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España: Tres años de matrimonio homosexual

Vivas Tesón, Inmaculada

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25 CAPÍTULO I: ESPAÑA: TRES AÑOS DE MATRIMONIO HOMOSEXUAL INMACULADA VIVAS TESÓN Profª. Titular de Derecho civil de la Universidad de Sevilla. Previo Podría resultar insólito que una pequeña reforma del Código civil, en concreto, la adición de un segundo párrafo a un precepto, el 44, y la sustitución de unas pocas palabras de su articulado (así como de la Ley del 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil)1, haya tenido tanta repercusión (destacadamente mediática) dentro y fuera de nuestras fronteras (un auténtico “terremoto mundial”, dada la visión que los restantes países han tenido, desde siempre, del pueblo español, profundamente unido a sus convicciones religiosas, morales y éticas2), pero 1. Básicamente, las modificaciones consisten en añadir un párrafo 2º al art. 44 C.c. con el siguiente tenor: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo” y en sustituir las dicotomías marido-mujer, padre-madre por “cónyuges” y “progenitores”, respectivamente, a lo largo del articulado del C.c. y de la LRC. Además, la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 establece que “las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes”. 2. Pese a esa imagen proyectada al exterior, ha de recordarse que España ha dado muestras de progresismo mucho antes, incluso, que otros países, como en la II República española, en la que se aprobó el sufragio femenino en 1931 y la Ley del divorcio en 1932, si bien fueron efímeros logros con los que pronto daría al traste la Guerra civil y la Dictadura franquista. 26 LA ENSEÑANZA INTERDISCIPLINAR DEL DERECHO MATRIMONIAL la gran relevancia social y jurídica de tan sencillo retoque legislativo lo justifica sobradamente, siendo absolutamente imposible que pasara desapercibido. Sorprende, ciertamente, cómo la católica y joven democrática España ha sido el tercer país en la Unión Europea (después de Holanda en el año 20013 y Bélgica en el 2003) y cuarto en el mundo (contemporáneamente a Canadá4) a la hora de reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo5, mediante la Ley 13/2005, de 1 de julio, que extiende el matrimonio civil y el derecho a la adopción a las parejas integradas por 3. Vid. M. BONINI BARALDI, “Società pluraliste e modelli familiari: il matrimonio tra persone dello stesso sesso in Olanda”, Familia, n. 2, 2001. 4. Ha de decirse que, con anterioridad a la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo, la mayoría de la población del país norteamericano ya disfrutaba este derecho (en 8 de sus 10 provincias) tras las decisiones de varios Tribunales Supremos provinciales de declarar anticonstitucional la anterior Ley del matrimonio. Al respecto, vid. M. PULIDO QUECEDO, “El matrimonio de homosexuales ante el Tribunal Supremo de Canadá”, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 17, 2004. 5. A tales países ha de sumarse la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo, vía jurisprudencial, en el Estado de Massachussets y, muy recientemente (desde el pasado 15 de mayo), en el de California en Estados Unidos, así como en Sudáfrica. Vid. F. CALVO BABÍO, “Los matrimonios entre personas del mismo sexo en Derecho Comparado”, Revista Iuris, núm. 89, diciembre de 2004; C. GONZÁLEZ BELIFUSS, Parejas de hecho y matrimonios del mismo sexo en la Unión Europea, Marcial Pons, Madrid, 2004; E. MOUSTAIRA, “Matrimonios del mismo sexo: un estudio comparativo de la realidad jurídica en varios países”, en Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del Siglo XX, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia, Madrid, 27-29 de junio de 2005, C. LASARTE (ed.), Madrid, 2006, pp. 59-67; R. M. MOLINER NAVARRO, “El matrimonio entre personas del mismo sexo en el Derecho Comparado”, en Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, pp. 195-244 y S. CAÑAMARES ARRIBAS, El matrimonio homosexual en Derecho Español y Comparado, Iustel, Madrid, 2007. 27 ESPAÑA: TRES AÑOS DE MATRIMONIO HOMOSEXUAL homosexuales6, lo que le ha colocado en una primerísima fila mundial en la que nunca antes hubiera siquiera soñado encontrarse. Sin lugar a dudas, la imagen de España en el exterior, único país de la Europa mediterránea que ha legalizado el matrimonio gay, es ahora bien distinta. De este modo, en España, desde el año 2005, tener el mismo sexo biológico no es un impedimento para contraer matrimonio, el cual ha dejado de estar monopolizado por las personas heterosexuales, a quienes, hasta el momento, se les reconocía jurídicamente el ius connubii. Se comparta o no, es innegable que el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo es la manifestación de una auténtica laicidad (o, si se prefiere, neutralidad en cuestio-en cuestiones religiosas) del Estado y expresión del derecho fundamental de igualdad, contribuyéndose, significativamente, a la superación de los roles socialmente asignados en función del género y de la secular estigmatización y discriminación social de las personas ho- 6. Dentro de la vasta bibliografía española, sin ánimo exhaustivo, vid. J. F. LÓPEZ AGUILAR, “Los criterios constitucionales y políticos inspiradores de la reforma del Derecho Civil en materia matrimonial”, Actualidad Jurídica núm. 655, 2005; S. CARRIÓN OLMOS, “Reflexiones de urgencia en torno a las Leyes 13 y 15/2005 por las que se modifica el Código civil en materia de separación y divorcio y derecho a contraer matrimonio”, La Ley, 19 de julio de 2005; J. F. LÓPEZ DE LA PEÑA SALDÍAS, “La Reforma matrimonial (I): el matrimonio de personas del mismo sexo”, Repertorio de Jurisprudencia núm. 13, 2005; A. CARRASCO PERERA, “Matrimonios homosexuales”, Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 655, 2005; LOPEZ TENA, “Reformas civiles: el matrimonio entre personas del mismo sexo. Separación y divorcio”, ibídem; Mª E. LAUROBA LACASA, “La legge spagnola sul matrimonio tra omosessuali ed i principi del diritto civile spagnolo”, Il Foro italiano, 2005 (12); J. CALVO GÓNZÁLEZ, “Ley 13/2005, sobre modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio”, Actualidad Jurídica núm. 686, 2005; N. PÉREZ CÁNOVAS, “El matrimonio homosexual”, Actualidad Civil, núm. 20, 2005; C. HERNÁNDEZ IBÁÑEZ, “Un giro copernicano: del matrimonio heterosexual al matrimonio homosexual”, en Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del Siglo XXI, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia, Madrid, 27-29 junio 2005, C. LASARTE (Ed.), Madrid, 2006, pp. 471-480 y “Cambio revolucionario en una institución milenaria: del matrimonio heterosexual al matrimonio homosexual”, La Ley, núm. 6510, 2006; E. RAMOS CHAPARRO, “Comentario crítico a la Ley 13/2005 sobre matrimonio homosexual”, Aranzadi Civil núm. 1, 2006, pp. 2035-2046; S. NAVAS NAVARRO, Matrimonio homosexual y adopción. Perspectiva nacional e internacional, Reus, Barcelona, 2006; Mª P. GARCÍA RUBIO, “La modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio”, La Ley, núm. 6359, 15 de noviembre de 2005 y en Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del Siglo XXI, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia, Madrid, 27-29 junio 2005, C. LASARTE (Ed.), Madrid, 2006, pp. 71-86 y V. CAMARERO SUÁREZ, “El derecho a contraer matrimonio en la reforma actual”, Actualidad Jurídica, núm. 707, 2006. 28 LA ENSEÑANZA INTERDISCIPLINAR DEL DERECHO MATRIMONIAL mosexuales, que pueden ser ya no sólo cónyuges sino también progenitores7. En nuestra opinión, es un derecho de la familia democrática (con independencia de quien detente el poder en un determinado momen- to) la protección y garantía constitucional de la convivencia afectiva íntima que el ser humano considere más adecuada a sus deseos, a su realización personal, sin que sea admisible, hoy por hoy, la represión o marginación de las prerrogativas individuales. Seguramente, tal objetivo de predisponer una forma institucionalizada para la convivencia entre personas del mismo sexo bien podía haberse logrado a través del reconocimiento de formas alternativas de familia mediante una Ley estatal de parejas convivenciales o de hecho, al día de hoy, aún inexistente, lo que hubiera sido, según creemos, un lógico y necesario iter jurídico que hubiera puesto fin a la lamentable disparidad normativa autonómica. Lo cierto es que al principio de la VIII Legislatura recién terminada y con el objetivo de cumplir un compromiso incluido en su programa electoral de marzo de 2004, el Gobierno socialista de Rodríguez Zapatero llevó a cabo la extensión legal de la institución del matrimonio, hasta entonces, heterosexual y de todos sus derechos, incluida la adopción, a las personas del mismo sexo y, guste o no, ésta ha sido la opción legislativa y, por tanto, es Derecho vigente. Dentro del presente “Estudio interdisciplinar sobre el Derecho Matrimonial”, en las próximas páginas intentaremos aproximarnos, dada la brevedad impuesta, a un hito jurídico de hondo calado y enorme repercusión dentro y fuera de España que el pasado 3 de julio cumplió tres años desde que las parejas homosexuales pudieron, por primera vez en nuestro país, contraer matrimonio. 1.- PRECEDENTES. Situémonos justo antes de la publicación de la Ley 13/2005. Nuestro Tribunal Supremo se había pronunciado en diversas ocasio- 7. España, a diferencia de los dos países que, con anterioridad, legalizaron el matrimonio homosexual, reconoce la adopción, sin restricción alguna, a los cónyuges del mismo sexo: Holanda permitió inicialmente la adopción pero sólo de niños de nacionalidad holanda y Bélgica no la permitió en 2003, sino a partir de 2006. 29 ESPAÑA: TRES AÑOS DE MATRIMONIO HOMOSEXUAL nes8 acerca de la admisión de la constancia en el Registro Civil de un sexo distinto por consideraciones de tipo psíquico y social y en consonancia con el principio de libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE9, si bien consideraba que dicha rectificación registral del asiento de inscripción de nacimiento no daba justificación legal al matrimonio entre transexual y persona de su mismo sexo cromosómico, pues el derecho fundamental del hombre y mujer a contraer matrimonio ex art. 32.1 CE quedaba limitado a personas de distinto sexo biológico, mostrándose, en consecuencia, contrario a reconocer al transexual aptitud para contraer matrimonio sobre la base de considerar esencial la diferencia biológica de sexo. Pese a que la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) siguió inicialmente la misma línea doctrinal10, vedando el paso tanto al matrimonio homosexual como al matrimonio de transexual según su nuevo sexo rectificado tras la operación quirúrgica de cambio de 8. STS. de la Sala Primera de 2 de julio de 1987 (RJ 1987, 5045), comentada por R. DE ÁNGEL YAGÜEZ, “Transexualidad y cambio de sexo. Comentario a la STS de 2 de julio de 1987”, La Ley, núm. 4, 1987, la cual fue seguida por otras como las de 15 de julio de 1988 (RJ 1988, 5722), 3 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1993) y 19 de abril de 1991 (RJ 1991, 2725). 9. Vid. J. VIDAL MARTÍNEZ, “¿Se incluye el ‘cambio de sexo’ (transexualidad) en el ‘libre desarrollo de la personalidad’ al que se refiere el artículo 10.1 de la Constitución española?”, RGD, 1989; J. A. FERNÁNDEZ CAMPOS, “La posibilidad del transexual de contraer matrimonio con arreglo a su nuevo sexo jurídico”, RGD, 1996 y “Transexualismo. Cambio de sexo en las resoluciones de la DGRN, TEDH y TS”, Aranzadi Civil, vol. 1, 1997; J. LÓPEZ-GALIACHO PERONA: La problemática jurídica de la transexualidad, Ed. McGraw-Hill, Madrid, 1998; Mª. D. TOLDRA ROCA, Capacidad natural y capacidad matrimonial. La transexualidad, Ed. Cedecs, Barcelona, 2000; Mª. D. CERVILLA GARZÓN, “Transexualidad, cambio de sexo y derecho a contraer matrimonio”, La Ley, 2001; J. R. DE VERDA Y BEAMONTE, “Autorización de la celebración del matrimonio de un transexual con una persona de su mismo sexo cromosómico”, Actualidad Jurídica, núm. 486, 2001, R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, “Matrimonio de los transexuales”, Aranzadi Civil, núm. 6, 2001; J. V. GAVIDIA SÁNCHEZ: “El matrimonio del transexual”, RDP, 2002; C. GÓMEZ LAPLAZA, “Transexualidad”, Aranzadi Civil núm. 1, 2004; D. ESPÍN CÁNOVAS, “Los derechos fundamentales de igualdad e identidad en la familia y la identidad del transexual”, en Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del Siglo XXI, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia, Madrid, 27-29 junio 2005, C. LASARTE (Ed.), Madrid, 2006, pp. 145-155; C. NÚÑEZ MUÑIZ, “El matrimonio de los transexuales en el actual Derecho civil español”, ibídem, pp. 481-490 y, muy recientemente, Y. B. BUSTOS MORENO: La transexualidad, Dykinson, Madrid, 2008. 10. Rs. DGRN de 21 de enero de 1988 (RJ 1988, 215) y 2 de octubre de 1991 (RJ 1991, 8611). 30 LA ENSEÑANZA INTERDISCIPLINAR DEL DERECHO MATRIMONIAL sexo, con posterioridad, se apartó de su propia doctrina y, siguiendo la estela de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 199211, autorizó oficialmente, en sus Resoluciones de 8 y 31 de enero de 200112, la celebración del matrimonio de un transexual con una persona de su mismo sexo cromosómico pero distinto sexo registral. El cambio de criterio de la DGRN vendría fundado, principalmente, en dos razones. De un lado, porque las afirmaciones del TS y del propio Centro directivo acerca de la materia hasta 2001, contrarias a reconocer al transexual aptitud para contraer matrimonio apuntando que la diversidad biológica de sexos era esencial y que, en otro caso, el matrimonio sería nulo por ausencia de consentimiento matrimonial, no constituían la ratio decidendi de los respectivos fallos en los que se ordenaba la rectificación en el RC del dato sobre el sexo. Lo que se pretendía únicamente por el interesado era cambiar de sexo y la consiguiente modificación del mismo en el RC, cambio reconocido en dichas resoluciones, de modo que las demás aseveraciones no podrían constituir más que obiter dicta o declaraciones colaterales sin valor jurisprudencial alguno. Por otro lado, tanto el TS como la DGRN permitían que la extensión de los efectos a producir por los cambios de sexo judicialmente acordados pudieran ser precisados por los órganos jurisdiccionales, bien en ejecución de sentencia o bien en otra litis diferente, dejando, por consiguiente, la puerta abierta para que una decisión judicial declarase la capacidad del transexual para contraer matrimonio. Así las cosas, el Centro directivo, reconsiderando su postura al respecto, manifestó en el F. J. 5º de sus Resoluciones de 2001 que “no hay realmente obstáculos legales que impidan al transexual contraer matrimonio con persona perteneciente en realidad a otro sexo, aunque coincidan los sexos biológicos invariables de ambos contrayentes. Desde el momento que una sentencia judicial firme ha declarado el cambio de sexo, hay que estimar que este cambio se ha producido a todos los efectos. Si el principio constitucional de desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 de la Constitución justifica, tras el síndrome transexual, la correspondiente operación quirúrgica y el tratamiento médico oportuno, el cambio de sexo judicialmente declarado, sería dejar las cosas a medio camino, creando una situación ambigua al modo del reconocimiento 11. SSTEDH de 25 de marzo de 1992 (TEDH 1992, 43), seguida, posteriormente, por la S. de 11 de julio de 2002 (TEDH 2002, 45). 12. RJ 2001, 2568, 2569 y 5095. 31 ESPAÑA: TRES AÑOS DE MATRIMONIO HOMOSEXUAL de un tercer sexo, si no se entendiera que ese cambio de sexo habría de ser efectivo en todos los ámbitos”. Puede considerarse que dichos pronunciamientos acerca de que la heterosexualidad cromosómica no es presupuesto del matrimonio, bastando la heterosexualidad anatómica y psico-social comienzan a resquebrajar el tradicional concepto de familia matrimonial, a lo cual contribuye, sin lugar a dudas, la legislación autonómica sobre parejas de hecho, a todas luces, inconstitucional ex art. 149.1.8ª CE (precepto que, como es sabido, reserva al Estado la competencia exclusiva para legislar sobre las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”)13. De las 17 CCAA, 12 han promulgado sus propias leyes sobre convivencia extramatrimonial. Por orden cronológico: Cataluña (1998), Aragón (1999), Navarra (2000), Valencia (2001), Madrid (2001), Baleares (2001), Asturias (2002), Andalucía (2002), Canarias (2003), Extremadura (2003), País Vasco (2003) y Cantabria (2005), a las que se suma Galicia, si bien no mediante una normativa específica sino a través de su Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil y su reforma por la Ley 10/2007, de 28 de junio14. Las leyes autonómicas sobre uniones estables, heterosexuales y homosexuales, tienen en común —con ligeras variantes— el ofrecer un amplio estatuto personal y patrimonial a los integrantes de parejas de hecho registradas, con mayor o menor intensidad, similar al del modelo matrimonial15. 13. Como muy gráficamente expresa I. GALLEGO DOMÍNGUEZ, “La inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Andaluza 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho”, en Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del Siglo XXI, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia, Madrid, 27-29 junio 2005, C. LASARTE (Ed.), Madrid, 2006, pp. 353-362: “¿qué diferencia hay entre legislar en materia de formas de matrimonio y decir que unas determinadas uniones tendrán los mismos efectos –al menos en ciertas materiasque un matrimonio?. Es algo así como un trabalenguas. Consideraremos que ustedes están casados, pero nosotros no podemos decir eso, pues ello corresponde al Estado central, pero sí podemos decir que para nosotros es como si lo estuvieran” –p. 354-. 14. En estos momentos, carecen de regulación específica sobre la materia La Rioja, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Murcia. 15. El TC, en reiterada jurisprudencia, asevera que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial o more uxorio no son realidades equivalentes. En otras, SSTC. 184/1990, de 15 de noviembre (RTC 1990, 184), 29, 30, 31, 35, 38 y 77/1991 (RTC 1991, 29, 30, 31, 35, 38 y 77) y 29/1992 (RTC 1992, 29). 32 LA ENSEÑANZA INTERDISCIPLINAR DEL DERECHO MATRIMONIAL Como puede comprobarse, el modelo clásico del matrimonio se tambalea. 2. UN BREVE APUNTE SOBRE LA TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DE LA LEY 13/2005. Teniendo en cuenta el panorama recién descrito, el 3 de julio de 2005 entró en vigor la Ley 13/2005, de 1 de julio, tras una conflictiva tramitación parlamentaria16, muestra evidente de la marcada división existente en el Parlamento español sobre las cuestiones concernientes a la orientación homosexual y a la institución del matrimonio. Si bien se contaba con un amplio apoyo social17, la Iglesia Católica, como era de esperar, a pesar de tratarse de la reforma del matrimonio civil y no del canónico, se opuso radicalmente al reconocimiento legislativo del matrimonio entre personas del mismo sexo, al igual que el principal partido político de la oposición, el Partido Popular. No obstante, el Congreso de los Diputados, la cámara alta del Parlamento, logró legalizar el matrimonio homosexual. Veamos cómo fueron los pasos previos. Haciendo caso omiso de los informes y dictámenes presentados al Gobierno por el Consejo de Estado18, el Consejo General del Poder Judicial19 y la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación20 acerca del anteproyecto de ley de reforma del Código civil, que, si bien reconocían lo inadmisible de la discriminación existente hacia las personas homo- 16. Para un estudio detallado de la azarosa tramitación parlamentaria de la Ley, vid. J. ALVENTOSA DEL RÍO, “La Ley 13/2005, de 1 de julio, de reforma del matrimonio en el Código civil. Génesis y contenido”, en Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo, Cuadernos de Derecho Judicial, 2005, pp. 105-194. 17. La mayoría de los españoles, el 66,2%, se mostraba favorable a que los homosexuales tuvieran derecho a contraer matrimonio y un 48,2% manifestaba estar de acuerdo o muy de acuerdo en que pudiesen adoptar niños, frente al 44,6 % en desacuerdo, según el barómetro de junio del Centro de Investigaciones Sociológicas (Estudio nº 2568). Una encuesta del Instituto Opina realizada un día antes de la aprobación de la Ley arrojaba similares porcentajes: un 62,1% de españoles apoyaba el matrimonio homosexual y un 49,1% la adopción por parejas homosexuales. 18. Dictamen de 16 de diciembre de 2004. 19. Informe de 26 de enero de 2005. 20. Informe de 1 de marzo de 2005. 33 ESPAÑA: TRES AÑOS DE MATRIMONIO HOMOSEXUAL sexuales21, sugerían una mayor reflexión y una regulación jurídica diferente a la del matrimonio22, el Gobierno presentó el Proyecto de Ley de Reforma del Código civil ante el Congreso de los Diputados en octubre de 2004, el cual fue aprobado por el Pleno el 21 de abril de 2005 con 183 votos a favor (PSOE y CC, IU-ICV, Grupo Mixto y CDC), 136 en contra (PP y UDC) y 6 abstenciones (entre ellas, la de Celia Villalobos, diputada del PP que se convierte, como veremos a continuación, en protagonista muy singular del iter parlamentario de esta Ley)23. Superado el primer trámite parlamentario, el Senado, tras una “curiosa” comparencia de expertos24, rechazó el texto25, devolviéndolo al Congreso 21. En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Resolución del Parlamento Europeo sobre «igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Unión Europea», aprobada el 8 de febrero de 1994, la cual solicita la supresión de las disposiciones que criminalizan y discriminan las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo; las que persiguen la homosexualidad como un atentado contra el orden público o las buenas costumbres... y recomienda poner fin «a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas lesbianas o de homosexuales»; garantizando a dichas uniones «los mismos derechos y beneficios del matrimonio». También exige que se elimine, en los Derechos nacionales, «toda discriminación de los derechos de lesbianas y homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar niños». Vid. P. SCHLESINGER, “Una risoluzione del Parlamento europeo sugli omosessuali”, Corr. Giur., 1994 y P. PALLARO, “I diritti degli omosessuali nella Convenzione europea per i diritti umani e nel diritto comunitario”, Riv. Intern. Diritti dell’uomo, 2000. 22. Vid. J. RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, “Sobre el Dictamen del Consejo de Estado y el matrimonio entre personas del mismo sexo”, La Ley, núm. 6170, 18 de enero de 2005. 23. Vid. el debate en BOCG núm. 84, pp. 4110-4121. 24. El día 20 de junio de 2005 comparecieron en el Senado expertos convocados a propuesta de los grupos parlamentarios con presencia en dicha Cámara para informar sobre el Proyecto de Ley y, en particular, sobre los efectos que tenía en el desarrollo de los menores la convivencia con parejas homosexuales. La diversidad de opiniones de los expertos fue, realmente, llamativa: algunos sostuvieron que la adopción de niños por parejas homosexuales no tenía ningún efecto en los niños, más allá de su mayor tolerancia ante la homosexualidad. Sin embargo, el Catedrático de Psicopatología de la Universidad Complutense Aquilino Polaino Lorente, convocado como experto por iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, calificó la homosexualidad de patología y, entre otras muchas polémicas afirmaciones a lo largo de su comparecencia, afirmó que los homosexuales provenían, generalmente, de familias con padres hostiles, distantes, violentos o alcohólicos y madres sobreprotectoras con los hijos varones y emocionalmente vacías con las hijas lesbianas. 25. El Senado vetó el texto remitido por el Congreso de los Diputados. La propuesta de veto fue presentada por el PP, que mantenía una mayoría casi absoluta en el Senado, junto con senadores de UDC y aprobada por 131 votos (126 votos del PP, 4 de UDC y 1 del PAR) contra 119 (94 del PSOE, 3 del Grupo Mixto, 15 de la Entesa Catalana del Progrès, 5 del PNV y 2 de Coalición Canaria) y las abstenciones de 2 senadores de CIU. 40 LA ENSEÑANZA INTERDISCIPLINAR DEL DERECHO MATRIMONIAL La receta para conseguir un tratamiento igualitario es fácilmente adivinable: la maternidad subrogada o de sustitución (popularmente conocida como “madres de alquiler”)36. Admitir ésta sería la última pieza del puzzle, pero ¿estamos dispuestos a completar el rompecabezas destrozando el antiguo brocardo romano mater certa semper est?37. No nos precipitemos esta vez y tomémonos el tiempo necesario para responder. 36. Acerca de la cuestión, vid. el estudio monográfico de J. M. MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ/J. M. MASSIGOGE BENEGIU, La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el Derecho Español, Madrid, Dykinson, 1994. 37. Al respecto, Mª D. DÍAZ-AMBRONA BARDAJÍ, “Las técnicas de reproducción humana asistida con especial referencia a las uniones de personas del mismo sexo”, en Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del Siglo XXI, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia, Madrid, 27-29 junio 2005, C. LASARTE (Ed.), Madrid, 2006, pp. 157-167, en especial, p. 167: “téngase en cuenta que no soy partidaria de las madres de alquiler, pero me parece que si se da un paso tan polémico como equiparar las uniones homosexuales con las heterosexuales, se deberá realizar con todas las consecuencias y otorgándoles todos los derechos”.