Precisiones sobre la formación de Villamanrique v el origen del señorío de los Zúñiga
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PRECISIONES SOBRE LA FORMACION DE VILLAMANRIQUE Y EL ORJGEN DEL SEÑORIO DE LOS ZUÑIGA POR ANTONIO HERRE RA GARClA Académico Correspondiente Subyacen en la realización de este trabajo tres motivaciones, algunas de las cuales constituyen al mismo tiempo objetivos del propio trabajo. La primera motivación radica en el hecho de haber hallado en mis búsquedas en diversos archivos, traabajando en otros temas, documentos de cierta importancia concernientes a Villamanrique y en el subsecuente deseo de darlos a conocer er¡ be - neficio de determinados investigadores y lectores a los que pueden interesar. En segundo lugar y surgido prácticamente al preparar el contexto en que quedasen imbricados aquellos documentos, el intento de establecer una serie de precisiones sobre el origen y formación medieval del lugar de Mures -primer nombre conocido de Villamanrique- , a base de la bibliografía existente y de los documentos publicados, que pusiese cierto orden y claridad y acabase con reiteradas confusiones que sobre esta cuestión se dan en algunos escritos sobre este lugar y, finalmente, la posibilidad de esclarecer la s circunstancias del na cimiento del señorío de los Zúñiga sobre el propio Mures, ayudada por las noticias que aportan los ci tados documento s, cuyo señorío traería el cambio de denominación del lugar, que pasaría a llamarse Villamanrique de Zúñiga, tal como a causa de fenómenos similares cambió el nombre de otros lugares, como el de Castilleja de Alcántara, en Castilleja de Guzmán, o el de Carrión de los Ajos, en Carrión de los Céspedes. Para la configuración de este trabajo se arranca de las noticias de mediados del siglo XIII, existentes en el Repartimiento de Sevilla, y se llega hasta comienzos de la decimoséptima cent'Jria, en cuyos primeros años el régimen señorial había quedado establecido en Villamanrique y se regulaba su actividad agrícola y ganadera bajo los auspicios de la casa de Zúñiga. La documentación inédita
72 ANTO NIO HE RR ERA GARCIA más notable que se utiliza o aporta procede del Archivo Histór ico Nacional de Madrid, del Archivo General de Simancas y del Archivo Hi stórico de la Audiencia Territorial de Sev ill a. Una bu ena pane de las tierras de Muros o Mur es, tras la co nquista del reino de Sev illa por l os ejércit os cristianos de los reyes castellanos, fueron repartidas e ntr e los oficiales al servicio del Rey. En el texto del Repartimiento de Sevilla Se lee que, entre las do - naciones hech as a aquellos oficiales, se les entre gó Mur e~. qu es de término de Aznalcá\a r e avía y veinte mil! pies <l e olivar e de fi ¡¡ ue ral, e p or medi da <l e ti erra treziemas e veinte ara n\ adas , c fue asma<la a otras tantas <le sano; e fue <lada a l os de criazón <lcl rev don Alfonso e del rev don Fcrnan<ln. · A continuación aparece la nómina de los oficial es here dados en tal lugar, una vez expulsada la pob lación hispanomusu lmana . En uno de los dos tipos de manuscritos de dicho repartimi ento estos beneficia ri os de tierras fueron, por un lado, tr einta y nueve servidores reales, entre los q ue se encontraban tres caballerizos, un co per o, un agua dor de la cocina real, un escanciador, un zati quero, un zapatero y un aposentador, no indicándose el oficio de los restantes y recibiendo la mayoría de ellos seis a ra nzadas de olivar y de higueral y dos yugadas de pan se mbrar cada uno -lo s más fa vorecidos, como caballerizos, copero y zapatero, recibieron qu ince aranzadas y cuatro yugad as-; y, por otro lado, cincuenta y un porteros que recibieron seis aranzadas de olivar y dos yugadas de tierra de pa n «anno e vez» cada uno. Sin em ba rgo, el n úmero de estos beneficiar io s va ría según el tipo de manuscrito; en lo s ll ama do de tipo Pala ci o los servidores «de criaz ón del rey», en los que se hace distinción e ntr e l os que lo fueron de Fernando III y los que a la sazón lo eran de su hijo Alfonso X, la cifra total os - c il a en dicho texto entre 34 y 36, en los dos lugares en los que aparece la relación, y en cuanto a los porteros la ci fra oscila mu - cho más notablemente, apareciendo sólo 16 la primera vez que se ci tan y 43 la seg und a. Las donaci on es de tierras son l as mi s mas que las señaladas en los ma nu scr it os del primer tipo y en a mb os casos se expresan nombres y apellidos de los beneficia ri os. H ay que ha cer notar s obr e est as oscilaciones que, de acu er do con el número de aranzadas que se dice en el texto transcrito que ten ía Mur es, par ece más verosím il el menor número de beneficia-
PREC IS IONES SOBRE LA FO R\IA CI ON DE V IL LAMANRJQUE Y EL ORIG EN DEL SE.~ORIO DE LOS Zl'ÑIGA 7 3 rios, aún incluyendo en aquellas aranzadas l as sesenta de o li var en Itálica y las cuarenta y cinco en la h uerta de Goles, en la vega sevillana, que se incluían en esta donación . Pero junto con este reparto a los servidores reales en Mures se consignan otras donaciones imp ort antes en este mismo término en el Repartimiento. Dentro del plan previsto por Fernando III pa ra la organización de u na marina real, en el reparto de las tierras sevillanas se reservó un considerable número de alquerías para el sostenimiento de las galeras reales y de l os hombres de su tripulación. En estas tierras entraron parte de las de Mures y de la contigua alquería de Chilla s. Así en el mismo texto se puede leer que, e ntre l os heredamientos reservados para tal finalidad, se encontraban Chilla, que es de té rm i no de Tejad a, en que avía veinte mili pies sanos. e por medida qu inientas e diez aranc;adas: e es dada a los diez có · mi tres 1 ... ) Murns. que es en términos de Aznalcác;ar, en que avía vei nte.: mill pies sanos, e doci entos e ochenta mill quemado s, e po r m ed ida quatro mili e trecienrns e ve inte ararn;adas. Es dad a en donadío . Aunque al situar el te xto Chillas en té rmino de Tejada surge la dud a de que pueda ser éste otro lugar del mi smo nombr e, di s- . tinto del qu e lleva la actual hacienda de este nombre, que se halla a unos tres kilómetros al noreste de Villamanrique y al que , po r otro lado, se hace referencia en el mismo Repartimiento, nos inclinamos a pensar que existe cierta confusión en el manuscrito al situarlo en aquél t ér mino y que real mente se trata de la citada hacienda villamanriqueña. Pero si es admisible esta duda sobre el lugar cor rerspondiente a las mentadas aranzadas dadas a los cómi tres -jefes o capitanes de navíos-, no cabe la menor discusi ón sobre las 4.320 reservadas para el apresto de las galeras reales localizadas en Mures, circ un stancia ésta que , po r otra parte , conllevará unas interesantes consecuencias para el desarrollo histórico de esta villa. En efecto, al establecer el servicio de las galeras mediante la formalización de contra to s, el rey concertó con el maestre de la Orden de Santiago el aparejamiento y mantenimiento de una de aquéllas, para lo que se le concedió, entre otros bienes y privilegios, casi la mitad de las aranzadas reservadas para este fin en Mures. Así, en el Libro del Repartimiento se lee:
74 ANTONIO llERRERA c;ARCIA Dio el rev al maestre don Pclav Pérez de Uclés mili e seiscientas arnn\ada s de ~liv ar en Muros, a pl eit~ que le tenga una galea él e su Or - den para siempre en este plt:ito que: en esta carta dice; e porque el o li var d.: Moro:. era yermo, d.io l c:s cu atrocientas ararn;adas de oliv<1r de más , e son po r todas dos mili aram;adas de: olivar por sano e p or yermo. A continuación incluye el texto un traslado de la carta rea l de Alfonso X, fechada en Sevilla el 10 de junio de 1253, po r la que -se establece el contrato entre el rey y el maestre de Santiago, con los derechos y obligaciones de cada una de las partes, y segu id amente se delimitan las aranzadas entregadas en Mures: lindaban con el barrio de Alhahuvnet, vecino del de Benimaslema, con P ilas, Chillas, río Guadiam'ar, almarje <le Muros , río de Aben Mafón (arroyo del Gato, de la Cigüeña o Río Viejo), barrio de Harata lgemet y otros lugares 1• A partir de los citados textos se puede establecer quiénes fue - ron los que constituyeron un buen número -de los primeros propietarios de las tierras de la actual Villamanrique inmediatarnnente después de la reconquista cristiana. Pero, como fácilmente puede suponerse, la propiedad de todas estas suertes de tierras ex per imentó diversas vicisitudes, algunas de ellas constatables documentalmente, en ese mismo siglo XIII y en el siguiente. Por la documentación recogida en la señalada edición del R epartimiento de Sevilla nos enteramos de que algunos de los beneficiarios de estas donaciones vendieron pronto las suertes de tierra que habían recibido, una vez que se avecindaron en Sevilla o volvieron a sus lugares de procedencia, como por ejemplo Toledo. Así, entre diciem bre de 1253 y mayo de 1266, consta fe haciente - mente en dicha obra cómo varios criados, porteros y otros agraciados vendieron sus bienes a diversos compradores y có mo algul. Todas estas noticias sohre la cesi ón dc tierras en rérminos de la antigua Mures están tomadas de: la ed ición Jd Rcpart11me11to de Sn·illa realizada por el prof. J. GONZALEZ !Madrid . C.S.l.C., 1951 ), 4ue constituye la primera fuente documental y bibliográfica para la historia de Villamanrique. El texto transcrito sobre la cesión a los oficiales reales en el vol. ll , p ág . 76, y las distintas nóminas de los heneficiarios de esrn cesión en las páginas 76-79, 261-62 y 280-82 del mismo volumen; las reservas de Mures y Chillas para las g<1 leras en las páginas 16 3-16.:t t<1m · hién del vol. Il y el texto del contrato con el maestre de Santiago allí mismo en las páginas 172-75, 262 y 280. En esta e di ción del Repartimiento se pueden ha ll ar más datos conc retos y ot rs noticias sohre estos primeros tiempos del Mures crisriano. Acerca de la antig üedad premedieval y los restos y noticias existentes sobre: e lla puede verse el artículo de J. MARQUEZ PERNAN DEZ en la G ra11 E11cid11 · ¡wdti1 de Andal ucía. vo l. 7. artírn lo <Nillamanri4ue de la Condesa».
PRECISIO:-JES SOBRE LA FORllACION OE l' !LLA.l lA.~RICH y EL ORIGEN DEL Sl'.'ORJO DE LOS zr~IGA 75 nos <le éstos, concretamente don Iñigo López de Horozco , ayo del infante don Fernando, se hicieron con un conjunto de aquellas tierras que reunieron un huen número de aranzadas y que en el caso del mentado López de Horozco fueron más de doscientas aranzadas de olivar, compradas en su mayor parte a los monteros del rey, con casas y molinos aceiteros y partes de huertas, viñas, higueral, granada!, etc. 2• Por otro lado, el 2 de abril de 1274 , el mes tre de Santiago, Pelay Pérez. Correa, cedió a Esteban de Herrera y a su mujer, María Go nzález, vecinos de la collación de Santa Catalina de Sevi lla, la alquería Mures con sus término~ y vasa ll os a cambio del cortijo de Pt·dro Domillf!.O en el camino de Carmona ; esta cesión y trueque de Mures se efectuó con la condición de no poder vender, emp eñar, cambiar ni enajenar la alquería y con la de mantener a los vasallos, que tenía a la sazón o que tuviese en ade lante, bajo el fuero y costumbre de los demás lugares que dependían de la Orden de Santiago 1• Años después, concretamente en 1331, esta mi sma Orden entregaba el lugar de Mures, junto con unas casas en Sevilla y los here<lamientos de Torrequemada y el Almuédano en el Aljarafe, a un tal Sancho Lóp ez y a su mujer para que los 2. J. GONZALEZ. Repar11111H'1110 , II. pá¡!s. 316·18, 322-23. 33-1 ,. ~.¡5 Estos documentos también aparecen cata lo~ ados y algunos transcritos en la· obra Je A. BALLESTEROS BERETTA. Si·v1lla en el s1f!.Ío XITI !Sev ill a, 19131. documenros n ." -15, -17 a 53, 6.J, 66. 100 v 1-17. La escr it ura de venta de la s 200 aranza<las de o liv ar denua<la por Io,, mont~ros del rey a favor de lñi go López de Horozco se halla transcrita htmbién en el lihro de M. GONZALEZ TIM ENEZ En lomo a los orí· f!.t'll<'S dt' A11tlal11cíc1 . La rcpoblaaón del siglo Xlll, Sevilla, !';)80, pá gs. 17 -1 ·75. Cuan· do Lúpez de Horuzco, en ju n io de 1272. cedió sus bienes a su mujer. Teresa Pércz, poseía en su> tierras Je Mure> cinco moro>. oc ho vumas de bueye>. ovejas, vacas. cabras y wlml·nas ( Rt'parlmm·11to cit., 11 , págs. 348 y 350 y A. BALLESTEROS. oh . cit.. <loe n." 168). cesi ón confirmada por Alfon so X en 1278 cibidem, doc. n ." 2 l 8 J. El que la totalidad de estos documentos se ha ll en actualme nr e en el Archivo de la Catedral de Sevilla es dehido al hecho de que rndas estas fincas pasaron posro:riormente a propiedad del t'abildo catedralicio sevillano, .:orno explícitamente dice A. MUÑOZ TORRADO al referirse a la dot ación de la cap ill a Je San Migue l. llo:\·ad< t a cahn en 1295 por la mentada doña Teresa [> ¿rez. ya viuda. t¡uien «para más lirmcza Je esta dotación hizo e ntr ega al cabildo de las ca rta s y privilegios en los t¡uc: constaba su derecho al heredamiento de Mures» (La l ¡!,lcsw de S cvrlla en el HJl.lo Xlll, Sevilla, 1914, pág. 81 !. >. Documento del Archivo Histórico Nat ·ional d..: ,\hdrid -e n addanrc, r\.l!. N .-. seccicín d..: Ord enes, Uclés, caja 220. n" .J !). GONZALEZ. T~cpart1 - 1mc•1110 , Il. pág 352; A. BALLESTEROS, ob. cit .. n :; 1751.
76 ANTONIO HERRERA GARCIA explotasen en régimen de encomienda de forma vitalicia~. Por los motivos que fuesen el trueque con el cortijo de Pedro Domingo o Pero Mingo , en Carmona, había sido anulado y en 1324 devuelto este cortijo por Alfonso XI al concejo de Carmona , después de ha - be r estado sucesivamente bajo el d om inio de la Orden de Santiago v del concejo de Sevilla 5• . En el siglo XIV se produjeron los intentos de repoblación de la zona aljarafeña, unos con éxito y otros fracasados, entre los que se encuentran los de estas extensas propieda<les situadas en la antigua Mures y en sus tierras circundantes. El latifundio forma do por Iñigo López de Horozco . situado al noroeste de la actual Villamanrique y al que empezó a conocérsde con el nombre de heredad o heredamiento de G.uos, había pasado en 1317. tras la muerte de la viuda de aquél, al arzobispo v cabildo catedralicio de Sevilla. con todos sus olivares, vitias, ric- ~Tas calmas, molinos de pan y aceite, casas y demás pertenencias, como aquella señora había prometido al con-s tituir la dotación de la capilla de San Miguel de la misma Catedral. El cabildo de ésta comenzó la repoblación de Gato s en 1332, año en que promulgó una carta para dar «a poblar e a planear a pobladores el aldea de Gatos, que el dicho deán e cabil do á en el Axarafe de Sevilla»". Al establecer en esta car ca las rentas que debían pagar los pobladores al señorío se habla tanto de cultivos, ya plantados o por plantar (olivares, viñas, huertas, higuerales, cereales, etc.) y del ganado y sus de ri vados (lana. quesos. etc.), como de la vegetación natural que debía ocupa r aún buena parte del terreno (alcornoques, algarrobos, á la mos, montes y paseos) y de los prod uctos Je la zona ocupada por aquélla (miel. cera, gra na , bellota, caza. etc.). La repob la ción de Chillas se intentó tamb i én en el siglo XIV e igualmente fue impulsada por el cabildo catedralicio, al q ue a la sazón pertenecía. Si este lugar era el mismo en el que habían si do 4. Documenl<l dd AHN ., Or,/mes. Uclés. caja 31 ~. n." 23. !R cp ,ir1111m•11/o , ll. pág. 3741. 5. M. GONZALEZ JIMENEZ. Cu túlofl.o de la dorumm1c1cuí11 mcd1ei·ul d,·/ Ar· 1-hnv' 1 \1m11ap<1l de C<1nmmu. \'ol. 1, Sev ill a. 1976. n. " 14 . 6. La fo rmación dd la1 ifun di,1 d e: Gaw~. los intentos de su repoblat"ión v la s vicis itudes y fracaso de ésta han sido estudiados por M. GONZALEZ JIMENEZ en La rcrwhlaarí11 de la Z Olltl de Scvrlla durr111/C' ,,, sif!./O XIV. Sevilla 1975. pági na s 56-59, obra en la yue se rr¡inscrihc íntcgramcntl' la carra puebla de 1332 ! págs. 104 - 1081.
PREllSIO'lF., SOBRE LA FOR.,IAOO~ DE \'ILLA.\lA:'lRJQL'E Y El ORJGE'l DEL SE:IDRIO DE LOS Zl"~IGA 77 heredados los cómitres en el Repartimien10 i, en esta época ya había pasado a ser prop i edad del ment ado cabildo, en cuya propiedad había recaído seguramente por las vías de las donaciones piadosas particulares y de las compras. Este cabildo dio poder en 1369 al jurado Pedro Fernández de la Tabla, arrendador del lugar de Chillas, para tomar o dar a plantar de viñas bajo ciertas condiciones a los pobladores que lo pidiesen; en efecto, al año siguiente este jurado concedió a siete poblador es, posiblemente avecindados hasta entonces en Aznalcázar, diversas suertes de tierra para plantar majuelos y solares en el lugar de Chillas para hacer sus casas, mediante carta o escritura otorgada en Aznalcázar a primeros de junio de 13 70 x. Aunque aún en 1388 el cabildo catedra li cio entregaba un solar para casa en Chillas y su corr espondiente suerte de tierra para plantar de viñas en el pago de Alcarallón a un nuevo poblador '\ la rep ob lación de estos dos lugares, Gatos y Chillas, languidecía a fines de ese siglo y debía dar evidentes mu estras de ir a menos y de que ambos iban a terminar por despoblar se. Quizás la vecina Mures, bajo el señorío de la Orden de Santiago, circunstancia que conllevaría una mayor autonomía favorecida por el alejamiento de los comendadores de la Orden y una posible menor pr esión fiscal, fue un polo de atracción que contribuyó a la despoblación de los inmediatos lugares dependientes del cabildo catedralicio. Este debió considerar el escaso rendimiento de sus dos posiciones y en 1398 las cambió al rey Enrique III por 930 florines de oro de renta 7. Documenros t]Ue se co nser\'an en el Archivo <le la Catedral <l e Sevilla pare· ccn apoyar la hipótesis de la identidad entre la Chilla <lada a los cómitres y el hercdamienrn vi ll amanriqucño. Por ejemplo, una escritura de venta en tjue un tal Vicente García compró en 1298 un extenso -a juzgar por los 8.000 maravedís qu e co stóheredamiento en Chillas a Bernalt Pelegrín (M. GONZALEZ JIMENEZ, /..u rcpohlacuín . p<Íg. 66!: pu es bien, este Pclegrin aparece como uno <l e los CÓ· mitres beneficia do en Chilla en el Rcpar/11111enlo. 8. El estu dio de esta carta <le población v la transcripción del texto de la misma se hallan en el ant es citado tr abajo de M. GONZAL EZ JI MENEZ , La re población ... págs. 66-68 y 1 35-1 40, respectivamente. 9. Ibíd em, págs. 152-154. Según el cro ni sta D. ORTIZ DE ZUÑIGA , el tesorero mayor de Pedro l Martín Yáñez de Aponte, alcaide <le los Alcázares, fue señor <le Chillas (Anales eclesiásticos v seculares de la ciudad de Sevilla. Madrid, 17 95, Il . 172 y 394). Este tuvo su sepultura en la capilla mayor de la de saparecida parroquia de San Miguel, de Sevilla, t]Ue había reedificado aquel mo nar ca, en la que, cuando escribía Zúñiga ( 1671 ), aún se conservaba su lápida sepulcral. cuya inscripción de 136 7 transcribe !ib íde m, III, pág. 2651.
78 ANTONIO l !ERRERA GARC!A anual, situados en los derechos del almojarifazgo de Sevilla. La escritura de trueque fue otorgada en nombre del rey por su contador mayor Juan Sánchez <le Sevilla, a quien en la misma escritura se declara que el propio rey piensa ced er le los dos lugares en cuestión llJ. De la repoblación cristiana de Mures, que es en definitiva la que prevalecerá de las emprendic~as en estos tre s lugares, es, sin embargo, de la que menos noticias documentales tenemo s. Proba - olemente fue repoblada en las primeras décadas del siglo XIV V su repoblación sería impulsada o por la propia Orden de Santiag~ o, mucho más probablemente, por determinados señores que la habrían concertado con aquélla bajo ciertas condiciones, como ocurr ió en Villanueva del Arisca) o en Castilleja de la Cuesta, lugares pertenecientes a la misma Orden; en el caso de Mures bien pudieron ser los agentes de su repoblación los mentados Sancho López y su mujer, que obtuvi ero n la encomienda del lugar. Lo cierto es que las tierras de Mures se esta ban repoblando en este siglo y que tenemos referencias a sus viñas én algunos de los documentos tocantes a Chilas o a Gatos. Estas cesiones de la Orden de Santiago solían tener carácter vitalicio, por lo que a la muerte de aquellos individuos que habían disfrutado el señorío de los lugares cedidos temporalmente y habían llevado a cabo su repoblación de forma más o menos intensa, volvían esos lugares a la jurisdicción y dependencia directa de la Orden. Eso había sucedido en Villanueva y Castilleja y eso debió suceder en Mures. La Orden de Santiago, d entro de la distribución del territorio de su jurisdicción en encomiendas, unió los lugares de Mures y Benazuza en una sola; hacia 1415 apare ce como comendador de ella Mosén García de Vergara, quien por el territorio de esta encomienda estaba obligado a acudir en servicio del rey con una Jan- 10. Transcripción de esta escritura públ ica en M. GONZALEZ JIMENEZ , La rcpoblaetón .. págs. 155-158. Una confirmación de este cambio dada por los R eyes Ca tó li cos se halla en el Archivo Gem :ral de Simanc:as -en ad elante, AGS-- , Refl,ISLro General del Sello, junio 1485; en ella se conti enen la escritura de cesi ón y trueque, confirmada por Enr ique III, mediante cédula ft:chada en Ayllón en agosto de 1399, y la confirmación de la mi sma por Enriqu e IV en Jaén en septiembre de 1455. En la misma sección del AGS se halla una ratificación de 1493 (Cat.", vol. X, n." 165). En la escritura de trueque se señalan como arrendadores del lugar de Gatos a la sazón a Ferrand Alvarez de Chillas y a su hijo Juan Alvarez; sin embargo, según la inscripción sepulcral aludida en la nota anterior, un .Juan Alvarez de Chillas, era hijo de Martín Sánchez de Aponte, señor de Chillas, y cabeza de sus descendientes con sus apelidos.
PRECIS I O'IE$ SOBRE LA FOR.\L\CIO'I DE \'!L LA.\l.\'IRIQUE \' EL ORIGEN DEL SE'lORI O DE LO S Zl'Ñ IG .\ 79 za o so ld ado 11 , Eclesiásticamente quedó incluida Mures en la jurisdicción de la vicaría s ant iaguista de Villanueva del Ariscal. En esta situación y tendencia -despob lá nd ose Chillas y Gatos y crecie nd o Murespermaneci ero n estos lugare5 en el si - glo XV, en el que pocas noticias hemos hallado de los mismos 12. Pero en la primera mitad del siglo siguiente van a ocurrir una serie de hechos trasce nd en tales para la historia de la villa de Mures. En efecto, a fines de la d éc ada de lo s treinta del siglo XVI se procedió a la ve nta de la villa de Mures y del heredamiento de Gatos a don Francisco de Zúñiga Guzmán y Sotomayor, duque de Béjar. Agobiado Carlos I po r las enormes de udas contraídas a causa de los desmesurados gastos de las empresa s imper ia les, e ntr e l os medios allegados para obtener recursos con qu e enjugar aquéllos emprendió una ser ie de ventas y enajenaciones de lugares de los q ue le era posible disponer, tales como lo s que se hallaban bajo c:l señorío de las Ordenes Militares. De esta forma, debidamente autorizado p or las correspondientes bulas pontificias y mediante una Real Cédula, fechada en Valladolid el 13 de agosto de 1538, Carlos 1 desmembró de la Orden de Santiago, como maestre de ella, los lu ga res de Mures y Benazuza -és ta última entonces villa inmediata a Sanlúcar la Mayor-, que junto s, como vimos, con stituían una encomienda santiaguista, contando con el previo consentimiento expreso de su comendador Franc és de B ea umont, que a la sazón di sfrutaba las rentas de dicha enco mi e nda . Un comisionado real, Francisco de Santiago, vino a estos lugares a tasar el val or de los bienes cuyo señorío se desgajaba de aquella Orden, se indemnizó a ésta con unos «juros» de renta anual equivalente a la que de ja ba de percibir cada año a causa de esta en aj enación y el 11. D. ORTIZ DE ZUÑ I GA. Oh. Cit.. II . pág. 350 rL a obligación de la lanza en J. GOMEZ CE NT URI ON . Jovdfanor v fas Ordenes Mif1tarcs , en el «Boletín de h1 R. Academia de la Historia» (Madr id), tomo L XI (1912), pág. 4 031. 12. Por ejemplo, que un vecino de Mures, llamado Alonso Fernández, elevaba a la au diencia real de los Rt:ycs Católicos una d ema nda en defensa de su hida lg uí a rAGS., Rep,istm G°l'ncral del Sdlo, marzo 1492). Los daws documentales existentes snhrc la población de Mur es y de los despoblados de Chillas y Gatos a fi nes dt: la E da d Media pue den verse inteligenteme nt e estudiados en el libro de M. BO - RRERO FE RNAND EZ El mundo rural sevillano en el s1J!,lo XV Alj ara fe y R ibera , Se\' i lla. l 983.
86 ANTONIO HERRERA GARClA de las Torres] referidas a las heredades es, no só lo el gran interés que se mostraba en proteger el desarrollo de la agricultura, sino también el hecho de que esta protección se hacía coartando insistentemente el fomento de la ganadería» 24• Aunque pueda ex istir esta actitud de forma más o menos consciente, lo cierto es que en la mayoría de la s ordenanzas, como por ejemplo en las citadas de Zamora, Cañete de las Torres o Antequera, la guarda de las heredades y la prote cc ión de la agricultura contra los posibles daños que podía infringirle el ganado ocupa frecuentemente una parte muy considerable del articulado de aquéllas y viene a reflejar, aunque en tono menor, la tradicional rivalidad entre labran za y crianza. Estas ordenanzas eran dadas o promulgadas bien por los propios concejos, como en el caso de Zamora o Antequera, o bien por los señores bajo cu ya jurisdicción se hallaban los lugares, como en Palos de la Frontera, donde lo efectuó el duque de Medina Sidonia v conde de Miranda, en Cañete de las T arres, donde lo hizo el señ~r de la villa, que a la saz ón lo era don Lorenzo Suár ez de Figueroa, marqués de Priego, o en. el caso que nos ocupa, cuya promulgación se debió al marqués de Villamanrique. En el hecho de la dación de estas ordenanzas por los seño res de las villas hemos de suponer su de seo de que la vi da económica funcionase sin conflictos y que la producción agrícola experimentase el más pequeño menoscabo posible, lo que en definitiva redundaría en una recaudación más alta de sus rentas y en un rendimiento más completo de sus propiedades; pero también debió tener parte en ello su deseo de mantener el orden y el buen gobierno en las villas de sus señoríos, con lo que ganarían fama de buenos señores, ya que para ellos este bu en gobierno constituía una es pecie de obligación -a l principio de las ordenanzas el marqués de Villamanrique declara que tal función «me toca a mí»-. En algunas de tales villas -y en la de Villamanrique se hace constar en el preámbulo de estas ordenanzashabían existido ya otras anteriores, pero habiéndose perdido y olvidado, a lo que había que añadir el hec ho de producirse frecuentes conflictos entre labradores y ganadores en los campos de las mismas -a l os que igualmente se alude en el citado preámbulo- , se hizo necesaria la promulgación de es tas nuevas ordenanzas, con l as que se trataba de erradicar tales conflicto s. 24. M. C. QUINT ANILLA RASO, oh. cit., pág. 488.
PRECIS IO'.'lES SOBRE LA FORMACIO N DE l'ILLAMANR!Ql!E \' EL ORJGEN DEL SENOR!O DE LOS ZL' ÑIG A 87 Algunas cosas son destacables en estas ordenanzas de Villamanrique. Primeramente las coincidencias con lo dispuesto en la generalidad de la s ordenanzas concejiles: prohibición de la entrada de personas y, sobre todo, de toda clase de ganado en las fincas o de cazar en ellas, o <le entrar en las mismas haciendo senderos o caminos, o con perros sueltos o que no llevasen garabatos o bo - zales -en las <le Zamora se obligaba a que durante la época que l as vides tenían uvas hasta que termina se la vendimia cada vecino tuviese sus perros «presos en su casa o corral»-, incluyéndose en esta prohibición a los hurones en las de Cañete; preservación de la vegetación de dehesas y monte bajo y del arbolado proveedor de madera y leña; penalización severa para los que provocasen fuegos, que debían constituir una verdadera catástrofe económica en cuanto tomaban ciertas proporciones, cosa que ocurriría co n alguna frecuencia; cuantificación porm enorizada de las multas por cada tipo de infracción y distinción de aquéllas cuando el delito era cometido con nocturnidad; limitación temporal de las colmenas, reparto del importe de las penas, etc . · Junto a estas disposiciones muy generalizadas, podemos señalar algunas particul ar idades de las villamanriqueñas: concreción de los tipos de cultivos, plantíos y vegetación existentes en su término, así como de las es pecies pecuarias; duración de la fructificación de las vides entre San Juan y Todo s los Santos; identificación de las suertes del término plantadas de estas vides; consideración del número de cuarenta cabezas como constitutivo de manadas de cerdos y de sesenta en el caso de cabras u ovejas; alusión a la caza de zorzales y al fraudulento descorche de los alcornoques, así como a medios astutos para evitar ser sorprendidos en las infracciones de las ordenanzas, como los bue yes de carreteros pastando de noche con la campana o cencerro tapado, etc. Estas ordenanzas entraban en vigor inmediatamente, una vez terminada su elaboración, mediante provisión del señor dirigida al concejo, justicia y regimiento de la villa y pregón de las mismas ante las puertas del ayuntamiento, plaza y demás lugares público s. En efecto, así se hizo en Villamanrique el 30 de julio de 1606, justamente al día siguiente de la fecha de la redacción de las orde - nanzas, que a continuación se transcriben 25 . 25 . En la transcripción de las ordenanzas se ha actualizado generalmente la ortogratia y se le han entremetido los signos de puntuación que se han creído con- \'Cnientes.
88 AN TO~I O HERRERA GARCIA APENO ICE DOCUMENTAL St:v illa. 29 de julio de 1606. Ordt!nanzas promulgadas por el marqu<'s de Vr l/<1 - m1mn que pa ra t!Í ganado Y co 1 15crvactú11 de las h.:redades, dehesa boval. baldíos y pas - tos del término de dzcha L'illa Don Francisco Manrique de Z úñig~. marqués de Villamanrique, señor de las vi ll as de Gines, Gatos y Garruchena·'. et c. Por cua mo para el bien co mún y a pr o- _ve chamiento de los bienes y prop ios del concejo de mi villa de Villamanrique y de sus dehesas y cotos y pastos de sus términos, v pa ra la gua rd a de las her eda d es de las viñas y olivares, güertas y panes que t ie nen mis vasallos y vecinos de la di cha mi villa. conviene q ue tengan orde nanzas por don de se rijan y gobiernen y qu e sepan y ent iendan, v atento que las que tu vieron algún tie mp o se perdieron y no p arecen, respecto de lo cual st: han seguido y siguen muchos daños e inconv en ie nt es, cnmo son destrnir la dehesa boyal así con cortarle la madera v montes que tiene como en pastar la yerba con gana do s pro hibidos de entrar en e ll a, y ansí m es mo reciben notable daño los panes, se menteras, vi ña s, güe nas y olivares por la m isma causa; y porque me wca a mi. como señor de la dicha villa, de mi rar por ello y remediar todos los daños t: inconvenientes para la co ns~rvaci ón de las d ic has de h esas v h ere dades v bien v utili dad de mis v asa lllos, he mandad o hacer v ordenar o r· d en~nzas para t~ d o lo 'susodicho en la forma y ma n era siguiente: . V i ñ a s Pr imeramente, 4ue ningún hombre ni mujer, de cualq ukr estado y condic ión 4ue sea. no sean osados de emrar en viña ajena a hacer daño, ni cazar con perros ni sin ellos, ni tirar con ballesta ni arcabuz, ni coger agraz ni u vas en cesta ni canastillo, ni en esportillas, ni en corcho, ni en halda, ni en o tr a cualquier man era que se sacarn y hurta re el d ic ho agraz y uvas, o se tirare o cazare, por la pr im era vez pague cien mrs. de pena, y po r b segunda doscientos, y por la tercera trescientos v esté tres días en la cárcel. · 2. Item que ninguna persona sea osado a atravesar por viña aj ena para e ntrar en la suya, si no fuere p or su senda, padr ón o hij uel a, por donde se suelen sac ar las cargas de U\'as, so pena que haya de pagar y pague po r cada vez que atrav es are por la dicha viña sesenta maravedb. 3. ltem que ningún pastor de ganados mayores ni menores. vacas, ove jas. carneros, cabras ni puercos sea osado a dar con los dic hos ganados desde el día de San Ju an de junio hasta el día de To dos los Santos de cada un año cerca de las \•iñas de la dicha villa, cuyo término y distanc ia se en tie nd e que ha de ser en las ,•iñ as de l as Arenas dende el camino que trayen los de Hino jos al puerto de las Nueve Sue rt es hac ia l as vi ñas y, por la otra pa rt e, desde ei alcornoque de Pedro Sa rno hasta derecho al alcornoque de los Oleros (?) y derecho al olivar de man - za nilla, entrando todo el o li var de manzanilla dentro de este coto; y para las vi ñas d el Hatalejo se entiende desde los alcornoques de Campillo a la Lancha y al o liv ar de la Jara hacia las viñas, por los muchos daños e inconvenientes que de e ll o resultan. Y que el que entrare de los dic ho s límites aquí declarados adentro pague de pena po r la primera vez ci en maravedí s, y la segunda docientos, y la tercera cu atrocientos y m< ís el daño que hiciere el dicho ganado.
PRECISIO~ES SOBRE L\ FOR.IL\CIO~ DE 11LLo\MANRIQl,'E Y EL ORIGEN DEL SE.'IORIO DE LOS ZL'NJGA 89 - 1. ltcm que ninguna persona sea osada de traer ni tener perros p equeños ni grandes sueltos sin garabato" mientras que hubiere uvas en las viñas para que no hagan daño, y los grandes, como son podencos y perdiguer os. conejeros [y] mastines. que los tengan atados hasta que no haya uvas en las viñas, so pena 4ue paguen sus dueños por cada vez que los hall are n sueltos sin garabatos en las dichas viñas por cada perro doce mrs. y que los dueños de las dichas viñas puedan matar el perro que hallaren dentro de sus viñas sin pen a alguna. 5. Item que ninguno sea osado de cortar árbol que estuv i ere en las dichas vi · ñas de álamo o higuera o c iru elo o de ot ra cualqu ie r fruta, y pague pur cada á rb ol que se cortare por d pie o arra nc ado de cuajo y raíz seiscientos marave dí s por cada uno y más el daño que fuere a pr eciado p ara el dueño <le la viña. 6. It em que de cua l qu i er ganado mayor , que se e ntien de bueyes y vacas y su linaje, caballos. yeguas. mulos y su li naje, que e ntraren en las dichas viñas en tiempo de: c:squilmo, que se entiende desde primero <le marzo , como comiencen a brot<ir ]a, viñas. hasta cogido el esquil mo. pague por cada cabeza de los dichos ganados treinta mr s. de día y sesenta mrs. <le noche , y por la segunda y <lende en adelante la pena dob lada; y, si fueren bue yes <le carreteros y fue ren t omados sin c am - panilla o capada la campanil la de n oche, pag ue de pen a por cada cabeza cien mts .. y por la segunda vez paguen la pena doblada y se proceda contra las personas que se hallaren por justicia y por derecho, y el <laño al d ueño de la viña. 7. Icem cada best ia asnal que entrare en las dichas vi i'las en el di cho iiempo de es quilmo pague medio re al de pen a y el <laño al dueño de la viña. 8. ltem cada cabeza de puercos que entraren en las dich,1s viñas en tiempo de esquilmo, si fuere manada de cuarenta cabezas arriba, pague <le pena trescientos mrs . de <lía. y de noche seiscientos mrs. y, si no llegaren a manada , paguen de pena siete mr~. de día y catorce <le noche por cada cabeza, y el <laño al dueño de la viña. 9. It em que las cabras y ovejas y carneros que entraren en las dichas vi ñas en ti empo de esquilmo paguen por mana da , de día , trescientos mrs. y de noche seiscientus mrs .. y enciéndese que es manada de ses e nt a cabezas [arriba] y. si no ll egaren a sesenra C<lbezas, que pagu en pu r cada cabeza siete mrs. de <lía y catorce de noche, y más el <laño al dueño <le la viña. JO. lt em que los ganados de suso declarados , asn os , caba Jlos, yeguas, que en· trnren en las dichas viñas en tiempo de no esq uilm o, pagu en de la mica<l <le las penas de suso declaradas. 11. lt em que los bu eyes que and uvieren en boyada a cargo del boyero q ue e ntr aren en las viñas en tiempo <le esq uilm o, si endo ¡asta cantidad de doce bueyes y de ellí abajo haya de p agar <l e la entra da por los que fueren treinca mrs. de día y sesenta <le noche y. si fueren vei nte y cuatro , la pena doblada y. s1 trasdoblaren los bueyes, que también la pena sea de la misma forma y el daño al dueño de la viña. v esto se entie nde cua ndo no parec i ere haber habid o malicia, que hallándose q ue l~ hizo a sabiendas y que quiso echar el ganado en las viñas o que, pudiéndolo estorbar, no lo hizo, en tal caso se le casti gue por el rigor <l e la justicia conforme a derecho. 12. lcem que las vacas que anduvier en en la vacada a cargo del concejo pa· guen la pena por d mismo orden que los bu eyes de la boyada. l.!ozal.
90 ANTONIO HERREM GARCIA P a n es 13. lt em cualquiera ganado mayor buey o vaca, yeguas o mulos o rocines o su linaj e, que entraren en los panes paguen <le pl:n.1 treinta mrs. <le <lía. y <le noche ,l:M :nta mr~ . por ca<la cabcza; y la boyada y la vacada <lcl co ncejo se,1 y se entienda wnfonnc a la ordenanza de viñas, que arriba habla sobre ello, y lo mismo se entienda <le las yeguas Je! yegüero del conce jo , en tanto qu e anduviere en yeguada del concej o: y no andando en yeguada Jd concejo que pague de pc:na por cada cabeza si:g ún rnmo está dicho po r cabl:za, y el daño al sr. del trigo. 1 -1 . Iti:m que las bestias asnales que entran:n c:n los dichos panes pa guen por cabeza medio real. 15. Item que los puercos que entraren en los d ichos panes paguen por manada. que se entie n de cuarenta cabezas arriba. trecientos mrs. de día, y de noche >eiscientos mrs .. demás dd daño al dueño de tal pan ; y si no llegaren a ma n ada paguen por cada cabeza siete maravedís <le d ía y catorce mrs. de noche. 16. ltcm 4ue la s cabras y carneros ,. ovejas 4uc entraren i:n los dichos panes paguen por manada, qu e se entiende de sesenta cabezas a rribac , doscientos mrs. <le día y cuatrot'ie nws maravedís <le noche , y, >i no lle garen a manada. paguen por rnJa cabeza cinco mrs. <le día y Jicz mrs. Je noche y más el daño. 17. Item 4ue ninguna persona sea osado a entrar en rastrojos ajenos con bue· \'es ni vacas, ni pue rcos ni yeguas ni con otro ganadó algu no , con t ra In volu n tad Je sus due ñ os dentro de cuatro días después de a l~.adas las gavillas, so pena de tr ecientos mrs por la primera vez y. si porfiare ¡¡ comer los rastrojos. pague la pena doblada y 4ue se proceda contra él como contra el 4uc hace iuerza. La cual di cha pernl se ha de llevar entera de los puercos y c.1bra>. y en los bueyes r y l yeguas, por · 4 ue son ganado Je labor. se modera en sesenta mrs. ele noche y tre inta ele día, y 4ue fu mismo se elllienda en las eras de pan. Y pasados los dichos cuatro días que pue<la entrar la boya da en ellos y, tras ella, tocios los ganados <le lo s vecinos de la dicha villa. Huertas 18. I tem t¡ue t odos los ganados mayores que entrnrt!n en las güertas. esrnn<lu cercadas de valla do s de altura de tapia y med ia, pague de día real ~ · medio por cada cabeza, y de noche tres reales, pur4ue no estando cercadas las dichas güertas no se ha <le pagar pena alguna más del daño; y, si fueren hu e ~·es o val·as u yeguas de hoyada y vacada o yeguada del concejo, paguen conforme a la s ordenanzas de las dichas viña. 19. ltem que los puercos que entraren en las dichas huertas. estando cerca· das en la manern 4ue se dice en el capítulo precedente, si fuere manada de sesen ta cabezas y dende arriba pague de pena cien mrs. ele día y docientos mrs. de noche; y si m> llegaren a manada . paguen siete m r ~. de día y éaturce mrs . de noche y el daño. 20. Item l as cabras y ove jas y carneros que ent raren en las dichas huertas, si fueren man ada, paguen cien mrs. dt! <lía y docientos mr s. de no che y el daño. y si no llegaren a manada paguen por cada cabeza cinco maravedís de día y diez mrs. de noche. 21. lt em 4uc l as penas de suso co nt enidas, que ansí fueron denunciadas, se hayan de re partir v re p ar tan en csrn forma: 4uc la t ercia par te lleve la camara Je
PRECISIONES SOBRE L~ FOR.\IAC I ON DE \~LLAM.\ NRIQL'E \' EL ORIGEN DEL SE~ORI O DE LOS Zl.:~lt;A 91 su S. ' y el co nc ejti de la dicha villa por iguales parte s, y la otra terci1 pane el dueño de la tal heredad o sementera y, si fu ere de baldío, el concejo de la dicha villa, y la otra tercia pane la mitad el juez y la ot ra mitad el denunciador que denunciare la caus a. Orde11t1nzas para la f!.Uarda de los olwares de la mi/a de Vrllamanrzque y su término y jurisdiwó11 Olivares Primeramente yue ninguna persona s ea osado a sacar rajas de lo s pies de ace it unos con hacha ni con peto ni calabozo. ni con ma zón, piedra ni palanca ni otra herramienta, y si fuere hallado haciendo las dichas rajas o se prob are que las sarn. pague por la primera vez cien mrs. y por la segu nda docientos y diez días de cárcel. 2. ltem que la persona que en trare en los dic hos olivares ajenos a cortar ramas de aceituno s. o de encina o garrobo o act!buche, pague de pena por la primera vez ci en mrs. y más el da ño al dueño del olivar ; por la segunda docientos mrs. y por la terc<:ra cu atrocientos mrs. y veinte días de cárce l. 3. lt em que la persona que cortare d acei tun o por el pie, o encina o alcornoque o acebuche que esté dentro de los olivares, pague de pena ciento mrs. po r cada árbo l que ansí corta re por el pie, más el daño al sr. del olivar, y po r la s egunda vez 4ue iu ere hallado cortando el tal árbol la pena doblada y veinte días de cárcd -l. Item 4ue ninguno sea osado hacer puestos para tomar zorzales ni para armar a palomas en los dichos olivar e,, si no fuere pidi endo primero licencia al sr. dd ohvar. po r el dañ o 4ue hacen en cortar l as ramas y otras cosas, so pena la pri· ment vez cien mrs. y la segund a docientos mrs. 5. Item que ninguna persona sea osado de hace r carril ni senda por medio de los oli,•ares con cabalgadura ni con carreta, ni p ued an salir de los caminos y senda s 4ue están hechos. so pena que la tal pe rs ona que hi ciere el tal carril o senda nuev am c:: nte en los di chos olivares pague por la prime ra vez cien mrs. y por la segunda doc ientos y 4ue a su costa se deshaga el tal carril o send a y qu e le puedan ejecutar por ello. 6. lt em que los bueyes y vacas, yeguas y mulas y su linaje de cada cosa, 4u e ent rare en los dich os olivares en tiempo de es4uilmo, que se entiende desde el día dr: San Ju an hasta que no haya aceituna ningu na en los ol ivares, pague de pe na por cada cabeza veinte mr s. de día y cuarenta mrs. de n oc he. y más el daño 4ue hubi ere hecho la tal res que hubiere ent rado en los dichos ol ivares por la tasación que se hiciere por las vistas que fueren nombrad as para ello, y esto se entienda por la prime ra vez. y por la segunda y las demás que se ha llaren sea la dicha pe na do - blada. 7. Item que el ti em po 4ue estuvieren los dichos o li vares sin esquilmo hayan dt: pa gar la s dichas reses de suso contenidas que ansí entra ren en ellos por cada cabeza. de día. diez mrs .. y de noche veinte mrs. 8. lt em qu e los jumentos y jumentas 4ue entraren en los di c ho s olivares al tie mpo que tuvien :n esquilmo paguen por cada ce be7.a , de día. diez maravedís. y d.: nnchc veinte maravedís.
92 ANTONIO HERRERA GARCIA 9. I tcm que los puercos que entra ren en los dichos o li vares en tiempo qu e tuvieren esq uilmo, que se entiende desde el día de San Juan hasta estar acabada de coger el aceituna, ha yan de pagar, si fueren manada de cuarenta puercos arriba, paguen de pena seiscientos mrs. de día y mil <lo cie mos de noche y, si fuere n de allí ahajD, µaguen por cada cabeza m ed io real, <le <lía, y un re al de noche, y más c:1 dañn que hubieren hecho por la declaración del de vistas qu e lo apreciaren. Y el tiempo que no tienen esquilmo los dichos olivares paguen siete mrs. de día y catorce mrs. de noche por cada cabeza que entrare en ellos. 10 . Ic em que las cabras y ovejas y carneros que entraren en los dichos olivares d t iempo que tuvieren esquilmo, como está dicho, sí fu ere manada de sesenta rnbezas para arriba. hayan de pagar y p ague n seiscientos mrs. de pena de día , y de noc he mi l docientos, y si fuere de a hí abajo ha yan de pagar por cada cabeza ocho maravedís de día y medio real de noche, y paguen el daño que hubieren hecho. Y, si ent rar en los dichos ganados en los dichos olivares en tiempo que no tuvieren esquilmo. paguen cinco mrs. por cada cabeza de día. v de noche diez maravedís. 11. lt em que las dichas penas que ansí se hicieren y hub ier en de ll evar, con· lorme a l os capítulos de esras ordenanzas, se hayan de repartir en esta forma: la tercia part e para la cámara de su S.' y el concejo, y la otra tercia parte para el dueño del olivar. y la otra tercia parte mitad al d enunciador yue lo denunciare y otra mitad al juez que lo setenciare por iguales parte s. Ordenanzas para la guarda y conservación de la dehesa boyal del conce ¡á )º ha/dios de la villa de Vi!lamanrtque Dehe sa bo ya l J. Item primeramente que ninguna persona sea osado a cortar árbol por el pie de encina ni alcornoque ni otro árbol ninguno q ue sea albarrán*, ni lo d esmoche, so pena de mil maravedís; y el que cort ar e de albarrán abajo pague de pena seiscientos maravedís y por cada rama c.¡ue cortare pa gue cien maravedís de pena y, si la rama fuera gr ande, pague docientos maravedís, y esto se enti ende en la dehesa boyal de esta villa. 2. Item que ninguna persona sea osado ni ose cortar monte baío en la dicha dehesa, si no fuere en el lugar y sitio de la dicha dehesa que d co nce jo de cad a un año declarare y señalare, so pena de cien maravedís por cada carga y, si hiciere carretada, pague de pena trescientos mrs. Y dase licencia para que el dicho co ncejo pueda seña lar en la dicha dehesa dónde se pueda cortar el dicho monte bajo por la nece sidad c.¡ue hay y carestía de la leña en esta villa y su término. 3 Item que la leña y monte baío qu e los dichos veci no s cortaren sea para el aprovecha mie nto de sus casas y no par a ve nder y sacarla fuera de l término, y el que lo contrario hiciere pague por cada vez que fu ere hallaao en la dicha dehesa cor - tando el dicho monte bajo, y sí le trujere al horno de po ya de esta villa o la llevar e a vender fu era se is cientos maraved ís. 4. ltem que ninguna persona sea osado a sacarle pie de cuajo a la dicha dehesa en ninguna manera, so pena de mil mrs. ,_ ~ilvestr e f DtffffinJrtr1 dt · t1u11mdaJ(•r)
PREC!SIO ~ ES SOBRE LA FO R MACIO ~ DE \'!LLAMANRJQUE Y EL ORJGEN DEL SEÑO RJO DE LOS ZUNIGA 9 3 5. Item que si alguno pu siere fuego en la ::licha dehesa o en otra parte fuera de ella, y se desmandare el dicho fuego y quemare parte de la dicha dehesa o toda ella, pague todo el daño que el tal fuego hiciere, an sí en los árboles como en el monte bajo, consid er ando el pasto de la ye rba y bellota de estos árboles y todo el menoscabo de la dicha dehesa, porque todo lo ha de pa gar el que tal fuego endcndiere, y demás pague de pe na seiscientos maravedís; y esto se entiende si el tal fuego fuere acaso qu e se le v ay a por más no poder , porque si a sabiendas lo ec hare, demás de las di cha s penas y daños, se ha de proceder contra él a las penas conforme a derecho. 6. It em que cualquiera persona que entrare los puercos en la dicha dehesa y fuere tomado en ella el pastor y los dichos puercos, si tuviere vareando bellota o la hubiere vareado, pague de pena seiscientos mara ve dís por cada vareadura, y en los otros tiempos del año que no h ub iere bellota pague por cada manada de puercos que fuere hallada en la dehesa quinientos mrs., y entiéndese que sea manada de cuarenta puercos arriba, y Je ahí ab ajo pag uen siete maravedís de día y catorce maravedís de noche, y esta misma pena se a para lo s carneros, ovej as y cabras que en la dicha dehesa entraren. 7. Item que cualqui er a persona que fuere halla do en la dicha dehesa cogiendo o tomando bellotas pague de pena por cada vez cien mrs. y pierda la bellota yue hubiere cogido. 8. ltem que por cada res vacuna que se hallare en la dicha dehesa boyal de dí a pague un cuatillo de plata, que so n ocho marav edís y medio, y de noche pague med io real. Y quede a elección d el concejo o concejos que de aquí adelante fueren yue puedan moderar esta ordenanza con los p uebl os con quien tienen buena vecin da d y hermandad; y que ésta se entienda con las reses vacunas cerreras y no las que fueren domadas y Je labor, poryue han de gozar como la boyada. 9. Item que las yeg uas de los ve ci nos de la dicha villa puedan andar y pastar en la dehesa boyal de la dicha villa todo el año, excepto los meses de abril y mayo, que en éstos no han de entrar en la dicha de hesa y yue las puedan penar; y en el demás tiempo del año puedan andar li bremente sin pena ninguna por ser, rnmo son, ganado de labor. 10. Item que cualquiera persona que fu ere hallado en la dicha dehesa descorcha ndo algún alcornoque, que pague de pe na seiscientos maravedís po r ca da vez que fu ere hallado. 11. Item que cualqui er carpintero a sacador de madera que fuere hallado en la dicha dehesa cortando árboles. o que los ha ya cortado o se co rtaren, [pague) dos mil maravedís de noche y mil de día, y lo mismo sea si fueren hallados aserrando los dichos árboles, y dem ás qu e estén diez días en la cá rcel. 12 . Item que cualquiera persona que po r la dicha dehesa hici ere carril con ~u carreta y no fuere y pasare por el carr il o carriles qu e el conce jo señalare en cada un año, que por ca da vez pague de pena cien maravedís. 13 . It em que ninguna per sona pueda tener ni tenga colmenas ni colmenar en la di cha v ill a desde el día de San Juan ha sta el día de San Mi guel por todos lo s años, so pena de cien maravedís y pérdida [de] la colmena, porque en lo demás del ti empo puedan estar sin pena. 14. It em que si algún año viniere fortuito de grande esterilidad y seca, In cual Dios no per mita, y los ganados, así bueye s, vacas, yeguas de los vecinos de esta vi - lla, no se pudieren amparar ni remedi ar en los baldíos de ella, que el año de la tal seca y est er ili dad los vecinos hayan Je pedir licencia al concejo para que entren los
94 ANTONIO HERRERA GARC!A hueyes. vacas y yeguas en la dicha dehesa y qu e el concejo se la ha~ ·a de conceder y conceda, señalándoles el tiempo por que se da la dicha licencia para que puedan andar en ella; y el que de ot ra manera lo hiciere y sali ere de la di cha lice ncia in· curr a en las pe nas de las orden anzas sob redichas. 15. ltcrn que por cuanto en la dicha villa y su término no hay alcornoques ni en ci nas ni ot r os árholes. de que los vecinos puedan sa car madera para hacer ara· do s para l abor de la sementera, sino es en la dicha dehesa, que por la dicha ne· cesidad puedan l os vecinos labrad ores e.le la dicha villa para la bor de la dicha se - ment era solam ente que tienen en la dicha villa (para labor de la dic ha seme ntera ~· no para otra parte ni para otra cosa) sacar y cortar la di cha mad era para l os ara· dos que h uh i ere n men es te r para la dicha labnr. Mas ha e.le ser y se entien de q ue tengan obligación los dichos labradores a p edir licencia al dicho concejo en todo el mes de octubr e, dando memoria ca da uno de lo que ha de menester pa ra su la· bor, y el co ncejo le dé la dicha licen na señalando <lía y persona que vaya con los tales lab rador es a la dehesa a ver corrnr la m.1dera que cad a uno dijere que ha me - nester, y que esta persona sea uno de los oficiales del concejo, a quien se cometa que no consienta se corte ni traiga más madera que lo qu e fuere ne cesario para los dich os arados , y el que excediere de ello le lleven las pe nas q ue están dichas. 16. l tem que nin gún ganado, vacas. bueyes. yeguas, cabras. ovejas, c arn e r os \' pue rcos y su linaje e.le cualquiera de esto s ganados, que fue ren e.le fo rasteros y no vecinos de la d ic ha villa. no puedan e nirnr a pastar el térmi no de la dicha villa ningún tiem po del año, so pena que haya <le pagar y pa g ~ e por cae.la cabeza de buey o vaca, yegua o si linaje un real de día y de noche; y si fue re manada de ovejas o carneros o cabras o puercos que paguen e.le pena d ocientos maravedís de día por manada y cu a tro ciento s de n oche. Y es to se ha <l e entender siendo fu era e.le la dehesa en cua l qu ier parte del término. \ 'que no se ent ie nd a lo susodic ho co n l os gana dos de los vecinos de los lu gares que tienen dado vec ind ad con la d i cha villa de Villamanrique ni con las personas q ue fueren esta ntes y hab it antes en la di cha villa y tuvieren traco y come rcio con l os vecinos de ella o l icencia d el ronrcjo pa ra lo su sodi cho tacita o ex presa ; y para todos l os d emás se entie nd a la di c ha orden a nz a. 17 . It em que las penas de suso contenidas se hayan de aplicar por t erc ias partes, conforme a der ec ho: la una tercia par te para la cámara de su s. •, y la otra te rc ia parte al concejo e.le la dicha villa, y la otra tercia part e para el juez que se n· te nci are la cau>a y para el d enunciador que lo denunriare , que la repartan por iguales partes. Las cuales dichas ordenanzas suso contenidas para el gan ado y co nse rvac ión e.l e las here da des <le viñas. güe rt as, panes, ol ivares y de hesa boyal y bal dío s y p astos del té r mino de la dic ha villa de Villamanrique mando al concej o, justicia y regi· miemo de la di cha mi villa reci ban y admitan en su cabil do y las guarden y mande n gua re.lar . según y como en ellas v en ca e.l a una de e ll as se contiene y declara, y la s haga pregonar púbiicamente ante las p uert as del ayuntam i ento de la dicha v illa y en la plaza pública de ella y en las demás pan es y lugares púb licos que le pareciere, para que venga a noticia e.le todos los vec in os y moradores estant es y habitantes en la dicha villa, para qu e sep an y e nt ie ndan cómo han <le g uare.l ar las dichas he reJ a. des y de hesas, baldíos y pastos de la di cha v ill a y su término y jurisdicci ón y la s penas que están puestas co ntra l os que l as queb rantar en, para que no pret endan ignorarlas, poni e ndo al pie de ellas los autos y diligencias que en razón e.l e lo su · sodicho hiciérec.les e yo man do hacer. Lo cual cumplid en t odo y po r to do, pen a de
PRECI S IO'IES SOBRE LA FOR.\ I ACION DE \lLL:l.\ l :I NRl QUE Y EL ORIGE~ DEL SE'IOR!O DE LOS Zl'~ I G,, 95 dic.: z mil maravedi> al que k> contrario h id c.:rc, demás de que se pron :dení nintra él conforme a derecho. Dada en Sev ill a, a veinte y nueve días de l m es de julio de mil y seiscientos y seis años. Por m andato de su S!, Juan de Z un ar i. escribano. En la vila de Villamanrique, e ;1 treinta días del mes de julio de mil y ;ei;cienws y seis años, yo. el presente escri ba no. no tifiqu é la provisión de su señoría el marqués de Villamanrique, mi se ñor , y ordenanzas de atrás contenidas a Miguel Gascón y Alonso Solís. alcaldes or dinarios, e M clcho r Gaitán, regidor, y Francisco Lópe z. alguacil mayor. y Cristóbal Montilla, alguacil ordinari o, en sus pe rsonas, esta ndo juntos en las casas del Audiencia de es ta villa, los cuales dijeron que obedecían y obedec kron la di cha provisión y orden anzas de su señoría el dic ho marqu és, y mandaron qu e ante las puertas del cab ildo de es ta vi ll a se pregonen y publiquen las dichas ordenanzas para que se guar den y cumplan com o su S.• lo manda y venga a noticia de todos y no pretendan ignorancia. Y lo firma ron y señalaron, v de.: ello do,. fe: Alonso Solis, Miguel Gascón , Franc isco López, Cristóbal f-e mán - ~ l cz f .11c]. 1 ~a n Qu ito, escribano pü blico. En ladicha villa, en la plaza pü b li ca de e lla , en treinta dias d el mes de julio <l e mil y seiscientos v seis años, por voz de P ed ro de Morales, pregonero, se preg-onanm las dichas ordenanzas de esta otra parte contenidas. delante de mu cha gente 4uc estaban presentes en la dicha plaza. T csti gm. : Marcos Gutiérrcz. e X" Ga rcía Romero y Alvaro Díaz. ve cinos de esta villa, y <l e dio <l oy f e. Ju an Quito. escri bano público. (fech o y sacado, corregido y concertado fue este traslado de las dichas ordenanzas originales de don de se sacó. que están y 4u edan cn el proceso de pleito quc la dicha vi ll a ch: Villamanrique de Züñiga tra ta co n la vi ll a de Pilas sob re la confirmación de ciertas ordenanzas. que en el proceso del dicho pleito y en este oficio pü blico quedan, a que me refiero. En la v ill a de Madr id, a v dme y siete días <le! mes de julio de mil seiscientos y diez y nueve afios, sien do testigos Juan Ambrosio <l e A¡::ui lera y Agustín Ga rcía y Josephe de Zornoza , es tantes en esta Cc >rt eL