Pragmatica-sancion en fuerza de ley, en que se extiende y amplía á la Real Audiencia de Sevilla el territorio que refiere con la Jurisdicion civil y criminal en segunda instancia, baxo las reglas que se expresan
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EN FUERZA BE LET, EN QUE SE EXTIENDE yamplía ála Real Audiencia de Sevilla el territorio que refiere con la Jurisdicción Civil yCriminal en segunda instancia ,baxo las reglas que se expresan. EN SEVILLA: En la Imprenta Mayor de la Ciudad.
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Don carlos por la gracia de Dios ,Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra ,de Granada ,de Toledo ,de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeñá, de Córdoba, de Córcega, de Murcia* de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria ,de las Indias Orientales yOccidentales, Islas, yTierra-firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgóña, de Brabante yMilán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról yiBarcelona, Señor de Vizcaya yde Molina, &c. ALSerenisimo Principe Don Fernando, ¿mi muy caro yamado Hijo, álos Infantes, Prelados, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-hombres, Priores ,Comendadores délas Ordenes ySub-Comendadores, Alcaldes de los Castillos, Casas Fuertes yLlanas; yálos del mi Consejo, Presidentes ,yOidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte yChancillerías; yátodos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, yOrdinarios, yotros qualesquier Jueces yJusticias Ministros ypersonas de todas las Ciudades, 5AVi-
Villas yLugares de estos mis Reynos, asi de Realengo, como de Señorío, Abadengo yOrdenes de qualquier estado, condición, calidad ypreeminencia que sean ,tanto álos que ahora son como álos que serán de aquí adelante; Sabed: Que por el Señor D. Carlos Primero ,yDoña Juana su madre ,mis gloriosos progenitores, se hicieron ciertas Ordenanzas en Madrid átres de Abril de mil quinientos veinte ycinco, en que se dio la forma que debía tener la Audiencia de Grados establecida en la Ciudad de Sevilla; yaunque por entonces quedó reducida al conocimien- to de las Alzadas de los distritos de los Lugares de su tierra yJurisdicción, obtuvo poco después la Ciudad de Carmona privilegio para que sus Vecinos pudiesen apelar ála misma Real Audiencia; ypor Real Cédula de diez de Marzo de mil quinientos cincuenta yseis, que forma la Ley 43. tit. 2. lib. 3. de la Recopilación cap. 10. se extendió el conocimiento álos Lugares de Señorío yAbadengo, que aunque no eran de la Jurisdicción de Sevilla ,estaban en su suelo ytierra en las cinco leguas acia el Aljarafe, habiéndose ampliado también por otras Cédulas posteriores á las Villas de Tozina yRomayna del Orden de San Juan, cuyo distrito ceñido únicamente ála tierra que era entonces, yálas cinco leguas de la que fue de Sevilla, comprehende varios Pueblos interpolados que nunca la pertenecieron ,ysus apelaciones fueron siempre del conocimiento de la Chancillería de Granada ;yúltimamente por Real Cedula
dala del Señor Don Felipe Segundo fecha en Madrid áquince de Enero de mil quinientos sesenta yseis, que forma la Ley 4. tit. 3. lib. 3. de la Recopilación ,se la concedieron las apelaciones de la Audiencia de Canarias en las causas Civiles yCriminales, como se especifica en la misma Ley. Enterado la Magestad del Señor Don Carlos Tercero mi Augusto Padre de haberse disminuido considerablemente los negocios encargados ádicha Real Audiencia, asi por los privilegios concedidos ála Ciudad de Sevilla en el asiento llamado de Bruselas ,yotras Cédulas yprovidencias posteriores, por lo qual se hallaban las dos Salas Civiles yuna Criminal de que se compone dicha Real Audiencia desembarazadas para el despacho de otros negocios ,encargó al mi Consejo que tratase de los medios yforma de darlas ocupación con utilidad de los Vasallos, ampliando su territorio con la parte del de la Chancillería de Granada, que estando mas inmediata áSevilla que áGranada, tuviesen sus Vecinos ynaturales pronto yfácil acceso de sus recursos al Tribunal de la Provincia ,ylograsen el mas breve despacho de sus causas ynegocios con menores costos ydispendio ,pues comprehendiendo el territorio de dicha Chancillería de Granada el Reyno de Murcia, toda la Mancha yExtremadura hasta el Tajo, ytodas las Andalucías, no podia atender ála pronta administración de justicia con el cuidado ybrevedad que se requiere. Visto yexáminado en mi Consejo este asunto con el serio y A2de-
detenido exámen que exigía su importancia ,y con inteligencia de los informes executados por los Acuerdos de la Chancillería de Granada, y Audiencia de Sevilla ,ypor el Procurador General del Reyno, teniendo presente lo expuesto ypedido por mis tres Fiscales, me hizo presente lo que le pareció conveniente en consulta de veinte yuno de Octubre de mil setecientos ochenta yquatro ;ypor mi Real Resolución á ella ,conformándome en todo con su dictamen, yteniendo por muy útil, conveniente ynecesaria la extensión de jurisdicción yampliación de territorio ála Real Audiencia de Sevilla para la mas pronta ,efectiva ,ycomoda administración de justicia Civil yCriminal, he venido en mandar ydeclarar lo siguiente. I. Subsistirá sin novedad alguna la jurisdicción que hasta el presente ha exercido yexerce la Real Audiencia de Sevilla, asi Civil como Criminal en aquella Ciudad yterritorio que tiene asignado, como las apelaciones de la Real Audiencia de Canarias en los términos de su concesión ,y que hasta ahora se han seguido, ysin perjuicio ni novedad alguna en quanto ála jurisdicción yfacultades del Asistente, sus Tenientes, Alcaldes Mayores ,Ayuntamiento yCiudad de Sevilla, conforme al tratado, óprivilegio de Bruselas, en que por ahora ninguna alteración se ha de hacer. II.
II 5 El territorio que se ha de unir ála Real Audiencia de Sevilla para el exercicio de la jurisdicción Civil, Criminal ymixta ampliada, deberá ser todo el Reynado de Sevilla, comprehendiendose la Ciudad yObispado de Cádiz ,hasta confinar por aquella parte con el Reyno de Granada, siguiendo dicho Reynado de Sevilla por la parte que confina con el de Córdoba por el Oriente, ycon Portugal por Occidente, continuando al Norte por Sierra-Morena ,sin incluirse en la jurisdicción de la Audiencia de Sevilla los Pueblos de la falda yproximidad de dicha Sierra-More- na pertenecientes áExtremadura ,porque estos han de aplicarse ála nueva Audiencia que tengo resuelto se establezca en aquella Provincia. Debiendo ser la división del citado territorio por la parte intermedia entre Sevilla yGranada por la mayor ómenor inmediación áuna úotra Capital ,quedará por lo mismo comprehendida en el territorio de la de Sevilla la Ciudad de Ecija ,asi por su mayor inmediación, como por haberlo pedido expresamente. IV. £4 ;Ji.. :'Wx'—S --f<---1w*i .* *Cvi .w-*' Declaro han de quedar sujetos, según lo estan en el dia ,ála jurisdicción de la Chancillería de Granada, como mas cercanos áella, los nueve -*A3 Pue-
Pueblos que se hallan desde Fuente la Piedra hasta Villanueva de Tapia ,como también la Ciudad de Antequera yValle de Andalucía, que siempre han sido del Reyno de Granada, y no de Sevilla ,pues todos estos, como qualesquier otros que se acerquen mas á-Granada que áSevilla ,aunque sean de este Reynado, han de quedar sujetos ála Chancillería de Granada ,como lo están actualmente sin novedad alguna :Y, mando que del territorio áque se amplía la jurisdicción, yconocimiento de la referida Audien* cia de Sevilla, se forme el correspondiente Mapa, con expresión de los Pueblos que se incluyan en Quiero tenga ámas dicha Real Audiencia de Sevilla en todo el territorio yvecinos que nuevamente se la agregan, toda la jurisdicción Civil, Criminal ymixta privativa en segunda instancia, yen los casos de Corte sin limitación alguna, según ycomo la exercen yexecutan respectivamente las Chancillerías de Valladolid yGranada; sin mas diferencia que la de poderse apelar ála Chancillería de Granada de las causas Civiles de: este nuevo territorio unido ála Audiencia de Sevilla, en los casos en que se puede hacer, yestán reglados de las Audiencias de Galicia yOviedo á la de Valladolid ,coa sola la particularidad de que dichas apelaciones de la Audiencia de Sevilla en los pleitos Civiles yordinarios ,han-de ser, y ; 'ad-
admitirse solamente quando el importe principal llegue ála cantidad de sesenta mil reales de vellón; ysi fueren sobre rentad redito anual, llegue precisamente áquinientos ducados anuales ,sin que en estos dos puntos de apelación ycantidad se haga novedad alguna en todo el distrito, y causas que ya juzgaba la Real Audiencia de Sevilla, ni en las de apelación de la Audiencia de Canarias. VI. En las causas Criminales del territorio que nuevamente se agrega yaumenta ála expresada Audiencia de Sevilla, no ha de haber ni admitirse apelación alguna ála Chancilleria de Granada, en la misma forma que no la hay de las que ocurren en el distrito que actualmente tiene la referida Audiencia de Sevilla* VIL Conocerá también de las fuerzas que ocurran en dicho nuevo territorio agregado en la conformidad que lo executa ahora la Chancilleria de Granada, cesando ésta también en este conocimiento ;sin que en las causas de nobleza éhidalguía se haga novedad alguna, pues han de quedar, como son ,privativas de la Chancilleria. VIIL En la regla de fenecerse los pleitos en lá Audiencia de Sevilla sin apelación ála Chancilleria de