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[ 223 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 ISSN: 0213-2079 — ISSN electrónico: 2386-3889 DOI: https://doi.org/10.14201/shhmo2020421223253 EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) Monitoring public scribes at the castillian Crown: a juicio de residencia at Sevilla´s hinterland (1570) Mª Luisa DOMÍNGUEZ-GUERRERO Universidad de Sevilla [email protected] Fecha de recepción: 15/05/2018 Fecha de aceptación: 14/01/2019 RESUMEN: En Castilla, desde la Edad Media, la labor de los oficiales públicos fue periódicamente auditada con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de sus obligaciones y la observancia de la legislación, para lo que la Corona empleó distintos instrumentos de control que fueron evolucionando y perfeccionándose a lo largo del tiempo. En este trabajo se analiza uno de estos mecanismos, el de los juicios de residencia, aplicándolo al caso de los escribanos públicos que trabajaban en término jurisdiccional del concejo de Sevilla durante la segunda mitad del siglo XVI. A través de la documentación oficial generada por el juez de residencia, se determinará cuál era el nivel de cumplimiento que estos oficiales públicos, por cuyas manos pasaban los trámites económicos y administrativos de sus villas, hicieron de la normativa vigente Palabras clave: juicio de residencia; escribanos; penas; documentos. ABSTRACT: Since the middle Ages, in Castille, the work performed by public officers was regularly supervised in order to guarantee that they
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 224 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 were fulfilling their obligation faithfully and according to the law. For this, the Crown employed different instruments, which evolved along the years. This paper analyses one of these instruments, the juicio de residencia, focusing on the public scribes working on the sevillian hinterland during the second half of the XVIth Century. Through the official documentation generated by the residencia judge, we will determine how these public officers applied the current legislation. Keywords: Public scribes; Legislation; Sentences; Jugdes. 1. LA RESIDENCIA A LOS ESCRIBANOS El correcto cumplimiento de la normativa relativa al desempeño de los oficios públicos supuso, ya desde la Edad Media, un asunto de vital importancia para la Corona castellana, siempre interesada en garantizar el adecuado funcionamiento de las distintas instituciones del Reino (Collantes de Terán, 1998: 153). Por esta razón, la labor de los oficiales públicos fue periódicamente auditada a través de diferentes mecanismos de control orquestados por la Corona que fueron evolucionando y perfeccionándose a lo largo del tiempo, como fueron las visitas, las pesquisas y los juicios de residencia. Aunque tradicionalmente estos tres conceptos han sido con frecuencia empleados de forma sinónima, lo cierto es que responden a tres realidades muy cercanas entre sí pero que difieren en algunos aspectos (Zumalacárregui, 1946: 917-921). Por ejemplo, la visita era una investigación que se realizaba de forma esporádica y sin que existiera una cronología precisa sobre instituciones o conjuntos de oficiales que seguirían ocupando sus cargos mientras la visita era llevada a cabo. Frente a ello, la pesquisa es una averiguación sobre una persona o personas concretas sobre un asunto determinado, siendo obligación del pesquisidor remitir sus resultados a una autoridad judicial superior (García, 1996: 120). Y finalmente, el juicio de residencia era una auditoría formal y completa, dirigida por un juez, que se realizaba sobre el total de las actividades desarrolladas por un cargo público durante el tiempo que desempeñó su labor, o de forma periódica en el caso de los oficios vitalicios (González, 1978: 193). En este último apartado sería donde se encuadrarían las investigaciones realizadas sobre la labor y buen o mal hacer de los escribanos públicos, un oficio que, desde su establecimiento en el siglo XIII, fue entregado a sus ocupantes con carácter vitalicio y renunciable (Ostos, 2012: 520). Precisamente en esta corporación, la de los escribanos públicos de Castilla, y en los mecanismos de vigilancia y control que las instituciones de poder, dirigidas por la Corona, emplearon para garantizar el correcto y legítimo desempeño de este oficio se centra este trabajo. Las fuentes
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 225 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 para esta investigación se hallan en el Archivo General de Simancas, dentro de los fondos de la Cámara Real de Castilla, donde localizamos un gran conjunto de libros cosidos conteniendo toda la documentación que se generó durante el juicio de residencia al que se sometieron todos los oficiales públicos de la ciudad de Sevilla y su término jurisdiccional en 1570. Con ellas se ha llevado a cabo este estudio que esperamos arroje nueva luz sobre el fenómeno de los juicios de residencia a los escribanos públicos. Los procedimientos de supervisión y control de los oficiales públicos tienen su origen en el mundo romano, siendo el siglo XIII, con la legislación alfonsí, el momento en que reinstauran en la administración castellana, estableciéndose su necesidad para auditar la labor de jueces y otros oficiales públicos 1 . Ya en el siglo XIV, en las Cortes de Valladolid de 1312, el sistema se consolidará quedando establecido que la vigilancia de los oficiales sería llevada a cabo por otros cargos públicos que ya estarían previamente desempeñando su labor en cada lugar (González, 1978: 195 y 219). La inestabilidad política que marcó el siglo XV castellano y la debilidad del poder real limitó la efectividad de estas prácticas, por lo que los Reyes Católicos determinaron volver a emitir una normativa que regulase y asentase de nuevo estas políticas, poniendo un especial énfasis en la vigilancia y control de las autoridades políticas y administrativas que representaban a la Corona y gobernaban en su nombre los distintos territorios, como los asistentes y corregidores (Collantes de Terán, 1998: 154). Si bien la primera aproximación a la materia se halla en las Cortes de Toledo de 1480 (Domínguez Ortega, 1999: 140), el verdadero impulso a los sistemas de control de los oficiales públicos no llegaría hasta los años finales de la centuria. En 1494, aprovechando que la ciudad de Murcia iba a cambiar de corregidor y que el nuevo ocupante del cargo se hallaba aún en la Corte, se elaboró para él un cuaderno conteniendo unas instrucciones precisas para realizar la residencia al corregidor saliente y sus oficiales, en lo que R. Serra Ruiz vio un claro experimento de la normativa que más adelante promulgarían para toda Castilla (Serra, 1968). Esta normativa vio la luz en el año 1500 mediante una Real Pragmática dada en Sevilla el 9 de junio, que recoge paso a paso el proceso que era necesario seguir para la realización de una pesquisa, visita o residencia (Collantes de Terán, 1998: 151). Este sistema será el que siga vigente a lo largo de la Edad Moderna, que es el periodo en el que se encuadra este presente estudio. En un principio, estas auditorías serían realizadas sobre los oficiales salientes por los nuevos ocupantes del cargo, quienes analizarían el trabajo de sus predecesores y de las personas a su cargo. Sin embargo, tal y como el propio monarca explica en una real Provisión del año 15642, 1. Espéculo de Leyes, (IV, 3, 2). 2. Archivo General de Simancas [en adelante AGI], Cámara Real de Castilla [en adelante CRC], 276.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 226 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 este sistema adolecía de varios fallos, entre ellos, que los nuevos ocupantes del gobierno municipal eran frecuentemente muy laxos en la aplicación de la normativa, bien por carecer de tiempo para llevarla a cabo diligentemente, bien por no enemistarse con las personas que a partir de ese momento estarían a su cargo, bien porque ellos mismos pensaban seguir cometiendo los mismos hechos delictivos3. Por esta razón, Felipe II estableció que las residencias deberían de ser llevadas a cabo por jueces independientes y ajenos al gobierno del lugar que visitarían, además de ser personas de letras y con conocimientos profundos de derecho (Usunáriz, 1998: 494). Éstos acompañarían al corregidor entrante en su llegada a su nuevo destino y durante un periodo de hasta noventa días se dedicarían a auditar las actuaciones administrativas y económicas desempañadas por los cargos salientes, así como a examinar las actuaciones de otros oficiales públicos ejerciendo su labor en el territorio, entre los que se hallaban los escribanos públicos4. Uno de estos jueces fue al que se comisionó para realizar una visita de residencia en el territorio de Sevilla entre mayo y julio de 1570, coincidiendo con la renovación en el cargo de asistente de la ciudad5. Antes de la partida del oficial saliente, Francisco Hurtado de Mendoza, conde de Monteagudo, se envió a la ciudad al licenciado Morales con una provisión ordenándole hacer una pesquisa y residencia de su actuación y la de los oficiales bajo su cargo, poniendo especial énfasis en el cumplimiento de las Leyes de Toledo (1480) y en la comisión de pecados públicos6. Esta Real Provisión, expedida en Sevilla a 10 de mayo de 1570, fue recibida por los oficiales del concejo hispalense a 13 del mismo mes, cuando fue leída en una reunión extraordinaria de los capitulares. Tomé Sánchez, escribano del cabildo, dejó 3. AGI, CRC, 276: «Por tener gratos para sus residencias a los corregidores y otras personas que han de dar qüenta de los propios de los conçejos non las toman con la diligençias y cuydados que conviene y dissimulan con los dichos regidores en los exçesos que han hecho y por la misma causa dexan de castigar a los scriuanos del número, disimulando con ellos sus delictos y excessos y dexan de remediar muchos abusos que los corregidores e juezes pasados han yntroduçido contra leyes e pregmáticas destos reynos y contra el bien público dellos por ser ellos mismos interesados en ellos» 4. AGS. CRC. 276. 5. Una situación similar vivió la Alpujarra granadina apenas una década antes, cuando fue realizada la visita del licenciado Huarte (Osorio Pérez y De la Obra, 2014). 6. AGS. CRC. 276: «[…] Os mando que vays a la dicha çiudad de Seuilla y toméys residencia al dicho don Francisco Hurtado de Mendoza, conde de Monteagudo, y a sus alcaldes y alguaziles mayores y teniente y otros offiçiales que allí tiene por término de cien días.[…] Os informad de offiçio cómo y de qué manera el dicho don Françisco Hurtado de Mendoza y sus officiales han usado sus offiçios y executado la nuestra justiçia, speçialmente en los pecados públicos y cómo se han guardado las leyes fechas en las Cortes de Toledo. […] Y otrosy tomad residençia a los veintyquatros, fieles executores, jurados y scriuanos y procuradores que ay en la dicha çiudad y si residen sus offiçios y cómo vsan dellos; y si alguno tiene quexa dellos, que lo venga a demandar ante vos y hazed justiçia a los querellosos […]»
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 227 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 constancia de su lectura y de la declaración de obediencia del nuevo Asistente7. Una vez aceptada la realización de una visita el siguiente paso era su organización. El licenciado Morales, comisionado para la residencia, se encargaría naturalmente de realizar la visita en la ciudad, mientras que para desplazarse a los pueblos y villas del territorio se seguirían los ya citados Capítulos de Residencia dados por los Reyes Católicos, que ordenaban que se comisionase a cierto personal de confianza para que fuesen de villa en villa reuniendo las pruebas que el juez de residencia requería para dar su veredicto (Collantes de Terán, 1998: 168). Estos enviados serían, por una parte, alguaciles con poder judicial, como Andrés Rodríguez, a quien por ser persona de confianza se le mandó a dirigir la residencia en las villas de Utrera, Alcalá de Guadaira, Lebrija, Las Cabezas de San Juan, Villamartín, Villafranca y Dos Hermanas8. Los otros oficiales enviados a las villas de la tierra eran escribanos reales, encargados de llevar a cabo los interrogatorios según una plantilla que les era entregada y de poner por escrito todas las actuaciones llevadas a cabo para la visita y pesquisa secreta9. En total se nombró a siete escribanos reales para viajar a las villas del territorio de Sevilla, que fueron: – Gerónimo Andrés de Quevedo para10: • Aznalcóllar • Castilleja del Campo 7. De este documento, originalmente signado por Tomé Sánchez, escribano del concejo, ha llegado hasta nosotros una copia posterior, aunque casi contemporánea, que se incluyó junto a los documentos de la pesquisa y residencia que fueron enviados a la Corte. AGI, CRC, 276. 8. AGS, CRC, 275: E porque yo en persona no puedo salir a tomar la residençia en las villas de la tierra donde se a de tomar por estar ocupado en tomar la residencia de la dicha çiudad, y es necesario que se pregone la dicha residençia con brebedad y se tome en todas las villas e lugares de la tierra la pesquisa e ynformaçión […] combiene que para el dicho heffeto se ynbíe persona de espiriençia e confiança, y confiando de vos, Andrés Rodríguez, que soys tal persona que seguro aréys el seruiçio de Dios e de su Magestad, que con mucha delegencia y secreto haréis lo que por mí os sea cometido y mandado. […] vos nombro por tal alguacil para que bays a las villas de Utrera, Alcalá de Guadayra, Lebrixa, Las Cabeças de San Juan, Villamartín, e Villafranca e Dos Hermanas […] 9. AGS, CRC, 275: En la çiudad de Seuilla, a veinte días del mes de mayo de mil e quinientos e setenta años, el muy magnífico señor licenciado Morales, juez de residencia en esta dicha çiudad por su Magestad, en presençia de mí, Juan de Hermosilla, escriuano de su Magestad e de la dicha residencia, dixo que nonbraba e nonbró por escriuano a Antonio de Náxera, escriuano de su Magestad, para que como tal baya con bara de justizia al partido e lugares de la tierra desta çiudad que son Constantina, Caçalla, El Pedroso, San Niculás, Alanís, La Puebla de los Infantes, y en cada uno de los dichos lugares haga pregonar la residençia que al presente se toma por mandado de su Magestad al conde de Monteagudo e a sus tenientes e oficiales e otras justizias e personas de los dichos lugares. E apregonada, haga ynformaçión secreta por el tenor del ynterrogatorio que se le entregará e ynstruçión que para ello le mando dar recaudo, ynserto en la comissión que su merçed tiene para tomar la dicha residençia. Y se le dio comissión en forma y lo firmó de su nombre. El liçençiado Morales 10. AGS, CRC, 283.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 228 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 • Escacena del Campo • Manzanilla • Paterna del Campo • Salteras – Pedro Durán para11: • Alcalá de Guadaíra • Dos Hermanas • Las Cabezas de San Juan • Lebrija • Utrera • Villamartín • Villafranca de la Marisma – Juan de Hermosilla para12: • Alanís de la Sierra • Bollullos • Hinojos • Sanlúcar la Mayor – Antonio de Nájera para13: • Cazalla de la Sierra • Constantina • El Pedroso • La Puebla de los Infantes – Fernando de Quesada para14: • Alcalá del Río • Almadén • Burguillos • Cala • Castilblanco • Cumbres de San Bartolomé • Cumbres Mayores • Cumbres Menores • El Garrobo 11. AGS, CRC, 279. 12. AGS, CRC, 283, 284. 13. AGS, CRC, 284. 14. AGS, CRC, 280.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 229 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 • Encinasola • Gerena • Guillena • Hinojales • La Nava • La Rinconada • Real de la Jara • Santa Olalla del Cala – Ángelo Ruiz Pérez para15: • Bodonal de la Sierra • El Cerro • Fregenal de la Sierra • Aracena • Aroche • Castillo de las Guardas • Cortegana • Galaroza • La Higuera de la Sierra • Zufre – Francisco de Santa Cruz para16: • Aznalcázar • Coria • Huévar • La Puebla de Coria • Pilas En todos estos lugares, los escribanos reales tenían instrucciones de pregonar la residencia, investigar los documentos y actuaciones realizados por los oficiales públicos de la villa, tanto miembros del concejo, como oficiales reales y escribanos públicos, y finalmente realizar un interrogatorio secreto a cierto número de vecinos para obtener sus opiniones sobre la labor que éstos habían realizado (Collantes de Terán, 1998: 168). En esta investigación nos hemos centrado exclusivamente en la investigación realizada sobre la actividad de los escribanos públicos de las villas. Un oficio, que 15. AGS, CRC, 281. 16. AGS, CRC, 283.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 230 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 debido a su importancia y a las implicaciones jurídicas y económicas que su trabajo conllevaba, estuvo desde sus orígenes fuertemente legislado por sucesivas normativas que buscaban hacer de él una actividad homogénea en los distintos territorios castellanos y que poseyese todas las garantías de autenticidad y fidelidad posibles. Ya desde época de Alfonso X las atribuciones, sistemas de trabajo y cobros de salarios de los escribanos públicos castellanos fueron especificados en las distintas obras legislativas de la época. En el Fuero Real, Espéculo y en las Partidas ya se reunían una serie de normas específicas y obligatorias para los escribanos del Reino. Como en tantos otros aspectos de la vida política, social y económica del Reino durante la Baja Edad Media, la inestabilidad política y el desgobierno de unos monarcas siempre necesitados de alianzas y apoyo económico, provocaron la relajación de la estricta normativa, cuya aplicación fue volviéndose cada vez más laxa a medida que los distintos reyes fueron considerando que los oficios y cargos públicos podían servir como moneda de cambio para obtener favores y apoyos (Bono, 1991: 289-290; Rabadé, 1991). Durante los reinados de Juan II y Enrique IV se multiplicaron los oficios de escribanía con el fin exclusivo de entregarlos como merced o a cambio de dinero a personas que en muchos casos los cederían a parientes o allegados, propiciando así su ocupación por parte de personas sin la preparación necesaria para su ejercicio y consecuentemente un alejamiento respecto a la normativa alfonsí. Esta situación de descontrol motivó a los Reyes Católicos –en 1480– a buscar el modo de imponer su poder y restablecer el orden en este vital oficio. En las ya mencionadas Cortes de Toledo se legisla sobre distintos temas como los sistemas de acceso al oficio de escribano, aunque en este caso la normativa sobre nombramiento era aplicable sólo a las ciudades y villas en las que las escribanías eran de provisión regia, dejando al margen a aquellas de nombramiento señorial o concejil como sería el caso de Sevilla; también se legisla acerca del sistema de renuncias de escribanías y sobre la consumición de los oficios innecesariamente acrecentados. De esta reunión surgirá, además, un año más tarde, ya en 1481, un nuevo arancel de escribanos públicos en donde se establecería qué cantidades podrían estos oficiales cobrar por su trabajo (Pardo, 1998: 525). Algunos años más tarde, en 1503, se promulga la pragmática de Alcalá de Henares, nacida a consecuencia de lo acordado en las Cortes celebradas ese mismo año en la dicha ciudad (Pardo, 2010; Riesco, 2004; Rojas, 2004). En esta normativa se contienen instrucciones mucho más específicas sobre del desempeño real y efectivo del oficio de escribano público, definiendo el orden que se debía seguir a la hora de elaborar el registro de escrituras públicas y de expedir documentos signados para las partes. Carlos V también emitió normativa relativa a las actividades de los escribanos, aunque el verdadero cuerpo legislativo que regularía este oficio durante el siglo XVI
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 231 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 lo estableció Felipe II en la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla en 1567. Como explica A. Rodríguez Adrados en su artículo «Felipe II, legislador», no se trata de un trabajo legislativo como tal, ya que reúne leyes de monarcas anteriores, pero tampoco es una simple compilación de normas, ya que en ella se llevó a cabo una labor de reorganización y reducción de leyes anteriores, eliminando las obsoletas y añadiendo algunas normas nuevas acordes con el contexto en el que se elaboró (Rodríguez, 1998). Partiendo de esta legislación, los escribanos comisionados para la residencia recibieron la orden de investigar si la actividad de los escribanos públicos se ajustaba en todos los casos a la normativa vigente. Para facilitar su labor, antes de marchar se les entregó un documento conteniendo las instrucciones sobre cómo debía desarrollarse su misión. En él se establecía que al llegar a cada villa, lo primero que debía hacerse era pedir al escribano del concejo del lugar que diese una lista conteniendo los nombres de todos los oficiales municipales de los últimos tres años. A continuación habría de pregonarse la residencia que iba a llevarse a cabo e inmediatamente después tenían que cerrarse bajo llave las escribanías de los escribanos públicos del pueblo para evitar que subsanasen errores u ocultasen pruebas. Tras su cierre, ya podría el escribano comisionado para la residencia analizar los registros y escrituras de estos oficiales públicos para determinar qué grado de cumplimiento habían realizado de la legislación vigente. Por último, la investigación concluiría tomando declaración a una serie de testigos, para lo que se les entregó también una lista con las veintiséis preguntas que debían hacer para la pesquisa secreta. De éstas, hay cuatro preguntas referidas a los escribanos públicos, que son la XIX, preguntando si los escribanos habían usado bien sus oficios, habían cobrado los derechos justos y los habían anotado al pie de la escritura, o si habían cometido alguna falsedad en sus documentos o en su actuación17; la XX, que indagaba en la parcialidad de los escribanos, preguntando si habían aceptado sobornos o habían favorecido a una parte frente a otra18; la XXI, donde se pregunta si los escribanos habían realizado sus 17. XIX: Yten, sy saben que los escriuanos de los juzgados de la çiudad de Seuilla e villas de su tierra y escriuanos del cabildo, asy en lo criminal como en lo civil, han vsado bien e fielmente de sus offiçios, sin llevarse derechos demasyados de los contenydos; sy han hecho alguna falsedad en sus escrituras y en sus ofiçios; sy han llevado algunos derechos por buscar las escrituras e proçesos; sy han asentado al pie de las escrituras los derechos que han lleuado, espeçialmente los escriuanos que han asistido con los alcaldes de la hermandad; e sy los dichos escriuanos del cabildo han guardado el secreto dél; e si an lleuado intereses y dádivas por lo tocante al dicho offiçio. Digan lo que saben. 18. XX: Yten, sy sauen que los dichos escriuanos, ansy de la çiudad como de las villas, ayan llevado cohechos y dádiuas e cosas de comer de las partes que ante ellos traýan pleitos, sy an sido amigos e parçiales de algunas de las partes e por las favorecer an fecho daño a las otras; sy an sido diligentes en tomar los testigos y en dar despacho a los que ante ellos letigan. Digan particularmente lo que saben.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 238 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 anotar que no se había llegado a cobrar ninguna cantidad, como hizo este Francisco Gómez Reinalte, de Fregenal, a quien ya se ha puesto anteriormente como ejemplo de buen hacer: No reçibí derechos deste testamento porque no me los dieron. Figura 2. AHPB, protocolos, 2763. 2.3. Ausencia de la cláusula de conocimiento de las partes El tercero de los cargos imputados a los escribanos públicos, que afectará al 20% de estos oficiales, será el de no haber incluido en el documento una cláusula en la que el escribano público diera fe de conocer personalmente a los otorgantes del mismo para evitar así fraudes y engaños. Una cláusula que la normativa indicaba claramente que debía de ser incluida en todos los documentos26. Pero pese a lo explícito de la ley y a su antigüedad (recuérdese que para el año en que se hizo esta visita de residencia esta ley llevaba vigente más de sesenta años) son muchos –cuarenta y dos– los escribanos a los que se acusa de su incumplimiento total o parcialmente. En su defensa, un importante número de escribanos alegó que la obligatoriedad de explicitar que se conocía al otorgante tenía lógica en las ciudades, donde al haber tantos vecinos y una población tan oscilante era posible que los escribanos no conociesen a sus clientes y, por tanto, debían indicarlo expresamente cuando sí lo hacían. 26. Recopilación de las Leyes de Castilla, Ley XIV (Isabel I, Pragmática de Alcalá 1503): que cuando el escribano no conociere a las partes no haga ni reciba el contrato salvo si las partes presentan dos testigos, y en ese caso se nombre a los testigos al final de la escritura. Cuando sí conozca al otorgante, que dé fe en la suscripción de que lo conoce.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 239 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 En cambio, los escribanos afirman que en sus respectivas villas y pueblos, siendo de tamaño más reducido, todo el mundo se conocía y era ilógico tener que añadir una cláusula para un dato tan evidente. Esto es, por ejemplo, lo que presentaron en su descargo Diego García Girón, escribano público en Alcalá del Río, Lorenzo Pérez y Martín Alonso Casasanta escribanos públicos en Aracena, Rodrigo Simón, de El Bodonal, Antón Sánchez, escribano público de Cazalla de la Sierra, Juan González, de El Cerro, Pedro de Mercado, Alonso de Espinosa, Luis de Espinosa, Bartolomé Gómez y Francisco de Veas, escribanos públicos de Constantina, Francisco Díaz, de Cortegana, Gonzalo y Benito Díaz, de La Higuera, y Juan de Morales, escribano público de Sanlúcar la Mayor. A esta alegación del reducido tamaño de los pueblos y villas, algunos escribanos añaden otro condicionante que les habría impulsado a tomar la decisión de no incluir esta cláusula, que no es otro que el condicionante económico. Son varios quienes afirman que en escrituras en las que los otorgantes son vecinos de la villa y el negocio es de poca entidad no existe necesidad de añadir cláusulas superfluas. Así lo afirmaron Francisco Pérez Cortegana, escribano público y del concejo de Burguillos, que pone como ejemplo los negocios sobre una o dos fanegas, Simón García, Juan de Acebedo y Pedro de Cáceres, escribanos de Gerena, Hernán Pérez, escribano en Guillena, que habla de negocios sobre dos o tres fanegas, Alonso Martín, también de Guillena, que baja el límite a una o dos fanegas y añade las cartas de poder como ejemplo de documento en el que no sería necesario poner el conocimiento de las partes, y Agustín Carrillo, de La Puebla. Además del motivo económico, otros escribanos alegaron otras razones para excluir esta cláusula de conocimiento de algunos documentos concretos. Dos escribanos públicos y del concejo aludieron a su oficio como razón para no ponerlo: Fernando de Vallecillo, de Constantina, explica que la cláusula de conocimiento de las partes sólo falta cuando el negocio es entre oficiales del concejo ya que siendo él empleado en esta institución se da por supuesto que los conoce a todos bien. Juan Sánchez Hidalgo, en Alanís de la Sierra, va más allá y extiende este conocimiento evidente a todos los vecinos de su villa, ya que él era el encargado de elaborar los padrones municipales y por tanto tenía que conocer por fuerza a todos los vecinos y moradores. El último en plantear una diferenciación entre qué documentos debían llevar el conocimiento de las partes y cuáles no fue Alonso de León, escribano público de Fregenal de la Sierra, quien explica que él sólo ponía el conocimiento en las cartas de obligación, ya que en el resto le parecía inútil, siendo como era un pueblo con un número reducido de habitantes. Sin embargo la visita de residencia parece haber tenido resultados positivos sobre los escribanos, al menos en cuanto al cumplimiento de esta normativa se refiere,
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 240 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 ya que en toda la documentación posterior a esta investigación se hallará ya esta cláusula en la práctica totalidad de los documentos. 2.4. Ausencia de firmas y falta de testigos El siguiente cargo más importante en cuanto al número de infractores, abarcando al 25% de notarios, es el de no haber realizado las escrituras en presencia de los testigos que la legislación ordenaba y no haber validado las escrituras con el número de firmas pertinentes para cada caso, dos infracciones que, aunque diferentes, aparecen siempre combinadas en todas las cartas con los cargos debido a que normalmente se daban juntas. La normativa establecía la obligatoriedad de que las escrituras matrices fueran firmadas por sus otorgantes en el momento del otorgamiento como sistema de validación y garantía de que la escritura era reconocida por ellos, indicándose que en el caso de que alguno de los otorgantes no supiera firmar debería hacerlo por él alguno de los testigos presentes al acto27. Además, era obligatorio que el otorgamiento de los negocios se llevase a cabo, no sólo ante el escribano público que le atribuía su fehaciencia, sino ante más personas que, en caso de pleito, pudiesen declarar que lo contenido en el documento se acordó como en él se decía. El número de testigos que debían estar presentes al otorgamiento variaba en función de distintos factores. En la Partida III, Título XVIII, Ley LIV se especificaba que, salvo en los testamentos, los testigos debían ser dos escribanos de la villa y, en caso de no hallarlos, que fuesen tres vecinos de ella. Esta normativa siguió vigente en la ciudad de Sevilla ya en época moderna, cuando las Ordenanzas para Escribanos Públicos de 1492 fueron promulgadas, reafirmando expresamente esta orden (Ostos, 1992: 192). La única excepción a esta norma la plantea el caso de los testamentos que, siendo como son últimas voluntades, no podían ser pleiteados por sus otorgantes en caso de conflicto, por lo que requerían de una mayor seguridad. Por ello la legislación establecía que para los testamentos, tanto abiertos como cerrados, el número de testigos presentes al otorgamiento debía de ser mayor. Para testamentos abiertos o nuncupativos el número de testigos seguía siendo de tres, todos vecinos de la villa, siempre y cuando un escribano público estuviese dando fe de la veracidad del testamento. Si este oficial no se hallase presente, el número de testigos ascendía a 27. Pragmática de Alcalá 1503, ley XIII: Y que así como fueren escritas las tales notas los dichos escribanos las lean presentes las partes y los testigos y si las partes las otorgaren, las firmen de sus nombres y si no supieren firmar, firmen por ellos alguno de los testigos u otro que sepa escribir.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 241 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 cinco si eran vecinos de la villa o a siete si no lo eran. Para testamentos cerrados o inscriptis era obligatorio contar con un escribano público y siete testigos, ya que la carta cerrada debía de llevar ocho firmas28. Cincuenta y dos de los doscientos siete escribanos del término de Sevilla fueron acusados de no poner más de dos testigos en sus escrituras matrices, contraviniendo así la ley. Para muchos de los escribanos esta acusación resultó una sorpresa, ya que afirmaron desconocer que habían estado cometiendo una falta al hacerlo así y creían estar trabajando conforme a la ley. En la villa de Aracena, por ejemplo, son varios los escribanos públicos acusados por este cargo que dieron respuestas similares. Lorenzo Pérez, Diego Librero y Martín Alonso Casasancta, afirmaban en sus descargos que las leyes del reino permitían poner dos testigos, mientras que Alonso de Castilla realizaba una matización cronológica alegando que antes de la Nueva Recopilación bastaban dos testigos. Diego González de la Osa da un paso más allá al afirmar, erróneamente, que los dos testigos están recogidos en las Partidas salvo si es un testamento, ya que sólo en el caso de que los testigos fuesen escribanos públicos podrían ser dos. La tradición también jugó un papel importante a la hora de justificar la ausencia de testigos. Martín Cid Rodero, escribano público de Aracena, Bartolomé Miguel y Pedro López, del Castillo de las Guardas, y Agustín de Cisneros, de Fregenal de la Sierra, alegaron todos que poner tres testigos no era costumbre en la villa. Y Juan Carmona, el mozo, escribano público en El Castillo de las Guardas, añadió que tradicionalmente se habían usado dos testigos y la ley lo aceptaba, sólo cuando fue aprobarse le avisaron del error. 28. Ley I (Alfonso XI, en Alcalá, 1386, Felipe II, en Madrid 1566) Que pone la solemnidad de testigos que son necessarios en el testamento nuncupativo: Si alguno ordenare su testamento o otra postrimera voluntad con escriuano público deuen ser presentes a lo ver otorgar tres testigos a lo menos, vecinos del lugar donde el testamento se hiziere, y si lo hiziere sin escriuano público que sean ahí a lo menos cinco testigos vecinos según dicho es, si fuere lugar donde los pudiere auer. Y si no pudieren ser auidos cinco testigos ni escriuano en el dicho lugar, a lo menos sean presentes tres testigos vezinos del tal lugar. Pero si el testamento fuere hecho ante siete testigos aunque no sean vezinos ni pase ante escribano, teniendo las otras calidades que el derecho requiere, valga el tal testamento. Ley II (Reyes Católicos, leyes de Toro 1505): que pone la solemnidad que se requiere en el testamento abierto y cerrado y en el del ciego y en el testamento entre hijos: Que lo anteriormente ordenado por Don Alfonso valga para los testamentos abiertos o nuncupativos, mientras que para testamentos cerrados o inscriptis, mandamos que intervengan a lo menos siete testigos con vn escriuano, los quales ayan de firmar encima de la escriptura del dicho testamentos ellos y el testador si supieren y pudieren firmar. Si no supieren y el testador no pudiere firmar, que los vnos firmen por los otros de manera que sean ocho firmas más el signo del escriuano.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 242 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 Otros escribanos públicos no negaron conocer la normativa pero alegaron la imposibilidad física de cumplirla. Algunos arguyeron que las villas en las que trabajaban eran tan pequeñas que resultaba imposible encontrar a tres personas que pudiesen estar presentes a los negocios notariales, como Mateo Díaz Galindo y Pedro González Polvillo, escribanos de Aznalcóllar, Juan González, de El Cerro, Martín Hernández, de Escacena, Juan Hernández Calvo, de Paterna del Campo, y Hernando Álvarez y Cristóbal Bernal, de Salteras. Francisco Díaz, escribano en Cortegana, Alonso Pérez y Lorenzo Sánchez, de Zufre, entran en detalles y explican que los hombres de la villa se pasaban los días trabajando en los campos, con lo que no había ninguno disponible en la villa para acudir a las escribanías, siendo a veces necesario recorrer todo el pueblo para dar con tres vecinos. Esta escasez de hombres fue precisamente la que obligó al citado Alonso Pérez, escribano público de Zufre, a utilizar a mujeres como testigos de sus escrituras, un cargo por el que se le reprendió severamente. La labor se complicaba mucho más cuando eran los escribanos los que tenían que desplazarse a casa del otorgante, especialmente cuando éstos vivían apartados del centro de la villa. Dos de los escribanos públicos de Aracena, Diego González de la Osa y Martín Librero, se defendieron diciendo: faltan firmas cuando las escrituras se hacen en los montes de la villa, donde no hay nadie que sepa escribir y apenas se encuentran testigos. Esta carencia de testigos, y particularmente de testigos que supieran escribir, fue la que en muchos casos provocó, según explican los escribanos, que en los libros de protocolos faltasen firmas, ya que en muchas ocasiones los otorgantes no sabían firmar y no se podían encontrar en la villa vecinos letrados que supiesen firmar por ellos. 2.5. Ausencia de signo en el registro Una de las obligaciones de los escribanos públicos, además de aportar fe pública a los actos que pasaban ante él, era conservar la memoria de esas actuaciones para garantizar que lo en ellas contenido se llevaba a cabo. Esta memoria la constituían precisamente las escrituras matrices que el escribano asentaba en su registro antes de entregarles el documento original a las partes que lo solicitaban. Las escrituras de los protocolos eran –o al menos debían ser– validadas mediante las firmas de los otorgantes (o de testigos que firmasen en su nombre si ellos no sabían) y la suscripción del escribano público. Pero además de esto, para aportar una mayor seguridad y validez a los libros de registro, Carlos V ordenó, en las Cortes de Toledo de 1525 y lo reiteró en las de Segovia de 1532, que al final de cada año los
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 243 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 registros fuesen validados mediante el signo del escribano público29 en la manera que se muestra a continuación en dos registros, el primero de Sanlúcar la Mayor de 1558 y el segundo, de Utrera de 1562. Curiosamente, ninguno de los escribanos acusados de esta falta alegó nada en su defensa, aceptando implícitamente haber cometido esta infracción. Sin embargo, a ninguno de ellos se les aplicó la pena contenida en la ley para quienes incumplieran esta norma, que era de diez mil maravedís y la privación del oficio durante un año. No se han conservado todas las sentencias que el juez dio a todos los escribanos del territorio, pero a tenor del contenido de las que sí se conservan, está claro que ninguno de los escribanos recibió una multa de diez mil maravedís. Figura 3. AHM Sanlúcar, protocolos, 1133. 29. Normativa que Felipe II recogió en su Nueva recopilación de leyes de castilla en Libro IV, Título XXV, Ley XII.
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 244 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 Figura 4. Archivo Histórico Provincial Sevilla (AHPS), protocolos, 22005. 2.6. Realización de minutas por escrituras matrices Uno de los elementos en los que más hincapié hicieron los jueces que realizaban la residencia a los escribanos públicos fue en el hecho de si estos escribanos formalizaban correctamente sus instrumentos públicos o si, por el contrario, se
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 245 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 limitaban a anotar brevemente los datos del negocio, sin conferirles la forma y todos los elementos de validación que legalmente debían poseer, realizando lo que se denominaban escrituras en minuta, que el Diccionario de Autoridades de 1 734 definía como «El extracto o borrador que se hace de algún contrato u otra cosa anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarse después y extenderse con todas las formalidades necesarias a su perfección»30. Estas escrituras podían tener cierto valor demostrativo de la realización de una actuación pero sólo dentro del propio oficio del escribano que las hizo, que nunca se preocupó en convertirlas en escritura matriz y por tanto no conservaba más recordatorio que ese, pero en ningún caso tuvieron un valor legal o probatorio como documento público porque de ninguna manera lo eran, ya que carecían de los más elementales sistemas de validación (no hay en ellas testigos, firma del otorgante o suscripción del escribano) y contravenían abiertamente la legislación vigente. De hecho no fue un cargo muy frecuente ya que sólo a ocho de los escribanos visitados se les acusó de cometer esta falta, como Frutos Martínez y Martín Cid Romero en Aracena, o Lorenzo Rodríguez en Aroche. En la villa de Coria del Río fue el escribano del concejo, Juan de Parra, el que presuntamente conservó en minuta los autos relacionados con las rentas de la institución municipal, cargo que él negó en todo momento, afirmando que esas anotaciones eran para pasar a limpio. 2.8. Otros delitos Finalmente, en los resultados de la visita aparecen también una serie de delitos diversos que, por su escasa frecuencia de aparición, no se han considerado pertinentes para constituir apartados individuales. Algunos de ellos son defectos en la forma de elaborar sus instrumentos públicos, como Andrés del Águila, de Alcalá del Río, que se olvida de validar un proceso judicial, o Martín Librero, de Aracena, en cuyos codicilos no pone nunca la fecha del testamento al que se estaba refiriendo. También erran Mateo Díaz Galindo, de Aznalcóllar, que pone la data en lo que se denomina «cuenta castellana», es decir, en números romanos, en lugar de por extenso, y Juan Martínez de Vera, de Hinojos, que tenía en su registro algunas escrituras que no habían llegado a ser canceladas a pesar de que finalmente no se otorgaron. Frente a ello, tres de los escribanos públicos de la villa de Manzanilla, Lope Caro Becerra, Manuel Martínez y Juan de Osorno, fueron acusados de cancelar algunas escrituras sin dar ninguna explicación para ello. 30. O libros de escrituras menudas, como los designaban algunos escribanos públicos en la ciudad de Sevilla (Rojas, 2015).
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 246 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 Otro grupo de defectos se relacionan más con la compilación, encuadernación y conservación de sus libros de protocolos. La falta más frecuente era la de tener los registros desordenados o descosidos, lo que supondría un grave problema a la hora de encontrar un negocio concreto si alguien lo solicitaba. Esto se complicaría aún más cuando los escribanos dejaban también de elaborar índices y abecedarios para sus libros registro. El caso más extremo es el de dos de los escribanos de Aroche, Hernán Mejía, el mozo, y Aparicio Hernández, que ni siquiera tenían libros registro, teniendo sus escrituras sueltas en bifolios y cuadernillos sin coser. Finalmente, en el tercer grupo de faltas se encuentran aquellas relacionadas con el comportamiento que los escribanos mostraban no sólo en el desempeño de su profesión sino también en su vida personal, ya que de un oficial público se esperaba que fuese un hombre de buena vida y costumbres, aunque evidentemente, éste no fue el caso en muchas ocasiones. A Alonso Hernández de Lariz, escribano público en Aznalcázar, varios testigos le acusan de llevar una vida inmoral y disoluta, hasta el punto de tener que ser prendido por la justicia de la villa, provocando escándalo e indignación en el pueblo: Estando el dicho Alonso Hernández de Larín con una muger casada, fue el dicho Françisco Márquez, su marido, con la justiçia desta villa a los prender, que hera el dicho Alonso de Salas, alcalde que a la sazón hera, y en tratándolos prender el dicho Alonso Hernández se defendió de la justiçia y echó mano a la espada e se dio de cuchilladas con el dicho Francisco Márquez, su marido, e salió hiriendo. E por otra parte se salió la dicha muger, de lo qual vbo escándalo e alboroto e mal exemplo en la vecindad. Este testigo, así mismo, a oýdo como cosa pública y çierta que el dicho Alonso Hernández de Laris, escriuano, fue herido por respeto que quería hablar o habló a vna doncella, hija de vezinos desta villa31. Más graves aún fueron las acusaciones contra Martín Hernández, escribano público en Escacena del Campo, quien, además de la visita a su archivo y registros, se vio envuelto, por parte del juez de residencia, en una investigación específica centrada en su vida personal para averiguar si se había aprovechado de la situación de poder que su oficio le otorgaba para cometer todo tipo de abusos y deshonestidades. Y a tenor de las respuestas dadas por los testigos parece ser que sí que cometió numerosos delitos, acusándosele de abuso de poder, de decir obscenidades a las mujeres, de forzarlas y de tener relaciones con mujeres casadas32. Como muestra, se presenta esta declaración de una vecina de la villa: 31. AGI, CRC, 283 32. Casos similares se documentaron en las Alpujarras granadinas: de la Obra Sierra, J. M. Osorio Pérez, M. J., «Los escribanos de las Alpujarras (1500-1568)», El notariado andaluz:
Mª LUISA DOMÍNGUEZ-GUERRERO EL CONTROL DE ESCRIBANOS PÚBLICOS EN LA CORONA CASTELLANA: UN JUICIO DE RESIDENCIA EN LA TIERRA DE SEVILLA (1570) [ 247 ] Ediciones Universidad de Salamanca / Stud. his., H.ª mod., 42, n. 1 (2020), pp. 223-253 Pareció Ysabel Molina e dixo que puede aver vn mes o mes y medio que estando el dicho Martín Hernández, escriuano, en casa le rogó que esta testigo le hablase a Leonor Díaz, muger de Juan Bázquez, para que se hechase carnalmente con él pues había hecho soltar a su marido de la cárzel33. De esta misma villa de Escacena era Juan de Landa, a quienes sus vecinos acusaron de dar fe de hechos que eran falsos, de aceptar sobornos y de favorecer a unas partes sobre otras en función de dádivas o amistades personales. También le critican su costumbre de armar rencillas entre los vecinos y provocar enfrentamientos con el objetivo de que éstos terminasen en pleitos y él cobrase por escriturarlos. Yten, que cohechó e llevó a muchos vezinos desta dicha villa el año pasado de sesenta y nueve y espiçialmente a Martín de Ortega, vezino desta villa. Yten, que en un pleito que seguía Françisco Martín, vezino desta villa, contra vn pastor que le avía fecho vn daño en vn […] suyo y se siguió antel dicho Juan de Landa que de Cumbreres presentó en nombre del dicho pastor en el dicho pleito dio por fee el dicho Landa cómo avían jurado en forma de derecho y no juraron. Yten, que el susodicho tiene costumbre de andar reboltando y alborotando en el pueblo y a dicho y publicado muchas vezes quel día que ay rebueltas y pleytos gana mejor en su ofiçio de escriuano La defensa que elevó este escribano ante el juez de residencia se limitó a desprestigiar a los testigos que habían realizado estas declaraciones, afirmando que uno es un borracho y el otro un viejo loco que va por las calles con un cencerro. En Higuera de la Sierra se encontraba Juan Martínez, escribano público y del concejo, a quien se acusó de no trabajar honestamente, siendo parcial y favorecer a unas partes, de llevarse dinero de las cuentas del concejo y de dar escándalos públicos. Yten, se haze cargo al dicho scriuano que aviendo en su ofiçio de tener grand cuydado e deligencia de despachar los negoçios que ante él pasan con mucha brevedad dando despacho a las partes no lo a hecho, antes a sido remiso e negligente, parcial en el dicho despacho, favoresçiendo a vnas partes más que a otras, en especial lo hizo en el pleito que Juan Estevan Carmona trató con Rodrigo Alonso, cuñado del dicho escriuano, al qual no le quiso dar cierto testimonio por donde perdió su justiçia e, así mismo, no quiso dar otro testimonio a Christóbal Rodríguez en otro institución, práctica notarial y archivos: siglo XVI, M. A. Moreno Trujillo, J. M. de la Obra Sierra, M. J. Osorio Pérez (coord.), Granada, 2011, pp. 89-126. 33. Baste esta declaración para mostrar hasta qué punto este escribano de pocos escrúpulos usó su posición de poder para aprovecharse de algunos vecinos de su villa. La investigación del juez de residencia, sin embargo, no concluye aquí ni mucho menos, siendo muchas más las historias escabrosas y los escándalos personales en los que este oficial público se vio envuelto. AGI, CRC, 283, p. 23v-31v