Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen patrimonial en Europa
Abstract
La reflexión sobre el régimen patrimonial de la familia y los límites a la autonomía contractual está destinada a cruzarse con la complejidad de un fenómeno, la familia, que el Derecho logra, con dificultad, gestionar. Autonomía e igualdad pueden considerarse los «pilares» alrededor de los cuales gira el universo de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En todos los Ordenamientos el matrimonio incide, de diverso modo, sobre el tradicional modo de adquisición, gestión y administración de los bienes, como se intentará poner de manifiesto, si quiera sucintamente, en el presente trabajo.
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ENTRE «STATUS» Y CONTRATO: MODELOS FAMILIARES Y RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EUROPA' VIRGINIA ZAMBRANO Universidad de Salerno SUMARIO 1. FAMILIA Y REALIDAD ECONÓMICA. 2. LA DIVERSA COMBINACIÓN DE LAS MASAS PATRIMONIALES. 3. INDIVIDUALISMO PROPIETARIO «VS.» SOLIDARIDAD FAMILIAR. 4. LA TUTELA DE LA PARTE DÉBIL DE LA RELACIÓN. REGÍMENES DE COMUNIDAD Y ORDENAMIENTOS DE CIVIL LAW. 5. CONCLUSIONES. Resumen: La reflexión sobre el régimen patrimonial de la familia y los límites a la autonomía contractual está destinada a cruzarse con la complejidad de un fenómeno, la familia, que el Derecho logra, con dificultad, gestionar. Autonomía e igualdad pueden considerarse los «pilares» alrededor de los cuales gira el universo de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En todos los Ordenamientos el matrimonio incide, de diverso modo, sobre el tradicional modo de adquisición, gestión y administración de los bienes, como se intentará poner de manifiesto, si quiera sucintamente, en el presente trabajo. Abstract: The reflection on the family property regime and limits on freedom of contract is intended to intersect with the complexity of a phenomenon, the family, the law achieved with difficulty managed. Autonomy and equality can be considered the «pillars» which revolves around the world of property relations between spouses. In all jurisdictions marriage affects, in different ways, on the traditional mode of acquisition, management and administration of property, as we will try to show, not even briefly, in the present work. 1. Traducción al castellano de Inmaculada Vivas Tesón, Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad de Sevilla ([email protected] ). 313
Virginia Zambrano Keywords: familiar pattern, property regime, contract, property. Palabras clave: modelo familiar, régimen patrimonial, contrato, propiedad. «Se la famiglía é un'istituzione universale, pur nella profonda diversitá delle sue manifestazioni, anche il diritto di famiglia e, in particolare, il diritto patrimoniale della famiglia, poiché opera nei confronti di un'istitu-zione pregiuridica universale, é una costante storica, anche se le concrete discipline positive si cono presentate in forme diversificate» 2 1. FAMILIA Y REALIDAD ECONÓMICA La reflexión sobre el régimen patrimonial de la familia y los límites a la autonomía contractual está destinada a cruzarse con la complejidad de un fenómeno, la familia, que el Derecho logra, con dificultad, gestionar. Si, de un lado, característica del Estado moderno es la tendencia a la progresiva absorción de todo aspecto de las relaciones sociales, de otro, la familia es, quizás, el ejemplo más evidente de cómo, a veces, las respuestas del Ordenamiento resultan parciales, confusas o desordenadas. La magnífica metáfora acerca de la equiparación de la familia a la isla de la cual hablaba iemolo 3 , a una realidad que, expresión de «fuerzas incoercibles», dominada 2. GAROFALO L., I rapporti patrimoniali tra coniugi nel Diritto intemazionale privato, Bari, 1987, p. 14. 3. JEMOLO C. A., Su/ Diritto di famiglia (pensieri di un malpensante), en Studi in onore di Gioacchino Scaduto, 1, Padova, 1970, pp. 553 ss. Cfr., también, RESCIGNO P., Le formazioni sociali intermedie, in Persona e comunitá, Padova, 1999, vol. III, pp. 3 ss., quien habla de «intimitá della coesione sociale, che resiste e che soffrirebbe di ogni disciplina estranea»; TRIMARCHI P., v. Illecito (diritto privato), in Enc. Dir., XX, Milano, 1970, p. 102, para quien parecía inoportuno que el juez aquiliano fuese investido de relaciones de parentela, «dove i fatti e gli interessi in gioco possono difficilmente venire ricostruiti e valutati in giudizio, dove l'intervento giudiziario rischierebbe di essere lesivo di libertó fondamentali e dove, infine, una remora efficace al compimento di atti ingiusti puó giá derivare da regole morali e sociali». Por tanto, en la naturaleza predominantemente ética de las obligaciones matrimoniales, en el ejercicio legítimo de un romanístico jus corrigendi del único pater familias y en la impotencia del principio de igualdad a la presencia de un «impermeable» grupo privato, regido por vínculos morales, se encuentra la confirmación de la inmunidad aquiliana presente en el Ordenamiento jurídico italiano, por «tradición», en vía de puro hecho. En realidad, las inmunidades aquilianas internas de la relación doméstica repiten su justificación en la particular estructura y organización de la familia y si la inmunidad, como principio, muestra señales de la crisis y apunta a ser superado, no es tanto por la mayor prevalencia del Ordenamiento estatal sobre el Ordenamiento de la familia, cuanto por una evolución en el ámbito de la propia familia que conquista posiciones de igualdad entre sus componentes. Sobre la responsabilidad endofamiliar, cfr. CIAN G., Introduzione. Sui presupposti storici e sui caratteri generali del Diritto di famiglia riformato, en Commentario alta riforma del Diritto di famiglia, a cura di Carraro L., Oppo G., Trabucchi A., Padova, 1977, I, 1, p. 42; ALPA G., BESSONE M., CARBONE V., Atípicitá dell'illecito, 1, Persone e rapporti familiari, Milano, 1993, p. 274; CARBONE V, La giuridificazione delle relazioni domestiche e i suoi riflessi aquiliani, en Familia, 2006, 1, p. 83; GAUDINO L., La responsabilitá civile endofamiliare, en Resp. civ. e prev., 2008, vol. 73, f. 6, pp. 1238 ss.; PLAIA A., II comportamento omosessuale del coniuge tra invaliditá del matrimonio, addebito della separazione e responsabilitá endofamiliare, in Fam. e dir., 2010, f. 1, pp. 145-222; CAMILLERI E., Illeciti endofamiliari e sistema della responsabilitá civile nella prospettiva dell'European Tort Law, en Europa e diritto privato, 2010, f. 1, pp. 145-222; PARADISO M., Famiglia e responsabilitá civile endofamiliare, en Fam., pers. e succ., 2011, vol. 7, f. 1, pp. 14-22; LA MALEA RIBOLLA G., La tutela risarcitoria per assenza del genitore, tra conferme della responsabilitá civile 314
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... por «instintos primordiales» o bien influida por «elementos religiosos», mantiene inalterada (a pesar del tiempo) su validez, entregando a las manos del jurista la certeza de la inconsistencia, el desorden, la no fiabilidad de las relaciones humanas. La intuición de Jemolo parece anticipar la más sofisticada visión autopoética de Teubner 4 . Para el sociológo, el Derecho no es más que un instrumento de comunicación entre sistemas que, sin embargo, a veces, está obligado a experimentar —como en el caso de la familia—, una sustancial incapacidad de interacción la cual se refleja en la producción de una regla jurídica incoherente y contradictoria'. El caos de las relaciones afectivas no encuentra respuesta en soluciones normativas capaces de abrazar la complejidad de las relaciones familiares. Tan es así que, ante la imposibilidad de someterla a un orden jurídico, hay quien profetiza el declive e, incluso, la muerte de la familia'. Mientras, en otro sentido, el arquetipo de la familia en el post-modernismo se ha constatado que está más bien representado por un concepto de «pure relationship» sin condicionamientos externos y fundado en la búsqueda personal, la capacidad de negociar y la simetría de las relaciones'. Para el jurista, es la confirmación de que la investigación sobre la familia se coloca al confín de la Sociología, de la Antropología, de la Psicología y que la ingobernabilidad —mejor dicho, la difícil gobernabilidad— de la familia está unida al dificil control de las dinámicas que se activan en su interior. Pero, a mayor abundamiento, la confirmación de la coexistencia de una multiplicidad de modelos familiares' resulta acreditada, diacrónicamente, por el hecho de endofamiliare e dubbi sulla coerenza del sistema, en Studium iuris, 2014, vol. 20, f. 7/8, pp. 877-886; PETTA C., Infedeltá coniugale e responsabilitá civile: la risarcibilitá dell'illecito endofamiliare nella recente giurisprudenza di legittimitá, en II Diritto di famiglia e delle persone, 2014, f. 4, pp. 1447-1472. 4. Es el hiperciclo que permite que la verdadera y propia autopoiesis sistémica que Teubner define como la conexión de los componentes sistémicos auto-constituidos «[in un iperciclo], in modo che esse si producano vicendevolmente»: cosi TEUBNER G., // diritto come sistema autopoietic, Milano, 1996, p. 49. 5. Teubner habla de «trilemma regolativo» para expresar los límites del Derecho sustancial: toda intervención legislativa que excede de sus límites o bien es irrelevante o bien produce desintegración social o desintegración del Derecho mismo. Cfr. TEUBNER G., II Trilemma Regolativo. A proposito della polemica sui modelli giuridici post-strumentali, en Politica del diritto, 18, 1987, pp. 85-118, cuyas posiciones son retomadas por DEWAR J., The normal chaos of the family law, in Modem Law Review, 1998, p. 467; SCHNEIDER C., Discretion, rules and law: Child custody and the UMDA's best interest standard, en Michigan Law Review, 1991, p. 2215, para quien «the law of family is the law of absurd». Para una confrontación crítica de las posiciones de Teubner, SCAMARDELLA F., La riflessivitá giuridica come categoria di mediazione fra individuo e diritto, en i-lex. Scienze Giuridiche, Scienze Cognitive e Intelligenza artificiale, Rivista quadrimestrale on-line:www.i-lex.it, Dicembre 2011, número 13-14. 6. COOPER D., The Death of the Family. London, Penguin Press, 1971, passim; POPENOE D., War over the family, New Brunswick, New Jersey, 2008, p. 17 ss. En Italia, en relación al declive del modelo modelo familiar, cfr. TRABUCCHI A., Morte della famiglia o famiglie senza famiglia?, in Cinquant'anni nell'esperienza giuridica — Scritti in onore di Trabucchi, Padova, 1988, pp. 540 ss.; DE MARTINO E., La fine del mondo. Contributo all'analisi delle apocalissi culturali, Torino, 2002. 7. GIDDENS A., Modernity and Self-Identity. Self and Society in the Late Modem Age, Cambridge, 1991, passim. 8. En el cuadro de los principales cambios demográficos actuales en Italia (descenso de los nacimientos, aumento de la longevidad, envejecimiento de la población, rarefacción de los jóvenes, expresión de la inmigración con su progresiva transformación de «trabajadores» a «familia de trabajadores») y de las vertiginosas modificaciones económico-sociales en curso en nuestro país, se asiste a una verdadera y propia morfogenesi también en las estructuras familiares. «(...) Essa si sostanzia in una forte diminuzione delle dimensioni della famiglia (.); 315
Virginia Zambrano que los Códigos civiles proponen imágenes de la familia no coincidentes entre sí 9 . Tal pluralismo encuentra expreso reconocimiento en el 3° párrafo de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, donde el «respeto de la diversidad de culturas y de tradiciones de los pueblos europeos» implica la conciencia de la dificultad de alcanzar, en este ámbito, soluciones uniformes'''. Ni siquiera el tema de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se sustrae, pese a su aparente tecnicismo, a esta variabilidad. Si es cierto que la familia mantiene inalterado en el tiempo su rol de «comunidad de afectos»", también lo es que aquélla no ha permanecido indiferente a la evolución del sistema productivo. La imagen tradicional de la familia que ofrecía fuerza de trabajo a las empresas'', las cuales proporcionaban una renta dirigida al gasto o al ahorro'', ha sido progresivamente sustituida por la de un sujeto que produce externalidades sociales positivas, las cuales activan respuestas diversas sobre el plano político/institucional". La investigación sociológica y el análisis jurídico se funden, aqui, para dar sentido a cómo la separación entre casa y trabajo, el cambio de roles en el interior de la familia, la mayor autonomía de los integrantes del núcleo familiar, la modificación in un ritardo della formazione dei nuclei familiari per matrimonio o per unione di fatto; in un prolungamento della permanenza dei giovani nella famiglia di origine; in una diminuzione del numero dei figli; in un aumento dell'instabilitá familiare per separazione o divorzio; in un aumento delle famiglie monogenitore e di quelle ricostituite; in un aumento delle unioni di fatto e delle unioni miste; in un aumento del Living Apart Together. Ecco perché si puó parlare di famiglie "plurali" (ovvero dell'esistenza di una molteplicitá di modelli familiari), di famiglie "polverizzate" (caratterizzate dalla consistente riduzione del número medio di componenti), di famiglie "liquide" (cementate da legami al di fuori del matrimonio)»: DE CESARIS A. M., La gestione della crisi familiare. Separazione e divorzi nell'Italia contemporanea, Milano, 2012, p. 80. 9. ZOPPINI A., Tentativo di inventario per il «nuovo» Diritto di famiglia, en I contratti di convivenza, a cura di Moscati E. e Zoppini A., Torino, 2002, pp. 22 ss.; GLENDON M. A., The New Family and the New Properties, en 6 B.C. Int'l & Comp. L. Rey. 361 (1983), http://lawdigitalcommons. bc.eduliclr/vol6/issl / 1 2 . 10. BRADLEY R. N., A study in the psycho-analysis of race, London, 1923, passim. 11. «La famiglia era un luogo nel quale era possibile dire al prossimo che non é solo. In altri termini, la famiglia non era soltanto una comunitá operosa, ma era anche una comunitá della cura»: así, CACCIARI M — MARTINI C. M., Dialogo sulla so/idarietá, Milano, 1997. Cambiando una terminología querida para el filósofo francés Jean Luc Nancy, la familia hoy, en cambio, parece una «comunidad ausente». Cfr. NANCY J. L., La comunitá inoperosa, Napoli, 2003; AGAMBEN G., La comunitá che viene, Torino, 2001. 12. «II sistema capitalistico, pur essendo costruito sui meccanismi del mercato si era appoggiato su una serie di propensioni prive di un intrinseco nesso con il perseguimento dell'interesse individuale che, secondo Adam Smith, ne costituisce il motore (...). La famiglia diventó parte integrante del primo capitalismo perché forniva moite di tali motivazioni»: textualmente, el histórico británico de formación marxista HOBSBAWM E., //secolo breve, Milano, 1994. Cfr sobre la familia freudiano-fordista, BOTTINO A., Gli anni sessanta, il postfordismo e la cultura del narcisismo, en ZARETSKY E., I misteri dell'anima. Una storia socia/e e cultura/e della psicoanalisi, New York, 2004, pp. 359 ss. 13. La esfera interna de la familia, todo aquello que sucedía el interior de los muros domésticos, no era de relevancia económica (ni política). El interés económico por la familia quedaba en el marco de la puerta de casa. Desde el punto de vista fiscal, por ejemplo, se tasaba el consumo (el IVA), la renta o el patrimonio individual, ya que la familia como «comunidad» no era de relevancia económica. Tal visión nació de la sociedad denominada «fordísta», cuando el confín privado y público era bien resaltado: la familia, esfera privada, ofrecía «trabajo» a las empresas (esfera pública), las cuales proporcionaban renta a las familias las cuales gastaban o ahorraban. La familia, por tanto, no producía nada considerado relevante como institución familiar, pero consumía, ofrecía trabajadores (esencialmente, hombres) y ahorraba (favoreciendo, así, las inversiones de las empresas). 14. ZA - rn P., Familia, Familiae. Declinazioni di un'idea. La privatizzazione del Diritto di famiglia, en Familia, 2002, p. 9. 316
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... de las formas de riqueza han determinado, en los Ordenamientos de capitalismo maduro, el nacimiento de un sujeto económico global en el que la redefinición de las relaciones familiares ha impuesto una nueva lectura de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges 15 . En este cambio, un papel importante ha sido desempeñado por las políticas del welfare que combinan empleo retribuido y desarrollo de las tradicionales actividades en el interior de la familia, junto a las condiciones introducidas por diversos actores sociales en el mercado de trabajo 16 . La conexión entre modelos de welfare y discurso de género" ofrece al legislador el terreno sobre el cual consolidar una serie de taxonomías concernientes a los regímenes patrimoniales, según, como en los sistemas escandinavos, el rol del hombre's sea muy débil, en presencia de un sistema de welfare basado en la fuerte presencia de los servicios públicos, o bien se trate de un modelo market-based de impronta claramente liberal, caracterizado por una menor presencia del Estado y por la tendencia! privatización de las relaciones familiares (Inglaterra, Canadá, Australia, Suiza). En aquellos Ordenamientos en los que la presencia del Estado en cuanto a servicios públicos es menor (Alemania, Italia, Francia, España, Austria), la familia parece actuar como amortizador social, haciendo de punto de recogida y pérdida de las rentas de sus miembros. La renta, a la cual se hace alusión, no es sólo, sin embargo, la que procede del trabajo asalariado. Aquélla es, en cambio, una entidad compleja compuesta de rentas, intereses, ganancias, subsidios, ingresos, sueldos, en definitiva, de una serie de situaciones que plantean al legislador el problema del control de las diversas expectativas de rentabilidad consolidadas en el seno de la familia'''. En todos los casos, el interés por ordenar dichas «externalidades» positivas de la familia, estableciendo reglas y fijando límites, resulta evidente. 15. ORLOFF SHOLA A., Women's Employment and Welfare Regimes: Globalization, Export Orientation and Social Policy in Europe and North America, in Social Policy and Development. Programme Paper Number 12, lune 2002. Geneva: United Nations Research Institute for Social Development. 16. ESPING-ANDERSEN G., The Three Worlds of Welfare Capitalism. New Jersey, Princeton University Press, 1990, pp. 54 ss. Sobre la relación entre Estado y sociedad civil, OLSEN F., The Family and the Market a study of Reform and political Research, en SMITH P. (ed.), Feminist lurisprudence, New York, 1993, p. 66. 17. MONNI S., II genere, variabile trascurata. La disparitá fra uomini e donne e la necessitá di un nuovo welfare per superare la crisi, en Leggendaria, 2009, vol. 13, f. 73, pp. 8-9; BIRTE S. — BORCHORST A., Uno sguardo di genere sul concetto di welfare', en La rivista delle politiche sociali, 2009, f. 2, pp. 19-44; SARACENO C., VEZZOSI E., HANEY L., GORDON L., Modelli di welfare state e interpretazioni di genere, en Contemporanea, 2000, vol. 3, f. 1, pp. 123-151; ADDIS E., Un welfare poco amico delle donne? L'impatto di genere della riforma dello stato socia/e, 1990-1999, en Biblioteca della libertó, 2000, f. 154, pp. 55-84. 18. DONATI P. — PRANDINI R. (a cura di), La cura della famiglia e il mondo del lavoro. Un piano di politiche familiari, Milano, 2008, p. 109. 19. Cfr., GLENDON A.M., The New Family And The New Property, Toronto, Butterworths, 1981, p. 117, observa: «The new family law reflects a world where traditional forms of property are often less important than what have come to be known as entitlements, and it manifests new concern with the family property of groups of the population whose principal wealth is apt to be composed of such assets as wages, pension rights, household goods and a lease, or perhaps some equity in a mortgaged home. In public family law, the lack of property, rather than its possession, claims attention». Más analíticamente, GARY H. LEE, Comparative perspectives, en AA. VV., Handbook of Marriage and the Family, a cura di Marvin B. Sussman, Suzanne K. Steinmetz, Gary W. Peterson, Plenum Press New York, 1999, 1987, p. 95. En Italia, el Libro Blanco sobre el Futuro del Modelo de Bienestar o Welfare de 2009 reconoce, claramente, a la familia dicho cambio de rol social. 317
Virginia Zambrano A nivel empírico, la historia de la evolución del modelo familiar, observada diacrónicamente, está atravesada por el intento de equilibrio de un legislador que, interviniendo en las relaciones familiares, bien bajo el perfil personal, bien bajo el patrimonial, pretende liberarse de esquemas estructurales jerárquicos. Corolario de esta intervención es la (re)valoración de la posición de la persona en el seno de la familia. Autonomía e igualdad pueden, de este modo, considerarse los «pilares» alrededor de los cuales gira el universo de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, entendidas como complejo de reglas dirigidas a disciplinar el conjunto de sus relaciones de naturaleza económica, precisamente, atendiendo a su específica condición. La necesidad de garantizar una satisfacción más adecuada de los intereses de las partes se refleja en la definición de los regímenes patrimoniales caracterizados por una sustancial flexibilidad, en el sentido de que la disciplina de las relaciones económicas, aunque dictada por la ley, no es nunca verdaderamente inderogable. La posibilidad de elección del régimen acaba, así, con un debate doctrinal en el cual la relevancia atribuida a la autonomía privada se mide en relación a la mayor o menor distancia que se establece respecto a la recurrente dogmática del status familiar 20 . Desde un punto de vista más generalista, en la medida en que la evolución, en sentido productivo, del sistema industrial individualiza en la empresa un nuevo protagonista de la esfera económica, es preciso tener en cuenta: 1) el rol de la familia y de la tutela acordada a sus miembros; 2) la relevancia atribuida a los bienes que componen la renta; 3) la necesidad de tutela de los terceros. 20. Sobre la relación entre autonomía privada y matrimonio, en Italia, entre otros, SANTORO-PASSARELLI F., L'autonomia privata nel Diritto di famiglia, en Dir e giur, 1945, pp. 3 ss., recogido, posteriormente, en Saggi di Diritto civile, vol. I, Napoli, 1961, pp. 381 ss.; ROPPO E., II giudice nel conflitto coniugale. La famiglia tra autonomía e interventi pubblici, Bologna, 1981; MAJELLO U., Dalla tutela dell'interesse superiore a quella della persona: evoluzione dell'esperienza giuridica in materia di rapporti familiari, en La civilistica italiana dagli anni '50 ad oggi tra crisi dogmatica e riforme legislative (Venezia 23-26 giugno 1988) Padova, 1991, pp. 107 ss.; DEL PRATO E., L'autonomia nei rapporti familiari, Milano, 1999; OBERTO G., Prestazioni «una tantum» e trasferimenti tra coniugi in occasione di separazione e divorzio, Milano, 2000; BARGELLI E., L'autonomía privata nella famiglia legittima: il caso degli accordi in occasione o in vista del divorzio, en Riv. crit dir. priv., 2001, pp. 303 ss.; CIAN G., Autonomía privata e Diritto di famiglia, en BELVEDERE A. - GRANELLI C. (a cura di), Confini attuali dell'autonomia privata, Padova, 2001, pp. 37 ss.; PATTI S., Regime patrimoniale della famiglia e autonomia privata, en Familia e dir., 2002, pp. 285 ss.; ZOPPINI A., L'autonomia privata nel Diritto di famiglia, sessant'anni dopo, en Riv. dir. civ., 2002, vol. 48, f. 2, pp. 213-237; Di GREGORIO V., Programmazione deí rapporti familiari e liberta di contrarre, Milano, 2003; RESC IGNO P., Autonomia privata e limití inderogabili nel Diritto familiare e successorio, en Familia e dir., 2004, pp. 437 ss.; RUSCELLO F., Autonomía coniugale e crisi della famiglia. Rilievi introduttivi, en Vita notarile, 2005, vol. 57, f. 1, pp. 68-77; SANGERMANO F., Riflessioni su accordi prematrimoniali e causa del contracto: l'insopprimibile forza regolatrice dell'autonomia privata anche nel Diritto di famiglia. Cassazione civile, sez. I, 21 dicembre 2012, n. 23713, en Corriere giur., 2013, vol. 30, f. 12, pp. 1563-1570; QUADRI E., II regime patrimoniale della famiglia nella prospettiva dell'autonomia privata, en Giust. civ., 2014, vol. 1, f. 1, pp. 95-132; AMAGLIANI R., Appunti su autonomia privata e diritto di famiglia: nuove frontiere della negozialitá, en Contratti, 2014, f. 6, pp. 582-589. En una perspectiva de Derecho comparado, cfr CUADRADO PÉREZ C., El régimen económico matrimonial. Disposiciones generales, en Tratado de Derecho de la Familia, vol. III, dir. Yzquierdo Tolsada M. y Cuena Casas, 2011, p. 81; RUIZ PEDRO F. S., Régimen económico matrimonial en Puerto Rico, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2008, f. 2, pp. 395-435; PETRONI-MAUDIERE N., Le declin du principe de l'immutabilité des regime matrimoniaux, Pulin Limoges, 2004. 318
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... La disciplina del régimen patrimonial sigue, sustancialmente, estas directrices, aunque posteriormente cada sistema desarrolle reglas propias, en consideración (como se decía) de la dificultad de llegar a una definición de un único modelo familiar 21 . La diversidad se aprecia ya a nivel terminológico, donde el uso de expresiones como «Güterstand, «Régime matrimonial», «Regime patrimoniale», «Family property», no es sólo linguístico, sino que refleja significativas diferencias. Pero vayamos por orden. 2. LA DIVERSA COMBINACIÓN DE LAS MASAS PATRIMONIALES En todos los Ordenamientos el matrimonio incide, de diverso modo, sobre el tradicional modo de adquisición, gestión y administración de los bienes. Bajo el perfil patrimonial aquél, en efecto, determina una modificación «de la esfera de acción de los cónyuges»", imponiendo ciertas limitaciones útiles para la satisfacción de las necesidades de la familia y de sus miembros. De este modo, el régimen patrimonial de la familia puede definirse como la disciplina de los derechos y poderes de los cónyuges sobre la adquisición y a la gestión de los bienes". En este sentido, cada Ordenamiento desarrolla concretas reglas técnicas que se ocupan tanto de definir los modelos «organizativos» de las relaciones conyugales como la «distribución» de los poderes de administración. Diacrónicamente, la experiencia de Derecho comparado proporciona un dato común a todos los Ordenamientos. La necesidad de regular los distintos vínculos del matrimonio conduce, de hecho, a distinguir el momento «organizativo» de las relaciones conyugales, con el fin de definir los efectos del matrimonio también desde el punto de vista patrimonial, de aquél que se ocupa de establecer los criterios de atribución de los bienes. Junto a la inderogabilidad de las reglas del primer aspecto, la cual caracteriza a todos los Ordenamientos (§ 1360 BGB; art. 203 Code Civil; art. 160 Codice civile; art. 154 Código civil español) 24 , se sitúa, en relación al segundo aspecto, una regulación dispositiva que se ocupa de los incrementos patrimoniales producidos constante matrimonio, según las reglas de comunidad o de separación. Ello permite clasificar los diversos sistemas según la amplitud de poderes de elección de los cónyuges y a la existencia o no de un fondo común. 21. Cfr., ALBERTSON FINEMAN M., The Autonomy Myth: A Theory Of Dependency, 2004, p. 24 «[I]f the family is constructed through interaction with the state and society, the family cannot be posited as a "natural" entity with a form that is constant over time and culture»; DORNER E., Industrialisierung und Famílienrecht, Berlin, 1974, pp. 20, 70, 120 ss. 22. FUSARO A., 1 rapporti patrimoniali fra coniugi, en AA.W., Lezioni di Diritto privato europeo, a cura di Alpa G., Padova, 2007, p. 58. 23. MAZEAUD H., L. e J., Lecons de droit civil, t. IV, vol. I, Régimes matrimoniaux, successions, libéralités, 5 ed., Paris, 1982, pp. 5 ss. 24. En Francia, cfr el art. 203 Code Civil: «Les époux contractent ensemble, par le fait seul du mariage, l'obligation de nourrir, entretenir et élever leurs enfants».Análogamente, il legislatore tedesco del BGB che chiaramente stabilisce al 5 1360 che «Die Ehegatten sind einander verpflichet». Así, en España, el art. 154, párrafo 3, núm. 1 del Código civil atribuye a los padres el deber de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una «formación integral»; el art. 302 del Código civil suizo contempla la obligación de criar al hijo, de favorecer y proteger su desarrollo físico, intelectual y moral, de darle una formación integral y profesional adecuada, debiendo, a este fin, colaborar con la escuela. 319
Virginia Zambrano Por cuanto se refiere al primer aspecto, debe observarse que la autonomía de los cónyuges está siempre, en general, tendencialmente «dirigida», con una «controlada» posibilidad de alejarse del esquema fijado por el legislador. Las razones por las que el legislador tiende a comprimir el margen dejado a la autonomía privada son evidentes y representan el temor de crear situaciones perjudiciales para la parte débil de la relación, siendo preciso ponerlas también en conexión con la dificultad de alejarse de la dogmática del status. En estos sistemas, la limitada libertad de elección se refleja en la definición de regímenes alternativos que son, sin embargo, diseñados por el legislador. No por ello decae la libertad de los cónyuges de individualizar las reglas patrimoniales del matrimonio. Se trata, en efecto, de elegir entre uno de los regímenes económicos previstos para resolver los conflictos de la vida matrimonial. Si dejamos a un lado la experiencia de Common Law (en el cual la regla es sólo la separación), puede observarse cómo los sistemas de comunidad o de separación están diversamente combinados entre sí, consecuencia de la distinta importancia atribuida a la intervención reequilibradora de las políticas sociales obra del Estado. Sin embargo, en atención a la relevancia atribuida al principio de igualdad y a las reglas de corrección, la general convergencia de los Ordenamientos, desde el punto de vista de las reglas de administación, es evidente y se aprecia en el plano de los principios. Tanto en los sistemas de separación como en los de comunidad, el esfuerzo del legislador se centra en asegurarse que el cónyuge no perjudique ni los motivos del otro ni de la familia, ni las de los terceros. Al respecto, sin embargo, pese a la similitud de los principios inspiradores, se detectan —como se decía— notables diferencias entre los Ordenamientos. En el Derecho alemán, con fecha de 3 de octubre de 1990, junto a la Zugewinnengemeinschaft (§1363, I, BGB)", régimen legal supletorio que se sustancia en la comunidad de adquisiciones «Gesetzliches Güterrecht», se encuentra la Gütertrennung (§1414 BGB), esto es, un sistema de separación de bienes o bien una comunidad legal que tiene siempre como fuente la voluntad de las partes (Gütergemeinschaft, §1415-1518 BGB). 25. Entre los sistemas de participación diferida el ejemplo más ilustre parece ser el ofrecido por la Zugewinngemeinschaft alemana: es, precisamente, significativo constatar qué penetrantes son los límites por los que aparece rodeado, en protección de los futuros derechos del otro cónyuge, el poder exclusivo de administración que cada cónyuge tiene en línea de principio sobre su propio patrimonio (§ 1364 BGB). Acerca de ello, cfr. GALGANO F. (a cura di), Atlante di Diritto privato comparato, V. ed., Bologna, 2011, pp. 187-188, según quien: «Nella minuziosa disciplina che il legislatore tedesco del 1957 ha dedicato al regime legale della Germania, spicca in primo luogo il divieto, per ciascun coniuge, di disporre deli'integralitá del proprio patrimonio senza il consenso dell'altro coniuge (§ 1365, comma 1°) (...) Ritroviamo, nel successivo § 1369 un divieto giá visto presso altri sistemi, ossia quello di disporre senza il consenso del proprio coniuge dei mobili che arredano la casa». Identitá di soluzioni sono rinvenibili pur nei sistemi a «partecipazione differita» propri dei Paesi scandinavi. In Svezia, infatti, ove la legge sul matrimonio (Giftermalsbalk) é stata promulgata 1'11 giugno 1920, subendo poi continue modifiche «ciascun coniuge, se ha in via di massima poteri esclusivi circa i beni matrimoniali che gli appartengono, deve comunque amministrarli con la cura necessaria ad evitare che essi vengano indebitamente diminuiti a danno dell'altro coniuge (§ 3; in senso analogo il § 17 della legge danese sulla famiglia, del 18 marzi 1925; il § 37 di quella finlandese, del 13 giugno 1929; il § 13 di quella norvegese, del 20 maggio 1927) e soprattutto non puó alienarli, ipotecarli o darli in pegno senza il consenso di quest'ultimo. II divieto vale sia per i beni immobili (§ 4 legge svedese; § 38 legge finlandese; il § 14 legge norvegese) sia per tutti i beni mobili che siano destinati all'uso comune della coppia, o costituiscano strumenti di lavoro necessari all'altro coniuge, o servano a soddisfare le necessitá personali dei figli (§ 5 legge svedese; § 39 legge finlandese; § 19 legge danese; § 15 legge norvegese)» (así, GALGANO F., Atlante di Diritto privato comparato, cit., p. 187). 320
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... En Francia, son los cónyuges quienes eligen el régimen matrimonial y pueden, evidentemente, decidir si sujetarse a un régimen de separación de bienes (art. 1536 Code civil). En defecto de elección, es aplicable un régimen de comunidad circunscrito a las adquisiciones, realizadas conjunta o separadamente durante el matrimonio, o bien provenientes de los ahorros sobre los bienes privativos o de la actividad empresaria1 26 . Los cónyuges pueden, sin embargo, convencionalmente, establecer un régimen de comunidad de los muebles y de las adquisiciones (art. 1498 Code civil), o bien de comunidad de las adquisiciones (art. 1569 Code civil). En España, la libertad de configuración del régimen económico matrimonial se conecta con el respeto del principio de la igualdad conyuga1 27 . Y, por tanto, reconocida la libertad de establecer capitulaciones matrimoniales (art. 1325 Código Civil) 28 , en el caso de que nada se haya determinado por los cónyuges, se aplica la sociedad de gananciales (art. 1316 Código Civil) 29 . En Italia, el régimen legal o «supletorio» es la comunidad de bienes (art. 159 Codice civile), el cual se aplica cuando los cónyuges no hayan decidido establecer un acuerdo ex art. 162 Codice cívile. El sistema está, además, integrado por la posibilidad de una comunidad convencional (art. 210 Codice civile), de un régimen de separación (art. 215 Codice civile) o de constituir un fondo patrimonial (art. 167 —171 Codice civile). Los sistemas de Common law, en cambio, basan su régimen sobre la separación, induciendo la jurisprudencia a introducir interesantes correctores para moderar las consecuencias que comporta la aplicación de este principio. 26. Art. 1400 Code civil: «La communauté, qui s'établit á défaut de contrat ou par la simple déclaration qu'on se marie sous le régime de la communauté, est soumise aux régles expliquées dans les trois sections qui suivent». Art. 1401 Code civil:«Tout bien, meuble ou immeuble, est réputé acquét de communauté si l'on ne prouve qu'il est propre á l'un des époux par application d'une disposition de la loi. Si le bien est de ceux qui ne portent pas en eux-mémes preuve ou marque de leur origine, la propriété personnelle de l'époux, si elle est contestée, devra étre établie par écrit. A défaut d'inventaire ou autre preuve préconstituée, le juge pourra prendre en considération tous écrits, notamment titres de famille, registres et papiers domestiques, ainsi que documents de banque et factures. II pourra méme admettre la preuve par témoignage ou présomption, s'il constate qu'un époux a été dans l'impossibilité matérielle ou morale de se procurer un écrit». 27. La Constitución española de 27 de diciembre de 1978, con la proclamación de la igualdad entre hombre y mujer en el matrimonio, ha exigido la adaptación del Código civil en materia de relaciones patrimoniales entre los cónyuges, llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981, la cual ha modificado los correspondientes artículos del Código. 28. Para el régimen patrimonial de la familia en España, cfr. BLASI M. — SARNARI G., I matrimoni e le convivenze «internazionali», Torino, 2013, pp. 158-162. 29. Tal régimen, previsto por el art. 1316 Código civil, se aplica en toda España, a excepción de aquellas Comunidades autónomas en las cuales el Derecho regional contempla un régimen patrimonial distinto, las que tienen Derecho foral o especial. En Aragón, el Código Civil Foral de Aragón atribuye preferencia a la autonomía negocia! de los cónyuges. Mediante un acuerdo matrimonial los cónyuges pueden elegir la separación de los bienes; en modo distinto opera el régimen de la comunidad de las adquisiciones, la consorcial aragonés (art. 210). En Cataluña y en las Islas Baleares, en ausencia de pacto, se aplica el régimen de la separación de bienes, como contemplan el Código civil catalán y la Compilación Balear. En Navarra, la Compilación Navarra prevé que los cónyuges puedan optar bien por la separación de bienes, bien por la comunidad de bienes universal. En defecto de pacto, opera un régimen de comunidad de las adquisiciones, la sociedad familiar de conquistas, que es similar a la sociedad de gananciales prevista en el Código civil español. En Galicia, la Ley Derecho Civil de Galicia atribuye a los cónyuges la posibilidad de elegir el régimen patrimonial que consideren mediante un acuerdo matrimonial; en su defecto, opera la sociedad de gananciales. En Valencia, en base ala Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, los cónyuges son libres de celebrar un acuerdo matrimonial, como mejor consideren; en su defecto, se aplica el régimen de la separación de bienes. 321
Virginia Zambrano En general —como se decía— el régimen de la «comunidad», sustentado en valores que exaltan el papel de la solidaridad en la familia, se presenta «atemperado» por ciertas previsiones normativas que ponen en discusión su esencia. Pero hay más. Aparte de una genérica convergencia de sus principios a) de paridad formal y sustancial del hombre y la mujer; b) superación del mantenimiento hacia formas de contribución inspiradas en criterios de igualdad sustancial; c) imposición del principio de respeto y atención hacia algunos actos de disposición —piénsese, por ejemplo, en el § 1365 BGB—, la «combinación» que se realiza entre las tres masas patrimoniales involucradas (las de los cónyuges y la común) asume en Europa caracteres muy diversos. En Italia, por ejemplo, pese a las explicaciones dadas, el régimen de comunidad legal ex art. 159 Codice civile no está basado en principio alguno de solidaridad. El legislador italiano, en realidad, al establecer que el régimen patrimonial legal de la comunidad se aplica «in mancanza di diversa convenzione» («en defecto de acuerdo»), demuestra, claramente, que deja a la voluntad de los cónyuges la elección del régimen que regulará sus relaciones patrimoniales. Así las cosas, la comunidad se aplica sólo si las partes, dentro de los límites del art. 210 Codice civile, no han dispuesto otra circunstancia. La comunidad, en el Ordenamiento italiano, no tutela el valor del trabajo aportado por la mujer constante matrimonio. De hecho, si éste hubiera sido el objetivo, el legislador italiano debió haber adoptado (contrariamente a cuanto ha hecho) una solución análoga a la alemana, la del § 1363 BGB en tema de Zugewinnengemeischaft. El sistema delienado por los arts. 159 ss. del Codice civile no ofrece, en cambio, ideas para tal recontrucción, en tanto atribuye, en exclusiva, a la voluntad de las partes la definición del régimen a adoptar'''. Tampoco la distinción entre titularidades dominicales y cargas derivadas del matrimonio parece atenuarse, ya que los jueces realizan verdaderas «fugas» de la comunidad. De este modo, la adquisición realizada por uno de los cónyuges, con dinero proveniente de los bienes privativos, en lugar de entrar en comunidad, se sustrae al régimen de la misma, si así resulta del acto notarial conforme al cual haya tomado parte también el cónyuge no adquirente (art. 179, lett. f, Codice civile) 51 . Y aún más. 151, e che, con apposita convenzione, abbiano deciso di ricomprendere neila comunione legale tutti í loro beni, ivi compresi quelli personali acquistati prima del matrimonio, hanno stipulato un atto che é da ritenere estraneo alla fattispecie tipica prevista dall'art. 228, comma 2, L. n. 151/75, e che, tuttavia, é valido poiché manifesta la volontá di dare vita ad una comunione convenzionale, istituto previsto dall'art. 210 c.c. (esercitando una facoltá che solo arbitrariamente avrebbe potuto essere esclusa per le famiglie giá costituite)». 50. SCHLESINGER P., Sub art. 160, en Commentario alla riforma del diritto di famiglia, dirigido por CIAN G., OPPO G. e TRABUCCHI A., III, Padova, 1992, pp. 78 ss. 51. Cass. civ. Sez. Unite, 28 ottobre 2009, n. 22755, en Fam. e dir., 2010, 2, pp. 122 ss.; Cass. civ. Sez. II, 6 marzo 2008, n. 6120, en Vita Notar., 2008, 2, p. 946. En la doctrina, cfr SILVESTRONI U., Comunione legale, efficacia degli acquisti separati e responsabilitá per /e obbligazioni contratte separatamente dai coniugi, en Riv. dir comm. e dir gen. obbl., 1978, I, p. 175; MONTESANO A., Rifiuto del coacquisto. Altre ipotesi di esclusione di un bene dalla comunione legale e riconoscimento dell'autonomia negozia/e nei rapporti patrimoniali familiari, en Vita Not., 1991, III, pp. 84 ss.; DEL PRATO E., L'esclusione dell'acquisto dalla comunione ex art. 179, comma 2, c.c., en Riv. dir civ., 2002, I, pp. 940 ss.; PATTI F., II cosiddetto rifiuto del coacquisto alta luce della sentenza n. 2954/2003, en Riv. Not., 2003, pp. 1551-1552; F. REGINE, Nuove prospettive in tema di "rifiuto del coacquisto", 328
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... Si los cónyuges están en régimen de comunidad y, durante el matrimonio, deciden construir sobre un solar de propiedad exclusiva de uno de ellos, el inmueble no pasa a ser propiedad común". Los jueces, para excluir la adquisición en común, están obligados a precisar que la accesión (art. 934 Codice civile) carece de naturaleza negocial y, por tanto, tiene lugar prescindiéndose de cualquier manifestación de voluntad de las partes. En Italia, por tanto, la operatividad de la regla comunitaria es constantamente «desafiada» por una jurisprudencia que adecua el régimen económico a los principios comunes del Derecho patrimonial". Los jueces parecen tener conciencia del hecho de que la adopción de un régimen de comunidad no contribuye más que en una mínima parte al equilibrio entre los cónyuges. Tampoco ello puede hacerse cargo de la aplicación de valores de solidaridad (se entiende, conyugal) a cuya realización debería contribuir también el llamado régimen primario y, para no hacer poco competitivo este régimen secundario, intentan atenuar su rigor. Diversa es la situación en Alemania, donde la disciplina de la «Zugewinngemeinschaft» (§ 1363 BGB) define un sistema en el cual, pese al uso de la palabra «Gemeinschaft», los patrimonios de los cónyuges permanecen separados. La importancia atribuida al vínculo conyugal se aprecia sólo en el momento de la disolución del matrimonio. En esta fase entra en juego el principio de justicia sustancial que permite reequilibrar aquéllo que la vida en común pueda haber alterado. La verificación de la cuantía en que las respectivas masas patrimoniales de los cónyuges se han incrementado, hace surgir, en favor del cónyuge económicamente «perjudicado», en La Nuova Giurisprudenza Civile Commentata, 2003, 1, p. 919: «in ordine al rifiuto del coacquisto la domanda da porsi non é se tale fattispecie sia legittimata o esclusa dalla lettura dell'art. 179 c.c., ed in particolare del suo comma 2°, ma, piuttosto, se a fronte delle ipotesi tipiche di beni personali se ne possa creare in via interpretativa, una nuova ed atipica»; RIVA 1., II cd. rifiuto del coacquisto del coniuge in regime di comunione legale dei beni, en Riv. trim. dir proc. civ., 2004, p. 719; ROMOLI T., Rifiuto del coacquisto e sistema della comunione legale, en Notariato, 2006, 1, p. 67; MAZZARIOL R., Comunione legale tra coniugi e rifiuto del coacquisto, en Nuova giur civ. comm., 2006, vol. 22, f. 10, pp. 487-503; RANDO D., Le sezioni unite si pronunziano sul rifiuto del coacquisto (Nota a Cassazione civile, sez. un., 28 ottobre 2009, n. 22755), en Fam. e dir., 2010, f. 2, pp. 122-135; TIMPANO E., Le sezioni unite negano natura negoziale alta dichiarazione prevista dall'art 179, comma 2, c.c. e aprono uno spiraglio al rifiuto del coacquisto, en Giust. civ., 2010, vol. 60, f. 11, pp. 2529-2543; SABIA C., Le Sezioni Unite affrontano il rifiuto del coacquisto. Anzi no, en Vita notar., 2010, vol. 62, f. 3, pp. 1313-1332; GORGONI A., 11 rifiuto del coacquisto e l'estromissione dalla comunione legale (Nota a sentenza Cassazione civile, sezione unite, 28 ottobre 2009, n. 22755), en Obbligazioni e contratti, 2010, vol. 6, f. 11, pp. 742-753; MIZZAU M. N., Genesi o tramonto del rifiuto del coacquisto: le Sezioni Unite prendono posizione sulla dichiarazione del coniuge non acquirente, en 11 diritto di famiglia e delle persone, 2012, vol. 41, f. 4, pp. 1801-1835. 52. Cass. civ., 30 settembre 2010, in Giust. civ. Mass., 2010, 9, p. 1274. 53. Cass. civ., 24 gennaio 2008, n. 1548, en Giust. civ. Mass., 2008, 1, 81. La comunidad legal entre los cónyuges, de la cual el art, 177 Codice civile se ocupa de las adquisiciones, es decir, los actos que implican la efectiva transmisión de la propiedad de la res o la constitución de derechos reales sobre la misma, no, por tanto, derechos de crédito surgidos del contrato concluido por uno de los cónyuges, los cuales, per su misma naturaleza relativa y personal, aunque son intrumentales para la adquisición de una res, no son susceptibles de caer en comunidad, con la consecuencia de que, en el caso del contrato preliminar de venta estipulado por uno sólo de los cónyuges, el otro cónyuge no puede pretender ningún derecho, no siendo tampoco legitimado para interponer la demanda de ejecución específica ex art. 2932 Codice civile (en el caso enjuiciado, la Suprema Corte, enunciando el citado principio, ha confirmado la sentencia impugnada que había excluido la copropiedad del cónyuge del promisario adquirente como consecuencia de la anticipada inmisión en la posesión de este último en el inmueble objeto del contrato preliminar de compraventa). 329
Virginia Zambrano un verdadero derecho a la compensación. El favor hacia este sistema de comunidad diferida, que combina régimen de comunidad y de separación de bienes, está en el hecho de que, a diferencia de cuanto sucede en Italia (en el caso de del art. 177, lett. f, Codice civile) 54 , cada uno de los cónyuges adquiere automáticamente los bienes y puede disponer libremente del patrimonio de su propiedad. Sin embargo, la solidez de la que el régimen de comunidad entre cónyuges gozaba en el Derecho alemán, ha desembocado en resoluciones judiciales que parecen atenuar la amplitud del régimen de separación. En este sentido, si es cierto que el cónyuge tiene los mismos poderes de administración del propio patrimonio, también lo es que en el caso de las enajenaciones relativas al patrimonio entero o los Haushaltsgegenstánde (§§ 1365 y 1369 BGB y, es decir, los objetos de la vida en común), el legislador impone al cónyuge obtener el Zustimmung des anderen Ehegatten. Los jueces (sobre quienes pesa una fuerte tradición cultural), por su parte, ante el silencio del legislador, prefieren atribuir a la expresión ehelichen Haushalt (§ 1369 BGB) un significado amplio que toma en consideración todos los objetos utilizados por la pareja, hasta el punto de considerar que también el yacth usado por los cónyuges ha de estimarse un ehelich Haushalt". En otro sentido, la relevancia de la Gütergemeinschaft (§ 1415 BGB) se advierte en la determinación con la que el legislador alemán precisa que en la comunidad gehórt auch das Vermógen, y, de este modo, pertenece todo aquello que es adquirido durante el matrimonio, también si la adquisición ha sido llevada a término por uno sólo de ellos, sin que el otro tuviera conocimiento o haya expresado su voluntad al respecto. De este modo, exclusión hecha del Sondergut (§ 1417, al. 2, BGB y, así, de situaciones no transferibles a través de un acto negocial: usufructo o servidumbre) y de bienes adquiridos para la muerte o la donación, o bienes considerados personales (Vorbehaltsgüter § 1418, al. 2, BGB), el resto forma parte del patrimonio común. En Alemania, por tanto, el juego combinado del legislador y de la jurisprudencia no introduce excepciones al régimen de la comunidad, dejando que éstas sean producto del libre acuerdo entre las partes. Así, para los jueces, el inmueble está integrado en el patrimonio común, incluso si aquél que no ha contribuido a la adquisición desconocía el negocio o se ha concluido sin su voluntad. En tales casos, la inscripción registra) del acto de adquisición de la propiedad exclusiva es inmediatamente rectificada. En España, la conciencia de que con el matrimonio se crean situaciones de confusión de las masas matrimoniales de los cónyuges conduce a definir un régimen de comunidad en el que el legislador intenta conjugar autonomía privada y necesidad de tutela de los terceros. Claro los principios de la 1) libertad de establecer pactos (arts. 1315, 1325 y 1328 Código Civil); 2) igualdad entre los cónyuges y 3) posibilidad de cambiar el régimen elegido, el alejamiento de la tradición castellana que imponía la sociedad de ganaciales es indicativa de la voluntad de considerar las reglas de funcio- 54. Cass. civ. Sez. Unite, 28 ottobre 2009, n. 22755, en Famiglia e Diritto, 2010, 2, pp. 122 ss. 55. KG, 17 gennaio 2003, en FamRZ, 2003, p. 1927. 330
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... namiento del régimen patrimonial entre los cónyuges como «asunto inter privatos»". Ni la regulación de la comunidad se sustrae a dicha reflexión. Por otro lado, que la comunidad de bienes es un régimen que introduce excepciones a las tradicionales reglas sobre la titularidad de los bienes, se confirma en las distintas líneas jurisprudenciales originadas por la vieja formulación del art. 1392 Código Civil. Si se deja a un lado el hecho de que —a pesar de la reforma de la Ley 11/1981— el legislador no había sustituido la expresión sociedad de gananciales por la de comunidad de gananciales, quedaba la dificultad de dar entrada a una comunidad que, en realidad, parecía existir sólo en fase de liquidación de la sociedad conyugal". La Ley 13/2005 58 , modificando los contenidos del artículo, introduce una distinción importante entre «atribución en comunidad» y la «atribución por mitad al disolverse aquélla», en modo de crear un sistema de comunidad pro indiviso ordinaria. Para la jurisprudencia se está en presencia de una comunidad de tipo germánico o en mano común, y sin atribución de cuotas hasta que no sean determinadas cuando se disuelve la sociedad". El interés en la participación en la «masa ganacial en cuan- to patrimonio separado colectivo» y la inexistencia de derechos sobre los singulares bienes dan vida a un específico régimen de comunidad de gestión y liquidación. De este modo, no sólo el acreedor de cada cónyuge no puede agredir los bienes comunes, ni siquiera en la cuota del propio deudor (como, en cambio, occurre en ex art. 189 Codice civile) 60 , sino que tampoco el cónyuge puede oponerse a la acción ejecutiva ejercitada por los acreedores y que afecta al bien común 61 . El régimen de sociedad de gananciales, una vez elegido, tiene una poderosa vis atractiva, tanto que los cónyuges pueden, pero siempre de común acuerdo, atribuir tal calificación también a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio (art. 1355 Código Civil). La amplia posibilidad de ajustar el régimen de comunidad a las exigencias de los cónyuges y de la familia, no es, sin embargo, absoluta, en atención al límite del art. 1328 Código Civil, el cual prohibe todo acuerdo que pueda perjudicar la igualdad de los cónyuges. Que la dimensión elegida es, sin embargo, la contractual se deduce de la atención dedicada por el legislador tanto a la voluntad de las partes, las cuales pueden ampliar la tipología de los bienes que entran en comunidad, como al temor de la pérdida de equilibrio entre las partes. Los jueces, en tal sentido, no dudan en negar, en caso de muerte del arrendador, el derecho ala sucesión en un arrendamiento, considerando que, a fin de que haya sucesión en el contrato, sea preciso seguir las reglas establecisas 56. LASARTE C., Derecho de Familia, cit., p. 144. 57. STS 24 octubre 1990, [RJ 1990, 8045]. 58. Art. 1354 Código Civil: «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla». 59. STS 10 junio 2004, [RJ 2004, 3823]. 60. STS 5 mayo 2005, [RJ 2005, 5585]. 61. STS 7 junio 2006, [R1 2006, 9095]. Cfr. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ M.E., Disposición de bienes gananciales, Navarra, 2000. 331
Virginia Zambrano por la Ley de Arredamientos Urbanos". No se niega que el derecho a la vivienda sea un derecho fundamental de la persona, pero no se considera que pueda extenderse a una familia que, con la muerte del arrendador, ha venido a menos. E, incluso, en caso de adquisición de un bien, con dinero personal de un cónyuge, la aplicación de un principio de subrogación real hace que éste sea atraído al régimen «privativo»". La atención al equilibrio de las masas patrimoniales se deduce, además, del hecho de que, si para la adquisición del bien es usado en parte «metálico de carácter ganancial», el bien deberá considerarse «ganancial», en proporción del valor aportado (art. 1354 Código Civil). Por el contrario, si el bien común ha sido adquirido con dinero de uno de los cónyuges, el principio de subrogación por empleo o reempleo de los fondos privativos, hace considerar «privativo» el bien, siempre que se demuestre el carácter privativo del dinero utilizado para su adquisición". El objetivo del art. 1344 Código Civil es, por tanto, en simetría con el contenido de la norma, porque si se hubiese querido abrir hacia un principio de solidaridad familiar era preciso prever un criterio de liquidación, en el momento de disolución de la comunidad, que no fuese aquél de la división por mitad. El fin de no alterar el equilibrio de las masas patrimoniales parece, en cambio, adecuadamente satisfecho por la pauta elegida. Entre los países de la Unión, el proceso de acercamiento de las diversas legislaciones estatales, siguiendo las transformaciones sociales y culturales, es parcial. En este sentido, no parece útil, ni tampoco necesario, pensar en un proceso de armonización del Derecho de Familia". Si es cierto que la excesiva heterogeneidad de los regíme- 62. STS 3 abril 2009, [RJ 2009, 2806]. 63. STS 30 junio 2009, [RJ 2009, 4246]. 64. STS 24 enero 2008, [R1 2008, 217]. 65. MARTINY D., Is Unification of Family Law Feasible or Even Desirable?, en Towards a European Civil Code, 2nd, rey. and expanded ed., a Cura di HARTKAMP A., HESSELINK M., HONDIUS E., JOUSTRA C., PERRON E., London, Boston, 2004, pp. 307 ss. Allí, el autor asevera: «A few decades ago the term "European family law" sounded a little bit artificial or even strange. Today there is a growing awareness that the two notions have something in common. However, family law as such is still not a matter of general concern in the development of European civil law. It is often only discussed in the context of European human rights, fundamental rights in the EU or prívate international law. However, compared to the past, one has become more and more aware of the probiems originating from the diversity of family law in Europe and the methods needed to improve the current situation. Nevertheless, the scepticism towards unnecessary attempts at legislative unification and the creation of a state of sameness still overshadows the issue». En thema, cfr. también: ORUCU E., A Family Law for Europe: necessary, feasible, desirable?, en BOELE-WOELKI K., Perspectives for the Unification and Harmonisation of Family Law in Europe, Oxford-New York, 2003, pp. 551 ss.; PACIA R., I principi di Diritto europeo della famiglia, in Europa e Diritto privato, 2009, f. 2, pp. 227-263; ROSSOLILLO G., Rapporti di famiglia e Diritto dell'Unione europea: profili prob/ematici del rapport tra dimensione nazionale e transnazionale della famiglia, en Fam. e dir., 2010, f. 7, pp. 733-741; BUCELLI A. — MONETI M., Natura, cultura ed etica nel Diritto europeo della famiglia. Un filosofo e un giurista a confronto, en Rass. dir. civ., 2010, vol. 31, f. 3, pp. 759- 776; BERGAMINI E., Evoluzione nel Diritto di famiglia dell'Unione europea: il nuovo regolamento 1259/2010 sulla legge applicabile al divorzio e alta separazione personale, en Studi sull'integrazione europea,2012, vol. 7, f. 1., pp. 181-201; QUERZOLA L., Profili processuali del Diritto europeo in tema di famiglia, en Giur. it., 2014, f. 10, pp. 2343-2348; CORINI A., Diritto europeo e Diritto di famiglia: un focus sui diritti delle famiglia nell'Unione europea, en Diritto comunitario e degli scambi internazionali, 2014, vol. 53, f. 3, pp. 507-512; 332
JI CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... nes patrimoniales puede tener repercusiones en el funcionamiento del mercado", también lo es que —dejado a un lado el camino de la armonización— en Europa, la relación entre los distintos Ordenamientos parece más bien preferir el camino del diálogo, de la diferenciacion normativa y de la cooperación. El Reglamento Bruselas II— bis y el más reciente Reglamento UE/1259/2010, operando sobre el plano procesal el primero y sustancial el segundo, delinean un posible escenario en relación al modo de comportarse las relaciones entre los Derechos nacionales, por lo que se refiere a sus particularidades. 5. CONCLUSIONES La frecuencia con la que, como se decía, la doctrina evoca la evolución del modelo familiar y las concretas «soluciones» aportadas, demuestra una satisfacción cultural que no aprecia, en una óptica sistémica, el movimiento que —en perspectiva diacrónica— se interesa por la familia. Si, en realidad, es verdad que la evolución de la familia se caracteriza por la progresiva sustitución del modelo basado sobre las relaciones de autoridad por uno que privilegia el perfil asociativo", también lo es que la amplitud de dicho movimiento puede apreciarse a través de aquéllos que, para Carbonnier, componen, con la familia, los otros pilares del orden jurídico: contrato y propiedad. Mucho menos debe considerarse que la modernidad describa —sea en el ámbito económico que en el social— el paso de «preordained status relations to voluntary contract»". La familia, ARENA S., La Corte Europea dei Diritti dell'Uomo e il nostro Diritto di Famiglia: strutture portanti di una strada in salita, en Lo Stato civile italiano, 2014, vol. 110, f. 2, pp. 16-18; Rusc ELLO F., Verso il Diritto europeo della famiglia?, en Sistema previdenza, XXI, f. 6, pp. 67-77. 66. CIPRIANI N., Rapporti patrimoniali fra coniugi, norme di conflitto e variabilitá della legge applicabile, en Rassegna di Diritto civile, 2009, pp. 19-57. En especial (p. 20): «Segnatamente, é pressoché unanimemente riconosciuto che uno dei profili piú delicati sia rappresentato dalla disciplina processuale, sostanziale e internazionaiprivatistica dei rapporti patrimoniali tra i coniugi. II segnale piú evidente della complessitá delle problematiche legate alla regolamentazione di tali rapporti risiede probabilmente nelle difficoltá che puntualmente incontra ogni tentativo d tracciare, sia mediante una convenzione internazionale, sia mediante un intervento del legislatore europeo, una disciplina uniforme per la definizione delle regole sulla giurisdizione e sulla legge applicabile, nonché sul riconoscimento delle sentenze». Sobre la extrema variedad de las disciplinas del régimen patrimonial de la familia en los Estados de la UE y las dificultades que ello comporta en la perspectiva de acercamiento de las legislaciones, cfr. CARBONE S. M. — QUEIROLO I., Diritto di famiglia e Unione europea, Torino, 2008; CALÓ E., L'influenza del Diritto comunitario sul Diritto di famiglia, en Familia, 2005, pp. 509 ss.; HELMS T., Diritto processuale internazionale in materia di Diritto di famiglia nell'Unione Europea, en Familia, 2003, pp. 471 ss.; HENRICH D., Sul futuro del regime patrimoniale in Europa, en Familia, 2002, pp. 1055 ss. 67. COLOMBO A. — QUARTA C., II destino della famiglia nell'utopia, Bari, 1991, p. 130: «G. W. considera la famiglia come la cellula originaria della vita sociale, economica e politica; come la prima comunitá che per natura si costituisce. E ció é da intendere sia sotto il profilo storico, in quanto attiva, di fatto, un graduale processo associativo; sia sotto il profilo ontologico, in quanto la famiglia come unitá comunitaria semplice ha il sé il principio della societas e perció é anche un suo fine. La famiglia sta alla societá come la parte al tutto (ma una parte autonoma); per cui conservazione, sviluppo e ordine della famiglia é condizione di conservazione, sviluppo e ordine della societá». 68. SUMNER MAINE H. J., Ancient Law 140 (Dorset Press, 1986), p. 1861: «Nor is it difficult to see what is the tie between man and man which replaces by degrees those forms of reciprocity in rights and duties which have their origin in the Family. It is contract»; MITCHELL LAWRENCE E., The Age of Aquarius or, How I (Almost) Learned 333
Virginia Zambran en realidad, a pesar de presentarse como un reino incontestable de los status, no es extraña al análisis contractual. En el Ordenamiento italiano, por ejemplo, la superación de la idea que familia y mercado son dos realidades en absoluta oposición apreciables ya en la propia elección del régimen patrimonial. En efecto, los cónyuges pueden decidir «liberarse» de la comunidad legal del art. 177 Codice civile, precisamente, valiéndose de su autonomía". El cambio de régimen acaba, de este modo, apoyándose sobre un acto claramente negocial que, en los límites previstos por la ley, ofrece a los cónyuges la posibilidad de derogar en todo o en parte el régimen legal por razones que puedan ser también de naturaleza fiscal". No se trata de una peculiaridad exclusivamente italiana; más bien, cada legislador, en atención a los principios generales del Ordenamiento, se beneficia del contexto cultural para crear las condiciones en las cuales la autonomía privada pueda desarrollarse 71 . En este sentido, la idea de que «the family is at least in theory the last surviving haven from the relentless spread of markets and commodification» es, evidentemente, inadecuada". Es verdad que los tribunales parecen, en general, poco propensos a unir familia y contrato, en obsequio a una concepción ya superada. También es verdad que los pactos, los acuerdos prematrimoniales, pactos de convivencia, documentan la tendencia a la expansión del poder de elección en la familia", sin, por ello, transformar las relaciones relaciones en «commodities» 74 . to Stop Worrying and Love Free Markets, 88 Minn. L. Rev., 2004, p. 944, «In little more than a generation, the structure of American society has changed, as an age of hierarchy has given way to an age of markets». 69. OBERTO G., La comunione legale tra coniugi, 1 e II, Milano, 2010, passim. 70. OBERTO G., I precedenti storici del principio d liberta contrattuale nelle convenzioni matrimoniali, en 11 Diritto di famiglia e delle persone, 2003, vol. 32, f. 2, pp. 535-561; IEVA M., Le convenzioni matrimoniali, en Trattato di Diritto di famiglia, diretto da ZATTI P., III, Milano, 2002, pp. 31 ss. Cfr. también BUSNELLI F., voce Convenzione matrimoniale, en Enc. Oír., Milano, 1962, pp. 513 SS.; ROPPO V., Voce Convenzioni matrimonian, en Enc. Giur. Treccani, IX, Roma 1988, p. 2. 71. MCADAMS RICHARD H., The Origin, Development, and Regulation of Norms, 96 Mich. L. Rey., 1997, p. 338. 72. RUSKOLA T., Home Economics: What is the Difference Between a Family and a Corporation?, en Rethinking Commodification: Cases And Readings In LaW And Culture, MARTHA ERTMAN & JOAN WILLIAMS eds., 2005 p. 324: «1 draw on Gary Becker's economic theory of the family as well as anthropological work on the distinction between gift economies and market economies to suggest that, prevailing ideologies aside, we can indeed interpret the modern American nuclear family as a kind of family corporation as well. In the end, there is no firm boundary between the family and the corporation. Just as the family is not oppositional to the corporation, the corporation is not oppositional to the family. Neither model represents a truth about social and economic organization, and whichever model we choose, we must not think that we have made an ontological discovery about the nature of either the family or the corporation. Moreover, exploitation is possible everywhere, both in the institutionalization of altruism in the family and in the institutionalization of profit in the corporation. As social and economic locations, both the family and the corporation are ambiguous, complex, and risky. Commodified or not, neither location constitutes a safe haven»; CASE M.A., Enforcing Bargains in an Ongoing Marriage, 35 WASH. U. J. L. & SOC. POL'Y, 2011, p. 225 pone de relieve cómo los tribunales en los Estados Unidos son bastante reacios a dar espacio a la dimensión contractual durante el matrimonio. 73. SANGERMANO F., Riflessioni su accordi prematrimoniali e causa del contratto: l'insopprimibile forza regolatrice dell'autonomia prívate anche nel Diritto di famiglia. Cassazione civile, sez. I, 21 dicembre 2012, n. 23713, en Corr giur., 2013, vol. 30, f. 12, pp. 1563-1570. 74. MEANS B., Non-Market Values In Family Businesses, 54 Wm. & MARY L. Rey. 1185 (2013), pp. 46 ss. 334
CJH 13 • 2015 Entre «status» y contrato: modelos familiares y régimen... Por su lado, la evolución económica, poniendo en discusión el modelo jerárquico, ha determinado la apertura de la familia a una dimensión individual que, de hecho, la ha acercado al contrato. La desigualdad es, sin embargo, un dato estructural que se encuentra tanto en la familia como en las relaciones de mercado. En ambos casos, el legislador ha de recuperar el equilibrio, que se alcanza abriendo el mercado a la «solidaridad» y la familia a aquel acercamiento individualista durante un tiempo considerado ajeno a ella. La superación del antagonismo artificial entre familia y mercado permite reconsiderar el modo de analizar nociones como el de status, autonomía negocial, buena fe, diligencia, como principios de los cuales se valen los organismos sociales para conseguir sus objetivos". 75. MEANS B., Non-Market Values In Family Businesses, cit., pp. 25 ss.; ERTMAN M.M., Marriage as a Trade: Bridging the Private/Private Distinction, 36 HARV. CR.-C.L. L. REV., 2001, p. 82 subraya cómo «Business models are free of the antiquated notions of status, morality, and biological relations that have hampered family law's ability to adapt with the times (...) [B]usiness models are largely unhampered by this idealized status, allowing for consideration of important contractual elements of intimate relationships». 335