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Interpretación en materia de servidumbres: un recorrido por nuestra jurisprudencia

Cerdeira Bravo de Mansilla, Guillermo

Abstract

En la presente crónica jurisprudencial, su autor expone, con numerosos casos, la aplicación que para las servidumbres, concebidas como cargas reales contrarias a la natural libertad del dominio, nuestra jurisprudencia hace del principio «favorabilia amplianda, odiosa restrigenda»: siempre a favor de la libertad, o menor gravamen, de la propiedad inmobiliaria, cuya libertad se presume iuris tantum, y siempre en contra de la existencia o mayor alcance de la servidumbre, cuya prueba corresponde a quien la alegue en su beneficio.

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INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES: UN RECORRIDO POR NUESTRA JURISPRUDENCIA GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla Revista de Derecho Patrimonial 36 Enero - Abril 2015 Págs. 649 - 674 SUMARIO: I. LA SERVIDUMBRE (PREDIAL) COMO LA MÁS GRAVOSA Y ODIADA CARGA REAL QUE RESTRINGE LA NATURAL LIBERTAD DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. II. REPERCUSIÓN PRÁCTICA DE DICHA CONCEPCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN. 1. La presunta -o naturallibertad de la propiedad inmobiliaria, como actual principio general del Derecho, para cuando se dude sobre la existencia misma de una estricta servidumbre y se haya de presumir, en cambio, la mera tolerancia por razones de buena vecindad (salvo prueba en contrario). 2. La necesaria interpretación restrictiva de toda servidumbre y extensiva de la libertad de la propiedad gravada en caso de duda sobre el alcance de la servidumbre, cuya existencia queda debidamente acreditada. Y la normal aplicación de las reglas hermenéuticas en los demás casos. 3. Interpretación en materia de «servidumbres legales». 3.1. Servidumbres voluntarias y «legales»: límites y limitaciones de la propiedad inmobiliaria: servidumbres voluntarias y forzosas. 3.2. Diferencias entre los límites y las limitaciones del dominio inmobiliario en materia de interpretación: por el carácter natural, inmanente y presunto de aquéllos, que cabe por ello interpretar ampliamente, frente al carácter excepcional y no presumible de éstas, que han de probarse y, en los casos dudosos, interpretarse restrictivamente (remisión). RESUMEN: En la presente crónica jurisprudencial, su autor expone, con numerosos casos, la aplicación que para las servidumbres, concebidas como cargas reales contrarias a la natural libertad del dominio, nuestra jurisprudencia hace del principio «favorabilia amplianda, odiosa restrigenda»: siempre a favor de la libertad, o menor gravamen, de la propiedad inmobiliaria, ABSTRACT: In this jurisprudential chronic, the author argues, many cases, the application to easements, conceived as contrary to the natural liberty of the domain actual loads, our jurisprudence does the principie «favorabilia amplianda, odiosa restrigenda» «always in favor of liberty, or less tax, real estate property, whose freedom is presumed rebuttable and always against the INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  651 650  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA cuya libertad se presume iuris tantum, y siempre  existence or greater extent of servitude, whose en contra de la existencia o mayor alcance de la  proof is on the person pleading on their behalf. servidumbre, cuya prueba corresponde a quien la alegue en su beneficio. Palabras clave: Propiedad. Servidumbres. In-  Keywords: Property. Easements. Interpretation. terpretación. Nota aclaratoria del autor: A diferencia de otras crónicas jurisprudenciales hechas en esta misma Revista, en esta ocasión, el autor se atiene más fielmente a la naturaleza de una crónica, dando exposición ordenada, aunque no sólo según criterios cronológicos, del estado de la jurisprudencia sobre interpretación en materia de servidumbres, y dejando escaso margen a la cita doctrinal, sólo cuando resulte imprescindible. Las objeciones o las opiniones personales sólo se harán cuando sobre una cuestión no haya formada jurisprudencia, o la menor, nacida de las Audiencias Provinciales, sea contradictoria y huérfana de doctrina unificadora. En lo demás, el autor procurará ser fiel expositor de la doctrina oficial de nuestro Tribunal Supremo, dejando para mejor ocasión posibles críticas que ésta merezca. I. LA SERVIDUMBRE (PREDIAL) COMO LA MÁS GRAVOSA Y ODIADA CARGA REAL QUE RESTRINGE LA NATURAL LIBERTAD DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA La noción que de la servidumbre como carga o gravamen real contiene el art. 530 CC refleja una visión política y jurídica de las servidumbres que aún hoy se mantiene, incluso reforzada, con una innegable repercusión práctica: En lo jurídico, queda advertido desde aquella primera norma que las servidumbres son gravámenes o cargas reales; no necesariamente derechos reales (como, en cambio, hacen notar algunas normas forales, como la Ley 393 FNN, el art. 566-1.1 CCCat. O los arts. 551.1 y 552.3 CDFA), pues no siempre suponen la desmembración del dominio sirviente, con necesaria atribución del goce de la finca gravada —ni siquiera a veces de su posesión— a favor de la propiedad dominante (como, por ejemplo, sucede con las servidumbres de luces y vistas). Es tan variado el contenido que, como beneficio o derecho, la servidumbre puede reportar, que la única constante en todos sus tipos posibles es la idea de sujeción o carga que grava una finca en provecho de otra. En lo que importa, a efectos prácticos, el art. 530 CC destaca que las servidumbres, como gravámenes reales que son, tienen una eficacia erga omnes, pues afectan a cualquier tercero que, una vez establecida la servidumbre, adquiera algún derecho —real o no— sobre la finca gravada (como así se observa en los arts. 534 y 535 CC). No podrá estimarse aquel adquirente como sujeto extraño a la relación jurídico-real instaurada por la servidumbre por el simple hecho de no haber participado, ni haber sido parte en su constitución. No se trata de una carga personal, de una relación jurídica obligacional que solo afecta a las partes (acreedor y deudor). Sino de una carga real, que se adhiere a la finca sirviente y que la afecta cualquiera que sea su titular. Otra cosa será que tal eficacia erga omnes quede asegurada con la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad (cfr, art. 13 LH), o, incluso sin necesidad de tal inscripción, por su efectivo conocimiento que cabe presumir por la propia apariencia de la servidumbre. De igual modo, las servidumbres son gravámenes reales porque limitan la propiedad, la plenitud de poder de la finca sirviente, o dominada (cfr, arts. 348 y 353 CC, o el art. 541-1 CCCat.). El Código las observa, y regula, más como carga para la finca —que, no en vano, se llama— sirviente, que como derecho o provecho para la finca —que no casualmente denomina— dominante. Constituyen, así, las servidumbres una excepción, una limitación al carácter absoluto y libre con que la ley, desde tiempos de la codificación decimonónica, define y presume la propiedad en su estado natural (en nuestro caso, ex art. 348 CC), como una de las conquistas revolucionarias de la burguesía tras hacerse con la propiedad liberándola de las anteriores amortizaciones y vinculaciones, de su exclusiva titularidad en manos de la nobleza y la Iglesia. Una conquista política y una consagración legal que hunden sus raíces en la Revolución francesa y en el Código Civil francés de 1804, inspiradores en esta materia, como en tantas otras, de tantísimos otros Códigos de la época, como el nuestro español de 1889. A partir de entonces, la propiedad se convierte en expresión de la propia soberanía y libertad de cada cual. A la propiedad, para su propia utilidad y productividad, se la requiere libre de cargas, plena en su potencial aprovechamiento, y solo sometida a limitaciones que soberana y libremente desee su propio dueño. En dicho panorama, las servidumbres constituyen, en expresión ya hoy clásica, materia odiosa, pues recuerdan al feudalismo que la Revolución burguesa deroga, al sistema de vasallaje del período feudal reinante en el Antiguo Régimen, en que la tierra era esclava, en que la propiedad inmobiliaria estaba al servicio de quienes no la trabajaban ni aprovechaban directamente, pero que indirecta y útilmente se beneficiaban de ella («Des servitudes ou services fonciers», habla el Code). Esa idea de la servidumbre como esclavitud de la tierra, era ya advertida en otros tiempos, muy anteriores incluso a la revolución burguesa (como en el Proemio del Título 31 de la Partida 3.a, donde ya se hacía tal comparación: «Seruidumbre han los vnos edificios sobre los otros, e las vnas heredades en las otras; bien assi como los señores en sus sieruos»); pero se agudizará en la era de la codificación por contradecirse con el ideario liberal, que aún pervive en el actual neoliberalismo, y que, como novedad frente a tiempos anteriores, encuentra reflejo en el propio régimen legal (que, fundado en aquellas razones de política legislativa, y no meramente técnicas, dificulta la constitución y favorece la extinción de servidumbres, sobre todo), como puede observase en los viejos y, también, en los nuevos códigos (como, entre nosotros, sucede con el catalán o con el aragonés, según puede verse explicado con mayor detalle por Arechederra Aranzadi: Propiedad y constitución de servidumbres, Madrid, 1993, pp. 10 a 14, y 29 a 32, especialmente). En efecto, constituye la expresada una idea, una visión de política legislativa, expandida en el devenir de los últimos tiempos en que el liberalismo no encuentra ya obstáculo ni contrincante que se le pueda contraponer. De 652  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA  JP  INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  653 ahí que en este punto se haya producido en España una curiosa unificación ideológica y, por ende, legislativa producida por el acercamiento desde los derechos especiales al derecho común, tras haberse antes alejado éste en su codificación de aquéllos: si en un primer momento, nuestro Código Civil, inspirado en el francés y en su ideario burgués contrario, en particular, a las servidumbres, se apartó de los derechos forales de la época, menos opuestos por entonces a las servidumbres, que eran contempladas más benévolamente como favor, o ayuda, que una propiedad prestaba a otra para su mejor aprovechamiento, con el correr de los tiempos -neoliberales- los derechos forales se han ido aproximando ideológicamente, y así con sus más recientes leyes y códigos, al espíritu del Código Civil español, que ha permanecido incólume en esta materia desde su génesis. Tal vez pueda extrañar la exclusividad de esta animadversión hacia las servidumbres, cuando, en particular, también desde un principio se admiten en nuestro Código Civil los censos, incluido el enfitéutico que tanto recuerda al dúplex dominium feudal, y cuando, en general, todos los derechos reales limitados o menores, desde el usufructo hasta la hipoteca, son una carga que limita la libertad de la propiedad gravada. Máxime cuando muchas veces el alcance de la limitación en las servidumbres es menor, inferior al que causan otros derechos reales, como sucede, por ejemplo, con el usufructo, que como regla general supone la sustracción del entero goce de la propiedad a favor del usufructuario, o como ocurre con la hipoteca que puede suponer la privación total del bien hipotecado en caso de ser ejecutado por impago de la deuda que garantiza. De nuevo, razones históricas y de política legislativa, antes que técnicas o puramente dogmáticas, justifican la diferencia de trato, la peor consideración de las servidumbres frente a otros gravámenes reales: Por una parte, sólo las servidumbres suponen una invasión externa a la propiedad, una limitación que no se encuentra dentro de la propiedad y para su propio provecho (como, en cambio, de uno u otro modo sí sucede con los demás derechos reales limitados), sino que procede externamente, desde fuera, desde la propiedad contigua o vecina para el propio provecho de ésta, cercenando así el propio de la finca sirviente, impidiendo su protección frente al invasor, su posibilidad de excluir a los demás cerrando o cercando su finca; una facultad de cierre o cerco ésta que, no en vano, tras ser consagrada definitivamente en el art. 388 CC, constituyó también en tiempos de la codificación una novedad, una conquista de la burguesía contra los derechos de caza de la nobleza y del rey, más allá del sempiterno litigio entre ganaderos y agricultores. Por otra parte, que la función social de la propiedad (que hoy exige el art. 33.2 CE -y subraya el art. 451-2 CCCat.-) sea en buena parte satisfecha con las servidumbres legales, y también a veces con las servidumbres -llama- dasforzosas o coactivas, sean de utilidad pública o incluso privadas (entre vecinos), pues con ellas se cubre hoy un amplio abanico de necesidades (en materia urbanística, agrícola, industrial, energética, ambiental,...), no es de extrañar, hoy más que nunca, que las estrictas servidumbres, las voluntarias (nacidas del acuerdo, del signo aparente o de la usucapión), se consideren un inconveniente, un freno al desarrollo de la propiedad. II. REPERCUSIÓN PRÁCTICA DE DICHA CONCEPCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN 1. LA PRESUNTA -O NATURALLIBERTAD DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, COMO ACTUAL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, PARA CUANDO SE DUDE SOBRE LA EXISTENCIA MISMA DE UNA ESTRICTA SERVIDUMBRE Y SE HAYA DE PRESUMIR, EN CAMBIO, LA MERA TOLERANCIA POR RAZONES DE BUENA VECINDAD (SALVO PRUEBA EN CONTRARIO) La primera, y más fundamental, consecuencia (práctica) que se deriva de aquella antipatía hacia las servidumbres, desencadenante de tantas otras consecuencias, es la idea de presumir libre la propiedad, salvo que se demuestre lo contrario. Se la quiera rastrear en tiempos más lejanos o más cercanos, será con la codificación del s. XIX cuando tal presunción de libertad se erija en principio general del derecho, con toda su funcionalidad -inspiradora, interpretativa e integradora- (cfr., art. 1.4 CC). En nuestro caso, su consagración será obra de la jurisprudencia, ya en tiempos aún de las Partidas, antes de aprobarse definitivamente, después de tantos conatos, el Código Civil en 1889: Probablemente la primera en expresar aquel nuevo principio fue la STS 13 Ene. 1860, que replicaría luego la STS 23 Jun.1862 (Col. Leg. 174), al afirmar que «toda finca se presume libre mientras no se pruebe lo contrario». A estas seguirán otras muchas: entre otras, la STS 13 Dic. 1863, con su categórica, y tan repetida, afirmación de «que es un principio inconcuso de derecho que toda propiedad se presume libre mientras no se pruebe la existencia ó constitución legal de algun gravámen». La STS 30 Jun. 1864 (Col. Leg. n° 218), por su parte, entenderá «que no habiéndose constituido en el caso de autos servidumbre por convención ni por decreto del juez, debe entenderse que el dominio que cada uno adquiere es pleno, toda vez que las limitaciones del dominio no se presumen». O la STS 18 Mar. 1867 (Col. Leg. n° 76), cuando en el caso vino a limitar la posibilidad de prescripción inmemorial de servidumbres discontinuas por cuanto «derogan la libertad natural que cada uno tiene de usar de sus cosas como mejor le acomode». Y así seguirá recordándose, y expresándose de forma mimética, la consagración de aquel principio, en muchos otros pronunciamientos de nuestra jurisprudencia (como son las SSTS 13 Dic. 1865 -Col. Leg. n° 450-, 24 Mayo 1867 -Col. Leg. n° 151-, 10 Ene. 1868 -Col. Leg. n° 8-, 9 Febr. y 12 Mayo, ambas de 1876 -Col. Leg. n° 70 y n° 192, respectivamente-, 19 Abr. 1888 -Col. Leg. n° 170-, 12 Jun. 1891 -Col. Leg. n° 164-, 21 Oct. 1892 -Col. Leg. n° 70-, 31 Mar. 1902, 20 Dic. 1927, 8 Jun. y 13 Nov., ambas de 1929 -Col. Leg. n° 113 y n° 35, respectivamente-, o ya más recientemente, en las SSTS 25 Mayo y 2 Jun. 1969 -RJ 1969, 3191-, 30 Sep. 1970 -RJ 1970, 3994-, 6 Dic. 1985 -RJ INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  655 654  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA 1985, 6324-, 21 Oc. 1987 -RJ 1987, 7306-, 30 Nov. 1989 -RJ 1989, 7934-, 10 Nov. 1990 -RJ 1990, 8539-, 16 Mayo 1991 -RJ 1991, 3708-, 27 Febr. 1993 -RJ 1993, 1300-, 23 Jun. 1995 -RJ 1995, 4980-, 24 Febr. 1997 -RJ 1997, 1193-, 23 Dic. 2002 -RJ 2003, 1330-, 18 Nov. 2003 -RJ 2003, 8329-, o las de 13 y 24 Oct. 2006 -RJ 2006, 8999 y 9364, respectivamente-, entre otras muchísimas). En la jurisprudencia foral, tal vez sean destacables la STSJ Cataluña 9 Nov. 1992, y la STSJ Galicia 8 Mar. 2005. Como principio natural lo estimaron las SSTS 18 Mar. 1867 (Col. Leg. n° 76) y 31 Mar. 1902; y como principio universal la STS 19 Abr. 1888 (Col. Leg. no 170); cuyo fundamento positivo suele encontrarse en el art. 348 CC (según SSTS 20 Dic. 1927, 25 Mar. 1961 -RJ 1961, 1228-, 30 Sep. 1970 -RJ 1970, 3994-), al que a veces se añaden otros fundamentos jurídicos (como el art. 536 CC, según la STS 20 Dic. 1927, el art. 530 CC, que según la STS 25 Mar. 1961 (RJ 1961, 1228) no presume la existencia de servidumbres, a diferencia del art. 348 CC que presume la libertad de la propiedad; o como pudieran ser los arts. 26 y 27 LH, según apunta recientemente, aunque en obiter dictum, la RDGRyN 19 Sep. 2002). Sin la necesidad de exagerar su posible fundamento natural, probablemente estemos ante un principio general del derecho extraído por analogía iuris (ex arts. 1.4 y 4.1 CC), que se ha erigido en regla universal y natural -naturalmente propia del liberalismopor su propia extensión -afianzada por obra de la globalización-, al menos en nuestro caso, a todos los ordenamientos jurídicos de España, incluidos aquellos derechos forales que, aun separados espiritualmente en su origen del Código Civil, han sido atrapados, más tarde o más temprano, por aquella universalización neoliberal de la propiedad privada. Dejando a un lado deseos, casi utópicos, y afirmaciones, más bien retóricas, la realidad legal, y jurisprudencial, es esa, porque antes lo es la propia realidad política y económica. Lo demuestran, sin duda, las últimas normas autonómicas aprobadas que, en contra de su pasado ciertamente benevolente con las servidumbres, dificultan aún más la constitución de verdaderas servidumbres (las voluntarias), facilitando en cambio su extinción a fin de liberar la propiedad privada. Como simple botón de muestra, ahí está el régimen sobre usucapión de servidumbres, absolutamente prohibido ya en Cataluña, o en parte más restringido aún en el reciente Derecho aragonés, cuando históricamente la visión aragonesa de la propiedad no ha sido individualista y exclusiva, sino solidaria y social. La única diferencia actualmente existente entre los diversos ordenamientos de España en materia de servidumbres es cuantitativa o de grado, en el alcance de su regulación -siempre- contraria a las servidumbres y favorable a la propiedad libre. Probablemente, el navarro es todavía hoy el sistema menos opuesto a las servidumbres; aunque ello no pueda hacer pensar en su trato favorable; sencillamente, porque al no haber pronunciamiento jurisprudencial navarro que así lo avale, resultará aplicable la jurisprudencia común hasta aquí referida, favorable a la libertad de la propiedad y opuesta a la existencia de servidumbre que la restrinja. En alguna jurisprudencia foral, como la de Galicia (véase, por ejemplo, la STSJ Galicia 26 Jun. 2012), se manifiesta el deseo de escapar de tal inspiración (para así favorecer en el territorio gallego la ingente cantidad de pasos existentes debidos al minifundismo allí reinante), pero reconociéndose enseguida que en la realidad no cabe huir del imperio de la ley (la gallega en su caso, sobre servidumbre de paso), cuyo espíritu se corresponde con el de los tiempos habidos desde la Revolución burguesa en que se consagra aquella máxima protectora de la natural libertad del dominio. No obstante su naturalidad y universalidad, la presunción -o el estado propiode libertad del dominio es iuris tatum. Cabe la prueba de servidumbre en contra, aunque la carga -la «inexcusable obligación», según la STS 10 Dic. 1976 (RJ 1976, 5255)- de dicha prueba corresponderá siempre a quien alegue la existencia de servidumbre, presumiéndose la libertad de la propiedad por quien la niegue, a quien le bastará con la prueba de su dominio, para presumirlo libre. Esta distribución de cargas en el juego probatorio que, a favor de la propiedad prescinde de la condición de quién sea demandante y demandado (y, por tanto, de que sea una acción negatoria o confesoria), ha sido también consagrada por la jurisprudencia, como consecuencia lógica de aquella presunción de libertad de la propiedad. Aunque antes de ella otras SSTS hicieron afirmación similar (como las de 12 Abr. 1859 -Col. Leg. n° 97-, 13 Ene. 1860, 18 y 25 Ene. 1861 -Col. Leg. n° 15 y n° 23, respectivamente-, y la de 23 Jun. 1862 -Col. Leg. 174-), tal vez merezca aquí ser recordada, como pionera, la STS 13 Dic. 1863 (antes mencionada). Tras considerar (recuérdese), «que es un principio inconcuso de derecho que toda propiedad se presume libre mientras no se pruebe la existencia ó constitución legal de algun gravamen», consideraba (en el siguiente, el 2. °), «como consecuencia de este principio y de la naturaleza especial de la acción negatoria de servidumbre, que no incumbe al que la entabla la prueba de su aseveración, sino al demandado que afirma la existencia del gravamen»; e insistía en su último «Considerando que entablada por los demandantes la acción negatoria de servidumbre para que se declarase que las heredades de su dominio particular estaban libre de la de pastos con que intentaban gravarla los demandados, á estos incumbía probar por medio de un título legal la existencia y adquisición de aquel gravamen». Tratándose, entonces, de servidumbre voluntariamente establecida, habrá de quedar clara y manifiesta la voluntad de establecer una estricta servidumbre (e indubitado habrá de ser su propio contenido o alcance). Exigencia que se mantiene si la servidumbre se ha adquirido por cualquier otro medio admitido legalmente (vgr., mediante usucapión, en que rige el principio «tantum praescriptum quantum possessum»). Así lo ha venido expresando igualmente nuestra jurisprudencia: En materia de servidumbres establecidas mediante título, pronto se advertirá en la STS 11 Jul. 1881 (Col. Leg. n° 336), sobre un supuesto relativo a servidumbre de pastos, «que en este caso la convención ha de revestir un carácter formal y positivo, que no ofrezca duda, acerca de la voluntad de los contratantes». En la misma línea, la STS 4 Nov. 1897 (Col. Leg. n° 124), «porque en los contratos en que se constituye servidumbre ó se establece algún gravamen que afecte 656  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA  ciP  INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  657 á las libertad de las fincas, ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre estos extremos». Reproducirán tal frase, más recientemente, las SSTS 13 Nov. 1929 (Col. Leg. n° 35), 13 Mar. 1952 (RJ 1952, 498), 30 Sep. 1970 (RJ 1970, 3994), 6 Dic. 1985 (RJ 1985, 6324) y 25 Febr. 1988 (RJ 1988, 1307), entre otras muchas. Mas, ¿qué sucede en caso de duda sobre la existencia misma de servidumbre? Refiérase la cuestión no al supuesto en que absolutamente nada se haya probado, pues ningún derecho ni carga afectará a la propiedad. Entiéndase la pregunta aplicada al caso en que hay indicio de prueba (por ejemplo, de un paso que se ha venido ejercitando a través de una finca por su vecino,...), mas sin quedar terminantemente probado que se trata de una servidumbre. La citada STS 30 Sep. 1970 (RJ 1970, 3994), tras decir aquello de «que en los contratos en que se establezcan servidumbres u otros gravámenes que limiten el derecho de propiedad ha de estar bien expresa la voluntad de las partes», añadía seguidamente: «favoreciendo en caso de duda la interpretación al propietario». Más precisa es la STS 6 Dic. 1985 (RJ 1985, 6324), en la que tras reconocerse que la escritura pública no es forma solemne constitutiva de servidumbres, advierte: «Sin olvidar que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda —añade— ha de operar la presunción de libertad del fundo». Siguiéndole, las SSTS 21 Oct. 1987 (RJ 1987, 7306), 27 Febr. 1993 (RJ 1993, 1300), 24 Febr. 1997 (RJ 1997, 1193), 18 Nov. 2003 (RJ 2003, 8329), o la de 24 Oct. 2006 (RJ 2006, 9364). Será, en efecto, entonces cuando de nuevo rija, o, más bien dicho, siga vigente, la presunción de libertad de la propiedad, entendiendo entonces que en aquel caso la propiedad está —o sigue— libre de servidumbre. A lo más, podrá entenderse, o concluirse mediante la oportuna interpretación de los hechos en cada caso, que hay un gravamen personal, una obligación que solo afecta a las partes afectadas, solo eficaz entre ellas (inter partes), sin que afecte a posibles terceros adquirentes de las propiedades implicadas en aquel caso. Es un ejemplo de ello el caso resuelto por una vieja STS, de 29 Mayo 1915 (Col. Leg. n° 79), que estimó inaplicable el art. 515 CC a un caso que no era de servidumbre, ni predial, ni personal, sino de cesión crediticia de unas aguas a cambio de una merced. Reproduciendo algunos pasajes de sus Considerandos, se trataba en el caso de una «Sociedad anónima por acciones —de— nombre Azucarera Antequerana, constituida al objeto de explotar la fabricación y venta de azúcar de remolacha», en la que se había de «señalar como duración de la Sociedad el plazo de veinte años, contados desde la fecha de la escritura, el cual podría prorrogarse, sin fijar tiempo de la prórroga, por acuerdo de la Junta general de accionistas». Creada así, «D. Fco. Romero Robledo... aportó, transfirió y cedió á la Sociedad el uso y disfrute de determinada cantidad de agua del arroyo de las Adelfas, para solo los usos industriales de la difusión y lavado de la remolacha, bajo la condición resolutoria de que la Azucarera Antequerana no adquiría derecho alguno de propiedad para el uso de esa parte de agua, limitando éste en tiempo al de duración de la Sociedad, fijándose como precio y valor de la aportación de las aguas, y de la superficie de terreno en que había de construirse y se ha edificado la fábrica y sus dependencias el de 175.000 pesetas». Siendo este el supuesto, el TS terminó Considerando (al final del 2 °) que «no se desmembró el dominio, ni se impuso sobre el agua ningún gravamen, puesto que aquélla nunca dejó de pertenecer íntegramente a su dueño semejante transferencia no constituye servidumbre de ninguna especie, personal ó predial, pura ni condicional, sin que, por tanto, sea preciso analizar si debe ó no extinguirse en una ú otra fecha, y mucho menos aún si ha de equipararse en cuanto á su duración al usufructo, que en este caso nunca lo podría estar, puesto que aparte de no ser ese el espíritu de lo convenido no aparece constituido expresamente por ninguno de los modos señalados en el Código Civil; y que lo pactado por la escritura fue un contrato de cesión de uso de aguas en la forma y al objeto estipulado durante el tiempo señalado de duración de la Sociedad y prórroga ó prórrogas que se acordaran por la Junta general de accionistas». Similar fue el caso resuelto en la STS 4 Febr. 1930 (Col. Leg. n° 118), acerca del paso de unas aguas concedidas a cambio de un canon. En el dilema de si catalogar tal acuerdo como constituyente de servidumbre o de simple arriendo, el TS se inclinará por esta última solución, entre otras muchas razones (que ahora no vienen al caso), indicadas en su Considerando 3. 0 , porque, a mayor abundamiento, «además las servidumbres no pueden presumirse, sino que deben estar cumplidamente probadas». Y, si ni siquiera llegara a probarse la existencia de un pacto con alcance solo obligacional (sea de arrendamiento o generador de cualquier otro derecho personal), en concordancia con aquella presunción de libertad de la propiedad, habría que igualmente presumir que la actuación llevada a cabo por una persona en propiedad ajena (aquel paso que en el ejemplo anterior apuntábamos) lo es por mera tolerancia de su dueño por razones de buena vecindad, lo que incluso impide que una posible servidumbre se haya constituido por usucapión al no implicar los actos tolerados o en precario estricta posesión de lo que se tiene toleradamente. Aunque la jurisprudencia suela aplicar tal presunción de tolerancia a las servidumbres sin constituir mediante título que sean inusucapibles, al ser la tolerancia una cuestión circunstancial, a resolver en cada caso, nada impide su aplicación general a cualquier tipo de uso que pudiera constituir el propio de cualquier servidumbre. Es más, al poder cohonestarse la presunción de tolerancia por la presunción de libertad de los fundos, habría que referir aquélla a toda servidumbre que no estuviere estrictamente constituida como tal servidumbre. Máxime cuando sobre la tolerancia no hay unos estrictos parámetros legales: mientras que en el Derecho Romano, la noción de tolerancia, más restringida que la actual, se basaba en una precisa relación de familiaridad (D. 41, 2, 41, de Paulo), hoy, en cambio, dada la indeterminación de los Códigos al respecto, que, limitándose a mencionarla, no ofrecen un preciso concepto legal de tolerancia (cfr., arts. 444 y 1942 CC), la doctrina y 658  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA  (IP INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  659 la jurisprudencia coinciden en que los motivos para la concesión permitida o tolerada pueden ser muy diversos: junto a las relaciones de familiaridad o parentesco, se incluyen razones de amistad, de cotitularidad (o cogestión) y, precisamente, de buena vecindad, que, en nuestro caso, salvada la posible excepción de las servidumbres personales, resulta aplicable a todas las servidumbres prediales al implicar todas ellas vecindad de fincas, entre la finca dominante y el predio sirviente, aunque no necesariamente expresada en contigüidad o colindancia física. No obstante atender la tolerancia a la intención del que actúa y del que deja actuar, en ella también existen datos también objetivos (por ejemplo, la existencia de una relación de familiaridad sensu lato; la tenuidad o escasa molestia de los actos; la ocasionalidad o poca frecuencia de los mismos, etc.); en principio, sin embargo, ninguno de ellos son determinantes ni definitivos para hacer presumir la condescendencia; funcionan únicamente a modo de indicio, cuya entidad y alcance de hecho habrá de apreciarse super casum, reduciéndose a ser una cuestión de prueba por quien la alegue, o a presumir cuando esté en juego la libertad del dominio frente a posibles servidumbres. Por esa razón, los actos constitutivos del ejercicio de lo que podrían ser servidumbres discontinuas, siempre realizados a intervalos y mediante actos aislados y espaciados, y los de las servidumbres no aparentes, sin un signo permanente que sirva de medio instrumental para su ejercicio, no implican, de no estar ya constituida la servidumbre, una invasión suficiente en el derecho ajeno o, al menos, generan una duda sobre el alcance de las intenciones en juego, de modo que deberán entenderse como actos llevados a cabo por razones de vecindad y familiaridad, por la pura condescendencia del dueño de la finca afectada, no constitutivos ni atributivos de derecho alguno. In concreto, suelen citarse como prototípicos supuestos de servidumbre tolerada en su uso, cuando no están claramente constituidas como tales, las de paso y las de pastos, leñas y abrevadero. De hecho, en nuestra jurisprudencia, la STS 30 Abr. 1993 (RJ 1993, 2955) estimó como inusucapible a la de paso porque, al ser discontinua, podía entenderse que había sido permitida equívocamente por mera dejación o complacencia, mas sin voluntad constitutiva de servidumbre. Por su parte, la STS 6 Mar. 1965 (RJ 1965, 1295), apoyándose en los arts. 539 CC y 14 del Apéndice aragonés de 1925, entendió en el caso que las servidumbres de leñar y pastear eran inusucapibles por entenderse meramente toleradas (tácita o expresamente) en su uso. Sorprende por ello a la STSJ Galicia 5 Abr. 2011 que actualmente en Galicia, el art. 82.2 LDCG, referido a la acción negatoria de la servidumbre de paso, termine diciendo: «Corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia». Califica aquella STSJ de Galicia tal exigencia «de perniciosa porque tal disposición viene a establecer una presunción legal que no deja de ser contraria al principio general de que la propiedad se presume libre... Si se aplicara el mismo principio a los juicios de precario, implicaría que sería el dueño al que correspondería probar tal situación y no al precarista oponer su título». Pero como recuerdan las SSTSJ Galicia 28 Abr. y 2 Dic. 2011, dicha norma se refiere a los pasos que sin constituir mediante título se hayan venido ejerciendo desde la entrada en vigor de la anterior LDCG (de 1995), cuyo art. 25 vino a admitir como novedad, aún vigente, la de usucapir las servidumbres de paso. Pues solo antes de aquella ley de 1995 podían presumirse meramente toleradas al no ser usucapibles. Tras la entrada en vigor de aquella novedad legislativa, en cambio, solo cabe entender el paso tolerado si así se demuestra: por ejemplo, la STSJ Galicia 18 Sept. 2012 niega en el caso la existencia de una servidumbre de paso por quedar probada su tolerancia, entre otras razones, al ser concedido por la relación familiar que había entre los dueños de los predios vecinos. Una vez más, se demuestra la prevalencia de razones de política legislativa sobre otras cualesquiera otras posibles, aunque sean de índole técnica. Para el legislador en materia de servidumbres la diferencia entre posesión y tolerancia no viene marcada por el uso en particular que se haga, sino por el hecho mismo de que legalmente la potencial servidumbre sea o no usucapible. Por eso mismo, en cuanto al derecho común (donde sólo pueden usucapirse las servidumbres continuas y aparentes ex arts. 537 y 539 CC), suele entenderse que el ejercicio de toda servidumbre a la vez continua y aparente, esté o no constituida, es incompatible con la idea de tolerancia: la continuidad o insistencia en su ejercicio, por un lado, y la propia permanencia y funcionalidad del signo que sirve de base necesaria para dicho uso, por otro, excluyen cualquier idea de actuación iurefamiliaritatis o por razón de buena vecindad. Sin embargo, como la propia realidad jurisprudencial española revela, si bien, conforme a lo que es hipótesis común, pudiera mantenerse que el uso de las servidumbres a la vez continuas y aparentes sin constituir no se presume tolerado, pues innegable es que de suyo supone invasión constante y permanente, inadmisible resulta que la presunción sea iuris et de iure —según pretende buena parte de la doctrina, en el extranjero—. Sería ilegítimo establecer el carácter indestructible de dicha presunción, en cuya virtud a partir de un dato objetivo (como es la continuidad y la apariencia en la potencial servidumbre) se pretendiera extraer una inmutable conclusión subjetiva (la no tolerancia en el dueño de la finca que puede llegar a ser sirviente). En la realidad puede no suceder siempre así: por ejemplo, la STS 29 Dic. 1889 dijo que la servidumbre de conducción eléctrica era usucapible por ser continua y aparente, salvo que hubiese tolerancia ex art. 444 CC; la de 23 Dic. 1988 (RJ 1988, 9812) se refirió a un caso de desagüe de aguas residuales concedidas expresamente a título de precario por el Ayuntamiento; la STS 30 Jul. 1991 (RJ 1991, 5673) versó sobre una «servidumbre» continua y aparente (chimenea para ventilación y expulsión de gases y humos), que había sido concedida por mera tolerancia; y la STS 12 Febr. 1998 se refirió al paso de energía eléctrica que existía bajo simple autorización en precario del Ayuntamiento. INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  661 660  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA 2. LA NECESARIA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE TODA SERVIDUMBRE Y EXTENSIVA DE LA LIBERTAD DE LA PROPIEDAD GRAVADA EN CASO DE DUDA SOBRE EL ALCANCE DE LA SERVIDUMBRE, CUYA EXISTENCIA QUEDA DEBIDAMENTE ACREDITADA. Y LA NORMAL APLICACIÓN DE LAS REGLAS HERMENÉUTICAS EN LOS DEMÁS CASOS Con la presunción de libertad de la propiedad y de mera tolerancia, en su caso, de los actos ejercitados por extraños en la propiedad ajena solo quedan directamente resueltos aquellos supuestos en que se duda de la existencia misma de la servidumbre. Pero, ¿qué sucede si, demostrada debidamente la constitución de servidumbre, las dudas, que incluso puede generar las normas que la regulan, afectan a su contenido y alcance? No podrán, desde luego, resolverse tales dudas entendiendo libre de cargas la propiedad, porque se ha demostrado que sobre ella pesa una auténtica servidumbre. ¿Entonces? Atendiendo a la presunta libertad de la propiedad y a la visión que nuestro legislador tiene de las servidumbres como carga que la restringen excepcionalmente, cualquier duda generada por las reglas legales o pactadas habrá de resolverse mediante una interpretación restrictiva, contraria a la servidumbre, y extensiva, si se trata de favorecer la libertad, o el menor gravamen posible, en beneficio de la propiedad sirviente. No existe hoy una norma que expresamente así lo proclame (como en cambio lo hacía el art. 800 del Proyecto de Código Civil de 1836: «El derecho de servidumbre se interpreta siempre con restricción, limitándose a lo meramente preciso para que pueda usarse de ella»). Pero así parece imponerlo la propia lógica, el «espíritu y finalidad de las normas» (ex art. 3.1 CC), contenida en el régimen jurídico de las servidumbres: «Favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda» (según destaca De Ángel Yagüez en su memorable dictamen «Servidumbre negativa y obligación de no hacer», en RCDI, 1976, n ° 514, pág. 630). En el decir de la STS 17 Nov. 1930 (RJ 1930, 1265) «pues es sabido que si lo favorable debe ampliarse, lo odioso debe ser restringido». Y así lo razonaba no hace mucho la STS 15 Febr. 1989 (RJ 1989, 966), en su Fundamento Jur. 3. °: «Las servidumbres, como restrictivas de la propiedad, deben interpretarse conforme al viejo aforismo "odiosa restringenda"». Y es que, de suyo, el propio régimen legal sobre servidumbres es de por sí singular, restrictivo para con ellas. Compárese, como buen ejemplo de ello, la generosidad y favor con que todos los ordenamientos de España regulan el régimen extintivo de las servidumbres con los límites que, en cambio, dificultan su constitución, aun cuando proceda de la propia voluntad del dueño de la finca sirviente; más aún si la servidumbre se constituye contra su voluntad, contra su libre decisión de someter su dominio a gravamen: ejemplo revelador de tal supuesto es el régimen de usucapión de servidumbres, que ningún derecho español remite al régimen general sobre prescripción adquisitiva de derechos reales (según advertía ya la STS de 25 Oct. 1866 —Col. Leg. n° 388—), sometiéndolo, por el contrario, a unas reglas singulares, más o menos restrictivas según cada territorio, pero que en cualquier caso, comparado con el régimen común de usucapión y con sus reglas históricas en materia de servidumbres (según advierte la STS 30 Sep. 1982 —RJ 1982, 4930— comparando el Código Civil con las Partidas), resultan ser más exigentes, dificultando así la propia usucapión de servidumbres: desde un régimen no tan limitado como el navarro, pasando por los medianamente restrictivos, como el común y el de Aragón, hasta el extremo opuesto, recentísimo en Cataluña de prohibir radicalmente la usucapión de cualquier servidumbre. Por eso, toda interpretación de norma o de pacto que pueda conducir a la extinción de la servidumbre, habrá que favorecerla, habrá de ampliar el sentido de aquella regla normada o pactada que haga posible dicha extinción, pues así se beneficiará la propiedad liberándola de aquella carga: Acerca de los arts. 603 y 604 CC, pueden citarse como casos reales los resueltos en las SSTS 19 Nov. 1949 (RJ 1949, 1430) y 20 Oct. 1955 (RJ 1955, 3560), que incluso llegan a aplicar retroactivamente aquellas normas, al amparo del párrafo último de la Disposición Transitoria 1. a del CC, para de este modo permitir la liberación de la propiedad, al ser el art. 603 CC, dice la STS de 20 Oct. 1955 (RJ 1955, 3560), una «norma acorde con el espíritu de nuestra legislación que tiende a liberar los gravámenes de todo género que pesan sobre la propiedad inmueble». La STS 19 Nov. 1949 (RJ 1949, 1430), por su parte, lo explicaba en su Considerando 3. °: «Que el juzgador de instancia estimó que no es aplicable al caso de autos el art. 603 CC, declarativo de la redención forzosa de la servidumbre de pastos frente a los beneficiarios de la misma y a instancia del dueño del predio sirviente, porque aquel precepto gobierna solamente las servidumbres constituidas desde la vigencia del Código Civil, pero no las que, como la de autos, han nacido por prescripción inmemorial con anterioridad a dicho momento y aunque este fundamento jurídico no sea aceptable, porque tanto la doctrina científica como la jurisprudencia) extienden la aplicación del artículo 603 a la servidumbre de pastos establecida con anterioridad a la publicación del Código, en virtud de lo dispuesto en el párrafo último de su primera disposición transitoria es preciso enjuiciar el debatido problema de redención desde distintos puntos de vista, sobre las bases de que se trata de una servidumbre constituida a favor de los vecinos de un pueblo en un monte perteneciente al Ayuntamiento de otro término municipal». Sin embargo, al final resolvía el caso, en su Considerando 6. °, estimando inaplicable el art. 603 CC al tratarse de un monte público, pues «cuando se trata de investigar el ámbito de aplicación del art. 603, es preciso conjugarlo con el 604, a tenor del cual la redención forzosa de la servidumbre personal de pastos se aplicará a las establecidas para aprovechamientos de leñas y demás productos —pastos entre ellos— de los montes de propiedad particular, es decir que en materia de montes el art. 604 cercena la esfera de acción del 603, excluyendo de ella «a sensu contrario», las servidumbres establecidas sobre montes públicos». En cambio, cuando la duda afecte al contenido de la servidumbre ya constituida, la interpretación habrá de procurar que su alcance sea el mínimo posible, lo más restrictivo posible, lo menos gravoso posible para el dominio sirviente, aun cuando haya sido voluntariamente establecida por su dueño. No es que de antemano toda interpretación haya de ser restrictiva aun cuando se trate de INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  663 662  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA una servidumbre voluntariamente constituida de una u otra forma (mediante título, o a través del denominado signo aparente), con beneplácito del dueño del predio sirviente. Como sucede con todo negocio, éste habrá de interpretarse conforme a las reglas generales (arts. 1281 ss CC), recurriéndose a la restricción de la servidumbre (que no de la voluntad de las partes), cuando la voluntad expresada no sea del todo clara y manifiesta sobre el extremo debatido, pudiendo concluirse finalmente, por aplicación directa de la última regla hermenéutica de los contratos contenida en el art. 1289 CC, que la servidumbre en cuestión debe entenderse en el modo menos gravoso posible para la propiedad sirviente; podría incluso concluirse, dependiendo del alcance de la duda (cfr ., art. 1289 CC), que no hay verdadera servidumbre, sino carga obligacional, o incluso, en su caso, mera tolerancia (recuérdese lo dicho en el epígrafe anterior). Y así lo entiende nuestra propia jurisprudencia: Ya las SSTS 27 Mayo 1897 y 26 Abr. 1928 afirmaban que, en general, la constitución de servidumbres es materia de interpretación no extensiva. Por su parte, la vieja STS de 14 Abr. 1866 (Col. Leg. n° 155) consideraba (en el 3. °), que «las servidumbres no pueden estenderse á cosas que no se hallen comprendidas en sus títulos sin lastimar aquella y sin contravenir las mencionadas disposiciones». Dirán luego las SSTS 18 Mar. 1867 (Col. Leg. n° 76) y 12 Mayo 1876 (Col. Leg. n° 192) que «la servidumbre debe limitarse á lo que se justifique en debida y legal forma». Sobre una atípica servidumbre personal de vistas de festejos, establecida al amparo del art. 531 CC, dirá la STS 30 Nov. 1908, que «dada la naturaleza del expresado gravamen, que no denomina expresamente la ley, limitativo del derecho de propiedad, preciso es no concederle mayor extensión que la que aparece del texto literal del título que lo estableció respetando el principio de que la servidumbre no se puede aumentar ó agravar en perjuicio del dueño del predio sirviente». En la misma línea, sobre un caso de servidumbre de estribo de presa, cuya posible ampliación de las compuertas era objeto de litigio, resolvería del siguiente modo la STS 26 Mayo 1873: «Considerando —el 2. °— que limitado el derecho del demandante á regar con el agua que se quita por medio de la máquina, es evidente que la compuerta ó derrame hecha en la presa con el objeto de ampliar ese mismo derecho es contrario á lo pactado y al principio general en materia de servidumbres, que previene se interpreten en los casos dudosos en sentido restrictivo, supuesto que limitan el libre ejercicio del derecho de propiedad; y la sala sentenciadora, al condenar á que se destruya la compuerta ó derrame y restablezca las cosas al ser y estado que tenían al tiempo de la adquisición de la finca, ha fallado conforme á lo pactado y principio de derecho citado». Sobre una servidumbre de vertido de aguas residuales, se denegará el derecho de entrar en la finca ajena para reparar el alcantarillado pues así no se había contemplado en el título constitutivo de la servidumbre, razonándolo en general la STS 4 Nov. 1897 (Col. Leg. n° 124), «porque en los contratos en que se constituye servidumbre ó se establece algún gravamen que afecte á las libertad de las fincas, ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre estos extremos, sin que sea lícito interpretarla extensivamente, como hace la Audiencia, invocando por analogía preceptos que ninguna relación tienen con la servidumbre de alcantarilla y con un gravamen nacido exclusivamente de la voluntad de los contratantes». Insistirá en ello, también en general, la STS 13 Nov. 1929 (Col. Leg. n° 35), Considerando 3. °, que «es de tener en cuenta que ha de estar bien expresa y terminante la voluntad de las partes para constituir ese derecho real —de servidumbres—, limitativo de las facultades dominicales del propietario de la finca que la sufre, sin interpretaciones extensivas que desvirtúen el fin que se propusieron los contratantes». Y afirmará luego la STS 3 Mar. 1942 (RJ 1942, 316) «que en los casos dudosos los principios generales del derecho y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo aconsejan favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a imposición de gravámenes», «y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos», añadirá a todo lo dicho, más recientemente, la STS 9 Mayo 1989 (RJ 1989, 3676). La STS 30 Sep. 1970 (RJ 1970, 3994), por su parte, tras decir aquello de «que en los contratos en que se establezcan servidumbres u otros gravámenes que limiten el derecho de propiedad ha de estar bien expresa la voluntad de las partes», añadía seguidamente: «favoreciendo en caso de duda la interpretación al propietario». Insistirá en lo dicho por las anteriores la más reciente STS 25 Febr. 1988 (RJ 1988, 1307): «En los contratos en que se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre tales extremos, sin que sea lícito interpretarla extensivamente, y —añade— que la interpretación de las cláusulas obscuras no debe favorecer a quien impuso el gravamen y ocasionó la oscuridad». Como colofón, y afirmación teórica general, tal vez sirva la de la reciente STS 23 Dic. 2002 (RJ 2003, 1330), que aun apoyada en la de 9 Mayo 1989 (RJ 1989, 3676) antes citada, afirma con mayor alcance que «las servidumbres no se presumen y tal limitación del dominio es de interpretación restrictiva y en caso de duda ha de estimarse a favor del dueño del predio sirviente». O la de la STS 11 Mar. 2003 (RJ 2003, 2571), cuando asevera en su Fundamento Jur. 4. °: «El gravamen en que la servidumbre consiste no puede alterarse por veleidad, capricho, o conveniencia del predio dominante, pues como limitación del dominio que es debe interpretarse restrictivamente». Apoyándose en algunas de las SSTS antes citadas (en concreto, en las de 1897, 1929 y 1942), y reproduciendo en lo más elemental sus afirmaciones, la STS 13 Mar. 1952 (RJ 1952, 498), resolverá del siguiente modo un caso, relativo a una servitus altius non tollendi (de no edificar a más de cierta altura), pactada en aquel supuesto a fin de no quitar las vistas al mar de que gozaba la finca dominante: «Que reconocido por el actor que al vender él y los demás condueños la finca al recurrente, pusieron por condición que se establecía sobre la misma finca una servidumbre convencional perpetua de tal modo que no se pudiese de ninguna manera edificar en ella privando de las luces o vistas que desde la finca descrita se disfrutaban, resulta manifiesto que al recurrido y demás condueños vendedores INTERPRETACIÓN EN MATERIA DE SERVIDUMBRES:...  665 664  RDP 2015 • 36 GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA es imputable el no haber procedido con la debida diligencia al expresar el alcance que según la demanda pretendían atribuir al gravamen, pues concretado éste en la prohibición de edificar, no puede estimarse comprendida en tal prohibición la de realizar otros actos distintos de los de elevar construcciones o edificaciones; y al no hacerlo así, la sentencia recurrida infringe la antes citada jurisprudencia de esta Sala que establece el criterio restrictivo en materia de interpretación de los contratos sobre imposición de gravámenes reales,... y quebranta finalmente el artículo 1288 del Código Civil según el cual la interpretación de "las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"». No obstante la claridad e insistencia de las afirmaciones vertidas en general y a propósito de los casos que han sido resueltos conforme a ellas por nuestra jurisprudencia, tal vez convenga insistir en que la interpretación restrictiva en materia de servidumbres rige única y exclusivamente cuando hay dudas sobre la voluntad de las partes, especialmente del dueño del predio sirviente; porque si su voluntad de establecer servidumbre es clara y manifiesta, es posible que la interpretación, de su propia voluntad o de las reglas legales que regulen la servidumbre establecida, sea extensiva, amplia, favorable a la servidumbre, y acorde, por tanto, con la propia voluntad (de las partes y de la ley), sin que aquel principio de interpretación restrictiva de las servidumbres se anteponga siempre, y no solo en caso de duda, a las reglas generales de interpretación, tanto de las leyes (art. 3.1 CC), como de los negocios (arts. 1281 ss y 675 CC): Así, sobre una servidumbre de aguas establecida mediante título, advertía la STS 9 Febr. 1876 (Col. Leg. n° 70): «Considerando que la propiedad se supone libre mientras no conste que esté gravada con una servidumbre como en el caso presente, y por consiguiente no se infringe ni es aplicable la doctrina que se invoca, ni el principio de que la servidumbre como odiosa debe restringirse, porque en este caso no hay términos hábiles para tal restricción, so pena de embarazar y aun anular el uso y ejercicio de un derecho legítimo». Con alcance general, la STS 21 Nov. 1881 (Col. Leg. n° 453), ya consideraba —en el 3.  «que la doctrina según la cual «los contratos en que se constituyen servidumbres ú otros gravámenes deben interpretarse en sentido favorable á la propiedad inmueble» sólo tienen aplicación a los casos dudosos en que, por la ambigüedad de los términos en que se haya expresado la voluntad de los contratantes, pues esta interpretarse de modo diverso». Y apoyándose en ella, dirá la STS de 3 Mar. 1942 (RJ 1942, 316), en su Considerando 3. °: «Que aun siendo indudable que los principios generales del derecho y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, aconsejan favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a imposición de gravámenes, no lo es menos que este clásico principio de interpretación favorable al derecho de propiedad solo puede prevalecer, como hubo de apuntar la sentencia de 21 de noviembre de 1881, en los casos dudosos». Sobre un caso en que el Alto Tribunal admite la exclusión pactada de la aplicación de los arts. 603 y 604 CC en una servidumbre de leñas (lo que, obsérvese, impide la extinción de la servidumbre), dirá la STS 5 Dic. 1930 que «dichas prescripciones legales no pueden interpretarse tan estricta y rigurosamente que anulen y desvirtúen las que a su vez contiene el capítulo tercero, título segundo, libro cuarto del propio Cuerpo legal, que regulan la eficacia y fuerza obligatoria de los contratos a las que los indicados artículos —603 y 604— se hallan subordinados», y terminará así estimando «renunciables los derechos otorgados por las leyes cuando, como ocurre en el presente caso, la renuncia no se opone al interés público ni se realiza en perjuicio de tercero» (entroncando esto último con el papel que juega la autonomía de la voluntad en materia de servidumbres). O piénsese, como otro ejemplo, en la amplia interpretación que desde hace mucho ha venido haciendo la propia jurisprudencia sobre el art. 541 CC, comprendiendo así en la expresión «enajenar» prácticamente cualquier acto de disposición (como donar, partir o dividir,...), o estimando que no es obstáculo a la constitución de servidumbre mediante aquel mecanismo que en la disposición de la finca se haya declarado que se disponía de ella «libre de cargas» (o tantos otros ejemplos de interpretación extensiva y flexible del art. 541 CC). En cambio, precisamente por la razón contraria, aquella necesaria interpretación restrictiva se agudizará cuando se trate de servidumbres constituidas al margen de la expresa y clara voluntad del dueño del inmueble sirviente. Así, por ejemplo, sucede en materia de usucapión, donde la jurisprudencia solo admite el régimen legal y expresamente previsto, que ha de ser estrictamente interpretado y sin otras posibilidades de usucapión que, en cambio, para los demás derechos y cargas reales pudieran ser admisibles. Ya sobre la prescripción inmemorial de servidumbres que admitían las Partidas, decía la STS 18 Mar. 1867 (Col. Leg. n° 76): «Considerando que sí bien con arreglo á la ley 15, tít. 31, Partida 3. ", uno de los medios de adquirir las servidumbres discontinuas es la prescripción por tiempo inmemorial, también es cierto que derogando la libertad natural que cada uno tiene de usar de sus cosas como mejor le acomode, es indispensable limitarla á lo que se justifique en debida y legal forma». Frase esta última que reiterará la STS 12 Mayo 1876 (Col. Leg. n° 192): «la servidumbre debe limitarse á lo que se justifique en debida forma». De ahí, como un ejemplo más, que en derecho común nuestra jurisprudencia se haya mantenido firme rechazando siempre la usucapión ordinaria del art. 1957 CC para con toda servidumbre, incluso cuando ésta fuese continua y aparente, por entender que la contenida en el art. 537 CC es la única usucapión para servidumbres: niega sin más la usucapión ordinaria de servidumbres, la STS 8 Febr. 1899 (Col. Leg. n° 49), según la cual la del art. 537 CC es la única posible; la de 30 Oct. 1919 (Col. Leg. n° 114), acerca de una servidumbre personal y discontinua de labranza, dice que no cabe ni la prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1957 CC, ni la extraordinaria del art. 1959 CC; la STS 14 Nov. 1961 (RJ 1961, 3552), refiriéndose a las discontinuas, prohíbe cualquier usucapión, del tipo que sea; la STS 31 En. 1969 (RJ 1969, 428), se limita a decir, en su Considerando 3 ° que «la invocación del art. 1957, en relación con el 1930, para un caso de adquisición de servidumbre de vistas por prescripción, es por completo inatinente»; y también sobre luces y vistas, la STS 12 Jun. 1995 niega su usucapión ordinaria.