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Reglamento de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Sevilla

Real Academia de Medicina de Sevilla

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REGLAMENTO. _ REGLAMENTO DE LA DE MEDICINA Y CIRUGÍA SEVILLA. REGLAMENTO REAL ACADEMIA DE MEDICINA Y CIRUGÍA ©1 SBYILLA. TÍTULO PRIMERO. DEL OBJETO DE LA ACADEMIA. Articulo l.° La Academia de Medicina de Sevilla depende inmediatamente del Ministerio de Fomento, y tiene por objeto: 1. ° Coadyuvar al adelantamiento de las ciencias mé¬ dicas. 2. ° Examinar las doctrinas y novedades de impor¬ tancia que vayan presentándose en el campo de la cien¬ cia, á fin de discernir lo verdadero de lo falso, y dar al ejercicio de las profesiones médicas la dirección que el bien público reclama. 3. ° Contribuir de acuerdo, con la de Madrid y las demás Academias de Provincia á formar un Dicciona¬ rio tecnológico de las ciencias médicas. 4. ° Recoger materiales útiles para escribir en su dia la Historia crítica y la Bibliografía de la Medicina patria, y para formar la Geografía médica del pais. 5. ° Fomentar el estudio y progreso de la ciencia, otor¬ gando premios cada año, si sus fondos se lo permiten, — 6 — á los autores de los mejores escritos que se presenten sobre puntos de interés, previamente designados. 6. ° Ayudar á la propagación, conservación y estu¬ dio de la Vacuna. 7. ° Auxiliar al Gobierno y Autoridades con sus co¬ nocimientos científicos, evacuando las consultas que le pidan sobre cualquier asunto de su competencia, prin¬ cipalmente sobre las endemias , epidemias , contagios , epizootias , y demás que corresponde á la salud pública. Entender en cuanto le encomiende el Gobierno relati¬ vamente al conocimiento y estudio médico de las Aguas minero-medicinales. Practicar el examen de los Remedios nuevos ó secre¬ tos que le ordene el Gobierno, haciendo con ellos los esperimentos que tenga por oportuno remitiendo al mis¬ mo su dictamen respecto á la originalidad, convenien¬ cia, mérito del descubrimiento ó invención, y premio que en su caso deba otorgarse. 8. ° Resolver las cuestiones de Medicina legal que las Audiencias del Distrito ó los Tribunales inferiores por conducto de éstas le consulten. 9. ° Velar por el buen orden en el Ejercicio de las profesiones médicas. Art. 2.° Dará publicidad la Academia, del modo que estime más conveniente, á los escritos científicos de im¬ portancia que produzcan sus socios ó le hayan sido pre¬ sentados. Art. 3.° A este fin, y para sufragar los gastos que su sostenimiento origine, recibirá del Gobierno la cantidad anual que se le asigne en el presupuesto correspondiente. También podrá admitir legados y donaciones, siempre que para ello preceda la superior aprobación. TÍTULO SEGUNDO. I)E LA ORGANIZACION DE LA ACADEMIA. CAPITULO PRIMERO. De los Socios. Art. 4.° Se compondrá la Academia de tres clases de socios: numerarios, honorarios y corresponsales. Los de número serán veinte y ocho, domiciliados en Se¬ villa, á saber: veinte y dos doctores ó licenciados en Medi¬ cina, cuatro doctores ó licenciados en Farmacia, dos ve¬ terinarios de primera clase que sean ó hayan sido cate¬ dráticos, ó gocen de nombradla por sus importantes publicaciones sobre asuntos da la profesión. Pasarán á la clase de honorarios, tanto los socios de número que lo pidan después de haber cumplido la edad de sesenta años, como los que declare la Academia com¬ prendidos en ella, por hallarse imposibilitados de tomar parte en sus tareas á cáusa de su avanzada edad, ó por cualquier otro motivo poderoso ó involuntario. Habrá corresponsales nacionales y extrangeros en el número que estime oportuno la Academia. Podrán los socios corresponsales tener indistintamente su domicilio en la Capital ó fuera de ella. Art. 5.° Para ser Académico de número se requiere: l.° Tener el grado de Doctoró Licenciado en la Fa¬ cultad de Medicina ó en la de Farmacia, conferido en alguna Universidad del Reino, ó reunir las condiciones que para los Profesores de veterinaria espresa el prece¬ dente artículo. 2. ° Contar diez años al menos de antigüedad en el ejercicio de la profesión respectiva. 3. ° Haberse distinguido en su Facultad por medio de publicaciones importantes, por actos públicos ó por una práctica acertada y meritoria. 4. ° Hallarse domiciliado en la Capital. Los que perteneciendo á esta clase, trasladen su do¬ micilio á otra población, pasarán á la de corresponsales, reservándoles, no obstante, si volvieren á establecerse en la Capital, el derecho de ocupar la primera plaza de número que resulte vacante, ó el de ingresar en la cla¬ se de socio honorario, cuando tengan las circunstancias requeridas al efecto. Art. 6.° Para ser socio corresponsal se requiere, so¬ bre reunir las condiciones que el artículo 4.° espresa, haber compuesto y remitido á la Corporación uno ó más escritos científicos que la Academia baya estimado, con anterioridad, ser de mérito suficiente al efecto, según se advierte en el artículo 12. Art. 7.° Las vacantes de socio de número serán pro¬ vistas por elección. Se admitirán á este fin por la mesa, durante los quin¬ ce dias siguientes al anuncio oficial de la vacante, las propuestas que para Académico se presenten, firmadas á lo menos por tres socios de número, quienes responde¬ rán del asentimiento del interesado en caso de resultar elegido. Terminado el plazo, pasarán las propuestas á la Sec¬ ción á que corresponda la vacante, con el objeto de que presente á la Academia una lista en que figuren los can¬ didatos por el orden de su respectivo mérito, comen¬ zando por el que lo tenga superior, y dando fin por el que lo ofrezca en grado mínimo. De esta lista se dará conocimiento á los Académicos con la oportunidad debida; y en sesión de Gobierno, convocada al efecto, tendrá lugar la elección, median¬ te votación secreta y por mayoría absoluta de votos. — 9 ar¬ para que sea esta votación válida se requiere á lo me¬ nos la asistencia de la mitad de Académicos numera¬ rios, únicos que en ella podrán tomar parte. El Presidente proclamará Académico electo al que ob¬ tenga mayoría absoluta de votos, y dará al Gobierno no¬ ticia de la elección. Art. 8.° También comunicará el Secretario igual no¬ ticia al candidato elegido, para que forme en el término de dos meses, el discurso que lia de leer cuando tome posesión. Este discurso versará precisamente sobre alguna de las materias propias de la Sección á que. corresponda la vacante que vaya á llenar, y será entregado al Presi¬ dente de la Academia antes de espirar el referido plazo. No obstante, si la Academia creyere haber razones bastantes para dispensar al Académico electo de la pre¬ sentación de su discurso dentro del término prescrito, podrá prorogársele por otros dos meses, en virtud de la facultad que le atribuye el presente artículo. El Presidente lo pasará á la Sección para que lo exa¬ mine é informe, y aprobado que sea por la Academia designará ésta dia para la recepción en la cual leerá el candidato su discurso, contestándole de palabra ó por escrito uno de los socios. El nuevo Académico quedará en libertad de imprimir el discurso, si no acordase ha¬ cerlo la Academia. Art. 9.° Están obligados los socios de número á con¬ tribuir con sus tareas científicas á los fines de la Aca¬ demia; á desempeñar los cargos que ésta les confiera y los que en las Secciones y Comisiones á que pertenez¬ can les sean encomendados y á asistir con asiduidad á las reuniones que aquellas y éstas celebren. Cuando sin cáusa justificada no asistieren á la cuarta parte al menos, de las sesiones que en un año celebre la Academia, ni se ocuparen en proporción y plazo igua¬ les en las tareas de las Secciones y Comisiones perma¬ nentes á que pertenezcan ó de las especiales para que - 16 - 4. ° Otro en que solamente han de copiárselas délas sesiones literarias. 5. ° Otro destinado á las actas de las sesiones extraor¬ dinarias y públicas. 6. ° Un libro destinado á la intervención de fondos y cuentas anuales. 7. ° Otro en que vayan inscribiéndose los nombres de cuantos Profesores remitan escritos con el fin de aspirar á socios corresponsales. 8. ° Un copiador de los informes y consultas que emi¬ ta la Corporación. DEL SECRETARIO DE CORRESPONDENCIAS. Art. 24. El secretario de correspondencias debe reci¬ bir de la Presidencia y contestar las comunicaciones de todo género dirigidas á la Academia. A este fin, lleva¬ rá los libros siguientes: 1. ° Un registro por orden cronológico para tomar ra¬ zón de la correspondencia oficial, en el cual consten todas las comunicaciones que se reciban del Gobierno y de las Autoridades, como asimismo de las Academias y demás Corporaciones científicas y de diversa índole, y las de los particulares. 2. ° Otro registro en que se estienda la minuta de la contestación que á aquella se baya dado. 3. ° Un copiador de las consultas elevadas por las Au¬ toridades administrativas y judiciales. DEL TESORERO. Art. 25. Tendrá á su cargo el Tesorero la recauda¬ ción y conservación de fondos de la Academia é igual¬ mente la distribución que, por acuerdo de la Junta de gobierno, lia de efectuarse todos los meses pero no dará entrada ni salida á cantidad alguna sin que preceda orden del Presidente, sin la debida intervención del Secretario — 17 — de gobierno y sin tomar la oportuna razón en el libro que corresponde. DEL BIBLIOTECARIO. Art. 26. Tendrá á su cargo la Biblioteca y el Archivo de la Academia, y conservará esmeradamente todos los libros, memorias impresas y manuscritos que reciba ó adquiera la Corporación, así como los dibujos, grabados, pinturas, láminas, instrumentos, máquinas, piezas de ana¬ tomía, objetos de historia natural, productos químicos y cualesquiera otros objetos análogos. Art. 27. Conservará en buen orden, después que se hayan llenado, los registros, libros de actas y demás que en el artículo 23 se expresan, los espedientes que se for¬ men, y cualquier otro documento útil. Art. 28. De los libros, memorias impresas, láminas, instrumentos y demás objetos expresados en los artículos 26 y 27, formará los índices y catálogos necesarios, ha¬ ciendo constar cuando sea posible, y también sobre cada libro ú objeto, quien fué su donador, si le hubiese ha¬ bido y la fecha de la donación. Art. 29. En un índice especial se comprenderán cuántas memorias y demás escritos científicos presenten sus socios á la Academia ó le sean remitidos, optando á premios, aspirando á nombramiento de socios corres¬ ponsales ó para ser examinados y leídos por la Cor¬ poración. Art. 30. No entregará el Bibliotecario á los Acadé¬ micos libro, memoria, ni objeto alguno de los encomen¬ dados á su custodia, sino bajo recibo y por un tiempo que no exceda de dos meses. 3 - 18 - TÍTULO TERCERO. DE LAS TAREAS DE LA ACADEMIA. Art. 31. Las Secciones se ocuparán del examen de las producciones científicas remitidas á la Academia que pasen á su informe, dando cuenta de ellas en extracto y proponiendo lo que respecto á cada caso proceda. Designarán además, en el turno que á cada una cor¬ responda, los puntos para los programas de premios que la Corporación lia de publicar anualmente; é informarán por último, acerca de las memorias que se presenten á estos concursos, determinando cuales consideran de mé¬ rito bastante para ser leídas en la Academia, y éntre éstas las que en su concepto sean dignas de premio. Art. 32. Las Secciones podrán hacer los estudios que gusten sobre los asuntos científicos que les corresponden y dirigirse al Presidente de la Academia cuando al efec¬ to necesiten datos ó noticias, para que los pida al Go¬ bierno ó á quien pueda suministrarlos. Art. 33. Las Comisiones permanentes evacuarán los informes que se les pidan sobre los asuntos de su com¬ petencia, y desempeñarán los otros cargos que les es¬ tén encomendados por las leyes, disposiciones superio¬ res y acuerdos de la Corporación. Art. 34. Presidirá las Secciones y las Comisiones un Decano, que lo será el más antiguo entre los socios que las compongan, y en cada una desempeñará el cargo de Secretario el Académico más moderno. Art. 35. Así unas como otras se reunirán en el lu¬ gar y á la hora que acuerden, ó en la que determine el respectivo Decano. Art. 36. Los Decanos designarán por turno de entre - 19 - los individuos de su Sección ó Comisión al encargársele su trabajo, un ponente, el cual estenderá el informe que debe ser leido en la Sección ó Comisión, procediendo á discutirle y acordando lo más oportuno. Después de aprobados los informes en la Sección ó Comisión se remitirán al Presidente de la Academia fir¬ mados por el ponente, el Decano y el Secretario. Las memorias y demás producciones literarias que pa¬ sen á las Secciones se leerán primeramente en ellas pa¬ ra adoptar el dictámen que corresponda, después de lo cual se formará el extracto y se redactará por el Aca¬ démico ponente el informe acordado. Art. 37. La Comisión de Epidemias hará los estu¬ dios, reunirá los datos estadísticos, evacuará los informes y desempeñará las comisiones que el Gobierno encomien¬ de á la Corporación; redactará las efemérides epidémicas de la Capital por estaciones, cuyo trabajo ha de some¬ terse anualmente al juicio de la Corporación; y procu¬ rará cuando se manifieste alguna epidemia, contagio 6 epizootia, adquirir de los Subdelegados de Sanidad y de los profesores titulares cuántos datos sean precisos para tomar conocimiento fiel y presentar un estenso y fun¬ dado dictámen. Art. 38. La Comisión de Aguas y baños minerales entenderá en todo lo concerniente á este ramo, que el Gobierno encargue á la Academia. Art. 39. La de Vacunación estudiará las graves cues¬ tiones relativas á este importante medio profiláctico, uti¬ lizando al efecto los datos y noticias que el Gobierno le suministre, y reclamando los demás que haya me¬ nester. Cada año consignará el resultado de sus tareas en una Memoria que ha de someterse al exámen de la Aca¬ demia. Art. 40. Las Comisiones de Medicina legal actua¬ rán por turno riguroso entre sí, estudiando los espedien¬ tes y proponiendo lo que estimen oportuno sobre las con- - 20 - sultas que los Tribunales de justicia dirijan á la Corpo¬ ración para que ésta las evacúe del modo que conside¬ re más acertado. Art. 41. La comisión Examen de remedios nue¬ vos ó secretos estarcí encargada de cumplir lo que sobre este asunto prevengan las leyes. Al efecto, cuando juzgue necesario proceder al esperimento de un medicamento nuevo ó secreto, liará los ensayos que estime y del modo mas conveniente, obser¬ vará cada caso con la mayor escrupulosidad tomando las apuntaciones precisas, y últimamente redactará el infor¬ me que corresponda para someterlo á la resolución de la Academia. Art. 42. Las Comisiones accidentales desempeñarán su cometido ateniéndose en lo posible á las reglas ge¬ nerales establecidas en los artículos 35 y 36. TÍTULO CUARTO. DE LAS SESIONES. Art. 43. Celebrará la Academia sesiones gubernativas y literarias. Las primeras serán secretas; solamente asistirán á ellas los Académicos de número y los Subdelegados de Sani¬ dad que convenga citar expresamente para que la ilus¬ tren sobre asuntos de su competencia; y tendrán por objeto tratar los asuntos que hayan sido consultados á la Corporación, los que estime ella conveniente consul¬ tar al Gobierno y los relativos á su administración y ré¬ gimen interior. Cuánto se trate y resuelva en estas sesiones tendrá el carácter de reservado, y por lo tanto deberán los Acadé- — Sí¬ micos y los dependientes de la Corporación mantener¬ lo en secreto. A las sesiones literarias podrán asistir los socios hono¬ rarios, los corresponsales, los Subdelegados de Sanidad y los que presenten á la entrada una targeta personal dada por el Secretario á petición de un socio y con anuen¬ cia del Presidente. Estas targetas servirán para todo un año académico; se espedirán en número y proporción á la capacidad del salón de actos y se distribuirán con igualdad entre los socios numerarios á petición suya. Art. 44. La Academia celebrará, además, una sesión pública y solemne para inaugurar cada año sus tareas, y las necesarias para la recepción de Académicos de nú¬ mero. Art. 45. Las sesiones de Gobierno se verificarán una vez al mes, ó mas á menudo si fuere necesario, á jui¬ cio de la Corporación, y tendrán por objeto: 1. ° El despacho de los asuntos que las Secciones y Comisiones sometan á la deliberación de la Academia, relativos á consultas del Gobierno, Autoridades y Tribu¬ nales, ó á escritos que deban ser votados por la Corpo¬ ración. 2. ° La elección de oficios, cuando corresponda ha¬ cerla. 3. ° El nombramiento de Académicos. 4. ° En fin, todo lo que concierne al gobierno interior y á la administración de la Academia. Art. 46. Las sesiones literarias tendrán lugar, cuan¬ do lo acuerde la Academia, y en ellas se ocupará: 1. ° Délas producciones científicas, teóricas ó prácti¬ cas que los socios de número presenten con la antici¬ pación debida. 2. ° De las cuestiones científicas que promuevan los mismos socios y sean tomadas en consideración. 3. ° De los escritos remitidos por los socios correspon¬ sales ó por otros profesores cuya lectura haya sido pré- - 22 - viamente autorizada por la Sección correspondiente. 4. ° De las efemérides epidémicas. 5. ° De los casos que se presenten de enfermedades raras, de monstruosidades ó vicios de organización, de los descubrimientos anatómicos y fisiológicos, de los ex¬ perimentos científicos notables, de los instrumentos y máquinas ó aparatos que se inventen, de las operacio¬ nes nuevas y de mérito que se ejecuten. 6. ° En fin, de los restantes trabajos de las Secciones y Comisiones. Sobre cada asunto de los que sean sometidos á la Academia en estas sesiones se abrirá discusión, pudiendo tomar parte en ella los Académicos de todas cla¬ ses, y además los autores de las memorias ó escritos de que se trate, los observadores, operadores, inventores de instrumentos, etc., que tengan necesidad de apoyar sus observaciones ó inventos. Art. 47. La sesión pública inaugural del año acadé¬ mico se verificará en el dia del mes de Enero que la Junta de gobierno señale. Leerá en ella el Secretario' de gobierno una Memoria circunstanciada, en que se dé cuenta: 1. ° De las tareas en que se ha ocupado la Academia durante el año que acaba de transcurrir, dando idea en un breve resúmen de los asuntos literarios, del espíritu de la discusión que sobre ellos recayó y del acuerdo que en cada caso hubiese producido ésta, "así como de los consultivos y administrativos, consignando la estadística correspondiente á unos y otros. 2. ° Del movimiento ocurrido en el personal de la Academia, manifestando las circunstancias especiales de los socios nombrados, y haciendo de los que hayan fa¬ llecido un expresivo recuerdo en que se den á conocer sus principales méritos y servicios, sus trabajos acadé¬ micos y las obras que hayan publicado. 3. ° Del aumento que la Biblioteca haya tenido. 4. ° Finalmente, de los escritos científicos que la Acá- - 23— demia haya recibido y sean dignos de mención especial y de los que haya puesto en turno la Junta de gobier¬ no para las sesiones del año entrante. A la lectura de esta Memoria seguirá la de un dis¬ curso relativo á un punto general de la Facultad, com¬ puesto por el Académico de número á quien correspon¬ da por orden de antigüedad. Se hará después la adjudicación de premios que és¬ ta haya concedido, leyendo el Secretario el acta especial correspondiente, y terminará la seéion publicando el pro¬ grama de los que ofrezca la Academia para el año en¬ trante. Art. 48. En las sesiones de recepción se dará cuen¬ ta, por el Secretario de gobierno del acta especial del nombramiento; procederá después el nuevo Académico á leer el discurso de entrada; seguirá el de contestación y el Presidente conferirá, por último, al candidato en nom- J3re del Gobierno la insignia y el título correspondientes. Art. 49. Se celebrarán además, por acuerdo de la Academia ó por citación del Presidente las sesiones ex¬ traordinarias que sean precisas para tratar algún, asunto de urgencia ó de interés. Art. 50. Para todas las sesiones se convocará á los Académicos con veinte y cuatro horas de anticipación por medio de papeleta en que se exprese el asunto ó asun¬ tos que han de tratarse, á no ser estos reservados, en cuyo caso se advertirá que ofrecen este carácter. Los asuntos científicos que hayan de discutirse se anunciarán de una sesión para otra, siempre que sea posible. Art. 51. Las sesiones empezarán puntualmente me¬ dia hora después de la señalada; y para celebrarlas de¬ berá hallarse á lo menos presente la quinta parte de los Académicos de número, inclusos el Presidente, ó el que que baga sus veces, y un Secretario. Su duración no pasará de dos horas á no acordar la - 24 - Academia que se proroguen por media ó á lo sumo, una hora más. Art. 52. Se dará principio á las sesiones de gobierno y á las literarias por la lectura del acta anterior; se pro¬ cederá en seguida á dar cuenta de las comunicaciones del Gobierno y de la correspondencia oficial y particular; y se pasará en fin, al despacho de los asuntos que estén dis¬ puestos. Art. 53. Ninguna proposición será admitida que no esté formulada por escrito y firmada por su autor. De las que se admitan dará cuenta el Secretario lue¬ go que el despacho ordinario termine; y si después de apoyada cada una por su autor, la toma en considera¬ ción la Academia, quedará sobre la mesa hasta la sesión próxima, á no declararse de urgencia por las dos terce¬ ras partes de los socios de número que se hallen pre¬ sentes, en cuyo caso se procederá desde luego á su dis¬ cusión. Art. 54. Un acuerdo expreso de la Academia deter¬ minará el orden que ha de guardarse en las discusiones. Art. 55. Los acuerdos que tome la Academia, con arreglo á lo establecido en este Reglamento, no podrán derogarse ni modificarse sino por la misma corporación, á propuesta de tres socios de número, y en sesión convo¬ cada al efecto después de aquella en que fuere la pro¬ puesta tomada en consideración. TÍTULO QUINTO. DE LOS PREMIOS. Art. 56. La Academia acordará todos los años en vista del estado de sus fondos, si hay ó no lugar á la ad¬ judicación de premios, y en caso afirmativo, después de — 25 — haber oido á la Sección á que corresponda el premió acor¬ dado, siguiendo el turno que se estableciere, fijará las condiciones y demás detalles, y los adjudicará en la se¬ sión pública inaugural inmediata al término del plazo que se hubiere fijado. Art. 57. Las memorias que se presenten para los concursos, dentro del plazo señalado, no llevarán fecha ni rúbrica, conteniendo tan solo un lema que corres¬ ponda al escrito en el sobre de un pliego cerrado que expresará el nombre del autor y el sitio de su resi¬ dencia. Los pliegos de las memorias premiadas se abrirán en la sesión pública en que los premios se adjudiquen, y los restantes se inutilizarán ante la Academia en la pri¬ mera sesión gubernativa que después celebre. Art. 58. La Academia, en sesión especial convoca¬ da al efecto, prévia la clasificación é informe de la Sec¬ ción ó Secciones correspondientes, según se expresa en el artículo 31, y después de conocer las memorias que en su vista hubiese declarado admisibles, procederá á de¬ terminar la concesión de los premios, por su órden y á mayoría absoluta de votos, pudiendo conceder un accé¬ sit para cada uno de ellos, y hacer mención honorífica de las memorias que sin obtener premio ni accésit juz¬ gue merecedoras de esta distinción. Art. 59. A estos concursos no pueden presentarse Académicos de otra clase que la de corresponsales. Art. 60. En acuerdos particulares fijará la Academia el tiempo y pormenores de los programas, así como la naturaleza de los premios y de los accésits , con todos los demás pormenores de tramitación que sea preciso determinar. 4