida compensación es especialmente necesaria en relación con lo que se ha dado en denominar la "fase ascendente", esto es, respecto del proceso de adopción de las decisiones comunitarias, ya que por lo que hace a la "fase descendente" resulta obvio que la ejecución del Derecho Comunitario habrá de corresponder al ente competente en razón de la materia. La exposición de los diversos intento malogrados llevados a cabo hasta la fecha para articular la cooperación en este ámbito, así como la descripción de las posibles vías a seguir para atajar esta fuente de conflictos, constituyen precisamente el núcleo central del trabajo de Manuel Pérez González: "Comunidades Autónomas y Comunidad Europea: la aplicación interna del Derecho Comunitario Europeo". El último bloque en que se estructura el libro, "Perspectivas comparadas y líneas de desarrollo", se inicia con la colaboración del Prof. Rainer—Olaf Schultze, Catedrático de Ciencia Política en la Universidad de Augsburgo, cuyo título ("Federalismo como alternativa? Reflexiones sobre la reorganización territorial del poder político") ya anuncia la peculiaridad de este trabajo respecto de los restantes que integran el libro. Y es que, en efecto, más que versar directamente sobre el Estado autonómico, se trata de un análisis general del fenómeno de descentralización política, en el son más abundante las referencias a los casos estadounidense, canadiense o alemán que al modelo español. De la máxima actualidad es el trabajo de González Encinar con el que se pone fin a la obra colectiva. El autor parte de la consideración de que España reúne ya las características básicas que configuran a un Estado federal, para afirmar a continuación que su peculiaridad sólo estriba en tratarse de un "Estado federal asimétrico", expresión que da título precisamente a su colaboración. Asimetría a la que ha contribuido decididamente la existencia de los dos poderosos partidos nacionalistas vasco y catalán, siempre interesados en depender un status particular frente al resto de las Comunidades Autónomas. Por ello, concluye el autor, la racionalización del Estado autonómico, que pasa necesariamente por su homogeneización, no será posible en tanto que los Gobiernos centrales requieran del apoyo de los escaños nacionalistas. Manuel Medina Guerrero FRANCH I SAGUER, Marta: Intervención administrativa sobre Bancos y Cajas de Abonv; Ed. Civitas, Madrid 1992,443 págs. (Prólogo E. García de Enterría). La actuación administrativa sobre los bancos y las cajas de ahorro se enmarca dentro de la política de ordenación general del sistema financiero y crediticio además de afectarles determinadas acciones, propias más bien, de la ejecución de la política monetaria. Entre los objetivos buscados por la primera de las líneas de actuación administrativas mencionadas está la de garantizar la posición jurídica de unos sujetos que aparecen como parte más desprotegida en una relación multifrecuente. Los usuarios de entidades crediticias —¿Quién no lo es hoy día?— se entiende deben ser amparados frente a posibles posiciones de fuerza mantenidas por las organizaciones bancarias, sujetos altamente profesionalizados. Por otra parte la importancia económica y social que han llegado a adquirir estas 328 329
13113L1001211F111 entidades está fuera de toda duda. El poder económico, que ejercen controlando directa o indirectamente un elevado número de empresas de la más variada naturaleza; su peso específico dentro del sistema, reflejado en los porcentajes de aportación del sector al Producto Interior Bruto o en las cifras de empleo que mantiene; pero además la cada vez más amplia gama de servicios que ofertan y desarrollan estas entidades —desde los tradicionales crediticios, de gestión patrimonial, hasta la domiciliación de recibos de servicios domésticos— han llevado a las mismas a calar hondamente no ya sólo en el entramado empresarial, sino también, y cada vez en mayor medida, en el tejido social, en la vida cotidiana del común de los ciudadanos. Estas y otras razones abonan el que desde el poder público se tenga especial empeño en procurar una estabilidad permanente en el sector, cuidando la solidez de las entidades financieras, con el objetivo claro de mantener en alto nivel el grado de confianza de los operadores económicos y del público en general en el sistema financiero, desarrollando, en consecuencia, una labor de vigilancia con este fin. Por otro lado, la banca tiene la potestad de factor de crear dinero bancario conforme a un coeficiente multiplicador y en proporción a las cifras de depósitos que mantiene el público en cuentas a la vista \' a plazo, conforme a los parámetros —coeficiente de encaje legal o liquidez— que les obliga a mantener el banco central de cada país. Así, su actividad incide en una importante variable de la economía nacional cual es la oferta monetaria y, en consecuencia, toda política monetaria beligerante actúa a través del sistema bancario lo que le confiere singular importancia en la dirección de la política económica y, en especial, en la monetaria. Los mecanismos desplegados para alcanzar los distintos fines perseguidos son muy variados. Unos estructurales que influyen sobre la propia organización del sistema. Otros inciden en el modo de operar de la propia actividad bancaria y crediticia afectando a las relaciones ínter privalos, esto es, estableciendo normas de carácter imperativo aplicables a las relaciones entre los bancos y su clientela. Todo ello en el bien entendido de que la ecuación entre medidas y objetivos no tiene porqué ser simple o unitaria. Con ello queremos decir que, en Ocasiones, un determinad() mecanismo de intervención persigue el logro de más de un objetivo a la vez —piénsese en la imposición de coeficientes, técnica que se constituye en garantía de solvencia de las entidades crediticias además de servir a la ejecución de una determinada política monetaria—, así como a veces el cumplimiento de un solo objetivo es buscado mediante el despliegue de diversas medidas concurrentes. Recensiones Todo ello, en suma, conforma un entramado imprescindible cuya mejor manera de abordarlo es el examen, paso a paso, de cada uno de los mecanismos de intervención analizando singularmente su justificación y las técnicas propias que utiliza. Labor paciente sin duda, la desarrollada por MARTA MANCH en la obra que comentamos. El trabajo se circunscribe a los bancos privados y Cajas de Ahorro abordando el tema desde una óptica subjetiva clara: desde el punto de vista de las entidades mencionadas se trata de hacer una exposición de las distintas intervenciones —confesadamente no todas, sólo las que la autora juzga más importantes— a las que éstas se ven sometidas por parte del poder público y el exámen de la organización administrativa creada para llevarla a cabo. Como del propio título del libro se desprende, quedan excluidos de su ámbito otros establecimientos de crédito (entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero, sociedades de crédito hipotecario), o entidades financieras (instituciones de inversión colectiva) que son objeto también de un férreo control administrativo en algunos aspectos coincidente con el dispensad() a las entidades objeto del trabajo. El capítulo I [Derecho Público Económico] con un cariz claramente introductorio, comienza esbozando someramente las circunstancias y hechos históricos que justificaron el inicio y desarrollo masivo posterior del intervencionismo público en la economía concretando que, por lo que se refiere a la dirección del crédito y la banca, éste se instaura con amplitud en la época posterior a la segunda guerra mundial. El objetivo de ese intervencionismo ha sido variando siendo así que, afirma la autora, "en la actualidad el objetivo del intervencionismo no es el mantenimiento del orden público económico, sino la aplicación de una determinada política económica" haciendo de ello el contenido del Derecho público económico (pág. 32 y pág. 413 —Conclusión primera—). Conclusión quizás demasiado radical pues aunque parece claro que se ha venido produciendo un paulatino desplazamiento del objetivo originario al segundo de los aludidos, negarle al primero cualquier peso en la actualidad es llevar las cosas demasiado lejos. Los objetivos de la intervención son híbridos a nuestro juicio, y no faltan manifestaciones de instrumentos normativos en nuestro ordenamiento cuyo fin primordial es precisamente contribuir en algún aspecto al establecimiento de un orden público económico dotado de cierta estabilidad y ajeno, en consecuencia, a las mudanzas frecuentes que implica la instrumentación de una política económica. Convi- 330 331
131bLIOOR11 Fin niendo en que ese orden público económico contiene principios que se concretan en reglas imperativas moduladoras de la autonomía de la voluntad de los sujetos económicos so pena de invalidez de los actos afectados, su mantenimiento sí es objeto de atención por parte de la Administración en la medida en que ésta aparece además frecuentemente en el papel de garante de su correcto cumplimiento. Mecanismos arbitrados en el desarrollo legislativo de señalados preceptos constitucionales (Art. 45 medio ambiente, Ar. 51 defensa consumidores,...) dan buena cuenta de lo que decimos. Naturalmente que las lecturas varían dependiendo del concreto significado que se le otorgue a los términos aludidos, pero si entendemos por política económica el conjunto de decisiones, de signo precisamente político, encaminadas a encarrilar la marcha de una economía hacia unas metas determinadas, parece oportuno recordar que la ejecución de esa política debe producirse dentro de un marco enunciado en sentido positivo —deberes de actuar en una determinada dirección— y también negativo —límites a esas actuaciones— cuyos principios básicos están contenidos en la norma constitucional y que juntamente con la correspondiente legislación de desarrollo conforman un determinado "orden económico" en el que han de moverse los sujetos económicos, tanto públicos como privados. Todo ello es objeto, debe ser objeto a nuestro entender, del Derecho público económico. En este Derecho público económico "podemos diferenciar varias ramas", a la autora le conviene reseñar las notas básicas de dos de las más importantes con el objeto de situar al lector en una correcta posición de partida. Por una parte, la explicación de nociones generales sobre Derecho constitucional económico la llevan a descender a la descripción del régimen de distribución competencial Estado—Comunidades Autónomas en materia de ordenación del crédito y sobre Cajas de Ahorro. De otro lado, arguye, es el objeto material del Derecho administrativo económico, la materia económica, el que determina una serie de especifidades tanto en la configuración del sujeto activo como en los medios y modos de actuar del mismo. La Administración económica se nos presenta como organización especializada cuyo personal debe ser cualificado —piénsese en la importancia de la proposición, por la delicada labor a desarrollar, en el caso de la Administración monetaria y crediticia—. El reglamento juega un papel de primer orden en este campo en el que la "dinamicidad y direccionalidad" son atributos necesarios de las normas reguladoras y en el que una vez se produce la oportuna remisión normativa, habilitando la ley a los órganos administrativos superiores a dictar reglamentos, las habilitaciones hacia abajo se suceden en cascada, dando pie a la autora a entrar en el Recensiones polémico tema de la naturaleza reglamentaria de las "directrices" y su concreción en el derecho positivo español en las llamadas "circulares" e "instrucciones" y, más cerca todavía del tema objeto de estudio, las circulares "externas" del Banco de España. Termina esta parte resaltando las peculiaridades más notables en la actividad administrativa económica así como de los más frecuentes instrumentos técnicos jurídicos que en su práctica son utilizados: la autorización —con respecto) a la que se acentúa su carácter instrumental para que el sujeto quede integrado en un ordenamiento sectorial—, la concesión, los actos de control, la potestad sancionadora. En el capítulo 11 se lleva a cabo un sintético repaso a los antecedentes próximos del Derecho Público bancario resaltando los hitos legislativos en la materia desde principios de siglo hasta la época actual (Leyes de Ordenación Bancaria de 1921, 1931, 1946 y de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca de 1962) y terminando en una relación de las normas que, aún regulando aspectos puntuales, plasman lo que es el marco actual del ordenamiento público sobre bancos. Igual recorrido hace con respecto a las Cajas de Ahorro pero deteniéndose en este caso a analizar, de una parte, la Figura del Protectorado sobre estas instituciones, y de otra, el tan debatido tema de la naturaleza jurídica de las mismas asunto sobre el que opina, tras reseñar la variada doctrina al respecto, que se trata de entes de naturaleza fundacional, a los que su peculiar actividad, económica y financiera, les otorga características especiales derivadas de su obligada incorporación a la disciplina propia de un ordenamiento sectorial. El Capítulo III está dedicado al aspecto organizativo, a la descripción de la organización y funciones de los diferentes órganos u organismos independientes con competencias en esta materia. A tal efecto se puede distinguir entre: a). Organos administrativos que ejercen la dirección de la política monetaria y crediticia; Gobierno, comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministerio de Economía del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministerio de Economía y Hacienda, este último, del que se destaca además su función supervisora del cumplimiento de la disciplina bancaria ostentando para ello fuerte potestad sancionadora. b). El Banco de España, al que dado su papel fundamental se le dedica un mayor espacio y un estudio más detenido) abordando cuestiones tales como la de su naturaleza jurídica encajándolo entre los llamados "organismos 332 333
bIbLIOORIlEin Rieíaáld autónomos neutrales", su organización, y las principales funciones que tiene asignadas desde la perspectiva de este trabajo, en concreto, su papel como ejecutor de la política monetaria dictada por el Gobierno y de otro lado su labor de supervisión del sistema financiero; aspecto sobre el que la autora se atreve a sugerir la posible conveniencia de un desgaje de cometidos, según el cual, se atribuiría esta segunda función a un organismo especializad() a la manera de los existentes en otros países que han demostrado una experiencia positiva (Oficina Federal de Supervisión Bancaria en el caso alemán, Comisión Federal de Bancos en el caso suizo) restringiendo, en consecuencia, las funciones del Banco Central a las puramente monetarias. Por ultimo, vuelve a plantearse aquí con mayor detenimiento, el peliagudo tema de la potestad normativa de este organismo sobre el que, tras repasar las teorías más sobresalientes al respecto, termina concluyendo que las Circulares del Banco de España son "verdaderos reglamentos que emanan (le un organismo) autónomo que tiene como finalidad concretar técnica y jurídicamente las líneas de la política económica marcada por el Gobierno" (pág. 199 in fine y pág. 116 — Conclusión séptima—). c). 1,a ,idministraciOn financiera de las Conntnidacles AutOnomas con respecto a las que, dacio la extensión que supondría, se renuncia a tina exposición descriptiva de los aparatos administrativos en el sector de las distintas Comunidades ofreciéndose únicamente, a título) ilustrativo, un botón de muestra referido a la Generalidad de Cataluña. d). Organos consultivos, el Consejo Superior Bancario y la Confederación Española de Cajas de Ahorro. A partir de ahí se entra en el terreno objetivo de la intervención administrativa sobre el sector bancario abordando en primer lugar, como parece lógico, la cuestión de la autorización para la creación de bancos y Cajas de Ahorro (Capítulo IV). Se parte de una idea nuclear que la autora utiliza como eje argumenta' a lo largo de todo el texto, a saber: que la autorización, en este caso, no consiste solamente en un acto administrativo puntual habilitador para el ejercicio de una actividad sino que, como consecuencia del mismo, el suje- to autorizado se incorpora a un ordenamiento sectorial que determina su modo de operar futuro (NIGRO). El interés general que presenta la actividad crediticia justifica la existencia de ese ordenamiento sectorial que habilita a la Administración no sólo a controlar puntualmente a estas entidades sino a encauzar y orientar positivamente sus actividades hacia objetivos económicos marcados. En definitiva, la autorización para la creación de un banco no es únicamente un acto de control puntual (autorización por operación) sino que lo integra en un ordenamiento seccional haciendo surgir una relación especial v permanente entre el mismo y la Administración competente (autorización de funcionamiento). Sentado lo anterior, la autora n arra el desenvolvimiento del procedimiento autorizatorio en sus distintas fases; de iniciación a partir de la presentación de la oportuna documentación e información por el grupo promotor, instrucción del expediente por parte del Banco de España, la resolución que es competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros, etc... Pero, todo ello, describiendo una normativa formalmente derogada por el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, que contiene la regulación reglamentaria vigente relativa a dicho procedimiento) autorizatorio y que, aún manteniendo un esquema similar al expuesto en el texto, introduce modificaciones significativas en orden, por ejemplo), a la elevación de las exigencias iniciales de capital y su desembolso total, imposición de ciertas limitaciones respecto a actividades iniciales y levantamiento de otras existentes. ('tc. También se examina en el texto el procedimiento establecido por la Generalidad (le (lataltifia para la creación de Cajas de Ahorro. Tras ello se entra en los aspectos dinámicos de la actividad bancaria y por ende también de la actividad interventora. A nuestro juicio, este Capítulo V es la parte más sustanciosa del libro que comentamos, descendiendo al tratamiento en detalle del modus operandi de los mecanismos de intervención administrativa sobre aspectos tan importantes de la actividad bancaria como son: a) Expansión geográfica. El principio de libertad de apertura de sucursales que rige desde 1985 sufre algunas limitaciones —banca extranjera, entidades de nueva creación, apertura de oficinas en el extranjero, limitaciones territoriales en las cajas de Ahorro,...— que son explicadas y puestas de manifiesto en el texto. h) Régimen autorizatorio para las fusiones bancarias, caracterizad() por una absoluta discrecionalidad en la toma de decisión administrativa. c) Coeficientes legales obligatorios, con respecto a los que explica detenidamente el fundamento y sentido de los mismos, sujetos obligados, base de cómputo, activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir, etc., referidos, respectivamente, al coeficiente legal de caja, coeficiente de inversión obligatoria y coeficiente de recursos propios. Por cierto que este últi- 334 335
5115LIOORMFIrl Recensiones mo ha sido objeto de nueva regulación por la reciente Ley 13/1992, de 1 de junio , de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, que establece un nuevo régimen, para el que ahora pasa a denominarse coeficiente de solvencia, que entrará en vigor el 1 de enero de 1993. d) Labor de inspección, encomendada al Banco de España, y ejercicio de la potestad sancionadora articulada en la actualidad por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, asunto bien tratado en la obra que comentamos donde, tras plantear los problemas generales que acucian al Derecho Administrativo) sancionador —el tan manosead() tema del principio de legalidad, la aplicación del principio non bis in i dem— y sentar la autora que, a su juicio, las sanciones en esta materia son del tipo de las de "autoprotección", "sanciones disciplinarias en sentido propio", desciende a explicar en detalle las cuestiones más relevantes del régimen sancionador: competencia para sancionar, tipificación de infracciones, sanciones y medidas administrativas complementarias y procedimiento sancionador con su correspondiente remisión a la LPA v con las especialidades contenidas en la Lev 26/1988. e) Actuaciones en situaciones de crisis de las entidades financieras con especial referencia, obviamente, a los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios y Cajas de Ahorros. f) Publicidad de operaciones activas o pasivas, punto sobre el que nos permitimos observar que el texto se apoya en una normativa principalmente la Orden de 4 de mayo de 1949— ya derogada. La actualmente vigente, salvo mejor dato, se encuentra contenida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación., información. a clientes y publicidad (desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre), norma dictada en uso de la habilitación contenida en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988 antes citada. Comentaremos únicamente, por tratarse de rectificaciones significativas al texto del libro, que la Orden de 1989 lleva a cabo una liberalización de la publicidad que con carácter general realicen las entidades de crédito (atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley General de Publicidad, declara la presentación), continuando, no obstante, sujetas al régimen de autorización previa aquellas actuaciones publicitarias que contengan referencias al coste o rentabilidad de las operaciones para el público pues las expectativas que en éste pueden generar aconsejan someterlas a control administrativo. De otra parte, desplaza la competencia para otorgar dichas autorizaciones desde el Ministerio) de Hacienda, que antes ostentaba parte de ellas, hacia el Banco de 336 España, salvo la limitada competencia que puedan tener atribuida las Comunidades Autónomas. g) Intervención sobre la distribución de beneficios de las Cajas de Ahorro en particular. Criterios que deben determinar la obra benéfico—social de estas entidades y controles a los que se someten las asignaciones correspondientes. En el Capítulo VI, en fin, la autora describe el contenido de las principales normativas comunitarias sobre armonización de las legislaciones bancarias en la CEE, constituida fundamentalmente por las Directivas 73/183, 77/780 (modificada por la Directiva 89/646 CEE, de 15 de diciembre), y 83/350. También cuáles fueron las condiciones de la adhesión de España a la Comunidad en este terreno) y cómo) se ha operado la necesaria adaptación de la normativa española a la comunitaria, instrumentada, básicamente, a través del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comuni - dad Económica Europea. Como se habrá podido apreciar el libro objeto de comentario ofrece un panorama bastante completo de la materia que constituye su objeto: la intervención pública sobre las entidades de crédito). Naturalmente que, como lo confiesa abiertamente su autora, dada la amplitud del tema tampoco es omnicomprensivo de todas las materias que cabría incluir bajo su título; así, y a título) meramente indicativo, están ausentes las especialidades referentes a la banca extranjera y al crédito) oficial, o aspectos puntuales de la intervención administrativa sobre la práctica bancaria como la obligatoriedad de adopción de determinadas medidas de seguridad en las oficinas o la muy interesante normativa sobre protección de los intereses de la clientela, aplicación de la doctrina de protección de los usuarios a los servicios bancarios, cuestiones estas últimas que hubieran encajado adecuadamente en el capítulo quinto. Pero, a nuestro juicio, la selección es acertada, y en todo caso la profesora FRANCH ha acotado oportunamente el ámbito de estudio so pena de correr un claro riesgo de disolución en el tratamiento de los temas tratándose de un trabajo de título tan ambicioso. En el apartado de críticas debemos decir que, aún comprendiendo la dificultad que encierra lograr una absoluta precisión en la referencia normativa en una materia como ésta caracterizada precisamente por padecer una aguda "motorización" legislativa y dominada por un auténtico caos normativo, la puesta al día en este aspecto podría haber estado más cuidada. 337
bIbL1000Fin De otro lado Uta alguna cita bibliográfica importante, sin desconocer a este respecto que en ocasiones cualquier autor debe ser disculpado en atención a retrasos no deseados en la impresión de la propia obra. En este sentido, y como entendemos que una recesión juega un papel informativo y orientador hacia el lector, pensamos que no cumpliríamos bien si dejáramos de reseñar aquí ya que en el libro comentado no se hace— otro trabajo de objeto similar y de entidad importante; el desarrollado por el profesor Sebastián MARTIN RETORTILLO de título Sistema bancario y crediticio, que constituye la Parte I del Tomo II de la obra Derecho Administrativo Económico (Vol. colectivo dirigido por el mismo autor citado, Ed. La Ley, Madrid 1991), máxime si tenemos en cuenta que el citado profesor es uno de los autores que, desde el Derecho público, más atención ha dedicado a los temas bancarios en nuestro país. Puntualizaciones aparte, el presente libro supone un importante esfuerzo de búsqueda, acarreo y sistematización por parte de la profesora FRANCH SAGUER. Como señala el profesor GARCIA DE ENTERRIA en el prólogo, el libro "cumple un papel informativo importante" en una materia. añadimos. necesitada de un estudio bien ordenado. En este sentido la valoración ha de ser necesariamente positiva: el libro ofrece abundante información, expuesta con sencillez, y sistematizada con claridad lo que ya nos parece un importante logro en materia tan resbaladiza. Para terminar. En el momento en que se escriben estas líneas el electorado francés acaba de dar su apoyo por escaso margen a la ratificación del Tratado de la unión Europea (Maastricht). Si el proceso de ratificaciones por los distintos Estados Miembros logra llegar finalmente a buen fin, habrán de tenerse en cuenta asuntos importantes contenidos en el proyecto que afectan a aspectos del texto que nos ocupa —especialmente las previsiones contenidas en la nueva redacción propuesta para los artículos 105 a 109 M del Tratado CEE y en los Protocolos anexos tercero, sobre Sistema Europeo de Bancos Centrales y Banco Central Europeo, y cuarto sobre Instituto Monetario Europeo— para su oportuna revisión y puesta al día. Javier Sola Teyssiere 338