Real Cedula de S. M. y señores del Consejo, por la qual se manda guardar, cumplir y observar el Tratado de Paz y amistad, ajustado entre esta Monarquía, y el Rey y Regencia de Tripoli, y que se proceda en los casos que ocurran con arreglo á su literal tenor que vá inserto, castigando rigorosamente á los contraventores en la conformidad que se expresa
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e A o ¿JAGOLIÁA+ DE S M. Y SEÑORES DEL CONSEJO, POR LA QUAL SE MANDA GUARDAR, cumplir y observar el Tratado de Paz y amistad, ajustado entre esta Monarquía , y el Bey y Regencia de Tripoli, y que se proceda en los casos que ocurran con arreglo á su literal tenor que vá inserto , cCastigando rigorosamente a los contraventores en la conformidad que se expresa, IMPRESA EN SEVILLA DA reas En La ImpreNTAa Mayor DE LA CIUDAD,
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L2LON CARLOS, POR LWUCGRACIADOD E DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon , de las Dos-Si- cilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcla, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria , de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Braz bante y de Milan , Conde de Abspurg , de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, Ec. A los del mi Consejo, Presidente , y Oidores de mis Audiencias” y Chancillerias, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y atodos los Corregidores , Ásiss tente, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros qualesquier Jueces, Justicias,y Personas de eftos mis Reynos, 251 de Realengo, como de Señorio, Abadengo, y Ordenes, tanto á los que ahora son, como 4 los que serán de aqui adelante: SABED: Que consiguiente al Firman expedido por la Puerta Oromana 2 la Regencia de Tripoli, exhortandola d'un ajuste de paz con mi Corona , indicada en Decreto de once de Noviembre del año proximo pasado, de que con insercton de los Tratados celebrados con la Corte de Constantinopla se expidig Real Cedula en veinte y cinco de Abril de este año , he tenido la satisfaccion de queá proposicion dela misma Regencia se haya concluido y firma. do el dia diez de Septiembre ultimo, baxo de condicio. nes decorosas, de que avisé al mi Consejo en Decreto señalado de mi Real mano á veinte y quatro de Oétu. bre proximo. Á su consequencia, con Real Orden de diez y nueve del corriente paso al Consejo el Conde de Az Flos
Floridablanca, mi primer Secretario de Estado”, Un exemplar del ref crido Tratado de paz y comercio , CU- yo tenor es el siguiente : EN EL NOMBRE DE DIOS ARTICULOS DEL TRATADO DE PAZ y amistad , propuestos por el Ilustrisimo y Exce- Aentisimo Señor Ablí, Baxaá Caramanli, Baxa de la Ciudad y Reyno de Tripoli, y admitidos por los Señores D. Pedro Soler, y el Dr. D.Juan Soler, ennombre del Seremisimo y muy poderoso Primcipe - Don Carlos Tercero, porla gracia de Dios, Rey de España, y de las Indias , (Oc. * En virtad de pleno poder, con calidad de substi2 _tuir, expedido por S. M. en quatro «de Noviembre de mil setecientos ochenta y tres, al Excelentisimo Sefior Don Juan de Silva, Conde de Cifuentes , Marques de Alconcher, $c. Grande de España de primera clase, Caballero Gran-Cruz de la Real Orden de Carlos Tercero, Gentil-Hómbre de Camara de S. M. con exercicio , Teniente General de los Reales Exercitos , Go- - bernador y Capitan veneral de las Islas de Mallorca y, Menorca, 8cc. y substituido por el mismo Señor Conde de Cifuentes 2 favor de los referidos Señores Don Pedro Solér, y el Dr. Don Juan Solér en dos de Julio de mil setecientos ochenta y quatro; cuyos Articulos, firmados por ambas partes, son del tenor siguiente, - ARTICULO 1]. Desde el dia de la conclusion de este Tratado existirá para siempre, y se observará una paz verdadera é inviolable entre el Serenisimo, y muy poderoso Señor Rey de España, y el Ilustrisimo y Excelentisimo Señor Baxá del Reyno de Tripoli, y entre los subditos de ambos Soberanos , los quales podran comerciar en los dominios de España y Tripoli con entera segugidad, y sin que se les cause molestia algu- - | ña,
e y se N nas con arreglox lo estáblécido enel presente Tratado; > Y entre sus respeétia - o ets pe £3 03. AP ES - ARTICULO. HH. Quando ur Navio de guerra $ A ; , E ra? : ca ja as Y poa de . Ls A dara sel. auxilio y asistencia que necesttare; Lo mismo harán los Españoles cón los Pripolinos grua 1 Fojipólinos¿ 032 El onARTICULO' V.. Tanto las embarcaciónes Métcan- “Drarado; y: encdefedtro «de dicha certificacion serán res ; A j AI. TA AVISA PA dutados por piratas, | Pe, de ¡148 8 o Mo FA «ARTICULO VL + Los Navios de guerra y Corsatios Proa Y ARTICULO! VII. “Si” algun" Corsatio”Tripoliño $7 -Causafe dañoo4qualquiera embarcacion Espa 01:23 - pilog A3 ARA e S
¿ARTICULO VIIL.- Los pasageros de qualquiera Nas cion que sean, que se hallaren, 4 bordo de las embarcaciones Españolas, y. los Españoles que se -hallaren pasa= geros a-bordo. de. qualquier: embarcacion: enemiga de Tripoli ,'.que se apresare, quedaran libres.con todos «sus efectos: y ¡mercaderias aun en. el caso. de que la embarcacion enemiga se haya defendido. Lo mismo se prac= ticará con los pasageros extrangeros que los Españoles hallaren, en, embarcaciones Tripolings ,y con los Tripolinos pasageros/á bordo de embarcaciones enemigas de España. -. lo: OO US | SET ARTICULO IX. Si alguna Potencia, aunque sea Berberisca, estuviere en guerra con la España, no se dará en ninguna parte del Reyno de Tripoli «socorro, ni asistencia ,a tal Potencia ,:niá ningun particular armado con.comision de la misma , antes.bien lo impedira siempre ¡el Baxa de Tripoli, y. nunca permitirá que ni los, Tripolinos, ni los extrangeros armen en sus Puertos, ni.otras parages de sus dominios para: ir contra Españoles. ... rio 9 SnDarcacion: mercante, tanto -Español!como Tri
polino será admitido en qualquier Puerto: de ambos dominios ; y de quanto en. ellos se hallare, se le subministrará todo lo necesario, pagandolo al precio recular, | 5 ARTICULO XUL. Si alguna embarcacion Española fuese acometida baxo el tiro de cañon de qualquiera fortificacion del Reyno :de Tripoli. por algun enemigo, aunque sea: Berberisco, no solamente deberá ser protegida y¿defendida, sino que deberá obligarse al enemigo 4 que le dé una satisfaccion correspon». diente, y repare los daños. Lo mismo se executara con las embarcaciones Tripolinas en España. ARTICULO XIV. Si sucediere que una embarca= cion Española fuese apresada estando'al ancla en Svara Mesurat, 6-en qualquier otro lugar: de la costa de Tripoli en donde haya: fortificacion, desde luego el Baxá , Bey, Diván y Milicia del Reyno, estarán obligados 2 su restitucion en el mismorestado en que se hallaba antes de ser apresada. Y si esto sucediere en pirage donde no haya fortificacion, entonces el Baxa y demas tendrán> la obligacion de tomar para que se efectue la restitucion el mismo empeño que si la embarcacion: apresada fuese Tripolina. a ARTICULO XV. En. caso de hallarse alguna em= barcacion Española en algun Puerto del Reyno de Tripoli a tiempo que haya otra enemiga superior en fuerzas, debera: detenerse: a estay; por lo menos dos dias enteros, 0 quarenta y ocho horas despues que hu» biere salido: la embarcacion Española. Da ARTICULO XVI. Si alguna embarcacion Española naufragare 0encallase en algun parage dependiente del Reyno de Tripoli,. 0 «por mal tiempo, 0 porque fuese perseguida de enemigos, deberá ser socorrida en todo lo posible, tanto a fin de salvar la carga, equi» page y buque, como 4: fin de rehabilitarla para navegar, pagandose solamente el precio regular «de los maz 9 teriales, trabajo y demas, sin que se'pueda exigir derecho alguno de quanto se salvare o descargare sin venderlo. | | ARTICULO XVII, «En llegando: alguna: embarca As cion Y
ción Española al Puerto de Tripoli, ira él Capitan 4 casa del-Consul antes de aaa, delante del Baxa, o de qualquier dependiente suyo. 010: ARTICULO XVII. Toda E Española que llegue 4 Tripoli, y descargué, no pagara mas de veinte y siete pilastras Gremelinas de ancorage y derecho de entrada y salida; y/aun por' ellas el Rais de la Marina tendra obligacion! dé proveer al. Capitan de dicha embarcacion: e una: cadena de hierro para aseourar su Lancha, 4 fin: de que los:esclavos..no. se la lleven. En los otros Puertos del Reyno.no se pagará ancorage jo si entrare: en ellos solamente por hetaidads ARTIGULO. XIX: ¿EL mismo e Ps la oblí= gacion> de enviar Jas: Lanchas: de guardia al entrar. al guna embarcacion” «Española, , Sin poder. pretender de= recho alguno, á.no set-que' la tal embarcacion hubiese heci ho señal de pedir pilotos. : “ARTICULO XX, En qualquier Paca del Rey | no de “Fripolirpodra, todo Navio:, 0 Comerciante, Español desembarcar, $ vender sus. efectos iy: mercaderias de quálquiera especie, aunque sea: vino: y aguardiente, sin pagar otro derecho que “eb ode tres porciento de entraday Podra igualmente, cargar. despues qualesquiera orros efeftos O mesflcria sh que halle por conveniente , pagando el mismo derecho y:nada.mas. Los: Tri= polinos-en España podrán. tambien hacer toda espe cie de comercio-comun 4 las demas. Naciones amigas de S. Mi Catoltelas ira los: mismos derechos que bit EIN 1 «ARTICULO. xx. osa fetos dé E como polvora; balas;: “cañones ,. escopetas, azufre, madera de construccion; pez; alquitran, Szé; ho pagaran derecho “alguno de entrada en Tripoliz:1:-: ¿“ARTICULO XXH: - Sinde:las: mercaderias deme resida enel Reyno de Tripoli quedaren algunassin vendef, podran: siempre los: Españoles embircarlas otra vez enel. Navio, quevhallarenpor: conveniente: sin'-pa- ar derecho alguno de salida. Lo mismo se e pradticara con: los: Teipolinos:em España. HYIOJUIDRAS ¡10710 SÁ AR-
ia ARTICULO XXIH. . Por ningun pretexto se obligara, al Capitan de una embarcacion Española a dexar su timon o velas en tierra. ARTICULO XXIV Si-algun Navio, ú Corsario Tripolino quisiere dar a la banda ,..no podrá por ningun pretexto. exigir que le asista una embarcacion Es- «pañola, 4: menos que el Capitan de esta quiera hacerlo voluntariamente, o pagandosclo. : ¿ARTÍCULO -XXV. A ningun subdito ni embarcación Española podra obligarse en el Reyno de Tripoli, baxo ningun pretexto , a hacer cosa alguna con= tra su voluntad, o que no: le acomode. ARTICULO XXVI. : Las embarcaciones mercantes Españolas no podran ser detenidas mas de ocho dias en el.Puerto de Tripoli,:por razon de haber de salir algun: Corsario, O. por otra causa; y la orden de detencion debera dirigirse al Consul, quien cuidará de su execucion., La derencion no debera verificarse por razon de la salida de Corsarios de remo. ARTICULO XXVI. :¿No;¡podra -exigirse, ni esta= blecerse en Tripoli derecho alguno contra los Españoles, sino. los expresamente convenidos en este Trata> do , mirándose los. demas como abolidos. El de cares nage Nose pagara, ni aun en caso de dar sebo. Y quan= do los Españoles compraren, o embarcaren viveres, Pan y o vizcocho, que mandaren ¿hacer al, panadero Erances, o. Español, que sirya á la, Nacion , mo pagarán derecho alguno, Ya lei EL y lo SiDOT BIIEN”: - ARTICULO+XXVIIL. Ni la Nacion Española, ni el Consul, ni otro subdiro de S..M. Catolica deberán ser responsables, de pretenciones algunas que pudieren! formarse contra qualquier Capitan, 9. Comerciante, ca ad NO ser que. se hubiesen. constituido expresamente Ordo ro ar nas ARTICULO XXIX... Silos taberneros , revendedores, U ottos de Tripoli dieren o vendieren al fiado 1. _marineros Españoles O de otra nacion, mientras nave= E - » - E E A Y ; $ garen, ose hallaren de qualquier modo baxo la protección Española, no solamente no estarán el Capitan, » Se Nx : 4 . E ni Consul obligados a hacer que se les pague, sino que : ni
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