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La Agenda 2030 y el desarrollo sostenible: reflexiones en torno a su naturaleza jurídica y aplicación en el derecho internacional por parte de los Estados y las empresas Agenda 2030 and sustainable development: some reflections on its legal nature and implementation on international law for States and business Resumen/Abstract 1. Introducción 2. Naturaleza jurídica de la Agenda 2030 y los ODS 3. Obligaciones y responsabilidad para los Estados y las empresas con respecto al cumplimiento de los ODS 4. Consideraciones finales 5. Bibliografía Laura GARCÍA-MARTÍN [email protected] Universidad de Sevilla (España)
_127 Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 Recepción/received: 31.5.2021 Aceptación/accepted: 15.7.2021 La Agenda 2030 y el desarrollo sostenible: reflexiones en torno a su naturaleza jurídica y aplicación en el derecho internacional por parte de los Estados y las empresas Agenda 2030 and sustainable development: some reflections on its legal nature and implementation on international law for States and business Citar como/cite as: García-Martín L (2022). La Agenda 2030 y el desarrollo sostenible: reflexiones en torno a su naturaleza jurídica y aplicación en el derecho internacional por parte de los Estados y las empresas. Iberoamerican Journal of Development Studies 11(2):126-142. DOI: 10.26754/ojs_ried/ijds.689 Resumen La Agenda 2030 fue aprobada por la Asamblea General en 2015. Sin embargo, sus resoluciones no son jurídicamente vinculantes, por lo que resulta confuso qué tipo de obligaciones establece y la posible responsabilidad internacional que se derivaría de su incumplimiento. Siendo un instrumento de derecho indicativo o soft law, su aplicación depende, en mayor medida, de la aceptación de los Estados, lo que resulta una ventaja política que no debe subestimarse. Asimismo, este tipo de normas a menudo impulsan el desarrollo del derecho internacional, contribuyendo a sentar las bases para la codificación e incluso facilitando la creación de derecho internacional consuetudinario. Con este artículo, se pretende analizar la naturaleza jurídica de la Agenda desde un punto de vista normativo internacional y examinar, asimismo, cómo puede articularse su contenido conforme al derecho internacional para los Estados y para las empresas como actores no estatales, cuyo papel es clave en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Palabras claves: Agenda 2030, desarrollo sostenible, ODS, responsabilidad internacional, Principios Rectores. Abstract The 2030 Agenda was approved by the General Assembly in 2015. However, its resolutions are not legally binding, so it is unclear what kind of obligations it establishes and the possible international liability that would arise from non-compliance. Being an instrument of soft law or soft law, its application depends to a greater extent on the acceptance of the states, which is a political advantage that should not be underestimated. Also, soft law rules often drive the development of international law, helping to lay the foundation for codification and even facilitating the creation of customary international law. This article aims to analyze the legal nature of the Agenda from an international normative point of view and also examine how its content can be articulated in accordance with International Law for states and for companies as non-state actors whose role is key in achieving the Sustainable Development Goals (SDGs). Keywords: Agenda 2030, Sustainable Development, SDGs, international responsibility, UN Guiding Principles. Laura GARCÍA-MARTÍN [email protected] Universidad de Sevilla (España)
128_ LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 1 Introducción El 25 de septiembre de 2015 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta, mediante la Resolución 70/1, la Declaración «Transformar nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», también conocida como la Agenda 2030. Dicho instrumento, que reemplaza a los anteriores Objetivos de Desarrollo del Milenio (OMD) y entre cuyas aspiraciones figura alcanzar la paz universal y erradicar la pobreza, fija 17 objetivos y 169 metas que los Estados firmantes se comprometen a alcanzar entre 2016 y 2030.1 Asumiendo en estos propósitos la necesidad de diferenciar en la adopción de responsabilidades compartidas y comunes, la Agenda pretende una aplicación universal, hundiendo sus raíces en el derecho internacional de los derechos humanos (Márquez Carrasco 2020, AGNU 2015).2 Sin embargo, las resoluciones de la Asamblea General no son, per se, jurídicamente vinculantes, sino que constituyen lo que se conoce como «derecho internacional indicativo» o soft law. Esta diferenciación no es una cuestión baladí, ya que nos lleva a plantearnos qué obligaciones jurídicas emanan de la Agenda y qué posibilidades existen de que, de su incumplimiento, se derive responsabilidad internacional. Ciertamente, este tipo de normas a menudo contribuyen a impulsar el desarrollo y la progresiva codificación del derecho internacional, llegando incluso a generar un nuevo derecho internacional consuetudinario (Kaltenborn 2015). Se trata de un mecanismo normativo más flexible, ya que no requiere la aprobación parlamentaria nacional ni los largos años de aplicación en los que se basa el derecho consuetudinario, por lo que el soft law puede dar una más pronta respuesta a los desafíos que se plantean en la actualidad internacional. Asimismo, la aplicación de este tipo de normas depende de la aceptación generalizada en lugar de la ejecución judicial, lo que supone una ventaja política que no debe subestimarse. La presión del resto de los Estados y los mecanismos de seguimiento que dotan de transparencia tales iniciativas suelen funcionar como motivadores para el cumplimiento de las normas de derecho indicativo. Por otro lado, estos instrumentos permiten acordar contenidos que van más allá de un consenso mínimo, lo que sin duda favoreció precisamente que pudiese adoptarse la resolución sobre la Agenda 2030. Teniendo en cuenta la complejidad de las relaciones internacionales, hubiese sido poco probable que todos los Estados pudieran concluir un acuerdo jurídicamente vinculante con un contenido similar de largo alcance. Con todo ello, y a pesar de que la Agenda 2030 no es en sí misma un tratado internacional jurídicamente vinculante, no debemos obviar que contiene numerosas referencias al derecho internacional 1 Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución A/RES/70/1, «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», 25 de noviembre de 2015, https:// www.un.org/ga/search/view_ doc.asp?symbol=A/ RES/70/1&Lang=S. 2 Ib., párrs. 10 y 18.
_129 LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 y refuerza, en gran medida, sus principios existentes, lo que supone un impulso para que los Estados cumplan con las normas previamente establecidas en esta materia. Particularmente importantes son las referencias constantes al ámbito de los derechos humanos, estableciendo la Agenda que la nueva Agenda se rige por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluido el pleno respeto del derecho internacional. Se basa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados internacionales de derechos humanos, la Declaración del Milenio y el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005. Se basa en otros instrumentos como la Declaración sobre el derecho al desarrollo (AGNU 2015). Por tanto, la implementación de la Agenda lleva consigo el respeto de los derechos humanos, a la vez que el cumplimiento de los objetivos que la integran contribuye, sustancialmente, a su efectiva protección (Márquez Carrasco 2020). Además, la Agenda hace un llamamiento al sector privado como aliado estratégico para lograr los objetivos y metas propuestos, de modo que podemos afirmar que, con este instrumento, la relación entre los derechos y las empresas se convierte en un elemento clave para la consecución del desarrollo sostenible (García Martín 2021). Varias acciones e iniciativas se han puesto en marcha para promover la participación activa del sector empresarial en la consecución de los ODS, como la creación del Grupo Asesor del Sector Privado del Fondo ODS y el SDGF Framework of Engagement por parte del Fondo de Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible (SDGF).3 Junto con el Pacto Mundial,4 este Grupo Asesor está llevando a cabo acciones para apoyar estratégicamente al sector empresarial en los planes de implementación de los ODS con los Estados (Verdiales López 2020). Con este artículo, se pretende analizar la naturaleza jurídica de la Agenda desde un punto de vista normativo internacional y examinar, asimismo, cómo se articulan los mecanismos de control y seguimiento con respecto a su contenido conforme al derecho internacional, tanto para los propios Estados como para las empresas como actores no estatales cuyo papel es clave en la consecución de los ODS. Para ello explorará, en primer lugar, las características normativas del documento «Transformar nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», poniendo de manifiesto la interrelación que existe entre este instrumento y otras fuentes del derecho internacional público como los tratados y la costumbre internacional (epígrafe 2). Posteriormente, en este artículo se examinará qué mecanismos pueden articularse para el seguimiento de la implementación y cumplimiento con los postulados de la Agenda 2030 y los ODS, así como la responsabilidad, en su caso, tanto de los Estados como del sector empresarial y cómo se articulan (epígrafe 3). Finalmente, en este estudio se ofrecerán unas reflexiones finales sobre las cuestiones anteriormente descritas (epígrafe 4). 3 El Fondo de Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible ha cerrado sus operaciones en la actualidad, por lo que la mayoría de las acciones iniciadas por este Fondo están siendo administradas desde el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 4 El Pacto Mundial de Naciones Unidas (o Global Compact, en inglés) tiene como propósito promover un movimiento internacional de empresas que sean social y ambientalmente responsables, para que operen bajo los 10 principios universales sobre los derechos humanos, las normas laborales y medioambientales y para que promuevan, bajo mandato de Naciones Unidas, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el sector privado. Más información en su página web: https://www.pactomundial.org/ pacto-mundial-de-las-naciones- unidas/.
130_ LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 2 Naturaleza jurídica de la Agenda 2030 y los ODS El documento de la Agenda 2030 fue adoptado formalmente en la cumbre de jefes de Estado de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en septiembre de 2015 fundamentándose, principalmente, en consultas globales a partes interesadas, recomendaciones del Grupo de Trabajo Abierto Intergubernamental de la ONU sobre los ODS y negociaciones con los Estados durante la Asamblea General de la ONU. Su contenido comprende un preámbulo junto con una declaración política, seguido por 17 objetivos y 169 metas y disposiciones sobre su implementación, seguimiento y revisión. La Agenda 2030 no se configura como un tratado internacional; no cabe duda de ello atendiendo a su forma de aprobación y a la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Sin embargo, sí que guarda una importante relación con el derecho de los tratados internacionales; por ejemplo, reafirmando el compromiso de los Estados con el derecho internacional en áreas concretas como la conservación y uso sostenible de los océanos y sus recursos (meta 14c) o los derechos laborales como la libertad de asociación y la negociación colectiva (indicador 8.8.2) (IAEG-ODS 2016). Por otro lado, en algunas metas e indicadores de la Agenda 2030, se establecen conexiones con normas específicas como, por ejemplo, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático (IAEG-ODS 2016). Por ello, la Agenda 2030 puede abordarse como «un subconjunto de los compromisos intergubernamentales existentes» (Kim 2016). Asimismo, la Agenda 2030 estipula que los ODS fueron creados y deben ser implementados «de una manera que sea consistente con los derechos y obligaciones de los Estados bajo el derecho internacional» (AGNU 2015), lo que nos conduce a la idea de que el papel de la Agenda con respecto al derecho internacional estaría, en gran medida, conformado por su implementación por parte de los Estados y las organizaciones internacionales. Debido a su naturaleza de soft law y a la amplitud del vínculo que guarda con el derecho internacional, permite que los Estados y organizaciones internacionales utilicen la Agenda como un foro para el fortalecimiento y la implementación de los tratados internacionales (Rabinovych 2020). La metodología utilizada por la Asamblea General para la aprobación de la Agenda pone de manifiesto que esta se enmarca en la propia evolución del derecho internacional (Fernández Liesa 2016). No constituyen, por tanto, la Agenda ni los ODS un mero acuerdo político fruto de un consenso más o menos generalizado, sino que suponen una verdadera evolución normativa de la comunidad
_131 LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 internacional. La Agenda 2030 crea un espacio normativo fundamentado en obligaciones preexistentes y sobre las que avanza en la consolidación de nuevos objetivos que, en gran medida, suponen un perfeccionamiento de metas inicialmente previstas (Sainz-Borgo 2020), de tal forma que las obligaciones originales se consolidan y, al mismo tiempo, favorecen que las nuevas propuestas progresen con el apoyo de los Estados y la aceptación paulatina de recomendaciones y normas de soft law. No obstante, las peculiaridades y ambiciones de la Agenda permiten calificarla como una criatura legal sui géneris (Rabinovych 2020). En primer lugar porque, a pesar de su diferenciación o separación del sistema jurídico internacional (Biermann et al. 2017), se pueden identificar claramente puntos comunes y transversales entre ambos, además de que son múltiples las fuentes de derecho internacional que informan a la Agenda como, por ejemplo, la propia Carta de Naciones Unidas o la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, un importante número de sus objetivos e indicadores se relacionan con las obligaciones específicas de los Estados en virtud de tratados internacionales (Kim 2016). Por otro lado, el enfoque temático de la Agenda comparte aspectos esenciales del derecho internacional público, como son el derecho laboral internacional o el derecho internacional de los derechos humanos, además del derecho medioambiental internacional, por lo que, a pesar de que su naturaleza jurídica sea en principio no vinculante, podemos afirmar que la Agenda guarda una conexión tan estrecha y polifacética con el derecho internacional que consagra, en gran medida, normas preexistentes y podría facilitar que las nuevas propuestas puedan llegar a considerarse como derecho consuetudinario por su gran aceptación y práctica generalizada. Como señala Díaz-Galán, aunque en perspectiva formal la Resolución 70/1 por la que se aprueba la Agenda 2030 es un acto de una organización internacional que carece de fuerza vinculante, su contenido, o parte de él, podría adquirirlo mediante la cristalización en normas de carácter consuetudinario o a través de la incorporación en tratados internacionales (Díaz-Galán 2021). En este sentido, dos características del derecho consuetudinario internacional son de particular relevancia para nuestro trabajo: su ámbito de aplicación y la opinio iuris. En primer lugar, a diferencia del derecho de los tratados donde solo se obligan las partes que lo constituyen, el derecho consuetudinario internacional tiene vocación de universalidad, por lo que, salvo que se den objetores persistentes, se aplica a todos los sujetos del derecho internacional (Bodansky 1995). Esta filosofía del universalismo está precisamente en el eje central de la propia Agenda. En segundo lugar, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha reconocido que las resoluciones de la Asamblea General pueden servir como prueba de la existencia de una norma consuetudinaria como fuente de opinio iuris, siempre que el efecto del consentimiento al texto de tales reso-
132_ LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 luciones «pueden entenderse como una aceptación de la validez de la regla o conjunto de reglas declaradas por la resolución o por sí mismas» (North Sea Continental Shelf Cases 1969, pp. 97-98). Por lo tanto, a pesar de la divergencia existente entre las prácticas estatales cubiertas por la Agenda, los principios generales que se estipulan en ella y su progresiva implementación por parte de los Estados pueden contribuir a considerar su naturaleza universal, integral y consensual como una base para el desarrollo de estos como derecho consuetudinario. En segundo lugar, el nuevo Foro Político de Alto Nivel para el Desarrollo Sostenible (HLPF, por sus siglas en inglés), mecanismo institucional clave para la consecución de los ODS, tiene un «mandato enormemente expansivo», que abarca el establecimiento de la Agenda en el campo del desarrollo sostenible, la promoción de la integración de políticas y la coherencia con respecto a la implementación de los ODS y su supervisión (Abbott y Bernstein 2015). Sin embargo, debido a la limitación de los recursos de HPLF y su naturaleza no permanente, se caracteriza por un entorno institucional débil, lo que hace que dependa predominantemente de la estrategia de gobernanza, actuando a través de las organizaciones intermediarias a nivel descentralizado (Abbott y Bernstein 2015). Aunque este modelo de gobernanza «suave» cobre progresivamente relevancia en el ámbito de las relaciones internacionales, son muchas las voces que abogan por el fortalecimiento de las relaciones institucionalizadas a nivel global para abordar el desarrollo sostenible como una prioridad de la comunidad internacional, movilizar los recursos necesarios para ello y asegurar el equilibrio entre las aspiraciones globales y nacionales (Rabinovych 2020; Pattberg y Widerberg 2016, p. 51). En este sentido, la Agenda 2030 combina el «respeto [por] el espacio político y el liderazgo de cada país para establecer e implementar políticas para la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible» y el enfoque en los «medios de implementación», tales como las finanzas, la tecnología o la creación de capacidad y comercio (AGNU 2015). Asimismo, en el Objetivo 17 («Fortalecer los medios de implementación y revitalizar la Alianza Mundial para el Desarrollo Sostenible»), se hace hincapié en cuestiones sistémicas, como la introducción de la coherencia de políticas para el desarrollo sostenible, el apoyo a la creación de capacidad para los países en desarrollo y el apoyo a las asociaciones de múltiples partes interesadas (AGNU 2015). Con todo ello, podemos reafirmarnos en la idea de que la Agenda 2030 se configura como un instrumento sui géneris en el ámbito de la normatividad internacional, combinando características aparentemente contradictorias, como la diferenciación del derecho internacional y, al mismo tiempo, compartiendo vínculos con él que, sin embargo, confluyen en su contenido, dotándola de valor jurídico a pesar de su naturaleza no vinculante. Esta última característica
_133 LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 va en consonancia con la tendencia al uso progresivo del derecho internacional indicativo o soft law, favorecido por la heterogeneidad de los actores internacionales, incluida la proliferación de actores no estatales, y las diferencias en sus intereses (Schaffer y Pollack 2010, pp. 707-708). En definitiva, aunque la Agenda 2030 pertenezca a la categoría de documentos de soft law, la configuración de este instrumen- to está estrechamente relacionada tanto con los tratados internacionales como con el derecho consuetudinario, que se moldean y retroalimentan continuamente por las dinámicas y patrones de su implementación (Rabinovych 2020). 3 Obligaciones y responsabilidad para los Estados y las empresas con respecto al cumplimiento de los ODS Cuando hablamos de «responsabilidad internacional», hacemos referencia al deber u obligación que tienen los Estados, principalmente, aunque también analizaremos otros actores como son las empresas multinacionales, en función del papel que ostentan en el sistema internacional. En el marco político-institucional de la gobernanza del desarrollo sostenible, las obligaciones se cumplen principalmente a través de la acción colectiva de las instituciones, las cuales tienen mayor capacidad para abordar los desafíos globales a los que se enfrenta la comunidad internacional (Erskine 2003, Young 2016). La fuente principal de las obligaciones que emanan de la Agenda es el acuerdo político alcanzado por los Estados en la Asamblea General de la ONU. Las referencias que se hacen en múltiples ocasiones a lo largo del documento a «nosotros», entendiendo por ello a los jefes de Estado y de Gobierno, implican un reconocimiento explícito de sus obligaciones político-institucionales para hacer realidad los compromisos adquiridos en la consecución del desarrollo sostenible. Muchas de las obligaciones que se derivan de la Agenda se basan en nociones morales, como la obligación de «no dejar atrás» (Preámbulo, párr. 4) y el compromiso de fomentar «una ética de ciudadanía global y responsabilidad compartida» (párr. 36), así como el eje central de la «solidaridad» en el que se fundamenta la Agenda (Bexell y Jönsson 2017). Dejando a un lado estas consideraciones políticas y morales, el «principio de capacidad» resulta un elemento clave en cuanto a la responsabilidad. En consecuencia, a las diferentes categorías de Estados se les asignan diferentes responsabilidades en función de sus capacidades, de manera que «todos los países toman medidas, con los países desarrollados a la cabeza, teniendo en cuenta el de-
134_ LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 sarrollo y las capacidades de los países en desarrollo» (AGNU 2015, párr. 28). Esto también incluye la obligación para los Estados más desarrollados y ricos de aumentar la capacidad de los países en desarrollo para alcanzar los objetivos. Resulta, por tanto, obvio que aumentar la «capacidad de respuesta» es una ambición central de la Agenda 2030 (Fukuda-Parr y McNeill 2015). De este modo, distribuir obligaciones sobre la base de capacidades es un principio más claro que el que implica la idea general de la «solidaridad» o el «acuerdo político», entendiendo esas capacidades en términos materiales, institucionales y de conocimiento. La inclusión de este principio de capacidad de los Estados responde a las demandas de los países en vías de desarrollo y la percepción de sus limitaciones para alcanzar los ODS (Pogge y Sengupta 2015). Una de las principales dificultades para establecer los vínculos de responsabilidad con respecto de la Agenda 2030 reside en el enfoque ambicioso y amplio que tiene esta, donde se crean obligaciones aparentemente ilimitadas para los Gobiernos. Así, la propia Agenda utiliza un lenguaje en el que se pone de manifiesto la ambición de sus propósitos con expresiones tales como «haremos todo lo posible para satisfacer las necesidades de todas las comunidades» o «nos esforzaremos por hacerlo…». No sorprende, en cualquier caso, este lenguaje impreciso si tenemos en cuenta que los objetivos proclamados en la Agenda tienen un importante componente político y moral. En el documento de la Agenda, se enfatiza el compromiso con la erradicación de la pobreza y la sostenibilidad a través de un marco único con metas universales aplicables a todos los países. Según el tenor literal del documento, «esta Agenda es un plan de acción para las personas, el planeta y la prosperidad. También busca fortalecer la paz universal en una mayor libertad […]. Todos los países y todas las partes interesadas, actuando en asociación colaborativa, implementarán este plan» (AGNU 2015, Preámbulo). Sin embargo, en los ODS también se plantean obligaciones con respecto a cuestiones internas de los países más ricos y desarrollados, como la reducción de la desigualdad y la promoción del consumo sostenible, por lo que la asignación clara de obligaciones a nivel nacional supone una condición previa para el logro de los objetivos. De hecho, la dicotomía entre las obligaciones internacionales y el respeto de las circunstancias nacionales proporciona una amplia libertad de interpretación cuando los ODS deben adaptarse a las circunstancias de cada Estado. La noción de soberanía estatal sigue siendo un eje central de la Agenda y, aunque esto pudiera fortalecer la integración nacional de los ODS a nivel doméstico, también debilita el mandato internacional para presionar a los Estados reacios a cumplirlos (Bexell y Jönsson 2017), así como la posibilidad de exigirles responsabilidad internacional por no hacerlo. Dado que las obligaciones que establece la Agenda son de carácter amplio, se antoja complicado establecer la exigencia de responsabilidad in-
_141 LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 permitan incluir a las empresas en tales procedimientos de control y seguimiento, dado que estas representan, según la propia Agenda, un aliado estratégico en la conquista de los ODS, por lo que su papel será crucial en la consecución del desarrollo sostenible. 5 Bibliografía ABBOTT KW, BERNSTEIN S (2015). The High-Level Political Forum on Sustainable Development: Orchestration by Default and Design. Global Policy 6(3):222- 233. AGNU (ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS) (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 25 de septiembre, A/RES/70/1. BEXELL M, JÖNSSON K (2017). Responsibility and the United Nations’ Sustainable Development Goals. Forum for Development Studies 44 (1):13-29. BIERMANN F, KANIEAND N, KIM R (2017). Global governance by goal-setting: the novel approach of the UN Sustainable Development Goals. Current Opinion in Environmental Sustainability 26-27:26-31. BODANSKY D (1995). Customary (and not so customary) international environmental law. Indiana Journal of Global Legal Studies 3(1):105-119. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (1969). North Sea Continental Shelf, Judgment, Reports. DÍAZ-GALÁN E (2021). El valor jurídico de la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible: ¿una nueva tendencia normativa? Iberoamerican Journal of Development Studies, en prensa. DONALD K, WAY SA (2016). Accountability for the Sustainable Development Goals: A Lost Opportunity? Ethics & International Affairs 30(2):201-213. ERSKINE T (2003). Assigning Responsibilities to Institutional Moral Agents: The Case of States and «Quasi-States». En: Erskine T (ed.). Can Institutions Have Responsibilities? Collective Moral Agency and International Relations. Palgrave Macmillan, Nueva York, pp. 19-24. FERNÁNDEZ LIESA C (2016). Transformaciones del Derecho internacional por los objetivos de desarrollo sostenible. Anuario español de derecho internacional 32:49-81. FERNÁNDEZ LIESA C, DÍEZ BARRADO C, VERDIALES LÓPEZ D (2018). Objetivos de Desarrollo Sostenible: paz, justicia e instituciones sólidas/derechos humanos y empresas. Instituto de Estudios Internacionales y Europeos Francisco de Vitoria, Madrid. FUKUDA-PARR S, MCNEILL D (2015). Post 2015: A new era of accountability? Journal of Global Ethics 11(1):10-17. FUKUDA-PARR S, YAMIN AE, GREENSTEIN J (2014). The power of numbers: a critical review of millennium development goal targets for human development and human rights. Journal of Human Development and Capabilities 15(2-3):105-117. GARCÍA MARTÍN L (2021). Empresas y Derechos Humanos y en la Agenda 2030: un examen de sus posibles confluencias en la consecución del desarrollo sostenible. Anuario de los Cursos de Derechos Humanos de Donosti-San Sebastián, Tirant lo Blanch. JERVEN M (2014). Benefits and costs of the data for development targets for the post-2015 development agenda. Copenhagen Consensus Center Working Paper. KALTENBORN M, KRAJEWSKI M, KUHN H (2015). Sustainable Development Goals and Human Rights, Springer. KIM RE (2016). The Nexus between International Law and the Sustainable Development Goals. Review of European, Comparative and International Environmental Law 25(1):15-26.
142_ LA AGENDA 2030 Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE: REFLEXIONES EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y APLICACIÓN… L. García-Martín Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo/Iberoamerican Journal of Development Studies Volumen/volume 11, número/issue 2 (2022), pp. 126-142. ISSN: 2254-2035 MÁRQUEZ CARRASCO C (2020). Desarrollo Sostenible, Empresas y Derechos Humanos: la incorporación de los Tres Pilares «Proteger, Respetar, Remediar» en la Aplicación de los ODS. En: Morán Blanco S, Hernández Barrón A. Empresas, Derechos Humanos y Cooperación al Desarrollo en el Marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Instituto de Estudios Internacionales y Europeos Francisco de Vitoria. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, pp. 63-86. PATTBERG P, WIDERBERG O (2016). Transnational multistakeholder partnerships for sustainable development: Conditions for success. Ambio 45(1):42-51. POGGE T, SENGUPTA M (2015). The sustainable development goals: a plan for building a better world? Journal of Global Ethics 11(1):56-64. RABINOVYCH M (2020). Legal Status and Effects of the Agenda 2030 Within the EU Legal Order. Journal of Contemporary European Research 16(2):182-199. SAINZ-BORGO JC (2020). Los Objetivos de Desarrollo Sustentable y la Agenda 2030 desde una perspectiva jurídico internacional. En: López de Goicoechea Zabala J, Pascucci de Ponte E. Estado de Derecho, Políticas Públicas y Derechos Humanos. Thomson Reuters Aranzadi, Madrid, pp. 789-815. SCHAFFER G, POLLACK M (2010). Hard vs. Soft Law: Alternatives, Complements and Antagonists in International Governance. Minnessota Law Review 94(3): 706-799. VERDIALES LÓPEZ D (2020). Empresas y Derechos Humanos: un binomio imprescindible para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. En: Morán Blanco S, Hernández Barrón A. Empresas, Derechos Humanos y Cooperación al Desarrollo en el Marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Instituto de Estudios Internacionales y Europeos Francisco de Vitoria, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, pp. 129-161. YOUNG IM (2006). Responsibility and global justice: a social connection model. Social Philosophy and Policy 23(1):102-130.