Extracto de la novísima recopilacion de leyes de España : formado para facilitar su estudio á los cursantes en las Universidades, y su general instruccion á toda clase de personas. Tomo III
Abstract
V.I (368 p.)-- v.2 (352 p.)-- v. 3 (183; 200 p.)-- v.4 (373 p.)-- v.5 (350 p.)-- v.6 (400 p.)-- v.7 (382 p.)
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Si de EXTRACTO - DRNA NOVÍSIMA RECOPILACION DE LEYES DE ESPAÑA. TOMO TERCERO, LIB. vu :
OS PUEBLOS; Y DE su > Y POLÍTICO. TÍTUTO” L a DE LOS MUROS, CASTILLOS T FORTALEZAS DE LOS PUEBLOS. ' Ley 12 as llaves: de los pue= blos del Real señorío las tengan los: vecinos ¿4:quienes los concejos las en=: comienden , Ó los oficiales Reales que hayan uso y costumbre de tenerlas; - pero no los prelados, ricos-hombres;. ni otros poderosos. 2 Y 3: Las tenencias de los al= cázares , castillos y fortalezas se pro= vean en Naturales de estos reynos COn forme á las leyes; y no se dén de los derribados ó despoblados , en que no hubiere alcaides, ¡ Tomo 1y. Á le
% LIB. VII. 4. Se demuelan los: castillos viejos, peñas bravas » fortalezas , cue= yas y otros: y no se hagan casas fuer= s sin Real licencia , y. con acuerdo del Consejo y de los pueblos comar= canos. | s. El reparo de los castillos y fortalezas se execute por la Real ha- - cienda ; y el de las torres y Muros de los pueblos á costa de sus vecinos, y de-los que han costumbre de contriw buir para ello.- - pao , 6. Los Corregidores no consientan , que sin Real licencia'se hagan torres ni casas fuertes 'en sus) tér= minos : y ordenen el reparo de las cercas , muros Y Cavas » puentes y pontones , alcantarillas, calzadas , y demas: edificios y obras públicas. 7. Las fortalezas y lugares gana= dos en Africa, y las del reymo-de Granada , Andalucía y Murcia, se reparen y defiendan : y lo necesario para esto se consigna en la Cruzada.
DO de Dlestoror DE LOS CONCEJOS Y AYUNTAMIENTOS “DE LOS PUEBLOS.. 10) aer, La justicias y regidores de los pueblos , en queno haya cas sas de cabildo y ayuntamiento , las hagan. , pena de. perder sus oficios los: culpados. Lis 2. Los Corregidores se in formen si en el pueblo hay casa, de concejo, carcel y prisiones convenientes; y no habiéndolas , ordenen hacerlas. Hagan arca.donde estén bien recauda= das las escrituras yprivilegios del concejo con tres llaves, de las que una tenga la justicia , otra un regidor:,:y.otra el escribano del conce 30 de .modo que no puedan sacarse de: ella. Siendo «necesario sacar al guna, lo haga la justicia y regido rCS 5 Y aquel á quien la entreguen, se obligue á restituirla en cierto tér= mino ,. dando recibo de ella que quede en el arca. El escribano del con. <ejo tenga SAMO de solicitar , que 2
TO LIB. - VIT. vien 4:S. M. un traslado, para que las mande ver , y provea. 4. Las Chancillerfas no se en tremetan en las ordenanzas de los fieles y oficiales, guardas de sus térmi= nos, pesos y medidas, y cosas correspondientes á la justicia y regidores; salvo por via de apelacion Ó agravio: y en tal caso será llamado el que haya sido Juez en ello, para que dé razon , y se determine el pleito sin demora. Lo mismo se observe en las quejas y agravios sobre las rentas de los propios del concejo , ó de la Hermandad. $. En las causas sobre gobierno de los pueblos, tasas de manteni= mientos , guarda de sus ordenanzas, y demas concerniente á su buen régimen y gobierno, que vinieren á la Audiencia en grado de apelacion , nulidad, queja u otro modo, antes de dar providencia los Oidores , pidan á los Corregidores y oficiales de dichos pueblos que les informen sobre ello; y despues de oidas las partes, A a A e pi A AAA ta PPP PS O O
TIT. 111. MA provean lo que pareciere justo. 6. Los ganaderos pobres no puedan ser condenados en las penas de ordenanzas ,sin estar confirmadas por el Consejo. | 7. Las ordenanzas de los pueblos que vinieren al Consejo , para que se confirmen , se vean en qualquiera de las Salas de Justicia ; las de dentro de la Corte en una de ellas ; y con pa- Yecer, Ó sin él, se pongan á consulta para su confirmacion. TÍTULO 1v. DE LOS PRIVILEGIOS Y COSTUMBRES - DE LOS PUEBLOS PARA LA ELECCION DE OFICIOS, E A los pueblos se guarden sus privilegios y oficios que tengan de los eyes , y sus libertades, franquezas, UEnos usos y costumbres , segun les fueron concedidos. | 2. Los oficios de juzgados, aJ- caldías , merindades , alguacilazgos de los pueblos con fuero, costumbre ó
12 LIB. vir. privilegio de nombrarlos ó 'elegirlos, continúen así : y quando los quisie= ren de fuera , los pidan áS. M, to= dos Ó la mayor parte ,. para que con= viniendo , los mande dar tales que sean correspondientes y naturales de estos reynos. | 3. Se les guarden y continúen sus privilegios y cartas para elegir regidores, jurados, escribanos, fieles, mayordomos y otros oficiales que hayan acostumbrado nombrar ; pero no las alcaldías , alguacilazgos y merinda= des que suele proveer el Rey. 4. Se les guarden los privilegios, usos y costumbres que se les guardaron antiguamente : y á peticion de los concejos y oficiales , Ó de la mayor parte , y no en otro modo , provea S. M. los oficios de regimientos, escribanías , y Otros. 5. A los que tengan privilegio y fuero , uso y costumbre de elegir y nombrar notarios y escribanos, se les guarde siendo el uso de 40 años, _ 6. Los pueblos que tengan pot
Tir. 1v. 13 privilegio 'ó costumbre antigua , el dar:y proveer los oficios de concejo, como regimientos, escribanías , ma= yordomías , fieldades y otros, pue= dan proveerlos libremente sin que en ello nadie se entremeta : y no valgan las Reales cartas que en contra'se diés ren , aunque contengan qualesquier cláusulas derogatorias. La ley del Rey Don Alonso, que dispone ser bastan te la posesion de 40 años, se entienda en quanto al juicio posesorio : y en los pueblos que no tengan el dicho privilegio , uso y costumbre en la fora ma expuesta , pueda el Rey proveer los tales oficios “vacantes por muerte, renuncia , ú en otro modo , en las personas que S. M. tenga á bien”, con tal que sean vecinos , moradores y naturales de los pueblos en que se provean , ó hayan sido vecinos de-ellos 10 años antes de'la provision. =>: “7. Ningun alcalde, regidor y ni otro: oficial , convoz' y voto eñ cons cejo para elegir “algunos oficios , Fes ciba dinero ni otra cosa por votarlos,
14 | LIB. yir. ó para alguna procuración 0 tenén= cia de castillos , só. pena. de resti= tuirlo con el doblo,. de perder:su - oficio , y no tener mas voto para la provision de otro alguno : la prueba detales dádivas.,-y extorsiones, se haga, como manda la ley contra los Jueces que las tomen por los juicioss Y los dichos oficiales no dén tenen= cias de castillos derribados ú despd blados., só pena de no tener mas yoz en, el regimiento, , 8. . Ningun oficio de ventiquatrias; regimientos , alcaldías, alguacilaz= gos , fieles executores Ó juradorias, pueda venderse, trocar ni dar en pa= go ni.por precio , ni con respecto de él. Lo. mismo se entienda en los yo= tos para las elecciones y provisiones que. hicieren los pueblos y sus conce» - jos de-tales oficiosi, Ó.de procuraciones de Corte y escribanías, cuya eleccion les pertenezca por privilegio, uso y costumbre: de manera que no:in> tervenga precio: ni respeto de él ; ni soborno ni ruego de. otras personas
Trr. 1v. 15 por intercesion y causa del que haya de elegirse 5 ni intervengan promesas ni obligaciones de dar cosa alguna por los tales oficios , antes ni despues de habidos ; ni por semejantes medios ni títulos puedan renunciarse : sea mula la. renuncia que así se haga, y no tenga efecto y. aunque por virtud de ella se. gane Real carta y provision de merced ó confirmacion ; y tambien sea aulo el recibimiento en dichos oficios: que obtuviere carta de merced óÓcon= firmacion de alguno de ellos , 0 fa—- cultad para renunciarlos y presentar, 0 ,fuere elegido.antes de recibirse. al uso y exercicio , Jure no haber inter= venido cosa alguna de las dichas, Qu La proyision ordinaria para
16 LIB. vir. que los alcaldes ordinarios no puedán ser reelegidos hasta pasados tres añosy ni á otros oficios cónvoto en conce= jo hasta pasados dos , en los pueblos donde hay carta executoria para que se dé la mitad de oficios de concejo á los hijosdalgo » de aquí adelante se dé para que en dichos lugares, no ha= biendo número suficiente de hidalgos, puedan ser estos reelegidos á los mis" mos oficios pasado un año, y á los demas oficios de concejo' conforme á la executoria que hubiese. 5 jo; "* En el dia primero de cada año “se lleven á efecto todas las eleca ciones de oficiales de justicia y go+w bierno delos pueblos, queno se cone tradigeren por excepciones legales 5 y en las que precede proposicion se haga con un mes anticipado , y remita: puntualmente. UJgia con 11. Eo la tierra de Argúello se nombren los Jueces por solos 12 hom= bres buenos de ella, 4 de la tercia parte, y los otros'de las dos terciass el que fuera de estos $e entremeta á
Tim vit 17 nombrar , ó proceda contra el nombramiento de ellos , pierda:sus bienes Para la Cámara , y tambien el que hiciere ayuntamiento de gentes sO= bre lo dicho. ia : 12; Ninguno del Principado de Oviedo elija ni nombre por su auto= ridad jueces-ni otros oficiales en él ni en las Quatro sacadas de la Real CorOna, aunque diga estar en costuma= bre antigua de nombrarlos , Pues han de hacerlo libremente los concejos como deben, so la pena de esta ley: y los Corregidores., jueces de residen cia, y justicias Reales la executen en. las personas y bienes. delos con traventores... 6 2208 13... En las elecciones de Justicia Y demas empleos de Republica del *<yno de Aragon se observe lo man=' ado por la Real cédula de 10 de Iarzó de 1715 : enviandóse las pro= pueblos y las elec= Y posiciones de los ciones que los Ministros de la Audiencia minutan pór comision del Acuer= do de los sugetos que han de servir Tomo 1y. B
*18 Er. yr. | los. «procurando esta que todo quede executado en fin de diciembre de ca= | da año, y quedando copia enla escribanía del Acuerdo. El Presidente hasta el dia 15 de enero cite y asista los dias necesarios para resolver y | formalizar. las elecciones minutadas ,r los Ministros de los partidos ; y pasado dicho dia pueda la Audiencia “por sí sola , sin intervencion ni no=. ticia del Presidente , proceder á las “elecciones. Lo mismo se observe en: “las Audiencias de Barcelona , Valen- “cia y Mallorca. == 14. * Las elecciones de alcaldes: ordinarios en las islas Realengas de: “Canarias , Tenerife y la Palma se. an en la forma: y tiempo que se. «con los diputados y personero! ene á la ley 1? tít. 8, de este. Tibro y sus declaraciones ; dando, avi so con testimonio dg, la elección á los. “Corregidores,, para que se enteren de: las personas electas. Y en quanto So las: quatro islas de Señorio los co”. misarios electores pa anuala ME za E á
Tir. 1v. 19 mente personas dobles: para alcaldes Ordinarios á los dueños de la jurisdiccion, ó sus alcaldes mayores y Cco- Misionados , para.que elijan precisa= Mente de ellas las que tengan por $9n» Venientes, Así se observe como ley: Municipal é invariable en dichas islas; colocándose entre las ordenanzas de la Audiencia, id: 15. * Ala provincia de Álava se guarden sus fueros y privilegios , es= pecialmente los que tratan de los nombramientos de Jueces: que hacen los dueños de jurisdiccion; debiendo estos abstenerse de nombrar personas sin las circunstancias requisitas. 16. * Los cabildos. en Sede va= cante, que tengan derecho de elegir oficiales de justicia y. públicos en los lugares del obispado:, deben acudir 4 Cámara á solicitar la investidura con los instrumentos justificativos desu derecho : y se declara , que no debe Cesar ni ser removido oficial alguno de Justicia, cuya duracion sea anual 6 trien tal, aunque fallezca el prelado que Ba F
26. LIB. VIE. cia. Los. que por necesidad hayan de poner oficiales ó tenientes , los pre= senten ante S, M. para que, siendo hábiles y suficientes , les mande dar facultad para el uso de ellos ; y el que por ocupado ó impedido no pueda servir por su persona, lo haga saber á S. M. para que provea. 3. Los alguaciles no puedan poner substitutos sino en los casos que los alcaldes ordinarios puedan ponerlos. 4. Los Corregidores , alcaldes, merinos, alguaciles, ni los otros ofi= * cios de Justicia de la Corte, Chanci- Merías. de pueblos, no los arrienden, so pena de perderlos por el mismo hecho; ni los arrendatarios puedan usarlos, so las penas de los que usan oficios públicos que no les pertenecen, $. Los alguaciles no arrienden sus oficios, pena de privacion de ellos: y el que lo arriendo no pueda haber= lo ni otro E P e Los Corregidores no arriendE consientan arrendar los ofi icios de alguacilazgo y entregas y ni
TIT. vi. ey la cárcel, almotacenazgos, alcaldías, mayordomías , escribanías, nl Otros Oficios que tienen por razon del corregimiento, directe ni indirecte; y lo mismo se guarde en los lugares de señorío. ) , 7. No se arrienden los oficios de procuradores; y los propietarios los sirvan por sus personas , Ó los renuncien dentro de 30 dias, pena de perderlos: y á los que los tuvieren arrendados, las justicias no consientan usarlos. e ea 8. No se puedan arrendar los Oficios de escribanos de Cámara, procuradores y receptores de tribunal alguno, ni de escribanos del número de los pueblos: sus dueños los sirvan por“sus personas, Ó los renun= Cien, so pena de perderlos, y de quetar Vacantes para que S. M, los provea: y para servirlos los propietarios harán constar á las justicias. por ¡n= formacion ante ellas, que tienen de hacienda propia, caudal y patrimoalo, la tercia parte del valordel ofi-
28 LrB. vir. cio, so pena de perderlo.. 9. En declaracion de la ley an- «terior se prolube dar á renta ni en confianza los dichos oficios, ni otro alguno de los tribunales juzga dos y pueblos del reyno: y manda; que todos se sirvan por sus propietarios, ó los renuncien y, dispongan de ellos, pena de perderlos y quedar vacos 5 pero se” permite que puedan darlos en confianza á otra persona, con tal que esta no lo use ni exerza, so la dicha pena, sino es que el dueño fuere menor de 25 años, ó muger que lo haya heredado ó habido por otro título justo sin fraude de esta ley; en cuyo caso podrá darlo en confianza á persona que lo exerza por solos dos años , en los quales sean obligados 4 renunciarlos y dis poner de ellos, so pena de perderlos. 10. *- Cesen los arrendamientos de los oficios públicos secuestrados en los reynos de Sevilla-y Granada; y las Justicias y Ayuntamientos de > los pueblos numbten sugetos corres"
- SCCuestrados Lan vas 29 Pondientes para. servirlos, siéndoles COnveniente, y pagando de sus pro= pios y arbitrios á la Real hacienda la misma cantidad que pagan los ar=. rendatarios : y en caso de no. tener POr conveniente el servicio de ellos, Os dexen sin USO , COMO SÍ estuviesen extinguidos , pagando de dichos fon= dos el importe de los actuales arren= damientos hasta que perezcan, y se rabiliten los propietarios para servirlos. = Los nombrados por los pue— los acudan á la Cámara á sacar sus títulos y pagar la media=annata y demas derechos; “Y han de estar sujetos á cesar en los oficios secues= trados, por el negocio de Incorpo= racion > quando-el propietario pre= sente su cédula de confirmacion y aya pagado el valimiento; y en los “cues por el juzgado de ofi= CIOS titulares, quando el propietario presente: sustítulo de: la Cámara. = Presentándose en qualquier tiempo algunos propietarios á Obtener con titulos: legítimos dichos. oficios, sean
3o LIB. vit. preferidos y cese en tal caso la obligacion de los pueblos á pagar de sus propios y arbitrios la quota del ar» rendamiento que deberán satisfacer los propietarios reintegrados en sus oficios, si estuvieren adquiridos con este gravámen, y si no se les conservará en la libertad que gozaban an tes del secuestro. = Lo. prevenido en quanto á los oficios públicos que se. hallen arrendados , se observe.en los que estén sin arrendar por muerte Ó cesacion de los últimos arrendatarios, ó por otro motivo; y quando no conste de arrendamientos por donde arreglar la quota, la regularán pru= dencialmente los Intendentes. = Los pueblos que en algunos oficios no ha= llen conveniencia en que dexen de servirse, ó no tengan en sus propios y arbitrios fondos para pagar el im= porte de sus arrendamientos, 6 don= de el oficio por particular entidad y circunstancias convenga al, pueblo, á la Real hacienda y.al mejor servicio el que se arriende, formarán rela”. 1
) Trr. vi. ¿31 ciones-de los oficios y pueblas que se allen en qualquiera de estos casos, y las remitirán duplicadas, con su dic támen específico y circunstanciado en cada oficio, á la Cámara y Consejo de lacienda por mano de sus Fiscales. 11. * Las leyes prohibitivas de que los oficios enagenados se sirvan por tenientes, deben entenderse de los que no tengan dispensada esta gracia 5 la qual no se conceda ni pro- Ponga en lo sucesivo , y menos la de enagenarlos, aunque se alegue méri- to distinguido, ó%se ofrezca precio considerable. = Se “continúe obser— vando el método adoptado en la Cá= mara al tiempo que se solicita la DS pedición de los títulos por los propietarios; y en los que se expidan á los que no tienen la calidad de te= hientes, despues de la cláusula de perpetuidad, se añada la de que el dueño pueda:servir por sí, mientras se dé el precio:ó equivalente con que sirvió:á4:la Corona por el oficio, bien á nombre de la Rea] hacienda,
. 32. LIB. vIL : ó bien por los pueblos mediante su derecho á tantearlos; y tambien. la de que, recayendo el oficio en menor ó en muger que no lo pueda admi= nistrar, tenga facultad el tutor, Ó. la muger mayor de 25 años, de nombrar persona que le sirva, mientras el menor tiene edad, ó la muger toma estado; entendiéndose, si la sú= plica fuere recomendada por servi= cios y méritos de los ascendientes 4 juicio de la Cámara, y sin que en otro caso se puedan servir los oficios - por tenientes ó inferinos. Y, en quan= to á los perpetuos con calidad de servicio por tenientes, en el titulo que se expida á los propietarios, se añada la cláusula de que el servirlo por sí ó su teniente, se entienda én el ínterin no se dá el precio así por lo principal como por la facultad de 4 teniente, con declaracim de que se podrá consignar el importe respecti= vo á sola esta gracia, quedando desde entonces el oficio sin tal preeminencia,
dal 33 TIO MILI. DE BA REDUCCION: DE/':LOS:. OFICIOS ACRECENTADOS 5 Y DERECHO DE 105 PUEBLOS PARA TANTEARLIOS 0!) Eb CONSUMIRILOS... 01 rabia pueblos donde haya Cierto .número «de ¡alcaldías , regi _ Mientos y. escribanías.: por... privile— $10, Uso y costumbre, se. les guar-= e Los: acrecentados, vacantes por muerte, ú en otro.modo que no sea POr renuncia ,.. se consumañ - hasta ser. reducidos al número antiguo, Si contra esto se dieren algunas «cartas Reales, 'aunque contengan primera; segunda. y tercera, 'usion , y quales= quier firmezas y derogaciónes , aun Son. Expresa. mencion: de. esta, ley; 5 obedezcan y no: cumplan, sin in CUERIr en'pena : y aunque por algu— na Importunidad , 64 suplicacion del pueblo. provea S,; M.. los. dichos oficios acrecentados ) sean tambien nu= las » y: los. provistos no usen de ellos; y los:recibidores pierdan los SUYOS;3 5 Tomo 1y. C
4 LIBAVIE 0. En las Reales provisiones de: hab cicniga se ponga la condi= cion de que los provistos no los ; pues dan haber, si fueren. mas del núme ro establecido ú acostumbrado , ó sí. tengan otro regimiento : los.del. Con ; sejo, refrendarios, “secretarios. de: Cámara y chancilleres: no pasen sin dichas guiris a 58 estas sean nulas. +. Mi 3.5305 afalob pirbligas acrecen=. tados desde el año. de 1440 hasta el: de 803 se consuman segun. fuesell vacando 3. “y no puedan renunciarse ni proveerse: “solo: pueda S: M, pro= weer los antiguos .segun el uso y. costumbre ; y. el que haga vó: admita: renuncia de aquellos, y los que reci Pi ban en ellos. pierdan sus oficios, Y. queden inhábiles para haber-otros.. :4.- Sin embargo de la:ley antes: rior pueda: S. M. proveer los oficios acrecentados que tuvieren ¿los qué: sean muertos por los:moros;'ó: mue. ran captivos en: su poder, ó los par. dres de:estos, y vaquen bos su: met ' A de EM a
TiT. vir. 35 te, Ó renuncia que hagan de ellos en sus hijos ; con' tal:que los proveidosno £ntren á usarlos y exercerlos hasta tener diez y ocho-años cumplidos. 5- Los oficios de merindad:ó al: guacilazgo perpetuos ó de por vida se consuman: por muerte de los que lós tengan, si el Rey así lo proveyese; - 6. Los oficios de regimientos; Juradorías y escribanías “acrecentas dos por los Señores Cárlos V. y Fes lipe 11 se vayan: consumiendo ,- Se= gun vaquen hasta quedar en el nú: mero antiguos excepto los que sean de personas que puedan disponer de ellos, 6 si se 'renunciáren, y eb te nunciante viva los: veinte*dias “que manda la ley; los quales no séscon= suman. | er BUGOS 2% 7: Quando vacare la escriban mayor de Rentas Ci 2d ía | quede para el Reg y su Coronw5"no se «pueda + hacer merced de ella, ni valga si use: hicie= re: y el que la sirva deberá obtener. la Real aprobación, “y Cobrar el sáz lario“de su: producto; | 0 ' C2
42 LIB. vir. guaciles; escribanos y procuradoresde los pueblos se reduzcan á la tercera parte en la forma, por los medios y con las calidades que se contienen en la comision que esta ley cita, dada para suwexecuciónis - 19. Seda comision álos del-Con- sejo para que puedan ajustar con ca= da pueblo -el consumo de los oficios que parezcan perjudiciales al buen e a - gobierno , acrecentados desde el prin= cipio del reynado del Señor D. Felipe HI; y el producto:de estas gra= cias se aplique para consumirlos, dando su precio á los interesados, y destinando 4 este fin la quarta parte: de las condenaciones y. penas —pecuniarias que. se impusieren en todos. los pueblos del :reyno:= + 3. > 20, - Para evitar los grandes «in- “convenientes y perjuicios que resultan de estar vendidos: por juresde heredad los oficios de regidores, alféreces mayores, fiscales de la Justicia, alguaciles mayores, provin= ciales de la Hermandad, contadores
17 "WEE chos oficios; y qu bierno al estado y forma que cada ; de cuentas y particiones, padres de menores, Ay todos los demas . que tuvieren voz y voto en los ayuntamientos, mientras se dispone lo. conve- “niente en quanto á los vendidos en las ciudades de voto en Córtes- y: en las otras grandes cabezas de partido, _cesen desde luego en los demas pue— -blos todos los que-usen y exerzan diede reducido su gouno tenia ántes del año de 1630 en que se empezaron á vender y perpe— tuar; dándose á los interesados satis- —faccion justa y proporcionada, y pro- _poniéndola en memorial por mano+del Corregidor del partido : lo que se execute: inviolablemente. Y en adelante con ningun pretexto, por preciso que: sea , mi por necesidad que se ofrezca, se vendan semejantes oficios. 21. * Se declara ser de la regalía de 5. M. todos los oficios públicos enagenados con administracion de justicia y gobierno ó-sin ella; alterando.0 moderando las reglas-esta—
44 LIB. vIL blecidas para el gobierno de los tribunales; y en su consecuencia se dan . por suprimidos los contadores y te= soreros de Cruzada, que estaban enagenados en perpetuidad de la Coro= na ; reintegrándoles en dinero elCcHe vo sel: precio desembolsado. e 22, * Se declara, que la depenia cion de títulos de oficios enagenados, e - yotros empleos de república se deben despuchar por la: Cámara en las suc= cesiones regulares ¿ pero “ocurriendo ' pleytossobre la pertenencia, tanteo ó incorporacion , «y habiendo causa para poner demanda fiscal, se han de seguir en Sala de Justicia del Con= sejo-de Hacienda : yen caso de que' por-urgencia de la Corona se enagenen tales empleos derepública, en=' tenderá en ellas el mismo Consejo, 23. *Sobre conocimiento de cx= pedientes tocantes ástanteos de jurisa dicciones y otros oficios y pe | ko enagenados se observe lo: siguiente, = El de las demandas: de tanteo dé ju=. risdicciones: verididas:.en fuerza de.
k Ttx. vH. los Breves de Gregorio XII, ó ER las enagenadas por concesion del Reyno y reglas de factoría , 0 por Otros servicios pecuniarios. , toca á la Sala de Mil y Quinientas del Consejo, depositando el precio los pueblos 19] qualquier vecino por accion popular Y 4 su costa, = A la misma Sala se recurra respecto. de otros oficios y derechos jurisdiccionales , ú arbitrios S RUOS + POD venta baxo del mismo. depósito , siempre que inten— táren redimirse los-pueblos. = Sien— do el pleyto sobre. recobraxde- los Sn pradores de. jurisdicciones 4 deos el todo-ó. parte del. precio : adeudado. » se deberá seguir en el Consejo. de Hacienda; y tambien si esta tratáre. de. retraer los efectos vendidos , devolviendo. el. ¿precio para yukpa losacuiselo Real patrimonio. E laracion: se inserte en el cuerpo. de. las leyes, Y. se observe Somo regla. invariable ¿para Span, comipetencias entre. ambos Consejos. Pies “reis Pr -
or í TU Lo li int : DE LAS RENUNCIAS DE LOS ORTOIOS PÚBLICOS , Y SU INCORPORACION A pios de ol EN qn col iimptiitegidon Óó bibica] de ¿las Audiencias ó pueblos elegido por los que tengan privilegio , uso y costumbre de nombrar «pueda renun= | ciar su oficio; y quando quiera ha=- cerló y no pudiendo: servirlo: por en ¿ o ó im pedido, Aer en manos s otros regidores, pena de. per= derlo y de no “poder gozarlo aquel “en quien se renuncie, y se vuelva Y la eleccion al: res regimiento, como. si vacase por muerte. El Rey no pro=- veerá en perjuicio del pueblo joy si lo hiciere por importunidad '4 favor de alguno, rto lo reciban los regido= á res, pena de privación de sus oficios: Para el rénuuciado que así acre pueda el regimiento con la justicia * nombrar tres, y no méños, y pre= / sentarla nominación á S. M. para que '. +13 e
TIT. y1IL 47 elija uno: de ellos. Se revoca la ley qué permite hacer tal renuncia en hijo. ó yerno; y si se hiciere, guárdese en ella lo que debe observarse, haciéndose en otro extraño, 2. No.se pasen ni libren renuncias de alcaldías, regimientos, algua— cilazgos, merindades , juradorías ni escribanías, sino es de padre 4 hi- JO 5 y esto quando S, M. tenga á bien el proveer dichos oficios al. hijo del quelo renuncie, que sea idóneo para ello, Y no exceda el número antiguo. - 3. Se-revocan todas las cartas y mercedes hechas por los Señores Reyes Católicos > y D. Juan y D. Enrique, de quálesquier oficios públicos por juro de heredad , ó con facultad de renunciar :ó disponer de ellos en. vida:ó' muerte , Los que los tengan, 4 favor de-sus hijos ; nietos, hermanos, parientes ú otras personas; pues S.M. ha de proveer en ellos-las que estime. buenas y suficientes. 1:43: No valga la renuncia que al. guno hiciere de su oficio público en
48 LIB. yin. los veinte dias últimos de su vida: y. pueda el Rey proveerlo sin embargo: de ella, | SS | 5. La persona en quien se hicie-. re renuncia de algun oficio de regi= miento, juradoría: Ó escribanía, se presente con ella 4 5. M. dentro.de: treintar dias , y pasados, sea nula: y: por esto no innove.en quanto á los veinte dias que ha de vivir despues de ella: el que la hiciere, E 6. Aquel en quien se renuncie qualquiera de los dichos“oficios pú= blicos , presente ante el concejo. del pueblo la provision de S, M. dentro. de sesenta dias despues de obtenida; y tome la posesion de él y sin dar, lu= gar á que mas lo use el renunciante, so pena de perderlo, y de incurrif en las demas correspondientes 4105 que usan oficios públicos, sin tenel facultad para usarlos. Al tiempo de . presentar 4 S. M. las tales renuncias se lleven para rasgar:los: títulos: ori ginales que tenian los renunciantes; Y el secretario que diere la provision Y
TIT. vin. 49 merced del oficio, sin recibir el título el. que; lo renuncie , haya la pena €:9sta leyeron: MITO e QEU 1417»: El que renuncie oficio renun= ciable saque su título dentro de. go dias despues, de presentada la renu= cia 4,S. M. ;, y pasados, no valga esta ni la presentacion, ni se pueda usar. de sellas. Por esto. no,se entien= da: innovar cerca ¡de los 20 dias que ha de vivir el renunciante, ni de los este las si ga sin omision segun lo Tomo 1y.
vs a fesuielto en decreto 16 de Noviembre de 1693 , quese observará literal Y _ Figurosamente ¿ y se encarga álGobernador del Consejo el' particulal cuidado de sa iidispensablé exécución: “46. Los despachos y ctdilas:dh loJunta estáblecida para averiguar l enagenado de la Corona, en qué % habilitan y declaran libres de la“1ó2 corporacion todas las alcabalas, jurisdicciones , deréchos , oficios y "dez iñas ventas que se gozan perpetuos Y ál quitar , seaií y se entiendan en to? dos los tribunales , para que se gos cen en la misma forma que'se gozW ban antes de las órdenes expedida pará la incorpotacion é institución de TA Junta 3 cuya explicacion sé pon? ga en dichos despachos, para que po ellos no se ettienda mejorado á 105 interesados el derechó que añtés Y tenian , ni suplido el detectó'que pe diesen padecer sus títulos y “posesió% nes, ni minorado el derecho del Res Fisco, y especidlmente en lo tocan % las alcabulas y mercedes” llimad”
! Trr. vil 51 Enriqueñas 5 para las:quales no se ens tiendan; dispensadasy ni: derogadas las eyes y disposiciónes:favorables:cal isco ¿»si expresamente no sexdoctares Y así, quedando véstas en. su fuerza y ¡wigor!;-los- Fiscales puedan servir seen tiempo y dugar:idel: derecho que les conceden, - eb omiso 201 5.207 "1141 En consecuencia del anterior decretos, el Ministro que nombre S:.Mo:tenga facultad ide pedir y: co nocer en juicio de todas las enagenas ciones ¿¡confirmadas; ó:n0 , en: que pareciere hallarsedefecro de bien»pos seidas'¿'sin:embargo «le la confirmas cion por la inmemorial. de la ¡poses sion: otorgado en:estos: casos:las:apes laciones: de los autos definitivos+para el:Consejo de Hacienda. + 0010 9 153 2510%:* Se insertan dos capitulos le lao instruccion: que gobierna en la Se= Cretaría de la Cámara para el despa= cho dé los oficios:púbiicos enagenas dos:de. la Corona:, en los casos “en Que puedan traspasarlos sus poseedo= Res) y en los quese declaran devuel» Da
$8 LB. VIT. cho.sus Oficios. 00) 00000000 0 ga Los regidares) y. Otros oficia les que hayan «de hacer la hacienda - del, concejo, no puedan tener: en él mas de un oficio, y tomando ,otro, pierdan el primero. El regidor: que por. merced tuviere la escribanía del juzgado. de los. alcaldes ordinarios del pueblo, renuncie uno de estos ofi cios, qual quisiere, hasta dos meses desile: que sea. requerido sobre: ello, so pena de que por, el mismo. hecho queden ambos vacantes, y en S. M, la provision de ellos, No pueda úna persona haber mas de un oficio de regimiento en diversos lugares; tenién: dolos, elija uno -de ellos, y dexe el otrohasta los dos meses desde. que fuere requerido: y no lo haciendo, pueda S. M. proveerlos, 6.. No se den provisiones de oficios de regimientos, ventiguatrías, 0 juradurías á padre. é. hijo, 6.4: dos personas juntamente; ui con qualidad de que quando estuviere en el cabildo: no. entre el--otro, y. el que: en- A AA PEE O E A NL PR RO A O A ay DATO DA
Hr, TX. 3) trate | rijac urea 11 Al 07% Los: pficialés que Dd de ver mes de concejo, no puedan: ser arrendadores, recaudadores ;: tiadores, abonadores, ni: “aseguradores de ren= tasode propiosde los concejos;'ni de las. Reales de: los.: pueblos: donde tengan sus oficios, ni de sus carnecerias; ni por sí ni'tercera persona hayan parte en-ellas ;;so: pena de perder sus oficios ,. yla quarta, parte «de sus bienes aplicada para la Cáinara, denune ciador y juez. Los:.dichos “oficiales, al tiempo de: recibirse!, juren que guardarán lo:susodicho; y hasta ha= cerlo, no sean recibidos: pero los demas oficiales, que no han de,ver'ha= cienda delos concejos, puedan arren+ dar si quieren. 8. Ningun oficial de concejo sal. ga: por fiador de: juez, alguacil ni otro oficial de Justicia , pena de privación de oficio; ni los den dichas justicias, sola misma pena y la de Ro/ poder tener otro. 1ug9uo: Los. oficiales de concejo no
pidan ni tomen prestado por sí ni ¡nterpósita persona de losmayordomos de propios, pósitos , y otras: rentas y bienes de concejos, ni de sus arren= dadores , y pessonas á cuyo cargo es=. tuviereny,:so pena de perder sus ofi cios. Nose consientaque dichos ofiW ciales, siendo deudores 4 los propios y pósito. en algun modo, entren en el ayuntamiento, usen sus oficios, y tengan comision ,:diputacion ,. admi= nistracion, ni Selo de: los que pro= veyere el ayuntamiento, ni 'que por razon de él lleven salario ni prove= cho , hasta que realmente hayan par gado, pena de perder sus oficios: y las 'justicias que así no .lo cumplan, incurran 'en pena de: 50% maravedísy y dos años de suspension deoficio. En los: títulos de: Corregidores: se ponga, que tengan particular cuida do de la execucion de lo susodicho, y de saber si se ha cumplido: y de la, omision se les haga cargo: en: las, residencias, Los Corregidores yo Ada caldesmayores no pidan ni tomen VESPA IAEA DE E EDEN EA RIIIE E RA A E dE
Trr. ax. Ór prestado ¿ por:sí:ni:interpósitas Per= Sonas) cosa“alguna de los mayordo=" Mos y: demas: que tuviesen á su. car= go los. caudales y: rentas de: los -con= cejos;:so pena de dos; años de: suspen» sion' de oficio > y de pagar lo ¡recibi do con el 4 tanto: para la: Cámaras . Lo. Los: ventiquatros ,' regidores, Jurados y escribámoscno:tratén en ofi. cio de: regatonería: de mantenimien= tos; so pena de privacion : el Con= sejo' dé sobre ello: las provisiones“or= inarias: y: provea: lo! mas: conventén= te: habida informacion'en' quanto 4 los otros. tratos de mercaderías; Dp 01 0/1. Por quanto «algunos «merca deres: y tratantes compran -oficiós de regidores para mejorousar de sus tras tos,, «los jueces de; residencia , quando la,tomen, se informewm dela qualidad: de ellos: y:de los. inconvenientes::ent El uso de tales tratos; y den noticia de ello al Consejo para que se provea, 12. Los oficiales y cadetes de milicias, que tengan empleos políti. Sos en los pueblos , asistan á los
x ; EE AAA 62 —L18..vIL | ayuntamientos la ':mayon; parte: «del año y «¿4 excepcion de. 4!.meses que:se les. concede: de: ausencia 0: falta «con respecto! á las asambleas y ademas el tiempo. que: por jistificacion «del Capitan ó Comandante general dela provincia resulte; haber estadosirs viendo con, la tropa:de sw cargo! | . 134 Los -empleados:en qualquie4 ra ramo del Reabservicio que almis* mo. tienpo. tengan «empleos de repú4 blica, os continuasem én su exercicio; sea en la-firme: inteligencia desquenb: el concepto del talrempleo;, núel fue ro que:por: él-les:cofresponda y les há deeximir: de:los «cargos y obligacio, nés dé. que deban responder: comoz105 demas individuosodel ayuntamibnto; segun: se previene: por las leyes .d reyno; y de esta cédula se pongates”. simonio en el dibio:de acuerdoso +" M A ya r 38 His á hy 7 “01 1] 1333 110 03 y Ñ bi LE97 DIR 1 10.2 OLD % eh ¿31 es lr pa ' - ¡toa
: E MVA A -63 A ELTON SO DB OS DIPUTADOS Ó PROCURADORES DE CONCEJOS PARA NEGOCIOS DEWSUS PUEBLOS.” IST 15 Pres ra “el ¿tal nemorialyo y saque-fé: del dia de sa >presetitacion y de: susdesz pacho, para que por ellaoléopaguón Sir salario 3% Fé itasó dermó hacerlo así, nada' se le “pague; so “períia de pagarlo los que lo: libraren' con el “doblopara Cámaras sSi “en: otro
64 LIB. vIT.. | modo traxere la peticion, no se reci. ba, y: el Corregidor pague de sus bienés las costas que hiciere el tal mensagero 0 procurador, : | 3. Los regidores y jurados, que. tengan: pleytos Ó negocios propios ca) la Corte 6 Audiencia no. se nom: bren para que vayan 4, ellas 4 ¡los:de sus pueblos, so pena, de. restituir el. salario percibido «con otro, tanto pará la. Cámara; y presenten en el Consejo sus instrucciones , segun do provetr do por.los capítulos. de Corregidores. y leyes:delreyno, 20 cop 0 10 E 4. ¡Por este Real decreto. de:16891 con motivo de hallarse; las ciudades de Castilla:faltas descaudales , resol vió 5, M.. se-les escribiese que escut: sasen ,enyiar. comisarios «para, dar, 14 enhorabuena por; razon, de; sa ¡casar miento 5 y que.manifestasen su ¡obséf quio por ¡cartas sp piso 01 A% s. Ninguna cindad ¡pueda pasa: á la nominacion de'comisario,, s% representar antes al Consejo el motif vo de enviarle con expresion de toda E
| Trr.-X. - las. circunstancias «del caso: y hasta obtener el permiso del Consejo , no Pueda nombrarlo; y menos consig= nar salarios , hasta que dando noticia de aquellos que haya tenido costumbre de señalar 4 sus diputados, regule el Consejo, atendida la calidad y naturaleza de la causa y la distancia , así el salario de cada día, y tiempo porque se deba hacer bue- 110, como los efectós de que haya de pagarse. "Tampoco podrá ninguna ciudad despachar. correo extraordi-- nario sino en caso de muy urgente y executiva necesidad en negocio que solamente sea del inmedia del Rey, to servicio TÍTULO XI DE LOS CORREGIDORES, SUS TENIENTES Y ALCALDES MAYORES DE LOS PUEBLOS, 1. El Rey no proveerá Corregidor con salario. 4 pueblo alguno, si MO es á peticion de todos sus vecinos, Tomo 1v, E cnt
o a e 66 LIB. vi. ó de la mayor parte, aunque se le informe ser necesario. Para proveer= lo, mandará hacer en la Corte infor+ mación de personas sin sospecha y fidedignas, sobre si es conveniente 4 Real servicio y bien comun del pueblo; y no pudiendo hacerse en ella, enviará á su costa persona no sospechosa que la haga en el pueblo y traiga ante S. M.: resultando no:sel necesario el Corregidor no se pro” veerá, y pagarán el salario y costa! los que lo hubieren pedido. 2. Enla provision de Corregido” res se guarde la solemnidad de la ley anterior. El provisto sea persona lla” na, no poderoso, y tal que cumpl3 el Real servicio y la execucion de lM justicia: debe servir el oficio por % y sus oficiales, estando presente; Y jurar ante el concejo y escribano pur blico, que no dió ni prometió, Ml. dará ni ofrecerá cosa alguna por 19% zon del oficio ni de su renta , so pen! de perjuro é infame , y de perderlo Y no haber otro, | pa A A A A AS A A
LAT. «KE 67 3. ¿Los provistos porel Rey cum= plan: y executen lo que:se les mande Cn sus cartas de poder , usen sus ofi- Clos bien, y fielmente , guardando el teal servicio, el bien comun de la tierra de su ¡Cargo , y el. derecho de las partes , y cumpliendo as cartas y inandamientos Reales. Al tiempo de Su provision , aunque esten ausentes, agan. juramento en, el Consejo de guardar, y cumplir lo susodicho á to» do su leal poder; no. llevar.mas sa= lario del tasado en su carta'; nO.COM» Sentir que sus oficiales lleven otros derechos que los.del arancel del pue» blo óprovincia ,. pena de. pagarlos con las setenas ) aunque digan no, saberlos ; y-no recibir dádiva ni aceptar. promesa 0. donacion. ellos ni sus Mugeresé hijos, por sí .ni por.otro Irecte ni, indirecte ,: ni. mas de 54 Salario y justos derechos , segun la tabla. de su, auditorio ,..so la dicha Pena. Guarden,todos los capítulos y leyes de este título ; y juren en los £asos que por ellas se manda sobre.la E 2
74. LIB. vil. 14. No tengan sin Real licencia alcaldes, tenientes, ni alguaciles ve- _cinos ni naturales de la tierra de su cargo; y busquen los mejores y mas aptos, que no sean sus parientes en quarto grado, ni yernos y cuñados, No admitan á los que otro les diere por ruego; y sí elijan los que enteudieren que cumplen para descargo de sus conciencias y buena administracion de justicia; por los que sean obligados á dar cuenta y razon, y á satisfacer lo que hicieren, si no en el caso de entregarlos segun derecho. Guarden la ley respectiva al tiempo de sus estudios: y no permitan que alguno use los oficios, cuya suspen= sion se mande por la Real carta que lleven, 15. Los corregimientos se pro= vean en personas hábiles y suficien= tes con principal atencion 4 sus buenas vidas, suficiencia y méritos, y no con otros respetos. Quando fueren provistos, se les mande que tengan consigo tenientes letrados de cien E A A A a E ICAA TR SAR Mn ds
Trr. XI. ES cia y experiencia: y ú.estos y d los alcaldes tasen los del Consejo el sa= lario razonable , :informándose de lo que les dan, y proveyendo el pago conveniente; cuya tasa se ponga en las cartas de corregimiento segun costumbre. Y todos sus tenientes se exá= minen y aprueben' en el Consejo. 16. Los Corregidores y Jueces de residencia proveidos en los pue blos de voto en Córtes, y €n Truxillo, Cáceres , Xerez de la Frontera, Ecija , Úbeda, Baeza, y Medina del Campo no pongan tenientes ni alcaldes, sin preceder su presentacion, exámen y aprobación en el Consejo, aunque sean graduados en alguna universidad. 17. No lleven á sus tenientes y alcaldes cosa alguna de sus salarios y derechos; ni sobre ello hagan conciertos, so las penas de las leyes: y al tiempo de recibirse unos y Otros, juren que así lo observarán, sin contravenir directe ni indirecte. 18. Porque los Corregidores han
76 LIB. vil. vendido las varas de teniéntes y al= guaciles, no puedan en adelante lle _yar dinero dado ni prestado, por via de manda ni fianza directe ni indirecte, por sí ni por interpósita per— sona, ni otra dádiva ni cosa, salvo lo tocante á décimas de execuciones, donde hubiere costumbre de llevar= las, so pena de privacion de sus oficios, de quedar inhábiles para otro alguno, y de restituir con el 4 tan to "para la Cámara. “19. Puedan nombrar sus tenien= tes, á quienes reciba el Consejo con solo su nombramiento y el juramen- to acostumbrado: y así usarán estos sus oficios sin embargo de la pragmática de 10 de octubre de 1618, preceptiva de que la Cámara los nombrase. Y esta ley y condicion de Mi» llones se observe al pie de la letra. 20. No vendan las varas de Alcaldes mayores: el Consejo ponga el mayor cuidado en esta materia, no permitiendo el juramento á ninguno que directa ó indirectamente se en”
AÑIT XT: 27 tendiere haberla comprado; y procurando que los sugetos en quienes recaigan tengan los requisitos conve- Mientes ¡para la mejor administracion de justicia: LE =21. Al juramento de los Corre— gidores, yde sus tenientes -Ó alcaldes mayores: nembrados por ellos, se añada la absoluta prohibicion del beneficio de estas.varas. No se; admita en la secretaría nombramiento alguno de ellos, ni reciba' juramento en el Consejo sin proponer antes el Corregidor para cada tenencia ó alcaldía mayor un sugeto con relacion justificada de losgrados, méritos, empleos y ocupaciones que hubiere servido, para que, dando cuenta el se- *retario “apruebe el Consejo, y mande recibiile el: juramento, có: le :re- Pruebe. No se concedan licencias pa- Ta jurar fuera del Consejo los tenientes 6 alcaldes:mayores;z y. 4su jura- Mmento se añada , que verificado haber contribuido por algun-medio, be- Reficiando, comprando ó-gratifigando
78 LIB. vIL la vara, quede por el mismo hecho privado de ella, é incapaz de obte- - ner empleo de justicia, 'y pierda el dinero que hubiere dado, Y tambien se añada al juramento de los Corre= gidores , que si en contravencion de él se verificare haber beneficiado, ó vendido las varas de su nombramien- to, incurra en pribacion: de oficio por el propio hecho, y. quede inca» paz de:obtener otro. de administra» cion de justicia. +ollá sh on 22: Ningun teniente de Corregidor, Alcalde mayor ú persona con oficio de juez, y administracion de justicia, aunque. su: residencia esté vista y consultada .en-el. Consejo, pueda volver á dichos oficios.en aquel corregimiento y 'su distrito en todo el trienio siguiente, pena de inhabilidad para todo oficio de «justicia; y los - Corregidores no. puedan haces nombramiento en ellos; lo qual 56 | | | ponga por cláusula enel título que se les diere, | 23. * Contiene esta ley los 27
Tir.axíí 79 capítulos que han de guardar , esper cialmente los Corregidores, para el buen uso de susoficios; y tambien Se insertan en ella los capítulos añadidos á las instrucciones de los años de by 49 ceo ecobig 24. *- Comprehende varios capitulos de la difusa ordenanza de In- - tendentes Corregidores, expedida en 13 de octubre de 1749, para el cumplimiento de las obligaciones de. su oficio, : 25. * Se declara, que quando los Intendentes y Subdelegados conside» ren conveniente á los negocios y derechos de la Real hacienda asesorar— se con el Alcalde mayor mas moderho, con algun Ministro de Chanci- Mería 6 Audiencia ,;ó, con algun, letrado de su mayor satisfaccion, do Puedan executar, precediendo la.aproacion del Superintendente genetal ;, sin estar obligados 4 entender Ni observar en otra: forma la dispo- Sicion- de, que la asesoría de Renlas sea. privativa del Alcalde mayor
80 LIB. vIL mas antiguo. ol 26. * Para evitar embarazos en la administracion de justicia, se or= dena que se separen los corregimientos de las intendencias; que los Corregidores exerzan en su partido las facultades de justicia y policía que las leyes les conceden; y que se en=. tiendan con ellos las que la ordenanza de Intendentes prescribe en los ramos de justicia y policía , con su= jecion á los tribunales superiores ter. ritoriales, y ¿al Consejo respéctivamente segun la distincion de casos: y que los Intendentes se ciñan á:los ramos de Hacienda y Guerra, con las facultades. y subordinacion res pectiva en lo contencioso á los tribunales superiores respectivos, y en lo gubernativo 4 la via reservada. 27. * Contiene varios capítulos de la difusa instruccion de Corregi- - dores de 1788, respectivos á las obligaciones y prohibiciones anexas á sus oficios para el buen uso y desempeño de ellos en-lo judicial, político y gY
TIT. xr. 8 bernativo de los pueblos. ) 28. * La Cámara no proponga 4 S, M. por gracias al sacar proro- Sicion alguna de Corregidor ó Alcal. € mayor, bien sea de Real nomina= CiOn Ó de señorío particular, ni tam- Poco dispensacion de naturaleza de' 98 pueblos ó jurisdicciones donde uesen nombrados, para exercer es tos empleos de justicia, y menos pa- Ta dispensarles las residencias que de- en dar segun está prevenido por las leyes; solo se atiendan las causas y “iecunstancias que concurran para se- Mejantes prorogaciones; y conside- "ándolas la Cámara suficientes en cas Sos de utilidad y bien comun, podrá tonces proponerlas; pero siempre “Bla calidad de servicio pecuniario " Ostas gracias. 29. * En este Real decreto y cé- Ula de 1783, con-12- artículos , se tablece el modo de proveerse y ser- "Se los «corregimientos y alcaldías “Yores, «dividiéndose'en tres clases, “Mignando el' tiempo de 6 años de OMO 1y, 13 e
82 LrB. vir. servicio en cada una. 30. * Se excuse el juicio: ke resí- =dencia de los Corregidores ; dexando expedito el medio de los informes) el de la queja y acusacion formal ' capitulacion en el tribunal correspon*. diente. = Tambien deberá excusarst | como inútil para los que pretendal entrar en la carrera de corregimien*”. tos y alcaldías mayores, la informa” cion de vita et moribus con la disertacion sobre uno de los capítulos de Corregidores. = Debe quedar sin efec” to la gracia concedida á los abogar dos y relatores del Consejo y Aur diencias, para que teniendo diez año* con estudio abierto y exercicio, seal consultados en varas de segunda cla” se, y en las de tercera los que ten? gan 18 años, = Ninguno podrá sel | prorogadosin: expresa resolucion * consulta de la Cámara ó. sin ella. 4 Los provistos permanecerán por sel años, y no podrán pasar.de una cli” se á otra sin haber cumplido el tiem? po asignado en cada una, excepto * e |
Caso de que se hagan dignos de cas- Ugo y remocion; ó de ser promovi= 98 antes de cumplir el sexenio. = asado éste, ó en caso de promocion, RO serán obligados á dexar las varas * Mientras no llegue el sucesor. =Para AS traslaciones Ó. promociones, deerá consultarles la Cámara en otras Varas de igual 6 mayor clase segun Sus méritos, E 208! 31, X Los que sirvan varas del territorio de las Ordenes puedan pre- Tender las otras , presentando certifi- Sacion del escribano de aquel Conse- JO) intervenida por su Fiscal, de haer cumplido bien y no hallarse ca- Blitulados, ¡Dicho Consejo se arregla— Xá 4 lo prescripto en la ley anterior; “Xcusando en Jos pretendientes la-in- otmacion prevenida en la ley 29, y "Juicio de residencia; y cuidando . Proponer las traslaciones de 105 Jeces, luego que. cumplan ó. estén Para cumplir sus sexenios. ' (32, * No se dispense, sin -con= Mar áS, Ma, la residencia de los ES
go LIB. yin. 13. En los 20 dias primeros de los 30 de la residencia se pongan los eapitulos á los Corregidores : y en los adelantamientos se pongan dentro de los 30 primeros de los 5o de ella. 14. Esta ley contiene los capítulos 28 hasta 38 de la antigua instruccion de 1648, que debian observar los Corregidores en la toma de residencias á sus antecesores, te nientes y oficiales ; cuyo juicio se manda escusar como perjudicial por el capítulo 19 de la ley 30, tít. 11, en que se prescribe el nuevo método de proveerse los corregimientos. 15. No pasen receptores á la ¡sla de Tenerife á tomar las residen= cias; lo qual se execute por los Corregidores con los escribanos muyores de Cabildo, 16 y 17. En estas dos leyes, autos acordados de 1748, se prescriben nuevas reglas sobre la toma de residencias de las justicias del reyno, mandadas escusar por la poste* 7 _5. GETIAS 2 RAZR > = A AS SAA ARA AAA ¿ADAC EN NT PT O E.
TIT. x51. g1 rior 30, tít. 11 de 1799. 18. Los Corregidores estarán 4 la mira de si en las residencias que se despacháren á los pueblos de su provincia cumplen los ministros en= cargados de ellas con lo prevenido en su instruccion. Y tambien instrui= rán á los jueces de residencia de los abusos que entendieren ser conve= niente castigar ó corregir en el pue— blo donde se tomáre; para lo qual los jueces de residencia deberán noticiar y hacer presente su comision á los Intendentes, segun el distrito y provincia adonde se destináren. Para el propio fin se presentarán y darán igual noticia de sus comisiones álos Intendentes los demas jueces que se despacháren de mesta, y Otros qua= lesquiera visitadores de caminos y Juzgados de cabaña y carretería 5 de suerte que puedan estar informados de quantos particulares se obráren en la provincia por semejantes comisiones. Cuidando igualmente de dar Cuenta al Consejo de todos los exce-
ga LIB. vir. sos que se cometieren por qualesquiera dichos jueces Ó comisionados, y tambien de los que cometieren 108 sargentos ú otros cabos y ministros a 19. * Se declara que es facultativo á los dueños de vasallos el despachar ó dilatar las residencias pasados los tres años ; y se les encarga muy especialmente procuren nombrar para estas comisiones sugetos de la mayor integridad y celo , sin impedirles el que nombren para ellas criados ú dependientes , con tal que concurran en los que destináren las expresadas ca= lidades , que solo en el caso de solicitar los dueños de vasallos provision auxiliatoria del Consejo , Chancille= rías y Audiencias han de estar precisados á dar cuenta del juez de resi= dencia que nombren, y de los lugares en que la han de tomar: y que los procesos de las residencias vayan como hasta ahora á las cámaras de los dueños de vasallos, 20. K A los jueces que se nombrás A
Trr. xIr. 93 ren para tomar residencia 4 los Corregidores y Alcaldes mayores se les prevendrá , que en las sentencias que ' dieren, y por los cargos que hicieren y justificáren , les impongan solo las penas correspondientes de suspension Ó privacion de sus oficios, sin me-= terse á declararlos por buenos Ó ma= los ministros , aunque los residencia= dos lo pidan: y al tiempo de remitil los autos al Consejo, informen sepa= rada y reservadamente por mano del Fiscal de él lo que se les ofreciere y pareciere sobre su conducta. BO EOL DE LOS. JUECES DE RESIDENCIA T SUS OFICIALES. Il. Eds Jueces de residencia, Corregidores y sus tenientes , aunque al tiempo de su provision se hallen ausentes de la Corte, hagan en el Consejo el juramento que manda la ley; y juren tambien , que entre ellos no hay pacto ni conveniencia de
LIB. yr. Es 3 llevar parte de los derechos de lo tenientes , ni de haber estos prome-= tido ni dadu en modo algunó , pena de volverlos con el quatro tanto. 2. El Consejo provea lo conveniente sobre limitar el tiempo porque deban ir los jueces de residencia sin daño de los pueblos. | 3. En las provisiones de los jueces de residencia se asiente , que envien al Consejo las cuentas: de los propios , y penas de Cámara y gastos de Justicia : y en el pueblo donde hallaren sisa “ó repartimiento hecho con Real licencia , remitan traslado de ella, con la razon de lo cobrado y gastado; só pena de que á:su cos= ta se envie por: ello, 4. hasta 14. En estas 11 leyés, capitulos de la antigua pragmática de 9 de junio de 1500,se prescriben las reglas que debian observar los jueces de residencia y sus oficiales: el modo de pregonarla , y recibir las informaciones en los «pueblos de la jurisdiccion del Corregidor residen» O ALAS CA A a ti,
TIT, xunl 95 Ciado ; y de examinar los testigos en las pesquisas secretas: las diligencias Para averiguar la yerdad y condenar €n lo probado; admision ,. descargos y determinacion : modo de proceder contra los regidores y «oficiales de Concejo. delinquentes en sus oficios; informes sobre derramas, repartimiens tos y otros agravios de los pueblos: averiguacion de los excesos de Corre= gidores , sus alcaldes y oficiales : execucion de las sentencias contra los residenciados , y admision de'sus ape= laciones al Consejo : remision á este tribunal de las pesquisas secretas : juramento de la “observancia de estas leyes por los jueces de residencia 5 y su obligacion:á hacerla de su oficio. 15. Los jueces de residencia sentencien los cargos de la secreta, aun- Que sobre alguno de ellos haya puesta demanda; y no remitan su determinacion sin grave causa, y con Quanta claridad y averiguación se Pueda, conforme á lo dispuesto en el “ipítulo de Corregidores. El Consejo
96 Liz. yrr. les encargue de averiguar los capítu= los y cargos contra los jueces; y aperciba, que en caso de disimulo ó neg= ligencia se enviará á su costa quien haga la averiguacion y probanza, y serán castigados como convenga. - 16. El juez pesquisidor que fue= re á hacer pesquisa sobre queja dada contra algun Asistente Ó Corregidor, no pueda ser provisto en el oficio de este, y en pos de él al menos por tiempo de un año, aunque sea pedido por él pueblo donde se hiciere la pesquisa. TÍTULO XIV. DE LOS JUECES VISITADORES DE LAS PROVINCIAS. . El Rey depute los hombres buenos que anden por las provincias y lugares, y se informen del modo de usar sus oficios, y administrar” Justicia y derecho á las partes los Adelantados y merinos , jueces, al= caldes, Witricias y demas oficiales 5 Y
TIT. XIV. 97 dela seguridad de los caminos: pue= dan <astigar á los: que merezcan pe= Ba, de modo que los pueblos. sean len regidos, guardados y goberna— 40s en justicia: y al fin de un año Vengan á S. M. y den cuenta y rar 20n de lo que hubieren hallado y her Cho, para que sepa el estado y .regi- Miento de sus reynos, y. provea: lo Conveniente 4 su servicio y. bien Público. ¿2 El Rey depute cada añolos Veedores necesarios, discretos: y «de Puena conciencia, que visiten. las Merras y provincias asignadas, Ypin dan, entiendan y provean lo siguien- “e, En cada ¿pueblo «de su «cargo -se informen del modo de administrar Jisticia-, y usar sus oficios los jue- <6S cy mimistroscque la exercen , y del Bravio que reciben los pueblos y S«comarcas. «Vean si en ellos ó en us. términos y; comarcas se' hacen lorres y casas fuertes; si de las he- Las viene daño: á la república; ó si Perturban en ella la paz del pueblo, OMO 1Y, G
98 LIB, vir. Reconozcan las cuentas de los propios, si estan bien dadas , y cómO “y á quién se dieron; mas no para que S. M. tome cosa alguna de ellos: Y sus rentas. Vean los reparos delas puentes , pontones y calzadas en los lugares que se necesiten. Sepan qué remedio ponen los Corregidores Y justicias sobre la restitucion de tér mitos comunes de cada concejo ;:sÍ las derramas hechas por este y otro$ oficiales se han cobrado, -gastado, Y. «en qué; si cada año:se hacen las pesquisas mandadas sobre el servicio Y níofitazgo , Imposiciones, portazgos, ¿cómo y por quién se llevan. Proveal prónto remedio en lo que pueda to” nerlo; y traigan relacion de todoá -S. M; con las pesquisas é informáf? “ciones para que sobre ello prove? justicia. hi | 3. El Rey pague el salario de dichos veedores, en quanto andeb entendiendo en lo que les mande + castigue á los que otra cosa leváre: ¡A " A 3 E a RTS APIO RA IT ITA ATEN DET PETRA 10% A AA PX o. . .
| 99 TITULO XV, | DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS Y DEL VÓMERO DE LOS PUEBLOS , NOTARIOS DE LOS RETNOS Y SUS VISITAS. I, N ingun clérigo ni lego use Oficio de notario imperial en estos Yeynos; pena de destierro de ellos y p perder todos sus bienes para la dmara., 2. No se admita ni pueda ser Sscribano del número, del Consejo, 1 de los reynos el que no tenga 25 “os cumplidos : y el conejo no los fXámine sin tener esta edad. 3- No se dé título de escribano £ Cámara ni del número 4 persona leuna, sin preceder licencia Real, “U presentacion en: el Consejo, Xámen que acredite su habilidad y ¿otitud para tal oficio: la: carta de d la firmen por el. reverso quatro “los del Consejo : sin este requisi- % no libren alguna los secretarios, na de 209; ni. el que la obtenga “ del oficio, pena de falsario, y de 2
106 LIB. vit. 19... Las escribanías de Rentas y otras no se arrienden; y se provean en personas hábiles que las sirvan por sí. En las provistas hasta aquí con facultad de servirlas por sustitu= tos, sean nombrados: hábiles y. pre= sentados en el Consejo; y no se re= ciban ni usen de sus oficios hasta: ser aprobados, pena “de perderlos:y»en quanto 4 «levar: derechos, ABI a leyes y aranceles del Reyno: 20. No se exáminen Seca al que traigan renuncias de: oficios: de los: pueblos; ni de las: Au= diencias y Adelantamientos, sino: hu+ biere: el renunciante: tenido el oficio por lo. menos 4»añosy ni se «les-dé título de los Reynos, y sí solamente del número, Y los'y:años se entiendan, si-en-ellos el renunciante nose hubiere exáminado de escribano Real ni sus antecesores; y que en. virtud del tal oficio no se haya dado nota” ría de-los .Reynos en:los e «me Próximos. 2 Lo Se: a que los 4 año A A AS
TIT, xv. 107 de que habla la ley precedente sean Ocho: y ensesta forma se despachen los títulos de: notarías de Reynos en las renuncias de oficios de escribanos. 22. Nose despachen licencias á Escribanos ni:receptores del: número de los pueblos y Audiencias 'y' para Que renunciando: sus oficios puedan Usar el de notario de los Reynos hasta haber servido en ellos 16 años. 1223. Las personas á quien se die-= ren notarías de los Reynos á título de teceptorías, y de escribanías del número de los pueblos que se tienen Por cabezas de partido, solo. usen aquellas mientras sirvieren estas: en las escrituras sy autos que hicieren Como escribanos Reales, y en las sus- Cripciones se:nombren y pongan con Este: título el de: la escribanía del nú- Mero Ó receptoría; y en dexando éstas, cesen en el:exercicio de escribahos Reales, y como tales no hagan Escrituras ni “autos, pena de priba— “ion, y de 1002: maravedís. para: la dara, sin' que: por esto se: perju=
108 LIB. vit dique-ú las partes en el valor de lo actuado. Si por 4 años continuos hu= bieren permanecido con el título: y exercicio de la escribanía numeraria ó receptoría, aunque. cumplidos ha= yan renunciado y dexen de tenerla; mostrando fé: de ello en el Consejo; se les dará licencia para continuar en el uso:de escribano, Real, y despa= charán-los: títulos de las notarías, +* 24. ¿Las notarías:de Reynos, con título de «escribanos del «número :de los pueblos de corregimientos, se den para solos aquellos donde residen: los Corregidores (se especifican), sin em=- bargo de las permisiones que en contrario haya habido en algunos pues blos de dichos corregimientos. -.? -25. No se admitan en adelante mas indultos de visitas y residencias de escribanos, por los gravísimos: per” juicios que de ello:pueden resultar Á la caúsa pública. 005 y 20 26; ¿En la. visita: de escribanos que despache el Consejo, se compre” bendan-los del Gran Priorato de SaM e -
TIT. xv. 109 Juan, como los demas de señorío. 27. Los Corregidores velarán incesantemente por sí, y por medio de las justicias, sobre la conducta de todos los escribanos de su distrito, Para evitar que susciten y fomenten Pleytos y criminalidades , por el in— teres que de ello les resulta, Qualquiera contravencion en esta materia la castigarán , como tambien toda falsedad , suplantacion y qualquier Otro abuso , por leve que sea, que hagan de su oficio. Se les:encarga y recomienda muy sériamente la mas puntual y exácta observancia de este capítulo; con la advertencia de que quedarán responsables sin: admitirles excusa ninguna á qualquier descuido S tolerancia que se les justifique en su contravencion, y serán castigados con el mayor rigor y severidad. 28. * La visita de los escribanos colegiados de Barcelona' se haga de “tres en tres años por el Ministro pro- “tector de cada respectivo colegio con “Escribano de su satisfaccion que no
110 LIB. vir. sea de los colegiados, y sin interven=- cion de sus priores , dando cuenta al Consejo de lo que resulte. = 2. Todos los escribanos del Principado de Cataluña, y señaladamente los de la ciudad de Barcelona , sin distincion de colegiados ni no colegiados , guar den y cumplan lo prevenido en el reglamento del año de 1736 en todos | sus capítulos, en que no fueren exceptuados escribanos colegiados, y sobre que el Juez visitador no ha encontrado abusos que representar; y ademas observarán tambien inviolablemente las reglas insertas en los 14 capitulos de esta ley. | 29. * Se declara por punto general, que á los dueños de las escriba= nías numerarias Ó locales en la Corona de Aragon solo les compete el nombramiento ; y que sin preceder el exámen de los escribanos en el Consejo, despacho de título corres” pondiente, paga de media-anata, Y demas derechos establecidos que sa= tisfacen los que se nombran en Casti- A KR e
Trr. «xv. TILA lla por los dueños de semejantes es= Cribanías , no pueden exercer el ofi- Cio ; debiendo en esto observarse la isposicion de la ley 3.* de este título, y los autos acordados que tratan del asunto, sin perjuicio de las Particulares facultades y reglas acor= adas para los colegios de escriba= Ros. Y ninguno que se nombrare use Ni exerza su oficio , sin que acuda Primero al Consejo á solicitar la aprobacion , calificar la idoneidad , recibir el signo, y pagar la media-annata, 30. * Cesen las facultades concedidas al colegio de-escribanos de Va= lencia 5 y los que en adelante preten= dan serlo en ella y en el resto de aquel reyno, ocurran á la Cámara á sacar el fat , pagando por él los Oscientos ducados con que sirven los £mas , y separadamente los derechos € media-annata , y los de secreta— “la. enla forma regular 5 sin permitr mas extension en la: gracia que la £ que , para conservar alguna distin= Sion aquel colegio de escribanos ,:se
112 LIB. vir. cometa á este el exámen en los casos de dispensacion: de comparecencia á sufrirla en el Consejo; y que este: sea, presidiendole un Ministro de la: Real Audiencia , para: que con certifica=' cion de su suficiencia práctica; y de= más calidades que previenen sus or=' denanzas , pueda el así creado :ocurrir al Consejo ,- para que se leYdécel. signo de que haya de usar -y:se le despache el título correspondiente. 0 4 " | Ñ - 3x1. * El Consejo de Navarra, continúe la práctica de. la consigna-. cion y distribucion de los too»:pesos de cada uno de los escribános que exámine y creé conforme á la ley es tablecida sobre esto en «aquel .reyno. Quede reducido el númera al: de los 148 que previene la ley ::y-no10% brará solo los que faltaren «para com” pletarle , sean mas ó menos de-14% quatro , que segun, la misma ley podía nombrar cada año. Quando algun 12%. ¿tural de aquel reyno solicite y con? siga de la Real Persona ú de la Cár mara nombramiento de-escribano coñ : | |
| TIT. xv. 113 | dispensacion del número dela. ley, ' $e entregarán los:100 : pesos que de- A consignar en la: tesorerías de «la Vuerra, como caudal perteneciente al ealerario por estas gracias ; Y quan= O seocurra por alguno 4 solicitar. ka, expresará el Consejo de Navar= Ya, enel informe que se pida, la Circunstancia del múmero de. los .£s- Cribanos actuales. ¿ para que con in= teligencia de todo: pueda la Cámara War con: conocimiento de la regalía Y arbitrio. de la: dispensacion. 1:32.0*X..El número de escribanos cales ea.Madrid. ha de ser en lo su= £tsivo de 150, distribuidos los 142 €h la» forma, quese previene , y los 'testantes haú de quedar libres para %btar.en las vacantes de los 142 dis= "buidos .en: las, oficinas , juzgados + SOlnisiones y ya sea por fallecimiens q 9 porque alguno pase á servir. otro | po Hino , en que no use del oficio coayy A cridano Real. Para que siempre sta el números delos 1:50.5:C0» Bara yerificar,la suficiencia ; bue? ÓMO 1y, ?
114 L1B, VII. Ñ nas circuñistancias «y conducta de LoS que “sucedieren , en los títulos. de “notarios de Reynos , que se expedicren ¿4 pretendientes fuera de: Madrid, se ha de contener la. prohibicion de. actuar en esta Villas; con. pena de privación de oficio', á menos que. 10 tengan expresa habilitacion de la Cá* mara , que la concederá, haciendo constar haber vacante , y el motiv0 por qué se viene ú establecerá Ma drid , y no en otra forma no com” cediendo notaría para él, sin que % verifique vacante enel número de 1% 150. =3. Luego que fallezca algu escribano Real en Madrid , no sea mitirá. recurso alguno, sin que Y pretendiente ó pretendientes prescd” ten certificaciones del secretario dicho: colegio de escribanos y del y chivero del archivo general de proto colos que acrediten la vacante, Y 9 ó antes de expedir la notaría se P7 imforme de la suficiencia y circ tancias al colegio:, sin perjuicio rigoroso exámen en el Consejo; *
| TrT. xv. 115 Cusándose las informaciones que co- Munmente se hacen. TÍTULOXVI DE LOs PROPIOS Y ARBITRIOS. DE LOS PUEBLOS. orde. 1. No valgan las Reales mer= Cedes hechas á algunas personas de Cosa perteneciente á los derechos , ren= tas y propios de los pueblos. 2, Las tiendas , boticas, alhón= digas, lonjas y suelos , aplicados pa= ta los propios de los pueblos , y los Oficios que deban proveer y percibir renta por ellos, si estuvieren ocupa: dos injustamente, luego se les résti= tuyan: sean nulas qualesquier merce es Reales hechas de ellos; y:se obe- E2can y no cumplan, aunque ten= San cláusulas derogatorias, 3- Los pleitos tocantes 4 propios tentas de los pueblos se libren y “terminen sumariamente sin figura € juicio, segun se hace en-las reno Sy derechos Reales: y así dadas ] H 2
122 LIB. vit. Reales de cada capital, para entender en la administracion y despacho de los expedientes respectivos 4. los arbitrios delos pueblos ; y se coñtiene la instruccion quese ha de obser= var enla intervencion, administra= cion y: recaudación de ellos, 0) 12% y 53. * Por estas dos leyes formadas del Real «decreto inserto; en cédula: de. 19 de. agosto de 1760, se previene el privativo: conocimiento y direccion á cargo del Consejo delos propios y arbitrios de los pueblos ; la creación: de una contaduría general de ellos en la Corte ;y. la instruecioí que debe observarse para su gobier no; administracion: cuenta: y razon, 14: %* En esta:cirenlar de 9 de oc» tubre de 1761 seprescriben las reglas para que «los: pueblosque no tengan propios ni arbitrios propongan: al Consejo los quese: estimen conve- Tuentes., E y 15. * Por estascircular de 11: de ulio-de 1764 se previene la cuenta y FAzondel producto de los ramos
Trr; xvI 123 arrendables y delos repartimientos en: pueblos. que no tengan propios ni arbitrios; y elo depósito de' los. sobrantos de sus encabezamientos, +16. - Por esta cédula de 31 de:octubre de 1771:se inhibe á los Con= sejos de Ordenes y Hacienda de co= hocer' en los negocios de propios y arbitrios de los pura 3 extepuados algunos casos. :0> : 17. * En esta Real órden: de 12 de: setiembre de 1771 se déclara el privativo conocimiento: del: Consejo en:asuntos: de propios y arbitrios de los pueblos, «así iglaberndtivas! "como ON :18, * Por esta: dl pm de amienabsé de 177.5. se prescriben las facultades de los Intendentesy Con= tadores de provincia en el ramo: de Propios y arbitrios, “e=19, * Contiene las isla Ml T4:de juniovde:1776 y 4 de-julio de:786 sobre la obligacion de-1os ntendentes 4: visitar los pueblos de Sus provincias para. el exámen .y ar-
124 LIB. vin reglo' de los-propios-y arbitrios ;- y se previene el modo de proceder contra las. deudores primeros. y segnndOn peas. 20. K Por esta lia de 29: de mayo de:1792 se: manda observar:las anteriores leyes sobre el gobierno, de los propios: y arbitrios, —baxo la=dis reccion del Consejo, con «destino «de sus Bolpaates á la extincion desvales Realés.::>* | lo. 21 x En esta ley a de va» rios artículos de la instruccion de Ren= tas de 30 de julio de 1802 se manda continuar, baxo el cuidado de los In< tendentes y Contadores de provincia; el. ramo de propios y arbitrios, con arreglo:á. lo pranenida en dicha ins= truccion:o 00 bo aqu Por esta cereal de 28. de setiembre de 1802 seencarga elcpri+ _Nativo conocimiento del: ramo de pro- — pios; ycarbitrios en las provincias mare rítimás ¿. nuevamente «establecidas +4 sus-Gobernadores y: subdelegado. á 23. Las justicias:y juntas de A
TE. . SY L 125 propios de todos los pueblos de di cho Principado, saquen á pública suastacion , y rematen con las solemnidades de derecho los ramos de sus respectivos propios y arbitrios, tres ¡meses ántes de cumplir el tiempo de los arrendamientos anteriores; po= niendo por condicion Ó pacto expre= $0, entre los demas que tuvieren por convenientes, el de que se han de hacer los arriendos baxo delas re= glas, condiciones y calidades con que se executan los de rentas Reales, en quanto á los remates , tiempo ó tér minos , dentro de los quales, y no fuera de ellos, puedan hacerse y admitirse las mejoras y pujas que se hi- —Cieren, y su calidad y circunstancias, conforme en todo á lo dispuesto sobre ellas por las leyes del Reyno. 24. * Las almonedas, subastas y Macimientos para los arrendamientos Y remates de los efectos de propios Y arbitrios se executen en lo sucesi- VO por la junta municipal de dichos “imos, como corresponde, con las
126 Lrb. yir. formalidades debidas, y por el tieri= po prefinido por la ley 13, con ar= reglo á lo dispuesto por las órdenes y providencias del Consejo, comprehendidas en la coleccion de 17735 llamando por edictos á los postores, con señalamiento de dia para el re= mate, y con el término de treinta para que en ellos puedan acudir á hacer sus propuestas; á reserva de los casos en que sea mas conveniente extender el tiempo á tres , quatro ó mas años, por la mayor utilidad y bene= ficio de los caudales públicos, en los quales se deberá representar al Con= sejo con justificacion, y esperar su resolucion para arreglarse ¿ ella. 25. * Se declara por regla gene» ral, que concluido y cerrado el re mate que se celebráre para el arrendamiento de cada uno de los efectos ó ramos de propios y arbitrios, solo pueda admitirse por las respectivas justicias la puja del quarto que per” mite la ley en los bienes de comuni” dad y menores, por el gran prové” A A A a a O
Trr. -xvy1. 127 cho que les resulta, y no' otra algu= Ra, con ningun motivo ni pretexto, y con la precisa calidad de que ha de hacerse la insinuada puja dentro del término de los noventa dias que la misma ley prescribe, en cuyo caso se Saque nuevamente baxo de ella á pú-= blica subasta, por el término de nueve dias para su remate en el mayor postor ¿en el que se ha de verificar precisamente el arriendo sin accion á nueva puja. 26. * Se observen las reglas y método establecido en las leyes 13 y 24;con declaracion de que verificado el remate de los ramos arrenda= bles de propios y arbitrios á favor del postor que hubiese hecho mas beneficio, no se admita otra postura ó baxa que se hiciere despues , excepto la de la quarta parte, que se ha de Verificar dentro de noventa dias de Celebrado el mismo remate. 27, Contiene varios capítulos de la circular de 31 de enero de 1793, £n que se preyiene lo que deben ob-
128 LIB... yl. servar las juntas de los pueblos para las subastas y remates de los ramos de propios y arbitrios, | 28.4 31. * En estas quatro leyes formadas de la órden circular de 13 de marzo de 1764se prescribe el ¡método que ha de observarse en' la :formacion de cuentas particulares de los propios y arbitrios de los pueblos por sus depositarios 0 mayordomos; el modo de formar:la reunion de dichas cuentas en los pueblos comprehendi= dos en un partido, jurisdiccion, merindad , sexmo, junta , concejo ú. co munidad ¿ el modo de formar el resumen á que deben reducirse: las li= quidaciones que han de practicar. las concadurías de exército y provincia; y el de hacer las liquidaciones de cuentas para remitirlas al Consejo. . 32. * Se previene el modo de formar los estados de redenciones , pago de deudas y existencia de caudales de propios y arbitrio», y su remisión al Consejo. is yl yb 33» Y) 34. * En estas circulares A 5 A a 7 5 PP PPP PP rr
T1T. - xvyr. -. 13 de 1768 y 769 se encarga la obser- Vancia de lo mandado en las prece— “tes sobre la presentacion , liqui- “cion, y remision de cuentas del "amo de propios y arbitrios por las “ontadurías y oficiales de las provin= “ias, baxo* el cuidado de los Inten- “entes, id z : . 35. * En esta circular de 14 de Woviembre de 1775, con varios artí- “ulos de la instruccion adicional de S0 de julio de 760, se dan reglas so- "e la. presentacion , liquidacion y “pacho de cuentas de propios y arbi=. “los en las contadurías de provincia. 36. * Por esta circular de 17 de diciembre de 1790 se prohibe el lle YAr mas de una cuenta iritegra de to- 9 los ramos y productos de los pro= 198 y arbitrios de los pueblos. 37. * Contiene varios artículos de bu Circular de 31 de enero de 1793» .. QUe se previene 4 las justicias y Yintas de los pueblos lo que deben “ervar para la formacion y presen- “oh anual de las cuentas de sus ES ÓMO 1y. 1 ta
130. > Lim vi propios en las contadurías de provincia. | 38. 4 41. * Por estas quatro le= yes formadas de las tres circulares expedidas en los: años de 1763 , 00 y-98, se previene loque ha de ob* servarse sobre el abono en las cuentas de propios, y arbitrios , del coste de la conduccion de bulas á:' los pueblos» la del papel sellado , y de los gasto? en las causas de oficio; y se declar? el modo de entenderse. ñ an; dai K Por estas quatro cli” culares de los años de 1 763,68, 73 y 98 se prohibe abonar del: caudal de propios, costas algunas á los re” ceptores comisionados de los,:tribuna* les ; exigir las condenaciones que hi” cieren los jueces de Mesta, los deré” chos de jueces y escribanos de ayuno tamiento en negocios tocantes al gor bierno de los pueblos y Real serviciór y los del despacho de veredas. 01:17 246. y 47. * En estas dos circula? res de los años de 1703 y 66 se pro Viene el modo de despachar todos los
TIT. XVI. 131 €xpedientes tocantes á propiós y ar= ltrios: por la contaduría general de ellos, y los de oficio sin exigir de- AS A E dd a aci 48, 49 y so. * Por estas tres Circulares: de :1769*y-75 se previé- JE lo que han de observar los Inten- 'tntes para el despacho de negocios cantes 4 propios y arbitrios, y % la administracion, cuenta y razon de llos'y se declara el modo de proceder al pago y reintegro de las cantida= des adeudadas , y en los expedientes le se hicieren contenciosos ; y: se describen las reglas qué «han de ob= “tvar Jos Intendentes y Contadores. “provincia para el breve despacho or En esta circular de .1777 Y Manda tomar la razon "en la coniosría general de propios de,las pros. Nai ria ER "los caudales de ellos. 2% Por esta cédula de 16 de b; Cro de 1794 se establece la contri= “ión del to por 100 «del produc= I2
138 LIB. vIL pos con la refaccion equivalente, regulando la quota respectiva los Capitanes Generales en cada provincia, con ácuerdo del Intendente, y graduándola por las reglas que les dicte el conocimiento de los que son pu= ramente derechos Reales, sin que obsten, ni los confundan con los muni- £ipales , los encabezamientos de los pueblos; y entendiéndose, que los re- ' cursos de estos y de los cuerpos agraviados se dirijan al Consejo de Guess ra para su determinacion. 13..*.Se declaran por nulas é inválidas las. baxas quese hicieren en los abastos por los magistrados .y ayuntamientos compelidos por fuerza; y tambien por ineficaces los indultos 6 perdones concedidos á los perpetradores, auxiliadores y motores de asonadas y violencias, por. ser materias pribativas de la Suprema Regalía inherente á la Real Persona. (04do 14. * En todos los pueblos se excusen las licencias- y posturas de los géneros que se traigan á vender para
TtT. xyil. 139 su surtimiento ; y cese la exáccion de derechos por estas dos causas; pena de ser pribado de oficio el contraven= tor, y de restituir con el 2 tanto lo exigido de los tenderos; traginantes ú otras personas; -dexando en total libertad la contratacion y Comercio, 215. * Se declara que en la: liber= tad prefinida por la ley anterior, y excusacion de licencias y posturas Cn la venta de comestibles , solo ¡se excluye en estas y pero no los arbitrios Ó impuestos cargados sobre: ellos 4 favor de los propios y caudales pú= blicos : los quales-se paguen sin.no= vedad alguna por lo que los adéuda» ren;-y las juntas municipales: de ca=" da pueblo procedan 4.su exáccion y cobranza, administrando ú arrendando: estos: derechos , como hallasen.mas “conveniente 4 la utilidad de sus cau= dales comunes, y con arreglo 4 lo dispuesto en la-ley 13 del título an= terior, y prevenido en los reglamentos que se les hayan comunicado, sin Contrayenir ni permitir. que se con=
140 LIB. vIL travenga en manera alguna á sus dis. posiciones , á menos de que para ello no preceda expresa órden del Consejo. 16. * Se declara, que el pan cociw do, y las especies que devengan y adeudan millones, como son carnes, tocino, aceyte, vino, vinagre, pes= cado salado, velas y xabon , deben tener precio fixo vendidas por menor; y.en ningun modo por mayor; pues . han de quedar en libre comercio, y en igual libertad por mayor y menor todas las demas especies comestibles; reduciéndose el cuidado de la policía municipal de los pueblos á celar en que sean arreglados los pesos y me-= didas con que se vendan, y en que los dueños y tragineros tengan horas determinadas por la mañana, para despachar de primera mano al públi= co por mayor y menor; fixándose esta hora de modo que. no se les impida el regreso á sus casas cómodamente; embarazando que los atravesadores frustren estas ventas de primera mano ; excusando absolutamente le=
TE, YT 141 var derechos algunos y molestar á los cosecheros y tratantes baxo qual quier pretexto; haciendo saber al público por edictos esta providencia, y sentar un traslado auténtico de ella en el libro de acuerdos de los pueblos para su puntual observancia, 17. * Para contener el escandalo» so abuso de la libertad de posturas, concedida por la ley 14 de este título , la Sala de Alcaldes y villa de Madrid procedan inmediatamente “4 sujetar y dar posturas á los comestibles de su respectiva inspeccion; en la inteligencia de que por ellas, ni por las licencias para vender, no se han de llevar derechos ni adealas en dinero ni especie; celando el exceso de los precios, y castigando los contrayentores. Los ayuntamientos de los pueblos, donde se verifique igual des- Órden, ocurran á las respectivas Chan- Cillerías y Audiencias, para que ¡ns truido el recurso. con intervencion del personero y diputados y audiencia del Fiscal, provean lo conveniente á
142 LIB. vin. beneficio del público; teniendo pre= sente lo proveido para Madrid, y consultando al Consejo lo que consi deren digno de ello. na 18. * Se sujeten á postura todos los géneros comestibles , á que se daba antes de la libertad concedida en la ley 14 de este título, para contener el excesivo precio 4 que los ha hecho subir el abuso de ella; quedando en su fuerza lo mandado en quan- to 4no percibir derechos por licen= cias ni posturas, y 4 que en princi= pio. de cada año:se renueve por las justicias, concejales y subaltérnos en sus ayuntamientos el juramento res= pectivo á su cumplimiento. E 19. * Los Corregidores y justi= cias no'permitan, que en el abasto de carnes se celebre mas:que un remate, con señalamiento de dia en que se deba executar, y'fixacion de edictos anticipados al menos de 4 meses, y expresivos: de las: cond icionesiinecesarias: y verificado el remate en el mez «jor postors=no se admita otro: hise :
TIT VIE. Has les despoje en modo alguno. Be 20, * Los Corregidores y Jjusticias visitarán con freqiiencia las pla- Zas, tiendas y demas oficinas de tra= to y comercio, y abastos públicos, á fin de que no se hagan fraudes en los pesos y medidas, ni en la calidad de los géneros que se venden; Cuidando de-que:á los vendedores y tragineros no se les exijan por los re= gidores ni por otras personas derechos indebidos por razon de postu— ras, licencias ni con otropretexto alguno : cuidarán de que cada año se hagan los remates de los abastos en el lugar público acostumbrado, despues' de pregonados; despachando antes avisos y requisitorias á los pueblos circunvecinos, y fixando edictos, de suerte que venga á noticia de to= dos y puedan admitirse las: posturas Que se hicieren” informados de la liz bertadde su admision y sin que se utilicen con perjuicio del comun los "egidores, parientes y paniaguados, aprovechándose del exceso en el.pre»
144 LIB. VIT. cio de lo que debe servir para la sub= sistencia y manutención: de los pueblos ; procediendo en todo con arre= glo á las leyes 12, título 19 y 13 de este título, y á lo prevenido en la anteriór. SAT ULOREMETT. DE LOS DIPUTADOS DE ABASTOS), y SÍNDISO PERSONERO DEL COMUN DE L0S PUEBLOS. Ley 1. * En todos los pueblos que lleguen á 20 vecinos, interven= gan con la justicia y regidores quatro diputados que nombrará el comun por parrgquias ó barrios anualmente; los quales tengan voto, entrada y asiento en el ayuntamiento despues de los regidores , para tratar y con= ferir en punto de abastos, exáminar . los pliegos ó propuestas que se hicieren , y establecer. las demas reglas económicas tocantes á estos puntos, que pida el bien comun; dándoseles llamamiento con cédula de ante diem, |
Trr+ xynE 145 siempre! .que rel ¡ayuntamiento haya. de tratansestas materias; ó que los, diz Putados ¡lo pidieren ¡con expresion de Causa. =En pueblo de, 22 vecinos setánydos, los diputados elegidos.en: dis cha. forma. En ¡los. pueblos que tengan ¡procurador síndico;se.nombre: y: elija, anualmente ¡un síndico persone= to del comun, el':qual tenga asiento tambien..en, el 'ayuritamiento despues el procurador síndico: perpetuo y Voz para, pedir. y proponer, todo, lo que convenga al público generalmente ; é intervenga en. todos los actos que celebre el ayuntamiento, y pida bor.su oficio. lo que se,le ofrezca al - Somun,,con método, órden y respe> lo, y.en.su defecto. qualquiera.del Pusblo, ante los jueces ordinarios, = en: las. providencias, de abastos hu. . ¡“re ¡discordia.entre los regidores,'y diputados. del comun acudan 4 clas Audiencias. y Chancillerías. del terri “O 4. proponer lo ,que convenga al Público; decidiéndose: estas materias “¿Abastos - y elecciones de diputas OMo 1y, z K
246 LIB, vi. dos y sindicodel comun envel: Acuerdo de ellas gubernativamente: excusando costas y dilaciones á:los inte= resados , aunque sea necesario celerar acuerdos extradrdinariós sparáa decidirlos-con regularidad 5' 5consul=. tando “el: mismo" ¡Acuerdo al Consejo las dudas , cuya deUIsion det pro ducir regla” «general.> Nara: doy 0 19, * La eleccion: de: diguesdós: y personero se hará portodo'el: pueblo dividido en parroquias: :Ó barrios ,:entrando con voto'activo todos: los ye” ciños seculates y' contribuyentes: Si nd hubiere “mas "que una patroquia, se nombrarán veinte y quatfo 'Comisarios: electores: de”la misina" clases prosidiendo lá Justicia el concejo ábier” to en que se hagan' estos nombramien” tosidecomisarios3' y'si tuvieresél: pue” blo-mas de uná parroquia ven! el con” cejo “abierto de cada una 'se: «nombra? rán doce comisatios electores“ ¡Es tos $6 juntarán'en las casas consistos riales. ó de ayuntamiento ; 5 y presidi? dos de la: Justicia “procederán Á' hice! AO
ÁIT. XV IL. 147 la eleccion: ¡de los:-diputados. del :co= Mun, y personero y; y, qhedarán :elec= tos :por::tales-los:quei tuvieren á su vor :laaespectiva, pluralidad de vo los: =;Ni el ayuntamiento, por. sí, so- 0 ni:mingun cuerpo de gremios pax tdentrometerse en-esta eleccion, que Se:ha. de ¡hacer porel vecindario. y electores gradualmente, en el modo Y forma: que «queda, ¡propuesto ,.:4un Quando en los. demas oficios de la, re» Pública. se observe. Otra práctica, 5 odos:estos :actos sehan de executar “nte; el: escribano; de ¡ayuntamiento, Y asentar en sun libro. particular, que se ha der llevar relativo 4 estas elec» “iones, ¡y 4. las órdenes ó próviden— Clas, que, occurran, y «traten, del exeto qlo de estos diputados, y. personero el comun. := Así: en, Jos concejos Abiertos. de parroquias barrios. pas “elegir: comisarios electores , coma “llas elecciones ques hagan estos ,/se Ervará la mayor tranquilidad, voy ado vada: uno en, su lugar y Y Casti, tando La: Justicia al, que forme Pak K 2
TiT. xxvr. 2409 bargo ú su costa dentro de 30 dias; de modo que quede desembargado como antes, á excepcion de los que | tengan privilegios Realés para poderlo hacer. 8. Ninguna persona de qualquiera estado, calidad ó condicion pue da salir de estos reynos con.su casa y familia sin licencia del Rey, peua de perder los: bienes que dexen en ellos. Las justicias de los puertos les embarguen las personas y haciendas que lleven, y cuiden de saber si sale alguna y de la execucion de esta ley: y el que no la. guarde incurra en privacion de oficio. = Nin= . guna persona de qualquier estado, calidad ó condicion pueda ir á morar de asiento con su casa y familia á la Corte,“ ciudades de Sevilla y Granada; ni en ellas se admitan y Consientan , pena de 1000 ducados, Y de 200 la justicia y regimiento Que los permita ; lo qual se entien= a por capítulo de residencia. 9. * Ninguna comunidad eclesi4s-
250 LIB. vit. _ tica, secular ó regular de ambos sexós, goce del derecho de vecindad en pueblo donde posea bienes raices, aunque tenga casa abierta con case” ro y administrador que cuide de ella, y sin embargo de que lo haya disfrutadó hasta aquí por abuso ú tolerancia. «oa 8 10. * Se declara que los milita” res agregados para gozar el derecho de vecindad , deben residir la mayo? parte del año en el pueblo donde dis" frutan los aprovechamientos. 14. * Los oficiales desde brigadier arriba, para disfrutar los dere” chos de vecindad conforme á las con” diciones de millones, deben destina!” se á los exércitos de las provinció* de sus domicilios, para que no se $ paren de ellos: pero los demas ofciales siendo agregados en servicio de las plazas deben estar exentos la residencia como los inválidos; W% no los dispersos,
: 251 ETA BULOs XV. LL, DEL CONCEFO DE LA MESTA: FURISDICCION DE. .SU PRESIDENTE, ALCALDES MATORES a SUBDELEG ADOS. Ley 1. diesdos los ganados de estos reynos sean-de la Real cabaña, y anden salvos «y seguros baxo. la guarda, amparo y encomienda Real; y ninguno pueda tener cabaña de ellos, o? 2. En esta ordenanza de 1633 con 7 capítulos , se contienen las providencias dadas en distintos tiempos desde Don Cárlos 1, y reglas que debia observar el Concejo de la Mesta en las juntas anuales de sus hermanos, baxo la jurisdiccion y pre= sidencia de un Ministro del Consejo. 3. Es la ordenanza de 1640 con Otros 7 capítulos respectivos á las fa- Cultades y obligaciones del Concejo Y hermanos de la Mesta en sus jun= tas generales,
52 LIB, vir. * Es otra ordenanza sobre la eleccion y facultades de los Alcaldes de quadrilla del Concejo de la Mesta, y sobre la posesion de los pastos y su tasa. 3% 5. En esta difusa ordenanza de 1640 con 32 capítulos se recopilaM las anteriores, y previenen: las 'reglas que han de óbservar los Alcal-= des mayores entregadores de la Mes» ta; el modo de usar sus oficios, Y de proceder en las causas y casos tocantes á su conocimiento, 6. * Se observe la ley anterior Y la condicion 104 de las nuevas del quinto género de Millones, sobre que no se puedan señalar audiencias de los alcaldes entregadores en lugares cortos, y solo sí en las ciudades, ca” bezas de provincia ó partido, ó de mayor vecindad. Las justicias sien” ten esta ley en los libros de sus ayuntamientos, á fin de que siempre 185 conste: y ocurriendo justa queja de dichos Alcaldes , la den con justifica” cion al Consejo.
TIT: xXyHT. 253 7. *- Se observe como ley la condición inserta 16 «del quarto:: género del. servicio de Millones en.que se previene; que los alcaldes entregadores no: conozcan de cotos, viñas, :entrepanes, dehesas, ni. plantas que hi. Cieren y guardaren los vecinos entre Sl para su conservacion, sino es en Quanto á la prenda hecha en ellos en contravencion, de los privilegios de los hermanos de la Mesta, y esto Yendo de paso;. y que no se entro- Metan á conocer si es Ó no:.coto ó Cercado , pena de 32 maravedís para la Cámara :- y se prohibe la entrada de ganados 'en «viñas y olivares en qualquier tiempo «del año aun despues, de cogido-el:fruto, pena, de,pagar el daño que tasen dos. hombres uenos del lugar, uno por el. gana— dero. y. otro por el perjudicado ,. y tercero en discordia: nombrado por la Justicia , haciendo de ello entero pas - 80 sin embargo de apelacion, . 8: *k En esta Real provision de 1779 con 9 artículos se «prescriben
254 LIB. vit. las reglas que deben observar los -al- caldes: mayores entregadores de Mesta y cañadas en las residencias qué tomen. sole 2o ob 9. Por, esta Real cédula de:1772 se reduxeron '4 dos. los quatro alcal= des mayores entregadores , y Susa? diencias, y asignó:el número y: sala” rio' de: los individuos: de: ellas 3: pre? viniendo:el modo. y tiempo de tomar las residencias á: los pueblos... «0! 2” “107 * A los ganaderos, «morado? res y habitantes en las sierras, y no á “otros algunos, aunque tengan ve” cindadoen ellas, +se-les/ atienda: paré el acomodo de sus ganados en:los s0* brantes: de: las dehesas“ ide:propio% aptopiados ó equivalentes á ellos, po* haberse perpetuado los arbitrios3 e tendiéndose «por::sobrantes lo quese hubiere de arrendar:despues de modadós los vecinos de los pueblos» y no-los comuneros; y ocurriendo dudas sobre el precio, se:tasen los pa95 tos por reglas prudentes y adaptables al precio actual de ellos segun € que
TIT.7 xxy1L 255 han tomado las lanas y demas productos del-mismo-ganado. Sr Es la instruccion: con 43 capítulos inserta en“cédula de 29 de agosto de 1796. sobre la subrogacion de: los. Corregidores y Alcaldes .mayores., como-subdelegados del: Presis dente: del Concejo'de la Mesta, en la jurisdiccion y facultades de los alcaldes: mayores entregadores de Mestas y.cañadas' paravel amparo y defénsa dela Real cabaña. a +! oa E (190 2+ BRA DÍÉTUDLO XVI : DEULA CABAÑA REAL DE GANADOS Y CARRETERÍA. 0 9 Leyer : de justicias permitan á los“carretéros andar por los términos de los:pueblos yy: noconsientan que Ss: guardas nirotras personas les. lle ven mas penas.que á los vecinos. ==2. Los cógedores de portazgos, Pontages, castillería y otros derechos tengan sitio cierto y señalado donde S carreteros vayan sin rodeo algu=
256 L1IB.: Vin: no.á pagar los débitos:segun el arancel; el qual les manifiesten si lo pidieren: y no lo haciendo así, no: seal obligados á buscarlos, ni á pagar € portazgo ni derecho de lo:que lleve" 3. - Las justicias,en sus términos consientan á los carreteros pacer, es tar y parár sus carretas, “y soltar:e6 ellos sus bueyes, bacas y mulas, pa* ra que coman y-beban. libremente; con tal,:que guarden; los' panes; vÍ ñas , huertas , olivares', «prados de guadaña, y las dehesas adehesadaS que los ¿oncejos' guardan por castuim* bre antigua: para-sus»ganados «doma? dos, mientras los. guarden. 4. Quando pasen por los pué” blos-ó:sus términos ,y:se les«quie” bren los exes ó-estacas. de los:carroó necesitando cortar madera para com? ponerlos, se lo consientan en quan hayan menester; y. tambien la! necesaria para guisar:de comer, ye” do de camino, «sin llevarlos por sello cosa alguna. Por los bueyes que Jleven sueltos para remudar los uncid0%
TIT: xxv1lr. 257 nO. seyiles ycobre::portazgo «sérvicio; Montázgo ni otroderécho,:mo leyan> 0 ¡mas que: uno; suelto ¿pará cada Wuita y nio sobre:ello:sean prendados; Roobstante. qualesquier «ordenanzas Que tengan: los :concejosiccdón y 201 19 $100, Se: ¡nombra un:Ministro «del hsejo por! Juez: protector «de:la -ermandad de carreteros dela caba- Ma: Real: y sus derramas , para. des- “WBraviarlos de. los «perjuicios que les “ause quálquiera concejo, comunidad Y persona y; conociendo de «sus 'nego= Cios y, causas:sobreyel:uso de'las car— Xetas y: demas anexo y:«dependiente; con -inhibicion de ¿los tribunales: y Justicias, y con reserva ¡de las apela= ciones:ácla Sala de ¿Mil y quinientas Si sasuntos: de dehesas y pastos: de "Mvierno; y 4 la de: Justicia en los fmas: negocios. Sele da: facultad Para. comisionar sen! las provincias Ministros -ó abogados «que procedari ch todolo concerniente¡á.la carretes lA con: la misma inhibicion, y puei “in abocar y retener los procesos ÓMOo Iv,
260 LIB. vit. que por leyes y pragmáticas antigú2 se les conceden, $) por el Renltdes” pacho general:de yulerenetode 17 36: 6%. En esta cédula de:=1 de febrero de 1750, com 14 Capítulos, Y previenen . las> reg ás que «deben: 0b- servar+los dueños de: paradas! you : to: pira la generacion demulas Y caballos: 25 9118q sl sisid AAA si 8 y Y * Poriéstas Reales'Ó denes «de los años de 1768, 7704 99 se: repite:lasobservancia de: laa terior cédula: de 7503 sezestableó otras: reglas, y *concede:á los eriadO” res de los reynos y:provincias de Castilla la Vieja: y Madichajelp legio:de preferencia en la>compts Y caballos padres de lá casa dela 1, ta de Aranjuez y Reales caballer iZ " 210. * Los Corregidores Une de:que se conserve” y aumente 14 a de caballos, generosos y de ca cogida, y de que se executen' pre! 6 samente-las órdenes é instrucción Reales dadas para ello.» “ ,, ¿AA Eat contiene: ja difu A
TIT: XXIX. =6y misma +pena de -comiso, TOO pesos de multa por cabeza á los dueños , Y 8. años de presidio á:los conductores: continuando á cargo de los Capitanes Generales y Gobernadores militares de las fronteras la observancia de es= tevartículo, y el conocimiento de las - Causas que formen sobre ello, .cuyas sentencias consultarán al Consejo de Guerra. ASE ¡205 via Por esta cédula de 1792, en declaracion de los artículos de la anterior, $e proponen otros 7 respectivos á los pastos y terrenos del ganado yeguar y caballar.de casta: y:ra= za, y á otros particulares conducen= tes su fomento , cria y venta; -* vo 13. % En esta circular de 1798 se previenen las reglas que han de observarse en-las cesiones y donacio-= hes del ganado yeguar, para que sean válidas: y obren su efecto en la exén= cion del sorteo concedida por la or= denanza: y se previene á los ayun= tamientos que fixen el número: de guardas de las dehesas de potros, y el
268 LIB. vr - de los mozos empleados en la «custodia de los caballos padres, para que solos ellos gocen de la dicha exéncion del sorteo. Y nuria : 14. * En esta circular de 1803 se contienen ocho, reglas que han de observar los criadores. de mulas y:ca* ballos, con total separacion de ambas especies; y hace nueva declaracion sobre sus privilegios y exénciones con” cedidas por las leyes-anteriores ¿ qué se confirman.) voi 9h nolomsisob 1 e DE LA CAZA Y PESCA.) 1. y 2. iso arme - cepos grandes en los montes con hierros CR que pueda caer oso, puerco ú venado; y peligrar hombre ó caballo. No $ pueda cazar con :lazos de arambr6> «cerdas, redes ni otro instrumento ni con «reclamos , bueyes y perro? nocharniegos ,so las penas de estas leyes, 9 | 3-94. Ningun género. de' caza la
TIT7 xxx. 269 se pueda «cazar eno tiempo “de «cria, estos es; en «los: tiempos de 'marzo; abril y. mayo, “y mas: ó ménos segun dure: la “cría. en: cada: tierra: mi en tiempo de fortuna y* nieve: secaze liebrez:perdiz nivotraicaza de: ningun modo, so las dichas penas; nt.con arcabuz, escopeta nizotro tiro”de pól. vofa:s:ni con yerba «de vallesteró+hi pueda hacer niotenersla dicha yerba: <50 En: estazpragmáticaide 1017 se! refiere la deor61 1" prohibitiva: de las venta de: perdigones de plomo ;- y de:caza con arcabuz, escopeta: ú otro tivo de pólvora y con':bala:y perdigones; y previene ¡que sin>embargo de , ella:pueda tirarse 4; la: caza:comdi= chostiros: balas y -perdigones:, «y al vuelo; con' queno! seajen los tiempos -vedados»; y vonderse «en: las::tiendas como ántes dei la !prohibiciom de-di- chadey y que:se deroga en: quanto::á esto¿:quedando > en: su: fuerza gn do respectivo loscquectiren 4 lancaza con arcabuz ,'0>s8 hallen con: él: en los:bosques: de Aranjuez ,:el Papdo,
a7o L1B.: var Balsain' y San Lorenzo, aunque.sea - conpelota rasa: ó ¡pasandode. cami= no3+con:tal que; no Jevándolos cargados no incurrán-en;pena,.y quedans do casímisino; en. su; fuerza yo vigor contra: los que tiren.con arcabuz-ó.es? copeta: en la forma 'dicha-á la ¿caza de: otros: .bosques:s ; montes .ó..:$otoS Reales; 6 de los yedados.y guarda» dos: «de particulares; :qhe - terigani dea reclio ó! posesion, de;guardarlos ó:vedarios:¡ Tambien ¡se observen las: les yes probibitivas: «de cazar ¡con qual* quier, género de, Jazos 3: armiadijoso otros, iostrumeñntos; 0:con: perdigo> - mesg; ¿teclamos 7 bueyes::Ó, perros ¿n0* clíamiégos y. sol pena: de: 122. marás vedís y.dos añosqde destierro ¡por 16 primeta vez y¿ por: lasegunda, doble; y lo.imismo: por. la tercera ; «cod :1pas 10.que pareciere, 4; las justicias;. quier mes: no puedan. dispensar: dichas per? de ¡que:se les: haga, cargo en: laz ae, sidencias 3. y. no,habiendo denuncia” bus ¿procedan del oficio., 20 deors 10 y La, ley antérior permisiva de
FIT. Xxx. 271 tirar con perdigones «no se entienda emla. Corte y veinte leguas en con= torno; :entlas que no «pueda: tirarse pena de-109'1maravedís.,: y2 de ¡per= der el arcabuz por la primera .véz, - Por daisegunda y:tercera doble pena; pero: sí pueda: tirarse . con: bala rasaz dichas penas: seyexecuten irremisibles Mente, y lasjusticias no puedan dis+ Pensatlásic 25b535q, 0530 10 e£iDio +15. 0¿En los.cóncejos y ayuntamien= tos,«Hamando :personas de experien= Clay confianza; sestrate y hagan las Ordenanzas mecesarias opara que: se guarde lo: dispuestónen las leyes: pre cedentes,,: )ose: declare el tiempo!en que es la cria de:la: caza ; prohibido ademas del expresado: y:las remitan al Consejo. para! queven él se veah y Provea lo justo; y mientras se Obser= ven y:executen sins embargo; de: ape= lacion; =-Nose pueda: proceder:de Oficio ni por-denuncia 4: las:penas de las leyes prohibitivas de caza: y. pes= “as despues de-tres meses: de gcurri= D elicaso.02.0930: 91 ¿fe
A LIB. vi, 8. Ninguno «eche: én los: rios: c0+ sa de cal viva, veneno y veleño : totrisco,: gordolobo:, «ni ota ponzoÑa, conqué se mate y samortigile él pes= cado. 19m amnqusvdcns dy ab 9. No se pesque «con: paños + de xerga ¿lienzos , sábanas! ni cestos:$0 penade «perderlos:-y la: pesca: com 500 :.maravedís ;: ni;se.:pesque ':coM xurdias, ni hagan paradas ni-corrales penas de :14 maravedis: y ocho días de cárcel: ni se saquen «le: madte,1oS rios comunes: para» dexarlos: en yseco y tomar ¿la pesca; nb;,se. pesque en tiempo de cria, ni de: desovar el pes* cado: pena de 22 máravedís y de 110* dio año: de .destierro!: En cada con? cejo se:hagan ordenanzas , en que %: declare el tiempo de la:cria de la pes* ca, el en que desova, y: el marco ne% cesario!»para las redes de pescar, $07 gun-lá:calidad del pescado des cad rio , para que no.seyerme: 4. este fin «se nombren personas. expertas en los concejos, que hagan' las:ordena?” zas necesarias; tengan en. el arca €
| TIT. Xxx, 273 marco de la red para que por él se -averigiie si han contravenido: envien al Consejo dichas ordenanzas para que en él se vean y provea lo justo; y en el ínterin se executen sin embargo de apelacion. Todas las leyes to= tantes á caza y pesca se executen en los pueblos de Señorio, Ordenes y Abadengo por las justicias de ellos: y el Consejo las haga guardar, y dar para ello las prevenciones convenientes. xo. Se guarde la costumbre ob- Servada en los pueblos de la costa de mar acerca de salar los pescados fres- Cos sin embargo de qualquiera éstatuto nuevamente hecho por ellos, pagando los Reales derechos, = No se sale el pescado con agua del mar, Pena de perderlo para la Cámara; Juez y denunciador. aa Ir, * Es la nueva ordenanza geeral inserta en cedula de 3 de fetero de 1804 , con 26 capítulos, Sobre el modo dé cazar y pescar en SStos reynos ; derogando y anulando anteriores ordenanzas , cédilas y TOMO 1y,
274 LIB. vIL órdenes Reales , y demas providenz cias dadas 5 y declarando no entebr. derse esta derogacion con las ordes nanzas particulares , cédulas y ordenes con que se gobiernan los sitios Y bosques Reales. > 12. * Todos los pescados frescos secos y salados y, de qualquier modo beneficiados de las pesquerías de es” tos”reynos), que por mar y tiert% salgan de los, puertos para el surti? miento de otras provincias ó pueblo? interiores, han de gozar de absolulá libertad de toda clase de arbitrios Y gabelas municipales de los pueblos e que se hallan situados los mismo? puertos; y se prohibeá los alcaldes regidores y demas justicias el tomal con, título de posturas las mejore? piezas de pescado que lleguen 45 pueblos. pino 1d 13. * Se concede á los pescados de las pesquerías del reyno la libe”” tad absoluta de toda clase de arbitrio? y gabelas municipales:en los pus : 4 . . id interiores por tiempo. de 10 años»
TIT. xxX. 275 ú los pescadores, tragineros' ó. suge= tos particulares la libertad de valerse 6 no delas Ibanastas-ó barriles y demas utensilios: de que: proveen algu= los pueblos para las conducciones de los pescados, en virtud de concesio= des ó ¡privilegios particulares: sobre Que tome:el: Consejo: conocimiento, Como tambien de sí es Ó no excesivo lo: que por: razon de peso exigen algunos pueblos; y se dan-otras dispo= Siciones á: beneficio de este ramo de Comercio. 14: *-Los Coercsidares y justis Ciashagan observar las «ordenanzas de pesca ,»executando:en los contra= ventores las penas impuestas por ellas. Si. en la comprehension de su distrito: pubiere pesquería en rios, puertos Ó: lagos, contribuirán 4 su conservacion: Y aumento; y si estuvieren algunas! eterioradas , Procurarán restablecer= “5 :no permitiendo -que los que se Wupan en. ellas sufran gravámenes debidos con motivo ¿de licencias, '*bartimientos, confraternidad ú otra 9 2
276 JIB. vIL causa ; 4 cuyo fin tendrán particular cuidado de que en quanto á: la cobranza de derechos de los 'pescados de las pesquerías: de estos :reynos $ guarde inviolablemente lo resuelto en las dos precedentes leyes; ni permitirán tampoco que se: impida el aprovechamiento comun sin jus” to título. ¿5:08 o? 15. * Los pescadores de Málag? que voluntariamente introduzcan la pesca en la ciudad, se entiendan su” jetos en su venta á las reglas de po” licía establecidas , y á los precios qué el ayuntamiento . encuentre corres” pondientes; pero no se pueda obli” gar á la gente de mar á que intro” duzca su pesca en la ciudad, ni 10 pedir por motivo alguno que dentr0 de sus barcos y en las playas venda” libremente yen: todo tiempo: lo qU* pescáren: Jos:terrestres , segun lo 19 petidamente. prevenido por regla 8” neral, puedan:tirar de .las aber e . 1 a desde la orilla solo quando sea 1? pensable sehar mano de ellos por * z
Ss TIT: xxx! 5 hasta la pérdida de los palomares y demas á: arbitrio: del Consejo. = 4- Para: los demas meses del año! subsista lo dispuesto en la ley anterior” y en su' consecuencia ¿ ho pueda tirarse en ellos 4 las palomas inmediatas á los palomares ni-á una legua de distancia de ellos. ='9. Y queden abo= lidasclas demas: leyes, . providencias y órdenes Reales comunicadas en el asunto , y las “ordenanzas de los pueblos- en quanto sean contrarias Ú €sta disposicion general. 0) 05:55 Las justicias ordinarias hagan: matarla langostá ávcosta de los concejos : 4 “este fin' se:den provisiones y ño jueces de Comision, si no“é$ á-pe- dimento dela; mayor parte=delos lugares en quese haya de hacer el reparto. $l 12. povuz 201 9 6: En los términos de los pueblos donde hubiere langosta aovada Ó'en canuto ,"0 nacida, se mate) co- ja, destruya*y arranque de vaiz'¿ de iodo que no quede simiente“alguna: donde la hubiere, se haga arar y rom-
284 LIB. vi. per qualesquiera tierras, dehesas cria= les y montes; y lo arado ó roto pot; esta causa no se siembre, y quede para pasto como antes. Los pueblos: distantes hasta tres. leguas concurran 4 matarla en igual forma: y para-su mejor extincion entrará el ganado de cerda en los términos donde la: hu= biere aovada, y se gastará lo nece= sario de los propios, Ó por repartimiento entre. todos los. vecinos y.:fo= rasteros: que en ellos. tuvieren «bienes y rentas eclesiásticas :.Ó secularesy! iglesias , monasterios, .comendadores y universidades que llevaren diezmos: de los frutos del: partido ; arreglan do el repartimiento «con respecto al daño de Jos términos públicos y.cons cejiles., y de las heredades y rentas de los susodichos, si la langosta no se matase.. Lo cobrado de los repartimientos se deposite en: los mayor” domos 0.en otro vecino lego, llano y abonado, para que desu poder sé gaste, enla matanza de langosta Y no.en otra cosa; teniendo libro de
TIT. xxxL 285 cuenta y razon, para darla quando se les mande. 7 y 8. * En esta instruccion de 1755, con 31 artículos, se contienen las reglas que deben observar las justicias para la extincion de la lan— gosta en sus tres estados de obacion, feto ó mosquitos, y adulta ó salta= dora, y el modo de reparar los gastos hechos en extinguirla. - 9. * En esta instruccion de 1783 adicional á la anterior de 1755 se dan nuevas reglas á los pueblos donde se descubra la obacion de langosta para su extincion y repartimien-— to de gastos, | TÍTULO. XXXIL DE LA POLICÍA DE LOS PUEBLOS. Ley 1. laguna persona haga, labre, ni edifique en calle pública pasadizos, saledizos, corredores, balcones, ni otros edificios que salgan fuera de la pared: quando los he= ebos se arruinen en todo ó “parte;
286 Lra. val: no se reedifiquen ni reparen, y queden raso é igual con las paredes de las calles, de modo que estas queden exéntas de ellos, alegres, limpias Y claras. A los que hicieren tales edificios , y. los reedifiquen y adoben, luego les sean derribados, y exija la pena de 102 maravedís para la Cámara y acusador. | | 2. * Los Corregidores prevendrán á las justicias de los: pueblos de: su distrito. se esmeren en' su limpieza, ornato , igualdad de empedrados, y no permitan desproporción en las fábricas nuevas; y atenderán 4 que 10 se deforme el aspecto público, obli gando á los dueños de casa ruinosá á repararla en el término que se le señale, y en su defecto lo mandarán executar á su costa; procurando que en las obras y casas nuevas, ú del” ribo de las antiguas, queden mas anchas y derechas las calles, y om la posible capacidad las plazuelas- Tambien dispondrán, que no que riendo los dueños reedificar las A
ET rat 287 ruinadas en, sus solares , se les Obli= gue á su venta á tasacion, para que el comprador lo execute; y en los que fueren de mayorazgos, capellanías ú otras fundaciones, se deposi— te su precio hasta nuevo empleo. = En los pueblos cerrados procurarán que se conserven sus muros y edificios públicos, ocurriendo á sus re-= paros, y dando cuenta al Consejo para que se tome providencia. Tambien cuidarán de que las entradas y salidas estén bien compuestas, y se conserven las arboledas de sus cer canías para el recreo y diversion, procurando plantarlas de nuevo donde no las hubiere. ] 3. * Se declara que todo militar que exerza empleo político, pierda su fuero en todos los asuntos guberhativos y políticos; y se manda sentar esta Real cédula en los libros ca- Pitulares de los ayuntamientos. 4. * Los militares y demas que gocen del fuero de guerra, deben estar sujetos á la jurisdiccion ordina-
288 LIB. vil. 5 sia en la observancia de los bando? y edictos que por esta se manden pu= blicar, tocantes á policía, buen go”- bierno de los pueblos, y penas de los contraventores : en cuyos casos nO valga el fuero así de tierra como de marina: y la Justicia Real proceda contra ellos conociendo de las cau” sas, y exigiendo las penas de la contravencion. | | PÉTUTOR ERRATA: DELAS DIVERSIONES PÚBLICAS gy PRIVADAS. Ley 1. N inguno del reyno de Galicia convide ¡para la celebracioD de bautismo de sus hijos mas que á los compadres , comadres, y otráS seis personas; ni llame para casamiel” tos, misas y otras cosas nuevas de SUS hijos, hermanos ó criados, sino *5 * parientes y afines dentro del terceló grado del que case Ó cante misa 5 en el caso de llamarse mas persor” pira alguno de dichos actos no Y%” onas
TIT. XXXII, 289 yan, ni éstén en ellos pará cómer y cenar; y aun esto no lo hagan las que puedan concurrir , mas que por un dia á costa de los que conviden, y sin demandar de ellas cosa alguna: pero sí puedan los que presencien tales actos ofrecer en la misa lo que Quieran al misacantano, y en el bau= tismo en la iglesia: el contraventor incurra por cada vez en la pena de dos años de destierro de dicho Reyno, y de 109 maravedís. : 2. La ley anterior se guarde én el principado de Asturias de Oyie= do, condado de Vizcaya, villas y tierra llana de Encartaciones, provincia de Guipúzcoa, merindad dé Trasmiera y lugares de la: costa de la mar de Castilla y Leon. 3. Nose hagan, vendan ni tiren cohetes en la Corte; ni dispare ar- Cabuz , con municion ó sin ella, sido es en los sitios fuera de la Corte destinados para tirar con bala rasa al blanco; y se entienda no teniendo licencia del Presidente del Consejo, Tomo 1y, de
290 Lip. vir. 4. Ningun cohetero de la Corté fabrique , venda, tire ni dispare fuez gos sino es.en fiéstas Reales de fue, gos que se manden celebrar por S. Mu o en su Real obsequio y de. su familia, y de los Príncipes é. Infantes; ni en la Corte ni sus inmediaciones se dispare arcabuz, ó.escopetd con municionió sin ella, sino es eh los «sitios destinados fuera para tira! al consbala rasa al blanco; pena, de 39 dias de cárcel, y. .39 ducados, pará obras públicas. al contraventor, y qualquiera que. dispare «cohetes. 10, siendo cohetero, por la primera ved y. por la segunda la. de vergilenz* pública. 4 unos y, 4,otros,que fuer pleveyos y 4. años de, presidio 0 Africa en calidad ,de gastadores; siendo nobles, 30 .dias de prision Y 6 años de destierro de la Corte.Y:” leguas; y por la tercera 200 azote» y 8 años de galeras á remo) Y sip, sueldo á los pleveyos, y á los nobles, 6 años de presidio. de Africa... / 5. K Se observen con todo rigor ; h
¡ TIT. - XXXUT. 291 las provisiones contenidas én las dos: leyes precedentes, así en la Corte como.en las provincias: á los contra- Ventores se imponga, por la primera Vez la pena de 30 dias de cárcel: y: 30 ducados, doble por la: segunda, y 4 años de presidio por la tercera: as mismas se impongan 4 qualquie=: ta persona que se ayerigiis haber: ti-. tado cohetes ó disparado escopeta dentro del pueblo; y las justicias no puedan dispensar ni conceder licen= Cta para ello. TO 115 6... Se prohiben - las + fiestas de toros de muerte en todos los pueblos, exceptuados los que tengan concesion perpetua ó temporal.con destino público, útil ó piadoso de sus produc; tos; sobre que exáminará el Consejo: el punto de subrogacion equivalente, Para la resolucion de S. M, bo 7..* Se prohibe absolutamente en. todo el. .reyno, sin: excepcion de la -Orte las «fiestas de-toros y novillos S muerte ¿ sobre que. no se admita: “ecurso ni representacion: y los que a
292 LIB. vir. tengan concesion perpetua 0 temporal con destino público de sus pro= ductos, propongan arbitrios equiva= lentes al Consejo, quien los hará presentes á S. M. : es 8. * Se prohibe por punto gene” tal el abuso de correr novillos, Y toros que llaman de cuerda, por la$ calles de dia ó noche: y los Corre= gidores y Justicias celen el cumplimiento de esta prohibicion, proce” diendo contra los infractores , col arreglo á derecho, ) 9. * Esta ley contiene los regla" ¡mentos de los años de 1753 y 03 con 25 artículos, en que se estable” ce el órden que ha de observarse p?” ra la representacion de comedias CP la Corte, el modo y forma de €” trar, estar y salir los concurrente? á los coliseos , y de proceder la t10” pa que auxiliare al Alcalde de Cort: ro. * Todos los concurrentes * los coliseos guarden la composturd arreglo, tranquilidad y buen Orue en sus acciones y palabras, = I.
a AN. XXIV. 0D de egecutarse alguna obra pública consulten la Real: Academia y á la de Sán Cárlos de Valencia por lo tocante á aquel reyno; haciendo entregar á sus respectivos secretarios, con la correspondiente explicacion porescrito los dibujos de los pla- “nes alzados, y Cortes de las fábricas que'se idean; para que los exámine, corrija € indique el medio mas pro= porcionado para el acierto, Sin perjuicio de las providencias que se acor= dasén por el Consejo, con respecto al permiso para construir tales obras, quando se costeen por cuenta de los «caudales públicos. Y esta resolucion se copie en los libros capitulares del ayuntamiento delos pueblos, para que-se tenga 4 la vista, y se observe puntualmenre. : 56. *k Obsérvese lo dispuesto en las leyes “3 y 4; y á este fin se expida por el Consejo la correspondiente circular á todos Jos ayuntamientos; cuerpos, magistrados y personas 4 quienes corresponda, con especial ent
300 LIB. VIT. cargo de que antes de dirigir al Consejo los proyectos, planes y dibujos de obras de arquitectura los han de haber presentado los interesados, Ó los arquitectos de quienes se valgan, á la Real Academia de San Fernando, para su exámen y aprobacion) como para su enmienda en caso de necesitarla , y sin este requisito no se despacharán los expedientes en el Consejo ni en otro tribunal; ni la escribanía de Cámara y dependientes, á quienes corresponda, admitan nÍ den curso á los que carezcan de tan precisa diligencia, 7. * Conforme á lo resuelto en las leyes 3 y 6 no se admitan en tribunal alguno planes ó dibujos de obras, sin que resulte por certificacion, puesta al pie de ellos por el secreta rio de la Academia, haberse visto Y aprobado por este cuerpo; quedando siempre á los interesados el arbitri0 de acudir á la misma Academia, para que les señale algun profesor capaz de desempeñar bien el intento, y 2
TITY YERIV.. : . SÓ Consejo el de pedir á la Academia las noticias Ó dictámenes oportunos para la'mayor seguridad de sus pro- - videncias. ! 8. * Se prescriben las reglas que han de observarse para la composicion de los puertos á costa de los propios y arbitrios de los pueblos á que pertenecen , baxo el cuidado absoluto ó intervencion privativa de la Marina ; concurriendo las justicias de ellos y el Consejo en quanto al apronto é inversion de caudales. 9. * Las justicias y juntas de propios de los pueblos continúen en lle= var la cuenta y razon de los cauda= les destinados á las obras de puertos que se costeen con arbitrios ó: propios de los mismos pueblos 3 “¿on la precisa circunstancia de que el facultativo puesto por Marina, que las dirija, intervenga y vise las cuéntas, y de que se remita copia de ellas 4 la junta del departamento respectivo, Para que le conste y compruebe lo €xpendido con lo presupuesto: En la
302 1005 LIB. vir. eleccion de los operarios. y su exclu= sion y despedida; y. en «el acopio de materiales será árbitro dicho facul=. tativo , como que ha de responder, de la solidez. de la obra; pudiendo representar el ayuntamiento 4la juas ta del, departamento,» ;: sl halláre vi=, cio., 0 al Consejo en caso. de no;tomarse por, esta la providencia conve= niente, “del mismo, modo que.,si se notase imperfeccion.en la, obra. Ú Otra cosa: digna. de. reparo: ¡sobre cuyos particulares deberá entenderse direc= tamente el Consejo,con; la. via reser= vada. de. Marina, y ¡en todo lo des mas, quede en su. fuerza: y vigor. la ley anterior. oil robinijob 23 ¿10.. No se. admitan, 4.-posturas y ¡remates de qualesquiera obras, de puentes-y- otras, públicas los facultatiz vos que, las hayan tasado: en los re” mates se ponga esta circunstancia pok: precisa condicion ;.: y los. postores ME. rematantes hagan. juramento de no tener. parte directa, nl indirecta er dichas obras los. magstros. 0 facultar
TIT. ,XXXIV. 303 tivos, tasadores de ellas , baxo la pena de privacion de oficio , ademas de la hulidad. del: remate, y de no ser admitidos 4 tales contratos los que en algun caso contravengan 4 esta disposicion. ..0 LEO A ains ¿ADE LOS CAMINOS Y PUENTES. AN: Te! Bici cierre ó embar— gue camino, vereda ó calle poridon= de se conducen bestias y carretas, vianda y mercaderías de unos pueblos á otros, deshaga la cerradura ó embargo á su costa dentro de treinta dias. : ÍA 12. Las justicias hagan abrir y componer los carriles y caminos por donde pasen las carretas y carros; y, cada concejo lo, execute en su término, dándoles la anchura correspondiente, para, que puedan ir y venir Por ellos: y no consientan que:se Cierren, aren ni angosten; ni que en ellos se haga daño,
204. LIB. vi. ; 3. Las leguas de que hablan las leyes se entiendan comunes y vulgares, y no de las que llaman legales; y así se juzgue en los pleytos qué ocurran. cd : dE 4. En el Consejo se provea, que se pongan pilares en los puertos, para señalar los caminos y evitar á los caminántés los peligros en tiempo de - nieves. | | 5. * Los Corregidores harán especial encargo á todas las justicias de su provincia y subdelegados de ella) para que cada uno en su término rocure tener compuestos y comet” ciables los caminos públicos y sus. puentes: no permitan á los labrado” res se entren en ellos; y á este fin pongan sus fitas ó mojones, y pro” cedan contra los que ocupáren alg! na parte de ellos, con las penas. multas correspondientes á sus exc sos, á mas de obligarles á la respo”, sicion 4 su costa: y Si necesitaren pei mayor ensanche, Ó de reparos ar puente ó calzada que facilite los p%” pa
| TIRA 305 sos y tránsitos, den cuenta con la justificacion necesaria al Consejo, para que por él se providencie lo conveniente, en lo que no puedan costear los pueblos en cuyo territorio se deben hacer ; y cuidarán de conservarlos corrientes conforme á las órdenes dadas y ordenanzas mu- Nicipales. Obligarán á las justicias de Su distrito á que en todos los sitios donde se junten uno, dos ó mas ca- Minos principales, hagan poner un Poste de piedra levantado propor cionadamente con un letrero que diga: Camino para tal parte; advirtiendo y distinguiendo los que fue sen para carruage y los de herradu- Fa; y cuidarán de que se conserven siempre dichos postes, y de renovar: 0s quando fuere necesario. Pondrán todo cuidado en que las justicias de tada pueblo por sí, y por los alcal= des de la Hermandad y quadrilleos, cumplan exáctamente con sus Meargos en el reconocimiento de los iimpos y montes, seguridad de los r LOMO 1v, V
306 LIB. vH. caminos, libre tránsito y comercio: de los prsageros; imponiéndoles á este fin rigurosas penas, y haciéndo- A les responsables de qualquier robo 0 insulto que se cometa en su distritos si para evitarlos no visitáren por A ó por sus guardas de montes los ca” minos y despoblados con freqúen” cia; procediendo en esto sin el mer nor disimulo. E 6. * En todos los caminos genes rales se observen las reglas siguien” tes. = 12 En-los márgenes que sé componen de murallas ú paredes C0- bijadas con losas, se tenga cuidado de reponer prontamente qualquiex? piedra cobijada que de ellas se cal” “ga. =2. Se use de carros con. ruedo de llanta: ancha, lisas ó rasas y. Co% tres pulgadas de huella á lo menos y sin clavos prominentes , embebiéb” dose estos en la llanta ; observándo” se lo mismo en las galeras, coches calesas y otra qualquiera especie” carruage'; excluyendo de esta pi? : 2) avidencia los carros recalzados de m
TIT. xxxv. 307 dera, como son los de las carretas de cabañas, = 3. Los: carros de llanta estrecha y clavos prominentes pa= guen doble portazgo que otros qua= lesquier carros, en resarcimiento del daño que causan á los mismos camios; y donde no hubiére establecido Portazgo, se imponga de nuevo con Roticia y aprobacion del Consejo, tespecto á dichos carros, convirtien= do su producto en los reparos del ca- Mino. = 4. De este gravámen deben tr exceptuados tales carros, quando, son del mismo pais y solo atraviesen los caminos nuevos y Reales.=5;No Se permita arrastrar maderas por ca= Minos en que puedan andar ruedas, Aunque sean para la construccion: de Daxeles de la Real Armada; y en Ugar del arrastre cuidarán Jas justi= “las de “que se execute conforme á'sw deso sobre un carro, y si fueren ma=- Yores, sobre quatro ruedas. = 6. Los “Paros menores ide:echar tierra, Ó rar alguna corta quiebra enlos 8 “minos, sea de cargo del pueblo en V 2
308, Lim yr tuyo término se causen; pero si necesitase obra de cantería , mamposrería, poner guarda—ruedas,ú otrá cosa considerable, se costeará de portazgo donde lo hubiere, y don” - de no de los arbitrios concedidas pa” ra estas obras. | 7. * Se declara pertenecer á la Superintendencia general de correo” y postas la de los caminos reales Y de travesía , y la direccion y arregl0 de posadas dentro y fuera de LoS pueblos , con facultad de nombra! subdelegados, y absoluta inhibicio? de qualesquiera jueces y tribunales á reserva de lo exceptuado en favo! - del. Consejo Real. En este concep! estarán disposicion del Superintel” dente los arbitrios destinados 4 conservacion de caminos, incluso * sobrante del uno por ciento de plata que viniere de Indias destina” do al camino. de. Andalucía) Y * producto del «sobreprecio de Jos dos reales vellon que se cobra en Ss fanega de sal delas que se consume?
TIT. XXXVL 315 nimiento de sus morádores y transeuntes, así de pan, vino y, Carne muerta, como de pescado, caza, aceyte, legumbres, paja, cebada, y otras viandas para ellos y sus bestias. 4. El mesonero que venda cebada en su meson por celemines, no pueda ganar sino el quinto mas de lo que valga la fanega en la plaza ó mercado del pueblo: y los alcaldes, regidores y oficiales de él den medida á cada mesonero de la paja que hubiere de vender; le tasen el precio de la medida de seis en seis meses 3 y por este arreglo venda así él, como qualquiera persona que por menor haya de vender, so las penas que les fueren puestas. Los Alcaldes de la Corte, luego que lleguen al pueblo donde fuere el Rey, tasen lo que han de llevar los mesoneros por cada hombre con su bestia: ó sin ella, con mozo y sin él; y esto lleven y no mas, so las penas que les pongan. En los pueblos donde no estuviere la Corte, las justicias y regidores tasen
316 LIB. Vi en principio de cada año lo que en ellos y sus términos deban llevar los mesoneros por las posadas; y lo hagan pregonar: pesquisen los trans= gresores del año antecedente; y executen las penas, procediendo en to— do fiel y diligentemente, so cargo del juramento que hicieron al tiempo de recibirse en sus oficios. 5. En cada lugar donde lleguen, y por el que pasen los viandantes naturales y extrangeros de estos reynos, se les dé por su dinero de comer y beber para ellos y sus bestias - vino, cebada y demas necesario que en él haya y se pueda vender: si los dueños no quisieren venderlo , ó pidan por ello precios excesivos á los corrientes en la comarca, los tales viandantes puedan, con uno ó dos hombres buenos del lugar , tomar por su autoridad lo que necesiten, pagando luego su razonable precio 4 los dueños; y si estos no quieran recibirlo, lo pongan en poder de una persona del lugar, y así queden lí=
TIT. XXxXVL 317 bres. Los alcaldes ordinarios de la Hermandad provean el modo de que á los dichos caminantes se den las provisiones y mantenimientos que necesiten, y en el lugar se hallen, sin dificultad ni escándalo, 6. Los Corregidores hagan visi. tar los mesones y ventas; y trabajen sobre su buen reparo así en edificios como en lo demas necesario , para que los caminantes sean bien acogidos y aposentados; y se ponga tasa en ellos, haciendo guardar la dispuesta por las leyes. 7. Quando se muden de unos lugares Á Otros), habiendo aranceles puestos en los mesones y ventas del tránsito por las justicias ordinarias, no pongan otros nuevos, ni lleven derechos por ellos, so pena del doblo.. 8. En los mesones de los pueblos se pueda tener y vender, para la provision y sustento de los caminantes que lleguen á ellos, las cosas de comer y beber para sus personas y bestias, sin embargo de qualesquier Or=
318 . TB E VIE denanzas y prohibiciones hechas por las justicias y regimientos, que serán nulas en quanto á esto. Las jus- - ticias tengan especial cuidado de proveer que los mesoneros sean personas convenientes, y tengan camas y demas necesario:con la limpieza y buena provision correspondiente, y que ' los bastimentos y cosas de comer y beber sean buenas y vendidas á jus= tos y moderados precios, de modo que los caminantes sean bien tratas dos y acogidos, Y puedan comprar los mantenimientos que quisieren, así en los mesones como en otras partes, sin vexacion ni molestia de las justicias ni otras personas. 9. Las justicias moderen el pre= cio de la cebada en todas las posadas, mesones y ventas de su distrito á lo justo, segun el estado de las cosas; poniendo aranceles en las puertas y partes públicas para la vista de los caminantes y pasageros ; haciendo notificar á los mesoneros que no excedan de ellos, velando sobre está
TIT. XXXVI. 319 materia , visitándolos muy á menudo, y castigando á los contraventores Conforme á derecho: y en los pueblos donde hubiere alguna imposicion sobre la cebada no se cobre. á 10. * En este capítulo 30 de la ordenanza de Intendentes y Corregidores del año 1749 se les encarga el cuidado en la provision de las posa— das y mesones, buen trato, hospedagc y asistencia á los pasageros. 11. * En esta instruccion de 3 de junio de 1794 con 14 artículos, se dan reglas sobre. la construccion de posadas, franqueza de privilegios 4 sus dueños, visitas para su arreglo, arancel de comestibles; haciendo responsables á las justiciás de los desórdenes que se cometan; y en los artículos 11,12, y 13 se previene lo siguiente. = En la entrada de la posada debe fixarse el arancel formado por la justicia; y.en ella deben hallar Jos viajantes: los comestibles necesarios sin embargo de qualesquie—= ra órdenes y privilegios en contrario;
320 INTA ajustándose los posaderos con el dueño del lugar, ú con el ayuntamiento gue tenga el privilegio de estanco, en precio muy moderado, pero sin revender sus comestibles á los vecinos sino en caso de peligro en su conservacion, y de que la justicia vea no hubo exceso en el acopio; entendiéndose todo esto con las posadas de los despoblados que deben ser enteramente francas. =El posadero tendrá derecho de comprar al precio corriente en el mercado del lugar lo necesario para su posada , quando - por justo motivo no pueda hacer sus provisiones en los lugares circunve= cinos; en cuyo caso la justicia deberá hacerles entregar los comestibies por los dueños vendedores que los tengan de manifiesto ó escondidos. = La justicia de cada pueblo, tendrá obligacion de visitar todas las noches sus posadas en compañía del escribano y alguacil, y una vez en la se” mana las de su jurisdicción situa” das en yermo ó despoblado, para av" — o
TIT. xxxvL 32% riguar si han tenido alguna desgra= cia Ó. sufrido extorsion óviolencia, y sí son: bien tratados y.proveidos de lo necesario á los precios. corrientes, para tomar pronta providencia ,. y dar cuenta á la Direccion general de lo que no puedan remediar; y ademas la darán un parte. mensual con testimonio del escribano de las visi- . tas diaria y semanal y sus resultas. . 12. * En conformidad de lo dis» puesto en los capítulos de la instruccion y ley precedente, se permita á los que tengan posadas comprar todo género de comestibles, como los demas vecinos, con tal que cumplan lo prevenido en dicha instruccion ; y si abusaren de esta franquicia, com- Prando los. géneros para revender coino los regatones, se les castigará, procediendo contra ellos la justicia. . 13. %* Se declara que la exéncioón de derechos de. los comestibles debe entenderse con los posaderos en des» Poblado, y en los poblados por un €quitativo encabezamiento conforme Tomo 1v. X
223 LIB. vir. ] á:lo que vendan en ellas; para lo qual deberán ajustarse con el recaudador del pueblo ; en la inteligencia de que una y otra gracia solo se extiende al derecho de alcabala, y en - los géneros que expendan con los pasageros, pero no en las primeras ven: tas que hubiere de otras manos á las de dichos dueños de posadas: debiendo celar las justicias que no revendan estos sus géneros á los vecinos, sino en los casos permitidos. | "TÍTULO XXXVII DE LOS EXPÓSITOS 5 Y CASAS DE SU CRIANZA Y EDUCACION. -:Eey Y. ds los hospitales de expósitos y desamparados no pueda haber estudios de gramática; y estos se apliquen á las artes y especialmen” te al exercicio de la marinería. 2. Los niños expósitos y huérfanos se apliquen á la Real armada» para que empezando por el exercició de grumetes, se habiliten pará má”
TIT. xxxviL 323, rineros, artilleros y pilotos. «A este fin se destine en Cádiz una: casa, donde se vayan recogiendo todos los que hubiere á propósito de dicha ca= lidad en las dos Andalucías y reyno de Granada, y especialmente los de la doctrina, desamparados y hospi= cio de la Corte; y á cada uno se acuda con una racion ordinaria, la media para su sustento y la otra pa= ra vestirlos, mientras tengan edad de irse repartiendo en los navíos. En esta conformidad se encaminarán sin dilacion á Cádiz los que hubiere en dichas partes: y para los gastos de su avío , se subministrarán por la Junta de armadas los medios hecesa= rios, segun el número y parage de donde se hubieren de conducir, 3. * Los rectores ó administrado» res de las casas de expósitos pongan el mayor cuidado en saber quién Sa» ca de ellas las criaturas, y particular atencion en que se dé á los niños la debida educacion y enseñanza, para que sean vasallos útiles; y no los en- X a
324 7 LIB. vn. treguen, sino es con las seguridades y formalidades necesarias, á personas que los mantengan, y enseñen oficios y destinos convenientes á ellos mismos y al público. 4% Todos los expósitos de ambos sexós sin' padres conocidos se ten gan por legitimados por Real autoridad, y por legítimos para todos los efectos civiles sin excepcion; y no pueda servir de nota de infamia ó menos valer la qualidad de expósitos, ni de óbice para efecto alguno civil, Todos deben quedar , mientras no consten. sus padres, enla «clase de hombres buenos del estado llano general, gozando los propios honores, y llevando las cargas sin diferencia de los demas vasallos honra dos de la misma clase: Cumplida la edad, en que otros niños son admitidos en colegios de pobres, conviC- torios , casas de huérfanos , serán tambien recibidos los expósitos SP diferencia, y han de obtar eó las dotes y consignaciones para casamicó- PP OO O O DO OD DazxaI:5g:5:yS:5SE=SS 2. .. pun
TIT. XXXVII. 331 Juez asociado conservador para todas las causas civiles contenciosas de interes del hospital; reservando las criminales á la justicia ordinaria. 13. * Se declara que el Director de los Reales hospicios de Madrid y San Fernando, en uso de su protec cion y conservaduría, debe. conocer de sus negocios civiles sobre la cobranza de sus créditos, y las deman» das que se les pongan, Ó 4 sus indi= yiduos ó dependientes por obligacio= nes personales , Con las apelaciones de sus providencias al Consejo en Sa= la segunda de Gobierno : y tambien de los criminales de corta entidad, contra individuos de ambos hospicios, por: excesos cometidos dentro o fue= ra, de: ellos ¿consultando con la: Sala primera, Ó con su Gobernador las providencias que «tome y en que se comprehendan confinaciones , destierros ¿6 aplicaciones álos presidios*. peró en delitos graves de conmocion;' ho= micidio., robo, Ú Otro que exija pes mas mas fuertesy no impida 4.la:Sas
32 LIB. vir. la de Alcaldes y jueces ordinarios de Madrid la formacion de causa, pri» sion y castigo de los reos, TÍTULO: XXX EX, DEL SOCORRO Y RECOGIMIENTO. DE LOS POBRES. ÓT. N o anden pobres por estos reynos , vecinos ni naturales de:otras partes: cada uno pida en su naturaleza: y se den las provisiones «nece= sarias para que las justicias lo execu= ten, apercibidas de que por su fal - taó megligencia se les castigan: como a | «Los verdaderos: pobres, y no eric puedan pedir:limosna en los pueblos de su naturaleza y vecindad, y en sus: tierras y ARO fueren pueblos, que no tengan luga= res.«ni. aldeas de, su 'jurisdiccion, ó tan; pocos que no se extienda ¿seis leguas; puedan pedirla en los: que estuyieren dentro: de ellas al rededor, - teniendo la cédula Ó- licencia; y el
TIT, xxxix. 333 que sin ella la pidiese haya quatro dias de cárcel por primera vez y ocho por la segunda, con destierro por dos meses, y por la tercera haya la pena de los vagamundos. 3. Ninguno pueda pedirla sin cé: dw'a del cura de su parroquia, y licencia de la justicia del pueblo de su naturaleza ó vecindad : y para pedirla fuera de la jurisdiccion dentro de las seis leguas , sea la licencia del provisor y justicia de la cabeza de partido, declarando la naturaleza y nombre del pobre, y alguna otra señal porque pueda ser conocido. Los curas y justicias den las cédulas y licencias 4 los verdaderos pobres que no puedan trabajar (informándose antes con mucho cuidado y diligen» cia) por pascua de Resurreccion de cada año, y cumplido , se renueven al siguiente ; y si entre año las pidieren algunas personas, y pareciere dárselas, se les den y duren: hasta dicho día de pascua. 4. Los curas y justiciasno den
334 LIB. vu. las cédulas y licencias á los pobres hasta que les conste haber'confesado y comulgado. En el caso de que en algun pueblo ú provincia ocurriere hambre, peste, ú otra causa que ¡mpidiese el mantenimiento de los pobres, el juez eclesiástico y justicia Real del pueblo cabeza de partido puedan darles licencia para que va= «yan á pedir limosna, donde la puedan haber, con tiempo limitado y expresion de la causa porque se da, del nombre y naturaleza del pobre, - y de otra señal de su persona, para que pueda ser conocido: y con esta licencia pueda pedir donde quisiere por el tiempo señalado. $. El que enfermare en pueblo que no sea de su naturaleza y vecindad, pueda ser acogido en su hospital, y con licencia de la justicia pe= dir limosna, durante su enfermedad y convalecencia, por el tiempo que se le señalare, Asi 6. Ningun pobre lleve consigo á pedir limosna hijos suyos), MÍ de ii A
Trr. xxxIx. 335 otros que pasen de 5 años, siendo de esta edad, ó antes, los pongan á ser= vir, y teniendo edad para oficio, se lo enseñen. Los jueces eclesiásticos, justicias y concejos cuiden y den buena órden de que dichos niños sirvan á algunas personas, Ó aprendan oficios; y entre tanto sean alimentados sin pedir limosna. 7. Los estudiantes puedan pedir limosna con licencia del rector de su estudio, y por su falta con la del juez eclesiástico de la diócesi en que estuviere el estudio, y en los pue blos. de su naturaleza segun queda declarado. 5 8. Los ciegos puedan. pedirla, habiendo confesado y comulgado en los pueblos de su naturaleza y vecindad, y dentro de las seis leguas sin licencia alguna. 9. Los pobres que tengan licen= cia para pedir limosna no la pidan dentro de iglesias y monasterios, due rante la misa mayor. 10 y HL, Los concejos juntamen»
336 _ LIB. vI. ! te con las justicias puedan nombrar persona para la execucion de lo su= sodicho: y con los jueces eclesiásti= cos provean que los pobres vergon= zantes sean socorridos , nombrando cada uno personas que pidan limosna para ellos, repartiéndola y hacien= do lo que mas les pareciere : subre lo qual se les encarga las conciencias. 12. Los prelados, sus proviso= res, las justicias Reales en su respectiva jurisdiccion, los administradores, patrones, y qualesquiera otras perso= nas á cuyo cargo esté la adminis- “tracion de hospitales, se informen de la renta"que estos tengan, y de las demas dotaciones y mandas pías que haya en cada pueblo para mantener pobres necesitados; procuren que se gasten en curarlos y alimentarlos; y den entre sí algun buen órden para que de la renta de dichos hospitales ó limosnas que se pidan, ó enotro modo «sean alimentados , de modo que en quanto sea posible no anden pidiendo por las calles y casas. -
- TIT. xxXIz. 337 13. Enla Corte todos los pobres - y vagamundos que puedan trabajar, y. anden .mendigando , sean:echados de ella, y castigados conforme á las leyes del Reyno: Ningun extrangero de él,. ¿que ande pidiendo limosna, pueda es. tar en la Corte con pretexto de row mero mas de un día nátural..Los verdaderos pobres enfermos sean curados en los'hospitales ¿y obispados. donde son naturales, y alimentados segun queda declarado , poniendo los niños á oficio,con'amos; y si despues vol» Vieren 4 andar pidiendo, sean casti= gados.' Para que esto «mejor se cum pla los Alcaldes de Corte: y Justicias, ademas del cargo que por.sí tienen, diputen dos buenas personas que Cuiden de ello. | cis 14. Por.esta pragmática de 7 de Agosto de-11505.se previno en 8 artículos lla órden que devian guardar las justicias para la execucion y cum. plimiento de do dispuesto en las leyes precedentes cerca de los pobres, á fin de contener:el crecido numero de vas Tomo 1V. Y O
) 338 - “Lim viÉ gamundos y holgazanes. : 15. Los pobres de la:Corte:se vean y exáminen; y al quelo fuere verdadero, y se halle impedido de trabajar y ocuparse en algun ministerio, se dé licencia para pedir limosna , y - una señal que traiga al cuello en re= conocimiento: de ella : el que no tuviere dicha señal no pueda: pedir li= miosna , pena de dos años de destierro de la Corte y doce leguas al hombre contraventor por la primera vez, quatro años por la segunda oy por la “tercera seis de presidio; yá las: mugeres seis"meses de galera-por la primera vez, un'año por la segunda, Y dos años por la tercera. + :00- 16. Los mendigos que estan en la Corte dentro de segundo dia acu= dan á registrarse, los hombres..ante un Alcalde de Corte y «las +mugeres ante otro , para que álos verdaderos pobres se dé licencia , y por señal la tablilla de la imágen de Nuestra Señora ; y lo mismo hagan todos 10 que saliceren del hospital , y otros
TIT. .xxXIx. 339 qualesquiera pobres: que quisieren pedirlas, pues:se les: dará, constan= do ser verdaderos: y el que pidiere sin ellas incurra enlas penas refevidas. 17. Por esta Real resolucion::de 1684 sé mandó, pregonarla expul» sión de todos los forasteros de la Cor= te, y-suretiro 4:los lugares de su naturaléza 5 y se previno. el registro de los pobres, para dar:á los verdaderos licencia de pedir limosna.con una señal pública. "2003 152 5g ¿ : 18 y 19. * Por estas Reales ór= denes de 1777-y:78.se mando recó> ger. provisionalménte»al hospicio «dé Madrid todos los pobres que andaban en los sitios. Reales¿ para: dar destino á los hábiles y vagos; y: se decretó el recogimiento de: dos verdaderos de la' Corte'ed dicho hospicio s:y el retiro de los forasteros á los pueblos de su naturaleza: e 20: * Por: esta: Real cédula de 1785 se previno en 26 artículos: el órden de proceder 'al recogimiento de mendigos por los Alcaldes de quat» Y. 4
40 - SIB. VIT. teles y barrios de-la Corte; con. des= sino: de Los hábiles para las armas y marina, 22015 ts o 21 * Los mendigos no se“situen á las puertas de los templos y“conventos á la parte de afuera, ni de dentro con la apariencia:de ir como: los demas fieles 4: hacer sus devociones: los párrocos ócsuperiores de ellós:serán responsables del desórden ó-abu- so: que en>ellos?se cometa: y el Consejo pasará á todos un oficio, :encar= indoles sériatmente este punto. El : Corregidor «y tenientesde, Madrid ce» len «por: su' parte: eb:camplimiento: de todas ¡las anteriores órdenes ¡para tel recogimiento de vagos--y «mendigos; haciendo las aptehensiones de ellos, y. destinándolosoen “Los mismos» téb» minos que lo practica la Salaide AL caldes;! comio 01 bom 22. * En cada barrio de la Cot» té se establezca una Diputacion compuesta de su alcalde, un eclesiástico nombrado por' el párroco, y tres yer cinos acomodados. y: celosos los gus.
TIT. XXXIX. 347 putaciones, y la fatiga. que emplean en socorrer á sus convecinos , se Cs timarán como actos positivos, y Jos Alcaldes “del quartel, por mano del Señor Gobernador, informarán al Consejo de las personas que se distin= gan, para hacer presente su mérito á S: M. y á la Cámara, á fin de que les atienda en sus pretensiones.= Este mismo órden, que debe observarse para el régimen de las diputaciones caritativas de barrio de Madrid, tendrá lugar en los pueblos de su jurisdiccion en la respectiva parroquia, consubordinacion inmediata á la justicia ordinaria y baxo la autoridad del Corregidor, Sn. 23: * Se recomienda el recogimiento de vagos y mendigos en la Corte, no solo al Consejo, Sala de Alcaldes y demas Magistrados, sino tambien á las Diputaciones de Caridad , estimulándolas á que puntua— licen los libros que deben tener de los habitantes de sus barrios , cali dades y destinos; y 4 los Alcaldes de
348 —.. LIB: vVIL Corte para que traten á los.de bar= rio con el particular aprecio y agasajo á que son muy acreedores: = La Junta general de Caridad encargará á las Diputaciones la distribucion de limosnas con la prudencia y eleccion que exige el asunto. = Los Alcaldes de Corte, tenientes de Villa y subalternos celarán; que los mendígos voluntarios, oclosos y mal entrete= nidos no usurpen el pan á los verdaderos pobres; distinguiendo á los infelices jornaleros que anden necesitados en busca de trabajo, y dirigién=. dolos á las diputaciones de. barrios para que se les socorra, ó proporcione modo de ganar la vida. 24. * Los que no teniendo. apli-- cacion, oficio ni servicio se mantie= nen con varios pretextos , y concur=- ren con frecuencia á cafés, botillerías, mesas de trucos, tabernas y otras diversiones permitidas solamente para alivio de los que trabajan, y recreo de los que no abusan, y MO para el fomento del vicio de los oci0=
TIT. XXxIx. 349 sos; ó paseando continuamente, 0cu- pan las plazas y esquinas; se absten= gan de semejantes frecuencias, y tomien alguna honesta ocupacion conocida que los releve de la sospecha, y remueva el escándalo que causan á dos: demas bien empleados 5 so pena de que serán tratados por vagos, y se:los: aplicará 4 los destinos .correspondientes á este y demas excesos que resulten de las sumarias.que se les forme en averiguacion de sus vi= das.=2. Siendo igualmente escandaloso.otro género “de gentes qué men= digando con robustez suficiente para - adquirir su sustento y el de sus famidias con el personal trabajo, usurpan Ja: limosna /4- los «verdaderos - pobres imposibilitados, y jugando en, gario tos «y parages ocultos. con detrimen: to-suyo y de otros, inocentes, se.ex= ponen por el ócio y dicho vicio 4, co» Aneter “delitos de mayores castigos; «se declara, que incurrirán en las pes mas establecidas por derecho -y buen gobierno. contra los ¡uendicantes ¿vali-
LIB. vil dos, acumulándoles los excesos de la vida anterior como incorregibles. = ¿Todos los que se llaman pobres de solemnidad, y piden limosna, se retiren de Madrid y su jurisdiccion á los pueblos de su verdadera vecindad Ó naturaleza, Ó á las capitales desu “obispado.=4. Los naturales ó domiciliados en Madrid se recojan voluntariamente 4 su hospicio, Ó se apliquen al trabajo. =5. Los que se ha- Aáren pidiendo limosna se recojan “indistintamentey á saber, los impedidos, mugeres y niños de ambos sexós en las casas de Misericordia, donde se les tratará con toda «piedad, aplicándolos al' trabajo y enseñanza de que fueren capaces, segun sus fuerzas y edad; y los mendigos va-= lidos y robustos se aplicarán 4 los servicios de Guerra y Marina , conf arreglo á la'ordenanza de 7 de maya de 1775. = 06. Los pobres vergol= zantes Ó jornalerós acudan ú las din putaciones de Caridad, por las: que siran socorridos; y estas pidan por
TrT. XxxIx. 351 «medio de la Junta general lo que necesiten, quando no alcancen las limosnas. =7+ Los vecinos de Madrid y sujurisdiccion contribuirán al cumplimiento de lo dispuesto, no reci= biendo ni permitiendo en sus casas, guardillas, mesones , caballerizas, ni otros parages en que se: recogen los mendigos; y dando cuenta :á la justicia para que cuide de su recogi= miento y socorro. = 8. Pero los que directa Ó- indirectamente impidieren el recogimiento de vagos y mendígos con hechos, demostraciones ó palabras Ó insultáren á los ministros executores , serán castigados á proporcion de“su'. exceso , y ademas seles exigirán por la primera vez 10 ducados de multa, por la segunda 20, y doble por: la tercera, y ademas en esta el destierro de la Corte: y sitios Reales. 01 o: CA uuaG an + 25. * Respecto á que los mendígos lacerados ó deformes deben ser recogidos y curados , así para evitar todo contagio, como para procurarles
52 - LIB VIX <u alibio3 los jueces, á quienes cor. responda, no permitirán este exceso, recogiéndolos y destinándolos segun está mandado, y libertando al'público de su importunidad y de su vista desagradable. 26. * Los mendigos voluntarios robustos serán tratados como vax= gos: y los Corregidores y justicias harán recoger á los inválidos impe= didos de trabajar en los hospicios y casas de misericordia, donde cuida= rán de que sean bien tratadoS; pero -porningun caso ni pretexto pe emitirán; - que los que piden limosna traigan consigo muchachos ni muchachas 5 Y aunque sean hijos suyos, los separas rán para darles la aplicacion preve nida en la ley 6.* : tampoco consen= tiran «que los, muchachos se ocupen en ciertos exercicios que, teniendo edad, no puedan usar ni mantenerso coa ellos... | y
$1 / 3 TÉTUL O: XL. DEL RESGUARDO: DE za dia ¡ORFDOE qe: ES JODE O DIES apta rs a las e EReS públicas dé la Corte “no se vendan medicas mentos simples pór menor , á excep= cion de los que puedan Sevi para otro*fin que el de la medicina; pues solo “podrán hacer comercio de ellos por mayor para el surtimiento de'las boticas : se prohibe: la venta de todo compuesto químico y galénico; y se concede al tribunal. del Protom di «ato phivilegio perpetuo y privativo para adicionar, “reimprimir y ven= «der la Fármacopea' Matritense. 2. * Para evitar quese propa» guen las enfermedades contagiosas, Se observen las précauciones siguientes. = 19 Luego que algun enfermo fuere declarado ó connotado de dolencia sospechosa ; los médicos, ciru janos). enfermeros y personas que le asistieren 39darán secréfámente cuena ta al Aleuidé' de Casa y Corte del Tomo 1v. Z
4. LB. vi barrio en que'residiere el enfermo, como tambien «de la muerte de estes así que suceda; y. nO executándolo, incurrirán los médicos por la primera vez en la pena de doscientos ducados y suspension por un año del exercicio, de. su facultad ,; y porla segunda de quatrocientos «ducados y quatro. años de destierro de lá Corte; y todos los -demas en. la, de, treinta dias de cárcel por la primera vez y quatro: años de presidio pot: la se— gunda. = En. recibiendo el. Alcalde Ja primera noticia, tomará, sus medidas, así para que no le falte. la se” gunda, aun quando no se la den aquellos á quienes. se impone, esta¡ obliga” * cior y como para disponery' luego que muera el enfermo; la total. separación de la. ropa y vestidos, muebles y demas cosas que le. hayan. servido personalmente, Ó hubieren permane- “cido en su: quarto Ó alcoba ,, para que inmediatamente se. quemén,y sin ex” ceptuar alguna de las susceptibles: de impresion, sean de poco ¡0 de TDuC* 9 o A A
TIT. «xL. 2 valor, aunque sean legadas para obra. pia. =3. Dispondrá tambien que en el quarto en que haya fallecido el enfermo se piquen, révoquen ysblan». queen las paredes, y se enladrille de nuevo-el suelo de la pieza Ó alcoba en que haya tenido:su cama.=4. Las. diligencias y precauciones prescrips tas se practicarán tambien con las al. hajas y quarto que dexáre el enfer= mo, si mudáre de casa Ó pasáre á otro lugar; de que igualmente debe= " rán dar parte al alcalde del barrio los médicos , y demas que le asistie= ren, baxo-las penas impuestas arri= ba, =5+ Cuidará el mismo alcalde de hacer exquisitas averiguaciones para descubrir el paradero de la ropa que: se haya:desviado ó pasado á dominio. ageno, antes de morir el enfermo, aunque sea por disposicion de este, para recogerla y quemarla, comola: demas que se encuentre despues de: su muerte; conviniendo se haga: así con todala que le haya servido, des», de que se declaró contagiosa" la en= La
356 “e LIB. vir. - fermedad. = 6. Contra los que la oculráren ó desviáren procederá la Sala de Alcaldes con todo rigor, obligándolos 4 que la restituyan Ó manifiesten donde está , si se hubieren deshecho de ella; sin que para excusarse de uno. y otro les valga fuero alguno. = 7. La diligencia de quemar la ropa, muebles y démas cosas sujetas á contagio, se hará en los: sitios hondos del soto de Luzon Ó: del de Perales, á media legua de distancia de Madrid, y se ha de autori. zar con la asistencia personal del Alcalde , ante escribano que dé. testimonio de ella; el qual ha de archivarse en la Sala de Corte., y por es” ta darse cuenta de todo al. Gobernador del Consejo. = 8. El mismo encargo se entienda cumulativamente con el Corregidor de Madrid: y suS tenientes , y puedan: valerse de. 1oS regidores de la Villa, á quienes ta1%” bien incumbe por sus oficios el cul” dado de la salud«pública.=9+B1D- rector del hospital general y médico?
Tir. XL. 363 de la Guerra, en:cada semana, una puntual noticia, haciéndosela dar. de la Sala de Alcaldes, con las mis= mas circunstancias que previene el artículo antecedente. 078 4 * En caso de que el autor ó inventor de un específico de medici= na no quiera manifestar los simples de que se componga) temeroso de que se propale a otros Y quede privado del aprovechamiento de su hallazgo 0 adquisicion , se hará por el “autor «la manifestacion, entregando ún pliego que se cierre á-su presen cia y la de un Ministro del Consejo, el analisis y composicion de su medicamento, colocándose en el archivo con la obligacion de guardar se= ereto de su coritenido mientras viviere, y diez años mas que se conce: den á favor de sus herederos, Y en quanto á-calificacion de la bondad “de tales específicos, se ciña ¿.las experiencias de: aquellos enfermos que voluntariamente quieran tomarle, con prohibicion de executarlo en: otra
364. -L1B. Vir forma, ni en los hospitales á no ser á enfermos que con este conocimien= to le admitan, Y para dar una positiva aprobacion de qualquiera medi= camento, Ó para que el público le recompense con pension ó en otra forma, sea necesario manifestar los simples ó drogas: á los facultativos que hayan de dar su dictámen, para aprobarle ó reprobarle. * » 5. * Dentro del corto recinto de la Corte y demas poblaciones no se establezcan fábricas ni manufactu=' ras que alteren é inficionen conside= rablemente la admósfera, como xa» bonerías, tenerías, fábricas de velas de sebo, cuerdas de vihuela, ni los obradores de artesanos que se ocu» pan en aligaciones de metales y fo» siles que infectan el ayre, debiéndo> se permitir solamente almacenes Ó depósitos de materias ya trabajadas; sobre que propondrá: la Junta de gobierno de medicina quanto la 'parezca conveniente. = Sin el dictámen de esta no podrán los. arquitectos exe= e et
€ TIT, XL. 365 cutar los planes de los edificios que tengan relacion inmediata con la pública salud , como hospitales , hospicios , cárceles, “mataderos, almacenes, teatros; iglesias, Stc.; cui= dando de la situacion ventajosa del terreno, la. ventilacion, limpieza y aseo para que sean saludables.= 5. Se prohibe absolutamente, que en las estaciones en que no hay epidemias de viruelas en los-pueblos y sus barrios, - ningun facultativo , médico ó cirujano pueda inocular, sin dar cuenta á la Junta de gobierno, la que: con acuerdo de la Superioridad tomará las providencias convenientes ,:bien para que el inoculado y sus asisten= tes salgan de la poblacion, bien para que no traten con nadie duranteto> do el tiempo en que pueda comuni= carse el contagio. = 7. Se autoriza á dicha Junta para que por sí ó el individuo que tuviere á bien nombrar, con el auxilio que en caso necesario le darán los magistrados de - policía, reconozcan «y exáminen las carnice-
366- LIB. VI. rías y mataderos , las troges Y gra= neros públicos, saladero , almacenes y puestos donde se venden pescados, la volatería y gaza:, las frutas y ver= duras, fondas , hosterías y demas partes donde se vende, prepara y confecciona toda clase de «alimentos, bebidas ¿ dulces y confituras 5-y ha= llando que las reses que se matan padecen alguna -epizootia , viruelas, “ morriña úotras enfermedades; que las harinas y las legumbres tienen algun vicio perjudicial 4 la salud ; Ó estan mezcladas con qualquier vegetal ú otras cosas mal sanas ; que los pescados estan pasados" ó corrompi- - dos; que las frutas no estan madu= ras, y sin la sazon debida; y en fin que qualquiera de: las cosas arriba dichas puede ser nociva por su calidad , por estar adulteradas , Ó por qualquiera otra causa, solicitará, don” de corresponda se impida su Ventas y que se tomen las demas providen= cias oportunasy'á fin de evitar los es. tragos que se siguen de tolerar 12
¡TAT. XD. 367 yenta de dichos comestibles y. be= bidas. sb 5] 3 AO SO TEE | 6, * En esta cédula de 3ode noviembre de 1801 se contiene el reglamento coy ochp artículos , que ha de observarse para evitar los perjui—- cios qué causan á la salud pública las vasijas de cobre, el plomo de los estañados ¿ las.de estaño con mezcla de plomo, y los malos vidriados de las de barro: y se manda á las justicias, que para su execucion y cum= plimiento den las órdenes convenientesz en inteligencia de que serán responsables de las desgracias que ocurtieren por su omision ; y de que se derogan los capítulos de ordenanzas gremiales contrarios á este reglamento. —' ] | 7. * Es la cédula de 13 de febrero de 1805 en que, con motivo de los estragos causados en el año anterior por la epidemia de tercia= ñas en muchos pueblos del reyno de Valencia, se mandó poner en curso las aguas estancadas en las ve=
OS di LIB. vIf. gas , _azarbes y “otros parages eH- charcados; que los vecinos diesen sa= - Jida 4 las de sus corrizales y estercolares; que la” laguna de Llano“ quarte se desecase ; y que no sé crien arroces fuera de los terrénos acotados. z Doce FIN DEL LIBRO Vil. OS DO DO Di A
INDICE 369 DELOS TITULOS CONTENIDOS en cmo Libro LaS boga Tit. 1. m3 Jens. e De los muros, castillos y fortalezas de los pueblos»... . De los. Concejos. y | Ayuntamientos de los pueblOS,..acimiioo | . De las ordenanzas dd para el buengobier- A . no de los pueblos. . De los privilegios y costumbres: ide los pueblos para la eleccion de oficios....:.. , De los oficios públi- ' cos; su provision; y calidades para obte= nérlOS.....movsono=.. Dél uso de los: lol cios públicos; y pro- Aa A O E BI $ 07. q 2. 1020 dG ag A au | 14: 20. hibicion-de $us ar=
A rendamientos.d.sió TT. 0% De la reduccion de los oficios acrecen= tados; y. derecho de., los pueblos paratantearlos yconsumirlos 23. 8. De la renuncia. de. los oficios públicos; .;' y su incorporacion... á la CorONMduimesesmm. + 15. 9. De los oficiales. de:.;:.. Concejo; sus Obliz.'.;;s, gáciones ; y nabo ent biciONES.oméioriomsroco 131 10. De. los IAS yo! plocuradores' deilos:;; +. concejos ¿para Desi 33 E 5 Bjcios dolar yn ole: 63. : De tos Carregidores 9h 1d. Alcaldes Iiarustaño: 20! de los e me, S 12. De la residencia des io) o oz 108 ¿Gorregidores).Y....0o po de otros. jueces $ o oe 11 oficiales de, Justicia: dd 20h | eZ. los Jueces deresin soii) sA 3 85.
Y 4 q ce 17, 18. uy 2 (yr 3< eri dencia, y susoficiales De los -Jueces visi-. tadores de las provincias.. De los. escribanos públicos y del número de los pue blos: notarios de los OS y sus ViSitdS.covs. 16. Delos propios y farbis trios de los pueblos, De :los-.abastos de los pueblos... ii.ac.... De los diputados de abastos; y síndicos personeros del comun de.los pueblos. . De la compra, ven= ta y tasa del pan.. la los: pósitos; y untas rimnicipales. . De los -términos de los pueblos. .sus Visitas; y restitución: : de los ocupados... Aa 2 371 1 Ye -93»
he 23. 24. 25. 26. 275 qe De “De Jos, despoblados y Su repoblaciO... De los terrenos val- - —díos; solares y edi- , ficios VETIMOS.s2nocooa Ñ De los. montes: y: plantios; su conservación y AUMENtO.: De las. dehesas y: pastos. prior span > De la vecindad, sus derechos y aprave=., ChamientOSsmsrreinoo Del- Concejo de la... Mesta: jurisdicción Ak esu Presidenteyal=::.. aldes -mayokeso y; subdelegadosri: A en . De la Cabaña Beal. , o £arreterialo),. Has e la cria:de mulas... Neme. yiplir ilegiosidesus criar. > ¡dores..iasitiioidond De la caga y: pesca; : > da extincion de. -
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