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Por don Thomas de Velasquez, Ortega, y Alderete, actual prossesor del Mayorazgo, que del tercio, y quinto de sus bienes, fundaron Francisco de Ortega, y doña Sebastiana Bermudez de Alderete, su muger, y de la Agregacion à èl, hecha por doña Maria de B

Velázquez Ortega y Alderete, Tomás de; Ortega, Francisco; Bermúdez de Alderete, Sebastiana; Barros Mendoza, María de; Márquez de la Plata, Rodrigo

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DON THOMAS DE VELASQUEZ, ORTEGA, YALDERETE, a&ual Poííeedor del Mayorazgo, que del Tercio, yQuinto de fus Bienes, fundaron Francifco de Ortega, yDoña Sebaftiana Bermudez de Alderete, fu muger, yde la Agregación áel, hecha por Doña María de Barros Mendoza ,muger, que fue, del Veinciquatro D. Thomás de Ortega, yAlderete, SOBRE, QUE SE CONFIRME LA PROVIDENCIA DEL ALCALDE D. Rodrigo Márquez de la Plata, en que abfolvió, ydio por libre el referido D. Thomás ,de la Demanda de Propriedad ,que le ha movido D. Francifco Jofeph de Velafco, Texada, yAlderete, áfin, de que fe declare áfu favor la Succefsion de el expreífado Vinculo, yfu Agregación. Con licencia, en Sevilla, en la Imprenta del Doéfor D. Geronymo de Caíti'la, Impreílor Mayor de ditha Ciudad. Llamada en 3.lugar. Llamada en 5. 7- Litigante. Nunhl- 9Fo1-£ Dominas illuminatio mea.Pfalra. 26. kmucha vigilancia ,con que Don Franciíco joieph de Velafco Tocada y Alderete, C.7. felicita el mejor logro» de fu Pleyco ,ha prccifado áDon Thomas Velafquez de Ortega yAldcd rete, C. ia. ano omitir medio algu-i no ,para el deíempeño de la jufticia, que le afsiíle ,aunque fe le procura obfcureccr en contrario: yafsi, con el motivo de áver pedido el nominado D. Franciíco licencia, que fe le eomj cedió, para eferibir en Derecho, aunque Don Thomas juz^ gaba ociofo efte trabajo, fin embargo, porque ávezes fuele ,óel arte ,óel ardid ,perturbar aun lo mas terfo de la verdad, fe defiende también por el proprio rumbo; Yfupuefta la puntual exprefsion del Hecho en el Mcrno^ rial, que fe ha dado ála Prenfa, por lo que es ociofa fti repetición, baftando folo, para lo que fe avrá de fundar, citar, en fu lugar, lo qucconduzga de fu contexto» proce-s de defde luego Don Thomas, con el dedeo de hacer raci nos confufa fu defenfa ,amanifeftar los Legales motivos, quede la apoyan, muy diftante de exornarla con cftraáas Éhetoricas ,por no incurrir en la nota, que fyndica el Cardenal de Luc. dife. 83. de Fideicom. mm. 3. yíiguiendo fu di&amen en el 170. del mifroo Tratado ,mm. 7. donde expreíTa Ftm ,feu doSirinam confulentis, Vel judieantis bo± die non confíjlerein repletione chdrtarum mmcopiejts allegationibus ,ir cumulo conclujtonum extrañeamm-3fedfuper congruX apphcanone ad cafum praCifum ,¿pueril ejus particularibus circtmftantijs jlrifte percutíantconclujiones ,ac authoritates , Hit ádaptatd funt ,aplicará fu cuidado en ceñirle álo fubf~ uncial 1 ,yprecifo, con el regular ,ynatural eftilo ,que para la mas clara compreheníion aconfejó el Jurifconíuito Paulo m~^‘' Ltg. penult. ff. ad exbmndum,yael mifmo pro-, pofito. í%; 1}T( pofíto ,como que la feparacion en partes facilita el conocimiento de la verdad áel codo, ex Gloff,\in Leg.i.ff. de dol. &met. ecept. Ibi :Quxlibet res diypj'a mehus iñtellmtur dividirá con efe&ó en dos efta tarea ,reflexionando en lá Í >rimera las razones, que le fufragan, para que fe confírme aProvidencia del Alcalde Don Rodrigo Márquez de la Placa ,en que le abfolvió ,ydio por libre de la Demanda del referido Don Francifco, haciendo ver la Jufticia ,con que paífee, afsi el Mayorazgo fundado por Francifco de Ortega, yDoña Sebaítiana Bermudes de Alderetc íu muger aC. i. como los; Bienes de la Agregación ,que áél hilo Doña María de Barros ,que lo fue del Veintiquatro Don Thomás de Ortega yAlderete ,primer llamado, C. 8. yevaquando en la fegunda los aparentes reparos ,yargumentos ,<on que el nominado Don Francifco ,en fomen- to de fu kdtancia ,ha procurado, perfuadir afu favor f* íucceísipn del expreííado Vinculo,; yAgregación. Í9JÉ3V <0&33 r-Íf: PARTE PRIMERA. £Ncita entra el referido Don Thoniás de Velafquez; Ortega yAlderete ,C. iz. con las Y§jit¿ajas; detcrcer Nieto de Poní Tilomas de.Onega yAU 4erete;j; hijo de Ips Fundadores,¿yprimeé llamado,. y? por coníiguiente, con la qualídad, ycircunífcancia de quar- to.de los mifmos Fundadores ,yde klinea predilecta ,en» opoíicion del nominado Don Francifco de Velaíco ,que, auft por impropria confeísion ,fe halla alas diítancias de ftgondo Nieto de Doña Juana de Alderete*, «llamada en quinto lugar ,?éhija de Doña^M.aria Bermudes yAlderete* C¿ 3; hermana dé lar.Fandadora ide, forma ,que fa Inflan* ckkmbuelv.e defde luego la repugíláncia de querer, como défcendicnté de. Colateral, ,preferir, áel de la linea reéta dé lb&\ref<a,idq& Fáñdatfeiíes >yaunque para tanto empeño fe toma por afylo la voluntad de eftos^ explicada -.en la Efc criptura de.Fundacion, de z$. de> Enero de 1640^ en que ñamando en primer lugar áel nominado Don Thomas de Ortega yAlderete ,fu hijo ,yfus legítimos .defeendientts* previnieron ,' qwcbnVifffitt hfer de tjkfr -chifle £0legitimados por fobjtgttimle. DMtpiiqoaió ,J. mde Mcerrando ,05 ’defi ¿Jefpiies el arbitrio aotras inteligencias, con la exprcfsioa, ele que todos l°sdefendientes del dicho Don 'Thomas ,ylas de*' mi perfonas ,que de/pues de ellos eran llamados ala fuccefsm del Mayorazgo, yen el huYiejfen de fucceder, fuejfen legítimos,, y de legitimomo matrimonio,habidos, yprocreados ,yque ninguno fucceda, que fea legitimado, adoptivo, ahogado, odefendiente de el ,-ni que fea bajiardo,eilegitimo, ni natural tampoco, faU Vofi efte talfuejfe legitimado por fubfequente matrimonio >- cotl\ lo que fe ha tratado de excluir ael referido Don Thomá* de Velafquez ,como Bifnieto de Dona Sebaftiana de Ortei ga yAlderete ,C. 9.hija natural del citado Veintiquatro Don Thomási primer llamado, C. 8. dificultándole áma4 yor abundamiento ála enunciada Doña Sebaftiana la qua* lidad de tal hija natural, tiene también la ventaja, de que aprefencia de la referida Fundación ,yde Jos proprios motivos, con que el mifmo Don Francifco de Texad¿ procuro, fe le mantuviere en la poflefsion ,que de el exi preflado Mayorazgo avia tomado en el año paífado de iy¿o¿ arguyendo áDon Diego Joíepb de Velafquez Ortega y Alderete ,C. 11.yPadre del Don Thomas ,litigante aora, bque le obftaba la excluíiva de dicha Fundación, para «ue no pudieíTe fubfiftir ,la que anteriormente avia toma* do el nominado Don Diego de los Bienes del referido Maf. yorazgo ,obtuvo efte ,fin embargo ,providencia afu favor de 6.de Noviembre del citado año de 7*0, en que fe le mantuvo en la que fe le avia dado, refervandofe ael Don Francifco de Velafco fu derecho en quanto ala propriedad,, la que fe confirmo par Executoria de V. S. de 13 .de Ene», ro de 172.1. '* ., 3. Continuando el referido Don Diego en lá mencio-? nada poffeísion hafta fu fallecimiento, ypor e-fte logrado^ el que fe le diefle la corporal, real, Wquafi, el relaciona^ do Don Thomas de Velafquez Ortega yAlderere, fu hijo,, en 9. de Diciembre de 173 3- fi n^ue defde el citado año de 7x1. en que el nominado Don Diego venció adicho Don Francifco huvieííé efte puefto en uío la referva, final4 mente lo prañticó en 9de Septiembre del año próximo pallado de 756, lifonjeandofe cotí tener a-fu favor lar macexiales, yaparentes voces de la Fundación ipero fu* demora, yolvido en canto tiempo, bien hace creer, loqué -3brl Bha ha defconfiado de fu figurada jufticia, ex tradit. aD. Vela, differt. 38. nurn. So. Ibi :]Slam ,&differens fibi debitum peten ,Ve/ ojlendere fu<e intentionis injirumentum ,nugnam contra Jt pnefumptionem contrahit ,Ve/ quod de jujlit'ú fuá. diffdat, yel quod i«Mis aliquid jit falfitatis ,aut fmulationis ,probando quoad dillationem in petendo,con el Texco in Leg. Trocula %6.ffde probat. Ibi: Flumqudm id dfratre quandiü vixit de* fderatum ,ycon el Cap. 1. extr. de Frigid. 0maleficiat. Ibi :Quafi proclamare Voluit,cur tamdiu tacuit ;pero para fu toral defengaño, fe le manífeftarán mas claros convencí, talentos. .4. Es cierro ,que los referidos Fundadores excluyeron la defcendencia natural del Don Thomás de Ortega yAlderete, fu hijo, yde los demás llamados ;pero también es confiante, que íiendo ,como es ,el expresado Vínculo fundado de tercio, yquinto, tiene contra si aquella voluntad la terminante deeilsion de la Ley Z7. de Toro ,que facultando álos Padres, para que mejorando áqualquiera de fus hijos, ódefendientes legítimos, puedan poner el gravamen ,que quifieren ,añade el orden ,con que deben hacer los llamamientos. Ibi: Con tatito ,que los hagan entre fus defendientes legítimos ,edfalta de ellos ,que lo puedan hacer entre fus defendientes ilegítimos ,que ajan derecho de los poder heredar i*dfalta de los dichos defendientes :que lo puedan hacer entre fus afeendientes ,ydfalta de los fufodichos puedan hacer las dichas fumifsmes entrefus Parientes ;edfalta de Parientes entre los efranos 5yque de otra manera tío puedan poner gravamen alguno ,ni condición en el dicho tercio, en cuyo Comento, el Tello Fernandez, explicando in principio la 1referida facultad de los Padres, en vincular el tercio, dice ,que ha de fer dummodo in tertio fiant fubfitutiones Ínter defendentes legítimos, quibus defetentibus,Ínter naturales \0ipfis deficientibus,ínter afcendente s ;0in defeSlum eorum, ínter confanguineos;0Ji non fuerint ,ínter extráñeosi alíter autem non poffunt apponere gravamen aliquod ,nec condiúonem in tertio tyfemando en ei num. iz. la precifion de llamar áel defendiente legitimo: Ibi: Con tamo ,que los haga entre fus defendientes ,en que la Ley entra mandanpromueve la dudaytrum deberá entenderle lo mifmo, icfpe^q d?Jos ilegitimes, onaturales, mediante, que en fifi ^ ....TxáM.tm+x -T rz ,7 defe&o de los legítimos Lex non definiendo >ntC precipiendo ; fied Voluntad donantis reliñquit : Ibi :fafalta de ellos ,que lo pueda hacer entre fus defendientes ilegítimos ,<ZTC. porque el verbo (poteft )non inducit necefsitatem,fid VoluntatetH , ydefpues de con(id ciar quanto puede en el aííumpto ,dice, que ello procedería ,fin -replica, fí las palabras de la mifma. Ley no ío defvanecieílen todo: Ibi: Yque de otra ma¿ ñera yno puedan poner gravamen alguno ,ni condición ,en el dicho tercio. En cuya cohfequencia aílegura ,que es precifo confefiar, que, ólos Padres no pueden gravar áel mejorado, oque indífpeníabkmente han de obfervar el ordet* preferipto en la citada Legal Difpéfición. 5. Van tan conformes los repetentes de la citada Ley, 1 con lo que queda fundado ,como lo advirtió el Rox. de htcomp.it. v. part. cap. 6.num. 125. donde hablando de iguales Mayorazgos fundados aquohhet Tárente ,fea defeendentey éxpreífa, que in defeBum legitimarum fitiórum, Vel aliorum def« cendéntium fuccedere debet naturalis fiias, Vel quilibet alius defd , cendens naturalis,tamqudm de linea. 3isr fúb linea reBa. compre i henfits ,cuín praferri debeat etiam afendentibus legitimis ,&- naturatibas, fecundum ord’.hem prxfcriptum in diB, Leg. 27. Taur. Qud hodie efi Lex 11.tit. 6.lib. 5.Y(ecop. qui pro forma aLege fancitus ferVari debet prout omnes Yfgnicola Vno ere f atentar mdiB. Leg. 27. ypor todos balde el Sencir Gallillo, lib. z. controV. cap. 7. num. 2. ubi 3haciéndole Cargo de la mifma Ley recopiladá ,dienta como indifpu-’ rabie ,que el orden prevenido cen ella prrecifiis efi ,fubf* t-antiális ,ad unguem obfervaridebet ,fie 3vt nullo modo pervertí pofsit ,nec alteran ,quod V'nanimiter probarunt omnes, qui ad diBas Leges Tggias commeritdria eaiderunt ,entre quienes cita el Señor MoUm deTrimog. Miercz, Azevcdo ,M*-. tienzo, yOtros, con lo que parece, queda fin mayor detención fundado ,que en el prefente Vinculo tiene llamamiento legal la hija natural del nominado Veintiquatro Don Thomás ,primer hijo de los Fundadores, fin que le pueda contrarreftar un defeendiente de Colateral, como lo; és el referido Don Francifco de Velafco, halla que ayáft fenecido los legítimos ,eilegítimos de los exprcílados Fun* ¿adores,: t.»«qÍ5CBxitil úév b*H?oIov éhz-ti too iíms 6,Deduciéndole. de lo que va expuefto, que, fiéndo d\ “u£cita- *4 en fu Teftamento de i*. de Diciembre del ano de 1667. declaró, tenerla por fu hija natural ,yque la avia havido en una Señora principal, yde calidad conocida, que citaba en eftado de poderfe cafar con ella ,por fer ambos en aquel tiempo libres de matrimonio ,yqUe no avia cm¡3ft-s razo alguno, para contrafaerlo iyen cuya confequencia ic hizo las Mandas ,que el mifmo Teftamento informa, con una merced de Abito, para el que 1ccafafle con día ifino que también la Doña María de Barros, muger del relacionado Don Tilomas,.-cu fu citado Teftamento del año de 1669. contexto igualmente, en que la nominada Dona Sebaftiana era hija de fu defundfeo Marido Don Thomás. Por tal fe denominó la propria Doña Sebaftiana en la Par-> tida del Caíamiento ,que contrajo con Don Auguftin del Aguila y^Colchado ;yen. efta mifroa inteligencia la tu-; vieron los teftigosde la información practicada ainftanciaí de Don Jofeph Lorenzo Velafquez, C. 10. Abuelo del Doa¡ Thomás, Litigante, en el año pallado de 1715». añadiendodíegundo, ytercero, aver conocido ala, en quien, fiendo folcero el expreftado Veinticuatro Don Thomás, huvo ala relacionada Doña Sebaftiana 5yel ultimo, que fe la oyó llamar de hija, tratándola como átal, yaun de nieta ,ael Don Francifeo de Ortega ,Fundador ¿le fpbran documentos ala enunciada Doña Sebaftiana, para fundar 1aquaüdad de tal hija natural del citado VeintiquatroDon Thomás, mayormente, quando fiendo efte un aíTutnpco^ de tan díficultofa prueba, como lo ponderó el mifmo Sr.» Caftillo, eodem ¡ib. y. control, cap. 104. per totum ,aílegurando, num. 6.como regla general ,no íolo íer difícil de verificar ,fino aun pene impofsible ,por lo que todos cor munmente fienten, íer fuficiehtes.préíumpciones, yconje-: turas, que de ordinario fe libran áel arbitrio, de los Señores Juezes ,yácuyo propofico, entre las conjeturas, que fenala, es una num. 8. la que ex traBatu ,O* educat'nme proVenit ,&Xnum. 12. qu<& deduettur ,ex nominadme ,(¿r-- confefsione Tatns ,nominatitis ,eonfitentis,altqaem cffe filiumfuum >&num. 13. la que nace de la -común voz ,y fama. Todas las referidas conjeturas, favorecen ála enunciada Doña Sebaftiana.» de modo ,que, aun quando no tuyitfílc el. reconocimiento tan formal de fu Padre, ñopo-* .... Gdría dría arguirfele defe&o de juftificacion,en orden aaver íido fu hija natural ipues aunque parezca, que la citada Ley n. de Toro lo eftablcció por forma indifpeñfable, ibi: Con tanto ,que el Taire lo reconozca por fu hijo ,- <src. hecho catgo ei referido Señor Caldillo de efta dificultad en el ci-- tado hb. 5. cap. 125. amm, 6. fjenta ,que la exprcíTada Ley no deroga los anteriores modos, con que, fegun Derecho ,podía verificarfe la filiación, Lex namque noVa, qud deViat ajure communi irefiringenda eft ,vt quanto minué jieri pofsit ,recedatur djure communi ,isr legum corre£lio eyii te£ur> ¿ 13- Yfi ello era fuficiehtifsitno ,para que fe en-! tendieííe fin dificultad, que la relacionada Doña Sebaíliana avia juftificado, íer cal hija natural del nominado D. Thomas, C. 8. aun quando tuvieíTe precifa obligación de verificarlo, como fundamento de Tu intención ,con ma-f yor razón avia de fufragaiie en nueftro cafo ,porque fiendo el D. Tilomas, Litigante, reo demandado, le balda una quafi poífeísion de la referida filiación ,yes tan verdadera la que tiene, como lo acredita la Execütoria de V. S. que ya queda citada, en que en opoficion del proprio D. Francifeo de Velafco fe manutuvo aD. Diego Velaf-' qüez de Ortega ,yAlderete, fu Padre, C. n. en el é*V preííado año de 7z1. cn la poiléfsíon ;que de los Bienes de dicho Vinculo avia tomado :yaviendo entrado en ella por fu muerte el relacionado D. Thomas dcfde el año pallado de 1733. igualmente fe le ha manutenido de con-v fentimicnto del intimo D. Francifeo. v 14. Que ella Poífeísion fea tan apreciable en el Derecho para iguales cafés ;que ,el qüe la logra, no nccefsite de otra prueba, para fomento de la filiación, en qué1 fe funda, lo autboriza difufamente el citado Sr. Caftillo, diEi.-hb. 5. ControV. cap. 104. tocando dcfde el num. 5. la' queítion utrum jilius exijlens in quaji pojj'efsione fliationis teñeaturJe probarefihumyVel talis quaji pojfef sio fufficilit in pfk¿ paratonjs judiaorum, &injudicijsfummarjs ai tramferendum oms prokindi in adverfarium ?Yporque no quedaílc duda, cri íi lu refoluciofl. podría también fer excénfiva, no íolo alos' Juicios fumados, fino también álos petitorios, yde pro-1 piiedad, en queeftamos,' aclaró mas fu penfamrento, iñíf dien; Riendo ,loe. cit. dn fufficiat talis quafi poffefno ,quando fumus in petitorio tid eji in judieijs deájforijs ,cuyo dubio lo evacúa ,eodem loe.§. quart» ¿truque,diftinguendo, de quanel que fe baila en la expreífada quafi poíícfsion ,es qo adtor, oreo, porque en el primero cafo, cum ipfe Jlt acr tor tenetur intentionemfuam probare plene,pero en el legando (como íucede aD. Tilomas de Velafquez, Litigante )tune principaliter non intenditur qualis per eum faSla fit probatio> fid quid perfecerit aclor ,quo non probante,reus abfolvitur, etiam ,qui úihil prafiiterit ,non enim euramus de jure pojfefforisy fed de jure petitoris,<sr ideo tune fola quafi pofjepio fufficeretj ad obtinendum etiam in petitorio. i$. Sin otra aplicación de lado&rina, que va ex-i puefta, que lo literal de fus palabras, fe eftá manifieftapiente perfuadiendo, que no aviendo hecho confiar D. Francifco de Velafcó ,que la relacionada Dona Sebaftiana de Ortega ,yAlderece, C. 9.no fue tal hija natural de dicho Veintiquatro D. Thomas, primer llamado (como en fu lugar fe le hara ver) yen cuya obligación ha eftado como ador, le fufraga áel nominado D. Thomas de Velafquez la expreflada lu poíTefsion para la abfolucionj que de la contraria Demanda ha pretendido ,yáque juilamente defirió el Juez Ordinario ,ycon mayor ra- 2£>n ,á vifta de que quantos aparentes reparos ha object*do en eífe Juicio, para defyanecer en la citada Dona! Sebaftiana ia mencionada quaüdad de naturaleza, los pro,-* pufo quando litigaba, el PoífeíTorio con el enunciado D. Diego de Velafquez iyfin embargo le venció elle, de cuya reflexión íe hizo también cargo el mifmo Señor Gallillo ,loe. proxim. relat. num. 44. $. denique ,donde ra*; tincando la elpecie, de que la citada quafi poíícfsion apro-, vecha ,aun para el petitorio ,ójuicio de propriedad,: dexapdo afu Co-litigante en la obligación de probar lo. contrario, añade, queefto milita potiori jure,afavor, del. que en el fumarifsimo obtuvo ,porque íe préfume, coníiguió aquella Vidloria ,porque verificó los precifos Adiós, que fundaflen fu verdadera ,quafi pofiefsion ,Ibi ;Multo magis id babere lócum, dicendum fit, lata fententú \nfaVorem: ejus fuper, alimentis ,qud [ideo lata prafumitur ,quod acdust ex juibus quafi pofefsio filiationis conjlituitur ,probati dicunj tUr, tur ,aut id probatum ,quod ad eorum Yitlori.m fufficere debuiti por lo que la Executoríada Jufticia del referido D; Thorrsas en el PoíTeíTorio,, en que íu Padre obtuvo, como Bifnieto de la nominada Doña Sebaftiana, en él concepto de hija natural del relacionado Veintiquatro Don Thomás* primer llamado, es correfpondiente* le fufrague en el pre-j lente Juicio, yque, fin obftarle los reparos ya deípreciai dos en el antecedente coníiga la igual vidoria¿ que foÍH cita ,(obrándole las demás pruebas de la referida filiación* que deberían aprovecharle, aun quando efta fuelle la pri# mera judicial contienda, yviftiefle en ella la personalidad de Ador, por hallarfe, como va expuefto, con quantQs pudiera apetecer, en conformidad déla citada Ley xi.de Toro, para evaquar la obligación de tal. Ypor lo quemai niñefta ,como lo queda íu jufticia >paíTa defde luego áha4 cerfc cargo en la Segunda parte de las contrarias reflexas* con que el Don Francifco ha procurado obícurecérlas SEGUNDA PARTE. i(¡, \~[0 ha dudado el citado Don Francifco dé; Vefafco, que la referida Ley *7;de Toro admite en iguales Vínculos de Tercio ,yQuinto álos ná4 turales en defedo de los legítimos defendientes, ypor lo mifmo ha procurado con ingeniofidad opinar, de quales de los expreífados naturales habló la citada Legal Difpoíi-i cion ,íi de los nacidos áel tiempo de la fundación foía4 mente, ócon excenfion ,alos que en qualquier tiempo fe; verificaííen; yqueriendo encenderla de los primeros, dexa en arbitrio álos Fundadores de nueftro Mayorazgo, par£ que, figuiendo efta probabilidad, huvieílen hecho la exclu* íion ,que en fu fundación fe regiftra ,como que ellos eni ronces no tenían hijos naturales ,ycomo no refiftida poi$. Derecho, infiere, debe tener efedo efta fu ultima, ydeter4 minada voluntad ,yque por tanto ,aún quando la nomíj nada Doña Sebaftiana de Ortega fea hija natural del rcfe4 rido Veintiquatro Don Thomás ,primer llamado, como no lo fue de los Fundadores, ni vivía áel tiempo de la Fundación, no puede fufragarle la mencionada Legal Re? folucion. S7? Es & 'i7> Están grave empeño el de fundar femejante opinión }de que los naturales, que la citada Ley a7.de Tora admite en defedto de los legramos defeendientes ,fean los nacidos ael tiempo de la fundación únicamente, (¡n exténfion aotro qualefquiera in futurum ,que no la alcanzo <1 Rox. dé Jncompat. diB. x.part. cap. 6. n. 1*5, donde llanamente ,yfin difputa ,fundado en la mencionada Ley, aííegura ,que in defectum kgitmorumfiliarum ,Vel altorum defi dentiiim fiuccedere debet n.ittiraLis films ,vel quilibet alms deficendens naturalis ,tamqudm de linea.,fiub linea, recia, comprebenfus ,cum. preferri déeat etiam afiendentibus legitimis,^ naturalibus ficundum ordinmprxfcnptum in diSl. Leg. zy. Taur. qui pro forma dLege fiancitus ferVari debet ,prout omnes ^egmcoU uno ore f atentar *, cuya ultima expreísion ,de que ita omnes Regnícola uno ore fiateantur ,excluye contraria probar biHdad en el aflumpto. 1$.. Pero, mas de propofito fe acerco ala duda elcf? tado Señor Caftill. diSl. lib. 5. Control, cap. 98. preguntando, num. t. Tlum Taurina Legis *7. confiitutio,quatenus de fiubjlitutione ,atque Vocatiane filiaruní naturalium loquitur 3ref- tr’tngi debeat ad naturales ,qui tempore faB<e mellaratioms nai 'ti ,conceptiva erant >an Vero indifiinSle mtelligenda fitdefilijs, &defcendentihus naturalibus ,etiam pofimodum natis ,aut conceptis : O* confequenter Vtrum naturales indifimSle praferendi finí ,qmcumque tempore ipfi nati fuerint ,&fuccefsio differatur tranfverfiiltbus ,&extraneis ;nec hi admití pojsint, dmn iili extiterinti Ypara claridad del aíTerco, finge el cafo, de que áel tiempo de la Fundación ,ni los Padres Fundadores, ni fus legítimos hijos, tuvieflen alguno natural ,pofimodum mtem traüu temporis ,en fin de los legítimos deprendientes,' fé verifique uno, hijo -de alguno délos legítimos, yfe verde la difputa fobre la fucceísion del Mayorazgo, entre el re-, herido dependiente natural ,yotro tranfverfal confangui-: neo ,en cuyo cafo alegue aquel non antea admití pofifie tranf- Verfales ,aut extraneos ,qudm fi omnes filij ,&defiencientes tdm legitimi ,qudm naturales,deffiáant iyel tranfverfal lo impugne ,manlfeftando ,que ei referido natural nec dteftatore vocattm ,nec etiam tempore fiaSU meliorationis in rerum natura extitiffe ,ficque nec comprebendi fiub deafisione diSl. Leg. ^7. Taur. qudm de bis naturalibus intelligendam concludit ,qui ' .... tune tune extabant,guando melioratio fiebat, <6rdVárente, gui me- UoraVit, cogniti erant ,non 'vero de his ,gui pojlmodum nati fuere. \9. Ella hypothefi, con todas fus circundancías, fon las que inciden en nueftro cafo, porque Don Thomás de Velaíquez, Litigante, fe funda en lo decifsivo de la refe# rida Ley ,como Bifnieto de la nominada Doña Sebadiana de Ortega yAlderece, hija natural del Veintiquatro Don Thomas, primer llamado, arguyendo, que, aunque no vividle áel tiempo de la fundación, le fufraga la fubftitu-i cion Legal ,como extenfiva áqualefquiera natural ,ende-i tóo de legítimos defendientes yel Don Francifco de Velafco, que es Colateral ,quiere excluirlo ,tratando de ceñir ,ylimitar la mencionada- Ley ,folo alos naturales del tiempo de la cicada fundación. Encuyos términos, comenzando dicho Señor Cadillo con el común Axioma,' de que una% eademgue determinatio, refpiciens plura determina-( lidia, agualiter determinaf, yfu poniendo, que la expreflad¿ Ley ,en el orden de llamar alos -defendientes legítimos, cilegítimos, ninguna diferencia hace, es fu primer reflexa, el que legitimorum refpeStu res guidem caret (minino dubitandi ratione, cum eis exijlentibas ,Vr tune ,pe pojlmodum natis¿ tranfrerJales admití non pofsint ,de guo mllus "baBenus dubitai mi con que íl ello es en los legítimos defendientes ,« na¿ turalium etiam refpeStu, id ipjum dicendum ejfe, fuadere Videtur argumentum pradictum dvi ,<& effeclu ¿egualis determinationis defumptum ,porque aunos, yotros los iguala la Ley en el llamamiento. 10. Para aclarar mas fu penfamiento ,copia áel nunU . ri9„ las palabras de la expreííada Ley, de que deduce, que fu difpofcion, ydeterminación refpkit plura determinabiliaz. primum ,fubjlitutionis defeendentium legitimorum'. fecundum, illegiúmorum in defeShtm legitimorum :tertium, a feendentium in deftSlum legitimorum ,(sr tllegitimorum defeendentium :guartum, con/anguineorum tranfverfahum fubfiitutionem in defeSlum om~ nium pradtSlorum ,atgue ita agualiter determinat refpeSiu mi mum. De cuyo antecedente ilaciona ,que, fi refpc&o de los legítimos, es indubitable, que comprehende la vocaí cion non modo natos, fed etiam pojlmodiim nafeituros , lo mif* xno ha de íuceder en los llamados, defpues de los referid do§ lo dos legítimos, quales fon los naturales. Vi aqaalis determU natío fit illegitimorum refpeclu ,nec *lla poteft confluid differentia rathy cum adeo indiflinÜe, geuerahter Lex ipfa ij.Taur< bquuta frerit, <sr eodem modo loquendi rfa fuera in yocañone, Atque fubftautione defiéndentium illegitimorum ,fecut antea lofrnta efl in fubfiituñone Íegitimorum. ti. Entre los muchos ,ypoderofos argumentos ,con que fomenta el Derecho de los referidos hijos naturales, es uno ,el que áel num. ti. forma ad bominem álos Cola* terales confanguineos ,reducido ,áque ,refpe&o de ellos, debe entenderfe la citada Ley non modo de jam nañs ,fed. etíarn pofltnodum nafáturis,Zsr qui in futurum nafeantur ,yafsi arguye el Señor Gallillo, que ello, que en los tranfverfáles fiatuitur meeff ario ,me Vllus negaVit ,multo firtíus flamen* dum, atque intelligendum efl eorumdem naturaiium defienden? tium refpeclu ,alias naturales primo loco Vocati ,Z? in ordine litera pralatí tranfoerfalibus ,fie magis chleSli, detmork cmdiñonis eflent >quam ipfi tranfmfales ,qui in boc (JJent mt lioris conditionis ,quod ejfet máximum abfurdum:, con cuyas razones ,ydemás, que difufamente propone, concluye el Capitulo, reíolviendo ,que la relacionada Ley habla indiL tinta ,yuniverfalmente ,de todos los defcendiences nacidos ,ypor nacer *porque, quando fubfiitutio tfi perpetué Majomas ,qmad Vocationes ,&jura eorum ,qui diH. Leg. Taur. continentur ,aquiparat jus natorum ,&nafáturorum ,nec diflinguit Ínter legítimos ,&¡Ilegítimos yycon lo que no puede quedar duda, en que la referida vocación de los naturales es extenfivaá todos, los que de los Fundas dores fe verifiquen en qualquier tiempo. zz. Ni puede difcurrirfe opuefto áeíle di&amen el iTelio Fernandez j:a la explicación de la citada Ley ,como (fegun encendió en Eftrados D. Thomás) quifo fu contrario aplicarlo áfu favor ,porque el prefentc dubio, de fi los naturales, de que la Ley habla, ion ,óno, los na* cidos ael tiempo de la fundación ,lo dexo inta&o ,antes si fuponiendo fu mifma generalidad ,deípues de fenrar, num. 4. con las palabras de la referida Ley; Ibi: Con tan- to, que los bagan entre fus defiendientes ,que efte llamamien- to puede entenderfe cujufcumque gradus fita, mtlld majoris proximitatis bflufa difiintíiont ¿yde notar otros pafláges. para claridad de la mifma Legal Difpoficitín ,llega ae| num. ia. donde confesando ,que los legítimos defcendientes tienen á iguales Mayorazgos el precifo Derecho, qué les franquea la citada Ley :Ibt :Con tamo ,que ios hagan entre fus defendientes ,porque hic pracipiendo loquitur Lex; promueve defpues la duda, reípeéto de ios ilegítimos défeendientes ,por las íiguientés palabras :ibir Ya falta de dios ,que lo puedan hacer erare fus defendientes ilegítimos,úrci arguyendo con el verbo puedan ,que non inducit tiece fita-i tem ,fed Voluntatem jpero aunque reflexiona fobie efto, convencido con la ptopria Ley ,dice ,que mnia hac fine replica erant ,nif 'verba hujus Legis finalia omnia .hac fubVerX terent : Ibi :Yque de otra manera no puedan poner graVamm alguno yni condición en el dicho Tercio: Ündb fecundum hoc futen opportet ,quody aut Yurentes gravare non pojfant hunc mehoratum ,aut forma ,&ordo hic pofsttus finatm ferVandns tji ,itaque quantumcumque fit durOy frVari opporiea't. %3. Sigue man-ifeliando el miímo Autbor ,que non cu-;- pit effcacem rationem hujus decifsionis }porque difpone quan-;> do melioratio ft cuivis defeendénti in quocumque grada yiui le ¿tima non dehetur ,yreípe&o de eíié mejorado quantum ad fe attmet y el Tercio no es legitima, ñeque naturali flio dehetur ,afendenti Vero legitimo dehetur , de que infiere, que non de co quod ejl legitima>prafertur naturahs ,nec necefitaz; tur Tater éuni Jühfituere , con cuya dificultad ,yotras, repite, el que non capit Verom rationem hujus Legis, fd Volun - tariam in hoc judieat. Pero todas las ponfaíipties del Teilo Fernandez no fon dirigidas, aquales naturales ion los fubL ! muidos, en defecto de los legítimos deícendieñtes*, silosnacidos tempore fundaüonis ,ólos ptocreados deípues ,fino ala preciíion de llamarlos jydé que fe iofi<íré ,que eíie* Author nó es de contrario fentir en la qecltion, que promueve aquí Don Fraficifco de Velafco ,ni aun fiquiera fe; fe ^ofreció razón de dudar en él afldmpeo; yel que diga, que non capit rationem dida Legis ,ni es decir, que rio es extenfiva átodos los naturales tam matos ,qudm pojhnodúrft náfcitaros ini demueftra otra cófa ique no aver alcanzad0-' los julios motivos ,que inclinaron áaquella tan arregada' refolucion ,como los penetro el citado Rox. di&. parí, i.- cap. 6. num. izy. ycon mas difulíon el Señor Larreajdifp. i F*3. 1% jz. per totam}precipite mm. 48. donde fe hace cargo de !a ignorancia, que el expreíTado Tello Fernandez confieíla de las razones de la explicada Ley en aquellas palabras non car pió efficacem rationem lupus decifsionis ,yfacisface con la ingenioíidad,que fuele ,áquantos argumentos puedan objedtarfele, que, por no fer del cafo, fe omiten, quedando por lo expueílo firme ,el que el Don Francifco de Velafco no puede acogerle áel referido Tello Fernandez, para apoyar íu imaginada probabilidad. 2.4. Ni tampoco le fufragan el Mierez ,Azevedo, y Parladorio, yde que igualmente fe ha valido en fus verbales defenfas el nominado Don Francifco de Velaíco, cocino fe advierte ,reflexionando ,el que esforzando el mifmo Señor Caftillo ,di&. lib. 5. cap. 98. n. u. el concepto, que merece aquella palabra defendientes ,de que la referida Ley 2TJ. Taur. ufa ,de que deduce, que Lex non refpexit ,nec pr¿e oculis habuit per feas certas ,aut particulares natas ,aut non natas ,fed generice intendit comprebendere omnes defendientes ,qui ex fihjs melioratis invenirentur ,atque exijlerent tempore quocumque >yque por lo mifmo fe valió del expreffado apelativo defcendentes ,quod in infnitum figwjicat ,quo -i cumque grada exijiant hi ,qui ab ea perfom defcendunt ,porq que el citado apelativo es el que correfpondet Verbo LKBELJ, quo Verbo tcum Lex,aut difpojttio loquitur omnes defcendentes in infeitum comprehenduntur Leg. liberorum ff. de Verbor. fgnificai. Con cuyas confideraciones, yotras muchas ,que in-j dividualiza ,arguye ,que refpedo de fer lo común, el que¿ quando los Padres vinculan el Tercio ,yQuinto, aun no exilien fus nietos, feria una extraña limitación de la Leyí yde forma ,que raro produceret ejfeclum ,fi fe reftringiefjfe alos nacidos aej tiempo de la fundación ;de modo, que los criados defpues no puedan fucceder en el Mayorazgo, yque viviendo ,ylubrogados en logar de fus defundtos Padres, paflafle el Vinculo aun tranfveríal coníanguineo^ lo que feria un gravifsiroo abíurdo, ycontra la intención manifiefta déla Ley >añadiendo, que igualmente feria ello repugnante ala mente de todos los Autbores, que halla aora la han comentado ,quienes en Tu generalidad la han entendido ,fin hacer diílíncion alguna entre nacidos ,y por nacer, ycon que fe evaqua toda contraria opinión. . *1 4$ ;Alo referido no obíla, que el mifoio Sr. Caltill. loe. cit. exceptúe alos expreflados Mier. Azev. yParlador;, por de contrario diítamen >porque explicando fus opiniones deíde el num. 23. yhaciendoíe cargo del lugar de Mier. que es la 2. part. quaft. 6. num. no. en que fienta, que ni excitó ex profeflo, ni difputó la propuefta duda de los naturales, íi no que generttliter dixo >podía inferirfe una limitación ála Ley de Toro: ycopiando fus palabras,' con que infiere por nueva inteligencia de la citada Ley 17.* de Toro, que hcet f¿rentes teneantur yocareprius omnes def~. cendentes ad meliorationem Tertij ;intelligendum ejl de bis ,qui junt in proximis gradibus ,&qui jám nati funt ,{¡r tempore faSht meliorationis habent jam jus fuccedendi ,lo que trata de probar con la enunciada Ley: Ibi :Con tanto yque los hagan entre los defeendientes legítimos ,que ajan derecho de los poder heredar 5le arguye ,ycon razón ,dicho Sr. CaftilL que in ponderatione diSlorum Verborum mamfejle decípitur ,porw que las palabras, que ajan derecho de los poder heredar ,no le unen álas otras, con tanto ,que los bagan entre fus descendientes legítimos : lo que era precito, le verifteafle ,paira1 que tuviefle lugar la reflexión ,ylimitación del referido Mier. pero como quiera, que dichas palabras, que ajan derecho de los poder heredar ,no eftan en ei lugar ,que aquel las coloca, fino en la figuiente clauíula: Ibi :1dfalta de de ellos yque lo puedan hacer entre fus defeendientes ilegítimos, que ajan derecho de los poder heredar :Verba prdfata, dice el Sr. Callí11 .que non refpiciunt tempusfucceJsionis yfed dumtaxdt appnnuntur, ad quahficandum de fundentes liltgmmos ,qui yocari debent >ac fuccejj'uri funt poft defeendentes legítimos , ylegua efto ,la ilación del citado Mier. ni es adaptable alos def-4 cendientes legítimos, ni procede refpe&o de los ilegitimóse cum non nafeendi tempus attendt debeat ,fed dumtaxdt an hi¡ qui fuccedere. yellint, ed Lege Tauri ad fuccefsionem qualificati. fuermt yquod ex yerbas legis ejufdem negari non poteji. 26. Por lo que mira aei Azev. in diSi. Leg. 1 1. tít. 61 lib. 5. (fecop. num.43. dice el Sr. Caítill. que in contrarium expendí non poteji ,porque efte Autbor folo dixo ,que Mier4 avia juzgado la ya citada limitación ala erpreflada Ley 274 de Toro ;pero que ni aprobó ,ni difputo la verdad de aquel difamen, ni hizo otra cofa, que referirlo. Ypot; lo 30 ©pueftas, yrepugnantes Condiciones, refpe&ode las que incluya la principal Fundación, que de ningún modo puo» dan conciliaríe, porque, íiendo compatibles ,ha de prevalecer íiempre la unión :con que, (i en dicha Agregación Bo fe encuentra tal repugnancia, falca motivo, para que, dividiéndole del Mayorazgo ,aya de paflar aotra linea, mayormente, quando (i ios llamamientos, que en general incluye, fon los mifmos, que el referido principal Mayorazgo, ya queda notado, que en lo formal, ylegal no tiene eftc claafula exclufiva alguna de Naturales ,porque en fu lugar fuplc la Ley, para que íubíifta la Vinculación, «i que en defeélo de legítimos Defcendientes ¿fe admitan dichos Naturales, reduciendo los llamamientos ael orden prevenido, ydifptiefto en ella, ypor loque yendo conforme la Agregación con el Vinculo, como efte admice a. los referidos Naturales, del proprio tnodo no puede aquella reíiftirlos. 54. Acaba de cerrar fu difeurfo el referido Author, con la diferencia, que de Agregaciones nota, mm. 34. can-, viene afaber, per incorporatiouem ,accejj'orie ,y¿equi princU paliter-y yaoaviendo tnctivo ,para conftruir la de Doña •Maria de Barros en efta ültirna claífe, quando fu explicada mente fue ,el que corriefíe con las circunftancias ,y condiciones, que el Vinculo principal, únicamente le adap^ tan cualquiera de los otros dos modos ,íiendo el primero de tal naturaleza. Vi ait mm.35. que la referida Agregación confunditur ,cffiatur Vnum wtajja ,féu Vnum corpas, quia efl ad inflar metaíli ,qmd mfmditur in aururn ,vd argentum ,&Veluti quando Jqua infunditur in Vimm,ísr econtra ::: <tsr in boc cafu xtnf tur lana difpcfltio ,licet habeat inJe eondkioms contrarias ,Vnio ,feu incorporado facía funit cum incompadbilibus conditionibus ,feú Vocadonibus ,yaísi dice ,num. 37. que talis agregado honornm per incorporatiouem fdeit Vniri taliter bona Ínter fe ,quod non pofsint diVidi ,aut feparari ,quia Vnimtur ad inflar metatii confufi ,aut quando fnifcetur Jqua cum Fino ,flquidem dividí non pojfunt, mfl def~ truantur \yel otro modofcilicet, acceffone ,hace Vt ait n. ¿58. que idi quod agregatur, feu Vnitur, fequatur naturam fui pr'mcipalis ,cui Vnitur icon que por todos refpe&os debe feguir m fcguir la relacionada Agregación áel Vinculo principal, y desfrutarlos un único Poffeedor ,cuyo concepto tiene yi comprobado la linea del referido Don Thomás de Velaf- <juez, con la citada Executoria de la Sala, en que obtuvo fu Padre Don Diego, fin embargo de iguales reparos, que el proprio Don Francifco le opuío, la expreílada manuten r cion ,que no huviera confeguido, áaveríe confiderado alguna Legal refiftencia áfu pofíefsion ,ex pofl. de mam• teneitd. obferVat. 44. w. 14. 35 .Yquedando el ultimo efcrupulo de D. Francifco, en quanto ha dificultado, que la enunciada Doña Sebaftiana de Ortega yAlderete ,huvicíTe efe&ivamente fido tal hija natural del nominado Veintiquatro D. Thomás, primer llamado, para improporcionarie el favor de la citada Ley de Toro ,yque no le adapten las defenías ,que en efte concepto quedan hechas, para que fu linea goze legítimamente ,alsi el referido Vínculo ,como también la mencionada Agregación ;fobre que yá le eftá defvanecido ,no folo con lo fundado en fu lugar, en orden ála plena juftificacion ,que de los Autos le refulta de la certeza de di; cha natural filiación ,fi no con que fin ella le bailaba ,el que no fe le aya verificado lo contrario >fufragandole, aun para el petitorio, en que eftamos, la pofleísion ,en que el Don Thomás fe halla ;no impugna lo referido la re* flexión, que en Eftrados trato de hacer el nominado D. Francifco, para fundar, que no podía aprovechar á. Don Thomás, el que no fe lehiciefle confiar lo contrario, porque aunque reo demandado, tenia obligación de probar la qualidad de dicha naturaleza. Yaviendo esforzado efta Defenfa con el citado Tello Fernandez, in relat. Leg. it: *Xaur. mm. 8.donde dice, que ybicumque reus eji in pojfef* fione ,tamen jus refijlit pojfefsiont ,tune non prxfumitur pro tila quahtate cum babet jus commune contra fe tnide fiVe Jit aSior ,five rtus ,qui prxtendit nobihtatem ,tenetur probare qualitatem legitimitatis ,Vel naturalitatis ,cum folum Lex bis concedat prh'ilegium nobüitatis 5fe le íatisfizo entonces, yre*, pite, que efte argumento no es adaptable ánueftro Cafo, ni de lemejante antecedente puede ilacionarfe, queelTe-i lo Fernandez quifo decir generalmente ,que áeh reo no 5-z le aprovecha fu poílefsion, óde natural ,óde legitimo, porque fiendo la efpecie, que en dicho num. 8. toca, refpeófiva ála hypotheíi, en que el hijo quiere desfrutar las regalías de la nobleza, que tuvo fu Padre, da la razón ea el proprio num. deque ybi requintar prhnlegium, etiam pojlefi fio non releVat \pero acercándole el miimo Author ael cario de fucceísion ,en que el nacural difputa íu derecha con otros legítimos Intcreflados, yfingiendo, num. 9. el que uno, que tenga legítimos atendientes, reknquatfilio fiubfianpiatn ,fegun por la Ley >foh filio naturali permitdturyyen cuyas dreunftancias, que, para privar álos Atendientes dq la herencia, precifa áel referido hijo probar la qualir dad de nacural ,añade anueftro propofito, num. 10* que quando Pitra mfiitutionem ejj'et films in pojfiefsione bono » rum ,itaquodejfiet reus ,tune cum acíori incumbapprobado* fufficit el fila pojfiefisio. 16. I)eque fe infiere manifieftamente, que el Tello Fernandez no es de contrario dictamen ,en quanto áque ael hijo natural demandado le fufrague la relacionada Pojlefsion ,Ínterin no fe le verifica lo contrario ,mayormente quanto tiene áfu favor la linea de la nominada Doña Sebaftiana la expreífada Executoria de manutención, qiae como antes fe ha fundado, es un poderofo argumen- to ,que le afianza dicha qualidad ,como lo pondero el Señor Caftillp, in práfit. lib. 5. cap. 104. num. 44. ylo ra;- tifica el Nqgueról en la citada^ allegat. z5. num. 78. ha-j blando de otro igual exemplar en el pofleíloiio con eftas palabras :,Orne quulem Executoria>quanívis nullum prxjudicium fiaciat cum principah attamen efi magm momenti ,quod fie fienferit Senátus ,yque el relacionado Don Franciico, no aya documentado cofa fubítancial, que fe oponga ála expteíTada legitima poíTefsion, lo eftán deíde luego perfuadiendo las de.biles reflexiones, con que ha procurado cbfcurecerlas. 37. Porque fiendo una. de ellas el. querer perfuadir, que aviendo cafado el referido Veintiquatro Don Tilomas fle Ortega, C. 8. con la citada Doña Maria de Barros, en primero de Noviembre de 1646. yfallecido antes, que fu imiger y confiando >qu? la nominada Doña Sebaftianafu hija hija nació, fegun la PartíJa Je íuBaptifrao ,éñ la Parro* qaial Je San Juan de Acre ,en el año de 65 6. falcaba la; habilidad, que previno ia Ley en fu Padre, de.poder, quan» 4o la huvo, aver contrahido matrimonio ,fe le ha: convencido: lo uno, con que de la relacionada Partida, nada ,-efulta, para poderla identificar ron la correíponíjienre ala e.xprcííada Doña Sebaftiana, ni. en ella fe? enufteia otra co-; fa ,que averíe baptizado en dicha Iglefía uña rSebaftiana: jQÍepha ,hija de la Iglefía ,por lo -que ,fin verilear Jai identidad ,no ha podida de contrario hrcerfeCÍetn.ejants argumento,,, mayormente quando. el fegundo nombre de Jóiepha no íe le encuentra ala Doña Sebaftiana de Qrtega ea quantos Documentos ay en los Autos,, .que findubica^ blemente hablan de ella :ylo. otro ,-con que dé;Jos quü D.on Thomas de Velafquez lia prefentado ,. es uno una Fe del Padrón del Sagrario de la Santa Patriarchal Igleíia dei *ño de 1653. en que confia ,que en el mifenp fe-.empa*? dronaron en la Caía del numero, que cita, calfe..Cátalanes, varias perfonas, yentre ellas. Don Tñomas de Ortega, Do-? ña Sebaftiana de Ortega yDoña Mafia de Mendosa, de cuyo antecedente íe ha inferido >que la nominada Doña Sebaftiana, empadronada ya con fu Padre en el mención nado año dé 1653. áel menos tendría Ik edad de. fíete: años ,que es la preciía para el citado; Padrón ;.corroboran^ do efta certeza, con lo que produce el PliegO'.MáírimQniafe que fe formalizó en el año pafiado de 1670. para el Cafa-, miento ,que contraxo la nominada Doña Sebáftiaaa coífe Don Auguftin dei Aguila yColchado, C. 2. en que decían ró la miíma Doña Sebaftiana tener laedad de 24. años, la propria, que vinieron aconfirmar los tétftjgpsí defu conocimiento ,con loque indifpenfablemente fe ha: deívanech: do el contrario reparo, de quererle aplicar la espreííadá Pars tida de Bapdlmo del año de 1656, aviendofefe hecho veri) que aunque el mifmo día ,que la citada Doña Sebaftiana: declaró en el referido año de <$70. que fue en el 16. dp Abril, hallarle con. ia relacionada edad de 24, años,- e.fia-3 ba ya nacida ,ycon feís mefes ymedio de edad ,qpandó en el primero de Noviembre de .64 6. caso fu Padre Dot? Thomas, ypor configúreme entonces en habilidad ,para Xaver^ 34 averia tenido ,con lo que fe ha aquietado dicho D. Fraacifco de Velafco, conociendo, no tener replica tan inftrumental fatisfaccion ,yque de ningún modo puede aplicarfelc la mencionada Partida de Bapcifmo del año de 1^5^. 38.Reduciendofe otra de las reflexiones del fufodicho áquerer dudar de la Madre de la nominada Doña SebaP riana, echando menos la juftificacion, de que, quando k huvo, eftuvieííe en igual habilidad, que el relacionado Vein-j tiquatro Don Thomás fu Padre ,arguyendo de preciía eft^ circunftanria, para que, conforme ála cicada Ley ii.deí Toro, pueda llamarle ,ygozar de las regalías de tal hija? natural >ademas ,de que hallándole en ella can executo^ ciada poflefsion, le halla, para obtener, como abundance-j mente queda fundado, mientras con evidencia no fe le ve*j tilica lo contrario ,que no lo es el andar con reparos, fo? bre fieftá ,óno juftificada dicha filiación ,yes álo que: íe terminan todos los diícurfos del D. Franeifeo, defviandofe de ia preciía obligación, en que, como Adror, fe: halla confticuidó, de hacer ver en la mas bailante forma, que la enunciada Dona Scbaftiana, no fue efedivamentt* tai bija natural fiel relacionado Veintiquatro D. Thomás; pero ámayor abundamiento fe le ha fatisfecho ,lo uno con el reconocimiento de elle ultimo ,en adro tan ferio , como el de fu Teflramento (que es el prevenido en la citada Legal Difpoíicion) ylo otro con la exprcífada Información del año de 17 rp. en que conceftaron los Teftigos en la mencionada filiación jesforzando efiras enunciativas-, yla del Teftaracnto de la Doña Maria de Barros, muge r fiel proprio Don Thomás, en que igualmente confefso, ícr hija de efte la expreíTada Doña Sebaftiana de Ortega ,lio adruado en el citado Pliego Matrimonial, para el caíamiento ,que éíla celebró en el mencionado año de éj( >, fu Cartarde Dote, yPartida del proprio Cafamiento, ¿n que uniformemente íc le titula hija del relacionado Veirin tiquatro Don Thomás ,fin que fe pueda prefumir de inferior ,ópunible origen :porque tocando efta queftion el Sr. Caftill.*//¿. 5. Control, cap. 124. per totum, yrecopilando áel Tello Fernandez en la citada Ley 11. de Toro ,y •¿demás Semas Regnícolas, que promovieron la duda, refueive, nttm-' 8. áprefencia de ia mifrna Ley, áfavor de los Naturales ,con ellas palabras :Cnju$ refolutiones (va hablando de la variedad de opiniones, que los Authores han llevado en el aflumpto) poftto ,quod mterminis juris communis difjiculiatem ,ac etiam contrarietatem patiantur ,idque propter contrariasfententias hucufque relatasjin hifce tamm %egms3jhe aten ÚLegis Tauri n. confiauttone ,qu# eft 9. tit. 8.lib. 5.noVre Colleci. Fpgi# icertam magis ,feiuram videntur haberere - Jblutmem rnarn eum in primo cajú dixerit FulVius ipfe , filium in dubio Verum mturahm pnefumi ,qualitas non potejl ejfe fine concubinatu,allegante probarij ex Taurina Legis illius noMa decifsiúne,concubinatu s qualitas ,Vi fi’ius dicatur n¡turalis, non rcquiratur, fid dumtaxat quod Ínter parentes potuerit adejfe matrimonium ,JiVe quod Merque fneñt folutus ,necejjarium jit ,prout Lex ipfa Tauri exprefse decidityarañone cejfante,Videtur, necejj'ano dicendum quodfiiius pr<tjumi debeat naturalis ,«¿w Vér¿ fpur'uis. 3?. Sin que (quando fobre la preíumpdon Legal, que favorece ála cicada Doña Sebaftiana de aver íido tai hija natural, tiene también ,lo que le fufraga la referida Declaración Teftamentaria de fu Padre ,éinformación de Teftigos) fe alcance el fundamento ,con que precifamente huvieñen de aver explicado ,óel nominado fu Padre ,ó los Teftigos, el nombre de la muger, en quien fue habida; íiendo efte aflumpto tan delicado ,que no lo previno la Ley ,conociendo ,acafo ,lo que con fu exprefsion fe laftitnaria la honradez, de la que por todos ciculas era Acreedora, aque no te le mfringiefle fu reputación ;yála verdad ,fi fueíTe indifpenfable tan extraño requiíico, queda-i rían muchos hijos desfraudados de la qualidad ,ypriviiegios de Naturales, porque no fe hicieílen publicas las fragH lidades de fus refpe&ivas Madres, áque no debería darfe lugar. 40. Yaunque haciendo fuerza ala otra Parte la efti-- xnacion, que áel reconocimiento hecho por el citado Vein* tiquatro Don Thomas, adelanta la referida Información, para verificar en la mas bafta nce forma ,que la explicada Doña Sebaftiana de Ortega, fue efe¿tivámence fu hija natural. 2* tura! ,ha procurado también debilitarla ,arguyendo alas Teítigos, que conteftaron en el .conocimiento de la Madre de dicha Doña Sebaíliana, aver falcado ála religión del Juramento, porque no tuvieron edad, para averia podido conocer ,con el aparente motivo, de que va avia fallecido en el año de 667. en que el nominado D, Tilomas enuncio defun¿la áDoña Iíabél de la Lola ,yque, por lo miímo, ios referidos Telligos, que en el año de 719. en que depuíiero'n, tenían la edad eje 50. años, no pudieron averia alcanzado »fobre que para tanta empeño le rehíle la Legal prefu mpcion ,que áfu favor tienen los expresados Teltigos ,para que no fe. les. diícurra perjuros ,ex text. in cap.' üum tu 16. de tejió. Ibi :Nos diña lejhurn bentgne inurpretan Volentes ,ni perjurij reatu mtentur ,que .pondero el Sr, Vela ,dijjert. 38. num. 77. trnn Aug. Barbo!, in colleSlan. Ulius textíis yum. 2. ay ya en el Procedo tantas íatisfaccioncs aél reparo ,como que la principal la ha contextado el mifrl tno Don Francifco de Velaico ipues fi para acreditar, que la Doña Iíabél de la Lofa, de quien en fu citado Teltatnento hablo el relacionado Don Tilomas en el expreííadd año de 667. fuponiendola definidla ,no fue la Madre de Doña Sebaíliana de Ortega ,avia el convencimiento ,de que en él poílérior año de 670. en que fe formalizó el Pliego Matrimonial para fu calamiento ,aíTeguró el nomii nado Don Auguílín del Aguila que la referida Doña Scballianá, con quien ellaba tratado de cafar, yala que tituló hija del Veintiquatro Don Thomás de Ortega yAU derere ,defunóto ,yde Doña Iíabél de la Lofa ,vivía en fu cafa", ycompañía, yque le eílorvaban fu intento la referida fu Madre ,yDeudos, íobre que practico informa? cion >en que convinieron los Teíligos ,que la Madre dp dicha Doña Sebaíliana no guftabadel expreílado matrimo* trio ,ydé que refulcó, averíe paílado por el Juez de la Santa Isleña, con eí correfpondiente auxilio, alas cafas dé la referida Doña Iíabél, que eran en efta mifma Ciudad, «n la Collación de San Lorenzo, yCallejuelas de Sao Francifco de Paula ,ta .cuya compañía fe halló ála expreílad* Dona Sebaíliana ,de donde fe (acó, para depoficaria ,que es la mejor prueba ,de que en aquél tiempo vivía la reía- $7 donada Dona Ifabél de la Loía fu Madre, corroborándote efta fupervivencia con las Certificaciones de la mifma Iglefia, por las que refalca, aver eftado empadronada la nominada Dona Ifabél ,halla el año de £97. cuyos inftrumentos, que tienen la Legal eílimacion, que fundó el Barbof. de ofjic. <¿r potefl. Tarocb. part. 1. cap. 7. dnum. r. hablando de la fe ,que fe merecen los Padrones, yLibros de las Parroquias, evidentemente perfuaden ,que la enunciativa del Teílamento del referido Veintiquatro Don Thomasde Ortega ,no pudo fer refpeótiva ála Doña Ifabél de la Lofa, Madre de la Doña Sebaftíana. Ya ha quitado todo eícrulo el mifmo Don Francifco de Velafco¿ con Teílímonio, que ha puefto en los Autos, del Teílamento otorgado por una Doña Ifabél de la Lofa Maldonado, Viuda del Jurado Chriftoval de Caílro, otorgado álos 16. de Agoílo del año pallado de 1^54. porque aunque con él, yla partida de Entierro de la referida Teíladora de 15. de Noviembre de 1664. quiere perfuadir ,fer ya muerta en eL de 667* la Madre de la relacionada Doña Sebaftíana, te le conven* ce contra producentem efte efugio, avifta, de que el mifc nao Teílamento informa,, que avia otra Doña Ifabél María de la Lofa, Sobrina de la Teíladora, áquien en una de fus Claufulas la denominó afsi ,legándole diferentes Alha? jas ,que explica ;yde que fe deduce, que, aunque el re-; ferido Veintiquatro Don Tilomas de Ortega enunció defunóla auna Doña Ifabél de. la Lofa ,fue con aluíion ,a la que ya avia fallecido en el citado año de 664. pero no pudo tener refpedo ,ala que avia (ido la Madre de la nominada Doña Sebaftíana ,ypor confluiente ,que los Tefti^os de la Información de dicho año de 71 9.pudieron muy bien averia conocido ,como lo contcftaron. 41. Que con efecto huviefTc fido la Madre de la explicada Doña Sebaftíana de Ortega la Doña Ifabél María de la Lofa ,Sobrina de la otra Doña Ifabél de la Lofa Maldonado, lo acredita el hecho de averia alcanzado á, conocer los referidos Teftigos,cL eftar viva en el año de *> 7°* quando casó la nominada Doña Sebaftíana, el averíe continuado empadronando hafta el expreflado año de 697. y el fegundo nonjbre de Adaría, que fe halla en muchos de los Kreferí* 38 referidos Padrones, fin tal apellido de Maldonado, que tampoco fe encuentra en los demas Documentos, que hablan de la Madre de la relacionada Doña Sebaftiana fin que puedan defvaneccr eftas realidades el afedo ,que del Teftamento de la Doña Ifabel de la Lofa Maldonado, fe infiere, averie tenido áel Veintiquatro D. Thomás ,halla dexarle por heredero, porque ya ella mifma manifiefta lo agradecida ,que le eftaba por lo mucho ,que la avia í’ocorrido ,yque le inftituia, por no tener otros forzoíos, lo que no diría, íi huvieííe fido la Madre de la exprefla-; da Doña Sebaftiana ,ex Leg. 9. Taur. Ibi :Ien cafo ,que no tenga la muger hijos ,odefendientes legítimos yaunque ten-i ga Taire ,oMadre ,oOfendientes legítimos ,mandamos,que el hijo iohijos defendientes ,que tuviere naturales ,oefptirios por fu orden, ygrado le fean herederos legítimos, ex Tef tamento ,<9*ab intejlato :yafsi ,ni la amiflad ,que la rc^ lacionada Doña Iíabél de la Lofla Maldonado, profefso á dicho D. Tilomas, ni el que efte en fu Teftamenro haviefte prevenido ,que fe le dieflen ála referida Doña Se-, baftiana fu hija, los Bienes, que avian quedado de la enunciada Doña Ifabel, prueba, que huvieííe fido fu Madre ,quando con tan inlirumental juílificacion eftá veriq ficado lo contrario. , 4a. Yfinalmente, tampoco ay motivo, para que fe hag 1myfterio, ni deque la expreííada Doña Sebaftiana en el Inftrumento dotal diefle áfu Madre Doña Ifabel el apellido de Salcedo ,quando en la fe de fu iinmediato Car famiento fe le da el de la Lojfa* ni de que en fu Telia* mentó del año de 675. enunciaííe afus Padres definiólos, porque en quanto álo primero, fobre que la referida Dor ña Ifabel pudo tener ambos apellidos, aunque afsi no fuefi fe ,yen la realidad huvieííe figurado la Doña Sebaftiana aquella accidental mutación, fue libre para averio practicado ,fin que le pudieftc perjudicar, ex Leg' 1. C. de mutat. nomin. Ibi :Matare itaque rimen ,Vel prmomen ,. /¡ve cognomen fine aliqud fraude ,licito jure ,fe líber efe ,fecun- Humea, qua fape Jlatura funt ,miráme probiberis ;ypor lo cjue igual variación la arguyo de infubftanciai el Nogucr. *ncitat. alleg. ¿5. num.37. mayormente quando en aquel Ado i9 A&odel referido Inftrumento pudo aver juílo motivo, que le inclinaílc áufar del expreílado apellido de Salcedo ,y fobre que era libre la Doña Sebafiiana ,es predio creer, que procedió muy difiance de qualquier imaginado fraude, quando apocos dias en fu Cafamiento tituló á fu Madre con el explicado apellido de la LoJJ'a. Ypor loque mira alo fegundo ,amas de no caber duda ,en que la nominada Doña Iíabel vivía en el citado año 670. quando aquella eontraxo Matrimonio ,como queda fundado, fe ha documentado también con Teftimonio de los Padrones en la referida Igleíia de San Lorenzo ,que defde el año de 1669.hafta el de 676.eftüvo apuntada en ellos ael fitio de las Callejuelas de San Franciíco de Paula (que es el mifmo ,en que fe pra&icó la Diligencia ,quando facó ala Doña Sebafiiana de las Cafas de fu Madre el re^ ferido D. Augufiín )yque entre las perfonas de fu Fa«i milia fue en todos los años una llamada, María de Efpe-J jo ,que es mejor argumento de la identidad ,mayormen-3 te quando fe ha esforzado con otras Certificaciones de la propria Jglefia, en que aparece, que en los explicados años no fe baila empadronada otra Doña Ifabel delaLofa, ni confiar, averíe enterrado alguna del expreílado nombre, y apellido: con que indifputablementefe funda, que la empa-- dronada en el mencionado año de 670. fue la que lo ella-; ba defde el de 669.yla que continuó haft'a el de 676, por nó aver ávido otra ,aver vivido en el proprio fitio, yno confiar de fu fallecimiento 5yde que le deduce fer yerro ,óequivocación manifiefta la citada enunciativa de dicho Teftamento del año «75. Con cuyas confideracio*i nes ,ydemás ,que prolixamente informan los Autos ,fe evaquan quantas de contrario fe han difeurrido, para defvanecer el verdadero hecho, de aver fido la referida Doña Sebafiiana tal hija natural del nominado Veintiquatro Don Thomás ,yen cuya virtud le eorrefponde, por lo que va expuefto, ael D. Thomás de Velafquez, fu Biínieto, no folo el principal Vinculo ,que litiga ,fino también la referida Agregación ,en que jufta mente fe halla apoííefsionado ,fin que fe le contemple Derecho ael D. Francifco, para invertir el orden de tan predile&a Linea ,ni por coiv