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La Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Andalucía

Medina Guerrero, Manuel

Abstract

La intensa actividad mostrada en esta legislatura por los grupos parlamentarios de oposición en materia de iniciativa legislativa ha tenido una nueva y reseñable manifestación en el mes de octubre de 2015, con la presentación por parte de los diputados del grupo popular de una Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

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Crónica Parlamentaria La Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Junta de Andalucía La intensa actividad mostrada en esta legislatura por los grupos parlamentarios de oposición en materia de iniciativa legislativa ha tenido una nueva y reseñable manifestación en el mes de octubre de 2015, con la presentación por parte de los diputados del grupo popular de una Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos1. Más concretamente, la iniciativa se proyecta a un solo artículo del Capítulo III de la Ley (“Declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones”), a saber, el artículo 12, que aparece encabezado por el título “Plazo para efectuar la declaración y obligación de aportar copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Y la reforma del art. 12 que promueve dicha Proposición afecta exclusivamente a su apartado segundo2. En su actual versión se exige ciertamente a los “altos cargos y otros cargos públicos” que aporten copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio para el Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones, durante el mes siguiente al de la finalización del plazo en que deban presentarse ante la Administración Tributaria, pero se apunta que “no serán objeto de la publicidad establecida en el artículo 14”. Disposición esta última que establece la publicidad de dicho Registro, y que precisa que “el contenido de las declaraciones inscritas” en el mismo “se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y estará disponible en internet”. Así pues, el vigente artículo 12 de la Ley 3/2005 excluye tajantemente la publicidad de tales declaraciones impositivas. 315 1La Mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2015, acordó la publicación de la Proposición en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía (BOPA, núm. 102, 3 noviembre 2015, pág. 8). 2El apartado primero dice así: “La declaración a que se refiere el presente Capítulo se efectuará en el momento de la toma de posesión, cese o modificación de las circunstancias de hecho, en el plazo que se determine reglamentariamente”. Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 315 Pues bien, la Proposición de Ley lo que pretende es precisamente poner en conocimiento de la opinión pública tales declaraciones, exigiendo que los cargos públicos presenten, en el momento de la toma de posesión o cese, las autoliquidaciones tributarias en el Registro de Actividades, Bienes Intereses y Retribuciones, que serán objeto de publicidad en el Portal de la Junta de Andalucía (art. 12.2); una exigencia que habrá de reiterarse cada año, antes del 1 de agosto, en relación con las declaraciones tributarias del último ejercicio económico (art. 12.3). Además, se prevé que los cargos públicos “puedan” aportar las autoliquidaciones tributarias de sus cónyuges o parejas de hecho, aunque “estarán disponibles únicamente en el Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones”, ya que la “publicidad de tales declaraciones en el Portal de la Junta de Andalucía solo podrá realizarse si se cuenta con el consentimiento expreso del cónyuge o pareja” (art. 12.4). Como puede fácilmente apreciarse, la propuesta nueva redacción del art. 12 de la Ley 3/2005 se inspira directamente en el art. 16 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, según la redacción que recibió con ocasión de la sustancial reforma aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2014, que se haría pública mediante Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 3 de diciembre de 20143. Como hemos tenido ocasión de señalar con anterioridad4, con esta reforma el Parlamento, en ejercicio de su autonomía, había ido más allá de lo que le imponía al respecto la Ley de Transparencia Pública de Andalucía: de una parte, porque en relación con el Parlamento las exigencias de esta Ley en materia de publicidad activa se ciñen al “ejercicio de sus funciones de carácter administrativo” (art. 3.2); y, de otro lado, porque en ningún caso la misma obliga a ninguno de los sujetos obligados a hacer públicas las declaraciones tributarias. En efecto, su art. 11 b) se ciñe a ordenar la publicidad de las “retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de esta Ley”5. CRÓNICA PARLAMENTARIA 316 3BOJA núm. 241, de 11 de diciembre de 2014. 4“Crónica Parlamentaria. La reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía”, Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 90, 2014, pág. 315 y ss. 5Como ha sostenido Severiano Fernández Ramos, la referencia a retribuciones de “cualquier naturaleza” permitiría incluir las llamadas “dietas” o “asistencias” (Estudio sobre la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, IAAP, Sevilla, 2015, pág. 111). Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 316 Pues bien, tras esta reforma el texto reglamentario acomete una nueva regulación de la información tributaria que han de suministrar los parlamentarios6, habida cuenta de que la publicidad se extiende a las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el patrimonio que los diputados han de presentar cada año natural, y se prevé asimismo que puedan presentar las declaraciones de sus cónyuges o parejas de hecho, aunque sólo se harán públicas si se cuenta con el consentimien- to expreso de éstos (art. 16.4). Información que estará disponible en el nuevo Portal de la Transparencia que el Reglamento regula en su art. 66 bis7. A nadie se le ocultan los problemas que la publicidad de un impuesto de carácter personal, como el IRPF, puede generar desde el punto de vista del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) y, más específicamente, del derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE)8. Así es; por más que el “mandato impositivo de legislación” contenido en el art. 18.4 CE guarde una estrecha conexión con el derecho a la intimidad, prácticamente la primera vez que tuvo ocasión para hacerlo el Tribunal Constitucional declaró que dicho art. 18.4 CE consagra “un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 254/1993, FJ 6). Carácter autónomo del derecho contenido en el art. 18.4 CE que sería ratificado en la STC 292/2000, al afirmar que el constituyente con dicha disposición quiso garantizar “no sólo un ámbito de protección específico, sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto” (FJ 4º). En este sentido, prosegui- La Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2005 317 6En este sentido se añade un inciso al art. 8.2: “Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general. Asimismo, la información tributaria facilitada por los Diputados será sometida a las normas de transparencia que resulten de aplicación” (en cursiva la adición). 7Art. 66 bis: “1.En el Portal de la Transparencia del Parlamento de Andalucía estará disponible toda la información que venga impuesta por la legislación básica del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de transparencia pública, así como la establecida en el presente Reglamento. 2.Corresponde a la Mesa aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Parlamento de Andalucía”. El papel central que tiene el Portal en el marco de la reforma reglamentaría sería subrayada en las líneas introductorias de la Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía por la que se dio publicidad a la misma: “Como cauce instrumental para garantizar la efectividad de estas medidas se crea el Portal de Transparencia del Parlamento de Andalucía, que pretende ser el punto de referencias para los ciudadanos; una imagen veraz y completa, dinámica y actualizada de la organización del Parlamento y de su actividad, bajo la supervisión de la Mesa de la Cámara”. 8“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 317 ría esta STC 292/2000 en su fundamento jurídico sexto, “el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno”, mientras que el derecho a la protección de datos personales “garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos”. Pero no se limitan a los consagrados en el art. 18 CE el ámbito de los derechos fundamentales que, siquiera prima facie, pueden verse involucrados con ocasión dela publicidad de ciertos datos contenidos en la declaración del IRPF. Así sucede con la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar sobre la ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE); garantía constitucional que explica por qué dichos datos se incluyen en el núcleo duro de los “datos especialmente protegidos” a los que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, los datos que revelen la ideología, religión o creencias sólo podrán ser objeto de tratamiento “con el consentimiento expreso y por escrito del afectado” (art. 7.2 LO 15/1999); categoría a la que añade este art. 7.2, por su conexión con la libertad ideológica, los datos relativos a la “afiliación sindical”. No debe soslayarse a este respecto que la jurisprudencia constitucional ya había tenido ocasión de apuntar la relación de la afiliación sindical con el art. 16.2 CE: “[…] la libertad ideológica, en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que, basado en la tolerancia y respeto a la discrepancia y diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y al destino último del ser humano y así lo manifiesta bien expresamente el Tex- to constitucional al diferenciar, como manifestaciones del derecho, “la libertad ideológica, religiosa y de culto” y “la ideología, religión o creencias”. “Siendo los sindicatos formaciones con relevancia social, integrantes de la estructura pluralista de la Sociedad democrática, no puede abrigarse duda alguna de que la afiliación a un sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 de la C.E., que garantiza al ciudadano el derecho a negarse a declarar sobre ella” (STC 292/1993, FJ 5). Pero junto a estos “datos especialmente protegidos” que gozan del mayor nivel de garantía, la LO 15/1999 delimita una segunda esfera de datos que puede asimismo verse afectada de algún modo por la declaración del IRPF: “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente” (art. 7.3). CRÓNICA PARLAMENTARIA 318 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 318 En resumidas cuentas, la declaración del IRPF puede hacer referencia a algunos de los “datos especialmente sensibles” a los que alude la Ley Orgánica 15/1999, que viene a desarrollar y concretar el derecho fundamental ex art. 18.4 CE. Y, de hecho, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha tenido que resolver repetidamente consultas que se le han formulado al respecto, señaladamente para precisar el nivel de seguridad que ha de implantarse sobre los ficheros relacionados con la actividad de asesoramiento fiscal. Pues, como es sabido, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/1993 (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) establece como regla general la aplicación de las medidas de seguridad de nivel alto a los ficheros referentes a “datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual” [art. 81.3 a)]. Así, por comenzar con una de las más frecuentes, se ha preguntado de modo recurrente a la AEPD en relación con la opción de marcar la casilla correspondiente a la Iglesia Católica. Pues bien, inicialmente la Agencia consideró que, con esta opción, se entraba en el ámbito de los “datos especialmente sensibles” mencionados en el art. 7.2 LO 15/1999, ya que, según argumentó en su Informe de 24 de enero de 2001: “la revelación del ánimo de colaborar en el sostenimiento de la Iglesia (aun cuando ello no revele necesariamente la religión profesada por el sujeto pasivo) revela la existencia de unas determinadas creencias filosóficas que implican necesariamente que dicha circunstancia deba ser considerada como un dato referente a la ideología, religión o creencias del sujeto pasivo”. Esta línea interpretativa sería, sin embargo, modificada en el Informe de 29 de abril de 2008; revisión que se justificaría en el Informe de 28 de febrero de 2003, que, en relación con el dato referido a la opción por la asignatura de religión, había afirmado que “el hecho mismo de cursar la asignatura de religión no revela necesariamente que el estudiante profese las creencias a las que tal asignatura se refiere, del mismo modo que el hecho de no cursarla no revela la inexistencia de esas creencias, sino que tal circunstancia puede deberse al estudio de la religión en otros foros distintos del escolar”. Como decía, este argumento sería asumido por el Informe de 29 de abril de 2008 rectificando en consecuencia la posición inicial de la AEPD: “La aplicación de los argumentos sostenidos en el citado informe de 28 de febrero de 2003, posterior a aquél en que se analizaba la opción de asignación a la Iglesia Católica, a este último caso conduce a la necesaria adopción de una conclusión similar, en el sentido de considerar que la decisión del contribuyente de asignar un porcentaje de la recaudación de sus tributos a la Iglesia Católica no revela necesariamente sus creencias. […] En consecuencia, al no tener el dato el carácter de especialmente protegido, su tratamiento no exigirá por sí mismo la implantación de las La Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2005 319 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 319 medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999”9. Por otro lado, resulta evidente que la indicación del grado o porcentaje de minusvalía del contribuyente o de los miembros de su unidad familiar en relación con la declaración del IRPF incide de plano en “la salud”, uno de los datos especialmente sensibles citados en el art. 7.3 de la LO 15/1999. Así lo declaró, por lo demás, en términos inequívocos la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 27 de abril de 2005, al argumentar que basta “acudir al concepto de salud que resulta del Diccionario de la lengua para entender que el porcentaje de discapacidad es un da- to relativo a la salud y ello pues cualquier forma de discapacidad conlleva, en sí misma, una minusvalía o una disfunción en el órgano del cuerpo afectado”10. Las dudas planteadas a la AEPD sobre el particular han versado sobre el nivel de medidas de seguridad que debe adoptar los asesores fiscales sobre estos datos, y la Agencia ha llegado a la conclusión que les resulta de aplicación la especialidad prevista en el art. 81.6 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999: “También podrán implantarse las medidas de seguridad de nivel básico a los ficheros o tratamientos que contengan datos relativos a la salud, referentes exclusivamente al grado de discapacidad, o a la simple declaración de la condición de discapacidad o invalidez del afectado, con motivo del cumplimiento de deberes públicos”11. Una estrecha vinculación con la libertad ideológica guardan otros datos que constan en las declaraciones del IRPF, como la deducción del rendimiento del trabajo consistente en las cuotas satisfechas a los sindicatos o las cuotas de afiliación a los partidos políticos que sirven para determinar la base liquidable general. Las cuestiones que se han trasladado a la AEPD sobre el particular versan también acerca del nivel de protección que deben dar los asesores fiscales a tales datos. Pues bien, a juicio de la Agencia, estos supuestos se hallan comprendidos en el ámbito de cobertura del art. 81.5 b) del Reglamento, que, en relación con datos de ideología y afiliación sindical –entre otros-, considera suficiente el establecimiento de medidas de seguridad de nivel básico cuando “se trate de ficheros o tratamientos no automatizados en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad”. Según argumentó la AEPD en el Informe 511/2009:“En este caso,… el tratamiento automatizado del dato en la correspondiente declaración CRÓNICA PARLAMENTARIA 320 9Véanse asimismo los Informes 511/2009 y 524/2009. 10Carlos Lesmes Serrano (coord.): La Ley de Protección de Datos. Análisis y comentario de su jurisprudencia, Ed. Lex Nova, 2007, pág. 228. 11Véanse los Informes 511/2009 y 524/2009. Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 320 tributaria no exige la constancia de la afiliación política o sindical del interesado, sino que simplemente se hará constar en la declaración la efectiva realización de esa aportación. Ello implicará que el tratamiento que pudiera realizarse por parte de quien presta asesoramiento fiscal al interesado se llevará a cabo en soporte papel, no constando en principio en los ficheros automatizados del consultante”. Y proseguiría el citado Informe: “En todo caso, debe considerarse que en estos supuestos no será posible entender que los datos no revelan la afiliación política o sindical del interesado, dado que en el citado soporte documental puede constar la condición de afiliado al partido político o sindicato, por lo que a nuestro juicio el dato sigue teniendo la condición de especialmente protegido”12. Ahora bien, como adelantamos, no resulta de aplicación la regla general consistente en proporcionar a estos datos el máximo nivel de seguridad, sino la especialidad recogida en el art. 81.5 b) del Reglamento, de tal suerte que los asesores fiscales pueden ceñirse al nivel básico respecto de la información sobre la afiliación que conserven en soporte papel13. Ésta ha sido, por lo demás, la respuesta dada por el Informe 524/2009 a la consulta relativa a las deducciones por donaciones previstas en el art. 68.3 de la Ley reguladora del IRPF. En principio, “en aquellos casos en que la entidad a que se efectúen sea manifiestamente representativa de una determinada ideología, creencias o religión, pueden ser reveladoras de estos datos especialmente protegidos del donante”. Pero, al igual que sucedía con las cuotas de afiliación sindical y política, puede bastar la implantación de medidas de seguridad de nivel básico: “(…) el tratamiento automatizado del dato relativo a la deducción en la correspondiente declaración tributaria no exige la constancia de la entidad a quien se ha efectuado la donación, realizándose el tratamiento por el asesor fiscal en soporte papel, de manera que, siempre que esa información se conserve de forma no automatizada, cabría aplicar la excepción del artículo 81.5 b) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica…” Para terminar ya con esta enumeración de datos catalogados como “especialmente protegidos” en la Ley Orgánica 15/1999 susceptibles de ser afectados por la declaración del IRPF, ha de mencionarse la constancia en la misma del matrimonio entre personas del mismo sexo, que obviamente guarda relación con la “vida sexual” a la que alude el art. 7.3 Ley Orgánica 15/1999 y que constituye un dato que reclama la adopción de medidas de seguridad de nivel alto [art. 81.3 a) del Reglamento La Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2005 321 12La AEPD parece implícitamente asumir que los datos sobre afiliación sindical y política que aparece en la declaración del IRPF no tienen el carácter de “especialmente protegidos”, habida cuenta de que se limitan a indicar la realización efectiva de la aportación y no la concreta afiliación del contribuyente. 13En esta misma línea el Informe 524/2009. Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 321 de desarrollo de la LO 15/1999]. Pues bien, el Informe 524/2009 ha excluido que la referencia al matrimonio entre personas del mismo sexo en la declaración del IRPF sea un dato especialmente protegido: “(…) es criterio de esta Agencia, manifestado en informe de 5 de febrero de 2007, que si hasta la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, los hechos relativos al matrimonio inscritos en el Registro Civil no se consideraban especialmente protegidos, la misma conclusión debe mantenerse con posterioridad a aquella. En consecuencia el tratamiento de este dato no requiere la adopción de medidas de seguridad de nivel alto”. Hasta aquí llega la enumeración de las dudas que, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, puede suscitar la publicidad de las declaraciones del IRPF. Y precisamente para evitar posibles riesgos a este respecto, la reforma del Reglamento parlamentario trató de precaver eventuales conflictos incorporando en el art. 16.4 un último inciso: “Antes del 1 de agosto de cada año natural, los Diputados deberán presentar a la Secretaría General de la Cámara las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, las cuales serán objeto de publicidad en el Portal de Transparencia del Parlamento de Andalucía, salvo en aquellos extremos determinados por la Mesa que se considere afectan al derecho a la intimidad de las personas que figuren en las mismas” (la cursiva es nuestra). Y lo cierto es que el modo en que se ha resuelto esta cuestión respecto de los parlamentarios excluye prácticamente de raíz cualquier posible afectación de los derechos fundamentales mencionados. En efecto, el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía, de 14 de octubre de 2015, dictado en desarrollo de dicho inciso, se ha inclinado por el establecimiento de unos formularios (seis en total) en los que se omite cualquier dato sensible en relación con tales derechos o con otros hipotéticamente implicados. “Para el cumplimiento de la citada previsión –razona el referido Acuerdono basta con la presentación de las mencionadas autoliquidaciones, sino que se requiere de la Mesa la aprobación de unos modelos que, junto con la protección del derecho a la intimidad, permitan recabar el consentimiento expreso del cónyuge o pareja del diputado o diputada, así como dar respuesta al hecho de que en la normativa del IRPF es posible tanto la presentación de declaraciones individuales como conjuntas con el resto de la unidad familiar”14. CRÓNICA PARLAMENTARIA 322 14Véase el Acuerdo en BOPA, núm. 97, de 26 de octubre de 2015, pág. 96 y ss. Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 322 Ésta ha sido, por lo demás, la línea que ha seguido la Proposición de Ley, que añade una cláusula semejante en los diferentes apartados del art. 12 que contemplan la publicidad de las autoliquidaciones tributarias del IRPF de los cargos públicos y sus cónyuges o parejas de hecho (apartados 2, 3 y 4). Efectivamente, su publicidad en el Portal de la Junta de Andalucía se exige “salvo en aquellos extremos que afectan al derecho de intimidad de las personas que figuren en las mismas y que serán determinados reglamentariamente”. En caso de aprobarse en estos términos, habrá que esperar al desarrollo reglamentario para comprobar si y en qué medida la publicidad finalmente requerida se armoniza con los derechos fundamentales en juego. Pero con independencia de los problemas que puede acarrear la plena publicidad de las declaraciones del IRPF desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el Consejo de Gobierno manifestó su criterio contrario respecto a la toma en consideración de la Proposición de Ley con base en otras consideraciones15. Por una parte, porque no existe en ninguna comunidad autónoma una obligación semejante: “De hecho –argumenta el Consejo de Gobierno-, en once comunidades autónomas se presentan las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio en registros habilitados para ello, de las cuales en seis también se tiene en cuenta a los cónyuges o parejas de hecho, con su consentimiento expreso, pero en ningún caso se hacen públicas”. Por otro lado, tampoco se prevé algo similar respecto del nivel central de gobierno: “En el Estado, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, establece la obligación de aportar copia de la declaración del IRPF y de la del impuesto de patrimonio que constarán en un registro de carácter reservado al que solo tendrán acceso el Congreso y el Senado, los órganos judiciales y el ministerio fiscal. En ningún caso se establece opción a que esta información sea presentada por los cónyuges o parejas de hecho”. Y por último, la toma en consideración de la Proposición afectaría a la agenda legislativa proyectada por el Ejecutivo: “En Andalucía ya se publica en el Portal de la Transparencia de la Junta de Andalucía una copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los miembros del Gobierno y de sus cónyuges. Profundizando, en este sentido, en el programa de gobierno para la actual legislatura, está prevista una ley de buen gobierno y estatuto de altos cargos, donde se abordará, entre otras muchas, esta cuestión de manera global como parte del régimen jurídico de los altos cargos”. La Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2005 323 15BOPA, núm. 125, de 4 de diciembre de 2015. Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 1130-376X, núm. 93, Sevilla, septiembre-diciembre (2015), págs. 315-324 3 CRONICA 93.qxp:REV ADMIN ESTUDIOS69 16/12/16 15:15 Página 323