Novísima recopilación de las leyes de España T. 5
Abstract
Contiene: t.I. Libros I y II (XXVI, [12], 338 p.) -- t.II. Libros III, IV y V ([6], 492 p.) -- t.III. Libros VI y VII ([6], 729 p.) -- t.IV. Libros VIII y IX ([4], 400 p.) -- t.V. Libros X, XI y XII ([6], 530 p.) -- t.VI. Sus tres Códices generales (304, 142, 127 p.)
Full text
NOVÍSIMA
I
I IN
BE
ZAS
,LEYES iDE
EsTA.^^7`.^L
TOMO
V.
LIBROS
X. XI. y
XII.
.^.^
:.^
r
s. .,)
-
^
}S
, 7'7-1
ÍNDICE
DE LOS TITULOS CONTENIDOS EN ESTE TOMO V.
+
+.4-4-++.4-+++++++.4.4.-+++++.s.
++++
s
.
++
++
++++++++-
t+
LIBBO
X.°
DE LOS CONTRATOS Ÿ OBLIGACIONES ; TESTAMENTOS Y HERENCIAS.
Tít.
p
á
g.
De los
contratos
y
obligaciones
en
general
I.
2
De los
esponsales
y matrimonios, y sus dispensas
9.
3
De las
arras ,
dotes , y
donaciones
propter nuptial
21.
4
De los
bienes gananciales ,
é
adquiridos
en el ma-
trimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . .
•
•
2 5.
5 De los
hijos ,
su emancipacion y legitimnacion. ..
• 2 8.
6
De las
mejoras
de
tercio
y quinto en
favor
de los
hijos
y
descendientes. .
3°
•
7 De las
donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . .
3
2.
8
De los
préstamos
..
. . .
34.
9
De los
depósitos
y
confianzas.
3 6.
1
o De los
arrendamientos
38.
I
j
De las
deudas
y
fianzas.
42.
12
De las ventas y compras, y
derecho
de
alcabala.
48.
1
3
De
los retractos , y
derecho
de
tanteo
e
6.
14
De los
juros
sobre la Real Hacienda.
.
6
4
.
.
.
.
64.
r,5
De los
censos.
76.
16
De las
hipotecas,
y su,
toma
de raton
.105.
1
7
De los
mayorazgos,
y
otras vinculaciones
de
bienes
1
1
0.
18
De
los
testamentos
120.
1
9
De los
comisarios testamentarios
122.
20
De las
herencias ,
mandas y
legados.
12
4.
2 I
De las
testamentarías, inventarios, cuentas
y parti-
ciones
131.
22
De los
bienes
vacantes y
mostrencos
I 37.
Tít.
23
De las escrituras públicas, sus notas y registros.
24
Del uso del papel sellado en las escrituras , autos é
instrumentos públicos
LIBRO
XI.°
Pig.
144.
1
49.
DE LOS JUICIOS CIVILES , ORDINARIOS Y EXECUTIVOS.
De los Jueces ordinarios. .
169.
2
De las recusaciones de los Jueces
1
7
3.
3
De las demandas.
184.
4 De los emplazamientos
1
8 7.
5
De los asentamientos.
19
I.
6 De las contestaciones.
19 2.
7
De las excepciones yreconvenciones.
I 93.
8
De las prescripciones.
1
9
5.
9
Del juramento de calumnia , y posiciones. . .
197.
1
o De las probanzas , y sus términos.
199.
I I
De los testigos , y sus declaraciones
204.
12
De las tachas de los testigos, y su prueba. . • •
207.
13
De la restitution
in integrum.
208.
14
De los alegatos , é informaciones en derecho. .
210.
,15
De la conclusion de los pleytos para sentencia.
212.
16
De las sentencias .interloeutorias
difinitivas.
213.
1
7
De la execucion de las sentencias , y despacho de
executorias
2
I
6.
18
De la nulidad de las sentencias.
218.
1
9
De las costas., y su tasacion.
219.
20
De las apelaciones
220.
21
De las suplicaciones
228.
22
De la segunda suplicacion.
233.
2
3
Del recurso de injusticia , notoria.
2
4o.
24
De los juicios y pleytos de tenuta
243.
25
De los segicestros y administration de bienes liti-
giosos.
446.
26
De los depósitos judiciales.
250.
27
De los juicios de hidalguía, y sus probanzas: y ciel
Tít.
Pá
modo de calificar la nobleza y limpieza. . . .
254.
28
De los juicios executi.c'os
271,
29
De los Jueces y Ministros executores
277.
3°
De los derechos y décimas de las execuciones..
282.
31
De las prendas , represarias y embargos. . . . ,
289.
3
2
De los Juicios de acreedores ; alzamientos , quie-
bras , y cesion de bienes de los deudores. . . .
295.
33
De las esperas ó moratorias
299.
3
4 De los juicios de despojo,
y
su restitution
3o o.
3
5 De los derechos de los Jueces y sus Oficiales. . .
302,
LIBRO XII.°
DE LOS DELITOS, Y SUS
PENAS :
Y DE LOS JUICIOS CRIMINALES.
z
De los judíos ; su expulsion de estos Re ynos , y
prohibicion de entrar
y
residir en ellos
307.
2
De los moros, y moriscos
310.
3 De los hereges , y descomulgados
314.
4
De los adivinos , hechiceros
y
agoreros
3
1
6.
5
De los blasfemos ; y de los juramentos
317.
6
De los perjuros
03
Q2107
2 0.
7
De los traidores.
322.
8
De los falsarios
324.
9
De los desertores del Real servicio ; su persecucion
y castigo
327.
1
o
De los que resisten á las Justicias y sus Ministros
334.
z
De los tumultos, asonadas y conmociones populares
337.
12 De los ayuntamientos , bandos y ligas ; cofradías
y otras parcialidades
34'-
1
3
De las máscaras y otros disfraces
347.
14
De los hurtos , y ladrones
349-
15
De los robos , y fuerzas
353-
16
De los gitanos , su vagancia y otros excesos. . . •
357.
1
7
De los bandidos , salteadores de caminos ,
y
faci-
nerosos.
37°-
18
De los receptadores de malhechores
378-
4
2
r^,
^
444,
451.
453.
459.
47'-
47
8,
480.
489.
493.
504.
525.
Tr.
19
Del uso de armas prohibirlas
20
De los duelos y desal os
;
93.
21
De los homicidios , y heridas. . . • • •
• • • • • 39(:.
De las usuras
y
logros.
• • • • . .
•
399•
2
3
De los juegos prohibidos. . .
• .
•
• • °
•
401,
24
De las rifas
4'4.
2
5
De
las injurias , denuestos , y palabras obscenas.
416.
26
De los amancebados , y rnugeres públicas. .
• , .
419,
2
7
De los rufianes , y alcahuetes.
°
.
422.
28
De los adulteros , y bígamos. . . . . . . . . .
.
42 3-
29
De los incestos , y estupros. . . . . . . .
.
4.
2
6.
3
0
De la sodomía , y bestialidad, . . , . . . . . . . .
4
2
7.
3
r
De los vagos; y modo de proceder 4 su recogimiento
y
destino.. . . . . . . .
32
De las causas criminales; y modo de proceder en
ellas ,
y
en el exámen de testigos. . . .
• • .
33
De las delaciones , y acusaciones
3
4
De las pesquisas y sumarias;
y
Jueces pesquisidores
3
5
De
los .Encalles y Oficiales de la Hermandad; y de
los casos y cielitos sujetos á su jurisdiccion. . .
36
De la remision de delinqüentes á sus Jueces , y de
unos
á
otros .Reynos
37
Del procedimiento contra reos ausentes y rebeldes
38
De los .lcaydes y
presos
de las cárceles
39
De las visitas de cárcel y presos
4o
De las penas corporales , su conmutacion, y des-
tino de los reos
41
De las penas pecuniarias pertenecientes d la Real
Cámara y
á
gastos de Justicia
42 De los indultos y perdones Reales
381.
LIBRO DECIM
DF LOS
CONTRATOS Y OBLIGACIONES; TESTAMENTOS
Y HERENCIAS.
TITULO PRIMERO
De los
contratos
y
obligaciones
en
general.
.
P
.
++$4-4-4-++++++±±-4-+4+++++++++++0++4 ±+44ß -44 4++++++44++-4-.0.
LEY I.
Ley imica tit. x 6. del Ordenamiento de Alcalá.
Cumplimiento de la obligacion y contrato en
el modo que se hiciere, sin embargo de que
se le oponga el defecto de estipulacion
y otras excepciones.
P
aresciendo que alguno se quiso obli-
gar á otro por promision ó por algun
contrato , 6 en otra manera , sea tenudo
de cumplir aquello que se obligó , y no
pueda poner excepcion, que no Cité hecha
estipulacion , que quiere decir ,
prometi-
miento con cierta solemnidad. de Derecho,
6 que fi:é hecho el cont
r
ato ó obliga-
cion entre ausentes , 6 que nó fué hecho
ante Escribano piíblico , 6 quo file hecha
á otra persona privada en nombre de otros
entre ausentes, ó que se obligó alguno, que
darla otro,ó hariaalguna
cosa;
mandamos,
que todavía vola la dicha obligacion , y
contrato que fuerehecho, en qualquier
ma-
nera que parezca que uno se quiso obligar
á otro.
(ley
2.
tit. 16. lib. 5. Recop.
L E Y
II.
Ley I. tit. 17. d°l dicho Ordenamiento; y D. Juan I.
en Soria año 1
3
8o pLt. 3, y en Madrid año 34
. pet. 64.
.Rescision de las -
y
eiitas y demas contratos
en
que intem ng-a engaito en inns de la
mitad del justo precio : y casos exceptua-
dos de ella.
Si el vendedor 6 com
p
rador de la
cosa dixere, que fué engañado en mas
de
la mitad del justo precio , así como si el
vendedor dixere , que lo que valió
diez
vendió por inétiös
-
de
-
cinco maravedís,
ó.
el comprador
d
ixere, que lo que valid diez
did por ello mas de quince ; mandamos,
que el comprador sea tenido de suplir
el
precio derecho quevalia la cosa al tiempo
que fué comprada , 6 de la dexar al ven-
dedor, tornándole el precio que rescibió,
y el vendedor debe tornar al comprador
lo demas del derecho precio que le llevó,
ó de tomar la cosa que vendió , y tornar
el precio que recibió: y esto mismo debe
ser guardado en las rentas yen los cambios,
y en los otros contratos semejables; y que
haya lugar esta ley en todos los contra-
tos sobredichos , aunque se haga por al-
moneda del dia que fueren hechos fas-
ta e,t quatr o años, y no despues. Y' man-
damos que esta ley se guarde, salvo Si la
veudicïc)n de los tales bienes se hiciere
contra voluntad del vendedor , y fuesen
compelidos yapremiados compradores pa-
ra la compra, y Lucren vendidos por apre-
ciadores y públicamente, que en tal caso,
aunque haya engaño
de
mas de la mitad
del justo precio, no haya lugar esta ley.
(leyes i y 6. tit. I I. lib. 5.
R.)
LEY III.
D. Enrique IV. en Madrid aho 1453.
V alean los contratos celebrados con t?uena fe,
aunque en ellos haya ene ardo que no exce-
da
de
la mitad del justo precio.
Qualquier que se obligare por qual-
quier contrato
de
compra 6 vendida ,
o
troque , d por otra causa y razon qual-
quiera, ó de otra forma ó calidad, si
fuere
mayor de veinte y cinco años, aunque en
el
tal contrato hay: engaño que no sea
mas de la mitad del justo precio, si fueren
A
2
celebrados los tales contratos sin dolo y
con buena fe, valan, y aquellos que por
ellos se hallan obligados, scan tenidos de
los cumplir: (ley
2.
tit.
II.
lib. ,5. R.)
LEY
IV•
D. Carlos I. y D.' Juana en Valladolid a6 15 37
pet. 05.
Los oficiales en los contratos de obras de su
arte no puedan alt
gar engaño en nzas de
la mitad del justo precio de ellas.
LIBRO X.
Porque los oficiales
de
cantería y al-
bañilería y carpintería
y
otros oficiales to-
man obras
de
Concejos, y otras personas á,
tacer, y dcspues
de
hechos los contratos,
d
rematadas en ellos las obras, alegan en-
gaño en mas de la mitad del justo precio,
leyendo expertos en sus oficios , de que
resulta agravio á los que hacen las obras,
y dilacion ; por ende mandamos , que de
aquí adelante los tales oficiales no puedan
alegar haber sido engañados en las obras
de su arte, que tomaron á destajo d en al-
moneda , ni sobre ello sean oidos.
(ley 3.
tit. I I. lib. s . R. )
LEY V.
D.
Alonso en Madrid a"o 1 3
2
9 pct. 58; y D. En-
rique II. en Toro año 1
37
1 pet. 2o.
Pena del Escribano que autorice contrato
entre legos con sumision á Jurisdiccion
eclesiástica.
Mandamos, que el Escribano que hicie-
re contrato entre legos sobre causas que no
pertenescen á la Iglesia, en que se somete
el lego á la Jurisdiccion eclesiástica, pier-
da el oficio
(ley 2
,
5-. tit. 25.lib. 4. R.). (a)
L
EY VI.
Don Fernando y D.' Isabel en Toledo año de t,I8o
ley 116 , y en Madrid por pragmatica de 1 5 de Di-
ciembre de 1So: ; y D. Carlos L en Madrid
año
5 ä I
,
pet. 1 6.
Prohibicion de contratos de legos con surni-
sion á Li Jurisdic,ion ecesiástica, y de obli-
gaciones conjuramento sobre cosas
pr ( anas.
Porque somos
informados
que las
le-
TITULO I.
yes yordenanzas de nuestros Rcynos, que
defienden que ninguno ni algun lego no
fagan
contratos por
do se obliguen con
juramento, por do se sometan a la Juris-
diccion eclesiástica , no se guardan cum-
plidamente, ni se executen las penas en
el
Las
contenidas contra las partes, ni contra los
Escribanos que vienen contra ellas , de lo
quai se siguen grandes peligros y damos á
las conciencias, por los perjuros en que
.i
menudo incurren los legos que se obligan
con juramento , por las excomuniones
que
por las tales deudas comunmente ponen
los Jueces eclesiásticos, y por los grandes
daños y costas que se les crecen, yla nues-
tra jurrsdiccion Real á, causa cie ello reci-
be detrimento ; por ende ordenamos y
mandamos, que de aquí adelante las dichas
leyes se guarden y cumplan : y en guardán-
dolas, defendemos, que ningun lego cris-
tiano , judío ni moro no haga obligacion
en que se someta á la jurisdiccion ecle-
siástica, ni haga juramento por la tal obli-
gacion junta ni apartadamente, ni
el
acree-
dor lego la reciba so las penas contenidas
en las dichas leyes, y que la obligacion no
vala, ni haga fe ni prueba : y mandarnos
á todas y qualesquier Justicias, que no la
executen y manden , ni hagan pagar : y
defendemos, que Escribano alguno no la
reciba , ni signe la tal obligacion ni jura-
mento, si quiera se haga junta aparta-
damente, so pena que el Escribano que la
signare pierda el oficio , y desde en ade-
lante su escritura no haga fe ni prueba,
y pierda la mitad de sus bienes, y
de
es-
tos sea un tercio para quien lo acusare , y
los dos
tercios para
la nuestra Cámara : y
mandamos á los nuestros Secretarios,
que
cada y quando libraren cartas
de
Escri-
banías y Notarías para qualesquier perso-
nas, pongan en ellas, que si signare
el
tal
Escribano obligacion entre lego y lego,
por donde se someta el deudor á la Ju-
risdiccion eclesiástica, 6 signare juramen-
to de ella, que pierda el oficio; pero per-
mitimos , que los contratos de las rentas
que se arrendaren de las Iglesias y Mones-
terios, y Perlados y Clérigos deelias, que
puedan intervenir juramentos, y ponerse
en ellos censuras, si las partes lo consin-
tieren al tiempo que se hicieren los recau-
dos.
(ley i i. tit. I. lib. 4
.
R.
(a)
Por
la ley
2.
tit.
legos otorguen c9ntratos
14.
lib.
2.
se probihe,que los
y escr-iturns acte Notarios
A
postólicos y
E
clesiásticos
so
las penas de ella, que
executen las justiciar.
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL.
3
LEY
VII.
Los mismos en Talavera por p-agmitica de a 5 de
Octubre de 1482.
Observancia de la ley precedente ; y decla-
racion de casos en que deben valer los con-
tratos hechos cosa juramento.
A lo que nos querellaron, que por cau-
sa de la ley pasada que hicimos en la
ciudad de Toledo , por la quai defende-
mos ser fechos contratos con juramento
entre legos , y asimismo submisiones á la
Jurisdiccion eclesiástica, algunos Notarios
y Escribanos de nuestros Reynos no osan
tomar los dichos contratos y submisiones,
no solamente seyendo ambas partes legos,
pero aunque el uno fuese clérigo ; y por
la disposicion de la dicha ley los dichos
Escribanos y Notarios no quieren tomar
juramento en contrato, que de su natu-
ra requiere juramento para su validacion,
asimismo en compromisos y contratos
de dotes y robras de ventas y dona-
ciones , y otros contratos semejantes de
enagenamientos perpetuos ; y que gene-
ralmente la dicha ley era contra la li-
bertad y jurisdiccion eclesiástica, y que
por ella se quitaba 2 los Jueces eclesiásti-
cos el conocimiento de cosas
que
de De-
recho y costumbre les pertenescia, y que
nos suplicaban , que mandasemos renovar
la dicha ley : á esto respondemos , que la
dicha ley es justa, y se pudo hacer bien de
i)erecho , y no es contra la libertad ecle-
siástica, ni por la dicha
ley
se defiende el
juramento al clérigo, siendo uno de los
contrayentes , aunque el otro contrayente
sea lego ; y asimismo nuestra voluntad no
fué de quitar
el
juramento en los contra-
tos, que para su validacion se requería; y
asimismo, que no interviniese en los com-
promisos y contratos de dotes y arras , y
vendidas y enagenamientos, y donaciones
perpetuas; y así lo declaramos: y queremos,
que quede libertad á los contrayentes, que
en tales contratos puedan jurar, y los di-
chos Escribanos y Notarios puedan tomar
los contratos con juramento , sin incurrir
en pena alguna.
(ley
12.
tit. I. lib. 4. R.)
LEY VII
I.
Don Juan II. en Valladolid año 145r.
Prolaibicion de hacer baratos, pactos,
ni
contrato alguno sobre lo que hubieren de ha-
ber del Rey qualesquier personas agra-
ciadas por S. M.
Ordenamos, que no sean osados nues-
tros recaudadores ni tesoreros, ni oficia-
les de los nuestros Contadores, ni otras
personas algunas de qualquier estado ó con-
dicion, preeminencia 6 dignidad que sean,
de baratar ni comprar tierras , ni mercedes,
raciones ni quitaciones, ni juro de here-
dad, ni dádivas, ni otros qualesquier ma-
ravedis que qualesquier personas han 6
hobieren de haber de Nos en qualquiera
manera, ni hacer otro pacto ni conve-
nencia, ó contrato alguno en
el
tal caso,
porque las personas que de Nos lo han
ó
hobieren de haber, no pierdan cosa al-
guna de lo que de Nos han 6 hobieren de
haber; y qualquier que lo hiciere, que por
el mismo hecho haya perdido y pierda
todo lo que por ello
diere,
y sea
de
aquel
con quien hiciere
el
tal barato, ó trato 6
otro qualquier contrato; y demas, que pa-
gue en pena para la nuestra C:,mara las se-
tenas de lo que ende montare; y que to-
dav
ī
a los vasallos 6 personas con quien se
hiciere el tal barato 6 trato , ó otro qual-
quier contrato, haya para si libre y des-
embargadamente todos los maravedís, y
otras qualesquier cosas que de Nos ha 6
hobiere de haber; y que por el mismo he-
cho sean ningunos
y
de ningun valor
qualesquier contratos, que en contrario de
lo susodicho son hechos, 6 se hicieren de
aquí adelante: y mandamos á nuestros Con-
tadores mayores, que no libren á' persona
alguna cosa alguna de lo que de Nos han
de
haber, hasta que haga juramento el re-
caudador, 6 quien su poder bastante para
ello tuviere, que lo harán y cumplirán así,
y que no farán los dichos baratos; y aque-
llos á quien fueren librados, que no bara-
ten, salvo con nuestros arrendadores, so
pena de diez mil maravedís para la nuestra
Cámara.
(ley
17.
tit. 16.
lib.. R.)
LEY
IX.
Don Juan II. en Madrid ario de 14
33
pat. so;
y
D. Cirios
y
D.' Juana en las ordenanzas de la Con-
tadurfa año
554
cap. 39.
Prolaibicion de corredores en la Corte de
baratos de rentas y mercedes Reales.
Ordenamos y mandamos, que en la
nuestra Corte no haya corredores de ba-
ratos de las rentas, y mercedes y racio-
nes, y quitaciones que de Nos tienen nues-
tros vasallos y otras personas , ni usen de
las tales corredurías y baratos ; y qualquier
que lo contrario hiciere , por la primera
vez
esté sesenta dias en la cárcel,
y
por
la segunda
le
sean dados sesenta azotes, y
A:
I
LIBRO X. TITUL
O
II.
sieren , sin alguna pena y sin alguna inf.- re, sea indicado de haber contraido ma-
mia ella ni el que con ella casare, no ohs- trimonio clandestino, debe ser remitido
tantes qualesquier leyes deFueros yOrde- este juicio
deé
la
éste
ebe conocer
l
Tribunal
si
namientos, y otras qualesquier leyes que castrense; q
en contrario sean fechas y ordenadas, las ó no clandestino el matrimonio , y pro-
qualesanulamosyrevocainos:ymandamos nunciar sentencia sobre ello; que durante
a los nuestros Jueces y Alcaldes de la este conocimiento, así el reo contrayente
nuestra Casa y Corte, y Chancillería , y como los testigos , si fueren Militares
de todas las ciudades, y villas y lugares de deben estar arrestados en su cuerpo , 6 en
nuestros Reynos y Señoríos, que no atien- lugar proporcionado á su clase, baxo la ju-
ten de proceder , ni procedan por la di- risdiccion del Comandante militar, á que
cha causa y razon contra las dichas viu- respectivamente erren sujetos, sin perlui-
das, ni contra aquellos que con ellas se cio
de
que para declaraciones , confesio-
casaren, só pena dedos mil maravedís pa nes, Y otras diligencias de juicio, en que
ra la nuestra Cámara; y los que lo con- sea necesario comparezcan á la judicial
i esencia , se franqueen los reos y testigos
t
rariohicieren,seanemplazados,qu
e
p
arez•
p'
can ante Nos en la nuestra Corte.
(ley
puramente para que las evacuen , 6 ante
tit. i. lib.
,
5. R.)
Notario por comision del Juez; que da-
da la sentencia por el Tribunal castrense,
L E Y V.
declarando que el matrimonio fueclandes-
Ley 49 de Toro; y D. Felipe II. en las C6rtcs de
tino , y exccutoriada que sea , deba el
Madrid de 1563 cap. 58.
Eclesiástico pasar testimonio de ella al
Prohibicion de matrimonios clandestinos ; y
Comandante militar , á cuya jurisdic-
pena de los que los contraxeren, é intervi-
cion esté el reo sujeto , con expresion
nieren en ellos.
de
los testigos que hayan asistido al tal
Mandamos, que
el
que contraxere ma- matrimonio clandestino, si fueren Mili-
trimonio, que la Iglesia tuviere por clan- tares; que dicho Tribunal castrense tini-
destino, con alguna muger, que por el camente podrá imponer á los soso dichos
mismo fecho
él
y los que en ello intervi- alguna pena espiritual de mortificacion
d
nieren, y los que del tal matrimonio fue- penitencia, pero no otra alguna; que
re-
ren testigos, incurran en perdimiento de ciba la sentencia por el Comandante
todos sus bienes, y sean aplicados á nues- militar , éste sin nueva discusion ni exá-
tra Cámara y Fisco; y scan desterrados de men deberá proceder declarar la pena
estos nuestros Reynos, en los gtiales no de ordenanza en que han incurrido el
corren, só pena de muerte ; y que esta sea reo y testigos , suf
r
iéndola todos igual,
justa causa para que el padre y la madre y con arreglo á las Reales órdenes de
puedan desheredar, si quisieren, á sus hijos 19 de Marzo de 775 , y
31 de Octu-
o
hijas, queel tal matrimonio contraxeren; bre de 81 art. 6. , segun la respectiva
en lo quai otro ninguno no pueda acusar clase y grado de la persona contrayente.
sino el padre, y la madre, muerto el
padre.
(ley i. tit. i. lib. 5. R.)
LEY VII.
D. Felipe IV. en Madrid por prágm. de ir de Fe—
LEY VI.
breroder6
23.
D. Oírlos IV. por res. el cons. del Consejo de Guerra
Privil ios y exBnciones de los que casen (in-
comunicada en cire. de
20
de Febrero de 1800.
Modo de proceder en los casos de contraccion tes de' tener la edad
de
diez y ocho rizos : y
de matrimonio clandestino por individuos
de
los que tengan seis hijos varones.
militares.
I orque en todo se ayude á la mu1-
tiplicacion , como cosa tan importante,
A fin de que sepan los Jueces cele- y á la felicidad y fregi_iencia
del
estado
siásticos castrenses hasta donde se extiende del matrimonio, por donde se
consigue;
su conocimiento, como los de la Jurisdic- ordenamos y mandarnos , que los qua-
cion militar el que les corresponde en ca- tro años siguientes al dia en que uno se
sos de contraccion de matrimonios clan- casáre sea libre de todas las cargas y ofi-
destinos por los individuos militares, se caos concegiles , cobranzas , huéspedes,
prescribe por regla general, que quando al- soldados y otros
gun Militar de qualquier grado que fue- destos quatro, de 9todos
los
los
cl
pe
c
hos Reas
DE LOS ESPONSALES Y MATRIMONIOS
arc.
les y• concegiles., y de la moneda fbre-:
ra (si acertare á caer en ellos) : y si se ca-
sare ántes
de
diez y ocho años , pueda
administrar (en entrando en los diez y.
ocho) su hacienda , y la de
su: muger,
si fuere menor , sin tener necesidad de
venia : y que á los que teniendo vein-
te y cinco anos cumplidos estuvieren
por casar , se les' puedan echar las
di-
chas camas-v oficios concegiles, y
ellos
tengan obligacion á admitirlas, aunque
esten en la potestad y
casa •
de sus
pa
-dres : que el que tuviere seis hijos
varones vivos , sea libre por toda
su vi
-
_
da de las dichas cargas y oficios con-.
cegiies , y aunque falte alguno de los
hi-
j
os ,
se continue
el
privilegio.
(icy 14..
tit. r. lib. 5. R.)
LEY VIII.
D.
Cárlos III. por resolution á cons. de 2
7
de Mayo,
-
y consiguient
i
. cédula del Consejo de 2
7
de Agosto
de 1782.
Inteligencia del arivil.
o
y exenciones de.los"
padres corn seis hilos verrones en
Cataluiza..
•
Con motivo
de
haber solicitado va-
rios individuos del Principado de Cata-
lufia , que por mi Consejo se les despa-
chara la provis:on ordinaria de seis hijos
varones, con arreglo á lo dispuesto en la
ley precedente, se
suscitó
la duda de
si
los que hablan obtenido dichas provi-
siones debita gozar en Cataluña las exen-
ciones, que por costumbre gozan en aquel-
Principado los. padres de doce hijos de
entrambos
sexos ,
comprehendidos
entre
ellos los nietos,
lúios
del primogénito, que
los tuviese y alimentase el abuelo en su
casa ; y á quien correspondia despachar
estas últimas provisiones. Para evitar du-
das en adelante, he tenido
á
bien deses-
timar las pretensiones referidas , en la for-
ma que las han propuesto; y declarar,
que
iinicamente les corresponde , se les libre
Real provision., á
fin
de que viviendo
en Castilla , gocen de las
exênciones
per-
sonales concedidas por la expresada
ley
á los padres de
seis hijos varones , y de
ningun modo en Cataluña ni otra par-
te en donde
se
gobiernen por
fueros
y practica diversa;
declarando
asimismo,
que corresponde á la Real Audiencia de
dicho Principado
el
conocimiento , so-
bre quien debe
• gozar de -las • ex
ê
nciones,
que por costumbre disfrutan los qu
ē
ti.e-
doce hijos ; y qud su execuciori oca
al
Juzgado de la Intendencia.
LEY I
X.
D.
Cárlos fII. por pragnl. de
23
de Marzo de 1776,
publicada en 2
7
del 111IS1r1
O
.
•
Consentimiento paterno para l,a contraccion,
de esponsales y
unatri„ aonnio
por los
hijos
de familia.
z
.Habiendo
llegado á ser tan fregiicn
te el
abuso de contraer matrimonios des-;
iguales los hijos de familia , sin esperar
el;
consejo y
consentimiento paterno , ó
de.
aquellos deudos o personas que se ha-
i
lien en lugar de padres ; y no habien-:
dose podido evitar hasta ahora este des
Orden, por no hallarse respectivamente de-i
claradas las .penas civiles en que incur-
ren los contraventores , mandé
ex in.inar.,
esta materia en una Junta
de Ministros,..
con encargo de que , dexando ilesa la,
autoridad Eclesiástica y disposiciones ca-,
sónicas en quarto al Sacramento
del
Ma-:
trimonio para su valor , subsistencia
y,
efectos espirituales , me propusiese
el
re-,
medio mas conveniente ,
justo ,
y con-,
forme á mi autoridad Real en Orden
al.
contrato civil , y efectos temporales ; cu-,
yo dictámen remití al Consejo pleno„
quien me expuso su parecer ; y confor-.
mándome con él , he tenido á bien
ex
pedir esta mi carta , y pragm tica-sane
cion en fuerza
de
ley, que quiero tenga;,
el mismo vigor , que si fuese promulgada
en Cortes, por la
quai ,
y para la arregla
da observancia
de
las leyes del R.eyno,,
desde las
del
Fuero Juzgo que hablan
en.,
punto á los matrimonios de los hijos
é.
hijas de familia menores
de
veinte y cin-
co
años,
mando , que estos deban , para
celebrar el contrato de esponsales , pedir
y obtener
cl
consejo y consentimiento
de,
su padre, y en su defecto de la madre,
y.
á
falta de ambos, ele los abuelos
pbr
ambas
lineas respectivamente, y no teniéndolos,
de los dos parientes naos cercanos que
se:
hallen en la
mayor edad ,
y
no sean finte-'
resados ó
aspirantes
al tal matrimonio ,
y.
no habiéndolos capaces
de
darle , de los
tutores 6 curadores; bien entendido, que
prestando los expresados
.
parientes ,
tu
tores, ó curadores su consentimiento,
de-
berán executarlo con aprobacion
del Juez
Real , é interviniendo su autoridad ,
si-
no fuese intesesado ; y siéndolo , se
de-
volverá esta
autoridad al Corregidor
q
B
S
LIBRO. X. TITULO II.
ren los contraventores , 6 á que tuvieren
derecho de suceder, queden privados de
su goce y sucesion respectiva ; y así ellos
como sus descendientes sean y se entien-
dan postergados en el arden de los llama-
mientos, de modo que pasado al siguien-
te en grado, en quien no se verifique igual
contravencion, no puedan suceder hasta
la extincion de las líneas de los descen-
dientes del fundador , 6 personas en cu-
ya cabeza se instituyeron los vínculos 6
mayorazgos. (3)
5
Si
el
que contraviniere fuere
el
último de los descendientes, pasará la su-
cesion á los transversales , segun el Orden
de los llamamientos , sin que puedan su-
ceder los contraventores , y sus descen-
dientes de aquel matrimonio , sino en
el
último lugar, y quando se hallen extin-
guidas las líneas de los transversales ; bien
entendido, que por esta mi declaracion
no se priva á los contraventores de los
alimentos correspondientes.
6 Los mayores de veinte y cinco artos
cumplen con pedir el consejo paterno pa-
ra colocarse en estado do matrimonio, que
en aquella edad ya no admite dilacion,
como está prevenido en otras leyes ; pero
si contravinieren, dexando
de
pedir este
consejo paterno, incurrirán en las mismas
penas que quedan establecidas , así en
quanto á los bienes libres como en los
vinculados.
Siendo mi intencion y voluntad
en
la disposicion de esta pragmática el con-
servar á los padres de familias la debida
y arreglada autoridad, que por todos De-
rechos les corresponde en la intervencion
y consentimiento
de
los matrimonios
de
sus hijos ; y debiendo dirigirse y orde-
narse la dicha autoridad á procurar el
mayor bien y utilidad
de
los mismos hi-
jos de sus familias y del Estado, es jus-
privacion de ellos, declarada expresamente por Ios pa-
dres ó abuelos, como pena de haber faltado á respeto
tan debido.
(g) Por Real decreto y resolucion á consulta del
Consejo de
5
de Octubre expedido en 26 de Diciem-
bre de 9
0
se sirvió S. M. declarar este artículo 4.,
mandando que se entienda únicamente por lo tocan-
te á los vínculos , patronatos y mayorazgos funda-
dos ya por personas particulares , con autoridad de
las leyes 6 facultad Real , y antes de la publicacion
de esta pragmática ; mas no con los que esten funda-
dos por la Corona, 6 con bienes dimanados de ella,
ni con aquellos que los
l
d
partioularac fundaren en
aeante.
I2
Alcalde mayor Realengo mas cercano.
2
Esta obligacion comprehenderá des-
de
las mas altas clases del estado , sin ex-
cepcion alguna, hasta las nias comunes del
pueblo , porque en todas sin diferencia
tiene lugar la
i
ndispensable y natural obli-
gacion
del
respeto á los padres, y mayo-
res que esten en su lugar, por Derecho na-
tural y divino, y por la gravedad de la
eleccion de estado con persona conve-
niente , cuyo discernimiento no puede
fiarse á los hijos de familia y menores,
sin que intervenga la deliberacion y con-
sentimiento paterno, para reflexionar las
consegiiencias , y atajar con tiempo las
resultas turbativas y perjudiciales al pú-
blico y á las familias.
3 Si Llegase á celebrarse
el
matrimo-
nio sin el referido consentimiento 6 con-
sejo, por este mero hecho , así los que lo
contraxeren , como los hijos y descen-
dientes que provinieren del tal matrimo-
nio , quedarán inhábiles , y privados de
todos los efectos civiles, como son el
derecho á pedir dote 6 legítimas, y de su-
ceder corno herederos forzosos y nece-
sarios en los bienes libres , que pudieran
corresponderles por herencia de sus pa-
dres 6 abuelos , á cuyo respeto y obe-
diencia faltaron contra lo dispuesto en
esta pragmática ; declarando corno decla-
ro por justa causa de su desheredacion la
expresada contravencion 6 ingratitud, pa-
ra que no puedan pedir en juicio, ni ale-
gar de inoficioso 6 nulo el testamento de
sus padres 6 ascendientes; quedando estos
en libre arbitrio y facultad de disponer
de
dichos bienes á su voluntad, y sin mas
obligacion que la de los precisos y cor-
respondientes alimentos. (2)
4 Asimismo declaro , que en quanto
á los vínculos , patronatos , y demas dere-
chos perpetuos de la familia que poseye-
(2)
Por Real resolucion á consulta del Consejo de
5 de Octubre de 1
790
comunicada en decreto de z6
de Diciembre , teniendo presente S. M. lo dispuesto
en este párrafo tercero , se sirvió declarar, que se
entienda y deba entenderse en el caso de que los
pa-
dres y abuelos , sin cuyo conocimiento contraxe-
ron el matrimonio, ó lo celebraron contra el racio-
nal disenso de estos sus hijos y descendientes, l
os
deshereden , 6 priven enteramente de la sucesion
6 derecho á pedir los efectos civiles 6 bienes libres,
por no haber pedido el consentimienro para contraer
matrimonio , ó por haberle contraido contra el disen-
so racional : de modo que no bastará lo dispuesto en
la pragmática para que queden privados de dichos
efectos; si no interviniese tanabica la desheredacion 6
DE LOS
ESPONSALES Y MATRIMONIOS &c.
1
3
to precaver al mismo tiempo el abuso
y exceso en que puedan incurrir los pa-
dres y parientes, en agravio y perjuicio
del
arbitrio y libertad que
tienen
los hijos pa-
ra la eleccion del estado á que su voca-
cion los llama, y en caso de ser el de
matrimonio, para que no se les obligue ni
precise á casarse con persona determina-
da contra su voluntad; pues ha manifes-
tado la experiencia, que muchas
veces
los
padres y parientes por tines particulares
e intereses privados intentan impedir que
los hijos se casen, y los destinan á otro
estado contra su voluntad y vocacion, 6
se resisten á consentir en el matrimonio.
justo
y
honesto, que desean contraer sus
hijos, queriéndolos casar violentamente
con persona á que tienen repugnancia,
atendiendo regularmente mas á las con-
`veniencias temporales, que á los altos fi-
nes para que fué instituido el santo Sacra-
mento del matrimonio.
8 Y habiendo considerado los graví-
simos perjuicios temporales y espirituales,
que resultan á la República civil
y
cris-
tiana de impedirse los matrimonios justos
y honestos , 6 de celebrarse sin la debida
libertad y recíproco afecto
de
los contra-
yentes , declaro y mando , que los padres,
abuelos, deudos, tutores y curadores en
su respectivo caso deban precisamente
prestar su consentimiento , si no tuvieren
justa y racional causa para negarlo , como
lo seria, si el tal matrimonio ofendiese
gravemente al honor de la familia , ó per-
judicase al Estado.
9 Y así contra el irracional disenso de
los padres, abuelos , parientes , tutores 6
curadores, en los casos y forma que queda
explicada respecto á los menores de edad,
y á los mayores de veinte y cinco años,
debe haber y admitirse libremente recur-
so sumario á la Justicia Real ordinaria,
el quai se haya de terminar y resolver en
el preciso término de ocho dias , y por
recurso, en el Consejo, Chancillería 6 Au-
diencia del respectivo territorio en el pe-
rentorio de treinta dias; y de la declara-
cion que se hiciese , no
ha),
a revista , al-
zada ni otro recurso, por deberse finalizar
con un solo auto, ora confirme ó revo-
que la providencia del inferior, á lin de
que no se dilate la celebracion de los ma-
trimonios racionales y justos.
z
o Solo se podrá
dar
certificacion del
auto
favorable ó adverso; pero no de las
objeciones
y excepciones que
propusie-
ren las partes, para evitar difamaciones
de personas ó familias; y será puramen-
te extrajudicial é informativo semejante
proceso ; y aunque se oiga á las partes en
el por escrito ó verbalmente , será siem-
pre á puerta cerrada. Y declaro incursos
en perpetua privacion de oficio á los Jue-
ces y Escribanos, que diesen o mandasen
dar copia simple ó certificada de los pro-
cesos que se formaren sobre suplir el ir-
racional disenso de los padres, deudos ó
tutores, pues los tales procesos en qual-
quiera Juzgado que se terminaren, han
de quedar custodiados en el archivo se-
creto y separado ,
de
modo que por
ninguna persona puedan registrarse ni re-
conocerse , ni darse tampoco segunda cer-
tificacion del auto sin expresa Orden
y
mandato del mismo Consejo.
z r
Mando asimismo, que se conserve
en los Infantes y Grandes la costumbre
y obligacion
de
darme cuenta , y á los
Reyes mis sucesores, de los contratos ma-
trimoniales , que intenten celebrar ellos ó
sus hijos é inmediatos sucesores , para ob-
tener mi
cal
aprobacion : y si (lo ciue
no
es
creible) omitiese alguno el cunnplimien•
to de esta necesaria obligacion , casándo-
se sin Real permiso, así los contravento-
res como su descendencia por este mero
hecho queden inhábiles para gozar los Tí-
tulos, honores, y bienes dimanados de la
Corona; y la Cámara no les despache á
los Grandes la cédula de sucesion, sin que
hagan constar al tiempo de pedirla, en ca-
so
de
estar casados los nuevos poseedores,
haber celebrado sus matrimonios,
prece-
dido el consentimiento paterno , y
el
Re-
gio sucesivamente.
r
2
Pero como puede acaecer algun ra-
ro caso
de
tan graves
circunstancias, que
no permitan que
dexc de contraerse el ma-
trimonio , aunque sea con persona des-
igual ,
quando esto
suceda en los que es-
tan obligados á pedir mi ;?.eal permiso,
ha
de
quedar reservado á mi Real Persona, y á
los Reyes
mis
sucesores el poderlo
conce-
der;
pero tambien en este caso quedará
subsistente é invariable lo dispuesto en
esta pragmática en quanto á los efectos
.civiles, y en su virtud la muger, o
el
ma-
rido ,
que cause la notable desigualdad,
quedará privado de los Títulos , honores,
y prerogativas, que le conceden las le-
yes de estos Reynos, ni sucederán los
des-
•
I^
LIBRO
•TITULO II.
cendientes
de
este matrimonio en las tales mismas penas que los demás, en quanto á
dianiciades , honores, vínculos ó bienes los bienes libres
y
vinculados.
recaer
ell
las
personas , a qt
defecto corresponda
la sucesion;
ni
po- Dios,
el
desorden
y
pasiones violen
*as
drán
tampoco estos descendientes
de di- de
los jóvenes, sino conspiran
al
mismo
:Cesion quedan privados; pero
t
oniarän en observancia de los Cánones; y •sigulen-
precisamente
el
apellido, y las armas del do
el
espíritu de la Iglesia, que siempre de
padre 6 madre que haya causado la no- testó y prohibió los illarrimonios crle-
.table dcsigualiad ; concediéndoles, que bravíos sin noticia , ó con positiva y jtis-
puedan suceder en l
os
bienes libres, y ali- ta repugnancia, 6 racional disenso de los
n:entO5 qJe deban corresponderles,lo que padres, , he tenido y tengo poi' bien en-
.se prevendrá con claridad
en
el permiso, cargar á los Ordinarios eclesiasticos , que
-y partida de casamiento.
para evitar las referidas contravenciones,
T
,ry
Conviniendo talïlbieil
C011
.ervar
en
y penas en que incurrirán los hi
j
os de
.su es
p
lendor las f familias llamadas tila
suce•
familias, y no darles causa ni motivo pa
siondelasGrandezas,aunilite
sea
engrados ra que falten á la obediencia debida á los
distantes , y las de los ' itulos , declaro padres, ni padezcan las tristes consegiien-
.igualmente, que ademas
del
consenti
mien-
cías que resultan de talcs matrimonios,
to paterno deben pedir el Real permiso pongan en cumplimiento de la env:ícli
.en
la
Cámara, al°1110W) que se piden las ca de Benedic o
XIV.
el.:11tavor cuida-
cartas de sucesion en los Títulos, proce- do y vigilancia en la adnlision de es.-.
diénao e informativamente , y. con la pre- ponsales
y
demandas , r.í que no preceda
-Îc1-etle,ia
que piden tales recursos.
(
4
)
este consentimiento , O de los que deban
1
4
I'ut' lo tocante á los Consejeros, y darle gradualmente, atiligite vengan iir
. Ministros togados de todos los Tribuna- Illados 6 escritos Ios tales contratos de es-'
les del Reyno , que
se casar
e
n
estando ponsales de los que intentan solemnizar
.provistos ya en plazas , con
y
iniendo mu • los
sin
cl referido asenso de ,los padres,
cho conservar el decoro de sus familias, 6 de los que estan en su ltg_tr.
quiero , que ademas d
e
lo prevenido se
17 Que para atajar esto matrimonios-
observe la
cosrunibre,
y
10
!lile%
está dis- desiguales, y evitar los perjuicios del Es-
puesto de pedir la licencia al Presidente tado y familias
.
, se observe inviolable-
_ó Gobernador de mi Consejo.
mente por los Ordinarios eclesiásticos, sus
. 1
s
En quanto á los Militares estan ex- Provisores y Vicarios lo dispuesto en el
pedidas mis Reales órdenes
(
4
)
en razon Concilio' de Trento en punto á las procla-
de la licencia
y
Circunstancias , que de- mas , excusando su dispensacion volun-
ben preceder para su casamiento, y mando tapia.
se obser ee:t ; pero con la prevencion de 18
Para
la observancia de todo lo re-
que , si no pidiesen el consentimiento y ferido , y en uso de la proteccion que la
consejo de sus padres y mayores en sus potestad Real debe dispensar al mas
exile-
respectivos casos, y como queda dispues- to cumplimiento de las reglas canónicas;
to en esta pragmática , incurrirán en las al respeto de los hijos de familias á sus
Pa-
(4)
A consulta del Consejo de 26 de Febrero de
bro
z.
título
nn
17. de
]as
ordenanzas.
162
5
se confo_t
S. M. en que el Marques
oes de ::: Ca-
En
Reales ordenes de
2
b de Septiembre de 774
flete
del Re`imiento Inmemorial , no podia cueto Ca- y
a
2 de Noviembre de 75 , insertas y mandadasabser-
rejo
dcte ^.)htener la Real licencia para casarse por el Ce^n-
var en circular de :6 de I tbrcro de 788 , se previno
de Guerra , sino que debla pedirla a su Coronel, por punto
`
seo•, tal , que toda demanda sobre obli
g
ation
presentando los documentos necesarios ; pero que co- matrimonial contra Oficiales del exército y armada se
mo Título de Castilla era indispensabl
:u
, acudiese á la
ventile y decida en justicia ante su respectivo
.
Juez
Cámara á fin de evacuar lo contemc
en este ar-
eclesiástico.
tíeulo
r
s.
Y
en otras Reales órdenes y resoluciones posterio-
Y en Real Orden de r o de Marzo de
7
2, se de- res a esta pragmática de
,
1
de Marzo de
77
6
se Ih
•
tn
clan')á los Barones comprehendi llu cn esta pragmática
hecho varias declaraciones sobre esponsales
y
matrimotsi
os
como los flemas Títulos de Castilla.
de Militares , licencias
=-
otros re uisítus
a
contr
a
er-
(5)
En Real deer.
de
1
9
de Enero de 1
q
par
a
c
s
,
las que-se omiten en este título, por corresponder
• mandó observar ,
en
grafito á casamientos de Ofici- sc
lo
ales
al Código de leyes i44i1itares.
-.y
soldados , lo dispuesto en
.
los capítulos 1 y
5
II-
j 1 penas
dimanados
de la Corona,
los que deberán
16
No
bastan
o as p í as civiles, que
11 °nes en
su
van
establecidas ,
á
contener las ofensas
á
d^ estos
ehos
matrimonios desiguales usar
de los fin los
Ordinarios eclesiásticos
e.
os
lanas
de
la
casa de
cu
y
a
su- mis Reynos,
como lo espero
de
su zclo
apellido
v .
DE LOS
ESPONSALES
Y
MATRIMONIOS
&c.
15
dres y mayores , y al conveniente órden
y tranquilidad de las familias , de que de-
pende la del Estado en gran parte , ruego
y encargo á los M. RR. Arzobispos, como
Metropolitanos , á los RR. Obispos y de-
mas Prelados en sus diócesis y territo-
rios , hagan que sus Provisores , Visitado-
res , Promotores Fiscales , Vicarios , Cu-
ras , Tenientes y Notarios se instruyan
de
esta mi pragmática ; y de las preven-
ciones explicadas en ella, para que igual-
mente promuevan y concurran á su debi-
da observancia y cumplimiento.
19 Que en razon de esta mi pragmá-
tica , y prevenciones que hicieron los
Prelados en consegiiencia de ella , y de la
cédula particular que se les dirige con es-
ta misma fecha , puedan las partes intere-
sadas usar de los recursos competentes.
LEY
X.
D. Clrlos III. por Real cédula de 23 de Marzo
de 1
77
6 dirigida ;í los Prelados eclesiaí_ticc°.
Se encarga á los Prelados el cumplimiento de
lo dispuesto en la anterior pragmatica.
Como la Iglesia siempre y en todos
tiempos detestó , y prohibe los matrimo-
nios que se celebran sin noticia , o con-
tra el justo y racional disenso de los pa-
dres, la Santidad de Benedicto XIV. en su
encielica de 1
7
de Noviembre de 174I
encarga, que cuidadosamente se examine y
averigiie la qualidad , grado, condicion
y estado de las personas que solicitan
contraerlos, y particularmente si son hijos
de familias , cuyos padres justamente di-
sienten en la celebracion de semejantes ma-
trimonios : y siendo muy propio del mi-
nisterio pastoral de los Prelados , y demas
Jueces eclesiásticos evitar sériamente to-
da
ocasion y motivo de que los hijos
falten á la debida obediencia de sus pa-
dres, de que resultan tantas ofensas á Dios,
y funestas conseqiiencias al honor y tran-
quilidad de las familias; he venido, en uso
de la proteccion debida al santo Concilio
de Trento, á la mas pura Disciplina ecle-
siástica , y á lo que en esta parte recomien-
da la Santidad del Papa Benedicto XIV.,
en dirigiros la pragmática, que he manda-
do expedir á consulta de mi Consejo ple-
no; y esperodevuestro zelo pastoral, que
daréis las mas oportunas providencias, para
que tengan su debido efecto en la parte
que os toca.
LEY XI.
D. Cúrlos III. por Real órden de
2
3
de Octubre
de 1
7
83, comunicada en circular del Consejo
de
3
1 del mismo.
Los alumnos del Real
Colesio
de Ocafa no
puedan sin licencia de
S. M.
ligarse para
matrimonio.
En el Colegio de Ocafia, y demas que
esten baxo mi Real inmediata proteccion,
ningun alumno pueda contraer matri-
monio , ni ligarse para contraerle, sin mi
licencia, como se practica con los Mili-
tares, baxo las penas, en caso de contra-
vencion, que me reservo imponer á to-
dos los que directa ó indirectamente tu-
vieren parte en ello. El Consejo dispon-
ga su cumplimiento, previniéndolo á los
Prelados del Reyno , y estos dispongan
su observancia en todo lo que les cor-
responda.
LEY XII.
El mismo por Real órden de
7
,
y cédula del Consejo
de 31 de Agosto de 1784.
La anterior disposicion se extienda á los in-
dividuos de Cole ios , Univ ers idades , y Se-
minarios de ambos sexôs.
Deseando, que mi Real disposicion pre-
cedente sea extensiva á otros iguales obje-
tos
de
utilidad y decencia pública, y que
se evite la pérdida
de
un gran número
de
jóvenes de ambos sexûs, que llevados
de
la
sensualidad, y sin la debida reflexion
cortan su carrera al mejor tiempo , y se
inutilizan en perjuicio del Estado y de sus
propias familias, con desconsuelo de sus
padres , parientes 6 tutores; he venido
en declarar y mandar, que comprehenda á
los Colegios de mugeres, que estan baxo
mi Real proteccion; y que igualmente sea
extensiva á los individuos de uno y otro
sexû , que esten en Universidades , Semi-
narios, d Casas de enseñanza, erigidos con
autoridad pública, con solo la diferencia
de que no se admitan en los Tribunales los
esponsales contraidos sin
el
asenso pater-
no, 6 de los que deban darle.
LEY XIII.
El mismo por resol. á cons. de
3
1 de Agosto, y cé-
dula del Consejo de
2
8 de Octubre de 1784.
Los individuos de Colegios, Seminarios &'c:
no puedan contraer esponsales sin licencia
de
sus Superiores.
He venido en resolver y mandar, que
16
LIBRO X. TITULO II.
los
alumnos
de
las Universidades , Semi-
narios Conciliares y demas Colegios no
puedan pasar á contraer esponsales , sin
que , ademas del asenso paterno preveni-
do en la Real pragmática de
2'4
de Marzo
de 1
77
6, tengan la licencia, los de los Se-
minarios Conciliares de los
M.
RR. Arzo-
bispos, los de las Universidades de los Mi-
nistros
del
mi Consejo encargados de su
direccion, á quienes remitirán las
s.ípli-
cas ó pretensiones por mano de los Rec-
tures
de
las mismas con informe de estos,
y los
de
los demas Colegios, 6 Casas de
enseñanza, de los Ministros protectores, si
los tuviesen , 6 del Gobernador del mi
Consejo , pues para este caso delego en
todos los referidos mi Real autoridad;
reservándome las licencias
de
los Colegios
militares,
Seminarios de Nobles y de mi
inmediata proteccion , tanto de varones
como
de mugeres.
LEY XIV.
El mismo por resol á cons. de 2
3
de Marzo, y céd.
del Consejo de 1
7
de Junio de 1
7
8
4
.
.
En todas las diócesis se practique el méto-
do
del Arcipreste de A ter en quanto cí
matrimonios de los hijos de familia.
El
Arcipreste
de
Ager en Cataluña ma-
nifestó al Consejo, que en aquel territo-
rio, con arreglo al catecismo de San Pi V.
que era la moral que habia mandado se le-
yese , y practicase; se enseñaba ptíblica-
=mente á los fieles la doctrina siguiente:
que faltan los hijos de familia , que sin
el
consejo y bendicion de sus padres tratan
de
contraer matrimonio; y que estando
en pecado mortal no se les puede admitir
á la participacion
de
los santos Sacramen-
tos, y por ello se les debe dilatar hasta
haber practicado esta diligencia: que quan-
do se tenia noticia de que el hijo de fami-
lia
pidió al padre, y obtuvo su consen-
timiento , en la publicacion de monicio-
nes , que por ningun caso se dispensaba
en los matrimonios de esta naturaleza , se
expresaba la. circunstancia de haberse tra-
tado y convenido el matrimonio con ex-
preso consentimiento de los padres, y en la
partida que se escribia en los cinco libros,
se añadia tambien esta circunstancia , des-
pues de haberse celebrado con palabras
de
presente el matrimonio, siendo cargo de la
visita de cinco libros la omision de ella,
que
se
hacia rigurosamente todos los años
contra los Curas Párrocos
en
el
caso de
haber sido omisos; y que quando aconte-
cía disentir
el
padre de familias, se enviaba
el conocimiento del disenso al
j
uez secular
competente , y miéntras pendia y estaba
indecisa la resolucion , se suspendía todo
ulterior procedimiento,cuya práctica era la
que el Arcipreste habia mandado observar
en cumplimiento de la Real pragmática; y
lo hacia presente al Consejo, para que vie-
se si habia alguna cosa que añadir para
la
perfecta observancia de la ley Real, de cu-
yo interes por cl bien temporal y espiri-
tual estaba tan persuadido ; y que todo
lo
-obedecería puntualmente como buen ciu-
dadano y vasallo mio. Y habiéndose vis-
to en el mi Consejo lo que exponia el
Arcipreste de Ager, mandó, se le respon-
diese, que quedaba enterado, y aprobaba
la práctica que se observaba en aquel Ar-
ciprestazgo , la que extendiese , é hiciese
saber á todos los Curas Párrocos para el
mismo fin; y que si para ello contemplase
conveniente fixar edicto, lo hiciese. Con
este motivo reconoció , y estimó el
mi
Consejo , que la práctica establecida por
dicho Arcipreste era la que mas se acerca-
ba al cabal y exacto cumplimiento de
lo
prevenido en la Real pragmática , á la de-
bida observancia de las demas leyes Reales
que tratan de este asunto, y disposiciones
canónicas, desempeñando su espíritu por
unos medios muy acomodados , y por los
quales se verificaba el exámen y averigua-
clon que encargaba , y recomendaba la
Santidad de Benedicto XIV. en su encí-
clica de 17 de Noviembre de 1741.
Y
deseando que esta providencia se exten-
diese á todo el resto del Reyno, por el fru-
to y favorables conseqüencias que
de
ella
debianesperarse estableciéndose semejante
método uniformemente, lo puso el Con-
sejo en mi Real noticia en consulta de a 3
de Marzo de este año, con el dictámen,
que en el asunto estimó conveniente. Y
por mi Real resolucion he tenido á bien
conformarme con su parecer, y mandar
expedir esta mi cédula, por la qual exhor-
to, ruego y encargo á los M. RR. Arzo-
bispos , RR. Obispos, y demas Prelados
eclesiásticos de estos Reynos::: procuren
por aquellos medios mas suaves, y que los
dicte su zelo pastoral y acreditada pru-
dencia, el que se establezca en sus respecti-
vas diócesis y territorios el mismo méto-
do, que se practica y observa en
el
Arci-
DE LOS ESPONSALES
Y MATRIMONIOS &c.
1
7
prestazgo de Ager en los casos que van
prevenidas, y refiere el Arcipreste, por ser
muy conforme no solo á lo dispuesto en
las leyes del Reyno sino tambien á la
constante Disciplina
de
la Iglesia, que siem-
pre ha prohibido y detestado semejante
clase de contratos matrimoniales ; y para
ello darán, si lo estimaren necesario , las
órdenes y providencias que les parezcan
conducentes á sus Provisores, Vicarios
eclesiásticos y demas dependientes , para
que todos contribuyan en quanto alcancen
sus facultades , á que se logren mis Reales
intenciones en un asunto tan útil é im-
portante al Estado, á la tranquilidad
y
quietud de las familias, y á evitar los gra-
vísimos males temporales que de
lo con-
trario se ocasionan.
LEY
XV.
D. Círlos III. por resolucion í cons. de 22 de Dic.
de 1784, y céd. del Consejo dei de Febrero
de 785.
Cumplimiento de la antecedente cédula por
los 7ri!''unales y justicias ; y modo de exe-
cutar los depósitos 'voluntarios de las hijas
de familia.
Los Tribunales y Justicias del
Reyno
cumplan exactamente con lo resuelto en
la anterior cédula de 17 de Junio de t 784,
cuidando de su puntual execucion y cum-
plimiento, y dando cuenta al mi Con-
sejo de la menor contravencion que ob-
serven , sin permitir que con pretexto al-
guno se falte á las formalidades que
s
h
e
re-
fieren en la práctica establecida por el Ar-
cipreste de Ager, adoptada uniformemente
por todos los Prelados diocesanos y ter-
ritoriales de estos mis
Rey-nos;
y en su
consegiiencia no consientan las extraccio-
nes y depósitos voluntarios , que han so-
lido executar los Jueces eclesiásticos, de
las hij;.s de familia sin noticia y contra
la voluntad de sus padres , parientes y
tutores, segun sus respectivos casos; ni
tampoco otro ningun procedimiento, has-
ta tanto que en sus respectivas Curias se
presenten las licencias y asensos pater-
nos , 6 la equivalente declaracion ciel
irracional disenso por la Justicia Real,
por ser tales procedimientos opuestos á
tan justificada práctica y á las cédulas ex-
pedidas posteriormente, á cuyo lin darán
los autos y providencias que convengan.
LEY
XVI.
D. Cárlos III. por Real tarden de
s
o de Septiembre,
y céd. del Consejo de
2
3 de Octubre de 1785.
Depósitos judiciales de las hijas de familias
para explorar su libertad.
Con motivo de haberse decretado por
un Juez eclesiástico el depósito de una
hija de familia, para reducir á matrimonio
los esponsales que habia contraído des-
pues de estar executoriado ante la Justicia
Real el irracional disenso
de
su madre, se
quejó esta de dicha providencia, y del
deposito que en su virtud se hizo; y he
venido en declarar , que los depósitos por
opresion , y para explorar la libertad se
expidan por el Juez , que respectivamente
deba conocer segun el recurso , pues si este
fuere sobre ser o no racional
el
disenso, co-
nocerá el
Juez
Real ,
y decretará guando
sea necesario
el
depósito; y si fuere sobre
esponsales , despues de evacuado
el
jui-
cio
instructivo sobre
el
disenso ante la
Justicia secul ar, conocerá
el
Eclesiástico,
impartiendo para la execucion el auxilio
del
brazo seglar;
y
he tenido á bien en-
cargar al mi Consejo, que sobre las extrac-
ciones, y depósitos
de
las hijas de familia
haga observar esta regla.
LEY XVII.
El mismo por resolucion í consulta
de
3
de Julio,
y ced. de 18 de Septiembre de 1
7
8 8.
Consentimiento que deben pedir los hijos
de
familia para sus esponsales y matrimonios.
Considerando
el
mi Consejo ser
nece-
saria una literal y formal declaracion para
evitar se exciten y promuevan dudas y
disputas, embarazando con cavilaciones
los Tribunales , y motivando recursos
contrarios al espíritu de la misma Real
pragmática , y cédulas
de
17 de Junio
de 1784 y i°. de Febrero de 785
(le-
yes 14 y
I
,
5 )
con grave perjuicio y mu-
chos gastos de los interesados , trató y
examinó el asunt-o con la detenida
refle-
xion que exigia su importancia , y
me
hizo presente lo que estimó conve-
niente en consulta
de ; de
Julio
de
este
aîio; y por mi Real resolucion á ella, con-
formándome con su parecer, he venido
en
declarar y mandar por punto gene-
ral, que solo los hijos de familia son los
que pueden pedir
el
consentimiento
sus padres , abuelos , tutores , 6 perso-
nas de quienes dependan para contract
LIBRO X. TITULO II.
IÓ
matrimonio: y asimismo, que no se
de-
ben admitir en los Tribunales eclesiás-
ticos demandas de esponsales celebrados
sin
el
consentimiento paterno contra lo
mandado por mi
Real
pragmática
de
u
23
de Marzo de
177
6
(
lay
9 ), y
de
1
7
de Junio de
7
84 y de
1
de
Febrero
de
85 ; no debiéndose admitir
tampoco por via de impedimento, care-
ciendo de la principal circunstancia sin
la que no pueden habilitarse para pare-
cer en juicio por ninguno de los dos
conceptos , pues en ambos casos se ha de
hacer
constar siempre, previamente y en
debida forma, de los expresados consenti-
mientos, 6 por su negacion, del suple-
mento de la Justicia á quien corresponda,
declarando por irracional el disenso.
L E
XVIII.
D. Carlos TV. en Aranjuez par Real decreto de > o
de
Abril de
o , inserto en prap m.
de 23.'
Nue
r
vas reglas para la celebracion de
matri-
monies ;
y
Normalidades de los esponsales
para su 2alidacioia.
Con presencia de las consultas que nie
han
hecho mis Consejos de Castilla é In-
dias sobre la pragmática de matrimonios
de
2
2
de Marzo de 1776
(ley
9. ), órde-
nes y resoluciones posteriores, y varios
info
r
mes que he tenido á bien tomar, man-
do, que ni los hijos de familia menores
de
2 ¡
años, ni las hijas menores de 23 , á
gualquiera clase del Estado que pertenez-
can, puedan contraer matrimonio sin licen-
cia de su padre , quien, en caso de resistir el
que sus hijos 6 hijas intentaren, no estará
obligado ádar la razon, ni explicarla causa
de su resistencia ó disenso. Los hijos que
hayan cumplido
25
años, y las hijas que
hayan cumplido
2
3,
podráncasarse
ásuar
-
bitrio sin necesidad de pedir niobtenercon-
sej o ni consentimiento de su padre: en defec-
to de éste tendrá la misma autoridad la ma-
dre; pero en este caso los hijos y las hijas ad-
qu iri'án la libertad de casarse a su arbitrio
un año ántes, esto es, los varones 6 los 24
y las hembras á los
2 ,
todos cumplidos: á
falta de padre y madre tendrá la mis-
ma autoridad el abuelo paterno, y el ma-
terno á falta de este ; pero los menores
adquirirán la libertad de casarse á su arbi-
trio dos años ántes que los que tengan pa-
dre, esto es, los varones
á
los
2 ;
y
las
hembras 6 los
2 i ,
todos cumplidos: á falta
de los padres y abuelos paterno y mater-
no sucederán los tutores en la autoridad
de resistir los matrimonios de los menores,
y á falta de los tutores
el
Juez del domi-
cilio, todos sin obligacion de explicar la
causa ; pero en este caso adquirirán la li-
bertad de casarse á su arbitrio, los varones
6.10s )
2
años , y las hembras á los
2
o ,
to-
dos cumplidos. Para los matrimonios de
las personas que deben pedirme licencia, ó
solicitarla de la Cámara , Gobernador del
Consejo , ó sus respectivos Gcfes, es nece-
sario que los menores, segun las edades se-
ñaladas, obtengan esta despues de la de sus
padres, abuelos ó tutores, solicitándola con
la cxpre.:iun de la causa que estos han te-
nido para prestarla; y la misma licencia
deberán obtener los que sean mayores de
dichas edades, haciendo expres
ion,
guando
la soliceten, de las circunstancias de la per-
sona con quien intenten enlazarse. Aunque
los padres, madres, abuelos y tutores no
tengan que dar razon á los menores de las
edades señaladas de las causas que hayan
tenido para negarse 6 consentir en los ma-
trimonios que intentasen, si
fueren
de la
clase que deben solicitar mi Real permiso,
podrán los interesados recurrir á mí, así
como á la Cámara, Gobernador del Con-
Sejo y Geles respectivos los que tengan es-
ta
obligacion , para que por medio de los
informes que tuviere yo a bien tomar, 6 la
Cámara, Gobernador del Consejo, 6 Ge-
fes creyesen convenientes en sus casos , se
conceda cS niegue el permiso 6 habiliticion
correspondiente , para que estos matrimo-
nios puedan tener d no efecto. En las le-
mas clases del Estado ha de haber el mis-
mo recurso á los Presidentes de Chancille-
rías y Audiencias, y al Regente de la de
Asturias , los quales procederán en los
mismos términos.Los Vicarios eclesiásticos
que autorizaren matrimonio, para el que
110
estuvieren habilitados los contrayentes
segun los requisitos que van expresados,
serán expatriados y ocupadas todas sus
temporalidades, y en la misma pena de
expatriacion y en la de confiscacion de
bienes incurrirán los contrayentes. En nin-
gun Tribunal eclesiástico
ni
secular de mis
dominios se admitirán demandas de es-
ponsales, sino es que sean celebrados por
personas habilitadas para contraer por sí
mismas segun los expresados requisitos, y
prometidos por escritura ptíblica ; y en es-
te caso se procederá en ellas , no como
asuntos criminales ó mixtos sino como pu•
DE LOS
ESPONSALES Y MATRIMONIOS &e.
I9
ramente civiles. Los Infantes y damas Per-
sonas Reales en ningun tiempo tendrán ni
podrán adquirir la libertad de casarse á su
arbitrio sin licencia mia d
de
los Reyes mis
sucesores, que se les concederá 6 negará,
en los casos que ocurran , con las leyes y
condiciones que convengan á las circuns-
tancias. Todos los matrimonios que á la
publicacion de esta mi
Real
determinacion
no estuvieren contraidos, se arraglarán á
ella sin glosas, interpretaciones ni comen-
tarios , y no á otra ley ni pragmática an-
terior. (6)
LEY XIX.
D. Cárlos IV. por resol. á cons. del Consejo de las
Ordenes, comunicadas en circulares del Consejo Real
de 9 de Enero y 1
4
de Abril de 1804.
Licencias necesarias para conferir el matri-
monio á los caballeros de las Ordenes.
A ningun Caballero de Orden, de qual-
quier condicion que sea, se le pueda con-
ferir el sacramento del matrimonio ,
sin
que acredite por escrito la licencia del Con-
sejo de las Ordenes , que se la concederá
despues de haber visto y aprobado la in-
formacion
de
limpieza de sangre , por lo
ménos, de la muger
con
quien intente ca-
sarse, que deberá presentar el Caballero.
Los de la Real y distinguida Orden Espa-
ñola de Cárlos III. no deben sujetarse á
obtener la licencia de dicho Consejo , res-
pecto de que este Tribunal no tiene juris-
diccion alguna sobre ellos , ni por él se
examinan , ni aprueban las justificaciones
de honor, nobleza,
y
limpieza de los su-
getos que obtienen la Real gracia: y á nin-
guno de los Caballeros de dicha Orden se
le podrá conferir el matrimonio, sin que
haga constar haber obtenido el permiso de
la Asamblea de la misma.
LEY XX.
D. Cárlos IV. por Real órden de
4
de Junio, inserta
en circ. del Consejo de 6 de Agosto de 1804.
Los Párrocos puedan celebrar los matri-
monios, sin dar cuenta al Tribunal eclesiás-
tico, en las diócesis donde hubiere costumbre
de
hacerlo.
de los Sextneros , Procuradores Síndicos
generales de la tierra de Salamanca acerca
de la costumbre inmemorial, en que estart
los Párrocos
de
aquella diócesis,decelebrar
los matrimonios, precedidas las monicio-
nes y demas que está prevenido , sin dar
cuenta al Tribunal eclesiástico, á no re-
sultar impedimento 6 necesidad de dispen-
sa ; he resuelto, que así en dicha diócesis,
como en qualquiera otra donde hubiere tal
costumbre, se guarde y observe sin hacer
novedad; pero con arreglo en todo á lo
dispuesto en la pragmática
de
28 de Abril
del año óltimo siendo responsables los
respectivos Párrocos de qualquiera con-
travencion , y entendiéndose con ellos las
penas que por la citada pragmática se im-
ponen á los Vicarios eclesiásticos.
LEY XXI.
l .
Cárlos III. en el Pardo por resol. á cons. de r
5
de
Enero y céd. del Cons. de e r de Marzo de 1781.
Observancia del Bre'-ve en que se ex6ncra de
la personal concurrencia en Roma á los pre-
tendientes de dispensas matrimaniales.
Habiéndose dirigido al Consejo
de
mi
órden el adjunto
Breve
,yconcedídoleeste
el pase con reserva de los derechos de mi
Corona, para la pcntual observancia de
los sagrados Cánones, y señaladamente del
santo Concilio de Trento,
y
sin perjuicio
de mis Regalías, y de la jurisdiccion y fa-
cultad de los Obispos y demas Prelados de
estos Reynos, encargo y mando á todas
las personas á quien corresponda, que cada
uno en la parte que le toca concurra a que
tenga el debido cumplimiento y obser-
vancia el arreglo, declaraciones y disposi-
ciones que contiene dicho
Breve ,
baxo
de
las reservas y restricciones referidas. (7)
Breve de S.
S. de 28 de
Junio de
1780.
"Mediante que
hemos
entendido, po-
co
hace ,
que se
excitan cada
dia
algunas
dudas acerca
de las dispensas , que se acos-
tumbran conceder por
la
Sede Apostólica
á los habitantes en los Reynos
de
España,
sobre los
impedimentos
dirimentes para
Con
motivo
de
cierta
representacion
contraer matrimonio ;
y que d fin
de re-
(6) En Real órden de 26 de Mayo , inserta en
circular del Consejo de
7
de Junio de 180
3
, para
evitar las dudas suscitadas sobre la inteligencia de
este Real decreto de so de Abril acerca de los nego-
cios pendientes 6 executoriados al tiempo de su pu-
blicacion , se previno , que este rija para solo aque-
llos, sean de esponsales ó de disenso , que se suscitaren
despues_ de aquella fecha ; pero que los negocios que
estuvieren executoriados 6 pendientes sean de disenso
ó esponsales , ántcs de ella , se gobiernen, sustancien
y determinen por las cédulas y órdenes que gobernaban
hasta entónces.
(
7
)
En circular del Consejo de Enero de 1783
diri4da á los Arzobispos , Obispos y Prelados con
jurildiccion y territorio
veré r,ulliur ,
se les previne,
informasen respectivamente lo que se les ofreciere
C
a
26
LIBRO X. TITUL
O
Iv.
LEY V.
D. Enrique IV. en Nieva ai:o de 14,73 pet. 2
5.
Bienes comunes , y los pertenecientes á ma-
rido ó nu
l
ger , en declaracion de las prece-
dentes leyes del Fuero y Estilo.
Declarando las leyes del Fuero, y lo
contenido en el Libro del Estilo de Corte,
y las otras leyes que disponen sobre la
manera que se
ha
de tener en los bienes ga-
nados entre el marido y la muger durante
el matrimonio, mando y ordeno, que to-
dos
y
qualesquier bienes castrenses , y ofi-
cios
del
Rey, y donadlos de los que
fue-
ron ganados,
y
mejorados y habidos du-
rante el matrimonio entre
el
marido y mu-
ger
por
el
uno dellos , que scan y fin-
quen de aquel que los hubo ganado , sin
que el otro haya parte dellos , segun lo
quieren las dichas leyes del Fuero ; pero
q
ue los frutos y rentas dellos, y de todos
otros qualesquier oficios, aunque sean de
los
que
el
Derecho hubo por casi castren-
ses, y los otros bienes que fueron gana-
dos ó mejorados durante
el
matrimonio,
y los frutos y rentas de los tales bienes
castrenses y oficios y donadlos , que am-
bos los hayan de consuno. Y otrosi , que
los bienes que fueren ganados , mejorados
y multiplicados durante
el
matrimonio
entre
el
marido y la muger , que no fue-
ren castrenses ni casi castrenses , que los
pueda enagenar
el
marido durante
el
ma-
trimonio , si quisiere , sin licencia ni
otorgamiento de su muger, y que el con-
trato de enagenamiento vala, salvo si fue-
re probado que se hizo cautelosamente
por defraudar ó dam ;iticar .i la muger. Y
otrosi mando y ordeno, que si la muger
fincare viuda, y siendo viuda , viviere
lu-
auriosamente,
que pierda los bienes que
hubo por razon
de
su mirad de los bienes
que fueron ganados y mejorados por su
marido y por ella, durante el matrimonio
entre ellos, y sean vueltos los tales bienes
á los herederos de su marido difunto en
cuya compañia fueron ganados.
(ley 5.
tit. 9. lib.
5.
R.)
LEY V
I.
Ley 14. de Toro.
Facultad del conmge que superwi-va , para
aisponer d,' los bienes multi
p
licados en el ma-
trimonio , sin obligacion á reservarlos
para los hijos de él.
Mandamos,
que el marido y la muger,
suelto el matrimonio , aunque casen se-
gunda ó tercera vez o mas, puedan dis-
poner libremente de los bienes
multiplica-
dos durante el primero , ó segundo
ó
ter-
cero matrimonio , aunque haya habido hi-
j
os de los tales matrimonios, ó de alguno
dellos , durante los quales matrimonios
los dichos bienes se multiplicaron , como
de los otros sus
bienes
propios que no hu-
biesen sido de ganancia , sin ser obligados
á reservar á los tales hijos propiedad ni
usufruto de los tales bienes.
(ley
6.
tit. 9.
lib. 5. R.)
LEY
VII.
Icy 15 de
Toro.
Casos en que los pa ires que pasan á segundo
matrimonio, deben reservar á los hijos del
primero la propiedad de los bienes
del difunto.
En todos los casos que las mugeres,
casando segunda vez , son obligadas
'
a re-
servar á los hijos
del
primer matrimonio
la propiedad
de
lo que hubieran del
1
.
rí-
mer marido, d heredaren
de
los hijos dei
primer matrimonio, en los mismos casos
el
varon que casare segunda ó tercera vez,
sea obligado á reservar la propiedad
de
ello á los hijos
del
primer matrimonio ; de
manera que lo establecido cerca deste caso
en las mugeres que casaren segunda vez,
haya lugar en los varones que pasaran
segundo d tercero matrimonio.
(ley 4.tit. I.
lib. s. R.)
LEY
VIII.
Ley 16 de Toro.
Los bienes mandados por el marido â la
7tZE1-
ger, no se comprehendan en la mitad que
ha de haber en los gananciales.
Si
el
marido mandare alguna cosa á su
muger al tiempo de su muerte ó testamen-
to , no se
le
cuente
en
la parte que la mu-
ger ha de haber de los bienes multiplica-
dos durante el matrimonio, mas haya
la
dicha mitad de bienes, y la tal manda en
lo
que de Derecho debiere valer.
(ley7. tit.9 .
lib. 5
,
R.)
LEY IX.
Ley 6o de Toro.
La muger , renunciando las ganancias, no
pague las deudas hechas por el marido
durante el matrimonio.
Quando la muger renunciare las ganan-
DE LOS BIBNES
cias, no sea obligada
á
pagar parte al-
guna de las deudas que
el
marido hubiere
hecho durante el matrimonio.
(ley9 . tit.9 .
lib. g.
R. )
LEY
X.
Ley 77 de
Toro.
Ninguno de los conyuges, por delito del otro,
pierda los bienes multiplicados hasta la
sentencia declaratoria.
Por el delito que el marido 6 la muger
cometiere, aunque sea de heregía , 6 de
otra qualquier qualidad, no pierda el uno
por el delito del otro sus bienes , ni la mi-
tad de las ganancias habidas durante
el
ma-
trimonio : y mandamos, que sean habidos
por bienes de ganancia todo lo multipli-
cado durante el matrimonio , hasta que
por el tal delito los bienes de qualquier
dellos sean declarados por sentencia, aun-
que el delito sea de tal calidad que impon-
ga
la
pena
ipsojuro. (ley
zo.
tit.9.lib.5.
R.)
LEY XI.
Ley
7
8 de Toro.
La
muger casada pueda perder por delito
los gananciales , y demas bienes que
la pertenezcan.
La muger,
durante
el matrimonio, por
delito pueda perder en parte 6 en todo
sus bienes dotales ó de ganancia , 6 de otra
qualqu ier qualidad que sean.
(ley z z. tit.9 .
lib. s.
R.)
LEY XII.
D. Cár1os III. por resol. á cons. de a 5 de Sept. , y
céd. del Consejo de s
0
de Dic. de 1778.
Observancia del fuero del &lylio, en quanto
á
sujetar á particion , como gananciales, los
bienes llevados ó adquiridos en el
matrimonio.
Apruebo la observancia del fuero de-
nominado del Baylío, concedido á la vi-
lla de Alburquerque por Alfonso Tellez,
su fundador, yerno de Sancho II., Rey de
Portugal, conforme al quai todos los bie-
nes que los casados llevan al matrimonio,
(t) Por Real resol. á cons. del Consejo de 1
7
de
Diciembre de 180
3
, comunicada por circular de 14 de
Abril de 80
4
, con motivo de representacion hecha,
manifestando las dudas y pleytos que podian suscitarse
sobre la inteligencia de lo dispuesto en esta Real pro-
vision, teniendo S. M. presente no ser derogatoria de
alguna
ley ,
fuero 6 costumbre racional anterior, sino
declaratoria
un derecho de que solo han estado pri-
GANANCIALES
&c.
2
7
6 adquieren por qualquiera razon, se co-
munican y sujetan á particion como ga-
nanciales : y mando, que todos los Tribu-
nales de estos mis Reynos se arreglen á el
para la decision de los pleytos que sobre
particiones ocurran en la citada villa de
Alburquerque , ciudad de Xerez de los
Caballeros, y demas pueblos donde se ha
observado hasta ahora ; entendiéndose sin
perjuicio de providenciar en adelante otra
cosa, si la necesidad 6 transcurso
del
tiem-
po acreditase ser mas conveniente que lo
que hoy se observa en razon del citado
fuero, si lo representasen los pueblos.
LEY XIII.
D. Carlos IV. por resol. á cons. de 17 de Abril , y
provis. de 16 de Junio de 18o t para Córdoba ,
y
cire.
del Consejo. de 6 de Marzo de 802.
Derogacion de la ley 6 costumbre, prohibitiva
de que las u geres Cordobesas participen de
los gananciales adquiridos durante
el matrimonio.
Abolimos en quanto sea necesario la
supuesta ley, costumbre 6 estilo que ha
gobernado hasta ahora en la ciudad de
Córdoba, de que las mugeres casadas no
tengan parte en los bienes gananciales ad-
quiridos durante el matrimonio. En su
consegiiencia querernos y mandamos, que
la ley general de la participacion de las
ganancias en los matrimonios sea extensi-
va á las mugeres Cordobesas de todo aquel
Reyno, segun y como se practica con las
de Castilla y Leon. Y en esta conformi-
dad mandamos al Corregidor de la expre-
sada ciudad de Cordoba , á los Alcaldes
mayores de ella , y demas á quienes cor-
responda, observen , guarden y cumplan
la citada resolucion de nuestra Real Per-
sona, haciéndola observar, guardar y cum-
plir en todo y por todo , segun y como
en ella se contiene : y á fin de que esta
Real resolucion tenga puntual observan-
cia en todo el Reyno, se comunique á las
Chancillerías, Audiencias, Corregidores
y Justicias de él. (i)
vadas las mugeres Cordobesas por una supuesta cos-
tumbre , ó mas bien pernicioso abuso ; se sirvió deck•
rar , que comprehende , no solo los matrimonios coi;-
traidos despues de
2
8 de Ma
y
o de 8o t , en que se pu-
blicó la Real determinacion en el Consejo, sino tam-
bien todos los celebrados antes de aquel dia , y quo
subsistiau en él ; pero con exclusion de los que sa hu--
biescn disuelto antes de aquella época.
D
z
8
T
I
fi
U
LO V.
De los hijos , su emandpacion y legitirraaciono
4++++++4+4444++44++4+4+++++44444+4444444444+-4-444444íq-44+4444+
LEY II
I.
Leyes
47 Y 4
8
de Toro.
El•7
t
i jo casado y
r
uelado se tenga por eman-
-cipado; y haya el usufruto de lis bienes
adventicios.
LEY L
Icy a
i
de Toro.
Calidades de los hijos para que se estimen
naturales.
P
orque nose pueda dudar quales son
hijos naturales, ordenamos y mandamos,
que entónces se digan ser los hijos natu-
rales, quando al tiempo que nascieren, 6
fueren
concebidos , sus padres .podian ca-
sar con sus madres justamente sin dispen-
sacion , con tanto que
el
padre lo reco-
nozca por su hijo, puesto que no haya
tenido la muger de quien lo hubo en su
casa, ni sea una sola ; ca concurriendo en
el
hijo las qualidades susodichas , man-
damos, que sea hijo natural.
(ley. tit< 8o
lib. s. R.)
LEY II.
Ley
13
de
Toro.
Requisitos para que el hijo se entienda na-
turalmente nacido y no abortivo.
Por evitar muchas dudas que suelen
ocurrir cerca de los hijos que mueren re-
cien nacidos , sobre si son naturalmen-
te nascidos , 6 si son abortivos , ordena-
rnos y mandamos , que el tal hijo se diga
que naturalmente es nascido, y que no es
abortivo , quando nasció vivo todo , y
que á lo menos, despues de nascido , vi-
vió veinte y quatro horas naturales, y fué
bautizado antes que muriese; y si de otra
manera nascido murió dentro del dicho
término, ó no fué bautizado , mandamos,
que el tal hijo sea habido por abortivo,
y que
no
pueda heredar á sus padres ni
á sus madres , ni á sus ascendientes : pero
si por el ausencia del marido , 6 por el
tiempo del casamiento claramente se pro-
base, que nasció en tiempo que no podia
vivir naturalmente , mandamos , que aun-
que concurran en el dicho hijo las qua-
lidades suso dichas, que no sea habido por
parto . natural ni legítimo. (
ley a. tit. 8.
lib. S
.
R.)
El hijo 6 hija 'casado y velado sea
habido por emancipado en todas las cosas
para siempre-: y haya para si el usufruto
de todos sus bienes adventicios , puesto
que sea vivo su
padre,
el qual sea obli-
gado á se lo restituir
-, sin le quedar parte
alguna del usufruto edellos.
(leyes 8. y
9,
tit. T.
lib. 5.
R.)
LEY IV.
D. Felipe V. en Madrid á consults de 9 de Diciern-
brc de 1713.
Prohibicion de emancipaciones por las fust -
ciar, sin dar cuenta al Consejo con los ins-
trumentos
y
causas de ellas.
De las emancipaciones que los padres
hacen se sigue notorio perjuicio , pues
siéndoles permitido executarlas ante qual-
quier Juez ordinario, estos sin examinar
las causas , ni reparar en los daños y ma-
las conseqiiencias que de tales actos se si-
guen á la utilidad y bien público del
Es-
tado , pasan libremente á executarlas ; y
una vez hechas , comunmente los padres
les hacen donacion de todos , 6 la mayor
parte de sus bienes , de que resulta que,
por la mala educacion, muchos de ellos no
suelen despues cuidar del socorro de los
padres, y totalmente se niega á los her-
manos, habiendo sido estos defraudados
así en la emancipacion como en la dona-
cion : y atenta la notoriedad del daño
que se sigue de las expresadas emancipa-
ciones , me consultó el Consejo, en vista
de lo que habia pedido
el
Fiscal, fuese
servido mandar á las Justicias ordinarias,
no declaren ni puedan declarar estas
emancipaciones, sin que primero den cuen-
ta al Consejo con los instrumentos de la
justificacion
y
causas de ellas, con expre-
sion de que, sin esta primera circunstancia,
se darán desde luego por nulas quantas
hicieren ; y conformándome con
el pare-
DE LOS HIJOS
3
SU
EMANCIPACION T
LEGITIMACION.
29
ter
del Consejo, he venido en que se exe-
cute así (aut.
2
0. tit. 9 . lib. 3. R.).
(i)
LEY
V.
D. Carlos L en Valladolid por céd. de .f. de Abril,
y sobre-cédula de 14 de Mayo de 1542.
Los hijos de padres hidalgos, legitimados
por el Rey, no se entiendan exentos
de pechos y contribuciones.
Porque no es hecha relacion , que á
causa de algunas legitimaciones que man-
damos despachará 'personas que no son
legítimas, nacen algunos pleytos, diciendo
los tales legitimados, cuyos padres pre-
tenden ser Hijosdalgo, que por se haber le-
gitimado por Nos , son exêntos de todos
pechos y servicios y contribuciones, co-
mo si fueran habidos
de
legítimo matri-
nnonio : y porque nuestra merced ni vo-
luntad nunca fue ni es , que las tales le-
gitimaciones se extiendan , ni entiendan
que por ellas se excusen de qualesquier pe-
chos y servicios y contribuciones á que
estan obligados, y debian pagar antes que
fuesen legitimados; mandamos, que así se
juzgue y sentencie , así eti los pleytos que
vinieren , como en los pendientes
de
que
no hobiere sentencia pasada en cosa juz-
gada. (
ley z
2.
tit.
2.
lib.
6.
R. )
LEY VI.
D. Felipe II.
Los hijos ilegítimos , legitimados por cartas
6 privilegios Reales , no se entiendan serlo
para
gozar
de hidalguía ni exêncion
de pechos.
Mandamos, que agora y de aquí ade-
lante por virtud
de
las cartas ó privilegios
de legitimaciones, que por Nos, ó por los
Reyes que despues de Nos sucedieren , se
concedieren á algunos hijos ilegítimos, no
se entiendan ni extiendan , ni por vir-
tud de ellas se determine, aunque por las
palabras de ellas se fagan hijos legítimos, á
que hayan de gozar de hidalguía , ni de
exêncion de pechos, de que ántes de las
tales legitimaciones , no teniéndolas , no
podian
ni
debian gozar.
(ley
2o.
tit.
I
z.
lib. 2.R.)
(r) Por el art. 2
3
de la Real adicion de 28 de
Abril de 1
745
á la ordenanza de milicias de
3
1 de
Enero de 734 se previene , que no se admita como
LEY VII.
D.
Carlos II. en Madrid a 2
4
de
Octubre
de 5
696.
Las Justicias no den licencias ni habilita-
ciones ri los menores para la administration
de sus bienes.
Porqu.e los efectos de las habilitacio-
nes son los mismos que los de las venias,
cuya concesion es de Regalía nuestra, y
quien únicamente puede dispensar las le-
yes, que prohiben la administracion de
bienes á los menores de 25 años : y ,para
evitar los perjuicios comunes y particu-
lares que de esto podian resultar , se nos
suplicó , fuésemos servido dar por nulos
todos los autos y decretos , que se hubie-
sen dado por qualesquier Jueces para ha-
bilitaciones de menores ; y que se diese
despacho para que los Corregidores no in-
curriesen en semejante abuso, pena de pri-
vacion de oficio , y que se recogiesen las
habilitaciones, y se hiciese sentar
en
los li-
bros de Ayuntamiento para que no hu-
biese ignorancia. Visto por los
de
nuestro
Consejo , y aprobados en 17 de este mes
todos los autos y contratos celebrados
por los menores de veinte y cinco , en
virtud de las leyes y habilitaciones dadas
por los Corregidores y sus Alcaldes ma-
yores hasta el dia referido , mandaron , se
suspendiese el uso de las licencias y habi-
litaciones dadas á los menores, y que acu-
diesen al Consejo por venia para regir y
administrar sus bienes; yque se despacha-
se provision á los Corregidores y Alcal-
des mayores para que lo cumpliesen, pena
de privacion de oficio, y de las lemas que
hubiese lugar, y se pusiese copia en los li-
bros de
Ayuntamiento ,
yremitiesen den-
tro de un mes testimonio :í nuestro Fis-
cal ; y que se hiciese notorio á los Corre-
gidores y Alcaldes mayores al tiempo de
jurar en el Consejo, y se pasase aviso á la
Secretaría de Cámara, para que se pusiese
por nuevo capítulo en la Instruccion de
Corregidores, y se despachase cédula nues-
tra para hacerlo guardar : y para que tenga
cumplido efecto, mandamos , no se con-
sienta que los Corregidores, Alcaldes ma-
yores y demas Justicias concedan habi-
litaciones ni licencias á ningunos meno-
res para administrar sus bienes y hacien-
exêncion para este servicio emancipation alguna , que
primero no esté reconocida , exámivada
y
aprobada por
la Inspeccion general de ellas.
30
LIBRO X. TITULO
V.
da , por quedar reservado á los de nues- suso mencionado
(aut. 26.
tit.
s.
lib.
3.
tro Consejo, haciendo executar lo de R.).
(2)
(
2
)
Por auto acordado del Consejo de 31 de Mar-
zo de
1
694 se previene á los Escribanos de Cáma-
ra de él, que en las venias que se pidieren en ade-
lante por qualesquier personas , de qualquier estado
y calidad que sean , para la administracion de sus
bienes y rentas , en caso de intentar se les supla el
comparecer personalmente ante el Ministro del Conse-
j
o á quien tocare consultarlas , no admitan sus pe-
ticiones , no siendo las causas que propusieren muy
relevantes
y
urgentes para excusarse ;
y
siéndolo,
den cuenta al Ministro a quien así tocare la consul-
ta ,
para que lo proponga al Consejo , y sobre ello
se tome la resolucion ó providencia conveniente. Y
en
a
6 de Septiembre de
695,
con motivo de no haber
consultado con S. M. el viernes antecedente el Minis-
tro consultante la vénia que pretendia una muger, por
decir no habia comparecido , se dudó en Consejo pleno,
si las mugeres debian comparecer ante los Ministros
consultantes: y habiéndose informado el Consejo del
estilo que habia por lo pasado, y controvertídose mu-
cho este punto , se determinó por mayor numero de
votos , quedase al arbitrio
,de
dichos consultantes el
hacer que las mugeres compareciesen 6 no , quando
pidiesen vénias ; y de mandato del Consejo se puso
nota de esta resolucion en el archivo.
(out.
34.
tit. 19.
lib.
2 . R.)
++
++++a
+++++4++++++++++++++++0-4-++
+
++++++
+++
+4
+
++
ao-^o
+
++
+++++
TITULO
VI.
De las
mejoras
de
tercio
y quinto en
favor
de los hijos
y
descendientes.
LEY I.
Ley 17 de Toro.
Casos en que se puede revocar
6
no la mejora
del tercio, que los padres hicieren de sus
bienes por contrato entre
vivos.
Q
uando el padre ola madre mejorare
alguno de sus fijos 6 descendientes legíti-
mos en el tercio de sus bienes , en testa-
mento 6 en otra postrimera voluntad , 6
por otro algun contrato entre vivos, ora
el
hijo esté en poder del padre que fizo
la dicha mejora , 6 no , fasta la hora de
su muerte la pueda revocar quando qui-
siere; salvo si, fecha la dicha mejora por
contrato entrevivos, hobiere entregado la
posesion de la cosa y cosas en el dicho
tercio contenidas á la persona á quien la
ficiere , ó á quien su poder hobiere, 6
le
hobiere entregado ante Escribano la escri-
tura dello, o el dicho contrato se hobiere
hecho por causa onerosa con otro terce-
ro, así como por via de casamiento, 6
por otra cosa semejante: que en estos ca-
sos mandamos, que el dicho tercio no se
pueda revocar , si no reservase , el que lo
fizo, en el mismo contrato el poder pa-
ra
lo revocar, ó por alguna causa que,
segun leyes de nuestros Reynos, las do-
naciones perfectas y con Derecho fe-
chas se pueden revocar. (
ley z, tit.
6.
%lb.S.R.)
LEY II.
Ley 18 de Toro.
La mejora del tercio se pueda hacer al nieto,
aunque sus padres vivan.
El padre 6 la madre , 6 qualquier de-
llos puedan , si quisieren , hacerel tercio
de mejora , que podian facer á sus fijos ó
nietos conforme á la ley del Fuero , á
qualquier de sus nietos 6 descendientes le-
gítimos , puesto que sus hijos , padres de
los dichos nietos 6 descendientes , sean
vivos , sin que en ello
le
sea puesto
impedimento alguno.
(ley
a.
tif. 6.
lib. s. R.)
LEY III.
Ley 19 de Toro.
Asignacion de la mejora de tercio y quinto
en cierta parte de los bienes de la herencia.
El padre 6 la madre y abuelos, en vida
6 al tiempo de su muerte, puedan señalar
en cierta cosa , 6 parte de su hacienda el
tercio y quinto de mejora, en que lo ha-
ya el fijo, 6 hijos 6 nietos que ellos mejo-
raren , con tanto que no exceda el dicho
tercio de lo que montare 6 valiere la ter-
cia parte de todos sus bienes al tiempo de
su muerte; pero mandamos , que esta fa-
cultad de lo poder señalar el dicho tercio
y quinto, como dicho es , que no lo pue-
da el testador cometer á otra persona
al-
guna.
(ley
3.
tit.
6.
lib,
5
.
R.)
DE LAS MEJORAS DE
TERCIO
Y QUINTO &c.
3t
LEY
IV.
Ley
2 o
de
Toro.
Modo de pagar los herederos del testador las
mejoras que este hiciere de sus
bienes.
Los hijos 6 nietos del testador no
puedan decir, que quieren pagar en dinero
el valor del tercio ni
del
quinto de me-
jora, que
el
testador hubiere fecho á algu-
no de sus fijos 6 nietos, 6 quando mejo-
ráre en
el
quinto á otra persona alguna, si-
tio que en las cosas que el testador hobiere
señalado la dicha mejora del tercio y
quinto, 6 quando no
le
señaló , en la par-
te
de
la tacienda que el testador dexare,
sean obligados los herederos á se lo dar;
salvo si la hacienda del testador fuere de
tal calidad, que no se pueda convenible-
mente dividir ,
que en
este caso manda-
mos , que puedan dar los herederos del tes-
tador al dicho mejorado 6 mejorados el
valor del dicho tercio v quinto en dine-
ros.
(ley 4. tit. 6. lib. s.
I
R.)
LEY V.
icy 2I
de Toro.
Facultad del mejorado para repudiar la he-
rencia , y aceptar lia mejora , pagadas
las deudas.
Mandarnos, que el fijo 6 otro qual-
quier descendiente legítimo mejorado en
tercio o quinto de los bienes de su padre
6 madre o abuelos , que puedan, si qui-
sieren , repudiar la herencia de su padre 6
madre 6 abuelos, y aceptar la dicha me-
jora , con tanto
que
sean primero pagadas
las deudas del difunto, y sacadas por rata
d
e
la dicha mejora las que al tiempo de la
partija l,, rescieren; y por las otras que
dcspues parescicren, sean obligados Ios ta-
les mejorados á las pagar por rata de la di-
cha me
i
nra, como si fuesen herederos en
la dicha mejora de tercio y quinto: lo
dual mandamos, que se entienda , ora la
dicha mejora sea en cosa cierta, 6 incierta
parte de sus bienes.
(ley 5. tit. 6.lib. 5.R.)
LEY VI.
Ley
2 2
de Toro.
Obligacion de los padres ci cumplir la pro-
` mesa de mejorar ó ro
ei
ail 1!n0
de sus
descendientes.
Si
el padre ó la madre , 6 alguno de
los ascendientes prometió por contrato
entre vivos de no mejorar á alguno de sus
fijos 6 descendientes, y pasó sobre ello
escritura pública , en
el
tal caso no pueda
facer la dicha mejora de tercio ni quinto,
y si la ficiere, que no vala : y asimismo
mandarnos, que si prometió el padre ó la
maire , 6 alguno de los ascendientes de
mejorar á alguno de sus fijos ci descen-
dientes en el dicho tercio y quinto por
via de casamiento , 6 por otra causa one-
rosa alguna , que en tal caso scan obliga-
dos á lo compl ir y hacer; y si no lo hicie-
ren, que pasados los días de su vida, la di..
cha mejoría y mejorías de tercio y quin-
to sean habidas por fechas. (
ley 6. tit. 6.
lib. s.
R.)
LEY VII.
Ley 1
3
de
Toro.
La mejora del tercio se considere con respecto
al `valor de los bienes al tiempo ¿le la
muerte del mejorante.
Quando el padre ó la madre por con-
trato entre vivos , ó en otra postra mera
voluntad ficieren á alguno ele sus fijos
ó
descendientes alguna mejora del tercio de
sus bienes, que la tal mejora haya cousi-
derecion á lo que sus bienes valieren
al
tiem
p
o de su muerte , y no al tiempo que
se üzo la dicha mejora.
(ley 7. tít. 6.
lib. . R.)
LEY VIII.
Lc}• 24 dc Toro.
Valga
la
mejora d
e tercio y quinto, aunque
se anule el testamento en
que se haga.
Quando el testamento se rom
p
iere 6
anulare por causa de pectericio:i ó
CXhere-
dacion,
en
el
d
ual hubiere mejora de ter-
cio
o
quinto, no por eso se rompa ,
ni.
menos dese
de
valer el dicho tercio y
quinto , como si cl dicho restamento
no
se rompiese. (ley
8. tit. 6.lib. 5. R.)
LEY
IX.
Ley
2 5
de Tot,.
La mejora de tercio
y
quinto no se saque de
las dotes y donaciones cille° .a'chen traerse
cl
colacion
y purticion.
El tercio y quinto de Mejora
fecho
LIBR
O
X. TITULO
VI.
32
por el testador no se saque de las dotes y
donaciones
propter nuptias,
ni de las otras
donaciones que los fijos ó descendientes
traxeren á colacion o particion.
(ley 9.
tit. 6. lib.
5.
K.)
LEY
X.
Lev 26 de Toro.
La donacion hecha al hijo se entienda me-
jora en lo que cupiere del tercio y gn-in•
to y legít i)na.
Si
el padre ó la madre en testamento
ó en otra qualquier última voluntad, 6 por
otro algun contrato entre vivos ficieren al-
guna donacion .i alguno de sus hijos. 6
descendientes, aunque no digan que lo
mejoran en
el
tercio
y
en el quinto, entién-
dase que lo mejoran en
el
tercio y quinto
de
sus bienes ; y que la tal donacion se
cuente en
el
dicho tercio y quinto de sus
bienes en lo que cupiere, para que á él, ni
á otro no pueda mejorar mas de lo que
mas
fuere el
valor del dicho tercio yquín-
to; y si de mayor valor fuere, mandamos,
que vala fasta en la quantidad del dicho
tercio y quinto , y legítima de lo que de-
bian haber de losbienes de su padre, y ma-
dre y abuelos, y no en mas.
(ley 10. tit. 6.
lib. ,.
R.)
(a) héare la cédula de
14
de Mayo de
r7 89
pues-
ta por ley
12. t
it.
1^.
LEY X
I.
Ley 2 7
de
Toro.
Los padres puedan poner los gra
,
zhinne-
nes que quisieren en las mejoras â sus hijos.
Mandamos, que quando el padre 6
la madre mejoráren á alguno de sus hijos
ó descendientes legítimos en el tercio de
sus bienes, en testamento 6 en otra qual-
quier última voluntad , 6 por contrato ca-
tro vivos , que
le
puedan poner el gravá-
men que quisieren, así de restitucion co-
mo de fideicomiso, y facer en el dicho
tercio los vínculos y sumisiones , y subs-
tituciones
q
ue quisieren; con tanto
que
lo
Pagan
entre sus
descendientes legítimos ; y
á
falta de ellos, que lo puedan facer entre sus
descendientes ilegítimos que hayan dere-
cho de los poder heredar; y á falta de los
dichos descendientes, que lo puedan facer
entre sus ascendientes; y á falta
de
los
su
-so
dichos, puedan
facer
las dichas sumisio-
nes entre sus parientes; y á falta de parien-
tes entre los extraños; y que de otra
ma-
nera no puedan poner gravámen alguno ni
condicion en
el
dicho tercio: los quales
dichos vínculos y sumisiones, ora se Pa-
gan en el dicho tercio de mejoría , ora en
el quinto, mandamos, que
va
lan para siem-
pre, 6 por el tiempo que el testador
de-
clarire, sin facer diferencia de quarta ni
de
,
quinta generacion (
ley
r i. tit. 6.
lib. . R.). (a)
4
444444v+44+44444444444444
-4
4444444444P44444+444444444+4^
4
++-0-ß
TITULO VII.
De las
donaciones.
LEY
I.
Ley
6.
tit.
12.
lib.
3
.
del Fuero Real.
Modo de hacer las donaciones revocables é
irre-eocablcs , por manda en muerte , ó por
contrato entre vivos.
Donaciones se hacen en dos maneras,
ó por manda en razon de muerte , ó en
sanidad sin manda: la que es hecha por
manda, pueda aquel que la Hizo, dar á
otro , ó retenerla para sí, si quisiere ; y la
que es hecha de otra guisa, no la pueda
quitar aquel que la
did,
sino por las ra-
zones que manda la ley; esto si fuere he-
cha la donacion así como manda la ley.
(ley
7
.
tit. i o. lib. 5. R.)
LEY
II.
Ley 6
9
de
Toro.
Prohibicion de donar uno todos sus bienes.
Ninguno pueda hacer donacion
de
to-
dos sus bienes , aunque la haga solamente
de los presentes.
(ley 8. tit. io.lib.5. R.)
LEY
I.
D.
Juan
II.
en Burgos año
de 1453. pet. 5.
Nulidad de las donarione.r hechas en-aude
de pechos Reales.
Muchas personas en fraude de no pe-
char han hecho, y hacen donaciones, así
á
hijos clérigos como á estudiantes:
y
otrosí, si uno tiene tres 6 quatro hijos ,
y
el uno es clérigo
y exznto ,
hacenle los
DE LAS DO
otros pecheros donacion y traspasacion
de todos sus bienes, y hacen entre sí otras
particiones encubiertamente: y otros por
hacer
de
dos pecherías una , hacen el uno
al otro donacion 6 traspasacion de toda
su
hacienda, y sobre esto son seguidos y
se siguen muchos pleytos y contiendas,
y son fatigados nuestros pecheros ante
Jueces eclesiásticos y seglares : por ende
desviando los tales fraudes y engaños,
ordenamos, que si alguno es pechero ,
y
hijo de pechero, y no se halla abonado,
para que se haga execucion en sus bienes
para pagar los tales pechos, que ha de.
pallar por razon
de
la tal donacion 6
traspasamiento que ha hecho , o hicieren
en persona exenta, porque el Derecho pre-
sume , que lo hizo cautelosamente á fin
de no pechar ni contribuir, que la tal
do-.
nacion 6 traspasamiento sea ninguno de
Derecho , y que á mengua de los dichos
bienes, la tal persona que así hizo dona-
cion de los dichos bienes, sea preso su
cuerpo , y esté así preso hasta que dé bie-
nes desembargados suyos, en que se haga
la dicha execucion , y en tanto séale dado
lugar, si quisiere, para que diga y alegue
de su derecho; pero que no salga
de
la di-
cha cárcel, hasta que haya pagado los di-
chos pechos, 6 muestre razon legítima
por que así no lo debe hacer : y manda-
mos al Maestrescuela , y á otros quales-
quier Jueces eclesiásticos , que hacen 6
hicieren procesos contra las nuestras Jus-
ticias y pecheros por virtud de los privi-
legios de la Iglesia o Estudio, que vengan
por sus personas ante Nos en la nuestra
Corte dentro de cierto término , que por
nuestra carta les será asignado, y no par-
tan
de
ella sin nuestra licencia y manda-
do ,
y que den razon de los dichos pro-
cesos que así hacen 6 hicieren.
(ley
tit. i
o. lib.
5. R. )
LEY IV.
D. Juan
II.
en Toledo alío
I
.I5
2
Cap.
a r
del
quaderno.
Nulidad de las donaciones y -entas de bie-
nes que se hicieren enf -ande de pecho , por
no pagarlo ; y de su aplicacion para
la
Cámara.
Por quinto algunos hacen ventas 6
NACIONES
33
donaciones de,
sus bienes á sus hijos, 6 á
otras personas por no pagar las monedas,
si se probare que lo hacen en fraude, y se
probare con dos testigos de buena fama,
o
que estos que hicieren las tales ventas 6
donaciones se mantienen de los tales bie-
nes, y los poseen, y llevan los frutos y
rentas de ellos; que la tal venta 6 dona-
cion no vala , y que pague la moneda,
valiendo la quantía para la pagar segun
dicho es; y que los tales bienes sean para
la
nuestra Camara, pues los hicieron ven-
didos 6 donados dolosamente por no
pechar. (
ley 6. tit. -. lib. 9. R. )
LEY V.
D. Fernando VI. en las ordenanzas de Intendentes
de
3 de Octubre de I
i 4
y cap.
51.
Los Intendentes no permitan las donaciones
y traspasos de bienes en
,
f
r
aude de las Rea-
les contribuciones , para excusarse
de ellas.
Por excusarse
de
las Reales contribu-
clones, muchos individuos sujetos á ellas
ceden , donan 6 traspasan fraudulenta-
mente sus posesiones y rentas, frutos
y
ganados en hijos, 6 parientes eclesiásticos,-
y ordenados
de
Menores, con Beneficios y
Capellanías, en coutravencion de lo dis-
puesto por leyes Reales, causando notable
perjuicio , así á mi R cal Hacienda como
á los denlas contribuyentes , á quienes se
acrece lo que habian de pagar aquellos.
Por lo quai deberán los Intendentes y sus
Subdelegados celar en esto con especial
cuidado, y dar cuenta á mi Consejo de lo
que hallaren digno de remedio en su ra-
zon , para que se ponga el conveniente,
permitido á mi Real Potestad; y
Cil
el in-
terim harán publicar, que nirgun Escriba-
no pueda formar instrumento alguno de
semejantes cesiones , donaciones 6 traspa-
sos , aunque sea con, el nombre de venta,
sin darles primero noticia , á fin
de
que,
informados , nie representen lo
que
segun
las circunstancias
del
caso hallaren
con-
veniente. (a)
(a) Vease la
ley
4.
tit. 12.
lib.
r.
y sus rios
notas,
en qr.e
se Lace igual encargo d las . usticias y <1,7mi-
,rirts arior-es
para
evitar estos
f rauuies en
perjuicio
de
la Real Haciesída.
34
TITULO VIII.
De
los préstamnos.
++++++++++++++44-4+++++++40++÷+++++++++++++++-0 ++++4+?++4+++5+
LEY L
D. Carlos I. yD.' Juana en Valladolid
año
r 542 pet. 6.
y ano
54
8
pet. 120.
Prohibicion de prestar y dar
,
fiado al estu-
diante sin ccoluntad de su padre , ó de
aquel que le tutiiere en estudios.
Mandarnos, que quando alguno pres-
tare dineros , ó vendiere liado a algun
es-
tudiante , estante en algun estudio, sin vo-
luntad
de
su padre, 6
del
que allí le tie-
ne
á su costa, que no lo pueda pedir,
ni
tener recurso contra el padre ni la madre,
ni otra persona que lo hobiere allí en-
viado , ni los pueda citar sobre ello ante
el Conservador del Estudio , ni ante otra
J
usticia alguna, sino á la misma parte.
(ley 4. tit. 7. lib. I.R. )
LEY II.
D. Felipe V. en S. Ildefonso por pragmática de 5 de
Noviembre de
1723.
Los mercaderes , lonlistas y otras personas
no puedan pedir en juicio lo que dieren
al fiado paragastos de bodas.
Para remediar el imponderable abuso
que con el motivo de bodas se experi-
menta en estos tiempos, mando, que los
mercaderes , plateros de oro y plata, lon-
jistas, ni otro género de personas, por sí
ni por interposicion de otras , puedan en
tiempo alguno pedir , demandar ni dedu-
cir en juicio las mercaderías y géneros que
dieren al fiado para bodas á qualquiera
personas, de qualquier estado, calidad y
condicion que scan.
(cap.
2
6. del aut. 4.
lib.
7.
tit.
I1.
R. )
L EY
I.
D. Carlos III. por resol. á cons. de
25
de Nov. de 1782,
y ced. de 16 de Sept. de 8
4
art. 2.
(a)
Prohibicion absoluta de dar á préstamo can-
tidad alguna en mercaderías.
Prohibo absolutamente , que ninguna
(a) La primera parte de esta Real cédula se con-
tiene en la ley
24
tit. L.
persona comerciante, mercader 6
de
otra.
clase pueda dar ni de a préstamo cantidad
alguna en mercaderías , de qualquier espe-
cie
que scan, ni los Escribanos otorguen es-
critura alguna sobre tales
con
tratos, so pena
de suspension
de
oficio por dos años
al
Escribano que los otorgue, y de perder la
cantidad así dada á préstamo , aplicada por
terceras partes á Juez, Cámara y denun-
ciador; bastando la prueba privilegiada de
Derecho, que es competente en todo con-
trato usurario y
de
dificil prueba: tenien-
do los jueces ordinarios que conocieren
de
tales contratos particular atencion
á
que, si la persona que hubiere to
rn
ado
á
préstamo en mercaderías solas 6 junto con
dinero, acostumbrare executar tales con-
tratos malversando sus bienes y patrimo-
nio con justificacion correspondiente, se
le
ponga la conveniente intervencion para
evitar su desarreglo; y con expresa deroga-
cion de todo fuero privilegiado en quales-
quiera de los contrayentes en la forma que
se expresa, respecto al pago de los crédi-
tos
de
artesano% , menestrales , jornaleros,
criados, acreedores alimentarios, y alqui-
leres de casas, en otra cédula expedida con
esta fecha
(ley 13. tit. II.);
entendiéndo-
se todo sin perjuicio de que se observen,
en lo que fuere justo, los contratos de cam-
bio maritimo sobre mercaderías, que sue-
len practicarse en los puertos de comer-
cio, con el fin de habilitarse los dueños
de bateles para la navegacion mercantil,
y
especialmente para la de Indias.
(b)
LEY IV.
D. Felipe IV. por pragmática de 1632.
No se pueda prestar ni vender grano fiado,
re.rerwnndo l z eleccion de cobrarlo en especie ó
dinero , ni á mayor precio del corriente
en los mercados.
Ordenarnos y mandarnos, que agora y
(b) . 4 la expedicion de esta cédula dio- motivo el
abuso de que los mercaderes, aprovecbdulose de la ne-
DE LOS
iREST
i„MOS.
35
de aquí adelante en todas las ciudades, vi-
llas y lu
g
ares
de
los Adelantamientos
de
Burgos, Campos y
Leon las
personas qua
vendieren trigo, cebada , centeno y otras
semillas :lado , no puedan reservar en sí
eieccion de cobrarlo
en
dinero 6 en pan,
sino que, si
el
contrato fuere emprstido,
la
restitucion haya de
ser
y sea en
el
mis-
mo género , y si fuere venta, la paga ha-
ya ele ser en dinero , sin que el compra-
dor quede obligado á darlo en otra espe-
cie , y habiendo de haber eleccion , esta
haya de ser del comprador : y que' no se
pueda vender fiado ningun t
r
igo, cebada,
centeno ni otras semillas á pagado á
ma-
yores valías de los mercados , probadas
por testimonio sacado por el vendedor,
6 por otra persona sin citacion del com-
prador , sino que el precio haya de ser
ni
el mayor ni
el
menor , sino el media-
no
que valiere- en los
.
quatro. mercados
continuos del mes ó meses que
se
señala-
ren por las parles : y para que se sepa el
dicho precio
y valías , mandamos , que las
Justicias
de
las dichas ciudades , villas y
lugares donde se hicieren los mercados,
de su oficio ante
el
Escribano de Ayún-
-tamiento , habiendo precedido informa-
-don
necesaria de ello, dexen declarado las
dichas valías, y el Escribano lo tenga
de
manifiesto para dar certificacion
de
ello,
por las quales se ha de estar y esté ; y
el
precio mediano que resultare de los
di-
chos quatro mercados, sea al que los com-
pradores tengan obligacion
de
pagar, y no
mas ;
y las obligaciones
y
contratos que
de otra manera se hicieren , no valgan y
se reduzcan á lo que por esta nuestra cé-
dula se ordena y manda, so pena que el
vendedor que contraviniere a 10 SusO
di-
cho, tenga perdido
el
pan que revendiere
o su valor , aplicado por tercias partes
Cantara, Juez y denunciador; y los Escri-
banos no reciban las obligaciones , ni las
otorguen contra lo que aquí se dispone,
so pena de quatro años de suspension de
oficio, y de cincuenta mil maravedís apli-
cados en la dicha forma.
(ley 14. tít. 25.
lib. .5.1Z,)
cesidacl de los que les buscan para que ;es presten les
dan oigunn porcion en dinero , y el resto en géneros
averiados ó inutile
s
.
d precio muy subido, Pariéndoles
oto--gar escrituras en que
solo suena un mutuo, pero
d
la verdad incluyen en los capitales que abultan unas
usuras muy crecidas y d quo se cgrega que, viéndose
precisados estos deudores d vender los géneros, tienen
LEY
V.
D. Crlos IV. por resol.
co
y cid. del Consejo
do 16 de Julio do i79o.
Obserz;ancia de la ley precedente, con exten-
sion de
lo
dispuesto t
e
n ella cí los granos
y frutos de labradores.
(e)
Cap.4. Corno la disposicion conte-
nida en la ley precedente
del
Señor D. Fe-
lipe 1V. es limitada á los- Adelantamien-
tos de Burgos , Campos y Leon , y
mili-
tan las mismas razones para lo restante
del Reyno; deseando mi paternal amor
logren de aquel beneficio todos
mis
vaca-
líos, no solo renuevo para los referidos
Adelantamientos la observancia de lo dis-
puesto en dicha le
y
, sino que quiero
y
ordeno se extienda con generalidad á to-
das las provincias de estos Reynos y Se-
ñoríos.
5 Y deseando proveer de remedio
oportuno á beneficio
de
los labradores y
cosecheros , que entre año toman dinero
o géneros apreciados de mercaderes u otras
personas, para sostener su labranza , y se
vert precisados á la cosecha cederles sus
frutos á los precios que quieren los mer-
caderes ó prestadores ; declaro deber que-
dar reducida la accion
de
estos á percibir
sus créditos
co
dinero con la prorata
del
interes
del
seis por ciento al año,
si
fuere comerciante
el
prestador , segun la
prorata de los meses que hubiere corrí .
do , bao la pena de nulidad de
lo
que
se hiciere en contrario , y la prohibi-
cion de renunciar los labradores , aun-
que sea en cor:rratos 6 convenciones pri-
vadas , lo prevenido en esta disposicion,
y de que Escribano alguno pueda , pena
de
suspension
de oficio, extender escritura
opuesta esta
ley
y disposicion ; hacién-
dolo así observar los Jueces en los ploy-
tos e; instancias que vinieren ante ellos, y
aun procediendo de oficio contra los mer-
caderes
ó prestadores que usaren estos me-
dios reprobados.
6
Siendo mu
y
general el ahuso que
en
esto se experimenta, y el medio directo
con que tales personas se alzan con los
que darlos por una mitad o tercera parte de lo que
Its ban costado , y d veces los vuelven d tomar
con
es-
ta rcbaxa los mismos mercaderes por sí ú por un
tercero.
re) Los tres primeros capítulos de esta cédala se
contienen en la ley 19. tit.
19.
lib.7.
L'
2
LIBRO x. TITULO
X.
•
42
que se acaben durante los seis meses pri-
meros, y pasados, quede desocupada, aun-
que no se haya concluido.
9 Ningun vecino pueda ocupar ni te-
ner dos habitaciones, como no sean tien-
das 6 talleres necesarios á su oficio
y
comercio.
T o
Guando los dueños intentasen vi-
vir y ocupar sus propias casas, los inqui-
linos las dexen y desocupen sin pleyto en
el
preciso y perentorio término de qua-
renta dial, prestando cauclon
de
habitarlas
por sí mismos, y no arrendarlas hasta pa-
sados quatro
años.
I I
Las cesiones ó traspasos que se hi-
cieren de las tiendas de qualquiera especie,
casas de trato 6 negociacion , sean pura-
(8) En decreto de z
2
de Septiembre de
7 :.;6,
con
motivo del daño causado á las vidrieras de las ven-
tanas de Madrid por una tempestad de granizo , de-
claró el Consejo , que lo debia sufrir el ducho de la
casa , como sufria el de la quema; y mandó, que
en el asunto no se admitiese recurso , teniéndose
esta declaracion por regla general , y como ley.
mente por el precio en que
se
regulasen,
ó conviniesen por los efectos, enseres,
anaqueles y denlas de que se compongan,
sin llevar por via de adeala ni otro pre-
texto cantidad aluna ; y la casa 6 habita_
cion en que estuviese situada, vaya con
el precio que pagaba el inquilino.
r2 Sobre el contenido de estas reglas,
mediante ser claras , los Jueces no admitan
demandas ni contestaciones ; y las que ad-
mitiesen, las determinen de plano y sin
fi-
gura
de juicio.
13 Este auto se imprima , é inserte
en
los acordados, y comunique á la Sala de
Alcaldes de Casa y Corte , al Corregidor
de
Madrid, sus Tenientes,
y
demas á quie-
nes corresponda. (8)
Así se determinó en otro caso ocurrido en 26 de Ju-
lio de
7
82 , y en
el
de 8
7
con
i¿ual motivo
se
mandó observar dicha resolucion por edicto de la
Sala de 23 de Agosto ; y que no se alterasen los
precios de los vidrios, ni los jornales de los maes-
tros y oficiales.
-+^+++444f-++4+4++^-^--
4
-
4f-4
-^ 44-^
++
+ 4
++
+^-
ā
+-0-o-^-^-^-4
4+++
+PO.4à
+++4+-ti
-áOdi=
TITULO XI.
De las deudas
y
fianzas.
LEY
I.
Don Alonso en Alcalá año t 34
8
pet.
33.
Tiempo en que se prescribe la fianza hecha
para presentar á alguno en juicio.
A
qualquier que saliere por fiador por
otro para lo presentar en juicio hasta cier-
to tiempo so cierta pena, y cayere en la
dicha pena, si no le fuere pedida dentro de
un año, contando dende
el
dia en que en
la dicha pena cayó, no le pueda ser mas
adelante demandado.
(ley 10. tit. 16.
lib. S.
R.)
LEY
II.
D. Alonso en Leon año 5349 pet. 17; D. Juan I.
en Birbiesca año 38 7
ley
2 3. ;
y D. Enrique II.
en Toro atto 422 pet. 3.
La
muger
no
sea obligada ni presa por
fianzas ni deudas del marido.
Mandamos, que por fianza que el ma-
rido ficiere en qualquier manera ó por
qualquier razon, no sea obligada su muger,
ni sus bienes. Y ordenamos, que por las
deudas que
el
marido debiere, d por
la
fianza que ficiere , no sea presa la muger,
aunque las deudas sean de nuestras Rentas
y
pechos y derechos. (
leyes 7 y 8. tit.
j.
lib.
j.
R.)
LEY
III.
Ley 61 de Toro.
.Z m ager no
se
pueda obl
g
;
,
r
ar por fiadora
del marido , ni de mancomun, sino en Ips
casos que se expresan.
De aquí adelante la muger no se pue-
da
obligar por fiadora de su marido , aun-
que se diga y alegue que se convirtió la
tal deuda en provecho de la muger: y asi-
mismo mandamos, que quando se obli-
garen á mancomun marido y muger en un
contrato, ó en diversos , que la muger no
sea obligada á cosa alguna; salvo si se
probare que se convirtió la tal deuda en
provecho de ella, ca entonces mandamos,
que por rata del dicho provecho sea obli-
gada: pero si lo que se
convirtió en pro-
vecho de ella fue en las cosas que el ma-
DE LAS
DEUDÄS Y FIANZAS.
43
rido le era obligado á dar , así corno en
vestirla, y darla de comer , y las otras co-
sas necesarias, mandamos, que por esto ella
no sea obligada á cosa alguna : lo quai
todo que dicho
es,
se entienda, sino fuere
la dicha fianza y obligacion
de
manco-
mun por maravedís de nuestras Rentas d
pechos d derechos de ellas.
(ley 9. tit. j.
lib.
5. R.)
LEY IV.
Ley 6s de Toro.
La muger no pueda ser presa por deuda
que no descienda de delito.
Ninguna muger por ninguna deuda que
no descienda de delito pueda ser presa
ni detenida , sino fuere conoscidamente
mala de su persona.
(ley
Io.tit.3.lib.,S.R.)
LEY
V.
Ley
66
de Toro.
Sin preceder informacion de la deuda de di-
nero, no sea obligado el deudor á arraigarse
por la demanda de ella.
Ninguno sea obligado de se arraigar
por demanda de dinero que le sea puesta,
sin que preceda informacion de la deuda,
á lo ménos sumaria de testigos, ó de es-
critura auténtica.
(ley 3. tit.
16.
lib.
s. R.)
LEY
VI.
D.
Felipe II. en Madrid á 9 de Marzo de
t s94
y D. Felipe IV. año 1638.
Los dueiaos de tierras sean preferidos por
sus rentas : y los labradores no puedan re-
nunciar su fuero, ni obligarse por ellos.
En los frutos de las tierras sean pre-
feridos los señores de ellas por su renta
á todos los otros acreedores, de qualquier
calidad que sean.
Los labradores , por ninguna deuda
que deban, puedan renunciar su fuero, ni
someterse á otro, sino fuere al Corregidor
Realengo mas cercano, y en los lugares
(r) Por auto acordado del Consejo de
3
o de Ju-
lio de 1
7
08 se mandó observar esta ley puntualmen-
te en todo y por todo, y con especialidad el capí-
tulo en
que
se manda á favor de los labradores , que
cl pan que se les prestase entre año para sembrar,
ó para otras necesidades , no sean obligados á volver-
lo en la misma especie , y cumpliesen con pagarlo
en dinero á la tasa, sino es que al tiempo de la pa-
ga ellos de su voluntad escojan pagarlo en pan";
y declaró , que lo mismo se ha de entender en quanto
al trigo ó cebada , que debiesen pagar por arrenda-
eximidos , al
de
la cabeza de la jurisdic-
cion donde se eximieron.
Los dichos labradores no se puedan
-obligar corno principales , ni corno fiadö-
res en favor de los señores de los lugares,
en cuya jurisdiccion vivieren; y que scan
nulas las escrituras , que en contrario de
lo contenido en
,
este capítulo (y de to-
dos los demas en favor de los dichos la-
bradores aquí expresados) otorgaren , sin
embargo de qualesquier renunciaciones
que dello hicieren; ni los Escribanos den
lugar á que ante ellos se otorguen, so pe-
na que pierdan sus oficicios, y no puedan
usar mas dellos
de
allí adelante. (
cap. 3,
4
y
5.
de la ley 2
,
5. tit.
2
I.lib.
4.
R.)
LEY
VII.
D.
Felipe
II
I
en Evora por pragm. de 18 de Mayo
de 16,9.
No hagan fianzas y sumisiones los labra-
dores para el pago de sus deudas; ni pue-
dan renunciar esta ley ni la anterior.
-
Sin embargo que por la ley anterior
se permite á
• los labradores someterse al
Corregidor Realengo mas cercano, y en
los.lugares eximidos, al de la cabeza de la
jurísdiction donde se eximieron , no pue-
dan de aquí adelante hacer la dicha suini-
sion ni otra alguna , sino que por las
deudas que contraxeren, hayan de ser con-
venidos en
el
fuero de su domicilio ,
y
no en otra parte : que
el
pan que se les
prestare entre año para sembrar , ö para
otras necesidades , no sean obligados á
volverlo en la misma especie, y cumplan
con pagarlo en dinero á la rasa , sino es
que al tiempo de la paga ellos
de
su vo-
luntad escojan pagarlo
en
pan : que
no
puedan ser fiadores sino es entre sí mis-
mos unos labradores por otros, y las fian-
zas ue hicieren por otras personas, scan
en sr ningunas : que lo contenido en esta
ley, y en la dicha en favor
de
los dichos
labradores no se pueda renunciar, ni val-
ga la renunciation que hicieren
de
ella.
(parte de la ley
2
S. tit.
2 1.
lib. 4. R.).
(I)
miento de tierras , ó por otro qualquier título , causa
ó razon : y juntamente se mando dar provision, para
que se observasen todas las leyes prnmulgadas en favor
de los labradores, insertando en ella el expresado ca-
pítulo , y declarando , comprehenderse en él otra quai-
quiera obligacion de granos que tengan hecha dichos
la-
bradores; para cuyo efecto se libren los despachos ne-
cesarios á todos los lugares , aunque sean de señorío
y
abadengo; y de haberlo executado remitan las Justi-
cias testimonio.
(aut.
8.
tit.
25.
lib. 5..R.)
F2
44
LIBRO X. TITULO XI.
sobre ello , ántes que hayan pasado tres
años , despues que el dicho salario se hu-
biere debido : lo quai todo haya lugar,
así quanto á los asientos que en lo de ade-
lante se hicieren, como en los que ya es-
tan hechos.
Y ansimismo mandamos , que lo con-
tenido en esta ley no se pueda renunciar;
y si se renunciare , no embargante la tal
renunciacion , lo que aqui mandamos se
guarde, cumpla
y
execute.
(ley 32. tit. i6.
lib. 2.R.)
LEY X.
D. Cárlos I. y
D.' Juana
en Madrid ario 5
28
pet. I 57;
y D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 1567
pet. 39.
Deudas de salarios de sirvientes, medicinas
de boticas, comestibles de tiendas, y hechu-
ras de artesanos ;
y
SU
prescripcion pasa-
dos tres ajaos.
Mandamos, que los que hobieren
vi-
vido
con qualesquiera. personas destos
nuestros Rey nos, sean obligados á pedir
lo que pretendieren , que se.les quedare
debiendo del salario, y acostamiento que
tuvieren de sus señores, q otro qualquice
servicio que les hayan hecho, dentro de
tres años despues que , fueren despedidos
de
los tales señores; y que pasados aque-
llos no lo puedan mas pedir , excepto
si mostraren haberlo pedido dentro de los
dichos tres años á los dichos sus señores,
y
ellos rio sé lo hayan pagado ni satisfe-
cho: y esto mismo mandamos , que se en-
tienda y extienda á los Boticarios y jo-
yeros, y otros oficiales mecánicos,
j
r á los
especieros confiteros y otras
personas
que
tienen tiendas de cosas de comer , los
quales, pasados tres años, puedan pedir
lo que hubieren dado de sus tiendas , ni
las hechuras que hobieren hecho.
(ley
y.
tit. .,-. lib. 4.
R.)
LEY VIII.
D. Cirlos IV. por Real órden de
29
de Noviembre
de 1790.
Valgan las fianzas hechas por los labradores
para asegurar los intereses de la Real
Hacienda.
Considerando los perjuicios á que es-
tan expuestas las rentas Reales , si en las
fianzas de los Tesoreros, y demas depen-
dientes que manejan caudales y
efectos
de ellas, se han de exceptuar los bienes de
labradores , como á veces se ha provi-
denciado; y deseándose que en estos inte-
reses haya la seguridad á que terminan las
reglas, que conforme álas leyes
del
Reyno
se han dado en este punto para su uni-
forme administracion , que tanto convie-
ne al Estado, mando , que las fianzas de
1
abradores dadas hasta aquí, y que se die-
ren en lo sucesivo para la seguridad de
los intereses de mi Real Hacienda, y
del
manejo y administracion
de
los depen-
dientes de ella , se estimen válidas y sub-
sistentes, sirviendo esta resolucion de re-
gla general para los casos que en la ac-
tualidad no esten decididos , y los que
ocurran en lo sucesivo.
LEY I X.
D. Felipe H. en las Cortes de Madrid de
1579
pet. 8 z .
Sala
r
ios de Abo.ados , Procuradores y
so -
licitadores ; pago de los debidos hasta tres
allos ;
y
prolzibicion de renunciar
esta ley.
Mandamos, que los Letrados, Pro-
curadores y solicitadores solamente pue-
dan pedir de los salarios que corrieren de
aqui adelante, lo que se les debiere de
los tres años que tiltimamente hubieren
pasado; y que lo demas que hubiere cor-
rido, no sean las partes obligadas á pagar-
lo , no habiéndose; contestado demanda
Por otro auto acordado del Consejo de
2 0
de No-
viembre de 1
754
,
con insercion del anterior de 1708,
se
previno , que
no
se debe tener ni estimar por tal,
pues solamente füé providencia particular de la Sala
de Gobierno para aquel año , por la esterilidad que
en él se padeció ; y en esta inteligencia , no debe
regir la declaracion contenida en él á favor de los la-
bradores para otros años, en que se mandare lo propio
por espeLialcs motivos : y juntamente se acordó , que
los Escribanos de Limara del Consejo , Chancillerías y
Audiencias , en las provisiones que despachasen á los
labradores con insercion de sus privilegios, no inserten
el referido auto , sino solamente las leves del Reyno
que de ellos tratan ; v que esta determination se
co-
municase á las Chancillerías
y
Audiencias, para que
la participaran á los Jueces y pueblos de sus res-
pectivos territorios , á fin de que la tuviesen enten-
dida.
Z' por otro auto y provision del Consejo de z 6 de
Marzo de 1764 se mandó guardar , cumplir y execu-
tar el referido acordado de 8o de Julio de 708 en to-
do y por todo , segun
y
como en él se previene y man-
da , á
fi
n
de que por falta de su inteligencia no se ha-
gan vexaciones ni molestias á los labradores, y que es-
tos logren con su puntual observancia ciel beneficio que
les
concede ,
de pagar los arrendamientos de las tierras
que labran
y
cultivan en especie de granos 6 de dineros,
aunque proceda de otra qualquiera causa la deuda , co-
mo estera obli
k
ados á pagarla
9A
pan.
LEY XI.
D.
Felipe III. en Madrid por pragmática de
2
de Marzo
de 1619.
Salarios debidos
por
razon de servicio hecho
á Prelados, Consejeros , Ministros y otras
personas ; y modo de probar la deuda de ellas
para su pago.
Porque se han originado diferentes
pleytos de personas , que han pedido sa-
larios
á los herederos de algunos Perlados,
y
de
Consejeros, y Ministros nuestros y
otras personas a cuyas casas se han alle-
gado, diciendo, que los sirvieron muchos
años , y que en su vida no se lo pagaron;
ypara
j
ustificar sus causas, en las que unos
son partes , son los otros testigos; y los
herederos de las tales personas
no
tienen
la noticia necesaria del hecho para defen-
derse, con lo quai se sacan muchos sala-
rios indebidos , sin estar concertados con
las personas á quien dicen sirvieron, que
en su vida no se los pidieran; y los mas
de los que tratan de los dichos salarios,
han entrado á hacer el servicio que dicen,
en las casas de las personas á quien los
pi-
den,
so color de allegados , con fin
de
al-
gunas pretensiones, donde, si se entendie-
ra
que habian de ganar salario , no se les
-admitiera á ello, 6 si fueran tales que en-
traran por él, se concertara alguno que
fuera moderado, y no con el exceso que
despues se pide : lo quai visto por los
del nuestro Consejo, y con Nos consulta-
do ; y porque nuestra intencion es, que
los Perlados, Consejeros, Ministros y otras
personas no se sirvan de allegados sino
de
criados, á los quales den salario con-
forme á lo que con ellos concertaren ; or-
denamos y mandamos , que qualquiera
que por razon de servir ó haber servido
á los dichos Perlados, Consejeros y de-
mas personas, dixere ô pretendiere que se
le debe salario , no lo pueda conseguir,
ni se le mande pagar , sino es que mues-
tre tener asiento de él , firmado de aquel
á quien dixere que ha servido, 6
de
quien
tenga su poder, ó que esté asentado por
tal criado con salario señalado en el libro,
donde estuvieren los
demos
criados de
aquella casa , sin que baste probarlo con
testigos ni por otro género de probanza,
salvo la del dicho asiento , ó por confe-
sion de la persona á quien se pidiere el
dicho salario, hecha en escritura pública
ó
judicialmente; pero que esto.no se en-
45
tienda con las criadas , que continuamen-
te habitan en las casas do sirven , no sien-
do parientas de aquellos en cuya casa es-
tan , ni con los criados de mercaderes,
oficiales, y menestrales, y labradores, que-
dando en quanto á ellos en su fuerza y
vigor lo dispuesto por la ley precedente,
que prohibe á los criados pedir los sala-
rios , pasados tres años despues que fueren
despedidos,
(ley ,to. tit. i . lib.
4 .
repe-
tida en la
9.
tit.
2 0.
lib. 6. R.)
LEY
XII.
D.
Círlos III. en S. Ildefonso por res. á cons. de
2 S
de Noviembre de
1782 ,
y céd. del Consejo de i6
de Sept. de 84.
Pago privilegiado de los créditos de artesa-
nos ó menestrales, jornaleros , criados
y acreedores alimentarios.
Para que no se dilate el pago de los
créditos de artesanos ó menestrales , jor-
naleros, criados y acreedores alimentarios,
se observen las reglas siguientes
la
Mando, que desde la publicacion
de
esta cédula en adelante se allane y que-
de derogado
el
fuero de toda distincion
de clases
de
personas privilegiadas en Ma-
dridySitios Reales, para que los artesanos,
menestrales , jornaleros , criados y acree-
dores alimentarios de comida , posada y
otros semejantes , como tambien los due-
ños de los alquileres puedan cobrar los
créditos de lo que fiaren executivamente,
y sin admitirse inhibicion ni declinatorio
de fuero; acudiendo á los Jueces ordina-
rios, quienes despacharán las execuciones
sin distincion alguna de clases , y liarán
los embargos en bienes, muebles y rentas,
del mismo modo que se practica en los
deudores particulares no privilegiados,
conforme á las leyes
del
Reyno; guardan-
do 'cínicamente á la Nobleza las excep-
ciones , que señalan las mismas
leyes
res-
pecto á sus personas , armas y caballo.
za
Exceptuo de esta derogacion á los
Militares incorporados en sus respectivos
cuerpos , y residentes en los destinos
de
estos , y los que tambien estuvieren
em-
pleados ,
mientras se hallaren en los luga-
res de sus empleos ; aunque se les guar-
darán los privilegios , que se señalan. para
la Nobleza respecto á sus personas, armas
>>
caballo , guando procedieren contra
ellos los Jueces ordinarios.
3.
La derogacion de fuero , ya sea
de mi Real Palacio o Bureo, militar ú
DE
L
A
.
S.
D E
U
D;fs,S
Y FIANZAS.
4
6
LIBRO X. TITULO XI.
nos.
Octubre de 1784.
Abono del tres por ciento de la cantidad
que demanden los criados por deuda
ae sus salarios.
Siendo cl objeto de la resolucion que
comprehende -mi Real cédula de 16 de
Septiembre próximo
(ley anterior),
el pro-
teger y favorecer no solo á los artesanos
y menestrales , respecto á cuyas deudas se
declaran á su beneficio en el artic.
4.
des-
de el dia de la interpelacion judicial los
intereses mercantiles del seis por ciento
por la demora y retardacion del pago, sino
tambien á los criados, á quienes debe cor-
rer igualmente el interes del tres por cien-
to desde la misma interpelacion; no cons-
tardo este particular específicamente en
la referida Real cédula , ha acordado
el
mi Consejo expedir la presente , por la
quai declaro, que así como á los arte-
sanos y menestrales se les han de abonar
los intereses mercantiles del seis por cien-
to desde el dia de la interpelacion judi-
cial , en la misma forma de correr á be-
neficio de los criados el tres por ciento
de la cantidad que demandasen de sus sa-
larios,para resarcirles igualmente
el
menos-
cabo que reciben en la demora, y avivar
por este medio directamente el pago. Y
mando, que esta mi Real dclaracion se ten-
ga por adicion al citado artículo quarto
de
la expresada cédula , y como si estuviese
baxo de un contexto , se guarde , cumpla
y execute sin diferencia alguna.
LEY
XIV.
El mismo en Madrid por Real órden de 25 de No.
viembre y céd. del Consejo de 6 de Diciembre
de 1735.
Inteligencia de la ley 12 sobre derogaciota
de todo filero para el pago de los créditos
expresados en ella.
Con motivo
de
cierta causa de deu-
das de las comprehendidas en la Real cé-
dula de i
6 de
Septiembre de 1784, en que
se dudó á quien correspondia el conoci-
miento de un matriculado de marina; y
haber notado al mismo tiempo, que en la
inteligencia del artículo 5. de ella se pue-
den ofrecer algunas dudas, que retarden á
los acreedores el pago de sus créditos; de-
seando evitarlas , he resuelto, que la regla
establecida en la citada mi Real cédula
es general, debiendo solo valer el fuero á
los matriculados , quando se hallen desti-
nados á la tripulacion, armamento ó maes-
tranza de algun buque ó departamento;
y
que lo dispuesto y prevenido en
el
artícu-
lo
5
.
de la misma cédula no
debe
enten-
derse precisa y únicamente con las clases
distinguidas y personas acomodadas de
otro qual9uiera por privilegiado que sea,
se anotara en quarto a esto precisamente
en los títulos ó patentes despachadas , y
en las que se despacharen en adelante; y
en su conseqüencia ordeno, que todos los
Consejos, Xefes de Palacio, y qualesquie-
ra Jueces de fuero y privilegio no impi-
dan directa ni indirectamente á los Jueces
ordinarios este conocimiento, ni formen
sobre ello competencia , ni manden á los
Escribanos de los Juzgados ordinarios,va-
yan á hacer relacion de estos procesos , ni
las Justicias ordinarias lo permitan, ni
sus-
pendan
sus
providencias judiciales á pretex-
to
de semejantes competencias,ántes proce-
dan con la actividad de los términos pres-
criptos en las leyes á los juicios executivos.
4' Respecto á las deudas activas de
artesanos y menestrales • contra todas las
clases distinguidas y privilegiadas,contrai-
das desde la publicacion de esta mi cédu-
la , declaro , que desde el dia de la inter-
pelacion judicial corran por la demora y
retardacion
del
pago á beneficio de di-
chos artesanos y menestrales los intereses
mercantiles del seis por ciento, para resar-
cirles el menoscabo que reciben en la de-
mora , y avivar por este medio directa-
mente el pago.
sá
Por quanto en el resto del Reyno
abusan igualmente las clases distinguidas
y gentes acomodadas de su prepotencia
para impedir el pago de sus deudas, liadas
ademas del fuero
de
milicias, y otros de
que procuran adornarse para burlar la au-
toridad de los Jueces ordinarios; quiero,
que lo que va propuesto en los capítu-
los antecedentes , se entienda y extienda
á las clases distinguidas y personas acomo-
dadas de todo el Reyno; sin que con este
motivo se puedan prevaler de fuero pri-
vilegiado alguno, declinar la jurisdiction
ordinaria , ni sobreseer esta en las execu-
ciones á pretexto de inhibiciones ó com-
petencias , de que deberán abstenerse los
Jueces
de
dichos fueros, previniéndolo así
con la mayor seriedad los Consejos y de-
mas Jueces á sus Subdelegados y subalter-
LEY
XIII.
El mismo en S. Lorenzo por Real cédula de
2
6 de
DE LAS
DEUD
AS Y
FIANZAS.
que trata, sino que ha de comprehender á
todas las del Reyno en la misma forma y
con igual generalidad de derogacion de
qualesquiera fueros para los casos , que
abrazan los demas artículos que compre-
hende , y por consegLiencia á los ma-
triculados y otros qualesquiera, sin la di-
lacion y dudas á
que
puede dar lugar el
citado artículo 5. Esta resolucion se guar-
de,
cumpla y execute, como tambien la
citada cédula de 16 de Septiembre , y la de
26 de Octubre (
leyes 12 y
i3 de
este
tit.)
expedida por adicion y declaracion
al artículo q.. de ella, sin permitir se con-
travenga á lo dispuesto y ordenado en to-
das y cada una. (2)
LEY XV.
El mismo en Aranjuez por resol, á cons.
de
s
o
de
Enero, y céd. del Consejo de
19
de Jun. de 17813.
Conocimiento esa el Juzgado ordinario de las
demandas sobre pago de deudas comprehen-
didas en la ley 12 con derogacion de todo
fuero, aunque no se proceda executi-
Vamente.
Sin embargo
de
mi Real deliberacion,
contenida en
el
cap. de la Real cédula
de 16 de Septiembre de 1784, y con mo-
tivo de una demanda puesta en el Juzga-
do de un Alcaide de mi Real Casa y Cor-
te, sobre el pago y reintegro de salarios y
otras partidas correspondientes á remune-
raciones de servicios contra idos en dife-
rentes encargos y comisiones , se opuso
por
el
demandado el tuero
p
rivilegiado de
Bureo de que gozaba, fundado en que la
derogacion, contenida en la expresada Real
cédula, debia entenderse en asunto que tra-
cese aparejada execucion, de que carecia
enteramente la demanda que se ponia, pues
ántes se debia liquidar el crédito ante el
Juez del aforado : y visto por el referido
Alcalde con audiencia de las partes , se de-
clarö por Juez competente para el segui-
(2) Por Real resolucion comunicada al Consejo
en
órden de Marzo de 1
7
86 , declaró S. M. , que los
privilegios , prerogativas y fuero concedido á los
Maestrantes en ciertos casos por las cédulas de 5
de Marzo de 76o,
27
de Diciembre de 75 ,
y
4
de
47
miento del referido asunto, cuya provi-
dencia fué confirmada por el mi Consejo,
adonde se llevó en apelacion. Y habiendo
recurrido á mí
el
demandado, solicitando
se volviese á ver el negocio en las dos Sa-
las plenas de Justicia y Provincia , tuve
á
bien accederá esta solicitud, encargando al
mi Consejo, me consultase su determina-
cion, para que pudiese causar regla lo que
resolviese en un asunto, que no estaba ex-
presamente decidido en la Real cédula de
que se trataba. Me hizo presente su dictá-
men en consulta
de
?
o
de Enero
de
este
ano; y por mi Real resolucion á ella, con-
formándome con su parecer, he venido en
declarar, que el demandado debe contes-
tar en el Juzgado ordinario á la demanda
que le puso su acreedor ó criado; y en
mandar que esta resolucion sirva de re-
gla general para todos los casos que ocur-
riesen de idéntica clase ó naturaleza.
LEY
XVI.
D.
Cárlos III. en San Lorenzo por res. á cons. de 31
de Mayo , decreto de 14 de Agosto , y céd. del
Consejo de 1 r de Noviembre de 1791.
Just/ Icacion de
las excepciones
de
fuero
en
los casos que
se
conserva por
el art.
.2.
de
la ley ,t
2
de
este título.
He venido en declarar, que las per-
sonas á quienes en el artículo 2. de la Real
cédula de 16 de Septiembre de 84 se
conserva su fuero, guando fueren recon-
venidas en los Juzgados ordinarios por
causas, en que las demas personas exên-
tas quedan desaforadas , deberán proponer
y justificar en los mismos Juzgados sus
excepciones, siempre que estas no consten
por notoriedad. Y mando , que esta mi
Real declaracion se guarde, cumpla y exe-
cute, teniéndola por adicion á lo dispues-
to en la citada Real cédula de 16 de Sep-
tiembre de 784.
Marzo de 84, no se extienda á las deudas
de me-
nestrales , criados, y otras de que tratan la cédula
de
6
de Diciembre de , y sus dos anteriores de
16
de Septiembre y 26 de Octubre de 8
4
, las quales sc
ob
s
erven con los Maestrantes.
48
TITULO
X I I.
D
e
las
yentas
y
cornpras
;y
derecho
de
alcaualas.
4.44+
44444+44444444444+44444+44+44444
4444o-444++44
4+4+4+4
4+44-4
LEY I.
D. Alonso XI. y D. Enrique III. en el ordena-
miento de las penas de Camara capítulos
i
5 y 16.
Prohibicion de comprar bienes de menores
y difuntos sus albaceas , tutores
y curadores.
T
odo hombre que es cabezalero , 6
guarda de huérfanos , ó otro hombre ó
muger qualquier que sea, no pueda ni
deba comprar ninguna cosa de sus bie-
nes
de
aquel 6 aquellos que administrare;
y si la comprare pública 6 secretamente,
pudiéndose probar la compra que así
tué
fecha, no vala, y sea desíecha, y torne
el
quatro tanto de lo quevalia lo que compró,
y sea para nuestra Camara.
(ley
2
.
5.
tit.
II.
lib. 5.
R.)
LEY
I I.
D. Carlos y D.' Juana en Madrid año t 534 pet. 97.
En las obligacio
w
s por razon de
mere
aderias
se expresen las Tendidas por
r;ierrory
extenso,
y el precio de ellas.
Mandarnos, que
de
aquí adelante en los
contratos en que las partes se obligan por
razon de mercadurías, se ponga y declare
la
mercaduría que se vende por
menudo
y
extenso , por manera que se entienda qué
es lo que se vende, y
el
precio que se dá
por ello. Y por evitar fraude , mandamos
á todos los Escribanos ante quien pasaren
los tales contratos , lo fagan y cumplan
así
(ley
4. tit. 23. lib. 5.
i
t. ).
(I)
LEY IIE
D. C
i
rios I. en Valladolid año t 548 pet. 83.
Modo de que los ropavejeros deben vender la
ropa que hubieren comprado; y pena del
contr.
a-ventor.
Porque los
ropavejeros cómpran ropas
de paño o seda hurtadas , y para ocultar
el
hurto luego las deshacen , y desbaratan por
manera que no se puedan descubrir ; por
ende, por evitar este fraude, mandamos,
que los dichos ropavejeros ropa alguna
(I) En la Real cédula de t 6 de Septiembre de
1
7
8
4
, puesta por ley 3. ciel título 8 ,
se
mandó,
que hobieren
comprado no la puedan tor-
n
ar á vender ni deshacer , sin la tener pri-
mero colgada á su puerta, donde mani-
fiestamente se pueda ver por todos,
á
lo
menos
por tiempo de diez dias; so pena,
que
el
ropavejero que deshiciere 6 ven-
diere, 6 trocare la tal ropa, sin la ha-
ber tenido en la manera soso
dicha,
por la
primera
vez
pague el valor de la rooa con
el
quatro tanto, y por la segunda las sete-
nas del valor de la ropa , y^sea desterrado
del lugar do cometiere
el
delito, y por la
tercera le sean dados cien azotes; y de la
dicha pena pecuniaria sea
la
tercia parte pa-
ra
el
denunciador, y la otra para
el
Juez,
y la otra para la Cámara.
(ley
16.
tit.
1
2.
lib.
5.
R.)
LEY
IV.
El mismo en M tdrid por pragm. de
1
55
2
cap. t7_
Prohibirit;n de comprar los ropavejeros cosa
ale
p
ura en almoneda.
Mandamos,
que los ropavejeros no com-
pren por sí
ni por iii crpósi a persona
co-
sa alguna da al monedas, so pana , q
ue
peer-
dan por la primera vez
lo que comprarea
con otro tan; o, y por la
segunda
le s scan
da-
dos cien azotes. (l u
17. t t. i a.l!b...
R.)
LEY V.
D. Fernando
y
D.' Juana en Sevilla por pragmática
de
t.
de Junin de
t
5
t t.
.Modo en que se hala de comprar y '-vender
las lanas y palios.
Ordeno y mando, que
todas las la-
nas que se
hobieren
de
vender en estos
Reynos, ans'
.
peladas como
de
tixera,
se
vendan lavadas
del todo y
enxutas, 6 por
sucias dcl todo, y no de otra manera.
* Otrosi , por evitar
los
hurtos que ha-
cen
los
oficiales que labran las
dichas
la-
nas , y los texedores y tintoreros , y sus
mozos y mozas , y otras personas, man-
do, que no se compre ni venda de nin-
guna suerte de lana lavada, ni sucia,
ni
estambre,
ni en barro, ni en hilaza , ni
ademas de lo contenido en ella, que esta ley del Rey-
uo subsista eu su vi8or y rigorosa observancia.
Di LAS
VENTAS
Y
COM PRAS
&c.
49
cubridor de hurto,
5t
que como contra
tal se proceda; y mandamos á las nuestras
Justicias, que lo castiguen con toda
dili-
gencia , y cuidado y rigor.
(ley
5.
tit.
2 O.
lib. 6. R.)
LEY VII.
D. Felipe III. en las Córtes de Valladolid de 16o z,
publicadas en 6o4 pat. 4.
Nulidad de las ventas de bienes de delin-
giientes, que hicieren los Jueces, apre-
miando á los compradores.
Porque algunos Jueces suelen compe-
ler á mercaderes 6 otras personas , á que
compren los bienes de los delinquentes,
así para sus salarios, como para gastos
y
condenaciones que hacen, y los pren-
den , y hacen otras molestias; mandamos,
que de aquí adelante no lo hagan, y que
las ventas que se hicieren de esta manera,
sean en sí ningunas
(ley 18. tit. r. lib.
8.
R.). (2
hasta
o.)
LEY VIII.
D. Carlos III. en las ordenanzas generales de plate-
ría de lo de Marzo da 1771 capítulos 1
7
,
ty,
t
o
y 22.
Prohibicion de comprar alhajas de oroy pla-
ta y pearcría,
sirio
en el modo, y de las
personas que se expresan.
1
7
Ordeno y mando, que ningun ar-
tífice platero , forjador , tirador,
o
viuda
de estos, ni otra alguna persona pueda
comprar de ningun mancebo, ni de hijo
6 doméstico de artilice ni practicante al-
gun oro, plata, piedras finas ni falsas, ni
obr os execatadas , ni cosa perteneciente al
referido arte, baxo la pena de
cien duca-
dos por l
a
primera
mera vez , por la segunda de
doscientos , y la tercera trescientos , ade-
dentes y Subdelegados de Rentas la referida reso-
lucion
cíe
1
777
para su puntual observancia , y que
en ningun caso usen de la ad
j
udicacion , sin con-
sultarla antes y esperar la Real aprobacion.
(4)
Por
otra resolucion dcl
Consejo de Hacienda
de
2
3
de Diciembre de 1793 se sirviii S. M. man-
dar por punts.
general ,
que no se proceda
a
la ad-
judicacion forzada de los bienes de los reos en las
causas de contrabando para cl pago de multas
y
costas procesales.
(5)
Y por otra
a
consulta del mismo Consejo
de 5 de Junio de
7
94, con motivo de representa-
ciou hecha por la Junta provincial de Rentas
1e
Granada en quanto al uso de la adjudicacion for-
zada para el pago de débitos
:í
la Real Hacienda ,
y
de haber propuesto los Directores , que sobre ello se
adicionase la
cedilla
de t i de Noviembre de 86; se
conformó S. M. con el dictamen de dicho Consejo
y sus Fiscales , declarando no haber necesidad
dio
la
adicion propuesta.
en tramas, ni de otra suerte alguna, de
una arroba abato , sin licencia
de
los vee-
dores; y guando la tal lana d hilaza se
vendiere, ó hallare en poder
de
alguna
persona, mando, que los dichos vee-
dores pidan cuenta y razon á las ta-
les personas de donde la han habido , y
ellos sean obligados á se las dar; so pena,
que
el
que la comprare d vendiere sin li-
cencia
de
los dichos veedores, y no die-
re la cuenta de donde la ha habido , co-
mo dicho es, que la haya perdido, y pa-
gue de pena trescientos maravedís , los
quales sean repartidos en tres partes, co-
mo de suso se contiene, quedando
re-
servada á salvo contra ellos la pena de mi
j
usticia. *' Otrosí mando, que no se puedan
descolar los paños de aquí adelante por
venderlos por enteros; y
el
que los des-
colare, los
venda á
la vara, y no lo ten-
ga desapuntado, que no lo venda por pa-
ño entero; so pena , que el que lo contra-
rio hiciere , pague
de
pena quatrocientos
maravedís por cada paño, la dual dicha
pena se reparta en tres partes, en la manera
suso dacha.
(leyes 2, 18 y
22.
tit.
lib. 7. R.)
LEY VI.
D. Felipe II. en Madrid por pragm. de 25 de
Noviembre de t 565.
Prohibicion de comprar cí criados cosas de
comer y del sc-r°vicio de las casas.
Mandamos , que ninguna persona sea
osada de comprar, ni compre de criado
ó
criada que sirviere á otro, cosas de
vianda y comer , ni cebada ni paja , ni
leña ni otras cosas de servicio, y alhajas
de casa; y que
el
que las comprare en
qualquier manera, que sea habido por en-
(z) Por Real resolucion á consulta del Consejo
de hacienda de 20 de Octubre de 1 777
,
con moti-
vo de haber solicitado el Tesorero de la renta de
viaestrazgos, que el Intendente de Ciudad-Real en-
viase executor á la villa de Puertollano , para re-
caudar lo adeudado por algunos vecinos de ella
a
la
Mesa maestral , de restos de diezmos y arrenda-
miento de tierras ; mandó S. M. , que en este caso
no se usara de la adjudicacion forzada de bienes de
los deudores á compradores involuntarios por el pre-
cio de la tasa con rebaxa de la tercera
parte;
sin
cate por esto fuese su Real ánimo alterar por punto
general las leyes que conceden al fisco este privi-
let
•
in, ni que can caso alguno se usara de él sin su
expresa aprobacion.
(
3
)
En
Real órden de 2 de Noviembre de 766,
y
consiguiente cédula del Consejo de [ s del mis-
mo mes, con motivo de procederse en algunos pue-
blos á la adjudicacion forzada de bienes sin la Real
aprobacion , se mandó comunicar á todos los Inten-
ITULO
XII.
tífices aprobados , huyendo del trabajo,
se aplican á este exercicio; se suprimen
desde luego todos los permisos y faculta-
des hasta aquí generalmente concedidas
a
los corredores , prenderos , ó pregoneros,
y á qualesquiera otras personas para la
venta de las enunciadas piezas y alha-
j
as; pues por lo prevenido en estas or-
denanzas sobre
el
arreglo, prohibicion
y
metodo de comerciales , con concep-
to al establecimiento que se habrá de ha-
cer de comunidades de artífices plateros, en
las ciudades donde convenga , habrán es-
tas
de elegir y
nombrar por su cuenta y
riesgo las personas públicas, que con el ti-
tulo de corredor de su arte , O el que me-
jor les parezca , hayan de servir para
ven-
der
y comprar- semejantes alhajas, sin per-
juicio de tercero que tenga derecho á
la
correduría de ellas.
$0
LIBRO X. T
finas
de
las arbitrarias que el Juez le im-
ponga, segun las circunstancias que se
verifiquen en cada caso; y
el
mancebo,
hijo , doméstico 6 practicante, que cons-
te haber vendido algunos de los referidos
géneros, sea, ademas de las expresadas
multas, castigado con alguna otra pena
arbitraria para su escarmiento; con decla-
racion
de
que , ademas del citado castigo,
se ha de dar por perdido el género, apli-
cándole á los fondos de la congregacion,
en el
caso de haberse hecho la venta de Or-
den 6 consentimiento del artífice , dueño
del metal o especie vendida; y el mance-
bo que por tres
veces
cometiere este exce-
so ,
aunque sea de Orden del maestro, que-
dará imposibilitado para siempre de obte-
ner el magistrado, y aprobarse de artí
fi
ce.
acá
Ningun artifice aprobado, forja-
dor , tirador, ni viudas de estos puedan
admitir ni comprar oro ni plata en riel,
grano , limalla, pasta 6 panes fundidos,
sin que sea por mano
de
uno de los corre-
dores o personas públicas, que para su ven-
ta tengan destinadas las congregaciones
ó
colegios; y el que de otro modo lo hi-
ciere, incurra por la primera vez en la mul-
ta de cincuenta ducados , ciento por la se-
gunda, y por la tercera á arbitrio
del
Juez
á quien se denuncie el exceso.
20
Ningun artífice pueda comprar al-
haja de plata, oro , piedras preciosas , ni
en pasta los referidos metales, ni las pie-
dras finas sueltas, sin que el vendedor las
acompañe de la fe del contraste , por don-
de conste su legitimidad y valor; con lo
que se evite la necesidad de prevenir í to-
dos los plateros, quando se hurta , 6 pier-
de
alguna alhaja, por bastar se le avise
al contraste , sin cuyo reconocimiento se
prohibe el comprarla, baso la pena de
treinta ducados que aplicarán por terce-
ras partes , como queda dicho en la pri-
mera ordenanza.
2 2
En consideracion
á
los darlos que
se originan de venderse piezas de oro,
plata y alhajas por medio de qualesquie-
ra corredores , pues no solo se oculta mas
fácilmente el principio fraudulento , si tal
vez fuesen robadas, sino que muchos ar-
(6) Por resolution á consulta de la Junta de Co-
mercio
y
M3neda de
t
o d Febrero de r
75 3
se
declaró, c
l
ue la,
y
entas por mayor en todo genero
de
ieuidos largan de entenderse las que se execu-
ten por piezas, cabeza , pie o cola , con todos los
texidos sua distincion de clases dc ellos, ni de can-
LEY
I X.
D. C:írlos
Ili.
por resol. z cons. de la Junta d_ Co-
mercio de 2 de Mayo, y circuí. del Consejo de ao
de Diciembre de
[796,
y de la Junta de Comer-
cio de
23
de Octubre de cor,
Libre precio en la-venta de toa-os los texi-
dos y ananuiacturas del Reyno ,
sin
sujecion á tasa.
Se declara por punto general , que to-
dos los texidos y manufacturas del Rey-
no , sin embargo de qualquiera otra di po-
sicion, se han de poder vender por el
precio en que se con-vengan las partes,
sin sujecion alguna á tasa o regulacion
de
las Justicias , ni á otra providencia que lo
determine; quedando únicamente á salvo
á los interesados los recursos de Derecho,
y por el Orden de este, para los casos de le-
sion 6 engaño. (6)
LEY
X.
D. Cárlos IV. por resol. á cons. de la Junta de Co-
me
r
cio de
17
de Julio y de 30 de Oct. de s
coo.
Facultad da los
,
fabricantes de xabon para
su libre "venta, sin Otróa sujecion que la del
pago de los derechos Reales.
Para evitar los daños
que
experimen-
tan los fabricantes de xabon del Reyno, y
lograr la subsistencia y mayor fomento
tidad de materiales de. qua se componga cada pieza;
en lo de cuenta , por gruesas ; en lo de peso , por
arrobas ; en los sombreros y cueros menores , por
docenas , pero en los mayores , deberá ser trcnta
por mayor la de un cuero ; en el papel , una res-
ma , como ha sido costumbre ; á la yue se debe
VENTAS Y COMPRAS &a.
DE LAS
de
sus fábricas , libertándolas de la oposi-
cion que á título de los abastos encuen-
tran para su venta por menor en los
pueblos donde se hallan establecidas; me
he servido declarar por punto general , á
favor de todas las de este genero , la abso-
luta facultad de venderle libremente por
mayor y menor al pie de ellas, sin que
pueda limitarse ó modificarse por las Jus-
ticias ó Ayuntamientos respectivos baxo
dicho pretexto de abastos ni otro algu-
no , y sin otra sujecion que la de asegu-
rar el pago de mis Reales derechos, única
calidad que las impone l
a.
Real cédula de
2
de Diciembre de 1768.
LEY. XI.
D. Fernando y D.' Isabel en la Vega de Granada á t
o
de Diciembre de
1491,
en el quaderno de las
alcabalas leyes
a
y t o z.
Derecho de la alcabala en las ventas y true-
ques , al respecto de diez uno , de
.
todo el
precio de la cosa vendida ó trocada.
Mandamos, que los vendedores paguen
el
alcabala , y dellos se cobre en esta ma-
nera : que pague por razon della, de cada
diez maravedís uno, de todo el precio por
que vendieren. Y porque los trueques
y
las ventas se deben juzgar por una misma
cosa , mandamos , que de todos los true-
ques que se ficieren de unas cosas á otras,
semejantes y no semejantes , quier inter-
venga en ello dinero d no, que de todo se
pague el alcabala al nuestro arrendador, fiel
6 cogedor, siendo cada una cosa apreciada
por lo que vale : y que lo aprecie el Al-
calde o Juez que conociere de la causa de
la dicha alcabala , 6 otro hombre bueno
á quien el dicho Juez lo cometiere : y la
alcabala de lo que en ello se montare, 6
respecto de diez uno , se pague al dicho
nuestro arrendador á los plazos en que se
ha de pagar el alcabala de las ventas , y so
las penas en que incurren los que no la pa-
gan.
(leyes 1 y
.2.
tit. 17. lib.
9.
R.)
LEY XII.
Los
mismos en dicho quaderno ley a 12.
.Pago de la alcabala de bienes muebles y
semovientes , vendidos en un lugar y
entregados en otro.
Muchas dudas acaecen sobre en qué
estar en casos omitidos por las decisiones , que no
pueden proveer todas las especies ; y así en los dc—
Usas
géneros que no
sc
comprehenden en estas clases:
st
lugar , y á qué arrendador se ha de pagar
el alcabala de las ventas de los bienes mue-
bles y semovientes : y por evitallas, y tain-
bien por obviar los fraudes que los ven -
dedoresycompradores suelen hacer, man-
damos, que el aleaba de los tales bienes
muebles y semovientes se pague en el lu-
gar donde se celebrare la venta, entregán-
dose en cl lo que se vende, ó estando en
él al tiempo de la venta, aunque despues
se entregue en otra parte : pero si en un
lugar se vendiere la cosa mueble ó semo-
viente que estuviere en otro, mandamos,
que entregándose en el lugar do estuviere,
se pague allí el alcabala; mas si lo que se
vende no está en el lugar do se hace la
venta , sino en otro, y se vende con con-
dicion que se haya de entregar en otro
lugar diferente de aquel do estaba , y de
aquel do se hizo la venta , mandamos,
que el alcabala se pague en el lugar don-
de tenia el vendedor lo que así ven-
dió , quando se otorgó la venta ; salvo
si el lugar donde estaba la cosa vendi-
da , es lugar franco de alcabala , ca en.
tal caso mandamos, que la alcabala de es-
ta venta se pague en
el
lugar Realengo
donde se entregare; y si el lugar donde se
entregare no fuere Realengo , y fuere de
señorío, de que Nos no cobraremos alca-
bala , se pague en el lugar Realengo mas
cercano del lugar de señorío donde se en-
tregare, con el quatro tanto de la tal al-.
cabala , y que no sea excusado de la pa-,
gar , aunque muestre que lo pagó en otra
parte; y que las Justicias de la tal ciudad,
villa ó lugar do esto acaeciere, executen
luego en los tales vendedores y en sus
bienes por la dicha alcabala, con la dicha.
pena del quatro tanto. (
ley 5. tit. .17.
lib.
9.R. )
LEY XIII.
Los mismos en dicho quaderno leyes 86 y
rot.
Por -venta 6 trueque de las heredades se
pague la alcabala en el lugar de su situa-
cion , exceptuadas las de los vecinos de
Sevilla y su tierra.
Mandamos, que el alcabala de bienes
raíces que se vendieren ó trocaren, se pa-.
gue en el lugar donde estuvieren los bie-_
nes; con que mandamos , que el alcabala
y consiguientemente venta por menor se estimará
una vara , libra , un sombrero , un pliego , quader
nillo &c.
G
LEY V.
Ley
7
t
de
Toro.
Modo en que se pueden retraer las cosas
de patrimonio vendidas en uno ó muchos
precios.
Quando muchas cosas fueren vendidas
por un precio, que sean de patrimonio ó
abolengo, que el pariente mas propinquo
no pueda sacar la una, y dexar las otras,
(t )
Por Real eírden de z o de Agosto de
t 757
se
previno „que siempre que qualquiera dueño de las ca-
ULO XIII.
sino que todas las haya de sacar,
6
ningu-
na dellas; pero si las dichas cosas fueren
j
untamente vendidas por diversos precios,
en tal caso pueda el pariente mas propin-
quo sacar las que dellas quisiere, haciendo
las diligencias y solemnidades en las di-
chas leyes del Fuero y ordenamiento con-
tenidas.
(ley x
o.
tit. x x. lib. 5.
R.)
LEY VI.
Ley
72
de Toro.
Retracto de la cosa de patrimonio vendida
al fiado.
Quando la cosa que es de
patrimonio
ó
abolengo se vendiere fiada, el pariente
mas propinquo la pueda sacar por el tan-
to asimismo fiada; con tanto que dentro
de los dichos nueve dias dé fianzas bas-
tantes á vista de la nuestra Justicia , que
pagará los maravedís por que así fuere ven-
dida, al tiempo que el comprador estaba
obligado.
(ley
I I.
tit. I i, lib. 5.
R.)
LEY VII.
Ley
73
de Toro.
Derecho del pariente inmediato á retraer
la
cosa Tendida, quando el mas propinquo
no quiera sacarla.
Quando el pariente mas propinquo no
quisiere ó no pudiere sacar la cosa ven-
dida por el tanto, el pariente mas pro-
pinquo siguiente en grado la pueda sacar;
y asi vayan de grado en grado por todos
los parientes dentro del quarto grado, con
tanto que sea dentro de los dichos nueve
dias, y con las otras diligencias conteni-
das en la dicha ley del Fuero y ordena
miento. (
ley 12. tit. x I. lib.
5.
R.)
LEY VIII.
Ley
74
de Toro.
Preferencia del señor del directo dominio, y
del que tenga parte en la cosa, al pariente
mas propinquo para retraerla.
Quando concurren en sacar la cosa
vendida por cl tanto el pariente mas pro-
pinquo con el señor del
directo
dominio,
o con el superficionario, ó con el que tie-
ne parte en ella, porque era coman, pre-
fiérase en el dicho retracto el señor del di-
recto dominio , y el superfîcionario, y el
que tiene parte en ella , al pariente mas
propinquo
(ley x3. tit.
I
I.
lib. 5. R.).
(I)
sas del Real Sitio de Aranjuez quiera vender algu-
na o
algunas ,
tea
obligado á hacerlo saber a los ofi-
58
LIBRO X.
TIT
en algunas ciudades, villas y lugares de
nuestros Reynos, en que han pedido los
hijos
de algunos padres, 6 de otros sus
parientes , las heredades que venden sus
pariente
s
6 sus padres, no las habiendo he-
redado los vendedores de su linage ni de
sus parientes , sino habiéndolas compra-
do, ó habido por troque 6 por donacion,
6 en otra manera : por ende mandarnos,
que no se puedan poner ni seguir los ta-
les pleytos, ni hayan lugar de se pedir ni
sacar tanto por tanto los bienes que así
fueron vendidos; salvo quando los tales
bienes fueron vendidos por personas, que
los hubieron heredado de su abolengo
ó
de
,
su patrimonio , y los vendiesen los que
los ansi hubiesen heredado: y los que por
tales razones los quisieren demandar , que
los demanden desde el
dia que la vendida
fuere fecha hasta nueve dias.
(ley x5.tit.
I
I.
lib. 5. R.)
LEY IV.
Ley
7o
de Toro.
Ampliacion del derecho de retracto å
las
cosas de patrimonio Tendidas en
almoneda.
La ley del Fuero que habla cerca del
sacar el pariente mas propinquo la cosa
vendida de patrimonio por
el
tanto, haya
tambien lugar, quando se vendiere en el
almoneda p>_íblica, aunque sea por manda-
miento de Juez : y los nueve dias que dis-
pone la ley del Fuero, se cuenten en este
caso desde el dia del remate; con tanto que
consigne el que la saca
el
precio, y faga las
otras diligencias que dispone la
ley
del
Fuero, y la ley
del ordenamiento
de
Nie-
va; y ansimismo haya de pagar al compra-
dor las costas y el alcabala, si la pagó el
comprador , antes que la cosa así vendida
le sea entregada.
(ley
9
.
tit. x I, lib.
5.
R.)
DE LOS RETRACTOS , Y
LEY IX.
.Ley 75 de Toro.
Solemnidad y diligencias para retraer el
co-
munero la heredad vendida.
Si
alguno vendiere la parte de alguna
heredad que tiene comun con otro , en
caso que segun la ley de la Partida la pu-
diere el comunero sacar por el tanto , sea
obligado,
el
que la quisieresacar, áconsig-
nar
el
precio en el tiempo y término , y
con las diligencias y solemnidades, y de
la
manera que la pudiere sacar el pariente mas
propinquo, quando fuera de su patrimo-
nio y abolengo; de suerte que lo conteni-
do en la dicha ley del Fuero y ordena-
miento de Nieva; yen estas nuestras leyes
haya lugar, y se practique en caso que el
comunero quisiere sacar la cosa vendida
por el tanto.
(ley 14. tit. x
I.
lib.
5.
R.)
LEY
X.
D.
Carlos
I.
y D.' Juana en Madrid año de 15 z
pet. 14.
Derecho de las alhóndigas para la compra
de pan con preferencia ti toda persona
eclesiástica ó secular.
Porque entendemos que conviene al
bien público de nuestros Reynos, que las
alhóndigas sean preferidas en la compra
del pan adelantado á todas las personas
eclesiásticas y seglares, con quien concur-
rieren á comprar pan que no estuviere
comprado , que queriéndolo ellos por el
tanto , lo hayan primero que ninguna
de
las dichas personas : y mandamos á los del
nuestro Consejo que sobre esto den las
provisiones necesarias en favor de las
di-
ch
as
alhóndigas y sus mayordomos.
(ley z 8.
tit.
z z. lib.
5.
R.)
LEY XI.
D.
Carlos , y D. Felipe en Madrid por pragm. de
/
55
2 cap. 15.
Preferencia de los abadteceaores y obligados
de los pueblos á tomar por el tanto en las
ferias el pescado comprado por otros
para revender.
Mandamps , que
loe obligados á dar
abasto de pescado en los pueblos, y baste-
cedores dellos puedan tomar en los pue-
blos, y en las ferias y mercados que se Pa-
cen en estos Reynos, por el tanto el pes-
-
cios de dicho Real Sitio, para que, dando estos noti-
cia de ello, pueda S. M. tomarlas por el tanto , como
dueño del suelo en que estan edificadas; y quando no
las quiera ,
se
tome la razon
de
la persona á quien
se
LEY
XII.
D.
Carlos
en
las ordenanzas de Madrid de 25 de
Mayo de 155
2
cap. 9.
Derecho d tomar por el tanto la seda, el que
trate en sus texidos , con preferencia á los
mercaderes que la compren para reveender.
Mandamos, que qualesquier personas
que tuvieren por trato
de
hacer texer se-
da , puedan tornar por el tanto la seda,
que qualesquier mercaderes compraren pa-
ra tornar á vender, dentro
de diez
dias
despues que la hubieren comprado , obli-
gándose, que la texerán, o harán texer pa-
ra la vender por junto 6 por menudo,
y no en otra manera , so pena que la haya
perdido con el valor de otro tanto.
(ley
2 0
tit. 12.
lib.
5.
R.)
LEY XIII.
D. Carlos III. por Real decreto é instruccion de
z
de Mayo de 1
7
6o cap. 8 , z z y 13.
PriTilegio y derecho de los fabricantes de
seda del Reyno para tantear la comprada
por los extractores de ella.
8 Siendo de recelar que las com-
pras anticipadas con destino á la extrac-
cion
de
seda ocasionen escasez 6 altera-
cion
de
precios en los primeros meses in-
mediatos á la cosecha , tendrán las fábri-
cas
del Reyno
el
derecho de tanteo para
toda la cantidad de seda , que hicieren
venden 6 enagenan ; sabi
é
ndose por este medio, que
no
se contraviene á la condicion de que ,no pasen :í
Manus
—
muertas. "
(Véase la nota
5.
de la ley
12. tit. 17.)
14
2
DERECHO DE TANTEO.
5 9
cado que otros tuvieren comprado para
revender , dentro de dos dias despues que
lo hubieren comprado , pagando á los
compradores lo que les hubiere costado,
y las costas que hubieren hecho, llevando
testimonio, como son obligados ó baste-
cedores de los tales lugares, en que se de-
clare la cantidad que van á comprar ,
y
que en un aiio no se les dé mas de un tes-
timonio , y en las espaldas se pongan las
compras que hacen , porque no puedan
comprar, ni tornar por el tanto mas de lo
que hobieren menester ; con que
el
tal
obligado
y
bastecedor no lo pueda tornar
á vender, sino fuere en cumplimiento de
su obligacion , so pena que lo haya per-
dido con otro tanto mas : y concurriendo
en la dicha compra un obligado y bastece-
dor , se prefiera el obli galo.
(ley
2 O.
tit.
i
I,
lib. .5.R.)
6o
LIBRO X. TITUL
O
XIII.
constar necesitan para sus labores,
de
la
que se hubiere comprado por otras per-
sonas en los seis meses
de
la prohibicion
de la saca : y los Intendentes y Justicias
obligarán á los compradores de otra qual-
quier clase , sin excepcion alguna , á que
por coste y costas entreguen la que ten-
gan en su poder 6. los fabricantes , •6 sus
comisionados que la necesiten , teniendo
presentes para los precios, los que se hi-
cieron en los contrastes al tiempo
de
la
cosecha.
II No debiéndose abusar por los fa-
bricantes del derecho de tanteo sobre los
que compraren la seda para extraer, cui-
darán los Intendentes de que se consuma
en los telares la que se adquiera por este
medio; y no concederán licencia alguna
para extraer á los fabricantes que se hu-
bieren valido
del
derecho del tanteo , án-
tes bien procurarán escarmentará los que,
baso
el
pretexto de ser para sus fábricas,
hicieren la extraccion por sí, 6 por medio
de
otros, imponiéndoles el ca:sigo que
j
uzgaren conveniente.
13 Se prohibe á los cosecheros , que
retengan á su nombre la seda, que hayan
vendido á los compradores con licencia
de los Intendentes, y á estos compradores
la ocultacion de la que hubieren adquiri-
do ; y á los unos y á los otros , que por
este medio embaracen el surtimiento pre-
ferente de
las fábricas de estos Reynos, ba-
zo de la pena de quince reales de vellon
por cada libra de seda , con aplicacion de
la mitad de su importe al que descubra
estas simulaciones, y la otra mitad 6. la
Real Hacienda
y
el Juez.
LEY XIV.
El mismo por resolucion á consulta de r 5 de Febrero,
y céd. de la Junta de Comercio de
de Septiembre
de
1
77
2
cap.
y
2.
Inteligencia de la ley anterior sobre el derecho
de tanteo concedido á las fábricas
de seda.
.
La
facultad concedida por la ley pre-
cedente á las fábricas del Reyno sea y se
entienda sin la precision de hacer constar,
que la seda que tantean es necesaria en
ellas , pues han de poder usar indistinta-
mente de este derecho sobre todas las se-
das compradas para extraer , miéntras no
hayan salido del Reyno , con solo la obli-
gacion de manufacturarlas por sí 6 de su
cuenta. Y para evitar á los extractores
todo perjuicio en el uso de estos tanteos,
será de la obligacion de los fabricantes,
satisfacerles. el coste y costas, con .atencion
6. los precios de los contrastes al tiempo
de la cosecha , y ademas un medio por
ciento..al mes, desde el dia de la compra"
hasta el
en
que se verifique el tanteo, por
el
lucro.cesante, y premio del dinero que
ya tenian empleado en esta negociacion.
LEY XV.
D.
Cirios IV. por resol. á cons. de la Junta de :Co-
mercio de 6 de Julio , y cire. de 1
5
de Septiembre
de
a 789.
Inteligencia del derecho de tanteo concedido
por las dos precedentes .leyes á los f zbricaztes
de texrdos de seda,
Declaro , que el derecho de tanteo,
concedido á los fabricantes de t2xidos de
seda de estos Reynos por la Real cédula
de
de Septiembre de i 772, y Real decre-
to é instruccion de 15 de Mayo de 176o
(leyes 13 y 14)
que se insertaron en ella,
se ha
de
entender , y la deben disfrutar
sin contradiccion alguna sobre toda la
que qualquiera comprador, natural 6 ex-
traligero, tenga para revender 6 extraer,
y no se haya acopiado con preciso des-
tino para otras fábricas del Reyno, segun
lo que en este punto se halla dispuesto
para -con los texidos de lana y
de
otras cla-
ses, y -con entero arreglo en lo demas
á
lo prevenido en la misma Real cedula
de
r
.de Septiembre de 1772.
LEY XVI.
D. "Carlos I.
y D.' Juana , y co su nombre los Reyes
de Bohemia en Valladolid á 1:
1
. de Agosto de
r
5 s e.
Derecho de tomar por el tanto la mitad de
las lanzas compradas para extraer
del Reyno.
El Sr. Rey D. Enrique
el
IV, en las
Córtes que tuvo y celebró en Toledo
año de 1
4
62, mandó, que de las lanas que
en estos Reynos se comprasen para llevar
fuera
de
ellos, quedase la tercia parte en
ellos para proveimiento de estos Reynos:
y agora nos ha sido fecha relacion , que
convenia para el bien de nuestros Reynos,
que para los hacederos de los paños se to-
mase la mitad
de
ellas : y ansf porel tiempo
que nuestra merced y voluntad fuere,
mandamos , que cada y guando que algu-
nos mercaderes y personas, así naturales
de estos nuestros Reynos como extrange-
ros , que tuvieren compradas ó compra-
DE LOS RETRACTOS ,
Y DERECHO DE TANTEO.
61
ren algunas lanas en nuestros Reynos para
las sacar fuera de ellos, si alguna persona
de nuestros Reynos quisiere la mitad de
las dichas lanas, las nuestras Justicias se las
fagan dar, segun y de la manera , y á los
precios y plazos , y con las condiciones
que los suso dichos las tuvieren com-
pradas y compraren; rescibiendo ante to-
das cosas las dichas Justicias fianzas de
ellos legas, llanas y abonadas, en la ca-
beza de la jurisdiccion donde estuvieren
compradas , 6 se compraren en qualquier
pueblo de ella , seyendo las tales fianzas
aprobadas por la Justicia del tal pueblo;
por las quales se obliguen , que la dicha
mitad de lanas, que asa se les diere , no la
sacarán por sí ni por interpósitas personas
fuera de nuestros Reynos , y que las la-
brarán en ellos, y no las revenderán ni tras-
pasarán en persona alguna, so pena de las
haber perdido para nuestra Cámara, y en
pena de otros veinte mil maravedís , la
mitad de ellos para el Juez que lo senten-
ciare , y la otra mitad para el que lo de-
nunciare; las quales fianzas man damos, que
se depositen en el arca del Concejo del
lugar , villa , 6 ciudad do se tomaren las
dichas lanas : y mandamos á las Justicias
de
nuestros Reynos, que sumariamente,sin
dar lugar á pleytos ni dilaciones , deter-
minen lo suso dicho, y sin dar ocasion ni
lugar á fraudes , ni cautelas que se fagan
para impedir que la dicha mitad de lanas
no se tome.
(ley 46. tit. x8. lib. 6.
R.)
LEY XVII.
D. Carlos III. por resol. á cons. de Febrero, y céd. de
la
Junta
de Comercio de t t de Mayo de 1783 , y otra
del Cons. de 28 de Marzo de 784.
N ite°vas reglas que han de observarse en
el
tanteo de lanas concedido cí los fabrican-
tes de patios , y demas texidos de lana
. de estos Reynos.
He venido en declarar, que para que
tenga efecto el tanteo de lanas concedido
a
los fabricantes en mi Real cédula de 18
de Noviembre de 1
77
9 , y capítulo 16 de
ella se observen y guarden las reglas si-
guientes (2):
Que el privilegio concedido á to-
(s) En el citado capítulo
16.
de la Real. cédula
de t 8 de Noviembre de 1779 expedida por la junta de
Comercio se previene lo siguiente: "Todo fabricante
de paños y demas texidos de lana ha de gozar del pri-
vilegio de
tanteo, en las lanas
conducentes á su fá-
do fabricante de paños y lemas texidos
de lana por el capítulo 16 de la citada
Real cédula , sea y se entienda segun se
declaró para la seda en otra
de
de Sep-
tiembre de 1772
(ley 14 de este título),
sin
la precision de hacer constar , que la lana
que tantean es necesaria en la fábrica,
pues han de poder usar indistintamente de
este derecho sobre todas las lanas com-
pradas para extraer , mientras no hayan
salido del Reyno , con sola la obligacion
jurada
de
manufacturarlas en él por sí, 6
de su cuenta.
2
Que para evitar perjuicios á los
extractores, ó á los que la compren para
revender en el uso del tanteo , sea de la
obligacion de los fabricantes de lana , se-
gun se declaró para los de seda en la citada
Real cédula, satisfacerles el coste y cos-
tas , y ademas un medio por ciento al
mes, desde el dia en que
el
comprador de
la lana desembolsó su importe , hasta
el
en que se verifique el tanteo, por el lucro
cesante y premio del dinero que tuviese
anticipado y expendido.
3
Que el coste principal de la lana
que ha de satisfacer
el
fabricante, ha de ser
el
mismo precio que resulte por la con-
trata 6 ajuste
del
comprador con el ga-
nadero, aunque se haya celebrado por mas
de un año, y sea extensivo
el
ajuste á la
de muchos cortes; y en los casos
en
que
no se haya convenido en precio
determi-
nado, refiriéndose al que valga en aquel
corte en las demas pilas de la provincia,
sea tambien este para el fabricante el pre-
cio principal, con mas las costas que hu-
biese satisfecho el comprador, desde quese
entregó de la lana hasta que la reciba el
fabricante , con el premio
del
dinero des-
de su desembolso..
4 Últimamente, que asi los Subdelega-
dos
de
mi Junta general
de
Comercio, co-
mo las demas Justicias
del
Reyno, proce-
dan á la observancia y cumplimiento de
esta disposicion sumariamente, sin dar lu-
gar á pleytos y dilaciones , ni ocasionar
fraudes ni cautelas que impidan su execu-
cion , confirme á la prevencion expresa
que en esta parte hace la
ley
16 de este
título.•
brica , sobre qualquiera comprador natural 6 extrange-
ro , siendo para revender ô extraer de estos dominios á
los extran
g
eros , y no para fabricas propias de lo
iut
d
-
terior de
mis dominios:
62
L
IBRO X. TITULO XIII.
LEY
XVIII.
Crlos IV. en Aranjuez por resol. á cons. de 4
de Sept. do i 8o 2 , y ced. de la Junta de Comercio
de 14 de Febrero de 803.
Declaracion del tanteo de lanas concedido
por la ley anterior á los f àbricantes de paños
y texidos de ellas.
A fin de asegurar y facilitar á las fá-
bricas nacionales las lanas que necesiten
para sus operaciones, cortando de una vez
los efugios con que se ha procurado y
procura eludir el derecho de tanteo que
las compete,y se las concedió por la Real
cédula de i i de Mayo de 1783
(ley ante-
rior) ,
he venido en confirmarsele, y am-
pliársele con las 17 nuevas declaraciones
siguientes.
r
Que el tanteo ha de ser y entender-
se expedito, con arreglo á la misma cédu-
la , sobre todo extractor ó revendedor de
lana comprada; exceptuándose iinicamen-
te las partidas que se compren con preci-
so destino á fábricas de estos Reynos , y
quedando tambien sujetas al mismo
dere-
cho las que compren los fabricantes por
negociacion , y para extraer.
Que todos los extractores y reven-
dedores de lana han de registrar las com-
pras que hicieren , expresando con jura-
mento en los registros la vecindad
del .ga-
nadero
y comprador , las arrobas de lana
comprada, y su calidad, la fecha y con-
diciones de la contrata, con expresion de
si es á recibo segoviano ó vellon redon-
do, y declaracion de si hubiere uno ó mas
precios, y quáles sean, y con qué con-
diciones ; y en el caso de mediar antici-
pacion , deberá asimismo manifestarse la
cantidad de que ha sido esta, el tiempo
en que se haya verificado , d hubiere de
verificarse; y si hubiese plazos , quáles
sean , y á quantos años se extienda la con-
trata ; sin omitir ninguna de las domas
particularidades del contrato, de suerte que
nada quede que desear para el perfecto co-
nocimiento de él.
3 Que estos registros se ban
de
exe-
cutar en el pueblo donde se celebrare
el
contrato ante el Escribano de fábrica , si
le hubiere en él , y en su defecto ante el
de cabildo , para el dia primero de Ma-
yo de cada año, siendo las contratas an-
teriores á esta fecha, y si fueren posterio-
res,
dentro de los quatro primeros dias si-
guientes al en que se hubiesen celebrado.
4
Que los que por comision cotn-
pren lanas para las fábricas de estos Rey-
nos , deban hacer tambien los registros
en los tiempos señalados en el artículo an-
tecedente , explicando en ellos el ganadero
de quien compran , la fábrica á que des-
tinan la lana de cada contrata , sus arro-
bas , y la porcion ó ntímero de estas ii que
se entienda su comisionó encargo ; pero
sin que, en quanto á las compras relativas
al surtido de fábricas, sea preciso expresar
en los registros los precios, plazos ni con-
diciones.
5 Que si los comisionados de fábricas
de estos Reynos hiciesen otras compras,
que excedan de los encargos de ellas, sea
de su obligacion el registrar las contratas,
en la forma que prescribe el artículo segun-
do para los extractores y revendedores.
6 Que
los
fabricantes que reunan la
qualidad de extractores , han de registrar
todas las contratas que hicieren de lanas,
para extraer con la expresion que contie-
ne el citado artículo segundo.
7
Que todos los interesados á quienes
se prescribe la formalidad de registrar las
lanas , tengan obligacion de sacar testimo-
nio del registro , y llevarle al Escribano
de fábricas , y en defecto de éste , á uno
de los de Cabildo de la cabeza
del
parti-
do para
el
dia quatro de Mayo de cada.
año , si las contratas fuesen anteriores at
primero de aquel mes , y las posteriores
dentro de quatro dias siguientes al en que
se hicieren.
8 Que en el caso de no hacerse los
registros en la forma prevenida en las con-
diciones segunda, tercera , quarta, quinta
y sexta ó de faltarse á lo que se ordena
en la séptima, en donde quiera que se ha-
llaren las lanas , se puedan denunciar
y
denuncien , y se declaren por perdidas,
aplicándose la mitad de su importe para
las penas de Cámara de mi Junta general, y
la otra mitad para el Juez y denunciador.
9 Que para los procedimientos por
defecto del registro sea bastante la perso-
nalidad de los que hayan estado comisio-
nados para las compras, y las de los
de-
mas encargados del beneficio de la lana,
contra quienes se dirigirán los apremios.
lo Que en los contratos en que no hu-
biese anticipacion de dinero, si
se
tantea-
se
la lana, el fabricante que la tantee sa-
sisfaga el coste y costas, y medio por
ciento cada mes , desde
el
dia
en que el
DE LOS RETRACTOS, Y
comprador pagó
el
importe hasta
el eh
que se verificase
el
tanteo , en conformi-
dad y por ampliacion de lo dispuesto en
el articulo segundo de la Real cédula
de i t de Mayo de 1783.
•
.
t t
Que si se pactare anticipacion del
comprador al ganadero con interes de-
terminado , ha de ser éste de cuenta del
ganadero desde el dia de la anticipacion
hasta el de la entrega de la lana; y el fa-
bricante abonará al comprador, . desde
aquel dia de la entrega hasta
el
del tan-
teo y reintegro,
el
medio por ciento al
mes prevenido en la propia cédula.
t
2
Que si se vendiese la lana capitu-
lando anticipacion sin interes , aunque
embebiéndole en la equidad del precio,
en este caso sea obligado el fabricante á
pagar al extractor, ó revendedor de quien
tanteare, el medio por ciento cada mes;
desde el dia de la anticipacion hasta el en
que se verificase el tanteo.
13 Que guando se vendiere la Lana
á plazos, capitulando
el
ganadero precio
fixo, y el interes desde su entrega hasta
el pago, el fabricante que tanteare deberá
pagar aquel interes, no excediendo el me-
dio por ciento , desde el dia de la entrega
de la lana hasta el en que tenga efecto el
tanteo, si quisiere hacer efectiva la en^
trega del importe; mas si el fabricante
usare de los plazos del contrato , ha de ser
con la competente fianza á satisfaccion
del ganadero para su seguridad.
1
4
Qúe si el plazo •fuere sin interes,
por recargarse su utilidad en el precio de
la lana , en tal caso podrá el fabricante
pedir que esta se regule por peritos, nom-
brándose tercero judicial, si hubiere dis-
cordia; y llenará el contrato, pagando el
precio que resulte de esta regulacion, y
el interes
del
medio por ciento desde el
dia de la entrega de la lana al comprador
hasta el del tanteo y pago , ó hasta
el
del
plazo , si usase de él, afianzándole como
se ha prevenido.
5
Que si se justificare simulacion en
el precio , en la anticipacion , o en la asig-
nacion de intereses, quede relevado de pa-
gar estos el fabricante, y se entienda su
tanteo por
el
precio medio que en aquel
año
tuvieren las pilas de igual clase; y
en
estos casos los Subdelegados, ó Justicias
que entendieren en el tanteo , deberán dar
cuenta á la Junta, á fin de que, con pro-
porcion á las circunstancias de cada uno,
63
pueda acordar las providencias que esti-
me conducentes para escarmiento del ga-
nadero y comprador.
i 6 Que así los Escribanos de fábricas
como los de Cabildo, ante quienes debe-
rán registrarse las ventas, sin pretexto ni
excusa han de admitir y hacer los• regis-
tros que •se solicitaren, Llevando Por de-
rechos de cada registro dos reales vellon,
y otros dos por
el
testimonio que ha de
dar para que se presente en la cabeza de
partido; y en el caso de contravencion,
ó
de exceso de los derechos , se les exigirá
la multa de cincuenta ducados por-la pri-
mera vez, y doble por la segunda au-
mentándose las demas penas arbitrarias
que convengan por la tercera.
1
7
Y que los Escribanos de fábricas,
ó de Concejo de las cabezas de partido,
por la exibicion de los registros á los fa-
bricantes solo lleven dos reales por cada
vez que para ello se les requiriese, exi-
giendo los derechos conforme á arancel
por los testimonios que se les pidieren.
LEY XIX.
D.
Carlos III. por resol. á cons. de 1 de Noviembre-
de, 1
7
6
9
,
y cédula de la Junta de Comercio de 17
del mismo.
Derecho de tanteo en los géneros de sosa y
barrilla concedido d las fábricas de xabon
de estos Reynos.
Conformándome con el dictámen de
mi Junta general de Comercio y Moneda,
he resuelto declarar, y conceder por pun-
to general á todas las fábricas y fabri-
cantes de xabon de estos mis Reynos
el
pri-
vilegio y derecho de tanteo por. coste y
costas en todas las cantidades de sosa y
barrilla, que necesiten para los respectivos
consumos de sus propias fábricas; enten-
diéndose dicho tanteo, no solo en los que
se vendan por los cosecheros de los ex-
presados géneros , sino especialmente en
los que se hallen acopiados ó almacenados
en
poder de factores, comisionistas
.
ó tra-
tantes de ellos, 6 para extraerse fuera de
mis
dominios.
LEY XX.
El
mismo pos resol. á cons. de 19 de Sept. de 1781,
y cédula de la Junta de Comercio de 1 de Marzo
de 8
2.
Privilegio de tanteo del trapo concedido á
las fábricas de papel del Reyno.
Por Real cédula de 26 de Octubre
DT'n ECIio DE TANTEO.
de
17
80
(ley i 1. tit. 25. lib. 8.)
tuve á
bien conceder por punto general á todas
las fábricas
de
papel del Reyno diferentes
gracias y franquicias. Deseando pues mi
Junta general la subsistencia y florecien-
re estado de dichas fábricas, y reflexio-
nando, que han .gozado algunas de ellas
por cédulas antiguas el privilegio de tan-
teo del trapo , cuya gracia no se incluyó
en las concedidas por punto general , me
hizo presente, que. hallándose prohibida
la extracccion de dicho género á Reynos
extraños, contemplaba muy títil, se con-
cediese
por punto general á las referidas
fábricas el citado derecho del tanteo
del
trapo en competencia de los acopiadores
ó
tratantes: y he venido en deferir ello;
concediendo, corno ,por la presente con-
cedo, por punto general á todas las fabri-
cas de papel
del
Reyno
el
tanteo del trapo
en competencia de los acopiadores ó tra-
tantes.
LEY
XXI.
D. Carlos IV. por resol. á cons. de la Junta de Co-
mercio de [y de Enero, comunicada en circular
de
2 1
de Abril de
1792.
Privilegio y derecho de tanteo concedido ^í
todas las fábricas de
t
xiJos de lino y
cáñanto de estos Reynos.
He venido en conceder por punto
ge-
neral
á todas las fábricas de texidos de
6
4
LIBRO X. TITIIL O XIII.
lino y de cáñamo, establecidas 6
que se
establezcan do aquí adelante en estos
Rey-
nos,
el privilegio y derecho
de
tantear en
tiempo y forma estos frutos, ó primeras
materias de produccion de ellos, sobre
qualquiera comprador natural ó extrange-
ro , que las hubiere acopiado para reven-
der ó extraer, y no con expreso destino
para otras fábricas nacionales de la misma
clase; sin que los que usen de este derecho
tengan precision de hacer constar, que lo
que tantean lo necesitan para las suyas,
pues bastará la obligacion jurada
de
ma-
nufacturarlo por sí o de su cuenta en
el
Reyno , y que lo executen sin fraude, ni
otra inversion que les pueda privar de
este privilegio , el quai ha de entenderse
con calidad de que el fabricante reintegre
al
comerciante
el
precio, á que por con-
trata ó ajuste con el cosechero resultare
haberle comprado el cáñamo 6 el lino , y
ademas le pague un medio por ciento al
mes , desde el dia que hubiere desembol-
sado su importe hasta el en que se veri-
fique
el
tanteo , por
el
lucro cesante
y
premio del dinero que tuviere expendido
en ello , segun_ lo que se halla dispuesto
respecto de los de lana en la Real cédula
de i r de Mayo de 1783
(le
y
18.),
y para
los de seda en la
Orden
circular
de S
de
Septiembre de 1789
(ley 7 5.) ,
sin
que
acerca de estos puntos se admitan dilacio-
nes ni otras reglas. (3)
(3) Por cédula de 3o de Junio de 1
773
se sirvió
S. M. aprobar una sociedad formada por los fabrican-
les de indianas de Barcelona para establecer en es-
tos Reynos la hilaza de los algodones que vengan de
la América ; concediendo á dicha sociedad , y á todas
las demas fábricas de indianas de Espada eI privilegio do
que puedan tantear todos los algodones que se traxeren
de la América , y necesitaren para su consumo las pro-
pias fabricas.
t444t4t4444440444444440
4
44
44444+4444444+44444444444 +444444444
TITULO
XIV.
De los juros de la Real Hacienda.
LEY I.
D. Felipe II. en las ordenanzas de la Contaduría
mayor de 28 de Octubre de 1568.
Prohibicion de comprar y negociar juros los
Contadores y Occiales de la Contaduría
mayor.
O
rdenamos, que los Contadores y los
Oficiales
de
la Contaduría mayor no pue=
dan
directo
ni
inair-ctè,
por sí ni por
iuterposita persona comprar juros, ni si-
tuaciones ni consignaciones , ni hacer so-
bre esto ninguna manera de contratacion
ni asiento, no teniendo de Nos expresa
licencia para ello; so pena que los dichos
juros, y situaciones y consignaciones que
así compraren, y sobre que hicieren algu-
na contratacion y asiento, sean perdidos,
y. se consuman para Nos, y que demas
desto sean castigados conforme á la quali-
dad de su exceso y delito.
(cap.
47.
de la
ley
1.
tit.
2.
lib.
9.
R.)
65
DE LOS JUROS DE LA REAL
HACIENDA.
'L
E
Y
II.
D. Fclipe IV. en San Lorenzo
de 1651.
La anterior prohibicion comprelienda rí los
Ministros del Consejo de Hacienda, sus
Tribunales y Conzision de Millones.
Para que no haya duda en la inteli-
gencia de la ley precedente, declaro, que
en su razon y decision estan comprehen-
didos todos y qualesquier Ministros del
Consejo de Hacienda, y sus Tribunales y
Comision de Millones, y las mugeres de
dichos Ministros; y con esta inteligencia
se
obrará en la Visita de los Ministros, sin
embargo de qualesquier leyes, ordenanzas,
estilo, uso y costumbre que haya en con-
trario, pues para en quanto á esto las de-
rogo, y doy por ningunas y de ningun
valor ni efecto.
(aut
2.
tit. z
,
. lib. s . R.)
LEY III.
El mismo en Madrid á 27 de Febrero de 1665
Las licencias para comprar juros los Minis-
tros de la Real Hacienda se den con la li-
mitacion que se etipresa.
He resuelto, que las licencias que por
el Consejo de la Cámara se conceden á
Ministros míos que sirven en
mi
Real Ha-
cienda, para que puedan comprar juros,
alcabalas y otras rentas sin embargo de
la prohibicion de la ley , no se den apro-
bando los contratos que antes de las di-
chas licencias se hubieren hecho;
y
que
las demas se excusen quanto fuere posible.
(aut. 3. tit. i5. lib. 5.R.)
L
EY IV.
D, Felipe V. en Madrid por pragmática de 12 de
Agosto de 1727.
Reduccion de `los juros del cinco al tres
por ciento, conforme á lo dispuesto para
con los censos.
Siendo en ambos fueros debida la ob-
servancia de las leyes taxativas de los jus-
tos precios de los réditos anuos, y sus
reducciones segun los tiempos , indigezi-
cias
y
estado de la Monarquía y vasallos,
de que tan atentamente cuidaron losSeño-
res Reyes nuestros predecesores, reducien-
do
los juros y censos de diez á catorce, y
despuesá veinte mil el millar,en sus Reales
pragmáticas de los años 15 6 x,1608 y169 r,
y últimamente fueron justamente reduci-
dos á los dichos treinta y tres mil y un
tercio el millar á beneficio cornun en la
de
12
de Febrero del año de 705 , aunque
sin especificar los juros , debiendo ser, co-
mo lo fueron en las antecedentes, y arre-
glada su constitucion y la paga á los mis-
mos censos, por serlo; y conviniendo exe-
cutarlo así en observancia de las leyes, y
de la justicia que debe ser igual y unifor-
me , hemos tenido por bien
de
dar sobre
esta materia la providencia mas conve-
niente : y para ello , visto por los del
nues-
tro Consejo, y el decreto de nuestra Real
Persona á él remitido, se acordó expedir la
presente, por la quai ordenamos y man-
damos, que por punto general, para desde
primero de Enero de este presente año
de 1
7
2
7
en adelante, queden reducidos los
juros á los tres por ciento, á que lo que-
daron los censos en virtud de la citada
Real pragmática de 12 de Febrero del aíro
de 1705 ; y que los contratos que en otra
manera se hicieren, sean en sí ningunos y
de ningun valor ni efecto; y que no se
pueda en virtud de ellos pedir ni cobrar
en juicio, ni fuera de él, mas de á la dicha
razon de treinta y tres mil y un tercio
el
millar, y los réditos á razon de á tres,
en lugar de los cinco por ciento á que an-
tes se pagaban. Y mandamos, que ningun
Escribano de estos nuestros Reynos pueda
dar fe, ni haga escritura ni contrato á
ménos, pena de privacion de oficio; y que
los contratos y escrituras hechos á menos
precio de los dichos treinta y tres mil y
un tercio al millar queden reducidos á
el,
y los réditos que corrieren, se reduzcan y
baxen á la dicha razon de treinta y tres
mil y un tercio el millar, que se han de
entender y practicar á tres por ciento; y
que á este respecto, y no mas, se cuenten
y paguen : todo lo quai queremos y es
nuestra voluntad , se guarde , cumpla y
execute inviolablemente desde el dicho
dia primero de Enero de este año en ade-
lante, sin embargo de lo dispuesto por las
leyes de nuestros Reynos, ordenes, capi-
tules y decretos que haya en contrario.
(
aia. 6. tit. X5. lib. ,5• R.)
I
á
22
de Octubre
LIBRO X. TITULO XIV.
de
entera reserva (como caudal pertene-
ciente á mi Real Hacienda), se considere
mas valor para dar cabimiento á los ju-
ros á que correspondiere segun órdenes,
fincas
y
situaciones ; y con que segun el
cabimiento, que conforme á esta regla tu-
vieren los juros sujetos á descuentos
y
va-
limientos, y de los cinco géneros que go-
zan de reserva en la mitad , tanto mas ó
ménos se les baxe de los mismos descuen-
tos y valimientos: y asimismo he resuelto,
se convierta el residuo que quedare desem-
barazado , despues de así dado el cabimien-
to á los juros desde i
de
Enero de este
año , y en los siguientes hasta nueva
Orden
mia, en comprar y pagar los principales de
juros á que alcanzare, subrogándose mi
Real Hacienda en todas las acciones y de-
rechos de los juristas , para exigir anual-
mente los correspondientes réditos anuos,
no obstante las escrituras de redenciones
que deberán otorgar á favor de la Corona;
y
el
importe de ellos ha de servir de au-
mento al expresado residuo, para que lo
tenga
el
desempeño en cada año hasta con-
seguir el de la Corona: y á este
ti
n
man-
do, que por las Contadurías generales se
formen relaciones del líquido, que segun
esta regla importare
el
residuo de la expre-
sada diferencia de cinco á tres por ciento,
despues de dado el referido cabimiento
á
los juros, el quai se tenga en la Pagaduría
de ellos por cuenta aparte, teniéndolo
á
disposicion del Consejo, á quien encargo
su execucion y cumplimiento; d.exando
su arbitrio la graduacion, método y for-
ma que en pagar los principales tuviese
por justo y conveniente.
(ant. 7. tit. Is .
lib. ,-. R. )
66
LEY V.
El
mismo en San Lorenzo por resol. á cons. de 8 de
Julio, Real decreto de
1
8
de Agosto, y céd. de 5
de Nov. de 1727.
El importe de la diferencia del cinco al tres
por
ciento se considere mas
v
alor para dar
cabimient0 á los juros ; y el residuo se con-
cierta en comprar y pagar los
principales.
Enterado del gravámen y perjuicio
que padecia mi Real Hacienda en pagar
réditos de los juros al respecto de mas
6
ménos de catorce hasta veinte mil el
mi-
llar , no obstante la pragmática del año
de 1
7
0 5 que reduxo los censos abiertos á
treinta y tres y un tercio el millar, de cu-
ya calidad y naturaleza son los juros; te-
niendo presente lo informado en este asun-
to por la Contaduría general de la Distri-
bucion, y lo que pidió y dixo el Fiscal,
me represento el Consejo de Hacienda en
consulta de 8 de Julio
de
este año, que
para desde i de Enero de él en adelan-
te mandase yo, que todos los juros im-
puestos en todas y qualesquier rentas á
mas
y ménos de catorce hasta veinte mil
el millar, se reduxesen á treinta y tres y
un tercio en conformidad de la Real prag-
mática
del
año de 1705 , á sola reserva
y
excepcion de aquellos cuya renta anual
fué concedida sin el expresado respecto
y regulacion , ni intervencion de capita-
les, ni precios principales de bienes incor-
porados en la Corona , y sí á correspon-
dencia de sus rentas anuales que en ella
recayeron ; con declaracion, que en quan-
to á los juros sujetos á descuentos y va-
limientos, y
de
los cinco géneros adqui-
ridos despues del año de 164o que gozan
de reserva en la mitad, por lo qual no
percibian el tres por ciento á que habian
de quedar reducidos , no se hiciese nove-
dad en el pago de la cantidad anual que
cobraban, siendo ménos de dichos tres
por ciento; mandándoles basar la diferen-
cia de cinco á tres de los referidos descuen-
tos y valimientos por todo el tiempo de
su duracion : y habiéndome conformado
con su parecer , mandé expedir y publicar
la referida pragmática, la quai hará guar-
dar y cumplir en la forma y con la dis-
tincton y providencias que propone; con
declaracion, que el importe de la diferen-
cia de cinco á tres por ciento, á que hasta
ahora se.han pagado los juros que gozan
LEY VI.
El mismo en Sevilla á
1
8
de Noviembre de
Desempeiio de todas las alcabalas, tercias,
servicio ordinario y quatro medios por cien-
to del Reno , enagenados por título de ven-
tas perpetuas y al quitar.
Habiéndose prácticamente experimen-
tado el conocido beneficio que resulta en
la redencion de juros, que tengo puesta al
cuidado y direccion del Consejo de Ha-
cienda; he tenido por medio conveniente
el de que, así como tengo re
s
uelta la citada
redencion de juros, de que se trata por la
Contaduría general de la Distribucion, se
1782.
I
,^
DE LOS
JUROS
DE
LA REAL HACIENDA.
67
execute tambien por ella al mismo tiempo
el desempeño de todas las alcabalas, ter-
cias , servicio ordinario, y quatro medios
por ciento del Reyno, que se hallaren ena-
genadas de mi Real Patrimonio por títulos
de ventas perpetuas y al quitar; pagándo-
se á los dueños, que
j
ustificaren serlo, las
mismas cantidades que se dieron por sus
primitivas compras, baxando el capital
del situado de juros que tenían, como tain-
bien lo correspondiente al valimiento de
la mitad de los desempeñados, que uno y
otro ha de quedar sobre el pie y forma de
distribucion que al presente se practica,
reglado á lo dispuesto por mis Reales ór-
denes; no incluyéndose por ahora en este
desempeño los quatro medios por ciento,
que con nombre de
renovados
se perciben
por mi Real Hacienda desde
el
año de r 706
por via de valimiento, el quai ha de que-
dar existente: y para la paga del importe
de estos desempeños se ha de tornar del
caudal de reducciones de juros, que tengo
aplicado para su redencion , la cantidad
que se necesitare y tuviere por convenien-
te el Consejo; sin que por esto cese ni se
suspenda
el curso del desempeño de juros,
sino que al mismo tiempo se execute
el
de
una y otra clase á proporcion de los cita-
dos fondos, á los quales aplico por mas
aumento el producto de las alcabalas,cien-
tos
y
servicio ordinario, que se desempe-
ñaren; practicándose este, así en las pro-
vincias donde ya estan redimidos los juros
de entera reserva, como en las demas que
se hallare ser de mayor utilidad á mi Real
Hacienda: y segun se fueren desempeñan-
do, se administren y cobren de cuenta
aparte por las cantidades y tiempos de los
encabezamientos que al presente constare
estar hechos; y fenecidos estos , han de
correr por el Consejo los que nuevamente
se hubieren de executar. Y mando , que
los Superintendentes , Corregidores y Al-
caldes mayores de las provincias y cabezas
de partido , donde se hicieren estos des-
empeños, cuiden del puntual cobro desus
rentas, deducidas las citadas cargas del si-
tuado de juros y valimiento de los desem-
peñados, en cuya exâccion no se ha de
hacer novedad; y el importe de lo que así
quedare líquido le han de remitir íntegra-
mente , dando noticia al Consejo, para que
le conste, y se entregue en la Tesorería de
la Pagaduría general de juros , donde han
de tenerse estos caudales á disposicion del
mismo Consejo , en la propia forma que
lo estan los de reducciones (para lo quai
queda expedida la .orden que correspon-
de) : con la prevencion de que por aque-
lla Tesorería se han de dar cartas de pago
de los efectivos entregos á favor y para
resguardo de la ciudad, villa ó lugar de
que procedieren ; abonándose igual con-
duccion , que la que se baxa al recaudador
de rentas Reales y millones de su respec-
tiva provincia , de los caudales que entre-
gan en la misma Tesorería de juros : y en
todo se han de observar las órdenes y pro-
videncias que el Consejo tuviere por con-
venientes; para lo quai le doy las mas am-
plias facultades, fiando de su zelo y direc-
cion asunto tan importante á mi Real ser-
vicio y bien comun.
(ant. 8. tit. .4.
lib. S. R.)
LEY VII.
D. Fernando VI. por decreto de 14 de Julio
de 17-17.
Extincion de créditos de juros impuestos
contra la Real Hacienda con facultad
Pontificia en las rentas Maestrales.
Por Real cédula de
29
de Noviembre
de 1709, expedida á consulta del Con-
sejo de las Ordenes, y de una Junta com-
puesta de Ministros de los de Castilla,
Ordenes y Hacienda , con asistencia del
Confesor del Rey mi Señor y padre , se
sirvió declarar y mandar entre otras co•
sas , para indemnizar á los dueños de los
juros impuestos con facultad Pontificia
en las rentas Maestrales , el perjuicio que
se les habia seguido de las mercedes volun-
tarias cargadas sobre estas rentas , y satis-
fechas con preferencia á los juristas , que
todo el caudal que, arreglada la nómina del
Consejo , quedase útil y exêquible de las
citadas rentas , le percibieran los acreedo-
res juristas á prorata segun el Orden de
sus créditos y antelaciones enteramente;
aplicándoles lo que importaran los des-
cuentos y valimientos , por cuenta y en
satisfaccion de lo que hablan debido ha-
ber en años anteriores. Y habiendo hecho
ahora examinar con motivo
de
la enage-
nacion de la Real dehesa
de
la Serena , y
redencion de los juros de ella, y de los
Maestrazgos que de mi Real orden se
está.continuando , la práctica é inteligen-
cia de
la
referida Real cédula por una
I
2
74
LIBRO X. TITULO XIV.
precios , con presencia
de
las Reales reso-
luciones que hubiere sobre esto.
8 Mi Real Hacienda ha de quedar sub-
rogada en lugar de los interesados que ven-
dan los juros; y en la Contaduría general
de la Distribucion , y demas oficinas que
convenga , se han de hacer á este fin las
notas y prevenciones que correspondan.
El importe de los juros en que yo
me subrogue , se Llevará por cuenta sepa-
rada en la Pagaduría general, por haber
de
servir de fondo para las compras (2).
r
o Procurará averiguar los juros ven-
didos por ménos del capital correspon-
diente á lo líquido; y desde luego pasará
á
tantearlos en nombre de mi Real Ha-
cienda, dándome cuenta por medio
de
mi
Secretario del Despacho de Hacienda para
la entrega de su importe.
r
t Luego que esten ajustados los con-
tratos,
deberá
darme cuenta de ellos por
el mismo medio con expresion de la bue-
na 6 mala calidad del juro, y de los fun-
damentos con que se ha hecho el ajuste, pa-
ra que al mismo tiempo que me sirva yo
de
aprobarlos, pueda mandar, que se en-
tregue la cantidad, en que se hubiesen
concertado , del caudal de reducciones de
juros , ó del que fuere de mi Real agrado.
12
En su conseqiiencia procederá á
formalizar la venta, cancelando los privi-
legios , y pasándolos con las escrituras de
ventas á las Contadurías generales de Va-
lores y de la Distribucion, para que se to-
me la razon en una y otra, formándose
libros para sentar estas compras con la
mayor distincion y claridad , y archiván-
dose los privilegios y escrituras en la de
Valores.
LEY
I.
D. Carlos
M.
en Buen-Retiro á
3
1 de Enero de 176o.
Redencion de juros , y desempeño de alcaba-
las , tercias , derechos y oficios enagenados
del Real Patrimonio, que correrán por el
Consejo de Hacienda.
s
Conformándome con las consultas
que me ha hecho la Junta de Juros, dirigi-
das principalmente á manifestarla utilidad
que resultará á la Corona de la redencion
de los juros impuestos sobre las rentas
Reales, y del desempeño de todas las al-
(2) Por Real decreto de t 6 de Diciembre de 1748
se mand' que cl producto que redituase el dos por
ciento sobrante por la reduccion del cinco al tres de ré-
cabalas, tercias, y demas derechos y ofi-
cios redituables que se hallan enagenados
del Real Patrimonio por ventas perpetuas
y al quitar; me digné de resolver, que así
se executase, cometiendo á la Junta este
asunto, con todas las facultades que para
ello necesitare ; precediendo mi Real
aprobacion en todos los ajustes que se hi-
cieren de compras y reducciones.
2
A este fin señalé y apliqué por fon-
do el caudal de reducciones de juros, que
debe haber existente en la Pagaduría gene-
ral, y el que sucesivamente produxere es-
te ramo; el importe de réditos de los pro-
pios juros , y demas derechos en que esté
subrogada mi Real Hacienda en virtud de
las redenciones y desempeños que se hicie-
ren, en la misma forma que se determinó
por Reales decretos de 18 de Agosto de
1727
y 18 de Noviembre de 732 (
leyes
5 y 6);
y el caudal muerto procedente
de'
los réditos de juros, que se hallan suspen-
sos hasta formalizar el examen de las cuen-
tas de las casas de negocios
del
siglo pa-
sado, que igualmente ha de entrar en la
misma Pagaduría; comenzándose la
re-
dencion y desempeño por una de las Ren-
tas, y no pasándose á otra, hasta dexarla
enteramente conclu ida.
3 Para que hubiese la razon conve-
niente del caudal subsistente, y el que se
fuese produciendo, y ha de entrar en l
a.
Pagaduría para los fines explicados, man-
dé, que la Contaduría general de la Distri-
bucion formase relacion del que entrase
y
se consumiese, y la diese á la Junta para pro-
ceder con conocimiento de las existencias.
4 Despues de haberse comunicado
á
la Junta esta mi Real resolucion, he con-
siderado las grandes ocupaciones, que la
produce
el
asunto de examinar las cuentas
de los hombres de negocios del siglo pa-
sado, y la naturaleza de los juros que pro-
cedieron
de
ellas, que did motivo á su
formacion , y las dilaciones que precisa-
mente se experimentarian en esta impor-
tante materia, si se divertiese la atencion
de la Junta á otros encargos: y querien-
do por otra parte , que todos los negocios
corran
p
or aquellos Tribunales y oficinas
que estar establecidas para su curso y des-
pacho , quando no se descubre
el
riesgo de
la dilacion ú otro motivo perjudicial al
ditos de juros, se depositara y llevase con cuenta sepa-
rada en la Superintendencia y Pa
g
aduría general de ju-
ros, mientras que S. M. no resol
v
iese otra cosa.
DE LOS JUROS DE L. i' SAL HACIENDA.
Real servicio: enterado de que la referida
cotnision
de
redimir juros, y desempeñar
alcabalas, tercias , demas derechos y ofi-
cios redimibles , enagenados de mi Real
Patrimonio por ventas perpetuas y al qui-
tar , es propia del Consejo de Hacienda;
he resuelto ahora , que la Sala de Justicia
de él conozca de la execucion de la
refe-
rida providencia comunicada a la
junta,
en los términos que va expresado , y arre-
glándose á las providencias siguientes.
5
El Gobernador
del
mismo Consejo
nombrará cada año un Ministro togado
de la Sala de Justicia, que tuviere por mas
á propósito, para tratar de los ajustes de
los juros que voluntariamente se vendan
por sus dueños.
6 Este Ministro admitirá las proposi-
ciones que se
le
hicieren con arreglo á los
decretos del año de
1727
y 1
73
2
, y la
práctica que tíltimamente se siguió por
el Marques de : : : comisionado que fué
para este fin; oirá sobre ellas al Fiscal y á
los Contadores generales ; concertará sa
compra con los interesados; y despues ha-
rá presente todo el
expediente
bien ins-
truido en la misma Sala de Justicia , á fin
de que, si no se le ofreciese reparo, pueda
consultarme sobre su compra, y precedien-
do mi aprobacion , encargar al Ministro
nombrado , que pase á executarla con las
formalidades acostumbradas; en inteligen-
cia de que mandaré entregar su importe en
la Pagaduría de juros en virtud de aviso
del mismo Ministro comisionado.
7 Asimismo mando , que este Minis-
tro pida á las Contadurías generales noti-
cia de las cargas que tienen las rentas de
alcabalas, tercias y otros derechos enage-
nados y vendidos en empeño, con expre-
sion de los capitales, 6 servicios por que se
concedieron , y
de
las demas circunstan-
cias que instruyan cada enagenacion; y que
consiguientemente procure inquirir la ra-
zon de lo que anualmente producen á sus
dueños, por aquellos medios que sean re-
gulares , para que confiriendo con el Fis-
cal y con los Contadores generales , elija
la alhaja 6 alhajas que mas conviene á la
Real Hacienda redimir con proporcion al
dinero existente ; .y con su acuerdo dé
cuenta á la Sala de estos expedientes, para
que, no ofreciéndosele reparo, me consul-
te el modo de hacer estas redenciones;
te-
niendo siempre presente, que por ningun
caso quiero faltar jamas á la buena fe de
1
,^.
los
contratos
que se
hubieren hecho
legí--
timamente.
LEY XIII.
D. Cárlos III. por resol. á cons. del Consejo de Ha-
cienda de
7
de
Dic. de 1765.
No se admitan juros por consignaciones de
lanzas , sino en el caso y inodo que se
expresa.
Conformándome con el dictamen
del
Consejo
de
Hacienda , he venido en man-
dar, que en los juros, que hasta hoy estan
admitidos por consignaciones de lanzas,
no se haga novedad; pero prohibo, que en
adelante se vuelvan á admitir para este ser-
vicio, ya sean adquiridos por sucesiones
y herencias, ya sean comprados por los
sugetos que deban satisfacerlas; y solo en
el caso de que los que las deban no tengan
otro modo
de
pagarlas , permito , que se
les admitan con sujecion a todos descuen-
tos y valimientos, de modo que mi Real
Hacienda perciba íntegramente la canti-
dad líquida, que á cada uno le pertenezca
satisfacer por razon de sus lanzas.
Z EY XIV.
Don Cárlos
IV.
por Real 6rdcn de
3
1 ñe Diciembre
de 1799 , expedida por la via
de I-I.icienda.
Fea
los pagos de juros se substituya la
p
rzíc
.
-
tica que observa la Tesorería mayor, extin-
g uiéndose la Escribanía de ellos.
Para evitar la demora con que los mas
de
los interesados juristas llegan á percibir
sus plazos, despues de cumplidos estos, ;por
la detencion que se les causa en la Esci- i-
banía de cartas de pago de juros con la
extension de ellas, por el considerable nú-
mero
de
mas
de
180
5
5 oo que anualmen-
te se despachan; he resuelto, que en todos
los pagos de satisfaccion de los haberes
de juros
se substituya la práctica que ob-
serva la Tesorería mayor , entregándolos
en virtud de recibos formales, cuyos docu-
mentos serán firmados por cada interesa-
do 6 su apoderado, con el
Tisto bueno del
Superintendente, é intervencion del Con-
tador
de
data , requisitos que previene
la Real cédula de o de Abril de 1715
sobre el establecimiento de la Pagaduría de
juros, para que
le
sirva de data al Paga-
dor, y los mismos
que
se usan ahora pa-
ra las cartas de pago; llevando la mesa res-
pectiva su cuenta-6 cada interesado , en
que se anoten las partidas que devengue,
K2
LIBRO
X.
TITULO
XIV.
76
y se les satisfagan , segun se practica
-
tualmente en la Superintendencia
ge
neral
de juros y
en
la Tesorería general: y para
mas segurida
d
, evitando todo recelo de
falsilicacio
n
en el extracto, á la vuelta de
cada recibo, y á continuacion del núme-
ro del pliego
en
que queda sentada la
partida, ha
de
poner su media firma
cl
Cabecera
de
mesa, en lugar de la sola rú-
brica que tienen las cartas
de
pago, se-
gun manifiesta el adjunto modelo.
Para
c
j
ue
de esto no resulte el menor
perjuicio a los Reales intereses, se han
de
deducir del haber del juro, que cobre ca-
da interesado , los seis reales vellon que
han pagado hasta aquí por la carta
de
pa-
go , como tambien el importe del papel
sellado de ella y su registro, ademas del
dos por ciento de dotacion de empleados,
y la conduccion ya establecida : y mando,
quede enteramente extinguida la citada
Escribanía, y la dotacion de sus nueve
plazas , segun fuesen faltando los indivi-
duos empleados en ellas.
Para librar en los partidos sus haberes
á los expresados juristas , entregará la Pa-
gaduría á cada uno un
cargaréme,
segun
el modelo adjunto, á satisfacer por el Te-
sorero
de
provincia en que esté situado
el juro, con el quai pueda cobrar el inte-
resado por sí 6 por endoso, dando recibo
á
(3) Por Real resol. de 5 de Abril de 1
7
67 se man-
dó otorgar en la Escribanía mayor de cartas de pago de
juros, con arreglo á las cédulas expedidas para su erec-
cion , todas las de juros., que en perjuicio d;: ella se des-
pachaban en el Oficio de cartas de pago de sisas de Ma-
drid, en la Escribanía de millones,
eta
la mayor de Ren-
tas, y en los partidos: siendo el Real ánimo, que en ca-
continuacion;
estando obligado el Super-
intendente general á redimir diariamente
al Tesorero mayor relaciones
de
los que
se despacharen, para que con su Orden, 6
peí, tuse,
pueda incluirlas á los respectivos
Tesoreros; con prevencion á estos, de que
no satisfagan ninguno sin dicha circuns-
tancia , y que los remitan sin demora á la
Tesorería mayor, para que á su tiempo los
recoja la Pagaduría general , y dé recibo
equivalente , para en su virtud despachar
cartas
de
pago á favor de los Tesoreros
de provincia que hubiesen evacuado los
pagos.
Y finalmente, que entendiéndose
ya
con la Tesorería mayor la Pagaduría gene-
ral de juros en el percibo de todos los cau-
dales que esta necesite para cumplimiento
de sus obligaciones desde la Real Orden
de 29 de Agosto
de
1798, sea corprehen-
dida tambien en el artículo 56
del
cap.
2.
de la instruccion general de
9
de Octubre
de 99,
en execucion del Real decreto
de
25 de
Septiembre anterior, que previene,
se lleve la cuenta y razon de qualesquiera
ramos de la Real Hacienda por reales de
vellon , cuyo método observa la Teso-
rería mayor, aboliéndose la práctica,
que
hasta ahora se ha seguido, de hacerlo por
maravedís. (3)
so de reclamar esta providencia los dueños de las Escri-
banías de sisasy millones, se les ovese breve y sumaria-
mente en el Consejo en Sala de Justicia; con la preven-
cion de que , estimándose: tener legítimo derecho al go-
ce , en
qua
habian estado , de otorgar cartas de pago de
juros , se diese cuenta a S. M. , para que resolviese
lo
que fuese de su agrado.
tf 4
P^4 ^4ß 44 Pt^4 ß 4?^^^^^ P^
P
4^^4^^^^^^¢4 0^¢ ^^ ¢^¢^ ^¢¢4 P^
-4-0
4-4t+f0
T I
TUCO XV.
De los
Censos.
LEY I.
Ley 68 de Toro.
Cumplimiento de las condiciones y pena de
comiso puestas en los contratos de censo.
S
i alguno pusiere sobre su heredad al-
gun censo, con condicion que si no pagare
a ciertos plazos , que caya la heredad en
comiso , que se guarde
el
contrato , y se
juzgue por
el,
puesto que la pena sea
gran-
,
y mas de la mitad.
(ley z. tit. i5
lib. 5. R.)
LEY TI.
b. Carlos I. y D.' Juana en Madrid año 1528 pet.
65.
y
en Valladolid año 5
4
8 pet. 16o ; y D. Felipe II.
en Valladolid año 558 en las respuestas á las Córtes
de
5
55. pet.
1
2 2.
Cblis acion de los imponedores de censos d
declarar los que ya tuvieren cargados
sobre sits bienes.
Mandamos, que_las personas que
de
aquí adelante pusieren censos ó tributos
sobre sus casas ó heredades , 6 posesio-
nes que tengan atribuladas ó encensuadas
DE LO
S
otro primero, sean obligados de mani-
festar y declarar los censos y tributos,
que
hasta entonces tuvieren cargados sobre
las dichas sus casas y heredades y posesio-
nes ; so pena que , si así no lo hicieren,
paguen con el dos tanto la quantía que re-
cibieron por el censo, que así vendieren
y
cargaren
de
nuevo, á la persona á quien
vendieren el dicho censo.
(ley
2.
tit. 15.
lib.
5.
R.)
LEY
III.
Los mismos en Madrid año 1 5 34 pet. r 27, en Valla-
dolid a
no
37
pet. r 39,yen Toledo año
39
pet. 62.
Prollibicion de censos al quitar en especies
que no sean amero.
Porque somos informados, que de los
censos al quitar, quede pocos tiempos acá
nuestros súbditos han puesto sobre sus ha-
ciendas y heredades , se han seguido y si-
guen grandes inconvenientes , en daño y
grave lesion de los que ansí con necesidad
los han puesto y ponen: visto por los del
nuestro Consejo , y platicado con los Pro-
curadores
de
Corres para lo remediar, fué
acordado, que debiarnos mandar y aman-
daanos, quede aquí adelante no se puedan
hacer los tales censos y tributos al quitar,
para que se hayan de pagar en pan, vino y
aceyte, ni en leña ni en carbon, ni en miel
ni cera, xabon, lino, y gallinas y tocino,
ni en otro género
de
cosas que
no
sean di-
neros. Y mandarnos, que en los contratos
que hasta aquí se hobieren hecho y hicie-
ren de aquí adelante, se reduzca el dinero,
que se hobiere dado por cl censo de las
tales cosas , á respecto de catorce mil ma-
ravedís el millar (i y 2), para que se pa-
gue en dinero, y no en las dichas cosas.
(ley 4. tit. i5. lib.
5.
R.)
LEY IV.
Los mismos en Valladolid año 1548 pet. 159; y
D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 586
pet. 47.
Cumplimiento de la ley precedente sin fraude,
y con extension á los censos de por vida.
Porque, por evitar lo contenido en la
ley anterior, algunos hacen contratos si-
r)
Por la ley 6. tit. r 5. lib. 5. Recop., formada
del cap. 1 2
7
. de las Córtes de Madrid de 2 5 de Octu-
bre de 156
3
, se prohibió la constitucion de juros y cen-
sos al quitar a menos precio de catorce mil maravedís
cada millar, so pena de nulidad de tales contratos , y de
privacion de oficio al Escribano que los autorizase; y que
los hechos hasta entonces se reduxesen al dicho precio
y
respecto.
(ley
6.
tit.
1
5
.
lib.
5
.
R.)
77
mulados en fraude
de
ella, y otros hacen re-
nunciar la dicha ley ; mandamos , que se
guarde lo proveido en ella , yque las Jus-
ticias no den lugar á que se haga fraude á
lo en dicha ley contenido. ' Y por quitar
dudas , declararnos y mandamos , que se
guarde , y cumpla y execute, ansí en los
censos de á catorce como en los censos de
por vida.
(leyes 5 y . tit. i5. lib.
5.
R.)
LEY V.
D. Felipe Il. en el Pardo á
18
de Febrero de r 573 ,
et5
Madrid á 1
7 de Noviembre de
5 74
,
y en Badajoz
á
z
1
de Octubre de
5
8o por pragmática.
Reduccion á dinero de los censos perpetuos
fundados en pan, `vino y otras especies.
Porque somos informados, que en los
nuestros Reynos de Galicia y Leon , y
Provincia del Bierzo, y Marquesado de
Villafranca, y en el nuestro Principado
de Asturias , por contravenir y defrau-
dar á lo proveido por la ley tercera des-
te título , hacen y otorgan contratos y es-
crituras, que suenan ser censos perpetuos,
y sale el precio á mucho menos de cator-
ce mil maravedís cl anillar; mandamos,
que todos los censos y tributos que en los
dichos Reynos y lugares se hobieren así
impuesto, y fundado por qualesquier per-
sonas sobre qualesquier haciendas , desde
el año de 15 á esta parte, en pan , vino,
garbanzos, aceyte, leña , carbon, miel, ce-
ra, xabon , lino, gallinas , tocino , y otro
qualquier género de cosas que no sean di-
nero, cuyo valor, reducido á su commi
precio que tenian en los luz-ares al tiem-
po que se fundó el dicho censo , salía
á razon de catorce mil maravedís el mi-
llar 6 dende abaxo ; que los tales censos
que así se hobieren fundado, 6 fundaren
de aquí adelante , se paguen á razon de
mil maravedís por cada catorce mil ma-
ravedís de los que hobiere dado el com-
prador ; y sin embargo que en la escritu-
ra , que dello se otorgare 6 hobieren otor-
gado, suenen ser censos perpetuos, se ha-
yan de juzgar y tengan por redimibles, y
como tales se puedan quitar , pagando la
suerte principal ; y en todo se
j
uzgue por
(2) Y por las leyes t z y 1
3
del mismo tít. (prag-
mat. de Ios años de 16o8 y 6z i) se prohibió la consti
-
tucion de nuevos juros y censos al quitar á menos precio
de veinte mil maravedís el millar, so pena de nulidad
de los contratos; y mandó , que esto se extendiese á los
que estaban fundados á menos precio. (
leyes
I
2.
y
13.
tit.
15.
lib. 5.
R.)
CENSOS.
LIBRO X. TITULO XV.
78
las leyes que hablan en los censos redimi-
bles: y los que salieren á
mas
precio de los
dichos catorce
mil
maravedís
el millar, co-
mo no
lleguen á
veinte mil, queriéndolos
la parte del deudor reducir y pagar por
ellos
á razon de catorce mil
el anillar, lo
pueda hacer; y los tales censos se tengan
y juzguen por redimibles, aunque la es-
critura los llame y nombre perpetuos; que-
dando su derecho á salvo al dicho deudor
que esto no quisiere, para seguir su justi-
cia contra
el
señor
del
censo sobre cl e::ga-
ño 6 iniquidad del tal contrato, como
vie-
re que le conviene: y en quanto á lo cor-
rido de los dichos censos, mandamos , que
los corridos desde el dia de la contcxta-
cion
se
reduzcan y paguen al dicho respec-
to de catorce mil maravedís el millar, con-
denando á los dueiíos en restitucion de lo
que mas hobieren llevado desde
el
dicho
dia , absolviendo y dándoles por libres en
lo de
antes :
lo quai mandamos, se entien-
da en los censos que, como dicho es, sue-
nan ser perpetuos , sin que haya habido
concierto 6 contraescritura que los haga
redimibles para siempre 6 temporalmen-
te; porqueconstando haber habido tal con-
cierto 6 contraescritura , los tales censos
se han de tener y juzgar sin distincion de
precio ni limitacion de tiempo por redi-
mibles, segun los lemas que estan dichos,
(ley 7. tit.
x5. lib.
s.
R.)
LEY VI.
D. Felipe II. en Madrid por pragm. de 1583.
Justo precio
de los
censos
de
por 'vida ;
y
prohibicion de
establecerlos por
dos ,
tres
U
mas `indas.
Ordenamos y mandamos, que de aquí
adelante no se puedan fundar ni otorgar
censos de por vida por dos, ni por tres ni
por mas vidas , sino que se puedan tomar
y constituir •por sola una vida , y no por
dos ni por mas vidas; y que el precio justo
de la dicha vida se entienda
ser
y sea á
siete mil maravedís
el
millar, y á este res-
pecto, y no á menor precio : y que el di-
nero capital y suerte principal con que se
hobierc de comprar y comprare
el
dicho
censo de por vida , no se pueda dar todo
ni
parte alguna de él en plata labrada, ni
en oro labrado , ni en tapices ni en otras
(3) Por el citado
Proprio motu
de San Pio V.
publicado en Roma á 1
9
de Euero de 156
9
, com-
alhajas ni joyas estimadas; sino que
todo
el
dinero de la dicha suerte principal se haya
de pagar y se pague y cuente al principio
todo el dinero de contado , sin intervenir
otra cosa que no sea dinero de contado,
ni estimacion alguna della; yque el Escri-
bano ante quien pasare el contrato, dé la
fe
de la numcracion y paga de toda la di-
cha suerte principal: y las ventas y con-
tratos de los dichos censos que en otra ma-.
vera y á menor precio se hicieren y otor-
garen, sean en sí ningunos y de ningun va-
lor y efecto: y mandamos, queningun
Es-
cribano destos nuestros Reynos dé fe,
ni
haga escritura de los dichos contratos de
censo, sino fuere en la manera soso dicha,
so pena de cincuenta mil maravedís para
nuestra Cámara, y
de
privacion de su ofi-
cio. Y en quanto á los censos de por vida
hasta aquí hechos y otorgados, mandamos
que, siendo hechos por una vida sola , se
reduzcan , y reducimos por ella á los di-
chos siete mil maravedís el millar ; pero
habiéndose otorgado por dos vidas, aun-
que permitimos se queden otorgados por
ellas , mandamos, que se reduzcan , y re.
ducimos í ocho mil maravedís el millar:
y los censos que hasta aquí se hallaren to-
mados y otorgados mas de por dos vidas,
mandamos, se reduzcan todas las vi das,por
que se hobieren tomado,
á
dos vidas sola-
mente , y al precio de los ocho mil mara-
vedís el millar por ellas : d los quales di-
chos precios y al respecto dellos manda-
mos, se hagan las pagas de lo que corriere
de los dichos censos desde el dia de la pu-
blicacion desde nuestra ley y pragmática
en adelante ; quedando , como queremos
que quede, d las personas que han tomado
y fundado los dichos censos su derecho
i
salvo quanto á la injusticia y engaño de
ellos , en el quai no es nuestra voluntad
perjudicarles, ni por esta ley les perjudi-
camos , sino que lo puedan pedir ysegu
ir,
como vieren que les conviene.
(ley 8.
tit. x
s
.
lib. 5.
R. )
LEY VI
I.
El mismo en las C6rtes de Madrid de r 5 3 3 pet. a.
Se declara no recibido en E.spauia el
Proprio
motu
sobre la constitueion de censos con
dinero de presente.
Declararnos, que el
Proprio motu (3)
so-
prehensivo de 1
7
capítulos en que se prescriben re-
glas para la constitucion de los
censos , ^e
previene
DE
LOS
CENSOS.
bre que los censos se impongan y sien-
ten con dineros de presente, no está
re-
cibido en estos Reynos, antes se ha supli-
cado
de
él por el Fiscal del Consejo, don-
de se ha hecho justicia en los casos que se
han ofrecido, y se hará adelante, y con
su Santidad la instancia que pareciere ne-
cesaria.
(ley
ro.
tit.
r5.
lib. ..
R.)
LEY VIII.
D. Felipe V. en Madrid por pragmática de i z de Fe-
brero de 17o5.
Reduccion de los réditos de los censos del
cinco al tres por ciento en los Reynos de
Castilla y Leon.
Por la ley 12. tit. i 5. lib. 5. de la Nue-
va Recopilacion
(nota 2.)
se dispuso y
mandó, no se pudiesen imponer, consti-
tuir ni fundar censos al quitará menos
precio de d veinte mil maravedís el mi-
llar, y que los contratos que en otra ma-
nera se hiciesen, fuesen en sí ningunos
y de ningun valor ni efecto : y por
la
ley
13. del mismo título se mandó asimis-
mo, que los censos fundados hasta entón-
ces quedasen reducidos al mismo respecto
de veinte mil
el
millar, y que á esta razon
y no mas se pagasen en adelante. Y sien-
do repetidas las instancias de diferentes
ciudades, villas y lugares destos nuestros
Reynos sobre la baxa y minoracion de los
réditos
de
los censos , nos han obligado á
procurarles el ali vio posible, en tiempo que
las comunes necesidades precisan á pedir
nuevos subsidios: y respecto de que la ca-
lamidad de los tiempos ha minorado el
valor de las haciendas redituables, no ha-
biendo alguna que produzca el rédito ó
frutos, que ántes hizo proporcionados los
intereses á razon de veinte mil el millar;
y que muchos acreedores censualistas, re-
conociendo su mayor beneficio en con-
servar su deudor en la cultura y admi-
nistración de sus bienes, que en admitir la
voluntaria dimision de las hipotecas, han
minorado los réditos de los censos , ase-
gurando su paga con la moderacion ; y
teniendo presentes otros justos motivos,
hemos tenido por bien de dar sobre esta
materia la providencia mas conveniente:
y para ello ordenamos y mandamos , que
de aquí adelante no se pueda imponer ni
en los dos primeros , que ningun censo 6 tributo anuo
pueda crearse sino en cosa inmueble ó tenida por tal,
fructífera de su naturaleza
y
designada para ciertos
fi-
79
constituir censo al quitará ménos precio
que de treinta y tres mil y un tercio el
millar ; y que los contratos de censos que
en otra manera se hicieren , sean en sí
ningunos y de ningun valor ni efecto, y
que no se pueda en virtud de ellos pedir
ni cobrar en juicio ni fuera de él mas de
á la dicha razon y respecto : y mandamos,
que ningun Escribano de estos nuestros
Reynos pueda dar fe, ni haga escritura ni
contrato á menos , pena de privacion de
oficio; y que los censos hasta entónces fun-
dados á ménos precio de los dichos treinta
y tres y un tercio el millar , queden des-
de luego reducidos á él; y los réditos que
en adelante corriesen, se reduzcan y ba-
xen á la dicha razon de treinta y tres mil
y un tercio el millar , que se han
de en-
tendery practicará tres por ciento, y que
á este respecto y no mas se cuenten y pa-
guen en adelante: lo quai se guarde sin
embargo de lo dispuesto por las leyes re-
feridas. (ant...
tit. 1.. lib.
5.
R.)
LEY IX.
D. Fernando VI. en Buen-Redro por pragm. de 6
de Julio de 175o.
Reduccion de réditos de censos de la Corona
de Aragon del cinco al tres por ciento , con
'varias declaraciones.
Habiendo sido distintos los réditos
de
los censos que se han permitido y pres-
cripto por mis antecesores en estos Rey-
nos, alterándolos segun lo iba pidiendo
la conveniencia cornun de los vasallos; de
modo que en tiempos no muy remotos se
pagaba un crecido interes, despees se fite
moderando conforme la variacion
de
las
cosas, como ha sucedido á poca diferen-
cia en todos los paises
de
Europa , y aun
del
mundo, en donde hay censos; y úl-
timamente el Rey mi Señor y padre por
su pragmática-sancion de 12 de Febre-
ro
de
1
7
05
(ley anterior)
mandó, que
se reduxese en los Reynos de Castilla
y
Leon á tres por ciento el rédito de los
censos que era de cinco , con los
efec-
tos ventajosos al público que acredita su
observancia , quedando en la Corona de
Aragon
el
mismo rédito del cinco , por-
que el estado en que entónces se halla-
ba no permitió igual moderacion : y sí
nes ; ni pueda constituirse sino con dinero contado á
presencia de los testigos y Escribano en el acto de la
celebracion del instrumento.
oo
LIBRO X.
bien , abolidos sus fueros en el ano de
1707,
se dudó si habia de extenderse á ella
la
citada pragmática, corno se creía por
mueles Ministros zeloscas conveniente á
aquellos pueblos, no llegó el caso de to-
marse en este punto resolucion decisiva,
hasta vegurarse si las circunstancias de su
comercio , y la calidad y situacion de sus
censos persuadian útil semejante reduc-
cion. Y habiéndose examinado muchas
ve-
ces
esta materia por el mi Consejo pleno,
v por
Ministros de literatura, juicio y ex-
periencia , con informes antiguos y mo-
dernos , y consultádoseme repetidamente,
que esta moderacion de réditos seria tan
justa yy conveniente en aquella Corona, co-
mo lo ha sido en la de Castilla sin em-
bargo de algunas contradicciones particu-
lares : y no debiendo retardar aquellos
mis amados vasallos
el
beneficio que pue-
den causarles las providencias privativas
de
mi Soberanía , conformándome con el
dictámen del mi Consejo y Ministros
re-
feridos, por los fundamentos con que lo
han apoyado, por decreto señalado de mi
Real mano de seis de este mes he sido
servido resolver, como por esta mi carra
resuelvo y mando, que en todo el dis-
trito y provincias de mi Corona de Ara-
gon se observe la referida pragmática-san-
cion de
12
de
Febrero
de
1705
sobre la
minoracion de réditos dedos censos redi-
mibles y al quitar, como en ella
se
previe-
ne: y para su mejor inteligencia y cum-
plimiento declaro, que la reduccion
de
cin-
co á tres por ciento se ha de entender en
todos los censos consignativos , reales,
personales ó mixtos, que estuvieren crea-
dos 6 se fundaren en adelante, sin em-.
bargo de qualesquier firmezas, chíusulas y
pactos que tengan sus escrituras , aunque
sea el reservativo de dominio, que se prac-
tica en algunos territorios: que donde es-
tuviere recibida la costumbre ele poder
ajustar el rédito en granos 6 frutos , se
regule la paga de estos por reduccion de la
Real pragmática sin exceso alguno: que
desde el dia de su publicación en las ca-
bezas
de
partido queden reducidas al tres
por cielito todas las concordias , en que
las comunidades ,
pueblos ,
universidades
y
particulares hayan ajustado el rédito á
n-ias que á tres, aunque sea á ménos de
á cinco; pero si hubiere algunas con ma-
yor moderacion que al rédito de tres,
subsistan en su fuerza y vigor, pagándose
TITULO XV.
solo al respecto de lo convenido : que no
se entienda prohibido por este nuevo es-
tablecimiento el crear o constituir qual-
quiera censo redimible con Menor pension
de tres por cielito; pues aunque
de
esta
cantidad nunca ha de poder exceder
el
ré-
dito, bien puede bazar en el principio de
la imposicion, ó posteriormente por con-
cordia.
LEY X.
D. Felipe V. en Madrid por resol. ele I
I
de Diciembre
á consulta de 8 de Octubre de 1738.
Facultad de los pueblos , universidades y
Señores de vasallos de Araron para concor-
darse con sus acreedores censualistas sin
intervencion de la Real Audiencia.
Los Oidores de la Audiencia de Ara-
gon no intervengan corno
Jueces de
las
concordias que en adelante
se
q uisieren
ha-
cer entre los pueblos, universidades y Se-
ñores de vasallos con sus acreedores cen-
sualistas, y les dexen libre la disposicion
y
facultad para que las puedan executar, co-
mo antes lo hac.ian , por sí 6 sus apodera-
dos, O por medio de personas de distin-
cion 6 autoridad, si fuesen menester para
facilitarlas; y en los casos que no se pu-
dieren convenir 6 ajustar , puedan usar
deducir los derechos que les compitiesen,
en los Tribunales donde les convenga :
y
todas las concordias hasta entónces execu-
tadas en la forma referida por los Oidores
de
Zaragoza desde
el
nuevo gobierno, que
no estuviesen aprobadas por el Consejo,
las declaro por nulas, de ningun valor
ni
efecto; y mando , que las partes usen de
sus derechos, como si no se hubiesen he-
cho : y por lo respectivo á
Lis
que hubie-
ren obtenido aprobacion del Consejo, doy
facultad y permiso á la mayor parte de
acreedores en ntímero y cantidad
de
qua-
lesq vier
.
pueblos , universidades y Señores
temporales
de
Aragon, para que puedan
pedir su rescision O nulidad, deduciendo
sus acciones y derechos, donde y como
mas bien les conviniere.
(aut.
9.
tit. 15.
lib.
S.
R.)
LEY XI.
D. Crlos III.
por decreto
de r r de Julio de 176r.
Facultad
de inwoner
censos
en
casas
de
mayorazgos
y
obras
alas de Madrid
para costear
sit
limpieza.
He
venido
en
conceder á los poseedo-
SI
DE LOS CENSOS.
res de .mayorazgos , y á los Patronos y
Administradores
de
las casas que pertenez-,
can á obras pias sujetas á la Real jurisdic-
don , y á los tutores y curadores de me-
nores mi Real permiso y facultad, para que
puedan imponer sobre_ ellas censos , cuyos
capitales no excedan de lo necesario para
costear las obras precisas para la limpieza
de Madrid , sino es que sea para redimir
otros censos impuestos antes sobre dichas
casas á tres por ciento, balándolos á dos
y medio 6 á ménos; hipotecando á la sa-
tisfaccion de sus réditos , y seguridad del
capital que recibieren, las mismas casas y
otras fincas
del
mismo mayorazgo ií obra
pia: sin que sea necesaria mas facultad, di-
ligencia ni
j
ustificacionpara la imposicion,
que una certificacion de esta Real resolu-
cion dada por
el
Secretario de la Cámara
siendo de mayorazgo, 6 del Consejo si fue-
re de obra pia ó menor, y un testimonio
dado
de
mandato de uno de los Alcaldes
de Corte comisionados4 este fin, prece-
diendo declaracion de peritos de la canti-
dad que puedan costar , ó hayan costado
las citadas obras en cada casa; cuyos reca-
dos, insertándose en las escrituras del cen-
so, sean suficientes para su validacion y fir-
meza, como si se obtuviese Real facultad
con cédula de diligencias en las casas de
mayorazgo, o Real licencia con informa-
cion de utilidad en las demas, así para la
seguridad de los que dieren el dinero á
censo, como para la obligacion de -los que
le recibieren, é hipotecas que se señalaren.
LEY
XII.
Don Cárlos III. por consulta, y auto acordado del
Consejo de
5
de Abril de 177o.
Regias para el pago
.
del laudemio de los
censos perpetuos en las ventas y fábricas
de casas de Madrid.
En lo sucesivo , y desde la publica-
cion de este auto acordado se guarden y
observen por lo tocante á Madrid , así en
los contratos como en los juicios que
ocurrieren , por todas las personas á quie-
nes corresponda, las declaraciones y re-
glas siguientes :
i
Que en las ventas sucesivas de casas
de Madrid su jetas á censo perpetuo, y en
los que se establezcan de nuevo sobre so-
lares o areas yermas , solo se pague por ra-
zon de licencia y otorgamiento al dueño
directo, con arreglo á la.
ley
de Partida,
una cincuentena parte del precio ele la co-
sa que se vende, la quai corresponde á un
dos por ciento; sin que puedan sacarse,
como hasta aquí se ha practicado, dos lau-
demios , uno para entregarlo al señor del
directo dominio, y otro para que quede
en poder del comprador, para quando lle-
gue el caso de venderse á otro , respecto
que en cada venta debe sacarse el laude-
mio que se causa.
2 La cincuentena referida ha
de
ser no
solo del valor líquido del solar, en que
esté construida la casa, sino de lo edifi-
cado en ella.
3 Quando se vincule algun edificio ó
casa, cuyo sitio este gravado con censo
perpetuo, se indemnizará al dueño de este
con tres cincuentenas, en lugar de las tres
veintenas en que hasta aquí se ha estima-
do
el
justo precio de la libertad; lo que
deberá practicarse, 6 satisfaciendo las tres
cincuentenas por via de redencion
del
lau-
demio, 6 cargando su importe á censo so-
bre las mismas casas, consintiendo en esta
imposicion
el
dueño del dominio directo,
pagándose los réditos por la misma regla
que los censos redimibles.
4 Tambien quedará en arbitrio del
enfiteuta redimir el cánon 6 censo perpe-
tuo , entregando un duplicado capital
á razon de treinta y tres y un tercio al
millar,
regulándose por
el
rédito 6 cánon
que se paga anualmente por razon
del
censo perpetuo.
j Para igualar la condicion del dueño
directo en esta parte, se declara, quedar en
su arbitrio obligar al enfiteuta igualmen-
te, aunque este no lo solicite, á que
re-
dima, ó cargue á censo redimible, segun
el dtil crea mas conveniente ,
el
capital
del censo perpetuo.
6 Se declara , que con lo dispuesto en
los tres artículos antecedentes queda ínte-
gramente subsanado en una y otra parte
todo
el
derecho del dominio directo; y en
todos estos casos se constituirá redimible
el censo, no solo para el fin de poder vin-
cularse las casas ó solares, sino es en
qualquier caso que
el
dueño
del
útil do-
minio quiera libertar su casa de la gravo'
sa carga del censo perpetuo.
7
Quando se venda una casa gravada
con enfiteusis, se rebaxará á razon de un se-
senta y seis y dos tercios al millar, porcapi-
tal correspondiente al cánon a que está su-
jeta, mediante el notorio agravio que pa-
82
LIERO `t. TITULO XV.
(l
ece cl comprador en que solo se rebate,
como hasta aquí se ha executado , un
treinta al millar, que aun no es capital
correspondien
te
á un censo redimible.
8 Se prohibe , que en lo sucesivo se
pueda constituir censo perpetuo, que no
sea con doble capital que
el
redimible.
9
Atendiendo á que las Manos-muer-
tas no han podido adquirir ni comprar
casas sujetas á censo perpetuo , por las
prohibiciones del Derecho Comun y Real
que se lo impiden, se declara , ha de que-
dar expedita á los dueños del directo do-
minio la facultad
de
obligarlas á ponerlas
en manos libres, por haber sido nula la
adquisicion; procediendo en ello
de
plano
las Justicias Reales , sin que las Comuni-
dades puedan aprovecharse , para retener
dichas casas, de lo dispuesto en este auto
acordado.
z
o Mediante haberse dudado, si han
podido sujetarse á vínculo las casas afec-
tas á censo perpetuo , en que han sido va-
rias las decisiones; se declara , que los po-
seedores de ellas se deberán indultar, pa-
gando una cincuentena por una vez al
dueño del directo dominio, quedando de
esta forma en la misma capacidad de rete-
ner que las demas personas no prohibidas;
atendiendo en todo esto el Consejo d la
conservacion de los edificios en las fami-
lias , y á animar la construccion de casas
en la Corte; entendiéndose esta declara-
cion sin perjuicio de la obligacion de re-
dimir el censo perpetuo, con arreglo á lo
prevenido en el artículo 3.
r
i
Se declara, que no solo al dueño
directo compete
el
derecho de tanteo den-
tro de dos meses de que se le requiera por
el útil , sino que tambien á este en calidad
de comunero
le
pertenece expresamente
igual derecho, quando el dueño venda su
directo dominio, estando igualmente obli-
gado á requerir al tíril, para que dentro de
dos meses use, si quiere, de este derecho.
12 Las liquidaciones de la cosa enfi-
téutica que se venda , se harán con ar-
reglo á las prevenciones siguientes.
1
3
La cincuentena ha
de
ser no solo
del valor líquido del solar ó area superfi-
cial, en que esté construida la casa, sino
de lo edificado en ella, como va dicho.
1
4
A la carga de policía del alumbrado
se regulará su capital al tres por ciento,
Ínterin dure la Real pra
g
mática de
i7os,
y de su importe tampoco se sacará cin-
cuentena; y este capital variará siempre
que los censos se pongan á menor rédito
por nueva pragmática , arreglándose la li-
quidacion al fuero de réditos que corra al
tiempo
de
hacerse la venta.
15 El capital de la carga de Aposen-
to se ha de baxar en las liquidaciones de
cargas, conforme á la quota con que aho-
ra se redime en consegiiencia
de
los Rea-
les decretos de
3
de
Julio
de 176o,
y 3
de Septiembre de i
i
6 n (
nota I. tlt. zs.
lib.
5. ) , 6 segun en adelante corrieren es-
tas redenciones.
i6 No se ha de perjudicar con estas
declaraciones el derecho , que puedan te-
ner los dueños del directo dominio para
la cobranza del laudemio en mayor can-
tidad de la cincuentena , respecto á aque-
llas ventas judiciales
á
extrajudiciales otor-
gadas con anterioridad á esta providencia,
en que solo falte la formalidad de la ex-
tension de la escritura de venta , y esten
las partes perfectamente convenidas.
17 El coste
de
las obras de limpieza,
suplido en fuerza
de
las órdenes
de
poli-
cía dadas en esta razon, quedará sujeto á
cincuontena , porque el inquilino paga al
casero su rédito conforme á la ordenanza
de 1
4
de Mayo de
1761.
18 Para que los 191 solares yermos,
que parece hay dentro de los muros de
esta Villa de Madrid,-se puedan reedificar,
se concede un año de término á sus res-
pectivos dueños; en el quai puedan Cam-
bien venderlos por sí mismos, 6 darlos
á
censo perpetuo con la obligacion de reedi-
ficarlos dentrO del propio término, con-
tado
desde el dia en que el dueño del so-
lar fuere citado á este efecto : y para
que
mas se animen
á la reedificacion de dichos
solares, se concede á los que edifiquen en
ellos la libertad de la casa de Aposento
por los r
o
años primeros; pero en el caso
de que los dueños de los citados solares
no los reedifiquen, se venderán en públi-
ca subasta , citándose á dichos dueños,
para que comparezcan dentro de
4
meses
á producir sus títulos; y no haciéndolo
dentro de este término , se tasarán por el
Maestro mayor de esta Villa , v
el
que las
partes nombren por la suya, con citacion
del Procurador de Madrid, rematándose
en el mayor postor ; otorgándose venta
judicial á favor de este, que ha de hacer
obligacion , afianzando de reedificar den-
tro de un año el expresado solar segun
re-
DE LOS
glas de policía , cuidando el Procurador
general del cumplimiento.
T
El precio que produzcan los sola-
res yermos, cuyos dueños no se descubrie-
ren, se entregaráá disposicion
del
Ayun-
tamento de Madrid, para que lo pueda
emplear en beneficio coman y
de
sus obli-
gaciones , baxo las reglas y formalidades
que los lemas caudales públicos, hacien-
do
presente al Consejo su inversion , y
quedando hipotecados especialmente los
efectos en que se invirtiere , y general-
mente obligados todos los de esta Villa de
Madrid á restituir dicho precio á quien
legítimamente corresponda , siempre que
parezca su dueño; todo en conformidad
de las Reales intenciones, de que se halla
formalmente enterado
el
Consejo ; pero
del erial que perteneciere á parte legíti-
ma, y lo hiciere constar , se entregará
á
aquella el importe..
2 o
Para que se verifique enteramente
lo dispuesto en el capítulo antecedente, se
da comision á los dos Tenientes de Corre-
gidor de
Madrid; previniéndoles; que an-
tes de rematar estos solares, den cuenta al
Consejo en Sala de Provincia, adonde to-
ca, de las respectivas diligencias en cada
solar, para que recaiga su aprobacion, en
caso de no hallarse defecto notable ; con
declaracion de quedar los nuevos compra-
dores, con el depósito efectivo del precio
en que se les remata el solar , libres de
otra carga, gravamen ni responsabilidad,
aunque sea por razon de hipoteca , pues
todas las acciones de qualesquterainteresa-
dos deben ceñirse al precio del remate de-
(4)
Per decreto de la Cámara de
4
de Noviem-
bre de
777
teniendo presente lo acordado por punto
general , para que en todas las cédulas de obligacion
de redimir censos , impuestos 6 que se impusieren so-
bre vínculos 6 mayorazgos , se ponga la cláusula , de
y ie
el Escribano ante quien se otorgare la escritu-
ra de obligacion de redimir , baxo la pena de dos-
cientos ducados , y los sucesores en su oficio en ca-
rta
un aïio , al cumplirse los plazos , den cuenta al
Juez comisionado , de si ha puesto 6 no en el arca
de tres llaves 6 de depósito la correspondiente cantidad,
y que los mismos Jueces den cuenta á la Cámara en
cada año, de si se ha hecho 6 no el correspondiente de-
pósito; se mandó, que la Secretaría de la Cámara y Es-
tado de Castilla de Gracia y Justicia forme relacion to-
dos los años de las obligaciones de redimir que estu-
vieren sin cumplirse , con separacion de las que haya
avisado el Juez , y de las que no hayan cumplido con
.esta obligacion : y en las primeras Cámaras de cada un
año se dé cuenta puntual para tomar la correspondiente
providencia.
(5)
Y por otro decreto de z de Septiembre de 787
se mandó á la Secretaria , que en las cédulas
de
re-
CENSO
S.
83
positado en la. forma que va dispuesto en,
el artículo antecedente. (4 y 5)
LEY XIII.
D. Cárlos III. por acuerdo y circular del Consejo de a
y
g
de Julio de 1761.
L
n
pgsicion de censos en los propios y cauda-
les públicos pertenecientes al
Conniin
de los
pueblos.
Habiendo entendido, que los propios
de
muchos pueblos
del
Reyno estan gra-
vados con diferentes censos, impuestos á
nombre de algunos vecinos particulares
sin la correspondiente facultad, y desean-
do ocurrir el remedio de los dalios
y
perjuicios que ha ocasionado este indebi-
do procedimiento ; se prevenga á las Jus-
ticias de todos los pueblos, que los censos
que se impongan desde ahora en adelante
sin Real facultad en nombre de vecinos
particulares contra los caudales públicos,
y que pertenezcan á su coman, haciéndo-
los en realidad responsables á la satisfac-
cion de sus réditos, se excluirán absolu-
tamente sus capitales y los dichos réditos
de las cuentas de los propios de ellos;
y
que no se permitirá repartir de modo al-
guno su importe entre los vecinos, aun-
que dichos capitales se hayan convertido
en su coman beneficio , y lo justifiquen
plenamente, porque han
de
ser respon-
sables á su satisfaccion los que hayan
acordado su imposicion solamente, y no
los propios ni otros algunos caudales pú-
blicos. (6)
dencion de censos de mayorazgos se diga , que en ha-
biendo en el depósito la mitad de la cantidad que so
imponga , providencie el Juez, se efectue la redencion
de ella, executando lo mismo, quando se deposite la
otra mitad.
(6)
En auto acordado del Consejo de 9 de Oc-
tubre de 1615 se mandó , que los Escribanos de Cá-
mara de él no reciban peticion alguna de ciudad , vi-
lla 6 lugar , universidad 6 colegio , para que se
le;
dé licencia de tomar á censo qualquier cantidad
dr
maravedís por qualquier causa que sea , sin que en
ella , y en el acuerdo ó poder que se presentare , se
expresen los censos que paga , y facultades que
se,
han dado; y en lo tocante á pósitos , los censos que
tienen cargados sobre ellos, y las licencias que se
les han dado para tomarlos ; y asimismo en las p
ro
-visiones de dili
g
encias que sobre ello se despacha-
, vaya declarado , que se hagan particularmente
sobre lo suso dicho, y que ademas de las diligencias
que se hicieren , vengan certificaciones de todo ello;
y que de este auto tengan razon y copia cada uno
de los Escribanos de Calmara, para que lo guarden.
(ssut.
22. ht. 19.
lib. 2.R.)
L
2
90
deras cartas de pago, se pase al otorga-
miento
de
las escrituras de imposicion,
que han de servir de nuevo título al duc-
ho
del canon ,
censo o gravámen ; que-
dando respectivamente archivadas en la
Contaduría , 6 protocolizadas dichas car-
tas
de
pago.
18
Si los capitales de las mencionadas
cargas perteneciesen a establecimientos
piadosos, vinculacione
s
ó qualquiera otro
Cuerpo, ó Comunidad ó persona que por
su constitucion
ci
calidad de perpetuas
deban volverse á imponer, se hará sobre
los fondos de la misma Real Caxa de Ex-
tincion al rédito permitido del tres por
ciento, en escritura formal que se otorga-
rá por
el
Gobernador del Consejo de Cas-
tilla , con la misma solemnidad y en los
términos que las procedentes de capitales
de las ventas de fincas de los mismos es-
tablecimientos y vínculos; que compre-
hende
el
reglamento inserto en la Real
cédula de 21
de
Octubre próximo.
1-9
Si los capitales correspondiesen 6
Cuerpo, Comunidad 6 persona que por su
constltucion, ó por la calidad de los mis-
mos gravámenes, pudieran hacer uso libre
de los Vales y pico , se les entregarán á
su libre disposicion y voluntad, para que
les den el destino que les convenga.
2ó Si el censo ó gravámen es libre
en su poseedor , podrán éste , y
el de
la
finca á que esté afecto, proceder la re-
dencion , amistosa y extrajudicialmente,
por medio del correspondiente documen-
to, en que conste la imposicion con todas
sus circunstancias , y la suma del capital,
quando la arreglen
de
conformidad , por
no resultar de la escritura
de
imposicion.
21 Si alguno resistiere la redencion
en
esta forma, se solicitará judicialmen-
te: y lo propio quando el gravámen per-
teneciere á vínculo, capellanía, obra pía,
ti otro establecimiento de su clase , y en
la escritura de imposicion no resulte el
capital.
22 En estos casos se pedirá la reden-
cion ante el Juez que se hallare nombra-
do en la escritura de imposicion,
y
en su
defecto ante el del acreedor, ó el del pue-
blo donde exista la finca , á eleccion de su
poseedor; haciéndolo en todas partes se-
gun práctica del Foro, 6 fin de que, citán-
dose al dueño del censo, cánon 6 gravá-
men por el término que se le señale , acu-
da dentro de él con la escritura de impo-
sicion; y constando de sus condiciones
el capital de la redencion , recoja el im-
porte de los réditos vencidos, que se ha-
ya depositado al propio tiempo, y los
Vales, si tuviere libre uso de los capita-
les , ó exponga el que deba percibir, y se
le haga pago del que corresponda; proce-
diéndose despues 6 lo demas que queda
prevenido.
2 3
En la redencion de cargas de ani-
versario, misa , festividad, limosna y otras
de su naturaleza, en que no hay a nias re-
presentante de la fundacion que el posee-
dor de la finca que la cumpla 6 haga cum-
plir ,
se citará, en las sujetas á la Jurisdic-
cion eclesiástica al cabeza
de
la Iglesia,
Cabildo, 6 Comunidad eclesiástica, donde
se verifique este cumplimiento , 6 tenga
aplicacion la carga , y al Procurador ge-
neral y Síndico Personero en las que lo
esten á la jurisdiccion Real; pero como
en muchos pueblos hay mas de un Párro-
co, y puede ser libre el cumplimiento ó
aplicacion en una tí otra Parroquia , se
entenderá la citacion con
el que entre
ellos haga de mas antiguo en sus Cabildos
ó
funciones comunes.
2
4
Si en las redenciones de cargas
de
capitales inciertos por su naturaleza ó
constitucion no se conviniesen las par-
tes en arreglarlos por sí, y se solicitaren
judicialmente, se procederá de plano
y
sin figura de juicio, breve y sumariamente
á formarle por la ley, estatuto 6 práctica
constante de cada pueblo, partido ó pro-
vincia en los términos referidos; y baxo
del concepto de que , si fuere preciso para
su execuclon tasar las fincas por peritos-
que nombren las partes , se estará á lo
que de conformidad declaren estos, 6 el
tercero de oficio en caso de discordia , sin
admitir recursos ni reclamacion ulterior
que impida la pronta redencion por la re-
gulacion respectiva de estos peritos.
25 Por estas redenciones no se deven-
garán alcabalas , cientos ni otro derecho,
aunque sea práctica, 6 esté estipulado que
al executarlas se pague la mitad ó mas ó
menos ; y tampoco se exigirán por las
ventas de fincas vinculadas 6
de
Manos-
muertas, que se execu ten con el objeto á es-
tas redenciones; ni
el
quince por ciento de
las nuevas imposiciones que por ellas se
hagan á su favor.
2ó
Para evitar competencias y dudas
de jurisdiccion en este ramo, se declara,
LIBRO X.
TITULO XV.
D
E
LOS
que los Corregidores ó Alcaldes mayores
de los pueblos, señalados por cabeza de
partido para las tomas de razon de seme-
jantes escrituras en los Oficios de hipote-
cas , conforme á la
ley y
Real pragmática
de
3
1 de Enero de 1768
(ley
3
del título
siguiente),
son Comisionados Regios para
entender en la execucion de lo sujeto á la
j
urisdiccion Real por este reglamento con
sus incidencias, y las Justicias ordinarias
de
ellos, en su respectiva jurisdiccion , los
Subdelegados natos, sobre cuya conducta
velarán aquellos con la mayor diligencia,
determinarán las dudas que les consulten,
y cuidarán de lo demas concerniente á es-
ta importante comision; disponiendo por
sí , se hagan las redenciones que corres-
pondan á su Juzgado ordinario, y dando
cuenta á la Comision Gubernativa de quan-
to convenga al mas pronto
y
exacto cum-
plimiento de todo.
27 En las redenciones de las cargas
que por las circunstancias de su constitu-
cion , las de sus réditos ó pensiones, y las
de sus dueños se hallen sujetas á la Juris-
diccion eclesiástica, dispondrán su execu-
cion los M. RR. Arzobispos, RR.
Obis-
pos , y demas Prelados eclesiásticos secu-
lares y Regulares, sus Vicarios y subalter-
nos; con tal de que las escrituras de reden-
cion se otorguen por ante el Escribano
Real 6 de Número del pueblo que corres-
ponda, observando en todo lo prevenido
en este reglamento.
28 En los Oficios de hipotecas de las
cabezas de partido se tomará razon de to-
das las redenciones, como está mandado
por la citada Real pragmática de
3
1 de
Enero de 1768 ; y sus Escribanos tendrán
la obl igac i
on de
formar relaci
ones
mensua-
les de ellas, las que pasarán á sus respec-
tivos Corregidores inmediatamente , pa-
ra que con su
visto bueno
las dirijan á la
Comision Gubernativa por mano de su
Contador general.
29 Podrán llevarse derechos modera-
dos por estas redenciones , exigiéndose
con arreglo á arancel , ó á la práctica mas
equitativa, satisfaciendo cada parte los
que ocasione por sus particulares dispu-
tas
o pretensiones,
y
los de oficio por el
que solicite la redencion ; á no ser que
por contradiccion del censualista se le
condene á su pago en todo 6 en parte,
d
en la escritura de imposicion se haya es-
tipulado otra cosa.
CENSOS.
91
3o En cada pueblo cabeza
de
partido
habrá un comisionado de la Real Caxa,
subalterno del principal de la capital de la
provincia 6 Reyno, con quien se entende-
rá aquel , y éste con la Comision Guber-
nativa por mano de su Contador , en los
términos que en los demas ramos aplica-
dos á la Real Caxa; observando todos las
órdenes que por su respectiva variacion se
les comunicaren para el mas pronto
y
exac-
to cumplimiento de sus encargos sobre es-
te reglamento.
31 De todas las redenciones que se
executen con Vales y el pico en dinero,
en los términos que quedan referidos , se
remitirán inmediatamente por los comi-
sionados de la Real Caxa á la Comision
Gubernativa unos y otros fondos, á fin de
que, reunidos con los que se entreguen en
ella, y se recojan por los demas ramos apli-
cados á la extincion de los citados Vales,
los amortice, segun vayan entrando , to-
dos, reduciendo con el efectivo los que
quepan al propio intento; lo que se avisa-
rá al Público para su gobierno y satisfac-
cion en los términos acordados.
32 A proporcion de la repeticion
y
aumento que tengan estas extinciones, de-
be esperarse que llegue muy pronto la épo-
ca deseada é importante, de
que en segui-
da se rediman asimismo las cargas que,
aunque mas suaves, constituyen las
escri-
turas de nueva imposicion,
y se
executars
por
el
Orden
de sus echas ; á excepc
ion
de las que se otorguen á favor del Real
Patrimonio y Regalía de Casa Aposento,
con las quales se concluirá : y á fin de
que no decaigan ni se extingan sus rendi-
mientos , se elegirán, entre los arbitrios
aplicados al pago de intereses
de
Vales
Reales , aquel ó aquellos que convenga
subrogar , cesando en su consegiiencia to-
dos los demas.
33
No habiendo llegado el caso de re-
partirse á las provincias, ni de usarse el se-
llo con que se habian de marcar los Vales
Reales que sirvieran á la redencion
de
censos segun
la Real cédula
de z o
de
No-
viembre de
1799,
y existiendo por ello
como consignados los Vales Reales im-
porte de las redenciones solicitadas,
y
es-
tas sin perfeccionarse, deberán los Jueces
y los interesados arreglar se para ellas á este
reglamento; y en su virtud se pasarán á
los comisionados de la Real Caxa todos
los
consignados, á fin
de
que, conforme á
M2
LIBRO X. TITULO XV.
92
sus capítulos y pertenencia de los capita-
les, se hagan las escrituras de imposicion
y subroga cion.
No podrá Escribano alguno auto-
34
rizar las escrituras
de
redencion de censos,
cánones ó gravámenes que se otorguen en
virtud
de este
reglamento, sin sujetarlas,
á sus prevenciones, baxo la pena de nuli-.
dad del instrumento , y privacion de su
oficio.
LEY XXIII.
D. Carlos IV. por resol. i cons. dei 8 de Nov. dei 808,
y cad.
del Consejo de 15 de Sept. de 804.
Libre imposicion de censos baxo las reglas
que se expresan.
Conformándome con el parecer
del
mi
Consejo, he tenido á bien dexar en liber-
tad á mis vasallos, para que puedan otor-
gar contratos censuales de imposicion vo-
luntaria baxo las reglas siguientes:
r Permito á todos los que en lo sucesi-
vo quieran dar dinero á censo redimible,
el
que
lo puedan executar , con tal que:
scan dueños propietarios de dicho dinero,.
y no esten obligados á hacer de él imposi-
cion forzosa.
En las escrituras que se otorguen, se
podrán poner los pactos , vínculos y con-
diciones que se tengan por convenientes,.
así en quanto á los plazos en que haya de
hacerse la redencion del capital, como en
las especies de moneda
de
pago de este y
sus intereses, no excediendo del tres por
ciento que permiten las leyes ; y usando
en este contrato de las facultades que por
la circular de
7
de Abril de i 800 esten
declaradas (9), para que resplandezcan la
igualdad y buena fe , que son el alma de
todas las convenciones.
3 El que reciba dicho dinero á censo
redimible podrá renunciar de un modo vá-
lido,
eíicaz y subsistente las facultades que
le dispensan las Reales cédulas de i
o
de
Noviembre de 1
7
99
(ley
2
r),
la pragmá-
tica-sancion de Agosto de
i
Soo, y cédula
de r
7
de Abril de
8.j i
(ley
2 2)
como así
bien qualquiera otra promulgada respec-
tiva á censos perpetuos 6 redimibles;
obligándose á observar por sí y sus suce-
sores las condiciones y pactos de la es-
critura de imposicion , ora sean los otor-
gantes personas particulares o Comuni-
dades ; pues todas sin distincion han de
quedar obligadas á la puntual observancia
de la escritura de impo.sicion y sus con-
diciones.
4 Si los que dan dinero censo son-
Comunidades eclesiásticas seculares 6 Re-
gulares,. entendidas con
el
nombre de Ma-
nos-muertas, han de acreditar su pertenen-
cia en propiedad
y
libre disposition, y
one
no corresponde a patronato , memoria ti
obra pia, .,que lleve embebida la oblit a-
cion de imponer; justificándolo con certi-
ficacion de la Contaduría
g
eneral de la
Consolidacion , donde se les ciará gratis
este documento, sin cuyo requisito no se-
rán válidas semejantes imposiciones; y las
que se verifiquen con él, se declaran vali-
das, y libres á los dueños del capital o ca-
pitales del. pago del quince por ciento, de
que trata
el
Real decreto de 29 de Agosto
de 1
7
95
(ley 14.
tit. 1
-
7.),
pero no de las:
l-
cabalas;quedeberán satisfacerse en la mis-
ma forma que anteriormente se pagaban.
S
Y será libre y facultativo il los Es-
cribanos autorizar las escrituras de cen-
sos de. imposicion voluntaria que se otor-
garen en adelante; alzando en esta parte
la prohihicion y penas que por capítulos
expresos
de
la Real cédula
de
9 de Octu-
bre de 1793
(ley 27. de este tit.)yulterio-
res
providencias se les imponen, las qua-
les, en lo que á estos toca, han de quedar
sin efecto.
LEY XXI
V.
D. Cárlos IV. en Aranjuez por resol. d cons. de r
5
de
Dic. de 8
4
, y cal. del Consejo de 1
7
de Enero
de 8oj.
Nuevo re
g
lamento para la redencion de cen-
sos perpetuos y al quitar,
y
otras caigas en-
Jité ilticas , formation de sus capitales , y su
imposition en la Real Caxa de .Extiucion
de IVaks.
Conformándome con el parecer de mi
Consejo pleno, he venido en mandar, que
para la redencion de censos perpetuos
y
(9) Por la citada circular de 7 de Abril consi
g
uien-
te á consulta resuelta del Consejo de 21 de Marzo
de j 800 , declaratoria de la Real cédula de
7
de Ju-
lio de
99
,
se previno, entre otros particulares , que en
todos los contratos de arrendamiento, compras y ven-
tas , y qualesquiera otras obligaciones , se observe reli-
g
iosamente io capitulado
y
convenido por las partes, ha-
ciendo los pagos en la especie de moneda que se hubiese:
ofrecido; y •que esta misma regla gobierne en los contra-
tos que se celebraren en lo sucesivo.
D
E
LOS CENSOS.
93
seedores de ambos dominios hubiesen es-
tipulado la estimacion que deba darse al
capital del cánon, y al de los demos dere-
chos dominicales, conocidos en las pro-
vincias con los respectivos nombres de
licencia,
fadiga , tanteo, laudemio, luis-
mo , comiso, 6 qualquiera otro , 6 con-
venido entre sí las reglas por las quales
deba procederse á la estimacion referida;
y en tal caso se observarán puntualmen-
te estos convenios.
7 Si no hubiere tales pactos, se forma-
rán los capitales por
el
valor que en cada
pueblo , partido 6 provincia se dé por la
misma
ley ,
estatuto 6 práctica al cánon
enfitéutico, y á los derechos expresados.
S Finalmente, á falta de convenios
particulares y
de
práctica constante se pro-
cederá á
la
redencion, consignando por el
cánon un capital regulado á razon de uno
y medio por ciento , ó sesenta y seis y dos
tercios al millar , y por derecho de laude-
mio, en que van considerados todos los
dominicales, la cantidad que en el espacio
de veinte y cinco años sea capaz de redi-
tuar al tres por cientootra igual al impor-
te de una cincuentena del valor de la fin-
ca, rebaxadas las cargas á que está sujeta,
6 lo que es lo mismo , dos y dos tercios
por ciento de su precio liquido.
9 Se previene respecto á las redencio-
nes de censos enfiréuticos, que en ninguna
caso podrá hacerse la del cánon , sin exe-
cutarla al propio tiempo de los demas de-
rechos del dominio directo.
z
o Las cargas perpetuas
de
aniversa-
rios,
misas ,
capellanías, sufragios, limos-
nas y demas de su
especie se
redimirán
por el capital que resulte
de
las escrituras
de
fundacion : quando no lo expresaren,
se observará para su formacion la insinua-
da práctica constante; y si no la hubiere,
y solo constare en la escritura la cantidad
fila que debe satisfacer
el
poseedor de la
finca en cada un año , se regulará el ca-
pital al respecto de tres por ciento , ó
treinta y tres y un tercio al millar.
i' z La carga del Real hospedage
de
Corre, la del alumbrado , y demas muni-
cipales á que se hallen afectas las fincas asa
en Madrid corno en qualesquiera otros
pueblos del Reyno, se redimirán por las
reglas de su respectivo establecimiento,
y
á
falta de ellas, por las de los censos re-
dimibles.
al quitar, y otras cargas enfitéuticas se ob-
serve lo siguiente :
Cap. i. Podrá redimir todo poseedor
de
fincas,
no solo los censos al quitar con-
que se hallen gravadas sino tambien los•
perpetuos ó irredimibles ; las pensiones y
cargas procedentes
de
contratos enfitéutii-
cos , á que se bailen afectos <is.í los predios
rdsticos como los urbanos ; la del Real
hospedage
de
Corte ; la del alumbrado y
demas municipales de los pueblos; y
fi
nal-
mente las cargas de aniversario , misa, .ca-
pellanía festividad, limosna , dote y de-.
mas
de
su clase.
Declaro, que no podrán redimirse
los dominios solariegos , 6 establecimien-
tos de carta-puebla ; ni las prestaciones de
la octava, décima, undécima u otra parte
aligijota
de
los frutos de uno 6 mas pre-
dios, quando no conste haber sido adqui-
ridas por precio cierto ; ni. finalmente los
foros temporales , como los del Reyno
de
Galicia y Principado de Asturias, por
ahora, y miéntras que
el
Consejo acuerde
y me consulte , con vista del expediente
general instruido en su razon, lo que es-
timare conveniente.
Tambien podrán redimirse los cen-
sos
y
cargas de qualquiera especie , im-
puestos á favor del Fisco y mi Real Pa-
trimonio, ó sobre fincas que de él proce-
dan , á fin de que de este modo sea mas
apreciable la propiedad de las fincas que
con aquel título poseyeren mis vasallos;
pero con la calidad de que para tales re-
denciones haya de preceder mi Real per-
miso.
4 Las redenciones de los censos al qui-
tar , perpetuos, y demas cargas en que su
dueño no tenga mas derecho que á perci-
bir el tributo ó pension en los plazos esti-
pulados, se harán por el capital que re-
sulte de las escrituras
de
imposicion.
5 Quando en estas no se expresare, se
formará con arreglo á la práctica que rija
en cada pueblo por ley, estatuto, ordenan-
za , ó costumbre generalmente recibida;
procediéndose, en el caso de no haberla en
el
pueblo, por la que gobernare en la ca-
beza de partido, y en su defecto, por la
de la capital de la provincia 6 Reyno.
6 En las redenciones de los censos en-
fiteuticos en que el poseedor de la finca.
solo tenga
el
dominio >.ítïl, correspondien-
do el directo al dueño de la carga,
se ten-
drá presente en primer lugar, si los po-
UL
o XV.
94
LIBRO X. TIT
12 Quando los réditos, tributos 6 pen-
siones de las cargas que se redimieren , se
pagaren 6 cumplieren en granos, ú otra
especie que no sea dinero , se formará
el
capital por el valor que hayan tenido los
respectivos frutos en un ano comun del
quinquenio anterior á la redencion, exclu-
yendo los extraordinariamente estériles
como los dos últimos.
13 La propia regla
del
quinquenio se
observará para la formacion de capitales,
quando el importe anual de las cargas
fue-
se
incierto por el mas 6 ménos gasto en su
cumplimiento.
1
4
Si los capitales de los mencionados
censos y cargas que se redimieren perte-
neciesen a vinculaciones, capellanías, hos-
pitales, cofradías y demas establecimientos
piadosos, se impondrán sobre los fondos de
la Real Caxa de Extincion de Vales al ré-
dito del tres por ciento, en escritura for-
mal que se otorgará con la misma forma-
lidad y circunstancias que las de capitales
procedentes de las ventas de fincas de los
propios establecimientos y vínculos , de
que habla el reglamento inserto en mi
Real cédula de 21 de Octubre de 180o.
15 Lo propio se executará con los ca-
pitales de los censos y cargas que se redi-
mieren á Cabildos eclesiásticos , Comuni-
dades Religiosas, Colegios, Ayuntamien-
tos ú otra Mano-muerta, civ
il
6 eclesiásti-
ca, no comprehendida en el capítulo an-
terior , si hubiesen de volverse á impo-
ner semejantes capitales , porque así lo
exija su naturaleza , 6 porque lo deter-
minen sus dueños.
16 Si fuesen los mismos censos y cargas
de disposicion libre de dichas .Manos-muer-
tas , 6 de la de qualesquiera otros dueños
particulares,y no quisiesen formalizarnue-
va i mposicion en la Real Caxa de sus respec-
tivos capitales al rédito legal de tres por
ciento , se les dará por su resguardo , en
lugar de la antigua escritura de constitu-
cion de censo, una certificacion de la Con-
taduría general de la Real Caxa con
el
visto bueno
del Gobernador del mi Con-
sejo , que explique
el
total importe del
capital procedente de la redencion, y la
especie de moneda en que se hubiese he-
cho su pago , á fin de que con ella pue-
dan los tales dueños de censos libres per-
cibir anualmente, 6 á los plazos que se
señalen , el importe del rédito de quatro
por ciento en metálico , que se les abo-
nará puntualmente por la misma Real
Caxa , ó sus comisionados administrado-
res, hasta tanto que se les entreguen tam-
bien en metálico los capitales, y se extin-
gan en su virtud las certificaciones.
1
7
Si en
el
ínterin quisiesen los ver-
daderos dueños de ellas comprar fincas de
obras pias 6 de bienes vinculados, se les
admitirán en pago las citadas certificacio-
nes , que se hayan dado á su favor por el
valor y clases de monedas que hubiere
percibido la Real Caxa , segun lo que por
ellas mismas conste.
18 Todas las redenciones de censos y
cargas, de que trata esta mi cédula, podrán
hacerse con Vales Reales, aunque se haya
estipulado en la escritura, que la reden-
cion se haga con fincas ú otro efecto, 6 en
metálico con designacion de monedas;
pero con tal que el valor que los Vales
tengan en el día de la entrega , quepa en
el del capital que deba consignarse para
la redencion , segun se prevendrá en
el
capítulo 37.
19 La facultad que por el capítulo an-
terior concedo á los deudores censualistas
en nada perjudicará á los dueños de las
cargas , respecto á que ofrezco solemne-.
mente, que quando la Real Casa , como
subrogada en lugar de los censuarios, ex-
tinga las escrituras de imposicion y certi-
ficaciones , lo executará devolviendo
en
moneda metálica todos los capitales
que
representen, segun se expresará en el ca-
pítulo 48.
20 Los capitales redimidos de reiln-
posicion forzosa no podrán ser distraidos
de este destino; ni aun con el pretexto de
querer los respectivos dueños redimir con
su importe otros censos á que se hallen
afectas fincas
de
su pertenencia.
21 Podrán los poseedores
de
fincas
afectas á los censos y cargas , de que ha-
blan los capítulos anteriores , hacer su
re-
dencion por partes; con la advertencia de
que, si las escrituras de imposicion no lo
permiten, deberán redimir por la mitad á
lo menos , conforme á lo resuelto por re-
gla general respecto á los censos impues-
tos sobre Propios y Arbitrios; á no ser
que por la cortedad del capital y calidad
de la carga no admita esta division, sin
causar perjuicio atendible al dueño ù ob-
jeto del gravámen.
22 Los poseedores de fincas sitas
en
el
termino de un mismo pueblo podrán
DE LOS CENSOS.
9
C
feccionarse la redencion en la forma que
expresa el
cap. ,
sin necesidad de ins-
truccion de expediente formal, ni otra
justificacion por parte del censuario redi-
mente que la de ser la carga simplemente
perpetua , constar su capital, y haberse ya
entregado en la Real Caxa.
27 No resultando capital determina-
do, y siendo tambien la carga de libre
pertenencia de algun particular, podrán
igualmente este y el poseedor de la finca
arreglar entre sí amistosamente su irnpor-
te sin necesidad de intetvenciori judicial.
28 Aunque en uno y otro caso pue-
dan ser extrajudiciales estas redenciones,
deberán sin embargo formalizarse siempre
por escritura otorgada ante Escribano
Real 6 de Número; en la quai se exprese
la imposicion y sus circunstancias, y se
inserte precisamente el recibo que se die-
r
e por parte de la Real Caxa, y de que se
hablará en los capítulos 38 , 39 y 40.
29 Si alguno resistiere la redencion, se
solicitará judicialmente: y lo propio, quan-
do
cl
censo o gravámen perteneciere é al-
guno de los dueños expresados en los ca-
pítulos 14 y i
5
,
y en la escritura de im-
posicion no conste
el
capital.
3o En estos casos se pedirá la reden-
cion ante el Juez que se hallare nombra-
do
en
la escritura de imposicion , y en su
defecto ante el del acreedor censualista, d
el del pueblo donde exista la finca, á eles-
cion de su poseedor; haciéndolo en todas
partes segun práctica del Foro, á fin de
que citándose al dueño del censo, cánon
o grao ámen por el término que resulte de
la escritura de imposicion, 6 el que en su
defecto se le señale , acuda con ella den-
tro de él; y constando de sus condiciones
el capital de la redencion; recoja el
porte de los réditos vencidos , que se
ha-
ya
depositado al propio tiempo, 6 bien
exponga el capital que deba consignarse,
y lo que le corresponda percibir poi- ra-
zon de réditos; pero sin admitirsele por
el Juzgado ningun recurso dilatorio con
este pretexto.
3 r En la redencion
de
cargas
de
ani-
versario, misa, festividad y demas de La
naturaleza, en que no haya otro represen-
tante de la fundacion que el poseedor
de
la finca que la cumpla 6 haga cumplir, se
citará, en las sujetas a la Jurisdiction
ecle-
siástica,
al cabeza de la Iglesia, Cabildo, 6
Comunidad eclesiástica donde se verifique
juntarse á redimir en union los graváme-
nes á que esten afectas, y pertenezcan
un solo acreedor censualista; no para con-
signar
en
una sola suma todos los capita-
les, pues antes deberán hacer las entregas
en la forma y con la separacion que se
expresará en el cap. 37, sino para conse-
guir el beneficio que les resultará en el
prorateo de los gastos de su cuenta; hasta
verificar la redencion.
23
Concedo facultad á los poseedo=
res de
mayorazgos y vínculos , para que,
con el objeto de redimir las cargas á que
se hallen afectas algunas de sus fincas, pue-
dan vender otras pertenecientes á la mis-
ma fundacion; procediéndose á la venta
en pública subasta , con arreglo á lo pre-
venido en el cap. 46.
del
reglamento in-
se
p
to en mi Real cédula de
2 I de
Octubre
de i800; y
el
precio líquido del remate
servirá para la redencion de las citadas
cargas.
24 Si resultare algun sobrante, que-
dará impuesto
en
la Real Caxa de Extin-
cion de Vales, y de él se abonará al po-
seedor del vínculo la octava parte: pre-
viniéndose, que lo propio se executará con
los restos del valor de los bienes raices no
sujetos á la enagenacion forzosa, que qua-
lesqu iera Manos-muertas vendieren vol un-
tariamente con destino á tales redenciones.
2 5
Por las redenciones de censos y
cargas, de que habla esta mi cédula, no se
devengarán alcabalas; cientos ni otro de-
recho, aunque sea práctica, 6 esté estipula-
do que al executarlas se pague la mitad,
6 mas 6 ménos : ni tampoco se exigirán
por las ventas de fincas vinculadas cí de
Manos-muertas que se executen con desti-
no á estas redenciones; ni el quince por
ciento de las nuevas imposiciones que por
ella se hagan á su favor.
26' Quando de la escritura de consti-
tucion de censo, tributo, aniversario 6
qualquiera otro gravámen perpetuo cons-
tare el capital, cumplirá el poseedor de
la finca con entregarlo desde luego y sin
mas diligencias en la Real Caxa de Conso-
lidacion; avisando al dueño para que
le
otorgue la redencion , y acuda en su con-
seqüencia á recoger de la misma Real Ca-
xa la nueva escritura de imposicion sobre
sus fondos , d la certificacion que se le da-
rá, si el capital fuere de su libre uso; en
la inteligencia de que, si se resistiere el tal
dueño á aquel otorgamiento, deberá per-
LIBRO X. TITULO XV.
96
este cumplimien
to
, 6 tenga aplicacion la
carga ; y
en
las sujetas á la jurisdiccion
Real , al Procurador general y Sindico Per-
sonero : pero si en
el
pueblo hubiere mas
de un Párroco,
y
fuese libre
el
cumpli-
miento 6 aplicacion de la memoria en una
íí
otra Parroquia, se entenderá la citacion
con el que entre ellos haga
de
mas antiguo
en sus Cabildos o funciones comunes.
32 Los Juecesque conozcan de todos
estos expedientes de redencion, procede-
rán de plano, breve y sumariamente, sobre
que
les hago
el
mas estrecho encargo, for-
mando los capitales por las reglas que que-
dan establecidas
en
los capítulos q,,
S ,
6,
7
,
8, 9
,
ío,
II ,
12
y
I3; baxo cl con-
cepto de que, si fuese preciso para su exe-
cucion tasar las fincas por peritos que
nombren las partes , se estará á lo que de
conformidad declararen , o el tercero en
caso de discordia , sin admitir sobre su re.
gulacion recurso ni reclamacion ulterior
que impida la pronta redencion
de
los
censos y cargas.
33 Si declarada por el Juzgado la re-
dencion, se negare el acreedor censualista
á otorgar á favor del censuario la compe-
tente escritura, se le requerirá para que
lo execute dentro del término preciso
de
tercero dia ; y no cumpliéndolo, proce-
derán los Jueces á otorgarla á su costa de
oficio, y á lo denlas que corresponda y
sea consiguiente á la entera execucion
de
semejantes redenciones , sin que contra
las así executadas se admita recurso de nu-
lidad, ni reclamacion de otra especie.
3aN Para evitar competencias y dudas
de jurisdiccion, declaro , que los Inten-
dentes del Reyno son Comisionados Re-
gios para entender en la execucion
de
lo
sujeto á la jurisdiccion Real por esta ini
cederla con sus incidencias; y los Corregi-
dores, Alcaldes mayores y Justicias ordi-
nariasen su respectiva jurisdiccion,
mente que los jueces nombrados en las
escrituras, los Subdcle(aados natos , sobre
cuya conducta velarán aquellos con la
mayor diligencia , determinarán las dudas
que los
consulten,
y anidarán de lo denlas
concerniente a
esta importante COmision,
1 En las redenciones de las cargas que
per las circunstancias de su constitncion,
la ue sus réditos o
p
en
s
iones, y las de sus
dueños se hallen sujetas á la 1urisdicciçrn
eclesiéstica,
disnondrán su c.;ecucion los
M. R.
' . Arzobispos, RR. Obispos y de-
alas
Prelados eclesiásticos seculares y
Re=
guiares , sus Vicarios y subalternos; con
tal que las escrituras de redencion se otor-
guen por ante Escribano Real 6 de
-
Mime-
ro del pueblo que corresponda, observan-
do
en todo lo prevenido
en
esta n-ii cd-
dula.
6 Podrán llevarse derechos modera-
dos por estas redenciones , exigiéndose
con an-eglo arancel
O á
la práctica Illas
equitativa , satisfaciendo cada parte los
que ocasione por sus particulares dispu-
tas o pretensiones, y los de oficio
el
que
solicite la redencion , á no ser que por
conrradiccion del censualista se le condene
á su pago en todo 6 en parte, ó que en la
escritura de inlposicion se haya estipula-
do otra cosa.
37 Todos los capitales
de
las reden-.
clones permitidas por esta mi cédula se-
consignarán y entregarán indispensable-
mente en pucier de los comisionados
de
la
l^eal Caxa de Exrincion en las provincias,
y en Madrid en la Tesorería
de
la Comi-
sion Gubernativa , con separacion del im-
porte de los réditos vencidos que han
de
percibir sus respectivos interesados ,
y en
la especie de moneda que permita
el
prin-
cipal de cada carga; en la inteligencia de
clac, si se estimare no proceder la reden-
cion , se devolverán puntualmente á los
censuarios los capitales consignados, con
los intereses que hubieren devengado.
8 De estas entre
g
as se darán por los
comisionados dos recibos iguales, con ex-
presion
de
la cantidad que sea en dinero
sonante,
de
la que fuere en Vales , su nu-
mero, creacion e importe, y
de
la respec-
tiva ft los réditos vencidos consignados
con la separacion enunciada.
2,9
de estos recibos servirá para
el otorgamiento
de
la escritura de reden-
cion , la qual debe insertarse , uniéndo-
se desde luego al expediente , guando se
solicitare judicial:
ī
.ente, 6 al protocolo
del Lscribano , guando fuere extrajudi-
cial la redencion.
4
0 El otro recibo se dirigirá por los
mismos comisionados precisamente,
en el
correo inmediato al dia en que se
hiciere
la entrega, á laCon` Contaduría
g
eneralde
la
Co-
mision
Gubernativa , á tin
de
que desde
luego pueda 1-ortr,:írscic.selcorrespondiente
cargo; y en el caso de haberse de reimpo-
ncr
en
la P cal Ca
y
a los capitales á que hi-
cieren referencia, se pondrá por aquella
D
E
LOS
Oficina la competente toma
de
razon, con
la quai pasarán estos recibos á verdaderas
cartas de pago, y se procederá por ellas,
deducido solamente el importe de los ré-
ditos
vencidos , que consignen al tiempo
de la redencion los censuarios, al otorga-
miento de las escrituras
de
imposicion,
y
á la dacion de certificaciones, que han de
servir
de
nuevo título al dueno del cá-
non , censo 6 gravamen, quedando res-
pectivamente archivadas en la Contaduría,
ó
protocolizadas dichas cartas de pago.
4
1 En cada pueblo cabeza de partido
habrá un Comisionado de la Real Caxa,
subalterno'del principal de la capital de la
provincia 6 Reyno , con quien se entende-
rá aquel , y este con la Comision guber-
nativa por mano de su Contador general,
en
los términos que en los demas ramos
aplicados á la Real Caxa; observando to-
dos las órdenes que se les comunicaren pa-
ra cl
alas
pronto y exacto cumplimiento
de los capítulos que contiene esta mi cé-
dula.
4
2 Para excusar la multiplicacion de
escrituras
de
imposicion de los capitales
de censos que se redimieren , y ahorrar
ii
sus dueños el desembolso de sus derechos,
reducidos á quatro reales velion por cada
escritura , les concedo facultad para que
puedan reunir los capitales de diferentes
redenciones hechas á una misma persona 6
Cuerpo, aun quando e
s
tas se hubiesen ve-
rificado en distintos dias ; pues á fin de
que los réditos venzan
en
uno mismo, se
liquidarán y abonarán á los dueños los que
hubieren devengado los capitales primera-
mente redimidos, haciendo la imposicion
por la fecha de la ditima redencion, y ba-
xo una sola escritura; advirtiéndose, que
para ello debe constar la voluntad de los
interesados, que podrán expresarla por
nota al pie del recibo
del
cargo que remita
el Comisionado de la Caxa.
4
3
Aunque los censualistas, á cuyo fa-
vor se hayan otorgado escrituras de impo-
sicion pertenecientes á diversos objetos,
deberán percibir con separacion los ré-
ditos correspondientes á cada una, sin em-
bargo podrán cobrarse en union y con un
solo recibo los réditos que en cada plazo
se devenguen por las escrituras de aniver-
sarios , misas, festividades, limosnas y
de-
mas, en que se cite de redenc ion á la cabeza
de la Iglesia, ó Comunidad eclesiástica,
ó
al Procurador general
y
Síndico Persone-
CENsos.
97
ro, Segun se ha expresado; y quedará el
representante respectivo en la obligacion
de cumplir y hacer cumplir la distribucion
dada por los fundadores, en los propios
términos que antes lo hacían los poseedo-
res de las fincas, y las Jurisdicciones ecle-
siástica y Real ordinaria, tilas privilegia-
das con sus funciones en los capitales
nuevamente impuestos y sus réditos.
44 Las redenciones que por la oposi-
clon de los dueños de los censos, por las du-
das suscitadas sobre la observancia de lo
prevenido
en
mi Real cédu
la
de
17
de Abril
del año de i
8o t
(ley anterior),
ó por qual-
quiera otro motivo se hallaren sin perfec-
cionar, y serán todas aquellas en que
el
acreedor censualista, 6 la Justicia en su
nombre, no haya oto
r
gado la competente
escritura á favor del deudor redimente, se
sujetarán á lo dispuesto en esta mi cédula.
4S
En los Oficios de hipotecas de las
cabezas de partido se tomará razon
de
to-
das las redenciones, como está mandado
por la Real pragmática de ^ i de Enero de
J
768
(ley 3. tit. sió-uiezzte) ;
y sus Escri ba-
nos tendrán la obligacion de formar rela-
ciones anuales de ellas, que pasarán al res-
pectivo Intendente en
el
mes de Enero si-
guiente, baxo la multa
de
doscientos duca-
dos, que exigirá inmediatamenteá los que
no lo cumplan; y estas relaciones las
di
ri-
girá
con su
,
visto bueno á la
Comision gu-
bernativa por ma:
lo
del Contador general.
4
6 No podrá Escribano alguno, baxo
la irremisible pena
de
privacion de oficio,
autorizar escrituras
de
redencion de cen-
sos , cánones 6 gravámenes , sin que le
conste haberse sujetado, así el deudor co-
mo
el
acreedo
r
censualista, á todo lo dis-
puesto en esta cédula , cuy a circunstancia
deberán expresar
en
la misma escritura; de-
clarando, como declaro nulas por
eI
mismo
hecho quantas redenciones se verificaren
sin este indispensable requisito. La misma
pena y responsabilidad tendrán los Escri-
banos, si pusieren en los protocolos qua-
lesquiera notas 6 glosas
de
liberaciones
de
censos,
tributos ó cargas hechas por acuer-
do 6 convenio privado
de
las partes en
fraude de lo dispuesto en esta mi ced
il
la.
47
Los fondos procedentes
de
las
re-
denciones que se hicieren conforme á Io
que queda prevenido, y entrasen en poder
de los Comisionados de la Real Caxa, se
remitirán inmediatamente por estos á la
Comision gubernativa , á fin de que, re-
N
LIBIO X. TITULO
X
V.
y$
i
}
r culos, patronatos y obras pins, cuyos ca-
unidos con
los
que se entreguen en ella,
se recojan por los domas ramos aplicados
cion
i
falta
on
ulac
c
pitales estar en el dia parados
y
sin cir-
á la extlnclon de
Vales,
amortice todos
culacion
por fa
de mposi, d
quo
q
losque vayan entrando,
y
al pro resulta
d
a los
os
l
pose
b
.^d
pi
ores de
el
ma
da
y
ïï
oraz
de
mayorazgos y
pio
intento
los
que
cupieren en el efec*
.i- llamaos as or
obrasas eo c; -
v
o
que asimismo reciba por las propias de
cer
ela
e
ion de
o
estus fondos
l
,
co
l
exî,^
redenciones de censos.
4 o
`í
r1
proporcion de la repetic
cs
ion
y
ten como muertos en los depósitos, ;- ex-
aumento que tengan estas extinciones,
de-
puestos otras contingenclas, por cuyas
be esperars
e
que llegue muy pronto la cho razones se trataba en mi Consejo desde el
ca deseada, de que en seguida se rediman año Cíe 1; 66 sobre los medios de ponerlos
asimismo las cargas que, aunque mas sud
en actividad c:rtu^.icton. Cono los po-
ves, constituyen las escrituras Lit nueva scedores y llamados no pueden disponer
im
h
osition, lo que se ejecutar: , devol por sí de estos capitales, toca proveer so-
viendo en met;ílito los capitales á sus res-bre ello á la autoridad judicial , baxo de
pettivus dueños por el Orden de fech as, á hipoteca seL
,
ura, y rédito proporcionado:
extcpcion
de
las que se otorgu n á favor y acreditando las noticias tomadas por mi
de mi Real
Patrimonio, alumbrado y
de.
Consejo , en ctmplin
ī
icnto de una Orden
mas munici
t
ales, con las quales se
con-
mia de ocho de Agosto de 1,66, la s mu-
tluirá; y á ün de que
no
decaigan ni se chas cantidades detenidas en los depósitos
extingan sus rendimientos, se elegiran,
en-
con daño público y particular; debiendo
tic los arbitrios aplicados al pago
de
lote- por otra parte el Estado ser preferido en
reses de
Vales Reales, aquel o aquellos que esta im.po^icion, que haciéndose á un tiem-
convcll^a subrogar , suprimiendo tocd,s pode todos los capitales actualmente exis-
l
os gemas.
tentes en los depositos, y baxo la se
on
guri-
Desde la publicacion de esta mi ce-
dad
de hipoteca y consignacion
no
dula re irá todo lo prevenido en ella, ce-ser
i
a f cil encontrar alguna tan pronta
i-
;an^_lf, de consiguiente
g
emas que cí;s}^o expedita: con ateacioli d todo , he ven. jo
ne el reglamento que se halla inserto en la en mandar, se empleen desde luego
estos
de
17
de
Abril de 1501 , y lo que respecto
capitales, para que tengan su debido cum-
a redenciones de censos se esté ble-cia en la plimiento las voluntades de los fundado-
de 1 o de Noviembre de 1799
(
"
ley z.);
pe - res, y cesen los daños referidos;
en su.
ro quedará subsistente todo lo que
conseqiiencia he resuelto, se tomen censo
riurnlentese hubiese e xecut de>col
ī
f arme
redimible- pie cuenta de mi Real Hacien-
sus diLposiciones, teniendo presente lo que da, y señalar un tres por ciento de rédito,
se declara en el capítulo
44
.
que
es
el mayor que permiten las leyes y
LEY XX V.
praemancasdeestosinisReynosenlos
con-
tratos censuales, no obstante que
las
im-
D.
(71,10,1r1.
p
q
r R-•,I clec. de 1 ; ,1e \1a'in de I7 80,
posiciones entre particulares corren al dos
inserto en c_d. del
oun,r n dr 1
9
u;:
nnynu,.
y
medio, y aun a menor Iilteres. Deseando
Imposic on de la flemad^htabaco de todos
que en este negocio se proceda
de
buena
los ,^ep:Sitos l)Il!)licos con ,-.estallo (T mayo-
fe
Lllero
LIC por fij Consejo
g
,
q
}
1
y
el
de
la
T l ` nS,
,
patronatos y
obras
Comara se
expida cédula,
en q tle se au ori-
l
'
ia
'''
con estas
imposiciones
de los
referidos
ca-
Nt)
bastando
las
rentas
de la peninsu- pitales
detenidos
é
imponibles,
que
se
ha-
la para
sostener
la
guerra,
se han discurri- lien en gnalesquicra
depósitos públicos
de
do las
medios
dile
se
pueden adoptar
sin
estos
mis Reynos; la quai
sirva
de
facultad
gravámen de mis
amados vasallos,
part á
mayor
abundamiento para estas imposi-
tenderd los gastos extraordin
ariosde
ella; ci
ones,
y para
obligar eficazmente
á
mi
V con
parecer
de Min';stros
sabios
se ]la Real Hacienda al pago los
réditos hasta
hallado,
que sin
perjuicio
de
tercero,
án- la redencion de los
citados
capitales,
barco
tes eon
beneficio
de la
.
causa
publica,
ae
de
las
reglas, prevenciones
y
firmezas
si-
puede
usar
i
ustamcnte para este fin de los
calientes:
capitales
existentes
en los
depósitos
púi,li-
1
En primer lugar
señalo
y
consigno
cos de
estos
mis Reynos con
destino
á im- para la
paga
de
estos réditos, hasta
la con-
ponerse á
beneficio
de
mayorazgos,
vín- currente
cantidad,
y
por hipoteca especial
DE LOS
la Renta
del
tabaco; y quiero, que de ella
con preferencia se paguen anualmente los
expresados réditos a. razon de tres por cien-
to, hasta el dia en que se verifique la re-
dencion y restitucion de los capitales á los
depósitos.
2
Declaro, que ínterin se verifica su
redencion, no se ha
de
poder hacer rebaxa,
descuento , valimiento ni otra deduccion
del referido tres por ciento; antes se ha de
pagar íntegramente y con preferencia del
producto de la Renta referida del tabaco,
la quai consigno especialmente para su pa-
go, y la constituyo por hipoteca especial
de
los capitales de depósitos, sin perjuicio
de la obligacion general de mi Real Ha-
cienda, de manera que
la
hipoteca general
no derogue á la especial , ni al contrario:
y empeño mi palabra Real sobre el exacto
cumplimiento y observancia de las cláusu-
las contenidas en este decreto , á que de-
berán arreglarse los Tribunales y Oficinas
respectivas inviolablemente, sin faltar á
ello en cosa alguna, so pena de mi Real
desagrado; quitando á mayor abundamien-
to á los Jueces y Tribunales la facultad de
juzgar
de
otro modo, debiéndose atender
á lo que literalmente va dispuesto, porque
mi intention es, que se observe la
fe
pú-
blica de estos contratos escru pulosamente,
por lo que en ello interesa mi servicio, los
vínculos sagrados de la Justicia, yla causa
pública del
Rey no
para salir de urgencias.
3
Para que la exâccion y paga de los
réditos que importen estas sumas sea efec-
tiva en el tiempo que duraren , declaro
asimismo, que los productos
de
la
ex
presa-
da Renta que va consignada, hasta la referi-
da cantidad á que ascienda al tres por cien
to, no han de gozar de fuero fiscal , y han
de poder los interesados, en caso de retar-
•dacion del pago, que no es de esperar, pe-
dir execucion en la Sala de Justicia de mi
.Consejo Real, Chancillerías y Audiencias
mas cercanas contra los productos de la
referida finca, y satisfacerse en virtud de
sus despachos y provisiones sin demora,
excusa o dilacion alguna ; á cuyo efecto
se pasará anualmente del valor de la ci-
tada Renta el importe de los referidos ré-
.ditos, y llevará cuenta aparte en las ofi-
cinas Reales.
4
Prohibo, que el Consejo de Hacien-
da, la Superintendencia general de ella, ni
otros Jueces subdelegados de Rentas - de
qualquiera denominacion que fueren, pue,
CENSOS.
99
dan embarazar estas execuciones , ni for-
mar sobre ellas, y lo demas anexo y depen-
diente competencias
de jurisdiccion , y á
mayor abundamiento les inhibo en quan-
to a esto; y mando, que para su mejor
cumplimiento se comunique un exemplar
de
este decreto á mi Consejo de Hacien-
da , Superintendencia general, y demas
Juzgados dependientes de él.
5 La constitucion de estos censos se
ha de hacer precediendo trasladar á la Te-
sorería de Exército ó de Rentas los capi-
tales imponibles que se hallaren en los de-
pósitos mas inmediatos, con el resguardo
correspondiente que deberá dar el Teso-
rerodeExército ó de Rentas á nombre
de
mi Tesorero general , con expresion
de
cada capital en debida forma, desde cuya
entrega deben empezar á correr los réditos
á razon del referido tres por ciento; y en
virtud de los tales recibos despachará mi
Tesorero general las equivalentes cartas
de pago , que se han de insertar en las es-
crituras.
6 Mando , que ante el Escribano del
Número y Ayuntamiento
de
la capital de
la provincia se otorgue escritura de censo
á
nombre de mi Real Hacienda por el in-
tendente, ó persona que yo señahire ,
á
favor del mayorazgo , patronato , obra
pia, fundacion, Comunidad ó persona
á
quien pertenezca el respectivo capital, con
las cláusulas de estilo que se observan en
los contratos censuales, y arreglo á lo que
va dispuesto en este decreto; y cédula que
en su virtud se expidiere.
7 Declaro , que dicho Escribano
de
Número y Ayuntamiento debe extender
de oficio el protocolo sin cobrar derechos,
pagando el acreedor censualista la copia
de
la escritura, como se practica en seme-
jantes casos , mediante ser documento de
su pertenencia.
8 Para que no haya demora en la exe-
cucion, estas escrituras se otorgarán dentro
de un mes preciso, desde que se reciba
cl
dinero del depósito, insertando en ellas la
carta de pago dada por mi Tesorero
ge-
neral,
yponiéndose la original con el pro-
tocolo , para que no se pueda alegar en
tiempo alguno la excepcion
de non nwne-
rata pecunia: é
igualmente se colocará en
el protocolo un exemplar
de
la Real ce-
dula que se expidiese sobre estas
imposi-
ciones para su mayor solemnidad, y que
se arreglen á ella los Escribanos.
N
2
I
o6
LIBRO X. TITULO XVI
de Madrid y otros han dado y dan en dar siempre que las partes las necesitasen;
quiebra cada d1a, sin que se pudiese cobrar que asimiso.
s
los aranceles Reale^por,aÎ
s
arreglen
ta
quo
las fianzas, ni de las hipotecas , po
todas gravadas, y no saberse al
tiem-
haya otros de nuevo; y que cl que no lo
po de la admision; de que han resultado hiciere , por el mismo hecho sea privado
muchas pérdidas y atrasos
de la Real Ha- de oficio , y restituya lo que haya llevado
eienda, Villa de Madrid, y generalmente de mas, con la pena del quatro tanto; y
á
las demas ciudades , villas y lugares , par- que esto se execute irremediablemente, sea
ticulares, y aun á las Comunidades cele- en poca 6 en mucha cantidad ; y que
siásticas, tanto seculares corno Regulares, sean obligados á poner los derechos que
memorias y obras pias; todo lo quai ce- llevaren al fin
de
dichos instrumentos, co-
saria si rigurosamente se hubiese observa- mo está dispuesto en la ley 1 tit. e.
do corno debia dicha
ley ,
en que se ma- lib. i
1 :
y porque de la guarda y custodia
niiiesta el delito que cometen todos los de estos registros
depende
la conserva-
que actuan , substancian y determinan se- clon de los derechos
de
todo el Revno y
mcjantes pleytos contra el tenor, forma
de
los vasallos; que no solo hayan de
y modo prescripto en ella ; y
mas á
vista estar en las Casas capitulares , sino
tanl-
de
estar prohibido por leyes de estos Rey- bien á cargo
de
las justicias y Regimiento
nos
el
decir, que esta y otra qualquier ley de ellos ;
de
tal modo, que al que para
dt ellos no se debe guardar por no estar su despacho nombraren , ha de ser de su
en uso: siendo de parecer,
nie
sirviese man- cuenta y riesgo, y no
le
han de admitir
dar al Consejo expedir las órdenes con- sin el mas riguroso y exacto
examen ,
y
venientes, no solo para que se observase sin las fianzas convenientes; y lo que en
y guardase la citada
ley ,
sí tambien para otra forma executaren, ha
de
ser de su car-
que los Tribunales, Jueces 6 Ministros go y satisf ccion, con mas los daños que
que contra el tenor, forma y modo que se causaren : y conformándome con
lo
en ella se prescribe fueren 6 vinieren, por propuesto en la citada consulta del Con-
el propio hecho, y sin otra ninguna prue
..
seto, mando, se execute así, para lo quai
ba , sean privados de oficio, y se paguen dará las órdenes convenientes. (
aut.
I.
los daños con el quatro tanto , aplicado,
tit. y. lib. s. R. )
la tercia parte para el denunciador , y lo
L E Y
/II.
restante á hospitales, casas de huérfanos,
m
y hospicios
de
pobres : y que para la m-
a
D. Carlos III. en el Pardo por pragatica
de
3
1
de
Enero publicada
en
Madrid a de Feb. de 1
7
63 , con
la
yor seguridad ele; los registros, el Oficio
ha-
instruccion inserta en 1..} de Agosto de
1767.
ya de estar en los Ayuntamientos de to-
as las ciudades , villas y lugares; y que
Establecimiento del Oficio de hipotecas en las
d
los instrumentos se hayan de registrar por
cabezas ele partido de todo el Reyim, ^í cargo
los Escribanos de Ayuntamiento , llltet'
de los Escribanos de Ayuntamientos.
lo
los Jueces ordinarios su autori- Reconociendo, que para la puntual ob-
dad, así para el registro como para la sa- servancia de la ley i. de este título, tan
ca : y que si acaeciese, como cada clia suce- importante al Público y bien del Revno,
de , perderse los protocolos y registros, convendria establecer en Madrid una Con-
y los originales, que se tenga por original taduría, que se creó, yenagenó despues
de
qualquier copia auténtica que de dicho
mi
Corona en cl afilo de 164.6, habiendo
registro se sacase, cí
fin
de que se evite el hecho regreso á ella en
el
de ido- ,
se
grave daño que en esta parte
se
experimen- experimentó en este tiempo, que en
los
ta : y que respecto de que, para registrar Tribunales y Juzgados se admitian indis-
ahora todos los censos y escrituras de tintamente, contra lo dispuesto en la cita-
venta hasta aquí otorgadas, será necesa- da ley, así los instrumentos y escrituras
rio dilatado tiempo; que se señale , para registradas, y tomada la razon por la Con-
los que ahora ú de aquí adelante se olor- taduría, como las que no tenian este in-
garen, los mismos seis dias de la ley, y pa- dispensable requisito; aumentándose cada
ra los que ya estan otorgados ,
el
término
dia,
á causa
de
la inobservancia, estelio-
de
un año : y mediante que esto eausaria natos, pleytos y perjuicios á los compra-
un gran desorden en los derechos de regis- dores, e interesados en los bienes hinote-
tro;
y en
las
copias que se hubiesen de cados ,
por
la ocultacion v obscuridad
de
DE LAS .HIPOTECAS
I
Y
SU
TOMA
DE
RAZON.
I07
sus cargas : y para su
remedio ,
á consulta
del mi Consejo de I t de Diciembre de
i
7
1 se resolvió, y expidió por
el
señor
Rey D. Felipe V. , mi-glorioso padre, la
resolucion contenida en la ley
2.
Pero co-
mo las prevenciones y penas que señala,
ti otras contenidas en las cédulas expedi-
das á instancia del Contador de Madrid,
no hayan sido suficientes para evitar las
contravenciones á la ley, y los perjuicios
experimentados: en vista de lo que repre-
sentó al mi Consejo el citado Contador
sobre este asunto , habiéndose examinado
en él, tornados informes de las Chancille-
rías y Audiencias, y de otras varias ciu-
dades del Rey no, y oído á mis Fiscales, en
consulta de 14 de Agosto de 1767 me hi-
zo presente mi Consejo su parecer, pasan-
do á mis Reales manos la siguiente ins-
truccion, que he venido en aprobar, y re-
solver, que se observe
y
guarde, para ma-
yor explicacion de las dos citadas leyes, en
todos los pueblos cabezas de partido de
estos mis Reynos , segun el señalamiento
que harán las Audiencias y Chancillerías
del respectivo distrito, sin perjuicio de
los Contadores de hipotecas que actual-
mente hubiere.
r
Será obligacion de los Escribanos
de Ayuntamiento de las cabezas de parti-
do
tener, ya sea en un libro o en mu-
chos , registros separados de cada uno de
los pueblos del•distrito , con la inscrip-
Lion correspondiente, y
de
modo que con
distincion y claridad se tome la razon
respectiva al pueblo en que estuvieren si-
tuadas las hipotecas; distribuyendo los
asientos por años , para que fácilmente
pueda hallarse la noticia de las cargas; en-
quadernándolos , y foliándolos en la mis-
ma forma que los Escribanos lo practican
con sus protocolos ; y si las hipotecas es-
tuvieren situadas en distintos pueblos, se
anotará en cada una las que les corres-
pondan. Y en ellos precisamente se to-
me la razon de todos los instrumentos
de
imposiciones , ventas , y redenciones
de
censos 6 tributos , ventas de bienes rai-
ces , ó considerados por tales , que cons-
tare estar gravados con alguna carga,
fianzas en que se hipotecaren especial-
mente tales bienes , escrituras
de
mayo-
razgos ú obra pia , y generalmente todos
los que tengan especial y expresa hipote-
ca ó gravámen , con expresion de ellos , ó
su liberacion y redencion.
2
Luego que el Escribano originario
remita algun instrumento que contenga
hipoteca , le reconocerá , y tomará la ra-
zon el Escribano de Cabildo dentro de
veinte y quatro horas , para evitar mo-
lestias y dilaciones á los interesados ; y
si
el
instrumento fuere
antiguo , y
ante-
rior á la dicha ley
2 ,
despachará la toma
de razon dentro de tres dias de como lo
presentare; y no cumpliéndolo en este
término, le castigará
el
Juez en la forma
que previene la misma : *- bien entendido,
que la obligation de registrar dentro del
término, debe ser en los instrumentos que
se otorgaren sucesivamente al dia de la
publicacion de esta pragmática en cada
pueblo , de la quai se colocarán copias
auténticas entre los papeles
del
archivo;
pues por lo tocante á instrumentos ante-
riores á la publicacion de ella, cumplirán
las partes con registrarlos , antes que los
hubieren de presentar en juicio para el
efecto de perseguir las hipotecas ó fincas
gravadas;
4
'
bien entendido , que sin pre-
ceder la circunstancia del registro, ningun
Juez podrá juzgar por tales instrumentos,
i,i harán fe para dicho efecto, aunque
la
hagan para otros fines diversos
de
la per-
secucion de las hipotecas, ó verificacion
del gravámen de las fincas, bazo las penas
explicadas.
3 El instrumento que se ha
de
exhi-
bir ene -Oficio de hipotecas, ha de ser la
primera copia que diere el Escribano que
la hubiere otorgado, que es el que
se
lla-
ma original; excepto quando por perdida
ó
extravío de algun instrumento antiguo
se hubiere sacado otra copia con autori-
dad de Juez competente , que en tal caso
se tomará de ella la razon , expresando-
lo así.
4 La toma de razon ha
de
estar redu-
cida á referir la data ó fecha de instru-
mento , los nombres
de
los otorgantes,
su vecindad, la calidad del contrato, obli-
gacion ó fundacion ; diciendo si es impo-
sicion , venta , fianza , vínculo ú otro gra-
vámen de esta clase , y los bienes raices
gravados ó hipotecados que
contiene el
instrumento, con expresion
de
sus nom-
bres , cabidas, situacion y linderos en la
misma forma que se exprese
en el
instru-
mento: y se previene, que por bienes raí-
ces , ademas de casas , heredades y otros
de
esta calidad inherentes al suelo, se en-
tienden tambien los censos , oficios y
0
2
I
o8
LIBRO .R.
-
TITULO XVI.
otros derechos perpetuos que-puedan ad-
mitir gravámen., O constituir hipotecas.
5
.Executado
el
registro , pondrá
el
Escribano de Cabildo en
el
instrumento
exhibidola nota siguiente : „ Tomada - la
razon en-el Oficio de
-
hipotecas del _pue-
blo tal, al folio tantos
en el
dia
de
hoy;"
y concluirá-con la fecha ; la firmará y de-
volverá el instrumenta á. la parte, á
fin
de
que si el interesado quisiere exhibirla al
Escribano originario ante quien se otor-
gó, para que en
el
protocolo anote estar
tomada razon , lo pueda hacer; el quai
esté obligado á advertirlo en dicho pro-
tocolo.
6 Quando se llevare á registrar ins-
trumento
de
redencion de censo, ó libera-
cion
de la hipoteca ó fianza ,
•
si se .hallare
la obligacion ó imposicion en los regis-
tros del Oficio de hipotecas, se buscara,
glosará y pondrá la -nota correspondiente
á su •margen y continuacion , de estar re-
dimida ó extinguida la carga ; y si no se
halla registrada la obligacion principal, ó
aunque se halle, queriendo la parte, se
to-
rnará la razon de la redencionóliberacion
en el libro de registro, de la misma .for-
ma que se debe hacer
de-la
imposicion.
7 Quando al Oficio de hipotecas se
le pidiere alguna _apuntacion extrajudicial
de las cargas que constaren en sus regis-
tros , la podrá dar simplemente., ó por
certificacion autorizada, sin necesidad de
que intervenga decreto judicial, por ahor-
rar costas.
-8 Para facilitar el-hallazgo de las car-
gas y liberaciones, tendrá la Escribanía
de Ayutamiento un libro índice ó reper-
torio general, en el quai por las letras del
abecedario se vayan asentando los nom-
bres de los imponedores de las hipotecas,
6 de los pagos, distritos ci parroquias en
que están situados , y á su continuacion
el folio del registro donde haya instru-
mento respectivo á la hipoteca, persona,
parroquia ó territorio de que se trate; de
modo que por tres ó quatro medios dife-
rentes se pueda encontrar la noticia de
la hipoteca que se busque: y para facili-
tar la formacion de este abecedario
g
ene-
ral ,
tomada que sea la razon, se anotará
en el índice, en la letra á que corres-
ponda, el nombre de la persona ; v en la
letra inicial correspondiente á la heredad,
pago, distrito ó parroquia se hará igual
reclamo.
9 Los derechos de registro serán dos
reales por cada escritura que no pase de
doce hojas , y en pasando , -a;l respecto de
seis maravedís cada una, ademas del pa-
pel ; y quando se pidieren certificaciones
de lo que conste en el Oficio de hipotecas,
se arreglará este á los Reales_aranceles, en
quanto tratan de las copias de instrumen-
tos que dan los Escribanos de sus proto-
colos; los quales derechossedeberán ano-
tar en
el
instrumento à certificacion que
-entregaren á la parte.
1
o Todos los Escribanos-de estos Rey-
nos serán obligados á hacer en los instru-
mentos ,
de
que trata la dicha ley
2 ,
la
advertencia de que se ha de tomar la ra-
zon dentro del preciso término de seis
dias, si el otorgamiento-fuese en la
capi
tal, y dentro de un-mes, 'si fuese en pue-
blo de partido , balo las penas della , * y
la circunstancia de que ipor su omision se
les haga tambien cargo y castigue en las
residencias; y que así se anote en los tí
tulos que se les despacharen por el mi
Consejo ó por la Camara : y no cum-
pliendo con el registro y toma de razon,
no hagan
fe
dichos instrumentos en juicio
ni fuera de él para el efecto de perseguir
las hipotecas , ni para que se entiendan
gravadas las fincas contenidas en el instru-
mento , cuyo registro se haya omitido :
y
que los Jueces o ministros que contraven-
gan , incurran en las penas de privacion
de oficio y
de
dalios , con el quatro tanto'
que previene dicha ley
2.
1 i
Como la conservacion de los do-
curnentos importa tanto al Esta-
do, todos los Escribanos
de
los lugares
del partido deben enviar al Corregidor
ó
Alcalde mayor de él una matrícula de
los instrumentos de que consta
el
proto-
colo de aquel ario , para que se guarde en
la Escribanía de Ayuntamiento; y por
es-
te indice anual podrá reconocer el que
re-
gente dicha Escribanía y el Oficio de hi-
potecas , si ha habido omision en traer al
registro algun instrumento.
12 El Escribano de Cabildo , á cuyo
cargo ha de correr
el
Oficio de hipotecas,
ha de ser nombrado por la
,
justicia y Re-
gimiento de las cabezas de partido ,
pre-
cediendo las fianzas correspondientes de
su cuenta y riesgo; y si hubiere dos
Es-
cribanos de Ayuntamiento, eligiráéste
de
ellos el que tuviere por mas á propósito.
1
3
Los libros de registro se han de
DE LAS
HIPOTECAS
^
Y
SU TOMA
DE RAZON.
1
09
guardar precisamente en las Casas capitu-
lares; y en su defecto no solo serán res-
ponsables los Escribanos, sino tambien la
Justicia y Regimiento, á quienes se les
hará cargo en residencia.
1
4
Las Chancillerías yAudiencias de
estos Reynos en sus respectivos territorios
formarán, imprimirán,
y
comunicaran lis-
tas de las cabezas de partido, donde se han
de
establecer los Oficios de hipotecas, pa-
ra que conste claramente á los pueblos ;
y
quedará al arbitrio de las mismas Chanci-
llerí as y Audiencias señalar algunas cabe-
zas de jurisdiccion , aunque no sean de
partido, si vieren que conviene para la
mejor y mas fácil observancia, por la ex-
tension ó distancia de los partidos.
15 A prevencion serán Jueces, para
castigar las contravenciones á la ley y á
esta instruccion, la Justicia ordinaria del
pueblo,
el
Corregidor 6 Alcalde mayor
del partido, y el Juez en cuya audiencia
se presente
el
instrumento.
t 6 La citada
ley
y esta instruccion se
deberán conservar en todas las Escriba-
nías pfiblicasy Ayuntamiento, para que
nadie alegue ignorancia de sus disposicio-
nes ; ni quedará arbitrio á ningun Juez
para alterarlas 6 moderarlas ; porque de
tales disimulos resulta por consegdencia
necesaria la infraccion 6 desprecio de las
leyes, por títiles y bien meditadas que sean.
*En
los títulos que se despacharen por
las Secretarías
de
mi Consejo
de
la Cáma-
ra , se prevenga á los Escribanos, que han
de estar obligados áadvertir en los instru-
mentos,
y
á las partes, la obligacion de re-
gistrar en el Oficio de hipotecaslosinstru-
mentos comprehendidos en la ley
2
y esta
mi declaracion; expresando al fin de ellos,
que no han
de
hacer
fe
contra las hipote-
cas, ni usar las partes judicialmente para
perseguirlas, sin que preceda dicho requi-
sito, y toma de razon dentro del término
prevenido en la
ley ,
con las declaracio-
nes de esta instruccion; previniendo , que
esta ha de ser una cláusula general y
pre-
cisa
en
los tales instrumentos, cuyo
defec-
(z)
Por auto acord. del Consejo de 28 de Enero,
y consiguiente cire. de
2
6 de Febrero de 17
74
se pre-
vino que las Chancillerías
y
Audiencias del Revino dis-
pongan, queen todos los pueblos de sus respectivos ter-
ritorios se hice edicto con el término de sesenta dias pe-
rentorios, para que dentro de el las personas que tuvie-
ren censos a su favor o hipotecas, acudan á tomar razon
de
las
escrituras en las Contadurías de hipotecas de sus
partidos ; en cuyo término no
ce
excusen estas á tomar
to vicie la substancia del acto , para el
efecto
de
que dichas hipotecas se entien-
dan constituidas : executándose lo mismo
en los títulos y aprobaciones de Escriba-
nos que se despachan por las Escribanías
de Cámara del mi Consejo ; poniendo
igual prevencion en las comisiones que
se libran, así para la toma de residencias,
como para la visita de Escribanos , á.f it
de que se les haga á estos, y á los Jueces;
los cargos que por la inobservancia de es-
ta pragmática hayan tenido unos y otros,
y se les castigue como corresponda.(2 y 3)
LEY
I
V.
D. Carlos III.
por
res.
á cons. de
27
de Sept. de 1777,
y céd. del Consejo de s o de Marzo de 78.
Toma
de razon de todas las escrituras é hi-
potecas de donaciones piadosas , y amplia-
cion del término para ella.
z
Declaro, que
de
las escrituras é hi-
potecas, que se dicen de donaciones pia-
dosas,
debe
tomarse precisamente
la
razon
de ellas en el Oficio y Contaduría de hi-
potecas , establecida en las cabezas del
partido donde respectivamente se hallen
sitas las alhajas gravadas;
y
que en él se
satisfagan los derechos correspondientes,
costa de las mismas hipotecas y dona-
ciones piadosas, por no haber
razon
pa-
ra lo contrario , ni deber tomarse ésta de
valde.
2
Que quando no haya escrituras, no
tiene lugar el registro; y así
en
esta parte
quedan sujetas estas cosas á la disposicion
del Derecho comun; porque no tiene que
ver con la pragmática de registro
de
hipo-
tecas, que trata de escrituras , y no de ac-
ciones; y el acreedor censualista tiene
de-
recho á hacer compeler á su deudor
del
censo, para que le reconozca, oyéndose á
este ; y hasta que se otorgue el conoci-
miento por la escritura formal , no tiene
lugar
el
registro.
3
Que todos estos registros y toma
de razon deben hacerse indistintamente,
no en las capitales donde se hallan los
la citada razon , con el pretexto de haberse constituido
el censo con anterioridad á la promulgacion de la Real
pragmática.
(;) Y en otra circular de r de Julio del mismo ano
de
1774 ,
consiguiente á decreto del Consejo de
2 1
de
Junio , se prorog6 por un año mas el término asignado
en este auto , para que dentro de el se tomase la razon
en la Contaduría de hipotecas de la
s
escrituras de censos
en la forma prevenida eu alla.
I10
LIBRO X. TITUL
O
XVI.
Cuerpos, Comunidade
s
y acreedores res-
pectivos (corno algunos solicitan), sino
en los correspond
ientes
Oficios de hipote-
cas , destinados á este efecto en las cabezas
particulares del partido adonde estan si-
tuadas las mismas hipotecas , porque lo
contrario produciria grandísima confu-
sion y perjuicios sucesivos.
4 Que mediante á que los Tribunales
de Inquisicion tienen en sus respectivos
distritos Comisarios y dependientes , que
con seguridad pueden practicar oportuna
y prontamente las diligencias en los Oft,
cros
de
hipotecas establecidos
en
sus par-
tirlos, por lo que mire álos censos del Fis-
co, siguiendo la regla general , lo execu-
ten así, como de mi orden se le ha preve-
nido al mismo Consejo.
5
Que los pueblos pueden igualmen-
te hacerlo por medio de las Justicias res-
pectivas y sin dispendios , dando cuen-
ta al Consejo, si en ellas experimentasen
alguna morosidad, contravention ó des-
órd
en.
6 Que los demas Cuerpos y Comuni-
dades Regulares tambien pueden y deben
registrar sus escrituras hipotecarias en la
propia conformidad, por medio
de
las del
mismo instituto , y respectivos Procura-
dores residentes en el partido donde deba
tomarse la razon, por estar en su recinto
las hipotecas.
7 Y encargo á los M. RR. Arzobis-
pos , RR. Obispos y demas Prelados de
estas mis Reynos, que indistintamente
pre-
cisen
á
los Colectores morosos , á que sin
dilacion acudan á evacuar la toma de ra-
zon y registro
de
las hipotecas, correspon-
dientes á sus respectivas Colecturías, en
el Oficio y Contaduría competente á las
mismas hipotecas , cuidando de que ten-
ga efecto este particular.
8 Para todo ello vengo en prorogar
por tres amos mas
el
término prefinido en
la citada Real pragmática de r de Ene-
ro de 1 7
68
(ley anterior),
que han
de cor-
rer
y contarse desde el dia de la fecha de
esta mi cédula.
TITULO XVII.
De los mayorazgos , y
otras vinculaciones
de
bienes.
LEY
I.
Ley q. r de Toro.
Modos de probar que los bienes son de
mayorazgo.
M
andamos, que el mayorazgo sepue-
da probar por la escritura de la institucion
de él , con la escritura de la licencia
del
Rey que la did, seyendo tales las dichas
escrituras
Que
fagan fe ; 6
por testigos que
depongan, en la forma que el Derecho
quiere, del tenor de las dichas escrituras;
y asimismo por costumbre inmemorial,
probada con las calidades que concluyan
los pasados haber tenido y poseido aque-
llos bienes por mayorazgo; es á saber,
que los fijos mayores legítimos y sus des-
cendientes sucedian en los dichos bienes
por via de mayorazgo , caso que el tene-
dor dél dexase otro
fijo
o fijos legítimos,
sin darles los que sucedian en el dicho
mayorazgo alguna cosa 6 equivalencia
por suceder en él: v que los testigos sean
de buena fama, y
digan ,
que así lo vie-
ron ellos pasar por tiempo
de
quarenta
años, y así lo oyeron decir á sus mayo-
res y ancianos, que ellos siempre ansi lo
vieran y oyeran , y nunca vieron ni oye-
ron decir lo contrario , y que de ello
es
pública voz y fama , y comun opinion
entre los vecinos y moradores de la tierra.
(ley i. tit. 7. lib. 5. R.)
LEY II.
Ley
4
z
de Toro.
A la fundacion de mayorazgo debe preceder
la Real licencia.
Ordenamos y mandamos , que la li-
cencia del
Rey
para facer mayorazgo pre-
ceda al facer del mayorazgo ,
de
manera
que, aunque
el
Rey dé licencia para facer
mayorazgo , por virtud de la tal licencia
no se confirme el mayorazgo que de an-
tes estuviere fecho, salvo si en la tal
li-
cencia
expresamente se dixese, que apro-
baba
el
mayorazgo que estaba fecho.
(ley 3. tit.
7.
lib. . R.)
DE
LOS
Míj. 1
RAZGOS.
ZG
©S.
III
tenedor
del
mayorazgo , O de aquel á
quien pertenesce, si el tal fijo mayor de-
xare fijo O nieto O descendiente legííimo,
estos tales descendientes del fijo mayor
por su Orden prefieran al fijo segundo del
dicho tenedor, ó de aquel á quien el
dicho mayorazgo pertenencia: lo quai no
solamente mandamos, que se guarde y pla-
tique en la sucesion del mayorazgo a los
ascendientes , pero aun en la sucesion de
los mayorazgos á los transversales; de
manera que siempre el fijo y sus descen-
dientes legítimos por su Orden represen-
ten la persona de sus padres, aunque sus
padres no hayan sucedido en los dichos
mayorazgos: salvo si otra cosa estuviere
dispuesta por el que primeramente cons-
tituyó y ordenó el mayorazgo , que
en
tal caso mandarnos, que se guarde la vo-
luntad del que lo instituyó.
(ley 5. tit. 7.
lib.
5.
R.)
LEY
II I.
Ley
43
de
Toro.
La licencia para fundar mayorazgo, aun-
que no se haya usado, no espire por muerte
del Rey que la dió.
Las licencias que Nos habernos dado,
y diéremos de aquí adelante, O los Re-
yes que despues de Nos vinieren, para
facer mayorazgo, no espiren por muerte
del Rey
que las dió, aunque aquellos á
quien se dieron, no hayan usado dellas
en vida del Rey que las concedió.
(ley
2.
tit. 7. lib. 5. R. )
LEY IV.
Ley
44
de Toro.
Casos en que se puede ó no revocar el ma-
yorazgo hecho en qualquier modo.
El que ficiere algun mayorazgo, aun-
que sea con autoridad nuestra 6 de los
Reyes que de Nos vinieren, ora por via
de contrato, ora en qualquier ultima vo-
luntad , despues de fecho , puédalo revo-
car á su voluntad; salvo si el que lo fi-
ciere por contrato entre vivos, hobiere en-
tregado la posesion de la cosa ó cosas
contenidas en el dicho mayorazgo á la
persona en quien lo ficiere, O á quien su
poder hobiere , 6 le hobiere entregado la
escritura dello ante Escribano; b si el
dicho contrato de mayorazgo se hobiere
hecho por causa onerosa con otro ter-
cero , así como por via de casamiento ó
por otra causa semejante; que en estos
casos mandamos, que no se puedan re-
vocar; salvo si en el poder de la licencia
que el Rey le did , estuviese cláusula
para que despues de fecho lo pudiese re-
vocar, O que al tiempo que lo fizo , el
que lo instituyó reservase en la misma
escritura , que fizo del dicho mayorazgo,
el poder para lo revocar; que en estos
casos mandamos , que despues de fecho lo
pueda revocar. (
ley
4.
tit. 7. lib.
,
5.
R.)
LEY V.
Ley
4o
de Toro.
.Modo de suceder en los mayorazgos ri los
ascendientes ó transversales del
poseedor.
En la sucesion del
mayorazgo,
aun-
que
el
fijo mayor
muera en vida del
LEY VI.
Ley
46
de Toro.
El sucesor en bienes de mayorazgo no sea
obligado d pagar cosa alguna por las
mejoras hechas en ellos.
Todas las fortalezas que de aquí ade-
lante se hicieren en las ciudades , villas
y lugares, y heredamientos de mayoraz-
go , y todas las cercas de las dichas ciu-
dades, villas y lugares
de
mayorazgo,
así las que de aquí adelante se hicieren
de nuevo, como lo que se reparare ó
mejorare en ellas, y asimismo los edificios
que de aquí adelante se hicieren en las
casas
de
mayorazgo , labrando O reparan-
do, ó reedificando en ellas , sean ansi de
mayorazgo, como lo son ó fueren las ciu-
dades, y villas y lugares, heredamien-
tos y casas donde se labraren : y manda-
mos, que en todo ello suceda
el
que fue-
re llamado al mayorazgo, con los vín-
culos y condiciones en el mayorazgo con-
tenidas , sin que sea obligado a dar parte
alguna de la estimacion 6 valor
de
los
dichos edificios á las nzugeres del que los
hizo, ni á sus hijos, ni á sus herederos
ni sucesores; pero por esto no es nuestra
intencion de dar licencia ni facultad, para
que sin nuestra licencia , O
de
los Reyes
que de Nos vinieren , se puedan hacer ó
reparar las dichas cercas ó fortalezas, mas
que sobre esto se guarden las leyes
de
nuestros Reynos como en ellas
re
contie-
ne. (
ley 6. tit. 7. lib.
5.
R. )
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