Por parte de Don Francisco Montenegro Prebe, successor de el Mayorazgo que fundaron Juan Baptista Prebe, y Doña Aurelia Deigueri su muger. En el pleyto con Don Francisco de Torres Aroca y Faxardo, Cavallero del Abito de Santiago, como padre, y legitimo a
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POR D.FP.ANCISCO DE MONTENEGRO PllEBE ,SVCCESSOR DEL MAYORAZGO QVE fundaioa luán Baptifta Pi:cbe»y Doña Aurelia Digueci fu muger, EN EL PLEYTO CON DON FRANCISCO DE TORRES AROCA YFAXARDO,’ Cavallcrodcl Abito de Santiago,como padce.ylcgitirao adminifttador de D.lofcphde Torres. YCON DON ENRIQVE PELERAN, YD.MIGVEL ANTONIO de Montenegro,como naavido,y conjunta petfona de Doña Manuela Cotbati.quc como terceros han falido aefte pleyto por las legitimas de Doña Toinaía,y D.AnaPrebe.
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K.i» Vnque en la inf« tanda de vlfta íe dio álos Señores Juezes que vieron eftc pleyto, papel imprtíTo, en que los Abogados de Don Frandfco Montenegro rccoderon en mas fucinto método las de^ fenfas que avian hecho en eftrados al tiempo de la vifta, en que adelantaron quanto fue pofsiblc ácada vno en el afcóto de defcmpeñarfe :aora en laderevifta ha parecido precifo proponer álaefpeculacion de losSeñores]uezes que lo tienen vifto.en cftainftancialasconlideraciones que deC- pues fe han ofrecido 5con los motivos de la fentencla de vifta^ pues íiendo la preren • (ion de DonFranclfco Montenegro directamente 5que el mayorazgo que fundaron Juan Baptifta Prebe 5yDoña Aurelia Diguerifurauger^eS vnofolo indiviíible, y que la jurifdicuionjSeñorioay vaíTallage de la Villa de Cullaraque íc compró para éh Ic toca, ypertenece porlaqualidad de primogerilto que le afsifte ,no tan folamente nole declaraen lafentencia la vnidad de cfte mayorazgo, fino fe fupone dualidad, pues por ella fe mandan admlniftrar todas las fincas, éhypotecasfobre que fe impufo ci cenfo de Cartagena,tomar quemas ,co- 2 brar los alcances 5pagar lo que fe eftá debiendo,ydebiere de alimentos corrientes^ yde lo que fobrare fe vaya reintegrando , el mayorazgo principal de los 6^# ds, de renta en cada vn año >yque por aora ,yen el Ínterin que efiáii Ímpu.^ftos,y corrientes los diez milducados de renta, lós feismil para el primero mayorazgo ,ylosquatro mil paraelfegundo,íefcqueftre lajurifdiccion de la Villa de Cullar en la Sala ;cuyos fupueftos fe oponen ála peetenfion de Don Fiancifco ,que aunque no hazen cofa juzgada,porque no ion precifamentc neceflarios para lo que fe de termina por la fentencia,ad ea quae tradunt DD. &praecipué D, Sa¡g:idJaá/r^p.^*ca^ít Jad^%^ por lo menos producen alguna luz de que el concepto de la fentencla de vifta fue de ’dos mayorazgos, Ypara que en la de revifta íc haga el concepto de vn mayorazgo, como en la verdad loes, yíc determinen las preteníiones deducidas por Don Francifeo Montenegro ,afsi en quanto áefto, como en quanto ála jurifdiccion, Señorío, yvaíTallage de la Villa de Cullar ,mandando alcacel fequeftro ,fin apartarnos de la divifsion, ymétodo que feguimos en nueP tro primero papel, difeurrirémos en efte los fundamentos que afsiften ála jufticia , de Don Franclfco Montenegro. LA VOLVNTAD EXPRESSA, TCOÑGEWRADA DE JV'AN BAPTISTA Prehe^y Dona Aurelia Dtguerífu muger-ifue de hazer mayoraz'^o vnico folo indivifihU para el hijo primogenito^y queJob quifieron que la rentafuejje divijtble entre elprimogénito.^fecundogenito. concepto de voluntad exprefla de los Fundadores de que efte fucile vn Tolo mayorazgo ,fe probó con evidencia en nueftro primero papel ánum.y.y además de lo referido allí 5íe deduce claramente de la fundacion^ pues teniendo expericcia los Fundadores ,que quedando agregados ,éimpartibles los bienes permanecen ,yle auruentan,yfé figuen los otros fines que confideraron, dixeron ,que avia muchos dias que defeavan hazer mayorazgo ,yvinculo de fus bienes en favor de Don Andres^y de DonAuguftin Ignacio Prebe lus hijos,yde los otros llamados,defpues de cUos^ en cu - ya conformidad defde lu ego hizleron gracia,ydonación álos dichos lus hijos. N.3, Yaunque enla nuda fuperficie de eftas palabras fe reconoce en la dit poficion ,yfundación de efte mayorazgo vna conjunción mixta re, &verbls entre Don Andrés Prebe ,yDon Aguftin Ignacio íu hermano, yque mediante ella fe debe coníiderar la donación hecha ácada vno infolidum,^.v leg»Mevi'o in princip, verC rotuf.ffje legal. ideg.coniunPiim,ff.de legat. Zdeg.vHha ,§.Vhl autem ,C.de caduc. tolend. ^^ncerius lik^. variar, cap.ii, 6±. &IQJ. •^ Yqiu concurriendo ambos á la
lafuccfsion de eftc mayorazgo han dehazer partes por el concurfo yíegun la que fe leítmlóácadavno. N.5.Yque cada vnode por fi puede dczir que tiene derecho átodo el mayorazgo indiviííWc 5ex textJn le^^plane , Siduobus^fJe legatA. vbi notar Bartol. & cum alijs CáncerJom.^,variar\i:Mp. 22 ,num, aoy.porque aunque no fe divide la difpoíicioncx volúntate hominisj attamen ex djTpoÍJtione le ges fe divide ,ex leg,reo Cítm htahlis yfflde duohus reís y&pUiribas pi'obat Anton.GomeZjfí?;», i.var¡ar,cap»i o nHrrj,i6. N.^. Yla copula ,&ypoíita ínter perfonas requalitcr dividir cada vno por al concurío haze paces iguales jita quod Ídem íít de vnojquod de altero ex copula--^ tis,vt pluribus probat Roxasj^/^ incompatib, p.^,cap,^,n.2i. N.y. Eftofolamente puede proceder en las cofas dlviübles 5pero no en los m-yorazgoSj que por lu naturaleza fon individuos; porque como en eftos no fe puede verificar la diviíion que haze la ley^ paro el concurío ,porque larefiíte la voluntad del Fundador del mayorazgo ,ycíla es mas poderoía para que obre la vnion^é inciivifibilidadcicl mayorazgo ,que nolacopula^ &y para que obre por diípoíicion de la ley ladivlfion, vt aperte colligitur ex textJn leg,/tT¡tio io.fJe vlufruéf.legal Ando, probenit que excluida la diviíion que introduce íaky/c antepóngala vnidadjciadlvifibiHdadque contempló,yquiíoel Füdador^vt eleganter probat ViO^is.'iydeinoom-- pat.p,^.€ap.^,n,i^. i). N.8. 'Yaísi dixeron Bald. yPaulo de CaflrOjM ¡tg.fifluyesfint lO*jfi de paBis^ que quandü vno haze vna donación ádos, quorum noyninafimulfaál a y/w.qfcllicetjytriptafil advertit glol.lbijy ácadavno de ellos iníolidum devnamlíma cantidad, que la donación es vnica; yfiexceicdc los quinientos íiieldoSjfe ha de infinuar ,ylos dcnatarios vnius loco HumeTahuutur ,qula v/ium dchhum eft ;yque aunque íe divida el efec- to de la donación ,fin embargo ella eníi es vnica; porque aunque quoad exa<5tioneni plura debita deci poíTunt propter plures pcrlbnae quibus dcbetuvjVt íentlt glofa. . Afamen en quanto ála fuftancia de la doiq\cion, c\ numero de las perfonas áquien ic haze ñola mulüpWca, ypara todos los ei.^os que nacen de eUa>fe tiene ,yconftdeJÓ por VnkfljVt ex Romano, &CrcmentCjnotat Goteíred. in leg.faucimüs 34. si quis autemyCJe donathnibusylittX. N.p, YVm^y^t^deprimogen.q.c^. 55.á quien refiere inerigíolo defhtd, ^.39, oi.dizcjque quando clPrincípe concede ádos vn feudo de dignidad, que por fu nat urale za es iudiv ifible^ó fe ha de dezfe que el Principe le quilo quitar la primera naturaleza de individuo, éimponerle de nuevo naturam divífibílem ,para que cada vno pro virili parte lo gozrflc ;ófe ha de dezir,que no lo quifo conceder como feudo de dignidad iporquc vna eademquedigni^ tas non potejlpluribus dari ,quia ejfiet mon^ JlruoJim efie duo eapita ineodem corporcy ex leg, i.tír ibigiof.CM Metrópoli BeritOylib^ii^ vbijoann.de Platea, N.io. Ycomo en el cafo de eftc pleyto la voluntad congeturada, yaun la clara,y cxprcíTade los Fundadores fue de fundar vn mayorazgo ,yafsi lo repitieron geminadamente por iodo el contexto de l:i eferitura de fundación, no tan foiamente defeandola vnidaden elmifmo mayoraz#- gOjfino también en los bienes de el, pues dix eron, que fu animo, yvoluntad era que el dicho cenfo,fobre que lofundavan ,llegue áfer de diez mil ducados de renta en cada vn sño ,para cuyo aumento dieron forma álos empleos que fe avian de hazee para la confecucion de elle fin ;yquificron que logozaíren,y poffeyeflenlus hijos, dfaber el dicho Don Audres Frebé los jéis mil ducados de yenta del dicho cenfo ,yel dicho Don Aguftin Ignacio Frebe los quatro mil ducado^ reiiantes^cnmplimiento dlos diez mil de efle dU cho mayorazgo ;eftonofe puede dezir que fue imponerle al mayorazgo naturam divi^* fihilem ,cfto es haziendo dos mayorazgos, porque efto repugna ála voluntad expret fa de ios Fundadores. N. 1 1 .Ymenos fe puede dezir que no lo quifieron conceder como mayorazgo 5pues cfta fue fiempre la voluntad expreíla,y mente de los Fundadores ,en que no ay,ni puede aver cofa en contrario. N. 12.De que fe figue ,que vna demque dignitas, yen nueftro cafo vn milmo mayorazgo indivifible, non poteft pluribus darijquia eíTet monftruoíum tffe dúo capita in codemcorpore quia indivi'» duitatl,& natural! maioratus naturae direc- to repugnatjVt pofit eíTe penes dúos, vt ex
€étfUé .n. n. N.i 3. Ypara evitar ella tnonftruofidaddifpufieron los Fundadores, que Don Andrés pofleycffe losfeis mil ducados de renta del cenfo ^yDon Aguftm los quatro ,mil> yaunque dixeron en ejía conformidad lo han de {ojfeer ,en que parece hizicron relación al mayorazgo, comomas inmediato en la oración,fin embargo efta relación no ié puede^ni debe hizer al mayorazgo ,fino íolamenre al cenfo; yque efta tlicíTo la mente 5eintención de los Fundadores ,fe manlfieftadc las vozes que vfaron para la cxprefsion de fu conceptOjpucs diKe ron ,lo handefojjfeer^y gozar eftas vozes no pueden verificarfe con propiedad en el mayorazgo,que no es mas qus vnius fiicceden- .di inbonis ,yíoXwiJefrimogenJih.i, cap» I. níimer»22» Que es incorporal fobre que no cae la facultad de poífeer, yafsi fe ha de entender precilamence, que los Fundadores quifieron que efte iuíJuccedendi in honisy queesloqueinftituye mayorazgo, fuefie vnico,éindiviíible,y que lo que avia de poíTecrfejy gozarle por íus hijos avia de fer el cenfo, yios reditos dél ,queenefto folo pueden caer ,yverificarfe los actos de lapoffeísioa que quifieron tuvicífen. N.14, Demás, que el Contexto de toda la claufulaes dar forma como fe han dedifponerlos empleos ,yagregaciones para que el cenfo llegue áfer de renta de diez mil ducados en cada vn año,en tal ma- •ncra que la renta no mengue,nl fe difminuya,fino que fiemprc fe conferve ,cuya difpoficion, ycxecudon encargan álos llamados, con cxclufion de la fuccefsion al que no lo cumplkrejy en efta conformidad dizen los Fundadores lo han de poífeer ^y gozar fus hijosfiuego precifamente íe debe dezir que la divifion que hlzieron no qulficroa que cayclte fobre el mayorazgojpor que en quanto áéljya tenían expreíTado fu animo de que avia de íer vno folo> eindivifible ,fino íolamcntc fobre la renta de el cenfo ,que en efta iolamentc avia de fer la divifion en la forma que la difpufieron. N.15. Ycfte Concepto fe manificf* ta con total exprefsion en la claufula en que los Fundadores difpiiíieronjque fiDon Andrés murieíTe fin hijos, fucedicífe en los feis mil ducados de renta Don Aguftin Ignac io;y fieftc murleflc fin fucelsion ,fucedicíTc Don Andrés en los quatro, confervandofe perpetuamente ti mayorazgo individuo aun en la renta en cada vno de cUos,yenfasdefcendientes, ypor fu falta en las hijas de los Fundadores, yen los fu** yosjy faltando toda fu defcendencialegitima,auiiaviade qnedar individuo el mayorazgo,, ydivido por mitad en la renta de cada cinco mil ducados fuccdieíTcn en vna parte los parientes del marido;» yen la otra parte los de la muger ,yáfalta da vnos ,y, otros fuCedicffe el Convento dcSan Ifidro del Orden de Santo Domingo ,en la vnidaddelmiyorazgOjy defu renta; yafsi lo exprefsó la Fundadora quando dÍxo \Suce^ da en los dichos cinco me tocan de ejle dicho mayorazgo el dicho Convento de Señor S», jfidro de eJla Ciudad» N.i5. yeneftainteligenclade fer vnico el mayorazgo fe impetró latacultad Real para fu confirmación por Deodato lmperial,tut^^r,y curador de D.Andres ,y, de D.Aguftinjy por ella dize fu Mageftad, que aprueba la cícritura de fundación del mayorazgo de diez mil ducados de renta en cada vn año,que otorgaron ]aan Baptiíl ta Prebe ,yDoña Aurelia Digueri fu mu-^ gerjfegun ycomo en clU fe cfpecifica,cor>* tiene,y declara ;yfiendo la aprobación de . fuMageftadlaqueconftitaye el mayorazgo ,porque fin ella no lo fuera, determinada áfolo vn mayorazgo, es impofsible que; fean dos. N.17. Yaunque Juan Baptifta Prebe otorgó futeftarnento en el mlfmo dia en que fe otorgó la eferitura de fundación, yDeodato Imperial, en virtud de el poder que parateftar le dio Doña Aurelia, hiz© íu celbmento ,yen las claufulas de vno ,y. otro teíUmento, yen las del codicilo ,que ip, días defpues de la fundación otorgo Juan Baptifta Prebe,íc ha¿e relación de vn mayorazgo,y fe dize,que D.Andres Prébe es primero llamado al mayorazgo de leis mil dacados,y D.Aguftin Ignacio al mayorazgo de quatro mil ;efto no pudo alterar la iu idacion ,yconfticacion del mayoral-. go,que por ella era vnico ,ycomo tal mayorazgo vnico lo avian acetado antes el mifmo ctia de la fundación ,yen la milma elcritura D.Andres ,yD.Aguftin Ignacio con cuya aceptación quedó perfeao.éirrc vocable el mayorazgo en (er de vnico ,(in que delpues por afto alguno en contrario fe le pudieffe quitar efta naturaleza,text T> ., *
in le^.p^rfiáfa Donafo ^C.de 'donutionihuf Jub modoyViílConci, &D.Caftill. //¿.3 N.i8. Además ,qué quando^^fto pudiera tener alguna dudajque no latknc, la aprobación ycon6rmacion de fuMa- ^tftad^que por la facultad intervino jfplp recayó fobre la vnidad dal mayora^gOjqu c en la elcritura de fundación repetidamente fe dixo fe futidavajy eíb no fe puede eftenderá dos mayorazgos 3quiagratia ñon ex^ tenditur vhra quam loquitur DD.in UgJ3alias ^ quod/itamen^ff,de lííer,& pojtham, Anuwzyde donat.Regijsd¿b.i»p,2,cap,2^, ñ»90^ porque es ftrictifsimcC naturas, &in ftrictonícníuacimlttenda, &interpreranda, vt pluribu ;probar D.Salgad.//í lahyr,p. 2.cap . ^,dnu,i 2,ynok puede eftenderá aquello ide que no fe le hizo relación al Principe, ni fue íu intención confirraarlojvt ipfc Dom. SüJgad,pyobaí inlabyr, p. 2. capAJ» nu,^^,(fr jd.latc D.Caftill.//^.5.<^^f.8p.<¿/?.2oi. D. íio\ov<^.deiurJndJib, 2,tom, 2,capuzó, n^^6, cum leg^vfque ad n*6oJnfine. N.ip. Yfu Mageftad aprueba ,y confirma la fundación del mayorazgo en todojy por todo ,ycomo en ella fe contlelíejydcclarajfegunjyenlaforma^y manera,ycon las condiciones ,vinculosjgravameneSjfuGi^as, yfirmezas con que la hlzieroiijy otorgaron los dichos ]uan BaptiC. ta Prebcjy Doña Aurelia Digueri ,como fi todo ello lo huvieran hecho, ordenado ,y cftablecido con facultad mia; yafsi como teniendo vna facultad para iundar mayorazgo^no pudieran fundar dos ,vt probant fl^MoWü JoprmogJih, 2,cap . 0 ^, num.áfj. cum ]eq,\\>\ Addentes ,&lil?.2.cüp,iQ,t¡u.j^, in finefi^,Q;xiW\\Jib,') .cap,i2i, nu,^6, Vcil.J'/V necplaceré. De la milma manera ,íiendo la aprobación ,yconfirmación de vn mayorazgo, no fe puede dezir que fe ha ele eftend^r ádos ,quiaad vnum cantum primogeniuminílituendum facultas concdla cít in í¡ngnl3r¡,non in plural!, atque ita íingularis ad píurakmtrahi nonpoccít, vbi non cíl cadem ratio,ncc asquitasfugeiitjtx natura rcijatque concedentis praeíumpta voluntas repugnat,vt inquit ipfe D.Caftillo;y fiendo la confirmación de vn mayorazgo,no le puede dezir que el Principe quilo que fuefíe para dosjquando nec in petitione,ñeque de duobus fada fuit metió, maioratum in fingulari notavu PcVa« t>,uiorat.p.x. f.7.«.3 .porque líiivoluBtad ikl IVlncípe ío to potifsitnunn verfari roletjfcilictt, vt ipíius nvaioratus júafiitutQrU famtH« ,atque eiuspefljotíAConrcrvaur »n£c in ftbres Iuccc0bres dividatur ,nt'qut tk^natur, fintque viíi npbilis ,atque dkiísáni »qoi rempublicam tucantur} quf r^ío adea ixiUitat /n plurium maipratuüjficutin vimus inftituiione ,noucnimmcmpm adej® £« pluribus maioratibus modicis,ficut ex vno ditifsimoconfcrvarilolctíVt obfervat IX Molin.¿/<? prmog.lih,2.oap,e^.n.r\9. N.20, yaunque la ley de partida i2.í/V.7/«.p.7*.luponeque fe puede dividir la primogenitura, yaquel honor q^e fe te debe al primogénito por ella ,quaudo no puede fer bbido entr cdos áquien toca; de qualate agit D.Yeh^tom.ifdifcept.^^.dn.zz^ cito no puede obílar ála pretenfion de D. Franciíco Montenegro, porque Ipquitur ia cafu fpecialijdc eius decilio ,&ius eft lingulare,& cum peculiari ratione introduftum, ideo non venit in confide racione >nccad coníequentiam trahi debet, itaRpxasífe///- compaí.p.^.cap.c^,n.i^. ademásjque no puede fer aplicable áefte pleyto ,en que no íc duda ,ni puede dudar de la primogenitura de D,Andrés Prtbc, áquien reprelenta D. Francifeo Montenegro* N.21. yen el cafo déla ley no fe divide la primogenitura,hpc eft ;illud ius, fino tan folo quoad commoditatem, entre aquellos que le hallan con derecho igual infolidum, que es mas ;yel derecho refide en ambos.Additio ad Roxas, de incompaüK 2,p.eap,y. num.z^.lbl: Adverso samen quod quamvis maioratus dividatur ;hoc cafu divifio Jieri debes quoad commodisates^non quoad iusy uampenjonafióla ^quaminduis pojjejfor ^vel fucceJJoY maioratus in vtroque injólidum refi^ det^ ficut diximus de hxr'editates apudduos hxredes^vel de re injolidum duobus coniun^im legasa,quod excmplum ad rem apsi/simum eft. Eademque ratione iurifdiBio divifa ínter dúos apud vnum quemque injolidum rejides exercisiodivijc\ cum Galeotaj&alijsBalmaíed.í/^ colleéhq,^o,nu.e^,&c. Et fie non oberis natura maioratus divi/tof'aóla ,qua alias cum ea compati non pojfet ex Au^. i.p.cap.2.n.9 ^*& 5•t* cap,r[.n,i6. N,2 2, Oponefe de contrario álo referido ,que Juan Baptifta Prebe en fu tet tamento ,haziendo relación de D. Andrés íu hijo, dixo.-Que era el primero llamado al mayorazgo de kis mil ducados,yque Don
-Ignacio erael 'primero íllamado al mayorazgo de quatro mitducados ;yque por otras claulwlasJcífuscodicilos también le •¡llamó mayorazgosjconque no parece qui- ,fieron fiieffe vnfolo mayorazgo,ymas quado rcícrvaronfacultad para alterarlo. N.23. Refpondefe lo vno ,que no íe inohó pordosFundadores en cofa alguna ide4o que dexavan difpuefto ,-como por los miímos teftainentos fe Ve ,pues aunque es .cierto que-el Fundador dixo,que Don An- ;dreserael primero llamado al mayorazgo de feismil ducados, yque D.lgnacio crael primero llamado al mayorazgo de quatro milducados ^el fin para que lo expecificó en la forma referida fue, como confia por Jlas claufulas 2x.y 22.para gravarles., áDon :Andrcsdcfde eldiaque entraífe.á^ozar fu iporciondefeis mil ducados ,con que de jclladkflc cada vn año al Convento de Se- (ñor S.DIego cinquenta ducados de limoí- •I3a,y áDon Ignacio,para que de fu porcion de quetromilducados hizicíle dezir cada ¡año ckfto numero de Miffas :no empero por e-fto es vifto quiere que fean dos mayorazgos,ÍÍ que la porción que ácada vno léñalo de renta (vinculada tuvkffe la carga queikimponia,y áeíftcfiaexprtflb ,yfortrv^lesk relación que haze de mayorazgos: no empero áfindehazer de vn mayoxazgodos mayorazgos, porque tal cofa, ni la manífe fió,ni la imaginó. N.24. Ylootro,porque eftas claufilias en lo que hazen mención de mayorázgosjíoncfiencialmente relativas al c6- trato de mayorazgo que fu muger avia fundado en fivor de fus hijos ,claufula 21, ibi :Mandv ^ue D,Andrés Frehe mi hijo legiti^ deda dicha Vi na Aurelia Digueri mi mur ger 3per quanto ie injlituimos vinculo^y mayorazgo de cierta cantidad de bienes en que ha de fucedtr^COMO POR EL PARECERA, fea 4>hligadc,&c. Luego la remifsion áLa fu ndatíon es formal, yexprtíLi ,piKs dize ,que .por ella coTiftará ;xon que uloque fe debe xfiar ,:contormC‘á íu voluntad en quanto a •mayorazgos, es al inftwimento relato ,que ies la fundación que el,y-fu muger avian he-, -choiSed'fic eJí, que por ella folo confia aver -fundado vn mayorazgo de diez milduca^ dos de rentajConíignando feis al vno,yqua •tro ál otro ;yefto es lolo lo que aprobofu Magefiadjiio ttfiamcniOjni codicilo;igit ur es folo vn mayorazgojyno.dosda razón jurídica es ,porque la verdad ,la mented eel inftrumento referente >quefoneftas claufulas deltefiamcnro^fe 3jufta,y verificapor ,1a verdad de'l inftrumento relato, que es la fundación que ambos hkie ron ,textjn LJi . quisfuh condiiione legatorurrínom. l.ajfe toio,^,de hícredihus ittjl, authent^fi quis in aliquo documentóleíde edendis., N.25. Excelente lugar que prueba el intento el de Pan injirum.ccdit^ xefolut,^.pef totamfpetiaUter dnum.^Ci, m^ s copiofo lugar el cap,^^delfenorCallilIo ,li b. 6,de tertijs fpeti'alitev an»%*cum/^qq»y el cap^ 33Jib,^,/petialiter an,'¡, 6,& Hh, 3,cap,\ 5,x ^2.3 8. dóde fe hallará que con muchifsimos Autores ,yfundamentos jurídicos defienden que la verdad del inftrumcnto referente,y fu mente fe concibe ,yverifica por lo contenido, yexpreflado en el ínfirumento ^relato ;yafirman ,que fien el inftrumcnto refe rente feirefiere alguna cofa que dcfdiga -del ínfirumento relato, fe ha,ydebe entender que fue dicha adaliumfinem ,velper er^ rorem :igituríx en el ínfirumento relato íblo concibkron, yfundaron vn mayorazgo, como de él mifmo conftajy queda probado es vifto quve el aver dicho él Fundador en las claufulas del teftamento mayorazgo de feis mil ducados ,ymayorazgo de quatro, fue ad aliufnem;\\oc eft^para efeóto de gravarle ácada vno la porción vinculada que le dexavacon los gravámenes de limofna, yMiíTas. DISCVRSO SEGVNDO J^E CASO j^VE FVESSEN DOS MATORaZGOS LA VILLA DE CVLLARy Stñorig,y vaffallage de ella,con todo lo que le perteaece^ioca a! primero vciayorázgode Jets milducados de renta ¡yhD.Francife oMontenegro ^ como pojjéedor del. .N.ítf. contexto de lafundacion fe mentejquc la voluntad de los Fundadores reconoce clara, yevidentefue de fundar mayorazgo de vn cenfo de ciento
Ciento yveinte mil duíados de principa!, cuyos reditos áfeis por ciento, rentavan en cada ynaño (iet^mil ydoxiencos ducados; porejue aunque no cftava cumplida toda la cantidad de la fuerte principal de cfte cenib,y folamente avian dado, yentregado ála Ciudad fetenta mil ducados ,los cinquenta mil que faltavan los avian de entregar infaliblemente, porque afsi eftava tratado,ypagado por efe ricura. N.27. yrefpeto de que fu animo, y voluntad era que la venta dd dicho cenfo llegaffe áícr de diez mil ducados en cada vnaño, dieron forma para eftc aumento, que avia de fer en efta manera. N.28. Que de los reditos que fueffen Corriendo de eftc cenfo de 120^. ds. fe juntaíTen 5(5{}.ds.los quales fe avían de emplear en bienes rayzes, de que pudieíTen proceder 2800.ds.de renta,ypenlion,y eítos deíde luego los agregaron al vinculojy mayorazgo con los 7jj2oo.ds. que avia de rentar el cenfo délos i2oy.ds.y en efta cóformidad difpufieron lo avian de pofleer, y gozar D.AndreSjy D.Aguftin lus hijos, D. Andrés los 6p.y D.Aguftin los qiuitro. •N.2^. Murieron los Fundadores el año de ^34. fin averimpuefto en el cenfo masquclosyey.ds. elmiímo año entró á adminiftrar la hazknda Dcodato Imperial, yentregó ala Ciudad 25 jj.ds. conque llegó el principal de el cenío á950. ds. que á feis por ciento redituavan encada vnaño 507oo,ds.yfolofa!tavan 200.ds.de renta para cumplir los ép.deel primero mayorazgo. R30, Los demás admlniftradores que le fucedicron no emplearon cantidad alguna ,haftaque D.Francifco Roco Montenegro, abuelo del que oy litiga ,compró la Villa de Cullar el año de 641.cn 370.ds. de plata,y pagó en contado lyp^oo.yqucdó debiendo álaRcal hazieda los 1^0400. rcílantes. N.3 1. Con 60.ds.de eftos 170600 que fe pagaron en contado, quedó uintegrado el primero mayorazgo en fu capital de 1o10,ds. para que árazón de áfeis por ciento produxclfe los 60.ds.de renta que avia de tener. N.3a. El año de 645 .defeando todos los intereílados eaeftc caudal efeufar las coftas,yg.\ftos que fe caulavan en la cobranca de lo que kreftava de la comprade AVlila de C^uUat ,le convinieron en que para hazeí pagoáfuMagcIlad de. los die* ynueve ünily ducados f^ue fe rcftayanjlc vcnditffcn todos los bienes li bres quc avian (quedado de los Fundado^ i*es> yre gu lando las legitimas de ñoña7o. mafa,y Doña AnaPrebe en azg.ds.por los reditos de ellaSjy en elinterin que nole les dava fatisfacÍon,lcs confignaton iBioo.ds» de renta en cada vn año ,en los reditos del cenlb de 95*ds«de Cartagena. N. 33. Hecha efta confignacIoB,' quedó reducido el cenfo de Cartagena á 73D.ds.deíuprincipal jópor lo menos á redituar para el primero mayorazgo quatro mil yIdfcicntos ducados, 10400. ds. menos de los 60.de fq dotación. N.34. Con qde para reintegrar el primero mayorazgo de la dotación que avia de tener ,le faltavan 60.ds.quando fe compró Cullar 5ydcfpucs que fe hizo la tranfaccion el año de 45 .le faltaron para íii renta i4oo.ds.y aviédofe de hazer laagrcgvacion de lo que faltava ,para que el cenfo •llegara áfer de io0,ds. de renta en cada vn año ,comoje fuejjc comprando ,luego que fe compró la Villa de Cullar quedó agregada al primero mayorazgo por los 60,ds. que le faltavan parafu cumplimiento, ypor los 22jj^ds.de las legitimas, de que avia de pa-*. gar i0ioo.de reditos. N.34. Yque por los 220.ds.de las Icglnmsis quedaffe también agregada la Villa de Cullar es cierto,porque aunque la confignacion de los i0ioo.ds.de lus reditos íobre el cenfo de p50.ds. de Cartagena no quitó,ni pudo quitar al primero mayorazgo lo que ya fe le avia adquirido, mediante la agregación que difpufieton los Fundadores,yfolo dió álas perfonas áqule fe hizo la confignacion vn mero derecho, acción perfonal para cobrar de el cenfo de Cartagena los i0ioo,ds.defa confignacio, adíate traditaper D.Salgad, lahyrint. ctípAO^a n,i%D,0\td,de ceJsionjHrait^óm^Sm num.ii. ^ N.35.Attamen,en lo que toca alas rentas,no es dudable que por la confignacion quedaron diminuidas para el primero mayorazgo en los i0ioo,ds. de la config-. naciójporque aquello valen menos quanto honeribas gravatas funt ,vt probant Dqn^ Salgadj4^y./>.3 ,cap.\i,h novilsime Pardo Maldonad, Jecunda Jupltcau tit, ¡0 N.36. Xfiendo voluntad ex
preífa de losFundádorCSjque Don Andrés cozalfejV percibiefle los tíg.ds. yD.AgaítmIgnacio los 4i}.reftantes, clare collgíturjOue qulfieron que el mayorazgo de D.’ Andrés quedafle primero fundado, no folo en quanto al capital,fino también en quan- to ala renta de íi}.ds. pues aviendo de fer los Aii-rcftantes para el fegundo mayorazgo ,precifamente fe ha de luponer fundado el primero con óp.ds.de renta, qms,§.Scio,ffM mntlmtíliqui prctij infertur fartem ejje folutamy\xvcí^)X, S\xxá,conf,‘^oi, «,42. vol, 3. &CÜalijs D.Larreajü^.S i.n.i o.Cum alher Juferior^ars 5hoc cftjla vltitna parece, iure haheri nonpojit^quam fi inferiorMoc primera parte ^iurs quoqm baheatur jex Ug,egi ucum 26.fJeexcept.rei iudicat£-i oprime D¿ ythidiffert,¿^2.n.j 3.a nobis in prima allegar. relatusin.^T .Gmb^iad conjnétudin. Mejfan. cap.z.gh/.'^.ni^.D.Ydknc^iconf.ii.n.i^. D¿ Jib./yeap. 16Jn*i6¿ N.37. Praícifledicendumeft, que para cumplir la dotaciori dcl primero iriayorazgo en los ^y.ds.que lefaltavan ,fe le adquirió pro rata de efta cantidad la Villa de Cullar 5ypara reintegrarlo en los 22p. ds.de las leeitimas que por la confignacio fe le dlimnuyeron^íe le adquirió otra tanta cantidadjpues tanto le debe dar cfta reintegración 5quanto le quitó la confignacion, extextdn leg.fin,C.de fententiampafií^ vt no-“ tat D.Salgad.í/í Regia proteóf.p.^. cap, na. xp^.D.Antunez de Portugal^ de donationib. ^eg.p,2,cap.i^,nu,6^.& 77; D. Praefes Va- •lein^.Velazq,í'(7/^.44.«.34.porque de otra manera no fe obfervarajoi cumpliera la voluntad de los Fundadores, que quiíieron fe íundalfe, ydotaífe primero el mayorazgo de <5y.ds.de renta,que el dequatro,pues eit dorden Arifmctico primero fon ios fers' que los quatro que han de ciímplrr el numero de dicZ,namfecüda califa debec agere íu’um eíFedum ex vi prima: cmi'xdeg.ju^ torfdefideiaforihiis^lev^qui idquodfde do-- nationib. aprirnordio enim tituli pojlerior fir-* matttr evemusy h(r,\,C.de imponeiid.lacat. dej^ crep.lih.io, '^.3 8. De aq\n fe reconoce qUe el primero mayorazgo tiene en la Villa de Cullar 28p.ds. los feis para cumplir los ioiy.que nan de producir los <5]j,de renta, ylos 220'.para cumplifjy pagar ios reditos de ipioo.ds. de las legitimas que por el mifmo cafo de quedar cftos coníignados 5 fóbre el ccrtfo de^ 5Ij.ds.dc el mayorazg ó; fue vlfto entregarle at mifmo mayoraígo, qui períbnam tiótam habetjVt plenc probat ’D.Sú^'&á.labyr.p.i.cap»22?í .89. Vale rón* de tranfaÜ.tit.\.q.2.n.^t'\‘^^^^ix^ priocipal correfpondiehtc 5pues de otra manera no pudieratener efeóto la confignacion jni la paga de \o%xtádio's-¡adtext.iñ leg.pecuniafoe^ nebrisyleg.placuitfde vfarisjeg.eos 26. §.fiá. infin.C.eodem^ 'Rodó^vítzje reditibat., 18.;/. 12.porque fi no fe le diera el aumen- to de los 22g.ds.en CullarjOo fe le pudiera cargarla diminución de los redicos,^;^ &ibiglojja in leg.in quantitate 74.f. ad leg^ falcid,i que el mayorazgo quedó obligado> fiendo el fundamentó cflencial detila obligación el adquirir para fi mayorazgo la fuerte principal correfpondiente álos reditos áque quedav aobligado, vt ex Dom; Molin.probac D.Caílill. //¿.q. cap.2, 5.n.ój. vtxí.Secando de inde ,quem referí Valeron. de tranfaóf. tit.^. q,2. num.'^ó. &alios plurés, num.ii. N.3^. Efto fupriefl:ó,y que la VUtó de Cullar fe compró para los hijos,y here-, deros de los Fundadores (porque aora na nos queremos valer de lo que fundamos in noftra prima ailegationc,nám,3i.& 32.d5 de con la grande autoridad del feñor Dooe Francifeo Salgado,yotros iprobamos que €x eo,que la compra de Cullar fe hizo con el dinero que eftava deftinadó por losFun*^ dadores para los empleos fe adquirió al mayorazgü)oo fe puede negar que por vn^ parte fe le adquirió á:D.Andres,como vno de quatro herederos,y tambienpor las par, tes que tocaron áDoñaTomafayy áDoñai Ana Prebe^pues luego que citas dieron fus kgitim'aspara acabar de pagar el precio en que íe avia comprado ,refervando la íentaí coarefpondienre íobre elcenfode Carta-, gena,que era de Don Andrés ;ácite preci-» íaenmee fe le adquirieron eftas dos partes^ yla otra parte folo fue la que fe le adquirió áDon Aguftin con que Don Andrés vino átener tres parces en Cullar ,yD, Aguíliri Vna. N.40; Yíefpeóio de qtcneí jÜrlfdiccio^Sel^orio,yvaffallage es dlgnidadjVt pro bant Bart.w Ug.\ iC.de Dignitdt .//¿.i 2i& ibf 3oann.de Plata,&Lucas de Pena,ÍM rnbrc de loquensiuiurifdiétlone T¡raqucl,rfí nobili-^^ tate cap.z^.per totmyMmn.Vxwudefubfeud., lib,2.tit. quis dicatur Báron.«».32. Giuj:b; ^d(onrMefan»cap\\.glof.j. nam.a^j, Mieres,' Cpmi
dára enfusfuccejfores defugeneración para .JiempYe en la parte de cada vnojuntamente^ N.p2. Se difputó como fe avia de entender efta fundación, el Juez ordinario, yelde Apelaciones de la Cafa de lo Civil, dixeron, que eftos bienes debían qiíedar en vn fucceíror,y cite obligado ádar en cf* timacion la mitad álos lucceílores de el otrojque es lo que fe propuío en el primev difeurfo. Mas en la,Caía de fuplicacion fe determinó en revifta ,que noJe partíejjen ,yque quedajfen como bienes de mayorazgoprecipuos para el hijo mayoY'f[x^ioi\]\xQ^ zes tres tan conocidos, que fus cfcritos los tienen baftancemente acreditados ;Gama, que efcrivió las deciíiones ;Meló ,que cfcrivió el tratado de inducijs debitorum; Piñerojque efcrivió el de cenfibus. bl.94. Luego es cierto,que aunque los Futidadores fcan machos ,ylos llamamientos en quienes la renta íe'diftribuya, no fe deben partir los bienes,ydeben quedar precipuos ,como de vn íblo mayorazgo para el hijo mayor. RESPVES7A JLAS OPOSICIONES contrarias. N‘P 5fundado el derecho de Xx Don Francifeo de Montenegro en la nulidad de huranfaccion, probando el derecho claro que tiene átodos los bienes ,de que fe compo-^ ne el mayorazgo de dic2 mil ducados ,que quifieron los Fundadores dexar diftribuidala renta en fus dos hijos ,ylos motivos que afsiftená fu linea para obtener ladignidad^y juriídiccion con todos los bienes, con la obligación de dar la renta correfpondientc al hijo fegundo ,fia que en ningún cafo,óícconíidci'evno, ódos mayorazgos,fe le pueda quitar la elección al primogénito :en lo qual fe haze manifiefta la nulidad de la traníaccion ab Intrinfeco ,fin ha^er ponderación de los deftdtosde íoleinnidad ,yvicios que dexamos ponderados en el papel principal. Yenefto confifte la mayor kfion de ella; porque no tanto fe atiende en efte contratopara la lefionálo que dcxa,ó remice^quanto ála caufa, yderecho que le competía al que la otorgó, ve ¡.Pufes, li.C.cle tranj. l.palíui» curmoris íj. ff. de pa¿f . /. Lucius ,lajcgunda,^6.§.Jin. de admautor, N.p5.Yfi cfto es afsi, fi D.Francifco de Montenegro tenia derecho claro ála jurifdiccion ;yD.Franclfco de Torres, no tenia algún da-echo áella,que mas nulidad ha de tener,que averie dado alvno loque no le tocava ,yaverie quitado al otro lo que tenia? N.^7. Mas contra efto fe valen las otras parces de diverfos medios para perfuadirque Don Franciíco de Montenegro no tenia, ni podía tener ála jurifdicion derecho alguno. N.p8.Lo primero ,porque eftos fon dos mayorazgos diftintos ,yla jurifdicion,antes de Jatranfaccionjfue del fegundo,ypor tal fe poíTeyó por muchos años. N.5>5>. Lofegundo, porque el mayorazgo principal tuvo fiempre fu coníig-^ nación en el cenfo de Cartagena ,con que 'lo que fe compró precifamente fue para e| fegundo. N.iooé Lo tercero,porque la juriCi dicción le compró con las legitimas deDoña Tomafa Prcbe,y fu hermana,que dieron veinte ydos mil ducados ,con que el raa-: yorazgü nueñro no tiene que ver en efto. respuesta ala primera opoficien. N.ioi.OI eftos fon dos mayorazgos ,ó i3vno, ya eftá fundado que en qualquier cafo corre lomifmo áfavor de D.Francifco ,con que omitimos dar fatisfocion áloscodicilos de los Fundadores, en que dixeron dexavan losmayora2gos5porquc dezir enunciar, referirfe, no es dirponer,ni determinar,ni alterar, ay gran diftincion de vno áotrojCocfio quedí^ íentado fup.num. N.102. la jurifdiccion antes de la tranfaccion í:u.íf: del fegundo mayorazgo ,ófe huvieíTe poífeido ;también es incierto; porque ni fe Compró para cl>ni fe poífcyó para el ;en el concepto de los primeros tutores efte fue vn mayorazgo,ypara él fe compró la jurifdiccion ,no fe dará ado alguno en tantos papeles como ay en clpleyco, por donde confte averfe comprado para el fegundo mayorazgo, yen efta mifma forma la poíTefsion fiempre ha fido comun,adm¡niftrandolí\ Jos tutores con .
Jos demás btcttcs ,ydénominandofc Seftaires de CulUr. N.ioji Demás,que fe Implica cfta pretenílon con la ¿fcritura de tranfacclon, porque fila jurifdiccion dlze Don Francifco de Torres, que era de fu mayorazgo, yque la poffeia, para fin fe otorgó la tranfaccionfobre t&o ^ar^utacnutextJnl^rith vfHsJ^u¿ftís^6.infriñcif,jfédecondít. &de^ monJlYiCwsxi alljs Valcron. de tran/aóf» J.4.WÍÍ.2 3.Imo, fi algún motivo tenia antes de clla,ccfsó con la nueva obligación ,cnm ex tranf alione f^ior tutulus nohew ,& fnatüf ,vti ex Alciato cxiftimavit Mantica, detachis ,&amhiguis Comen. Iih^z 6.titél,* num.ii: N.Í04. Ylo cierto es ,que defeó DéFrancifco de Torres, que por efta efcritura fe le dcxaffe la jurifclicion ;ypara efto confideró por parte legitima, ydueño de cllaalpoíTeedor del mayorazgo con quien Contrató; porque fuera abíurdo pedir al que no era dueño lo que no tenia ,Mantic* vhí/ufYi ’ ^N.ioy. De que fe figue, que teniédo la jurifdiccion por efte titulo ,dexó de pofí'ecrla (quandola polfeyeífe) por el derecho que pretendía ,ydebiéndole fundar en la tfanfeccionjquc es nula ,fe convence que ex nulo titulo la poífee, videndus Gome 5. ^q.ckca medlumi &eft textJn cap. 1Je tranjacf. ibi \?oft falu^ hremdectfionem de controverfia vejlra faófam decrevimus jVf omnlaínJirt4mema\y veí quidquid aliad eji-^qaod partihus quoquo modo ,vel ex temporis pY¿efcYipiom ,Jen alitev opem ,de lege^aut quocuntque pYivilegioferre fit vacuü^ &/olapaÓforitm^nunc hahhorumpagina^ vali-^ dumperpetuamqae rohur ohtineaté N.io^. Yáfsi aunque por los in(^ truinentos,ó por la pofldsion, ópor la difpoficion de derecho tuvi^ífe D. Franciíco de Torres algún derechó ala juriídicion, ya no fe puede tratar dcl 5fi lolo de la traníaccion otorgada entre las partes el año de 78.Y fi por ella no tiene fundamento ,mucho menos lo puede tener por los actos an tecedentcs ,que con la mifma iraníaccion yacftan fofpechofoSjó innovados,óextinguidos. RESFVESTJ ALA SEGVNDA opoficiorii H107* el mayorazgo principal ^^tuvicífe fu confignacion en el cenfo de Cartagena, yconfigulentemente la jurifdiccion fe comprafle paraelfegundo ,es propoíicion que le opo^^e ála fundacignjy mente de los Fundadores, yal hecho que confia de los autos ,no folo en el fupuefto de fingir dos mayorazgos,fino en lo deraás;porquc en lo cxprcíTo 5yen hmente de los Fundadores claramente diípufieronjqiie el mayorazgo que querían fueífe de diez mil ducados, feisparael hijo mayor, quatroparael legundo, todos en vnamifma eonlignaeion del cenfo de Cartagena ,que entonces era defetenta mil ducados, ycftava ajaftado llegaífe áiaoy. que hazian ficte milduca-» dos de renta. Ydizenlos Fundadoress N. Io8•Tfibien mejlYo minio ^y Imtades que laYema del dicho cenfo llegue k fer de diez mil ducados en cada vn año^ ejte au-, meno ha defeY en ejlaforma :^etodo lo que fuere corriendo del dicho cenfo de op en adelatt’* te^^fe retenga^conjerve^yguarde ffin diftrihuirm lo en cofa alguna^por precijfa quefeajiafa tan^ to que je ayan juntado de las dichas penjtones cluquentay feis mil ducados ,los qualesfe aya» de colo car^y emplear en bienes ,ypropriedades permanentes. N,io8. Defuerte, que la coníígnacion de los diez mil ducados de renta en et todo fue el cenfo, yla renta del ceníb ,ycl principal avia de llegar áducados^ los 12 oy.del cenfo^, los 5^g.de los reditos que fe avian de guardar para el empleo ca bienes rayzcs. N.109. Ycftos reditos procedidos del cenfo, para quien fe avian de emplear? para el hijo mayor,ópara el hijofegundo? Bueno fuera ,que fiendo procedidos de fu mayorazgo,el empleo fueífe para otro: luego para cl,ypara íu mayorazgo avia de fér el empleo,yde allí avia de falir la renta pa-i* ra que el primogénito gozaíTe íiis feis rail ducadosjy el legando fus quatro mih N. 11o. Efto es en el cafo que íé huvieíTc logrado, afsi como los Fundadores •lo difcurrieronipero no fue afsi ^porque cl cenfo no llegó áimpoiierfe de losi zog.da-* cados,llegó 35^55. no rentava Iqs ^U.ducados para el primogénito ,yen efte Eefta^
eñido,añode¿45-P°'^ htranfaccion que ocoSron U)S imcrcflados,ha'landofe con la judidicion que tenia aiuftadaensv^ducades de plata^f "'T /"n píS elañodeqi.otorgadaatavordcD.Francifeo Prtbe de Montenegro ,ylos menores, todos convinieron, que refpeao de averfe pagado diez yfíete mil ducados tan fülamétCjV debiendo i^y.y tantos q para pagarlos fe védicífen todos los bienes que avian quedado de los Fundadores ,y de lo que procedkifc fe hizkík pago de los lou^ducados, yhecho tanteo de las legitimas de Doña Ana, yDoña ThQmala ^^^rcbe^áqu’c p. ie perjudicava,kks cóiigno 'le Cart:igena2 2]j.eiucadosdel l-.,incipülücíü5 ieg-timas^y iioo. ducados uc í¿nia en cada vnaño. N.iii. En efta fórmalos 171). dudos fe pagaron del Cviudal de los Funelado** reSjlos i^ij.ds.yreeiitos del caudal oelmayovazgo.poi'q^n el efe ¿lo faúsfaciendo de allí laslegitifuas de Doña Ana.y DoñaTo^ maíu Prebe, que kavian conlivmido en pagarlosjno tiene duda que lo que íe le quito al mayorazgo para efte efe ¿do jfe le dio en la jurifdi Clon comprada, yparacfto no fe ncecfsitó de exprtl^Ion jporque nadie ha dudado ,que lo que íe compra con dinero de imayorazgo es para el mayora2go,y del mayorazgo, vt tenent D.Salgad, lal^yy•2,p, ,cap.2^,nHm,i, Noguer, rf//V^. 2o. 4«//w.54. Hodlern. ad SurdMecif*i 5•««w.27. &¡eqc^. Cafan.fÉíAí/qo.rt.iS.AlyarezPegas,^^ w//í/. &excli^f,tomA.cap.^.nu.i2j.&Jeqq,& cap. ^.«.648. N.iia. Porcftara¿on retorquendo argu^Tientü opofuum, de2Ímos,que íi el cenfo de Cartagena fue coníigaacion de los ícis mil educados del hijo mayor, aviendofe pagado con ellos los 2oy. de la jurifdicion 3efta quedo vnicamente para el hijo mayor ,porque comprada con el ceoio de aquel mayorazgo, quedó fubrogida en fu lugar,ve ait Pcgas,í//V?.«¿<.648. &res emp^ ta 6x pecuniet tnaioratus ,auí indat^a ex re maioratus ,efjicitttr tnaioratus cam omnihíis qualhatihus. Luego para el mayorazgo delhijo mayor ,no para el otro que no dio el dlnero,m tenia derecho alguno en el todo de Iq995 yj.dacados del cenlo,porque no p^Avan de iels mil de renta^ni en la pas te délos zo^.evue de cWo^íe dieron. 'Haaa ?iqul djficulr-r^ es contratktir la p4feifto.flQi;i ck 0% ^cu , quanto álos aog. ducados la Corapra de Ujurifdi^ipn ,mas i^rvqwto álots dic?i yíietc dos, yno confta de q^;;fe pagaroip^ fe diii . que D.Fra^iclfcq de Momenegí^t Q^oiuodi^ el dominio de la juiifdWionjSa qftaoío taporción. N.i 14. Aque reípond^^a^ fi^aU tcifar eLhecho ,lo cierto e^ ,que la jurudi? * cion le compró para los menores fimplfcU tcr,fin dczirfcjni cxprcífarfe el fin:y gamos que codos adquirieron derc^^,^ fp, quanto de fus bienes dieron lo^idfes yiícr tenail: ducados ,defpues fea^abó pagai? con los acp.ducados del cenfo,enqu© vinieron lodos.Pregunccbque acciputiene el mayorazgo de DonFrancijeoi y demás intereífados? DonFcaucií^ppi* % mayorazgo cnefta jurifdieion ful3(|5qga.4íiS en los 2z^rducados defalcados de fu cenfo tiene reivindicacioji ,vt dopepl ÁWaTfPjSf gas,& alij fuperius relati. N. 115.Los demás intereflados que dcfpues declararon fn animo aplicando efla jurifdicloual mayorazgo ,.ya por eíhechQ de pagarla conelcenfo, yacxpre(&ndq\o, como lo exprtífaron en la.cfcrituifa de eJ año de 650. lolo tienen acrioA que dieron,álos í la propiedad,ni jurildicipn ,es plegante text.in l.ftfundum 37./;^W4í^,ádondetc^ nia en vn fundo yna parte ?1 que aceto poder para comprar el cnitao ® hecho le compró de oíros las partes que 1? faltavanjpreguntaf?,cumple entregando lo que compró! ófe le ppdr^ obligar aqqc entregue todo el tundo,yfu p^rteíU refqlucion es,que todo el fundo es del mandan te, yel tiene accjion áque fe le pagup el prc GÍo ,ibi ;Ettuampartem virt hpni amjxm. afUmatopretio dari opponeí: &cum hac docet optime Sabelli,/»/^»??^* tra¿t. lí^.$. ^erb.Emptio.num.i 3.ibi ;Etnep de inan^afQ alteriusporciones fundid in quo ipfe en^ptor 4 quampartem haheaty cogitar mandanti tra(ien non íolumportiones aliorum emptas Jedepam portionem propriam /oluto Jtbi quodin alus approhavi^ipfe detre^^.j* dum,cum ¡,feq.ff.mandati^ Cofta, de rae. xdU q.2,pertot.Gv3izm^.di/cept.capAO'j.num,^i* Menoch.í/^ arhitr.cafa 143 .«.4* yES-
íimvBsi4 JL yDd&a AnaPrebc,y D;Enúque Peerán jyconfortes, fucefiores de Pofia Ana ,yDoña Tomafa Pí(;be,hijas de los Eatidadores,coadjuban-: 4oel derecho de D.Francifcp de Torres, yfu hijoda aprobación de la tranfaedoa p.or fttiotereflíe proprio*,y para ello fe valen del in^diopropueíto en cAx tercera opoficion; porque Sendo (duen )cierto que fon intereffadoscfpeciaUnvnteenla jurlídiciou de Cuiiar,quc fe pagocon las legixii'uas de. las dichas DañaToixvafa ,yPona Ana prebe, eporo coalla de la eferiturade tranfaccion que xodoslos herederos ,eintercífados enl los olenes de los Fundadores otorgaran el año de 65 o.fi la tranfaccion ,co.nao pretenda Pon Fimcifco, de iVloncenegro ,fe da por nula>nadie puede tener rpejor derecho iuriídicionque ellas partes, pues poc lo qw? pagaron de fus legitimas deben preferhfc:cn,eUa ,pues fe compró con íu dinero, :yaunque D.Fraocifco de Montenegro na pretenda^impugnar rodos los capítulos de la tranfaccion ,con qualqukra que coniradig^ abre Upnerta ^todos ;yafsl ,óha de eftar aella, conforme alo individuo del C.pnir^tOjP roda fe ha de dar por nula. ;Ntr17. Eita opoficion en que fun- 4^nTnrevceria,eQn folo la memoria del hcd? rfte pleyto ellá dervanecida; mas por estenio lo fentará el Relator, aora nos Contentaremos de bazer memoria de los particulares que conducen ánuctlvo inren(o« N.118. Qmen puede dudar que vn snifino contrato otp.rgadp por di verfas paites,cada vno por íu inicriífe, para c6 vnos puede fer valido ,para con otros puede fer N.iip,. Todos los contratos otorgados entre partcsjque vnos ion mayores, ycapaces paraconcratar,y otros menores, éincapaces de obligarfe ,tienen (aunque (ij^n individuos) ella calidad, que para con ij^s mayores fon validosjypara con los menores ion nulos ,aquellos deben eftar al contrato,ellos lo puenen impugnar fi quie-^ jClijO fi les es vtil ,obligar alos otros áíu oblerv^Bcia ,ljHliani4s^§Ji apupiílo ^Capyc.í/^í{4 1o5.Graitian. dijafh 10 1 1 a*Gqmez,2.v4r#r¿íp, i4,».r.CQvarr./!írá^^. ' cap. i.con¡ujt^jj0.^lof > 55-74* .• bí.i20, Tfile fttqrgaac fobre deferentes prctenfiqnes, vnas qu;e miraílen á bfienes liares de que podían dlípoq^^r los contrabentes,, otras fobre bienes, vinculados,de que no tienen los poífecdores accia • para contratar,no tiene dud? qqc en quantoa lo que podian valdrá elfontratQ ,eq laque no podían no valdriisu ?n vno ferá valido,en otro no,porque feme^ntes tranlacciones que contienen afsi diverfqs capítulos, pueden fe para rfe los vnos de los. otros,yquedar firmes en los vnos, yunque en los otros fean nulas ,Valer, de tr0[aóí*[ tH. 6.4.2 6sM:Cenfentutemmhd( ca^ fujot ifanfáBiones ,(juodfunt caphulafep4fd^"- í^,Clem.MerlinJ^r/y.62i.».8._^ N.121. En ella tranfaccion D.Ma-n nuel de Montenegro ,como padre de Don Francifeo de Montenegro ,fucc0Qr en ef n\ayorazgo principal, por muerte de Doñ^ Aurelia Prebe fu madre, yDon FrancifcQ de Torres ,como marido de Doña María Prebe íuceíTora en la renta de los 4p. ducados ,ylos demás intereífados en las legitimas entraron obligándole cada vno ppr fu particular interefle ,los fuceflbres del mayora^go traníiguiendo la jurifdiciqn ,los Intercífados liquidando lo que fclesdcbia, ydando forma ala paga de 35p75ou-duca- dos que hizkron de capital con ios reditos caldos ,juntándolos con los 22g. ducacjosde las legitimas. N.122. Según ello huyo dos con - tratos en ella traníáccion, vno entre Iqs íiict flores del mayorazgo ,en que no tenia ios demás dependencia ,otro entre los inte re ífidos de las legitimas con ellos, aquel pudo ler valido, óinvalido ávoluntad del menor,elle pudo fubfiftir enquanto mirava álos bienes libres ,crédito de legitimas que no cftán vinculadas,y es independiente del derecho del mayorazgo. N.123. Que por cl intcrcíTe délas legitimas puedan tfrncr derecho ála juriG* dicion,es otro fupuefto falfifsimo ;porque por Ueferitura otorgada el año de quaren^ ta ycinco,entrc D.Aguftin Ignacio,y Don Andrés Iu hermano,conDoña TomafaPrcbe,y Don Francifeo Imperial fu marWojCa quien avia ya renunciado fu kgUim¿l3o-. ^ña
fia Ana, fe entra confcflando jque del caudal que avian dexado para el mayorazgo, lo; Fundadores, fe avian entregado veinte ycinco mil ducado; alcenfo de Cartagena ,ydiez yíiete mil yfeifcicntos que fe avian dado de contado para la compreda de la jurifdicion ,yque lolo fe cñavan debiendo,para acabarla de pagar, diez ynuc- ve mil yílti3trocieutos ducados ,que eftayan obligados apagar áplacos los adminiftradoreSjpor incerefles de ocho por cie- to,7 parafalirdc cfte gravamen ,fe convinieron con la dicha Doña TomaG Prebe^y fu marido,que eftosidic^y nueve mil ducados 5yréditos fe pagaíTcn de fus legitimas^ vendienelo los bienes que les eftavan le ñalados, yconíignando ála dicha Doña Tomafa Prebe,por fi^y Doña Ana fu hermana, veinte ydos mil ducados, con reditos de cinco por ciento, en el cenfo de Cartagena. N.124. Defuerte, que porcftací^ critura confia con toda claridadjque quandoD;FrancifcoRoco de Montenegro co-* pro la jnriídlcion c! año de quarenta yvno, en los treinta yíiete mil ducados, pago los diez yfíete mil yfeifeientos del caudal del Fundador 5fin tocar enlas legitimas; yel refto de los diez ynueve mil,ytantos ,fue lo que fe pagó con las legitimas, N.12J. Por eftar?-2ones por donde fe pretende tiene derecho Doña TomafaPeleran,en la jurifdicion, yes por donde fe evidencia mas que nienquantoá la propíedadjni dominio,ni aun acción hipotecarÍJ,fobre la jurifdicion les quedó álos intertflados en las legitimas, 8.C, fiquis alteri^velfihi ,cuius íusfórmalia veraliena pecunia cof72parat ,non el cuius mmmifuermt^Jcclfili^ tamaaionem empti, dominium el tradita pojjejsio qu^erit^ Lfi expecunia^Jivt proponit, CMe reivind. Pegas, de inclujicap.5.^.34^*S^belli5verh.Rytp^ ex leg.quamvis i'] Aepignoriy] cum Barbof. &alijs idemPegas ad. ordinal,donde prueba, que no le da acción hipotecaria ,yque es ncceffario padoexprcíío para que quede obligado lo que fe compra áfavor del que in Umfírpcr,§.fin.cum leg.feq.fJe de que fe infiere ,que aunque en todo fe de por nula la tranfaccion ,no Ies puede que. dar derecho alguno álos intefcíTados ea la legítima,ymas,que para cobrar fus veinte ydos mil ducados,yreditos ,en el cenfo de Cartagena, conforme álaseferitúré de cano de quarenta ycinco, ycinquenta, mas contra la jurifdicion que fe compró, no tienen derecho, ni acción alguna, ni hipóte ca coníT:ituida,porque fe huvíeíTe acabado de pagar con fu dinerojVt matiet prc« batuin, ’iíii* ' N. 125. Yaunque dán áentender, que reípetode que cfta fundación de mayorazgo fue finfacultadRealjy-confíguicn- temcntc,que por ella no fe les pudo gravar íus legitimas ,efto no tiene que ver con U pretenfion de los dichos intereíTados,por-» que no le gravaron legitimas algunas delas dichas Doña Ana,yDoña Tómala Prcbc ,pues fe les pagaron ,ydio fatisfacion> Gomo en lasmífimas eferituras fe enuncia,* pues de los bienes de ellas fe íácaron Jos veinte ydos mil ducados que dieron para pagar la jurifdicion, yellos quedaron con-». Agnados para fatisfacion en el cenfo deCar tagena. N.127, Yomitimos la nulidad que tiene la tranftccion ,por aver hecho capital de los trece mil íetccientos ycinquenta ducados,yjuncandolos co los vcintqy dos mil ,que hkieron tréíntay cinco mil fetecientos ycinquenta ducados, paitándole^ que por razón de intercíTes, yreditos de ellos, le avian de pagar diez ynueve mil feife/entos ycinquenta ydosrcalesy me-* dio cada año, porque en nueftra primern alegación eftá verificado baftanremence que eílw fue vn paito vfurario>y contra de-b- recho. N. 128. Con lo qual queda íátisfecho el reparo que refulta de eflaopoficíO| ytercería de D.Tomas Pelcran. SEGVNDA TRET^miON. N.i2p. T~^Ebicndofc declarar por los JlJ medios que hemos referido ,que la jurifdicion ,terciasjy al cávalas de la VilladeCuUar,ó cu propiedad, ófaItcm,por adminiílracion, toca al hijo raayor,fe figue por coníéqucnciaprecifia, no ay cauíá para el íéqueftto
XI tiue fe taahdápor la fentcncla,porque aun; que fea cierto el arbitrio que tienen los feñores ]uezes ,pata poner cobro álos bienes fobrequefe litiga, efto hade fer, ex iufta caufa ,yno puede fer por fentcnciadifinitiua, porque ficítapedido ,y fe hade declarar áquien toca la)urildicció, fial hijo mayor, óal hijofegundo, óen común áambos ,yla adminiftracion al primogénito ,que es lo que debe contC" nerla fentencia difinitiua iuxta ea,quae diximus aMW.5' 3•no cabe ,que al miíino tiempo que fe le da la jurildiccion áqualqniera délos litigantes fe le quice el vio, argum.tcxt. íM vJiiffttédtítiTtitt* Ycomo el depofito ,y lequeftro es, caufa cuftodif ,quando es ,ex mandato iudicis, yIblo es permitido quádo dubium eft ,ad quem pertineat poíTcC- fio, m. tit.de JeqtJftr.foJJeJfl&fruef. Al miímo tiempo qu.e aya cofa juzgadajfobre efta jürifdiccion, como la debe aver^ ceffa c-1 fequeftro ,Mag. decif. 115.Tufeh. con^ ihf. 213. Kiccio 3coUB. 253^. Ycefla la caufejbfta que podía aver 3con que debe ceífar el fequeftro. Sabelli j\txh, SequeJ^ tYum^num.i. N.130. Yaunque por qualquier motiuo le debicffe paflar al fequeftro ,y cobro de la jurifdicció fe debía dar lacuftodiaj yadminiftracion de ella al hijo mayor 3como dexamos probado íupra nu» rner.óY^. •N.131, Ni es fuficiente motiuo el de la reintegración de los loy. ducados dcefte mayorazgo 3<iue enlajentendak propone paraprluár álos fuceíTores de q gozen de los bienes que ay oy en fer, halla que el mayor pueda pcrcebirlos 6y.du cadosjyel hijofegundo los qy. . N;i 32. Porque cofidciamos ,que con los alcanaes que refultan contra los Adminiftradoresjquc montan vn quento, ynovéta yocho mil reales, que es lo que reftiltade el alcance dcDeodato Imperial, que fue de novecientos yquatio mil Rs, El de Vicente Imperial, de veinte y feis mil reales. 'El de Don Frañclfco Roco de Montenegro, de ciento yflete mil. De Don Aguftin Ignacio Prcue ,de ocho mil reales. .^^El de DonJacinto Preuc,de cinquetayctcsnaUrcalcsq Q^c todos montan ciento yochomil duca^, con que fe podía aver fundad6 inayorazgo de mas de los loy.ducados de renta. N.133. Sin embargo, efta no es califa para priuar álos íuceflores de la retí ta que oyfe percibe, ycftá corriente, por que no fe puede imaginar culpa en el mal cobro de cftasparcidasjy ncjaviendola no ay caufa para quitarles el commodojy per cepcion de los'frutos. N.134. Alo menos DonFrancifco de Montenegro confta ,que nó fue ,tii es heredero de Don Franciíco Roco de Montenegro ,fu abuelo ,conque aun ala partida de íu abuelo no cftá obligado á dar fatisfaccion alguna ,yla remifsion de los alcances que fe hizo en latranfaccion^ ficndo el menor ,yaviendola hecho Don Francifeo de Torres,yfu muger,y D.Manuel de Montenegro,menos le puede perjudicar flendo menor 3entonces, yquetS- poco es heredero de fu padre; N.i 35.YverdadcramentC3quc el daño, yperjuizio de cftos alcances ,ypoco cobro que le les ha puefto ,folodebe fer para quien era el cmoluméco de eltos^ que por la fundación fe reconoce era del hijo fegundo ,pues como alli fe difponc el mayorazgo Ue los qy. ducados de renta fe avia de imponer de las rentas que procedicífen del mayorazgo del hijo mayorji yafsi ,fi fe han perdido ,el daño debefer ^ara el hijo fegundo ,te xtus eft formaUs> in l.crihit 3i.^'.ad Trehel. ibi: Nonijsime ait iniquum ejje adfideícommijjarium damntirn rertinere^ ad quem augmentum non jertineat^ fi fe huviera aprouechado el primogénito de eftas cantidades, filas tuviera en fu poder ;razón era que lasbolvierwi ;masque lo que otros fe han comido ,yque el deíeuido de los luceífores del mayorazgo de los 4^. ducados fea en l'u daño ;parece es contra razón. N.i 3(5. Supongamos de parte aquellos íuceíTores acción real parala itrípoficion de los qy. ducados,contra las retas del mayorazgo de D.FranCifco :no fc puede negar la negligencia ,yconfentimiento que han preftado, para dar lugar a cftos alcanaes ,yconfiguientcmente ceña el recurfo contra las rentas de oy ,por lo que entonces pudieron cobrar ,vt docet Ñoguerol,^//^¿f40* mm.6o^ ó* &di-
ch Sabefi’. Fclieian-. dictnfik vlti^ ^ff,fa^zo6.tsi^.^>veri,Et W,ííí.2.cubi alíjs quos refcrt Noguerol. N.157. St íiguicra de lo contrarfój-qué Dort Fraticifco fuera caftigadoín la perdida dclos-alcau^s qué avian procedido de las re nta&de fu mayorazgo, y ct¡ oirá tanta 'cantidad que oy de ellaslé ‘ lequttaíTe parala impolicion de lós4y. ducados. •N,^i38. yguando no fea cito', porienle intervención en la rentajpor la rcin tcgracion de los ifp. ducados ,que ya debían dtár impueftos, yque no haíidoculpa fuya,cs átodas luzes iniquó ,yfe opone ala voluntad délos Fundadores 5que de las primeras rentas quiíieron la impofi cien, no de todas in pcrpctuum, ypues el mayorazgo de Di Franciíco noeflá obligado áiancar los 45.ducados; GuzmaOjí/^ emcf.qHxlK mius Ro 5,party cap. fin, num,z2^,’ 'N.i'3^; Noay cofa mas notoria q la penfion jycarga real áque eftá obllgadb dpoííeedor de vna dignidad ,bbeneficio 5yíin embargo por lo corrido de el tidripo dd anteediorjoo ay recurío^ íi no es probando la diiigenck de cobrar de aque4que gozo los^frutos obligados álos reditos que kpidtn: porque íuerainiquey que.el que no ptreibió lo^ frutos quedaí-* fe obligado 3pagar la peniion, vt ait Barr hoia^de fenj. impartí qujejl.z. num.á^-j ,t!T 2. tart,qu^fi,\^.ánum,'^. &quje.f¡q .part, i. 20. 21. &ita docent Burat, decif. 448."vbi Fcfantill. mm, 1o. Garda ,de he^ ^^fic, í.part.cap,$,mm, Gracian. d/fi 'tcpt/cap.dip; rium,^ 2. Martícot. i.var. cap. IB. nurhqOf* vidciid. Sabell. \’^ch.renfíú^^ ibi rdati. ^N.140. YdfcñorD.juanddCafkiUó^tón^.ó, cáp.iói, ánum,^ 2. por tita razón dudo mucho 5que dluccidor en vrt ihayorázgó pudidle quedar oblioado á pagariós reditos de vn cenío dtl üempo 'áeíúahtecciíbr, pudkndo dcenfualiíla -áacrlbs tóbrado de dque percibió ios ^Sefenta años áque fe fuii- y^uc muriéronlos q^atrodentos mil l'^^ratnuybi^ a^elíc rejutegft^tl mayoraígcHtioiiaftidíeí ; mes de 200. ducados <ie rcnt*?i puc8<i||fcl i^ióo puede aaer^^ pmquex5yvD.F^, ciKopa^e l6t}iie podto yaeftai? ccAs^, íw^os inte refládós tío huvicraallií^^ el hn de aproaecharfe doias rentas js fin , cuidar que fe campHcffe la vokuUíad de los Fundadores. tERCERji iPRBlMmM; N.142. jT^Izclafentenciade viíSijcfo ;-L^ más dd fequcÁ^delaju-. rifdiccion, que pata reimegrárfos lojfj ducados dé eílemayorazgofe cobrtíú¿5 hagan diligencias (y¿r los ateatiftíidelos Adminlftradores^ Ydé lo que prdfocífiefc del cenfo de Cartagena ,tercias^ yiilcaua# las de Cuitar >dando dDon¡Práiicifcodc. Montenegro Itaúi duchos,yiD.}ofep||! Antonio de Torres &oo.ducádo$.por via. de alimentosjCon lo demás, fe vayacxtliH guiendo la deuda dé las legitimad, yceili-t tegrando elmayórazgo. N. 143 ,Ydexando la ponder^cia que fe ha hecho fobre que oy no fe lc püe« de obligará DonFrancifeode Montenci* groáefta reintegración, porque losfrutos, yrentas prefentesno la deben ,vt ftt^ pradiximus, N. 144. Yque en quanto ála re-? dencion ,yextinción de el debito de loa 22p. ducados de las legitimas es juftifsima la aece rniiíiación ,porque todos los fgcceíTores de mayorazgos eftan obligados a libertar los bienes de los grauamenes que tuvieren, ycon cfta calidad entran ifucc¿- di r,yaun por eflo las facultades que fe Conceden para grauar los bienes licúan efí ta condición :que es para lo que fe fueils difponet en laGamaraJuez de defempeños de mayorazgos,vt hsec omniadixiadRoxdSjS.pan,cap,^,a num,28,<id text« //f 1,66* tiu¿\,liy,2,Kecop, N.145, Yque en quanto ádará D.joícph Antonio de Torres la rentade los 800. ducados ,tercia parte menos que Don Francifco de Montenegro ;es necefi ferio tener prefente la fandacíon en quc eftá preuenido,quc fucediendoalguohijo de familia no soze de la renta ,fi taníblo de la décima parte ,ylo demás fe imponga, cíaufula ó. ibi :Inm ,qu^e fi enejf^ fiuejlro mayoYAZgOr^ confiorfiH'a hí Í9S
12 US ie í/, viniere ifuceder al^un hijo defatni^ lias^ quef»padre no pu edagozar del vjüfruc^ to de los bienes de ejie mayorazgo del sUmpo que ijluviere enju poder ^finoJolo aya parafi la deeimaparte del vfufruSh todo lo demds fe convierta en augmento de efie mayorazgo. Conque fioyeftuvieia enteramente cumplida la rentad^ los lop. ducados el luc- 'ceflbr en los 4g. folo podia percebir 400. veafe como fe le pueden feñalar 800. fi íe juzga nocftá reintegrado el mayorazgo. N.I4<5. SínembargOjparaíalirdc vna vez de pleytos, yque aya final ,yfegura determinación 5fe ha difeurrido por DonFrancifeo de Montenegro5vn medio que totalmente acaba el litigio :porque confiderando ,que en el cenfo de Carta- 'genaay ya conforme al capital 63^700. reales de renta, fe ha allanado átomar la jurifdiccion 5rentas de tercias,y alcaualas en 4500. ducados de renta, que juntos c5 la renta del cenfo ay cada año ciento ydo ac mil ydocientos reales ,que hazen los diez mil ducados de el mayorazgo ,ydocientos para la renta de las legitimas,que folo faltan 300. ducados para la renta de ellas, que por fer tan grandes los alcances no ferá dificil ,que con lo que de ellos fe cobrare fe pueda extinguir eftadeuda,y que de el mayorazgo con fu renta de diez mil ducados entera. N.147, pretenfion en quanto ala jurifdiccionqüe por los4y. ducados quiere poíTeerla priuatiuamente el primo genito, es legal, yjurídica, porque las cofas que no tienen commoda divifsion,menos inconveniente es adjudicarlas ávno, que dividirlas, yel primogénito, que es porcionifta ,puede obligar álos otros á que le vendan,y dexen la parte que tuvieren, pagándoles en cftlmacion lo que les toca, vt docet Menoch. de arbitrar, lib, 2. cent*2,cafu 123. &probant text. in Lad cfjicium^ §*i.C,commJiuid, /. non ampliuí-t§, cum honorum^ffM legat, i. ibi ;In his tamen rehuspartem daré bares compeletur ,qua fine damno diuidi pojjuntifin autem ,vel naturaliter indiaijjajunt^ve lfine damno dlúifio earum fieri non poiejl ,afiimatio ah herede omntno prafianda ejl^ &affiiiiiac quoad prelationé primogeniti ,«í/w.i I. 12. N.148. Yaunque podia fer la prc •tenfion de Doñ Francifeo tomar la juriC- dicción en loquecoftó, que tue mucho menos, óenloqUe verdaderamente rediiLialIe jque por los autos confia que no alcanpátres mil yquinientos ducados^ que es la íbrmadeeítimarlás jurifdicciones,ó reípeótodel Valor que tienen, reputando los réditos á5.por loo.órefpectodelos réditos, veait latédodifsimus ^Q%‘Xs^^,pan,cap,¿^, dnum,\ii N.14^. Sin embargo, por quitarfe de dudas, aUnque la tenia pedida por 4[j. ducados ,introduxo lá raiíma preteníiün,y ávifioel pleyto en 4^500. parque el arbitrio de los Señores pudkílc efienderfe jydar forma áque íc acabe cfte litigio. yes muy de atender ,que conforme lo que fe ha alegado por hs partes no ay quien pueda tener derecho alguno á efte jurifdiccion fi no esDon Eranciíco de Montenegro; porque Don Francifeo de Torres confieíTa fe compró ,ypagó todd fu valor de los reditos de el cenfo del mayorazgo, en fu petición vifioel pleyto^ fol.194. Yfegun lo que antes tenia alegado, fi el cenfo es deí mayorazgo ,ycon íus reditos fe cotnpró ;también la jurifdiccion como el cenfo deberá fer del mifmd mayorazgo ,yaunque por parte de Doní Tomas Peleranfe akgafol¿2oi¿quenofc compró íi no con la hazienda que queda de los Fundadores,conque no puede fundar derecho alguno el hijo fegundo áella, yafsinofe puede confiderac agrauio ert adjudicarla al primogénito, pues no es del fegundo. N.i 50. Conforme áefias pretca- (iones ,pretende Don Francifeo fe determine áfu fauor,como lo cípera.Salva,&c, Licenc, Donjuán de Arroyo Guerrero, ticenc,T>on Fernando Alphonfd delJoaila.