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Santa Clara de Moguer y sus documentos (1550-1660)

Ortega Flores, Federico

Abstract

La investigación se centra en el convento de Santa Clara de Moguer, fundado en 1338, que fue lugar de enterramiento de los Portocarrero hasta el siglo XVIII, y destino para el retiro monacal, desde sus inicios, de muchas jóvenes de las diferentes ramas de los Portocarrero y Enríquez, almirantes de Castilla. Protegido por los patronos con numerosas dádivas y prerrogativas, fue la mayor entidad económica y poseedora de tierras del Condado de Niebla en la Baja Edad Media y Edad Moderna. La primera parte del estudio se dedica al análisis diplomático de sus documentos, cuyo amplio patrimonio y eficiente gestión dirigida por unas monjas de clausura formadas culturalmente desde el noviciado, les permitió una situación económica desahogada, pero no por ello pasiva y dependiente de sus rentas agrarias. Estas mujeres fueron partícipes de la economía mercantilista desarrollada en el Reino de Sevilla durante el siglo XVI, en un momento de pérdida de autonomía frente a poderes de fuera de la comunidad y bajo las normas del Concilio de Trento, que impusieron unas nuevas formas de vida en comunidad y de gestión administrativa, con la normalización de procesos documentales cada vez más complejos. Los contratos reunidos y analizados de esta institución tan relevante, y de la que tantas noticias presentamos, muestran otros perfiles más allá del económico y administrativo, que son las razones básicas de los contratos analizados. En la seriación, agrupación y estudio de las principales tipologías documentales, las escrituras matrices nos cuentan, entre otros muchos temas, la preparación que tenían las clarisas para su gobierno autónomo; la vinculación protectora, espiritual y familiar de los Portocarrero con su convento; la existencia de una clase local pudiente vinculada a la tierra y al gobierno de la villa de Moguer, con numerosos nexos con la comunidad religiosa por temas económicos o familiares; o de unos linajes que tenían numerosas féminas entre sus muros que se mantuvieron después de la entrada de la novicia. La segunda parte de la tesis doctoral reúne los documentos analizados en una colección diplomática, escogidos por su tipología documental, representatividad y transcendencia, y en un catálogo de setecientos cincuenta y tres escritos vinculados con la institución en esos cincuenta años, base fundamental de toda la investigación. Este bloque se cierra con los pertinentes índices y apéndices. La cuidada administración de sus tierras permite el estudio de la explotación agraria en la Tierra Llana de Huelva durante el siglo XVI, que se adaptaba a las necesidades de los colonos según los convenios entre ambas partes. Y en los predios locales, que evitaron que Moguer padeciese la despoblación que sufrió la comarca de una manera tan dramática, fijando a los campesinos a la tierra, quienes eran pecheros de los marqueses de Villanueva del Fresno, patronos del convento, constituyéndose el cenobio como un motor económico fundamental para la villa donde estaba ubicado. El estudio de la institución clarisa a través de unos documentos procedentes del Fondo de Protocolos Notariales de Moguer desde 1550 hasta 1600, nos ha posibilitado el acceso a tipologías documentales menos solemnes para la institución, pero más cotidianas, y continuadas en el tiempo, que no tuvieron cabida en el archivo monacal, presentando una variedad de perspectivas y puntos de vista para la investigación que marcan las diferencias y contrastes que había entre las monjas, rompiendo la uniformidad preconcebida de la vida en común en los conventos femeninos del siglo XVI, que sufrieron una progresiva pérdida de poder autónomo frente a mandatarios externos favorecidos por las doctrinas del Concilio de Trento. Pero la renuncia que hicieron estas jóvenes del mundo que les tocó vivir, de manera voluntaria o forzada, no impidió que dejaran de aprovecharse de los resquicios y contradicciones de la sociedad en su propio interés, bien por la supervivencia de la comunidad o por un crecimiento personal. Su entrada en el convento no sólo suponía una vida de entrega a Dios, sino también un impulso conveniente para un desarrollo intelectual que fuera de esos muros, obligadas a una vida silenciada y doméstica, les era vedado.

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Santa Clara de Mo guer y sus documentos (1550 -1600) Tomo II Federico Ortega Flor es Tesis doctoral dirigida por Pilar Ostos Salcedo Universidad de S evilla, 2022 498 499 7. - Colección di plomática. 500 I 1554, febrero, 14. Moguer. Fray Pedro de Aspetia, ministro provincial de Andalucía de las órdenes franciscana y clarisa, da permiso a la abadesa del convento d e Santa Clara de Moguer para quitar a Diego Peguero, vecino de Moguer, c inco olivares que tenía en arrendamiento d el convento, porque los tenía maltratados, y poder darlos a censos con las escrituras necesarias. B 2 .- I nserto en docs. 12, 13, 14, 15 y 16. Frei Pedro de Aspetia, mi nistro prouinçial en esta probinçia del Andaluzía sobre todos los frailes de la horden de los menores e monja s de Santa Clara de la re gula r obseruançia. a la muy magnífica señor a abadesa y convento d e Santa Clara de Moguer. Salud y paz en el Señor. Por quanto hese conve nto tiene çinco pedaços de oliuar e n el término desta villa de Moguer, los quales están arrendados de por vida a Diego Peguero, vezino de la dicha villa, y a causa que los tra ta mal, questán para se perder, por parte del dicho convento me a sido pedida li çençia para que con ella se le pue dan quit ar al dicho Diego P eguero, que los ti ene, y arrendar a otras personas que mejor los traten. Yo, atendiendo ques cosa útil e prov echosa para el dicho convento, por el thenor de la presente, doy mía abtoridad y liçencia a vos, la dich a s eñora abbadesa y convento, para que podáis quit ar los dichos pedaços de oli uar al dic ho Diego Peguero e arrendarlos a otras qu alesquier persona, o personas, que más po r ello os dieren, y pa ra que sobrello podáis hazer qualesquier contratos y e scripturas que de derec ho men ester fueren. Las quales quier o qu e tengan el mesmo valor que tuvieran si o presente me hallara al otorgamiento dellas, por que en ellas ynterpongo el mi decreto provinçial. En testim onio de lo qual di esta, firmada de mi nonbre y sellada con el sello// Fol. 217r mayor de mi oficio, ques fecha e n Moguer, a quinze días del mes de hebrero de mill e quinientos e çinquenta e quatro a ños. [Frater] Petr us de Aspeytia, mynyst ro prouinçia l. 501 II 1554, mayo, 13. Moguer, locutorio del convento. Las monjas de Santa Clara de Moguer dan a censo por tres vidas Gonzalo de Garfias, clérigo, vecino de Moguer, un olivar de 600 pies e n Cortes, término de M oguer, por 40 arrobas de aceite anuales. A 2 .- A.D.H., Fondo Santa Clara d e Moguer, leg.8, libro de registro de escriptur as, fols. 216v- 219v. Buen estado de c onse rvación. Escr itura gótica cursiva cortesana. Tinta oc re. Sepan quantos esta carta de çenso e tributo vieren, c omo nos, el a badesa e convento de señora Santa Clara des ta uilla de Moguer, estando juntas en nuestro cabildo e ayuntamiento, según que lo avemos de vso y de c ostunbre, para hazer e otorgar las cosas tocantes e pertenesçientes a este dicho convento, co nviene a saber: doña Leonor Enriques, abadesa d el dicho convento, e doña C atalina Puertocarrero, e doña Leonor de Luna, e doña Francisca Pac heco, vica ria, e doña Mençía Manjar res, e Marina de Niebla, e doña Costansa, provisora, e doña Violante Mexía, e Leonor Neta, monjas prof esas discretas del dicho convento, todas junt as, de man comud 1 e a boz de vno, e cada vna d e nos, por sí e por el todo, renunçiando, como esp resamente renunciamos, la ley d e duobus reyes 2 debendi y el be nefiçio de la diuisión, e todas las otras leyes d e la mancomunidad, por nos y en nombre de las otras monjas deste dicho monesteri o, que oy son y serán d e aquí adelante, e por virtud de la liçençia e cons entimiento que para lo que de suso será conthenido, thene mos del mui reve rendo señor nu estro padre prouinçial desta provinçia del Andaluzía, sellada co n el se llo maior de su oficio, firmada de su nombre, su thenor de la qual es esta que se sygue:// fol.217r [sigue doc. I] Por ende, por virtud d e la dicha li çençia que de sus o va encorporada, po r nos y en el dicho nombre, otorgamos y conosçemos por esta presente carta que d amos a çenso e tributo por tres uidas a vos, Gonçalo de Garfias, clérigo, vezino, otro si, desta dicha villa, que son la vuestra e de un heredero vuestro, qual bos nonbráredes, y la otra d e vn heredero del dicho vuestro her edero, qual él señalare, convi ene a saber: vn p ed aço d e oliuar queste dicho 1 Sic . 2 Sic. 502 convento a, y tiene, en término desta dicha villa, a do dizen C ortes, e n que puede a ver seysçientos pies de oliuos, poco más o menos, que lindan de la vna parte con viñas de Pero Garçía de Mora les, e con oliuar de Gonç alo Beltr án Carrión. El qual dicho oliuar de suso deslindado y declararado vos damos en el dicho çenso e tributo a vos, el dicho Gonsalo 3 de Garfias, por el dicho tienpo de las dichas tres uidas, porque vos, e quien e n el dicho tienpo suçediere, seáis y sean oblig ados de dar y pa gar, y deis y paguí 4 , a este dicho convento, a nuestro mayordomo en nuestro nombre, o a la persona que por nos las vuieren de aver, quarenta arrobas de azeite de çenso e tributo en cada vno año, buen azeite linpio e claro, tal qual se a de reçibir, puestas en esta uilla de Moguer a vuestra costa por el día de Navidad de cada vn año. E comiença a corre r, e c orre, este dicho tributo desde primero día del mes de henero del año de la fecha desta carta; y será la pri mera paga por el primero día de pasqua de Navidad que verná del año de mill e quiniento s e çinquenta y seis años, y las otras pa gas dende en adelante, suçesiuamente vna paga e n pos de otr a, hasta ser fe neçidas e acabadas las dichas tres vidas. El qua l dicho pedaço de oli uar vos damos en el dicho tributo, sigund dicho es e con las condiçiones siguientes: Primeramente, con condiçión quel año que fuere e stéril de azeitunas, que n o la cogé redes para pag ar las dichas qua renta arrobas de azeite, en azeyte, que las paguéis e n azeite, digo en dinero, a preçio cada vna de a tres reales c ada arroba de çiento y dos maravedíes, que son tres reales de a treynta y quatro maravedís cada real de la moneda vsual. E sea en vuestra esc ogençia el dicho año estéril de las pagas en azeite o al dicho preçio. Otrosý, con condiçión q ue bos, el dicho Gon çalo de G arfias, clérigo, y el dicho vuestro heredero, y el her edero del vuestro, que en el d icho oliuar suçydieren, s eáis, y sean, obligados de thene r, e tengá ys, este// 217v [pe da]ço de oliuar enhiesto, e bien tratado, cabado e arado [e] de tod as las <la>bore s nesçesarias, dadas con tienpo e con sazón, [de ma]nera que syenpre vaian en creçimiento e no vengan en diminuyçión, so pena que si ansí no lo hiziéredes e cunpliéredes, queste dicho convento, e nuestro maior domo en nuestro nombre, pod amos entrar en el dicho oliuar y hazer en él tod as las l abores de que tuviere nesçeçidad a vu estra costa. E por lo que en ello se gastare, vos podamos exçecutar ansí como por el dicho tributo. Otrosí, con condiçión, que vos, el d icho Gonsalo de Garfias, ni las personas que en él susedieren en el dicho tienpo, ni ninguno de vos, no podáis, ni puedan ve nder, dar, ni donar, trocar, trespasar, ny e najenar este di cho pe daço de oliuar a ninguna p ersona d e las 3 Sic. 4 Sic por “paguéis”. 503 en derecho d efendidas, s aluo a persona lega, llan a e abon ada, contiosa, natural destos reinos, en quien esté çierto, syguro e bien parad o, e de quien lo podam os cobrar sin contienda de juizio, pasando todavía con la carga deste dicho tributo e condiçiones desta carta. E que antes qu e h agáis el tal enage n amiento seáis, y sean obli gados, de lo dezir y notificar a este dicho convento, e nue stro mayord omo en nue stro nombre, pa ra que si lo quisiéremos tomar, lo podamos tomar antes que otra pe rsona alguna. E si no lo quisiéremos, vos demos liçençia para hazer el t al trespaso, so pen a qu e lo que d e otr a manera hiziéremos sea en sí ninguno e de ningún valor y efecto, e no valgan ni haga fee en juizio ni fuera dél, e demás caigáis, e caigan, en comiso, e por comiso podamos tomar el dicho oliuar con las mejorías que e n él oviéredes fecho. Otrosí, con condicç ión que si estuviéredes, o estuvieren, dos años continuos, vno en pos de otro, que no diér edes ni pagárede s a e ste dicho convento, o a su maiordomo en nuestro nombre, las dichas qu arenta arrobas de azeite, que por el mi smo caso ayáis caido e yncurrido en pena de c omiso, e por comyso a yáis perdido, e perdáis, por comiso, e l dicho oliuar con las mejorías en él e sea , e quede, pa ra este dicho convento, e sea en nue stra eleçión de tomar por com iso e de cobrar todavía el dicho tributo. Otrosí, con c ondiçión que fen eçidas e acabadas la s dichas tres vidas deste dicho oliuar, con todo lo en él mejora do, sea e que de para este dicho convento. E lo podamos tomar, e hazer dél, como de antes que vos lo diéramos en este dicho tributo. E si este dicho pedaço de oliuar que ansí uos damos en este dicho çenso e trebuto alguna cosa más vale,// 218r o puede valer, del preçio sobr edicho de las dich as qu arenta arrobas de azeite de cada vn año de çenso e tributo, o del pre çio de los dichos tres reales cada vna dellas al dicho tienpo, de la tal demasía vos ha zemos della graçia, çesión, do naçión buena, pura, perfecta, acabada ynreuocable, ques dicha entre biuos, agora e para sienpre jamás. Çerca de lo qual renunciamos la ley del hordena miento rea l, fecha 5 en las cortes de Alcalá de Henares por el católic o rei don Alonso, de gloriosa memoria, que ha bla en razón d e las cosas que se venden o conpra n por más o por menos de la mitad d el justo preçio, como en ella se c ontiene. E desde oy día que esta carta es f echa e otorgada, en adelante, en todo el dicho tienpo de las dichas tres vidas, nos desisti mos, e apartamos, quitamos, y abrimos mano de la re al, corpora l tenençia, e poç esión 6 , e señorío, e d e todo el derecho e açión que al dicho pedaço de oliuar avíamos y t eníamos, y hemos, y tenem os. E todo vos lo damos , çedemos y 5 Sic. 6 Sic. 504 trespasamos a vos, y en bos, el dicho Gonsalo d e Garfias, y en las person as que en él suçedieren, reseruando, como reseruamos, en nos el dominio directo e p ropiedad del dicho oliuar para poder c obrar de uos el dicho tri buto. E vos da mos poder cunplido, ta l qual de derecho e n tal caso se requiere, para que por vuestra propia autoridad, o c omo bien visto vos fu ere, pod áis tomar la poçesión del dicho oliuar par a que du rante el dicho tienpo de las dichas tre s vidas sea bue stro, y de las pe rsonas que en él suç edieren, para hazer dél y en él la vuestra voluntad, o como bien visto vos fuere , con el cargo deste dicho tributo e condiçione s desta ca rta. Y entretanto que tomáis la dicha poçysión, nos constituymos por vuestr os ynquilinos, tenedores y posehedores po r vos, y en buestro nombre, y nos obligamos queste dicho pedaço de oliuar que ansí vos da mos en el di cho tributo, vos será çie rto, syguro y de paz de todas y qualesquier personas qu e vos lo pidan, demanden, o enbarguen, diziendo pertenesçelles en qualquiera manera, que tomaremos en nos la boz, autoría e d efensión del pleyto, o ple itos, que sobrello vos fueren movidos dentro de quint o día que sobrello por vue stra parte fuéremos requeridas, y l os trataremos, syguiremos y feneçeremos a nu estras p ropias co stas y espensas, d e guisa y de manera como quededes y finque des con este dicho pedaç o de oli uar // 218v. en paz y en saluo, sin daño, ni costa, ni c ontradiçión alguna en todo e l di cho tienpo de las dichas tres vidas, so pena que si ansí no lo hiziéremos, y cunpliéremos, que seamos obligados, y nos obligamos, a vos dar otro tal pedaço de oliuar c omo este lo hes 7 en el dicho t ributo, e por el dicho tienpo e preçio, con el doblo, con más todas las costas, daños, yntereses, y menoscabos que sobreello se vos syguieren y rec reçieren, y los mejor amientos que en él oviéredes fecho. E la pena pagada, o no, que esta carta e lo en ella conthenido fir me sea e valga. P ara lo qual ansí tener, e cunplir, pagar e aver por firme, obligamos nuestras personas e bienes, y los bienes propios y rentas deste dicho convento, en cuio nombre lo otorgamos, muebles y raizes, avidos y por aver. E yo, el dicho Gonsalo de Garf ias, clérigo, que a to do lo que dicho es soy presente, otorgo y conosco po r esta presente carta por mí , y en no mbre de las personas que en este dicho pedaço de oliuar e n el dicho tienpo suçedier en, que tomo e reçibo en my este dicho pedaç o de olivar de vos, las dic has señora abadesa e m onjas del convento del monesterio de señora Sant a Clara de sta vil la de Moguer, en e ste dicho tributo e po r el di cho tienpo de las dichas tres vidas, e por el dicho preçio de las dichas quarenta arrobas de azeite en cada vn año de çenso e tributo; e será la p rimera paga por el día de pasqua de Navidad próxima 7 Sic. 505 que verná del año de mi ll e qunientos e çinquenta e seys años. Y me obligo por mí , y en el dicho nombre, de pagar las dichas quare nta arrobas de azeyte a este dicho convento, y a su mayordomo en su nombre, e a quien por vos las oviere de aver, a los plazos e pagas e con las condiçione s, penas, e posturas, comisos e obligaçiones, que de suso están dichas y declaradas, y de tener, y cunplir, todas las dichas condiçione s, e cada vna dellas, so la pena, o penas, que en ell as y en cada vna dellas se contienen. E de guardar, e cunplir, e aver por fir me, todo lo de más contenido en este dicha escriptura, so espresa obli gaçión que para ello hago de mi persona e bienes, y de las personas y bienes del dich o my heredero, y del her edero qual yo nombra re, en cui o nombre juntamente co migo ha go y otorgo, hago e obligo muebles y ra izes, abidos y por aver. E nos, a mbas las dichas partes, por lo que a cada vno toca, e por esta carta e s obligado, damos y otorgamos entero poder cunplido// 219r. a qualesquie r justiçias de qualquier fuero e jurediçión que sea n, pa ra que ansí nos lo hagan tene r e cunplir, tanto, y tan agra uiado, como si sobree llo oviésemos contendido e n contraditorio juizio ante juez conpetente, e por su sentençia difini tiua fuésemo s condenados e aquella por nos fuese consentida e no apelada , e del todo pasada en cosa juzgada. En guarda de lo qual renunciamos todas y qualesquier leyes, fuero s y derec hos, que en nuestro fauor sean, o ser puedan. Y espeçialmente renunciamos la ley e regla d el derecho en que diz que general renunçiaçión de leyes fecha non vala. E nos, las dichas abbadesa y monjas, renunciamos las leye s de los enperadores Justiniano e Velia no, que son, y hablan, e n fauor e ayuda de las mugeres, que nos non valan, por quanto por el escriuano p úblico desta carta fuemos avisadas e aperçibidas d e su remedio en espeç ial. Ques fecha la carta en la dicha villa de Moguer, otorgada estando en el locutorio del dicho convento, las dichas abbade sa e monj as de partes de dentro, e yo, el escriuano público, e testigos, de partes de fuera y el velo ne gro en medio, en treze días de l mes de maio de mill e quinientos e çinque nta e quatro años. Syen do testigos presentes a lo que dicho es: Pedro Díaz Neblina, e Antón Ruiz Pinto e Ju an Grande, mayordomo deste dicho convento, vec inos desta villa. Y el dicho Gonsalo de Garf ias lo firmó d e su no mbre. Y por las dichas monjas, que no acostunbran firmar se mejantes escripturas, firmó el dicho Juan Grande. Juan Grande, Gonsalo de Garf ias, clérigo, Alonso Pérez, e s criuano público. E yo, Alonso Pérez, escriuano públi co de Moguer, según que ante mi p asó, lo hize escre bir, por ende fize aquí este mío si g- (signo)- no a tal en testimonio de berda d. 512 A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 6, fols. 421r -4 22r. Regular estado de conservación (pérdida de marge n externo). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. En el margen superior izquierdo: Renunciac ión, renunsia de monja. Sepan quantos esta carta vieren, como yo, Leonor Dávila, hija legítima de Alonso P ére z Roldán, difunto, <que se a en gloria> y de C atalin a Dávila, su muger, vecinos desta vil la de Moguer, digo que por quanto por servir a Dios, nuestro Señor, mi yntençi ón y boluntad a sido, y es, de renunçiar e l siglo y entrar en religión y ser monja profesa en el monasterio de señora Santa Clara d esta villa de Moguer. Y para este my propósito, e yntençión, no es menester que tenga ny lleve al dicho monesterio bienes ni hazienda, más de aquello que lo que me podría sustentar. Y, ansí, la dicha Ca talina Dávila, mi señora madre, e mys hermanos, an fecho escriptura de manda de dote y biene s que al dicho mon esterio tengo que llevar, sygund se consertaron c on la ylustre señora doña Leonor Enrí quez, abadesa del dicho monest erio, y c on las dem ás discretas d el dicho monesterio. P or en de, queriendo como quiero thener para siempre la dicha relixión, y dexar e l mundo y sygl o presente, e porque la dicha Catalina Dá vil a, mi madr e, y Pedro Benítez Dávil a e Diego Dávila, mis hermanos, an h echo çierta manda de dote al dic ho monesterio y convento que an de cumplir, e pagar, con m ás çier to axuar e b estuario, segund se suele, e acostumbra, dar a semejantes personas que entran en religión e n e l dicho monester i o, l o que es dote sufisiente con que las dicha s señoras a badesa y monja 17 [s] se an contentado. Por tanto , por esta pre sente carta, estando como estoy en my li vertad y e senta del poder pater nal de my padre e madre, e fuera de su caz a 18 y pode, de mi propia y agrada ble v oluntad, si n premia, ni fuerça, ni constrenimiento, ni ynduzimiento alguno que me [han] fecho ni dicho 19 , ni tratado en público, ni en secreto, y haziendo lo que al ti enpo de mi muerte pudiera hazer en la mejor for ma que puedo y de derecho a lugar, otorgo e c onosco que hago xesión y renunçión en P edro Benítez Dávila, e Catalina Cota y Diego Dávila , mis hermanos legítimos, de todos y qualesquier bienes y herençias qu e me pod ría, y pueden, perteneçer como a hija y heredera d e los di chos Alonso Pérez Roldán y Catalina Dávila, mis padres; y de qualesq uier legíti mas, debdas, y derechos, e abçiones, e suplimiento de las dicha s legítimas que qualquier man era me pertheneçen, e pe rthenescan, e pe rtheneser pueden al presente por fin y fallesimiento del dicho mi padre, y, adelante al tienpo, de la 17 Sic. 18 Sic. 19 Tachado: tr 513 fin e muerte de la dich a Catalina Dá vila, mi madre, o en otra qualquier m anera, aunque los bienes, y hazienda, e patrimonio, de dichos mis padre e madre crescan, e se aumente, en qualquier c antidad que sea o se pueda. E d e todos [los] dichos bienes y herençia, d esde luego de pres en[te], fago la dicha renunçiaçión e n los dichos mi s hermanos, para que en todos ellos suseda e los partan ygualment e, tanto e l vno como el otro, y el otro como el otro porque los ayan, y tengan, para çienpre 20 jamás suyos propios y puedan hazer, e disponer, dello a su voluntad, y da llos, y mandarllos los otros sus bienes como cosa suya propia[…] Çedo e tr espaso e n ellos los dichos bienes y herençia, y l a poseçión, e propiedad, e señorío dellos. E me aparto, e quyto, de todo el d erecho e acsión e […] de los dichos bienes y herençia, segund que mejor e [más cum]plidam ente me podían e pueden perthenecer// 421v Y en señal, y mane ra, de entrega myento vos doy la presente escriptura de mi mano a la vuestra, e si nesçesario es, para mejor s eguridad v uestra, me 21 constituyo por thenedora e poseh edora de todos los dichos bienes y h erençia en nombre de los dichos sus hermanos y para e llos. E prometo, y me obligo, que en vida de la dicha mi madre ni después de su muerte, por testamento, ni abintestato, ni por otr a causa, ni recurso, ni remedio alguno, no pediré otros bienes, ny hazienda de l as herençias, subç eçión y legítymas de los dichos mis padre e madre. Y desde agora renunçio la subçeç ión futura de llos en los dichos mis hermanos por la dicha dote que ansí an dado, y dan, al dicho conve nto. Con la qual dicha dote, vestuario y axuar, me doy por contenta de las dichas legítimas y bienes, avnque se an, y puedan ser, las dichas legítimas y he rençias en mucha mayor c antidad. Y de todo ello, los dichos mis hermanos puedan disponer a su v oluntad libremente c omo bienes suyos propios. E si nesçesa rio es, para mayor firmesa de lo conthenido en esta escriptura, les fago donaçión de todas las dichas here nçi as e susçeçion a los dichos sus h ermanos. Y si para valida çión de esta escriptura de renunçiaçión e dona çión de derechos se requiere se r ynsinuada ante juez conpetente, de mi pedimiento pido a qualquier alcalde e juez ante quien fuere presentada, la ynsinúe, e aya po r ynsinuada, e ynterponga en ell a su abtoridad y decreto judiçial para que balga e faga f ee en j uizio, e fuera dél, en todo, e por todo, como en e lla se qontiene. E prome to, e me obligo de thener, e guardar, e c umplir, esta dicha escriptura y todo lo en ella contenido, e de no la revocar, ni reclamar, ni contradesir, n yr, ni pasar contra ella yo, ny otro por mí, ni en my nombre, en tiempo alguno ni por 20 Sic. 21 Escrito s obre: se 514 alguna manera, cabssa e r azón que sea, o ser pueda, pensada e no pensada, e q ue de nuevo sobrevenga , ni diré, ni al egaré yo ni otro por mí que ynter vino fuerza, o miedo, dolo, ni por themor, ni por otra c absa. E si lo dixere, o alegare 22 , o c ontra lo suso dicho fuere , o pasare , o ynventare d e yr e pasar, que me non vala, ni aproveche, ni sea oyd a en jui zio ny fuera dél. Para lo qual, todo que dicho es auer, thener, e guardar, e cumplir, obligo mi persona e bienes, avidos e por a ver. E demás desto, por e sta c arta, doy poder cumplido a todos e qualesquier juezes, e just içias, de qualquie r fuero e juridiçión que sea n, an te quien esta carta p areçiere , y della, y de parte della, fuere pedido e demandado cumplimiento de jues, para que por todo remedio e rigor de derecho me conpelan, e apremyen a lo ansí cumplir e pagar, e aver por fyrme como si todo lo que dicho es fuese p asado en pleyto por demanda e respuesta, e fue- // 422r se sobrello dada sentencia difinitiva de juez conpetente, la qual fuese por mí consentida e pasada en cosa juzgada. Sobre lo qual, renunçio todas e qualesquier leyes, fueros, derec hos, abxilios e remedios, eçebçiones y defensiones, benefiçios de restituçio nes, que my favor sean o ser puedan, y espeçialmente renunçio la ley e regla del der echo que dize qu e general r enun çiaçión fecha de leyes non vala. E otro sí, renunçio en este caso las leyes de los enperadores Justini ano e Beliano y el remedio d el senatus consulto Veli ano, y leyes d e Partida que hablan en fabor de las mug ere s como en ella se contiene, por quanto dellas y d el su efeto fue avisada, e sabidora, por el escribano yuso escripto desta carta. E para mayor seguridad, e fyrmeza, de todo lo qu e dicho por ser, como soy, el día de oy mayor de diez y si ete añ os y menor de veynte e çinco, juro por Dios, e por Santa Mar ía, e por la señal de la Cruz que fago con los dedos d e mi mano derec ha ante el escribano e testigos desta carta, e por las palabras de los Santos Ebange li os, d e thener, e gu ardar, e cumplir, e av er por fyrme todo lo que dicho es y en esta carta se contie n e, y de no lo revocar, ni reclamar, ni contradezir, ni me opon er contra e lla por s er meno r de los dichos veynte e çinco años; ny alegaré eng año, dolo ni lesión ygnorme, ni ygnormísima, ni que dolo dio cabsa al contrato; ni que para lo faze r, e otorgar, fu e atr ayda, persuadida, ni engañada, ni que la hize por myedo, ni por temo r, ni por otra ninguna cabsa; ni pediré restituçión yn integrund , ni otro r emedio alguno que me pu eda conpeter, e conp eta. Y prometo, so cargo d el dicho juramento, de no pedir absoluçión ny relaxaçión deste d icho juramento a nuestro muy Santo Padre , ni a otro juez, ni perlado que me lo pueda , e deba, 22 tacha 515 conçeder. E si lo pidiere e conçedido me fuere, e d e la tal absoluçión quysi ere vsar, quyero que no me vala y no sea oyda, ni admytida, en juramento ni fuera dél, en ti empo alguno, ni por alguna manera. E declaro que no tengo fecho, ni faré, otro juramento, ni protestaçión, ni reclamaçión, ni protestaçión en contrario deste. E si e l tal pareçiere, lo doy por nynguno. Y estando presentes, los dichos Pedro Benítez,Catalina Cota e Diego Dávila , dixeron que açeptaban, e açeptaron, esta dicha escriptura e los otorgamientos en ell a contenidos, segund que se a fecho po r la dicha su hermana que está presente. Fec ha la c arta en la villa de Moguer y otorgada est ando en las c assas de la morada de Juan Prieto Dávila, en nueve d ías del mes de mayo de mill e quinientos e sesent a e quatro años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Gonzalo Beltrán, vicario, y Hernando Vazque s, yerno d e Rodrigo Quintero, pero Beltrán e Francisco Martín Bre va, vec inos de esta dicha villa. Y la otorgante, que yo el escriuano público yuso escri pto doy fe qu e conozco, lo firmó de su nombre. Leonor Dá vyla (rúbrica) . Fra ncisco B eltrán, e scribano (rúbrica). VI 1565, abril, 3. Sevilla, convento de San Fra ncisco. Fray Juan N avarro, minis tro provincial de An dalucía, autoriza a Leonor Enríquez, abadesa del conv ento de Santa Clara de Moguer, para dar a tributo 460 pies de olivos en Siete Valles y 200 pies de olivares e n el Miradero. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, cuaderno de escritura s de las monjas de Santa Clara fol. 509r. Buen estado de conservac ión. Tinta ocre oscura. Escritura humaní stica usual. Restos del sello ojival de placa de cera roja en el anverso. Frai Juan Na varro, ministro provincial del Andaluzía y reyno d e Granada, concedo licencia a la seño ra doña Leonor Enríquez, abadesa de nuestro convento de Sancta Clara en Moguer, y a todas la s monjas del dicho convento, para qu e pued an dar a tributo quatroçientos y sesenta pies de oli uares que tiene e l dicho c onuento en Siete Valles, linde con Garci Alonso y de otra parte que lindan con oliuar de el conuento. I tem, por la misma 516 concedo a la dicha aba desa y monjas que tanbién pueda n dar a tributo otros dozientos pies de oliuar a l Miradero, li nde con oliuar de los herederos de Juan Bueno, y d e la otra parte, linde con almendral de Antón Ruis de Estrada. Par a lo qual podáis hazer, dar y otorgar y qualesquiera scripturas necesarias, las quales tengan fuerça en qualquiera juizio. Para lo qual interpongo toda mi authoridad. Fue da da en nuestro conuento de Sant Francisco de Seuilla, a 23 de abril, año de 1565. Frai Juan Navarro, ministro provincial [ rúbrica ]. VII 1565, agosto, 7. Moguer, locutorio del convento. Las monjas de Santa Clara de Moguer reconocen haber recibido de Gabriel de Cárdenas, vecino de Llerena, hijo de Alonso de Cárdenas y El vira de Figueroa, condes de la Puebla del Maestre, dif untos, la part e de la here ncia que le tocó pagar a sus hermanas Ma ría de Toledo, Isabel Pachec o y Catalina de Figueroa, monjas. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 7, fols. 304r-[a lt er.] 299v. Bue n estado de conservación. Tnta ocre oscura. Escritu ra gótica cursiva procesal. Sepan quantos esta carta vieren, como yo, doñ a Leonor Enríquez, abadesa del monesterio e conbento de Santa Clara desta villa de Moguer, e yo doña Francisca Pacheco, vica ria, e yo doña Leonor 23 de Luna , e yo doña Le onor Neta, e yo doña María de Cárdenas, e y o doña Ana Cana, e yo do ña Isabel de M endosa, p rouisora deste dicho convento, todas monjas prof essas discreptas conbentuales d el dicho monesterio, estando ju ntas a la grada de nuestro locutorio, llamadas a canpana tañida segund que lo hemos de huso, e de costumbre, todas de vn acuerdo, vnánimes e conformes, ne mine discrepandte, por nos, y en nombre de las demás monjas que oy son, e serán, del dicho monesterio, e de mancomund, e a bo z de vno, e cada vna de nos p or sy, e por el todo, renunçiando, como espresamente re nunçiam os, la ley de duobus reys debendi , y el abténtica preze nte códiçe 23 Tachado: N eta 517 de fidegusoribus y el ben eficio de la diui çión, e todas las otras leyes que tr atan en razón de los que se obligan de mancomund, otorga mos, e conoç emos, por e sta presente carta al señor don Gra uiel de Cárdena s, hijo de los yllustres señores don Alonso de Cá rdenas e doña Elvira de Figueroa, conde e condesa de la Puebla, difuntos, que s ean en glori a, vezino de l a Billa de Llerena, ques a bzente como si fuese prezente, e dezimos que por quanto e ste dicho convento siguió e trató sierto ple ito, e cabza 24 , e n la Rea l Chansellería de Granada con el dicho don Grabiel de Cá rdenas e c on la dicha doña Elbira de Figueroa, condesa, su madre, e con los demás sus hijos, y hermanos del dicho don Graviel de Cárdenas, en r azón de la legítima y herençia que le s perteneç ió 25 a doña María de Toledo , e doña Ysa bel Pacheco e doña Catalina de Figueroa, monjas profesa s deste dicho conbento, como a hijas y here de ras del dicho señ or conde de la Puebla 26 . Y en la dicha Real Abdençia de Gran ada fueron conde - // 304v nados los dichos señora condesa de l a Puebla y el dicho señor don Grabiel de C árdenas e sus hermanos, en que diesen, e pagasen, a este dicho convento por la dicha herençia de las dichas doña María, e doña Ysabel e doña Catalina, monjas, tres mill ducados, tomando e re çibiendo en quenta este dicho c onbento dozientas myll maravedíes que las dichas tres monjas truxer on e n dote a l tienpo que fueron resçebidas por monjas en este dicho monesterio. Esto, por ra zón d e la legítima que les pertene çía y ovieron de aver por fin e falleçimiento del dicho señor don Alonso, conde <de> la Puebla, de su legítima y herençia, como todo más largamente consta, e paresse, por la carta executoria que d ello se nos dio en la dic ha Real Abdençia por los señores prezidente e oydores della, que su dacta della es a nuebe días del mes de novienbre de mill e quinientos e se senta e sinco años 27 . Después de lo qual, a nue stro pedimiento, los dichos señores prezidente e oydores dieron, e proveyeron, provisión real e comisión para que q ualquier r eçebtor de la dicha Abdençia cunpliese y executase la dicha exec utoria por la dicha contía, según que más largamente consta, e parese, por la dicha provisión e comisión dada en la dicha ziudad de Gra nada, a diez y ocho días del mes de dizienbre de mill e quinientos e sinquenta e seis años. E de nonbramiento de la parte deste dicho conbento se 28 nombró por reçebtor y executor para la dicha carta executoria a Gaspar del Pozo, reçebtor de la dicha Real Abde nçia, el qual, en su cunplimiento y en execuçión de la dich a ex ecutoria, hizo ex ecuçión por bienes del 24 Tachado: con 25 Tachado: p . 26 Tachado: p . 27 Fecha errónea. 28 Tachado: rre 518 dicho don Graviel en tr eynta mi ll maravedíes quel suso// 299r dicho tiene en las alca b alas de la villa de Safra , que le pa ga el señor conde de F eria. Y se siguió la dicha execuçión hasta tanto que se dio sentenzia de remate. Por virtud de la qual, e d el remate que se hizo, se nos dio la posesión y a 29 Francisco P ardo, procurador deste dicho convento, de los dichos treynta mill marauedíes de se nso del dicho don Graviel. Por virtud de todo lo qual, este dicho conuento, e su procu rador e procuradores en su nombre, avemos reçebido, e cobrado, todo lo que a corrido del dicho s ensom segund y como lo cobrava el dicho don Grauiel 30 . Y estamos pagadas de toda la parte de la dicha herenç ia que le cupo, e p ertheneçió, a pagar al dicho don Gr abiel por los bi enes qu e ovo y heredó del dicho señor c onde, su padre, porque los demás, sus herma nos, nos an da do e pagado todo lo que ansí mesmo 31 <les> cupo a pagar por la parte de bienes que ovier on del dicho señor conde , s u padr e, enterament e, e dello les thenemos dado escriptura de finequito en forma. E como contenta s e pagadas que somos del dicho señor don Grabiel por la dicha parte que le cupo a pag ar, otorgamos que lo damos por libres e quito e a sus bienes y he rederos, e susesores, para que este dicho convento, ni otra persona en nombre deste dicho convento, no l e podamos, ni pue da pedir, ni dema ndar, cosa alguna en la dicha razón. Y damos por ninguna, e de ningún efe cto, la dicha executoria y dicha exe cuçión, e abtos, e posesión, que por virtud de la dicha executoria nos// 299v está dada , e se las dio al dicho Fr ancisco Pardo, en nombre de los dichos treynta mill marave díes del dicho tributo, para que en tienpo alguno, ni por alguna manera, no se le pueda pedir ni demandar cosa alguna al dicho se ñor don Graviel; ni este dicho convento pue da cobrar del dicho señor conde de Feria tribut o alguno, ni otra cosa alguna, po r quanto este dicho conbe nto está pagado, como dicho es. E re nunçiamos, sedemos, e trespas amos, en e l dicho se ñor don Gr aviel el dicho tributo e todo lo q ue a corrido dél después que se nos acabó de p ag ar, lo queste dicho convento ovo de aber de los dichos bienes de l dicho don Grabiel; y to do el derecho, e abçión, qu e a ello nos perte nes e para que s ea su yo propio e de sus herederos, como lo heran antes que nos diera la dicha poçesión. Y le damos, y entr egamos, la dicha ex ecutoria y abtos, que de suso se haze menç ión que en nuestro poder estaua. Y de todo le da mos, y otorgamos, esc ritura de finequito quan bastante de derecho se requiere, e promethemos, e nos obligamos, y a este dicho convento que en n ingú n tiempo, no iremos ni este dicho 29 Tachado: al procurador 30 Tachado: e 31 Tachado: n os 519 convento, ni otra persona en su nombre, yrá ni verná contr a esta dicha escriptura de finequito, ni c ontra pa rte de lla, para la remouer e desfazer por ningun a ca vsa, ny raz ón, que sea e se pueda. E si contra ella fuere, o viniere, que no nos balga ny seamos oydas en testimonio, ny fuera dél. E para lo cumplir, e av er por fyrme, obligamos nuestros bienes, e rentas, e propios deste dicho convento, avidos, e por aver. E damos poder cunplido a todos qualesquier juezes e justiçias de qualquier p arte, e de qualequier fu ero e jurisdiçión que sean, para qu e por todo rigor de derecho nos conpelen, e conpelan, a este dicho convento a nsí cumplir con las costas que recreçieren al dicho señor don Graviel, como si fuesen s entencias pasada s en cosa juzgada por este dicho conbento conse ntida. Sobre lo qual, renunçiam os qualesquier leyes que se an en nuestro f avor, y espeçialmente, la ley e regla del derecho e n que dize 32 , que general renunçiaçión fecha d e leyes non vala. E renunçiamos las leyes d e los enp era dores Justiny ano e Beliano que son a favor, e ayud a, de las mugeres qu e non non balan, por quanto por eel escriuano públi co desta carta fuemos aperçividas, e av isadas, de su e feto, e renunciamos en espeçial. Fec ha la carta en la villa de Moguer y otorgad a, e stando a la grada y locut orio del dicho conbento, las dich as señ oras abadesa e discr estas de parte de d entro la red, e be lo ne gro en medio, e yo, el escriuano, e testigos de partes de fue r a. Siendo testigos presentes: Juan Rodríguez Loz ano, m ayordomo deste dicho convento, e Pedro d el Pico e Francisco Hortiz, alguazil, vezinos desta dicha villa. E porque las dichas señoras abadesa e monjas no acostumbran a firmar semejantes escripturas, mandaron a el dicho Juan Rodríguez Losano, mayordomo, lo firme por ellas. El qual lo firmó 33 . E se otorgó en la dicha grada y locutorio en siete días del mes de agosto deste año de myll e quinientos e sesenta e çinco años, siendo testigos los dichos. Juan Rodríguez Loçano (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano público. (rúbrica) VIII 1566, septiembre, 12. Moguer, gradas del convento. 32 Repetido: que dize. 33 Tachado: en es te registro. 520 Suero Méndez de Nav ia, e scribano de su majestad, y Arias González de Nav ia, vec inos de Navia, Asturias, se obligan de entregar al conve nto de Santa Clara de Moguer pontones de madera y vi gas de roble antes de julio de 1567. A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 522r -523r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. Sepan quantos esta carta 34 de obli gaçión vieren, como yo, S uero Méndez de Navia, escribano de su magestad, esturiano, vecino de la villa de Nabia, que es en el Prenç ipado de Asturias, estante al prese nte en esta villa de Moguer, como prençipal debdor e pagador, e yo, Arias González de Navi a, esturiano, vec ino de la dicha villa de Navia, como su fyador, y anbos a dos de manc omund, y a boz de vno e cada vno d e nos por sí, e por el todo, renunçiando, como espresamente renunçiamos, la ley de duobus reys debendi y el benefiçio de la div isión e todas las otras le yes que tratan en razón de los que se obligan de mancomund, otorgamos y conosçemos por esta carta que nos obligamos de dar, y entre gar, al convento y monjas de S anta Clara desta villa de Moguer, y a la persona, o personas, que en su nonbre lo obiere de re sçibir 35 , la madera siguiente: Primeramente, treynta carros de pontones de v eynte e tres pies de 36 doze puntos castellanos, que tenga el gordor de madera merchante y de resçibir. Yten, qua renta vigas de roble de veynte y quatro pies cada un a, que s ean merc hantes, y tengan cuerpo y gordor para poderse labrar de esquadra y codal. Las quales di chas vigas y pontones nos obligamos, e promethemos, de las d as 37 y entregar en la rib era y c alçada de sta villa en todo el mes de jul lio pri mero que ve rna del a ño de myll e quynientos e sesenta e siete años, dándonos, y pa gándonos por cada carro de bigas a diez y siete reales, y por cada carro de pontone s, a dos ducados. E para en quenta del preçio que se mont are la dicha madera, r esçibimos lu ego de cont ado sesenta ducados en presenç ia del escribano e testigos yuso escriptos, de que dará fee; y el resto, a cunplimiento de todo lo que montare la dicha ma dera 38 , se nos dé, y pague, luego que entregáremos la dicha madera. Y si al dicho plazo no c u npliéremos y entr egáre mos la 34 Escrita u na “v”. 35 Tachado: a. 36 Tachado: on ze. 37 Sic. 38 Tachado: lo. 521 dicha made ra, quel dicho conve nto la pueda con prar de donde la h allare, e por el ma s presçio que costare 39 nos pueda executar en por lo que agora resçibimos.// 522v Y es condizión, que si dentro del dicho término, i constare por testimonio, e ynformaçión, de cómo cargamos la dicha madera pa ra la enbiar para esta villa, sy por caso se perdiere el navío, lo qual Dios no quiera, que en tal caso, no 40 se nos pueda conpeler a dar al dicho plazo la dicha mad era, si no que se noes 41 espere para la dar dende a tres meses próximos luego de como constar e aberse perdido, e bolbamos el dinero que re sçibimo s que son los dichos sesenta ducados, qual nosotros lo más quisiéremos. E para lo ansí cunplir, obligamos nuestras personas y bienes, abidos e por aber. E yo, Juan Rodríguez Loçano, mayordomo del dic ho convento, estando pre sente y en su nonbre, otorgo que açeto esta escriptura en f abor del dicho convento, y me obligo a pagar a vos, los sobre dichos, el re sto de la dicha madera luego que le aya entregado al dicho convento, e a mí, en su nombre. Pa ra lo cunplir, obligo mi persona e bienes, abidos e por aver. E nos todas e las dich as p ersona s po r lo que nos to ca, damos, e otorgamos, poder cunplido a todos e qualesquier juezes e justiçias desta villa e de otras parte s, para que p or todo rigor de derecho e bia ex ecutiba nos conpe lan e apremyen a lo ansí cunplir, e p agar d e todo bien, e c unplidamente, como si esto que dicho es fuese pasado en pleyto por demanda e respuesta, e fuese sobrell o d ada sentencia difinitiva de jue z conpetente, e l a se ntencia por nos fuese cons entida e n o apelada , e del todo pasada e n cosa juzgada. En guarda de lo qual, renunçiamos qualesquier leyes, fueros e derechos que en nuestro favor s ean, y espeçialmente la ley e regla del derecho en que dize que general re nunçia çión fe cha de leyes non bala 42 . Fec ha la carta en la villa de Moguer y otor gada estando en la grada del dicho monesterio en doze días del mes de septiembre de myll e quinientos e sesenta e// 523r seys años. Testigos que fueron pe sentes a lo qu dicho es: Diego Loçano, e Juan Hernández Billanueba y Alonso Martín, vecinos desta dicha villa. Y los otorgantes lo firmaron de sus nombres. E yo, Francisco Beltrán, e scribano público desta carta , doy fee que en mi presençia y de los testigos desta c arta, se fizo la paga de los dichos sesenta ducados. Testig os los dichos. 39 Tachado: les 40 Tachado: s ean. 41 Sic. 42 Tachado: e par a 528 ygualmente 59 , de que estoy satisfecha. E si la rebocare o re clamare, y contra ella fuere o binyere, quyero que no me valga ni sea oyda en juizio ny fuera dél e n parte alguna, ny por alguna manera, antes la apruevo, e confirmo, como dicho tengo. E pa ra lo ansí cunplir, y como dicho es, obligo mi persona e biene s, abidos e por aver. E doy poder cunplido a qualesquyer juezes e just icias de qual esquier partes para que por todo rigor de derecho e bía exe cutiva, o en otra qualquier manera, me conpelan e ap remyen a lo a nsí cunplir de todo bien, e a tan cunplidamente, como si e sto que dicho es fuese pasado en pleyto por demanda e respuesta, e f uese sobrella dada sentencia difinitiva de juez conpetente e l a sentencia por mý fuese consentida e no apelada e del todo pasada en cosa j uzgada . [ En] guarda de lo qual renunçio qualquier apelaçión e suplicaçión e qualesquyer leyes, fueros y dere chos que sean en mi favor, espeçialmente, la ley, e regla, del derec ho en que dize que general renunçiaç ión fecha de leyes non vala. E renunçio las leyes de lo s enpera do res Justiniano e Belia no que son en favor de las mugeres, que me non valan en esta ra zón por quanto por el escribano désta fue aperçibida e avisada de su efecto e renuncio […] Fec ha la carta en la vil la de Moguer y otorgada estando en la grada y locutorio del dich o 60 monesterio, estando la dicha señora abadessa y monjas de parte de dentro, e yo, el escribano, e testigos de p arte de fuera la red y belo negro en medio, en tr es días del mes de hebrero de myll e quinientos e sesenta y oc ho años. Testigos que fue ron presentes a lo que dicho es: Juan Rodríguez Loç ano, mayordomo del dicho convento, y el señor alcalde M anuel Martín, vecinos de esta dich a vi lla, y maestr e Juan, vecino de la ciudad de Xere s, estante en e sta villa. Y la d icha señora abade sa e Ysabel Ruiz lo firmaron. Ysabel Ruyz (rúbrica ). Doña Leonor Enríquez (rúbri ca). Francisco Beltrán, escribano público (rúbrica). XII 1569, febrero, 28. Moguer, locutorio del conve nto de Santa Clara. 59 Tachado: e s i cor.. 60 Tachado: con vento. 529 Las monjas de Santa C lara de Moguer dan pod er espe cial a Juan Guerrero, de color loro, vecino de esta villa, para cobrar de Juana Pacheco, mujer de Pedro Portocarrero, vecina de Jere z de los Caball leros, el resto de la dote de su hija Ana Cervantes. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 11, fols. 544r-545r. Bue n estado de conservac ión. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva cortesana. Brevete a l inicio. Anotación al i nicio : fecha. Sepan quantos esta carta vieren, como nos, doña Leonor Anrríquez abadeça del monesterio y monjas y conuento de señora S anta C lara desta villa de Mo guer, e doña Francisca Pacheco, vicaria, y doña Leonor de Lu na, e Leonor Neta, e Leonor Prieta, y doña Ana C ana, e doña Y sabel de Mendoça, prouysora,// fol. 5 44v monjas prof esas discretas conuentuales en el dicho monesterio y conuento, para ha zer y ordenar las cosas a él nesesaria s y cumplideras, estando todas ayunt adas a capítulo y llamad as a campana tañida a la rexa y locutorio del dicho conuento, según que a lo avemos de vso y de costumbre, otorgamos y c onoçemos por esta presente c arta, por nos, y en nombre d el dicho c onvento y de las otras monj as profesas dél, que damos y otorgamos todo nuestro poder cunplido, libre, y llenero, bastante, según que el dicho conuento lo a, y ti ene, e nos en su nombre e de derecho, más puede y deue valer a vos, Ju an Guerrero, de color loro, vecino desta villa, que soys a usente como si fuésedes presente, espeç i almente para que por nos y en nombre del dicho convento, podays pedir y demandar, recibir, auer y cobrar, ansí en juyzio, como fuera d él, de la señora doña Juana Pacheco, mug er del señor don Pedro Portocarrero, vecina de la çiudad de Xerez, çerca a B adajoz, e de sus bienes y de quien y con derecho deuays, qua renta y çinco mill marauedís de prinçipal, con más veynte y tres mill y qunientos marauedís, qu es de lo corrido de los di chos quarenta y ç inco mi ll marauedís, [que] la dicha señora doña Juana Pacheco nos deue desde el mes de mayo que pasó del año pasado de mi ll y quinientos y sesenta y uno años, del resto del dote que a este dicho conuento prometió e m andó por entrar, e profesa r, por monja en él la señora doña Ana Çeruante, su hija, según pareçe por las escrituras y recados que dello tenemos, a que nos referimos. E de todo lo que ansí cobráderes y reçibiéredes, podeys d ar, y ot orgar, vuestras cartas de pago finiquito y lasto, las quales valgan y sean tan firmes como si este dicho conuento las diese y otorgase. Y podáys mandar chan çelar , y chançeléys, todas y qualesquiera contratos y escritura s que este dicho conuento tenga contra los dichos señores don P edro Portocarrero e doña Ju ana Pacheco, su mug er, en razón d e lo 530 susodicho, e dallas por nengunos, siendo pagado según dicho es. Y si f uere nesesario entrar en contienda de juyzio açerca de lo suso dicho, podáys pareçer ante qualesquier juezes y just icias qu e sea n, y ante ellos, y qualqui er dellos, podáys hazer, y poner, todas las demandas, pedimientos y requerimyentos, citaçiones, protestaçiones, enbargos, secre stos, execuçiones, ventas, prisiones e remates de bienes, e hazer en nombre deste dicho conuento los juramentos y todos los demás avtos judiçiales y estrajudiçiales que sean nesesarios de se fazer,// 545r que nos, en nombre deste dicho conuento, faríamos, y hazer podríamos, aunque ansí segund derecho r equiere n e deuan aver otro mayor y nuestro espeçial pode r mandado y presençia personal. El qual dicho poder, vos damos con fac ultad de que lo podáys sostituyr en quien quisiéredes, e lo reuocar. E quan cumplido, e bastante pode r, como nos avemos, y tene mos, para todo lo que dicho es, y para cada cosa d ella, otro tal y ese mismo vos da mos, çede mos y traspasamos c on todas sus ynsidençias y dependençias, a nexidades y conexidades, y con libre y general administraçión, y si es neçesario releuaçión, vos releua mos según derecho. Y para aver por firme tod o 61 quanto por vos, el dicho Juan Guerr ero, en razón de lo su so dicho fuere cobrado, tratado y procurado, obligamos los bienes e rentas deste dicho monesterio, avidos y por aver. En testimonio de lo qual , otorgamos la pre sente ante el e scriuano público y tes ti gos d e yuso. Ques fe ch a la carta en la dicha villa de Moguer, otorgada estando a la grada e locutorio del dicho monesterio, en veynte e ocho días del mes de hebrero, año del Señor de myll e quinientos e sesenta e nueve años. Testigos que fue ron presentes a lo que dicho es: Juan Rodríguez Loç ano, mayordomo del dicho convento, e Pedro Rodríguez, hijo de Diego R odríguez e Baltazar de Sevilla, vecinos desta villa. E porque la di cha señora abadesa e discretas nos acostunbran firmar , firmó por ellas el dicho Juan Rodríguez e n este registro. Juan Rodríguez Loçano (rúbrica). XIII 1569, marzo, 9. Moguer, compás del convento de Santa Clara. 61 Tachado : lo 531 Testamento de Baltasar Sevilla, vec ino de Moguer. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 11, fol. 110r-v. Buen estado de cons ervación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal. En el nonbre d e Dios, amén. Sepan quantos est a carta de testamento vi eren, como yo, Baltazar de Sebilla, vezino desta villa de Mogu er, estando enfermo d el cuerpo y sano de la voluntad y en mi buen seso, juiz io, y entendimiento natural qual Dios, my Señor, quiso e tovo por bien de me lo dar; y creyendo fyrmemente en la Santa Trenydad y en todo aquello que tie ne y crehe la S anta Madre Yglesia d e Roma; y codiçiando poner mi ánima en la más l lana e libre carrera para la 62 salvar, thenyendo por medianera, e yn terçesora, a la gloriosa e siempre virgen Santa Ma ría, para qu e e lla, que es digna de rogar, le plega, rogar a su p resioso hij o que me quiera perdonar mys pecados y llevar my ányma a su santo reyno de Parayso, para donde fue criado, otorgo e conosco que fago y ordeno este my testameno en la forma e manera : Primeramente, encomiendo mi ányma a Dios, mi Señor, que la fyzo, e creó, y redimió con su presiosa sangre y el cuerpo, a la tierra de que fue formado. Y si Dios me llevare desta enfermedad, mando que mi cuerpo sea enterrado en la yglesia de Santa Clara desta villa, y el día de mi enterramiento, si fuere ora desente, sino otro día luego siguiente, me digan vna mysa de re quie n cantada, ofrendada de pan e bino, y çe ra, y me aconpañen los curas de la yglesia desta villa y digan mysa cada uno por mi ányma y s e pague de mis bienes. Yten, mando que digan p or mi ányma las misas de la luz y de la cruz y otras dies o doze mysas resada s por my án yma y se paguen de mys bienes. Yten, mando que s e diga n por el ánima de mi seño r y mi señora, que me libertaron, quatro mysas. Y dos misas por el ánima de mi madre y se pague de mys bienes. Yten, mando que s e digan por las ánimas de quyen puedo ser en cargo y de purgatorio quatro mysas y se pague de mys bienes. Declar o qu e yo he 63 servido al conbento de Santa Clara y a Juan Rodríguez, su mayordomo, desde diez de mayo hasta oy, que so n dies meses, por vn ducado cada m es, 62 Repetido : la 63 Tachado: esta do. 532 porque así me conserté con el dicho mayo rdomo, y me a pagado quatro d ucados y me debe seys. Mando que se c obre los dichos se ys ducados para el bien de my ányma e cu nplir este my testamento. Mando que un jumento que tengo se venda para cunplir este my testame nto y lo en él contenido.// fol.110v Yten, mando las mandas acostunbradas a las hermitas y santuarios deste arz obispado, a cada una lo que es c ostunbre. Mando que me entierren en el ábito de señor Sant Fra ncisco y si no alca nsaren mys bienes a pagallo, conpren una çábana para amortajarme. Ma ndo que se d é vn colc hón de my cama y una manta a María, hija de Catalina, criada de Juan Pinto. Declar o que me d ebe Lorenç o Martín siete rea les de una ca rretada de leña que le truxe. Cóbrese dél. Declar o que Juan Núñez me debe d e resto d e serviçio çiertos maravedíes. Yo lo dexo en su conçiençia, que lo quél dixere se cobre para bien de my ányma. Declar o que me de be Juan Barrera, veçino d e Luçena, quatro r eales y medio. Cóbre nse dél. Declar o que me debe Martín Alonso, de Luçena, quatro reales y medio. Cóbrense dél. Declar o que yo no debo cosa alguna a nynguna persona. Declar o por my alveçea a Juan Núñez Beltrán, al que doy poder cunplido para que cunpla este my testamento y lo en él contenido 64 . Y venda de mys bienes lo que fue ren menester en almoneda, e fuera de lla, y cunpla, y pague, lo en él contenido. Cunplido e pagado este my testa mento de lo de él que re stare, dexo por my here de ro a Miguel, mulato, mi hij o, criado de Ju an Pinto, vecino desta villa, para que ay a mys bienes, que es una capa y la ropa de my vestir y otra s cosas questán en la caxa. E reboco, e doy por nyngunos otros qualesquyer t estamentos que aya fecho, y otorgado, por escripto o de palabra. Y quye ro que no v algan ellos, ny sus notas dell os, salvo este que quiero que valga por mi testamento, e por mi codiçilo, e por mi vltima voluntad. Fec ha la carta e n la villa de Moguer y otorgada, e stando en el conpás del monester io de Santa Clara de st a villa de Moguer, en nueve días del mes de março de myll e quynientos e sesenta e nueve años. 64 Tachado: y encargo. 533 Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Ju an Pulido, y Hernán Martín, y Lorenço González, vec inos desta dicha billa. Francisco Beltrán, escribano público . XIV 1569, mayo, 2. Moguer, locutorio del convento de Santa Clara. Las monjas del convento de Santa C lara de Moguer y fray Clemente Bernal, frai le franciscano, dan e n cens o enfitéutico a Hernando de Almonte, vecino de Moguer, hijo de Diego López de Villarre al, un olivar de 350 pies y otro de 60 que el convento tiene en Santa, término de esta villa, por los días de su vida por 12 arrobas de aceite cada año. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 11, fols. 167r-170v. Buen estado de conservación. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. Brevete a l inicio. En margen superior izquierdo : fecho. Sepan quantos esta carta vieren, como nos, el abadesa [y] monjas discretas del monesterio y convento d e Santa Clara desta villa de Moguer, conviene a s aber: yo, doña Leonor Enríquez, abadesa del dicho convento, e yo, doña Francisca Pacheco, vicar ia, e yo, doña Leonor d e Lun a, e yo, doña Ana Cana, e yo, Leonor Priet a, e yo, doña Yzabel de Mendoça, provisora, mo njas profesas discretas c onventuales del dicho con vento, estando juntas a la grada y locutorio del dicho convento, todas de un acuerdo y conformidad, nemine discrepante, llamadas a son de canpana ta ñyda, e de mancomund, e a boz de vno e cada vno de nos, por sí e por el todo, renunçiando, c omo re nunçiamos, la ley de duobus reys debendi y el benefiçio de la dibisión, e todas las otras leyes que tratan en raz ón de los que se obligan de mancomund; e yo, frey Cle meynte Bernal, frayle d e la hord en de San Franc isco, y juntamente con las dichas señora abadesa y monjas, y por virtud de la lisençia que thenemos de 65 el muy reverendo padre fray Francisco Vasque s, m ynistro provinçial desta provinçia del Anda luzía y del reyno de Granada, su thenor de la qual es esta 66 que se sigue: 65 Tachado: n uestro seráfico pad re señor San Fra ncisco desta villa 66 Sic. 534 Aquí se inserta el documento VIII // fol. 167v o torgamos y conoçemos nos, las dichas abadesa y monjas y fra y Clemente Bernal, que damos en arrendamyento 67 a vos, Hernando de Almonte, vezino desta villa, hij o d e Diego López de Villarreal, por los días de vuestra vida, c onuiene a sa ber: dos pedaços de oliuar, queste conue nto tiene en el sitio que diz en de Santa, término de sta villa, que ay e n él vn pedaço trezientos y sinquenta pies de oliuos, que alinda de la vna pa rte, con oliuares de Diego Prieto y con ol iuares de Alonso Domýn guez Prieto, e con oli uar e s de my, el dicho escriuano; y el otro pedaço 68 ay en él ses enta pies de oliuos, que linda con almendral de Pedro Tinoco y con almendral de Alonso Don ayre. Y vos damos los di chos oliuares en el dicho arrendamyento con cargo que en cada vno año, durante lo s días de vuestra vida, se ays// 168r obligado a dar, y pa gar, a e ste dicho c onuento, y a quien en su nombre lo oviere de aver, doze arr obas de az eyte en cada uno año, quier aya esquilmo o no, que todavía seáys obligado a paga r la dicha renta. Y au eys de hazer la primera paga el primero día del mes de henero que verná de mill y quinientos y setenta años, y así, suçesíuamente, una pa ga en pos d e otra, so pena d el doblo de cada vna paga. Y avéis de ser obligado a guardar y cunplir las c ondiçiones siguientes: Pr imera mente, con condiçión que durante los dichos días de vuestra vida se áys obligado de tener, y tengáys, los dichos pe daços de oliuar bien labra dos y r eparados de todas las labores y reparos de que tuuiere neçesidad, dad as a su tie mpo y sazón, de manera q ue los dichos oliuares vayan de bien en mejor y no de mal en peor. Y si ansí no lo hiziéredes y cumpliérede s, que st e convento y su mayordomo en su nombre lo pueda hazer, y por lo que en ello gastar e, vos podamos executar, bien ansí como por la dicha re nt a, con sólo la declaraçión de la persona que lo gastare , sin otra averigua çión alguna aunque de de recho se requiera. Y, con condiçión, que no podáys trespasar el dicho oliuar a nenguna persona por el di cho tiempo de vuestra vida sin espresa licencia deste c onvento, declarando el preçio que vos dieren de traspaso para que si este convento lo quiziere tomar por el tanto, lo pueda aver antes que otra persona alguna, y si no la qu iziere este conve nto, os dé liçençia pa ra hazer el tal traspaso y seáys obligado a d ar a est e convento la çinquentena parte de los 67 Tachado: p or una. 68 Tachado: lind a de. 535 maravedíes que vos di eren de traspaso, y lo que en otra m anera sea en sí nenguno y de nengún valor y hefeto. Y, con condiçión, que si estuuiéredes dos años, uno en pos de otro, que no diéredes, e pagáre des, las dichas doze a rrobas de a zeyte en cada un año, que por el me smo caso, vos pueda este convento quitar el dicho// 168v oliuar para queste convento h aga dél como cosa suya propia, sin que por 69 las mejorías que e n él oviérede s fe cho vos pague e ste convento co sa nenguna. Y, desde luego, nos desapoderamos de la poseçión y señorío vtil que al dicho oliuar avemos, y tenemos, y lo damos, çedemos y traspa<sa>mos, a vos, y en vos, el dicho Hernando de Almonte, para que go zéis dél los días de vue stra vida con el dicho cargo de la dicha renta, reseruando, como reservamos, en este dicho convento, y en quien dél ovieren causa el s eñorío direto y otras açiones que a el dicho oliuar te nemos. Y nos obligamos quel dicho oliua r vos será çierto y seguro durante el dicho tiempo de los dichos días de vuestra vida, y que dél ni parte dél no vos será puesto demanda, ni pleyto, por nenguna pe rsona. Y quando lo tal se vos moviere, y re creçiere, este convento tomará la boz y d efensa d entro del tercero días p rimero siguiente que po r vu estr a pa rte f uere requerido, y los tr atará, se guirá y feneçerá a costa d este conv ento, hasta tanto que quedéys con el dicho oliuar libre y deze nbargado para que goz éys dél los dichos días de vuestra vida con el dicho c argo. Y si ansí no lo h iziere y c umpliere, queste c onvent o sea obliga do de vos dar otros tales oliu ares// 169r y en tan buen lugar como estos qu e teng áis en el dicho çenso, e tributo, con más que os pagaremos tod o quanto en el dicho olivar obiére des mejorado, costas, da ños, yntereses e menoscabos que so vos siguieren e recreçieren. E yo, el dicho Hernando de Almonte, que a lo que dicho es, presente so y, otorgo que tomo, y reçibo, en mí e n el dicho arrendamiento por los días de mi vi da del di cho convento, los dichos olivares con el dicho cargo de las dichas doze arrobas de azeite e n cada vno año, quier aya esquilm o o no lo aya, que todavía me obligo de pagar la dich a renta a los plazos de sus o declarados en la dicha escriptura , e gu ardaré, e cumpliré, las condicçiones desta carta e cada una dellas y todo l o demás// 169v ques a mi cargo de cumplir en esta dicha escriptur a, so la pen a en esta carta contenida, la qual pag ada o no, que esta carta e lo e n el[l]a contenido firme sea, e v alga. E porque estos dichos oliva res, antes de agora, los tuvo a renta de por vidas Diego Lóp ez de Villarreal, mi pa dre, y h asta el primero día del mes de henero p róximo que pasó d e este presente año d e mill e quinie ntos e sesenta 69 Tachado: ello. 536 e nueve años, el dicho my padre, que es ya difunto, queda va [a] dever dos mi ll maravedíes, por los quales 70 Diego Lo çano, mayordomo del di cho conv ento, pidi ó man dami ento de execuxión y se exe cutó en el dicho oli uar, e va si guiendo el dicho pleyto, que por tanto, yo me obligo de pagar los dichos dos mill maravedíes como hijo y heredero del dicho mi padre. Luego, e cada, e quando que se me pidiere, o demandare dar el año, quel dicho Juan Rodríguez pueda llevar, e lleve, a devida execuxión con efeto la dich a execuxión. Y quiero que se fagan conmigo los autos del dich o pleito e çitaçión, e todo lo demás que de ay vinyere como de udor// 170r que soy de los dichos dos mill mar avedís, e puede tomar, e tome, la posesión del dicho olibar. E para lo ansí cunplir e pagar, según dicho es, nos, ambas las dicha s part es, por lo que cada uno toca, d amos e otorgamos poder cumplido a todos e qualesquier ju ezes e justiçias desta villa e de otras partes para que por todo rigor de derecho oviere execución, o en otra qualquier manera, nos conpelan e apremien a lo ansí cumplir, e pagar bien, e cumplidamente, como si lo que dicho es fuese pa sado en pleito por demanda e respuesta, e fuese sobr ello dada sent ençia difinitiva y de juez conpetente , e la sentençia por nos fuese consentida e no apelada, e del todo pa sada en cos a juzgada . // 170v En guarda de lo qual renunciamos qualquiera proposición e suplicaçión, agra vio e nulidad, e qualesquier ley es, fueros, e derechos que en nuestro fabor esysta lo que dicho es, sean, o se puedan, y espeçialmente renunçiamos la ley e regla d el derecho en que diz que general renunciación fecha d e leyes non vala. E para lo ansí cunplir, e pagar, obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver. E nos, las dichas abade sa e monj as, renunçiamos las leyes de los enperadores Justiniano e Veliano que son en fab or de las mugeres, que nos non va lan en esta dic ha razón, por quanto por el e scriuano público desta carta fuimos aperçebidas e avisada s de su efeto e renuncio en espeç ial. Fec ha la carta en la vil la d e Moguer, y otorgada, estando 71 a la grada y locutorio del dicho convento la dicha señora a badesa e discretas d e p artes de 72 dentro la red e belo negro en medio, e yo, el escriuano, e testigos , los dichos fray C lemeynte Bernal, Hernando d e Almonte, de partes de fu era, en dos días del mes de mayo d e mi ll e quinie ntos e sesenta e nuebe años. 70 Tachado: el dicho . 71 Tacahado: en. 72 Tachado: fuera. 537 Testigos que fueron presentes: Juan Rodríguez Loçano, mayordomo del dicho c onvento, e Cristóbal Gómez, e Pedro Caballero, vecinos desta dicha villa. Y 73 los dichos fray Clemeynte e Hernando de Almonte lo fyrmaron, e por las dichas señoras abadesa y discretas, que no acostunbran a firmar, firmó un testigo por ellas. Juan Rodríguez Loçano ( rúbrica). Frai Clemente Bernal (rúbrica). Hernando de Almonte (rúbrica). Francisco Beltrán, escribano público (rúbrica). XV 1570, enero, 31. Moguer, casa de Francisco Beller ino Cadera Catalina Prieta, vecina de Moguer, hij a de Florentina Prieta, esclava que fue de Isabel Hernández Pinto, mujer de Lope Bellerino Cadera, dona a Francisco Bellerino Cadera, su se ñor, 10.000 maravedíes porque e lla va entrar en religión en el convento de Santa Clara de esta villa . A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 11, fols. 836r-837r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Brevete a l inicio. Sepan quantos esta carta vieren como yo, Catalina Prieta, hija de Florentina Prieta, esclava que fue de Ysabel Hernández Pinto, mug er de Lope Vellerino Cadera, que aya gloria, vezina que soy desta villa de Moguer, digo que por quanto Francisco de Morales, my padre, vezino que fue desta villa, difunto, que falleçió e n la çibdad del Nombre de Dios, de las Yndias del mar oséano, en vna c láusula de su testamento que hyzo, e otorgó, debaxo de c uya dispusiçión murió, me dexó e mandó dar de sus biene s dies myll maravedíes para ayuda a mi casa myento, los quale s dichos diez myll maravedíes, c on los demás bienes del dicho Fran cisco de Mor ales, están en poder de Francisco Ximénez, estante en la çibdad de Panamá de las dichas Yndia s. E porque yo agora estoy pa ra entrar en religión en el monesterio de señora Santa Clara desta dicha villa e F rancisco Vellerino Cadera, my señor, que me a c riado e thenydo en su casa, a gastado mucha más cantidad 73 Tachado: p or. 544 sean e ser puedan. Y esp eçialmente renuncio la ley, e regla, del derecho en que dize que genera l renunçiaçión fecha de leyes non vala. E para lo a nsí conplir, pa gar, como dicho es, obligamos nuestras personas y bienes, rayzes y muebles avidos y por aver. Fec ha la carta en la villa de Moguer y otorgada estando en el ofi cio público della, en diez y nueve días del me s de agost o de milll e quinientos y sete nta e un años. Testigos que fueron pre sentes a lo que dicho es: Lá za ro Hernández, y Juan Camac ho y Cristóval Gómez, vec inos desta villa. Y el dicho Alonso Martín lo firmó, e por el dicho Juan Hernández firmó un testigo. Alonso Martín de Santana (rúbrica). Cristóual Gómez (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica). XVIII 1571, septiembre, 12. Moguer, locutorio del convento. Testamento de Leonor del Castillo, novicia en el convento de Santa Clara de Moguer, hija de Alonso Pérez Rascón y de Ana Benítez, vecinos de Moguer, difuntos. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 12, fols. 382v-384r. Buen estado de conservación. Tinta ocre c lara. Escritura gótica cursiva procesal. En el nombre de Dios, amén. S epan quantos esta carta de test amento, vltima e postrimera voluntad vieren, como yo, Le onor del Castillo, hija legítima de Alonso P é rez Rascón y de Ana Benítez, mis padres difuntos, que sean en gloria, estando en el monesterio de Santa Clara desta vil la de Moguer, en el qual dicho monesterio entré p ara ser monja profesa y hasta agora no e fec ho profezión, y estando a la grada 82 del dicho monesterio , estando enferma d el cuerpo pero sa na de la volu ntad, y en mi juizio y e ntendimiento natural, qual Dios, mi señor, quiso e tobo por bien de me lo dar; creyendo, como firmemente c reo, e n la Santísyma Trinidad y en t odo aque llo que tyene y cre e la Santa Madre Yglesia de Roma, y deseando poner mi ánima en la m ás llana e li bre carrera p ara la salvar, theniendo por yntersesora, e medyanera, la gloriosa y sienpre virjen Santa María, a quien suplico sea yntersesora con su pre sioso hijo, mi señor Jesucristo, que me 82 Tachado: y 545 quyera perdonar mys pecados y llevar mi ánima a su santo reyno de P araizo, para donde fue creado. Por e nde, otorgo e conosco que hago, y ordeno, este mi testamento ante e l presente escriua no y testigos yuso escritos en la forma e manera siguiente: Primeramente, encomiendo mi ánima a Dios, mi señor, que la hizo, c rió y r edimió con su presiosa sangre, y el c uerpo a la tierra de que fue formada, y quando su voluntad fuere de me llevar desta presente vida, mando que me entierr en en el dicho monesterio de Santa Clara por la o rden y cost unbre que el convento tyene. Y el día de mi enter ramiento me digan vna misa de requien cantada, ofrendada de p an, e vino, y çera, y otra misa de nuestra señora de Consebçión c antada con sus diác onos, si aquel día oviere lugar, e si no, otro siguiente. Y digan el d ía de mi enterramiento çinco misas rezadas a las zynco llagas de mi señor Jesucristo. Y de todo se pague la limosna acostunbrada de mys bienes. Yten, mando que digan por mi ánima dozienta s mysas rez adas en el mon esterio de San Francisco y en Sa nta Clara// fol . 383r Yten, mando que dig an por las ánimas de mis pad res çinquenta mysas re zadas; y por las ánimas de mys a buelos, se diga vn tre yntan ario de çanto Amador abi erto; y quinze misas por la ánimas de mis hermanos difuntos; y otras quinze por las ánimas de purgatorio; y otras quinze por aquellas á nimas que m ás neçesidad tuvieren e n purgatorio. Y todas las quales dichas mysas de suso declar ad as y treyntanario mando que se digan en los dichos monesterios por los fra iles de San Francisco. Confieso, y declaro, que no soy e n cargo a ningun a person a que yo deva ni me dev an, y ansý lo declar o. Yten, mando que se den de mis bienes a doña Catalina, mi hermana, 83 muger de el dotor Martínez, çinqu enta ducados y a doña María, mi sobrina, hija de la dicha doña C atalina, mi hermana, ve ynte ducados, los quales le den luego que Dios me llevare desta vida. Yten, mando que se den de mys bienes a Cristóval Garç ía Rascón, mi hermano, çinquenta ducados. Yten, mando, y es mi voluntad, que después de mi falleçimiento se to men d e mis bienes çinquenta ducados en reales y se de n a tribut o al quit ar a pe rsona llan a y abona da, y la renta d e los dichos çinquenta ducados que rentaren en cada vn año se le dé a Theresa Rascona, mi hermana, monja profesa en este monesterio de Santa Clara, para que haga de la dicha r enta lo que por bien toviere . Y después del fa lleçimiento de la dicha Thereza Rascona, mi hermana, mando, y es mi voluntad, q ue ayan y hereden los di chos çinquenta 83 Tachado: h ija de. 546 ducados los hijos del doctor Martínez y d e doña Catalina, m i hermana. Los quales dichos çinquenta ducados, después que yo sea falleçida, lo s dé a tributo el dicho do ctor Martínez a persona abonada, como dicho tengo para el efeto contenido en esta cláuzula.// 383v Yten, mando que se dé de mis bienes para la obr a de la yglesia de San Francisco desta villa, veynte ducados. Dexo, e nonbro, por mis albaçeas para cunplir e ste mi testamento e las mandas en él conthenidas a la muy yllustre señora doña Leonor Enrríquez, abadesa de el dicho monesterio de Santa Clara desta villa, y al doctor Martínez , mi hermano, a anbos juntamente, y a cada vn o dellos, yn solidund, do y poder cumplido, qual de derecho se requiere, para que e ntren y tom en de mi s bienes los que fuere n menester para c unplir este mi testamento, e los vendan en almoneda o fuera della y de los maravedíes que valieren, cunplan e pa guen todo lo contenido en este mi testamento. E cunplido, e pagado, este mi testamento, e las mandas en él conthenidas, de todo lo al que restare, e fincare, de mis bienes con derecho s y abçiones, dexo e nonbro por mi vniversal heredero al convento e monj as de Santa Clara desta villa, donde a el presente estoy, para qu e subç eda en todos ellos. Y encargo al dicho 84 convento que si enpre teng a memoria de rogar a Dyos por mi ánima. E reboco, e anulo, e do y por ningunos , y de ningún valor y efeto, otro s qualesquyer testamentos, mandas, y cobdiçilios, que yo aya fecho, escrito, y ordenado por escrito o d e palabra, e mando qu e no valgan e llos, ni sus notas, ni registros dellos, sa lvo este q u e al presente hago, que man do que valga por mi te stamento, o por mi cob diçilio, o por escritura públi ca, o por mi vltima e post rimera voluntad, o como// 384r mijor de derecho aya lugar. Fec ha la carta en la villa de Mogu er, y otorgada estando en la grada mayor del dicho monasterio, estando la dicha Leonor del Castillo de parte d e dentro, e yo, el escriuano, y testigos de parte de fuera , las redes de hierro en medyo, en doz e días del mes d e septienbre, año del nasçi miento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e setenta e un a ño. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Alonso Martín de Santana, mayordomo del dicho convento, y Antón Quintero, hijo de F rancisco Be nítez Gallego, y Bartolomé Alonso, despensero, y Cristóval Gómez, ve zinos desta villa. 84 Tachado: mo.. 547 Y porque l a dicha otorgante que yo, el escriuano yuso escrito, doy fe e que conosco, que dixo que no sabía e screvir, firmó a su ruego el dicho Alonso Martín de Santana, mayordomo, en este registro. Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica). Alonso Martín de Santana (rúbrica). XIX 1571, noviembre, 10. Granada . La C hancillería de Granada comunica al con vento de Santa Clara de Moguer las sentencias a su favor del pleito con Gonzalo de Garfias, clérigo, vecino de Moguer. A. - A.D.H., Fondo Santa Clara de Moguer, leg. 1, expediente 17, fol. 1v-5v. Buen estado de conservación. Escritura bastarda. Tinta ocre. Restos de se llos de ce ra roja en el dorso del último folio. Don Felipe, por la graçia de Dios, rey de Castill a, d e León, de A ragón, de las dos S eçilias, de Jerusalén, de Nabarra, de Gr anada, de Toledo, de Bale nçia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sebilla, de Córçega, de Murç ia, d e Jaén, d e los Algara bes 85 , de Aljeç ira, de Jibraltar, de las Yndias, yslas y tierr a firme del mar Oçéano, conde de F landes, y d e Tirol, etc. A todos los corre gidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayo res y ordinarios, y otros juezes y just içias qualesquie r, ansí de la villa de Moguer como de todas las çiudades y otras villas y lugares destos nuestros reynos y s eñoríos, y a cada vno, y qu alquier de bos en vuestros lug ares y juridiçion es, ante quien esta nu estra carta executoria fuere presentada, o su tra slado sygnado de escribano públi co, saca do c on auturi dad de juez o alcalde, en manera que haga fe. Salud y graçiçi 86 . Sepades que pleyto pasó, y se trató, en la nu estra corte y chançill ería antel presidente e oydores de la nuestra Au diencia, que reside en la ç iudad de Gra nada, e ntre Gonça lo de Garfias, vezino de la villa de Moguer, y su procurador en su nonbre de la v na parte, y el monesterio y monjas de Santa Clara d e la dicha villa, y su proc urador en su nonbre, de la otra. El qua l bino a la di cha nuestra audiencia e n grado de ape laçión, y e ra// fol.2r sobre 85 Sic. 86 Sic por “graçia”. 548 razón que pareçe que en la dicha villa de Moguer, en treynta y un días del mes de março del año pasado de quinie ntos y sesenta y nuebe años, ante el licenciado Hernando Díaz de Baldepeñas, corregidor en ella, pareçió el dic ho Gonçalo de Garfias y presentó un escrito de demanda contra Pedro Díaz Neblina, v ezino de la dicha villa, en que dixo que perteneçiéndole, como le perteneçían, como a s eñor útil y por dere cho de señorío, o casi, y por otros derechos, y causas, y títul os, un pedaço de olybar de seysçientos pies de olibos, que heran en el tér mino de la dicha villa, do diçen Cortes, que confina ban con unos de Pedro Ga rcía d e Mora les y otros linderos. Y el di cho Pedro Díaz Neblina, syn causa, ni título que justo se a, de nuebe años aqu ella parte, lo tenía at entado y ocupado y no s e lo quería restituyr sin contienda de juyzio. Por que pidió a el dicho juez, por su sentençia, le de clarase por señor, o casi, de l dicho olibar y le c ondenase a el dicho Pedro Díaz a que se lo restituyese con los frutos y r entos 87 que abía rentado, y rentase, y pudiese r entar, hasta la real re sti tuçión, questimaba en cada vn año en dozient as a r robas de a zeyt e, salbo la judiçial tasaçión del dicho juez . Y pidió justiçia y costas, y juró l a dicha demanda en forma. Del qual, dicho escrito por el dicho ju ez fue man dado dar traslado a el di cho Pedro Díaz Neblina y que se le notificase. El qual se le notificó, y por su parte , en nuebe días del mes de abril del dic ho año, antel dicho juez presentó un escrito de exeçiones, que dixo que no hera obli gado a hazer// 2v lo que pedía, antes abía de ser dado por libre, porque no se pedía po r parte, ni contra parte, y negábala; y porquél te nía la dicha heredad d e más tiempo de diez años por tí tulo de infituosy del monesterio y monjas de Santa Clara, cuyo er a. Y el dicho Gonçalo de G arf ias no abía podido tener señorío direto, y porque caso que tubiera tal títul o, abía pe rdido por no guardar las condiçiones del contrato y se abía consolidado el dicho útil señorío con el direto del dicho monester io, sin quedarle señorío q ue sustentase el rem edio que yntentaba; y porque la dicha heredad tenía de mejor ía más de doçientos ducados que e n be nefiçiarlo abía gastado. Por que pidió absoluçión, y costas y justiçia. Del qual dicho e scrito por el dicho juez fue mandado dar traslado a la ot ra parte , y que para la primera audiencia respondiese lo que le conbiniese. E por parte del dicho Gonçalo de Garfias fue presentada a ntel dicho juez vn e scrito, por el qual alegó ç iertas razones, y, en efe to, hizo presentaçión de vna escritura de ç enso que pareçe quel dicho monesterio le otorgó a l dicho Gonçalo de Ga rfias del olibar sobre ques 87 Sic. 549 el dicho pleito por tres bidas, según que por la dicha e scritura pareçe qu e s u fecha e s en treze días del mes de mayo del dicho a ño pasado de quinientos y çinquenta y quatro. De todo por lo qual, por el dicho ju ez, fue mandado dar traslado a la otra pa rte para que contra ello respondiese lo que le conbiniese . Y pareçe que en treze días// 3r del mes de mayo d el dicho año, p areçió Ju an Rodrígu ez Laso, procurador del dicho monester io de Santa Clara , y presentó vn escrito a ntel dicho juez por el qual se opuso a el dicho pleito y alegó larga mente en él de su justicia y, e n efeto, pidió a el dicho juez mandase hazer y probeer en la dicha causa, sygún y como tenía pedido el dicho Pedro Díaz Neblina y si era neçesario él lo pedía de nuebo, y juró la dicha opusyçión en forma. Sobre lo qual pareç e qu el dicho pleito fue concluso y por el dicho juez las dicha s partes reçe bidas a prueba en forma y con çierto título. Dentro del qual, por parte de los dichos Gonçalo de Garfias y por el dicho monesterio, fueron fechas çiertas pro banças, y dellas fue pedida y h echa publicaçión y dicho de bien probado. Y fueron pres entadas çiertas escrituras, y alegada s çier tas r azones contra ellas, y pasaron otros autos hast a tanto que el dicho pleito fue juzgado, y, bisto por el licenciado Hernando Díaz, co rregidor en la dicha çiudad 88 , dio, y pronunçió, en él l a sentençia difnitiba siguiente: En este pleito ques entr e partes, de la un a, autor de mandante, Gonçalo de G arfias, clérigo, e de la otra, reos que se d efienden, Pedro Díaz Neblina y el monesterio, monj as y conbento de Santa Clara desta vill a y sus proc uradores en sus nonbre s, visto lo que ber se debía, fallo: el dicho Gonçalo de Garfias no aber probado su yntençión, sygún que proba r le conbino, e, por el contrario, el dicho Pedro Díaz Neblina y el dicho monesterio probaron lo que a su derecho conbenía. En consequen - // 3v çi a de lo qual, d ebo absolbe r, e absu elbo, a el dicho Pedro Díaz Neblina e al dicho conbento, e los do por libres e quitos de lo contenido en la dicha de manda contra ellos puesta por el dicho Gonçalo de Garfias, e, po r causas que me mueben, no hago condenaç ión de costas a ninguna de las parte s salbo que cada uno s evpare a l as q ue hizo. E por e sta mi sentençia, juzgando, ansí lo pronunçio, e mando. El licenciado Hernando Díaz . La qual dio, y pronunçió, el dicho juez en la dicha villa de Moguer, en seys días del mes de setienbre de mill y quini entos y sesenta y nuebe años. 88 Sic. 550 Y della, por parte del dicho Gonçalo de Garfias fue a pelado pa ra ante no s y los dichos nuestro presidente e oydores, adonde su procurador, en su nonbre, se prese ntó con çierto testimonyo, signado de escriba no, y una petiçión en grado de apelaçión. Y por los dichos nu estro presidente e oydo res fue reçebida su presentaçión, y le mand aron dar, y se le dio, nuestra carta de enplazamiento contra el dicho mon esterio y conpulsoria para traer el proçeso del dicho pleito. Por birtud de la qual lo tr uxo y presentó; y una petiçión, en que dixo que por nos mandado ber el dicho pr oçeso, hallaríamos que la dicha sentencia de l dicho juez en quanto hera en perjuyzio de su parte , he ra ninguna, ynjus ta y de re bocar por lo general, y porque debier a el dicho juez hazer y probeer como por su part e estaba pedido. Y porq ue a su parte perteneçía e l olibar, sobre que era el dicho pleito, por título de çenso ynfe tuosy, que la parte cont raria// 4r abía otorgado en fabor de su pa rte por tr es bidas, preçediendo liçen çia del probinçial y las demás solenidades que de derecho se requerían, y porque su parte abía cunplido las condiçiones del dicho contrato. Y caso que no las ubiera cunplido, en ninguna manera pudiera la pa rte c ontraria, por su propia auturidad, tomar por c omyso los dichos olibos, porque abía de preçeder senten cia declaratoria de juez conpetente. Y porque en ausençia de su parte, la parte contraria a bía tomado los dichos olibares por su propia autoridad y lo a bía dado a otre a çenso syn solendad alguna, n i liçe nçia d e probinçial. Por lo qual, se a bía de mandar guard ar e l contra to que abían otorgado. Por las quales raz ones y otras que dixo y alegó, nos pidió, y suplicó, mandásemos reboc ar la dicha sentencia y h azer en todo como por su p arte estaba pedido. Y pidi ó just içia y costas. De la qual dicha petiçión , por los dichos nuestro presidente e oydo res fue mandado dar traslado a la otra parte . Y la parte dicho monester io enbió en se guimiento de l dicho pleito su pro curador en su nonbre, por e l qual no fu e dicho ni alega do cosa alguna en el dicho pleito. E por defeto dello el pleito fue juzg ado y bisto por los dichos nu estro presidente e oydoresdieron y pr onunç iaron en é l la sentençia difinitiba syguiente: En el pleito ques entre e l abadesa y monjas del monesterio de Santa Cla ra de la villa de Moguer y Baltasa r de Alcoçe r, su pro curador en su nonbre, de la vna parte, y Gonçalo de Garfias, clérigo, v ezino d e la dicha vil la, y Ju an Pérez de Ç isneros, su procurador en su nonbre, de l a otra, fallamos quel licenciado Hernando Arias, corregidor en la dicha villa de Moguer,// 4v que deste pleito conosçió en la sentençia difiniti ba que en él dio y 551 pronunçió de que por parte del dicho Gonçalo de Garfias fue apelado, juzg ó y pronunçió bien, y el suso dicho apeló mal. Por ende, que debemos confirmar, y confirmamos, su juyzio y sentencia del dic ho juez, la qual mand amos que se guarde, cunpla y exec ute en to do, y por todo como en ella se contiene, y no hazemos condenaç ión de costas contra ninguna de las dichas partes. Y por esta nuestra sentençia difinitiba, juzgando ansí lo pronunçiamos y mandamos. El licenciado Lope de M ontenegro Sar miento, don Luys de Merc ado, Juan de Morales. La qual dieron y pronunçiaron los dichos nuestros p residente e oydo res, estando haziendo audiencia públic a en la dicha çiudad de G ranada, e n prime ro día d el mes de junio de mi ll y quinientos y setenta y un años. La qual fu e notificada a los procuradores de las di chas partes y della por p arte del dicho Gonçalo de Garfias fue suplicado por su p etiçión de suplicaçión, que ante los dichos nuestro pre sidente e oydores pre sentó, por la qual alegó çiertas razone s contra la dicha sentencia en guard a de s u derecho. Y, en efeto, n os pidi ó y suplicó mandásemos rebocar la dicha senten cia, y hazer en todo c omo por su parte estaba pedido, y suplicado. Y pidió justiçia y costas. De la qual dicha petiçión , por los dichos nuestro presidente e oydo res fu e mandado dar traslado a la otra parte . Y pasaron otros autos, h asta tanto quel dicho pleit o fue juzgado y bist o por los dichos nuestro presidente e oydo res, dieron y pronunçiaron en él la sentencia difinitiba en grado de rebista, de l tenor sygu iente: En el pleito ques entre Gonçalo de Garfias, vezino de la villa de Moguer, y Jua n Pérez de Cisneros, su procurador en su nonbre, de la v na parte, y el monesterio y monjas de Santa Clar a de la dicha villa,// 5r y B altasar d e Alc oçer, su proc urador en su nonbre, de la otra, fallamos: que la sentencia definitiba en este pl eito, dada, y pronunçiada, por algunos de los oydores del Audi encia de su majestad, de que por parte d el dicho Gonçalo de Garfias fue suplicado, fue, y es, buena, justa, y derechamente dada, y p ronunçiada, y por tal, syn enbargo de lo contra ella dicho, y alegado en el dicho grado de s uplicaçión, la debemos confirmar, y confirmámosla, en gr ado de revista, la qual mandamos que se guarde, e cunpla y execute, como en ella se con tiene. Y no haze mos co ndenaçión de costas contra ninguna de las parte s. Y por e sta n uestra sentençia difinitiba en grado d e revista, asý lo pronunç ia mos y mandamos. 552 El licenciado don Luys de Mercado, Gómez de Santillán Chumaçero, Jua n Morales. La qual dieron y pronunçiaron los dichos nuestro presidente e oydor es, estando haziendo audiencia pública en la çiudad de Granada, a nuebe días del mes d e otubre de mi ll y quinientos y setenta y un años. Y agora, la parte del dicho monesterio nos pidió, y suplicó, de las dichas sentencias le mandásemos dar nu estra carta ex ecutoria para qu e lo en ellas contenido le fuese gu ardado, cunplido y executado, o como la nu estra me rçed fuese. Lo qual, bisto por los dichos nuestro presidente e oyd ores, fue acordado que d ebíamos mandar da r esta nuestra carta executoria para bos, las dichas justicias, en la dicha razón. Y nos tubímoslo por bien. Por la qual, bos mandamos que luego como con ella o c on el dicho su traslado, sygnado como dicho es, fuéredes requerido, o requ eridos, por p arte del dicho monesterio de Santa Clara, beays las dichas sentencias, ansí la que dio y pronunçió el dicho licenc iado Hernando Díaz, corregidor, como las que después die ron y pronunçiaron los dichos nuestro presidente e oydores en b ista y grado de revista, que de suso ban yncorporadas. Y atento el tenor y form a de las pr onunciadas por el dicho licenciado Hernando Díaz, las guardé ys, cunpláys, y exe cutéys; y hagáys guard ar, cunplir y executar en todo, y por todo, sygún y como en ellas se contien e. Y contra el tenor y fo rma de lo en ellas conteni do, no bay s 89 , ni paséys, ni consyntáys yr, ni pasar por alguna manera , so pena de la nuestra merç ed y de véynte myll maravedíes par a la nuestra c ámara. So la qual dich a pena mandamos a qualquier es cribano// 5v público, que para esto fuere llamado, qu e bos la n otifique y dé testimonyo della, porque nos sepamos como se cunple nuestro manda do. Dada en Grana da, a diez días del mes de nobienbre de mill y quinientos y se tenta y vn años. Yo, Me lchor Cárdenas del Adarue, e scriuano de c ámara y del Audienci a de su magestad, la fiz escriuir por su man dado con acuerdo del presidente y oydores de su R eal Audiencia. El Doctor Torres [registrada] Registrada, Diego de Torres (rúbrica) XX 1571, diciembre, 23. Moguer, locutorio del convento. 89 S ic por “ vayáys” 553 Isabel de Sevilla, viuda d e Antón Garc ía C arrasco, vecina de Niebla, se obliga de pagar al c onvento d e Santa Clara de Mogu er 9 fanegas de trigo mocho y 5 de cebada por el resto del alquiler del año 1569 de unas tierras en Niebla. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 12, fol. 530r-v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. Sepan quantos esta carta vier en, como yo, Ysabel de Seuilla, biuda mugu er 90 que fue de Antón García Carra sco, difunto, como prinçipal deudora, e yo, Álvaro Garç ía Ximénez, vecino de la villa de Niebla, como su fiador e prinçipal pagador, e sin que contra la dicha Ysabel de S euilla e de sus bienes sea fecha, ni s e faga, esecusión ni ot ra diligencia de fuero, ni de dere cho, cuio benefiçio renunçio e las auténticas que sobre ello hablan, e anbos a dos, juntamente, de mancomún, e a boz d e vno, e cada vno de nos p or si e por el todo, renunçiando, como 91 espresamente renunçiamos, la ley de duobus res debendi y el auténtica pr esente ho c yta de fideyusoloribus , y el beneficio d e la diui sión e t odas las otras leyes que tratan en r azón de los que se obligan de mancomun, otorgamos e conoçemos por esta carta que nos obligamos de dar, y pagar, al conbento e monjas de l conbento de Santa Clara desta villa d e Moguer, e a quien en su nombre los obiere de a ver e para ello su poder vbiere, conviene a sab er: nueue faneg as de trigo macho y çinco fanegas de çebada. El qual dicho trigo e çebada es por razón y de resto del arrendamiento de çiertas tierras que y o, la dicha Ysabel de Seuilla, y el dicho Antón Garçía C arrasco, difunto, tuuimos arr endado del di cho conbento y esquilmamos e l año d e sesenta e nueue, qu e son en término de la vil la de Niebla, a do d ize el Ág uila y el Barrero. Y aunquel plazo se cunplió del dicho arrendamiento y el dicho conbento pudiera ave r cobrado l a dicha re nta, a tenido y tiene por bien de mesperar por el dicho trigo e ç ebada al plazo que de yuso será declarado. E renunçiamos que no podamos dezir, ni alegar, questo que dicho es no pasó ni fue ansí; e que si lo dixéremos e alegáremos, que nos non bala. El qual dicho trigo e çebada nos obligamos de lo dar, y pagar, en buen p an linpio, en justo medido con derecha medida, y tal que sea de resçebyr, puesto e pa gado a nuestra costa en el conpás y granero deste dicho c onbento el día de Santa María d e a go sto próximo be nidero del año benidero de mill e quinientos e setenta e dos años, juntas en vna paga, so pena del doblo e costas. 90 sic 91 Tachado: p 560 conçejo la bo z, abtoría y defensa dentro de tercero día primero syguiente que sobre ello// 379v por buestra parte fu ére mos r equeridos, e los trataremos, seguiremos, e feneseremos, a nuestras propias cost as y de todos ellos bos sacare mos a p az e a salvo, de manera que vos, el dicho convento y el dicho Duarte Méndez, qued éis con la dicha tienda y soberado della en paz, y en saluo, e sin daño ni contradisyón. E si ansí no los hiziéremos, e cunpliéremos, obligamos a este con çejo que dará al dicho conbento e al dicho Duarte Méndez otra ca sa tienda, tan buena como ésta y en tan buen sitio y lugar, con más que le pagará los mejoramientos que en ella obie ren fecho e con las costas, daños, e yntereses, e menoscabos, que se le siguieren y recre si ere. E para la execuçión e cunpli miento de lo que dicho es, por esta carta damos poder cunplido a todos, e qualesquier, juezes e justicias desta billa e de otras partes para que por todo rigor de derecho e b ía executiva, o e n otra qualquier manera, nos conpelan, e a este conçejo a lo ansí cunplir y pagar, de todo bien y c unplidamente, como si lo que dicho es fuese pasado en pleyto por demanda e respuesta, e fuese sobrello dada sentençia difiniti va de juez conpe tente e la sent ençia por nos fuese consentida y no apelada, y de l todo pasada en cosa juzgada. Sobre que re nunciamos qualesquier leyes, fueros, e derechos, que sea n en nuestro fauor y deste c onçejo, y espeçialmente la ley e regla del derecho en que dize que ge neral re nunciación fecha d e ley es non bala. E para lo ansí cunplir y pa gar, obligamos los bienes e rentas e propios deste c on çejo abidos e por aver. Fec ha la carta en la villa de Moguer y otorgada estando en las casas del cabildo desta villa, en ve ynte e çinco días del mes de junyo de mill e quinientos e setenta e quatro a ños. Testigos que fueron pre sentes a lo que dicho e s: Pedro Martín Namorado, e Martín Hernández Marín e Antón Quintero// 380r de Morales, vec inos desta dicha vill a. Y los dichos otorgantes, que yo, el escriuano yu so escripto, doy fee que conosco, lo fyrmaron de sus nonbres. El li cenc iado d e Es cobar de Zanbrana (rúbric a). Cristóual Ruiz Cad era (rúbrica). Cristóbal Martín Escasena (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano públi co (rúbrica). Pedro Tinoco (rúbrica) . Alonso Pére z Cadera (rúbrica). Rodrigo de Coto (rúbrica). El doctor Martínez (rúbrica). Juan Enríquez (rúbrica ). Rodrigo Sardina (rúbrica). Cristóbal Prieto de Toval y del Castillo (rúbrica). Antón Quintero (rúbrica). XXIV 1575, enero, 25. Moguer, oficio público. 561 Melchor Fragoso, vecino de M oguer, alcalde y r ecaudador del marqués de Villanueva del Fresno, v ende al convento de Santa Clara de esta villa un esc lavo negro ladino que se llama Francisco de 12 años de edad por 80 ducados. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 16, fols. 70v-71 v. Buen estado de conservac ión. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. Anotaciones al inicio : venta, fec ha, fecha. Sepan quantos esta carta de venta real vi eren, co mo yo, el alcalde Melch ior Fra goso, vezino que soy desta villa de Moguer, otorgo e conosco por esta carta que vendo a gora, e para sienpre jamás, a 99 el convento e monjas de Santa Clara desta villa de Moguer, conviene a sab er, un esclabo negro ladino, que se llama Francisco, de hedad de doze años, poco más o menos, el qu al vendo por sano, e d e b uena gu erra e no de paz, e por p resçio y contía de ochenta ducados en reales de la moneda usual corriente en Castill a, que resçibí de la ylustrísima señora doña Leonor Enrríquez, a badesa del dicho c onvento, e n rea les de contado, de que me doy e otorgo por bien contento, pagado y entregado, a toda mi voluntad. Y en razón del entrego, que de presente no pare çe, renunçio la eçebçión de los dos años y de la pecunya, como e n ella se contiene, e n el quel dicho presçio fue rematado el dicho esclavo en el dicho Alonso Martín de San tana, mayordomo del di cho convento, e para el dicho convento 100 . Del qual dicho esclavo yo thenía poseçión po r bienes de Cristóval Ga llego, vezino desta villa, e p or maravedíes que me debía de arresto e p ara e n quenta de çiertas rentas que e l dicho Cristóval G allego arr endó en esta dicha villa, e 101 cuya cob rança estubo a mi cargo como re cabdador del ma rqués, mi seño r. E si e l dicho esclavo más vale, e pued e valer, del presç io sobredicho de los dichos ochenta ducados, de la tal dem asía e más balor, si alguna ay, quie r sea en poca o en much a cantidad, vos fago della graçia, çeçión, donaçión 102 buena, pura e perfecta, que el derecho l lama entre bibos e yrrebocable. Serca de lo qual, re nunçio l a ley del ho rdena miento re al de Alcalá de Henares, que habla en razón d e las cosas que se conpran e benden por má s e por menos de la mytad del justo pre sçio, que de la dicha ley a y del renuncio de los quatro años en 99 Tachado: v os. 100 Tachado: e. 101 Tachado: s i del. 102 Tchado: do. 562 ella declarados, no nos quere mos ayudar, ni aprovechar, ni diré, ni alegaré que en esta dicha venta fuy engañado ni leso en poca ni en mucha cantidad, y si lo alegare , en qualquiera tiempo, no me aproveche. Ante s, quiero que va lga la dicha re nunçiaçión, bien ansí, como si fuese fecha en días y contra tos diversos, o como si para conpra r o vender alguna de nos, las dichas partes, fuera conpeli do e ap remiados e oviera presçedido tasaçión e a presçio. E ansí mysmo, renunçio las le yes comunes e reales que hablan sobr e las donaçiones, según, e como en ellas, y en cada una dellas, se c onti ene. Y desde oy día e ora questa carta es fecha y por mí otorgada, y por ella en adelante para seimpre jamás, me quito, desisto, e aparto, e abro mano de la real corporal tenençia, e posesión, propiedad y señorío y derecho de patronazgo y otras açiones reales, e personales, que avía, e t enía, a el dicho esclavo. Y lo doy, çedo, y trespaso, al dicho convento para que susçeda en él y sea suyo e de // fol. 71r sus herede ros, y lo pueda vender, dar, e donar, troc ar, e ca nbiar y enpeñar, y enagenar, y hazer dé l, y en él, todo lo que el dicho c onvento quisiere e por bien tuviere c omo cosa suya propia, avida, e conprada, por sus propios dineros y adq uerida con jus to título e b uena fee, como esta lo hes . Y ent retanto que de fecho tomáis la dicha posesión, yo, en vuestro nonbre, me constituyo por vuestro ynqulino en nonbre de su señoría, y me obligo a la eveçión, siguridad y s aneamiento del dicho esclauo, y de qualqu ier pleyto, debat e o diferençia que a ello se vos moviere e recreçiere, e tomaré la boz e d efensa dentro de quin to día, primero siguiente, que por p arte del dicho convento fuere requerido, y lo seguiré a mi propia costa e mynsión en todos grados e ynstançias, h asta los fenesçer, e a cabar y los dexar, y que qu edéis en paz y en saluo c on el dicho esclavo y os […] a pa z y a salvo de llo yndine 103 . Y demás de e sto, v os pagaré los gastos y costa s que en razón dellos se vos sigui ere n e cavsaren, y el valor del dicho esclauo c on la pena del doblo y costas, sin que falte cosa alguna. E para lo ansí cumplir, e pagar, mantener, e aver por firme, s egún dicho es, obligo mi persona e bienes, muebles e rayz es, avidos e por auer. Para cuya execuçión por esta presente carta doy mi p oder cunplido, e bastante, a todas las justiçias e juezes d e su magestad, mayores e menores, y espeçialmente me someto e sojuzgo a el fuero, e jurisdiçión, desta dicha villa de Moguer, e justiçias della. E renunçio my propio fuero, domiçilio, y jurisdicción, y el derecho d e la ley si convenerit de jurisdiçione onivn judicun para que las dichas justicias,// 71v e cada vna dellas, me conpelan a tener, e guardar, e cunplir, lo en esta carta c ontenido, como por marauedís de sentenç ia difinytiva de juez 103 Sic. 563 conpetente, d ada contra mí e por mí consentida e no ape lada, antes del todo pasada en cosa juzg ada. En guar[da] d e todo lo qual qu e di cho es, re nun çio todas le yes, fueros, e derec hos, y defensas de my fauor, e ayuda, e la ley e regla del derecho que dize que genera l renunçiaçión de leyes fecha non vala. En testimonio de lo qual otorgué esta carta de venta real ante el escriuano público y ante los testigos de yuso contenidos. Fec ha la carta en la villa de Mogu er y otorgada estando en el ofi çio pú blico della, en veynte e ç inco días del m es de henero de myll e quini entos e setenta e çinco años. Testigos que fueron pre sentes a lo que dicho es: Be nito Suáre z e Alonso Dávila e Juan Çerrano, vecinos desta dicha villa Y el dicho otorgante lo fyrmó de su nonbre. Melchior Fragoso (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica). XXV 1575, marzo, 3. Moguer, oficio público. Damián Vicente, barbero, vecino de Moguer, deja al convento de Santa Clara de Moguer una casa tienda que tenía en la Plaza pública de esta villa. A. - A.H.M. Fondo notarial, leg. 16, fols. 843r-844r . Regular estado conservación (pérdida margen externo). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. En la vil la de Moguer, en 104 tres días del mes de març o de mill y quini entos y setenta y sinco años, en presençia de mí, Pedro Garc ía Navarro, escriua no público desta dicha villa, aprovado por su magesta d real, y de los testigos de yuso escritos, paresió pre sente Damián Biçente, barbero, vez ino desta billa, y dixo que po r qua nto abrá más tiempo de sinquenta años que Alonso Martín, barbero, su padre, vezino que fue desta dicha villa, tomó 105 por su vida y de vn heredero suyo, ques el dicho D ami án Biçe nte, del monesterio y conv ento y monjas de Sa nta Clara desta dicha villa, vn as casas de mor ada, que es casa y tienda , 104 Tachado: s e. 105 Tachado: d ejó. 564 questá en esta dicha villa, en la Plasa, li nde con casas del dicho conv ento 106 que tienen los herederos de F rancisco de Belmonte y c on c asas del dicho convento, que tiene n los herederos de Pedro Gómez, herrero, difunto, y por de frente casas de Rodrigo de Coto, regidor , vezino desta dic ha vil la. Y es ansí, quel dicho Alonso Martín, su padre, por l os días de su vida, gosó de las dichas c asas, y al ti empo de su muerte nonbró por heredero y persona que subçediese en ellas al dicho Damián Viçente, e l qu al a bibido en ellas con e l dicho tributo después quel dicho su padre murió, p agando al conv ento mill y trezientos y setenta y sinco maravedíes y dos gallinas en cada un año. Y es ansí, que abrá vn mes, poco más o menos, qu e la dicha casa se cayó en el suelo por los simient os y el dicho Damián Biçente he ra obligado a la a lçar y reparar a su costa, el qual no lo h izo. Antes, el dicho convento y su mayordomo, en su nonbre y de su consentimiento, [a] h echo y edificado la dicha casa de nuevo, y en ello a [gastado] mucha contía de maravedíes. Los quales é l no pudiera gast ar e n los dichos r eparos, y el dicho convento los a gastado c on expeditamiento y condiçión quél haga dexaçión de las dichas casas en el dicho convento y monjas, para quel dicho convento// fol .843 v las pueda dar, y dé, de oy dicho dýa en adelante a otra qua lquier persona de por vida, o en la manera que quisiere. Por tanto, el dicho Damián Biçente, en la m ejor manera, vía y forma que puede y de derec ho a lug ar, dixo que confesaua, y confesó, la re laçión desta dicha escritura ser sierta y verdadera y que hazía, y hizo, dexaçión de las dichas ca sas en el dicho convento, porque no quiere bibir ni morar en ellas; y el derecho y abç ión que tenýa, y ti ene, para go zar dellas por los dichos días de su vida, pagando en cada vno la dicha contía de maravedíes lo renunç iaba, y re nunció, en el dicho convento. Y, ansi mesmo, renunció que agora , ni de aquí adelante, ni por alguno, no pueda dezir ni alegar que por hazer la di cha dexaçión fue leso, menguado, ni danificado en poco ni muc ho, ni en ninguna cantidad, por quanto dixo que es sierto y sabi dor de lo que en este caso le c onviene hazer. Y si lo tal alegare, o yntenta re, no le valga ni sea oydo en juizio ni fuera dé l; antes repelido, y acusado de juizio, y conden ado en la s c ostas y doblo, que e sta dicha d exaçión y apa rta miento que de sí hizo de las dicha s ca sas lo hazía, y hizo, de su propia, li bre y agradable voluntad, sin que le sea fecha prmia, ni acusaçión ni otro ynduz imiento alguno; y en razón dello renunçio qualesquier leyes y derechos de que en este caso puede aprovechar. Y para lo ansí cunplir, y mantener, y ab er por firme, el dicho Damián Biçente obligó su persona y bienes, muebles y ra ízes, auidos y por auer, y dio por ningunas, y por rotas, y 106 Tachado. y de. 565 chançeladas, qual esquier escritura, o es crituras, quel dicho convento uvo fecho, y otorgado, en fabor del dicho su padre y suyo, par a que de oy, dicho día, en adelante no valgan, ni hagan fee, ni va en juizio ni fuera dél, aunque en ellas, y en cada una // 844r dellas, aya cláusula que contenga que no se pueda renunçiar lo susodicho. Y para la execución de todo lo que dicho es, dio, y o torgó, su poder cunplido, y bastante, a todas las justiçias y juezes, mayores y m enores, de su magestad destos sus reinos y señorí os de Castilla y de fuera dello s, y espeçialmente a l as just içias desta dicha villa de Moguer, donde se sometió y renunc ió su propio fue ro, domi çilio, y juridiçión y el dere cho de la ley si convenerit de juridiç ione onivnd judicund para que las dichas justiçias, y qualquiera dellas, me c onpelan e ap remien al cumplimiento y pagas de lo que dicho es, bien ansí, como por cartas de sentencia difinitiva, pas ada en cosa juzgada 107 . En guarda de todo lo qual que di cho es, renunció, apartó y quitó de sí, y de su fab or y ayud a, todas y qualesqui er leyes, y de rechos, y defensas, que sean en su fabor, que no les valgan e n juizio, ni fuera dél. Y espeçialmente renunció la ley, e r egla, del derecho en que di ze que gen era l renunciación fecha de leyes non vala. Que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Moguer, estando en el oficio público della, día, mes y año dichos. Siendo presentes por testi gos: Francisco R odríguez Françés, y Pedro García de Arcañiçes Vázquez [¿?] y Jua n de l a Guerra , vezinos desta dicha villa. Y porque dicho otorgante, al qual yo, el escriuano, doy fe e que conos co, dix o que no sabía firmar, a su ruego, fir mó vn testi go. Pedro García (rúbrica) . Pedro García, e scriuano públi co (rúbrica). XXVI 1576, febrero, 4. Moguer, locutorio del convento y casa de los otorgantes. Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer dan a ce nso durante tres vidas a Cristóbal Ruíz Cadera y a Beatriz Núñez Beltrán, su mujer, vecinos de Moguer, un olivar de 60 pies y otro de 350 en Santa y en Baloviejo, término de Moguer. 107 Tachado: d e. 566 A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 17, fols. 111r-114r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva cortesana. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : fecha Sepan quantos esta carta de arrendamiento de por vidas vieren como nos, el abadesa, monjas discretas conuentuales del moneste rio y conuento de S eñora Santa Clara de e sta villa de Moguer, c onuiene a sa ber: yo, doña Leonor Enr ríquez, abadesa del dicho conuento, e yo, doña María de Toledo, vicar ia, e yo, doña Leonor de Luna , e yo, Leonor Neta, e yo, L eonor Prieta, e yo, Eluira d e los Reyes, e yo, doña An a Cana, e yo, doña Yzabe l 108 Pacheco, e yo, d oña Catalina de Figueroa, e yo 109 , e yo, doña Yzabel de Mendoça, todas monjas discretas del dicho mon esterio, estando juntos 110 a l a grada de nuestro locutorio, llamadas a capana 111 tañida, según que lo auemos de vso y de costunbre, para hazer y ordenar las cosas to cantes y cunplideras a este dicho conuento, y todas de vn ac uerdo y co nformidad, ne mine discre pante, y po r nos y en nombre del di cho monesterio y conuento, monjas que dél son y ser án de aquí ade lante, y de mancomún y a voz de vno y cada vno de nos, por sí e por el todo, renunsiando, como renuns iamos, la ley de duobus reis debendy y e l beneficio de la diuisión, y las otras leye s que tratan en ra zón de los que se obligan de mancomún, e por virtud de la lice ncia que para lo que de yuso será contenido tenemos del muy reuere ndo pa dre fray Garsía de Rib era, mi nistro provinsial de esta Andaluzía y r eino de Gra nada, firmada de su nombre y sellada con su sello de su oficio, a tenor de la qua l es esta que se sigue: (Aquí inserta doc umento XX I ) // fol. 111v E nos, las dic has aba desa y monjas, vzando de la dicha liçensia de suso yncorpora da, otorgamos, y conosemos, por esta carta que damos en arrendamiento por tres vidas a vos, Cristóual Ruiz Cadera, vezino de esta dicha villa de Moguer, y a Be atriz Núñez Beltrán, vuestra muger, por los días de las vidas de a nbos a dos y por la de un hijo y eredero, qual el postrero de vos nombrare en vu estro testamento, o fu era dél, conuiene 108 Sic 109 Tachado: d oña Ysabel Pach eco e yo d oña Catalina d e Figueroa, prou isora 110 Sic. 111 Sic. 567 a saber: dos pe dazos de oliuar que nos auemos, y tenemos, en e l sitio que llaman Santa y Balobiego, término de esta dicha villa, que en el vn pedaço ay ses enta pies de oliuos, poc o más o menos, y en el otro pedaso ay tresientos y sinquenta pies; que lindan los dichos oliuares, el pedaso may or con oliuares d e Di ego Prieto, y con oli uares de Francisco Vellerino, y con oliua res de F rancisco Beltrán, escriuano de esta carta, y con oli uares de este conbento que tiene en arrendamiento Miguel Martín; y la 112 otro pedaso linda con oliuares de l dicho Diego Prieto, y con almendrales de Pedro Tinoc o y con tierr as de la fábrica de la ygl esia de esta villa. Los quales di chos oliuares, de suso de sli ndados y declarados, vos damos en el dicho arrenda miento por las dichas tres vidas, con todas sus entradas y salidas, p ertenençias, derechos, vsos y costunbre s y s eruidunbres, quantos el día de oy los dichos oliuares an, e a uer deuen, y le pertene sen de fecho y de derecho, y de vsos y de costunbres, y con cargo, qu e vos, los dichos Cristóual Ruiz, y vuestra muger y el dicho vuestro hereder o, cada uno en su tienpo , seáis obligados a dar y pagar a este conuento, y a quien en su nombre lo ovie re de auer, onz e arrobas de azeite de la medida grande 113 en cada vno año d e los que oviere esquilmo; y año que no lo oviere nos paguéis treinta reales de plata, pagado por tercios de ca da vn año, de quatro en quatro meses; y el año que fuere de e squilmo paguéis el dich o azeite quando se coxe el esquilmo. Y comienza a co rrer, y corre, esta di cho arredamiento desde primero día del m es [enero]// 112r próximo que pasó deste presente [ año de nill] e quinientos e setenta e seys años en adelante y con que a véys de jurar dar e cumplir las condiçiones siguientes: Primeramente, con condi çión que bos, los sobredichos Cristóval Ruiz Cadera e buestro heredero que subçediere en el dicho olibar, cada uno en su tiempo, seáys obligados de thener, e tengá ys, los dichos oliuares enhiestos e bien reparados y labr ados de las lauor es nesesaria s, y bien de smac hojadas, de manera que v ayan a más y no vengan a menos. Y si ansí no lo hiziéredes, y cunpliére des, queste conuento y nuestro mayordomo, en nue stro nombre, lo pue da lab rar a vuestra costa y por lo que en ello se g astare vos pueda executar como por la re nta prinsipal sin otra aueriguaçión alguna en quien queda diferido. Y, con condisión, que vos, los dichos Cristóual Ruiz y B eatriz Núñez Beltrán, vuestra muger, y el dicho vuestro he redero y susesor, cada vno en su tie npo, durante las dichas tres vidas, no podáis, ni puedan, trespasar e l dich o oliuar a ninguna d e las perso nas en derec ho proyuidas, y cuando lo tal ayáis de hazer, sea pe rsona lega, llana y abonada, de quien se pue da auer y cobrar el dicho tribut o y re nta. Y que antes que la t al enajenación 112 Sic. 113 Tachado: q ue agora se hu za y corre. 568 y tresapaso h agáis, lo digáis a este conuento, pa ra que si quisiere av er, y tomar, el dicho oliuar, lo aya; y si no lo quisiere , vos demos licencia pa ra lo trespasar por las dic has tres vidas, dándonos la çin quentena parte d e lo que así vos dieren de trespaso po r reconosimiento del señorío. Y lo que de otra man era hiczeres, sea en sí ninguno. Y, con condiçión, que si vos, los sobre dichos y vuestro heredero, cada vno en su tienpo, estuviérede s dos años susesivos que no pagáredes este c onuento la dicha re nta, que por el menoscabo 114 este conuento vos pueda tomar el dicho oliua r por comiso, para que haga de él su voluntad lo qual, sea en su escojençia: tomároslo o dexároslo para c obrar todavía la dicha re nta, qual más quiziere el dicho conuento. Y, con condiçión, que en fin del dicho tienpo de l as dichas tres vid as, seáis oblig ados, y el dicho vuestro he redero, a dexar el dicho oliuar con todo lo en él m ejorado, par a que hagan dél como cosa suya propia del dic ho conuento. E, desde luego, con las dichas condiçiones, apartamos y de sistimos a este conuento por el dicho tienpo de las dichas tre s vidas del señorío útil y aprouechamiento de los dichos oliuares, y lo damos, sedemos y trespasa mos a vos, y en vos, los dichos Cristóual Ruiz e Beatriz Núñez, vuestra muger, y en el dicho vuestro heredero, cada uno en su tienpo, para que gozéis de ellos las dichas tres vidas con el cargo de pagar la dich a renta a este conuento. Y vos damos poder cunplido, qual de derecho se requiere, para que vos, los sobredichos, podáis entrar y toma r l a posesión de los dichos dos pedazos de oliuares y, entretanto que tomáis la d icha posesión, nos constituimos, y a este conuento, por vuestros inquilinos tenedores, y posehedores. Y nos obli gamos por nos, y en nonbre de este conuento, a la evisión y saneamiento del dicho oliuar, y de qualquier pleito, debate, o diferençia, que a ello s e v os moui ere o recresiere d urante las dichas tres vida s, tomare mos la boz y defensa dentro d e quinto día primeros que sobre ello, por vuestr a parte, fuéremos requeridos; y los trataremos, seguire mos y feneseremos, a c osta de este c onvento, hasta tanto que quedé is y finqué is con los dichos ol iuares durante las dichas tres vidas en paz y sin contradiçión. Y si ansí no lo hiziéremos, y cunpliéremos, nos obligamos, y a este conuento, de vos da r otro tal oliuar como éste, y en tan buen s it io, para que goz éis dél, con más que vos paguemos los mejora myentos que en estos oliuare s oviéredes fecho y con las costas que se vos recresieren. Y pa ra lo mejor cunplir obligamos los bienes y rentas de este conve nto y monesterio, raízes y muebles, auidos e por auer. 114 Sic. 569 E nos, los dichos Cristoúal Ruiz Cadera y B eatriz Núñez Beltrán que a todo lo que dicho es avemos sido, y somos presentes, que auemos// 112v [… e yo, la di cha] B eatriz Núñez, en presensia, y con liçensia de C ristóual Ruiz, mi marido, que le pido, y demando, y él me la da, y consede, p ara hazer y otorgar esta escritura y todo lo que en ella 115 es contenido, e yo, el dicho Cristóual Ruiz Cadera, que a lo que dicho es soy presente, digo que doy, y consedo, la dicha li sensia, poder, e a uturidad, a vos, la dicha mi muger, según y para el efecto que m e la pedís, quan b astante de derecho se requiere, y p rometo de la auer por firme y de no la reclamar ni contradesir en tienpo alguno, ni por alguna mane ra so espresa obligasión que para ello fago de mi pers ona y bien es, avidos e por aver. E nos, anbos a dos, marido y muger , de mancomund y a voz de vno, y cada vno d e nos por sí e por el todo, renunsiando, como renunsiamos, la ley de dubus reis debendy y el autentica presente oqu e 116 y la de fidejusoribus y el benefisio// 113 r de la diuisión, y todas las otras leyes que tr atan en razón de los que se obligan de manc omúnd, otorga mos y conosemos por esta carta qu e tomamos y resibimos en nos, en el dicho arrendamiento del dicho conuento y monjas, los dichos dos pedasos d e oliuar por las dichas tres vidas , las nuestras y de vn heredero, qu al es postrero de nos nombrare, y con el dicho cargo de las dichas honze ar robas de azeite que nos obli gamos de pagar a l dicho c onuento en cada vno año que viniere esquilmo por la medida chica, por onde se paga al dicho co nuento de los demás oliuares que tienen dados en arrendamiento antiguamente; y el a ño que no viniere esquilmo, nos obligamos de pagar treinta reales por razón de las dichas onze arrobas de azeite, pa gados por los tercios del año, de quatro en qu atro meses. Y c omiença a correr este dicho arrendamiento desde el dicho día pri mero de henero de este dicho año en adelante. Y cunpliremos las condiçiones contenidas en esta escritura y todo lo demás que s a nuestro cargo, so la pe na de esta carta y condiçiones della. Y nos, todas las dichas partes, confesamos, y declar amos, ques su justo valor, que oy día vale el dicho oliuar, y oliuares, por las dichas t res vidas por las dichas honze arrobas de azeite el año que uviere esquilmo, y el año que no lo huuiera los dichos treinta reales. Pero, aunque va lga más o menos, de la demaç ía y menos valor la vna pa rte de nos a l a otra, y la otra a la otra, nos fazemos grasia y donaçión, buena, pura, perfecta, que el derec ho llama entrebiuos e yrreuocable. Serca de lo qual renunsiamos la ley del hordenamiento real de Alcalá de Henares, que habl a en razón d e las c osas qu e se conpran o ve nden por más o por menos de la mitad del justo presio, que de la dicha ley, ny del 115 Tacha. 116 Sic. 576 dél. Y confiesa y declara que con los dichos o chosientos y doze ducados del dicho consierto, la dicha Ysabel Ruiz queda satisfecha y entera mente pagada// 366r de todas las legítimas, subçesión y herenç ia de los dichos […]. Y cunplido el tenor deste consierto dio por rota y chanselada [la dicha carta] executoria real y por ninguno todo lo hecho y subçeguido e[…] della, como si no se vuie ra fecho ny autuado. Y si es nesesario, en nonbre del convento, po ne fin y çilen çio perpetu o del dicho pleito 129 de partiçion [de ] bienes al dicho c onvento. E, otrosy, todos los dichos quatro herederos por sí, y en nonbre de las dichas sus mugeres, y por virtud de los dichos sus poderes y causiones que tienen ofresidas en esta escritura, pusieron fin y çilençio perpetuo e n este pleito y c ausa de partiçión, y prometieron y se obligaron de no se pedir ny demandar los vnos a los otros, ny los otros a los otros, cosa alguna en tiempo a lguno, ni por a lguna manera, ny mover, ny yntentar pleito de nuevo sobre la di cha ca usa y pleito de partiçión. Y si lo tal hizie ren, o yntentaren, que no sean oydos ny admitidos en juizio ny fuera dél, y demás, que por el mesmo caso yncurran e n pena de ç ient myll maravedíes que la parte ynobidiente dé, y pague, a los obidientes, que por ello lo tuvi ere po r p ena covensional. Y la dicha pen a pagada e nos grasiosamente remitida, que todavía esta escritura y lo en ella cont enido valga y sea firme en todo ti empo. Y para l a execuç ión y cunplimiento de todo lo que dicho es, por est a carta todas las dichas partes, por sí y en nonbre de las dich as sus mugeres, y el dicho Alonso Martín de Santana, en nombre d el dicho convento, davan, y dieron, poder cunplido a todos y qualesquier juezes y justiçias de qua lquier fuero y juridiçión que sean, p ara que por todo rigor de derec ho y uía executiva, o e n otra qualquier manera, nos conpelan y apremien a lo ans í cunplir y pagar, de todo bien y cunplidamente , como si lo que dicho es fu ese pasado en pleito por demanda y r espuesta, y fuese sob re e llo dada sentençia difini tiva de juez conpetente, y la se ntençia por ellos fuese aseptada y no apelada y del todo pasa da e n cos a juzgada. Sobre que renun[…]çiaron quales quier leyes en su fabor y la ley […] // 366v y la ley e re gla del derecho en que dize que g eneral renunciación fe cha de leyes non vala. Y obligaron sus personas y bienes, avidos e por ave r, y lo firmaron de sus no mbres. Que es fe cho y pasó en e l dicho día mes y a ño susodicho, y otorga da estando en e l oficio público desta villa, siendo a ella presentes por testigos: el licenciado Garfias, y C ristóval Ruiz Cadera y Jua n de la Guerra, vecinos de esta dicha vill a. 129 Tachado: a lo. 577 Pedro Tinoco (rúbrica). Manuel Martín Pirera (rúbrica). Pedro B enítez Ca dera (rúbrica). Juan Roldán (rúbrica). Alonso Martín Santana (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica). XXIX 1576, noviembre, 27. Moguer, locutorio del convento. Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer venden durante 6 año s 120 cahices de sal a P edro Rodríguez de Ribera, P edro García de Ana Márquez, A lonso Benítez Gallego, Diego Martín Blanco y Miguel Martín de Godoy, vecinos de Moguer, arrendadores de las salinas de esta villa, por 1.000 reales anuales. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 17, fols. 602r-603r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : fecha. Sepan quantos esta carta de venta real bieren como nos, el abadesa y discretas del monesterio y convento de señora S anta Clara desta villa de Moguer, conviene a saber: yo, doña Leonor En rríquez, abadesa del dicho convento, e yo, doña María de Toledo, vicaria, e yo, doña L eonor de Luna, e yo, Leonor Neta, e yo, Le onor Prieta, e yo, doña Ana Cana, e yo, doña Catalina de F igueroa, provisora, todas monjas discretas conventuales del dicho monesterio y convento, estando junt as a la grada de nuestro locuto rio, seg und que lo avemos de vso y d e costunbre, y todas de vn acu erdo y co formidad, y d e mancomún e a boz de vno, e cada vna de nos por sí e por el todo,renunçiando, como renunçiamos, la ley de duobus reys debendi y al benefiçio de la división y todas las otras leyes que tratan en razón d e los que se obliga n de mancomund, e po r nos, y en en nonbr e de las demás monjas del dicho monester io que oy son y se rán de aquí adelante, otorgamos y conosçemos por esta carta qu e vendemos a bos, Ped ro Rodríguez de Ribera, y a Pe dro G arçía de Ana Marques, y a Alonso Benýtez G allego y a Dieg o Martín Blanco, vezinos desta vil la, arre ndadores de las salinas desta dicha villa, y a 130 Miguel Martín de Godoy, así mys mo 130 Tachado: Diego. 578 vezino y arrendador de las dichas salinas, que est ades pr esentes, çiento e veynte cahizes de sal queste convento tiene en las dichas salinas de re nta en cada vno año. La qual dicha renta de cada uno año de la dicha sal bos bendemos por tiempo de seys a ños c ontinuos siguientes, que corren desde el día de San Ju an de l mes de junio deste año de la fecha desta carta en adelante, e por presçio en cada uno de los dichos seys años de mill reales, que abéys de ser, y seáys, obligados a nos los dar e pa gar, e a quien por este convento los oviere d e a ver, por los te rçios de cada vno año, de quatro en quatro meses, en c ada terçio como fuere cumplido lo que montare. Y c ada vno de bos, los sobre dichos, pague la pa rte que le p erthenesçiere a pagar de los dichos myll rea les, conforme a la part e que tien e en las dichas salinas y arrendamiento, vna paga en p os de otra // fol. 602v so pen a del doblo e costas de cada vna p aga. E si los dichos çiento e beynte cahizes de s al, que vos así bendemos en cad a vno de los dichos seys años, más bale, e baler pued e, del dicho presçio de los dichos myll rea les, de la tal demasía, e m ás balor, si alguna ay, quier sea en poca o en mucha cantidad, bos fazemos della graçia, çeçión, donaçión bu ena, pura, perf ecta, quel derec ho ll ama entre bibos , e yrrebocable por nos, y en nonbr e deste dicho co nbento. S erca de lo qual renunç iamos la ley del hordenamiento real de Alcal á de Henares que se habla en razón de las c osas que se conpran o benden por más o por menos de la mytad del justo presçio, que de la dicha l ey, ni del remedio de los quatro años en ellas d eclarados, ni de otras qualesquier leyes que en nu estro fabor sean, no nos queremos ayudar ni aprovecha r. E nos desapoderamos de la poseçión, y señorío, y derecho, e abçión, que th enemos a los dichos çiento e beynte c a hizes de sal dura nte los di chos seys años. E lo da mos, çedemos, y trespasamos, a bos, y en bos, los dichos sobredichos, para que en ello subçedays e gozéys los dichos seys años, bos y buestros herederos durante los dichos seys años. E bos damos poder cunplido, qual se requiere, para que toméy s la poseçión de todo ello, y entretanto qu e la tomáys, nos constituimos y a este c onvento por vuestras ynquilinas. E nos obligamos a la ebisión y saneamyento de l o que dicho es y de qualquier pleyto, debate, o diferençia, que a ello se bos pusiere, tom aremos la boz, abtoría, y defensa, dentro de quinto día primero sig uiente que sobre llo por vuestra parte fuéremos requeridos, y los tratare mos, se guiremos y fenesçeremos a nuestras propias c ostas y espensas, hasta tanto que quedéys con esta dicha benta en paz y sin contradyçión, y gozeys de los dichos çiento e beynte cahizes en cad a vno de los dichos seys años. Y si ansí no lo hiziéremos, e cunpliéremos, vos pagaremos los da ños e ynteres es que sobrello se bos recreçieren con las costas. E pa ra la exe cuçión e pag a de lo que di cho es, obligamos nuestras personas e bienes, abidos e por aver, y deste dic ho conbento. 579 E nos, los dichos Pedro Rodríguez, y Miguel Martín, y Pedro Garçia, y Alonso Benítez y Diego Martín, que a todo lo que dicho e s abíamos sido, e estamo s p resentes, y c ada uno de nos por lo que nos toca, y como tales arrendadores que somos de las di chas salinas, y por la parte que a c ada v no nos toca e ti ene de parte en e llas, otorgamos y conosçemos que açeptamos esta escriptura de b enta en nuestro fabor y lo en ella contenido, y nos obligamos a 131 pagar al dicho convento los dichos myl l reales en cada vno de los dichos seys años, cada vno de nos la parte que nos perthenesçiere, conforme a la parte que thenemos en las di chas s alinas. Y, si fu ere nesçes ario, fazemos// 603r obligación, nos, en firme, lo qual pagaremos a los dichos plazos de suso dec larados sin qu e falte en cosa alguna en cada vno año, so la pena d esta carta. E para lo cunplir, e pagar, obligamos nuestras personas e bienes, abidos e por aber. E nos, todas las dicha s partes, por lo que a cada uno de nos toca, e somos obligados, damos y otorgamos pode r c umplido a todos e qualesquier juez e just icias desta billa, e de otras pa rtes, o de qualquier fuero e juridiçión, par a que por todo rigor de derec ho, e bía executiba, o en otra qualq uyer manera, nos conpelan e apr emyen a lo ansí cumplir e pagar de todo bien e cumplid amente, como si lo que dicho es fuese pasado en pleyto por demanda e respuesta, e f uese sobrello dada sente ncia difini tiva de juez comp etente, e la sentencia por nos fuese consentida e no apelada e del todo pa sada e n cosa juzgada. En guarda de lo qual renun çiamos qualquier apelaçi ón e suplicaç ión, e qualesquier leyes, fueros, e derechos, que en nuestro fa bor sean. Y , espeçialmente, renunc iamos la ley e regla del derec ho e n que dize que ge neral re nunçiaçión fecha de l eyes non b ala. E para lo ansí cunplir como dicho es, obligamos las dichas nuestras personas e bien es, abidos e por aver. E nos, las dichas abadesa y discretas, por ser mugeres, r enunçiamos las leyes de los enpera dores Justinyano e Beliano, que son en fabor de l as muger es, que nos non balan en esta dicha razón, por quanto por el escriuano público desta carta fuemos ab isadas del su efec to e remedio espeçial. Fec ha la carta en l a vil la de Moguer y otorg ada es tando a l a gr ada y locutorio del dicho convento, estando la dicha señor a abadesa y discretas de partes de dentro e yo, el escriuano, y testigos, y l os de más otorga ntes, de partes de fue r a, la red y ve lo ne gro en medio, en veinte y çiete días del mes de noviembre de mi ll y quinientos y setenta y seis años. 131 Sic. 580 Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: el alca ide Melchior Frag oso, y Alonso Martín de Santana, mayordomo del dicho conve nto, y Juan de la Guerra , vezinos desta dicha villa. Y porqu e las dichas señoras abadesa y discretas no a costunbran fir mar semejantes escrituras, rogaron a vno de los testigo lo firmen. Y los demás otorgantes lo firmaron de sus nonbres. Pedro Garçía (rúbrica). P edro Rodríguez (rúbrica). Alonso Benítez (rúbrica). Diego Martín Blanco (rúbrica). Alonso Martín Santana (rúbrica). Martín de Godoy (rúbrica). XXX 1577, diciembre, 19. Moguer, ca mpo de Santa Clara. Alonso Martín de Santan a, alcalde ordi nario de l a justicia de Moguer y mayordomo del convento de Santa Clara de esta villa, da carta d e poder a Martín Rodríguez Vicente, vecino de N iebla, para cobrar de los herederos de Juan Rodríguez d e Segura, vecino de Niebla, lo adeudado al convento. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 18, fols. 700r-701r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Sepan quantos esta carta de poder y lasto vieren como yo, Alonso Martín de Santana, alcalde hordinario de la justicia desta villa de Moguer e vezino della, ma yordomo del monesterio y conve nto de Sa nta Clara de sta dicha villa, otorgo y conosco por esta carta a vos, Martín Rodríguez B isente, vezino de la villa de Niebla, questad es presente, y digo que por quanto vos, el so bredicho, y Juan Rodríguez de S igura, v ezino de la dicha villa de Niebla, difunto, obliga dos de mancomún, devéis al dicho conve nto y mo njas de Santa Clara, mi parte, y a mí e n su nonbre, quinze fanegas de pan terciado y doze gallinas de resto del a rrendamiento deste prese nte año de set enta y si ete de quatro suertes de tierras de pan senbrar qu el dicho convento y monj as vos tienen arrendadas en t érmino de la dicha villa de Niebla, conforme a la escriptura de arrendamiento que de las dichas tierra s está fecho, a qu e me refiero. Por las qu ales dich as quinze f anegas de pan t erciado y do ze gallinas de resto de la dic ha renta deste di cho presente año, a my pedimient o y del dicho convento, se dio carta de justicia para vos executar, y está esecutado, por la dicha contía 581 en las casas d e la morada de vos, el dicho Martín Rodríguez Bisente, la qual dicha execusión se a s eguido h asta çitaçión d e r emate. Y a gor a vos, e l dicho Ma rtín R odríguez, me queréis pagar las dic has quinze fanegas de p an terciado y doze gallinas, y me pe dís que porque l as dichas quinze fanegas de pan t erciado y doze gallinas de l d icho resto las deue el dicho Juan Rodríguez de Sigura y sus hijo s y erederos, ansí de la re nta deste año como del pasado d e setenta y seis, y como obligado de man común con el dicho Juan Rodríguez de Sigura, qu eréis pagar y lastar el dich o pan y gallinas, y me p edís vos haga y otorgue carta de l asto y poder para que lo podáys cobrar de los dichos here deros del dicho Jua n Rodríguez de Sigura, e yo ansí lo quiero hazer. Por tanto, en nonbre de l dicho convento, mi parte, otorgo y conosco que doy e otorgo todo poder c umplid o y bastante , sigún que yo lo he, y tengo, y de derec ho más y mejor puede, y deve valer, y en tal caso se requiere a vos, e l dicho Martín Rodríguez Bisente, pa ra que por my y en nonbre del dicho convento, y como mejor a vuestro derecho convenga// fol. 700v y para vos como cosa vuestra propia, podáis pedir y demandar, resibir, aber y cobrar, de los hijos y he rederos y bienes de los dichos Juan Rodríguez de Sigura y de quien con derecho deváis, las dichas quinze fanegas d e pan t erciado y doze g allinas y las costas que se an recresido, y recresieren, en la dicha cobranz a; y d ar, y otorgar, vuestras cartas y a lbalaes de pago y de finyquito, y valgan y sean firmes, bastantes y valederas, como si yo, en nonbre del dicho convento, las diese e otorgase e a ello pre sente fuese. Y uos renuncio, çe do, y trespaso, en quanto a la dicha cantidad, los de rechos y abçio nes que tiene e l dicho convento c ontra los dichos bienes y erede ros del dicho Juan Rodríguez de Sigura y bos f ago procurador, señor, autor, como en nuestro fecho y c ausa mysma propia. Y 132 , si sobre la dicha cobranza fuere nesesario, podáis pare ser, y pare sc áis, a nte qualesquier juezes e justiçia s de la dicha villa de Niebla, y de otras partes, y hazer y poner qualesquier demandas, pedimientos y requerimientos, autos, protestaçiones, e nplazamientos, çitaçiones, execusione s, prisiones, ventas o remates de bien es, y todos los demás autos judiçiales y estrajudiçiales que convengan, y juramentos, que y o faría, syendo presente. Que para todo lo susodicho bos doy este dicho poder cumplido con sus ynsidençias y dependençias. E para lo aber por firme, ob ligo los bienes y rentas del dicho conve nto, avidos e por aver. E otorgo que e recibido, e resibí, en nonbre del dicho convento de bos, el dicho Martín Rodríguez, las dichas qu inze fanegas de pan t erc iado y doze gallinas, y más veinte y 133 dos reales de costas personales y proçesales que se an fecho en dos execusiones y proçesos 132 Tachado: oto rgo 133 Tachado: d ucado. 582 executiuos, en razón de resto del dicho arrendami ento de p an y gallinas. D e todo lo qual me doy, e otorgo, por bien contento, pagado y entregado, y renuncio la eçebçión de la ynumerata pecunia y ley es de prueba y paga . Y de lo susodicho vos hago esta carta de lasto en la forma susodicha. Que es fe cha en la vil la de Moguer y otorgada estando e n el ca npo de Santa Clara desta billa, en dies y nuebe días del mes de diçiembre de myll y quinientos y setenta y siete años,// 701r siendo testigos: Cristóval García Ba negas y Manuel M artín y Juan d e la Gu erra, vezinos desta dicha villa. Y el dicho otorgante que yo, el escriua no, conosco, lo firmó de su nonbre. Alonso Martín Santana (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica). XXXI 1578, enero, 6. Moguer, casa de los otorgantes y locutorio del convento de Santa Clara. Las monjas de Santa C lara de Moguer dan a cen so por una v ida a Fernando Rengel y Costanza Rodríguez, su mujer, vecinos de esta villa, una piedra de molin o de pan d el molino de la Barca, que está en la ribera de Moguer, por 25 ducados anuales. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 18, fols. 743r-745r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : fecho. Sepan quantos esta scriptura de çenso e tri buto de por vidas vieren como nos, el convento, abadesa , y monjas pro fesas discretas y conventuales del monesterio de S anta Clara desta 134 villa de Moguer, estando todas juntas y co ngregadas a la gradilla de nuestr o locutorio, ll amadas y juntas a campana tañyda, seg und que lo ave mos de huso y costunbre a nos junt ar, conviene a sabe r: doña Leono r Enr ríquez, aba desa del dicho monester io, y doña María de Tole do, vicaria, y doña Leonor de Luna, e Leonor Neta, e Leonor Prieta, e doña An a Cana, e doña Catalina de Figuer oa, provisora, todas monjas pro fesas discretas, 134 Tachado: d icha. 583 e todas como dichos somos, de un a cuerdo e voluntad, nemine discrepantes, y de mancomund, e a boz de vna, y cada vn a de nos por sí e por el todo yn solidund , renunciando, como renunciamos, las leyes d e d uobus rex debendi , e ystipul andi e de prometendi , y el auté nti ca pre s ente hoc y ta de fideyusoribus , y el beneficio de la división y escursión, e nuev a constituçión, e todas las demás que son en razón de las ma ncomunidade s, como en ellas se contiene, otorgamos y conosçemos por esta presente carta qu e damos a tributo, y en renta y arrenda miento, a vos, Ferna ndo Renge l, y Costança Rodríguez, vuestra muge r, vezinos desta dicha villa de Moguer, por la vida de vos, e l dicho F ernando Rengel, vna piedra de mol ino de pan moler que ste convento a, y tiene, en el molino de la B arc a, questá en la ribera desta villa, que lo que vos damos en este dicho arrenda miento es vn herido d el dicho molino, moliente y co rriente , y es el herido de más adentro. El qual vos damos con cargo de que avéys de ser obligados a dar, e pagar, a este dicho conve nto, e a quien por este dicho convento los a ya de aver, veynte y çinco ducados en ca da un año, de los que vos, el dicho Fe rn ando Rengel, bi bieres. Los quales aveys de dar, e pagar, p or sus terçios del año, d e quatro en quatro mes es, cada paga y tercio lo que mont are. Y comiença a correr, y corre, este dicho arrendamiento y tributo desde oy día de la f echa desta carta en adelante. Y vos lo dam os por virtu d de la liçençia del señor provinçial, que para ello tenemos, que su tenor della e s este que se sigue: 135 // fol . 743v Por ende, por virtud de la dicha li çençia, que d e s uso va yncorporada, la qual açeptamos y husando della, vos d amos el dicho herido en e l dicho tributo y arrendami ento con las condiçiones generales de los tributos y con las siguientes: Primeramente, con condiçión, que aveys de ser obligados vos, los dichos Ferna ndo Rengel y Costança Rodríguez, de tener la dicha piedra herido bien laboreado y repara do de todas las lavores y reparos de que tuvieren nesçesidad primera, que antes vaya en cresç imiento, qu e no v enga en dim inuçión, y que en ella esté el dicho tributo siguro y bien parado. Y si ansí no lo hizierdes, que nos, est e dicho convento y su m ayordomo e n su nonbre, lo pu eda mandar reparar a costa de vos, los dichos Fernando Rengel y Costança Rodríguez, y por los maravedíes que en los tales reparos se gastar en por este dicho convento os pueda n e xecutar como por e l dicho tributo principal. Y para averiguac ión de lo que se gastare en los d ichos repa ros sea c reydo este conve nto, e su mayordomo en su nonbre, por su jura mento sin otra provança alguna. 135 No s e inserta la licencia, a p esar de la mención. ¿Hace referencia al documento XXI ? 584 Otrosí, con condiçión, q uesta dicha pied ra he rido no la podáys trespasar por la dicha vuestra vida de vos, el di cho Fernando Rengel, a cavallero, ni a clér igo, ni a cofradía, ni a c onçejo, ni a otro convento, salvo a pe rsona lega, llana, y abonada y c ontiosa, natural destos reynos, en quien este dicho tributo esté siguro e bien parado. Con ta nto que a nsy primero quel tal trespaso ayáys de hazer, seá ys obligados a lo notificar y haze r saber a este convento, para que si este convento lo quisiere tomar por el tanto, lo p ueda haze r. Y para de claraçión deste convento, si lo quisi ere o no, seáys obligados a la gua rdar 136 nuev e días de término; y pasados, y no lo queriendo, podáys hazer el tal trespaso, el qual avéys de hazer con la ca rga deste tributo y no de otra ma nera. Y lo que de otra manera se hiziere sea en sí ninguno y de ningund efeto e valor, e por este mysmo hecho este convento pueda por su auturidad o judi çialmente, como quisiere, tom ar la poseçión de la dicha piedra herido y repetirla, y tornarla a sí con todos sus edifiçios y mejora mientos sin por ello pagar c osa alguna. Otrosí, con condi çión que si dos años continuos, vno e n pos de otro, s e pasare n sin que dierdes y pagardes a este convento los dichos veinte y çinco ducados del dicho tributo de cada vn año, que por el mysmo ca so, perd áys el dere cho que tuvi erdes a l a dicha piedra herido con los mejor amientos que huvieres fecho y se buelba a este// 744r c onvento. Y qu e todavía seáys obligados a le pagar a este dicho co nvento lo que le devierdes de corridos del dicho tributo sin que se vos ha ga disquento a lguno, y sea en 137 eleçión deste convento tomarlo o dexároslo y cobrar todavía de vos el dicho tributo, qual este convento más quisiere. Otrosí, con condicç ión que fenesç ida la vida de vos, el dicho Fernando Rengel, se quede la dicha piedr a herido libremente para este di cho convento, con todo lo que en ello estuviere mejorado, y seáys obli gado a le pagar el tributo que por rata hasta entonçes le devierdes. Y queste convento pueda luego, sin auturidad de justicia, entrar e tomar la dicha piedra herido y me joramientos della libremente, como cosa q ue es de ste convento, sin que sea nesçesario hazer sobrello diligencia a lguna. Con las quales dichas condiçiones, y con cada vna dellas, damos a vos, los dichos Fernando Rengel y vuestra muger, la dicha piedra herido por los dáas de vos, el dicho Fernando Rengel, e n e l dicho tributo, las quales avéys de se ser obli gados a c unplir, s o las pe nas e n e llas contenida s. Y, desde luego, desisti mos y apartamos a este convento del señorío hútil y aprovechamiento que a la dicha pie dra herido avía, e tenya, y lo çed emos 136 Tachado: s esenta días. 137 Tachado: v uestra. 585 y trespasamos en vos, lo s dichos F ernando Rengel y vuestra muger, por los días de vos, el dicho Fernando Re nge l, con las condiçione s desta scriptura, y no sin ellas. Y por e sta scriptura nos obligamos de vos hazer çierta, sana, y segura y de paz, la dicha piedra h erido por los días de vu estra vida, p ara que la poseáys y tengáys libremente e n e l dicho tributo con la dicha carga y condiçiones desta scriptura. Y tom aremos la bo z, avtoría y defe ns a de los pleitos y demandas que a ella saliere n y se mos 138 vos movieren , y los siguiremos, y fenesçeremos, h asta vos dexar en paz y en salvo con ella en el di cho tributo. Y si a nsí no lo hizié remos, vos daremos en el dicho tributo otra t al y tan buena piedra herido a vuestro c ontento, con más que vos pagaremos todas las costas, ynterese s, daños, e menoscabos, que en razón dello se vos sigui eren e recresçieren. Y nos constituymos por vuestras ynquilinas tene doras e posehedoras en vuestro nonbre d e la dicha piedra herido dura nte la dicha vue stra vida de vos, el dicho F ernando Rengel. E nos, los dichos Ferna ndo Rengel y Costança Rodríguez, su muger, vezinos desta dicha villa de Moguer , que a todo lo contenido e declarado en esta scriptura emos sido, y estamos presentes, y avemos oydo, y entendido esta scriptura y condiçione s della. Yo, la dicha Costança Rodríguez, en poseçión, y con liçençia, y autu ridad, y consentimiento espreso que pido e dem ando a vos, el dicho Fernando R engel, mi marido, que soys presente, para juntamente con vos otorgar esta scriptura y lo que en ella s erá contenido y rebalidarla con juramento. E yo, el dicho Ferna nd o Rengel, otorgo y conos co que doy, e conçedo, la dicha liçençia, pode r y auturidad a uos, la dicha mi muger, seguro y para el efeto que por bos me es pedida, y demandada, y de derecho se requiere, la qual prometo de no rebocar en tiempo alguno, de la qual dicha liçençia, yo, el presente escriuano,// 7 44v doy fee. Por end e, anbo s a dos, ma rido y muger como dichos somos, j untamente, de mancomún y a boz de vno y cada vno de nos 139 por sí, e por el todo, renunciando, com o renunciamos, la ley de duobus res debendi, estipulandi, et prometendi, y el auténica presente e que yta de fi dejusoribus , y el ben eficio de la diui sión y escursión, y nueva constituçión, e todas las demás que son en razón d e las mancomunydades, como en ellas se contiene, otorg amos y conoçemos por esta presente carta que tomamos e reçibimos del dicho convento de Santa Clara desta villa, y de las dicha s señoras abadesa y monjas, la dicha piedra herido de suso declarada y desli ndada, por el dicho preçio de los dichos veinte y çinco du cados del dicho tributo cada vno año, que avemos de s er obli gados a pagar al dicho convento y monj as, y a su mayordomo en su nonbre, y a qui en por el dicho 138 Sic. 139 Tachado: d e. 592 cargo de çinquenta du cados de pr incipal, de que , así mysm o, estoy obligada a pag ar tributo cada año a Alonso Domínguez del Miradero, ve zino desta villa, por escripturas que contra mý ay, los q uales dichos tributos an de ser a bu estro cargo desde oy en adelante. Y de la mysm a manera h ago esta dicha d onaçión de qu alquiera der echo y ab çión que yo tenga contra bos, el dicho Áluaro Cotado, e Juana Benítez, my hermana, vuestra muger, en ra zón de los bienes y 148 dote que con ella re çibistes, y el dicho Miguel Martí n, my padre, os dio al tiempo que con ella casastes, de que por alguna manera me pertenescan parte de los dichos bienes, ansí por dézima qu e oy os doy no forçosa; y de mucha más cantidad qu e yo oue, y h eredé, y me cupo, auiendo de pedir pa ra ello qu e se truxesen a colasión y parte pública los que yo oue, y de los demás biene s y h erençias que me pertenescan, y// 81r perte ne çiere, ansí de los dichos mys padres, como de otras qualesquier personas, que todo ell o, y qualquie ra cosa dello, vos doy en esta dicha donaçión, porque confies o que c on ello no os pago lo que por my abéis fe cho y lastado, y abéis de last ar y pagar, del dicho dote y alimentos, y buenas obras que de vos e recibido, y e de reç ibir, como es dicho, porque vuestra volu ntad, confieso que a sydo para me hazer bien y merçe d. Y transfiero en vos, y en vuestros he rederos y subçesores, los dichos bienes, dere chos y abçiones, p ara que desd e agora par a syenpre ja más los ay áis y teng áis con todos los derec hos y seruidunbres que a los dichos bienes l es perte neçe, y puede n perteneçer, e n qualquier manera, para que los ayáis y gozéis dellos, sigún y como yo los tengo y poseo de presente. Y, desde lu ego, para en todo tiempo me desapodero y desisto de la pos eçión, señorío, y propiedad, y otras abçiones, que teng o a los dichos almendrales, y viñas, y tributos, que así vos doy e n esta dich a dona çión. Y todo ello vos lo doy, renunc io, çe do e trespaso, con todo lo demás que me puede, y deue, perteneçer en qualqui er manera, como dicho es, para que los dichos bienes sean vuestros y de buestros her ederos y subçesore s, y los podáis vender, dar, y donar, trocar, y canbiar, y en ajenar, e fazer dellos como cosa buestra auida c on este título de donaçión. E bos d oy poder cunplido, qual de derec ho se requiere, par a que podáis tom ar la poseçión de los dichos bienes y, ent re tanto, me constituyo por vuestra ynquilina tenedora y poseedora. Y en señal de verd adero poseçión, tradiçión y entregamiento, vos entre go orijinalmente esta esc riptura y las escripturas de los dichos tributos y tí tul os de los dichos bienes. Y me obligo de no reboc ar esta dicha donaçión, que a sí vos hago, por otra esc riptura pública, ny por testa mento, ny covdiçilio, 148 Tachado: erençia. 593 ny e n otr a manera a lguna, ago ra ny en tiempo alguno para esta e e spresamente. Ante s quiero, y es my voluntad, que os sea firme en todo tiempo pa ra syenpre jamás, syn que pueda dezir ny alegar que fue donasión promensa y jeneral de todos mys bienes propios, como dicho es. Confieso que el dicho d ote y alimentos 149 // 81v. que oviere de dar para entrar en el dicho monesterio y ser monja, montan tal, y es de mucha ca ntidad más que los dichos bienes y a bçiones que a sí vos dono, va len, y pueden valer. Y me obligo de vo s hazer çiertos, sanos, y siguros, y de paz, los dichos almendrales, viña y tributos, y lo demás que dicho es de todas y qualesquier personas que vos los vengan pidiendo, o demandando, enba rgando, o contrallando, todas e qualequie r dellos. Y dentro de quint o día primero sigui entes de como sobrella por buestra parte fuere requerida, tomaré la boz y defensa dellos, y los trataré a my costa h asta vos de xar en paz fixa poseçión con ellos, donde a dar me obligo, de bos dar, otros tales y ta n buenos vienes como los que a sí vos fuere n quit ados, e bos paga r su valor y estimaçión con los mejoramientos en ellos fe chos, con las costas, daños y menosca bos que se bos recreçieren. Y pa ra execuçión dello doy todo my poder cumplido a todos, y qualesquier, juezes e justiçias de qualesquier partes, para que por todo rigor de derec ho e uía executiva, o en otra qualesquier manera, me conpelan y apremyen a lo cunplir y pagar, bien asý a tan cumplidamente c omo sy lo que dicho es fuese pasado en pleito por demanda e respuesta, y fuese sobre ello d ada senten cia difinitiva de juez conpetente y la sentencia por my fue se consentida y no apelada, y del todo pasada en cosa juzgada. En guarda de lo qual renuncio qualquie r apelaçión y qualesquier leyes, fueros y dere chos, que en mi fabor y contra lo que dicho es sean, e ser puedan. Y, espeçialmente, renunçio la ley e regla del derecho en que diz e que general renunciación fec ha de leyes non vala. Y para lo así cunplir y paga r, como dicho es, obligo mi persona y bienes, a uidos y por aver. Y confieso quel día de oy soy mayor de veynte y sinco años. Y para más fianza desta escriptura juro, e prometo, por el nonbr e de Dios, y de Santa María, y por las palabras de los Santos Evangelios, y por// 82r. la señal de la cruz, que hago con los dedos de my mano derecha, de no yr ni venir c ontra esta dicha escriptura, ny contra pa rte della para la r emover, o desfazer, alegando fue r ça, temor, engaño, ni halago, ni otro ynduz imiento alg uno, que para la contrade zir me conpeta, porque declaro que la hago y otorgo de my grado y buena voluntad, syn pre mi a, ni fuerça alguna; ny menos la reclamaré ny contradiré por nyngún término de los quel derecho me c onçede, porque 150 149 Tachado. 150 Tachado: q ue 594 sy es me en favor, desde luego los renuncio y aparto de my fabor y ayuda para no me aprovec har dellos, y si lo yntentare , dire cte o yndirecte, por mí o ynterpuestas personas, que no me vala, so pena d e perju ra, yn fame y fementi da, y de caer en caso d e menos v aler. Y prometo de no pedir avsoluçión ny re laxaçión deste dicho juramento a nuestro muy santo padre ny a su n unçio de la santid ad, ny a otra person a que de derecho me lo pueda y deua conçeder, y sy lo pidiere y conçedido me fuere, no vsaré dél so la dicha pena 151 . E renuncio las leyes de los enperadores Justinyano y Beliano, y leyes de Toro, y de Partida, y todas las demás que son en fabor de l as mugeres, que m e non valan en esta razón, por quanto por e l escriuano público desta carta fue auisada del efecto e remedio en espeçial. Y estando presente el dicho Álva ro Cotado di xo que aç eptaba , y açeptó, la dicha donaçión y los otorgamientos en e lla y contenidos e n su fabor y se obligava , y obli gó, de fazer y cunplir lo que por su pa rte es obligado, syg ún como por la dicha Elvira de Godoy está dicho y declar ado. Y para ello obligó su persona y bien es y dio poder a las jueses, con renunc iación de leyes. Ques fecha l a carta en la villa de Moguer y oto rgada estando en las casas d e la morada de la dicha otorg ante, en veinte y un dias del mes d e henero d e myll quinientos y ochenta y quatro años, siendo testig os: Juan de la Guerra, y Pedro Días Neblina, y Cristóval Beltrán Suárez y Rodrigo Arias, vezinos desta dicha vil la. Y e l dicho Álvaro Cotado lo firmó, y por la dicha Eluira de Godoy, un testi go. Va testado: yusos, herençia, fec ha la carta en la villa de Moguer, no vala. Testigo, Juan de la Gu erra (rúbrica). Álvaro Cotado (rúbrica). Francisco Bestrán, escribano público (rúbrica). XXXIV 1585, febrero, 21. Moguer, locutorio del conve nto. Las monjas y el confesor del convento de Santa Clara de Moguer reconocen haber recibido 250 ducados de Gonzalo Roldán, vecino de L ucena del Puerto, del principal de un tributo de 500 ducados por el que pagaba al convento. Anotación al inicio : carta de pago. 151 Tachado: fecha la carta en la billa de Moguer 595 A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 25, fol. 104 r-v. Regular estado de conservación (pérdida de papel). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. En la villa d e Mogue r, e n veinte y un días d el mes de hebrero d e myl l y quini entos y ochenta y çinco años, ant e mý, Juan d e la Guerra, escriuano públi co d esta vil la, e testigos, otorgaron my señora el abadesa y dis cretas, conbiene a sab er: doña Ma ría Enrríquez, abadesa del dicho convento, y doña María de Tole do, y doña Ynés Puertocarrero, vicaria, y Francisca Braua, y Mar ina Jentil, y L eonor de J esús, prouisora, todas monjas discretas conbentuales del monester io y c onvento de Santa Clara de sta vil la, y el muy re verendo padre fr ay Franc isco de Guzmán, con fesor del dicho c onvento, e por virtud de la li çençia que tienen del muy reverendo padre fray Pedro de los Ánge les, ministro prouinçial, de que yo el escriuano doy fe, y otorgaron que auían recibido, y reçibieron, de Gonçalo Roldán, vezino del lugar de// fol. 104v Luçena, questá presente, conviene a saber, dozientos y ç inquenta ducados en re ales de c ontado, los qua les re ziben en desquento de los quinientos ducados, porq ue el di cho Gon zalo Roldán está obligado a pagar tributo cada vn año al dicho convento, por escriptura de trib uto que tiene otorgada ante Francisco Beltrán, escriuano públi co que fue desta villa, e n quarto 152 días del mes de hebrero de l año pasado de myll y quinientos y ochenta y qua tro años. De los quales dic hos dozientos y çinquenta duca dos dixeron se dauan, e dieron, por contentas y entregadas a toda nuestra voluntad. E renunçiaron çerca d el entrego e la eçebçión de la pecunya e leyes de prueua y paga, como en ella se conti ene. E otorgaron, así mysmo, aver r ecibido todo el tributo corrido hasta oy de todos los dichos quinientos ducados, y queda la dicha es criptura en su fuerça y uigor tan solamente en dozientos y çinquenta ducados, par a dellos pagar tributo cada vn año a e ste dicho convento, desde oy día d e la fecha desta carta en adelante. Y de lo susodi cho, otorgaron esta ca rta de p ago e finyquito y dieron por libre al dicho Gonzalo Roldán de los dichos do zientos y çinquenta ducados, que agora re dim e. Y prometieron, y se obligaron, d e no le pedir ni demandar cosa alguna sob re los dichos dozientos y çinquenta ducados en nyngún tiempo; y sy lo pidiere n, o demandaren, no l es balga. Y yo, el dicho esc riuano, doy fee que se hizo la dicha paga de los dozientos duc ados y lo corrido dellos, que se hizo en my presencia, de que doy fee. Y de los çinquenta restantes renunçiaron las leye s de prueua y pa ga, como en ell a se c ontiene. 152 Sic. 596 Y de lo susodicho otorgaron esta carta de pago y finyquito como dicho es. Que es fecho y otorgado en el dicho monesterio, a l a grada y locutorio d el dicho conbento, estando las dichas señoras abadesa y discretas de partes de dentro, e yo el escriuano e testigos, de partes de fuera, estando junt as y llamadas a son de canpana tañida, como es costunbre, en el dicho día, mes y año dicho. Siendo testigos: el bachiller Alonso Váez, y Alonso Martín de Sant ana y Pedro Rengel, v ezinos desta dicha billa. Y el dicho f ray Pedro 153 de Guz mán lo fir mó. Y porqu e las dichas señoras abadesa y discre tas n o acostunbran firmar semej antes escripturas, rogaron a vno de los testigos lo firme por ellas. Fray Francisco de Gu zmán (rúbrica). Por testigo, el bachiller Váez da Co sta (rúbrica) . Juan de la Guerra , escriuano público (rúbrica). XXXV 1585, julio, 16. Moguer. Alonso Martín de Santa na da por desistida a Catalina Alonso, viuda de Francisco Beltrán, de la tierra que le dio el convento de Sa nta Clara de Moguer a s u marido por dos vidas porque no nombró sucesor de la tierra en testamento ni fuera de él. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 25, fol. 333r-v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : desistimiento. En la billa de Moguer, e n dies días d el mes de jullyo de myll y quinientos y ochenta y çinco años, ante mí , Juan de l a Guerra, escriuano público desta villa, e testigos yuso escriptos, pareçió presente Alonso Martín Santana, mayordomo del conbento e monjas de Santa Clara desta villa, e dixo que por quanto el dicho conbento dio a tributo por dos vidas a Francisco Beltrán, difunto, treynta hanegadas de tierras de pan senbrar en el Balufo, término desta bill a, li nde con ti erras del dicho convento, y tierras d e l os here deros de Gonzalo Prieto, y viñas de Francisco Vellerino y el camyno real y otros linder os, con cargo de siete fanegas de trigo macho y tres h anegas y media de çevada en cada vn año 153 Sic. 597 durante las dicha s dos vidas, que la una fue la del dicho Francisco Beltrán y la otra , de la persona que subçediese en las dichas tierras y el dicho Francisco B el trán nonbrase en testamento o fuera dél, c omo consta en la escriptura que dello otorgó al dicho convento ante Rui Gómez , escriuano público que fue desta billa, en dies y ocho días del mes de otubre del año p asado d e myll y quini entos y ochenta años, a que se refirió. Y porque el dicho Francisco Beltrán es difunto y en el dicho testamento, ni fuera dél, no nonbró subçesor ni persona alguna en la sigunda vida, por lo qual las dichas tierras quedaron para el dicho convento, conforme a la dicha es criptura. Demá s dello, que de consentimiento de Catalina Alonso, su muger, y heredera del dicho Francisco Beltrán, l as dichas tierras quedan, y son, del dicho convento, y el dicho convento las tiene en su poder. Y él, en su nonbre, de que se dava, e dio, por contento y entregado a toda su volunt ad. E renunçió çerca del entrego y las leyes de prueua y pa ga, c omo e n ella se contiene. E dixo que dava, e dio, por libre e quito al dicho Franc isco Beltrán // fol. 333v y a la dich a Catalina Alonso de Triana , su muger, y a sus b ienes y here deros del dicho tributo. Y para que no goze de las dichas tierras, ni pague tributo alguno, por las r azones dichas, porque del dicho tribut o lo da por libre y quito a sus bienes y herederos. Y dio por ninguna, rota y chançelada la dic ha escriptura qu el dicho Francisco Beltrán ti ene fecha de las dichas tierr as, para que no valga en juicio, ny fuera dél e n tiempo a lguno, ni por alguna manera, que en nonbre del dicho convento la dio por libre e quito para no le pedir cosa alguna, como dicho e s. Y para e llo obligó los bienes y rentas del dicho convento. E dio poder a las justicias de su magestad par a que le c onpelan a lo cunplir, como por sentençia p asada en cosa juzgada. E renunció las leyes en su fabor e la ley jeneral. E lo firmó de su nonbre. Siendo testigos: Luis Hernández, y G arcía Banes y Damián Delgado Ore jón, vezinos desta billa. Alonso Martín Santana (rúbrica). Juan de la Guerra , escriuano público (rúbrica). XXXVI 1585, diciembre, 4. Moguer, ca sa de la otorgante. 598 Leonor Bellerino, viuda de Juan N úñez Beltrán, n ombra a su hijo Alonso Núñez Beltrán patrono de la capellanía que fundó su abuelo Pedro Pinto. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 25, fols. 498r-499v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. Anotaciones al inico : traspaso de pa tronazgo. En la billa de Moguer, en quatro días del mes de diziembre de myll y quinientos y ochenta y çinco a ños, ante mí, Juan de la Guerra, escriuano público desta villa, y testigos yuso escriptos, pareció p resente doña Leonor Vellerino, vezina desta uylla, biuda, muger que fue de Juan Núñez B eltrán, difunto, y dixo que por quanto Pedro Pint o, su abuelo, ya difunto, vezino que fue desta uylla, a l ti empo d e su fin e mue rte, po r una cláusula de su testamento mandó que en ca da vn año p erpetuamente, para sienpre jamás, se dixese po r su ánima y de Leonor Nú ñez, su muger, difunta, en c ada semana vna misa r ezada, la qual dixese Gonzalo Beltrán, clérigo, hasta tanto que qualquiera de sus hijos e ij os de Juan Pinto e Alonso P into fuese clérigo de mysa, que en tal caso, el que primero dellos fue se clérigo dixese la dicha mysa e así subçediese en el dicho seruiçio en el pariente más próximo suyo que fuese clérigo. Para la limosna de lo qual dexó dos my ll maravedíes de çenso e tributo perpetuo, que en cada vn año le pagauan sobre unas casas junto al castillo, e nombró por patrón a Juan Pinto, su hijo, e después dél a su heredero, como costa por una c láusula del dicho su testamento, que pasó ante Cristóval Bueno, escrivano público que fue desta villa, en v einte y nueue días del m es de junyo del año pasa do de myll y quinientos y quare nta y si ete años. D espués de lo qual, el dicho Juan Pinto, hijo del dicho Pedro Pinto, e p adre de la dicha doña Leonor V eller ino, por una cláusula de su testamento, e como tal patrón del dicho patronazgo nonbrado por e l dicho P edro P into, mandó que para qu e mejor s e c unpliese la manda e boluntad del dicho Pedro Pinto e se dixesen las mysas que en su testamento auía mandado dezir , se acumulase e junt ase p ara dote del dicho patronaz go vn tributo que al dicho Juan Pinto le pagaua Juan de Liscar, flamenco, sovre unas casas en l a c alle de la yglesia, que lindan con casas de Liçema e la calle qu e va a la calle d e la Fuente, que el dich o tributo es de contía de seis du cados de tributo perpetuo cada vn año, conforme a la escriptura,// fol. 498v para que la renta del dicho tributo e los dichos dos myl l ma ravedíes sobre las dicha s casas se gastase. E ma ndaba que en cada vn año perpetuamente, para sienpre jamás, se dixese vna mys a rezada en cada día de domingo de cada año por el ányma del dicho Pedro Pinto, su padre; e por el ányma del 599 dicho Juan Pinto se dixese perpetuamente en cada vn día de las <siete> fiestas prinçipales de Nuestra S eñora vna misa rezada por su ányma, en todo un contenido tributo, se dixese en la yglesia e monester io de S anta Clara desta uil la, donde el dicho Pedro Pinto estaua enterrado y el dicho Juan P into se mandó enterrar, e mandó que las dichas mysas las dixese Hernán Ruiz, hij o del dicho Juan Pinto, luego que fuese saçerdote. E dexó por patrón al dicho Herná n Ruiz, su hijo, e después dél a los here deros del dicho Juan Pinto e personas de su li nage. E lo que sobrase de los d ichos tributos, pagada la limosna de las dichas mysas, lo vuiese el dicho su patrón, o patronos. E que sy se d im ynuye se el dicho tributo e casa en la dicha re nta, con forme al ti empo e la tasasión de la limosna de las dichas mi sas, se dimynuya la cantidad dellas, como consta de la cláusula del dicho testamento que pasó ante Pedro de Alfaro, escriuano público desta billa, en uiernes, veinte y seis días del mes de a gosto del año pa sado de myll y quinientos y sese nta y nueue a ños a que me refiero. Y por muer te del dicho Juan Pinto, su padre , el dicho Hernán Ruiz usó del dicho patronazgo, el qual es falleçido, e pasado desta presente vida, y la dich a doña Leonor Vellerina, como hija mayor del dicho Juan P into, es la subçesora en el dicho patronazgo por virtud de la dicha cláusula de l dicho su p adre , e como tal lo a vs ado e fe cho cunplir el dicho patronazgo, e así ti ene facultad para poder nonbrar en su lugar patr ón e seruidor dél para dezir las dichas mysas. Por tanto, dixo qu e vsando d e la facultad d el dicho Juan Pinto que por la dicha cláusula le da, y en la vía e forma// 499r que mejor puede, y de derec ho a lugar 154 de nonbrar, e nonbró por patrono de las dichas memorias e patronazgo e seruidor d e las dichas misas en el dicho patronazgo contenidas a Alonso Núñez Beltrán, su hijo mayor ligítimo, y del dicho Juan Núñez Beltrán, su marido, para que desde luego pueda vsar, y vse, del dic ho patronazgo, sigún como los dichos Pedro Pinto y Juan Pinto lo mandan por las cláusulas de los dichos sus t estamentos. Y atento qu e el dicho Alonso Núñez pretende s er clérig o, entretanto que no lo fuere el susodi cho, pueda poner e nonbr ar persona que sea clérigo que las hagan fa zer hast a tanto que e l susodicho sea clérigo de misa, que siéndolo, pueda dezir las misas del dicho patronazgos mand adas por los dichos Pedro Pinto y Ju an Pinto y e n lo siguiente de la manera qu e lo tienen declarado por sus testamentos, e pueda gozar, e goz e, de la renta de l os dichos dos tributos e dellos dezir las dichas misas e las que fueren tasadas por el juez señor provisor de la santa Yglesia de Si uilla, a quien pide y supli ca las tas e sigún los tienpos presentes y como se deue hazer. 154 Tachado: en fab or de. 600 El qual dicho nombramiento de pa trono e seruidor de las dicha s memorias e patronaz go hazía, e hizo, en el dicho Alonso Núñez, su hijo, por ser persona llamada pa ra ello por los dichos testamentos y ser persona ydónea y en quien concurren las calidades que se requiere, y ser, como es, el pariente más próximo del dicho Pedro P into e Juan Pinto, ynstituydores del dicho p atronaz go. Si es n esesario, e lla, d esde luego, dixo q ue se desiste del poder que tie ne de tal patrona y lo çede y tre spasa en el dicho Alonso Núñe z, su hijo, para qu e sea tal patrono e se ruidor del dicho patronazgo dur ante los días de su vida. E pide e supl ica al dicho señor provisor, qu e fecha l a dicha t asa çión, e antes della , admyta e resiva al dicho Alonso Núñez por tal patrono e seruidor del dicho patronazgo para que lo haga y cunpla// 49 9v sigún y como los dichos Pedro P into e Juan Pinto lo tienen declarado e mandado, porque ella lo tiene por bien e prome te de que abía por firm e este dicho nonbramiento e que no lo reclamará en manera alguna. E si le re clamare, no le valga en juicio ny fuera dél en tiempo alguno, o por alguna mane ra. Y estando presente el dicho Alonso Núñez, hijo de la dicha doña Leonor Ve llerino, dixo que açeptaua, y aceptó, reçibía, e re çibió, en sí el dicho nombramiento de patrono e seruidor del dicho pa tronazgo para lo vsar confor me a las c láusulas e instituçiones de los dichos sus abuelo e bisabuelo y como la dicha fundac ión lo tiene mandado. E así lo dixeron y declarararon ante mý, el dicho escriuano, en este dicho día, mes y año dicho, que fue fecho yo estando en las c asas de la mor ada de la dich a doña Leonor Vellerina. Syendo presentes por testigos: Juan Rodríguez Abendaño, y Baltasar Pinto y Francisco de Rojas, vezinos y estantes en esta dicha villa. Por la dicha, doña Leonor, en presencia de mí , el escriuano, e testigos, y en señal de poseçión del dicho patronazgo e ntregó al dicho Alonso Núñez, su hijo, las escripturas de los dichos tributos dotadas al dicho patronaz go, e l qual dicho Alonso Núñez las reçibió, de que doi fee. Y el dicho Alonso Núñez lo firmó y por la dicha doña Leonor, vn testigo. Juan Rodríguez Avendaño (rúbrica). Alonso Núñez Beltrán (rúbrica). Juan de la Guerra , escriu ano público (rúbrica). XXXVII Antes de 1586, octubre, 26. Moguer, convento de Santa Clara 601 Las monjas de Santa Clara de Moguer piden a fray Antonio Manríque z, comisario general, licenc ia para ve nder un olivar que e l convento tiene sin aprovech ar. B. - I ns erto en documento XXXIX Anotación al margen : licencia. Reverendo padre nuestro : Por quanto un pedaso d e olibar, que el convento tiene, está t an sin probecho que casi no se saca dél nynguno, y nos parese poderse remediar con bendelle y echall e en renta, suplicamos a vuestra paternidad reberendísima nos dé lisensia para ello, pues será aquesto de todas las discre tas y para mí y de más provecho. Y nuestro Señor, la re ve rendísima persona de vuestra paternidad re v erendísima, guarde como todos deseamos vuestra persona. Doña Ysaue l de Mendosa, Leonor Prieto, doña María de Toledo, doña Ana Cana, María Márquez , doña Catalina de Figueroa, Elvira Juana Jurado, doña María Enrríquez. XXXVIII 1586, octubre, 26. Moguer, conve nto de San F rancisco. Fray Antonio Manríquez, comisario general de la orden de San Francisco, autoriza la venta del olivar mismo guardándose en la venta lo que manda el estatuto general d e Toledo. B. - I ns erto en documento XXXIX. Anotación al margen : fecha. Frai Antonio Manrique, comisario jeneral de tod a la familia S anta Clara de la o rden de nuestro padre S an Francisco, por la pre sente doy liçençia a las muy reberendas señoras abadesa y discretas de nuestro convento de Santa Clara de Moguer, para que conforme a la petición que de su parte me fue fe cha a la vuelta de esta nuestra liçençia, puedan bender este oliuar, pues le es de tan poca uti lidad y prouec ho,// fo l. 651r y guardar se a 155 en la venta 155 Sic. 608 XLI 1587, enero, 22. Écija, convento de San Franc isco. Fray Francisco Melqua, ministro provincial de Andalucía de las órdenes de San Francisco y de Santa Clara, autoriza a fray Berna rdino Méndez, pr edicador y defi nidor de la provincia de Andal ucía, tomar cuentas al mayordomo de l convento de Santa Clar a de Moguer. B. - I ns erto en documento XLII. Frai Fra ncisco Melqua, ministro provinsial desta provinsia del Andalusía de todos los frailes menores de la regular oseruansia de nuestro seráphico padre S an Franç isco y monjas de Santa Clara. A fray Be rnardino Mén dez, predicador y difinid or de nuestra prouinsia del Ansaluzía. Salud y pas en e l Señor. Por quanto, a cargo de nu estro oficio e s ten er quenta e razón de la hasienda de las monjas desta prouinsia, y dar orden como se tom en que ntas a los mayordomos de las dichas monjas, a lo qual yo no pue do asisti r por estar ocupado en otros munchos [negocios]. // fol. 225v Por tanto, por el ten or de la presente, os esorto y, si neç esario e s, mando por sa nta obidiensia a vuestra reberensia que tome quenta a el mayordomo de nuestro conuento de Santa Clara d e Moguer de cargos y descargos hasta uerla s totalmente con çensos. Y s i caso fu ere que paresca a vuestra reberensia ser necesario al pro del dicho conuento despedir o poner otro m ayordomo, lo pueda haser de la manera que yo podría, estando presente, por quanto en t odo ello pongo mi auturidad y dec reto prouinsial. En testimonio de la qual doi la presente. Fec ha en nuestro conuento de San Fra ncisco de Éçija, a ve inte y dos de hen ero de myll y quinientos y ochenta y siete. Y la misma auturida d do i a su re berensia para qu e mire y a tienda a todas las cosas que convengan para bienestar del convento. Frai Fra ncisco Melqua, minist ro prouinsial. XLII 609 1587, abril 27. Moguer, locutorio del convento. Las monjas y el comisari o del c on vento d e Santa Clara de Moguer nombr an mayordomo del conve nto a Francisco Sánchez, esc ribano del c abildo de esta villa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fols. 225r-226v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Anotaciones al inicio : nombramiento de Franc isco Sánchez, fecha. En la villa de Moguer, en veinte y siete días de l mes de abril de myll e quini entos y ochenta y siete a ños, ante m, Juan de la Guerra , e scriuano público e n esta villa, y testigo s yuso escritos, estando a la grada e locutorio del monesterio y conuento de S anta Clara desta uil la de Moguer, y en ella ayuntadas el a badesa y monj as del dic ho conuento, conuiene a sauer: doña Ysauel de Mendosa, abadesa, y doña María de Toledo, y Leonor Prieta, y doña Ana Cana, y María Márquez, y doña C atalina de Figueroa, y Eluira de Funes, y Juana Jurado, y doña María Enrríquez, discre tas, e Ynés Prieta, escriuana del dicho conuento, estando de la parte de dentro d el dicho conuento, y frai Bernardino Méndez, fraile d e la ho rden de San Francisco, difinidor desta provinsia de l a Andaluzía, comisario en este dicho c onuento, y todos juntamente y en birtud de la liçencia y comisión que para lo de yuso contenido, el dicho frai B erna rdino Mé ndez, difinidor y comisario , tiene de frai Francisco Melqua, minist ro prouinsial desta provinsia del Andaluzía, firmada de su nonbre y sellada con el sello mayor de su oficio, dada en San Fra ncisco de Éçija, a veinte y dos días del mes de henero pasa do del añ o de myll e qunientos y oche nta y siete años, su tenor della qua l es esta que se sigue: (Inserta documento XLI) // fol.225v Otorgaron, y dixeron, que usando de la di cha liçe ncia, nonbrauan, y nonbraron, por mayordomo deste dicho c onuento a Fra ncisco Sánchez , e scriuano del cabildo desta dicha villa y vecino della , para quel susodicho pue da usa r, y vse, del dicho oficio durante que fuere la volunt ad del dicho conuento, o otra cosa se proue a y mande por e l mi nistro provinsial, ques o fuere, fasiendo juramento, y dan do fiansas a ello usar bien y fielmente. Y por el trauajo que e l susodicho a de tener en el dicho ofisio, se le da: tres c ahíses de trigo, y tres de seuada, y diez arrobas de azeite, y qua renta arrobas de most o y sinco myl l 610 maravedíes en dineros, todo esto en cada uno año que usare el dicho o ficio, el qual comiensa desde oy en adelante. Y estando pr esente, el dicho F ranc isco Sánchez,// 226r dixo que lo açetaua, y acetó, y juró a Dios en su vía de derecho de lo usar bien y fielmente, y de tener libro e quentas de los maravedíes, e otras c osas, que cobrare del dicho c onuento; y dará quenta con pago sierta, leal y uerdadera cada ve z, y quando, le fuere p e dida; y en todo hará lo que deue y es obligado como bueno, fiel y deçente mayordom o. Y se obligó, que si por su culpa o negligencia, algún daño, pérdida o menoscabo, le biniere al dicho conuento, lo pa gará por su persona e bienes, que para ello obligó. Y para más justo reaç ión y a bundamiento dio por sus fiadores a Francisco Gentil Na morado y Antón de Sereze da, vezinos desta uilla. Los quales estando presentes, anbos junt amente y de mancomund, ren unciando las leyes de la mancomunid ad, diuisión y ebeuisión, como en ella s e contiene, dixeron que se obligauan, y obligaron, a quel dicho Francisco Sánchez dará buena quenta con pago de todos los maravedíes, y otras rentas y bi enes qu alesquier que en su poder entraren y reçibiere de ste dicho c onuento, y cobrará los bienes y re ntas dél, y ha rá lo demás ques obligado confor me a su ofic io, y pagará el alcanse, o alcanses, que le fuere n fechos en qualquier cantidad que sea. Y si no lo hisiere y cunpliese, ellos, como sus fiadores y prinçipales pagadores, hasiendo de deuda ajen a suya propia, lo pagarán por sus person as y bienes. Y todos tres, cada vno por lo questá obligado, dixeron que dauan, y dieron, poder cumplido a qualesquier jueses e justicias de quale squier partes y de qualesquier fuero e jurisdicción que s ean, para que les conpelan a lo cunplir, como por sentençia pas ada en cosa juzgada, e renunsiaron las leyes y derechos de su fabor// 226v y la que defiende la genera l renunciación. Ques fecha en la dich a villa de Moguer, estando a l a gra da y locutorio del dicho conue nto, en el dicho día, mes y a ño dicho. Siendo testigos: Alonso Pére z Cadera, clérigo, contador de su seño ría, y Francisco Martín Santana, clér igo, y García Vanes, vezinos desta dicha villa. Y su señoría, de la dicha abadesa, y discr etas y los demás otorgantes lo fir maron de sus nonbres. Frai Be rnardino M éndez, comisario (rúbrica). Doña Ysabel de M endoza, abadesa (rúbrica). Doña M aría de Toledo (rúbrica). María Márquez (rúbrica) . Doña Catalina de Figeroa (rúbrica) . Leonor P rieta (rúbrica) . Franci sca Brabo, vicaria (rúbrica) . Elvira de Funes (rúbrica) . Doña Ana Cano (rúbrica) . Ju ana Jurado (rúbrica ) . Doña María Enríquez 611 (rúbrica) . Francisco Gentil (rúbrica) . Ynés Prieta (rúbrica) . Francisco Sánchez (rúbrica) . Antón Çerezeda (rúbrica) . Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). XLIII 1587, abril, 27. Moguer, locutorio del convento. Las monjas y e l confesor de l conv ento de Santa Clara de Moguer dan poder a Franc isco Sánchez, escribano del cabildo, vecino de esta villa y mayordomo del convento para cobrar las rentas y lo adeudado al conve nto. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 27, fols. 609r-610v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Anotación al inicio : fecha. Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, el monesterio y conuento de Santa Clara desta uilla de Mo guer, conuien e a sabe r: doña Ysauel de Mendosa, abadesa del dicho conuento, e doña María de Toledo, e Leonor Prieta, y doñ a Ana Cana, y María Márquez , y doña Catalin a de Figu eroa , y Eluira d e Funes, y Juana Jurado, y doña María Enrríquez, discretas, e Ynés P rieta, escriuana del dicho conveto, y todas conuentuales, estando juntas a la grada de nuestro locutorio, llamadas a son de canpana tañyda, sigún lo avemos de uso e costumbre, para hazer y ordenar las cosas conuinientes al dicho conuento, e por nos, y en nombre de las demás monjas, e yo, frai Juan de Porras, confesor del dicho convento, e todos juntamente, como dicho es, somos e otorga mos e conoçemos por esta carta qu e damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido, quan bastante de derec ho se requi ere y es nesesario, a Francisco Sánchez, escriuano d el ca bildo desta dicha villa, y vezino della, nuestro mayordomo, questá presente para que por nos, y en nombre deste dicho conuento, pueda pedir e demandar, reçibir, auer y cobrar, en juiycio y fue ra dél, de todas y qualesquier personas de qualquier estado y condiçión que sean, ansí vezinos desta uilla, como de otras p artes, todos e qualesquier maravedíes, p a n, trigo, seuada, aseite y otras co sas, y bienes qualesquier, que a este dicho conuento le son, o fuere n, de vidos d e rentas, tributos, arre ndamientos, o por herensias, o en otra qualquier manera y por qualquier r asón que se a, ansy d e pla sos corridos como por correr, qu entas 612 de libros, alcanses, y en otra qualquier manera de todo aqu ello que en nombre deste dicho// fol. 609v conuento reçibiere, y cobr are pu eda. Y otorgar cartas y alualaes de pago y de finiquito, y lasto con poder en causa p ropia, y balgan y sean firmes, bastantes y balederas, como si este d icho convento las diese y otorgase. Y para que pueda hazer, y haga, con qualesquier d eudores, y otras personas, escrituras de transaçión y consie rto, carga s, quit as y esperas de tienpo, en qualquier cantid ad que sea, y sobre qualesquier cosas; y para que pueda haze r, y haga, qualesquier escrituras de arrendamyento de los bienes deste dicho conu ento a qualesquier personas y por el tienpo y presio de maravedíes, y otras c osas que le paresiere, y bien bisto fu ere, con uoluntad y consentimyento deste dicho conuento, gu ardando los estatutos deste dic ho conuento. Y benefisiar y bisitar los bienes ra íz es queste dich o c onuento tiene en esta uilla, e fuera della, e hasello reparar y benefisiar de lo qu e tubiere nesesidad, y para que pue da aserlo. O repudiar qualesqui er bienes y h erençias que a este dicho conuento le pertenescan en qualesquier partes y lugares. Y nonbrar terceros partidores y apre siado res, e res evir la parte d e bienes que se le adjudicare po r las dic has partiçiones; y en los casos qu e conuinie re, p ueda p edir en nombre deste dicho conuento benefic io de restituçión. Y sobre ello, y qualesquier otros pleitos y debates que a este dicho conuento le son, o fueren, movidos en qu alesquier partes y lugares y sobre qualesquier cosas pueda pareser, e paresca, ante el rei, nu estro señor, o su presidente y oidores de sus reales Consejos,// 610r Audie nsias y Chansille rías, y ante otras qualesquier jueses e justicias, eclesiásticos y seglares, de qualquier fuero e jurisdicción que sean; e has er e poner q ualesquier demandas, pedimientos, requerimientos; responder a lo d e cont rario presentado, dicho y alegado; e presentar testigos, provansas, escri tos y escrituras, e otros qualesquier r ecaudos que a este dicho conuento convengan; tachar e contradezir a los d e contrario presentados e n dichos y en personas; y alegar de nue stra justicia lo que conuenga; pedir testimonios, quartos plazos, e petición de testigos, y alega r de bien p rouado; pedir testimonios ultram arinos y otros qualesquier; pedir requisitorias, reçeuturías, e las f aser, notificar a qualesquier personas, concluir; pedir y oir se ntensia, o sentensias, ynterlocutorias e definitivas, y de remates; y las dadas en fauor deste d icho conuento consentir, y de las en contrario, apelar y suplicar, seguir el apellaçión y suplicasión donde convenga; pedir costas e tasasión dellas; e las jurar e fazer todos los demás autos e dil igensias judisiales y estrajudisiales que conuengan, e sea n nesesarias de se fazer, e que este convento haría, siendo presente. Que para todo lo susodicho, y lo dello dependiente, le doy este dicho poder cunplido, con todas sus ynsi densias y dependensias, e con libre e jene ral administrac ión, e con facultad 613 que lo pue da sostituir en un procurador, dos, o má s; e los rebocar, e otros de nuevo c riar, a los quales re lievo segú n foma de derec ho. E para lo auer por fime o bligamos los bienes e r entas deste dicho convento abidos e por aver// 610v Fec ha la carta en la uil la de Moguer y otorgada estando en la g rada y locutorio del dicho conuento, estando las di chas señoras ab adesa y monjas de partes de dentro, e yo, el escriuano, y testigos de partes de fuera, la red y belo negro en medio, en veinte y siete días de l mes de abril de myll y quin ientos y oche nta e siete años. Siendo testigos: Alons o Pérez Cad era , clérigo, contador de su señoría, y Francisco M artín Santana, clérigo, y García Vane s, vezinos desta dicha villa. Y lo firmaron de sus nonbres. Doña Ysabel de Mendoça, abadesa (rúbrica). Do ña María d e Toledo (rúbrica). Leonor Prieta (rúbrica). Doña Ana Cano (rúbrica) . María Márque z (rúbrica). Doña Elvira de Figueroa (rúbrica). Elvira de Funes (rúbrica). Fancisca Brabo, vica ri a (rúbrica). Juana Jurado. Doña María Enr íquez (rúbrica). Ynés Prie ta (rúbrica) . Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). XLIV 1587, mayo, 29. Ronda, convento de San Fra ncisco. Fray Francisco M elqua, ministro provincial d e Andalucía, nombra a l padre fray Bernardino Méndez, predicador, definidor de la provincia, morador en el convento de San Francisco de Moguer, comisario de la hacienda del convento de Sa nta Clara de Moguer. B. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fol 301r-v (inserto en documentos 506 y 520) Buen estado de conservación. Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. Frai Franccisco Mesqua, mi nistro provinsial de sta prouinsia de l Anda luzía de todos los frailes menores de la regular observansia de nuestro seráphico padre San Francisco y monjas de Santa Clara, eçetera. Al p adre frai Bernardino Méndez, p redicador, definid or de nuestra prov insia, morador en nuestro convento de San Fra ncis co de Moguer. Salud y paz en el Señor. 614 Por quanto a nuestro offisio yncunbe tener quenta e razón de la haz ienda de l os conuentos de monjas a nos subjetas, y porque la espirensia nos enseña que los mayordomos se hazen absolutos señores della , no mirando ni teniendo considera çión a lo ques pro y uti lidad de los dichos nuestros conv entos. Por tanto, por el tenor de la pr esente, ynstit uyo a vue stra reverensia por mi comissario y superintendente sobre toda l a hazienda que [tiene] el convento// fol 301v de Santa Clara de nue stras monjas de Santa Clar a de Moguer; y para que pueda quitar el mayor domo que agora está y poner otro en su lugar; y para que las tierras, viñas, oli uare s, ca sas y otras qualesquier poçeçiones que el dicho conuento de Santa Clara de Moguer tiene, no permita que s e a rrienden, ny den por bidas, cunplidos los arre ndamientos y vidas en que agora están dadas, sin que primero presedan los pregones y solenidad quel derecho dispone. Lo qual quiero que ynfaliblemente se guarde Y podrá vu estra reberençia, si le paresie re que conuiene al pro y utilidad del dicho convento, dar licencia para que se vendan a lgunos biene s peque ños, y cosas mal paradas, y otras cosa s de la hazienda del dicho convento q ue se van perdiendo y va len poco, con condiçión que todas las dichas cosas que se vendieren, se echen en tributo, o tributos mejorados, donde las dic has religiosas tengan más sigura su hasienda. Y no podrá el dicho conuento has er ningun a escritura de arrendamiento ny de otra qu alquier cos a sin que vuestra reberensia se halle, para que con su pareser se haga y otorgue. Y lo que de otra manera se hisiere , quiero que sea de ningún efeto. Y, ansí mismo, le doi c omisión para que los pleitos que re sultaren tocantes a la dicha hasienda, los pueda procurar, seguir, y soli sitar a nte qualesquier jueses y just icias, ansí eclesiástica s como seglares, ante quien y con derecho deu a pr esentar;y ordenar qualesquier escritos y escrituras, las qu ales qui ero que sean de tanto v alor y fue rz a, como si yo mismo las hisiese, y ordena se, y presentase. En todo lo qual ynterpongo mi autoridad y de creto provinsial. Dada en nuestro convento de San Francisco de R onda, a veinte y nueve d e mayo de mill e quinientos y ochenta e siete años. Frai Fra ncisco Mesqua, ministro prouinsial. XLV 1587, julio, 11. Moguer [convento de Santa Clara] 615 Diego Martín, por sí y en nombre de Alonso Dalvo, v ecinos de Niebla, acuerdan con el convento de Santa Clara de esta villa pagar ese año del arredamiento del Cortijue lo a causa de esterilidad 40 fanegas de pan terc iado c on su adehala. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fol. 304v. Buen estado de conservación. Tinta ocre clara. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : cargas del conve nto. En la uilla de Moguer, en onze días del mes de jullyo de myll y quinientos ochenta y siete años, ante mí, Juan de la Guerra, escriuano público desta villa, y testigos yuso escriptos, pareç ió pre sente Diego Martín, vezino d e la villa de Niebla, por sí y en nonbre de Alonso Dabrio, vezino de la dicha villa, por quien presta boz y cauçión, y se obligó questará y pagará por él lo de yuso contenido. E dixo que p or quanto ellos tienen d este conbento vnas suertes de ti err a al Cortijuelo, de que pagan cada año setenta fanegas de pan terciado y otras adehalas, que es la esc riptura de arrendamiento que tienen fecha, a que se refiere. E porque este año vino esterilidad en las dichas tierras e se alegó por su p arte, conçertaron con el dicho convento en que por el dicho arrendamiento deste a ño den al dicho convento quarenta fanegas de pan terciado junto las dichas adehalas, y se obligaron d e lo pagar en este dicho convento al pl azo contenido en la dicha escriptura, syn que falte cosa alguna, sigún por ella están obligados. Y e l dicho Alonso Martín, por sý y en e l dicho nonbre, se de sistió del demás dere cho que pudiera tener por la dicha esterilidad e requerimi ento fecho, e se contentó con dar lo susodicho, e no quieren pedir otra cosa alguna. E 163 para ello obli garon sus personas e bienes. Y dieron poder a las justicias con renunciación de leyes. E s e som etió al fuero e jurisdicción desta billa. E renunció el dicho Diego Martín al suyo propio y la ley sit c onvenerit de jurisdiçione oniun judicun . Y obligaron sus personas y biene s. Y estando present e doña Ysabel de Mendosa, abadesa del dicho convento, açeptó esta carga en nonbre del dicho conbento. Que es fecho y p asó en el dicho día, mes y año dich o. Siendo testigos: Francisco Sánchez, mayordomo, y H ernando Alonso y Francisco He rnández Salvatierra, vezinos desta dich a billa. 163 Tachado: se fa… 616 Y por el dicho otorga nte firmó un testigo. Por testigo, Hernando Alonso (rúbrica). Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). XLVI 1587, julio, 22. Moguer. Juan Martín Calvo, vec ino de La Palma del Conda do, acuerda con el convento de Santa Clara de esta villa pagar ese año del arrendami ento de unas ti erras en La Palma del Condado a causa de esterilidad 60 fanegas de pan terciado con su adehala. A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 27, fol. 783r. Buen estado de conservación. Ti nta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. En la villa de Moguer, en veinte e dos días del mes de jul lio de myll e quinientos y ochenta y siete años, en pr esençia de mý, Antón Serran o, escriuano público, e testigos yuso escriptos pareçió pr esente Juan Martín Calvo, vezino de la villa de la Palma, e dixo que por qua nto él tiene a renta del monesterio e monjas de Santa Clara desta villa vnas tierras que son en término de La Palma, de que le paga en cada un a ño ochenta e qua tro fanegas de pan terciado. Y por l a esterilidad que a vido este presente año se a c onvenydo, y conçertado, con Francisco Sánchez, mayordomo de las dich as monjas, d e que no p ague más de tan solamente sesenta fanegas <y tr es> d e pan ter ciado con sus ha dealas, y que da en su fuerça e uigor el dicho arrenda miento para cobrar d el susodicho conforme a él, lo que está obligado < los demás años>. Y estando presente e l dicho Francisco Sánchez d ixo que de c onsentimiento de la dicha abadesa e monj as açeptaba y açeptó esta escriptura, y en el dicho non bre quie re, e consiente, que no pa gue más por la dicha esterilidad que a avido este año. Y anba s partes se obligaron en forma. Y el dicho F rancisco Martín Calvo se someti ó al fuero e jurisdiçión desta villa para que l a justicia della le c onpelan a la paga como por sentencia pa sada en cosa juzgada. E renunció las leyes de su defensa. E lo fimaron. Testigos: Diego López y Diego Pére z, vezinos de esta villa. Y el dicho Franc isco Sánchez se satisfizo del conoçimiento del otorgante. 617 Va entre renglones: los d emás años, va la. Francisco Sánchez (rúbrica). Juan Martín Calvo (rúbrica). Antón Serrano, e scriuano públi co (rúbrica). XLVII 1587, octubre, 12. Moguer, casa de los otorgantes. Gaspar Díaz, piloto, y su mujer Catalina Rodr íguez, vecinos de M oguer, se obligan de pagar a Isabel de Mendoza, abadesa del conve nto de Santa Clara de Moguer, 500 ducados, 12.000 maravedíes del año de no viciazgo, 200 reales para la colación de las monjas y los bienes del ajuar de María de la Concepc ión, su hija. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fols. 383r-385r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta ocre c lara. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : donación. Sepan quantos esta carta de obli gaçión bieren com o yo, Gaspar Díaz, piloto, e yo Catalina Rodríguez, su muger, como prinçipales deudores, e yo, Pedro Rodríguez de Ribera, como su fiador e prinçipal pag ador, e sin que contra lo s dichos Gaspar Díaz e su muger se a fecha , ny se haga, escur çión ny otra diligençia alguna de fuero, ny d e d erecho, ny de beneff içio, y r enunciamos y renunçio, todos tres, vezinos que somos desta dicha villa de Moguer; y yo, la dicha Catalina 164 Rodríguez, en p resencia y con la liçençia del dicho Gaspar Díaz, my marido, que yo le pido y demand o y él me la da, e conçede, para hazer e otorgar esta esc riptura y lo que en ella será cont enido; e yo, el dicho Gaspar Días digo que doy, e conçe do, la dicha liçençia, poder y a utoridad a vos, la dicha mi muger , sigún que me pedís, quan bastante de d erecho se requiere, e prometo de la au er por fir me 165 . Y todos junt amente, de mancomún e a bos de un o, y cada vno de nos po r sý e por el todo yn solidun, renunciando, como renunciamos, el abténtica d e duobus y el avténtica presente d e fidejusoribus y el beneficio de la diuisión, y las demás leyes de la mancomunidad, otorgamos e conosemos por esta carta al conuento e mo njas de Santa Clara desta villa de Moguer, y desimos que por quan to María de la Conçeçión, nuestra 164 Repetido : Catalina 165 Tachado: qu an ba… 624 que se obligan de manc omund, como en ellas se c ontiene, otorgamos y conoçemos por esta carta que devemos e nos obli gamos de dar, e pagar, a vos, Francisco Sánchez, vezino desta dicha vill a, mayordomo del convento de Santa Clara desta dicha vill a, o a quien vuestro pode r oviere, co nviene a saber, duzientos e çinquenta ducados, de a onze reales reales cada ducado, los quales le yremos dando c ada día en carne para el di cho convento de Santa Clara, aquella q ue nos fuere p edida, e demandada. La qual dich a c arne le ave mos de dar al dicho F rancisco Sánchez, o a la p ersona que enbiare c on su ç édula, e la carne que diéremos de otr a man era no nos la tome en qu enta. Y si no le diér emos l a dicha carne, segund dicho es, le boluere mos y entregaremos su dinero luego, rata por cantidad. E confessamos aver reçe bido de l dicho F ran cisco S ánchez los dichos duzi entos e çinquenta ducados en reales. Sobre que renunçiamos las leyes de la non numerata pec unya, prueu a e pago, e qu e no podamos dezir ny alegar que l os non reç ebimos, y si lo dixéremos y alegáramos, que nos non vala en juizio ny fuera dé l. Para lo qual, anbos a dos, so la dicha mancomunydad, obligamos nuestras personas e bienes. E damos y otorg amos entero poder a l as justicias desta dich a vil la e d e otras qualesquier partes que sean, para que por todo rigor de derecho// fol . 421v e vía exec uti va, como en otra qualquier manera, nos conpelan e a premyen a la paga y cunpli miento de lo que dicho es, como si esta carta , e lo e n ella c ontenido, fuese se ntençia difinytiva de ju ez conpetente contra nos dada e por nos consentida, e no apelada, e del todo pasada en cosa juzgada. En guarda de lo qual renunçiamos todas e qualesquier leyes, fu eros e derec h os, que sean, o ser puedan, e n nuestro fabor. Y espeçialmente renunçiamos la l ey e regla del derec ho en que dize que general renunçiaçión fecha de leyes non vala. En testim onio de lo qua l otorgué esta carta ante el escriuano público e testigos yuso escriptos. Fec ha la c arta en esta vil la de Moguer y otorgada e stando en el oficio público della, en treynta días del mes de a bril de myll e quinientos e noventa y dos a ños. Testigos: Juan de la Guerra, y García Vanez, M elchor Fragosso, vezinos des ta dicha villa . Y el dicho Juan Camacho lo firmó de su nonbre y por el dicho Juan Ma rtín C amac ho firmó 175 , doy fe que conozco a los otorgantes, dixo que sabía firmar y lo firmó. Juan Camacho (rúbrica). Juan Martín (rúbrica). Diego Peres, e scriuano públi co (rúbrica). 175 Tachado: u n testigo. 625 LI 1593, diciembre, 31. Moguer, locutorio del convento. Isabel de Mendoza, abadesa, expone a las discretas del convento de Santa C lara de Moguer que a J uan Sánche z, vec ino de esta villa, le han ofertado do s viñedos en Meximas, término de esta villa, por un tributo anual de 80 reales. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 33, fol. 43r. (acompaña a documento 585). Regular estado de conservación. Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : Juan Sánchez. En la villa de Moguer, en postrero día del mes de enero de mill e quininien tos e nouenta e tres años, estando en la grada e locutorio del monesterio de S anta Clara desta uilla, de la horden de señor San Francisco, y estando presentes el a badesa e monjas discretas del dicho conuento, conuiene a saber: doña Ysauel de Mendoça, abadesa 176 , y doña Catalina de Figuer oa, Elvira de los Reyes, e doña Ana Can a, y Elbira Dáuyla, e Teresa Martínez, e doña María Enrríquez, y doña Catalina de Mendoça, monjas proffesas del dicho conuento, estando juntas en su capítulo, como l o an de uso e costunbre, llamadas a campana tañyda p ara lo de yuso contenido, en presencia de mí , Ju an de la Guerra, escriuano público della, la dicha doña Ysauel de Mendoça dixo e propuso a las dichas monjas que Juan S ánchez, vezino d esta billa, p osee un p edaço de biña en Meximas, término desta villa, de que paga qua renta y sinco arrobas de mosto, que solí a tener Francisco Núñez [¿?], calderero, la qual está perdido. Y por no estar obligado quería hazer dexasión al conv ento, de que le benía daño, e para lo escusar y asigurar la re nta se trató con el susodicho tomar otro ped aço de biña 177 que está junto a él, qu e este convento posee, en que abrá dos myl l çepas, e que por todo pagase ochenta reales de tributo cada un año al quyitar. Lo qual se a tr atado con fray Francisco Ortiz, en vyrtud de l a licencia que tiene de nuestro padre provinçial, e puesto en tributo y u tilidad del dicho convento para asigurar la renta 178 , e pa ra otorgar dello escriptura c onviene se hagan tres tratados. Por tanto, la dicha abadesa propuso y dixo a las dichas monjas l o susodicho, y que bean y comuniquen 176 Repite: abadesa. 177 Tachado: e tierra. 178 Tachado: p or quanto . 626 entre sý lo susodicho, y q ue maña na den sus botos y pareseres de lo que se deue hazer en ello. Y las dichas monjas dixeron que e stán prestas de lo hazer. Y la dicha a badesa lo pidió por testimonyo. Siendo testigos: Alonso Sánchez e Rodrigo Martín, vezinos desta billa . Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LII 1594, enero, 3. Moguer, [locutorio del] conve nto de Santa Clara. La abadesa y las discre tas del convento de Santa Clara acuerdan dar sus votos al día siguiente sobre la dación a tributo de los dos v iñedos a Juan Sánchez por 80 reales anuales. A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 33, fol. 43v. (acompaña a documento 585). R e gular estado de conservación. Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : segundo. E de spués de lo susodicho, e n la dicha billa de Moguer, en tre s días del mes de henero de myll y quinientos e noue nta y quatro años, ante mý, el dicho Juan de la Guerra, escriuano, estando en el dicho monester io de Santa Clara desta bil la, y estando presen te la dicha doña Ysabel de Mendosa, abadesa, y monjas discr etas, conbiene a saber: doña Catalina de Figu eroa , y Elui ra de los Reyes, y doña Ana C ana, y Elvira Dáuyla, y Teresa Martínez, e doña Ma ría Enrríquez, e doña Catalina d e Mend osa, todas monjas prof esas del dicho convento, en nonbre de las demás, y estando jun tas a canpana tañyda, como lo an de costunbre para las cosas conbinyentes al dicho con vento, la dicha abadesa propuso e dixo a las dichas monjas otro tra tado como el primero, e sy le an de dalle al dicho Juan Sánchez la dicha biña, dando el dicho ochenta reales cada año por la paga del dicho mosto y asiguralla con ypoteca en renta e con prinçipal. E que pues quedaron de dar sus botos e pareçeres en e llo en este capítulo e responder, que se gún es en virtud de s anta obidie nçia, les manda den sus pareçeres e botos de lo que an acorda do. Y las dichas monjas dixeron que ellas ban viendo entre sí lo susodicho y la be rán, más que para fazer lo susodicho oy e que no e stán resueltas en lo que conbiene, qu e para otro tratado lo abrán difinydo y dará n sus pareçeres en ello. 627 Y la dicha a badesa pidió por testimoni o. Testigos: Diego Prieto y Fra ncisco Prieto, vezinos desta villa. Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LIII 1594, enero, 6. Moguer, locutorio del convento. La abadesa y discretas del convento de Santa Clara de Moguer, votan y deciden que los dos viñedos se den a tributo a Juan Sánchez por 80 reales al año. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 33, fol. 44r. (acompaña a documento 585). Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : tercero. E despué s de lo suso dicho, en la dicha villa de Moguer, en seis días del mes de hene ro del dicho año, ante mý, el dicho escriuano, estando a la grada e locutorio del dicho convento y e n él ayuntadas las dichas abade sa e monjas discr etas, c onbiene a saber: doña Ysabel de Mendos a, ab adesa, y doña Catalina de Figueroa, e Elui ra de los R eyes, y Teresa Martínez, e doña Ana Ca na, y Éluira Dáuila, e doña María Enrríquez, y doñ a Catalina de Mendosa, monjas profesas del dicho convento, estando juntas en su capítulo , sigún lo an de costunbr e y espesialmente llamadas a canpana tañyda para lo de yuso contenido, en nonbre d el dicho convento la dicha abadesa pro puso y dixo a las dichas monjas otro tratado, como los otros dos que se an fecho, e s y an de dalle al dicho Ju a n Sánchez la dicha biña, obligándose por ochenta reales ca da año, asigura ndo la dich a re nta. E que pues an quedado de dar sus pareseres, les pide y, sy es nesesario les manda, en vyrtud de santa obidensia, boten y digan lo que an acorda do se deue fazer en ello. Y las dichas monjas dixeron que ellas son de pareser que se dé la dicha biña y se ha ga escriptura, porque entre s í a n comunycado las causas que para h azello ay. Y después de avellas bist o y comunica do juntas y en particular, an acordado se h aga, pue s dello re dunda pro y utilidad al dicho convento, e que e ste es su p areçer. Y la dich a abadesa dixo que ella es d el mysmo pareçer y lo pidió por testim onio la abadesa . Testigos: Luys Hernández y F rancisco Martín, vezinos desta billa. 628 Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LIV 1594, febrero, 9. Moguer, locutorio del conve nto. La abadesa, expone a las discretas de Santa Clara de Moguer la oferta de 150 ducados de los herederos d e Francisco Ramírez Bravo, res idente en el pueblo de Micheltepeque, jurisdicción de las Minas de Tasco, Nueva España, que murió abintestat o, para que el convento haga renunciación de los bienes que l e tocan a Francis ca Brava, su hermana, monja en el convento. A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 33, fols. 274r -275r. (inserto en docum ento L IX) . Buen estado de conservación. Tinta ocre oscu ra. Escritura gótica cursiva procesal. Anotación al inicio : tratado primero. En la bil la de Moguer, a nue ue días del mes de março de myll y quinientos y nouenta y quatro años, estando en el moneste rio de S anta Clara desta billa, que es de la horden del seráfic o pad re San Francisco, y estando juntas y congre gadas en su locutor io, tras la red y belo negro dél, a son de canpana tañyda, como lo an de costunbre , el abadesa y monjas del dicho monasterio, conbiene a saver: doña Y sabel de Mendosa, abadesa del dicho convento, y doña Catalin a de Figueroa, y doña Y nés Puertocarrero, vicaria, y Eluira de los Reyes, y doña M aría Enrríquez, y doña An a Cano, y Elvira Dáuila, provi sora, y Teresa Martínez, y doña Catali na de Mendosa, y Catalina de Triana, todas monjas profesas conbentuales discr etas, diput adas para ent ender en las cosas y negoçios al dicho monasterio tocantes, espesialmente llamadas e congregadas con la dicha s olenydad para otorgar lo qu e se rá declarado po r sí, y en nonbr e del dicho monesterio y de las otras monjas que en él oy día son y serán de aquí adelante, para sienpr e jamás, y en presencia de mý, Jua n de la Guerra, escriuano público de sta billa, e testigos yuso escriptos, la dicha abadesa dixo e propuso a las dicha s provisor a y monjas, que bien sabrán, q ue Francisco Ramyres Brauo, qu e r esidía en la Nueva España de las Yndias, en el pueblo de Micheltepeque , jurisdiçión de las Minas de T asco, marido que fu e de María de Herrera, fallesió ab intestato , syn dexar hijos ny desçendientes li gítimos, por cuya causa el dicho monesterio tiene d erecho a sus bien es mediante la propia p rofesión de Francisca Brauo, 629 su hermana, li gítima heredera, monja profesa dest e dicho monasterio, como abría de çinco herederos que del dicho Francisco Ramyres Brauo que daron, que tan la dicha Francisca Brauo, y doña Leonor Méndez, muger de Ped ro Hernándes Jorjón, hierno del susodicho, vezina de Cartaya, y doña Ysabel Braua y Ma rmolejo, muger del li cenc iado don Die go de Portugal, única hija y eredera de doñ a Catalina Ramyrez Brauo, he rmana del difunto, y tres hijos del contador Juan R amyres que son: Hernando Ramyres, y sor Catalina de San Pedro Mártir, monja en el monasterio de Nuestra Señora de la Piedad de la billa de Lepe, y doña Ysabel Brauo, muger de Juan S eraso de Artea g a, todos tres por un heredero, con doña Ysabe l B ravo, s u hij a natural del dicho difunto, como heredera en l as dos onsas y conforme a derecho, e leyes, fu eros en su favor, como hija natural le p ertenese. Y que auiendo el dicho monast erio açeptado la dicha herencia con beneficio de ynbentario y dado pode r para cobrar// fol. 754v della, y fecho por su parte muchas dil igencias, no a sido posible cobrarse cosa alguna por auer muchos pretensores a la dicha hazienda, e bienes, del dicho Fra ncisco Ram ýrez Brauo, así por la dote y arras que la dicha María de Herrera, su muger, pide, que dize montan veinte y seis myl l y quatroçientos y quarenta y quatro pesos de oro de minas, de lo que tributos y çinquenta marave díes cada p eso, que son çerca de quarenta y quatro myll pesos comunes de tepusque; y encomyenda que tenía de los pueblos de yndios de Micheltepe que y Pieçaya , que dize rentauan cada a ño quatro myll pesos comunes syn bello, todo traydo a poder del dicho Franc isco Ram yres Brauo, su marido; como por doña Ysabel Bra uo, hij a natural de l dicho Franc isco R amírez B rauo, auida en Beatriz Núñe z, muger soltera, mediante la donaçión que le hizieron Antón Belasquez, y el dicho su padre , y Antón Berria, y Gerónima Núñez, y Pedro d e Salazar, y Cristóval de Loaysa, y otras personas de Minas, e pa rte de Minas, e otra s quel dicho su padre en su auer, y con su poder, le registró, y benefiçió, y cobró, de que dize se sa caron muchos metales e plata que entraron en poder del dicho su padre, y dello se les deuiera a la dicha su hija que pretendiese en mucha cantidad. E por estas caus as, y por otras, seguirse muchos pleitos sobre la dicha ha zienda en las dichas Yndias y en España, de que en la Real Audiencia de México, de las d ichas Yndias, se pronunció auto de ze ntençia en fabor de la d icha doña Ysabel Br auo de la r enta e posesión de las minas y haz ienda de Tequanapa, en que firma. Y a la dicha María d e Herrera de los biene s que pareçe se auer quedado del dicho F r ancisco R amírez Brauo, su marido, por la qu enta de su dote y arras, d ando fin iquito. Y después, sobre l a propiedad, se dier on sentençias en fabor de la dicha doña Ysabel Brauo y de la dicha Beatriz Núñez, su madre natural, que salió al dicho pleito por auer fallesido l a dich a su hij a y auer 630 quedado por su heredera , nonbrada en su testamento. Y por la dicha María de Herrera se suplicó de las dichas sentenç ias para el Consejo Real de las Yndias de Espa ña, adonde repusieron y enm endaron la sentençia de bista, y declararon los bienes y m inas de Tequanapa, que se conpr aron por el dicho Antón B err ia y donaron a la dicha Doña Ysabel Brauo, por bienes del dicho Francisco Ramyr ez Br auo, su padre, pa ra qu e en ellos, c omo contra tale s bienes del dicho F rancisco Ramýrez, la dicha María de Herrera , su muger, siguiese su justicia e en sus pretensiones lo mobiese si le conbinyese. Y la dicha Bea triz Nuñez // 275r entró en religión e n e l monasterio de Nuestra Señora de la Piedad de la uilla de L epe, adonde profesó. Y al tiempo de su prof esión, con la s solenidades que el sa nto conçilio manda, hizo seçión e re nunciación de sus derechos y herenç ia de l a dicha doñ a Ysauel Brauo, su hija, en Juan Ç erazo de Artea ga y doña Ysabel Brauo, su muger , ve zinos de la uilla de Lepe, por escriptura d e renunçiaçión qu e otorgó ante Alonso de S ebilla, e scriuano público de la dicha uilla, los quales an salido al dicho pleito y lo están siguiendo en el dicho Rea l Consejo de las Yndias. Y sauiendo qu e est e dicho monesterio haría conçierto sobre la dich a herençia, an pedido a este dicho monesterio tenga por bien de le hazer seçión e renunçiaçión de todo el derec ho e açión que tiene, e puede t ener, a todos los bienes y hazienda que quedaron d el dicho Francisco R amírez Brauo, y a todos sus frutos e rentas que a n rentado, e rent aren, hasta la real restituçión mediante la p ersona y p rofisión de la di cha Francisca Brauo, hermana ligítima del dic ho Fra ncisco Ramírez Bra uo, como vno de çinco herederos que dél quedaron a su riesgo e ventura de que cobren o no cobren cosa algu na. Y que por razón dello darán, e pagarán, a este dicho moneste rio çiento e çinquenta duc ados en reales, que valen çinquenta y seis mill y çien mara vedíes, luego que se le a ga escriptura por e ste dicho monasterio, con sus tratados y licenc ia de s u perlado e n cumpl ida forma. Por tanto, que la dich a abadesa h azía, e hizo, s auer lo suso dicho por primero tratado a las dichas provisora e monjas para que lo bean, traten, e confieran entre sí y las demás religiosas del dicho monesterio si será útil el dicho conçierto, p ara que h açiéndolo se efec túe y de ello se dé re spuesta otra vez que se junten e n e l dicho lugar. Y las dichas prouisora e monj as dixeron, e respondieron, que ellas auian muy bien entendido lo dicho, e propuesto, por la dicha abade sa y que estauan prestas de lo cumplir. Y la dicha abadesa lo pid ió por testimonio e siendo testigos: Pedro de Espinosa Tomilla y Francisco Sánchez, ve sinos de esta villa. Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). 631 LV 1594, febrero, 10. Moguer, locutorio del conve nto. La abadesa y discretas monjas del primer tratado, acuerdan dar sus votos al día siguiente en este mismo lugar de lo que se deba hacer. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 33, fol. 275v. (inserto en documento LIX). Buen estado de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura góti ca cursiva procesal. E después de lo susodicho, en la dicha uilla de Moguer, en diez días de l dicho mes de febrero y del dicho año, estando en el di cho monasterio de Santa Clara de la dicha uilla, y estando a llí juntas en el dicho locut orio tras la red e be lo ne gro d él, a so n de campana tañida, como lo an de uso e de costunbre , las dichas abadesa e monjas de l dicho monesterio que concurrie ron al dicho primer tratado, espeç ialmente ll amadas para otorgar lo que será declarado en nonbre del dicho mon asterio y de las ot ras monjas que en él oy día son, e serán, de aquí adelante para siempre j amás, y en presencia de mí, el dicho escriuano público, y de l os testigos yuso esc riptos, la dicha abadesa tornó a referir a las dichas provisora e monjas lo contenido en el dich o primero tr atado, que por mí , el dicho escriuano fue leydo, y le s pidi ó le diesen su pareçer de lo que oviesen acordado se h aga que sea de a más pro y util idad del dicho conve nto . Y las dicha s prouisora e monjas dixeron, e re spon dieron, que todauía lo yban tra tando e confiriendo, e que pa ra ot ra ve z qu e se junten en el dicho lugar y a hazer el te rce ro tratado, darán la dic ha respuesta. Y la dicha abadesa les tornó a encargar la pro y utilidad del dicho monesterio. E lo pidió por testimonio. Seyendo testigos: Francisco S ánchez, Juan d e la Crus [¿?] y Gerónimo Daça, v ezinos desta dicha villa. Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LVI 1594, febrero, 11. Moguer, locutorio del conve nto. 632 Las monjas del conve nto de Santa Clara vo tan y deciden hacer renunc iación de todos los derechos de Francisca Bravo sobre la h erencia de Fran cisco Ramírez Bravo en Juan Cerazo de Arteaga e Isabel Brava, su mujer, por 150 ducados. A. - A.H.M., F ondo notar ial, leg. 33, fols. 275v -276v. (inserto en documento LI X ) Buen estado de conservación. Tinta ocre oscu ra. Escritura gótica cursiva procesal. E después de lo susodicho, e n la dicha uilla de Moguer, en onze días del dicho mes de febrero y del dicho año, estando en el dicho monaster io de Santa Clara y estando allí juntas en el dicho su locutorio, tras la red y belo neg ro dél, a son de campana tañida, como lo an de uso e de costumb re las dichas abadesa y monjas de suso nombradas en el primero tratado, espeçialmente para otorgar lo qu e será declarado, por sí y en nombre del dicho monasterio, e de las otr as monjas que en él oy día son, y ser án d e aquí a delante, p ara siempre jamás, y en presencia de // fol. 276r mí, el dic ho escriuano público y de los testigos yuso escriptos, la dicha abadesa dixo a l as dichas provisora e monjas, como bien sauían, que se auían junt ado a h azer el tercero, último tratado, sobre la seçión e renunçiaçión que se quiere h azer del derecho que el dicho monasterio tiene, e puede tener, mediante la persona y profisión de Francisca Brauo, religiosa p rofesa dél, a los bienes y herenç ias que quedaron d e Francisco Ramírez Brauo, su he rmano, según que está de clarado en los tratados que sobre ello se an hecho, que les p edía, e pidió, le diesen 179 la dicha respuest a e pareçer de lo que oviesen a cordado se haga en más pro y utilidad del dic ho monaster io. Y las dichas prouisora e monjas dixeron, e re spondieron, que ellas an tratado y c onferido el dicho negocio entre sí y las demás religiosas deste dicho monasterio < antes de agora>, y tomado consejo con otras personas d el estado de la hazienda que quedó del dicho Francisco Ramírez Brauo; y de los derechos e pretensiones que contra ella tiene la dicha María de Herrera, su muger, de su dote y arras; e otros derec hos y partisiones del derecho que tiene n los dichos J uan Çera so de Arteaga 180 e doña Ysauel Brauo, su muger, subçesores en los biene s y derec hos de la dicha doña Ysauel Brauo, como h ija natural del dicho su padre y m ediante las dichas dona çiones y por los d emás derechos, porque se trata y sigue el dicho pleito; y de los pleitos y litigios que la dich a ha zienda tiene; y las dificultades de pode rse cobrar por e star en partes tan lexa s y tan remotas de los re inos de Castilla, y tan llenos de riesgos quando algo s e cob rase, y qu e qua ndo lo tal quisiese hazer 179 Tachado: s u 180 Tachado: su mu… 633 el dicho monasterio sería con munchas costas, c uydados y bexa çiones, sin se sauer el subseso que podría tener; ny el de los pleitos por ser varios suçesores. Y que ansí por esto como por otr as munchas y justas caus as,// 276v les pareçe, que aunque la dicha hazienda que a muncha, e de munchos intereçes, está más bien al dicho monasterio tomar el dicho conçierto con los dicho s Juan Çeraso de Arteaga y doña Ysauel Brauo, su muger, haziéndole se çión e renunçiaçión de todo ello por razón de los dichos çiento e çynquenta ducados que ofresen da r de contado, reç ibiéndolos en sí el monasterio para suplir alguna de las nesçesidades que d e presente tiene. Y que so bre ello se haga e otorgue la es criptura y que ansí lo dauan. E dieron, su respuesta, e pareçer, a l a dicha ab adesa, la qual, auiendo lo susodicho oydo, dixo que se confor maua, e conformó, con e l voto e pareçer dado por las dichas provisora e monjas. Y todas, unánimes y c onformes, syn ninguna repunançia, ansí lo acordaron y botaron y firmaron de su s nombres en e ste registro, a las qual es, yo, el dic ho escriuano público, doy fee que con osco. Y la dicha abadesa lo pidió a mí, el dicho escriuano público, le diese por te stimonyo los dichos tratados, todo debaxo de vn signo. E yo se lo dí, según que ante mý pasó. Que es fecho e n esta dicha uilla, los dichos días mes y año susodichos. Seyendo testigos: F ran cisco Sánchez, e Gerónim o Da za y Fra ncisco Martín[¿?] v ezinos desta billa. Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LXVII 1594, febrero, 26. Sevilla, conve nto de San Francisco. Fray Pe dro de Galarza, ministro provincial, autoriza a Isabel de Mendoza, abadesa de Santa Clara de Moguer, para traspasar el derecho de Francisca Brava, m onja, sobre la hacienda de Francisco Ramírez Bravo, muerto abintestato en las Indias, por 150 ducados. A. -A.H.M. Fondo notaria l, leg.33, fol.277r . ( acompaña a documento 60). Buen estado de conservación. Tinta ocre clara . Escritura humanista. 640 renunçiaçión. La qu al vos hazemos e otorgamos por raçón, e c ausa, de los dichos çiento e çinquenta duca dos que valen y montan çinquenta y seis mill y çien maravedíes, que para socorro de las neçesidades deste dicho monasterio reçibimos de vos, el dich o J uan Seraso de Artea ga, por vos, y en nonbre de la dicha doña Ysauel Bra uo, vuestra muger , realmente, y con efeto, en reales de contado e n prese nçia del escriuano e testigos de sta carta, de que dará fee. E yo, Juan de la Gu erra, escriuano público, yuso esc r ipto, doy fee que en my presencia el dicho Juan Çeraso entregó al dicho convento, e a Francisco Sánchez, su ma yordomo, los dichos çiento y çinquenta ducados e quedaron en su poder. Y de todo el más valor que la dicha herençia que a ello valer puede, en virtud de las dichas causas e razones en los dichos tratados referidos y por aquella mejor uía e forma que huuiere lugar de derec ho, os lo damos en donaçi ón pura, p erfeta, que el derecho llama entre bibos, // 279v ynrrebocable, con las fuer ças e firmezas, e y nsi gnuaçiones e renunciaciones, que d e derecho se requieren para su validaçión, que auemos aquí por yncorpora das de b erbo ad berbum . Y del eseso de los quini entos sueldos en que de derec ho se debe donar, os haz emos tanta s don açiones quantas son neçesarias para quedar en vos, los susodichos, constituido todo lo susodicho [y] cada vna d el dicho número contra de quinientos suel dos; y queremos que se entiendan de nos a uos, lo s sobre dichos, ser fechas en días y tiempos diversos. E prometemos e nos obligamos de estar, e pasar, por esta escriptura y de no la reclamar ni contradezir por vía de eçesión, ny engaño ynorme ni ynormísimo, el qual, desde luego, renunçiamos la ley y el derecho del hordenamiento real que el muy esclareç ido r ey don Alonso, de loable memori a, hizo y hordenó en las cortes de Alcalá d e Henares, que es y habla en razón d el di cho engaño, y la ley de la ynorme e ynormísima çe sión, y la ley segunda de reçindenda bendiçione, y la que dize que dentro de quatro años siguientes el tal engaño se reduzga a su justo e derecho valor, como en las dichas leyes e derechos se contiene, y otras qualesqui er que se conoser puedan en fauor deste dicho monasterio, e c onvento, en firme para que no nos valgan. E desapoderamos a este dicho monasterio, e convento, de la dicha heren çia e bienes de ella, e apoderamos y entregamos e n ella a uos, los sobredichos, para que sea buestra y de los dichos vuestros hered eros, e subçesores, y la p odáis dar, y donar, y bender, y hazer e disponer della a vuestr a boluntad, como de cosa vuestra propia, auida e c omprada por buestros propios dineros, y tenida e adquerida con justo e derecho título y bu ena fee, como esta lo es. Y os damos todo poder cumplido e a cada vno de vos// 280r y n soli dum para que podáis, o quien vue stro poder o ca u sa ubiere, entrar y tomar, e aprehender, e continuar la tenencia e posesión de l a dicha herençia e bien es de la proyndivisa, y d espués de partida 641 y dividida, la qua l partiçión y división podáis pedir y ha zer con los de más herederos y personas que a la dich a hazienda tengan derecho 187 ; y nombrar terçeros co ntadores, e partidores, y apreçiadores, que la hagan, y echar s uertes, y apartar, e conoçer la parte, e partes, que este dicho m onasterio huuier e de auer, y lo reç ibir; e de cobrar como cos a vuestra propia, y otorgar la dicha partición y nonbramiento, y los demás recaudos que convengan, y en juicio jurar y executar, e fazer, e negoçiar, todo quanto se requiera, que para ello vos re nunçiamos, çedemos e trespasamos, todos los derechos e açiones que a ello este dicho monesterio tiene, y le perteneçe , para que tambien os podáis poner y anteponer en todos los pleitos tocantes a la dicha hazienda , movidos e por mover, y los feneçer y acauar, por to das ynstançias y sin más hasta su final conclusión. La qual posesión que así entráredes y tom áre des obligamos a este dicho monaster io, que a brá por buena, firme y baledera, c omo si personalmente vos la entregásemos. Y ensima e de la dicha posesión, vos damos y entrega mos esta escriptura pública de seç ión e renunçiaçión, para que la tengáis e n vue stro poder, y por ella, e por su tradición, se vos dé y adquier a la dicha posesión syn otro auto alguno de aprehensión y obligaçión a e ste dicho monasterio, que agora y en todo tiempo estaremos e pasaremos por esta escriptura y no l a reclamaremos, ny contradiremos, pedire mos, ni d emandaremos la dicha herenç ia ni cos a alguna e razón della, por ninguna causa ni razón que sea,// 280v ni sobre ello vos podamos demandar ni moveremos pleito, e ha ziendo lo contrario que no nos valga. E demás de no valer, yncurramos en pena de quini entos ducados de oro que obligamos a este dicho monasterio de vos dar, e pagar, con más los dichos çiento e çinquenta ducados que a nsí nos auéis pagado, e con más todas las costas, daños, pérdidas, e menoscauos, que sobre ellos se vos siguieren e recreçieren. Y que a lo tal se pague, o no, que todavía esta escriptura se guarde e cumpla como e n ella se contiene, declarando, c omo declaramos, que vos ha zemos est a seçión e renunciación de la dicha herençia a vu estro rueg o e ventura, de poc o o muncho, y de quier lo cobréis o no, o vos salga ynçierto por pleytos y acre hedores que contra ella aya, sin quedar, como este dicho monaste rio no queda, obligado a vos la sanear, ni vos boluer los dicho s çiento y çynquenta ducados q ue ansí nos dais, ni p arte alguna dellos, porque ansí somo s con vos de acuerdo e conçierto. Sólo este dicho monasterio q ueda obligado, e lo obligamos, a que este derecho no lo ti en e çedido, ni trespa sado ni por su pa rte, ni dere cho no se bos pedirá, ni demandará, ni saldrá más la boz a ello. Y en razón desto os hazemos tan entera obli gación de saneamiento 187 Tachado. 642 quanto a vuestro derecho conviene, de man era, que todo aquello que p or esta razón dexáre des de gozar, o ynsierto os saliere, os lo pagare mos e satisfaremo s con las costas que sobre ello se vos sig uieren, e re creçieren, y n o os hazemos otro ningún saneamiento como dicho es, y a nsí lo prote stamos. E para el cumplimiento e paga d ello damos poder a las justicias que de la c ausa conoscan, para que por todo rem edio, e rigor de derecho, e lo c ompelan e a premyen a este dicho monasterio y convento, y a salbo e re caudos a lo ansy pagar de cumplir como dicho es, bien ansí co mo por// 2 81r sentençia difini tiva pasada en cosa juzgada. Sobre lo qual renunciamos toda e qualesquier apelaçión, e supl icaçión, agrauio y nulidad, e todas e qualesquier leyes e derechos de nuestro fa uor, y en especial la que defiende la gen eral renunciación fecha d e leyes non va la. E p ara l o a nsí pagar e cumplir, como dicho es, obligamos los bienes e re ntas deste dicho monester io, e n c uyo nombre lo otorgamos, auidos e por auer. Y por ser como esta escriptura es, perpetua, y n o somos monasterio a quien compete veneficio de re stituçión dado, caso que para su firmeza sea necesario juramento y que conforme a derecho lo podamos fazer, juramos e prometemos por Dios, e por S anta María, e por los Santos Ebangelios, e por la señal de la cruz, que hazemos con los dedos de nuestras manos derechas, en presencia de escriuano público y testigos, alsado el velo del dicho nuestro locutorio, de auer por firme esta escriptura y de no la reclamar, ni contradezir, ni aleg are mos c ontra ella m enoría d e hedad, ni como yglesia ni monasterio, ni pediremos beneficio de restituçión yn yntrigun , ni ausoluçión, ni rel axac ión d este juramento, a nuestro mu y santo padre ni a otro j uez ni perlado que f acultad para ello tenga, y tantas quantas vezes nos fu ere conçedido, e una más y otras de nueuo a faze r este juramento en contr ario dél, qual declaramos que tenemos fecho más, aremos otro juramento y protestaçión. Y si pareçier e auer fec ho, o lo hiziéremos, lo renunçiamos e damos por ninguno y declaramos que lo h aze mos y otorgamos de nu estro grado y buena boluntad, sin premia, ni fuerça alguna, y queremos que la fuerça e firmeza de ste juramento preçe da a toda contra diçión// 218v E re nunçiamos l as leyes del enp erador Justiniano y el auxilyo del Beliano, que son en fauor e ayuda de las mugeres, para que no no s valgan en esta raz ón, porque el presente escriuano público nos aperç ibió dellas y de su efeto en especial. E yo, el dicho Juan Çera so de Artea ga, que soy presente, por mí mismo, y en nombre y en boz, y como marido y conjunta persona que soy de la dicha doña Ysabel Bra uo, mi muger, otorgo e conozco que açepto esta escriptur a y su e stipulaçión y otorgamyento en todo, y por todo, como en ella se contiene de seçión e renunciación que de la dicha 643 herenç ia a el dicho monasterio pertene çi ente, mediante la persona y profisión de la dicha Francisca Brauo, del dic ho Francisco Ramírez Brauo, su hermano como tal, su heredera ab intestato, el dicho monasterio, y bos, las dichas abadesa y monjas, en s u nombre, nos aueis otorgado. En testimonio de lo qual otorgamos la presente. Que es fec ha la carta en l a billa de Moguer y otorgada estando en la grada y locutorio del dicho convento, la red y belo negro en medio, en onze días del mes de ma rço de myll y quinientos y noventa y quatro años. S iendo testigos: Francisco Sánche z, mayordomo, y Gerónimo Das a, Francisco Martín de Bonares, y Diego de Bald es y A ntón Gomez, vecinos desta billa. E el dicho Juan Çeraso l o firmó. E porque las dichas abadesa y monjas n o acostubran firmar semejantes escripturas, firmó por ellas, y a su r uego, un testigo. Juan Çeraz o de Arteaga (rúbrica). Francisco Sánchez (rúbrica). Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LX 1594, junio, 4. Moguer, en la red del monasterio de Santa Clara . Ana Cana Pantoja, monja en el convento de Santa Clara de Moguer, nombra a Gonzalo de Procuas, clérigo, vecino de Jerez de los Caballeros, capellán de la cape llanía que fundó Hernando Cano, comendador, su abuelo. A. -A.H.M. Fondo notarial, leg.33, fol.442v. Buen e stado conservación, ti nta ocre oscura, escritura gótica cursiva p rocesal. Anotación al inicio : nombramiento. En la villa de Moguer en quatro días del mes de junio de myl e quini nient os y nouenta e quatro años, ante mí, Juan de la Guerra, es criuano público della, estando en el monesterio e conuento de Santa Clara desta uylla, y dentro de la re d, doña Ana Cano Pant oxa, monja en el dicho monesterio, la susodicha, en presencia e con lic encia d e doñ a Ysauel de Mendoça, a badesa del dicho convento, que para el e feto de suso cont enido le pidió y ella 644 se lo c onçedió 188 , de que yo, e l dicho escriuano, doy fee, e dixo que pu esto que Hernando Cano, mi abuelo, comendador, ya difunto, fundó una capellanía sobre una dehesa que se dize del Cano, en término de la çiudad de Xére z, de que se paga quarenta reales cada un año por dote della, e yo, como hija ligítima de Juan Cano Pantoxa y nieta del dicho comendador Hernando Cano, soy patrono de la dicha capellanía. E at ento a que de presente no ay capellán que la syrua, por tanto, en la mejor vía e forma que de derecho a lugar, otorgo y conosco que nombro por capellán de la dich a capella nya a Gonzalo de Procuas, clérigo, e vezino de la dicha çiudad de Xerez, para quél, como tal capellán, sirua la dicha c apellanya e gos e de los dichos qu arenta re ales po r la li mosna de l as mi sas que se dixer en, conforme sea servido la dicha capellanya, las quales dichas misas pueda tasa r él, un vecino de la dicha çiudad de Xerez. Y pide, y suplica, al ju ez ordinario haga en el dicho Gonzalo de Procua colla ción y canónica ynstituçión de la dicha capellanía, porq ue ella lo nombra, como dicho es, y prometió de auello por firme. Y otorgó la presente ante mi, el dicho esc riuano. Testigos: Francisco Sánchez, e […] es crivano de Hijales, y Gerónimo Daça, vezinos desta dicha uilla. Y por la otorgante firmó un testigo. Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LX I 1594, noviembre, 4. Moguer, casa del capitán Cristóbal Martín Esca cena. Damián Delgado, clérigo presbítero y vecino de Moguer, vende a Inés B arbón, monja del convento de Santa C lara de esta villa, un tri bu to de 1.601 maravedíes po r 60 ducados. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 33, fols. 638r-640v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Sepan quantos esta carta de venta e inpusición nueua de çenso e tributo bieren como yo, Damián Delgado, clérigo presuítero, vezino desta billa de Moguer, otorgo y conosco por 188 Tachado: y dixo. 645 esta presente carta, po r mí, y en nonbre de mys herederos e subç esores, que vendo a doñ a Inés Barbón, monja p rofesa en el monesterio d e S anta Clara desta billa, y a Francisco Sánchez 189 , mayor domo del dicho conbento, y a quien por qualquiera d ellos los aya de aueer, conviene a sabe r, myll y seysçientos e un maravedíes de ç enso e tribut o en cada un año al redimyr e quitar a razón de catorze myll mar avedíes el myllar. Los qu ales yo agora nueuamente v endo, ymp ongo, cargo, çytuo e siento, sobre vnas ca sas en la ca lle de la Carnyçería// fol. 638v desta villa, que lindan con casas de Alonso Pérez Villafranca y casas de Pedro Alonso Famudo, y sobre vn pedaço de almendral en la Pila, té rmino desta billa, de çient pies, que linda con el c amyno e con almendrales d e Alonso Pérez Roldán. Sobr e los quales dichos bienes ynpongo e c argo e ste dicho ç enso e tributo, e l qual, es por razón que por conpra dél resibí y tengo en mi poder d e la dicha doña Ynés Barbón, se enta ducados en r eales, los quales yo cobré de Alonso Pérez Roldán, vezino desta bill a, el qual los deuía a Enrique Hermán, vezino de Siuilla, el qual los dio a la dicha doña Ynés Barbón, e con poder suy o los cobré del dicho Alonso P érez Roldán e tengo en mi poder, de que me doy por contento y entregado a my boluntad. E r enuncio çerca del entrego, la esebçión de la pecunia e prue ua de la paga, como en ella se contiene. Los quales dichos sesenta duca dos que ansy cobré en nombre del dicho Anrrique Hermán, el susodicho, mandó que cobrados, qu e yo los ouiese, los di ese a tributo y que la renta de llos e n ca da un año los ouiese la dicha doña Ynés Barbón durante los días de su vida, e que d espués de su fin e muerte, los ouiese la persona, o personas, que ella quisiese y en aquellas obras que fuese su boluntad, porque no quería[…] que el dicho conve nto, ni persona en su nombre los ouiese, ansí los réditos dellos como los prinçipales, syno que la dicha doña Ynés lo cobrase y uviese para sý durante su vida, e después a - // 639r que llas personas que ella quisiere, e fue se su bolunt ad, porque aunque la dicha doña Ynés no la tiene, ny puede hazello, el dicho Enr rique Hosman nonbraua, e nombró, desde lu ego, aquellas pe rsonas que la dicha doña Ynés señalase que vuiese la renta del dicho tributo e p rinçipal, e la sostituía e sostituyó, sigún consta de la horden e facultad que me dio para ello, y tengo en mi poder. E cunpliendo con ella hago e sta escriptura en fabor de la dicha doña Yné s y de las pe rsonas a quien ella nonbrare; e me obligo de dalle s ca da un año los dichos maravedíes por sus ter cios, de quatro en q uatro meses, e n cada tercio lo que montare. Y comiensa a correr, y corre, este dicho çenso e tributo desde primero día del mes de henero del año benydero de myll e quinientos y nouenta y sinco, en adelante, y subsesiuame nte, 189 Tachado: qu e junt… 646 hasta tanto que se quite e redima con declaraçión, que aunque yo me obligo de pagar al dicho Francisco Sánchez, es solamente como a su ajente de la dicha doña Ynés y no como porque ti ene derecho al guno al dicho tributo, ni corrido dél, ny el dicho conbento en nynguna manera. Y con declaraçión que si este t ributo se redimiere vn a, o más bezes, todas quantas vezes se redimyere, o quita re yo, o las persona s que lo tuvieren, lo an de depositar ante la justicia desta billa para que a su rie sgo lo bueluan a dar de nueuo a tributo a personas abonadas, para que la renta de los dichos sesenta ducados sean de la dicha// 6 39v doña Ynés y de las demás personas a quien ella nonbrare, a las quales solamente me obligo a la paga d el dicho tributo, e los demás s ubçesores se an d e obligar, e no a otra persona alguna. Y con estas conçertaçiones y decl araç ion es, ynpongo este dicho çenso y tributo e con las condiçiones generales de los tributos y con las siguientes: Primeramente, con condiçión que se a obligado, e me obligo, de tene r las dichas casas y almendral, sobre que cargo este çenso, bien labradas, enhiestas e reparadas, de manera que vayan a más e no bengan a menos, y el tributo esté siguro e bien pa rado. Y sy ansy no lo hiziere, e cunpliere, que a mi costa se pueda haze r, e por lo que gastare me puedan executar como por lo c or rido, con sólo su juramento syn otra diligencia a lguna. Y, con condiçión que no pueda dar, ny vender, ny trespasar, ny en manera alguna enajenar, estas dichas casas e almendra l sobre que cargo este çenso a nynguna persona, hospital, ni cofradía, ni a otra alguna, syn espresa liçensia e consentimiento del verdadero señor deste dicho tributo. Y la benta y enajenaçión que se hiziere, no valga y sea en sí ninguna como sy no uviera pa sado. Y, con condiçión que cada vez, y qu ando, y en qua lquier tiempo, que yo e qualquiera de mys herederos, y sub çesores, diéremos y pag áremos a quien lo vviere de auer, e depositáramos, ante la justicia conforme está de clara do, los dichos sesenta ducados, y más, en una paga con lo corrido, quede libre, e los dichos mys bienes, para no lo pa gar más.// 640r Este de oy, en adelante, quanto a la c antidad deste dicho çe nso e tributo me desapodero e desago de la propiedad e señorío direto que tengo a las dichas cas as e almendral sobre que cargo est e çenso, reseruando en mí el señorío úti l e posesión dello, para que este dicho çenso e tributo sea, e lo a yan, de l a manera que está declarado, la dicha doñ a Ynés y las personas qu e ella nonb rare. Y me obligo al saneamyento del dicho tributo en tal manera que será çierto, siguro, y de pa z, y que a é l, ni parte dél, no le será pue sta demanda, ni contradiçión por nyngun a persona. E si lo tal acaeçiere, me obligo de boluer e restituyr los dichos sesenta ducados en reales con todos l os corridos del dicho tri buto, con las 647 costas que se le recreçieren. Y para execuçión dello doy todo mi poder cunplido a todos, y qualesquier, juezes e justicias eclesiásticas que con derecho d euan conoçer esta causa, para que por todo rigor de derecho, e uía executiva, o en otra qualquier manera,// 64 0v me conpelan e apremyen a lo cunplir, c omo sy esta carta fuese se ntençia difinitiva de juez conpetente, y la sentensia por mý fuese consentida e no apelada y del todo p asada en cosa juzgada. En gu arda de lo qual renunsio qualquier apelaçión e qu alesqui er le yes, fueros y derec hos, que sean en my fabor contra lo que dicho es. Y espesialmente r enuncio la ley, e regla, del d erecho que dize que general renunciación fecha de leyes non vala. Y p ara lo ansí cumplir y pagar, como dicho es, obligo my persona e bi enes, abidos e por aber. Fec ha la c arta en billa de Moguer y otorgada estando en las casas d e la morada del capitán Cristóbál Martín de Escaçena, en quatro días del mes de nobienbre de myl l y quinientos e nouenta y quatro años. Siendo testigos: el dicho capitán Cristóbal Martín Escaçena, y el licenciado Gonzalo Pérez de Coto y Fra ncisco Sánchez, vezinos desta billa. Y el dicho otorgante que yo, el escriua no, conosco lo firmó de su nombre. Damián Delgado (rúbrica). Juan de la Guerra , escriuano público (rúbrica). Derechos: dos rea les LXII 1596, abril, 18. Moguer, locutorio del convento. Isabel de Mendoza, ab adesa del convento de Santa Clara de Moguer, da pode r a Cristóbal Osorio Portocarrero, su hermano, resi dente en la ciudad de C órdoba, para pedir partición de los bienes de María Manuel, difunta, hija de Alonso Portocarrero e Isabel de Toledo, difuntos. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 36, fols. 363v-364r. Buen estado de conser vación. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. Sepan quantos e sta carta de poder bieren como yo , el conve nto e monjas de Santa Clara desta billa de Moguer, conbiene a sab er: doña Ysabel de Mendosa, ab adesa d el dicho convento, e doña Ynés Portocarrero, y doña Catalina de Mendosa , y Eluira de los Reyes, e Leonor de J esús, todas monj as profesas discretas conbentuales del dic ho convento, 648 estando juntas a la grada de nuestro locutorio, sigún lo auemos de uso y de costunbre, y de un acuerdo e con formidad y llamadas a canpana tañida, e por nos y en nonbre d el dicho convento y de las demás monj as dél, otorgamos y conosemos, que damos y otorga mos todo nuestro poder cunplido, qual de derecho se requiere , y es nesesario, a don Cristóval Osorio Puertocarrero, m y hermano, residente en la çibdad de Córdoba, para que en nombre deste dicho convento y como heredera que yo, la dicha doña Ysabel de Mendosa, soy, y el dicho convento es, de doña María Manuel, difunta, hija de don Alonso Portocarrero e doña Ysabel de Toledo, difuntos, que fa llesió 190 , e a çetando, c omo açeptamos, los bienes y here nsia d e la dicha doñ a María Manuel, pu eda en nonbre deste convento pedir que se haga partiçión de los bienes que quedaron de la dicha doña María Manuel, entre este convento y los demás herede ros, e nonbrar para ello, por parte deste convento, ter çero apresiador e partidor que haga l a dicha partiçión. P ara justificaçión de lo qua l pueda p resentar qualesquier papeles, escriptos y otros re c audos, e alegar lo que convenga y satisfazer en lo que contra este convento fuere dicho y alegado,// fol . 364r e faz er qualesquier prouansas, e auer sit asiones, e fazer qualesquier juramentos, e contradezir lo que fuere alegado e n nuestro perjuicio, e de qualesquier agrauios o deba tes pue da presentar recaudos, e apelar, e suplicar por qualesquier audiensias e trib unales, y concluyr en qualesquier a rtculos, pedir e oyr sentencia, e sentencias, ynterlocutorias e difinytivuas, y las dadas en fa bor deste convento consentir e de las en contrario apelar e s uplicar, siguir el apelaçión donde conuenga e finalmente a cabar y feneçer l a dicha pa rtiçión fasta ser conosida la parte qu e a este convento perteneçe; y fazer todos los abtos y diligencias judisiales y estra judisiales que c onuengan e que es te convento haría siendo pre sente. Que para todo ello le damos poder en form a con sus ynsidensias e depende nsias e con facultad que lo pueda sostituyr un proc urador, dos, o más, e los rebocar, a los qu ales re li euo e n forma. E para lo auer por firme, obli go los bienes deste convento, auidos y por a uer. Fec ha la carta en la bil la de Mo guer y otorgada estando en la grada y locutorio del dicho convento, en dies y ocho días del mes de abril de myll quiy nientos y nove nta y seis años. Siendo testigos: Francisco Sánchez, mayor domo, y Domingo Hernández y Gonsalo Ruiz, vezinos desta billa. Y porque las dichas abadesa e monjas no acostunbran firmar sem ejantes escripturas, firmó por ellas vn testigo que yo, el escriua no, doy fee que conosco a los otorgantes. 190 Tachado: en Villan ueva. 649 Va testado: en Villanue ua, no bala. Francisco Sánchez (rúbrica). Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica). LXIII 1596, mayo, 9. Moguer, locutorio del convento. Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer ratifican la escritura de concierto y transacción del 16 de mayo de 1576 qu e Alonso Martín de Santana, ma yordomo del convento, hizo con las hijas de Antón Ruiz de Estrada y Leonor Alonso, difuntos. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 36, fols. 403v-405r. Buen estado de conser vación. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. En la billa de Moguer, en nueue días del mes de mayo de myll y quini ent os e nouenta y seis años, ante mí, Juan de la Guerra, escriuano público della, estando a la grada e locutorio del conv ento de Santa Clara d esta billa, y en ella ayuntados a la grada y l ocutorio del dicho convento: doña Ysabel de Mendosa, a badesa, y doña Ynés Puertocarrero, y doña María Enrríquez, y Eluira de los Reyes, y Eluira Dáuila, e Marina Jentil, todas monjas profesas discretas conbentuales del dicho monesterio e convent o, llamadas a canpana tañyda como lo an de costunbre, en nonb re del dicho convento y de las de más monjas que de l dicho convento son, y serán de a quí a delante, y de un a cuerdo y conformydad dixeron que por quanto Alonso Martín Santana, vez ino desta villa, mayordomo que fue del dicho convento, y en su nonbre y con su poder bastante, en dies y se is días del mes de m ayo del año pas ado de myll y quinientos y setenta y seis a ños, hizo y efetuó conçierto e transaçión con Manuel Martín de Perera y Leonor López, su muger, e Pedro Tinoco y doña Catalina de Estrada , su muger, e Ju an Roldán y Clara Ruiz, su muger, e P edro Benytez Cadera y Bárbola Martí nez, su muger, hijas que las susodichas fueron d e Antón Ruiz de Estrada e L eonor Alonso, su muger, sus padres difuntos. El qual dicho c onçierto e trans açión se hizo entr e los susodichos y el dicho convento en raz ón de las ligítimas e bienes que el dicho convento pretendía por Ysa bel Ruiz, mon ja profesa del dicho convento, hij a de los dichos Antón Ruiz de Estrada e Leonor Alonso, sus padres, pidiendo la parte de bienes que a l a dicha Ysabel Ruiz,// fol. 4 04r monja, pertene sía de la 752 Leonor Enríquez, abadesa, Catalina Portocarrero, Francisca Pacheco, v icaria, Juana Rascona, Leonor Neta, María de Cárdenas, I sabel de Mendoza, provisora, discretas d el convento de Santa Clar a de Moguer, reciben de Cristóbal Hine strosa, vecino de Moguer, 3 ducados en reales por l a red ención de un tributo de 36 maravedíes por u na casa en el campo de Santa Clara. Testigos : Juan Rodríguez Lozano, Juan Grande y Alonso Sánchez, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Juan Gr ande. Escribano público: Francisco Pardo. Brevete a l inicio. Redención de censo sobre una casa. A. -A.H.M., Fondo nota rial, leg. 4, fol. 207r. Buen estado de cons ervación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal. 103 1562, diciembre, 26. Moguer, ca sa del otorgante. Antón Ruiz Cadera, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de Moguer un censo de 1.325 m aravedíes anuales sobre 3.50 0 cepas repartidas entre dos viñedos en Valbuena, término de Moguer 284 . Testigos : Cristóbal Beltrá n, yerno de Gaspar Suárez, Antón Quintero y Pedro Díaz, zapatero, vec inos de esta vil la. Firma de Antón Ruiz Cadera y del testigo Pedro Díaz. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre dos viñedos. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 4, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1562, fol. 637r-v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. 284 Los viñedos se los v endió Juan Pulido , clérigo y vecino d e Mo guer. Con stituido el censo el 11 de f ebrero de 1543 (ver doc. 2 8 del apén dice 2) 753 104 1562, diciembre, 27. Moguer, Plaza pública Alonso Pérez Cadera, vecino de Moguer, reconoce al conve nto de Santa C lara de esta villa un tributo de 105 marave díes sobre un solar en la ca lle de las Alpujarras 285 . Testigos : Juan Rodríguez Lozano, Francisco R odríguez Ramírez y Diego Lozano, vecinos de esta villa. Firma de Alonso Pérez Cadera. Escribano público: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 4, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1562, fol. 638r. B uen estado de cons ervación. Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. 105 1562, diciembre, 29. Moguer, ca sa de los otorgantes. Francisco Martín Namorado y su muj er Catalina Jiménez, vecinos de Mogu er, reconocen al convento de S anta Clara de esta villa dos censos de 2.062 maravedíes y otro de tres fanega s y media de ce bada, o dos reales por fanega, sobre dos viñedos en Cuadrejón, término de Moguer 286 . Testigos : Juan Grande, Pedro D íaz y Juan Martín Tremadal, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Juan Gr ande. Escribano público: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nsos sobre dos viñedos. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg.4, cuaderno de registro de escrituras públicas del convento de S anta Clara del año 1562, fol. 636r-v. Regular estado de cons ervación (rotura en márgenes). Tinta ocre parda . Escritura gótica cursiva procesal. 285 El so lar lo compró a los herederos de Diego Peguero. 286 El pin tor Francisco Galán y su mujer les traspas aron los viñedos. 754 1563 106 1563, febrero, 21. Moguer, locutorio del conve nto. Leonor Enríquez, aba des a, Catalina Portoca rrero, Leonor de Luna, Francisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Ana Cana e Isabel de Mendoza, discretas del convento de Santa Clara de esta villa, dan en censo perp etuo a Gaspar González, cerrajero, vecino de Moguer, una casa tienda en la ca lle de las Alpujarras por 1.500 marave díes y dos gallinas 287 . Testigos: Ruy García Delgado, Cristóbal Bueno, hijo de Alonso Benítez, teje ro, y Juan Arias, vec inos d e esta villa. Firma de Gaspar González y del testigo Ruy García. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutic o sobre una tiend a 288 . A. -A.H.M., Fondo not arial, leg.4, fol. 638v-640r. Buen estado de conser vación. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. 107 1563, abril, 19. Moguer, casa de l otorgante. Alonso Pérez Roldán, vec ino de Moguer, re aliza su testamento y en él dec lara que tuvo con Catalina Dávila, su segunda mujer, a Elvira Martín, monja en Santa Cla ra de Mogue r, por la que el c onvento tiene recibido 102.000 maravedíes, y a Leonor Dá vila que ti ene de dote su legítima para e ntrar en dicho convento. Testigos : Juan Prieto Dá vila, […] e l viejo, Alonso Dávila, Hernán Gallego [¿?] y Antón Rodríguez Lucero, vecinos de e sta villa. Firmas de Juan Prieto Dávila, Antón Rodríguez Lucero, A lonso Dávila y otro. 287 Relacionado co n doc. 85 de ap éndice 2. 288 Hace referencia a d oc. 30 755 Escribano público : Francisco Pardo. Testamento. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 5, fols. 193r-196r. Mal estado de conservación (pérdida de papel, humedad). Tinta ocre clara. Escritura gó tica cursiva procesal. 108 1563, abril, 26. Moguer, locutorio del convento. Gonzalo Alonso, yerno de Cristóbal Rodriguez Cabezudo, vecino de Moguer, deja al convento de Santa C lara de esta villa el censo de 21 arrobas de most o por 1. 500 c epas de viñas en el valle de l Ála mo, término de Moguer 289 . Testigos : Gonz alo de Birbiesca, el mo zo, Juan Rodríguez y P edro Beltrán, hijo, vecinos de esta villa. Firma de los testigos Gonzalo Birbiesca y de Juan R odríguez. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotación al inicio : fecho. Anotación al margen : público desta carta nos aperçibió de su fec ho. Anulación de contrato de censo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 5, fols. 199r-200r. Mal estado de conservación (pérdida de mitad de página, r otos, humedad). Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal 109 1563, mayo, 31. Moguer, oficio público. Diego Beltrán, ve cino de Moguer, arrienda a Juan Beltrán, barbero y vecino de esta villa, una casa tienda del conve nto de las monjas de Santa Clara de esta vil la en la Plaza pública por los días de su vida y 1.300 maravedíes anuales 290 . Testigos: Gonzalo de Birbiesca, el mozo, Alonso Sánchez y Antón García Jayanes [¿?]. Firma de Juan Beltrán, barbe ro. 289 Gonzalo Alons o reconoce al convento d e Santa Clara una deuda de 168 arrobas d e mosto por el atraso de 8 años de tributo. 290 Con la op ción de entregar 8 d ucados y quedar el tributo anual en 1.000 maravedíes. 756 Escribano público: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Constitución de censo rese rvativo/enfitéutico sobre una tienda. A. - A.H.M., F ondo no tarial, leg.5, fol. 244r-245r. Regular estado conservación (humedad, pérdida de papel). Tinta ocre. Escritura gótica c ursiva procesal. 110 1563, junio, 3. Moguer, casa de la venta. Domingo Juan, sastre , y su mujer Isabel García, vecinos de Moguer, venden a Jua n de Vitoria y a su mujer Catal ina Muñiz, vecinos de esta vil la, una casa en la call e de la Palma con un tributo anual de 225 mara vedí es a las monjas de Santa C lara de M oguer p or 28 ducados. Testigos: Juan Beltrán, yerno de Andr és Ma rtín Tocino, Juan Breva, mol inero, y Juan Martín, hijo de Juan Breva, vec inos de esta villa. Firma de Domingo Juan. Escribano público: Francisco Beltrán. Compraventa de casa. A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 5, fols. 248r-2 49r. Regular estado de conservación (humedad, rotos). Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal 111 1563, diciembre, 2. Moguer, ca sas de los otorgantes y oficio público. Diego de Ojuelos, Pedro de Ojuelos, Elvira Miguel, muj er de Hernando Al onso Roldán, y Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, v icaria, Catalina de Figueroa, Leonor de Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárdenas e Isabel de Mendoza, provisora, discretas del c onvento de S anta Clara de Moguer, en nombre de Elvira Martín, 757 la Roldana, monja 291 , herederos abintestatos de G onzalo Ojuelos, traspasan a Diego Martín e Isabel González , su mujer, v ecinos d e Moguer, una casa en la calle Lope Ruiz 292 . Testigos : Juan Rodríguez, Je rónimo Rodríguez, Gonzalo Alonso, yerno de Cabezudo, y Benito Suárez, Ruy González, Juan Santos, F rancisco Quintero, Alonso S uárez , hijo de Juan S obrero, Luís He rnández, F ranc isco Quintero, hijo de F rancisco Quinter o, Alonso Sánchez, hijo de Juan Sobrero, Luis Henández y Hernando Ba eza, vecinos de Moguer. Firmas de Pedro Ojuelos, Diego Ojuelos y Juan Rodríguez, Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Traspaso de casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 5, fols. 475r-47 6v. Buen estado de conse rvac ión. Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal. 1564 112 1564, enero, 10. Moguer, locutorio del convento. Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer re conoce n recibir de P edro de Ojuelos, vecino de esta villa, 7.000 marave díes que dej ó Gonzalo de Ojuelos como bienes abintestato que le c orrespondían a Elvira Martín, la Roldana, monja 293 . Testigos : Damián Delgado, Esteban Beltrán, Diego Beltrán, Pedro Beníte z, hijo, y Juan Rodríguez, mayordomo. Firma de Juan Rodríguez, mayordomo. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Carta de pago. 291 Elvira Ma rtín, la Roldan a, es hermana de Gonzalo Oju elos. 292 La cas a está cargad a con el tributo anual d e 8 ducados a los h erederos de Alonso Rodrí guez Moch o, vecino de Moguer 293 Tasación hecha por Juan Rod ríguez, mayord omo del conv ento, principa lmente s obre un as viñas en Niebla. Ver doc. 64 758 A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fols. 624r-626r. Mal estado de conservación (humedad, roturas en márgene s). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 113 1564, enero, 10. Moguer, locutorio del convento. Pedro Ojue los, vecino de Moguer, reconoce al convento de Sant a Clara de esta villa un tributo anual de 1.000 maravedíes p or un principal de 10.000 sobre un viñedo de 3.500 cepas e n Castill ejos, término de Niebla 294 . Testigos : Francisco Beltrán, hijo de Diego Beltrá n, Pedro Benítez, hijo de Dorel Firma de Pe dro de Ojuelos. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 626v -627r. Regular estado de conse rvación (humedad, pérdida d e bor de externo). Tint a ocr e parda. Esc ritura gótica c u rsiva procesal. 114 1564, enero, 26. Moguer, en la casa de la otor gant e. Catalina Alonso, la Triana, viuda de Juan Grande, vecina de Moguer, re conoce al convento de Santa Clara de esta vil la un tributo anual de 1.250 maravedíes de 12.500 maravedíes de princ ipal sit uado sobre su c asa en el campo de Santa Clara 295 . Testigos : Alonso Hernández Grande, Pedro del P ico y Hernando d e Baez a, vecinos de Moguer. Firma de Juan Rodríguez Lozano, mayor domo y del testigo Alonso Hernández Grande. Escribano público : Francisco Beltrán. 294 El viñ edo lo heredó de Gonza lo Ojuelos, v ecino de esta v illa (doc. 64). 295 Tributo que cob ró su m arido, Juan Grand e, mayord omo d e l con vento y e n su nombre, d e Antó n Ru íz de Estrad a. Catalina Alons o s e obliga a pagarlo de un a vez en septiembre junto con el corrido del año anterior. 759 Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Cla ra del año 1564, fols. 627v -628v. Buen estado de conservación. Tinta ocre parda . Escritura gótica cursiva procesal. 115 1564, enero, 26. Moguer, casa de la otorgante. Catalina Alonso, la Triana, viuda de Juan Grande, vecina de Moguer, re conoce al convento de Santa Clar a de esta villa un tributo s obre una casa bodeg a en el campo de Santa Clara de 450 marave díes anuales y otro de 350 mar avedíes por un viña en Almojáfar, término de es ta villa 296 . Testigos: Alonso Hernández G rande, Juan Rodríg uez Lo zano y Ped ro del Pico, vecinos de esta villa. Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano. Escribano publico: Francisco Beltrán. Reconocimiento de señorío de ce nsos sobre una bodega y un viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Sant a Clara del año 1564, fol. 629v -630r. Buen estado de cons ervac ión. Tinta ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. 116 1564, febrero, 4. Moguer, locutorio del conve nto. Gonzalo Gallardo, pescador y vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de esta villa un tributo de 3 fa neg as de cebada anua l o 12 reales sobre un viñedo de 4.000 cepas e n Cuadrejón, término de esta villa. Testigos : Pedro Dávila, clérigo, Pedro Rodr íguez y Martín Ramírez, vecin os de Moguer. Firmas de Pedro Dávila y de Juan Rodríguez Lozano. Escribano publico: Francisco Beltrán. 296 Bienes que heredó d e su mar ido . Ver doc. 70 de apénd ice 2. 760 Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas de l convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 630v -631r. Regular estado de conse rvación (rotos en margen inferior). Tinta oc re parda. Escritura gótica cursiva procesal. 117 1564, febrero, 4. Moguer, oficio público. Francisco Martin Namorado, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de esta villa un tributo de 3 fanegas d e cebada y med ia y otro de 2 fanegas por dos viñedos con 6.000 cepas en total en Cuadrejón, té rmino de esta villa 297 . Testigos : Juan Velázquez Pardo, Francisco Ruiz Cadera y Francisco Ortiz, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Juan Velázquez Pardo y de Juan Rodríguez Lozano. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nsos sobre dos viñedos. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, c uaderno de registro de escrituras pública s del convento de Santa Cla ra del año 1564, fols. 631v -632v. Regular estado de c onservación (humedad en márgenes). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. 118 1564, febrero, 4. Moguer, casa de la otorgante. Elvira Rodríguez, viuda de Juan Gallego, vecina de Mogue r, traspasa a Francisco Martín Namorado, vecino de M oguer, un e rial para 2.0 00 cepas en el Cu adre jón, término de Moguer, con el tributo an ual de dos f anegas de cebada al convento de Sant a Clara de esta villa 298 . 297 Tasada cada fanega a 3 reale s. 298 Tasada cada fanega a 3 reale s. 761 Testigos : Alonso Pérez Cadera, hij o de Alonso P érez , Rodrigo de Jerez, el mozo, y Juan Sánchez, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Alonso Pérez Cadera. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Traspaso de tierras. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fols. 633r-634r. Regular estado de conservación (roturas en marg en interno, humeda d en margen externo). Tint a ocre oscur a. Escritura gótica cursiva proce sal. 119 1564, febrero, 8. Moguer, casa de la otorgante. Catalina Alonso, la Triana, viuda de Juan Grande y ve cina de Mogu er, traspasa a Isabel Jiménez, mujer de Antón Serrano, vecina de esta vil la, una casa en el campo de Santa Clara con un tributo de 4 50 maravedíes al convento de Santa Clara de esta villa por 29 ducados 299 . Testigos: Alonso Hernández Grande, Cristóbal Gallego y Diego Ruiz, oll ero, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Alonso Herná ndez Grande. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Traspaso de casa. A. - A.H .M., F ondo notar ial, leg. 6, fols. 40v-41v. Mal estado conservación (rotos, humedad). Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal. 120 1564, febrero, 8. Moguer, grada s del convento. 299 Casa b odega citada en d oc. 115 768 A 2 .- A.D.H. Fondo Sant a Clara d e Moguer, leg. 1, exp. 11, fols. 4r -5r. B uen estado d e conservación. Tinta ocre parda. Escritura humanísti ca. 131 1564, abril, 24. Moguer, Plaza pública. Juan Gutiérrez, sastre, v ecino de Moguer, reconoce al convento de S anta Cl ara de Mogu er un tributo anual de 11 r eales sobre 2.000 cepas de viñas en las Canalejas, término de Moguer 308 . Testigos : Gonzalo Rodríguez, Juan Camacho, A lonso Hernández Grande, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Gonzal o Rodríguez. Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, fol. 188r. Mal estado de conservación (rotos en margen interno) . Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva pro cesal. 132 1564, abril, 24. Moguer, Plaza pública. Alonso Hernández, trabajador y vecino de Moguer, reconoce al conv ento de Santa Clara de esta vil la un tributo anual de 11 reales sobre 2.000 cepas de viñas en Canalejas, término de Moguer 309 . Testigos : Gonzalo Rodríguez, Juan Camacho, Alonso Hernández Grande, vecinos de esta villa. Firma del te stigo Gonzal o Rodríguez. Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. 308 Tributo traspas ado al con vento de Santa Clara por Catalina Dávila, madre de Leon or Dáv ila, monja (doc. 129). 309 Recibió las viñas con el tributo de Pedro Martín Polo, s u s uegro. Ver doc. 19 Tributo traspasad o al convento d e Santa Clara p or Catalina Dáv ila, madre de Leonor Dáv ila, monja (doc. 129). 769 Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, fol. 188v. Mal estado de conserva ción (rotos en margen interno) . Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. A 2 .- A.D.H. Fondo Sant a Clara de Moguer, leg. 1, exp. 11, fols. 8 r -v. Buen estado d e conservación. Tinta ocre parda. Escritura humanísti ca. 133 1564, abril, 24. Moguer, tienda del testigo Duarte Méndez. Antón Ruíz Cadera, ve cino de Moguer, reconoce a l convento de Sa nta Clara de esta villa un tributo anual de 900 mara vedíes sobre 4.000 cepa s e n el v alle de Valbuena, término de esta villa 310 . Testigos : Duarte Ménde z, el doctor Sebastián Gómez y Antón Quintero, vecinos de Moguer. Firma de Antón Ruiz Cadera . Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, fol. 189r. Mal estado de conservación (rotos en margen central). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 134 1564, abril, 25. Moguer, Plaza pública. Cristóbal Martín Namorado, vecino de Moguer, r econoce al convento de Santa Clara de esta villa un tributo a nual de 487 mara vedíes por 4.880 de princ ipal sobre una c asa en la calle Nue va 311 . 310 Tributo trasp asado al con vento de Santa Clara por Catalina Dáv ila, madre de Leonor Dávila, mon ja. (doc.129). 311 Escritu ra que otorgó Juan Fernán dez Pardo, es cribano público de Moguer, el 1 enero de 1 546. Tributo traspas ado al convento de Santa Clara por Cata lina Dávila, madre de Leonor Dávila, monj a (doc. 129). 770 Testigos : Gonzalo Rodríguez Villar eal, Juan Gutié rrez, sastre, y C ristóbal M artín, vecinos de esta villa Firma del te stigo Gonzal o Rodríguez. Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A. H.M., Fondo nota rial, leg. 6, fols. 186v-187r. Mal estado de conservación (rotos margen central). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 135 1564, abril, 28. Moguer, casa de l otorgante. Juan Ollero, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa C lara de esta villa un tributo anual 300 mara ve díes sobre ciertos bienes suyos 312 . Testigos : P edro Benítez Dávila, Gonz alo Ojuelos, Diego Luc ero, vecinos de Mogue r. Firma del te stigo Pedro Benítez. Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio Anotación al inicio :ojo.. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre bienes. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fol. 646v. Re gular estado de conservación (manchas hume dad en márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 136 1564, abril, 28. Moguer, casa de los otorgantes. Gonzalo de Carmona y B eatriz Gómez, su mujer, vecinos de Mogue r, reconocen al convento de Santa Clara de esta villa un tributo anual de 12 reales por 11 ducados menos 312 Tributo tra spasad o al convento d e San ta Clara p or Catali na Dáv ila, madre de Leon or Dávila, monja (doc. 129). 771 un rea l de principal sobr e un viñedo en Pero Negro, término de esta villa 313 . Testigos : Cristóbal Canastos, Cristóbal He rnández y Rodrigo Pérez [¿?] vecinos de Moguer. Firma de Pe dro Benítez Escribano público : [Benito Suárez]. Brevete a l inicio Anotación al inicio : por sacar. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fols. 645r-646r. Regular estado de conservación (manchas d e humedad en márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 137 1564, mayo, 9. Moguer, casa de Juan Prieto Dávil a. Leonor Dá vila, hija de Alonso Pérez Roldán, difunto, y de Catalina Dá vil a , vecinos de Moguer, dona sus bienes y herenc ias a sus hermanos P edro B enítez Dávila, Catalina Cota y Diego Dávila, ve cinos de Moguer, para ent rar en el convento de S anta Clara de esta villa. Testigos : Gonzalo Beltrán, vicario, Hernand o Vázquez, yerno de Francisco Quintero, Pedro Beltrán y Franc isco Martín Breva, vecinos de Moguer. Firma de Leonor Dávila. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotaciones al inicio : renuçiaç ión, renunsia de monja. Donación. A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 6, fols. 421r-422r. Buen estado de cons ervación. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. 138 1564, mayo, 9. Moguer, locutorio del convento. 313 El cens o se con stituyó el 5 de julio de 1563 an te Francisco Beltrán, escribano público de esta villa. Tributo traspasado al convento de Santa Clara p or Catalina Dáv ila, mad re de Leonor Dáv ila, m onja (doc. 129) 772 Leonor Enríque z, ab adesa, Francisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Leonor d e Luna, Juana Rascona, Le onor Neta, Ana Cana, M aría de Cárdenas, I sabel de Mendoza, provisora, discretas del convento de Santa Clara de Moguer, da n poder a Rodrigo Gregado, vecino de la ciudad de Jerez de los Caballe ros, para recibir los bienes de Ana Cana, monja, por la mue rte de Juan C ano y de Iné s de Ma laver, sus padres, vecinos de Jerez de los Caballeros 314 . Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo del convento, P edro del Pico y Hernando Calderón, vec inos de Moguer. Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Poder espec ial para cobrar. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fols. 647v -648v. Buen estado de conservación. Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal. 139 1564, mayo, 16. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Fra ncisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Leonor de Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárde nas e Isabel de Mendoza, provisora, discret as del convento de Santa Clara de Moguer, arriendan du rante 6 años a Alonso Domíguez Vando, Alonso R omán, hijo de Juan Román, y Antonia Martín, madre de Alonso Román, vecinos del lugar de Villarrasa, 12 suertes de tierras de pan sembrar que el convento tiene en Villa rrasa con 190 fane gas de sembra dura por 160 fane gas d e pan terciado, 100 quesos de ovejas, 2 arrobas de miel y 12 gallinas ca da año. Testigos : García Rodríguez, carpintero, Jorge Méndez y Sebastián M éndez, vecinos de Moguer. Firman los testigos Sebastián Méndez y Jorge Méndez. Escribano público : Francisco Beltrán. 314 Bienes según in ventario de p artición con los demás hermano s. 773 Brevete a l inicio. Anotación al inicio : arrendamiento. Arre ndam iento de tier ras. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de registro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 649 r -650v. Regular estado d e c onservación (manchas hume dad en márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 140 1564, mayo, 31. Moguer, casa de la otorgante. Leonor Alonso, viuda de Antón de Lepe, v ecina de esta vil la, reconoc e al convento de Santa Clara de esta villa un tributo a nual de 2.00 0 maravedíes por tres vidas sobre dos tiendas en la Plaza pública concedidas a su marido. Testigos: Pedro de Carm ona, P edro Martín Monti el y Cristóbal Beltrán, yerno de Gaspar Suárez, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Cristóbal Beltrán. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorio de ce nso enfitéutico sobre dos tiendas. A. - A.H.M. Fondo notarial, leg. 6, c uaderno de registro de escrituras públicas del convento de Sant a Clar a del año 1564, fol. 65 1r -v. Regular estado d e conservación (manchas humedad margen externo). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proc esal. 141 1564, junio, 8. Moguer, oficio público. Nicolás Ruiz, vecino de Moguer, hijo de Diego B enítez, difunto, reconoce al convento de Santa Clara de e sta villa un tributo anual de 300 mar avedíes y otro de 2 ducados de 20 ducados de principal por 7.000 viñas en los Manzanos y cañada d e Horrugente, término de esta villa 315 . 315 El tributo lo paga ba a Martín Álvarez, sacristá n y vecino de Moguer. Ver pleito 1. Para saneamiento del contrato h ipoteca 2.000 viñas en Horru gente, término de Moguer. 774 Testigos : Duarte Méndez, Pedro del Pico y Antón Quintero, ve cinos de Mo guer. Firma del te stigo Duarte Méndez. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío sobre ce nsos. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fols. 652r-653r. Regular estado de conservación (manchas de humedad y roturas). Tinta o cre oscura. Escritura gótica cursiva proc esal. 142 1564, julio, 3. Moguer, locutorio del convento y casas de los otorgantes. Leonor Enríque z, ab adesa, F r ancisca Pacheco, vi caria, Cat alina de Figueroa, Leonor d e Luna, Juana Rascona, Le onor Neta, Ana Cana, María de Cárdenas, discretas del conve nto de Santa Clara de esta villa, dan en censo por tres vidas a Francisco Rodríguez, albañil y a Francisca Martín, su mujer, vecinos de esta villa , un c orral con una higuera y un c iruelo en la Calera , término de esta villa, en que hay 8 almudes de cebada en sembradura por 6 reales cada año. Testigos: Juan Rodríguez Lozano, mayordomo, Hernando Ruiz […] y Luis Alpizar, vecinos de e sta villa. Firma de Juan Rodríguez Loza no. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutic o sobre un corral. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 640v -642r. Regular estado de conse rvación (manchas humedad margen externo). Tinta oc re oscura. Escritura góti ca cursiva procesal. 143 1564, julio, 23. Moguer, casa de los otorgantes. 775 Pedro Domínguez, y Leonor Gómez, su mujer, v ecinos de Moguer, reconocen al convento de Santa Clara de esta villa un tributo de 45 maravedíes sobre su casa en la ca lle de Gaspar Suárez 316 . Testigos: Juan Rodríguez Loza no, Pedro Martín de Bea s, hijo de Pe dro Ma rtín Caza da, y Benito Martín, vecinos de e sta villa. Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 654v -655r. Regular estado de conservación (manchas hume dad y rot uras) Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 144 1564, [agosto], 24. Moguer, casa de la otor gante. Juana Benítez , viuda de Cristóbal del Pico y vecina de Moguer, se obliga de paga r al convento de Santa Cl ara de esta villa 101.258 mara vedí es para misas y remembranzas una vez fallec ida 317 . Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo , Hernando […], cerrajero, y Pedro Ojuelos, vecinos de e sta villa. Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano. Escribano público : Francisco Beltrán. Obligación de pago por r emate de cuentas. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fols. 658r-659r. Mal estado de conservación (perdidos los márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 316 Relacionado co n doc. 89 del ap éndice 2. 317 El pago lo realizará co n un tributo 60 duc ad os de prin cipal q ue le paga Catalina del Río, viuda d e Juan Beltrán Cota y v ecina de Moguer (d oc. 150) , otro d e 100 ducados de principal sobre Pedro de Ojuelos, vecino de Moguer (doc. 151), uno similar de 50 d ucados en Alonso Martín Namorado y s obre Fran cisco Ruiz, clérigo, que s on 30 duca dos. Los 11.258 maravedíes qu e faltan lo d arán sus herederos después de su muerte. 776 145 1564, agosto, 27. Moguer, oficio público. Diego Martín Ga lán, albuhero, vecino de Moguer, reconoce al conve nto de Santa Clara de esta villa un tributo de 18 marave díes sobre una casa en la calle Ribera 318 . Testigos : Benito Suárez, Rodrigo de Oyón y Juan de Montemayor, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Rodrig o de Oyón. Escribano publico: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg.6, cuaderno de registro de escrituras públicas del convento de Santa Clara del año 1564, fol. 655v. Buen estado de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal. 146 1564, octubre, 19. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Fra ncisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Leonor de Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárdenas e Isabel de Mendoza, provisora, discr etas de l convento de Santa Clara de Moguer, arr iendan duran te 6 años a Pedro López, labrador, vecino de Niebla, 153 fa negas en sembradura en el término de Niebla repartidas por Valdemorales, la Figueruela, la ladera de San Cristóbal, Pie de Cabra, P ozuelo, Alco rnocal-las Horreras y el Azebuche, por 60 fanegas de p an terc iado y una arr oba de miel anuales. Testigos : Jua n Rodríguez Lozano, mayordomo del convento, Juan F raile, yerno de Die go Martín Camacho, y Da mián Delgado, vecinos de Moguer. Firmas de los testigos Juan Rodríguez Lozano y Damián Delgado. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : arrendamiento. 318 La cas a la compró a Diego Bel trán y eran de la Bonara. 777 Arre ndam iento de tier ras. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa C lara del año 1564, fols. 656r-657v. Mal estado d e conservación (humedad y roturas en márgene s). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 147 1564, noviembre, 7. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Fra ncisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figuero a, Leonor de Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárdenas e Isabel de Mendoza, provisora, discretas del convento de S anta Clara d e Mogue r, dan poder a Juan R odríguez Lozano, mayordomo del convento, para cobrar de Antonio de Gibraleón, merc ader, vecino de Sevilla en la collación de San Isidoro, 3. 300 ducados de un tributo 319 , y una ve z cobrado volverlo a dar a tributo. Testigos : Juan Herná ndez Villanueva, Lázaro Hernández , vecinos de Moguer, y Andr és Fernández , estante en est a villa. Firmas de las monja s discretas. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotación al inicio : poder. Poder espec ial para cobrar. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1564, fol. 659v-660r. Mal estado de conservación (humedad y roturas en márgene s). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 148 1564, noviembre, 23. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríque z, ab adesa, F r ancisca Pacheco, vi caria, Cat alina de Figue roa, Leonor d e Luna, Juana Rascona, Ana Cana, María de Cárd enas, Isabel de Mendoza, provisora, discretas del conve nto de Santa Clara de esta villa, y Leonor Neta y Beatriz de Jesús, 319 El tribu to se constituy ó ante Juan d e la Coba, escrib ano público de Sevilla, e l 24 d e abril de 1562. 784 Testigos : Alonso Pérez Cadera, el mozo, Hernan do de Baez a y Alonso Martín, vecinos de Moguer. Firmas de Rodrigo de Coto y de Juan Rodríguez Lozano. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Anotación al inicio: fecho. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cua derno de registro de esc rituras públicas de l convento de Santa Clara del año 1565, fols. 562r-563r. Regular estado de conservación (manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. 160 1565, mayo, 20. Moguer, casa de los otorg antes. Diego Beltrán, destiñador, y Beatriz Núñez, su m ujer, vecinos de Moguer, reconoce n a l convento de Santa Clara de Moguer un tributo an ual del 14.000 el millar de 40 ducados sobre 4.000 ce pas en Val derre piso, término de Moguer 328 . Testigos : […] García Rascón, Cristóbal Martín Namorado y Juan Díaz, yerno de Juan Díaz, vecinos de esta villa Firmas de Juan Rodríguez Lozano y Cristóbal García Roldán. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa C lara del año 1565, fols. 563v -564r. Mal estado d e conservación (manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. 161 1565, junio, 3. Moguer, casa de los otorgantes. 328 Tributo tras pasado al con vento de Santa Clara p or Catalina Dávila, m adre de Leonor Dávil a (doc. 129). 785 Cristóbal B enítez y Ana Rodríguez, su mujer, vecinos de Moguer, reconocen al conve nto de Santa Clara d e Moguer un tributo anual de 267 maravedíes por 12 duc ados de principal sobre una viña en la Canorra, término de esta villa 329 . Testigos : Fra ncisco Díaz, hijo de Bartolomé Sánchez Romero, Jua n Franco, Antón Miguel y Ruy González , hij o de [F r ancisco] Ortiz, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Ruy Go nzález . Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre viñedo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1565, fols. 564v -565r Regular estado de conservación (manchas de humedad). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 162 1565, junio, 4. Moguer, casa de la otorgante. Catalina Martín, viuda de Alonso B artolomé Tira do y vecina de Moguer, reconoce al convento de S anta C lara de esta villa un tributo de 936 maravedíes sobre su ca sa de la calle Ribera 330 . Testigos : Diego Lozano, Juan Pastor y Juan Cota, vecinos de Moguer. Firman el te stigo Juan C ota y Juan Rodríguez Lozano Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sob re una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Cla ra del año 1565, fols. 567v -568v. Regular estado de c onservación (manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. 329 Ibidem . 330 El censo fue tomado por su marido a Alon so Martín , Cejablan ca, con u n tributo anual inicial de 1.32 1 maravedíes y al redi mir 13.21 0 marav edíes d el p rincipal, pasó a 936 marav edíes (ver do c. 59) . El tributo pasó a l convento p or la herencia de Marina Gentil, mon ja. 786 163 1565, junio, 4. Moguer, casa de la otorgante. Catalina Dávila, viuda de Alonso Pére z Roldán, y Pedro Benítez Dá vil a, su hijo, vecinos de Moguer, venden al convento de Santa Clara de Moguer un tributo de 1.6 03 maravedíes impuesto sobre un olivar de 200 pies en Rozal, tér mino de Moguer, por 60 ducados que reciben de Juan Grande , mayordomo del convento. Testigos : Juan Prieto Dávila, Andrés Martín Clemente y Juan Hur tado, vecinos de e sta villa. Firmas de Pedro Benítez Dávila y de l testigo Juan Prieto Dávila. Escribano público : Benito Suárez Brevete a l inicio. Constitución de censo consignativo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1565, fols. 564v -566r. Regular estado de c onservación (manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal. 164 1565, junio, 24. Moguer, audiencia pública de la villa. Juan Breva, hermano de Alonso de Lunar y vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de Mogue r un censo de 60 mara vedíes situado sobre un erial en Almoj áfa r, término de esta villa 331 . Testigos : Juan de Santos [¿?], Alonso Pérez C adera, el mozo, y Juan de Medina, vecinos de Moguer. Firma de Juan Breva . Escribano público: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un erial. 331 El erial lo compró a Luis Cebares y Juan a Martín. ¿Relacionad o con doc. 89 de apéndice 2? 787 A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1565, fol. 569r. Regular estado de conservación (manchas de humedad). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. 165 1565, junio, 27. Moguer, oficio público. Juan de Torres, tend ero, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara d e esta villa un tributo de 150 maravedíes en cada año sobre una casa y bodega e n la calle de Lope de Gafias y salida a la calle Fra ncisco de Garfias 332 . Testigos: Gonzalo Suárez, Juan de Vitoria y Sebasti án Gómez , vecinos de esta villa. Firma de Juan de Torres. Escribano público: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1565, fol. 569v. Buen estado de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica c ursiva procesal. 166 1565, julio, 14. Moguer. Juan Rodríguez Loza no, mayordomo del c onvento de Santa Clara de Moguer, reconoce haber recibido de Francisco García Rengel, vecino de esta vil la, 15 ducados de redención del censo sobre la ca sa d e su morada en el campo de la Iglesia mayor. Testigos: Alonso Dávila, Gonzalo Suárez y Cristó bal Beltrán, vecinos de Moguer. Firma de Juan Rodríguez Lozano. Escribano público: Francisco Beltrán. Carta de pago de ce nso sobre una casa. 332 La cas a y bodega se la tra spasó Francisco Rodríguez, espadero. 788 A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas d el convento de Santa Clara del año 1565, fol. 570r. B uen estado de conservación. Tint a ocre oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal. 167 1565, julio, 16. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríqu ez, abadesa, Francisca Pacheco, Leonor de Luna, Isabe l de Mendo za, provisora, Ana Cana, María de Cárdenas y Leono r Neta, discretas del conv ento de Santa Clara de Mogue r, arriendan durante 6 años a Antón Domínguez Ambrosio, vecino de Lucena d el Puerto, la tierra del Alamillo, e ntre esta villa y Bonares, por 1 90 fane gas de pan terciado y 15 carre tadas de paja cada año. Testigos : Juan Salas, Diego Lozano y Pedro Delgado, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Diego Lozano. Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : Alamillo y Bonares Arre ndam iento de tier ras. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1565, fols. 570v -571r. Buen estado de conse rvación. Tinta ocre osc ura. Escritura humanística cursiva. 168 1565, julio, 16. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de Mendoza, provisora, An a Cano 333 , María de Cárdenas y Leonor N eta, di scretas del convento de Sant a Clara de Moguer, a rriendan durante 6 años a Alonso Dabrio, ve cino de Niebla, un cortijo en el término de Niebla con 100 fanegas en sembradura por 68 fanega s de pan terciado, 2 arrobas de miel y 12 quesos de oveja cada año. Testigos : Pedro García y Gonzalo Suárez. 333 Sic. 789 Firmas del testigo Pedro Garc ía y de Juan Rodríguez Lozano. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Arre ndam iento de tier ras. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cua derno de registro de esc rituras públicas de l convento de Santa Clara del año 1565, fols.571v -572r. Buen estado de c onservac ión. Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal 169 1565, julio, 19. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárd enas y Leonor Neta, discr etas del convento de Santa Clara de Moguer, d an poder a Bartolomé Suárez, mayo rdomo del conde de Olivares y vec ino de S evilla, pa ra cobrar las rent as del cortijo que tiene n en Alcalá d el Río. Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo, Pedro Suárez Camero y Francisco Martín, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano. Escribano público : Benito Suárez. Brevete a l inicio. Poder espec ial para cobrar. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1565, fols. 572v -573r. Regular estado de conse rvación (pérdida de pape l). Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica cursiva procesal. 170 1565, agosto, 7. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor de Lun a, Leonor N eta, María de Cárdenas, Ana Cana e Isabel de Mendoza, provisora, discr etas del convento de Santa Clara de esta villa, reconocen haber re cibido de Gabriel de Cárdenas, hijo de 790 Alonso de Cárdenas y E lvira de Figueroa, cond es de la P uebla del Maestre, difuntos, vecino de la villa d e Llerena, 30.000 maravedíes de las alcabalas d e la villa de Zafra por las dotes de María de Toledo, Isabel Pacheco y Catalina de Figueroa, monjas, hijas de Alonso de Cárdenas, conde de Puebla de l Maestre. Testigos : Juan R odrígu ez Lozano, mayordomo, Pedro del Pico y Francisco Ortiz, alguacil, vec inos de Moguer. Firma de Juan Rodríguez Loza no Escribano público : Francisco Beltrán. Carta de pago. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, fols. 304r-[a lt er.]299v. Bue n estado de conservac ión. Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal. 171 1565, agosto, 16, jueves. Moguer, locutorio del convento y el mesón de Perones. Leonor Enríquez, abadesa, Francisc a P acheco, vicaria, Leonor de Lun a, Isabel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana y Ma ría de Cárdenas, discretas del convento de Santa Clara de Mogu er, arriendan durante 4 años a Ál varo García y Antón G arcía Car rasc o, vecinos de Niebla, 100 fanegas en sembr adura localiz adas en Águila y B arr ero, término de Niebla, por 100 fane gas de pan terciado anuales. Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo del convento, Pedro del Pic o, vecinos de Moguer, y Pedro López, vecino de Niebla. Firman los testigos Juan Rodríguez Lozano y Pedro del Pico. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Anotación en último folio : la ley si convenerit de iuridiçione sisti vel iudicum. Fecha . Arre ndam iento de tier ras. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de registro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del año 1565, fols. 573v -574v. Buen estado de conservación. Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal. 172 791 1565, agosto, 18. Moguer, oficio público. Andrés R odríguez, zapat ero y vecino de Moguer, deja al c onvento de Santa Clar a de e sta villa una casa tienda en la Plaza pública que ten ía por tres vidas y 1.00 0 maravedíes anuales a las monja s. Testigos: Pedro Díaz del Pico, Láza ro Hernández y Alonso Suárez, vecinos de Moguer. Firmas de Juan Rodríguez Lozano y del testigo Pedro del Pico. Escribano público: Francisco Beltrán. Dejación de casa tienda. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públicas del convento de Sant a Clar a del año 1565, fol. 57 5r -v. Regular estado d e conservación (humedad en margen externo). T inta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesa l. 173 1565, septiembre, 16. Moguer, ca sa de la otorgan te. Catalina Gentil, viuda de Pedro Grande y v ecina de Moguer, dicta su testamento y en él dispone ser enterra da en su se pultura del convento de Santa Clara y que las siete misas de la Pasión se oficien en el conve nto a 15 reales por ellas. Testigos : Pedro Benítez, clérigo, Franc isco Banegas, Juan Beltrán de la Peña y Diego Mocho, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Juan Beltrán. Escribano público : Francisco Beltrán. Testamento. A. - A.H.M., F ondo notar ial, leg. 7, fols. 363r-364v. B uen estado de c onservación. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. 174 1565, ocubre, 4. Moguer, Plaza pública. Juan Rodríguez Lozano, mayordomo del conve nto de Santa Clara de esta villa, reconoce haber recibido de Cristóbal Martín de Escacena, re caud ador del marq ués de Vill anueva 792 del Fresno, 32.640 maravedíes por 240 cahíces de sal d e los dos últimos años que el marqués está obliga do de pagar a l convento anualmente. Testigos : Pedro del Pico, Juan Gil y Francisco Rodríguez, carpintero, vec inos de Moguer. Firma de Juan Rodríguez Loza no. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotación al final : El dicho Juan Rodríguez dixo que de la sal quel dicho conve nto obo de aber del año de quinientos e sesenta e tres no es pagado porquel dicho Cristóbal Martín Escaçena dize que fue a cargo de Lope Vélez e n o es cargo del dicho Escaçena. Testigos los dichos. Pago y finiquito por cahíces de sal 334 . A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 7, fol. 375v. Buen estado de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica c ursiva procesal. 175 1565, octubre, 29. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárd enas y Leonor Neta, discr etas del convento de Santa C lara de Moguer, dan poder a Ba rtolomé Suárez, ve cino de Sevilla en la collación de Santa Marí a, pa ra cobrar los tributos a nuales d e va rios vecinos de S evilla, Cazalla de la Sierra y del arrendamiento del cortijo de Alcalá del Río 335 . Testigos : padre Pedro Damián, clérigo, Martín Yánez de Estrada y Pedro d el P ico, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Pedro del Pico. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. 334 Hace mención a un p oder de las monjas que faculta al mayordomo de 21 de enero de 1563. Documento no localizad o 335 Correspond ientes a: 89. 731 maravedíes anuales d el conde de Olivares, 103.690 maravedíes de P edro de Mo llinedo, 60.500 marav edíes del canónigo Diego Rodríguez Lucero, 8.250 maravedíes y 14 gallinas d e Luís Pinello y 3.300 maravedíes y 6 gallinas de Luís Paestu (ver doc. 52 del apéndice 2), vecinos de Sevilla; 1.500 maravedíes de Juan de Alba, vecino de Cazalla de la Sierra y 100 cahíces de trigo y cebada, un cahíz de garb anzos y 8 arro bas de lino por e l ar rendamiento anual del cortijo que tiene el con vento en Alcalá del Río. 793 Poder espec ial para cobrar. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras pública s del convento de Santa Clara del año 1565, fols. 576r-577r. Regular estado de conservación (humedad mar gen extern o). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva proce sal. 176 1565, noviembre, 10. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca P acheco, vicaria, Leonor d e Lun a, Isabel de Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárd enas y Leonor Neta, discr etas del convento de Santa Clara de Moguer, dan a tributo pe rpetuo a Francisco Bellerino Cadera, vecino de esta villa, una tierra de 4 fanegas con viñas en el Balufo, término de esta villa, por fanega y media de cebada o 5 reales de plata anual 336 . Testigos : Diego Lozano, alcalde, Juan Rodrígu ez Lozano, mayordomo, y Hernando de Baeza , vecinos de Moguer. Firmas de Francisco Bellerino Cadera y del testigo Juan Rodríguez Lozano. Escribano público: Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutic o sobre una tierra. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del convento de Santa Clara del a ño 1565, fols. 577v -579r. Regular estado de conse rvación (humedad en márgenes). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal. 177 1565, noviembre, 12. Moguer, locutorio del convento. Esteban Martín Fraile y Alonso Hernández de la Coba, vecinos y alcaldes ordinarios d e Lucena del Puerto, s e obli gan en nombre del concejo de Lucena del Pu erto de d ar al 336 Parte de las que tomó Antón de Coto, su s uegro, en documento 2. 800 Constitución de censo consignativo. A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, fols. 110r-112r. Bue n estado de conse rvación. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. 188 1566, marzo, 23. Moguer, casa tienda del otorgante. Diego Martín Blanc o, mercader, vecino de Mogu er, rec onoce al conv ento de Sa nta Clara de esta villa un tributo anual de 1.321 ma ravedíes impuesto sobre tienda en la Plaz a pública con una rede nción de 18.500 maravedíes. Testigos : Fra ncisco Medel, Al onso Día z On eto y Herná n Gómez, esparter o, vecinos de Moguer. Firmas de Diego Martín Blanco y Juan Rodríguez Loza no Escribano público : Francisco Pardo. Anotación al inicio : fecho. Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una tienda. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 9, fol. 326r-v. Regular estado de conservación (óxido en el centro de la página). T inta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 189 1566, abril, 26. Sevilla, convento de San Fra ncisco. Fray Juan N avarro, mi nistro provinc ial de Andalucía de las órdenes d e San Francisco y de Santa Clara, autoriza a Leonor Enríquez, abadesa del convento de Santa Clara d e Moguer, para dar a tributo unas tierras en los Cabezuelos del Balufo y un portal de una casa e n la calle de Pedro Dávila. Firma de fra y Juan Navarro (firma estampillada). Sello mayor mayor del oficio. Anotación en esquina del folio : A. Licencia del ministro provincial a la abadesa de Santa Clara. 801 A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 8, cuaderno d e esc rituras de las monjas, fol.513r. (inserto en docs. 191, 192, 193, 206 y 207). Buen estad o de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura humanística usual. Huella del sello ojival placa do de cera roja bajo papel en el rº. 190 1566, junio. 8. Moguer, locutorio del conve nto. Leonor Enríqu ez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor d e Luna, Isabel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana, M aría d e Cá rdenas, discretas del conve nto d e Santa Cla ra de Moguer, dan a c enso por tres vidas a Cristóbal Martín Esc acena, el viejo, regidor, y Catalina Prieta, su mujer, vecinos de Mogu er, un olivar con 200 pies en el Miradero, término de esta villa, por 17 a rrobas de aceite el a ño de fr uto y tres reales por arroba e l año que no. Testigos : Juan Rodríguez Lozano, Rodrigo Ortiz, hi jo de Francisco O rtiz, y P edro Salmas, sastre, vec inos de esta vil la. Firmas de Cristóbal Martín Escac ena y del testigo Juan Rodríguez Lozano. Escribano público: Francisco Pardo. Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutic o sobre un olivar 342 . A. - A.H.M., Fondo notari al, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 512v -515r. Buen estado de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. Inserta por error de e ncuadernac ión, licencia de l provisor de 26 abril 1566 (doc. 173). 191 1566, junio, 8. Moguer, locutorio del conve nto. Leonor Enríquez, aba des a, Leonor de Luna, Isa bel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana, María de Cárdenas, discretas del c onvento de Santa Clara de Mogue r, da n en censo por tres vidas a Cristóbal Martín Escacena, el viejo, regidor, y Catalina Prie ta, su mujer, vecinos de Moguer, una casa tie nda en la Plaza públi ca por 1 .000 maravedíes anuale s. 343 342 Hace referencia a d oc. 156. 343 Esta casa tienda la tenía Andrés Rodríguez (doc.172 ). (Ver doc. 272) 802 Testigos: Juan Rodríguez Lozano, Rodrigo Ortiz, hijo de Juan Ortiz, y P edro de S almas, sastre, vec inos de Mogue r. Firmas de Cristóbal Martín Escac ena y del testigo Juan Rodríguez. Escribano público: Francisco Pardo. Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutico sobre una tienda. 344 A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, c uaderno de escrituras de las monjas, fols.515v -518r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 192 1566, junio, 8. Moguer, locutorio del conve nto. Leonor Enríquez, aba des a, Leonor de Luna, Isa bel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana, María de Cárdenas, discretas del c onvento de Santa Clara de Mogue r, da n en censo por tres vidas a Ped ro Gómez, he rrero, e Isabe l Díaz, s u mujer, ve cino de esta vi lla, una casa - tienda de herre ro en la call e de la Plaz a por 1.300 maravedíes anuales. 345 Testigos: Juan Rodríguez Lozano, Cristóbal Martín Escacena y Rodrigo Ortiz, vecinos de esta villa. Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano. Escribano público: Francisco Pardo. Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutic o sobre una tiend a. 346 A. - A.H .M., Fondo notar ial, leg. 8, cu aderno de escrituras de las monjas, fols.518v -520r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. 193 1566, junio, 9. Moguer, locutorio y grada s del con vento. 344 Hace referencia a d oc. 189. 345 Ya tenía la tien da con an terioridad. 346 Hace referencia a d oc. 189. 803 Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor de Lun a, Leonor N eta, María de Cárde nas, Ana Cana, Isabel de Mendoza, provisora, discr etas d el convento de Santa Clar a de e sta villa, dan a ce nso por tres vidas Fra ncisco Beltrán, escribano público, y a Catalina Alonso, su mujer, ve cinos de Moguer, un corra l cerc ado de fanega y media en sembradura e n Carranzo por 12 reales de plata y 2 gallinas 347 . Testigos: Juan Rodríguez, mayordomo, Alonso Hernández Grande y Juan Gutiér rez de León, vecinos de Moguer. Firmas de Francisco Beltrán y de los testigos Alonso Hernández Grande y Juan Rodríguez Lozano. Escribano público: Francisco Pardo Brevete a l inicio. Constitución de censo enfitéutico sobre un corral. 348 A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 530r -532r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 194 1566, junio, 20. Moguer, casa de los otorgantes. Francisco Rodrígue z, carpintero y Angela Rodríguez, su muj er, vecinos de esta villa, reconocen al convento d e Santa Clara de Moguer, un tributo de 4 ducados por una casa en la ca lle de la Iglesia 349 . Testigos: Juan de Monte[mayor] Martín, Rodrigo de Oyón y Alonso Martín, vecinos de esta villa. Firma Juan Rodríguez Lozano y por los otorga ntes el testigo Rodrigo de Oyón. Escribano público: Francisco Pardo. Brevete a l inicio. Reconocimiento de señorío de ce nso sob re una casa. A. - A.H.M., Fondo notari al, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fols. 511v -512r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 347 Corral citado en doc. 37 del apénd ice 2. 348 Hace referencia a d oc. 189. 349 La cas a se la dio Cris tóbal Martín Es cacena, el mozo. 804 195 1566, julio, 1. Moguer, casa de la otorgante. Leonor G entil, viuda de F rancisco Ma rtín Mondragón, vecina de Moguer, dicta su testamento y declar a que debe a las monjas de Santa Clara de Moguer 6 fanegas de trigo que le prestaron y que pagaron al c onvento 800 ducados, rop a y dineros por la dote de su hija Marina Ge ntil, monja 350 . Testigos : García B áñez , clérigo, Jua n Martín de Alfaro, Juan Pastor y Jua n de Medina, cordoneros, y Pedro del Pico, vecinos de Moguer. Firmas de de los testigos Pedro del Pico y García Banes. Escribano público : Francisco Beltrán. An otación al inicio : testamento de Leonor Gentil. Testamento. A. - A.H .M., Fondo notarial, leg. 8, fols. 268r-270v. Buen estado de conservación. Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal. 196 1566, agosto, 5. Moguer, casa de l otorgante. Juan Rodríguez Loza no, mayordomo del c onvento de Santa Clara de Moguer, reconoce haber r ecibido de Alonso Bartolomé, vecino de esta villa y yerno de Andrés Hernández, 20 ducados de la red ención de un tributo anual de 4 fanegas de cebada por una viña de 5.000 cepas en los Cabezuelos del Balufo, tér mino de esta villa 351 . Testigos : Gonzalo Alonso, hijo de Pedro García de Ana Márquez, Alonso Martín y García Rodríguez, carpintero, vecinos de Mogue r. Firma de Juan Rodríguez Loza no. Escribano público : Fra ncisco Beltrán. Anotación al inicio : otorgó. Redención de censo. 350 El pago de la dote al co nvent o fue en dos p artes: una al entrar de 300 d ucados ropa y dineros y la otra cuando falleció s u marido qu e recibió 500 ducados en un o livar en los J imenos y otro en el Osar io. 351 El villedo lo recibió en dote de s u suegro. 805 A. - A.H.M., Fondo notari al, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fols. 520v -521r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 197 1566, agosto, 7. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárdenas, discretas del convento d e Santa Clara de Moguer, reconocen que han recibido de Alon so Bartolomé, yerno de Andrés Hernández, v ecino de esta villa, 20 duc ados en reales de plata por la redención del tributo anual de 4 fanegas d e cebada por una viñ a con 5.000 cepas en los Cabezuelos del Ba lufo, término de esta villa. Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayo rdomo del convento, Pedro Beltrán, sillero y Juan Díaz, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Juan R odríguez. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotación al inicio: otorgó la señora abade sa y discretas a Alonso Bartolomé. Carta de pago por redención de tributo. A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fol. 521v. Buen estado de conservación. Tinta ocre oscu ra. Escritura gótica cursiva procesal. 198 1566, agosto, 26. Moguer, ca sa de la otorgante. Leonor de Almonte, viuda del doctor Sebastián Gómez y vecina d e Mo guer, dicta su testamento y dispone ser enterrada en la capilla que ti ene en e l conv ento d e Santa C lara de e sta villa y que el oli var que tiene de las monjas, pase a Catalina de l a Palma, m ujer de Juan Pulido 352 ; orde na fundar una capellanía en la capilla del c onvento de Sa nta Clara con el dinero de la venta de su casa junto a la Plaza pública, de 15.000 cepas de viñas en Tabagal, de 8.000 cepas en la Zambra na, d e un olivar de 150 pies en el Onsario y un 352 Olivar citad o en doc. 157. 806 almendral de 210 pies e n los P untales, término de esta vil la, para que den cada mes 15 misas por su ánima y la de Pedro de la Palma, su primer marido. Firma del doctor Martínez. Anotación al inicio : IHS PHS Testamento cer rado 353 . A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, fols. 379r-381r. Buen estado de conse rvac ión. Tinta ocre parda. Escritura humanista. 199 1566, septiembre, 12. Moguer, gradas del convento. Suero Ménde z de Navia, escribano de su maje stad, y Arias González d e Navia, fiador, vecinos de Navia (A stur ias), se obligan a entregar al convento de Santa Clara de Moguer en el mes de julio siguie nte 30 c arros de pontones de 23 pies y 40 vigas de roble de 24 pies, a 17 reales ca da carro de vigas y 2 ducados p or ca da carro de pontones 354 . Testigos : Diego Lozano, Juan Hernández Villanueva y Alonso Martín, ve cinos de esta villa. Firman Juan Rodríguez Lozano, Suero Méndez de Navia y Arias González. Escribano público : Francisco Beltrán. Obligación de carr os de p ontones y vigas de roble. A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 522r -523r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 200 1566, noviembre, 14. Moguer, grada y locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor d e Luna, Isabel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana y Ma ría de Cárdenas, discretas del convento de Santa 353 Acompaña al testamento cerrad o: Acta de entrega de test amento cerrado (15 66, agosto , 26. Moguer, casa d e Leon or de Almon te. Leg. 8, fo l.382v) y au tos d e apertura de testa mento po r el corregidor Hernando Díaz de Valdepeñas 1566, agosto, 27. Moguer. leg.8, fol, 378r - v) 354 Como adelanto r eciben de con tado 6 0 ducad os. 807 Clara de Moguer, arriendan por 6 años a Juan Gallego, vec ino d e Ni ebla, 90 fanegas en sembradura d e trigo, cebada y centeno en término de Niebla, repartidos ent re La Granja, Hornillo, Tierra Blanca y Valdemorales por 51 fanegas de pan terciado anuales. 355 Testigos : Jua n Rodríguez Lozano, mayordomo del c onvento, Francisco de Bayas y Pedro de Espinosa Tovilla, vec inos de esta villa. Firma el te stigo Juan Ro dríguez Lozano y Jua n Gallego. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : fecho. Arre ndam iento de tier ras de pan sembrar. A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 524r -525r. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal. 1567 201 1567, marzo, 7. Moguer, casa de la otorgante. Catalina Alonso, viuda de Loren zo Domínguez Montesdeoca, vecina d e Moguer, se obliga a dar al c onvento de Santa Clar a de esta villa 300 ducados y 4.000 maravedíes de alimentos del primer año el día que hicie ra profesi ón Elvir a Dí az Montesde oca, su hija 356 . Testigos : Láza ro Hernández Domínguez, Pedro del Pico y García Rodríguez, carpintero, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Lázaro Hernández. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotación : tachada la escritura. Obligación de pago por ingreso de monja. 355 Francisco Gallego t enía en arrend amiento dichas t ierras. 356 Alonso Sánchez Mon tesdeoca, vecino de Moguer, es s u fiador y deposita rio. La es critura quedó anulad a el 15 de abril de 1567 po rque tenía oto rgada junto a Diego Serrano otra con el conv ento. E lvira Díaz debía entrar el día p osterior a la cart a 808 A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 526r -527r. Regular estado de c onservación (pérdida de m árgenes). Tinta ocre. Es critura gótica cursiva procesal. 202 1567, marzo, 16. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, ab adesa, Francisca Pacheco, vi caria, M aría de Cárdenas, Ana Cana, Leonor Neta, e Isabel de Mendoz a, provisora, discre tas del convento de Santa Clara de Moguer, venden a Rodrigo de Coto, vecino y re gidor de Moguer, 58 pies d e olivos en el Miradero de los Remedios, que se dice el Algarrobo, término de Moguer, por 10.000 maravedíes. 357 Testigos: Juan Rodríguez Lozano, Francisco Fernández, ollero, Diego Ma rtín, pescador, y Diego Benítez Ga llego, vecinos de Moguer. Firma de Juan Rodríguez Loza no. Escribano público : Francisco Pardo. Compraventa de olivar . A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 9, fol. 77r-v. Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal. 203 1567, abril, 5. Moguer, casa de l otorgante. Antón Ruiz de Estrada, v ecino de Moguer, se obli ga de pag ar al convento de Sa nta Clara de esta villa 350 ducados de dote con 6.000 maravedíes de alimentos del primer año hasta que haga profesión, para que re ciban por monja a I sabel Ruiz de Estrada, su hija 358 . Testigos : Gonzalo Alonso de Ruy González, Jua n Rodríguez Lozano, mayordomo del convento y Alonso Durán, clér igo, vecinos de Moguer. Firma de Antón Ruiz de Estrada. 357 Olivar ejecutado por pleito a Fracisco Martín Bre va p or una deuda de 2.000 marav edíes po r un censo en una casa ollería en el campo de Santa María (pleito 2). Citado en tes tamento de Rodrigo de Co to (doc. 434). 358 Presenta d e depositario y fiad or a Manu el Martín, su yerno, vecino de Moguer. 809 Escribano público : Francisco Beltrán. Obligación de pago por ingreso de monja. A. - A.H.M., Fondo not arial, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fol. 528r -v. Regular estado de c onservación (pérdida de m árgenes). Tinta ocre. Es critura gótica cursiva procesal. 204 1567, abril, 15. Moguer, casa de la otogante. Catalina Alonso, viuda de Alonso Domínguez Montesdeoca y vecina de Moguer, se obliga de pagar al convento de Santa Clara de esta villa 300 ducados de dote y 4.000 maravedíes p ara alimentos el día que haga p rofesión su hija Jerónima de Mo ntesdeoca 359 . Testigos : Juan de Segura, ollero, Marcos Beltrán, hijo de Catalina Alonso R amos, y Antonio Gil, yerno de Diego Martín Pablos, vecinos de Moguer y Diego Tomé, portugués, vecino de Ta vira. Firma de Diego Serrano. Escribano público : Francisco Beltrán. Anotación al inicio : A Gerónima. Obligación de pago por ingreso de monja. A. - A.H.M., Fondo not arial, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fol. 529r -v. Regular estado de c onservación (pérdida de m árgenes). Tinta ocre. Es critu ra gótica cursiva procesal. 205 1567, mayo, 24. Moguer, locutorio del convento. Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, María de Cárdenas, Isabel de Mendoza, provisora, Leonor Neta y Ana Cana, disc retas del convento de Santa Clara de Moguer, venden a Ped ro de Esp inosa Tovil la, vecino de esta villa, un 359 Presenta a Die go Serrano, v e cino de esta v illa, como depositario y fiador y reconoce que ya han d ado al convento el ajuar y la ropa. 816 Licencia del ministro provincial a fray Clemente Bernal. B. - I ns erto en documento 228 216 1568, febrero, 3. Moguer, locutorio del conve nto. Isabel Ruiz de Estra da, monja en el monaster io de Santa Clara de Moguer, hija de Antón Ruíz de Estrada y de Leonor Alonso, difunta, ve cinos de e sta villa, ratifica l a escritura de manda de dote que otorgó su padre a su cuñado Pedro Tinoco, regidor y vecino de esta villa, con el casa miento c on su hermana Catalina de Estrada. Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo, Manuel Martín, alcalde ordinario, vecinos de Moguer y el maestre Juan, vecino de la ciudad de Jerez, estante en esta villa. Firmas de I sabel Ruíz y de Leonor Enríquez. Escribano público : Francisco Beltrán. Brevete a l inicio. Anotación al inicio : fecho. Ratificación de escritura. A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 10, fols. 63v-64r. Buen estado de conservación. Tint a ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal. 217 1568, abril, 19. Moguer, casa que fue del doctor Sebastián Góme z. María Sánchez, viuda de Francisco Hernández, atahonero, vecina de esta villa, que dicta en su testamento t ener del convento d e Santa Clara d e Mogue r por su vi da y la de un heredero una tienda donde vive e n la Plaza pública por 36 reales anua les, quiere qu e la tenga Franc isco Bueno, c lérigo. 367 Testigos : Alonso García, Pedro del Pico y Francisco Caballero, vecinos de Moguer. Firma del te stigo Francisco Caballero. Escribano público: Francisco Beltrán. 367 Para qu e de dos misas p or su ánima al año en la Iglesia mayor. [Document text truncated for crawler view.]