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FACULTAD DE TURISMO Y FINANZAS GRADO EN TURISMO La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? Trabajo Fin de Grado presentado por Laura Oliva Pozo, siendo la tutora del mismo la profesora Dª. María Inmaculada López de la Torre. Vº. Bº. de la Tutora: Alumna: Dña. Dña. Sevilla. Junio de 2020
GRADO EN TURISMO FACULTAD DE TURISMO Y FINANZAS TRABAJO FIN DE GRADO CURSO ACADÉMICO [2019-2020] TÍTULO: LA REVOLUCIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO. ¿TRANSPORTE COLABORATIVO O COMPETENCIA DESLEAL? AUTOR: LAURA OLIVA POZO TUTOR: Dª. MARÍA INMACULADA LÓPEZ DE LA TORRE DEPARTAMENTO: DERECHO MERCANTIL ÁREA DE CONOCIMIENTO: DERECHO MERCANTIL RESUMEN: El presente trabajo trata sobre la irrupción de la economía colaborativa en el sector del turismo, evaluando los beneficios e inconvenientes que ésta ha provocado, además de la repercusión que ha tenido en algunos subsectores, prestando especial atención al del transporte de pasajeros. El lanzamiento de la plataforma Uber en España polemizó la regulación del sector del transporte, poniendo en pie a los taxistas a través de diversas demandas alegando la desigualdad normativa entre ambos modelos de negocio. En consecuencia, se han producido numerosos pronunciamientos judiciales que han supuesto modificaciones en la normativa aplicable al sector, con la intención de paliar los conflictos y evitar los comportamientos desleales por parte de los nuevos modelos de negocio, consiguiendo así armonizar la situación entre ambos ámbitos y una competencia que resulte beneficiosa. PALABRAS CLAVE: Economía Colaborativa; Plataformas Colaborativas; Uber; Competencia Desleal; Regulación Transporte.
Grado en Turismo Facultad de Turismo y Finanzas – Universidad de Sevilla - 2 -
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - I - ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 1 1.1 JUSTIFICACIÓN DEL TEMA .......................................................................... 1 1.2 OBJETIVOS Y METODOLOGÍA ..................................................................... 1 2. ECONOMÍA COLABORATIVA ............................................................................... 3 2.1 CONCEPTO ................................................................................................... 3 2.1.1 Beneficios de la economía colaborativa ................................................... 5 2.1.2 Problemática de la economía colaborativa............................................... 5 2.1.3 Regulación de la economía colaborativa ................................................. 6 2.2 TURISMO COLABORATIVO .......................................................................... 6 2.2.1 Modelos de negocio de turismo colaborativo ........................................... 7 2.2.2 Impactos en el turismo de la economía colaborativa ................................ 8 3. TRANSPORTE COLABORATIVO ....................................................................... 11 3.1 TRANSPORTE COLABORATIVO Y MODELOS DE NEGOCIO ................... 11 3.1.1 Las principales empresas de transporte colaborativo ............................ 11 3.2 PROBLEMÁTICA SOBRE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACIÓN A UBER ............................................................................................ 12 3.2.1 Tributación en paraíso fiscal .................................................................. 12 3.2.2 Relación laboral de UBER con los proveedores del servicio .................. 13 3.2.3 ¿Intermediación o empresa transportista? ............................................. 16 4. COMPETENCIA DESLEAL Y CONFLICTO UBER–TAXI .................................... 19 4.1 RAZONES DEL CONFLICTO ....................................................................... 19 4.1.1 Restricciones del sector del taxi ............................................................. 20 4.1.2 Diferencias entre taxi y vehículo con licencia VTC ................................. 21 4.2 LEY DE COMPETENCIA DESLEAL ............................................................. 23 4.3 CONSECUENCIAS DEL CONFLICTO ......................................................... 24 5. CONCLUSIÓN ..................................................................................................... 27 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................... 29
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 1 - 1. INTRODUCCIÓN 1.1 JUSTIFICACIÓN DEL TEMA En la actualidad, el turismo es uno de los sectores más importantes para el crecimiento económico, tanto global como local. Tal y como reflejan los datos de los países pertenecientes a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) en el informe “Tourism Trends and Policies 2020”, la actividad contribuye al desarrollo económico de forma directa, aportando el 4,4% del PIB, el 6,9% del empleo y el 21,5% de la exportación de servicios en el entorno OCDE (Laetitia, 2020). La irrupción que ha tenido el desarrollo de las nuevas tecnologías en la economía ha dado lugar un nuevo modelo de negocio, el cual conocemos con el nombre de “economía colaborativa”. Este modelo se ha expandido hacia numerosos sectores, teniendo una gran relevancia y peso en el del turismo, donde se ha producido una enorme transformación de la actividad por la aparición de empresas que han desplazado a las tradicionales que se encontraban asentadas. La alteración del sector resulta muy relevante para el conjunto de la economía española, ya que éste aportó un 12,5% al PIB nacional en el ejercicio de 2018 y generó 2,62 millones de puestos de trabajo, suponiendo un 12,7% del empleo total, según el Instituto Nacional de Estadística (INE, 2019). Según los datos recogidos por un estudio de la Asociación Española de Economía Digital, se estima que la aparición y el auge del turismo colaborativo ha supuesto que esta actividad genere entre un 1 y 1,4% del total del PIB, datos que se prevén duplicados para el 2025, alcanzando entonces hasta cifras de entre un 2 y 2,9%. Sin embargo, debemos de tener en cuenta que en estos datos se excluye la valoración de empresas de transporte como, por ejemplo, Uber (Paniagua, 2017). Como hemos dicho, la incidencia de la economía colaborativa en el sector del turismo ha tenido un gran peso, pero no solo de forma positiva. La irrupción de empresas que se amparaban bajo el paraguas de este modelo de negocio ha tenido externalidades negativas para los prestadores de servicio tradicionales, los cuales se han topado con situaciones de competencia desleal derivadas de la digitalización del sector en el que actúan. Esto es lo que ha ocurrido principalmente con los taxistas y la llegada de Uber a España, la cual ha supuesto un gran número de pronunciamientos judiciales al respecto por la dificultad de calificación de la actividad que realiza y la falta de regulación específica para este tipo de plataformas, lo que supone desigualdad en la prestación del servicio de transporte, incurriendo así en la práctica de comportamientos desleales. Todas estas cuestiones serán tratadas a lo largo del presente trabajo, intentando así acercarnos a una visión más clara sobre el paradigma que supone la entrada de nuevas empresas al sector del turismo, específicamente al subsector del transporte, y las consecuencias que esto tiene para el conjunto de la sociedad. 1.2 OBJETIVOS Y METODOLOGÍA De forma general, el objetivo que se pretende abordar es relativo a las consecuencias que la irrupción del turismo colaborativo, basado en el nuevo modelo de negocio de economía colaborativa, ha tenido sobre la sociedad y sobre el mercado tradicional que se encuentra asentado en el sector. De forma más concreta, nos centraremos en la investigación sobre el transporte colaborativo y con ello, el peso que ha tenido el lanzamiento de plataformas colaborativas en dicho ámbito, especialmente el de la empresa Uber. Entre los objetivos específicos que engloba el trabajo, trataremos de definir y comprender qué es y qué supone la economía colaborativa, así como los beneficios e inconvenientes que ésta supone para el conjunto de la sociedad. Se valorará el impacto
Oliva Pozo, Laura - 2 - que ha tenido sobre el turismo y los subsectores que lo conforman, específicamente sobre el del transporte de pasajeros. Así, nos centraremos en la llegada de la plataforma Uber a España bajo la denominación de “prestador de servicios de la información”, y las consecuencias que esto ha tenido para los taxistas. Conoceremos la postura actual que el ámbito tradicional tiene ante la presencia de esta nueva competencia, así como los pronunciamientos judiciales que provocaron las diversas demandas interpuestas por el sector del taxi, tanto a nivel nacional como europeo y, en consecuencia, las modificaciones que se han producido en los marcos jurídicos con el objetivo de armonizar el mercado. La metodología empleada para el conocimiento de todos los datos relativos al impacto de la economía y el turismo colaborativo se ha basado, principalmente, en bibliografía especializada sobre la regulación y el fenómeno de este modelo de negocio. Para abordar el conflicto jurídico y comparar las diferentes normas relativas a la regulación de la plataforma de arrendamiento de vehículo con conductor y al sector del taxi, hemos analizado leyes, reglamentos, directivas y decretos tanto a nivel nacional como europeo, pudiendo así establecer una visión coherente basada en derecho para valorar el incumplimiento de las normas por parte de la empresa de transporte Uber. Además, también han sido fuentes de información diversas páginas webs que recogen el progreso y evolución que ha tenido el conflicto entre la plataforma y los taxistas, así como las modificaciones que se han realizado en la normativa.
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 3 - 2. ECONOMÍA COLABORATIVA 2.1 CONCEPTO Tras la última crisis económico-financiera, la cual tuvo su origen en 2008 y en la que el concepto de recurso escaso adquirió su pleno significado, se han producido cambios tanto en la estructura socioeconómica como en múltiples aspectos relacionados con la política, la economía, la demografía y la tecnología. Los actores económicos son conscientes de que no se puede hacer un uso ineficiente e irracional de los recursos existentes ya que estos son limitados y, por lo tanto, es necesario racionalizar su consumo y su uso. Estos cambios, junto con los que se han producido en los valores, la cultura, la globalización, el uso de los bienes y el desarrollo de las tecnologías, han provocado que la colaboración, la cooperación y el compartir recursos adquiera valor, dando lugar a un nuevo paradigma económico, el cual conocemos popularmente como “economía colaborativa” (Alonso Almeida et al., 2017; Rodríguez Antón et al., 2017). El hecho de compartir no nace con este nuevo modelo, sin embargo, el proceso se ha facilitado por el uso generalizado e intensivo de las TICs, las cuales han tenido y tienen un papel fundamental en el surgimiento y desarrollo de este tipo de economía. Las nuevas tecnologías posibilitan la reducción de los costes de transacción y, en consecuencia, de los precios, con lo que alcanza una mayor eficiencia. Este modelo implica una manera diferente de competencia y el establecimiento de nuevas relaciones en la cadena de suministro, a través de la creación de valor en ella. Se rompe la forma tradicional de la cadena de suministro por la operación directa de negocio que se lleva a cabo entre empresas y clientes, eliminándose así la acción del intermediario en la relación proveedores-intermediario-consumidores. Además de crear nuevos mercados y ampliar los existentes, las empresas que se engloban dentro de la economía colaborativa se han introducido en negocios que se encontraban atendidos únicamente por prestadores tradicionales. Esto pone de manifiesto una cuestión clave tanto para las autoridades como para los operadores del mercado y es que si, con arreglo a la legislación vigente de la Unión Europea, las plataformas colaborativas y las empresas tradicionales pueden estar sujetos de igual forma a los requisitos de acceso al mercado y, en el caso de que fuese así, en qué medida (European Comission, 2016). Sin embargo, nos encontramos con la complejidad que engloba el término de economía colaborativa, ya que agrupa una enorme heterogeneidad de modos de producción y consumo, y no todos deberían ser considerados como “colaborativos”. Por ello, existen diversas maneras de referirnos a este modelo además del que ya hemos nombrado, como, por ejemplo: economía compartida, consumo colaborativo, economía de intercambio, economía de acceso o economía entre pares, términos los cuales están relacionados con expresiones inglesas que están extendidas a nivel mundial (collaborative economy, sharing economy, collaborative consumption, access economy, on-demand economy o peer to peer economy -p2p). Esto da lugar a que existan una gran cantidad de definiciones, por lo que vamos a exponer algunas de ellas: • Según Rodríguez Antón et al. (2017), la economía colaborativa o compartida “pura” se debería definir como “un modelo económico y social en el que los agentes económico-sociales comparten, de manera temporal, con un objetivo claramente social, activos, bienes y servicios que en muchos casos estaban infrautilizados, a cambio de dinero o de otro servicio, utilizando como apoyo plataformas online.”. Por lo tanto, según esta definición, se excluiría a los negocios en los que se actúe con ánimo de lucro.
Oliva Pozo, Laura - 10 - empresario del sector (Alonso Almeida et al., 2017; Fernández, 2016). Estos dos puntos son los que trataremos a partir del siguiente epígrafe.
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 11 - 3. TRANSPORTE COLABORATIVO 3.1 TRANSPORTE COLABORATIVO Y MODELOS DE NEGOCIO Como bien hemos puesto de manifiesto en los puntos anteriores, el sector turismo es el más afectado por el surgimiento de la economía colaborativa, especialmente en los aspectos relacionados con las decisiones que toma el turista sobre la elección del destino y el tipo de productos y servicios que consume durante el viaje. Dentro del sector, el transporte y el alojamiento son los dos ámbitos en los que mayor peso está teniendo este modelo económico. El transporte fue uno de los primeros subsectores en los que se implantó la economía colaborativa, ya que suponía una reducción de costes y, además, se vio favorecido por las deficiencias en las infraestructuras públicas de transporte. De esta manera, han surgido numerosos y diferentes modelos de negocio de movilidad, pero todos ellos siguen la misma idea: “los clientes pagan por el tiempo que utilizan los vehículos, por la distancia recorrida o por una combinación de ambos.” (Rodríguez Antón et al., 2017). Centrándonos en los más relevantes y usados, los diferentes modelos de negocio pertenecientes al transporte colaborativo que podemos encontrar, según Sharing España, son los siguientes: • Carpooling o Ridesharing: en este modelo se comparte el uso de un vehículo privado con uno o más pasajeros, en un trayecto previamente establecido por el conductor, en el que se comparten gastos y no hay intención lucrativa. Es una representación pura de la economía colaborativa. Dos de las plataformas más utilizadas son BlaBlaCar y UberPop. • Car sharing: sistema por el cual existe la posibilidad de compartir un coche entre varias personas, pero de manera no simultánea. El vehículo suele ser propiedad del titular de la plataforma. Este modelo se encasilla dentro de la economía de acceso, siendo ejemplos de ésta empresas como ZipCar o Car2go. • Ridepooling: modelo en el cual se comparte parte de un trayecto que ya está establecido previamente por el conductor. Cuando tiene lugar entre particulares y sin ánimo de lucro, se considera economía colaborativa. Sin embargo, también puede ser economía bajo demanda si el trayecto es ofrecido por un profesional que se lucra, además de estar adaptado a los requisitos del demandante del servicio. Un ejemplo de este tipo de actividad es UberPool. • Servicios de vehículos con conductor: este modelo agrupa las actividades que consisten en la contratación de un vehículo con conductor, normalmente para trayectos cortos elegidos por el pasajero bajo demanda. En este caso, el conductor es un profesional que realiza la actividad recibiendo una contraprestación a cambio. Debido a la normativa existente en España, estas plataformas operan bajo la licencia VTC (vehículos de turismo con conductor). Un claro ejemplo de este tipo de servicios es UberX (Sara Rodríguez Marín, s. f.). 3.1.1 Las principales empresas de transporte colaborativo Las plataformas colaborativas relativas al servicio de transporte terrestre con mayor magnitud en el ámbito nacional, como se vienen nombrando a lo largo del presente trabajo, son: BlaBlaCar y Uber. No obstante, ambos modelos de negocio no proceden
Oliva Pozo, Laura - 12 - de forma homogénea, por lo que los efectos jurídicos que se derivan de su actividad son diferentes. Por un lado, BlaBlaCar es una representación de la economía colaborativa pura, ya que la relación entre los viajeros y los conductores particulares es entre iguales, la cual “se ciñe al ámbito privado de ambos sujetos.” (Gosálbez Pequeño, 2019). La plataforma funciona como intermediario, y pone en contacto a ambos usuarios para que puedan compartir el gasto derivado del trayecto, recibiendo BlaBlaCar un porcentaje por las relaciones contractuales que se realizan mediante ella, sin que se dé una intención lucrativa por la ejecución del transporte. Por lo tanto, la plataforma no ofrece un servicio de transporte de viajeros por carretera, sino que se limita a ser un medio que facilita el contacto entre particulares para asumir conjuntamente el coste derivado del transporte, el cual es establecido por el conductor. Por otro lado, el planteamiento que realiza Uber es distinto. Según Gosálbez Pequeño (2019), se puede y debe considerar como una empresa transportista que ejercita a través de una aplicación móvil, por la cual el usuario es el que demanda un viaje y es la aplicación la que pone a disposición el vehículo en el que se va a realizar el trayecto. Es bajo demanda ya que el servicio se presta atendiendo a la solicitud del demandante y, además, se realiza según la operatividad y cercanía del conductor, siendo éste el que va a suministrar el servicio. El coste del trayecto es fijado por la plataforma en función de la distancia recorrida, obteniendo el conductor una comisión de éste, concretamente del 20%. Además de estas cuestiones, Uber también realiza control sobre la prestación del servicio y puede excluir al conductor si rechaza ejecutar el viaje sin motivo, por lo que se llega a la conclusión de que indudablemente, presta un servicio de transporte. Dentro de esta empresa podemos encontrar dos modelos diferentes de negocio: • UberPop: este modelo presenta un sistema a través del cual, cualquier persona que disponga de un vehículo particular puede recoger y trasladar a usuarios hasta un destino determinado, en función de la demanda del viajero. Se puede realizar con varios pasajeros a la vez que sigan una misma ruta. • UberX: este modelo, sin embargo, se encasilla dentro del servicio VTC, ya que proporciona un servicio de transporte urbano de personas con conductor, siendo necesaria la licencia VTC para su funcionamiento. Las diferencias que nacen respecto al funcionamiento de estas plataformas tienen como consecuencia las heterogéneas regulaciones jurídicas que se han de aplicar en cada uno de los modelos expuestos. Particularmente, esto sucede con relación a las cuestiones sobre competencia desleal en el mercado, en especial con el colectivo de taxis y otros servicios de transporte público. Esto es debido a que estas entidades carecen de requisitos como son las licencias necesarias para llevar a cabo el servicio de transporte, además de los seguros especiales o de las condiciones que deben tener los automóviles de los profesionales del sector (Ruano, 2017). 3.2 PROBLEMÁTICA SOBRE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACIÓN A UBER 3.2.1 Tributación en paraíso fiscal Una de las problemáticas que rodea a Uber es respecto a la forma de llevar a cabo la actividad en las empresas situadas en los distintos países en los que opera, la cual se relaciona con la tributación fiscal de los beneficios. En primer lugar, bajo este modelo de negocio, Uber ha organizado su sistema fiscal internacional de manera que no tenga que tributar prácticamente nada de los beneficios que obtiene en el espacio europeo. Su matriz empresarial, Uber Technologies Inc., tiene
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 13 - la sede en Delaware, un paraíso fiscal que se encuentra en EE. UU., y opera en el extranjero con empresas subsidiarias que no obtienen ingresos directos de la actividad realizada por sus conductores, es decir, son empresas de apoyo. Estos ingresos que se obtienen desde cualquier parte del mundo por el pago de los clientes son enviados a Uber Holanda, donde reside su matriz europea y se encuentra todo el negocio a efectos fiscales. Por esta razón, la filial que se encuentra en España, Uber Systems Spain, está registrada como empresa cuyo cometido es ofrecer soporte a otras empresas. Por lo tanto, en la práctica y aunque quede lejos de la realidad, la actividad de Uber en España no es el transporte, sino prestar servicios a su matriz, cuya sede se encuentra en Holanda, pudiendo evitar así la declaración de los beneficios obtenidos, ya que se trata de un país en el que las empresas tecnológicas gozan de beneficios fiscales al tener que pagar menos impuestos. En las cuentas del Registro Mercantil presentadas por Uber Systems Spain se registra la actividad que ofrece esta filial y, además, en ellas se señala que los ingresos que obtiene provienen de la matriz de Holanda, la cual le ofrece una contraprestación por los servicios que le presta. Estos beneficios, en 2018, llegaron hasta los 979.914 euros, seis veces más que en el ejercicio anterior. Sin embargo, los beneficios que realmente genera la plataforma colaborativa no existen para la Agencia Tributaria española, y tan solo se abona a Hacienda una parte en concepto de Impuesto de Sociedades. La Comisión Europea y varios estados miembros de la Unión Europea buscan soluciones para que las empresas tecnológicas paguen sus impuestos correspondientes en los países donde realmente están generando sus beneficios y no donde se haya ubicado la sede centralizada, aunque la acción que realizan actualmente no se considera ilegal, ya que Uber cumple con sus obligaciones fiscales. Además, en su defensa, la plataforma afirma que el 25% de los ingresos que genera permanecen en el país, argumentando que es la parte que cobran sus trabajadores, los cuales sí tributan en España al ser conductores con licencia VTC. Esta práctica ha recibido múltiples críticas por parte de los taxistas, los cuales afirman que se encuentran en una situación de ventaja por el impago de los impuestos correspondientes, por lo que acusan a Uber de competencia desleal (Comunicatur, 2016; Page, 2019; Sánchez, 2019). 3.2.2 Relación laboral de UBER con los proveedores del servicio Actualmente, la economía colaborativa y, en este caso, el turismo colaborativo, contribuye a una precarización del trabajo por el aumento del falso autoempleo que tiene lugar en algunas empresas de este modelo de negocio. A raíz del interrogante sobre si Uber ejerce control sobre la actividad subyacente que se lleva a cabo a través de la plataforma, nacen otras cuestiones como, por ejemplo, la relación laboral que mantiene con los proveedores del servicio. El conflicto emana por la consideración de autónomos que se les confiere a los conductores de los vehículos, la cual los priva de una relación laboral existente con la empresa que debería de estar sometida al Derecho del Trabajo. Sin embargo, la cuestión es compleja, ya que las plataformas colaborativas y, en nuestro caso, Uber, llevan a cabo operaciones en relación con este tema para así evitar que sea de interés para el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. En primer lugar, pretenden evitar que la actividad que se lleva a cabo por los conductores sea calificada de profesional, lo cual difiere de la realidad, ya que el servicio que realizan tiene un fin lucrativo y se ejecuta de manera habitual, ofreciendo un volumen que no corresponde a un recurso infrautilizado, sino a una actividad profesionalizada donde el pago es una remuneración. Es importante que la actividad subyacente que se oferta en el mercado se haga de forma profesional, ya que solo si se considera como tal, podrá ser calificada como trabajo por cuenta propia o ajena y, por lo tanto, se le podrá aplicar la regulación derivada. Por esta razón, la plataforma recurre a que la prestación profesional que se desempeña no pueda categorizarse como trabajo por cuenta ajena y, de esta manera,
Oliva Pozo, Laura - 14 - tampoco se le puedan aplicar las consecuencias de la relación laboral que le corresponde. Como hemos expuesto, para que la actividad que realizan los proveedores de Uber se considere profesional, según la Comisión Europea (2016) se deberá valorar el cumplimiento de una serie de requisitos: el fin lucrativo, la frecuencia con la que se lleva a cabo los servicios y el volumen de estos. En primer lugar, el ánimo de lucro puede ser un indicio de que el proveedor del servicio sea considerado un profesional. Si faltase esta condición, podría llegar a concluirse que la actividad que prestan los conductores carece de las características que debe cumplir para pertenecer al ámbito del trabajo por cuenta ajena, ya que faltaría la nota de retribución que señala el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T), en el que se consideran como trabajadores a aquellos que “voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.” (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Sin embargo, que exista el fin lucrativo no es razón suficiente para que los conductores de Uber obtengan la consideración de profesionales. Por esta razón, también debemos de tener en cuenta tanto la frecuencia con la que se realiza el servicio como el volumen de éste. Por una parte, el criterio de frecuencia nos permite establecer como profesionales a aquellos que no solo prestan el servicio de forma ocasional, sino que lo realizan con un propósito económico y de forma habitual. Además, la habitualidad es un criterio el cual se refiere a que el tiempo de prestación de la actividad debe ser continuada, por lo que, si no se cumple, se excluiría la posibilidad de considerar a los conductores como autónomos según el art. 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, el cual señala como trabajadores de esta condición a “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.” (Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo). Por otra parte, el requisito que corresponde al volumen de negocio que genera el prestador del servicio debe proceder de la misma actividad para que sea considerado como profesional del servicio que se está evaluando. Es decir, si un conductor de Uber genera un gran volumen de negocio, pero procedente de diversas actividades, no tiene porqué implicar la condición de profesional del negocio principal que presta (European Comission, 2016; Gosálbez Pequeño, 2019). Si bien podemos afirmar que los conductores de Uber tienen la consideración de profesionales por el cumplimiento de los criterios manifestados, la siguiente cuestión se basa en si son trabajadores por cuenta ajena, es decir, empleados de la empresa; o, por el contrario, son autónomos. Los conductores, los cuales son denominados como partners, son considerados como autónomos por la empresa basándose en la justificación de que son los titulares del vehículo, poseen una licencia VTC para realizar el servicio, asumen los diversos gastos que derivan de la actividad como, por ejemplo, mantenimiento del vehículo, gasolina, seguros, etc., y, además, no están sujetos a una jornada mínima ni horarios previamente concretados, sino que pueden decidir libremente cuánto y cuándo trabajar. De esta manera, Uber declara que solo lleva a cabo la función de empresa tecnológica que intermedia entre proveedor y usuario, facilitando los medios técnicos y organizativos para que esta relación se efectúe. Sin embargo, su intervención en la actividad subyacente mediante las decisiones económicas (fijación del precio), comerciales y estratégicas, además del control ejercido sobre los conductores para garantizar un nivel mínimo de calidad a los usuarios, provoca que también se considere una empresa de servicio de transporte. Esta intervención que
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 15 - lleva a cabo ha provocado demandas por parte de los conductores hacia la empresa y posicionamientos judiciales que declaran que, efectivamente, existe relación laboral (Fabrellas & Duran, 2016). En Francia, tuvo lugar la sentencia nº 374 de 4 de marzo de 2020 de la Corte de Casación, a raíz de la demanda por parte de un conductor al que Uber canceló la cuenta por solicitar la recalificación de su contrato como contrato de trabajo. La Corte de Casación ha constatado que se cumple la nota de subordinación del art. 1 del E.T, la cual se divide en tres elementos: el poder de dar instrucciones, el poder de controlar la prestación del servicio y el poder de sancionar en caso de que se incumplan las instrucciones manifestadas. Sin embargo, el trabajo por cuenta propia se distingue por la posibilidad de constituir clientela propia, fijar los precios de los servicios y las condiciones de la prestación. Así, en la sentencia se confirma que: • Los conductores de Uber no pueden constituir clientela propia al desarrollar la actividad a través de la plataforma, la cual está creada y organizada por la empresa. Además, no pueden fijar los precios ni las condiciones de la prestación. • Se les impone un itinerario sobre el cual no tienen elección, además de estar sometidos a consecuencias si no lo siguen, como la corrección de la tarifa. El recorrido que es demandado por los usuarios no es conocido por los conductores de antemano, por lo que estos no pueden valorar la rentabilidad del viaje y, por lo tanto, tener la libertad de rechazarlo. Además, los conductores no pueden cancelar la carrera solicitada por el cliente sin un motivo justificado, ya que Uber cuenta con la potestad de desconectar temporalmente al trabajador de su aplicación. A partir de estos elementos, la Corte de Casación concluye que se trata de un trabajo que se ejecuta bajo la dirección de un empresario que ejerce poder de dirección sobre los proveedores, además de controlar el servicio y poseer el poder de sancionar ante incumplimientos (Baylos, 2020). Por otro lado, la plataforma Uber, en su propósito de eludir la relación de trabajo existente con sus trabajadores y las consecuencias que de ésta se deriva, ha llevado a cabo acciones como la cesión de trabajadores a terceras empresas. De esta forma, ha recibido por parte de la Federación Española del Taxi (Fedetaxi) una demanda ante de la Inspección de Trabajo y los juzgados de lo social, alegando la ilegalidad de la cesión de trabajadores entre la plataforma y las compañías de gestión de flotas de coches VTC, las cuales contratan y remuneran a los conductores a través de agencias de trabajo temporal. Fedetaxi argumenta y basa la demanda en el incumplimiento del art. 43 del E.T, el cual establece los requisitos que debe cumplir la cesión de trabajadores. Uber, al construir una relación contractual con empresas VTC para que éstas sean las que asuman el coste de contratar a los proveedores de su servicio, consigue ventaja ante dos situaciones: la eliminación de su cuenta de resultados del coste laboral de los conductores, y el cumplimiento de la ley al no emplear a trabajadores con la condición de falsos autónomos. Sin embargo, ésta es una táctica que roza la ilegalidad, ya que podría considerarse que la cesión de trabajadores se está realizando de forma contraria a la ley al analizarse la dependencia y la ajenidad en los medios, en los frutos y en los riesgos de la actividad que realizan los conductores. En primer lugar, la empresa VTC es la que pone a disposición los vehículos con los que se realiza la actividad, sin embargo, sin la existencia de la plataforma, no habría tal servicio. En segundo lugar, Uber no contrata a un tercero para que efectúe una actividad secundaria del negocio, sino para su actividad central, la cual se basa en la prestación del servicio de transporte. Y, en tercer lugar, la empresa VTC asume los riesgos en caso de accidente, pero, sin embargo, es Uber la que recibe la valoración por parte del cliente en el caso de un mal servicio por parte del conductor. Por lo tanto, quien recibe la reclamación en primera instancia es Uber, ya que la compañía VTC no existe para el consumidor. Además, si
Oliva Pozo, Laura - 16 - valoramos la nota de dependencia, Uber es quien asigna tanto los servicios como el precio de éstos, por lo que las condiciones laborales y de salario son fijadas por la plataforma y no por la empresa VTC (Méndez, 2019). A partir del análisis de estos datos y de las demandas realizadas por parte del sector del taxi, podríamos concluir que, en efecto, la relación laboral entre la plataforma y los conductores es existente y debe estar regulada por el Derecho del Trabajo y Seguridad Social. 3.2.3 ¿Intermediación o empresa transportista? Uno de los dilemas que rodea a estas plataformas online, y posiblemente el que más transcendencia tiene, es la normativa que se les debe de aplicar por la actividad que realizan, la cual difiere especialmente en el caso de Uber al no quedar claro cuál es el servicio que proporciona y de qué manera lo hace. La problemática nace a raíz de la calificación que debe tener esta empresa, ya que surge la interrogación sobre si es un intermediario y, por lo tanto, presta un servicio de la sociedad de la información (en adelante, “PSSI”), siendo independiente de la actividad que realizan los conductores; o por el contrario, debemos tener en cuenta el servicio que se presta a través de la plataforma ya que participa en la actividad subyacente de ésta y, por lo tanto, es de forma indudable una empresa transportista. (Gosálbez Pequeño, 2019; Ruano, 2017). Según la Comisión Europea (2016), cuando las plataformas colaborativas ofrecen un “servicio prestado a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un prestatario de servicios” están suministrando un servicio de la sociedad de la información (en adelante, “SSI”). Por esta razón, no deben de estar condicionadas por autorizaciones previas ni requisitos de acceso al mercado para realizar este servicio y, jurídicamente, se sujetan a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, la “LSSI”), que traspone la Directiva 2000/31/CE. La Directiva 2000/31/CE refuerza de este modo la consideración de Uber como PSSI, ya que en el art. 2.a) hace referencia a la definición de SSI que se recoge en la Directiva 98/34/CE, la cual establece en el art. 1.b) como “servicio” a “todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.”. De acuerdo con lo anterior, se sostiene que el servicio que presta la plataforma colaborativa de movilidad debe ser considerado SSI. Además, la LSSI hace referencia a los SSI en su Anexo como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.”, coincidiendo con lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Gosálbez Pequeño, 2019). Por otro lado, y como ya hemos manifestado, al considerarse como SSI, Uber no estaría sujeta a autorizaciones previas o requisitos equivalentes, ya que la LSSI sostiene en el art. 6 y art. 7 que “la prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa” y que “la prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos”. Sin embargo, también se expone tanto en la Directiva como en la LSSI que la exención de responsabilidad está limitada por la actividad de intermediación que realiza, ya que, en primer lugar, la plataforma no será responsable si no dispone de conocimiento respecto a la ilicitud de la actividad o información que se lleva a cabo a través de ella y, en segundo lugar, si aun teniendo constancia de la ilicitud, actúan con la rapidez exigida suprimiendo el contenido o limitando el acceso al mismo.
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 17 - Respecto a esta cuestión, surge el interrogante sobre qué se debe de considerar por conocimiento de la ilicitud de los contenidos acerca de la actividad desarrollada en la plataforma. Uber conoce y participa en la actividad subyacente que se realiza a través de la plataforma, ofreciendo así un servicio de transporte además de un servicio de la información. Con relación a la actividad de transporte, en la modalidad “UberPop” que analizaremos más adelante, la empresa tiene conocimiento efectivo de la ilicitud que se desarrolla, ya que el transporte de viajeros se realiza sin autorización previa y, por lo tanto, no es posible que se le aplique la exoneración de responsabilidad que recoge en el art. 16 de la LSSI. De esta forma, la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto núm. 15/2017, de 23 de enero de 2017, señala que “no rechazamos que la exención de responsabilidad que establece la LSSI para determinados prestadores de servicio pudiera aplicarse a Uber. Lo que rechazamos es que se cumplan los requisitos de tal exención […], dado que los servicios de transporte discrecional de viajeros que se prestan carecen de las correspondientes autorizaciones administrativas.” (Gosálbez Pequeño, 2019). Por lo tanto, y centrándonos en la base de esta problemática, la empresa participa en la actividad subyacente a través de diversas acciones, como son: la fijación del precio final que será abonado por el usuario, la implantación de los términos y condiciones del contrato que se efectúa entre el prestador del servicio y quien lo demanda y, además, ejerce control sobre los trabajadores y la actividad que realizan. En consecuencia, Uber debe de tener la consideración de una empresa transportista y, por lo tanto, estar regulada como tal. El sector del transporte se ha visto transformado, además de por las nuevas tecnologías, por las modificaciones de su normativa al tener que adaptarse a las circunstancias que ha sufrido y, actualmente, sigue sufriendo. Este sector atiende al régimen normativo contenido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, “LOTT”) y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, “ROTT”). En primer lugar, la LOTT diferencia entre transporte público y privado, estableciendo en el art. 62.2 que se trata de carácter público “aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica”, mientras que, por el contrario, se trata de transporte privado “aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculador al adecuado desarrollo de dichas actividades”, según el art. 62.3. De acuerdo con estas definiciones, el servicio realizado por Uber no correspondería al de transporte privado y, aunque la empresa establezca que los conductores se ajustan a la consideración de autónomos, hemos analizado en el punto 3.2.2 que existe una relación laboral entre éstos y la plataforma, por lo que efectúan la actividad por cuenta ajena, ajustándose de esta forma el servicio que prestan a la definición de transporte público. Así pues, tanto la prestación que ofrecen los taxis como las plataformas de arrendamiento de vehículos con conductor, son servicios de transporte público, que se ejecutan por cuenta ajena, a cambio de una remuneración y de forma discrecional. De esta forma, la LOTT establece en el art. 42.1 que “la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado”. Sin embargo, existe una diferencia abismal entre los requisitos que deben de cumplir los taxis y los que deben de obedecer las empresas que actúan con licencias VTC, lo que ha dado lugar a diversas demandas por parte de asociaciones de taxistas alegando la práctica de competencia desleal. A día de hoy, la lucha por parte de los taxistas sigue vigente, por lo que se va a analizar en el siguiente punto las
Oliva Pozo, Laura - 18 - diversas demandas y sentencias que se han efectuado y la transcendencia que éstas han tenido (Boboc, 2017; Gosálbez Pequeño, 2019; Ruano, 2017).
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 19 - 4. COMPETENCIA DESLEAL Y CONFLICTO UBER–TAXI 4.1 RAZONES DEL CONFLICTO En abril de 2014 tuvo lugar el lanzamiento de Uber en España, el cual vino acompañado de numerosas reclamaciones judiciales por parte de colectivos profesionales tradicionales del sector del transporte, lo que dio lugar a pronunciamientos tanto a nivel nacional como europeo con el intento de armonizar la situación en nuestro país. La plataforma, que inicialmente prestaba el servicio en Barcelona, Madrid y Valencia, actuaba bajo el modelo de negocio de ridepooling denominado “UberPop”, mediante el cual se facilitaba el contacto entre conductores no profesionales que ofrecían transporte en su vehículo propio a cualquier usuario que lo demandase. Según la plataforma, ésta solo actuaba como intermediaria entre ambos usuarios y, por lo tanto, tenía la consideración de PSSI y se regulaba como tal, estando así exenta de cualquier autorización administrativa o requisitos previos. Sin embargo, esta actividad recibió múltiples críticas por parte del sector del taxi, alegando que el servicio que realmente estaba prestando la plataforma era de transporte, ya que participaba en la actividad subyacente que a través de ella se ofertaba, estableciendo ciertos criterios como, por ejemplo, los precios que debían de pagar los usuarios por el servicio, las condiciones y términos de la relación contractual entre conductores y demandantes, así como instrucciones obligatorias sobre cómo debían de comportarse los conductores a la hora de realizar el transporte y, además, obligación de prestar dicho servicio. Así pues, la Asociación Madrileña de Taxistas interpuso una demanda manifestando la falta de regulación específica a la que estaba sometida la plataforma, la práctica de comportamientos desleales y la desigualdad de condiciones que se les exigían a los taxistas respecto a Uber, ya que la plataforma, aun siendo una empresa que se podría considerar transportista, no estaba regulada por la LOTT y, por lo tanto, estaba exenta de autorizaciones administrativas y requisitos legales necesarios para desempeñar la actividad de transporte. Dicha demanda que la Asociación Madrileña de Taxistas presentó contra Uber, dio lugar a la pronunciación del Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, de 9 de diciembre de 2014, el cual interpuso una sanción a la plataforma de 10.000 euros y obligó al cese y prohibición en España de la actividad bajo la denominación de “UberPop”, así como de cualquier servicio que se prestara bajo las mismas condiciones. En la sentencia se expuso que, “para la prestación del servicio con vehículo propio hay que ajustarse a la Ley estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes, en cuyo artículo 42 se exige la necesidad de una autorización habilitante, bien por el Estado o por la Comunidad Autónoma.”, por lo que se calificaría la naturaleza mercantil de Uber como empresa que ofrece un servicio de transporte y, por lo cual, debe de estar regulada por la LOTT y cumplir con los requisitos que ésta expone. Algunas de las razones que expuso el juez en la sentencia para adoptar las medidas que solicitó la Asociación Madrileña del Taxi fueron las siguientes: la existencia de indicios que apuntaran a conductas ilícitas que afectaban directamente al servicio de transporte público de taxi; la dificultad para obtener documentación relativa a la actividad de Uber por ser una compañía extranjera; y, además de esto, el hecho de que la plataforma tenga su domicilio fiscal en un paraíso fiscal estadounidense, lo que supone la facilidad para mantenerse al margen de las leyes españolas (Boboc, 2017). Como hemos dicho, la irrupción de Uber al mercado a través del modelo de negocio “UberPop” provocó, además de a nivel nacional, pronunciamientos judiciales a nivel europeo. De esta forma, los criterios que determinan el control que ejerce la plataforma sobre la actividad subyacente que en ella se desarrolla, fueron considerados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para calificar la naturaleza del servicio ofrecido por “UberPop”, manifestando que: “el servicio de intermediación de Uber se
Oliva Pozo, Laura - 26 -
TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 27 - 5. CONCLUSIÓN En primer lugar, debemos reconocer que los nuevos modelos de negocio que surgen a raíz de la economía colaborativa, aunque queden lejos de ella, suponen una innovación en la industria gracias al desarrollo tecnológico, lo cual favorece la competencia y el empleo en los sectores en los que se despliega, aportando ventajas para los consumidores mediante nuevos servicios, oferta más amplia y precios más bajos (European Comission, 2016). De esta manera, los usuarios de estos nuevos modelos de servicios que, normalmente se prestan a través de una plataforma, disponen de más información sobre el bien que van a consumir, lo que les permite comparar entre toda la oferta para decidir cuál se ajusta mejor a sus necesidades o les va a resultar más beneficioso. Además, la eliminación de intermediarios en la relación de oferente y demandante supone una reducción de los costes de transacción y, de esta forma, el servicio es más competitivo. Queda claro que las TICs han provocado la renovación necesaria de los proveedores tradicionales para poder diferenciarse y así ofrecer servicios más especializados (CNMC, 2014). Sin embargo, la competencia que surge a partir de estos modelos solo será beneficiosa cuando su regulación se ajuste a la de los agentes tradicionales. Es indudable el impacto que ha supuesto la llegada de Uber a la sociedad, sobre todo para el sector del taxi, el cual lleva desde la irrupción de la plataforma en pie de guerra luchando por una igualdad en las condiciones y requisitos de prestación del servicio. Después de haber analizado las normativas en las que se desarrolla cada ámbito, también resulta indudable que las empresas que actúan mediante arrendamiento de vehículos con conductor se encuentran en ventaja respecto a los prestadores tradicionales del sector del transporte, lo que justifica los conflictos que se vienen dando a lo largo de estos años a través de diversas demandas, sentencias, y pronunciamientos jurídicos tanto nacionales como por parte de la Unión Europea. Es normal que los hechos innovadores vayan un paso por delante de la legislación, pero es necesario que los marcos jurídicos se modifiquen para adaptarse al progreso y evolución que provoca en los mercados el fenómeno de las tecnologías. Finalmente, y de acuerdo con lo desarrollado a lo largo del presente trabajo, parece necesaria la adaptación de las leyes ante los nuevos escenarios que se presentan en la prestación del servicio de transporte, para así evitar los comportamientos desleales que, a veces, pueden darse precisamente por la falta de regulación específica a la que se someten empresas como, en nuestro caso, Uber. Por otro lado, también es necesario que el ámbito tradicional de la actividad acepte los cambios que, inevitablemente, se han realizado respecto a la actividad, adaptándose a ellos y modernizando así el servicio prestado, para beneficio tanto de los taxistas como de los usuarios que lo consumen. También debemos tener en cuenta la dificultad para regular los nuevos modelos de negocio, ya que intervienen tanto órganos nacionales y autonómicos, como europeos. Por lo tanto, será un camino largo y con obstáculos hasta llegar a la armonización y la plena igualdad de condiciones entre los transportistas tradicionales y las nuevas plataformas, pero los cambios legislativos que progresivamente se están llevando a cabo apuntan a que una situación beneficiosa para ambos será posible.
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TFG-Turismo. La revolución del sector turístico. ¿Transporte colaborativo o competencia desleal? - 29 - BIBLIOGRAFÍA Libros Alonso Almeida, M., Flecha Barrio, M. D., Rodríguez Antón, J. M., Cádiz Gómez, M., González Serrano, L., y Talón Ballestero, P. (2017). Turismo colaborativo. AECA, Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas. Gosálbez Pequeño, H. (2019). El régimen jurídico del turismo colaborativo (H. Gosálbez Pequeño & I. González Cabrera (eds.)). Wolters Kluwer. Artículos de revista electrónicas Boboc, S. (2017). Uber: ¿Transportista o intermediaria en el transporte? Revista de Estudios Europeos, 70, 7-26. http://www.ree-uva.es/ Cohen, B., & Kietzmann, J. (2014). Ride On! Mobility Business Models for the Sharing Economy. Organization and Environment, 27(3), 279-296. https://doi.org/10.1177/1086026614546199 Doménech Pascual, G. (2015). La Regulación de la Economía Colaborativa: el caso “Uber contra el taxi”. Revista Ceflegal, 175-176, 61-104. http://www.ceflegal.com Fabrellas, A. G. i, y Duran, S. G. (2016). Sharing economy vs. uber economy y las fronteras del Derecho del Trabajo: la (des)protección de los trabajadores en el nuevo entorno digital. InDret. Revista para el análisis del derecho, 2, 1-44. http://www.indret.com Fernández, N. (2016). Turismo P2P o colaborativo: un reto para el ordenamiento jurídico. International journal of scientific management and tourism, 2(2), 111-127. http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/63022/1/2016_Nuria- Fernandez_IJSMT.pdf Rodríguez Antón, J. M., Alonso-Almeida, M. del M., Rubio-Andrada, L., y Celemín- Pedroche, M. S. (2017). La economía colaborativa. Una aproximación al turismo colaborativo en España. CIRIEC-España. Revista de economía pública, social y cooperativa, 88, 259-283. https://doi.org/10.7203/ciriec-e.88.9107 Ruano, T. V. (2017). ‘Economía colaborativa’ y el transporte de personas. CIRIEC- España. Revista Jurídica, 31, 325-355. www.ciriec-revistajuridica.es Tussyadiah, I. P., & Pesonen, J. (2016). Impacts of Peer-to-Peer Accommodation Use on Travel Patterns. Journal of Travel Research, 55(8), 1022-1040. https://doi.org/10.1177/0047287515608505 Artículos de periódicos digitales Baylos, A. (2020). Los conductores de Uber son trabajadores: una sentencia histórica de la corte de casación francesa. CuartoPoder. https://www.cuartopoder.es/ideas/2020/03/09/los-conductores-de-uber-son- trabajadores-una-sentencia-historica-de-la-corte-de-casacion-francesa/ Méndez, M. Á. (2019). Uber: El taxi ultima una demanda contra Uber y Cabify por cesión ilegal de conductores. El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2019-09-16/uber-cabify-taxi-demanda- inspeccion-trabajo-precariedad_2227243/ Page, D. (2019). Uber declara que gana sólo 980.000 euros en España mientras traspasa a Holanda todos los ingresos de su app. El Independiente. https://www.elindependiente.com/economia/2019/08/22/uber-declara-gana-980- 000-euros-espana-traspasa-holanda-los-ingresos-app/ Paniagua, E. (2017). La economía colaborativa representa ya un 1,4% del PIB español.
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