El Código penal. T. II
Full text
EL CÓDIGO PENAL
CONCORDADO Y COMyiNTADO
POR
DON JOAQUI\
FRANCISCO PAC EC
DE LA ACADEMIA ESPAÑOLA,
FISCAL QUE FUE DEL TRIBUNAL SUPIIIM DE JUSTICIA.
QUINTA ED1CION
CORREGIDA Y AUMENTADA.
TOMO II.
MADRID.
IMPRENTA Y FUNDICION DE MANUEL TELLO,
IMPRESOR DE CÁMARA. DE S.
M.
Isabel la Catúliea, 23.
1881.
I
EL OIGO PENAL
CONCORDADO Y COMENTADO.
•••••••-•••••«1=1414=140""•••••"•••
LIBRO SEGUNDO.
DELITOS Y
SUS
I. Despues de la síntesis filosófica de nuestra ley penal, que,
Corno
hemos visto, es la materia del primer libro de este nuevo Código, no
quedaba ni podia quedar, para objeto de los siguientes, sino la descrip-
cion analítica, la série completa de las acciones criminales, y de sus
castigos. Allí estaban ya las reglas para que estos castigos se aplicasen
con acierto, donde quiera que se debiesen aplicar; más era necesario
fijarlos, á ellos propios, relativamente á cada caso, á cada delito, á cada
culpa. El repartimiento y la ejecucion de la pena, de cada pena, nos
eran ya conocidos; faltaba la lista de los hechos criminales simples,
ordinariós, con la pena simple y ordinaria tambien que correspondiese
á cada uno, y sobre la cual hubieran de practicarse aquel repartimien-
to, aquella ejecucion.
2.
Los delitos y sus penas, las faltas y sus penas;—hé aquí las enu-
meraciones que tenia que hacer el Código para llenar su obra. Dadas
que fuesen esas listas, cuantos problemas pudiesen ocurrir para su
aplicacion, todos ellos, por el libro primero y su doctrina debian ya re-
solverse.
3.
Pues bien: este libro segundo trata de los delitos y sus penas; el
tercero, de las faltas
y de las suyas.
6
EL CÓDIGO PENAL
Es, pues, en este libro segundo donde se va á consignar el Co-
mentario de todas las acciones que la ley ha estimado
gravemente
puni-
bles. Las que se incluyan en él han de tener el castigo que al lado se
les señala; las que no se incluyan, las que hubiere dejado el legislador
fuera de sus términos, esa no las estima como delitos, no las sujeta á la
:
justicia del mundo, no permite que sean objeto de sanciem penal. La
conciencia de los hombres podrá en su interior condenarlas; mas el po-
der de los tribunales no tiene alcance sobre sus autores.
5.
Por lo dicho se vé que si la obra del libro primero de este Código
ha sido 'eminentemente filosófica, no lo debe ser menos, aunque de otro
género, la obra del segundo. Filosofía, y alta y notable filosofía, requie-
re el ordenar en séries completas todos los hechos que se han de con-
signar como delitos, sin que falte ni sobre ninguno de los que deban ó
no deban recibir esa denominacion: filosofía, y alta y notable filosofía,
se requiere tambien, para adoptar en cada cual de ellos, normalmente
la especie y la cantidad de castigo que le corresponda, ya para expia-
cion, ya para represion y para ejemplo. Porque la ciencia se haya de
aplicar sin duda alguna de otro modo, en los libros en que vamos á en-
trar, no por eso ha de creerse que no se necesite para ellos la propia
ciencia.
6.
Una cosa, sí, debemos reconocer. Cuanto se ha dicho y puede de-
cirse acerca de la mutabilidad y del progreso de las leyes penales, es
mucho más aplicable á la parte del Código que nos proponemos ahora
comenzar, que á aquella otra que hemos ya terminado. Los principios,
las reglas, las aplicaciones, que acabamos de ver en el libro primero,
son casi todos por su naturaleza permanentes, y no dependen del tiem-
po ni de la civilizacion. Si alguna vez no se les ha profesado, consistia
en que no eran conocidos. Descubiertos hoy por la inteligencia, ya la
voluntad humana no es libre de desecharlos, porque n'o es libre de
desechar la razon. Esos principios, esas reglas, durarán sin remedio
mientras la ciencia del derecho penal no se extinguiere en algun cata-
clismo de la especie humana ó de su cultura. Pero en lo que es objeto
y materia de estos otros libros, léjos de tenerse la misma opinion, se
debe tener precisamente la contraria. Ni todas las acciones que hoy son
delito, lo debieron ó lo deberán ser en cualquiera época, ni aun sién-
dolo, como lo son ahora, habrán debido ó deberán castigarse con penas
idénticas. Estas listas, estas sanciones, son la parte variable de la ley
criminal. Las
circunstancias
en todo lo que esta palabra tiene de gene-
ral y vago, influyen en ellas de un modo decisivo. Ni se puede preten-
der, ni aun desear que fuese de otro modo. La sociedad se mueve, el
hombre varía, la civilizacion de ordinario progresa. Entender que esta
porcion del derecho pudiera ó debiera permanecer estacionaria, sería
ciertamente entender un absurdo.
7.
«El delito—ya lo dijimos en la Introduccion de esta obra—el cielito
ea sus nociones fundamentales ha sido y .es siempre uno. El delito es el
CONCORDADO
Y COMENTADO.
7
mal en cuanto accion humana; y la índole del mal, las ideas que le consti-
tuyen, ni han dejado de ser en toda ocasion unas propias, ni podrán
dejar de serio, mientras no cambie nuestra naturaleza. Pero si las no-
ciones fundamentales que acabamos de exponer, permanecen en todo
tiempo unas, y las mismas sus formas, su extension, su aplicacion,
cuanto es transitorio y accidental en ellas, cambia, se modifica, y se
torna, con el eterno giro de las sociedades y de los pensamientos hu-
manos. El
mal
es uno siempre; pero los
males
varían, segun las épocas,
y los pueblos, y las doctrinas, y las costumbres
'»
8.
Por eso, el libro primero, que habla del
delito,
encierra en gene-
ral una doctrina permanente; este segundo, que trata de
los delitos,
comprende una doctrina variable.
9.
En el libro primero, apenas teníamos otra verdadera regla, otro
criterio aceptable que el de la pura razon: en éste debemos tener asi-
mismo el de la situacion de nuestra sociedad, el de las circunstancias en
medio de las cuales vivimos.
10.
En el libro primero, las leyes ó antiguas ó extranjeras que citá-
bamos, debían ser, y eran por lo comun,
concordantes.
Cuando no Babia
esa concordancia—(hablamos de reglas y de principios)—una de tales
leyes era la acertada, la racional; y las otras hablan caido en mayores
ó menores yerros. Aquí, citaremos por el contrario muchas disposicio-
nes
discordantes;
y aun aprobando las de nuestra ley, no nos atreveré-
mos á censurar de un modo resuelto las que les sean contrarias, sobre
•
todo cuando proceden de épocas remotas. Una misma pena nominal no
Sería de hecho ni la misma, ni la igualmente justificada pena, en dos
paises ó dos siglos diferentes.
La prudencia, pues, la prudencia y el buen sentido, deben ser,
en particular, nuestra norma, como la norma del legislador, en la ma-
teria que abordamos. Desconfiemos en ella para juzgar, más que en nin-
guna otra, de lo exagerado y de lo absoluto: invoquemos en ella, más
que en ninguna otra, el espíritu de cuanto nos rodea como complemen-
to (le nuestro espíritu propio. La filosofía que en este caso nos debe re-
gir, no es una ciencia, por decirlo así, matemática, sino un sentimiento
de tolerancia y moderacion, en el que se combinen las diversas inspi-
raciones que reclaman su parte, con justicia, en los un poco confusos,
un poco brillantes pensamientos de nuestra civilizacion española del
siglo décimo-nono.
EL CÓDIGO PENAL
TITULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA
RELIGION.
4.
Los
delitos contra la relígion 'cristiana han sido siempre una sec-
cion muy capital en las leyes penales de nuestro país. Esto no puede
causar admiracion, ni áun extrañarse siquiera. Nuestras Monarquías.
fueron desde las épocas más distantes, no sólo estados religiosos, sino
áun estados en que la religion ocupó más alto lugar que en otros algu-
nos. Nuestra sociedad fué amamantada con la idéa y las prácticas del
catolicismo. Si no temiéramos que se interpretasen mal nuestras expre-
siones, diríamos que la forma externa de éste ha sido y
es
hace algunos
siglos una forma española.
2.
Cuando acaba en la Europa occidental el poder romano, en medio
de la gran invasion bárbara del siglo quinto; cuando se echan los ci-
mientos de los nuevos estados que sustituyen al imperio de los Cesares,
y de la moderna civilizacion que reemplaza á la pagana, entónces toca
á nuestra Península ser el asiento de la Monarquía goda, en donde se
realiza el primero, por no decir el único gobierno teocrático, que han
conocido los pueblos de esta parte del mundo. Todavía no era más el
Sumo Pontífice que un súbdito de los emperadores de Oriente, y ya go-
bernaban la España los Concilios de Toledo, infiltrando en las venas de
la nacion todo el espíritu eclesiástico que era propio de los prelados de
sus iglesias. Ellos fueron el verdadero soberano de este país: ellos, los
que le reglan, los que le enseñaban, los que le inspiraban, los que le
iban formando á semejanza de sus doctrinas, de sus tendencias, de to-
da su manera de ser.
3.
Quizá se habría contenido este impulso con la invasion de los ára-
bes, si los árabes hubiesen sido cristianos. La interminable lucha entre
una y otra nacionalidad habia distraido los ánimos del influjo religioso,
si en esa misma lucha no hubiese encontrado éste un nuevo incremento.
Pero
los árabes eran mahometanos. A la contienda
de razas, se agregó
la
contienda religiosa. Durante ocho siglos combatió el español por su pa-
tria, y durante los mismos combatió por su fe. La religion se confundió.
más con el Estado: la fé se nos hizo tan propia como el suelo mismo. Por
ochocientos años duró esta primera y última de las cruzadas: por ocho-
cientos años fueron aglomerándose las ideas y los instintos religiosos
en la inmensa tradicion que forma nuestra historia, es decir, la vida
CONCORDADO
Y COMENTADO.
9
de nuestro pueblo. Si cada gran nacion tiene eu el mundo su destino
providencial, el de los españoles de la edad media no fué sino otro que
salvar el catolicismo.
4.
¿Qué sucedió despues, en el siglo XVI? Sucedió una continuacion
de lo que se verificara antes. Descubriendo los españoles el nuevo
mundo, fueron señalados por la Providencia 1)111
.
4 llevar aquel á tan di-
latadas regiones: recayendo en su monarca Carlos I la corona imperial,
al propio tiempo que Lutero conmovia la Alemania con sus pretensio-
nes de reforma religiosa, tocóles á ellos, al gran poder que habian acu-
mulado, el contrastar esa guerra intestina, que amenazaba subvertir lo
que no derribaran en siglos de fortuna los valientes secuaces de Maho-
ma. Y
el resultado de todo esto era que el espíritu católico se identifi-
caba más á cada paso con el espíritu nacional, y que esa religion into-
lerante y austera, como la hablamos concebido, era más cada dia una
parte de nuestra propia índole, de nuestra existencia misma.
5.
Entónces vino Felipe II, personificacion la más alta de las doctri-
nas y de los instintos españoles, así en lo que tenian de bueno y sub-
sistente, corno en lo que tenian de malo y destructor. Felipe II, último
término de nuestra grandeza, y principio de nnestra ruina: Felipe II,
que venció á los turcos en Lepanto, y perdió su marina contra los in-
gleses; que conquistó á Portugal, y á quien se escapó Holanda; que
conmovió la Francia, que dominó á Roma, que fundó el Escorial, como
emblema de su monarquía. Monge coronado, alma de nuestro país,
grande en sus cualidades y en sus defectos; tirano de medio mundo,
que se encerraba en una celda de doce piés al lado de un altar; que ma-
nejaba millares de millones, y vivía con unas cuantas docenas de ma-
ravedises. Su reinado de cuarenta años debia acabar de imponernos el
hondo sello que ya nos grababan los anteriores siglos. Su reinado y la
Inquisicion caracterizaron definitivamente á nuestra España.
6.
¿Cómo se ha de extrañar, pues, que los delitos religiosos hayan
ocupado en todos nuestros Códigos un lugar tan eminente? ¿Cómo era
posible que no sucediese así, cuando—ya lo hemos visto—fué siempre
la religion el alma de nuestra sociedad española?
7.
Pero los tiempos han marchado, el mundo ha seguido otras vías,
los destinos de los pueblos—y el de la España tambien—han sufrido
notables alteraciones. En el trastorno general del siglo décimo-octavo y
del presente, en el inmenso esfuerzo de uniformidad que agita á la Eu-
ropa, España no ha podido quedar friera de su accion, ni eximirse de
sus resultados. No se han desvanecido de seguro sus instintos funda-
mentales, el carácter propio y peculiar deducido de toda su -historia;
pero se ha modificado poderosamente, ha sentido la influencia del es-
píritu comun, ha abierto sus senos á la filosofía de la razon humana,
que tambien le era aplicable. La España conserva algo, y mucho, de lo
que fué; pero tambien ha adquirido algo, y no poco, de lo que en esto
siglo deben ser todos los pueblos. Permanece sobre la antigua base;
TOMO II.
2
1 6
EL CÓDIGO PENAL
obraban, ningun mal de consideracion se les infiere con esto; y
si
el celo
era una mentira, con que disfrazaban hipócritamente otras intenciones,
bien es justo que se les quitan los medios de llevarlas á cabo en daño
y perjuicio de la nacion.
21. Concluirémos diciendo que además de las penas accesorias que
naturalmente, y segun el libro primero, llevan consigo las aquí
declara-
das,
hay una especial para todos los delitos que en este título se contie-
nen hasta el artículo 136 inclusive. Tal es la de inhabilitacion perpetua
para todo cargo de enseñanza. Véase, sobre ello, el artículo 137, y su
Comentario.
Artículo 129.
«El que celebre actos públicos de un culto que no sea el de-
la religion católica, apostólica, romana, será, castigado con
la pena de extrañamiento temporal.»
CONCORDANCIAS.
Cód. brasil.—Art. 276.
Celebrar en una casa ó edificio que tenga
forma exterior de templo, ó públicamente en cualquiera
otro
lugar, el culto
de una religion que
no
sea la del Estado.—Penas. Dispersion por el juez
de paz de los que se hayan reunido para celebrar el culto; demolicion de.
la forma exterior,
y una
multa de dos á doce mil
reís
á cada uno de los
que se hayan reunido.
COMENTARIO.
1. Aqui consagra la ley el verdadero principio de la libertad de con-
ciencia, y áun de la libertad del
culto
secreto y privado. No prohibiendo,.
no imponiendo penas, sino al que celebrase actos
públicos
de un
culta"
que no sea el católico, claro es que reconoce como exentos de su alcance
á los que privadamente oren y sirvan á Dios en la forma que tengan por
oportuna. Nadie quita al fabricante inglés que en un salon de su
casa
lea devotamente la Biblia y la explique á sus hijos en el sentido de su
particular iglesia: nadie impide al comerciante israelista que cierre el
sábado
su
escritorio para entregarse á consideraciones de piedad. Libres
son el uno y el otro para hacerlo: ninguna autoridad, ni eclesiástica ni
CONCORDADO
Y COMENTADO.
47
civil, los ha de decir una palabra. Lo que veda la ley, lo que castiga, son
actos
públicos
de un culto que no sea el de la religion católica.
2.
Y ¿cómo los veda? Y ¿cómo los impide? ¿Qué penas son las que
establece para ellos?—El extrañamiento temporal, la expulsion del país,
por el término de doce á veinte años. Una pena, 'que seguramente lo
es:
pero la menos vejatoria, la más análoga que podia imponerse.
3.
Es digno de observar que la pena señalada en este artículo sea
sin duda alguna más suave que las contenidas en el precedente: el ex-
trañamiento temporal no sólo lo es respecto al perpetuo, sino asimismo
respecto á la reclusion y aún á la prision. La ley, en hacerlo así, se ha
conducido con prudencia. El que sólo da al público actos de un culto
que profesa sinceramente, no causa ni el escándalo ni la alarma que el
que predica ó procura la subversion del culto nacional. Lo que se hace
con el primero es más bien inspirado por una idea gubernativa y de
órden: en la esfera criminal, es muy inferior su categoría á la del se-
gundo. De éste es necesario que la sociedad se defienda; al primero
basta con apartarle.
Artículo 130.
«Serán castigados con la pena de prision correccional:
«1.
•
El que inculcare públicamente la inobservancia de los
preceptos religiosos.
»2.° El que con igual publicidad se mofare de alguno de los
Misterios ó Sacramentos de la Iglesia, ó de otra manera excita-
re á su desprecio.
»3.° El que habiendo propalado doctrinas ó máximas con-
trarias al dogma católico, persistiere en publicarlas despues de
haber sido condenadas por la autoridad eclesiástica.
»El reincidente en estos delitos será castigado con el extra-
ñamiento temporal.»
CONCORDANCIAS.
Cód. repet. prael.—Lib. 1.
tít.
5,
L. 4.—Manichaeos, seu manichaeas, vel
donatistas meritissima severitate persequimur. Huic itaque hominum ge-
neri nihil ex moribus, nihil ex legibus commune sit cum caeteris. Ac pri-
mum quidem volumus esse publicum crimen, quia quod in religionem di-
vinam committitur, in omnium fertur injuriara quos bonorum etiam
om-
48
EL CÓDIGO PENAL
nium publicatione persequimur. Ipsos quoque volumus amoveri ab
omni
liberalitate et successione quolibet titulo veniente.
Praetereá,
non donandi,
non eniendi, non vendendi,
non
postremó contrahendi cuiquam convicto re-
linquímus facultatern. In mortem queque inquisitio extendatur.
A
T
am
si in
criminibus majestatis licet memoriam accusare defuncti,
non
inmeritó et
hic debet subire tale judicium. Ergó et suprema illius scríptura irrita sit:
sive testamento, sive coclicillo, sive epístola, sive quolibet alio genere reli-
querit voluntatem, qui
manichaeus foisse convincitur.
Sed nec filies here-
des eis existere, aut adire permitamos, nisi á paterna gravitate discensse-
rint. Delicti enim veniam poenitentibus damos. In eos etiam auctoritatis
nostrae aculci dirigantur qui eos domibus sois damnanda prouisione defen--
dunt. Serios insuper extra noxanz esse coturnos, si dominum sacrilegum
evitantes, ad ecclesiam cathoticam servicio fiideli ore transierint.
L. 9.—Ilumanum et pium hoc arbitrati, haereticos permitamos sepeli-
rilegitinzis sepulchris.
L. .—Ubicumque manichaei inveniantur, capite damnandi sunt.
L.
4 7.—Sanctae et Santaritanorum sinagogae destruuntur, et si alias
tentent facere puniuntur. Non possunt successores habere ex testamento vel
ab intestato praeter ortodoxos: neque donant aut aliter alienant hi qui
non
,sunt ortodoxi, sed fiscus ipsa vindicat providentia episcoporum et prae-
xid
tn.
L.
1
8.—Quae de Samaritanis lege statuta sunt, circa sinagogas et soeces-
sienes, obtinent el in montanistis, et ascodrogitis, et ophitis
L. 4
9.—Gazaros, patarenos, leonistas, speronistas, arnoldistas, circun-
cisos; et omnes haereticos utriusque sexus, quocumque nomine censeantur,
perpetua damsanzus infamia, diffidamus, atque bánnimus: censentes ut
oinnia bona tationz confiscentur, nec ad eos ulteriús revertantur .....
Fuero Juzgo.—L. 2,
tít.
2.
42
'—Por ende nos conviene que las
cosas que son de fee verdadera, que las defendamos por
.
.
nuestra ley de las
tiniebras de los que las quieren contradecir. Et si por aventura algunt yer
ro se levanta
contra
ella, que sea des fecho por nuestra ley. Et por ende de-
fendemos que ningund honre, de ninguna gente, siquier de nuestro regno
ó
estranno, ni de otra tierra, non osse disputar paladinamientre, nin á Pu-
to, que lo fuga por mala entencion, contra la sancta fee de
los
cristianos,
la fee que es una sola verdadera; nin seya osado de la contrallar;.nin nen-
gund heme non ose despreciar los evangelios nin los sacramentos de Sancta
Eglesia:
nin
nengund home
non
desprecie los establecimientos del Apostol:
ningund home non seya osado de quebrantar los mandamientos que ficieron
los sanctos padres antiguamientre, ningund home
non
sea osado de despre-,
ciar los establecimientos de la fee, que facen aquellos
.
que agora son: nen--
gond !tome
non
ose murmurar contra nengund sancto, nin contra los Sa-
CONCORDADO
Y
COMENTADO.
19
.cramentos de la sancta fee; nin cuidelo en su corazon; nin lo diga por la
boca; nin lo contradiga; nin lo entienda; nin lo dispute contra nenguno.
E cualquequier persona que venga contra esto, nin contra nenguno destos
defendimientos, pues
(despues)
que fuere sabido, siquier seya poderoso, si-
quier de menor guisa, pierda la dignidad é la ondra que hoviere por siem-
pre, é toda su buena
(sus bienes)
é todo lo que oviere. E si fuere home lego
pierda su ondra, toda, é seya despojado de todas sus cosas, é seya echado de
la tierra por siempre, si se non quisiere repentir, é vevir segund el manda-
miento de Dios.
Fuero Real.—L. 2,
tít. 1, lib. 4.—Firmemente defendemos que ningun
home
non
se faga herege, ni sea osado de rescebir, ni defender, ni de enco-
brir herege ninguno, de cualquier heregía que sea; mas cualquier hora que
lo supiere, que luego lo faga saber al Obispo de la tierra, ó á los que tu-
vieren sus veces, é á las justicias de los lugares; é todos sean tenudos de
prenderlos é de recaudarlos; é que (si) los Obispos é los Perlados de la Igle-
sia los juzgaren por hereges, que les quemen, si no se quisieren tornar á la
fé, é, facer mandamiento de Sancta Iglesia.....
Partidas.—L. 2,
tít.
26,
P. V11.—Los hereges pueden ser acusados de
cada
uno
del pueblo delante de los Obispos ó de los Vicarios que tienen sus
lugares, é ellos débenlos examinar en los artículos de la fé é en los Sacra-
mentos, é si fallare que yerran en ellos, ó en alguna de las otras cosas que
la Eglesia
romana
tiene, é debe crer é guardar, entonce deben pugnar de lo
convertir, é de lo sacar daquel yerro
por
buenas razones é mansas pala-
bras, é si se quisiere tornar á la fé, é creerla, despues que fuere reconcilia-
do, débenlo perdonar. E si por aventura non se quisieren quitar de su por-
fía, débenlos juzgar por hereges, é darlos despees á los juecds seglares, e
ellos deben les dar pena en esta manera: que si fuere el herege predicador,
.á que dicen consolador, débenlo quemar en fuego de manera que muera. E
esa misma pena deben haber los descreídos que diximos de luso en la ley
ántes de esta: que
non
creen haber galardon ni pena en el otro siglo. E si
non
fuere predicador, mas creyente, que vaya este con los que ficieren el sa-
'crificio á la sazon que lo ficiesen, é que oya cotidianamente ó cuando pueda
la predicacion dellos, mandamos que muera por ello essa misma muerte,
porque se da á entender que es herege acabado, pues que cree é
va
al sa-
crificio que facen. E si
no
fuere creyente en la creencia dellos, mas lo me-
tiere
en
obra,
yéndose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de
nuestro señorío para siempre, ó metido en la cárcel, fasta que se arrepienta
é se torne á la fé. Otrosí decimos: que los bienes de los que son condenados
20
EL CÓDIGO
PENAL
por hereges, ó que mueren conocidamente en la creencia de la heregía, de-
ben ser de sus fijos ó de sus descendientes dellos. E si los non hubieren, man-
damos que sean de los más propinquos parientes católicos dellos
L.
4 del mismo
título.—Dignidad nin
oficio
público non debe haber el
que fuese juzgado por herege
E aun decimos que si fuere probado
con-
tra
alguno que es herege, que debe perder por ende la dignidad que ántes
había, é demás es defendido por leyes antiguas que non pueda facer testa-
mento. Fueras ende si quisiese dejar sus bienes á sus fijos católicos. Otrosí
decimos que non le puede ser dejada manda en testamento de otro, nin es-
tablecido por heredero de otro hombre. E aun decimos que
non
debe valer su
testamento, nin donacion, nin véndida que le fuese fecha, nin la que él
ficiese á otro de lo suyo, del dia que fuesse juzgado por herege en adelante.
Nov. Recop.—L. 1,
tít.
3,
lib.
4
2.—Herege es todo aquel que es cristiano
bautizado
y
no cree los artículos de la santa fé católica, ó alguno de ellos;
y
este tal, despues que por el juez eclesiástico fuere condenado por herege,
pierda todos sus bienes, y sean para nuestra Cámara.
Cod. franc.—Art. 262.
Toda persona que por medio de palabras ó ges-
tos ultrajare los objetos de
un
culto en los lugares destinados
ó
actualmen-
te empleados en su ejercicio, ó á los ministros del mismo culto en el ejerci-
cio de sus funciones, será castigado con una multa de diez
y
seis á quinien-
tos francos,
y con
una prision de quince días á seis meses.
Cód. aust.—Art. 408.
Si el desórden
(contra la religion)
ha producida
escándalo público
ó si al atentado se ha unido algun peligro comun, la
pena será la prision dura de
uno
á cinco años;
y
en caso de mayor grada
de criminalidad ó de peligro, la misma pena de cinco á diez.
Art.
109.
Si
no
existiere ninguna de las circunstancias del anterior ar-
tículo, el desórden contra la religion se castigará con la prision de uno cí
seis meses.
Cód. nap.—Art. 100.
El que en un discurso, sermon ó arenga, ó de
otra cualquiera manera, profiriese en sitios públicos, sin intencion impía,
ó
sin objeto culpable, proposiciones contrarias á la religion católica,
será castigado
con
la reprension pública é interdiccion temporal de
una
ci dos años del cargo ó pro fesion de que haya abusado. Si el hecho ha teni-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
do lugar con la intencion impía de destruir ó alterar los dogmas de la re-
ligion, será castigado con el destierro perpetuo del reino.
Cód. brasil.—Art. 278.
P
•
opalalar por medio de papeles impresos, li-
tografiados ó grabados, que se distribuyan á más (le quince personas, ó por
discursos proferidos en reuniones públicas, doctrinas que destruyan direc-
tamente las verdades fundamentales de la existencia de Dios,
y
de la in-
mortalidad del
alma.—Pena.
Prision de cuatro meses á un año,
y
una
multa igual á la mitad de la duracion de la pena.
Cód. esp. de 1822.—Art. 228.
El que de palabra
ó
por escrito propa-
gare máximas
ó
doctrinas que tengan tendencia directa á destruir
ó
tras-
tornar la religion del Estado, sufrirá las penas prescritas por los artículos
242, 213
y 214,
en los casos respectivos.
(Prision de dos á seis años; pér-
dida de empleos y honores; ocupacion de las temporalidades:—aumento
de prision por dos años, si es el reo un empleado público--igual au-
mento de prision, y expulsion del territorio, si el reo fuese un extran-
jero.)
Art.
229.
El que de palabra ó por escrito enseñare ó propagare públi-
camente doctrinas
ó
máximas contrarias á alguno de los dogmas de la re-
ligion católica, apostólica, romana,
y
persistiere en ellas despues de decla-
radas tales,
con
arreglo á la ley, por la autoridad eclesiástica competente,
sufrirá la pena de
uno
á tres años de reclusion, quedando sujeto por
otro
más á la vigilancia especial de las autoridades. Si fuere extranjero no ca-
tólico el que cometiere este delito, se le impondrá una reclusion ó prision
de cuatro á diez y ocho meses,
y
despues será expelido para siempre de Es-
paña.
COMENTARIO.
4.
Basta
cotejar las disposiciones de nuestras antiguas leyes, que
hemos insertado en las Concordancias, con las que contienen sobre
la
misma materia los tres números de este artículo, para convencerse de
toda la exageracion
con que se acusa al nuevo Código de ser intolerante
é inquisitorial. Basta
considerar lo que disponian aquellas, lo que se ha
practicado por siglos, y lo que se dispone ahora y ha de practicarse al
presente, para conocer todo el abismo que separa el uno del otro siste-
ma. En
vez de la hoguera y la confiscacion, encontramos la prision cor-
22
EL CÓDIGO PENAL
reccional (de siete meses á tres años); y en caso de reincidencia, el
ex-
trañamiento
de doce á veinte.
2.
¿Qué se queda más? ¿Podia
desearse, por ventura, que se incul-
cara
públicamente la inobservancia de los preceptos religiosos, sin
que
la sociedad se alarmase por ello? ¿Qué se permitiera la mofa y el ultra-
je, públicos tambien, de los Misterios ó Sacramentos de la Iglesia,
que
reconoce y sigue el Estado?
¿Que despues de condenadas como contra-
rias al dogma católico algunas doctrinas, todavía fuese lícito predicar-
las como
ortodoxas, y persistir segunda vez en su publicacion?—Los
que esto quisiesen, si de buena fé lo desean, deben haber olvidado á
qué país pertenecemos, y cuáles son, no sólo las leyes, sino los intere-
ses notorios de nuestra sociedad.
3.
Por de contado que la inculcacion de inobservancia de
los precep-
tos
religiosos, y la mofa y el escarnio de las prácticas de una iglesia es-
tablecida,
no pueden ser inocentes en ninguna parte del mundo. Con-
denar y reprimir tales obras, no es, de ningun modo, vejar ni restrin-
gir
la libertad de conciencia, ni áun la libertad de religion, corno en
un
país civilizado deben entenderse. Las creencias de las mayorías,
cua-
lesquiera creencias garantidas por la ley, deben ser respetadas, áun
por aquellos que no las comparten.
Se puede no pertenecer á una reli-
gion, pertenecer á otra, y abstenerse, sin embargo,- de herir á los que
profesan la primera. El verdadero espíritu cristiano—de todas las ra-
mas del cristianismo—no se aviene bien con esa insultante petulancia
que conduce á la pública profanacion de cosas dignas de respeto. No es
el celo, ciertamente, el celo de buena ley,
lo
que en este artículo
se
comprime: es la irreligion sistemática y desvergonzada; es la impu-
dencia que quiere encubrirse con la máscara de la libertad; es el in-
sulto que quiere disfrazarse con las vestiduras del derecho.
1.
En cuanto al núm. 3.° del propio
artículo, no es ménos evidente
su templanza
y su prudencia. Por él no se castigan de seguro cuales-
quiera
doctrinas
ó
máximas que se separen de los dogmas católicos,
ó
que los
contraríen. La ley ha conocido que el hecho podia fácilmente
suceder,
ó
por ignorancia
ó. por ligereza, y sin una verdadera culpable
intencion. A todos nos puede ocurrir esta desgracia, porque el error
cabe en el entendimiento de todos. Pues bien: la misma ley ha exigido,
para considerar culpa, para estimar responsabilidad, para imponer pe-
na, que haya algo más que ese simple yerro. En tanto que la autoridad
competente no declare heterodoxas las máximas publicadas, el autor
de ellas no puede ser reconvenido. Aun declaradas que sean por tales,
nadie le puede acusar, nadie le puede señalar como delincuente,
con
tal que por lo ménos calle
y no insista públicamente en sus doctrinas.
Es menester esa
tenaz persistencia, es menester esa rebeldía contra
el
juicio y el fallo de la autoridad competente, para que el autor de
las
máximas erróneas incurra en el caso que vamos examinando. Entónces,
sólo entónces, es cuando el Código le
considera criminal;
entónces,
CONCORDADO Y COMENTADO.
23
cuando le señala las penas que hemos expuesto.—¿No están ellas justi-
ficadas, plenamente justificadas, en el sistema que la Constitucion vi-
gente designaba al Código?
5.
Si las reflexiones que acabamos de hacer demuestran que no hay
un rigor excesivo, que no puede caer la censura de crueldad ni de re-
troceso en la nueva ley, otras reflexiones no ménos poderosas justifica-
rán que sus castigos son suficientes para el objeto que se propone, y
que no es necesario mayor rigor, para conseguir lo que legítimamente
debe proponerse. La hemos defendido contra los que la acusan de into-
lerante y fanática; y debemos defenderla contra los que la tachen de
excesiva lenidad.
6.
Una
vez
por todas diremos á
.
estos señores que la ley humana no
ha de proponerse, ni castigar pecados, ni vengar los ultrajes del Altí-
simo. La ley humana se propone la paz y la tranquilidad en esta esfera
del mundo, donde estamos colocados. Si para esa paz y esa tranquili-
dad le parece conveniente que no haya entre nosotros más que una re-
ligion—y eso ha pensado de seguro, y en ello la aprobamos y la aplau-
dimos,—bien puede, para obtener ese fin, defender á ésta contra los
embates públicos, ó de la incredulidad, ó de las doctrinas que ella cali-
fica de errores. Pero esa defensa no autoriza más que lo que para ella
sea necesario. El lujo de la penalidad en esta parte, surtiria un efecto
opuesto, como mil vecee lo ha surtido; dado que no tuviese por conse-
cuencia una desastrosa impunidad, como tambien ha visto otras mil
veces el mundo.
7.
Contemplémonos con sinceridad, juzguémonos de buena fé. ¿Pue-
de creerse que las disposiciones de nuestros antiguos Códigos en esta
materia, lo que mandan el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Partidas, la
Recopilacion, algunas Pragmáticas posteriores; ¿puede creerse—deci-
mos—que tales preceptos fuesen ejecutados á la mitad del siglo que
vamos corriendo? ¿No es cierto que no se les ejecutaba? ¿No es claro
como la luz, que si se volviese á mandar lo propio, tampoco se ejecu-
tada?
8.
Así, nuestra ley ha querido lo posible; y eso posible es además
muy suficiente. En esta época de indiferencia religiosa que atravesa-
mos, por desgracia, cuando no hay ningun celo que se convierta en en-
tusiasmo ni en fanatismo, cuando la opinion comun no da importancia
á la materia que nos ocupa, una prision de siete meses es bastante á
calmar todos los hipócritas ardores que se supongan, para reformar las
creencias que profesamos. Ningun fautor de protestantismo ni de im-
piedad resistirá á tal prueba. Semejante martirio excede á todos los
impulsos de la inspiracion con que se sienta animado. Esos siete me-
ses, unidos al desden del público, le curarán indefectiblemente de su
locura.
9.
Por último, si su empeño tocase los límites de lo heróico, si la
prision y el desengaño no le contuviesen, si reincidiera en sus ilusio-
24.
EL CÓDIGO PENAL
nes y en sus manías, el extrañamiento es un poderosísimo recurso, de
cuya eficacia es imposible dudar. Esta es una medida tan útil como la
más segura, y que no deshonra á nuestra legislacion, como la deshou-
rarian las antiguas si se repitiesen.
40. ¿Comprenderá el número 3.° de este artículo á las publicacio-
nes que se hicieren por medio de la imprenta?—Las comprenderá, sin
ningun género de duda. No son delitos de imprenta, aunque por im-
presos se cometan, los que tocan á la religion. Los libros que de ella
tratan están sujetos á la competente censura; y áun no estándolo, no es
esta materia de la que puedan entender jurados ó jueces legos. Por la
razon y por la ley, sólo la autoridad eclesiástica es la que puede cono-
cer en juicios sobre el dogma religioso.
Artículo 131.
«El que hollare, arrojare al suelo, ó de otra manera profana-
nare las sagradas formas de la Eucaristía, será castigado con
la pena de reclusion temporal.»
CONCORDANCIA.
Cód. napol.—Art. 93.
El que con la misma impía intencion
(la de in-
sultar la religion católica)
incendiare, arrojare al suelo ó destruyere el
Cuerpo Santísimo de fesu-Cristo, será castigado con la pena de muerte en
horca, acompañada del cuarto grado de exposicion pública.
Artículo 132.
«El que con el fin de escarnecer la religion, hollare ó profa-
nare las imágenes, vasos sagrados, ú otros objetos destinados
al culto, será, castigado con la pena de prision mayor.»
CONCORDANCIAS.
Partidas.—L. 5,
tít.
28,
P. fecho, obrando algunt home como
en manera de denuesto alguna cosa contra Dios
ó
contra Santa María, es-
cupiendo en la majestad ó en la
cruz,
ó friendo en ella con piedra ó con
cuchillo, ó
con
otra cosa cualquier, por la primera vegada haya toda la
pena el que lo ficiere que diximos en las leyes ante desta que debe haber por
CONCORDADO
Y COMENTADO.
25
ala
tercera vegada el que denuesta á Dios ó á Santa María
(pérdida de
bienes):
et si aquel que
lo
ficiere fuere de los menores homes que non haya
nada, mandamos qttel corten la mano por ende....
Nov. Recop.—L. 5,
tít.
1,
lib. 1.—Pues por la santa cruz fué redimido
el humanal linaje, mandamos que ninguno faga figura de cruz, ni de san-
to, ni de santa, en sepultura, ni en tapete, ni en manta, ni en otra cosa,
para poner en lugar donde se puede hollar con los piés; y cualquiera que lo
hiciere pague ciento cincuenta maravedís, la tercera parte para la Iglesia,
y
la otra tercera parte para el acusador,
y
la otra tercera parte para la
ciudad ó villa donde esto acaesciere.
Cód. napol.—Art. 92.
El que con intencion impía de insultar la reli-
gion católica, apostólica, romana, incendiare ó destruyere algun templo
consagrado
al
culto divino, será castigado
con
la pena de muerte, acompa-
ñada del primer grado de exposicion pública.
Art.
96.
El que con la misma intencion hollare ó destruyere en los
templos ó sus dependencias vasos
ó
imágenes sagradas,
ó
los profanare
ó inutilizare, será castigado con la pena de cadena del segundo al tercer
grado.
Cód. esp. de 1822.—Art. 236.
Igual pena
(prision de quince dias á
cuatro meses, y el doble siendo el reo un eclesiástico)
sufrirá el que á
sabiendas derribase, rompiese, inutilizase
ó
destruyese alguno de los obje-
tos destinados al culto público.
COMENTARIO.
4.
Hemos reunido estos dos artículos
de
sacrilegio, porque los deli-
tos son análogos, y las penas tienen, como no podía ménos de ser, la
semejanza oportuna. El primero, sin embargo, es mucho mayor que el
otro, en presencia de una sociedad que reconoce y profesa la religion
católica. Así, no sólo su pena es más grave, sino que no se admiten en
él las circunstancias que limitan y reducen el segundo.
2. Ninguna dificultad se puede ofrecer sobre que semejantes hechos
deben castigarse; ninguna, sobre que el Código los haya de señalar co-
mo delitos. Hiriendo las creencias de la nacion de una manera bárbara
y escandalosa, erraria gravemente la ley, si no los condenara, si
no
los
reprimiera con decision.
5.
El que esparce por el suelo, el que huella, el que de cualquier
modo profana las formas de la Eucaristía, ó ha sido llevado á este acto
TOMO II.
3
32
EL CÓDIGO PENAL
CONCORDANCIAS.
Cód. repetit. prael.—Lib.
I, tít.
12,
L. 5.—Denunciamus
vobis
omnt--
bus ut in sacrosanctis ecclesiis, et aliis quidem venerabilibus locis in quibus
cuna pace et quiete vota competit celebrara, abstineatis ab omni seditione:
nemo conclamationibus utatur: nemo moveat tumultum, aut impetum
com-
mittat
vel conventicula collecta multitudine in qualibet parte civitatis, vel
vici, vel cujuscumque colligere ac celebrare conetur. Nan si quis ala -
quid contra leyes á quibusdam sibi existiment perpetrara, liceat el adire
juclicem, et ligitimum postulare praesidium. Sciant sané omnes quod si
quis contra hujus edicti norman aut apere aliquid, aut seditionem movere
tentaverit, ultimo supplicio sub jacebit.'
Cód. frane.—Art. 261.
Los que por medio de confusion ó desórdenes
causados en el templo ú otro lugar destinado ú ocupado actualmente para
el culto, impidieren, retardaren, ó interrumpieren el ejercicio del mismo,
serán castigados con una multa de diez
y
seis á trescientos francos,
y una
prision de quince dias á tres meses.
Cód. napol.—Art. 94.
El que por medio de violencias perturbe las per-
sonas ocupadas en la celebracion de los misterios divinos,
con
la intencion
de profanar sus sagradas funciones, será castigado con la pena de cadena
del primero al segundo grado.
Art.
102.
Cualquier otro acto escandaloso que perturbe, impida ú ofen-
da el libre
y
tranquilo ejercicio del culto divino, en las iglesias
ó
sitios pú-
blicos, será castigado
con
la pena de prision del primero al segundo grado.
Cód. esp. de 1822.—Art. 238. Los
que
con
alguna reunion tumultua-
ria, alboroto, desacato, ú otro desórden, impidieren, retardaren, interrum-
pieren ó perturbaren el ejercicio del culto público, ó de alguna funcion reli-
giosa en el templo, ó en cualquiera otro lugar en que se estuvieren ejercien-
do, podrán ser arrestados ó expelidos en el acto,
y
conducidos á la presen-
cia del juez,
y
sufrirán una multa de cinco á sesenta duros,
?J
un arresto
(le ocho dias á cuatro meses, sin perjuicio de mayor pena, si la merecieren,
por el desórden que causen.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
33
COMENTARIO.
1.
Ya no es sólo la intolerancia religiosa la que dicta este artículo
135. En los códigosmás tolerantes hay tambien algunos preceptos que
proceden del propio origen. Lo que aquí se garantiza no es la existen-
cia de la religion, sino la libertad de los que la profesan, que no debe
ser atacada por los que no participan de su fé; la paz pública, que no
debe jamás turbarse, y mucho ménos en el ejercicio de los actos religio-
sos. Nada puede decirse, por tanto, acerca del principio de esta doctri-
na, que no sea asentir á ella y aprobarla plena y enteramente.
2.
Sin embargo, cuando se desciende del principio á la aplicacion,
pueden en verdad ocurrir dificultades y suscitarse críticas. Conveni-
mos de buen grado en que los que impidan por medio de violencia, es-
cándalo ó desórden, la celebracion del culto religioso, deban sufrir la
pena de esa prision correccional que se señala para ellos—(siete meses
á tres años).—Pero si en esta parte es
,
justa y considerada la ley, ¿di-
remos lo mismo del otro extremo que comprende, á saber, de la propia
pena, no para los que impidan, sino para los que turben aquellos so-
lemnes actos?
3.
Turbar
es una palabra muy vaga y de una extension muy nota-
ble; pero ni áun en sus más calificados términos, nunca puede ser equi-
valente de
impedir.
Repúgnanos, por lo mismo, que se haya dictado
igual pena para la una que para la otra accion; y tememos que si se
aplica á las de aquella especie, puede aparecer la ley como sobrada-
mente rigorosa. Nosotros hubiéramos querido en este particular una
pena más extensa, y que, descendiendo á grados inferiores, pudiese de
hecho, y con aprobacion de todo el mundo, aplicarse á los ínfimos de
esta clase de delitos. Los siete meses de prision nos parecen, y parece-
rán á todo el mundo, demasiado para cierto género de perturbaciones;
y la consecuencia será fatal, que esas perturbaciones no se castiguen.
Tambien en este artículo se tiene como nuevo delito, y no como
mera agravacion, la reincidencia. La ley lo dispone, y debe ser cumpli-
da; pero, en nuestro juicio, no había necesidad de salir de las reglas
generales; parécenos no hallar para esto una razon suficiente.
Articulo 136.
«El español que apostatare públicamente de la religion cató-
lica, apostólica, romana, será castigado con la pena de extra-
ñamiento perpétuo.
3
í.
EL CÓDIGO PENAL
»Esta pena cesará desde el momento que vuelve al seno de
la Iglesia.»
CONCORDANCIAS.
Cód. repetit. prael.
—Lib. 1, tít. 7, L. 1.—Si quis lege venerabili cons-
titutus, et ex christiano judaeus effectus, sacrilegis coetibus aggregetur:
cum accusatio fuerit approbata, facultates ejusdem dominio fisci jubemus
vindicara.
L. 6.—Eos qui catholicarum ecclesiarum clerici, vel orthodoxae fidei
monachi, relicto
y
ero orthodoxae religionis cultu, Apollinaris vel Eutyche-
tis haeresim et dogmata abominanda secuti fuerint,
omnibus
poenis, quae
prioribus legibus adversas haereticos constitutae sunt, jubemus teneri, ex-
tra ipsum quoque Romani imperii solum repelli, sicut de Manichaeis pre-
eedentium legum statuta sanxerunt.
Fuero Juzgo.—L. 47,
tít.
2,
lib. XII.—
E por ende establecemos en
esta ley que todo cristiano, é mayormientre aquellos que son nascidos de
cristianos, quien seya
varon,
quien mujer, que fuer falado que se circun-
cide, ó que tiene las costumbres de los judíos, ó que seya falado daqui ade-
lantre de lo que Dios
non
mande, prenda muerte de los cristianos, é de nos,
é seya penado de muy crueles penas, que entenda quanto es aborrescido é
descomulgado el mal que lizo; é toda su buena áyala el rey, por tal que los
herederos ni los propinquos de tales personas non consientan tales yerros.
Fuero Real.—L. 4,
tít . 1,
lib. IT
T
.—Ningun cristiano no sea osado de
tornarse judío, ni moro, ni sea osado de facer su fijo moro ó judío; é si al-
guno lo ficiese, muera por ello, é la muerte deste fecho atal sea de fuego.
L. 2.—Firmemente defendemos que ningun home no se fagot herege ni sea
osado de rescebir, ni defender, ni de encobrir herege ninguno, de cualquier
heregía que sea; mas cualquier hora que lo supiere, que luego lo faga saber
al Obispo de la tierra, ó los que tuviesen sus voces, é á las justicias de los
lugares: é todos sean tenudos de prenderlos é de recau larlos; e que
(si)
los
Obispos é los Perlados de la Iglesia los juzgaren por hereges, que los que-
men, si no se quisieran tornar á la fé, é facer mandamiento de sancta
Iglesia.....
CONCORDADO
Y COMENTADO.
35
Partidas.—L. 7,
tít.
24,
P. VIL—Tan malandante seyenclo algunt cris-
tiano que se tornasse judío, 'mandamos quel maten por ello, bien assí como
si se tornase herege. Otrosi decimos que deben facer de sus bienes, en aquella
manera que diximos que deben facer de los bienes de los hereges.
L. 4
.
, tít.
25.—Ensandecen
á las vegadas homes hi ha et pierden el se-
so
et tórnanse moros..... Et por ende mandamos que todos cuantos tal
maldat como esta ficieren, que pierdan por ende todo cuanto hovieren, et
que non puedan levar ninguna cosa dello, mas que finque todo á sus hijos
si los hovieren, á aquellos que fincaren en la nuestra fé, et la non renega-
ren: et si fijos non hobieren, háyanlo los mas propincuos parientes que ho-
bieren, fasta el deceno grado, que fincaren en la creencia de los cristianos:
et si fijos nin tales parientes non hobieren, que finquen todos sus bienes para
la Cámara del Rey: et demás desto mandamos que si fuere fallado el que
tal yerro ficiere en algunt lugar de nuestro señorío, que muera por
ello.
L.
5.—Apóstata
en latin tanto quiere decir en romance como cristiano que
se fizo judío ó moro, et despues se tornó á la fé de los cristianos, et porque
tal home como este es falso et escarnecedor de las leyes, non debe fincar sin
pena, magiier se repienta. Et por ende dixieron los sabios antiguos que de-
be seer en (amado para siempre, de manera que su testimonio nunca sea ca-
bido; nin pueda haber oficio nin logar honrado, nin pueda facer testamen-
to nin seer establecido por heredero de otro en ninguna guisa: et aun demás
desto decimos que véndida ni donacion que á él hobiesen fecha, ó que él hi-
ciese á otro, desde aquel dia en adelante que fizo este yerro, non queremos
que vala.
Et
esta pena tenemos que es mas fuerte á este atal que si lo ma-
tasen; ca la vida deshonrada que él fará le será por muerte de cada dia,
non pudiendo usar de las honras nin de las ganancias que ve usar comunal-
mente á los otros.
L. 6.—....
Et
por ende mandamos que si
alguna mujer de nuestra
ley, se yendo casada, se tornare mora ó judía ó hereja..... que las dotes et
las arras, et todos cuantos bienes hobieren de so
uno
de ella et su marido
á la sazon que tal yerro ficiere, que sean todos del marido: et esta pena que
diximos que debe haber la mujer, esa misma decimos que debe haber el ma-
rido, si se tornase
moro
ó judío
ó
hereje.....
L.
7.—Renegando algun home la fé de Nuestro Sr. Jesucristo, et tornán-
dose despues á ella, segunt que de suso diximos, si acaesciere que en su vi-
da non fuese acusado de tal yerro
como
este, tenemos por bien et manda-
mos que todo home ó mujer pueda acusar su fama despues que sea muerto
fasta cinco años. El si ante deste plazo lo acusare alguno, et fuere probado
que
fizo
el yerro, deben facer de sus bienes assi como diximos en las leyes an-
te de ésta....
L. 8.—Contescer
podrie que algunos de los que renegasen de la fé católi-
ca et se tornasen moros, se trabajarien de facer algunt granado servicio á
los cristianos, que
tornarian
en grant pro de la tierra: et porque los homes
que se trabajaren de
facer
tal bien
como
este sobredicho non finquen sin ga-
36
EL CÓDIGO PENAL
lardon, tenernos por bien et mandamos que les sea quita et perdonada la pe-
na de muerte que diximos en la cuarta ley ante desta, que deben recibir por
ra:on
del yerro que ficieron .
Et si por aventura, despues que hobiese fe-
cho tal servicio á los cristianos,
como
sobredicho es, se repintiese de
su yer-
ro,
et se tornase á la té católica, mandamos et tenemos por bien quel sea
otrosí perdonada la pena del en famamiento, et
non
pierda sus bienes
Nov. Recop.—L. 3,
tít.
3,
lib. XII.—Mandamos que los reconciliados
por
el delito de la heregía y apostasía, ni los hijos ni nietos de quemados y
con-
denados
por el dicho delito, hasta la segunda generacion por línea masculi-
na,
y hasta la primera por línea femenina, no
puedan ser, ni sean del nuestro
consejo, ni oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, ni de alguna
de ellas, ni secretarios, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayo-
res ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni es-
cribanos de cámara, ni de rentas, ni chancillerías, ni registradores, ni re-
latores, ni abogados, ni fiscales, ni tener otro oficio público ni real en
nuestra casa y córte y chancillerías,
y
asimismo que no puedan ser, ni sean,
corregidor, ni juez, ni alcalde, ni alcaide, ni alguacil, ni prevoste, ni vein-
ticuatro, ni regidor, ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público, ni
del concejo, ni mayordomo, ni notario público, ni físico, ni cirujano, ni bo-
ticario, ni tener otro oficio público ni real, en alguna de las ciudades
y
vi-
llas
y
lugares de los nuestros reinos
y
señoríos; so las penas en que caen é
incurren las personas privadas que usan de oficios, para que no tienen ha-
bilidad ni capacidad,
y
so pena de con fiscacion de todos sus bienes para
nuestra cámara
y
fisco; en, las cuales penas incurran por el mismo hecho,
sin otro proceso, ni sentencia, ni declaracion, las personas queden á la
nuestra merced.
Cód. esp. de 1822.—Art. 233.
El español que apostatare de la religion
católica, apostólica,
romana,
perderá todos los empleos, sueldos
y
honores
que tuviere en el reino,
y
será considerado como no español; pero si volvie-
re voluntariamente al seno de la Iglesia, recobrará su consideracion
y
ho-
nores, y podrá obtener otra vez sus empleos
y
sueldos, si el Gobierno quisie-
re conferírselos.
CONCORDADO Y COMENTADO.
37
COMENTARIO.
Nuestras antiguas leyes eran tan despiadadas con la apostasía co-
mo acabamos de ver en las Concordancias que se han citado. A tal punto
llegaba su intolerancia, que no contentas con prodigar las penas de in-
famia, de muerte, de confiscacion, contra los que abandonaban por
otro el culto católico, hasta perseguian sus cenizas y su memoria, y
condenaban á los que años ántes yacian en el sepulcro. Esto es verda-
deramente cruel, verdaderamente horrible. La Inquisicion, muy poste-
rior á esas leyes, no hizo, ni pudo hacer más que lo que esas leyes ha-
bian hecho.
2.
Claro estaba, sin duda, que el nuevo Código habia de seguir otro
camino: claro estaba que
en
materia de apostasía no le era posible des-
viarse de los principios que en todo el presente título iban inspirando
sus resoluciones.
3.
En
primer lugar, no ha penado en este artículo las apostasías in-
teriores ó privadas: no ha conminado con él á los que en particular, en
el fuero de su ánimo, abandonen la religion católica. Hemos dicho ya—
y aquí encontramos de ello una nueva demostracion,—que el Código no
autoriza las inquisiciones ni en lo interior de las conciencias, ni áun
siquiera en lo interior de las casas. De la misma suerte que un extran-
jero no católico puede adorar á Dios en medio de su familia corno lo
tenga por oportuno, así tambien un español, aunque hubiese nacido ca-
tólico, puede despues seguir otra creencia, y practicar privadamente
cualquier otro rito. La autoridad no ha de ir á buscarle en su aposen-
to, para investigar lo que en él practica. La apostasía de que habla la
ley, la que reprime, la que pena, es la apostasía pública, y no la otra.
4.
Pero ¿qué es la apostasía pública? ¿Cómo puede verificarse este
acto? ¿Cómo ha de aparecer, para que segun nuestra ley la estimemos
punible?
5.
De seguro, debemos confesar que, en nuestras circustancias ac-
tuales, el caso será rarísimo. La apostasía pública no se puede, prime-
ramente, inferir de actos de omision. El que falta á las solemnidades re-
ligiosas, el que no asiste á misa, el que no concurre al precepto pas-
cual, esos pueden ser y serán malos cristianos, pero no por ello se han
de llamar apóstatas. Ya hemos dicho cien veces que las disposiciones
preceptivas de la Iglesia no tienen sancion en nuestro Código: la liber-
tad de conciencia—no la de culto,—es indudablemente uno de sus prin-
cipios.
6.
Tampoco
puede llamarse apostasía pública el haber caldo
en
al-
gunos errores en materias religiosas, aun cuando se insista en ellos
despues de condenados por la autoridad eclesiástica. Además de que lo
38
EL CÓDIGO PENAL
contradiria la razon, lo está contradiciendo terminantemente el nume-
ro
3.° del articulo 430. Allí es donde se consigna este delito, y donde
se le señala la pena que ha parecido justa al legislador. La apostasía es
ciertamente algo más que aquello.
7.
¿Cómo es, pues, ésta—repetimos,—cómo se puede verificar?
¿Cuáles son los casos en que realmente deba decirse que la hay?—Nos-
otros lo concebimos de dos especies. La una cuando en un escrito, en
un sermon, en una arenga tenida en lugar público, se declare profe-
sar otra creencia y seguir otro culto que los de la religion católica. El
español que, despues de haber pertenecido á ésta, diga y afirme, don-
de muchos le puedan oir, que abjura de ella, y que sigue otra, ese es un
apóstata público de nuestra fé cristiana. Pero claro es cuán difícilmente
se ha de presentar este caso, en los hábitos y en las tendencias de
nuestro siglo. A nuestro modo de ver, es poco ménos que imaginario.
8.
Otra especie de apostasía pública pudiera ser la de desempeñar
fuera de España—porque en España
-
no es posible—el encargo ó carác-
ter de ministro de otra religion. Supongamos que uno de nosotros pasa
á Inglaterra, y obtiene allí el episcopado
en
la comunion anglicana. Sin
duda alguna éste ha apostatado de un modo público del catolicismo. Si
vuelve á nuestro país, la pena de la ley no puede ménos de aplicárse-
le legítimamente.
9.
Pero véase, y considérese tambien qué hipótesis tan improbable
es esta segunda. Quien aceptase semejante posicion fuera de nuestro
país, sería de seguro con el ánimo de no tornar á él. Cuando esto no
fuese, por lo menos parece natural que hubiera perdido la cualidad de
español, adquiriendo la de súbdito de otra potencia. Ahora bien: no de-
be perderse de vista que en el artículo que examinamos no se pena á
todo
el que apostatare, sino al
español que apostatare de la religion ca-
tólica. De los extranjeros no habla nuestra ley. A estos no les impone
sino el deber de respetar nuestro catolicismo, y la imposibilidad de ce-
lebrar en España otro culto. Si ellos quieren variar de religion, y de-
cirlo con la mayor publicidad, nadie se lo impide ni los castiga, con tal
que acaten la nuestra, y no procuren trastornarla.
40. En resúmen: el artículo que examinamos nos parece más bien
un homenaje á la religion tradicional de la nacion española, homenaje
de principio y de doctrina, que no un verdadero precepto, por el que
se haya de calificar y penar la conducta de alguna persona. No esta-
mos en tiempo de apostasías, y sobre todo de apostasías públicas. Mas
aunque nos equivocásemos en nuestro juicio, y el artículo encontrase
aplicacion, no por esto creemos que mereciera la censura con que al-
gunos le han criticado. La apostasía pública, si existiera, alarmarla y
heriria la seguridad comun, causaria, sobre todo, escándalo y desórden
moral. El extrañamiento parece ser un resultado análogo á hechos de
tal especie.
4 1. Y no se nos objete que ese extrañamiento es perpétuo, y por con-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
39
siguiente una pena de gran importancia. Su perpetuidad es sólo nomi-
nal; y la calificacion que verdaderamente le corresponde es la de inde-
finido. El articulo dice que cesará la pena, tan luego como se reconcilie
con la Iglesia
el
apóstata. ¿Quién no vé aquí toda la prudencia del Códi-
go, y toda la consideracion que le merece el verdadero espíritu de la
sociedad moderna?
Artículo 137.
«A todos los que cometiesen los delitos de que se trata en los
artículos anteriores, se impondrá además de las penas en ellos
señaladas, la de inhabilitacion perpétua para toda profesion ó
cargo de enseñanza.»
COMENTARIO.
I . Hé aquí una prueba de la buena fé con que desea nuestra ley la
conservacion del catolicismo. Si la situacion de nuestra sociedad, si los
progresos de la filosofía, no la permiten mantener las crueles penalida-
des con que en otro tiempo se castigaban los delitos religiosos, nada le
impedia adoptar la disposicion que forma este artículo, y en efecto se
ha apresurado á adoptarla y consignarla. La ley quiere que la educa-
clan de nuestra juventud, sin ser, como otras veces, monástica, sea re-
ligiosa. En consecuencia de esto ha dicho: «Quien hubiere sido penado
por cualquier delito religioso, quedará sin capacidad para dirigir, para
enseñar, para educar á la juventud. No quiero en estos destinos sino
personas intachables bajo ese concepto.»
2. Aprobamos plenamente la idéa y el principio que consagra el ar-
tículo; pero creemos que está redactado con demasiada extension, y que
su precepto puede ir más allá de lo necesario, que sólo en estas materias
es lo justo. Ninguna duda tiene que un hombre puede haber cometido
en su juventud una calaverada en asuntos religiosos, por lo cual haya
merecido una de las penas de los artículos anteriores, y que, sin em-
bargo, este hombre, veinte años despues, sea de todo punto respetable,
ejemplar, santificado en su conducta. De grandes pecadores se han con-
vertido algunos en grandes santos. Saulo fué despues San Pablo; y
Agustin, el disoluto por excelencia, de Cartago y de Roma, llegó á ser
el gran Obispo, lumbrera de la Iglesia de Africa. Sin tocar tan altas pro-
porciones, todos podemos haber visto á sectarios y áun á apóstatas, con-
vertidos despues, y elevados á las más altas dignidades de nuestro sa-
cerdocio. Uno de los más notables profesores de la facultad de ciencias
50
EL CÓDIGO PENAL
de París, ha sido públicamente sansimoniano, y no se resiente de ello
la ortodoxia de su enseñanza.
3. Volvemos á decir, pues, que aprobando el intento de la ley, nos
parece exagerada la extension de su mandato. Quizá era menester ha-
ber distinguido entre delitos religiosos y delitos religiosos. Quizá era ne-
cesario haber reducido esta inhabilitacion á cierto tiempo. De
t
odos mo-
dos, es oportuno advertir que la prerogativa real puede poner término-
á este obstáculo. Siendo una pena la incapacidad que señalamos, puede,
como todas las penas, borrarse por la indulgencia, es decir, por la justicia
del soberano poder. Cuando una persona se hiciere realmente digna de
ser elevada al magisterio, los extravíos de una lejana y olvidada juven-
tud no deberán detener al que tiene en su mano la dispensacion de
tal inconveniente. De ese modo, ésta será la regla, pero regla que ad-
mitirá, como tantas otras, excepciones, fundadas en el bien y provecho-
del Estado.
Artículo 138.
«El que exhumare cadáveres humanos, los mutilare, ó profa-
nare de cualquier otra manera, será castigado con la pena de
prision correccional.»
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lió
XLII, tít.
42, L.
3.—Praetor ait:
Cuyas
dolo malo sepul-
crun violatum esse dicetur, in eum in factum judicium dabo, ut el ad
quem pertineat, quanti ob eam rem aequm videbitur, condemnetur. Si
nemo erit ad quent, pertineat,
4
sive agere nolet, el centuni aureorum actio-
nem, dabo: si plures agere volent, cujus justissima causa esse videbitur, ei,
agendi potestatem faciam. Si quis in sepulcro dolo
malo
habitaberit, aedi-
ficiumve
aliad
quamque sepulcri causa factum sit habuerit, in eum, si.
quis eo nomine agere volet, ducentornm aureorum judicium dabo.
L. 11.—Rei sepulcrorunt, violatorum, si corpora ipsa extraxerint, vel
ossa eruerint, humilioris quidern fortunae summo supplicio adficiuntur; ho-
nestiores in insulam deportantur; aliás autem relegantur, aut in metallum
damnantur.
Cód. repet. prael.—Lib. IX,
tit,
4 9, L.
quis sepulcrum violatu-
rUM attigerit, locorum judices, si hoc vindicare neglexerint,
non
minus
CONCORDADO
Y COMENTADO.
44
quam viginti librarum auri in sepulcrorum violatores statuta poena mut
tentar: ut eam, largitionibus nostris inferre cogantur.
Fuero Juzgo.—L.
tít.
2,
lib. XL—Si algunt home quebranta
monu-
mento
de muerto,
ó
despoja al muerto de los vestidos, ó de los ornarnientos
que tiene, si es home libre el que lo faz, peche una libra de
oro
á sus here-
deros del muerto,
y
entregue quantol tomó. E si el muerto non
oviere
here-
deros, peche la libra del oro al rey, é todo lo que tomó, é demás reciba
CC azotes. E si es siervo, reciba CC azotes, é sea cremado en fuego ardien-
te,
y
entregue lo que tomó.
L. 2.—Si' algunt home furta monumento de muerto, si por ventura no
quiere para sí peche doce sueldos á los parientes del muerto. E si
lo
ficiere
el siervo, de mandado de su sennor, el sennor faga enmienda por el siervo.
E si lo ficiere sin mandado del sennor, reciba C azotes, y entregue lo que le-
vó en su logar á su cuerpo del muerto.
Fuero Real.—L. 4,
tít.
18,
lib. IV.—Si algunt home abriere ó lo manda-
re abrir luciello ó huesa de muerto, ó le tomare las vestiduras, ó alguna de
las otras cosas quel vieren para honra, muera por ello: é si lo abriere, é no
tomare ninguna cosa, peche cient sueldos de oro, la meitad al rey, é la otra
meitad al heredero del muerto.
Partidas.L. 4..,
tít.
43,
P. 1.—Maldad conoscida facen aquellos que
quebrantan los sepulcros, é desotierran los muertos, para llevar lo que me-
ten con ellos cuando los sotierran; ó por fazer deshonra á sus parientes; é
por ende tono por bien sancta Eglesia que cualquier que lo ficiese á sabien-
das, maliciosamente, que oviessen demanda contra él los parientes del
muerto, Cambien los que fuesen herederos, como los que
non
fuesen, é á la
demanda deven facer en esta manera antel alcalde, apreciando por quanto
non querrían que les oviesse fecho aquella deshonra en la sepultura daquel
su pariente. Pero el judgador debe catar qual es la persona daquel que lo
apreció. E otrosí la del muerto á quien ficieron la deshonra. E si viere que
es mucho aquello que demanda, asmadas estas cosas, débelo él estimar se-
gund su alvedrio; é de sí mandar á aquel que lo demanda, que jure que
por tanto como aquello él lo estimó, que non quisiera haber rescibido aquella
deshonra en la sepultura. E debe
,
catar el judgador que lo non estime
d
ménos de cient maravedís ayuso; é esto deve hacer aquel que
/izo
la deman-
da si fue
uno
solo, é si fueron muchos en tal demanda como ésta el juzga-
dor debe escojer
uno
dellos que lo demande, el que viere que es mas perte-
TOMO II.
4
48
EL CÓDIGO PENAL
puras opiniones, que no habian tendido en lo más mínimo á destruir la
reli
o
lon del Estado. La proscripcion de tales errores no competia á la
ley civil, sino á la ley eclesiástica; su castigo natural y justo era la ex-
comunion, y de ningun modo la hoguera.
»II.
y
o no creo necesario, llegados á la época presente, detenerme á
combatir lo que en el dia no puede mirarse sino como sombras ó fantas-
mas. La persecucion religiosa no puede temerse ya, hablando de buena
fé:
la intolerancia, conservada en las leyes, no encontrará apoyo ni en
la opinion ni en las autoridades; y si corremos en el día algun peligra
respecto de este punto, es precisamente el contrario del que se corria y
se experimentaba en los siglos anteriores. Así, es inútil recomendar que
nos resguardemos del espíritu perseguidor, cuando lo que nos invade
en el dia es el espíritu de indiferentismo; inútil que rompamos fuertes
lanzas con las ideas de los tiempos pasados, cuando las del presente se
diferencian tanto de aquellas, que pueden llamarse sus contradictorias;
inútil que hagamos una crítica sangrienta de la Inquisision, para herir-
la y darla muerte como se le da á un enemigo, cuando la Inquisicion
está enterrada, por lo ménos en el sentido en que llevó ese nombre; y
si hay alguna Inquisicion posible, diferirá tanto de aquella corno nues-
tro siglo del de Santo Domingo de Guzman.
»18.
Mas puesto que hemos hablado de la Inquisicion, y pronuncia-
do su nombre terrible, tan ligado con nuestra historia, tan indispensa-
ble siempre que se habla de delitos contra la fé, acerca del cual se han
prodigado tan terribles acusaciones en los países extranjeros y en el
nuestro propio; séame permitido, señores, consagrar algunos minutos,
no á su crítica hostil, sino á su imparcial examen, juzgándola como en-
tiendo la juzgará la historia, despojada que sea de todo espíritu de preo-
cupaciones y reaccion. No me parece que serán perdidos los instantes
que se dediquen á esta materia, pues constituye una de las de mayor
interés en la historia del derecho penal de nuestro reino de España.
»19.
Verdaderamente la Inquisicion, con su tribunal privilegiado,
con sus castigos severos, con sus misterios sorprendentes, con. el terror
que infundia su nombre, no fué tan sólo una institucion española, crea-
da y conservada exclusivamente en la Península; otros países de Euro-
pa la sufrieron tambien, y en varios de ellos dejó hondas y permanen-
tes señales de su tránsito. Sin embargo, es necesario convenir en que-
aquí se fijó y asentó con más fuerza que en ningun otro punto; que-
aquí tomó más bien el carácter de derecho comun, perdiendo el
de ins-
titucion excepcional; que aquí se introdujo con más poder en las cos-
tumbres, y ejerció un influjo más poderoso en la suerte del pueblo;
que aqui perfeccionó, si es lícito usar de esta palabra, su proceder y
sus teorías, adquiriendo una importancia, y teniendo unos resultados,
que vanamente buscariamos en otras regiones. La Inquisicion española
es en verdad el tipo completo de la Inquisicion.
»20.
Si esto es así, señores, algun motivo natural debia de existir
CONCORDADO Y COMENTADO.
49
para ello. Cuando una idéa de esa clase se realiza tan hondamente y por
tanto tiempo en un pueblo cualquiera, necesario es que haya gran con-
formidad entre la misma y las demás que formen todo el carácter y
los hábitos de la nacion.
21.
»Esto sucedia indudablemente en España con más intensidad
que en cualquiera otro de los paises de Europa. Todos ellos nacidos de
la invasion de los bárbaros, civilizados por el cristianismo, influidos
por la superioridad moral de Roma, todos ellos eran esencialmente ca-
tólicos hacia la época
.
en que la herejía albigense hacía dar principio
á
los
gérmenes de Inquisicion. Sin embargo, la España era más profun-
damente, más necesariamente católica que ningun otro. Llevaba qui-
nientos años de una lucha contínua por la religion, desde la batalla de
Covadonga hasta la conquista de Sevilla. La idéa religiosa habia sido el
origen de todos los estados peninsulares: ella era la única que anima-
ba al pueblo español: ella constituia el fondo de todos sus intereses, de
todos sús hábitos. Los reinos de Astúrias, de Leon, de Navarra, de Cas-
tilla, de Aragon, de Portugal,
no
eran otra cosa que seis perpetuos
campamentos donde sucedian los hijos á los padres, las generaciones
las generaciones, sin otra ocupacion, sin otro objeto que el de comba-
tir por la fé católica. Todo español era un cruzado, y aquella cruzada
marchaba ya para seis siglos.
22.
»Esto es lo que no deberán Olvidar nunca los que se ocupen de
la historia ó la legislacion de nuestro país. Cometerian un grande error
comparándole con otros de nuestro continente, donde nunca hubo guer-
ra religiosa, ó si las hubo fueron pasajeras y accidentales. En España,
.al contrario, nació con la Monarquía, precediendo aún, puede decirse,
su constitucion, creció con ella, fué siempre su estado normal, y ejer-
ció sobre ella su influjo irremediable.
23.
»En este influjo, señores, no se puede menos de comprender la
exageracion de ciertos principios; porque no es la guerra el medio
más
acomodado para que triunfe la templanza, ni son sus hábitos los que
han de poder tomarse como regla y modelo de buena gobernacion. Así,
la intolerancia no podia menos de ser tan natural como excesiva, pro-
pasándose á sus más aventuradas consecuencias. Así, reyes tan gran-
des como San Fernando llevaban sobre sus hombros los haces de leña
con que se habia de quemar á los herejes, y el pueblo entusiasta
aplaudia su religion. En verdad, que cuando ese pueblo derramaba
por ésta torrentes de sangre, no se podia extrañar que
aplaudiera
el
castigo de la apostasía en una forma que para nosotros es atroz, que
para él debía ser racional y acostumbrada. Pongámonos en su lugar, y
juzgaremos.
24.
»Por entónces
fué, como ya hemos dicho, cuando la herejía de
los albigenses hizo nombrar en Roma los primeros inquisidores. Este
fué
un paso más en la centralizacion de la Iglesia
y
en el predominio
de los romanos Pontífices, que avocaron á
sus
delegados las que ántes
50
EL CÓDIGO PENAL
eran causas episcopales. Mas ni en el procedimiento ni en las penas
hacía entónces la Inquisicion novedad alguna: tanto aquel como éstas
eran los usados en Europa: y si el primero nos parece imperfecto y
crueles las segundas, menester es que no hagamos de ella responsable
á quien tiene bastantes culpas por sí propio, para que se le aumenten
las del tiempo y de la situacion.
25.
»En lo restante del. siglo XIII, en el XIV y en la mayor parte
del XV, no fue todavía la Inquisicion un tribunal permanente y de de-
recho comun. A decir verdad, no habia entónces en España ninguna
formal herejía, y áun se habia amortiguado algun tanto el espíritu hos-
til contra los moros. Los reyes de Aragon principiaban ya á ocuparse de
Italia, y los de Castilla tenian hartos quehaceres dentro de sus reinos,
con la extension del feudalismo y las guerras civiles en que ardían.
Aun hubo tiempos de cierta tolerancia como los de D. Alonso el Sabio
y D. Pedro el Cruel, si bien seguidos de otras tantas reacciones, en que
los moros, y más aún los judíos, pagaron con creces aquella proteccion
pasajera.
26.
»Entre
tanto, señores, adelantaba en los paises de la Europa
central el movimiento precursor de la Reforma, que partiendo de los.
revoltosos de Albi, no debia parar hasta los grandes novadores del si-
glo XVI. Roma, armada con su Inquisicion, previniendo en ella con la
sagacidad que la distinguió siempre, cuando nó un medio penal irre-
prochable, por lo ménos un medio de guerra y de sujecion dotado de
inmenso poder; Roma, decimos, se afanaba por extenderla en todos los
Estados cri.-tianos, y no podia olvidar la España, tan importante ya en
aquel tiempo, cuando acababan de reunirse las coronas de Aragon y de
Castilla, cuando no se veia remota la union de Portugal , cuando los
moros eran lanzados de sus últimos rincones, y se hundía para siem-
pre el imperio granadino. Pero entónces ya no venia la Inquisicion
como un instituto efímero y de circunstancias; ya queda tomar pose-
sion del país como un tribunal permanente y ordinario: ya aspiraba á
igualarse, si no á exceder, á los supremos consejos constituidos al fren-
te de la nacion.
27.
»Hubo sin duda dificultades para llevar á efecto tales propósi-
tos.
Los hábitos libres de Aragon, unidos á los recuerdos de la Inquisi-
cion albigense, se opusieron con tenacidad en aquel reino al sistema de
admitir jurisdicciones extrañas. En Castilla el buen corazon de la reina
Isabel repugnaba por el bien de sus súbditos, lo que estos mismos no
parecian repugnar de ningun modo.
28.
»En -fin, se estableció la Inquisicion, y coincidió este resultado
con dos hechos que debieron darle fuerza, y afianzar más poderosa-
mente su influjo. Por una parte, había á la sazon, si nos es lícito hablar
de esta suerte, recrudescencia de religiosidad entre los españoles: en-
tónces era la conquista de Granada, las expediciones al Africa, y los.
colosales hechos del Nuevo-Mundo. Por otra, la Reforma alzaba, en fin,.
CONCORDADO Y COMENTADO.
51
definitivamente su cabeza, y Lutero proclamaba la destitucion de la au-
toridad pontificia, y la exaltacion de la razon individual.
29.
»Añádanse á estos sucesos la política adoptada por Cárlos I y sus
sucesores, y el carácter y los proyectos de Felipe II, y tendrémos expli-
cada en un solo período, en una sola consideracion, la historia entera
de la Inquisicion española.
30.
»Hoy que ha pasado para no volver, hoy que la mirarnos ya en-
terrada en los anales de otros tiempos, que no hay que adularla ni que
temerla, que se la puede juzgar sin afecto ni odio, hoy no deberian de-
cirse, cuando de ella se habla, las vulgaridades que llenan libros muy
célebres, muy leidos, muy considerados como oráculos incuestionables.
31.
»La Inquisicion puede ser considerada corno tribunal y como
medio ó institucion politica. Como primero, ningun hombre dotado
de mediana razon podrá admitir en el dia sus fórmulas ni su jurispru-
dencia; pero este no será un cargo especial suyo, sino propio de aque-
llos tiempos y de todos los tribunales que en ellos existian. ¡Pues qué!
¿se cree que sólo se daba tormento en la Inquisicion? ¡Pues qué! ¿habia
inventado ella el castigo de quemar á los herejes? ¿Se ha olvidado que
San Fernando los quemaba, y era el hombre más grande de su siglo?
32.
»Dejando aparte las calumnias de que se ha cubierto á algunos
inquisidores, y haciendo responsables á las leyes de lo que era culpa
-de las mismas, y de ningun modo del tribunal, quedará siempre contra
éste, contra su esencia propia, una objecion de suma importancia. Tal
es la de la inmovilidad en que constituia la justicia, la del obstáculo in-
superable que levantaba para toda mejora. Si las leyes y la Inquisicion
hubieran sido infalibles, la organizacion del tribunal pudiera esti-
marse corno perfecta; no siéndolo, es necesario conceder su defecto in-
calculable.
33.
»No nos compete, señores, examinar á la Inquisicion como me-
dio y recurso político. Esto nos distraeria grandemente de nuestro pro-
pósito, y nos llevaria á consideraciones bien ajenas del derecho penal.
Yo la abandono á cuanto pueda decirse de ella bajo ese aspecto, seguro
de que no se excederá cuanto merece el mal que nos ha causado. Ese
espíritu de abandono y pereza que ha contribuido á crear, fué sin duda
y es mucho más mortífero para el país que sus doctrinas ó sistemas er-
róneos en la administracion de justicia. Y además de todo, estas doctri-
nas las recibia ella de su siglo; aquella pereza ascética la infundia ella.
ó contribuia á infundirla en la nacion.
34.
»En resúmen: la Inquisicion de España prestó un servicio al
país, impidiendo que se arraigase y cundiese en nuestro suelo la refor-
ma protestante, hácia la cual hubo largas tendencias: servicio que ne-
garán los que no estimen como un bien la unidad religiosa de los pue-
blos; pero que sostendrémos los que despues de largas meditaciones
para formar nuestra opinion sobre ese punto, hemos reconocido cuán-
tas ventajas reporta el órden social de aquella apreciable circunstan-
52
EL CÓDIGO PENAL
.cia. Pero en cambio de este servicio, que puede limitarse
á
treinta
ó
cuarenta años del siglo XVI, no tiene duda que, en parte por su natu-
raleza misma, en parte por las leyes que aplicaba con. un admirable es-
píritu de conservacion, en parte, en fin, por sus resultados políticos,
trajo sobre nosotros inmensos males, no curados todavía, porque no se
remedia en pocos años lo que durante siglos ha venido infiltrándose
dentro de las venas de un pueblo. Bajo estos aspectos condenará siem-
pre la razon á la Inquisicion española, sín necesidad de buscar motivos
controvertibles y tal vez calumniosos; así como la ciencia del derecho
no aceptará sus prácticas, contrarias indudablemente á los principios
que deben seguirse en esta época de sensatez.
35.
»¿Cómo, señores, hemos de aprobar en el dia lo que estaba de tal
suerte ordenado, que tal vez sin apercibirse de ello los que dirigian la
gran máquina, ciaba por consecuencia el mantener y fomentar su espí-
ritu perseguidor, que no sólo andaba á caza de delitos, sino que debia
concluir por inventarlos, cuando por su desgracia no los encontrase?
¿Cómo, señores, hemos de aprobar en el dia lo que principiando por en-
trometerse en las conciencias y por hacer delitos de sus actos más inter-
nos, concluia, y no porfia ménos de concluir, por la creacion de crimenes
imaginarios, ménos delincuentes aún, pues consistian en hechos impo-
sibles? Cuando existen tales fundamentos para condenar racionalmente
á la Inquisicion, no hay necesidad de buscar otros sobre cuya verdad
habria mucho que decir, si no fuese de todo punto excusado el discu-
tirlos.
36.
»Concluyo, señores, con esta digresion, que me ha parecido con-
veniente, cuando no indispensable, y vuelvo al objeto capital de nues-
tros estudios en esta noche.
37.
»Queda demostrado á mi entender por medio de las idéas que
poco hace exponíamos: primero, que en los países donde reconoce la ley
libertad de cultos, no puede señalar ni admitir la existencia de delitos
contra el dogma; segundo, que puede y debe haber tales delitos, segun
el órden legal, donde la Constitucion profesa principios de intolerancia,
y no admite sino el ejercicio de una religion del Estado; tercero, que
áun en estos casos mismos, siendo la pena directa y natural la eclesiás-
tica, el derecho civil sólo debe dar una sancion protectora, cual la que
resulta de penas correccionales; cuarto, en fin, que la ley humana no
tiene nunca derecho, y cornete una horrible tiranía, cuando trata de in-
vestigar errores de conciencia que no han escandalizado al pueblo, ni
se han manifestado por publicacion, predicacion ó seduccion.
38.
»Llegados á este punto, nos debemos ocupar de la segunda ca-
tegoría que indicamos respectivamente á tales delitos. Forman ésta los
que tuvieron por objeto hollar, ó más bien los que hollaron el decoro
debido á las cosas santas, y el que se merece y ha de darse á la moral
religiosa.
39.
»En esta parte, señores, no hay que hacer distincion entre países
CONCORDADO Y COMENTADO.
53
tolerantes y los que lo son de intolerancias. Basta que la Constitucion
de un Estado no deba llamarse completamente atéa; basta que reconoz-
ca y respete el sentimiento religioso, ese gran principio, esa necesidad
de todas las sociedades, para que impida los escándalos que pueden na-
cer de la impiedad procaz é insolente. Si hay una religion del Estado,
éste no puede consentir que se la insulte y se la escarnezca en sus cere-
monias ni en sus preceptos; si no la hay, mas el gobierno reconoce á
todas las existentes, tampoco puede consentir que sean sus diferentes
creencias motivo de agitacion ni divisiones. La ley debe ordenar el
respeto recíproco de toda religion, de todo culto, así corno de la moral,
que es comun á todas. La ley en tales casos, por lo mismo que debe
garantir la libertad del pensamiento, ha de impedir la licencia de las
acciones, que violan' los legítimos derechos de aquella propia libertad.
40.
»No creo, cuando me expreso de esta suerte, tener que añadir
largas advertencias sobre la clase de penalidad que será conveniente á
esos delitos. Débese haber comprendido por todo el espíritu de esta lec-
cion, que el castigo directo en las materias religiosas no puede ser pro-
pio sino de la autoridad eclesiástica, y consistente en penas espiritua-
les. El Estado no ha de ejercer aquí sino un medio de auxilio y protec-
cion, un carácter, por decirlo de este modo, de elevada y especial poli-
cía. El Estado no hace profesion de conocimientos teológicos; y su pa-
pel está reducido, en el caso de la intolerancia, á impedir que se atente
contra la religion establecida; en el de tolerancia, á conseguir que los
diversos cultos vivan en paz, sin escándalos ni disensiones. Guárdese
siempre de sustituirse en lugar de la Iglesia, de querer reemplazar las
penas que ésta administra por las materiales que están á su disposicion.
41.
»De este modo, señores, resuelvo yo la cuestion que anuncié
sobre si debia ó no haber cielitos religiosos. Ya hemos visto las diferen-
cias que produce con respecto á ella el hecho político ó constitutivo de
admitirse sólo una, ó de admitirse varias religiones. Ya hemos visto
tambien cómo no pueden ponerse en la misma clase las faltas contra el
dogma, puntos enteramente de razon, y las faltas contra el decoro y
respeto debido á las creencias, puntos de muy distinta índole. En cuan-
to á la moral religiosa, que es la verdadera moral, todavía es mayor su
importancia corno objeto de delitos. La ley civil que no la garantice, no
merece de ningun modo aquel nombre.
42.
»Si se me preguntase ahora cuál sistema deberíamos preferir,
cuál recomiendan la filosofía y el buen sentido, si el sistema de intole-
rancia como el que rige entre nosotros, ó el de tolerancia y libertad,
asentado en la mayor parte de Europa, no podria dar una respuesta sim-
ple, ni aceptar el uno de ellos con repulsa ó condenacion de su contra-
rio. La filosofía, señores, del pasado siglo, irreligiosa y destructora por
esencia, estigmatizó con los colores más fuertes todo principio de into-
lerancia, y puso en las nubes el sistema de la libertad. Pero es menes-
ter no engañarnos sobre su propósito. No era por la libertad, sino por
54
EL CÓDIGO PENAL
la impiedad, por lo que ella combatia. La razon de nuestro siglo puede
ser más imparcial en esta materia, y decir francamente su opinion sin
disfraces ni ocultaciones.
43.
»En un país donde existen de hecho diferentes creencias, ha-
llándose divididos los habitantes en el alto punto de la religion, el que-
rer reducirlos á una sola, obligando á los demás á abandonar ó á dis-
frazar la suya, fuera verdlderamente una odiosa é insufrible tiranía. No
tiene derecho á tanto la ley humana, sin salvar todos los límites que le
impone la razon. El soberano ó la asamblea que así lo quisiesen, los que
repitieran hoy la revocacion del edicto de Nantes, ó las persecuciones
de las épocas antiguas, merecerian y llevarian sobre sí la condenacion y
el anatema de toda la Europa.
44.
»Pero otra cosa es donde no existe de hecho sino una sola reli-
gion. Que se procure conservar por medios prudentes una unidad tan
apetecible, que estrecha tan íntimamente los lazos sociales, que con-
vierte bajo cierto aspecto á todos los ciudadanos en una gran familia de-
lante de Dios; esto, señores, léjos de ser vituperable, ni tiránico, es útil
y oportuno al pais y al gobierno; es un principio de bien, que se debe
aprobar y fomentar por toda filosofía, merecedora de este dictado. La
unidad religiosa es un vínculo de cohesion, tanto más importante en
nuestro tiempo, cuanto más raros y escasos son los que nos quedan.
¿Por qué, pues, despreciarle; por qué hacerle objeto de nuestra anti-
patía; por qué declararnos contra él, cuando puede conservársele fácil-
mente? Si por llegar á conseguirlo no se deben sacrificar grandes dere-
chos, ni ejercer actos de barbarie', por conservarlo cuando existe bien
se pueden adoptar prudentes y racionales providencias.
45.
»En una palabra, señores, querer establecer en Francia la uni-
dad religiosa, fuera siu duda un acto de tiranía; querer acabar con ella
en España, tambien fuera un error, una necedad.
46.
»Pido perdon á mi auditorio de dejarme llevar algunas veces á
consideraciones que rigorosamente no entran en la materia de nuestro
curso; el enlace, sin embargo, que tienen con él liará que no sean del
todo perdidos los momentos que solemos dedicarlas.
47.
»Ahora, para terminar el cuadro de esta leccion, nos falta ha-
blar de los delitos que hemos designado con el nombre de imaginarios, y
que tienen sin duda alguna relacion con los religiosos, como la supers-
ticion la tiene con las creencias del género humano. Bajo tal denomina-
clon comprendemos la magia, la hechicería, la brujería, todos esos crí-
menes que son imposibles, pero que la sociedad entera ha creido du-
rante largos siglos, y que una parte de la misma cree positivamente aún.
48.
»No hay necesidad, señores, de detenernos largamente en exa-
minar esta clase de delitos: la ciencia moderna sabe que han sido una
ilusion, y no ha de continuar los antiguos extravíos. consignándolos
en
sus leyes, ni llevando á tribunales implacables las personas á quienes
se les atribuyan, Las escenas que ofrecian de dos siglos atrás todos los
CONCORDADO Y COMENTADO.
55
paises de Europa con los magos, brujos y hechiceros, son de las prue-
bas más concluyentes, que pueden presentarse para justificar la miseria
y la pequeñez humanas. Al ver cómo dominaban tales creencias, no sólo
al vulgo, sino áun á personas de alta distincion por sus conocimientos,
á hombres verdaderamente sabios en todos los ramos de nuestra
inteligencia, preciso es convencerse del extremo á que llega su limita-
cion, y de la probabilidad de que estemos siempre condenados á vivir
en medió de errores como en nuestro perpetuo patrimonio.
49.
»Ha pasado esa época, y la sociedad actual, á lo menos en su
mayor parte, ha desechado preocupaciones tan absurdas. Sin embargo,
quedaron cierto resto en las clases ignorantes, y se encuentran perso-
nas que viven de su explotacion. Delitos de magia y de hechicería no se
cometen, porque es imposible que se cometan ; pero hay quienes se
presentan como magos y hechiceros, y valiéndose de la simplicidad de
otros, procuran estafarles algunas sumas, y áun tal vez dan ocasion á
desgracias más trascendentales. La legislacion no puede descuidar estos
casos, y la ley penal debe caer sobre los que mantienen y fomentan esas
culpables ilusiones, no por lo que no hacen, sino por lo que hacen efec-
tivamente.
50.
»Mas el principal deber de los gobiernos en este punto, no tanto
se cifra en castigar á los estafadores y charlatanes, cuanto en impedir
que lleven adelante sus propósitos. La ilustracion general es el primer
antídoto contra tales hechos: la ilustracion, que descendida ya hasta
cierto punto, nos ha libertado de brujas á la mayor parte de la sociedad,
y que acabando de descender hasta los últimos límites de ésta, la liber-
tará á toda, y pondrá un término á esos delitos imaginarios. Recorde-
mos lo que se creia, y por quiénes se creia; y comparándolo con lo que
se
cree y por quiénes se cree, echaremos de ver el gran adelanto ocur-
rido en los siglos últimos. Esto debe hacernos esperar para lo venidero,
y afirmarnos más en. nuestra exigencia respecto á los deberes del poder
público. Cuando se ha visto lo que ese puede hacer , no cabe duda en
que hay más derecho para exigírselo, y que él tiene más obligacion de
practicarlo.»
51.
No tenernos que decir más. Si no estamos bajo el prestigio de
una ilusion tan invencible como dolorosa, parécenos que hemos justi-
ficado á la ley de todas las censuras que la combaten. En nuestro sin-
cero juicio ella es merecedora de la aprobdcion de todos los hombres
prudentes, y de todos los buenos ciudadanos.
56
EL CÓDIGO PENAL
TITULO SEGUNDO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO.
I. El haber colocado los primeros de todos á los delitos contra la re-
ligion, es un homenaje á nuestras tradiciones, una consagracion más
del espíritu católico que ha presidido á nuestra historia, y que anima
aún en e3tos momentos á nuestra ley. Pero cumplido este deber de cir-
cunstancias, dado el oportuno honor á.: lo que en España lo ha tenido
siempre, y no debe dejar de tenerlo, quedaba ya el Código libre para
proceder segun la reglas de buena filosofía, y para dar lugares prefe-
rentes á las especies de delito, que por su gravedad é importancia me-
reciesen esta triste distincion. Prosiguiendo, pues, entre los que acos-
tumbramos llamar públicos, porque no hieren perfectamente á tal ó
cual persona, sino á la sociedad misma en sus intereses generales—
aunque en segundo lugar puedan sin duda recaer en aquellas,—encon-
tramos al frente de cuantos se pueden condenar y prever, los que ata
can la seguridad exterior del Estado, amenazando, comprometiendo,
dirigiéndose á vulnerar y á acabar con su existencia. Evidentemente
no hay ningunos como éstos, en ese
'
Orden público: evidentemente se
les debe colocar á la cabeza de todos, corno los más repugnantes en sí,
como los más perniciosos en sus efectos.
2. Malo es sin duda el atentar interiormente contra la forma del pro-
pio Estado: malo es atentar contra su Constitucion; malo dirigirse con-
tra la persona colocada en el solio, que personifica su unidad y sus in-
tereses generales. Graves y severos castigos se. deben dictar para los
que se alzan contra tales objetos. Y sín embargo, aun en esos hechos
mismos puede no faltar el amor y el reconocimiento de la patria, y
obrarse por razon de un extravío, tanto ó más bien que por una perver-
sidad imperdonable. Más alto que el Rey, que la Constitucion, que to-
das las formas sociales, está la patria misma; y no es necesario que se
peque de intencion contra ésta, cuando son aquellos solos los términos
de la accion criminal. Pero el que delinque contra la seguridad exterior
del Estado, ese destroza la existencia de la patria misma, y desgarra, no
los accidentes, sino la esencia, el seno mismo de la sociedad que le vió
nacer. Atentando á su independencia, es un parricidio público el que
-
cornete, para el que difícilmente encontrará, no digamos una justifica-
CONCORDADO Y COMENTADO.
57
don, ó una atonuacion, pero ni una explicacion siquiera, que salve ni
su propósito ni su honra.
3. Definido así el método del Código, entremos en la nueva division
que es forzoso hacer, y
en seguida en el
análisis especial de toda esta
,familia de delitos.
CAPÍTULO PRIMERO.
Delitos de traicion.
4. En el Comentario al núm. 2.° del artículo 40 (tomo I, página
247), anunciarnos ya brevemente lo que se entendia por
traicion,
en
sentido propio; lo que por
delitos de traicion
declaraba nuestro derecho.
Bajo esa palabra, digirnos, caen las acciones que atacan la independen-
cia nacional: traidor es el que delinque contra ésta. Las antiguas leyes
y el uso modernos justifican esa expresion, en este sentido.
2. En aquel lugar no se necesitaban más explicaciones: sólo en el
presente es donde debian completarse. Lo exacto, lo verdadero, es que
llamando traicion
el Código á ciertos delitos, de los que se cometen con-
tra la seguridad exterior del Estado, no llama así, ni á todos ellos, ni
mucho ménos á todos los que por otros códigos ó por leyes antiguas ha-
bian obtenido este nombre. Ahora bien: ese miramiento, esa reserva,
por nuestra parte completamente los aprobarnos.
3.
Traicion
y
traidor
viene del latín
traditio, traditor,
nombres de-
rivados del verbo
tradere, entregar (4).
Naturalmente, pues, la traicion
lleva consigo la idéa de una entrega, de una deslealtad, de un que-
brantamiento de fé y de confianza. De aquí sus relaciones con la alevo-
sía, de aquí su fácil extension en varios y diferentes sentidos. Mas el
resultado de esa facilidad llegó á ser que, caminando de inducciones
en inducciones, de analogías en analogías, se llegase á atribuir el nom-
bre de
traidor
á delincuentes sumamente distintos. Nuestro Código de
4822 habia llevado la confusion hasta un punto que exigia pronto re-
medio. Necesitábase retornar al origen y á la aplicacion propia, apli-
cando un poco de severidad al uso de tales palabras. Por eso decimos
que es digno de aprobacion lo que en nuestro Código se hace. De hoy
más no se llamarán
traiciones
sino á los crímenes que en este capí-
tulo se contienen, ni
traidores
sino á las personas que los hubieren co-
metido (2).
(1)
Nosotros no tenemos en castellano un verbo simple, correspondiente, en este
sentido, el cual e
q
uivalga al
«
trahir» de los franceses,
y
al «tradire» de los italia-
nos, y verdaderamente nos hace falta.
(2)
Queda siempre, además de esta, la frase legal «á traicion,» de la que hemos
hablado en el referido Comentario al núm. 2.° del art. 10.
TOMO II.
5
61
EL CÓDIGO PENAL
COMENTARIO.
I. Inducir á una potencia enemiga de la patria, y concertarse con
ella para hacer guerra á ésta, es el más alto, ó por lo ménos uno de los
más altos grados de traicion, que puede cometer un ciudadano de cual-
quier país. El resultado próximo de esa guerra no puede ser otro que un
sin número de calamidades y de ruinas; incendios, muertes, asolado-.
nes, desgracias de todo género. El resultado subsiguiente puede ser
mayor aún; la desmembracion del territorio, la pérdida de la integri-
dad y la independencia nacionales. Cuando todo. ello es un hijo de la
nacion misma quien lo prepara, lo protege, lo concierta, tenemos sin
duda el hecho de más deformidad que pueden presentarnos las pasio-
nes públicas. Con razon se coloca á este título entre los más altos de los
delitos todos.
2.
Pero es necesario que hagamos aquí algunas aclaraciones.—Pri-
mera.—La guerra de que habla la ley es la guerra ordinaria de nacion
á nacio.n, la guerra en que se conquista, en que se ataca la existencia
de los pueblos, en que por lo ménos se trata de imponerles condiciones
respectivamente á Estados extraños. Hay empero otras guerras, que es
necesario mirar de distinta suerte. Tales son las intervenciones en las
contiendas políticas de un país, la cooperacion en apoyo y defensa de
uno de los partidos que le dividen, y se disputan el mando, bajo la en-
seña de un principio ó de un nombre.
3.
En el año de 4823 solicitaron muchos españoles, y obtuvieron al
cabo, la invasion francesa. En el año de 4836 solicitaba el gobierno es-
pañol una cooperacion del mismo poder extraño. ¿Se dirá que los rea-
listas de entónces, que los liberales de la segunda- época, caian, ó bajo
la letra, ó bajo el espíritu del precepto que examinamos?
4...
No:
esas guerras políticas, dirigidas sólo á favorecer uno de dos
partidos que se combaten, á ensalzar ó á sostener una forma
de go-
bierno
que está en lucha con otra forma, no son ciertamente las guer-
ras de que aquí se habla.
Los
que piden esos auxilios pueden ser reos
políticos de más ó de menos gravedad, pero no son ciertamente traido-
res. Harán mal, ó harán bien—no discutimos eso ahora—en llamar los
extranjeros á su patria; pero no los llaman para que dominen á ésta,
no los llaman en su exclusivo interés, no los llaman para sometérsela,
para
vendérsela. Esos extranjeros
,
no vienen á ser señores, sino auxi-
liares; podrá haber yerro, podrá haber. imprudencia; pero no hay trai-
cion en semejante acto.
5.
Segunda observacion.—«El español que indujere»
dice el ar-
tículo. ¿Qué debe entenderse por
español
en éste y en los demás precep-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
65
tos que siguen? Sabido es que esa cualidad se adquiere por distintas
causas; y no parecerá extraño que investiguemos si todas ellas produ-
cen aquí un resultado idéntico.
6.
Es español el hijo de padres españoles, ora sea nacido dentro ó
fuera de España: lo es el de un padre español y uno extranjero, donde
quiera tambien que nazca ó resida: lo es el hijo de extranjeros, que en
España nace; lo es, por último, el que siendo extranjero de nacimien-
to obtiene su naturalizacion entre nosotros, por los medios y en la for-
ma que las leyes demarcan.
7.
Tenemos, pues, que hay españoles que sólo tienen este carácter,
y otros que pueden y han podido optar entre esa cualidad y una cuali-
dad distinta. El hijo de un francés y de una española ha disfrutado por
su nacimiento la facultad de ser francés ó de ser español. Mientras no
llega á cierta edad, y no ha ejercitado ciertas formalidades, tiene abier-
tos el uno y el otro camino.
8.
Pues bien: al aplicar el articulo de que esta inos tratando—y lo
mismo diremos de todos los análogos de nuestra ley—no puede enten-
derse otra cosa sino que ésta habla de los que de hecho, y no sólo por
facultad ó por posibilidad, están en posesion de ser españoles. El que
pudo serlo, pero ha elegido una nacionalidad extraña, ese no está suje-
to á las penas del artículo. El que no habia hecho aún la oportuna elec-
cion, y á quien no se podia justificar que como español se condujese,
tampoco puede estar sujeto á la misma pena. La humanidad y la recta
razon rechazarian que se pretendiese otra cosa. El hijo de un español
que se crió en Francia, y que no reclamó jamás que por español se le
tuviese, no incurre en las penas de este artículo, si por ventura maqui-
na algo contra la nacion española. No es un hijo suyo que la hace trai-
cion: pudo serlo, pero no lo fué: fué sólo un extranjero.
9.
Más difícil es el caso cuando la persona en cuestion, despues de
haber sido español, plenamente y de hecho, adquiriese otra naturaleza,
y trabajase contra la que fué su primitiva patria. Aquí, por lo menos,
hay vileza, hay cierta especie de parricidio ó alevosía. Y sin embargo,
en rigor de derecho,—pues que todas las legislaciones reconocen esa
facultad de naturalizarse en otro país, perdiendo el carácter que ante-
riormente se tuviera,—no debemos dudar que el que dejó de ser espa-
ñol por alguna causa reconocida como legítima, lanzó de sí las obliga-
ciones legales que para con su antigua patria tuvo, y fué respecto á ella
un hijo muerto, asi en los deberes como en los derechos y prerogativas.
Sólo un lazo moral, y consideraciones morales habrán quedado entre
ambos; mas estas relaciones no tienen otra sancion quo los remordi-
mientos de la conciencia, y de ninguna suerte los artículos de un código.
40. Las penas señaladas en este artículo son: si la guerra no llega á
verificarse, cadena perpétua; si se verifica, muerte. Y es de advertir,
que señalándose penas indivisibles, no há lugar ni ea uno ni en otra
caso á la pretension de circunstancias atenuantes.
La
verdad es que el
66
EL CÓDIGO PENAL
primero es la circunstancia atenuante del crímen en sí propio. No era
posible que se admitiesen más en un delito de ese género.
Artículo 141.
«El español que tomare las armas contra su patria bajo ban-
deras enemigas, será castigado con
la
pena de cadena tempo-
ral en su grado máximo á la de muerte.»
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVIII, tít. 4, L.
1.
Majestatis
crimen est quod ad-
versús populum romanum, vel adversús securitatem ejus committitur, quo
tenetur is
qui contra rempublicam arma ferat
Partidas.—L.
tít.
2,
P.
VIL—Véase la Concordancia al artículo an-
terior.
Nov. Recop.—L. 4,
tít.
7,
lib. XII.—.....
Y caen
los hombres en yerro
de traicion, en muchas maneras-- La segunda es si alguna se pone
con
los
enemigos, para guerrear ó hacer mal al rey ó al reino, ó los ayudare de
hecho ó de consejo,
ó les enviare carta ó mandado porque se aperciban en
alguna cosa contra el rey en daño de la tierra
Cód. franc.—Art. 75.
Todo francés que tome las armas contra la
Francia, será castigado con las penas de muerte
y con fiscacion
de bienes.
Cód.
napol. —Art. 405.
Todo natural del reino de las Dos-Sicilias que
tome las armas contra el soberano ó el Estado, será castigado con la pena de
muerte.
Art.
115.
Los crímenes castigados con la pena de muerte por los artícu-
los
405 y
siguientes, serán penados con el tercer grado de cadena
ó
presidio,
si sólo constituyen hechos frustrados, ó si se han quedado en los límites de
la
tentativa.
CONCORDADO Y COMENTADO.
67
Cód. brasil.—Art. 70.
Tomar un ciudadano brasileño las armas con-
tra el imperio bajo banderas enemigas.—Pena. La prision con trabajo de
seis á catorce años.
Cód. esp. de 1822.—Art. 250.
Cualquier español que en tiempo de
guerra ó de hostilidades con otra ú otras naciones tomare las armas para
servir en el ejército ó armada de los enemigos, ayudarles, y hacer la guerra
á su patria, es traidor,
y
sufrirá corno tal la pena de muerte.
COMENTARIO.
1.
La disposicion de este articulo 141 procede del mismo origen que
la del 140. Falta á sus deberes más sagrados el ciudadano de un país
que se concierta con sus enemigos para hacerle la guerra; y esta falta,
este crimen horroroso no es de seguro menor cuando se acude perso-
nalmente á tomar parte en la lucha, que cuando se promueve ésta por
intrigas ó maquinaciones.
2.
Dos diferencias, sin embargo, pueden señalarse entre este cri-
men, y el penado por el artículo anterior. La primera, que es más bien
éste que el otro, cabe que se corneta por el impulso de pasiones exacer-
badas, y sin que medie una premeditacion verdadera y criminal. Para
concertarse, para inducir, para entrar en relaciones con gobiernos ex-
traños, se necesita tiempo, se necesita meditacion, no basta sin duda
un momento de despecho ó de cólera. Por el contrario, cuando hay ya
una guerra declarada, cuando el ejército enemigo invade nuestro país,
ó se halla al ménos al frente de nuestro ejército; entónces puede bastar
un arrebato para conducir á una persona irreflexiva á ese deplorable
propósito. Si en esta materia es posible por ventura atenuacion, más
fácilmente se ha de encontrar en el caso del artículo 141, que no en el
caso del artículo 140.
3.
Otra diferencia entre los dos crímenes es que del primero sólo
pueden naturalmente ser culpables personas granadas, ó por lo ménos
no es fácil que otras lo sean; miéntras que en el segundo pueden igual-
mente caer todo género de individuos. Para tomar parte personalmente
en una guerra no se necesita sino salud y manos, y lo mismo puede
tomarla el ganapan que el más distinguido de los generales; para entrar
en conciertos, y llevar adelante maquinaciones, es necesario estar en
posicioñ de emprenderlos y de conducirlas. Un hombre insignificante
no puede cometer este delito.
4.
Infiérese de aquí que, considerados uno y otro bajo el aspecto del
peligro que pueden ocasionar á la nacion, el primero, el del artículo
precedente, será por lo coman más grave que el del artículo actual.
Respectivamente á los que caen en ellos pueden, como ya hemos dicho,
68
EL CÓDIGO PENAL
ser iguales: cada uno do los delincuentes hizo en su caso lo que podia
hacer para sacrificar la patria, para hundir su independencia, para aca-
bar con sus destinos. Pero si entre estas dos execrables acciones quere-
mos investigar todavía cuál será de ordinario más perjudicial á esa misma
patria, no cabe duda en que tendrérnos que señalar la primera. La se-
gunda añade á los enemigos una fuerza física, y sólo se la añadirá mo-
ral en casos excepcionales; aquella otra la producirá siempre de este
género, mucho más dañoso, mucho más temible, mucho más digno de
ser prevenido y castigado.
5.
De aquí procede seguramente la diversidad de las penas. Ya he-
mos visto que en el caso de los conciertos y maquinaciones del artículo
anterior los castigos son únicos, y no triples, como en el sistema gene-
ral del Código. ¿Se verificó la guerra concertada? Su incitador ha de
.sufrir la pena de muerte. ¿No se verificó, por ventura? • Aun en este ca-
so, no hay otra para él que la de cadena perpétua.—Pues bien: en el
artículo presente se sigue un órden distinto. La pena del que toma las
armas contra su patria es una pena triple; de cadena temporal en su
grado máximo á muerte. ¿Hay circunstancias atenuantes? Entónces se
debe imponer el límite inferior, los veinte años de cadena. ¿Las hay
agravantes? Entonces corresponde el limite superior, la muerte. ¿No las
hay de ningun género, ó se compensan y destruyen las unas con las
otras? Entónces el grado medio, ó sea la cadena á perpetuidad .—Tal es
la doctrina que en el libro primero del Código se nos ha enseñado.
6.
Por lo demás, al concluir este Comentario, debemos referirnos á
lo que dijimos en el precedente sobre la inteligencia de la palabra «es-
pañol.» Español es el que legalmente y de hecho lo está siendo á la épo-
ca en que se comete el delito. Si anteriormente á su comision, si inde-
pendientemente de él, si, no en fraude de esta ley, más en verdad y
por otras causas, hubiere dejado ántes de serlo, en tal caso no será
traidor combatiendo contra España, por más que sea indelicada y vitu-
perable su conducta. La moral y la razon tienen una esfera más vasta
que la ley, y pueden bien condenar en sus tribunales lo que ésta no
castigue con los suyos. Pero aquí no tratamos de lo que ordene la opi-
nion, sino de lo que ordena el Código. Este dice «españoles,» y tal pa-
labra ni puede entenderse en otro sentido que como la definen las le-
yes mismas.
Artículo 142.
«Se impondrá tambien la pena de cadena temporal en su
grado máximo á la de muerte:
»1.° Al que facilitare al enemigo la entrada en el reino,
el
progreso de sus armas, ó la toma de una plaza, puesto
CONCORDADO
Y COMENTADO.
69
militar, buque del Estado, ó almacenes de boca ó guerra del
mismo.
»La tentativa de estos delitos se castigará con la misma pena
que su consumacion.
»2.°
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVIII, tít. 4. L. 2.—Lex duodecim tabularan], jubet
euni qui hostem concitaverit, quive civem hosti tradiderit, capite puniri.
Lex autem Julia majestatis praecipit eum qui majestatem publican laese-
rit, teneri: qualis est ille qui in bellis cesserit,
aut
arcem tenuerit, aut cas-
tra concesserit
Partidas.—L. 1,
tít.
2,
P. VII.—
La quinta
(manera de traicion)
es
cuando el que tiene castillo ó villa, ó otra fortaleza por el rey se alza
con
aquel lugar, ó lo da á los enemigos, ó lo pierde por su culpa, ó
por
algun
engaño que le facen;
é
esse mesuro -yerro [aria el
rico-home,
ó caballero,
otro cualquier que basteciese con vianda ó con armas algund lugar fuerte
para guerrear contra el rey, ó contra la pro comunal de la tierra: ó si tra-
xesse
(entregase)
otra cibdad ó villa ó castillo, magüer
non
lo tuviesse
por
él
Nov. Recop.—L.
1, tít.
7,
lib. XII.—La quinta
(especie de traicion)
es
cuando
el que tiene por el rey villa ó fortaleza, se alzare con aquel lugar, ó
lo da á sus enemigos, ó lo pierde por su culpa, ó algun engaño que él
hiciese.
Cód. franc.—Art.
'77. Será asimismo castigado con las penas de muer-
te
y con fiscacion
de bienes, el que haya tenido inteligencias, ó concertado
maquinaciones con los enemigos del Estado, para facilitarles la entrada en
el
territorio del reino, ó entregarles alguna ciudad, fortaleza, plaza, pues-
to militar, almacen, arsenal, navío ó embarcacion cualquiera pertenecien-
te á Ea Francia
Cód. napol.—Art. 107.
Será castigado con la pena de muerte el que
prepare
á los enemigos medios eficaces para facilitarles la entrada en el
70
EL CÓDIGO PENAL
reino; el que contribuya al progreso de sus armas, proporcionándoles hom-
bres, caudales, víveres, ó municiones;
y
el que con el mismo fin ponga obs.
táculos á las operaciones del ejército del
soberano,
corrompa la fidelidad de
sus oficiales, soldados ó marineros, ó entregue á los mismos enemigos, ó les
haga entregar ciudades, fortalezas, plazas, puestos militares, almacenes,.
arsenales ó líneas de guerra.
Cód. brasil.—Art. 76.
Entregar de hecho
á un
enemigo interior ó exte-
terior, ó á una
nacion
extranjera, pudiendo defenderlos, alguna porcion,
de territorio del imperio, ú ocupado por él, ó algunos objetos que le perte-
nezcan, ó de que esté en posesion.—Pena. La prision
con
trabajo de dos
á
diez
y ocho
años.
Cód. esp. de 1822.—Art. 253.
Tambien es traidor,
y
sufrirá la pena
de muerte, el español que de hecho ó consejo facilitare, ó procurare facili-
tar á los enemigos, la entrada de sus tropas en territorio de España ó de
sus aliados, ó promoviere, ó hiciere por promover en igual forma los pro-
gresos de las armas enemigas contra las españolas ó aliadas de mar ó tier-
ra; ó entregare, ó procurare de hecho ó de consejo que se entregue á los ene-
migos alguna ciudad, pueblo, plaza de armas, castillo, fortaleza
ó
puesto
fortificado, arsenal, almacen, parque, puerto, escuadra, buque ó fábrica
de municiones perteneciente á la
nacion
ó
á
sus aliados.
Articulo 142.
(Continuación.)
«2.° Al que suministrare á las tropas de una potencia ene-
miga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de
boca ó guerra, ú otros medios directos para hostilizar á
España.
»3.°
CONCORDANCIAS.
Cód. repetit. prael.—Lib.
IV, tít.
41,
L. 2.—Nemo alienigenis bar-
baris cujuscumque gentis ad
hanc
urbem
sacratissimam
sub legationis
CONCORDADO
Y COMENTADO.
74
specie, vel sub quocumque alio colore, venientivus, aut in diversis aliis
civitatibus vel locis, loricas, scuta, et arcus, sagittas, et spathas, et gla-
dios, vel alterius cujuscumque generis arma audeat venundare: nulla pror-
sús iisdem tela, nihii penitús ferri, vel faca jam ved adhuc infecti, ad ali-
quo distrahantur. Perniciossum namque
romano
imperio, et proditioni
proximum est, barbaras quos indigere convenit, telis eos, vel validiores red-
dantur instruere. Si quis autem aliquod armorum genes quarumcumque
nationum barbaris alienigenis, contra pietatis nostrae interdicta ubicum-
que vendiderit,
bona
ejus universa protinús, fisco adire, ipsum quoque ca-
pitalem poenam subirá decernimus.
Cód. franc.—Art. 77.
Será asimismo castigado con las penas de
muerte
y confiscacion
el que haya ajustado conciertos, ó seguido maquina-
ciones con los enemigos del Estado, para facilitarles auxilios en soldados,
hombres, dinero, víveres, armas ó municiones, ó para secundar sus
progre-
sos
sobre las posesiones
ó
fuerzas francesas de tierra ó de mar; ya sea tra-
tando de quebrantar la fidelidad de los oficiales, soldados ó marineros para
con el rey ó el Estado, ya sea de cualquier otra manera.
CM. brasil.—Art., 71.
Ayudar
á
una nacion enemiga á hacer la guer-
ra,. ó ejercer hostilidades contra el
.
imp.erio, suministrándole hombres, ar-
mas, caudales, municiones ó
buques.--Pena.
La prision perpétua con tra-
bajo para el grado máximo, por quince años para el grado medio,
y
por
ocho
años para el grado mínimo.
CM. esp. de 1822.—Art.
252.
Es igualmente traidor,
y
sufrirá la pe-
na
de muerte, cualquier españól que por alguno dé los medios expresados en
el
artículo
precedente, comunicare á los enemigos de España ó de sus alia-
dos con el objeto de que hagan la guerra á
unos ú otros, ó se aperciban
para ella, ó la continúen más ventajosamente, algun plan, instruccion,
cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situacion política, económica ó
militar de la
nacion
ó de sus aliados, ó suministrare, procurare ó facili-
tare
á
dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificacio-
nes, puertos
ó
arsenales,
ó
cualesquiera otros medios para los fines expre-
sados
EL CÓDIGO PENAL
Artículo 142.
(Continuacion).
«3.° Al que
suministrase al enemigo planos de fortalezas el
terrenos, documentos ó noticias, que conduzcan directamente
al propio fin de hostilizar á España.
»4.°
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVIII,
tít.
4, L.
1.—Majestatis autem crimen
quo
tenetur
quive hostibus populi
romani
nuntium, litterasve misserit, sig-
numve dederit, feceritve dolo malo quo hostes populi romani consilio ju-
bentur adversús rempublicam
Cód. franc.—Art. 81, reformado en 1832.
Todo empleado, agente ó en-
cargado del gobierno, que teniendo á su cargo por
razon
de su oficio el de-
pósito de planos de fortificaciones, arsenales, puertos 6 radas, los facilite
todos ó alguno de ellos al enemigo ó á sus agentes, será catigado con las pe-
nas de muerte
y
con fiscacion de bienes.—Si los ha facilitado á los agentes
de una potencia extranjera neutral ó sufrirá la pena de extraña-
miento.
Art.
82.
Cualquiera otra persona que habiendo sustraido por fraude
violencia los referidos planos, los haya facilitado al enemigo, ó á los agen-
tes de una potencia extranjera, será castigado con la misma pena y en,
igual forma que queda referido para los empleados. Si los indicados planos.
se hallaban en poder de la persona que los ha entregado, sin haberse valido
de aquellos medios, las penas serán: la de deportacion en el primer caso del
artículo
84, y una
prision de dos á cinco años en el segundo.
Cód. napol.—Art. 111.
El
que teniendo á su cargo, por
razon
de su
oficio, el depósito de
uno
ó muchos planos de fortificaciones, arsenales, puer-
tos ó radas, los comunicare al enemigo ó á sus agentes, será castigado con
la pena de muerte.—Si la comunicacion se 'ha hecho á una potencia
aliada
ó
neutral,
será castigado el hecho con el destierro temporal del reino.
CONCORDADO Y COMENTADO.
:3
Art.
4 42.
Será castigado con la pena de muerte toda otra persona, que
habiendo llegado por corrupcion, fraude ó violencia, á conocer los secretos
indicados en el artículo
4 4 O, ó
los planos de que se habla en el
11
.
4 ,
los co-
munique
ó
los revele al enemigo ó á sus agentes.—Si la
comunicacion
se ha
hecho á una potencia aliada ó neutral, el culpable será castigado con la
pena de destierro temporal del reino.
Art. 113. Si el que ha comunicado, aunque sea al enemigo, el plano
planos mencionados en el art.
411, no
llegó á conocerlos ni á adquirirlos por
razon de su oficio ó cargo, ni por medios ilícitos, será castigado con la pena
de relegacion.—Si la comunicacion se ha hecho á una potencia aliada
ó
neutral,
ó
á sus agentes, será castigado el autor con la prision de primer
grado
Cód. brasil.—Art. 72.
Tener relaciones con una nacion enemiga ó sus
agentes, para comunicarles el estado de las fuerzas del imperio, sus recur-
sos ó planes, ó (lar entrada ó ayuda á los espías ó soldados enemigos en,
viados para enterarse de las operaciones del imperio, reconocidos como tales.
—Penas.
La prision con trabajo por veinte años para el grado máximo,
de once años para el grado medio, y de seis para el grado mínimo.
Cód, esp. de I 822.—Art. 257.
Cualquier funcionario público que es-
tando encargado por
razon
de su oficio del depósito de planos ó diseños de
fortificacion, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno á los agen-
tes de una potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada
será de-
clarado infame
y
condenado á la deportacion.—Cualquier otra persona, no
encargada por razon de su oficio de dichos planos ó diseños
que por
so-
borno,
seduccion, fraude ó violencia, lograre sustraer ó descubrir alguno de
ellos, é incurriere en el propio delito, será tambien infame,
y
sufrirá la
pena de diez á veinte años de obras públicas.
Artículo 142.
(Conclusion).
«4.° Al
nacionales
los datos ó
»5.°
Al
TOMO
que en tiempo de guerra impidiere que las tropas
reciban los auxilios expresados en el
número
2.°,
noticias indicadas en el
número
3.°
que sedujere tropa española, ó que se halle al servi-
l!.
6
80
EL CÓDIGO PENAL
4.
Áun la proposicion misma para arrojarse á tamaños delitos,
es, si
bien se considera, una cosa grave. No se trata aquí de propuestas bur-
lescas ó ridículas, de juegos de chiquillos, de extravagancias ó delirios
de locos. La proposicion para delinquir, como el Código la entiende (ar-
tículo 4.°), es un hecho serio y formal, que, hablándose de esta clase
de delitos, lleva consigo peligro y alarma. Aun no nos parece demasiado
dura la pena que se le impone, como no nos lo parece tampoco la de
presidio mayor cuando la conspiracion ha llegado á organizarse. Re-
cuérdese que aquella puede bajar hasta siete meses, y que ésta se di-
lata de siete á doce años.
5.
Pero lo más importante que tiene este artículo es su último pár-
rafo, su disposicion tercera, la que exime de pena á los que son crimi-
nales por él, siempre que se desistan de la conspiracion ó proposicion,
dando parte de ello, y revelando sus circunstancias á la autoridad, án-
tes de que ésta haya comenzado su procedimiento sobre tales delitos.
6.
No se sigue aquí sólo la teoría relativa al arrepentimiento, que ex-
pusimos con la conveniente detencion en el Comentario al artículo 3.°
de este Código: aquella teoría general ya no cabe en nuestro caso, des-
de que la ley ha declarado, ha hecho delito, á la conspiracion y á la pro-
posicion. El arrepentimiento debe naturalmente embarazar la accion de
la justicia, cuando se atraviesa en la generacion del crimen, y es causa
de que éste no se lleve á efecto. Quien levantó un puñal, y voluntaria-
mente y por su accion propia retiró la mano ántes de descargar el gol-
pe, no puede ser penado por un intento que él mismo deshizo. Mas esto
depende de que el delito, segun la ley, no consiste en levantar los pu-
ñales, sino en descargar con ellos el golpe: la accion criminal fué aban-
donada ántes de existir. Aquí sucede lo contrario; aquí la ley declara
delito á la conspiracion y á la proposicion, independientemente del éxi-
to. Hecha, pues, la segunda, concertada la primera, sus autores son
plena y completamente criminales. Su arrepentimiento no puede des-
truir lo que ya ha existido del todo. Rigorosa y lógicamente es como el
arrepentimiento del que hubiese descargado el tiro ó clavado el puñal.
Puede haber en ellos desistimiento para en adelante; no cabe que bor-
ren y extingan lo que ya ha pasado.
7.
Sin embargo, la ley no ha podido desconocer la diferencia de buen
sentido que existe entre un caso y otro. El que hiere comete un
delito-
fin,
cuando el que conspira comete sólo un
delito-medio.
El que hiere
ó
mata, nada más puede hacer, pues que ha terminado su obra; al que
conspiró falta todavía mucho que realizar, nada menos que llevar á cabo,
aquello para que conspiraba. El que hiere ó mata ha terminado un cri-
men que lo está ya segun la naturaleza; el que conspiró sólo ha termi-
nado un crimen por la ley. Tanto es cierto que la conspiracion natural-
mente no es el crimen mismo, sino el camino para el crimen, que la ley
sólo la castiga en circunstancias muy especiales, cuando le seria casi
imposible castigar el crimen consumado, y cuando es menester
evi-
CONCORDADO Y COMENTADO.
81
talle
á toda costa, adoptando la prevencion en lugar de la represion.
8.
Nada tiene de extraño, pues, que si en rigor de lógica no se podia
aplicar aquí nuestra doctrina del arrepentimiento, haya, sin embargo.
querido extenderla la ley, haciéndolo del modo posible, y con las va-
riaciones ó modificaciones que le ha inspirado la conveniencia pública.
9.
«Yo no pediré cuenta de su crímen,—ha dicho;—yo no persegui-
ré, yo no castigaré al conspirador ni al autor de proposiciones de estos
delitos de que se trata, á pesar de que ya delinquieron de hecho, siem-
pre que al desistir de su propósito lo descubran á la autoridad, y de-
claren lo que sepan de
sus
circunstancias, y con tal de que sea ántes
de que la autoridad misma haya procedido. Con esas condiciones les
otorgo mi indulgencia: no llenándolas, pese sobre ellos el resultado de
su
obra.»
10.
Las condiciones, pues, son tres.
P
rimera: que la autoridad
no
haya comenzado ó encausarlos, sea á ellos directamente, sea á los auto-
res del delito en general, sin conocer todavía los que son. Cuando se
llega á este punto, la ley presume, y tiene derecho para presumir, que
el desistimiento no es voluntario; que sólo el temor de una inminente
pena, y no el verdadero arrepentimiento de la culpa, es quien dirige ó
arrastra al hombre criminal. Cuando la justicia ha comenzado á seguir
sus pasos, entónces no hay mérito moral en abandonar los malos pro-
pósitos.
41.
Segunda condicion que la ley impone. Que descubra á la auto-
ridad, el individuo de que se trata, la existencia de la conspiracion ó la
proposicion en que ha tenido parte: es decir, que declare el crimen de
que se desiste y arrepiente.—No basta, pues, aquí, como en los delitos
comunes, abandonar silenciosamente el mal camino por donde se pro-
cedia: no basta retirarse de la intencion, y adoptar otra, áun la contra-
ria, de la que se tuviera ántes. Si ese recurso era suficiente en los pri-
meros, porque en ellos no se habia llegado á delinquir, la ley no lo es-
tima tal en los de que nos ocupamos, cuando ya hay en ellos verdadera
accion punible. La única prueba de que aquí se abandona el camino del
crimen, de que es real y no simulado el arrepentimiento, consiste en
descubrir á la autoridad lo que se pensó, lo que se hizo, y lo que deci-
didamente se abandona. Alguna pena se ha de sufrir por lo intentado,
y el artículo la
sustituye en ese espontaneamiento.
42.
Tercera condicion. Descubrir asimismo, revelar, que es la pala-
bra que el artículo emplea, las circunstancias todas de la conjura: es
decir, sus planes, sus medios, las personas que en ella se encontraban.
Declarar, en una palabra, cuanto respecto á ella se supiere.
43.
Semejante precepto—no lo debernos disimular,—ha dado
mo-
tivo
en mil ocasiones análogas á varias y acerbas críticas. Se ha dicho
que era un acto inmoral el que pretendia la ley, reclamando la venta
de los propios
compañeros como circunstancia precisa para el perdona
y se ha declamado como era consiguiente en nombre de la confianza,
82
EL CÓDIGO PENAL
de la lealtad, de la consecuencia, que los compañeros áun en el crimen
se deben los unos á los otros, contra lo que se llama el premio de la
traicion, de la vileza y de la alevosía.
44. ¿Qué hemos de decir nosotros en medio de esta empeñada cues-
tion, y particularmente tratándose de los feos delitos de que en este ca-
pítulo se habla? Dirémos ante todo que no nos interesamos mucho, ni
creemos se deba interesar el legislador, por la fé que se guarden entre
sí los traidores, ni por la consecuencia con que se conduzcan en sus
criminales intentos. Dirémos despues que si el precepto de la ley puede
servir de motivo de recelo y de desconfianza, en medio de aquellas em-
presas fatales para la causa pública; si puede tener por resultado el que
sospechen unos de otros, el que no estén jamás seguros entre sí mis-
mos; esta es una razon más para que la ley, lejos de abandonar su sis-
tema, se afirme aún en seguirlo y en extenderlo. Sería inmoral, conce-
dámoslo ahora, que la ley pidiese tal revelacion á los hombres que no
han delinquido, y que por algun accidente tuvieron conocimiento de
estos crímenes: en semejantes casos es menester respetar lo que dicte
la conciencia, agradecer al que ayude á la justicia, cerrar los ojos so-
bre el que no la ayude. Pero cuando se trata de los delincuentes mis-
mos, el derecho de la ley es mayor, y no juzgamos nosotros que pueda
acertadamente negársele para ordenar lo que contiene. La única cues-
tion que podria realmente caber, no versa, segun nosotros, sobre el de-
recho, sino sobre la conveniencia de lo mandado, y áun esta misma
tambien se resuelve por lo que llevamos dicho en favor del precepto,
propio. Si esa condicion de revelar podrá retraer á algunos de desistir
de las conspiraciones, el temor y el recelo que lanza en medio de éstas,
y los resultados que indudablemente producirá en varios casos, com-
pensa superabundantemente y con mucha ventaja aquel otro peligro.
Articulo 144.
«El que comunicare ó revelare directa ó indirectamente al
enemigo documentos ó negociaciones reservadas de que tu-
viese noticia por razon de su oficio, ó por algun medio repro-
bado, incurrirá en la pena de cadena temporal en su grado
máximo á la de muerte.
»Si hubiere adquirido los documentos ó las noticias de las•
negociaciones por otro medio, será castigado con la pena de
presidio menor, á no ser que la revelacion ó comunicacion se
halle comprendida en el
21,1¿)2Ler0
3.° del artículo 142.»
CONCORDADO
Y COMENTADO.
83
CONCORDANCIAS.
Partidas.—L. 1,
tit.
2,
P. VII.—La sesta
(manera de traición) es.....
si descubriese
á
los enemigos los secretos del rey, en daño dél
Nov. Recop.—L. 1, tít. 7,
lib. XII.—
La sétima
(especie de trai-
ción)
es
si alguno descubriese á los enemigos las puridades del rey, á
daño de él.
Cód. franc.—Art. 80.
Será castigado con las penas señaladas en el
art.
76 (muerte y confiscacion de bienes)
el empleado público, agente del
gobierno, ú otra cualquiera persona, que, encargada
ó
sabedora oficial-
mente, ó por
razon
de su estado, de una negociacion ó expedicion, la revele
á los agentes de una potencia extranjera ó del enemigo.
Cód. napol.—Art. 110.
El que enterado por
razon
de su empleo ó car-
go del secreto de una negociacion ó expedicion, lo revelare á una potencia
enemiga ó á sus agentes, será castigado
con
la pena de muerte. Si la reve-
lacion
se
hubiere hecho á una potencia aliada ó neutral, será castigado el
•culpable con la pena de destierro temporal.
Art.
112. Véase en las Concordancias del nuestro 143.
Cód. esp. de 1822,—Art. 257.
Cualquier funcionario público que
descubriese
(á una potencia extranjera, aunque sea natural ó aliada)
el
secreto de alguna negociacion ó expedicion, de que se halle instruido oficial-
mente por su ministerio, será declarado infame,
y
condenado á la deporta-
cion. Cualquier otra persona, no encargada por
razon
de su oficio
de
los secretos expresados, que por
soborno,
seduccion, fraude ó violencia, lo-
grare.... descubrir alguno de ellos, é incurriere en el propio delito, será
.tarnbien infame,
y
sufrirá la pena de diez á veinte años de obras pú-
blicas.
84
EL CÓDIGO PENAL
COMENTARIO.
4.
El comunicar ó revelar á los enemigos documentos y negociado-
tres reservadas, es un hecho tan malo en sí, y tan perjudicial en sus
consecuencias, como el entregar planos de plazas, ó cualesquiera de las
noticias de que habla el artículo 142. La suerte del país puede depender
de tales secretos; y ese español que los descubre es un hijo bastardo y
desleal, que falta á uno de sus deberes más capitales. La ley debia pre-
veer y castigar su delito, con la ineflexible dureza que la dirige en la
esfera de que tratamos.
2.
Sin embargo, en este delito pudo y debió reconocer categorías.
La criminalidad de esta revelacion pudo subir de término, ora cuando
esos documentos se adquiriesen por un medio reprobado, ora cuando se
dispusiese de ellos por el más reprobado de todos, cual es el abuso de
confianza, el mal empleo del destino que se ejerce. Quien infringe así
sus deberes más sagrados; quien vende de ese modo la confianza que en
él se puso, es sin duda alguna más criminal que el que no tenia aquella
especial obligacion, sino sólo las generales de todos los ciudadanos.
3.
Partiendo de estas bases, el artículo ha señalado dos órdenes de
penas; una para la revelacion de secretos conocidos por razon de oficio,
ó bien adquiridos por medio de un crimen; otra, ciertamente menor,
para los casos en que no hay, ni abuso de confianza, ni criminalidad en
la adquisicion de los secretos.—La primera es de cadena temporal, en
su grado máximo, á muerte; la segunda consiste en el presidio menor,
de cuatro á
seis
años.
4.
De manera, que si un embajador ó agente diplomático de España;
si un empleado de las secretarías ó de cualquier archivo nacional; si un
ministro, en fin, que olvidasen sus deberes, llevasen á tal punto su de-
gradacion que entregaran á una potencia enemiga los documentos se-
cretos que les estaban confiados, la pena de su crimen no podria ménos
de ser los veinte años de cadena, y podria llegar de seguro hasta la de
muerte, cuando hubiese circunstancias agravantes, tan naturales, tan
fáciles en un delito de este género.
5.
Si en lugar de esa hipótesis suponemos que los documentos fueron
robados, fueron comprados—(es de advertir que tales cosas no se com-
pran ni se venden legítimamente),—que fueron sustraidos de cualquier
modo por la fuerza ó por el arte, y que quien por esos medios los adqui-
rió los revelase á los enemigos de la pátria; en semejante caso, el casti-
go, segun la ley, sería el mismo que acabamos de decir: lo que faltaba
de deformidad, por no haber abuso de destino, quebrantamiento de con-
fianza, suplíase perfectamente por el otro crimen que en lugar de él se
cometiera. La escala sería la propia: de los veinte años de cadena, para
el grado mínimo del delito, á la muerte para el grado máximo.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
85
6. Por último, el caso en que la pena es menor se verifica cuando
ni los documentos ó las noticias se adquirieron depravadamente— (se
encontraron, por ejemplo)—ni se faltó á deberes especiales
en el
hecho
de revelarlos, sino sólo á los deberes de todo español respecto á su pa-
tria. En este supuesto, la pena es la de presidio menor, de cuatro á seis
años, segun hemos visto. Y sin embargo, puede agravarse aquí la pe-
nalidad, segun la naturaleza de los documentos ó negociaciones. Tén-
gase presente que en este artículo se supone sólo que sean reservados;
con lo cual basta para la imposicion de las penas señaladas en él. Pero
si además de esa reserva, tuviesen el carácter que se indica en el ar-
tículo 142, entónces la razon dice, y este mismo 144 confirma, que se-
gun aquel, y por sus penas, se debe castigar á los culpados. Ahora
bien: en aquel, el castigo es para todos de veinte años de cadena á
muerte: y toda la diferencia que puede producir el diverso carácter de
las personas no es otra que la de una circunstancia agravante ó ate-
nuante, dentro de los límites del delito mismo, y de la esfera de su pe-
nalidad.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Ó LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO.
1,
Desde la materia del artículo anterior y los delitos comprendidos
en él, hasta la materia y delitos de este capítulo, la distancia es verda-
deramente grande. La traicion ha desaparecido; la enormidad se ha
deshecho al traspasar el límite del uno al otro; pero aquellos y éstos
tienen reiacion, ofrecen analogía, y deben ser clasificados bajo un títu-
lo propio. Tambien es el interés público en sus relaciones internaciona-
nales el que aquí se compromete. Cuando se haya recorrido los nueve
artículos que sucesivamente vamos á ver, se tendrá la completa prueba
de lo que aseguramos. Estos delitos son de la propia categoría, pero in-
finitamente más bajos en
su
escala que los anteriores.
Artículo 145.
«El que sin los requisitos que prescriben las leyes ejecutare
en el reino, bulas, breves, rescriptos ó despachos de la córte
pontificia, 6 les diere curso,
ó
los publicare, será castigado
con las penas de prision correccional
y
multa de 300 á 3.000
duros.
86
EL CÓDIGO PENAL
»Si el delincuente fuere eclesiástico, la pena será la de ex-
trañamiento temporal;
y
en caso de reincidencia, la de per-
pétuo.»
CONCORDANCIAS.
Nov. Recop.—L. 5,
tít.
3,
lib. H.—Mandamos que ninguna persona de
cualquier estado ó preeminencia que sea, no pueda publicar por escrito ni
por pregones,
ni de palabra, ni de otra manera, bulas, gracias, perdones,
indulgencias, jubileos ni otras facultades, que suelen ser concedidas por los
Pontífices. ó
por otros que para ello
tengan poder
sin que, primero,
conforme á la bula del Papa Alejandro, sean examinadas por el Prelado
de la Diócesis en donde se hubiere de hacer la publicacion..... sopena que
los que contra todo lo susodicho lo contrario hicieren, ó introdujeren qües-
tas, si fueren legos, incurran en la pena de perdimiento de la mitad de sus
bienes para la nuestra Cámara,
y
sean desterrados perpétuamente destos
nuestros reinos:
y
si fueren personas eclesiásticas, encargamos al tal Prela-
do, como juez eclesiástico
y
apostólico,
y
al dicho comisario general, proce-
dan contra ellos, condenándolos
y
ejecutando con ellos las penas que con-
forme á la calidad y exceso del delito merecieren
L.
9.—Con
el deseo saludable de que las bulas, breves
y
despachos de la
Córte de Roma tengan puntual ejecucion en mis reinos, evitando al tiempo
de ella todo perjuicio ó desasosiego público
Mando se presenten en mi
Consejo, antes de su publicacion ó
uso,
todas las bulas, breves, rescriptos
y
despachos de la Curia romana, que contuvieren ley, 'regla, ú observancia
general,. para su reconocimiento, dándoles el pase para su ejecucion, en
cuanto no se opongan á las regalías,
concordatos,
costumbres, leyes y dere-
chos de la nacion, ó
no
induzcan en ella novedades particulares, gravámen
público
ó
de tercero
Para que el contenido de los capítulos precedentes
tenga puntual cumplimiento, declaro á los transgresores por comprendidos
en la ley
5.'
de este título
(la anterior).
Cód, brasil.—Art. 81.
Recurrir sin permiso
legítimo á una autoridad
extranjera, que resida dentro ó fuera del imperio, reclamando de ella
gracias espirituales, distinciones ó privilegios en la jerarquía eclesiástica,
ó para la autorizacion de algun acto
religioso.—Pena. La
prision de tres
á nueve meses.
Cód.
esp.
de
1822.—Art.
218.
El eclesiástico secular ó regular de
cualquiera clase
y
dignidad que sea, que, sin embargo de saber que ha
CONCORDADO Y COMEIVTADO.
87
sido detenida, ó que no ha obtenido el pase del Gobierno, alguna disposi-
cion conciliar, bula, breve, rescripto ó gracia pontificia, la predicare ó pu-
blicare ó pesar de ello, ó procediere con arreglo á ella en el ejercicio de su
ministerio, será extra
-
fiado del reino para siempre, ó sufrirá una
prision
de
ocho á catorce años en alguna fortaleza de las islas adyacentes, ocupándo-
sele además sus temporalidades en ambos casos.
COMENTARIO.
I. Este artículo es una consecuencia de ser del Estado católico, de
defender y proteger la religion, y de no querer, sin embargo, abdicar
su soberanía, ni Aun en beneficio de la respetable autoridad de la
Iglesia.
'2.
Para comprenderle bien, es necesario subir con el pensamiento
hasta las confusiones de la Edad media, cuando una doctrina, que no
es del caso calificar ahora, quiso sublimar el poder pontificio sobre to-
dos los poderes temporales; cuando aquel, llevando á efecto en la prác-
tica lo que esa teoría le presentaba de halagüeño, se entremetió larga-
mente en todos los negocios de las naciones que forman la cristiandad.
El instinto público no pudo ménos de resistirlo por los medios que es-
tuvieron á su alcance; y así comenzó una lucha de pretensiones y de
defensa entre la Iglesia y los Estados, que es ciertamente uno de los
caracteres distintivos de la civilizacion de esta época.
3. Si las invasiones de Roma en las cosas temporales cesaron, y no
pudieron ménos de cesar despues, á presencia de los adelantos de la
razon, y todavía más ante los resultados dolorosos que aquel empeño
le
produjo, quedaron, sin embargo, mil eventualidades de conflicto en
las propias cosas religiosas, que fué necesario transigir y concordar de •
un modo prudente. A la guerra abierta sucedió la diplomacia; y esas
hostilidades, y esas pretensiones, se sujetaron, por fin, á verdaderos
tratados. Aun en los mismos puntos que se tuvieron por la jurisdiccion
espiritual, el poder público se reservó una inspeccion previa, y exigió
que no corriesen, ni tuviesen cumplimiento las reglas que los ordena-
ran, sin su preliminar y terminante beneplácito. Protegiendo él, como
hemos dicho, la religion católica, quiso asegurarse de que lo que venia
á su imperio, como especial de la esfera de ésta, ni tenia otro carácter,
ni vulneraba los derechos que como tal protector, y en virtud de su
patronato, le correspondiesen.
Tal es, de mucho tiempo atrás, nuestra situacion con la córte de
Roma. 'El gobierno de las Españas tiene el derecho, reconocido en va-
rios concordatos, de hacer examinar por su Consejo la mayor parte de
las bulas y rescriptos pontificios que á la Península se dirigieren, y de
concederles el pase, ó retenerlos, segun no contengan cláusulas perju-
diciales á los derechos de la nacion y á las prerogativas ó regalías del
88
EL CÓDIGO PENAL
gobierno mismo.--Y decimos la mayor parte, y no decimos todos, por-
que se exceptúan de esa regla los despachos de la Penitenciaria, en los
cuales se resuelven casos de conciencia, y que justamente se han exi-
mido de la inspeccion del Estado.
5.
Ahora bien: cuando tal es el acuerdo que media entre los dos po-
deres, claro está que el temporal y público ha de sostener su derecho,
y ha de hacer ejecutar la regla establecida por medio de sanciones pe-
nales. En otra caso, sería ilusoria la disposicion, y el quebrantamiento
diario é inacabable. Cuando no hubiese ninguna pena para los que
ejecutaran las bulas sin el
exequatur
de S. M., el resultado sería que
ninguna se presentarme al
exequatur.
Volveríamos á la anterior situa-
don, á la situacion de la lucha. Los concordatos caerian por sí, ó se-
rían una cosa ridícula y sin ningun efecto.
6.
No había, pues, otro recurso que dictar el artículo presente, y
decretar por él una pena.
7.
Pero ¿está bien colocado este artículo? El delito que se comete,
cuando se ejecuta una bula que no ha tenido pase, ¿es en efecto un de-
lito que comprometa la paz ó la independencia del Estado?
8.
Seguramente que la mayor parte de las bulas, que puedan ve-
nir de Roma, ni han de tener ese objeto, ni han de producir tamaña
consecuencia. Mas el hecho en general, el hecho abstracto, á que han
de referirse cada una de las infracciones de la regla aquí consignada,
bien puede conducir en sus grados superiores á comprometer la paz
pública, y hasta la independencia de la nacion. Bulas y cláusulas se es-
tán reteniendo todos los dias, que, corriendo sin esas precauciones,
producirian una perturbacion fatal en el reino. Y ¿cómo no se ha de
convenir en que heriría la propia independencia lo que exaltase sobre
los poderes públicos á un poder, que, por más respetable que sea, al
cabo puede ser extraño en algunas de sus acciones? En buen hora que
no llamemos poder extranjero al Soberano Pontífice, cuando pronuncia
en materias de su jurisdicion—(no es un poder extranjero, mas tam-
poco es un poder nacional; es un poder de la Iglesia católica, que no es
española, sino universal, de todo el mundo);—pero ¿quién nos dice
que han sido materias de su jurisdiccion. en las que ha pronunciado,
si se prescinde de la solemnidad del pase, y si se ejecutan y llevan á
efecto sus disposiciones sin esa confrontacion acordada y necesaria?
Por ventura ¿no es posible que en efecto comprometa la curia roma-
na tal independencia? Por ventura ¿no la ha comprometido algunas
veces?
9.
Visto, pues, que el artículo en cuestion corresponde efectivamen-
te al capítulo en que nos hallamos, fáltanos sólo juzgar acerca de la
conveniencia de sus penas. Estas son: prision correccional (de siete me-
ses á tres años) y multa de 300 á 3.000 duros, siendo del estado seglar
el reo; extrañamiento temporal, y en caso de reincidencia, perpetuo,
siendo del estado eclesiástico.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
89
40. Esta diferencia que acabamos de decir entre los clérigos y los
seglares, es natural y oportunamente derivada del asunto. Los cléri-
gos deben tener de ordinario más propension, como más facilidad tam-
bien, para ejecutar este delito. La mayor parte de las bulas vendrán
para ellos ó cometidas á ellos. Ellos, por otra parte, han tenido muy de
ordinario la pretension de no ser súbditos del Estado, sino meramente
de la Iglesia: vasallos del Papa, y exentos de los deberes comunes res-
pecto á la autoridad temporal. Algo de tales ideas permanece aún en el
fondo de muchas opiniones.
4 4.
Siendo esto asi, la ley estaba en la precision de ser mucho más
severa con los ministros de la Iglesia que con los simples particulares;
y el extrañamiento, que ya fué desde los tiempos antiguos la pena dada
en este delito á los primeros, era sin duda alguna la que por ahora se
debia mantener. Quizá llegará un tiempo en que pueda reducirse, ó al
menos rebajarse para los grados inferiores de la culpa: en el dia, bajo
las circunstancias en que nos encontramos, no era conveniente mirar
esta materia con mayor lenidad que la que le dispensaran Felipe II y
Cárlos III. El extrañamiento temporal y perpetuo son penas análogas y
practicadas; y esta última razon no deja de tener fuerza tratándose de
delitos de esa especie, en que el mayor mal es un mal verdaderamen-
te político, un mal de desobediencia, de rebeldía, de desórden.
Artículo 146.
«El que ejecutare, introdujere ó publicare en el reino cual-
quiera órden, disposicion ó documento de un gobierno ex-
tranjero, que ofenda la independencia ó seguridad del Estado,
será castigado con las penas de prision menor y multa de 50
á 500 duros, á no ser que de este delito se sigan directamente
otros más graves, en cuyo caso será penado como autor de
ellos.»
COMENTARIO.
4.
Tan fáciles como son de concebir los casos del artículo preceden-
te, tan difíciles é improbables son los del actual. No le tachamos á éste
de imposibilidad absoluta; pero estamos seguros en que nadie habrá
visto un hecho que puede referirse á él, en cuantos vivimos hoy en el
territorio de
España. Aparte
el Soberano Pontífice—del cual no se tra-
ta aquí, porque se ha tratado en el artículo anterior,—¿qué soberano
extranjero ha de dictar órdenes, para que se traigan y publiquen en
TOMO
II.
96
EL CÓDIGO PENAL
apelacion abstracta del artículo presente. Tal es, para no ir más lejos,
la violacion de tregua ó armisticio de que en el anterior acabamos de
hablar: el que viola un armisticio, compromete la fé y los intereses de la
patria. Como este caso se pueden presentar mil otros. Pues bien: en nin-
guno de ellos tendrémos que acudir al art. 450, sino al especial que lo
haya previsto. Aquel servirá sólo para los compromisos de la dignidad,
la fé ó los intereses nacionales que no estén particularmente señalados;
casos en verdad raros y poco comunes, y que el legislador no ha que-
rido que queden del todo sin pena; pero casos en que es menester que
la prudencia judicial considere mucho las circunstancias, á fin de con-
vencerse de que no decreta una injusticia.
Artículo 151.
«El que sin autorizacion legítima levantare tropas en el rei-
no para el servicio de una potencia extranjera, ó destinare bu-
ques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó
la nación á que intente hostilizar, será castigado con las penas
de prision mayor
y
multa de 500 á 5.000 duros.»
CONCORDANCIA.
Cód. aust.---Árt. 77.
El que alistare tropa para prestar un servicio
militar extranjero, ó haga que un militar establezca solamente su domici-
lio fuera del Estado, será juzgado
y
castigado con arreglo á las leyes mili-
tares
y por el poder militar competente.
COMENTARIO.
4. Hé aquí dos acciones,—la de alistar tropa para servicio extran-
jero y la de destinar buques al corso, Cambien en provecho de una cau-
sa extranjera,—que la ley podia autorizar ó reprimir, segun los princi-
pios que le pluguiesen. De hecho, la conciencia humana no señala estos
actos como criminales, y la mayor parte de los códigos nada dicen acer-
ca de ellos. No habia una necesidad de constituirlos en delito; no la ha-
bia de imponerles las penas aquí señaladas, ni aun, en rigor, ningunas
otras.
Sin embargo, comprendemos, y, lo que es más, aprobamos el sis-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
97
terna de nuestra ley. Parécenos bien que los españoles no tengan esa
'facultad, que disfrutan los habitantes de algunos otros pueblos, de ar-
mar y alistar reclutas, para ponerlos al servicio de una potencia extra-
ña; de destinar buques al corso, para servir los intereses de esas mis-
mas potencias. Es la guerra de por si una cosa bastante grave, y pue-
den comprometer mucho á la patria los armamentos que en ésta se
ejecuten, para que nos parezca bien que pueda cualquier individuo
arrojarse á verificarlos sin autorizacion. La ley no debe querer que
derramen su sangre los españoles, sino por causas que pueda y deba
aceptar España: la ley no debe querer, no debe permitir que se ma-
quine abiertamente de ese modo contra naciones ó pueblos, que nonos
han dado motivo alguno de queja. Hay siempre algo de mercenario y de
poco caballeroso en esas levas de gente, á la que no conduce ninguna
idéa patriótica, sino el solo interes de la ganancia. Bueno es que la ley
corrija los malos y depravados instintos que quieran hacerse cundir en
la nacion; bueno es que conserve el decoro de nuestro nombre, y las
tradiciones de nuestra castellana fé.
3.
Pero si comprendemos y aprobarnos la consignacion de este deli-
to, parécenos tambien que es extraordinaria y desmedida su pena. Es
aún mayor que la del artículo precedente, cuando en nuestro concepto
debería ser más suave. Es necesario advertir que aquí no hay delito,
sino porque la ley lo declara; y que esas criminalidades artificiales no
se pueden penar corno las que esencialmente lo son. Un castigo pecu-
niario nos parece ser lo propio para tales hechos. Pues que sólo la uti-
lidad ha de ser el motivo de tales intentos, contrástese ese motivo con
multas, que puedan ser sumamente gruesas. Lo demás es dar á estos
castigos un carácter que no nos parece el propio.
4.
Tal es por lo ménos nuestra opinion, que no puede, sin embargo,
prevalecer en la práctica contra lo que clara y terminantemente dispo-
ne la ley.
Artículo 152.
«El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con
país enemigo, ú ocupado por sus tropas, será, castigado:
»1.° Con la pena de prision mayor, si la correspondencia se
siguiere en cifras ó signos convencionales.
»2.° Con la, pena de prision correccional, si se siguiere en
la forma comun, y el Gobierno la hubiere prohibido.
»3.° Con la reclusion temporal, si en ella se dieren avisos
ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera
98
EL CÓDIGO PENAL
que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere
precedido prohibicion del Gobierno.
»Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avi-
sos ó noticias, se observará lo dispuesto en el artículo 142.»
CONCORDANCIAS.
Cód. napol.—Art. 114.
Cualquiera otra especie de correspondencia.
con los súbditos
de
una potencia enemiga, que, sin tener por objeto
alguno
de los crímenes previstos por los artículos
106 y
siguientes
(declaracion de
guerra y ayuda á las armas contrarias)
haya tenido, sin embargo, por re-
sultado dar instrucciones, de que pueda venir perjuicio á la situacion mi,
litar ó política del reino, será castigado
con
la pena de extrañamiento
temporal.
Cód. esp. de 1822.—Art. 252. ....No
se comprende en este artículo
(calificacion de traidor, por dar al enemigo noticias, instrucciones ó
recursos)
la correspondencia que tuviere un español con los súbditos de
una potencia enemiga,
sin ninguno
de los designios criminales que expresa
el mismo artículo y el que le precede; pero, sin embargo, si el resultado de
esta correspondencia fuere el de suministrar á los enemigos algunas no-
ticias perjudiciales á España ó á sus aliados, sufrirá el que la tuviere
una prision de dos á ocho años, con. privacion de sus empleos, sueldos
y
honores.
COMENTARIO.
1. El hecho de tener correspondencia con los habitantes
de un país
enemigo, no puede ser declarado por ninguna ley, abstracta y general-
mente, un hecho criminal. Esa deplorable circunstancia que constituye
contrarios á dos gobiernos, no es razon para que se tornen tambien
personales enemigos los respectivos súbditos, ni para que sus buenas
relaciones de amistad, de comercio, de cualquiera otra especie, desapa-
rezcan y se extingan como por encanto. Semejante pretension sería
nada ménos que tornar á la barbarie. En nuestra civilizacion actual,
en el presente estado del mundo, la guerra es un accidente desastroso,
que es necesario restringir lo mfis posible, para que varíe y trastorne
lo menos que se pueda respecto al estado de paz.—La regla es,
pues, y el artículo la reconoce sin ninguna duda, que toda corresponden-
CONCORDADO Y COMENTADO.
99
dencia, inocente en si propia, con cualesquiera súbditos de una poten-
cia enemiga, ni constituye moralmente, ni puede constituir por disposi-
clon legal, un acto punible, un delito verdadero.
2.
Mas esta regla necesita explicaciones, y puede, en casos especia-
les, padecer alguna excepcion. Esto es sólo lo que ha determinado el
mismo articulo en los tres números que comprende.
3.
Por el primero, ha prohibido y ha penado toda correspondencia
en cifra, cuando se está de hecho en una situacion hostil. Y cierta-
mente ha tenido en ello razon. Una correspondencia de esta clase tiene
contra sí, en tales casos, todo género de presunciones. Es de temer, es
de creer, que quienes se valen de ese recurso, no por otra razon deben
de hacerlo, sino porque se comunican hechos ó noticias que puedan te-
ner importancia pública. Para tratar de asuntos comerciales, para seguir
relaciones inocentes, no hay necesidad alguna de esos misterios: So-
bre todo, si en circunstancias ordinarias puede permitirse al capricho,
ó á cualquiera razon particular, su adopcion y su. uso, en esas cir-
cunstancias excepcionales el Estado no lo permite, porque es natural
que no sea inocente tal propósito. La prohibicion es aquí motivada y
justa. Nadie puede quejarse de que no se le permita escribir con sig-
nos de convencion, cuando se le dejan para hacerlo, no sólo su idioma,
sino todos los idiomas del mundo.
4.
El
número
2.° pena la correspondencia coman, y declara delito
el tenerla en un sólo caso, á saber: cuando el Gobierno especialmente
la hubiera prohibido.—Quiere decir esto, que la ley, que no pone se-
mejante traba á los ciudadanos; que la ley, que por regla general no
quiere que se les ponga, reconoce, sin embargo, que en alguna ocasion
puede ser útil y hasta necesaria, y no quiere privar á la sociedad de
este medio de defensa.
5.
El caso, en efecto, lo concebimos nosotros tal como la ley lo da á
entender, especial, limitado, no sólo en razon del tiempo, sino tambien
en razon del territorio. Suprimir la correspondencia de todo un gran
país con todo otro gran país, y suprimirla indefinidamente, seria—ya
lo hemos dicho—tornar á la barbarie; pero suspenderla por momentos,
por pocos días, tratándose de un territorio ó distrito particular, mién-
tras se ejecute ó se decida cierta operacion de campaña, es una cosa
que la razon concibe, y que las leyes de la guerra pueden autorizar y
exigir. El general que sitia una plaza, por ejemplo, puede prohibir que
se escriba á ella con fin alguno: el que manda en una plaza sitiada, pue-
de prohibir del mismo modo que ninguna persona de ella tenga con los
sitiados correspondencia de ninguna clase. Las razones para uno y otro
concepto son. tan óbvias como convincentes.
6.
Pues bien: cuando en los casos dichos, ó en otros análogos, se
dictare la prohibicion
de
correspondencia, la ley declara delito el que
se comete quebrantándola, por más que sean sencillas é inculpables
las comunicaciones que se hicieren.
100
EL CÓDIGO PENAL
7.
El tercer caso, ó el contenido del tercer
número,
se reduce á
cuando la correspondencia no sea inofensiva en sí, sino que se den por
ella avisos ó noticias de que el enemigo pueda aprovecharse.
8.
En este punto no puede haber la menor dificultad. El delito no
consiste entónces en tener la correspondencia, sino en lo que se escri-
be en esa correspondencia. La facultad de comunicarse por cartas, que
el Estado no prohibe, que la ley autoriza, no ha de llevar consigo la im-
punidad de los delitos que por medio de las cartas se cometan. Cuando
las comunicaciones son por sí mismas criminales, ninguna duda puede
haber en que hayan de ser castigadas.
9.
Explicados así los delitos que en este artículo se comprenden,
vengamos ya al examen y al juicio de las penas, comenzado por el ter-
cer caso, ó el tercer número, que es el que los comprende mayores.—
En este tercer
número
hace la ley una distincion. Si el culpable, dice,
cayere por su correspondencia, por su. hecho, en alguno de los casos
del artículo 442—(si remitiere, por ejemplo, planos de una fortaleza),
—el castigo será el señalado en aquel artículo. Esto es claro, y eviden-
te de suyo. No se habia de penar de un modo al que entregase el pla-
no en persona, y de otro modo al que lo remitiese en una carta.—Si
las noticias ó avisos de que se habla aquí no llegan á tanto, si no pue-
den.ser penadas por aquel artículo, el castigo ha de ser la reclusion
temporal. Pena grave y dura ciertamente; pero pena merecida cuando
de tan graves males y de tan altos intereses se trata; pena que no
puede menos de aprobarse para un delito, que, si no es efectivamente
traicion, es de los que más se le acercan entre cuantos comprende el
capítulo que examinamos.
10.
La correspondencia seguida en infraccion de las órdenes del Go-
bierno se castiga por el
número
2.° con la prision correccional, y la se-
guida en cifras ó signos convencionales, por el
número
42, con prision
mayor. Aquí se ha tenido presente que, siendo difícil descifrar esos
signos, era necesario amenazar con una mayor pena, para impedir por
la intimidacion que se acudiese á ellos. La verdad es que, no cabiendo
suponerse un motivo legítimo, ó siendo sumamente improbable que
se escriban en cifras semejantes cartas, á no haber ninguno criminal, no
es demasiada la pena de prision mayor, como castigo del hecho en sí
sólo, y sin perjuicio de lo demás que resulte si los signos pueden tra-
ducirse y entenderse. Por lo comun, en este caso serian las penas mu-
cho mayores, y nada se arriesga en el castigo legal.
44. Concluiremos con una observacion. Las penas dictadas en este
artículo son las de derecho comun, son las que han
de imponer
los tri-
bunales ordinarios por los delitos que el propio comprende. Mas estos
mismos delitos pueden, en algunas circunstancias, elevarse á delitos
militares. En una plaza sitiada, por ejemplo, podrá llegar á serlo tal el
de intentar correspondencia con el exterior. Si se hubiese prohibido bajo
todo el rigor de la Ordenanza, ésta será la que en tales casos rija, sus
CONCORDADO
Y COMENTADO.
404
penas las que se ejecuten, sus tribunales los que los impongan. En una
plaza sitiada, la autoridad del Gobernador se eleva hasta la dictadura,
y las penas crecen, segun la necesidad y los preceptos de aquel, hasta
llegar á la pena de muerte. Pero de eso no habla el artículo, ni tenemos
que hablar nosotros en nuestro Comentario.
Artículo 153.
«El español culpable de tentativa para pasar á país ene-
migo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castiga-
do con las penas de prision correccional,
y
multa de 30 á 300
duros.»
COMENTARIO.
4.
Decimos de la facultad de trasladarse á un país enemigo lo mismo
que de la facultad de escribir á él. El derecho que tienen los españoles
para salir del reino, para pasar al punto que á sus intereses convenga,
no puede limitarse en regla general, ni áun por el hecho de ser acci-
dentalmente enemigo el territorio á donde se dirijan.
A
ellos les toca
ver si pueden correr algun peligro por esa traslacion. El Estado no los
secuestra dentro de sus limites. Lo que tiene que exigir de ellos es que
le sean fieles, y esa fidelidad puede subsistir lo mismo en esta region
que en aquella otra. Las guerras actuales no convierten á los contra-
rios en bestias feroces. Los ejércitos luchan; los hombres pacíficos se
eximen cuanto es posible de los horrores de una situación, por sí mis-
ma pasajera.
2. Pero el artículo ha reconocido que podrá haber casos raros en los
que el Gobierno prohiba pasar nuestra frontera, ó la línea que ocupen
nuestras tropas. Razones accidentales, razones instantáneas, como he-
mos dicho en nuestro Comentario anterior, pueden autorizar y áun ne-
cesitar esta medida. Pues bien; en semejante caso, la tentativa para
trasladarse á territorio extranjero será un delito, y el que cayere en
ella deberá ser castigado. Y claro está por qué se dice la tentativa, y no
el hecho en sí propio: la tentativa será por lo comun lo que se pueda
castigar. Si el hecho llega á consumarse; si salió en efecto del reino el
que procuraba salir de él, difícilmente podrá imponérsele ni la prision
correccional, ni la multa de
30 á 300
duros.
102
EL CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO TERCERO.
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES.
I. Bajo este epígrafe comprende nuestro Código algunos delitos que
se pueden cometer contra soberanos ó personas reales, y contra repre-
sentantes extranjeros residentes en España, y cuanto concierne al cri-
men de piratería.
t.
En nuestro juicio, el primero de estos dos órdenes se debió na-
turalmente incluir en el capítulo que antecede. Si los ultrajes hechos á
un soberano extranjero son delitos de órden especial, y merecen ser
castigados en una distinta forma que los ultrajes comunes, esto no pue-
de depender sino de que comprometan la paz, y traigan perjuicios ex-
teriores al Estado. La categoría de ellos no puede ser otra que la de los
artículos 148 y 149. A no ser por esta causa, tales delitos corresponde-
rian plenamente al derecho privado.
3. No decimos lo mismo acerca de la piratería. Respecto á ésta con-
cebimos bien que se forme un órden especial, y no tenernos que decir
nada contra el adoptado por el Código. La piratería es en efecto un cri-
men contra todas las naciones, contra el verdadero derecho de gentes.
La humanidad entera es la damnificada con su perpetracion y con su
hábito. Parécenos bien que se le coloque en un punto culminante y
principal, como una demostracion de la severa repulsa que á nuestra
ley y á nuestra sociedad merece.
Articulo 154.
«El que matare á un monarca extranjero residente en Espa-
ña será castigado con la pena de muerte.
»Cualquier otro atentado de hecho contra su persona se cas-
tigará con cadena temporal.»
CONCORDADO
Y COMENTADO.
403
COMENTARIO.
4.
El homicidio en una persona particular se castiga por nuestro Có-
digo con las penas desde reclusion temporal hasta la muerte, segun
lascircunstancias que le caractericen (art. 324). Aun el parricidio mismo
puede descender (art. 323) á la pena de cadena perpétua.—Pues bien: la
ley ha querido, á pesar de esto, que la muerte de un soberano extraño
se mire como un crímen mayor, y la ha penado con la pena capital, ella
sola. La ha igualado absolutamente con la muerte del rey de España, ó
con la de su sucesor inmediato.—No podrá decirse, de seguro, que no
honramos la dignidad real, y que no guardamos á las naciones extrañas
cuanta consideracion es posible, en las personas de sus jefes.
2.
Lo mismo hay que decir de la segunda parte del articulo. Los
atentados
de hecho
contra esos propios monarcas extraños no se castigan
menos que con la cadena temporal. Esta pena es la idéntica á la que se
impone por iguales ultrajes á nuestros monarcas.
3.
¿Qué diremos de las demás injurias? ¿de las correspondientes á
los párrafos 2.° y 3.° del artículo 464? La ley no ha dispuesto sobre ello
ninguna regla especial. En lo único que ha sacado á los soberanos ex-
traños del órden comun, es en los casos de muerte ó atentados reales.
No podemos, pues, sacarlos en ningunos otros. Las injurias menores y
por escrito quedan sujetas á la disposicion comun.
4.
Hasta aquí el precepto de la ley: falta ahora emitir sobre ella
nuestro juicio.
5.
Si estas reglas que
.
aquí se establecen fueran recíprocas con todas
las naciones de Europa, nada tendríamos que decir acerca de ellas. Mas
es el caso que en ningun código las encontramos sino en el nuestro, y
que como se ha visto más arriba, no hemos podido señalar ninguna con-
cordancia. Resulta, pues, que al paso que nosotros consideramos un
monarca extraño casi como á nuestro monarca mismo; si éste saliera de
España, y viajase en otra nacion de. Europa, no sería considerado para
el punto en cuestion sino como un mero particular.
6.
Esto ni es justo, ni es decoroso para nosotros. Nuestra opinion hu-
biera sido seguir en este particular la práctica de los demás códigos, no
diciendo una palabra sobre tal caso. Si desgraciadamente llegara á suce-
der, la cualidad de la persona muerta ú ofendida sería por sí una cir-
cunstancia agravante, que los tribunales tendrian en cuenta para la im-
posicion del debido castigo. Porque á la verdad, distinguirnos solos de
esta suerte, ó es manifestar hácia la dignidad real una supersticion algo
extremada, ó es demostrar una cortesía, que se nos figura excesiva cuan-
do no hay en ella retorno.
4 04
EL CÓDIGO PENAL
7.
¿Será aplicable este artículo á los jefes de república, que, sién-
dolo, pudieran encontrarse en España? El caso es más improbable que
respecto á monarcas soberanos; mas si de hecho aconteciere, entende-
mos que la misma ley debe regir respecto á los unos que respecto á los
otros. Los presidentes representan á los Estados tanto como los reyes
mismos; y el motivo de esta regla no puede ser otro que esa represen-
tacion. La majestad de los Estados-Unidos ó de la Francia de hoy, no
es menor que la de Portugal ó de Baviera.
8.
¿Será aplicable Cambien este artículo, cuando los soberanos viajen
de incógnito, y con título diferente de los que como tales soberanos les
corresponden? No creemos posible semejante extension. Cuando ocur-
ren tales casos, no son para el público soberanos, aunque en realidad
lo sean; no representan á su nacion; no pueden recibir los honores que
á su dignidad son debidos: ¿cómo se ha de reclamar para ellos un pri-
vilegio, que no se les debe de justicia, sino qué, como queda dicho,
ántes, es una mera cortesía de nuestras leyes? Guardémonos de exa-
gerar, mas allá de toda medida, á lo que ya por sí está harta y suficien-
temente exagerado.
Artículo 155.
«El
que violare la inmunidad personal ó el domicilio de una
persona real extranjera residente en España, ó de un repre-
sentante de otra potencia, será castigado con la pena de pri-
sion correccional.
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVII, tít.
6,
L. 7.—Lepe Julia de vi publica tenetur
Item quod ad legatos, oratores, comitesve attinebit,
si
quis eorum Vquem2
pulsasse, et sive injuriam fecisse arguetur
L.
4 O.-
Damnato de vi publica, agua et igne interdicitur
Lib. L, tít.
8,
L. 17.—Si
quis legatum hostium pulsasset, contra bus
gentium id commissum esse existimatur: quia sancti habentur legati,
et ideó si
cum
legati apud nos essent gentis alicujus, bellum cum eum in-
dictum sit, responsum est liberos eos manere, id enim juri gentium con-
veniens
esse.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
105
Cód. brasil.—Art. 75.
Violar la inmunidad de los embajadores ó mi-
nistros extranjeros.—Pena. La prision de dos á seis meses.
Cód. esp. de 4822.—Art. 265. -
Los 'ministros de justicia ó cualesquiera
funcionarios públicos, que violasen los derechos, prerogativas ¿ inmunidad
real ó personal reconocidas por leyes del reino, en los embajadores ó mi-
nistros públicos extranjeros, ó en sus casas, familia ó comitiva, serán con-
denados á dar satisfaccion pública
ó privada,
segun haya sido la viola-
cion,
y
se les suspenderá de empleo y sueldo por uno á tres años.
COMENTARIO.
.1. .E1 respeto á los representates extranjeros es en efecto una de las
idéas que llamamos de derecho de gentes. Aun los pueblos más bárba-
ros de tadas las edades le han admitido y consagrado. Profesábanle los
hunos de Atila y los vándalos de Genserico: profésanle hoy los salvajes
del Africa meridional y de la Polinesia. Por donde quiera, un embaja-
dor, un representante de otro país, ha sido mirado con una considera-
cion especial. Y la razon es clara: de otro modo, no podria haber rela-
ciones entre los Estados.
2.
Mas el artículo no se limita á hablar de los expresados represen-
tantes. Habla tambien de cualquier persona real extranjera, residente
en España; y esta parte de su disposicion, más vaga é indefinida, como
se echa de ver, y sin corcondancia en los códigos extraños, es asimis-
mo ménos sostenible.
3.
¿Qué es, en efecto, una persona real? De seguro no son los reyes,
ó por lo ménos no son los reyes sólos, á los que se dá ese título; pues
que á ellos está consagrado el artículo anterior. Son, pues, los prínci-
pes reales, los individuos de las familias soberanas. Mas ¿hasta qué gra-
dos? ¿dentro de qué esfera y de qué condiciones?
4.
Un solo recurso nos ofrece nuestra razon, para encontrar la na-
tural y aceptable inteligencia de este artículo: un recurso que hemos
comenzado á indicar en el Comentario al artículo precedente, y que
completarémos en este instante.
Dijimos
ya que la distincion y el pri-
vilegio, que en este lugar consigna, no pueden corresponder á los re-
yes que viajen de incógnito; y dirémos ahora que, si para los reyes
mismos cesan tales consideraciones, cuando no se les recibe como tales
reyes, lo propio, y con más razon, debe suceder respectivamente á in-
dividuos que son en realidad de muy más inferior categoría. Los prín-
cipes, que no como príncipes, sino como particulares viajan, no pueden
pretender que se garanticen sus personas ni sus domicilios con la san-
cion penal que aquí examinamos.
TOMO II.
8
4 12
EL CÓDIGO PENAL
Artículo 159.
«El que residiendo en los dominios españoles traficase con
piratas conocidos, será castigado como su cómplice.»
CONCORDANCIA.
Cód. brasil.—Art. 84.
Cometerá tambien el crimen de piratería.
2.°
El que, residiendo en el imperio, traficare con piratas conocidos, ó les
suministrare buques, víveres, municiones, ú otra especie de socorro, ó
con
servare con ellos ,relaciones cuyo objeto sea perjudicar al
país.—Penas.
.Prision con trabajo de dos á doce años.
COMENTARIO.
4. La disposícion de este artículo es una excepcion notoria al siste-
ma del Código. Segun éste, segun los principios consignados en los 43
y 44, las personas de quienes se trata no podrian merecer otra califi-
cacion que la de encubridores. Elevarlos á cómplices es trastornar en
este caso aquel sistema, con el objeto de penarlos más severamente, no
bajando más que un grado, en vez de bajar dos, en los castigos.
2.
Pero ¿qué es traficar con los piratas? ¿Cuáles serán los actos que
caigan naturalmente bajo esta expresion, y por los cuales de consiguien-
te se incurra en las penas del artículo?—Desde luego, es traficar con
ellos comprarles por mayor, ó en cantidades de importancia, lo que hu-
biesen robado, proporcionando de ese modo salida á los efectos de su
delito. Lo será en seguida venderles armas y municiones, medios natu-
rales y necesarios para sus crímenes. Por último, áun el suministro de
víveres en partidas considerables podrá caer bajo aquella calificacion,
cuando sea plenamente voluntario, y hecho, como dice el artículo, con
total conocimiento. Todos los que de estas maneras los auxilien, trafican
con ellos en verdad. Mas el caso en que mejor se llenan las condiciones
ó los motivos que á la ley han dirigido, es el primero de los tres. El más
verdadero traficante con piratas es el que compra, para revenderlos, los
efectos de la piratería. Sobre éste es sobre el que naturalmente ha que-
rido este articulo descargar todo su rigor.
CONCORDADO Y COMENTADO.
413
APÉNDICE Á LOS ARTÍCULOS
156, 157, 158
y
159.
1. Al hablar de la piratería y de los piratas en este Comentario, no
queremos dejar de decir algunas palabras de otro género de acciones y
de ocupaciones que os necesario no confundir con aquella; pero que,
sin embargo, ofrecen en su comparacion con la misma alguna semejan-
za. Hablamos aquí del
corso
y de los
corsarios,
agitadores y saqueadores
en el mar como los primeros, y que si merecen una muy diversa consi-
deracion á la ley ó á los Gobiernos, no la obtienen por cierto muy dis-
tinguida en el aprecio de la conciencia ilustrada é imparcial de los par-
ticulares.
/. Háse introducido de algun tiempo acá que cuando dos estados
marítimos se hallan en guerra, cada uno de los dos, no contento con
hostilizar por medio de sus escuadras; busca y procura el extender el.
círculo de las hostilidades, concediendo comisiones ó patentes de corso
á todo armador, de cualquier país, que las solicite. Investidos con tales
despachos, un número más ó ménos considerable de buques, armados
como para guerra, se lanza á los desiertos del mar, para perseguir en
ellos los barcos mercantes de la nacion contra la cual se les ha dado la
patente. Es, en una palabra, el ejercicio de actos en si propios de espe-
cial piratería, pero autorizados por la situacion de la guerra. Es una
guerra bastarda, que más bien que ese nombre mereceria el de latro-
cinio.
3.
Aun así, nada diríamos nosotros contra semejante costumbre si
cada Gobierno ó cada Estado beligerante, caso de conceder esas paten-
tes de corso, no las otorgara sino á sus propios súbditos. Por más que
sea extraño á nuestras ideas comunes sobre la guerra el que combatan
ofensivamente los que no son militares, y el que se dirijan los comba-
tientes, no á destruir fortalezas, sino á incendiar ó á robar los bienes
de particulares individuos, al cabo se podria decir que en esas tristes
operaciones eran naturalmente enemigos unos de otros los que en ellas
tomaban parte, y que la hostilidad existente en los Estados se dilataba,
excusándola, hasta la hostilidad de aquellas personas.
Pero no es
esto
solo lo que sucede. No son los ciudadanos de lás potencias enemigas los
que obtienen en especial esas comisiones de exterminio y depredacion;
lo son cualesquiera capitanes ó armadores de cualquier país, que sin
tener participacion ni interés directo en la lucha, las reclaman y las to-
man, para despojar á los débiles y enriquecerse con sus despojos. Son
aventureros que corren tras de la riqueza, de cualquier modo que se la
gane, ó para quienes el patriotismo no es otra cosa que la codicia y des-
medida esperanza de lucro.
4.
Repetimos, pues, que si estos hechos no se llaman piratería, por-
4I
4
;EL CÓDIGO
PENAL
que sus autores llevan un despacho del Gobierno que aceptó sus servi-
cios, la conciencia humana los coloca muy próximos á los de aquella
clase, y la razon y
el buen sentido se honran estigmatizándolos y con-
denándolos. La moral pública y los intereses bien entendidos de las na-
ciones ganarán mucho
el
dia que todas ellas renuncien á esos medios y
establezcan una sola ley para todos los ladrones de mar, cualquiera que
sea su procedencia y denominacion.
APÉNDICE Á LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES.
4. Una ligera observacion querernos hacer respectiva á los tres ca-
pítulos anteriores; ligera, como que versa sólo sobre la índole de las pe-
nas empleadas, por regla general, en cada uno de ellos. La diferencia
que de su cotejo resulta es digna de tenerse presente, para comprender
bien el espíritu que ha animado á nuestro Código, y para juzgarle con
conocimiento y exactitud.
2.
El título que acabamos de examinar trata de los delitos contra la
seguridad exterior del Estado, y este carácter genérico se conserva en
los tres capítulos de que aquel se compone. Sin embargo, bajo de esa
apelacion general, cada uno de estos presenta, por decirlo así, su fisono-
mía, y corresponde á su particular clase. El capítulo primero se ocupa
de los delitos de traicion; el segundo, de los que, sin llegar á aquella
línea, sin tener aquel feo carácter, comprometen la paz ó la indepen-
dencia del Estado; el tercero, en fin, de los que hieren á las naciones
extranjeras en las personas de sus soberanos ó representantes, y
:
de la
piratería, ese latrocinio universal, esa profanacion de la paz del Océano.
3.
Ahora bien: si examinamos cada capítulo de por sí, encontrare-
mos empleadas las siguientes penas. En el primero: muerte, cadena per-
petua, cadena temporal, presidio en sus diversas clases. En el segundo:
reclusion, extrañamiento, prision, los tres en sus diversos grados, mul-
ta. En el tercero, en fin: muerte, cadena y prision, cuando se trata de
soberanos ó representantes extranjeros; muerte y cadena para la pi-
ratería.
4.
Encontramos, pues, aquí una comprobacion de cuanto hemos di-
cho en el libro 1 al examinar las penas en general, y sobre todo al ana-
lizar las escalas graduales del art. 79. Encontrarnos aplicada la distin-
cion entre las unas y las otras, segun es la índole de los delitos. Cuando
se trata de traicion ó de piratería, crímenes afrentosos, acciones feas,
bajas, viles corno ningunas, ó por lo menos tanto como las que más, la
ley ha echado mano de la primera escala, de la que contiene los castigos
más propios, más análogos, más satisfactorios para tales culpas. Cuando-
ze trata de delitos que pueden comprometer la paz del reino, pero qua
CONCORDADO Y COMENTADO.
445
no llevan aquel odioso carácter, entónces ha echado mano de las otras,
y ya ha aplicado el extralamiento, ya más frecuentemente la reclusion
y la prision. Asi se'ven confirmadas las doctrinas que en el curso de este
Comentario vamos exponiendo: asi se vé que la ordenacion y el sistema
artístico que desde el principio vamos considerando, tienen de seguro
un objeto real, y el más digno ciertamente que puede haber en este gé-
nero de obras: la perfeccion de la ley, y la más justa y acertada corres-
pondencia entre los crímenes y sus castigos ó represiones.
TÍTULO TERCERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Y EL ORDEN PUBLICO.
.
Los delitos contra la seguridad interior del Estado no lo son sin
duda contra la existencia de éste, pero lo son contra su manera de ser.
El Estado en sí, el Estado respectivamente al mundo, ni muere ni varía
por la comision de uno de esos crímenes; pero su situacion íntima, do-
méstica, si es permitido usar de esta palabra, se estremece, se com-
promete, puede experimentar dolorosos trastornos, y perjudicialísimas
convulsiones. La nacion continuará existiendo á pesar de ellos; pero po-
drá existir de otro modo. Aun tales, y de tal consecuencia pueden ser
estos hechos, que lleguen á afectar esa existencia misma. Un país do-
minado por la anarquía llega fácilmente hasta la pérdida de su nacio-
nalidad. Acordémonos de la desgraciada Polonia.
. En nuestro juicio, el título presente deberia estar dividido en
dos: uno, que tratase de los delitos que afectan á la
.
verdadera seguri-
dad interior del Estado, y otro, de los que dicen relacion al órden pú-
blico. Tal vez hubiera bastado para realizar la division, poner en cada.
uno de ellos dos de los cuatro capítulos que siguen. Al primero habrian
correspondido los de lesa-majestad, y de rebelion y sedicion; y al se-
gundo los de asociaciones secretas, resistencia, soltura de presos y
otros desórdenes públicos. No liaremos, sin embargo, una acusacion al
Código porque no haya seguido completamente esta Aquello era
lo importante; esta cuestion de método era en verdad muy secun-
daria.
116
EL CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO PRIMERO.
DELITOS DE LESA-MAJESTAD.
1.
Encontrando nuestro Código consagrado el nombre de tesa-ma-
jestad, por una práctica de dos mil años, para designar los delitos co-
metidos contra las personas soberanas, no podia ni debia naturalmente
prescindir de una expresion significativa y enérgica, usando en vez de
ella de frases y de circunloquios. Sin embargo, para la causa de la hu-
manidad y de la filosofía, hubiera sido de desear que esa palabra no se
hubiese inventado nunca . Es tanto lo que se ha abusado de ella, tanto
lo que se ha hecho padecer por sus aplicaciones rectas y translaticias,
que es menester no usarla hoy sino con una precaucion y un cuidada
extremos, para que no caiga sobre lo que ella signifique la prevencion
desfavorable, de que la han rodeado tantos siglos de una tiranía sus-
picaz y bárbara.
2.
Procede tal abuso, y proceden sus naturales consecuencias, des-
de la misma época del imperio romano. La servilidad de los indignos
descendientes de la gran República, la petulante audacia de sus Cesa-
res, la confusion universal de aquellos postreros períodos del antigua
mundo, de aquel cáos moral y religioso en que se hallaba la humani-
dad ántes de la aparicion del cristianismo; todo contribuyó á pervertir,
á exagerar, á hacer caer en un abismo de caprichosas locuras, cuantas
idéas dicen relacion al asunto de que tratamos. Si los crímenes contra
los soberanos son real y efectivamente grandes crímenes, aquella edad
los quiso engrandecer de tal modo, que los convirtió en sacrilegios
y
los hizo crímenes de un órden divino. La apoteosis de los emperadores
trajo
consigo estas desatinadas consecuencias.
3.
Entónces fué cuando hasta sus estátuas mismas se pusieron bajo
la garantía de la ley; y el destruirlas, el tirar contra ellas una piedra,
el venderlas, fueron crímenes de lesa-majestad, y se castigaron con la
muerte. Entónces fué cuando
se admitieron como acusadores
y testigos
para estos delitos á cuantos no podian serlo para ningunos otros. Entón-
ces fué cuando ni el propio sepulcro sirvió ya de defensa á los
que
á él
habian bajado; y alcanzaron, ó quisieron alcanzar por primera vez las.
penas, más de lo que es permitido al poder de los hombres. La palabra
lesa-majestad, como despues la de herejía, lo justificó todo, y autorizó
para todo; y adquiriendo á fuerza de traslaciones y metáforas una
.
ex-
tension horrible, convirtió no sólo á las personas, sino hasta los nom-
bres, sino hasta los sombras de los soberanos, en ídolos cruentos, que
sólo pedian sangre, por leve que fuese la falta que respecto á ellos se
hubiese
cometido.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
4 4
7
.
No quisiéramos engañarnos; pero volvemos á decir que parte de
estos horrores procedieron de haberse adoptado esa especial palabra,
lesa-majestad. Los que hayan reflexionado sobre el poder y consecuen-
cias de las voces, no lo extrañarán de ninguna suerte. La palabra sus-
tituida á las idéas, reemplaza las que son naturales de cada caso con
otras facticias, que son las propias del término; y lo que de aquellas
no se deducirla, se deduce fácilmente de estas otras. Mucho dudamos
que por el delito de tirar una piedra á cualquier estátua se hubiese im-
puesto jamás la pena de muerte, á haber considerado el mismo delito
en si propio; pero entre el delito y la pena se interpuso la palabra de que
hablamos, y entónces fué ya fácil lo que de otro modo pareceria absur-
do. Apedrear la estátua de un Emperador, se dijo, es un crimen de le-
sa-majestad: es así que la lesa-majestad merece la muerte; luego quien
cayó en ella, por cualquier via, merece y debe morir. A tales conse-
cuencias lleva la adopcion de expresiones generales, cuando se entregan
á éstas los hombres sin el debido
.
discernimiento.
5. En cuanto á nuestra ley, adoptando en este epígrafe el término de
lesa-majestad, porque lo ha enco ntrado en uso, ni vuelve á emplearlo
en los artículos que siguen, ni deduce de él, con aquella inflexibilidad
antigua que hemos indicado, la necesidad de la última pena. Lesa-ma-
jestad quiere decir para nosotros lo que recta y primitivamente significó
su nombre: los artículos siguientes, profundamente reflexionados, no
dan lugar á que se extienda tal calificacion de una manera que perjudi-
que. Aun así, en ninguno de ellos señala
una
pena para los delitos de le-
sa-majestad. Las penas son varias, segun la naturaleza é intensidad de
cada caso, que se califican y juzgan por sus idéas propias, y no por las
facticias de una apelacion comun. Fuera de esos casos, ó no hay más he-
chos de lesa-majestad, ó si los hay, no son delitos para nuestro Código.
La idolatría romana no tiene aquí secuaces ni sectarios. Se ha conser-
vado la palabra; pero merced á los adelantos del siglo, esa palabra no
nos ofrece ya peligro alguno.
Artículo 160.
«El reo de tentativa contra la vida ó persona del rey, ó inme-
diato sucesor á la corona, incurrirá en la pena de muerte.»
4 4 8
EL CÓDIGO PENAL
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVIII, tít.
6,
L.
.--Proximum
sacrilegio crimen est
quod majestatis dicitur
quo tenetur is cujus opera dolo malo consilium
initum erit quo obsides injussu principis intercideret
L. 5.—Non contrahit crimen majestatis qui statuas Caesaris vetustate
corruptas reficit.—Nec quilapide jactato incerto fortuito statuam attige-
rit , crimen majestatis commissit.....—lidem..... rescripserunt
non
videri
contra majestatem fieri ob imagines Caesaris
nondum
consecratas, ben-
ditas.
L. 6.—Qui statuas aut imagines Imperatoris jam consecratas con/lave-
rint, aliudve quid simile admiserint, lege Julia majestatis tenentur.
L.
4 I
Plane
non
quisquis legis Juliae majestatis
reus est,
in
ea-
dem conditione est: sed qui perduellionis reus est, hostili animo adversús
rempublicam vel principem animabas. Caeterúm si quis ex alia causa le-
gis Juliae majestatis reus sit, morte
crimine
liberatur.
Cód. repet. prael.—Lib.
IX, tit.
8,
L. 5.—Quisquis cum militibus vel
privatis vel barbaris scelestam inierit, factionem, aut factionis illius sus-
ceperit sacramentum vel dederit, de luce etiam virorum illustrium qui
consiliis et consistorio nostro intersunt, senatorum etiam (nam et ipsi pars
corporis nostri sunt) vel cujuslibet postremó, qui nobis militat, cagitave-
ri t, eadem enim severitate valuntatem sceleris qua effectum, puniri jura
volucrunt, ipse quidem, utpote majestatis reus, gladio feriatur, bonis ejus
omnibus fisco nostro addictis.
Filii veró ejus, quibus vitam imperatoria specialiler lenitate concedi-
mus (paterno enim deberent perire supplicio, in quibus paterni, hoc est
haereditarii oriminis exempla metuuntur) á materna, vel avita, omnium
etiam proximorum haereditate ac successione habeantur alieni, testamentis
extraneorum nihil capiant, siant, perpetuo egentes et pauperes, infamia
eos paterna semper comitetur; ad nullus prorsús honores, ad Hulla sacra-
menta per veniant: sint postremó tales, ut his perpetua egestate sordentivus,
sit et mors solatium, et vita supplicium. Denique jubemus etiam eos no-
tabiles esse sine venia, qui pro lalibus unquam apud nos intervenire ten-
taverint.
Ad filias sané eorum, quotlibet numero fuerint, falcidiam tantúm ex bo-
nis matris, sive testata, sive intestata decesserit, volumus pervenire, uf
habeant mediocrem potiús filiae
alimoniam,
quám integrum emolumen-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
449
tum ac nomen haeredis. Mitior enim circá eas debet use sententia, quas
pro infirmitate sexus minús ausaras esse con fidimus.
Emancipationes quoque quae á praedictis, sive in filios, post legem
dumtaxat latam, sive in filias fuerint collatae, non valeant. Dotes, dona-
tiones, quarumlibet 'postremó rerum alienationes, quas ex eo tempore
qualibet fraude vel jure (actas esse constitcrit, quó primún memorati, de
ineunda factione ac societate cogitaverint,
nu
llius 9taluimus esse mo-
menti.
Uxores sané praedictorum recuperata dote, si in ea conditione fuerint,
ut quae á virus titulo donationis acceperint, filiis debeant reservare, tem-
pora quo ususfructus absumitur , omnia ea fisco nostro se relicturas esse
cognoscant, quae justa legem filiis debebantur, et falcidia ex his etiam re-
bus filiabus tantúm,
nom
etiam filiis, deputata videatur.
Id quod de praedictis éorumque filiis cavimus, etiam de satellitibus,
consciis, ac ministris, filiisque eorum, simili severitate censemos. Sane,
si quis ex his in exordio initae factionis, studio verae laudis accensus,
initan prodiderit faccionem, et praemio et honore á nobis donabitur. Is
veró qui
usus
fuerit factione, si vel seró (incognita tamen adhuc) consilio-
runa, arcana patefecerit, absolutione tantúm ac venia dignus habebitur.
L. 6.—Majestatis rei etiam post mortem tenentur, et con fiscatur corurn
substantia, et post mortem hoc crimen moveri incipit, et memoria defuncti
damnatur, et res ejus haeredibus auferumtur: nana et eo ternpora quo
ham cogitationem subiit, propter cogitationem dignus est poena
L. 7.—Meminisse oportebit si quid contra majestatem Imperatoris com-
missum dicatur etiam post rei mortem id crimen instaurara solere
In
hoc item crimine quod ad laesam majestatem Imperatoris pertinet, etiam
in
capta domini servi torquentur.....
L. 8.—Pos D. Marci constitutionem hoc jure uti coepimus ut etiam pos
mortem nocentium hoc crimen incoari possi: ut convicto
mortuo,
memoria
ejus damnetur, et ejus bona successori ejus eripiantur
Fuero Juzgo.—L. 9
del exordio.—Pois que nos feciemos estavlecimien-
to de las cosas que pertenescent á sancta Iglesa, depós desto nos convien á
nos, sacerdotes de Dios, dar
una
sentencia por nuestros principes
He
si esta sancta constitucion non emendar los vuestros corazones, nen
qui-
sierdes
esta nuestra saluz, oit la nuestra sentencia, que nos damos abier-
tamientre con ayuda de Dios
que todo omne de los godos, et del poblo
de España
que se
entrometier
de la monte del rey
sea primeramien-
tre enculpado contra Dios, et sea ietado de la Iglesa de los christianos, por-
que la ensució
por periurio
et de toda la companna de los christianos,
et
sea condampnado ante Dios el Padre, et ante todos los ángeles
con
todos sos
parcioneros .....
120
EL CÓDIGO PENAL
L. 4
4.—
Por ende estavlescemos en esta nuestra lee, que todo omne,
cualquier que sea, ordenado, que
haya
dignidat ho non, que consellar
morte del principe en cual manera quier
todos perdan la dignidat que
ovieren, et sean siervos del rei por siempre.....
L.
12.—
He por ende defendemos á todos, ante Dios et ante los ánge-
les, et ante los profetas, et ante los apostolos, et ante la campanna de
to-
dos
los mártires, et ante sancta Iglesa, et ante todos los christianos, que
ningun home, de aquí adelante,
non
meta mientes de matar al principe,
nen delli toller so regno
He si algun omne osmare de facer estas cosas
de suso dechas, sea escomungado, et condamnado en no
iuizio
perdurable.
L.
14.—
Establescemos et defendemos
que si algun omne que-
brantar estos nuestros establescimientos, ó los despreciar, ó por dalguna
arte quisier contrariar los filias del rey, ó osmar dellos facer mal, ó dapno
en alguna casa, sea departido de la companna de los christianos, et sea
dapna
`
clo ante Dios,
é
sea aborrecido ante los ángeles..... et sea desechado
en este steglo, et enno otro sea condenado—. (1).
Fuero Real.---L. 4 ,
tít.
2, lib.
1.—
Onde establescemos que todos sean
apercibidos de guardar, é de codiciar á la vida é á la salud del rey, é de
acrescentar en todas cosas su honra dél
y
de su señorío; é que ninguno
no
sea osado por fecho,
ni
por dicho, ni por consejo, de ir contra el rey, ni
contra su señorío, ni hacer alevantamiento ni bollicio contra él ni contra
su reyno, en su tierra ni fuera de su tierra, ni de pararse con sus enemi-
gos, ni darles
armas,
ni otra ayuda ninguna por ninguna manera. E cual-
quier persona que estas cosas, ó alguna de ellas ficiere, ó ensayare de las
facer, muera por ello, é no sea dexado vivir
Tít.
3.°—Como
sobre todas las cosas del mundo los homes deben tener
y
guardar lealtad al rey, asi son tenudos de la guardar é tener á su fijo ó á
su fija, que despues dél deben reinar
Partidas.—L. 6, tít. 43,
P.
II.—
E sobre todas las cosas de!
mundo
debe el pueblo guardarse de tañerle (al rey) para matarle, nin ferirle, nin
para prenderle
E por ende, todos aquellos que tal cosa ficiessen ó pro-
vassen de facer, serian traidores de la
mayor
traicion qne seer pudiesse, é
deven morir por ello mas cruelmente é mas aviltadamente que puedan
(1) Pudiéramos
insertar otras varias leyes del Fuero Juzgo, ,pero su contexto
sólo seria una
repeticion de las
citadas.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
421
pensar, é aun deben perder' todo lo que ovieren, tambien mueble como
rayz,
é ser todo del rey, é las casas é las heredades labradas débenlas der-
ribar ó destruyr, de guisa que finque por señal de escarmiento para siem-
pre.
Otrosi decimos que aquel que le firiese de arma, aunque non
muriesse, que debe morir por ello, é perder lo que oviesse, é seer del rey.
Pero non le deben derrivar las casas, nin estragar las heredades, assi co-
mo de
suso
deximos. E por esto debe haver tal pena, porque bien semeja
que pues que lo feria, que lo malaria si pudiera
Esso mismo decirnos si
le firiese de otra cosa, magiter non fuese arma
E essa mesma pena deci-
mos que deben haver todos aquellos que dieren consejo ó ayuda ó esfuerzo
á los que fizicssen contra el rey alguna deltas cosas sobredichas.
L.
4,
tít.
2,
P.
Vil.—Laesae majestatis crimen
tanto quiere decir en ro-
mance como yerro de traycion que face home contra la persona del rey.....
E caen los homes en yerro de traycion en muchas maneras, segund demues-
tran los sabios antiguos que fizieron las leyes. La primera é la mayor
é la
que mas fuertemente deve seer escarmentada, es si se trabaja algund home
de muerte de
su
rey, ó de facerle perder en vida la honra de su dignidad,
trabajándose con enemiga que sea otro rey, ó que su señor sea desapodera-
do del reino.....
L.
.—(Véase ea las Concordancias al artículo 439.)
Nov. Recop.—L. 4,
tít.
7,
lib. XII.—
La primera
(especie de trai-
cion), y la
mayor,
y
la que mas cruelmente debe ser escarmentada, es la
que atañe á la persona del rey, así
como
si alguno se trabajase de le ma-
tar, ó lo hiriese, ó lo prendiese, ó le hiciese deshonra, haciendo tuerto con
la reina su mujer, ó con su hija del rey,
no
siendo ella casada, ó se traba-
jase por le hacer perder la honra de su dignidad que tiene
L.
2.—(Véase en las Concordancias el artículo 439.)
Cód. franc.—Art. 86, reformado en 1832.
El atentado ó complot con-
tra la vida ó persona del rey, es
un
crimen de lesa-majestad, que será
castigado con las penas de parricidio,
y
además con la con fiscacion de
bienes.
Art.
88, reformado en 1832.
Hay atentado, desde el momento en que
se haya cometido ó principiado á cometer algun acto prévio para la ejecu-
cion de estos crímenes,
aun
cuando
no
se hayan consumado.
TOMO II.
9
128
EL CÓDIGO PENAL
CONCORDANCIAS.
Partidas.—L. 6,
tít.
13,
P..
Otrosi, cualquier que lo sopiesse
(un delito de traicion contra la personadel rey)
por cualquier manera,
é non lo descubriesse, puesto que non 'viniesse acabamiento de fecho, es tray-
dor, é debe morir por ello, é perder quanto quier que oviere
Cód. franc.—Art. 403, reformado en 4832.
Todo el que teniendo
co-
nocimiento
de una conspiracion concertada, ó de un crimen proyectado
con-
tra
la seguridad exterior ó interior del Estado,
no
declarare el hecho, ó re-
vele al gobierno, ó
á
las autoridades administrativas, ó de policía judi-
cial, las circunstancias de que tuviere noticia, dentro de las veinte
y cuatro
horas siguientes á haberla adquirido, será castigado, por el solo hecho de
no-revelacion,
y
aun cuando se halle exento de toda complicidad, de la
manera
y
segun las distinciones siguientes:
Art.
404.
Si se trata de un crimen de lesa-majestad, serán casti-
gados los que se hallen en el caso del artículo anterior, con la pena de re-
clusion.
Art.
105.
Respecto á los demás crímenes ó conspiraciones de que se tra-
ta en el presente
capítulo—contra la seguridad interior y exterior del
Estado)—serán
castigados los que se encuentren en igual caso con la pri-
sion de dos á cinco años,
y multa de
500
á
2.000
francos.
Art.
106. No
servirá de excusa para eximirse de la pena impuesta á
la no-revelacion el hecho de no haber aprobado el crimen ó la conspira-
cion, ni áun el de haberse opuesto á ella, ó tratado de disuadir á sus au-
tores.
Art.
107.
Sin embargo, si el autor del crimen ó de la conspiracion fue-
se cónyuge, aunque esté divorciado, ascendiente, hermano, hermana, ó afin
en los mismos grados de la persona culpada de reticencia,
no
quedará ésta
sujeta á las penas señaladas en los artículos precedentes; pero podrá impo-
nérsele en la ser&tencia la de sujecion á la vigilancia de la alta policía, sin
que el tiempo de ella exceda de diez años.
Cód. aust—Art. 51.
El que teniendo noticia de un crimen de alta trai-
cion,
no
trata de evitarlo, ni impedir su progreso, pudiendo hacerlo fácil-
mente y sin peligro para él, se hace cómplice del mismo delito,
y
será cas-
tigado
con la
prision durísima por toda su vida.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
129
Art.
55.
Del mismo modo, el que hallándose en igual caso no denun-
ciare á los magistrados un reo de alta traicion, cuando le fuere conocido,
serán considerado
como
cómplice de este delito,
y
castigado con la prision
dura por toda su vida, á menos que de las circunstancias resulte que por
su falta de denuncia no se ha seguido perjuicio alguno.
Cód. napol.—Art. 144
.
.
El que, teniendo conocimiento de un delito de
lesa-majestad, no revelare dentro de veinte
y
cuatro horas al Gobierno, ó á
las autoridades administrativas ó judicial las circunstancias de que tuviere
noticia, será castigado, por este solo hecho, con la pena de reclusion.
Tratándose de los demás crímenes previstos por este título, será castigado
con
la prision del primero al segundo grado, salvas siempre las penas más
graves que correspondieren en caso de complicidad.
Art.
145.
El que haya cometido el crimen de que habla el artículo an-
terior,
no
podrá alegar
como
excusa del mismo el hecho de no haber apro-
bado los crímenes de que tenia conocimiento,
ni dun
el de haberse opuesto á
ellos, ó tratado de disuadir á sus autores.
Art.
446.
La reticencia prevista por los últimos artículos no será casti-
gada en la persona del cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos
ó
hermanas hasta el segundo grado, del autor del crimen
no
revelado, ni en
las de los afines en los mismos grados.—Podrán, sin embargo, áun en este
último caso, quedar sometidos los culpables de no-revelacion á la pena de
garantía.
COMENTARIO.
Hé aquí el único caso en que nuestro Código declara por delito y
castiga la no-revelacion. En ningunos otros crímenes se impone á los
que meramente tuvieren de ellos noticia la obligacion de declararlos;
en ningunos otros se conmina, ni con estas penas graves, ní con otras
más leves, á los que descuiden ese deber. O la conservacion de la vida
del rey ha parecido el interés más importante para la sociedad, ó se ha
temido que los conatos contra esa vida fuesen más fáciles de llevar á
ejecucion, y se ha pensado por consiguiente que se necesitaban para
garantizarla mayor esmero, mayores precauciones, mayores amenazas,
que para impedir cualquiera otro delito.
2. Desde luego, pues, tenemos á nuestra legislacion no solamente
más humana y más tolerante en este particular que todas las anti-
guas, sino más humana y tolerante tambien que las extranjeras de hoy,
francesa, austriaca y napolitana. En los códigos de estos tres pueblos
430
EL CÓDIGO PENAL
se exige la revelacion, corno un deber, y
se pena la no-revelacion, co-
mo un delito, respecto á un número considerable de crímenes: en el
nuestro se
ha
limitado grandemente esa esfera, y sólo se ha exigido tal
descubrimiento cuando se tratase de atentar contra la vida del monarca
ó
de su inmediato. La repugnancia que inspira á nuestras costumbres
todo lo
que es
delacion, ha sido atendida en la mayor parte de los ca-
sos por nuestra ley: uno solo y cuyas especiales circunstancias acaban
de indicarse, es
el que se
ha estimado digno de excepcion, y ha cons-
tituido el artículo que nos ocupa.
3.
Sin embargo, áun reconociendo el progreso de que esa reduccion
convence, áun teniendo en cuenta la limitacion que resulta del párrafo
segundo del precepto,—limitacion consiguiente al espíritu general del
Código, y consignada, como éste, en varios otros puntos análogos,—
todavía no podernos aprobar el hecho en sí mismo,
en
cuyo exámen nos
detenemos, á saber, esa necesidad absoluta de revelacion, tan extensa,
tan completa, como la quiere la ley. Todavía dudamos asimismo que
haya ésta hecho bien en imponerla, y que puedan convenientemente
llevarse á cabo unas disposiciones que así repugnan con los sentimien-
tos y las costumbres de la moderna sociedad.
4.
Si el precepto de la ley fuese sólo de descubrir la existencia de
una conspiracion, sin declarar las personas que en ella se encontra-
sen; en este caso, la tal determinacion podria cumplirse, porque no ha-
bria nada en nosotros que repugnara invenciblemente su cumplimien-
to. Pero obligarnos á revelar los nombres de personas comprometidas
en un propósito peligroso, aunque sea criminal; obligarnos á una de-
nuncia que va á llevar al patíbulo, ó á la cadena, á personas con las
que podemos tener más ó ménos íntimas relaciones, y aunque no ten-
gamos ningunas de ningun género, es una pretension contra la cual
se sublevan los sentimientos de generosidad y caballerismo, que por
tanto entran en las bases y orígenes de nuestra civilizacion. Una repul-
sa general, un instinto de ménos valer, rechazarán sin remedio á quien
tal hubiere ejecutado, sin que le sirva de excusa ni la justicia de su
propósito, ni la existencia del precepto legal. El caballero-tipo que,
corno ideal, tenemos todos en nuestro ánimo, no haría de seguro seme-
jante revelacion. Diría al rey que se guardase, correria á interponerse
entre él y sus enemigos; pero no declararia el nombre de estos. Tanto
ménos lo habria de hacer, cuanto que siempre es posible el arrepenti-
miento en tales conspiraciones, cuanto que siempre se podia esperar
que no llevasen á cabo su intencion los mismos que la preparaban y
anunciaban.
5.
Si se nos opusiese que tales pensamientos, que tales hábitos, que
tales preocupaciones, son contrarias al bien público, prescindirémos de
la cuestion, por
más
que en nuestro ánimo no aceptarnos semejante
doctrina.
Pero insistiremos
siembre en la realidad, cuando no en la con-
veniencia, del sentimiento que hemos enunciado. Y como en materia de
CONCORDADO Y COMENTADO.
131
costumbres, de hechos, lo que se acostumbra y es, no puede ser des-
cartado en tanto que dure, continuarémos en nuestra creencia, como
fundada en una realidad que no se echa por tierra con la considera-
cion de que lo contrario sería más apetecible.
6.
Una sola cosa preguntaríamos á los individuos de la comision de
códigos que han redactado este artículo. Esa obligacion que imponen en
él, ¿la cumplirian ellos siempre y en todo caso? Nos permitimos du-
darlo, áun haciéndoles la justicia de que no hay más honrados españo-
les. Pues hé aquí el motivo de nuestra oposicion. Lo que hombres pro-
bos, eminentes, no reconocen en la práctica como un deber perfecto,
realizable, exigible, la ley no debe escribirlo como tal. ¿Es una preocu-
pacion? Pues vencedla ántes, y no la contrasteis en tanto que es todo-
poderosa.
7.
Por fortuna, el caso entre nosotros ha de ser tan raro, que difí-
cilmente se presentarán de hecho semejantes cuestiones.
Artículo 164.
«El que injuriare al rey ó inmediato sucesor á la corona en
su presencia, será castigado con la pena de cadena temporal.
»Si los injuriare por escrito y con publicidad fuera de su
presencia, incurrirá en las penas de prision mayor
y
multa de
100 á 1.000 duros.
»Las injurias cometidas en cualquiera otra forma serán pe-
nadas con la prision menor, si fueren graves,
y
con la correc-
cional si fueren leves.»
CONCORDANCIAS,
Digesto.—(Véanse las Concordancias al art. 460.)
Cód.
repet. prael.—Lib.
IX,
tít. 7, L. un.—Si quis modestiae nescius
et pudoris ignarus, improbo petulantique nialedicto
nomina
nostra credide-
rit lacessenda,
ac
temulentia turbeluntus obtreactor temporum nostrorum
fuerit; eum poenae nolumus subjugari, peque durum aliquid, nec asperura
volumus sustinere: quoniam si id ex levitate processerit, contemnendum est;
432
EL CÓDIGO PENAL
si ex insania miseratione dignissimum; si ab injuria, remittendum. Unde
integris omnibus hoc ad nostram scientiam referatur, ut ex personis homi-
num dicta pensemus, et utrúm praetermitti, an exquiri debeant, censemos.
(Esta ley es del emperador Teodosio.)
Tít.
8,
LL. 6, 7,
8
.
.—(Véanse en las Concordancias al art 160.)
Fuero Juzgo.—
L.
7,
tít.
1,
lib. II.—
Otrosí non queremos sofrir que
ninguno nol ponga ninguna culpa falsamientre, ni
lo
maldiga
(al prín-
cipe)
E por esto estavlescemos que tod omne que apusiere algun mal al
príncipe falsamientre
é tod onine que dize cosas villanas,
ó
palabras
torpes ó tortizeras, si es omne de grant guisa, ó ordenado, ó lego, pues que
fuere descubierto pierda la meetad de todas sus cosas,
y
el príncipe faga
dellas lo que quisiere. E si fuere persona vil, que
non haya nenguna digni-
dad, faga el príncipe dél lo que quisiere é de sus cosas. Hy esto
mismo
man-
damos guardar de los que dizen mal del rey despues de su muerte
E por-
que semeja loco aquel que dize mal del muerto que
non
siente, por ende
aquel que lo dize debe recebir cincuenta azotes
Fuero Real.—L. 2,
tít.
2,
lib. I.--
Otrosí, non queremos sufrir que
ninguno lo maldiga, ni lo retraya ningun fecho de lo que fiziere; é por esto
establescemos que todo home que sopiere ó entendiere que algun yerro hace
el rey, digagelo en poridad
é quien en otra manera lo ficiere, si fuere
fidalgo, ó home de órden, ó clérigo,
ó
lego, despues que fuere probado por
verdad, pierda toda la meytad de todas sus cosas, y sean del rey, é haga
dellas lo que quisiere,
y
él sea echado de todo su reyno del rey; é si
no
fuere
fidalgo, el rey haga dél
y
de su buena lo que quisiere. Otrosí, mandamos
que ninguno no diga mal rey, despues que fuere muerto; é si probado
fuere que lo dice, peche cient maravedís al rey que fuere vivo; é si no hu-
biere de qué los peche, pierda todo quanto hubiere, é sea merced del rey
Partidas.—L. 17,
tít.
43,
P. II.—Honra tanto quiere decir como adelan-
tamiento señalado
con loor,
que gana ome, por razon del logar que tiene,
ó por facer fecho
C0710SC
ido que face, ó por bondad que en él ha. E aquellos
que Dios quiere que la han complida llegan al estado :mejor á que llegar
pueden en, este mundo, que les dura todavía tambien en muerte como en
vida.. ... E por ende, tal honra
como
ésta conviene
mucho
á los pueblos
CONCORDADO
Y COMENTADO.
X1
33
que la fagan señaladamente á su rey, é esto por muchas razones, segund di-
ximos" de suso
Pero esta honra que diximos han de facer en dos mane-
ras. La una en dicho. La otra en fecho
Onde aquellos que dixesen á
sabiendas palabras de que el rey recibiese deshonra
ó
abiltanza farian tray-
cion: porque de ninguna manera non puede el !home deshonrar su señor en
dicho ó en fecho, que
non
sea por ello traydor; é deben a
y
er pena los que lo
Pacieren, segund las palabras fueren.
L. 6,
tít.
2,
P. VII.—Saca de medida á los homes la malquerencia que
tienen raygada en los corazones, de manera que cuando non pueden empes-
cer á sus señores por obra, trabájanse de decir mal dellos, enfamándolos
como non
deven. E por ende dezimos que si alguno dixere mal del rey
con
beodez
ó
seyendo desmemoriado,
ó
loco,
non
debe a
y
er pena por ello, porque
lo face estando desapoderado de su seso, de manera que non entiende lo que
dice. E si por aventura dixesse alguno mal del rey, estando en su acuerdo,
porque este se podría mover á
.
lo decir por gran tuerto que oviese recibido
del rey, por mengua de justicia que le
non
quisiesse cumplir, ó por grant
maldad qne toviesse en su corazon raygada con malquerencia contra el rey;
por ende, tovieron por bien los sabios antiguos por ningund judgador non
fuesse atrevido á. dar pena á tal home como éste, más que le recabdassen é
que le aduxessen delante del rey, ca cí él pertenesce de escodriñar é de jud-
gar tal yerro como éste, é non á otro home ninguno. E si entonce el rey fa-
llare que aquel que dixo mal dél se movió como home cuitado por alguna
derecha razon, puédelo perdonar por su mesura si quisiere, é devel otrosí
facer alcanzar derecho del tuerto que ovier recibido. Mas si entendiere que
aquel que dixo mal dél se movió tortizeramente por malquerencia, debel
facer tanto escarmiento, que los otros que lo oyeren ayan miedo, é se rece-
len de decir mal de su señor.
Nov. Recop.—L. 2,
tít.
1,
lib. Ill.—Porque algunos malos hombres,
no
temiendo á Dios
y
olvidando la lealtad á que son tenudos á su señor
y
rey
natural,
y
á sus reinos donde son naturales, se atreven con malicia á blas-
femar
y
decir palabras injuriosas
y
feas contra Nos;
y
Nos, queriendo re-
frenar
y
contrarestar esta osadía, ordenamos que cualquier ó cualesquier
que tales cosas
ó
blasfemias dijeren contra nosotros, ó contra cualquier de
Nos, y
contra la Reina, ó contra el nuestro Estado real, ó contra el príncipe
ó
infantes, nuestros hijos,
y
contra cualquier de ellos, que si fuere hombre
de mayor
guisa y
estado, que sea luego preso por la justicia donde esto
acaesciere,
y
nos lo envien preso donde quier que Nos seamos, para que le
mandemos dar la pena que entendiéremos que merece;
y
si fuere hombre de
ciudad ó villa, de cualquier ley ó estado ó condicion que sea, si hijos ho-
viere de bendicion, que pierda la mitad de sus bienes para la nuestra Cá-
mara, y la otra mitad que sea para
sus
hijos;
y
'si hijos no hoviere, que
134
EL CÓDIGO PENAL
pierda todos sus bienes, las dos partes para la nuestra Cámara,
y
la otra
tercia parte para el acusador;
y
estos bienes que así se perdieren, se entien-
dan sacadas las deudas, y sacado el dote
y
arras de su mujer;
y
si el que
así blasfemare fuere conde, ó Rico-hombre, ó caballero, ó escudero, ú otro
hombre de gran guisa; que la nuestra Justicia del lugar donde esto acaes-
ciere haga pesquisa sobre ello,
y
nos envie á hacer relacion de ello, porque
Nos lo mandemos castigar
y
escarmentar.
Y
otrosí, rogamos
y
mandamos
á
los Perlados de nuestros reynos, que si algun fraile, ó clérigo,
ú
hermitaño,
ú otro religioso dijere alguna cosa de las sobredichas, que lo prendan
y nos
lo envien preso ó recaudado.
Y
quien dice mal de Nos, ó de alguno de Nos,
ó de nuestros hijos, es alevoso por ello,
y
la mitad de sus bienes son para la
nuestra Cámara,
y
el cuerpo á la nuestra merced.
Cód. franc.—Art. 86. .....
Toda ofensa hecha públicamente á la per-
sona del rey, será castigada con las penas de prision de seis meses á cinco
años, y multa de
500
á
10.000
francos; pudiendo ser condenado además el
culpable á la interdiccion de todos ó algunos de los derechos que se expresan
en el articulo 4
(políticos, civiles y de familia)
por un tiempo igual al
de la prision que haya sufrido, el cual se contará desde el cumplimiento de
la principal condena.
Cód. austr.—Art. 58.
Constituyen tambien el delito de alta traicion las
injurias contra la persona del príncipe, de que pueda resultarle aversion,
proferidas en público ó delante de algunas personas, ó causadas por medio
de escritos
ó
dibujos hechos
y
comunicados
con
el mismo objeto.
Art.
59.
El delito de que habla el artículo anterior, será castigado
con
la pena de prision dura de
uno
á
cinco
años.
Cód. napol.—Art. 141.
El que por desprecio,
y
sin un objeto criminal,
destruyere ó mutilare los escudos de
armas
reales, las estátuas ó retratos
del
rey ó de
la famili real, colocados en los sitios públicos por órden ó auto-
rizacion
del Gobierno, sufrirá la pena de relegacion.
(Véanse asimismo las Concordancias al articulo 160.)
CONCORDADO
Y COMENTADO.
435
Cód. brasil.—Art. 242.
Las calumnias ó injurias proferidas contra el
Emperador, ó contra la Asamblea general legislativa, serán castigadas con
el doble de las penas señaladas en los artículos
230
y
233. (Prision de ocho
meses á dos años; y multa igual á la mitad de la duracion de la pena,
cuando se hayan hecho por medio de impresos, grabados ó litografía, y
la mitad de dichas penas en otro caso.)
Cód. esp. de I822.—Art. 233.
Cualquiera
persona
que á presencia del
rey ó reina, ó del príncipe heredero, le insultare á sabiendas, con, accion
palabra
injuriosa ú ofensiva, sufrirá la pena de ocho á catorce
años
de
obras públicas. Si cometiere este delito no siendo á presencia de las mismas
personas ofendidas, sufrirá la pena de cinco á diez años de reclusion, sien-
do la injuria pública, con arreglo al capítulo 1, título segundo de la se-
gunda parte,
y
de uno á seis años si fuere privada.—Si la injuria fuere
cometida por medio de un libelo infamatorio, ó en sermon ó discurso al
pueblo, pronunciado en sitio público, se aumentarán dos años de pena en
los casos respectivos.
COMENTARIO.
1.
Duden en buen hora,—si á pesar de tantos desengaños quieren
dudar aún,—la filosofía y el excepticismo del siglo XIX, acerca de la
conveniencia del régimen monárquico. Pero si se admite este régimen,
si por amor ó por conviccion adoptamos ó nos resignamos á vivir bajo
el cetro de los monarcas, como ha vivido la Europa por espacio de diez
y nueve siglos, una cosa hay entónces fuera de toda duda, exenta de
toda controversia, y es, que las personas de los reyes han de ser hon-
radas y respetadas de una manera especial, con propio homenaje y
particulares garantías. Léjos de nosotros la servil adulacion que esta-
blecieron, tomándola del Oriente, los Emperadores romanos, y de la
que hemos hablado como merece al principio de este capítulo; mas en-
tre aquella idolátrica bajeza, y el abandono de una ley, que no consi-
derase á. los soberanos en distinta y superior línea que á los demás
hombres, hay muchos grados intermedios, que deberán aprovecharse,
segun las idéas y las costumbres, como elementos y esfera del Código
penal. No liemos de decir que es un sacrilegio el ofender al monarca;
pero no hemos de decir tampoco que su ofensa es igual á cualquiera
otra ofensa. Donde esto se dijese, la monarquía habia concluido.
2.
Tiene, pues, razon nuestra ley en el fondo del artículo en cues-
tion, de cualquier modo que se juzgue acerca de la gravedad de las pe-
nas empleadas. Las injurias, ora presenciales, ora públicas, de palabra
ó por escrito, contra el rey ó el inmediato sucesor, son merecedoras de
136
-
EL CÓDIGO PENAL
una mencion particular y de un castigo ciertamente más pesado que
la generalidad de otras injurias ú ofensas.
3.
Sin embargo, la pena señalada para la primera especie, no sólo
nos parece dura, en toda la extension en que podrá aplicársela, sino
que nos parece tambien en discordancia ó desacuerdo con las señaladas
para tos otros dos casos. Ni hay armonía, á nuestro modo de ver, entre
la cadena y la prision, ni entendemos que sea proporcionada y conve-
niente aquella para todo género de injuria presencial, como terminan-
temente establece el artículo.
4.
Injuriar al rey en su presencia es decirle una palabra indecente,
es increparle de un modo procaz y liviano. Sin duda alguna que esto
debe castigarse, y no con un castigo comun; pero el de la cadena—
doce á veinte años de trabajos públicos tan penosos—se nos figura que
es exagerado, que es excesivo. Apelamos aquí á la conciencia de nues-
tros lectores, y á la comparacion que puedan hacer de éste con otros crí-
menes. Por nuestra parte, no nos ocurre la menor duda en declarar
demasiadamente severo lo que excede en esta clase á cuanto otros có-
digos modernos, incluso el nuestro de 1822, habian preceptuado.
5.
Y cuenta—repetirémos aquí—que no siempre se consigue, ni in-
timidar, ni mucho menos escarmentar y castigar más crudamente,
porque las penas aparezcan más crudas. Lo que se les aumenta de ter-
ror lo pierden en incertidumbre. Cuando la comnin acion es tan fuerte,
siempre es el resultado que deje de ejecutarse.
6.
En nuestro concepto, las penas de este artículo debieron ser las
tres especies de prision, la mayor, la menor y la correccional. Habriase
con ello obviado el inconveniente que acaba de señalarse; y se habría
conseguido tambien que para tres géneros de delitos, que son en rigor
uno propio, no se saliera de la misma escala, al penarlos. Cierto es que
el ejecutar la ofensa presencialmente, la añade sin duda muchos
qu4la-
tes; pero al cabo ofensa es, como la que se ejecuta por la espalda: y no
parece razon que, tratándose de lo que tiene tal analogía, se acuda en
un caso á la escala primera, mientras que se acuda á la segunda en
los otros dos.
7.
Concluirémos diciendo que las leyes de imprenta han compren-
dido algunas veces entre sus delitos los de injurias hechos al monarca.
Hoy las injurias de la clase comun no se estiman corresponder á aque-
lla esfera—(véase el Comentario al art. 7, II, tomo I),—y por consi-
guiente no hay una razon para que correspondan á ellas las de que
tratamos. Pero este punto es variable de por sí: la ley especial, la ley
de imprenta, podrá hacer en cada caso lo que le pareciere más útil. Si
ella señalase otros castigos para las injurias hechas en los periódicos,
esos castigos se impondrán cuando de periódicos se tratare. Una cosa
sólo diremos: que tal penalidad, para un caso que es de suyo agravan-
te, no podrá nunca ser menor que la que en hipótesis general señala y
establece la ley en el presente artículo.
CONCORDADO Y COMENTADO.
437
8. En cuanto á lo que debe estimarse injuria contra el rey, no defi-
niendo aquí el Código esta palabra, es necesario atenerse á la defini-
cion general que presenta en otro sitio.
Los artículos 369 y 370 son tan
exacta corno necesariamente aplicables, por definiciones, á los tres ca-
sos del actual. En esto no puede haber dificultad ni duda.
Artículo 165.
«Los delitos de que se trata en los anteriores artículos de este
capítulo, cometidos contra el regente ó regentes del reino, pa-
dre, madre, ó consorte del rey, reina viuda, ó infante de Espa-
ña, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las
señaladas en ellos, á no ser que la merezcan mayor por otras
disposiciones de este Código.
»El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las
personas mencionadas en el párrafo anterior, se castigará con
la pena de muerte.»
CONCORDANCIAS.
Fuero Juzgo.—L. 16
del título preliminar.—
Onde defendemos á
todos aquellos que aquí son presentes, é, que han de venir, sacerdotes ó prín-
cipes, ó de cualquier dignidat que sean, defendémoslos ante Dios et ante sos
ángeles, que nengun daqui adelantre
non
demande por fazer mal á los finos
del rey, nen a sua muller, nen á sua companna. Nengun
non
ósine dellos
fazer mal á furto, nen á paladino. Nengun
non
favle, nen consuene de su
muerte. Nenguna non consuene por ó perclant el regno, ó que sean Tetados
del regno nen él, nen sus filos. Nenguno
non
osme de ietarlos del regno, si
non por derecha culpa, en tal manera que la generacion del rey nenguna
deshonra
non
resciba en su corpo, nen nengun dampno en suas cosas. Et si
algun rey, ó algun home le ordene contra esta nuestra costitucion facier al-
gun dampno á los finos del principe,
ó
á su nzuller sen derecho, ó los ietare
del regno, ó consintiere que sean Tetados del regno, ó que perdant suas co-
sas, sea esconiungado por siempre, é dampnado enno juizio perdura-
vle (1).
(1)
La ley siguiente es igual á la que acabamos de copiar.
TOMO II.
40
444
EL CÓDIGO PENAL
ofrece una mezcla de delito privado, que bastardéa su carácter, y le
constituye en una situacion especial. Tales son los que todos hemos
visto mil veces en nuestra época de confusion y de
desórden, y para
cuyo conocimiento no es necesario citar ejemplares, porque todos po-
demos señalarlos por docenas
ó
por centenas, sin más dificultad para
escoger que la del mismo inmenso número que tenemos ante los ojos.
4.
»Esta abundancia de ellos, esta inmensidad, este diluvio de deli-
tos políticos que nos circunda, es lo primero que llama nuestra aten-
cion, y que justamente debe llamarla, cuando nos proponernos examinar
su naturaleza y cualidades. Jamás en ninguna época nos los presenta
la historia del mundo tan extendidos y comunes como en la época pre-
sente. Húbolos, sin duda ya desde los tiempos antiguos, señalados con
su carácter, afectando más á las dinastías y á las personas que á las le-
yes y las instituciones. Mas no extrañemos esta diferencia, que tan na-
turalmente se deriva de la diversidad de principios entre los siglos pa-
sados y los actuales: lo que puede extrañarse es tanto inmenso desar-
rollo como ha tomado esta forma de mal , tanta audacia como ostenta
en el dia, tanta seguridad ó tanta obcecacion como son las de que hace
alarde, invadiendo y dominando á millares de personas, que fuera de
esa debilidad son honradas y prudentes, cuya conciencia se estreme-
cería en otro caso á la menor idéa de delito. Hé aquí lo que á primera
vista no puede ménos de extrañarse: lo que siempre y bajo todos as-
pectos ofrecerá un problema difícil, con relacion á los fundamentos
de
nuestra ciencia.
5.
»Es preciso que se haya verificado un trastorno de gran conside-
racion en las idéas humanas, para que los delitos políticos hayan llega-
do á verse de la manera que se ven en nuestra sociedad.
6.
Este hecho, que se percibe
a priori
con solo una ligera compara-
cion de lo que son esos delitos en el dia, y lo que eran doscientos años
hace, se confirma y explica perfectamente cuando nos detenemos un
instante solo á considerar la marcha y revoluciones de las idéas en el
siglo precedente y en el siglo que atravesamos. El enlace de•esta marcha
y de estas revoluciones, con el punto en cuestion, aparecerá sin dificul-
tad ninguna á cuantos quieran contemplarlo por un momento.
7.
»Ya hemos hablado en alguna de nuestras lecciones acerca de la
invasion del individualismo y de la filosofía, que trastornaron la mo-
derna sociedad. Con ella, ó en pos de ella, vino tambien la época de la
política, y la pretension de cada individuo á entender en los negocios ge-
nerales. Desembarazada la razon personal de las trabas que la conte-
nian, arrojando lejos de sí á la autoridad que la habla encadenado, ex-
.
cediéndose como era forzoso de todo justo límite en los errores de una
reaccion, no puede extrañarse que se hubiesen lanzado con ímpetu
á
juzgar y á apreciar unas materias, que por otra parte eran de tanto
in-
terés
para
el destino de la humanidad toda. ¿Cómo no habia de
ser la
política
el campo de predileccion para la actividad del hombre,
cuando
CONCORDADO
Y COMENTADO.
145
se veia por primera vez llevado hácia ella, y cuando ciertamente no ha-
bia experimentado hasta allí ninguna condicion en que pudiera estar
satisfecho con su suerte?
8.
»Trajo esto, como consecuencia muy natural, la formacion de sis-
temas particulares que no eran los recibidos en nuestra antigua Europa;
trajo la negacion del derecho y de la legitimidad á las leyes. Vino la re-
volucion francesa con todos sus consiguientes trastornos, y se constitu-
yó la sociedad como en una gran batalla, en la que pugnaron todos los
intereses, todas las opiniones, todas la creencias. Para acabar de con-
fundirlo todo, la escuela de los actos consumados estableció su triste
é
inmoral teoría, inmoral sobre todo por la extensionique ha podido dár-
sele, y todas las cuestiones políticas en vez de serlo de derecho, lo fue-
ron ya únicamente de éxito para la creencia general.
9.
»¿Cómo, pues, no ha de haber inmensidad de delitos políticos en
semejante situacion de las sociedades? Por un lado, la política es su ac-
tual atmósfera, en la que viven, en la que se mueven, en la que están
inspirándose á todos los momentos: por otro, todas las idéas, acerca de
ese particular, se han completamente confundido, todos los principios
están en discusion, todas las verdades son problemáticas. Si, pues, nos
lleva hácia ese punto un empuje constante, y si no hay en él criterios
tan seguros, ó por lo ménos tan indisputables como en cualquier otro,
¿qué más justificacion se quiere de lo que á primera ;vista parece ex-
traño, y'sin embargo es tan natural, que sólo deberia extrañarse el que
no sucediese?
4 0. »Hé aquí la explicacion del hecho que hiere ántes que todo nues-
tra vista, en el punto de que nos ocupamos. Hay inmensamente ahora
más delitos políticos que hubo jamás, sin que sea parte para impedirlo
todo el mayor rigor que puedan desplegar las actuales leyes. La marcha
de la opinion y los sucesos los han creado.
4 I . »Lo cual, señores, y permítaseme hacer expresamente esta
ad-
vertencia,
lo cual no quiere decir que el delito político sea una inven-
cion de nuestro tiempo. Engañaríase quien lo creyera así, y podria caer
en extrañas consecuencias. No: el delito político ha existido siempre, y
todas las legislaciones le han señalado y condenado, con la diferencia
empero de que ántes era escaso su número y ahora es comun; de que
ántes
iba ordinariamente dirigido contra las personas ó las dinastías, y
ahora lo va contra las leyes é instituciones. Su existencia no es una co-
sa nueva, por más que lo sean algunas de sus circunstancias.
41.
»Y no solamente ha habido siempre delitos políticos, sino que
han merecido en toda ocasion un muy alto y distinguido lugar, entre
las diversas categorías que han reconocido ú ordenado las leyes. Todos
los códigos, todos los legisladores, la mayoría de todos los pueblos, cre-
yeron constantemente, desde las épocas más antiguas, que semejantes
crímenes eran los mayores que fuese posible cometer. Partiendo de la
idea de que es un delito más grave, cuanto mayor es el daño que causa,
146
EL CÓDIGO PENAL
inferian de aquí que éstos,
cuyo mal recala sobre la sociedad entera,
debían ser más odiados y más castigados que cualesquiera otros de
cualquier género que fuesen. ¿Qué comparacion podia haber entre el
daño causado á un individuo ó á una familia, y el que se causase al
interés público, trastornando la constitucion del Estado, hiriendo, ase-
sinando á éste en su vida moral?
13.
»Esta doctrina, señores, no sería profesada por los que conspi-
rasen, por decirlo así, de buena fe; por los que se viesen arrastrados de
opiniones más ó menos idénticas á las que prevalecen en el dia; pero
por lo que respecta á la moyoría de los pueblos y los legisladores mis-
mos, no cabe duda en que eran tan firmes como generales. Ninguna
vacilacion, ningun problema, ningun temor de errar en este punto. El
pueblo creia en el derecho divino de los que gobernaban, y en la legi-
timidad absoluta de las leyes con que le gobernaban. En cuanto á los
legisladores, no sólo tenian las mismas creencias que el pueblo, sino
que debian aún fortificárseles, por poderosos motivos de interés perso-
nal. Respecto á ellos, los crímenes políticos casi tenian el carácter de
crímenes privados.
14.
»Mas esa opinion, que acabamos de reconocer tan dura y con-
traria á los delitos que nos ocupan, ha ido perdiéndose en el mundo, á
medida que se alzaban las creencias de los tiempos modernos. Sin em-
bargo, las legislaciones, sujetas siempre al dominio de la tradicion, no
han borrado de sus códigos los antiguos anatemas, para modificarlos de.
cualquiera suerte. Ellas han conservado la dureza de anteriores siglos,
como si las ideas hubiesen permanecido las mismas, como si hubiese
constancia entre aquellas disposiciones y la conciencia general, cual la
hubo en épocas remotas. Se han mirado más á sí propios que á sus
respectivos pueblos, todos los gobernantes que han tenido necesidad de
pronunciarse sobre este punto; y viéndose amenazados en sí mismos,
viendo esa circunstancia, que, segun acabamos de notar, tienen estos
delitos respecto á ellos, no han querido ceder en un ápice de las ideas
que admitieron los tiempos pasados, y han seguido procediendo por
ellas, y sosteniendo los terribles castigos, que fueron en su dia su
consecuencia necesaria.
15.
—»Nada importan, se ha dicho,
las
opiniones; porque la justicia,
es independiente de su trastorno, y lo recto ó lo vituperable no cambia
ni varía al placer de la multitud. El delito político, crimen contra la
constitucion del Estado, será siempre el más grave en que pueda caer
un súbdito de sus leyes. No es un mal pasajero ni limitado el que pue-
de producirse en su comision: extiéndese más allá de todo término, y
ni la imaginacion misma puede alcanzarle en su carrera. Solo su tenta-
tiva sumerge en la mayor alarma á todos los hombres de bien; y cuan-
do llega á realizarse, es el azote más duro y general de los pueblos.
16.
»Forzoso es, pues, continuarán les defensores de esta creencia,.
forzoso es castigarlos con el más implacable rigor. Lo primero, porque,.
CONCORDADO Y COMENTADO.
147
siendo tan grave, la pena que se le destine deberá serlo igualmente, se-
gun los buenos principios de legislacion criminal. Lo segundo, por-
que esa misma opinion errada y absurda acerca de su inculpabilidad,
reclama poderosamente del gobierno una intimidacion más severa, á
efecto de reforzar por su medio el sentimiento moral que vacila. En los
casos en que éste sufre algun extravío, es mayor que nunca el deber
que tienen las leyes de ser firmes y severas por su parte. Toda vez que
se hallen seguras de la existencia y de la gravedad del crimen, obliga-
clon es suya la de suplir, con sus medios para combatirlo, los medios
morales que pueden haberse debilitado.
47.
»En resúmen: los delitos políticos deben señalarse entre los crí-
menes de mayor nota; sus penas deben ser igualmente de las de mayor
categoría.—
48.
»En estas palabras, señores, acabamos de exponer un sistema
entero respecto á los crímenes políticos; sistema real, que corre por el
mundo, que casi todos los gobiernos siguen, y que la mayor parte de
ellos invocan. Usan no más de su derecho, segun unos; defienden, se-
gun otros, á la sociedad, y llenan los deberes que el interés de ésta les
impone; ya conservando las antiguas leyes sobre esta materia, las leyes
que se dictaron en los pasados siglos, de cuyas circunstancias respecto
á ese punto ya hemos hecho mencion; ya dictando otras que no están
animadas de diverso espíritu, y que sólo difieren de las primeras en el
mayor conocimiento con que están redactadas, y en su mejor aplica-
cion á los sucesos del dia, en cuya vista se las ha promulgado.
19.
»Otro sistema hay que, si no ha entrado y tomado posesion de
las leyes como el que acabamos de indicar, corre por lo menos el mun-
do con más séquito, y se hace lugar en los salones, en las plazas, en los
clubs, y áun tambien algunas veces en las aulas y en las tribunas. El
primero constituye, como hemos visto, la teoría de los gobernantes; este
segundo constituye la de los conspiradores, la de sus secuaces, la de
todo el ejército revolucionario, la de muchos hombres tambien que no
son dignos de esa calificacion, cuyo alcance no calculan, ó cuyo primer
aspecto los seduce.
20.
»Claro está que este sistema debe ser la contradiccion del que
acabamos de referir. Si, segun aquel, los delitos políticos son gravísimos
crímenes que es necesario castigar con la mayor dureza, segun éste no
merecen semejante nombre, que sólo les ha dado la tiranía, y es come-
ter un acto de esta propia el castigarlos con pena verdaderamente tal.
La situacion del conspirador no es la de un súbdito que delinque, sino
la de un contrario que se apresta para la batalla: guerra, y sólo guerra,
es la relacion del Estado con cualesluiera ciudadanos disidentes; y
cuando éstos son descubiertos y procesados, aquel no tiene otros dere-
chos que los que tendria sobre un prisionero, cogido tal en medio de
la lid.
21.
»Desde luego, señores, es necesario confesar que tambien por
148
EL CÓDIGO PENAL
este
sistema se dan razones que para algunos serán de poder inmenso.
La primera que ocurre es la deducida del principio de la soberanía na-
cional, entendida por soberanía del número. Si éste goza en efecto esa
supremacía omnímoda y activa que muchos le conceden; si, por conse-
cuencia, está en su mano, siempre que plegue á su volurttod, y sin otra
regla que ésta, el cambiar su constitucion ó forma de gobierno, poco
cargo se puede hacer á quien ó procuraba influir en esta voluntad mis-
ma para un objeto que era legítimo,—ó, más avanzado ya, sólo quería
que se expresase aquella, cualquiera que fuese, bien para conseguir
sus deseos, si le era favorable, bien para seguir trabajando con mayor
ardor, si por acaso le eran adversos. Para el que admite esa soberanía
que hemos indicado, bien puede ser que existan aún delitos políticos,
pero es muy posible que no los reconozca.
22.
»Esto que acabo de decir pertenece á la region de las teorías;
pero no es de ellas solas de donde se toma el sistema que voy expo-
niendo. Los instintos actuales de la humanidad le prestan tambien una
fuerza considerable.
23.
»¿Qué halla ese instinto de comun entre el conspirador ó
.
el re-
volucionario de una parte, y de otra el ladren, el incendiario, el asesi-
no? ¿Cuáles son las cualidades en que los reune la sociedad humana,
fuera de la letra de la ley, que ha prohibido los unos y los otros actos?
Consultemos lo que nos dice á la vez nuestra conciencia y la opinion co-
mun, y veremos cómo los distingue y los separa. ¿Recibiremos en nues-
tra casa un ladron, pasearemos con un incendiario, daremos nuestra
mano en señal de amistad á un asesino? No: seguro es que no lo hará
ninguno de nosotros. Vanamente los absolverán los tribunales, cuan-
do nosotros estemos ciertos de su culpa; vanamente declararían las le-
yes que no eran delitos aquellas acciones, y eximirían de todo castigo
á
los que las cometiesen. Nuestra conducta con sus autores siempre per-
maneceria la propia. Siempre nos serian objeto de aversion y de odio;
siempre miraríamos grabada sobre sus frentes una señal que nos repe-
lería y alejada de ellos.
21. »¿Sucede lo mismo respecto á los conspiradores, respecto á los
revolucionarios, respecto á los que se han sublevado esta ó aquella vez
contra el gobierno de la nacion? No, no sucede, no es posible que suce-
da. En. esos hechos no hay nada que nos parezca odioso y repulsivo,
nada que indique perversidad de corazon, nada que estimemos deroga-
torio de la rectitud y la caballerosidad de un hombre honrado,
Si
no he-
mos conspirado nosotros mismos,
si
no hemos entrado nunca en una so-
ciedad secreta, ¡cuántos amigos nuestros no habrán participado de una
y otra obra, sin que por eso les hayamos vuelto la espalda ni dejado de
tomar la mano que nos ofrecían! Cuando hayamos estado más distantes
de sus doctrinas, habremos, sí, deplorado sus errores, pero es seguro
que no tendríamos que avergonzarnos de su degradacion moral.
25. »El origen de lo que acabarnos de
decir está en la confusion
CONCORDADO
Y COMENTADO.
149
política á que hemos aludido anteriormente. Mientras se choquen y se
combatan así todas las idéas, sin alcanzar ninguna bastante domina-
cion sobre las otras para formar el juicio de todos los hombres de bien,
tendremos que arrastrarnos en esa perpetua duda, sin poder resti-
tuirnos á la fijeza de ciertas opiniones, que fué otras veces una con-
dicion del género humano, y que convencida se restaurara para poner
fundamento á la obra de reorganizacion que tanto necesitamos. Entre-
tanto, hay hombres de bien en todos los partidos, y lejos de crimen
puede encontrarse virtud, sacrificio, abnegacion en las mismas fac-
ciones.
26.
»Un tercer motivo, por último, para no dilatarnos indefinida-
mente, que puede contribuir á explicar y sostener este sistema, es el
que se deduce de la consideracion del éxito en las cuestiones políticas
de que se trata. El éxito, que nunca es dudoso en los crímenes que
todo el mundo reconoce como tales; el éxito ofrece grandes vacilacio-
nes en esta esfera en que procedemos al presente. ¿Cul:11 puede ser todo
el éxito de un ladron, de un incendiario, de un asesino? Su mayor for-
tuna consistirá en que no pueden ser justificados sus crímenes, ó en
que un país extranjero le preste la triste seguridad de su asilo. Pero en
su lucha con la ley, si tal lucha se llega en efecto á entablar, conocido
es que para él. no hay esperanza, y que debe sucumbir, así bajo los
golpes del derecho, como bajo los de la opinion. Abandonado de todo el
mundo, la fuerza material y la fuerza moral están en su contra: ambas
le condenan, ambas le sacrifican en expiacion y ejemplo de su crimen.
27.
»No es así el éxito en los crímenes políticos. En lucha abierta
con la sociedad, unido á otros muchos que forman causa con él, apo-
yado en simpatías aún más numerosas, el conspirador se propone un
objeto que muchas veces ha coronado la fortuna, y que puede volver á
coronar en el caso particular en que se halla. No es aquí desesperada
su
situacion, como lo es en los casos de los delitos comunes: aquí hay
una espectativa de victoria, una posibilidad de trastorno político, al
cual nada se parece en los del robo ó del incendio. Nunca conseguirá
el asesino hacer variar las leyes que le condenan, mientras el insur-
recto espera y se propone que su accion, ahora criminal, sea despues
considerada meritoria, heróica, esplendente.
28.
»Tenemos, pues, que faltan aquí las relaciones comunes de súb-
dito á poder, y que son otras las que naturalmente se crean. El súbdi-
to, en efecto, no parece 'como tal, sino como adversario, como formal
enemigo. Lo primero que hace es negar la autoridad legítima del Esta-
do,
y
apelar del órden constituido al poder del número y de la fuerza.
Todo, pues, contribuye á sustituir á la idea de un hecho de justicia, la
idea de un combate, de una batalla.
Aun
contribuye á esto la posicion
del Gobierno mismo, que no aparece sublime y desinteresada como en
Jos delitos comunes, sino con el doble carácter de parte y juez al mis-
mo tiempo, expuesto á sucumbir si le es enemiga la fortuna.
150
EL CÓDIGO PENAL
29.
»Esto que decirnos abstractamente, la historia nos lo presenta
realizado en todas sus épocas, y por corta que sea nuestra edad, seguro
es que hemos de haberlo visto en España con nuestros propios ojos.
Desde la venida de Fernando VII, en 1814, y su imprudente abolicion
del sistema constitucional, caimos, los españoles, en una série al pa-
recer inacabable de reacciones políticas,ly de intentos para proporcio-
narlas. Todos hemos visto malograrse una, y otra, y otra vez tal em-
presa, que á la cuarta ó á la quinta ocasion ha logrado completo éxito;
siendo en las primeras ajusticiados sus promovedores como criminales,
porque fueron vencidos, y alzándose en la última como héroes, porque
fueron vencedores. ¿Qué diferencia porfia haber moralmente entre
Lacy, proclamando la Constitucion en Cataluña, y Riego proclamándola
en las Cabezas de San Juan? Si el delito político era verdadero cri-
men, ambos á dos fueron criminales. Lacy empero fué fusilado en Bar-
celona, y Riego vino en triunfo á Madrid, á ser el primer hombre de
la monarquía de España. Una reaccion le llevó despues al cadalso, y
otra ha inscrito su nombre con letras de oro en el palacio de nuestras
leyes.
30.
»Cuando se considera esto, señores, cuando se vé la posibilidad
de dos éxitos contrarios en esta materia, y el influjo que tiene la des-
gracia ó la fortuna para los juicios y los fallos de la sociedad, se com-
prende bien cómo hay esta escuela de que vamos hablando; que niega
el nombre de justicia á la justicia política, y que no reconoce como
criminales á los que ésta proclama delincuentes. Entre ellos, dice, no
hay juicio, sino b acallas; los procesados no son reos, sino vencidos: el
derecho no es para con ellos castigo, sino defensa.
31.
»Me parece, señores, que no podrán quejarse los que profesen
esta opinion, de que no nos hacemos cargo de sus argumentos.
32.
»Ahora, antes de pasar á la exposicion de la nuestra, que desde
luego anunciamos no ser ni la una ni la otra de las mencionadas,
séanos permitida una ligera observacion, que sólo se dirige á deplorar
nuestras debilidades, y á poner de manifiesto la inconsecuencia hu-
mana.
33.
»Hetnos advertido, y fácilmente se comprende así, que el se-
gundo sistema que acabamos de expresar ha sido constantemente
en-
,
tre nosotros el de los hombres conspiradores, bullidores, revoluciona-
rios, de cualquiera pat tido que fuesen, que conspiraban y se revol-
vian. Todos ellos dijeron, cuanto les fué permitido decir, que los actos
de política no podían racionalmente caer bajo las leyes severas que nos
habian legado otros siglos: todos pretendieron que era una tiranía el
aplicarlas: todos demandaron una justicia real, de prudencia y de con-
sideracion para sus compañeros, víctimas de la desgracia. ¿Quién hu-
biera creido de cada uno de ellos, que si por acaso llegaba á la cumbre
del poder, no se apresurarla á remediar los males que habia conocidos
y no moderarla fuertemente, ya que del todo no las derogase, las pe-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
151
nas impuestas contra los reos políticos, en épocas en que era muy dis-
tinta la opinion?
34.
»Pues nada de esto ha sucedido, y alguna vez ha sucedido lo
contrario. Todo lo antiguo ha permanecido vigente, más lo que se ha
juzgado oportuno añadir en varias ocasiones. Las ideas represivas de
las oposiciones facciosas han seguido el camino ordinario de sus ideas
gubernativas en las luchas y vicisitudes parlamentarias.
35.
»No quiero, señores, detenerme más en esta idea, y voy á ex-
poner mi opinion acerca de los cielitos políticos. No, no son ellos los
más graves de todos, ni es justo ni conveniente penarlos ',con exceso;
pero tampoco se puede decir que sean por su índole actos inocentes, los
cuales no merezcan ningun castigo, ninguna correccion. Nuestra opi-
nion dista tanto de lo primero como de lo segundo. Ella conceptúa ver-
daderamente malo y criminal al delito político; pero, no pudiendo pres-
cindir ni de los motivos que impelen á ellos, ni de la opinion que me-
recen al mundo, se abstiene de penarlos con una severidad en que no
encontrada ni justicia ni prudencia. El sistema que profesamos es un
medio entre los dos que acaban de expresarse, pero no medio ciego y
arbitrario, sino racional y reflexivo, como entendemos que la sensatez
los puede encontrar, y puede admitirlos la ciencia.
36.
»Creemos, pues, ante todo, y para dar razon de nuestro juicio,
creemos que el delito político, el ataque por medio de hecho á la cons-
titucion del Estado, es por su naturaleza un cielito moral. Tanto mate-
rialmente como en el Orden de las ideas mismas, es un mal notorio ese
conato de subversion, á que se lanzan los súbditos de cualquier gobier-
no. Bajo un aspecto trae esta pugna consigo el mayor trastorno de rela-
ciones sociales, la mayor confusion, el mayor caos, que son posibles
en una sociedad constituida: bajo del otro, produce tambien por lo me-
nos la confusion y el desórden material, la alarma y los peligros de los
ciudadanos todos. Aun cuando se resolviese en una pura guerra, mal
es la guerra misma, y grave mal harian al país los que en una guerra
lo lanzasen, ora sea con este motivo, ora con el motivo contrario.
37.
»Esto, señores, en cuanto al mal. Pero la sola consideracion del
Mal no basta para calificar de criminales á las obras que lo producen:
es necesario advertir la intencion con que ese mal se ha hecho, la par-
te humana, verdaderamente humana, que ha entrado en la esfera de
sus motivos.
38.
»Pues bien: nosotros decimos que no es siempre pura, hones-
ta, intachable ó excusable, la intencion de los delincuentes políticos:
nosotros sostenemos que muchos se lanzan á ese abismo sin fondo con
la conciencia del mal, y por razones que
no
podrán exponer á la faz
del mundo; que otros se lanzan arrastrad os por una ignorancia vergon-
zosa y culpable; que son en fin los menos, muy pocos, muy escasos en
número, los arrebatados verdaderamente por un sentimiento respetable
áun para los mismos que no lo compartan. Las pasiones innobles, los
452
EL CÓDIGO PENAL
intereses personales toman de continuo la máscara de la causa públi-
ca, y llevan en pos de sí al estúpido fanatismo que se agita sin saber
por qué, y á los afectos feroces que sólo se complacen en la destruc-
cion.
39.
»Yo he deseado siempre arrancar, en cuanto me sea permitido,
semejantes disfraces. Yo me he irritado, desde que he podido contem-
plar el mundo, considerando á mis solas cuánto se mentía, ó cuánta
ilusion se formaba respectivamente á las obras políticas de Conspira-
cion. Y esta triste verdad, que he vislumbrado más de una vez, no de-
be ser para mí únicamente, pues que aparecerá del mismo modo á cua-
lesquiera que no se limiten á escuchar palabras, sino dediquen un poco
de atencion á escuchar las obras. ¡Cuánto patriotismo no se resolverá
entonces en interés! ¡Cuánto no podrá traducirse en pasiones de mil
géneros! Aquellos quieren trastornar el Estado porque no gobiernan:
éstos, por vengarse de los que mandan: los de más acá, por repartirse
empleos lucrativos: la masa que tos sigue, por satisfacer tambien sus
pasiones ó dar riendas á su libertinaje.
40.
»No diré que esto sucede siempre
ni
con todos: no negaré el in-
flujo de otras ideas: no señalaré á la depravacion por única dominado-
ra del mundo: concederé cuantas excepciones se me quieran presen-
tar, ora de realismo ardiente y caballeroso, ora de amor á la libertad
tan ciego como exagerado. Añadiré aún que muchos de los que obran
por interés, no se dan cuenta de ello á sí mismos, y son verdadera-
mente patriotas por la más comun de las ilusiones. Pero todo lo que se
me exija, y todo lo que yo conceda, no pasará al cabo de ser una par-
te, y en mi concepto no la más principal de los delincuentes políticos.
Su mayor número, y apelo á la conciencia de cuantos me escuchan,
son hombres á quienes dirigen los compromisos ó el interés. Su pa-
triotismo no es el patriotismo puro, que arrostra los sacrificios, como
arrostraban la persecucion los primeros cristianos.
41.
»Hay todavía más. Concedamos en buen hora que no es el inte-
rés sino la conciencia lo que dirige á los delincuentes políticos, lo que
los lanza en el abismo que voluntariamente escogen. ¿Se nos negará la
ignorancia culpable de la mayor parte de ellos, respecto á la moralidad
é inmoralidad del acto que intentan? ¿Se nos negará que se arrojan á
él sin haber antes detenídose un momento á pensar sobre si tienen ó
no tienen derecho para lo que preparan? ¿Cuántos de ellos han consi-
derado y meditado con detencion y con sangre fria la justicia de lo que
van á ejecutar? ¿Cuántos han formado un raciocinio de más ó menos va-
ler, para justificarse á si mismos su resolucion? Poquísimos, señores: po-
quísimos entre infinitos. Ardiendo sus imaginaciones y exaltadas sus
fantasías, lánzanse con una deplorable facilidad á lo
,
que no han con-
siderado sino bajo el prisma engañoso de la pasion que los conmueve.
Pues bien: yo digo que las personas que arrostran tales hechos; que
las personas que se deciden á hollar las instituciones y á ponerse
en.
CONCORDADO Y COMENTADO.
153
guerra con la sociedad, sin haber ántes tratado de inquirir con la más
completa buena fe, si tienen derecho para tal cosa ó si infringen sus
deberes morales, si cometen un crimen al intentarla, que tales per-
sonas, digo, le cometen en realidad, y no tienen excusa ni ante Dios ni
ante la conciencia, pues se han precipitado voluntariamente en un peli-
gro cuyo alcance y profundidad no les constaba. Excusará la razon al
que ha puesto por su parte lo necesario para instruirse, aunque por
desgracia se equivoque alguna vez; mas el que cierra los ojos á la luz,
mas el que no la busca cuando sabe ó presume que existe, ese no puede
alegar su. inculpabilidad por su inocencia, por que esta inocencia no era
verdadera, ni absoluta é invencible su ignorancia.
42.
»Vengarnos empero á la última cuestion que puede presentarse
en la materia de delitos políticos, porque resolviéndola en el sentido de
nuestras doctrinas, excusa sin duda de todas las demás que pueden
presentarse. A los que creen que hay algunos casos en los cuales es
permitido el derecho de insurreccion, pueden y deben ofrecérseles otras
preliminares cuestiones, para decidir hasta dónde está vedado aquel, y
dónde principia su legalidad. Mas esto no habla con nosotros, con los
que negamos absolutamente aquel derecho, con los que no legitimamos
nunca su uso, con los que, si nos resignamos á su ejercicio por otros,
porque nos sea imposible el evitarlo, le negamos por nuestra parte toda
pretension de legítimo, y no lo admitimos sino corno un hecho doloroso
que se necesita inmediatamente borrar. Desconocerlo bajo ese aspecto
sería un imposible y un absurdo; pero elevarlo y proclamarlo como un
derecho propio, como un acto de justicia, no ha entrado, ni entrará ja-
más, en las teorías que profesamos.
43.
»Tal es, señores, mi profunda conviccion, que expongo sincera-
mente y con absoluta franqueza. Yo condeno lo que se ha llamado el
derecho insurreccional,
por una reunion de palabras que se asombran
de encontrarse juntas. Yo lo condeno vencido, y lo condeno de la mis-
ma suerte triunfante; porque no cabe, no puede caber en mi razon, que
el éxito sólo lo santifique. Yo lo condeno, á la verdad, más unas que
otras veces; pero nunca lo absuelvo, nunca le despojo de su carácter
de ilegitimidad y de violencia. Los dos grandes hechos que pueden ci-
tarse para su apología ó su excusa, no lo dispensarán jamás ante mis
ojos.
54. »Sé lo que sucedió en Inglaterra en 4688, y lo que ha sucedido
en Francia hace diez años, y ni aborrezco al gobierno inglés, ni dejo de
prestar mi admiracion á la monarquía de Luis Felipe. Hago más aún:
rindo un homenaje de respeto á las grandes personas que, cogiendo el
uno y el otro Estado del borde de un abismo, han sabido establecer so-
ciedades regulares, pugnando á brazo partido, sobre todo en Francia,
con una anarquía desenfrenada y furiosa, que amagaba la disolucion
social. Pero una cosa es admirar el espíritu de órden que inmedia-
tamente se apoderó de las situaciones revolucionarias, y otra canonizar
TOMO II .
4
256
EL CÓDIGO PENAL
Art.
312.
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de otras
penas mayores que con arreglo á este Código deben imponerse en
caso
de
crímenes más graves,
y
especialmente de crímenes contra la seguridad inte-
rior ó exterior del Estado.
Cód. brasil.—Art. 285.
Se tendrá por cometido este crimen
(asocia-
cion ilícita)
cuando tres ó mayor número de personas se reunen
con
inten-
cion de ayudarse mútuamente para cometer un delito, ó para privar á al-
guno del goce ó del ejercicio de un derecho ó de un deber.
Cód. esp. de 1822.—Art. 316.
Los que so color de culto religioso for-
maren hermandades, cofradías ú otras corporaciones semejantes sin,
cono-
cimiento
y licencia del Gobierno, será obligados á disolverlas inmediata-
mente, y castigados con una multa de
uno
á treinta duros,
ó
con un arres-
to de dos dias á dos meses.
Art.
317.
Fuera de las corporaciones, juntas ó asociaciones estableci-
das ó autorizadas por las leyes, los individuos que sin licencia del Gobier-
no formaren alguna junta ó sociedad en clase de corporacion,
y como
tal
corporacion representaren á las autoridades establecidas, ó tuvieren
cor-
respondencia con
otras juntas ó sociedades de igual clase,
ó
ejercieren al-
gun acto público cualquiera, serán tambien obligados á disolverlas inme-
diatamente, y sufrirán una multa de dos á cuarenta duros, ó un arresto
de cuatro dias á tres meses. Pero si como tal corporacion tomaren para al-
qun acto la
voz
del pueblo, ó se arrogaren alguna autoridad pública, cual-
quiera que sea, se les aumentará la pena hasta una multa de diez á sesen-
ta
duros, y una
prision de tres meses á un
año.
COMENTARIO.
1.
Toda sociedad secreta es asociacion ilícita, pues que está prohi-
bida y penada por el derecho; pero no toda asociacion ilícita es socie-
dad secreta; pues que bien puede ser por una parle pública, y por otra,
más bien que el nombre de sociedad, merecer el de
club
ó reunion,
Aquella palabra, la de
sociedad,
supone más íntimas y estrechas rela-
ciones entre los individuos que la forman; esta otra,
asociacion,
tiene
un carácter más vago y más genérico.
2.
Hemos dicho
en
nuestro Cementario al epígrafe de este capítulo
que no correspondia en materia de asociaciones al Código penal otra
CONCORDADO Y COMENTADO.
257
cosa que señalar y penar las ilícitas. Hé aquí lo que se hace en los pre-
sentes artículos. Aqui tenemos las condiciones ilegales para que cual-
quiera asociacion se entienda inocente y sea permitida, porque tene-
mos las que la hacen punible y vedada. Estas condiciones no son otras
que el componerse de más de veinte personas, el tener dias previstos,
señalados, y el no contar con el permiso de la autoridad pública.
3.
De aquí se sigue: 't.°, que una asociacion menor de veinte per-
sonas, no es, por el hecho de tal asociacion, un acto punible, un hecho
que cae bajo las leyes penales. Podrá ser criminal por lo que se trate
en ella; no lo será empero por su naturaleza misma de tal asociacion.
Si los diez y ocho reunidos conspiran, se les penará como á conspira-
dores, de ninguna suerte como autores de reunion ilícita. Estos ar-
tículos, únicos del Código para tal materia, no les alcanzan.
4.
En la legislacion de la última monarquía francesa se habia teni-
do por necesario el dictar la ley de 4834, que en nuestras Concordan-
cias hemos incluido, para evitar y destruir los fraudes con que el cri-
men y la astucia burlaban los artículos del Código penal correspon-
dientes á esta materia. Los asociados, para evitar el castigo que los
amenazaba, habian dividido sus sociedades en secciones de ménos de
veinte personas, no reuniéndose nunca en un mismo sitio sino un nú-
mero inferior á éste. Pues bien: la ley no quiso dejarse engañar por
este fraude, y estableció lo que más arriba hemos copiado. Si efectiva-
mente el fraude llevaba por consecuencia la inutilidad del Código, hizo.
bien en adoptar ese recurso.
5.
Mas aunque el nuestro no haya llevado tan allá sus previsio-
nes, no entendemos que deja á la autoridad desarmada contra una se-
mejante eventualidad. En nuestra opinion los que así trataran de bur-
lar la ley, no quedarian menos sujetos á ella. La asociacion dividida
con aquel objeto en secciones, sería tan criminal y punible como la
que existiera y se reuniera en un solo local. Verdad es que nuestras
penas no son tan graves como las que la ley francesa pronuncia; pero
graves ó leves como son, habrán de ejecutarse.
6.
Segunda consecuencia. No es asociacion ilícita cualquier reunion
accidental, cualquier hecho único de este género, preparado ó no pre-
parado, pero que no ha de tener por consecuencia otros, que no ha de
ser constante, que no establece ciertas relaciones de confraternidad
entre los individuos. Lo que se reduce á una concurrencia sola y ais-
lada, que nadie tiene el intento de repetir, no es una asociacion: un
meeting
electoral, por ejemplo, para valernos de la palabra inglesa tan
conocida ya en uestras nuevas costumbres, no es objeto de los artículos
que examinamos. La mera
reunion
no es una asociacion, y ningun ar-
tículo del Código la prohibe. Sin embargo, áun para esas simples re-
uniones se suele impetrar el permiso de las autoridades, lo cual sólo
prueba cuán arraigadas están en nuestras costumbres las ideas de de-
pendencia que han hecho nuestra vida durante siglos. Mas si semejan-
258
EL CÓDIGO PENAL
te consentimiento no se pidiese, la verdad es que no podría legítima-
mente penarse la reunion con arreglo á estos artículos del Código.
7.
Tercera consecuencia, en fin. La autorizacion del poder guber-
nativo legitima esas asociaciones, y las hace inocentes, áun pasando
de veinte personas. Pero esa autorizacion, ese permiso no tienen aquí
ningunas reglas. El jefe político, el civil, el alcalde, han podido, segun
su arbitrio, darlo ó negarlo; ó bien han debido obrar segun lo que les
preceptúen otras leyes. El Código penal no cuida de eso. Para él, tal
autorizacion es un hecho, y no es otra cosa.
8.
Viniendo ahora á las penas señaladas contra este delito, hallaré-
mos que sólo tienen alguna importancia recayendo en los jefes de la
asociacion, ó en los que facilitan de cualquier modo sus casas para
ella. A estos se les imponen penas pecuniarias. Al vulgo de los asocia-
dos sólo se les dispersa, é impide que se reunan. Suavidad y lenidad
grandes, la una y la otra, si se comparan sobre todo con los castigos
impuestos en otros países. Pero nuestra ley ha tenido razon: las asocia-
ciones ilícitas, que no sean, ó conspiraciones reales ó sociedades secre-
tas, son muy poco temibles entre nosotros. Hasta ahora, ni tenemos ea
España socialismo, ni áun coaliciones de obreros. La escasa severidad
de la ley es suficiente en nuestra situacion actual.
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TÍTULO CUARTO.
DE LAS FALSEDADES.
1.
La palabra
falsedad,
que encontramos aquí en la ley, sirviendo
de epígrafe al presente título, tiene en ella una significacion más lata
que la que le corresponde en el lenguaje comun. En éste,
falsedad
no
es otra cosa que falta de verdad, ni constituye sino una voz neutra,
por decirlo así, que se aplica á las personas y á los sujetos todos, pero
no á las acciones. La voz, el término propio para éstas, segun la índole
de nuestro idioma, no es
falsedad,
sino
falsificacion.
2.
Sin embargo, la ley ha dado siempre técnicamente aquel nombre
á lo que este segundo comprendia. Ha llamado
falsedad
á todo
muda-
miento de verdad,
como dice la de Partida, sea como accion, sea como
obra. Donde quiera que ha visto aquel carácter, y ha estimado que de-
bia constituir delito, le ha aplicado esa genérica palabra.
3.
Ha resultado de aquí que bajo la denominacion, que bajo el títu-
lo de
falsedades,
se han incluido siempre cosas muy diversas, corno se
CONCORDADO
Y COMENTADO.
259
podria ver, por ejemplo, en el tít. 7 de la sétima Partida. Pero ni áun
ahí mismo es necesario acudir, teniendo á la vista el presente del Có-
digo, en las once divisiones, secciones ó capítulos que comprende. Des-
de la falsificacion de la firma real hasta una denuncia calumniosa, todo
se encierra bajo aquella palabra. Sería, pues, imposible el hacer obser-
vaciones que alcanzasen comunmente á todo ello.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y MARCAS.
I. Los sellos son las garantías públicas de aquellas cosas en que se
imponen: las marcas son contraseñas, por donde se acaba de justificar
la legitimidad de artefactos ó productos industriales. El Gobierno sella
sus diplomas; los fabricantes sellan ó marcan los efectos de sus talle-
res. Uno y otros estampan aquella señal, para que todo el mundo reco-
nozca la legalidad, la procedencia de sus obras. Así, el que falsifica
esas marcas y esos sellos invade la propiedad ajena, turba la fé públi-
ca, arroja la confusion en el Estado, hasta usurpa la soberanía, con cu-
yos distintivos se reviste, y en cuyo lugar se coloca. Hay en esto una
porcion de delitos, ó por mejor decir, de gérmenes de delito, confundi-
dos en la obra comun, en el hecho de la falsificacion.
SECCION PRIMERA.
De la falsificacion de la firma ó estampilla real, sello del Estado,
y
firma de los Ministros.
Artículo 213.
«El que falsificare la firma ó la estampilla del Rey ó del Re-
gente del Reino, el sello del Estado ó la firma de los Ministros
de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal
en el grado medio á cadena perpétua.»
26
0
EL CÓDIGO PENAL
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVIII, tít.
40, L. 4.—
Poena falsi, vel quassi falsi,
deportatio est, et
omniurn bonorum
publicatio
Cód. rep.
IX, tít.
22,
L. 4.—Majorem severitatem exigit
ut lnerita eorum qui falsis rescriptionibus utuntur, digna coerceantur
poena
Fuero Juzgo.—Ley 1.
a
,
tít. 5,', libro VII.—Quien mudare alguna cosa
de mandado del Rey, ó des fiziere, ó ennadiere, ó en tiempo, ó en dia, ó en
otras cosas; hy el que falsar el siello del Rey, ó otras sennales, si es omne
de gran• guisa peche al Rey la meatad de toda su buena; é si fuere omne
vil, pierda la mano con que
fino
aquel pecado; é si por ventura viniere, que
aquellos iuezes murieren á quien es enviado aquel mandado del Rey, el
obis-
po
del logar, ó otro obispo deben dar aquel mandado á los
otros
iuezes
vezinos
de la tierra, que lo iuclguen é acaben
.
el pleyto cuerno los
otros.
Fuero Real.—Ley 2,
tít.
12,
lib. IV.—Clérigo que falsare sello de Rey
sea desordenado, é sea señalado en la frente, porque sea conocido por falso
por jamás, é sea enviudo de todo el reino, é lo que oviere sea del
esta misma pena mandamos á todo home de órden.
L. 6.—Quienquier que carta de Rey falsare, mudando lo que hay en ella
escripto, ó tolliendo, ó añadiendo, ó desatando ó cambiando el dia,
y
el mes,
el hora, ó por otra guisa cualquier, muera por ello:
y
el Rey haya la mei-
tad de todos sus bienes, é la otra meitad háyanla sus herederos.
Y
esta
9nesma pena hallan aquellos que sello de Rey falso'
en; é si clérigo alguna
deltas cosas fiziere, haya la pena que manda la otra ley.
Partidas.—L. 60,
tít.
6,
P. Otrosi guando algun clérigo fuesse
fallado, que falsasse carta ó sello del Rey, deve ser degradado, é hanlo de
señalar
con
fierro caliente en la cara, porque sea conoscido entre los otros
CONCORDADO Y COMENTADO.
264
por la falsedad que
fizo, é
despues devenlo echar del reyno é del señorío del
Rey
cuyo
sello ó carta falsó.
Ley
1.
a
,
tít.
2, P.
VIL—
La catorcena
(especie de traicion)
es cuan-
do alguno
falsa los sellos del Rey
Ley
6, tít .
7,
P. VII.—
Pero qualquier que falsa carta ó privilegio,
ó bula, ó moneda, ó sello de Papa ó de Rey, ó lo fiziere falsar á otri debe
morir por ello
Nov. Recop.—Ley 1.
a
,
tít.
8,
lib. XII.—Mandamos que cualquier que
falseare nuestros sellos, ó el sello de cualquiera arzobispo, obispo ó otro
cualquier perlado, porque es alevoso, pierda la mitad de sus bienes para la
nuestra cámara
Cód. franc.—Art. 139.
Los que falsificaren 'el sello del Estado, ó hicie-
ren uso del sello falsificado
serán castigados con la pena de trabajos
forzados perpétuos.
Cód. napol.—Art. 280.
Todo el que falsifique una órden del Rey ó de
sus Ministros secretarios de Estado, será castigado con la pena de hierros
del segundo al tercer grado.—El que con conocimiento de su falsedad hiciere
uso de la referida órden, será castigado con la pena de hierros de segundo
grado en presidio. Sin embargo, cuando la falsedad hubiere servido de me-
dio para cometer un crimen á que la ley señala pena más grave, se impon-
drá ésta al culpable en su grado máximo.—Cuando la falsedad hubiere
producido la ejecucion de una sentencia de muerte suspendida, conmutada
ó indultada por el soberano, se impondrá la pena de muerte.
Cód. esp. de
4822.—Art. 388.
Los que á sabiendas falsifiquen ó hagan
falsificar alguna de las cosas siguientes: 1 .
a
el sello de las Córtes ó alguna
acta, resolucion, decreto ú órden auténtica de las mismas;
2.
a
los sellos ó la
estampilla del Rey, ó de la Regencia del reino:
3.'
la firma ó rúbrica del
Rey ó de alguno de los Regentes del reino , ó las de algunos de sus secretarios
de Estado
y
del despacho, en resolucion, órden, decreto ú otro escrito autén-
tico que suene expedido á nombre del Rey ó de la Regencia;
4." los
sellos
reales de que usan el Consejo de Estado, el Tribunal Supremo de Justicia
262
EL CÓDIGO PENAL
y
los tribunales superiores, ó alguna cédula, título, despacho
ó
provision
auténtica que suene expedida por cualquiera de estos á nombre del Rey,
serán condenados á la pena de trabajos perpétuos.
Art.
389.
Igual pena sufrirán los que habiéndose apoderado indebida-
mente de los verdaderos sellos reales,
ó
los de las Córtes ó de la estampilla
del Rey ó de la Regencia, usen de ellos á sabiendas para autorizar algun
documento falso.
Art.
390.
Si alguno de los que por
razon
de su empleo tuvieren á su,
cargo los verdaderos sellos reales, ó los de las Córtes,
ó
la estampilla del
Rey ó de la Regencia, abusare de ellos para autorizar un documento falso
ó
para que otro lo autorice, sufrirá, además de la pena de trabajos perpétuos,
la de no poder obtener la gracia del art.
144 (rebaja de tiempo por la en-
mienda y arrepentimiento)
hasta despues de estar en ellos catorce años.
En el caso de que para alguna falsedad se abuse de los sellos reales, ó de
los de las Córtes ó de la estampilla del Rey ó de la Regencia, por negligencia
ú otra culpa de los encargados en su custodia, perderán estos su empleo,
pagarán una multa de veinte á cien duros,
y
sufrirán además una prision
de cuatro meses á dos anos en una fortaleza.
COMENTARIO.
1. La falsificacion de los sellos y firmas reales, ha sido siempre con-
siderada como un gran crimen. Lo es indudablemente, bajo cualquier
aspecto que se la quiera considerar. En sí propia, es una usurpacion de
la soberanía. En sus motivos, no puede ménos de ser inspirada por
algun intento considerable, gravemente atentatorio al bien del Estado.
En sus efectos, son incalculables los que se pueden seguir. Así, todas
las legislaciones se han mostrado sumamente severas con tal delito.
Nuestro Código no podia hacer ménos de lo que hace.
3. El artículo presente iguala con la falsificacion del sello real la de
las firmas de los Ministros de la Corona. En esto atiende, y con razon, á
los resultados. La firma del Ministro es la que contrasta y garantiza la
decision real: decimos más, es la que sirve de autorizacion á los asuntos
más graves del Estado. Si se pone el sello en un título, si se pone la es-
tampilla en un diploma, el Ministro solo es el que firma las reales órde-
nes, las comunicaciones, los preceptos de todo género. Lo que falta,
pues, á su rúbrica en dignidad, comparativamente con la del Monarca,
lo tiene en la importancia de los documentos donde se pone.
3. Una cosa debemos advertir. En este lugar sólo se trata de la falsi-
ficacion. El empleado ó el particular que no falsifican estampillas ni se-
llos, sino que los usan malamente, cometen sin duda delito, peró no el
CONCORDADO
Y COMENTADO.
263
de que hablamos en este instante. Podrá corresponder aquel al título
anterior, ó al título octavo del Código; pero no le serán aplicables las
disposiciones del presente.
SECCION SEGUNDA.
Falsificacion de los demás sellos públicos.
4.
Nos parece extremada la division que aquí se va haciendo. Por lo
menos esta seccion y la precedente debian componer una sola: en las
dos se trata de sellos públicos. Y áun ningun mal habria habido en in-
cluir en la misma la tercera, que sigue despues, poniendo al todo por
epígrafe: «De la falsificacion de sellos y marcas.»—Mas esto, en verdad,
ni áun es cuestion de órden, pues que nada tenemos que decir sobre el
en que están colocados los artículos.
Artículo 214.
«La falsificacion de los sellos usados por cualquiera autori-
dad ú oficina pública, será castigada con las penas de presidio
menor y multa de 20 á 200 duros.»
CONCORDANCIAS.
Digesto.—Lib.
XLVIII, tít.
4 O,
L.
25.—Qui
nomine praetoris litteras
falsas reddidisse, edictumve falsum proposuisse dicetur, ex causa actione
in factum tenetur, quamquam lege Cornelia reus sit.
Cód. franc.--Art.
410.
El que contrahiciere ó falsificare alguno ó al-
gunos de los timbres nacionales, los martillos del Estado para las marcas
de bosques,
ó
los punzones destinados para marcar las piezas de oro ó pla-
ta,
y
los que hicieren uso de los papeles, efectos, timbres, martillos ó pun-
zones falsificados ó contrahechos, serán castigados con la pena de trabajos
forzados temporales en
su
grado máximo.
264
EL CÓDIGO PENAL
Art.
11x4.
Se impondrá la pena de reclusion al que habiéndose propor-
cionado indebidamente los verdaderos timbres, martillos ó punzones desti-
nados á cualquiera de los objetos que expresa el art.
140,
hiciere de ellos un
uso perjudicial á los derechos ó intereses del Estado.
Cód. napol.—Art. 282.
Será castigado con la pena de reclusion el que
falsificare los sellos ó punzones destinados á marcar los objetos de utilidad
pública ó puestos bajo la garantía del Estado; imponiéndose la misma pe-
na al que hiciere uso de los sellos ó punzones falsos.
Art.
283.
Se impondrá la pena de prision del segundo al tercer grada
al que habiéndose- procurado indebidamente los sellos ó punzones verdade-
ros destinados á cualquiera de los objetos que expresa el artículo anterior,
hiciere de ellos una apltcacion ó uso perjudicial á los derechos ó intereses
del Estado, sin perjuicio de otras penas más graves en el caso de que
por
tal uso se hubiere cometido algun crimen.
Cód. esp. de 1822.—Art. 394.
Los que falsifiquen ó hagan falsificar
los sellos ó marcas de emblemas nacionales ó de armas reales, de que usen
oficialmente cualesquiera otras autoridades, oficinas ó empleados del Go-
bierno por disposicion de éste, serán infames por el mismo hecho,
y
su-
frirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Iguales penas su-
frirá el que, habiéndose apoderado indebidamente de las marcas ó sellos
verdaderos, abuse de unos ú otras para alguna falsedad. Si el que así abu-
sare de las marcas ó sellos verdaderos, fuere depositario de ellos por
razon
de empleo, oficio ó cargo público que obtenga, se le impondrá, además de la
pena de. infamia, la de diez á veinte años de .obras públicas, é inhabilita-
cion
perpétua para obtener cargo alguno.
Art.
395.
Los que falsifiquen ó hagan falsificar los sellos públicos de.
alguna provincia ó pueblo, de que usen en sus escritos de oficio las respec-
tivas autoridades provinciales ó municipales, ó los sellos particulares de
prelados eclesiásticos ú otros funcionarios 'públicos en documentos de la
misma naturaleza,
y
los que, habiéndose apoderado indebidamente de los
sellos verdaderos, los empleen para autorizar un escrito supuesto, serán
tambien infames por
el
mismo hecho,
y
se les impondrá la pena de dos á
ocho
año
de obras públicas. Los que así abusaren de estos sellos verdaderos,
siendo depositarios de los mismos por
razon
de cargo público que ejerzan,
no
podrán volver á obtener otro,
y
sufrirán, además de la infamia, la pena
de ocho á catorce años de obras públicas.
CONCORDADO Y COMENTADO.
265
COMENTARIO.
4. Este artículo 244 nos parece demasiado general, y por consiguien-
te en algunos
casos demasiado severo. La palabra sellos de autoridades
y oficinas comprende en sí cosas muy diversas. Sellos son los que se
ponen en ciertos documentos sobre oblea ó lacre y en papel cortado: se-
llos son hasta los timbres para marcar el papel, cuando en efecto se
hace esta operacion en la misma oficina ó secretaría de la autoridad.
Resulta de todo que hay unos sellos de más importancia que otros, y
que la aplicacion absoluta del artículo producirá ó podrá producir gra-
ves desigualdades. Lo que parece natural y justo, corno castigo, apli-
cándose al sello de cancillería de un tribunal, sería evidentemente de-
masiado aplicándose timbre de tinta de un pequeño ayuntamiento ó de
una celaduria de barrio.
2. Resalta más esta dureza, cuando se compara este artículo con
el 216, en el que nos ocuparérnos muy en breve.
Artículo 215.
«La falsificacion de las marcas de los fieles contrastes será
castigada con la pena de presidio mayor
y multa de 50 á 500
duros.»
CONCORDANCIAS.
Véanse las del artículo anterior.
COMENTARIO.
1.
La
falsificacion de las marcas de los fieles contrastes no puede
tener otro objeto que el de cometer un verdadero robo, dando por de
metal bueno y de ley lo que no fuere sino falso y despreciable. Pero
este robo, más vil si cabe, que el de un particular, este robo dirigido
contra la sociedad entera, es y no puede ménos de ser un delito públi-
co, como que destruye las garantías ordenadas por la ley, para asegu-
TOMO II.
4
8
272
EL CÓDIGO PENAL
prodiderit,
perpetratum, tuno enim passessio vel domos ipsius, proscrip-
tionis injuria minime subjacebit.
L. 2.—Si quis nummos falsa fusione formaverit, universas ejus facul-
tates, fisco nostro praecipimus addici. In moneas etenim tantummodo nos-
tris cudendae pecuniae studium frecuentara volumus: cujus obnoxii ma-
jestatis crimen committunt, et praemio accusatoribus proposito, quicumque
solidorum adulter poterit reperiri, vel á quocunique fuerit publicatus, illi-
co omni dilationi summota, flammarum exustionibus mancipetur.
Fuero Juzgo.—Ley 2,
tit.
6,
lib. VII.—Quien face maravedis falsos, &
los raye ó los cercena, pues que el iuez lo sopiere, préndalo luego: é si fuere
siervo, fágale cortar la mano diestra; é si despues fuere fallado en tal fe-
cho, sea presentado ante el iuez , que lo iusticie como quisier. E si el iuez
no lo quisier facer lo que es de suso dicho, pierda la cuarta parte de su
buena. E (lévelo a
y
er el Rey. E si el que falsa maravedis es omne libre, el.
Rey deve tomar la meatad de lo que á; é si es omne vil de guisa, debe seer
siervo de quien el Rey mandare. D'y el omne que falsa moneda ó la bate,
de ve recibir otra tal pena cuerno es de suso dicha.
Fuero Real.—Ley 7,
tít.
42,
lib. IV.--Quien fiz,iere maravedis en
oro
falsos, muera per ello assí como los que facen falsa moneda:
y
el que los
rayare
con
lima, ó con otra cosa,
ó
los cercenare, pierda la meitad de›
(manto hubiere, é sea del Rey.
Y
esta mema pena hayan aquellos que algu-
na cosa de estas fizieren en dineros de plata, ó de otra moneda por men-
guarla: é si fuere pobre de cient maravedis ayuso, pierda cuanto que ha,
é sea dacio al Rey por siervo, ó á quien él mandare.
Partidas.—L. 1,
tít.
2,
P. VII.—.....La catorcena
(especie de traicion)
es cuando alguno faze falsa moneda.
Ley
2.—(Véase en las Concordancias á nuestro art. 439.)
Ley
9,
tít.
7,
P. VIL—Moneda es cosa con que mercan é binen los omes
en este mundo. E por ende non ha poderio de la mandar facer algun ame,
si
non
Emperador, ó Rey,
ó
aquellos á quien ellos otorgan poder que la fa-
gan
por
su mandado, é qualquiera otro que se trabaja de la facer faze
muy
gran falsedad, é grand atrevimiento en querer tomar el poderío que los
emperadores é los reyes tomaron para sí señaladamente. E porque de
tal falsedad como esta viene gran daño á todo al pueblo. Mandamos que
CONCORDADO
Y COMENTADO.
273
qualquier que ficiere falsa moneda de oro, ó de plata
ó
de otro metal
qualquier, que sea quemado por ello, de manera que muera. E esta mema
pena mandamos que hayan los que á sabiendas diessen consejo
ó
ayuda á
los.que falsassen la moneda quantQ la fazen,
ó
aquellos que á sabiendas lo
encubren en su casa ó en su heredamiento
Ley 40.—Casa
ó
lugar en que ficiesen moneda falsa deve ser de la cáma-
ra del Rey. Fueras ende si aquel cuya fuere estubiere tan lueñe della que
non
pueda saber en ninguma manera que la fazen y ó si luego que lo sabe
lo
descubre al Rey. Pero si la casa fuere de mujer unida, magüer morasse
cerca della, non la deve perder, fueras ende si supiere ciertamente que fa-
zen
y
moneda falsa,
é
la encubriesse. Otrosí decimos .que si la casa fuere
de huérfano menor de catorce años que estubiese en guarda de otri que la
non deve perder. E aun decimos que Magiier se acertasse el mesmo en fa-
z er la moneda, non deve recibir pena en el cuerpo se yendo él menor de diez
años é medio. Mas aquel que
lo
tuviere en guarda deve pechar á la cáma-
rá del Rey la estimacion de la casa. Fueras ende si estuviessen tan lueñe
della que non pudiesse saber en ninguna manera que ficiessen
y
la mo-
neda.
Nov. Recop.—Ley 4,
tít.
8,
lib. XII.—Porque en materia tan grande
é importante, como es la moneda, qualquiera delito ó transgresion de ley y
ordenanza tiene pena de la vida
y
perdimiento de bienes, queremos
y
man-
damos que esta se execute
contra
los que imitaren
ó
falsaren en cualquiera
manera la moneda nueva que se labrase, ó hicieren otro fraude;
y
que con-
tra los sabidores,
y
que no lo manifestaren, se proceda conforme á derecho.
—Y
contra los que la metieren en estos reynos, por ser delito de lesa-ma-
jestad
y
de moneda falsa,
y
mas pernicioso al estado universal de estos rey-
nos
que si se labrara por los particulares dentro de ellos, por
no
tener en,
esta los enemigos de esta corona
y
de la religion católica el interés que con-
siguen con la que meten; mandamos que
.
todos los que metieren la dicha
moneda ó la recibieren,
ó
ayudaren á su entrada, ó la receptaren, sean'
condenados en pena de muerte de fuego,
y
perdimiento de todos sus bienes
desde el dia del delito,
y
de
los
navíos ó barcos,
ó
por tierra de los carros y
recuas en que viniere ó hubiere entrado la dicha moneda; aunque haya
sido sin noticia del dueño de los navíos, barcos, carros
ó
recuas, sin que se
puedan estusar por menores de edad, ni por ser extranjeros; y toda la di-
.
cha condenacion pecuniaria se aplique 11 mitad al denunciador,
y la
otra
mitad á
nuestra cámara,
y
al juez que la sentenciare, por iguales partes.
—Y
excluimos á los hijos de los dichos delinquentes hasta la segunda ge-
neracion inclusive, de todos los oficios honoríficos, así de justicia como de
las demás honras, hábitos
y
familiaturas en que se hacen pruebas de cali-
dades.--Y
sólo
el intentar la entrada
ó
recibo de la dicha moneda, audque
274
EL CÓDIGO PENAL
no se haya conseguido el efecto, se castigue con pena capital:
y
los que hu-
bieren noticia de la dicha entrada de moneda,
y no
lo manifestaren, man-
damos sean condenados en pena de galeras, y perdimiento de todos sus bie-
nes con la aplicacion referida,
Cód. franc.—Art. 133, reformado en 1832.
El que falsificare ó alte-
rare las monedas de
oro
ó de plata que tengan curso legal en Francia,
ó
tu-
viere parte en la emision ó expendicion de la moneda falsificada ó alterada,
ó en su introduccion en el territorio francés, será castigado con las penas
de muerte
y con fiscacion
de bienes.
Art.
133, reformado en
4832. El que falsificare ó alterare la moneda
de cobre ó de vellon que tenga curso legal en Francia,
ó
tuviere parte en la
emision ó expendicion de la propia moneda falsificada ó alterada, será
castigado con la pena de trabajos forzados perpétuos.
Art.
134.
Todo el que falsificare
ó
alterare en Francia moneda extran-
jera, ó tuviere parte en la emision, expendicion ó introduccion en Francia
de moneda extranjera falsificada
ó
alterada, será castigado
con
la pena de
trabajos forzados temporales.
Art.
138.
Quedarán exentos de las penas señaladas en los artículos
132
y 433,
los
culpables que ántes de la consumacion de esos crímenes
y
ántes
de lodo procedimiento dieren noticia de ellos,
y
revelaren sus autores á las
autoridades constituidas, ó que aun despues de comenzado el proceso pro-
curaren el arresto de los demás reos.—Sin embargo, podrá sometérseles
por toda su vida ó por cierto tiempo á la vigilancia especial de la alta po-
licía.
Art. 463
(Disposiciones comunes á las falsedades). No
tendrá lugar
la aplicacion de las penas impuestas á los que hicieren uso de moneda, bi-
lletes, sellos, timbres, martillos, punzones, marcas
y
documentos falsos,
cuando
no
hubieren tenido noticia de su falsedad.
Art.
164, reformado en 1832.
Siempre que la pena de un delito de false-
dad no fuere acompañada de la con fiscacion de bienes,
se
impondrá á los
culpables una multa
cuyo
máximum podrá extenderse hasta la cuarta par-
te de la utilidad ilegítima que la falsedad hubiere proporcionado ó debido
proporcionar á los autores del crimen, á sus cómplices ó á los que hubieren
hecho uso de la cosa falsa.—El mínimum de la multa
no
podrá bajar de
cien francos.
Art.
165, reformado en 1832. A
todo el que por delito de falsedad fue-
re condenado á las penas de trabajos forzados temporales ó de reclusion, se
impondrá la marca.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
275
Cód. austr.—Art. 103.
Nácese reo de falsificacion de
moneda:-4 .°
E 1
que sin autoriwcion legítima hiciere moneda con cuño que tenga curso en
cualquiera localidad, aunque sea de ley
y
peso igual ó mejor al de la verda-
dera.-2.° El que con semejantes cuños hiciere falsa moneda con metal ver-
dadero, pero de ley
ó
peso más bajo, ó que de cualquier otro modo diere á la
moneda falsa la apariencia de verdadera.—
3.°
El que suministrare los
instrumentos para la fabricacion de la moneda falsa, ó coopere de cualquier
otro
modo
á la falsificacion.
Art.
10.1.
La pena de este delito es la de prision dura de cinco á diez
años, ó de diez á veinte si resultare un peligro especial ó un perjuicio
con-
siderable.
Solo en el caso de que la falsificacion sea fácil de advertir por
cualquiera,
ó
que la moneda falsa sea de ley ó peso igual á la legítima,
podrá rebajarse la pena de
uno
á cinco años.
Art.
405.
Hácese cómplice de falsificacion de moneda el que de concierto
con el que haya hecho la falsificacion, procurare la circulacion de la mo-
neda falsa
Art.
406.
La pena de esta complicidad es la de prision dura de uno á
cinco años, ó de cinco á diez años, segun la entidad del daño causado.
Cód. napol.—Art. 263.
El que falsificare ó alterare el peso ó ley de
la moneda de oro ó plata que tenga curso legal en el reino, será castigado
con la pena del ergástolo.—El que falsificare la moneda de cobre que tenga
curso legal en el reino, será castigado
con
el segundo grado de cadena.—Los
empleados con nombramiento real ó del Gobierno en las direcciones reales
de Nápoles ó de Palermo, que abusando de sus atribuciones ó de la confianza
que el Gobierno tiene en ellos, se hicieren reos de este delito en su oficina,
serán castigados con la pena de muerte, si lo cometieren en moneda de oro
ó de plata que tenga curso legal en el reino;
y con
la de cadena de tercer
grado si lo cometieren en moneda de cobre con el mismo curso legal.
Art.
264.
El que fraudalentamente introdujere ó. expendiere la susodi-
cha moneda de oro ó plata falsificada ó alterada, será castigado con la pena
de cadena de segundo' grado.
Art.
265.
El que fraudulentamente introdujere
ó
expendiere moneda
de cobre falsificada ó alterada con curso legal en el reino, será castigado
con la pena de cadena de primer grado en presidio.
Art.
266.
Et que falsificare ó alterare en el reino moneda extranjera
con ánimo de expenderla, ó el que tomare • parte en la introduccion ó cir-
culacion por el reino de la referida moneda falsificada ó alterada, será
castigado
con
la pena de cadena de primer grado en presidio.
Art.
267.
La pena señalada á los expendedores por los artículos prece-
dentes, solo podrá aplicarse á los que hubieren puesto en circulacion la
moneda falsificada
ó
alterada, probándose que la recibieron como falsa.—
276
EL
CÓDIGO PENAL
Si á pesar de que
no
se pruebe que la recibieron como falsa, tenian noticia
de su falsedad cuando la pusieron en circulacion, serán castigados
con
la
prision de primer grado
y una
multa igual al doble del valor de la moneda
puesta en circulacion, sin que nunca pueda aquella ser menor de tres
ducados.
Art.
269.
El que teniendo noticia de una fábrica de moneda falsa
no
diere aviso de ello á la autoridad administrativa
ó
judicial dentro de las
veinte
y
cuatro horas siguientes de haberlo sabido, será castigado por este
solo hecho con la pena de prision del primero al segundo grado, sin perjui-
cio de otras penas más graves en caso de complicidad.
Art.
271.
Quedarán exentos de toda pena los reos de los crímenes enun-
ciados en los artículos anteriores, si ántes de su consumacion
y
de haberse
comenzado el procedimiento, dieren las primeras noticias
y
denunciaren
sus autores á la autoridad constituida. Sin embargo, podrán quedar some-
tidos á la garantía.
Cód. brasil.—Art.
173. la moneda no tuviere la materia ó peso
legal.--Penas. La
prision con trabajo de dos á ocho años,
y una
multa
igual á la mitad de la duracion de la pena, además de la pérdida de la
moneda
y
de los objetos destinados para su fabricacion.
.
Cód. esp. de 1822.—Art. 379.
Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas, imitando las de oro
y
plata que circulen legalmente en
España, bien las fabriquen de otros metales, bien de los mismos que repre-
senten, pero de ley inferior ó con menor peso que las legítimas
serán
condenados á trabajos perpétuos.
Art.
380.
Los que del mismo modo fabriquen ó hagan fabricar monedas
falsas imitando las de cobre ó vellon que circulen legalmente en España,
y
los que cercenen éstas, serán infames por el mismo hecho,
y
sufrirán la pena
de catorce á veinte años de obras públicas.
Art.
382.
Los que en España falsifiquen ó cercenen ó hagan falsificar á
cercenar monedas de oro ó plata extranjeras que no circulen legalmente en
este reino, serán tambien infames por el propio hecho,
y
sufrirán la pena
dé diez á diez
y
seis años de obras públicas. Los que incurran en este delito
con respecto á monedas de cobre ó de vellon extranjeras que no circulen
legalmente en España, serán asimismo infames,
y
sufrirán la pena de cua-
tro á
ocho
años de obras públicas.
Art.
384.
Los que én cualquiera de los casos expresados en los artículos
376, 380, 382 y 383,
contribuyan á expender ó introducir en territorio
español las monedas falsificadas, cercenadas ó ilegalmente acuñadas, con
conocimiento del defecto y habiendo tenido parte en éste, ó alguna inteli-
CONCORDADO
Y COMENTADO.
277
gencia prévia con los falsificadores para la ejecucion del cielito, sufrirán
igual pena que los reos principales; comprendiéndose en esta disposicion
las monedas aculadas fuera del reino
.
con el tipo, ley
y
peso de las nacio-
nales.. ...
Art.
385.
Los que contribuyan á expender ó introducir en España las
expresadas monedas,
con
conocimiento de sus defectos, pero sin prévio
acuerdo con los autores del delito, y sin haber tenido parte en su ejecucion,
serán castigados como auxiliadores
y
fautores del delito principal.
COMENTARIO.
4. Es reo
de falsa moneda, con arreglo á este artículo, el que la fa-
brica, el que la introduce y el que la expende en el reino. Estas tres ac-
ciones son diferentes, y deben por lo mismo ser consideradas con la
oportuna separa cion.
2.
Primera, fabricar moneda falsa. ¿Qué hemos de entender por es-
tas palabras de la ley? ¿Qué extension ó qué alcance han de entender?
¿De quiénes ha de poder decirse que fabrican
ese género fraudulento y
criminal?
3.
La fabricacion de cualquier cosa es un acto muy complejo, y la de
la moneda no lo es ciertamente poco. Se necesitan grandes preparacio-
nes, algun capital por lo menos, un verdadero establecimiento de in-
dustria, para hacer una acuñacion lo mismo verdadera que falsa. Si el
vaciado no es un proceder ó método tan costoso y de tantas complica-
ciones, tambien, sin embargo, tiene sus trámites, y exige ó puede exi-
gir la concurrencia de varias personas.
4.
El resultado de esto es que, por su naturaleza, la fabricacion de
moneda falsa será casi siempre un crimen colectivo, al que concurrirán
muchas personas. No sucederá aquí lo que sucede en un asesinato ó en
una
injuria, obras meramente individuales: no sucederá tampoco lo que
en una conspira cion, en la que todos entrarán como compañeros, sin
más distincion, cuando más, que la de soldados y jefes. Aquí habrá unos
que pongan su inteligencia de grabado, otros que contribuyan con la in-
teligencia de acuñacion, algunos con la fuerza sola de sus brazos. La
doctrina de los artículos 12, 13 y
44
del Código habrá de aplicarse eón
más frecuencia que en la mayor parte de los crímenes. Es indispensable
tener en ello mucho cuidado para no confundir las categorías de autores,
de cómplices y de encubridores, que aquí pueden ser tan varias y nu-
merosas.
5.
Por lo demás, esta parte del artículo ó del precepto, lo que se re-
fiere á la fabricacion, no puede ofrecer dificultad alguna. Los que se
emplean en ésta son á todas luces monederos falsos, y han de sufrir el
278
EL CÓDIGO PENAL
castigo legal, sea mucho, sea poco
lo que hubieren acuñado de tal mo-
neda, aunque fuese una peseta sola.
6.
Segunda accion penada por el artículo: la introduccion
en el reino
de tal moneda falsa.—En este caso, la inteligencia de la ley no puede
ser tan absoluta, tan material, tan farisáica, sí fuera permitido hablar
(le este modo.
7.
Viene de Francia un viajero, y entre las monedas que trae para
su uso se comprenden dos ó tres duros, ó escudos de cinco francos, que
no son legítimos. ¿Se podrá decir que semejante persona introduce en
el reino moneda falsa? Materialmente, sí : la ha introducido sin ningun
género de duda : racionalmente, para hacerle cargo
COMO
de un delito,
no: es imposible que sea tal la inteligenncia de la ley.
8.
La introduccion de que aquí se habla es la que merezca verdade-
ramente aquel nombre. El agente ó el corresponsal de una casa clan-
destina de moneda que existe más allá de los Pirineos, puede hacer pasar
la frontera á una cantidad más ó ménos considerable, pero que siem-
pre lo sea algo, para dar salida
á
los productos de la tal fábrica. Un par-
ticular, sin estar en relaciones con esa fábrica misma, puede haber an-
dado comprando ó adquiriendo de cualquier modo moneda falsa, para
especular con su introduccion entre nosotros. Es una especie de contra-
bando más criminal que ningun otro el que hacen, y que merece en
verdad penas sumamente severas. No se confunda nunca con ellos al
que, no sabiéndolo, y aunque sea sabiéndolo tambien, trae en su bol-
sillo unas monedas falsas con las cuales le han estafado.
9.
Tercer caso de la ley: la expendicion de la moneda. En este par-
ticular se necesitan dos cosas. Primera, que sepa el expendedor que su
moneda es falsa: segunda, que la expenda en tal cantidad que no pue-
da estimarse el hecho una falta simple, punible segun el libro 3.° del
Código. Más claro: que la expendicion sea una consecuencia, un segun-
do acto de la fabricacion, relativo y complementario de ésta.
10.
Otra cosa seria completamente absurda. A todos nos ha sucedido
que nos den pesetas, duros, onzas de oro, de mala ley y de falsa fabri-
cacion; y nada tiene de particular que quien las ha recibido inocente-
mente, también inocentemente salga de ellas. Aun sabiendo que son
falsas tales monedas, no se puede mirar
como
un delito espantable el
que quieran deshacerse de aquel perjuicio los que fueron burlados en
su adquisicion. No es esto, repetimos, lo que puede castigarse con la
cadena ni perpétua ni temporal. No es esto á lo que se
refiere la
ley.
La
dureza de su precepto recae, como hemos dicho, sobre el que expende
por oficio,
el
que expende de acuerdo con el fabricador. Lo que puede
haber en otro caso es, cuando más, una estafa, que por las reglas de
las estafas será ordenado y regulado.
11.
Esto no es meramente una opinion nuestra; es
lo que dicen
por
una parte la razon
y por otra
la jurisprudencia de todos los países
civi-
lizados.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
279
4'2. Las penas de cadena y de presidio en su caso, que señala la ley,
nos parecen proporcionadas y justas. Casi todas las legislaciones, y la
nuestra desde los tiempos antiguos, han sido constantemente más se-
veras, y han decretado para tales hechos la de muerte. Mas esa mayor
severidad traspasaba todos los justos límites, y por lo ménos entre nos-
otros ha sido inútil. De hecho, el presidio, hasta con retencion, era lo
empleado por nuestros tribunales. Se ha escrito, pues, en la ley lo que
inspiraba la razon y autorizaba la práctica.
Articulo 219.
«El que cercenare moneda legitima, será castigado con las
penas de presidio mayor
y
multa de 50 á 500 duros, si la mo-
neda fuere de oro ó plata;
y
con la de presidio correccional y
multa de 20 á 100 duros, si fuere de vellon.
»El que introdujere ó expendiere la moneda cercenada in-
currirá en las mismas penas.»
CONCORDANCIAS.
Digesto, Código, Fuero Juzgo, Fuero Real.—(Véanse las del artículo
anterior.)
Partidas.—L. 9,
tít. 7, P. VII.—
Otrosí decimos que aquellos que
cercenaren los dineros que el rey manda correr por su tierra, que deven
a
y
er pena por ende, qual el Rey entienda que merecen. Esso mismo leve ser
guardado en los que tinxeren moneda que tenga mucho cobre, porque pare-
ciese buena, ó que fiziessen alquimia engañando los ornes en fazerles creer
lo que
non
puede ser segun natura.
Nov. Recop.—Ley 3,
tít.
8,
lib. VIL—Ordenamos y mandamos que nin-
guna ni algunas personas de cualquier estado ó condicion, preeminencia
dignidad que sean, así de los nuestros súbditos
y
naturales de los nuestros
reinos y señoríos como fuera de ellos, no sean osados de des facer, ni fun-
280
EL CÓDIGO PENAL
dir, ni cercenar las monedas de oro
y
plata
ó
vellon, que agora mandamos
labrar, en ninguna de las nuestras casas de moneda, ni de fuera de ellas,
en ninguna parte que sea: so pena que, cualquier que lo hiciere lo maten
por ello,
y
haya perdido
y
pierda todos sus bienes, y se reparta la mitad
para nuestra cámara,
y
de la otra mitad sea la mitad para el acusa-
dor,
y
la
otra
mitad para el juez
y
executor que lo sentenciare
y
executare.
Cód. austr.—Art. 103.
Hácese reo de falsificacion de moneda....
3.° El
que de cualquier manera que sea disminuyere el valor intrínseco ó el
peso de la moneda legítima, ó procurare dar á ésta la apariencia de ma-
yor valor.
Art.
105 .
Hácese cómplice del delito de falsificacion de moneda.. ... el
que comprare la parte cer cenada de la moneda legítima, en los casos pre-
vistos por el párrafo
3.°
del art.
103.
Artículos
404 y 106.—(Véanse las Concordancias á nuestro art. 242.)
Cód. brasil.—Art. 476.
Disminuir el peso ó aumentar el valor de la
moneda legítima por medio de algun
fraude.—Penas.
La prision
con
tra-
bajo de dos meses á cuatro años,
y una
multa igual á la mitad de la dura-
cion de la pena.
Cód. esp. de 1822.—Art. 379. .....
Los que rayaren las monedas lega-
les de pro ó plata, disminuyendo su legítimo valor, ó las cercenaren de
cualquier otro modo,
y
los que á monedas legales de un metal inferior
dieren apariencias de otro superior en cualquiera de las dos clases referi-
das, serán condenados á trabajos perpétuos.
Art.
380. (Véase en las Concordancias á nuestro art. 212.)
COMENTARIO.
1.
La inteligencia de este articulo no ofrece ninguna dificultad, ha-
biéndose comprendido el que antecede. Lo que aquí se dice de la intro-
duccion y expendicion de la moneda cercenada, se refiere al cercena-
miento
mismo, como los propios actos en el precedente se referian á la
fabricacion.
2.
Por lo demás, la ley ha creido que debla ser un poco menos se-
vera con este género de falsificaciones, que no consiste en hacer toda
CONCORDADO
Y COMENTADO.
281
moneda falsa, sino en quitarle el legítimo metal que tiene dentro,
conservando las caras, la acuñacion, tal como la produjo la verdadera
casa de moneda. No la impugnaremos, ya que se ha decidido á ser más
suave; pero confesamos sinceramente que se nos escapa el legítimo y
aceptable motivo de una diferencia, que no produce, á nuestro enten-
der, ninguna en los resultados.
Artículo 220.
«El que fabricare, introdujere (5 expendiere en el reino mo-
neda falsa que tenga en él curso legal,
y
sea del valor de la
legítima, será castigado con las penas de presidio menor, y
multa de 500 á 5.000 duros.»
CONCORDANCIAS.
Nov. Recop.—Ley 1,
tít.
4 7,
lib. 1X.—Ordenamos
y
mandamos que lo-
e dos
y
cualesquier personas que quisieren fundir
y
afinar cualesquier mo-
nedas de oro
y
de plata
y
de vellon de las que hasta aquí
son
hechas en es-
tos nuestros reinos, que lo puedan hacer
y
hagan libremente en cualquier
de las dichas nuestras casas de la moneda,
y
no fuera dellas
.
: so pena que
el que fuera de cualquier deltas la fundiere, que muera por ello,
y
pierda
la mitad de sus bienes, de los cuales sea la tercia parte para el acusador, y
la otra tercia parte para el juez executor, y la otra tercia parte para la
nuestra cámara.
Cód. austr.—Artículos 103 y 104. (Véanse en las Concordancias á
nuestro art. 212.)
Cód. brasil.—Art. 173.
Fabricar sin autorizacion legítima moneda
aunque ésta sea de la misma materia
y
forma que la verdadera
y
de su
mismo peso
y
valor
intrínseco.—Penas.
La prision con trabajo de
uno
á
cuatro años,
y una
multa igual á la tercera parte de la duracion, de la
pena, además de la pérdida de la moneda descubierta
y
de los instrumentos
destinados para
su
fabricacion.
TOMO II.
4
9
288
EL CÓDIGO PENAL
Art.
273.
El que hiciere falsos endosos en letras de crédito verdaderas,
será castigado con el segundo grado de cadena.—El que hiciere billetes fal-
sos con firmas verdaderas, ó firmas falsas en billetes verdaderos, será cas-
tigado con el tercer grado de cadena.
Art.
274.
Toda otra falsedad relativa á billetes de Banco, compren -
diéndose en estos los de las dos tesorerías
(tavole)
de Palermo
y
Mesina,
será castigada con la pena de cadena del segundo al tercer grado.—Sin
embargo, si la falsedad cometida consiste por lo que hace cí dichas tesore-
rías en haber abierto
un
crédito en los libros, sin haberse hecho efectivo de-
pósito, se impondrá la pena señalada á los falsificadores de letras de
crédito.
Cód. esp. de 1822.—Art. 394.
Los que falsifiquen ó hagan falsificar
algunas de las clases de papel-moneda garantido por el Estado, ó docu-
mentos de crédito reconocidos
y
liquidados contra el mismo, ó acciones de
Banco nacional -ó de otro establecimiento público autorizado por la ley, ó
letras ó libramientos, ó cartas de pago formales de alguna de las tesorerías
de la nacion, que circulen legalmente en España como tal papel-moneda
bajo la garantía del Gobierno, serán infames por el mismo hecho,
y
sufri-
rán la pena de catorce á veinte y cuatro años de obras públicas. Pero si
llegaren á poner en circulacion alguno de estos documentos falsificados,
como papel-moneda, ó á cobrar por sí ó por otra persona alguna parte de
su importe, sufrirán la pena de diez años de obras públicas,
y
cumplidos
serán deportados.
Art.
392.
Los que falsifiquen ó hagan falsificar algun
otro
documento
de crédito reconocido
y
liquidado contra el Estado, accion de Banco ó esta-
blecimiento público autorizado por la ó letra, libramiento ó carta de
pago formal de una tesorería de la nacion, que no circulen legalmente en
España como papel-moneda bajo la garantía del Gobierno, sufrirán la pe-
na de ocho á diez
y
seis años de obras públicas. Igual pena se impondrá á
los que falsifiquen ó hagan falsificar alguna de las clases de papel sellado
que se administre por cuenta del Gobierno. Pero si los falsificadores llega-
ren á ceder ó traspasar á otra persona como legítimos algunos de estos do-
cumentos ó pliegos de papel falsificado, ó á cobrar por sí ó por
otro
algu-
na parte de su importe, serán condenados á obras públicas
por
diez á diez
y
ocho años.
Art.
396.
Los que en España falsifiquen ó hagan falsificar cualquiera
clase de papel-moneda extranjero garantido por el Gobierno respectivo, ó
acciones de Banco de la misma clase, serán infames por el mismo hecho, y
sufrirán la pena de dos á ocho años de obras pública. Pero si dentro del rei-
no cedieren ó traspasaren á otra persona como legítimo alguno de estos do-
CONCORDADO Y COMENTADO.
289
comentos falsificados, ó cobraren de cualquier otro modo alguna parte de
su importe, será la pena,la de obras públicas de cinco á diez años.
COMENTARIO.
1.
El artículo 223 en que nos ocupamos ahora lleva la analogía en-
tre la falsificacion del papel-moneda y la de la moneda misma hasta el
punto de la identidad. La fabricacion, la introduccion en el reino, la
expendicion de los billetes y títulos falsos, son castigados exactamente
con las mismas penas con que se castigan en el 218 iguales actos res-
pecto á la moneda de oro y de plata: de la cadena temporal en su gra-
do medio á la cadena perpétua.
2.
Por lo que hace á la introduccion y á la expendicion, nada aña-
diremos aquí á lo que en el Comentario de aquel artículo dejamos di-
cho. Las mismas observaciones con que fijamos el sentido legal de ta-
les palabras, se aplican naturalmente, y como se aplicaban allí, al caso
que nos ocupa. De la propia suerte que allí vino á confirmarlas el ar-
tículo 222, aquí viene á confirmarlas tambien el artículo 225.
3.
Una cosa debemos notar, que en este artículo de que ahora nos
ocupamos no se usa la palabra
fabricacion,
por más que éntre esta idea
en su espíritu y en su precepto, sino la de
falsifeacion,
que es mucho
más general. Fácilmente comprenderemos por qué. Cuando se trata de
la verdadera moneda, la ley ha creído oportuno distinguir entre la fa-
bricacion de moneda falsa, y la falsificacion de la que es buena y real,
hecha por cercenamiento, y á cada uno de tales actos ha impuesto su
correspondiente y distinta pena. Mas aquí no ha juzgado conveniente
distinguir en las penalidades, y por lo mismo no ha distinguido com-
pletamente en el hecho. Toda falsificacion de papel-moneda trae en pos
de sí una pena propia. El que fabrica billetes falsos del todo, el que
adultera los verdaderos, todo el que comete en ellos falsificacion, es mi-
rado por la ley con iguales ojos. A nosotros nos parece bien esta gene-
ralidad, pues que no nos lo parecian las distinciones entre los artículos
218 y 249 del capitulo precedente.
4.
Otra diferencia encontramos entre los dos capítulos en cuestion,
y
es la que se
desprende del artículo 221, que no tiene en este concor-
dante. Segun él, la falsificacion de moneda extranjera, aun no teniendo
curso entre nosotros, es considerada como un delito y castigada con pe-
nas graves. Aquí no sucede nada análogo. La falsificacion de billetes á
títulos extranjeros no se encuentra vedada ni penada en. este capítulo
del Código: lo cual es tanto más de advertir, cuanto que teníamos un
290
EL CÓDIGO PENAL
ejemplo contrario, así en varias legislaciones extranjeras, como
en la
nuestra de 4822, segun dejamos visto en las Concordancias.
5. La razon que encontrarnos para que haya procedido de esta suer-
te, no puede ser otra sino que en nuestras bolsas españolas no se nego-
cian hasta aquí valores públicos extranjeros. Esto explica por qué no
se ha declarado delito una accion verdaderamente tan inmoral. Se la
ha creído imposible. Pero si nuestras plazas de comercio tomasen más
extension, si se cotizasen en Madrid los fondos franceses, ingleses, ho-
landeses, como se cotizan los nuestros en París, en Lóndres, en Ams-
terdan, no dudamos que entónces sería necesario añadir ese articulo,
que no nos hace hoy verdadera falta.
Artículo 224.
«El que falsificare papel sellado, inscripciones ó títulos de la
deuda pública, libranzas del Tesoro, billetes de loterías, ó cual-
quier otro documento de crédito ó de valores del Estado, será
castigado con las penas de cadena temporal
y
multa de 500
á 5.000 duros.
»En la misma pena incurrirán los introductores y expende-
dores.»
CONCORDANCIAS.
Nov. Recop.—Ley 4,
tít.
24,
lib Mandamos que ninguna per-
sona, de ningun estado y calidad que sea, pueda imprimir, abrir, ó ven-
der ni fabricar los dichos pliegos sellados, si no fuere la que para este efec-
to se diputare en mi
nombre
por los del nuestro consejo;
y
las personas que
lo vendieren, falsearen ó fabricaren, ó fueren cómplices en este delito, in-
currirán en las mismas penas en que incurren los falseadores de moneda
y
metedores de vellon,
y la
averiguacion se haga con provanzas privile-
giadas
Ley
Y
los jueces
y
justicias guarden
y
cumplan
(las leyes y cé-
dulas sobre papel sellado)
so pena de privacion de oficio
y
de cien mil
771a-
'avedís en que desde luego los doy por condenados
CONCORDADO
Y COMENTADO.
291
Cód. franc.—Art.
1
39. (Véase en las Concordancias de nuestro ar-
tículo 219.)
Cód. austr.—Art. 97.
Si el documento falsificado fuere una obligacion
emitida por una caja pública, el principal culpable y cada uno -de los co-
autores serán castigados con la prision dura por toda su vida, lo cual- po-
drá imponerse con agravacion cuando existan circunstancias muy agra-
vantes del delito.
Art.
98.
La misma pena se impondrá al cómplice, que de acuerdo con
el principal culpable ó con alguno de sus conductores, pusiere en circula-
cion la obligacion pública falsificada.
Art.
99.
Si la falsificacion de un billete de crédito público de la clase
que expresa el art.
4
97
hubiere quedado en los límites de una tentativa, sin
haber llegado á su entera consumacion, cada uno de los que á ella hubieren
coO perado sufrirá la pena de prision dura de cinco á diez años, imponién-
dose de diez á veinte años si concurrieren circunstancias especialmente agra-
vantes del cielito.
Art.
100.
Hácese tambien reo de falsificacion de billetes de crédito pú-
blico el que alterare un billete legal poniendo en él una suma mayor de la
que originalmente contenia, ó el que diere ayuda para semejante alte-
racion.
Art.
404.
El reo de este delito será castigado
con
la pena da prision du-
ra de diez á veinte años,
y
de cinco á diez si hubiere quedado en los limites
de tentativa. •
Art.
02.
El que de acuerdo con el falsificador pusiere en circulacion el
billete de crédito público alterado en esta forma, será castigado con la pri-
sion dura de cinco ó diez años.
Cód. napol.—Art. 215.
Será castigado con la pena de cadena del se-
gundo al tercer grado:
4 .°
El qué falsifique los registros de la lotería pú-
blica,
ó
los billetes de la misma pagaderos á su presentacion.-2.° El que
falsifique las inscripciones de la deuda pública, libranzas del-Tesoro,
ú ór-
denes
de cualesquiera magistrado ó autoridad para sacar ó hacer sacar
fondos públicos de la Caja de Amortizacion ó de alguna tesorería.-3.° El
que falsifique billetes ó cédulas de particulares para exigir de alguna te-
sorería fondos públicos
ó
privados, ó pusiere en ellos falsos endosos.---
4.°
El que altere las sumas que contengan los referidos billetes, registros,
órdenes ó mandatos.
Art.
278.
Todo oficial
ó
empleado público que abusando de su cargo co-
292
EL CÓDIGO PENAL
metiere la falsedad prevista por el art.
275,
será castigado con la pena su-
perior en un grado á la señalada al mismo delito.
CM. esp. de 4822.—Art. 392. (Véase en las Concordancias del ar-
tículo 217.)
Art.
393.
Los que falsifiquen ó hagan falsificar billete ó cédula de rifa
ó
lotería nacional, ó perteneciente á algtin establecimiento público que lo
celebre por disposicion y bajo la especial garantía del Gobierno, sufrirán la
pena de cuatro á diez anos de obras públicas. Pero si llegaren á hacer uso
como legítimos de la cédula ó billetes falsificados, se les aumentarán dos,
anos de obras públicas.
COMENTARIO.
4.
La única disposicion de este artículo que puede ofrecer al ánimo
alguna dificultad, no en su aplicacion, sino en su justicia, es la respec-
tiva al papel sellado. Todo lo demás se comprende perfectamente, por-
que se refiere á documentos que más ó ménos hacen un papel semejan-
te á la moneda: son
valores.
Pero el papel sellado no lo es. Un pliego de
esta clase puede valer dos cuartos, veinte cuartos, una peseta; el que
más, el de ilustres, no pasa de tres duros. ¿Por qué razon, pues, la mis-
ma severidad para los falsificadores de éste, que para los de un billete
de lotería, con el cual se puede robar al Estado la suma de miles de
duros?
2.
La razon que ha tenido la ley la encontraremos considerando el
objeto del papel sellado, y teniendo en cuenta las causa que necesaria-
mente deben impeler para su falsificacion.
3.
Nadie, es seguro,' fabricaría de este papel falso, ó adulteraria el
verdadero, con solo el objeto de venderle al primero que lo necesitara
como legítimo. Sería la ganancia tan mezquina, que es imposible el su-
poner semejante idea (•). Cuando se falsifica pape sellado, no puede
ser con otro objeto ni con otro móvil que con el de falsificar documen-
tos importantes. Al que comprase ahora un pliego de quince años há,
verdadero ó falso, claro es que sería para cometer un atentado de im-
portancia. Y que se llegase ó no
se
llegase á cometer el crimen, la ac-
cion del falsificador ya lo era tal, y tenia por sí su importancia propia.
(1)
Sin embargo, la ganancia puede ser algo en grandes cantidades de papel.
CONCORDADO
Y COMENTADO.
293
4. No es solo un acto de estafa, como en otras falsificaciones, el que
aquí se cómete. La fé pública se interesa del modo
más
vivo en una
cuestion que versa sobre la seguridad de millones de contratos, de to-
dos los contratos que Se reducen á instrumentos públicos. La pena cor-
poral, por otra parte, tan grave como es, no se diferencia de la que se
impone á un empleado que abusa de su oficio, para hacer un docu-
mento falso; es la cadena temporal en sus grados todos. No hay, pues,
desigualdad, no hay injusticia, en lo que aquí se previene: no tenemos
lástima á quien es ordinariamente, además de autor de una falsifica-
cion de papel sellado, co-autor de una falsificacion de documentos. La
lástima, la Conmiseracion no deben honrar nunca á los delincuentes de
tan bajas y tan inexcusables acciones.
Artículo 125.
«El que habiendo adquirido de buena fé los títulos ó efectos
de que se trata en los artículos anteriores, los expendiere des-
pues con conocimiento de su falsedad, será castigado con la
multa del tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo
bajar nunca de 50 duros.»
COMENTARIO.
1.
Este articulo corresponde plenamente, y hace juego con el 222.
Lo que allí se manda respecto á la moneda recibida por buena, y reco-
nocida despues como falsa, ántes de volverla á dar, eso se preceptúa
aquí respecto á los valores de que se trata en este capítulo, sin otras
diferencias que las que nacen forzosamente de la naturaleza especial
de cada caso. Allí se fija el límite inferior de 15 duros, porque de hecho
puede el caso reducirse hasta un real: aquí no se pone tal limitacion,
porque los efectos públicos han de tener siempre alguna importancia.
En cambio, tenemos aquí otro mínimum, el de 50 duros, como límite
inferior de la multa.
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