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Nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea

Gil García, Francisco Salvador

Abstract

El presente trabajo examina la nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea, a partir de una primera aproximación al concepto, objeto y ámbito de aplicación de las medidas, que permita, a continuación, abordar el contenido y finalidad tanto de las medidas proactivas que los prestadores de servicios de alojamiento de datos deban adoptar, en orden a evitar la difusión de contenidos terroristas, como de la propia orden de retirada que, como autoridad nacional competente, podrán transmitir, directamente, a los prestadores de servicios, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Finalmente, estudia las garantías con que deberán contar todos los prestadores de servicios, para evitar, por un lado, que cualquier decisión no intencionada o errónea derive en la retirada definitiva de contenidos no terroristas, y garantizar, por otro, que cualquier usuario afectado, por la aplicación de la medida, pueda presentar una reclamación contra la actuación del prestador de servicios, en la que solicite su restitución

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1 Nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea New proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on preventing the dissemination of terrorist content online FRANCISCO SALVADOR GIL GARCÍA Doctorando en Derecho Procesal Universidad de Sevilla SUMARIO: 1. CONCEPTO, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS TERRORISTAS EN LÍNEA. 2. MEDIDAS PROACTIVAS. 3. ORDEN DE RETIRADA. 4. GARANTÍAS. 4.1. Conservación de los contenidos y datos conexos. 4.2. Obligaciones de transparencia. 4.3. Mecanismos de reclamación. 5. CONCLUSIÓN. 6. BIBLIOGRAFÍA. 7. JURISPRUDENCIA. SUMMARY: 1. CONCEPT, OBJECT AND SCOPE OF THE MEASURES TO PREVENT THE DISSEMINATION OF TERRORIST CONTENT ONLINE. 2. PROACTIVE MEASURES. 3. REMOVAL ORDER. 4. SAFEGUARDS. 4.1. Retention of content and related data. 4.2. Transparency obligations. 4.3. Complaint mechanisms. 5. CONCLUSION. 6. BIBLIOGRAPHY. 7. JURISPRUDENCE. 2 RESUMEN: El presente trabajo examina la nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea, a partir de una primera aproximación al concepto, objeto y ámbito de aplicación de las medidas, que permita, a continuación, abordar el contenido y finalidad tanto de las medidas proactivas que los prestadores de servicios de alojamiento de datos deban adoptar, en orden a evitar la difusión de contenidos terroristas, como de la propia orden de retirada que, como autoridad nacional competente, podrán transmitir, directamente, a los prestadores de servicios, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Finalmente, estudia las garantías con que deberán contar todos los prestadores de servicios, para evitar, por un lado, que cualquier decisión no intencionada o errónea derive en la retirada definitiva de contenidos no terroristas, y garantizar, por otro, que cualquier usuario afectado, por la aplicación de la medida, pueda presentar una reclamación contra la actuación del prestador de servicios, en la que solicite su restitución. PALABRAS CLAVE: medidas proactivas – obligaciones de conservación – orden de retirada – prestadores de servicios – prevención – contenidos terroristas en línea ABSTRACT: This paper examines the new proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the prevention of the dissemination of terrorist content online, starting with an initial approach to the concept, purpose and scope of application of the measures, which will then make it possible to address the content and purpose of both the proactive measures that data hosting service providers must adopt in order to prevent the dissemination of terrorist content, and the actual removal order that, as the competent national authority, they must take, It then addresses the content and purpose of both the proactive measures that data hosting service providers must adopt in order to prevent the dissemination of terrorist content, and the removal order itself, which, as the competent national authority, may be transmitted directly to the service providers by the Central Examining Courts of the Audiencia Nacional (National High Court). Finally, it studies the guarantees that all service providers must have in place to prevent any unintentional or erroneous decision resulting in the definitive removal of non-terrorist content, and to ensure that any user affected by the application of the measure can lodge a complaint against the service provider's actions, requesting restitution. KEYWORDS: proactive measures - retention obligations - take down order - service providers - prevention - online terrorist content - online terrorist content 3 1. CONCEPTO, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS TERRORISTAS EN LÍNEA En la actualidad, las plataformas en línea constituyen el principal punto de acceso a la información para la mayoría de la población mundial. Sin duda, ello ofrece una gran oportunidad, para que organizaciones criminales y grupos terroristas puedan divulgar y propagar su mensaje, por todo el planeta, en cuestión de segundos, lo que fomenta la difusión contenidos terroristas en línea1, con el propósito de reclutar seguidores, prepararlos, planear la comisión de atentados terroristas, glorificar sus atrocidades, animar a otros a seguir ese ejemplo e insuflar el miedo en la opinión pública. El uso indebido de los servidores ha puesto de manifiesto, por un lado, la especial responsabilidad social, que ostentan los prestadores de servicios en línea, y por otro, los graves riesgos que entrañan estos contenidos para la seguridad nacional de una sociedad democrática como la nuestra. Por ello, el 28 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó una Comunicación con orientaciones sobre la responsabilidad social que los prestadores de servicios en línea ostentan, en relación con la difusión de los contenidos ilícitos en línea2. Tras ello, el 1 de marzo de 2018, la Comisión adoptó una Recomendación relativa a las medidas necesarias, para combatir, eficazmente, los contenidos terroristas en línea3, basada en la anterior Comunicación. 1 MIRÓ LLINARES, F., El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 129 y ss.; y, MORÁN BLANCO, S., “La ciberseguridad y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) por el terrorismo”, Revista Española de Derecho Internacional, núm. 69, 2017, pp. 195 y ss. 2 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Lucha contra el contenido ilícito en línea. Hacia una mayor responsabilización de las plataformas en línea [COM(2017) 555 final, de 28 de septiembre de 2017]. Disponible en la siguiente página web [recurso electrónico]: https://eurlex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52017DC0555 (Última vez consultada el 30 de septiembre de 2018). 3 Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea [DOUE núm. L 63, de 6 de marzo de 2018]. Disponible en la siguiente página web [recurso electrónico]: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/ALL/?uri=CELEX:32018H0334 (Última vez consultada el 30 de septiembre de 2018). 4 En este contexto, la Unión Europea (en adelante, UE) ha aprobado, recientemente, una nueva propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea (en adelante, RPDCT)4, destinada a preservar el correcto funcionamiento del mercado único digital en una sociedad abierta y democrática, a través de normas uniformes, que prohíban el uso indebido de aquellos servicios de alojamiento de datos5 (Considerando 1 y art. 1 RPDCT). A estos efectos, el presente Reglamento ha establecido una definición de la expresión «contenidos terroristas», basada en el concepto «delitos de terrorismo», que contempla la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo6 (art. 3, en relación con los arts. 21 y 22 RPDCT)7. Dada la necesidad de eliminar de Internet la propaganda terrorista más nociva, la definición incluye toda aquella información que incite a la comisión de nuevos atentados terroristas, contribuya a su comisión, la fomente, la defienda, facilite instrucciones para su comisión o promueva la participación en las actividades delictivas de un grupo terrorista. Dicha información podrá contener texto, imágenes, grabaciones de sonido o vídeos. A la hora de evaluar si los contenidos constituyen contenidos terroristas en el sentido anteriormente señalado, las autoridades nacionales competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán tomar en consideración factores tales, como su naturaleza, la literalidad de las declaraciones, el contexto en 4 COM(2018) 640 final, de 12 de septiembre de 2018. Disponible en la siguiente página web [recurso electrónico]: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52018PC0640 (Última vez consultada el 30) 5 La expresión «prestador de servicios de alojamiento de datos» hace referencia a toda aquella persona física o jurídica, que almacena información facilitada por el proveedor de contenidos, a petición de éste, y que, posteriormente, la pone a disposición de terceros (art. 2.1 RPDCT). 6 DOUE núm. L 88, de 31 de marzo de 2017, p. 6. Disponible en la siguiente página web [recurso electrónico]: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L:2017:088:TOC (Última vez consultada el 30 de septiembre de 2018). 7 MIRÓ LLINARES, F., “La detección de discurso radical en Internet. Aproximación, encuadre y propuesta de mejora de los análisis de Big Data desde un enfoque de Smart Data criminológico”, en ALONSO RIMO, A., CUERDA ARNAU, M.L. y FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, A. (dirs.), Terrorismo, sistema penal y derechos fundamentales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 617-648. 5 el que se vertieron, así como el potencial daño que las mismas puedan ocasionar a la seguridad y la integridad de las personas. El hecho de que el material se haya generado en el seno de una organización criminal o persona incluida en la lista de terroristas de la UE sea atribuible a ella o se haya difundo en su nombre constituirá, a estos efectos, un factor a tener en cuenta para la consecución de los resultados de esta evaluación. A este respecto, cualquier expresión radical, polémica o controvertida sobre cuestiones políticas, especialmente sensibles, no deberá ser considerada contenido terrorista (Considerando 9 y art. 2.5 RPDCT)8. Entre las medidas necesarias para evitar la difusión de contenidos terroristas en línea, se encuentran aquellas que, junto a los deberes de diligencia exigibles a los prestadores de servicios, permitan identificar, retirar y, en su caso, bloquear el acceso a contenidos terroristas en línea, mejorar la cooperación entre autoridades nacionales competentes, prestadores de servicios y organismos de la Unión, y garantizar el respeto y la protección del derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1, letras a) y d), de la CE], a la protección de datos de carácter personal (art. 18.1 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18.4), a la tutela judicial efectiva (art. 19 TUE, 47 CDFUE y 24 CE), así como a la libertad de empresa (Considerando 6 RPDCT)9. A fin de lograr estos objetivos, su contenido será aplicable a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, una vez almacenen la información que haya sido 8 VALERO HEREDIA, A., “Capítulo XVII. Libertad de expresión e incitación al terrorismo: los modelos europeo y norteamericano”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. y FLORES GIMÉNEZ, F. (coords.), Seguridad y derechos. Análisis de las amenazas, evaluación de las respuestas y valoración del impacto en los derechos fundamentales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 637-655. En el mismo sentido, véanse las SSTEDH de 25 de noviembre de 1997, Gran Sala, asunto núm. 18954/1991, caso Zana contra Turquía (TEDH 1997\96); de 8 de julio de 1999, Gran Sala, asunto núm. 23556/1994, caso Ceylan contra Turquía (TEDH 1999\102); de 8 de julio de 1999, Gran Sala, asuntos acumulados núms. 25067/1994 y 25068/1994, caso Erdogdu e Ince contra Turquía (TEDH 1999\97); de 2 de octubre de 2008, asunto núm. 36109/2003, caso Leroy contra Francia (TEDH 2008\71); de 17 de diciembre de 2013, asunto núm. 12606/2011, caso Yavuz y Yaylali contra Turquía (TEDH 2013\1217). 9 GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., “Garantías constitucionales de la persecución penal en el entorno digital”, en GÓMEZ COLOMER, J.L. (coord.), Prueba y proceso penal. Análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008. 6 proporcionada por un receptor, la pongan a disposición de terceros, o que, establecidos fuera de la UE, ofrezcan sus servicios en suelo europeo (Considerando 10, ab initio RPDCT)10. De este modo, la propuesta garantiza unas condiciones equitativas entre los competidores del mercado único digital. Para saber si un determinado prestador ofrece sus servicios en suelo europeo, las autoridades deberán evaluar, si el proveedor de servicios permite que los ciudadanos de uno o varios Estados miembros utilicen sus servicios. La mera accesibilidad del servicio, a través del sitio web del proveedor de servicios, de un intermediario, de una dirección de correo electrónico o de otros datos de contacto, no será, por sí sola, condición suficiente para la aplicación del presente Reglamento (Considerando 10, in fine RPDCT), por lo que será necesaria una vinculación significativa con algún Estado miembro. Esta conexión con el territorio de un Estado miembro de la UE podrá venir dada por el lugar en que se encuentre el establecimiento principal11 del prestador de servicios, el número de usuarios en uno o más Estados miembros, la orientación de sus actividades hacia uno o más Estados miembros 12 o el Estado miembro a que el prestador de servicios dirija sus actividades (Considerando 11 RPDCT)13. En caso de que un prestador de servicios de alojamiento de datos no esté establecido en la UE deberá designar, por escrito, un representante legal, para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento. En todo caso, el representante 10 Estos prestadores de servicios incluyen, a modo de ejemplo, las plataformas de redes sociales, los servicios de emisión de vídeo en tiempo real, los servicios de distribución de vídeo, imágenes y audio, los servicios de transmisión e intercambio de archivos y los servicios que permitan subir archivos a la nube, en la medida en que ponen información a disposición de terceros, y los sitios web en los que los usuarios pueden hacer comentarios o colgar reseñas (Considerando 10 RPDCT). 11 Entiéndase por «establecimiento principal», la sede central o el domicilio social del prestador de servicios de alojamiento de datos en que se desarrollen las principales actividades financieras y se ejerza el control operativo de la entidad (art. 2.9 RPDCT). 12 La orientación de las actividades hacia un Estado miembro puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación móvil en la tienda de aplicaciones nacional, de la divulgación de publicidad local en la lengua utilizada en un Estado miembro, de la utilización de cualquier información procedente de personas localizadas en los Estados miembros en el marco de sus actividades, o de la gestión de las relaciones con los clientes. 13 Art. 17.1, letra c) del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DOUE núm. L 351, de 20 de diciembre de 2012]. Disponible en la siguiente página web [recurso electrónico]: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=celex%3A32012R1215 (Última vez consultada el 30 de septiembre de 2018). 7 legal deberá residir o estar establecido en uno de los Estados miembros en los que el prestador de servicios de alojamiento de datos ofrezca sus servicios (Considerando 35 y art. 16 RPDCT). Estas medidas tienen una doble naturaleza, por cuanto, permiten, por un lado, conservar los datos y evitar, de este modo, la posible pérdida de elementos probatorios, a efectos de un posterior enjuiciamiento, y, por otro lado, imponer «sanciones coercitivas de carácter no punitivo» (multas pecuniarias), en caso de sistemático y reiterado incumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad nacional competente (Considerando 34 y art. 18 RPDCT). Se trata, sin duda, de medidas con naturaleza híbrida, que encuentran su reflejo en apartados relativos a otras medidas de investigación tecnológicas y aseguramiento de pruebas. Para dar efectivo cumplimiento al presente Reglamento, el legislador español deberá armonizar el procedimiento y designar a las autoridades nacionales competentes (Considerando 13, ab initio, y art. 17.1 RPDCT), para emitir órdenes de retirada (art. 4 RPDCT), detectar e identificar contenidos terroristas y enviar requerimientos a los prestadores de servicios de alojamiento de datos (art. 5 RPDCT) para que informen sobre los mismos, supervisar la aplicación de medidas proactivas (art. 6 RPDCT) y hacer cumplir las obligaciones que impone esta propuesta de Reglamento mediante sanciones (art. 18 RPDCT)14. A excepción de la emisión y ejecución de la orden de retirada, que implica la restricción de derechos fundamentales de los usuarios, el resto de funciones relativas a la detección, la identificación de contenidos terroristas, el envío de requerimientos a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, la supervisión de la aplicación de medidas proactivas o la imposición de sanciones, entre otras, podrán ser encomendadas, bien a una autoridad nacional ya existente, como la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada o la Policía Judicial, bien a nueva una autoridad administrativa, creada para notificar a los prestadores 14 En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión, cuáles son las autoridades competentes a que se refiere el art. 17.1. A este respecto, la Comisión publicará la notificación, y sus eventuales modificaciones, en el DOUE (art. 17.2). 8 de servicios de alojamiento de datos la existencia de contenidos terroristas en sus servidores. Ello permitiría dar respuesta, con gran celeridad, a estos casos, en los que el contenido terrorista se difunde en cuestión de horas. En aquel supuesto de emisión y ejecución de la orden de retirada o bloqueo de los contenidos terroristas en línea, serán competentes los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional (Disp. Trans. de la LO 4/1988, de 25 de mayo15), por lo que el conocimiento del recurso que pueda interponer el prestador de servicios será resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (arts. 65.5 y 88 LOPJ). Si el prestador de servicios de alojamiento de datos se negase, tras los avisos y requerimientos correspondientes, a adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión de los contenidos terroristas en línea, o, en su caso, a abonar las sanciones pecuniarias impuestas por esta unidad administrativa, de forma voluntaria, el Juzgado Central de Instrucción competente, en virtud de las normas de reparto, quedará facultado para adoptar todas aquellas medidas que, en el marco de un proceso penal, sean imprescindibles, para garantizar su retirada o bloqueo, el pago de las sanciones administrativas impuestas, la identificación y persecución del presunto responsable, así como la participación que, por omisión, haya tenido el prestador de servicios de alojamiento de datos. En supuestos de urgencia, la Policía Judicial podrá realizar, directamente, el examen de los datos contenidos en el servidor, comunicándolo inmediatamente, y en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, por escrito, al Juzgado de Instrucción competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que la misma se ha efectuado, así como el resultado obtenido con ella. A continuación, el órgano jurisdiccional, mediante auto, confirmará o revocará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas, desde que fue ordenada la medida [art. 588 sexies, 15 LO 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE núm. 126, de 26 de mayo de 1988). Disponible en la siguiente página web [recurso electrónico]: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-12909 (Última vez consultada el 30 de septiembre de 2018). 9 letra c), de la LECrim.]. En caso de revocación, nuestro ordenamiento debería precisar, además, la imposibilidad de utilizar estos datos en el marco de un proceso penal, incoado, con posterioridad16. Las actuaciones judiciales que se realicen, con posterioridad, sobre la medida solicitada, se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde, expresamente, el secreto de la causa [art. 588 bis, letra d), de la LECrim.]. 2. MEDIDAS PROACTIVAS Dadas la escala y la velocidad necesarias para detectar y retirar, eficazmente, los contenidos terroristas, la adopción de medidas proactivas constituye un elemento esencial de la presente propuesta, para reducir la accesibilidad de los usuarios a los contenidos terroristas (Considerando 16, ab initio RPDCT). A tal fin, el prestador de servicios evaluará las medidas proactivas que resultan más eficaces y proporcionadas, así como la posible incidencia que aquellos puedan tener sobre los derechos fundamentales de terceros y el interés público de la información en una sociedad abierta, democrática y plural (art. 6.1 RPDCT). Esta evaluación no comporta una obligación general de supervisión. A este respecto, la ausencia de órdenes de retirada y de requerimientos, dirigidos a un prestador de servicios de alojamiento de datos, será considerada un elemento indicativo del bajo nivel de exposición de los contenidos terroristas (Considerando 16, in fine, RPDCT). Al adoptar estas medidas proactivas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán garantizar, a su vez, el pleno respeto a los derechos fundamentales de los usuarios; en concreto, a la libertad de expresión e información. Además de cumplir las exigencias que establece la legislación sobre protección de los datos de 16 BUENO DE MATA, F., “Comentarios y reflexiones sobre la Ley Orgánica13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica”, Diario La Ley, núm. 8627, 2015; y, GONZÁLEZ NAVARRO, A., “El uso de nuevas tecnologías en la investigación de delitos de terrorismo”, en ALONSO RIMO, A., CUERDA ARNAU, M.L. y FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, A. (dirs.), Terrorismo…, op. cit., pp. 543-578. 16 la red, a través del servidor de alojamiento de datos, contenidos que hayan sido retirados o cuyo acceso haya sido bloqueado, previamente, por considerarse contenido terrorista; número de elementos de contenido terrorista retirados o cuyo acceso haya sido bloqueado, como consecuencia de órdenes de retirada, requerimientos o medidas proactivas; así como un resumen con los resultados de los procedimientos de reclamación (Considerando 24, in fine, y art. 8.3 RPDCT). La transparencia de las políticas de uso y privacidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos deviene esencial, para combatir los contenidos terroristas publicados en la red, y reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado único digital (Considerando 24, ab initio, RPDCT). 4.3. Mecanismos de reclamación Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán establecer mecanismos, «que permitan a los proveedores, cuyos contenidos hayan sido retirados o hayan visto bloqueado su acceso, como consecuencia de un requerimiento o de medidas proactivas, presentar una reclamación contra la actuación del prestador de servicios de alojamiento de datos», en la que se solicite su restablecimiento (art. 10.1 RPDCT). Estos procedimientos de reclamación constituyen una garantía necesaria para los proveedores de contenidos, derivada de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información que ostentan los ciudadanos. Por esta razón, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán diseñar mecanismos de reclamación de fácil acceso, que aseguren la celeridad del examen24 y la restitución de los contenidos retirados o bloqueados indebidamente, así como la plena transparencia de las reclamaciones presentadas (Considerando 25 y art. 10.2 RPDCT). 24 Una vez efectuado el examen, el prestador de servicios informará al reclamante sobre el resultado del mismo (art. 10.2, in fine). 17 5. CONCLUSIÓN En conclusión, la presente propuesta de la Comisión trata de establecer un marco jurídico común para todos los Estados miembros de la UE, que evite el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión de contenidos terroristas en línea, incremente la eficacia de las medidas actuales en materia de detección, identificación y retirada de contenidos terroristas en línea, garantice el correcto funcionamiento del mercado único digital, a través de unas condiciones equitativas para todos los prestadores de servicios, y vele por la confianza y la seguridad de sus usuarios, así como por el pleno respeto a sus derechos fundamentales. 6. BIBLIOGRAFÍA BUENO DE MATA, F., “Comentarios y reflexiones sobre la Ley Orgánica13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica”, Diario La Ley, núm. 8627, 2015. GONZÁLEZ NAVARRO, A., “El uso de nuevas tecnologías en la investigación de delitos de terrorismo”, en ALONSO RIMO, A., CUERDA ARNAU, M.L. y FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, A. (dirs.), Terrorismo, sistema penal y derechos fundamentales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 543-578. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., “Garantías constitucionales de la persecución penal en el entorno digital”, en GÓMEZ COLOMER, J.L. (coord.), Prueba y proceso penal. Análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008. MIRÓ LLINARES, F., “La detección de discurso radical en Internet. Aproximación, encuadre y propuesta de mejora de los análisis de Big Data desde un enfoque de Smart Data criminológico”, en ALONSO RIMO, A., CUERDA ARNAU, 18 M.L. y FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, A. (dirs.), Terrorismo, sistema penal y derechos fundamentales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 617-648. MIRÓ LLINARES, F., El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio, Marcial Pons, Madrid, 2012. MORÁN BLANCO, S., “La ciberseguridad y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) por el terrorismo”, Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 69, núm. 2, 2017, pp. 195-221. RODRÍGUEZ LAINZ, J.L., “La jurisprudencia del tribunal de Luxemburgo sobre regímenes de conservación preventiva de datos en la Doctrina del Tribunal Supremo”, Diario La Ley, núm. 9087, 2017. VALERO HEREDIA, A., “Capítulo XVII. Libertad de expresión e incitación al terrorismo: los modelos europeo y norteamericano”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. y FLORES GIMÉNEZ, F. (coords.), Seguridad y derechos. Análisis de las amenazas, evaluación de las respuestas y valoración del impacto en los derechos fundamentales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 637-655. VALLÉS CAUSADA, L.M., “Capítulo II. Utilidad de los datos conservados de las comunicaciones electrónicas para la resolución de emergencias”, en DÍEZ MARTÍNEZ, M. y LÓPEZ-BARAJAS PEREA, I. (dirs.), La nueva reforma procesal penal. Derechos fundamentales e innovaciones tecnológicas, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 49-84. 7. JURISPRUDENCIA STEDH de 25 de noviembre de 1997, Gran Sala, asunto núm. 18954/1991, caso Zana contra Turquía (TEDH 1997\96). STEDH de 8 de julio de 1999, Gran Sala, asunto núm. 23556/1994, caso Ceylan contra Turquía (TEDH 1999\102). 19 STEDH de 8 de julio de 1999, Gran Sala, asuntos acumulados núms. 25067/1994 y 25068/1994, caso Erdogdu e Ince contra Turquía (TEDH 1999\97). STEDH de 2 de octubre de 2008, asunto núm. 36109/2003, caso Leroy contra Francia (TEDH 2008\71). STEDH de 17 de diciembre de 2013, asunto núm. 12606/2011, caso Yavuz y Yaylali contra Turquía (TEDH 2013\1217).