Origen, progresos y estado de las rentas de la Corona de España : su gobierno y administración T. 5
Full text
ORIGEN, PROGRESOS Y ESTADO
DE LAS RENTAS
DE LA CORONA DE ESPAÑA,
SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION,
POR D. FRANOCO 9ALLARDO FERNANDEZ,
_ i
\
OFICIAL DE LA SEC ATARIA DE ESTADO Y DiEL DESPACHO
UNIVERSAL
DE HACI
i
Ñ
I
PA DE"ESPAÑA, DEL CONSEJO DE
S. M. 9
'k..
,
\
Uf SECRETARIO CON
EXE,ReICIO DE DECRETOS.
r
•
TOMO V.
"
u.; • ^
MADRID EN LA IMPRENTA REAL
A140
an
1806.
.
INDICE
De las Ordenes, Cédulas é Instrucciones con-
tenidas en este tomo.
Instruccion de ro de Noviembre de 1760 man-
dada observar para el mejor gobierno y
recaudacion de todas las Rentas
Página
1
Orden de
2 2
de Noviembre de 17 60 para que,
sin embargo de la Instruccion antece-
dente , sigan dando los Directores las
providencias convenientes al gobierno de
las Rentas
12
Otra d los Intendentes sobre lo mismo que la
anterior
12
Real Cédula de 17 de Diciembre de 1760 de-
clarando varios puntos de la Instruccion
q
ue antecede.... ........
Instruccion de
27
de
Agosto
de 1787 man-
dando establecer Juntas Provinciales pa-
ra el gobierno de los Resguardos. Véase
Juntas Provinciales.
Instruccion general de
4
de Octubre de 1799
expedida eí conseqüencia del Real De-
creto de 25 de Setiembre del mismo año...
20
Instruccion provisional y adicional la de
4
de Octubre de 1799
/22
Instruccion general expedida en go de Julio
de 1802 en que se
prescriben la autori-
dad , facultades y obligaciones de
los
In-
tendentes y demas empleados en el gobierno
y administracion de las Rentas Reales.... 140
Modelo de la certificacion general de valores
que ha de darse anualmente por los Con-
tadores
179
Modelo para la cuenta general de Rentas es-
tancadas que han de rendir los Guarda-
almacenes
203
Estado semanal de caudales
T
218
Id. de los existentes en Tesorería
219
Modelo de la cuenta general que han de pre-
sentar los Tesoreros de Provincia
221
Modelo de las certificaciones de
existencias_,
cargo y data de caudales
248
Intendentes
y-
Subdelegados.
Real Cédula de 18
de Marzo de 175 para que los Inten-
dentes y Subdelegados visiten las Escri-
banías de. Rentas Reales y Servicios de
Millones
2
5
7
Id.
Real Cédula de 5 de Marzo de 17 6O so-
bre que en todos los negocios de justicia,
economía, policía y gobierno, comprehen-
didos en los primeros quarenta capítulos..
(á excepcion del veinte y tres) de la Or-
denanza de 13 de Octubre de 1749, co-
nozcan los Intendentes de Provincia y.
_Exército como Corregidores solamente
25 8
Id.
Red
Decreto de ro de Junio de 17
60
por el qual se confirma la autoridad y ju-
risdiccion concedida á los Intendentes
para conocer privativamente de todos los
ramos de la Real Hacienda
25.9
Id.
Real Decreto de
lo
de Marzo de 1
7
64
sobre que los Intendentes y Subdelegados
puedan asesorarse con el Alcalde mayor
mas moderna, 6 con qualquiera Letrado
de su mayor satisfaccion, prévia la apr
bacion del Superintendente gelieral
2 62
Véase la Circular de
22
de Abril de 1805,
pág. 301.
Id.
Real Orden, de 17 de Setiembre de 1766-
en que se declara que los Intendentes de-
ben dar fianzas
2
63
Id.
Real Orden de
2
.
5
de Mayo de 1770
so-
bre que los Intendentes no impidan eí los
Administradores la eleccion de Executo-
res, ni concedan esperas á los Pueblos
2 64
Véase.
Administradores ,
tomo
4,pcís.
rj y
2
r,
y el art.
:u ,
cap. 1 de la Instruccion de
4
de Octubre de
1199,
en el que se dis-
pone que los Intendentes nombren los Exe-
cutores entre las personas que les
propon-
gan
los Administradores, tomo 5, pág. 31.
Id.
Orden
de la Direccion general
de Rentas
de
1
8 de Marzo de 1774 declarando que
los Intendentes , Subdelegados y ciernas
empleados en Rentas no estan exén
f
os de
los derechos de.
Millones y Nieve ......
265
Véase la Real Orden de
18
de Junio de 1793
tomo.
4,
pág.
251,
y la Circular de jo
de
Abril de 1
7
9
5
,
tomo
.5 , pdg.
374.
Id.
Real Orden de
2 2
de Mayo de 1779
comprehensiva de otras
dos
de
.
1.
0
de
Enero. de 1766 y 8 de
.
,Febrero de 1776"
sobre los términos en que deberdn proce-
der los Intendentes guando sea necesario
publicar alguna providencia relativa d las
Rentas , ó fi xar edictos para hacer
algu-
na publicacion
s
y facultades de dichos
Intendentes para
mandar
imprimir las
Reales Ordenes y
papeles que se expidan
por el Tribunal de la Intendencia
2 66
VI
Id.
Real Resolucion de
22
de junio de
1780
sobre el tratamiento que respectivamente
deben darse los Intendentes y „Adminis-
tradores
Véase el. Real Decreto de
5
de Enero de 1786
por qual se deroga la Orden que an-
tecede , y la de
27
de Junio de 1778,
tomo 4 , pág. 177.
Id.
Circular de 8 de Marzo de 179 5 para, que
los Intendentes evacuen los informes que
se les pidan. d continuacion de
las
reso-
luciones puestas al márgen de los memo-
riales, y rubricadas por el Superinten-
dente general
...
270
Id.
Circular' de
12
de Marzo de 1799 sobre
que en los casos de fallecimiento de In-
tendentes y demas empleados en Rentas,
contra quienes resultare algun débito á
obligacion en favor del Fisco , debe en-
trar al conocimiento el -Intendente ó Juez
de Rentas que se hallare en el Pueblo
271
Id.
Declaracion de
2
de Diciembre de r799
á la Instruccion de
4
de Octubre del mis-
mo año,
particularmente de los artículos
desde el
24
hasta el 36 del capítulo
2,
que tratan de la Recaudacion de las Ren-
tas estancadas
272
Id.
Real Orden de
26
de Marzo de 1800 en
que se describen las principales obliga-
ciones de los Intendentes
274
Id.
Real Orden de lo de Abril de 1801
para
que los Intendentes y demas empleados en
Rentas obedezcan las órdenes del Gene-
ralísimo Príncipe de la Paz en los pun-
tos relativos
al ramo del Exército...
293
VII
Id.
Circular de 30 de Noviembre de
I80 r en
que se previene que los
Intendentes remi-
tan
al Ministerio los expedientes instrui-
dos con expresion de Ramos y Rentas
que
pertenezcan; y que
en las propues-
tas se especifiquen las dotaciones de los
empleos , años de servicios , y lemas cir-
cunstancias de los propuestos
294
Id.
Real Decreto de 16
.
de Diciembre de
1802
declaranek en qué casos son independien-
tes los Intendentes de los Capitanes ge-
nerales , y en quales deben obedecer sus
órdenes
295
Id.
Circular de
de .Febrero de
1803
para
que los Intendentes informen 'al Ministe-
rio si
los frutos y
efectos que
se
conducen
de unas Provincias d otras son libres de
derechos
.
296
Id.
Real Resolucion‘ de
Iso
de Marzo de ,.1803
sobre
,
que las-Intendentes , al paso que
hagan alguna rebaxa en
los
acopios de
Sales. ,d algunos Pueblos que se hayan dis-
minuido en
población
y.
riqueza, los au
menten en los que
hayan
experimentado
engrandecimiento
.
297
Id.
Real Orden de
yo
de .Abril 'ele
Mos para
que
los
Intendentes propongan
si serví
conveniente ó no arrendar por medio de
subhasta el diez por ciento de
pescados
y
géneros extrayeros
297
Id.
Circular de
7 de
Abril 'dé.
1804 jara que
los'Intendentes,informen al Ministerio del
origen, naturaleza, causase. de todos
los
derechos municipales que se cobren
en
los Pueblos de su
Intendencia
•• 299
VIII
Id.
Por Real Orden de 6 de Junio de 1804
se mandó á los Intendentes cuidasen de
que los nombrados para empleos tomasen
posesion de ellos en el término de un mes.
Véase pdg. 368.
Id.
Circular de.... de.
Junio de r804 para que
los Intendentes remitan una nota acerca
del juicio que formen de la cosecha para
noticia de
S. M
299
Id.
Real Resolucion de 25 de Setiembre. de
1804 sobre que los Intendentes informen
qué Aduanas se podrán suprimir para
el adeudo de géneros extrangeros , y qué
Pueblos se deberán designar en las Pro-
vincias para su venta
300
Id.
Circular á los Intendentes de
2 2
de Abril
de 1805 para que los Corregidores ó Al-
caldes mayores que, esten encargados de
,las Asesorías _de Rentas
cumplan
con
exactitud sus lenc argos ,,y
,
que _en su de-
fecto
se
confieran dichas Asesoras al Le-
trado de mayor confianza...... .. . . .
301
Nota.
Los Intendentes deben cuidar del pun-
tual cumplimiento de la Real Orden de
.30,de Diciembre.
de 1805 , en que se es-
tablecen las reglas que, se deben obser-
var en la visita de las Administraciones
de Rentas , resolviendo las dudas que se
ofrezcan. Véase pdg. 485.
Id.-
circular
,de, 5 de Enero de .r8o6 _sobre
quién debe substituir, 'í los Intendentes
y
Subdelegados 'en sus ausencias y enfer-
medades
302
Id.
Real Orden de
27
de Marzo de 1806 en
yi
l
e
.
s
.
i7l
4
nda que los Intendentes
den las
IX
disposiciones que estimen conducentes pa-
, - ,ra.que. las- conducciones de los caudales
pertenecientes ,tí la? Real Hacienda se
hagan con la debida seguridad.
303
Id.
Real Orden de"..jr de Mayo de .r8o6 pa-
ra que los Intendentes manifiesten cí la
mayor brez)edad si en sus Provincias han
,tenido..puntuaL„observanciaA, las Reales
Ordenes expedidas sobreifianzas
gd3
Nota.
En el Prontuario que se publicará eí
continuacion de este
,
tomo por no haberse
podido incluir en él , como se anunció, se
idesArilien,co'n
nas, extensión la autori-
dad
.l
facultades y obligaciones
.
de los
in.
tendentes
y 'donas
enzpleadas en el go-
bierno y administracion de las 'Rentas
Reales.
Interinidades.
Real Decreto de
20
de Octubre
de r76
-
0 sobre que los que sirvan
empleos
fúterinamente solo perciban la mitad
de
su sueldo ..
304
Id.
Real Orden de 7 de Octubre de f76I so-
bre que si el empleo tiene de sueldo mas
de
seis
-
reales,
y-
no llegase doce, perci-
-ban los seis reales los que le sirvan in-
terinamente , y si tuviere menos , sueldo
entero
304
Id.
Real Declaracion de
28
de Setiembre de
177
3
sobre que los que sirven empleos
interinamente deben mirar la substitu-
cion como una de las obligaciones de su
empleo principal, sin que por esto tengan
derecho alguno al medio sueldo &c
.
305
Id.
Real Orden de
4
de Abril de 1788 sobre
que á los que sirven empleos int:rinamen-
TOMO Y.
XVI
Hacienda
336
Monedas de oro, plata &c.
Sobre lo que se de-
be observar con, ellas en las Tesorerías,
Véanse las Reales _Ordenes que.van en
,
la
palabra
Tesoreros ,pds.
439 y siguientes.
Moneda de vellon.
Que se reciba á los Pueblos
en pago de sus contribuciones. Véase pá-
gina 441.
Monte Pio de Oficinas.
Nuevo Reglamento que
S. M. se ha servido expedir para gobier-
no del Monte Pio de Reales Oficinas en
2 6
de Julio de 1797
Id.
Por Real Orden de 23 de Marzo de 1-804
se declaró que el descuento para enllan-
te Pio debe hacerse solamente del sueldo
líquido que resulte d los Tesoreros y de-
mas empleados despues de pagar d los
dependientes que necesiten. Véase píí-
gina
465.
..
Modificaciones ó declaraciones que ha tenido
el Reglamento que antecede
3
Moratoria.
Real Orden de
z
de -Octubre de
1796
-
, en que con arreglo á la Real Re-
solucion de 18
.
de Junio
,
de 179.5 se,man-
da que el Consejo de Hacienda no con-
ceda moratoria para el pago de los des-
cubiertos que resulten d favor de la
Real Hacienda , ni se mezcle en los
asuntos gubernativos de las Rentas
566
Véanse la Real Resolucion de 18 de Junio
de 1795 , el Real Decreto de
16
de No-
viembre de 1T48, y la Real Orden de
9 de Octubre de
1790
sobre lo mismo en
la palabra
Rentas
pág. 4 x r y siguientes.
Id.
Circular de
2 2
de Junio de 1801 sobre el
XVII
modo de entender la moratoria concedida
por la Real Cédula é Instruccion de
de Marzo de 1725
367
N
Nombrados para empleos.
Real Orden de 6
-
de
Junio de 1804 por la que se concede un
mes de término á los nombrados para
empleos para que tomen posesion de ellos. 361
o
Oficiales de Artillería.
Real Orden de
/2
de
Abril de 1806 sobre que se franqueen los
archivos de Rentas á los Oficiales de
Artillería encargados de formar la his-
toria de este ramo
36.9
Oficinas de Rentas.
Real Resolucion de 5 de
Diciembre de 1800 sobre la reunion de
las oficinas de Rentas en las Provincias
en una sola casa
Oficios de República.
Real Orden de 23 de
Febrero de 17
.
98 declarando que los de-
pendientes
del Resguardo no obtengan
los
oficios de República , sin embargo de la
Real Orden de 8 de Junio de
7_97
Véase el tomo 4.°, país.
236;
Pagos de premios , jubilaciones, limosnas &c.
Real Orden de
6
de Enero de
1806 so-
bre
que los pagos procedentes de pre-
mios, los de
devolucion de derechos,
los
de repartimientos de comisos, y los de ju-
bilaciones, limosnas, ayudas de costa &c.
se
incorporen
á: la cuenta de Tesorería
TOMO V.
370
37
I'
XVII
I
mayor
Pago de derechos Reales.
Circular
de 3o de
Abril de 1
7
95
sobre que todos los em-
pleados sin excepcion que hagan consu-
mos por mayor, 6 executen ventas , estan
sujetos al pago de los Reales derechos,
sin gozar otra exéncion que la del de-
recho personal
Papel sellado en las Administraciones de Ren-
tas.
Real Resaludan de 6 de Diciembre
de 1
79
4 sobre cómo se debe entender el
capítulo
9
2 de la Real Cédula é Ins-
truccion para el uso del papel sellado en
las Administraciones de Rentas, y cómo
se han de dar las cartas de pago y re-
cibos interinos en la Tesorería principal
de Rentas
Id.
Circular del Consejo de 8 de Febrero de
1803, por la que se encarga y recomien-
da el puntual cumplimiento de lo dispues-
to en el capítulo 85 de la Real Cédula
de 25 de Julio de 1794, y en el artí-
culo
23 de la de
2 o de Enero de 1795
concerniente al uso del papel sellado pa-
ra la extension de memoriales y recursos
que se presenten en qualesquiera Minis-
terios y Tribunales
Id.
Deben extenderse en papel sellado los tí-
tulos y nombramientos de todos los em-
pleados en Rentas. Véase pág.
469.
Personeros
y
Diputados del Comun : que no lo
sean los Administradores. , Fieles &c.
Cir-
cular de
2 O
de Setiembre de 1766 en
que se previene que los Administrado-
res, Abogados de
Rentas,
Visitadores
372
374
375
377
XIX
Fieles no sirvan los empleos de Perso-
neros y Diputados del Comun
378
Id.
Real Orden de 5 de Febrero de 1768 en
que se manda que no sean Personeros
ni Diputados del Comun los dependien-
tes de Rentas
37.9
Nota.
Esta Orden y la anterior queddron de-
rogadas por la de 8 de Junio de 1797.
Véase tomo 4:, pág. 256.
Pescados y géneros extrangeros.
Sobre si con-
vendrá arrendar por medio de subhasta
dichos géneros. Véase pág.
2.97.
Plantío de árboles.
Real Orden de
12
de Abril
de 1
7.9
7
en que se declara no estar exén.
tos del plantío de árboles los dependien-
tes de Rentas si son vecinos de los Pue-
blos en que residen
37.9
Posadas.
Real Cédula de
4
de Agosto de 1796
permitiendo á los que tengan posadas en
el Reyno comprar todo género de comes-
tibles á qualquiera hora del dia, con tal
que observen lo dispuesto en los capítu-
los .ro, II y
12
de la nueva Instruccion
de Posadas
380
Nota.
Sobre Posadas véase torno
z.°,
pág.
26Z
2-93.
Pretendientes de empleos por medios reproba-
dos.
Real Cédula de
20
de Noviembrs
de 17
9
5 , por la qual se renueva y en-
carga estrechamente la puntual obser-
vancia de lo dispuesto en la ley 18 ,
tí-
tulo
2(5
-
,
lib. 8 de la
Recopilacion, para
desterrar el pernicioso abuso de que los
pretendientes soliciten empleos por
me-
dios reprobados
383
xx
Príncipe de la Paz.
Que
.
los Intendentes y de-
nlas empleados en Rentas obedezcan sus
órdenes en los puntos relativos al ramo
del exército. Véase pág. 293•
Propios del Reyno.
Real Resolucion de 27 de
Marzo de 1800 sobre el destino que se
ha de dar al uno por ciento exigido de
los Propios del Reyno .
386
Propuestas.
Real Orden de
31
de Mayo de
1790 sobre que no se haga propuesta al-
guna de empleado que quiera hacer di-
mision en favor de algun hijo ó pariente.
Nota.
Sobre Propuestas. Véase la nota puesta
en el índice del tomo
4.°,
pdg. 8, y la Cir-
cular de so de Noviembre de 18o to-
9710
s pág.
294.
Reales Provisiones.
Real Orden; de
2
o
de
Ju-
lio de i8o2 previniendo el método que se
ha de guardar para reintegrar d las
Reales Provisiones los derechos que adeu-
dan sus efectos
387
Véase tomo 4.° , pdg. 367.
Reales derechos.
No estan exentos. de su pago
los empleados por sus consumos , hacien-
da , tratos &c. Véase• pdg. 37
Reconocimiento de lugares sagrados.
Letras de
Monseñor Nuncio de S. S. para que los
dependientes de Rentas puedan recono-
Cer los lugares. sagrados é inmune:s.
Reformados.
Real Orden ,de
2.3 ,de
Marzo
de
Moo sobre que las vacantes de em,
picos en Rentas no se _provean ni. consul-.-
,toi hasta .qu
.
e, sean colocados todos los
38-9
387
reformado que
han'qwedaelo
,
con sueldo
y
sin destino
-
3.96
•
Relaciones de valores
y
formacion de cuentas
atrasadas.
Véase tomo
4.°,1
2
‘2".
292,
y to-
mo
S
.
1)
1
pds. 47
2•
Rentas.
Real ,Resolucion
r 25
de Enero de
18of en que se fix-a el-modo de hacer-
se los remates de
.
Rentas en todos los
dominios de S. M. de. estos Reynos
397
Nota,
Sobre
remates .6 arrendamientos d e _Ren-
tas „
véase tomo
, pág.
68 y siguientes,
y el
artículo
del capítulo 3 de la Ins-
truccion de 3o de Julio de 1802,
tomo
5,c),
pág. 166:
Remates ; asientos que .:ocuparán los Asesores.
-
Real Orden. de 18 de Nouiembre de 1805
sobre el ,asiento que deberán, ocupar los
Asesores de las
Intendencias
en los re-
mates ,arrendamientos de Rentas
398
itentas. Reales: que los que ocuparen las. Ren-
tas. Reales con violencia incurran en pena
de <muerte
y
perdimiento de sus bienes.
Leyes. que tratan de
las penas que se han
de
imponer á los
que usurparen las Ren-
tas Reales, ó embaracen su cobranza
399
Id.
Penas en que incurren los que sin violencia
y con,
fraude usurpan las Rentas Reales. 400
Id.
Penas
en, que incurren los
que-
sabiendo
qualquier usurpacion
de
Rentas Reales
,no la ,manifestaren
400
Id.
Penas en que incurren los que resistieren
las prendas que
les fueren sacadas
por
'débitos
de
Rentas
Reales
40
id.
Penas en que incurren los que hacen lisa
y monopolio de
no
vender y contratar las
XXII
cosas que son de su trato para
que
los
arrendadores ó recaudadores les hagan
baxa en los derechos
4
0
2
Id.
Penas en que incurren los que hicieren
gracias y rebaxas en la .cobranza de al-
gunas rentas ó derechos que les corres-
pondan en perjuicio de las del Rey.
403
Id.
Penas en que incurren los que hacen frau-
des y ligas para que no se arrienden las
Rentas Reales
.. 403
Id.
Penas en que incurren los que con prome.
sas ó dddivas hacen que no se pujen las.
Rentas Reales
j
404
Id.
Penas en que incurren los Concejos y Ca-
balleros que no dexen arrendar libremen-
te las Rentas
Reales
405
Id.
Penas en que incurren los que no quieren
dar testimonio de la toma 6 embargo de
qualesquiera Rentas Reales
407
Id.
Penas en que incurren las justicias que no
den favor contra los que usurparen las
Rentas Reales en perjuicio de los arren-
dadores guando estos lo reclamen
403
Id.
Que los Concejos que no impidan' que se to-
men 6 usurpen las Rentas Reales pierdan
los privilegios que tuvieren é incurran
en
las penas establecidas por las leyes
409
Id.
Sobre el juramento que deben hacer los
Grandes del Reyno de no consentir que
se usurpen las
Rentas Reales
406"
Id.
Que no se impongan imposiciones ni sisas
sin licencia del Rey
410
Véanse las leyes insertas en el
tomo 4.° , país.
68
y siguientes.
Rentas Reales.
Real Resolucion
de a de Ju•
nio .de 1795 sobre
que
el
-
Consejo de
Ha-
cienda no se mezcle en los asuntos gu-
bernativos de las. Rentas
..... ,
411
Véase la Real Orden de
2
de. Octubre de 1796
en la palabra
Moratoria,
pág. s«.
Id.
Real
Decreto que se cita en la Orden
an-.
terior,
, y se manda tener sobre la tabla
del Consejo
s. 413
Id.
Real Orden que Cambien se cita en la an-
terior
415
Rentas estancadas y, ramos de fabricacion.
Cir-
cular de 2 de
Mayo
de 1800 sobre la li-
quidacion y presentacion de las cuentas
generales de las Rentas estancadas ,
ramos de
fabricacion, minas,
factorías,
almacenes &c..
417
Id.
Sobre Recaudacion de las Rentas estan-
cadas véase la Declaracion de
2
de
Diciembre de 1799
de la Instruccion de
4
de Octubre del mismo año , particular-
mente de los artículos desde el
24
hasta
el 36 del capítulo
2 ,
pág.
272.
Repartimiento de contribuciones en los Pue-
blos encabezados.
Advertencias para for-
mar el
repartimiento de contribuciones en
los Pueblos encabezados , y saber quie-
nes se han de incluir en
él, y
cómo de.
ken entenderse los artículos 5 , 6 y 7 de
la Real declaracion de Milicias de so
de Mayo de 1
7
6
7
.........
4/.9
Nota.
Tambien se declaró por Real Orden de
de Febrero de 1768 que
los
individuos de
Milicias y sus padres deben pagar lo que
se
les reparta por la
contribucion de
uten-
"Mos
con
,
respecto
d
sus
haciendas, tra.
XXIV
tos y comercios. Véase en
Utensilios.
Repartimiento de contribuciones Reales, su
cobranza
y
conduccion á las Tesorerías &c.
Real Cédula de 14 de Octubre de 1802,
en la qual se declara-que el reparti-
miento y cobranza de los Reales dere-
chos en los Pueblos encabezados, su con-
duccion á las Tesorerías del Partido, y
premio establecido por este encargo , es
propio y privativo de los Alcaldes ordi
narios y Regidores , con exclusion de los
Corregidores y Alcaldes mayores, con otras
cosas, segun se expresa
422
Véase tomo 4.°,.pág. js o y 351.
Repartimiento para la composicion de caminos:
que se incluyan en él los empleados en
Renos.
Circular de
26de
Abril de
1790
para que los dependientes de Rentas con-
tribuy
.
an• con el repartimiento que les que-
pa para composicion de •caminos' me
diante ser un objeto- de comun utilidad....
427
Reunion de Oficinas.
Véase pdg. tvo.
Reales derechos.
No estan exéntos de su pago
los empleados en Rentas por sus consu-
mos , ventas , tratos, grangerías &c.V6a,.
"
374.
Sal.
Sobre baza ó alimento en los acopios de
los Pueblos ; véase pág. 297.
Subdelegados.
Real Orden de 18 de Enero de
17
8
0
sobre la subordinacion de los
.
Sub..
delegados d los Intendentes.....:,
428
Id.
Real Resolucion de
2/
de Febrero de
-1800 sobre lo mismo que la anterior..ó.... 429
XXV
Id.
Real Declaracion de
27
de Febrero de
1746 sobre que los Subdelegados deben
tener en las causasá de Rentas de sus Par-
tidos las mismas facultades y jurisdic-
don que los Intendentes en los suyos.
430
Véase en los
Juicios de Rentas.
Id.
Real Orden de 6 de Febrero de 17 8
9
so-
bre que en las causas de aprehension de
fraude debe conócer el Subdelegado del
distrito d que esté destinada la partida
que haga la aprehension.,
430
Véase ibid.
Id.
Real Orden de 8 de Enero de 1790 sobre
que en las causas de ap' rchension que ha
-
san las partidas de Resguardos reuni-
das en varias juri.rdicciones debe cono-
cer el Subdelegado del territorio ó " furis-
diccion en que se executan........
430
Véase ibid.
Id.
Real Orden de
27
de Marzo de 1790 so-
bre que los Subdelegados de Rentas ge-
nerales deben substanciar y determinar
las causas de fraude de derechos en la
introduccion de géneros extran
j
eros
43r
Véase ibid.
Subdelegados de Partido.
Los Subdelegados de
Partido deben conocer y substanciar las
causas de contrabando y fraude de Ren-
tas que ocurran en sus distritos, sin ex-
cepcion de las de generales. Real Orden
de
3
de Marzo de 1803
43r
Véase ibid.
Id.
Real Orden de 9 de Julio de 1804 sobre
que los Subdelegados no cobren derechos
por los asuntos de oficio , decretos &c
431
TOMO V.
XXXII
lidades acostumbradas
••• 475
Visitadores generales de Rentas. Establecimien-
to
de Visitas generales de Provincias y
obligaciones que deben desempeñar en
ellas los Visitadores, sus Tenientes y Mi-
nistros
475
Id.
Real Orden de
9
de Julio de 1803 sobre
facultades de los Visitadores generales
de Rentas
48
2
Id.
Circular de r r de Abril de 1805 sobre
que en los casos en que sea precisa la asis-
tencia del Contador, Administrador, Te-
sorero y Visitador general de Rentas,
firmen los tres primers antes que el cita-
do
Visitador
484
Id.
Real Orden de
jo de
»Diciembre de Mos
sobre las reglas qué se deben observar
en las visitas de las Administraciones
de Rentas de las Provincias para evitar
las disputas suscitadas hasta aquí entre
los Contadores principales, Administra-
dores y Visitadores generales
485
Visitador general del Reyno.
Instruccion pro-
visional en que se prescriben las obliga-
ciones y facultades del Visitador general
de los Resguardos, Factorías y Adminis-
traciones de Rentas del Reyno
489
Viudas de Dependientes de Rentas.
Real
Or-
den
de
I.° de Junio de 1806 por la que
se declara que las dos mesadas con-
cedidas cí. las Viudas de los Dependien-
tes de Rentas que no gozasen del benefi-
cio del Monte Pio sean extensivas
‘
-í los
Hijos huérfanos de los citados Depen-
dientes
.
498
e
424114n1401.24111110.4tytlinwelliel..0141
12
.
12
0.0.0 u. u. £71
.
13-1212-CHZ1-111 ~31i~
g
1113~~11Zfr *a-10J
INSTRU CCION
de lo de No
r
viembre de 1760, mandada observar
por el Superintendente general de la Real Hacien-
da , para el mejor gobierno y recaudacion
de todas las Rentas.
L
a
falta de cumplimiento en las reglas
é
instruc-
ciones dadas para el manejo y administracion de las
Rentas General2s , Provinciales , Salinas , Lanas , Ta-
baco , Pólvora y demas del Reyno ha producido
perjudicialísimas conseqüencias en grave detrimento
de los Reales intereses; pues por no hacerse las co-
branzas álos plazos establecidos resultan unos descu-
biertos que no pueden hacerse exéquibles sin ani-
quilar los Pueblos: el no haberse establecido las ar-
cas de tres llaves ha motivado considerables quie-
bras en las Tesorerías de las Rentas; la desidia, poca
inteligencia ó sobrada contemplacion de algunos Ad-
ministradores y otros dependientes , gran desfalco en
la exlecion de los legítimos derechos que al Rey
cor•
responden ; y el poco zelo en los resguardos y falta
de castigo de los defraudadores, el que los contra-
bandos se multipliquen con el mayor perjuicio de las
Rentas ; y para cortar de raiz estos daños ,
y
que ten-
gan toda su observancia las providencias y reglamen-
tos dados para la mejor administracion
y
gobierno
de las Rentas , he tenido por conveniente
al
Real
servicio
manifestar en general las
obligaciones
y
co-
nocimiento que deben tener los Intendentes
y
Subde-
TOMO
A
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
legados en las Rentas ,
y
el método
y
régimen que
han de observar los Administradores y Tesoreros de
ellas , para desempeñar como deben sus encargos.
I.
Los Intendentes han de tener el privativo co-
nocimiento de todas las dependencias de Rentas
y
sus incidencias , sin la menor excepcion , á ménos que
por particular comision esté fiada alguna á otro Mi-
nistro, en la qual no deberán mezclarse hasta nueva
providencia.
II.
Es de su inspeccion saber el estado de todas
y cada una de las Rentas
'
, zelar sobre el cumplimien-
to de la obligacion de los dependientes,
y
darme avi-,
so de quanto estimen digno de remedio.
III.
Semanalmente tendrán tina. Junta en su casa
con los Administradores, Contadores y Tesoreros de
todas Rentas ,
y
han de dar cuenta al Intendente en
ella en primer lugar del estado de las cobranzas de
todas
y
cada una de las Rentas , tanto de las que por
sí manejan , como de las que estan á cargo de los Ad-
ministradores particulares, y si se han puesto los cau-
dales en el arca de tres llaves , que se ha de estable-
cer como se dirá : en segundo, los descubiertos en que
se hallen , con distincion del de cada una, y motivo
que le causa, sobre lo qual se han de acordar en el
mismo acto las providencias mas efectivas para ha-
cerlos ext-,quibles: en tercero , si las Rentas se adminis-
tran exigiendo los legítimos derechos que al. Rey cor-
responden sin agravio del vasallo: en quarto, si en
los dependientes hay la inteligencia, legalidad y pu-
reza que corresponde , y si todos cumplen con las
respectivas obligaciones de sus encargos: en quinto, si
hay dependientes que no sean precisos para la buena
cuenta, administracion
y
resguardo de ella, 6 si con-
viene añadir alguno ; en el concepto de que solo se
han de mantener los indispensables ,
y
cine todos han
DE LA CORONA.
3
de ser á propósito para el desempeño de las obliga-
ciones á que estan ligados;
y
en sexto , si hay algu-
nos derechos usurpados á la Corona.
IV.
Sobre estos seis puntos, que se han de tratar
en todas las Juntas, me han de informar los Inten-
dentes semanalmente con distincion lo que de cada
uno resulte, y las providencias que hayan dado, con
lo que sobre todo se les ofrezca, para advertirles en
su,
vista lo que tenga por mas conveniente al Real servicio.
V.
Tendrán particular cuidado de que los Pue-
blos encabezados paguen sus contribuciones á los pla-
zos señalados, y evitarán quanto sea posible el uso
de Executores y Audiencias, que regularmente no
producen otro fruto que el de imposibilitar mas las
cobranzas con los gastos que originan, valiéndose en
caso de omision de las Justicias en la paga del medio
que prescribe la Instruccion del año
de
1.
7
25
de traer
preso á uno de los Alcaldes,
y
dexar al otro para
que siga las cobranzas ,
y
si éste en el término de
quince días no las hiciere , soltar al preso para que
las continúe, y traer á la cárcel al que quedó, pues
es el mas eficaz á conseguir el fin siempre que haya
posibilidad.
VI.
La
citada Instruccion del año de 1725,
contiene las mas prudentes providencias para que el
repartimiento de las contribuciones se haga con la
mayor equidad, y las cobranzas con entera justifica-
cion ;
y
por lo mismo harán los Intendentes que su
tenor, modo y forma se observe inviolablemente pa-
ra evitar las colusiones que se suelen cometer por los
sugetos á cuyo cargo está la cobranza.
VII.
En los Pueblos de Adm.inistracion harán
que los ramos arrendables se saquen á pública subhas-
tacion , y que se rematen en el mejor postor; pero
no admitirán postura que no cubra los valores de
la
4
ORIGEN DE LAS RENTAS
Administracion ; pues en caso de no conseguir algun
beneficio la Real Hacienda en el arrendamiento, han
de continuar administrándose.
VIII.
Han de hacer que el precio de los arren-
damientos se ponga puntualísimamente en la Tesore-
ría de la Renta á los plazos que se estipulen;
y
á es-
te fin tendrán siempre presentes los ramos que hay
arrendados, sus precios
y
plazos , para que en caso
de que haya omision en la paga , compelan á los ar-
rendadores á hacerla.
IX.
Todos los meses se han de hacer arcas, y las
han de presenciar los Intendentes, teniendo presente
el
plan de todo lo cobrado y distribuido para ver si
está existente el caudal restante , el qual harán que se
pase inmediatamente á las respectivas Tesorerías de
Exército como está mandado,
y
de todo me enviarán
relacion puntual.
X.
En las Juntas que tengan con los Administra-
dores han de procurar instruirse de los parages
y
si-
tios que ocupan los resguardos ,
y
si conviene alte-
rarlos para evitar mas bien los fraudes ; si las Rondas
Volantes estan prontas á las salidas que se les orde-
nan;
y
si los Visitadores generales y particulares
cumplen en las visitas con la legalidad, pureza
y
desinteres que conviene al Real servicio.
XI.
Han de contribuir con su auxilio y provi-
dencias á que las Rentas tengan el aumento que segun
su calidad
y
naturaleza puedan recibir, cortando to-
do abuso y gasto superfluo , y cuidando que las Ad-
ministraciones se mantengan en el órden y regularidad
que es debida.
XII.
Las causas de fraudes y contrabandos han
de procurar determinarlas con la mayor brevedad,
i
mponiendo á los reos irremisiblemente las penas que
estan establecidas por derecho
y
Reales Decretos
y
DE LA CORONA.
S
Ordenes; pues el pronto castigo de las culpas es el
medio mas eficaz de evitar los delitos.
XIII.. Han de estar cuidadosos de que los Admi-,
nistradores , tanto generales como particulares, preseni,
ten sus cuentas en el preciso término que se les pre-
fixe ;
y-
en caso de que noten álgun retraso examinará
la causa,
y
si proviniere de falta de aplicacion de los
Contadores , los suspenderán,
y
no permitirán que
salgan de sus casas hasta que las despachen; pero si
la culpa dimanare de los Administradores los arresta-
rán tambien en sus casas hasta que se evacuen.
XIV.
En las Juntas semanales han de examinar-
se las relaciones de valores , así las de las Administra-
ciones generales como las de los particulares , ramo
por ramo, para ver si las Rentas van en aumento 6
decadencia; si los gastos son legítimos , superfluos 6
supuestos,
y
si en la administracion de cada Renta
hay el gobierno y economía que corresponde.
XV.
Han de pedir los Intendentes á los Admi-
nistradores generales relacion individual de todos los
empleados desde el primer dependiente hasta el últi-
mo guarda con distincion de rentas y sueldos que go-
zan , y con esta noticia examinarán la índole, cir-
cunstancias , capacidad, pureza
é
integridad de cada
uno,
y
si todos cumplen con su obligacion,
y
si, es-
tan en los parages de su destino.
XVI.
Formarán los Intendentes un libro en
donde tendrán puestos todos los dependientes con las
circunstancias de cada uno,
y
conducta que observa,
de modo que se sepa su vida
y
costumbres: si con-
forme
á
las noticias que los Intendentes adquieran
reconocieren que alguno 6 algunos faltan á su deber,
tanto en sus empleos como en las costumbres , los
amonestarán primera
y
segunda vez ,
y
si no hallaren
enmienda los suspenderán
y
me darán cuenta;
y
de
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
este libro me remitirán una copia para que en la
Su-
perintendencia
general haya razon de las circunstan-
cias de todos, y pueda premiarse con conocimiento
el mérito,
y
castigarse
á
los que no desempeñan su
obligacion.
XVII.
Los Intendentes de Exército en la Capi-
tal de su residencia harán que concurran á las Juntas
los Comisarios Ordenadores para que se vayan instru-
yendo, y que con el tiempo sepan lo que es la ad-
mínistracion
y
resguardo de todas Rentas, y lo mis-
mo harán con los Comisarios de Guerra, destinán-
doles alguna vez á que recorran los Partidos para que
reconozcan los libros de las Administraciones , si hay
el arca. de tres llaves ,
si
los empleados desempeñan
su
obligacion, y son á pr.-)p6sito para los ministerios
que exercen; pero tendrán gran cuidado los Inten
dentes de que los Comisarios de Guerra , á quienes
dieren estas comisiones, sean prudentes y á propósi
to para su desempeño, y que no se mezclen en otros
asuntos que los que les encarguen.
XVIII.
Los Intendentes procurarán anualmente
visitar ,
ya que no sea el todo de la Provincia, á lo
ménos algun Partido, para reconocer por sí si los Ad-
ministradores, Fieles
y
dernas sugetos que deben te-
ner. libros
(
los llevan corrientes; si los adeudos se sien-
tan sin la menor ornision, y si todos los dependien-
tes hacen su deber en aquellos parages que visiten.
XIX.
Con estas providencias y precauciones es-
pera el Rey que los Intendentes tomen sobre sí la
recta adrninistracion de todas Las Rentas, y liarán coi.
nacer en poco tiempo su conducta y zelo al Real
ser-vicio ; pues• de los aumentos que darán á Las Ren-
tas , de la buena cuenta que se observará, y de
la
extirpacion de los abusos, se vendrá en conocimiento
de los que hayan desempeñado este importante en-
»E LA* COR011A.
7
cargo
para
atenderlos
y
premiarlos , y al contrario se
reconocerá los que faltando á su deber no le bayafi
tratado con el zelo que corte
g
ponde, i Tulserá mo-
tivo para que S.
M4
tome otra
detetniinacion, para pa-
ner en estado la Provincia en
dónde
se encuentre el
descuido.
JS
_
GENE PAL_E S.
I.
Los Administradores generales zelerán cuida-
dosamente‘ tte- que, todos los dependientes
-
que estan
baxo de sus órdenes desempeñen
sus
respeativasobli
gaciones; que indistintamente resguarden todas las
Rentas; que los aforos se hagan sin- agravio del Rey
ni del -vasallo; que se
,
exi¡an los legítimos derechos
que á la Real 'Hacienda corresponcleár evitando las
gracias voluntarias que nstachos dislensaban , y harán
que los Fieles notfen en los libros, que deben entre-
garles foliados y rubricados, todas las partidas de adeu-
dos con toda distinci-on y claridad:;,
y de todo lo
que ocurriese debr&n
r
dar parte al Intendente.
II.
Procurarán que los Guardas no cuenten con
horas seguras en ninguna de las puertas 6 portillos
á
que se destinen , mudándolos freqiientemente, sin
guardar orden ó alternativa, para que tampoco se-
pan el parage que han de ir á resguardar hasta el
punto en que se les mande pasar á
él.
III.
Los Guardas mayores
y
Tenientes harán que
zelen continuamente sobre todos los demás para que
cada una haga su deber,
y
al que falte á él se le sus-
penderá inmediatarnente..
IV.
Las, rondas volantes harán que esten en con-.
tinuo eXercicio para evitar todos los fraudes que se
intenten
hacer , dándoles las órdenes que estimen con-
venientes, segun. los
parages,
terrenos 6 sospechas
que tengan.
8
ORIGEN DE LAS RENTAS
y.
Los Visitadores generales y particulares dis-
pondrán que hagan sus visitas con entero arreglo á
las instrucciones que les estan dadas , y tendrán gran.
cuidado de si faltan á su deber, disimulando ó encu-
briendo á los Administradores subalternos sujetos á
ellas los fraudes que puedan cometerse , especialmen-
te en el tabaco, sales y Aduanas pequeñas,
y
que
por ningun caso admitan de ellos el hospedage, ni
reciban la menor gratificacion.
VI.
Harán que todos los fieles Administradores
de qualesquiera Rentas que sean, lleven semanalmente
los libros, á la Contaduría para que liquide lo que
importan los derechos que respectivamente cada uno
ha percibido en la semana del ramo ó ramos que es-
tan á su cuidado, y que el caudal se ponga en poder
del Tesorero de cada Renta , de quien recogerá la
correspondiente carta de pago intervenida por el
Contador.
VII.
Se han de establecer arcas de tres llaves en
todas las Administraciones generales y particulares del
Reyno, en donde semanalmente entren los caudales
que produzcan las Rentas , con la precisa concurren-
cia del Administrador , Contador y Tesorero; y me-
diante
que cada
uno de los tres han de tener- su lla-
ve, han de ser igualmente responsables de qualquie-
ra falta que se experimente.
VIII.. Las arcas estarán en la Administracion
general, y no se han de sacar caudales algunos 'de
ellas sin la concurrencia de los tres llaveros.
IX. Mensualmente harán arcas con asistencia del
Intendente en las Generales, y el Contador formará
un estado, que remitirá á la Direccion general, de to-
dos los caudales que han producido las Rentas ,
y
han entrado en las arcas , los que han salido ,
y
los
que existen.
DE LA CORONA.
9
X.
Los productos de entradas se han de expre-
sar
de la Renta , Partido , Pueblo y tiempo de que
provienen, y la salida se ha de manifestar, igualmen-
te el fin de su destino, esto es , paga de sueldos de
Reglamento , gasto de Administracion 6 entregos he-
chos en las Tesorerías de Exército, á las quales se han
de pasar inmediatamente todas las existencias que hu-
biere al fin del mes, segun las órdenes que tengo
dadas.
XI.
En las Administraciones particulares 6 de
Partidos se llevará la misma intervencion, poniendo
tambien arcas donde entren los caudales , y mediante
estar unidas generalmente las Tesorerías á las Admi-
nistraciones , tendrá el Admidistrador una llave, y
otra el Oficial Contador , siendo ambos responsables
de los productos de las Rentas , porque no han de
entrar ni salir caudales de ellas sin concurrencia de
los dos.
XII.
Todos los Administradores particulares han
de pasar mensualmente á los generales las relaciones
de valores de las Rentas que estan á su cuidado con
distincion de cada una, certificadas por el Oficial
Contador, con los caúdales que se hayan exigido du-
rante el mes , los quales se han de poner en las arcas
de tres llaves en la forma prevenida.
XIII.
Al fin del año formarán su cuenta con la
correspondiente justificacion de todo lo que hayan
producido las Rentas
y
Ramos que han administrado
hasta fin de Diciembre , y en últimos de Enero, 6
principios de Febrero la han de tener precisamente
ordenada y remitida al Administrador general.
XIV.
En esta cuenta se ha de hacer cargo el
Administrador particular del todo de los valores , no
obstante que por la calidad de las Rentas no se ha-
yan cobrado algunos, como sucederá en las Prov in-
TOMO
Y.
O
ORIGEN DE LAS RENTAS
vista de ellos tuviere por conveniente retenerlos lo
executará ,
y
dará las disposiciones que convengan
para que se sigan y determinen en el Juzgado de la
Superintendencia general con las apelaciones al Con-
sejo de Hacienda ,á la Sala de Millones ó junta del
Tabaco segun corresponda.
VI.
Que todo contrabando, de qualquiera espe-
cie que sea , si se encontrare
cS
tomare con la parti-
cularidad
de inventus captus ,
se ha de vender in-
mediatamente, y despues continuar el proceso con-
tra los reos para imponerles las penas que prescriben
las Leyes, Ordenanzas , Bandos
y
Reales disposicio-
nes segun la calidad del contrabando.
VII.
Que si los contrabandos se encontraren en
carros , carretas, mulas , caballos ó embarcaciones se
deben vender estos inmediatamente, y el Subdelega.
do ha de proceder contra los reos con la mayor bre-
vedad , cortando toda dilacion , porque conviene á mi
Real servicio el
,
pronto castigo de los contrabandis-
tas, por ser el medio mas eficaz de cortar el fraude.
VIII.
Que todo lo que se encontrare de contra-
bando en los navíos que van
6
vienen de Indias 6 de
qualquiera otra parte, así de géneros como de dine-
ro , oro 3 plata en pasta ó barras , quiero que se de-
posite en la Real Aduana de Cádiz, y que se venda
por el Superintendente general, quien ha de conocer
de las causas que por esta razon se formen, y casti-
gar-
á
los reos conforme á la calidad de los delitos
y
á las Instrucciones de Rentas.
IX.
Que para que puedan extirparse los contra-
bandos , y que ningun contrabandista se considere li-
bre del castigo despues que hizo el contrabando, se
ha de proceder tambien contra ellos por via de in-
quisicion , empezando la causa por el auto de oficio
referente á los indicios
6 motivos
legales que dan fo-
DE LA CORONA.
17
mento á la inquisicion ,
y
no vagamente con motivos
generales ; y probando emplearse , 6 haberse emplea-
do en el contrabando, comprobado perfectamente el
cuerpo del delito por personas singulares para califi-
cacion del delinqüente, se le han de imponer las penas
que segun la calidad del contrabando le correspondan.
X.
Quiero que tenga toda su observancia el Real
Decreto de 31 de Enero de 1.742 en que se derogá-
ron las exenciones que estaban concedidas á los cria-
dos y dependientes de mi Real Casa, 'soldados de
mar y tierra , y Ministros inferiores de Inquisicion,
Ordenes
y
Cruzada; y mando que el Superintendente
general sea Juez privativo de todos , sin distincion
de personas, siempre que se les aprehenda algun con-
trabando, 6 se verifique haberle cometido.
XI.
Que siempre que el Superintendente general
se halle con sospecha de que en los Sitios Reales se
ocultan 6 venden algunos géneros de contrabando, ha
de dar disposicion para que se aprehendan., aunque
esten dentro de Palacio , salvando el respeto de las
Reales Personas ;
y
que pueda hacer lo mismo dando
érden para que se registren mis coches
y
los de las
Personas Reales entrando 6 saliendo de vacío;
y
ha
de dar por de comiso lo que se encontrare haberse
introducido sin los legítimos despachos , y proceder
con el mayor rigor al castigo de los delinqüentes, re-
flexionando quanto grava la culpa cometida violando
el sagrado de Palacio y Sitios Reales.
XII.
Que lo mismo ha de hacer executar en
qua/-
quiera casa particular, sin la menor excepcion,
siempre que tenga sospecha de haber en ella fraude,
sin necesidad de tomar permiso de nadie; pues para
este caso no ha de haber exento ni privilegiado,
y
to-
dos han perder la exencion y privilegio con solo el
hecho de haber delinquido en el contrabando.
TOMO
T.
I 8
ORIGEN DE LAS RENTAS
Revocado este
XIII. Que para animar á los Guardas y otras
capítulo por ¿r-
personas zelosas que descubrieren ó denunciaren los
den del Señor
contrabandos , mando que del importe de los géne-
Marques de Squi-
lace de
21
de Fe-
ros que se aprehendieren se hagan quatro partes, de
brero de 1761,
las quales se ha de aplicar una á los Guardas, si estos
in.indanclo que se
tomaron
y
descubrieron el fraude ,
6
al denunciador
observe
el
Real
que lo reveló; otra al Subdelegado siempre que diere
Decreto expedi-
do en Sevilla en
la sentencia; otra á mi Real Erario; y la otra quar-
20
de
Diciem-
ta parte ha de quedar retenida y suspensa para la;
bre de
1730,
en
Sala de Justicia del Consejo de Hacienda en caso de
guanto á
la Ren- que se apele á ella de la sentencia que se diere : en
ta del Tabaco.
Véase en el art.
inteligencia de que si el Subdelegado no declarase el
de los
Juicios
de
comiso ,
y
sí el Consejo de Hacienda , en este caso
Rentas,
no ha de percibir el Subdelegado la quarta parte que
se le destina ,
y
ha de quedar á beneficio de mi Real
•
Erario; pero si de la sentencia, que diere el Subdele-
gado no se apelase al Consejo, en este solo caso la
quarta parte que quedó suspensa para el Consejo ha
de pertenecer al, Superintendente ,general de mi Real
Hacienda.
XIV.
Que en las causas que el <Superintendente
general conozca desde luego , y se determine en su
Juzgado, si las partes no apelasen de sus sentencias;
la quarta :parte que tocaria al Consejo si hubiera apee
lacion, se ha de aplicar á mi Real Hacienda.
XV.
Que
,
de las causas de contrabando de que
conozcan los Subdelegados han de dar parte al Su-
perintendente general luego que se aprehendan, con
expresion de su calidad y entidad, y le, consultarán
la -sentencia que dieren en estas causas „para que re-
conozca si á los reos
'se
.les imponen las penas esta-
41ecidas por derecho y Reales Decretos y disposicio.
nes ,
y
pueda prevenirles en ellas lo que tenga por
mas útil á mi Real servicio, y al escarmiento de los
que
se emplean en estos ilícitos tratos.
,
,-`,1>Z_ LA' CO3ONA.
XVI.
Que para estimular mas á los dependien-
tes de Ranas 'al cumplimiento de su obligacion , quie-
ro que en lás aprehensiones que executen los Res-
guardos (sin denunciacion)
,
por aviso de espías , 6 di-
ligencias propias, si al mismo tiempo asegurasen los
reos , se les apliquen ademas .de, la quarta parte que
en este caso les toca
9
las caballerías
'
,.
carruages 6 em-
barcaciones en que se conducia el contrabando se-
gun está dispuesto por Real Orden de
2
de Abril
de 1748.
XVII.
Que para 'que en todo el Reyno sea -uni-
forme el método y reglas de, instruir los procesos
y
causas de contrabando , dará el Superintendente ge-
neral la conveniente Instruccion á todos los Subdele•
gados para que se reglen á ella, advirtiendo igualmen-
te á los Visitadoresy.sus Tenientes,
y
demas depen-
dientes del resguardo de las Rentas , el modo
y
for-
,
m'' con que deben hacer las sumarias, segun el gara-
ge y circunstancias en que hagan la aprehension , á
fin de que contengan toda la claridad necesaria, sin
que les falte requisito, ni excedan de
lo
que corres-
ponde á su oficio.
,
Todo, lo qual es mi voluntad que .se cumpla
y
execute , sin embargo de qualesquiera Ordenes, Rea-
les disposiciones
y
práctica que pueda haber en con-
trario;
y
que de esta mi Cédula se tome la razon en
los libros de mi Contaduría mayor de• cuentas, en las
generales de Valores
y
Distribucion de
mi
Real Ha-
cienda ,
y en
las de la Direccion general de mis Ren-
tas
Generales
y
Provinciales. Dada en Buen-Retiro
17
de Diciembre de
i76o.=
Yo el Rey &c.
2
0
ORIGEN DE LAS RENTAS
INSTRUCCION GENERAL
Que en
execucion del Decreto antecedente
1
comunica
el Superintendente general de la Real Hacienda
los Intendentes de Exército y Provincia , y tiernas
Subdelegados del Reyno , por la que despees de es-
pecificarse su respectiva autoridad y facultades en
la gubernativo y directivo de todas las Rentas , se
describen las de los Contadores, Administradores
y Tesoreros de ellas, y las de los Comandantes y
Gefes de los Resguardos con sus respectivas obliga-
ciones , ampliando y extendiendo la institucion de
las Juntas Provinciales.
CAPITULO PRIMERO..
Intendentes y Subdelegados, su autoridad y
facultades.
vinciales y de los
Intendentes.
en su Real Decreto de
2 2
de Agosto de 1787 para la
NOTA.
creacion de las Juntas Provinciales en las capitales
Las Juntas
Pro- de las Provincias
y
cabezas de Partido, y en los Puer.
vinciales se ex-
tos de mar, con el importante objeto de mejorar el
tinguiéron
la
Instruccion
por
de
Resguardo unido) en ampliar la institucion de di-
3
o
de Julio de
chas Juntas á lo guberriativo
y
directivo de todas las
1802. Con arre-
Rentas de la Corona, se ha servido mandar se resti-
glo á ella los
In- tuya á los Intendentes y Subdelegados , como desde
tendentes, tie-
nen privativo co-
luego se les reintegra, al exercicio de sus respectivas
nocimiento en
autoridades
y
facultades, con arreglo á lo prevenido
todas las depen-
dencias de Ren-
tas
y
sus
inciden-
1
Este Decreto
se ha omitido aqui por haberse inserta«,
cias.
do
á la letra en el tomo z , pág. 136.
Facultades de
ART. I.
Al mismo tiempo que el Rey ha venido
las Juntas Pro-
(adelantando el sistema que adoptó su augusto Padre
DE LA CORONA.
2
1
por Reales Decretos
é
Instrucciones,
y
señaladamen-
te por la de 13 de Octubre de
1749.
2.
En su observancia tendrán los Intendentes en Véase la nota
sus Provincias el superior conocimiento de todas las anterior.
Rentas, de su manejo
y
recaudaciones , y de todas sus
incidencias, así en las Ciudades capitales, como en
las cabezas de Partido,
y
en sus respectivos Pueblos,
sin otra excepcion que la de los Puertos de mar en
que no residen, ni por lo mismo exercen la Subdele-
gacion de Rentas , y sí los Gobernadores Militares ,
á
quienes atendido su grado
y
distinguido carácter, es
la voluntad de S. M. se les continúe , y de nuevo les
concede la autoridad independiente
a
que han exerci-
do en las Rentas de los Puertos y sus costas,
6
ter-
ritorios marítimos y en sus Juntas Provinciales, para
que reuniendo con el Gobierno militar y político el
de las Rentas
y
sus Resguardos , se consigan las me-
joras que se promete el Rey- de su distinguido zelo
y
amor á su Real servicio.
3.
Ha de ser de la inspeccion de los Intendentes
la de todas
y
cada una de las Rentas, sus expedientes,
causas
y
negocios, zelando el mas exacto desempeño
de todos y qualesquier empleados de las capitales,
cabezas de Partido , ya sean Subdelegados ó Admi-
nistradores, Contadores, Tesoreros, Comandantes
Gefes de los Resguardos ,
y
denlas dependientes des-
tinados á la recaudacion
y
resguardo de las Rentas,
pues todos han de obedecer sus órdenes, sin excusa
ni pretexto alguno , dándoles cuenta los Administra-
dores, Contadores y Tesoreros,
y
los Comandantes
Gefes del Resguardo de quanto ocurra
y
fuere digno
x En el dia son solamente independientes los Subdele-
gados
de
Cádiz , Málaga, Cartagena y Oviedo, capitales de
sus respectivas Provincias.
Los Intetideth.
tes son Gefes de
todos los emplea-
dos. Véanse los
artículos
3
y
4,
capítulo 1, de
la
citada Instruc-.
cion de 1802.
Supresion de
empleos no pre-
cisos.
Reunion de Fie-
latos.
2 2
ORIGEN DE LAS RENTAS
de la noticia de los Intendentes,
y
remitiendo á Su su.
perior conocimiento los Subdelegados de Partido los
expedientes, causas
y
pleytos en el estado en que se
los pidieren
z
,
para que con el exámen instructivo, que
deberán hacer los mismos Intendentes , se los devuel-
van para su continuacion si la estimasen justa y con-
forme á las soberanas intenciones de S. M., 6 en otro
caso puedan dar cuenta con su remision adonde
y
como corresponda, segun se prevendrá mas adelante;
y
lo mismo deberán executar todos y qualesquier em-
pleados con los Gobernadores
y
Subdelegados de los
Puertos en sus poblaciones y distritos.
4. En execucion y debido cumplimiento de lo
mandado en Real Orden de
2
3
de Abril de este año
29
y de lo últimamente resuelto por S. M. en el Decre-
to antecedente para su pronta observancia, y á efec-
to de que le tenga , no solo la reduccion de las Ad-
rninistraciones y Tesorerías en las Capitales
y
cabe-
zas de Partido (sobre que ya ha acordado
S. M. lo
conveniente ) , sí tambien la supresion de todos los
empleos no precisos, concurrirán con el mas activo
zel
Q
á que se, realicen todas las supresiones compati-
bles con el exácto servicio, de S. M., proponiendo
de acuerdo con la Junta Provincial la reunion de los
Fielatos
3
recaudaciones de aquellos ramos, que por
ser análogos puedan administrarse por un solo re-
caudador con la competente intervencion, así en las
Capitales como en las cabezas de Partido, y demas
Pueblos administrados de la Provincia.
r Pueden
pedir
los autos solo
ad dectum videndi;
pero
no
pueden quitarles el conocimiento. Véase el
art. 3
del
cap. z de dicha Instruccion..
2
Véase esta Real Orden
en el
tomo 4 en la palabra
Empleado,,
pág.
2
58.
DE LA CORONA.
2
3
5.
Con arreglo á la misma soberana Resolucion
han de llenarse las plazas que el nuevo plan exigiere
y fueren precisas, ya con los dependientes que sin
embargo de hallarse jubilados estuvieren en aptitud
de servirlas , ya con los que obtienen las plazas que
por el último Real Decreto quedan suprimidas, así
en las oficinas de las Direcciones, sus Contadurías
y
Tesorerías, como en las Administraciones
y
demas
oficinas suprimidas en las Provincias , y ya con los
que disfrutan sueldo 6 pension de la Real Hacienda
sin destino alguno , de todos los que. se formará la
mas exacta relacion impresa
y
expresiva de su goce,
destinos
que
hayan servido, su edad, aptitud
y
ve-
cindario, para que teniéndose presente en las Juntas
Provinciales se proceda á su propuesta.
6.
En las vacantes sucesivas que despues de co-
locados unos
y
otros ocurrieren, zelarán los Inten-
dentes el exacto cumplimiento por las mismas Juntas,
de quanto previene dicha Real Orden de 23 de Abril
último, disponiendo que para la mas acertada forma-
don de las propuestas por las mismas Juntas, se pa-.
seri con suficiente anticipácion los memoriales de los
pretendientes al Gefe del Departamento en que se
veriticáre la vacante, para que completándose así la
posible instruccion de sus méritos y servicios , y de
las demas calidades indispensables para el mas activo
desempeño del de la Real Hacienda, acuerden las
Juntas sobre su propuesta, formándola con los tres
mas beneméritos y mas aptos para mejorarle , así en.
las Capitales como en las cabezas de Partido
y
de-
mas Pueblos administrados.
7.
Dirigirán los Intendentes estas propuestas á la
Su
perintendencia general de la Real Hacienda con sus
informes reservados;
y
para que en ellos
y en
los de-,
mas que debieren dar procedan con toda la
seguridad:
Propuestas:
Véase el art.
18,
cap.
i, art.
3
2,
cap. 2, art.
5
y
3
3
de la ya ci-
tada Instruccion
de 1802.
Véase la nota
anterior.
Véase
id.
24
ORIGEN DE LAS RENTAS
conveniente , y se consiga la mas acertada eleccion
de útiles y buenos dependientes, formarán con las lis-
tas, que deberán suministrarles los Administradores,
y
las demas noticias que procurarán adquirir, el li-
bro reservado que está prevenido para su gobierno
Rant'
indivi- interior ;
y
en él pondrán los dependientes , con las
dual de todos los
circunstancias de cada uno,
y
su conducta, anotan-
empleadds , de
la
cr
conducta &c.,
do sucesivamente sus mejoras si las tuvieren en vida
ie deberán
y
costumbres ,
y
de aplicacion y zelo por el mejor
enviar al fin de
Real servicio ; remitiendo una copia íntegra de di-
cada ario
al
Su.- cho libro, firmada y rubricada de su mano, á la Su-
perintendente
perintendencia general de la Real Hacienda,
á
la
general.
que en fin de cada año han de remitir los. Intenden-
tes listas de las novedades que en el manejo
y
con-
ducta de todos y cada uno de dichos dependientes
hayan ocurrido y deban anotarse en dicho libro , pa-
ra que en la Superintendencia se tenga una exacta
y
puntual razon de las circunstancias de los dependien-
tes ,
y
pueda premiarse con conocimiento á los be-
neméritos , y castigarse á los que no cumplieren con
sus deberes.
Véase el
art. 2,
8. Han de telar los Intendentes en todos los
cap.
2,
de
la di- ramos el mas puntual cumplimiento del Real
Decre-
cha Instruccion. to de
29
de Junio , de la Instruccion provisional de
2 i
de Setiembre, de los Reglamentos de 14 y 26
de Diciembre de 1785,
y
de las demas órdenes pos-
teriormente expedidas con el objeto de uniformar
las reglas de administracion de las Rentas Provincia-
les en las Provincias sujetas á ellos.
Cobranza de de.. 9. Tendrán presentes los encargos que
específi-
rechos á la entra-
camente se hiciéron por S. M. en dicho Real De-
da
de 1
°
s géne
"
creto de 29 de Junio de 1785 , y particularmente
ro
o
en los Pue-
s.
el de fixarse el adeudo y cobro de los derechos á la
bl
entrada de los Pueblos , segun se ha practicado y
observa
e£1,
la Ciudad de Valencia con el ocho por
DE LA CORONA.
2 5
cielito, y allanando qualesquiera pretextos que has-
ta ahora se hayan opuesto para no adoptar dicho sis-
tema, sin embargo de ceder como cede en utilidad
del vecindario; el de fixar (para el libre tráfico inte-
rior de los comestibles ,
y
de las demás especies de
comer
y
beber )
.
el cobro de los derechos á su entra-
da en las grandes poblaciones: le procurarán' intro-
ducir , de acuerdo con las Juntas , y que luego se
plantifique en las Ciudades y Pueblos numerosos ad-
ministrados, ya sean del distrito de las Capitales
6
ya del de los Partidos en que aun no lo estuviere;
y
de lo que adelantaren sobre este punto tan intere-
sante darán cuenta los Intendentes al Superintenden-
te general de la Real Hacienda , para que pueda tras-
ladarlo á la soberana inteligencia de S. M., y lo
mis-
mo
executarán los Gobernadóres Subdelegados de los
puertos en los Pueblos administrados de sús respecti-
vos distritos.
i o. Hallándose gravadas en los mas de los Pueblos
numerosos ( administrados por lo mismo en las Pro-
vincias) las especies de comer y beber con diferentes
arbitrios concedidos 'ya á los mismos Pueblos ,
y
ya á
otros cuerpos y establecimientos piadosos, no se com.,
pletarian las benéficas ideas de S. M. si el sistema de
que trata el artículo antecedente se limitase á solos
sus
Reales derechos : y teniéndolo así en consideracion
los Intendentes
y
Subdelegados , procurarán ampliar-
le
y
extenderle á
dichos arbitrios , previa instruccion
y conferencia con las Juntas sobre su entidad tiem-
pos y fines de su concesion ;
y
precediendo los cor-
respondientes oficios con los Ayuntamientos , Prela-
dos
y
demas personas
á
quienes convenga ( de cuyo
zelo
y amor al Real servicio y- al bien público no du-
da S. M. concurran á su mas pronto establecimiento),
lo acordarán y llevarán á execucion para que se re-
TOMO Y.
Especies de co-
mer
y beber.
Véanse los ar-
tic.
Io y
I r,
cap. i ,
de dicha
Instiuccion,
..Vigilancia de
los
Intendentes
en la recauda-
cion de las Ren-
tas de estanco.
Véase el art.
15
de la misma.
Almacenan
de
tabacos , su cus-
todia, y legali-
dad en sus ven-
tas; y seguridad
de sus
produc-
tos.
Mándase ob-
servar la Instruc-
cion
de 174o.
3
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
2
No es ménos necesaria la vigilancia de los
Intendentes
y
de
12s
juntas para mejorar el servicio
del Rey y del público en la recaudacion de las de-
mas Rentas de estanco, y en las ventas de por mayor
y menor de las especies sujetas á esta regalía , y parti-
cularmente de las del Tabaco y Sales; en cuyo ma-
nejo se han originado y estan causando á la Real
Hacienda incalculables perjuicios , á pesar de las pru-
dentes
y
premeditadas reglas que se prescribiéron
en sus respectivas Instrucciones, y señaladamente en
la que para evitarlos en la del Tabaco camunicáron,
sus primeros Directores en 26 de Enero de i 740,
y
se halla en gran parte inobservada.
2 2.
Con este conocimiento, y los que tuvieren
y procurarán adquirir los Intendentes
y
Juntas sobre
todas las partes del mecanismo de esta Renta, regla-
rán los precisos destinos para el alrnacenage
y
conve-
niente custodia de los tabacos , integridad
y
legali-
dad de sus ventas por mayor y menor, y seguridad
de sus productos, así en las capitales de Provincia,
como en las cabezas de Partido , restableciendo la ob-
servancia de la prenotada Instruccion de 1 74c),
y
con presencia de ella acordarán desde luego las pro-
videncias necesarias , por las que no solo estrecharán
al exacto cumplimiento de sus capítulos en todas
y
cada una de las intervenciones prevenidas por ella en
caudales y tabacos, sí tambien prescribirán quanto
juzguen mas oportuno para evitar que se adulteren é
inutilicen , con cuyo punible exceso se intenta coho-
nestar el consumo de los de fraude ; dando cuenta de
todo á la Superintendencia general para la
convenien-
te resolucion de S. M.
2
3
. A los indicados daños agregan algunos de los
que sirven los estancos el de surtidos con los taba-
cos
(y
particularmente de Brasil) que introducen los
DE' LA CORONA.
33
defraudadores , y cargan en los almacenes de las Pro-
vincias confinantes con los dominios de S. M. Para
contener este tamaño desórden ( que es de suma tras-
cendencia, y perjudicial á la Renta
y
al Estado) bas.
taria por ahora restablecer la observancia de lo pre-
venido en la referida Instruccion de i 74o (sobre que
hace S. M. el mas estrecho encargo á todos los Inten-
dentes
y
Subdelegados con el importante objeto de
sujetar á los Estanqueros infidentes al exácto cumpli-
miento de sus deberes) si la experiencia no hubiese
demostrado la indolencia
y
reprehensible conducta
de algunos de los Visitadores de la Renta, sus Te-
nientes, y demas empleados en las visitas.
24.
Es pues de
la mayor importancia que los In..
tendentes y Juntas tomen todo ello inmediatamente
en
consideracion para restituirlas al grado de recti-
tud
é
integridad que tanto interesa al mejor servicio
de la Renta, proponiendo á la Superintendencia ge-
neral quantas providencias estimen ,convenientes;
y
en el ínterin podrán nombrar,
si
lo juzgaren necesa-
rio , los Intendentes y Subdelegados para la práctica
de dichas visitas
I
á los Tenientes
y
Cabos del Res-
guardo unido con los dependientes que merecieren
mas su confianza , por la inteligencia , integridad
y
zelo que hubiesen acreditado en el servicio de las
Rentas, dando cuenta al Superintendente general de
sus resultas , y de lo que acordaren en beneficio de
la del Tabaco.
25.
La de Salinas sufre acaso los mismos que-
Sales.
brantos
y
aun mayores por los crecidos dispendios
que han ocasionado las obras en sus fábricas, y en
I
Véase la Instruccion de r.° de Agosto de 18°20
y la Orden de 3o de Diciembre de aos en la palabra
Visitadores.
TOMO V.
Idem.
3 4
ORIGEN DE LAS RENTAS
mejorar las lagunas y costas marítimas que las pro-
ducen , habiéndose. muchas executado sin todo el
exámen y justificacion que correspondia; siendo de
otra parte manifiestos los ilícitos manejos que en las
medidas de sales, sus conducciones , almacenage y'
-ventas
de
por mayor y menor se experimentan con
fregiiencia, cediendo siempre la ilegalidad de los Tol-
cleros en perjuicio del Rey y del vasallo consumi-
dor
I
,
y no
ménos
las quiebras que
:
diariamente se des-
cubren ; cuyos petjuiclos'no podido evitarse has-
ta ahora por la insuficiencia 'de' las Visitas
y
Rondas
particulares, que con sepatacion del Resguardo uni-
do mantiene
,
esta
'Renta , .y la inex
t
ktitud de sus in-
terveriCión-es- pata el. ingreso y Custodia de sus
pro-
ductos
en las !reas
de
tres llaves
y
y
remediciones' de
las
existencias'en
los alfolles de la Renta.
2
6. Para restablecerla , pues , organizando de
nuevo su recaudacion en todas sus` partes fixando el
sistema que tanto'
conviene para
:
evitar
cteúidiás
dis-
pendios ,
y
economizar •rodb
a
s los
galtós
que no sean
muy precisos en las fábricas de Sales , asegurando la
legalidad en sus mediciones , conducciones y almace-
nage , con la que , y no de otro modo, podrán evi-
tarse los Continuos recursos de abonos á pretexto de.
mermas ciertas 6 inciertas , deberán los Intendentes
( valiéndose de los dependientes que fueren mas de su
confianza, va de los del Resguardo unido, 6 de los
destinados á la recaudacion de las otras Rentas) dis-
poner las visitas de las fábricas y salinas establecidas
en sus respectivas Provincias, y de los almacenes de
sus Administraciones; y con presencia de las diligen-
cias que practicaren ,
é
informes reservados que tuvie-
ren por convenientes , propondrán al Superintendente
general de la Real Hacienda las providencias que es-
timen mas útiles
y oportunas á tan importantes fines,
DE
LA CORONA.- -
3 S
para que recayendo en su vista la soberana aproba-
cion de S. M. , se lleven á efecto,
y
en el ínterin ha-
rán que se observe con toda exáctitud y puntualidad
la particular Instruccion de esta Renta.
2 7.
Las:de Notno,, Pólvora y denlas de estanco,
comprehe,ndidas en la. recaudacion de_ las Siete Ren-
tillas , exigen en sus fábricas el arreglo económico, que
evite dispendios en obras no necesarias, y toda insol-
vencia de_las_anticipaciones , que, segun práctica se
hacen á los- salitreros para: el fomento del importante
ramo de la póivo , á destajistas en las minas
de plomo,
y
para establecerle, deberán-los Intenden-
tes
y
Subdelegados de los Partidos i(en que esten si.
tas unas
y
otras _fábricas.) tomar -los conocimientos
necesarios, y prop'oner con ;la
:
debida instruccion al
Superintendente general: guante) estimen útil y con-
veniente, al mejor Real servicio ,en estos interesantes
ramos , para que con la soberana aprobacion de S. M.
se adopte
y
establezca el plan económico que sea
compatible ,con, el importante ,objeto de aumentar las
producciones de dichas fábricas, y acrecentar los va-
lores de estas Rentas.
28. Las Generales 6 de Aduanas corresponden
principalmente á dos Subdelegados
y
Juntas de los
Puertos habilitados al comercio de irnportacion
y
ex.
portaclon; é internándose los .géneros,extrangeros con
las correspondientes ztfias
,
de referencia,:á sus adeudos
en las Aduanas, contraerán todo su
zelo,
los Inten-
dentes de las Provincias interiores á que los conduc-
tores, dueños ó consignatarios de Ilos mismos géneros
cumplan la presentacion de las gulas
z
con que de.
ben acompañarlos,
y
observen ;lo denlas prevenido
/ Véase la Instruccion de 19 de Setiembre de 1804 en
el
tomo 2
pág. 2Q8.
Siete Rentillas.
Generales 6 de
Aduanas.
Reuni on de las
Administrado-
-..
g
es de Sal , Taba-
co , y de los de-
rechos provincia-
les y locales.
36
ORIGEN DE LAS RENTAS
para el adeudo
y
cobro del diez por ciento corres-.
pondiente al alcabalatorio , invigilando sobre los de-
pendientes , para que executándolo así los traficantes
y conductores de dichos géneros , 'no les graven ni
molesten , ni causen indebidas detenciones con que se
perjudica y atrasa el comercio de buena fe, amones-
tando y suspendiendo á los que dieren motivo á queja
y recursos,
y
dando cuenta para su condigno castigo
á la. Superintendencia general de la Real Hacienda.
29. La justa consideracion que merecen al Rey
las rentas de las Aduanas del Reyno, su distinto y
particular manejo,
y
la diferencia que versa entre su
constitucion
y
la de las Rentas Provinciales, sus agre-
gadas y de estanco , han inclinado á S. M. al tempe-
ramento de que continúen por ahora recaudándose
por dos distintas Administraciones principales, con-
traida la una al adeudo
y
cobro de solos los derechos
de Rentas Generales en la Aduana principal del Puer-
to y sus subalternas; y comprehensiva la otra de los
de las Provinciales y' demas contribuciones-internas,
con extension á los derechos de puertas que se colec-
tan en las de la Ciudad de Barcelona ,
y
otros quales-
quiera que se recauden en lo interior del Principado,
y
en las demas capitales de la Corona de Aragon ,
y
se hallaren incorporados á la Corona.
3o. En conseqiiencia establecerán desde luego
los Intendentes del. Exército de Cataluña , Valencia,
Galicia
y
Mallorca ,
y
los Gobernadores;, Subdelega-
dos de los demas Puertos en donde no residen los de
las Provincias á que pertenecen ambas recaudaciones,
reuniendo á una sola Administracion general é inde-
pendiente la de las Rentas de Salinas, Tabaco
y
de-
mas derechos provinciales
y
locales;
y
observando
para mejorar su recaudacion todo quanto queda pre-
venido en los antecedentes artículos extenderán con
DE
LA
CORONA.
37
las Juntas Provinciales su zelo por el mejor Real ser-
vicio al de las Aduanas, para que con la uniforme
observancia de los Aranceles , la integridad de los
Vistas, Interventores
y
demas empleados ,
y
la pun-
tual execucion de sus particulares Instrucciones
y
Reglamentos, á que por ahora deberán conformarse,
se exijan con toda la igualdad conveniente. (en que
interesa el comercio de buena fe) los derechos debi-
dos á S. M.
31.
Para su mas segura custodia, y evitar inde-
bidos usos de los caudales de la Real Hacienda, y
los consiguientes -desfalcos
y
quiebras que se han ex-
perimentado, se adoptó como único medio el del es-
tablecimiento de las arcas de tres llaves con reglas
muy oportunas al efecto; de cuya inobservancia han
dimanado las quiebras, que á pesar de las graves pe-
nas impuestas por las Leyes
y
Reales Decretos á los
Tesoreros , Arqueros ó Depositarios que contravi-
nieren, se han descubierto, y continúan causándose
gravísimos perjuicios á la Real Hacienda
y
al Esta-
do por la inevitable ruina de sus fiadores
y de sus
inocentes familias.
32.
Enterado el Rey de todo,
y
para ocurrir á
este tan grande desórden , ha resuelto se restablezcan
en las
Tesorerías de Provincia,
y
Depositarías de
Partido las arcas de tres llaves, una para cada Renta
de las administradas de cuenta de la Real Hacienda,
á efecto de que en ellas entren separada
y
semanal-
mente sus productos,
y
la principal para el ingreso
de todos , á la que se trasladarán en fin de cada mes,
practicándose el mas escrupuloso arqueo, segun está
mandado: que las tres llaves de cada una de dichas
arcas particulares se
distribuyan , teniendo
una el
Administrador general , otra el Tesorero ,
y
otra el
Recaudador ó Agente cobrador que hiciere la entre-
Arcas de tres
llaves para cus-
todiar los cau-
dales. Véase el
art. 55 del c. 2,
y
51
del cap. 3.
Personas que
deben tener las
llaves de las
ar-
cas.
3 8
ORIGEN DE LAS RENTAS
ga , la que ha de executarse interviniéndola la Con-i
taduría , y liquidando por los asientos de los libretes
ó quadernos cobratorios el total de las partidas que
en la semana se hubieren recaudado : que en fin de
cada mes se haga el arqueo general, en que ademas
de las sumas depositadas en su respectiva arca por las
particulares recaudaciones, se liquidarán las que por
otros ramos , y sus pagos y remesas de las cabezas
de Partido hubiesen percibido los Tesoreros de Pro-
vincia , introducirán en la arca principal de tres lla-
ves las sumas que resulten líquidas despues de satisfe-
chos los sueldos, gastos , libramientos y cartas de
pago del Tesorero general ó del de Exército: que es-
ta diligencia (á que precisamente han de concurrir el
Intendente, el Contador y el Administrador general)
se ha de extender
y
firmar por todos con el Tesorero
en uno de los libros de entradas., que han de custo-w
diarse en dicha arca principal, recogiendo 'sus tres
llaves, una el Intendente , otra el Administrador ge-
neral, y otra el Tesorero de Provincia, irnponiendq
á todos tres , y á cada uno
in solidum,
la legal res-,
ponsabilidad en que les constituye este:encargo, que
Fianzas. afianzarán cumprlidamente'y con arreglo á las Leyes
los Administradores y Tesoreros-, y no los Intenden-0
tes , por la justa confianza que merecen á
S.
M.,
y
tener por bastantes las fianzas que hasta
aquí
han
prestado, y continuarán dando al ingreso en sus del:
tinos , habiendo tenido el Rey por conveniente •ex6-
nerar á los Contadores de una de las tres llaves, con
atencion á las que deberán tener en lo sucesivo para
las intervenciones de la general recaudacion de todas
las rentas de su Provincia, que por menor se descri-
ben en el
Arqueo gene-
ral en fin de ca,
da
tres.
DE LA CORON A.
39
CAPITULO II.
Contadores de Exército y Provincia, sus faculta-
des y
.
ohligaciones para la mas excicta intervencion
de todas las Rentas y ramos del Real Patrimonio.,
y las de los Contadores de los Puertos y cabczaz
de Partido.
La puntual
y
ex
i
ácta observancia de quanto está
prevenido para que teniéndola las intervenciones
y
facultades concedidas á estos distinguidos oficios, se
consigan los importantes fines que impulsaron su es-
tablecimiento, y las posteriores Instrucciones , seña-
lada-mente la de 29 de Enero de 1788
z
(cuyos artí-
culos ha resuelto S. M. se observen en todo quanto
sean adaptables al nuevo sistema de recaudacion),
hacen necesaria la mas concisa insercion de las pre-
venciones que incluyen los respectivos á las Rentas
Provinciales y sus agregadas, adicionando los denlas
que se estiman necesarios, así para la recaudacion de
estas Rentas, como de las Generales y de Lanas,
y
las de Salinas y Tabaco,
y
de las demas especies su-
jetas á la regalía de estancó, para que simplific,Indo-.
11
y
organizándola de nuevo se consigan las ventajas
á
que termina el nuevo plan adoptado por S. M.
ART.
r. Los Contadores de Provincia
y
Partido
han de zelar con el mayor esmero que en la exaccion
de los derechos de Alcabalas , Cientos , Millones , Fiel
medidor, y demas que se conocen con el nombre de
Rentas Provinciales en las Capitales de Provincia,
cabezas de Partido, y demas Pueblos administrados,
Se ajusten las recaudaciones á, lo prevenido en la Ins-
Véase esta Instruccion en el tomo
4, pág. t I 5.
é2se el
de la Instrucclon
de so de Julio
de 180 2.
Zelar6n
que
se
ajusten las recau-
daciones j lo
pre-
venido
en Rea-
les Ordenes.
Se les encarga la
observancia del
art. 19 de la ci-
tada Instruccion
de 29 de Enero
de
1
7
88 sobre
reconoc
i Illi
en
to
de repartimien-
tos de Reales
contribuciones.
ORIGEN DE LAS RENTAS
truccion provisional de
21
de Setiembre , Reglamen-
tos de 14
y
26 dé Diciembre de 1 7 8
5,
y posterio-
res Resoluciones , y adiciones hechas 6 que se hi-
cieren á efecto de que le tengan las justas y piadosas
intenciones de S. M. manifestadas en su Real Decre-
to de 29 de Junio del mismo año.
2.
Han de concurrir con su activo zelo y cono-
cimiento para que sin retardacion puedan los Inten-
dentes
y
Subdelegados con las respectivas Juntas
cumplir
y
executar quanto queda prevenido., con el
interesante fin de rectificar en los demas Pueblos de
la Provincia y de cada uno de sus Partidos los en-
cabezamientos ya celebrados, y proceder á los ajus
tes de los Pueblos que no estuvieren concertados,
zelando con particular cuidado que en todos los en-
cabezados las subhastas de sus puestos públicos y ra-
mos arrendables,
y
los repartimientos para cubrir sus
respectivas quotas , y satisfacer el todo de sus con-
tribuciones , se executen con puntual arreglo -al 6r
-
den establecido en los precedentes artículos de esta
Instruccion, como el mas conforme á las rectas
y
benéficas intenciones de S. M.; y para llenarlas cum-
plidamente observarán lo que literalmente se previno
en el artículo 19
1
de dicha Instruccion de Conta-
dores ,
y
dice así. „ Todos los Pueblos encabezados
con la Real Hacienda por sus contribuciones de Al-.
cabalas , Cientos , Millones , Fiel medidor , servicio
ordinario y extraordinario, y los que en lo sucesi-
PP
vo se encabezaren , han de presentar en sus respec-
» tivas Intendencias los repartimientos que anualmen-
» te hicieren entre sus vecinos
y
hacendados foraste-
» ros de la cantidad que baxado el producto de pues-
» tos públicos
y
ramos arrendables faltare para cu-
>I
r Véase tomo 4., pág. 127.
DE LA CORONA.
41
»brir los últimos encabezamientos, y á mas lo que
»importare el seis por ciento de lo que repartiesen,
»y
el tres del valor á que ascendieren los ramos ar-
”
rendables
y
puestos públicos, segun se halla esta-
,' blecido por razon de cobranza y conduccion á. las
'
,Tesorerías principales y Depositarías de los Par-
» tidos;
y
no podrán proceder los Intendentes á
la
»
aprobacion de dichos repartimientos sin que antes
»los pasen á las Contadurías de Provincia para que
»los reconozcan , é informen si estan 6 no arreglados:
»
y
siendo este un asunto de la mayor importancia,
1,? y del que depende no se grave á los contribuyentes
» con mayor cantidad que la que debe repartírseles,
3,
ni se liberte de la contribucion á los que toca sa-
41
tisfacerla , se encarga muy particularmente á los
»Contadores procedan en el reconocimiento con el
»esmero posible, cuidando que el producto de pues-
.' tos públicos
y
ramos arrendables ( de cuyo va-
n lor han de hacer poner las Justicias testimonios
"
por
cabeza de los repartimientos) se rebaxe de la
•cantidad en que el Pueblo estuviere encabezado:
»
que se cargue á las manos muertas lo que deben
»contribuir segun el artículo 8 del Concordato,
y
»la Instruccion de 24 de Octubre de 1745 ,
y
la
»de 29 de Junio de 176o: "
(y
la última que con
su
insercion se expidió por el Consejo de Hacienda
en i
o de Agosto del año pasado de
T
793)
i
5
,
ad-
» viniendo en sus informes que al tiempo de presen-
S!
tar las Justicias los repartimientos en las Contadu-
»rías lleven precisamente testimonio suelto de si en
»el discurso del ario anterior han hecho las manos
» muertas algunas adquisiciones, expresando las que
»
fueren, para que uniéndole los Contadores á los
x Véase ea el tomo
2
#
pág.
67.
TOMO Y.
48
ORIGEN DE LAS RENTAS
t:',:uto
8,
capí- que
dieren los Fieles recaudadores (quienes deberán
ttliO 2
de la
Ins-
semanalmente presentar en las Contadurías los libre.
truccion de3
?
tes que les darán los Administradores, autorizados
de Julio
ya
C1.-
tad2.
con su media firma , y han de llevar rubricados :,del
Contador, en quai serán obligados
á
sentar con toda
especificacion los citados valores), y asimismo la cer-
tificacion 6 hijuela que de ellos deberán formar di-
chos Fieles, con expresion de las especies y géneros
de dentro
y
fuera del Reyno que los adeudaren,
y
de
los dias
y
sugetos que los hayan causado, para
que comprobada con los asientos de los citados libre-
tes, tomen los Contadores la correspondiente razon
en los respectivos pliegos,
y
á su continuacion inter-
vengan los pagos y entregas que precisainente han de
executar dichos Fieles en la Tesorería principal de
Provincia, 6 Depositaría de Partido en el dia último
de cada semana :
y
de qualquiera demora que en es-
te punto tan interesante se verificare darán cuenta los
Contadores en la inmediata Junta, para que acuerden
en ella los Intendentes y Subdelegados las providen-
cias mas activas y oportunas á evitar qualquier atrase
de dichos Recaudadores, imposibilitándoles el
cu-
brirlo
con los productos de los adeudos subsiguien-
tes , y evitando en su origen y principio el de las
quiebras que hasta ahora se han verificado.
Ventas de pi).
I
r.
Han de tomar razon los Contadores de los
sesiones é
impo- testimonios de ventas
é
imposiciones de censos sobre
siciones de cen-
heredades , y otros bienes y derechos que causen
el
6os. Véase
el ar-
tículo I I , capí- de Alcabala y Cientos , conforme á las leyes del Al-
tulo
2,
de la
cabalatorio,
y
deben dar, extendidas que sean las
ata. escrituras, los Escribanos del número y demas
(ante
quienes
puedan y deban otorgarse, con arreglo
á lo
prevenido
en
la
Circular de
2 i
de Junio de x 793
1;
lt
Véase c* el torne a.° pág. 13+
DE LA CORONA,
49
y liquidando en sus respectivos pliegos el valor de
estos derechos,
y
abonando los pagos que de ellos se
hubieren executado , instarán á que los completen los
compradores antes de entregárseles las escrituras de
venta ;
y
no lo cumpliendo , 6 verificandose alguna
ocultación por los que intervinieren en ella , darán
cuenta en la Junta, para que examinadas todas las
circunstancias del caso se instaure contra unos
y
otros el procedimiento que corresponda , y sea mas
conforme á lo prevenido por las Leyes del Reyno
y
posteriores Reales Cédulas.
12.
En igual forma tomarán razon de los aforos,
registros y contraregistros que estan en práctica,
y
se
hacen en los Pueblos administrados ,
á
los coseche-
ros de vino, vinagre y aceyte (á cuyo fin han de pa-
sarse á las respectivas Contadurías originales los autos
y
diligencias executadas en los aforos ), concurriendo
precisamente á ellos dos peritos , uno por parte de la
Real Hacienda ,
y
otro por la de los Ayuntamientos,
y
un tercero, que en casó de discordia nombrará el
Intendente 6 Subdelegado.
13.
Deberán acompañar á dichos autos y dili-
gencias el testimonio
y
librete prevenidos para los
asientos , con la distincion de vasijas
y
especies su-
jetas á dichos aforos : todo ello á fin de que execu-
tándose los convenientes cotejos por los Contadores,
puedan formalizar en sus pliegos los cargos que re-
sultaren,
y
continuar en ellos las salidas de las
espe-
cies, segun los asientos
de los Fieles interventores de
las ventas de por mayor y menor ,
y
las certificacio-
nes mensuales, guias 6 licencias que las acrediten.
14.
Han de presentarse igualmente en las Conta-
durías para la correspondiente toma de razon las dili-
gencias originales con que acompañan los cosecheros
sus instancias sobre que se les rebaxe de su total car-
TOMO y.
Aforos.
Los Contadores
deben asistir á
ellos. Véase el
art. i 3 del cap.
2
de la
Instruccion
de 1802.
Idem.
Idean.
5
0
ORIGEN DE LAS RENTAS
go
el número
de arrobas 6 cántaras en que se hubiese
aforado la vasija que llegase á transmutarse 6 inu-
tilizarse.
Los Contado-
t 5.
Con estos antecedentes llevarán los Conta-
res
llevatán pi ie-
dores en pliegos separados la intervencion de los va-
gos
de
los valo-
lores que
resulten
por el adeudo de los derechos que
res que resulten
poi e
-
adeudo de
cada cosechero causase en las ventas y consumos que
cada
cosechero,
hiciere
de las citadas especies,
y
de los pagos que
y
harán presente
executare en la Tesorería de Provincia 6 Depositaría
el
estado de es-
de Partido , zelando los Contadores de que no se re-
tas
cobranzas.
trasen los cosecheros ; á
cuyo
fin harán presente el es-
tado de estas
cobranzas, y quanto en ellas se adelan-
tare en las respectivas Juntas, á efecto de que se
acuerde en ellas lo conveniente para activarlas , y
que se evite el menor desfalco y perjuicio á la Real
Hacienda.
16.
Tambien tomarán razon de las certificacio-
nes juradas que los dueños 6 mayorales de ganados
trashumantes deben dar de las arrobas de lana fina,
entrefina
y
añinos que rindieren sus esquileos, y del
número de cabezas de que se compongan
los
rebaños,
para que á continuacion de sus asientos puedan inter-
venir el pago de los derechos que adeudan , conforme
á los Reglamentos de 14 y
2
6
de Diciembre de 178
5,
haciendo presente en las Juntas
lo que estimen
mas
oportuno para evitar todo coste en la recoleccion de
dichas certificaciones,
y
procurando averiguar con
precaucion el efectivo número de cabezas de cada
ganadero por los medios convenientes , y con presen-
cia de las tazmías, de que han de obrar copias certi-
ficadas en sus Contadurías ,
y
solicitarán de los Ca-
bildos de las Santas Iglesias, segun se prevendrá al
tratarse de Tercias.
17.
Asimismo tomarán razon los Contadores de
las relaciones juradas que en fines del año hayan de-
Relaciones de
los Ganaderos.
Véase el art.
12
del cap. 2 de la
Instruccion
de
1802.
Relaciones de
los Mercaderes.
DE
LA CORONA.
5
leido dar
y
continuarán dando los mercaderes y co- Véase el art. x 5,
merciantes de los géneros extrangeros, para formar-
esta
ca
les el correspondiente cargo , y exigirles el diez por
Ip.
3
nstrucci
de
on, y el.
1
cap.
e
2
de
ciento de Alcabalas
y
Cientos sobre el precio cor-
de
4
'
3
o
d
e
Julia
a
riente de venta; á cuyo fin se han de presentar, y de 180z.
pasar á las Contadurías para la conveniente toma de
razon las guias 6 despachos con que se conduzcan , á
efecto de que todos los dichos géneros se les conti-
núe el cargo por entradas de lo que importe el referi-
do diez por ciento , y verifiquen su pago en fin de
cada tercio, satisfaciendo en primero del mes de Ma-
yo lo adeudado en los quatro anteriores, y así su-
cesivamente con arreglo á lo prevenido en la Real
Orden de 6 de Setiembre de r 7 8 7 , no estando
dero-
gada en algunos Pueblos administrados por otra
par-
ticular, á que por ahora deberán arreglarse los Fie
les encargados de la recaudacion de este ramo, con
cuyos libretes
y
certificaciones deberán comprobarse
mensualmente los asientos del cargo hecho por la
Contaduría á los mercaderes 6 comerciantes, acredi-
tándose á continuacion, los pagos que executaren.
18. Estando prevenido por Ordenes
y
Regla- Géneros ex-
mentos que no se incluya el diez por ciento de los
-
trangeros. Véa
se el art.1
4
y
1 5,
géneros extrangeros en los conciertos de los Pueblos
cap. 3 de
esta
encabezados ,
y
sí que se recaude por cuenta de la instruccion.
Real Hacienda, como así se practica, administrán-
dose 6 arrendándose segun la entidad del importe
que causen sus ventas en unos y otros, deberán los
Contadores de Provincia y Partido excitar el zelo
del respectivo Administrador á que con sus expe-
riencias , y tomando los conocimientos necesarios
de las utilidades 6 desventajas que haya produci-
do el método observado hasta ahora en la recau-
dacion de dicho derecho en tofos los Pueblos enca-
bezados, den cuenta en las Juntas para que acuer-
Que las Tercias
Reales no se in-
cluyan en los en-
Gabezamie n t o s.
Véase el art.
r s,
cap.
2
de la Ins-
truccion de so de
Julio de
1832
y
el
2 1 >
cap. 3 de
esta.
Reintegro dé
los dos novenos
pertenecientes á
S. M., sin otra
deduccion que la
prorata de los
gastos precisos
para la recolec-
cion. Véase el
art.
1
9
del si-
guiente capítulo.
5 2
ORIGtN DE LAS RENTAS
den
y
propongan lo conveniente á la Superinten-
dencia general, con el interesante fin de mejorar
la recaudacion de este ramo , economizando gastos
y. dispendios: y en el ínterin que S. M. resuelva lo
mas conveniente
á
su Real servicio, cuidarán que en
él
no se haga baxa alguna, que cederia siempre , no
salo en perjuicio de la Real Hacienda , sí tambien
de la industria nacional, favoreciendo la extrangera
contra uno de los principios de la economía políti-
ca , en que se apoya el sistema adoptado para la re•
caudacion de este ramo.
19.
Por el artículo r r de la Instruccion provi-
sional de
21
de Setiembre de 1785 se mandó que en
los nuevos encabezamientos de los Pueblos se exclu-
yeran las Tercias Reales que en ellos perteneciesen al
Rey , con el objeto de que administrándose de su
Real cuenta en todas partes se adelantasen los co-
nocimientos necesarios , no solo para acrecentar los
valores de que era
y
es susceptible este ramo, sí taro-
bien para reformar las prácticas abusivas que con el
tiempo se hubieren introducido contra el derecho de
la Corona,
y'
ya se descubriéron en el reynado
Señor Felipe II , segun el contexto de la ley 1 , tí-
tulo 2 r , lib. 9 de la Recopilacion.
20.
En observancia pues de quanto esta dispo-
ne ,
y
en continuacion del sistema adoptado por
dicha Instruccion provisional de
21
de Setiembre
de r 785 y su capítulo ir para los insinuados fines,
dedicarán todo su zelo los Contadores de Provincia
para adelantar (sobre lo que estaba anteriormente
prevenido á las Administraciones de Rentas Provin-
ciales en las capitales) sus averiguaciones, de que
darán cuenta en las Juntas para sus deliberaciones , y
que con ellas puedan darla al Superintendente gene-
ral para la resolucion que S. M. tuviere á bien tomar,
DE
LA
CORONA.
5 3
4
efecto de que le tenga el pronto reintegro de su
Real Hacienda del total haber que en la masa co-
num de los diezmos de todos y cada uno de los Pue-
blos corresponde
á
la Corona por los dos reales no-
venos, sin otra deduccion que la prorata de los pre-
cisos gastos de recoleccion.
2 I. A este fin no solo' ,asistirán á los
hacimien-
tos de Rentas que se practican en las Contadurías
Decimales de las Diócesis (sin embargo de que auto-
ricen estos actos los Jueces individuos de los \' ene-
rabies Cabildos de las Santas Iglesias ,
y
de la justa
confianza que merecen á S. M. , sino tambien pedi-
rán todas las coplas d.ecirnales , tazmías, certificacio-
nes
y
domas documentos que contribuyan
á
calificar
el integro haber de la Real Hacienda en todos los
diezmos de gramos ,
semillas , ganados
y de quales-
quier otros frutos, y sus respectivas entregas
á
los
Fieles que eh las cillas -comunes estuvieren destina-
dos por la Real Hacienda.
2 2.
Con dichos documentos formarán á estos los
correspondientes asientos para la mas exacta inter-
vencion de la entrada y salida que se diere
á
dichos
frutos, de modo que constando en sus Contadurías
las existencias que de ellos deba haber en especie
y
maravedises, sea fácil á los Contadores liquidar
y
comprobar las cuentas , para que dándola en las Jun-
tas
los Contadores del resultado de sus eximenes,
recayga sobre ellas su aprobacion, con la dual, y no
en otra forma, han de darse por las
Contadurías
los
finiquitos á los empleados en la colectacion del im-
portante ramo de Tercias.
23. El del xabon y sus fábricas es otro de los
que se administran por cuenta de la Real Hacienda
aun en
los Pueblos encabezados, por haberse man-
dado separar de sus contratos;
y
habiéndose acor-
Los Contadorei
asistirán á los 11;.1-.
Cimientos que
se
practican por las
Contadurías de-
cimales,
Requiskos ne-
cesarios para dar
los finiquitos á
los empleados en
la colectacion
de
Tercias.
Xabon : Los
Contadores
de-
ben
concurrir á
las me d ic iones
de
las calderas, se-
5 4
ORIGEN DE LAS RENTAS
,
,;un está
preve-,dado las reglas convenientes para uniformar y simpli-
TI ido en el art.I7,
ticar en las Provincias de Castilla la exáccion de los
cap.
2
de
la Ins-
derechos de este ramo por resolucion de S. M. á
truLcion de 30 de
Julio de 1802.
consulta del Consejo pleno de Hacienda con Millo-
nes , que se circuló en 26 de Febrero de 1796
I
,
de-
berán los Contadores en su observancia llevar con la
debida separacion y claridad la correspondiente in-
tervencion á todos
y
cada uno de los fabricantes , así
de las Capitales de la Provincia
y
Pueblos de sus
distritos , como de las cabezas de Partido y los su-
yos para liquidarles, y que se exijan los derechos en
la quota , modo y forma que está prevenido del due.
ño 6 factor de la fábrica ,
é
intervenir sus pagos en
las
respectivas Tesorerías
y
Depositarías ;
y
convi-
niendo tanto el fomento y extension de estas fábri-
cas , reunirán los Contadores los conocimientos nece-
sarios , para que instruidas las Juntas puedan propo-
ner con su acuerdo los Intendentes
y
Subdelegados
todo lo que estimen conveniente para adelantar este
ramo de industria , que (debiendo ser privativa de
los vasallos de S. M.) ha experimentado hasta ahora
bastante decadencia , franqueando y libertando de
trabas el tráfico
y
comercio interior de la especie de
xabon , tan necesaria no solo para las fábricas de te-
xidos , sí tambien para los usos comunes de todos 109
Pueblos civilizados.
24. Es de la mayor importancia para restable-
cer prontamente los valores de las Rentas estancadas,
y
evitar en ellas
y
en el ramo de Bulas y del Papel
sellado los atrasos y quiebras que se han experimen,.
tado , organizar de nuevo su recaudacion , restituyén-
dola al método mas sencillo y seguro , goal debió
adoptarse á los principios del establecimiento de su
Véase en el tomo
3
pág.
240.
Que se adopte
un
método sen-
cillo para la re-
caudacion de las
Rentas de estan-
co.
DE LA CORONA.
5 5
general administracion por cuenta de la Real Hacien-.
da ; siendo= de esperar que con él se corrijan los da-
ños que sufren estas Rentas de parte de los mismos
dependientes que las manejan con tan visible perjui.
cio del Rey y del vasallo.
-
F
Que
2
5. Tal es el de dividir su servicio en dos dis
ábricas : Q
tintos ramos, extensivo el uno á las fábricas respec-
las
el
fábricas
de la
no esté
tivas á todos y qualesquiera géneros de estanco , é
á
cargo de los
imprentas de Bulas
y
del Papel sellado , sus factorías
empleados desti,
y
almacenes principales ; y contraido el otro á sus
liados para
las
ventas de por mayor y menor , y sus consumos: de ventas.
forma que sirviéndose con total separacion é inde-
pendencia por distintos dependientes, los defectos
de omision
y
comision en que incurrieren los unos,
se descubran y patenticen por los otros;
y
por este
órden , y las particulares
reglas que se
hallan prescri-
tas en sus respectivas Instrucciones (que' por ahora
quiere el Rey se observen), es de' esperar del zelo
de los Intendentes y Subdelegados con sus respecti-
vas Juntas,
y
de la incesante vigilancia de los Con-
tadores , que se conseguirán los dos importantes fines
de que no se adulteren las especies sujetas
á
la re-
galía de estanco, ni ménos se inutilicen, y los hon-
rados vasallos de S. M., consumidores de ellas, las
reciban con la integridad debida en su buena cali-
dad, peso
y
.
medida , y se recauden con la exactitud
conveniente al Real servicio todos los productos de
dichas Rentas , liquidándose y comprobándose con
la misma los de las fábricas, y los de sus ventas
y
legítimos. consumos.
26. Conforme el Rey con esta idea , y en con-
Los Superinten-
tinuacion de la práctica
observada hasta aquí por la
(lentes ó
Admi-
nistradores
de
las
Su
perintendencia general de la Real Hacienda
y
am-
fábricas
de taba-
bas Direcciones para la correspondencia con el
Su—
cos
tendrjn cor-
perintendente de las fábricas de
Sevilla , Administra
respondencia in.
mediata con
la
Sunerintenden-
cia general.
Modo de remi-
tir los géneros
estancados á las
Provincias.
Los Contado-
res ceriirán el
exercicio de sus
facultades á las
intervenciones
de los ••géneros
estancados.
5 6
ORIGEN DE LAS RENTAS
clon de la de Cigarros
y
almacenes de Cádiz,
y
las
factorías establecidas para las entregas del tabaco
brasil 6 de rollo por sus asentistas; ha resuelto que
en adelante sea privativa del Superintendente gene-
ral de la Real Hacienda la correspondencia y de-
mas concerniente á las fábricas de Sevilla , Adminis-
tracion de la de. Cigarros en Cádiz y sus almacenes,
y-
á las factorías,
y-
que se separen unas y otras , y
tambien el manejo y custodia de los almacenes de
los tabacos en las Capitales de las Provincias de las
recaudaciones encargadas de darlos al consumo, di-
rigiéndose para los pedidos que se necesiten en las
Provincias los Administradores generales de ellas al
mismo Superintendente general de la Real Hacienda,
á efecto de que dé las convenientes órdenes al Su-
perintendente de las fábricas de Sevilla , Director
Administrador de Cigarros
y
almacenes de Cádiz,
y
Factores principales de las demas factorías; debién-
dose hacer las remesas con las correspondientes guias
dirigidas á los mismos Administradores generales de
las Provincias;
y
que este 6rden se observe para los
surtidos de Bulas y del Papel sellado , y de los de-
mas géneros desde sus respectivas imprentas , y de
las fábricas y minas del Plomo, Pólvora, Naypes,
y de las demas especies comprehendidas para su re-
caudacion titulada de Siete Rentillas.
27. Baxo de este método (para cuyo estable-
cimiento destinará S. M. los dependientes que sean
mas de su soberano agrado) ceñirán por ahora los
Contadores de Provincia y Partido todo el exercicio
de sus facultades á las intervenciones en los géneros
estancados, Bulas y Papel sellado desde su alrnace-
nage en las capitales y cabezas de Partido, en suel-
dos y demas gastos. ordinarios de dichas Rentas ,
y
en las ventas de por mayor y menór, liquidando
y
DE LA CORONA,'" '
57
formando los cargos que resulten de sus visitas , para
que
co
nsiguientes á estas operaciones puedan regular
sus acuerdos con las respectivas Juntas los Intenden-
tes
y
Subdelegados para los fines que mas adelante
se expresarán.
29.
Por lo respectivo á la Renta del Tabaco y Tabaco : Los
su particular manejo, para simplificarle en el modo Contadores
y
posible se ordena que al arribo de las remesas
que se
Administrado
l
hicieren desde las fábricas de Sevilla,
res
,
6 de las facto-
recib
de
istir
las a
ta-
rías establecidas y que se establecieren, asista preci-
vacos. Véase
el
samente el Administrador general con
,
el Contador, art. i8, cap.
2
por
`
o
por`
indisposi_ de laInstruccio.n.
yen caso de no poder es concurrir
de ;o de Julio
don
ú ocupacion legítima , el Oficial que destinare
de
I
8
02,
y los
y
mereciere su confianza , para intervenir los reto-
artículos 45 y
46
nocimientos y pesos de los tabacos que especificare
ca
l)
.
3
d
e
esta
la' gula con que deben acompañarse;
y
no
resu
l
tan.
Instrucion.
do diferencia en su peso
y
calidad, se respalde la
guia, firmando en ella el Guarda-almacen el recibo
que con el
Visto bueno y
media firma del Administra.
dor general intervendrá la Contaduría , tomando la
razon de'
,
dicha guia y recibo , á fin de devolverla al..
conductor para su presentacion en las fábricas 6 fac-
torías de donde proceda la remesa.
29.
A continuador
'
del asiento de la citada guia Los Contadores
y recibo extenderá la Contaduría el cargo al Guarda-
deben hacer car-
almacen , subsiguiendo despues los demas cargos res-.
go á los
Guarda-
Guarda
almacenes del
á.
pectivos las ulteriores remesas 'que se hicieren á
genero recibido.
conseqüencia de los pedidos del Administrador ge-
Véase el art. 5o,
neral, de los que y sus entregas dará el Intendente
6 cap. 3
de
esta
Subdelegado aviso á la Superintendencia general para Instruccion.
los fines que convinieren al mejor Real servicio;
y
lo
mismo executarán de las remesas que hicieren el Super-
intendente de las_fábricas de Sevilla , y los encargados
de las factorías establecidas, segun lo han practicado
hasta aquí con la Administracion general suprimida.
TOMO
V.
6
4
ORIGEN DE LAS REliTÁS
Que se cinto
—
4
2. Habiendo de intervenir los Contadores todas,
die, en las Con-
y qualesquiera salidas de caudales de las Tesorerías,
t4urías los Re-
deberán pasarse á sus Contadurías los Reglamentos
y
glainentos y las
tra- tra
que
q
r
Ordenes que traten de sueldos; gastos 6 de quales-
Órdenes
ten de
-
Sueldos.y quiera otras consignaciones por los respectivos Gefes
gastos. de las diversas Administraciones de Rentas suprimi-
das por el antecedente Real Decreto, con una rela--
don certificada de los actuales empleados
y
depen-
dientes
á
quienes S. M. manda que por ahora se les
continúen sus respectivos sueldos,
y
del haber de ca-
da: uno con suficiente expresion de las cantidades de
sus descuentos , ya por Monte pio , 6 por qualquiera
otro motivo;
Can
cuyos documentos formarán los
Contadores libros con separaciones de los de las Ren-
tas, á fin de que puedan intervenir con la ex'áctitud•
y
claridad -correspondientes las -sucesivas nóminas
mensuales ,
y-
comprobar lo que á virtud de ellas .se
datare el Tesorero en sus cuentas.
Que lo mismo 43. Se pasarán, asimismo á las Contadurías de
se
execute res-
Provincia los Reglamentos (dexando copia certifica-
pecto á los
Re-
de ellos en la Administracion principal) de todos:-
picad
os,
tos de cm-
da
e
picados , quienes
los empleados que se 'juzgaren precisos,
y
S. M. se
deben presentar- dignare destinar 6 nombrar para perfeccionar
y
con-
se á
los Contado-
solidar el nuevo plan de recaudacion de Rentas , de.
res , para que , .
anoten el dia
en iendo presentarse los nombrados al Contador prin-
que empezáron
á cipal de la Provincia, y al --de la cabeza de Partido
servir, los que se destinaren á él con. las. cartas credenciales,-
que se les darán por la Superintendencia general de la'
Real Hacienda, y habrán ya presentado al Inten-
tendente
y
Subdelegado , á fin -de que les manden
dar la posesion de sus
.
empleos para. que conste en la.
Contaduría ;,,,y.-se
.
anote en . ella el dia en que prin-
cipien
á servir
y
gozar el sueldo de su respectivo
destino.
Que
asimismo
44
.
Asimismo se han de presentar en las Cont
DE LA CORONA.
65
durías fas órdenes de licencias que para ausentarse se se presenten en
dieren con justas causas á
los empleados (
no siendo la
Contaduría
las
c(ue se
para venir á la Corte y Sitios Reales , sin que los In- dijcZecn"7
tendentes puedan darlas por mas tiempo que el de un
picados.
mes, y solo para dentro de la Provincia)
1
,
debien-
do hacer constar eldia en que principiaren á usarlas,
y el en que regresen á sus destinos ,. para que se prac-
tiquen con justificacion los descuentos que cor
a
-respondan.
4s. Generalmente han de pasarse'originales á, los
Y
las ()Mella
Contadores todas las órdenes en que se .permita s6
relativas á gas,-
tos, ó saca de
mande hacer al un gasto , sacar caudales de las Te-
caudales de las
sorerías, sin cuyo requisito prohibe S. M.
uno
y otro, Tesorerías.
y
constituye responsables á los Tesoreros.
46.
Igualmente se han. de pasar á las Contadu-
Tambien las rew-
rías
todas las órdenes de consignaciones perpetuas 6 pectivas
á
signaciones
de
temporales,
así para el pago de Juras
y
otros créditos qualquiera clase,
de la Real Hacienda, como para la continuacion de gastos ,
abonos,
las
labores 6 trabajos en las Reales fábricas , 6 para gracias , cartas
qualesquiera otros gastos del Estado , y las de abo-
de
pago,
-nos, por revisiones,
baxas tl otras gracias, que por zas &c.
S. M. se dispensaren á los Pueblos 6 contribuyentes;
y asimismo se ha de tomar la razon en las Contada-
rías de todas las órdenes
y
libranzas , y Cartas de pa-
go del Tesorero General
y
de los de Exército , á fin
,de que. los
'
Contadores puedan á su tiempo compro-
bar »las datas de las cuentas de los Tesoreros:
47.
Estando mandado se satisfaga por la. Renta
Intervencion
so-
del Tabaco el haber mensual de los Regimientos de
bre el haber
,
y lo que adeudan en las asambleas
(cuyo
sual
que se satis-
face por la Ren-
pago deberá ser data del respectivo Tesorero princi-
.
1
Véase el art. 24 cap.
x
de la Instruccion de 3o de
Ju-
lio
de 1802
y
Real Orden de 5 de Junio de 18o5 en la
palabra
Licencias,
TOMO Y.
66
ORIGEN DE LAS RENTAS
ta del Tabaco á
cipal de cada una de las Provincias) , serán obligados
los Regimientos
los Contadores de ellas á comprobar é intervenir los
de Milicias.
ajustes, llevando la debida cuenta
y
razon ,
y
cui-
dando de que se dé paradero en ellos á todos los plie-
gos de aviso que les pasen los Contadores de Exército
de los cargos que les resulten
por suministraciones
hechas en dinero, pan , cebada y hospitalidades que
causan en las guarniciones de castillos, marchas y
asambleas.
4
8.
8
4
los
l
en
Que
Han de estrechar los Contadores de Exérci-
Q
dos
primeros
meses to,
y Provincia á que. se les presenten y remitan en
del ario
se P
rel
los dos primeros meses de cada año para su examen
y
renten las cuen-
liquidacion todas las cuentas , así de los Depositarios
tas de los Depo-
sitarios y
Recau• de las cabezas de Partido , como de los Recaudado-
dadores.
res 6 Agentes cobradoresde los ramos que se admi-
nistraren en las capitales y demas pueblos administra,-
á que podrá y deberá contribuir el respectivo
Administrador; y en caso de advertir morosidad da-
rán los Contadores cuenta
á
las mismas Juntas para la
resolucion conveniente.
t.
Reparos
que
,
49. Tambien•harán presente en ellas las resultas
deben hacerse so-
de estos exámenes
y
liquidaciones particulares ,,bien
bre dichas
"
en
'
sea para que los respectivos interesadossatissfagan
los
tas.
reparos que se opusieren á algunas de sus partidas,
trayendo documentos legítimos que las califiquen ,
y
,en su defecto satisfaciendo sus importes6 bien para
que estando.arregladasslas'aprueben , manden dar-
les el, córrespondiente finiquito para Su resguardo.
5o. Con 'igual zelo han de solicitar
y
presenciar
los recuentos y .repesos que en fin de año .estan man-
dados, y.se practican
de
los géneros de Plomo, Pól-
vora
y
demas de las Siete Rentillas por los Intenden-
tes y Subdelegados por 'ante los Escribanos
de Rentas;
y
recogiendo copias testimoniadas de estas diligen-
cils:procederán al ex
-
ámen de"
las cuentas que son
En fin dé cada
ario debe hacerse
recuento y repe-
so de los géneros
estancados. Véa-
se el artículo 53,
capítulo 3, de es-
ta Instruccion,
DE LA CORONA.
obligados á dar los Guarda-almacenes de los géneros
estancados ;
y
pidiendo para formarles los cargos ex-
tracto 6 noticia de los que les resulten en las respec..
tivas fábricas
.
(que comprobarán 'con los de sus asien-
tos ), practicarán las correspondientes liquidaciones;
de cuyas resultas darán: cuenta los Intendentes con
un estado 6 extracto de ellas al Superintendente ge-,
neral, para que_se fenezcan por el árden que sea mas
conveniente' al Real servicióti
S• t. Con estos conocimientos ,
y
los libros de in- Sobre los esta-
tervencion , formarán los Contadores, no solo los es-
e
dos
d d
ase valores
d
las Rentas.
tados semanales, sino tambien el general de los va-
Véanse los artí-
lores de todas.las Rentas, de- la PravIncia y efectos
culos 2 2 y
25,
á que se extienden,
y
de las entradas, salidas
y
exiS4 cap.
2 ,
de la Ins-
3
tencias de caudales en las- Tesorerías de Provincia,
truccion de
o de
Julio de 1802;
que han de remitir duplicados los Intendentes
á
la y
acerca de
los
Superintendencia general para los usos que S. M. tie-
de entrada ,
ne resuelto.
da y existencia,
5 2.
Debiendo ordenar sus cuentas los Tesoreros el art.
2o,
cap. 3,
de. Provincia en el preciso término de los quatro
de la misma.
Que los Con-
meros meses del año, cuidarán los- Contadores de
tadores formen
formarles con toda la brevedad posible los pliegos
con brevedad
los
de cargos , y de extender las certificaciones y de-
pliegos de car-
r
os á los Tesore-
mas documentos con que hayan-de,:calificar las par-
ros , para que den
todas
de sus datas, ademas de,las cartas' de pago
y
las
cuentas en
el
libranzas de la Tesorería general y de las dé Exér-
término de los
cito , á efecto de que le tenga al concluirse dicho
quatro primeros
término la remision de las referidas cuentas con el
meses del año.
correspondiente inventario á la -Contaduría mayor,
pira 'que antes de concluirse el año se tomen y fe-
nezcan , y puedan darse los finiquitos.
5 3. Los pliegos' de los reparos que hallaren los
Reparos de los
Contadores del Tribunal , se remitirán por
este , se-
Contadores
del
gun práctica, al respectivo Intendente , para que co-
T
t
r
d
ibunal de Con-
municados al Tesdrero de la
a una may or
Provincia, los satisfaga
sobrc
as cuentas.
Véase la Real
Orden de 5 de
Diciembre de
18os.
.Dia en que de-
be empezar la
intervencion de
los Contadores
segun el
nuevo
sistema.
-Sobre el esta-;
blecimiento de
las arcas de tres
llaves., y acerca
de las entradas
semanales, y ar-
queos mensua-
les. Véase el art.
51, cap.
siguien-
te.
68
ORIGEN DE LAS RENTAS
prontamente ,
dándosele al efecto por la Contaduría
de la misma las certificaciones y documentos refe-
rentes á lo que constare de sus libros.
54. Los' de las intervenciones prevenidas en los
artículos precedentes de esta Instruccion deberán ar-
reglarse
y
formarse luego que esta se comunique á
las. Contadurías , á fin de que desde el dia en que'
haya 'de principiar el nuevo método de recaudacion,
puedan llevar los Contadores con la mayor puntea-
lidad , distincion y claridad sus respectivos asientos
é
intervenciones, y no padezca atraso ni perjuicio
alguno el servicio de la'Real Hacienda ni del pi-
blico;,á:,cuyo fin dispondrán. se: impriman los exem-
piares mecesarios• de las Icartas de pago que desde el
mismo dia deberán darse por el Tesorero de Provin-
cia , con la intervencion de la Contaduría ,
y
los de
los estados mensuales, en que por nominillas hayan
de comprehenderse los valores de cada una de las
Rentas
y
ramos de la Real,Hdcienda, con las entra-
das.',, salidas
y
existencias de'caudales, para
que ahor,
raudo trabajo,
y
economizando tiempo, se remitan
con puntualidad los duplicados á. la Superintenden-;
cia general de la Real Hacienda al principio de ca
da ines
l
para lbs.fines que estan prevenidos.
51 Son.sumamente interesantes' los que impul-1
sáron,el, establecimiento de las arcas: de tres llaves en
las Tesorerías y Depositarías de la Real Hacienda;
cuya práctica ha 'llegado á ser formularia`; y para
que este lan'
útil
establecimiento se consolide y res-
tituya al grado de perfeccion que tanto,anhela S.
AL
é interesa á su Real, servicio, Iván -de.zelar los Con=
tadores la mas exacta
y
'-puntual' execucion de' los
Decretos y Ordenes que se han comunicado hasta
aquí, en lo que fueren conformes á lo que' queda pre=
venido en esta Instruccion sobre las entradas seina,
DE LA CORONA.
6 9
nales, que deben hacerse con la precisa asistencia de
los Contadores en la particular arca de cada una de
las Rentas, y sobre los arqueos mensuales de los
productos de todas, que han de pasarse al arca prin-
cipal de las Tesorerías de Provincia, procediendo
sin el menor disimulo ni contemplacion alguna, para
que se executen con toda la integridad que exigen
estas diligencias para el mejor Real servicio.
56.
Siendo la voluntad del Rey que estas
y
de-
mas operaciones concernientes
á
las intervenciones
de sus Rentas se simplifiquen quanto fuese posible,
es su Real voluntad que se lleve la cuenta
y
razon
de ellas, y de los lemas ramos de su Real Patrimo-
nio, por reales de velion , aboliendo la práctica que
se ha seguido hasta ahora de hacerlo por maravedi-
ses ; y que así se observe por todos
y
qualesquiera
Recaudadores, Fieles
ó
Agentes cobradores, Teso-
reros , Depositarios ó Arqueros de las Rentas ,
y
qua-
lesquiera otros ramos de su Real Hacienda;
y
que
baxo del mismo método se extiendan las relaciones
de valores con toda la concision compatible con la
claridad necesaria , y sin la prolixidad con que has-
ta aquí se han extendido por las Contadurías así de
la Corte como de las Provincias.
57.
Teniendo el Rey mandado que los Oficiales
destinados en ellas
á
los negocios de Propios y Ar-
bitrios , sus intervenciones ,
y
exámenes de las cuen-
tas de sus Depositarios, hayan de emplearse indis-
tintamente en el despacho de todo lo que ocurra en
servicio de las Rentas ; en
,
su observancia ,
y
con
consideracion á los trabajos que se aumentan
á
las
Contadurías de Exército
y
Provincia, ha resuel-
to
S.
M. que teniéndola los Contadores al ntímero
de los Oficiales y Escribientes que en la actualidad
tengan empleados en sus respectivas Contadurías;
Que las cuen-
tas se hagan por
reales vellon.
Que
los Oficia-
les de Rentas
y
de Propios y Ar-
bitrios formen
un
solo
cuerpo.
Gastos de es-
critorio.
Véanse
los artículos 42
y 6
3
, cap. 3 , de
esta Instruccion.
70
ORIGEN DE LAS RENTAS
formen el Reglamento de los que estimen precisos
y
deban aumentarse, señalando los sueldos con que
hayan de dotarse estas plazas; en la inteligencia de
que han de entrar á ocupar las de aumento los que
han servido en las suprimidas, así de las oficinas de
esta Corte como de las de las Provincias; con el im-
portante objeto de que lejos de aumentarse graváme-
nes al Erario, se verifiquen todos los posibles ahorros
á beneficio de la Real Hacienda, y de que indistin-
tamente han de ocuparse unos y otros en los traba-
jos que se señalaren por los Contadores, para llevar
con puntualidad todos los asientos
é
intervenciones,
y exárninar con prontitud las cuentas, y extender
los pliegos de cargo, certificaciones
y
demas docu-
mentos con que deban ordenar las suyas los Tesore-
ros á estilo de Contaduría mayor para su toma
y
fe-
necimiento en ellas
y
en el ínterin que (previo su
exámen por el 6rden que se dirá mas adelante) se
devuelvan aprobados los Reglamentos así formados,
deberán pasar á servir en dichas oficinas los Oficia-
les
y
Escribientes que de las suprimidas pidiere el
Contador,
y
destinare el Intendente.
s 8. Han de emplear todo su zelo los Contado-.
res para que se economicen quanto fuese posible los
gastos de escritorio
y
los demas que
esten en prác-
tica , así de sus Contadurías , como de las demas ofi.
cinas , á que deben quedar reducidas las que hasta
aquí mantenian las Rentas en las Capitales : y con
este tan importante objeto reunirán todos los ante-
cedentes;
y
con ellos , y las demas noticias
y
cono-
cimientos
necesario4 ,
formarán el conveniente arre-
glo; y presentándole en las Juntas , deberán remi-
tirle con su informe los Intendentes á la Superinten.
dencia general para su aprobacion, no olvidando los
Contadores
instar á que lo mismo se practique en las
DE LA CORONA.
7I
cabezas de Partido y donas Pueblos administrados
para que sucesivamente
y
sin pérdida de- tiempo se
formen y remitan por las particulares Juntas sus res-
pectivos arreglos de gastos, que aunque separados
hayan podido estimarse hasta ahora de corta entidad,
todos juntos componen sumas dignas de conside-
racion.
59. Para que desde luego tomen los Intenden-
tes
y
Subdelegados de Rentas el mas exácto
y
pun-
tual conocimiento de todos los alcances y débitos
que á favor de la Real Hacienda se hallaren pen-
dientes en su respectiva Provincia de todo el tiem-
po anterior al diá en que principiare el nuevo plan
de recaudacion, y la observancia de esta Instruccion,
y que puedan dar las oportunas y eficaces providen-
cias que. proporcionen su cobranza, 6 respectiva so-
lucion ; han de formar los Contadores , con toda la
brevedad que les fuese posible , liquidacion general
de todas estas resultas con la distincion y claridad
convenientes , y con citacion en cada una de' sus
partidas de las cuentas , relaciones
y
ramos de que
procedan , así los alcances de los Administradores,
Tesoreros , Depositarios 6 Fieles , como los débitos
de los Pueblos,
y
contribuyentes, individualizando
los años á que correspondan ; á cuyo fin deberán pa-
sarse á las Contadurías todos los papeles concernien-
tes
'á
tan interesante encargo, así de las Contadu-
rías particulares de las Administraciones de las Pro-
vincias, como de las principales 6 generales de am-
bas Direcciones ; para que así liquidados dichos dé-
bitos, eh su vista procedan los Intendentes y Subde-
legados á su exáccion y cobranza con toda la ac-
tividad que se promete el Rey de su notorio zelo,
dando
s
emanalmente cuenta de lo que se adelanta-
re en este tan interesante encargo al
Superintenden.
Sobre alcances.
Véanse las Rea-
les Ordenes de
2 2
de Febrero
de
1803, y
5
de Diciembre
de
1805.
Sobre partidas
fallidas.
Que no se li-
bren caudales sin
¿rden de S. M.
Véase el art. 5,
cap. , de la Ins-
truccion de 3o
deJuliodei802,
y la Orden cir-
culada en
i o
de
Mayo de 18o3,
en la qua! se di-
xo que los gas-
tos menores, co-
mo palas, sacos,
inedidas,y denlas
necesarios para
la administra--
cion, se executa-
sen con las for-
malidades cor-
respondientes
sin
necesidad de li-
cencia.
Quando podrán
llevar derechos
los
Contadores.
72
ORIGEN DE LAS RENTAS
te general para la soberana inteligencia de S. M.
6o. En el caso de que en alguna parte no pue-
da
verificarse el reintegro de algunos de dichos débi-
tos por absoluta imposibilidad de los deudores y fia-
dores, se hará justificacion judicial de las partidas
que verdaderamente fueren fallidas,
y
sin recurso á.
su cobro en lo sucesivo;
y
declarándolas por tales
los Intendentes ó Subdelegados ,•consultarán sus pro-
videncias para la aprobacion de S. M. al Superinten-
dente general de la Real Hacienda, á efecto de que
obtenida se anote su abono en las respectivas cuen-
tas,
y
se salga
del grave embarazo que tan envejeci-
dos atrasos causa en las oficinas sin utilidad ni ven-
taja de la Real Hacienda.
61.
Por el Decreto de 29 de Enero de 1726,
de que se formó el auto acordado 3.°, tít. 3.°, 9,,
se previno que los Intendentes del Reyno habian de
cesar absolutamente en el exercicio de la facultad
de librar caudales algunos con ningun motivo, pues
la reservaba S. M. á. su soberano arbitrio: y que. si
ocurriese algun gasto executivo y urgente que no die-
ra lugar á esperar sus Reales Ordenes, lo podrian
disponer
y
solicitar inmediatamente la Real aproba-
cion para que quedase perfecto el pago;
y
tenién-
dole muy presente los Contadores, no intervendrán
alguno que no sea conforme á la literal disposicion
de este Decreto
,
:
y
en el caso de contravenirse, lo
representarán inmediatamente á la Superintendencia
general, para que enterado S. M. acuerde la resolu-
-cion que fuere mas de su Real agrado.
62.
No llevarán derechos algunos los Contado-
res por la toma de,razon de las cartas de pago
y
de-
mas que
ocurriere de oficio; y sí solo en los casos en
que á instancia de, alguna parte se les pidiere infor-
me, certificacion 6 algun otro ,docurnento , podrán
DE L A CORONA.
73
cobrarlos con proporcion al trabajo que invirtieren.
63.
Para que con puntualidad se haga el servi-
cio,
y
no se detenga á los Pueblos y contribuyentes
que acudieren á hacer los pagos , han de estar abier-
tas las Contadurías, así de Provincia como de Par- tadores,pág.t6é,
tido, desde primero de Abril hasta fin de Setiembre
desde las ocho de la mañana hasta las doce , y por
la tarde desde las tres á las seis; y en los restantes-
meses desde las nueve á las doce por la mañana, y
desde dos á cinco por la tarde; en la inteligencia de
que si ocurriese copia de contribuyentes para su des.
gacho, se ha de ampliar el tiempo que fuese nece-
sario, asistiendo los dias de fiesta por la mañana
pa-
ra
el despacho de lo que ocurriese , y fuese urgente
y perentorio, disponiendo los Intendentes y Subde-
legados que así las Contadurías corno las demas ofi-
cinas se sitúen con toda la inmeetiacion que fuese
posible.
64.
Siendo los Contadores de Provincia los Mi-
nistros mas inmediatos á los Intendentes , y que en
sus ausencias 6 enfermedades han de exercer sus fun-
ciones, se ordena por punto general que hayan de
firmar despues de los Intendentes , y tener el asiento
inmediato , dándoseles por
los
mismos Intendentes y
demas individuos de las Juntas , así por escrito co-
mo de palabra, el tratamiento de
Señor ,
y la dis-
tincion que corresponde al carácter de estos empleos.
6 5 .
Atendiendo los Contadores de Provincia al
particular honor que el Rey les dispensa , no duda
S. M. tendrán la mayor vigilancia en que se lleven
los libros y asientos de cuenta y razon, y de todas
las intervenciones prevenidas en esta Instruccion,
Con la claridad , puntualidad y esmero correspon-
dientes , para
que siempre conste en
sus oficinas la
legitimidad clt los valores, su íntegra percepcion,
y
TOMO Y.
Horas de
ofid-
na. Véase el ar-
tíc. 8 t de la Ins-
truccion de Con-
Que
los
Contara
dores substituyan.
á los Intendentes.
Véanse
los art.
28
y 29, cap. r,
de dicha Instruc..
don , y la Real
Orden de
5
de
Enero de 1806
en la palabra
In-
tendentes.
Buen órden en
la cuenta y ra-
zon. Véase el
3i--
tic. 3.
Géneros
trangeros.
80
ORIGÉN DE LAS RENTAS
dores ú Oficiales que estos destinaren, y con la con-
currencia personal de los mismos Administradores,
quienes solicitarán se suspendan los remates, siempre
que no lleguen las pujas 6 mejoras á cubrir los valo-
res del ramo
6
ramos que se subhastaren
1
;
y
pondrán
toda'su atencion
y
esmero en el exámen de las fian-
zas con que deben abonar sus mejoras,
y
asegurar
el entero cumplimiento de estos solemnes contratos,
así los licitadores corno aquellos en quienes quede
rematado el ramo 6 renta subhastada , arreglándose
en todo á lo prevenido por las leyes recopiladas
1
,
en
que se insertan las condiciones de los arrendamientos
por menor de las Rentas de la Corona.
13. Si por el contrario inclinasen las Juntas á
que se administren la Alcabala del Viento y demas
ramos, reuniéndolos á una sola recaudacion, pro-
pondrán para este encargo á las Juntas el dependien-
te que entre los que hasta aquí han servido las pla-
zas suprimidas, juzguen mas acreedor
á
la nomina-
clon por su acreditada conducta, actividad , inteli-
gencia y zelo , dando á las Juntas los demas infor-
mes que les pidieren para la mas acertada eleccion,
y de ella los Intendentes á la Superintendencia ge-
neral para su aprobacion.
ex- 14. Entre otros de los ramos que podrán
y
dd-
berán reunirse á una sola recaudacion para la de los
precitados derechos, es uno el del diez por ciento
de los géneros extrangeros que para su venta intro-
duxeren los comerciantes y mercaderes , á cuyo fi«
propondrán esta reunion en las Juntas con el impor-
tante objeto del ahorro de sueldos, y de plantificar
z Véase la nota puesta al márgen del artículo
14,
capí-
tulo z , de esta
InstrucciGn.
t Véase ca cl tomo 4, pág.
68.
Sobre la admi-
nistracion
de
la
Alcabala
del
Viento.
DE LA CORONA.
8 1
luego el sistema económico que tanto anhela S. M.
en todos los gastos de la exáccion y cobranza de sus
Reales derechos, zelando que para la mas puntual
y-
uniforme del diez por ciento de los géneros extran-
geros se observen las órdenes que hasta aquí se hayan
comunicado , y las prevenciones que quedan hechas
en esta Instruccion.
5. Harán presente á las Juntas , ademas de los
antecedentes que existan en la Contaduría suprimi-
da de Rentas Provinciales, lo que estimen mas útil
y
ventajoso á la Real Hacienda, sobre arrendar 45
administrar el mismo diez por ciento de géneros ex-
trangeros en los demas Pueblos encabezados de la
Provincia, segun las utilidades 6 desventajas que
la
experiencia de los años anteriores demostrare, sin
omitir sus propias observaciones sobre los que hayan
manejado este importante ramo en los Pueblos en que
por sus particulares circunstancias dificilmente se en-
cuentra persona de inteligencia
y
arraygo que se en-
cargue de la recaudacion de dichos derechos, para que
con presencia de todo acuerden las Juntas lo mas
conveniente
-
y útil á la Real Hacienda y al Estado,
con el importante fin de que exigiéndose íntegramen-
te el diez por ciento en los géneros de fuera del Rey-
no, se prefiera
y-
adelante la industria nacional.
16.
A los Recaudadores ó Agentes cobradores
de dichos ramos administrados, así en las Capitales
como en las cabezas de Partido, han de dar los res
pectivos Administradores libretes ó quadernos co-
bratorios foliados , con las hojas
rubricadas ,
y
auto-
rizados con
su
media firma,
y
la rúbrica de la Con-
taduría, para los fines que quedan prevenidos en es-
ta Instruccion, zelando la conducta de dichos Re-
caudadores para que llenen sus obligaciones,
y
que
exigiendo con integridad
y
exactitud los Reales de-
TOMO Y.
Sobre adminis-
tracion ó arrien-
do
de
los
géne-
ros
extrangeros.
Libretes ó
qua-
dernos
cobrato-
rios. Véase el ar-
tíc.
, cap. 2,
de
esta Instruc-
cion.
8
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
rechos en los plazos que á beneficio del comercio es-
tan concedidos,
y
se dispensaren , puntualicen sema-
nalmente las entregas de
-
las partidas cobradas en la
Tesorería principal de la Provincia , ó Depositaría de
la cabeza de Partido, para evitar el menor atraso, y
las quiebras que por la desmedida confianza ó indo-
lencia de algunos Administradores se han compro-
bado hasta aquí.
17. El derecho de Alcabala y Cientos, que con-
forme á las leyes del Alcabalatorio causan las ventas
imposiciones de censos sobre bienes raices , ha de
continuar recaudándose por cuenta de la Real Ha-
cienda, así en los Pueblos administrados , como en
los encabezados, por haberse mandado separar de es-
tos contratos; y este es otro de los ramos que exige
la mayor vigilancia en los Administradores así gene-
rales como particulares,
y
su cobranza podrá
y
de-
berá reunirse á la de los precedentes ramos, propo-
niéndolo así á las Juntas los Administradores,
y
ze-
lando el mas exácto cumplimiento de lo prevenido
por las leyes, recopiladas y últimas Reales Ordenes,
para que teniéndole por los Escribanos que recibie-
ren las escrituras de dichas ventas
é
imposiciones, se
verifique el íntegro pago del total de los derechos
adeudados, que han de liquidarse por la Contaduría,
é intervenirse sus pagos , segun queda prevenido en
esta Instruccion.
Lana. En igual forma se exigen por cuenta de la
Real Hacienda, así en los Pueblos administrados co-
mo en los encabezados, los dos reales en arroba de
lana fina , entrefina
y
añinos , procedente de los es-
quileos de todos
y
qualesquiera ganados trashuman-
tes; y este es uno de los ramos cuya recaudacion
debe simplificarse, sin que por su naturaleza necesite
de dependientes distintos de los encargados de las re-
Derecho de Al-
cabala y Cien-
tos. Véase el ar-
tíc.
I I ,
cap. 2,
de esta Instruc-
'ion.
DE LA CORONA.
8 3
caudacione
s
de los demas ramos, sobre que propon-
drán á las Juntas los Administradores lo que con su
experiencia
y
conocimiento práctico consideren mas
útil al Real servicio.
19. Han de zelar cuidadosamente la íntegra per-
-
Dos reales no
cepcion de los dos reales novenos pertenecientes
á venos. Véase el
S. M. en las cillas comunes decimales de las Dióce-,
art.
2
O
del cap.
sis
y
territorios, cornprehendidos en las respectivas antecedente.
Provincias á que fueren destinados; y sin hacer no-
vedad alguna en la práctica
y
costumbre que obser-
varen los Cabildos de las Santas Iglesias en la colee-
tacion y administracion de todos los diezmos , harán
presentes á las Juntas quanto hubieren adelantado
con su experiencia y práctico conocimiento para pro.
porcionar á la Real Hacienda todas las posibles ven-,
tajas en este importante ramo, y que las mismas se
consigan en las ventas de sus frutos , sin dexar de
recordar los encargos que hasta ahora se les han rei-
terado , como los mas conformes
á
las soberanas in-
tenciones de S. M., para que conteniendo con aque-
llas los excesivos precios que en los años de escasez
suelen tener los granos, logren, así los Pueblos como
los labradores de sus términos en que se colectaren
los frutos decimales, los beneficios á que son tata
acreedores de justicia.
2
0. Con tan importantes fines procurarán adqui-
Precios de los
rir puntuales noticias, así de los Fieles colectores 6
rt.
é
grs
anos. Véase el
Recaudadores destinados por parte de la Real Hacien- ;
y
,
p
.
2,
da á cada una de las cillas de las Diócesis, como de
en la ,nstruccton
de
3
o de Julio
los Administradores particulares de las cabezas de
de aoa.
Partido y de otras personas de su confianza , sobre la
abundancia 6 escasez de los granos en los diferentes
Partidos de la Provincia, y de los temporales en ca-
da uno de ellos ,
y-
del aspecto que tuvieren sus cam-
pos , para que instruyendo. á las Juntas con anticipa
Reunion del ra-
mo de Tercias
a las demas Ren-
tas. Véase el ar-
tículo 19 , capí-
tulo
2
1
de esta
Instruccion , y
el 15 , cap.
7,
de la de so de
Julio
de
¡802.
Que se vendan
los granos sin ne-
cesidad de apro-
bacion.
Creces del trigo.
Arriendo 6
ven-
ta de frutos.
8 4
ORIGEN DE LAS RENTAS
cion , puedan deliberar
y
proponer á la Superinten-
dencia general lo que consideren útil
y
conveniente
al servicio de S. M. ,
y
de comun beneficio á sus ama-
dos vasallos.
2 I.
Mediante á que han de continuar adminis-
trándose por cuenta de la Real Hacienda las Rentas
Provinciales y demas de estanco, así en las capitales
de las Provincias , como en las cabezas de Partido,
y que este sistema podrá proporcionar la reunion del
ramo de Tercias á alguno de los empleados en la co-
branza de los demas, la propondrá el respectivo Ad-
ministrador general á la Junta Provincial para su re-
solucion , y sin perjuicio de llevarla á efecto, dará
cuenta la Junta al Superintendente general para su
aprobacion.
2 2.
Lo mismo executarán de las ventas y precios
en que se hicieren las de los frutos mayores decima-
les ; y sin esperar su resolucion sobre los que fixare la
Junta , liarán se proceda á las ventas, para evitar los
perjuicios que resultarian si se supendieran hasta ob-
tener la aprobacion ,
,
por la facilidad con que se va-
rían los precios , perdiéndose el tiempo oportuno de
conseguir los mas ventajosos.
23.
Han de zelar con particular cuidado
y
es-
mero que la Real Hacienda perciba las creces natu-
rales del trigo ,
y
de que con objeto á evitar mermas
en la cebada, se la dé salida antes de extraerla de los
graneros del acervo comun , aprovechando la oportu-
nidad que ofreciere el tiempo ,.
y
el término que los
terceros estan obligados á conservar en ellos los gra-
nos de los partícipes.
24.
Si por sus experiencias y conocimientos prác-
ticos- hallaren que será mas ventajoso á la Real Ha-
cienda arrendar por Partidos ó Dezmerías los frutos
de todas especies á de alguna de ellas> lo propondrán
DE LA CORONA.
8 5
í las Juntas, para que con la debida instruccion lo re-
presenten á la Superintendencia general de la Real
Hacienda para la aprobacion de S. M.; y en el caso de
verificarse las subhastas , se executarán con la misma
asistencia que está encargada á los Contadores para
los nacimientos por los Cabildos y Jueces decimales.
2
5. Tambien está mandado se recauden por cuen- Aceyte : dere-
ta de la Real Hacienda, así en las capitales y pue-
-
chos
de
su COA
klos administrados, como en los encabezados, los de-
.
sumo
rechos del consumo de aceytes , y del quarto en li-
bra que por las concesiones de Millones se adeudan
y
deben exigirse en las fábricas de xabon establecidas en
las veinte
y
dos Provincias de Castilla
y
Leon; y ha-
biéndose simplificado quanto ha sido posible la exác -
clon de estos derechos, y los de Alcabalas y Cientos,
con el método que á consulta del Consejo pleno de
Hacienda con Millones se dignó S. M. últimamente
aprobar, zelarán los Administradores la mas puntual
observancia de esta soberana resolucion , proponiendo
á la.s respectivas Juntas la supresion de los empleos de
visita que no fueren precisos para la recaudacion de
dichos derechos en las fabricas , y todo lo demas que
estimen útil y conveniente, á fin de que adoptándose
el sistema mas económico, se concilie con la justa
exáccion de los Reales derechos el mayor fomento
y
extension que anhela S. M. se dé á dichas fábricas.
26.
Los Recaudadores
y
Agentes cobradores de
Fianzas
de
los
las cantidades procedentes , ya de los conciertos
y
Recaudadores.
ajustes ,
y
ya de los ramos que quedan especificados,
y de qualesquiera otros que se administren por cuen-
ta de la Real Hacienda, deberán afianzar competen-
temente ; y á este fin propondrán los' Administrado-
res en las respectivas Juntas lo que estimen conve-
niente al mejor Real servicio.
27.
Los aforos
y
reaforos del vino, vinagre
y
MONS
86
ORIGEN DE LAS RENTAS
aceyte para asegurar el cobro de los derechos de Mi-
llones y demas impuestos sobre estas especies, son
inexcusables en los Pueblos administrados ,
y
deben
practicarse en los tiempos, modo y forma que esta-
bleciéron los Acuerdos del Reyno, á que se ajustan
los últimos Reglamentos de 14 y 26 de Diciembre
de 85
y
demas Cédulas posteriores : y aunque en su
observancia deban los Administradores concurrir á su
puntual execucion
y
cumplimiento , quiere el Rey
que en la práctica de dichas diligencias se procure
conciliar con el interes de la Real Hacienda el buen
trato á los cosecheros , para que con él , y otras pro-
videncias que premedita S. M. , se fomente este ramo
de la agricultura tan interesante al bien general del
Estado, á cuyo fin propondrán los Administradores á
las Juntas los medios , que atendidas las diversas cir-
cunstancias de sus respectivas Provincias,
y
el atraso
en que se hallen los cultivos de sus territorios, sean
mas adaptables á su mayor fomento , sin perder de
vista el de libertar dichas especies en su tráfico inte-
rior de todas las trabas inherentes á las formalidades
que no sean precisas para la exáccion de los derechos
que por ahora deben contribuir.
Que se
prefie-
2
8. El paternal amor del Rey ácia sus vasallos
san los encabe-
anhela constantemente la común felicidad de sus Pue-
zamientos
á las
blos. Para ello, y para que consigan los alivios com-
Administracio-
patibles con las urgencias del- Estado , reduciéndose
Ile5.
el número de emisleados en el servicio de la Real Ha-
cienda ( que S:M. ha juzgado siempre excesivo), pre-
fiere á qualesquiera
ventajas de su Real Erario el sis-
tema de encabezarse los Pueblos (no siendo capi-
tales de Provincia ni cabezas de Partido) por todas
sus contribuciones , rectificándose los ajustes anterior-
mente celebrados,
y
admitiéndose
á
los
que no
los
tuvieren
9
para contratarlos.
DE- LA CORONA.
87
29
.
Con tan importantes fines deberá el Admi-
nistrador general de la Provincia presentar en la Jun-
ta los expedientes de los primeros para su respectivo
encabezamiento , y convocar á los segundos, á
efec-
to
de que con los documentos prevenidos , é infor-
mes que deberán tomar los Administradores de acuer-
do con las mismas Juntas , se rectifiquen los prime-
ros encabezamientos ,
y
admitan á estos conciertos
los Pueblos que no los tuvieren, sobre lo que encar-
ga S. M. la mayor actividad á los Administradores,,
para que por su parte concurran á la pronta execu-r.
cion de unas
y
otras operaciones , á fin de que se ar--
reglen y queden ajustados los encabezamientos de los
Pueblos , en términos que desde primero del ario pró-
ximo sea comun á todos el beneficio que tanto apre-
cian de verse libres de las trabas consiguientes á las
reglas de administracion de sus contribuciones.
3o. Para que se ectiendan las benéficas inten-
ciones de S. M. á todos sus amados vasallos, y con
particularidad á los ménos pudientes, y se reduzcan
los efectos de los encabezamientos á los principios de
equidad y de justicia que en ellos deben atenderse;
contribuirán los Administradores con sus experiencias
y conocimientos á que en las subhastas de los puestos
públicos y ramos arrendables
y
subsiguientes reparti-
mientos se observe por las Justicias el órden que que-
da acordado en esta Instruccion , siendo muy cuida-
dosos y solícitos los Administradores generales, para
que con la mayor puntualidad verifiquen los pagos
de sus tercios en la Depositaria del
.
respectivo Parti-
do á que correspondan, excitando la vigilancia de
los Administradores particulares, para que al efecto
pasen á las Justicias los convenientes oficios;
y
guan-
do no produxeren el del pago de sus adeudos ,
y las
_Juntas estimasen que se soliciten los apremios preve-
Que se rectifi-
quen los enca-
bezamientos.
Que los
Adalid-
ii istradores pro..
pongan á los In-
tendentes tres su•
getos para nom-
brar un executor
que verifique las
cobranzas atra-
sadas.
Que los Admi-
nistradores den
exemplo en el
cumplimiento
del Real servi-
cio.
Que hagan ob-
servar á sus de-
pendientes los
tratados con las
demas Potencias.
88
ORIGEN
DE
LAS RENTAS
nidos, deberán proponer los Administradores á los
Intendentes tres sugetos , baxo de su responsabilidad
y garantía, para la noininacion del executor que ve-
rifique estas
y-
demas cobranzas,
en que acreditarán
los Administradores su amor
y
zelo al Real servicio.
31. Nunca será bastante el que presten para
adelantar y mejorar la recaudacion de los derechos
de Rentas Generales en las Aduanas principales de
los Puertos
y
sus subalternas,
ya
esté su Administra-
don separada de la de las Rentas Provinciales,
6
loca-
les
y
demas de estanco, 6 ya reunida con la de estos
ramos, constituyéndose una sola Adrninistracion de
todos los de la Real Hacienda en los Puertos
y
sus
distritos marítimos.
3
2.
Para mejorar pues el servicio en las Adua-
nas, empeñarán los Administradores con su exemplo
á
todos los subalternos de ellas al mas puntual
y
exác-
to cumplimiento de sus deberes, haciendo el servicio
del Rey con la mayor actividad, integridad
y
esmero
para adelantar con sus operaciones , no solo los inte-
reses de la Real Hacienda, sino tambien el general
del Estado.
33.
Harán observar por todos y cada uno de los
dependientes, así de Aduana como de Resguardo, los
tratados con las demas Potencias que S. M. encarga
se cumplan religiosamente , teniendo muy presentes
todos
y
cada uno de los capítulos de la Real
Cédula
de i7 de Diciembre de 176o ,
y
las demas resolu-
ciones y posteriores Reales Ordenes que tratan del
modo y forma con que deben hacerse los manifiestos
para contener los excesos
y
ocultaciones que fuera
de sus contenidos se descubren con freqüencia , y se-
ñaladamente las de 18 de Octubre de
1779 , 6 de
Febrero,
y
14
de Mayo del de
1790 ,
cuya mas
puntual observancia reencarga
S. M. á
los
Adminis-
DE L A CORONA.
8 9
tradores de sus Aduanas, y que en caso de 'dictarse
qualquiera providencia en contrario, ya sea por el
Gobernador Subdelegado del Puerto, 6 por otro
Mi-
nistro 6 Tribunal,
suspendan su cumplimiento,
y
den cuenta al Superintendente general de la Real Ha-
cienda, para que haciéndolo presente á S. M. , pueda
acordar la resolucion que fuere mas de su Real agrado.
34
.
Harán que el despacho del comercio,
y
de
todos y cada uno de sus individuos , se practique en
las Aduanas con la igualdad que es debida, y sin pre-
ferencias 6 distinciones, que son siempre muy odiosas,
y
aun mas opuestas á las justas
y
soberanas intencio-
nes
de S. M.
3 5. Pondrán la mayor vigilancia para la exkti-
tud é integridad de sus respectivos adeudos en el re-
conocimiento
y
clasificacion de
los
géneros ultrama-
rinos,
y
sus legítimos avalúos, señalando entre los
Vistas los que deban practicarlo, y zelando sus ope•
raciones ya con su pronta é imprevista concurrencia,
y
ya por medio del cotejo
é
inspeccion ocular de los
efectos
y
géneros que se les presentaren al despacho.
36.
Desde el momento en que se solicite la
cencia del Administrador para la descarga
del
navío,
tendrá el mayor cuidado en la mas puntual asisten-
cia
y
vigilancia de los dependientes del Resguardo,
para que no se saque cosa alguna de la embarcacion
sin previa licencia de la Aduana , y sin dar lugar al
menor rezelo de ocultación 6 extravío de bulto , pa-
ca 6 caxon alguno de los que conduxere la nave , á
fin de que se conduzca toda su carga íntegramente á
la Aduana, sin excepcion de personas, aun guando
vengan consignados á las mas privilegiadas , pues aun
para los caxones 6 cabos que vinieren rotulados al
Rey nuestro Señor
y
.
demas Reales personas, encar-
ga S. M. la mas puntual observancia de quanto en es-.
TOMO V.
Que se despa-
che
á
los comer-
ciantes sin pre-
ferencia.
Clasificacion
de géneros ultra-
marinos y
sus le-
gítimos avalúos.
No se desetrt-
barque cosa algu-
na sín la licencia
de la Aduana.
96
ORIGEN DE LAS RENTAS
de 1740
y
demas órdenes posteriores, el
Reglamen-
to particular
y
económico, para que desde el primer
dia de la recaudacion
y
hasta nueva providencia , es-
té bien servido el almacen general de dichas especies
estancadas , señalando los precisos empleados que ha-
yan de destinarse á él
(y
deberán nombrarse, con la
calidad de por ahora, por las Juntas entre los que
hubieren servido en los almacenes separados de di-
chas Rentas á cargo de sus diferentes Administrado-
res, que han de quedar suprimidas) , para que empie-
cen desde luego á desempeñar sus respectivos encar-
gos ,
y
no padezca el menor atraso
el
servicio del
Rey ni del público ; dando cuenta á la Superinten-
dencia general para su inteligencia ,
y
que pueda pre-
venir lo que estime conveniente al mejor Real servicio.
Propuesta de
5 5. En las sucesivas vacantes propondrá. el Ad-
Guarda-almacen. ministrador general en la Junta para los empleos de
Guarda-almacen y Fiel interventor, con arreglo á lo
que ya queda prevenido en esta Instruccion, los su-
getos que juzgue mas aptos para el cabal desempeño
de uno
y
otro destino , si los hubiese entre los jubi-,
lados, ó que hayan servido las plazas suprimidas ;
y
no los habiendo en aptitud de desempeñarlas , á los
que por sus servicios
y
circunstancias considere mas
á propósito para el mas pronto
y
ex
r
acto cumplimien-
to de las obligaciones que imponen las Instrucciones
á los que sirvieren estos empleos, para que la Junta-
Provincial consulte á los que estimare aptos para su
mas exkto servicio al Superintendente general, á fin
de que S. M. elija el que fuese mas de su Real agrado.
Propuesta de
5
6.
Los Ayudantes
y
Mozos que fueren precisos
Ayudantesy Mo-
para el puntual servicio de dichos almacenes debe-
zos de almace- rán ser de la satisfaccion del Guarda-almacen ; por
nes.
cuya consideracion ha de proponer este dos sugetos
para cada uno de dichos destinos de los que por
SUS
DE LA CORONA.
97
circunstancias merecieren mas su confianza , para que
dando cuenta el Administrador general á la Junta,
elija esta al que considere mas benemérito y útil pa-
ra el mas exIcto
y
puntual servicio.
5 7. Las plazas de Tercenistas así de las Capi-
tales y cabezas de Partido como de otros Pueblos
numerosos de las Provincias, se han de proponer á
las Juntas por el respectivo Administrador general,
prefiriendo á los dependientes jubilados que estera en
estado de servirlas, y á los que hayan desempeñado
las demas plazas suprimidas :
y
estimando arregladas
estas propuestas la Junta Provincial, 6 rectificándo-
las segun los informes
y
noticias con que se hallare,
las consultará al Superintendente general
para la
nominacion de los que hayan de entrar á servir estos
destinos.
5 8. Para los estanquillos (en que ha de reunirse
el despacho así de los tabacos por menor como el de
los demas géneros estancados de las Siete Rentillas
en todo el distrito de cada una de las Provincias)
deben ser preferidos los que despues de sus largos ser-
vicios en el de los Resguardos no estuvieren ya para
la fatiga, y los retirados del servicio militar, con ar-
reglo á lo mandado por S. M.; y en su observancia
harán las nominaciones los Administradores genera-
les, dando cuenta á las Juntas para su aprobacion.
19. Formarán inmediatamente el Reglamento de
los Oficiales que estimen indispensables para el diario
y
corriente despacho de quanto ocurra en la Admi-
nistracion
general, con consideracion á que en ella
no han de llevarse , como hasta aquí se ha
obser-
vado en las separadas de dichas Rentas, las interven-
ciones de sus respectivas
Tesorerías
(y
de
que por lo
mismo
ha de
cesar todo lo concerniente á
las funcio-
nes
de Contaduría en el ingreso
y
salida de caudales,
TOMO
Y.
Propuestas de
Tercenistas.
Para tos
estas-
quillos
deben
ser
preferidos
los
empleados
en los
Resguardos
y
los
retirados del
servicio militar.
Reglamenta
provisional de
Oficiales de
la
Administracion.
9 8
ORIGEN DE LAS RENTAS
y
la correspondencia semanal que seguian con las Di-
recciones suprimidas), señalando en dichos Regla-
mentos los sueldos para la precisa dotacion de las
plazas que estimen indispensables.,
y
los presentarán
en las Juntas para que con su examen los remitan á
la Superintendencia general para la Real aprobacion
de S. M.:
y
en el ínterin que se devuelvan con ella
y
las prevenciones mas oportunas
y
convenientes al
mejor Real servicio , destinarán con aprobacion del
Intendente los que mas se hayan distinguido en las
Administraciones que han de quedar suprimidas.
Que
los Admi-
6o. Debiendo serlo las plazas de Ordenanzas
y
mistradores
nom- Porteros destinados hasta ahora á su servidumbre,
y
brea Porteros. refundirse en uno solo la que prestaban, nombrará
entre los actuales el Administrador general al que por
su exáctitud y demas circunstancias mereciere su con-
fianza , dando cuenta á la Junta para su inteligencia
y
aprobacion.
Que los Admi-
Igual Reglamento deberá formar el Adminís-
nistradores
for-
trador general de la Provincia para los precisos de-
men reglamento
Pendientes de las cabezas de Partido, y de los de-
para las cabezas
de Partido. mas Pueblos administrados, y presentándole á la Jun-
ta Provinciaryara su exámen , se remita en la propia
forma á la Superintendencia general para la corres-
pondiente aprobacion , destinando en el ínterin ,
de
acuerdo con el Intendente y Junta Provincial, los
empleados que por ahora se estimen precisos, y se
elegirán entre los que obtienen las plazas que en las
oficinas de la Capital hall de quedar suprimidas.
Horas de ofi-
62. Para que con la reduccion de empleados no
dna. experimenten en todas estas oficinas el menor atraso,
así el servicio del Rey como el del público, zelarán
que las Administraciones de Provincia y Partido ,
y
las de los Puertos
y
sus Aduanas, esten abiertas por
mañana
y
tarde á las mismas horas
y
en los propios
DE LA CORONA.
9 9
que quedan prevenidos en esta Instruccion
términos
para las Contadurías,
y
que esten asistidas por sus
respectivos empleados, á quienes amonestará el Ad-
ministrador en caso de falta grave á tan precisa y ne-
cesaria asistencia, dando cuenta en la Junta de lo
que estime para
su
correccion
y
enmienda,
y
demas
providencias que exija el Real servicio.
63. Para que la respectiva Contaduría de Pro- Gastos de es-
vincia forme á la mas posible brevedad el Reglamen- critorio.
to de los gastos inexcusables de escritorio , y denlas
menores de las oficinas principal
é
inferiores, así en
la Capital coi-no én las cabezas de Partido,
y
demas
Pueblos administrados, deberán pasar los Administra-
dores á los Contadores todos los antecedentes con-
cernientes á este objeto, acompañando á ellos las no-
ticias
y
observaciones que adelantasen , con el cono-
cimiento práctico que ya tienen,
y
puedan contri-
buir
á
excusar dispendios en estos gastos menores,
que reunidos llegan á componer sumas de considera-
clon en todas las Provincias del Reyno.
64.
Es bien notoria la importancia del estable-
Utilidad del
ar-
cimiento de las arcas de tres llaves,
y muy recomen—
ca
de tres llaves,
dada al zelo de los Administradores en los Reales
Decretos, é Instrucciones que se les han comunica-
do con el interesante objeto de evitar indebidos usos
de los caudales de la Real Hacienda, y las quiebras
que son consiguientes
y
se han comprobado.
65.
Para evitarlas , pues , han de concurrir por Arqueos men.
su parte al mas puntual y exacto cumplimiento
de
lo "ales y soma".
que sobre tan interesante punto queda ordenado en
mies'
esta Instruccion baxo de la responsabilidad en que les
constituye S. M., asistiendo á los arqueos semanales
y-
mensuales , recogiendo una de las tres llaves , así de
cada una de las arcas particulares como de la gene-
ral de la Tesorería principal ,
y
concurriendo con
el
0 O
ORIGEN DE LAS RENTAS
mayor zelo á que en su manejo observen los Tesore-
ros
y
Depositarios el arden y
r
formalidad que con sus
obligaciones se describen en el siguiente
CAPITULO IV.
Que esten su-
bordinados
al
Tesorero (=ene-
ral , teniendo á
su disposicion los
caudales.
Véase
art.
3
,
cap.
1.
Que para hacer
los pagos en las
Tesorerías se ne-
cesitan los pape-
les de entrego de
las Contadurías.
Véase el art. 1,
cap. 3 ,de la Ins-
truccion adicio-
nal de de Ma-
yo
de a ox.
Tesoreros de Provincia en las Capitales , y Deposi-
tarios en las cabezas de Partido , sus obligaciones,
.7_reglas que deberán observar para su mas puntual
y exacto desempeíío.
ART. I.
Los Tesoreros de Provincia desde los
principios de su ereccion siguiéron Laxo la inmediata
dependencia de la Tesorería general; y habiéndose
acordado que se restablezcan por la Instruccion de 29
de Enero 1
7
88 , y por la última Real Orden de 23
de Abril de este año, ha resuelto S. M. en el con-
cepto de la misma subordinacion
y
dependencia del
Tesorero general, que los de Provincia tengan á dis-
posicion de este los caudales que existen
y
debieren
existir en sus respectivas Tesorerías , procedentes así
de las Rentas de la Corona como de los demas ramos
del Real Patrimonio.
2.
Para los pagos que en ellas y en las Deposita..
rías hayan de hacer los contribuyentes recaudadores
y Pueblos encabezados ,
y
qualesquiera otros, han de
preceder los papeles de entrego de la Contaduría
prevenidos en esta Instruccion, á efecto de que veri-
ficado el de qualesquiera cantidades, se extiendan
con arreglo á dicho papel, y den á los interesados
las cartas de pago con toda la expresion necesaria
y.
conveniente á restablecer el debido buen drden en
todas y cada una de las intervenciones de estas co-
branzas por Contaduría, y que por ella se tome
la
razon de dichos pagos en los respectivos libros,
can
DE LA CORONA.
IOI
la distincioh
y
claridad que exige el mas puntual
y
ex ficto servicio de la Real Hacienda.
3.
Con tan importante objeto han de tenerlos
separados en cada una de las arcas particulares de
tres llaves , que inmediatamente se pondrán en las Te-
sorerías
y
Depositarías, y en ellos llevarán los ;tien-
tos, así de las entregas semanales que deberán hacer-
se por los Agentes cobradores 6 Recaudadores de los
diferentes ramos de las Rentas, como de las demas
que practicaren los arrendadores y qualesquiera otros
contribuyentes y deudores de los distintos derechos
del Real Patrimonio ; y verificadas á su satisfaccion,
y en el modo y forma que queda prevenido en esta
Instruccion , puestos los importes en cada una de las
arcas particulares baxo de las tres llaves , darán el
recibo, cargaréme interino , 6 carta de pago, segun
corresponda para el resguardo de los interesados ,
y
torna de razon por los Contadores en sus respectivos
libros de intervencion.
4.
El líquido que (deducidos los sueldos y gas-
tos , los importes de las libranzas del Tesorero gene-
ral y del de Exército que se hubieren recogido ,
y
el
de los pagos de qualesquiera consignaciones
y
cré-
ditos contra la Real Hacienda) quedare de todas las
cantidades procedentes de dichas entregas, ha de'
trasladarse en fin de cada mes al arca principal de
Tesorería, remitiéndose á ella por las Depositarías de
los Partidos el respectivo á sus ingresos , cotejándose
previamente unos y otros por los asientos de sus qua-
dernos , y los de los libros de Contaduría; y prece-
diendo las liquidaciones de las entradas y salidas de
caudales , firmarán estas diligencias de arqueo con los
demas que han de concurrir á ellas , recogiendo una
de las tres llaves de dicha arca principal,
y
dando
las restantes al Intendente 6 Subdelegado
y
al respeo..
Que las ami.
(Tules entrega-
das en las Teso-
rerías y Deposi-
tarías se tengan
con separacion
de ramos.
Que los Depo-
sitarios
envíen
en fin de cada
mes los caudales
á
las Tesorerías.
I 0 2
ORIGEN DE LAS RENTAS
tivo Administrador: todo ello en execucion de lo pre.
-venido en esta Instruccion , y bax
9
la responsabilidad
inseparable de la obligacion principal en que les cons-
tituye su empleo.
5. Han de formar y remitir todos y cada uno de
los 'esoreros de Provincia al general en fin de cada
mes el estado circunstanciado, autorizado con su fir-
ma.,
y
con las rúbricas del Contador y Administra-
dor , en que con
.
la debida distincion
y
claridad com-
prehenderán por noirdnillas las entradas mensuales de
caudales, las salidas por libranzas
,.
y.
cartas de pago
de la Tesorería general y de
.
las de Éxército , y los
demas de sueldos
y
gastos, consignaciones y crédi-
tos
contra la Real Hacienda, y las existencias de.
caudales que restaren en
caxa, todo
á fin de
.
que
el
Tesorero general pueda oportunamentellenarlas pre-
cisas atenciones del Real servicio.
Modo
de
sacar
6. Para puntualizar en el discurso del mes los pa-
los caudales de gos de libranzas
ú
otros que fueren urgentes, y que
las arcas.
para ellos lo sea la saca de los caudales necesarios, lo
Que
los Teso-
reros
pueden
li-
brar
caudales
contra los Depo•
sitarios.
pondrán en noticia del Intendente 6 Subdelegado,
Contador
y
Administrador , para que en su inteligen-
cia concurran con sus respectivas llaves
é
interven-
cion ,
á
efecto de que le tenga la puntual
y
debida
satisfaccion de sus importes, verificándose las inter-
venciones
y
asientos que quedan prevenidos.
7. Si para dichos fines, y por no tener caudales
en la caxa y arcas de su respectiva Tesorería, nece-
sitasen
los
Tesoreros de Provincia valerse de los
que
hubiere en las Depositarías de Partido, podrán
librar
sobre ellas , con la toma de razon de la Contaduría,
6 dar &den á
los
Depositarios para
que los
remitan
con la prontitud
y
seguridad convenientes al impor-
tante fin
de que no padezca atraso alguno el Real
servicio, á cuyo cumplimiento deberán
concurrir los
Tambien
en-
vial-Su un. estado
de los
caudales
percibidos
y
en-
tregados.
DE LA CORONA.
I O
3
Depositarios
y
los demas claveros con la mayor exác-
t
i
t
ud
y
puntualidad.
8.
No han de satisfacer los Tesoreros de Provin-
cia otras libranzas que las del general , y en virtud
de sus órdenes las de los de Exército , ni otros suel-
dos que los de los Reglamentos , ni ménos otros gas-
tos que los que estuvieren aprobados por la Superin-
tendencia general de la Real Hacienda; pues guando
ocurriere alguno que por extraordinario y urgente no
dé lugar á solicitar la superior aprobacion , solo po-
drán satisfacerle interinamente , y con la precisa ca-
lidad de que la merezca , precediendo decreto de la
Junta Provincial, y la intervencion de la Contadu-
ría : y guando sin estos indispensables requisitos hicie-
ren algun otro distinto pago , será de su cuenta
y
ries-
go, é inadmisible en las datas de sus cuentas.
9.
Las han de formar y presentar anualmente 'en
la Contaduría mayor en los quatro primeros meses
del año, remitiéndolas al efecto con el correspondien-
te inventario, y acompañando á ellas originales las
cartas de pago, libranzas del Tesorero general y de
los de Exéreito , y los demas documentos y certifica-
ciones de la Contaduría de Provincia que califiquen
sus datas, respondiendo sin detencion á los reparos,
si se opusieren algunos por la Contaduría mayor, y
en su defecto satisfaciendo las cantidades de las par-
tidas que se les excluyeren ,
y
los alcances que le re-
sultaren.
o. A este fin, y para la seguridad de la Real
Hacienda, han de afianzar los Tesoreros competente-
mente
y á satisfaccion de
la junta Provincial , en la
cantidad,_ modo y forma que les prescriba atendido
el total del ingreso mensual de las Rentas
y
ramos
de la
Real Hacienda
que debieren entrar en la res-
pectiva Tesorería de Provincia, cesando, como han
Qué libranzas
deben satisfacer
los Tesoreros.
Que anualmen-
te formalicen sus
cuentas y las re-
mitan al Tribu-
nal de Contadu-
ría mayor. Véa-
se el art. 6, ca-
pít. 3 de dicha
Adicional de 13
deMayo de
i8ox.
Que
alancen
competentemen-
te.
o 4
ORIGEN DE LAS RENTAS
de cesar desde el dia que principie su exercicio, las
particulares de las Rentas, y las Depositarías de otros
distintos ramos que ha habido hasta aquí en las Ca-
pitales de las
Provincias.
r. Para que en dichas
Tesorerías principales y
Que ni admi-
tan ni retengan Depositarías
de Partido se observe el debido órden,
caudales sino los
y con ningun pretexto ni motivo puedan confundir-
pertenecientes
a
se los caudales de la Real Hacienda, se prohibe á los
S. M.
Tesoreros de Provincia
y
á los Depositarios de Par-
tido que admitan ni mantengan en sus respectivas
caxas caudales que no sean pertenecientes á S. M. ;
y
guando en algunos casos se permitiere por órdenes
generales
particulares del superior Ministerio y se
recibirán en ellas con
la precisa calidad de que se ha-
gan
á
costa de los mismos caudales arcas separadas,
é intervengan por los Contadores sus entradas
y
sa-
lidas.
Que los Depo-
r
2.
Los Depositarios de las cabezas de Partido,
sitarios
obedez-
como substitutos del respectivo Tesorero principal
can
las órdenes
de Provincia , han de obedecer sus órdenes , remitir-
de los Tesoreros.
les los estados de las cobranzas, y darles las noticias
que les pidieren, para que con inteligencia del que
tuvieren de las de sus respectivos Partidos puedan
librar 6 prevenir la remisión de los caudales á las Ca.
pitales y su Tesorería principal;
y
en este caso re-
cogerán los Depositarios el papel de entrego que que-
da prevenido de la Contaduría de Provincia para
formalizar sus pagos segun
y
por el árdea que se
ha
enunciado.
Que
no satisra- 13. No podrán satisfacer dichos Depositarios de
gan
mas libran-
Partido otras libranzas que
las
del Tesorero de Pro-
zas
que
las del vincia , ni otros sueldos que los del Reglamento que
Tesorero,
ha de formarse por la Junta Provincial , y remitirse
á la aprobacion de la Superintendencia general de la
Real Hacienda, ni
menos otros gastos, ya sean de
DE LA CORONA.
I 040
escritorio de las Oficinas del Partido, 6 ya otros me-
nores que no tengan igual aprobacion.
14. Han de afianzar con las seguridades com- Que los Depo-
petentes , y á satisfaccion de la Junta Provincial, el sitarios
afiancen
Depositario, el Subdelegado
y
el Administrador del
-
competentemen
Partido, en las cantidades que prescribiere la misma te.
Junta de la Capital, con atencion á los ingresos re-
gulares de las Depositarías,
y
la respectiva responsa-
bilidad que á cada uno de los tres claveros se les im-
pone.
i 5. Para que en estas Depositarías se aseguren Que en las De-
los caudales de la Real Hacienda,
y
evite aun el re-
arqueos
-
p
an
litarí
osas
mi
se
ha
smos
zelo de la menor quiebra ó desfalco, se harán en ellas
arqueos que en
los mismos arqueos que quedan prevenidos para las las Tesorerías.
Tesorerías principales de la Provincia , y en ellos se
puntualizarán las existencias de los que hubieren re,
cibido los Depositarios, con presencia de los asientos
de los libros de las Contadurías del Partido.
16.
Hecho el recuento de los caudales con las
Que los Depo-
formalidades que ya quedan prevenidas en esta Ins_
sitarios envien
truccion , en fin de cada año deberán los Depositarios sus cuentas anua-
le
a
la Contaciu-
formar
y
presentar sus cuentas en los dos meses pri- ría principal.
1
meros del siguiente en la Contaduría principal de la
Provincia , satisfaciendo en ella los reparos , si algu-
nos se les formasen , y en la Tesorería principal los
alcances que les resultaren, para que verificado uno
y otro se les den los correspondientes finiquitos.
17.
Así estas Depositarías como las Tesorerías
Horas en que
principales de Provincia han de estar abiertas y asis-
las Tesorerías
t
tidas de sus dependientes en los dias
y
horas que que-
bDeposttarias
en estar abier-
dan señaladas para las demas Oficinas en esta
Ins-
tas. Véanse los
truccion,
y
en las demas extraordinarias que exigie-
artíc
u
lo
s
6
__Cl1.0s
6
3,
C. 21,
3.
3
cap.
cap
62,
2
6
y
ren los pagos
y
entregas que soliciten hacer los con-
tribuyentes , para su mas pronto despacho, y los
de-
Inas
fines del puntual servicio de S. M.
TOMO V.
O
I I 2
ORIGEN DE LAS RENTAS
las ventajas que S. M. se promete del zelo de las
Juntas.
5. Tendrán en consideracion las circunstancias
de todos
y
cada uno de los Pueblos encabezados , y
las causas de que provinieren sus atrasos , y concur-
rirán con su prudencia
y
práctico conocimiento á
que despues de apurados todos los medios de suavi-
dad
y
equidad indicados ya en esta Instruccion , pro-
cedan los Intendentes y Subdelegados á decretar los
apremios acordados por la de r 3 de Marzo de 172
sin contravenirla ni oponerse á las benéficas intencio-
nes de S. M. , y sin perder de vista las gravísimas ur-
gencias del Estado ,
y
quanto obligan á que con la
mayor puntualidad y exáctitud se hagan las cobran-
zas de las contribuciones , sobre que S. M. hace el
mas particular encargo á las Juntas.
16. Han de dedicar todo su zelo
y
vigilancia al
importante objeto de restablecer los valores de las
Rentas de estanco , y particularmente de las del Ta-
baco y Sales , contribuyendo á que inmediatamente
se establezcan y situen los almacenes generales con
todas las seguridades
y
buenas disposiciones reencar-
gadas en esta Instruccion
á.
beneficio del Rey y
de
los vasallos consumidores , reglando los precisos des-
tinos para mejorar el servicio de unas y otras en
el almacenage , conduccion
y
ventas de por ma-
yor
y
menor de estas especies ,
y
la interesante exlc-
titud en la recaudacion de sus productos, así en las
Capitales de las Provincias , cabezas de Partido
y
Ciudades de los Puertos, como en todos los Pueblos
de sus respectivos distritos , y auxiliando con sus
ces y acuerdos el activo zelo de los Intendentes
y
Subdelegados para la mas pronta execucion de quan-
to se previene en los artículos 2 / y siguientes del
cap. I,
y
en el 23 del
II
de esta Instruccion ,
y
que
DE LA CORONA..
3
en lo que sean conformes con ella se observen los de
que
u
l
para la Renta del Tabaco comunicáron
la general q
sus primeros Directores en 26 de Enero de 174o ,
y
lo demas que está. mandado para todas estas Rentas
en Reales Ordenes posteriores.
I
7. Para que en las contratas respectivas á las
conducciones de los tabacos y demas géneros estan-
cados desde los almacenes de las Capitales
á
las ca-
bezas de Partido se consigan no solo la posible equi-
dad en los precios , sí tambien los denlas interesantes
fines que se han indicado en esta. Instruccion , toma-
rán las Juntas el conocimiento necesario de la con.
ducta de los arrieros 6 tragineros con quienes se ce-
lebren dichos ajustes, y de su buena opinion
y
ar-
raigo en los Pueblos de sus domicilios , para acordar
su aprobacion ó devolucion al Administrador gene-
ral, á fin de que las mejore; sin omitir las Juntas el
conveniente exámen de las fianzas , que deberán pres-
tar los que ajustaren estas conducciones para asegu-
rar su mas cabal desempeño.
18.
Siendo la voluntad del Rey que todas las es-
pecies de estanco se reunan para su venta por menor
en los que mantiene la Renta del Tabaco ,
y
que es-
tos se sitúen con las proporciones
é
interesantes fines
bien descubiertos en su Instruccion general , concur-
rirán las Juntas
á
que inmediatamente se plantifique
uno y otro, sin dar lugar á contemplaciones ni respe-
tos particulares que puedan retardar su execucion ,
á
que contribuirá el zelo, autoridad y firmeza de los
Intendentes y Subdelegados con sus activas provi-
dencias.
19.
La de reunir todas las especies sujetas á di-
cha regalía para su venta por menor en un solo estan-
co, proporcionará ahorros en los abonos del tanto
por ciento que hasta ahora se han hecho á los distin-
TOMQ Y.
e
4
ORIGEN DE LAS RENTAS
tos
y
separados encargados de las ventas por
menor
de las mismas especies estancadas, que aunque con
respecto á cada uno de ellos se haya graduado de
corta entidad, calculado el total ahorro que ha de re-
sultar en todo el Reyno, es de la mayor
y
mas aten-
dible en las actuales urgencias.
20.
Con estas tan justas consideraciones han de
proceder las Juntas con la mayor brevedad posible á
tomar los conocimientos necesarios de los pormeno-
res de dichas Rentas estancadas,
y
formar con ellos
el Reglamento mas justo y económico, en que clasi-
ficando las poblaciones
y
sus Estancos , fixen y mo-
deren las respectivas asignaciones que hayan de go-
zar los que los sirvieren , remitiéndolo á la Superin-
tendencia general de la Real Hacienda para su exá-
men
y
aprobacion.
2 1 .
Habiendo resuelto el Rey que por ahora
continúe separada de la Administracion de las Ren-
tas Provinciales y de las demas de estanco en los
Puertos habilitados la de las Rentas Generales, es con-
siguiente que
á
sus Juntas concurran con voto los Ad-
ministradores de las Aduanas , dando en ellas cuenta
de quanto ocurra con los Cónsules extrangeros sobre
detenciones , visitas ó fondeos de las embarcaciones
extrangeras , y el exacto cumplimiento por sus Capi-
tanes ó Patrones de-lo prevenido por Cédulas y Rea-
les Ordenes sobre manifiestos, y demas formalidades
prevenidas para que puedan ser admitidos á comer-
cio, á efecto de que con el prudente acuerdo de
las
Juntas arreglen sus procedimientos los Administrado-
res de las Aduanas, sin perjuicio de dar cuenta inme-
diatamente á la Superintendencia general de todos los
casos graves que ocurrieren , para que con su antici-
pada noticia pueda prevenir los recursos de los
Em-
baxadores
y Ministros de
las Potencias extrangeras.
DE LA CORONA.
Y
I
5
22.
Harán presentes los Subdelegados en las
Juntas las faltas que su vigilancia advirtiere en todos
y
cada uno de los empleados en los diversos destinos
de las Aduanas, para que acuerden lo mas conve-
niente á la correccion y- enmienda del que fuere omi-
so , 6 diere fundados rezelos para que se sospeche de
su conducta ; y guando no la mejorare, para su sus-
pension , traslacion 6 separacion , consultándola á
la
Superintendencia general de la Real Hacienda para la
resolucion que fuere mas del Real agrado de S. M.
23.
Han de examinar las Juntas los Reglamentos
que á la mas posible brevedad deberán formar los Ad-
ministradores de las Aduanas para mejorar su servi-
cio ,
y
reducir sin perjuicio de él el número de los
empleados á solos los muy precisos , y excusar gastos
y dispendios no necesarios;
y
con este propio objeto
reconocerán los arreglos de los de escritorio ,
y
otros
menores que formase la Contaduría , y unos y otros
los remitirán para su aprobacion á la Superintenden-
cia general.
24.
Ni las Rentas Generales ni las de estanco ,
y
principalmente la del Tabaco, pueden restablecerse por
otro medio que el de un Resguardo activo , íntegro
y
vigoroso, de que por desgracia carecen las dilata-
das costas
y
fronteras, y las Provincias interiores de
los dominios de S. M. , sin embargo de que para me-
jorarle se estableciéron las Juntas Provinciales, y de
que este fue el principal y único objeto de su insti-
tucion , segun demuestran el Decreto é Instruccion
de
22
y
27
de Agosto de 1787.
25.
Si no se han verificado los fines á que uno
y
otra terminaron, es sin duda por el defecto de uni-
formidad en los sistemas con que desde los princ.iyios
procedieron las juntas
or
la ninguna
corresponden-
cia que entre sí han observado,
y
menos buena ar-
G
ORIGEN DE
LAS RENTAS
monea con que se han conducido los individuos de
algunas
de
'ellas, desviándose del principal y único
objeto para que se establecieron; á todo lo qual ha
contribuido sobremanera la diversa situacion de las
distintas Administraciones que hasta ahora han man-
tenido las Rentas,
y
la subordinacion
y
dependencia
de sus Administradores , en que han continuado los
dependientes de las Rondas
y
Visitas de las Rentas
Provinciales , Tabaco .y Salinas.
26.
El
lastimoso estado en que se halla el Res-
guardo unido en todas las Provincias del Reyno, sus
costas
y
fronteras , y evidencia el excesivo contra-
bando que por ellas se introduce .
y
expende con
tanto escándalo en las Provincias interiores, exige el
mas pronto
y
radical remedio para contenerle , y pa-
ra que acrecentándose los valores de que son suscep-
tibles las Rentas , especialmente la "del Tabaco, se
excuse S. M. la sensible necesidad de gravar á sus
Pueblos con nuevas y extraordinarias contribuciones.
27.
Es pues de suma importancia lestablecer
prontamente el 'Resguardo general del Reyno;
y
pa-
ra conseguirlo sin aumento de gravamen al Erario,
y
sin separarse del sistema económico tan reencarga-
do por S.
M.,
ha ocurrido á su soberana penetracion
el de reunir los dependientes del particular de las
Rentas Provinciales , y de las de Salinas y Tabaco
(á que se hallan destinadas tantas Rondas
y
Partidas
de Visita corno mantienen ) al Resguardo general; de
suerte que por efecto de dicha reunion sea universal,
y sirva indistintamente á telar el contrabando ,
y
toda clase de fraudes, así en
las
costas
y
fronteras
como en lo interior del Reyno , y á la práctica
de
las Visitas y demas diligencias en que hasta ahora
han sido empleados los individuos de las particulares
Rondas y Visitas de
dichas Rentas por .sus respecti-
DE LA
CORONA.
1
I
7
vos Administradores , quedando todos subordinados
y baxo la inmediata dependencia de los Comandan-
tes
y
Gefes del Resguardo general , para que forman-
do todos sus individuos un cuerpo distribuido en los
diversos departamentos á que fueren destinados se-
gun lo exigiere el Real servicio , presten indistinta-
mente el conveniente y necesario, así á las Rentas
Generales, como á las Provinciales ,
y
de Tabaco
y
Salinas.
28. Baxo de este sistema , que quiere el
Rey
se
adopte generalmente, con el fin entre otros de que
reduciéndose el número de dependientes en las Pro-
vincias interiores, se ponga el Resguardo de las cos-
tas de mar
y
fronteras de tierra sobre el pie de fuerza,
y del mas activo exercicio, qual se necesita para que
pueda hacer frente al escandaloso contrabando que se
está introduciendo,
y
á las numerosas quadrillas que
forman los que se exercitan en él; se dedicarán pron-
tamente las Juntas á reunir todos los conocimientos
necesarios por medio de los informes reservados , que
pedirán á los Gefes militares
y
políticos , Jueces así
de letras como ordinarios de los Pueblos, sus Ayun-
tamientos,
y
demas personas zelosas del Real servi-
cio en sus respectivos distritos, para que instruidas
de los defectos radicales de que adolezca el de los
Resguardos y el de los demas dependientes de las Vi-
sitas y Rondas , informen de su resultado con su dic-
támen al Superintendente general de la Real Hacien-
da, exponiendo todo lo demas que se les
ofreciere y
pareciere, á efecto de que inmediatamente le tengan
las
soberanas
intenciones de S. M.
• 29. -Las Juntas de los Puertos de mar con pre-
sencia de
los
planes de sus respectivas costas, en que
tendrán des;gnados los surgideros y calas que por sus
mejores proporciones hayan freqüentado hasta ahora
18
ORIGEN DE LAS RENTAS
las embarcaciones dedicadas al contrabando, y las
mayores luces que ofrecerán las visitas que han debi-
do repetir con freqüenLia los Comandantes, y á vis-
ta de sus informes sobre la insuficiencia de las Ron-
das que hasta aquí se hayan situado en los parages
de tierra mas sospechosos, qual demuestran los des-
embarcos de que se han tenido diferentes noticias,
y
tomando las reservadas que estimen , propondrán al
Superintendente general de la Real Hacienda , con
remision del expediente que instruyeren , el aumento
de fuerza que contemplen necesario para evitarlos,
y
todo lo demas que con tan importante objeto ade-
lantaren.
30.
Lo mismo executarán las Juntas de las Ca-
pitales de las Provincias á que corresponden las fron-
teras de tierra , y en las que el Resguardo estuviere
separado de su conocimiento, sus respectivos Co-
mandantes, acompañando estos á sus informes copia
certificada de las salidas que hubieren hecho, con ex-
presion de los distritos 6 parages á que por mas sos-
pechosos hubieren destinado las Partidas, y de las
causas de que dimanen los contrabandos que con fre-
qiiencia se introducen y pasan á las Provincias inte-
riores, proponiendo así las Juntas corno los Coman-.
dantes quanto estimen útil
y
conveniente á precaver-
los, y mejorar el servicio de sus respectivos Res-
guardos.
31.
Han de formar las Juntas con la mas posi-
ble brevedad las listas circunstanciadas que se les en-
cargó
en el artículo 15
de la Instruccion de 27 de
Agosto de t 7 87, y remitirlas al Superintendente ge-
neral de la Real Hacienda con los informes mas exác-
tos
é
imparciales de todos y_de cada uno de los em-
pleados , así en el Resguardo unido de las costas
y
fronteras
como
en. las Provincias interiores, y en
las
DE
LA CORONA.
I
1
9
Visitas y
,
Rondas particulares que hasta ahora han
mantenido las Rentas Provinciales, y las de Salinas
y Tabaco.
3 2
.
Añadirán en estas listas por nominillas en
la primera el sueldo c
i
-
"ue cada uno de los dependien-
tes desde el Gefe del Resguardo hasta el último Guar-
da tenga por Reglamento; en la segunda el sobre-
sueldo,
y
en la tercera qualquiera gratificacion 6 ayu-
da de costa que se le hubiere concedido por una 6
mas veces, indicando la causa
y
Real drden que
la
haya motivado.
33. Han de fixar su atencion las Juntas sobre los
totales á que ascendieren dichos sobresueldos y gra-
tificaciones;
y
para que puedan disfrutar las mayo-
res los dependientes que mas se distinguieren , sin au-
mentar gastos ni dispendios en los productos ordina-
rios de las Rentas, ni disminuir los mayores ingresos
del Erario , propondrán las Juntas al Superintenden-
te general de la Real Hacienda los medios y arbitrios
con que pueda formarse un fondo separado destina-
do á las gratificaciones
y
premios de los individuos
del Resguardo, con que ademas de la parte que les
corresponda en las distribuciones de los comisos , se
les señale la gratificacion que permitiese el fondo,
ademas del premio á que les haga acreedores lo distin-
guido de la accion ,
y
por uno y otro medio se les
excite al mas activo desempeño de sus respectivas
obligaciones, executándolo las Juntas can la mas i)o-
f
sible brevedad; en el concepto de que los sobrasuel-
dos,
y
qualesquiera otras gratificaciones concedidas
hasta ahora solo se continuarán satisfaciendo por las
Rentas hasta fin de año.
34• Para reducir el número de tantos Coman-
dantes en gefe , Guardas mayores
y
Visitadores,
y
excusar los mayores sueldos que con estos distingui-
I 20
ORIGEN DE LAS RENTAS
dos títulos disfrutan ,
y
con su ahorro aumentar el
número de los cabos activos
y
de valor conocido,
y
con él la fuerza de los Resguardos, sin que puedan
obscurecerse las acciones señaladas en que se distin-
guieren unos de otros, han de reducirse los departa-
mentos que han de comprehender cada una de las
Comandancias, poniéndose al efecto de acuerdo las
Juntas Provinciales de los Puertos, y de las Capita-
les de las Provincias á que pertenezcan ;
y
esten
no conformes , informarán sin retardacion á la Su-
perintendencia general, para que proponiendo al Rey
lo que estime mas conveniente á su Real servicio, re-
suelva S. M. lo que sea mas de su Real agrado.
3
í. Para que desde el primer dia del año próxt-
111
O
venidero esten ya ordenados todos los Resguar-
dos de las costas y fronteras, con la fixacion de los
límites de los departamentos ,
y
los Reglamentos del
Resguardo general, que para su mas activo é intere-
sante servicio exige el nuevo plan de
recaudacion, en-
carga
el Rey á las Juntas que en desempeño de su
Real confianza se dediquen en las extraordinarias,
que convocarán los Intendentes
y
Subdelegados , á la
mas pronta y puntual execucion de los exámenes é
informes prevenidos en los artículos precedentes, pa-
ra que con los de la Superintendencia general de la
Real Hacienda acuerde S. M. lo que fuere mas de su
soberano agrado.
36. En el ínterin que se comunica dicho arreglo
general á las Juntas , zelarán que los Comandantes
y
denlas Gefes del Resguardo , sus Tenientes y demas de-
pendientes de él cumplan las respectivas obligaciones
que prescriben los artículos de la Instrucci,on de
2 7
de Agosto de i787, arreglándose las Juntas para las
concesiones de licencias que en ellas se soliciten pos
los dependientes del Resguardo , á lo prevenido en
DE LA CORÓNA.
I 2
los artículos
2 2
y 23 de la misma Instruccion , so-
bre que S. M. reencarga la mas puntual observancia.,
y
hace responsables á los Intendentes y Subdelega-
dos de la menor contravencion á lo dispuesto en di-
chos artículos.
37. Habiéndose prevenido en el 24 de la propia
Instruccion, que atendiendo á las particulares cir-
cunstancias del Resguardo de Madrid quedase excep-
tuado de ella, y concurriendo las mismas
y
aun ma-
yores para que lo sea por ahora del plan general que
abraza esta Instruccion, no solo el citado Resguar-
do de Madrid, sino tambien la recaudacion de sus
Rentas, así por hallarse dadas en empeño
6
arrenda-
miento las mas principales , como por estar radicada
en la Corte la Superintendencia general de la Real
Hacienda con la autoridad que en todas las Rentas
la compete,
y
su Juzgado, que privativamente ha
exercido
y
debido exercer la jurisdiccion del contra-
bando; ha resuelto el Rey , que
,
observándose en lo
sucesivo este órden como indispensable al cumpli-
miento del nuevo sistema, se excuse la formacion de
Junta Provincial en Madrid y su Provincia , baxo el
supuesto de que el Superintendente general dispon-
drá por sí la reunion de las Administraciones que
mantienen las Rentas que se recaudan de cuenta de
su Real Hacienda, para la efectiva supresion de los
empleos que no fueren necesarios á su mas pronto
y
puntual servicio;
y
que para mejorar el del Resguar-
do de Madrid
y
sus avenidas, formará el Reglamento
necesario ,
y
propondrá á S. M. lo demas que estime
conveniente
á
su mejor Real servicio.
38. Quiere S. M. que queden derogadas, y sean
de ningun valor ni efecto los Decretos , Ordenes , Re-
glamentos é Instrucciones comunicadas con anterio-
ridad á esta, en quanto se opusieren á lo que en ella
TOMO V.
2,24
ORIGEN DE LAS RENTAS
n
Suman los expresados quatro mi-
4. 5 r
r
g
o
2
o
••
n
.....~•••••
.
30.
Ilones quinientos once mil veinte reales
y
treinta ma-
n-vedis de vellon como por menor queda demostrado;
y siendo el cargo de igual cantidad, no resulta alcan-
ce alguno á favor ni contra las Rentas Generales.
RENTAS PROV INCIALES.
Cargo general
de Rentas Pro-
vinciales
y
sus
agregadas.
Me hago cargo de tres millo-
nes quinientos mil veinte reales de
vellon , que por productos de las
Rentas Provinciales y sus agrega-
das han entrado en mi poder en el
referido año que comprehende es-
ta cuenta, segun se acredita con
la cerrificacion de la Contaduría
principal de
,
esta. Provincia, que.
acompaña con el número
2.°,
cu-
yo por menor es el siguiente.:
De productos
del casco de
esta capital
y Pueblos de
su Partido... 1.9ooS000.
De la Deposi-
taría A.
70o9000.
De la Deposi-
taría B
soo9000.
De la Deposi-
taría C
4009020.
Importa dicho 3.
5
oo2.
7:o 20.
cargo tres' millones quinientos mil
veinte reales
de vellon.•.......•..,....
3;5 oogoao.
D
ata
general
de las propias
Re ntas.
Caudal en Te-
sorería general.
DE LA CORONA.
Son data tres millones qua-
trocientos mil reales de vellon,
que en el año que comprehende
esta cuenta he entregado en la Te-
sorería general de S. M. de
pro-
ductos
de las propias Rentas Pro-
vinciales , como se acredita de....
cartas de pago despachadas á
mi
favor por el Señor D...
Te-
sorero
mayor de S. M., que origi-
nales acompañan con las fechas,
y
de las cantidades siguientes.
Una en.
de 2.000g000.
Una en
de 9ooGoco.
Una en
de
5 00900o.
Son los ex- 3.4000000.
225.
presados tres millones quatrocien-
tos
mil reales de vellon.......
3.400g000,
Reintegros de
Mas son data setenta y seis
Alcabalas y otros mil novecientos noventa
y
nueve
derechos enage– reales
y
doce maraveciis de vellon,
que importáron los reintegros
de
Alcabalas y otros derechos enage-
nados hechos á diferentes intere-
sados, segun se acredita de la car-
ta de pago ,
que
original presento,
despachada á
mi
favor en
por
el Señor Tesorero mayor de S. M.
Sueldos y gas-
Mas son data tres mil reales
tos ordinarios Y de vellon que han importado los
extraordinarios
de
d
ares
l
cu
arti
sueldos y gastos ordinarios
y
ex–
p
estas Rentas.
traordinarios que particularmente
se han hecho en estas Rentas, se-
gun se acredita de la carta de pa-
TOMO V.
EF
769999'
2 2
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
go que original presento , dada á
mi favor en..
por el expresa-
do Señor Tesorero mayor de S. M.
Mas son data veinte mil vein-
te reales veinte
y
dos maravedis
de vellon , que por la guarra par-
te de ochenta mil ochenta
y
dos
reales veinte maravedis de vellon
pagados por sueldos y gastos de
escritorio, comunes de las oficinas
principales
y
subalternas de Ren-
tas reunidas de esta Provincia, cor-
responden á las Provinciales, se-
gun se acredita de otra carta de
pago, que original presento , des-
pachada á mi favor por el Señor
Tesorero mayor de S. M. en........
Qua
rta parte de
los
sueldos y
gas-
tos comunes.
3gooci.
20¿/..020. 22.
Suman los expresados tres millo- 3.5 oc(go
2
o.
nes quinientos mil veinte reales de vellon, como que-
da manifestado; y siendo el cargo de igual cantidad,
no resulta alcance alguno en pro ni contra las Ren-
tas
Provinciales.
RENTA DEL TABACO.
Cargo general
Me hago cargo de dos millo-
de la Renta del nes y doscientos mil reales de ve-
Tabaco.
llon que por productos de la Ren-
ta del Tabaco han entrado en mi
poder en el año que comprehende
esta cuenta, segun se acredita con
la
certificacion
de la Contaduría
principal de esta Provincia,
que
DE LA CORONA.
acompaña con el número 3.° ,
cu-
yo
por menor es á saber :
De productos
del casco de
esta Capital
y
Pueblos de
su
distrito
1.2coG000.
De la Deposi-
taría A
4009000,
De la Deposi-
taría B
3 o oG000.
De la Deposi-
taría C
3009000.
2
27
Componen dos
2.2
o °Go o o.
millones y doscientos mil reales
de vellon.,.
2.2009o0o.
Data
general
Son data dos millones ciento se-
de esta Renta. senta mil reales de vellon, que en
el tiempo que comprehende esta
cuenta he puesto en la Tesorería
mayor de S.
M. ,
segun se acredita
de......... cartas de pago despacha-
das á mi favor en,.....
por el
Señor Tesorero mayor de S. M. en
las fechas, y de las cantidades, á
saber :
Una en
de
1.2009000.
Una en,
de
5 o oQo o o.
Una en.
de
4.6o9000.
Suman los
ex-
2.16oG000.
presados dos millones ciento
y se-
senta
mil reales de vellon...
2.160G000.
Sueldos y gas-
Mas son data diez
y
nueve mil
22S
ORIGEN DE LAS RENTAS
tos ordinarios y novecientos setenta
y
nueve
rea-
extraordina ri os
les
y
doce maravedis
vellon, que
particulares
de
.
enta
R
esta
flan importado los sueldos y gas-
tos ordinarios
y
extraordinarios
que particularmente se han hecho
en la expresada Renta, segun cons-
ta de carta de pago, que original
presento despachada á
mi
favor
en
por el referido Señor
Tesorero mayor de
S.
M
Quarta parte Mas son data veinte mil vein-
de sueldos y gas, te reales
y
veinte y dos marave-
tos comunes.
dis vellon , que por la quarta par
te de ochenta mil ochenta y dos
reales
y
veinte maravedis pagados
por sueldos y gastos de escritorio,
comunes
de las oficinas principa-
les
y
subalternas de Rentas reuní.
das , corresponden á la del Taba-
co, segun se acredita de otra car-
ta de pago, que original presento,
despachada á mi favor en..... por
el referido Señor Tesorero mayor
de S.
S. • .•
•• ••
190979.
12,
209020. 22.
Suman los expresados dos mi- 2.200
j
oi o.
Ilones y doscientos mil reales de vellon , como por
menor queda demostrado;
y
siendo el cargo de igual
cantidad, no resulta alcance alguno á favor ni con-
tra la Renta del Tabaco.
RENTA DE SALINAS.
Cargo general
de la Renta de
Me hago cargo de un millon
Sa
linas.
y ochocientos mil reales de vel-lon,
Componen un 1,800000.
millon y ochocientos mil reales de
vellon , como por menor queda
demostrado.
,
I.800l000.
Data general
Son data un millon setecien-
delapropiaRen- tos sesenta mil reales de vellon,
ta.
que en el tiempo de esta cuenta
he puesto en la Tesorería general
de S. M. de productos de la Ren-
ta de Salinas , segun se acredita
de.
cartas de pago despa-
chadas á mi favor por el Señor D....
.•.
.
Tesorero mayor de
S. M. en las fechas ,
y
de las can-
tidades, á saber:
DE LA CORONA.
que por productos de la Renta de
Salinas han entrado en mi poder
por el año de 18
que compre-
hende esta cuenta , segun se acre-
dita con la certificacion de la Con-
taduría principal de esta Provin-
cia, que acompaña con el núme-
ro 4.° , cuyo por menor es á saber:
De productos
del casco de
esta Capital
y Pueblos de
su
Partido,.. 1.3000000.
De la Deposi-
taría A.,
2000000.
De la Deposi-
taría B
1 5 c@000.
De la Deposi-
taria C
1500°0o.
229
2
3
0
ORIGEN DE LAS RENTAS
Una en
de 800g000.
Una en
. de 600S000.
Una de...... de
3 6og000.
Sueldos y gas-
tos ordinarios y
extraordinar io s
particulares de
esta
R
enta.
Quarta parte de
sueldos y gastos
Comunes:
Suman los ex- i .7 6og000.
presados un millon setecientos se-
senta mil reales de vellon.
1.76o9000.
. Mas son data diez
y
nueve mil
novecientos setenta
y
nueve rea-
les
y
doce maravedis de vellon que
han importado los sueldos y gas-
tos ordinarios
y
extraordinarios
que particularmente se han hecho
en la expresada Renta, segun cons-
ta de carta de pago , que, original
presento, despachada á mi favor
en..
e
....
por el Señor Tesorero
mayor de S. M
.. . .....
190979.
I2.
Mas son data veinte mil vein-
te reales y veinte y dos marave-
dis de vellon , que por la quarta
parte de ochenta mil ochenta
y
dos reales veinte maravedis de ve-
llon pagados por sueldos y gastos
de escritorio , comunes de las ofi-
cinas principales
y
subalternas de
Rentas reunidas , corresponden á
la de Salinas, segun se acredita de
otra carta de pago , que original
presento, despachada á mi favor
en..............
por el referido Señor
Tesorero mayor de S. M
209020,, 22.
Suman los expresados un millon 1.800g000.
••
nn
••
n
6
y
ochocientos mil reales de vellon, como por menor
DE LA CORONA.
2
3
queda demostrado; y siendo el cargo de igual canti-
dad, no resulta alcance alguno á favor ni contra la
Renta de Salinas.
RENTA
DEL NOVENO EXTRAORDINARIO
DE DIEZMOS.
Cargo general
de la Renta del
Noveno
deDiez-
mos.
Me hago cargo de trescientos
mil reales de vellon que por pro-
ductos de la Renta del Noveno de
Diezmos han entrado en mi poder
en el año de 18....... que compre-
hende esta cuenta , segun se acre-
dita de la certificacion dada por la
Contaduría principal de esta Pro-
vincia, que original acompaña, se-
ñalada con el número 5.°, cuyo
por menor es á saber
De productos
del casco de
esta Capital
y Pueblos de
su Partido
i
5oC000.
De la Deposi-
taría A....
Sog000.
De la Deposi-
taría
509000.
De la Deposi-
taría C
"•
2 09,000.
Suman los ex-
';ooS000.
presados trescientos
mil reales
de
vellen..
Data
general
Son
data
los expresados tres—
de la Renta del
cientos mil reales de vellon, que
3 o oec oo.
3 2
ORIGEI\I DE LAS RENTAS
Noveno de Diez-
(
3.2
productos de la expresada lamen-
/T135.
ta en el año de 13.... he puesto en
Caudal entre-
la Tesorería general de S. M. , se-
gado en Tesore-
ría general. gun se acredita de..... cartas de pa-
go , que originales presento, des-
pachadas
á
mi favor por el Señor
Tesorero mayor de S. M. en las
fechas, y de las cantidades, á saber:
Una en..
de
ioog000.
Otra en
de
Otra
de
Otra en
de
Suman los ex.-
30000o.
1
j
-
oG000.
2 c0:)00.
,L,Ü9000.
presados' trescientos mil reales de
vellon
*
•
•••
3009000.
Cargo general
de la Renta del
servicio de Lan-
zas, Medias-ana-
tas
y
Quindenios.
Segun queda demostrado importa el cargo gene-
ral de esta Renta trescientos mil reales de vellon;
y
siendo la data de igual cantidad , no resulta alcance
alguno en pro ni contra la Real Hacienda.
RENTA DEL SERVICIO DE LAIITZAS,
.3IEDLÁS—ANATAS Y QUINDElsTIOS.
Me hago cargo de ochenta mil
reales de vellon , que por produc-
tos de la Renta-. del servicio de
Lanzas con que contribuyen los
Títulos de Castilla en esta Provin-
cia, -Medias-anatas y Quindenios
que satisfacen los Pueblos de ella,
han entrado en mi poder en el año
de 18.... que comprehende esta
cuenta, segun se expresa en la cer-
iiiicacion de la Contaduría princi-
DE LA CORONAi;
233
pal de esta
dicha Provincia,
que
acompaña con
el número 6.°,
con
la debida distinción de tiempo á
que corresponde el pago, partidas,
sugetos
y
Pueblos , cuyo por me-
nor es
á
saber
De esta Capi-
tal
y
Pueblos
de su Partido.
3
o9000.
De la Deposi-
taría A
200000.
De la Deposi-
taría B
2 00
4
00 0.
De la Deposi-
taríaC
1 o9000.
Componen los
8 o3cDoo.
expresados ochenta mil reales de vn.
So N00.
Data general de
Son data los mismos ochenta
las propias Ren-
mil
reales de vellon que he puesto
tas.
en la Tesorería general de S. M.
de productos de dichos servicios
de Lanzas, Medias-anatas y Quin-
denios en el año que comprehende
Caudal en Te- esta cuenta, segun se,
de
sorería general. tres cartas de pago despachadas á
mi
-
favor por el Señor D..
Te
-
sórero mayor de
S.
M. en las fe-
chas,
y
por las cantidades, á saber:
Una
en
de
3o9000.
Una en.,
de
Una en
de
000
4o9
.
o9000.
Suman los ex-
8o9000.
presados ochenta mil reales de vn.
8 oe000.
TOMO V.
GG
24°
ORIGEN DE LAS RENTAS
expresados nueve mil reales
de
vellon
ge000.
Date general de
Son data ocho mil y quinien-,
la propia Renta. tos reales de vellon que en el tiem-
po de esta cuenta
y
de productos
de la Renta del Azufre en el año
de r 8..... he puesto en la Tesore-
ría mayor de S.
M. ,
segun se acre-
dita de tres cartas de pago
que
originales presento, despachadas
á
mi favor por el Señor Tesorero
ma-
yor D
en las fechas,
y
de las cantidades siguientes:
Una en
de
20000.
Otra en
de
3G000.
Otra en
de
395oo.
Importan los
89 5 o o.
expresados ocho mil
y
quinientos
reales de vellon
Sueldos y gas-
Mas son data quinientos reales
tos
particulares
de vellon que han importado
los
de esta Renta.
sueldos
y
gastos que ha ocasiona-
do particularmente esta
Renta,
como consta de la carta de pago,
que
original presento, despacha-
da
á mi favor
en
por el Se-
ñor Tesorero mayor de S. M..
83 oo.
eÇoo.
Segun queda
demostrado importa el cargo de la
Renta del
Azufre nueve mil reales de vellon;
y
sien-
do la data de
igual
cantidad , no resulta alcance
al-
guno en pro ni
contra la expresada Renta.
DE LA
CORONA.
241
RENTA
DEL AZOGUE
Y
SUS COMPUESTOS.
Cargo general
Me hago cargo de quarenta
de la Renta del mil reales de vellon , que por pro-
Azogue y sus
duetos de la Renta del Azogue
compuestos.
han entrado en mi poder en el año
de 18.... que comprehende esta
cuenta, segun se acredita con la
certilicacion de la Contaduría prin-
cipal de esta Provincia , que acom-
paña con el número Ir , cuyo por
menor es á saber :
De productos
del casco de
esta Capital
y
Pueblos de
su distrito....
De la Deposi-
taría A
De la Deposi-
taría B
De la Deposi-
taría C .....
Componen los
g000.
6S000.
99000.
(77
101.)000.
409000.
Data general de
la
propia Renta.
expresados quarenta mil reales de
vellon que por menor queda de-
mostrado..
Son data treinta y nueve mil
y
cien reales de vellon, que de
productos de la Renta del Azo-
gue en el año que comprehende
esta cuenta he puesto en la Teso-
TOMO V.
HIT
4011
000.
242
ORIGEN DE LAS RENTAS
rería mayor de S. M., segun se
acredita de tres cartas de pago,
que originales presento, libradas á
mi favor por el Señor Tesorero ma-
yor D
en las fechas ,
y
de las cantidades , á saber:
Una en
de
209000.
Una en
de
5 'Zoo°.
Una en
de
491.
oo.
Son los expre-
3 9
0
1 O
O.
Sueldos y gas-
tos particulares
de esta Renta.
sallos treinta y nueve mil
y
cien
reales de vellon
39 9 1 00.
Mas son data novecientos rea-
les de vellon que han importado
los sueldos y gastos particular-
mente hechos en la expresada Ren-
ta , segun se acredita de la carta
de pago , que original presento,.
despachada á mi favor en.
por el referido Señor Tesorero ma-
yor de S. M
..
09 oo.
40
2
000.
Segun queda demostrado importa el cargo gene-
ral de esta cuenta los expresados quarenta mil rea-
les de vellon;
y
siendo la data de igual cantidad, no
resulta alcance alguno en pro ni contra la Renta.
RENTA DE NAYPES.
Cargo general
de la Renta de
Naypes.
Me hago cargo de ciento
y
veinte mil reales de vellon , que
por productos de la Renta de Nay-
DE LA CORONA.
pes han entrado en mi poder en el
año de z 8.... que
compl'ehende
esta cuenta, segun se
acredita con
la certificacion de la Contaduría
principal de esta
Provincia , que
acompaña con el numero 12
cu-
yo por menor es á saber:
De productos
del casco de
esta Capital
y Pueblos de
su Partido
De la Deposi-
taría A
303000.
De la Deposi-
taría B
200000.
De la Deposi-
taría C
300000.
24
3
Componen los
r
200000.
expresados ciento
y
veinte mil rea•
les de vellon que por menor queda
demostrado
r
209000.
Data general
de esta Renta.
Son data ciento catorce mil
reales de vellon que de productos
de la Renta de Naypes del año
de 18.... he puesto en la Tesore-
ría mayor de S. M., segun se acre-
dita de.... cartas de pago , que ori-
ginales preento, despachadas á
mi favor por el Señor D
Terorero mayor de S. M. en las
fechas, y
de las
cantidades siguien-
tes:
244
ORIGEN DE LAS RENTAS
Una en
de
5 4C.
7,
Pcoo.
Otra en
de
6G000.
Otra en
de
3oGo2o.
Otra en
de
24,T000.
/4/11.••••
n
•••••••
nnn
Sueldos y gas-
tos particulares
de esta Renta.
Son los expre-
11190oo.
sados ciento catorce mil reales de
vellon.
Mas son data seis mil' reales
de vellon que han importado los
sueldos
y
gastos particularmente
hechos en la Renta expresada, se-
gun se acredita de la carta de pa-
go, que original presento , despa-
chada á mi favor en
por el
referido Señor Tesorero mayor de
S. M
I I 40000.
6^000.
•
nnnn
•
n
•
nn
•~1.••••••
n
12 0`.. 000.
Segun queda demostrado importa el cargo gene-
ral
de la Renta de Naypes ciento veinte mil reales
de vellon ;
y
siendo la data de igual cantidad , no re-
sulta alcance alguno en pro ni contra la expresada
Renta.
Nota.
Por este órden se aumentarán 6 disminui-
rán los cargos y datas de la cuenta , á proporcion del
mayor 6 menor número de Rentas
y
Ramos del Real
Patrimonio que se recauden en la Provincia, de cuyos
productos dispone el Señor Tesorero mayor de S. M.;
y
para que se rinda sin resultas , como va figurado,
cuidarán los Tesoreros de Provincia
y
Depositarios
respectivamente de cubrir con los primeros pagos que
deban hacer las existencias resultantes en arcas por
cada una de las Rentas en el recuento
y
comproba-
Existencias.
DE LA CORONA.
245
cion general de 3 t de Diciembre , aplicando á ellas
los créditos
y
libranzas que despache á su cargo el
Señor Tesorero mayor ó el de Provincia, á fin de ob-
tener cartas de pago formales con que documentada;
pero guando por algun motivo particular no se haya
dispuesto del todo ó parte de ellas al tiempo de or-
denar la cuenta , se datarán de las que sean, con refe-
rencia á certificacion de la Contaduría del modo si-
guiente.
Últimamente son data
.....
reales
maravedis de
vellon pertenecientes á esta Ren-
ta, que de los ingresos verificados
en la Tesorería principal de mi
cargo en el año de esta cuenta,
existen hoy en las arcas de ella,
segun se acredita de la certifica
clon que presento , señalada con
el número.... dada por el Contador
principal de esta Provincia, de cu-
ya cantidad me haré cargo por
primera partida de la siguiente.....
n
••••••••
n
Segun queda demostrado importa el cargo ge-
neral de esta Renta
reales
maravedis de vellon;
y
siendo la data de igual canti-
dad, no resulta alcance alguno en pro ni contra la
Real Hacienda.
Nota.
Despues de ordenadas todas las partidas
de cargo y data se pondrá el siguiente resúrnen.
2
4
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
Resúmen general de esta cuenta.
os.
g
r
a
C
.
ntas
e
Datas.
Existencias.
Rentas.
Generales
....
4.511J0_0. 30. 4.5112020.
Provinciales
3.5
00:202 O.
3.5002020.
110
4
co
2.2002000.
2.2002000.
Salinas
I.SooD000.
I.SooJ.Doop.
Noveno extraordi-
zarzo de _Die
ZMOS
3
oo
g
000.
3009000.
8o9000.
8oCo00.
/8o9000.
18og000.
0
21oT000.
2 1 01
7
000.
e
2402000.
2402000.
9
9C000.
92000.
O
409000.
4030oo.
I
2oT000.
1
3
.19G90
4
0.
9o9o40. 3o.
•••
n
•
nnn
De forma que importando el restimen general
de los cargos trece millones ciento noventa mil qua-
renta reales
y
tre
i
nta maravedis de vellon , y las par-
tidas de que se componen las datas y existencias otra
igual cantidad, no resulta alcance alguno de los pro-
ductos de estas Rentas recibidos en esta Tesorería
principal en el año de 18.... en favor ni contra la
Real Hacienda , ni me queda otra responsabilidad
que la de hacerme cargo por primera partida de cuen-
ta sucesiva de las existencias que de esta resultan;
en cuya conformidad la doy , afirmando que va bien
3
o.
Servicio
de Lanzas,1
°dio
s-a
natas.y
as
Quindenios
Real Lotería
l'avara
Plomo
Azufre
Azogue y
sus
com-
puestos
Na)pes
I
209000.
DE LA CORONA.
247
y
fielmente formada, sin
dolo,
fraude
ni
engaño,
obligándome á que si lo contrario resultare, lo paga-
ré con la pena del tres tanto, segun estilo
y
orde-
nanzas de la Contaduría mayor de Cuentas de S. M.,
la que juro á esta señal de
14-4
ordenada en
plie-
gos de oficio, con la protesta de salvo error de plu-
ma (5 suma , partida olvidada (5 duplicada , que siem-
pre que se encuentre se deberá deshacer , y la firmo
en
á
de 18....
2
4 8
ORIGEN DE LAS RENTAS
sum. 8.
Modelos de las certificaciones de Existencias, Car-
go y Data de caudales.
D. N.Contador principal por S.
M.
de la Provincia d e..
Certifico que en el recuento executado el dia 3 t
de Diciembre del año próximo pasado de los cauda-
les que existian en las arcas de la Tesorería de dicha
Provincia
á
mi presencia , la del Señor Intendente,
Administrador general
y
el propio Tesorero, se halla..
ron tantos reales correspondientes á cada una de las
Rentas Reales que por menor se expresan ,
y
con
la
distincion de monedas siguiente.
Vales Oro. Plata. Velen. Total.
Reales.
Pertenecientes á las Ren-
tas Generales
ó
de Adaza
nas
Id. á Rentas Provincia-
}
9
les
y
sus agregadas......
Id. á la Renta del Ta-
baco
°
9
.1
nnn
•••••••
nnn
•
nnn
•••
n
••••
n
••••
nnn
•
n
•••
nnn
••••
w1110~1110~1.
n
•
n
•
n
••••
n
••
nn
Suman los expresados tantos reales de vellon , que
se hallaron existentes en dicho dia 31
de Diciembre
del año próximo pasado , y de cuyo importe deberá
hacerse cargo con la misma division el referido Teso-
rero de esta Provincia en la cuenta
siguiente , siem-
pre que antes de presentarla no hubiese dispuesto de
él el Señor Tesorero general a cuyo efecto queda ano-
tado lo conveniente en los libros de esta Contadu-
ría
;
y
para que
conste doy la presente, que firmo
con el mismo Administrador
y
Tesorero ,
y
el V. 13.
del Señor Intendente.
DE LA CORONA.
2
49
Certificacion.
Data de Teso-
rería.
Rentas Pro-
vinciales y sus
agregadas.
Provincia
Año de
D. N. Contador principal por S. M. de la Provincia de...
Certifico que por los libros de Intervencion que ha
llevado la Contaduría principal de mi cargo, por la
relacion de gastos justificada que presentó al Señor
Intendente de esta Provincia el Tesorero principal
de ella, y las de los Depositarios de Partido, que se
exámináron
y
feneciéron con su aprobacion , consta
que los gastos particulares de estas Rentas , y la par-
te que las corresponde de los de escritorio, sueldos
y
demas comunes que se han satisfecho por la Teso-
rería principal
y
Depositarías de esta Provincia, as-
cienden á tantos reales de vellon en la forma siguiente.
Gastos particulares de esta Renta.
Se han satisfecho en la Tesore-
ría de esta
Capital por
los
sueldos
y
gastos peculiares de estas Rentas
En la Depositaría A por igual
causa
En la Depositaría B
9
Parte de sueldos que las perte-
nece,gastos de escritorio y demas
comunes.
De los
tantos reales satisfechos
TOMO V.
It
2
5
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
Asimismo certifico que por el libro de Interven-
cion general de la salida de caudales llevado en esta
Contaduría de mi cargo , consta que los tantos rea-
les de vellon comprehendidos en la certificacion que
antecede , se hallan igualados con tantas cartas de
pago de la Tesorería general, quedando por consi-
guiente sin resultas el cargo hecho al Tesorero de es-
ta Provincia
D.
F. de tal.
Nota.
Si
el Señor Tesorero general
no hubiese
dispuesto de las existencias, se estampará en
la data de esta certificacion solo la canti-
dad formalizada con cartas de pago, espe-
cificando
á
continuacion dichas existencias,
para que de este modo se cubra
el cargo
hecho
al Tesorero.
DE LA CORONA.
2 5
7
Real Cédula de
18 de Marzo de 1
753
para que
los Intendentes , Superintendente
s
y Subdelegados
de Rentas de las Provincias y Partidos de estos Rey..
nos visiten las Escribanías de Rentas Reales
y Servicios de Millones.
EL
REY.
=
Intendentes , Superintendentes
y
Intendentes
Subdelegados
de Rentas de las Provincias
y
Partidos Subdelegados.
de estos mis Reynos , cada uno en su respectivo dis-
trito y jurisdiccion, sabed : Que habiendo declarado
exentas de la presente Visita general de
Escribanos
las Escribanías
de Rentas y Millones de la Ciudad
de Toledo, como lo fuéron en la del alío pasado
de
1722 por haberse tenido
presente
estar sujetas á
la Superintendencia general de mi Real Hacienda,
y
su
Consejo: Por mi Real
Orden, de
26
de Noviem-
bre
del año próximo pasado, comunicada al expresa-
. do mi Consejo por el
Marques de la Ensenada, Ca-
ballero de la insigne Orden del Toyson, Gran Cruz de
Malta, de mi Consejo de Estado , y Secretario del.
Despacho de Guerra , Indias , Marina y
Hacienda,
tuve por conveniente resolver que el referido mi Con-
sejo de Hacienda usase, en el modo que tuviese por
conveniente, de la facultad de despachar las
Visitas.
llamadas de
Millones, como en lo antiguo se practi-
caba; y
visto
en mi Consejo pleno de Hacienda,
con asistencia de los Comisarios, Diputados de Mi-
llones, con lo
que se ofreció decir á mis Fiscales,
y
usando de la facultad que le tengo conferida, se man-
dó expedir la presente mi Real Cédula, por la qual
os doy comision para que cada uno en vuestro dis-
trito ,
sin
costa alguna , á excepcion de los que re-
sultaren culpados ,
y en el término preciso de treinta
dias , visiteis
y
reconozcais los papeles é instrumentos
TOMO V.
1(1(
2
5 8
ORIGEN DE LAS RENTAS
de los Escribanos de Rentas y Servicios de Millones
tocantes á hacimientos , escrituras , autos , cau-
sas de denuncios
y
fraudes contra la Real Hacienda
y lemas que á esto toca, dando cuenta al expresado
mi Consejo de los cargos que resulten en el mismo
término de treinta días, sin que por esto impidais la
visita ó residencia en que se estuviese entendiendo,
con comision de otros Tribunales, de los papeles de
Escribanos Reales de Ayuntamiento y Número, pues
solo os la doy para lo perteneciente á lo actuado por
los que lo sean de Rentas Reales y Servicios de Mi-
llones; que así lo tengo por bien se execute en vir-
tud de esta mi Real
Cédula en todo y por todo , sin
permitir que en manera alguna se contravenga á lo
que va expresado y tengo resuelto. Dada en Buen-
Retiro á i 8 de Marzo de 1753.= Yo el Rey.= Por
mandado del Rey nuestro Señor, Don Francisco
Miguel Benedid.
Real Cédula de 5 de Marzo de 1760 sobre que en
todos los negocios de justicia, economía , policía y
gobierno, comprehendidos en los primeros quarenta
capítulos (d excepcion del veinte y tres) de la Orde-
nanza de
13
de Octubro de 1749, conozcan los
In-
tendentes
de Provincia y Exército como Corregidores
solamente &c.
Intendentes de
Con motivo de las competencias
ocurridas entre
Provincia Y la Audiencia de Galicia
y
el Intendente de aquel
Exército.
Reyno sobre la verdadera inteligencia de la Orde-
nanza de Intendentes de 13 de Octubre de 1749, en
que se refundió la de 4 de Julio de 1718; y para
evitarlas en lo sucesivo, se declara que en todos los
negocios de justicia, economía , policía
y
gobierno,
comprehendidos en los primeros quarenta capítulos
DE LA CORONA.
2 5
9
de dicha Ordenanza, á excepcion del 23 , conocen
los Intendentes así de Exército como de Provincia,
como Corregidores solamente, y en solo el distrito
de su Corregimiento , y sin mezcla ni confusion al-
guna con el concepto de Intendentes,
y
todos
los
recursos y apelaciones de estos negocios deben ir
las Audiencias ó Chancillerías inmediatas ,
y
otor-
garlas para ellas los Intendentes , corno el que la fa-
cultad que da el capítulo
9
de la Instruccion de
1749 á los Intendentes en
los
Pueblos de su Provin-
cia, que estan fuera del distrito de su Corregimiento,
es puramente gubernativa
y
económica, para advertir
y
excitar su obligacion á las Justicias; y si no bastase,
dar cuenta con iustificacion á las Audiencias, Chan-
cillerías ó Tribunales superiores á quien tocare,
se-
gun
la calidad del negocio , para su debido castigo.
Real Decreto de ro de junio de 1760 por el qual
,se confirma la autoridad y jurisdiccion que estd con-
cedida a" los Intendentes para conocer privativa-
mente de todos los ramos de la Real Hacienda.
No obstante que los Intendentes de Valencia
de-
Intendentes.
ben conocer y proceder privativamente en todo lo
perteneciente al Real Patrimonio de aquel Reyno,
en la misma forma que lo executaba el Bayle general,
con arreglo á las nuevas leyes
y
ordenanzas, conser-
vando siempre aquellas regalías antiguas , autoridad
y facultad del Bayle general, que han recaido en los
Intendentes por expresas resoluciones de mi augustí-
simo Padre ; con el transcurso del tiempo , y la va-
riedad de los muchos negocios que ocurren en aquel
Reyno, se
ha
dado motivo al descaecimiento, y al-
gunas usurpaciones de mis Reales derechos, por no
ha-
berse
cuidado debidamente de su buena administra-
cion
y
torna de cuentas, ni hecho de tiempo en tiem.
2 60
ORIGEN DE LAS RENTAS
po
los cabreves y apeos que se requieren , y por ha-
berse entrometido en estos negocios aquella Audien-
cia, admitiendo instancias,
y
deteniendo el curso de
las causas con competencias , sin poder los Intenden-
tes adelantarlas , fenecerlas y remediar los abusos que
se reconocen en algunos casos que se me han repre-
sentado, especialmente en las Baylías de Meneada,
Viar
y
Alcira, con perjuicio de mi Real Hacienda.
Siendo pues importante que los Intendentes restauren
y
conserven así las regalías como los derechos
y
Ren-
tas del Real Patrimonio de Valencia, sin que se lo
impida aquella Audiencia, ni se mezcle en su cono-
cimiento por estar inhibida de él: he resuelto que
la
misma Audiencia remita luego, y sin dilacion , á la
,Intendencia de aquel Reyno los autos originales de
todos los expedientes y causas en que se trató de in-
tereses del Real Patrimonio
y
Rentas Reales, y
que
en
adelante se abstenga de conocer de causas ó ex-
pedientes de esta naturaleza; y mando que el Inten-
dente nombre sugetos de integridad
é
inteligencia
para hacer formal cabreve de las tierras y demas al-
hajas censidas en todos los Pueblos de las Baylías,
sin reserva de alguno, repitiendo esta operacion de
diez en diez años , ó guando se considerase conve-
niente ,
y
disponga que en la Contaduría principal
se tomen á los Administradores de las Baylías pun-
tualmente sus cuentas
9
sin dar lugar á que se obscu-
rezcan por
motivo
alguno las regalías
y
derechos que
pertenecen al Real Patrimonio. Y etanclo informa-
do de que no solo la Audiencia de Valencia, sino
todos los demas Tribunales del Reyno, se ingieren
freqüentemente en negocios de Rentas
y
derechos
Reales con diversos pretextos, embarazando la con-
elusion de las causas,
y
la recaudacion de los habe-
res Reales,
guando por la Ordenanza
de Intendentes
DE LA CORONA.
26 I
del ario de 1718 , repetida en el de 1
749
,
y por
otras Reales Disposiciones se confiere á estos Minis-
tros especial autoridad y jurisdiccion , así propia co-
mo delegada , para conocer privativamente de todos
los ramos y derechos de mi Real Hacienda y sus in-
cidencias : es asimismo mi voluntad que los referidos
Tribunales Ordinarios pasen luego todos los expe-
dientes que tuvieren relativos á Tercias
y
Diezmos
Reales , bienes alodiales, bursales, y demas ramos de
contribuciones y derechos Reales á las Intendencias
y Juzgados de Rentas , para que procedan á substan-
ciarlos y determinarlos privativamente con apelacio-
nes á mi Consejo de Hacienda conforme á derecho,
y
que en lo
.
sucesivo se abstengan de conocer de es-
tas materias, y excusen competencias, porque tenien-
do experiencia de que el empeño de ellas no solamen-
te turba el eírden de mi servicio , y de la administra-
clon de justicia, sino que ocupa á los Ministros el
tiempo que debieran emplear en promover aquellos
asuntos, que corresponden á su respectiva jurisdiccion
y autoridad, útiles á mi servicio y al público, ma-
nifestaré mi indignacion
y
los efectos de mi desagra
do á los que no se contengan en los límites de cada
una , é introduzcan semejantes inconvenientes
y
em-
barazos. Tendreislo entendido, y cuidareis de su ob-
servancia en el Consejo de Hacienda y en los demas
Juzgados de Rentas. Hareis imprimir este Decreto;
lo pasareis á todos los Tribunales de dentro y fuera
de la Corte para que se incorpore con sus Ordenan-
zas , teniéndose por un artículo de ellas , y
se
haga
saber á sus Fiscales al tiempo de tomar posesion de
sus empleos ; y me dareis cuenta de lo que sobre su
tenor fuere ocurriendo, especialmente en Valencia.=
Señalado de la Real mano de S. M. en Aranjuez á l o
de Junio de i 7 60. = Al Marques de Squilace.
2 62
ORIGEN DE LAS RENTAS
Real Decreto de ro de Marzo de 1
7
64 sobre
que
los Intendentes y Subdelegados puedan asesorarse
con el Alcalde mayor mas moderno, 6 con qztalquiera
Letrado de su mayor satisfaccion, previa la aproba
clon del Superintendente general.
Intendentes y
Con motivo de haberse expedido por la Cámara
Subdelegados. la Real Resolucion que la comuniqué,
de que en Va-
lencia, Málaga , Granada, Córdoba , Zamora y Bar-
celona se estableciese entre sus respectivos Alcaldes
mayores la igualdad en el repartimiento de negocios
que se observa en Madrid, Cádiz
y
otras partes, de
modo que los de lo criminal tuviesen conocimiento
promiscuo con los de lo civil, quedando al que fue-
re mas antiguo la adeala de la Asesoría de la Inten-
dencia que habia estado anexa hasta ent6nces á las
Varas civiles: se me ha representado lo arriesgado
que está mi Real servicio dexando á la suerte
y
va-
riacion de los Alcaldes mayores la confianza
de
los
graves y delicados negocios que penden de las In-
tendencias, y requieren, no solo que sea el Asesor un
hombre escogido, sino de la satisfaccion del Inten-
dente; fuera de que se altera en algun modo por es-
ta resolucion el artículo quinto de la Ordenanza de
Intendentes de 13 de Octubre de 1
71
.
9
,
y señala-
damente la Real Cédula dei 7 de Diciembre de r 760,
en que mandé, que siempre que los Intendentes tu-
viesen motivo para no asesorarse con los Alcaldes
mayores en las causas de Rentas , propusiesen al Su-
perintendente general sugeto de su satisfaccion con
quien hacerlo. Y siendo mi ánimo que no se dé lu-
gar á que por esta providencia ni otra alguna se em-
barace á los Intendentes
y
Subdelegados de Rentas
el uso libre
de la jurisdiccion de ellas , para que pue-
DE LA CORONA.
263
dan responder de la parte tan principal que tienen en
su
mejor administracion : he venido ahora en declarar
que guando los Intendentes
y
Subdelegados, no solo
de las referidas Capitales, sino de todo el Reyno,
consideren conveniente á los negocios y derechos de
la Real Hacienda asesorarse con el Alcalde mayor
mas moderno, con algun Ministro de Audiencia
y
Chancillería, 6
con
algun Letrado de su mayor satis-
faccion , lo puedan executar, precediendo precisamen-
te en qualquiera de estos casos la aprobacion del Su-
perintendente general; sin estar obligados á entender
ni observar de otra forma la mencionada disposicion
de que la Asesoría de Rentas sea privativa del Al-
calde mayor mas antiguo. Así lo tendrá entendido la
Cámara, y lo comunicará á los Alcaldes mayores
respectivos, para que se hallen en su inteligencia,
y
se excusen sus recursos. Señalado de la Real mano de
S. M. En el Pardo á i o de Marzo de 1764.= Al
Obispo Gobernador del Consejo.
Real Orden de 17 de Setiembre de r766 en que se
declara que los Intendentes deben dar fianzas.
Con motivo de haber remitido el
Rey
aI Con- Intendentes.
sejo con órden de 2
7
de Mayo de este año una re-
presentacion que le hizo en
2 O
del mismo mes el In-
tendente de Valencia, manifestando la repugnancia
que tenia en presentar las fianzas que como Inten-
dente se le piden para el manejo de las Rentas Rea-
les; pareciéndole indecoroso al carácter de este em-
pleo el que no teniéndolas propias, haberlas de bus-
car con oficios no correspondientes á su representa-
cion , y con personas
de
inferior
graduacion , mayor-
mente
no teniendo hoy los Intendentes responsabili-
dad
de
caudales algunos , se formó
expediente para
2
64
ORIGEN DE LAS RENTAS
informar á S. M. lo que sobre este punto se le ofre-
cia ;
y
executado con la mayor prolixidad y funda-
mento, se hizo presente á S. M. todo lo que resulta-
ba ,
y
de lo que expuso el Señor Fiscal en consulta
de r r de Agosto próximo pasado; y enterado de to-
do, y de no ser ofensivo á la autoridad y pie en que
estar constituidos los empleos de Intendentes , ni de
mera formalidad la d.acion de las fianzas, se ha ser-,
vido declarar que todos los Intendentes las deben dar,
corno está mandado con repetidas Reales Ordenes,
sin dispensarla á alguno ; pues solo en casos urgentes,
y porque no esté suspenso el Real Servicio, concede
S. M. algunos términos para presentarlas, sin que has-
ta ahora haya relevado de darlas á alguno de estos
Ministros; y publicada en Consejo pleno esta Real
deliberacion , ha acordado se den las órdenes corres-
pondientes, corno se executa, á los Intendentes del
Reyno: lo que participo á V. S. para que haciéndo-
lo presente en Sala de Justicia, se halle en su inteli-
gencia. Dios guarde á
V.
S. muchos años.— Josef de
Ribera.= Señor Marques de Someruelos.
Real Orden de 25 de Mayo de 1770 sobre que los
Intendentes no impidan á los "Administradores la
eleccion de los Executores, Jueces y Ministros de
Audiencias, ni concedan esperas cí los
Pueblos.
Intendentes. Con esta fecha comunico solamente á los Inten-
dentes de Murcia y Sevilla las órdenes que V. SS.
propusiéron en representacion de 23 del corriente
para que no impidan á los Administradores la elec-
cion de los Executores y de los Jueces
y
Ministros
de Audiencias, ni concedan esperas á los Pueblos;
absteniéndose tambien de intrometerse en el gobier-
no particular
y
económico de las Rentas, porque en
,DZ LA CORONA.
265
las denlas Provincias no hay motivo que pida igual
disposicion. Remito á V. SS. copia de las citadas
órdenes para su gobierno. Dios guarde á V. SS. mu-
chos años. Aranjuez 2.5 de Mayo de 1
770
.= Mi-
guel de Muzquiz.= Señores Directores generales de
Rentas
Orden de la Direccion de 18 de Marzo de 1774
sobre que los Intendentes, Subdelegados-, Adnzinis
tradores y otros
.
deliendientes.de Rentas cesen en la
exéncion de derechos de Millones y Nieve.
Señor mio: Entendidos de la exancion de dere-
chos de Millones y Nieve que está gozando el Inten-
dente, Subdelegados, Administrador
y
otros depen-
dientes de Rentas de esa Provincia contra Reales Or-
denes
y
Resoluciones de
.
los Señores Superintenden-
tes generales, en que está mandado no se haga exen-
to de derechos á persona alguna, .y por lo mismo no
residir en, esta
.
Direccion general facultades para per-
mitir su continuacion , y mayormente que para exem-
plo de que todos deben contribuir, lo executa la Real
Casa de S. M., Señores Superintendentes generales,
esta Direccion y demás empleados en
R
entas ,
venimos á V. haga entender á todos los que la es-
tan gozando les debe cesar,
y
consiguientemente pa-
gar los citados derechos de los consumos que tengan
para su casa
y
familia; continuando solo con la ci-
tada exencion aquellos Ministros 6 personas que por
particulares resoluciones esté mandado no se les exi-
jan los citados derechos;
y
de
quedar en puntuali-
x Esta órden está derogada por
el art. 19 , cap. x de la
Instruccion de
4 de Octubre de
1799.
TOMO
V.
L
Intendentes,Suba
delegados, Ad-
ministradores y
otros dependiera
tes
de Rentas.
2'
7
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
Declaracion de
2
de Diciembre de 1799 á la Ins-
truccion de 4 de Octubre del mismo año particular-
mente de los artículos desde el
2
4
hasta el 36 del
capítulo
2
que tratan de la Recaudacion de las
Rentas estancadas.
Intendentes.
El Excelentísimo Señor Don Miguel Cayetano So-
ler, con fecha de
2
de este mes, me dice lo que sigue:
„ A pesar de la claridad con que manifestó el Rey
en su Decreto de
2
5 de Setiembre último el sistema
de unidad con que en cada una de las Provincias de-
berían recaudarse por las Juntas Provinciales de las
Capitales , y las particulares de las Cabezas de Par-
tido, todas las Rentas , así Provinciales , como las de
Salinas, Tabaco , y demas estancadas, por la única
Administracion general á que reduxo las estableci-
das anteriormente en cada Provincia, han represen-
tado algunas Juntas las dudas suscitadas en ellas so-
bre el
modo
y forma con que debian proceder en es-
te sistema á pretexto de los establecimientos ante-
riores de las Administraciones principales de dichas
Rentas , y particularmente de las de Tabaco y Sali-
nas, y de ser sus subalternas las situadas en otras di-
ferentes Provincias.
„ Enterado el Rey- de todo, ha resuelto, en exe-
cucion de lo mandado en dicho Real Decreto de
2
s
de Setiembre último, y de lo prevenido en los artí-
culos desde el
2 4
hasta el 36 del capítulo
2
de
la
Instruccion de 4 de Octubre , que cesando, como ha
debido cesar, el diverso órcien observado hasta la ex-
pedicion de dicha su Soberana resolucion, se practi-
que la recaudacion de las mencionadas Rentas, que
ha adoptado,
y
con las intervenciones prevenidas en
la citada Instruccion por
la
única Administracion
DE LA CORONA.
273
general, y la de Cabeza de Partido, con subordina-
don á los Intendentes y Juntas, y con limitacion al
término y recinto de la respectiva Provincia, sin que
se extienda al gobierno y recaudacion de las mismas
Rentas en qualquiera de las demas Provincias, sus
Pueblos y distritos; y que este nuevo método ha de-
bido adoptarse en todas
y
cada una de ellas desde el
dia en que se hubiese verificado el repeso de existen-
cias en las Administraciones, Tercenas, Estancos, Al-
folíes 6 Toldos y siete Rentillas,
y
executándose el
corte de cuentas con el establecimiento de los respec-
tivos Almacenes generales y particulares para las en-
tradas y salidas de dichos géneros de estanco , co-
municándose las respectivas Juntas Provinciales los
avisos convenientes de las resultas de las diligencias
del repeso y corte de cuentas , para que constando
en las respectivas Contadurías de Provincia se facili-
te
el ajuste
y
liquidacion de las cuentas de los pro-
ductos de estas rentas por lo que resta de este año,
y se
simplifique su recaudacion en los siguientes.
„Lo que de &den de S. M. participo á Y.
I.
para su inteligencia, y á fin de que circule las cor-
respondientes á las Turnas.'
Y lo traslado á V. para que enterado de esta
Soberana Resolucion , concurra con esa Junta Provin-
cial á su cumplimiento, y al mismo efecto la comu-
nicará á las de los Partidos , dándome aviso de ha-
berlo practicado.
Dios guarde á Y. muchos años. Madrid
7
de
Diciembre
de 1
799.
TO
M
O
V.
MM
274
ORIGEN DE LAS RENTAS
Real Orden de 26 de Marzo de 1800 en que
S
e
describen las principales obligaciones
de los Intendentes.
Intendentes.
Qua nclo por Real Decreto de 25 de Setiembre
de 17
9
9 reduxo el Rey á mejor forma el régimen
de la administracion de su Real Hacienda, fud con
el justo
y
benéfico designio de encadenar en lo subs-
tancial la administracion misma con los primeros ob-
jetos de sus cuidados paternales , que propiamente
consisten en la multiplicacion de sus amados vasallos,
y
en el acrecentamiento de su felicidad. Para ello se
requiere una sublime eficacia en promover los adeland
tarnientos de la agricultura , las manufacturas, las
artes , la pesca , la navegacion el comercio y el exer-
cicio de todas las virtudes , no por la efímera
y
á ve-
ces violenta fuerza de Reglamentos variables por las
circunstancias siempre sobrevinientes
y
siempre fugi-
tivas, sino por el perpetuo estímulo del interes per-
sonal de cada individuo, concentrado en el general
de la Monarquía. Los estorbos que impidan la pre-
ciosa reunion de estos intereses , es menester qui-
tarlos de en medio , ya derogando leyes contrarias
á la propiedad del trabajo , principio y fundamento
de todas las demas propiedades; ya combatiendo er-
rores ; ya corrigiendo vicios y abusos ; ya frustrando
los insidiosos ardides inventados por la rivalidad de
la industria extrangera contra la española; ya refun-
diendo, subrogando 6 aboliendo contribuciones mal
combinadas con la prosperidad del Estado ,
y
ya en
fin empleando esfuerzos vigorosos para vencer las di-
ficultades locales.
El plan que S. M. se ha propuesto seguir, así
para remover impedimentos , como para dictar y es-
DE LA CORONA.
27 5
tablecer providencias directamente favorables al au-
mento de la poblacion y del trabajo , al qual es con-
siguiente el de las Rentas de la Corona, como que de-
ben ser una parte proporcional de su producto líqui-
do; es un plan simple
y
uniforme, que á semejanza del
de la naturaleza, comprehende en su extension y en
su beneficencia á la presente generacion y á las fu-
turas. Su execucion exige sin embargo que se descien-
da
á
un exacto conocimiento y profundo analisis de
casi infinitos pormenores ; pues son muchos , y estan
á largas distancias los hechos de que es necesario te-
ner puntual noticia, los objetos que se deben abrazar,
y las relaciones que se han de discernir para descu-
brir en todas las cosas el fin , y los medios , los re-
cursos y los obstáculos , y para no ceder fácilmente
á las ilusiones de la imaginacion , que exagerando los
males y disimulando los bienes , induce á prescribir
remedios falsos ,
y
por lo tanto perniciosos , 6 dexa
caer en perplexidades 6 equivocaciones funestas al
bien público.
Las Intendencias por su primitivo instituto,
y
por la naturaleza de sus peculiares encargos, -son las
oficinas donde conviene se preparen los materiales
para la inmensa obra de la felicidad del Estado. Cor-
responde exerzan la doble funcion de colectar las no-
ticias, dirigirlas
y
comunicarlas á la Superioridad,
y
de poner luego en práctica las resoluciones Sobera-
nas. Asi es, que sin embargo de hallarse bastante-
mente bien designados en la Ordenanza de 13 de Oc-
tubre de 1749 , consiguiente á la de
4
de Julio de
1
7
18
los fines á que debe contraerse la atencion
y
la autoridad de los Intendentes ; quiere S. M. que
yo
en su Real nombre les indique ahora las ideas sobre
que estriba el plan bosquejado, y los medios prác-
ticos de cooperar á su feliz realizacion; pues de es-
276
ORIGE13
DE "AS RENTAS
ta suerte le será cambien mucho mas fácil concurrir
cada uno por su parte á conservar mejor la unidad
- del sistema en sus particulares providencias , y en sus
operaciones.
Lo primero que se necesita es una verdadera des-
cripcion geogrJica de España, recopilando en un
mapa , baxo de una sola medida, los de todas las
Provincias del Reyno, mandados formar por el artí-
culo décimonono de la referida Ordenanza del año
de. 49 , y anteriormente por el trigsimonono de la
-de 18. Deben formarse desde luego estos mapas de la
topografía de cada Provincia, y ademas los de los
-Partidos en que esté dividida, y los de sus Pueblos
é Concejos con sus términos respectivos,
y
las sub-
divisiones de los terrenos inscritos en ellos; hacién-
- dolos todos con escalas proporcionales ,
y
de igual
tamaño, á fin de poder enquadernarlos cómodamente
en
uno 6 mas volúmenes , donde por &den sucesivo
se vea cada objeto reducido de mayor á menor, se-
gun la individualidad 6 generalidad del mapa: en in-
teligencia de que no ha de haber Ciudad , Villa, Fe-
ligresía, 'Lugar, Aldea, Alquería, Torre, Masía, San-
tuario , Venta, Monte, Rio , Arroyo, Laguna, Ba-
ño, Mina, Canteras, Puente, Calzada 6 Camino que
no se halle colocado en su sitio propio. Para la for-
macio n de tales mapas provinciales
y
sus subordina-
dos se destinarán Ingenieros hábiles, á quienes se aso-
ciará por comision de cada Intendente alguno de
los C6misarios de Guerra que esten ya , 6 que con la
mira á tan importante objeto pasen á estar baxo sus
órdenes, así para que con su presencia, su exemplo
y la energía su zelo exciten
á
la celeridad
y
per-
feccion de estos trabajos científicos, como para que
executen
por
sí los demas reconocimientos , y
las re-
laciones político- económicas del Estado,
y
recursos
DE LA CORONA.
277
de los Pueblos, encargadas por el artículo
20
de
La
Ordenanza última.
A medida que se concluya cada mapa y la reta-
don descriptiva que debe acompañarle , se remitirá
original al Ministerio de Hacienda de mi cargo, de-
xando copia exacta en la Intendencia, sin dar lugar
á que jamas se note la menor-demora en estas remi-
siones, por cuya freqiiencia conocerá S.. M. la apli-
cacion de los Ingenieros y Comisarios , y la activi-
dad de los Intendentes; reservándose proporcionar-
les las ulteriores recompensas conforme á su mérito.
Acompañarán igualmente muestras de la diversidad
de tierras , piedras, sales , combustibles
y
denlas subs-
tancias del reyno. mineral que se encuentren , ó en
adelante se descubran en cada Provincia: señalando
su localidad y su uso en quantas observaciones esti-
men conducentes á demostrar todos los aprovecha-
mientos posibles, 6 para la mejor cultura de las tier-
ras, ó para añadir nuevas materias á la industria,
6
artículos al Comercio. Entre tanto es preciso regis-
trar los archivos
y
las otras oficinas de las Intenden-
cias á fin de recoger y
.
coordinar qualesquiera tra-
bajos geográficos que en el espacio de los últimos
ochenta y dos años se hayan emprendido á conse-
qiiencia de lo dispuesto en la citada ordenanza del
de
18,
y reunir asimismo: los originales 6
.
copias d
e
los croquis 6 descripciones mecánicas 6 al poco mas
tnénos de lugares ó territorios que se hayan presen-
tado con ocasion de algunos expedientes; porque
fuera de la
luz, que -n9
;
dexarán de
reflejar para
las
nuevas operaciones, podrán servir interinamente de
auxilio ,
y
basta cierto punto de guia en la indaga.:
clon 6 eombinacion de otros datos del cálculo eco-
nómico..
El principal,
y como la base
de
todos, es la po-
278
ORIGEN DE LAS RENTAS
blacion ,
que
estando floreciente se considera la pren-
da mas segura de la Union , de la felicidad y de la
fuerza , y el primer manantial del poder de la Mo-
narquía. El Gobierno debe tener una habitual noticia
del número de habitantes de España , noticia á que
cabalmente se han
dirigido
las numeraciones, 6 sean
censos hasta ahora publicados, y el que se ha hecho
últimamente,
y
se está rectificando para darle á luz.
los Intendentes estan obligados á enviar sin la me-
nor dilacion las relaciones que les esten encargadas,
y
no hayan todavía remitido con arreglo á los for-
mularios, así como las que de nuevo se les encarga-
rán por órdenes particulares, teniendo desde luego
entendido será muy conveniente expresen la division
del Pueblo en familias, segun' semandó ya por el artí-
culo trigésimo octavo de la Ordenanza del año de
1718 , pues siempre que se trata de ajustar á la po-
blacion los cálculos de Hacienda , se halla de ordi-
nario mas fácil
y
ménos arriesgado el acierto com-
putado por el número de vecinos que por el de ca-
bezas. Pero está justamente observado que estos cen-
sos, sobre ser unas operaciones largas y costosas,
distan mucho de la ex'áctitud matemática; porque
habiendo de intervenir en la e-xecucion tantas manos,
y muchas de ellas poco expertas , se deslizan con fa-
cilidad descuidos y yerros notables; porque el inte-
res, el temor ó la desconfianza de los particulares
suelen influir demasiado en la falsedad de las matri-
culas; porque no pudiendo estas hacerse en todas
partes á un momento mismo, resulta en el conjunto una
cierta declinacion de verdad por 'nece3ario efecto de
las instantáneas mudanzas en las situaciones, y en la
vida de los hombres;
y
porque el tiempo, nunca cor-
to , que media entre las tales matrículas y su reca-
pitulacion
en
una tabla general , supone una gran
di-
DE L A CORONA.
279
ferencia entre el número de las personas que han exis-
tido
y
el de las existentes.
Baxo este concepto , el censo solamente ofrece
una probabilidad de esta existencia, que
necesita
ser
confirmada por otras probabilidades; y si estas, sien-
do diversas
é
independientes entre sí, vienen á coin-
cidir en unos mismos resultados, fixan el grado mas
alto de certeza moral á que debe aspirarse en los
cálculos políticos ,
y
acaso dispensarán con el tiem-
po del trabajo
y
la molestia de repetir á menudo
las
numeraciones.
De estas probabilidades, las mas constantes son
las que se deducen de las relaciones casi inalterables
que se observan entre el número de individuos de la
especie humana que nacen, se casan, viven
y
mueren
cada año; y puntualmente estas noticias pueden ob-
tenerse en España con exáctitud suma. Dispondrán
los Intendentes de acuerdo con los RR. Obispos de
las Diócesis respectivas, y con los Gefes militares, que
los Curas de todas las Parroquias ó sus Tenientes,
y
los Capellanes de los Regimientos, Batallones ú otros
Cuerpos de la guarnicion , les remitan en los prime-
ros dias del mes de Diciembre notas firmadas, que con
referencia á los libros parroquiales, comprehendan pri-
mero el número total de niños bautizados en el
año
anterior contado desde Diciembre á Noviembre , con
distincion de tantos varones y tantas hembras: segun-
do el de los matrimonios celebrados en la misma épo.-
ca; y tercero el de los entierros, distinguiendo tam-
bien quantas personas fuéron de cada sex6, distribu-
yéndolas primeramente por edades,
y
despues por las
enfermedades de que hubiesen fallecido;
y
anotando
por último las conjeturas sobre el número de
párvu
-
:
los muertos que no consten en los libros,
por no
ha-
ber sido enterrados
con solemnidad.
28o
ORIGEN DE LAS RENTAS
A estas notas se juntarán las que tambien habrán
de recogerse para tomar conocimiento de los indivi-
duos muertos en Monasterios, Conventos y Hospi-
tales,
y
todas se refundirán en tres quadernos , en los
quales, al lado de los nombres impresos de todos los
Pueblos de la Provincia, se asentará respectivamente
el nútnero de nacidos, casados y muertos en cada
l
ino;
y
acompañados los quadernos de las correspon-
dientes notas sumarias los dirigirá cada Intendente á
este Ministerio; de modo que pueda recibirlos á prin-
cipios de Enero, 6 antes , con el cómputo probable
de la poblacion actual. Procurarán venga rectificado
este cómputo con las noticias que adquirirán del nú-
mero de sugetos que salen desterrados , 6 emigran vo-
luntariamente, de los que vuelven á sus hogares,
y
de los forasteros que se establecen en los Pueblos;
y
le corroborarán con los cálculos que habrán de sumi-
nistrar los Administradores de Rentas, fundados en
el. consumo de la sal, en el del vino , en el del trigo,
centeno, maiz ú otras semillas frumentarias molidas
para la inmediata provision de los Pueblos , en las
relaciones de los vecindarios presentadas para los en-
cabezamientos , 6 con otro motivo en los valores de
la Bula de la Santa Cruzada, y en qualesquiera otros
datos y conjeturas
á que den márgen algunas circuns-
tancias locales, 6 costumbres de los naturales, anun-
ciando siempre las que sean, con el fin de engrosar de
continuo el caudal de estas observaciones.
La comparacion de sus resultados con los de los
arios antecedentes, al paso que manifestará el pro-
greso de aumento 6 decadencia en la poblacion de
cada Lugar
y
de cada Provincia, advertirá á los In-
tendentes la necesidad de indagar los.rnotivos; y es-
te estudio , el mas digno de unos Ministros en quie-
nes el Soberano deposita
tanta
confianza , los condu-s•
DE LA
CORONA.
28 /
cirá por vias seguras al descubrimiento de medios es-
pecíticos y aptos á disminuir la perversa influencia
de las epidemias y contagios, mediante una activa
y
paterna vigilancia en procurar que sin coaccion y sin.
violentos esfuerzos del poder , se consiga la salubri-
dad del ayre , la bondad de los alimentos, el aseo
de
las personas, y las habitaciones y la mejora de las
costumbres: objetos todos sobre que puede y debe
exercitarse el espíritu público , la experiencia
y
el
cálculo. El mismo continuado estudio les hará perci-
bir las causas que con mayor ó menor fuerza ocasio-
nen el engrosamiento de las clases estériles á expen-
sas de las productivas: y guando las eleven á la su-
prema comprehension de S. M. nunca presuman
que
serán mirados como eficaces otros remedios, sino
aquellos que tiren á hacer mas cómoda, gozosa
y
apreciable la condicion de los que trabajan.
Todas las profesiones útiles merecen honor,
y
to-
das son acreedoras á la proteccion del Gobierno. La
agricultura lo es de preferencia ; mas para que le sea
provechosa, conviene conocer su actual estado, sus
necesidades,
y
los recursos que prometan su prospe-
ridad ulterior. Los Intendentes deben instruirse é in-
formar al. Ministerio de la dimension del terreno de
que se componga la Provincia ó el territorio de su
jurisdiccion, reduciendo las medidas provinciales
(que
deberán siempre expresarse) á una sola medida co-
men , qual es la fanega de quatrocientos estadales
quadrados. Señalarán la parte que ocupen los Lugares,
Caseríos, entradas
y
salidas de los Pueblos, Paseos,
Caminos, Cañadas, Rios,Arroyos , Lagunas
y
Pan-•
tanos; la que corresponda á los Montes , Bosques,
Dehesas , Exidos y Prados comunes ; la que se halle
plantada de Huertas , Viñas , Olivares y
Arboledas
cultivadas de qualesquiera otras especies ; la que esté
TOMO
V.
NN
2
8
8
ORIGEN DE LAS RENTAS
El interes de su Real Hacienda se hallarla siem-
pre íntimamente unido con los felices progresos del
comercio
y
la industria, pues miéntras mayor sea en
el Estado el caudal de trabajo de todas especies , se-
rá tambien mayor la cantidad que podrá dedicarse á
su servicio, sin sujetar á los vasallos á la sensible pri-
vacion de las cosas necesarias, ni aun de las princi-
pales conveniencias de la vida. Por eso en
el
Real
Decreto é Instruccion de
2
5 de Setiembre último se
ha ordenado la administracion de las Rentas de la
Corona en quanto le permite su naturaleza , de for-
ma que no opongan una invencible resistencia al rá-
pido movimiento de la industria en sus varias rami-
ficaciones; pero á los Intendentes les queda todavia
que llenar la importante tarea de preparar los medios
y
modos de perfeccionar el sistema de Hacienda con
la simplilicacion 6 subrogacion de algunas de las Ren-
tas mismas, proporcionándolas á las facultades de los
contribuyentes ,
y
á la mayor incitacion al trabajo.
A este efecto aplicará incesantemente sus cona-
tos á regular con datos apoyados en la evidencia de
los hechos y observaciones prácticas el valor total de
las tierras de la Provincia, segun la diversidad de sus
ciases
y
de sus usos, el de los ganados y otras gran-.
gerías semejantes, el de las casas, el de los arrenda-
mientos 6 quota equivalente á la renta de los pro-
pietarios , el de los derechos Reales
y
jurisdicciones,
censos y demas frutos civiles pertenecientes á parti-
culares , el de las Rentas decimales
y
patrimoniales
del estado eclesiástico, para todo lo qual recibirán
grandes auxilios, valiéndose de los antiguos trabajos
emprendidos con motivo del intentado establecimien-
to de la única contribucion.
Entre tanto invigilarán la inviolable observancia
del Real Decreto é Instruc clon citada. Se esforzarán á.
DE LA CORONA.
289
dar todo el aumento posible á los productos netos de
las Rentas por el prudente medio de procurar la mas
rígida y estrecha economía en todas las partes y
gastos de la Administracion : proveerán con igual di-
ligencia al mas activo cobro de los arbitrios destina-
dos á la amortizacion de la deuda de la Corona
y
reduccion de los Vales Reales, á la mas acelerada ena-
genacion de los bienes de Patronatos y Memorias,
para que puedan verificarse quanto antes las oportu-
nas supresiones de los mismos Vales , con mengua
de la usura, y proporcional beneficio del labrador,
el artesano, el fabricante y el comerciante que re-
claman capitales á interes moderado. Los mismos In-
tendentes pasarán desde luego al Ministerio de mi
cargo la nomenclatura, y despues la historia del ori-
gen , sucesos , productos
é
inversion de qualesquiera
derechos, arbitrios , impuestos ó gabelas reales , mu-
nicipales ó particulares que se cobren ó exijan en los
Lugares de cada Provincia con qualquiera autoridad
6 motivo: añadiendo las reflexiones que les ocurran
sobre la influencia de tales contribuciones ó gravá-
menes en los adelantamientos, 6 el atraso de la agri-
cultura , las fábricas, las artes ó el comercio. Y á fin
de cerrar el círculo de la beneficencia serán muy so-
lícitos de que desaparezca de una vez para siempre
todo género de opresion y corrupcion en el manejo
de la Real Hacienda: que los arrendadores de Ren-
tas
y
demas ramos públicos cumplan
exactísima-
mente sus obligaciones definidas, sin tolerarles el me-
nor desvío ni el exercicio de ningun poder arbitrario:
que los dependientes asalariados miren sus empleos
como una obligacion, no como un patrimonio: que
no esperen jamas la indulgencia de ningun defecto
de fidelidad ó de pureza , ni aun el disimulo de sus
defectos 6 de sus faltas en la indispensable asisten-
TOMO V.
00
2
9
O
ORIGEN DE LAS RENTAS
cia á sus oficinas en las horas establecidas ,
6
de su
distraccion á otras ocupaciones agenas del servicio;
y que en fin vea el Pueblo
que hasta los últimos agen-
tes de la Administracion se afanan por cooperar á su
felicidad.
Esta no es posible que todos los hombres la go-
cen igualmente de hecho; pero sí lo es que todos co-
nozcan los modos de hacerse felices, y es á lo que
puede dirigirse la cuidadosa atencion del Gobierno,
difundiendo las luces de la economía , y alentando
el cultivo de las ciencias exáctas, que emparentadas
con las artes liberales
y
prácticas, les comunican un
grado de perfeccion á que nunca alcanzarian por sí
mismas abandonadas á los demas auxilios casuales 6
comunes , segun lo atestiguan el arado, el torno y el
telar , mejorados por la mecánica los tintes por la
química , la navegacion por la astronomía, y el co-
mercio por el arte de las cuentas , por la geografía y
por otros ramos de la literatura económica. Así que
los Intendentes tendrán por una de las obligaciones
mas esenciales de su ministerio el inquirir y represen=
tar qué fundaciones se hallan instituidas en su respec-
tiva Provincia con el fin de promover la enseñanza
pública : quáles obras pias podrán conmutarse , y te-
ner el mismo destino no ménos piadoso que ilustrado;
y qué otros arbitrios ofrece cada Pueblo para que en
ninguno falte una escuela donde se enseñe á los niños
á leer, escribir y contar , la doctrina cristiana, los
primeros rudimentos de la agricultura, algo del dise-
ño,
y
los resultados prácticos de geometría, necesaria
á la mayor parte de los oficios;
y
para que en las
Capitales se doten Maestros de matemáticas , quími-
ca, y física experimental, con cuyas lecciones se ha-
biliten muchos individuos á llevar hasta los Pueblos
cortos los conocimientos mas útiles , aumentándose
DE LA CORONA.
2
9
con redoblada velocidad los progresos en el exercicio
de las facultades mentales,
y
la
consiguiente
mejora
de todas las artes.
Muchas de las noticias de que va hecha expresion
podrán ciertamente obtenerse sin dificultad grave re-
gistrando los papeles de las Administraciones de Ren-
tas,
y
deduciendo de la diferente naturaleza y pro-
cedencia de sus productos las relaciones inmediatas
con la poblacion , con la labranza
y
cria de gana-
dos, y con la variada multitud de especies, de in-
dustria y de tráfico. Los Gefes de las oficinas y sus
subalternos, así como qualesquiera otros empleados
por S. M., deben concurrir á suministrar sin reserva
el caudal de conocimientos que posean sobre cada ra-
mo ó artículo por fruto de su instruccion , meditacio-
nes y experiencias ,
y
tambien recurrirán los Inten-
dentes á las luces particulares de los eclesiásticos se-
culares 6 regulares que sobresalgan en el estudio de
tales materias 6 de alguna de ellas; á las de los indi-
viduos de las Academias Reales
y
Sociedades econó-
micas ,
y
generalmente á las de todas las personas dis-
tinguidas en los Pueblos por sus talentos, aplicacion
y patriotismo , encargando á cada uno aquello en que
se muestre mas inteligente, y moviendo así todos los
entendimientos y todos los corazones á coadyuvar
con eficacia á la grave obra de la prosperidad del Es-
tado. El analisis, el cálculo y la comparacion de unas
mismas noticias dadas por varias manos descubrirán
las diferencias,
é
indicarán las nuevas investigaciones
que convendrá hacer para la verdadera
rectificacion;
y verificada que sea no habrá mas detencion en re-
mitir al Ministerio en pliegos separados cada hecho,
cada estado , 6 cada descubrimiento en particular.
El
cabal desempeño de estos
y
de
los demas im-
portantísimos encargos cometidos á los Intendentes
2
9
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
pide que desplieguen unos talentos elevados, una
instruccion exquisita , una prudencia consumada,
y
una probidad inflexible : pide ademas que imbuidos
del espíritu , que no puede dexar de influir el tierno
amor al Rey
y
á la patria , nada hallen delicioso si-
no la sobriedad ,
y
el trabajo á toda hora y en to-
das ocasiones pide que sean ecónomos de un tiempo
que deben mirar como precioso , pues casi á cada
instante se les proporciona el hacer algun bien: pide
que no se entretengan jamas en ocupaciones frívolas,
ni conozcan otras horas de distraccion que las del
sueño; y pide que muestren un ánimo justo, firme
y
constante para no dexarse arredrar por ningunas di-
ficultades , y para resistir á todos los seductores ar-
tificios inventados por la iniquidad. Aunque el Rey
está bien persuadido de que todos sus Intendentes se
hallan adornados de las qualidades mas recomenda-
bles , quiere sin embargo que cada uno de ellos mis-
mos mida la extension de sus fuerzas con la de sus
tareas : que consultando á sus corazones , vean si se
encuentran agitados de un vivo entusiasmo por
el me-
jor
servicio de S. M., en que está cifrada la felicidad
pública : que consideren con horror quantos serian,
y quan irreparables los daños que habria razon de
imputarles si por desgracia incurrieran
(
en la menor
negligencia ó inactividad ;
y
que nunca pierdan de
vista , que por mas que repugne á la tierna sensibilidad
del Soberano, sabria siempre hacer qualquiera sacri-
ficio que requiera su ilustrada piedad para con todos
sus vasallos. Lo participo á V. S. de Real órden pa-
ra su inteligencia
y
cumplimiento. Aranjuez
26
de
Marzo de i 8 oo.
DE LA COXONA.
293
Real Orden de lo de Abril de 18or para que
los
Intendentes y demas empleados en las
Rentas
obe-
dezcan las órdenes del Señor Generalísimo
Príncipe de la Paz.
Con fecha de ayer me comunica el Señor Don Jo- Intendentes.
sef
Antonio Caballero, como encargado de la Secre-
taría de Estado-y del Despacho de la Guerra, la Real
Orden que sigue.
52
La Real Orden que comuniqué á V. E. ayer
para que todos los Tribunales y Justicias del Reyno,
los dependientes de Rentas y demas empleados, de
qualquier ramo que sea, obedezcan las órdenes que die-
re el Señor Generalísimo Príncipe de la Paz relativas
al Exército; y lo mismo las del Teniente General
Don Tomas de Moría , Gefe del Estado mayor en
Castilla,
y
del Marques de San Simon, Comandan
te de las tropas de Galicia, que obran baxo de sus
instrucciones ; es la voluntad de S. M. se entienda es-
pecíficamente por lo que hace á.Moría y San Simon,
que estos Generales no tienen otras facultades que las
que les ha dado dicho Señor Generalísimo, que es
á quien se las ha concedido S. M.,
y
continda como
hasta aquí dirigiendo todas las operaciones , economía
y gobierno del Exército de su mando."
En su conseqüencia terminando esta soberana re-
solucion á extinguir todo motivo 6 pretexto que pue-
da retardar un solo instante el cumplimiento de las
providencias que diere el Señor Generalísimo Prínci-
pe de la Paz por sí
y
por medio del Teniente Gene-
ral Don Tomas de Moría , Gefe del Estado mayor
en Castilla, y del Marques de San Simon , Coman-
dante de las tropas de
Galicia , que
obran baxo de
sus instrucciones, procederá V. S. á obedecerlas con
294
ORIGEN DE LAS RENTAS
el zelo
y
exactitud que corresponde , y hará execu-
tar lo mismo á todos los Administradores generales
y particulares ,. Tesoreros, Directores y Factores de
Provisiones, y. demas dependientes de la Real Ha-
cienda , sin excepcion alguna, corno tambien á las
Justicias en los puntos sujetos al mismo ramo; en el
concepto de que qualquiera que faltase á la subordi-
nacion y pronta obediencia de quanto se les mande
portan autorizado conducto , será 'castigado con el
mayor rigor. De Real 6rden lo comunico á V. S. pa-
ra que disponga su cumplimiento en todo lo que le
corresponde , dándome inmediatamente aviso del re-
cibo de esta
y
de su execucion. Dios guarde á V. S.
muchos arios. Aranjuez io de Abril de 18o
Circular de jo de Noviembre de 180 r en que lre
previene que los Intendentes remitan al Ministerio
los expedientes instruidos con expresion de ramos de
Rentas ¿ que pertenezcan; y que en las propuestas
se especifiquen las dotaciones de los empleos ,
4970:
de servicios , y demas circunstancias
de los propuestos.
Intendentes. Los expedientes que envie esa Junta Provincial
á la Secretaría de mi cargo vendrán enteramente ins-
truidos, y con el dictámen terminante de lo que la
misma Junta juzgue mas útil al Real Servicio en ca-
da uno.
En las propuestas de empleos que haga esa Junta
deberá expresar sus dotaciones, años de servicios,
circunstancias
y
edades de los propuestos, dirigien-
do estas
y
quantas, consultas se la ofrezcan con car-
peta separada cada una, que substancialmente expre-
se los puntos que contenga con el dictámen de la
Junta , poniendo en
la
cabeza de ella la Renta á que
DE LA CORONA.
2
9
5
pertenezca , como
Rentas Generales, Provinciales,
Salinas &c.
Lo participo á
V.
para su inteligen-
cia , y á fin de que de acuerdo con esa Junta Provin-
cial disponga y cuide de su puntual cumplimiento.
Dios guarde á V. &c.
San Lorenzo 3o de No-
viembre de
1
8 o z .
Real Decreto de 16 de Diciembre de
1802
decla-
rando en qué casos son independientes
los
Intenden-
tes de los Capitanes senerales , y. en quales..deben
obedecer sus .órdenes.
El Rey se ha servido dirigirme en este dia el De- Intendentes.
creto siguiente.
„ Mi Augusto Padre y Señor (que en gloria esté)
se dignó declarar por su Decreto de 5 de Enero de
1
7
86, entre otras cosas, que en los Intendentes de
Exército se ha de considerar absoluta independencia
de los Capitanes y Comandantes generales de Pro-
vincia , con jurisdiccion igual en su ramo á la que
estos tienen en lo militar; y sin embargo de que su
contexto no dá márgen á interpretaciones, ni destru-
ye de modo alguno lo prevenido en las Ordenanzas
generales del Exército acerca de la autoridad de los
Capitanes generales en lo relativo á la seguridad
y
defensa de sus respectivas Provincias, como que son
los únicos responsables , y á quienes tengo confiado
tan importante objeto; la experiencia ha acreditado
que se ha pretendido dar siniestra inteligencia
á
di-
cha declaracion , suponiéndose que
no
hay autoridad
en los expresados Gefes militares para estrechar á los
Intendentes al cumplimiento de las medidas que to-
men, segun las circunstancias lo exijan para afianzar
el mejor
desempeño de sus empleos,
y
cubrir
su res-
ponsabilidad. En su
conseqüencia , y para evitar las
2 9 6
ORIGEN DE LAS RENTAS
contestaciones que con atraso y perjuicio de mi ser-
vicio pueden originarse de este equivocado concepto,
he venido en declarar que la absoluta independencia
atribuida á los Intendentes por el citado Decreto de-.
be ceñirse á lo puramente gubernativo
y
económico
de la Administracion de mi Real Hacienda ,
y
demas
pertenecientes á este ramo que no se roce con la au-
toridad concedida á los Capitanes
y
Comandantes
generales, de quienes deben depender obedeciendo
las órdenes de mi servicio que les dieren en todo lo
concerniente al mando , seguridad y defensa de sus
respectivos Exércitos
y
Provincias.
Tendréislo
enten-
dido , y lo comunicareis á quien corresponda para su
cumplimiento."
De órden de S.
M.
lo traslado á V. para su
puntual observancia en la parte que le toca. Dios
guarde á V. muchos años. Villena 16 de Diciem-
bre de 1802.
Circular de ir de Febrero de 18o3 para que los
Intendentes informen al Ministerio si los frutos y
efectos que se conducen, de unas Provincias eí otras
son libres de derechos &c.
Intendentes. Me dirá V. S. si los frutos
y
efectos de esa Pro-
vincia en su conduccion á otras de la Península por
mar
6
por tierra son libres de derechos;
y
en el caso
de exigirse algunos, me expresará V. S. los que fue-
ren , junto con el método establecido para su recau-
dacion ,
y el
objeto á que se destine su importe. Dios
guarde á V. S. muchos ayos. Aranjuez
II de Febre-1
ro de 1803.
DE LA CORONA.
297
Real Resolucion de jo de _Marzo de lao3 sobre
que lbs Intendentes, al paso qüe haga-n alguna,
re-
baza en los acopios de Sales' d algunos Pueblos que
se hayan disminuido en poblacion y riqueza, los au-
menten en los que hayan experimentado
engrandecimiento.
Enterado el Rey de las solicitudes que han hecho
varios Pueblos para que se les rebaxen sus acopios de
Sales,
y
teniendo S. M. presente que en lo general
del Reyno se ha aumentado la poblacion y riqueza;
se ha servido resolver que si los Intendentes estima-
sen justa la rebaxa en algun Pueblo de su Provincia
por hallarse en decadencia, deben forzosamente au-
mentar esta á los que hayan tenido acrecentamiento,
formando para ello un plan justificado que acredite
el arreglo que propongan. Aranjuez 3o de Marzo
de r8o3.= Soler.
—
Señor Intendente de....
Real Orden de so de Abril de 1803 para que los
Intendentes propongan si serd conveniente ó no ar-
rendar por medio de subhasta
el diez por ciento de
pescados y géneros extrangeros.
La recaudacion , en el dia inexlicta, del derecho
del diez por ciento que adeudan en los Pueblos enca-
bezados los géneros
y
pescados extrangeros, tan jus-
tamente encargada por Reales disposiciones;
y
la
di-
sipacion asimismo á que está expuesta mucha parte
de lo que se exija sin llegar á entrar en arcas Reales
por no precaver del todo este inconveniente las re-
glas establecidas al objeto,
piden
urgente remedio,
por lo que en ello se interesa la propagacion de nues-
tra industria, igualmente que el Real Erario
por
loS
TOMO Y.
PP
Intendentes.
Intendentes:
so-
bre arrendamien-
to
del diez
por
ciento de géne-
ros y pescado
s
extrangeros.
3
0
4
ORIGEN DE -LAS 'RENTAS
caso de que
,
algunos no las hubiesen' presentado,
quál era, la causa de su demora..
.
.:;y;,i
•
Real Decreto de
2
o
de
.
Octubre--de,- r 76b,
,
sobre- que
los que sirvan empleos interinamente solo perciban
la mitad de su' sueldo.'
Interinidades. He .resuelto por punto general que
á
todos los
que sirvan interinamente
y
con. legítimo y- compe-
tente nombramiento empleos de qualquiera clase
que sean, así en los Consejos , Tribunales , Chanci-
llerías , Audiencias
y
demas del Ministerio de dentro
y
fuera de la Corte, como en todos los encargos de
mi Real Servicio, no se les considere durante la inte-
rinidad sino la mitad del sueldo con que respecti-
vamente esten dotados los empleos que exerzan ,
y
que solo en el caso de conferírseles la propiedad
de
ellos deberán percibir por entero su anual dotacion
desde el dia que se les declare esta, cuya providencia
quiero que tambien se entienda con los Subdelegados
y Dependientes de mis Rentas Reales que nombreis
como Superintendente general de mi Real Hacienda.
Tendreislo así entendido para su cumplimiento en la
parte que os toca ,
y
al mismo fin pasareis copia de
este Decreto á los Tribunales, Oficinas
y
demas ga-
rages donde corresponda su observancia. Señalado de
la Real mano de S. M. En Buen-Retiro á
2
o de Oc-
tubre de i
7
6o. =
Al Marques de Squilace.
Real Orden de 7 de Octubre de 176
-
1 sobre que si
el empleo tiene de sueldo mas
a
de seis reales y no
llegase d r z perciban los
seis reales ,
y si tuviere
ménos , sueldo entero.
Iiiterinidades:
Conformándose el Rey con lo que V. SS. repre-
sueldos que se
sentáron
en
18 de. Setiembre antecedente con moti-
DE LA CORONA.
3
o
5
yo
de los continuos recursos que hacen los que sir-
ven empleos interinamente por no poderse mantener
con la mitad del sueldo, ái que quedaron reducidos
por el decreto 'expedido á este fin, se ha servido de-.
clarar, que sin embargo de lo que en él se previene,
todos aquellos que sirvan empleo que tenga de suel-
do entero mas de seis reales , y no llegue á doce,
perciba solo durante la interinidad seis reales, y que
si tuviere ménos , se les satisfaga el haber asignado á
los respectivos destinos por enteró. Lo que participo
á V. SS. de órden de S. M. para su inteligencia
y
cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos años
como deseo. San Lorenzo el Real 7 de Octubre
de
1761.= El Marques de Squilace.= Señores Direc-
tores generales de Rentas.
deben abonar A
los que los sirven
interinamente.
Real Declaracion de 28 de Setiembre de 1773 so-
bre que los que sirven empleos interinamente deben
mirar la substitucion como una de las obligaciones
de su empleo principal, sin derecho alguno
al medio sueldo.
En 19 del presente mes se comunicó
á
la Super- Tnterinidades.
intendencia de la Real Hacienda la Real Orden si-
guiente:
„ El Comisario Ordenador Don Miguel Ximenez
Navarro ha servido interinamente la Intendencia del
Exército
y
Reyno de Mallorca antes
y
despues del
fallecimiento del Intendente Don Francisco de la ji-
ta ,
y
ha solicitado el abono de la mitad del sueldo
de dotacion de dicha Intendencia, á lo ménos des-
pues de la muerte de la Jira , alegando para ello el
Real Decreto de
20
de Octubre de z
7
60 , que pre-
viene no se abone mas que la mitad del sueldo
á
los
que sirven interinamente encargos del Real servicio.
TOMO V.
QQ
3o6
ORIGEN DE LAS RENTAS
„
Como han sido muchos los recursos que se han
hecho al Rey fundados en el mismo Real Decreto,
ha querido S. M. oir á Ministros de probidad é in-
teligencia para tornar una providencia que quite »la
ambigüedad que pueden
:
.producir las diferentes in-
terpretaciones que á él se han dado, por los términos
en que está concebido, á cuya causa no se ha hecho
pago alguno, en fuerza del expresado Real Decreto,
sin expresa nueva Resolucion de S. M. en cada caso
particular para
solas las personas de los
agraciados
en ella.
„ Enterado por S. M. del Contexto del referido
Real Decreto, y los dictámenes que en esta razon
ha oido , ha resuelto en su declaracion por punto
general , que los que sirven interinamente empleos de
qualquiera clase y naturaleza que sean , en virtud de
Ordenanzas , Reglamentos y Ordenes generales que
así lo dispensan, deben mirar esta substitucion como
una
de las obligaciones de sus empleos sin derecho
alguno al medio sueldo por la expresada substitucion
6 interino encargo , y que si en los nombramientos
que hiciere S. M. de sugetos para servir interinamen-
te algunos empleos, no se explica el goce que deben
tener por la interinidad , no se les ha de hacer abono
alguno por ella." Lo que participo á
V.
SS.- para su
inteligencia y cumplimiento en la parte quedes toca.
Dios guarde á
V.
SS. muchos años. San Ildefonso 28
de Setiembre de 1.773.
Real Orden de 4 de Abril de r788 sobre que d los
que sirven empleos interinamente se les abone sola-
mente la quarta parte del sueldo de su dotacion.
Inter inidades.
Don Ventura Ferrán, Oidor decano de la Au-
diencia de Cataluña,
ha
recurrido al Rey solicitando
DE LA CORONA.
307
se le abonase la
mitad del sueldo de la Regencia en
el tiempo que la desempeñó interinamente ; y con-
formándose S. M. con el dictámen que sobre esta ins-
tancia ha dado la Suprema Junta de Estado , ha re-
suelto se le libre por via de ayuda de costa solo la
quarta parte del sueldo con que está dotada la Re-
gencia, en lugar de la mitad que pedia ,
y
que sirva
esta resolucion de regla general en adelante para
to-
dos
los de la misma clase que sirvan las interinidades,
y extensiva á los dominios de Indias , sin embargo de
las Reales Resoluciones hasta aquí expedidas sobre
abono de medio sueldo á los que substituyen las in-
terinidades de los empleos,
y
de qualquiera práctica
que se haya seguido en su execucion: con esta fecha
se comunican las correspondientes órdenes , y de la
de S. M. lo participo á Y. S. para su cumplimiento.
Dios guarde &c. Aranjuez 4 de Abril de 1788.= Se-
ñor Don Francisco Montes.
Real Orden de 14 de Marzo de 1804 declarando
las anteriores.
Excelentísimo Señor t He dado cuenta al Rey de Interinidades.
la duda que en papel de i
5
de
Agosto
último pro-
pone V. E. sobre si la Real Orden de 4 de Abril de
1
7 8 8 expedida por este Ministerio, en declaracion
del goce que deben disfrutar los empleados que sir-
ven interinamente en caso de vacantes , se extiende
á
las de ausencias ; y S. M., teniendo presente que la
citada Real Orden
fué
expedida con arreglo al Real
Decreto de
20
de Octubre de 1760,
y
que en ella
solo se trata de limitar la gratificacion que hasta en-
tón-ces habia sido de la mitad del haber correspon-
diente
al propietario, á la quarta parte,
se
ha
servi-
do declarar se entiendan comprehendidas en dicha
6r-
3
013
ORIGEN DE LAS RENTAS
den toda clase de interinidades sin distincion,
por
de.
berse considerar este abono como una recompensa
del extraordinario trabajo que se agrega al que la sir-
ve, aun guando recaygan en personas que deban ha-
cerla por obligacion ; de su Real órden lo comunico
á V. E. para su noticia
y
fines que convenga. Dios
&c. Aranjuez 14 de Marzo de 1804. F Señor Don
Josef Antonio Caballero.
J
Real Orden de 8 de Febrero de 1805 para que á
los que hayan servido en Rentas treinta años se les
jubile con todo el sueldo ; con las dos terceras partes
d los que hayan servido veinte años , y la mitad de
sueldo d los que solo hayan servido doce años.
Jubilaciones. Siendo justo atender á los empleados en la admi-
nistracion de la Real Hacienda que han servido bien
y
fielmente , y no pudiendo continuar desempeñan-
do sus destinos por su edad, achaques ú otros moti-
vos calificados, soliciten su jubilacion, se ha servido
el Rey ampliar á todas las clases de dependientes de
Real Hacienda lo resuelto en 23 de Diciembre de
1776 , con respecto á los del Resguardo de Madrid,
mandando en conseqiiencia que al que hubiere servi-
do treinta años se le proponga con todo el sueldo
que esté disfrutando; si hubiere servido veinte años
con las dos terceras partes , y si solo doce con
la
mitad ; pero si no hubiesen llevado los doce años
de buenos servicios nada gozarán de jubilacion , á
menos de que no se hayan imposibilitado en el des-
empeño de su empleó y Real Servicio; en cuyo ca-
so disfrutarán lo mismo que si hubiesen cumplido el
ti
empo de las doce
años
6 mas,
segun fuese el moti-
DE LA CORONA.
309
vo de su imposibilidad. Aranjuez &e.= Soler.= Se-
ñor Subdelegado de Rentas de....
NOTA.
Por Real Orden de 6 de Junio de 1763
se declaró que las jubilaciones no causan media-ana-
ta. Véase en Lanzas y Medias-anatas.
Real Orden de 4 de Julio de .7
.
803 sobre que para
las jubilaciones de los empleados en Rentas se cuen-
ten solo los afios de servicio en ellas.
Habiéndose propuesto por el Intendente Subdele- Jubilaciones.
gado de Rentas de Badajoz la duda de si para las
jubilaciones de los empleados en Rentas se hablan de
tener en consideracion los años que hubiesen servido
en el Exército algunos de ellos , se ha servido el
Rey declarar que para las jubilaciones solo se han de
contar los años de servicio en las Rentas; pero que
sin
embargo deberán expresar los Subdelegados en sus
propuestas
é
informes los que resulten haber hecho
en la carrera militar dichos empleados.= Soler.
Real Orden de 5 de Junio de r8o5 sobre que no se
concedan jubilaciones durante la guerra.
El Rey ha resuelto que no se conceda jubilacion Jubilaciones.
alguna durante la guerra, para evitar este gravamen
á la Real Hacienda;
y
que guando ocurra necesidad
por indisposicion de algun empleado, dispongan los
Intendentes y Subdelegados suplir su falta con otros,
y con los reformados que sean á propósito ; en cu-
ya conseqiiencia , quedando así resueltos todos los
expedientes que se hallan pendientes
de
esta clase,
deberá evitarse la formacicn de otros
de
igual natu-
raleza. Lo que de órden de S. M. participo á Y.
3
1
O
ORIGEN DE LAS RENTAS
para inteligencia, gobierno y exIcto cumplimiento
por lo respectivo á esa dependencia. Dios guarde 1
V.
muchos años. Aranjuez 5 de Junio de 1805.
Circular de rl de Mayo de
r786
comunicada en
2 2
del mismo sobre que los dependientes de Ren-
tas y Militares no gozan fuero alguno en delitos de
juegos prohibidos.
Juegos
prohi-
Con
fecha de Y
2
del corriente me dice el Señor
bidos.
Conde de Floridablanca lo siguiente :
„ La Corte mayor del Reyno de Navarra ha he-
cho presente que habiendo formado causa contra va-
rias personas sobre juegos prohibidos , resultó reo
Don Francisco Xavier del Moral, confinado á aquel
castillo de órden de S. M. ,
y
habiéndole mandado
exigir la multa correspondiente , declinó jurisdiccion,
declarando estar sujeto al Virey,
quien
pasa un ofi-
cio
á la Sala apoyando
lo mismo,
y
pretendiendo to-
carle privativamente su castigo;
y
habiendo dado
traslado al Fiscal,
y
expuesto este, entre otros par,
ticulares, su dictámen contra la solicitud del Virey,
hace
la
Sala varias reflexiones de que deduce : que
Moral, no residiendo en el castillo sino en la Ciu-
dad con su casa puesta como qualquiera otro vecino,
está comprehendido en la Real Cédula de 1783 , por
la qual declara S. M. que de todos los delitos come-
tidos por los presidiarios fuera del Presidio debe
co-
nocer
la Justicia ordinaria , á que se añade que por
la ley 37 de las Cortes últimas en el año de 1780 se
ordena que por ningun pretexto se permitan salidas
á los Presidiarios, cuya observancia recuerda la Sala
que convendria para la quietud pública, y para que
no se implicasen las jurisdicciones.
Asimismo
ha hecho presente que
la mayor parte
DE LA CORONA.
.3
1
de los que se aprehendiéron en este exceso, y los
que mas de ordinario le' cometen son militares y de-
pendientes de Rentas, que pretenden ser privilegiados;
y aunque el Fiscal ha creido que no lo estan, aten-
diendo al contexto de las Réales Cédulas
1
la Sala ha
procedido con toda circunspeccion, porque no se atri-
buyan sus procedimientos á ambicion de extender su
autoridad, y se ha contentado con dar parte á sus
respectivos Gefes , teniendo atencion á que la Real
Cédula de 1756 se anula á peticion de aquel Reyno
en 1766 , y las demas no se han dirigido á él; pero
dice que seria muy conveniente una Real determina-
-clon extensiva á aquel Reyno , porque las casas de
estos privilegiados son el asiló de los contraventores,
y si es que alguna vez se les impone castigo por sus
Gefes, no
,
es condigno ni igual al que sufren los que
estan sujetos á la jurisdiccion ordinaria. Y habiendo
dado cuenta á S. M. de todo lo referido , ha resuelto
que por la Cámara se 'comunique al Consejo del ex-
presado Reyno la Pragmática de juegos, y su última
declaracion, y me ha mandado
,
tambien participarlo
á V. E, como lo hago, para que se halle enterado de
la
derogacion de fueros, y disponga su curnplimien.
to , queriendo igualmente S. M. que le tenga la ley 3 7
que queda expresada acerca de los Presidiarios."
Lo que aviso á V. SS. á fin de que den noticia
de esta resolucion á los 'Administradores generales de
Rentas para su gobierno, y que lo hagan entender á
sus respectivos dependientes, encargándoles eviten el
que se les tilde con semejantes excesos. Dios guarde á
V. SS. muchos años. Aranjuez
2 2
de
Mayo de 1786.=
Don Pedro de Lerena.= Señores de la Junta de Union
de Rentas.
3
I 2
ORIGEN DE LAS RENTAS
Real Decreto de 5 de Abril de 1
7 8
0
, mandando
formar Juntas Provinciales para el arreglo econó-
mico de las Provincias, y promover la agricultura,
industria y comercio en beneficio de los Pueblos.
¡untas Provin-
He deseado siempre los alivios de mis amados
cíales. Pueblos , y promover su felicidad por quantos medios
se me han propuesto y ocurrido. Ahora que el Om-
nipotente con el feliz nacimiento del Infante, aca-
ba de mostrar su visible proteccion á mi Persona
y
Familia
y
á todos estos Reynos , seria mi Real vo-
luntad poder consolar á mis fieles súbditos con la di-
minucion
y
aun libertad de sus gravámenes y atrasos,
si
no lo estorbasen las necesidades de la guerra con
la Gran Bretaña , que me fuerzan á valerme de quan-
tos medios pueda ofrecer y sufrir el experimentado
amor de mis vasallos para defensa de ellos mismos
y
del honor y derechos de esta Monarquía. A pesar de
una situacion tan dificil , he considerado que debien-
do tener fin algun dia las urgencias y calamidades de
la guerra , seria justo,
y
muy propio de mi prevision
paternal, tener anticipados todos los conocimientos,
exámenes
y
noticias que conduxesen al socorro
de
mis Pueblos, y su restauracion de los trabajos pasa-
dos sin perder tiempo alguno luego que se verificase
el feliz momento de la paz. Con este designio he re-
suelto que en cada Capital de Provincia de estos
Reynos hagais formar una Junta compuesta del In-
tendente y Contador, de un Regidor ó Capitular
del Ayuntamiento, que este deberá nombrar, de un
Individuo zeloso é inteligente del Pueblo, que elegirá
la Sociedad económica donde la hubiere , y en su
falta le nombrará el Corregidor, y del Administra-
dor general
de Rentas; los quales citando
y
oyendo
DE LA CORONA.
3
1
3
en conferencia guando lo tuviere por conveniente al
Procurador .Síndico y
,
al Personero, se congregarán
una vez á lo
,
ménos
,
cada semana
y
examinarán pro-
funda y-, sadicalmente si
.
segun la poblacion , frutos,
comercio
,
é industria de los Pueblos de la Provincia,
sus progresos , aumento ó decadencia , y el estado
y
método de sus contribuciones, conviene hacer en estas
por ahora alguna variacion , subrogacion ó diminucion
particular, sea en la substancia ó en el modo, con el
objeto de combinar en lo posible el alivio de mis va-.
saltos de aquellas Provincias , atendidas sus circuns-
tancias con las obligaciones de la Corona, y la paga
de siis deudas y empeños , sin perjuicio de lo que por.
via de regla general se me proponga á su tiempo por
mi
Cosejo de Hacienda
y-
Sala de Unica contribu-
cion. Tambien examinarán separadamente los arbitrios
que hubiere para formar dos fondos de socorro, uno
para fomentar
y
adelantar la agricultura, y sostener
á los labradores desgraciados ; y otro para executar.
lo, mismo respecto á lasa artes
y
fábricas , aumentar
su número,
y
.
promover su perfeccion
y
salida por
medio del comercio,
proponiendo todas las ideas,
medios , reglas que la ocurrieren para ello , que remi-
tirán sucesivamente por vuestra mano, sin esperar á
la conclusion de los tres puntos insinuados , pues de-
berán extender
y
enviar separadamente su dictátnen
sobre cada uno luego que tuvieren disposicion para
ello. En esta forma se irán tambien reconociendo
progresivamente los expedientes de esta naturaleza
en la Junta de Estado , con
cuyo
parecer me dareis
cuenta de ellos para tomar la correspondiente resolu-
cion. Tendreislo entendido para
su cumplimiento,
y
expedireis las órdenes y avisos que convengan á este
fin.
Señalado de
la
Real mano de S. M. en el
Pardo á
5 de Abril de 1780.= A Don Miguel de Muztjuiz.
TOMO V.
RR
3
2 O
ORIGEN DE LAS RENTAS
observancia de estas reglas, avisándonos de quedar
en executarlo , y pasará esta órden á esa Contaduría
para su cumplimiento. Dios guarde &c. Madrid 28
de Agosto de 1
779
.= Señor....
-Real Orden de 23 de Diciembre de 1731 comuni-
cada por la Junta del Monte Pio d los Directores
generales de Rentas en 12 de Enero de 1782, en
que se previene que los enzpleados
,
en Rentas deben
pedir licencia para casarse, á fin de disfrutar el
beneficio del Monte Pio.
Licencia
casarse.
para Muy
Señores mios: En
los
artículos
I
o y 5 ,
ca-
pítulos
2
y
5
.
del Reglamento del Monte Pio de ofi-
cinas, manda S. M. lo siguiente:
En el i o. Los empleados que se casaren desde
que se publique este Reglamento en adelante, si se
casaren sin la habilitacion para el goce del Monte, no
dexarán accion ninguna á él , á sus mugeres, ni á sus
hijos , y del modo de pedirla se tratará en su lugar.
Y en el 5. Los empleados que en adelante hayan de
casarse para tener derecho al Monte pedirán las li-
cencias á sus respectivos Gefes , explicando las cir-
cunstancias de la novia ; y si las estimaren correspon-
dientes darán cuenta de todo á la Junta , para que
concedida la licencia , se tome de ella razon por
la
Contaduría del Monte , en inteligencia de que los
que se casaren sin estos requisitos no tendrán derecho
á
los beneficios del Monte , como ni tampoco los que
declaren
á
su muerte los matrimonios.
Enterado S.
M.
de no haberse cumplido por al-
gunos individuos de las oficinas con lo que previe-
nen los referidos artículos , solicitando despues sus
viudas y huérfanos la correspondiente Real dispen-
sacion , ha
mandado S.
á
la
Junta , por Real Or-
DE LA CORONA.
3
2
den de 23 de Diciembre del año pasado de 178r, se
repita lo que expone el mismo Reglamento para la
observancia , en el firme concepto de que no se dis-
pensará la falta de la licencia en tiempo oportuno,
y que á este fin hagan V. SS. se comuniquen circu-
larmente los expresados artículos
o
y 5, cap.
2
y 5
citados, á todos los Administradores generales de las
Aduanas del Reyno para su observancia,
y
que es-
tos cuiden de hacerlo á los dernas dependientes que
estan incluidos en el referido Monte , y se hallen su-
jetos á su Administracion , para que en ningun tiem-
po carezcan de noticia ni aleguen ignorancia; lo que
de su acuerdo participo
á
V. SS. para que dispon-
gan su cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos
años corno deseo. Madrid
12
de Enero de
1
7 8
2 =
B.
L. M. de V. SS. su mas seguro servidor Don Ig-
nacio de Marcoleta.=. Señores Directores generales de
Rentas.
Real Decreto de 17 de Febrero de 17 87 decla-
rando el medio sueldo d todas las clases del Esta-
do que lo gozan por la Real Hacienda mientras
usen de licencia temporal , y ninguno durante las
prorogas que obtengan.
Para subvenir en parte al mayor gasto que re-
sulta á mi Real Hacienda del aumento de sueldos
que en Decreto de esta fecha he concedido á los Ofi-
ciales de mi Armada Naval, y en consideracion á
que no es justo que disfruten el mismo goce los que
usando de mi Real permiso se separan de sus desti-
nos, aumentando la fatiga y responsabilidad de los
que
permanecen constantemente en
ellos
9
he resuelto
que á los
Oficiales que usaren de licencia
se les abo-
ne por el término de ella el medio sueldo correspon-
TOMO V.
SS
Licencias.
3
2 2
ORIGEN DE LAS RENTAS
diente
á su
clase,
y
ninguno á. los que, cumplida,
obtuvieren proroga , debiendo entenderse esta provi-
dencia con los que desde el dia de la
.
fecha solicita-
ren licencias. Y siendo mi voluntad que para evitar
graves perjuicios
se
observe la misma regla en mi
Exército de Tierra,
y
generalmente en todas las cla-
ses del Estado que gocen sueldo por mi Real Hacien-
da así en España como en Indias, por creerlo muy
conveniente á mi servicio, lo hareis entender
á
to-
dos mis Secretarios de Estado
y
del Despacho , pa-
sándoles copia de este mi Real Decreto , para que
comunicándola por sus respectivos Ministerios á
los
individuos que dependen de ellos, se observe exacta
mente esta mi voluntad. Tendréislo entendido para
su puntual
cumplimiento. Señalado de la Real mano
de S.
M. en el Pardo á
17 de Febrero de 1787..
A
Don Antonio Valdés.
Orden del Superintendente general de la Real Ha-
cienda mandando observar el Real Decreto
antecedente.
El
Señor Don Antonio Valdés, Secretario
de
Estado y del Despacho de Marina, me ha pasado
copia del Real Decreto que S. M. le comunicó en i
7
del corriente, previniendo lo que se ha de observar
con los Oficiales de Marina que usen de licencia ,
y
comprehendiendo lo que en él se dispone á todas las
cla' es del Estado que gocen sueldo por la Real Ha-
cienda: remito
á V.
exemplares del mismo Decre-
to para que cuide de su puntual cumplimiento en la
parte que le corresponda. Dios guarde á V. mu-
chos años. El Pardo
21
de Febrero de 1787.= Pe-
dro de Lerena.
NOTA.
Véanse los artículos
22
y
23
de la Ins-
truccion de 27
de Agosto de 1787 sobre licencias.
DE LA CORONA.
3
2
3
Real Orden de
2
5 de Marzo de 17 89 declarando
como debe entenderse el Real Decreto de 1
7
de
Febrero de 1787 sobre licencias.
Conforme á lo propuesto por V. SS. en informe
de
ayer, he concedido á Don Eugenio Montero, Ofi-
cial de la Contaduría de la Aduana de Cádiz, los qua-
tro meses de licencia que solicitó para pasar á tornar
los baños de Archena , gozando su sueldo entero;
pues es la voluntad del Rey que guando se concedan
licencias p.ara el recobro de la salud , sea sin el des-
cuento prevenido en el Real Decreto de
17
de Fe-
brero de 1787. Lo que aviso á V. SS. para que dis-
pongan su cumplimiento. Dios guarde á V. SS. mu-
chos años. Madrid
2 5
de Mayo de 1789.= Don Pe-
dro de Lerena.= Señores Directores generales de Ren-
tas.
Véase mas adelante la Real Orden de
29
de
Octubre de 18o1.
Licencias.
Real Orden de 13 de Abril de 1790 para que no
se concedan licencias á los empleados en Rentas pa-
ra
venir á Madrid, no siendo con motivos muy
urgentes.
El Rey no quiere se concedan licencias á los em- Licencias.
pleados en Rentas para venir á Madrid , no siendo
con motivos muy urgentes; por esta razon ha nega-
do , sin embargo de lo que expusiéron V. SS. en re-
presentacion de 9 del corriente, el mes
de
licencia
á Don Vicente de Arziniega , Administrador
del
Al-
folí de Sal en la Villa de Alba de Tormes; y lo avi-
so
á V. SS. para su inteligencia y gobierno. Dios
guarde á V. SS. muchos años. Aranjuez 1
3
de Abril
de 1790.= Don Pedro de Lerena.= Señores Direc-
tores generales de Rentas.
3
2 4
ORIGEN DE LAS RENTAS
Real Orden de
27
de Junio de 1
79
2 sobre que á los
empleados que se hallaren en la Corte con licencia
no se les proponga para ningun destino fuera
de ella.
Licencias. El Rey ha sabido que la mayor parte de los em-
pleados en sus Reales Rentas, que con varios pre-
textos obtienen licencia para venir á la Corte , no
traen generalmente otro designio que el de promover
sus pretensiones , procurándose empeños , que guan-
do no sorprehendan la justificacion de los Gefes , les
defraudan á lo menos el que necesitan para inspec-
cionar los negocios que estan á su cargo; y resultan-
do de esto un detrimento á su mejor servicio, quiere
S. M. ,
con el fin de evitarle, que se observe con to-
do rigor el artículo 5 de la Instruccion extendida
á
continuacion del Decreto de su Augusto Padre de 17
de Marzo de 1
7
85, sin que por consiguiente pro-
pongan V. SS. para destino alguno de fuera de
la
Corte á persona empleada que se halle en ella con
licencia; pues por el solo hecho de venir aquí á pre-
tender, aunque sea con paliados pretextos, ha de
quedar privada del adelantamiento que en su destino
pudiera obtener. Lo que de 6rden de S.
M.
aviso á
V. SS. para su gobierno y puntual cumplimiento.
Dios guarde á V. SS. muchos años. Aranjuez 15 de
Junio de 1792.= Gardoqui.= Señores de la Junta
de Union de Rentas.
Real Resolución de
29
de Octubre de Mor sobre
como deben entenderse las licencias que se concedan
lí
los empleados.
Licencias.
En resolucion.fecha
en
San
Lorenzo á
2g
de Oc-
tubre de 18O1, comunicada al Comisionado.
Real
DE LA CORONA.
3
2
5
Don Antonio Alarcon Lozano, se sirvió el Rey de-
clarar que guando en las concesiones de licencias
á
empleados en sus Reales Rentas no se expresase , con
arreglo al Real Decreto de licencias
y
prorogas, se
debe entender con todo el sueldo , segun se decla-
ró en Real Orden comunicada al Tribunal de Conta-
duría Mayor en
2
5 de Mayo de 1789.
Real Orden de 5 de Junio de 1805 sobre que no se
concedan licencias d los empleados miéntras no es-
len corrientes las cuentas y restituidos los valores
de las Rentas al grado de que son susceptibles.
El Rey ha resuelto que miéntras no estén cor- Licencias.
rientes las cuentas , y restituidos los valores de las
Rentas Reales al grado de que son susceptibles en
cada Provincia
y
Partido , no se admita instancia al-
guna de sus empleados para separarse ni un solo mo-
mento de sus destinos; pues por graves que sean las
causas que aleguen, jamas pueden ser tan justas co-
mo la realizacion de los mencionados objetos,
,
en que
estriba el bien
comun del Estado. Lo que de 6rden
de S. M.
participo á
V.
para
que , haciéndolo en-
tender á toda la Dependencia de Rentas
de
esa Pro-
vincia , tenga , por lo respectivo á ella, el mas exác-
to cumplimiento.
Dios guarde
á V.
muchos años. Aranjuez 5 de
Junio de 1.805.
Por Real Cédula de 31 de Enero de 18
°
6 se es-
Liquidaciones
tableci6 el modo con que deben formarse las liquida- Y
distribuciones
clones y distribuciones de los
comisos,
procedentes
de los
comisos°
de aprehensiones hechas por los dependientes de los
Visitadores generales de las Provincias , ó
por los del
Resguardo en los
puertos y fronteras,
y en
lo inte-
rior del Reyno.
Véase en los
juicios de Renta$.
3
2
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
M
Real Decreto de 1-6' de Setiembre de .1790
para que
se atienda en las Reales Rentas áí los que hayan
servido en el Exército.
Militares. Queriendo atender y premiar la constancia de
los individuos que sirven con honradez y fidelidad en
los
Regimientos Veteranos de mi Exército, y tenien-
do presente que los premios que les concedió el Real
Decreto de 4 de Octubre de 1766 no les proporcio-
na todo el alivio que deseo, he resuelto
Que en lugar de dichos premios , que deben que••
dar desde ahora derogados para todos los que entren
á servir despues de la publicacion de este mi Real
Decreto; todo soldado que hubiere servido en los
mencionados Cuerpos Veteranos , Artillería
y
Bata-
llones de Marina veinte y cinco arios efectivos sin
nota de desercion , uso de licencia absoluta ni ha-
ber incurrido en fealdad sea colocado en una plaza
de Guarda de mi Real Hacienda. Si la dotacion del
empleo á que
fuere
destinado no llegase á seis reales
diarios, se le dará. por via de auxilio lo que faltase
hasta completar esta cantidad. Los Cabos y Sargen-
tos que tengan el tiempo expresado
de
servicios, in-
clusos cinco arios á lo menos en su clase, sean aten-
didos para Cabos de Ronda, Tenientes
y
Visitado-
res. El soldado que hubiere cumplido quince arios
de servicios , no hará en su compañía la fatiga mecá-
nica del quartel
l
corno es ir por pan, leña
y
agua,
ser ranchero 6 quarrelero , pues solo ha de emplearse
en el servicio de las armas, ínterin se hace acreedor
á
su colocacion. Si no obstante estas ventajosas sali-
das hubiere algunos que prefieran continuar la car-
DE LA CORONA.
327
rera de las armas, quiero se dexe S
su
eleccion
y
yo.
Juntad ;
y
que en este caso tengan obcion al premio
señalado en las Reales Ordenes de
20
de Enero
de
1
7
67
3
y 19 de Diciembre de 1779. Cumplidos
10S 25
años de servicio , pasarán los Inspectores generales á
la via reservada de la Guerra una relacion de sus
nombres , conducta
y
honradez , para que remitida
al Superintendente General de mi Real Hacienda,
elija con preferencia los sugetos , que segun los infor-
mes de los Gefes considere mas útiles al desempeño
de su nuevo encargo, manteniéndose en sus cuerpos
basta que sean colocados. Usarán el vestido ó uni-
forme que les señale el citado Superintendente Ge-
neral, respecto de que le han de quedar enteramente
subordinados como los demas dependientes de Ren-
tas. Y siendo mi Real voluntad que desde luego em-
piece á ponerse en práctica esta gracia con los que
actualmente sirven
y
tengan los veinte
y
cinco años
de
mérito, como va expresado, dispondreis su cum-
plimiento , y pasareis copia impresa de este mi Real
Decreto á todas las partes donde convenga. En Pa-
lacio 16 de Setiembre de 1790. Al Conde del
Campo de Alange.
circular de 3 de Marzo de 179 r dirigida d las
Juntas Provinciales, sobre la colocacion que S.
M.
quiere se dé en Rentas d los que hayan servido
en el Exército.
Con Real Orden de
2 4
del mes próximo nos ha Militares.
remitido el Excelentísimo Señor Don Pedró Lopez
de
Lerena cincuenta y cinco relaciones de los individuos
del Exército
y
Marina , que pretenden ser colocados
en Rentas con arreglo al Real Decreto de 16 de Se-
tiembre de 1790 , mandando S. M. que á este fin se
suprima el capítulo 8 de la Real Instruccion
de 2 7
3
2 8
ORIGEN DE LAS RENTAS
de Agosto de z 78
7
, en que se dió facultad á las Jun-
tas Provinciales de los parages en
que
estan formados
los nuevos Reglamentos para proveer las plazas de
Ministros montados y de á pie que vacaren en el Res-
guardo unido de Rentas Generales
y
Tabaco. Y lo
participo á V. SS. para inteligencia de esa Junta,
y
que en cumplimiento de esta Real Resolucion nos
avise con puntualidad de las vacantes que esten pen-
dientes
y
ocurrieren en lo sucesivo, de plazas de Mi-
nistros montados
y
de á pie , para que puedan ser co-
locados en ellas los soldados que hubieren servido en
los cuerpos Veteranos del Exército , Artillería y Ba-
tallones de Marina veinte y cinco años efectivos, sin
nota de desercion , uso de licencia absoluta, ni haber
incurrido en fealdad, con arreglo al citado Real De-
creto de 16 de Setiembre del año próximo pasado.
En él se previene tambien que los Cabos
y
Sar-
gentos que tengan el tiempo expresado de veinte
y
cinco años de servicios , inclusos cinco años á lo mé--
nos en su clase , sean atendidos para Cabos de Ron-
da, Tenientes
y
Visitadores, habiendo-resuelto el
Rey que se guarde la alternativa propuesta por esta
Junta de Union entre estos
y
los dependientes de
Rentas para alentarlos al mejor servicio de ellas. En
cuya inteligencia continuará esa Junta Provincial en
proponer á esta de Union en las vacantes que ocurran
de Cabos, Tenientes, Visitadores y demas de esta
clase, á los dependientes de mayor mérito, y de las
correspondientes circunstancias, conforme á lo preve-
nido en la Real Instruccion de
2
7 de Agosto de 1787,
para que en su virtud se proceda á la provísion de di,
chas vacantes, guardando la alternativa que S. M.
manda;
y
de quedar en inteligencia de todo para su
cumplimiento en la parte que le toca nos dará V.
S.
aviso. Dios &c.
Madrid 3 de Marzo de
1 791.
DE LA CORONA.
3 29
Real Orden de
25
de Abril de
179
2 para que í
los nuevamente: provistos para empleos de Rentas
que hayan servido en el Exército, se les dé cierta
cantidad para su marcha.
En papel de
20
del corriente mes me dice el Se-
ñor Conde del Campo de Alange lo siguiente:
Excelentísimo Señor : Considerando el Rey que
los individuos de los Cuerpos del Exército, que con
arreglo al Real Decreto de 16 de Setiembre de 1790
salen colocados en el ramo de Rentas tienen que
emprender notables marchas , durante cuyo tiem-
po no disfrutan ni, el sueldo de su cuerpo , ni el de
su nuevo empleo hasta que se presentan
y
toman po-
sesion ; ha venido S. M. en mandar que á todos los
que salgan empleados en Rentas , como va expresado,
se les satisfagan dos meses de prest por razon de mar-
cha, en el modo
y
forma que se practica con los que
salen á Inválidos
y
Dispersos.
Todo lo que traslado á V. E. de Real Orden pa-
ra su noticia en la parte que le toca. Dios guarde á
Y. E. muchos años. Aranjuez
2 5
de Abril de z
792.=
Diego de Gardoqui.= Señor Superintendente general
interino de la Real Hacienda.
NOTA.
Por Real Orden de
I 2
de Enero de 1797
se
mandó que los Militares dirigiesen sus instancias
y
recursos por el conducto de sus respectivos Gefes.
TOMO V.
TT
Militares.
33
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
Real Orden de 26 de Diciembre de 1804 en que se.
declare en qué términos deberán hacerse los abonos
de retiros á los Militares que sirven empleos
de Real Hacienda.
Militares.
Con esta fecha digo al Intendente Subdelegado
de Rentas de Barcelona , de Real &den, lo que sigue:
„ He dado cuenta al Rey de lo representado por
el Comsario Ordenador Don Antonio
.
Vago, y de
lo que con presencia de quanto han manifestado el
Contador de Exército , Administradores generales ,
y
Comandante del Resguardo de Rentas de esa Capi-
tal, expuso V. S. con remision de todo en 29 de.
Agosto último sobre el abono de retiros á los Mili-
tares que sirven en varios ramos de la Real Hacienda.
S. M. en vista de todo ,
y
conforme con el espí-
ritu de su Real Decreto de
25
de Setiembre
de
1797,
y Real Orden de 23 de Marzo de 1802 , fundado
en el ahorro del Real Erario para aliviar en parte las
urgencias de la Corona, y en premiar á los Militares
imposibilitados de hacer el servicio, compensándoles'
superabundantemente con Ips sueldos de empleos en.
Real Hacienda , siempre que la dotacion del
á
que
fuese destinado un Capitan efectivo
6
retirado llega-
se á seiscientos ducados : á trescientos la de un Te-
niente : á doscientos quarenta la de un Subteniente:
á doscientos setenta la del que hubiese servido desde
soldado treinta y cinco años;
y
doscientos el de vein-
te
y
cinco , á no prevenirse en el nombramiento otra
cosa ; se ha servido declarar por punto general, que
en el caso de que el
sueldo del empleo de Real Ha-
cienda ,anido al del retiro , no exceda ni llegue á
los
prefixados en dicho Real Decreto, deben abonarse
a
m
b
os, que en el de llegar el
de Real
Hacienda, no
DE LA CORONA.
337
debe abonarse el del retiro, á no tener la gracia par-
t
icular que indica la citada Real Orden: que guando
unidos ambos goces exceden de los señalamientos
hechos en el
.
Real Decreto, debe irle minorando el
del retiro, hasta que llegue a extinguirse, á propor-
cion que se vaya aumentando el de Real Hacienda,
I
raduindoseles siempre por solo
el
goce que disfru-
ten eh el acto de ser empleados en ella, ya, sea como
vivos, ó ya como reiirados ;
y
de ningun modo con-
siderarse á estos como vivos: que para conseguirse en
este último caso el acierto, y que por las Tesorerías
de Exéreito pueda enterarse á los Militares emplea-
dos en Real Hacienda de las cantidades que respec-
tivamente les corresponden hasta el completo de las
prefixadas, deberán exigir los Comisarios, en el acto
de revista , certificaciones de sus Gefes que acrediten
los sueldos que gozan por sus empleos, 6 notar en
los extractos quienes son los retirados .que gozan suel-
dos por, otros destinos , para que los Contadores de
Exército les exijan dichos documentos , 6 que se les
excluya de revista, respecto que han salido del ser-
vicio militar y no gozan su Tuero; abonándoseles por
los departamentos donde gozan los sueldos de sus em-
pleos el resto que como Militares deben percibir por.
recibos.,
separados.., que se pasarán- á. las Tesorerías de
Exercito para su formalizacion
y
despacho de las
equivalentes cartas de pago: y que mediante á que
el
Real ánimo de premiar á los Militares va ligado
con la economía dec
l
ara, tambien S. M. que com-
prehende á todos los que sirven en qualquiera
ramo
ó carrera."
Lo que traslado á V. de 6rden de S. M. para
su inteligencia y cumplimiento en la parte que le to-
ca. Dios guarde á V. muchos años. San Lorenzo 26
de Diciembre de 1204.
TOMO
Y.
VV
3 3
8
ORIGEN DE LAS RENTAS
NUEVO REGLAMENTO
que S. M. se ha servido expedir para gobierno dd
.Monte Pio de Reales Oficinas en 26 de Judo
de .r797
Monte Pio de
EL
REY.
A exemplar de los Montes de piedad
Oficinas. que mandó establecer mi Augusto Padre y Señor (que
en paz descanse) para asegurar la asistencia
y
ampa-
ro de las Viudas y Huérfanos de los cuerpos de la
Milicia , y de Gobierno y
Justicia
de mis Consejos
y Tribunales ,
tuvo
á bien resolver que se formase
y
erigiese otro con respecto á las Secretarías de los mis-
mos Consejos y demas oficinas de Cuenta y Razon
que tenia destinadas para el gobierno y administra-
cion de mi Real Hacienda, con la distincion
y
ba-
zo las reglas que prescribió en
2
7 de Abril de 1764.
Pero habiendo resuelto posteriormente
en
virtud de
diferentes Reales Ordenes ampliar esta gracia á otras
oficinas
y
empleos , así de dentro como de fuera
de
la
Corte ,
y
tenido por conveniente alterar algunos
de sus artículos
para
el mejor gobierno, he resuelto
que se forme el presente Reglamento, que quiero se
guarde
y
cumpla segun se expresa en los capítulos
siguientes.
x No se. inserta el Reglamento del Monte Pio de Viu-
das'y Pupilos del Ministerio resuelto por S. M. en 8
de Se-
tiembre
de 1763 , por
estarse tratando en el dia de la for-
inacion
de otro nuevo.
DE
LA CORONA.
339
CAPITULO PRIMERO.
De las personas comprehendidas en este Monte.
ART. I.
Continuarán comprehendidas en este Mono
te
todas las oficinas é individuos que lo estan actual-
mente.
2.
No serán comprehendidos en
él
todos aque-
llos individuos que en adelante sirviesen empleos cu-
ya dotacion no llegue á seis mil reales á lo ménos:
circunstancia precisa para ser incorporados en este
Monte.
3.
Continuarán sin embargo comprehendidos en
él todos los individuos de esta clase de sueldo que
se hallasen en posesion hasta la aprobacion de
este
Reglamento.
4.
No serán comprehendidos en este Monte los
que pasen á empleo que se halle comprehendido en
los Montes de Ministerio 6 Militar, ni tampoco aque-
llos á quienes me digne yo conceder honores 6 fuero
que les dé derecho á qualquiera de los dos referi-
dos Montes.
S. Continuarán comprehendidos en este todos
aquellos á quienes se haya concedido esta gracia por
resolucion mia 6 acuerdo de la Junta,, y todos los
que se hallaren en posesion hasta el dia en que aprue-
be este Reglamento.
6. La Junta tendrá facultad para incluir en el
Monte los empleados de dentro y fuera
de
la Corte
que pertenezcan á oficinas y ramos de Cuenta
y
Ra-
zon de la Real Hacienda , cuyos empleos sean de
distincion , y
disfruten la dotación de seis mil reales,
y para excluir los que parezca debidos.
34 O
ORIGEN DE 'LAS RENTAS
CAPITULO II.
Pensiones de este Monte y sus circunstancias.
ART.
I.
Las Viudas y Huérfanos
de
los compre-
hendios en este Monte que al tiempo de su muerte
gozaren treinta mil reales de sueldo, 6 mayor dota-,
clon, percibirán la pension anual de siete mil reales:
desde-e veinte mit inclUsive hasta treinta mil, la de
cinco mil reales: desde doce mil reales inclusive has
ta veinte mil , la de tres mil
y
quinientos; y desde,
seis mil reales hasta 'doce mil la de dos mil
y
qui-
nientos reales.
Contintiarán disfrutando las pensiones de mil qui-
nientos reales , y mil
y
ciento las Viudas y Huérfa-
nos que actualmente las perciben ; y asimismo dis-
frutarán la primera las de los empleados que se ha-
llen incorporados en el Monte hasta, la aprobacion
de este Reglamento con sueldo de tres mil á seis mil
reales; y la segunda las de los que le tuvieren desde
tres mil abaxo ; pero no-las de los sucesores en sus
empleos,' segun se previene en lel art.,
2
cap. 1.
Las Viudas
y
Huérfanos de los Escribanos
de-
Gobierno del Consejo de Castilla gozarán como has-
ta aquí cinco mil reales de pension.
Las de los.Escribanos de •Cámara de los Conse-
jos. de-Castilla ,Andias y Hacienda la de guarro mil
reales;
y
las de los Tesoreros de Exército que actual-,
mente se hallaren incluidos en este Monte gozarán
siete mil reales al año si disfrutaren treinta mil reales
de sueldo;
y si:
ménos las que les corresponda se:1
gin
él.
-Y las Viudas y
Pupilos de los jubilados gozaráá
la pension proporcionada
.
á
los sueldos que unjan
so,
maridos piando lo fuéron.
DE LA CORONA.
34
I
2.
Tienen derecho á estas pensiones las Viudas
y Huérfanos cuyos maridos 6 padres hayan fallecido
desde primero de Enero de 1764 , en que tuviéron
principio los descuentos, en adelante, y no las de
los que hubieren fallecido antes de dicho dia.
3.
Las Viudas y Huérfanos de los que al tiem-
po de su muerte quedasen á deber alguna canti-
dad al Monte no percibirán sino la mitad hasta que
queden reintegrados sus fondos por este medio 6
por otro.
4.
Gozarán toda la pension las Viudas que que-
dasen sin hijos, y asimismo las que los tuviesen; pero
con la obligacion de educarlos y sustentarlos.
5.
Quando la Viuda con hijos muriese 6 toma-
se nuevo estado , recaerá la pension en los hijos que
no hayan cumplido veinte años, y en las hijas que
no hayan tornado estado.
6.
Corresponderá desde el principio á los hijos
el todo de la pension guando su padre falleciese sin
dexar Viuda.
7.
Cesará la pension
á
los varones luego
que
cumplan
veinte años, se casen, entren en Sacerdo-
cio 6 profesen en
Religion.
8.
Solamente cesará á las hijas guando profesen
en Religion, 6 se casen, no hallándose en las circuns-
tancias que se previenen en el artículo 1 o de este
capítulo.
9.
Segun los hijos vayan muriendo ó perdiendo
el derecho á la pension , irá recayendo esta en los
denlas;
y
aunque quede
reducida á un solo
hijo á hi-
ja,
la gozará hasta que por las circunstancias
prev
e-
nidas en los artículos
7
y 8 pierda el derecho
A
ella.
O.
Las Viudas sin hijos, y las Huérfanas
que
se hallaren
disfrutando toda la pension,
reservarán
aunque
se
casen el
derecho al Monte,
y volverán
á
34
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
disfrutarla guando fallezcan sus nuevos maridos,
á
nos que por estos adquieran derecho á otra pension
en este Monte , 6, en qualquiera de los otros dos.
1
I.
A los Huérfanos que sirviesen en la Milicia
en calidad de Cadetes, y empezaren
su
carrera antes
de los diez y ocho años de edad, no solo les conti-
nuará la pension hasta los veinte, como
á todos los
denlas , sino que se les asistirá con ella , siendo menor
de doscientos ducados; y si fuese mayor, con esta
cantidad hasta que sean Oficiales, cerrándoles este
auxilio á los treinta arios de edad, aunque perma-
nezcan de Cadetes, por considerarse que la falta de
ascenso en este tiempo no puede proceder sino de
su
poca aplicacion, 6 ménos arreglada conducta.
1 2.
Quando la pension pertenezca á menores,
corresponderá
su
cobranza
y
conservacion á la per-
sona
que su padre hubiere nombrado en su última dis
posicion ; y en
su
defecto al Tutor 6 Curador que
nombrare la Justicia , si la Junta del Monte no dis-
pusiese otra cosa en utilidad de los Huérfanos.
13. Quando
los
Pensionistas se establecieren fue-
ra de mis Dominios con residencia fixa , les cesará
la
pension ,
y
se entenderá haber fixado residencia quan-
do su ausencia pasare de un año ; pero
si
fuere me-
nor volverán
á
adquirir derecho .á la pension ,
y
la
recibir:in sin intermision alguna , justificando con do-
cumento autorizado por el Ministro 6 Cónsul de Es-
paña que resida donde hubieren_ estado,
no haber de-
xado
el que tenian.
r4.
No son comprehendidos en esta providencia
los
que por resolucion mia pasen á Reynos extrange-
ros, sea no temporalmente, ni los que
sirven
en
mi Exército , cuyos Regimientos hayan de pasar
fue-
ra
de mis
Dominios; pero deberán siempre
presentar
certificacion
y
documentos con que acrediten su per.
DE LA CORONA.
3 4 3
manencia en aquellas circunstancias que les da el de-
recho al Monte.
i 5.
No tendrán derecho á pension las Viudas y
Huérfanos de los que se hayan casado á los sesenta
años de edad antes del dia 24 de Setiembre de 1784,
en que me digné resolverlo así.
16.
Tampoco la tendrán las de los que se casa-
ren sin licencia de la Junta , aunque aleguen para
ello ignorancia,
ú
otro motivo; pues guando fuere
necesaria la reserva, lo expresarán así en sus instancias.
17.
Para que los empleados dexen derecho á las
pensiones de este Monte deberán para casarse pedir
licencia á sus respectivos Gefes, explicando las cir-
cunstancias de la novia; y si las estimaren correspon-
dientes, darán cuenta de todo á la Junta, para que
concedida la licencia, se tome de ella razon por la
Contaduría del Monte.
18.
Quando un Pensionista del Monte desee
mu-
dar
su domicilio , deberá , para mantener su derecho
á la pension , dirigir esta instancia á la Junta por me-
dio de su Protector , expresando en su memorial el
Pueblo donde hubiere de fixar su residencia, para
que luego que la Junta tuviese á bien
conceder la
li-
cencia, se dé aviso al Protector,
y
se pasen los ofi-
cios correspondientes para que se les satisfaga en el
lugar donde va á residir: deberá tambien en este caso
sacar certificacion del Tesorero 6 Administrador del
parage de donde saliese, en que conste hasta qué
tiempo se halla pagada su pension,
y
la remitirá á la
Junta por medio de su Protector, para que se dé
arden, señalando el dia desde que se la ha de abo-
nar
;
y
presentará para el primer pago la correspon-
diente certificacion del Párroco del Lugar que dexa,
en que conste
haberse mantenido allí en el
estado
que le da el
derecho al Monte; ademas de la ordi-
344
ORIGEN DE LAS RENTAS
nana que tambien presentará del Párroco del Lugar,
en donde ya reside.
19. Para evitar las dudas que han ocurrido sor
breda inteligencia de quienes son los Gefes de las ofi-
cinas, declaro : que respecto las que pertenecen á los
Consejos
y
Tribunales , lo son los Presidentes ó Go-
bernadores de ellos.
CAPITULO
De los fondos del Monte.
ART. I.
Todos los que fueren incorporados en
este Monte satisfarán á su ingreso seis mesadas de los
sueldos señalados á sus plazas ,
y
otras tantas de las
asignaciones que gocen á mas de ellos, y deban sub-
sistir en los sucesores de los empleos: deberán hacer
esta entrega por mesadas en los dos primeros años.
2.
No satisfarán mesadas de las asignaciones que
sean puramente personales; esto es , que no pasen á
los sucesores en los empleos , pero no se hará nove-
dad con los que esten actualmente en posesion de
satisfacerlas.
3.
Siempre que qualquier individuo de los com-
prehendidos en el Monte obtenga empleo de mayor
dotacion, contribuirá con seis mesadas de la diferen-
cia de los sueldos , verificándose estos descuentos por
mesadas en el primer año.
4.
Los que entrasen á ser incoporados en el Mon-
te
.
, .porque pertenezcan á oficina comprehendida en
¿1, y haber optado á plaza de seis mil reales, de-
berán contribuir con las seis mesadas del todo del
sueldo en el tiempo que se previene en el artículo I.
5.
Será fondo del Monte el descuento de doce
maravedis
en
,
escudo que
deberán
satisfacer todos
DE, LA ,CORONA,
345
los
comprehendidos en
él
del total de los sueldos,
y
asignaciones de la clase que se expresan en el artí-
culo 1.
6.
Los que se incorporen en el Monte , sea por
obtar á plaza de seis mil reales, 6 por otro motivo,
satisfarán estos descuentos desde que empezaron á
tener sueldos.
7.
No dexarán de satisfacerse, ni por usar de
Real licencia con medio sueldo ,
ni
por estar satisfa-
ciendo la Media- anata á mi Real Hacienda , ni por
otra ninguna causa.
8.
Qnando me digne mandar que el que tenga
mas de un sueldo ceda los restantes á favor de mi
Real Erario, se abonarán á la Tesorería del Monte
por la General todas las mesadas y descuentos que
hubieran satisfecho los individuos por los sueldos que
cediéron.
9.
Aplico de mi Real Erario para fondo de este
Monte quatro mesadas de supervivencia; esto es, del
sueldo de todas las plazas, que por muerte, separacion
ú otro motivo vacasen de todos los incorporados en.
y esta gracia se extiende tambien respecto de las
asignaciones
de la
clase expresada en el artículo i de
este capítulo.
o. Las quatro mesadas pertenecientes á las pen-
siones puramente personales de que actualmente se
hacen descuentos , deberán ser depositadas por los in-
teresados en la Tesorería del Monte.
I. Aplico tambien de mi Real Erario en bene-
ficio de sus fondos doce maravedis en escudo de los
sueldos
y
asignaciones de la clase referida del tiem-
po en
que
los empleos comprehendidos en
él
estuvie-
ren
vacantes; y
para que 'la Junta sepa lo que corres-
ponda
al Monte
por esta
razon, le pasaran
los Gefes
de todas las oficinas cada dos meses una relacion cer-
TOMO Y.
xX
3 5
2
ORIGEN DE LAS RENTAS
fe de haberse mantenido y mantenerse en estado da
gozar la pension.
5.
En fin de Agosto de cada año se cortará
la
cuenta para la formalizacion de los pagos executados
por los Tesoreros de Exército, con lo que habrá lu-
gar para ordenar aquella.
6.
Luego que estos hayan formalizado los pagos
de todo el año; deberán formar una relacion de ellos
con expresion de las personas y motivos, á la que
acompañarán los recibos originales de los interesados
y
los documentos justificativos de su estado.
7.
Pasará el Intendente á la Junta esta relacion
y documentos, para que examinada inmediatamente
por la Contaduría del Monte, se expida el compe-
tente libramiento á favor del Tesorero general, y de
este modo se reintegre la Real Hacienda de los cau-
dales que supla.
8.
Los Administradores de la Renta del Tabaco
remitirán igualmente á fin de año á la Administra-
clon general de la Renta los recibos originales de las
partes que comprehendan todo el año, con las jus-
tificaciones ya prevenidas ; y Jos Administradores
generales pasarán estas relaciones 6 copias de ellas á
la junta del Monte, para que examinadas por su Con-
taduría, se formalice el libramiento de su importe
á
favor del Tesorero principal de la Renta; que de es-
te modo quedará reintegrada de lo que hubiese su-
plido.
9.
Los referidos Tesoreros de Exército
y
Admi-
nistradores del Tabaco executarán estos pagos, en
virtud de aviso que de acuerdo de la Junta den los
Intendentes de Exército á los unos
y
los Administra-
dores generales á los otros , hasta que ocurra nove-
dad en el estado del Pensionista ; pues inmediatamen-
te que la hubiese deberán suspender la satisfaccioni
DE LA CORONA,.
3 5'3
hasta que poniéndose esta en noticia de la Junta por
medio de las partes y de sus Protectores ,
se
pase
nuevo aviso al respectivo Intendente de Exército
6
Administradores generales de la Renta del Tabaco.
CAPITULO
VI.
junta de Direccion del Monte, y Protectores de
las Viudas y Huérfanos.
ART. 1.
Habrá una Junta para la Direccion
y
gobierno de, este Monte, que.se compondrá de un Pre-
sidente y quatro Ministros, el primero perpetuo. y los
Ministros por quatro años, cesando por alternativa
el mas antiguo. El Presidente ha de. ser el Goberna-
dor de mi Consejo de Hacienda, y los Ministros,
uno de los Secretarios de la Cámara de Castilla
y
demas Consejos; uno de los tres Contadores genera-
les de Valores, Distribucion ó Millones, alternando
con los de Indias
y
Ordenes ; uno de los Tesoreros
generales ó Ministros del Tribunal de la Contaduría
mayor de Cuentas ; y uno de los Directores genera-
les de Rentas , ó Administradores .generales de la del
Tabaco.
2.
Protectores de la Viudas y Pupilos serán los
Gefes .de las mismas Oficinas á que correspondieron
sus respectivos maridos ó padres ; y caso
de ausencia
6 vacante lo será el que ocupe su plaza.
3.
Todas las semanas habrá Junta en la Sala des-
tinada para ellas en la Casa de la Aduana, .en don-
de, se halla colocada la Oficina del Monte. A las Jun-
tas será voluntaria la, asistencia del Presidente. De-
berá concurrir el Secretario- Contador, substituyén-
dole en caso de ausencia ó enfermedad
el
Oficial
ma—
yor
5
y
en su defecto
el que le .siga.
TOMO V.
YY
354
ORIGEN DE LAS RENTAS
4.
Solamente el
Presidente
y
Ministros de
la
Junta tendrán voto en ella: este será
igual,
y su ins-
tituto el de mirar por la mejor direccion ,
conserva
-cien
y
aumento del Monte,
proponiéndome el mas
útil
empleo del caudal que sobrare, cuidando de que
se cumplan sus piadosos fines, observándose religio-
samente lo prevenido en este Reglamento. Me con-
sultará las dudas que ocurran,
y
resistirá todo
géne-
ro
de
limosnas, auxilios , socorros y dotaciones , aun-
que sean en la necesidad mas estrecha, fuera de lo
prevenido en este Reglamento, porque mi voluntad
constante es que sin nueva resolucion mia en nada
se altere , disminuya ni extravíe esta determinada do-
tacion de Viudas
y
Huérfanos, que por la intencion
de los mismos que contribuyen á ella la declaro por
de rigurosa justicia ,
y
quiero que por ningun acon-
tecimiento se extiendan estos caudales á otras obras
de piedad, sino á las que prescribo en este Regla-
mento, ni que tengan mas duracion ni aplicacion que
la que se prescribe en
él.
S.
La Junta llevará la correspondencia
por me-
dio
del Secretario-Contador con los Protectores ;
y
para esto,
y
guando ocurra, estará á su órden la ofi-
cina
y empleados del Monte: procurará se contes-
te sin perder tiempo
á
todos
los
informes , noticias,
representaciones y memoriales que remitan los Pro-
tectores para el pronto despacho de los interesados;
y
hará que todos estos papeles se coloquen en la
ofi-
cina para lo que
convenga.
6.
También cuidarán los Protectores de ofrecer
á
la
Viuda
é
Hijos de los dependientes, luego que
fallezcan, todos los oficios de proteccion y amparo,
y
dispondrán que pongan en su mano un memorial en
que pidan la pension: si dexase Viuda con hijos, se
expresará
el dia en
que murió el empleado,
los
hijos
DE LA CORONA.
3 SS
que ha
dexado
de
legítimos matrimonios, sus nom-
bres ,
edades, estado
y
fes de Bautismo: unirá
á
es-.
te memorial la fe de casamiento; y
si
ha sido des–
pues del establecimiento del Monte, la correspon.4
diente habilitacion para el goce de sus pensiones. Si
el
empleado dexase Viuda sin hijos,
no
necesita otros
documentos que los que corresponden á su
casamien.
to,
y
en ningun caso es necesaria
su
fe de muerte,
porque con el informe del Protector ha de tenerse
por notoria. Unirá este á los documentos referidos lo
que se le ofrezca exponer,
y
lo remitirá todo á
la
Junta por mano del Secretario-Contador.
7.
Quando el empleado dexare hijos
y
no
mu-i.
ger , se formará el memorial á
nombre de ellos por
su
Tutor, Curador, pariente 6 extraño, 6 por el mismo
Protector;
y
recogiéndose las tes de Bautismo
y
Ma-
trimonio,
y
copia de la licencia para casarse ,
lo re.
mitirá el Protector á la Junta con su informe.
8.
Declarada la pension se dará aviso al Protec-
tor respectivo,
y
cuidará este del estado del
pensio-
nista , para dar cuenta á la Junta luego que muera
pierda aquel que le da derecho á la pension , remi-
tiendo fe
de ello con
su informe; si
de algun matri-
monio
no pudiese sacar justificacion, remitirá
lo que
le fuere posible formar.
9.
Será cargo de los Protectores remitir á la Jun-
ta en tiempo oportuno las correspondientes relacio-
nes de las pensiones que correspondan pagarse por su
conducto , nombrando todos los pensionistas que esteta
en goce de cada una, recordando la edad de los hi-
jos ,
y
expresando el estado de las Viudas
y Huér-
fanas. A
los
pensionistas que residan á vista del Pro-
tector,
bastará el informe de este para justificar su
existencia; pero respecto de los que
viviesen
en
otra
parte, se deberá remitir con la relacion las fes
.3 5
6
ORIGEN DE LAS RENTAS
Viuda, con
informe separado que compruebe su
-verdad.
- I o. Cuidarán los Protectores que las Viudas 6
-Pupilos que no quieran percibir por sí sus respecti-
;vas pensiones , pongan en su mano el suficiente po-
:der á favor de la persona que quieran se las cobre ,
y
le remitirán á la Junta, notando en la relacion el
,nombre del Apoderado;
y
en el caso que los intere-
sados
quieran hacer por sí la cobranza , lo notarán
•así los Protectores en la relacion..
I
I
.
Dirigirá la Junta las consultas que me
hiele-,
re por la via reservada
del Despacho de Hacienda.
12.
Tendrá la Junta facultad para declarar por
sí en qué caso tiene lugar-:la pensión que se solicita,
su quota , y guando debe extinguirse, y solo me con-
-soltará los dudosos; y quiero que la inspeccion
de
esta Junta sea privativa , con inhibicion de todos los
Consejos y Tribunales , sin admitir contenciones.
13.
Concedo á la Junta la jurisdiccion necesa-
ria para que por medio de los Protectores averigiie,
reintegre
y
castigue los agravios y fraudes cometi-
dos contra el Monte , y para que allanen y termi-
nen providencialmente las diferencias que sobre el
disfrute de las pensiones ocurran entre los compar-
tícipes.
CAPITULO VII.
De
la
Secretaría , Contaduría y Tesorería.
ART. I. Habrá
una oficina que-reuna
los dos res-‘;.
pectos de Secretaría
y
Contaduría, compuesta de un
Secretario-Contador., siete Oficiales, quatro Escri-
bientes con sueldo, un. Portero y un
Mozo.
Las do,
taciones de todos se satisfarán de los fondos deLMon-
DE
LA
CORONA.
3 5
te; y
'
las vacantes se proveerán por mí á propuesta
de la Junta.
2.
Las horas en que debe asistirse á esta ofici-
na serán desde las nueve hasta la una por el invier-
no ,
y
desde las ocho hasta las doce en verano ;
y
hasta poner corrientes los negocios se deberá asistir
tambien dos horas por la tarde ; y por punto general
por las tardes
y
las noches al fin de los tercios para
no detener á las Viudas y Huérfanos en el pago de
sus pensiones. Para que el Secretario-Contador pue:
da desempeñar los cargos que se previenen en los si-
guientes artículos, no se dexará de asistir sino los
Domingos y dias de la Ascension,.
Corpus, Jueves
y
Viérnes Santo.
Cargos del Secretario- Contador como Secretario.
3.
El primer cargo del Secretario será dar cuenta
de las Reales Resoluciones que le comunicare, de las
relaciones de descuentos que remitan los Gefes de las'
oficinas, de las l
'
II rancias de las Viudas y Huérfanos
sobre pago de pensión 6 mudanza de domicilio ,
y
de
las que ocurran de los comprehendidos en el Monte
sobre licencia para casarse, 6 declarac ion de qual-
quiera duda que pueda ocurrir : pretension á incor-
poracion de los empleados que no lo esten;
y
por
punto general de todos los papeles que lleguen á su
mano y pertenezcan al Monte , sentando á continua-
clon los acuerdos que dicte la Junta.
4.
Empezará la inmediata con la lectura de es-
tos acuerdos, y hallándolos la Junta conformes' á
sus intenciones , los rubricará en el libro en que esta-
. rán escritos el Presidente 6 Ministro que haga sus-
veces.
5.
Contestará á los Gefes de las oficinas el red-
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