Curam habe de bono nomine ... : el Conuento de Nuestra Señora del Carmen Casa Grande de esta ciudad de Sevilla, teniendo embargadas sus principales possessiones, y rentas, y citado de remate por parte de Don Joseph Maestre, para la cobranza de diez y och
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Ct) RAM HARE DE ROÑO NOMINE enim magis permanebit ttbi ,qaam milli tbsfmri prétiofi ,&magnl.Eceleíuít. cap. 41i lili ^an^ec^aCiudad de Sevilla ,teniendo embarcadas fus <pÜ| principales poííeisiones ,yrentas ,ycitado de jemate por parte de Sjj| Don Joí'eph Maeftre, para la cobranza de diez yocho mil reales, *3¡|9 que avia preñado al Prior de dicho Convento para prevención ds jS§| trigo: yal mifmo tiempo requerido extrajudiciálmentc porclPa- 3s|¡l nadero ,yCarnizéro, que áeíleíele deben doze mil reales ,los quatro mil del triennio paííado *ylos ocho de ifte :yonze mil y quinientos a) otro ,como confia de las cédulas de entrega :YcomJ minado el Convento, que de no pagarles pedirían jurídicamente ,yíe defpedian de dar pan 3ycarne al Convento :que hallandofe en efte conflido ,determinó tomar vn cenia de veinte ycinco mil reales 3que eftaban en el depofitoEcieíiáftieo, yeran ele vn Patronato ,ycon efta cantidad pagar la deuda ,fobre que eftaba exccutado ,yparte de las otras* Hilando hechas todas las diligencias, fe prefento at Tenor Proviíbr por vn fugeto gra*i Vede efta Provincia vn Memorial,- en que íc dezia no podía el Convento tomar dicho ccnfo 3por fer contra fus leyes ádtand vno de 11sdecretos ,que llama municipalesde eftas Provincias deEípaña ,hechos por dRe verendifsimo Hftefano Chizzola en laviíitaque hizo de eftas Provincias ,íicndj General de la Religión ,que en el capítulo y. num. 30. dize afsi :Súb eifden psms (fon eftasexcomMicariórit lateefementido 3& inhabilitáis ad omnia offiria ordinis ,pueftas en el num. 27 .)Ínterdirimas Provincial/^ Prio ibas j&Clavarijsne cenftwfaper Atutafterij bonis imponereáadeánt quacamque de edufa ,nijt pritts cofdto Generali Ordinis ,qaide hoc quid Jit agendwm flatuat. Ypor-? que las Conftitucioncs en ía parte 1. cap. 2. num. 7. da facultad al Capitulo Provincial para tomar ceñios en cafo de neceísidad ,prodgue el decreto al num. 31. yédhuc fub eifdempceñís fdcnltatém ádimimm Cuicumque nobis inferiori,ctiam Capitulo Provinciali borta fabilia ,&annuos cenfm oppignorandi ,per¡nutandi ,&eo rnmus vendendi ,<& alienando ,ñeque in hoc decretum nafrarum Confitutionum pdrt. rcap. 2. num.j .vlla ralione valeat/dragar i 5cum hace facultas permutandiperprivilegia,n^Apofolicum foh Generali Ordinisfit refervata.Efta es la ley que íe cica,y para refponder íe íupone,que eftos decretos del Reverendísimo Chizzola no nos obligan. Lo primero ,porque no fon perpetuos, pues ningún General tiene facultad para hazer leyes perpetuas; yaunque del nueftro dize Lozana tom. 1. capitul. 18. num, 90» que tiene efta facultad 3porque tiene la rnifma ,que el Capitulo 3yDiftnitorío General 3advierte también ,que íiquifiere hazer leyes, que fean perpetuas ha de advertir, que las nazi* víándo de efta facultad ,que es ia que efta dada por las Conftltildónes part. cap. 1. num. 9. Exprimí ,tamenfemper debel fe vti in hacparte iurifdiBione , &pote¡¡ate extraordinaria illi in pr&didlo loco Confitutionum concejfa ;ne eredatar f chin* petefate ordinaria vfumfaijfe íyral clauíula no fe hallará en los decretos de dicho : Reverendísimo Chizzola :yaun aefto mira el terminar algunos decretos ,con la advertencia ,que fon íacados clel Capitulo General de Cremonacomo para darles vaiidacicnpcr^ .advertencia, que no fe halla en el decretOj que ánueftro aftlimpto c^a•cJr
ftmpey (notefe el femper) invioíabilitcr dcbeipcmdnerc. Yno obfhnté aquel femper efía cita Provincia en la pofícfsion de «tener veinte ycinco Maeítros de numero, aun antes que tuviera los veinte ycinco Conventos que oy tiene: fiendo afsi, que es tan rigorofo.cftc decreto jque díze :Si Pater Ordinis ahepudrn rftutdtioncm faceré tentdret eius provi fío peniius invalida ejfet ,nec vlh ratiene in Provincijs admittenda :Yfi en cita de Andalucía fe huvicran admitido fus Aftas, tío eftu viera tan adelantado el crédito, y honor de la Provincia ,honrada en tan crecido numero de Maeftros. Dexanfe otros muchos excmplaresj quando eftos bailan para evidenciar nueftro intento. Confirma 1también eñe dictamen la experiencia de que tales decretos del Reveren* ’difs.imo Chizzola ,ni fe les hazen faber álos Novicios en eí Noviciado ,para queíepan áque ley fe obligan en la Profefsion ,ni fe leen en publica Comunidad ,para que todos los tengan prefentes ,como fe hazeeon las Conftituciones, que los Novicios en el Noviciado laseftudian ,yen el Refectorio cada femana fe leen dos vezes ,ylas Actas de los Capitulas Provinciales, que feleenvna veza! mes, durante el tríenme del Capitulo en que fe hlzieron :circunftancia ,que fi no executoriara la obférvancia de los decretos ,6particulares, 6vnivcrfales ,no mandara con tantas penas la Sagrada, Congregación ,que fe Icyeífen en determinados dias los decretos de la Santa InquN ficion ,yde celebrdtione Mijfdnm ,ni las Confutaciones mandaran en virtud de San* ta Obediencia ,que fe leyeífen Miércoles ,yViernes, Yademás íerá raro el Convento donde fe halle el libro de eftos decretos :yft fueran leyes, que obligaran ,huvieran procurado los Prelados renovar la imprenta ,para que todos fuñieran lo que debían exe* curar. Ydado ,yno concedido ,que los decretos del Reverendifsimo Chizola fueran, per-» petaos ,yque eftuvieran admitidos ,los que fe citan del capit, 5.num.30, y31. fe deben entender derogados per confuetudinem contrárum ,como advierte nueftro Lezana, tom. 2, verb. leges regul. num, 54. Tollitur lex ,&eius obligado per confuetudinem con~ trdriam ,habet enim confuetudo vim legis ,deper confemens ,quem ad modurn ¡ex pojlerior dhrrogatpriorem ,ita ,&confuetudo. Señala el tiempo ,que ha de paífar ,para queper, confuetudinem in contrariwm prefenban Conftituciones ,ydecretos de Regulares ,ydi- ZC 5que ha de fer quadraginia arnorumfpatiow\e¡}dutemfermo de legibus Ecclejtaflicis ,qud* lesfunt conftitutiones ,feuflatutd feligiofomm :yproíigue feñalando las condiciones ,que fe requieren para que la co (lumbre derogue la ley ,ydíze ,fer vna ,que introdncaturper frequentidm añmm puhlicorum ,tum vtomnes de communitate ,vel máiorpars ipjiuspof. fent convenirein ilLm ,tum vtpofsit ejfe nota Principi ,&quod adfft confenfmfakem tá~ dtus Principis ,vclLegishtoris, Yfiendo cofiumbre en eíla Provincia ,introducida,™* por eípació de quarenta ,fino de mas de cien años ,como confia de las Efcrípturas ,que eftán en los Archivos de efie Convento ,yde otros muchos de la Provincia ,el que en cafo de neceísidad ,óvtilidad fe tomen cenfos con folo la licencia del Provincial ,yconfentimiento de la Comunidad jyaviendo fido por aftos ,yinftruinentos públicos ,firt que dd Superior aya ávido ,ni corrección ,ni mandato en contrario ,que bafta para prcfumir en cofas tan publicas el confentimiento tacko ,convence efiar derogada la ley del Reverendifsimo Chizzola 3per confuetudinem contraridm ,ycofiumbre fundada {para que no fe llame abufo )en decreto efpedalde efi¿i Provincia ,como fe verá en el figüiente §. Ycafo (que no fe admite )que fueran perpetuas ,que eftuvieííen admitidas ,yno derogadas las leyes dd Reverendifsimo Chizzola ,los dos citados decretos no derogan la facultad que tienen los Provinciales para dar femejantes licencias, porque efias las dan por la a¡atondad ,que le conceden las Confiituciones ,que oy íe obfervan ,yáque nos obligamos en ia Profefsion ,yefias no pueden efiar derogadas por aquellos decretos porque fueron hechos el año de 1595. ylas Conftituciones ,que oy obícrvamos fueron hechas daño de 163j.cn que íc (¡videncia »w pudo derogar las leyes ,que no
rxn neaias :yaurtqué én ellas nuevas Cbnftituriones fe halla Inferió el capitulo, que derogan fus decretos ,que es el de la part. x.hpk. a.num. 7.por ¡0m;f m0 *cn ' chas cita pucho ,íe debe entender ,no folo revocado ,fino reftítuido áfu fuerza yvalor íymas quando por eftas nuevas Conftinidones fe revocan todos los decretos* yeftatutos antiguos, yfe nos manda ¿que folo oBfervemos c(h$ nuevas Conftitucionesf ,’rx¿nxe .i**' penitUS revocámuSy &prafcntid ¡i atufa, conjirmámus. Prioribas, Provincial!busprácipientes perfialuiarem obcdicntiam ,quateñus in fingults Conventibus fuárum Provinciarum i¡las confetunortes diligenterfaciant cufediri 5ómnibus ahjs revocdtis ipfas que legi faciant faltem ferijs qmrtis, Ó*fextis ad mims ¡fermone ,que etiam vulgarifi opusfuerit ,exponí :: vtfit vni* formitas viu in Ordine nofeo.Yen el Capitulo Provincial dei año de 165 o.que fue qua* tro años defpues de publicadas eítas nuevas Conftitudoties ¿Preíidierido el ReVeréndif. mo Padre Maeftro Fr. Joan Pinto deViótoria con autoridad Apoftolica ,yordinaria* entre los decretos que hizo para cita Provincia al num. 1i.e ftá vno ,que dize :Pr^cipií mus in virtute fanbld obedientiat ,vt obfervetur confemió nófea de non alienan!isbonis xommunitátis ;tum etiam ,quod nulU conventiones ;aut pabla fíant fupér hdreditátibus .feté bonis ,in qmbus Conventus fubcedere debet (Ion eípecies de enagenacion )nifide confchfu maioris. &fanioris partis eiufdem ,&obteníafacúltate d2t. ¿A, P. Provinciali.Dtf que con evidencia fe infiere ,que en puntos de enagenacion no hazen fuerza los decretos dél Reverendifsimo Chizzola ,fino folo ¡oque ordenan nueítras nuevas GoníHtupiones. ,v;:/ Evidenciado ya el que la ley áqué nos debemos arreglar es la de las nuevas Conflifcudones ,fe pondrá la ley ála letra ,parafatisfacer ávna duda que en ella puede aver. Al capítul. 2- num. g. dize :Item prohibemus ,ne aliquis Prior l'ocalis ,vel Pr'ocurator in¿ debitet locum abfque inevitabili necefsitate ,fi?^e Prioris Generális lícentiá ,velProvincialis vltra fummam thxatam áb illts :nec venaat ,commutet .vel quovis modo alienet pojfef- Qones ,áúi ánnuos cenfus ordini adquifitos fine confenfu Prioris Generális ,vel Capituli Provinciahs ,fubpdtna depófitionis db officio ,&inhabihtatioms 3tám Prioris 3quám Clavariorum ,&Pairum 3Jt ajfenfúm ad hocpr&bueriñt. En la primera parte de cita ley 5que e¿ en quánto ápoder tomar preñado 3yobligar al Convento ála deuda, éítá bien claro poder el Provincial darla licencia. En quanto ála fegunda parte ,cjUé esladetomar á cenfo (yes nueílro caío )parece tío dá facultad al Provincial ,yla referva folo áel General,^) aí Capitulo Provincial fine confenfu Prioris Generális ,vel Capituli Prbvinciedist Pero íiendo parecer de nueflroLezanaen el lugarproxímécitado nmñ. 40. en que alega varios textos de derecho, que quando ay duda en Vna ley facienda e¡¡ interpretátió per alias leges fifieripotefl ,quiaíurd debent iuribus concordar! ,yque también recurrendum e¡} ad fimilia :Ueamos (i ay otra ley ,yít ay cafo femejante ,que decláre la duda de fi fe les prohibe álos Padres Provinciales el poder dar femejantes licencias. En el capitulo citado al num. 15. dizen afsi nueífras Sagradas ConíHtuciones :Item pmeipimus Prioribus locahbus ,&Clavarijs ne ,etiam confentiente Conventa advitam ,velperpetué dliquos redditus pecunia portionií ,áút cuiuslibet alteriusrei alicui vendant ,nifi prius habito confenfu Prsvincialis Capituli yautfilms Provincialis ,tafu quo >damnonotabili nonpoffet expelíariconfenfus Capituli.El cafo es de ley per alias leges ,fifteripotefl ,es ícmejante recurrendum c¡l ad fimilia. Con que por cfta Conftitucion debemos interpretar ia antecedente, en que fe“ debe entender, que aun quando efírechala facultad de dar licencia para tomar ceñios folo al General ,óal Capitulo Provinciales en cafo que fin daño notable fe puede hazer el recurío al General ,óefperar al Capitulo Provincial :p^o en caío que amenaza notable daño, podráfolo el Provincial dar la licencia. Qacfeeu fe daño notable el que amenazaba áefte Convento ,yque no permitía ^pcrar eireLjj,- fode el Rcverendifsimo, ni al Capitulo Provincial, es evidente, paesfaera 9 S
6 zoo, ypanadero, que amenazaban con el embargo de las rearas, yfe n-oab-n ¡• (¡ai pan ,ycarne ,citaba ya citado de remate el Convento por la deuda de I > on V‘ lephiV.aeíuc ,que por fcntencia de Juez eraforzofo, que mientras fe hazla el -,Í fddie General, ofe cfperaba al Capitulo Pro viudal (para que faltan ocho L'ío íe le vcndteííe al Convento alguna pofleísion ,ópor bínenos quedaren emb-’n-,! i fus_ rentas ,tomando por prenda pretoria lasque quifiera el acreedor ,que emm-vn! «ano ,que tomar vn tributo para fatlsfacer efta deuda. Ni tampoco el fuftenm ‘é‘l° oianoaelosRehg.ofos permitíala dilación, que fe requería para el recurfo ,y. jos 0„' 1° avian de dar, lo negaban, no pagándoles ,yel Convento no tenia ,ni con,mJh! zer provifion ,ni con que comprarlo diariamente :yquando no ay tiempo para haze el recurío a! Superior ,aquien toca darla licencia, yel daño déla necesidad amenaza ,es opinión muy fegura ,que fin efperar fu confentimiento fe puede hazer la elZ nación comolo afirma nueftro Sllveyra en elopufeul. a. refolít.y. S7dolé u,ze :Proponuntur ahqmcafas inmbus licúa efi alienátio ,vel pignorad Zrum ,4 aífquefolemnuate taris ,vel licentia Sedis ^¿poftelica. Primas cafas -fí veknihs Zc vrgens mgsuas uruat vP minim'e pofsú expelían beneplácito* PapJv.g. Si defícZ mam p, oAthgiofis tune ncnfolum bona immobilU ,feietiam pretiofa mobilia licúe no» TTIW™J ri etUm v‘*iKP”»> cita muchos Autores de efta opinión vcZ maye .bs bañe refolmonem ejjfe commmem Ínter omnes Dolíores ielhtur Diana narr r iWizé én! Ut‘6 á-Q“U.‘eX , n°n , b ** iUÍndo defa3°^oralúer fervari nonpoteft ,y P ]0'J¿ .a queftion citada al num. 31.poniendo otros caías muy femeianres^l nueftio. \el 1adíe Thomas Hurtado de congrua fuftentatione parí, i.fub refolut «f ly.num. 584, dize: Vntm valde vtileadvento propraxi 7(egu!ari‘bus vtríufaúe fexmepjod ucctm-dienmone rerum Ecclefax waliembilmm ,etiam fervatis alijslircLttaZ. t^ rcmltm ad folemnttatem ,reqmratur confenfas \J.p$olktm tamen fi immincret vr fnotde el ***** celeritatem alíenandi ,quodPapa Lalias Superior ,nótele. ql aflús Superior }poterjt impertin licentiam alíenandi ,non pofsú ad iré tune lid ' te ,Ovalide valetfien akemtio ,etiam imrmbilium,ftalia nonfappetant, etiam Rturamen tumfit de non altanando Cita por efta opinión muchos Autores ,yconduve WeZlsúZ enim vrgens nonfabtjcitur legibus humánis. Con que parece queda bien int'ernretí Z Conftitucion ,en cuya virtud dio el Provincial la licencia ,por fer el dafinbéTt. recurfo no pofsible,y firve ála interpretación lo que queda dicho del decreto óeldZ** lo del ano de 1630. que en caíos de enajenación fe eflé ála CYmftiW Capitufacultad al Provincial para citas licencias/ Conílitucion #ycArf* y—-- r-1 do á gor de la letra lo determinado al num. 9. que dala facultad para féld t. d°- “'i PadreCeneral ,oCapitulo Provincial :Sino confenfa Prioris GeJrdZs ZelCnZl'p * •vtnctalis ,no por eftom debe entender, que el Provincial no puede’ darlfF¿ !Pn* cafo feme,ante confutado Bordono enel rom. a. refolut. a7.«tí ZtZ™0™ folvio :Safficú auHmfoh licenñá Provincialis JtvMmusfiaré clZúúZoTibTVfí)^ •T’y, ia "ulf•hmu/modi reñrillio habet locum in alienatione s¿zffai Ya,‘A* i4tom £££ras j? .Vy1ZC 'fPf eone f^ttfacúltate* alíenandi cum licentia Generalis ,aut Provincia /« (efto es en el Derecho común ,como fe puede ver en las Bullas, yloque «2 amoa ,quando d.ze :SU-ellmmfiare conftúutionibusjpolhltcis )&in L. tXSct cet cap. 27. 7{eguUfiat mentto de falo Generali ,non-ideo excluditur Provincialis Ylo mi f modizc en el tom. 3. refolut 53. qvxíh 10. numer. ^Non excluditur licentia PrZ vinelalis cimmfaaLrovincta babeat mnemfaeultatem ,quam habet Generalis in totá’kehzio- vf•
kgme mJ/prMfatur (yen nueílras Con(litaciones mfe hallará CW„I* c,rfrs .7 exprctía en que prohíba al Provincial dar ellas licencias) ¡J/47 PT/Sit federe iErgo no» exchiditurper c ,:t:“dZF z>4»L;,,„ Yíi nos quiíieramos valer de la comunicación de privilegios ,fon muchas las ReVcto. nes con quien la tenemos ,yque lo tienen para que fus Comunidades con confentimfcnt° de ¡u General, óProvincial en cafos Ungulares pueden enagenar fus poíTefsiohes Su-n mPontífices dire Hurtado rcfoíut. a.ínutn. 244.%eguhrtbm concefere wiviltrií ,vidL quwus,nctjftms de cmfenfu Captak ,&Gemrés ,mt Provintidis'pctfhn diquas pcfeísh. *« dienare (léñala las Religiones ,cita las Bullas ,yconcluye )auo teterm dij Conventus hibernes prwilegium pdnicipdtionis (vt nos habemns) vti, Yfife quificredezlr ,que nueftro General tiene refervada paras! efta facultad de dar ícmejantes licencias ,como confia dei decreto que íe cita, cumhac facultas pe™*- idndi per privilegiuni ^/fpojhlicumfoli Generali Ordinis ftt refervdtá }yque afsi ,ni puede valerla communicacion de privilegios, para que pueda darla el Provincial, nimenos pueden fubfiftir las razones, ydoctrinas ,que ánueftro favor quedan alegadas :fe rcipondera ,que el Reverendiísimo Chizzola no tuvo mas Breve Aportolico ,en orden adecretos ,que ci que pone al principio dé fu libro, yen él no fe haze memoria de tal refervacion, ni contiene algo mas que los Breves Apoftoiicos ,que han tenido los demás Reverendísimos Padres Generales ,yque en virtud de ellos han hecho fus decretos ,vifitando efta Provincia ,yefto no ha íufragado ,para que fus decretos fean perpetuos ,yque no eften derogados ,*vel de curfu temporis ,f uel per confuetudinem contrariam ,como queda probado. Yíihuviera otro privilegio ,que refervara efta facultad folo al Reverendísimo ,eftuviera puerto, den el Bullado de la Orden ,quq con tanto cuydado fe hizo, óen el Maremagnum ,que tanto trabajo cortó áíu Autor, óen el Bullado grande de Cherubino, que tanto fe deívelóen juntar Bullas ,yPrivilegios. Ni es de creer, que filo huviera, fe le huviera ocultado ávnos hombres tan Graves, yDoótos, como los que concurrieron áexaminar las Conftitudones nuevas de que vfamos :ymas fiendo vnodeertos nueftro Reverendiísimo Lezana ,tan vería - do en Derecho Canónico ,Como lo dizen fus Obras ,ytan noticiofo de Privilegios de nueftra Religión ,yfus Prelados, como fe ve en fu Maremagnum :yfi lo huviera nhallado, ódél tuvieran noticia, no huvieran infertado en las nuevas Conftituciones dnum. 7. -del capitul. a.part. 1. que es el que no quiere el Reverendiísimo Chiz- Eola de autoridad al Capitulo Provincial para dar femejantes licencias ,ni huvieran puerto de nuevo el decreto de] numer. 15. donde da efta facultad folo al Provincial, en cafo de no poderfe efperar al Capitulo. Ydado cafo, que huviera tal Privilegio Aportolico ,no perjudicaba en el cafo en que nos hallamos, pues es cafo de vrgente néceísidad ,yque no daba tiempo para hazer el recurfo,ni áfu Santidad ,ni áNuertro Rever endifsitno ,vrgens valde necefsitas exigens tdntam celcritdtem alienandi quod Papa mt alias fuperior ,&c. que queda arriba puerto de opinión de Hurtado. Yfi aun fiendo tan cftrechoel decreto Aportolico ,que manda elrecurfo áfu Santidad en cafos de enagenacion por rasonde vtilidad ,exceptúan todoslos Autores ,que figue, ycita nuertro Silveyra el cafo prefente, como queda ya advertido ,con mas razón efiará exceptuado efte cafo del rccurfo áNucfiro Reverendiísimo ,ymasquando no folo la vrgente necefsidad ,ybrevedad del tiempo nos efeufa ,fino también otras crrcunrtancias (que átodos fon notorias )nos iropofsibilitan el recurfo áíuReverer^ difsima. Yfi fe dixere ;que efte Privilegio efta dado al Padre Genera! por Gregorio •*i-n n?IT. .‘/.‘^GA,Art<yiíi
s Carmen ;para que col) licencia de fu General pudlefan enagenar fus poílefsiones ;pero no tan eftrecha ,qucfoli Generali OrdinisJit refervata hdc facultas ,como dizen las Adtas del Revercndifsimo Chízzola. Ypara que el Capitulo Provincial, óel Provincial no pudieran vfar de la facultad ,que le dan las Conftitucioncs por razón de ella Bulla 3era neceiíario ,que en ella fe expreífaíTe por derogada la facultad ,que dá dicha Conftituclon ,pucsfémejantes derogaciones no fe incluyen en la clauíula común: ( Non ob¡}antibus in contrárium qmbufiwnque, que ponen las Bullas ¿como es común entre todos los Canoniftas. Eftos, yotros fundamentos ,que fe pueden ver en los Autores citados ¿yen otros muchos >ha tenido el Provincial ,para que la autoridad de fu Oficio ,máxime en el tiempo prefente ,en que no puede recurrir áfu General *no fe entienda tan cohartada ,que no aya podido dar la licencia para que fe tomaííe el cen* fo: ymas quandono la cohartan fus Conftitnciones ,pues para cohartaría ,era necesario claufula dará ,yexpreíía ,en opinión común de todos los Autores ,ytal claufuía ,como queda vifto ,no fe hallan en las Gonftitucione snuevas ,que fon las que oy feguimos ,yálas que nos obligamos en la Profefsion. Los motivos, que departe del Prior ha ávido para folidtarel tributo, fon los que fe referen al principio en la propuefta del cafo, ylos que le afsiften para tener por jufiificada fu pretenfion, fin contravenir álos decretos Apoftolicos ,yleyes defuRej ügion, fon la vrgente necefsidadcn que fe halla el Convento, cafo que exceptúala Bulla (abftrayendo de íi eftá, óno eftá admitida cnEfpaña en que varían Jos Autores) quando dize :Procter quám in cdjtbus aturé permifsis ,que vno de ellos es en común fentir de todos los Autores iufla caufa ,ycaufa jufta llaman todosá la neccfsiw dad ;yqué necefsidad fcafufíciente, para que fea licita la cnagenacion ,lo dize ex*», preííamente Bordono ,con opinión de muchos, que cita en la Rcfolut. 27¿qua?ft. num¿ 23. ^HecefsitÁs dienándi licita efl quando EccUJiá grabatur debitii ,qud alio mo« do filvi non pojfunt ,ni(i fer dicnationem ,Ji non adjint fruBtis ipjius Ecclejid ,vel Monafterij ,yPelizario tom. 1. traéL #, eapíL 8. quseíi. 4p. num* 128. preguntando;! Qualis ,"uflex Jit necef sitas ,ob quám dienari pojfunt boná regularía ?Refuelve i JEjfe duplican videlicet ad Jolvendum ds alienum aAiona\}erio contraBum Ji vrgeatobligaño folvendi ,&Jolvi non pofsit ,niji alienando. La otra no es del intento ,ydel cafo en que eftamos; pero porvna, yotra cita muchos Autores, juña caufa es tam* bien ,dize nueftro Efpintu Santo en fu Dire&orio Regularium ,ttaá. 2. difput. fe¿L 4. num. 162, Si dejlciat viBus pro %eligioJis ,nam tune non folum foJJunt boni rmmobilia ,mobiliaque pretiofapignoran ,fed vendí , Cita por efta opinión ánueftro Lozana ,yá otros muchos, yproíigue :Immo nomine alienañoñis tantum venit voluntariá ,Ó* non ncceffaria vt notavit Zévallos ,quem refert ,&fequitur Eelajius verb o alien» num, 7. quod ef¡ notitu dignum ,ádvertit Jdelajius ,propter dienañones ,qud Jhint propter caufam necejfariam ;eamdemfentenñam tenet Tdordonus tom, 1. refolut , 27. numer, 7* Lomifmo ,ycafícon lasmifmas voz es dize nueftro Silveyra en el lugar fupra citado al numer. 32. yBordono en eí lugar en que lo citan Silveyra ,yEfpiriL’ tu Santo, entreoíros de que fe vale para defender ávn Prelado de no aver incurrido en las penas contra alienantes ,es ,que la cnagenacion no avia fido voluntaria, fino neceflaria ,ydize :DiBus Superior millas incurrir pdnás ,quid prdfatd alienarlones non continentur fub difpojitione diBarum legum ,quod mullís probatur. Primo quoties in diquo ñire prohibetur alienatio alicuius rei non venit necejjaria ,fed tantum voluntaria, Cita muchos textos de derecho ;yproíigue :Sed prdfatá alienatio non fuit voluntaria 3fed necejfariá :Ergo de hac nihil difponunt diBd leges. Yfiendo caufas tan n-ec(feias las que ha tenido el Prior para foJícitar el tributo ,como fon el pagar las deudas alCamizero ,yPanadero pro folvendis debitis ,que es lo que dize Bordono, para pagar la deuda dej cimero >quepreftó Donjofeph Maeftre ,&d foivendum ds J141**0die-i
.>,que urucuaiiui^uniuiutíonesj ni álo aue determinan los Decretos Apoflolicos ;pues como fíente el m:írao Bordono en la Pveiol ^7 quccít.2 .numer.6%. Excufát &b hisptenis bona fides, íiam i;i extrxvegmti xdefl vérhum rr#* jumpferit^ quod non potejí fiare cum bonx jide. ¿ecundo excu/as opimofaltem aUcuíus probÁti Doftons ,fualis ej¡ dle.qui fuum diclmn lene probas. Que el Prior aya obrado con buena fée ,1oconvence la práctica de efta Provincia ,que en caíos de necefsidad, yaun no tari eílrcciude han tomado muchos ceñios ,qíi fuera neceílano fe dixera quales ,quantos, y qua idojfin que para tomarlos aya ávido la menor opoíicion,ni corrección de fus Superiores por averíos tomado. Que aya obrado también con opinión ,no íolo de vn Do&or ,íí-i no de mochos ,ymuy graves, lo dexa evidenciado en los muchos que cka, de cuya doctrina íe valió ,para entrar en la pretenfion dei tributo :con que queda eícufado de las penasen qfe dize aver incurridoiy mas quado ála vrgente necesidad no teniá otros medios con que ocurrirán! por lo que mira ála paga de las deudas,ni por lo que toca áel íuftentd de fu Comunidad,m efia en los tratados que fe hizieron halló otro medio/que el de tomar vn tributo al redemir, yquitar,q en opinión de Araujo diíp. 1,q. 3.no es enagenacion pro- A., VUA1rlIr IAnina C ^ rl pKiti Krr ** AÍ-? mr> vt 1'ir.j. jar dci, una miranua ueu>& r*creeaorcs,ni ja prcuisio.11 cu luirtnrai aios tveiigioios. Satisfecho ya el juífincado motivo de tomar el tributo, íblo reífa fatisfacer álo que fé articula ,yfe dize en dmemorial en quanto no eftar obligado ei Convento ápagar dichas deudas, ycon eípecialidad íá de Di Joíeph Maeftre, por no fer contrahida en nombre del Convento :Que daveríe adeudado el Convento ha nacido de mala adminlfiracion del Prior,teñí sido al principio de íu Oficio mas Comunidad de la que podía mantener, admi* tiendo crecido numero de Novicios ,ygaftando con los Religioíos en fufiento ,yregalo mas de lo que permitía la renta, éiogrtííos comunes dd Convento :Que en los tratados eme íe hizieron para ver íi convenia tomar el cenfo fueron in vocepy no en votos (cereros^ que fue no dexar libe rtad álos Religiofos, yafsi,que ei Convento no efiá obligado ápagar las deudas,fino el Prior,por cuya mala adminifhadon fe han contrahido,y por el con- (ígüiente no h1ávido jufia caufa para tomar tributo ,yque tomándolo fe contraviene á decretos Apoftolicos, yConítituciones de la Ordenilcndo nulas las eferituras que fe hfc Yen quanto áno efiar obligado el Convento ápagar diciias deudas,por trahidas íin confuirá ,y coníemimiento déla Comun:dad3íc reíponde, que jamás ha ávido practica de que la ayan coníultado,ni tomado íu confentimiento los Priores para gaftar ác fu peculio, ópara bufear preñado,quando el Convento no lo tiene, yes predio mantener álos Religiofos, fino es en cafo de que lo preñado íe da fiebre prendas dd Convento, por que es predio extraher las prendas,y que confie ála Comunidad el motivó porque fe extraben,yfe émpeñan.En los demás preftamos no ay eíta circunñancia,por que haze las diligencias el Prior entre fus amigos, óbienhechores del Convento ,ymuchos no preñaraa íi Tupieran que íe avia de hazer publico íu prcftaitio ,como íe comprueba dd miímo cafo en que nos híillamos;pues queriendo el Prior hazer eícritara en nombre ae ia Comunidad :
10 :l<3ad. YCitado cíla pradfca iriconcufa de que los Priores por sxbnfqaeopreftado, 6< I/* 1*/v f1./C. rt-i 1f* fOt-rv rlr» I») í'niriniKri'io r< r\ i-',,'* *• /a tu 10 »-v ga*- Aáviv.j» vi vívj vvin vuvvJ ^w~-^ oficio para la reintegración cíe fu peculio,oaepoftto, fin mas avei iguaaon, que confiar en el libro de Vifita el alcance que hazen, yia cantidad qhan de aver para íatisíacer las deudas,de que ha ávido,yal preíente ay vivos muchos exemplates,que po* notorios no *e ex-- fnfl Aíl" *1 m/•» de fi era conveniente* óno, de que en confianza de que íe les avia de pagar dieran pan ,y car ne para mantener álos Religiofos, ni jamás íe avrá vifto hazer tai confuirá ,yfin ella íe jes ha pagado álos de efie exercido,fín mas prucba,que las cédulas qdá ti Prior,oel Clavario de íemana :ylo rnlírno íe ha executado con otros oficiales, ócriados de Convento, no foto en efie ,fino en otros muchos Conventos de lá Provincia ,pagando áfemejantes acreedores ávnos por auto de Juez,que han embargado las poííeísiones ,yobligado áios Conventos para la paga.y áotros íe les ha pagado íolo por probar iyconfiar ícr legitima íu deuda ,yefto aun deípues de aver acabado fus oficios los Prelados ,en cuyo tiempo íc contraxeron,que también por íer notorios no íe exprcíían los exemplares. La mayor dificultad parece que eftá en la deuda de DJoíeph Maeftre,que conto preítamo de tata entklad,no debía averio íoiicitado,nÍ admitido el Prior fin coníulta de IaComunidad,y ya que lo hizo/ea el Prior quien lo pague: yaunque aquí pudiera reíponder el Prior,que no es razón íe vea executado en él lo del Píalm.68,» non rapui3tunc exclve* bám>No reípo nde afsi,ní con otras coías>que infinua el miímo Piaínio,fino con opinión ex* preíía de Bordono,que en el tom^ .reÍQl.5 3.quaríí.8, 0.49, Pregunta:yinfuperior nomine ConventusfedJine illius conferfu mutuas accipienspecuniasprofervitioCont'éntus¡obligetAío* nafterium.Jiacceptas pecunias profe expendatJine vtilitdte3&cómmódo AdonafterifiY reípo- &z\l{ecipienspecuniasfT eas expendens in benejlcum Conventus obligatAíonafieriurmncn duA temji eas expendat ádproprios vfusmuamvis eas acceperit nomine Conventus ,nijiinferípturá mentiofiat de lilis expendendis in vtúiatem Conventus.Que el Prior no aya gaitado en proi prios vfos lo que percibió de efie,yotros preftamos,y lo qha recebldo de lirnofnas,y ren-: tas del Convenío,e$ tá confiante,que roda la Comunidad lo fabc,lo jurarán muchos3fi ne-¡ ceííario fuere,y íu miíma perfona,veftido,y trato lo publicaniQue el prefiamo lo admitiefi-; fe en nombre del Convento para gallarlo en trigo.el mlfmo Vale ,en virtud del qual haa executado al Convento,1odize; luego no es el Pnor,ímo el Convento, el que eftá obligado ála paga: la razón que dá Bordono es\Tum quia ex alieno nullus debet locuplexjicri: tum quia qmfenjtt comwodum dqumn e(l vtfentiat etiam incommodum. Yfi el Convento tuvo la conveniencia de hazer la prevención de trigo con el dinero de D.JofephMacftre,es razona vjuftida,que tenga también la penfion de pagarla,y no lo es enriquecer, ycomer de lo geno,que effo fuera paliado hurto. Ypara el efcrupulo ,que puede quedar de fiel Prior aviendo entrado en íu poder efte dinero no lo gaftó todo en trigo,y vtilidad del Conven- to, yque tuvo algunos gaftos ,queíe íuponen íuperfiuos, por lo qual el Convento tendrá folo obligación ápagar lo que confiare averíe coníumido en gaftos preciÍQs,y íuftento de los Rdigíofos;pero no lo que de dicha cantidad adminiftró mal el Prior. Suponiendo, que el Vale ‘eftá hecho obligandoíc ápagar dicha cantidad de diez yocho mil reales por recehidos para la prevención del trigo; veafe lo que en la Reíal.citada al n.5 1.dize Bordono:’ De acceptis nomine Monaferij (vá en el íupuefto de que fue nomine Ceventus,&Jine illius confenfu) ad illifubveniendim3fed pojlea mole expenjis afuperiore,obligatConventum,docet Sánchez, lib.y .cap.3 1,#.i 3. quid ex illa mutui acceptione legitime facía¡transíala fuit obligatío Monderhw. Yde eñado&rina tan bien fundada íe infiere,que aunque el Prior,huviéntenido algunos gaftos íuperfiuos (que íe niega) yque aya faltado el coníentlmiento de .,rnmnnkhd para hazer el Vale,roda la vez que lo hizo por si, yen nombre del Conven- 1 0 ;ra¡a proviíion admgo,d Convento es quien eftá obligado ápagarlo, viniendo el
pleyto,y execucion avia de fcr la fentencia en contra del Convento •motivo bañante para fer juila la califa de tomar el tributo para pagar cita deuda ddfihuendnm ces alit cuic queda arriba citado. ¿A. •1r~ liemm,c. queua ai nua uwuu* El aver tenido mas Comunidad, que la que permiten las rentas ,eingreflos comunes* el aver gallado con los Religiofos en fu veftuanQ,y fuftento mas de lo que era predio* yel aver tenido crecido numero de Novidos,es cargo* que fe le pod-á hazer en la Vifíta *yá oue entonces íatisfará dPiior,ó quando lo haga quien deba3ypueda hazerlojpéro no caufa que defobligue al Convento de pagar las deudas contrahidas,pues del mifmo cargo que fe le haze al Príór,refulta la obligación contra el Convento ;pues fi las deudas fe han contrahido por aver íldo crecido el numero de la Comumdad,muchosNovicios,mücha abundancia^/ regalo en la manutención de los Religic foseen el mifmo cargo fe confjcfí3,que erí la Comunidad fe ha gaftado lo que fe ha recebido. Yfegun las doótrinas proximé citadas,- aunque el Prior gañe algo fuperfluamente, dummodo la cantidad que recibió preñada fue con el motivo de fuñentar al Convento,yen eñe fe gañó en todo,ó en parte, eftá el Convento obligado ápagar el préñame que al Prior fe hizo: yla obligación apagar débitos es vna de lastuñas caufas,qüc feñalan los Autores citados para poder tomar tributos,fe convence ha fido juña la que el Prior ha tenido para felicitarlo* yla Comunidad en dar fu co~ fencimiento para admitirlo ,yde eña forma hallar en otra ocaíion de neceísidad quien le preñe para focorrérla, viendo la buena correfpondenciá del Convento *yque quando nó tiene otros medios con que pagar,toma vn tributó fobre íus rentas para íatisfacer. No podemos dexar de házer vna reflexión,fundadaen la doótrina de Pelizano ,Hurtador otros muchos, que eftos citan,afirmando fer licito crnfd petaris tomar cenío losKe-i oülares,y por caufa de piedad feñalan c/uidquidfit fíudiopaupertdtisJubavanáxMuw in ca- 'fa fdize Peüzario) ámpáuper propria culpa in eam necejsitatem devemjjei9cum cu pa antece deis non impedUt obligdtiónem ihirititít#* eft deManiendopróxima mdigenn ¡O£<0- di Lltdsmlpapíniterei ira Peiizarius traéU.c.8.qu*fc. yt.n. 13o.y Hurtado vb up. an577•No le peía al Prior de lo que le imputan aculpa.pues nuncatuvo por delito el tener mucha Comunidad,para que eftuvieffe mas alsiftido el Coro.y CuItoDrvino,m el fuitentl con comida decente áíus Religiofos, tratar con regalo afus enfermos ,ayudar con Suarío álos pobres,™ el tener muchos Novicios,qué no gravaban al Convento,pues íc Sentaban eolio mifmo que daban de limofna por fus alimentos :de loque file peía ,y, rfobre lu rorazon, es, no poder executar efto mifmo, yque la falta ae medios le predfe áaver eftrechado la Comunidad, yque fea tan humilde, ycorto el fuftento, que ya 1c nó-aa de miferable los que le acufan, yacufaron de prodigo. Vamos ala 1eflexioa .Sien notan tie nmudu l #... líríto el tomar cenfo para fuñentar pobres opinión de los Autores atados ctttfap ,avef difipado fu caudal ,con mas jufto eftraños,aun quando eftos vinieron apobreza, P ,haz¡end P aara fuftentaríe ási miimos, tirulo podran tomarlo losReligiofos fobre:fu‘PP $mot¡voSj que en efta cau(a de p¡eda<| Y PaSar las deudas P°rque 0!e . X _ e 5J’ a?emendi necejfmt id viñum :: dutfidebihoneftan el tomar «matos, ^mM^fau- Ucorarexenta,y efto aun en cafo (que ie niega; qu r viera puefto en eftado de pobr« ¡^^níenú^ode la Comunidad por Aotro reparo que fe haze ,de no^expreffar cada vno fu dictamen, votos fccretos,ae donde ie,u‘”opinión de losDD, quefigue ,ycita Pelizario ala fe refposde ,yf-^« con !a cque gáeh°dar en femejantes tra- 1•—xpreífo UBo treffMtm. ac dsfeutme de convenara^wwa .
tas parrés no'lpérfuadétt» En eñe Colegio de San Hermenegildo de la Compañía de JESUS de Sevilla en 2o. de Septiembre de 1714. Pedro de Efcalerafi.edL.Jodn Vicente Ramos gen.de Eft. Pedro de Contrerás3Mde Pr. Gafar Díaz, M, de Viíp. Pablo de Cárdenas>M* de Mor. P^ZRECEICDE Mfí. Xgios, PP. CvíRMELITjlS DESCALZOS " /delColegio del ^Angeh íAVíendo confidérado atentaménfe los luperlorés motivos, yevidentes razones *que ANN.RR.PP. Provincial, yPrior han tenido para tomar el tributo que íe refiere, Im contravenir,ni álos DecretosPontificios,ni áfus leyes,óaftas, manifeftándo qualquier dificultad que fe podría proponér,fiobjéftar.Ypidiéndonos digamos nüéftrd parecer(que teniendo tan femados fus créditos,yfu modo de proceder Religíóíoén la común voz de efta Ciudad ,parecía cícufádo) dezimosfer, no folo probable él modo de obrar que han tenido,fino caí! evktenté,y muy conforme árazón,fin contravención álas leyes municipales, que fe objeftan,nI álos Decretos Apoftolicos: yfiníiendo de coraron ¿que aya ávido individuo 5que quiera perturbar el modo.de obrar pacifico ,que en vna Comunidad tan Religíofa fe mantiene: pero nada eftorva para la verdad del cafo ,ylo bien obrado ;pues ni aun en eí Cíelo faltó quien intentaífe inquietar ;mas ílempre perfeveró la verdad ,yla Religión. Eíie es nueftro®%tzceicsfabvo méliori&£* En efte Convento de Carmelitas Def^ calzos del Angel de la Ciudad de Sevilla á17.de Septiembre de 1714* ifi,f. í.. *. 1r*, *••* i;•,,' ,, '„'y •. *« '•• •• .. '• ' ' _x Fr.Manuelde S.Lorenzo* Reft. Fr.Gabrielde SJúán "BaptiftafiJlcc-Rcá^ * Fr.Francifco de la 'Virgen* Fr.Sebáfiian deJefus /EÍ4r/4,Leót,S.Script.(5c Mifticu; Frjuan de la Viftación, j:>,. -?> «8.a «as. P^ARECE\DE Wti. Rmos.PP. CJRMELIT^JS DESC/LZOS del Convento de ‘Tdueflra Señora de los "Remedios, E't parecer, diftamen, yrefoíucíori,que NN. RR.PP.Frovinciaí,y Prior manifieflan en \efte Papel, probando la reftitud del hecho ,yderecho que para él huvo en el cafo fupra feripto, eftá tan eruditamente dodó,tan fábiarriente evidenciado ,con fundamentos tan fuertes,con razones tan eficazes* con fylogifmos tan demonftrativos ,ycon argumentos tan vrgentes,que no dexan al entendimiento aívcdrio,para penfa: lo contrario. Áísiftdc tal lleno de fundamentada Theoíogía ála canfa prefente^que podemos dezir fin rezelo,y afirmar con certeza lo que áMoyfes los Artífices Exod. 36.Plus ojfert popuíus ,quam 'necejfarium eft. No era precifa tanta batería contra tan débiles fundamentos, como fe prefentaron por la opinión (mejor le llamaremos efcrupulo) contraria :No contra el parecer de vno era neceííaría la íentenciá de vntannumerofo exercito de gravifsimos Theologos, que tan al cafo fe alegan,los qnaíes tan expresamente patrocinan lo bien dado de la licencia por N.R. P. Provincial Fr. Andrés de Roxas,y el vfo de ella por N.R. P. Prior Fr. Fernando de Lara.Todoío qual fe confirma con núeftro Do&ifsimo Salmaticenfe tom. mor. 4tra&. 15•cap. 7» num. 37. donde dize :ín cafu mágndt necefsitatis,in quo non pofsit adiri Summm Pomi\'ex ’ 3aut S.Congregatio (lo mifmo fe debe entender de N. R. P. General)/*- \ermt íoMpretioft Monajhrij oppignorm. Ynueftro Directorio de Regul. traft.* .diíy.6. ícít. 6.num. xo26.añade ;Imtjjmj»te¡i,vt tUtítjh nteefatit ,vt licUt frnefolmmmc YCYfí
rew aliquám alienire. YDiana, ’áuriqüe pide llcéncia del General ,qmfies non nfrgtt nfcefi (itte\ pero coniiguiente ala coman de los doótos,no pide tal,quandolo ay vrgente: Secus, úizc>(inccefüta$ vrgeat. De lo qual claramente fe infiere ,que aviendo íido vrgentlfsima la neceísidad ,que precisó áNN. PP. aromar ácenfo la cantidad de que hazen mención, licitamente obraron ,yfin que incurrieíTen en pena alguna ,ni en quebrantamiento déla mandatos ,no obligarían en el calo prelente, por ter tan nnguiar, ymuy rofa la óbfervancia de la tal ley ,fi fe diera :Da la razón de efta do&rma nueftro Do&ifsimo Salmaticéníe tóm. mor. 3- traóhu. cap. 4. num.45. dmcndoiSiMiugnm QMU fudve efl &oms em leve, fie lexfuavis dehet ejjle ,qud humano mdopojsitJtne magna difluí culta executioni maridan* Yconcluye aísi :Ergoquando ocurrit cafas magno incommodá veñitus,credendum élhnóíle tune legisíatorem,illum cafumfublegisngore ¿mprébifer*. % a¿|e puede en tal opresión obrar por epiquéyá Contra las palabras dealey. Afsi tarabien expreSamente lo eníena nueftroAngelico Maeftro^y Sénoí- SantoThomas a. a¿qu*íb i, 0art I. donde dize ,yrazioziná afsi: Qutt humani idus,de quibus leges dantur, mjsnriílaribiís contingentibus conBunt ;qúf infimtis mdisvmmfogmt ,nonfmtpofMe, ah- %mregulan* £is inpml ¡qu¿ in miloeafu deficeret ifed legisladores attendmu ad id, quod iri pínriL accidit,fecundum hoc legemferenies. In diquibús cafibuSfervore tótem Íuüitu &contra conmmnc bomrn. Yexpreffando algunos cafes particulares, concluí ve- In hl ergs, &(imilibus eafibus malum ejlfequi legem pofsit*#. De lo-qual inferimos na folamentefe redámente fe obró en la execucion de efte cafo, fino que huviera hecho muy, mam RPPrior en no pedir la licencia referida aN.R P. Provincial, yno executar en bien de fú Convento todo lo qtie le ha execrado ,lo qual fuera en detrimento grande di la Cafa iComunidad. Con la dodrina dicha fe refponde ála ley de la primera parte, cap, 2num’ 9. yen apoyo de ella tfe fofo firve la del níim. i5.como fe alega en la refoluciort dé efte cafo, fino que también es al própof.to la del num. 18 .donde fe manda ,que no fe comience pléyto alguno ‘fine ajfenfd Provincialis ,contri Principes ,Prdatos, mquofeumdrcunftáricias particulares, anaac ia vu^ v/ ——-’^:7rrrrr. :j le vericuloJgrHn dimno vherius diferri non valeret ,vtJieffet,apelladofaciendo ,<S\.. ertim de ajfenfuConventús agere potent ea, mu.funt agenda,&e. Aquí claramente exoreífa el calo de vrgencia,y en la del num.9. no fe expreíío, íupomendolo. PCon&mafe con las leyes de nueftra Defcalza Familia. Manda vna en la 2.part..«mt. Conmínale Jnindiihatiiueér Cntre eri lá Claufurá de nüeftros Yermos ¿donde 9. §. 3. numer. 9. que .unguna muger enn ^ellascn cafo de duda fe feobferván advnguem, y“n_.^0¡jf ervancia, ypenitencia. Obliga dicha ley debe interpretar azta lo que ue ^de excomunión mayor, privación de oficiosa los debaxo de precepto orín ,PJceníura lata por los Pontífices contra las mifmas mu- Prelados,exc!ufion de de difpenfar en ella .yno obftangeres.y fe le quita aun al Dquc cabe en ellalainterpretacion.ólimitadonr te ,nueftro Salmaticenfe afirma.,J“2^^Yafsi admite poderen- «Hifialiter ¿quitas, cbdntas ,w¡ht ,devraenda, yparticulares ,• que feñalaenel tra “did-^ fepodra admitiren las le. TdszesZ&s&i: ort'wr“'*** *'“”n‘ícop nueftra Defcalzez á(a limitación del Salmaticenie. jflegado ,y Pruébale porvltimo aver obrado redámente m. WÍ.VP.'ntíc»^ ^ quefe debe mantener el adoen qualquiera Tribuna ,pRomana decif- 4^9- nu" oüfr interpretación para fu validación, como confta de la Rota Romana numcr.4. mer. 3!^. >•*«**• ylo tiene noeftro dodiísimoLezanaton, 4- -yes
yes común fentenda de Juriftas ,tfieologo! ,yCanomíhá ¿que lo prueban C6nínifome- rabíes leyes, las quaics todas favorecen al ado :Luego en nueftro cafó debe fubfíftir,y qualquier Tribunal afsi lo debe juzgar ,ymas no aviendo ávido en él dolo 3maliciaAu prcíumpcion ,fino buena fee ,yfundamentos tan graves* Confírmale. Pues aun en cafo que huviera ávido error, óignorancia (que omnino ábeft) debía juzgaríe áfavor de lo aétuado, yfeprueba ex leg, Barbarius,fF. de offício prartoris ,la qual dize :Vbieft ctmmunis errorfatti ,habet iurifdilHoném prJatus, omnid£ejld ,¿Iba illiics 'valent ,tamin ciuilibus ^c^ttam infpirituahbxi. J_Lego,&C. Por lo qual el Angélico Dodor deduce, que huviera lido valida la elección de Martirio V. aunque huvieffe fido por Cardenales dudoíos ,6falfos, yfin convocación de Concilio ,por el común confentimiento de la Iglefia ,yerror del hecho. Efto es lo que fentimos ,ynueftro parecer ,yaísi nos conformamos con el de nueftro Colegio del AngeL ypor verdad lo firmamos en efle Convento dcNueftra Señora de los Remedios, Car* melitas Defcalzos de Triana á1p. de Septiembre de x7144 Fr. Frdncifco de J. Ledndro¡ Prior. Fr.Pedro de Id SS.Triniddd)$\3’piloT¿ Fr.Juan delSantifsimo Sacramento. Fr. ^Andrés de la Encarnación. Fr.Juande Id Parijicación, Fr.Alartin de San VÍcenteAx&oú P^RFfE\, gU£ DIO EL M. ^P. M. Fr. FRANCISCO NAFUTRO: Laltjicader delSanto Oficio ,Examinador Sinodal,confuleandolefu Convento de Ante. c¡uera el cafo ,de quefe trata en efie manijiejio, ydíbftt diPt&z wen en ejhforma* -d gena la fuerte principal. Lofegundo íupongo ,que vender es vna enagcnacion total de la prenda ,como cafaj te el dómido Sí)ar,tcs ; PoríIue en tal contrato de venta fe transfiere enteramem Lo tercero fupongo ,por ciertas ,yfemadas diferentes Bullas, ydecretosApok tolicos ,como de Paulo II. yotros, renovadas por Urbano VIII. en e1decreto de 7de Septiembrede 1624. 7*s ,1 -_r^^,que el Convento de Sevilla puede licitamente tomar* el cenío :Lo primero ,porque la necefsidad ,que fe refiere es preíente ,yel motivo del infierno de los Religiofos es vrgente ,el qual no íolo infla átomar cenfo ;pero aun á venaer poffefsiones ,como lo dize Antonio del Efpirltu Santo de Reguí, trac. 2.difp. 1 . Lo otro :porque en do&rina de Bordono tom. *.refol.27. q.¿. es motivo inficiente para enagenar bienes de Monafterio fin las condiciones expreífas en el derecho ,quando el Convento eftá agravado con diferentes débitos ,yno alcanzan fus frutos ,yrentas ,y pndeafo ptcfentee( Convento, de SgvillaiÍ5 halíggn.efte eftgdo, ytngsíicndo débitos v. ’fau-i
¿aufadós para la congrua Mentación 5y<?e lo contrario fe fcgülá el inconveniente 3dda - ño de aquellas perfonas ,que lo haa dado para eñe fin ,yque fe quedaran fío dio, suden.» doíelo comido, fieudo aísi ,que ios mas de ellos fon Pobres ,yde aquí fe feguia otro hu conveniente ,que era elcfcandalo ,yque nadie dkí:a,ni preñara ,aunque huviera mocha nccefsldad ,par aque los Conventos comieran :Razón que fe debe ponderar con mucha atención ;pues agrava baflantemente la conciencia. Yno obíla todos los decretos ,yBullas Pontificias ,renovadas por Vrb-an oVIIL pues todas ellas hablan de enagenadones Voluntarias ,no de las neceíTarias ,como advirtió Zeballos, áquien fígueBeiafío, que advierte fereftomuy digno de confíderación ¿ yen el caíoprefente no es acción voluntaria ,ypretextada, fino necefsidad que infla.; *Lo fegundo ,porque los dichos decreto sde Vrbano, renovando las demás Bullas, no eíhn recebidos en Efpañá, como lo dize Efpiritu Santo ,loco citat. ylargamente lo dif-; curre Thotnas Hurtado tonl. 1.de congrua lib: 1.refolut. 2.§. 3.en que para ello alega5 muchos Autores ,yrazones. Ycafo que eñén recebidos ,la revocación que por ellos fe haze de los privilegios de las Religiones, no tiene lugar ,porque Tiendo odioío ,fe debía cxoreííar la revocación, en particular hecha ácada vna de las Religiones ;yes afsi,que la Religión del Carmen tiene vn privilegio de Gregorio XIII. en el año de 1576. en la Bulla que empieza :Es incumbenti ,que lo refiere Rodríguez tom, í. quaíl. Reg. quafív 27. en que concede ,que puedan vender ,yenagenar qualeíquiera bienes ,íoloconcl conféntimiento de la mayor parte déla Comunidad, ylicencia del General Ycafo eme eftén recebidos dichos decretos ,yrevocados los privilegios, tocios ellos hablan del contrato de venta ,óenagenacion ,en que Te transfiere el dominio ,yen el contrato cenfitico ,como es eíle ,no Te transfiere el dominio ,aunque Tea eípeae de ver^ ta, como lo dize Araujo ,vbifupra. r,c,« Además oue aunaue eftén receb!dos,por ellos miTmos fe concede facultad, para qud en diferentes ocafíones fe puedan vender, yenagenar bienes de Regulares conlalicen-i da de la Sagrada Congregación; pero en cafo que infle la necefsidad ,yfea difícil el re-* cm-ío áel Papa ,fin ella licitamente podrán vender ,yenagenar, como lo dize Dian* ™I<trad 13.refolut. 4. Tamburino ,yotros que refiere Efpiritu Santo loco citat, nuc fe debe notar ,que fi aun para vender ,yenagenar en algunos cafes no es menef, icr la licencia del Papa /menos lo ferá en el contrato cenfitico ,como es en eftc,que no es enagenacion IvI1 ;0dtado de Gregorio XIII. yen la ley que fe cita fe di, JtIcdíaria la licenda de N. Rmo. General,porque fi en cafos de vrgcncia no esme-' gaíern ceuati .,lp que fe pide en los decretos de Urbano ,como llevalo mifmo dLo de N^Rmo. General ,yla vrgencia prefente no dá lugar adi, rnos dic.no .10 mumu g... JA «fnera ‘además ,que en la confinación prefen-r Jacion ;pues el aliento quoud.ano no da eípe a,JN_Rmo< p_GcJa¡ no )es dihcil el recur o,mo ca 1 ‘£onVentosayan tomado ,ytomen ceñios enfusvr-, e„efta Provincia el que diferentes ^prov¡nda]. genciasloloconcl con.cntinut5 JProvincia viiRmo.P. General ,yqueíc Yfiendo afsi que ha poco ti >PSrcformóalgunos ,yvio muy de efpacio los liento* de todos eftdos que en cUa lo *ca á’ft' punto " nohizo decreto efbtos ,donde eftaban anotado Hca¡lo dc uProvincia ha tempecial ,ylo dea* como fe eft aba , ^ J. £,ypadcnda de los RR. do fu consentimiento por lo ndH¡ft ¿r¡adorde la vida ,yculto de San Roque ,diíí -Romaica ,yciencia del Papa ay diferentes Iglefias del Santo ,dond, porque fi fe redime ha de fer con principal dd Gon ?} .naq
íiah' ,Vfe extinguen. Efté intónVementé no Infla oy ,Tolo inflará ,quandó fe redimiere de efta fuerte, que puede no fer ,fino por cantidades del ingrdío ordinario ,dc diferente' limofnas, üotras, que no fean principales del Convento ,ycito entonces lo deberán advertir ,afsi la Comunidad ,como el M.R.P.Provincial ,yformar fus efcrupulos,y dificultades ,que por aora no inflan ,* folo fi infla el alimento ordinario ,yla fatisfadon ,que fe debe dar álos que han dado pan ,ycarne ,ypreftado fu dinero ,para cuya paga tienen embargadas las poííefsiones ,yrentas del Convento. Afsi lo ficnto ,faívo rncüori. En efle Convento de Nueflra Seño del Carmen de Obfervancia de Antequera ,Agoflo 26, de 1714* Jkf, ¿y, Frmcifco iSlávArm %