Colección de los Decretos y Ordenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias...T. 9
Full text
COLECCION
27-33
DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES
EXPEDIDOS POR LAS CORTES'
DESDE I° DE MARZO HASTA 30 DE JUNIO DE 1822.
r
•
11VIPIVESA., DE 4011).E, /3
1
1. LAS -MISMAS.
1°11,1-f:e
l
, 11
TOMO IX.
...asPOCam
n
•
n
Izi3•011011•••
n
111ADRrD EN LA IMPRENTA NACIONAL
ANO DE 1822.
A11,1
r"
Está
obra
es propiedad de las Córtes.
En e torno octavo
g
e
n
omitió la •inserción de la
orden siguiente de
I I DE
T'Elan° `PÉ 1-822.
En vista de las dudas ocurridas á las juntas preparatorias
de Manila en la eleccion de Diputados á Córtes se declara,
entre otras cosas , que un empleado público no deja de serlo por
solo el hecho del desistimiento, mientras este no haya sido
admitido por el Gobierno.
Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias, habiendo to-
mado en consideracion el expediente que V. E. nos remis
tió con oficio de 1.° de Noviembre último , á que acom-
pañaba las actas de las Juntas preparatorias de Manila para
eleccion de Diputados á las Córtes de 1822 y 23 , y la
consulta del Gefe político de dicha provincia sobre va-
rias dudas que se habian originado en aquella , se han ser-
vido resolver :
I.°
Qu9/
rffix.lallándose
autorizadas las ac-
tuales Córtes extraordillariaspará exdrniáv la legalidad ó
ilegalidad de los n&mbrq_sientos de Diputados por las is-
las Filipinas para los anos expresados , se reserven las ac-
tas de sus elecciones á la próxima-legislatura: 2° Que nada
tienen que añadir á las resoluciones que en las legislaturas
anteriores se han tomado sobre el verdadero sentido de la
palabra
empleados públicos,
y sobre el derecho que los Mi-
litares tienen á concurrir á las elecciones: 3.° Que un em-
pleado público no deja de serlo por solo el hecho del desis-
timiento, mientras este no haya sido admitido por el Go-
bierno ; y 4.° Que no está en las facultades de la Junta pre-
paratoria de Manila ni en las de las Córtes variar el número
de
D
iputados prevenido en la Constitucion, sea cual fue-
re el mérito de las razones que alega el
Gefe,
político de
aquella provincia para que se hayan elegido cuatro en lu-
gar de veinte y chico ; eti cuya eleccion no debió influir
la falta de arbitrios para que los nombrados se presenta-
sen en la Península, pues toca al Gobierno facilitar los me-
dios para este fin, sin que las Córtes tengan necesidad de
adoptar nuevas medidas para que se verifique. De orden
de las mismas lo comunicamos á* V. E. en contestacion al
citado oficio de 1.° de Noviembre para conocimiento de
S. M. y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid i i de Febrero de 1822. =
Nicolas
García P age ,
Diputado Secretario.=
Mariano de Zorra-
quin,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de Ultramar.
2
3
4
INDICE
CRONOLOGICO
DE LOS DECRETOS Y ORDENES DE ESTE TOMO.
FEBRERO DE
1822.
Orden de r i
id.
En vista
de las dudas ocurridas á las Juntas prepa.
ratonas de
Matkila
en la elección de Diputados
á
Cdrtes se declara,
entre otras cosas., que un empleado público no deja de serlo por solo el
hecho del desistimiento mientras este no haya sido admitido por el Go-
bierno.
Orden de 25'
.
14:1;
Avisando el nombramiento de Presidente de las Córtes..
Mensage de 25 id. id.
Se participa al Rey la instalacion de las Córtes
y nombramiento de su Presidente.
Orden de 25 id.
Se comunica al Gobierno el nombramiento de Presi-
dente , Vice-
Presidente
y Secretario.
MARZO.
Decreto I de 17 de Junio de i821.
Ley sancionada
por S. en
72
de Febrero de 182
2, que
fija
los límites- de la libertad de cazar asi
en terreno comun como en el de dominio particular.
Orden de
3
de Marzo
para
que
se proceda á la promulgacion de la
ley que antecede.
Decreto II de
1
7.
de Junio de i 82
le
Ley sancionada- por S. M. en
12
de
Febrero de 18.22 ,
por la que' se declaran abolidos lós derechos de
la cabaña di carreteros.
Orden de 3 de
Marzo 'para
que se proceda
á
la promulgacion de la
ley que antecede.
Decreto III de
22
de Junio de 182
I.
Ley sancionada por S. M.
en
12
de Febrero de' 1822,
que permite,
á
todo español ó extrangero
es-
plotar
y beneficiar la mina de todo metal que descubra precedidos los
requisitos que se
expresan.
Orden de 3. de Marzo-para
que se proceda
á
la promulgacion de la ley
que antecede:
-
Decreto IV de 27
de Junio de 1821.
Ley sancionada por S. M. en
5
de
Marzo de 1822
y
sobre
nuevas
poblaciones de Ultramar.
9
Orden de
7
de Marzo
para que se proceda
á
la protnulgacion de
la
ley
que antecede.
17
Ox den de -5 de Marzo id.
Los Diputados de las Cdrtes ceden por una-
_ nhnidad
a
favor de la Nacion la cuarta
parte de sus dietas.
17
Decre
t
o V de 6 id.
Nombramiento de individuos para el Tribunal de
Córtes.
Decreto
vi de t o id.
Se
nombran las Diputados de Cdrtes que han
de
componer la comision de
Vilita
.
del Crédito público
en la presente le-
gislatura.
19
D
ecreto VII de 1
2
id.
El lo de Marzo será dia de luto nacional •Y
[
tv]
se levantará en el pueblo de Cádiz un monumento que transmita á
la
posteridad las víctimas sacrWcadas en aquella ciudad el mismo dia
de z82o.
19
Decreto VIII de 13 id.
Se suspende la provision de las plazas vacan-
tes en el Consejo de Estado y Tribunal supremo de Justicia , y se.
manda que
no
se provea empleo
alsUft9
en sugeto que no goce sueldo,
haber 6 pension del Erario.
20
Orden de 15 id.
Los Tesoreros y Administradores de todos ramos rin-
dan- sus cuentas directamente
á
la Contaduría mayor , y
gfil
esta
examine con
preferencia la de
14
Caja de Tesorería general &c.
2
I
Orden de
15
id.
Man«estacion honrosa de las
Córtes
al segundo bata.
llon del .regimiento de Astúrias.
2
2
Orden de 16 id.
L4
honrosa
manifestacion
acordada para el se
gundo
batalton .del regimiento de Astíírias es una demostracion de aprecio
á
todo el Ejército que contribuyó al restablecimiento del sistema cons-
' titucional.
23
Ordende
16
id._
Se declara
nulo el nombramiento que la Junta electo-
ral de la provincia de Sevilla hizo
eta
D. Angel Caatnalio
.
para Di-
putado de Córtes por haber muerto este antes de la eleccion ,y se man-
da proceder al nombramiento de Otro.
2j.
Decrarto IX
al t9
declara qué dinoro
y
pape]
te
4alla- compren-
dido
-en
la
:clase de deplIsitOs para ser reintegrado pm
.
la Tesorería
general con arreglo al decreto de 19 de Mayo de 182 r.
24
Orden de
19
id. Para
que sean repuestos en sus destinos los Tesoreros,
Administradores y J'In as empleados suspensos par no haber dado
suEcuentas
-
reSpectivás al primer
alio rcándmico.:
25
Orden. de 19 id.
Se
aútorita
á
la D'
iputacion provincial de la Man-
cha para que permita en los pueblos de ella que
latiecesken
.
un re-
partiinientá-weinal
•
para
cubrir sus. cargas municipales.
-
.
24
9rden de
21
id.
Pueden
admitirse en las compañías de Maestranza
de Artillería los artistas
-
hábiles é-inteligentes casados.
2
7
Orden de
22
id..
Para que se admitan créditos contra el Estado que
gartenlinteres-enpago.de. lo que. se- debe por medias antas y mesa-
das eclesiásticas.
,
2
8
Orden-`de: 21
IcL.i<
iinaitnaki
.di la
'prima
compañía de
la Milicia
nacional voluntaria de Badajoz se hacen las declaraciones
convenien-
tes,pitraierpetuar
memoria del .difunto
Feqipe
Arco
-Agüero..
2
8
Orden de 2
3
id.
ndoAlecitio'de c
ualquiera clasey condicion que sea está:
obligado á
contribuir á los. gastos municipales, excepto
los militares
en
actual servicio, por los sueldos que perciben.
Orden,de
.
25...id.
E
t ek,General de la ordende: la
Merced calzada Fray
_Josef García Paloml si quiere continuar con la jurisdiccion y prela-
ciiien
.
1«
.
koiliernos que se lo permita n
9
podrá trasladarse
á
ejercer,
1
¿-:
la á los paises extranjeros.
jo.
Dec
t
i
t
o-K. der
,
,
25
Las. ,Cdartei
-
.dan su
consentimiento para' que se
concodaW mor at.6rwri e
.
de
S.,,
-
dispensando de
coro
y. residencia á
los Directores de Hospicios,
casas de
Misericordia y Expósitos que
t nen .Inntfidos..
17 plrr
,j
yaF
121.1
,ü
t1k
,,
E
v
Orden de
25 id.
Se aprueba' la' asignacion de 89 dueadas
,
al Obispo
'electo y Gobernador del obispado de Valladolid sobre las rentas de
aquella.mitea•,yse-autoríía akGobierno•para que disponga: se le
.
so-.
cuenta cow to,qqeparmittan:los fondos "de la zacante,
corra á
buena
y resuelva los casos de igual naturaleza en lo sucesivo.
Orden' de '25 id. .14'D.,
Antonia Goázale
-
Bella ,
religioso' de la ex-
coniparla de Jena con los, cuatro órdenes
menores , se le
niega la
perzsion que solicita
para
continuar' la carrera eclesiástica,
exten-
\ ,,diéndose esta resolucion á todas las solicitudes de igual naturaleza. 33
Decreio XI
'de 2,6 id;
Se
perdonas á
lo; pueblos las cantidades 'que
"';adeuden del 17 por ciento
con que estaban gravados- los productos de
propios',
n
Oe
spectá de'las cuentar 'de
>
los' arios
.
do 1807 á .18 .rj in-
clusiim;
,
siernpre que concurran las'
circunstancias que
se
ezpresani
Decreto XII de
26 id.
Las' Diputados de C6rtes desde el momento de
publicacion de sus elecciones serán juzgados por el Tribunal de
Córtes con inhibicion de cualquiera, otro.
(Men de 26 id.
Solucion
á
varias dudar propuestas' por el.Gefe polf-
ticode
Cut
del «oder:de
\
keicer la nueva eleccion
de
Di,-
putadas decretada
ppt
.
35
Orden de 2
7
id.
Se manda cesar la prédica de distribuir en limosnas
por San Juan y Navidad 2oc-9•és. de
las fondos- de Cruzada.
37
Orden
-
de 27 íd.
En las solicitudes sobre condonacion de atrasos de
contribuciones procederá el Gobierno con arreglo
á
las órdenes ante
riores y con la debida: detención:,`
Orden de.
27
Para-que
zínDoir,la
María Terna 'deVilUlpando
no
.se la continúe la pension sobIe-Vei
Iticavirienda
vacante'.
de,
Ballesteros
por
ser
-vitida
s
cie
sin
B•igadierque kozaotra ,
y
que se observe lo
mis-
mo con- Cuantas pensiones estin enigual,Caso.
39
Orden de vig'id.
Dedarando,
qur,serio
debe feonsiderarse papel Oficial
de
•
los Diputados' el conocido
tonel
nombre de •Diarios de Cdttes.
Orden de
3
o id.'LoS
,
empleos
de Ultramar se' roveerán corno los de la
Península
elt
suset os que gocen sueldoó pension del Erario.
'40
Orden deilo'id,
Se
'
exceptúan del servicio de bagagú las caballerías'
con/tratadas' para la wondreccion de, la correspondencia pública.
4
I
Orden de
3
o id.
Se declara. O
que'-las
administracianes-de
las Aduanas
debieron cobrar los, derecho
,
"
antiguas dr lanas hasta'
dia
que:
re-
cibier'en
la Real orden &-\-x 6 de
r
'Agostiecie
1
•
81
.
9,
que los redujo á
4
0
rs.
en arroba.
42
Orden- de 3r
-
1(1:
.
1.s
einpleados en el Real
.
Patrimonr
.
Patrimonio, en las enea-
mkndas
de losa
Sres. Infontesy deas que no
se
consideran como
del
Estado
.
;
.
'cont ribukán
por las :,utilidades
de.;szcs. sueldos
como los 'de-
•
mas
v
olemnds-de
los*
:
Pzieblos en,que,esten.
,
establecidós para el cupo de
*
e
sta.`.;
43
Ord
eh', &Ir id;
La
sr
.
aaá
concedida á D....Fernandb:de .hfoya y Ma-
•
la, Colector que fue en Granada de la
:
Lotería,ino"),na di las
dos
terceras partes de la
utilidad líquida , no
:
Sea
•;txt
j
a
.
sita-á
los
que se
hallen
en
i
guali
.
casli
.
•
'•
44
Orden de-
3
r- id,
-Para
set cumpla la -de,9-
Nóviembre ile 182b
TOMO IX.
44
45
46
47
[vr]
sobre 'que se entt'eguen
á
.111,f
'
respectivos
duerios'
los efectos de algodon
depositadas en las aduanas.
Orden de si
id.
Los Tesoreros de provincia y los Depositarios de
Ren-
tas prestarán, fianza igual
á
la cuarta parte
de la que les-estaba. se-
, balada.
•
Orden de si id.
Se autoriza á la Diputacion provincial de Canarias
para
reformar los
derechos de navegacion y de puerto que se cobran
á
las
embarcaciones que entran de tránsito en todos los puertos habili-
tados de aquellas islas.
Orden., de si
id.
Sobre
provision de curatos
de
presentacion por oposia-
clon.
,
Orden de si id.
Se resuelven las dudas ocurridas al Gobierno
en cuan-
- to
á
la expedicion de
cédulas de premios de constancia y pases
tí
In-
válidos de algunos individuos que en sus filiaciones tienen la nota de
haber servido al Rey intruso.
Orden de si id.
Las
Cdrtes no recomendarán solicitudes á
empleos que
su
provision pertenezca
.
al Gobierno.
Orden,
,
de
,
3
Se autoriza
á
la Diputacion provincial
de
Córdoba
-para
cercenar los
gastos de los pueblos de aquella provincia.
ABRIL.
Orden de no de Abril.
Se avisa la renovacion de Presidente, Vice,-
- Presidente
y
Secretario mas antiguo de las Cdrtes.
Orden) de
i.0
id.
Sobre cobro de atrasos por contribucion de garañones,
yeguas destinadas á ellos, y mulas de lujo &c.
Decreto. XIII de
2:
id.
Los Gefespolíticos de acuerdo con los .diocesanos
remitan al Gobierno en Mayo de cada,a
g
io razon del estado -de los
conventos de sus distritos que se hallen en el'
caso de
kr
suprimidos.
Orden de
4
id.
El
Gobierno proteja la navegacion para todos los puer-
tos
de la Península ,haciendo
cruzar
buques , 6 estableciendo convo-
„
yes , y aplicando
á
la marina las cantidades que la corresponden.
Orden de' s de, id.
La
contribución de empleados comprende
á
los mi
1
1
,1/tares
que
no sirven con la espada en la mano, y
á
los Generales y
demas Ministros del Tribunal'especial'de
QuIrray
Marina.,
Orden de 6 de id.
EI,Gobierno está autorizada, para aplicar,conventos
suprimidas , y algun
Prdifi
huerto incorporados
á
ellos ,,tí esta-
blecimientos de escuelas especiales á
otro literario.
Orden de 6 id.
A
instancia del Coronel
-
retirado D. Luis de Sosa se
deClara que
á
los empleados que tenian sueldofijo antes de gozar em-
pleo' a!{
.tanto, por ,ciento seyles considere
para
su
,
ceJacion el que
disfrutaban , y no el
tanto por,cienta ,
y
que
no deben goza! alguno
los que
siempre hubieren servido destino al tanto por
,
ciento.
Decretó
Decretó
y
XIV d
7'
id .5'et,i/edara
marcha nacional de órtizenanza
,
la
música
-
rnilitat..dol
himno.
de .Riego.
Decreto XV de,7.
Reglas que han de observar' las aduanas
para
los abonos de averías
en
las mercaderías y comestibles.
Orden de 7'id.
Los
débitos por Contratas de,tabaeas anteriores
á .r.0
48
So
5°
5r
ic
52
52
53
54
55
'56
57
58
[ vrr ]
de. Julio de 1820 estafe comprendidos en el decreto. de 9 de Noviem-
bre siguiente.
59
Orden de 2
id.,Tor
el decreto de 8 de Junio de 18 r no se
priva
á
loe ganaderos el' uso de las
veredas, cordeles, abrevaderos y demas que
se les
reserva
en él, ni el aprovechamiento de las pastos comunes en
las tierras
de esta clase que no se hayan repartido ó vendido.
59
'
Orden de 8 id.
Los pueblos que tengan la mancomunidad de pastos
en, los terrenos baldíos y realengos
continuarán en ella hasta que
.
se
cumpla el decreto de . de Enero de
a
.e3 sobre acotamiento de los
mismos.
•
.
6o
Orden de 8 Id.
A
solicitud del consulado de Cádiz se declara el modo
de hacerse las elecciones de Cónsules y Diputados.
6.r
Decreto XVI de 9 id.
Ley para que la de 8 de Junio de 182 r , rela-
tiva á la minería de la América septentrional, se comunique á la
meridional
,y
se
observe allí segun lo exijan sus circunstancias.
62
Orden de
.
r .
o
de Mayo
para que se proceda
á
la promulgacion de la
ley que antecede.
63
Decreto XVII de ro de Abril.
Se prohibe la introduccion de carrua-
ges del extrangero, 'topo
á
los individuos del cuerpo diplomático
español y extrangero, con las restricciones que se expresan.
Orden de ro id.
A instancia del consulado de Cartagena de Indias
se
declaran
extensivas
á
las mieles y caña
.
dulce en pie las exenciones
acordadas al
azúcar ,
café, alfil y otros artículos de las islas de Cuba,
Puerto-Rico
y.
Santo Domingo , y se amplía esta franquicia
á
las
provincias que componen el nuevo reino de Granada.
64
Orden de
11
id.
Se declara que la guardia del principal que cubra la
.Milicia nacional debe dar parte y recibir el Santo y seria del coman-
dante de armas, sin perjuicio de dar parte tambien á su inmediato
gefe.
6g
Orden de r r id.
La contribucion directa debe recaer sobre rentas y uti-
lidades vencidas y percibidas, y las indirectas sobre las utilidades
que se adquieran en el discurso del
atio
económico.
66
Orden de r r id.
Se
declara que la clase de Comandantes supernume-
rarios ó efectivos de batallan es
una
misma ; y que el ascenso inme-
diato que les corresponde es el de Teniente Coronel mayor.
67
Decreto
XVIII
de 13 id.
Se permite introducir la loza fina de todos
los paises extrangeros , cobrándose en cada docena de piezas el
(
yo
por
ciento sobre el valor del tanteo que se señala para la de Inglaterra
en el decreto de rectificacion de aranceles , quedando prohibida sola-
mente la ordinaria.
68
Decreto XIX
de 13 id.
La Colecturía general de espolias y vacantes
continuará en el ejercicio de
sus
funciones hasta terminar los negocios
pendientes en ella.
-
6 8
Orden de
1
3
id.
Se resuelve la duda de si el decreto de .ry de Marzo
últim
o,
que prohibe dar empleo á personas que
no gozan sueldo, es
ex-
tensiva á los de las provincias Vascongadas.
69
Decreto XX de
1
4
id.
A Juan de Padilla y Juan de Lanuza y denlas
defensores principales de las libertades de Castilla y Aragon, que
Je
Uxiv
fueros' interinos de primera instancia' en los cdsos que se expresan. 157
Decreto
XXXVIII
de 19
id.
La
brigada de Carabinero; quedará
.suprimida el dia Lo de Julio próximo.
158
Decreto XXXIX de 19 id.
Se crea una Intendencia en la provincia
de Panamá.
159
Decreto XL. de 1
9
id.
Se manda inscribir en el salon de Córtes el nom-
bre de D. Feliz Alvarez Acevedo.
Orden de 19 id.
Los arbitrios fundados en repartos hechos
á
los veci-
nos para gastos municipales de los pueblos estan exentos del impues-
to que se exige ci los productor de propios.
15
9
Orlen de
20
id. Nueva division de partidos en la isla de Tenerife.
16o
Orden de 20 id.
Para que
se
coloquen los regulares secularizados en
,
‘
los
.
Curatos , Vicarías, Benefilos y piezas eclesiásticas bajo la mas
estrecha responsabilidad de los ordinarios &c.
161
Orden
de 20 id. S
encarga á la Junta nacional del Credit° público
,proceda con attividad en la incorporacion y venta de las fincas apli-
cadas
á
él, solicitando
á
este
fin
el apoyo del Gobierno cuando lo
necesite.
162
Orden de
20
id. Para
que se proceda á la enagenacion de las fábri-
cas de palios
y
cristales pertenecientes á la Nacion segun está man-
dado.
163
Orden de
20
id.
Se encarga
á
la Junta nacional
-
del Crédito' público
concluya la visita de las minas de Almaden; y dé cuenta semanal-
Mente de lo que adelante á la Comision de Visita.
164
Orden
de
20
id.
Para que el Gobierno disponga se aceleren las liqui-
daciones de créditos.
.164
Orden' de
20'
id.
A
los religiosos que de dos conventos se reunan en uno
les pagará por el Crédito público las pensiones que á los demas de
su
clase.
•
16s
Orden de
20
id.
A Doña
María
de los Dolores Conde ,
viuda
del Se-
cretario de- la Comandancia general de Aragon D. Francisco Vaca,
las demas cuyos maridos hubiesen disfrutado .r2,0 rs. de sueldo,
se las concede 350d- de viudedad.
166
Orden de
20
id.
El Gobierno puede pedir determinadamente una cau-
sa fenecida para solo el efecto de visita, devolviéndola
á
su tiempo á
la Audiencia que la haya remitido.
167
Decreto
,
XLI de 24 id.
Se
prorogan por
un
mes las
•sesiones de las
Córtes.
168
Orden
de
2 2
id.
A las monjas que se reunan á otros
conventos por ha-
,b
-
erse
supriMido los suyos
se
las señalará
isuaipetzsion
que
erlos
glosas en 'semejante
caso.
168
Orden de-.
id.
El Gobierno
dispondrá que los RR. Obispos que ten-
u
r
an detenidas bulas de secularizacion
de regulares las den el pase
dentro
de-quince días bajo su responsabilidad.
169
Decreto XLII de 24 id.
Ningun Gefe ni Oficial
extrangero que
no
ob-
tenga ó
haya
obtenido carta de ciudadano podrá servir en la Guardia
Real, fijándoles el término de cuatro meses para pedirla y acreditar
que se
hallan con las circunstancias prevenidas para obtenerla.
170
xv. T
Orden de 21 id.
Las cargas de la renta de Correos llamadas de ju.ab-
cia ,y las pensiones-que citen comprendidas en el art. 7.0 del decreto ,
de rs de este mes , se continuarán pagando por la. Tesorería general.
1
7
z
Orden de 2
5
id.
El término hasta
,
fin de Junio próximo para presentar
á liquidar los créditos contra el Estado se proroga por
un
alió
á
los
cuerpos públicos y
particulares dé las provincias
de
Ultramar que los
tengan.
172
173
Decreto XLIV de 26 id.
No se admitan las capitalizaciones para la
redencion de censos, y se suspenda esta en los de las fincas aplicadas
al Crédito público.
74
Decreto XLV de 26 id.
En la venta de fincas nacionales
serán
pre-
1
feridos los licitadores que paguen cón créditos que ganen mayor premio. 174
Decreto XLVI de 26 id. Para
que se proceda
á rifar
los edificios y
conventos que se hallen en despoblado pertenecientes al Crédito pú-
blico.
178
Decreto XLVII de
26 id.
La Junta del Crédito público proceda á la
extincion
de los créditos
que tenga en caja y
á
la quema
públi-
ca de
documentos &'c.
1751
Orden de 26
id. Para
que se cumpla inmediatamente
el
decreto
de 9
de
Noviembre de 1820 ,
que consagra el derecho individual de todos
y de cada uno de los accionistas del Banco nacional de S. Carlos. 176
Decreto XLVIII de 2
7
id.
Desde
1.°
de Julio próximo queda abolido
el derecho llamado de Cops, que
Je
exige en Barcelona por la intro-
duccion de granos, harinas y otras semillas,
176
Orden de 2
7
id.
El art.
2.°
del decreto de
1
r de Agosto de Mi
.
e
r sea
extensivo al caso en que falte la mitad de los individuos de Ayunta,
miento.
1177
Orden de 2
7
id.
Los
navieros, hacendados y
fabricantes de Cádiz que
tengan las
calidades que se expresan pertenecen
á
la matrícula de
aquel comercio.
178
Orden de 28 id.
A D. Luis Porse se le concede
un
certificado gratuito
para
la introduccion y uso de camellos en la Península por espacio
de veinte arios.
179
Orden de
28
id.
Los
puiros de ballena figura
de gancho con relieve , d
de cualquiera otra _figura estarán sujetos
á siE
introduccion al pago
Orden de 25 id.
Se autoriza á la Diputacion provincial de Avila pa-
ra que permita
á
los pueblos de aquella
provincia hacer repartos veci-
nales cuando no tengan otros, medios de cubrir
sus
cargas municipales. x72
Decreto
XLIII
de 26
id.
A los acreedores de vitalicios de-'capellanías
incdngruas y casas de Beneficencia , cuyos bienes
Je
enagenaron, se
les pague
á
su eleccion en metálico ó en créditos sin interes , con el
abono de cincuenta por ciento.
de
treinta
por
ciento
sobre
el
avalúo de 36 rs.
docena.
leo
Orden de 28 id.
Los buques suecos que
se
presenten en lastre en las
salinas del reino á cargar de sal no adeudarán el derecho de tonela-
da
car
gando
las dos terceras partes.
181
Orden de 28 id.
Continuarán
en
el goce de las encomiendas los
que
es-
t
uviesen en postsion de ellas antes del decreto de
9 de
Noviembre
[xvr]
Z82-b sin' trasmitirlas
á
sui
hijos ; quedando á
beneficio del Cré-
dito público aquellas de' que á la misma fecha no hubiesen tomado
posesion los agraciado.r.•
,
r82
Decreto XLIX de 28 id.
Se aprueba la planta de la Secretaría del
Despacho de Estado..
182
Decreto L de 28 id.
Planta de la Secretaría de Estado y del Des-
,- pacho de la Guerra.
183
Orden 'dr 29 id. Con
los Oficiales espalioles procedentes de los depósitos
de prisioneros de Dijon
y
Chalons-sur-Marne que se han sujetado
á
4in
juicio ,y han obtenido sentencia favorable , se observará la resolu-
clon de las Cdrtes extraordinarias de
2
de Enero último; y las
casi.
sas suspensas de otros continuarán pidiéndolo dentro de dos meses. 184
Orden de
29
id.
Disposiciones generales para el cobro de las cantida-
des que se
deben al Crédito público, admitiendo Vales Reales ó cré-
ditos con interes en pago de las deudas hasta fin de 181
4
en los tér-
O
minos que se expresa.
185
rden de 2
9
id.
Los individuos de la universidad de Salamanca,
cabildo catedral y clerecía de S. Máros de la misma contribui-
rán
por las utilidades de sus
respectivas profesiones
aun
cuando ha-
-
.an contribuido en otros garages por la riqueza territorial,
188
Orden de
3
o id.
Se resuelven varias dudas consultadas por la Junta
-nacional del
Crédito público sobre liquidacion y reconocimiento de la
deuda.
• .
189
Orden de
3
p id.
Se prohibe la entrada de toda vasija de madera de
fábrica extrangera.
191
Orden de
3
o id.
Los !aeldos de los empleados en el Crédito público
se
comprenden
en
la-rebaja que
establece la tabla
de descuentos.
19
2
farden de
3
,o id.
A los pueblos
..sé
les admitirán vales Reales por
todo su valor en pago de- lo que esten debiendo hasta fin del ario
de 1819 por el 17 y
20
por l o o de Propios y Arbitrios , con
ar-
reglo
al art.
5.
0
del decreto de 27 de Octubre de 182o.
193
Orden de 3o id.
Se autoriza
á
la Junta del Crédito público
para
que
de acuerdo con la
coral:ion
de Visita resuelva los. expedientes de la
,nlivituraleza
que el promovido por el Concejo y vecinos del lugar de
Chichurri.,. Sobre que- nose vende; el terreno que
ocupan y llevan en
arriendo perteneciente todo á.
un
extinguido convento.
193
Secreto
LI de 3r id.
El
puerto de Guantamano en la isla de Cuba
Se considera entre' los de cuarta clase habilitados para el comercio. 194'
Orden" de 3! id.
Se prohibe
á,
los pueblos abonar-ningun gasto por los
•
Yaudales públicos
á
los comisionados que envien
á
la Corte sin que
preceda la autorizacion dé las Diputaciones 'provinciales.
195
Orden de 3r id.
El primer .vocal de. las Diputaciones provinciales que
cías preiidaí falta-del.Gefe político.é Intendente se comunicará con
tl Gobierno y.los Ayuntamientos por medio de la
persona que ejerza
las funciones de
Gefe
político.. .
195
Qtdgn de 31 id.
A los. ,cuerpos <1
comunidades
1
sean mercantiles d de
cualquiera
.
otra• especie, .se priva emplear créditos contra el Es-
tado
í'n.einnÉra
.
de kienes macionalis ; señalándoles el. tértnino
.
.de-. seis -
E XVII 1
mies
para
desprenderse de los que hubiesen adquirido &c.
19 6
Orden de,ji id.
Se
.
rriandan borrar de-las filiaciones de los individuos
7
del ejército de S. Fernando las malas notas que tengan.
197
JUNIO.
•
Orden de 1.0 id.
Se avisa al Gobierno
la renovacion
de Presidente,
•
Vice4)residente y Secretario
mas
,
antiguo.
,
198
Decreto LII de I.
0
id. -Para
quo se liquiden
kat
haberes devengados
por los pensionistas del Monte pio militar, ministerial y de oficinas
desde
1.
0
de Enero de r815 hasta fin `de
Junio
de 1820.
19 8
Decreto MI. de 1.
0
id.
La pluma fina corta de avestruz de Ultra-
mar sin
beneficio pagará el derecho de
so
por roo sobre el avalúo de
20 ro'.
libra viniendo por el extranjero , y
2
por
roo
de adminis-
tracion cuando
venga directamente.
199
Orden de
1.0
id.
Los pleitos pendientes en 'la- Junta patrimonial al
restablecimiento de la Constitucion
de
remitan
á las Audiencias para
su decision.
200
Orden de Lo id.
El Comandante del resguardo militar de la provincia
de Valencia y el Capitan de la misma deben ser juzgados por el Tri-
bunal militar de su distrito y no por el de Hacienda con motivo del
desembarco de géneros prohibidos hechos en Beniclorm.
20
Orden de
Lo id.
Los frailes que re secularicen son acreedores á que por
sus
respectivos conventos se. les paguen las asistencias que les
seliala-
ron cuando percibieron los capitales procedentes de sus legítimas.
20 2
Decreto
LINT de 2 id.
Se suprime desde 1.0 de Julio próximo la plaza
de Tesorero alternante en la Tesorería general, en las de provincia.
<,
DecretOLV de
3
id.
El
Gobierno
nombrará
Jueces interinos de
primera
instancia qué sustituyan
á
los propietarios en los
catos
que se ex-
presan-
20,5'
Orden de 3 id.
Se autoriza á la Diputacion provincial
de
S. Sebas-
tian para repartir
y recaudar el cupo de las contribuciones que correr.
pondan
á
aquella provincia , recargando sobre ellas
un
2
por _roo
de gastos ; y al Gobierno para que extienda este sistema
á
cualquiera
otra provincia que lo solicite.
204
Orden de 4 id.
Disposiciones
que han de
observarse
para la
ejecucion
de
O
lo acordado con respecto
á
la liquidacion de créditos contra el Estado. 205
rden de
5
id.
Los Cadetes zapadores-minadores
.
ontoneros obten-
drán ascenso á proporcion que
ocurran
vacantes segun está dispues-
to para las demos clases; y flGobierno no recibirá alumnos en los
colegios .6 academias existentes hasta que se establezcan las escuelas
Militares.
207
Or
den de
7
id.
Se
aprueban
los grados concedidos por la Junta de Ga-
licia
á
los individuos de aquel ejército que contribuyeron al resta-
b
lecimiento de la Constitucion.
2
o
8
Orden de
7
id.
A los Geles políticos y Alcaldes
corresponde
la facultad
de conceder ó negar permisos para funciones teatrales,
corridas
de
toros ó novillos, ó para cualquier otro espectáculo público:
209
IXVITT
Decreto LVI de 8 id.
Ley del Código penal.
211
Orden de
2
9
id.
Para que se proceda á la prornulgacion de la ley del
Código penal que antecede.
383
Decreto LVII de 8
El Ejército permanente se reemplazará en el
presente a7ro con 7,9 83 hombres.
383
Decreto LVIII
de 8
id.
Fuerza de que debe constar el Ejército perma-
nente en el próximo ario económico.
-
387
Orden de 8 id.
Se devuelve al Gobierno el tratado
del empréstito ajus-
tado con las casas de Ardoin y Hubbard para que se trate de corregir
los vicios que se notan en él.
388
Orden de 8 id.
Se concede prdroga por
un
ario para la redencion de
las cargas á que hacen alusion los números 3, g y
5
,
art. ic) del
decreto de
9
de Noviembre de
18 20 sobre pago de la deuda na-
cional.38 9
Orden de 8 id.
Se proroga hasta 1.
0
de Julio de 1823 el plazo sella-
lado para poder redimir los foros con créditos contra el Estado que
ganen interes.
389
Orden de 9 id.
Las memorias y fundaciones de misas ó funciones de
Iglesia se amortizarán si las corporaciones que las disfrutan no
acreditan ante el Crédito público con aprobacion de la
comision
de
Visita que forman parte de su cóngrua.
390
Orden de lo id.
Los hijos naturales tienen las mismas excepciones que
los legítimos en los casos de reemplazo del Ejército, siempre que acre-
diten que lo son y que mantienen á sus padres pobres.
39
2
Orden de ti
id.
Se autoriza
á
la Diputacion provincial de Toledo para
aprobar interinamente los presupuestos de gastos municipales de los
pueblos de aquella provincia y los arbitrios
para
cubrirlos.
392
Decreto LIX de 12 id.
Se reconocen por acreedores al Estado todos los
poseedores de oficios públicos que salieron de la corona por título one-
roso ,y que han sido suprimidos por incompatibles con la Constitucion
y
las
leyes.
393
Decreto LX de t2'id.
El Gobierno puede
disponer
por
ocho meses fuera
de
sus
respectivas provincias de 120
hombres de
la
milicia nacional
activa.
394
Orden de u2
id.
A
los Oficiales retirados
antes de la
invasion de los
franceses que volvieron al servicio en clase de vivos se les abone el doble
tiempo de campar
-
7'a para obtener mayor retiro del que tenian &c.
595
Orden de 12
id.
Ninguna persona ni autoridad tienen derecho
á
disfru-
tar 6 disponer de los aprovechamientos de terrenos de dominio parti-
cular ni de los de
propios que re hallen
repartidos y cultivados
pa-
gándose el cánon correspondiente.
396
Orden de
12
id.
Las rentas de las dignidades y
prebendas que
se re-
. sérva el Estado por consecuencia del art. 3
0
del decreto de 29
de
Junio último son las pertenecientes á las que vaquen despues de redu-
cidas al
núm.
de 16 .9
un,Dean
en las
metropolitanas
,y de
12
con
su .
p
ean en las
.1
ufragáneas.
398
Decreto LXI de 14 id. Se
autoriza
al
Gobierno para que
por
ocho
mese!
pueda disponer fuora,de
sus
respectivas provincias de-
200
hombres de
[ xtx I
la Milicia nacional activa, comprendiéndose en este'número los 120
de que trata el decreto de 12 de este mes.
Decreto LXII de 14 id.
La Contaduría mayor ejercerá sus funciones
399
desde I. ode julio próximo con arreglo al nuevo sistema establecido
para la administracion, recaudacion y distribúcion de las rentas &c. 399
Orden de 14 id.
El presupuesto destinado al pago de sueldos y goces
de la oficialidad y demas individuos de la Armada
.
nacional no se
invertirá en otros objetos &c.
401
Orden de 15 id.
El Gobierno está autorizado para destinar
á
objetos
de utilidad pública los terrenos adyacentes
á
los edificios pertenecien-
tes al Crédito público..
402
Orden de
15 id. Para
que se cumpla el art. 3.
0
del decreto de .29 de
Junio último con respecto
á
que los Correos marítimos pasen al Per-
ra
y Coruña.
403
Orden de 16 id.
Se suspende la libre
venta
del plomo y de la pólvora en
las provincias que se expresan, cuidando el Gobierno de proveer de
estos géneros
á
la Milicia
.
nacional local, y de que no falte á los
particulares
para
los usos permitidos 6-c.
404
Orden de
i6
id.
Los partícipes legos de diezmos de Cataluña estan su-
jetos lo mismo que lor de las demas provincias
á
la indemnizacion
de que trata el decreto de 29 de Junio de
1821, el cual hará cum-
plir
el
Gobierno.
405
Decreto LXIII de 17 id.
Las juntas diocesanas continuarán el pre-
sente ario en la recaudacion y distribucion del medio diezmo en los
términos
que se
expresa.
4o 6
Orden
de 1
7
id.
El
Gobierno
ampare
los derechos y acciones que tiene
el Crédito
público
á
la conservacion y administracion de las minas
que
le estan adjudicadas.
408
Orden de 17 id.
Con
los terrenos de propios satisfarán los pueblos pri-
mero
á
los
dueñas
de censos impuestos sobre los mismos terrenos , y en
seguida á los que los tengan sobre arbitrios suprimidos.
409
Decreto LXIV de i8 id.
Los 13 millones de reales que en el pre-
supuesto de gastos de la Gobernacion se destinan á caminos no se
in-
vertirán en pago
de sueldos ni otro objeto
que en el material ,
su
con-
duccion
y jornales.
410
Decreto LXV de 18
id.
Los tres millones que en el presupuesto de
gastos
de la Gobernacion
de la Península se destinan para arma•
mento
de la
Milicia nacional se invertirán en la
fabricados
de fu-
siles;
y á este fin se entregarán
mensualmente
2
5
0rs) rs.
411
Decreto LXVI de
18
id.
Las legaciones de la Nacion
española en
las
Cortes extrangeras serán trece , y los Secretarios diez y seis, con las
d
otaciones que se
expresan.
411
Orden
de 18
id.
El Secretario de la Junta de Almirantazgo puede y
debe suscribir
sus
órdenes y
providencias.
Oren de
416
18 id.
Las Juntas diocesanas colectarán y distribuirán la
mitad
de cuanto los partícipes decimales eclesiásticos y legos colecta-
han
y
percibían antes del decreto de 29 de
Junio
de 1821- &c.
416
Orden de 1
9
id.
S
e
suprimen los conventos de la arden de S. Francis-
'[
XX
I
co
de
,
Bermeo
y el de Forrua, y se autoriza al Gobierno hasta la
próxima legislatura para que tome igual medida con los demas con-
ventosque se hallen en el mismo caso.
Orden de zo id.
Se 'autoriza
á
la Junta diocesana de
Jaen
para
que 417
en el repartimiento del medio diezmo
y prime: ia del año anterior,
acordado en decreto de 23 de Abril último, proceda del modo que me-
jor le parezca &c.
418
Orden de
20
id.
Los Ayuntamientos no pueden separar
á
sus Secreta-
rios sino por
causas legítimas que expongan
á
la Diputacion pro-
vincial. __
418
Decreto LXVII de
21
id.
Monumentos que han de erigirse en los pue-
blos de las Cabezas de S. Juan y S. Fernando á la memoria del ejér-
cito que primero se manifestó por la Constitucion.
419
Decreto LXVIII de
2 i
id.
Los tres millones de rs. que en el presu-
puesto de gastos del próximo aleo económico se destinan á canales se
aplicarán precisamente á este objeto.
420
Decreto LXIX de
2 z id.
Se
previene el modo con que el Ministerio
de
Marina ha de presentar el presupuesto de
gastas de este ramo para
el alío próximo, y cómo
se
ha de proceder en la compostura y cons-
truccion de
buques &c.
421"
Orden de
2 i
id.
A los compradores de fincas nacionales no se les puede
obligar
á
que cedan en beneficio del Crédito público el excedente de
/01
créditos que entreguen en pago de
ellas.
422
Orden de
21
id.
Se adiciona el art.
5.
0
de las bases orgánicas de aran-
, celes de
20
de Diciembre de 1821 para que no se eluda el pago de
la cuarta parte de aumento en los derechos de géneros extranjeros
que se conduzcan en buques de pabellon extrangero.
423
Orden de 22 id.
Se comunica al Gobierno el nombramiento de los indi-
42
viduos que han de componer la Diputacion permanente de Córtes.
424.
Orden de
2 2
id.
Los Cadetes de la Guardia' Real declarados Subte-
nientes efectivos de infantería del Ejército se consideran como Alfé-
reces supernumerarios de aquella en la que continuarán sus servicios. 425
Orden de
22
id.
Se
alza
la suspension de la abolicion del censo de po-
blacion de Granada decretada en 8 de Noviembre de 1820 ,
am-
pliando igual beneficio al pueblo ó pueblos que lo soliciten y acrediten
\_
hallarse en el caso semejante ó idéntico.
42 6
.
Orden de
z 2
id.
A instancia de
D:
Andres Le-Roy
se declara que de-
ben considerarse suprimidas las medias anatas de los honores de Con.
tadores de tercera clase.
427
Orden de 22 id.
Se declara que la Junta denominada auxiliar del Mi-
nisterio de la
Guerra
no tiene ni debe tener
ningun
caracter legal ni
público , y que no deben aprobarse los gastos que
ocasiona.
428
Orden de
2 2
id.
Las patentes que
,
corresponde satisfacer á las clases
de
Abogados,, Escribanos y Cirujanas deben
ser con proporcion á la
escala de poblacion ,
y
no las de primera clase, que solo
debe
com-
prender
á
la de comerciantes.
429
O:
den
de
22
declara cómo ha de hacerse en los pueblos el sorteo
de
viebrados
s
,
y cómo
en
los
i
zo
no
hubiesen dado el contingente
para
26
11
8
xxi
el rtoMP1421.4Ma
jo
'.4
nteriorr,
429
Decreto LXX de
22
id.
Sobre establecimiento de ,escuelas .de
ente
fianza
.
00.1
.
14
prainvtr,
ucc
i
on.Yie
Jold
a
d6$
del Ejéo<ito. '
430
Decrelo 1.101
I
'd
e
.
22jd.
extingsy la Junta nacional del Crédito
público ,y se da
nueva
forma
á
este estableeimiento.
2
Decreto LXXII de 23 id.
El Gobierno llevará á efecto la extincion de
43
la
Junta nacional del Crédito público y su Secretaría, y todo lo de-
n
l
a, prevenido en decreto
,
de
22
de ,rste mes.
,
437
Orden de 23 id. A
los soldados de la- Milicia, nacional local que sal.'
gots á
servir fuera del término de su pueblo se
kr
abonará el presa-
t'ego
.
de
soldado pon las raciotki
.
y alojamientos corresphndientee.
430
Orden de 24
id. A los beneficiador de las iglesias parroquiales se les
considera como coadjutores para la asigtzacsou y preferencia entre los
partícipes del medio diezmo que no tienen
cu
y
a
de almas.
439
Orden de
24
id.
Los Curas párrocos despues de recibir la cóngrua de
30:0 ducados, tienen
.
derecho como los demos partícipes del medio diez-
mo
al
acervo comun
sobrante en tanto cuanto hayan, percibido en el
-., último quinquenio en
proporcion
á
los frutos repartibles.
•
439
Orden de -24 Id.
A los ~gres existentes en el monasterio de Guada-
lupe los destribuirá el Gobierno entre todas las siete casas restan-
tes , encargando
á
eclesiásticos regulares virtuosos el cuidado de
aquel santuario y la cura de almas.
440
Orden de 24 id.
Se" proroga hasta fin de Diciembre de este año con
respecto al Ejército el plazo señalado á los demos acreedores del Es
tado
para
presentar
á
liquidar
sus
créditos. .
442
Decreto LXXIII de 25 id.
El
Gobierno puede conceder licencia
ili-
mitada con medio
sueldo Á igual número
de los Oficiales de todas
clases que haya excedentes en, el Ejército si la
solicitan,
.
442
Decreto LXXIV de 25 id.
Se encarga exclusivamente al Secretario
de la Gobernacion
de la Península la formación de la estadística y
catastro del reino.
443
Decreto LXXV de 25 id.
Todos los documentos que representan la
deuda pública se reducirán á tres clases, que llevarán el nombre de
vales , créditos con interes y créditos sin interes &c.
444
Decreto
LXXVI
de 2
5
id.
Se aplica al Crédito público el producto
de las fincas fue por incorporación y reverion
se
agreguen'.
á
la
Nacion &c.
445
Decreto LXXVII de 25 id.
La administracion recaudacion de las
contribuciones y rentas del Estado estarcí
á
cargo de las oficinas y
establecimientos que–s expresan.
•
-
445
Decretó LXXVIII de 2
5
id.
Contribucion de
_270
millones de.
rr. so.-.
bre la riqueza territorial, consumos y edificios urbanos para el ser- .
vicio público del ario que empieza en 1.
0
de Julio de 1822, y acaba
e
n go
de Junio de 1823
449
Decreto LXXIX
de
2
5
id.
Se pa en
20
millones la cantidad con que
deba contribuir el clero por via de subsidio
en
el
añO
económico que
acaba en
3
o
de Junio de 1823.
Decreto LXXX de 2
5
id.
Se
suspende la
redencion de la
453
carga de
.
re- ,
TOMO IX.
XICrI
'olía
de aposento hasta que se subrogue esta tema
•con otra de igual
mayo
►
rendirnieYntO.
432
Decreto LXXXI de
.
25
.
id.
El Gobierno toansigirá Can lbs deudores
.
-
á
los
rantosj étv't
instados
, Noteno
5
y -Exeusado 'del modo de
cobrar las cantidades que deben.. '
453
Orden de
25
id.
Los sueldos de los Jueces de primera instancia
se
pa.
garán
por lbs pueblos ; los de los empleadas
en
el Tribunal de la
;Nunciatura por
el presupuesto de imprevisto general , y los de la
,
Agencia, de preces
.
en Madrid y Roma con los derechos que se exijan '
á
los ique soliciten bulas y gracias.
'
454
Orden de
.25
id. A
los Intendentes de Ejército solo se les rebajará el
tanto por ciento de los sueldos que ahora gozan.
455
Decreto LXXXII de
26 id.
Asignacion de sueldos
á
los Capellanes
Párrocos castrenses de Inválidos, fábricas militares, castillos, ciu-
dadelas
y
hospitales militares.
455
Decreto LXXXIII de
26 id.
Ley que habilita
á
todos los regulares
secularizados de uno y otro sexo
para adquirir bienes de cualquie-
ra clase.
antecede.
Decreto LXXXIV de 26 id.
Tarifas para el porteo de cartas.
Decreto LXXXV de 26 id.
Reglamento para los depósitos de
ros
prokibtdos.
Decreto .LXXXVI de 26 id.
Contribucion de patentes.
Decreto LXXXVII de 26 id.
Sobre introduccion, fabricacion
cultiva de tabacos.
Decreto LXXXVIII de 26
id.,Rebajas aprobadas en
el presupuesto
:
-
,
de la fuerza pasiva 'del Ejército para el ario' económico de
1822
á .18.23.
".
484
Decreto LXXXIX- de 26 id.
Reformas'-hechas en el presupuesto de la
fuerza activa del
Ejército
para
el ario económico de
1822
á
182,3 484
Orden de 26 id.-
Suelde 'que. deben disfrutar, los -Gefes y Oficiales
dek-Ejércita que
lhabirndo
pasado
á
Milicias
en-
Virtud de la Real
..„-spr
,
clen de 18 de Noviembre de' 1814 se hallan colocados
en sus
respec-
tivas planasInaYores.
'q
,
,
483:
Orden de,26
id.,
gonsidenaciones y retiros
que
kan &gozar los Maris-
-,
ca
l
e
s
mayores y segundos del
Ejército.
""-
486
teueto
XC de, 27
id.
Nombramiento
de
comisión Idos
interinos para
la •iroczion de los asuntos del CréditO público.
487
4>o
reto
XCI de
2 7
id.
Se
aprueba el empréstito .nacionaLde
t'O 8:0 2
so
4
.
7
7
r ;
r.t. wieoraao
en
4' de
Agosto de
1
.
8
/.`
1
.
- - ,
Decreto,,XCII de 27 id.
Objetos.
d
que
extiénde
,
eso del-
papel
,
i;
.
' .
488
W
seto XCIII de 27 id.
Facultades
y obligaciones de los Intendentes, ‘.
Dipedariorkei
s
provinciales y Ayuntamientos en etrepartirniento de
tontribucien
reclamaciones de agravios, administraciony re
c
auda-
de todas las rentas de la Haeienla pública.
493
Ordeade-(Hl
Se 'aprueba el tratado de empréstito, con la
COSO
;
de
456
Orden
de-29 id.
Para que se proceda
á
la promulgackn de la ley que
457
458
géne-
460
464
venta
480'
,1)
Ardoin, Hubbardy comparTía e* Vos términos co'nverila'o7 por et
srio
convenkde NI de este
mes.
496
Orden de 27
id.
Los oficios de subalternos de los.Tribunales y Juzga.
dos pueden :frotáis-se
sujetos 'que no tengan sueldo 4 pensiona del
Erario ,
pm:luido de preferir para. ellos La
los que le
►
ocen y ten-
gan la aptitud necesaria.
497
Orden
de 28 Id.
La poblacion de Madrid
se
considera como cinco pue-
blos distintos para el próximo sorteo de reemplazo , siendo extensiva
esta medida á las demas poblaciones que pasen de 150 habitantes. 497
Decreto XCIV de 28
id.
Se autoriza al Gobierno para que proceda
respecto do los negocios de Ultra
* mar segun conviebe y lo exijan las
circunstancias.
499
Decreto XCV de 28 id.
El Gobierno instruirá
expedientes para fijar
el número de aduanas ; y las de tercera y cuarta clase expedirán
las guías para la exportacion al extrangero y de puerto
á
puerto
de
los
frutos y efectos nacionales sin gulas de las de primera clase.
so
a
Decreto XCVI de 28 id.
Los productos de penas de Cámara pertene-
cen á la Nacion cómo una de las rentas del Estado, y sus productos
ingresarán
en las Tesorerías , Depositarías sf recaudaciones de la
Hacienda pública en los términos que se expresa.
5o.1
Decreto XCVII de 28
id.
Se declara irredimible el derecho de, lanzas,
y se
establece una tarifa de lo que se ha de pagar desde .r.o de julio
próximo.
504
Decreto XCVIII de 28 id.
Presupuesto general de gastos
para
el año
económico de
1822
á
1825.
507
Decreto XCIX
de 28 id.
Se fijan los gastos del servicio público de la
Nacion para el tercer arlo económico, que concluye en jo de junio de
182
3
; y se
señalan las rentas y contribuciones que han de cubrirlos. 528
Decretó C.& 28 id:
Repartimiento de 150 millones de rs. por contri-
bucion territorial y pecuaria entre las provincias de Esparia é islas
adyacentes.
530
Decreto CI de 29 id.
Repartimiento de .roó millones de
rs.
sobre
con-
sumos 'entre las provincias.
631"
Decreto CII de 29 id.
Repartimiento de
2
0 millones de rs. sobre las
casas urbanas entre las provincias de Espada é islas
adyacentes.
sjiy
Decreto CIII de 29 id.
Repartimiento de
20
millones de rs. sobre el
clero.
534
Decreto CIV de 29
id.
Economías que se hacen en el presupuesto de
la
fuerza auxiliar
del Ejército
para
el
asIo
económico de
1822
á 1823:
Decreto CV de 29 id.
Se fijan las reglas
con que ha de continuar e1
556
estanco de la sal.
Decreto CVI de
Dis
posiciones
537
e 2
9
_.sposiciones
para
mejorar el sistema admi
nistrativo de la renta
de la Lotería.
Decreto
54°
ecreto
CVII de
2 9
.
id.
Las
letras
de cambio
se
imprimirán de
un
modo conforme al uso del comercio.
-
Decre
t
o CVIII
de 2
9
id. Se determina el modo de distribuir las bu- 54r
las á los pueblos y personas.
54£
[2]
dia las Córtes ordinarias de
‘
la Nado
r
n
Española para los
años 1822 y 1823 , y nombrado por su Presidente á
DI
,
Rafael del Riego, Diputado por la provincia de As-
turias; lo ponen en noticia de.V.
M. ,
en cumplimiento
de
lo prevenido en el artículo
119 de la Constitucion y
27 del .reglarnento para el gobierno interior de las Cór-
tes. Madrid
25
de Febrero de
1822.=Rafael
del
Rie-
go,
Presidente.=Facundo
infante,
Diputado Secretario.
—
Juan Oliver y García,
Diputado Secretario.=Vicente
Salvó ,
Diputado Secretario.=Josef
Melchor Prat,
Di-
putado Secretario.
,
01DEN
DE
25 DE FEBRERO DE
1822.
45V
ttmunica al Gobierno el nombramiento de Presidente,
Vico-Presidente y Secretarios de las Córtes.
Excmo..1r.
jn
el presenté.clia
25
de Febrero se han
ebnstituido las Córtes ordinarias de la Nacion Española
pára
felt
illot
de 18
,
22
y
1123 ,
y
han,
elegido para su
Pitesidéntt
al Sr. D. Rafael del Riego, Diputado por
la
pho-Vincia de Asturias; para su Vice-Presidente al Sr.
D.
Rátván
que lo es por la de Cataltilia ; y pa-
t
o
a St*etarios
-
á
10
g
infraseritós
§
que lo
301110S
respecti-
14ffiébte por las de EMterr
y
adura, Málaga,
Valencia
y
Cataiuria'
l
según el orden
de las firmas. Lo que comuni-
camos á
Y. E.
para su
intelig
i
dtitia, y que
se
sirva dispo-
ner se publique dicha elección 'en 'la gacefa
d
ésta cor.;
te.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid
2
5
de
Febrero de
1822.=Facundo
Walte ,
Diputado Secreta-
rio.=Juan
Oliver y
García,
Diputado Secretario.=Vi-
cente
Sabrá
.
;
riipútadct Storetarló=Josél
Melchor Prat,
Diputado Secretario.=Sr.
Secretario de Estado
y del
Despadha
dé
Gracia y Justicila.
,
.
•
•
D 17 130,Z
Jyriv fu-
Ley que fija los limites de
4 tilertod
de
,
eazar ,
asi en te
r-
reno comun como en el de dominio particular.
Las Córtes , delpees de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Cnstitucion, han decre-
tado lo siguiente:
ART. I.
El uso y disfrute de la caza será libre en
todo terreno, no
solo en los
.
coMunes, sino aun en los de
dominio particular, con solo las restricciones siguientes.
2.°
A no ser
que
el dueilo
de
él, estando presente,
4
otro_
én
su ndmbre y con su autorizacion impkliere
en-
trar
á
cazar ti seguir cazando dentro de su propio
ter
reno.
in
3.° Taro se entenderá
impedirlo siempre que haya
a
frutos o plantas pendientes los cuales pecha
per¡udi-
9
cause, y en
uno
tiempo con caballería en las slinfeal.,
toros.
4
.
°
Cuando lo fierre=materialmente.
5.° Tambien si el fruto del terreno consistiere noto-
riamente en la misma caza; en huyo caso quedará
res-
ponsable el dueño á los daños que ella cause en los de las
tierras inmediatas, á juicio de hombres buenos.
6.° En todos estos casos usará el dueño contra los
infractores de los remedios legales ante los Jueces com-
petentes, y nunca de la fuerza.
5
7.° Las leyes que restringen la libertad de cazar
en
1t
ciertas personas, tiempos
y
formas
quedan en su vigor
p
f
por
ahora.
•
d
i
Lo cual presentan las Córtes
á
S. M. para
que
tenga
a bien dar
Su
sancion.
Madrid 17 de Junio de 1824._
«Tosef María Moscoso de
Aitanlira
I
presidepx,e,.
-7,-,Fran-
cisco
Fe
r n
andez Gasco ,
Diputado Necrqtarjo,,=,.".Mautiel
Gonzalez 41knd ,
Diputado
Seq*gt4rig•
t4i
Palacio
12
de Febrero
de 1822.—Publíquese
como
ley.=FERNANDo.=Como habilitado para el Despacho
de la Secretaría de Estado de la Gobernacion de la Pe-
nínsulat:Francisco Xavier Finilla.
ORDEN
DE
3
DE MARZO
DF
Para que se proceda á la promulgacion de la ley
que antecede.
Excmo. Sr.: Publicada en este dia , conforme al ar-
tículo 154 de la Constitucion, la ley de
25
de Junio del
año último , sancionada por el Rey en
'
I2
de Febrero
próximo
e
pasadd, sobre el uso y disfrute de la caza, da-
mos á V. E. el aviso prevenido por el mismo articulo,
para que sirviéndose ponerlo en noticia de S. M., tenga
á bien mandar se proceda
á su promulgacion solemne.—
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid.3 de Marzo
de
1822.=Facundo .Wante ,
Diputado Secretario
=Vi-
cente Sal
r
vá,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado
y del
,
Despacho de la Gobernacion de la Península.
DECRETO II.
DE
17
DE
JUNIO
DE 1821.
Ley por la que se declaran abolidos los desechos exclusivos
de la cabaña de carreteros.
•Las
-
Córtes, despues" de haber
observado todas las
formalidades
prescritas
,
por la Constitucion, han decre-
tido Icl.sibiente
--2.A01.'1:ct) 'Quedan abolidos todos
los
derechos exclu-
si
N
bt sck7needidos á la caballa
decárreteros, sus derramas,
¿ahí-lieS
.
51'
r
tragineros del
.
-reiíio
.
, que -se
consideraran
comprendidos
pala
Modo' ló itláthr
:
á
i
á
Sus marchas,
uso
tsi
de aguas y pastos á lo prevenido por
las
Cdrtes
en los
tres primeros artículos de la le
l
yide 25 de Setiembre de
1820 , sancionada en 14 de Octubre siguiente.
2.°
No se entenderán por pastos comunes de los pue-
blos los prados llamados boyares ,
cnyo
usa y aprove-
chamiento queda á libre disposiciowle los mismos á que
pertenezcan.
A
bril
Esta disposicion no tendrá efecto hasta el dia
I.°
de Abril del ario próltimo de 1822..
Lo cual presentan, las Córtes
i`
á S. M. para que tenga
á bien dar su ¿ancion. Madrid 17 de Junio de 1"821...._,
Josef María
Moscos()
de Altamira,
Presilente.=Francis-
có
Fernandez Gasa ,
Diputado Secretaria=Mantiel
Gon-
zalez Allende,
Diputado Secretario.
Palacio
12
de Febrero de 1822. Publíquese como
ley.=FERNANDO.=COMO
habilitado para el Despacho de
la Secretaría de Estado de 1 Gobernacion de la Penín-
sula
—
Francisco
Xavier Finilla.
ORDEN
DE
3
DE
MARZO
DE
1822.
'Para
que. se proceda 4
la
promulgacion
de la ley
que antecede
Excmo. Sr.: Publicada en este dia , conforme al ar-
tículo
154.de
la Constitucion, la ley de 17 de Junio
, sancionada por el Rey en
12
de Febrero próximo
pasado, sobre abolicion de privilegios concedidos
.
á la
cabaña de carreteros y tragineros 'del reino , damos
á
V. E. el aviso prevenido por el
mismo
artículo, para
que sirviéndose jonerlo en
noticia de
S. M., tenga
á bien
mandar se proceda á su promulgacion solemne.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid g de Marzo
de
1822.7
zFacundo Infante,
Diputado Secretario.=Vicente
Salvd,
D
iputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado
y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.
[6]
DECRETO
In.
DE ,22 DE JUNIO DE 1821.
Ley que permite tí todo español 6 extrangero esplotar y
beneficiar la mina de todo metal que descubra ,
precedidos Tos requisitos que se expresan.
Las Córtes, despuIs de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constituciqn, han decre-
tado lo
siguiente:
ART. 1.°
Todo español ó extrangero que descubra
una mina, de cualquiera clase que sea, podrá esplotarla
y beneficiarla por sí mismo ó asociado con otros , obte-
aleado antes el correspondiente permiso del Gefe polí-
tico, con audiencia de. la Diputacion
provincial.
2.° El descubridor de la mina -dará. parte al Gefe po
lítico del parage en donde esta se halla, del mineral ó
minerales que contiene, de su abundancia respectiva , y
de todos los demas conocimientos que haya adquirido
y
puedan servir para ilustrar al Gobierno, a quien los co
municará dicho Gefe.
3.° El Gefe polídco, oyendo á la Diputacion pro-
vincial, concederá, siVilación y sin exigir derecho al..
guno , los permisos que se le pidan para la esplotacion de
, expresando siempre que la conccsion se entiende
s.
de tercero.
4.° • Si lamina' estuviese
en
terreno de dominio par-
ticular,
el descubridor deberá satisfacer anticipadamente
el valor del terreno ocupado, y todos
los
(brios y per-
jul
ios. que ocasimite en
lo sucesivo con la esplotacion de
la mina, 1 por. &cal
privilegia 6 por czncesion del Tri-
bunal del Keal Patrimonio algunos estuviesen benefician-
do
minas en terreno de
dominio particular ó de algun
riwthlak, continu
a
rí
a
sus
,
trlbajos, pagando el terreno y
los~ y
wrjuieios
que causaren;
y lo
mismo harán
los Admiuturahro de la kiazieada -aacioul o
el Cré
Cr3
dite público en' el caso
.
que
bene
r
ficien
.directamente
y
por su cuenta algunas minas:en terrenos- ageno.
° Los gue beneficien
.
minas n45
pagarán ningun de-
rechoyarticu
lar
sobre los productos de •ellas; pero estar
rán sujetos
á
un derecho de patente, como todos
.
los de-
mas géneros de industria,
quedan-do libres de toda pen-
sion y gravamen,
aunque las tengan
escrituradas y con-
tratadas con la Hacienda hacional 6 con el Tribunal del
Real Patrimonio ; pero cesarán todos-
los -privilegios y
privativas
concedidas en los establecimientos de todas
clases de minerales , fraguas y denlas artefactos de esta
clase, pudiendo cualquier particular en sus propias tier-
ras, y cualquiera de los
vecinos de los pueblos en las co-
timbales; esp.lotar y beneficiar nuevas minas, no obstara-
tecualquier
privilegio
6
.
privativa;
pero respetando las
que en la actualidad 'esplote el antiguo enfiteuta.
6.° Será libre de derechos la introduccion de todas
las máquinas é instrumentos que se necesiten para bene-
ficiar las minas.
,
7
.° Será tambien libre de derechos, excepto el do
administración:,ia-elop_ortacion de todaslas materias ela-
bradas de las.minas.
8.°, La introduccion de las materias primeras que
se
necesitan para el- beneficio de
las.minas, y la exporta'',
don de los productos brutos de las mismas, estarán Buje.
tas á los derechos y deftias disposiciones de los aranceles.
9.' El descubridor de una mina deberá comenzar los
trabajos de su
esplotacion dentro
.
de los seis primeros
meses despues de obtenido el permiso; y no podrá te-
nerla desierta en lo sucesivo por mas de seis meses
con-
tinuos. En cualquiera de estos dos casos se
reputará la
mina abandonada , y
se adjudicará al primero que la
denuncie.
lo.
Todo el que beneficie una mina estará obligado
á
dirigir los trabajos
con arreglo
á los
buenos principios
de la
minería ; y será responsable de todos los
acciden-
tes
que por apartarse de ellos puedan perjudicar
á los
minadores.
•
las]
tr.. Se dechtán abandonadas todas las minas que en
la actualidad no se beneficien; y los que desearen em-
plear sus fondos 'en beneficiar minas de cualesquiera mi-
ver.ales podrán 'acudir al Gobierno á pedir noticia de los
registros que se conserven en las 'Secretarías del Despa-
cho de los sitios en .donde existen, y' el Gobierno les
dará estas noticias con las Lormalidades que juzgue con-
venientes.
12.
Los pleitos y dudas que puedan suscitarse en to-
do el ramo de -minería , y no puedan resolverse por los
precedentes artículos , se resolverán por lo que previene
la ordenanza de minería de Nueva-España.
13.
Las minas y pozos de sal no se comprenden en
este decreto, debiendo estar sujetos á las reglas estableci-
das o -que se establezcan en el plan de Hacienda.
Lo cual presentan las Córtes á S, M. para que tenga
bien dar su sancion. Madrid
22
de junio de 1821.—
Josef María
.
Moscoso de Altamira,
Presidente.=Fran-
cisco Fernandez Gasco,
Diputado Secretario.= Juan
de
Valle,
Diputado Secretario.
Palado
12
de
.
Febrero de 182p.-=Publíquese como
ley.=FERNANDo.= Como habilitado para el Despacho
de la Secretaría de Estado de
la-Gobernacion de la Pe-
nínsula=Francisco -Xavier Pinilla.
-
-
ORDEN
DE VDE MARíO DE
,
1822.
Para que se proceda j la,promulgátion
de la ley
que antecede.
- -
Excmo. Sr.: Publicada ert este dia , conforme al ar-
'íenlo 1
-
54 de la
,
CoOstituCion , lá ley de )22 de Junio, úl-
Itjmo , sancionada por el Rey en
12
de Febrero proxim©
Vi€ado , sobre descubrir
lento de minas y su esplotacion
neficio
.
, darnová
y.
E-el aviso 'prevenido por. el
mismo artículo, para que sirviéndose ponerlo
en
noticia
ii
5.1T
7wiwtwos
c,
...
*wuti1ank.lii199
,101441
.,
í
s
ati
g
in
Welettliti
00
tIk
4 t-
n:i4tticeds años.'
Madrid'
3
de Ma
e
=Facundo In "ant
e
utak?
SroTsztám=f
4
it
i
strtl
y
fflakv
ie
w
DiputnittiMieiarid.=
!Sebrefalio Álle(Estadk
r
.iyi
144)11gíspadlio
t
ikt a Gobe:r»
nazioludicla
)!1;:-
;,.,
11:11
,/ 1
1 3.;
.
,,-Vt
" ZJI:!
-ni r45)(yq
,--widuradikOrrY
7
'IAD
401:ȃ4Itts
1,-
í.;I
t
íl.;04sokktíikievjaw`dpolliatioine::í'motiltétifiiifor
1125~ , (11414)lie
gf
d4
)
41kbel
ic
aSIIM
T
áM
iodás
7',
las
forraadiiiades'ilrethrita
i
sipoi
l
;líaCsátistilludildiVhalty:dOcrej
tadalo siguidnfe;,-, o:()?,
,:_:() ':!Dr
-;;AR
y
r.
loOtxtratgevósque3len
lá
ty
de'
2'a deiSetiemb
p
e
l
de
:Igfracj-,kengtteriset
tinl
asiló
itWi
g
lable pallatstisi
pú
g
dpal
y
!
lrópiloga;1,élk
territorib
e
g
paijoill;10i.enti
:
pa
g
ai'
l,
á cúllépaiétU
%dna de E:spAi
estéte
e
l
:p alai dh
r-Spe~
PátuValetaif:d'teldenú-Pa:t
rnisim bli
s. ntninos
fino
s
de de ic-htb
g
\ T'un ti9s
i,
pijéid'ée
l
pás:W-
al terrtilorio de las pi
f
ostincials dé este PeMnsula.-
Todó
►
exirangero-
,
que '
g
in virtud
:
eles
.
'
,
1a
lejr
Setiembre de 8
1
1b
y
':pase' á las; prtiVineks''
-déla
Esparia.ultraniarina;!,será. admitido
s
=por' Pa; autch4+113US
locales de
.
ellas :permitiéndole
Ique
se
:
écupdi'cop
libertad' y seguridad en,elt
ejercicio
)
'oficio á
iridústria
que=
niaS
le acanode,',,
.3.° Todo extran cito i
.
cite 'estando
ya
=en terriiorio
de las
,
provincias de ltrarnar, ;resuelva avecitidabe en
Ilas , lo declarad) asir ante el.
Ayuáta
t
miento
.
conStitudó-
,,
nal del pueblo
vecindad El Ayuritan
farniente) en'este caso asentará' en el libró- de censos
del
11
pueblo su noinbre y el de sti
-
fáthilla si la
tuviese.,
¿ya
razon de su
.
procedencia-; edad,
estado r
oficio , y
desde
la, fecha de
e
ste-asiente) sei. tendrá pór
le.
C01/1
TOMO IX.
2
D
‘1
io]
re
1
J-) de
l
quq
‘4,ge
10,!eQnstitucion
.
para
gozar del
4,1111,11P
do
osp40.; y
poder_ obt~ carta de ciuda-
do40.1
' -
.
1
-:_Dei i 412: el
qbe,cualquierz.extrangero
de
--PT9-Q
1
,..4,daSid
g
i
g
hittivoehlb
provinciasde
Ultra..
mar, con arreglo al artículo anterior,. podrá, corno
-tódu
español, adquirir cualquier terreno, baldío ó de los pro-
pios del pueblo de sW
.
VeCillUliteubrir-, poseer y la-
brar minas en los términos y por los medios y formas
que las leyes
d
ri
l
ecneitos
9
v5inel
alinea:te el-de las Córtes
extraordinarias de 4 de Enero de 1813, y el de las ordi-
narias4
k
,d,,„m-oy¡ei~
t814):1
.weiaian _ á
los natu-
rales del pais.
r151?,,401
-
QdP-Alp410111
y 'Idtmas-
lodo
<
extilogerd de
c9,44Em
i
tsta40~:sea_i
0.urtte.5
ta;vecindarse -en
territorio español,
puede por sí solo, tí
,
,foriinn4Wo .comí
piii141119
1
1-apfp,awilletrqlwrs:0041; eapitulars
'
obre e
f
sta-
P
le
.
i
1PíPI
I
A
0
.,P
le
:P
l
l
a
t
poblaliono
pala
Py
c
l
ef
it40
1
si
pr
p
ycol o.
5
va
pcibiacion á
lar
pu9994wpsjilOal
di-stri:to-
esté, el' terreno en
9
11
Çm
t
9ffilf
e
l
t
it
1
)1
4
1.1
4
9
1
4c
ial
X6r
IniCt_iyad4mOner&
-
pli
.
:prmyecto
proile4 tad° ;, y tallánddy,
le,
:
§gry9tipp
í
ájasleyougoandies,
BO
derogadás, y- á , las
d
is
P
o
s
i
ci-1~'
ea
vy
01) re fi
segka
ellas ,
lo
qPr
q
ba
l
l,,Y2bY4 11ev
dIskil
c
iLtego efeetoi sin per¡iii.
F:1
43
5 40 fclay
iguentaulli:Ggloiqr-no,
con ,.su_inkrinib
4tiP12
5
.4ty
las COr
t
tos
úlitimaraprobJeión..,,
1 01
°
3"
.T
o.
y
le adrrair4$ p0r)lial..i
p
iptat
a
,
cip
nel
,p_tovihícia,-
s-mplp.4cifjp-algxrikpar4
poblacion,‹ &_no .ser
que el capitulante se obligue
á presentaf en
ÇWidad. de
p01,44
p
ires.1.41
yadilmo4
.
4
t
hrin
g
oos,vciate
y
icirito fami-
•
Icinc
p
. 3
ine
r
riinswnios; :do ,hombres
r~tiva, serlalará
pérnlipp
i
perentotipii clero
lo del:ojal dat
wisrneniA,Kepomillninlal quema poblacio-n -el ná4
41141nikial,P011igge hgyícapitoladwt
p
o.
n
3
de
.
per
*1
1111-11Anle-4A-puistor40,11:4P1;d:erIclIct)1
y „graci d
en y
Sh Sitte
Ofgg
ak65
1
4Y9r i40111.11~1491
ly
ryt
i
.
MI MU
T
A
h
-
613ialétlital
l
l
-
1'16 tft
I« vente
y
ciát8
ditIttirhánibsItSitHéSládÓl.
nlJ
c
OLU
11112111
:
V
1
1
7
.° Luego que estera'íüel
i
ó désignadó
por—las PrOth
'
cld
r
l
ég
pi
v
&Oilicthres':pai-d fundar 'una tue-
viált011éldn 41
`
Veinte
Tátitil
i
ii§ 'de Ig9 COM rlrell
étílá bál3itulacidlrése411'<?1;) se procederá
.
al es
:J.
tábledfniento fditrilarde:laypoblaclód
t
,'-'1Wdridá lodos lá
Cdhltitikihtl'p
r
ólítláá
)
4e
lalsbfiát4tiíálJelpálotá
nos' de la
-
'prscjii
.
a.) bóinis
.
iptiá4 a
pó
.
±
.
el Otfe'ipoliticb'dé
la-
'
-
En vád
,
a
;
tikiév
s
á -p
r
cn3lacio'n habrá tin'Ayuntáinien:
tó
►
park sn obi-ei4o :
Vecinos respectivos , luegiloque
hayáti.
,
júyldo' laCónstitúchln
2
segtin' el rtí uld anterior:
prItte
l
delárr bajó la'ipre
g
i&énda
l
,
í
''por-
vézií
del mismo
.
coóniisilnádo del Qefe polític9
,
á hacer
su
clec=
ciohy Vibraran
:
11~d
T
s'eátiri la
;
051íltItuddn
y
fas leyes.
Mas "cótiV6
1
sill'bdet.: gin
.
1lay
.
á algunas
.
paii^i
b!aciónet.
cuyos'
Vé
í
cindS tid'élten én él -ej'eticició' de 'los'.
déréchól
.
die dit/44ia '111
-
atni espriüt;' pódrán lodos'
etri
búgá
-
en'étte'
-
cáló
f
elegir
r
"
é iltre' los OCios
.
del
Ayuntatniéntó'bájá'lál reglas prescritas
.
pala lós
.
deálaw
puétno
t
.
lo: -Él-
tértiénóidesignOo
r
p
l
;i
4
-
las -Di'p'utaciones
IQ
vincialeS. ¿ara
-
dítálgüléVa'
pobládiaii
-debe
-
ses to-1
da baldío,' 'esto
di,
libre
-
: de "tbd¿i'dei-edlyó
.,
.de
-
propiedad
6
posesión
respeétb dé per'sónlipartictilár CoVntinidad.
-
ir.
léstale3P le de
.
ligha V'tede‘ieá propiedad
y
pleno dominiór páfá
L
ada niatrimánió' que pase bajo el,
1/1
número de ros cOnténidoS erValgutia capitulacion áesta-j-
blecerse en
.
una- hueva pOlacibiriin terreno '
-
diwa sti-1
pérficie éste cbtiteñidá
1.
-
in ctiatlradO de
:
mil' varas por
cada lado, Id
-
que éS mismo;, un niilion de -varal
cu
ádtádas, 'sin
-
netesidád 'dé
¿Itlé
'
'
la
superficie
sea con
12;
Toda,tiersotO. solte'rá de'atí
t
ásóssx'cis que pase
1/f
lás .
nuev
as
:
jpolládones
-3
/n¿Oilióúádd'eón-\1:ós matrinio-í'
nios que por capitulacion deben
l:
ftiridátlás(,
=:r
si jse josa40
dtriltild.deolot
1
~fo-1 sel
tlt¡bilki4
rI8]
dicada renuncia. Y habiéndose aprobado esta proposi-
clon por las Cortes , de su acuerdola trasladarnos á V. E
para que se sirva. ponerlo
en noticia Cle S. M. y los de-
nlas efectos cousiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 5 de Marzo de
1822.=Facundo infante,
Yil
Diputado -Secretario.=Juan
'Oliver y García,
Dirt4a-
r'
do Se .:reta rio.=Sr. Secretario de Estado
y
del Despacho
de
Hanettla.
DECRETO, V. .
DE
6
DE
•MARZ-0 DE
1822.
Nomlanaiento de individuos para -4 Tribunal de Córtes.
Las Cortes , usando de la
.
fac3.iltad que se les conce-
de por.la Constitucion , y,previos los Ireqiisitos preve-
nidos en los
Artículos
52
y
53 del reglamento para el go-
bierno lntetior de las mismas., dgcretan lo siguiente:
11.°
:formarán,el
l
Tribunald
i
e,,Jo.rdrtes en sala de-
Ptilivera 45,4t4Ni-aA99
Sres. <.D
.,
joaglixiii i0
.
51rcí
a
Do
me-
nech, Diputado por la provincia dé Valenia
-
;
-
D.
,
Fran-5
cisco Blas Garoz , por la de Toldo ; D. Josef Batges y
Oliva , por la
,
de Cataluña, y D. Melchor Marau , por
la de Valengia.,;
2.° La
-
sala
de
segunda instancia la compondrán
los
Sres.
p., her
A
pn
Salva°, Dipütado poi: la .provin5.iad
CataluAn„
Zernandez' Cid.„,por
\
Ja. de
Galicia; D. Agustin de Argüelles , por la de Asturi
a
s;
D. Joke-f
Cano rgiilles, .potr'
la rnisma,,
y
D.,Pablo
iillo,
•
por La
de
jac
.
A.,
t
3,.° El Sr.
D.:4),4,10
Siínitafe
i
p,Diputadp
.
por
la .prQ-
vinciade Arpgo9
l
,ejlt*cerá en diyho Tribunal lasfuncio-
pes de riscal, MIdrid 6 de
Mayzio
,
de
1
8
2
z-Rafael
del
jtjego
1
,
esidpnte
ando
i
l
fant ,
Diputado Secre-,
‘IFIsui4
.
4
-
74
/4
44
m011wer
Qar40
.
41, Diputoad
p
Secreurio.
r
i).
t';
1•
11
",›
4"
.d
4t.c
‘‘,
la
•
't
DECRETO VI
r
DE 10
.
1111E MARZO'' DE 1822.
•
Se nombran los Di etdo e Cárttv que han de componer,
•
la
Comision
de Mita
Créditopúblico en
.
la presente
legislatura.
•
Las Q
.
cirtes, usando de la facultad que se tes conce-
de por
la Constitticion,
han decretado : Se nombra pa-
ra la cornision especial , que con arreglo• al decreto zle
5
de junio del año último ha de velar, por el tiempo de la
presente legislatura,_ acercad
eejecucion de los decre-
tos relativos al CrMto público , hacer la visita de todas
las oficinavdel establecimiento en esta corte , y demas
que se expresa en dicho decreto, á los Señores
D.
Fran.
cisco Xavier. Isturlz, Diputado por la provincia de Cá-
; D. 4orenzo Villanueva , Diputado por la de Valen-
cia , y D. Jolef
,
Canga Argiielles•, Diputado
p
la de As-
turias.r.:Madrid o de-Marzo de
'1822
=Rafael del
Presidente. =Facundo :Infante ,
Diputado Secreta
rio.=
e
ittan
y €arcía,
Diputado Secretario:
i)ECRETO VIL
DE 12 DE MARZO DE 1822..
El
o
de
Marzo•
será dia de luto nacional , y se le
r
vati-
tard en el pueblo
de Crídiz
un monumento que trasmita
d
:la posteridad-las
e
vídimas- scicrificIdaren aquella ciudad
el
la dia
de ¡
8
2 0
Las'Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente:
Ater
I.°
El lo de Marzo será dia
de luto nacional,
s
erialándose- ,psi
•
en
e
el calendario,. pára que el `recuer-
do, de
lio
-béurridoren-,' Cádiz.;- en
.
igual
dia.
tle.Y• año
de
C
241
xa
g
il
l
sea
'In perpetuo motivo queobligue
1.1os españo-
les á manifestarse ielosós bánsérOdores de sus derwhos.
2.°
En el sitio mas á proposito de dicha ciudad se
*levantará un sencillo
'
monumengto, que trasmita á la
posteridad la memoria del cruento sacrificio de los ga-
'Iditanos inmolados en aquel 'fausto dia. ,
3.° Se' comete este enrgo at
o
Ayuntalniento y
Diputacion provincial para que propongan el plan y
medios de llevarlo á efecto. Madrid
12
de Marzo de
1822.
="natael, del' R
i
ego ,
Presidente =
Fvundo
In-
fante ,
Diputado .SeCretario.=
jitad Oliver y García,
Diputado Secretario.
DECRETO
VIII.
p
E 13 DE MARZO
A
DE 1822•
Ñe suspende la provision de las plazas vacantes en el Con-
sel
l
o de Estado y Tribunal Supremo de
l
justicia ; y se man-
da que mi se provea empleo alguno en sugeto que
no
goce
sueldo, haber ó pension del Erario.
.
•
Las ¡edites, tisatwid
,
cre la
facultad'que se les concede
por
la Constitucion, han decretado:,
I.'
Que se suspéndála consultá. y provision de las
plazas vacIntes y que vacaren durante la presente legis-
latura en 11 Consejo
de Estado. -
' :r
2.°
Qtie
tambien se suspenda la
provisidh dé las que
"Igualmente
<vacaren en él Supremo Tribunal de Justicia
»
Ilastklluevalorden.
k
.
* '
'
:
° Que no
pYoveap por
Ibbra, las
plazas de la
DiNccion
de Estudios
que est
en
sin -proveer.
- 4.°
.
Que tampoco se provea *ahora empleo
algu-
-
no
f
itn. sugeto q;Jeuo goce stieldo',11aber 6 4)enlion sobre
el Erárt0
4
4
noll
ser queatmán!garátaniterio
r
mente suela
40-1
,
1
9
ensiort cbncurlan en él
l
enidades tan relevantes,
elkiwJarfla6 coi? pri'madá,lxs :de eminettel
9«vickiarpa-
tri~Sllive
in
Gqiiierne(citk
CelltVelair
al.
‘
inderet gt.
lrittj
iirat
die
ton feri rsdlo, Pe ro en dicho caso
dará cuenta lit
Ilds) Coár.:w41tt0 jultificalio de esta
excepcioflli
.
y esperaril que estas.le habiliten antes de
concederle el empleo para que le destimaxe„
Y s.° Que para la
,plovition
4e
empleos en los que
gozaren
pension
ó sueldo hayas4e exigirse
los
requisi-
tos de adhesión constante é la independencia y á la li-
bertad nacional; siendo absoantiente plefetidos los
que hubiefen dado pruebas positiv de estas virtudes.
Madrid
13
de Marzo de
1822.=Rafael
del Riego,
Pi-e-
siden
td
.
Facundo, Infauyte ,
Diputudo Secretario. —
Juan Oliver y Garfía ,
Diputado Sepretaxio.
ORDEN
•
iS, DE -1
1
/1.A.
ZO
Loiresorerosy
Administradores de
todos rámos rindan sus
cuentas directamente á la Contaduría mayor , y, que esta
•
examine Pon:preferev,941.1aile la Caja de resoreríJ,
goner41
Excmo.
Sr.:
Ell
vista de lo expuesto por el
Tesore-
re
general en cesacion D
Derningo
de Torres acerca, de
las dificultades que,
awi.
tietle para presentar, la cuenta
general correspondiente
g
l primer ají() económico, y ac-
cediendo las Córtes á su solicitud de que
los
Tesoreros
y Administradores de-todos ramos rindan directamente
las suyas -á la Contaduría mayor', segun deberán hacerlo
en-lo
sucesivocon
arreglo al artículo .4t del decreto de
29
de Junio de 42 r ,
y que la
misma
Contaduría n-oyor exa-
mine con toda preferencia la cuenta de
Caja de
Teso-
rería general , que él presentará siq
t
tardanza k han acor-
lv
"lado lim.bln que elGobierno le señale un breve térmi-
)1
1
nlia%
para la
presentacion,
de su weilta particular.
Lo que
comunicamos, á V.
E. de orden de las Cdr
:1,
-tes para
que
se sirva dar las prOvid¿nciascorrespondien-
tes
á dichos fizesizz.Dios guarde á V. E. _muchos arios.,
[2]
'adra rs
de Marzo de
1822.
=Facundo Infaftte ,
Di-
íputado
Secretario. =
Juan Olivo y García ,
Diputado
.,Secretario.±=Sr.
Secretario de Estado
y del Despacho
de Hacienda.
ORDEN
-DE 15
Dr MéRZO DE 1822.
)Manifestacion honrosa' de las artes al seguido batallón
del
'
Regimiento de 4jturias.
Excmo. Sr.: Al paso que las Cártes han accedido á que
d benem¿rito segundo batallon del Regimiento de infan-
tería de
Asturias desfile por delante del Palacio de
sus
se.
siones , han resuelto igualmente que al frente de él dibe-
rá hacer alto; y
.
una diputacion de este cuerpo compues-
ta
de su S
i
ptnaridante y un individuo por 'clase, se pre-
sente
.
gn a barra del salon á recibir las g
racias de,hoca
del Sr.' Presidente á nombre de las misma4Córtes, quien
k
entregará un libro de la Constitucion, que deberá
que-
dar como propiedad
deltuerpo ,
.y que todos los. años
en él dia
16
de Maruk se leerá
4
sus.compariias en me-
moria de dicha honra sin
¡gual-: que teniendo las Cor-
'tes acdrdado que las insighias del Ejército sean un leon,
`pueda este Cuerpo usarle4letcle luego en union con mis
banderas, ínterin que esta divisa se generaliza en el Ejér-
cito,• para que no haya 'un Cuerpo
nacionainue
la use dis-
tinta
de :los otros: que. cuatro Macerds de los del Con-
igresiállalgatv á recibir á lá diputacion
á las puertas del
Ledificio , acompañándola hasta
la
barra, Sr despidiéndola
(on ígutil forma ;
que por le
respectivo á la parte que
-en esta sioriosa funcion
pueda tener la benemérita guar-
-niGión de esta ápitat , se deje• la
,
consideraciori del
-Gottiernoi, 4' fi dele
likue
tome las medidas correspondien-
ie6.
4o comunica mos
á V. E. 'can' los objejos estpresalli
dos.=Dios
gt.tardé
41.
E. muchas arios. Madrid is
de
2:20
ea.C221=Vacundo
lialiatt,
Diputado Secreta-
tonta
Sailiá E
q
putado Secretario.=Sr.
Secrelii
Isedo
l
y
.
deliDopa
G-404
,
14
,
Guerra.
».
-
•
5
•
ORDEN
1.6 Dy
MARZO DE 1:822.
ra
•
.14prosa
manjfe4a
"
Qion acordada para el segundo bata-
non del Regimientod1.:Asturia s es
,una demostraélon de
aprecio á todo el
,
Ejérc,ito que contribuyó al restablecimiento
sistema
..
onstitucknal.
,del
Excino. Sr., nas
,
Pórtes se han servido declarar por
aclinacion que la honrosa manifestaGion ac,ozdada en la,
seslon de ayer y realizada en la de hoy para el segundo
hon,del Reg
.
in-rknto infantería de Asturias , es una
s
demostracion del aprecio que les merece todo el Ejérci-
to Español por haber contribuido al restablecimiento
del sistema constitucional, debiendo participar. por lo
mismo ie
tan distinguido honor como .hecho en fa-
vor de
toOlos;_y han resuello que esta declaracion se col,
rnunique, por el. Ge6iexno 4 todos los cuerpos del Ejér-
cito y Armada nacional para que se le
'
a al. frente de ban-
deras. De-orden de las C6rtes
fio comunicamos á V. E.,
á fin
de
.
que dando cruenta á4 S. 114. tenga bien dispo-
ner lo conveniente á su.cumplimiento lo mas pronto que
sea
20sible.=Pios
guarde á V.
-muchos arios. Ma-
drid ,36 de Marzo de
1'822-
=Facundo Infante,
Diputado
Secretario. =
Vicente Salvá ,
Diputado Secretaria.=
`Sr. Secretario de Estado y. del
'Despacho
de la Guerra.
ORDEN
`DS
i6
D'E WI A R 2-0
DT 1822.
Se declara nulo el nombramiento que,la Junta electoral de la
pro
r
viucia de Se
r
villa hizo en
D.
Angel Caavntiño
para
Diputado
de artes por haber muerto este antes de la
decci
on
;y se
.manda proceder al nambramiento,de otro.
-
Excmo. Sr.:En la
g
esiontdeledia x4 del corriente se
•
[ 441 .
di6 cuenta de
los
poderes presentados por D. Ma-
nuel Valcarcel, pritnerSuplente por la provincia de Se-
villa, para reemplazar al difunto D. Angel Caamefio,
Diputado propietario por la mistna provincia. Al propio
tiempo se leyó una exposicion del Gefe superior políti-
co de esta con la duda de si debia procederse
á
nueva
eleccion de Diputado, respecto á babe`t fallecido el rt fe-
rido Caamailo sin conocimiento de los electores antes
de ser elegido, ó enírar en su lugar el Suplente; y con
presencia de todo y del art.
9
0
de la Constitucion , que
dice terminantemente que solo pueden concurrir
á
las
‘órtes los Suplentes cuando la muerte del propietario se.
verifica despees de la eleccion , advertencia que seria in-
útil si pudiese comprender el caso en que ocurriese antes
aquel accidente ignorándolo los electores; han declara-
do las Córtes que habiendo sido manifiestamente nulo
el nombrarniento del Sr. Caamaño , que ya no existia,
no puede ser admitido el primer Suplente D. Manuel
Valcarcel, sino procederse á la eleccion de °n'e/propie-
tario. De acuerdo de las mismas lo
.
comudicamos a V. E.
para que se sirva ponerlo eanotitia de
S•. M.,
á fih de que
tenga á..
\
bien dar las órdenes convenientes 1, su cumpll-
rnietto.=Dios gtarde
á V. É. ~hos
2rios.
Madrid 16
de 'Marzo
<
de 18
3
2=Paturido
.
infiante ,
Diputado Secre-
tarió=Virente
SAT(
*
Diptkado Secr
,
etario.= Sr. Swre-
tario de Estado y del Despacho de la pobernacion de
la Penintulá:
,
DEOIRETO
í
IX.
rM
DE 19 DE -111.43Lz4, DE 1822.
Se declara luí Mero) mpel- yo halla comprendido en la
clase de depósitos para ser reintegrado-por _la Tesorería
1;»
con
ariegto' »decreto de 19 ck Mayo
sde 18 21.
.11
as
.
,'c
dhes , usando de la facultad que se les concede
la-Constitucion, han decretkdo: 1.
El dinero que
l
Atnérka á
Cat ?principios del áño de 1810,
•
2f]
y
de que hizo uso la Junta tse Gobierno de aquella plaza
pad
"u las atenciones del Estado ,
sin
ser propiedad de este, se
entiende cóniprendido en la
se de depósitos' para los
fines prevenidos en el decreto'a e 19 de Mayo de 1824
que determina el modo y tiempo en que se han de rein.-
tegrar por la Tesorería general los depósitos judiciales ó
extrajudiciales, voluntarios ó forzosos que hayan entra-
do en las arcas de-la Nacion
1
1
,2.° Tambien se compren-
den en dicha clase de depósitos las cantidades proceden-
tes de los llamados
bienes de difuntos de Indias ,
que
el Estado haya percibidd para sus atenciones. 3.° A los
empleados en la Hacienda pública, que hullieren dado
sus cuentas á satisfaccion de los encargados en' tomárse-
las , se devolverán las cantidades que depositaron por
via de fianza. Y 4.° En la clase de depósitos
en
vales,
de. que trata el mencionado decreto, se entienden asimis-
mo comprendidos los hechos en acciones, cédulas de la
caja de amortizadon y densas clises de papel-moneda;
1
debiendo reintegrarse en metálico los depósitos que se
hicieron en esta. esplcie ,,,y no otros , y devolucion de
los restantes se hará en vales á créditos. Madrid 19 de
Marzo de r822.=Rafael
del Riego ,
Presidente.=Faczin.
do Infante,
Diputado
Secretario.=Vicent e Sal
c
vj ,
Dipu-
tado Secretario.
-ORDEN
r#
E 19 DE MARZO DE 1822.
.Par4 que sean repuestos en sus destinos los Tesoreros,
A
dministradores y
dunas empleados
stispenstIs por
no I4aber
dado sus cuentas respectivas al primer año
4
económil
l
o
"
la
Excmo. Sr. : Enteradas 'las Gil
-
tes por el oficio
de
V. E.
de
3 de
Febrero último, y expediente que acom-
pañaba, de las dificultades que han motivado el arraso
en la dacion de cuentas correspóndientes al primer ario
e
concímico por
los
Tesoreros de Renio y Administra.
TO1;10\lx.
4
oz
[26]
dgres de fas estancadas y decimales , por
cuya causa han
quedado varios de ellos suspensos de sus empleos, con
arreglo á. lo prevenido eel. artículo
II, capítulo in
del
reglamento de
7
de Agoto de 1813
1
se han servido re-
solver: i..° Que deben ser repuestos desde luego los Teso-
reros., Administradores y demas funcionarios que hayan
sido separados por aquella causa; debiendo el Gobierno fi-
jarles el término que estira é preciso y sea bastante para la
presentacion de sus cuentas:
2.°
Que el Gobierno forme
expediente, y con inclusion &él proponga á las Cóstes lo
que convenga acerca de la dacion de cuentas, con arreglo
Al nuevo sistema administrativo, y con presencia del
tí-
tulo
7Q
'de la Constitucion , del citado reglamento y de-
cretos posteriores de las Córtesi y 3.° Que segun propo-
ne el Consejo de Estado en su consulta los informes que
diere la Contaduría mayor sean siempre acompañados
de
los
pliegos de Contadores.
Comunicárnoslo á V. E. de
ornen de las Córtes, srévolviéndole adjunto todo el ci-
tada expediente, para que se sirva dar las providencias
corresponclienw á los fines expresylos.=Dios guarde
á
V. E. muchol anos.. Madrid
19 de Marzo de 1822
=Fa-
cundo Infante
Diputado Secretario.=Juan
Oliver y Gar-
cía ,
Diputado Secretuio.
Sr. Secretario de
.
Estado y
del Despacho de Hacienda.
ORDEN
•
DE 19 DE MARZO PE 1822,
•
Se
witorka
Diputacion provincial de 14 Mancha
►
ra que permita en, leas pue1Wos de ella que lo necesiten
un repartimiento
r
recina
I
I
para cubrir sus cargas
4,unicipales.
A
Excmo. Sr.:,
Las
.
Cdrtes, despues de haber tomado
considaraciort la que con
fecha
3o de Marzo de i
$2 r
kii,expUso
,
Diputacion provincial de la Mancha acer-
ca
-
4
falta de »odios
en que se encuentran muchos dt
4
1
[171:
los pueblos de stfdemarcacion para cubrir sus gastos mu-
nicipales, proponienddl que podría adoptarse la medida
de un repartimiento vecinal para atender á esIe género
de obli-ecionefi han tenido á bien autorizar
áirla
expre-
sada DIputacion provincial* para que tomando conoci-
miento de las cargas mas precisas que gravitan sobre ca-
da pueblo,
disponga
se satisfagan por reputo entre, sus
vecinos, y declarar que esta resolOcion es interina hasta
que se adopte una general sobrq, este punto. De acuerdo
de las Cortes lo comunicamos a V. E. para su
ffiteligen-
cia
y efectos convenientes. = Dios guarde á V.
E. mu-
chos
años. Madrid 19 de Marzote
1822.=
Facundo
In.,
f
ante ,
Diputado Secretario. =Vicente
Salí,
Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de*Estado
y del Despacho de
la Gobernacion de la Península..
DEN
DE 21 D
4
p MARZO
DE 1822.
Pueden admitirse en las ~palias de Maestranza de .sir-
F
1
tiller4149s artistas hábiles é inteligentes casados.
Excrtio. Sr.: Las.Cortes han
tomado en considera-
don la consulta que les hizo el Gobierno-
en
2ó
de Fe±
brero último sobre que el artículo 28 del decreto orgá-
nico del Ejército, que previene no se filien los ,casados que
voluntariamente pretendan entrar en el servicio militar;
no sea extensivo á los que solicitensu ingreso en las corn-
pañías de Obreros de Artillería ; y en su vista se han ser-
vido declarar que la circunstancia de estar casados no de-
be impedir que se admitan en las compartías de Maestran-
za de Artillería los artistas hábiles é inteligentes. De or-
den
de las mismas Córtes se lo comunicamos á
E. pa-
ra los efectos
correspondientes. = Dios guard,e á Y.
E.
muchos años. Madrid
'21
de Marzo tle
1822.=Facundo
Infante,
Diputadb Secretario-
Vicente
Salvó,
Diputado
Se
cretario.=Sr. Secretario de Estado
1
11/
del Despacho de
la Guerra.
1:34]
1%14W
-
corno-general
pan'todas
las solicitudes de igual
iaattiraleza. De
acuerdo'<le
las Córtes lo comunicamos á
N
t
i*E. para-que, se sirva ponerlo
en-noticia
de S. M. y los
efectos 9onsiguierrtes. IbDios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid
25
de Marzo de 1822.= Facundo
Infante,
Piputado Secretario.=Juan
Oli
'ver y García,
Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.
4
DECRETO
XI.*
DE 26 DE MARZO DE 1822.
Se perdonan ¡ los pueblos'las cantidades que adeuden del 17
por
i o o con que estaban gravados los productos de Pro-
piQs respecto de las cuentas de los años de 1807
á
1813
inclusi
r
ves, siempre que concurran las circunstancias
que se expresan.
Las-Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre que se perdonen á los pueblos las sumas que
importar
'
los impuestos del* por
'cc) de los caudales
de Pr
i
ppios , correspondientes a los años de 1807 hasta
1813, por haberse invertido en los suministros á las tro-
pas y en otras urgencias públicas, han decretado lo si-
guiente
ART.
r.° Se perdonáis á los pueblos las cantidades
<re adeuden del t7 por, ibo con que estaban gravados
los productos defPropios, con ial que de las cuentas de
_este.
,jamo resulte haberse
investido el, total de sus fon-
dos
r
'en suministroagfá las tropas y en otras urgencias pú-
hlicas;
„44 -
4
•
.2.t°
disptZto. en el artículo precedente se entien-
de
sala-respecto las
cuentas comprendidas en los años
44di :0307) hasta r8 r 3 , ambos inclusive.
Nó
.
tendrá-ligar la remision de.percton en aque-
1114aikuellas cuenta! en ¡que resulare que el contingen-
t
er
pOo
j
a
i
to
:.debe exiy-podeIle los segundos
da
rr
tt'etatittzizKireIt
e
Si
iktd
4
initractteSe¿retltio,
det
1
/00
,
1ÑPrettidentel-.8~3
1
,
1,
0
inte
,
A
Piú
titna
o
?Sel-
Ittis
t
infdointonactriti
t
5:1141.Matt~r8/22=Ke:ael
•
-,'1.114%::.11./
¿:
:
.
51-M-t-Iini~Tür
Xitt:Ii
.
4
4
2
;Alkt
tt
bg
l
ti iltrl
„.
tiztzsz& 'ütz )*4- F
f; r
?
fr,
-1-a asoJkétárl- t
.pi-Ithladot á
11
5
10
;
1; ,..:01J-re4-.=, -/tt
.
113'1111:
iJ ti)1101:A
'
ih
y
dr.-.1
/
.
Difputa
y
iat
Irak relo
g
híridá
g
olianOntintrt ,
git*
dan nallialkükkes,
Tribuñal
..;!
Z>b,ider~fréolihitfirioffl:delputilpsiferwotro;-
inri
VH;111;011
bjq ell
-
.É.-trelr.ópiroknovidt}
por raltDI piad»
Di
ikta
Escovedo
contra
quieri
ha
,
:iproceditto
ttli'vlbunílistituttbá
ústicia
-en 'causa
iS
áthrliitlaíbriziar:Vbriks' ertraiordinátiati 244dei
oienbcé illttimo;) examinando: la
.propuesta' de S: M: so
bpekt4o
eri
1110111te*
casos
?venido' en
le
declarar ifere›erblebtra
g
h
.
dell elepreSitd45
Repon
cdviedu
l
y en ,culyltpierá, otro, •de-', i t nhturlleza
'1/1
haldebido
,
y debe
conoce ef Tribunal e Clrtes,
córi in-
hibicion de:ctialqüili
s
'a
r
titrei;:,rque:por punto getveral,
atto
desde
el mbtrignto
de
.
la publIcacion de
;las: elecciones;
los Diputados electos' ndpodvín ser) ¡tizados sind por
dicho, Tribunal.de .,Cór:tes.=Madrid,..26,de;-Marzo
dad
1822z4tRafael del
Riego,,
•,
Presid'enre.=(Faothido In fans
te,
1Diputado- Secretario
Oliver
Garqía,;
Lado Secretarlo."-
,
r
ORDEN
11
1-.
15
1
E
,z
26,15E
.
la A R-Zel 'DE( 1%2.'
Soludás; !:1
5
barias thdifts'llIpmsta'silnr
Geft:políticó
de
Cuenca
ca acerca del modo de hacer la nue,rva-eleccién'
!
-(1
d
e
:
Diputados',
deri'dadivpon
Uf
artes.
'''/11*-1-- ;TI
111.)
•,'
‹r.E
xcniceSt..1 La
y
;Córtelle,,hyvlenteracie
.
delta;
,eQra,
ig6i
-
sufd
delGefe pálftico
de uenca , qué
-
V. E. se sirvió re-
mitirles con
_oficio
de..2o del corriente'
, sobre la verda-
xtera inteligencia de la orden que se comunicó para pro,
ceder á las elecciones mandadas hacer
.
nueVárnente por
la Junta preparatoria de
22
de Febrero, y illtimamen-
Oh-
las Cortes; yen:7
-
ciiábfa.á Wprimera duda y, so-
bre la forma en que ha de disponer se repitan las Jun-
, tas,eletoraleV :de loscpartidvs de Cuenta y Huete sin
faltar á la resolucion de la Junta preparatoria de
22
»de 'Febrera, que
aprobó'definitivafflente,
conforme al
3)
4ryículo, i t5
de la.
Cans.titucina
,
l
el,dictamen de la co-
'
,.misiozt, 'que decia que «I repartimiento desigual de los
electores entre los partidos no podia producir la nuli-
•
dad,de s elecciones;" hanitesuelt
y
quppues
las. Cór-
tes aprobaron en
/C)
de M.atzo
,
e1
dIttimen
de la mayo-
ría de
los
individuos de
Ja,
comision,de
Póderes, que opi-
naron que
habiehdo'de procedeose‘ -la; elección 'de Di-
putado se subsanase el defecto anterior dando á los par-
tidos,e1 número, de. flectores que
les
corresponda !haga
el Gefe política
Cuenca que
se
‘
vetifique asi. =1,
A, la segunda duda sobre si en
1a; Junta de partido
de Cuenca ha de tener el Gefe..político el doble Con-
o cepto de elector
parroquial
y PreAdente, y si en' caso
a, de ser nombrado eléctor
,
:de partido podrá tenerlo
'
,en la provincial, d si á su' arbitrio podrá renunciar uno
•
g
otro,
l
y quién,
debe
sustituirle en, la presidencia;"
harr
resoelto:,
Que pues' estl!nombrado elector parro-
guió};,;: tenga en la-
junta, de„partido'
el caracter de tal,
presidiendo el
Alcalde constitucional, pul que en esta
-
no
se falta ni aun á la leal
'a del.artículo 67
de la Cons-
titucion; y coito puede suceder sea nombrado el mismo
GefelOolítico
elector de
partido, nci" pudiendo renun-
ciat
á este
enwrgó,
presida las elecciones el Intendente
'de ,14
proviMra ,.ty*en
a
i
rea* el
Alcalde primero
"de
la
capital.
e
1
•
.1
1
A la
tercerá
,
dudatz” si en, la
g
Juntas,
delosl partidos
•
de-ruenca'y Huete
deben
dejarse válidos
los
actos de
›,
ipróbbdon de -utast lhombranüento de Seiirciado y
ORDEN
DÉ 27 DE MARZO DE 1822.
t 571
siestrutadOresr han resuelto que solo debe procederse á
igualar-1tól partidos-en
el t'alfilero de electores, que es lo
único eii
.
quese
-
ha faltado 4 la Constitucion.
11,.^
.
ta cuarta
y
quinta
l
sobre »qué tiempo debe me-
»diai* entre, la noticia de los electores de
-
parroquia y
su
!Y reiiiiion en la cabeza de
yentre las elecciones
dellartido y la
j'Unta
elitctoral de pronvincia ;" han re-
suelto que en atention las
.
Circunstancias, y para evi-
tar el que la provincia de Cuenca quede sin representa-
clon en esta legislatqra, se deje al arbitrio y prudencia
del Gefe político el ijar el término que segun las dis-
tancias sea necesario para la' reunion de
los
electores, pro-
curando la menor posible incomodidad.. De acuerdo de
las Córtelo comunicamos
á V.
E.
' para que poniéndolo
en noticia de
S. M. ,
se
sirva dar las órdenes convenien-
tes
4-'su
cumplimiento.
-=Dios guarde
á
V. E. muchos
anos. Madrid 26 de-Marzo de
1822.=Facuna'o
Infante,
Diputado Secretario.-.Juan
Oliver y García,
Diputado
Secretario.~ Sr. Secretario de Estado y del Despacho de,
la Gobernacion de la-Península.
Se manda cesar la práctica de distribuir en limosnas por
S. Juan y Navidad 2 0P rs. de los
fondos *Cruzada.
Excmo. Sr.: Las Cortes, al mismo tiempo que se
han servido relevar al Comisario
general de Cruzada
de la
responsabilidad
que se
le tiene
impuesta
de poner
disposicion
del GobieVno
209
reales para la aplicacion
de las limosnas que se distribuyen por S. Juan
y Navi-
da
d, flan declarado que debe cesar esta práctica , por ser
primero pagar las atenciones
y cargas de justicia que se
hallen en descubierto que las de gracia. Y de orden
de
las Cdrtes lo comunicamos
á
V. E. por resolucion á la
consulta que se hizo por ese Ministerio en oficio de
12
E 38
dcqunio Mamó, devolviendo adjunta á V. E. la expo-
g
sicion -que incluía de dicho Comisario general.= Dios
uarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Marzo de
1222. =
Facundo Infante,
Diputado Secretario. Juan
Qliver y García,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Istado y del' Despacho tde Hacienda.
ORDE]j
DE 27 DE MARZO DE' 1822.
En las solicitudes sobre condonacion de atrasos de contri
buciones procederá el Gobierno con arreglo á las órdenes
anteriores, y ton ala debidaidetencion,
Excmo. Sr.: En vista, de la'exposicion de la Dipumi
tacion provincial de Galicia, recomendando la que in-
cluye del Ayuntamiento constitucional de Tuy , en
que
pider.condonacion de atrasos correspondientes al 4 por
loc. de alcabalas por ventas de
e
fittcas tan acordado las
Córtes se pase al Gobierno para que se sirva proceder
en el asunta con arreglo', á las órdenes y de ecos vigen-
tes, teniendo en consideracion qte la facilidadque ha
habido
en
conceder perdones.-ha hecho :morosos á
los
pueblos, confiados en la indulgencia , y resultando* de
aquí 'un mal ejemplo para lós
-que
hastt
y
ahora han sid
tpriptos
sus pagas
'el
igual debe ,evitane,
pues de lo contrario resultaría er
y
el
,
tesoro mi vacío es-%
candaloso; que producirla latruina
►
q l
NationoLo-que
acimmicarnos á V.
E. tde, ordetu de las Cártes,'
inchlypada2d¡untas dichas xpO'fi
l
iories.
=Dios
,
guarde
á V« E:' muchos añosa Madrid arWe Marzo:d# .1822.=
Facundo Infante,
Diputado
f
Secretvio.=Yken
t
t
Sabrá,*
iNputodg Secretario. =22Sro :Surcarlo'
4,
Estado
y
dele
Dopach.Álciiacien0a.
4
:
,5
f
t11
;
l
c»
r+,1
1)
1
)
,
3,,'
•
11311.1Iv
°'
11:
Wit4140
41
9 z
tt.,
R11 E N,
• r
1,
•
,
•27
R Z O -4.0E 1822.
Para que á Dorta- Mara Ter dkiVillalpando
no
se la
continie la pension sobre la encomienda vacante de Balles-
teros , por ser,viuda de
un
Brkadier ate goza otra; y que
se observe lo mismo con cuantas pensiones
esten en igual casp.
Excmd
Sr.:
En onw 4346 de Setiembre 'Illtirno se
trasladó por ese Ministerio para la decision de,
,
las Cór-
tes lo que exponía la
Junta nacional det Crédito publi-
có, consultando la duda de si debia continuarse á Doña
María Teresa de Villalpando el pago de la pension que
obtiene sobre la encomienda vacante de Ballesteros, res-
pecto á ser
muger
de un Brigadier, y estar prohibido á
los empleados el goce duplicada de sueldos tí opciones;
y en
su
34ta
se han servido las Córtes declarar que
tw
debe contInuarse dicho pago,
y
que por regla gen-era
se observe lo mismo con cuantas pensiones esten en
igual caso. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las
mismas Córtes para que el Gobierno se sirva disponer
lo conveniente á su
cumplimiento.=Dios
guarde á V. E.
muchos años. Madrid 27 de Marzo de
182-2.=Facundo
Infante,
Diputado Secretario.=
Vicente Sabrá,
Diputa-
do Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.
ORDEN
DE 29 DE MARZO DE 1822.
Declarando que solo debe
considerarse papel oficial- de los
D
iputados el conocido con el nombre de Diarios de artes.
Excmo. Sr.: Habiendo observado las Córtes las
fre-
cuentes
e
quivocaciones en que incurren los taquígrafos
[40]
de
los periódicos que asisten á las galerías, sin duda por
el mal sitio en que estan colocados, y no siendo posible
á
los Sres. Diputados ocuparse en desvanecer los errores
que tanto pueden perjudicar á su opinion, han declarado
las Córtes que solo debe considerarse papel oficial de los
Diputados el conocido cc
gi
el nombre de Diarios de Cór-
tes; y mandado que se inserte esta resolucion en la gace-
ta para noticia del público. Y
lo comunicamos á V. E.
de acuerdo de las mismas para el fin indicado. = Dios
guarde á V.
E.
muchos arios. Madrid 29 de Marzo de
1822.=Facundo
infante ,
Diputado Secretario. =
Juan
Oliver y García,
Diputada. Secaltario.=Sr Secretario de
Estado
y
del Despacho de Gracia y Justicia.
ORDEN
DE 30 DE MARZO DE 1822.
Los empleos de Ulttamar se proveerdn, como los de la Pe-
<ínsula, en sugetos que gocen sueldo ó pension del erario.
Las Córtes han tomado en consideracion la duda que
S. M. recomienda á la decision de las mismas, y de que
trata el oficio de V. E. del
22
último, sobre si el decre-
to de 13 del corriente, que previene entre otras cosas no
se provea ptor ahora empleo alguno en sugeto que no
tenga haber por el erario, comprende tambien á los em-
pleados que puedan destinarse á las provincias de
Ultra-
mar, especialmente á las Indias Orientales; y en su vis-
ta
de
han servido declarar que debe observarse para la
provision de los destinos de Ultramar lo decretado para
los de la Península, y que existiendo muchos cesantes, y
habiendo consultado recientemente el Gobierno sobre
los
empleados emigrados-que vienen de América, pare-
ce
cite
no pueden faltar entre unos y otros sugetos á
quienes destinar
para las Islas Filipinas, que tengan las
cualidades que se requieren ;
los
cuales estan obligados a
servir en el punto que el Gobierno les
designe,
pudien-
do este tener la justa consideracion de la distancia , para
que los que sean nombrados reciban la posible mejora
respecto a los sueldos que disfruten , y los de las vacan-
tes que layan de xlictIpar; De orden de las Córtes lo
comunicamo
s
á V. E. ,- para que sirviéndose dar cuenta
á S. M. tenga á
hien dispOner
guarde á V. E. muchos al
-
íos.; Madrid
.3o.
de Marzo
de.
1
8224---Facunde Infante,
DipatadoSebrettirio.uan
Oli-
ver y García ,,DiputadoiSectte
l
tatio,.=Sr.
Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.
ORDEN
-
DE 30 DE MARZO DE 1822.
Se exceptúan del servicio de
bagages
las caballerías contra-
tadas para la conduccio'n de la correspondencia pública.
Las Córtes, en vista de lo que se dijo por ese Minis-
terio al de Hacienda en ofizio de
21
de Diciembre de
182o, y de la consulta del Consejo de Estado , que in-
cluia , y devolvemos á V. E. adjunta , acerca de la duda
expuesta por el Gefe político de Granada de si deberán
estar libres del servicio de bagages las caballerías de los
conductores de la correspondencia pública, se han servi-
do declarar , que siendo de mucha trascendencia y gra-
vedad el retraso de dicha correspondencia, deben ser ex.
ceptuadas para bagages las caballerías contratadas para
la conduccion; pero de ningun modo deberán estar exen-
tas las que puedan tener los Maestros de Postas 1.í obliga-
dos para su uso ó el de sus labores. Y de orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que sirviéndose
dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer su
cumplimien-
to.---_—_Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de
Marzo de
1822.=Josef Melchor Prat ,
Diputado Secreta-
rio
=Juan Oliver y Garch ,
Diputado Secreta rio.=Sr.
Se-
cretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion
de la Península.
TOMO IX.
6
• • i•
,•‘• 4"1
t.
0421
O R D
DE :30 DE MARZO DE 1822.
Se declara que las administraciones de las aduanas debie-
ron cobrar los derechos antiguos de lanas hasta el dia que
recibieron la Real orden de 16 de Agosto de 1819,
que los redujo.á
40
rs. en arroba.
Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera-
cion lo manifestado por ese Ministerio en oficio de
17
de Abril,del año último sobre las reclamaciones de Don
Baltasar Carrillo, ganadero trashumante de Atienza , y
de otros interesados , acerca de la época en que debió
principiar á tener efecto la baja de derechos concedida
á las lanas por Real orden de '16 de Agosto de 1819,
que los redujo á 4.0 rs. en arroba; y teniendo presente lo
dispuesto en la Real instruccion de 16 de Abril de 1816
y resoluciones anteriores, que previenen que los derechos
de aduana se cobren en las administraciones con arreglo
á las órdenes que rijan al tiempo del despacho , se han
servido declarar, que las administraciones debieron co-
brar el de lanas por el arancel antiguo hasta el dia en
que recibieron la citada Real orden de 16 de Agosto de
1819. Y de orden de las_ Córtes lo comunicamos á V. E.,
devolviéndole adjunto el expediente que acompañaba el
expresado oficio.=Dmi guarde á V. E. muchos años.
Madrid
3
o
de Marzo de 1822.=Juan
Oliver y García,
Diputado Secretario.=Melchor
Prat ,
Diputado Secre-
tario.=„Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
Menda.
40.
,1;
:I
tr433
O kin N
DE
r
SI 'DE MAR"ZO DE IS22).
Los impleados en el Real Patrimonio , en las encomienzas
de los Sres. infantes y demas que no se consideran como dd
Estado, contribuirán por las utilidades de sus sueldos como
los demas rvecinos de los pueblos en que esten establecidos
para el cupo de la contribucion directa.
Con fecha de I.°
de Abril del ao dItimo se
consul-
tó
por ese Ministerio á las Córtes la duda suscitada so-
bre la parte y el modo con que por lo que hace á sus
sueldos han de pagar la contribucion directa los emplea.
dos en• el Real Patrimonio, en las encomiendas de los
Sres. Infantes, criados de S. M., y demas que no
consi.
derándose como del Estado, no se hallen comprendió
dos
t n la escala para descuento de sueldos circulada con
el decreto de 9 de Noviembre de 1820.
Y
las Córtes en
vista del expediente instruido acerca de esta duda , que
adjunto devolvemos
á
V. E., se han servido declarar
que dichos empleados se hallan en el caso, conforme al
art. 8.° de la Constitucion , de deber contribuir por las
utilidades que les resultan del goce de sus sueldos, en la
misma proporcion que contribuyen los demas individuos
de los respectivos pueblos en que se hallen establecidos,
para cubrir el cupo de la contribucion directa. Lo que
comunicamos á V. E. de orden de las mismas
Córtes,
para que sirviéndose dar cuenta á S. M., tenga á bien
disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 31 de Marzo de 1822.- Juan
Oliver
y
García ,
Diputado Secretario
=Vicente
Salvó ,
Diputa-
do
S
ecretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.
C5°)
ORDEN
DE
3
1
DE MARZO DE 1822.
Las
Cortes no recomendaran solicitudes
a
empleos
que su pra-vision pertenezca al Gobierno.
•
Excmo. Sr.: Las Cdrtes han tornado en considera-
cion la instancia de D. Francisco Falcon , Capitan de
infantería retirado en clase de disperso,
en
solicitV de
que le recomienden-eficazmente al Gobierno para que
este le conceda una Tesorería, Administracion de pro-
vincia 11 otro empleo civil equivalente por los méritos
contrailos en el restablecimiento del sistema constitu-
cional; y se han servido acordar que, habiendo. de
li-
mitarse
las mismas á declarar gratos á la Nacion los ser-
vicios de los militares y patriotas distinguidos, están en
el caso de abstenerse por regla general de indicaciones
singulares coa respecto de los destinos propios de las
atribuciones del Gobierno; y con objeto de que el mis-
mo atienda al interesado segIn sus méritos y circuns-
tancias, remitimos á V.E.
.
la gxpresada instancia. —
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
3
1
de Mar-
zo de 1822.=Facundo
Infante,
Diputado Secretario.
Juan Oliver y
García,
Diputado Secretarió.= Sr. Secre-
tario de Estado y del Despache de Guerra.
ORDEN
DE 31 DE MACO DE 1822.
Se 4luiz,a d la
Dirtacion
pro
e
Scial
de Córdoba para
ce
r los gastos de lós,pueblos de aquella provincia.
Excmo. Sr.: Las cortes,, enteradas del adjunto ex-
ente rotn9419Po
r
el Ayuntamiento de la villa de
p
Puente, Genil,
en
solicitud. de que se aprueben los arlai-
f.
E
Sil
trios que_propone con el objeto de cubrir stis gastos znu
nicipales, cuyo
déficit
asciende
á
41,597 rs. .29 mrs. , el
cual ha reducido la Diputacion provincial de Córdoba
á
la suma de 16,704 r
g
. 29 rnrs., y señalado interinamen-
te para cubrir el arbitrio de 4 mrs. en cuartillo de vi-
no, 8 en el de
Iguardiente
y 16
en'él
de licores; se han
servido aprobar la resolu5on de la expresada
Diputa-
cion
provincial, autorizándola ademas para que sin con
sideracion
á los
reglamentos
antiguos pueda cercenar los
gastos de
los_
pueblos d su provincia, que en su juicio
no sean absolutamente indispensables. De acuerdo de las
Córtes lo
-
Comunicamos V. E. para su 'inteligencia y
demas efectos convenientes.=Dios guarde
á V.
E. mu-
chos aflos. Madrid 31 de Marzo de
1822.=Juan Oliver,
y García,
Diputado Secretario. =
Jos:ef Melchor
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y de4,
Despacho de la Gobernacion de la Península.
4
ORDEN
DE I.
b
DE ABRIL DE 1822.
Se avisa la renovacion de Presidente, Tamice- Presidente
y Secretario mas antiguó de las Córtes.
Excmo.
Sr.: Habiendo procedido las Córtes
á
la re
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta•
rio mas antiguo ,tlue lo era el Sr. D. Facundo Infante,
han sido elegidos, para Presidente el Sr. D. Cayetano
Valdés, Diputado por la provincia de Sevilla; para Vi-
ce-Presidente el Sr.'D. Juan
Antonio Castejon, que
/o
es por la de Madrid; y para Secretario el Sr. D.
Angel
Saavedra , Diputado por la provincia de Córdoba, el
cual pone
á
continuacion su firma para que sea recono-
cida. Y lo comunicamos
á
V. E. para su inteligencia , y
que se sirva disponer su publicacion. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid
1.° de
Abril
de 1822. —
Juan
Oliver y García,
Diputado Secretario..-
Sal-
[
^
2)
o
tkii
Diputadb Secretario =
ngel Saa
r
vedra ,
Diputado
$ecretario.=Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de
Gracia
y
Justicia.
ORDEN
»E 1.
0
DE ABRIL DE 1821.
Sobre
cobro de atrasos por contribucion de garañones,
yeguas destinadas lí ellos, y mulas de lujo &'c.
Excmo. 'Sr.: Las Cdrtes han tomado
en considera-
cion el expediente sobre la contribucion de la cria caba-
llar, y en su consecuencia han resuelto: t.° El Tribunal
especial de Guerra y Marina mandará formar una cuen-
ta general desde
1.°
de Enero de 1818 hasta el dia en
que se
sustrajo este ramo de intervencion
2.° Los indi-
viduos
que no han completada el
pago de las yeguas y
caballos que tomaron á plazos harán efectivas en Teso-
rería las cantidades que adeudaren: 3.° Todos los que
no pagaron la contribucion sobre garañones, yeguas des-
tinadas á
ellos, y mulas de
lujo procederán al pago por
lo
respectivo
á Its arios 18 y 19
hasta el restablecimien-
,
to
del sistema.
De orden de las mismas Cdrtes se lo co-
municamos á
.
V. E. para los efectos correspondientes,
acom
p
añando elexpedien
te citado=Dios guarde á V. E.
cl
años. Madrid I.° de Abril de 1822. =
Juan Oli-
'ver y García,.
Diputado Secretario=
Melchor Prat,
Di.
lindo Secretaria.= Sr. Secretario
de t stado y del Des-
pacho de la Guerra.
,
DECIETO
DE
2 .
DE ABRIL DE >822.
Los Gefes
políticos
de
acuerdo ron los. Diocesanos remitan
Gobierno ,_en Mayo
de cada año, razon del estado
de
tol
g
oiri
j
ontos de sus distritos que se hallen ek el caso
v
,
44113',
,..
S
.
._.:
2
.
i
.
de- ser suprimidos. ,
,
,Ir
'
tté.irtirths,
babiendo
examinado la propuesta de
Es91
M.
sobreila bon
suitzde
varios'Oefe1 políticos acerca
des
si deberán.suprimirte los conventos en que despues
de hecho el 'arreglo se
hubiese .diMinuido el número
de religiosos que exige la ley de 25:de Qctubre de 182o
para su permanencia, decretan: Que en Mayo de cada
ario, comenzando desde
g
tOrIsente, los Gefes políticos,
de acuerdo con los Diocesanos, remitan con su informe
al Gobierno
una razon del-}e5ta.do
de, las, conventos de
sus respectivos distritos , acerca de los
-
que se hallen en
el caso de ser suprimidos,. para que el Gobierno haga
llevar á debido cumplimiento
.
lo mandado
en
el artícu-
lo 19 de la -citada ley de
25
de Octubre. Madrid
2
de
Abril de 1822. =
Cayetano Valdés.,
Presidente. =
Juan
Oliver y García,
Diputado Secretario. =
Vicente Sal'vcí,
Diputado Secretario.
•
ORDEN
DE
4
DE ABRIL DE 1822..
E
l Gobierno proteja la «avegacion para todos los puertos
de la Península, haciendo cruzar buques ó estableciendo
convoyes , y aplicando á la Marina las cantidades
que la corresponden.
Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto se diga Id Gow-
bierno,
comg,
de su orden lo hacernos: i.° Que se sirva
emplear con la mayor eficacia y actividad los medios
mas expeditos de dar seguridad la navegacion para to-
dos los puertos de la Península , ya haciendo salir á cru-
cero los buques disponibles, ya estableciendo convoyes:
2.° Que aplicándose á la Marina las cantidades que
le
co
rresponden, y en que se halla desnivelada con res-
pecto á las demas atenciones del Estado, se empleen con
dil
igencia en el apresto y mantenimiento de los buques
capaces
de ser mas prontamente
destinados , sin
perjui-
cio
de llevar á cabo las determinaciones tomadas
para
la
h
abilibtacion y coflstruccion
de
otros.=Dios
guarde
á
V. E.
m
Í
uChós arios. Madri
54J
d
4
de Abril de '822.
juan
Oliver y García,
Diputado Secretario.=Anget
,Saarvedra,
Diputado Secretaria. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de`Marina.
ORDEN
DE
5
DE
I
ABRIL DE "1822.
La
contribucion
•
de empleados comprende
cí
los militares
que
no
sirven con la espada en la mano , y á los generales
y debas ministros del
Tribunal
especial de Guerra
•
y' Marina.
Excmo. Las
Córteir
han tomado en considera-
clon la consulta que por la Secretaría del cargo
de
V. E.
se les hizo en
7
de Enero último sobre si subrogada la
ley del
maximum
en la contribucion de ,empleados , ex-
ceptuándose á los militares,: lo estarán los sueldos del De-
cano, Generales y demas Ministros del Tribunal especial
de
Guerra y Marina, ocupando ellos plazas puramente
Militares; y se han servido declarar que la expresada con-
tribucion comprende á los militares que no sirven con la
espada eh la mano, y por consiguiente á los del referido
Tribunal especial, asi como á los que componen la Junta
del Mtnte pio y denlas comisiones para cuyo desempeño
no ejercen el servicio . material de las armo
;
Lo cual de
orden de las mismas Gines comunicamos a- V.
E. para
los efectos correspondientes. = Dios guarde á V E. mu-
chos arios. Madrid
5
de-Abril de 1822.
= Juan
Oliver y
García,
Diputado
.
SeCretario.=Abge/
Saavedra,
Diputa-
do Secretario=Sr. Secretario. de Estado y del Despacho
la" Guerra.
•
..•
•
fss-1
-
”
,()Jk.
1
-
.)
E N
le
,D
g
6 DE
BRIL DE 1822.
k
o
El Gobierno está, autorizado .para
aMpar
conventos
.
supri-
'nidos , y algun
jardin 6 huerto incorporados a
.
ellos, esta-
blecimientos de es-cielas especiales té otro literario.
Excmo. Sr. : Las Cdrtes , con vista de la exposicion
de la Direccioi general da Estudios, que en copia nos
acompañó el antecesor de V. E. á su papel de 22 de Fe-
brero último, relativa á que se destine para jardin botá-
nico el huerto contiguo al convento suprimido dé dofflO
nicá
Je la ciudad de Valencia, cuyo edificio se conside-
ra á propósito para escuela especial de la ciencia de curar;
y enteradas de lo que con este motivo se manifiesta en
dicho oficio, acerca de que se determine si el Gobierne
*puede acceder
a
l9 que la Direccton solicita, asi en el pre-
sente caso corno en otros que ocurran de igual naturale-
za ; se han servido declarar que conforme á la letra y es-
píritu del artículo 128 del reglamento de instruccion pú-
blica , puede el
.
Gobierno, con las formalidades que él
prescribe , hacer la aplicacion de conventos suprimidos,
y de algun jardin ó huerto incorporados, ó á ellos Aya-
centes como parte del mismo edificio , para estableci-
mientos de escuelas especiales cualquiera otro literario,
siempre que sea necesario y de la extension , como el que
womueve esta declaracion. De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E. para su inteligencia .y efectos con-
venientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
6 de Abril de
1822.=Juan
Oliver y García,
Diputado
Secretario .=
Angel Saa
r
vedra ,
Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernar
don de la Península.
SS
11
[55]
ORDEN
DE
6
,
DE ABRIL DE 1522.
A
instancia del Coronel retirado D. Luir de Sosa , se declara
que d los empleados que tenian sueldo fijo antes de gozar em-
pleo al tanto por ciento , se les coltkidere para su cesacion el
que disfrutaban , y no el tanto
por
ciento ; y que no deben
gozar alguno
los que siempre hubieren servido destino
al tanto por ciento. •
al
.Excnio. Sr.: Con oficio de 2
3
de Junio último se re-
tó por el antecesor de V. E. para la-conveniente reso-
lucion de las Córtes el expediente instruido sobre. /It so-
licitud del Coronel D. Luis de Sosa , Administrador del
Escusado y Noveno del partido de Mansilla , diócesis de
£eon, de que se le concediese su jubilacion con el sueldo
que corresponda á sus distinguidos méritos y servicios:-
con cuyo motivo y el de otros expedientes , en que varios
empleados piden señalamiento de sueldo por destinos que
han servido al tanto por ciento, proponia el Gobierno
se dictase la regla general á que deberia atenerse en es-
tos¡asos. En vista de dicho expediente , y teniendo en
conlderacion-que el Coronel Sosa se halla en un caso muy
particular y diferente de todos los empleados para quie-
nes' se exige aquella declaracion , por haber sido uno de
los
pptriotas célebres en la guerra de la independencia;
que obtuvo altos y distinguidos mandos militares , sufriew
do despue horrorosas prisiones y persecucion , y al
concluirse la guerra
fue tal
su rnoderdtion ;
que conten-
tándose con el Real despacho de Coronel y el
sueldo que
g
e
le señalase porel ramo de Hacienda, se volvió á la ad.-
rninisiradon
.
del Escusado, que
obtenia antes de la revo-
lucion; y considerando asimismo que el que se le señaló
á virtud de dicho Real despacho es el tanto por ciento,
que no equivale al de Coronel efectivo , se han servido
las
Córtes resolver:
Que en atencion á los distinguí-
buz
IwJ
T
dos méritos y servicios de Sosa se le declare la jubilacion
que por los arios
deSeÉvicio
le corresponda, segun las úl-
timas órdenes de retiros:
2.°
Que á los empleados que te-
nian sueldo
fijo antes de gozar empleo al tanto por cien-
to, se les considere para su cesacion el-que disfrutaban,
y
so
el tanto por ciento_; z
g.°
Que
no'
deben gotar algu-
no los que siempre hubieren servido destino al tanto por
ciento , á no ser que sus particulares méritos les hagan
acreedores á excepcion , que alegada y apoyada por el
Gobierno, les dispensarán las Córtes. De su orden lo co-
municamos á V. E. , devolviéndole adjunto dicho expe-
diente, para que sirviéndose elevar esta declaracion á
noticia
de S, M,, te -a á bien disponer su cumplimien-
to.=Diosguarde á V. E.muchos anos. Madrid 6 de Abril
1822.=,Tuan
Oliver y García,
Diputado Secretario.=
Vicente
Saká,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
e
Estado y dff Despacho de Hacienda.
:'
DECRETO XIV.
DE
7
DE ABRIL DE
1912.
Se declara marcha nacional de ordenanza la música militar
del himno de Riego.
Las Córtes, usando' de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente :
ART.
I.°
Se tendrá por marcha nacional de ordenan-
za la música militar del himno de Riego que entona-
ba la columna volante del ejército de S. Fernando Man-
dada por este caudillo.
2.° Este decreto se comunicará en la orden de todos
los cuerpos del Ejército , Armada y Milicia nacional al
frente de banderas.
3." El Gobierno cuidará se cumpla uniformemente
la anterior resolucion. Madrid
7
de Abril
de
822.=Ca-
#
yetano Valdés,
Presidente.=Juan
Oliver y García ,
Dipu-
tado Secretario.
Vicente Salvó ,
Diputado Secretario.
TOMO IX.
8
C
s8]
DECRETO XV.
»Z '7
DE ABRIL DE 1,822-4-
Reglas 4ue han de observar las aduanas para los abono?:
de averías eit las mercaderías y chmestibles.
Las, Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre las medidas convenientes para evitar arbitra-
riedades en los abónos por averías de mercancías y co-
mestibles , han aprobado lo: siguiente: 1.° Las mercade-
rías en
general,
que no presenten avería que exceda de
un diez por ciento, pagarán sin rebaja alguna
los dere-
chos
que-se señalan en el arancel general; pero en el ca-
so de no conformarse con la graduacion qulhicieren los,
vistas de Aduana, los dueños nombrarán inal número
de peritos al que haya sido el de los vistas, eligiendo el
administrador y los dueños, antes de dar su determina-
clon
los
peritos otro que dirima la discordia que pueda
resultar entre dilos.
2.°
Las. mercaderías en que la avería.
exceda de diez por ciento se sujetarán al tanteo,. obser-
váodose el reglamento aprobado por las. Córtes en diez
y ocho de Diciembre de mil ochocientos veinte y uno.
1.° Los derechos se- exigirán por el valor que el-dueño
reciba con‘rregto á. la prevenida en el articulo del
mismo reglamento. 4.° Respecto de los comestibles se.
observarán las formalidades prescritas
en el artículo.
-47
.
de la instruccion de aduanas.. Madrid
7'
de Abril de
.422.=
Cayd anoValdés,,
Presidente.
Oliver y Gar-
cía ,
Diputado. Secretario. =Vicente
Salvó,
Diputado Se--
>Qi4ario..
7
DE
D
.
A3RIL DE 1822.
Los débitos por contratas de tabacos Antorkres 1.' de tru.
- lio de x 8 20 estan comprendidos In el *trete de
9
de Nb
e
viembre siguiente.
Excmo. Sr.: En vista de la 11q
clon de lo que se
debe á los contratistas_de tabacos, anterior y posterior á
fin de Junio de 182o , y de lo manifestad& por el ante-
rior de V. E. en su oficio remisivo de 29 de Setiembre úl-
timo; se han servido las Cdrtes declarar que los débitos
de esta clase anteriores á t.' de julio de
'aquel
ario ,estan
comprendidos en el decreto de 9 de Noviembre siguien
te , y que la época que debe designarlos es la de la en-
trega del género, pues hasta que esta se verifica, ni re-
sulta el débito, ni está consumado el Contrato. Lo que
comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes,
devolviéndole adjunta dicha liquidacion para los fines
correspondientes. — Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid
7
de Abril de 1822.=Juan
Oliver y García,
Di-
putado Secretario.=
Angel Saa
P
vedra,
Diputado Secreta-
rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.
ORDEN
DE 8 DE AERII. DE 1822.
Por el decreto de 8 de Junio de 19 r3 no se pri'va á' los
ga-
naderos el uso de las 'veredas, cordeles,
abrevaderos
y dt mas
que se les reserva en él, ni
el
aprovechamiento de los pastos
comunes en
las tierras de esta clase
que no se hayan
repartido á undido.
'Excmo. Sr.: Las Cdrtes,
enteradas de la adjunta ins-
tancia
de los ganaderos de la villa de Epila en Aragon,
f
.»
66:1
$eila del Comandante de armas, sin perjuicio de dar
tambien parte á su gefe inmediato para su debido cono-
cimiento en los mismos términos que lo ejecutan los de-
mas cuerpos del Ejército. De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E. en contestacion al oficio de ese
Ministerio , fecha i.° de Marzo de
1821 ,
y á fin de que
se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid r
1
de Abril de
1822..
=-
..Vicente
Sal
e
vé,
Diputado Secretario.=Ange/Sacvedra , Diputa-
do Secretario.= Sr. Sectetario de Estado y del Despa-
cho de la Gobernacion de la Península.
ORDEN
DE II DE ABRIL DE
1822.
La
contribucion
directa debe recaer sobre rentas y
uti-
lidades vencidas y percibidas, y las indirectas sobre las
utilidades que se adquieran en el discurso del año
económico.
Excmo. Sr.: La Diputacion provincial de Valencia
representó á las Córtes con fecha 23 de Marzo del año
último consultando si las contribuciones se pagan por
los frutós y
rentas del año corriente, ó por los del ante-
rior al de su repartimiento; y las Córtes se han servido
declarar, que la contribucion directa debe recaer sobre
rentas- y. utilidades vencidas y percibidas á fin del año
anterior á su repartimiento ; pero no asi las contribucio-
nes indirectas que se
.
pagan sobre consumos, ó las que
procedan en lo sucesivo del derecho de patefite , pues
estas deberán pagarse sobre las utilidades que progresi-
vamente se vayan adquiriendo en el discurso del ario
4
economico. Lo que comunicamos á V. E. de orden de
las mismas Córtes para los fines convenientes.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid I
r de Abril de
1822.=Juan
Oliver y García ,
Diputado Secretario.=
José/ Melchor Prat ,
Diputado Secretario. = Sr. Secre-
ta rió de Estado y del Despacho de Haciehda.
[67]
ORD EN
D
I
E II DE ABRIL DE 1822.
Se "declara que la clase de Comandantes supernumerarios
ó efectivos de batallon es una misma ; y que el ascenso
inmediato que les corresponde es el de Teniente Coronel
mayor.
Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado
en considera-
cion la adjunta instancia de D. Pedro Miguelez de Cas-
trillo , Comandante supernumerario y Teniente Coro-
nel graduado de Infautería,, en. que , despues de referir
varios de sus méritos y servicios, por
los
cuales las. Cór-
tes anteriores, ademas de declararlos gratos
ála
Nacion,
le recomendaron al Gobierno
á
fin de que le atendiese
conforme á ellos y
á
sus circunstancias, manifiesta habér-
sele denegado una solicitud, en que pedia se le declara-
se Teniente Coronel efectivo, para cuyo empleo le pro-
puso el Coronel D.–Pablo Mier
en 1812,
por juzgársele
suficientemente recompensado con el empleo de Coman-
dante de batallon , que en vista de sus méritos y reco-
mendacion expresada se le habia conferido; y en su con-
secuencia se han servido declarar: Que la clase de
Co-
mandantes,
ya sean supernumerarios 6 efectivos
de
ba-
tallon , es una misma; y que por consiguiente el inme-
diato ascenso que les corresponde es el
-
de Teniente Co-
ronel
mayor. De orden de las mismas Córtes
se lo co-
municamos á V. E. para los efectos correspondientes.=
Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid II de Abril
de 1822.=Juan
Oliver y García,
Diputado Secretario.
11
1elchor Prat ,
Diputado Secretario.=,Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Guerra.
[68 ]
DECRETO
XVIII.
DE 13 DE ABRIL DE 1822.
Se permite introducir la loza fina de todos los paises
extrangeros , cobrándose en cada docena de
piezas el 30
por
100 sobre el 'valor del tanteo que se señala para
la de
Inglaterra en el decreto de recticacion de aranceles,
quedando prohibida solamente la ordinaria.
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S.
M. acerca de la introduccion de loza extrangera , han
aprobado lo siguiente: Que en el artículo del decreto de
rectificacion de aranceles, que permite la introduccion
de
loza de Inglaterra, que llaman de pedernal, lisa 6 pin-
tada de cualquier color,
cobrándose
por cada docena de pie-
zas de todas clases el 3o por zoo sobre el valor de tan-
teo,
se entiende comprendida la loza fina $5 de igual cla-
se de los demas paises, y prohibida solamente la ordina-
ria ,• y que no tenga ninguna semejanza con la de peder-
nal,
-
Madrid 13 de Abril de 1822. =
Cayetano Valdés,
Presidente.
=Juan Oliver y García,
Diputado Secreta-
ria
—
Vicente
Sal
r
vá,
Diputado Secretario.
DECRETO XIX.
DE
13
DE ABRIL DE 1822.
,La Colecturía general de Espolios y Vacantes continuará
en el ejercicio de sus funciones hasta terminar los negocios
pendientes en ella.
Las Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de
S.
M. sobre que el Colector general de Espolios y Va-
cantes verifique la cobranza de los atrasos de medias
anatas y mesadas eclesiásticas, han aprobado lo siguien-
te:
Que la Colecturía general , mientras subsista, tenga
[ G9
el encargo de determinar cuanto antes sea posible los ne-
gocios pendientes en ella, usando de las facultades que
por las Bulas y Reales decretos competían al Colector;
entendiéndose que la supresion del Tribunal ó Autori-
dad que conocía en la exacción de mesadas y medias
anuas eclesiásticas hecha en el decreto de 29 "de Junio
de
1821 era solo para lo venidero, y no para lo pasa-
do y todavía pendiente. Madrid 13 cle
.
Abril de 1822.=
CayetanoValdés,
Presidente.=
Juan
Oliver y García,
Di-
putado Secretario.=
Vicente Sabrá,
Diputado Secretario.
ORDEN
DE
13
DE ABRIL DE 1822.
n
Se resuelve la duda de si el decreto de t3 de Marzo Ohm
que prohibe dar empleos
á
personas que no gozan sueldo
es extensivo á los de las provincias Vascongadas.
Excmo. Sr.: En vista del oficio de V. E. de
22
de
Marzo último acerca de la duda de si el decreto de las
Córtes de 13 del mismo, que prohibe se provean em-
pleos en personas que no gocen sueldo, es extensivo á
los de las provincias Vascongadas , no obstante lo dis
puesto en el de 8 de Noviembre de 1820, se han
servi-
do
las Córtes declarar que lo Oeterminado en el
de
13
de Marzo no deroga lo dispueSto en el anterior que se
cita, lo cual debe llevarse á efecto en los términos en
que se hubiere concebido. Y de orden de las Córtes lo
comunicamos á V. E. en contestacion para los fines con-
venientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
13 de Abril de
1822.=Juan Oliver y García ,
Diputado
S
ecretario. =Vicente
Salvd,
Diputado Secretario.= Sr. Se-
cr
etario
de Estado y del Despacho de Hacienda.
•
[7°
DECRETO XX.
.
DE 14 DE ABRIL DE I822.
A.
Juan de Padilla y Juan de Lanuza y demas defensores
principales de las libertades de Castilla y .Aragon que se
expresan, se les declara beneméritos de la patria en grado
heróico , y se- manda poner sus nombres en el salon
de Córtes.
Las Córtes , usando
de la facultad que se les conce-
de por la Constitticion, estimuladas de la justicia, y an-
helando honrar la memoria de Juan de Padilla y Juan
de Lanuza y demas defensores principales de las liber-
tades de Castilla y Aragon , han decretado lo siguiente:
ART. I.°
Se declara beneméritos de la patria en gra-
do heróico á
los tres caudillos de las Comunidades de
Castilla Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Mal-
donado-.
2.° Se pondrán sus nombres en el salon de Córtes,
y en una sola lápida al lado derecho del solio junto al
mismo, rpor exigirlo
-
asi el orden de los tiempos, con
separacion de las de los héroes modernos, y la inscrip-
cion
será:
JUAN DE PADILLA.
JUAN BRAVO.
FRANCISCO MALDONADO.
DEFENSORES DE LAS LIBERTADES
DE
CASTILLA.
3.°
Se erigirá á los tres en Villalar y en el sitio don-
de fueron decapitados un monumento costeado
por la
Hacienda pública , luego que
su estado lo
permita , y
que será de la
especie y forma que por regla
general
decreten las Córtes deba erigirse a los héroes de primer
orden.
A
fin de excusar un nuevo decreto, cuando lle-
[71]
gue el caso de levantar este monumento, y debiendo ser
parte del premio coh que se honre la memoria de estos
héroes la circunstancia de que las Cortes
dicten la ins-
cripcion,
se dispone esta desde ahora en los términos
siguientes:
RESTABLECIDA CON GRANDES VENTAJAS
LA LIBERTAD DE LA ,
PATRIA
A LOS ILUSTRES COMUNEROS
JUAN
',DE PADILLA.
JUAN BRAVO. _
FRANCISCO MALDONADO.
AQUI DECAPITADOS
POR HABERLA DEFENDIDO
PROYECTARON ESTE MONUMENTO
LAS CORTES GENERALES DE LA
NACION ESPAÑOLA
DE LOS AÑOS MDCCCXX Y MDCCCXXI.
Y LO
MANDARON ERIGIR
POR UNANIMIDAD
LAS DE LOS ANOS MDCCCXXII Y MDCCCXXIII.
5.° Se declara tambien beneméritos de la patria en
grado heroico á los .tres patriotas aragoneses Juan de
Lanuza , Diego de Heredia y Juan de Luna.
6.° Se pondrán sus nombres en el salon de Cortes al
lado izquierdo del trono en una inscripcion colateral á
la de los primeros, concebida en estos términos.
•
JUAN DE
LANUZA.
DIEGO DE HEREDIA.
JUAN DE LUNA.
DEFENSORES DE LAS LIBERTADES
DE
ARAGQN.
7.° Asimismo se erigirá á estos tres héroes en Zarago-
za y en el lugar donde fueron decapitados un monumen-
to á expensas de la Nacion en la forma que se ha expre-
sado en el art. 3.° con respecto á los héroes de Castilla.
•
[72
La inscripcion del monumento será la siguiente:
RESTABLECIDOS VENTAJOSAMENTE
CON LA CONSTITUCION POLITICA
DE LA MONAROUIA ESPAÑOLA
LOS ANTIGUOS FUEROS DE ARAGON
A LOS ILUSTRES PATRIOTAS
AQUI DECAPITADOS
POR HABER SALIDO EN SU DEFENSA
JUAN DE LANUZA.
DIEGO DE HEREDIA.
JUAN DE LUNA.
PROYECTARON ESTE MONUMENTO
LAS CORTES GENERALES DE LA
NACION ESPAÑOLA
DE LOS AÑOS MDCCCXX Y MDCCCXXI.
Y LO MANDARON ERIGIR
POR UNANIMIDAD
LAS DE LOS AÑOS MDCCCXXII Y MDCCCXXIII.
9.° Mientras llega el tiempo en que se erija uno y
otro monumento con fondos de la Hacienda pública , el
Gobierno podrá dar permiso á cualesquiera comunida-
des c
n
particulares para que los erijan interinos, debien-
do en tal caso ser de cal y canto, ó de piedra comun de
sillería , y de solos dos cuerpos, sin estatua alguna ni bus-
to, y expresarse en la inscripcion que en ellos se ponga
la circunstancia d'e ser interinos,y hasta que se edifi-
quen los. decretados por las
.
Córtes.
io. El mismo Gobierno dispondrá se deposite') en
una iglesia con la conveniente honorífica distincion los
restos de los tres héroes castellanos , que se han extrai-
do de sus sepulcros, así como tambien los de los arago-
neses , si
fuese
posible encontrarlos, hasta que erigién-
dose un panteon, sean colocados en él los sepulcros y ce-
notafios de los hombres grandes que ha tenido y tenga
en adelante la España.
xi Dispondrá
tambien
el Gobierno sean exhuma-
dos los restos del benemérito Comunero. Obispo de
Zamora D. Antonio Acuña, enterrado. en Simancas, y
que se trasladen
á aquella Santa Iglesia, y sepulten don-
r
73]
de lo esten los demas Obispos de la misma , expresándo-
se en el epitafio haberse hecho_ cita tr.zslacion de orden
de las Córtes, y para hacer la justicia debida á su pa-
triotismo.
12.
Se encargará á la Academia de la Historia por
medio del Gobierno, y á nombre de las Córtes, que rek
uniendo todas las, posibles noticias, asi de obras impre.
sas corno de documentos que existan en. los archivós ,
cuyo efecto se le pasarán los de ,Simancas.que :.paran en
la Secretaría de Córtes `,trabaje y publique una memoria
sobre la guerra de las Comunidades de Castilla , y otra
sobre el: levantamiento del reino do7Aragon'en los
arios
de 1590 y 1591 en defensa de svs fueros.. °
13.
El Gobierno á nombre de las Cortes manifesta-
rá al General D. Juan Mardn el Empecinado, al Coro-
'lel Comandante de; Ingenieros de la plaza de Zamora
D. Manuel de Tena,
al
Teniente del regimiento de in-
fantería de Viwria,D3vIáximo Reinos°, al Asesor Don.
Bernardo Peinador:, al Juez de primera instancia Don
Diego
Antonio
G9n,zalez
Alonso,
actual Diputado de
Córtes,
haberles ,stdo grato
su
zelo por la gloria
de los
tres héroes caslellanos Juan de Padilla , Juan Bravo
y
Francisco Maldonado en el descubrimiento y exhuma-
don de sus restos; y dispondrá se imprima en la gaceta
la exposicion de D. Manuel de Tena á las
Córtes, re,1a-
tiva á dicha
exhumacion.
14.
,
Se depositará en el archivo de Córtes el expe-
diente original del
referido descubrimiento y exhuma-
cion.
Madrid 14 de Abril de
1822.=Cayetano Valdés,
Presidente.. ,.
Juan Oliver y García,
Diputado Secreta-
rio.=--Vicente
Salvd ,
Diputado Secretario.
•
TOMO IX.
[74
ORbEN
DE 14 DE ABRIL DE 1822.
Los Ayuntatnientos constitucionales al instalarse el afio de
1-82o pudieron nombrar por sus Secretarios al que les
pareciere mas apto;
pero
en lo sucesivo se arreglarán
al
art.
21,
cap. 1.°
del decreto de 23
de Junio de 1813.
Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido
declarar que la
resolucion que comuricamos á V. E. en
21
de Marzo úl-
•
timo respecto del Secretario del Ayuntamiento de la ciu.
dad de Segovia es extensiva á toda la Monarquía; á saber:
que al instalarse de nuevo los Ayuntamientos constituoio•
nales en el año de 1820 estuvieron en plena libertad de
nombrar por sus Secretarios al que les pareciese mas ap-
to; sin
que
por esto se entienda que en lo sucesivo pue-
dan hacerlo á su instalacion anual, pues se observarán
las reglas que prescribe el art.
21,
cap.
1.° del decreto de
23 de jumo de i813.
,
De acuerdo de las Córtes lo comu-
nicarnos á V. E. para su inteligencia y efectos convenien-
tes., y devolvemos adjunto el expediente que nos dirigid
V.E. en 26 de Marzo anterior relativo- á este particular.
=Dios guarde á V. E. muchos arios.‘Madrid 1
4
. de Abril
de
1822.=_Juan
g
ekii
r
ver
y García,
Diputado Secretario.—
icentf,Salivá,
Diputado Secretario. =Sr, Secretario de
Estado
y
del Despacho dl
i
la
Gobernación de laTenin-
,
sula.
t
•
0101114
k
:
ffE
J
A 111
ta,-
/
15 E; I8J11
encarga
t l
-Gob19"00'topt
I
Od
g
la
idoorde
1ó
éiiplec
de trefes de'la
Giubtotdio Rad
.
04é dtMvaa
4
r
tiatar eti:
que
no
tbnúttiá
retar« ftilkar»illoir,Mclyób
timo servicio
;,y‘luli p#,LIW»nambri,a
9
ffiáto
de Maris»
cales de Campo y Brigadieres en los cuerpos
'4
f
3
t
í
E i
d
kgrensiiios.
"Fi
G
,
Eitetnoz; 1%. tLas Cdrtés s
'
éthin ser videcactirdar :
iQne
haat' que
por4ovnlishld
se
prácedoal/ rregi5
r
de la Guat..
d laiRda shispendad bieráo
.
la) pro
is ioni de- lodo emi.
ple4tello cLaeeiGefcsie diclio Guardia ,-ó -que tengan
tamtter de taleslen;e1:Ej¿reit.0,1
ique se hulkose vacante d
en aidellaiite vaturte~enteindiéndole esta resolucion con
lbs
superlItnnerarins
deberán tearnplazar
it
los
propiétarios,
-Que
Gobierno sintiendo'
id
c6náesknJ d
r
é
ie
tkos
IllilitaTblbon
mayor 'suelda. al que
gocen vil actívidald de ks
4se
413e-
retiren. 3.° Que
igtfalmente suspendo eF Gobierno el nombramiento de
Mariscales de Campo r-Briládietes en los cuerpovde A r-
tillería Ingenierés,,) oonotidos con los nombres
de.
Sub.
inspectores, Directores-generales y Gefes de Escuela, has-
ta que las mismas_ Cdrtes -arreglen definitivamente estos
cuerpos, no obstando 'esta resolucion
.
0ra que se revean
tos mencionados destinos, sin el carater de Mariscalel
de Campo ni de Brigadieres que hasta ahora han tenido
anejo. De orden de las Cdrtes se lo comunicamos á V. E.
para los efectos correspondientes=Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid 14 de Abril de 1822.=
Vicente
5a
l
-
e
Vá
.
,
Diputado Secretario. =Mekhoi-
-
Prat, Diputado Se-
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de
Guerra.
[123
ORDEN
DE 17 DE ABRIL DE 1822.
A instancia de la Diputacion provincial
de Cádiz se man-
dan cancelar las obligaciones de responsabilidad , bajo las
ivales se, han registtrado en las aduanas las producciones
naturaIrs' de las provincias antes exentas , que se
declaran nacionales.
Excmo. Sr.: Con oficio de 9 de Abril del ario prdxi-
rir isasadá reMitió el antedesor'de V. E. para la resolu-
cv;irPde las C6rt
i
lsdel expediente
instruido
sobre la solici.
Pud de -lalDi-puracion provincial, de 'Cádiz , de que se
dedarált-quelasipkiduteioes naturales de,las provin-
ciás antes
j
etenvas,, despachadas
'en• las aduanas de la Pe-
nínsula bajo' oblilaciónes de
,
estar á lb
.,
que las Córtes
reSolvilsih
-
le consitietén cétwo .niacion Me
g
, y canceláff-
dose estos,doeütnienttbsi quedert
y
-ta
inthresado5-libles de
la respoicksabiEdad 4úe cignitaieffl y
nT ls Ccírtel
l
- cónsi-
dan¿á 1iningunl trascendmcia
perjudicial
que ttae 'el
actederi
l
á dicha 'sulicitud, ntoto bstantt 'clu4t :aqueIlas pro-
duc,ciones habían sitliábdelas
J
expresáda
gn
próvinclas an-
tes deL
Enero'•dd arit
y
llitinio en que quedaron
iguatadá las,4rnal
puntirg- á aduattlá
g
,)st han
.
set1/2A7-
do defetit .4
lápretensionegde
cid
Cleliz: Lokqiieutoin
"
unitii/IWis
1 V. S
:
,
de`-oltlen de
:
lás
tnisnlassUftes
,
paraloS
:
eftbós correspondietttl,• de-srob.
viértdbit,
,
adjuntkletmentiónádo exileti$4
1
t
f
t.=Dios
par-,
aficisMadrid'i d
Abvir
rz8212'.i=
Aittan Oliver
y n
García, Diputado Sctelarib.Ayffltpi4.
ckf
.
)tvPrat ,
DiptitálldSecreiatii,J=SrJ Secluario d0;45-
twdlri2delDespgathó=4101111ciefida'i
"4'21
4
•
r
,
t•-.t
'01,3t
t
In 3144
.íj
-
1.;f1; ..1
.>1
r
•
,
•
.
•
11
IL
[43
0115EN
i r
18
iLE A
II.;
'DE I
82'2.:
Las Minioros y C6nsules -de la. Nadan
fin
paises extran-
geros cantinuaí:ánprostando
.
socarros Átoda:espariol abane
donado á la suerte en pais extrangero bajo las reglas
que se expresan.
Excmo. Sr.: Las Cortes han.tomado en considera-
clon el oficio de V. E. de 25
de Marzo próximo pasa-
do, en
,
que de Real aran -consulta varias dudas relati-
vas
á los socorros que los :Ministros y Cónsules de la
Nacion en paises extrangeros stati en la costumbre
de facilitar á los marittelos'y militares españoles que
se les presentan; y en' sus vista se han servido resol-
ver : I.°
Que los Ministros
,
y-Cdnsules deben conti-
nuar prestando los. referidos socorros bajo las reglas
y orden hasta
aqa DIDeertado.J-2.1),,Que todo español
que se
halle .en
pais'=tr2ngero abandonado á la suer-
te por causa involuntaria , corno de apresamiento, nau-
fragio ó
fuga
de la opresion enemiga
.
, tiene derecho
á
los socorros de la Nación. 1.9 -Que la cantidad de
los socorros flo se• puede
mediratinó
pór la calidad, cir-
cunstancias y necesidades de
1ps
individuos , á juicio
de los
Eiicargados
y Cónsules', losticuales deben con-
ducirse'por las mismas reglas .que, hasta aqui modela-
ban sus :operaciones. 4.° Que los fondos que hayan de
sufragar estos gastos serán los de la Tesorería gene-
ral , en la forma y modo que se
designare en el pre-
supuesto de Estado. Y 5.° Que los socorros una vez su-
ministrados se cargarán
á
la clase
á
que pertenecie-
ren los que los hubiesen disfrutado, v. g. á la de Guer-
ra los militares , á la de Marina los de esta , y á la
de
H
acienda
los
que no tuvieren clase , á fin de que
por esta se reclame el reintegro de los bienes del
intere-
sado,
si
los4uviere, y en su defecto quedarán
á
cargo
del Erario
público. De orden de las Córtes
lo cornum-
[84)
Gamos á V. E., á fin de que dando cuenta á S. M. tenga
á bien disponer su cumplimiento por quien correspon-
da.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 18
de Abril de 1822. = Juan
Oliver y García,
Diputado
Secretario..-_
Angel de S,aaTedra ,
Diputado Secreta«.
Secretario del Despacho de Estado.
DECRETO XXI.
DE. 19 1YE A13 RIL, DE 1822.
Se declara: que los delitos cometidos en' Cjdiz
los
dias lo
y
de
Marzo
de,
/18
,
2.o
estan comprendidos en el ar-
tículo
1.°
de la ley. de
2 6
de Abril de 1821 ; y que
habiendo un reo de delitos inclusos en ella, y de otros que
no Jo esten, sea juzgado
,
pon el orden de,
sustanciacion
que la misma prescribe.
Las Cines- y.:
hIbiendo
'examinado la propuesta de
S. II, sobre las
doldudas
consultadas porel Tribunal su-
premo de Justicia;; y manifestadas por la Audiencia de
Sevilla con
,
motivo de
,
la
.,causa seguida en ella contra
josef.Salvador, 1101-lado Trespanes, acusado de haber
tenido
y
parte
.
errloszhortorosos atentados cometidos en
Cádiz ,en los idias Ioí y rk. de
:
Marzo de-1820, redu-
cidas la prime
t
ra de'dichas dudas á si los delitos come-
tidos en esta ciudad' en dichos dias se hallan compren-
didos en el' art. I.°:_de la' ley de 26. de Abril de 1821;
y, la segunda á. si ele i-eo que resulte serlo por críme-
nes 'de los comprendidos en la citada' ley , y por otros
que, no lo• sean, deberá .ser juzgado por los trámites
que
la misma 'señala ,
den
consideracion
precisamen-
te
al delito mas grave.: declaran en
duanio
á la pri-
mera duda que la Audiencia no ha tenido un moti-
vo justo de dudar acerca de la clasificacion del delito;
pues aunque los escandalosos excesos que aparecían com-
probados, en la causa ,no se quieran consillerar como
conspiracion, ó maquinacion directa contra lá "Consti-
E
s
s 3
4
tucion (que
dé
necio aun no estaba restablecida), no
se puede negar que un hombre que toma parte en
unas escenas tan tumultuarias como las del lo de Mar.:
zo; que asalta p& las calles á los ciudadanos indefen-
sos ; que concita á sus comparieros á que aumenten la
confusion y el desorden , disparando á cuantos se en-
contraban, maltratando é' hiriendo a bayonetazos al
que no caía muerto: al primer
tiro, y allanando para
el pillage las casas de otros ciudadanos , es por lo
me.
nos un atentador contra la seguridad interior del Esta-
do , que es uno de los delitos de que habla el art. r f;
y por consiguiente los á que se refiere esta primera du-
da estan comprendidos, en el mismo art.
I.°
de la ley
de 26 de Abril de
1821;
y en cuanto á la segunda du-
da decretan las Cdrtes que en el caso de haber un reo
de delitos inclusos en dicha ley, y de otros que no lo
esten ,sea juzgado siempre por el orden de sustancia-
clon que aquella prescribe. Madrid x9 de Abril de
1822.
Cayetano Valdés,
Presidente. =
Juan Oliver y
Gary.
cía ,
Diputado .Secretario.=
Vicente Salvó,
Diputado
Secreprio.
DECRETO
XXII.
DE 19 DE ABRIL DE 1822.
Ley que previene los requisitos necesarios para
revali-
darse en farmacia.
Las Córtes , despues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
tado
lo siguiente :
ART.
I.°
Se deroga la ley L
a
,
título 13 , libro 8.°
de la Novísima Recopilacion en la parte que exige la
edad de veinte y cinco
años para la reválida en far-
macia.
2.° Los exámenes de los que se revaliden se
ve-
rificarán
en las escuelas especiales de la ciencia
de
curar.
[86]
Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que ten-
ga á bien dar su sanÇion.=
Madrid 19 de
Abril de 1822.
= Cayetano Valdés ,
Presidente. =
Juan Oliver y
Gar-
cía,- Diputado Secretario.=Vicente Salticz , Diputado
Secretario.
Aranjuez
is de Mayo de
1822.=
Publíquese como
ley. =
FERNANDO. COMO
Secretario
.
de
Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península. ---
Jo-
se/ María Moscoso de Altamira.
ORDEN
:DE 17 DE MAYO :1),..E 1822.
Para que se proceda á la proinulgacion de la ley que
antecede.
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en el dia de
ayer conforme al art. 154 de la Constitucion la ley
de 19 de
♦
Abril último , sancionada por S.
M.
en
del corriente, por la cual se deroga otra de la Novísima
Recopilacion en la parte que
exige la edad de 25 años
para la reválida en farmacia , damos á V. E. el avi-
so prevenido: por el mismo artículo para que , sir-
viéndose ponerlo en noticia del Rey , tenga á bien
mandar se proceda inmediatamente á su
promulga
-
ion solemne.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
drid 17 de
.
Mayo de
1822.=Vicente
Salvd ,
Diputa-
& Secretario.:_
—
„Tosef
Melchor Prat ,
Diputado Secre-
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.
n
ORDEN.
•
fi;
1.;
,
TO
DE
!
A
»II L ADS 1'822;1:
pppu000ni~~~g~gg
n
•
nnn
P'gm-----
ZIP autorizacion concedido
a
Gügiestiot
s
en 3Í de Mayo
de 18 21 para)
codotiar deudas pet
t
hweaélites
s
á
la Ha
cienda públiça
-
quét'rio pa
g
ett
ouatrefr mil r
‹
.#: es' extensiva'
á =las
.
tieT
.
Ci
s
édto público.
Excito.
Sra: Dr Vista
oficio dé V.
del
íntima
en
i Ole
córisultábala 'duda de si Iá
g
pretenw
si
g
nes
que' sch
.
1
1
}agan
-5-14te/ tendonáci¿nts
z
de
.
deudas
respeetívas'
áI
'rédito público estan comprendidas
en
el.decteto de 3-r de
Mayo
del ario proxtmo pas
sado ,
por el cual 'se-autorizó al Gobierno
para con
donar 13s pertenecientes á
la Hacienda pública
que
no
pasen de cuatro mil reaies
1
;
:
le han servido las Cór-
tes
declarar que el expresado decreto, debe extender-
se
al Crédito
►
'
.
pdblidoi
eh lós términos- en é1
indicados.
Y de orden de las mismas lo comunicamos á Y. E. en
chntestacion
r
para los efteto
g
correspotidientel.=biGI-
g
f
ultde á- Y.
E. muchos a
t
rios. Madrid- lo de Abril de
I
t
akA.=
t
filart
Olidver y Garría
,
,
Diputado
Secretario.=
Abel- Saatvedra ,
Diputado Secretario. =Sr.,
Secretario
de Estado
y
del Despacho de Hacienda.
ORDEN
DE
`
22
DE /VIRIL DE
1822.
Se
.
dielara
que
el'
decreto
de
13 de Marzo anterior
so
-
.
bre•ue
:
no se provea empleo-
alguno
en suge-to
que no
goce habeta det Erario no
comprmdió
los
empleos de
Mogistrados y jueces.
.
.
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el
cfi-
cto de
Y. •E: -de
24
.
de Marzo último de los incon_.i
[ 88]
mientes que á juicio de S. M. se seguirian de apli-
car á
los,
encargados de la administracion de justicia
el decreto de las mismas de 1
3
del propio mes, en que
se mandó no proveer empleo alguno en sugeto que no
gozase sueldo , haber
ó
pension sobre el Erario , á
no concurrir
en
él las calidades que alli se prescri-
ben ;
y en consecuencia se
han servido declarar que
el citado decreto de 13 de Marzo no comprendió los
empleos de Magistrados y Jueces. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , á fin de que se sir-
va ponerlo en noticia de' S. M. , para que tenga á bien
dar
las órdenes convenientes á su cumplimiento. —
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
22
'de Abril
de 18
2
2 . =Vicente
Salvá ,
Diputado Secretario.=
Met-
chor Prat,
Diputado Secretario. = Sr.
Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.
-ORDEN
DE 22 DE ABRIL DE 1822.,
A la Direccion general de Estudios corresponde determi-
nar las personas que hayan de examinar d los Maestros
de latinidad, fijar el modo de hacer este examen , expedir
it
os
fitulos , y percibir por, ellos las cantidades asignadas.
Excmo. Sr.: Las Córtes, con vista de la duda ocur-
rida
al Gobierno sobre
a
quién; corresponde expedir
los
títulos de Maestros de latinidad, de que antes estaba en-
cargado el extinguido Consejo Real; y, enteradas de lo
que sobre el particular manifiesta el Consejo de Estado
en su
consulta
9 de Agosto
de-182o, que incluimos
adjunta ,
se han ,servido resolver, que establecido
ya el
reglanynto•de
d
e
Estudios
,
instalada ,la
.
Direc-
clon general de Esttldios,
corresponde á esta el deter-
minar las personas que hayan de examinara los Maes-
tros 41 latinidad , fijar el mod,o y forma de este exa-
men,lxpedir los títulos ,y percibir por ellos las canti-
89
dades asignadas con.áplicacion á
•
los fondos destinados
á
la enseñanza.
pública
ínterin las.
Cdrtes arreglan defini-
tivamente este y otros puntos. De acuerdo de las mis-
mas lo coniunicamos á V. E., á fin de que se sirva dispo-
ner su :cumplimiento..--. Dios guarde á V. E. muchos
arios.'Madrid
22
de Abril de
1822.=Mokh
o
r
Prat ,
Di-
putado Secretario.
Vicente Sal
e
vl,
Diputado Secreta-
rio.. Sr,. Secretario de Estado
y del, Despacho <le la Go-
bernacion de
la.
Península. - ;
DECRETO XXIII.
•
DE 23
DE ABRIL `'DE 1822.
Reglas que han de observar las ¡untas diocesanas
en el
reparto del medio diezmo del año anterior.
Las Cártes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado:
ART. x.° - Las juntas diocesanas que no hayan distri-
buido todo el producto del medio diezmo y primicia re-
colectado hasta el
dia , perteneciente al año próximo pa-
sado,
harán inmediatamente bajo su responsabilidad la
particion de existencias, quedando responsables los per-
ceptores á la parte que les toque pagar del subsidio, he-
cha que sea la rebaja indicada en, el artículo 5.°
2•°
El
mínimum
de la cóngrua de los
Parfocos ,
de
que habla.el artículo 5.° del segundo decreto de las
Cor-
tes
de 29 de Junio de 1821, será únicamente por el año
anterior la cantidad
de 300
ducados, regulando los fru-
tos en cada
diócesis al precio del año de
20
9
último del
quinquenio , y entendiéndose
en los mismos términos
que en dicho artículo
s.°
se expresan.
3.
0
Verificada que sea esta cóngrua de los Párrocos,
estos con
los
demas partícipes de la diócesis entrarán á
percibir
del sobrante que resultare lo que respectiva-
mente les
corresponda en la
forma que prescribe el
ar-
tícub 4.° del citado decreto de
29
de Junio.
IOMO 1X.
4.2
[9°J
4
.
Para que pueda realizarse la cóngrua de que ha-
bla
eliartículo 2.
1
°
las Córtes
autorizan la rebaja del'sub-
sidio que sea necesaria en cada obispado.
s.°
Al efecto las Juntas diocesanas, en union con los
Gefes políticos, Intendentes y un individuo de las Di-
putaciones provinciales , ó las personas que estos desig-
naren cuando aquellas juntas no residan
en la capital,
harán laregulacion dela rebaja de que habla el artícu-
lo anterior con respecto al producto del medio diezmo
y primicia de cada diócesis, y á las obligaciones que gra-
viten sobre el mismo. producto.
6.° El Gefe político de cada provincia cuidará de
que tenga
el
debido cumplimiento lo dispuesto en los
artículos anteriores. Madrid 2
3
de Abril de 1822.=
Ca-
yetano 'Valdés,
Presidente.- ±z
Juan Oliver y García,
Di-
putado Secretario. —
Vicente Salvd,
Diputado Secretario.
ORDEN
":
15£,
-
23
DE.AB
RIL
DE 1822.
Se
declamque
,
Dofia
María; Josefa de Piles debe
goz'ar
el sueldo de su,;d!funto marido D.. Isidoro Antillon desde
el
dia
,
quí* este
como las
r
viudas de Porlier y Lacy;
-piro qw-taleS' Sueldos 6
pen.dones.no
deben disfrutarlo
las
viudas
.
que= pasen á sepindas
-
Decrn& St._EnlVista de la instancia de Doña Ma-
ría Josefa' de Piles', viúda del
,
Magistrado D. Isidoro
Ant
s
illon
sobile,,clue se le abonen sus haberes, como á
Itts-viutlál:de los Genérales Lacy y Porlier „desde
el
dia
dela muerte dé su marido.,
,
y de lo,que Y. E. manifies-
ta en 'su oficio misiva clic
!
Imdel corriente; se han ser-
vid'o AtillCdrtés declararsUe Dolía María Josefa de
Piles ktfebt.' gozar el sueldo.dé
su: difunto marido el 4e-
néráérk4:V Diputadb D. Isidóro Antillon desde el dia
tüilmó
.
segun se
,
haya ejecutado
con
Zas
Viudas
de r
7
0
.
rlier Lacy
,
pero que. el goce do
f9r]
tales sueldos c pensiones no deben disfrutarlo las viu-
`das que pasaren á segtkidas nupcias. Lo que comunica-
mos á, V. E. de orden de las
Córtes
para los efectos cor-
respondientes, -devolviéndole dichas instancias y el in-
forme de la Tesorería general que las acompañaba. =
Dios
gtiarde
á V. E. muchos años. Madrid 23 de Abril
de-.1822.=
Vicente SalVd,
Diputado Secrétario.:.
..
--
-
Angel
SaAvatra,
Diputado. Secr4tario.=Sr..
,
,Se
s
Cretatio
de Es-
tado y del Despacho 4,e Hacienda.
OZDEN
DE 24
_
DE ABRIL DE 1822:
Los
cadetes ,
siempre que 'hayan de set' promor
j
idos con arm
reglo
á
los decretos vigentes , ascenderán en sus respectivas
armas por antigüedad, sin perjuicio de separar del servicio
á los que no merezcan continuar en él.
Excmo. Sr.: Las Cc
raes se han énterado de la con-
sulta que por la Secretaría del cargo
de. V. E.
se les di-
rigió en
5
de Marzo último sobre el modo de nivelar
para los ascensos las antigüedades de los Cadetes de ca-
ballería, y en su
vista
se han servido resolver que has-
ta que se extinga enteramente esta clase, siempre que
con arreglo á los decretos vigentes haya de ser promo-
vido un Cadete de caballería b infantería, recaiga el as-
censo en el mas antiguo del arma respectiva por esca-
láfon general, sin perjuicio de que se separe del servi-
cio á los que por inaplicación- tí otros defectos no me-
rezcan continuar en el. De orden de 1as mismas Córtes
lo comunicamos á V. E. para el objeto indicado.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Abril de
1822•=Angel
Saavedra,
Diputado Secretario.=
Melchor
Prat ,
Dimado SecietaTio.=Srb
Secretario de Estado y
del Despacho de Guerra.
,
accedido [98]
por otro
de 7
de Agosto de
1819 á
que queda-
se cancelada, con la condicion de quedar ellos responsa-
bles á las resultas de la consulta que repetia sobre este
particular. Y teniendo presente por una parte que por
Real cédula de
24 de Agosto de 1799 se mandó , que ni
á las partes ni á la Hacienda pública se les llevase cosa
ninguna por los depósitos que se hiciesen en Indias, y
considerando por otra que las circunstancias en que se
encuentra la Nacion , asi en la Península como en Ultra-
mar, no permiten este aumento, sin el cual han existi-
do siempre dichos Administradores, se han servido las
Córtes desaprobar los citados acuerdos de la Junta direc-
tiva de Hacienda de la Havana, resolviendo al mismo
tiempo que á los Administradores subalternos no se les abo-
ne
el
cinco por ciento ni cantidad ninguna por los cauda-
les que entren en su
poder por via de depósito , préstamo
o donativo, y que aquellos a quienes se les haya hecho di-
cho abono devuelvan inmediatamente las sumas que por
esta razon hayan percibido. De orden de las Córtes lo
comunicamos á V. E. en contestacion al expresado
ofi-
cio,
devolviéndole -adjunto dicho expediente. Dios
guarde á V. E. muchos arios. Madrid 26 de Abril de
1822.=
Vicente Sal
o
vá,
Diputado Secretario.=
Melchor
Prat ,
Diputado Secretario.
= Sr. Secretario de Estado
y
del. Despacho de Hacienda
de Ultramar.
ORDEN
DE 26 DE ABRIL DE 1822.
La Junta económica de Hacienda de la Ha vana se compon-
drá por ahora de las
personas seruladas
en la Real cédula
de 13 de Noviembre de
18001
Excmo.
Ir.: Con
Vicio de 28
de
Febrero del arioúl-
tallo
se
remitió por ese Ministerio para
la resolucion de
las:; Cortes el
expediente instruido con
motivo
de la
so-
licittid de 10s Administradores de mar y tierra de la Ha-
-.•
-
COT
-
'va
g
a
sobreliabérseles
'
excluido por la Real cédill'a de 11
de Noviembre de 1800 de concurrir á la Junta directi-
y
a
y. económica de Hacienda;
habiendo dispuesto
S. M.
de conformidad con el dictamen`del Consejo de Estado
en su consulta de
20
de Diciembre de
182o,
que césase
dicha Junta con respecto á los asuntos contenciosos, y
que en cuanto á lo gubernativo-econdmico no se hiciese
novedad hasta' la' decision que estimaron las Córtes. En
vista de todo se han servido las misia 'Córtes
.
resolver:
I.
Que la solicitud que hicieron, en el año: de 1807 /os
Administradores de mar y tierra de la Havana para con-
currir á la Junta económica de Hacienda fue infundada;
y
2.°
Que dicha Junta económica-debe componerse en lo
sucesivo, y hasta el arreglo general de la Hacienda pli-
blica de Ultramar, de las personas señaladas
en la Real
cédula de 13 de Noviembre de 1890 , quedando sin
efec-
to en esta sola parte ló dispuesto por
las Córtes genera-
les y extraordinarias en orden de
27
de Febrero de 1812.
De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. en
contestacion, devolviéndole adjunto dicho eipediente.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
26
de Abril
de 1822.=Juan
Olfver y García,
Diputado Secretario.=
Melchor Prat,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda de Ultramar.
ORDEN
DE 27
DE ABRIL DE 1822*
Se declara quienes deben entender por ahora en las causas
de naufragio, pesca y averías.
Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes de la consulta que
por la Secretaría del cargo de V. E. se les dirigió
en 20
de Marzo de 1821 sobre quien deba entender en las
causas de naufragio , pesca y averías, y conformándose
con el informe que dió sobre el particular
el
Director ge-
4eral de la Armada, se han servida resolver
que
dichas
[ Ioo]
causas deben confirmar
sustariciándose provisionalmente
cómo hasta aqui, é ínterin las mismas Córtes no deter-
minan.lo
que tengan por conveniente sobre el plan de
Consulados, con
la única diferencia de que los Capitanes
de Puerto substituyan á los Comandantes militares que
antes entendian en ellas, y que los Jueces de primera
instancia reemplacen
á
los Auditóres de Marina de las
provincias , como el Rey lo tiene mandado en orden de
2
de Febrero del mismo año, mientras que las Cortes no
acuerden
otra cosa sobre este negocio. De orden de las
mismas lo comunicamos á V. E. para los-efectos corres-
dientes. =
Dios
guarde á V. E. muchos arios. Madrid 27 de
Atwil de 1822•=Juan
Oliver y García,
Diputado Secre-
tariocilor
Prat ,
Diputado Secretario. Sr. Secre•
de Estado y del
Despacho de Marina.
ORDEN
DE 28
DE ABRIL DE 1822.
L-94 habil:
7
ms
de ¡a 4rmad4 en servicio activa no estar
Mie
k
toslort
razon de sus sueldo
.
, pensiones y gratificaciones
á
Cobá
uiir
para dietas de Diputados de Córtes y gastos
de
Diputaciones provinciales.
Excmo. Sr.:
Las Córtes, despues de
haber examinado
lo que con fecha
21
de-
Mayo
do 1821 les manifestó el
antecesor de V. E. acerca de si se debe hacer reparti -
miento sobre:
I
f
osSueldos
,:pensiones y
gratificaciones que
_respectivamente gozan los
ilidividuos de la Armada
para
wbve
p
ir
á tal
dietas de los,
Diputados de Córtes
e
,
y á
los
gastos de
Secretaría
de la Diputacion provincial, co-
mo lo ha solicitado el primer Alcalde constitucional de
çaltfig
i
ona
de
Levante; se
han
servido declarar que los
la
Armada qub selallen en servicio activo
4
g
4 enail.."1¡«96
por sazela de_ sus sueldos, pensiones:
y
gmlikuli
t
~1 91 impuelle do,
0-
trata el Alcalde Fans_-
5,V
e
ibM
i
li
d
it
'Clittagivia:{ie
Levante. De acuerdo de las
brotintinin*os.4iVi, E.,p4ra su inteligencia.
y
4.
[Iota
irectóVn
gi
iitit-~et
i»
Aí
reardt
á- V.
E.
muchos
dios. Maittidt-
g
litt Abril
,
de
i
ff
8u 4:
7
3trito
saiwy
putada
114111vr°,23viatl'Dilputadó.Sernya-
rr^
j
.k
...11-1\Swit
i
tátl
y.
<1t
Esvát1414ative
d
i
l
aec
y
-
térutitio
g
all
la retánstfia.
átl(bli'JAAnvi L
r
-
031..
`Para que no se haga esa renólicicion dé
y
C„bes
4 la Milicia nacional local ha
de un
nuervo.r<glamento.
/ 3
Iialls,:Sargent,Os
£zibitcation'
E~ Sr.
tenle!~
Itesente
>
que en
el próxiMo-Mes 1141a9+0~ejettione ~has
provindas la
renoTation
l
de
-cilvits,,,:SarÉ
f
entor$ Cablig
de la.
Milicia
nacio
g
al
i
rocá-l-isegim Teglmentvovigen‘
te para estos cuerpos, y persoadidasU la conveniencia
deque las' elecciones para aiehr$ renoivadon ise
an
conforme alsistout-qüelse
4
adopte-ell'
ei
r
"
Ittgith.
*
mento ,
han resuelto que=
batti.11 tputlYikacionadwielti.,i
que
se ocupan las Cortes, se suspendan las renovaciones
a
de
empleos que
prescdica artkulo
29
del reglamento
de
3t
de Agosto' de 1820, llevándose únicamente á efec-
to las que se.halltaren eleciatackas.d'ertipaadas antes del
recibo de
la presente disposicion. De acuerdo de las Cdr-
te
y.
lo
,
corritniainos á
V.S.-pata
stf Initlitintiá,
=y que
se
sirva dispbñer sir) cumpiti
ntil
e mookr Di)o5
guIrdt
á V, E
muchos,alios. Madritt
Athri4 dév i1322
.
..="buEel
Saa-
r
vedra ,
Diputado Setteárit>=Mathor
Prat,
Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado
,
" del Despacho de
la Goluernadowdic la Perthistelea.
t--:
DE. 29 D E A'13`../41h DE2.1822.:
1
r
d
a
et
modo
dej2,14relCapliarj
,
réditói de la deu-
s
.d Va br iñc d
o
r
.tzit "i
;
.Úuip«z:£
'
losaáebda.
..togradtio
r
102 ]
sideracion lo
expuesto
en
N adjunta instancia por la Di-
putacion provincial de Guipuzcoa acerca
del pago del
capital é
interes de la deuda de aquella provincia, la cual
segun liquidacion ejecutada por un comisionado del Go-
bierno , asciende á 13.156,275 rs. , y su interes anual á
34o,
192 rs.; han resuelto que mediante á que la deuda
expresada fue contraida en su mayor parte para la cons-
truccion del camino que desde el confin de Alava se diri-
ge hasta Irun , y el resto para objetos de utilidad pública,
se apliquen del producto de las contribuciones territo-
rial y de consumos que anualmente se señalen á la ex-
presada provincia de Guipuzcoa 680,384 rs. al año, de
ellos 340,192 rs. para pago de intereses, y el resto para lui.
cion
de
los
capitales. De acuerdo de las Córtes lo
comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia, y á fin de que se sir-
va disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Abril de 1822. =
Juan Oliver y
García,
Diputado Secretario =Vicente
Salva,
Diputado
Secretario. =
Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.
ORDEN
DE. 29 DE A_BRIL DE 1822.
Se resuelven las dudas- ocurridas á la
Direccion
general
de Hacienda
!
en cuanto
ft
si
deben adtnitirse créditos
liquidados 6
vales Reales en pago de-atrasos
procedentes de sal.'
Excmo. Sr.:
Entre
los.
siete> expedientes relativos á
varias reclamaciones por atrasos y otros puntos del ramo
de sal, que remitió el
Gobierno
con
oficio de
I.° de Mar-
zo de
182 r , se
incluia
el-que en
la
nota con que se acom-
pañaron
ocupaba el quinto lugar,
promovido por la Di-
rectiongeneral
de Hacienda,:
consultando:
1.° si los
atrasos de les puéblos'prócdétites
de dicho ramo se en-
tienden
oóimpreadidol en elilecreto de las Córtes de
27
E''033
de,Octubre
-
de i820
que determina
térits
' inósuy
ses'
y
en
-qüe deben admitirse- créditts liquidados o vales
Reales enIcompensacion de atrasos de todo género de
contribuciones; y 2.° si 'en el caso--40 estar-
asi compren-
didos debe ser extensiva la gracia á
los
Ayuntamientos,
Justicias y Cobradores (segundo& contribuyentes) por lo
que recaudaron de los pueblos en metálico. A dicha con-
sulta se acompañaba, como mera incidencia dependiente
de lo que se decidiese sobre el asunto principal, un ex-
pediente instruido en la Intendencia de Granada , á so-
licitud del Alcalde de Merina de Bombaron ,
sobre que,
no
se
le obligase á recibir los vales Reales que tenia en-
tregados en pago de ja
sal -que debian sus vecinos por
atrasos hasta fin del ano 1814. Por separado del expedien-
te anterior veda otro con el número 6, promovido
por
el pueblo de Gilena , solicitando
se le perdonen doscien-
tas sesenta fanegas de sal que no percibió en los
anos{
11315 y
16
por
falta de este artículo en los alfolíb&
der
Osuna. Las Córtes, despues de haber examinado deteni-
damente los expedientes dichos, se han servido resolver
que á los pueblos que no hayan recibido la sal nada' se
les debería pedir: que los que la hayan lecibidó debe-
rán pagar en metálico el costo que haya tenido á la Ha-
cienda pública la cantidad entregada , ya se verificase es-
ta antes ó despues del año 1814, porque en cuanto á ella
no puede decirse que es una verdadera contribucion; pe-
ro considerándola tal en el excedente
del
desembolso
que hace la Hacienda pública hasta el precio á que la
vende en sus alfolíes, podrán y deberán los pueblos pa-
garle en créditos liquidados ó vales Reales por todo su
valor ,
en el caso de que
los
débitos sean posteriores al
ario de 1813. Pero
si
fuesen anteriores al año 14, aque-
llos pueblos que hubiesen
renunciado á la liquidacion
y
cobro de suministros en conformidad del decreto
de 07
de Agosto de 1815 no serán incomodados por el indica-
do exceso; mas si no hubiesen optado la renuncia, de-
berán
pagar en créditos liquidados ó vales Reales por
todo su valor;
e
n.tendiéndose esta determinación para.el
rio41
~inriglil
clIbi4
p
s se hallen 'en primerós-contriblt-
ymosüd que las itisúcias, tS,Qohradores los hubiesen
tl
g
in:
14
Meesidade,s de 12 Naden, corno surninis-
trfis y
Will»
;.peo. si estaviesen existentes en las
J91440911 0,sç
g
5i
f
Idords Jos,hubiesen invertido en ur-
gí n4
expipil§
y pgculiares despueblo,. la Hacienda pú+
bli
g
l)cli
g
inhá
ser rpintegrAda en metálico, En consecuen-
cia 44 00 resolueion quedan. decididas tambien las du-
da5
1
141
9
riginan los, expedientes de los pueblos de Gile-
na yIShPi.134 de Bornbaron, los cuales deberán satisfacer
en Metálico çoSto que tuvo á la Hacienda nacional la
,
sal que recibieron., y el exceso hasta
el
precio en que se
les vendia en el alfolí segun tarifa en créditos liquidados
d vales
leales
por todo
ski
valor , sien0 el débito de
primeros contribuyentes,,, ó aunque de Segundos, si lo
han in
g
s
r
y4fkido ea
necesidades
de la Nacion, pues que en
orp, P40 ck.berl ser pagado el total en metálico.. Por
a
g
uer4
dP 14s
Quo. lo comunicarnos
á V. E. por reso-
lupinn á lAs,dlidas Ixpresa,das que acompailaban á su ofi-
cip, .4@ MArgo cleJ
k
a,ho
anterior... Dios guarde á
Vit E.9411-1c11195,Ph
s
. Madrid '29. de.
Abril de 1822
=Jo.
sej:Mdchar
.Pr4t,J)iputado Secretario.,---Ak
s
uel
de Saave-
d.r0,-,
Dipuládo SeQre-tario.= Sr. Secretario de Estado y
Dopíkch c Hacienda.
í,v!;
ORDEN
,29, I7l E
A.B.R
DE
1822.
bútancia
de
varios indimialuos de las regimientos
sui-
zo'
tieWimpfen,.. Kaiser y Zo
o
se declara que son espa.
&les ,
y
rzQ nece.fitm de
carta de naturaleza los hijos de
▪
extrangeroi.ai;sorvicio de la Nacion , que han nacido
en territorio espaigol,
•
Excmch
Sr.:-En
vista
de las instancias de
los indivi-
&y
.
..4># cift los rolginvinitas suizos,
de
Wimpffen ,
Kaiser
y
Zory,t4solkituitde
cartsvdznaturaleza, y de lo mani-
__
[
los]
festado por V. E. en su oficio masivo de
2 2
de Marzo
último , se han servido las Córtes concedérsela á los que
han nacido en paises extreingeros y se expresan en el de-
creto de esta. gracia., que lodjunta'acompafiarzos á V. E.
A1 mismo tiempo, y teniendo en consideracion que
los individuos que resulta haber nacido en territorio es*
pañol deben reputarse como .españoles, puesto que ha-
llándose sus padres al servicio de la Nacion , han podido
estimarse como avetiridados eh los dominios de ella, es-,
pecialmente si se atiende á que en una materia
favora-
ble, como lo es esta , la interpretacion debe serlo igual-
mente, dándose asi toda
lá
Ari
l
iPtitud
de que es
suscepti-,
ble'á, una considerátion tan conforme con el interes y
beneficio público; han tenido á bien las Córtes declarar
que respecto álos que se hallan en tal caso no se necesi-
ta la carta de naturaleza , porque el nacimiento en las
Esparias, y de padres en quienes debe suponerse legal-
mente el animo de permanecer , que constituye el do
micilio , les ha atribuido la calidad de, españoles, y el
goce de los derechos que en este
concepto les
correspon^
den. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las
mis-
mas
Córtes para los efectos corréspondientes , devolvién-
dole adjuntas las instancias de unos y otros ,
que son en
número de 47 , con relacion de aquellos á' quienes por
comprendidos en la precedente declaracion se excusa la
concesion de carta de naturaleza.=Dios
guarde á Y. E.
muchos años. Madrid 29 de Abril de
1822. =Vicente
Salva,
Diputado Secretario. =
Angel Saa
r
vedra,
Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.
T
OMO IX.
14
tio.6]
ORDEN
DE 29 D .A.BZJI, DE 1822.
Los gastos llamados de ejercicio por las bulas de preces
pendientes en la Agencia general de Roma y los de las
que se soliciten se pagarán o por el resto de los nueve mil
duros de la ofrenda acordada en la ley de 17 de Abril
J> del año, anterior , ápor el fondo de imprevistos.
•
-
n
Excmo.-Sr.: Las Cc eshan tpmado en considera-
oion cuanto manifiesta--V. E. en áfficio de
26
del Cor-
iente acercade la necesidad de autorizar al Gobierno
y- determinar el,fondo para que se satisfagan lo; gastos
que
llaman de
ejercicio
por
las 6267 bulas ,-de preces
que en 1.
0
del presente mes se hallaban pendientes en
la
Agenda general,de Roma, á las
mas
que se puedan
tiolicitar'hasta el arreglo definitivo de las dificultades
gut- ha encoritradwm aquella corte la ley de 17 de
Abril del aliotilltinía;Z.I
.
h.vista de todo se han- servid
Ccitta resolver:que dichos gastos deben pagarse
6 por el
resto de los nueve
Mil
duros de la ofrenda acor-
dada
en
dicha , ó por el fondo de
imprevistos
rein-
tegrándose-el ,Erario
de
los interesados en las bulas. .Lo
4tia
`
ton
.
i un icatpos
á N..
E., de orden de, las niismas Cón
tel
l
eiilwi
techcion
a
letpresado
dficio.lt
Dios' guarde. á
Y.P.;Ttnittilova
f
ids:
•
•Yládrirl.4
dos Abril de•I822.=Juaiz
91~
,),aGárlia,,Dilitutaciá.lSecretaria.
=idsef
Melchor
Prat ,
Diputado
Secretario. =Sr.
Secretario
de, Estado
y. del Pespacha de Gracia y Justicia.
•
4-
.
• -
)
11)74]
ORDEN
os so- m E
.
ASIII
1822.
Cori motivo de la-a
l
(da proptieshrphr" t
‘
Gefe políticeo'kek
Granada se declara que Doña Joaquina
Muaz
y Lopei-1,
r
viuda , de edad de Aa arzos;
•
casada,
y n
o
velada
citar el contentintiektoiyaterno para, pasar á segundas
nupciar
4
y
nepíndosele recurrir para su habilitacion.
.;)
-
.
1
?f;I r=1)Lr;',1,-1
-9
f
Excmo. Sr. t Con
:
oficio de 24 de Abril del ano último
sé
pasdpor ese Ministério,, para la"conveniente resolu.
cion &las Oirtes , la exposicion del Gefe jiokítko de
Granada,
al
ranada en que con ifionvot de-habet solicitado
Da
troaquina`lluft"oz, y Lopez,
viuda
l
de edad de .20
arios,
se
le habilitase por la voluntad de sus ,padres para con=
traer segundo matrimonio , consultaba si deberán coi
siderarse bajo la patria potestad el hijo 6 hija viudos,
que no habiéndose
-velado
en sus.primer'as nupcias, ira¿
tan de contraer otras sin perinta
y
de, sus- padres¿En
su vista', y de la opinion del GOISierna sobre - este par-1
ticular,
, y con presencia tambien del literal contexto
de la ;ley
3.
a
,
título 5.
0
, lib. ro de la Novísima Recopilaá
ciont,'que exime de la patria potestad á los hijos
casados
j
r
velados,
no pudiéndose dudar que estas dos circunstan.
eia,s se exigen conjuntivarnente ; se han servido las Cdri,:,
tes declarar que mientras' no se derogue por ellas esta
ley,
como no lo está todavía, la
Doña Joaquina Muñoz
ha
debido solcitar el consentimiento paterno, 'y 'en su
defecto recurrir para la oportuna
habilitacion porte1
irraclonal disenso. ComunicamoslolV. E. de orden de
las mismas
Cdrtes en
contestacion,
al,expresada ,oficio,
de
volviéndole adjunta la consulta de dicho
Gefe
poli-
tico.-2_
-_
-Dios guarde á V. E.
muchos
arios. Madrid
3
0
de
Abril de 1822. =Josef
Melchor Prat ,
Diputado Secre4
tario. =Angel,
de Saaredr a ,
Diputado SeCreta rió
Secretario de. Estado y del Despacho de Gracia
y justiciat
de
los cuerpos de Inváli
[
d
1
os
r4]
de Madrid y sitios Reales,
que debiendo ser mayores que los de su clase en el res-
to de la Península, corno se verifica con los Sargentos
primeros, los Cabos y Soldados que se hallan en estos
mismos destinos, les tienen señalados menores, se han
servido declara'r , que los Sargentos segundos de las com-
pañías de Madrid y sitios Reales deben gozar
7
5
reales
mensuales en lugar de los 65 que actualmente perciben,
del
mismo modo que los primeros obtienen 8o en Ma-
drid y
75
fuera ; sin que esta declaración produzca nin-
gun efecto retroactivo , pues solo ha de entenderse des-
de esta fecha el aumento de haber para los que se hallen
en el caso de disfrutarlo. De orden de las mismas Cór-
tes lo comunicarnos á V. E. para los efectos convenien-
tes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid I.° de
Mayo de
1822.=Josef Melchor Prat,
Diputado Secre-
tario.=
Angel. de Saa
r
vedra,
Diputado Secretario. = Se-
ñor Secretario de. Estado y del Despacho de la Guerra.
ORDEN
DE. 2 DE MAYO DE 1822.
Los
acreedores que no hubiesen presentado á liquidar
sus
créditos hasta -30
de
Junio próximo perderán todos los de-
rechos á la liquidacion, y quedarán caducados de hecho.,
Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que á la mayor
brevedad posible se publique y anuncie de nuevo con
las formalidades de estilo en todos los pueblos de Espa-
ña, que los acreedores que no hubiesen presentado á
li-
quidar
sus créditos hasta
5o
de Junio próximo, perderán
todos los derechos
á
la liquidacion , y quedarán cadu-
cados de hecho. Lo comunicamos á V. E. por acuerdo
dé
las mismas, 'para que poniéndolo en conocimiento-de
M. , se sirva darlas órdwes com. enientes al efecto.=
Dios
guarde á V.
E.
muchos años. Madrid
2
de Mayo
de
i
g
a2:=Vicente
Sabvá,
Diputado Secretario, =
Angel
de
151
-
Sativedra,
Diputado Secretario = Sr. Secretario de
Es-
tado y del:Despacho de Hacienda.
ÓRDEN
DE
2 DE MAYO DE 1822.
Se resuelven las dudas propuestas por el Tribunal supremo
de Justicia ca
p
respecto é si las
.s
.tausaspendiente.s tontrá
cuadrillas desjlteadores4 cladirme£ por t'delitos contétidos
antes de publicarse la Constitucion, han de ser juzgadas
con arreglo á la ley -de°2 6 de Ab
l
rilde' 18
20.
Excmo. Sr.: Con oficio ;de *6 de junio del ario
mo se remitió por esei Ministerio paraJarresolucion de
las Córtes la consulta que el.
,
Tribunal
,
suprema de Jus-,
ticia hacia á S. M. sobre sl deben ser juzgadas con ar-
reglo á la ley de 26 de Abril del mismo ario las causas
pendientes contra cuadrillas de
'
salteadores y
.
ladrones
por delitos cometidos
,
antesi.delzublicarse la Constitut
clon; y si la'circunstandade haterir °Indo en'_
_
cuadrill4
que exige el-artículo 8.°. i
g
te diplia, ley, es necesaria para
que
sean juzgados militarmente los salteadores de cami-
nos y los ladrones de despoblado, como lo es para que»
sean juzgados del mismo modo los ladrones_ en poblado..
En su vista y de la. apinion I del Gobierno. acerca;
ambas dudas, se han
,
serviVo las COrtel dclarar erinian-1
to á la primera , que réalnirente nolai hay, ni motiva
fundado que la induzca, porque la disposicion de laley
en la materia es clara, terminante y genérica , sin dis-
tincion de tiempos ni excepcion alguna ; y en cuanto á
la segunda , que atendido el objeto y letra )del citado
artículo , la circunstancia de. cuadnilla es necesaria en to.-
dos los sugetos comprendidos en él para que sean juz-
gados con arreglo á la misma ley. De orden de las Cór
tes lo comunicamos á
V.
E. para los efectos correspon-
dientes,
dev
olviéndole adjunta la expresada
:consulta.._
Dios, guarde;
LE: ;muchos, arios» .Madrid
Mayor
[I161
de
r822
►
..,_
Vicente Sal
e
vd,
Diputado Secretario._
Angel
de. Saa
e
vedra,
Diputado Secretario.:=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia Justicia.
ORDEN
DE 2 DE MAYO DE 1822.
r
Se sehala como último término para presentar á liquidar
?íos
créditQs contra el Estado el I.° de Julio de este año.
t.
Excmo. Sr.: En 16 de Junio último trasladó á las Cór-
tes el antecesor de V. E. lo que exponia la Junta nacional
del Crédito
-
público, manifestando que no se habia pre-
sentado en,aquella fecha á liquidar por los acreedores del
Estado sino una parte de los créditos de su pertenencia
radicados en consolidacion, sin embargo de lo prevenido
en el artículo 8.° del decreto de 9 de Noviembre; unos
por fines particulares; otros por estar persuadidos á que
antes deLespirar el
térrnirttvse=acordarian
por el
Congre-
soidilposiciones
icontrarlas'eri
parte á las que comprende
elicho decreto;
y
muchost.porque no habiéndose otorga
€11Llas escrituras de imposicion, aclidian á solicitarlas,
,
6
certificacionesisupletorias, pasando de 80 el número de
1.as
,
expeclidas .cromo parte del duplo del en que se
calen-
la;consistirá,z1lqbe
,
se redlame;iiendó
de
parecer la Jun-
taz.nacional sdzpúdiese acordar lwprorogacion del térmi-;
no-
.
que lía. efh
itrio decreto.; ',próximo
á
espirar, por
restadelario anüridr, y parte del presente.
-Las Cdrtes , habiendo tomado en consideracion lo
expuesto
,
por
diclatai'
junta, que <apoyaba el Gobierno,
han, iistiehofse 'debido efecto el ;decretos de las
Genes dio rq
g
rlo'NvviSttihtcwd
e
1820;
que
fijó el 1.° de,
julio prvízlinit venjellemternio términobasta el cual de-
berían
brOitov.contra el 'Estado para su
ligiliudow,ino debiendo prorogarse-p-or. -mas tiempo.
Pplainierctoak4as
t
edrü
s
lebt
e
nankamos! á V. E. para
sowiápOtrkieái4i padiquenbsirwalispóine
r,
se- anunn:
T
7)
cie al público. =Dios guarde a V. E. muchos afios. Ma.
drid
2
de Mayo de
1822.=
Josej Melchor Prat,-Diputa-
do Secretario. =Vicente
Salvá,
Diputado Secretario. —
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
VECRETO
XXV.
DE
3
DE MAYO DE 1822.
A
los Ayudantes mayores de las brigadas de Artillería se
les declara la consideracion, y sueldo que deben tener cuando
entren á servir estos destinos.
Las Cortes, usando de la facultad que Se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:
ART.
1.°
Los Ayudantes mayores de las brigadas de
Artillería de la Península, Islas adyacentes y Ultramar,
cuando entren á servir estos destinos serán considera-
dos en ellos Capitanes vivos y efectivos.
2.°
Los expretokos Capitanes Ayudantes mayores ná
gozarán mas sueldo que el correspondiente en la actuali-:'
dad á tales Ayudantes,
)
g.° Los mismos Capitanes Ayudantes mayores con-
servarán su lugar en la antigüedad de la clase de Tenien-
tes de donde salieron. =Madridde Mayo de 1822. =
Miguel de Alava,
Presidente =
'
Vicente Salvá,
Diputa-
do Secretario.=
Francisco Benito,
Diputado
,
Secretario.
ORDEN
DE
3 DE MAYO DE 1822.
Se concede á
Doña María de la Luz la legitimacion que
solicita su padre D.
Austin Balaguer,
, vecino
de la Havana.
Excmo. Sr.: Con oficio de
►
9
de Marzo último nos
remitió V. E. para la resolucion de las COrtes
'
Cris]
4
ciaide D. Agustin Balaguer,
, vecino de la Havana, con-
traida á que se conceda carta de legitimidad á favor de
su
hija natural Doña María de la
Luz,
habida en Doña
Rufina Borrás, siendo el Gobierno de parecer que debe
desestimarse, porque permaneciendo los padres natura-
les
en
el estado de solteros, no hayimpedimento legal
para legitimar su prole por medio del matrimonio. Y las
Cortes, considerando que sin embargo de
la
fuerza que
pueda tener semejante refiexion , el perjuicio que en el
caso de la negativa resultase , seria precisamente á la hi-
ja de dicho Balaguer , castigándose por este medió indi-
recto una tercera persona, á quien la casualidad del nací-
miento no debe hacer responsable de la falta 6 extravío
de sus padres; se han servido conceder la legitimacion
que se solicita. Lo que comunicamos á V. E. de orden
de las mismas Cdrtes en contestacion á dicho oficio, de-
volviéndole adjunta la instancia documentada de la inte-
resada para los efectos correspondientes.. _Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 3 de Mayo de
1822.
=Jo-
J
ef
Melchor Prat,
Diputado Secretaw=
Angel de Saa-
r
v
'
edra,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y
Justicia.
ORDEN
DE
4
DE MAYO DE 1822.
Para que el
Gobierno
por medio de contratas
establezca
el resguardo
marítimo coi la urgencia que exige el interes
de la Hacienda y la salud de los
pueblos.
,Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista del expediente que
V. E
l
,remitió
las- mismas
en-..11 de- Enero
último, á
qué acompañaba el informe del Secretario del Despacho
de Marina, sobre
-
presupuesto del coste
y
gasto de vein-
te buques guarda-cosps, constituyentes del resguardo
10171Pa
cI
O
~1 Director general de Aduanas
.
e
ans
tt
*
Ide
dei
se;
le
bliseS sobre que
. „
„
_
[ix9]
podrá establecerse dicho,
resguardo por medio de- con-
tratas, se han, servido resolver, conformándose con, el
parecer del Gobierno , se le devuelva el expediente pa-
ra que admitiendo las contratas mas ventajosas que se
presenten , procure establecer el resguardo marítimo con
la urgencia que exige el enteres de la Hacienda pública,
y la conservacion de la salud de los pueblos que pueden
ser contagiados , py ncipalmente con la introduccion del
corktrabando. Por acuerdo de las mismas lo 'comunicamos
á V. E. con inclusion del citado expediente , para que
poniéndolo en noticia de
S. M.,'se sirva dar las órdenes
á su
cumplimiento.=
Dios guarde á V. E. muchos arios.
Madrid 4 de Mayo de
1822
=./osef
Melchor Prat,
Di-
putado Secretario.=Vicente
Salvd,
Diputado Secretario.=
Si. -Secretario de Estado y del Despacho de. Hacienda.,
ORDEN
DE
5
DE MAYO DE 1822.
Se declara que la Milicia nacional local de las
plazas
-
nzu-
radas
no puede tomar las armas
en tiempo de
guerra sin
permiso del Gobernador,
,pero sí en el de paz.
Excmo. Sr.: Habiendo las Córtes tomado en consi-
deracion la consulta que les hizo el Gobierno en lo de
Abril último sobre si ha de observarse con respecto á la
Milicia local de todas las plazas muradas el artículo
7.09
título 2.°
tratado 6.° de la ordenanza del Ejército, en
que. se previene que las tropas que, se hallaren
en
una
plaza no puedan tornar las armas sin permiso del Gober-
nador, se han servido resolver que el referido artículo
de la ordenanza solo deberá observarse en tiempo
de
guerra en las plazas muradas; y que en el de paz no sea
necesario el permiso del Gobernador para poner
el
to-
do
ó parte de la
Milicia nacional local sobré las armas,
sin embargo de que haya de dársele aviso para su cono-
cimiento. Comuicámoslo á V. E. de orden
de
las mis-
mas Córtes para los efectos consiguientes.=Dios guarde
á V. E. muchos arios. Madrid de Mayo de
1822.=47P•
1-120]
gel de Saavedra ,
Diputado Secretario.=
Francisco Beni-
te,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del
Despacho de la Guerra.
ORDEN
DE
6
DE MAYO DE 1822.
Se aprueba el repartimiento de 5981
.
9 rs. hecho entre
las provincias de Segovia, Madrid , Palencia
Guadalajara , Leon, Zamora, Búrgos y Soria, para obras
de puentes entierra de Pedraza.
Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas del expediente
que nos dirigid V. E. en 17 de Marzo último, y devol-
vemos adjunto, promovido por el Gefe político de Se-
govia, sobre que se lleve á efecto la cobranza de los
598,419 reales vellon repartidos con aprobacion del ex-
tinguido Consejo de Castilla entre aquella provincia y
las de Madrid, Palencia, Valladolid, Guadalajara, Leon,
Zamora , BLIrgos y Soria , con destino á la reedificacion
de varios puentes en el distrito de la tierra de Pedraza,
se han servido aprobar el indicado repartimiento hecho
á las provincias expresadas, con prevencion de que
de-
berá
recaudarse en tres años, para que de este
modo sea
mas llevadero á los contribuyentes. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efec-
tos convenientes.=Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 6 de Mayo de 1822.=Angel
de Saavedra ,
Di-
putado Secretario.=
Francisco Benito,
Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la
Gobernación de la Península.
ORDEN
DE -6 DE MAYO DE 1822.
Se autoriza al Gobierno para extrañar del Reino y ocupar
las temporalidades de los RR. Obispos cuando estos se
desvien de los deberes de su ministerio.
cm'. Sr.:
Las Córtes , despues de haberse entera-
[r2r]
.do con la mayor detencion del expediente a
l
que ha da-
do lugar la pastoral que en 5 de Enero último expidió
desde el convento de capuchinos,
de.
Casares el R. Obis-
po de Ceuta D.Fr. Rafael de Velez, y las circunstancias
que precedieron á la salida de aquella plaza de este pre-
lado y de otros tres eclesiásticos , han resuelto que se di-
ga al Gobierno, como lo hacemos,. que usando del llena
de sus facultades tome, si lo estima conven,i,ente , con
el R. Obispo de Ceuta y los tiernas que se hallen en
.
igual
caso la medida, de extrafiamiento y ocupacion de tem-
poralidades con arreglo á sus atribuciones; y que en
cuanto á los otros tres eclesiásticos que salieron de dicha
plaza de Ceuta al mismo tiempo disponga lo que le parez-
ca mas conducente á la seguridad y tranquilidad de la
rniSt113.
De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á V. E.
para su inteligencia y efectos convenientes , á cuyo
fin
incluirnos adjunto el expediente relativo á
este asun-
ro.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 6 de
Mayo de
1522, Angel
de Saa
e
vedra,
Diputado Se-
cretario
-,
--;:Francisco
Benito ,
Diputado Secretario.
—
Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
de la Península.
ORDEN
DE
6
DE MAYO DEI,I822.
Se prohibe (1 los Ayuntamientos , mayordomos y otras per-
sonas pagar d su costa 6 de los fondos públicos
refrescos y
otros
obsequios con motivo de fiestas eclesitísticas; asi como
tambien el hacer aquellos cuestaciones para gastos
de io-lesia.
Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien resolver
se
diga al
Gobierno: 1.° Que bajo la mas estrecha res-
pons
abilidad de las Autoridades á quienes corresponda
prohiba
s
everamente , en cumplimiento de lo mandado
por los cánones,
constituciones sinodales y
leyes del
rei-
no,
los refrescos y otros obsequios y agasajos semejantes
TOMO IX.
16
[I22]
de cualquiera clase, que con motivo de fiestas ó solemni-
dades eclesiásticas se hacen á los individuos de las cofra-
días ú otros cuerpos, ó á todos los vecinos, asi por los
Ayuntamientos como por los mayordomos 1'1
otras per-
sonas que bajo cualquiera denominacion tengan á su car-
go dirigir ó pagar á su costa,
ó
de algun fondo comun,
alguna festividad eclesiástica.
2.°
Que los gastos de igle-
tia que conviniere hacer en estas solemnidades
á
expen-
sas de los fondos municipales, ó de las cofradías, ó de
los mayordomos, o de otros vecinos, se reduzcan por el
Prelado diocesano , de acuerdo con el
Gefe
superior po-
lítico , y oyendo antes al Cura párroco , á lo necesario
para el culto divino , sin que á nadie sea permitido ex-
ceder de esta tasa. 3.° Que desde ahora se prohibe á los
Ayuntamientos toda cuestacion en sus respectivos pue-
blos y en el campo, con
el
objeto de subvenir á los gas-
tos de funciones de iglesia, de cualquier clase y deno-
minacion que sean ; y tambien que acompañen á los re-
ligiosos en sus póstulas ó demandas. De orden de las
COrtes lo comunicamos á V. E., para que sirviéndose
dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer su cumpli-
miento.= Dios guarde á V. E. muchos ,años. Madrid 6
de Mayo de
1822.=Josef Melchor Prat,
Diputado Se-
cretario. =Vicente
Sal
r
vá,
Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
DECRETO XXVI.
DE
7
DE MATO DE 1822.
Se aclara la inteligencia del artículo I IQ del decreto or-
gánico del Ejército de los militares que mueran en actos
del servicio.
Las
Córtes, habiendo examinado la propuesta
de
6:,114:
sobre la inteligencia de la expresion del artículo
tó del
.
:decreto orgánico del Ejército
de los militares
que
Pnuetan
en actos
.
del servicio,
han aprobado que los
12-3
etios-tine'cléhét entenatse comprendidos en el artículo
no
;
ser lds di- los militares que
mueran en
acciones de
armas', sea -et'tiempo
de
paz
6 de guerra ,incendios ,
f
vola-
duras
á
otrat
valámidadet pública, de riesgo provisto , de
manera que se maní este la decisiontdel individua á desem-
pefiar el 'servicio íí que sea destinada coit peligro evidente
de su "vida;
debiendo subsistir el derecho de las recom-
pensas de que habla el referido artículo aun cuando la
muerte no se verifique en el mismo acto, y sí despues,
con tal de que en este último caso haya provenido de re-
sultas bien calificadas de las heridas á lesiones recibidas
en
aquel acto. Madrid 7 de Mayo de
1822.=
Miguel de
Ala
f
va,
Presidente.=
Vicente Sal-vá,
Diputado Secreta-
rio.=Josef
Melchor Prat ,
Diputado Secretario.
DECRETO XXVII
DE
7
DE MAYO DE 1822.,
Bases sobre que ha de hacerse la recaudacion distribucion
de los productos de la Hacienda pública por la Tesorería
general , Contadurías de Valores y de Distribucion, Di-
recciones de Rentas
y
Pagadurías de las Secretarías
del Despacho
&T.
Las Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre llevar á efecto
lo que se previene en los ar-
tículos 22
7
y 352 de la Constitucion, han aprobado lo
siguiente:
1.° La recaudacion
de
los productos de la Hacienda
pública se hará con entera separacion de su distribucion,
llevándose en las Direcciones de cada ramo la cuenta y
razon de la recaudacion, y en la Tesorería general la
de la distribucion.
2.
°
El cargo de la Tesorería general se compondrá
de la
e
xistencia del año anterior en todas las cajas
de
su
dependencia , y de los productos líquidos de las contri-
buciones
y
rentas que los Directores de la Hacienda pú-
tapone
mas ;
observándose en caso de'reincicfencía Id dispuesto en el
capítulo quinto de este título.
.
>Y;;11
'
[2261
111'1
y
A
,
R1
1
.
-13. El' reo condenado á destierro perpetud temporal de
nn:
pueblo 6 distrito determinado, será conducido fuera de él. Si
volviere á entrar en el distrito prohibido antes de cumplir el de/ni»
de su condena , se le impondrá una reclusion de seis meses á dos años,
la, cual s.e podrá aumentar hasta un año mas, si no diere el reo fianza
de su buena conducta. Si dentro del recinto que le esté prohibido 'co.,
meiere otro
.
delito que no sea de reincidencia, se le. impondrá 'ade-
Snas el máximo de la pena señalada al nuevo delito , la cual se pode*
aumentar hasta una seta parte mas, y en todo caso cumplirá des.,
pues sil destierro ; pero si hubiere reincidencia se observará lo preste
crito en el capítulo quinto de este título.
ART.
74. El, reo á. quien se le imponga la pena de infamia , .perde-
rá,,
,
hasta,obtener la'rehabilitacion , todos los derechos de-ciudadáno;
no podrá ser acusador [sino en causa propia , ni testigo, ni perito
albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos ó descendientes en
lí-1
nea recta, ni árbitro., ni ejercer el cargo de hombre bueno, ni ser-
vir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener em-7
pie°, comision.,
s
óficioni 'cargó público alguno,'
ARTi
751. : /Acerca 'de la inhabilitacion temporal -6' perpetua
para
obtener 'empleo
'6 cargo, público en general 6. en clase :determinad;, 6
para, ejekceualguna profesion ú oficio se estará
1. lo que
la ley' ordeñe
en los casos respectivos.
AR
.
T.'
76. Las penas de privacion 6 suspension de empleos, ho-
nores,. oficio .6-cargo público suponen tambien necesariamente
.
Japri-
vacion
o.
suspension: respectiva' de todos los sueldos, obvencionsiy
prerogalins del :destino.
-
ART..
77. El condenado á arresto será puesto en carcel , fortaleza,
cuerpo de guardia 6 casa de ayuntamiento segun las circunstancias
del pueblo; pero la carcel de estos arrestados será siempre diferente
de la de los acusados 6 procesados por delitos. Podr,n ser arrestadas/
en su:propia casa las_ mugeres honestas:, las personas ancianas 6 'vale-3
tudinarias,
y
las
que
vivan .de algun arte,
•
rofesion_
ú:ofido
-
domés41.
tico. El que quebrante el arresto sufrirá el tiempo que le falte en un*
reclusion;
y
si despues de quebrantarlo cometiere otro
delito,, se
le
impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere,, la cual:
se podrá aumentar hasta una cesta parte mas.
.
*.1
-
I R.:-
El reoca quien se
.
imponga la sujecion: la -viOlinlcia
especial
de las autorida,des, tendrá obligacion de dar. cuenta de su ta-t
bkacion y, modo de -vivir á la autoridad local , y de presentársele)
personalrnente
l
en los períodos que esta le prevenga; la cual podrá exi-.
gikle,fianza de buena conducta cuando esta se hiciere sospechosa; .y si.
r}b ifiele confinarle .oni un pueblo 6 parte ,de él
.
donde pueda;tra.54
bajar
l
,
y
aun arrestarle
,e1 ti.e.tripo
que, crea conveniente, qt/eT%
»amarreta ettóll
Irgo pektd`tie ewedtrsel
t
riniiiia
:
cret tértrittio
ají
t
bá
hOlidd 11
1
r¿O
r
l
b* 1.401-0,1i
i
itra
,'
any;
thiísma a
íltd
ri el ad.
A
1
¡..rw
1
1
:
5
104 w
i
toipoisit@iktiet
r
itliti
r
tIpu
sldtof
át Utility-
debe
titufifiarta4okinvi.61~vtrIttiuWaconoluoit lite4dtá:'
,11
olfgaCiótí-tre
práehtár,WifaciérnabOnado
twidiítioion
&la! aítoridad
lotatirdpebu
t
ff
i
ado
p
drá:
rel
-
p-
nsaM
e r
404 susdblendldwitodo delito
culpa
que'cometa el fiado dentro del término de la fianza: Si
el
reo
,
nw
ha-
garii;fiadot,-
:
pc•cirá)
?
set
'dorilivad
r
o
arrestadtoaton111-'peda
‹rabljar
pOi. un: tiempo
quenlb
,
paise:4e
!
lii l'atad dellsoi
=
1
jltiganÚthietitti:
g
.
Cle
El
<pe:
estandffistifyielldo-,310h
*
altas en los tres Ilvithos* articUlon-:6-la-tle infamia:silla
privaron
<susperslon cometiere .otro delito que nó sea
caso. de _ reincidencia( y sufrirá-la
vena
respectiva al nuevo delito con
el
-atunekto de: unív sesta
r
liarte mas /sin pérjbicib, de, cumplir tambien- la
-condena -anterior pero en caso de ..reincidencia: se :procederá • con arre-
-glo al capífulo.qtaitttó:
(je
este t ítulo.:
2
‘;o1
EiSteo condenado á retractarse lo hará -desdiciéndose
:verbalmente
de'lo
.
qde
_haya dicho, ,escrito á publicado y confesando
-hab
er, faltado} á-
v
I1. _
Asa: ,8 J.),.1 fEltsén tenciadb á dar
,
satisfacción: lo huí también
balmerite, recolvdciehdoly,rainfeSandb su: delito 6 culpa en haber in-
riadO
.
y
ultyajado dtramado> í la plr sona manif-estan-
do deseo de que estarse
dé por
desagraviada, y.,c11,quesla-injutia:'11
ofensa norio.cause tiefiruieiO alguno errsti fama
.
y opinion. Si. la per-
sona 'ofendida ,ejercizto algynar,autoridad .6 superioridad respecto del
ofensor, deberá: este iloplic.p.rieJademas: que se:i.ilva darse ,por satis-
fecha.
:C"»/
nr!
•
,{',
:
;.,
ART.
83. -La Tetractacion y
.
satisfaccion. e.erán
,
:
.
públicas 6 priva-
-das
segun lo determine el juez con arreglo á la ley en lbs casos res-
pectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez
y
escribano , y á
-puerta abierta -en audiencia-,pública', á. que. podrán asistir todos ,
y
precisamente las partes, los testigos presenciales del, 'Suceso y cuatro
-hombres buenos. La'retractacion y satisfaccion privadas
se
verificarán
en cualquier sitio que determine el juez á
arta
cerrada, asistiendo
con él y las partes el escribano , los testigos presenciales del suceso
y
cuatro hombres buenos. Los que sentenciados á cualquiera de estas
dos penas rehusaren' cumplirla puntualmente. cuando fuere ordenado
-por el juez respectivo
.
, serán puestos en rectusion hasta' que obedezcan.
ART.
84: El apercibimiento judicial consistirá en espresarse y de-
clararse en la determinacion del juez el acto culpable del reo, previ-
n
i
éndosele que ha faltado á su obligacion, y que se abstenga de re-
incidir en otras faltas en adelante, bajo apercibimiento de que si re-
incidiere será
r
castigado
,
con mayor severidad.
ART. 85. '
La reprension judicial consistirá en espresarse
y
decrá-
- tersa en
la
determinnion del juez
el
..acto .reprensible, del reo, alía*.
TOMO IX.
30
dilu
4
se.4
1U
e
ltarfalotthWIOJ._ ig
g
i9;t3
I
y3l7«.45zeri
4itconíencid.
8Z6CtilniagerdliK
~'TLYM4
r
11.
4
911
43
91i4
S
ráti
thltdi
IfWbar4 :POr
(11a1k.41Asipogg1 iie
i
fIil
i litterrenaTion.
"mt£1474,
,
elitt)dol
I4 Lep
lity
p
il gLi
g
afrno,
fieG bit frIaliel-
1
40.0§114£14inienic31
,
3
11e
preGilluignto el
reorm.
el -Játibunal 6- juz-.
gack)) retipéeftwo:4: puittrta. mbilerta .cn iodieneia públiat ; á que
drán
,
asistir itodbs.:
;, (.1; •
•
,-1.‘,:•!,34tati. 88W
5 t
-
E4:iinporth,de
las, .:militas
e
y:de todoil-lot
que,st
aplique
co-tnoiit
q
l!cée:Pdarne,1;1-a,,
,
,ley, se:destinatá
.
:Integrarnentelxtra. auxiliar
al ári
,naciobal el-
. loa:gastos, qu
l
t).eotige:la; admilailtfácionz
i
de justicia.
todií delíto:cornetldo por soborno, cohecho ó re-
galo, ,y: en -ctialquiera en -que interMaga alguna-.de estas cosas, te im-
pondrá. al, sóbornador y al sobornado dé niancomab •
tmalñnita equl-
Y4lotté al tres
.
larita.dell'a.dpdo 6 'prOmetldof,
i
sio,penjuicixiMe las de-
mas:
.
que prescriba la ley.; .„Lo -Ardo; 3
en.
,
:soboristo:;4 rella se
,
res-
tituirá nunca al sobornador , sino queso aplicará •larlibien sir irT-
pot!te
Como,
Multa: la, prometido en sobbrno noitnsistiere en can-
tidad :tí otra dádiva-
.
cleterMinuala
f
-algurra
colocacion 6 en otras esperanzas de mejor fastünw, igrádabrábAfavjud-
e
q
syde, -hécint ptrudenbialfflera
!
'll
p
atilidad;JI:mendimidato. scpeTed tres
pi-oduoi tia.' lo protriefido' sil.se'lMbizera
f
realtizirdoippy
i'irtrpbrie
d
g
rio gire gra4 tlerri,doMw suma -.Me estos-) breríthos Sesi:ell que deba
plicarse cabo'
ART.1:9.:.
Las arinat,: instrumentoa: 6,
-
,ru
r
iteírlsiliolcortque se
haya
ejecutado el delit6;y• os efectos: en:que:1Se
16)4ue,4-rmen
el
.
Cuerpo Me él,. se :recogerán, poreL iuelirpilyklestrairlas
los siempre que convenga; y cuando no , se aplicará como mutia.fél
importé que se pueda-sacar
7
-deSlos .tptrteneitcan! á un
tercero á quien se
'
hubieren robado 6 sustraido.-siñiculpa stiya , en zú-
yo caso se le restituirán, integra y puntualmentei,,,,,/
ART. 91. En todo caso. de ,imposiciorLde.Multa _que •n'o: se: pueda
pagar .con
losfibiénes det'reo 6 4e-,su fiador-, concederá, Mezral.pri-
meo , un plazo Proporcionado para
i
-el,pago „: y=tretaltevel! responsa-
bie quedará:
iuspenso .de'clos dereclios.
:
.de•-
,,clidadpno',-
;
comb deodorrá
los ;fondos
.
, públicos. Si no bastare, 6 1:-kfuhreesdusado estettnedio por
• tá absoluta. ihsolvencia del reo;:se le impondrá tatvatrestd,dondeptteda
trabajar, á razon dedos dias-por cada :páo Tuexte
,
destnlobtaá.r1
•(7
ART.
92.
todo; deliro ademas de li.penaoqile IhrtearbsleSalada
por la,
ley,
se debe 1M1;ener, á lo's,réos sc6n7p
: rico pr:abki
li
O
res
Y
:fau
-tores , reeeptadores y encubridores, la Condimadion
.
41é-;ecis
t
as •manco
►
untmádamente, sin perjuicio de que se puedkuliavar! á -unos más
y
á
ataos menos-, segun' el diferente grado de su-delito.--
T.
Tambien se'clube imponer de imanbotritm á Los reos; tóto-
P›
Otilialos
y
s.9sl lierínielée datque se pueda {Fallar á
01,4' IÓ
±
rOS
Po
nlo
'
qued"PrIla
rde4:til
d
to-
rh/91
4
05
.,10
4
80
5
00
.
1r3da-litdea
nc
"..400
010
1
10
5
b,
petiutcros que %Vana
tesul
g
tdb rdeltlaahleryrit
tst,
cPPOtl
114lo
gi
t
s
a-
públic4- reclino. contra los:
satishill.nambipni
particulares ; ,31514YAIde agrle1105
p
i
das
.lag 10
~lca/i 400'4111a nir
f
4.411
s
UnP
i
a Itstsil
s
ecilptadaresi ylesaáu–
b
)
idol
l
sjpdtiprihreq trodertstibitt
á
/n -0~ F asésemtla yestitingircimii41
*taido
y
hív.) su
sí
raisio_45 \rete rtlelonodilazdaiildo
ralkáni_.4
110¿
.
<1 illtelarlo);liémpro
¿f,Alkilie941
.
4
utstsré.
i
oototluidl,en ab4oinnitts,olvencia; no será,
molestado en su persona por las costas. Par lo 'relativo ál.resavcilnien,.i
to de daños é indemnizacióilideg~3k
ue hubiere causado, po-
drá el reo insolvente; después que sufra
la
pena principal ,
y
en el caso
de que nose~irirt3ere
.
aereeOr
1
,,Iser- puesto
et
t
,
wh' misia
donde pueda trabajar" hasta' tie, pape ; pero este arresto no podrá pa–
sar.ni"Ja
Art19 95.:>-
reo c1
.
reos
1
,
'II tos; que ,debari-yesponder por ellos
no tuvieren bastantes bienIs para pagar toda la condenacion pecunia-
Lia-
4
s
.
er
A
ptlicayá
r
; el s
Importe .que
tengan hasta dondealcanceen
e.1
.
,órdoksignied te...Primero -Para; el resarcimiento é
ktidemnizacion
de
pet3taiOs 4 quienes tos hayan ;sufrido,
y.
para reintegrar el importe.
doloscálimentos que se hubieren suministrado al -reo , á pwata de los:
bienes mee. tenga._
.
Segundo: para
el
4
pago de costas. Temo para
els
k.las'multas,
96., N-ingena-coticlenacion que cause ejecutoria se notificará
al
reo
,
cot stituido en estado de velfdadesa demencia
cS-ddirio,
6 .en
peligro -iamediató
,
.de muerte por: rezan
-de
enfermedad; y toda se
suspenderá hasta que sane. Pero si la demencia durare mas de quince
dias despues de la
,
sentencia que cause ejecutoria, se notificará -esta í
,
Curador que se nombre al demente, y se ,llevará. á efecto en. salalo
relativo dinelarcimiehtos inden
y
naciones y pago de alimentos y Costas
-,AVT.
0
7•,
Los, jueces y tribuntaies procurarán en cuanto lo. permi.4
tpn las eireunfaancias, que los reos sufran la ejecucion
de sus.witen-1
cias, especialmente las 'de :muerte, y las denlas corporales qb1 sean
oportunas:para causar un escarmiento saludable, en los mismos pue-i
Los en:quellubieren cometido el: delito ; y cuando no pueda verificar•,
se esto
l
,,:se publicará solemnemente en ellos la sentencia.;
y,se ejecuta-.
rá en la cabeza del partido trespectivo..7,
ART
.
4.91.
En las penas que
tengan- tiempo determinado se empe-
z
ará a contar este desde el dia en que se notifique el reo la sentencia
que canse ,ejecutoria; pero el tiempo que hubiere estado preso , le
se-
rá
.
contado como parte del de la' y pena, gtadnándose cada seis( meses
de arresto- o' prision por tres' de '
obras.
públi
c
as l•
el
P
or cuatxó de
'
Te
'
clusice <S
presidio. Los dias de arresto, .reclusion tí otra pena tempo-t.'
ral
serán completos :de veinte y cuatro
.
horas; los meses de, treinta
dias cumplidos; los años tambien completos de doce meses.
-
AR
T
.
99
.
Las multas impuestas por la ley
en
cantidad, detlinlí,
0124 de
pesos fuertes,' serlrvdolles en las i
g
irbviricias de
r
ultraMár ‘i)etrb
no
,
las que consistan en un tantopor ciento
6
en cantidad relativa al
ne
del - daño-, ó
del objeto en
r
que consista el delito.
leoW
.
Por regla general
flo§
Inxiliad¿pres
y-
fautores, 'y aun
A
ltWcónaplices,1 d'ando./ no incurran en1a misma pena que lbs autóre
el. delito,
,
sufrirán-liempré la -de lver ejecuiar la sentencia' de estos lett'
su caso, y la de infamia si estuviere impuesta al delitouuxiliado$
rtceptado;'esceptuándose las personas comprendidas en los, artículos
i9'y
20.
t;-,cAprruioxv:..,
•
•
Dei-modo de graduar los tklito,14,
- y,aplii
.
ar y dividir-las penas;
de las 'circunstancias `que los
‘
1g
.
ravan 6 disminuyen; de 1,.
Y
ls pe-
nas que
se
deben aplicar cuando concurren diferentes ; y déla es-
' clusion de todo asilo jara los lue
•
5.1
_
5
E1
1,
:
i0S
Casos: iet
-.
1
lile
l
r
á= leo
i
t
iffiponga al delito pena cor-
póral
6
#
110
corporal,
pecuniaria de tiempo' 6 cantidad indeterminada;-
y haya fijado solamente el mínimo y el máximo, los jueces deleCIPS
deberán, cwdo declaren eldelito, declarar tambien su grado. Lo mis-
Mo harán-15s. jueces de derechooen las causas esceptuadas. En cada
uno de estos delitos habrá tres grados. El primero ó et mas grave de
todoS,i el segtnido, el delaferiol gravedad
;
.
1
el tercero .6 el menos
grave de t¿dos. Para -1(1,calificaciol. del grado atenderán' los 'jueces
hechoiá la
fflay'or
Menor gravedad, y al mayor
6;
menor número
de las circunstancias que agraven 6 disminuyan el delito , conforme á
la
disposicion respectiva de la ley y á los artículos Y o6 y o7.
r
.
ART..
102.
1
A1
delito en primer grado
se aplicará
el máximo de la
perra
señalada-en'la
ley,
pudiendo el juez de derecho disminuirlo has-
ta unai:;sesta
'
parvo menos del- totaL At delito en segundo grado se apli-
cará *término ¡medio del mínimo
y
máximo señalados ponla l
pudiendo el juez de derecho autnentar 6 disminuir el término medro
hasta una sesta parte del máximo: Al delito en tercer gradó`se apli-
cará' él mínimo , 'ó' se 'aumentará
¿ste
hasta una sesta
,
parte mas dei rná
/citno-Sefitlállo en la len" dejándosiesta
r
árbitrio' al prúdenteiuicio,de
los jueces de derecho, segun la.niáyhr:6'imerior gravedad:4112 résultw
- -ART. rdy. 'Cuándo la ley
imponga'
.
pena 'fiJa.
Ileterminada
*
se
impondrá esta 'irremisiblemente, sin necesidad 'de distingtér el grado
del delito.; Pero se declara que-cuando por una
,
iniána causa '6 por un
mismo juicio -fficurriereti, en pena :de ndueVie
mas:
de tres,'reos',-ng
todos, deberán sufrirla, faunlie t¿dos"
,
debetárr4et-édndena
l
d
i
n en la,
**2entetioia. Si
no
llegaren Itliez; la
Si
llegaren á,
diz y
cuatro; si llegaren' veinte, cinco';
'y
-asi sucesivamente, au-=
mentándose 'por cada diez
Ar este' fin serán sorteados todos los
comprendidos
en -la
sentencia; y, aqueligs á quienes no tocare la -suer-
2
3
1
3
te,
er„á
t
a
.
deatliaadealll
itrabajhs a perpetuos de4Rues de Ver :.ejteutar
pena capital en sus ,Compañerds1 Sin embargo, si entre los reos
sen4
tenciados á--muerte hubiere alguno de mas gravedad que los otros,
sufrirá la pena sin- entrar en el sorteo,
y
se verificará este entre los
demás hasta completar el resto de los que deban
,
morir, sin que es-
cedan unos
y
otros del número prescrito en el párrafo precedente;:
entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en:
fa imiSma sentencia sólo los que siguen : Primero: los que hubieren,
sido ;condenados á muerte corno gefes , cabezas 6 di atores de los.
otros ,reos sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen
sido como autores del delito, no teniendo los demas reos sentencia-
dos á.Muerte mas caracter que el de cómplices, auxiliadores
.q encu-
bridores.;Tercero los que hayan incurrido en la pena capital por un
delito"mas que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto : los que
tengan contra sí la circunstancia particular, que no concurra respecto
de los demas condenados á muerte, de incurrir tambien en pena de
infatni..aa 6 haberse libertado otra vez del suplicio por la suerte 6 por
ulto , 6 haberse fugado de algun establecimiento de castigo-, que-
le por- cumplir otra condena, 6 hallarse sentenciados á la ,p'ená
capital como reincidentes.
ART. 104.
En los casos en que
la
ley imponga una parte de la
pesa señalada á otro delito se graduarán estas partes por lo relativo
á penas que no consistan en tiempo determinado, segun las reglas si-
guientes. La pena capital se tendrá por equivalente á cuarenta años.
de obras públicas. La de 'trabajos perpetuos á treinta
y
cinco idem.
La de deportacion á treinta idetn. La de destierro perpetuo del reino.
á veinte de presidio. La de infamia á uno ideal. La de destierro per-.
petuo de lugar determinado á treinta años de igual destierro. La de.
mhabilitacion perpetua á treinta años de la misma. La de privacion*
de empleo á doce años de suspension. Las penas sétima, octava, .no-.
vena,
décima, undécima y duodécima de las no corporales, se im-
pond
,
rán
d
en los casos de este artículo siempre que estuvieren señala-
das al delito principal.
ART. 105.
Por lo relativo á las partes de una pena que consista
en
,
cantidad 6 tiempo determinado con mínimo
y
máximo, se gradua-
rán, aquellas contando su término inferior por el mínimo de la prin-
cipal, y el superior por el máximo, como por ejemplo; si se impu-
siere la cuarta parte á la mitad de una pena de cuatro á ocho años
de reclusion, será dicha parte de uno á cuatro años.
ART. 106.
En todo delito 6 culpa para la graduacion espresada
en los dos primeros artículos se tendrán por circunstancias agravan-
tes
,
ademas de las que esprese la ley en los casos respectivos , las si-
guiente
s
,
:Primera : el mayor perjuicio , sulto , riesgo, desorden 6 es-
cándalo .que cause el delito. Segunda: la mayor necesidad que tenga t
la sociedad de escarmientos por la mayar frecuencia de los delitos.
i
t
23
2 j
Temerá t•
la
.
mayor
r
premeditación y 'sangre fria borr'que ,se
haya corhettdo lá
acdion ; la mayor osadía, impudencia , crueldad, vio-
lencia 6 artificio, 6 el mayor número de medios empleados para ejecu-
tarta. Cuarta: la mayor instruccion 6 dignidad del delincuente , y
sus
mayores obligaciones para con la sociedad 6 con las personas contra
quienes delinquiere. Quinta: el mayor número de personas que cc:in-1'
turran al delito. Sesta: el cometerle con armas 6 en sedicion , tUmulto,
6 conmocion popular, 6 en incendio, naufragio ú otra calamidad 6
conflicto.
Sétitna:
la mayor publicidad 6 autoridad del sitio del de-
lito, 6 la mayor solemnidad del acto en que se cometa. Octava: la
superioridad del reo con respecto á otro á quien dé órdenes, conse-
jos 6 instrucciones para delinquir, 6 le seduzca , instigue, solicite 6
provoque para ello. Novena: en todos los delitos contra las personas,
serán circunstancias agravantes contra el reo la tierna edad, el sexo
femenino, la dignidad , la debilidad , indefension, desamparo 6 con-
flicto de la persona ofendida.
ART. 107.
Del mismo modo y para el propio fin se tendrán por
circunstancias que disminuyan el grado del delito, ademas de las que
la ley declare en los casos respectivos , las siguientes: Primera.%
corta edad del delincuente, y su falta de talento 6 de instruccion. Se-
gunda: la indigencia, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza
6 el arrebato de una pasion que hayan influido en el delito. Tercera:
el haberse cometido este por amenazas 6" seducciones , aunque no
sean de aquellas que basten para disculparle. Cuarta: el ser el primer
delito, y haber sido constantemente buena la conducta anterior del.
delincuente, 6 haber hecho este servicios importantes. al Estado. Quin-
ta : el
arrepetnirniento
-
manifestado con sinceridad inmediatamente.
despues de cometido el delito, procurando voluntariamente su autor
impedir 3 remediar el daño causado por él, 6 socorrer 6 desagraviar_
al ofendido. Sesta : el presentarse voluntariamente á las autoridades
despies de cometido el
.
'delito,'6 'confesarlo con sinceridad én el jui-
cio , no estando convencido el reo por otras.pruebas.
ART. 108.
Ningun juez ni tribunal podrá jadias aumentar ni dis-
minuir las penas prescritas por la ley sino en los casos y términos
expresados en el artículo
102.
Tampoco -podrán nunca variar , con-
mutar , dispensar ni alterar en manera alguna las penas que. Ja ley
se•:
fiate,, ni dejarde aplicarlas en los casos resctivos.
A.T.
109.
Cuando alguna culpa 6 dell% de los comprendidos en
este código resultare con circunstancias que no esten espresadas lite-
ralmente
en ninguna de sus disposiciones, pero que á
t
uicio de los
j
ueces de hecho tengan una perfecta semejanza y analogía con otras
de la011iteralmáte espresadas ipneh
l
á4.él.juez aplicar la pena de estas
si nolínviere motivo fundado de
,
dtida para consultar al superior coma
petentei La propi regla se observará en cuanto á las circunstancias
que fa/sorexcan al
esado.
•
r2331
T
ac
•
,:,Si
)
Arsultasp
unl
,
accion
que:
hau'n
'
que
parezca criminal
6
culpable
no ,p,
5
0.,comprendida en- ninguna de las disposiciones
de
hubiere cometido ,
y
dará
este
édígo;=a1-**
15
itbsolveráfjal que la
;cuenta al.
GoblinO
tón
sus observaciones, por medio del tribunal su-
premo de Justicia, para que se-haga todo presente & las Córtes.
ART. TI t.•
En todo-cato en que el juez
.
dpdare fundadamente so-
bre cuál de dos 6 mas peces :deba apnedt- á un 'delito, le aplicará
siempre la menor.
ART. II 1.
'Orando' la ley'autorice al }ne,21
,
:para
.
imponer
dna Tnul-
ta
ú
otra pena,
de¡and6 cualquiera de las
dos á 'su
wudeñte
arbitrio,
el juez aplicará precisa
y
determinadamente
'una dénIlas , sin* dejarlo
-nunca á
,
la eleccion
del reo,
.
.•
ART. /1
.
34 En-el
casode que-algun reo'haya
de
ser
sentenciado por
dós mas delitos
y delos 'cuales el uno
tella
señalada
lá pena de
stnuertdi
y los demas- otras diferentes, sufrirá solamente la mayor;
pero se impondrán con ella la de infamia , si la mereciere el reo,
y
las-penas pecuniarias en que hubiere incurrido. Si por un delito mere-
ciere pena de trabajos perpetuos.;
y
otras mas leves por los demas,
todas se refimdirán
en, la-priniera, escepto
las pecuniarias-, las cuales
Se impondrán
«
Mallen
al mismo tiempo.
ART.
tul. Si el reo en el caso del artículo anterior mereciere pe-
na de deportación por un delito, y por otro ú otros destierro, pre-
sidio, reclusion , prision , confinamiento, arresto , sujecion á la
vij-
hacia ú
obligacion de dar fianza ,. solamente se le impondrá la prime-
ra pena; pero si por un delito mereciere obras públicas, y por otro
deportación , sufrirá esta despues de cumplir el tiempo de aquellas. El
que por
s
un delito merezca destierro , confinamiento , sujecion á la vi-
gilancia, ú obligacion de dar fianza*, y por otro obras públicas, pre-
sidio, reclusion, prision 6 arresto, sufrirá estas últimas penas respec-
tivamente, y despues será desterrado, confinado
6
sujeto á la vigilan-,.
cia, ú obligado á dar la fianza. El
que
por dos 6 mas delitos incurra
en dos 6 mas penas distintas dentro de la clase de las de obras pú-
-hlicas, presidio , reclusion , prision 6 arresto , sufrirá la pena ma-
yor en el caso respectivo , aumentándosele el tiempo de la otra
ú
otras con la proporcion siguiente: un año de obras públicas por cada
.diez y ocho meses de presidio 6 reclusion , 6 por cada dos años de
.prision.6 arresto. Un año, de presidio por cada uno .de reclusion. Un
año de presidio por cada diez y ocho meses de prision ó arresto. El
`qu'e pdr tül delito merezca -prision , y por otro ú otros arresto, sufri-
rá todo el tiempo de este en la prision. En todos los casos compren-
didos'éri este artículo , las demas penas
no
espresadas en él , menores
que las de muerte y de trabajos perpQuos, se impondrán y ejecuta-
rán todas como las prescriba la ley coiffra los diferentes delitos en que
hubiere incurrido el reo, guardándose en la * ucion el siguiente or-
den. Primero: el oir públicamente la senten
Seguudd: 'la
repren–
.
Reincidencia.
Reincidencia por se-
,
árunda vez.
M
uerte........
...
Trabajos 'perpetuos
.•
es
Deportacion .. . ..
..
sic
[234]
y
apercibimiento judicial. Tercero : la retractacion y satisfac-
lion. Cnarto: el ver ejecutar la sentencia.
ART. 11
s.
La nacion española no reconoce dentro de ella ningun
asilo
donde,Ia
l
delincuentes obtengan la impunidad de sus delitos, 6
digninucion de las penas que les señalen las leyes.
CAPITULO
V.
.
De las reincidencias , y del aumento de penas en estos casos.
ART. 116.
t'os
que hayan sido condenados judicialmente por al-
guna culpa 6 delito de los que no tengan señalada por la ley pena cob..
poral ni infamatoria, ni inhabilitacion perpetua para obtener empleos
cargos públicos , inctrrirán en reincidencia cuando dentro de los
dos años siguientes al dia en que hubieren cumplido su condena, ú
obtenido indulto particular por aquella culpa 6 delito, cometan otra
ú otro que esté comprendido en el mismo título de este código que
el primer delito 6 la primera culpa.
ART.
1r
7
.
Para los demas delitos de mayor gravedad será de seis
años el término de la reincidencia en la propia forma que queda es-
presada.
• •
ART. 118.
Si el reincidente hubiere sido apercibido judicialmente
en la sentencia por el primer delito 6 culpa, será de tres años el término
de la reincidencia en el caso del artículo
116 ,
y de ocho en el del
117.
ART. 119.
La reincidencia por primera vez será castigada con
doble pena de
la
que esté señalada por la ley al delito , siempre que
sea pecuniaria , 6 de reclusion , presidio , priman, arresto ,.tlestierro
temporal ú obras públicas que no
.
pasen de doce años. La reincidencia
por segunda vez será castigada con pena cuádrupla en iguales casos.
Por lo tocante á los delitos de pena diferente 6 mas grave, se obser-
vará en una
y
otra
#incidencia la escala siguiente:
Penas señaladas por
la ley al delito.
`Trabaos perpetuos.....
!DePortacion. ... . ...
Destierro perpetuo
del
.. . .
...4
-
Obras públicas
por mas5
de doce años
.1
'erro perpetuo de
deteralliado..
Infladatt44.:4.
t.-
..
Destierro igual con tres
años de reclusion.,
SInfamia
con" tres' ariás
de. obras públicas..
Diez años de obras púl
blicas
y
deportacion,S.
Desti o
,igual
con un
affde
Itnia con un año
dé
obras públicas..-....
[230
Suspenston de emple01
az
st
cargo 6 prófesroní.
vowwueó Ha44 4110111em
Privabion eón inhabilb.
tacronperpetua-para
obtener cargo .alguno
público.
Pnvacion con inhabili-0
tacion perpetua
y
dos años de reclusion.
Apercibimiento ¡udi-5Apercibimiento con SApercibimiento con
un
cial .....
tres meses de arresto.
ario de arresto.
.
Reprension
Apercibirniento.........
con
p
tres meses de arrestó.
Sujecion á la vigilanciarLa misma con tres me- ¡La misma con un año
. de las autoridades..1 Ses.,de arresto
si.1
de arrestó.
ART. 120.
Cuando por la union de unas penas con otras , ó
por
sn
duplicacion ó ouadruplicacion n los casos de reincidencia legua
lo que queda prevenido , resultare que se deba imponer al reo un lau-e
mero de años de obras, públicas, presidio 6 reclusión que esceda en
ocho ó menos de los veinte y cinco, de los veinte y de los quince
señalados corno mayor duracion respectiva de estas 'Inas, no se le
impondrá mas que el término de esta respectiva
duracion.
Si el nú-
mero de años escediere en mas de ocho, siendo la pena de obras pú-,
blicas, .se impondrán al reo diez años de e%t*, y. despues será .clepor-
<
lado. Si la pena fuere de presidio, se impondrán por todo al reo de.
diez y seis á veinte y cinco años de obras públicas. Si la pena fuere
de reclusion, se impondrán por todo al reo de doce
á
veinte años de
las mismas obras.
.
ART. 12I.
El que habieno sido condenado judicialmente por al-
gun delito ó culpa , corneta oro ú otra ,por diferente que sea, den-.
tro de los términos respectivamente espresados en los_artículos
11
7
y 118 -, tendrá contra si por esta razon una
circunstanciaagm-
vante del segundo d4ito.
CAPITULO .V1.
De la obligadon que todos tienen de impedir lar cielitos , y de 'no-
ticiarlos 4 la autoridad ; y de la persecucion, entrega 6
reMi4i071
de los delincuentes.
ART.. 122.
Toda persona, que vea cometer 6 que sepa que se va
á
cometer un delito está obligada
á
impedirlo
)
siempre que prieda ha,
cerio sin perjuicio ni riesgo suyo,
6 a dar aviso inmediatamente para
que lo impida á la autoridad, ministro de justicia 6 fuerza
atinada
TOMO 14. •
31
Privadon de empleo
cargo
Privación con inhabill
tacion por seis años.
InhMlitación tempo-{Inhabilitacion perpe,
•
A.
,
ral...•...• &
tlla
4
*
de reclusiont.r
{Iehablitacion perpe-
tua cono años
eua
2
4
2
1
.
• ART.
r47. Cuando llegue el tiempo en qn. el reo pueda pedir la
rebaja de su condena conforme ab artículo 144, hará la súplica por
escrito como de pura gracia al juez 6 tribunal respectivo por medio
del gefe de la casa de reclusión, caree', fortaleza, presidio, lugar de
la
deportacion 6 establecimiento de obras públicas 6 trabajos perpe-
tuos en que se halle.
•
ART.
148.
Los gefes inmediatos de todos estos establecimientos
estan chillados, sopena de privacion de empleo , á llevar un libro de
registro , formando á cada uno d
$
los reos de su cargo un asiento en
que se exprese su nombre y apellido, domicilio antiguo , último es-
tado , señas personales , delito de su condena , juez ó tribunal que se
la hubiere impuesto, época en que hubiere empezado
á
cumplirla,
y
ocupacion que se le dé en el establecimiento , anotándose puntual-
mente la conducta que observe, asi por lo relativo á sil aplicaci,n al
trabajo como en cuanto á sus costumbres y demas acciones. Con co-
pia certificada de estos asientos , y con el informe de los gefes, remi-
tirán estos la súplica del reo al juez
4
tribunal respectivo , el cual , to-
mando los demas informes y noticias que tenga por convenientes para
asegurarse del arrepentimiento
y
enmienda del suplicante,
y-
con pre-
sencia de la causa primitiva , declarará si ha lugar á la rebaja de la pe-
na con arreglo á la ley. Si lo hubiere, concederá precisamente al reo
la gracia de la ley, bajo su responsabilidad; pero si no lo hubiere, sus-
penderá la
'
resolucion hasta que aquel
dé
mayores pruebas de su bue-
na conducta ; y en ambos casos se "comunicará la determinacion
al
gefe del establecimiento, para que lo tenga entendido,
y
lo haga sa-
ber al reo.
-
ART. 149.
Sin embargó, de la regla general establecida en el artí-
culo 146 , los deportados podrán solicitar
y
obtener á su tiempo de
la audiencia mas inmediata al lugar de su deportacion la gracia de
ejercec en él todos los derechos civiles o' algunos de ellos; observándose
en todo lo denlas
lo
que qued4,prevenido, y debiendo tambien la mis-
ma. audiencia dar noticia
f
¿le
j
la grvia que concediere, con testimonio
de los fundamentos, aljuez Q tribunal que hubiere condenado al reo.
ART. 150.
El delincuente á quien se hubiere impuesto pena de
infamia, y que con arreglo al artículo 145 pueda pedir la rehabilita-
clon, hará tambien la súplica por' escrito, tomó de pura gracia,
al
juez 6 tribunal que le hubiere condenado, y la obtendrá si resultare-
su enmienda , y constante buena conducta despues de la sentencia, por
la copia certificada de los asientos , y por el informe de los gefes del
establecimiento en que hubiere sufrido
la
condena, por latsposicion
de las
autoridades de jos pueblos en que
a
despues hubiere residido,
y
por las demas noticias que tenga por oportuno pedir el juez o tribu-
nal,
con presencia de la causa primitiva.
ART.
m
Los definas reosque despues de haber alfil
-
plido sus
condenas corporales d infalnatorias soliciten la rehabilitacion para 1/91-:
[243]
ver á ejercer tos
derechos de ciudadano, la pedirán y obtendrán en
los mismos casos y
términos
espresados en el artículo precedente.
ART. 152.
Si no hubiere méritos para conceder la rehabilitacion
de que,
trata
los' dos' último artículos , se suspenderá la resolucion,
hasta que el reo dé mejores pruebas depmerecerla.
ARA, 153.
La rehabilitacion en los casos de los artículos 159 y
estará sujeta al pago de las costas
.
y derechos de arancel que 'en
ella se
causen ; pero las gracias de rebaja de pena y todas las diligen-
cias para ello serán sin coste alguno : encargándose , como se encar-
ga la conciencia
.
, ademas de la responsabilidad impuesta por las leyes,
á los jueces , tribunales, -efes de, ,los establecimientos de castigo 6
COT
-
reccioh ,
y cualesqulem otras autoridadet empleados que tengan in-,
tervencion en estos asuntos , para que procedan en ellos con la mayor
pureza, actividad y justificacion , combinando los sentimientos de la
humanidad con el enteres de la causa pública.
ART.
t 5 4. los diez, artículos precedentes y los que en el capítulo
tercero de este título prescriben lasyenas contra los reos que se fuguen
del lugar de sus condenas. y vuelvan á delinquir, estarán, impresos
y
puestos á la vista en los sitios oportunos de los respectivos estableci-
mientos, donde puedan leerlos los delincuentes que alli se hallen ; y
ademas se, les leerán cada mes, sopena de una multa de cinco á veinte
duros al gefe inmediato del establecimiento que descuidare alguna de
estas cosas.
ART. 155.
Todas las resoluciones de los jueces 6 tribunales con-
cediendo rebajas de penas en los casos espresados , se publicarán en los
establecimientos donde se hallaren los reos respectivos. Todas las de
rehabilitacion se publicarán tambien en el pueblo en que residan los
rehabilitados, y el juez á el tribunal que las concediere dará cuenta
al. Gobierno.
CAPITULO X.
De los indultos.
ART. f 16. I
Rey,-usando de la facultad' que esclusIvamente le
corresponde, por la Cónstitucion , ípuede conceder indultos particula-
res 6 generales en favor de los delincuentes.
ART. 15
7
.
Los indultos particulares son los que en alguna causa
sobre delito determina:do' se conceden al reo 6 reos comprendidos
en
ella. Los generales son los que 5. M. concede sin determinacion de
eansas,ni 'de personas á todos- los que hayan' deliticpuldo., fuera de los
casos
e
lceptuados, 6 las rebajas que con esta escepCion- otorga de las
penas
t
emporales que esten sufriendo los delincuentes.
ART. 15 8.
Ningun reo puede obtener indulto particular sino des-
pues de haber sido condenado por sentencia legal que rcause ejecutoria:
ART.
I.
5,9. El indulto, particular no será, jamas un perdon abso-
TOMO
u.
32
2-]
luto
.
, o remision de toda pba., r- sino
44
una dismin'ucidn 'de la señalada'
por las leyes, conmutándola á voluntad de S. M. en otra pena de las
prescritas en este
c6dig.o.
ART.
16a..:
ninguna .caso puede-obterier indulto. particular el'
que haya cometido alguno.de delitos: siguientes: Primero:- traiciori:-
contra, la seguridadesterior 6 interior del'Estado. 'Segundo: delitos
contra la Constitucion. Tercero: cualquier atentado 6 conjuración
contra la persona sagrada é it'i'viC54a151'e del-Rey, 6 contra la de la'
Reinas
6' del. Príncipe de Astürias;,-6
,
det. heredero presuntivo de la'
Çorona. Cuarto : rebelibn-, sedickm,6 coitaiocion popular
liga ,
da
6
COnfederad011 C011tra el.
Gt5bit/inO, ró opntra,la:-43écucion-de
las
leyes, 6 provocacion.
4
desobedec:orláw; resi~cia 6;:dewacatd, -á -las(
autoridades establecidas ,usurpacion-6.
int-pe-dimano
.
'de
la autoridad
fuerza:públiCa-; asoCiaCion de: malhechores,' allin-an'tientó de cárce-
les 6 establecimientos públicos de corrección:-4
castigo-;
por lo retad-
vd
,
:én -tolimesters-chTs. /(5. autore
g
, directzYré4 y -',15rorooved'ores
,
y
ireps-p
.
ri nciptOos
.
que hibbieren sido apfdhendidosl Quititd :
d l
itós tchntra
la,
fe
stitud;p41411ical
y
lag
huend
g
costo-á-does. Sérima:iddlths.de los facionario
g
púbicos'
éer
g
=
d
ejercicio de
sus funciones:
Otrtáv4:
P
rolsd ,lversaci'on
,
y
v
5
-
des.í
truccion ,-6'cualquiera:dufit
.3)lerjilitio
causado-á ál5ierídas
r
=tri-
pfectos
:
_de:_la 'naciorP;;
.6 'délai
pithvitiCiat
pueblo., 6 de algun establecimiento público, incluso todorfraihde
contra .las
.
réntal) y-,de'reclios"del• atado
y
"
Z6
7
cónfird
l
ia
cauta falca.
Noveno
: parricidio 6 asesinato. •Décimó: incendia; caltrácion '6 'en
venenamiento cometidos á sabiendas.; C'ori intencion de (dañar.
décimo
: raptor y violacion forzada- de
.
muger, 6 de
niño 4z1-
niñant.id
no haya, llegado á la pubertad. DuzYdécitn :.
o,comPíon
s
r
.
etimiento
á
stt-i
hiendas de la existencia natural 6 civil de los niños. Décimotercióc:
robos 6 hurtos, bancarotü fraudulentas:, ,eilafas y engaños, falsifica-
clon de obras agenas y abusos de confianza. Décimocuarto: calumnias.
ART.
161. Tampoco puede-ser indatado
en ningun caso el reo
de reincidencia.
áRT. 62.' En
.
los
hacinas; quespuedl kaberAndultuIiar-
ti
g
uldr
:no ,teriarliefectrulespectacglek
.
Tért
7
c
i
onderiado
•
por
delito-
que
hubiere cometido contra Los: partí-`Ares, sin
.
,qüepreceda el 'perdon
41 agraviado r6 de- sullheredems. 'Tampoco los tendrá
en las' causas
.
por:acusacion, sin que intervenga
g
h,consentimienio
del acusador, ,
in
desis
tido aóterábrmente.:
':
ART.: 63, r-lanidultor.palititMar aunque, sea: _concedida
rol,
«M' en: Atte puede-,
serle ;-
se;aplicará
,
-jr-enten
derá
, siempre' sin per-1
juicio
,
de la causa blioa i klettemreroti Interesadas:en tá
uánto
y
'á
res
-i
útdcloties¡
-
reparnionesi y resarcimientos- de daños,
indemnizaciones
cié perjuicios 1,
•
t64
1
En
los, delizoL.capacei
,
de indulto particu
lar
la
r
los
.
jue-
I
la sentencia contra el reo podrán re.
ces
.
mismos
que:ratmcieti
comendarle á ,Iletneacia del Rey , espresándolo asi en la propia
sentencia en cuaTiera de los casos siguientes: Primero: cuando %-
pan particularrrole que zel delito es falso, 6 que el menor del que
resulta,-aúnque hayá resultado
lo
contrario en: el
pwcedimiento.
Sé-
gundo: cuando -el reo haya hecho anteriormente serVcios ináportan4
tes al Estado , juntos con la buena conducta observada.antes del
delito. Tercero: cuando con la misma circunstancia
.
de buena con-
ducta anterior tenga el reo alguna habilidad, destreza, instruccion
otro mérito estraordinario en alguna ciencia, arte, industria.-.ú Ofi-
cio util.'Cuarto: cuando hayan mediado en el delito circunstancias
estraordinarias de aquellas que, no habiendo podido ser previstas pro-0
bablernente por las leyes, manifiesten (rue el reo fue contra sus pro,
píos sentimientos
é
inclinaciones arrastrado al delito por algun
mulo poderoso y disculpable , 6 que en el delito tuvo mas parte la
pasion , la desgracia, la miseria 6 el error, que la malicia y la de-
pravacion del corazon. Quinto : cuando sea un pueblo entero el de-
lincuente, 6 un cuerpo _de tropas, 6 una porcion
-
de hombres que
pase de veinte individuos.
ART.'
165. En cualquiera de los casos del artículo, precedente,
hecha la recomendacion en la sentencia que cause ejecutoria, podrán
los jueces de _derecho suspender la ejecucion de esta hasta la resolu-
clon de $.
,
M. , á quien darán cuenta inmediatamente, con remision
del proceso por medio del tribunal supremo de justicia, esponiendo
los motivos de la recomendacion. El tribunal supremo lo pasará to-
do al Rey con su informe.
ART.
166. S. M. concede siempre los indultos particulares oyen-
do sobre ello al Consejo de Estado, por el cual se despachan las car-
tas reales de .dichos, indultos, bien los conceda el Rey
en
virtud de
recomendacion de los jueces, bien por unekto de su piedad á sú-
plica de los interesados. En este último cal''
, puede S. M. mandar
suspender la ejecucion de la sentencia hasta la resolucion acerca del
indulto , y no le otorga sin pedir antes informe al juez ó tribunal
que haya condenado delincuente.
ART. 167.
El Ren las faustas ocasiones de su advenimiento
al trono, o de su casamiento, ó el del Príncipe de Astúrias, ó del
nacimiento de algun Infante, 6 de la conclusion de algun tratado de
paz, puede conceder, oyendo tambien al Consejo de Estado, indul-
to general en favor de todos
Igs
que hayan delinquido , y
no
esten
s
entenciados hasta aquella fecha,
de
modo que cause ejecutoria ; es-
c luyéndose
siempre los reos
de alguno de los delitos exceptuados en
los artículos 16o ,
161
y
162,
ademas de los que
S. M. tenga á
bien
escluir del indulto, segun las circunstancias.
ART. 168•
Estos indultos
l
os genera es pueden contener un perdon
absoluto o
remision de toda pena; excepto en cuanto á las. restitu-
r246]
ciónes, reparaciones,
resarcimientos
é
indemnizaciones; =sobre lo
cual quedará siempre salvo el derecho de la causa pública
y
de ter-
c
-
átas interesados.
ART.
169.
Tambien puede S. M. en las ocasi¿nes espresadas en
el artículo 167 Onceder á los reos que se hallen sentenciados á pena
temporal,
y
al
T á los , que ya esten sufriendo sus condenas de esta
clase, una rebaja del tiempo de las
.
mismas, la cual no pasará de un
año; y para estas rebajas no habrá mas delitos exceptuados que los
que S. M. tenga á bien exceptuar.
ART.
170.
Toda carta, decreto 6 despacho real de indulto es-
pedido contra el tenor literal de este capítulo, se considerará como
arrancado por importunidad z sorpresa , y con obrepcion 6 subrep-
don. La autoridad que lo ejecute ó haga ejecutar será responsable
como infractor de
a
las leyes.
CAPITULO XI.
De
la prescripcion de los delitos y culpas.
ART. T71.
En cualquiera delito 6 culpa la muerte del
,
culpa-
ble 6 delincuente pone fin á todo procedimiento 6 accion criminal
contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo Pero
por lo relativo al pago de costas, multas y demas penas pecuniarias
no se prescribirá la accion contra sus bienes hasta tres arios contados
desde el dia siguiente al de la muerte. Si dentro de este término se
hubiese interpuesto 6 continuado la demanda anteriormente interpues-
ta contra dichos bienes, se contarán los tres años para la prescripcion
desde el dia en que se hubiese abandonado la demanda , que se en-
tenderá ser el del último acto hecho en el procedimiento.
ART.
172.
Los d
s de injurias, asi en cuanto á la accion cri-
minal como la civil, prescriben pasados treinta días despues
.
de
aquel en que se hubieren cometido, en que hubieren llegado á noti-
cia del injuriado, si en el intermeici'no hubiere sido acusado el reo
por quien competa despues de intentado el I%
-
:'o de la conciliacion.
fi
hubiere sido acusado, se
contarán
los trei
días para
la.prescrip-
don desde aquel
eh
que el acusador hubiere abandonado la querella.
ART. 173.
Los delitos que comprende el capítulo de adulterios
y estupros se prescriben en el término de un año con las propias cir-
cunstancias que las espresadas en el artículo precedente.
ART. 174.
En los demas delitos que no merezcan-segun la ley
.
pena corporal ni de infamia,
privacion de empleo, nirinhabilitacion
para ejercer
.
profesion 6 cargo público, la accion para acusarlos 6 pro-
ceder
criminalmente contra ellos, 6 para demandar los resarcimientos
é
indeinnizaciones, se préscribe en
el término de tres años, contados des-
de
el dia siguienteá aquel en
que se 'cometió el delito, é se hizo el.
r
247
acto que lo constituya ,
siempre que en él intermedio no se haya in-
terpuesto la acusacion 6 demanda, 6 empezado
de oficio el procedi-
miento criminal. Si dentro de los- tres años se hubiere interpuesto la
acusacion
6
demanda de persona particular , el tiempo para la prescrip-
cion se contará desde qúe se hubiere abandonado la demanda 6 acusa-
cion. Si dentro de los tres años se hubiere empezado á proceder crimi-
nalmente de ocio, no habrá lugar á la prescripcion
,
Sino despues de cin-
co años, contados desde que se hubiere abandonado el procedimiento.
A
RT.
175.
En lds delitos 6 culpas mas .graves el término de la
prescripcion para los efectos espresados en los dos primeros párrafos
del artículo precedente, será el de ocho añoS; y si dentro de ellos se
hubiere empezado- á proceder criminalmente de oficio, el de doce,
-
segun lo prevenido en 'el párrafo tercero del propio artículo.
ART.
176.
Cualqúier delito 6 culpa que se cometa antes de cum-
plirse
el término de la prescripcion , la interrumpe, y deberá empe-
zarse á contar el término desde la fecha del segundo delito.
ART.
177.
La
demanda civil, ó dirigida 'únicamente á obtener los
resarcimientos, restituciones 6 indemnizaciones sin acusar criminal-
mente el delito, no interrumpe la prescripcion de este en cuanto á la
acusacion y procedimiento criminal.
ART.
1
7
8. En la demanda 6 proceso, sea de oficio 6 por acusa-
don , en que se haya llegado á dar sentencia final , aunque sea en ausen-
cia y rebeldía, no habrá lugar en tiempo alguno á prescripcion
con-
tra lo
sentenciado.
CAPITULO
XII.
De
la indemnizacion d los inocentes.
ART.
1
7
9. Todo el que, despues de haber sufrido un procedi-
miento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito 6
culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completa-
mente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiere sufri-
do en su persona, reputacion y bienes sin exigírsele para ello costas
ni gasto alguno; y si lo apeteciere, se Encargará de representar sus ve-
ces en la demanda de indemnizacion un promotor fiscal, como si se
procediese de oficio. Sin embargo , siempre que no haya alguna im-
posibilidad que lo estorbe, se hará la indemnizacion en la misma sen-
tencia que declare absolutamente inocente al procesado. Si esto no
pudiere verificarse, se declarará y hará la indemnización por el orden
prescrito en el código de procedimientos.
ART. 180.
Si el procedimiento iminal hubiere sido en virtud
de acusacion particular, el acusador afá la indemnizacion;
y
en el
caso de que el juez hubiere cooperado por malicia, ignorancia 6 ne-
gligencia á la injusticia del procedimien, sufrirá igual responsabili-
dad
m
ancomunadamente con el acusador.
X
248)
ART.
18 r. Si el procedimiento hubiere sido de oficio, causado por
malicia 6 culpa del juez, hará este la indemnizacion íntegramente; pe-
ro si el juez hubiere procedido con arreglo á las leyes, aunque despues
resultase la absoluta inocencia del tratado como reo , será este indem-
nizado por el Gobierno, yalSecuniariamente , ya con alguna honra ó
merced, segun las circunstancias de la persona y lo qi.
l
e se determine
en la sentencia ; debiendo verificarse siempre que la indemnizacion sea
efectiva y capaz de compensar todos los daños, perjuicios
y
molestias
sufridos por el inocente.
CAPITULO XIII.
De los delitos y delincuentes no comprendidos en este Código.
ART.
182. Las culpas y delitos no comprendidos en este código,
que se cometan contra los reglamentos ú ordenanzas particulares que
rijan en algunas materias ó ramos de la administracion pública, serán
juzgados
y
castigados respectivamente con arreglo á las mismas orde-
nanzas ó reglamentos.
ART.
183. Los eclesiásticos que cometan alguna de las culpas
delitos comprendidos en este código, y
en
los sobredichos reglamen-
tos
y- ordenanzas
particulares, serán siempre juzgados como los legos
por los jueces
y
tribunales civiles; pero todas las demas faltas, culpas
y delitos en que por razon de su estado incurran contra la disciplina
eclesiástica , se reservan á la autoridad y jurisdiccion de los prelados
respectivos, para que conozcan con arreglo á los cánones
y al
código
de procedimientos; sin que en ningun caso puedan hacerlo
ex infor-
mata tonscientia ,
ní dejar de arreglarse á lo que la Constitucion
y ,
las leyes prescriben ó prescribieren en.defensa de la libertad
y
de los
demas derechos legítimos de todos los españoles.
ART.
184. Tambien se reserva á la autoridad y jurisdiccion mili-
tar
y
de marina, segun las: leyes
y
ordenanzas del ejército y armada,
gel conocimiento y castigo de los delitos, pulpas y faltas que contra
su disciplina respectiva coma% los individuos de la fuerza militar de
mar
y
de tierra. Pertenecen á esta clase: Primero : los delitos
y
cul-
pas que solo pueden cometerse por individuos del ejército ó de la ar-
mada en actos del servicio militar, marítimo ó terrestre, dentro de
blas cuarteles , arsenales , astilleros '6 buques de guerra. Segundo : los
nue se 'cometan ,por individuos clidl ejército .6 de la armada en ac-
tos del servicio de armas
.
,
marcha ,por
asuntos del
$ervioio
f
.
z
MI
%
;04*
,Rewrviinse g
ente
á, la autoridad y jurisdiccion
p
lilitar
.
y de -marina , como:'delitos militares
los siguientes: PrInero:
loa desacatos
violeucías ,c
et
k
idts
por cualquiera: persona contra
los individuos ,dél ejército á _de
e:lnr
,se
,aCtAs del
•
249
servido de
-
armas 6 marinero. Segundo: ros que se cometan tambien
por cualquiera peiloba; ya sed
.
dentro, de lob`
-
-c:iiárteles , arsenales,
maestranzas , buques de guerra , almacenes , astilleros , fabricas de ma-
rina ú otros edificins-m
ilit
ar0-;:0
,
,pl•juiclo_.de.. los efectosque
existan 6 se custodien en los mismos. Tercero : los actos ejecutados
por cualquiera persona en a'nxilíd_de
;
una
H
e
r
s
g
tlidra o' de un ejército
enemigo. Cuarto: las causas de detencion y presas de buques y pira-
tería, siendo apresado. e1__ pirata por buque
,
de guerra,
,
c
.
01110_
tambien
las de combates navales.
ART.
186. El desertor del
,
ejército_ 6 de la armada que ademas
de la desercion hubiere' cometido alguno de •los delitos comunes, no
esceptuados en ros dos precedentes-11146111os, será -juzgado por la ju-
risdiccion ordinaria 6 militar que primdro le aprehendiere sobre el de-
lito respectivo al conocimiento de cada*una , á saber: por la ordina-
ria en cuanto al delito cotnun , y por la Militar en cuanto al de de-
sercion. Pero si alguno de los delitos ftiere de pena capital, la juris-
diccion que deba conocer de él será la primera que juzgue al reo, y
lo reclamará aunque' rio lo hubiere ápiehendidb: Si) no fuere de pena
capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdiccion que
primero le juzgue, deberá esta remitirlo despues con testimonio de la
sentencia al juez competente de la otra jurisdiccion, para que conoz-
ca' y procela 21 - cintile)
dt ro' delito. Pero: entretanto. podrán ám-
bas
.
j
urisdicciones instruir .y sustanciar á un mismo tiempo los
proce4
so.s respectivos,
amiqué sin embarazarse una á otra, á cuyo fin estará
á disposicion de las dos el: tratado como reo.
ART.
187.. Las reglas prescritas en el artículo anterior se obser-
varán respectivaménte czn• cualquiera otra persona que por delitos di-
felentes debiere ser juzgada por- las jurisdicciones ordinaria y militar,
é por alguna de estas y la eclesiástica.
1
250)
CODIGO PENAL.
•-0-€1311r
PARTE PRIMERA.
.-DE LOS DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD,
TITULO PRIMERO.
•
DE
LOS DELITOS
CONTRA LA CONSTITUCION Y ORDEN POLITICO
DE LA MONARQUIA.
CAPITULO PRIMERO.
-
De los delitos contra la libertad de la Nacion.
ART.
/88.
Toda persona de cualquiera clase que conspirare di-
rectamente y de hecho á trastornar ó destruir 6 alterar la Constitu-
don política de la Monarquía Española, 6 el gobierno monárquico
moderado hereditario que la misma Constitución establece, será per-
seguida comó traidor,
y
condenada á muerte.
ART.
189. Cualquiera que impidiere 3 conspirare directamente
y de hecho á impedir la celebracion de C6rtes ordinarias 6 estraoP-
dinarias en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ,6 hi-
ciere alguna tentativa para disolverlas, ó embarazar sus sesiones y de-
liberaciones, es tambien traidor , y sufrirá la pena de muerte.
ART.
19o. Asimismo es traidor, y sufrirá la propia pena, el que
hiciere alguna tentativa para disolver
la
Diputacion permanente de
Córtes, 6 para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.
ART. 19/.
Cualquiera que aconsejare 6 auxiliare al Rey en cual-
quiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artícu-
los precedentes, es tambien traidor, y sufrirá la pena de muerte.
ART.
192. Las Córtes y la Diputacion permanente podrán por
.1 decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se
hallenreunidas, 6 que turbe el orden,
y
tranquilidad de sus sesiones,
haciéndole entregar dentro de cuarenta
y
ocho horas á disposicion
del tribu
juez
competentes:
pena
Tle los que incurrieren en .al-
de'
'
esteis excesos será prescrita en el reglamento interior de las
.nlismas C6rtes 6 en su
defecto se impondrá al
,
reo un arresto de ocho
diari iEtt mesh;
y
si el desacato fuere grave 6 esc
andaloso, una pri-
.
[25r]
sion 6 reclusion de uno á tres arios ; salvas las denlas disposiciones de
este Código, si
capantarréglo
á ellas mereciere el caso mayor castigo.
mera que se arrogare alguna de las facultades
•
ART. 193.
Culq
que por la Constit
ud
n perteeeeen esclusivan
n
en
t
e á las Cortes;, per-
derá bas-enípteos,
I
sue
ldos
y honores-que obtenga,' quedará inhabili-
tado rpewmente para obtener otros, y
t
sufrirá en un castillo ,una
de
ez años.
_ ART. 194.
Iguales penas se impondrán al Secretario del Despacho
d
'
otra persona que aconseje al Rey para que se. arrogue alguna de las
facultades de las Córtes , y al que, le auxilie• para ello, autorizando
sus órdenes , ó ejecutándolas á
sabiendas.
•
ART. 195.
Las propias penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al
Rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones
2.
a
l
3•
a
, 4•
a
, 5.
a
, 6.',
7•' y 8.
4
dbl artículo
172
`de la Constitucione,
6 para emplear las milicias nacionales,fuetale las, provincias, respecti-
vas sin otorgamiento de las C(')rtes.e ;
,n, ;
ART. 196,,
Cualquiera funcionario público- que-tio preste cuan-
tos auxilios dependan de él á la Diputacion permanente de ,Cortes,
siempre que esta se los pida para el desempeño de sus funciones, su-
frirá la pena de privacion de empleo ,é inhabilitación perpetua para
obtener otro alguno,, sin perjuicio de
,,
mayor
incurriere m-
emo que la tenga señalada.
;:`i
.)
ART.
r97. Iguales penas
y
con la propia circunStánda se impon-
drán á cualquier autoridad que en cualquier tiempo persiga á un Diee
putado de Unes por sus opiniones.
ART. 198.
La autoridad que directa ó indirectamente impidiere
que alguno 6 algunos de los Diputados de
Cortes
se p
l
resentén en ellas,i
sufrirá la pena de privacion,de empleos, eneldos y honores, sin per-`
juicio de mayor pena , si incurriese en caso que, la tenga señalada. -
ART. 199.
El Diputado de Cortes que contra lo prevenido, en
los artículos
129
y 13o de la Consti!ucion admitiere para sí 6 soli-
dtaaa para otro algun empleo ascenso, no siendo de escala en • sir
respectiva carrera, 6 alguna pension 6 condecoración de provision
del
Rey, perderá el empleo, pensionó condecoracion , será declarado(
indigno de la confianza nacional', y si se hallare 'en ejercicio será
espelido de las C6rtes,
y
eresu lugar vendrá el Suplente. -
•
- )
ART. 200.
Los alcaldes de los pueblos que no hicieren celebrar
en ellos las juntas electorales de parroquia en los dios; señalados por.
los artículos 36 y 37 de la-Constitucion , avisando á los vecinos con
una semana de anticipacion , serán privados de sus oficios,, -y pagarán
una multa de cuarenta á cien duros.
ART. 201.
Igual
ob
l
i
g
q
9
i
9
n
endrán losQefes.-políticos por lo res-
pectivo al pueblo de su residencia , bajo la pena de privaciO.á. de
em
-pleo y multa de quinientos duros.
ART. 202. Estas
propias penas sufrirá el Gefe político gin fko:
TOM.
tx.
33
r
2
5
8
3
letnejantes con perjuicio
de la religion y del pueblo, será
denunciado,
obispo por las autoridades locales para que ponga el conveniente
Iemedio
r
no, I
Q
pusiere
inmediatamente, las
,
autoridades darán cuenta
al_,Gobigyno
y
podráneqtretantoimpedir ,al, eclesiás tico que continúe
ejerrple,i:ido
su,
predicáciorl,c5
enseñanza. Sin
embargo
por alguno de
*medios espresados- en este artículo el
.
eclesiástico causare algua
su
e.scándalo, grave .6 turbucion del orden público 05 algun perjuicio á las
enas costumbres ó á la seguridad ó tranquilidad de alguna 6 algunas
per
T
na
j
,., será
procesado
11
4
-k-Peclesidad de denunciarle á su obispo ,
sufrirá
,
irgualespenas que' las que,quedawpresCritas en el
artículo
pre-
,*
Fedente.,,,;
ITULO IV.
pe los delitos contra la libertad individual de los españoles.
r
AR
T
. '247. - El que impidiere d coartare á alguna esparlol el ejercicio..
de la facultad, legitima que tiene para -hablar escribir y hacer lime-
mente todo aquello
,
que no esté prohibido
6
se prohibiere por las le-
yes el por legítima autoridad con arreglo
á
ellas , y que no ceda en per-
juicio de otra persona , 6 que aunque ceda esté autorizado por la ley,.
es, violador
,
do la Tibertal sufrifá un arresto de dos días
a, dos meses,
SI
el
violador empleare para ello alguna fuerza
(5,violen-í;
cia, ,6 abusare de autoridad pública que-este_ ejercienlo, será castiga-r
do con arreglo al capítulo cuarto, título primero de la
.
segunda .parte.
ART.
2,4
3
. Son reos de a,Intado contra la libertad individual:
Primero: :el funcionario público que sin ejercer autoridad, judicial
competente „impusiere á trn eSpa6.01.:110u
.
apena fuera de los • casos-,
en
que la ley le autoricé espresamente-para,ello. Segundo:, el funcionatio
públicoisle cualquiera
,
clase, que hiciere sufrir á un español.algu
-
na pena
sin que haya, sido oído y juzgado ,segun dereio por el tribunal com-
petente determinado con anteriorWad
r
por la' ley fuera de los casos en
que esta le autorice espresamente para ello.. Tercero: el juez 6 magis-
trado
f
-
que aldo.que,con,atilnid45
1
TO
r
Ape
te
u
t
e-p
arti
juzgar Impusiere 6
hiciere sufrir á ,un-espaliffi plguplpekvaugve
l
no, esté señalada
Al;
delito
respectivo por una, ley-promulgada. antelde
perpetracion. Cuarto:
el
juez
eS funcionario público de' cualquiera clase que alloMre
casi
w
49
uespañol ,
no siendo en la forma 'y en lós caeos prescritos por.
1
61 Odigo _de procedimientos 6
.por
(
al luna otra ley. Quinto
t
lulo del Dwacho que 'Irme)
.
t
juez 6 cualvikra :otra fintswidmi,pú-!I
bizca,
qu
g
r
g
ieÇu_Ilt alguoa,prcielvriel
lkéy pi
@
,prive
di vid u
y
) de:
k
ib
I
rt
a
c
ia 35.
p!a'n:
a
l
gw14 PPt19(.1411er4
casa eri'que pot'
la restriccion undécima del articulo 172 de
`
la'Constituciw
puede:
Sil14
«rdecretw ti.arrestfY
.
de-ima persona.
Sesto : el
rnagistran
o
juez
qul
j
prende
.
.6
mándwprendery4,
un,,español
sin .hallarle delinquiendo
gIn
t
ki 4/1.91
0
1
r
y
lr
19-ilmni.d9.1A-
e
t
a
f
t
41
10
417 c19,11.Cons-
r
C259]
titucion. Sétimo:
a
Secretario del Despacho que firmé, y el juez 6
cualquiera otra aytoridad pública que ejecute alguna orden del Rey para
tomar la propiedad „de algun particular á corporacion , 6 para turbarle
en la posesión, uso y aprovechamiento de ella , no siendq con arreglo
á lo prescrito en la .restriccion décima de lftcho artículo
172 de la
Constitucion. El que incurriere en alguno de los casos de este artículo
perderá su empleo, y quedará inhabilitado perpetuamente para obtener
oficio
o cargo alguno. Si cometiere prevaricacion , será-castigado con
la pena señalada á este delito.
ART.
244. Tambien es reo de atentado contra la libertad indivi-
dual el que no siendo juez arresta
á
una persona sin ser en fraganti, 6 sin
que preceda mandamiento del juez por escrito , que se notifiqué al tra-
tado como reo. Cualquiera que incurra
en
alguno de estos dos 'casos
sufrirá un arresto de diez á veinte dias ; y si hubiere procedido
como
funcionario público , perderá ademas su empleo. Este artículo no com-
prende á los ministros de justicia , ni á las partidas de persecucion de
malhechores cuando detentan alguna persona sospechosa para el solo
efecto de presentarla á los
juecesjampoco
comprende á los
Gefes po-
líticos
de las provincias , cuandonjerzan en ella la facultad concedida
al Rey por dicha restriccion undécima del artículo 172 de la Cons-
titucion , en solo el caso que alli se previene,
entregando
la persona
*restada á disposicion del juez competente en el
preciso término de
Veinte y
cuatro horas.
ART.
245.
Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de
propia autoridad y sin ejercer alguna pública , arrestare 6 prendiere
á alguna persona , no para presentarla á un juez competente, 6 para
ponerla á disposicion de este en carcel ú otro sitio público, sino para
oprimida , mortificada 6 detenerla en custodia privada , sufrirá la pe-
na de dos á seis años de reclusion , si la prision 6 detencion de la
persona no pasare de ocho dial. Escediendo de este tgiktnino , y no pa-
sando de treinta días, será la pena de seis á doce
anos de obras pú-
blicas ; y siendo mas larga , la de deportacion. El que á sabiendas pro-
porcione el lugar para la detencion ó prision privada , sufrirá respec-
tivamente las mismas penas ; todo sin perjuicio de cualquiera otra en
que incurra por las demas circunstancias que medien. Si en la deten-
clon ó prision privada §e maltratare á la persona injustamente deteni-
da por alguno de los medios espresados en el capítulo cuarto, título
primero de la segunda parte, se impondrán ademas al reo las penas
que alli se prescriben.
.
ART.
246. Cométese el del~ detencion arbitraria : Primero:
cuando el
juez, arrestado un individuo, no le recibe
su
declaración
dentro de las veinte y cuatro horas,
y cuando dentro del mismo tér-
mino no manifiesta al
tratado como reo la causa de su
prision y
el
nombre de su acusador , si le hubiere. Segundo: cuando le
manda po-
ner ó permanecer, en la carcel en calidad.
de preso sin proveer sobre
TOMO IX.
34
•
[2601
ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide. Tercero: cuan-
& el alcaide sin recibir esta copia, é insertada en el libro de presos,
admite alguno en calidad de tal. Cuarto: cuando el juez manda poner
en la carcel
.
á
una persona que dé fiador en los casos en que la ley
t o prohiba espresamenteque se admita la fianza. Quinio: cuando no
pone al preso en libertad bajo fianza, luego que en cualquier estado
.de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal. Sesto:
„cuando no hace las visitas de carcel prescritas por las leyes , 6 no visi-
ta todos los presos; 6 cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los
-tenga privados de comunicacion sin orden judicial, ó en calabozos sub-
terráneos 6 malsanos. Sétimo : cuando el alcaide incurre en estos
dos últimos casos,
ú
oculta algun preso en las visitas de carcel para
que ho se presente en ellas. El magistrado 6 juez que inc irra en al-
guno de los casos deeste artículo por ignorancia 6 descuido, será sus-
penso de empleo y sueldo por uno á dos años. Si procediere á sabien-
das, será privado de (us empleos, sueldos y honores , é inhabilitado
perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno. El alcaide ú otro
funcionario público que por su par incurra en este d&ito de detLn-
cion arbitraria , perderá tambien
fia
empleo , y será encerrado en la
carcel por otro tanto tiempo
y
con iguales prisiones que las que sufrió
el
injustamente detenido.
Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes.
ART. 247.
Ademas de los casos espresados en los cuatro capítulos
que preceden, la persona de cualquiera condicion clase que en al-
gun otro punto contravenga con conocimiento á disposicion espresa
y determinada de la Constitucion , pagará una multa de diez
á
dos-
cien -os duros, 6 sufrirá un arresto de veinte dias á un año. Si fuere
funcionario piúl o , sufrirá ademas un año de suspen
s
ion de empleo
y sueldo, 6 se Te impondrá la pena de prevaricacion si incurriere en
este delito. Si la contravencion del funcionario público procediere de
descuido ó de falta de instruccion , será la pena -únicamente de cua-
tro á ocho meses de suspension de empleo y sueldo ; pero el magis-
trado ó ¡vez letrado
*
de derecho será castigado en este caso con-.n._
apercibimiento.
y
;con
suspenslonlde'nempleo
*
y sueldo de seis me
-
sesá
un aficul
..•
1.1
,
2481.-- La con
.
juracion
formada para cualquiera de
la
g
actos
comprendidos como casos de trai en'" /os dos..ptimeros capítulos
de esté titulo , si fuere seguida duna ientltiva; será castigada co-
md conspiracion directa y, de hecho.
-Si
no se hubiere llegado a hacer.
tentativa alguna , la
conjuracion
será
castigtda
con fa pena de depor-
tálic
t
tLuLa proposicion
*
hecha
y
no acep
tad I para cualquiera de dichos-
acte
l
s
será°
castigodaicon
.
pena..de cuatro á-ocho
.nos
de
reclutlorr,
y
dintmanas
t
deisujecion á la vigilancia especial de las autoridades.
1/6,r1
.
,laOrao, ;-;
t
:,.
tims
TITULO II.
—•-
•
11,4,t
DE
LOS -
reEtItelf
l
tOeitRA
LA SEGURIDAD ESTERTOR DEL ESTADO.
CAPITULO PRIMERO.
De los que comprometen la existencia política de lIsTacion,
6
esponen el Estado e-i" los ataques de una Potencia estrangera.
ART,
249.
Todo' español que hallándose la patria invadida
6
amenazada por enemigos esteriores la abandonare sin licencia del Goa.
bierno, y huyere cobardemente á buscar su propia segteidacl en otro
pais, será declarado indigno del nombre españial, rperderá todos los
empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino. El que rehusare
defender la patria con las armas cuando sea
llamado
por la ley, será
castigado con arreglo al título de los -que rehusan al Estado los servi-
cios
qw
le deben.
ART.
25o. Cualquiera español que en tiempo de guerra
o
de hos-
tilidades con otra ú otras naciones tomare las armas para servir en
el ejército ó armada de los enemigos , ayudarles y hacer
la
guerra á
su patria , es traidor
,
, y sufrirá cómo talla pena de muerte.
ART.
2
5
t. .El español que por medio de emisarios 6 de _corres-
pondencia 6 por cualquier otra inteligencia,
, intriga 6 maquinaCion con
9
alguna 6
algunas
Potencias estrangeras, 6 con sus ministros 6 agentes,
1/
p
rocurare escitarlas , inducirlas 6 empeñarlas á emprender la guerra,
o cometer hostilidades contra España
o
sus aliados, es tambien trai-
dor, y sufrirá la pena de muerte. Sin embarga si la esciracion no
hubiere llegado á surtir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubie-
re entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo
con la pena de infamia
y la
de deportacion.
ART. 2
5
2.
Es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte,
cualquier español que por alguno de los medios expresados en el artí-
culo precedente comunicare á. los enemigos de España
6
de sus aliados,
con el objeto de que hagan la guerra á una ú otros ,
6
se aperciban
para ella , 6 la continúen mas ventajosamente, algun plan , instruc-
cion 6 cualesquiera avisos 6 noticias acerca de la situacion política,
econ
ómica ó militar de la nacion 6 de sus aliados, 6 suministrare,
procurare
.
1
5
facilitare á dichos enemigos recursos auxilios , socorros,
planos cle
for
tificaciones, puertos 6 arsenales , o cualesquiera otros
medios para los fines espresados. No se comprende en este artículo
la
correspondencia que viere un español con los súbditos de una Po
tencia enemiga sin ninguaO
los designios criminales que espresaa
ir262
el mismo
artículo y el que"
le precede ; pero sin embargo , si el resul-
tado
de esta correspondencia fuere el de suministrar á los enemigos
algunas noticias perjudiciales á España 6 á sus aliados , sufrirá el que
la tuviere una prision de dos á ocho años con privacion de sus em-
pleos", sueldos
y
honores.
ART.
253.
Tambien es traidor ,
3
r sufrirá la pena de muerte el
español que de hecho 6 de consejo facilitare 6 procurare facilitar á
los enemigos la entrada de sus tropas en territorio de España
6
de sus
aliados , ó promoviere 6 hiciere por promover en igual forma los pro-
gresos de las armas enemigas contra las españolas 6 aliadas de mar 6
tierra ,
6
entregare 6 procurare de hecho
6
de consejo que se entregue
á los enemigos alguna ciudad , pueblo , plaza de armas , castillo, for-
taleza 6 puesto fortificado , arsenal , almacen , parque, puerto , escua-
dra , buque 6 fábrica de municiones perteneciente á la Nacion 6 á sus
aliados.
•
ART.
254.
Iguales' penas sufrirán los españoles que en-tiempo de
guerra desertaren , 6 se pasaren al enemigo , 6 hicieren que otros se
deserten , 6 les ayudaren para ello á sabiendas.
ART. 2 5
S.
Las disposiciones de los seis artículos precedentes com-
prenden en igual forma í los estrangeros que se hallaren al, servicio
de España , aunque no hubieren obtenido
,
carta de naturaleza. El es-
trangero de cualquiera otra clase , que hallándose en España domici-
liado
6
transeunte en tiempo de guerra , cometiere alguno de los de-
litos espresados como casoskle traicion en los artículos
251 , 25 2
y
25
3 , 6 promoviese 6 auxiliase la desercion de súbditos de España
al enemigo , 'será tratado y castigado como espía.
ART. 2
56. Los que ,sirvieren de espías á los enemigos de España
6 de sus aliados sufrirán la pena de muerte; y si los reos fueren espa.-
fioles, 6 estuvieren al servicio de España, aunque sin carta de natu-
raleza, serán ademas considerados como traidores. Iguales penas síifri-
rán respectivamente los que acogieren , ocultaren, protegieren 6 auxi-
liaren voluntariamente á los'espías del enemigo , sabiendo que lo son.
ART. 2 57.
Cualquier funcionario público que estando encargado
por razon de su oficio del depósito de planos
6
diseños de fortifica-
ciones, puertos ó
ai'senales,
entregare á sabiendas alguno á los agen-
tes de una Potencia estrangera , aunque sea neutral 6 aliada, 6 les des-
cubriere el secreto de alguna negociacion 6 espedicion de que se ha-
llare instruido oficialmente por su ministerio , será declarado infame,
y condenado á la deportacion. Cualquier otra persona no encargada
por' razon de su oficio de diciss planos 6 diseños, 6 de los secretos
espresados, que por soborno, seduccion , fraude 6 violencia lograre
sustraer
ó descubrir alguno de ellos,
é
incurriere en
á
propio dell-
«) , será tambien infame,
y
sufrirá la pena de diez a veinte años de
obras públicas..
ART. 2
5
8. E/que -sin conocinn
influjo
ni autorizacion del'
[ 263 ]
Gobierno cometiere' hostilidades
contra los súbditos de alguna Poten-
cia estrangera
áliada-6
neutral, y espusiere al Estado por estamocausa
á sufrir una declaracion de guerra, ó á que le hagan represalia
espa-
con-
tra
rá condenado á dar satisfaccion pública,
y
á una
reclusion
ion de dos á seis arios , y pagará una multa igual á la
cuarta part
e
valor de los daños que hubiere causado ; todo sin
perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por la violencia come-
tida. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente , 6
hubiere resultado al tiempo del juicioauna declaracion de guerra, será
castigado el reo con
la pena de deportacion.
CAPITULO II.
10-
De los delitos contra el derecho de gentes.,
ART.
259.
Toda persona que hallIndose en España conspirase
directamente á destruir 6 trastornar la Constitucion política de otra
nacion ,
6 de hecho 6 por escrito escitare directamente á los stlbditos
de ella á la rebelion , sufrirá una prision de uno á tres años. Si in-
currieren en este delito un funcionario público 6 un eclesiástico secu-
lar ó regular egerciendo su ministerio , sufrirán ademas la pérdida
de empleos, sueldos y honores, y se ocuparán las temporalidades al
eclesiástico.
ART. 260.
Toda persona
«
que en España injuriase de palabra
6
por escrito á las augustas personas de los Monarcas 6 gefes supremos
de otras naciones , será castigada con arreglo á las disposiciones co-
munes de este Código sobre injurias.
ART.
261.
Los dos artículos precedentes deben entenderse sin
perjuicio le los derechos de la guerra respecto de Potencias enemigas;
y no comprendevampoco las operaciones diplomáticas dirigidas por
el Gobierno.
,*
ART.
262.
El "que conspirare directamente y de hecho contra la
-vida de un embajador , ministro plenipotenciario , 6 residente, 6 enL.
cargado de negocios dé una corte estrangera cerca del Gobierno esiia-
ñol, despues de reconocido y admitido por este, y sabiendo el ca-
racter de la persona , sufrirá la pena de muerte, aunque no llegue á
consumar el atentado.
ART.
263.
4
El que cometiere alguna violencia , ultraje 6 injuria
contra las personas mencionadas en el artículo anterior
y
con igual
co
nocimiento, sufrirá una prision de cuatro meses á dos años , sin
perjuicio de la pena que merezca la injuria , ultraje 6 violencia , se-
gun las disposiciones comunes de este Código.
ART.
264.
Los delitos mencionados en los dos artículos prece-
dentes se reputarán como delitos comunes en los casos de que losteos
hubieren procedido sin conocimiento del caracter de dichas personas.
[26
4
1
ART., 26/.
Los ministros de justicia 6 cualesquiera funcionarios
públia
l
as
que violaren los derechos , prerogativas
6
inmunidad real ó
_personal reconocidas por las leyes del reino en los embajadores ó mi-
nistros públicos estrangelos , ó en sus casas , familia 6 comitiva , se-
rán condenados á dar satisfaccion pública
6
privada , segun haya sido
la violacion , y se les suspenderá de empleo y sueldo por uno á tres
arios.
ART. 266.
Cualquiera persona que violare el salvoconducto otor
gado en tiempo de guerra por
t
tl
Gobierno 6 por otra autoridad legí-
tima en su nombre á algtm súbdito de la Potencia 6 Potencias enemi-
gas ó neutrales, sufrirá una prision de tres meses á un año, y una
multa igual á la cuarta parte del valer de los daños
y
perjuicios que
causare , ademas de cualquier otra pena que merezca ponla violencia
cometida.
ART.
26
7
. El que á sabiendas violare tregua ó armisticio cele-
brado con el enemigo, y publicado en forma, sufrirá una reclusion 6
prision de seis meses á dos anos, y pagará una multa igual á la cuar-
ta parte del valor de los daños que hubiere causado , sin perjuicio de
cualquier otra pena que merezca por la violencia cometida. Las pro-
pias penas sufrirá el que violare en igual forma algun tratado de paz
de alianza ó de comercio vigente entre España y cualquier otra Po:
tencia. Lo dispuesto en este y en el pricedente artículo debe enten-
derse sin perjuicio de lo que con respecto á los militares prescriban
sus ordenanzas
y
reglamentos.
.
ART. 268.
Los piratas y los que en el mar 6 en las costas 6
puertos robaren 6 se apropiaren algunos efectos de buque estrangero
que haya naufragado 6 arribado con- averías, serán castigados respec-
tivamente con arreglo al capítulo primero, título tercero de la segun-
o
da parte.
'ART.
269. Los ministros de .iimaticia 6
cualeswiera
funcionarios
públicos que sin autarizacion legítima entraren dMano armada en
territorio estrangero, aunque sea con el fin de prénder 6 perseguir á
algun malhechor súbdito de. España
que
:e haya refugiado en aquel
pais, sufrirán la pena de suspension de empleos y sueldo por uno á
tres años.
ART. 270.
Todos
los que delinquieren contra las personas, hon-
ra 6 propiedades de
los
estrangeros domiciliados ó transeuntes
en
Es-:
pafia ,
serán castigados como si delinquie4n contra españoles
h
aun-
qup esté,declarada la guerra contra la nacion á que' pertenezca el es-
trangero.- Compréndense en esta disposicion los prisioneros de guerra,
los cuales estan igualmente bajo la proteccion de las leyes, salvos los
derechos de represaliasry lo que exija de las autoridades la seguridad,
0
•
•., ,
..1
,..,..
,.
s
.
.
,
'
l' Ilu! Ehfuncionario público 'de. cualquiera clase que fuera
de 101 pasc
f
s,-1
lértnitios prescritos eu ,e1,acticuló
.
133 del4Itulot pre
.
, [ 265
timitittf éntregáté:
4
4,
"".f re entregar á otro Gobierno la persona de un
estrangero réSideiiteelv España , perderá su empleo , y no podrá
vol-
ver
á obtened
a
-ol
i
tY
alguno, y sufrirá ademas una prision de uno á
cuatro aíto1Vplitc
i
i
st'á la persona entregada s
,
1 le impusiere la pena de
muerte
'de 'resultas
de la entrega , el funclonaricVpúblico que la hubie-
re hech6 ilegálmétire será deportado.
ART.
272.
El funcionario públi
e
sue confiscare 6 secuestrare, á
hiciere confiscar :seCuestrár la pro ad particular de un estrange-
ro residente
.
6 no"Ilsidente en España , aunque sea á título de repre-
salias en tiempo de guerra con la nacion respectiva , será suspendido
de empleo
y
sueldo por uno á tres años ; pero no se entenderá esta
disposicion respecto de la confiscacion 6 secuestro de las propiedades
pertenecientes al Gobierno que se halle en guerra con España , 6 á los
auxiliares del mismo.
ART.
173. Los capitanes,
maes
pilotos de buques españo-
les que compraren negros en las cdS
.
e Africa y los introdujeren
en algun puerto de las Españas, (5 fueren aprehendidos con
ellos á
bor-
do de su embarcacion,
esta
y
se aplicará su importe como
multa , y sufrirán -ade
,
mas la pena de 'diez años de obras públicas.
Iguales penas sufrirán los capitanes, maestres y pilotos de buques es-
trangeros que hicieren igual introduccion en algun puerto de la Mo-
narquía. En cualquiera de los casos de este artículo los negros de di-
cha clase que se hallaren 6 introdujeren serán declarados libres, y
á
cada uno se apl'carán cien duros , si alcanzare para ello la mitad del
valor del buque, y si no, se les distribuirá dicha mitad á prorata. Los
que compren negros bozales dé los asi introducidos contra la dispoÇi-
c:on de este artículo, sabiendo su ilegal introduccion , los perderán
tambien , quedando libres los negros,
y
pagarán una multa igual al
precio que hubieren dado por ellos , de la cual se aplicará la mitad
á
la persona comprada.
TITULO
III.
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO,
Y
CONTRA LA TRANQU ELIDAD Y ORDEN
.
PUBLICO.
CAPITULO PRIMERO.
De
la rebeliún, y del armamento ilesa! de ,tropas.
ART.
274.
s rebelion el levantamiento 6 insurreccion de ..una'
porcion mas 6 menos numerosa de súbditós de'Ia Monarquía, que 'le,
alzan contra la patria y contra el Rey; ó contra el
Gobierno supremo'
r
266
constitucional y legítimo de la Nación , negándole
la
obediencia de-
bida , 6 procurando sustraerse de ella, 6 haciéndole la guerra con
las armas. Para que se tenga por consumada la rebelion es necesario
que los rebeldes insistan en su propósito despues de haber sido reque-
ridol por la autoridad pública para que cedan.
.
ART.
275
.
. Los reos de rebelion , cuando se ha llegado á consumar
. esta en cualquiera de los casos sobredichos , se dividen en tres clases.
Clase primera.
AR
T
.
276. A la clase primera corresponden como cabezas y reos
principales: Primero: los que hayan propuesto , promovido directa-
mente, organizado 6 dirigido la rebelion, 6 suministrado 6 propor-
cionado para ella voluntariamente y á sabiendas caudales , armas,
víveres 6 municiones, en términos Ti* sin este auxilio no *se hubiese
podido probablemente llevar PI fecto el levantamiento. Segundo : los
que para la rebelion hayan sublevado algun cuerpo de tropas 6 cua-
drillas de gentes armadas, 6 alguna tripulacion de buque, 6 algun
pueblo 6 distrito, 6 hayan sobornado, seducido ú obligado á unos ú
otros para el mismo fin. Tercero : los que para proteger 6 fomentar
la rebelion hayan usurpado el mando de algun cuerpo de tropas , de
algun pueblo distrito , de algun puerto , fortaleza ó buque ; y los
que, teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abu-
saren de él para unirse con los rebeldes ó entregarse á ellos. Cuarto:
los qué de cualquier otro modo comandaren como fes algun pue-
blo, cuerpo de tropas, tripulacion de buque, 6 cuadrilla de rebeldes:
no entendiéndose por gefes los que de capitan inclusive abajo egerzan
algun mando en los cuerpos de tropas , ó en las cuadrillas ; á no ser
que estas obren con separacion , en cuyo caso serán siempre conside-
rados como gefes los que tengan en ellas el mando princifal. Quinto:
los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares 6 regulares,
que con sus exhortaciones, discursos 6 sermones pronunciadol pue-
blo, 6 con edictos , cartas pastorales, bandos , proclamas ú otros es-
critos oficiales hubieren causado la rebelion , 6 la fomentaren directa-
mente despues de acaecida, 6 escitaren del mismo modo á continuar-
la. Los reos de esta primera clase son traidores,
y
sufrirán la
pena
de
muerte.
Clase segunda.
ART.
277.
Pertenecén á la segunda clase': Primero : todos los
que voluntariamente
y á
sabiendas hubieren suministrado á los
rebel-
des algun auxilio de (linero ,
víveres, armas 6 municiones , y que no
Isten
comprendidos 'en el párrafo primero del artículo anterior. Se-
gundo :'todos los
'
que egércieren alguna autoridad
,
ó mando entre los
rebeldes,
y
que no esten comprendidos
en el párrafo cuarto de dicho
[ 267
articull. Tercero: alesquiera otras personas que ademas delas 'es-
presadas en. el pá quinto del mismo artículo fomentaren directa-.
mente la rebelion
l
o
i
escitaren del propio modo á continuarla, 6 con-.
tribuyeren prIncipalmerite
á ella con, sus discursos, escritos, sugestio;
nes, amenazas' 6 artificios. Cuarto :.todo1 los que voluntariamente-
-y
á sabiendas
i
mantuvieren inteligencia con los rebeldes , 6 les suminis-
tracen' noticas
6
avisos para sus operaciones:
.Los reos de esta segun-
,
clase sufrirán la pena de deportacion.
Clase tercera"
ART.
278.
Pertenecen á la tercera clase todos los no comprendiJ
dos en las dos ,primeras que hubieren tomado parte en la rebelion 6
levantamiento ,
6
hubieren dado voluntariamente y á sabiendas algun
otro auxilio 6 abrigo á los rebeldes. Los reos de esta clase sufrirán
la
pena de dos á doce años de obras públicas.
ART.
279. Cualquiera que sin legítimas facultades levantare 6
formare, .6 hiciere levantar 6 formar de nuevo algun cuerpo de tro-
pa armada , 6 pusiere 6 hiciere poner sobre las armas alguno de la
milicia nacional activa 6 local , 6 reclutare 6 hiciere reclutar soldados
gentes para que se armen, sufrirá una reclusion de ocho á quin-
ce años ; y
si
fuese funcionario público perderá ademas sus em-
pleos
3
sueldos y honores.
CAPITULO II.-
De la
sedicion.
ART.
280.
Es sedicion el levantamiento ilegal y tumultuario de
la
mayor parte de un pueblo
6
distrito ,
6
el de un cuerpo"
de
tro-
pas 6 porcion de gentes , que por lo menos pasen de cuarenta indivi-
duos, con el objeto , no de sustraerse de la obediencia del Gobierno
supremo de la Nacion , sino de oponerse con armas 6 sin ellas á la
ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo 6 provi-
dencia de las autoridades, 6 de atacar 6 resistir violentamente á estas
ó á sus ministros , 6 de escitar la guerra civil, 6 de hacer daños á
personas 6 á propiedades públicas ó particulares, 6 de trastornar 6
turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden público. Para
que se tenga por consumada
la
sedicion es necesario que los sedicio-
sos insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por
la
autoridad pública para que cedan.
ART. 281.
Los reos de sedicion consumada en cualquiera de
los
casos del artículo anterior se dividen tambien en tres clases, corres-
pondiendo á ellas respectivamente las mismas personas espresadas
ea
los artículos
276,
27
7
y
278.
TOMO IX.
351
n
-•
[274]
coko
tal
cotporacion tomaren para algurt acto la
voz
del pueblo,
o se arrogaren alguna autoridad pública, cualquiera que sea, se les au-,
meritará la pena hasta una
multIde
diez á sesenta duros,
y
una pri-
sion
de tres meses á un año.
ART. 318.
Aun entre las corporaciones, juntas 6 asociaciones es-
tablecidas 6 autorizadas por las leyes, toda confederacion que hicie-
ren unas con otras para oponerse á alguna dísposicion del Gobierno 6
de las autoridades , 6 para impedir.,, suspender , embarazar 6 entor-
pecer la ,ejecucion de alguna ley, reglamento, acto de justicia 6 ser-
vicio legítima, 6 para cualquier otro objeto contrario á las leyes,
fuera de los casos en que estas permitan suspender la ejecucion de las
órdenes superiores , será castigada con arreglo
.
al capítulo sesto,
ti_
lo
sesto de esta parte.
ART.
3
1
9
.
Es delito toda reunion, secreta para tramar „preparar
é ejecutar alguna accion contraria á las leyes. Los individuos que en
cualquiera de estos casos resultare haber entrado voluntariamente y á
sabiendas en la reunion , serán castigados por este solo hecho con
un
arresto de cuatro dias á cuatro meses ; 6 con una multa de dos' á se-
senta duros. Los gefes, directores
y
promotores
de la reunion sobre-
dicha, y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren prestado
para `ella'su Casa
ó'habitacion,
sufrirán doble pena; todo sin perjui-
cio de que á unos y..
otros se les
impongan las demas que meiezcati
por el delito que hubieren cometido.
ART.
320.
Lo dispuesto en este capítulo
es y debe entenderse
sin perjuicio de la libertad que tienen
todos los españoles para reunir-
se periódicamente en cualqúier sitio público á fin de discutir asuntos
políticos , y cooperar á su mutua ilustracion con previo cooci-
miento
de la autoridad superior local , lá cual_ será responsable II los
pbusos, tomando al efecto las medidas oportunas ,
sin escluir la de
6uspension
de las reuniones.
CAPITULO .,
k;.)
3* !I
.33,
los que resisten 6 impiden' la ejecucion de las leyes, actos
de
j
usticia 6 providencias de la' autoridad pública, 6 provocan
4‘
desobedecerlas , y de los que impugnan las legítimas
facultades del Gobierno.
Arer.
3
2T.
El (lúe de hecho y á, sabiendas, y fuera del caso prem
/venido-
/venidoA en el
artículo 287, .resistiere
.6 impidiere
Te ejecucion dral-
una ley, acto de justicia,
reglamento
ú
otra providencia
de la auto-
«Wad pública, sufrirá uña reclusion 6 prision de uno á cuatro años,
Jedittentándoselt,,una
cuarta parte, si para ello usare de alguna arma,
`ci.tékpiera quitra.
Pero
si hiciere la 'resistencia con armas de fuego,
accrolibUreTro-.será la pena de dos,á ocho añora,.perjuicioen
.
ti75
attibó
g
.
ca'sos' de
cualquieta 'otra en que_i
•
ncurra por la violencia que
cometiere. Los funcionarios públicos, que como tales incurran en este
delito, serán, castigados con arreglo al capítulo sesto , título sesto de
esta parte.
111
ARr.
3
22.
Si al
os
guno de los delitos
espresad
en el artículo
an-.
tenor fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que
llegando á cuatro no escedan de cuarenta , y en que cuatro 6 mas ha-
yan usado de armas de fuego , acero 6 hierro, se impondrá á los ca-
bezas, directores y promotores la pena de tras á diez años de obras
públicas, y á todos los demas reos indistintamente la de dos á ocho
años de prision 6 reclusion , rebajándose á unos y otros la cuarta
parte de la pena respectiva si' hubieren hecho uso dé armas de otra
clase. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro
.
6 mas individuos,
los cabezas , directores
y
gefes sufrirán una reclusion de diez y ocho
meses á seis arios , y, todos los demas reos indistintamente la de un
año á cuatro.
ART.
3/3. El que de palabra 6 por escrito escitare
6
provocare
d
irectamente á desobedecer al Gobierno 6 á alguna autoridad pública,'
6 á resistir 6 iffipedir la ejecucion de alguna ley ú otro acto de los-
espresados en el artículo
321 ,
sufrirá una reclusion de seis
á
diez
y
ocho meses, si la escitacion 6 provocacion no hubiere surtido efecto;
pero en este caso será dicha pena de uno á cuatro años. Si hiciere
la
escitacion ó provocacion un funcionario público 6 un eclesiástico se-
cular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, se le
aumentarán dos años mas de pena en ambos casos, con privacion de
emplean, sueldos, honores
y
temporalidades.
AR
T
. 32
4
.
El que de palabra 6 por escrito provocare con sátiras
6 invectivas á desobedecer alguna ley 6 al Gobierno ú otra autoridad
pública, sufrirá un arresto de quince dias á dos meses, ó una multa
de ocho á treinta duros, con privacion de empleo y temporalidades
al eclesiástico secular 6 regular ó funcionario público que cometiere
este delito ejerciendo las funciones de su ministerio. Pero si un ecle-
siástico secular ó regular, abusando de
su
ministerio en sermon 6
dis-
curso al pueblo , 6 en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial,
censurare 6 calificare como contrarias á la religion 6
á
los principios
de la moral evangélica las operaciones 6 providencias de cualquiera
autoridad pública, sufrirá .una reclusion de dos á seis años, y se le
ocuparán las temporalidades. Si denigrare con alguna de estas califi-
caciones al cuerpo Legislativo, al Rey, 6 al Gobierno supremo de la
Nacion , será estrañado del reino para siempre,
y
se le ocuparán
tambien las temporalidades.
ART.
325.
El que de palabra 6 por escrito negare 6 impugnare
las legítimas facultades de la suprema Potestad civil , su soberanía é
independencia en todo lo temporal, su imperio sobre el clero, y su
autoridad acerca de todas las materias de la disciplina
ó
esterler de la
Tomo ix.
36
jr1.76T
á de
tspafia,
será castigado como incitador á la-
-
inobediencii
un arresto de quince dias
á
dos meses, ó una multa de ocho á
tei
duros. Si cometiere este delito un funcionario público ó un
ec
tico secular ó regular ejerciendo su ministerio en discurso 6.
ón al pueblo , ó en edicto , carta pastoral ú otro escrito oficial,
stiftirá una reclusion 6 prision- de uno á tres años; y' si insistiere 6
reincidiere, será estrañado del reino para siempre,
y
se ocuparán
las
temporalidades al
eclesiástico.
CAPITULO VI.
De los atentados contra las autoridadei
,
establecidas , 6 contra
los
funcionarios
l ozíblicos
cuando proceden como tales ; y de
los
que les usurpan ó impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les
compelen en ellas con fuerza 6 amenazas.
'ART.
326. El que con el' designio de matar á algun Diputado de
C6rtes Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado,
Magistrado 6
juez ,
Gefe político
6álcalde,
General en
geCe ó
de divi-
sion , Capitan comandante general de provincia, ó Gobernador mi-
litar , Prelado eclesiástico , ordinario , individuo de Diputacion pro-
vincial ó de ayuntamiento , ó cualquier otro ft/melonada que ejerza
jurisdiccion y autoridad pública, civil , militar 6 eclesiástica, le aco-
metiere, ó hiciere alguna otra tentativa contra la vida de cualquiera
de
estas perdonas cuando se hallen ejerciencra' sus funciones 6 por razon
de su mtnisterio, sufrirá
.
por solo este atentado, aunque no
legue á
herir ni á cdnsutnar él delito principal, la pena de cuatro
á
ocho
años de presidio
ú
obras públicas,
y
perderá ademas los empleos,
sueldos
y
honores que obtuviere. El que- en ;grial caso cometiere igual
atentadó contra otro cualquier funcionario público,„tufrirá par este
MI hecho
uta
reclusion de uno á cinco arios.
MI' ,
327. El Rue _aunque sin designio
tle
causar la muerte atrc>-
pellare , hiriere, ultrajare
6
malitatare de obra, ór hiciere otra vioj-
lencia material én la persona á algunos de los funcionarios públicos
espresados en el', primer párrafo del artículo precedente, cuando se
hallen ejerciendo sus funciones
.
6 por rázon 'de su ministerio, dará
Una satisfaccion pública, y sufrirá por; ti540
el
desacato una reclusion
d deis meses á cuatro años, El que en igual caso cometiere' Igual de¿-
lit° 'Contra cualquier otro funcionario
dla t
Cambien una sa-
tisfaCcion`
pública,
y sufrirá
una reclusi49* 6
prision cid un mes á
Un
ano.
'j21 El
qtte amenazare con algtmna fuerza o violencia, ,6
itilt
Hlaré
á
álgtiño
s
'de
lbs funcionarios públicos espresados
en
el primer
páMfo 'del -ártí
,
lo
30 , 6 upare c tornare
contra ellos alguna arma,
de Z1111
ene séa -cuando-te hallen ejerciendo- sus funciones,
e
ti:71
D
Y
f
ÑtOn!
$59~rlia dará
-tatúo
litruM
sattatetbn'pl151111,
_y sufrirá una!reclusion 6 prision
:
de
r
un ames
á ún año ; teniéndose
presente, resPecoS
,
d
e
los casos en que no se comete injuria, lo pres-
-crito en- l ,capítulo
s
primero título. segundo-de la segunda parte.
Sri
ht
fuerza fuere para obligar 6 compeler á la autoridad pública‘á cine higa
*4/allá ;cosa „ •
se
'observalk ltr dispuesta:en
4rtícu lbs 334 y 335. El
igual
en igu caso cometiere
,
igual'afelito
.
cbntra clatiquier 'otro/fun
do-.
nario público , dará la propia satisfaccion ,
y
sufrirá un arresto de
ocho días á dos meses.
ART. 329.
Las penas prescritas en les tres artículos precedentes
.se" entenderán sin perjuicio
.
de las denlas que con arreglo.á los dos pri-
.
meros títulos•de la, segunda parte correspondan á los delitos respeetil.
vos por el daño o injuria hecha á las personas: -
.ART:..33o.
El -que á presencia de alguna de las autoridades pú-
blicas, y cuando se hallen ejerciendo sus funciones , ó por razon de
su ministerio, les faltare al respeto debido con palabras, gestos 6 acre
-dones insultantes ó indecentes, ó perturbare la solemnidad -del acto,
-sufrirá un arresto de cuatro dias á dos meses sin perjuicio de que,
verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si se sintiere agravia.-
do. Los tribunales civiles
y
jueces de primera instancia podrán por si
imponer en el acto esta pena á cualquiera que les falte al respeto de
la manera espresada cuando se hallen ejerciendo las funciones de su
ministerio. Las Diputaciones provinciales y ayuntamientos cuando se
hallaren formados en cuerpos,
,
y los Gefes políticos y alcaldes podrán
tambien por sí hacer arrestar á cualquiera que en el acto les falte al
respeto
del
modo sobredicho , poniéndole á disposicion del juez com-
petente dentro de cuatro horas.
ART.
331. Los que para intimidar á un funcionario público ea
el ejercicio de su ministerio , ó para vengarse de algun acto que como
tal haya ejecutado, le hicieren algun daño en sus propiedades, serán
castigados con arreglo al capítulo octavo, título tercero de la segunda
parte. Si para el mismo fin allanaren violentamente, escalaren
ó
asalta-
ren la habitacion de algun funcionario público de los comprendidos en
el primer párrafo del artículo 326 , sufrirán una reclusion ó prision
de dos meses á dos años; rebaj
á
ndose á la mitad esta pena si se come-
tiere el delito contra cualquier otro funcionario público.
ART.
332. Los que usurparen y se arrogaren jurisdiccion ó auto-
ridad pública que no tengan, sufrirán una reclusion de seis meses á
cuatro arios,
y
una prision de quince dias á un año, si usurparen
y
se
irrogaren alguna otra funciy pública. Si para el mismo fin usaren
d
el medio de fingirse con tal jurisdiccion autoridad ó funcion _pú-
blica , serán castigados ademas con arreglo al capítulo noveno, titulo
quinto de esta primera parte.
ART. y3^•
Los que voluntariamente y á sabiendas impidreren
estorbaren á los tribunales ó iueces-, ó á cualquiera otra autoridad pú-
r279
I
•
11C, civil
.
, militar o
eclesiástica , ó gubernativa ,
nicipal 6 eco-
nómica , el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una reclusion
prision de dos meses á dos años; y un arresto de ocho dias á seis
pies si cometieren este delito respecto de cualquier otro funciona-
rio
público.
ART.
3341 Los que con amenazas ti otra fuerza obligaren 6
com.-
pélieren á alguna autoridad pública á hacer como tal alguna cosa,
aunque sea justa, sufrirán una reclusion ó prision de tres meses á tres
años;
y un arresto
de quince dias á un año si cometieren este delito
contra cualquier otro funcionario público.
ART.
3 ;5. Si para alguno de los actos comprendidos en los
dos
artículos precedentes se usare de armas de fuego, acero 6 hierro con-
tra la autoridad ó funcionario público, se doblarán las penas respecti.
vamente señaladas en ellos; y si fueren de otra clase las armas de que
se
hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas en
dichos dos artículos.
ART.
3
3
6. Si alguno de los delitos espresados en los nueve prime-
_ros
artículos
a
este capítulo fuere cometido por una reunion tumul-
tugria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta , y en
queuatro 6 mas hayan usado de armas de fuego , acero 6 hierro,
'se doblarán tambien las penas respectivas que en dichos artículos se
;prescriben contra todos los reos de la reunion indistintamente. Pero
si
fueren de otra clase las armas de que hubieren usado , se aplicarán
á
todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento de una
cuarta parte ; y en ambos casos á los cabezas, directores y promoto-
res de la reunion se les aumentará, ademas una mitad del total de
la
pena que les corresponda. Si no se hubilre hecho uso de armas por
cuatro ó mas individuos , los cabezas, directores ó promorores sufri-
rán
tambien
una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en
.dichos nueve artículos ; aplicándose las que estos prescriben á todos
los demas
reos
sin distincion alguna.
ART. 337.
Toda capitulacion 6
composicion
á
que por medio
.de la
fuerza 6 amenazas se haya obligado
6
compelido á las autorida-
des 6 funcionarios públicos'en el
ejercicio de
su ministerio; toda
gra..
-cia , concesion, providencia 6
disposicion que por este medio
se les
haya arrancado, será siempre
gula y
de ningun
valor..por mas justa
ene aparezca.
CAPITULO Vil.
,De las cuadrillas de *malhechores. de los que roban caudales
iáblicos, á interceptan correos , /icen daños en bienes ó efectos
pert4necientes al Estado tí al comun de los
pueblos.
.ART.'338.
Es
cuadrilla
de malhechores toda
reunion 6 asocia–
don de cuatro 6 mas personas. mancomunadas .paxá cometer juntas 6
[2191
•
separadamente,
percs
de comun
acuerdo, algun delito 6 delltos con-
tra [as personas ó contra las propiedades , sean públicas o particulares.
ART.
3
3
9. Los autores , gefes , directores á promotores de algu-
nas de estas cuadrillas aunque no lleguen á cometer otro delito, serán
castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. Los de—
mas que á sabiendas
y voluntariamente tomaren partido en la cuadri-
lla, sufrirán una reclusion de igual tiempo. Estas penas se impondrán
siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de que unos
y
otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro
delito que cometieren; escepto cuando la ley imponga á este delito
un aumento determinado de pena por razon de la cuadrilla, en cuyo
caso no se aplicará la disposicion del presentartículo.
ART.
34
0.
Si pasaren de cuarenta
indiviaos
los que compongan
la cuadrilla ó cuadrillas que obren de comun acuerdo; serán castiga-
dos con las penas prescritas en t capítulo segundo de este título ,
y
con la-distincion que en él se establece.
ART.
341.
Los que robaren ó hurtaren, usurparen , o fraudulen-
tamente se apropiaren bienes, caudales ó cualesquiera otros efectos
pertenecientes al Estado ó al comun de alguna provincia ó pueblo,
sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al título tercero de
la
segunda parte corresponda al robo ó usurpacion que cometieren ; pu-
diéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máxi-
mo segun el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpacion un fun-
cionario
público que tenga á su cargo los caudales ó efectos espresa-
dos, será castigado con arreglo al capítulo tercero, título sexto de esta
parte. Los caudales ó efectos que se hallaren secuestrados, ó puestos
en
fi
custodia ó depósito por orden
y
á disposicion del Gobierno ó de
la
11
autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran
al Estado en los casos de este artículo.
ART.
3
42. Los que robaren algun correo del Gobierno cuando
camine corno tal para asuntos del servicio, ó alguna, de los conduc-
tores de la correspondencia pública en igual caso, o alguno de los
postillones que les acompañen, tendrán por esto contra sí una circuns-
tancia agravante de su delito, y serán castigados con arreglo al dicho
título tercero de la segunda parte. Si con este motivo maltrataren de
obra , como quiera que sea , ó estraviaren ó detuvieren mas de media
hora al correo, conductor ó postillon , sufrirán los reos el máximo
de la pena que corresponda al robo segun el expresado título; la
cual
se podrá aumentar hasta una tercera parte mas, sin perjuicio de otra
mayor, si la mereciere la violencia cometida. Pero en el caso de que
robaren, destruyeren , inutilizaren ó abrieren en todo ó parte los
plieges.del
servicio, (5
la correspondencia del público, ó las balijas
que la
contengan,
se impondrá
á
los reos la pena de diez años
de
ob
ras públicas,
y
despues serán deportados, sin perjuicio de otra
mg-.
rar
en que ineurran.
r2Rói
.Astr. 343. Los que voluntariamente incendiaren algun pueblo;
templo , fortaleza, puerto , buque , arsenal , almacen , parque de-
pósito de víveres
1
armas 6 municiones, fábrica, puente, teatro , bi-
blioteca, archivo , establecimiento de beneficencia, 6 de correccion
castigo, ó cualquier otro edificio público perteneciente al Estado ó al
comun de alguna provincia 6 pueblo , sufrirán la pena de trabajos
perpetuos , cualquiera que sea su número.
ART.
3
4
4.
Los que voluntariamente destruyeren, 6 inutilizaren,
ó minaren, anegaren 6 emplearen cualquier otro medio para destruir 6
inutilizar alguna de las cosas comprendidas en el artículo precedente,
ó algun acueducto , dique, acequia , esclusa, canal , muralla , muelle tí
otra obra pública de igua4 utilidad 6 importancia, serán castigados con
el máximo de ta pena prescrita en el capítulo octavo, título tercero
de la segunda parte contra los que cometan igual delito en edificio 6
lugar habilitado ; la cual se podrá alimentar hasta una tercera parte
mas de dicho máximo.
ART.
34.5.
Los que voluntariamente incendiaren montes , arbola-
dos , dehesas , bosques , heredades 6 cualesquiera otras fincas 6 pose-
siones pertenecientes al Estado 6 al comun de alguna provincia 6 pile-
, fuera de las espresadas en el artículo 343 , sulirán las penas de
diez años de obras públicas
y
deportacion.
ART.
346.
Los que voluntariamente arruinaren , estropearen 6
inutilizaren fuente, paseo, calzada, carretera 6 camino público, su-
frirán la pena de un mes á tres años de reclusion ,
y
pagarán una
multa equivalente al tres tanto del valor del daño que hubieren causado.
ART.
347.
Iguales penas sufrirán los que voluntariamente derri-
baren , destruyeren , mutilaren 6 inutilizaren cualquier otro monu-
mento público de utilidad 6 de ornato
y
decoracion de los pueblos,
como estatuas, pinturas, columnas, láminas , lápidas , inscripciones,
ú otras piezas de las bellas artes, 6 algun libro manuscrito, diseño,
plano ú otro dcamento
-
custodiado en biblioteca 6 archivo público',
ó alguna máquina , instrumento , alhaja ú otra cosa depositada en ga-
binete público, científico ó literario.
ART.
3
4
8. Los que cometieren cualquier otro daño en bienes 6
efectps pertenecientes al Estado 6 al
comun
de alguna provincia ó pue-
blo , serán castigados en los casos respectivos con el máximo de las
penas
-
prescritas en el capítulo octavo , título tercero de
la
segunda
parte; las cuales se podrán aumentar hasta una tercera parte mas de
dicho máximo.
ART.
349. Si- alguno de los delitos espresados en los cinco artí-
culos precedentes, ó en el
3
41,
fuere cometido por una cuadrilla o
reunico tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de
cuarenta , y en que cuatro ó mas hayan usado de armas e fuego,
acero 6 hierro , se aplicarán duplicadas
á -
todos los reos indistinta.:
mente las penas prescritas en dichos seis artículos-; á las caales se ati-
5
tp
r291
mentirá solo una cuar
arte, ti se hubiere hecho uso de otras ar-
mas:A*1os cabezas, ores
y
promotores de la cuadrilla 6 reunion*
se les aumentará
adetnal'una
mitad' del total de /apena que les corres-.
pi
p
uda; pero sin que esta en ninguri caso pueda pasar de la de traba-
jos perpetuos, no habiendo otro delito
.
4
que esté señalada la de
nhuerte. Si no se hubiere hecho uso de dichas ahnas* por cuatro ó mas
individuos, los cabezas, diredleres y promoteites sufrirán tarnbien una
mitad mas de las penas señaladas respectivametate en los, seis artículos
espresados , aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos
sin distincion alguna , con el aumento de dos á seis años.de reclusion
conforme al articulo 339.
CAPITULO VIII.
De los que allanan cárceles ó establecimientos páblicos de correc-
cion
6 castigo para dar libertad 6 maltratar d los detenidos y
presos : de los alcaides ó encargados responsables de la fuga ; y
de los que cooperan ó auxilian d ella.
-
ART.
35o. Los que escalaren, 6 asaltaren 6 allanaren con violencia
alguna carcel, fortaleza, casa .de reclusion , correccion
6
castigo, 6
cualquier otro establecimiento público en que existan personas presas,
detenidas 6 condenadas por autoridad competente , con el objeto de
dar 6 facifitar la libertad á alguna 6 algunas de ellas, 6 de- asesinarías
6 herirlas, sufrirán la pena de uno á diez años de reclusion aunque
no se verifique' la fuga, asesinato ni herida de ningun preso :detenido
6 sentenciado. Si se verificare , será la pena de igual tiempo de obras pú-
blicas, sin perjuicio de otra mayor que merezca la herida 6 asesinato.
ART. 351.
Las propias penas se
4
impondrán en los casos respec-
tivas á los que con igual violencia y objeto asaltaren ó acometieren á
los ministros de justicia ú otros encargados que conduzcan algun preso:
ART. 352.
Si
a
l
guno de los delitos espresados en los dos arríen-.
los precedentes fuere cometido por una cuadrilla ó reunion tumultua-
ria, que llegando á cuatro personas no pasen de cuarenta, se aplica-
rán las penas prescritas en los artículos
6
y
349.
ART
3 Los alcaides , guardas o encargados de lá , custodia de
los presos, détenidos sentenciados, que á sabiendas tolerasen algu-
no de dichos delitos , 3 diesen lugar á ellos, 6 disimularen la intro-
dtkeiorr de
.
armas 6 instrumentos tara que se com
p
etan, sufrirán la
pena de dos á veinte años de obras públicas. Igual pena sufrirán si de
cualquier otro. modo, aunque no intervenga. escalamiento ni violencia,
facilitaren, ayudaren 6 permitieren á sabio as la fuga de algun preso,
detenido 6
s
entenciado,, puesto bajo su`ctfftodia.- Si mediare soborno
o cohecho , se les iptípondrá adornas en ambos casos la pena de inFamia,
-y la de inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público.
•
r282
ART. 354.. Los alcaides y d
g
imas personas comprendidas en el ar-
itkulo precedente , que por descuido , negligencia ú otra culpa , diesen
lugar á la evasion 6 fuga de algun preso , detenido 6 sentenciado,
puesto bajo su custodia, serán privados de empleo, y sufrirán una
prision 6 reclusion de cuatro meses á cuatro años.
ART.
35 5. Cualquiera persona que por medio de algun fraude 6
artificio, 6 por soborno 6 cohecho, facilitare la fuga de•
algun preso,
detenido é sentenciado, 6 á sabiendas le suministrare algun medio 6
le prestare cualquier ausilio para ello sufrirá tambien una reclusion de
cuatro meses á cuatro años. Si fuere funcionario público el que hubie-
re hecho el soborno en este caso , 6 usado del fraude 6 artificio, per-
derá ademas su empleo; y si hubiere cometido este delito en el ejer-
cicio de sus funciones, se le impondrán tambien las penas de pre-
varicador.
ART.
356. La graduación de los delitos y aplicacion de las pe-
nas que comprende este capítulo se hará con proporcion al número
y
circunstancias de los presos que se fugaren. En todos los casos de que
queda hecha mencionlas personas responsables de la fuga responderán
tambien mancomunadamente de todas las condenaciones pecuniarias
á que estuviere 6 debiere estar sujeto el fugado por la causa de su sen-
tencia, detencion 6 prision.
ART.
3
5
7. El reo sentenciado que antes de cumplir su condena
se fugare, será castigado con arreglo al capítulo tercero del título
prelitninár. Si se fugare antes de la sentencia final, no siendo para
presentarse á superior competente, tendrá por esto contra sí una cir-
cunstancia agravante del delito que hubiere cometido, y de cualquie-
ra otro que cometiere despues de su fuga pero si hubiere ejecutado
esta
con escalamiento del edificio en que estuviere preso, 6 con frac-
tura de alguna de sus puertas, con violencia contra alguna persona,
sufrirá ademas en todos los caso
T la pena de uno á seis meses de pri-
sion
6 reclusion , sin perjuicio del castigo que merezca por la viola-
da que hubiere cometido contra las personas.
CAPITULO IX.
De
la fabricacion,
venta,
introduccion y
uso de armas
prohibidas.
* •
-ART.
3 58.
El que
fabricar ,
introdujere , vendiere á de cualquier
'otro modo suministrare en España alguna de las armas generalmente
prohibidas por los reglamentos especiales de la materia , perderá todas
las que se le aprehendiers de esta clase para los efectos espresados en
el
.
artículo sio del títuloTrélirninar,
, pagará una multa equivalente
át
val r dé las mismas, y sufrirá un arresto de ocho dias
.
á cuatrosmeses.
9. El
que cs*tra alguna persona hiciere
uso
de cualquie-
111,111~1111~111111111.11.1111111111.111111~~1111.11.1111
283 j
ra
de
las armas sobredichas , la amerlazait Con ellas, 6 las dektt.
briere en público ,'púderá tac-tibien para él propio- efecto las que le
fueren aprehendidas, y sufrirá un arresto' de cuatro dias á dos meses;
sin perjuicio de 111 pena que merezca por la amenaza 6 por el daño
que causare.
•
•.---
-
ART.
3
6o. Todo delito en que de cuarquier modo se hiciere uso
de alguna arma prohibida+ tendrá por está contra sí una circunstan-
cia agravante , sin perjuicio de aplicarse al reo las penas prescritas en
el artículo anterior.
ART.
3
61. Toda persona á quien siendo presa, arrestada 6 de-
tenida por, cualquiera otra causa , se le aprehendiere alguna arma
pro-e
hibida, tendrá tambien por esto .contra sí una circunstancia agravante
del delito 6 culpa que hubiere ocasionado su prision , arresto 6 de-.
tencion , sin perjuicio de sufrir las penas prescritas en el artículo 359.
ART.
362.
Esceptansetle las disposiciones de los tres artículos
precedentes los que no hicieren uso de las armas prohibidas sino en al-
guno de los casos que eximen de toda pena al homicidio , segun el
ca..
pitulo primero, título primero de la segunda parte.
TITULO IV.
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.
1'
CAPITULO PRIMERO.
De los que, sin estar aprobados, ejercen la.medicina, cirujfa,
farmacia, arte obstetricia ó flebotomía.
ART. 363.
Cualquiera que
sin legal aprobacion, conforme á los
reglamentos respectivos , ejerciere la medicina , cirujía , farmacia , arte
obstetricia 6 la flebotomía , pagará una multa de veinte y cinco á dos-
cientos duros, y sufrirá una reclusion de uno á seis meses, si por su
impericia no se hubieren seguido
males de consideracion á los pacientes
á quienes asistió (5 suministró remedios. Pero "si se hubieren verificado
estos males, acreditados en debida forma , la reclusion será de uno
á
seis años , ademas del pago de la multa , y sin perjuicio de la. mayor
pena que le correspondiere, si hubiere usado de título falso, con ar-
reglo al título quinto de esta primera parte.
AIT.
364. Los que obtuvieren la aprobacion espresada en el,rartí.
culo anterior deberán hacerla constar en el ayuntamiento del pueblo de
su domicilio ó residencia, so pena de una multa de ocho» veinte du'
ros. Por el mero hecho de hacer constar dicha aprobacion en el ayun.
TOMO
ix.
37
f. 2Ó
estos documentos falsificados, cómo pa
pelsmoneda, 6 á cobrar por sí
6
-
por otra persona alguna ..Parte de su importe, sufrirán la pena de
diez arios de obras públicas, y cumplidos , serán deportados.
ART.
392. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar algun otro docu-
mentó de crédito reconocido y liquidado contra el Estado, accion de
banco ú
establechniento
público autorizad~ la ley, o letra, li-
bramiento 6 carta: de pago firman una
timirería
de la Nacion, que
no circulen legalmente en España
mino
papel-moneda bajo la garan-
tía .del Gobierno , sufrirán la pena de ocho á diez
y
seis años de obras
públicas. Igual pena se impondrá á los que falsifiqueñ 6 hagan. falsi-
ficar alguna de las clases del papel sellado que se administre por cuen-
ta del Gobierno. Pero si lose falsificadores llegaren á ceder ó traspa,
sar á otra persona como legítimos algunos de estos documentos 6 plie-
gos de papel falsificado ó á cobrar por sí ó por'-otro
algsona
parte
de su importe , serán condenados á obras públicas por diez á diez
y
ocho arios.
ART.
393. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar billete ó cédula
de rifa 6 lotería nacional, 6 perteneciente á algun establecimiento pú-
blico que la celebre, por disposicion
y
bajo la especial garantía del
Gobierno sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas.
Pero si llegaren á hacer
uso
como legítimos de la cédula 6 billete fal-
sificados, se les•aumentarán dos años„ de obras públicas.
ART.
394. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar los sellos 6 mar-
cas de emblemas nacionales,6 de armas reales , de que usen oficial-
mente cualesquiera otras autoridades, oficinas 6
empleado's
del Go-;
bierno por disposiciontde este serán infames por el mismo hecho,
y
sufrirán la pena-de
cilatto
á
'
diez
año de obras públicas. Iguales
penas
sufrirá el que habiéndose apoderado indebidamente de las mar-
cas
6 sellos verdaderos , abuse de unos ú otras para alguna falsedad.
-
Si el que asi abusare de las marcas '6 sellos verdaderos fuere depositario
de ellos por razon de empleo, oficio 6 cargo'público que obtenga, se
le impondrá ademas de la pena de infamia la de diez á veinte años de
obras públicas,
é
inhabilitación -perpetua :para obtener cargo alguno.
+
.,
ART.
395. Los,que falsifiquen 6 hagln falsificar los sellos públi-
cos de alguna provincia 6 pueblo de que usen ea sus escritos de
ofi-
cio
las respectivas autoridades provinciales
.6 municipales, 6 los
sellos
particulares de4srelados eclesiásticos ú
l
otros funcionarios públicds
en
documentos & la misma' naturdléza;
y los
que habiéndosesapoderado
indebidamente de
los
sellos verdaderos los empleen para autorizar un
lIcAtIci supuesto ,'serán tambien
,
infiimés.pOr ,el-nabfflo 'hecho, ,y se
bilpéncirá la pena-de.dos á ocho añostde obras públicas. Los que
abusaren de estos sellos verdaderos., siendo depositarios de los mis-
lizos por.razon de cargo público
que
ejerzan, no podrán volver á ob-
MI« otra,.
y,
snfritánsademas dela
infarnia la pena de, ocho á
ca,tor-
159 año
.
ii,de obias,p
ú
blicas.
.
.
,atice
N9_-1
AiT. -596.
,
L00111» r11 Ispaña falsifiquen 6 ha gin fatstfitar cdat-
quiera clase de ipítMiliembdai.estrangero garantidatpar
"lloWerno.
:0 • ,
f.
I
sllor
respectiva acciokerde banca
Tic misma:, clase ,› ser
el mismo: hecho y hufrirárr pena de dos a
ocho años, dé obras pú-
blicas. Pero si dentro del reino cedieren traspasaren á'_oira persona
wzno legitimó alguna -de éstos documentos' fálsificaaos ,-6 cobraren
&cualquier otro modo alguna parte de su porte,
será
q
a)
Y
pena de,
..públicas__ decinco
,
á'diez añosa
f:1;
nt„tir
,
T.
397., ¿ Los quelagála usa-de
algunos-deflos,
sellos; arcas_ á
documentos falsificados de, que se trata: en este capitula, sabiendo-
str
falsedad , y habiendo tenido parte en, ella, á alguna inteligencia
con los falsificadores para la ejecucion del delito , sufrirán-la misma
pena que• si ellos hubiesen hteho
lirfalsedad
en los casos respectivos«.
Los que hagan uso dé dichos sellosi, marcas documentas- sabiendo'
su- falsedad,
: pero sin haber tenidwparte
‘
en ella, ni inteligencia,lcan
los falsificadores para: la ejecucion del delito principal, serán iastiga4;
4Ios
como auxiliadores y fautores de este.,
CAPITULO
III.
•".1.4.1 y
De las falsedades; supresiones y omisiones que sei-tanzetalt''''
en ocriturai , actas.judiciales,lotrosoloasmentas
sl;h:4
públicos ó de comercio.
ART. 398. Cualquiera funcionario público, civil , eclesiástico
militar, que ejerciendo sus funciones cometa. alguna de las falsedades'
siguientes: Primera: estender ó autorizar á sabiendas escritura públi-.
ca y auténtica que sea falsa , ó testimonio , acta judi.cial , partida de-
calamiento , muerte, nacimiento ó bautismo, ó acuerdo de autoridad
pública de la misma clase.. Segunda: alterar algun documento verda,'
clero de los que quedan espresados , arrancando; borrando 6 variando,
lo queen
él
estaba escrito , ó intercalando lo que no lo estaba. Tercera:'
intercalar en los libros protocolos ó procesos, despues de estar cer
rados, alguno de los documentos sobredichos, aunque no sea falso.
Cuarta: estender ó autorizar fraudulentamente testimonioró certifica
clon de alguno de los espresados documentos::falsos. ó 'alterados`, 6
ilegalmente intercalados , como queda dicho , sabiendo la falsedad', al-'
tetacion 6 intercalácion: ilegitima. Quinta : fingir letra firma, rtbrita,
signo 6 sello en alguno de los documentos sobredichos.) Sesta: faltar)
f
r
au
dulentamente á la verdad en la estension de alguno de los docu-
„
mentos mencionados, suponiendo personas, desfigurando los hechos,'
suprimiendo lo que ha pasado, añadiendo lo que-. no ha habido, 6
alterando las fechas verdaderas, sufrirá la pena, de infamia zon la de
diez á veinte años. deobras públicas.,-y
podrá_ 'volver á obtener
empleo, cargo ni oficio alguno público.
„-,„,J
Tomahlx.
.38
r
292
ART. 399. Cualquiera
otra persona que
sobbrne condones 6 pm-
mesas pa
guna
de las falsedades espresadas en el precedente ,artícu-
lo,
6 que
eta por sí alguna de ellas , .wrá tambien infame por el
mismo
hecho,
y
sufrirá la pena de cuatto á diez años de obras pú--
blicas.
ART.
400. Cualquier funcionario público que ejerciendo sus fun
i
-ciones corneta alguna de las falsedades designadas por el artículo 398
en libros ó asientos de oficina ó establecimiento público, en títuWs,,
certificaciones, cartas de pago ó cualquiera otro documento oficral,
fuera de los expresados en el mismo artículo, será igualmente infame,
y
sufrirá la pena de cuatro á doce años de presidio , y no podrá vol-
ver á obtener cargo, empleo ni oficio público alguno. Si hubiese co-
metido el delito por soborno ó cohecho, se le aumentarán dos años
de pena, y sufrirá todo el tiempo en obras públicas.
›_5
ART. 401.
Los que sobornen con dones prdmesas para alguna
de las falsedades expresadas en el artículo que precede, y los damas
que cometan por sí alguna de ellas , incurrirán tambien en infamia,*
y sufrirán la pena de dos á seis años de presidio. Iguales penas su-
frirán los que en España cometan alguna de las dichas falsedades en
letras de cambio , libros, reconocimientos, pólizas ú otros 'instru-
mentos de comercio, sea nacional ó estrangexo.
ART.
40,2. Esceptúanse de la disposicion del precedepte artículo
los que no hagan mas que falsificar ó usar de alguna certificacion
documento oficial falso de empleado ó funcionario público, dirigido
á recomendarse á sí propios, á escitar la beneficencia del Gobierno
ó de los particulares sin ciprio inmediato de tercero. La pena del fal-
sificador y cómplices en estos casos será la de una multa de cinco á
treinta duros, y un arrestó de dos meses á un año.
ART. 403.
Los que hagan uso de alguno de los documentos fal-
sificados de que tratan los artículos 398, 400 y 401, sabiendo su
falsedad , y habiendo tenido parte en ella, ó alguna inteligencia pre-
via con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán la mis-,
ma pena que si ellos hubiesen cometida la falsedad en los ,usos res-
peotiiPos.
Los que hagan ,el uso con conocimiento de la falsedad, pe
ro sin
haber tenido parte en ella:.,: ni inteligencia alguna con los fal-
sificadores para la eiecucion del delito, principal , serán castigados co-
mo auxiliadores
)
.
r
,
fautores, de este...:
-
k
ART.
404
.
'J'ara los casos de que
trata
el, artículo
400
no se ten-;
drá
por funcionarios públicos á los que públicamente profesan alguna.
ciencia, ó- arte sino cuando como tales ..profesores: esten dotados por.
el
Gobierno 6. por la comunidad del pueblo respectivo; y las certi-.
Jcaciones atestados de los queilo esten, no se considerarán com-
prendidas
en:
dicho: artículo, sino cuando los profesores las den
ott-
one deMdenide uña autoridad legítima
6,en virtud de alguna
ley 95 reglamento..
1293]
'Met: 05;
i
nyhd
r
i
r
5s
4
:
'
q
tte=
se muden -nombré ó dpiellidci
en
cualquiera de-los dad
tos espl
l
esados en. este capítulo serán-easti...
os como si cometen, falsedad en los casos respectivos.
ART.
406.' escalquiera fundionario público, civil', militar 6 ecle-
siástico, que teniendo á su cargo los libros de
actas ó partidas , los
protocoldi
,
d registros públicos _de que trata el
artículo
398 suprimie-
se t aMitiert
111 ellos á sabiendas alguna acta 6 acuerdo de la uncid"
dad respectiva, '6 alguna escritura pública que ante él se hubiere-otort.
gado, ó alguna partida ó asiento 'de los que compmeban el estado ci-
vil de las personas, sufrirá la pena de dos á ocho años de presidio y
no podrá volver á obtener empleo ni cargo pública alguno, mientras
no se 'le rehabilite para ello. Si interviniere soborno, se impondrán al
reo dos años mas de pena, sufriéndola toda en, obras públicas, y'
ea podrá ser rehabilitado para4obtener empleos ni cargos, públicos. El
sobornador sufrirá un'arresto de seis meses á dos años. Si la omision
ti
procediere de negligencia, descuido ú otra culpa de funcionario ptí+
lico, se le suspenderá de su empleo
y
sueldo por espacio de dos me-
ses á dos años, y pagará una multa de diez á cincuenta duros.
ART.
407.
La falsificacion en España de documentos) públicos es-
trangeros como los espresados en el artículo
398 ,
y el' uso de ellos á
sabiendas en territorio español , serán castigados como si fueran de pa-
pel-moneda estrangero. La falsificación y uso de documentos oficiales
estrangeros iguales a
los
esp'resados en el, artículo
400
se castigarán
como
si
fuese de documentos privados con arreglo al capítulo siguiente.
CAPITULO IV.
De las falsedades en documentos privados, sellos marcas:
y contraseñas de los particulares.
•
•-
ART. 468.
Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad
en algun escrito 6 documento privado , ya mudándose el nombre 6
apellido, ya fingiendo firma, rúbrica 6 sello, ya forjando un escrito
falso, ya alterando alguno verdadero, borrando , arrancando 6 variam-
-do lo que en
él
estaba escrito, 6 añadiendo lo que no lo estaba, sersá.
-infame,
y
sufrirá la pena de dos á seis años d'e reclusion.
ART.' 409. Iguales pehas
,
se impondrán
á los que con perjuicio
de
tercero falsifiquen en cualesquiera efectos las marcas , sellos 6 contra-
sellos 6 contraseñas de que use alguna fábrica 6
establecimiento de
comercio existente en España.
ART.
Oto, Tambien se impondrán las.propias penas4 los que
sobornen 'con dones 6 promesas para alguna de estas fal-edades, 6 con
igual perjuicio de tercero usen de alguno de
los
documentos efectos
asi falsificados, sabiendo que lo son , y habiendo tenido parte en
la
falsedad, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la eje-
r
294 1
melón 'del delito. Los que sin esta; inteligencia
-
131'2177a,-
y sin haber
tenido parte en la falsedad , usen de alguno de estos documentos 6
efectos falsificados, sabiendo que lo son , y en perjuicio de tercero,
serán castigados como auxiliadores y fautores del delito principal.
ART. `4I
t.
La falsificacion de cualquiera de los documentos espre-
sados en los artículos 408 y 409 , y el uso de ellos, cuando no sean
aibperjuicio de tercero, se castigarán con un arresto de ocho días á
tres meses.
ART. 412.
Los que. para eximirse 6 eximir á otro de algun cargo
6 servicio público, ó de cualquier obligacion de la misma naturaleza,
forjaren 6 hicieren forjar alguna certificacion falsa de médico 6 ciru-
jano, relativa á enfermedad ú otra lesion, ó alteraren 6 hicieren al-
terar alguna certificacion verdadera de esta clase para acomodarla á
ritra
.
persona diferente , sufrirán la pena de seis meses
á
tres años de
reclusion, sin perjuicio del castigo que merezcan por rehusar hacer
aquel servicio.
ART. 413.
El profesor de alguna ciencia 6: arte , que fuera del
caso espresado en el artículo 4o4 del capítulo anterior diere válunta4
riumente y por favorecer á otra persona una certificacion-en falso, ya
de enfermedad 6 lesion para eximirla de algun servicio público, ya
de estudio, examen 6 suficiencia, para frustrar los reglamentos vigentes,
sufrirá la pena de cuatro meses á dos arios de prision , y una multa
de diez á sesenta duros. El que use á sabiendas de la certificacion fal-
sa de esta clase , sufrirá la pena de uno á ocho, _meses de. arresto:,
y
una multa de tres á treinta duros.
ART. 414.
Si el profesor diere la certificacion falsa por soborno
ó
cohecho, será infame, y sufrirá una reclusion de dos á seis años,
sim poder ejercer mas aquella profesion. El sobórnadór sufrirá un
arresto de cuatro meses á un año.
ART.
415. Los que administren inmediatamente mesones,
posa-
kla
T
s , fóndal 6- cualesquiera otras casas de hospédage , que
-
debiendó se-
gun la ley llevar registro ó dar parte á las autoridades de las personas
,que hospeden, las inscriban á sabiendas
=
bajo nombres 6 apellidos su-
puestos , (pagarán una multa de.diez, á ,treinta duros, y sufrirán un
Arresto della° á seis meses; sin perjuicio de ser castigados ;Tino re-
ceptadores y .encubridores , si supieren
,
que, el huesped es alsun -
f
liedhbr
5
.6 que ha cometido algun: delito. Iguales penas se impondrán
los huéspedes que en estos casos se muden el nombre 6 apellido.
ART.4/6.
Los que fraudulentamente falten á la verdad en algun
informe 6 relacion por escrito que legalmente les exija una autoridad
para-1á
rarmaciou
'de censo, padron, restadística-, „repartipienté de
'
contribuciones -,ú otro objeto
'
de
servicio pahli
p
o , sufrirán-porda
sedad: tun arresto de-quince días á cuatro meses, sin perjuicio de ¿mal-
quiera otra pena que
merezcan segun el título
octavo de esta pritne,
-ravparte.
17
.-
:
',Sei..42Z
4
t
t
Y
tn
"
ní„,s;
:"4`
'PD
? •
,Ity
upisigtamt
alieraefowerz, los pesos medidas , y de la
.
:fa1odio/41M?
éa•
yenlaidllmeltdiAt Mrerza ;aíro: •ejectos.-.1.
-
• s
"*(1-111;
';
¿311
I( 'UY
AftTZ
4
71!
190u
olquieral cluesietviSehuitfioitlek
* o
alteíe.
tos
sos
,
6 médidaslIrgahály iúe de
pesas
y
inedidas
alterada•; -rsá-
garáunaunItalde,lenez á selentelduros,..y,sufriráf•unÉarresto de'uno
á seis meses CealqWerto que venda, alhajas .6
et"%ps
de: oro, 6 plata
inferiorcá
nuellajen
<qiulivás--Irende.,
,
,, 6 -urriThettl por o
t
ro dt
mas preCio',
1
5ipiedrasilietts4erlpiedíasfinas
cual quieta
mercan-1
cía\
falsificada'por
otra 4e
i
gítitIna, riverdadera5
:
6- -quer cometa 'en
per--
•
3uitio
de los compradores'ClialOietwotra,falseclad wenn de
.
1a natu-4
raleza de los géneros que
venda',
perderá dischosefectoi, mercánclas4
géneros en _que cometiere
,
da
,
':falsedad, pagará 'una
senda duroS•,. y isufrirá:-
.,urt arresto
.
de un mes un afío.
nr
otitibleW 419.
t
1Losrfuncionarios •públicos ; comisionados-
y
, asentistas '76
prdveedores por Cuenta del. Gobierno .d, de algun estabie~ienta,
tilico; que-ejerciendo sus funciones cometan alguno
,
de
lo& delitos es-
presados en los dos artículos precedentes, serán castigados con arreglo
al capítulo doce del
.
título sesto deestaprimern,parte..,'
ARTI
4
2o: Los damas abusos quese cometan ,
en
,
aneo
posos
medidas, comal acerca de la venta ide mercancías
'
,
se
comprenden
en el reglamento general de policía
:CAPITULO VI.
De loff
que violen:4 secreta qüe.21e.r
.
-está confiado
por rato: del
empleo, ear
5
go,ó profesion pública• 4ne
!
ejorzan„',y de los
qiid
abran
o supriman indebidamente.
bid'amente.
cartas/ cerradas.
-
z
,;,
ART.
421..
Ademas-de la violacion desecretos que comprometed
la seguridad esterior. del -Estad6
,
,Ide que skLizia
.
thecho mencion d
capítulo
•
primero) del -tftubo
2
ségtindo.de esta ¡Isritnera'parte-,'Icualqúier2-
,
ra funcionat)iopúblicl,
recteisiástiáb 6
.
mithar
1
-que
á
,
sabiérMas ,
_sin
orden legal; de Superior competeikte ;.dosctibra, 6
reAN
g
il
kin Secretó
de
ldt que le esten confiados por razon de su destino.; VII/Ptfeba guar-
darlsirgun la ley, francjhee de cualquiera ,.inocio
,
algun documento
-que
esté á-su cargo
y
que deba. leter3e
,
ervado
efi su :polltí,,perder1
-el enspleo ó raigo, que ejerza ,)yr,sufrirá una
prile
t
h
'de trió á
.
¿Pez
y
ocho meses, sin perjuicio de
,
mayor pena 1 incurrlet• ehitaso de pre-
varicacion. Sise violare el- secreto
.
6 se,franqueare el documento rel--
servado por soborno 6 cohecirt;',' será
hafarrie
ktícilin.atio
[Document text truncated for crawler view.]