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Colección de los Decretos y Ordenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias...T. 9

España [Leyes, etc.]

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COLECCION 27-33 DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES EXPEDIDOS POR LAS CORTES' DESDE I° DE MARZO HASTA 30 DE JUNIO DE 1822. r • 11VIPIVESA., DE 4011).E, /3 1 1. LAS -MISMAS. 1°11,1-f:e l , 11 TOMO IX. ...asPOCam n • n Izi3•011011••• n 111ADRrD EN LA IMPRENTA NACIONAL ANO DE 1822. A11,1 r" Está obra es propiedad de las Córtes. En e torno octavo g e n omitió la •inserción de la orden siguiente de I I DE T'Elan° `PÉ 1-822. En vista de las dudas ocurridas á las juntas preparatorias de Manila en la eleccion de Diputados á Córtes se declara, entre otras cosas , que un empleado público no deja de serlo por solo el hecho del desistimiento, mientras este no haya sido admitido por el Gobierno. Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias, habiendo to- mado en consideracion el expediente que V. E. nos remis tió con oficio de 1.° de Noviembre último , á que acom- pañaba las actas de las Juntas preparatorias de Manila para eleccion de Diputados á las Córtes de 1822 y 23 , y la consulta del Gefe político de dicha provincia sobre va- rias dudas que se habian originado en aquella , se han ser- vido resolver : I.° Qu9/ rffix.lallándose autorizadas las ac- tuales Córtes extraordillariaspará exdrniáv la legalidad ó ilegalidad de los n&mbrq_sientos de Diputados por las is- las Filipinas para los anos expresados , se reserven las ac- tas de sus elecciones á la próxima-legislatura: 2° Que nada tienen que añadir á las resoluciones que en las legislaturas anteriores se han tomado sobre el verdadero sentido de la palabra empleados públicos, y sobre el derecho que los Mi- litares tienen á concurrir á las elecciones: 3.° Que un em- pleado público no deja de serlo por solo el hecho del desis- timiento, mientras este no haya sido admitido por el Go- bierno ; y 4.° Que no está en las facultades de la Junta pre- paratoria de Manila ni en las de las Córtes variar el número de D iputados prevenido en la Constitucion, sea cual fue- re el mérito de las razones que alega el Gefe, político de aquella provincia para que se hayan elegido cuatro en lu- gar de veinte y chico ; eti cuya eleccion no debió influir la falta de arbitrios para que los nombrados se presenta- sen en la Península, pues toca al Gobierno facilitar los me- dios para este fin, sin que las Córtes tengan necesidad de adoptar nuevas medidas para que se verifique. De orden de las mismas lo comunicamos á* V. E. en contestacion al citado oficio de 1.° de Noviembre para conocimiento de S. M. y demas efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i i de Febrero de 1822. = Nicolas García P age , Diputado Secretario.= Mariano de Zorra- quin, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de Ultramar. 2 3 4 INDICE CRONOLOGICO DE LOS DECRETOS Y ORDENES DE ESTE TOMO. FEBRERO DE 1822. Orden de r i id. En vista de las dudas ocurridas á las Juntas prepa. ratonas de Matkila en la elección de Diputados á Cdrtes se declara, entre otras cosas., que un empleado público no deja de serlo por solo el hecho del desistimiento mientras este no haya sido admitido por el Go- bierno. Orden de 25' . 14:1; Avisando el nombramiento de Presidente de las Córtes.. Mensage de 25 id. id. Se participa al Rey la instalacion de las Córtes y nombramiento de su Presidente. Orden de 25 id. Se comunica al Gobierno el nombramiento de Presi- dente , Vice- Presidente y Secretario. MARZO. Decreto I de 17 de Junio de i821. Ley sancionada por S. en 72 de Febrero de 182 2, que fija los límites- de la libertad de cazar asi en terreno comun como en el de dominio particular. Orden de 3 de Marzo para que se proceda á la promulgacion de la ley que antecede. Decreto II de 1 7. de Junio de i 82 le Ley sancionada- por S. M. en 12 de Febrero de 18.22 , por la que' se declaran abolidos lós derechos de la cabaña di carreteros. Orden de 3 de Marzo 'para que se proceda á la promulgacion de la ley que antecede. Decreto III de 22 de Junio de 182 I. Ley sancionada por S. M. en 12 de Febrero de' 1822, que permite, á todo español ó extrangero es- plotar y beneficiar la mina de todo metal que descubra precedidos los requisitos que se expresan. Orden de 3. de Marzo-para que se proceda á la promulgacion de la ley que antecede:  - Decreto IV de 27 de Junio de 1821. Ley sancionada por S. M. en 5 de Marzo de 1822 y sobre nuevas poblaciones de Ultramar.  9 Orden de 7 de Marzo para que se proceda á la protnulgacion de la ley que antecede.  17 Ox den de -5 de Marzo id. Los Diputados de las Cdrtes ceden por una- _ nhnidad a favor de la Nacion la cuarta parte de sus dietas.  17 Decre t o V de 6 id. Nombramiento de individuos para el Tribunal de Córtes. Decreto vi de t o id. Se nombran las Diputados de Cdrtes que han de componer la comision de Vilita . del Crédito público en la presente le- gislatura.  19 D ecreto VII de 1 2 id. El lo de Marzo será dia de luto nacional •Y [ tv] se levantará en el pueblo de Cádiz un monumento que transmita á la posteridad las víctimas sacrWcadas en aquella ciudad el mismo dia de z82o.  19 Decreto VIII de 13 id. Se suspende la provision de las plazas vacan- tes en el Consejo de Estado y Tribunal supremo de Justicia , y se. manda que no se provea empleo alsUft9 en sugeto que no goce sueldo, haber 6 pension del Erario.  20 Orden de 15 id. Los Tesoreros y Administradores de todos ramos rin- dan- sus cuentas directamente á la Contaduría mayor , y gfil esta examine con preferencia la de 14 Caja de Tesorería general &c.  2 I Orden de 15 id. Man«estacion honrosa de las Córtes al segundo bata. llon del .regimiento de Astúrias.  2 2 Orden de 16 id. L4 honrosa manifestacion acordada para el se gundo batalton .del regimiento de Astíírias es una demostracion de aprecio á todo el Ejército que contribuyó al restablecimiento del sistema cons- ' titucional.  23 Ordende 16 id._ Se declara nulo el nombramiento que la Junta electo- ral de la provincia de Sevilla hizo eta D. Angel Caatnalio . para Di- putado de Córtes por haber muerto este antes de la eleccion ,y se man- da proceder al nombramiento de Otro.  2j. Decrarto IX al t9  declara qué dinoro y pape] te 4alla- compren- dido -en la :clase de deplIsitOs para ser reintegrado pm . la Tesorería general con arreglo al decreto de 19 de Mayo de 182 r.  24 Orden de 19 id. Para que sean repuestos en sus destinos los Tesoreros, Administradores y J'In as empleados suspensos par no haber dado suEcuentas - reSpectivás al primer alio rcándmico.:  25 Orden. de 19 id. Se aútorita á la D' iputacion provincial de la Man- cha para que permita en los pueblos de ella que latiecesken . un re- partiinientá-weinal • para cubrir sus. cargas municipales. - .  24 9rden de 21 id. Pueden admitirse en las compañías de Maestranza de Artillería los artistas - hábiles é-inteligentes casados.  2 7 Orden de 22 id.. Para que se admitan créditos contra el Estado que gartenlinteres-enpago.de. lo que. se- debe por medias antas y mesa- das eclesiásticas.  ,  2 8 Orden-`de: 21 IcL.i< iinaitnaki .di la 'prima compañía de la Milicia nacional voluntaria de Badajoz se hacen las declaraciones convenien- tes,pitraierpetuar  memoria del .difunto  Feqipe Arco -Agüero.. 2 8 Orden de 2 3 id. ndoAlecitio'de c ualquiera clasey condicion que sea está: obligado á contribuir á los. gastos municipales, excepto los militares en actual servicio, por los sueldos que perciben. Orden,de . 25...id. E t ek,General de la ordende: la Merced calzada Fray _Josef García Paloml si quiere continuar con la jurisdiccion y prela- ciiien . 1« . koiliernos que se lo permita n 9 podrá trasladarse á ejercer, 1 ¿-: la á los paises extranjeros.  jo. Dec t i t o-K. der , , 25  Las. ,Cdartei - .dan su consentimiento para' que se concodaW mor at.6rwri e . de  S.,, - dispensando de coro y. residencia á los Directores de Hospicios, casas de Misericordia y Expósitos que t nen .Inntfidos.. 17 plrr ,j yaF 121.1 ,ü t1k ,, E v Orden de 25 id. Se aprueba' la' asignacion de 89 dueadas , al Obispo 'electo y Gobernador del obispado de Valladolid sobre las rentas de aquella.mitea•,yse-autoríía akGobierno•para que disponga: se le . so-. cuenta cow to,qqeparmittan:los fondos "de la zacante, corra á buena y resuelva los casos de igual naturaleza en lo sucesivo. Orden' de '25 id. .14'D., Antonia Goázale - Bella , religioso' de la ex- coniparla de Jena con los, cuatro órdenes menores , se le niega la perzsion que solicita para continuar' la carrera eclesiástica, exten- \ ,,diéndose esta resolucion á todas las solicitudes de igual naturaleza. 33 Decreio XI 'de 2,6 id; Se perdonas á lo; pueblos las cantidades 'que "';adeuden del 17 por ciento con que estaban gravados- los productos de propios', n Oe spectá de'las cuentar 'de > los' arios . do 1807 á .18 .rj in- clusiim; , siernpre que concurran las' circunstancias que se ezpresani Decreto XII de 26 id. Las' Diputados de C6rtes desde el momento de publicacion de sus elecciones serán juzgados por el Tribunal de Córtes con inhibicion de cualquiera, otro. (Men de 26 id. Solucion á varias dudar propuestas' por el.Gefe polf- ticode Cut del «oder:de \ keicer la nueva eleccion de Di,- putadas decretada ppt .  35 Orden de 2 7 id. Se manda cesar la prédica de distribuir en limosnas por San Juan y Navidad 2oc-9•és. de las fondos- de Cruzada.  37 Orden - de 27 íd. En las solicitudes sobre condonacion de atrasos de contribuciones procederá el Gobierno con arreglo á las órdenes ante riores y con la debida: detención:,` Orden de. 27 Para-que zínDoir,la María Terna 'deVilUlpando no .se la continúe la pension sobIe-Vei Iticavirienda vacante'. de, Ballesteros por ser -vitida s cie sin B•igadierque kozaotra , y que se observe lo mis- mo con- Cuantas pensiones estin enigual,Caso.  39 Orden de vig'id. Dedarando, qur,serio debe feonsiderarse papel Oficial de • los Diputados' el conocido tonel nombre de •Diarios de Cdttes. Orden de 3 o id.'LoS , empleos de Ultramar se' roveerán corno los de la Península elt suset os que gocen sueldoó pension del Erario.  '40 Orden deilo'id, Se ' exceptúan del servicio de bagagú las caballerías' con/tratadas' para la wondreccion de, la correspondencia pública.  4 I Orden de 3 o id. Se declara. O que'-las administracianes-de las Aduanas debieron cobrar los, derecho , " antiguas dr lanas hasta' dia que: re- cibier'en la Real orden &-\-x 6 de r 'Agostiecie 1 • 81 . 9, que los redujo á 4 0 rs. en arroba. 42 Orden- de 3r - 1(1: . 1.s einpleados en el Real . Patrimonr . Patrimonio, en las enea- mkndas de losa Sres. Infontesy deas que no se consideran como del Estado . ; . 'cont ribukán por las :,utilidades de.;szcs. sueldos como los 'de- • mas v olemnds-de los* : Pzieblos en,que,esten. , establecidós para el cupo de * e sta.`.;  43 Ord eh', &Ir id; La sr . aaá concedida á D....Fernandb:de .hfoya y Ma- • la, Colector que fue en Granada de la : Lotería,ino"),na di las dos terceras partes de la utilidad líquida , no : Sea •;txt j a . sita-á los que se hallen en i guali . casli . •  '•  44 Orden de- 3 r- id, -Para  set cumpla la -de,9-  Nóviembre ile 182b TOMO IX. 44 45 46 47 [vr] sobre 'que se entt'eguen á .111,f ' respectivos duerios' los efectos de algodon depositadas en las aduanas. Orden de si id. Los Tesoreros de provincia y los Depositarios de Ren- tas prestarán, fianza igual á la cuarta parte de la que les-estaba. se- , balada.  • Orden de si id. Se autoriza á la Diputacion provincial de Canarias para reformar los derechos de navegacion y de puerto que se cobran á las embarcaciones que entran de tránsito en todos los puertos habili- tados de aquellas islas. Orden., de si id. Sobre provision de curatos de presentacion por oposia- clon.  , Orden de si id. Se resuelven las dudas ocurridas al Gobierno en cuan- - to á la expedicion de cédulas de premios de constancia y pases tí In- válidos de algunos individuos que en sus filiaciones tienen la nota de haber servido al Rey intruso. Orden de si id. Las Cdrtes no recomendarán solicitudes á empleos que su provision pertenezca . al Gobierno. Orden, , de , 3  Se autoriza á la Diputacion provincial de Córdoba -para cercenar los gastos de los pueblos de aquella provincia. ABRIL. Orden de no de Abril. Se avisa la renovacion de Presidente, Vice,- - Presidente y Secretario mas antiguo de las Cdrtes. Orden) de i.0 id. Sobre cobro de atrasos por contribucion de garañones, yeguas destinadas á ellos, y mulas de lujo &c. Decreto. XIII de 2: id. Los Gefespolíticos de acuerdo con los .diocesanos remitan al Gobierno en Mayo de cada,a g io razon del estado -de los conventos de sus distritos que se hallen en el' caso de kr suprimidos. Orden de 4 id. El Gobierno proteja la navegacion para todos los puer- tos de la Península ,haciendo cruzar buques , 6 estableciendo convo- „ yes , y aplicando á la marina las cantidades que la corresponden. Orden de' s de, id. La contribución de empleados comprende á los mi 1 1 ,1/tares que no sirven con la espada en la mano, y á los Generales y demas Ministros del Tribunal'especial'de QuIrray Marina., Orden de 6 de id. EI,Gobierno está autorizada, para aplicar,conventos suprimidas , y algun Prdifi huerto incorporados á ellos ,,tí esta- blecimientos de escuelas especiales á otro literario. Orden de 6 id. A instancia del Coronel - retirado D. Luis de Sosa se deClara que á los empleados que tenian sueldofijo antes de gozar em- pleo' a!{ .tanto, por ,ciento seyles considere para su , ceJacion el que disfrutaban , y no el tanto por,cienta , y que no deben goza! alguno los que siempre hubieren servido destino al tanto por , ciento. Decretó Decretó y XIV d 7' id .5'et,i/edara marcha nacional de órtizenanza , la música - rnilitat..dol himno. de .Riego. Decreto XV de,7. Reglas que han de observar' las aduanas para los abonos de averías en las mercaderías y comestibles. Orden de 7'id. Los débitos por Contratas de,tabaeas anteriores á .r.0 48 So 5° 5r  ic 52 52 53 54 55 '56 57 58 [ vrr ] de. Julio de 1820 estafe comprendidos en el decreto. de 9 de Noviem- bre siguiente. 59 Orden de 2 id.,Tor el decreto de 8 de Junio de 18 r no se priva á loe ganaderos el' uso de las veredas, cordeles, abrevaderos y demas que se les reserva en él, ni el aprovechamiento de las pastos comunes en las tierras de esta clase que no se hayan repartido ó vendido.  59 ' Orden de 8 id. Los pueblos que tengan la mancomunidad de pastos en, los terrenos baldíos y realengos continuarán en ella hasta que . se cumpla el decreto de . de Enero de a .e3 sobre acotamiento de los mismos.  •  .  6o Orden de 8 Id. A solicitud del consulado de Cádiz se declara el modo de hacerse las elecciones de Cónsules y Diputados.  6.r Decreto XVI de 9 id. Ley para que la de 8 de Junio de 182 r , rela- tiva á la minería de la América septentrional, se comunique á la meridional ,y se observe allí segun lo exijan sus circunstancias.  62 Orden de . r . o de Mayo para que se proceda á la promulgacion de la ley que antecede.  63 Decreto XVII de ro de Abril. Se prohibe la introduccion de carrua- ges del extrangero, 'topo á los individuos del cuerpo diplomático español y extrangero, con las restricciones que se expresan. Orden de ro id. A instancia del consulado de Cartagena de Indias se declaran extensivas á las mieles y caña . dulce en pie las exenciones acordadas al azúcar , café, alfil y otros artículos de las islas de Cuba, Puerto-Rico y. Santo Domingo , y se amplía esta franquicia á las provincias que componen el nuevo reino de Granada.  64 Orden de 11 id. Se declara que la guardia del principal que cubra la .Milicia nacional debe dar parte y recibir el Santo y seria del coman- dante de armas, sin perjuicio de dar parte tambien á su inmediato gefe.  6g Orden de r r id. La contribucion directa debe recaer sobre rentas y uti- lidades vencidas y percibidas, y las indirectas sobre las utilidades que se adquieran en el discurso del atio económico.  66 Orden de r r id. Se declara que la clase de Comandantes supernume- rarios ó efectivos de batallan es una misma ; y que el ascenso inme- diato que les corresponde es el de Teniente Coronel mayor.  67 Decreto XVIII de 13 id. Se permite introducir la loza fina de todos los paises extrangeros , cobrándose en cada docena de piezas el ( yo por ciento sobre el valor del tanteo que se señala para la de Inglaterra en el decreto de rectificacion de aranceles , quedando prohibida sola- mente la ordinaria.  68 Decreto XIX de 13 id. La Colecturía general de espolias y vacantes continuará en el ejercicio de sus funciones hasta terminar los negocios pendientes en ella.  -  6 8 Orden de 1 3 id. Se resuelve la duda de si el decreto de .ry de Marzo últim o, que prohibe dar empleo á personas que no gozan sueldo, es ex- tensiva á los de las provincias Vascongadas.  69 Decreto XX de 1 4 id. A Juan de Padilla y Juan de Lanuza y denlas defensores principales de las libertades de Castilla y Aragon, que Je Uxiv fueros' interinos de primera instancia' en los cdsos que se expresan. 157 Decreto XXXVIII de 19 id. La brigada de Carabinero; quedará .suprimida el dia Lo de Julio próximo.  158 Decreto XXXIX de 19 id. Se crea una Intendencia en la provincia de Panamá.  159 Decreto XL. de 1 9 id. Se manda inscribir en el salon de Córtes el nom- bre de D. Feliz Alvarez Acevedo. Orden de 19 id. Los arbitrios fundados en repartos hechos á los veci- nos para gastos municipales de los pueblos estan exentos del impues- to que se exige ci los productor de propios.  15 9 Orlen de 20 id. Nueva division de partidos en la isla de Tenerife.  16o Orden de 20 id. Para que se coloquen los regulares secularizados en , ‘ los . Curatos , Vicarías, Benefilos y piezas eclesiásticas bajo la mas estrecha responsabilidad de los ordinarios &c.  161 Orden de 20 id. S encarga á la Junta nacional del Credit° público ,proceda con attividad en la incorporacion y venta de las fincas apli- cadas á él, solicitando á este fin el apoyo del Gobierno cuando lo necesite.  162 Orden de 20 id. Para que se proceda á la enagenacion de las fábri- cas de palios y cristales pertenecientes á la Nacion segun está man- dado.  163 Orden de 20 id. Se encarga á la Junta nacional - del Crédito' público concluya la visita de las minas de Almaden; y dé cuenta semanal- Mente de lo que adelante á la Comision de Visita.  164 Orden de 20 id. Para que el Gobierno disponga se aceleren las liqui- daciones de créditos.  .164 Orden' de 20' id. A los religiosos que de dos conventos se reunan en uno les pagará por el Crédito público las pensiones que á los demas de su clase.  •  16s Orden de 20 id. A Doña María de los Dolores Conde , viuda del Se- cretario de- la Comandancia general de Aragon D. Francisco Vaca, las demas cuyos maridos hubiesen disfrutado .r2,0 rs. de sueldo, se las concede 350d- de viudedad.  166 Orden de 20 id. El Gobierno puede pedir determinadamente una cau- sa fenecida para solo el efecto de visita, devolviéndola á su tiempo á la Audiencia que la haya remitido.  167 Decreto , XLI de 24 id. Se prorogan por un mes las •sesiones de las Córtes.  168 Orden de 2 2 id. A las monjas que se reunan á otros conventos por ha- ,b - erse supriMido los suyos se las señalará isuaipetzsion que erlos glosas en 'semejante caso.  168 Orden de-.  id. El Gobierno dispondrá que los RR. Obispos que ten- u r an detenidas bulas de secularizacion de regulares las den el pase dentro de-quince días bajo su responsabilidad.  169 Decreto XLII de 24 id. Ningun Gefe ni Oficial extrangero que no ob- tenga ó haya obtenido carta de ciudadano podrá servir en la Guardia Real, fijándoles el término de cuatro meses para pedirla y acreditar que se hallan con las circunstancias prevenidas para obtenerla.  170 xv. T Orden de 21 id. Las cargas de la renta de Correos llamadas de ju.ab- cia ,y las pensiones-que citen comprendidas en el art. 7.0 del decreto , de rs de este mes , se continuarán pagando por la. Tesorería general. 1 7 z Orden de 2 5 id. El término hasta , fin de Junio próximo para presentar á liquidar los créditos contra el Estado se proroga por un alió á los cuerpos públicos y particulares dé las provincias de Ultramar que los tengan. 172 173 Decreto XLIV de 26 id. No se admitan las capitalizaciones para la redencion de censos, y se suspenda esta en los de las fincas aplicadas al Crédito público. 74 Decreto XLV de 26 id. En la venta de fincas nacionales serán pre- 1 feridos los licitadores que paguen cón créditos que ganen mayor premio. 174 Decreto XLVI de 26 id. Para que se proceda á rifar los edificios y conventos que se hallen en despoblado pertenecientes al Crédito pú- blico.  178 Decreto XLVII de 26 id. La Junta del Crédito público proceda á la extincion de los créditos que tenga en caja y á la quema públi- ca de documentos &'c.  1751 Orden de 26 id. Para que se cumpla inmediatamente el decreto de 9 de Noviembre de 1820 , que consagra el derecho individual de todos y de cada uno de los accionistas del Banco nacional de S. Carlos. 176 Decreto XLVIII de 2 7 id. Desde 1.° de Julio próximo queda abolido el derecho llamado de Cops, que Je exige en Barcelona por la intro- duccion de granos, harinas y otras semillas,  176 Orden de 2 7 id. El art. 2.° del decreto de 1 r de Agosto de Mi . e r sea extensivo al caso en que falte la mitad de los individuos de Ayunta, miento.  1177 Orden de 2 7 id. Los navieros, hacendados y fabricantes de Cádiz que tengan las calidades que se expresan pertenecen á la matrícula de aquel comercio.  178 Orden de 28 id. A D. Luis Porse se le concede un certificado gratuito para la introduccion y uso de camellos en la Península por espacio de veinte arios.  179 Orden de 28 id. Los puiros de ballena figura de gancho con relieve , d de cualquiera otra _figura estarán sujetos á siE introduccion al pago Orden de 25 id. Se autoriza á la Diputacion provincial de Avila pa- ra que permita á los pueblos de aquella provincia hacer repartos veci- nales cuando no tengan otros, medios de cubrir sus cargas municipales. x72 Decreto XLIII de 26 id. A los acreedores de vitalicios de-'capellanías incdngruas y casas de Beneficencia , cuyos bienes Je enagenaron, se les pague á su eleccion en metálico ó en créditos sin interes , con el abono de cincuenta por ciento. de treinta por ciento sobre el avalúo de 36 rs. docena.  leo Orden de 28 id. Los buques suecos que se presenten en lastre en las salinas del reino á cargar de sal no adeudarán el derecho de tonela- da car gando las dos terceras partes.  181 Orden de 28 id. Continuarán en el goce de las encomiendas los que es- t uviesen en postsion de ellas antes del decreto de 9 de Noviembre [xvr] Z82-b sin' trasmitirlas á sui hijos ; quedando á beneficio del Cré- dito público aquellas de' que á la misma fecha no hubiesen tomado posesion los agraciado.r.•  ,  r82 Decreto XLIX de 28 id. Se aprueba la planta de la Secretaría del Despacho de Estado..  182 Decreto L de 28 id. Planta de la Secretaría de Estado y del Des- ,- pacho de la Guerra.  183 Orden 'dr 29 id. Con los Oficiales espalioles procedentes de los depósitos de prisioneros de Dijon y Chalons-sur-Marne que se han sujetado á 4in juicio ,y han obtenido sentencia favorable , se observará la resolu- clon de las Cdrtes extraordinarias de 2 de Enero último; y las casi. sas suspensas de otros continuarán pidiéndolo dentro de dos meses. 184 Orden de 29 id. Disposiciones generales para el cobro de las cantida- des que se deben al Crédito público, admitiendo Vales Reales ó cré- ditos con interes en pago de las deudas hasta fin de 181 4 en los tér- O minos que se expresa.  185 rden de 2 9 id. Los individuos de la universidad de Salamanca, cabildo catedral y clerecía de S. Máros de la misma contribui- rán por las utilidades de sus respectivas profesiones aun cuando ha- -  .an contribuido en otros garages por la riqueza territorial,  188 Orden de 3 o id. Se resuelven varias dudas consultadas por la Junta -nacional del Crédito público sobre liquidacion y reconocimiento de la deuda. • .  189 Orden de 3 p id. Se prohibe la entrada de toda vasija de madera de fábrica extrangera.  191 Orden de 3 o id. Los !aeldos de los empleados en el Crédito público se comprenden en la-rebaja que establece la tabla de descuentos.  19 2 farden de 3 ,o id. A los pueblos ..sé les admitirán vales Reales por todo su valor en pago de- lo que esten debiendo hasta fin del ario de 1819 por el 17 y 20 por l o o de Propios y Arbitrios , con ar- reglo al art. 5. 0 del decreto de 27 de Octubre de 182o.  193 Orden de 3o id. Se autoriza á la Junta del Crédito público para que de acuerdo con la coral:ion de Visita resuelva los. expedientes de la ,nlivituraleza que el promovido por el Concejo y vecinos del lugar de Chichurri.,. Sobre que- nose vende; el terreno que ocupan y llevan en arriendo perteneciente todo á. un extinguido convento.  193 Secreto LI de 3r id. El puerto de Guantamano en la isla de Cuba Se considera entre' los de cuarta clase habilitados para el comercio. 194' Orden" de 3! id. Se prohibe á, los pueblos abonar-ningun gasto por los • Yaudales públicos á los comisionados que envien á la Corte sin que preceda la autorizacion dé las Diputaciones 'provinciales.  195 Orden de 3r id. El primer .vocal de. las Diputaciones provinciales que cías preiidaí falta-del.Gefe político.é Intendente se comunicará con tl Gobierno y.los Ayuntamientos por medio de la persona que ejerza las funciones de Gefe político.. .  195 Qtdgn de 31 id. A los. ,cuerpos <1 comunidades 1 sean mercantiles d de cualquiera . otra• especie, .se priva emplear créditos contra el Es- tado í'n.einnÉra . de kienes macionalis ; señalándoles el. tértnino . .de-. seis - E XVII 1 mies para desprenderse de los que hubiesen adquirido &c.  19 6 Orden de,ji id. Se . rriandan borrar de-las filiaciones de los individuos 7 del ejército de S. Fernando las malas notas que tengan. 197 JUNIO. • Orden de 1.0 id. Se avisa al Gobierno la renovacion de Presidente, • Vice4)residente y Secretario mas , antiguo. ,  198 Decreto LII de I. 0 id. -Para quo se liquiden kat haberes devengados por los pensionistas del Monte pio militar, ministerial y de oficinas desde 1. 0 de Enero de r815 hasta fin `de Junio de 1820.  19 8 Decreto MI. de 1. 0 id. La pluma fina corta de avestruz de Ultra- mar sin beneficio pagará el derecho de so por roo sobre el avalúo de 20 ro'. libra viniendo por el extranjero , y 2 por roo de adminis- tracion cuando venga directamente. 199 Orden de 1.0 id. Los pleitos pendientes en 'la- Junta patrimonial al restablecimiento de la Constitucion de remitan á las Audiencias para su decision.  200 Orden de Lo id. El Comandante del resguardo militar de la provincia de Valencia y el Capitan de la misma deben ser juzgados por el Tri- bunal militar de su distrito y no por el de Hacienda con motivo del desembarco de géneros prohibidos hechos en Beniclorm.  20 Orden de Lo id. Los frailes que re secularicen son acreedores á que por sus respectivos conventos se. les paguen las asistencias que les seliala- ron cuando percibieron los capitales procedentes de sus legítimas.  20 2 Decreto LINT de 2 id. Se suprime desde 1.0 de Julio próximo la plaza de Tesorero alternante en la Tesorería general, en las de provincia.  <, DecretOLV de 3 id. El Gobierno nombrará Jueces interinos de primera instancia qué sustituyan á los propietarios en los catos que se ex- presan-  20,5' Orden de 3 id. Se autoriza á la Diputacion provincial de S. Sebas- tian para repartir y recaudar el cupo de las contribuciones que correr. pondan á aquella provincia , recargando sobre ellas un 2 por _roo de gastos ; y al Gobierno para que extienda este sistema á cualquiera otra provincia que lo solicite.  204 Orden de 4 id. Disposiciones que han de observarse para la ejecucion de O lo acordado con respecto á la liquidacion de créditos contra el Estado. 205 rden de 5 id. Los Cadetes zapadores-minadores . ontoneros obten- drán ascenso á proporcion que ocurran vacantes segun está dispues- to para las demos clases; y flGobierno no recibirá alumnos en los colegios .6 academias existentes hasta que se establezcan las escuelas Militares.  207 Or den de 7 id. Se aprueban los grados concedidos por la Junta de Ga- licia á los individuos de aquel ejército que contribuyeron al resta- b lecimiento de la Constitucion.  2 o 8 Orden de 7 id. A los Geles políticos y Alcaldes corresponde la facultad de conceder ó negar permisos para funciones teatrales, corridas de toros ó novillos, ó para cualquier otro espectáculo público:  209 IXVITT Decreto LVI de 8 id. Ley del Código penal.  211 Orden de 2 9 id. Para que se proceda á la prornulgacion de la ley del Código penal que antecede.  383 Decreto LVII de 8  El Ejército permanente se reemplazará en el presente a7ro con 7,9 83 hombres.  383 Decreto LVIII de 8 id. Fuerza de que debe constar el Ejército perma- nente en el próximo ario económico.  -  387 Orden de 8 id. Se devuelve al Gobierno el tratado del empréstito ajus- tado con las casas de Ardoin y Hubbard para que se trate de corregir los vicios que se notan en él.  388 Orden de 8 id. Se concede prdroga por un ario para la redencion de las cargas á que hacen alusion los números 3, g y 5 , art. ic) del decreto de 9 de Noviembre de 18 20 sobre pago de la deuda na- cional.38 9 Orden de 8 id. Se proroga hasta 1. 0 de Julio de 1823 el plazo sella- lado para poder redimir los foros con créditos contra el Estado que ganen interes.  389 Orden de 9 id. Las memorias y fundaciones de misas ó funciones de Iglesia se amortizarán si las corporaciones que las disfrutan no acreditan ante el Crédito público con aprobacion de la comision de Visita que forman parte de su cóngrua.  390 Orden de lo id. Los hijos naturales tienen las mismas excepciones que los legítimos en los casos de reemplazo del Ejército, siempre que acre- diten que lo son y que mantienen á sus padres pobres. 39 2 Orden de ti id. Se autoriza á la Diputacion provincial de Toledo para aprobar interinamente los presupuestos de gastos municipales de los pueblos de aquella provincia y los arbitrios para cubrirlos.  392 Decreto LIX de 12 id. Se reconocen por acreedores al Estado todos los poseedores de oficios públicos que salieron de la corona por título one- roso ,y que han sido suprimidos por incompatibles con la Constitucion y las leyes.  393 Decreto LX de t2'id. El Gobierno puede disponer por ocho meses fuera de sus respectivas provincias de 120 hombres de la milicia nacional activa.  394 Orden de u2 id. A los Oficiales retirados antes de la invasion de los franceses que volvieron al servicio en clase de vivos se les abone el doble tiempo de campar - 7'a para obtener mayor retiro del que tenian &c.  595 Orden de 12 id. Ninguna persona ni autoridad tienen derecho á disfru- tar 6 disponer de los aprovechamientos de terrenos de dominio parti- cular ni de los de propios que re hallen repartidos y cultivados pa- gándose el cánon correspondiente.  396 Orden de 12 id. Las rentas de las dignidades y prebendas que se re- . sérva el Estado por consecuencia del art. 3 0 del decreto de 29 de Junio último son las pertenecientes á las que vaquen despues de redu- cidas al núm. de 16 .9 un,Dean en las metropolitanas ,y de 12 con su . p ean en las .1 ufragáneas.  398 Decreto LXI de 14 id. Se autoriza al Gobierno para que por ocho mese! pueda disponer fuora,de sus respectivas provincias de- 200 hombres de [ xtx I la Milicia nacional activa, comprendiéndose en este'número los 120 de que trata el decreto de 12 de este mes. Decreto LXII de 14 id. La Contaduría mayor ejercerá sus funciones 399 desde I. ode julio próximo con arreglo al nuevo sistema establecido para la administracion, recaudacion y distribúcion de las rentas &c. 399 Orden de 14 id. El presupuesto destinado al pago de sueldos y goces de la oficialidad y demas individuos de la Armada . nacional no se invertirá en otros objetos &c.  401 Orden de 15 id. El Gobierno está autorizado para destinar á objetos de utilidad pública los terrenos adyacentes á los edificios pertenecien- tes al Crédito público..  402 Orden de 15 id. Para que se cumpla el art. 3. 0 del decreto de .29 de Junio último con respecto á que los Correos marítimos pasen al Per- ra y Coruña.  403 Orden de 16 id. Se suspende la libre venta del plomo y de la pólvora en las provincias que se expresan, cuidando el Gobierno de proveer de estos géneros á la Milicia . nacional local, y de que no falte á los particulares para los usos permitidos 6-c.  404 Orden de i6 id. Los partícipes legos de diezmos de Cataluña estan su- jetos lo mismo que lor de las demas provincias á la indemnizacion de que trata el decreto de 29 de Junio de 1821, el cual hará cum- plir el Gobierno.  405 Decreto LXIII de 17 id. Las juntas diocesanas continuarán el pre- sente ario en la recaudacion y distribucion del medio diezmo en los términos que se expresa.  4o 6 Orden de 1 7 id. El Gobierno ampare los derechos y acciones que tiene el Crédito público á la conservacion y administracion de las minas que le estan adjudicadas.  408 Orden de 17 id. Con los terrenos de propios satisfarán los pueblos pri- mero á los dueñas de censos impuestos sobre los mismos terrenos , y en seguida á los que los tengan sobre arbitrios suprimidos.  409 Decreto LXIV de i8 id. Los 13 millones de reales que en el pre- supuesto de gastos de la Gobernacion se destinan á caminos no se in- vertirán en pago de sueldos ni otro objeto que en el material , su con- duccion y jornales.  410 Decreto LXV de 18 id. Los tres millones que en el presupuesto de gastos de la Gobernacion de la Península se destinan para arma• mento de la Milicia nacional se invertirán en la fabricados de fu- siles; y á este fin se entregarán mensualmente 2 5 0rs) rs.  411 Decreto LXVI de 18 id. Las legaciones de la Nacion española en las Cortes extrangeras serán trece , y los Secretarios diez y seis, con las d otaciones que se expresan.  411 Orden de 18 id. El Secretario de la Junta de Almirantazgo puede y debe suscribir sus órdenes y providencias. Oren de   416 18 id. Las Juntas diocesanas colectarán y distribuirán la mitad de cuanto los partícipes decimales eclesiásticos y legos colecta- han y percibían antes del decreto de 29 de Junio de 1821- &c.  416 Orden de 1 9 id. S e suprimen los conventos de la arden de S. Francis- '[ XX I co de , Bermeo y el de Forrua, y se autoriza al Gobierno hasta la próxima legislatura para que tome igual medida con los demas con- ventosque se hallen en el mismo caso. Orden de zo id. Se 'autoriza á la Junta diocesana de Jaen para que 417 en el repartimiento del medio diezmo y prime: ia del año anterior, acordado en decreto de 23 de Abril último, proceda del modo que me- jor le parezca &c.  418 Orden de 20 id. Los Ayuntamientos no pueden separar á sus Secreta- rios sino por causas legítimas que expongan á la Diputacion pro- vincial. __  418 Decreto LXVII de 21 id. Monumentos que han de erigirse en los pue- blos de las Cabezas de S. Juan y S. Fernando á la memoria del ejér- cito que primero se manifestó por la Constitucion.  419 Decreto LXVIII de 2 i id. Los tres millones de rs. que en el presu- puesto de gastos del próximo aleo económico se destinan á canales se aplicarán precisamente á este objeto.  420 Decreto LXIX de 2 z id. Se previene el modo con que el Ministerio de Marina ha de presentar el presupuesto de gastas de este ramo para el alío próximo, y cómo se ha de proceder en la compostura y cons- truccion de buques &c.  421" Orden de 2 i id. A los compradores de fincas nacionales no se les puede obligar á que cedan en beneficio del Crédito público el excedente de /01 créditos que entreguen en pago de ellas.  422 Orden de 21 id. Se adiciona el art. 5. 0 de las bases orgánicas de aran- , celes de 20 de Diciembre de 1821 para que no se eluda el pago de la cuarta parte de aumento en los derechos de géneros extranjeros que se conduzcan en buques de pabellon extrangero. 423 Orden de 22 id. Se comunica al Gobierno el nombramiento de los indi- 42 viduos que han de componer la Diputacion permanente de Córtes.  424. Orden de 2 2 id. Los Cadetes de la Guardia' Real declarados Subte- nientes efectivos de infantería del Ejército se consideran como Alfé- reces supernumerarios de aquella en la que continuarán sus servicios. 425 Orden de 22 id. Se alza la suspension de la abolicion del censo de po- blacion de Granada decretada en 8 de Noviembre de 1820 , am- pliando igual beneficio al pueblo ó pueblos que lo soliciten y acrediten \_ hallarse en el caso semejante ó idéntico.  42 6 . Orden de z 2 id. A instancia de D: Andres Le-Roy se declara que de- ben considerarse suprimidas las medias anatas de los honores de Con. tadores de tercera clase.  427 Orden de 22 id. Se declara que la Junta denominada auxiliar del Mi- nisterio de la Guerra no tiene ni debe tener ningun caracter legal ni público , y que no deben aprobarse los gastos que ocasiona.  428 Orden de 2 2 id. Las patentes que , corresponde satisfacer á las clases de Abogados,, Escribanos y Cirujanas deben ser con proporcion á la escala de poblacion , y no las de primera clase, que solo debe com- prender á la de comerciantes.  429 O: den de 22  declara cómo ha de hacerse en los pueblos el sorteo de viebrados s , y cómo en los i zo no hubiesen dado el contingente para 26 11 8 xxi el rtoMP1421.4Ma jo '.4 nteriorr,  429 Decreto LXX de 22 id. Sobre establecimiento de ,escuelas .de ente fianza . 00.1 . 14 prainvtr, ucc i on.Yie  Jold a d6$ del Ejéo<ito. '  430 Decrelo 1.101 I 'd e . 22jd.  extingsy la Junta nacional del Crédito público ,y se da nueva forma á este estableeimiento. 2 Decreto LXXII de 23 id. El Gobierno llevará á efecto la extincion de 43 la Junta nacional del Crédito público y su Secretaría, y todo lo de- n l a, prevenido en decreto , de 22 de ,rste mes.  ,  437 Orden de 23 id. A los soldados de la- Milicia, nacional local que sal.' gots á servir fuera del término de su pueblo se kr abonará el presa- t'ego . de soldado pon las raciotki . y alojamientos corresphndientee.  430 Orden de 24 id. A los beneficiador de las iglesias parroquiales se les considera como coadjutores para la asigtzacsou y preferencia entre los partícipes del medio diezmo que no tienen cu y a de almas.  439 Orden de 24 id. Los Curas párrocos despues de recibir la cóngrua de 30:0 ducados, tienen . derecho como los demos partícipes del medio diez- mo al acervo comun sobrante en tanto cuanto hayan, percibido en el -., último quinquenio en proporcion á los frutos repartibles.  •  439 Orden de -24 Id. A los ~gres existentes en el monasterio de Guada- lupe los destribuirá el Gobierno entre todas las siete casas restan- tes , encargando á eclesiásticos regulares virtuosos el cuidado de aquel santuario y la cura de almas.  440 Orden de 24 id. Se" proroga hasta fin de Diciembre de este año con respecto al Ejército el plazo señalado á los demos acreedores del Es tado para presentar á liquidar sus créditos. . 442 Decreto LXXIII de 25 id. El Gobierno puede conceder licencia ili- mitada con medio sueldo Á igual número de los Oficiales de todas clases que haya excedentes en, el Ejército si la solicitan,  .  442 Decreto LXXIV de 25 id. Se encarga exclusivamente al Secretario de la Gobernacion de la Península la formación de la estadística y catastro del reino.  443 Decreto LXXV de 25 id. Todos los documentos que representan la deuda pública se reducirán á tres clases, que llevarán el nombre de vales , créditos con interes y créditos sin interes &c.  444 Decreto LXXVI de 2 5 id. Se aplica al Crédito público el producto de las fincas fue por incorporación y reverion se agreguen'. á la Nacion &c. 445 Decreto LXXVII de 25 id. La administracion recaudacion de las contribuciones y rentas del Estado estarcí á cargo de las oficinas y establecimientos que–s expresan.  •  -  445 Decretó LXXVIII de 2 5 id. Contribucion de _270 millones de. rr. so.-. bre la riqueza territorial, consumos y edificios urbanos para el ser- . vicio público del ario que empieza en 1. 0 de Julio de 1822, y acaba e n go de Junio de 1823  449 Decreto LXXIX de 2 5 id. Se pa en 20 millones la cantidad con que deba contribuir el clero por via de subsidio en el añO económico que acaba en 3 o de Junio de 1823. Decreto LXXX de 2 5 id. Se suspende la redencion de la   453 carga de . re- , TOMO IX. XICrI 'olía de aposento hasta que se subrogue esta tema •con otra de igual mayo ► rendirnieYntO.  432 Decreto LXXXI de . 25 . id. El Gobierno toansigirá Can lbs deudores . - á los rantosj étv't instados  , Noteno 5 y -Exeusado 'del modo de cobrar las cantidades que deben.. '  453 Orden de 25 id. Los sueldos de los Jueces de primera instancia se pa. garán por lbs pueblos ; los de los empleadas en el Tribunal de la ;Nunciatura por el presupuesto de imprevisto general , y los de la , Agencia, de preces . en Madrid y Roma con los derechos que se exijan ' á los ique soliciten bulas y gracias.  '  454 Orden de .25 id. A los Intendentes de Ejército solo se les rebajará el tanto por ciento de los sueldos que ahora gozan.  455 Decreto LXXXII de 26 id. Asignacion de sueldos á los Capellanes Párrocos castrenses de Inválidos, fábricas militares, castillos, ciu- dadelas y hospitales militares.  455 Decreto LXXXIII de 26 id. Ley que habilita á todos los regulares secularizados de uno y otro sexo para adquirir bienes de cualquie- ra clase. antecede. Decreto LXXXIV de 26 id. Tarifas para el porteo de cartas. Decreto LXXXV de 26 id. Reglamento para los depósitos de ros prokibtdos. Decreto .LXXXVI de 26 id. Contribucion de patentes. Decreto LXXXVII de 26 id. Sobre introduccion, fabricacion cultiva de tabacos. Decreto LXXXVIII de 26 id.,Rebajas aprobadas en el presupuesto : - , de la fuerza pasiva 'del Ejército para el ario' económico de 1822 á .18.23.  ". 484 Decreto LXXXIX- de 26 id. Reformas'-hechas en el presupuesto de la fuerza activa del Ejército para el ario económico de 1822 á 182,3 484 Orden de 26 id.- Suelde 'que. deben disfrutar, los -Gefes y Oficiales dek-Ejércita que lhabirndo pasado á Milicias en- Virtud de la Real ..„-spr , clen de 18 de Noviembre de' 1814 se hallan colocados en sus respec- tivas planasInaYores.  'q  ,  ,  483: Orden de,26 id., gonsidenaciones y retiros que kan &gozar los Maris- -, ca l e s mayores y segundos del Ejército.  ""-  486 teueto XC de, 27 id. Nombramiento de comisión Idos interinos para la •iroczion de los asuntos del CréditO público.  487 4>o reto XCI de 2 7 id. Se aprueba el empréstito .nacionaLde t'O 8:0 2 so 4  .  7  7  r ; r.t. wieoraao en 4' de Agosto de 1 . 8 /.` 1 .  - - , Decreto,,XCII de 27 id. Objetos. d que  extiénde , eso del- papel  ,  i;  .  ' .  488 W seto XCIII de 27 id. Facultades y obligaciones de los Intendentes, ‘. Dipedariorkei s provinciales y Ayuntamientos en etrepartirniento de tontribucien reclamaciones de agravios, administraciony re c auda- de todas las rentas de la Haeienla pública.  493 Ordeade-(Hl Se 'aprueba el tratado de empréstito, con la COSO ; de 456 Orden de-29 id. Para que se proceda á la promulgackn de la ley que 457 458 géne- 460 464 venta 480' ,1) Ardoin, Hubbardy comparTía e* Vos términos co'nverila'o7 por et srio convenkde NI de este mes.  496 Orden de 27 id. Los oficios de subalternos de los.Tribunales y Juzga. dos pueden :frotáis-se  sujetos 'que no tengan sueldo 4 pensiona del Erario ,  pm:luido de preferir para. ellos La los que le ► ocen y ten- gan la aptitud necesaria.  497 Orden de 28 Id. La poblacion de Madrid se considera como cinco pue- blos distintos para el próximo sorteo de reemplazo , siendo extensiva esta medida á las demas poblaciones que pasen de 150 habitantes. 497 Decreto XCIV de 28 id. Se autoriza al Gobierno para que proceda respecto do los negocios de Ultra * mar segun conviebe y lo exijan las circunstancias.  499 Decreto XCV de 28 id. El Gobierno instruirá expedientes para fijar el número de aduanas ; y las de tercera y cuarta clase expedirán las guías para la exportacion al extrangero y de puerto á puerto de los frutos y efectos nacionales sin gulas de las de primera clase.  so a Decreto XCVI de 28 id. Los productos de penas de Cámara pertene- cen á la Nacion cómo una de las rentas del Estado, y sus productos ingresarán en las Tesorerías , Depositarías sf recaudaciones de la Hacienda pública en los términos que se expresa.  5o.1 Decreto XCVII de 28 id. Se declara irredimible el derecho de, lanzas, y se establece una tarifa de lo que se ha de pagar desde .r.o de julio próximo.  504 Decreto XCVIII de 28 id. Presupuesto general de gastos para el año económico de 1822 á 1825.  507 Decreto XCIX de 28 id. Se fijan los gastos del servicio público de la Nacion para el tercer arlo económico, que concluye en jo de junio de 182 3 ; y se señalan las rentas y contribuciones que han de cubrirlos. 528 Decretó C.& 28 id: Repartimiento de 150 millones de rs. por contri- bucion territorial y pecuaria entre las provincias de Esparia é islas adyacentes.  530 Decreto CI de 29 id. Repartimiento de .roó millones de rs. sobre con- sumos 'entre las provincias.  631" Decreto CII de 29 id. Repartimiento de 2 0 millones de rs. sobre las casas urbanas entre las provincias de Espada é islas adyacentes.  sjiy Decreto CIII de 29 id. Repartimiento de 20 millones de rs. sobre el clero. 534 Decreto CIV de 29 id. Economías que se hacen en el presupuesto de la fuerza auxiliar del Ejército para el asIo económico de 1822 á 1823: Decreto CV de 29 id. Se fijan las reglas con que ha de continuar e1 556 estanco de la sal. Decreto CVI de  Dis posiciones  537 e 2 9  _.sposiciones para mejorar el sistema admi nistrativo de la renta de la Lotería. Decreto  54° ecreto CVII de 2 9 . id. Las letras de cambio se imprimirán de un modo conforme al uso del comercio.  - Decre t o CVIII de 2 9 id. Se determina el modo de distribuir las bu- 54r las á los pueblos y personas. 54£ [2] dia las Córtes ordinarias de ‘ la Nado r n Española para los años 1822 y 1823 , y nombrado por su Presidente á DI , Rafael del Riego, Diputado por la provincia de As- turias; lo ponen en noticia de.V. M. , en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 119 de la Constitucion y 27 del .reglarnento para el gobierno interior de las Cór- tes. Madrid 25 de Febrero de 1822.=Rafael del Rie- go, Presidente.=Facundo infante, Diputado Secretario. — Juan Oliver y García, Diputado Secretario.=Vicente Salvó , Diputado Secretario.=Josef Melchor Prat, Di- putado Secretario.  , 01DEN DE 25 DE FEBRERO DE 1822. 45V ttmunica al Gobierno el nombramiento de Presidente, Vico-Presidente y Secretarios de las Córtes. Excmo..1r. jn el presenté.clia 25 de Febrero se han ebnstituido las Córtes ordinarias de la Nacion Española pára felt illot de 18 , 22 y 1123 , y han, elegido para su Pitesidéntt al Sr. D. Rafael del Riego, Diputado por la pho-Vincia de Asturias; para su Vice-Presidente al Sr. D. Rátván  que lo es por la de Cataltilia ; y pa- t o a St*etarios - á 10 g infraseritós § que lo 301110S respecti- 14ffiébte por las de EMterr y adura, Málaga, Valencia y Cataiuria' l según el orden de las firmas. Lo que comuni- camos á Y. E. para su intelig i dtitia, y que se sirva dispo- ner se publique dicha elección 'en 'la gacefa d ésta cor.; te.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 2 5 de Febrero de 1822.=Facundo Walte , Diputado Secreta- rio.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario.=Vi- cente Sabrá . ; riipútadct Storetarló=Josél Melchor Prat, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despadha dé Gracia y Justicila. ,  . • • D 17 130,Z Jyriv fu- Ley que fija los limites de 4 tilertod de , eazar , asi en te r- reno comun como en el de dominio particular. Las Córtes , delpees de haber observado todas las formalidades prescritas por la Cnstitucion, han decre- tado lo siguiente: ART. I. El uso y disfrute de la caza será libre en todo terreno, no solo en los . coMunes, sino aun en los de dominio particular, con solo las restricciones siguientes. 2.° A no ser que el dueilo de él, estando presente, 4 otro_ én su ndmbre y con su autorizacion impkliere en- trar á cazar ti seguir cazando dentro de su propio ter reno. in  3.° Taro se entenderá impedirlo siempre que haya a  frutos o plantas pendientes los cuales pecha per¡udi- 9   cause, y en uno tiempo con caballería en las slinfeal., toros. 4 . ° Cuando lo fierre=materialmente. 5.° Tambien si el fruto del terreno consistiere noto- riamente en la misma caza; en huyo caso quedará res- ponsable el dueño á los daños que ella cause en los de las tierras inmediatas, á juicio de hombres buenos. 6.° En todos estos casos usará el dueño contra los infractores de los remedios legales ante los Jueces com- petentes, y nunca de la fuerza. 5 7.° Las leyes que restringen la libertad de cazar en 1t ciertas personas, tiempos y formas quedan en su vigor p f  por ahora.  • d i Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga a bien dar Su sancion. Madrid 17 de Junio de 1824._ «Tosef María Moscoso de Aitanlira I presidepx,e,. -7,-,Fran- cisco Fe r n andez Gasco , Diputado Necrqtarjo,,=,.".Mautiel Gonzalez 41knd , Diputado Seq*gt4rig• t4i Palacio 12 de Febrero de 1822.—Publíquese como ley.=FERNANDo.=Como habilitado para el Despacho de la Secretaría de Estado de la Gobernacion de la Pe- nínsulat:Francisco Xavier Finilla. ORDEN DE 3 DE MARZO DF Para que se proceda á la promulgacion de la ley que antecede. Excmo. Sr.: Publicada en este dia , conforme al ar- tículo 154 de la Constitucion, la ley de 25 de Junio del año último , sancionada por el Rey en ' I2 de Febrero próximo e pasadd, sobre el uso y disfrute de la caza, da- mos á V. E. el aviso prevenido por el mismo articulo, para que sirviéndose ponerlo en noticia de S. M., tenga á bien mandar se proceda á su promulgacion solemne.— Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid.3 de Marzo de 1822.=Facundo .Wante , Diputado Secretario =Vi- cente Sal r vá, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es- tado y del , Despacho de la Gobernacion de la Península. DECRETO II. DE 17 DE JUNIO DE 1821. Ley por la que se declaran abolidos los desechos exclusivos de la cabaña de carreteros. •Las - Córtes, despues" de haber observado todas las formalidades prescritas , por la Constitucion, han decre- tido Icl.sibiente --2.A01.'1:ct) 'Quedan abolidos todos los derechos exclu- si N bt sck7needidos á la caballa decárreteros, sus derramas, ¿ahí-lieS . 51' r tragineros del . -reiíio . , que -se consideraran comprendidos pala Modo' ló itláthr : á i á Sus marchas, uso tsi de aguas y pastos á lo prevenido por las Cdrtes en los tres primeros artículos de la le l yide 25 de Setiembre de 1820 , sancionada en 14 de Octubre siguiente. 2.° No se entenderán por pastos comunes de los pue- blos los prados llamados boyares , cnyo usa y aprove- chamiento queda á libre disposiciowle los mismos á que pertenezcan. A bril Esta disposicion no tendrá efecto hasta el dia I.° de Abril del ario próltimo de 1822.. Lo cual presentan, las Córtes i` á S. M. para que tenga á bien dar su ¿ancion. Madrid 17 de Junio de 1"821...._, Josef María Moscos() de Altamira, Presilente.=Francis- có Fernandez Gasa , Diputado Secretaria=Mantiel Gon- zalez Allende, Diputado Secretario. Palacio 12 de Febrero de 1822. Publíquese como ley.=FERNANDO.=COMO habilitado para el Despacho de la Secretaría de Estado de 1 Gobernacion de la Penín- sula — Francisco Xavier Finilla. ORDEN DE 3 DE MARZO DE 1822. 'Para que. se proceda 4 la promulgacion de la ley que antecede Excmo. Sr.: Publicada en este dia , conforme al ar- tículo 154.de la Constitucion, la ley de 17 de Junio , sancionada por el Rey en 12 de Febrero próximo pasado, sobre abolicion de privilegios concedidos . á la cabaña de carreteros y tragineros 'del reino , damos á V. E. el aviso prevenido por el mismo artículo, para que sirviéndose jonerlo en noticia de S. M., tenga á bien mandar se proceda á su promulgacion solemne.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid g de Marzo de 1822.7 zFacundo Infante, Diputado Secretario.=Vicente Salvd, D iputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península. [6] DECRETO In. DE ,22 DE JUNIO DE 1821. Ley que permite tí todo español 6 extrangero esplotar y beneficiar la mina de todo metal que descubra , precedidos Tos requisitos que se expresan. Las Córtes, despuIs de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constituciqn, han decre- tado lo siguiente: ART. 1.° Todo español ó extrangero que descubra una mina, de cualquiera clase que sea, podrá esplotarla y beneficiarla por sí mismo ó asociado con otros , obte- aleado antes el correspondiente permiso del Gefe polí- tico, con audiencia de. la Diputacion provincial. 2.° El descubridor de la mina -dará. parte al Gefe po lítico del parage en donde esta se halla, del mineral ó minerales que contiene, de su abundancia respectiva , y de todos los demas conocimientos que haya adquirido y puedan servir para ilustrar al Gobierno, a quien los co municará dicho Gefe. 3.° El Gefe polídco, oyendo á la Diputacion pro- vincial, concederá, siVilación y sin exigir derecho al.. guno , los permisos que se le pidan para la esplotacion de , expresando siempre que la conccsion se entiende s.  de tercero. 4.° • Si lamina' estuviese en terreno de dominio par- ticular, el descubridor deberá satisfacer anticipadamente el valor del terreno ocupado, y todos los (brios y per- jul ios. que ocasimite en lo sucesivo con la esplotacion de la mina, 1 por. &cal privilegia 6 por czncesion del Tri- bunal del Keal Patrimonio algunos estuviesen benefician- do minas en terreno de dominio particular ó de algun riwthlak, continu a rí a sus , trlbajos, pagando el terreno y los~ y wrjuieios que causaren; y lo mismo harán los Admiuturahro de la kiazieada -aacioul o el Cré Cr3 dite público en' el caso . que bene r ficien .directamente y por su cuenta algunas minas:en terrenos- ageno. ° Los gue beneficien . minas n45 pagarán ningun de- rechoyarticu lar sobre los productos de •ellas; pero estar rán sujetos á un derecho de patente, como todos . los de- mas géneros de industria, quedan-do libres de toda pen- sion y gravamen, aunque las tengan escrituradas y con- tratadas con la Hacienda hacional 6 con el Tribunal del Real Patrimonio ; pero cesarán todos- los -privilegios y privativas concedidas en los establecimientos de todas clases de minerales , fraguas y denlas artefactos de esta clase, pudiendo cualquier particular en sus propias tier- ras, y cualquiera de los vecinos de los pueblos en las co- timbales; esp.lotar y beneficiar nuevas minas, no obstara- tecualquier privilegio 6 . privativa; pero respetando las que en la actualidad 'esplote el antiguo enfiteuta. 6.° Será libre de derechos la introduccion de todas las máquinas é instrumentos que se necesiten para bene- ficiar las minas.  , 7 .° Será tambien libre de derechos, excepto el do administración:,ia-elop_ortacion de todaslas materias ela- bradas de las.minas. 8.°, La introduccion de las materias primeras que se necesitan para el- beneficio de las.minas, y la exporta'', don de los productos brutos de las mismas, estarán Buje. tas á los derechos y deftias disposiciones de los aranceles. 9.' El descubridor de una mina deberá comenzar los trabajos de su esplotacion dentro . de los seis primeros meses despues de obtenido el permiso; y no podrá te- nerla desierta en lo sucesivo por mas de seis meses con- tinuos. En cualquiera de estos dos casos se reputará la mina abandonada , y se adjudicará al primero que la denuncie. lo. Todo el que beneficie una mina estará obligado á dirigir los trabajos con arreglo á los buenos principios de la minería ; y será responsable de todos los acciden- tes que por apartarse de ellos puedan perjudicar á los minadores. • las] tr.. Se dechtán abandonadas todas las minas que en la actualidad no se beneficien; y los que desearen em- plear sus fondos 'en beneficiar minas de cualesquiera mi- ver.ales podrán 'acudir al Gobierno á pedir noticia de los registros que se conserven en las 'Secretarías del Despa- cho de los sitios en .donde existen, y' el Gobierno les dará estas noticias con las Lormalidades que juzgue con- venientes. 12. Los pleitos y dudas que puedan suscitarse en to- do el ramo de -minería , y no puedan resolverse por los precedentes artículos , se resolverán por lo que previene la ordenanza de minería de Nueva-España. 13. Las minas y pozos de sal no se comprenden en este decreto, debiendo estar sujetos á las reglas estableci- das o -que se establezcan en el plan de Hacienda. Lo cual presentan las Córtes á S, M. para que tenga bien dar su sancion. Madrid 22 de junio de 1821.— Josef María . Moscoso de Altamira, Presidente.=Fran- cisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario. Palado 12 de . Febrero de 182p.-=Publíquese como ley.=FERNANDo.= Como habilitado para el Despacho de la Secretaría de Estado de la-Gobernacion de la Pe- nínsula=Francisco -Xavier Pinilla. -  - ORDEN DE VDE MARíO DE , 1822. Para que se proceda j la,promulgátion de la ley que antecede. - - Excmo. Sr.: Publicada ert este dia , conforme al ar- 'íenlo 1 - 54 de la , CoOstituCion , lá ley de )22 de Junio, úl- Itjmo , sancionada por el Rey en 12 de Febrero proxim© Vi€ado , sobre descubrir lento de minas y su esplotacion neficio . , darnová y. E-el aviso 'prevenido por. el mismo artículo, para que sirviéndose ponerlo en noticia ii 5.1T 7wiwtwos c, ... *wuti1ank.lii199 ,101441 ., í s ati g in Welettliti  00  tIk 4 t- n:i4tticeds años.' Madrid' 3 de Ma  e  =Facundo In "ant e utak? SroTsztám=f 4 it i strtl y fflakv ie w DiputnittiMieiarid.= !Sebrefalio Álle(Estadk r .iyi 144)11gíspadlio t ikt a Gobe:r» nazioludicla  )!1;:- ;,., 11:11  ,/ 1  1 3.; . ,,-Vt  " ZJI:! -ni r45)(yq ,--widuradikOrrY 7 'IAD 401:»É4Itts 1,-  í.;I  t íl.;04sokktíikievjaw`dpolliatioine::í'motiltétifiiifor 1125~ , (11414)lie gf d4 ) 41kbel ic aSIIM T áM iodás 7', las forraadiiiades'ilrethrita i sipoi l ;líaCsátistilludildiVhalty:dOcrej tadalo siguidnfe;,-, o:()?,  ,:_:() ':!Dr -;;AR y r.  loOtxtratgevósque3len  lá ty de' 2'a deiSetiemb p e l de :Igfracj-,kengtteriset tinl asiló itWi g lable pallatstisi pú g dpal y ! lrópiloga;1,élk territorib e g paijoill;10i.enti : pa g ai' l, á cúllépaiétU  %dna de E:spAi  estéte e l :p alai dh r-Spe~ PátuValetaif:d'teldenú-Pa:t rnisim bli s. ntninos fino s de de ic-htb g \ T'un ti9s i, pijéid'ée l pás:W- al terrtilorio de las pi f ostincials dé este PeMnsula.- Todó ► exirangero- , que ' g in virtud : eles . ' , 1a  lejr Setiembre de 8 1 1b y ':pase' á las; prtiVineks'' -déla Esparia.ultraniarina;!,será. admitido s =por' Pa; autch4+113US locales de . ellas :permitiéndole Ique se : écupdi'cop libertad' y seguridad en,elt ejercicio ) 'oficio á iridústria que= niaS le acanode,',, .3.° Todo extran cito i . cite 'estando ya =en terriiorio de las , provincias de ltrarnar, ;resuelva avecitidabe en Ilas , lo declarad) asir ante el. Ayuáta t miento . conStitudó- ,,  nal del pueblo  vecindad El Ayuritan farniente) en'este caso asentará' en el libró- de censos del 11  pueblo su noinbre y el de sti - fáthilla si la tuviese., ¿ya razon de su . procedencia-; edad, estado r oficio , y desde la, fecha de e ste-asiente) sei. tendrá pór  le. C01/1 TOMO IX.  2 D ‘1  io] re 1 J-) de  l quq ‘4,ge 10,!eQnstitucion . para gozar del 4,1111,11P do osp40.; y poder_ obt~ carta de ciuda- do40.1  ' - .  1 -:_Dei i 412: el qbe,cualquierz.extrangero de --PT9-Q 1 ,..4,daSid g i g hittivoehlb provinciasde Ultra.. mar, con arreglo al artículo anterior,. podrá, corno -tódu español, adquirir cualquier terreno, baldío ó de los pro- pios del pueblo de sW . VeCillUliteubrir-, poseer y la- brar minas en los términos y por los medios y formas que las leyes d ri l ecneitos 9 v5inel alinea:te el-de las Córtes extraordinarias de 4 de Enero de 1813, y el de las ordi- narias4 k ,d,,„m-oy¡ei~  t814):1 .weiaian _ á los natu- rales del pais. r151?,,401 - QdP-Alp410111 y 'Idtmas- lodo < extilogerd de c9,44Em i tsta40~:sea_i 0.urtte.5 ta;vecindarse -en territorio español, puede por sí solo, tí , ,foriinn4Wo .comí piii141119 1 1-apfp,awilletrqlwrs:0041; eapitulars ' obre e f sta- P le . i 1PíPI I A 0 .,P le :P l l a t  poblaliono  pala Py c l ef it40 1 si pr p ycol o. 5 va pcibiacion á lar pu9994wpsjilOal  di-stri:to- esté, el' terreno en 9 11 Çm t 9ffilf e l t it 1 )1 4 1.1 4 9 1 4c  ial X6r IniCt_iyad4mOner& - pli . :prmyecto proile4 tad° ;, y tallánddy, le, : §gry9tipp í ájasleyougoandies, BO derogadás, y- á , las d is P o s i ci-1~' ea vy 01) re fi  segka ellas , lo qPr q ba l l,,Y2bY4 11ev dIskil c iLtego efeetoi sin per¡iii. F:1 43 5 40 fclay iguentaulli:Ggloiqr-no,  con ,.su_inkrinib 4tiP12 5 .4ty  las COr t tos  úlitimaraprobJeión..,, 1 01 ° 3" .T o. y le adrrair4$ p0r)lial..i p iptat a , cip nel ,p_tovihícia,- s-mplp.4cifjp-algxrikpar4  poblacion,‹ &_no .ser que el capitulante se obligue á presentaf en ÇWidad. de p01,44 p ires.1.41 yadilmo4 . 4 t hrin g oos,vciate y icirito fami- • Icinc p . 3 ine r riinswnios; :do ,hombres r~tiva, serlalará pérnlipp i perentotipii clero lo del:ojal dat wisrneniA,Kepomillninlal quema poblacio-n -el ná4 41141nikial,P011igge hgyícapitoladwt p o. n 3 de . per *1 1111-11Anle-4A-puistor40,11:4P1;d:erIclIct)1 y „graci d en y Sh Sitte Ofgg ak65 1 4Y9r i40111.11~1491 ly ryt i . MI MU T A h - 613ialétlital l l - 1'16 tft  I« vente y ciát8 ditIttirhánibsItSitHéSládÓl.  nlJ c OLU 11112111 : V 1 1 7 .° Luego que estera'íüel i ó désignadó por—las PrOth ' cld r l ég pi v &Oilicthres':pai-d fundar 'una tue- viált011éldn 41 ` Veinte Tátitil i ii§ 'de Ig9 COM rlrell étílá bál3itulacidlrése411'<?1;) se procederá . al es :J. tábledfniento fditrilarde:laypoblaclód t ,'-'1Wdridá lodos lá Cdhltitikihtl'p r ólítláá ) 4e lalsbfiát4tiíálJelpálotá nos' de la - 'prscjii . a.) bóinis . iptiá4 a pó . ± . el Otfe'ipoliticb'dé la-  '  - En vád , a ; tikiév s á -p r cn3lacio'n habrá tin'Ayuntáinien: tó ► park sn obi-ei4o :  Vecinos respectivos , luegiloque hayáti. , júyldo' laCónstitúchln 2 segtin' el rtí uld anterior: prItte l delárr bajó la'ipre g i&énda l , í ''por-  vézií del mismo . coóniisilnádo del Qefe polític9 , á hacer su clec= ciohy Vibraran : 11~d T s'eátiri la ; 051íltItuddn y fas leyes. Mas "cótiV6 1 sill'bdet.: gin . 1lay . á algunas . paii^i b!aciónet. cuyos' Vé í cindS tid'élten én él -ej'eticició' de 'los'. déréchól . die dit/44ia '111 - atni espriüt;' pódrán lodos' etri búgá - en'étte' - cáló f elegir r " é iltre' los OCios . del Ayuntatniéntó'bájá'lál reglas prescritas . pala lós . deálaw puétno t . lo: -Él- tértiénóidesignOo r p l ;i 4 - las -Di'p'utaciones IQ  vincialeS. ¿ara - dítálgüléVa'  pobládiaii -debe - ses to-1 da baldío,' 'esto di, libre - : de "tbd¿i'dei-edlyó ., .de - propiedad 6 posesión respeétb dé per'sónlipartictilár CoVntinidad. - ir.  léstale3P le de . ligha V'tede‘ieá propiedad y pleno dominiór páfá L ada niatrimánió' que pase bajo el, 1/1  número de ros cOnténidoS erValgutia capitulacion áesta-j- blecerse en . una- hueva pOlacibiriin terreno ' - diwa sti-1 pérficie éste cbtiteñidá  1. - in ctiatlradO de : mil' varas por cada lado, Id - que éS mismo;, un niilion de -varal cu ádtádas, 'sin - netesidád 'dé ¿Itlé ' ' la superficie sea con 12; Toda,tiersotO. solte'rá de'atí t ásóssx'cis que pase 1/f  lás . nuev as : jpolládones -3 /n¿Oilióúádd'eón-\1:ós matrinio-í' nios que por capitulacion deben l: ftiridátlás(, =:r si jse josa40 dtriltild.deolot 1  ~fo-1 sel  tlt¡bilki4 rI8] dicada renuncia. Y habiéndose aprobado esta proposi- clon por las Cortes , de su acuerdola trasladarnos á V. E para que se sirva. ponerlo en noticia Cle S. M. y los de- nlas efectos cousiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Marzo de 1822.=Facundo infante, Yil Diputado -Secretario.=Juan 'Oliver y García, Dirt4a-  r' do Se .:reta rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hanettla. DECRETO, V. . DE 6 DE •MARZ-0 DE 1822. Nomlanaiento de individuos para -4 Tribunal de Córtes. Las Cortes , usando de la . fac3.iltad que se les conce- de por.la Constitucion , y,previos los Ireqiisitos preve- nidos en los Artículos 52 y 53 del reglamento para el go- bierno lntetior de las mismas., dgcretan lo siguiente: 11.° :formarán,el l Tribunald i e,,Jo.rdrtes en sala de- Ptilivera 45,4t4Ni-aA99 Sres. <.D ., joaglixiii i0 . 51rcí a Do me- nech, Diputado por la provincia dé Valenia - ; - D. , Fran-5 cisco Blas Garoz , por la de Toldo ; D. Josef Batges y Oliva , por la , de Cataluña, y D. Melchor Marau , por la de Valengia.,; 2.° La - sala de segunda instancia la compondrán los Sres. p., her A pn Salva°, Dipütado poi: la .provin5.iad CataluAn„  Zernandez' Cid.„,por \ Ja. de Galicia; D. Agustin de Argüelles , por la de Asturi a s; D. Joke-f Cano rgiilles, .potr' la rnisma,, y D.,Pablo iillo, • por La de jac . A.,  t 3,.° El Sr. D.:4),4,10 Siínitafe i p,Diputadp . por la .prQ- vinciade Arpgo9 l ,ejlt*cerá en diyho Tribunal lasfuncio- pes de riscal, MIdrid 6 de Mayzio , de 1 8 2 z-Rafael del jtjego 1 , esidpnte  ando i l fant , Diputado Secre-, ‘IFIsui4 . 4 - 74 /4 44 m011wer Qar40 . 41, Diputoad p Secreurio. r i). t'; 1• 11  ",›  4" .d  4t.c ‘‘,  la • 't DECRETO VI r DE 10 . 1111E MARZO'' DE 1822. • Se nombran los Di etdo e Cárttv que han de componer, • la Comision de Mita  Créditopúblico en . la presente legislatura. • Las Q . cirtes, usando de la facultad que se tes conce- de por la Constitticion, han decretado : Se nombra pa- ra la cornision especial , que con arreglo• al decreto zle 5 de junio del año último ha de velar, por el tiempo de la presente legislatura,_ acercad  eejecucion de los decre- tos relativos al CrMto público , hacer la visita de todas las oficinavdel establecimiento en esta corte , y demas que se expresa en dicho decreto, á los Señores D. Fran. cisco Xavier. Isturlz, Diputado por la provincia de Cá- ; D. 4orenzo Villanueva , Diputado por la de Valen- cia , y D. Jolef , Canga Argiielles•, Diputado p la de As- turias.r.:Madrid o de-Marzo de '1822 =Rafael del Presidente. =Facundo :Infante , Diputado Secreta rio.= e ittan  y €arcía, Diputado Secretario: i)ECRETO VIL DE 12 DE MARZO DE 1822.. El o de Marzo• será dia de luto nacional , y se le r vati- tard en el pueblo de Crídiz un monumento que trasmita d :la posteridad-las e vídimas- scicrificIdaren aquella ciudad el  la dia de ¡ 8 2 0 Las'Cdrtes, usando de la facultad que se les conce- de por la Constitucion , han decretado lo siguiente: Ater I.° El lo de Marzo será dia de luto nacional, s erialándose- ,psi • en e el calendario,. pára que el `recuer- do, de lio -béurridoren-,' Cádiz.;- en . igual dia. tle.Y• año de C 241 xa g il l sea 'In perpetuo motivo queobligue 1.1os españo- les á manifestarse ielosós bánsérOdores de sus derwhos. 2.° En el sitio mas á proposito de dicha ciudad se *levantará un sencillo ' monumengto, que trasmita á la posteridad la memoria del cruento sacrificio de los ga- 'Iditanos inmolados en aquel 'fausto dia. , 3.° Se' comete este enrgo at o Ayuntalniento y Diputacion provincial para que propongan el plan y medios de llevarlo á efecto. Madrid 12 de Marzo de 1822. ="natael, del' R i ego , Presidente = Fvundo In- fante , Diputado .SeCretario.= jitad Oliver y García, Diputado Secretario. DECRETO VIII. p E 13 DE MARZO A  DE 1822• Ñe suspende la provision de las plazas vacantes en el Con- sel l o de Estado y Tribunal Supremo de l justicia ; y se man- da que mi se provea empleo alguno en sugeto que no goce sueldo, haber ó pension del Erario. . • Las ¡edites, tisatwid , cre la facultad'que se les concede por la Constitucion, han decretado:, I.' Que se suspéndála consultá. y provision de las plazas vacIntes y que vacaren durante la presente legis- latura en 11 Consejo de Estado. -  ' :r 2.° Qtie tambien se suspenda la provisidh dé las que "Igualmente <vacaren en él Supremo Tribunal de Justicia » Ilastklluevalorden. k .  * '  '  : ° Que no  pYoveap por Ibbra, las plazas de la DiNccion de Estudios que est  en sin -proveer. - 4.° . Que tampoco se provea *ahora empleo algu- - no f itn. sugeto q;Jeuo goce stieldo',11aber 6 4)enlion sobre el Erárt0 4 4 noll ser queatmán!garátaniterio r mente suela 40-1 , 1 9 ensiort cbncurlan en él l enidades tan relevantes, elkiwJarfla6 coi? pri'madá,lxs :de eminettel 9«vickiarpa- tri~Sllive in Gqiiierne(citk CelltVelair al. ‘ inderet gt. lrittj iirat die  ton feri rsdlo, Pe ro en dicho caso dará cuenta lit Ilds) Coár.:w41tt0 jultificalio de esta excepcioflli . y esperaril que estas.le habiliten antes de concederle el empleo para que le destimaxe„ Y s.° Que para la ,plovition 4e empleos en los que gozaren pension ó sueldo hayas4e exigirse los requisi- tos de adhesión constante é la independencia y á la li- bertad nacional; siendo absoantiente plefetidos los que hubiefen dado pruebas positiv de estas virtudes. Madrid 13 de Marzo de 1822.=Rafael del Riego, Pi-e- siden td .  Facundo, Infauyte , Diputudo Secretario. — Juan Oliver y Garfía , Diputado Sepretaxio. ORDEN • iS, DE -1 1 /1.A.  ZO Loiresorerosy Administradores de todos rámos rindan sus cuentas directamente á la Contaduría mayor , y, que esta • examine Pon:preferev,941.1aile la Caja de resoreríJ, goner41 Excmo. Sr.: Ell vista de lo expuesto por el Tesore- re general en cesacion D Derningo de Torres acerca, de las dificultades que, awi. tietle para presentar, la cuenta general correspondiente g l primer ají() económico, y ac- cediendo las Córtes á su solicitud de que los Tesoreros y Administradores de-todos ramos rindan directamente las suyas -á la Contaduría mayor', segun deberán hacerlo en-lo sucesivocon arreglo al artículo .4t del decreto de 29 de Junio de 42 r , y que la misma Contaduría n-oyor exa- mine con toda preferencia la cuenta de Caja de Teso- rería general , que él presentará siq t tardanza k han acor- lv  "lado lim.bln que elGobierno le señale un breve térmi- )1 1  nlia% para la presentacion, de su weilta particular. Lo que comunicamos, á V. E. de orden de las Cdr :1,  -tes para que se sirva dar las prOvid¿nciascorrespondien- tes á dichos fizesizz.Dios guarde á V. E. _muchos arios., [2] 'adra rs de Marzo de 1822. =Facundo Infaftte , Di- íputado Secretario. = Juan Olivo y García , Diputado .,Secretario.±=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda. ORDEN -DE 15 Dr MéRZO DE 1822. )Manifestacion honrosa' de las artes al seguido batallón del ' Regimiento de 4jturias. Excmo. Sr.: Al paso que las Cártes han accedido á que d benem¿rito segundo batallon del Regimiento de infan- tería de Asturias desfile por delante del Palacio de sus se. siones , han resuelto igualmente que al frente de él dibe- rá hacer alto; y . una diputacion de este cuerpo compues- ta de su S i ptnaridante y un individuo por 'clase, se pre- sente . gn a barra del salon á recibir las g racias de,hoca del Sr.' Presidente á nombre de las misma4Córtes, quien k entregará un libro de la Constitucion, que deberá que- dar como propiedad deltuerpo , .y que todos los. años en él dia 16 de Maruk se leerá 4 sus.compariias en me- moria de dicha honra sin ¡gual-: que teniendo las Cor- 'tes acdrdado que las insighias del Ejército sean un leon, `pueda este Cuerpo usarle4letcle luego en union con mis banderas, ínterin que esta divisa se generaliza en el Ejér- cito,• para que no haya 'un Cuerpo nacionainue la use dis- tinta de :los otros: que. cuatro Macerds de los del Con- igresiállalgatv á recibir á lá diputacion á las puertas del Ledificio , acompañándola hasta la barra, Sr despidiéndola (on ígutil forma ; que por le respectivo á la parte que -en esta sioriosa funcion pueda tener la benemérita guar- -niGión de esta ápitat , se deje• la , consideraciori del -Gottiernoi, 4' fi dele likue tome las medidas correspondien- ie6. 4o comunica mos á V. E. 'can' los objejos estpresalli dos.=Dios gt.tardé 41. E. muchas arios. Madrid is de 2:20 ea.C221=Vacundo lialiatt, Diputado Secreta- tonta Sailiá E q putado Secretario.=Sr. Secrelii Isedo l y . deliDopa G-404 , 14 , Guerra. ».  - • 5 • ORDEN 1.6 Dy MARZO DE 1:822. ra • .14prosa manjfe4a " Qion acordada para el segundo bata- non del Regimientod1.:Asturia s es ,una demostraélon de aprecio á todo el , Ejérc,ito que contribuyó al restablecimiento sistema .. onstitucknal. ,del Excino. Sr., nas , Pórtes se han servido declarar por aclinacion que la honrosa manifestaGion ac,ozdada en la, seslon de ayer y realizada en la de hoy para el segundo hon,del Reg . in-rknto infantería de Asturias , es una s demostracion del aprecio que les merece todo el Ejérci- to Español por haber contribuido al restablecimiento del sistema constitucional, debiendo participar. por lo mismo ie tan distinguido honor como .hecho en fa- vor de toOlos;_y han resuello que esta declaracion se col, rnunique, por el. Ge6iexno 4 todos los cuerpos del Ejér- cito y Armada nacional para que se le ' a al. frente de ban- deras. De-orden de las C6rtes fio comunicamos á V. E., á fin de . que dando cruenta á4 S. 114. tenga bien dispo- ner lo conveniente á su.cumplimiento lo mas pronto que sea 20sible.=Pios guarde á V.  -muchos arios. Ma- drid ,36 de Marzo de 1'822- =Facundo Infante, Diputado Secretario. = Vicente Salvá , Diputado Secretaria.= `Sr. Secretario de Estado y. del 'Despacho de la Guerra. ORDEN `DS i6 D'E WI A R 2-0 DT 1822. Se declara nulo el nombramiento que,la Junta electoral de la pro r viucia de Se r villa hizo en D. Angel Caavntiño para Diputado de artes por haber muerto este antes de la decci on ;y se .manda proceder al nambramiento,de otro. - Excmo. Sr.:En la g esiontdeledia x4 del corriente se • [ 441 . di6 cuenta de los poderes presentados por D. Ma- nuel Valcarcel, pritnerSuplente por la provincia de Se- villa, para reemplazar al difunto D. Angel Caamefio, Diputado propietario por la mistna provincia. Al propio tiempo se leyó una exposicion del Gefe superior políti- co de esta con la duda de si debia procederse á nueva eleccion de Diputado, respecto á babe`t fallecido el rt fe- rido Caamailo sin conocimiento de los electores antes de ser elegido, ó enírar en su lugar el Suplente; y con presencia de todo y del art. 9 0 de la Constitucion , que dice terminantemente que solo pueden concurrir á las ‘órtes los Suplentes cuando la muerte del propietario se. verifica despees de la eleccion , advertencia que seria in- útil si pudiese comprender el caso en que ocurriese antes aquel accidente ignorándolo los electores; han declara- do las Córtes que habiendo sido manifiestamente nulo el nombrarniento del Sr. Caamaño , que ya no existia, no puede ser admitido el primer Suplente D. Manuel Valcarcel, sino procederse á la eleccion de °n'e/propie- tario. De acuerdo de las mismas lo . comudicamos a V. E. para que se sirva ponerlo eanotitia de S•. M., á fih de que tenga á.. \ bien dar las órdenes convenientes 1, su cumpll- rnietto.=Dios gtarde á V. É. ~hos 2rios. Madrid 16 de 'Marzo < de 18 3 2=Paturido . infiante , Diputado Secre- tarió=Virente SAT(  * Diptkado Secr , etario.= Sr. Swre- tario de Estado y del Despacho de la pobernacion de la Penintulá:  , DEOIRETO í IX. rM DE 19 DE -111.43Lz4, DE 1822. Se declara luí Mero) mpel- yo halla comprendido en la clase de depósitos para ser reintegrado-por _la Tesorería 1;»  con ariegto' »decreto de 19 ck Mayo sde 18 21. .11 as . ,'c dhes , usando de la facultad que se les concede la-Constitucion, han decretkdo: 1. El dinero que l Atnérka á Cat ?principios del áño de 1810, • 2f] y de que hizo uso la Junta tse Gobierno de aquella plaza pad "u las atenciones del Estado , sin ser propiedad de este, se  entiende cóniprendido en la  se de depósitos' para los fines prevenidos en el decreto'a e 19 de Mayo de 1824 que determina el modo y tiempo en que se han de rein.- tegrar por la Tesorería general los depósitos judiciales ó extrajudiciales, voluntarios ó forzosos que hayan entra- do en las arcas de-la Nacion 1 1 ,2.° Tambien se compren- den en dicha clase de depósitos las cantidades proceden- tes de los llamados bienes de difuntos de Indias , que el Estado haya percibidd para sus atenciones. 3.° A los empleados en la Hacienda pública, que hullieren dado sus cuentas á satisfaccion de los encargados en' tomárse- las , se devolverán las cantidades que depositaron por via de fianza. Y 4.° En la clase de depósitos en vales, de. que trata el mencionado decreto, se entienden asimis- mo comprendidos los hechos en acciones, cédulas de la caja de amortizadon y densas clises de papel-moneda; 1 debiendo reintegrarse en metálico los depósitos que se hicieron en esta. esplcie ,,,y no otros , y devolucion de los restantes se hará en vales á créditos. Madrid 19 de Marzo de r822.=Rafael del Riego , Presidente.=Faczin. do Infante, Diputado Secretario.=Vicent e Sal c vj , Dipu- tado Secretario. -ORDEN r# E 19 DE MARZO DE 1822. .Par4 que sean repuestos en sus destinos los Tesoreros, A dministradores y dunas empleados stispenstIs por no I4aber dado sus cuentas respectivas al primer año  4  económil l o  " la Excmo. Sr. : Enteradas 'las Gil - tes por el oficio de V. E. de 3 de Febrero último, y expediente que acom- pañaba, de las dificultades que han motivado el arraso en la dacion de cuentas correspóndientes al primer ario e concímico por los Tesoreros de Renio y Administra. TO1;10\lx. 4 oz [26] dgres de fas estancadas y decimales , por cuya causa han quedado varios de ellos suspensos de sus empleos, con arreglo á. lo prevenido eel. artículo II, capítulo in del reglamento de 7 de Agoto de 1813 1 se han servido re- solver: i..° Que deben ser repuestos desde luego los Teso- reros., Administradores y demas funcionarios que hayan sido separados por aquella causa; debiendo el Gobierno fi- jarles el término que estira é preciso y sea bastante para la presentacion de sus cuentas: 2.° Que el Gobierno forme expediente, y con inclusion &él proponga á las Cóstes lo que convenga acerca de la dacion de cuentas, con arreglo Al nuevo sistema administrativo, y con presencia del tí- tulo 7Q 'de la Constitucion , del citado reglamento y de- cretos posteriores de las Córtesi y 3.° Que segun propo- ne el Consejo de Estado en su consulta los informes que diere la Contaduría mayor sean siempre acompañados de los pliegos de Contadores. Comunicárnoslo á V. E. de ornen de las Córtes, srévolviéndole adjunto todo el ci- tada expediente, para que se sirva dar las providencias corresponclienw á los fines expresylos.=Dios guarde á V. E. muchol anos.. Madrid 19 de Marzo de 1822 =Fa- cundo Infante Diputado Secretario.=Juan Oliver y Gar- cía , Diputado Secretuio.  Sr. Secretario de . Estado y del Despacho de Hacienda. ORDEN • DE 19 DE MARZO PE 1822, • Se witorka  Diputacion provincial de 14 Mancha ► ra que permita en, leas pue1Wos de ella que lo necesiten un repartimiento r recina I I para cubrir sus cargas 4,unicipales. A Excmo. Sr.:, Las . Cdrtes, despues de haber tomado considaraciort la que con fecha 3o de Marzo de i $2 r kii,expUso , Diputacion provincial de la Mancha acer- ca - 4 falta de »odios en que se encuentran muchos dt 4 1 [171: los pueblos de stfdemarcacion para cubrir sus gastos mu- nicipales, proponienddl que podría adoptarse la medida de un repartimiento vecinal para atender á esIe género de obli-ecionefi han tenido á bien autorizar áirla expre- sada DIputacion provincial* para que tomando conoci- miento de las cargas mas precisas que gravitan sobre ca- da pueblo, disponga se satisfagan por reputo entre, sus vecinos, y declarar que esta resolOcion es interina hasta que se adopte una general sobrq, este punto. De acuerdo de las Cortes lo comunicamos a V. E. para su ffiteligen- cia y efectos convenientes. = Dios guarde á V. E. mu- chos años. Madrid 19 de Marzote 1822.= Facundo In., f ante , Diputado Secretario. =Vicente Salí, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de*Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.. DEN DE 21 D 4 p MARZO DE 1822. Pueden admitirse en las ~palias de Maestranza de .sir- F 1  tiller4149s artistas hábiles é inteligentes casados. Excrtio. Sr.: Las.Cortes han tomado en considera- don la consulta que les hizo el Gobierno- en 2ó de Fe± brero último sobre que el artículo 28 del decreto orgá- nico del Ejército, que previene no se filien los ,casados que voluntariamente pretendan entrar en el servicio militar; no sea extensivo á los que solicitensu ingreso en las corn- pañías de Obreros de Artillería ; y en su vista se han ser- vido declarar que la circunstancia de estar casados no de- be impedir que se admitan en las compartías de Maestran- za de Artillería los artistas hábiles é inteligentes. De or- den de las mismas Córtes se lo comunicamos á  E. pa- ra los efectos correspondientes. = Dios guard,e á Y. E. muchos años. Madrid '21 de Marzo tle 1822.=Facundo Infante, Diputadb Secretario- Vicente Salvó, Diputado Se cretario.=Sr. Secretario de Estado 1 11/ del Despacho de la Guerra. 1:34] 1%14W - corno-general pan'todas las solicitudes de igual iaattiraleza. De acuerdo'<le las Córtes lo comunicamos á N t i*E. para-que, se sirva ponerlo en-noticia de S. M. y los efectos 9onsiguierrtes. IbDios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 25 de Marzo de 1822.= Facundo Infante, Piputado Secretario.=Juan Oli 'ver y García, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. 4 DECRETO XI.* DE 26 DE MARZO DE 1822. Se perdonan ¡ los pueblos'las cantidades que adeuden del 17 por i o o con que estaban gravados los productos de Pro- piQs respecto de las cuentas de los años de 1807 á 1813 inclusi r ves, siempre que concurran las circunstancias que se expresan. Las-Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre que se perdonen á los pueblos las sumas que importar ' los impuestos del* por 'cc) de los caudales de Pr i ppios , correspondientes a los años de 1807 hasta 1813, por haberse invertido en los suministros á las tro- pas y en otras urgencias públicas, han decretado lo si- guiente ART. r.° Se perdonáis á los pueblos las cantidades <re adeuden del t7 por, ibo con que estaban gravados los productos defPropios, con ial que de las cuentas de _este. ,jamo resulte haberse investido el, total de sus fon- dos r 'en suministroagfá las tropas y en otras urgencias pú- hlicas;  „44 -  4  • .2.t°  disptZto. en el artículo precedente se entien- de sala-respecto las cuentas comprendidas en los años 44di :0307) hasta r8 r 3 , ambos inclusive. Nó . tendrá-ligar la remision de.percton en aque- 1114aikuellas cuenta! en ¡que resulare que el contingen- t er  pOo j a i to :.debe exiy-podeIle los segundos da rr  tt'etatittzizKireIt e Si iktd 4 initractteSe¿retltio, det 1 /00 , 1ÑPrettidentel-.8~3 1 , 1, 0 inte , A Piú titna o ?Sel- Ittis t infdointonactriti t 5:1141.Matt~r8/22=Ke:ael • -,'1.114%::.11./ ¿: : . 51-M-t-Iini~Tür Xitt:Ii . 4 4  2  ;Alkt tt bg l  ti iltrl  „.  tiztzsz& 'ütz )*4- F f; r ?  fr, -1-a asoJkétárl- t .pi-Ithladot á 11 5 10 ; 1; ,..:01J-re4-.=, -/tt . 113'1111: iJ ti)1101:A ' ih y dr.-.1 / . Difputa y iat Irak relo g híridá g olianOntintrt , git* dan nallialkükkes,  Tribuñal ..;! Z>b,ider~fréolihitfirioffl:delputilpsiferwotro;- inri  VH;111;011  bjq ell -  .É.-trelr.ópiroknovidt} por raltDI piad» Di ikta  Escovedo contra quieri ha , :iproceditto ttli'vlbunílistituttbá  ústicia -en 'causa iS  áthrliitlaíbriziar:Vbriks' ertraiordinátiati 244dei oienbcé illttimo;) examinando: la .propuesta' de S: M: so bpekt4o  eri 1110111te* casos  ?venido' en le  declarar ifere›erblebtra g h . dell elepreSitd45  Repon cdviedu l y en ,culyltpierá, otro, •de-', i t nhturlleza '1/1  haldebido , y debe conoce ef Tribunal e Clrtes, córi in- hibicion de:ctialqüili s 'a r titrei;:,rque:por punto getveral, atto  desde el mbtrignto de . la publIcacion de ;las: elecciones; los Diputados electos' ndpodvín ser) ¡tizados sind por dicho, Tribunal.de .,Cór:tes.=Madrid,..26,de;-Marzo dad  1822z4tRafael del Riego,, •, Presid'enre.=(Faothido In fans te, 1Diputado- Secretario  Oliver Garqía,; Lado Secretarlo."-  , r  ORDEN 11  1-. 15 1 E ,z 26,15E . la A R-Zel 'DE( 1%2.' Soludás; !:1 5 barias thdifts'llIpmsta'silnr  Geft:políticó de Cuenca ca acerca del modo de hacer la nue,rva-eleccién' ! -(1 d e : Diputados', deri'dadivpon Uf artes. '''/11*-1-- ;TI  111.)  •,' ‹r.E xcniceSt..1 La y ;Córtelle,,hyvlenteracie . delta; ,eQra, ig6i - sufd delGefe pálftico de uenca , qué - V. E. se sirvió re- mitirles con _oficio de..2o del corriente' , sobre la verda- xtera inteligencia de la orden que se comunicó para pro, ceder á las elecciones mandadas hacer . nueVárnente por la Junta preparatoria de 22 de Febrero, y illtimamen- Oh- las Cortes; yen:7 - ciiábfa.á Wprimera duda y, so- bre la forma en que ha de disponer se repitan las Jun- , tas,eletoraleV :de loscpartidvs de Cuenta y Huete sin faltar á la resolucion de la Junta preparatoria de 22 »de 'Febrera, que aprobó'definitivafflente, conforme al 3) 4ryículo, i t5 de la. Cans.titucina , l el,dictamen de la co- ' ,.misiozt, 'que decia que «I repartimiento desigual de los electores entre los partidos no podia producir la nuli- • dad,de s elecciones;" hanitesuelt y quppues las. Cór- tes aprobaron en /C) de M.atzo , e1 dIttimen de la mayo- ría de los individuos de Ja, comision,de Póderes, que opi- naron que habiehdo'de procedeose‘ -la; elección 'de Di- putado se subsanase el defecto anterior dando á los par- tidos,e1 número, de. flectores que les corresponda !haga el Gefe política  Cuenca que se ‘ vetifique asi. =1, A, la segunda duda sobre si en 1a; Junta de partido de Cuenca ha de tener el Gefe..político el doble Con- o cepto de elector parroquial y PreAdente, y si en' caso a, de ser nombrado eléctor , :de partido podrá tenerlo ' ,en la provincial, d si á su' arbitrio podrá renunciar uno • g otro, l y quién, debe sustituirle en, la presidencia;" harr resoelto:, Que pues' estl!nombrado elector parro- guió};,;: tenga en la- junta, de„partido' el caracter de tal, presidiendo el Alcalde constitucional, pul que en esta - no se falta ni aun á la leal 'a del.artículo 67 de la Cons- titucion; y coito puede suceder sea nombrado el mismo GefelOolítico elector de partido, nci" pudiendo renun- ciat á este enwrgó, presida las elecciones el Intendente 'de ,14 proviMra ,.ty*en  a i rea* el Alcalde primero "de la capital.  e  1  •  .1  1 A la tercerá , dudatz” si en, la g Juntas, delosl partidos • de-ruenca'y Huete deben dejarse válidos los actos de ›, ipróbbdon de -utast lhombranüento de Seiirciado y ORDEN DÉ 27 DE MARZO DE 1822. t 571 siestrutadOresr han resuelto que solo debe procederse á igualar-1tól partidos-en el t'alfilero de electores, que es lo único eii . quese - ha faltado 4 la Constitucion. 11,.^ . ta cuarta y quinta l sobre »qué tiempo debe me- »diai* entre, la noticia de los electores de - parroquia y su !Y reiiiiion en la cabeza de  yentre las elecciones dellartido y la j'Unta elitctoral de pronvincia ;" han re- suelto que en atention las . Circunstancias, y para evi- tar el que la provincia de Cuenca quede sin representa- clon en esta legislatqra, se deje al arbitrio y prudencia del Gefe político el ijar el término que segun las dis- tancias sea necesario para la' reunion de los electores, pro- curando la menor posible incomodidad.. De acuerdo de las Córtelo comunicamos á V. E. ' para que poniéndolo en noticia de S. M. , se sirva dar las órdenes convenien- tes 4-'su cumplimiento. -=Dios guarde á V. E. muchos anos. Madrid 26 de-Marzo de 1822.=Facuna'o Infante, Diputado Secretario.-.Juan Oliver y García, Diputado Secretario.~ Sr. Secretario de Estado y del Despacho de, la Gobernacion de la-Península. Se manda cesar la práctica de distribuir en limosnas por S. Juan y Navidad 2 0P rs. de los fondos *Cruzada. Excmo. Sr.: Las Cortes, al mismo tiempo que se han servido relevar al Comisario general de Cruzada de la responsabilidad que se le tiene impuesta de poner disposicion del GobieVno 209 reales para la aplicacion de las limosnas que se distribuyen por S. Juan y Navi- da d, flan declarado que debe cesar esta práctica , por ser primero pagar las atenciones y cargas de justicia que se hallen en descubierto que las de gracia. Y de orden de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. por resolucion á la consulta que se hizo por ese Ministerio en oficio de 12 E 38 dcqunio Mamó, devolviendo adjunta á V. E. la expo- g sicion -que incluía de dicho Comisario general.= Dios uarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 1222. = Facundo Infante, Diputado Secretario. Juan Qliver y García, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Istado y del' Despacho tde Hacienda. ORDE]j DE 27 DE MARZO DE' 1822. En las solicitudes sobre condonacion de atrasos de contri buciones procederá el Gobierno con arreglo á las órdenes anteriores, y ton ala debidaidetencion, Excmo. Sr.: En vista, de la'exposicion de la Dipumi tacion provincial de Galicia, recomendando la que in- cluye del Ayuntamiento constitucional de Tuy , en que pider.condonacion de atrasos correspondientes al 4 por loc. de alcabalas por ventas de e fittcas tan acordado las Córtes se pase al Gobierno para que se sirva proceder en el asunta con arreglo', á las órdenes y de ecos vigen- tes, teniendo en consideracion qte la facilidadque ha habido en conceder perdones.-ha hecho :morosos á los pueblos, confiados en la indulgencia , y resultando* de aquí 'un mal ejemplo para lós -que hastt y ahora han sid tpriptos sus pagas 'el igual debe ,evitane, pues de lo contrario resultaría er y el , tesoro mi vacío es-% candaloso; que producirla latruina ► q l NationoLo-que acimmicarnos á V. E. tde, ordetu de las Cártes,' inchlypada2d¡untas dichas xpO'fi l iories. =Dios , guarde á V« E:' muchos añosa Madrid arWe Marzo:d# .1822.= Facundo Infante, Diputado f Secretvio.=Yken t t Sabrá,* iNputodg Secretario. =22Sro :Surcarlo' 4, Estado y dele Dopach.Álciiacien0a.  4  : ,5 f t11  ; l c»  r+,1  1) 1 )  ,  3,,'  •  11311.1Iv  °'  11: Wit4140 41 9 z tt., R11 E N, • r 1,  • , •27  R Z O -4.0E 1822. Para que á Dorta- Mara Ter dkiVillalpando no se la continie la pension sobre la encomienda vacante de Balles- teros , por ser,viuda de un Brkadier ate goza otra; y que se observe lo mismo con cuantas pensiones esten en igual casp. Excmd Sr.: En onw 4346 de Setiembre 'Illtirno se trasladó por ese Ministerio para la decision de, , las Cór- tes lo que exponía la Junta nacional det Crédito publi- có, consultando la duda de si debia continuarse á Doña María Teresa de Villalpando el pago de la pension que obtiene sobre la encomienda vacante de Ballesteros, res- pecto á ser muger de un Brigadier, y estar prohibido á los empleados el goce duplicada de sueldos tí opciones; y en su 34ta se han servido las Córtes declarar que tw debe contInuarse dicho pago, y que por regla gen-era se observe lo mismo con cuantas pensiones esten en igual caso. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes para que el Gobierno se sirva disponer lo conveniente á su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 182-2.=Facundo Infante, Diputado Secretario.= Vicente Sabrá, Diputa- do Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despa- cho de Hacienda. ORDEN DE 29 DE MARZO DE 1822. Declarando que solo debe considerarse papel oficial- de los D iputados el conocido con el nombre de Diarios de artes. Excmo. Sr.: Habiendo observado las Córtes las fre- cuentes e quivocaciones en que incurren los taquígrafos [40] de los periódicos que asisten á las galerías, sin duda por el mal sitio en que estan colocados, y no siendo posible á los Sres. Diputados ocuparse en desvanecer los errores que tanto pueden perjudicar á su opinion, han declarado las Córtes que solo debe considerarse papel oficial de los Diputados el conocido cc gi el nombre de Diarios de Cór- tes; y mandado que se inserte esta resolucion en la gace- ta para noticia del público. Y lo comunicamos á V. E. de acuerdo de las mismas para el fin indicado. = Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 29 de Marzo de 1822.=Facundo infante , Diputado Secretario. = Juan Oliver y García, Diputada. Secaltario.=Sr Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. ORDEN DE 30 DE MARZO DE 1822. Los empleos de Ulttamar se proveerdn, como los de la Pe- <ínsula, en sugetos que gocen sueldo ó pension del erario. Las Córtes han tomado en consideracion la duda que S. M. recomienda á la decision de las mismas, y de que trata el oficio de V. E. del 22 último, sobre si el decre- to de 13 del corriente, que previene entre otras cosas no se provea ptor ahora empleo alguno en sugeto que no tenga haber por el erario, comprende tambien á los em- pleados que puedan destinarse á las provincias de Ultra- mar, especialmente á las Indias Orientales; y en su vis- ta de han servido declarar que debe observarse para la provision de los destinos de Ultramar lo decretado para los de la Península, y que existiendo muchos cesantes, y habiendo consultado recientemente el Gobierno sobre los empleados emigrados-que vienen de América, pare- ce cite no pueden faltar entre unos y otros sugetos á quienes destinar para las Islas Filipinas, que tengan las cualidades que se requieren ; los cuales estan obligados a servir en el punto que el Gobierno les designe, pudien- do este tener la justa consideracion de la distancia , para que los que sean nombrados reciban la posible mejora respecto a los sueldos que disfruten , y los de las vacan- tes que layan de xlictIpar; De orden de las Córtes lo comunicamo s á V. E. ,- para que sirviéndose dar cuenta á S. M. tenga á hien dispOner guarde á V. E. muchos al - íos.; Madrid .3o. de Marzo de. 1 8224---Facunde Infante, DipatadoSebrettirio.uan Oli- ver y García ,,DiputadoiSectte l tatio,.=Sr. Secretario de Es- tado y del Despacho de Hacienda. ORDEN - DE 30 DE MARZO DE 1822. Se exceptúan del servicio de bagages las caballerías contra- tadas para la conduccio'n de la correspondencia pública. Las Córtes, en vista de lo que se dijo por ese Minis- terio al de Hacienda en ofizio de 21 de Diciembre de 182o, y de la consulta del Consejo de Estado , que in- cluia , y devolvemos á V. E. adjunta , acerca de la duda expuesta por el Gefe político de Granada de si deberán estar libres del servicio de bagages las caballerías de los conductores de la correspondencia pública, se han servi- do declarar , que siendo de mucha trascendencia y gra- vedad el retraso de dicha correspondencia, deben ser ex. ceptuadas para bagages las caballerías contratadas para la conduccion; pero de ningun modo deberán estar exen- tas las que puedan tener los Maestros de Postas 1.í obliga- dos para su uso ó el de sus labores. Y de orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. , para que sirviéndose dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer su cumplimien- to.---_—_Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Marzo de 1822.=Josef Melchor Prat , Diputado Secreta- rio =Juan Oliver y Garch , Diputado Secreta rio.=Sr. Se- cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península. TOMO IX.  6 • • i• ,•‘• 4"1 t. 0421 O R D DE :30 DE MARZO DE 1822. Se declara que las administraciones de las aduanas debie- ron cobrar los derechos antiguos de lanas hasta el dia que recibieron la Real orden de 16 de Agosto de 1819, que los redujo.á 40 rs. en arroba. Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera- cion lo manifestado por ese Ministerio en oficio de 17 de Abril,del año último sobre las reclamaciones de Don Baltasar Carrillo, ganadero trashumante de Atienza , y de otros interesados , acerca de la época en que debió principiar á tener efecto la baja de derechos concedida á las lanas por Real orden de '16 de Agosto de 1819, que los redujo á 4.0 rs. en arroba; y teniendo presente lo dispuesto en la Real instruccion de 16 de Abril de 1816 y resoluciones anteriores, que previenen que los derechos de aduana se cobren en las administraciones con arreglo á las órdenes que rijan al tiempo del despacho , se han servido declarar, que las administraciones debieron co- brar el de lanas por el arancel antiguo hasta el dia en que recibieron la citada Real orden de 16 de Agosto de 1819. Y de orden de las_ Córtes lo comunicamos á V. E., devolviéndole adjunto el expediente que acompañaba el expresado oficio.=Dmi guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 o de Marzo de 1822.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario.=Melchor Prat , Diputado Secre- tario.=„Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha- Menda. 40. ,1; :I tr433 O kin N DE r SI 'DE MAR"ZO DE IS22). Los impleados en el Real Patrimonio , en las encomienzas de los Sres. infantes y demas que no se consideran como dd Estado, contribuirán por las utilidades de sus sueldos como los demas rvecinos de los pueblos en que esten establecidos para el cupo de la contribucion directa. Con fecha de I.° de Abril del ao dItimo se consul- tó por ese Ministerio á las Córtes la duda suscitada so- bre la parte y el modo con que por lo que hace á sus sueldos han de pagar la contribucion directa los emplea. dos en• el Real Patrimonio, en las encomiendas de los Sres. Infantes, criados de S. M., y demas que no consi. derándose como del Estado, no se hallen comprendió dos t n la escala para descuento de sueldos circulada con el decreto de 9 de Noviembre de 1820. Y las Córtes en vista del expediente instruido acerca de esta duda , que adjunto devolvemos á V. E., se han servido declarar que dichos empleados se hallan en el caso, conforme al art. 8.° de la Constitucion , de deber contribuir por las utilidades que les resultan del goce de sus sueldos, en la misma proporcion que contribuyen los demas individuos de los respectivos pueblos en que se hallen establecidos, para cubrir el cupo de la contribucion directa. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes, para que sirviéndose dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1822.- Juan Oliver y García , Diputado Secretario =Vicente Salvó , Diputa- do S ecretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda. C5°) ORDEN DE 3 1 DE MARZO DE 1822. Las Cortes no recomendaran solicitudes a empleos que su pra-vision pertenezca al Gobierno. • Excmo. Sr.: Las Cdrtes han tornado en considera- cion la instancia de D. Francisco Falcon , Capitan de infantería retirado en clase de disperso, en solicitV de que le recomienden-eficazmente al Gobierno para que este le conceda una Tesorería, Administracion de pro- vincia 11 otro empleo civil equivalente por los méritos contrailos en el restablecimiento del sistema constitu- cional; y se han servido acordar que, habiendo. de li- mitarse las mismas á declarar gratos á la Nacion los ser- vicios de los militares y patriotas distinguidos, están en el caso de abstenerse por regla general de indicaciones singulares coa respecto de los destinos propios de las atribuciones del Gobierno; y con objeto de que el mis- mo atienda al interesado segIn sus méritos y circuns- tancias, remitimos á V.E. .  la gxpresada instancia. — Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 1 de Mar- zo de 1822.=Facundo Infante, Diputado Secretario. Juan Oliver y García, Diputado Secretarió.= Sr. Secre- tario de Estado y del Despache de Guerra. ORDEN DE 31 DE MACO DE 1822. Se 4luiz,a d la Dirtacion pro e Scial de Córdoba para ce  r los gastos de lós,pueblos de aquella provincia. Excmo. Sr.: Las cortes,, enteradas del adjunto ex- ente rotn9419Po r el Ayuntamiento de la villa de p Puente, Genil, en solicitud. de que se aprueben los arlai- f. E Sil trios que_propone con el objeto de cubrir stis gastos znu nicipales, cuyo déficit asciende á 41,597 rs. .29 mrs. , el cual ha reducido la Diputacion provincial de Córdoba á la suma de 16,704 r g . 29 rnrs., y señalado interinamen- te para cubrir el arbitrio de 4 mrs. en cuartillo de vi- no, 8 en el de Iguardiente y 16 en'él de licores; se han servido aprobar la resolu5on de la expresada Diputa- cion provincial, autorizándola ademas para que sin con sideracion á los reglamentos antiguos pueda cercenar los gastos de los_ pueblos d su provincia, que en su juicio no sean absolutamente indispensables. De acuerdo de las Córtes lo - Comunicamos V. E. para su 'inteligencia y demas efectos convenientes.=Dios guarde á V. E. mu- chos aflos. Madrid 31 de Marzo de 1822.=Juan Oliver, y García, Diputado Secretario. = Jos:ef Melchor Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y de4, Despacho de la Gobernacion de la Península. 4 ORDEN DE I. b DE ABRIL DE 1822. Se avisa la renovacion de Presidente, Tamice- Presidente y Secretario mas antiguó de las Córtes. Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta• rio mas antiguo ,tlue lo era el Sr. D. Facundo Infante, han sido elegidos, para Presidente el Sr. D. Cayetano Valdés, Diputado por la provincia de Sevilla; para Vi- ce-Presidente el Sr.'D. Juan Antonio Castejon, que /o es por la de Madrid; y para Secretario el Sr. D. Angel Saavedra , Diputado por la provincia de Córdoba, el cual pone á continuacion su firma para que sea recono- cida. Y lo comunicamos á V. E. para su inteligencia , y que se sirva disponer su publicacion. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de Abril de 1822. — Juan Oliver y García, Diputado Secretario..-  Sal- [ ^ 2) o tkii Diputadb Secretario = ngel Saa r vedra , Diputado $ecretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. ORDEN »E 1. 0 DE ABRIL DE 1821. Sobre cobro de atrasos por contribucion de garañones, yeguas destinadas lí ellos, y mulas de lujo &'c. Excmo. 'Sr.: Las Cdrtes han tomado en considera- cion el expediente sobre la contribucion de la cria caba- llar, y en su consecuencia han resuelto: t.° El Tribunal especial de Guerra y Marina mandará formar una cuen- ta general desde 1.° de Enero de 1818 hasta el dia en que se sustrajo este ramo de intervencion 2.° Los indi- viduos que no han completada el pago de las yeguas y caballos que tomaron á plazos harán efectivas en Teso- rería las cantidades que adeudaren: 3.° Todos los que no pagaron la contribucion sobre garañones, yeguas des- tinadas á ellos, y mulas de lujo procederán al pago por lo respectivo á Its arios 18 y 19 hasta el restablecimien- , to del sistema. De orden de las mismas Cdrtes se lo co- municamos á . V. E. para los efectos correspondientes, acom p añando elexpedien te citado=Dios guarde á V. E. cl años. Madrid I.° de Abril de 1822. = Juan Oli- 'ver y García,. Diputado Secretario= Melchor Prat, Di. lindo Secretaria.= Sr. Secretario de t stado y del Des- pacho de la Guerra.  , DECIETO DE 2 . DE ABRIL DE >822. Los Gefes políticos de acuerdo ron los. Diocesanos remitan Gobierno ,_en Mayo de cada año, razon del estado de tol g oiri j ontos de sus distritos que se hallen ek el caso  v , 44113',  ,..  S  .  ._.: 2 . i  . de- ser suprimidos. , , ,Ir ' tté.irtirths, babiendo examinado la propuesta de Es91 M. sobreila bon suitzde varios'Oefe1 políticos acerca des si deberán.suprimirte los conventos en que despues de hecho el 'arreglo se hubiese .diMinuido el número de religiosos que exige la ley de 25:de Qctubre de 182o para su permanencia, decretan: Que en Mayo de cada ario, comenzando desde g tOrIsente, los Gefes políticos, de acuerdo con los Diocesanos, remitan con su informe al Gobierno una razon del-}e5ta.do de, las, conventos de sus respectivos distritos , acerca de los - que se hallen en el caso de ser suprimidos,. para que el Gobierno haga llevar á debido cumplimiento . lo mandado en el artícu- lo 19 de la -citada ley de 25 de Octubre. Madrid 2 de Abril de 1822. = Cayetano Valdés., Presidente. = Juan Oliver y García, Diputado Secretario. = Vicente Sal'vcí, Diputado Secretario.  • ORDEN DE 4 DE ABRIL DE 1822.. E l Gobierno proteja la «avegacion para todos los puertos de la Península, haciendo cruzar buques ó estableciendo convoyes , y aplicando á la Marina las cantidades que la corresponden. Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto se diga Id Gow- bierno, comg, de su orden lo hacernos: i.° Que se sirva emplear con la mayor eficacia y actividad los medios mas expeditos de dar seguridad la navegacion para to- dos los puertos de la Península , ya haciendo salir á cru- cero los buques disponibles, ya estableciendo convoyes: 2.° Que aplicándose á la Marina las cantidades que le co rresponden, y en que se halla desnivelada con res- pecto á las demas atenciones del Estado, se empleen con dil igencia en el apresto y mantenimiento de los buques capaces de ser mas prontamente destinados , sin perjui- cio de llevar á cabo las determinaciones tomadas para la h abilibtacion y coflstruccion de otros.=Dios guarde á V. E. m  Í uChós arios. Madri 54J d 4 de Abril de '822. juan Oliver y García, Diputado Secretario.=Anget ,Saarvedra, Diputado Secretaria. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de`Marina. ORDEN DE 5 DE I ABRIL DE "1822. La contribucion • de empleados comprende cí los militares que no sirven con la espada en la mano , y á los generales y debas ministros del Tribunal especial de Guerra • y' Marina. Excmo. Las Córteir han tomado en considera- clon la consulta que por la Secretaría del cargo de V. E. se les hizo en 7 de Enero último sobre si subrogada la ley del maximum en la contribucion de ,empleados , ex- ceptuándose á los militares,: lo estarán los sueldos del De- cano, Generales y demas Ministros del Tribunal especial de Guerra y Marina, ocupando ellos plazas puramente Militares; y se han servido declarar que la expresada con- tribucion comprende á los militares que no sirven con la espada eh la mano, y por consiguiente á los del referido Tribunal especial, asi como á los que componen la Junta del Mtnte pio y denlas comisiones para cuyo desempeño no ejercen el servicio . material de las armo ; Lo cual de orden de las mismas Gines comunicamos a- V. E. para los efectos correspondientes. = Dios guarde á V E. mu- chos arios. Madrid 5 de-Abril de 1822. = Juan Oliver y García, Diputado . SeCretario.=Abge/ Saavedra, Diputa- do Secretario=Sr. Secretario. de Estado y del Despacho la" Guerra.  • ..• • fss-1 - ” ,()Jk. 1 - .) E N le ,D g 6 DE BRIL DE 1822. k o El Gobierno está, autorizado .para aMpar conventos . supri- 'nidos , y algun jardin 6 huerto incorporados a . ellos, esta- blecimientos de es-cielas especiales té otro literario. Excmo. Sr. : Las Cdrtes , con vista de la exposicion de la Direccioi general da Estudios, que en copia nos acompañó el antecesor de V. E. á su papel de 22 de Fe- brero último, relativa á que se destine para jardin botá- nico el huerto contiguo al convento suprimido dé dofflO nicá Je la ciudad de Valencia, cuyo edificio se conside- ra á propósito para escuela especial de la ciencia de curar; y enteradas de lo que con este motivo se manifiesta en dicho oficio, acerca de que se determine si el Gobierne *puede acceder a l9 que la Direccton solicita, asi en el pre- sente caso corno en otros que ocurran de igual naturale- za ; se han servido declarar que conforme á la letra y es- píritu del artículo 128 del reglamento de instruccion pú- blica , puede el . Gobierno, con las formalidades que él prescribe , hacer la aplicacion de conventos suprimidos, y de algun jardin ó huerto incorporados, ó á ellos Aya- centes como parte del mismo edificio , para estableci- mientos de escuelas especiales cualquiera otro literario, siempre que sea necesario y de la extension , como el que womueve esta declaracion. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia .y efectos con- venientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1822.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario .= Angel Saa r vedra , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernar don de la Península. SS 11 [55] ORDEN DE 6 , DE ABRIL DE 1522. A instancia del Coronel retirado D. Luir de Sosa , se declara que d los empleados que tenian sueldo fijo antes de gozar em- pleo al tanto por ciento , se les coltkidere para su cesacion el que disfrutaban , y no el tanto por ciento ; y que no deben gozar alguno los que siempre hubieren servido destino al tanto por ciento. • al .Excnio. Sr.: Con oficio de 2 3 de Junio último se re- tó por el antecesor de V. E. para la-conveniente reso- lucion de las Córtes el expediente instruido sobre. /It so- licitud del Coronel D. Luis de Sosa , Administrador del Escusado y Noveno del partido de Mansilla , diócesis de £eon, de que se le concediese su jubilacion con el sueldo que corresponda á sus distinguidos méritos y servicios:- con cuyo motivo y el de otros expedientes , en que varios empleados piden señalamiento de sueldo por destinos que han servido al tanto por ciento, proponia el Gobierno se dictase la regla general á que deberia atenerse en es- tos¡asos. En vista de dicho expediente , y teniendo en conlderacion-que el Coronel Sosa se halla en un caso muy particular y diferente de todos los empleados para quie- nes' se exige aquella declaracion , por haber sido uno de los pptriotas célebres en la guerra de la independencia; que obtuvo altos y distinguidos mandos militares , sufriew do despue horrorosas prisiones y persecucion , y al concluirse la guerra fue tal su rnoderdtion ; que conten- tándose con el Real despacho de Coronel y el sueldo que g e le señalase porel ramo de Hacienda, se volvió á la ad.- rninisiradon . del Escusado, que obtenia antes de la revo- lucion; y considerando asimismo que el que se le señaló á virtud de dicho Real despacho es el tanto por ciento, que no equivale al de Coronel efectivo , se han servido las Córtes resolver:  Que en atencion á los distinguí- buz IwJ T dos méritos y servicios de Sosa se le declare la jubilacion que por los arios deSeÉvicio le corresponda, segun las úl- timas órdenes de retiros: 2.° Que á los empleados que te- nian sueldo fijo antes de gozar empleo al tanto por cien- to, se les considere para su cesacion el-que disfrutaban, y so el tanto por ciento_; z g.° Que no' deben gotar algu- no los que siempre hubieren servido destino al tanto por ciento , á no ser que sus particulares méritos les hagan acreedores á excepcion , que alegada y apoyada por el Gobierno, les dispensarán las Córtes. De su orden lo co- municamos á V. E. , devolviéndole adjunto dicho expe- diente, para que sirviéndose elevar esta declaracion á noticia de S, M,, te -a á bien disponer su cumplimien- to.=Diosguarde á V. E.muchos anos. Madrid 6 de Abril 1822.=,Tuan Oliver y García, Diputado Secretario.= Vicente Saká, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de e  Estado y dff Despacho de Hacienda. :'  DECRETO XIV. DE 7 DE ABRIL DE 1912. Se declara marcha nacional de ordenanza la música militar del himno de Riego. Las Córtes, usando' de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado lo siguiente : ART. I.° Se tendrá por marcha nacional de ordenan- za la música militar del himno de Riego que entona- ba la columna volante del ejército de S. Fernando Man- dada por este caudillo. 2.° Este decreto se comunicará en la orden de todos los cuerpos del Ejército , Armada y Milicia nacional al frente de banderas. 3." El Gobierno cuidará se cumpla uniformemente la anterior resolucion. Madrid 7 de Abril de 822.=Ca- #  yetano Valdés, Presidente.=Juan Oliver y García , Dipu- tado Secretario. Vicente Salvó , Diputado Secretario. TOMO IX.  8 C s8] DECRETO XV. »Z '7 DE ABRIL DE 1,822-4- Reglas 4ue han de observar las aduanas para los abono?: de averías eit las mercaderías y chmestibles. Las, Córtes, habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre las medidas convenientes para evitar arbitra- riedades en los abónos por averías de mercancías y co- mestibles , han aprobado lo: siguiente: 1.° Las mercade- rías en general, que no presenten avería que exceda de un diez por ciento, pagarán sin rebaja alguna los dere- chos que-se señalan en el arancel general; pero en el ca- so de no conformarse con la graduacion qulhicieren los, vistas de Aduana, los dueños nombrarán inal número de peritos al que haya sido el de los vistas, eligiendo el administrador y los dueños, antes de dar su determina- clon los peritos otro que dirima la discordia que pueda resultar entre dilos. 2.° Las. mercaderías en que la avería. exceda de diez por ciento se sujetarán al tanteo,. obser- váodose el reglamento aprobado por las. Córtes en diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos veinte y uno. 1.° Los derechos se- exigirán por el valor que el-dueño reciba con‘rregto á. la prevenida en el articulo del mismo reglamento. 4.° Respecto de los comestibles se. observarán las formalidades prescritas en el artículo. -47 . de la instruccion de aduanas.. Madrid 7' de Abril de .422.= Cayd anoValdés,, Presidente. Oliver y Gar- cía , Diputado. Secretario. =Vicente Salvó, Diputado Se-- >Qi4ario.. 7 DE D . A3RIL DE 1822. Los débitos por contratas de tabacos Antorkres 1.' de tru. - lio de x 8 20 estan comprendidos In el *trete de 9 de Nb e viembre siguiente. Excmo. Sr.: En vista de la 11q  clon de lo que se debe á los contratistas_de tabacos, anterior y posterior á fin de Junio de 182o , y de lo manifestad& por el ante- rior de V. E. en su oficio remisivo de 29 de Setiembre úl- timo; se han servido las Cdrtes declarar que los débitos de esta clase anteriores á t.' de julio de 'aquel ario ,estan comprendidos en el decreto de 9 de Noviembre siguien te , y que la época que debe designarlos es la de la en- trega del género, pues hasta que esta se verifica, ni re- sulta el débito, ni está consumado el Contrato. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes, devolviéndole adjunta dicha liquidacion para los fines correspondientes. — Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1822.=Juan Oliver y García, Di- putado Secretario.= Angel Saa P vedra, Diputado Secreta- rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha- cienda. ORDEN DE 8 DE AERII. DE 1822. Por el decreto de 8 de Junio de 19 r3 no se pri'va á' los ga- naderos el uso de las 'veredas, cordeles, abrevaderos y dt mas que se les reserva en él, ni el aprovechamiento de los pastos comunes en las tierras de esta clase que no se hayan repartido á undido. 'Excmo. Sr.: Las Cdrtes, enteradas de la adjunta ins- tancia de los ganaderos de la villa de Epila en Aragon, f .» 66:1 $eila del Comandante de armas, sin perjuicio de dar tambien parte á su gefe inmediato para su debido cono- cimiento en los mismos términos que lo ejecutan los de- mas cuerpos del Ejército. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. en contestacion al oficio de ese Ministerio , fecha i.° de Marzo de 1821 , y á fin de que se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid r 1 de Abril de 1822.. =- ..Vicente Sal e vé, Diputado Secretario.=Ange/Sacvedra , Diputa- do Secretario.= Sr. Sectetario de Estado y del Despa- cho de la Gobernacion de la Península. ORDEN DE II DE ABRIL DE 1822. La contribucion directa debe recaer sobre rentas y uti- lidades vencidas y percibidas, y las indirectas sobre las utilidades que se adquieran en el discurso del año económico. Excmo. Sr.: La Diputacion provincial de Valencia representó á las Córtes con fecha 23 de Marzo del año último consultando si las contribuciones se pagan por los frutós y rentas del año corriente, ó por los del ante- rior al de su repartimiento; y las Córtes se han servido declarar, que la contribucion directa debe recaer sobre rentas- y. utilidades vencidas y percibidas á fin del año anterior á su repartimiento ; pero no asi las contribucio- nes indirectas que se . pagan sobre consumos, ó las que procedan en lo sucesivo del derecho de patefite , pues estas deberán pagarse sobre las utilidades que progresi- vamente se vayan adquiriendo en el discurso del ario 4 economico. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes para los fines convenientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid I r de Abril de 1822.=Juan Oliver y García , Diputado Secretario.= José/ Melchor Prat , Diputado Secretario. = Sr. Secre- ta rió de Estado y del Despacho de Haciehda. [67] ORD EN D I E II DE ABRIL DE 1822. Se "declara que la clase de Comandantes supernumerarios ó efectivos de batallon es una misma ; y que el ascenso inmediato que les corresponde es el de Teniente Coronel mayor. Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera- cion la adjunta instancia de D. Pedro Miguelez de Cas- trillo , Comandante supernumerario y Teniente Coro- nel graduado de Infautería,, en. que , despues de referir varios de sus méritos y servicios, por los cuales las. Cór- tes anteriores, ademas de declararlos gratos ála Nacion, le recomendaron al Gobierno á fin de que le atendiese conforme á ellos y á sus circunstancias, manifiesta habér- sele denegado una solicitud, en que pedia se le declara- se Teniente Coronel efectivo, para cuyo empleo le pro- puso el Coronel D.–Pablo Mier en 1812, por juzgársele suficientemente recompensado con el empleo de Coman- dante de batallon , que en vista de sus méritos y reco- mendacion expresada se le habia conferido; y en su con- secuencia se han servido declarar: Que la clase de Co- mandantes, ya sean supernumerarios 6 efectivos de ba- tallon , es una misma; y que por consiguiente el inme- diato ascenso que les corresponde es el - de Teniente Co- ronel mayor. De orden de las mismas Córtes se lo co- municamos á V. E. para los efectos correspondientes.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid II de Abril de 1822.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario. 11 1elchor Prat , Diputado Secretario.=,Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra. [68 ] DECRETO XVIII. DE 13 DE ABRIL DE 1822. Se permite introducir la loza fina de todos los paises extrangeros , cobrándose en cada docena de piezas el 30 por 100 sobre el 'valor del tanteo que se señala para la de Inglaterra en el decreto de recticacion de aranceles, quedando prohibida solamente la ordinaria. Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de S. M. acerca de la introduccion de loza extrangera , han aprobado lo siguiente: Que en el artículo del decreto de rectificacion de aranceles, que permite la introduccion de loza de Inglaterra, que llaman de pedernal, lisa 6 pin- tada de cualquier color, cobrándose por cada docena de pie- zas de todas clases el 3o por zoo sobre el valor de tan- teo, se entiende comprendida la loza fina $5 de igual cla- se de los demas paises, y prohibida solamente la ordina- ria ,• y que no tenga ninguna semejanza con la de peder- nal, - Madrid 13 de Abril de 1822. = Cayetano Valdés, Presidente. =Juan Oliver y García, Diputado Secreta- ria — Vicente Sal r vá, Diputado Secretario. DECRETO XIX. DE 13 DE ABRIL DE 1822. ,La Colecturía general de Espolios y Vacantes continuará en el ejercicio de sus funciones hasta terminar los negocios pendientes en ella. Las Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre que el Colector general de Espolios y Va- cantes verifique la cobranza de los atrasos de medias anatas y mesadas eclesiásticas, han aprobado lo siguien- te: Que la Colecturía general , mientras subsista, tenga [ G9 el encargo de determinar cuanto antes sea posible los ne- gocios pendientes en ella, usando de las facultades que por las Bulas y Reales decretos competían al Colector; entendiéndose que la supresion del Tribunal ó Autori- dad que conocía en la exacción de mesadas y medias anuas eclesiásticas hecha en el decreto de 29 "de Junio de 1821 era solo para lo venidero, y no para lo pasa- do y todavía pendiente. Madrid 13 cle . Abril de 1822.= CayetanoValdés, Presidente.= Juan Oliver y García, Di- putado Secretario.= Vicente Sabrá, Diputado Secretario. ORDEN DE 13 DE ABRIL DE 1822. n Se resuelve la duda de si el decreto de t3 de Marzo Ohm que prohibe dar empleos á personas que no gozan sueldo es extensivo á los de las provincias Vascongadas. Excmo. Sr.: En vista del oficio de V. E. de 22 de Marzo último acerca de la duda de si el decreto de las Córtes de 13 del mismo, que prohibe se provean em- pleos en personas que no gocen sueldo, es extensivo á los de las provincias Vascongadas , no obstante lo dis puesto en el de 8 de Noviembre de 1820, se han servi- do las Córtes declarar que lo Oeterminado en el de 13 de Marzo no deroga lo dispueSto en el anterior que se cita, lo cual debe llevarse á efecto en los términos en que se hubiere concebido. Y de orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. en contestacion para los fines con- venientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Abril de 1822.=Juan Oliver y García , Diputado S ecretario. =Vicente Salvd, Diputado Secretario.= Sr. Se- cr etario de Estado y del Despacho de Hacienda. • [7° DECRETO XX. .  DE 14 DE ABRIL DE I822. A. Juan de Padilla y Juan de Lanuza y demas defensores principales de las libertades de Castilla y .Aragon que se expresan, se les declara beneméritos de la patria en grado heróico , y se- manda poner sus nombres en el salon de Córtes. Las Córtes , usando de la facultad que se les conce- de por la Constitticion, estimuladas de la justicia, y an- helando honrar la memoria de Juan de Padilla y Juan de Lanuza y demas defensores principales de las liber- tades de Castilla y Aragon , han decretado lo siguiente: ART. I.° Se declara beneméritos de la patria en gra- do heróico á los tres caudillos de las Comunidades de Castilla Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Mal- donado-. 2.° Se pondrán sus nombres en el salon de Córtes, y en una sola lápida al lado derecho del solio junto al mismo, rpor exigirlo - asi el orden de los tiempos, con separacion de las de los héroes modernos, y la inscrip- cion será: JUAN DE PADILLA. JUAN BRAVO. FRANCISCO MALDONADO. DEFENSORES DE LAS LIBERTADES DE CASTILLA. 3.° Se erigirá á los tres en Villalar y en el sitio don- de fueron decapitados un monumento costeado por la Hacienda pública , luego que su estado lo permita , y que será de la especie y forma que por regla general decreten las Córtes deba erigirse a los héroes de primer orden. A fin de excusar un nuevo decreto, cuando lle- [71] gue el caso de levantar este monumento, y debiendo ser parte del premio coh que se honre la memoria de estos héroes la circunstancia de que las Cortes dicten la ins- cripcion, se dispone esta desde ahora en los términos siguientes: RESTABLECIDA CON GRANDES VENTAJAS LA LIBERTAD DE LA , PATRIA A LOS ILUSTRES COMUNEROS JUAN ',DE PADILLA. JUAN BRAVO. _ FRANCISCO MALDONADO. AQUI DECAPITADOS POR HABERLA DEFENDIDO PROYECTARON ESTE MONUMENTO LAS CORTES GENERALES DE LA NACION ESPAÑOLA DE LOS AÑOS MDCCCXX Y MDCCCXXI. Y LO MANDARON ERIGIR POR UNANIMIDAD LAS DE LOS ANOS MDCCCXXII Y MDCCCXXIII. 5.° Se declara tambien beneméritos de la patria en grado heroico á los .tres patriotas aragoneses Juan de Lanuza , Diego de Heredia y Juan de Luna. 6.° Se pondrán sus nombres en el salon de Cortes al lado izquierdo del trono en una inscripcion colateral á la de los primeros, concebida en estos términos. • JUAN DE LANUZA. DIEGO DE HEREDIA. JUAN DE LUNA. DEFENSORES DE LAS LIBERTADES DE ARAGQN. 7.° Asimismo se erigirá á estos tres héroes en Zarago- za y en el lugar donde fueron decapitados un monumen- to á expensas de la Nacion en la forma que se ha expre- sado en el art. 3.° con respecto á los héroes de Castilla. •  [72 La inscripcion del monumento será la siguiente: RESTABLECIDOS VENTAJOSAMENTE CON LA CONSTITUCION POLITICA DE LA MONAROUIA ESPAÑOLA LOS ANTIGUOS FUEROS DE ARAGON A LOS ILUSTRES PATRIOTAS AQUI DECAPITADOS POR HABER SALIDO EN SU DEFENSA JUAN DE LANUZA. DIEGO DE HEREDIA. JUAN DE LUNA. PROYECTARON ESTE MONUMENTO LAS CORTES GENERALES DE LA NACION ESPAÑOLA DE LOS AÑOS MDCCCXX Y MDCCCXXI. Y LO MANDARON ERIGIR POR UNANIMIDAD LAS DE LOS AÑOS MDCCCXXII Y MDCCCXXIII. 9.° Mientras llega el tiempo en que se erija uno y otro monumento con fondos de la Hacienda pública , el Gobierno podrá dar permiso á cualesquiera comunida- des c n particulares para que los erijan interinos, debien- do en tal caso ser de cal y canto, ó de piedra comun de sillería , y de solos dos cuerpos, sin estatua alguna ni bus- to, y expresarse en la inscripcion que en ellos se ponga la circunstancia d'e ser interinos,y hasta que se edifi- quen los. decretados por las . Córtes. io. El mismo Gobierno dispondrá se deposite') en una iglesia con la conveniente honorífica distincion los restos de los tres héroes castellanos , que se han extrai- do de sus sepulcros, así como tambien los de los arago- neses , si fuese posible encontrarlos, hasta que erigién- dose un panteon, sean colocados en él los sepulcros y ce- notafios de los hombres grandes que ha tenido y tenga en adelante la España. xi Dispondrá tambien el Gobierno sean exhuma- dos los restos del benemérito Comunero. Obispo de Zamora D. Antonio Acuña, enterrado. en Simancas, y que se trasladen á aquella Santa Iglesia, y sepulten don- r 73] de lo esten los demas Obispos de la misma , expresándo- se en el epitafio haberse hecho_ cita tr.zslacion de orden de las Córtes, y para hacer la justicia debida á su pa- triotismo. 12. Se encargará á la Academia de la Historia por medio del Gobierno, y á nombre de las Córtes, que rek uniendo todas las, posibles noticias, asi de obras impre. sas corno de documentos que existan en. los archivós , cuyo efecto se le pasarán los de ,Simancas.que :.paran en la Secretaría de Córtes `,trabaje y publique una memoria sobre la guerra de las Comunidades de Castilla , y otra sobre el: levantamiento del reino do7Aragon'en los arios de 1590 y 1591 en defensa de svs fueros.. ° 13. El Gobierno á nombre de las Cortes manifesta- rá al General D. Juan Mardn el Empecinado, al Coro- 'lel Comandante de; Ingenieros de la plaza de Zamora D. Manuel de Tena, al Teniente del regimiento de in- fantería de Viwria,D3vIáximo Reinos°, al Asesor Don. Bernardo Peinador:, al Juez de primera instancia Don Diego Antonio G9n,zalez Alonso, actual Diputado de Córtes, haberles ,stdo grato su zelo por la gloria de los tres héroes caslellanos Juan de Padilla , Juan Bravo y Francisco Maldonado en el descubrimiento y exhuma- don de sus restos; y dispondrá se imprima en la gaceta la exposicion de D. Manuel de Tena á las Córtes, re,1a- tiva á dicha exhumacion. 14. , Se depositará en el archivo de Córtes el expe- diente original del referido descubrimiento y exhuma- cion. Madrid 14 de Abril de 1822.=Cayetano Valdés, Presidente.. ,. Juan Oliver y García, Diputado Secreta- rio.=--Vicente Salvd , Diputado Secretario. • TOMO IX. [74 ORbEN DE 14 DE ABRIL DE 1822. Los Ayuntatnientos constitucionales al instalarse el afio de 1-82o pudieron nombrar por sus Secretarios al que les pareciere mas apto; pero en lo sucesivo se arreglarán al art. 21, cap. 1.° del decreto de 23 de Junio de 1813. Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido declarar que la resolucion que comuricamos á V. E. en 21 de Marzo úl- • timo respecto del Secretario del Ayuntamiento de la ciu. dad de Segovia es extensiva á toda la Monarquía; á saber: que al instalarse de nuevo los Ayuntamientos constituoio• nales en el año de 1820 estuvieron en plena libertad de nombrar por sus Secretarios al que les pareciese mas ap- to; sin que por esto se entienda que en lo sucesivo pue- dan hacerlo á su instalacion anual, pues se observarán las reglas que prescribe el art. 21, cap. 1.° del decreto de 23 de jumo de i813. , De acuerdo de las Córtes lo comu- nicarnos á V. E. para su inteligencia y efectos convenien- tes., y devolvemos adjunto el expediente que nos dirigid V.E. en 26 de Marzo anterior relativo- á este particular. =Dios guarde á V. E. muchos arios.‘Madrid 1 4 . de Abril de 1822.=_Juan g ekii r ver y García, Diputado Secretario.— icentf,Salivá, Diputado Secretario. =Sr, Secretario de Estado y del Despacho dl  i la Gobernación de laTenin- , sula.  t  • 0101114 k : ffE J A 111 ta,- / 15 E; I8J11 encarga t l -Gob19"00'topt I Od g la  idoorde 1ó éiiplec  de trefes de'la Giubtotdio Rad . 04é dtMvaa  4 r tiatar eti: que no tbnúttiá retar« ftilkar»illoir,Mclyób timo servicio ;,y‘luli p#,LIW»nambri,a 9 ffiáto de Maris» cales de Campo y Brigadieres en los cuerpos '4 f 3 t í E i d  kgrensiiios.  "Fi G  , Eitetnoz; 1%. tLas Cdrtés s ' éthin ser videcactirdar : iQne haat' que por4ovnlishld se prácedoal/ rregi5 r de la Guat.. d laiRda shispendad bieráo . la) pro is ioni de- lodo emi. ple4tello cLaeeiGefcsie diclio Guardia ,-ó -que tengan tamtter de taleslen;e1:Ej¿reit.0,1 ique se hulkose vacante d en aidellaiite vaturte~enteindiéndole esta resolucion con lbs superlItnnerarins  deberán tearnplazar it los propiétarios,  -Que  Gobierno sintiendo' id c6náesknJ d r é ie tkos IllilitaTblbon mayor 'suelda. al que gocen vil actívidald de ks 4se 413e- retiren. 3.° Que igtfalmente suspendo eF Gobierno el nombramiento de Mariscales de Campo r-Briládietes en los cuerpovde A r- tillería Ingenierés,,) oonotidos con los nombres de. Sub. inspectores, Directores-generales y Gefes de Escuela, has- ta que las mismas_ Cdrtes -arreglen definitivamente estos cuerpos, no obstando 'esta resolucion . 0ra que se revean tos mencionados destinos, sin el carater de Mariscalel de Campo ni de Brigadieres que hasta ahora han tenido anejo. De orden de las Cdrtes se lo comunicamos á V. E. para los efectos correspondientes=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 14 de Abril de 1822.= Vicente 5a l - e Vá . , Diputado Secretario. =Mekhoi- - Prat, Diputado Se- cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra. [123 ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1822. A instancia de la Diputacion provincial de Cádiz se man- dan cancelar las obligaciones de responsabilidad , bajo las ivales se, han registtrado en las aduanas las producciones naturaIrs' de las provincias antes exentas , que se declaran nacionales. Excmo. Sr.: Con oficio de 9 de Abril del ario prdxi- rir isasadá reMitió el antedesor'de V. E. para la resolu- cv;irPde las C6rt i lsdel expediente instruido sobre la solici. Pud de -lalDi-puracion provincial, de 'Cádiz , de que se dedarált-quelasipkiduteioes naturales de,las provin- ciás antes j etenvas,, despachadas 'en• las aduanas de la Pe- nínsula bajo' oblilaciónes de , estar á lb ., que las Córtes reSolvilsih - le consitietén cétwo .niacion Me g , y canceláff- dose estos,doeütnienttbsi quedert y -ta inthresado5-libles de la respoicksabiEdad 4úe cignitaieffl y nT ls Ccírtel l - cónsi- dan¿á 1iningunl trascendmcia perjudicial que ttae 'el actederi l á dicha 'sulicitud, ntoto bstantt 'clu4t :aqueIlas pro- duc,ciones habían sitliábdelas J expresáda gn próvinclas an- tes deL  Enero'•dd arit y llitinio en que quedaron iguatadá las,4rnal  puntirg- á aduattlá g ,)st han . set1/2A7- do defetit .4 lápretensionegde cid Cleliz: Lokqiieutoin " unitii/IWis 1 V. S : , de`-oltlen de : lás tnisnlassUftes , paraloS : eftbós correspondietttl,• de-srob. viértdbit, , adjuntkletmentiónádo exileti$4 1 t f t.=Dios par-, aficisMadrid'i d Abvir  rz8212'.i= Aittan Oliver y n García, Diputado Sctelarib.Ayffltpi4. ckf . )tvPrat , DiptitálldSecreiatii,J=SrJ Secluario d0;45- twdlri2delDespgathó=4101111ciefida'i "4'21 4 • r  ,  t•-.t '01,3t  t In 3144  .íj -  1.;f1; ..1  .>1 r  •  , • . • 11 IL [43 0115EN i r 18 iLE A  II.; 'DE I 82'2.: Las Minioros y C6nsules -de la. Nadan fin paises extran- geros cantinuaí:ánprostando . socarros Átoda:espariol abane donado á la suerte en pais extrangero bajo las reglas que se expresan. Excmo. Sr.: Las Cortes han.tomado en considera- clon el oficio de V. E. de 25 de Marzo próximo pasa- do, en , que de Real aran -consulta varias dudas relati- vas á los socorros que los :Ministros y Cónsules de la Nacion en paises extrangeros stati en la costumbre de facilitar á los marittelos'y militares españoles que se les presentan; y en' sus vista se han servido resol- ver : I.° Que los Ministros , y-Cdnsules deben conti- nuar prestando los. referidos socorros bajo las reglas y orden hasta aqa DIDeertado.J-2.1),,Que todo español que se halle .en pais'=tr2ngero abandonado á la suer- te por causa involuntaria , corno de apresamiento, nau- fragio ó fuga de la opresion enemiga . , tiene derecho á los socorros de la Nación. 1.9 -Que la cantidad de los socorros flo se• puede mediratinó pór la calidad, cir- cunstancias y necesidades de 1ps individuos , á juicio de los Eiicargados y Cónsules', losticuales deben con- ducirse'por las mismas reglas .que, hasta aqui modela- ban sus :operaciones. 4.° Que los fondos que hayan de sufragar estos gastos serán los de la Tesorería gene- ral , en la forma y modo que se designare en el pre- supuesto de Estado. Y 5.° Que los socorros una vez su- ministrados se cargarán á la clase á que pertenecie- ren los que los hubiesen disfrutado, v. g. á la de Guer- ra los militares , á la de Marina los de esta , y á la de H acienda los que no tuvieren clase , á fin de que por esta se reclame el reintegro de los bienes del intere- sado, si los4uviere, y en su defecto quedarán á cargo del Erario público. De orden de las Córtes lo cornum- [84) Gamos á V. E., á fin de que dando cuenta á S. M. tenga á bien disponer su cumplimiento por quien correspon- da.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 18 de Abril de 1822. = Juan Oliver y García, Diputado Secretario..-_ Angel de S,aaTedra , Diputado Secreta«. Secretario del Despacho de Estado. DECRETO XXI. DE. 19 1YE A13 RIL, DE 1822. Se declara: que los delitos cometidos en' Cjdiz los dias lo y  de Marzo de, /18 , 2.o estan comprendidos en el ar- tículo 1.° de la ley. de 2 6 de Abril de 1821 ; y que habiendo un reo de delitos inclusos en ella, y de otros que no Jo esten, sea juzgado , pon el orden de, sustanciacion que la misma prescribe. Las Cines- y.: hIbiendo 'examinado la propuesta de S. II, sobre las doldudas consultadas porel Tribunal su- premo de Justicia;; y manifestadas por la Audiencia de Sevilla con , motivo de , la .,causa seguida en ella contra josef.Salvador, 1101-lado Trespanes, acusado de haber tenido y parte . errloszhortorosos atentados cometidos en Cádiz ,en los idias Ioí y rk. de : Marzo de-1820, redu- cidas la prime t ra de'dichas dudas á si los delitos come- tidos en esta ciudad' en dichos dias se hallan compren- didos en el' art. I.°:_de la' ley de 26. de Abril de 1821; y, la segunda á. si ele i-eo que resulte serlo por críme- nes 'de los comprendidos en la citada' ley , y por otros que, no lo• sean, deberá .ser juzgado por los trámites que la misma 'señala , den consideracion precisamen- te al delito mas grave.: declaran en duanio á la pri- mera duda que la Audiencia no ha tenido un moti- vo justo de dudar acerca de la clasificacion del delito; pues aunque los escandalosos excesos que aparecían com- probados, en la causa ,no se quieran consillerar como conspiracion, ó maquinacion directa contra lá "Consti- E s s 3 4 tucion (que dé necio aun no estaba restablecida), no se puede negar que un hombre que toma parte en unas escenas tan tumultuarias como las del lo de Mar.: zo; que asalta p& las calles á los ciudadanos indefen- sos ; que concita á sus comparieros á que aumenten la confusion y el desorden , disparando á cuantos se en- contraban, maltratando é' hiriendo a bayonetazos al que no caía muerto: al primer tiro, y allanando para el pillage las casas de otros ciudadanos , es por lo me. nos un atentador contra la seguridad interior del Esta- do , que es uno de los delitos de que habla el art. r f; y por consiguiente los á que se refiere esta primera du- da estan comprendidos, en el mismo art. I.° de la ley de 26 de Abril de 1821; y en cuanto á la segunda du- da decretan las Cdrtes que en el caso de haber un reo de delitos inclusos en dicha ley, y de otros que no lo esten ,sea juzgado siempre por el orden de sustancia- clon que aquella prescribe. Madrid x9 de Abril de 1822. Cayetano Valdés, Presidente. = Juan Oliver y Gary. cía , Diputado .Secretario.= Vicente Salvó, Diputado Secreprio. DECRETO XXII. DE 19 DE ABRIL DE 1822. Ley que previene los requisitos necesarios para revali- darse en farmacia. Las Córtes , despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decre- tado lo siguiente : ART. I.° Se deroga la ley L a , título 13 , libro 8.° de la Novísima Recopilacion en la parte que exige la edad de veinte y cinco años para la reválida en far- macia. 2.° Los exámenes de los que se revaliden se ve- rificarán en las escuelas especiales de la ciencia de curar. [86] Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que ten- ga á bien dar su sanÇion.= Madrid 19 de Abril de 1822. = Cayetano Valdés , Presidente. = Juan Oliver y Gar- cía,- Diputado Secretario.=Vicente Salticz , Diputado Secretario. Aranjuez is de Mayo de 1822.= Publíquese como ley. = FERNANDO. COMO Secretario . de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península. --- Jo- se/ María Moscoso de Altamira. ORDEN :DE 17 DE MAYO :1),..E 1822. Para que se proceda á la proinulgacion de la ley que antecede. Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en el dia de ayer conforme al art. 154 de la Constitucion la ley de 19 de ♦ Abril último , sancionada por S. M. en del corriente, por la cual se deroga otra de la Novísima Recopilacion en la parte que exige la edad de 25 años para la reválida en farmacia , damos á V. E. el avi- so prevenido: por el mismo artículo para que , sir- viéndose ponerlo en noticia del Rey , tenga á bien mandar se proceda inmediatamente á su promulga - ion solemne.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma- drid 17 de . Mayo de 1822.=Vicente Salvd , Diputa- & Secretario.:_ — „Tosef Melchor Prat , Diputado Secre- tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península. n ORDEN. •  fi;  1.; , TO DE ! A »II L ADS 1'822;1: pppu000ni~~~g~gg n • nnn P'gm----- ZIP autorizacion concedido a Gügiestiot s en 3Í de Mayo de 18 21 para) codotiar deudas pet t hweaélites s á la Ha cienda públiça - quét'rio pa g ett ouatrefr mil r ‹ .#: es' extensiva' á =las . tieT . Ci s édto público. Excito. Sra: Dr Vista  oficio dé V.  del íntima en i Ole córisultábala 'duda de si Iá g pretenw si g nes que' sch . 1 1 }agan -5-14te/ tendonáci¿nts z de . deudas respeetívas' áI 'rédito público estan comprendidas en el.decteto de 3-r de Mayo del ario proxtmo pas sado , por el cual 'se-autorizó al Gobierno para con donar 13s pertenecientes á la Hacienda pública que no pasen de cuatro mil reaies 1 ; : le han servido las Cór- tes declarar que el expresado decreto, debe extender- se al Crédito ► ' . pdblidoi eh lós términos- en é1 indicados. Y de orden de las mismas lo comunicamos á Y. E. en chntestacion r para los efteto g correspotidientel.=biGI- g f ultde á- Y. E. muchos a t rios. Madrid- lo de Abril de I t akA.= t filart Olidver y Garría , , Diputado Secretario.= Abel- Saatvedra , Diputado Secretario. =Sr., Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda. ORDEN DE ` 22 DE /VIRIL DE 1822. Se . dielara que el' decreto de 13 de Marzo anterior so - . bre•ue : no se provea empleo- alguno en suge-to que no goce habeta det Erario no comprmdió los empleos de Mogistrados y jueces. .  . Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el cfi- cto de Y. •E: -de 24 . de Marzo último de los incon_.i [ 88] mientes que á juicio de S. M. se seguirian de apli- car á los, encargados de la administracion de justicia el decreto de las mismas de 1 3 del propio mes, en que se mandó no proveer empleo alguno en sugeto que no gozase sueldo , haber ó pension sobre el Erario , á no concurrir en él las calidades que alli se prescri- ben ; y en consecuencia se han servido declarar que el citado decreto de 13 de Marzo no comprendió los empleos de Magistrados y Jueces. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. , á fin de que se sir- va ponerlo en noticia de' S. M. , para que tenga á bien dar las órdenes convenientes á su cumplimiento. — Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 'de Abril de 18 2 2 . =Vicente Salvá , Diputado Secretario.= Met- chor Prat, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es- tado y del Despacho de Gracia y Justicia. -ORDEN DE 22 DE ABRIL DE 1822., A la Direccion general de Estudios corresponde determi- nar las personas que hayan de examinar d los Maestros de latinidad, fijar el modo de hacer este examen , expedir it os fitulos , y percibir por, ellos las cantidades asignadas. Excmo. Sr.: Las Córtes, con vista de la duda ocur- rida al Gobierno sobre a quién; corresponde expedir los títulos de Maestros de latinidad, de que antes estaba en- cargado el extinguido Consejo Real; y, enteradas de lo que sobre el particular manifiesta el Consejo de Estado en su consulta  9 de Agosto de-182o, que incluimos adjunta , se han ,servido resolver, que establecido ya el reglanynto•de d e Estudios  , instalada ,la . Direc- clon general de Esttldios, corresponde á esta el deter- minar las personas que hayan de examinara los Maes- tros 41 latinidad , fijar el mod,o y forma de este exa- men,lxpedir los títulos ,y percibir por ellos las canti- 89 dades asignadas con.áplicacion á  • los fondos destinados á la enseñanza. pública ínterin las. Cdrtes arreglan defini- tivamente este y otros puntos. De acuerdo de las mis- mas lo coniunicamos á V. E., á fin de que se sirva dispo- ner su :cumplimiento..--. Dios guarde á V. E. muchos arios.'Madrid 22 de Abril de 1822.=Mokh o r Prat , Di- putado Secretario. Vicente Sal e vl, Diputado Secreta- rio.. Sr,. Secretario de Estado y del, Despacho <le la Go- bernacion de la. Península. - ;  DECRETO XXIII.  • DE 23 DE ABRIL `'DE 1822. Reglas que han de observar las ¡untas diocesanas en el reparto del medio diezmo del año anterior. Las Cártes, usando de la facultad que se les conce- de por la Constitucion, han decretado: ART. x.° - Las juntas diocesanas que no hayan distri- buido todo el producto del medio diezmo y primicia re- colectado hasta el dia , perteneciente al año próximo pa- sado, harán inmediatamente bajo su responsabilidad la particion de existencias, quedando responsables los per- ceptores á la parte que les toque pagar del subsidio, he- cha que sea la rebaja indicada en, el artículo 5.° 2•° El mínimum de la cóngrua de los Parfocos , de que habla.el artículo 5.° del segundo decreto de las Cor- tes de 29 de Junio de 1821, será únicamente por el año anterior la cantidad de 300 ducados, regulando los fru- tos en cada diócesis al precio del año de 20 9 último del quinquenio , y entendiéndose en los mismos términos que en dicho artículo s.° se expresan. 3. 0 Verificada que sea esta cóngrua de los Párrocos, estos con los demas partícipes de la diócesis entrarán á percibir del sobrante que resultare lo que respectiva- mente les corresponda en la forma que prescribe el ar- tícub 4.° del citado decreto de 29 de Junio. IOMO 1X.  4.2 [9°J 4 . Para que pueda realizarse la cóngrua de que ha- bla eliartículo 2. 1 ° las Córtes autorizan la rebaja del'sub- sidio que sea necesaria en cada obispado. s.° Al efecto las Juntas diocesanas, en union con los Gefes políticos, Intendentes y un individuo de las Di- putaciones provinciales , ó las personas que estos desig- naren cuando aquellas juntas no residan en la capital, harán laregulacion dela rebaja de que habla el artícu- lo anterior con respecto al producto del medio diezmo y primicia de cada diócesis, y á las obligaciones que gra- viten sobre el mismo. producto. 6.° El Gefe político de cada provincia cuidará de que tenga el debido cumplimiento lo dispuesto en los artículos anteriores. Madrid 2 3 de Abril de 1822.= Ca- yetano 'Valdés, Presidente.- ±z Juan Oliver y García, Di- putado Secretario. — Vicente Salvd, Diputado Secretario. ORDEN ": 15£, - 23 DE.AB RIL DE 1822. Se declamque , Dofia María; Josefa de Piles debe goz'ar el sueldo de su,;d!funto marido D.. Isidoro Antillon desde el dia , quí* este  como las r viudas de Porlier y Lacy; -piro qw-taleS' Sueldos 6 pen.dones.no deben disfrutarlo las viudas . que= pasen á sepindas - Decrn& St._EnlVista de la instancia de Doña Ma- ría Josefa' de Piles', viúda del , Magistrado D. Isidoro Ant s illon sobile,,clue se le abonen sus haberes, como á Itts-viutlál:de los Genérales Lacy y Porlier „desde el dia dela muerte dé su marido., , y de lo,que Y. E. manifies- ta en 'su oficio misiva clic ! Imdel corriente; se han ser- vid'o AtillCdrtés declararsUe Dolía María Josefa de Piles ktfebt.' gozar el sueldo.dé su: difunto marido el 4e- néráérk4:V Diputadb D. Isidóro Antillon desde el dia tüilmó . segun se , haya ejecutado con Zas Viudas de r 7 0 . rlier Lacy , pero que. el goce do f9r] tales sueldos c pensiones no deben disfrutarlo las viu- `das que pasaren á segtkidas nupcias. Lo que comunica- mos á, V. E. de orden de las Córtes para los efectos cor- respondientes, -devolviéndole dichas instancias y el in- forme de la Tesorería general que las acompañaba. = Dios gtiarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Abril de-.1822.= Vicente SalVd, Diputado Secrétario.:. .. -- - Angel SaAvatra, Diputado. Secr4tario.=Sr.. , ,Se s Cretatio de Es- tado y del Despacho 4,e Hacienda. OZDEN DE 24 _ DE ABRIL DE 1822: Los cadetes , siempre que 'hayan de set' promor j idos con arm reglo á los decretos vigentes , ascenderán en sus respectivas armas por antigüedad, sin perjuicio de separar del servicio á los que no merezcan continuar en él. Excmo. Sr.: Las Cc raes se han énterado de la con- sulta que por la Secretaría del cargo de. V. E. se les di- rigió en 5 de Marzo último sobre el modo de nivelar para los ascensos las antigüedades de los Cadetes de ca- ballería, y en su vista se han servido resolver que has- ta que se extinga enteramente esta clase, siempre que con arreglo á los decretos vigentes haya de ser promo- vido un Cadete de caballería b infantería, recaiga el as- censo en el mas antiguo del arma respectiva por esca- láfon general, sin perjuicio de que se separe del servi- cio á los que por inaplicación- tí otros defectos no me- rezcan continuar en el. De orden de 1as mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para el objeto indicado.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Abril de 1822•=Angel Saavedra, Diputado Secretario.= Melchor Prat , Dimado SecietaTio.=Srb Secretario de Estado y del Despacho de Guerra. , accedido [98] por otro de 7 de Agosto de 1819 á que queda- se cancelada, con la condicion de quedar ellos responsa- bles á las resultas de la consulta que repetia sobre este particular. Y teniendo presente por una parte que por Real cédula de 24 de Agosto de 1799 se mandó , que ni á las partes ni á la Hacienda pública se les llevase cosa ninguna por los depósitos que se hiciesen en Indias, y considerando por otra que las circunstancias en que se encuentra la Nacion , asi en la Península como en Ultra- mar, no permiten este aumento, sin el cual han existi- do siempre dichos Administradores, se han servido las Córtes desaprobar los citados acuerdos de la Junta direc- tiva de Hacienda de la Havana, resolviendo al mismo tiempo que á los Administradores subalternos no se les abo- ne el cinco por ciento ni cantidad ninguna por los cauda- les que entren en su poder por via de depósito , préstamo o donativo, y que aquellos a quienes se les haya hecho di- cho abono devuelvan inmediatamente las sumas que por esta razon hayan percibido. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. en contestacion al expresado ofi- cio, devolviéndole -adjunto dicho expediente. Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 26 de Abril de 1822.= Vicente Sal o vá, Diputado Secretario.= Melchor Prat , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del. Despacho de Hacienda de Ultramar. ORDEN DE 26 DE ABRIL DE 1822. La Junta económica de Hacienda de la Ha vana se compon- drá por ahora de las personas seruladas en la Real cédula de 13 de Noviembre de 18001 Excmo. Ir.: Con Vicio de 28 de Febrero del arioúl- tallo se remitió por ese Ministerio para la resolucion de las:; Cortes el expediente instruido con motivo de la so- licittid de 10s Administradores de mar y tierra de la Ha- -.•  - COT - 'va g a sobreliabérseles ' excluido por la Real cédill'a de 11 de Noviembre de 1800 de concurrir á la Junta directi- y a y. económica de Hacienda; habiendo dispuesto S. M. de conformidad con el dictamen`del Consejo de Estado en su consulta de 20 de Diciembre de 182o, que césase dicha Junta con respecto á los asuntos contenciosos, y que en cuanto á lo gubernativo-econdmico no se hiciese novedad hasta' la' decision que estimaron las Córtes. En vista de todo se han servido las misia 'Córtes . resolver: I. Que la solicitud que hicieron, en el año: de 1807 /os Administradores de mar y tierra de la Havana para con- currir á la Junta económica de Hacienda fue infundada; y 2.° Que dicha Junta económica-debe componerse en lo sucesivo, y hasta el arreglo general de la Hacienda pli- blica de Ultramar, de las personas señaladas en la Real cédula de 13 de Noviembre de 1890 , quedando sin efec- to en esta sola parte ló dispuesto por las Córtes genera- les y extraordinarias en orden de 27 de Febrero de 1812. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. en contestacion, devolviéndole adjunto dicho eipediente.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1822.=Juan Olfver y García, Diputado Secretario.= Melchor Prat, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda de Ultramar. ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 1822* Se declara quienes deben entender por ahora en las causas de naufragio, pesca y averías. Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes de la consulta que por la Secretaría del cargo de V. E. se les dirigió en 20 de Marzo de 1821 sobre quien deba entender en las causas de naufragio , pesca y averías, y conformándose con el informe que dió sobre el particular el Director ge- 4eral de la Armada, se han servida resolver que dichas [ Ioo] causas deben confirmar sustariciándose provisionalmente cómo hasta aqui, é ínterin las mismas Córtes no deter- minan.lo que tengan por conveniente sobre el plan de Consulados, con la única diferencia de que los Capitanes de Puerto substituyan á los Comandantes militares que antes entendian en ellas, y que los Jueces de primera instancia reemplacen á los Auditóres de Marina de las provincias , como el Rey lo tiene mandado en orden de 2 de Febrero del mismo año, mientras que las Cortes no acuerden otra cosa sobre este negocio. De orden de las mismas lo comunicamos á V. E. para los-efectos corres- dientes. = Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 27 de Atwil de 1822•=Juan Oliver y García, Diputado Secre- tariocilor Prat , Diputado Secretario. Sr. Secre• de Estado y del Despacho de Marina. ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 1822. L-94 habil: 7 ms de ¡a 4rmad4 en servicio activa no estar Mie k toslort razon de sus sueldo . , pensiones y gratificaciones á Cobá uiir para dietas de Diputados de Córtes y gastos de  Diputaciones provinciales. Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examinado lo que con fecha 21 de- Mayo do 1821 les manifestó el antecesor de V. E. acerca de si se debe hacer reparti - miento sobre: I f osSueldos ,:pensiones y gratificaciones que _respectivamente gozan los ilidividuos de la Armada para wbve p ir á tal dietas de los, Diputados de Córtes e , y á los gastos de Secretaría de la Diputacion provincial, co- mo lo ha solicitado el primer Alcalde constitucional de çaltfig i ona de Levante; se han servido declarar que los la Armada qub selallen en servicio activo 4 g 4 enail.."1¡«96 por sazela de_ sus sueldos, pensiones: y gmlikuli t ~1 91 impuelle do, 0- trata el Alcalde Fans_- 5,V e ibM i li d it 'Clittagivia:{ie Levante. De acuerdo de las brotintinin*os.4iVi, E.,p4ra su inteligencia. y 4. [Iota irectóVn gi iitit-~et i» Aí reardt á- V. E. muchos dios. Maittidt- g litt Abril , de i ff 8u 4: 7 3trito saiwy putada  114111vr°,23viatl'Dilputadó.Sernya- rr^ j .k ...11-1\Swit i tátl y. <1t Esvát1414ative  d i l aec y - térutitio g all la retánstfia. átl(bli'JAAnvi L r - 031.. `Para que no se haga esa renólicicion dé y C„bes 4 la Milicia nacional local ha de un nuervo.r<glamento. / 3 Iialls,:Sargent,Os £zibitcation' E~ Sr.  tenle!~ Itesente > que en el próxiMo-Mes 1141a9+0~ejettione ~has provindas la renoTation l de -cilvits,,,:SarÉ f entor$ Cablig de la. Milicia nacio g al i rocá-l-isegim Teglmentvovigen‘ te para estos cuerpos, y persoadidasU la conveniencia deque las' elecciones para aiehr$ renoivadon ise  an conforme alsistout-qüelse 4 adopte-ell' ei r "  Ittgith. * mento , han resuelto que= batti.11 tputlYikacionadwielti.,i que se ocupan las Cortes, se suspendan las renovaciones a de empleos que prescdica artkulo 29 del reglamento de 3t de Agosto' de 1820, llevándose únicamente á efec- to las que se.halltaren eleciatackas.d'ertipaadas antes del recibo de la presente disposicion. De acuerdo de las Cdr- te y. lo , corritniainos á V.S.-pata stf Initlitintiá, =y que se sirva dispbñer sir) cumpiti ntil e mookr Di)o5 guIrdt á V, E muchos,alios. Madritt  Athri4 dév i1322 . ..="buEel Saa- r vedra , Diputado Setteárit>=Mathor Prat, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado , " del Despacho de la Goluernadowdic la Perthistelea.  t--: DE. 29 D E A'13`../41h DE2.1822.: 1 r d a et modo dej2,14relCapliarj , réditói de la deu- s .d Va br iñc d o r .tzit "i ; .Úuip«z:£ ' losaáebda. ..togradtio r 102 ] sideracion lo expuesto en N adjunta instancia por la Di- putacion provincial de Guipuzcoa acerca del pago del capital é interes de la deuda de aquella provincia, la cual segun liquidacion ejecutada por un comisionado del Go- bierno , asciende á 13.156,275 rs. , y su interes anual á 34o, 192 rs.; han resuelto que mediante á que la deuda expresada fue contraida en su mayor parte para la cons- truccion del camino que desde el confin de Alava se diri- ge hasta Irun , y el resto para objetos de utilidad pública, se apliquen del producto de las contribuciones territo- rial y de consumos que anualmente se señalen á la ex- presada provincia de Guipuzcoa 680,384 rs. al año, de ellos 340,192 rs. para pago de intereses, y el resto para lui. cion de los capitales. De acuerdo de las Córtes lo comu- nicamos á V. E. para su inteligencia, y á fin de que se sir- va disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. mu- chos años. Madrid 29 de Abril de 1822. = Juan Oliver y García, Diputado Secretario =Vicente Salva, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península. ORDEN DE. 29 DE A_BRIL DE 1822. Se resuelven las dudas- ocurridas á la Direccion general de Hacienda ! en cuanto ft si deben adtnitirse créditos liquidados 6 vales Reales en pago de-atrasos procedentes de sal.' Excmo. Sr.: Entre los. siete> expedientes relativos á varias reclamaciones por atrasos y otros puntos del ramo de sal, que remitió el Gobierno con oficio de I.° de Mar- zo de 182 r , se incluia el-que en la nota con que se acom- pañaron ocupaba el quinto lugar, promovido por la Di- rectiongeneral de Hacienda,: consultando: 1.° si los atrasos de les puéblos'prócdétites de dicho ramo se en- tienden oóimpreadidol en elilecreto de las Córtes de 27 E''033 de,Octubre - de i820 que determina  térits ' inósuy ses' y en -qüe deben admitirse- créditts liquidados o vales Reales enIcompensacion de atrasos de todo género de contribuciones; y 2.° si 'en el caso--40 estar- asi compren- didos debe ser extensiva la gracia á los Ayuntamientos, Justicias y Cobradores (segundo& contribuyentes) por lo que recaudaron de los pueblos en metálico. A dicha con- sulta se acompañaba, como mera incidencia dependiente de lo que se decidiese sobre el asunto principal, un ex- pediente instruido en la Intendencia de Granada , á so- licitud del Alcalde de Merina de Bombaron , sobre que, no se le obligase á recibir los vales Reales que tenia en- tregados en pago de ja sal -que debian sus vecinos por atrasos hasta fin del ano 1814. Por separado del expedien- te anterior veda otro con el número 6, promovido por el pueblo de Gilena , solicitando se le perdonen doscien- tas sesenta fanegas de sal que no percibió en los anos{ 11315 y 16 por falta de este artículo en los alfolíb& der Osuna. Las Córtes, despues de haber examinado deteni- damente los expedientes dichos, se han servido resolver que á los pueblos que no hayan recibido la sal nada' se les debería pedir: que los que la hayan lecibidó debe- rán pagar en metálico el costo que haya tenido á la Ha- cienda pública la cantidad entregada , ya se verificase es- ta antes ó despues del año 1814, porque en cuanto á ella no puede decirse que es una verdadera contribucion; pe- ro considerándola tal en el excedente del desembolso que hace la Hacienda pública hasta el precio á que la vende en sus alfolíes, podrán y deberán los pueblos pa- garle en créditos liquidados ó vales Reales por todo su valor , en el caso de que los débitos sean posteriores al ario de 1813. Pero si fuesen anteriores al año 14, aque- llos pueblos que hubiesen renunciado á la liquidacion y cobro de suministros en conformidad del decreto de 07 de Agosto de 1815 no serán incomodados por el indica- do exceso; mas si no hubiesen optado la renuncia, de- berán pagar en créditos liquidados ó vales Reales por todo su valor; e n.tendiéndose esta determinación para.el rio41 ~inriglil  clIbi4 p s se hallen 'en primerós-contriblt- ymosüd que las itisúcias, tS,Qohradores los hubiesen tl g in: 14 Meesidade,s de 12 Naden, corno surninis- trfis y Will»  ;.peo. si estaviesen existentes en las J91440911 0,sç g 5i f Idords Jos,hubiesen invertido en ur- gí n4 expipil§ y pgculiares despueblo,. la Hacienda pú+ bli g l)cli g inhá ser rpintegrAda en metálico, En consecuen- cia 44 00 resolueion quedan. decididas tambien las du- da5 1 141 9 riginan los, expedientes de los pueblos de Gile- na yIShPi.134 de Bornbaron, los cuales deberán satisfacer en Metálico çoSto que tuvo á la Hacienda nacional la , sal que recibieron., y el exceso hasta el precio en que se les vendia en el alfolí segun tarifa en créditos liquidados d vales leales por todo ski valor , sien0 el débito de primeros contribuyentes,,, ó aunque de Segundos, si lo han in g s r y4fkido ea necesidades de la Nacion, pues que en orp, P40 ck.berl ser pagado el total en metálico.. Por a g uer4 dP 14s Quo. lo comunicarnos á V. E. por reso- lupinn á lAs,dlidas Ixpresa,das que acompailaban á su ofi- cip, .4@ MArgo cleJ k a,ho anterior... Dios guarde á Vit E.9411-1c11195,Ph s . Madrid '29. de. Abril de 1822 =Jo. sej:Mdchar .Pr4t,J)iputado Secretario.,---Ak s uel de Saave- d.r0,-, Dipuládo SeQre-tario.= Sr. Secretario de Estado y Dopíkch c Hacienda. í,v!; ORDEN ,29, I7l E A.B.R  DE 1822. bútancia de varios indimialuos de las regimientos sui- zo' tieWimpfen,.. Kaiser y Zo o se declara que son espa. &les , y rzQ nece.fitm de carta de naturaleza los hijos de ▪ extrangeroi.ai;sorvicio de la Nacion , que han nacido en territorio espaigol, • Excmch Sr.:-En vista de las instancias de los indivi- &y . ..4># cift los rolginvinitas suizos, de Wimpffen , Kaiser y Zory,t4solkituitde cartsvdznaturaleza, y de lo mani- __ [ los] festado por V. E. en su oficio masivo de 2 2 de Marzo último , se han servido las Córtes concedérsela á los que han nacido en paises extreingeros y se expresan en el de- creto de esta. gracia., que lodjunta'acompafiarzos á V. E. A1 mismo tiempo, y teniendo en consideracion que los individuos que resulta haber nacido en territorio es* pañol deben reputarse como .españoles, puesto que ha- llándose sus padres al servicio de la Nacion , han podido estimarse como avetiridados eh los dominios de ella, es-, pecialmente si se atiende á que en una materia favora- ble, como lo es esta , la interpretacion debe serlo igual- mente, dándose asi toda lá Ari l iPtitud de que es suscepti-, ble'á, una considerátion tan conforme con el interes y beneficio público; han tenido á bien las Córtes declarar que respecto álos que se hallan en tal caso no se necesi- ta la carta de naturaleza , porque el nacimiento en las Esparias, y de padres en quienes debe suponerse legal- mente el animo de permanecer , que constituye el do micilio , les ha atribuido la calidad de, españoles, y el goce de los derechos que en este concepto les correspon^ den. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mis- mas Córtes para los efectos corréspondientes , devolvién- dole adjuntas las instancias de unos y otros , que son en número de 47 , con relacion de aquellos á' quienes por comprendidos en la precedente declaracion se excusa la concesion de carta de naturaleza.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 29 de Abril de 1822. =Vicente Salva, Diputado Secretario. = Angel Saa r vedra, Diputa- do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. T OMO IX.  14 tio.6] ORDEN DE 29 D .A.BZJI, DE 1822. Los gastos llamados de ejercicio por las bulas de preces pendientes en la Agencia general de Roma y los de las que se soliciten se pagarán o por el resto de los nueve mil duros de la ofrenda acordada en la ley de 17 de Abril J> del año, anterior , ápor el fondo de imprevistos. • - n Excmo.-Sr.: Las Cc eshan tpmado en considera- oion cuanto manifiesta--V. E. en áfficio de 26 del Cor- iente acercade la necesidad de autorizar al Gobierno y- determinar el,fondo para que se satisfagan lo; gastos que llaman de ejercicio por las 6267 bulas ,-de preces que en 1. 0 del presente mes se hallaban pendientes en la Agenda general,de Roma, á las mas que se puedan tiolicitar'hasta el arreglo definitivo de las dificultades gut- ha encoritradwm aquella corte la ley de 17 de Abril del aliotilltinía;Z.I . h.vista de todo se han- servid Ccitta resolver:que dichos gastos deben pagarse 6 por el resto de los nueve Mil duros de la ofrenda acor- dada en dicha , ó por el fondo de imprevistos rein- tegrándose-el ,Erario de los interesados en las bulas. .Lo 4tia ` ton . i un icatpos á N.. E., de orden de, las niismas Cón tel l eiilwi techcion a letpresado dficio.lt Dios' guarde. á Y.P.;Ttnittilova f ids: • •Yládrirl.4 dos Abril de•I822.=Juaiz 91~ ,),aGárlia,,Dilitutaciá.lSecretaria. =idsef Melchor Prat , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de, Estado y. del Pespacha de Gracia y Justicia. • 4- .  • - )  11)74] ORDEN os so- m E . ASIII  1822. Cori motivo de la-a l (da proptieshrphr" t ‘ Gefe políticeo'kek Granada se declara que Doña Joaquina Muaz y Lopei-1, r viuda , de edad de Aa arzos; • casada, y n o velada citar el contentintiektoiyaterno para, pasar á segundas nupciar 4 y nepíndosele recurrir para su habilitacion. .;) - . 1  ?f;I r=1)Lr;',1,-1  -9  f Excmo. Sr. t Con : oficio de 24 de Abril del ano último sé pasdpor ese Ministério,, para la"conveniente resolu. cion &las Oirtes , la exposicion del Gefe jiokítko de Granada,  al ranada en que con ifionvot de-habet solicitado Da troaquina`lluft"oz, y Lopez, viuda l de edad de .20 arios, se le habilitase por la voluntad de sus ,padres para con= traer segundo matrimonio , consultaba si deberán coi siderarse bajo la patria potestad el hijo 6 hija viudos, que no habiéndose -velado en sus.primer'as nupcias, ira¿ tan de contraer otras sin perinta y de, sus- padres¿En su vista', y de la opinion del GOISierna sobre - este par-1 ticular, , y con presencia tambien del literal contexto de la ;ley 3. a , título 5. 0 , lib. ro de la Novísima Recopilaá ciont,'que exime de la patria potestad á los hijos casados j r velados, no pudiéndose dudar que estas dos circunstan. eia,s se exigen conjuntivarnente ; se han servido las Cdri,:, tes declarar que mientras' no se derogue por ellas esta ley, como no lo está todavía, la Doña Joaquina Muñoz ha debido solcitar el consentimiento paterno, 'y 'en su defecto recurrir para la oportuna habilitacion porte1 irraclonal disenso. ComunicamoslolV. E. de orden de las mismas Cdrtes en contestacion, al,expresada ,oficio, de volviéndole adjunta la consulta de dicho Gefe poli- tico.-2_ -_ -Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 3 0 de Abril de 1822. =Josef Melchor Prat , Diputado Secre4 tario. =Angel, de Saaredr a , Diputado SeCreta rió Secretario de. Estado y del Despacho de Gracia y justiciat de los cuerpos de Inváli [ d 1 os r4] de Madrid y sitios Reales, que debiendo ser mayores que los de su clase en el res- to de la Península, corno se verifica con los Sargentos primeros, los Cabos y Soldados que se hallan en estos mismos destinos, les tienen señalados menores, se han servido declara'r , que los Sargentos segundos de las com- pañías de Madrid y sitios Reales deben gozar 7 5 reales mensuales en lugar de los 65 que actualmente perciben, del mismo modo que los primeros obtienen 8o en Ma- drid y 75 fuera ; sin que esta declaración produzca nin- gun efecto retroactivo , pues solo ha de entenderse des- de esta fecha el aumento de haber para los que se hallen en el caso de disfrutarlo. De orden de las mismas Cór- tes lo comunicarnos á V. E. para los efectos convenien- tes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid I.° de Mayo de 1822.=Josef Melchor Prat, Diputado Secre- tario.= Angel. de Saa r vedra, Diputado Secretario. = Se- ñor Secretario de. Estado y del Despacho de la Guerra. ORDEN DE. 2 DE MAYO DE 1822. Los acreedores que no hubiesen presentado á liquidar sus créditos hasta -30 de Junio próximo perderán todos los de- rechos á la liquidacion, y quedarán caducados de hecho., Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que á la mayor brevedad posible se publique y anuncie de nuevo con las formalidades de estilo en todos los pueblos de Espa- ña, que los acreedores que no hubiesen presentado á li- quidar sus créditos hasta 5o de Junio próximo, perderán todos los derechos á la liquidacion , y quedarán cadu- cados de hecho. Lo comunicamos á V. E. por acuerdo dé las mismas, 'para que poniéndolo en conocimiento-de M. , se sirva darlas órdwes com. enientes al efecto.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Mayo de i g a2:=Vicente Sabvá, Diputado Secretario, = Angel de 151 - Sativedra, Diputado Secretario = Sr. Secretario de Es- tado y del:Despacho de Hacienda. ÓRDEN DE 2 DE MAYO DE 1822. Se resuelven las dudas propuestas por el Tribunal supremo de Justicia ca p respecto é si las .s .tausaspendiente.s tontrá cuadrillas desjlteadores4 cladirme£ por t'delitos contétidos antes de publicarse la Constitucion, han de ser juzgadas con arreglo á la ley -de°2 6 de Ab l rilde' 18 20. Excmo. Sr.: Con oficio ;de *6 de junio del ario mo se remitió por esei Ministerio paraJarresolucion de las Córtes la consulta que el. , Tribunal , suprema de Jus-, ticia hacia á S. M. sobre sl deben ser juzgadas con ar- reglo á la ley de 26 de Abril del mismo ario las causas pendientes contra cuadrillas de ' salteadores y . ladrones por delitos cometidos , antesi.delzublicarse la Constitut clon; y si la'circunstandade haterir °Indo en'_ _ cuadrill4 que exige el-artículo 8.°. i g te diplia, ley, es necesaria para que sean juzgados militarmente los salteadores de cami- nos y los ladrones de despoblado, como lo es para que» sean juzgados del mismo modo los ladrones_ en poblado.. En su vista y de la. apinion I del Gobierno. acerca; ambas dudas, se han , serviVo las COrtel dclarar erinian-1 to á la primera , que réalnirente nolai hay, ni motiva fundado que la induzca, porque la disposicion de laley en la materia es clara, terminante y genérica , sin dis- tincion de tiempos ni excepcion alguna ; y en cuanto á la segunda , que atendido el objeto y letra )del citado artículo , la circunstancia de. cuadnilla es necesaria en to.- dos los sugetos comprendidos en él para que sean juz- gados con arreglo á la misma ley. De orden de las Cór tes lo comunicamos á V. E. para los efectos correspon- dientes, dev olviéndole adjunta la expresada :consulta.._ Dios, guarde;  LE: ;muchos, arios» .Madrid  Mayor [I161 de r822 ► ..,_ Vicente Sal e vd, Diputado Secretario._ Angel de. Saa e vedra, Diputado Secretario.:=Sr. Secretario de Es- tado y del Despacho de Gracia Justicia. ORDEN DE 2 DE MAYO DE 1822. r Se sehala como último término para presentar á liquidar ?íos créditQs contra el Estado el I.° de Julio de este año. t. Excmo. Sr.: En 16 de Junio último trasladó á las Cór- tes el antecesor de V. E. lo que exponia la Junta nacional del Crédito - público, manifestando que no se habia pre- sentado en,aquella fecha á liquidar por los acreedores del Estado sino una parte de los créditos de su pertenencia radicados en consolidacion, sin embargo de lo prevenido en el artículo 8.° del decreto de 9 de Noviembre; unos por fines particulares; otros por estar persuadidos á que antes deLespirar el térrnirttvse=acordarian por el Congre- soidilposiciones icontrarlas'eri parte á las que comprende elicho decreto; y muchost.porque no habiéndose otorga €11Llas escrituras de imposicion, aclidian á solicitarlas, , 6 certificacionesisupletorias, pasando de 80 el número de 1.as , expeclidas .cromo parte del duplo del en que se calen- la;consistirá,z1lqbe , se redlame;iiendó de parecer la Jun- taz.nacional sdzpúdiese acordar lwprorogacion del térmi-; no- . que lía. efh itrio decreto.; ',próximo á espirar, por restadelario anüridr, y parte del presente. -Las Cdrtes , habiendo tomado en consideracion lo expuesto , por diclatai' junta, que <apoyaba el Gobierno, han, iistiehofse 'debido efecto el ;decretos de las Genes dio rq g rlo'NvviSttihtcwd e 1820; que fijó el 1.° de, julio prvízlinit venjellemternio términobasta el cual de- berían  brOitov.contra el 'Estado para su ligiliudow,ino debiendo prorogarse-p-or. -mas tiempo. Pplainierctoak4as t edrü s lebt e nankamos! á V. E. para sowiápOtrkieái4i padiquenbsirwalispóine r, se- anunn: T 7) cie al público. =Dios guarde a V. E. muchos afios. Ma. drid 2 de Mayo de 1822.= Josej Melchor Prat,-Diputa- do Secretario. =Vicente Salvá, Diputado Secretario. — Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda. VECRETO XXV. DE 3 DE MAYO DE 1822. A los Ayudantes mayores de las brigadas de Artillería se les declara la consideracion, y sueldo que deben tener cuando entren á servir estos destinos. Las Cortes, usando de la facultad que Se les concede por la Constitucion, han decretado lo siguiente: ART. 1.° Los Ayudantes mayores de las brigadas de Artillería de la Península, Islas adyacentes y Ultramar, cuando entren á servir estos destinos serán considera- dos en ellos Capitanes vivos y efectivos. 2.° Los expretokos Capitanes Ayudantes mayores ná gozarán mas sueldo que el correspondiente en la actuali-:' dad á tales Ayudantes,  ) g.° Los mismos Capitanes Ayudantes mayores con- servarán su lugar en la antigüedad de la clase de Tenien- tes de donde salieron. =Madridde Mayo de 1822. = Miguel de Alava, Presidente = ' Vicente Salvá, Diputa- do Secretario.= Francisco Benito, Diputado , Secretario. ORDEN DE 3 DE MAYO DE 1822. Se concede á Doña María de la Luz la legitimacion que solicita su padre D. Austin Balaguer, , vecino de la Havana. Excmo. Sr.: Con oficio de ► 9 de Marzo último nos remitió V. E. para la resolucion de las COrtes  ' Cris] 4 ciaide D. Agustin Balaguer, , vecino de la Havana, con- traida á que se conceda carta de legitimidad á favor de su hija natural Doña María de la Luz, habida en Doña Rufina Borrás, siendo el Gobierno de parecer que debe desestimarse, porque permaneciendo los padres natura- les en el estado de solteros, no hayimpedimento legal para legitimar su prole por medio del matrimonio. Y las Cortes, considerando que sin embargo de la fuerza que pueda tener semejante refiexion , el perjuicio que en el caso de la negativa resultase , seria precisamente á la hi- ja de dicho Balaguer , castigándose por este medió indi- recto una tercera persona, á quien la casualidad del nací- miento no debe hacer responsable de la falta 6 extravío de sus padres; se han servido conceder la legitimacion que se solicita. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mismas Cdrtes en contestacion á dicho oficio, de- volviéndole adjunta la instancia documentada de la inte- resada para los efectos correspondientes.. _Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Mayo de 1822. =Jo- J ef Melchor Prat, Diputado Secretaw= Angel de Saa- r v ' edra, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. ORDEN DE 4 DE MAYO DE 1822. Para que el Gobierno por medio de contratas establezca el resguardo marítimo coi la urgencia que exige el interes de la Hacienda y la salud de los pueblos. ,Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista del expediente que V. E l ,remitió las- mismas en-..11 de- Enero último, á qué acompañaba el informe del Secretario del Despacho de Marina, sobre - presupuesto del coste y gasto de vein- te buques guarda-cosps, constituyentes del resguardo 10171Pa cI O ~1 Director general de Aduanas . e ans tt * Ide dei  se; le  bliseS sobre que . „  „  _ [ix9] podrá establecerse dicho, resguardo por medio de- con- tratas, se han, servido resolver, conformándose con, el parecer del Gobierno , se le devuelva el expediente pa- ra que admitiendo las contratas mas ventajosas que se presenten , procure establecer el resguardo marítimo con la urgencia que exige el enteres de la Hacienda pública, y la conservacion de la salud de los pueblos que pueden ser contagiados , py ncipalmente con la introduccion del corktrabando. Por acuerdo de las mismas lo 'comunicamos á V. E. con inclusion del citado expediente , para que poniéndolo en noticia de S. M.,'se sirva dar las órdenes á su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 4 de Mayo de 1822 =./osef Melchor Prat, Di- putado Secretario.=Vicente Salvd, Diputado Secretario.= Si. -Secretario de Estado y del Despacho de. Hacienda., ORDEN DE 5 DE MAYO DE 1822. Se declara que la Milicia nacional local de las plazas - nzu- radas no puede tomar las armas en tiempo de guerra sin permiso del Gobernador, ,pero sí en el de paz. Excmo. Sr.: Habiendo las Córtes tomado en consi- deracion la consulta que les hizo el Gobierno en lo de Abril último sobre si ha de observarse con respecto á la Milicia local de todas las plazas muradas el artículo 7.09 título 2.° tratado 6.° de la ordenanza del Ejército, en que. se previene que las tropas que, se hallaren en una plaza no puedan tornar las armas sin permiso del Gober- nador, se han servido resolver que el referido artículo de la ordenanza solo deberá observarse en tiempo de guerra en las plazas muradas; y que en el de paz no sea necesario el permiso del Gobernador para poner el to- do ó parte de la Milicia nacional local sobré las armas, sin embargo de que haya de dársele aviso para su cono- cimiento. Comuicámoslo á V. E. de orden de las mis- mas Córtes para los efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid de Mayo de 1822.=47P• 1-120] gel de Saavedra , Diputado Secretario.= Francisco Beni- te, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra. ORDEN DE 6 DE MAYO DE 1822. Se aprueba el repartimiento de 5981 . 9 rs. hecho entre las provincias de Segovia, Madrid , Palencia Guadalajara , Leon, Zamora, Búrgos y Soria, para obras de puentes entierra de Pedraza. Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas del expediente que nos dirigid V. E. en 17 de Marzo último, y devol- vemos adjunto, promovido por el Gefe político de Se- govia, sobre que se lleve á efecto la cobranza de los 598,419 reales vellon repartidos con aprobacion del ex- tinguido Consejo de Castilla entre aquella provincia y las de Madrid, Palencia, Valladolid, Guadalajara, Leon, Zamora , BLIrgos y Soria , con destino á la reedificacion de varios puentes en el distrito de la tierra de Pedraza, se han servido aprobar el indicado repartimiento hecho á las provincias expresadas, con prevencion de que de- berá recaudarse en tres años, para que de este modo sea mas llevadero á los contribuyentes. De acuerdo de las Cór- tes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efec- tos convenientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1822.=Angel de Saavedra , Di- putado Secretario.= Francisco Benito, Diputado Secre- tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación de la Península. ORDEN DE -6 DE MAYO DE 1822. Se autoriza al Gobierno para extrañar del Reino y ocupar las temporalidades de los RR. Obispos cuando estos se desvien de los deberes de su ministerio. cm'. Sr.: Las Córtes , despues de haberse entera- [r2r] .do con la mayor detencion del expediente a l que ha da- do lugar la pastoral que en 5 de Enero último expidió desde el convento de capuchinos, de. Casares el R. Obis- po de Ceuta D.Fr. Rafael de Velez, y las circunstancias que precedieron á la salida de aquella plaza de este pre- lado y de otros tres eclesiásticos , han resuelto que se di- ga al Gobierno, como lo hacemos,. que usando del llena de sus facultades tome, si lo estima conven,i,ente , con el R. Obispo de Ceuta y los tiernas que se hallen en . igual caso la medida, de extrafiamiento y ocupacion de tem- poralidades con arreglo á sus atribuciones; y que en cuanto á los otros tres eclesiásticos que salieron de dicha plaza de Ceuta al mismo tiempo disponga lo que le parez- ca mas conducente á la seguridad y tranquilidad de la rniSt113. De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia y efectos convenientes , á cuyo fin incluirnos adjunto el expediente relativo á este asun- ro.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 6 de Mayo de 1522, Angel de Saa e vedra, Diputado Se- cretario -, --;:Francisco Benito , Diputado Secretario. — Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península. ORDEN DE 6 DE MAYO DEI,I822. Se prohibe (1 los Ayuntamientos , mayordomos y otras per- sonas pagar d su costa 6 de los fondos públicos refrescos y otros obsequios con motivo de fiestas eclesitísticas; asi como tambien el hacer aquellos cuestaciones para gastos de io-lesia. Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien resolver se diga al Gobierno: 1.° Que bajo la mas estrecha res- pons abilidad de las Autoridades á quienes corresponda prohiba s everamente , en cumplimiento de lo mandado por los cánones, constituciones sinodales y leyes del rei- no, los refrescos y otros obsequios y agasajos semejantes TOMO IX.  16 [I22] de cualquiera clase, que con motivo de fiestas ó solemni- dades eclesiásticas se hacen á los individuos de las cofra- días ú otros cuerpos, ó á todos los vecinos, asi por los Ayuntamientos como por los mayordomos 1'1 otras per- sonas que bajo cualquiera denominacion tengan á su car- go dirigir ó pagar á su costa, ó de algun fondo comun, alguna festividad eclesiástica. 2.° Que los gastos de igle- tia que conviniere hacer en estas solemnidades á expen- sas de los fondos municipales, ó de las cofradías, ó de los mayordomos, o de otros vecinos, se reduzcan por el Prelado diocesano , de acuerdo con el Gefe superior po- lítico , y oyendo antes al Cura párroco , á lo necesario para el culto divino , sin que á nadie sea permitido ex- ceder de esta tasa. 3.° Que desde ahora se prohibe á los Ayuntamientos toda cuestacion en sus respectivos pue- blos y en el campo, con el objeto de subvenir á los gas- tos de funciones de iglesia, de cualquier clase y deno- minacion que sean ; y tambien que acompañen á los re- ligiosos en sus póstulas ó demandas. De orden de las COrtes lo comunicamos á V. E., para que sirviéndose dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer su cumpli- miento.= Dios guarde á V. E. muchos ,años. Madrid 6 de Mayo de 1822.=Josef Melchor Prat, Diputado Se- cretario. =Vicente Sal r vá, Diputado Secretario. = Sr. Se- cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. DECRETO XXVI. DE 7 DE MATO DE 1822. Se aclara la inteligencia del artículo I IQ del decreto or- gánico del Ejército de los militares que mueran en actos del servicio. Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de 6:,114: sobre la inteligencia de la expresion del artículo tó del . :decreto orgánico del Ejército de los militares que Pnuetan en actos . del servicio, han aprobado que los 12-3 etios-tine'cléhét entenatse comprendidos en el artículo no ; ser lds di- los militares que mueran en acciones de armas', sea -et'tiempo de paz 6 de guerra ,incendios , f vola- duras á otrat valámidadet pública, de riesgo provisto , de manera que se maní este la decisiontdel individua á desem- pefiar el 'servicio íí que sea destinada coit peligro evidente de su "vida; debiendo subsistir el derecho de las recom- pensas de que habla el referido artículo aun cuando la muerte no se verifique en el mismo acto, y sí despues, con tal de que en este último caso haya provenido de re- sultas bien calificadas de las heridas á lesiones recibidas en aquel acto. Madrid 7 de Mayo de 1822.= Miguel de Ala f va, Presidente.= Vicente Sal-vá, Diputado Secreta- rio.=Josef Melchor Prat , Diputado Secretario. DECRETO XXVII DE 7 DE MAYO DE 1822., Bases sobre que ha de hacerse la recaudacion distribucion de los productos de la Hacienda pública por la Tesorería general , Contadurías de Valores y de Distribucion, Di- recciones de Rentas y Pagadurías de las Secretarías del Despacho &T. Las Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre llevar á efecto lo que se previene en los ar- tículos 22 7 y 352 de la Constitucion, han aprobado lo siguiente: 1.° La recaudacion de los productos de la Hacienda pública se hará con entera separacion de su distribucion, llevándose en las Direcciones de cada ramo la cuenta y razon de la recaudacion, y en la Tesorería general la de la distribucion. 2. ° El cargo de la Tesorería general se compondrá de la e xistencia del año anterior en todas las cajas de su dependencia , y de los productos líquidos de las contri- buciones y rentas que los Directores de la Hacienda pú- tapone mas ; observándose en caso de'reincicfencía Id dispuesto en el capítulo quinto de este título.  . >Y;;11 ' [2261  111'1 y A , R1 1 . -13. El' reo condenado á destierro perpetud temporal de nn: pueblo 6 distrito determinado, será conducido fuera de él. Si volviere á entrar en el distrito prohibido antes de cumplir el de/ni» de su condena , se le impondrá una reclusion de seis meses á dos años, la, cual s.e podrá aumentar hasta un año mas, si no diere el reo fianza de su buena conducta. Si dentro del recinto que le esté prohibido 'co., meiere otro . delito que no sea de reincidencia, se le. impondrá 'ade- Snas el máximo de la pena señalada al nuevo delito , la cual se pode* aumentar hasta una seta parte mas, y en todo caso cumplirá des., pues sil destierro ; pero si hubiere reincidencia se observará lo preste crito en el capítulo quinto de este título. ART. 74. El, reo á. quien se le imponga la pena de infamia , .perde- rá,, , hasta,obtener la'rehabilitacion , todos los derechos de-ciudadáno; no podrá ser acusador [sino en causa propia , ni testigo, ni perito albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos ó descendientes en lí-1 nea recta, ni árbitro., ni ejercer el cargo de hombre bueno, ni ser- vir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener em-7 pie°, comision., s óficioni 'cargó público alguno,' ARTi 751. : /Acerca 'de la inhabilitacion temporal -6' perpetua para obtener 'empleo '6 cargo, público en general 6. en clase :determinad;, 6 para, ejekceualguna profesion ú oficio se estará 1. lo que la ley' ordeñe en los casos respectivos. AR . T.' 76. Las penas de privacion 6 suspension de empleos, ho- nores,. oficio .6-cargo público suponen tambien necesariamente . Japri- vacion o. suspension: respectiva' de todos los sueldos, obvencionsiy prerogalins del :destino.  - ART.. 77. El condenado á arresto será puesto en carcel , fortaleza, cuerpo de guardia 6 casa de ayuntamiento segun las circunstancias del pueblo; pero la carcel de estos arrestados será siempre diferente de la de los acusados 6 procesados por delitos. Podr,n ser arrestadas/ en su:propia casa las_ mugeres honestas:, las personas ancianas 6 'vale-3 tudinarias, y las que vivan .de algun arte, • rofesion_ ú:ofido - domés41. tico. El que quebrante el arresto sufrirá el tiempo que le falte en un* reclusion; y si despues de quebrantarlo cometiere otro delito,, se le impondrá ademas el máximo de la pena que este mereciere,, la cual: se podrá aumentar hasta una cesta parte mas.  .  *.1 - I R.:- El reoca quien se . imponga la sujecion: la -viOlinlcia especial de las autorida,des, tendrá obligacion de dar. cuenta de su ta-t bkacion y, modo de -vivir á la autoridad local , y de presentársele) personalrnente l en los períodos que esta le prevenga; la cual podrá exi-. gikle,fianza de buena conducta cuando esta se hiciere sospechosa; .y si. r}b ifiele confinarle .oni un pueblo 6 parte ,de él . donde pueda;tra.54 bajar l , y aun arrestarle  ,e1 ti.e.tripo que, crea conveniente, qt/eT% »amarreta ettóll  Irgo pektd`tie ewedtrsel t riniiiia : cret tértrittio ají t bá  hOlidd 11 1 r¿O r l b* 1.401-0,1i i itra ,' any; thiísma a íltd ri el ad. A 1 ¡..rw 1 1 : 5 104 w i toipoisit@iktiet r itliti r tIpu  sldtof át Utility- debe titufifiarta4okinvi.61~vtrIttiuWaconoluoit lite4dtá:' ,11 olfgaCiótí-tre práehtár,WifaciérnabOnado twidiítioion &la! aítoridad lotatirdpebu t  ff  i ado p drá: rel - p- nsaM e r 404 susdblendldwitodo delito culpa que'cometa el fiado dentro del término de la fianza: Si el reo , nw ha- garii;fiadot,- : pc•cirá) ? set 'dorilivad r o arrestadtoaton111-'peda ‹rabljar pOi. un: tiempo quenlb , paise:4e ! lii l'atad dellsoi = 1  jltiganÚthietitti: g . Cle El  <pe: estandffistifyielldo-,310h * altas en los tres Ilvithos* articUlon-:6-la-tle infamia:silla privaron <susperslon cometiere .otro delito que nó sea caso. de _ reincidencia( y sufrirá-la vena respectiva al nuevo delito con el -atunekto de: unív sesta r liarte mas /sin pérjbicib, de, cumplir tambien- la -condena -anterior pero en caso de ..reincidencia: se :procederá • con arre- -glo al capífulo.qtaitttó: (je este t ítulo.: 2 ‘;o1 EiSteo condenado á retractarse lo hará -desdiciéndose :verbalmente de'lo . qde _haya dicho, ,escrito á publicado y confesando -hab er, faltado} á- v  I1. _ Asa: ,8 J.),.1 fEltsén tenciadb á dar , satisfacción: lo huí también balmerite, recolvdciehdoly,rainfeSandb su: delito 6 culpa en haber in- riadO . y ultyajado dtramado> í la plr sona manif-estan- do deseo de que estarse dé por desagraviada, y.,c11,quesla-injutia:'11 ofensa norio.cause tiefiruieiO alguno errsti fama . y opinion. Si. la per- sona 'ofendida ,ejercizto algynar,autoridad .6 superioridad respecto del ofensor, deberá: este iloplic.p.rieJademas: que se:i.ilva darse ,por satis- fecha.  :C"»/  nr!  •  ,{',  :  ;., ART. 83. -La Tetractacion y . satisfaccion. e.erán , : . públicas 6 priva- -das segun lo determine el juez con arreglo á la ley en lbs casos res- pectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez y escribano , y á -puerta abierta -en audiencia-,pública', á. que. podrán asistir todos , y precisamente las partes, los testigos presenciales del, 'Suceso y cuatro -hombres buenos. La'retractacion y satisfaccion privadas se verificarán en cualquier sitio que determine el juez á arta cerrada, asistiendo con él y las partes el escribano , los testigos presenciales del suceso y cuatro hombres buenos. Los que sentenciados á cualquiera de estas dos penas rehusaren' cumplirla puntualmente. cuando fuere ordenado -por el juez respectivo . , serán puestos en rectusion hasta' que obedezcan. ART. 84: El apercibimiento judicial consistirá en espresarse y de- clararse en la determinacion del juez el acto culpable del reo, previ- n i éndosele que ha faltado á su obligacion, y que se abstenga de re- incidir en otras faltas en adelante, bajo apercibimiento de que si re- incidiere será r castigado , con mayor severidad. ART. 85. ' La reprension judicial consistirá en espresarse y decrá- - tersa en la determinnion del juez el ..acto .reprensible, del reo, alía*. TOMO IX. 30 dilu 4 se.4 1U e ltarfalotthWIOJ._ ig g i9;t3 I y3l7«.45zeri 4itconíencid. 8Z6CtilniagerdliK ~'TLYM4 r 11. 4 911 43 91i4 S ráti thltdi IfWbar4 :POr  (11a1k.41Asipogg1 iie i fIil i litterrenaTion. "mt£1474, , elitt)dol I4 Lep lity p il gLi g afrno,  fieG bit frIaliel- 1 40.0§114£14inienic31 , 3 11e  preGilluignto el reorm. el -Játibunal 6- juz-. gack)) retipéeftwo:4: puittrta. mbilerta .cn iodieneia públiat ; á que drán , asistir itodbs.:  ;, (.1; •  • ,-1.‘,:•!,34tati. 88W 5 t - E4:iinporth,de las, .:militas e y:de todoil-lot que,st aplique co-tnoiit q l!cée:Pdarne,1;1-a,, , ,ley, se:destinatá . :Integrarnentelxtra. auxiliar al ári ,naciobal el- . loa:gastos, qu l t).eotige:la; admilailtfácionz i de justicia. todií delíto:cornetldo por soborno, cohecho ó re- galo, ,y: en -ctialquiera en -que interMaga alguna-.de estas cosas, te im- pondrá. al, sóbornador y al sobornado dé niancomab • tmalñnita equl- Y4lotté al tres . larita.dell'a.dpdo 6 'prOmetldof, i sio,penjuicixiMe las de- mas: . que prescriba la ley.; .„Lo -Ardo; 3 en. , :soboristo:;4 rella se , res- tituirá nunca al sobornador , sino queso aplicará •larlibien sir irT- pot!te Como, Multa: la, prometido en sobbrno noitnsistiere en can- tidad :tí otra dádiva- . cleterMinuala f -algurra colocacion 6 en otras esperanzas de mejor fastünw, igrádabrábAfavjud- e q syde, -hécint ptrudenbialfflera ! 'll p atilidad;JI:mendimidato. scpeTed tres pi-oduoi tia.' lo protriefido' sil.se'lMbizera f realtizirdoippy  i'irtrpbrie d g rio gire gra4 tlerri,doMw suma -.Me estos-) breríthos Sesi:ell que deba plicarse cabo' ART.1:9.:. Las arinat,: instrumentoa: 6, - ,ru r iteírlsiliolcortque se haya ejecutado el delit6;y• os efectos: en:que:1Se 16)4ue,4-rmen el . Cuerpo Me él,. se :recogerán, poreL iuelirpilyklestrairlas los siempre que convenga; y cuando no , se aplicará como mutia.fél importé que se pueda-sacar 7 -deSlos .tptrteneitcan! á un tercero á quien se ' hubieren robado 6 sustraido.-siñiculpa stiya , en zú- yo caso se le restituirán, integra y puntualmentei,,,,,/ ART. 91. En todo caso. de ,imposiciorLde.Multa _que •n'o: se: pueda pagar .con losfibiénes det'reo 6 4e-,su fiador-, concederá, Mezral.pri- meo , un plazo Proporcionado para i -el,pago „: y=tretaltevel! responsa- bie quedará: iuspenso .de'clos dereclios. : .de•- ,,clidadpno',- ; comb deodorrá los ;fondos . , públicos. Si no bastare, 6 1:-kfuhreesdusado estettnedio por • tá absoluta. ihsolvencia del reo;:se le impondrá tatvatrestd,dondeptteda trabajar, á razon dedos dias-por cada :páo Tuexte , destnlobtaá.r1 •(7 ART. 92. todo; deliro ademas de li.penaoqile IhrtearbsleSalada por la, ley, se debe 1M1;ener, á lo's,réos sc6n7p : rico pr:abki li O res Y :fau -tores , reeeptadores y encubridores, la Condimadion . 41é-;ecis t as •manco ► untmádamente, sin perjuicio de que se puedkuliavar! á -unos más y á ataos menos-, segun' el diferente grado de su-delito.-- T.  Tambien se'clube imponer de imanbotritm á Los reos; tóto- P›  Otilialos y  s.9sl lierínielée datque se pueda {Fallar á 01,4' IÓ ± rOS Po nlo ' qued"PrIla rde4:til  d to- rh/91 4 05 .,10 4 80 5 00 . 1r3da-litdea nc "..400 010 1 10 5 b, petiutcros que %Vana tesul g tdb rdeltlaahleryrit tst, cPPOtl 114lo gi t s a- públic4- reclino. contra los: satishill.nambipni particulares ; ,31514YAIde agrle1105  p i das .lag 10 ~lca/i 400'4111a nir f 4.411 s UnP i a Itstsil s ecilptadaresi ylesaáu– b ) idol l sjpdtiprihreq trodertstibitt á /n -0~ F asésemtla yestitingircimii41 *taido y hív.) su sí raisio_45 \rete rtlelonodilazdaiildo ralkáni_.4 110¿ . <1 illtelarlo);liémpro ¿f,Alkilie941 . 4 utstsré. i oototluidl,en ab4oinnitts,olvencia; no será, molestado en su persona por las costas. Par lo 'relativo ál.resavcilnien,.i to de daños é indemnizacióilideg~3k ue hubiere causado, po- drá el reo insolvente; después que sufra la pena principal , y en el caso de que nose~irirt3ere . aereeOr 1 ,,Iser- puesto et t , wh' misia donde pueda trabajar" hasta' tie, pape ; pero este arresto no podrá pa– sar.ni"Ja Art19 95.:>-  reo c1 . reos 1 , 'II tos; que ,debari-yesponder por ellos no tuvieren bastantes bienIs para pagar toda la condenacion pecunia- Lia- 4 s . er A ptlicayá r ; el s Importe .que tengan hasta dondealcanceen e.1 . ,órdoksignied te...Primero -Para; el resarcimiento é ktidemnizacion de pet3taiOs 4 quienes tos hayan ;sufrido, y. para reintegrar el importe. doloscálimentos que se hubieren suministrado al -reo , á pwata de los: bienes mee. tenga._ . Segundo: para el 4 pago de costas. Temo para els k.las'multas, 96., N-ingena-coticlenacion que cause ejecutoria se notificará al reo , cot stituido en estado de velfdadesa demencia cS-ddirio, 6 .en peligro -iamediató , .de muerte por: rezan -de enfermedad; y toda se suspenderá hasta que sane. Pero si la demencia durare mas de quince dias despues de la , sentencia que cause ejecutoria, se notificará -esta í , Curador que se nombre al demente, y se ,llevará. á efecto en. salalo relativo dinelarcimiehtos inden y naciones y pago de alimentos y Costas -,AVT. 0 7•, Los, jueces y tribuntaies procurarán en cuanto lo. permi.4 tpn las eireunfaancias, que los reos sufran la ejecucion de sus.witen-1 cias, especialmente las 'de :muerte, y las denlas corporales qb1 sean oportunas:para causar un escarmiento saludable, en los mismos pue-i Los en:quellubieren cometido el: delito ; y cuando no pueda verificar•, se esto l ,,:se publicará solemnemente en ellos la sentencia.; y,se ejecuta-. rá en la cabeza del partido trespectivo..7, ART . 4.91. En las penas que tengan- tiempo determinado se empe- z ará a contar este desde el dia en que se notifique el reo la sentencia que canse ,ejecutoria; pero el tiempo que hubiere estado preso , le se- rá . contado como parte del de la' y pena, gtadnándose cada seis( meses de arresto- o' prision por tres' de ' obras. públi c as l• el P or cuatxó de ' Te ' clusice <S presidio. Los dias de arresto, .reclusion tí otra pena tempo-t.' ral serán completos :de veinte y cuatro . horas; los meses de, treinta dias cumplidos; los años tambien completos de doce meses. - AR T . 99 . Las multas impuestas por la ley en cantidad, detlinlí, 0124 de pesos fuertes,' serlrvdolles en las i g irbviricias de r ultraMár ‘i)etrb no , las que consistan en un tantopor ciento 6 en cantidad relativa al ne del - daño-, ó del objeto en r que consista el delito. leoW . Por regla general flo§ Inxiliad¿pres y- fautores, 'y aun A ltWcónaplices,1 d'ando./ no incurran en1a misma pena que lbs autóre el. delito, , sufrirán-liempré la -de lver ejecuiar la sentencia' de estos lett' su caso, y la de infamia si estuviere impuesta al delitouuxiliado$ rtceptado;'esceptuándose las personas comprendidas en los, artículos i9'y 20. t;-,cAprruioxv:.., • • Dei-modo de graduar los tklito,14, - y,aplii . ar y dividir-las penas; de las 'circunstancias `que los ‘ 1g . ravan 6 disminuyen; de 1,. Y ls pe- nas que se deben aplicar cuando concurren diferentes ; y déla es- ' clusion de todo asilo jara los lue • 5.1  _  5 E1 1, : i0S Casos: iet -. 1 lile l r á= leo i t iffiponga al delito pena cor- póral 6 # 110 corporal, pecuniaria de tiempo' 6 cantidad indeterminada;- y haya fijado solamente el mínimo y el máximo, los jueces deleCIPS deberán, cwdo declaren eldelito, declarar tambien su grado. Lo mis- Mo harán-15s. jueces de derechooen las causas esceptuadas. En cada uno de estos delitos habrá tres grados. El primero ó et mas grave de todoS,i el segtnido, el delaferiol gravedad ; . 1 el tercero .6 el menos grave de t¿dos. Para -1(1,calificaciol. del grado atenderán' los 'jueces hechoiá la fflay'or Menor gravedad, y al mayor 6; menor número de las circunstancias que agraven 6 disminuyan el delito , conforme á la disposicion respectiva de la ley y á los artículos Y o6 y o7. r . ART.. 102. 1 A1 delito en primer grado se aplicará el máximo de la perra señalada-en'la ley, pudiendo el juez de derecho disminuirlo has- ta unai:;sesta ' parvo menos del- totaL At delito en segundo grado se apli- cará *término ¡medio del mínimo y máximo señalados ponla l pudiendo el juez de derecho autnentar 6 disminuir el término medro hasta una sesta parte del máximo: Al delito en tercer gradó`se apli- cará' él mínimo , 'ó' se 'aumentará ¿ste hasta una sesta , parte mas dei rná /citno-Sefitlállo en la len" dejándosiesta r árbitrio' al prúdenteiuicio,de los jueces de derecho, segun la.niáyhr:6'imerior gravedad:4112 résultw - -ART. rdy. 'Cuándo la ley imponga' . pena 'fiJa.  Ileterminada * se impondrá esta 'irremisiblemente, sin necesidad 'de distingtér el grado del delito.; Pero se declara que-cuando por una , iniána causa '6 por un mismo juicio -fficurriereti, en pena :de ndueVie mas: de tres,'reos',-ng todos, deberán sufrirla, faunlie t¿dos" , debetárr4et-édndena l d i n en la, **2entetioia. Si no llegaren Itliez; la  Si llegaren á, diz y cuatro; si llegaren' veinte, cinco'; 'y -asi sucesivamente, au-= mentándose 'por cada diez  Ar este' fin serán sorteados todos los comprendidos en -la sentencia; y, aqueligs á quienes no tocare la -suer- 2 3 1 3 te, er„á t a . deatliaadealll itrabajhs a perpetuos de4Rues de Ver :.ejteutar pena capital en sus ,Compañerds1 Sin embargo, si entre los reos sen4 tenciados á--muerte hubiere alguno de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin- entrar en el sorteo, y se verificará este entre los demás hasta completar el resto de los que deban , morir, sin que es- cedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente;: entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en: fa imiSma sentencia sólo los que siguen : Primero: los que hubieren, sido ;condenados á muerte corno gefes , cabezas 6 di atores de los. otros ,reos sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen sido como autores del delito, no teniendo los demas reos sentencia- dos á.Muerte mas caracter que el de cómplices, auxiliadores .q encu- bridores.;Tercero los que hayan incurrido en la pena capital por un delito"mas que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto : los que tengan contra sí la circunstancia particular, que no concurra respecto de los demas condenados á muerte, de incurrir tambien en pena de infatni..aa 6 haberse libertado otra vez del suplicio por la suerte 6 por ulto , 6 haberse fugado de algun establecimiento de castigo-, que- le por- cumplir otra condena, 6 hallarse sentenciados á la ,p'ená capital como reincidentes. ART. 104. En los casos en que la ley imponga una parte de la pesa señalada á otro delito se graduarán estas partes por lo relativo á penas que no consistan en tiempo determinado, segun las reglas si- guientes. La pena capital se tendrá por equivalente á cuarenta años. de obras públicas. La de 'trabajos perpetuos á treinta y cinco idem. La de deportacion á treinta idetn. La de destierro perpetuo del reino. á veinte de presidio. La de infamia á uno ideal. La de destierro per-. petuo de lugar determinado á treinta años de igual destierro. La de. mhabilitacion perpetua á treinta años de la misma. La de privacion* de empleo á doce años de suspension. Las penas sétima, octava, .no-. vena, décima, undécima y duodécima de las no corporales, se im- pond , rán d en los casos de este artículo siempre que estuvieren señala- das al delito principal. ART. 105. Por lo relativo á las partes de una pena que consista en , cantidad 6 tiempo determinado con mínimo y máximo, se gradua- rán, aquellas contando su término inferior por el mínimo de la prin- cipal, y el superior por el máximo, como por ejemplo; si se impu- siere la cuarta parte á la mitad de una pena de cuatro á ocho años de reclusion, será dicha parte de uno á cuatro años. ART. 106. En todo delito 6 culpa para la graduacion espresada en los dos primeros artículos se tendrán por circunstancias agravan- tes , ademas de las que esprese la ley en los casos respectivos , las si- guiente s , :Primera : el mayor perjuicio , sulto , riesgo, desorden 6 es- cándalo .que cause el delito. Segunda: la mayor necesidad que tenga t la sociedad de escarmientos por la mayar frecuencia de los delitos. i t 23 2 j Temerá t• la . mayor r  premeditación y 'sangre fria borr'que ,se haya corhettdo lá acdion ; la mayor osadía, impudencia , crueldad, vio- lencia 6 artificio, 6 el mayor número de medios empleados para ejecu- tarta. Cuarta: la mayor instruccion 6 dignidad del delincuente , y sus mayores obligaciones para con la sociedad 6 con las personas contra quienes delinquiere. Quinta: el mayor número de personas que cc:in-1' turran al delito. Sesta: el cometerle con armas 6 en sedicion , tUmulto, 6 conmocion popular, 6 en incendio, naufragio ú otra calamidad 6 conflicto. Sétitna: la mayor publicidad 6 autoridad del sitio del de- lito, 6 la mayor solemnidad del acto en que se cometa. Octava: la superioridad del reo con respecto á otro á quien dé órdenes, conse- jos 6 instrucciones para delinquir, 6 le seduzca , instigue, solicite 6 provoque para ello. Novena: en todos los delitos contra las personas, serán circunstancias agravantes contra el reo la tierna edad, el sexo femenino, la dignidad , la debilidad , indefension, desamparo 6 con- flicto de la persona ofendida. ART. 107. Del mismo modo y para el propio fin se tendrán por circunstancias que disminuyan el grado del delito, ademas de las que la ley declare en los casos respectivos , las siguientes: Primera.% corta edad del delincuente, y su falta de talento 6 de instruccion. Se- gunda: la indigencia, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza 6 el arrebato de una pasion que hayan influido en el delito. Tercera: el haberse cometido este por amenazas 6" seducciones , aunque no sean de aquellas que basten para disculparle. Cuarta: el ser el primer delito, y haber sido constantemente buena la conducta anterior del. delincuente, 6 haber hecho este servicios importantes. al Estado. Quin- ta : el arrepetnirniento - manifestado con sinceridad inmediatamente. despues de cometido el delito, procurando voluntariamente su autor impedir 3 remediar el daño causado por él, 6 socorrer 6 desagraviar_ al ofendido. Sesta : el presentarse voluntariamente á las autoridades despies de cometido el . 'delito,'6 'confesarlo con sinceridad én el jui- cio , no estando convencido el reo por otras.pruebas. ART. 108. Ningun juez ni tribunal podrá jadias aumentar ni dis- minuir las penas prescritas por la ley sino en los casos y términos expresados en el artículo 102. Tampoco -podrán nunca variar , con- mutar , dispensar ni alterar en manera alguna las penas que. Ja ley se•: fiate,, ni dejarde aplicarlas en los casos resctivos. A.T. 109. Cuando alguna culpa 6 dell% de los comprendidos en este código resultare con circunstancias que no esten espresadas lite- ralmente en ninguna de sus disposiciones, pero que á t uicio de los j ueces de hecho tengan una perfecta semejanza y analogía con otras de la011iteralmáte espresadas ipneh l á4.él.juez aplicar la pena de estas si nolínviere motivo fundado de , dtida para consultar al superior coma petentei La propi regla se observará en cuanto á las circunstancias que fa/sorexcan al  esado. • r2331 T ac • ,:,Si ) Arsultasp unl , accion que: hau'n ' que parezca criminal 6 culpable no ,p, 5 0.,comprendida en- ninguna de las disposiciones de hubiere cometido , y dará este édígo;=a1-** 15 itbsolveráfjal que la ;cuenta al. GoblinO tón sus observaciones, por medio del tribunal su- premo de Justicia, para que se-haga todo presente & las Córtes. ART. TI t.• En todo-cato en que el juez . dpdare fundadamente so- bre cuál de dos 6 mas peces :deba apnedt- á un 'delito, le aplicará siempre la menor. ART. II 1. 'Orando' la ley'autorice al }ne,21 , :para . imponer dna Tnul- ta ú otra pena, de¡and6 cualquiera de las dos á 'su wudeñte arbitrio, el juez aplicará precisa y determinadamente 'una dénIlas , sin* dejarlo -nunca á , la eleccion del reo,  .  .• ART. /1 . 34 En-el casode que-algun reo'haya de ser sentenciado por dós mas delitos y delos 'cuales el uno tella señalada lá pena de stnuertdi y los demas- otras diferentes, sufrirá solamente la mayor; pero se impondrán con ella la de infamia , si la mereciere el reo, y las-penas pecuniarias en que hubiere incurrido. Si por un delito mere- ciere pena de trabajos perpetuos.; y otras mas leves por los demas, todas se refimdirán en, la-priniera, escepto las pecuniarias-, las cuales Se impondrán « Mallen al mismo tiempo. ART. tul. Si el reo en el caso del artículo anterior mereciere pe- na de deportación por un delito, y por otro ú otros destierro, pre- sidio, reclusion , prision , confinamiento, arresto , sujecion á la vij- hacia ú obligacion de dar fianza ,. solamente se le impondrá la prime- ra pena; pero si por un delito mereciere obras públicas, y por otro deportación , sufrirá esta despues de cumplir el tiempo de aquellas. El que por s un delito merezca destierro , confinamiento , sujecion á la vi- gilancia, ú obligacion de dar fianza*, y por otro obras públicas, pre- sidio, reclusion, prision 6 arresto, sufrirá estas últimas penas respec- tivamente, y despues será desterrado, confinado 6 sujeto á la vigilan-,. cia, ú obligado á dar la fianza. El que por dos 6 mas delitos incurra en dos 6 mas penas distintas dentro de la clase de las de obras pú- -hlicas, presidio , reclusion , prision 6 arresto , sufrirá la pena ma- yor en el caso respectivo , aumentándosele el tiempo de la otra ú otras con la proporcion siguiente: un año de obras públicas por cada .diez y ocho meses de presidio 6 reclusion , 6 por cada dos años de .prision.6 arresto. Un año, de presidio por cada uno .de reclusion. Un año de presidio por cada diez y ocho meses de prision ó arresto. El `qu'e pdr tül delito merezca -prision , y por otro ú otros arresto, sufri- rá todo el tiempo de este en la prision. En todos los casos compren- didos'éri este artículo , las demas penas no espresadas en él , menores que las de muerte y de trabajos perpQuos, se impondrán y ejecuta- rán todas como las prescriba la ley coiffra los diferentes delitos en que hubiere incurrido el reo, guardándose en la * ucion el siguiente or- den. Primero: el oir públicamente la senten  Seguudd: 'la repren– . Reincidencia.  Reincidencia por se- ,  árunda vez. M uerte........  ... Trabajos 'perpetuos  .• es Deportacion .. . ..  ..  sic  [234] y apercibimiento judicial. Tercero : la retractacion y satisfac- lion. Cnarto: el ver ejecutar la sentencia. ART. 11 s. La nacion española no reconoce dentro de ella ningun asilo donde,Ia l delincuentes obtengan la impunidad de sus delitos, 6 digninucion de las penas que les señalen las leyes. CAPITULO V. . De las reincidencias , y del aumento de penas en estos casos. ART. 116. t'os que hayan sido condenados judicialmente por al- guna culpa 6 delito de los que no tengan señalada por la ley pena cob.. poral ni infamatoria, ni inhabilitacion perpetua para obtener empleos cargos públicos , inctrrirán en reincidencia cuando dentro de los dos años siguientes al dia en que hubieren cumplido su condena, ú obtenido indulto particular por aquella culpa 6 delito, cometan otra ú otro que esté comprendido en el mismo título de este código que el primer delito 6 la primera culpa. ART. 1r 7 . Para los demas delitos de mayor gravedad será de seis años el término de la reincidencia en la propia forma que queda es- presada.  • • ART. 118. Si el reincidente hubiere sido apercibido judicialmente en la sentencia por el primer delito 6 culpa, será de tres años el término de la reincidencia en el caso del artículo 116 , y de ocho en el del 117. ART. 119. La reincidencia por primera vez será castigada con doble pena de la que esté señalada por la ley al delito , siempre que sea pecuniaria , 6 de reclusion , presidio , priman, arresto ,.tlestierro temporal ú obras públicas que no . pasen de doce años. La reincidencia por segunda vez será castigada con pena cuádrupla en iguales casos. Por lo tocante á los delitos de pena diferente 6 mas grave, se obser- vará en una y otra #incidencia la escala siguiente: Penas señaladas por la ley al delito. `Trabaos perpetuos..... !DePortacion. ... . ... Destierro perpetuo del  .. . .  ...4 - Obras públicas por mas5  de doce años  .1 'erro perpetuo de deteralliado.. Infladatt44.:4. t.- .. Destierro igual con tres años de reclusion., SInfamia con" tres' ariás de. obras públicas.. Diez años de obras púl blicas y deportacion,S. Desti o ,igual con un affde Itnia con un año dé obras públicas..-.... [230 Suspenston de emple01 az  st cargo 6 prófesroní. vowwueó Ha44 4110111em Privabion eón inhabilb. tacronperpetua-para obtener cargo .alguno público. Pnvacion con inhabili-0 tacion perpetua y dos años de reclusion. Apercibimiento ¡udi-5Apercibimiento con SApercibimiento con un cial .....  tres meses de arresto.  ario de arresto. . Reprension  Apercibirniento......... con p tres meses de arrestó. Sujecion á la vigilanciarLa misma con tres me- ¡La misma con un año . de las autoridades..1 Ses.,de arresto  si.1 de arrestó. ART. 120. Cuando por la union de unas penas con otras , ó por sn duplicacion ó ouadruplicacion n los casos de reincidencia legua lo que queda prevenido , resultare que se deba imponer al reo un lau-e mero de años de obras, públicas, presidio 6 reclusión que esceda en ocho ó menos de los veinte y cinco, de los veinte y de los quince señalados corno mayor duracion respectiva de estas 'Inas, no se le impondrá mas que el término de esta respectiva duracion. Si el nú- mero de años escediere en mas de ocho, siendo la pena de obras pú-, blicas, .se impondrán al reo diez años de e%t*, y. despues será .clepor- < lado. Si la pena fuere de presidio, se impondrán por todo al reo de. diez y seis á veinte y cinco años de obras públicas. Si la pena fuere de reclusion, se impondrán por todo al reo de doce á veinte años de las mismas obras.  . ART. 12I. El que habieno sido condenado judicialmente por al- gun delito ó culpa , corneta oro ú otra ,por diferente que sea, den-. tro de los términos respectivamente espresados en los_artículos 11 7 y 118 -, tendrá contra si por esta razon una circunstanciaagm- vante del segundo d4ito. CAPITULO .V1. De la obligadon que todos tienen de impedir lar cielitos , y de 'no- ticiarlos 4 la autoridad ; y de la persecucion, entrega 6 reMi4i071 de los delincuentes. ART.. 122. Toda persona, que vea cometer 6 que sepa que se va á cometer un delito está obligada á impedirlo ) siempre que prieda ha, cerio sin perjuicio ni riesgo suyo, 6 a dar aviso inmediatamente para que lo impida á la autoridad, ministro de justicia 6 fuerza atinada TOMO 14. •  31 Privadon de empleo cargo  Privación con inhabill tacion por seis años. InhMlitación tempo-{Inhabilitacion perpe, • A. , ral...•...• &  tlla  4 *  de reclusiont.r {Iehablitacion perpe- tua cono años eua 2 4 2 1 . • ART. r47. Cuando llegue el tiempo en qn. el reo pueda pedir la rebaja de su condena conforme ab artículo 144, hará la súplica por escrito como de pura gracia al juez 6 tribunal respectivo por medio del gefe de la casa de reclusión, caree', fortaleza, presidio, lugar de la deportacion 6 establecimiento de obras públicas 6 trabajos perpe- tuos en que se halle.  • ART. 148. Los gefes inmediatos de todos estos establecimientos estan chillados, sopena de privacion de empleo , á llevar un libro de registro , formando á cada uno d $ los reos de su cargo un asiento en que se exprese su nombre y apellido, domicilio antiguo , último es- tado , señas personales , delito de su condena , juez ó tribunal que se la hubiere impuesto, época en que hubiere empezado á cumplirla, y ocupacion que se le dé en el establecimiento , anotándose puntual- mente la conducta que observe, asi por lo relativo á sil aplicaci,n al trabajo como en cuanto á sus costumbres y demas acciones. Con co- pia certificada de estos asientos , y con el informe de los gefes, remi- tirán estos la súplica del reo al juez 4 tribunal respectivo , el cual , to- mando los demas informes y noticias que tenga por convenientes para asegurarse del arrepentimiento y enmienda del suplicante, y- con pre- sencia de la causa primitiva , declarará si ha lugar á la rebaja de la pe- na con arreglo á la ley. Si lo hubiere, concederá precisamente al reo la gracia de la ley, bajo su responsabilidad; pero si no lo hubiere, sus- penderá la ' resolucion hasta que aquel dé mayores pruebas de su bue- na conducta ; y en ambos casos se "comunicará la determinacion al gefe del establecimiento, para que lo tenga entendido, y lo haga sa- ber al reo.  - ART. 149. Sin embargó, de la regla general establecida en el artí- culo 146 , los deportados podrán solicitar y obtener á su tiempo de la audiencia mas inmediata al lugar de su deportacion la gracia de ejercec en él todos los derechos civiles o' algunos de ellos; observándose en todo lo denlas lo que qued4,prevenido, y debiendo tambien la mis- ma. audiencia dar noticia f ¿le j la grvia que concediere, con testimonio de los fundamentos, aljuez Q tribunal que hubiere condenado al reo. ART. 150. El delincuente á quien se hubiere impuesto pena de infamia, y que con arreglo al artículo 145 pueda pedir la rehabilita- clon, hará tambien la súplica por' escrito, tomó de pura gracia, al juez 6 tribunal que le hubiere condenado, y la obtendrá si resultare- su enmienda , y constante buena conducta despues de la sentencia, por la copia certificada de los asientos , y por el informe de los gefes del establecimiento en que hubiere sufrido la condena, por latsposicion de las autoridades de jos pueblos en que a despues hubiere residido, y por las demas noticias que tenga por oportuno pedir el juez o tribu- nal, con presencia de la causa primitiva. ART.  m Los definas reosque despues de haber alfil - plido sus condenas corporales d infalnatorias soliciten la rehabilitacion para 1/91-: [243] ver á ejercer tos derechos de ciudadano, la pedirán y obtendrán en los mismos casos y términos espresados en el artículo precedente. ART. 152. Si no hubiere méritos para conceder la rehabilitacion de que, trata los' dos' último artículos , se suspenderá la resolucion, hasta que el reo dé mejores pruebas depmerecerla. ARA, 153. La rehabilitacion en los casos de los artículos 159 y estará sujeta al pago de las costas . y derechos de arancel que 'en ella se causen ; pero las gracias de rebaja de pena y todas las diligen- cias para ello serán sin coste alguno : encargándose , como se encar- ga la conciencia . , ademas de la responsabilidad impuesta por las leyes, á los jueces , tribunales, -efes de, ,los establecimientos de castigo 6 COT - reccioh , y cualesqulem otras autoridadet empleados que tengan in-, tervencion en estos asuntos , para que procedan en ellos con la mayor pureza, actividad y justificacion , combinando los sentimientos de la humanidad con el enteres de la causa pública. ART. t 5 4. los diez, artículos precedentes y los que en el capítulo tercero de este título prescriben lasyenas contra los reos que se fuguen del lugar de sus condenas. y vuelvan á delinquir, estarán, impresos y puestos á la vista en los sitios oportunos de los respectivos estableci- mientos, donde puedan leerlos los delincuentes que alli se hallen ; y ademas se, les leerán cada mes, sopena de una multa de cinco á veinte duros al gefe inmediato del establecimiento que descuidare alguna de estas cosas. ART. 155. Todas las resoluciones de los jueces 6 tribunales con- cediendo rebajas de penas en los casos espresados , se publicarán en los establecimientos donde se hallaren los reos respectivos. Todas las de rehabilitacion se publicarán tambien en el pueblo en que residan los rehabilitados, y el juez á el tribunal que las concediere dará cuenta al. Gobierno. CAPITULO X. De los indultos. ART. f 16. I Rey,-usando de la facultad' que esclusIvamente le corresponde, por la Cónstitucion , ípuede conceder indultos particula- res 6 generales en favor de los delincuentes. ART. 15 7 . Los indultos particulares son los que en alguna causa sobre delito determina:do' se conceden al reo 6 reos comprendidos en ella. Los generales son los que 5. M. concede sin determinacion de eansas,ni 'de personas á todos- los que hayan' deliticpuldo., fuera de los casos e lceptuados, 6 las rebajas que con esta escepCion- otorga de las penas t emporales que esten sufriendo los delincuentes. ART. 15 8. Ningun reo puede obtener indulto particular sino des- pues de haber sido condenado por sentencia legal que rcause ejecutoria: ART. I. 5,9. El indulto, particular no será, jamas un perdon abso- TOMO u. 32 2-] luto . , o remision de toda pba., r- sino 44 una dismin'ucidn 'de la señalada' por las leyes, conmutándola á voluntad de S. M. en otra pena de las prescritas en este c6dig.o. ART. 16a..:  ninguna .caso puede-obterier indulto. particular el' que haya cometido alguno.de delitos: siguientes: Primero:- traiciori:- contra, la seguridadesterior 6 interior del'Estado. 'Segundo: delitos contra la Constitucion. Tercero: cualquier atentado 6 conjuración contra la persona sagrada é it'i'viC54a151'e del-Rey, 6 contra la de la' Reinas 6' del. Príncipe de Astürias;,-6 , det. heredero presuntivo de la' Çorona. Cuarto : rebelibn-, sedickm,6 coitaiocion popular liga , da 6 COnfederad011 C011tra el. Gt5bit/inO, ró opntra,la:-43écucion-de las leyes, 6 provocacion. 4 desobedec:orláw; resi~cia 6;:dewacatd, -á -las( autoridades establecidas ,usurpacion-6. int-pe-dimano . 'de la autoridad fuerza:públiCa-; asoCiaCion de: malhechores,' allin-an'tientó de cárce- les 6 establecimientos públicos de corrección:-4 castigo-; por lo retad- vd , :én -tolimesters-chTs. /(5. autore g , directzYré4 y -',15rorooved'ores , y ireps-p . ri nciptOos . que hibbieren sido apfdhendidosl Quititd : d l itós tchntra  la, fe  stitud;p41411ical y lag huend g costo-á-does. Sérima:iddlths.de los facionario g púbicos' éer g = d ejercicio de sus funciones: Otrtáv4: P rolsd ,lversaci'on , y  v 5 - des.í truccion ,-6'cualquiera:dufit .3)lerjilitio causado-á ál5ierídas r =tri-  pfectos : _de:_la 'naciorP;; .6 'délai  pithvitiCiat pueblo., 6 de algun establecimiento público, incluso todorfraihde contra .las . réntal) y-,de'reclios"del• atado y " Z6 7 cónfird l ia cauta falca. Noveno : parricidio 6 asesinato. •Décimó: incendia; caltrácion '6 'en venenamiento cometidos á sabiendas.; C'ori intencion de (dañar. décimo : raptor y violacion forzada- de . muger, 6 de niño 4z1- niñant.id no haya, llegado á la pubertad. DuzYdécitn :. o,comPíon s r . etimiento á stt-i hiendas de la existencia natural 6 civil de los niños. Décimotercióc: robos 6 hurtos, bancarotü fraudulentas:, ,eilafas y engaños, falsifica- clon de obras agenas y abusos de confianza. Décimocuarto: calumnias. ART. 161. Tampoco puede-ser indatado en ningun caso el reo de reincidencia. áRT. 62.' En . los hacinas; quespuedl kaberAndultuIiar- ti g uldr :no ,teriarliefectrulespectacglek . Tért 7 c i onderiado • por delito- que hubiere cometido contra Los: partí-`Ares, sin . ,qüepreceda el 'perdon 41 agraviado r6 de- sullheredems. 'Tampoco los tendrá en las' causas . por:acusacion, sin que intervenga g h,consentimienio del acusador, , in  desis tido aóterábrmente.:  ': ART.: 63, r-lanidultor.palititMar aunque, sea: _concedida  rol, «M' en: Atte puede-, serle ;- se;aplicará , -jr-enten derá , siempre' sin per-1 juicio , de la causa blioa i klettemreroti Interesadas:en tá uánto y 'á  res -i útdcloties¡ - reparnionesi y resarcimientos- de daños, indemnizaciones cié perjuicios 1,  • t64 1 En los, delizoL.capacei , de indulto particu lar la r los . jue- I la sentencia contra el reo podrán re. ces . mismos que:ratmcieti comendarle á ,Iletneacia del Rey , espresándolo asi en la propia sentencia en cuaTiera de los casos siguientes: Primero: cuando %- pan particularrrole que zel delito es falso, 6 que el menor del que resulta,-aúnque hayá resultado lo contrario en: el pwcedimiento. Sé- gundo: cuando -el reo haya hecho anteriormente serVcios ináportan4 tes al Estado , juntos con la buena conducta observada.antes del delito. Tercero: cuando con la misma circunstancia . de buena con- ducta anterior tenga el reo alguna habilidad, destreza, instruccion otro mérito estraordinario en alguna ciencia, arte, industria.-.ú Ofi- cio util.'Cuarto: cuando hayan mediado en el delito circunstancias estraordinarias de aquellas que, no habiendo podido ser previstas pro-0 bablernente por las leyes, manifiesten (rue el reo fue contra sus pro, píos sentimientos é inclinaciones arrastrado al delito por algun mulo poderoso y disculpable , 6 que en el delito tuvo mas parte la pasion , la desgracia, la miseria 6 el error, que la malicia y la de- pravacion del corazon. Quinto : cuando sea un pueblo entero el de- lincuente, 6 un cuerpo _de tropas, 6 una porcion - de hombres que pase de veinte individuos. ART.' 165. En cualquiera de los casos del artículo, precedente, hecha la recomendacion en la sentencia que cause ejecutoria, podrán los jueces de _derecho suspender la ejecucion de esta hasta la resolu- clon de $. , M. , á quien darán cuenta inmediatamente, con remision del proceso por medio del tribunal supremo de justicia, esponiendo los motivos de la recomendacion. El tribunal supremo lo pasará to- do al Rey con su informe. ART. 166. S. M. concede siempre los indultos particulares oyen- do sobre ello al Consejo de Estado, por el cual se despachan las car- tas reales de .dichos, indultos, bien los conceda el Rey en virtud de recomendacion de los jueces, bien por unekto de su piedad á sú- plica de los interesados. En este último cal'' , puede S. M. mandar suspender la ejecucion de la sentencia hasta la resolucion acerca del indulto , y no le otorga sin pedir antes informe al juez ó tribunal que haya condenado delincuente. ART. 167. El Ren las faustas ocasiones de su advenimiento al trono, o de su casamiento, ó el del Príncipe de Astúrias, ó del nacimiento de algun Infante, 6 de la conclusion de algun tratado de paz, puede conceder, oyendo tambien al Consejo de Estado, indul- to general en favor de todos Igs que hayan delinquido , y no esten s entenciados hasta aquella fecha, de modo que cause ejecutoria ; es- c luyéndose siempre los reos de alguno de los delitos exceptuados en los artículos 16o , 161 y 162, ademas de los que S. M. tenga á bien escluir del indulto, segun las circunstancias. ART. 168• Estos indultos  l os genera es pueden contener un perdon absoluto o remision de toda pena; excepto en cuanto á las. restitu- r246] ciónes, reparaciones, resarcimientos é indemnizaciones; =sobre lo cual quedará siempre salvo el derecho de la causa pública y de ter- c - átas interesados. ART. 169. Tambien puede S. M. en las ocasi¿nes espresadas en el artículo 167 Onceder á los reos que se hallen sentenciados á pena temporal, y al T á los , que ya esten sufriendo sus condenas de esta clase, una rebaja del tiempo de las . mismas, la cual no pasará de un año; y para estas rebajas no habrá mas delitos exceptuados que los que S. M. tenga á bien exceptuar. ART. 170. Toda carta, decreto 6 despacho real de indulto es- pedido contra el tenor literal de este capítulo, se considerará como arrancado por importunidad z sorpresa , y con obrepcion 6 subrep- don. La autoridad que lo ejecute ó haga ejecutar será responsable como infractor de a las leyes. CAPITULO XI. De la prescripcion de los delitos y culpas. ART. T71. En cualquiera delito 6 culpa la muerte del , culpa- ble 6 delincuente pone fin á todo procedimiento 6 accion criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo Pero por lo relativo al pago de costas, multas y demas penas pecuniarias no se prescribirá la accion contra sus bienes hasta tres arios contados desde el dia siguiente al de la muerte. Si dentro de este término se hubiese interpuesto 6 continuado la demanda anteriormente interpues- ta contra dichos bienes, se contarán los tres años para la prescripcion desde el dia en que se hubiese abandonado la demanda , que se en- tenderá ser el del último acto hecho en el procedimiento. ART. 172. Los d  s de injurias, asi en cuanto á la accion cri- minal como la civil, prescriben pasados treinta días despues . de aquel en que se hubieren cometido, en que hubieren llegado á noti- cia del injuriado, si en el intermeici'no hubiere sido acusado el reo por quien competa despues de intentado el I% - :'o de la conciliacion. fi hubiere sido acusado, se contarán los trei  días para la.prescrip- don desde aquel eh que el acusador hubiere abandonado la querella. ART. 173. Los delitos que comprende el capítulo de adulterios y estupros se prescriben en el término de un año con las propias cir- cunstancias que las espresadas en el artículo precedente. ART. 174. En los demas delitos que no merezcan-segun la ley . pena corporal ni de infamia,  privacion de empleo, nirinhabilitacion para ejercer . profesion 6 cargo público, la accion para acusarlos 6 pro- ceder criminalmente contra ellos, 6 para demandar los resarcimientos é indeinnizaciones, se préscribe en el término de tres años, contados des- de el dia siguienteá aquel en que se 'cometió el delito, é se hizo el. r 247 acto que lo constituya , siempre que en él intermedio no se haya in- terpuesto la acusacion 6 demanda, 6 empezado de oficio el procedi- miento criminal. Si dentro de los- tres años se hubiere interpuesto la acusacion 6 demanda de persona particular , el tiempo para la prescrip- cion se contará desde qúe se hubiere abandonado la demanda 6 acusa- cion. Si dentro de los tres años se hubiere empezado á proceder crimi- nalmente de ocio, no habrá lugar á la prescripcion , Sino despues de cin- co años, contados desde que se hubiere abandonado el procedimiento. A RT. 175. En lds delitos 6 culpas mas .graves el término de la prescripcion para los efectos espresados en los dos primeros párrafos del artículo precedente, será el de ocho añoS; y si dentro de ellos se hubiere empezado- á proceder criminalmente de oficio, el de doce, - segun lo prevenido en 'el párrafo tercero del propio artículo. ART. 176. Cualqúier delito 6 culpa que se cometa antes de cum- plirse el término de la prescripcion , la interrumpe, y deberá empe- zarse á contar el término desde la fecha del segundo delito. ART. 177. La demanda civil, ó dirigida 'únicamente á obtener los resarcimientos, restituciones 6 indemnizaciones sin acusar criminal- mente el delito, no interrumpe la prescripcion de este en cuanto á la acusacion y procedimiento criminal. ART. 1 7 8. En la demanda 6 proceso, sea de oficio 6 por acusa- don , en que se haya llegado á dar sentencia final , aunque sea en ausen- cia y rebeldía, no habrá lugar en tiempo alguno á prescripcion con- tra lo sentenciado. CAPITULO XII. De la indemnizacion d los inocentes. ART. 1 7 9. Todo el que, despues de haber sufrido un procedi- miento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito 6 culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completa- mente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiere sufri- do en su persona, reputacion y bienes sin exigírsele para ello costas ni gasto alguno; y si lo apeteciere, se Encargará de representar sus ve- ces en la demanda de indemnizacion un promotor fiscal, como si se procediese de oficio. Sin embargo , siempre que no haya alguna im- posibilidad que lo estorbe, se hará la indemnizacion en la misma sen- tencia que declare absolutamente inocente al procesado. Si esto no pudiere verificarse, se declarará y hará la indemnización por el orden prescrito en el código de procedimientos. ART. 180. Si el procedimiento iminal hubiere sido en virtud de acusacion particular, el acusador afá la indemnizacion; y en el caso de que el juez hubiere cooperado por malicia, ignorancia 6 ne- gligencia á la injusticia del procedimien, sufrirá igual responsabili- dad m ancomunadamente con el acusador. X 248) ART. 18 r. Si el procedimiento hubiere sido de oficio, causado por malicia 6 culpa del juez, hará este la indemnizacion íntegramente; pe- ro si el juez hubiere procedido con arreglo á las leyes, aunque despues resultase la absoluta inocencia del tratado como reo , será este indem- nizado por el Gobierno, yalSecuniariamente , ya con alguna honra ó merced, segun las circunstancias de la persona y lo qi. l e se determine en la sentencia ; debiendo verificarse siempre que la indemnizacion sea efectiva y capaz de compensar todos los daños, perjuicios y molestias sufridos por el inocente. CAPITULO XIII. De los delitos y delincuentes no comprendidos en este Código. ART. 182. Las culpas y delitos no comprendidos en este código, que se cometan contra los reglamentos ú ordenanzas particulares que rijan en algunas materias ó ramos de la administracion pública, serán juzgados y castigados respectivamente con arreglo á las mismas orde- nanzas ó reglamentos. ART. 183. Los eclesiásticos que cometan alguna de las culpas delitos comprendidos en este código, y en los sobredichos reglamen- tos y- ordenanzas particulares, serán siempre juzgados como los legos por los jueces y tribunales civiles; pero todas las demas faltas, culpas y delitos en que por razon de su estado incurran contra la disciplina eclesiástica , se reservan á la autoridad y jurisdiccion de los prelados respectivos, para que conozcan con arreglo á los cánones y al código de procedimientos; sin que en ningun caso puedan hacerlo ex infor- mata tonscientia , ní dejar de arreglarse á lo que la Constitucion y , las leyes prescriben ó prescribieren en.defensa de la libertad y de los demas derechos legítimos de todos los españoles. ART. 184. Tambien se reserva á la autoridad y jurisdiccion mili- tar y de marina, segun las: leyes y ordenanzas del ejército y armada, gel conocimiento y castigo de los delitos, pulpas y faltas que contra su disciplina respectiva coma% los individuos de la fuerza militar de mar y de tierra. Pertenecen á esta clase: Primero : los delitos y cul- pas que solo pueden cometerse por individuos del ejército ó de la ar- mada en actos del servicio militar, marítimo ó terrestre, dentro de blas cuarteles , arsenales , astilleros '6 buques de guerra. Segundo : los nue se 'cometan ,por individuos clidl ejército .6 de la armada en ac- tos del servicio de armas . ,  marcha ,por asuntos del $ervioio f .  z MI % ;04* ,Rewrviinse g  ente á, la autoridad y jurisdiccion p lilitar . y de -marina , como:'delitos militares los siguientes: PrInero: loa desacatos  violeucías ,c et k idts por cualquiera: persona contra los individuos ,dél ejército á _de  e:lnr ,se  ,aCtAs del • 249 servido de - armas 6 marinero. Segundo: ros que se cometan tambien por cualquiera peiloba; ya sed . dentro, de lob` - -c:iiárteles , arsenales, maestranzas , buques de guerra , almacenes , astilleros , fabricas de ma- rina ú otros edificins-m ilit ar0-;:0 , ,pl•juiclo_.de.. los efectosque existan 6 se custodien en los mismos. Tercero : los actos ejecutados por cualquiera persona en a'nxilíd_de ; una H e r s g tlidra o' de un ejército enemigo. Cuarto: las causas de detencion y presas de buques y pira- tería, siendo apresado. e1__ pirata por buque , de guerra, , c . 01110_ tambien las de combates navales. ART. 186. El desertor del , ejército_ 6 de la armada que ademas de la desercion hubiere' cometido alguno de •los delitos comunes, no esceptuados en ros dos precedentes-11146111os, será -juzgado por la ju- risdiccion ordinaria 6 militar que primdro le aprehendiere sobre el de- lito respectivo al conocimiento de cada*una , á saber: por la ordina- ria en cuanto al delito cotnun , y por la Militar en cuanto al de de- sercion. Pero si alguno de los delitos ftiere de pena capital, la juris- diccion que deba conocer de él será la primera que juzgue al reo, y lo reclamará aunque' rio lo hubiere ápiehendidb: Si) no fuere de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdiccion que primero le juzgue, deberá esta remitirlo despues con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra jurisdiccion, para que conoz- ca' y procela 21 - cintile)  dt ro' delito. Pero: entretanto. podrán ám- bas . j urisdicciones instruir .y sustanciar á un mismo tiempo los proce4 so.s respectivos, amiqué sin embarazarse una á otra, á cuyo fin estará á disposicion de las dos el: tratado como reo. ART. 187.. Las reglas prescritas en el artículo anterior se obser- varán respectivaménte czn• cualquiera otra persona que por delitos di- felentes debiere ser juzgada por- las jurisdicciones ordinaria y militar, é por alguna de estas y la eclesiástica. 1 250) CODIGO PENAL.  •-0-€1311r  PARTE PRIMERA. .-DE LOS DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD, TITULO PRIMERO. • DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION Y ORDEN POLITICO DE LA MONARQUIA. CAPITULO PRIMERO. - De los delitos contra la libertad de la Nacion. ART. /88. Toda persona de cualquiera clase que conspirare di- rectamente y de hecho á trastornar ó destruir 6 alterar la Constitu- don política de la Monarquía Española, 6 el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma Constitución establece, será per- seguida comó traidor, y condenada á muerte. ART. 189. Cualquiera que impidiere 3 conspirare directamente y de hecho á impedir la celebracion de C6rtes ordinarias 6 estraoP- dinarias en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ,6 hi- ciere alguna tentativa para disolverlas, ó embarazar sus sesiones y de- liberaciones, es tambien traidor , y sufrirá la pena de muerte. ART. 19o. Asimismo es traidor, y sufrirá la propia pena, el que hiciere alguna tentativa para disolver la Diputacion permanente de Córtes, 6 para impedirle el libre ejercicio de sus funciones. ART. 19/. Cualquiera que aconsejare 6 auxiliare al Rey en cual- quiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artícu- los precedentes, es tambien traidor, y sufrirá la pena de muerte. ART. 192. Las Córtes y la Diputacion permanente podrán por .1 decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallenreunidas, 6 que turbe el orden, y tranquilidad de sus sesiones, haciéndole entregar dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion del tribu juez competentes:  pena Tle los que incurrieren en .al- de' ' esteis excesos será prescrita en el reglamento interior de las .nlismas C6rtes 6 en su defecto se impondrá al , reo un arresto de ocho diari iEtt mesh; y si el desacato fuere grave 6 esc andaloso, una pri- . [25r] sion 6 reclusion de uno á tres arios ; salvas las denlas disposiciones de este Código, si capantarréglo á ellas mereciere el caso mayor castigo. mera que se arrogare alguna de las facultades • ART. 193. Culq que por la Constit ud n perteeeeen esclusivan n en t e á las Cortes;, per- derá bas-enípteos, I sue ldos y honores-que obtenga,' quedará inhabili- tado rpewmente para obtener otros, y t sufrirá en un castillo ,una de ez años. _ ART. 194. Iguales penas se impondrán al Secretario del Despacho d ' otra persona que aconseje al Rey para que se. arrogue alguna de las facultades de las Córtes , y al que, le auxilie• para ello, autorizando sus órdenes , ó ejecutándolas á sabiendas.  • ART. 195. Las propias penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al Rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones 2. a l 3• a , 4• a , 5. a , 6.', 7•' y 8. 4 dbl artículo 172 `de la Constitucione, 6 para emplear las milicias nacionales,fuetale las, provincias, respecti- vas sin otorgamiento de las C(')rtes.e ;  ,n, ; ART. 196,, Cualquiera funcionario público- que-tio preste cuan- tos auxilios dependan de él á la Diputacion permanente de ,Cortes, siempre que esta se los pida para el desempeño de sus funciones, su- frirá la pena de privacion de empleo ,é inhabilitación perpetua para obtener otro alguno,, sin perjuicio de ,, mayor  incurriere m- emo que la tenga señalada.  ;:`i  .) ART. r97. Iguales penas y con la propia circunStánda se impon- drán á cualquier autoridad que en cualquier tiempo persiga á un Diee putado de Unes por sus opiniones. ART. 198. La autoridad que directa ó indirectamente impidiere que alguno 6 algunos de los Diputados de Cortes se p l resentén en ellas,i sufrirá la pena de privacion,de empleos, eneldos y honores, sin per-` juicio de mayor pena , si incurriese en caso que, la tenga señalada. - ART. 199. El Diputado de Cortes que contra lo prevenido, en los artículos 129 y 13o de la Consti!ucion admitiere para sí 6 soli- dtaaa para otro algun empleo ascenso, no siendo de escala en • sir respectiva carrera, 6 alguna pension 6 condecoración de provision del Rey, perderá el empleo, pensionó condecoracion , será declarado( indigno de la confianza nacional', y si se hallare 'en ejercicio será espelido de las C6rtes, y eresu lugar vendrá el Suplente. - •  - ) ART. 200. Los alcaldes de los pueblos que no hicieren celebrar en ellos las juntas electorales de parroquia en los dios; señalados por. los artículos 36 y 37 de la-Constitucion , avisando á los vecinos con una semana de anticipacion , serán privados de sus oficios,, -y pagarán una multa de cuarenta á cien duros. ART. 201. Igual ob l i g q 9 i 9 n endrán losQefes.-políticos por lo res- pectivo al pueblo de su residencia , bajo la pena de privaciO.á. de em -pleo y multa de quinientos duros. ART. 202. Estas propias penas sufrirá el Gefe político gin fko: TOM. tx. 33 r 2 5 8 3 letnejantes con perjuicio de la religion y del pueblo, será denunciado, obispo por las autoridades locales para que ponga el conveniente Iemedio r no, I Q pusiere inmediatamente, las , autoridades darán cuenta al_,Gobigyno y podráneqtretantoimpedir ,al, eclesiás tico que continúe ejerrple,i:ido su, predicáciorl,c5 enseñanza. Sin embargo  por alguno de *medios espresados- en este artículo el . eclesiástico causare algua su e.scándalo, grave .6 turbucion del orden público 05 algun perjuicio á las enas costumbres ó á la seguridad ó tranquilidad de alguna 6 algunas per T na j ,., será procesado 11 4 -k-Peclesidad de denunciarle á su obispo , sufrirá , irgualespenas que' las que,quedawpresCritas en el artículo pre- ,* Fedente.,,,; ITULO IV. pe los delitos contra la libertad individual de los españoles. r AR T . '247. - El que impidiere d coartare á alguna esparlol el ejercicio.. de la facultad, legitima que tiene para -hablar escribir y hacer lime- mente todo aquello , que no esté prohibido 6 se prohibiere por las le- yes el por legítima autoridad con arreglo á ellas , y que no ceda en per- juicio de otra persona , 6 que aunque ceda esté autorizado por la ley,. es, violador , do la Tibertal sufrifá un arresto de dos días a, dos meses, SI el violador empleare para ello alguna fuerza (5,violen-í; cia, ,6 abusare de autoridad pública que-este_ ejercienlo, será castiga-r do con arreglo al capítulo cuarto, título primero de la . segunda .parte. ART. 2,4 3 . Son reos de a,Intado contra la libertad individual: Primero: :el funcionario público que sin ejercer autoridad, judicial competente „impusiere á trn eSpa6.01.:110u . apena fuera de los • casos-, en que la ley le autoricé espresamente-para,ello. Segundo:, el funcionatio públicoisle cualquiera , clase, que hiciere sufrir á un español.algu - na pena sin que haya, sido oído y juzgado ,segun dereio por el tribunal com- petente determinado con anteriorWad r por la' ley fuera de los casos en que esta le autorice espresamente para ello.. Tercero: el juez 6 magis- trado f - que aldo.que,con,atilnid45 1 TO r Ape te u t e-p arti juzgar Impusiere 6 hiciere sufrir á ,un-espaliffi plguplpekvaugve l no, esté señalada Al; delito respectivo por una, ley-promulgada. antelde  perpetracion. Cuarto: el juez eS funcionario público de' cualquiera clase que alloMre  casi w 49 uespañol , no siendo en la forma 'y en lós caeos prescritos por. 1 61 Odigo _de procedimientos 6 .por ( al luna otra ley. Quinto t lulo del Dwacho que 'Irme) . t juez 6 cualvikra :otra fintswidmi,pú-!I bizca, qu g r g ieÇu_Ilt alguoa,prcielvriel lkéy pi @ ,prive  di vid u y ) de: k ib I rt a c ia 35.  p!a'n: a l gw14 PPt19(.1411er4  casa eri'que pot' la restriccion undécima del articulo 172 de ` la'Constituciw puede: Sil14 «rdecretw ti.arrestfY . de-ima persona. Sesto : el rnagistran o juez qul j prende . .6 mándwprendery4, un,,español sin .hallarle delinquiendo gIn t ki 4/1.91 0 1 r y lr 19-ilmni.d9.1A- e t a f t 41 10 417 c19,11.Cons- r C259] titucion. Sétimo: a Secretario del Despacho que firmé, y el juez 6 cualquiera otra aytoridad pública que ejecute alguna orden del Rey para tomar la propiedad „de algun particular á corporacion , 6 para turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella , no siendq con arreglo á lo prescrito en la .restriccion décima de lftcho artículo 172 de la Constitucion. El que incurriere en alguno de los casos de este artículo perderá su empleo, y quedará inhabilitado perpetuamente para obtener oficio o cargo alguno. Si cometiere prevaricacion , será-castigado con la pena señalada á este delito. ART. 244. Tambien es reo de atentado contra la libertad indivi- dual el que no siendo juez arresta á una persona sin ser en fraganti, 6 sin que preceda mandamiento del juez por escrito , que se notifiqué al tra- tado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos 'casos sufrirá un arresto de diez á veinte dias ; y si hubiere procedido como funcionario público , perderá ademas su empleo. Este artículo no com- prende á los ministros de justicia , ni á las partidas de persecucion de malhechores cuando detentan alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla á los juecesjampoco comprende á los Gefes po- líticos de las provincias , cuandonjerzan en ella la facultad concedida al Rey por dicha restriccion undécima del artículo 172 de la Cons- titucion , en solo el caso que alli se previene, entregando la persona *restada á disposicion del juez competente en el preciso término de Veinte y cuatro horas. ART. 245. Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de propia autoridad y sin ejercer alguna pública , arrestare 6 prendiere á alguna persona , no para presentarla á un juez competente, 6 para ponerla á disposicion de este en carcel ú otro sitio público, sino para oprimida , mortificada 6 detenerla en custodia privada , sufrirá la pe- na de dos á seis años de reclusion , si la prision 6 detencion de la persona no pasare de ocho dial. Escediendo de este tgiktnino , y no pa- sando de treinta días, será la pena de seis á doce anos de obras pú- blicas ; y siendo mas larga , la de deportacion. El que á sabiendas pro- porcione el lugar para la detencion ó prision privada , sufrirá respec- tivamente las mismas penas ; todo sin perjuicio de cualquiera otra en que incurra por las demas circunstancias que medien. Si en la deten- clon ó prision privada §e maltratare á la persona injustamente deteni- da por alguno de los medios espresados en el capítulo cuarto, título primero de la segunda parte, se impondrán ademas al reo las penas que alli se prescriben. . ART. 246. Cométese el del~ detencion arbitraria : Primero: cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaración dentro de las veinte y cuatro horas, y cuando dentro del mismo tér- mino no manifiesta al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador , si le hubiere. Segundo: cuando le manda po- ner ó permanecer, en la carcel en calidad. de preso sin proveer sobre TOMO IX. 34 •  [2601 ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide. Tercero: cuan- & el alcaide sin recibir esta copia, é insertada en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal. Cuarto: cuando el juez manda poner en la carcel . á una persona que dé fiador en los casos en que la ley t o prohiba espresamenteque se admita la fianza. Quinio: cuando no pone al preso en libertad bajo fianza, luego que en cualquier estado .de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal. Sesto: „cuando no hace las visitas de carcel prescritas por las leyes , 6 no visi- ta todos los presos; 6 cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los -tenga privados de comunicacion sin orden judicial, ó en calabozos sub- terráneos 6 malsanos. Sétimo : cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algun preso en las visitas de carcel para que ho se presente en ellas. El magistrado 6 juez que inc irra en al- guno de los casos deeste artículo por ignorancia 6 descuido, será sus- penso de empleo y sueldo por uno á dos años. Si procediere á sabien- das, será privado de (us empleos, sueldos y honores , é inhabilitado perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno. El alcaide ú otro funcionario público que por su par incurra en este d&ito de detLn- cion arbitraria , perderá tambien fia empleo , y será encerrado en la carcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido. Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes. ART. 247. Ademas de los casos espresados en los cuatro capítulos que preceden, la persona de cualquiera condicion clase que en al- gun otro punto contravenga con conocimiento á disposicion espresa y determinada de la Constitucion , pagará una multa de diez á dos- cien -os duros, 6 sufrirá un arresto de veinte dias á un año. Si fuere funcionario piúl o , sufrirá ademas un año de suspen s ion de empleo y sueldo, 6 se Te impondrá la pena de prevaricacion si incurriere en este delito. Si la contravencion del funcionario público procediere de descuido ó de falta de instruccion , será la pena -únicamente de cua- tro á ocho meses de suspension de empleo y sueldo ; pero el magis- trado ó ¡vez letrado * de derecho será castigado en este caso con-.n._ apercibimiento. y ;con suspenslonlde'nempleo * y sueldo de seis me - sesá un aficul  ..•  1.1  , 2481.-- La con . juracion formada para cualquiera de la g actos comprendidos como casos de trai en'" /os dos..ptimeros capítulos de esté titulo , si fuere seguida duna ientltiva; será castigada co- md conspiracion directa y, de hecho. -Si no se hubiere llegado a hacer. tentativa alguna , la conjuracion será castigtda con fa pena de depor- tálic t tLuLa proposicion  * hecha y no acep tad I para cualquiera de dichos- acte l s será° castigodaicon . pena..de cuatro á-ocho .nos de reclutlorr, y dintmanas t deisujecion á la vigilancia especial de las autoridades. 1/6,r1 .  ,laOrao, ;-;  t :,. tims  TITULO II. —•- •  11,4,t DE LOS - reEtItelf l tOeitRA LA SEGURIDAD ESTERTOR DEL ESTADO. CAPITULO PRIMERO. De los que comprometen la existencia política de lIsTacion, 6 esponen el Estado e-i" los ataques de una Potencia estrangera. ART, 249. Todo' español que hallándose la patria invadida 6 amenazada por enemigos esteriores la abandonare sin licencia del Goa. bierno, y huyere cobardemente á buscar su propia segteidacl en otro pais, será declarado indigno del nombre españial, rperderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino. El que rehusare defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, será castigado con arreglo al título de los -que rehusan al Estado los servi- cios qw le deben. ART. 25o. Cualquiera español que en tiempo de guerra o de hos- tilidades con otra ú otras naciones tomare las armas para servir en el ejército ó armada de los enemigos , ayudarles y hacer la guerra á su patria , es traidor , , y sufrirá cómo talla pena de muerte. ART. 2 5 t. .El español que por medio de emisarios 6 de _corres- pondencia 6 por cualquier otra inteligencia, , intriga 6 maquinaCion con 9 alguna 6 algunas Potencias estrangeras, 6 con sus ministros 6 agentes, 1/ p rocurare escitarlas , inducirlas 6 empeñarlas á emprender la guerra, o cometer hostilidades contra España o sus aliados, es tambien trai- dor, y sufrirá la pena de muerte. Sin embarga si la esciracion no hubiere llegado á surtir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubie- re entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo con la pena de infamia y la de deportacion. ART. 2 5 2. Es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte, cualquier español que por alguno de los medios expresados en el artí- culo precedente comunicare á. los enemigos de España 6 de sus aliados, con el objeto de que hagan la guerra á una ú otros , 6 se aperciban para ella , 6 la continúen mas ventajosamente, algun plan , instruc- cion 6 cualesquiera avisos 6 noticias acerca de la situacion política, econ ómica ó militar de la nacion 6 de sus aliados, 6 suministrare, procurare . 1 5 facilitare á dichos enemigos recursos auxilios , socorros, planos cle for tificaciones, puertos 6 arsenales , o cualesquiera otros medios para los fines espresados. No se comprende en este artículo la correspondencia que viere un español con los súbditos de una Po tencia enemiga sin ninguaO  los designios criminales que espresaa ir262 el mismo artículo y el que" le precede ; pero sin embargo , si el resul- tado de esta correspondencia fuere el de suministrar á los enemigos algunas noticias perjudiciales á España 6 á sus aliados , sufrirá el que la tuviere una prision de dos á ocho años con privacion de sus em- pleos", sueldos y honores. ART. 253. Tambien es traidor , 3 r sufrirá la pena de muerte el español que de hecho 6 de consejo facilitare 6 procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en territorio de España 6 de sus aliados , ó promoviere 6 hiciere por promover en igual forma los pro- gresos de las armas enemigas contra las españolas 6 aliadas de mar 6 tierra , 6 entregare 6 procurare de hecho 6 de consejo que se entregue á los enemigos alguna ciudad , pueblo , plaza de armas , castillo, for- taleza 6 puesto fortificado , arsenal , almacen , parque, puerto , escua- dra , buque 6 fábrica de municiones perteneciente á la Nacion 6 á sus aliados.  • ART. 254. Iguales' penas sufrirán los españoles que en-tiempo de guerra desertaren , 6 se pasaren al enemigo , 6 hicieren que otros se deserten , 6 les ayudaren para ello á sabiendas. ART. 2 5 S. Las disposiciones de los seis artículos precedentes com- prenden en igual forma í los estrangeros que se hallaren al, servicio de España , aunque no hubieren obtenido , carta de naturaleza. El es- trangero de cualquiera otra clase , que hallándose en España domici- liado 6 transeunte en tiempo de guerra , cometiere alguno de los de- litos espresados como casoskle traicion en los artículos 251 , 25 2 y 25 3 , 6 promoviese 6 auxiliase la desercion de súbditos de España al enemigo , 'será tratado y castigado como espía. ART. 2 56. Los que ,sirvieren de espías á los enemigos de España 6 de sus aliados sufrirán la pena de muerte; y si los reos fueren espa.- fioles, 6 estuvieren al servicio de España, aunque sin carta de natu- raleza, serán ademas considerados como traidores. Iguales penas síifri- rán respectivamente los que acogieren , ocultaren, protegieren 6 auxi- liaren voluntariamente á los'espías del enemigo , sabiendo que lo son. ART. 2 57. Cualquier funcionario público que estando encargado por razon de su oficio del depósito de planos 6 diseños de fortifica- ciones, puertos ó ai'senales, entregare á sabiendas alguno á los agen- tes de una Potencia estrangera , aunque sea neutral 6 aliada, 6 les des- cubriere el secreto de alguna negociacion 6 espedicion de que se ha- llare instruido oficialmente por su ministerio , será declarado infame, y condenado á la deportacion. Cualquier otra persona no encargada por' razon de su oficio de diciss planos 6 diseños, 6 de los secretos espresados, que por soborno, seduccion , fraude 6 violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en á propio dell- «) , será tambien infame, y sufrirá la pena de diez a veinte años de obras públicas.. ART. 2 5 8. E/que -sin conocinn  influjo ni autorizacion del' [ 263 ] Gobierno cometiere' hostilidades contra los súbditos de alguna Poten- cia estrangera áliada-6 neutral, y espusiere al Estado por estamocausa á sufrir una declaracion de guerra, ó á que le hagan represalia espa- con- tra rá condenado á dar satisfaccion pública, y á una reclusion  ion de dos á seis arios , y pagará una multa igual á la cuarta part e valor de los daños que hubiere causado ; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por la violencia come- tida. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente , 6 hubiere resultado al tiempo del juicioauna declaracion de guerra, será castigado el reo con la pena de deportacion. CAPITULO II. 10- De los delitos contra el derecho de gentes., ART. 259. Toda persona que hallIndose en España conspirase directamente á destruir 6 trastornar la Constitucion política de otra nacion , 6 de hecho 6 por escrito escitare directamente á los stlbditos de ella á la rebelion , sufrirá una prision de uno á tres años. Si in- currieren en este delito un funcionario público 6 un eclesiástico secu- lar ó regular egerciendo su ministerio , sufrirán ademas la pérdida de empleos, sueldos y honores, y se ocuparán las temporalidades al eclesiástico. ART. 260. Toda persona « que en España injuriase de palabra 6 por escrito á las augustas personas de los Monarcas 6 gefes supremos de otras naciones , será castigada con arreglo á las disposiciones co- munes de este Código sobre injurias. ART. 261. Los dos artículos precedentes deben entenderse sin perjuicio le los derechos de la guerra respecto de Potencias enemigas; y no comprendevampoco las operaciones diplomáticas dirigidas por el Gobierno.  ,* ART. 262. El "que conspirare directamente y de hecho contra la -vida de un embajador , ministro plenipotenciario , 6 residente, 6 enL. cargado de negocios dé una corte estrangera cerca del Gobierno esiia- ñol, despues de reconocido y admitido por este, y sabiendo el ca- racter de la persona , sufrirá la pena de muerte, aunque no llegue á consumar el atentado. ART. 263. 4 El que cometiere alguna violencia , ultraje 6 injuria contra las personas mencionadas en el artículo anterior y con igual co nocimiento, sufrirá una prision de cuatro meses á dos años , sin perjuicio de la pena que merezca la injuria , ultraje 6 violencia , se- gun las disposiciones comunes de este Código. ART. 264. Los delitos mencionados en los dos artículos prece- dentes se reputarán como delitos comunes en los casos de que losteos hubieren procedido sin conocimiento del caracter de dichas personas. [26 4 1 ART., 26/. Los ministros de justicia 6 cualesquiera funcionarios públia l as que violaren los derechos , prerogativas 6 inmunidad real ó _personal reconocidas por las leyes del reino en los embajadores ó mi- nistros públicos estrangelos , ó en sus casas , familia 6 comitiva , se- rán condenados á dar satisfaccion pública 6 privada , segun haya sido la violacion , y se les suspenderá de empleo y sueldo por uno á tres arios. ART. 266. Cualquiera persona que violare el salvoconducto otor gado en tiempo de guerra por t tl Gobierno 6 por otra autoridad legí- tima en su nombre á algtm súbdito de la Potencia 6 Potencias enemi- gas ó neutrales, sufrirá una prision de tres meses á un año, y una multa igual á la cuarta parte del valer de los daños y perjuicios que causare , ademas de cualquier otra pena que merezca ponla violencia cometida. ART. 26 7 . El que á sabiendas violare tregua ó armisticio cele- brado con el enemigo, y publicado en forma, sufrirá una reclusion 6 prision de seis meses á dos anos, y pagará una multa igual á la cuar- ta parte del valor de los daños que hubiere causado , sin perjuicio de cualquier otra pena que merezca por la violencia cometida. Las pro- pias penas sufrirá el que violare en igual forma algun tratado de paz de alianza ó de comercio vigente entre España y cualquier otra Po: tencia. Lo dispuesto en este y en el pricedente artículo debe enten- derse sin perjuicio de lo que con respecto á los militares prescriban sus ordenanzas y reglamentos. . ART. 268. Los piratas y los que en el mar 6 en las costas 6 puertos robaren 6 se apropiaren algunos efectos de buque estrangero que haya naufragado 6 arribado con- averías, serán castigados respec- tivamente con arreglo al capítulo primero, título tercero de la segun- o da parte. 'ART. 269. Los ministros de .iimaticia 6 cualeswiera funcionarios públicos que sin autarizacion legítima entraren dMano armada en territorio estrangero, aunque sea con el fin de prénder 6 perseguir á algun malhechor súbdito de. España que :e haya refugiado en aquel pais, sufrirán la pena de suspension de empleos y sueldo por uno á tres años. ART. 270. Todos los que delinquieren contra las personas, hon- ra 6 propiedades de los estrangeros domiciliados ó transeuntes en Es-: pafia , serán castigados como si delinquie4n contra españoles h aun- qup esté,declarada la guerra contra la nacion á que' pertenezca el es- trangero.- Compréndense en esta disposicion los prisioneros de guerra, los cuales estan igualmente bajo la proteccion de las leyes, salvos los derechos de represaliasry lo que exija de las autoridades la seguridad,  0  •  •., ,  ..1  ,..,..  ,.  s  .  .  ,  ' l' Ilu! Ehfuncionario público 'de. cualquiera clase que fuera de 101 pasc f s,-1 lértnitios prescritos eu ,e1,acticuló . 133 del4Itulot pre . , [ 265 timitittf éntregáté: 4 4, "".f re entregar á otro Gobierno la persona de un estrangero réSideiiteelv España , perderá su empleo , y no podrá vol- ver á obtened a -ol i tY alguno, y sufrirá ademas una prision de uno á cuatro aíto1Vplitc i i st'á la persona entregada s , 1 le impusiere la pena de muerte 'de 'resultas de la entrega , el funclonaricVpúblico que la hubie- re hech6 ilegálmétire será deportado. ART. 272. El funcionario públi e sue confiscare 6 secuestrare, á hiciere confiscar :seCuestrár la pro ad particular de un estrange- ro residente . 6 no"Ilsidente en España , aunque sea á título de repre- salias en tiempo de guerra con la nacion respectiva , será suspendido de empleo y sueldo por uno á tres años ; pero no se entenderá esta disposicion respecto de la confiscacion 6 secuestro de las propiedades pertenecientes al Gobierno que se halle en guerra con España , 6 á los auxiliares del mismo. ART. 173. Los capitanes, maes  pilotos de buques españo- les que compraren negros en las cdS . e Africa y los introdujeren en algun puerto de las Españas, (5 fueren aprehendidos con ellos á bor- do de su embarcacion,  esta y se aplicará su importe como multa , y sufrirán -ade  , mas la pena de 'diez años de obras públicas. Iguales penas sufrirán los capitanes, maestres y pilotos de buques es- trangeros que hicieren igual introduccion en algun puerto de la Mo- narquía. En cualquiera de los casos de este artículo los negros de di- cha clase que se hallaren 6 introdujeren serán declarados libres, y á cada uno se apl'carán cien duros , si alcanzare para ello la mitad del valor del buque, y si no, se les distribuirá dicha mitad á prorata. Los que compren negros bozales dé los asi introducidos contra la dispoÇi- c:on de este artículo, sabiendo su ilegal introduccion , los perderán tambien , quedando libres los negros, y pagarán una multa igual al precio que hubieren dado por ellos , de la cual se aplicará la mitad á la persona comprada. TITULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, Y CONTRA LA TRANQU ELIDAD Y ORDEN . PUBLICO. CAPITULO PRIMERO. De la rebeliún, y del armamento ilesa! de ,tropas. ART. 274. s rebelion el levantamiento 6 insurreccion de ..una' porcion mas 6 menos numerosa de súbditós de'Ia Monarquía, que 'le, alzan contra la patria y contra el Rey; ó contra el Gobierno supremo' r 266 constitucional y legítimo de la Nación , negándole la obediencia de- bida , 6 procurando sustraerse de ella, 6 haciéndole la guerra con las armas. Para que se tenga por consumada la rebelion es necesario que los rebeldes insistan en su propósito despues de haber sido reque- ridol por la autoridad pública para que cedan. . ART. 275 . . Los reos de rebelion , cuando se ha llegado á consumar . esta en cualquiera de los casos sobredichos , se dividen en tres clases. Clase primera. AR T . 276. A la clase primera corresponden como cabezas y reos principales: Primero: los que hayan propuesto , promovido directa- mente, organizado 6 dirigido la rebelion, 6 suministrado 6 propor- cionado para ella voluntariamente y á sabiendas caudales , armas, víveres 6 municiones, en términos Ti* sin este auxilio no *se hubiese podido probablemente llevar PI fecto el levantamiento. Segundo : los que para la rebelion hayan sublevado algun cuerpo de tropas 6 cua- drillas de gentes armadas, 6 alguna tripulacion de buque, 6 algun pueblo 6 distrito, 6 hayan sobornado, seducido ú obligado á unos ú otros para el mismo fin. Tercero : los que para proteger 6 fomentar la rebelion hayan usurpado el mando de algun cuerpo de tropas , de algun pueblo distrito , de algun puerto , fortaleza ó buque ; y los que, teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abu- saren de él para unirse con los rebeldes ó entregarse á ellos. Cuarto: los qué de cualquier otro modo comandaren como fes algun pue- blo, cuerpo de tropas, tripulacion de buque, 6 cuadrilla de rebeldes: no entendiéndose por gefes los que de capitan inclusive abajo egerzan algun mando en los cuerpos de tropas , ó en las cuadrillas ; á no ser que estas obren con separacion , en cuyo caso serán siempre conside- rados como gefes los que tengan en ellas el mando princifal. Quinto: los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares 6 regulares, que con sus exhortaciones, discursos 6 sermones pronunciadol pue- blo, 6 con edictos , cartas pastorales, bandos , proclamas ú otros es- critos oficiales hubieren causado la rebelion , 6 la fomentaren directa- mente despues de acaecida, 6 escitaren del mismo modo á continuar- la. Los reos de esta primera clase son traidores, y sufrirán la pena de muerte. Clase segunda. ART. 277. Pertenecén á la segunda clase': Primero : todos los que voluntariamente y á sabiendas hubieren suministrado á los rebel- des algun auxilio de (linero , víveres, armas 6 municiones , y que no Isten comprendidos 'en el párrafo primero del artículo anterior. Se- gundo :'todos los ' que egércieren alguna autoridad , ó mando entre los rebeldes, y que no esten comprendidos en el párrafo cuarto de dicho [ 267 articull. Tercero: alesquiera otras personas que ademas delas 'es- presadas en. el pá quinto del mismo artículo fomentaren directa-. mente la rebelion l o i escitaren del propio modo á continuarla, 6 con-. tribuyeren prIncipalmerite á ella con, sus discursos, escritos, sugestio; nes, amenazas' 6 artificios. Cuarto :.todo1 los que voluntariamente- -y á sabiendas i mantuvieren inteligencia con los rebeldes , 6 les suminis- tracen' noticas 6 avisos para sus operaciones: .Los reos de esta segun- , clase sufrirán la pena de deportacion. Clase tercera" ART. 278. Pertenecen á la tercera clase todos los no comprendiJ dos en las dos ,primeras que hubieren tomado parte en la rebelion 6 levantamiento , 6 hubieren dado voluntariamente y á sabiendas algun otro auxilio 6 abrigo á los rebeldes. Los reos de esta clase sufrirán la pena de dos á doce años de obras públicas. ART. 279. Cualquiera que sin legítimas facultades levantare 6 formare, .6 hiciere levantar 6 formar de nuevo algun cuerpo de tro- pa armada , 6 pusiere 6 hiciere poner sobre las armas alguno de la milicia nacional activa 6 local , 6 reclutare 6 hiciere reclutar soldados gentes para que se armen, sufrirá una reclusion de ocho á quin- ce años ; y si fuese funcionario público perderá ademas sus em- pleos 3 sueldos y honores. CAPITULO II.- De la sedicion. ART. 280. Es sedicion el levantamiento ilegal y tumultuario de la mayor parte de un pueblo 6 distrito , 6 el de un cuerpo" de tro- pas 6 porcion de gentes , que por lo menos pasen de cuarenta indivi- duos, con el objeto , no de sustraerse de la obediencia del Gobierno supremo de la Nacion , sino de oponerse con armas 6 sin ellas á la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo 6 provi- dencia de las autoridades, 6 de atacar 6 resistir violentamente á estas ó á sus ministros , 6 de escitar la guerra civil, 6 de hacer daños á personas 6 á propiedades públicas ó particulares, 6 de trastornar 6 turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden público. Para que se tenga por consumada la sedicion es necesario que los sedicio- sos insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan. ART. 281. Los reos de sedicion consumada en cualquiera de los casos del artículo anterior se dividen tambien en tres clases, corres- pondiendo á ellas respectivamente las mismas personas espresadas ea los artículos 276, 27 7 y 278. TOMO IX. 351 n -• [274] coko tal cotporacion tomaren para algurt acto la voz del pueblo, o se arrogaren alguna autoridad pública, cualquiera que sea, se les au-, meritará la pena hasta una multIde diez á sesenta duros, y una pri- sion de tres meses á un año. ART. 318. Aun entre las corporaciones, juntas 6 asociaciones es- tablecidas 6 autorizadas por las leyes, toda confederacion que hicie- ren unas con otras para oponerse á alguna dísposicion del Gobierno 6 de las autoridades , 6 para impedir.,, suspender , embarazar 6 entor- pecer la ,ejecucion de alguna ley, reglamento, acto de justicia 6 ser- vicio legítima, 6 para cualquier otro objeto contrario á las leyes, fuera de los casos en que estas permitan suspender la ejecucion de las órdenes superiores , será castigada con arreglo . al capítulo sesto, ti_ lo sesto de esta parte. ART. 3 1 9 . Es delito toda reunion, secreta para tramar „preparar é ejecutar alguna accion contraria á las leyes. Los individuos que en cualquiera de estos casos resultare haber entrado voluntariamente y á sabiendas en la reunion , serán castigados por este solo hecho con un arresto de cuatro dias á cuatro meses ; 6 con una multa de dos' á se- senta duros. Los gefes, directores y promotores de la reunion sobre- dicha, y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren prestado para `ella'su Casa ó'habitacion, sufrirán doble pena; todo sin perjui- cio de que á unos y.. otros se les impongan las demas que meiezcati por el delito que hubieren cometido. ART. 320. Lo dispuesto en este capítulo es y debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todos los españoles para reunir- se periódicamente en cualqúier sitio público á fin de discutir asuntos políticos , y cooperar á su mutua ilustracion con previo cooci- miento de la autoridad superior local , lá cual_ será responsable II los pbusos, tomando al efecto las medidas oportunas , sin escluir la de 6uspension de las reuniones. CAPITULO ., k;.)  3* !I .33, los que resisten 6 impiden' la ejecucion de las leyes, actos de j usticia 6 providencias de la' autoridad pública, 6 provocan 4‘ desobedecerlas , y de los que impugnan las legítimas facultades del Gobierno. Arer. 3 2T. El (lúe de hecho y á, sabiendas, y fuera del caso prem /venido- /venidoA en el artículo 287, .resistiere .6 impidiere Te ejecucion dral- una ley, acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la auto- «Wad pública, sufrirá uña reclusion 6 prision de uno á cuatro años, Jedittentándoselt,,una cuarta parte, si para ello usare de alguna arma, `ci.tékpiera quitra. Pero si hiciere la 'resistencia con armas de fuego, accrolibUreTro-.será la pena de dos,á ocho añora,.perjuicioen . ti75 attibó g . ca'sos' de cualquieta 'otra en que_i • ncurra por la violencia que cometiere. Los funcionarios públicos, que como tales incurran en este delito, serán, castigados con arreglo al capítulo sesto , título sesto de esta parte.  111 ARr. 3 22. Si al  os guno de los delitos espresad en el artículo an-. tenor fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que llegando á cuatro no escedan de cuarenta , y en que cuatro 6 mas ha- yan usado de armas de fuego , acero 6 hierro, se impondrá á los ca- bezas, directores y promotores la pena de tras á diez años de obras públicas, y á todos los demas reos indistintamente la de dos á ocho años de prision 6 reclusion , rebajándose á unos y otros la cuarta parte de la pena respectiva si' hubieren hecho uso dé armas de otra clase. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro . 6 mas individuos, los cabezas , directores y gefes sufrirán una reclusion de diez y ocho meses á seis arios , y, todos los demas reos indistintamente la de un año á cuatro. ART. 3/3. El que de palabra 6 por escrito escitare 6 provocare d irectamente á desobedecer al Gobierno 6 á alguna autoridad pública,' 6 á resistir 6 iffipedir la ejecucion de alguna ley ú otro acto de los- espresados en el artículo 321 , sufrirá una reclusion de seis á diez y ocho meses, si la escitacion 6 provocacion no hubiere surtido efecto; pero en este caso será dicha pena de uno á cuatro años. Si hiciere la escitacion ó provocacion un funcionario público 6 un eclesiástico se- cular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, se le aumentarán dos años mas de pena en ambos casos, con privacion de emplean, sueldos, honores y temporalidades. AR T . 32 4 . El que de palabra 6 por escrito provocare con sátiras 6 invectivas á desobedecer alguna ley 6 al Gobierno ú otra autoridad pública, sufrirá un arresto de quince dias á dos meses, ó una multa de ocho á treinta duros, con privacion de empleo y temporalidades al eclesiástico secular 6 regular ó funcionario público que cometiere este delito ejerciendo las funciones de su ministerio. Pero si un ecle- siástico secular ó regular, abusando de su ministerio en sermon 6 dis- curso al pueblo , 6 en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial, censurare 6 calificare como contrarias á la religion 6 á los principios de la moral evangélica las operaciones 6 providencias de cualquiera autoridad pública, sufrirá .una reclusion de dos á seis años, y se le ocuparán las temporalidades. Si denigrare con alguna de estas califi- caciones al cuerpo Legislativo, al Rey, 6 al Gobierno supremo de la Nacion , será estrañado del reino para siempre, y se le ocuparán tambien las temporalidades. ART. 325. El que de palabra 6 por escrito negare 6 impugnare las legítimas facultades de la suprema Potestad civil , su soberanía é independencia en todo lo temporal, su imperio sobre el clero, y su autoridad acerca de todas las materias de la disciplina ó esterler de la Tomo ix.  36 jr1.76T á de tspafia, será castigado como incitador á la- - inobediencii un arresto de quince dias á dos meses, ó una multa de ocho á tei  duros. Si cometiere este delito un funcionario público ó un ec  tico secular ó regular ejerciendo su ministerio en discurso 6. ón al pueblo , ó en edicto , carta pastoral ú otro escrito oficial, stiftirá una reclusion 6 prision- de uno á tres años; y' si insistiere 6 reincidiere, será estrañado del reino para siempre, y se ocuparán las temporalidades al eclesiástico. CAPITULO VI. De los atentados contra las autoridadei , establecidas , 6 contra los funcionarios l ozíblicos cuando proceden como tales ; y de los que les usurpan ó impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les compelen en ellas con fuerza 6 amenazas. 'ART. 326. El que con el' designio de matar á algun Diputado de C6rtes Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado 6 juez , Gefe político 6álcalde, General en geCe ó de divi- sion , Capitan comandante general de provincia, ó Gobernador mi- litar , Prelado eclesiástico , ordinario , individuo de Diputacion pro- vincial ó de ayuntamiento , ó cualquier otro ft/melonada que ejerza jurisdiccion y autoridad pública, civil , militar 6 eclesiástica, le aco- metiere, ó hiciere alguna otra tentativa contra la vida de cualquiera de estas perdonas cuando se hallen ejerciencra' sus funciones 6 por razon de su mtnisterio, sufrirá . por solo este atentado, aunque no legue á herir ni á cdnsutnar él delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere. El que- en ;grial caso cometiere igual atentadó contra otro cualquier funcionario público,„tufrirá par este MI hecho uta reclusion de uno á cinco arios. MI' , 327. El Rue _aunque sin designio tle causar la muerte atrc>- pellare , hiriere, ultrajare 6 malitatare de obra, ór hiciere otra vioj- lencia material én la persona á algunos de los funcionarios públicos espresados en el', primer párrafo del artículo precedente, cuando se hallen ejerciendo sus funciones . 6 por rázon 'de su ministerio, dará Una satisfaccion pública, y sufrirá por; ti540 el desacato una reclusion d deis meses á cuatro años, El que en igual caso cometiere' Igual de¿- lit° 'Contra cualquier otro funcionario dla t Cambien una sa- tisfaCcion` pública, y sufrirá una reclusi49* 6 prision cid un mes á Un ano. 'j21 El qtte amenazare con algtmna fuerza o violencia, ,6 itilt Hlaré á álgtiño s 'de lbs funcionarios públicos espresados en el primer páMfo 'del -ártí , lo 30 , 6 upare c tornare contra ellos alguna arma, de Z1111  ene séa -cuando-te hallen ejerciendo- sus funciones, e ti:71 D Y f ÑtOn! $59~rlia dará -tatúo litruM sattatetbn'pl151111, _y sufrirá una!reclusion 6 prision : de r un ames á ún año ; teniéndose presente, resPecoS , d e los casos en que no se comete injuria, lo pres- -crito en- l ,capítulo s primero título. segundo-de la segunda parte. Sri ht fuerza fuere para obligar 6 compeler á la autoridad pública‘á cine higa *4/allá ;cosa „ • se 'observalk ltr dispuesta:en  4rtícu lbs 334 y 335. El igual en igu caso cometiere , igual'afelito . cbntra clatiquier 'otro/fun do-. nario público , dará la propia satisfaccion , y sufrirá un arresto de ocho días á dos meses. ART. 329. Las penas prescritas en les tres artículos precedentes .se" entenderán sin perjuicio . de las denlas que con arreglo.á los dos pri- . meros títulos•de la, segunda parte correspondan á los delitos respeetil. vos por el daño o injuria hecha á las personas: - .ART:..33o. El -que á presencia de alguna de las autoridades pú- blicas, y cuando se hallen ejerciendo sus funciones , ó por razon de su ministerio, les faltare al respeto debido con palabras, gestos 6 acre -dones insultantes ó indecentes, ó perturbare la solemnidad -del acto, -sufrirá un arresto de cuatro dias á dos meses sin perjuicio de que, verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si se sintiere agravia.- do. Los tribunales civiles y jueces de primera instancia podrán por si imponer en el acto esta pena á cualquiera que les falte al respeto de la manera espresada cuando se hallen ejerciendo las funciones de su ministerio. Las Diputaciones provinciales y ayuntamientos cuando se hallaren formados en cuerpos, , y los Gefes políticos y alcaldes podrán tambien por sí hacer arrestar á cualquiera que en el acto les falte al respeto del modo sobredicho , poniéndole á disposicion del juez com- petente dentro de cuatro horas. ART. 331. Los que para intimidar á un funcionario público ea el ejercicio de su ministerio , ó para vengarse de algun acto que como tal haya ejecutado, le hicieren algun daño en sus propiedades, serán castigados con arreglo al capítulo octavo, título tercero de la segunda parte. Si para el mismo fin allanaren violentamente, escalaren ó asalta- ren la habitacion de algun funcionario público de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 326 , sufrirán una reclusion ó prision de dos meses á dos años; rebaj á ndose á la mitad esta pena si se come- tiere el delito contra cualquier otro funcionario público. ART. 332. Los que usurparen y se arrogaren jurisdiccion ó auto- ridad pública que no tengan, sufrirán una reclusion de seis meses á cuatro arios, y una prision de quince dias á un año, si usurparen y se irrogaren alguna otra funciy pública. Si para el mismo fin usaren d el medio de fingirse con tal jurisdiccion autoridad ó funcion _pú- blica , serán castigados ademas con arreglo al capítulo noveno, titulo quinto de esta primera parte. ART. y3^• Los que voluntariamente y á sabiendas impidreren estorbaren á los tribunales ó iueces-, ó á cualquiera otra autoridad pú- r279 I  • 11C, civil . , militar o eclesiástica , ó gubernativa ,  nicipal 6 eco- nómica , el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una reclusion prision de dos meses á dos años; y un arresto de ocho dias á seis pies si cometieren este delito respecto de cualquier otro funciona- rio público. ART. 3341 Los que con amenazas ti otra fuerza obligaren 6 com.- pélieren á alguna autoridad pública á hacer como tal alguna cosa, aunque sea justa, sufrirán una reclusion ó prision de tres meses á tres años; y un arresto de quince dias á un año si cometieren este delito contra cualquier otro funcionario público. ART. 3 ;5. Si para alguno de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes se usare de armas de fuego, acero 6 hierro con- tra la autoridad ó funcionario público, se doblarán las penas respecti. vamente señaladas en ellos; y si fueren de otra clase las armas de que se hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas en dichos dos artículos. ART. 3 3 6. Si alguno de los delitos espresados en los nueve prime- _ros artículos a este capítulo fuere cometido por una reunion tumul- tugria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta , y en queuatro 6 mas hayan usado de armas de fuego , acero 6 hierro, 'se doblarán tambien las penas respectivas que en dichos artículos se ;prescriben contra todos los reos de la reunion indistintamente. Pero si fueren de otra clase las armas de que hubieren usado , se aplicarán á todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento de una cuarta parte ; y en ambos casos á los cabezas, directores y promoto- res de la reunion se les aumentará, ademas una mitad del total de la pena que les corresponda. Si no se hubilre hecho uso de armas por cuatro ó mas individuos , los cabezas, directores ó promorores sufri- rán tambien una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en .dichos nueve artículos ; aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos sin distincion alguna. ART. 337. Toda capitulacion 6 composicion á que por medio .de la fuerza 6 amenazas se haya obligado 6 compelido á las autorida- des 6 funcionarios públicos'en el ejercicio de su ministerio; toda gra.. -cia , concesion, providencia 6 disposicion que por este medio se les haya arrancado, será siempre gula y de ningun valor..por mas justa ene aparezca. CAPITULO Vil. ,De las cuadrillas de *malhechores. de los que roban caudales iáblicos, á interceptan correos , /icen daños en bienes ó efectos pert4necientes al Estado tí al comun de los pueblos. .ART.'338. Es cuadrilla de malhechores toda reunion 6 asocia– don de cuatro 6 mas personas. mancomunadas .paxá cometer juntas 6 [2191 • separadamente, percs de comun acuerdo, algun delito 6 delltos con- tra [as personas ó contra las propiedades , sean públicas o particulares. ART. 3 3 9. Los autores , gefes , directores á promotores de algu- nas de estas cuadrillas aunque no lleguen á cometer otro delito, serán castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. Los de— mas que á sabiendas y voluntariamente tomaren partido en la cuadri- lla, sufrirán una reclusion de igual tiempo. Estas penas se impondrán siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de que unos y otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro delito que cometieren; escepto cuando la ley imponga á este delito un aumento determinado de pena por razon de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposicion del presentartículo. ART. 34 0. Si pasaren de cuarenta indiviaos los que compongan la cuadrilla ó cuadrillas que obren de comun acuerdo; serán castiga- dos con las penas prescritas en t capítulo segundo de este título , y con la-distincion que en él se establece. ART. 341. Los que robaren ó hurtaren, usurparen , o fraudulen- tamente se apropiaren bienes, caudales ó cualesquiera otros efectos pertenecientes al Estado ó al comun de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al título tercero de la segunda parte corresponda al robo ó usurpacion que cometieren ; pu- diéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máxi- mo segun el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpacion un fun- cionario público que tenga á su cargo los caudales ó efectos espresa- dos, será castigado con arreglo al capítulo tercero, título sexto de esta parte. Los caudales ó efectos que se hallaren secuestrados, ó puestos en fi  custodia ó depósito por orden y á disposicion del Gobierno ó de la 11   autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran al Estado en los casos de este artículo. ART. 3 42. Los que robaren algun correo del Gobierno cuando camine corno tal para asuntos del servicio, ó alguna, de los conduc- tores de la correspondencia pública en igual caso, o alguno de los postillones que les acompañen, tendrán por esto contra sí una circuns- tancia agravante de su delito, y serán castigados con arreglo al dicho título tercero de la segunda parte. Si con este motivo maltrataren de obra , como quiera que sea , ó estraviaren ó detuvieren mas de media hora al correo, conductor ó postillon , sufrirán los reos el máximo de la pena que corresponda al robo segun el expresado título; la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte mas, sin perjuicio de otra mayor, si la mereciere la violencia cometida. Pero en el caso de que robaren, destruyeren , inutilizaren ó abrieren en todo ó parte los plieges.del servicio, (5 la correspondencia del público, ó las balijas que la contengan, se impondrá á los reos la pena de diez años de ob ras públicas, y despues serán deportados, sin perjuicio de otra mg-. rar en que ineurran. r2Rói .Astr. 343. Los que voluntariamente incendiaren algun pueblo; templo , fortaleza, puerto , buque , arsenal , almacen , parque de- pósito de víveres 1 armas 6 municiones, fábrica, puente, teatro , bi- blioteca, archivo , establecimiento de beneficencia, 6 de correccion castigo, ó cualquier otro edificio público perteneciente al Estado ó al comun de alguna provincia 6 pueblo , sufrirán la pena de trabajos perpetuos , cualquiera que sea su número. ART. 3 4 4. Los que voluntariamente destruyeren, 6 inutilizaren, ó minaren, anegaren 6 emplearen cualquier otro medio para destruir 6 inutilizar alguna de las cosas comprendidas en el artículo precedente, ó algun acueducto , dique, acequia , esclusa, canal , muralla , muelle tí otra obra pública de igua4 utilidad 6 importancia, serán castigados con el máximo de ta pena prescrita en el capítulo octavo, título tercero de la segunda parte contra los que cometan igual delito en edificio 6 lugar habilitado ; la cual se podrá alimentar hasta una tercera parte mas de dicho máximo. ART. 34.5. Los que voluntariamente incendiaren montes , arbola- dos , dehesas , bosques , heredades 6 cualesquiera otras fincas 6 pose- siones pertenecientes al Estado 6 al comun de alguna provincia 6 pile- , fuera de las espresadas en el artículo 343 , sulirán las penas de diez años de obras públicas y deportacion. ART. 346. Los que voluntariamente arruinaren , estropearen 6 inutilizaren fuente, paseo, calzada, carretera 6 camino público, su- frirán la pena de un mes á tres años de reclusion , y pagarán una multa equivalente al tres tanto del valor del daño que hubieren causado. ART. 347. Iguales penas sufrirán los que voluntariamente derri- baren , destruyeren , mutilaren 6 inutilizaren cualquier otro monu- mento público de utilidad 6 de ornato y decoracion de los pueblos, como estatuas, pinturas, columnas, láminas , lápidas , inscripciones, ú otras piezas de las bellas artes, 6 algun libro manuscrito, diseño, plano ú otro dcamento - custodiado en biblioteca 6 archivo público', ó alguna máquina , instrumento , alhaja ú otra cosa depositada en ga- binete público, científico ó literario. ART. 3 4 8. Los que cometieren cualquier otro daño en bienes 6 efectps pertenecientes al Estado 6 al comun de alguna provincia ó pue- blo , serán castigados en los casos respectivos con el máximo de las penas - prescritas en el capítulo octavo , título tercero de la segunda parte; las cuales se podrán aumentar hasta una tercera parte mas de dicho máximo. ART. 349. Si- alguno de los delitos espresados en los cinco artí- culos precedentes, ó en el 3 41, fuere cometido por una cuadrilla o reunico tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta , y en que cuatro ó mas hayan usado de armas e fuego, acero 6 hierro , se aplicarán duplicadas á - todos los reos indistinta.: mente las penas prescritas en dichos seis artículos-; á las caales se ati- 5 tp r291 mentirá solo una cuar  arte, ti se hubiere hecho uso de otras ar- mas:A*1os cabezas, ores y promotores de la cuadrilla 6 reunion* se les aumentará adetnal'una mitad' del total de /apena que les corres-. pi p uda; pero sin que esta en ninguri caso pueda pasar de la de traba- jos perpetuos, no habiendo otro delito . 4 que esté señalada la de nhuerte. Si no se hubiere hecho uso de dichas ahnas* por cuatro ó mas individuos, los cabezas, diredleres y promoteites sufrirán tarnbien una mitad mas de las penas señaladas respectivametate en los, seis artículos espresados , aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos sin distincion alguna , con el aumento de dos á seis años.de reclusion conforme al articulo 339. CAPITULO VIII. De los que allanan cárceles ó establecimientos páblicos de correc- cion 6 castigo para dar libertad 6 maltratar d los detenidos y presos : de los alcaides ó encargados responsables de la fuga ; y de los que cooperan ó auxilian d ella. - ART. 35o. Los que escalaren, 6 asaltaren 6 allanaren con violencia alguna carcel, fortaleza, casa .de reclusion , correccion 6 castigo, 6 cualquier otro establecimiento público en que existan personas presas, detenidas 6 condenadas por autoridad competente , con el objeto de dar 6 facifitar la libertad á alguna 6 algunas de ellas, 6 de- asesinarías 6 herirlas, sufrirán la pena de uno á diez años de reclusion aunque no se verifique' la fuga, asesinato ni herida de ningun preso :detenido 6 sentenciado. Si se verificare , será la pena de igual tiempo de obras pú- blicas, sin perjuicio de otra mayor que merezca la herida 6 asesinato. ART. 351. Las propias penas se 4 impondrán en los casos respec- tivas á los que con igual violencia y objeto asaltaren ó acometieren á los ministros de justicia ú otros encargados que conduzcan algun preso: ART. 352. Si a l guno de los delitos espresados en los dos arríen-. los precedentes fuere cometido por una cuadrilla ó reunion tumultua- ria, que llegando á cuatro personas no pasen de cuarenta, se aplica- rán las penas prescritas en los artículos 6  y 349. ART 3 Los alcaides , guardas o encargados de lá , custodia de los presos, détenidos sentenciados, que á sabiendas tolerasen algu- no de dichos delitos , 3 diesen lugar á ellos, 6 disimularen la intro- dtkeiorr de . armas 6 instrumentos tara que se com p etan, sufrirán la pena de dos á veinte años de obras públicas. Igual pena sufrirán si de cualquier otro. modo, aunque no intervenga. escalamiento ni violencia, facilitaren, ayudaren 6 permitieren á sabio as la fuga de algun preso, detenido 6 s entenciado,, puesto bajo su`ctfftodia.- Si mediare soborno o cohecho , se les iptípondrá adornas en ambos casos la pena de inFamia, -y la de inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público. • r282 ART. 354.. Los alcaides y d g imas personas comprendidas en el ar- itkulo precedente , que por descuido , negligencia ú otra culpa , diesen lugar á la evasion 6 fuga de algun preso , detenido 6 sentenciado, puesto bajo su custodia, serán privados de empleo, y sufrirán una prision 6 reclusion de cuatro meses á cuatro años. ART. 35 5. Cualquiera persona que por medio de algun fraude 6 artificio, 6 por soborno 6 cohecho, facilitare la fuga de• algun preso, detenido é sentenciado, 6 á sabiendas le suministrare algun medio 6 le prestare cualquier ausilio para ello sufrirá tambien una reclusion de cuatro meses á cuatro años. Si fuere funcionario público el que hubie- re hecho el soborno en este caso , 6 usado del fraude 6 artificio, per- derá ademas su empleo; y si hubiere cometido este delito en el ejer- cicio de sus funciones, se le impondrán tambien las penas de pre- varicador. ART. 356. La graduación de los delitos y aplicacion de las pe- nas que comprende este capítulo se hará con proporcion al número y circunstancias de los presos que se fugaren. En todos los casos de que queda hecha mencionlas personas responsables de la fuga responderán tambien mancomunadamente de todas las condenaciones pecuniarias á que estuviere 6 debiere estar sujeto el fugado por la causa de su sen- tencia, detencion 6 prision. ART. 3 5 7. El reo sentenciado que antes de cumplir su condena se fugare, será castigado con arreglo al capítulo tercero del título prelitninár. Si se fugare antes de la sentencia final, no siendo para presentarse á superior competente, tendrá por esto contra sí una cir- cunstancia agravante del delito que hubiere cometido, y de cualquie- ra otro que cometiere despues de su fuga pero si hubiere ejecutado esta con escalamiento del edificio en que estuviere preso, 6 con frac- tura de alguna de sus puertas, con violencia contra alguna persona, sufrirá ademas en todos los caso T la pena de uno á seis meses de pri- sion 6 reclusion , sin perjuicio del castigo que merezca por la viola- da que hubiere cometido contra las personas. CAPITULO IX. De la fabricacion, venta, introduccion y uso de armas prohibidas.  * • -ART. 3 58. El que fabricar , introdujere , vendiere á de cualquier 'otro modo suministrare en España alguna de las armas generalmente prohibidas por los reglamentos especiales de la materia , perderá todas las que se le aprehendiers de esta clase para los efectos espresados en el . artículo sio del títuloTrélirninar, , pagará una multa equivalente át val r dé las mismas, y sufrirá un arresto de ocho dias . á cuatrosmeses. 9. El que cs*tra alguna persona hiciere uso de cualquie- 111,111~1111~111111111.11.1111111111.111111~~1111.11.1111 283 j ra de las armas sobredichas , la amerlazait Con ellas, 6 las dektt. briere en público ,'púderá tac-tibien para él propio- efecto las que le fueren aprehendidas, y sufrirá un arresto' de cuatro dias á dos meses; sin perjuicio de 111 pena que merezca por la amenaza 6 por el daño que causare.  •  •.---  - ART. 3 6o. Todo delito en que de cuarquier modo se hiciere uso de alguna arma prohibida+ tendrá por está contra sí una circunstan- cia agravante , sin perjuicio de aplicarse al reo las penas prescritas en el artículo anterior. ART. 3 61. Toda persona á quien siendo presa, arrestada 6 de- tenida por, cualquiera otra causa , se le aprehendiere alguna arma pro-e hibida, tendrá tambien por esto .contra sí una circunstancia agravante del delito 6 culpa que hubiere ocasionado su prision , arresto 6 de-. tencion , sin perjuicio de sufrir las penas prescritas en el artículo 359. ART. 362. Esceptansetle las disposiciones de los tres artículos precedentes los que no hicieren uso de las armas prohibidas sino en al- guno de los casos que eximen de toda pena al homicidio , segun el ca.. pitulo primero, título primero de la segunda parte. TITULO IV. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA. 1' CAPITULO PRIMERO. De los que, sin estar aprobados, ejercen la.medicina, cirujfa, farmacia, arte obstetricia ó flebotomía. ART. 363. Cualquiera que sin legal aprobacion, conforme á los reglamentos respectivos , ejerciere la medicina , cirujía , farmacia , arte obstetricia 6 la flebotomía , pagará una multa de veinte y cinco á dos- cientos duros, y sufrirá una reclusion de uno á seis meses, si por su impericia no se hubieren seguido males de consideracion á los pacientes á quienes asistió (5 suministró remedios. Pero "si se hubieren verificado estos males, acreditados en debida forma , la reclusion será de uno á seis años , ademas del pago de la multa , y sin perjuicio de la. mayor pena que le correspondiere, si hubiere usado de título falso, con ar- reglo al título quinto de esta primera parte. AIT. 364. Los que obtuvieren la aprobacion espresada en el,rartí. culo anterior deberán hacerla constar en el ayuntamiento del pueblo de su domicilio ó residencia, so pena de una multa de ocho» veinte du' ros. Por el mero hecho de hacer constar dicha aprobacion en el ayun. TOMO ix. 37 f. 2Ó estos documentos falsificados, cómo pa pelsmoneda, 6 á cobrar por sí 6 - por otra persona alguna ..Parte de su importe, sufrirán la pena de diez arios de obras públicas, y cumplidos , serán deportados. ART. 392. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar algun otro docu- mentó de crédito reconocido y liquidado contra el Estado, accion de banco ú establechniento público autorizad~ la ley, o letra, li- bramiento 6 carta: de pago firman una timirería de la Nacion, que no circulen legalmente en España mino papel-moneda bajo la garan- tía .del Gobierno , sufrirán la pena de ocho á diez y seis años de obras públicas. Igual pena se impondrá á los que falsifiqueñ 6 hagan. falsi- ficar alguna de las clases del papel sellado que se administre por cuen- ta del Gobierno. Pero si lose falsificadores llegaren á ceder ó traspa, sar á otra persona como legítimos algunos de estos documentos 6 plie- gos de papel falsificado ó á cobrar por sí ó por'-otro algsona parte de su importe , serán condenados á obras públicas por diez á diez y ocho arios. ART. 393. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar billete ó cédula de rifa 6 lotería nacional, 6 perteneciente á algun establecimiento pú- blico que la celebre, por disposicion y bajo la especial garantía del Gobierno sufrirán la pena de cuatro á diez años de obras públicas. Pero si llegaren á hacer uso como legítimos de la cédula 6 billete fal- sificados, se les•aumentarán dos años„ de obras públicas. ART. 394. Los que falsifiquen 6 hagan falsificar los sellos 6 mar- cas de emblemas nacionales,6 de armas reales , de que usen oficial- mente cualesquiera otras autoridades, oficinas 6 empleado's del Go-; bierno por disposiciontde este serán infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena-de cilatto á ' diez año de obras públicas. Iguales penas sufrirá el que habiéndose apoderado indebidamente de las mar- cas 6 sellos verdaderos , abuse de unos ú otras para alguna falsedad. - Si el que asi abusare de las marcas '6 sellos verdaderos fuere depositario de ellos por razon de empleo, oficio 6 cargo'público que obtenga, se le impondrá ademas de la pena de infamia la de diez á veinte años de obras públicas, é inhabilitación -perpetua :para obtener cargo alguno. + ., ART. 395. Los,que falsifiquen 6 hagln falsificar los sellos públi- cos de alguna provincia 6 pueblo de que usen ea sus escritos de ofi- cio las respectivas autoridades provinciales .6 municipales, 6 los sellos particulares de4srelados eclesiásticos ú l otros funcionarios públicds en documentos & la misma' naturdléza; y los que habiéndosesapoderado indebidamente de los sellos verdaderos los empleen para autorizar un lIcAtIci supuesto ,'serán tambien , infiimés.pOr ,el-nabfflo 'hecho, ,y se bilpéncirá la pena-de.dos á ocho añostde obras públicas. Los que abusaren de estos sellos verdaderos., siendo depositarios de los mis- lizos por.razon de cargo público que ejerzan, no podrán volver á ob- MI« otra,. y, snfritánsademas dela infarnia la pena de, ocho á ca,tor- 159 año . ii,de obias,p ú blicas. .  .  ,atice N9_-1 AiT. -596. , L00111» r11 Ispaña falsifiquen 6 ha gin fatstfitar cdat- quiera clase de ipítMiliembdai.estrangero garantidatpar "lloWerno. :0 • ,  f. I sllor respectiva acciokerde banca Tic misma:, clase ,› ser el mismo: hecho y hufrirárr pena de dos a ocho años, dé obras pú- blicas. Pero si dentro del reino cedieren traspasaren á'_oira persona wzno legitimó alguna -de éstos documentos' fálsificaaos ,-6 cobraren &cualquier otro modo alguna parte de su porte, será q a) Y pena de, ..públicas__ decinco , á'diez añosa  f:1;  nt„tir  , T. 397., ¿ Los quelagála usa-de algunos-deflos, sellos; arcas_ á documentos falsificados de, que se trata: en este capitula, sabiendo- str falsedad , y habiendo tenido parte en, ella, á alguna inteligencia con los falsificadores para la ejecucion del delito , sufrirán-la misma pena que• si ellos hubiesen hteho lirfalsedad en los casos respectivos«. Los que hagan uso dé dichos sellosi, marcas documentas- sabiendo' su- falsedad, : pero sin haber tenidwparte ‘ en ella, ni inteligencia,lcan los falsificadores para: la ejecucion del delito principal, serán iastiga4; 4Ios como auxiliadores y fautores de este., CAPITULO III. •".1.4.1 y De las falsedades; supresiones y omisiones que sei-tanzetalt'''' en ocriturai , actas.judiciales,lotrosoloasmentas sl;h:4 públicos ó de comercio. ART. 398. Cualquiera funcionario público, civil , eclesiástico militar, que ejerciendo sus funciones cometa. alguna de las falsedades' siguientes: Primera: estender ó autorizar á sabiendas escritura públi-. ca y auténtica que sea falsa , ó testimonio , acta judi.cial , partida de- calamiento , muerte, nacimiento ó bautismo, ó acuerdo de autoridad pública de la misma clase.. Segunda: alterar algun documento verda,' clero de los que quedan espresados , arrancando; borrando 6 variando, lo queen él estaba escrito , ó intercalando lo que no lo estaba. Tercera:' intercalar en los libros protocolos ó procesos, despues de estar cer rados, alguno de los documentos sobredichos, aunque no sea falso. Cuarta: estender ó autorizar fraudulentamente testimonioró certifica clon de alguno de los espresados documentos::falsos. ó 'alterados`, 6 ilegalmente intercalados , como queda dicho , sabiendo la falsedad', al-' tetacion 6 intercalácion: ilegitima. Quinta : fingir letra firma, rtbrita, signo 6 sello en alguno de los documentos sobredichos.) Sesta: faltar) f r au dulentamente á la verdad en la estension de alguno de los docu- „ mentos mencionados, suponiendo personas, desfigurando los hechos,' suprimiendo lo que ha pasado, añadiendo lo que-. no ha habido, 6 alterando las fechas verdaderas, sufrirá la pena, de infamia zon la de diez á veinte años. deobras públicas.,-y  podrá_ 'volver á obtener empleo, cargo ni oficio alguno público.  „-,„,J Tomahlx.  .38 r 292 ART. 399. Cualquiera otra persona que sobbrne condones 6 pm- mesas pa  guna de las falsedades espresadas en el precedente ,artícu- lo, 6 que  eta por sí alguna de ellas , .wrá tambien infame por el mismo hecho, y sufrirá la pena de cuatto á diez años de obras pú-- blicas. ART. 400. Cualquier funcionario público que ejerciendo sus fun i -ciones corneta alguna de las falsedades designadas por el artículo 398 en libros ó asientos de oficina ó establecimiento público, en títuWs,, certificaciones, cartas de pago ó cualquiera otro documento oficral, fuera de los expresados en el mismo artículo, será igualmente infame, y sufrirá la pena de cuatro á doce años de presidio , y no podrá vol- ver á obtener cargo, empleo ni oficio público alguno. Si hubiese co- metido el delito por soborno ó cohecho, se le aumentarán dos años de pena, y sufrirá todo el tiempo en obras públicas.  ›_5 ART. 401. Los que sobornen con dones prdmesas para alguna de las falsedades expresadas en el artículo que precede, y los damas que cometan por sí alguna de ellas , incurrirán tambien en infamia,* y sufrirán la pena de dos á seis años de presidio. Iguales penas su- frirán los que en España cometan alguna de las dichas falsedades en letras de cambio , libros, reconocimientos, pólizas ú otros 'instru- mentos de comercio, sea nacional ó estrangexo. ART. 40,2. Esceptúanse de la disposicion del precedepte artículo los que no hagan mas que falsificar ó usar de alguna certificacion documento oficial falso de empleado ó funcionario público, dirigido á recomendarse á sí propios, á escitar la beneficencia del Gobierno ó de los particulares sin ciprio inmediato de tercero. La pena del fal- sificador y cómplices en estos casos será la de una multa de cinco á treinta duros, y un arrestó de dos meses á un año. ART. 403. Los que hagan uso de alguno de los documentos fal- sificados de que tratan los artículos 398, 400 y 401, sabiendo su falsedad , y habiendo tenido parte en ella, ó alguna inteligencia pre- via con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán la mis-, ma pena que si ellos hubiesen cometida la falsedad en los ,usos res- peotiiPos. Los que hagan ,el uso con conocimiento de la falsedad, pe ro sin haber tenido parte en ella:.,: ni inteligencia alguna con los fal- sificadores para la eiecucion del delito, principal , serán castigados co- mo auxiliadores ) . r , fautores, de este...:  - k ART. 404 . 'J'ara los casos de que trata el, artículo 400 no se ten-; drá por funcionarios públicos á los que públicamente profesan alguna. ciencia, ó- arte sino cuando como tales ..profesores: esten dotados por. el Gobierno 6. por la comunidad del pueblo respectivo; y las certi-. Jcaciones atestados de los queilo esten, no se considerarán com- prendidas en: dicho: artículo, sino cuando los profesores las den ott- one deMdenide uña autoridad legítima 6,en virtud de alguna ley 95 reglamento.. 1293] 'Met: 05; i nyhd r i r 5s 4 : ' q tte= se muden -nombré ó dpiellidci en cualquiera de-los dad  tos espl l esados en. este capítulo serán-easti... os como si cometen, falsedad en los casos respectivos. ART. 406.' escalquiera fundionario público, civil', militar 6 ecle- siástico, que teniendo á su cargo los libros de actas ó partidas , los protocoldi , d registros públicos _de que trata el artículo 398 suprimie- se t aMitiert 111 ellos á sabiendas alguna acta 6 acuerdo de la uncid" dad respectiva, '6 alguna escritura pública que ante él se hubiere-otort. gado, ó alguna partida ó asiento 'de los que compmeban el estado ci- vil de las personas, sufrirá la pena de dos á ocho años de presidio y no podrá volver á obtener empleo ni cargo pública alguno, mientras no se 'le rehabilite para ello. Si interviniere soborno, se impondrán al reo dos años mas de pena, sufriéndola toda en, obras públicas, y' ea podrá ser rehabilitado para4obtener empleos ni cargos, públicos. El sobornador sufrirá un'arresto de seis meses á dos años. Si la omision ti procediere de negligencia, descuido ú otra culpa de funcionario ptí+ lico, se le suspenderá de su empleo y sueldo por espacio de dos me- ses á dos años, y pagará una multa de diez á cincuenta duros. ART. 407. La falsificacion en España de documentos) públicos es- trangeros como los espresados en el artículo 398 , y el' uso de ellos á sabiendas en territorio español , serán castigados como si fueran de pa- pel-moneda estrangero. La falsificación y uso de documentos oficiales estrangeros iguales a los esp'resados en el, artículo 400 se castigarán como si fuese de documentos privados con arreglo al capítulo siguiente. CAPITULO IV. De las falsedades en documentos privados, sellos marcas: y contraseñas de los particulares. •  •- ART. 468. Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad en algun escrito 6 documento privado , ya mudándose el nombre 6 apellido, ya fingiendo firma, rúbrica 6 sello, ya forjando un escrito falso, ya alterando alguno verdadero, borrando , arrancando 6 variam- -do lo que en él estaba escrito, 6 añadiendo lo que no lo estaba, sersá. -infame, y sufrirá la pena de dos á seis años d'e reclusion. ART.' 409. Iguales pehas , se impondrán á los que con perjuicio de tercero falsifiquen en cualesquiera efectos las marcas , sellos 6 contra- sellos 6 contraseñas de que use alguna fábrica 6 establecimiento de comercio existente en España. ART. Oto, Tambien se impondrán las.propias penas4 los que sobornen 'con dones 6 promesas para alguna de estas fal-edades, 6 con igual perjuicio de tercero usen de alguno de los documentos efectos asi falsificados, sabiendo que lo son , y habiendo tenido parte en la falsedad, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la eje- r 294 1 melón 'del delito. Los que sin esta; inteligencia - 131'2177a,- y sin haber tenido parte en la falsedad , usen de alguno de estos documentos 6 efectos falsificados, sabiendo que lo son , y en perjuicio de tercero, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito principal. ART. `4I t. La falsificacion de cualquiera de los documentos espre- sados en los artículos 408 y 409 , y el uso de ellos, cuando no sean aibperjuicio de tercero, se castigarán con un arresto de ocho días á tres meses. ART. 412. Los que. para eximirse 6 eximir á otro de algun cargo 6 servicio público, ó de cualquier obligacion de la misma naturaleza, forjaren 6 hicieren forjar alguna certificacion falsa de médico 6 ciru- jano, relativa á enfermedad ú otra lesion, ó alteraren 6 hicieren al- terar alguna certificacion verdadera de esta clase para acomodarla á ritra . persona diferente , sufrirán la pena de seis meses á tres años de reclusion, sin perjuicio del castigo que merezcan por rehusar hacer aquel servicio. ART. 413. El profesor de alguna ciencia 6: arte , que fuera del caso espresado en el artículo 4o4 del capítulo anterior diere válunta4 riumente y por favorecer á otra persona una certificacion-en falso, ya de enfermedad 6 lesion para eximirla de algun servicio público, ya de estudio, examen 6 suficiencia, para frustrar los reglamentos vigentes, sufrirá la pena de cuatro meses á dos arios de prision , y una multa de diez á sesenta duros. El que use á sabiendas de la certificacion fal- sa de esta clase , sufrirá la pena de uno á ocho, _meses de. arresto:, y una multa de tres á treinta duros. ART. 414. Si el profesor diere la certificacion falsa por soborno ó cohecho, será infame, y sufrirá una reclusion de dos á seis años, sim poder ejercer mas aquella profesion. El sobórnadór sufrirá un arresto de cuatro meses á un año. ART. 415. Los que administren inmediatamente mesones, posa- kla T s , fóndal 6- cualesquiera otras casas de hospédage , que - debiendó se- gun la ley llevar registro ó dar parte á las autoridades de las personas ,que hospeden, las inscriban á sabiendas = bajo nombres 6 apellidos su- puestos , (pagarán una multa de.diez, á ,treinta duros, y sufrirán un Arresto della° á seis meses; sin perjuicio de ser castigados ;Tino re- ceptadores y .encubridores , si supieren , que, el huesped es alsun - f liedhbr 5 .6 que ha cometido algun: delito. Iguales penas se impondrán los huéspedes que en estos casos se muden el nombre 6 apellido. ART.4/6. Los que fraudulentamente falten á la verdad en algun informe 6 relacion por escrito que legalmente les exija una autoridad para-1á rarmaciou 'de censo, padron, restadística-, „repartipienté de ' contribuciones -,ú otro objeto ' de servicio pahli p o , sufrirán-porda sedad: tun arresto de-quince días á cuatro meses, sin perjuicio de ¿mal- quiera otra pena que merezcan segun el título octavo de esta pritne, -ravparte. 17 .- : ',Sei..42Z 4 t t Y tn "  ní„,s;  :"4` 'PD  ? • ,Ity upisigtamt alieraefowerz, los pesos medidas , y de la . :fa1odio/41M? éa• yenlaidllmeltdiAt Mrerza ;aíro: •ejectos.-.1. - • s  "*(1-111;  ';  ¿311  I( 'UY AftTZ 4 71! 190u olquieral cluesietviSehuitfioitlek  * o alteíe. tos sos , 6 médidaslIrgahály iúe de pesas y inedidas  alterada•; -rsá- garáunaunItalde,lenez á selentelduros,..y,sufriráf•unÉarresto de'uno á seis meses CealqWerto que venda, alhajas .6 et"%ps de: oro, 6 plata inferiorcá nuellajen <qiulivás--Irende., , ,, 6 -urriThettl por o t ro dt mas preCio', 1 5ipiedrasilietts4erlpiedíasfinas  cual quieta mercan-1 cía\ falsificada'por otra 4e i gítitIna, riverdadera5 : 6- -quer cometa 'en per-- • 3uitio de los compradores'ClialOietwotra,falseclad wenn de . 1a natu-4 raleza de los géneros que venda', perderá dischosefectoi, mercánclas4 géneros en _que cometiere , da , ':falsedad, pagará 'una senda duroS•,. y isufrirá:- .,urt arresto . de un mes un afío.  nr otitibleW 419. t 1Losrfuncionarios •públicos ; comisionados- y , asentistas '76 prdveedores por Cuenta del. Gobierno .d, de algun estabie~ienta, tilico; que-ejerciendo sus funciones cometan alguno , de lo& delitos es- presados en los dos artículos precedentes, serán castigados con arreglo al capítulo doce del . título sesto deestaprimern,parte..,' ARTI 4 2o: Los damas abusos quese cometan , en , aneo posos medidas, comal acerca de la venta ide mercancías ' , se comprenden en el reglamento general de policía :CAPITULO VI. De loff que violen:4 secreta qüe.21e.r . -está confiado por rato: del empleo, ear 5 go,ó profesion pública• 4ne ! ejorzan„',y de los qiid abran o supriman indebidamente. bid'amente. cartas/ cerradas.  - z  ,;, ART. 421.. Ademas-de la violacion desecretos que comprometed la seguridad esterior. del -Estad6 , ,Ide que skLizia . thecho mencion d capítulo • primero) del -tftubo 2 ségtindo.de esta ¡Isritnera'parte-,'Icualqúier2- , ra funcionat)iopúblicl,  recteisiástiáb 6 . mithar 1 -que á , sabiérMas , _sin orden legal; de Superior competeikte ;.dosctibra, 6 reAN g il kin Secretó de ldt que le esten confiados por razon de su destino.; VII/Ptfeba guar- darlsirgun la ley, francjhee de cualquiera ,.inocio , algun documento -que esté á-su cargo y que deba. leter3e , ervado efi su :polltí,,perder1 -el enspleo ó raigo, que ejerza ,)yr,sufrirá una prile t h 'de trió á . ¿Pez y ocho meses, sin perjuicio de , mayor pena 1 incurrlet• ehitaso de pre- varicacion. Sise violare el- secreto . 6 se,franqueare el documento rel-- servado por soborno 6 cohecirt;',' será hafarrie  ktícilin.atio [Document text truncated for crawler view.]