Full text
Santa Clara de Mo guer y sus
documentos (1550 -1600)
Tomo II
Federico Ortega Flor es
Tesis doctoral dirigida por
Pilar Ostos Salcedo
Universidad de S evilla, 2022
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7. - Colección di plomática.
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I
1554, febrero, 14. Moguer.
Fray Pedro de Aspetia, ministro provincial de Andalucía de las órdenes franciscana y
clarisa, da permiso a la abadesa del convento d e Santa Clara de Moguer para quitar a
Diego Peguero, vecino de Moguer, c inco olivares que tenía en arrendamiento d el
convento, porque los tenía maltratados, y poder darlos a censos con las escrituras
necesarias.
B 2 .- I nserto en docs. 12, 13, 14, 15 y 16.
Frei Pedro de Aspetia, mi nistro prouinçial en esta probinçia del Andaluzía sobre todos
los frailes de la horden de los menores e monja s de Santa Clara de la re gula r obseruançia.
a la muy magnífica señor a abadesa y convento d e Santa Clara de Moguer. Salud y paz en
el Señor.
Por quanto hese conve nto tiene çinco pedaços de oliuar e n el término desta villa de
Moguer, los quales están arrendados de por vida a Diego Peguero, vezino de la dicha
villa, y a causa que los tra ta mal, questán para se perder, por parte del dicho convento me
a sido pedida li çençia para que con ella se le pue dan quit ar al dicho Diego P eguero, que
los ti ene, y arrendar a otras personas que mejor los traten. Yo, atendiendo ques cosa útil
e prov echosa para el dicho convento, por el thenor de la presente, doy mía abtoridad y
liçencia a vos, la dich a s eñora abbadesa y convento, para que podáis quit ar los dichos
pedaços de oli uar al dic ho Diego Peguero e arrendarlos a otras qu alesquier persona, o
personas, que más po r ello os dieren, y pa ra que sobrello podáis hazer qualesquier
contratos y e scripturas que de derec ho men ester fueren. Las quales quier o qu e tengan el
mesmo valor que tuvieran si o presente me hallara al otorgamiento dellas, por que en ellas
ynterpongo el mi decreto provinçial.
En testim onio de lo qual di esta, firmada de mi nonbre y sellada con el sello// Fol. 217r mayor
de mi oficio, ques fecha e n Moguer, a quinze días del mes de hebrero de mill e quinientos
e çinquenta e quatro a ños.
[Frater] Petr us de Aspeytia, mynyst ro prouinçia l.
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II
1554, mayo, 13. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas de Santa Clara de Moguer dan a censo por tres vidas Gonzalo de Garfias,
clérigo, vecino de Moguer, un olivar de 600 pies e n Cortes, término de M oguer, por 40
arrobas de aceite anuales.
A 2 .- A.D.H., Fondo Santa Clara d e Moguer, leg.8, libro de registro de escriptur as, fols.
216v- 219v. Buen estado de c onse rvación. Escr itura gótica cursiva cortesana. Tinta oc re.
Sepan quantos esta carta de çenso e tributo vieren, c omo nos, el a badesa e convento de
señora Santa Clara des ta uilla de Moguer, estando juntas en nuestro cabildo e
ayuntamiento, según que lo avemos de vso y de c ostunbre, para hazer e otorgar las cosas
tocantes e pertenesçientes a este dicho convento, co nviene a saber: doña Leonor Enriques,
abadesa d el dicho convento, e doña C atalina Puertocarrero, e doña Leonor de Luna, e
doña Francisca Pac heco, vica ria, e doña Mençía Manjar res, e Marina de Niebla, e doña
Costansa, provisora, e doña Violante Mexía, e Leonor Neta, monjas prof esas discretas del
dicho convento, todas junt as, de man comud
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e a boz de vno, e cada vna d e nos, por sí e
por el todo, renunçiando, como esp resamente renunciamos, la ley d e duobus reyes
2
debendi y el be nefiçio de la diuisión, e todas las otras leyes d e la mancomunidad, por nos
y en nombre de las otras monjas deste dicho monesteri o, que oy son y serán d e aquí
adelante, e por virtud de la liçençia e cons entimiento que para lo que de suso será
conthenido, thene mos del mui reve rendo señor nu estro padre prouinçial desta provinçia
del Andaluzía, sellada co n el se llo maior de su oficio, firmada de su nombre, su thenor de
la qual es esta que se sygue:// fol.217r
[sigue doc. I]
Por ende, por virtud d e la dicha li çençia que de sus o va encorporada, po r nos y en el dicho
nombre, otorgamos y conosçemos por esta presente carta que d amos a çenso e tributo por
tres uidas a vos, Gonçalo de Garfias, clérigo, vezino, otro si, desta dicha villa, que son la
vuestra e de un heredero vuestro, qual bos nonbráredes, y la otra d e vn heredero del dicho
vuestro her edero, qual él señalare, convi ene a saber: vn p ed aço d e oliuar queste dicho
1
Sic .
2
Sic.
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convento a, y tiene, en término desta dicha villa, a do dizen C ortes, e n que puede a ver
seysçientos pies de oliuos, poco más o menos, que lindan de la vna parte con viñas de
Pero Garçía de Mora les, e con oliuar de Gonç alo Beltr án Carrión. El qual dicho oliuar de
suso deslindado y declararado vos damos en el dicho çenso e tributo a vos, el dicho
Gonsalo
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de Garfias, por el dicho tienpo de las dichas tres uidas, porque vos, e quien e n
el dicho tienpo suçediere, seáis y sean oblig ados de dar y pa gar, y deis y paguí
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, a este
dicho convento, a nuestro mayordomo en nuestro nombre, o a la persona que por nos las
vuieren de aver, quarenta arrobas de azeite de çenso e tributo en cada vno año, buen azeite
linpio e claro, tal qual se a de reçibir, puestas en esta uilla de Moguer a vuestra costa por
el día de Navidad de cada vn año. E comiença a corre r, e c orre, este dicho tributo desde
primero día del mes de henero del año de la fecha desta carta; y será la pri mera paga por
el primero día de pasqua de Navidad que verná del año de mill e quiniento s e çinquenta
y seis años, y las otras pa gas dende en adelante, suçesiuamente vna paga e n pos de otr a,
hasta ser fe neçidas e acabadas las dichas tres vidas. El qua l dicho pedaço de oli uar vos
damos en el dicho tributo, sigund dicho es e con las condiçiones siguientes:
Primeramente, con condiçión quel año que fuere e stéril de azeitunas, que n o la cogé redes
para pag ar las dichas qua renta arrobas de azeite, en azeyte, que las paguéis e n azeite, digo
en dinero, a preçio cada vna de a tres reales c ada arroba de çiento y dos maravedíes, que
son tres reales de a treynta y quatro maravedís cada real de la moneda vsual. E sea en
vuestra esc ogençia el dicho año estéril de las pagas en azeite o al dicho preçio.
Otrosý, con condiçión q ue bos, el dicho Gon çalo de G arfias, clérigo, y el dicho vuestro
heredero, y el her edero del vuestro, que en el d icho oliuar suçydieren, s eáis, y sean,
obligados de thene r, e tengá ys, este// 217v [pe da]ço de oliuar enhiesto, e bien tratado,
cabado e arado [e] de tod as las <la>bore s nesçesarias, dadas con tienpo e con sazón, [de
ma]nera que syenpre vaian en creçimiento e no vengan en diminuyçión, so pena que si
ansí no lo hiziéredes e cunpliéredes, queste dicho convento, e nuestro maior domo en
nuestro nombre, pod amos entrar en el dicho oliuar y hazer en él tod as las l abores de que
tuviere nesçeçidad a vu estra costa. E por lo que en ello se gastare, vos podamos exçecutar
ansí como por el dicho tributo.
Otrosí, con condiçión, que vos, el d icho Gonsalo de Garfias, ni las personas que en él
susedieren en el dicho tienpo, ni ninguno de vos, no podáis, ni puedan ve nder, dar, ni
donar, trocar, trespasar, ny e najenar este di cho pe daço de oliuar a ninguna p ersona d e las
3
Sic.
4
Sic por “paguéis”.
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en derecho d efendidas, s aluo a persona lega, llan a e abon ada, contiosa, natural destos
reinos, en quien esté çierto, syguro e bien parad o, e de quien lo podam os cobrar sin
contienda de juizio, pasando todavía con la carga deste dicho tributo e condiçiones desta
carta. E que antes qu e h agáis el tal enage n amiento seáis, y sean obli gados, de lo dezir y
notificar a este dicho convento, e nue stro mayord omo en nue stro nombre, pa ra que si lo
quisiéremos tomar, lo podamos tomar antes que otra pe rsona alguna. E si no lo
quisiéremos, vos demos liçençia para hazer el t al trespaso, so pen a qu e lo que d e otr a
manera hiziéremos sea en sí ninguno e de ningún valor y efecto, e no valgan ni haga fee
en juizio ni fuera dél, e demás caigáis, e caigan, en comiso, e por comiso podamos tomar
el dicho oliuar con las mejorías que e n él oviéredes fecho.
Otrosí, con condicç ión que si estuviéredes, o estuvieren, dos años continuos, vno en pos
de otro, que no diér edes ni pagárede s a e ste dicho convento, o a su maiordomo en nuestro
nombre, las dichas qu arenta arrobas de azeite, que por el mi smo caso ayáis caido e
yncurrido en pena de c omiso, e por comyso a yáis perdido, e perdáis, por comiso, e l dicho
oliuar con las mejorías en él e sea , e quede, pa ra este dicho convento, e sea en nue stra
eleçión de tomar por com iso e de cobrar todavía el dicho tributo.
Otrosí, con c ondiçión que fen eçidas e acabadas la s dichas tres vidas deste dicho oliuar,
con todo lo en él mejora do, sea e que de para este dicho convento. E lo podamos tomar, e
hazer dél, como de antes que vos lo diéramos en este dicho tributo.
E si este dicho pedaço de oliuar que ansí uos damos en este dicho çenso e trebuto alguna
cosa más vale,// 218r o puede valer, del preçio sobr edicho de las dich as qu arenta arrobas
de azeite de cada vn año de çenso e tributo, o del pre çio de los dichos tres reales cada vna
dellas al dicho tienpo, de la tal demasía vos ha zemos della graçia, çesión, do naçión buena,
pura, perfecta, acabada ynreuocable, ques dicha entre biuos, agora e para sienpre jamás.
Çerca de lo qual renunciamos la ley del hordena miento rea l, fecha
5
en las cortes de Alcalá
de Henares por el católic o rei don Alonso, de gloriosa memoria, que ha bla en razón d e
las cosas que se venden o conpra n por más o por menos de la mitad d el justo preçio, como
en ella se c ontiene.
E desde oy día que esta carta es f echa e otorgada, en adelante, en todo el dicho tienpo de
las dichas tres vidas, nos desisti mos, e apartamos, quitamos, y abrimos mano de la re al,
corpora l tenençia, e poç esión
6
, e señorío, e d e todo el derecho e açión que al dicho pedaço
de oliuar avíamos y t eníamos, y hemos, y tenem os. E todo vos lo damos , çedemos y
5
Sic.
6
Sic.
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trespasamos a vos, y en bos, el dicho Gonsalo d e Garfias, y en las person as que en él
suçedieren, reseruando, como reseruamos, en nos el dominio directo e p ropiedad del
dicho oliuar para poder c obrar de uos el dicho tri buto. E vos da mos poder cunplido, ta l
qual de derecho e n tal caso se requiere, para que por vuestra propia autoridad, o c omo
bien visto vos fu ere, pod áis tomar la poçesión del dicho oliuar par a que du rante el dicho
tienpo de las dichas tre s vidas sea bue stro, y de las pe rsonas que en él suç edieren, para
hazer dél y en él la vuestra voluntad, o como bien visto vos fuere , con el cargo deste dicho
tributo e condiçione s desta ca rta. Y entretanto que tomáis la dicha poçysión, nos
constituymos por vuestr os ynquilinos, tenedores y posehedores po r vos, y en buestro
nombre, y nos obligamos queste dicho pedaço de oliuar que ansí vos da mos en el di cho
tributo, vos será çie rto, syguro y de paz de todas y qualesquier personas qu e vos lo pidan,
demanden, o enbarguen, diziendo pertenesçelles en qualquiera manera, que tomaremos
en nos la boz, autoría e d efensión del pleyto, o ple itos, que sobrello vos fueren movidos
dentro de quint o día que sobrello por vue stra parte fuéremos requeridas, y l os trataremos,
syguiremos y feneçeremos a nu estras p ropias co stas y espensas, d e guisa y de manera
como quededes y finque des con este dicho pedaç o de oli uar // 218v. en paz y en saluo, sin
daño, ni costa, ni c ontradiçión alguna en todo e l di cho tienpo de las dichas tres vidas, so
pena que si ansí no lo hiziéremos, y cunpliéremos, que seamos obligados, y nos
obligamos, a vos dar otro tal pedaço de oliuar c omo este lo hes
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en el dicho t ributo, e por
el dicho tienpo e preçio, con el doblo, con más todas las costas, daños, yntereses, y
menoscabos que sobreello se vos syguieren y rec reçieren, y los mejor amientos que en él
oviéredes fecho. E la pena pagada, o no, que esta carta e lo en ella conthenido fir me sea
e valga. P ara lo qual ansí tener, e cunplir, pagar e aver por firme, obligamos nuestras
personas e bienes, y los bienes propios y rentas deste dicho convento, en cuio nombre lo
otorgamos, muebles y raizes, avidos y por aver.
E yo, el dicho Gonsalo de Garf ias, clérigo, que a to do lo que dicho es soy presente, otorgo
y conosco po r esta presente carta por mí , y en no mbre de las personas que en este dicho
pedaço de oliuar e n el dicho tienpo suçedier en, que tomo e reçibo en my este dicho pedaç o
de olivar de vos, las dic has señora abadesa e m onjas del convento del monesterio de
señora Sant a Clara de sta vil la de Moguer, en e ste dicho tributo e po r el di cho tienpo de
las dichas tres vidas, e por el dicho preçio de las dichas quarenta arrobas de azeite en cada
vn año de çenso e tributo; e será la p rimera paga por el día de pasqua de Navidad próxima
7
Sic.
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que verná del año de mi ll e qunientos e çinquenta e seys años. Y me obligo por mí , y en
el dicho nombre, de pagar las dichas quare nta arrobas de azeyte a este dicho convento, y
a su mayordomo en su nombre, e a quien por vos las oviere de aver, a los plazos e pagas
e con las condiçione s, penas, e posturas, comisos e obligaçiones, que de suso están dichas
y declaradas, y de tener, y cunplir, todas las dichas condiçione s, e cada vna dellas, so la
pena, o penas, que en ell as y en cada vna dellas se contienen. E de guardar, e cunplir, e
aver por fir me, todo lo de más contenido en este dicha escriptura, so espresa obli gaçión
que para ello hago de mi persona e bienes, y de las personas y bienes del dich o my
heredero, y del her edero qual yo nombra re, en cui o nombre juntamente co migo ha go y
otorgo, hago e obligo muebles y ra izes, abidos y por aver.
E nos, a mbas las dichas partes, por lo que a cada vno toca, e por esta carta e s obligado,
damos y otorgamos entero poder cunplido// 219r. a qualesquie r justiçias de qualquier fuero
e jurediçión que sea n, pa ra que ansí nos lo hagan tene r e cunplir, tanto, y tan agra uiado,
como si sobree llo oviésemos contendido e n contraditorio juizio ante juez conpetente, e
por su sentençia difini tiua fuésemo s condenados e aquella por nos fuese consentida e no
apelada , e del todo pasada en cosa juzgada. En guarda de lo qual renunciamos todas y
qualesquier leyes, fuero s y derec hos, que en nuestro fauor sean, o ser puedan. Y
espeçialmente renunciamos la ley e regla d el derecho en que diz que general renunçiaçión
de leyes fecha non vala.
E nos, las dichas abbadesa y monjas, renunciamos las leye s de los enperadores Justiniano
e Velia no, que son, y hablan, e n fauor e ayuda de las mugeres, que nos non valan, por
quanto por el escriuano p úblico desta carta fuemos avisadas e aperçibidas d e su remedio
en espeç ial.
Ques fecha la carta en la dicha villa de Moguer, otorgada estando en el locutorio del dicho
convento, las dichas abbade sa e monj as de partes de dentro, e yo, el escriuano público, e
testigos, de partes de fuera y el velo ne gro en medio, en treze días de l mes de maio de
mill e quinientos e çinque nta e quatro años. Syen do testigos presentes a lo que dicho es:
Pedro Díaz Neblina, e Antón Ruiz Pinto e Ju an Grande, mayordomo deste dicho
convento, vec inos desta villa.
Y el dicho Gonsalo de Garf ias lo firmó d e su no mbre. Y por las dichas monjas, que no
acostunbran firmar se mejantes escripturas, firmó el dicho Juan Grande.
Juan Grande, Gonsalo de Garf ias, clérigo, Alonso Pérez, e s criuano público.
E yo, Alonso Pérez, escriuano públi co de Moguer, según que ante mi p asó, lo hize
escre bir, por ende fize aquí este mío si g- (signo)- no a tal en testimonio de berda d.
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A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 6, fols. 421r -4 22r. Regular estado de conservación
(pérdida de marge n externo). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
En el margen superior izquierdo: Renunciac ión, renunsia de monja.
Sepan quantos esta carta vieren, como yo, Leonor Dávila, hija legítima de Alonso P ére z
Roldán, difunto, <que se a en gloria> y de C atalin a Dávila, su muger, vecinos desta vil la
de Moguer, digo que por quanto por servir a Dios, nuestro Señor, mi yntençi ón y boluntad
a sido, y es, de renunçiar e l siglo y entrar en religión y ser monja profesa en el monasterio
de señora Santa Clara d esta villa de Moguer. Y para este my propósito, e yntençión, no
es menester que tenga ny lleve al dicho monesterio bienes ni hazienda, más de aquello
que lo que me podría sustentar. Y, ansí, la dicha Ca talina Dávila, mi señora madre, e mys
hermanos, an fecho escriptura de manda de dote y biene s que al dicho mon esterio tengo
que llevar, sygund se consertaron c on la ylustre señora doña Leonor Enrí quez, abadesa
del dicho monest erio, y c on las dem ás discretas d el dicho monesterio. P or en de, queriendo
como quiero thener para siempre la dicha relixión, y dexar e l mundo y sygl o presente, e
porque la dicha Catalina Dá vil a, mi madr e, y Pedro Benítez Dávil a e Diego Dávila, mis
hermanos, an h echo çierta manda de dote al dic ho monesterio y convento que an de
cumplir, e pagar, con m ás çier to axuar e b estuario, segund se suele, e acostumbra, dar a
semejantes personas que entran en religión e n e l dicho monester i o, l o que es dote
sufisiente con que las dicha s señoras a badesa y monja
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[s] se an contentado. Por tanto ,
por esta pre sente carta, estando como estoy en my li vertad y e senta del poder pater nal de
my padre e madre, e fuera de su caz a
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y pode, de mi propia y agrada ble v oluntad, si n
premia, ni fuerça, ni constrenimiento, ni ynduzimiento alguno que me [han] fecho ni
dicho
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, ni tratado en público, ni en secreto, y haziendo lo que al ti enpo de mi muerte
pudiera hazer en la mejor for ma que puedo y de derecho a lugar, otorgo e c onosco que
hago xesión y renunçión en P edro Benítez Dávila, e Catalina Cota y Diego Dávila , mis
hermanos legítimos, de todos y qualesquier bienes y herençias qu e me pod ría, y pueden,
perteneçer como a hija y heredera d e los di chos Alonso Pérez Roldán y Catalina Dávila,
mis padres; y de qualesq uier legíti mas, debdas, y derechos, e abçiones, e suplimiento de
las dicha s legítimas que qualquier man era me pertheneçen, e pe rthenescan, e pe rtheneser
pueden al presente por fin y fallesimiento del dicho mi padre, y, adelante al tienpo, de la
17
Sic.
18
Sic.
19
Tachado: tr
513
fin e muerte de la dich a Catalina Dá vila, mi madre, o en otra qualquier m anera, aunque
los bienes, y hazienda, e patrimonio, de dichos mis padre e madre crescan, e se aumente,
en qualquier c antidad que sea o se pueda. E d e todos [los] dichos bienes y herençia, d esde
luego de pres en[te], fago la dicha renunçiaçión e n los dichos mi s hermanos, para que en
todos ellos suseda e los partan ygualment e, tanto e l vno como el otro, y el otro como el
otro porque los ayan, y tengan, para çienpre
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jamás suyos propios y puedan hazer, e
disponer, dello a su voluntad, y da llos, y mandarllos los otros sus bienes como cosa suya
propia[…] Çedo e tr espaso e n ellos los dichos bienes y herençia, y l a poseçión, e
propiedad, e señorío dellos. E me aparto, e quyto, de todo el d erecho e acsión e […] de
los dichos bienes y herençia, segund que mejor e [más cum]plidam ente me podían e
pueden perthenecer// 421v
Y en señal, y mane ra, de entrega myento vos doy la presente escriptura de mi mano a la
vuestra, e si nesçesario es, para mejor s eguridad v uestra, me
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constituyo por thenedora
e poseh edora de todos los dichos bienes y h erençia en nombre de los dichos sus hermanos
y para e llos.
E prometo, y me obligo, que en vida de la dicha mi madre ni después de su muerte, por
testamento, ni abintestato, ni por otr a causa, ni recurso, ni remedio alguno, no pediré otros
bienes, ny hazienda de l as herençias, subç eçión y legítymas de los dichos mis padre e
madre. Y desde agora renunçio la subçeç ión futura de llos en los dichos mis hermanos
por la dicha dote que ansí an dado, y dan, al dicho conve nto. Con la qual dicha dote,
vestuario y axuar, me doy por contenta de las dichas legítimas y bienes, avnque se an, y
puedan ser, las dichas legítimas y he rençias en mucha mayor c antidad. Y de todo ello,
los dichos mis hermanos puedan disponer a su v oluntad libremente c omo bienes suyos
propios. E si nesçesa rio es, para mayor firmesa de lo conthenido en esta escriptura, les
fago donaçión de todas las dichas here nçi as e susçeçion a los dichos sus h ermanos. Y si
para valida çión de esta escriptura de renunçiaçión e dona çión de derechos se requiere se r
ynsinuada ante juez conpetente, de mi pedimiento pido a qualquier alcalde e juez ante
quien fuere presentada, la ynsinúe, e aya po r ynsinuada, e ynterponga en ell a su abtoridad
y decreto judiçial para que balga e faga f ee en j uizio, e fuera dél, en todo, e por todo,
como en e lla se qontiene. E prome to, e me obligo de thener, e guardar, e c umplir, esta
dicha escriptura y todo lo en ella contenido, e de no la revocar, ni reclamar, ni contradesir,
n yr, ni pasar contra ella yo, ny otro por mí, ni en my nombre, en tiempo alguno ni por
20
Sic.
21
Escrito s obre: se
514
alguna manera, cabssa e r azón que sea, o ser pueda, pensada e no pensada, e q ue de nuevo
sobrevenga , ni diré, ni al egaré yo ni otro por mí que ynter vino fuerza, o miedo, dolo, ni
por themor, ni por otra c absa. E si lo dixere, o alegare
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, o c ontra lo suso dicho fuere , o
pasare , o ynventare d e yr e pasar, que me non vala, ni aproveche, ni sea oyd a en jui zio ny
fuera dél.
Para lo qual, todo que dicho es auer, thener, e guardar, e cumplir, obligo mi persona e
bienes, avidos e por a ver. E demás desto, por e sta c arta, doy poder cumplido a todos e
qualesquier juezes, e just içias, de qualquie r fuero e juridiçión que sea n, an te quien esta
carta p areçiere , y della, y de parte della, fuere pedido e demandado cumplimiento de jues,
para que por todo remedio e rigor de derecho me conpelan, e apremyen a lo ansí cumplir
e pagar, e aver por fyrme como si todo lo que dicho es fuese p asado en pleyto por demanda
e respuesta, e fue- // 422r se sobrello dada sentencia difinitiva de juez conpetente, la qual
fuese por mí consentida e pasada en cosa juzgada.
Sobre lo qual, renunçio todas e qualesquier leyes, fueros, derec hos, abxilios e remedios,
eçebçiones y defensiones, benefiçios de restituçio nes, que my favor sean o ser puedan, y
espeçialmente renunçio la ley e regla del der echo que dize qu e general r enun çiaçión fecha
de leyes non vala. E otro sí, renunçio en este caso las leyes de los enperadores Justini ano
e Beliano y el remedio d el senatus consulto Veli ano, y leyes d e Partida que hablan en
fabor de las mug ere s como en ella se contiene, por quanto dellas y d el su efeto fue avisada,
e sabidora, por el escribano yuso escripto desta carta.
E para mayor seguridad, e fyrmeza, de todo lo qu e dicho por ser, como soy, el día de oy
mayor de diez y si ete añ os y menor de veynte e çinco, juro por Dios, e por Santa Mar ía,
e por la señal de la Cruz que fago con los dedos d e mi mano derec ha ante el escribano e
testigos desta carta, e por las palabras de los Santos Ebange li os, d e thener, e gu ardar, e
cumplir, e av er por fyrme todo lo que dicho es y en esta carta se contie n e, y de no lo
revocar, ni reclamar, ni contradezir, ni me opon er contra e lla por s er meno r de los dichos
veynte e çinco años; ny alegaré eng año, dolo ni lesión ygnorme, ni ygnormísima, ni que
dolo dio cabsa al contrato; ni que para lo faze r, e otorgar, fu e atr ayda, persuadida, ni
engañada, ni que la hize por myedo, ni por temo r, ni por otra ninguna cabsa; ni pediré
restituçión yn integrund , ni otro r emedio alguno que me pu eda conpeter, e conp eta. Y
prometo, so cargo d el dicho juramento, de no pedir absoluçión ny relaxaçión deste d icho
juramento a nuestro muy Santo Padre , ni a otro juez, ni perlado que me lo pueda , e deba,
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tacha
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conçeder. E si lo pidiere e conçedido me fuere, e d e la tal absoluçión quysi ere vsar, quyero
que no me vala y no sea oyda, ni admytida, en juramento ni fuera dél, en ti empo alguno,
ni por alguna manera. E declaro que no tengo fecho, ni faré, otro juramento, ni
protestaçión, ni reclamaçión, ni protestaçión en contrario deste. E si e l tal pareçiere, lo
doy por nynguno.
Y estando presentes, los dichos Pedro Benítez,Catalina Cota e Diego Dávila , dixeron que
açeptaban, e açeptaron, esta dicha escriptura e los otorgamientos en ell a contenidos,
segund que se a fecho po r la dicha su hermana que está presente.
Fec ha la c arta en la villa de Moguer y otorgada est ando en las c assas de la morada de Juan
Prieto Dávila, en nueve d ías del mes de mayo de mill e quinientos e sesent a e quatro años.
Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Gonzalo Beltrán, vicario, y Hernando
Vazque s, yerno d e Rodrigo Quintero, pero Beltrán e Francisco Martín Bre va, vec inos de
esta dicha villa. Y la otorgante, que yo el escriuano público yuso escri pto doy fe qu e
conozco, lo firmó de su nombre.
Leonor Dá vyla (rúbrica) . Fra ncisco B eltrán, e scribano (rúbrica).
VI
1565, abril, 3. Sevilla, convento de San Fra ncisco.
Fray Juan N avarro, minis tro provincial de An dalucía, autoriza a Leonor Enríquez,
abadesa del conv ento de Santa Clara de Moguer, para dar a tributo 460 pies de olivos
en Siete Valles y 200 pies de olivares e n el Miradero.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, cuaderno de escritura s de las monjas de Santa Clara
fol. 509r. Buen estado de conservac ión. Tinta ocre oscura. Escritura humaní stica usual.
Restos del sello ojival de placa de cera roja en el anverso.
Frai Juan Na varro, ministro provincial del Andaluzía y reyno d e Granada, concedo
licencia a la seño ra doña Leonor Enríquez, abadesa de nuestro convento de Sancta Clara
en Moguer, y a todas la s monjas del dicho convento, para qu e pued an dar a tributo
quatroçientos y sesenta pies de oli uares que tiene e l dicho c onuento en Siete Valles, linde
con Garci Alonso y de otra parte que lindan con oliuar de el conuento. I tem, por la misma
516
concedo a la dicha aba desa y monjas que tanbién pueda n dar a tributo otros dozientos pies
de oliuar a l Miradero, li nde con oliuar de los herederos de Juan Bueno, y d e la otra parte,
linde con almendral de Antón Ruis de Estrada. Par a lo qual podáis hazer, dar y otorgar y
qualesquiera scripturas necesarias, las quales tengan fuerça en qualquiera juizio.
Para lo qual interpongo toda mi authoridad.
Fue da da en nuestro conuento de Sant Francisco de Seuilla, a 23 de abril, año de 1565.
Frai Juan Navarro, ministro provincial [ rúbrica ].
VII
1565, agosto, 7. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas de Santa Clara de Moguer reconocen haber recibido de Gabriel de Cárdenas,
vecino de Llerena, hijo de Alonso de Cárdenas y El vira de Figueroa, condes de la Puebla
del Maestre, dif untos, la part e de la here ncia que le tocó pagar a sus hermanas Ma ría de
Toledo, Isabel Pachec o y Catalina de Figueroa, monjas.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 7, fols. 304r-[a lt er.] 299v. Bue n estado de conservación.
Tnta ocre oscura. Escritu ra gótica cursiva procesal.
Sepan quantos esta carta vieren, como yo, doñ a Leonor Enríquez, abadesa del monesterio
e conbento de Santa Clara desta villa de Moguer, e yo doña Francisca Pacheco, vica ria, e
yo doña Leonor
23
de Luna , e yo doña Le onor Neta, e yo doña María de Cárdenas, e y o
doña Ana Cana, e yo do ña Isabel de M endosa, p rouisora deste dicho convento, todas
monjas prof essas discreptas conbentuales d el dicho monesterio, estando ju ntas a la grada
de nuestro locutorio, llamadas a canpana tañida segund que lo hemos de huso, e de
costumbre, todas de vn acuerdo, vnánimes e conformes, ne mine discrepandte, por nos, y
en nombre de las demás monjas que oy son, e serán, del dicho monesterio, e de
mancomund, e a bo z de vno, e cada vna de nos p or sy, e por el todo, renunçiando, como
espresamente re nunçiam os, la ley de duobus reys debendi , y el abténtica preze nte códiçe
23
Tachado: N eta
517
de fidegusoribus y el ben eficio de la diui çión, e todas las otras leyes que tr atan en razón
de los que se obligan de mancomund, otorga mos, e conoç emos, por e sta presente carta al
señor don Gra uiel de Cárdena s, hijo de los yllustres señores don Alonso de Cá rdenas e
doña Elvira de Figueroa, conde e condesa de la Puebla, difuntos, que s ean en glori a,
vezino de l a Billa de Llerena, ques a bzente como si fuese prezente, e dezimos que por
quanto e ste dicho convento siguió e trató sierto ple ito, e cabza
24
, e n la Rea l Chansellería
de Granada con el dicho don Grabiel de Cá rdenas e c on la dicha doña Elbira de Figueroa,
condesa, su madre, e con los demás sus hijos, y hermanos del dicho don Graviel de
Cárdenas, en r azón de la legítima y herençia que le s perteneç ió
25
a doña María de Toledo ,
e doña Ysa bel Pacheco e doña Catalina de Figueroa, monjas profesa s deste dicho
conbento, como a hijas y here de ras del dicho señ or conde de la Puebla
26
. Y en la dicha
Real Abdençia de Gran ada fueron conde - // 304v nados los dichos señora condesa de l a
Puebla y el dicho señor don Grabiel de C árdenas e sus hermanos, en que diesen, e
pagasen, a este dicho convento por la dicha herençia de las dichas doña María, e doña
Ysabel e doña Catalina, monjas, tres mill ducados, tomando e re çibiendo en quenta este
dicho c onbento dozientas myll maravedíes que las dichas tres monjas truxer on e n dote a l
tienpo que fueron resçebidas por monjas en este dicho monesterio. Esto, por ra zón d e la
legítima que les pertene çía y ovieron de aver por fin e falleçimiento del dicho señor don
Alonso, conde <de> la Puebla, de su legítima y herençia, como todo más largamente
consta, e paresse, por la carta executoria que d ello se nos dio en la dic ha Real Abdençia
por los señores prezidente e oydores della, que su dacta della es a nuebe días del mes de
novienbre de mill e quinientos e se senta e sinco años
27
.
Después de lo qual, a nue stro pedimiento, los dichos señores prezidente e oydores dieron,
e proveyeron, provisión real e comisión para que q ualquier r eçebtor de la dicha Abdençia
cunpliese y executase la dicha exec utoria por la dicha contía, según que más largamente
consta, e parese, por la dicha provisión e comisión dada en la dicha ziudad de Gra nada, a
diez y ocho días del mes de dizienbre de mill e quinientos e sinquenta e seis años. E de
nonbramiento de la parte deste dicho conbento se
28
nombró por reçebtor y executor para
la dicha carta executoria a Gaspar del Pozo, reçebtor de la dicha Real Abde nçia, el qual,
en su cunplimiento y en execuçión de la dich a ex ecutoria, hizo ex ecuçión por bienes del
24
Tachado: con
25
Tachado: p .
26
Tachado: p .
27
Fecha errónea.
28
Tachado: rre
518
dicho don Graviel en tr eynta mi ll maravedíes quel suso// 299r dicho tiene en las alca b alas
de la villa de Safra , que le pa ga el señor conde de F eria. Y se siguió la dicha execuçión
hasta tanto que se dio sentenzia de remate. Por virtud de la qual, e d el remate que se hizo,
se nos dio la posesión y a
29
Francisco P ardo, procurador deste dicho convento, de los
dichos treynta mill marauedíes de se nso del dicho don Graviel.
Por virtud de todo lo qual, este dicho conuento, e su procu rador e procuradores en su
nombre, avemos reçebido, e cobrado, todo lo que a corrido del dicho s ensom segund y
como lo cobrava el dicho don Grauiel
30
. Y estamos pagadas de toda la parte de la dicha
herenç ia que le cupo, e p ertheneçió, a pagar al dicho don Gr abiel por los bi enes qu e ovo
y heredó del dicho señor c onde, su padre, porque los demás, sus herma nos, nos an da do
e pagado todo lo que ansí mesmo
31
<les> cupo a pagar por la parte de bienes que ovier on
del dicho señor conde , s u padr e, enterament e, e dello les thenemos dado escriptura de
finequito en forma.
E como contenta s e pagadas que somos del dicho señor don Grabiel por la dicha parte
que le cupo a pag ar, otorgamos que lo damos por libres e quito e a sus bienes y he rederos,
e susesores, para que este dicho convento, ni otra persona en nombre deste dicho
convento, no l e podamos, ni pue da pedir, ni dema ndar, cosa alguna en la dicha razón. Y
damos por ninguna, e de ningún efe cto, la dicha executoria y dicha exe cuçión, e abtos, e
posesión, que por virtud de la dicha executoria nos// 299v está dada , e se las dio al dicho
Fr ancisco Pardo, en nombre de los dichos treynta mill marave díes del dicho tributo, para
que en tienpo alguno, ni por alguna manera, no se le pueda pedir ni demandar cosa alguna
al dicho se ñor don Graviel; ni este dicho convento pue da cobrar del dicho señor conde de
Feria tribut o alguno, ni otra cosa alguna, po r quanto este dicho conbe nto está pagado,
como dicho es. E re nunçiamos, sedemos, e trespas amos, en e l dicho se ñor don Gr aviel el
dicho tributo e todo lo q ue a corrido dél después que se nos acabó de p ag ar, lo queste
dicho convento ovo de aber de los dichos bienes de l dicho don Grabiel; y to do el derecho,
e abçión, qu e a ello nos perte nes e para que s ea su yo propio e de sus herederos, como lo
heran antes que nos diera la dicha poçesión. Y le damos, y entr egamos, la dicha ex ecutoria
y abtos, que de suso se haze menç ión que en nuestro poder estaua. Y de todo le da mos, y
otorgamos, esc ritura de finequito quan bastante de derecho se requiere, e promethemos,
e nos obligamos, y a este dicho convento que en n ingú n tiempo, no iremos ni este dicho
29
Tachado: al procurador
30
Tachado: e
31
Tachado: n os
519
convento, ni otra persona en su nombre, yrá ni verná contr a esta dicha escriptura de
finequito, ni c ontra pa rte de lla, para la remouer e desfazer por ningun a ca vsa, ny raz ón,
que sea e se pueda. E si contra ella fuere, o viniere, que no nos balga ny seamos oydas en
testimonio, ny fuera dél.
E para lo cumplir, e av er por fyrme, obligamos nuestros bienes, e rentas, e propios deste
dicho convento, avidos, e por aver. E damos poder cunplido a todos qualesquier juezes e
justiçias de qualquier p arte, e de qualequier fu ero e jurisdiçión que sean, para qu e por
todo rigor de derecho nos conpelen, e conpelan, a este dicho convento a nsí cumplir con
las costas que recreçieren al dicho señor don Graviel, como si fuesen s entencias pasada s
en cosa juzgada por este dicho conbento conse ntida.
Sobre lo qual, renunçiam os qualesquier leyes que se an en nuestro f avor, y espeçialmente,
la ley e regla del derecho e n que dize
32
, que general renunçiaçión fecha d e leyes non vala.
E renunçiamos las leyes d e los enp era dores Justiny ano e Beliano que son a favor, e ayud a,
de las mugeres qu e non non balan, por quanto por eel escriuano públi co desta carta
fuemos aperçividas, e av isadas, de su e feto, e renunciamos en espeçial.
Fec ha la carta en la villa de Moguer y otorgad a, e stando a la grada y locut orio del dicho
conbento, las dich as señ oras abadesa e discr estas de parte de d entro la red, e be lo ne gro
en medio, e yo, el escriuano, e testigos de partes de fue r a. Siendo testigos presentes: Juan
Rodríguez Loz ano, m ayordomo deste dicho convento, e Pedro d el Pico e Francisco
Hortiz, alguazil, vezinos desta dicha villa. E porque las dichas señoras abadesa e monjas
no acostumbran a firmar semejantes escripturas, mandaron a el dicho Juan Rodríguez
Losano, mayordomo, lo firme por ellas. El qual lo firmó
33
. E se otorgó en la dicha grada
y locutorio en siete días del mes de agosto deste año de myll e quinientos e sesenta e çinco
años, siendo testigos los dichos.
Juan Rodríguez Loçano (rúbrica).
Francisco Beltrán, escriuano público. (rúbrica)
VIII
1566, septiembre, 12. Moguer, gradas del convento.
32
Repetido: que dize.
33
Tachado: en es te registro.
520
Suero Méndez de Nav ia, e scribano de su majestad, y Arias González de Nav ia, vec inos
de Navia, Asturias, se obligan de entregar al conve nto de Santa Clara de Moguer
pontones de madera y vi gas de roble antes de julio de 1567.
A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 522r -523r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
Sepan quantos esta carta
34
de obli gaçión vieren, como yo, S uero Méndez de Navia,
escribano de su magestad, esturiano, vecino de la villa de Nabia, que es en el Prenç ipado
de Asturias, estante al prese nte en esta villa de Moguer, como prençipal debdor e
pagador, e yo, Arias González de Navi a, esturiano, vec ino de la dicha villa de Navia,
como su fyador, y anbos a dos de manc omund, y a boz de vno e cada vno d e nos por sí, e
por el todo, renunçiando, como espresamente renunçiamos, la ley de duobus reys debendi
y el benefiçio de la div isión e todas las otras le yes que tratan en razón de los que se
obligan de mancomund, otorgamos y conosçemos por esta carta que nos obligamos de
dar, y entre gar, al convento y monjas de S anta Clara desta villa de Moguer, y a la persona,
o personas, que en su nonbre lo obiere de re sçibir
35
, la madera siguiente:
Primeramente, treynta carros de pontones de v eynte e tres pies de
36
doze puntos
castellanos, que tenga el gordor de madera merchante y de resçibir.
Yten, qua renta vigas de roble de veynte y quatro pies cada un a, que s ean merc hantes, y
tengan cuerpo y gordor para poderse labrar de esquadra y codal.
Las quales di chas vigas y pontones nos obligamos, e promethemos, de las d as
37
y entregar
en la rib era y c alçada de sta villa en todo el mes de jul lio pri mero que ve rna del a ño de
myll e quynientos e sesenta e siete años, dándonos, y pa gándonos por cada carro de bigas
a diez y siete reales, y por cada carro de pontone s, a dos ducados. E para en quenta del
preçio que se mont are la dicha madera, r esçibimos lu ego de cont ado sesenta ducados en
presenç ia del escribano e testigos yuso escriptos, de que dará fee; y el resto, a
cunplimiento de todo lo que montare la dicha ma dera
38
, se nos dé, y pague, luego que
entregáremos la dicha madera. Y si al dicho plazo no c u npliéremos y entr egáre mos la
34
Escrita u na “v”.
35
Tachado: a.
36
Tachado: on ze.
37
Sic.
38
Tachado: lo.
521
dicha made ra, quel dicho conve nto la pueda con prar de donde la h allare, e por el ma s
presçio que costare
39
nos pueda executar en por lo que agora resçibimos.// 522v
Y es condizión, que si dentro del dicho término, i constare por testimonio, e ynformaçión,
de cómo cargamos la dicha madera pa ra la enbiar para esta villa, sy por caso se perdiere
el navío, lo qual Dios no quiera, que en tal caso, no
40
se nos pueda conpeler a dar al dicho
plazo la dicha mad era, si no que se noes
41
espere para la dar dende a tres meses próximos
luego de como constar e aberse perdido, e bolbamos el dinero que re sçibimo s que son los
dichos sesenta ducados, qual nosotros lo más quisiéremos. E para lo ansí cunplir,
obligamos nuestras personas y bienes, abidos e por aber.
E yo, Juan Rodríguez Loçano, mayordomo del dic ho convento, estando pre sente y en su
nonbre, otorgo que açeto esta escriptura en f abor del dicho convento, y me obligo a pagar
a vos, los sobre dichos, el re sto de la dicha madera luego que le aya entregado al dicho
convento, e a mí, en su nombre. Pa ra lo cunplir, obligo mi persona e bienes, abidos e por
aver.
E nos todas e las dich as p ersona s po r lo que nos to ca, damos, e otorgamos, poder cunplido
a todos e qualesquier juezes e justiçias desta villa e de otras parte s, para que p or todo rigor
de derecho e bia ex ecutiba nos conpe lan e apremyen a lo ansí cunplir, e p agar d e todo
bien, e c unplidamente, como si esto que dicho es fuese pasado en pleyto por demanda e
respuesta, e fuese sobrell o d ada sentencia difinitiva de jue z conpetente, e l a se ntencia por
nos fuese cons entida e n o apelada , e del todo pasada e n cosa juzgada. En guarda de lo
qual, renunçiamos qualesquier leyes, fueros e derechos que en nuestro favor s ean, y
espeçialmente la ley e regla del derecho en que dize que general re nunçia çión fe cha de
leyes non bala
42
.
Fec ha la carta en la villa de Moguer y otor gada estando en la grada del dicho monesterio
en doze días del mes de septiembre de myll e quinientos e sesenta e// 523r seys años.
Testigos que fueron pe sentes a lo qu dicho es: Diego Loçano, e Juan Hernández
Billanueba y Alonso Martín, vecinos desta dicha villa.
Y los otorgantes lo firmaron de sus nombres.
E yo, Francisco Beltrán, e scribano público desta carta , doy fee que en mi presençia y de
los testigos desta c arta, se fizo la paga de los dichos sesenta ducados. Testig os los dichos.
39
Tachado: les
40
Tachado: s ean.
41
Sic.
42
Tachado: e par a
528
ygualmente
59
, de que estoy satisfecha. E si la rebocare o re clamare, y contra ella fuere o
binyere, quyero que no me valga ni sea oyda en juizio ny fuera dél e n parte alguna, ny
por alguna manera, antes la apruevo, e confirmo, como dicho tengo. E pa ra lo ansí cunplir,
y como dicho es, obligo mi persona e biene s, abidos e por aver. E doy poder cunplido a
qualesquyer juezes e just icias de qual esquier partes para que por todo rigor de derecho e
bía exe cutiva, o en otra qualquier manera, me conpelan e ap remyen a lo a nsí cunplir de
todo bien, e a tan cunplidamente, como si e sto que dicho es fuese pasado en pleyto por
demanda e respuesta, e f uese sobrella dada sentencia difinitiva de juez conpetente e l a
sentencia por mý fuese consentida e no apelada e del todo pasada en cosa j uzgada . [ En]
guarda de lo qual renunçio qualquier apelaçión e suplicaçión e qualesquyer leyes, fueros
y dere chos que sean en mi favor, espeçialmente, la ley, e regla, del derec ho en que dize
que general renunçiaç ión fecha de leyes non vala. E renunçio las leyes de lo s enpera do res
Justiniano e Belia no que son en favor de las mugeres, que me non valan en esta ra zón por
quanto por el escribano désta fue aperçibida e avisada de su efecto e renuncio […]
Fec ha la carta en la vil la de Moguer y otorgada estando en la grada y locutorio del dich o
60
monesterio, estando la dicha señora abadessa y monjas de parte de dentro, e yo, el
escribano, e testigos de p arte de fuera la red y belo negro en medio, en tr es días del mes
de hebrero de myll e quinientos e sesenta y oc ho años.
Testigos que fue ron presentes a lo que dicho es: Juan Rodríguez Loç ano, mayordomo del
dicho convento, y el señor alcalde M anuel Martín, vecinos de esta dich a vi lla, y maestr e
Juan, vecino de la ciudad de Xere s, estante en e sta villa. Y la d icha señora abade sa e
Ysabel Ruiz lo firmaron.
Ysabel Ruyz (rúbrica ). Doña Leonor Enríquez (rúbri ca).
Francisco Beltrán, escribano público (rúbrica).
XII
1569, febrero, 28. Moguer, locutorio del conve nto de Santa Clara.
59
Tachado: e s i cor..
60
Tachado: con vento.
529
Las monjas de Santa C lara de Moguer dan pod er espe cial a Juan Guerrero, de color
loro, vecino de esta villa, para cobrar de Juana Pacheco, mujer de Pedro Portocarrero,
vecina de Jere z de los Caball leros, el resto de la dote de su hija Ana Cervantes.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 11, fols. 544r-545r. Bue n estado de conservac ión. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva cortesana.
Brevete a l inicio. Anotación al i nicio : fecha.
Sepan quantos esta carta vieren, como nos, doña Leonor Anrríquez abadeça del
monesterio y monjas y conuento de señora S anta C lara desta villa de Mo guer, e doña
Francisca Pacheco, vicaria, y doña Leonor de Lu na, e Leonor Neta, e Leonor Prieta, y
doña Ana C ana, e doña Y sabel de Mendoça, prouysora,// fol. 5 44v monjas prof esas discretas
conuentuales en el dicho monesterio y conuento, para ha zer y ordenar las cosas a él
nesesaria s y cumplideras, estando todas ayunt adas a capítulo y llamad as a campana tañida
a la rexa y locutorio del dicho conuento, según que a lo avemos de vso y de costumbre,
otorgamos y c onoçemos por esta presente c arta, por nos, y en nombre d el dicho c onvento
y de las otras monj as profesas dél, que damos y otorgamos todo nuestro poder cunplido,
libre, y llenero, bastante, según que el dicho conuento lo a, y ti ene, e nos en su nombre e
de derecho, más puede y deue valer a vos, Ju an Guerrero, de color loro, vecino desta villa,
que soys a usente como si fuésedes presente, espeç i almente para que por nos y en nombre
del dicho convento, podays pedir y demandar, recibir, auer y cobrar, ansí en juyzio, como
fuera d él, de la señora doña Juana Pacheco, mug er del señor don Pedro Portocarrero,
vecina de la çiudad de Xerez, çerca a B adajoz, e de sus bienes y de quien y con derecho
deuays, qua renta y çinco mill marauedís de prinçipal, con más veynte y tres mill y
qunientos marauedís, qu es de lo corrido de los di chos quarenta y ç inco mi ll marauedís,
[que] la dicha señora doña Juana Pacheco nos deue desde el mes de mayo que pasó del
año pasado de mi ll y quinientos y sesenta y uno años, del resto del dote que a este dicho
conuento prometió e m andó por entrar, e profesa r, por monja en él la señora doña Ana
Çeruante, su hija, según pareçe por las escrituras y recados que dello tenemos, a que nos
referimos. E de todo lo que ansí cobráderes y reçibiéredes, podeys d ar, y ot orgar, vuestras
cartas de pago finiquito y lasto, las quales valgan y sean tan firmes como si este dicho
conuento las diese y otorgase. Y podáys mandar chan çelar , y chançeléys, todas y
qualesquiera contratos y escritura s que este dicho conuento tenga contra los dichos
señores don P edro Portocarrero e doña Ju ana Pacheco, su mug er, en razón d e lo
530
susodicho, e dallas por nengunos, siendo pagado según dicho es. Y si f uere nesesario
entrar en contienda de juyzio açerca de lo suso dicho, podáys pareçer ante qualesquier
juezes y just icias qu e sea n, y ante ellos, y qualqui er dellos, podáys hazer, y poner, todas
las demandas, pedimientos y requerimyentos, citaçiones, protestaçiones, enbargos,
secre stos, execuçiones, ventas, prisiones e remates de bienes, e hazer en nombre deste
dicho conuento los juramentos y todos los demás avtos judiçiales y estrajudiçiales que
sean nesesarios de se fazer,// 545r que nos, en nombre deste dicho conuento, faríamos, y
hazer podríamos, aunque ansí segund derecho r equiere n e deuan aver otro mayor y
nuestro espeçial pode r mandado y presençia personal. El qual dicho poder, vos damos
con fac ultad de que lo podáys sostituyr en quien quisiéredes, e lo reuocar.
E quan cumplido, e bastante pode r, como nos avemos, y tene mos, para todo lo que dicho
es, y para cada cosa d ella, otro tal y ese mismo vos da mos, çede mos y traspasamos c on
todas sus ynsidençias y dependençias, a nexidades y conexidades, y con libre y general
administraçión, y si es neçesario releuaçión, vos releua mos según derecho.
Y para aver por firme tod o
61
quanto por vos, el dicho Juan Guerr ero, en razón de lo su so
dicho fuere cobrado, tratado y procurado, obligamos los bienes e rentas deste dicho
monesterio, avidos y por aver.
En testimonio de lo qual , otorgamos la pre sente ante el e scriuano público y tes ti gos d e
yuso.
Ques fe ch a la carta en la dicha villa de Moguer, otorgada estando a la grada e locutorio
del dicho monesterio, en veynte e ocho días del mes de hebrero, año del Señor de myll e
quinientos e sesenta e nueve años.
Testigos que fue ron presentes a lo que dicho es: Juan Rodríguez Loç ano, mayordomo del
dicho convento, e Pedro Rodríguez, hijo de Diego R odríguez e Baltazar de Sevilla,
vecinos desta villa.
E porque la di cha señora abadesa e discretas nos acostunbran firmar , firmó por ellas el
dicho Juan Rodríguez e n este registro.
Juan Rodríguez Loçano (rúbrica).
XIII
1569, marzo, 9. Moguer, compás del convento de Santa Clara.
61
Tachado : lo
531
Testamento de Baltasar Sevilla, vec ino de Moguer.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 11, fol. 110r-v. Buen estado de cons ervación. Tinta ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal.
En el nonbre d e Dios, amén. Sepan quantos est a carta de testamento vi eren, como yo,
Baltazar de Sebilla, vezino desta villa de Mogu er, estando enfermo d el cuerpo y sano de
la voluntad y en mi buen seso, juiz io, y entendimiento natural qual Dios, my Señor, quiso
e tovo por bien de me lo dar; y creyendo fyrmemente en la Santa Trenydad y en todo
aquello que tie ne y crehe la S anta Madre Yglesia d e Roma; y codiçiando poner mi ánima
en la más l lana e libre carrera para la
62
salvar, thenyendo por medianera, e yn terçesora, a
la gloriosa e siempre virgen Santa Ma ría, para qu e e lla, que es digna de rogar, le plega,
rogar a su p resioso hij o que me quiera perdonar mys pecados y llevar my ányma a su
santo reyno de Parayso, para donde fue criado, otorgo e conosco que fago y ordeno este
my testameno en la forma e manera :
Primeramente, encomiendo mi ányma a Dios, mi Señor, que la fyzo, e creó, y redimió
con su presiosa sangre y el cuerpo, a la tierra de que fue formado. Y si Dios me llevare
desta enfermedad, mando que mi cuerpo sea enterrado en la yglesia de Santa Clara desta
villa, y el día de mi enterramiento, si fuere ora desente, sino otro día luego siguiente, me
digan vna mysa de re quie n cantada, ofrendada de pan e bino, y çe ra, y me aconpañen los
curas de la yglesia desta villa y digan mysa cada uno por mi ányma y s e pague de mis
bienes.
Yten, mando que digan p or mi ányma las misas de la luz y de la cruz y otras dies o doze
mysas resada s por my án yma y se paguen de mys bienes.
Yten, mando que s e diga n por el ánima de mi seño r y mi señora, que me libertaron, quatro
mysas. Y dos misas por el ánima de mi madre y se pague de mys bienes.
Yten, mando que s e digan por las ánimas de quyen puedo ser en cargo y de purgatorio
quatro mysas y se pague de mys bienes.
Declar o qu e yo he
63
servido al conbento de Santa Clara y a Juan Rodríguez, su
mayordomo, desde diez de mayo hasta oy, que so n dies meses, por vn ducado cada m es,
62
Repetido : la
63
Tachado: esta do.
532
porque así me conserté con el dicho mayo rdomo, y me a pagado quatro d ucados y me
debe seys.
Mando que se c obre los dichos se ys ducados para el bien de my ányma e cu nplir este my
testamento.
Mando que un jumento que tengo se venda para cunplir este my testame nto y lo en él
contenido.// fol.110v
Yten, mando las mandas acostunbradas a las hermitas y santuarios deste arz obispado, a
cada una lo que es c ostunbre.
Mando que me entierren en el ábito de señor Sant Fra ncisco y si no alca nsaren mys bienes
a pagallo, conpren una çábana para amortajarme.
Ma ndo que se d é vn colc hón de my cama y una manta a María, hija de Catalina, criada
de Juan Pinto.
Declar o que me d ebe Lorenç o Martín siete rea les de una ca rretada de leña que le truxe.
Cóbrese dél.
Declar o que Juan Núñez me debe d e resto d e serviçio çiertos maravedíes. Yo lo dexo en
su conçiençia, que lo quél dixere se cobre para bien de my ányma.
Declar o que me de be Juan Barrera, veçino d e Luçena, quatro r eales y medio. Cóbre nse
dél.
Declar o que me debe Martín Alonso, de Luçena, quatro reales y medio. Cóbrense dél.
Declar o que yo no debo cosa alguna a nynguna persona.
Declar o por my alveçea a Juan Núñez Beltrán, al que doy poder cunplido para que cunpla
este my testamento y lo en él contenido
64
. Y venda de mys bienes lo que fue ren menester
en almoneda, e fuera de lla, y cunpla, y pague, lo en él contenido.
Cunplido e pagado este my testa mento de lo de él que re stare, dexo por my here de ro a
Miguel, mulato, mi hij o, criado de Ju an Pinto, vecino desta villa, para que ay a mys bienes,
que es una capa y la ropa de my vestir y otra s cosas questán en la caxa.
E reboco, e doy por nyngunos otros qualesquyer t estamentos que aya fecho, y otorgado,
por escripto o de palabra. Y quye ro que no v algan ellos, ny sus notas dell os, salvo este
que quiero que valga por mi testamento, e por mi codiçilo, e por mi vltima voluntad.
Fec ha la carta e n la villa de Moguer y otorgada, e stando en el conpás del monester io de
Santa Clara de st a villa de Moguer, en nueve días del mes de março de myll e quynientos
e sesenta e nueve años.
64
Tachado: y encargo.
533
Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Ju an Pulido, y Hernán Martín, y Lorenço
González, vec inos desta dicha billa.
Francisco Beltrán, escribano público .
XIV
1569, mayo, 2. Moguer, locutorio del convento de Santa Clara.
Las monjas del convento de Santa C lara de Moguer y fray Clemente Bernal, frai le
franciscano, dan e n cens o enfitéutico a Hernando de Almonte, vecino de Moguer, hijo de
Diego López de Villarre al, un olivar de 350 pies y otro de 60 que el convento tiene en
Santa, término de esta villa, por los días de su vida por 12 arrobas de aceite cada año.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 11, fols. 167r-170v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
Brevete a l inicio.
En margen superior izquierdo : fecho.
Sepan quantos esta carta vieren, como nos, el abadesa [y] monjas discretas del monesterio
y convento d e Santa Clara desta villa de Moguer, conviene a s aber: yo, doña Leonor
Enríquez, abadesa del dicho convento, e yo, doña Francisca Pacheco, vicar ia, e yo, doña
Leonor d e Lun a, e yo, doña Ana Cana, e yo, Leonor Priet a, e yo, doña Yzabel de
Mendoça, provisora, mo njas profesas discretas c onventuales del dicho con vento, estando
juntas a la grada y locutorio del dicho convento, todas de un acuerdo y conformidad,
nemine discrepante, llamadas a son de canpana ta ñyda, e de mancomund, e a boz de vno
e cada vno de nos, por sí e por el todo, renunçiando, c omo re nunçiamos, la ley de duobus
reys debendi y el benefiçio de la dibisión, e todas las otras leyes que tratan en raz ón de
los que se obligan de mancomund; e yo, frey Cle meynte Bernal, frayle d e la hord en de
San Franc isco, y juntamente con las dichas señora abadesa y monjas, y por virtud de la
lisençia que thenemos de
65
el muy reverendo padre fray Francisco Vasque s, m ynistro
provinçial desta provinçia del Anda luzía y del reyno de Granada, su thenor de la qual es
esta
66
que se sigue:
65
Tachado: n uestro seráfico pad re señor San Fra ncisco desta villa
66
Sic.
534
Aquí se inserta el documento VIII
// fol. 167v o torgamos y conoçemos nos, las dichas abadesa y monjas y fra y Clemente Bernal,
que damos en arrendamyento
67
a vos, Hernando de Almonte, vezino desta villa, hij o d e
Diego López de Villarreal, por los días de vuestra vida, c onuiene a sa ber: dos pedaços de
oliuar, queste conue nto tiene en el sitio que diz en de Santa, término de sta villa, que ay e n
él vn pedaço trezientos y sinquenta pies de oliuos, que alinda de la vna pa rte, con oliuares
de Diego Prieto y con ol iuares de Alonso Domýn guez Prieto, e con oli uar e s de my, el
dicho escriuano; y el otro pedaço
68
ay en él ses enta pies de oliuos, que linda con almendral
de Pedro Tinoco y con almendral de Alonso Don ayre. Y vos damos los di chos oliuares
en el dicho arrendamyento con cargo que en cada vno año, durante lo s días de vuestra
vida, se ays// 168r obligado a dar, y pa gar, a e ste dicho c onuento, y a quien en su nombre lo
oviere de aver, doze arr obas de az eyte en cada uno año, quier aya esquilmo o no, que
todavía seáys obligado a paga r la dicha renta. Y au eys de hazer la primera paga el primero
día del mes de henero que verná de mill y quinientos y setenta años, y así, suçesíuamente,
una pa ga en pos d e otra, so pena d el doblo de cada vna paga. Y avéis de ser obligado a
guardar y cunplir las c ondiçiones siguientes:
Pr imera mente, con condiçión que durante los dichos días de vuestra vida se áys obligado
de tener, y tengáys, los dichos pe daços de oliuar bien labra dos y r eparados de todas las
labores y reparos de que tuuiere neçesidad, dad as a su tie mpo y sazón, de manera q ue los
dichos oliuares vayan de bien en mejor y no de mal en peor. Y si ansí no lo hiziéredes y
cumpliérede s, que st e convento y su mayordomo en su nombre lo pueda hazer, y por lo
que en ello gastar e, vos podamos executar, bien ansí como por la dicha re nt a, con sólo la
declaraçión de la persona que lo gastare , sin otra averigua çión alguna aunque de de recho
se requiera.
Y, con condiçión, que no podáys trespasar el dicho oliuar a nenguna persona por el di cho
tiempo de vuestra vida sin espresa licencia deste c onvento, declarando el preçio que vos
dieren de traspaso para que si este convento lo quiziere tomar por el tanto, lo pueda aver
antes que otra persona alguna, y si no la qu iziere este conve nto, os dé liçençia pa ra hazer
el tal traspaso y seáys obligado a d ar a est e convento la çinquentena parte de los
67
Tachado: p or una.
68
Tachado: lind a de.
535
maravedíes que vos di eren de traspaso, y lo que en otra m anera sea en sí nenguno y de
nengún valor y hefeto.
Y, con condiçión, que si estuuiéredes dos años, uno en pos de otro, que no diéredes, e
pagáre des, las dichas doze a rrobas de a zeyte en cada un año, que por el me smo caso, vos
pueda este convento quitar el dicho// 168v oliuar para queste convento h aga dél como cosa
suya propia, sin que por
69
las mejorías que e n él oviérede s fe cho vos pague e ste convento
co sa nenguna.
Y, desde luego, nos desapoderamos de la poseçión y señorío vtil que al dicho oliuar
avemos, y tenemos, y lo damos, çedemos y traspa<sa>mos, a vos, y en vos, el dicho
Hernando de Almonte, para que go zéis dél los días de vue stra vida con el dicho cargo de
la dicha renta, reseruando, como reservamos, en este dicho convento, y en quien dél
ovieren causa el s eñorío direto y otras açiones que a el dicho oliuar te nemos. Y nos
obligamos quel dicho oliua r vos será çierto y seguro durante el dicho tiempo de los dichos
días de vuestra vida, y que dél ni parte dél no vos será puesto demanda, ni pleyto, por
nenguna pe rsona. Y quando lo tal se vos moviere, y re creçiere, este convento tomará la
boz y d efensa d entro del tercero días p rimero siguiente que po r vu estr a pa rte f uere
requerido, y los tr atará, se guirá y feneçerá a costa d este conv ento, hasta tanto que quedéys
con el dicho oliuar libre y deze nbargado para que goz éys dél los dichos días de vuestra
vida con el dicho c argo. Y si ansí no lo h iziere y c umpliere, queste c onvent o sea obliga do
de vos dar otros tales oliu ares// 169r y en tan buen lugar como estos qu e teng áis en el dicho
çenso, e tributo, con más que os pagaremos tod o quanto en el dicho olivar obiére des
mejorado, costas, da ños, yntereses e menoscabos que so vos siguieren e recreçieren.
E yo, el dicho Hernando de Almonte, que a lo que dicho es, presente so y, otorgo que
tomo, y reçibo, en mí e n el dicho arrendamiento por los días de mi vi da del di cho
convento, los dichos olivares con el dicho cargo de las dichas doze arrobas de azeite e n
cada vno año, quier aya esquilm o o no lo aya, que todavía me obligo de pagar la dich a
renta a los plazos de sus o declarados en la dicha escriptura , e gu ardaré, e cumpliré, las
condicçiones desta carta e cada una dellas y todo l o demás// 169v ques a mi cargo de cumplir
en esta dicha escriptur a, so la pen a en esta carta contenida, la qual pag ada o no, que esta
carta e lo e n el[l]a contenido firme sea, e v alga. E porque estos dichos oliva res, antes de
agora, los tuvo a renta de por vidas Diego Lóp ez de Villarreal, mi pa dre, y h asta el primero
día del mes de henero p róximo que pasó d e este presente año d e mill e quinie ntos e sesenta
69
Tachado: ello.
536
e nueve años, el dicho my padre, que es ya difunto, queda va [a] dever dos mi ll maravedíes,
por los quales
70
Diego Lo çano, mayordomo del di cho conv ento, pidi ó man dami ento de
execuxión y se exe cutó en el dicho oli uar, e va si guiendo el dicho pleyto, que por tanto,
yo me obligo de pagar los dichos dos mill maravedíes como hijo y heredero del dicho mi
padre. Luego, e cada, e quando que se me pidiere, o demandare dar el año, quel dicho
Juan Rodríguez pueda llevar, e lleve, a devida execuxión con efeto la dich a execuxión.
Y quiero que se fagan conmigo los autos del dich o pleito e çitaçión, e todo lo demás que
de ay vinyere como de udor// 170r que soy de los dichos dos mill mar avedís, e puede tomar,
e tome, la posesión del dicho olibar.
E para lo ansí cunplir e pagar, según dicho es, nos, ambas las dicha s part es, por lo que
cada uno toca, d amos e otorgamos poder cumplido a todos e qualesquier ju ezes e justiçias
desta villa e de otras partes para que por todo rigor de derecho oviere execución, o en otra
qualquier manera, nos conpelan e apremien a lo ansí cumplir, e pagar bien, e
cumplidamente, como si lo que dicho es fuese pa sado en pleito por demanda e respuesta,
e fuese sobr ello dada sent ençia difinitiva y de juez conpetente , e la sentençia por nos fuese
consentida e no apelada, e del todo pa sada en cos a juzgada . // 170v En guarda de lo qual
renunciamos qualquiera proposición e suplicaçión, agra vio e nulidad, e qualesquier ley es,
fueros, e derechos que en nuestro fabor esysta lo que dicho es, sean, o se puedan, y
espeçialmente renunçiamos la ley e regla d el derecho en que diz que general renunciación
fecha d e leyes non vala. E para lo ansí cunplir, e pagar, obligamos nuestras personas e
bienes avidos e por aver.
E nos, las dichas abade sa e monj as, renunçiamos las leyes de los enperadores Justiniano
e Veliano que son en fab or de las mugeres, que nos non va lan en esta dic ha razón, por
quanto por el e scriuano público desta carta fuimos aperçebidas e avisada s de su efeto e
renuncio en espeç ial.
Fec ha la carta en la vil la d e Moguer, y otorgada, estando
71
a la grada y locutorio del dicho
convento la dicha señora a badesa e discretas d e p artes de
72
dentro la red e belo negro en
medio, e yo, el escriuano, e testigos , los dichos fray C lemeynte Bernal, Hernando d e
Almonte, de partes de fu era, en dos días del mes de mayo d e mi ll e quinie ntos e sesenta
e nuebe años.
70
Tachado: el dicho .
71
Tacahado: en.
72
Tachado: fuera.
537
Testigos que fueron presentes: Juan Rodríguez Loçano, mayordomo del dicho c onvento,
e Cristóbal Gómez, e Pedro Caballero, vecinos desta dicha villa.
Y
73
los dichos fray Clemeynte e Hernando de Almonte lo fyrmaron, e por las dichas
señoras abadesa y discretas, que no acostunbran a firmar, firmó un testigo por ellas.
Juan Rodríguez Loçano ( rúbrica). Frai Clemente Bernal (rúbrica). Hernando de Almonte
(rúbrica).
Francisco Beltrán, escribano público (rúbrica).
XV
1570, enero, 31. Moguer, casa de Francisco Beller ino Cadera
Catalina Prieta, vecina de Moguer, hij a de Florentina Prieta, esclava que fue de Isabel
Hernández Pinto, mujer de Lope Bellerino Cadera, dona a Francisco Bellerino Cadera,
su se ñor, 10.000 maravedíes porque e lla va entrar en religión en el convento de Santa
Clara de esta villa .
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 11, fols. 836r-837r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Brevete a l inicio.
Sepan quantos esta carta vieren como yo, Catalina Prieta, hija de Florentina Prieta,
esclava que fue de Ysabel Hernández Pinto, mug er de Lope Vellerino Cadera, que aya
gloria, vezina que soy desta villa de Moguer, digo que por quanto Francisco de Morales,
my padre, vezino que fue desta villa, difunto, que falleçió e n la çibdad del Nombre de
Dios, de las Yndias del mar oséano, en vna c láusula de su testamento que hyzo, e otorgó,
debaxo de c uya dispusiçión murió, me dexó e mandó dar de sus biene s dies myll
maravedíes para ayuda a mi casa myento, los quale s dichos diez myll maravedíes, c on los
demás bienes del dicho Fran cisco de Mor ales, están en poder de Francisco Ximénez,
estante en la çibdad de Panamá de las dichas Yndia s. E porque yo agora estoy pa ra entrar
en religión en el monesterio de señora Santa Clara desta dicha villa e F rancisco Vellerino
Cadera, my señor, que me a c riado e thenydo en su casa, a gastado mucha más cantidad
73
Tachado: p or.
544
sean e ser puedan. Y esp eçialmente renuncio la ley, e regla, del derecho en que dize que
genera l renunçiaçión fecha de leyes non vala. E para lo a nsí conplir, pa gar, como dicho
es, obligamos nuestras personas y bienes, rayzes y muebles avidos y por aver.
Fec ha la carta en la villa de Moguer y otorgada estando en el ofi cio público della, en diez
y nueve días del me s de agost o de milll e quinientos y sete nta e un años.
Testigos que fueron pre sentes a lo que dicho es: Lá za ro Hernández, y Juan Camac ho y
Cristóval Gómez, vec inos desta villa.
Y el dicho Alonso Martín lo firmó, e por el dicho Juan Hernández firmó un testigo.
Alonso Martín de Santana (rúbrica). Cristóual Gómez (rúbrica).
Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica).
XVIII
1571, septiembre, 12. Moguer, locutorio del convento.
Testamento de Leonor del Castillo, novicia en el convento de Santa Clara de Moguer,
hija de Alonso Pérez Rascón y de Ana Benítez, vecinos de Moguer, difuntos.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 12, fols. 382v-384r. Buen estado de conservación. Tinta
ocre c lara. Escritura gótica cursiva procesal.
En el nombre de Dios, amén. S epan quantos esta carta de test amento, vltima e postrimera
voluntad vieren, como yo, Le onor del Castillo, hija legítima de Alonso P é rez Rascón y
de Ana Benítez, mis padres difuntos, que sean en gloria, estando en el monesterio de
Santa Clara desta vil la de Moguer, en el qual dicho monesterio entré p ara ser monja
profesa y hasta agora no e fec ho profezión, y estando a la grada
82
del dicho monesterio ,
estando enferma d el cuerpo pero sa na de la volu ntad, y en mi juizio y e ntendimiento
natural, qual Dios, mi señor, quiso e tobo por bien de me lo dar; creyendo, como
firmemente c reo, e n la Santísyma Trinidad y en t odo aque llo que tyene y cre e la Santa
Madre Yglesia de Roma, y deseando poner mi ánima en la m ás llana e li bre carrera p ara
la salvar, theniendo por yntersesora, e medyanera, la gloriosa y sienpre virjen Santa
María, a quien suplico sea yntersesora con su pre sioso hijo, mi señor Jesucristo, que me
82
Tachado: y
545
quyera perdonar mys pecados y llevar mi ánima a su santo reyno de P araizo, para donde
fue creado. Por e nde, otorgo e conosco que hago, y ordeno, este mi testamento ante e l
presente escriua no y testigos yuso escritos en la forma e manera siguiente:
Primeramente, encomiendo mi ánima a Dios, mi señor, que la hizo, c rió y r edimió con su
presiosa sangre, y el c uerpo a la tierra de que fue formada, y quando su voluntad fuere de
me llevar desta presente vida, mando que me entierr en en el dicho monesterio de Santa
Clara por la o rden y cost unbre que el convento tyene. Y el día de mi enter ramiento me
digan vna misa de requien cantada, ofrendada de p an, e vino, y çera, y otra misa de nuestra
señora de Consebçión c antada con sus diác onos, si aquel día oviere lugar, e si no, otro
siguiente. Y digan el d ía de mi enterramiento çinco misas rezadas a las zynco llagas de
mi señor Jesucristo. Y de todo se pague la limosna acostunbrada de mys bienes.
Yten, mando que digan por mi ánima dozienta s mysas rez adas en el mon esterio de San
Francisco y en Sa nta Clara// fol . 383r
Yten, mando que dig an por las ánimas de mis pad res çinquenta mysas re zadas; y por las
ánimas de mys a buelos, se diga vn tre yntan ario de çanto Amador abi erto; y quinze misas
por la ánimas de mis hermanos difuntos; y otras quinze por las ánimas de purgatorio; y
otras quinze por aquellas á nimas que m ás neçesidad tuvieren e n purgatorio. Y todas las
quales dichas mysas de suso declar ad as y treyntanario mando que se digan en los dichos
monesterios por los fra iles de San Francisco.
Confieso, y declaro, que no soy e n cargo a ningun a person a que yo deva ni me dev an, y
ansý lo declar o.
Yten, mando que se den de mis bienes a doña Catalina, mi hermana,
83
muger de el dotor
Martínez, çinqu enta ducados y a doña María, mi sobrina, hija de la dicha doña C atalina,
mi hermana, ve ynte ducados, los quales le den luego que Dios me llevare desta vida.
Yten, mando que se den de mys bienes a Cristóval Garç ía Rascón, mi hermano, çinquenta
ducados.
Yten, mando, y es mi voluntad, que después de mi falleçimiento se to men d e mis bienes
çinquenta ducados en reales y se de n a tribut o al quit ar a pe rsona llan a y abona da, y la
renta d e los dichos çinquenta ducados que rentaren en cada vn año se le dé a Theresa
Rascona, mi hermana, monja profesa en este monesterio de Santa Clara, para que haga de
la dicha r enta lo que por bien toviere . Y después del fa lleçimiento de la dicha Thereza
Rascona, mi hermana, mando, y es mi voluntad, q ue ayan y hereden los di chos çinquenta
83
Tachado: h ija de.
546
ducados los hijos del doctor Martínez y d e doña Catalina, m i hermana. Los quales dichos
çinquenta ducados, después que yo sea falleçida, lo s dé a tributo el dicho do ctor Martínez
a persona abonada, como dicho tengo para el efeto contenido en esta cláuzula.// 383v
Yten, mando que se dé de mis bienes para la obr a de la yglesia de San Francisco desta
villa, veynte ducados.
Dexo, e nonbro, por mis albaçeas para cunplir e ste mi testamento e las mandas en él
conthenidas a la muy yllustre señora doña Leonor Enrríquez, abadesa de el dicho
monesterio de Santa Clara desta villa, y al doctor Martínez , mi hermano, a anbos
juntamente, y a cada vn o dellos, yn solidund, do y poder cumplido, qual de derecho se
requiere, para que e ntren y tom en de mi s bienes los que fuere n menester para c unplir este
mi testamento, e los vendan en almoneda o fuera della y de los maravedíes que valieren,
cunplan e pa guen todo lo contenido en este mi testamento.
E cunplido, e pagado, este mi testamento, e las mandas en él conthenidas, de todo lo al
que restare, e fincare, de mis bienes con derecho s y abçiones, dexo e nonbro por mi
vniversal heredero al convento e monj as de Santa Clara desta villa, donde a el presente
estoy, para qu e subç eda en todos ellos. Y encargo al dicho
84
convento que si enpre teng a
memoria de rogar a Dyos por mi ánima.
E reboco, e anulo, e do y por ningunos , y de ningún valor y efeto, otro s qualesquyer
testamentos, mandas, y cobdiçilios, que yo aya fecho, escrito, y ordenado por escrito o d e
palabra, e mando qu e no valgan e llos, ni sus notas, ni registros dellos, sa lvo este q u e al
presente hago, que man do que valga por mi te stamento, o por mi cob diçilio, o por
escritura públi ca, o por mi vltima e post rimera voluntad, o como// 384r mijor de derecho
aya lugar.
Fec ha la carta en la villa de Mogu er, y otorgada estando en la grada mayor del dicho
monasterio, estando la dicha Leonor del Castillo de parte d e dentro, e yo, el escriuano, y
testigos de parte de fuera , las redes de hierro en medyo, en doz e días del mes d e
septienbre, año del nasçi miento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e
setenta e un a ño.
Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Alonso Martín de Santana, mayordomo
del dicho convento, y Antón Quintero, hijo de F rancisco Be nítez Gallego, y Bartolomé
Alonso, despensero, y Cristóval Gómez, ve zinos desta villa.
84
Tachado: mo..
547
Y porque l a dicha otorgante que yo, el escriuano yuso escrito, doy fe e que conosco, que
dixo que no sabía e screvir, firmó a su ruego el dicho Alonso Martín de Santana,
mayordomo, en este registro.
Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica).
Alonso Martín de Santana (rúbrica).
XIX
1571, noviembre, 10. Granada .
La C hancillería de Granada comunica al con vento de Santa Clara de Moguer las
sentencias a su favor del pleito con Gonzalo de Garfias, clérigo, vecino de Moguer.
A. - A.D.H., Fondo Santa Clara de Moguer, leg. 1, expediente 17, fol. 1v-5v. Buen estado
de conservación. Escritura bastarda. Tinta ocre. Restos de se llos de ce ra roja en el dorso
del último folio.
Don Felipe, por la graçia de Dios, rey de Castill a, d e León, de A ragón, de las dos S eçilias,
de Jerusalén, de Nabarra, de Gr anada, de Toledo, de Bale nçia, de Galiçia, de Mallorcas,
de Sebilla, de Córçega, de Murç ia, d e Jaén, d e los Algara bes
85
, de Aljeç ira, de Jibraltar,
de las Yndias, yslas y tierr a firme del mar Oçéano, conde de F landes, y d e Tirol, etc. A
todos los corre gidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayo res y ordinarios, y otros
juezes y just içias qualesquie r, ansí de la villa de Moguer como de todas las çiudades y
otras villas y lugares destos nuestros reynos y s eñoríos, y a cada vno, y qu alquier de bos
en vuestros lug ares y juridiçion es, ante quien esta nu estra carta executoria fuere
presentada, o su tra slado sygnado de escribano públi co, saca do c on auturi dad de juez o
alcalde, en manera que haga fe. Salud y graçiçi
86
.
Sepades que pleyto pasó, y se trató, en la nu estra corte y chançill ería antel presidente e
oydores de la nuestra Au diencia, que reside en la ç iudad de Gra nada, e ntre Gonça lo de
Garfias, vezino de la villa de Moguer, y su procurador en su nonbre de la v na parte, y el
monesterio y monjas de Santa Clara d e la dicha villa, y su proc urador en su nonbre, de la
otra. El qua l bino a la di cha nuestra audiencia e n grado de ape laçión, y e ra// fol.2r sobre
85
Sic.
86
Sic por “graçia”.
548
razón que pareçe que en la dicha villa de Moguer, en treynta y un días del mes de março
del año pasado de quinie ntos y sesenta y nuebe años, ante el licenciado Hernando Díaz
de Baldepeñas, corregidor en ella, pareçió el dic ho Gonçalo de Garfias y presentó un
escrito de demanda contra Pedro Díaz Neblina, v ezino de la dicha villa, en que dixo que
perteneçiéndole, como le perteneçían, como a s eñor útil y por dere cho de señorío, o casi,
y por otros derechos, y causas, y títul os, un pedaço de olybar de seysçientos pies de olibos,
que heran en el tér mino de la dicha villa, do diçen Cortes, que confina ban con unos de
Pedro Ga rcía d e Mora les y otros linderos. Y el di cho Pedro Díaz Neblina, syn causa, ni
título que justo se a, de nuebe años aqu ella parte, lo tenía at entado y ocupado y no s e lo
quería restituyr sin contienda de juyzio. Por que pidió a el dicho juez, por su sentençia,
le de clarase por señor, o casi, de l dicho olibar y le c ondenase a el dicho Pedro Díaz a que
se lo restituyese con los frutos y r entos
87
que abía rentado, y rentase, y pudiese r entar,
hasta la real re sti tuçión, questimaba en cada vn año en dozient as a r robas de a zeyt e, salbo
la judiçial tasaçión del dicho juez . Y pidió justiçia y costas, y juró l a dicha demanda en
forma.
Del qual, dicho escrito por el dicho ju ez fue man dado dar traslado a el di cho Pedro Díaz
Neblina y que se le notificase.
El qual se le notificó, y por su parte , en nuebe días del mes de abril del dic ho año, antel
dicho juez presentó un escrito de exeçiones, que dixo que no hera obli gado a hazer// 2v lo
que pedía, antes abía de ser dado por libre, porque no se pedía po r parte, ni contra parte,
y negábala; y porquél te nía la dicha heredad d e más tiempo de diez años por tí tulo de
infituosy del monesterio y monjas de Santa Clara, cuyo er a. Y el dicho Gonçalo de G arf ias
no abía podido tener señorío direto, y porque caso que tubiera tal títul o, abía pe rdido por
no guardar las condiçiones del contrato y se abía consolidado el dicho útil señorío con el
direto del dicho monester io, sin quedarle señorío q ue sustentase el rem edio que yntentaba;
y porque la dicha heredad tenía de mejor ía más de doçientos ducados que e n be nefiçiarlo
abía gastado. Por que pidió absoluçión, y costas y justiçia.
Del qual dicho e scrito por el dicho juez fue mandado dar traslado a la ot ra parte , y que
para la primera audiencia respondiese lo que le conbiniese.
E por parte del dicho Gonçalo de Garfias fue presentada a ntel dicho juez vn e scrito, por
el qual alegó ç iertas razones, y, en efe to, hizo presentaçión de vna escritura de ç enso que
pareçe quel dicho monesterio le otorgó a l dicho Gonçalo de Ga rfias del olibar sobre ques
87
Sic.
549
el dicho pleito por tres bidas, según que por la dicha e scritura pareçe qu e s u fecha e s en
treze días del mes de mayo del dicho a ño pasado de quinientos y çinquenta y quatro.
De todo por lo qual, por el dicho ju ez, fue mandado dar traslado a la otra pa rte para que
contra ello respondiese lo que le conbiniese .
Y pareçe que en treze días// 3r del mes de mayo d el dicho año, p areçió Ju an Rodrígu ez
Laso, procurador del dicho monester io de Santa Clara , y presentó vn escrito a ntel dicho
juez por el qual se opuso a el dicho pleito y alegó larga mente en él de su justicia y, e n
efeto, pidió a el dicho juez mandase hazer y probeer en la dicha causa, sygún y como tenía
pedido el dicho Pedro Díaz Neblina y si era neçesario él lo pedía de nuebo, y juró la dicha
opusyçión en forma.
Sobre lo qual pareç e qu el dicho pleito fue concluso y por el dicho juez las dicha s partes
reçe bidas a prueba en forma y con çierto título.
Dentro del qual, por parte de los dichos Gonçalo de Garfias y por el dicho monesterio,
fueron fechas çiertas pro banças, y dellas fue pedida y h echa publicaçión y dicho de bien
probado. Y fueron pres entadas çiertas escrituras, y alegada s çier tas r azones contra ellas,
y pasaron otros autos hast a tanto que el dicho pleito fue juzgado, y, bisto por el licenciado
Hernando Díaz, co rregidor en la dicha çiudad
88
, dio, y pronunçió, en él l a sentençia
difnitiba siguiente:
En este pleito ques entr e partes, de la un a, autor de mandante, Gonçalo de G arfias, clérigo,
e de la otra, reos que se d efienden, Pedro Díaz Neblina y el monesterio, monj as y conbento
de Santa Clara desta vill a y sus proc uradores en sus nonbre s, visto lo que ber se debía,
fallo: el dicho Gonçalo de Garfias no aber probado su yntençión, sygún que proba r le
conbino, e, por el contrario, el dicho Pedro Díaz Neblina y el dicho monesterio probaron
lo que a su derecho conbenía. En consequen - // 3v çi a de lo qual, d ebo absolbe r, e absu elbo,
a el dicho Pedro Díaz Neblina e al dicho conbento, e los do por libres e quitos de lo
contenido en la dicha de manda contra ellos puesta por el dicho Gonçalo de Garfias, e, po r
causas que me mueben, no hago condenaç ión de costas a ninguna de las parte s salbo que
cada uno s evpare a l as q ue hizo. E por e sta mi sentençia, juzgando, ansí lo pronunçio, e
mando. El licenciado Hernando Díaz .
La qual dio, y pronunçió, el dicho juez en la dicha villa de Moguer, en seys días del mes
de setienbre de mill y quini entos y sesenta y nuebe años.
88
Sic.
550
Y della, por parte del dicho Gonçalo de Garfias fue a pelado pa ra ante no s y los dichos
nuestro presidente e oydores, adonde su procurador, en su nonbre, se prese ntó con çierto
testimonyo, signado de escriba no, y una petiçión en grado de apelaçión.
Y por los dichos nu estro presidente e oydo res fue reçebida su presentaçión, y le mand aron
dar, y se le dio, nuestra carta de enplazamiento contra el dicho mon esterio y conpulsoria
para traer el proçeso del dicho pleito.
Por birtud de la qual lo tr uxo y presentó; y una petiçión, en que dixo que por nos mandado
ber el dicho pr oçeso, hallaríamos que la dicha sentencia de l dicho juez en quanto hera en
perjuyzio de su parte , he ra ninguna, ynjus ta y de re bocar por lo general, y porque debier a
el dicho juez hazer y probeer como por su part e estaba pedido. Y porq ue a su parte
perteneçía e l olibar, sobre que era el dicho pleito, por título de çenso ynfe tuosy, que la
parte cont raria// 4r abía otorgado en fabor de su pa rte por tr es bidas, preçediendo liçen çia
del probinçial y las demás solenidades que de derecho se requerían, y porque su parte abía
cunplido las condiçiones del dicho contrato. Y caso que no las ubiera cunplido, en
ninguna manera pudiera la pa rte c ontraria, por su propia auturidad, tomar por c omyso los
dichos olibos, porque abía de preçeder senten cia declaratoria de juez conpetente. Y
porque en ausençia de su parte, la parte contraria a bía tomado los dichos olibares por su
propia autoridad y lo a bía dado a otre a çenso syn solendad alguna, n i liçe nçia d e
probinçial. Por lo qual, se a bía de mandar guard ar e l contra to que abían otorgado. Por las
quales raz ones y otras que dixo y alegó, nos pidió, y suplicó, mandásemos reboc ar la
dicha sentencia y h azer en todo como por su p arte estaba pedido. Y pidi ó just içia y costas.
De la qual dicha petiçión , por los dichos nuestro presidente e oydo res fue mandado dar
traslado a la otra parte .
Y la parte dicho monester io enbió en se guimiento de l dicho pleito su pro curador en su
nonbre, por e l qual no fu e dicho ni alega do cosa alguna en el dicho pleito.
E por defeto dello el pleito fue juzg ado y bisto por los dichos nu estro presidente e
oydoresdieron y pr onunç iaron en é l la sentençia difinitiba syguiente:
En el pleito ques entre e l abadesa y monjas del monesterio de Santa Cla ra de la villa de
Moguer y Baltasa r de Alcoçe r, su pro curador en su nonbre, de la vna parte, y Gonçalo de
Garfias, clérigo, v ezino d e la dicha vil la, y Ju an Pérez de Ç isneros, su procurador en su
nonbre, de l a otra, fallamos quel licenciado Hernando Arias, corregidor en la dicha villa
de Moguer,// 4v que deste pleito conosçió en la sentençia difiniti ba que en él dio y
551
pronunçió de que por parte del dicho Gonçalo de Garfias fue apelado, juzg ó y pronunçió
bien, y el suso dicho apeló mal. Por ende, que debemos confirmar, y confirmamos, su
juyzio y sentencia del dic ho juez, la qual mand amos que se guarde, cunpla y exec ute en
to do, y por todo como en ella se contiene, y no hazemos condenaç ión de costas contra
ninguna de las dichas partes. Y por esta nuestra sentençia difinitiba, juzgando ansí lo
pronunçiamos y mandamos.
El licenciado Lope de M ontenegro Sar miento, don Luys de Merc ado, Juan de Morales.
La qual dieron y pronunçiaron los dichos nuestros p residente e oydo res, estando haziendo
audiencia públic a en la dicha çiudad de G ranada, e n prime ro día d el mes de junio de mi ll
y quinientos y setenta y un años.
La qual fu e notificada a los procuradores de las di chas partes y della por p arte del dicho
Gonçalo de Garfias fue suplicado por su p etiçión de suplicaçión, que ante los dichos
nuestro pre sidente e oydores pre sentó, por la qual alegó çiertas razone s contra la dicha
sentencia en guard a de s u derecho. Y, en efeto, n os pidi ó y suplicó mandásemos rebocar
la dicha senten cia, y hazer en todo c omo por su parte estaba pedido, y suplicado. Y pidió
justiçia y costas.
De la qual dicha petiçión , por los dichos nuestro presidente e oydo res fu e mandado dar
traslado a la otra parte .
Y pasaron otros autos, h asta tanto quel dicho pleit o fue juzgado y bist o por los dichos
nuestro presidente e oydo res, dieron y pronunçiaron en él la sentencia difinitiba en grado
de rebista, de l tenor sygu iente:
En el pleito ques entre Gonçalo de Garfias, vezino de la villa de Moguer, y Jua n Pérez
de Cisneros, su procurador en su nonbre, de la v na parte, y el monesterio y monjas de
Santa Clar a de la dicha villa,// 5r y B altasar d e Alc oçer, su proc urador en su nonbre, de la
otra, fallamos: que la sentencia definitiba en este pl eito, dada, y pronunçiada, por algunos
de los oydores del Audi encia de su majestad, de que por parte d el dicho Gonçalo de
Garfias fue suplicado, fue, y es, buena, justa, y derechamente dada, y p ronunçiada, y por
tal, syn enbargo de lo contra ella dicho, y alegado en el dicho grado de s uplicaçión, la
debemos confirmar, y confirmámosla, en gr ado de revista, la qual mandamos que se
guarde, e cunpla y execute, como en ella se con tiene. Y no haze mos co ndenaçión de
costas contra ninguna de las parte s. Y por e sta n uestra sentençia difinitiba en grado d e
revista, asý lo pronunç ia mos y mandamos.
552
El licenciado don Luys de Mercado, Gómez de Santillán Chumaçero, Jua n Morales.
La qual dieron y pronunçiaron los dichos nuestro presidente e oydor es, estando haziendo
audiencia pública en la çiudad de Granada, a nuebe días del mes d e otubre de mi ll y
quinientos y setenta y un años.
Y agora, la parte del dicho monesterio nos pidió, y suplicó, de las dichas sentencias le
mandásemos dar nu estra carta ex ecutoria para qu e lo en ellas contenido le fuese gu ardado,
cunplido y executado, o como la nu estra me rçed fuese. Lo qual, bisto por los dichos
nuestro presidente e oyd ores, fue acordado que d ebíamos mandar da r esta nuestra carta
executoria para bos, las dichas justicias, en la dicha razón. Y nos tubímoslo por bien. Por
la qual, bos mandamos que luego como con ella o c on el dicho su traslado, sygnado como
dicho es, fuéredes requerido, o requ eridos, por p arte del dicho monesterio de Santa Clara,
beays las dichas sentencias, ansí la que dio y pronunçió el dicho licenc iado Hernando
Díaz, corregidor, como las que después die ron y pronunçiaron los dichos nuestro
presidente e oydores en b ista y grado de revista, que de suso ban yncorporadas. Y atento
el tenor y form a de las pr onunciadas por el dicho licenciado Hernando Díaz, las guardé ys,
cunpláys, y exe cutéys; y hagáys guard ar, cunplir y executar en todo, y por todo, sygún y
como en ellas se contien e. Y contra el tenor y fo rma de lo en ellas conteni do, no bay s
89
,
ni paséys, ni consyntáys yr, ni pasar por alguna manera , so pena de la nuestra merç ed y
de véynte myll maravedíes par a la nuestra c ámara. So la qual dich a pena mandamos a
qualquier es cribano// 5v público, que para esto fuere llamado, qu e bos la n otifique y dé
testimonyo della, porque nos sepamos como se cunple nuestro manda do.
Dada en Grana da, a diez días del mes de nobienbre de mill y quinientos y se tenta y vn
años.
Yo, Me lchor Cárdenas del Adarue, e scriuano de c ámara y del Audienci a de su magestad,
la fiz escriuir por su man dado con acuerdo del presidente y oydores de su R eal Audiencia.
El Doctor Torres [registrada] Registrada, Diego de Torres (rúbrica)
XX
1571, diciembre, 23. Moguer, locutorio del convento.
89
S ic por “ vayáys”
553
Isabel de Sevilla, viuda d e Antón Garc ía C arrasco, vecina de Niebla, se obliga de pagar
al c onvento d e Santa Clara de Mogu er 9 fanegas de trigo mocho y 5 de cebada por el
resto del alquiler del año 1569 de unas tierras en Niebla.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 12, fol. 530r-v. Buen estado de conservación. Tinta ocre
parda. Escritura gótica cursiva procesal.
Sepan quantos esta carta vier en, como yo, Ysabel de Seuilla, biuda mugu er
90
que fue de
Antón García Carra sco, difunto, como prinçipal deudora, e yo, Álvaro Garç ía Ximénez,
vecino de la villa de Niebla, como su fiador e prinçipal pagador, e sin que contra la dicha
Ysabel de S euilla e de sus bienes sea fecha, ni s e faga, esecusión ni ot ra diligencia de
fuero, ni de dere cho, cuio benefiçio renunçio e las auténticas que sobre ello hablan, e
anbos a dos, juntamente, de mancomún, e a boz d e vno, e cada vno de nos p or si e por el
todo, renunçiando, como
91
espresamente renunçiamos, la ley de duobus res debendi y el
auténtica pr esente ho c yta de fideyusoloribus , y el beneficio d e la diui sión e t odas las otras
leyes que tratan en r azón de los que se obligan de mancomun, otorgamos e conoçemos
por esta carta que nos obligamos de dar, y pagar, al conbento e monjas de l conbento de
Santa Clara desta villa d e Moguer, e a quien en su nombre los obiere de a ver e para ello
su poder vbiere, conviene a sab er: nueue faneg as de trigo macho y çinco fanegas de
çebada. El qual dicho trigo e çebada es por razón y de resto del arrendamiento de çiertas
tierras que y o, la dicha Ysabel de Seuilla, y el dicho Antón Garçía C arrasco, difunto,
tuuimos arr endado del di cho conbento y esquilmamos e l año d e sesenta e nueue, qu e son
en término de la vil la de Niebla, a do d ize el Ág uila y el Barrero. Y aunquel plazo se
cunplió del dicho arrendamiento y el dicho conbento pudiera ave r cobrado l a dicha re nta,
a tenido y tiene por bien de mesperar por el dicho trigo e ç ebada al plazo que de yuso será
declarado. E renunçiamos que no podamos dezir, ni alegar, questo que dicho es no pasó
ni fue ansí; e que si lo dixéremos e alegáremos, que nos non bala. El qual dicho trigo e
çebada nos obligamos de lo dar, y pagar, en buen p an linpio, en justo medido con derecha
medida, y tal que sea de resçebyr, puesto e pa gado a nuestra costa en el conpás y granero
deste dicho c onbento el día de Santa María d e a go sto próximo be nidero del año benidero
de mill e quinientos e setenta e dos años, juntas en vna paga, so pena del doblo e costas.
90
sic
91
Tachado: p
560
conçejo la bo z, abtoría y defensa dentro de tercero día primero syguiente que sobre
ello// 379v por buestra parte fu ére mos r equeridos, e los trataremos, seguiremos, e
feneseremos, a nuestras propias cost as y de todos ellos bos sacare mos a p az e a salvo, de
manera que vos, el dicho convento y el dicho Duarte Méndez, qued éis con la dicha tienda
y soberado della en paz, y en saluo, e sin daño ni contradisyón. E si ansí no los hiziéremos,
e cunpliéremos, obligamos a este con çejo que dará al dicho conbento e al dicho Duarte
Méndez otra ca sa tienda, tan buena como ésta y en tan buen sitio y lugar, con más que le
pagará los mejoramientos que en ella obie ren fecho e con las costas, daños, e yntereses,
e menoscabos, que se le siguieren y recre si ere.
E para la execuçión e cunpli miento de lo que dicho es, por esta carta damos poder
cunplido a todos, e qualesquier, juezes e justicias desta billa e de otras partes para que por
todo rigor de derecho e b ía executiva, o e n otra qualquier manera, nos conpelan, e a este
conçejo a lo ansí cunplir y pagar, de todo bien y c unplidamente, como si lo que dicho es
fuese pasado en pleyto por demanda e respuesta, e fuese sobrello dada sentençia difiniti va
de juez conpe tente e la sent ençia por nos fuese consentida y no apelada, y de l todo pasada
en cosa juzgada. Sobre que re nunciamos qualesquier leyes, fueros, e derechos, que sea n
en nuestro fauor y deste c onçejo, y espeçialmente la ley e regla del derecho en que dize
que ge neral re nunciación fecha d e ley es non bala. E para lo ansí cunplir y pa gar,
obligamos los bienes e rentas e propios deste c on çejo abidos e por aver.
Fec ha la carta en la villa de Moguer y otorgada estando en las casas del cabildo desta
villa, en ve ynte e çinco días del mes de junyo de mill e quinientos e setenta e quatro a ños.
Testigos que fueron pre sentes a lo que dicho e s: Pedro Martín Namorado, e Martín
Hernández Marín e Antón Quintero// 380r de Morales, vec inos desta dicha vill a.
Y los dichos otorgantes, que yo, el escriuano yu so escripto, doy fee que conosco, lo
fyrmaron de sus nonbres.
El li cenc iado d e Es cobar de Zanbrana (rúbric a). Cristóual Ruiz Cad era (rúbrica).
Cristóbal Martín Escasena (rúbrica). Francisco Beltrán, escriuano públi co (rúbrica).
Pedro Tinoco (rúbrica) . Alonso Pére z Cadera (rúbrica). Rodrigo de Coto (rúbrica). El
doctor Martínez (rúbrica). Juan Enríquez (rúbrica ). Rodrigo Sardina (rúbrica). Cristóbal
Prieto de Toval y del Castillo (rúbrica). Antón Quintero (rúbrica).
XXIV
1575, enero, 25. Moguer, oficio público.
561
Melchor Fragoso, vecino de M oguer, alcalde y r ecaudador del marqués de Villanueva
del Fresno, v ende al convento de Santa Clara de esta villa un esc lavo negro ladino que
se llama Francisco de 12 años de edad por 80 ducados.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 16, fols. 70v-71 v. Buen estado de conservac ión. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
Anotaciones al inicio : venta, fec ha, fecha.
Sepan quantos esta carta de venta real vi eren, co mo yo, el alcalde Melch ior Fra goso,
vezino que soy desta villa de Moguer, otorgo e conosco por esta carta que vendo a gora, e
para sienpre jamás, a
99
el convento e monjas de Santa Clara desta villa de Moguer,
conviene a sab er, un esclabo negro ladino, que se llama Francisco, de hedad de doze años,
poco más o menos, el qu al vendo por sano, e d e b uena gu erra e no de paz, e por p resçio
y contía de ochenta ducados en reales de la moneda usual corriente en Castill a, que resçibí
de la ylustrísima señora doña Leonor Enrríquez, a badesa del dicho c onvento, e n rea les de
contado, de que me doy e otorgo por bien contento, pagado y entregado, a toda mi
voluntad. Y en razón del entrego, que de presente no pare çe, renunçio la eçebçión de los
dos años y de la pecunya, como e n ella se contiene, e n el quel dicho presçio fue rematado
el dicho esclavo en el dicho Alonso Martín de San tana, mayordomo del di cho convento,
e para el dicho convento
100
. Del qual dicho esclavo yo thenía poseçión po r bienes de
Cristóval Ga llego, vezino desta villa, e p or maravedíes que me debía de arresto e p ara e n
quenta de çiertas rentas que e l dicho Cristóval G allego arr endó en esta dicha villa, e
101
cuya cob rança estubo a mi cargo como re cabdador del ma rqués, mi seño r. E si e l dicho
esclavo más vale, e pued e valer, del presç io sobredicho de los dichos ochenta ducados,
de la tal dem asía e más balor, si alguna ay, quie r sea en poca o en much a cantidad, vos
fago della graçia, çeçión, donaçión
102
buena, pura e perfecta, que el derecho l lama entre
bibos e yrrebocable. Serca de lo qual, re nunçio l a ley del ho rdena miento re al de Alcalá
de Henares, que habla en razón d e las cosas que se conpran e benden por má s e por menos
de la mytad del justo pre sçio, que de la dicha ley a y del renuncio de los quatro años en
99
Tachado: v os.
100
Tachado: e.
101
Tachado: s i del.
102
Tchado: do.
562
ella declarados, no nos quere mos ayudar, ni aprovechar, ni diré, ni alegaré que en esta
dicha venta fuy engañado ni leso en poca ni en mucha cantidad, y si lo alegare , en
qualquiera tiempo, no me aproveche. Ante s, quiero que va lga la dicha re nunçiaçión, bien
ansí, como si fuese fecha en días y contra tos diversos, o como si para conpra r o vender
alguna de nos, las dichas partes, fuera conpeli do e ap remiados e oviera presçedido
tasaçión e a presçio. E ansí mysmo, renunçio las le yes comunes e reales que hablan sobr e
las donaçiones, según, e como en ellas, y en cada una dellas, se c onti ene.
Y desde oy día e ora questa carta es fecha y por mí otorgada, y por ella en adelante para
seimpre jamás, me quito, desisto, e aparto, e abro mano de la real corporal tenençia, e
posesión, propiedad y señorío y derecho de patronazgo y otras açiones reales, e
personales, que avía, e t enía, a el dicho esclavo. Y lo doy, çedo, y trespaso, al dicho
convento para que susçeda en él y sea suyo e de // fol. 71r sus herede ros, y lo pueda vender,
dar, e donar, troc ar, e ca nbiar y enpeñar, y enagenar, y hazer dé l, y en él, todo lo que el
dicho c onvento quisiere e por bien tuviere c omo cosa suya propia, avida, e conprada, por
sus propios dineros y adq uerida con jus to título e b uena fee, como esta lo hes . Y ent retanto
que de fecho tomáis la dicha posesión, yo, en vuestro nonbre, me constituyo por vuestro
ynqulino en nonbre de su señoría, y me obligo a la eveçión, siguridad y s aneamiento del
dicho esclauo, y de qualqu ier pleyto, debat e o diferençia que a ello se vos moviere e
recreçiere, e tomaré la boz e d efensa dentro de quin to día, primero siguiente, que por p arte
del dicho convento fuere requerido, y lo seguiré a mi propia costa e mynsión en todos
grados e ynstançias, h asta los fenesçer, e a cabar y los dexar, y que qu edéis en paz y en
saluo c on el dicho esclavo y os […] a pa z y a salvo de llo yndine
103
. Y demás de e sto, v os
pagaré los gastos y costa s que en razón dellos se vos sigui ere n e cavsaren, y el valor del
dicho esclauo c on la pena del doblo y costas, sin que falte cosa alguna.
E para lo ansí cumplir, e pagar, mantener, e aver por firme, s egún dicho es, obligo mi
persona e bienes, muebles e rayz es, avidos e por auer. Para cuya execuçión por esta
presente carta doy mi p oder cunplido, e bastante, a todas las justiçias e juezes d e su
magestad, mayores e menores, y espeçialmente me someto e sojuzgo a el fuero, e
jurisdiçión, desta dicha villa de Moguer, e justiçias della. E renunçio my propio fuero,
domiçilio, y jurisdicción, y el derecho d e la ley si convenerit de jurisdiçione onivn judicun
para que las dichas justicias,// 71v e cada vna dellas, me conpelan a tener, e guardar, e
cunplir, lo en esta carta c ontenido, como por marauedís de sentenç ia difinytiva de juez
103
Sic.
563
conpetente, d ada contra mí e por mí consentida e no ape lada, antes del todo pasada en
cosa juzg ada. En guar[da] d e todo lo qual qu e di cho es, re nun çio todas le yes, fueros, e
derec hos, y defensas de my fauor, e ayuda, e la ley e regla del derecho que dize que
genera l renunçiaçión de leyes fecha non vala.
En testimonio de lo qual otorgué esta carta de venta real ante el escriuano público y ante
los testigos de yuso contenidos.
Fec ha la carta en la villa de Mogu er y otorgada estando en el ofi çio pú blico della, en
veynte e ç inco días del m es de henero de myll e quini entos e setenta e çinco años.
Testigos que fueron pre sentes a lo que dicho es: Be nito Suáre z e Alonso Dávila e Juan
Çerrano, vecinos desta dicha villa
Y el dicho otorgante lo fyrmó de su nonbre.
Melchior Fragoso (rúbrica).
Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica).
XXV
1575, marzo, 3. Moguer, oficio público.
Damián Vicente, barbero, vecino de Moguer, deja al convento de Santa Clara de Moguer
una casa tienda que tenía en la Plaza pública de esta villa.
A. - A.H.M. Fondo notarial, leg. 16, fols. 843r-844r . Regular estado conservación (pérdida
margen externo). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
En la vil la de Moguer, en
104
tres días del mes de març o de mill y quini entos y setenta y
sinco años, en presençia de mí, Pedro Garc ía Navarro, escriua no público desta dicha villa,
aprovado por su magesta d real, y de los testigos de yuso escritos, paresió pre sente Damián
Biçente, barbero, vez ino desta billa, y dixo que po r qua nto abrá más tiempo de sinquenta
años que Alonso Martín, barbero, su padre, vezino que fue desta dicha villa, tomó
105
por
su vida y de vn heredero suyo, ques el dicho D ami án Biçe nte, del monesterio y conv ento
y monjas de Sa nta Clara desta dicha villa, vn as casas de mor ada, que es casa y tienda ,
104
Tachado: s e.
105
Tachado: d ejó.
564
questá en esta dicha villa, en la Plasa, li nde con casas del dicho conv ento
106
que tienen
los herederos de F rancisco de Belmonte y c on c asas del dicho convento, que tiene n los
herederos de Pedro Gómez, herrero, difunto, y por de frente casas de Rodrigo de Coto,
regidor , vezino desta dic ha vil la. Y es ansí, quel dicho Alonso Martín, su padre, por l os
días de su vida, gosó de las dichas c asas, y al ti empo de su muerte nonbró por heredero y
persona que subçediese en ellas al dicho Damián Viçente, e l qu al a bibido en ellas con e l
dicho tributo después quel dicho su padre murió, p agando al conv ento mill y trezientos y
setenta y sinco maravedíes y dos gallinas en cada un año. Y es ansí, que abrá vn mes,
poco más o menos, qu e la dicha casa se cayó en el suelo por los simient os y el dicho
Damián Biçente he ra obligado a la a lçar y reparar a su costa, el qual no lo h izo. Antes, el
dicho convento y su mayordomo, en su nonbre y de su consentimiento, [a] h echo y
edificado la dicha casa de nuevo, y en ello a [gastado] mucha contía de maravedíes. Los
quales é l no pudiera gast ar e n los dichos r eparos, y el dicho convento los a gastado c on
expeditamiento y condiçión quél haga dexaçión de las dichas casas en el dicho convento
y monjas, para quel dicho convento// fol .843 v las pueda dar, y dé, de oy dicho dýa en
adelante a otra qua lquier persona de por vida, o en la manera que quisiere.
Por tanto, el dicho Damián Biçente, en la m ejor manera, vía y forma que puede y de
derec ho a lug ar, dixo que confesaua, y confesó, la re laçión desta dicha escritura ser sierta
y verdadera y que hazía, y hizo, dexaçión de las dichas ca sas en el dicho convento, porque
no quiere bibir ni morar en ellas; y el derecho y abç ión que tenýa, y ti ene, para go zar
dellas por los dichos días de su vida, pagando en cada vno la dicha contía de maravedíes
lo renunç iaba, y re nunció, en el dicho convento. Y, ansi mesmo, renunció que agora , ni
de aquí adelante, ni por alguno, no pueda dezir ni alegar que por hazer la di cha dexaçión
fue leso, menguado, ni danificado en poco ni muc ho, ni en ninguna cantidad, por quanto
dixo que es sierto y sabi dor de lo que en este caso le c onviene hazer. Y si lo tal alegare,
o yntenta re, no le valga ni sea oydo en juizio ni fuera dé l; antes repelido, y acusado de
juizio, y conden ado en la s c ostas y doblo, que e sta dicha d exaçión y apa rta miento que de
sí hizo de las dicha s ca sas lo hazía, y hizo, de su propia, li bre y agradable voluntad, sin
que le sea fecha prmia, ni acusaçión ni otro ynduz imiento alguno; y en razón dello
renunçio qualesquier leyes y derechos de que en este caso puede aprovechar.
Y para lo ansí cunplir, y mantener, y ab er por firme, el dicho Damián Biçente obligó su
persona y bienes, muebles y ra ízes, auidos y por auer, y dio por ningunas, y por rotas, y
106
Tachado. y de.
565
chançeladas, qual esquier escritura, o es crituras, quel dicho convento uvo fecho, y
otorgado, en fabor del dicho su padre y suyo, par a que de oy, dicho día, en adelante no
valgan, ni hagan fee, ni va en juizio ni fuera dél, aunque en ellas, y en cada una // 844r
dellas, aya cláusula que contenga que no se pueda renunçiar lo susodicho. Y para la
execución de todo lo que dicho es, dio, y o torgó, su poder cunplido, y bastante, a todas
las justiçias y juezes, mayores y m enores, de su magestad destos sus reinos y señorí os de
Castilla y de fuera dello s, y espeçialmente a l as just içias desta dicha villa de Moguer,
donde se sometió y renunc ió su propio fue ro, domi çilio, y juridiçión y el dere cho de la
ley si convenerit de juridiç ione onivnd judicund para que las dichas justiçias, y qualquiera
dellas, me c onpelan e ap remien al cumplimiento y pagas de lo que dicho es, bien ansí,
como por cartas de sentencia difinitiva, pas ada en cosa juzgada
107
. En guarda de todo lo
qual que di cho es, renunció, apartó y quitó de sí, y de su fab or y ayud a, todas y qualesqui er
leyes, y de rechos, y defensas, que sean en su fabor, que no les valgan e n juizio, ni fuera
dél. Y espeçialmente renunció la ley, e r egla, del derecho en que di ze que gen era l
renunciación fecha de leyes non vala.
Que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Moguer, estando en el oficio público della,
día, mes y año dichos.
Siendo presentes por testi gos: Francisco R odríguez Françés, y Pedro García de Arcañiçes
Vázquez [¿?] y Jua n de l a Guerra , vezinos desta dicha villa.
Y porque dicho otorgante, al qual yo, el escriuano, doy fe e que conos co, dix o que no sabía
firmar, a su ruego, fir mó vn testi go.
Pedro García (rúbrica) .
Pedro García, e scriuano públi co (rúbrica).
XXVI
1576, febrero, 4. Moguer, locutorio del convento y casa de los otorgantes.
Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer dan a ce nso durante tres vidas a
Cristóbal Ruíz Cadera y a Beatriz Núñez Beltrán, su mujer, vecinos de Moguer, un olivar
de 60 pies y otro de 350 en Santa y en Baloviejo, término de Moguer.
107
Tachado: d e.
566
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 17, fols. 111r-114r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva cortesana.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : fecha
Sepan quantos esta carta de arrendamiento de por vidas vieren como nos, el abadesa,
monjas discretas conuentuales del moneste rio y conuento de S eñora Santa Clara de e sta
villa de Moguer, c onuiene a sa ber: yo, doña Leonor Enr ríquez, abadesa del dicho
conuento, e yo, doña María de Toledo, vicar ia, e yo, doña Leonor de Luna , e yo, Leonor
Neta, e yo, L eonor Prieta, e yo, Eluira d e los Reyes, e yo, doña An a Cana, e yo, doña
Yzabe l
108
Pacheco, e yo, d oña Catalina de Figueroa, e yo
109
, e yo, doña Yzabel de
Mendoça, todas monjas discretas del dicho mon esterio, estando juntos
110
a l a grada de
nuestro locutorio, llamadas a capana
111
tañida, según que lo auemos de vso y de
costunbre, para hazer y ordenar las cosas to cantes y cunplideras a este dicho conuento, y
todas de vn ac uerdo y co nformidad, ne mine discre pante, y po r nos y en nombre del di cho
monesterio y conuento, monjas que dél son y ser án de aquí ade lante, y de mancomún y a
voz de vno y cada vno de nos, por sí e por el todo, renunsiando, como renuns iamos, la ley
de duobus reis debendy y e l beneficio de la diuisión, y las otras leye s que tratan en ra zón
de los que se obligan de mancomún, e por virtud de la lice ncia que para lo que de yuso
será contenido tenemos del muy reuere ndo pa dre fray Garsía de Rib era, mi nistro
provinsial de esta Andaluzía y r eino de Gra nada, firmada de su nombre y sellada con su
sello de su oficio, a tenor de la qua l es esta que se sigue:
(Aquí inserta doc umento XX I )
// fol. 111v E nos, las dic has aba desa y monjas, vzando de la dicha liçensia de suso
yncorpora da, otorgamos, y conosemos, por esta carta que damos en arrendamiento por
tres vidas a vos, Cristóual Ruiz Cadera, vezino de esta dicha villa de Moguer, y a Be atriz
Núñez Beltrán, vuestra muger, por los días de las vidas de a nbos a dos y por la de un hijo
y eredero, qual el postrero de vos nombrare en vu estro testamento, o fu era dél, conuiene
108
Sic
109
Tachado: d oña Ysabel Pach eco e yo d oña Catalina d e Figueroa, prou isora
110
Sic.
111
Sic.
567
a saber: dos pe dazos de oliuar que nos auemos, y tenemos, en e l sitio que llaman Santa y
Balobiego, término de esta dicha villa, que en el vn pedaço ay ses enta pies de oliuos, poc o
más o menos, y en el otro pedaso ay tresientos y sinquenta pies; que lindan los dichos
oliuares, el pedaso may or con oliuares d e Di ego Prieto, y con oli uares de Francisco
Vellerino, y con oliua res de F rancisco Beltrán, escriuano de esta carta, y con oli uares de
este conbento que tiene en arrendamiento Miguel Martín; y la
112
otro pedaso linda con
oliuares de l dicho Diego Prieto, y con almendrales de Pedro Tinoc o y con tierr as de la
fábrica de la ygl esia de esta villa. Los quales di chos oliuares, de suso de sli ndados y
declarados, vos damos en el dicho arrenda miento por las dichas tres vidas, con todas sus
entradas y salidas, p ertenençias, derechos, vsos y costunbre s y s eruidunbres, quantos el
día de oy los dichos oliuares an, e a uer deuen, y le pertene sen de fecho y de derecho, y de
vsos y de costunbres, y con cargo, qu e vos, los dichos Cristóual Ruiz, y vuestra muger y
el dicho vuestro hereder o, cada uno en su tienpo , seáis obligados a dar y pagar a este
conuento, y a quien en su nombre lo ovie re de auer, onz e arrobas de azeite de la medida
grande
113
en cada vno año d e los que oviere esquilmo; y año que no lo oviere nos paguéis
treinta reales de plata, pagado por tercios de ca da vn año, de quatro en quatro meses; y el
año que fuere de e squilmo paguéis el dich o azeite quando se coxe el esquilmo. Y
comienza a co rrer, y corre, esta di cho arredamiento desde primero día del m es [enero]// 112r
próximo que pasó deste presente [ año de nill] e quinientos e setenta e seys años en
adelante y con que a véys de jurar dar e cumplir las condiçiones siguientes:
Primeramente, con condi çión que bos, los sobredichos Cristóval Ruiz Cadera e buestro
heredero que subçediere en el dicho olibar, cada uno en su tiempo, seáys obligados de
thener, e tengá ys, los dichos oliuares enhiestos e bien reparados y labr ados de las lauor es
nesesaria s, y bien de smac hojadas, de manera que v ayan a más y no vengan a menos. Y si
ansí no lo hiziéredes, y cunpliére des, queste conuento y nuestro mayordomo, en nue stro
nombre, lo pue da lab rar a vuestra costa y por lo que en ello se g astare vos pueda executar
como por la re nta prinsipal sin otra aueriguaçión alguna en quien queda diferido.
Y, con condisión, que vos, los dichos Cristóual Ruiz y B eatriz Núñez Beltrán, vuestra
muger, y el dicho vuestro he redero y susesor, cada vno en su tie npo, durante las dichas
tres vidas, no podáis, ni puedan, trespasar e l dich o oliuar a ninguna d e las perso nas en
derec ho proyuidas, y cuando lo tal ayáis de hazer, sea pe rsona lega, llana y abonada, de
quien se pue da auer y cobrar el dicho tribut o y re nta. Y que antes que la t al enajenación
112
Sic.
113
Tachado: q ue agora se hu za y corre.
568
y tresapaso h agáis, lo digáis a este conuento, pa ra que si quisiere av er, y tomar, el dicho
oliuar, lo aya; y si no lo quisiere , vos demos licencia pa ra lo trespasar por las dic has tres
vidas, dándonos la çin quentena parte d e lo que así vos dieren de trespaso po r
reconosimiento del señorío. Y lo que de otra man era hiczeres, sea en sí ninguno.
Y, con condiçión, que si vos, los sobre dichos y vuestro heredero, cada vno en su tienpo,
estuviérede s dos años susesivos que no pagáredes este c onuento la dicha re nta, que por el
menoscabo
114
este conuento vos pueda tomar el dicho oliua r por comiso, para que haga
de él su voluntad lo qual, sea en su escojençia: tomároslo o dexároslo para c obrar todavía
la dicha re nta, qual más quiziere el dicho conuento.
Y, con condiçión, que en fin del dicho tienpo de l as dichas tres vid as, seáis oblig ados, y
el dicho vuestro he redero, a dexar el dicho oliuar con todo lo en él m ejorado, par a que
hagan dél como cosa suya propia del dic ho conuento.
E, desde luego, con las dichas condiçiones, apartamos y de sistimos a este conuento por
el dicho tienpo de las dichas tre s vidas del señorío útil y aprouechamiento de los dichos
oliuares, y lo damos, sedemos y trespasa mos a vos, y en vos, los dichos Cristóual Ruiz e
Beatriz Núñez, vuestra muger, y en el dicho vuestro heredero, cada uno en su tienpo, para
que gozéis de ellos las dichas tres vidas con el cargo de pagar la dich a renta a este
conuento. Y vos damos poder cunplido, qual de derecho se requiere, para que vos, los
sobredichos, podáis entrar y toma r l a posesión de los dichos dos pedazos de oliuares y,
entretanto que tomáis la d icha posesión, nos constituimos, y a este conuento, por vuestros
inquilinos tenedores, y posehedores. Y nos obli gamos por nos, y en nonbre de este
conuento, a la evisión y saneamiento del dicho oliuar, y de qualquier pleito, debate, o
diferençia, que a ello s e v os moui ere o recresiere d urante las dichas tres vida s, tomare mos
la boz y defensa dentro d e quinto día primeros que sobre ello, por vuestr a parte, fuéremos
requeridos; y los trataremos, seguire mos y feneseremos, a c osta de este c onvento, hasta
tanto que quedé is y finqué is con los dichos ol iuares durante las dichas tres vidas en paz y
sin contradiçión. Y si ansí no lo hiziéremos, y cunpliéremos, nos obligamos, y a este
conuento, de vos da r otro tal oliuar como éste, y en tan buen s it io, para que goz éis dél,
con más que vos paguemos los mejora myentos que en estos oliuare s oviéredes fecho y
con las costas que se vos recresieren. Y pa ra lo mejor cunplir obligamos los bienes y
rentas de este conve nto y monesterio, raízes y muebles, auidos e por auer.
114
Sic.
569
E nos, los dichos Cristoúal Ruiz Cadera y B eatriz Núñez Beltrán que a todo lo que dicho
es avemos sido, y somos presentes, que auemos// 112v [… e yo, la di cha] B eatriz Núñez,
en presensia, y con liçensia de C ristóual Ruiz, mi marido, que le pido, y demando, y él
me la da, y consede, p ara hazer y otorgar esta escritura y todo lo que en ella
115
es
contenido, e yo, el dicho Cristóual Ruiz Cadera, que a lo que dicho es soy presente, digo
que doy, y consedo, la dicha li sensia, poder, e a uturidad, a vos, la dicha mi muger, según
y para el efecto que m e la pedís, quan b astante de derecho se requiere, y p rometo de la
auer por firme y de no la reclamar ni contradesir en tienpo alguno, ni por alguna mane ra
so espresa obligasión que para ello fago de mi pers ona y bien es, avidos e por aver. E nos,
anbos a dos, marido y muger , de mancomund y a voz de vno, y cada vno d e nos por sí e
por el todo, renunsiando, como renunsiamos, la ley de dubus reis debendy y el autentica
presente oqu e
116
y la de fidejusoribus y el benefisio// 113 r de la diuisión, y todas las otras
leyes que tr atan en razón de los que se obligan de manc omúnd, otorga mos y conosemos
por esta carta qu e tomamos y resibimos en nos, en el dicho arrendamiento del dicho
conuento y monjas, los dichos dos pedasos d e oliuar por las dichas tres vidas , las nuestras
y de vn heredero, qu al es postrero de nos nombrare, y con el dicho cargo de las dichas
honze ar robas de azeite que nos obli gamos de pagar a l dicho c onuento en cada vno año
que viniere esquilmo por la medida chica, por onde se paga al dicho co nuento de los
demás oliuares que tienen dados en arrendamiento antiguamente; y el a ño que no viniere
esquilmo, nos obligamos de pagar treinta reales por razón de las dichas onze arrobas de
azeite, pa gados por los tercios del año, de quatro en qu atro meses. Y c omiença a correr
este dicho arrendamiento desde el dicho día pri mero de henero de este dicho año en
adelante. Y cunpliremos las condiçiones contenidas en esta escritura y todo lo demás que s
a nuestro cargo, so la pe na de esta carta y condiçiones della.
Y nos, todas las dichas partes, confesamos, y declar amos, ques su justo valor, que oy día
vale el dicho oliuar, y oliuares, por las dichas t res vidas por las dichas honze arrobas de
azeite el año que uviere esquilmo, y el año que no lo huuiera los dichos treinta reales.
Pero, aunque va lga más o menos, de la demaç ía y menos valor la vna pa rte de nos a l a
otra, y la otra a la otra, nos fazemos grasia y donaçión, buena, pura, perfecta, que el
derec ho llama entrebiuos e yrreuocable. Serca de lo qual renunsiamos la ley del
hordenamiento real de Alcalá de Henares, que habl a en razón d e las c osas qu e se conpran
o ve nden por más o por menos de la mitad del justo presio, que de la dicha ley, ny del
115
Tacha.
116
Sic.
576
dél. Y confiesa y declara que con los dichos o chosientos y doze ducados del dicho
consierto, la dicha Ysabel Ruiz queda satisfecha y entera mente pagada// 366r de todas las
legítimas, subçesión y herenç ia de los dichos […]. Y cunplido el tenor deste consierto dio
por rota y chanselada [la dicha carta] executoria real y por ninguno todo lo hecho y
subçeguido e[…] della, como si no se vuie ra fecho ny autuado. Y si es nesesario, en
nonbre del convento, po ne fin y çilen çio perpetu o del dicho pleito
129
de partiçion [de ]
bienes al dicho c onvento.
E, otrosy, todos los dichos quatro herederos por sí, y en nonbre de las dichas sus mugeres,
y por virtud de los dichos sus poderes y causiones que tienen ofresidas en esta escritura,
pusieron fin y çilençio perpetuo e n este pleito y c ausa de partiçión, y prometieron y se
obligaron de no se pedir ny demandar los vnos a los otros, ny los otros a los otros, cosa
alguna en tiempo a lguno, ni por a lguna manera, ny mover, ny yntentar pleito de nuevo
sobre la di cha ca usa y pleito de partiçión. Y si lo tal hizie ren, o yntentaren, que no sean
oydos ny admitidos en juizio ny fuera dél, y demás, que por el mesmo caso yncurran e n
pena de ç ient myll maravedíes que la parte ynobidiente dé, y pague, a los obidientes, que
por ello lo tuvi ere po r p ena covensional. Y la dicha pen a pagada e nos grasiosamente
remitida, que todavía esta escritura y lo en ella cont enido valga y sea firme en todo ti empo.
Y para l a execuç ión y cunplimiento de todo lo que dicho es, por est a carta todas las dichas
partes, por sí y en nonbre de las dich as sus mugeres, y el dicho Alonso Martín de Santana,
en nombre d el dicho convento, davan, y dieron, poder cunplido a todos y qualesquier
juezes y justiçias de qua lquier fuero y juridiçión que sean, p ara que por todo rigor de
derec ho y uía executiva, o e n otra qualquier manera, nos conpelan y apremien a lo ans í
cunplir y pagar, de todo bien y cunplidamente , como si lo que dicho es fu ese pasado en
pleito por demanda y r espuesta, y fuese sob re e llo dada sentençia difini tiva de juez
conpetente, y la se ntençia por ellos fuese aseptada y no apelada y del todo pasa da e n cos a
juzgada. Sobre que renun[…]çiaron quales quier leyes en su fabor y la ley […] // 366v y la
ley e re gla del derecho en que dize que g eneral renunciación fe cha de leyes non vala. Y
obligaron sus personas y bienes, avidos e por ave r, y lo firmaron de sus no mbres.
Que es fe cho y pasó en e l dicho día mes y a ño susodicho, y otorga da estando en e l oficio
público desta villa, siendo a ella presentes por testigos: el licenciado Garfias, y C ristóval
Ruiz Cadera y Jua n de la Guerra, vecinos de esta dicha vill a.
129
Tachado: a lo.
577
Pedro Tinoco (rúbrica). Manuel Martín Pirera (rúbrica). Pedro B enítez Ca dera (rúbrica).
Juan Roldán (rúbrica). Alonso Martín Santana (rúbrica).
Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica).
XXIX
1576, noviembre, 27. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer venden durante 6 año s 120 cahices
de sal a P edro Rodríguez de Ribera, P edro García de Ana Márquez, A lonso Benítez
Gallego, Diego Martín Blanco y Miguel Martín de Godoy, vecinos de Moguer,
arrendadores de las salinas de esta villa, por 1.000 reales anuales.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 17, fols. 602r-603r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : fecha.
Sepan quantos esta carta de venta real bieren como nos, el abadesa y discretas del
monesterio y convento de señora S anta Clara desta villa de Moguer, conviene a saber: yo,
doña Leonor En rríquez, abadesa del dicho convento, e yo, doña María de Toledo, vicaria,
e yo, doña L eonor de Luna, e yo, Leonor Neta, e yo, Le onor Prieta, e yo, doña Ana Cana,
e yo, doña Catalina de F igueroa, provisora, todas monjas discretas conventuales del dicho
monesterio y convento, estando junt as a la grada de nuestro locuto rio, seg und que lo
avemos de vso y d e costunbre, y todas de vn acu erdo y co formidad, y d e mancomún e a
boz de vno, e cada vna de nos por sí e por el todo,renunçiando, como renunçiamos, la ley
de duobus reys debendi y al benefiçio de la división y todas las otras leyes que tratan en
razón d e los que se obliga n de mancomund, e po r nos, y en en nonbr e de las demás monjas
del dicho monester io que oy son y se rán de aquí adelante, otorgamos y conosçemos por
esta carta qu e vendemos a bos, Ped ro Rodríguez de Ribera, y a Pe dro G arçía de Ana
Marques, y a Alonso Benýtez G allego y a Dieg o Martín Blanco, vezinos desta vil la,
arre ndadores de las salinas desta dicha villa, y a
130
Miguel Martín de Godoy, así mys mo
130
Tachado: Diego.
578
vezino y arrendador de las dichas salinas, que est ades pr esentes, çiento e veynte cahizes
de sal queste convento tiene en las dichas salinas de re nta en cada vno año. La qual dicha
renta de cada uno año de la dicha sal bos bendemos por tiempo de seys a ños c ontinuos
siguientes, que corren desde el día de San Ju an de l mes de junio deste año de la fecha
desta carta en adelante, e por presçio en cada uno de los dichos seys años de mill reales,
que abéys de ser, y seáys, obligados a nos los dar e pa gar, e a quien por este convento los
oviere d e a ver, por los te rçios de cada vno año, de quatro en quatro meses, en c ada terçio
como fuere cumplido lo que montare. Y c ada vno de bos, los sobre dichos, pague la pa rte
que le p erthenesçiere a pagar de los dichos myll rea les, conforme a la part e que tien e en
las dichas salinas y arrendamiento, vna paga en p os de otra // fol. 602v so pen a del doblo e
costas de cada vna p aga. E si los dichos çiento e beynte cahizes de s al, que vos así
bendemos en cad a vno de los dichos seys años, más bale, e baler pued e, del dicho presçio
de los dichos myll rea les, de la tal demasía, e m ás balor, si alguna ay, quier sea en poca o
en mucha cantidad, bos fazemos della graçia, çeçión, donaçión bu ena, pura, perf ecta, quel
derec ho ll ama entre bibos , e yrrebocable por nos, y en nonbr e deste dicho co nbento. S erca
de lo qual renunç iamos la ley del hordenamiento real de Alcal á de Henares que se habla
en razón de las c osas que se conpran o benden por más o por menos de la mytad del justo
presçio, que de la dicha l ey, ni del remedio de los quatro años en ellas d eclarados, ni de
otras qualesquier leyes que en nu estro fabor sean, no nos queremos ayudar ni aprovecha r.
E nos desapoderamos de la poseçión, y señorío, y derecho, e abçión, que th enemos a los
dichos çiento e beynte c a hizes de sal dura nte los di chos seys años. E lo da mos, çedemos,
y trespasamos, a bos, y en bos, los dichos sobredichos, para que en ello subçedays e
gozéys los dichos seys años, bos y buestros herederos durante los dichos seys años. E bos
damos poder cunplido, qual se requiere, para que toméy s la poseçión de todo ello, y
entretanto qu e la tomáys, nos constituimos y a este c onvento por vuestras ynquilinas. E
nos obligamos a la ebisión y saneamyento de l o que dicho es y de qualquier pleyto,
debate, o diferençia, que a ello se bos pusiere, tom aremos la boz, abtoría, y defensa, dentro
de quinto día primero sig uiente que sobre llo por vuestra parte fuéremos requeridos, y los
tratare mos, se guiremos y fenesçeremos a nuestras propias c ostas y espensas, hasta tanto
que quedéys con esta dicha benta en paz y sin contradyçión, y gozeys de los dichos çiento
e beynte cahizes en cad a vno de los dichos seys años. Y si ansí no lo hiziéremos, e
cunpliéremos, vos pagaremos los da ños e ynteres es que sobrello se bos recreçieren con
las costas. E pa ra la exe cuçión e pag a de lo que di cho es, obligamos nuestras personas e
bienes, abidos e por aver, y deste dic ho conbento.
579
E nos, los dichos Pedro Rodríguez, y Miguel Martín, y Pedro Garçia, y Alonso Benítez y
Diego Martín, que a todo lo que dicho e s abíamos sido, e estamo s p resentes, y c ada uno
de nos por lo que nos toca, y como tales arrendadores que somos de las di chas salinas, y
por la parte que a c ada v no nos toca e ti ene de parte en e llas, otorgamos y conosçemos
que açeptamos esta escriptura de b enta en nuestro fabor y lo en ella contenido, y nos
obligamos a
131
pagar al dicho convento los dichos myl l reales en cada vno de los dichos
seys años, cada vno de nos la parte que nos perthenesçiere, conforme a la parte que
thenemos en las di chas s alinas. Y, si fu ere nesçes ario, fazemos// 603r obligación, nos, en
firme, lo qual pagaremos a los dichos plazos de suso dec larados sin qu e falte en cosa
alguna en cada vno año, so la pena d esta carta. E para lo cunplir, e pagar, obligamos
nuestras personas e bienes, abidos e por aber.
E nos, todas las dicha s partes, por lo que a cada uno de nos toca, e somos obligados,
damos y otorgamos pode r c umplido a todos e qualesquier juez e just icias desta billa, e de
otras pa rtes, o de qualquier fuero e juridiçión, par a que por todo rigor de derec ho, e bía
executiba, o en otra qualq uyer manera, nos conpelan e apr emyen a lo ansí cumplir e pagar
de todo bien e cumplid amente, como si lo que dicho es fuese pasado en pleyto por
demanda e respuesta, e f uese sobrello dada sente ncia difini tiva de juez comp etente, e la
sentencia por nos fuese consentida e no apelada e del todo pa sada e n cosa juzgada. En
guarda de lo qual renun çiamos qualquier apelaçi ón e suplicaç ión, e qualesquier leyes,
fueros, e derechos, que en nuestro fa bor sean. Y , espeçialmente, renunc iamos la ley e
regla del derec ho e n que dize que ge neral re nunçiaçión fecha de l eyes non b ala. E para lo
ansí cunplir como dicho es, obligamos las dichas nuestras personas e bien es, abidos e por
aver.
E nos, las dichas abadesa y discretas, por ser mugeres, r enunçiamos las leyes de los
enpera dores Justinyano e Beliano, que son en fabor de l as muger es, que nos non balan en
esta dicha razón, por quanto por el escriuano público desta carta fuemos ab isadas del su
efec to e remedio espeçial.
Fec ha la carta en l a vil la de Moguer y otorg ada es tando a l a gr ada y locutorio del dicho
convento, estando la dicha señor a abadesa y discretas de partes de dentro e yo, el
escriuano, y testigos, y l os de más otorga ntes, de partes de fue r a, la red y ve lo ne gro en
medio, en veinte y çiete días del mes de noviembre de mi ll y quinientos y setenta y seis
años.
131
Sic.
580
Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: el alca ide Melchior Frag oso, y Alonso
Martín de Santana, mayordomo del dicho conve nto, y Juan de la Guerra , vezinos desta
dicha villa.
Y porqu e las dichas señoras abadesa y discretas no a costunbran fir mar semejantes
escrituras, rogaron a vno de los testigo lo firmen. Y los demás otorgantes lo firmaron de
sus nonbres.
Pedro Garçía (rúbrica). P edro Rodríguez (rúbrica). Alonso Benítez (rúbrica). Diego
Martín Blanco (rúbrica). Alonso Martín Santana (rúbrica). Martín de Godoy (rúbrica).
XXX
1577, diciembre, 19. Moguer, ca mpo de Santa Clara.
Alonso Martín de Santan a, alcalde ordi nario de l a justicia de Moguer y mayordomo del
convento de Santa Clara de esta villa, da carta d e poder a Martín Rodríguez Vicente,
vecino de N iebla, para cobrar de los herederos de Juan Rodríguez d e Segura, vecino de
Niebla, lo adeudado al convento.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 18, fols. 700r-701r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Sepan quantos esta carta de poder y lasto vieren como yo, Alonso Martín de Santana,
alcalde hordinario de la justicia desta villa de Moguer e vezino della, ma yordomo del
monesterio y conve nto de Sa nta Clara de sta dicha villa, otorgo y conosco por esta carta a
vos, Martín Rodríguez B isente, vezino de la villa de Niebla, questad es presente, y digo
que por quanto vos, el so bredicho, y Juan Rodríguez de S igura, v ezino de la dicha villa
de Niebla, difunto, obliga dos de mancomún, devéis al dicho conve nto y mo njas de Santa
Clara, mi parte, y a mí e n su nonbre, quinze fanegas de pan terciado y doze gallinas de
resto del a rrendamiento deste prese nte año de set enta y si ete de quatro suertes de tierras
de pan senbrar qu el dicho convento y monj as vos tienen arrendadas en t érmino de la dicha
villa de Niebla, conforme a la escriptura de arrendamiento que de las dichas tierra s está
fecho, a qu e me refiero. Por las qu ales dich as quinze f anegas de pan t erciado y do ze
gallinas de resto de la dic ha renta deste di cho presente año, a my pedimient o y del dicho
convento, se dio carta de justicia para vos executar, y está esecutado, por la dicha contía
581
en las casas d e la morada de vos, el dicho Martín Rodríguez Bisente, la qual dicha
execusión se a s eguido h asta çitaçión d e r emate. Y a gor a vos, e l dicho Ma rtín R odríguez,
me queréis pagar las dic has quinze fanegas de p an terciado y doze gallinas, y me pe dís
que porque l as dichas quinze fanegas de pan t erciado y doze gallinas de l d icho resto las
deue el dicho Juan Rodríguez de Sigura y sus hijo s y erederos, ansí de la re nta deste año
como del pasado d e setenta y seis, y como obligado de man común con el dicho Juan
Rodríguez de Sigura, qu eréis pagar y lastar el dich o pan y gallinas, y me p edís vos haga
y otorgue carta de l asto y poder para que lo podáys cobrar de los dichos here deros del
dicho Jua n Rodríguez de Sigura, e yo ansí lo quiero hazer. Por tanto, en nonbre de l dicho
convento, mi parte, otorgo y conosco que doy e otorgo todo poder c umplid o y bastante ,
sigún que yo lo he, y tengo, y de derec ho más y mejor puede, y deve valer, y en tal caso
se requiere a vos, e l dicho Martín Rodríguez Bisente, pa ra que por my y en nonbre del
dicho convento, y como mejor a vuestro derecho convenga// fol. 700v y para vos como cosa
vuestra propia, podáis pedir y demandar, resibir, aber y cobrar, de los hijos y he rederos y
bienes de los dichos Juan Rodríguez de Sigura y de quien con derecho deváis, las dichas
quinze fanegas d e pan t erciado y doze g allinas y las costas que se an recresido, y
recresieren, en la dicha cobranz a; y d ar, y otorgar, vuestras cartas y a lbalaes de pago y de
finyquito, y valgan y sean firmes, bastantes y valederas, como si yo, en nonbre del dicho
convento, las diese e otorgase e a ello pre sente fuese. Y uos renuncio, çe do, y trespaso,
en quanto a la dicha cantidad, los de rechos y abçio nes que tiene e l dicho convento c ontra
los dichos bienes y erede ros del dicho Juan Rodríguez de Sigura y bos f ago procurador,
señor, autor, como en nuestro fecho y c ausa mysma propia. Y
132
, si sobre la dicha
cobranza fuere nesesario, podáis pare ser, y pare sc áis, a nte qualesquier juezes e justiçia s
de la dicha villa de Niebla, y de otras partes, y hazer y poner qualesquier demandas,
pedimientos y requerimientos, autos, protestaçiones, e nplazamientos, çitaçiones,
execusione s, prisiones, ventas o remates de bien es, y todos los demás autos judiçiales y
estrajudiçiales que convengan, y juramentos, que y o faría, syendo presente. Que para todo
lo susodicho bos doy este dicho poder cumplido con sus ynsidençias y dependençias. E
para lo aber por firme, ob ligo los bienes y rentas del dicho conve nto, avidos e por aver.
E otorgo que e recibido, e resibí, en nonbre del dicho convento de bos, el dicho Martín
Rodríguez, las dichas qu inze fanegas de pan t erc iado y doze gallinas, y más veinte y
133
dos reales de costas personales y proçesales que se an fecho en dos execusiones y proçesos
132
Tachado: oto rgo
133
Tachado: d ucado.
582
executiuos, en razón de resto del dicho arrendami ento de p an y gallinas. D e todo lo qual
me doy, e otorgo, por bien contento, pagado y entregado, y renuncio la eçebçión de la
ynumerata pecunia y ley es de prueba y paga . Y de lo susodicho vos hago esta carta de
lasto en la forma susodicha.
Que es fe cha en la vil la de Moguer y otorgada estando e n el ca npo de Santa Clara desta
billa, en dies y nuebe días del mes de diçiembre de myll y quinientos y setenta y siete
años,// 701r siendo testigos: Cristóval García Ba negas y Manuel M artín y Juan d e la
Gu erra, vezinos desta dicha villa.
Y el dicho otorgante que yo, el escriua no, conosco, lo firmó de su nonbre.
Alonso Martín Santana (rúbrica).
Francisco Beltrán, escriuano público (rúbrica).
XXXI
1578, enero, 6. Moguer, casa de los otorgantes y locutorio del convento de Santa Clara.
Las monjas de Santa C lara de Moguer dan a cen so por una v ida a Fernando Rengel y
Costanza Rodríguez, su mujer, vecinos de esta villa, una piedra de molin o de pan d el
molino de la Barca, que está en la ribera de Moguer, por 25 ducados anuales.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 18, fols. 743r-745r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : fecho.
Sepan quantos esta scriptura de çenso e tri buto de por vidas vieren como nos, el convento,
abadesa , y monjas pro fesas discretas y conventuales del monesterio de S anta Clara
desta
134
villa de Moguer, estando todas juntas y co ngregadas a la gradilla de nuestr o
locutorio, ll amadas y juntas a campana tañyda, seg und que lo ave mos de huso y costunbre
a nos junt ar, conviene a sabe r: doña Leono r Enr ríquez, aba desa del dicho monester io, y
doña María de Tole do, vicaria, y doña Leonor de Luna, e Leonor Neta, e Leonor Prieta,
e doña An a Cana, e doña Catalina de Figuer oa, provisora, todas monjas pro fesas discretas,
134
Tachado: d icha.
583
e todas como dichos somos, de un a cuerdo e voluntad, nemine discrepantes, y de
mancomund, e a boz de vna, y cada vn a de nos por sí e por el todo yn solidund ,
renunciando, como renunciamos, las leyes d e d uobus rex debendi , e ystipul andi e de
prometendi , y el auté nti ca pre s ente hoc y ta de fideyusoribus , y el beneficio de la división
y escursión, e nuev a constituçión, e todas las demás que son en razón de las
ma ncomunidade s, como en ellas se contiene, otorgamos y conosçemos por esta presente
carta qu e damos a tributo, y en renta y arrenda miento, a vos, Ferna ndo Renge l, y Costança
Rodríguez, vuestra muge r, vezinos desta dicha villa de Moguer, por la vida de vos, e l
dicho F ernando Rengel, vna piedra de mol ino de pan moler que ste convento a, y tiene,
en el molino de la B arc a, questá en la ribera desta villa, que lo que vos damos en este
dicho arrenda miento es vn herido d el dicho molino, moliente y co rriente , y es el herido
de más adentro. El qual vos damos con cargo de que avéys de ser obligados a dar, e pagar,
a este dicho conve nto, e a quien por este dicho convento los a ya de aver, veynte y çinco
ducados en ca da un año, de los que vos, el dicho Fe rn ando Rengel, bi bieres. Los quales
aveys de dar, e pagar, p or sus terçios del año, d e quatro en quatro mes es, cada paga y
tercio lo que mont are. Y comiença a correr, y corre, este dicho arrendamiento y tributo
desde oy día de la f echa desta carta en adelante. Y vos lo dam os por virtu d de la liçençia
del señor provinçial, que para ello tenemos, que su tenor della e s este que se sigue:
135
// fol .
743v
Por ende, por virtud de la dicha li çençia, que d e s uso va yncorporada, la qual açeptamos
y husando della, vos d amos el dicho herido en e l dicho tributo y arrendami ento con las
condiçiones generales de los tributos y con las siguientes:
Primeramente, con condiçión, que aveys de ser obligados vos, los dichos Ferna ndo
Rengel y Costança Rodríguez, de tener la dicha piedra herido bien laboreado y repara do
de todas las lavores y reparos de que tuvieren nesçesidad primera, que antes vaya en
cresç imiento, qu e no v enga en dim inuçión, y que en ella esté el dicho tributo siguro y
bien parado. Y si ansí no lo hizierdes, que nos, est e dicho convento y su m ayordomo e n
su nonbre, lo pu eda mandar reparar a costa de vos, los dichos Fernando Rengel y Costança
Rodríguez, y por los maravedíes que en los tales reparos se gastar en por este dicho
convento os pueda n e xecutar como por e l dicho tributo principal. Y para averiguac ión de
lo que se gastare en los d ichos repa ros sea c reydo este conve nto, e su mayordomo en su
nonbre, por su jura mento sin otra provança alguna.
135
No s e inserta la licencia, a p esar de la mención. ¿Hace referencia al documento XXI ?
584
Otrosí, con condiçión, q uesta dicha pied ra he rido no la podáys trespasar por la dicha
vuestra vida de vos, el di cho Fernando Rengel, a cavallero, ni a clér igo, ni a cofradía, ni
a c onçejo, ni a otro convento, salvo a pe rsona lega, llana, y abonada y c ontiosa, natural
destos reynos, en quien este dicho tributo esté siguro e bien parado. Con ta nto que a nsy
primero quel tal trespaso ayáys de hazer, seá ys obligados a lo notificar y haze r saber a
este convento, para que si este convento lo quisiere tomar por el tanto, lo p ueda haze r. Y
para de claraçión deste convento, si lo quisi ere o no, seáys obligados a la gua rdar
136
nuev e
días de término; y pasados, y no lo queriendo, podáys hazer el tal trespaso, el qual avéys
de hazer con la ca rga deste tributo y no de otra ma nera. Y lo que de otra manera se hiziere
sea en sí ninguno y de ningund efeto e valor, e por este mysmo hecho este convento pueda
por su auturidad o judi çialmente, como quisiere, tom ar la poseçión de la dicha piedra
herido y repetirla, y tornarla a sí con todos sus edifiçios y mejora mientos sin por ello
pagar c osa alguna.
Otrosí, con condi çión que si dos años continuos, vno e n pos de otro, s e pasare n sin que
dierdes y pagardes a este convento los dichos veinte y çinco ducados del dicho tributo de
cada vn año, que por el mysmo ca so, perd áys el dere cho que tuvi erdes a l a dicha piedra
herido con los mejor amientos que huvieres fecho y se buelba a este// 744r c onvento. Y qu e
todavía seáys obligados a le pagar a este dicho co nvento lo que le devierdes de corridos
del dicho tributo sin que se vos ha ga disquento a lguno, y sea en
137
eleçión deste convento
tomarlo o dexároslo y cobrar todavía de vos el dicho tributo, qual este convento más
quisiere.
Otrosí, con condicç ión que fenesç ida la vida de vos, el dicho Fernando Rengel, se quede
la dicha piedr a herido libremente para este di cho convento, con todo lo que en ello
estuviere mejorado, y seáys obli gado a le pagar el tributo que por rata hasta entonçes le
devierdes. Y queste convento pueda luego, sin auturidad de justicia, entrar e tomar la
dicha piedra herido y me joramientos della libremente, como cosa q ue es de ste convento,
sin que sea nesçesario hazer sobrello diligencia a lguna.
Con las quales dichas condiçiones, y con cada vna dellas, damos a vos, los dichos
Fernando Rengel y vuestra muger, la dicha piedra herido por los dáas de vos, el dicho
Fernando Rengel, e n e l dicho tributo, las quales avéys de se ser obli gados a c unplir, s o
las pe nas e n e llas contenida s. Y, desde luego, desisti mos y apartamos a este convento del
señorío hútil y aprovechamiento que a la dicha pie dra herido avía, e tenya, y lo çed emos
136
Tachado: s esenta días.
137
Tachado: v uestra.
585
y trespasamos en vos, lo s dichos F ernando Rengel y vuestra muger, por los días de vos,
el dicho Fernando Re nge l, con las condiçione s desta scriptura, y no sin ellas.
Y por e sta scriptura nos obligamos de vos hazer çierta, sana, y segura y de paz, la dicha
piedra h erido por los días de vu estra vida, p ara que la poseáys y tengáys libremente e n e l
dicho tributo con la dicha carga y condiçiones desta scriptura. Y tom aremos la bo z,
avtoría y defe ns a de los pleitos y demandas que a ella saliere n y se mos
138
vos movieren ,
y los siguiremos, y fenesçeremos, h asta vos dexar en paz y en salvo con ella en el di cho
tributo. Y si a nsí no lo hizié remos, vos daremos en el dicho tributo otra t al y tan buena
piedra herido a vuestro c ontento, con más que vos pagaremos todas las costas, ynterese s,
daños, e menoscabos, que en razón dello se vos sigui eren e recresçieren. Y nos
constituymos por vuestras ynquilinas tene doras e posehedoras en vuestro nonbre d e la
dicha piedra herido dura nte la dicha vue stra vida de vos, el dicho F ernando Rengel.
E nos, los dichos Ferna ndo Rengel y Costança Rodríguez, su muger, vezinos desta dicha
villa de Moguer , que a todo lo contenido e declarado en esta scriptura emos sido, y
estamos presentes, y avemos oydo, y entendido esta scriptura y condiçione s della. Yo, la
dicha Costança Rodríguez, en poseçión, y con liçençia, y autu ridad, y consentimiento
espreso que pido e dem ando a vos, el dicho Fernando R engel, mi marido, que soys
presente, para juntamente con vos otorgar esta scriptura y lo que en ella s erá contenido y
rebalidarla con juramento. E yo, el dicho Ferna nd o Rengel, otorgo y conos co que doy, e
conçedo, la dicha liçençia, pode r y auturidad a uos, la dicha mi muger, seguro y para el
efeto que por bos me es pedida, y demandada, y de derecho se requiere, la qual prometo
de no rebocar en tiempo alguno, de la qual dicha liçençia, yo, el presente escriuano,// 7 44v
doy fee. Por end e, anbo s a dos, ma rido y muger como dichos somos, j untamente, de
mancomún y a boz de vno y cada vno de nos
139
por sí, e por el todo, renunciando, com o
renunciamos, la ley de duobus res debendi, estipulandi, et prometendi, y el auténica
presente e que yta de fi dejusoribus , y el ben eficio de la diui sión y escursión, y nueva
constituçión, e todas las demás que son en razón d e las mancomunydades, como en ellas
se contiene, otorg amos y conoçemos por esta presente carta que tomamos e reçibimos del
dicho convento de Santa Clara desta villa, y de las dicha s señoras abadesa y monjas, la
dicha piedra herido de suso declarada y desli ndada, por el dicho preçio de los dichos
veinte y çinco du cados del dicho tributo cada vno año, que avemos de s er obli gados a
pagar al dicho convento y monj as, y a su mayordomo en su nonbre, y a qui en por el dicho
138
Sic.
139
Tachado: d e.
592
cargo de çinquenta du cados de pr incipal, de que , así mysm o, estoy obligada a pag ar
tributo cada año a Alonso Domínguez del Miradero, ve zino desta villa, por escripturas
que contra mý ay, los q uales dichos tributos an de ser a bu estro cargo desde oy en
adelante. Y de la mysm a manera h ago esta dicha d onaçión de qu alquiera der echo y ab çión
que yo tenga contra bos, el dicho Áluaro Cotado, e Juana Benítez, my hermana, vuestra
muger, en ra zón de los bienes y
148
dote que con ella re çibistes, y el dicho Miguel Martí n,
my padre, os dio al tiempo que con ella casastes, de que por alguna manera me
pertenescan parte de los dichos bienes, ansí por dézima qu e oy os doy no forçosa; y de
mucha más cantidad qu e yo oue, y h eredé, y me cupo, auiendo de pedir pa ra ello qu e se
truxesen a colasión y parte pública los que yo oue, y de los demás biene s y h erençias que
me pertenescan, y// 81r perte ne çiere, ansí de los dichos mys padres, como de otras
qualesquier personas, que todo ell o, y qualquie ra cosa dello, vos doy en esta dicha
donaçión, porque confies o que c on ello no os pago lo que por my abéis fe cho y lastado,
y abéis de last ar y pagar, del dicho dote y alimentos, y buenas obras que de vos e recibido,
y e de reç ibir, como es dicho, porque vuestra volu ntad, confieso que a sydo para me hazer
bien y merçe d.
Y transfiero en vos, y en vuestros he rederos y subçesores, los dichos bienes, dere chos y
abçiones, p ara que desd e agora par a syenpre ja más los ay áis y teng áis con todos los
derec hos y seruidunbres que a los dichos bienes l es perte neçe, y puede n perteneçer, e n
qualquier manera, para que los ayáis y gozéis dellos, sigún y como yo los tengo y poseo
de presente. Y, desde lu ego, para en todo tiempo me desapodero y desisto de la pos eçión,
señorío, y propiedad, y otras abçiones, que teng o a los dichos almendrales, y viñas, y
tributos, que así vos doy e n esta dich a dona çión. Y todo ello vos lo doy, renunc io, çe do e
trespaso, con todo lo demás que me puede, y deue, perteneçer en qualqui er manera, como
dicho es, para que los dichos bienes sean vuestros y de buestros her ederos y subçesore s,
y los podáis vender, dar, y donar, trocar, y canbiar, y en ajenar, e fazer dellos como cosa
buestra auida c on este título de donaçión. E bos d oy poder cunplido, qual de derec ho se
requiere, par a que podáis tom ar la poseçión de los dichos bienes y, ent re tanto, me
constituyo por vuestra ynquilina tenedora y poseedora. Y en señal de verd adero poseçión,
tradiçión y entregamiento, vos entre go orijinalmente esta esc riptura y las escripturas de
los dichos tributos y tí tul os de los dichos bienes. Y me obligo de no reboc ar esta dicha
donaçión, que a sí vos hago, por otra esc riptura pública, ny por testa mento, ny covdiçilio,
148
Tachado: erençia.
593
ny e n otr a manera a lguna, ago ra ny en tiempo alguno para esta e e spresamente. Ante s
quiero, y es my voluntad, que os sea firme en todo tiempo pa ra syenpre jamás, syn que
pueda dezir ny alegar que fue donasión promensa y jeneral de todos mys bienes propios,
como dicho es. Confieso que el dicho d ote y alimentos
149
// 81v. que oviere de dar para
entrar en el dicho monesterio y ser monja, montan tal, y es de mucha ca ntidad más que
los dichos bienes y a bçiones que a sí vos dono, va len, y pueden valer. Y me obligo de vo s
hazer çiertos, sanos, y siguros, y de paz, los dichos almendrales, viña y tributos, y lo
demás que dicho es de todas y qualesquier personas que vos los vengan pidiendo, o
demandando, enba rgando, o contrallando, todas e qualequie r dellos. Y dentro de quint o
día primero sigui entes de como sobrella por buestra parte fuere requerida, tomaré la boz
y defensa dellos, y los trataré a my costa h asta vos de xar en paz fixa poseçión con ellos,
donde a dar me obligo, de bos dar, otros tales y ta n buenos vienes como los que a sí vos
fuere n quit ados, e bos paga r su valor y estimaçión con los mejoramientos en ellos fe chos,
con las costas, daños y menosca bos que se bos recreçieren. Y pa ra execuçión dello doy
todo my poder cumplido a todos, y qualesquier, juezes e justiçias de qualesquier partes,
para que por todo rigor de derec ho e uía executiva, o en otra qualesquier manera, me
conpelan y apremyen a lo cunplir y pagar, bien asý a tan cumplidamente c omo sy lo que
dicho es fuese pasado en pleito por demanda e respuesta, y fuese sobre ello d ada senten cia
difinitiva de juez conpetente y la sentencia por my fue se consentida y no apelada, y del
todo pasada en cosa juzgada. En guarda de lo qual renuncio qualquie r apelaçión y
qualesquier leyes, fueros y dere chos, que en mi fabor y contra lo que dicho es sean, e ser
puedan. Y, espeçialmente, renunçio la ley e regla del derecho en que diz e que general
renunciación fec ha de leyes non vala. Y para lo así cunplir y paga r, como dicho es, obligo
mi persona y bienes, a uidos y por aver. Y confieso quel día de oy soy mayor de veynte y
sinco años.
Y para más fianza desta escriptura juro, e prometo, por el nonbr e de Dios, y de Santa
María, y por las palabras de los Santos Evangelios, y por// 82r. la señal de la cruz, que hago
con los dedos de my mano derecha, de no yr ni venir c ontra esta dicha escriptura, ny
contra pa rte della para la r emover, o desfazer, alegando fue r ça, temor, engaño, ni halago,
ni otro ynduz imiento alg uno, que para la contrade zir me conpeta, porque declaro que la
hago y otorgo de my grado y buena voluntad, syn pre mi a, ni fuerça alguna; ny menos la
reclamaré ny contradiré por nyngún término de los quel derecho me c onçede, porque
150
149
Tachado.
150
Tachado: q ue
594
sy es me en favor, desde luego los renuncio y aparto de my fabor y ayuda para no me
aprovec har dellos, y si lo yntentare , dire cte o yndirecte, por mí o ynterpuestas personas,
que no me vala, so pena d e perju ra, yn fame y fementi da, y de caer en caso d e menos v aler.
Y prometo de no pedir avsoluçión ny re laxaçión deste dicho juramento a nuestro muy
santo padre ny a su n unçio de la santid ad, ny a otra person a que de derecho me lo pueda
y deua conçeder, y sy lo pidiere y conçedido me fuere, no vsaré dél so la dicha pena
151
.
E renuncio las leyes de los enperadores Justinyano y Beliano, y leyes de Toro, y de
Partida, y todas las demás que son en fabor de l as mugeres, que m e non valan en esta
razón, por quanto por e l escriuano público desta carta fue auisada del efecto e remedio en
espeçial.
Y estando presente el dicho Álva ro Cotado di xo que aç eptaba , y açeptó, la dicha
donaçión y los otorgamientos en e lla y contenidos e n su fabor y se obligava , y obli gó, de
fazer y cunplir lo que por su pa rte es obligado, syg ún como por la dicha Elvira de Godoy
está dicho y declar ado. Y para ello obligó su persona y bien es y dio poder a las jueses,
con renunc iación de leyes.
Ques fecha l a carta en la villa de Moguer y oto rgada estando en las casas d e la morada de
la dicha otorg ante, en veinte y un dias del mes d e henero d e myll quinientos y ochenta y
quatro años, siendo testig os: Juan de la Guerra, y Pedro Días Neblina, y Cristóval Beltrán
Suárez y Rodrigo Arias, vezinos desta dicha vil la. Y e l dicho Álvaro Cotado lo firmó, y
por la dicha Eluira de Godoy, un testi go.
Va testado: yusos, herençia, fec ha la carta en la villa de Moguer, no vala.
Testigo, Juan de la Gu erra (rúbrica). Álvaro Cotado (rúbrica). Francisco Bestrán,
escribano público (rúbrica).
XXXIV
1585, febrero, 21. Moguer, locutorio del conve nto.
Las monjas y el confesor del convento de Santa Clara de Moguer reconocen haber
recibido 250 ducados de Gonzalo Roldán, vecino de L ucena del Puerto, del principal de
un tributo de 500 ducados por el que pagaba al convento.
Anotación al inicio : carta de pago.
151
Tachado: fecha la carta en la billa de Moguer
595
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 25, fol. 104 r-v. Regular estado de conservación (pérdida
de papel). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
En la villa d e Mogue r, e n veinte y un días d el mes de hebrero d e myl l y quini entos y
ochenta y çinco años, ant e mý, Juan d e la Guerra, escriuano públi co d esta vil la, e testigos,
otorgaron my señora el abadesa y dis cretas, conbiene a sab er: doña Ma ría Enrríquez,
abadesa del dicho convento, y doña María de Tole do, y doña Ynés Puertocarrero, vicaria,
y Francisca Braua, y Mar ina Jentil, y L eonor de J esús, prouisora, todas monjas discretas
conbentuales del monester io y c onvento de Santa Clara de sta vil la, y el muy re verendo
padre fr ay Franc isco de Guzmán, con fesor del dicho c onvento, e por virtud de la li çençia
que tienen del muy reverendo padre fray Pedro de los Ánge les, ministro prouinçial, de
que yo el escriuano doy fe, y otorgaron que auían recibido, y reçibieron, de Gonçalo
Roldán, vezino del lugar de// fol. 104v Luçena, questá presente, conviene a saber, dozientos
y ç inquenta ducados en re ales de c ontado, los qua les re ziben en desquento de los
quinientos ducados, porq ue el di cho Gon zalo Roldán está obligado a pagar tributo cada
vn año al dicho convento, por escriptura de trib uto que tiene otorgada ante Francisco
Beltrán, escriuano públi co que fue desta villa, e n quarto
152
días del mes de hebrero de l
año pasado de myll y quinientos y ochenta y qua tro años. De los quales dic hos dozientos
y çinquenta duca dos dixeron se dauan, e dieron, por contentas y entregadas a toda nuestra
voluntad. E renunçiaron çerca d el entrego e la eçebçión de la pecunya e leyes de prueua
y paga, como en ella se conti ene. E otorgaron, así mysmo, aver r ecibido todo el tributo
corrido hasta oy de todos los dichos quinientos ducados, y queda la dicha es criptura en su
fuerça y uigor tan solamente en dozientos y çinquenta ducados, par a dellos pagar tributo
cada vn año a e ste dicho convento, desde oy día d e la fecha desta carta en adelante. Y de
lo susodi cho, otorgaron esta ca rta de p ago e finyquito y dieron por libre al dicho Gonzalo
Roldán de los dichos do zientos y çinquenta ducados, que agora re dim e. Y prometieron, y
se obligaron, d e no le pedir ni demandar cosa alguna sob re los dichos dozientos y
çinquenta ducados en nyngún tiempo; y sy lo pidiere n, o demandaren, no l es balga.
Y yo, el dicho esc riuano, doy fee que se hizo la dicha paga de los dozientos duc ados y lo
corrido dellos, que se hizo en my presencia, de que doy fee. Y de los çinquenta restantes
renunçiaron las leye s de prueua y pa ga, como en ell a se c ontiene.
152
Sic.
596
Y de lo susodicho otorgaron esta carta de pago y finyquito como dicho es.
Que es fecho y otorgado en el dicho monesterio, a l a grada y locutorio d el dicho conbento,
estando las dichas señoras abadesa y discretas de partes de dentro, e yo el escriuano e
testigos, de partes de fuera, estando junt as y llamadas a son de canpana tañida, como es
costunbre, en el dicho día, mes y año dicho. Siendo testigos: el bachiller Alonso Váez, y
Alonso Martín de Sant ana y Pedro Rengel, v ezinos desta dicha billa. Y el dicho f ray
Pedro
153
de Guz mán lo fir mó. Y porqu e las dichas señoras abadesa y discre tas n o
acostunbran firmar semej antes escripturas, rogaron a vno de los testigos lo firme por ellas.
Fray Francisco de Gu zmán (rúbrica). Por testigo, el bachiller Váez da Co sta (rúbrica) .
Juan de la Guerra , escriuano público (rúbrica).
XXXV
1585, julio, 16. Moguer.
Alonso Martín de Santa na da por desistida a Catalina Alonso, viuda de Francisco
Beltrán, de la tierra que le dio el convento de Sa nta Clara de Moguer a s u marido por
dos vidas porque no nombró sucesor de la tierra en testamento ni fuera de él.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 25, fol. 333r-v. Buen estado de conservación. Tinta ocre
parda. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : desistimiento.
En la billa de Moguer, e n dies días d el mes de jullyo de myll y quinientos y ochenta y
çinco años, ante mí , Juan de l a Guerra, escriuano público desta villa, e testigos yuso
escriptos, pareçió presente Alonso Martín Santana, mayordomo del conbento e monjas de
Santa Clara desta villa, e dixo que por quanto el dicho conbento dio a tributo por dos
vidas a Francisco Beltrán, difunto, treynta hanegadas de tierras de pan senbrar en el
Balufo, término desta bill a, li nde con ti erras del dicho convento, y tierras d e l os here deros
de Gonzalo Prieto, y viñas de Francisco Vellerino y el camyno real y otros linder os, con
cargo de siete fanegas de trigo macho y tres h anegas y media de çevada en cada vn año
153
Sic.
597
durante las dicha s dos vidas, que la una fue la del dicho Francisco Beltrán y la otra , de la
persona que subçediese en las dichas tierras y el dicho Francisco B el trán nonbrase en
testamento o fuera dél, c omo consta en la escriptura que dello otorgó al dicho convento
ante Rui Gómez , escriuano público que fue desta billa, en dies y ocho días del mes de
otubre del año p asado d e myll y quini entos y ochenta años, a que se refirió. Y porque el
dicho Francisco Beltrán es difunto y en el dicho testamento, ni fuera dél, no nonbró
subçesor ni persona alguna en la sigunda vida, por lo qual las dichas tierras quedaron para
el dicho convento, conforme a la dicha es criptura. Demá s dello, que de consentimiento
de Catalina Alonso, su muger, y heredera del dicho Francisco Beltrán, l as dichas tierras
quedan, y son, del dicho convento, y el dicho convento las tiene en su poder. Y él, en su
nonbre, de que se dava, e dio, por contento y entregado a toda su volunt ad. E renunçió
çerca del entrego y las leyes de prueua y pa ga, c omo e n ella se contiene. E dixo que dava,
e dio, por libre e quito al dicho Franc isco Beltrán // fol. 333v y a la dich a Catalina Alonso
de Triana , su muger, y a sus b ienes y here deros del dicho tributo.
Y para que no goze de las dichas tierras, ni pague tributo alguno, por las r azones dichas,
porque del dicho tribut o lo da por libre y quito a sus bienes y herederos. Y dio por ninguna,
rota y chançelada la dic ha escriptura qu el dicho Francisco Beltrán ti ene fecha de las
dichas tierr as, para que no valga en juicio, ny fuera dél e n tiempo a lguno, ni por alguna
manera, que en nonbre del dicho convento la dio por libre e quito para no le pedir cosa
alguna, como dicho e s.
Y para e llo obligó los bienes y rentas del dicho convento. E dio poder a las justicias de su
magestad par a que le c onpelan a lo cunplir, como por sentençia p asada en cosa juzgada.
E renunció las leyes en su fabor e la ley jeneral.
E lo firmó de su nonbre.
Siendo testigos: Luis Hernández, y G arcía Banes y Damián Delgado Ore jón, vezinos
desta billa.
Alonso Martín Santana (rúbrica).
Juan de la Guerra , escriuano público (rúbrica).
XXXVI
1585, diciembre, 4. Moguer, ca sa de la otorgante.
598
Leonor Bellerino, viuda de Juan N úñez Beltrán, n ombra a su hijo Alonso Núñez Beltrán
patrono de la capellanía que fundó su abuelo Pedro Pinto.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 25, fols. 498r-499v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotaciones al inico : traspaso de pa tronazgo.
En la billa de Moguer, en quatro días del mes de diziembre de myll y quinientos y ochenta
y çinco a ños, ante mí, Juan de la Guerra, escriuano público desta villa, y testigos yuso
escriptos, pareció p resente doña Leonor Vellerino, vezina desta uylla, biuda, muger que
fue de Juan Núñez B eltrán, difunto, y dixo que por quanto Pedro Pint o, su abuelo, ya
difunto, vezino que fue desta uylla, a l ti empo d e su fin e mue rte, po r una cláusula de su
testamento mandó que en ca da vn año p erpetuamente, para sienpre jamás, se dixese po r
su ánima y de Leonor Nú ñez, su muger, difunta, en c ada semana vna misa r ezada, la qual
dixese Gonzalo Beltrán, clérigo, hasta tanto que qualquiera de sus hijos e ij os de Juan
Pinto e Alonso P into fuese clérigo de mysa, que en tal caso, el que primero dellos fue se
clérigo dixese la dicha mysa e así subçediese en el dicho seruiçio en el pariente más
próximo suyo que fuese clérigo. Para la limosna de lo qual dexó dos my ll maravedíes de
çenso e tributo perpetuo, que en cada vn año le pagauan sobre unas casas junto al castillo,
e nombró por patrón a Juan Pinto, su hijo, e después dél a su heredero, como costa por
una c láusula del dicho su testamento, que pasó ante Cristóval Bueno, escrivano público
que fue desta villa, en v einte y nueue días del m es de junyo del año pasa do de myll y
quinientos y quare nta y si ete años. D espués de lo qual, el dicho Juan Pinto, hijo del dicho
Pedro Pinto, e p adre de la dicha doña Leonor V eller ino, por una cláusula de su testamento,
e como tal patrón del dicho patronazgo nonbrado por e l dicho P edro P into, mandó que
para qu e mejor s e c unpliese la manda e boluntad del dicho Pedro Pinto e se dixesen las
mysas que en su testamento auía mandado dezir , se acumulase e junt ase p ara dote del
dicho patronaz go vn tributo que al dicho Juan Pinto le pagaua Juan de Liscar, flamenco,
sovre unas casas en l a c alle de la yglesia, que lindan con casas de Liçema e la calle qu e
va a la calle d e la Fuente, que el dich o tributo es de contía de seis du cados de tributo
perpetuo cada vn año, conforme a la escriptura,// fol. 498v para que la renta del dicho tributo
e los dichos dos myl l ma ravedíes sobre las dicha s casas se gastase. E ma ndaba que en
cada vn año perpetuamente, para sienpre jamás, se dixese vna mys a rezada en cada día de
domingo de cada año por el ányma del dicho Pedro Pinto, su padre; e por el ányma del
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dicho Juan Pinto se dixese perpetuamente en cada vn día de las <siete> fiestas prinçipales
de Nuestra S eñora vna misa rezada por su ányma, en todo un contenido tributo, se dixese
en la yglesia e monester io de S anta Clara desta uil la, donde el dicho Pedro Pinto estaua
enterrado y el dicho Juan P into se mandó enterrar, e mandó que las dichas mysas las
dixese Hernán Ruiz, hij o del dicho Juan Pinto, luego que fuese saçerdote. E dexó por
patrón al dicho Herná n Ruiz, su hijo, e después dél a los here deros del dicho Juan Pinto
e personas de su li nage. E lo que sobrase de los d ichos tributos, pagada la limosna de las
dichas mysas, lo vuiese el dicho su patrón, o patronos. E que sy se d im ynuye se el dicho
tributo e casa en la dicha re nta, con forme al ti empo e la tasasión de la limosna de las
dichas mi sas, se dimynuya la cantidad dellas, como consta de la cláusula del dicho
testamento que pasó ante Pedro de Alfaro, escriuano público desta billa, en uiernes, veinte
y seis días del mes de a gosto del año pa sado de myll y quinientos y sese nta y nueue a ños
a que me refiero.
Y por muer te del dicho Juan Pinto, su padre , el dicho Hernán Ruiz usó del dicho
patronazgo, el qual es falleçido, e pasado desta presente vida, y la dich a doña Leonor
Vellerina, como hija mayor del dicho Juan P into, es la subçesora en el dicho patronazgo
por virtud de la dicha cláusula de l dicho su p adre , e como tal lo a vs ado e fe cho cunplir
el dicho patronazgo, e así ti ene facultad para poder nonbrar en su lugar patr ón e seruidor
dél para dezir las dichas mysas. Por tanto, dixo qu e vsando d e la facultad d el dicho Juan
Pinto que por la dicha cláusula le da, y en la vía e forma// 499r que mejor puede, y de
derec ho a lugar
154
de nonbrar, e nonbró por patrono de las dichas memorias e patronazgo
e seruidor d e las dichas misas en el dicho patronazgo contenidas a Alonso Núñez Beltrán,
su hijo mayor ligítimo, y del dicho Juan Núñez Beltrán, su marido, para que desde luego
pueda vsar, y vse, del dic ho patronazgo, sigún como los dichos Pedro Pinto y Juan Pinto
lo mandan por las cláusulas de los dichos sus t estamentos. Y atento qu e el dicho Alonso
Núñez pretende s er clérig o, entretanto que no lo fuere el susodi cho, pueda poner e nonbr ar
persona que sea clérigo que las hagan fa zer hast a tanto que e l susodicho sea clérigo de
misa, que siéndolo, pueda dezir las misas del dicho patronazgos mand adas por los dichos
Pedro Pinto y Ju an Pinto y e n lo siguiente de la manera qu e lo tienen declarado por sus
testamentos, e pueda gozar, e goz e, de la renta de l os dichos dos tributos e dellos dezir las
dichas misas e las que fueren tasadas por el juez señor provisor de la santa Yglesia de
Si uilla, a quien pide y supli ca las tas e sigún los tienpos presentes y como se deue hazer.
154
Tachado: en fab or de.
600
El qual dicho nombramiento de pa trono e seruidor de las dicha s memorias e patronaz go
hazía, e hizo, en el dicho Alonso Núñez, su hijo, por ser persona llamada pa ra ello por los
dichos testamentos y ser persona ydónea y en quien concurren las calidades que se
requiere, y ser, como es, el pariente más próximo del dicho Pedro P into e Juan Pinto,
ynstituydores del dicho p atronaz go. Si es n esesario, e lla, d esde luego, dixo q ue se desiste
del poder que tie ne de tal patrona y lo çede y tre spasa en el dicho Alonso Núñe z, su hijo,
para qu e sea tal patrono e se ruidor del dicho patronazgo dur ante los días de su vida. E
pide e supl ica al dicho señor provisor, qu e fecha l a dicha t asa çión, e antes della , admyta
e resiva al dicho Alonso Núñez por tal patrono e seruidor del dicho patronazgo para que
lo haga y cunpla// 49 9v sigún y como los dichos Pedro P into e Juan Pinto lo tienen declarado
e mandado, porque ella lo tiene por bien e prome te de que abía por firm e este dicho
nonbramiento e que no lo reclamará en manera alguna. E si le re clamare, no le valga en
juicio ny fuera dél en tiempo alguno, o por alguna mane ra.
Y estando presente el dicho Alonso Núñez, hijo de la dicha doña Leonor Ve llerino, dixo
que açeptaua, y aceptó, reçibía, e re çibió, en sí el dicho nombramiento de patrono e
seruidor del dicho pa tronazgo para lo vsar confor me a las c láusulas e instituçiones de los
dichos sus abuelo e bisabuelo y como la dicha fundac ión lo tiene mandado.
E así lo dixeron y declarararon ante mý, el dicho escriuano, en este dicho día, mes y año
dicho, que fue fecho yo estando en las c asas de la mor ada de la dich a doña Leonor
Vellerina. Syendo presentes por testigos: Juan Rodríguez Abendaño, y Baltasar Pinto y
Francisco de Rojas, vezinos y estantes en esta dicha villa.
Por la dicha, doña Leonor, en presencia de mí , el escriuano, e testigos, y en señal de
poseçión del dicho patronazgo e ntregó al dicho Alonso Núñez, su hijo, las escripturas de
los dichos tributos dotadas al dicho patronaz go, e l qual dicho Alonso Núñez las reçibió,
de que doi fee.
Y el dicho Alonso Núñez lo firmó y por la dicha doña Leonor, vn testigo.
Juan Rodríguez Avendaño (rúbrica). Alonso Núñez Beltrán (rúbrica).
Juan de la Guerra , escriu ano público (rúbrica).
XXXVII
Antes de 1586, octubre, 26. Moguer, convento de Santa Clara
601
Las monjas de Santa Clara de Moguer piden a fray Antonio Manríque z, comisario
general, licenc ia para ve nder un olivar que e l convento tiene sin aprovech ar.
B. - I ns erto en documento XXXIX
Anotación al margen : licencia.
Reverendo padre nuestro :
Por quanto un pedaso d e olibar, que el convento tiene, está t an sin probecho que casi no
se saca dél nynguno, y nos parese poderse remediar con bendelle y echall e en renta,
suplicamos a vuestra paternidad reberendísima nos dé lisensia para ello, pues será aquesto
de todas las discre tas y para mí y de más provecho.
Y nuestro Señor, la re ve rendísima persona de vuestra paternidad re v erendísima, guarde
como todos deseamos vuestra persona.
Doña Ysaue l de Mendosa, Leonor Prieto, doña María de Toledo, doña Ana Cana, María
Márquez , doña Catalina de Figueroa, Elvira Juana Jurado, doña María Enrríquez.
XXXVIII
1586, octubre, 26. Moguer, conve nto de San F rancisco.
Fray Antonio Manríquez, comisario general de la orden de San Francisco, autoriza la
venta del olivar mismo guardándose en la venta lo que manda el estatuto general d e
Toledo.
B. - I ns erto en documento XXXIX.
Anotación al margen : fecha.
Frai Antonio Manrique, comisario jeneral de tod a la familia S anta Clara de la o rden de
nuestro padre S an Francisco, por la pre sente doy liçençia a las muy reberendas señoras
abadesa y discretas de nuestro convento de Santa Clara de Moguer, para que conforme a
la petición que de su parte me fue fe cha a la vuelta de esta nuestra liçençia, puedan bender
este oliuar, pues le es de tan poca uti lidad y prouec ho,// fo l. 651r y guardar se a
155
en la venta
155
Sic.
608
XLI
1587, enero, 22. Écija, convento de San Franc isco.
Fray Francisco Melqua, ministro provincial de Andalucía de las órdenes de San
Francisco y de Santa Clara, autoriza a fray Berna rdino Méndez, pr edicador y defi nidor
de la provincia de Andal ucía, tomar cuentas al mayordomo de l convento de Santa Clar a
de Moguer.
B. - I ns erto en documento XLII.
Frai Fra ncisco Melqua, ministro provinsial desta provinsia del Andalusía de todos los
frailes menores de la regular oseruansia de nuestro seráphico padre S an Franç isco y
monjas de Santa Clara. A fray Be rnardino Mén dez, predicador y difinid or de nuestra
prouinsia del Ansaluzía. Salud y pas en e l Señor.
Por quanto, a cargo de nu estro oficio e s ten er quenta e razón de la hasienda de las monjas
desta prouinsia, y dar orden como se tom en que ntas a los mayordomos de las dichas
monjas, a lo qual yo no pue do asisti r por estar ocupado en otros munchos [negocios]. // fol.
225v Por tanto, por el ten or de la presente, os esorto y, si neç esario e s, mando por sa nta
obidiensia a vuestra reberensia que tome quenta a el mayordomo de nuestro conuento de
Santa Clara d e Moguer de cargos y descargos hasta uerla s totalmente con çensos. Y s i
caso fu ere que paresca a vuestra reberensia ser necesario al pro del dicho conuento
despedir o poner otro m ayordomo, lo pueda haser de la manera que yo podría, estando
presente, por quanto en t odo ello pongo mi auturidad y dec reto prouinsial.
En testimonio de la qual doi la presente.
Fec ha en nuestro conuento de San Fra ncisco de Éçija, a ve inte y dos de hen ero de myll y
quinientos y ochenta y siete.
Y la misma auturida d do i a su re berensia para qu e mire y a tienda a todas las cosas que
convengan para bienestar del convento.
Frai Fra ncisco Melqua, minist ro prouinsial.
XLII
609
1587, abril 27. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas y el comisari o del c on vento d e Santa Clara de Moguer nombr an mayordomo
del conve nto a Francisco Sánchez, esc ribano del c abildo de esta villa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fols. 225r-226v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Anotaciones al inicio : nombramiento de Franc isco Sánchez, fecha.
En la villa de Moguer, en veinte y siete días de l mes de abril de myll e quini entos y
ochenta y siete a ños, ante m, Juan de la Guerra , e scriuano público e n esta villa, y testigo s
yuso escritos, estando a la grada e locutorio del monesterio y conuento de S anta Clara
desta uil la de Moguer, y en ella ayuntadas el a badesa y monj as del dic ho conuento,
conuiene a sauer: doña Ysauel de Mendosa, abadesa, y doña María de Toledo, y Leonor
Prieta, y doña Ana Cana, y María Márquez, y doña C atalina de Figueroa, y Eluira de
Funes, y Juana Jurado, y doña María Enrríquez, discre tas, e Ynés Prieta, escriuana del
dicho conuento, estando de la parte de dentro d el dicho conuento, y frai Bernardino
Méndez, fraile d e la ho rden de San Francisco, difinidor desta provinsia de l a Andaluzía,
comisario en este dicho c onuento, y todos juntamente y en birtud de la liçencia y comisión
que para lo de yuso contenido, el dicho frai B erna rdino Mé ndez, difinidor y comisario ,
tiene de frai Francisco Melqua, minist ro prouinsial desta provinsia del Andaluzía, firmada
de su nonbre y sellada con el sello mayor de su oficio, dada en San Fra ncisco de Éçija, a
veinte y dos días del mes de henero pasa do del añ o de myll e qunientos y oche nta y siete
años, su tenor della qua l es esta que se sigue:
(Inserta documento XLI)
// fol.225v Otorgaron, y dixeron, que usando de la di cha liçe ncia, nonbrauan, y nonbraron,
por mayordomo deste dicho c onuento a Fra ncisco Sánchez , e scriuano del cabildo desta
dicha villa y vecino della , para quel susodicho pue da usa r, y vse, del dicho oficio durante
que fuere la volunt ad del dicho conuento, o otra cosa se proue a y mande por e l mi nistro
provinsial, ques o fuere, fasiendo juramento, y dan do fiansas a ello usar bien y fielmente.
Y por el trauajo que e l susodicho a de tener en el dicho ofisio, se le da: tres c ahíses de
trigo, y tres de seuada, y diez arrobas de azeite, y qua renta arrobas de most o y sinco myl l
610
maravedíes en dineros, todo esto en cada uno año que usare el dicho o ficio, el qual
comiensa desde oy en adelante.
Y estando pr esente, el dicho F ranc isco Sánchez,// 226r dixo que lo açetaua, y acetó, y juró
a Dios en su vía de derecho de lo usar bien y fielmente, y de tener libro e quentas de los
maravedíes, e otras c osas, que cobrare del dicho c onuento; y dará quenta con pago sierta,
leal y uerdadera cada ve z, y quando, le fuere p e dida; y en todo hará lo que deue y es
obligado como bueno, fiel y deçente mayordom o. Y se obligó, que si por su culpa o
negligencia, algún daño, pérdida o menoscabo, le biniere al dicho conuento, lo pa gará
por su persona e bienes, que para ello obligó. Y para más justo reaç ión y a bundamiento
dio por sus fiadores a Francisco Gentil Na morado y Antón de Sereze da, vezinos desta
uilla. Los quales estando presentes, anbos junt amente y de mancomund, ren unciando las
leyes de la mancomunid ad, diuisión y ebeuisión, como en ella s e contiene, dixeron que
se obligauan, y obligaron, a quel dicho Francisco Sánchez dará buena quenta con pago de
todos los maravedíes, y otras rentas y bi enes qu alesquier que en su poder entraren y
reçibiere de ste dicho c onuento, y cobrará los bienes y re ntas dél, y ha rá lo demás ques
obligado confor me a su ofic io, y pagará el alcanse, o alcanses, que le fuere n fechos en
qualquier cantidad que sea. Y si no lo hisiere y cunpliese, ellos, como sus fiadores y
prinçipales pagadores, hasiendo de deuda ajen a suya propia, lo pagarán por sus person as
y bienes.
Y todos tres, cada vno por lo questá obligado, dixeron que dauan, y dieron, poder
cumplido a qualesquier jueses e justicias de quale squier partes y de qualesquier fuero e
jurisdicción que s ean, para que les conpelan a lo cunplir, como por sentençia pas ada en
cosa juzgada, e renunsiaron las leyes y derechos de su fabor// 226v y la que defiende la
genera l renunciación.
Ques fecha en la dich a villa de Moguer, estando a l a gra da y locutorio del dicho conue nto,
en el dicho día, mes y a ño dicho.
Siendo testigos: Alonso Pére z Cadera, clérigo, contador de su seño ría, y Francisco Martín
Santana, clér igo, y García Vanes, vezinos desta dicha villa.
Y su señoría, de la dicha abadesa, y discr etas y los demás otorgantes lo fir maron de sus
nonbres.
Frai Be rnardino M éndez, comisario (rúbrica). Doña Ysabel de M endoza, abadesa
(rúbrica). Doña M aría de Toledo (rúbrica). María Márquez (rúbrica) . Doña Catalina de
Figeroa (rúbrica) . Leonor P rieta (rúbrica) . Franci sca Brabo, vicaria (rúbrica) . Elvira de
Funes (rúbrica) . Doña Ana Cano (rúbrica) . Ju ana Jurado (rúbrica ) . Doña María Enríquez
611
(rúbrica) . Francisco Gentil (rúbrica) . Ynés Prieta (rúbrica) . Francisco Sánchez (rúbrica) .
Antón Çerezeda (rúbrica) .
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
XLIII
1587, abril, 27. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas y e l confesor de l conv ento de Santa Clara de Moguer dan poder a Franc isco
Sánchez, escribano del cabildo, vecino de esta villa y mayordomo del convento para
cobrar las rentas y lo adeudado al conve nto.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 27, fols. 609r-610v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Anotación al inicio : fecha.
Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, el monesterio y conuento de Santa
Clara desta uilla de Mo guer, conuien e a sabe r: doña Ysauel de Mendosa, abadesa del
dicho conuento, e doña María de Toledo, e Leonor Prieta, y doñ a Ana Cana, y María
Márquez , y doña Catalin a de Figu eroa , y Eluira d e Funes, y Juana Jurado, y doña María
Enrríquez, discretas, e Ynés P rieta, escriuana del dicho conveto, y todas conuentuales,
estando juntas a la grada de nuestro locutorio, llamadas a son de canpana tañyda, sigún
lo avemos de uso e costumbre, para hazer y ordenar las cosas conuinientes al dicho
conuento, e por nos, y en nombre de las demás monjas, e yo, frai Juan de Porras, confesor
del dicho convento, e todos juntamente, como dicho es, somos e otorga mos e conoçemos
por esta carta qu e damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido, quan bastante de
derec ho se requi ere y es nesesario, a Francisco Sánchez, escriuano d el ca bildo desta dicha
villa, y vezino della, nuestro mayordomo, questá presente para que por nos, y en nombre
deste dicho conuento, pueda pedir e demandar, reçibir, auer y cobrar, en juiycio y fue ra
dél, de todas y qualesquier personas de qualquier estado y condiçión que sean, ansí
vezinos desta uilla, como de otras p artes, todos e qualesquier maravedíes, p a n, trigo,
seuada, aseite y otras co sas, y bienes qualesquier, que a este dicho conuento le son, o
fuere n, de vidos d e rentas, tributos, arre ndamientos, o por herensias, o en otra qualquier
manera y por qualquier r asón que se a, ansy d e pla sos corridos como por correr, qu entas
612
de libros, alcanses, y en otra qualquier manera de todo aqu ello que en nombre deste
dicho// fol. 609v conuento reçibiere, y cobr are pu eda. Y otorgar cartas y alualaes de pago y
de finiquito, y lasto con poder en causa p ropia, y balgan y sean firmes, bastantes y
balederas, como si este d icho convento las diese y otorgase. Y para que pueda hazer, y
haga, con qualesquier d eudores, y otras personas, escrituras de transaçión y consie rto,
carga s, quit as y esperas de tienpo, en qualquier cantid ad que sea, y sobre qualesquier
cosas; y para que pueda haze r, y haga, qualesquier escrituras de arrendamyento de los
bienes deste dicho conu ento a qualesquier personas y por el tienpo y presio de maravedíes,
y otras c osas que le paresiere, y bien bisto fu ere, con uoluntad y consentimyento deste
dicho conuento, gu ardando los estatutos deste dic ho conuento. Y benefisiar y bisitar los
bienes ra íz es queste dich o c onuento tiene en esta uilla, e fuera della, e hasello reparar y
benefisiar de lo qu e tubiere nesesidad, y para que pue da aserlo. O repudiar qualesqui er
bienes y h erençias que a este dicho conuento le pertenescan en qualesquier partes y
lugares. Y nonbrar terceros partidores y apre siado res, e res evir la parte d e bienes que se
le adjudicare po r las dic has partiçiones; y en los casos qu e conuinie re, p ueda p edir en
nombre deste dicho conuento benefic io de restituçión. Y sobre ello, y qualesquier otros
pleitos y debates que a este dicho conuento le son, o fueren, movidos en qu alesquier partes
y lugares y sobre qualesquier cosas pueda pareser, e paresca, ante el rei, nu estro señor, o
su presidente y oidores de sus reales Consejos,// 610r Audie nsias y Chansille rías, y ante
otras qualesquier jueses e justicias, eclesiásticos y seglares, de qualquier fuero e
jurisdicción que sean; e has er e poner q ualesquier demandas, pedimientos,
requerimientos; responder a lo d e cont rario presentado, dicho y alegado; e presentar
testigos, provansas, escri tos y escrituras, e otros qualesquier r ecaudos que a este dicho
conuento convengan; tachar e contradezir a los d e contrario presentados e n dichos y en
personas; y alegar de nue stra justicia lo que conuenga; pedir testimonios, quartos plazos,
e petición de testigos, y alega r de bien p rouado; pedir testimonios ultram arinos y otros
qualesquier; pedir requisitorias, reçeuturías, e las f aser, notificar a qualesquier personas,
concluir; pedir y oir se ntensia, o sentensias, ynterlocutorias e definitivas, y de remates; y
las dadas en fauor deste d icho conuento consentir, y de las en contrario, apelar y suplicar,
seguir el apellaçión y suplicasión donde convenga; pedir costas e tasasión dellas; e las
jurar e fazer todos los demás autos e dil igensias judisiales y estrajudisiales que
conuengan, e sea n nesesarias de se fazer, e que este convento haría, siendo presente.
Que para todo lo susodicho, y lo dello dependiente, le doy este dicho poder cunplido, con
todas sus ynsi densias y dependensias, e con libre e jene ral administrac ión, e con facultad
613
que lo pue da sostituir en un procurador, dos, o má s; e los rebocar, e otros de nuevo c riar,
a los quales re lievo segú n foma de derec ho.
E para lo auer por fime o bligamos los bienes e r entas deste dicho convento abidos e por
aver// 610v
Fec ha la carta en la uil la de Moguer y otorgada estando en la g rada y locutorio del dicho
conuento, estando las di chas señoras ab adesa y monjas de partes de dentro, e yo, el
escriuano, y testigos de partes de fuera, la red y belo negro en medio, en veinte y siete
días de l mes de abril de myll y quin ientos y oche nta e siete años. Siendo testigos: Alons o
Pérez Cad era , clérigo, contador de su señoría, y Francisco M artín Santana, clérigo, y
García Vane s, vezinos desta dicha villa.
Y lo firmaron de sus nonbres.
Doña Ysabel de Mendoça, abadesa (rúbrica). Do ña María d e Toledo (rúbrica). Leonor
Prieta (rúbrica). Doña Ana Cano (rúbrica) . María Márque z (rúbrica). Doña Elvira de
Figueroa (rúbrica). Elvira de Funes (rúbrica). Fancisca Brabo, vica ri a (rúbrica). Juana
Jurado. Doña María Enr íquez (rúbrica). Ynés Prie ta (rúbrica) .
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
XLIV
1587, mayo, 29. Ronda, convento de San Fra ncisco.
Fray Francisco M elqua, ministro provincial d e Andalucía, nombra a l padre fray
Bernardino Méndez, predicador, definidor de la provincia, morador en el convento de
San Francisco de Moguer, comisario de la hacienda del convento de Sa nta Clara de
Moguer.
B. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fol 301r-v (inserto en documentos 506 y 520) Buen
estado de conservación. Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
Frai Franccisco Mesqua, mi nistro provinsial de sta prouinsia de l Anda luzía de todos los
frailes menores de la regular observansia de nuestro seráphico padre San Francisco y
monjas de Santa Clara, eçetera. Al p adre frai Bernardino Méndez, p redicador, definid or
de nuestra prov insia, morador en nuestro convento de San Fra ncis co de Moguer. Salud y
paz en el Señor.
614
Por quanto a nuestro offisio yncunbe tener quenta e razón de la haz ienda de l os conuentos
de monjas a nos subjetas, y porque la espirensia nos enseña que los mayordomos se hazen
absolutos señores della , no mirando ni teniendo considera çión a lo ques pro y uti lidad de
los dichos nuestros conv entos. Por tanto, por el tenor de la pr esente, ynstit uyo a vue stra
reverensia por mi comissario y superintendente sobre toda l a hazienda que [tiene] el
convento// fol 301v de Santa Clara de nue stras monjas de Santa Clar a de Moguer; y para que
pueda quitar el mayor domo que agora está y poner otro en su lugar; y para que las tierras,
viñas, oli uare s, ca sas y otras qualesquier poçeçiones que el dicho conuento de Santa Clara
de Moguer tiene, no permita que s e a rrienden, ny den por bidas, cunplidos los
arre ndamientos y vidas en que agora están dadas, sin que primero presedan los pregones
y solenidad quel derecho dispone. Lo qual quiero que ynfaliblemente se guarde
Y podrá vu estra reberençia, si le paresie re que conuiene al pro y utilidad del dicho
convento, dar licencia para que se vendan a lgunos biene s peque ños, y cosas mal paradas,
y otras cosa s de la hazienda del dicho convento q ue se van perdiendo y va len poco, con
condiçión que todas las dichas cosas que se vendieren, se echen en tributo, o tributos
mejorados, donde las dic has religiosas tengan más sigura su hasienda. Y no podrá el dicho
conuento has er ningun a escritura de arrendamiento ny de otra qu alquier cos a sin que
vuestra reberensia se halle, para que con su pareser se haga y otorgue. Y lo que de otra
manera se hisiere , quiero que sea de ningún efeto.
Y, ansí mismo, le doi c omisión para que los pleitos que re sultaren tocantes a la dicha
hasienda, los pueda procurar, seguir, y soli sitar a nte qualesquier jueses y just icias, ansí
eclesiástica s como seglares, ante quien y con derecho deu a pr esentar;y ordenar
qualesquier escritos y escrituras, las qu ales qui ero que sean de tanto v alor y fue rz a, como
si yo mismo las hisiese, y ordena se, y presentase.
En todo lo qual ynterpongo mi autoridad y de creto provinsial.
Dada en nuestro convento de San Francisco de R onda, a veinte y nueve d e mayo de mill
e quinientos y ochenta e siete años.
Frai Fra ncisco Mesqua, ministro prouinsial.
XLV
1587, julio, 11. Moguer [convento de Santa Clara]
615
Diego Martín, por sí y en nombre de Alonso Dalvo, v ecinos de Niebla, acuerdan con el
convento de Santa Clara de esta villa pagar ese año del arredamiento del Cortijue lo a
causa de esterilidad 40 fanegas de pan terc iado c on su adehala.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fol. 304v. Buen estado de conservación. Tinta ocre
clara. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : cargas del conve nto.
En la uilla de Moguer, en onze días del mes de jullyo de myll y quinientos ochenta y siete
años, ante mí, Juan de la Guerra, escriuano público desta villa, y testigos yuso escriptos,
pareç ió pre sente Diego Martín, vezino d e la villa de Niebla, por sí y en nonbre de Alonso
Dabrio, vezino de la dicha villa, por quien presta boz y cauçión, y se obligó questará y
pagará por él lo de yuso contenido. E dixo que p or quanto ellos tienen d este conbento
vnas suertes de ti err a al Cortijuelo, de que pagan cada año setenta fanegas de pan terciado
y otras adehalas, que es la esc riptura de arrendamiento que tienen fecha, a que se refiere.
E porque este año vino esterilidad en las dichas tierras e se alegó por su p arte, conçertaron
con el dicho convento en que por el dicho arrendamiento deste a ño den al dicho convento
quarenta fanegas de pan terciado junto las dichas adehalas, y se obligaron d e lo pagar en
este dicho convento al pl azo contenido en la dicha escriptura, syn que falte cosa alguna,
sigún por ella están obligados.
Y e l dicho Alonso Martín, por sý y en e l dicho nonbre, se de sistió del demás dere cho que
pudiera tener por la dicha esterilidad e requerimi ento fecho, e se contentó con dar lo
susodicho, e no quieren pedir otra cosa alguna. E
163
para ello obli garon sus personas e
bienes. Y dieron poder a las justicias con renunciación de leyes. E s e som etió al fuero e
jurisdicción desta billa.
E renunció el dicho Diego Martín al suyo propio y la ley sit c onvenerit de jurisdiçione
oniun judicun . Y obligaron sus personas y biene s.
Y estando present e doña Ysabel de Mendosa, abadesa del dicho convento, açeptó esta
carga en nonbre del dicho conbento.
Que es fecho y p asó en el dicho día, mes y año dich o. Siendo testigos: Francisco Sánchez,
mayordomo, y H ernando Alonso y Francisco He rnández Salvatierra, vezinos desta dich a
billa.
163
Tachado: se fa…
616
Y por el dicho otorga nte firmó un testigo.
Por testigo, Hernando Alonso (rúbrica).
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
XLVI
1587, julio, 22. Moguer.
Juan Martín Calvo, vec ino de La Palma del Conda do, acuerda con el convento de Santa
Clara de esta villa pagar ese año del arrendami ento de unas ti erras en La Palma del
Condado a causa de esterilidad 60 fanegas de pan terciado con su adehala.
A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 27, fol. 783r. Buen estado de conservación. Ti nta ocre
parda. Escritura gótica cursiva procesal.
En la villa de Moguer, en veinte e dos días del mes de jul lio de myll e quinientos y ochenta
y siete años, en pr esençia de mý, Antón Serran o, escriuano público, e testigos yuso
escriptos pareçió pr esente Juan Martín Calvo, vezino de la villa de la Palma, e dixo que
por qua nto él tiene a renta del monesterio e monjas de Santa Clara desta villa vnas tierras
que son en término de La Palma, de que le paga en cada un a ño ochenta e qua tro fanegas
de pan terciado. Y por l a esterilidad que a vido este presente año se a c onvenydo, y
conçertado, con Francisco Sánchez, mayordomo de las dich as monjas, d e que no p ague
más de tan solamente sesenta fanegas <y tr es> d e pan ter ciado con sus ha dealas, y que da
en su fuerça e uigor el dicho arrenda miento para cobrar d el susodicho conforme a él, lo
que está obligado < los demás años>.
Y estando presente e l dicho Francisco Sánchez d ixo que de c onsentimiento de la dicha
abadesa e monj as açeptaba y açeptó esta escriptura, y en el dicho non bre quie re, e
consiente, que no pa gue más por la dicha esterilidad que a avido este año.
Y anba s partes se obligaron en forma. Y el dicho F rancisco Martín Calvo se someti ó al
fuero e jurisdiçión desta villa para que l a justicia della le c onpelan a la paga como por
sentencia pa sada en cosa juzgada. E renunció las leyes de su defensa.
E lo fimaron.
Testigos: Diego López y Diego Pére z, vezinos de esta villa.
Y el dicho Franc isco Sánchez se satisfizo del conoçimiento del otorgante.
617
Va entre renglones: los d emás años, va la.
Francisco Sánchez (rúbrica). Juan Martín Calvo (rúbrica).
Antón Serrano, e scriuano públi co (rúbrica).
XLVII
1587, octubre, 12. Moguer, casa de los otorgantes.
Gaspar Díaz, piloto, y su mujer Catalina Rodr íguez, vecinos de M oguer, se obligan de
pagar a Isabel de Mendoza, abadesa del conve nto de Santa Clara de Moguer, 500
ducados, 12.000 maravedíes del año de no viciazgo, 200 reales para la colación de las
monjas y los bienes del ajuar de María de la Concepc ión, su hija.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 27, fols. 383r-385r. Bue n estado de conservac ión. Ti nta
ocre c lara. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : donación.
Sepan quantos esta carta de obli gaçión bieren com o yo, Gaspar Díaz, piloto, e yo Catalina
Rodríguez, su muger, como prinçipales deudores, e yo, Pedro Rodríguez de Ribera, como
su fiador e prinçipal pag ador, e sin que contra lo s dichos Gaspar Díaz e su muger se a
fecha , ny se haga, escur çión ny otra diligençia alguna de fuero, ny d e d erecho, ny de
beneff içio, y r enunciamos y renunçio, todos tres, vezinos que somos desta dicha villa de
Moguer; y yo, la dicha Catalina
164
Rodríguez, en p resencia y con la liçençia del dicho
Gaspar Díaz, my marido, que yo le pido y demand o y él me la da, e conçede, para hazer
e otorgar esta esc riptura y lo que en ella será cont enido; e yo, el dicho Gaspar Días digo
que doy, e conçe do, la dicha liçençia, poder y a utoridad a vos, la dicha mi muger , sigún
que me pedís, quan bastante de d erecho se requiere, e prometo de la au er por fir me
165
.
Y todos junt amente, de mancomún e a bos de un o, y cada vno de nos po r sý e por el todo
yn solidun, renunciando, como renunciamos, el abténtica d e duobus y el avténtica
presente d e fidejusoribus y el beneficio de la diuisión, y las demás leyes de la
mancomunidad, otorgamos e conosemos por esta carta al conuento e mo njas de Santa
Clara desta villa de Moguer, y desimos que por quan to María de la Conçeçión, nuestra
164
Repetido : Catalina
165
Tachado: qu an ba…
624
que se obligan de manc omund, como en ellas se c ontiene, otorgamos y conoçemos por
esta carta que devemos e nos obli gamos de dar, e pagar, a vos, Francisco Sánchez, vezino
desta dicha vill a, mayordomo del convento de Santa Clara desta dicha vill a, o a quien
vuestro pode r oviere, co nviene a saber, duzientos e çinquenta ducados, de a onze reales
reales cada ducado, los quales le yremos dando c ada día en carne para el di cho convento
de Santa Clara, aquella q ue nos fuere p edida, e demandada. La qual dich a c arne le ave mos
de dar al dicho F rancisco Sánchez, o a la p ersona que enbiare c on su ç édula, e la carne
que diéremos de otr a man era no nos la tome en qu enta. Y si no le diér emos l a dicha carne,
segund dicho es, le boluere mos y entregaremos su dinero luego, rata por cantidad. E
confessamos aver reçe bido de l dicho F ran cisco S ánchez los dichos duzi entos e çinquenta
ducados en reales. Sobre que renunçiamos las leyes de la non numerata pec unya, prueu a
e pago, e qu e no podamos dezir ny alegar que l os non reç ebimos, y si lo dixéremos y
alegáramos, que nos non vala en juizio ny fuera dé l.
Para lo qual, anbos a dos, so la dicha mancomunydad, obligamos nuestras personas e
bienes. E damos y otorg amos entero poder a l as justicias desta dich a vil la e d e otras
qualesquier partes que sean, para que por todo rigor de derecho// fol . 421v e vía exec uti va,
como en otra qualquier manera, nos conpelan e a premyen a la paga y cunpli miento de lo
que dicho es, como si esta carta , e lo e n ella c ontenido, fuese se ntençia difinytiva de ju ez
conpetente contra nos dada e por nos consentida, e no apelada, e del todo pasada en cosa
juzgada. En guarda de lo qual renunçiamos todas e qualesquier leyes, fu eros e derec h os,
que sean, o ser puedan, e n nuestro fabor. Y espeçialmente renunçiamos la l ey e regla del
derec ho en que dize que general renunçiaçión fecha de leyes non vala.
En testim onio de lo qua l otorgué esta carta ante el escriuano público e testigos yuso
escriptos.
Fec ha la c arta en esta vil la de Moguer y otorgada e stando en el oficio público della, en
treynta días del mes de a bril de myll e quinientos e noventa y dos a ños.
Testigos: Juan de la Guerra, y García Vanez, M elchor Fragosso, vezinos des ta dicha villa .
Y el dicho Juan Camacho lo firmó de su nonbre y por el dicho Juan Ma rtín C amac ho
firmó
175
, doy fe que conozco a los otorgantes, dixo que sabía firmar y lo firmó.
Juan Camacho (rúbrica). Juan Martín (rúbrica).
Diego Peres, e scriuano públi co (rúbrica).
175
Tachado: u n testigo.
625
LI
1593, diciembre, 31. Moguer, locutorio del convento.
Isabel de Mendoza, abadesa, expone a las discretas del convento de Santa C lara de
Moguer que a J uan Sánche z, vec ino de esta villa, le han ofertado do s viñedos en
Meximas, término de esta villa, por un tributo anual de 80 reales.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 33, fol. 43r. (acompaña a documento 585). Regular
estado de conservación. Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : Juan Sánchez.
En la villa de Moguer, en postrero día del mes de enero de mill e quininien tos e nouenta
e tres años, estando en la grada e locutorio del monesterio de S anta Clara desta uilla, de
la horden de señor San Francisco, y estando presentes el a badesa e monjas discretas del
dicho conuento, conuiene a saber: doña Ysauel de Mendoça, abadesa
176
, y doña Catalina
de Figuer oa, Elvira de los Reyes, e doña Ana Can a, y Elbira Dáuyla, e Teresa Martínez,
e doña María Enrríquez, y doña Catalina de Mendoça, monjas proffesas del dicho
conuento, estando juntas en su capítulo, como l o an de uso e costunbre, llamadas a
campana tañyda p ara lo de yuso contenido, en presencia de mí , Ju an de la Guerra,
escriuano público della, la dicha doña Ysauel de Mendoça dixo e propuso a las dichas
monjas que Juan S ánchez, vezino d esta billa, p osee un p edaço de biña en Meximas,
término desta villa, de que paga qua renta y sinco arrobas de mosto, que solí a tener
Francisco Núñez [¿?], calderero, la qual está perdido. Y por no estar obligado quería hazer
dexasión al conv ento, de que le benía daño, e para lo escusar y asigurar la re nta se trató
con el susodicho tomar otro ped aço de biña
177
que está junto a él, qu e este convento posee,
en que abrá dos myl l çepas, e que por todo pagase ochenta reales de tributo cada un año
al quyitar. Lo qual se a tr atado con fray Francisco Ortiz, en vyrtud de l a licencia que tiene
de nuestro padre provinçial, e puesto en tributo y u tilidad del dicho convento para asigurar
la renta
178
, e pa ra otorgar dello escriptura c onviene se hagan tres tratados. Por tanto, la
dicha abadesa propuso y dixo a las dichas monjas l o susodicho, y que bean y comuniquen
176
Repite: abadesa.
177
Tachado: e tierra.
178
Tachado: p or quanto .
626
entre sý lo susodicho, y q ue maña na den sus botos y pareseres de lo que se deue hazer en
ello. Y las dichas monjas dixeron que e stán prestas de lo hazer.
Y la dicha a badesa lo pidió por testimonyo.
Siendo testigos: Alonso Sánchez e Rodrigo Martín, vezinos desta billa .
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LII
1594, enero, 3. Moguer, [locutorio del] conve nto de Santa Clara.
La abadesa y las discre tas del convento de Santa Clara acuerdan dar sus votos al día
siguiente sobre la dación a tributo de los dos v iñedos a Juan Sánchez por 80 reales
anuales.
A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 33, fol. 43v. (acompaña a documento 585). R e gular
estado de conservación. Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : segundo.
E de spués de lo susodicho, e n la dicha billa de Moguer, en tre s días del mes de henero de
myll y quinientos e noue nta y quatro años, ante mý, el dicho Juan de la Guerra, escriuano,
estando en el dicho monester io de Santa Clara desta bil la, y estando presen te la dicha
doña Ysabel de Mendosa, abadesa, y monjas discr etas, conbiene a saber: doña Catalina
de Figu eroa , y Elui ra de los Reyes, y doña Ana C ana, y Elvira Dáuyla, y Teresa Martínez,
e doña Ma ría Enrríquez, e doña Catalina d e Mend osa, todas monjas prof esas del dicho
convento, en nonbre de las demás, y estando jun tas a canpana tañyda, como lo an de
costunbre para las cosas conbinyentes al dicho con vento, la dicha abadesa propuso e dixo
a las dichas monjas otro tra tado como el primero, e sy le an de dalle al dicho Juan Sánchez
la dicha biña, dando el dicho ochenta reales cada año por la paga del dicho mosto y
asiguralla con ypoteca en renta e con prinçipal. E que pues quedaron de dar sus botos e
pareçeres en e llo en este capítulo e responder, que se gún es en virtud de s anta obidie nçia,
les manda den sus pareçeres e botos de lo que an acorda do.
Y las dichas monjas dixeron que ellas ban viendo entre sí lo susodicho y la be rán, más
que para fazer lo susodicho oy e que no e stán resueltas en lo que conbiene, qu e para otro
tratado lo abrán difinydo y dará n sus pareçeres en ello.
627
Y la dicha a badesa pidió por testimoni o.
Testigos: Diego Prieto y Fra ncisco Prieto, vezinos desta villa.
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LIII
1594, enero, 6. Moguer, locutorio del convento.
La abadesa y discretas del convento de Santa Clara de Moguer, votan y deciden que los
dos viñedos se den a tributo a Juan Sánchez por 80 reales al año.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 33, fol. 44r. (acompaña a documento 585). Buen estado
de conservación. Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : tercero.
E despué s de lo suso dicho, en la dicha villa de Moguer, en seis días del mes de hene ro
del dicho año, ante mý, el dicho escriuano, estando a la grada e locutorio del dicho
convento y e n él ayuntadas las dichas abade sa e monjas discr etas, c onbiene a saber: doña
Ysabel de Mendos a, ab adesa, y doña Catalina de Figueroa, e Elui ra de los R eyes, y Teresa
Martínez, e doña Ana Ca na, y Éluira Dáuila, e doña María Enrríquez, y doñ a Catalina de
Mendosa, monjas profesas del dicho convento, estando juntas en su capítulo , sigún lo an
de costunbr e y espesialmente llamadas a canpana tañyda para lo de yuso contenido, en
nonbre d el dicho convento la dicha abadesa pro puso y dixo a las dichas monjas otro
tratado, como los otros dos que se an fecho, e s y an de dalle al dicho Ju a n Sánchez la
dicha biña, obligándose por ochenta reales ca da año, asigura ndo la dich a re nta. E que
pues an quedado de dar sus pareseres, les pide y, sy es nesesario les manda, en vyrtud de
santa obidensia, boten y digan lo que an acorda do se deue fazer en ello.
Y las dichas monjas dixeron que ellas son de pareser que se dé la dicha biña y se ha ga
escriptura, porque entre s í a n comunycado las causas que para h azello ay. Y después de
avellas bist o y comunica do juntas y en particular, an acordado se h aga, pue s dello re dunda
pro y utilidad al dicho convento, e que e ste es su p areçer.
Y la dich a abadesa dixo que ella es d el mysmo pareçer y lo pidió por testim onio la
abadesa .
Testigos: Luys Hernández y F rancisco Martín, vezinos desta billa.
628
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LIV
1594, febrero, 9. Moguer, locutorio del conve nto.
La abadesa, expone a las discretas de Santa Clara de Moguer la oferta de 150 ducados
de los herederos d e Francisco Ramírez Bravo, res idente en el pueblo de Micheltepeque,
jurisdicción de las Minas de Tasco, Nueva España, que murió abintestat o, para que el
convento haga renunciación de los bienes que l e tocan a Francis ca Brava, su hermana,
monja en el convento.
A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 33, fols. 274r -275r. (inserto en docum ento L IX) . Buen
estado de conservación. Tinta ocre oscu ra. Escritura gótica cursiva procesal.
Anotación al inicio : tratado primero.
En la bil la de Moguer, a nue ue días del mes de março de myll y quinientos y nouenta y
quatro años, estando en el moneste rio de S anta Clara desta billa, que es de la horden del
seráfic o pad re San Francisco, y estando juntas y congre gadas en su locutor io, tras la red
y belo negro dél, a son de canpana tañyda, como lo an de costunbre , el abadesa y monjas
del dicho monasterio, conbiene a saver: doña Y sabel de Mendosa, abadesa del dicho
convento, y doña Catalin a de Figueroa, y doña Y nés Puertocarrero, vicaria, y Eluira de
los Reyes, y doña M aría Enrríquez, y doña An a Cano, y Elvira Dáuila, provi sora, y Teresa
Martínez, y doña Catali na de Mendosa, y Catalina de Triana, todas monjas profesas
conbentuales discr etas, diput adas para ent ender en las cosas y negoçios al dicho
monasterio tocantes, espesialmente llamadas e congregadas con la dicha s olenydad para
otorgar lo qu e se rá declarado po r sí, y en nonbr e del dicho monesterio y de las otras
monjas que en él oy día son y serán de aquí adelante, para sienpr e jamás, y en presencia
de mý, Jua n de la Guerra, escriuano público de sta billa, e testigos yuso escriptos, la dicha
abadesa dixo e propuso a las dicha s provisor a y monjas, que bien sabrán, q ue Francisco
Ramyres Brauo, qu e r esidía en la Nueva España de las Yndias, en el pueblo de
Micheltepeque , jurisdiçión de las Minas de T asco, marido que fu e de María de Herrera,
fallesió ab intestato , syn dexar hijos ny desçendientes li gítimos, por cuya causa el dicho
monesterio tiene d erecho a sus bien es mediante la propia p rofesión de Francisca Brauo,
629
su hermana, li gítima heredera, monja profesa dest e dicho monasterio, como abría de çinco
herederos que del dicho Francisco Ramyres Brauo que daron, que tan la dicha Francisca
Brauo, y doña Leonor Méndez, muger de Ped ro Hernándes Jorjón, hierno del susodicho,
vezina de Cartaya, y doña Ysabel Braua y Ma rmolejo, muger del li cenc iado don Die go
de Portugal, única hija y eredera de doñ a Catalina Ramyrez Brauo, he rmana del difunto,
y tres hijos del contador Juan R amyres que son: Hernando Ramyres, y sor Catalina de
San Pedro Mártir, monja en el monasterio de Nuestra Señora de la Piedad de la billa de
Lepe, y doña Ysabel Brauo, muger de Juan S eraso de Artea g a, todos tres por un heredero,
con doña Ysabe l B ravo, s u hij a natural del dicho difunto, como heredera en l as dos onsas
y conforme a derecho, e leyes, fu eros en su favor, como hija natural le p ertenese. Y que
auiendo el dicho monast erio açeptado la dicha herencia con beneficio de ynbentario y
dado pode r para cobrar// fol. 754v della, y fecho por su parte muchas dil igencias, no a sido
posible cobrarse cosa alguna por auer muchos pretensores a la dicha hazienda, e bienes,
del dicho Fra ncisco Ram ýrez Brauo, así por la dote y arras que la dicha María de Herrera,
su muger, pide, que dize montan veinte y seis myl l y quatroçientos y quarenta y quatro
pesos de oro de minas, de lo que tributos y çinquenta marave díes cada p eso, que son çerca
de quarenta y quatro myll pesos comunes de tepusque; y encomyenda que tenía de los
pueblos de yndios de Micheltepe que y Pieçaya , que dize rentauan cada a ño quatro myll
pesos comunes syn bello, todo traydo a poder del dicho Franc isco Ram yres Brauo, su
marido; como por doña Ysabel Bra uo, hij a natural de l dicho Franc isco R amírez B rauo,
auida en Beatriz Núñe z, muger soltera, mediante la donaçión que le hizieron Antón
Belasquez, y el dicho su padre , y Antón Berria, y Gerónima Núñez, y Pedro d e Salazar,
y Cristóval de Loaysa, y otras personas de Minas, e pa rte de Minas, e otra s quel dicho su
padre en su auer, y con su poder, le registró, y benefiçió, y cobró, de que dize se sa caron
muchos metales e plata que entraron en poder del dicho su padre, y dello se les deuiera a
la dicha su hija que pretendiese en mucha cantidad.
E por estas caus as, y por otras, seguirse muchos pleitos sobre la dicha ha zienda en las
dichas Yndias y en España, de que en la Real Audiencia de México, de las d ichas Yndias,
se pronunció auto de ze ntençia en fabor de la d icha doña Ysabel Br auo de la r enta e
posesión de las minas y haz ienda de Tequanapa, en que firma. Y a la dicha María d e
Herrera de los biene s que pareçe se auer quedado del dicho F r ancisco R amírez Brauo, su
marido, por la qu enta de su dote y arras, d ando fin iquito. Y después, sobre l a propiedad,
se dier on sentençias en fabor de la dicha doña Ysabel Brauo y de la dicha Beatriz Núñez,
su madre natural, que salió al dicho pleito por auer fallesido l a dich a su hij a y auer
630
quedado por su heredera , nonbrada en su testamento. Y por la dicha María de Herrera se
suplicó de las dichas sentenç ias para el Consejo Real de las Yndias de Espa ña, adonde
repusieron y enm endaron la sentençia de bista, y declararon los bienes y m inas de
Tequanapa, que se conpr aron por el dicho Antón B err ia y donaron a la dicha Doña Ysabel
Brauo, por bienes del dicho Francisco Ramyr ez Br auo, su padre, pa ra qu e en ellos, c omo
contra tale s bienes del dicho F rancisco Ramýrez, la dicha María de Herrera , su muger,
siguiese su justicia e en sus pretensiones lo mobiese si le conbinyese.
Y la dicha Bea triz Nuñez // 275r entró en religión e n e l monasterio de Nuestra Señora de la
Piedad de la uilla de L epe, adonde profesó. Y al tiempo de su prof esión, con la s
solenidades que el sa nto conçilio manda, hizo seçión e re nunciación de sus derechos y
herenç ia de l a dicha doñ a Ysauel Brauo, su hija, en Juan Ç erazo de Artea ga y doña Ysabel
Brauo, su muger , ve zinos de la uilla de Lepe, por escriptura d e renunçiaçión qu e otorgó
ante Alonso de S ebilla, e scriuano público de la dicha uilla, los quales an salido al dicho
pleito y lo están siguiendo en el dicho Rea l Consejo de las Yndias.
Y sauiendo qu e est e dicho monesterio haría conçierto sobre la dich a herençia, an pedido
a este dicho monesterio tenga por bien de le hazer seçión e renunçiaçión de todo el
derec ho e açión que tiene, e puede t ener, a todos los bienes y hazienda que quedaron d el
dicho Francisco R amírez Brauo, y a todos sus frutos e rentas que a n rentado, e rent aren,
hasta la real restituçión mediante la p ersona y p rofisión de la di cha Francisca Brauo,
hermana ligítima del dic ho Fra ncisco Ramírez Bra uo, como vno de çinco herederos que
dél quedaron a su riesgo e ventura de que cobren o no cobren cosa algu na. Y que por
razón dello darán, e pagarán, a este dicho moneste rio çiento e çinquenta duc ados en reales,
que valen çinquenta y seis mill y çien mara vedíes, luego que se le a ga escriptura por e ste
dicho monasterio, con sus tratados y licenc ia de s u perlado e n cumpl ida forma.
Por tanto, que la dich a abadesa h azía, e hizo, s auer lo suso dicho por primero tratado a las
dichas provisora e monjas para que lo bean, traten, e confieran entre sí y las demás
religiosas del dicho monesterio si será útil el dicho conçierto, p ara que h açiéndolo se
efec túe y de ello se dé re spuesta otra vez que se junten e n e l dicho lugar. Y las dichas
prouisora e monj as dixeron, e respondieron, que ellas auian muy bien entendido lo dicho,
e propuesto, por la dicha abade sa y que estauan prestas de lo cumplir.
Y la dicha abadesa lo pid ió por testimonio e siendo testigos: Pedro de Espinosa Tomilla
y Francisco Sánchez, ve sinos de esta villa.
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
631
LV
1594, febrero, 10. Moguer, locutorio del conve nto.
La abadesa y discretas monjas del primer tratado, acuerdan dar sus votos al día siguiente
en este mismo lugar de lo que se deba hacer.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 33, fol. 275v. (inserto en documento LIX). Buen estado
de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura góti ca cursiva procesal.
E después de lo susodicho, en la dicha uilla de Moguer, en diez días de l dicho mes de
febrero y del dicho año, estando en el di cho monasterio de Santa Clara de la dicha uilla,
y estando a llí juntas en el dicho locut orio tras la red e be lo ne gro d él, a so n de campana
tañida, como lo an de uso e de costunbre , las dichas abadesa e monjas de l dicho
monesterio que concurrie ron al dicho primer tratado, espeç ialmente ll amadas para otorgar
lo que será declarado en nonbre del dicho mon asterio y de las ot ras monjas que en él oy
día son, e serán, de aquí adelante para siempre j amás, y en presencia de mí, el dicho
escriuano público, y de l os testigos yuso esc riptos, la dicha abadesa tornó a referir a las
dichas provisora e monjas lo contenido en el dich o primero tr atado, que por mí , el dicho
escriuano fue leydo, y le s pidi ó le diesen su pareçer de lo que oviesen acordado se h aga
que sea de a más pro y util idad del dicho conve nto .
Y las dicha s prouisora e monjas dixeron, e re spon dieron, que todauía lo yban tra tando e
confiriendo, e que pa ra ot ra ve z qu e se junten en el dicho lugar y a hazer el te rce ro tratado,
darán la dic ha respuesta.
Y la dicha abadesa les tornó a encargar la pro y utilidad del dicho monesterio. E lo pidió
por testimonio.
Seyendo testigos: Francisco S ánchez, Juan d e la Crus [¿?] y Gerónimo Daça, v ezinos
desta dicha villa.
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LVI
1594, febrero, 11. Moguer, locutorio del conve nto.
632
Las monjas del conve nto de Santa Clara vo tan y deciden hacer renunc iación de todos
los derechos de Francisca Bravo sobre la h erencia de Fran cisco Ramírez Bravo en Juan
Cerazo de Arteaga e Isabel Brava, su mujer, por 150 ducados.
A. - A.H.M., F ondo notar ial, leg. 33, fols. 275v -276v. (inserto en documento LI X ) Buen
estado de conservación. Tinta ocre oscu ra. Escritura gótica cursiva procesal.
E después de lo susodicho, e n la dicha uilla de Moguer, en onze días del dicho mes de
febrero y del dicho año, estando en el dicho monaster io de Santa Clara y estando allí
juntas en el dicho su locutorio, tras la red y belo neg ro dél, a son de campana tañida, como
lo an de uso e de costumb re las dichas abadesa y monjas de suso nombradas en el primero
tratado, espeçialmente para otorgar lo qu e será declarado, por sí y en nombre del dicho
monasterio, e de las otr as monjas que en él oy día son, y ser án d e aquí a delante, p ara
siempre jamás, y en presencia de // fol. 276r mí, el dic ho escriuano público y de los testigos
yuso escriptos, la dicha abadesa dixo a l as dichas provisora e monjas, como bien sauían,
que se auían junt ado a h azer el tercero, último tratado, sobre la seçión e renunçiaçión que
se quiere h azer del derecho que el dicho monasterio tiene, e puede tener, mediante la
persona y profisión de Francisca Brauo, religiosa p rofesa dél, a los bienes y herenç ias que
quedaron d e Francisco Ramírez Brauo, su he rmano, según que está de clarado en los
tratados que sobre ello se an hecho, que les p edía, e pidió, le diesen
179
la dicha respuest a
e pareçer de lo que oviesen a cordado se haga en más pro y utilidad del dic ho monaster io.
Y las dichas prouisora e monjas dixeron, e re spondieron, que ellas an tratado y c onferido
el dicho negocio entre sí y las demás religiosas deste dicho monasterio < antes de agora>,
y tomado consejo con otras personas d el estado de la hazienda que quedó del dicho
Francisco Ramírez Brauo; y de los derechos e pretensiones que contra ella tiene la dicha
María de Herrera, su muger, de su dote y arras; e otros derec hos y partisiones del derecho
que tiene n los dichos J uan Çera so de Arteaga
180
e doña Ysauel Brauo, su muger,
subçesores en los biene s y derec hos de la dicha doña Ysauel Brauo, como h ija natural del
dicho su padre y m ediante las dichas dona çiones y por los d emás derechos, porque se
trata y sigue el dicho pleito; y de los pleitos y litigios que la dich a ha zienda tiene; y las
dificultades de pode rse cobrar por e star en partes tan lexa s y tan remotas de los re inos de
Castilla, y tan llenos de riesgos quando algo s e cob rase, y qu e qua ndo lo tal quisiese hazer
179
Tachado: s u
180
Tachado: su mu…
633
el dicho monasterio sería con munchas costas, c uydados y bexa çiones, sin se sauer el
subseso que podría tener; ny el de los pleitos por ser varios suçesores. Y que ansí por esto
como por otr as munchas y justas caus as,// 276v les pareçe, que aunque la dicha hazienda
que a muncha, e de munchos intereçes, está más bien al dicho monasterio tomar el dicho
conçierto con los dicho s Juan Çeraso de Arteaga y doña Ysauel Brauo, su muger,
haziéndole se çión e renunçiaçión de todo ello por razón de los dichos çiento e çynquenta
ducados que ofresen da r de contado, reç ibiéndolos en sí el monasterio para suplir alguna
de las nesçesidades que d e presente tiene. Y que so bre ello se haga e otorgue la es criptura
y que ansí lo dauan.
E dieron, su respuesta, e pareçer, a l a dicha ab adesa, la qual, auiendo lo susodicho oydo,
dixo que se confor maua, e conformó, con e l voto e pareçer dado por las dichas provisora
e monjas. Y todas, unánimes y c onformes, syn ninguna repunançia, ansí lo acordaron y
botaron y firmaron de su s nombres en e ste registro, a las qual es, yo, el dic ho escriuano
público, doy fee que con osco.
Y la dicha abadesa lo pidió a mí, el dicho escriuano público, le diese por te stimonyo los
dichos tratados, todo debaxo de vn signo. E yo se lo dí, según que ante mý pasó.
Que es fecho e n esta dicha uilla, los dichos días mes y año susodichos.
Seyendo testigos: F ran cisco Sánchez, e Gerónim o Da za y Fra ncisco Martín[¿?] v ezinos
desta billa.
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LXVII
1594, febrero, 26. Sevilla, conve nto de San Francisco.
Fray Pe dro de Galarza, ministro provincial, autoriza a Isabel de Mendoza, abadesa de
Santa Clara de Moguer, para traspasar el derecho de Francisca Brava, m onja, sobre la
hacienda de Francisco Ramírez Bravo, muerto abintestato en las Indias, por 150
ducados.
A. -A.H.M. Fondo notaria l, leg.33, fol.277r . ( acompaña a documento 60). Buen estado de
conservación. Tinta ocre clara . Escritura humanista.
640
renunçiaçión. La qu al vos hazemos e otorgamos por raçón, e c ausa, de los dichos çiento
e çinquenta duca dos que valen y montan çinquenta y seis mill y çien maravedíes, que para
socorro de las neçesidades deste dicho monasterio reçibimos de vos, el dich o J uan Seraso
de Artea ga, por vos, y en nonbre de la dicha doña Ysauel Bra uo, vuestra muger ,
realmente, y con efeto, en reales de contado e n prese nçia del escriuano e testigos de sta
carta, de que dará fee. E yo, Juan de la Gu erra, escriuano público, yuso esc r ipto, doy fee
que en my presencia el dicho Juan Çeraso entregó al dicho convento, e a Francisco
Sánchez, su ma yordomo, los dichos çiento y çinquenta ducados e quedaron en su poder.
Y de todo el más valor que la dicha herençia que a ello valer puede, en virtud de las dichas
causas e razones en los dichos tratados referidos y por aquella mejor uía e forma que
huuiere lugar de derec ho, os lo damos en donaçi ón pura, p erfeta, que el derecho llama
entre bibos, // 279v ynrrebocable, con las fuer ças e firmezas, e y nsi gnuaçiones e
renunciaciones, que d e derecho se requieren para su validaçión, que auemos aquí por
yncorpora das de b erbo ad berbum . Y del eseso de los quini entos sueldos en que de
derec ho se debe donar, os haz emos tanta s don açiones quantas son neçesarias para quedar
en vos, los susodichos, constituido todo lo susodicho [y] cada vna d el dicho número
contra de quinientos suel dos; y queremos que se entiendan de nos a uos, lo s sobre dichos,
ser fechas en días y tiempos diversos. E prometemos e nos obligamos de estar, e pasar,
por esta escriptura y de no la reclamar ni contradezir por vía de eçesión, ny engaño
ynorme ni ynormísimo, el qual, desde luego, renunçiamos la ley y el derecho del
hordenamiento real que el muy esclareç ido r ey don Alonso, de loable memori a, hizo y
hordenó en las cortes de Alcalá d e Henares, que es y habla en razón d el di cho engaño, y
la ley de la ynorme e ynormísima çe sión, y la ley segunda de reçindenda bendiçione, y la
que dize que dentro de quatro años siguientes el tal engaño se reduzga a su justo e derecho
valor, como en las dichas leyes e derechos se contiene, y otras qualesqui er que se conoser
puedan en fauor deste dicho monasterio, e c onvento, en firme para que no nos valgan.
E desapoderamos a este dicho monasterio, e convento, de la dicha heren çia e bienes de
ella, e apoderamos y entregamos e n ella a uos, los sobredichos, para que sea buestra y de
los dichos vuestros hered eros, e subçesores, y la p odáis dar, y donar, y bender, y hazer e
disponer della a vuestr a boluntad, como de cosa vuestra propia, auida e c omprada por
buestros propios dineros, y tenida e adquerida con justo e derecho título y bu ena fee, como
esta lo es. Y os damos todo poder cumplido e a cada vno de vos// 280r y n soli dum para que
podáis, o quien vue stro poder o ca u sa ubiere, entrar y tomar, e aprehender, e continuar la
tenencia e posesión de l a dicha herençia e bien es de la proyndivisa, y d espués de partida
641
y dividida, la qua l partiçión y división podáis pedir y ha zer con los de más herederos y
personas que a la dich a hazienda tengan derecho
187
; y nombrar terçeros co ntadores, e
partidores, y apreçiadores, que la hagan, y echar s uertes, y apartar, e conoçer la parte, e
partes, que este dicho m onasterio huuier e de auer, y lo reç ibir; e de cobrar como cos a
vuestra propia, y otorgar la dicha partición y nonbramiento, y los demás recaudos que
convengan, y en juicio jurar y executar, e fazer, e negoçiar, todo quanto se requiera, que
para ello vos re nunçiamos, çedemos e trespasamos, todos los derechos e açiones que a
ello este dicho monesterio tiene, y le perteneçe , para que tambien os podáis poner y
anteponer en todos los pleitos tocantes a la dicha hazienda , movidos e por mover, y los
feneçer y acauar, por to das ynstançias y sin más hasta su final conclusión. La qual
posesión que así entráredes y tom áre des obligamos a este dicho monaster io, que a brá por
buena, firme y baledera, c omo si personalmente vos la entregásemos. Y ensima e de la
dicha posesión, vos damos y entrega mos esta escriptura pública de seç ión e renunçiaçión,
para que la tengáis e n vue stro poder, y por ella, e por su tradición, se vos dé y adquier a la
dicha posesión syn otro auto alguno de aprehensión y obligaçión a e ste dicho monasterio,
que agora y en todo tiempo estaremos e pasaremos por esta escriptura y no l a
reclamaremos, ny contradiremos, pedire mos, ni d emandaremos la dicha herenç ia ni cos a
alguna e razón della, por ninguna causa ni razón que sea,// 280v ni sobre ello vos podamos
demandar ni moveremos pleito, e ha ziendo lo contrario que no nos valga. E demás de no
valer, yncurramos en pena de quini entos ducados de oro que obligamos a este dicho
monasterio de vos dar, e pagar, con más los dichos çiento e çinquenta ducados que a nsí
nos auéis pagado, e con más todas las costas, daños, pérdidas, e menoscauos, que sobre
ellos se vos siguieren e recreçieren. Y que a lo tal se pague, o no, que todavía esta
escriptura se guarde e cumpla como e n ella se contiene, declarando, c omo declaramos,
que vos ha zemos est a seçión e renunciación de la dicha herençia a vu estro rueg o e
ventura, de poc o o muncho, y de quier lo cobréis o no, o vos salga ynçierto por pleytos y
acre hedores que contra ella aya, sin quedar, como este dicho monaste rio no queda,
obligado a vos la sanear, ni vos boluer los dicho s çiento y çynquenta ducados q ue ansí
nos dais, ni p arte alguna dellos, porque ansí somo s con vos de acuerdo e conçierto. Sólo
este dicho monasterio q ueda obligado, e lo obligamos, a que este derecho no lo ti en e
çedido, ni trespa sado ni por su pa rte, ni dere cho no se bos pedirá, ni demandará, ni saldrá
más la boz a ello. Y en razón desto os hazemos tan entera obli gación de saneamiento
187
Tachado.
642
quanto a vuestro derecho conviene, de man era, que todo aquello que p or esta razón
dexáre des de gozar, o ynsierto os saliere, os lo pagare mos e satisfaremo s con las costas
que sobre ello se vos sig uieren, e re creçieren, y n o os hazemos otro ningún saneamiento
como dicho es, y a nsí lo prote stamos. E para el cumplimiento e paga d ello damos poder
a las justicias que de la c ausa conoscan, para que por todo rem edio, e rigor de derecho, e
lo c ompelan e a premyen a este dicho monasterio y convento, y a salbo e re caudos a lo
ansy pagar de cumplir como dicho es, bien ansí co mo por// 2 81r sentençia difini tiva pasada
en cosa juzgada. Sobre lo qual renunciamos toda e qualesquier apelaçión, e supl icaçión,
agrauio y nulidad, e todas e qualesquier leyes e derechos de nuestro fa uor, y en especial
la que defiende la gen eral renunciación fecha d e leyes non va la. E p ara l o a nsí pagar e
cumplir, como dicho es, obligamos los bienes e re ntas deste dicho monester io, e n c uyo
nombre lo otorgamos, auidos e por auer.
Y por ser como esta escriptura es, perpetua, y n o somos monasterio a quien compete
veneficio de re stituçión dado, caso que para su firmeza sea necesario juramento y que
conforme a derecho lo podamos fazer, juramos e prometemos por Dios, e por S anta María,
e por los Santos Ebangelios, e por la señal de la cruz, que hazemos con los dedos de
nuestras manos derechas, en presencia de escriuano público y testigos, alsado el velo del
dicho nuestro locutorio, de auer por firme esta escriptura y de no la reclamar, ni
contradezir, ni aleg are mos c ontra ella m enoría d e hedad, ni como yglesia ni monasterio,
ni pediremos beneficio de restituçión yn yntrigun , ni ausoluçión, ni rel axac ión d este
juramento, a nuestro mu y santo padre ni a otro j uez ni perlado que f acultad para ello
tenga, y tantas quantas vezes nos fu ere conçedido, e una más y otras de nueuo a faze r este
juramento en contr ario dél, qual declaramos que tenemos fecho más, aremos otro
juramento y protestaçión. Y si pareçier e auer fec ho, o lo hiziéremos, lo renunçiamos e
damos por ninguno y declaramos que lo h aze mos y otorgamos de nu estro grado y buena
boluntad, sin premia, ni fuerça alguna, y queremos que la fuerça e firmeza de ste juramento
preçe da a toda contra diçión// 218v E re nunçiamos l as leyes del enp erador Justiniano y el
auxilyo del Beliano, que son en fauor e ayuda de las mugeres, para que no no s valgan en
esta raz ón, porque el presente escriuano público nos aperç ibió dellas y de su efeto en
especial.
E yo, el dicho Juan Çera so de Artea ga, que soy presente, por mí mismo, y en nombre y
en boz, y como marido y conjunta persona que soy de la dicha doña Ysabel Bra uo, mi
muger, otorgo e conozco que açepto esta escriptur a y su e stipulaçión y otorgamyento en
todo, y por todo, como en ella se contiene de seçión e renunciación que de la dicha
643
herenç ia a el dicho monasterio pertene çi ente, mediante la persona y profisión de la dicha
Francisca Brauo, del dic ho Francisco Ramírez Brauo, su hermano como tal, su heredera
ab intestato, el dicho monasterio, y bos, las dichas abadesa y monjas, en s u nombre, nos
aueis otorgado.
En testimonio de lo qual otorgamos la presente.
Que es fec ha la carta en l a billa de Moguer y otorgada estando en la grada y locutorio del
dicho convento, la red y belo negro en medio, en onze días del mes de ma rço de myll y
quinientos y noventa y quatro años. S iendo testigos: Francisco Sánche z, mayordomo, y
Gerónimo Das a, Francisco Martín de Bonares, y Diego de Bald es y A ntón Gomez,
vecinos desta billa.
E el dicho Juan Çeraso l o firmó. E porque las dichas abadesa y monjas n o acostubran
firmar semejantes escripturas, firmó por ellas, y a su r uego, un testigo.
Juan Çeraz o de Arteaga (rúbrica). Francisco Sánchez (rúbrica).
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LX
1594, junio, 4. Moguer, en la red del monasterio de Santa Clara .
Ana Cana Pantoja, monja en el convento de Santa Clara de Moguer, nombra a Gonzalo
de Procuas, clérigo, vecino de Jerez de los Caballeros, capellán de la cape llanía que
fundó Hernando Cano, comendador, su abuelo.
A. -A.H.M. Fondo notarial, leg.33, fol.442v. Buen e stado conservación, ti nta ocre oscura,
escritura gótica cursiva p rocesal.
Anotación al inicio : nombramiento.
En la villa de Moguer en quatro días del mes de junio de myl e quini nient os y nouenta e
quatro años, ante mí, Juan de la Guerra, es criuano público della, estando en el monesterio
e conuento de Santa Clara desta uylla, y dentro de la re d, doña Ana Cano Pant oxa, monja
en el dicho monesterio, la susodicha, en presencia e con lic encia d e doñ a Ysauel de
Mendoça, a badesa del dicho convento, que para el e feto de suso cont enido le pidió y ella
644
se lo c onçedió
188
, de que yo, e l dicho escriuano, doy fee, e dixo que pu esto que Hernando
Cano, mi abuelo, comendador, ya difunto, fundó una capellanía sobre una dehesa que se
dize del Cano, en término de la çiudad de Xére z, de que se paga quarenta reales cada un
año por dote della, e yo, como hija ligítima de Juan Cano Pantoxa y nieta del dicho
comendador Hernando Cano, soy patrono de la dicha capellanía. E at ento a que de
presente no ay capellán que la syrua, por tanto, en la mejor vía e forma que de derecho a
lugar, otorgo y conosco que nombro por capellán de la dich a capella nya a Gonzalo de
Procuas, clérigo, e vezino de la dicha çiudad de Xerez, para quél, como tal capellán, sirua
la dicha c apellanya e gos e de los dichos qu arenta re ales po r la li mosna de l as mi sas que
se dixer en, conforme sea servido la dicha capellanya, las quales dichas misas pueda tasa r
él, un vecino de la dicha çiudad de Xerez.
Y pide, y suplica, al ju ez ordinario haga en el dicho Gonzalo de Procua colla ción y
canónica ynstituçión de la dicha capellanía, porq ue ella lo nombra, como dicho es, y
prometió de auello por firme.
Y otorgó la presente ante mi, el dicho esc riuano.
Testigos: Francisco Sánchez, e […] es crivano de Hijales, y Gerónimo Daça, vezinos
desta dicha uilla.
Y por la otorgante firmó un testigo.
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LX I
1594, noviembre, 4. Moguer, casa del capitán Cristóbal Martín Esca cena.
Damián Delgado, clérigo presbítero y vecino de Moguer, vende a Inés B arbón, monja
del convento de Santa C lara de esta villa, un tri bu to de 1.601 maravedíes po r 60 ducados.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 33, fols. 638r-640v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Sepan quantos esta carta de venta e inpusición nueua de çenso e tributo bieren como yo,
Damián Delgado, clérigo presuítero, vezino desta billa de Moguer, otorgo y conosco por
188
Tachado: y dixo.
645
esta presente carta, po r mí, y en nonbre de mys herederos e subç esores, que vendo a doñ a
Inés Barbón, monja p rofesa en el monesterio d e S anta Clara desta billa, y a Francisco
Sánchez
189
, mayor domo del dicho conbento, y a quien por qualquiera d ellos los aya de
aueer, conviene a sabe r, myll y seysçientos e un maravedíes de ç enso e tribut o en cada un
año al redimyr e quitar a razón de catorze myll mar avedíes el myllar. Los qu ales yo agora
nueuamente v endo, ymp ongo, cargo, çytuo e siento, sobre vnas ca sas en la ca lle de la
Carnyçería// fol. 638v desta villa, que lindan con casas de Alonso Pérez Villafranca y casas
de Pedro Alonso Famudo, y sobre vn pedaço de almendral en la Pila, té rmino desta billa,
de çient pies, que linda con el c amyno e con almendrales d e Alonso Pérez Roldán. Sobr e
los quales dichos bienes ynpongo e c argo e ste dicho ç enso e tributo, e l qual, es por razón
que por conpra dél resibí y tengo en mi poder d e la dicha doña Ynés Barbón, se enta
ducados en r eales, los quales yo cobré de Alonso Pérez Roldán, vezino desta bill a, el qual
los deuía a Enrique Hermán, vezino de Siuilla, el qual los dio a la dicha doña Ynés
Barbón, e con poder suy o los cobré del dicho Alonso P érez Roldán e tengo en mi poder,
de que me doy por contento y entregado a my boluntad. E r enuncio çerca del entrego, la
esebçión de la pecunia e prue ua de la paga, como en ella se contiene. Los quales dichos
sesenta duca dos que ansy cobré en nombre del dicho Anrrique Hermán, el susodicho,
mandó que cobrados, qu e yo los ouiese, los di ese a tributo y que la renta de llos e n ca da
un año los ouiese la dicha doña Ynés Barbón durante los días de su vida, e que d espués
de su fin e muerte, los ouiese la persona, o personas, que ella quisiese y en aquellas obras
que fuese su boluntad, porque no quería[…] que el dicho conve nto, ni persona en su
nombre los ouiese, ansí los réditos dellos como los prinçipales, syno que la dicha doña
Ynés lo cobrase y uviese para sý durante su vida, e después a - // 639r que llas personas que
ella quisiere, e fue se su bolunt ad, porque aunque la dicha doña Ynés no la tiene, ny puede
hazello, el dicho Enr rique Hosman nonbraua, e nombró, desde lu ego, aquellas pe rsonas
que la dicha doña Ynés señalase que vuiese la renta del dicho tributo e p rinçipal, e la
sostituía e sostituyó, sigún consta de la horden e facultad que me dio para ello, y tengo en
mi poder. E cunpliendo con ella hago e sta escriptura en fabor de la dicha doña Yné s y de
las pe rsonas a quien ella nonbrare; e me obligo de dalle s ca da un año los dichos
maravedíes por sus ter cios, de quatro en q uatro meses, e n cada tercio lo que montare. Y
comiensa a correr, y corre, este dicho çenso e tributo desde primero día del mes de henero
del año benydero de myll e quinientos y nouenta y sinco, en adelante, y subsesiuame nte,
189
Tachado: qu e junt…
646
hasta tanto que se quite e redima con declaraçión, que aunque yo me obligo de pagar al
dicho Francisco Sánchez, es solamente como a su ajente de la dicha doña Ynés y no como
porque ti ene derecho al guno al dicho tributo, ni corrido dél, ny el dicho conbento en
nynguna manera. Y con declaraçión que si este t ributo se redimiere vn a, o más bezes,
todas quantas vezes se redimyere, o quita re yo, o las persona s que lo tuvieren, lo an de
depositar ante la justicia desta billa para que a su rie sgo lo bueluan a dar de nueuo a tributo
a personas abonadas, para que la renta de los dichos sesenta ducados sean de la dicha// 6 39v
doña Ynés y de las demás personas a quien ella nonbrare, a las quales solamente me
obligo a la paga d el dicho tributo, e los demás s ubçesores se an d e obligar, e no a otra
persona alguna. Y con estas conçertaçiones y decl araç ion es, ynpongo este dicho çenso y
tributo e con las condiçiones generales de los tributos y con las siguientes:
Primeramente, con condiçión que se a obligado, e me obligo, de tene r las dichas casas y
almendral, sobre que cargo este çenso, bien labradas, enhiestas e reparadas, de manera
que vayan a más e no bengan a menos, y el tributo esté siguro e bien pa rado. Y sy ansy
no lo hiziere, e cunpliere, que a mi costa se pueda haze r, e por lo que gastare me puedan
executar como por lo c or rido, con sólo su juramento syn otra diligencia a lguna.
Y, con condiçión que no pueda dar, ny vender, ny trespasar, ny en manera alguna
enajenar, estas dichas casas e almendra l sobre que cargo este çenso a nynguna persona,
hospital, ni cofradía, ni a otra alguna, syn espresa liçensia e consentimiento del verdadero
señor deste dicho tributo. Y la benta y enajenaçión que se hiziere, no valga y sea en sí
ninguna como sy no uviera pa sado.
Y, con condiçión que cada vez, y qu ando, y en qua lquier tiempo, que yo e qualquiera de
mys herederos, y sub çesores, diéremos y pag áremos a quien lo vviere de auer, e
depositáramos, ante la justicia conforme está de clara do, los dichos sesenta ducados, y
más, en una paga con lo corrido, quede libre, e los dichos mys bienes, para no lo pa gar
más.// 640r
Este de oy, en adelante, quanto a la c antidad deste dicho çe nso e tributo me desapodero e
desago de la propiedad e señorío direto que tengo a las dichas cas as e almendral sobre
que cargo est e çenso, reseruando en mí el señorío úti l e posesión dello, para que este dicho
çenso e tributo sea, e lo a yan, de l a manera que está declarado, la dicha doñ a Ynés y las
personas qu e ella nonb rare. Y me obligo al saneamyento del dicho tributo en tal manera
que será çierto, siguro, y de pa z, y que a é l, ni parte dél, no le será pue sta demanda, ni
contradiçión por nyngun a persona. E si lo tal acaeçiere, me obligo de boluer e restituyr
los dichos sesenta ducados en reales con todos l os corridos del dicho tri buto, con las
647
costas que se le recreçieren. Y para execuçión dello doy todo mi poder cunplido a todos,
y qualesquier, juezes e justicias eclesiásticas que con derecho d euan conoçer esta causa,
para que por todo rigor de derecho, e uía executiva, o en otra qualquier manera,// 64 0v me
conpelan e apremyen a lo cunplir, c omo sy esta carta fuese se ntençia difinitiva de juez
conpetente, y la sentensia por mý fuese consentida e no apelada y del todo p asada en cosa
juzgada. En gu arda de lo qual renunsio qualquier apelaçión e qu alesqui er le yes, fueros y
derec hos, que sean en my fabor contra lo que dicho es. Y espesialmente r enuncio la ley,
e regla, del d erecho que dize que general renunciación fecha de leyes non vala. Y p ara lo
ansí cumplir y pagar, como dicho es, obligo my persona e bi enes, abidos e por aber.
Fec ha la c arta en billa de Moguer y otorgada estando en las casas d e la morada del capitán
Cristóbál Martín de Escaçena, en quatro días del mes de nobienbre de myl l y quinientos
e nouenta y quatro años. Siendo testigos: el dicho capitán Cristóbal Martín Escaçena, y el
licenciado Gonzalo Pérez de Coto y Fra ncisco Sánchez, vezinos desta billa.
Y el dicho otorgante que yo, el escriua no, conosco lo firmó de su nombre.
Damián Delgado (rúbrica).
Juan de la Guerra , escriuano público (rúbrica).
Derechos: dos rea les
LXII
1596, abril, 18. Moguer, locutorio del convento.
Isabel de Mendoza, ab adesa del convento de Santa Clara de Moguer, da pode r a
Cristóbal Osorio Portocarrero, su hermano, resi dente en la ciudad de C órdoba, para
pedir partición de los bienes de María Manuel, difunta, hija de Alonso Portocarrero e
Isabel de Toledo, difuntos.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 36, fols. 363v-364r. Buen estado de conser vación. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
Sepan quantos e sta carta de poder bieren como yo , el conve nto e monjas de Santa Clara
desta billa de Moguer, conbiene a sab er: doña Ysabel de Mendosa, ab adesa d el dicho
convento, e doña Ynés Portocarrero, y doña Catalina de Mendosa , y Eluira de los Reyes,
e Leonor de J esús, todas monj as profesas discretas conbentuales del dic ho convento,
648
estando juntas a la grada de nuestro locutorio, sigún lo auemos de uso y de costunbre, y
de un acuerdo e con formidad y llamadas a canpana tañida, e por nos y en nonbre d el dicho
convento y de las demás monj as dél, otorgamos y conosemos, que damos y otorga mos
todo nuestro poder cunplido, qual de derecho se requiere , y es nesesario, a don Cristóval
Osorio Puertocarrero, m y hermano, residente en la çibdad de Córdoba, para que en
nombre deste dicho convento y como heredera que yo, la dicha doña Ysabel de Mendosa,
soy, y el dicho convento es, de doña María Manuel, difunta, hija de don Alonso
Portocarrero e doña Ysabel de Toledo, difuntos, que fa llesió
190
, e a çetando, c omo
açeptamos, los bienes y here nsia d e la dicha doñ a María Manuel, pu eda en nonbre deste
convento pedir que se haga partiçión de los bienes que quedaron de la dicha doña María
Manuel, entre este convento y los demás herede ros, e nonbrar para ello, por parte deste
convento, ter çero apresiador e partidor que haga l a dicha partiçión. P ara justificaçión de
lo qua l pueda p resentar qualesquier papeles, escriptos y otros re c audos, e alegar lo que
convenga y satisfazer en lo que contra este convento fuere dicho y alegado,// fol . 364r e faz er
qualesquier prouansas, e auer sit asiones, e fazer qualesquier juramentos, e contradezir lo
que fuere alegado e n nuestro perjuicio, e de qualesquier agrauios o deba tes pue da
presentar recaudos, e apelar, e suplicar por qualesquier audiensias e trib unales, y concluyr
en qualesquier a rtculos, pedir e oyr sentencia, e sentencias, ynterlocutorias e difinytivuas,
y las dadas en fa bor deste convento consentir e de las en contrario apelar e s uplicar, siguir
el apelaçión donde conuenga e finalmente a cabar y feneçer l a dicha pa rtiçión fasta ser
conosida la parte qu e a este convento perteneçe; y fazer todos los abtos y diligencias
judisiales y estra judisiales que c onuengan e que es te convento haría siendo pre sente. Que
para todo ello le damos poder en form a con sus ynsidensias e depende nsias e con facultad
que lo pueda sostituyr un proc urador, dos, o más, e los rebocar, a los qu ales re li euo e n
forma.
E para lo auer por firme, obli go los bienes deste convento, auidos y por a uer.
Fec ha la carta en la bil la de Mo guer y otorgada estando en la grada y locutorio del dicho
convento, en dies y ocho días del mes de abril de myll quiy nientos y nove nta y seis años.
Siendo testigos: Francisco Sánchez, mayor domo, y Domingo Hernández y Gonsalo Ruiz,
vezinos desta billa.
Y porque las dichas abadesa e monjas no acostunbran firmar sem ejantes escripturas, firmó
por ellas vn testigo que yo, el escriua no, doy fee que conosco a los otorgantes.
190
Tachado: en Villan ueva.
649
Va testado: en Villanue ua, no bala.
Francisco Sánchez (rúbrica).
Juan de la Guerra , escriuano (rúbrica).
LXIII
1596, mayo, 9. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer ratifican la escritura de concierto y
transacción del 16 de mayo de 1576 qu e Alonso Martín de Santana, ma yordomo del
convento, hizo con las hijas de Antón Ruiz de Estrada y Leonor Alonso, difuntos.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 36, fols. 403v-405r. Buen estado de conser vación. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
En la billa de Moguer, en nueue días del mes de mayo de myll y quini ent os e nouenta y
seis años, ante mí, Juan de la Guerra, escriuano público della, estando a la grada e
locutorio del conv ento de Santa Clara d esta billa, y en ella ayuntados a la grada y l ocutorio
del dicho convento: doña Ysabel de Mendosa, a badesa, y doña Ynés Puertocarrero, y
doña María Enrríquez, y Eluira de los Reyes, y Eluira Dáuila, e Marina Jentil, todas
monjas profesas discretas conbentuales del dicho monesterio e convent o, llamadas a
canpana tañyda como lo an de costunbre, en nonb re del dicho convento y de las de más
monjas que de l dicho convento son, y serán de a quí a delante, y de un a cuerdo y
conformydad dixeron que por quanto Alonso Martín Santana, vez ino desta villa,
mayordomo que fue del dicho convento, y en su nonbre y con su poder bastante, en dies
y se is días del mes de m ayo del año pas ado de myll y quinientos y setenta y seis a ños,
hizo y efetuó conçierto e transaçión con Manuel Martín de Perera y Leonor López, su
muger, e Pedro Tinoco y doña Catalina de Estrada , su muger, e Ju an Roldán y Clara Ruiz,
su muger, e P edro Benytez Cadera y Bárbola Martí nez, su muger, hijas que las susodichas
fueron d e Antón Ruiz de Estrada e L eonor Alonso, su muger, sus padres difuntos. El qual
dicho c onçierto e trans açión se hizo entr e los susodichos y el dicho convento en raz ón de
las ligítimas e bienes que el dicho convento pretendía por Ysa bel Ruiz, mon ja profesa del
dicho convento, hij a de los dichos Antón Ruiz de Estrada e Leonor Alonso, sus padres,
pidiendo la parte de bienes que a l a dicha Ysabel Ruiz,// fol. 4 04r monja, pertene sía de la
752
Leonor Enríquez, abadesa, Catalina Portocarrero, Francisca Pacheco, v icaria, Juana
Rascona, Leonor Neta, María de Cárdenas, I sabel de Mendoza, provisora, discretas d el
convento de Santa Clar a de Moguer, reciben de Cristóbal Hine strosa, vecino de Moguer,
3 ducados en reales por l a red ención de un tributo de 36 maravedíes por u na casa en el
campo de Santa Clara.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, Juan Grande y Alonso Sánchez, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Juan Gr ande.
Escribano público: Francisco Pardo.
Brevete a l inicio.
Redención de censo sobre una casa.
A. -A.H.M., Fondo nota rial, leg. 4, fol. 207r. Buen estado de cons ervación. Tinta ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal.
103
1562, diciembre, 26. Moguer, ca sa del otorgante.
Antón Ruiz Cadera, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de Moguer
un censo de 1.325 m aravedíes anuales sobre 3.50 0 cepas repartidas entre dos viñedos en
Valbuena, término de Moguer
284
.
Testigos : Cristóbal Beltrá n, yerno de Gaspar Suárez, Antón Quintero y Pedro Díaz,
zapatero, vec inos de esta vil la.
Firma de Antón Ruiz Cadera y del testigo Pedro Díaz.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre dos viñedos.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 4, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1562, fol. 637r-v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
284
Los viñedos se los v endió Juan Pulido , clérigo y vecino d e Mo guer. Con stituido el censo el 11 de f ebrero
de 1543 (ver doc. 2 8 del apén dice 2)
753
104
1562, diciembre, 27. Moguer, Plaza pública
Alonso Pérez Cadera, vecino de Moguer, reconoce al conve nto de Santa C lara de esta
villa un tributo de 105 marave díes sobre un solar en la ca lle de las Alpujarras
285
.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, Francisco R odríguez Ramírez y Diego Lozano, vecinos
de esta villa.
Firma de Alonso Pérez Cadera.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 4, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1562, fol. 638r. B uen estado de cons ervación. Tinta ocre
parda. Escritura gótica cursiva procesal.
105
1562, diciembre, 29. Moguer, ca sa de los otorgantes.
Francisco Martín Namorado y su muj er Catalina Jiménez, vecinos de Mogu er, reconocen
al convento de S anta Clara de esta villa dos censos de 2.062 maravedíes y otro de tres
fanega s y media de ce bada, o dos reales por fanega, sobre dos viñedos en Cuadrejón,
término de Moguer
286
.
Testigos : Juan Grande, Pedro D íaz y Juan Martín Tremadal, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Juan Gr ande.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nsos sobre dos viñedos.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg.4, cuaderno de registro de escrituras públicas del
convento de S anta Clara del año 1562, fol. 636r-v. Regular estado de cons ervación (rotura
en márgenes). Tinta ocre parda . Escritura gótica cursiva procesal.
285
El so lar lo compró a los herederos de Diego Peguero.
286
El pin tor Francisco Galán y su mujer les traspas aron los viñedos.
754
1563
106
1563, febrero, 21. Moguer, locutorio del conve nto.
Leonor Enríquez, aba des a, Catalina Portoca rrero, Leonor de Luna, Francisca Pacheco,
vicaria, Catalina de Figueroa, Ana Cana e Isabel de Mendoza, discretas del convento de
Santa Clara de esta villa, dan en censo perp etuo a Gaspar González, cerrajero, vecino de
Moguer, una casa tienda en la ca lle de las Alpujarras por 1.500 marave díes y dos
gallinas
287
.
Testigos: Ruy García Delgado, Cristóbal Bueno, hijo de Alonso Benítez, teje ro, y Juan
Arias, vec inos d e esta villa.
Firma de Gaspar González y del testigo Ruy García.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutic o sobre una tiend a
288
.
A. -A.H.M., Fondo not arial, leg.4, fol. 638v-640r. Buen estado de conser vación. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
107
1563, abril, 19. Moguer, casa de l otorgante.
Alonso Pérez Roldán, vec ino de Moguer, re aliza su testamento y en él dec lara que tuvo
con Catalina Dávila, su segunda mujer, a Elvira Martín, monja en Santa Cla ra de Mogue r,
por la que el c onvento tiene recibido 102.000 maravedíes, y a Leonor Dá vila que ti ene de
dote su legítima para e ntrar en dicho convento.
Testigos : Juan Prieto Dá vila, […] e l viejo, Alonso Dávila, Hernán Gallego [¿?] y Antón
Rodríguez Lucero, vecinos de e sta villa.
Firmas de Juan Prieto Dávila, Antón Rodríguez Lucero, A lonso Dávila y otro.
287
Relacionado co n doc. 85 de ap éndice 2.
288
Hace referencia a d oc. 30
755
Escribano público : Francisco Pardo.
Testamento.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 5, fols. 193r-196r. Mal estado de conservación (pérdida
de papel, humedad). Tinta ocre clara. Escritura gó tica cursiva procesal.
108
1563, abril, 26. Moguer, locutorio del convento.
Gonzalo Alonso, yerno de Cristóbal Rodriguez Cabezudo, vecino de Moguer, deja al
convento de Santa C lara de esta villa el censo de 21 arrobas de most o por 1. 500 c epas de
viñas en el valle de l Ála mo, término de Moguer
289
.
Testigos : Gonz alo de Birbiesca, el mo zo, Juan Rodríguez y P edro Beltrán, hijo, vecinos
de esta villa.
Firma de los testigos Gonzalo Birbiesca y de Juan R odríguez.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotación al inicio : fecho.
Anotación al margen : público desta carta nos aperçibió de su fec ho.
Anulación de contrato de censo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 5, fols. 199r-200r. Mal estado de conservación (pérdida
de mitad de página, r otos, humedad). Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal
109
1563, mayo, 31. Moguer, oficio público.
Diego Beltrán, ve cino de Moguer, arrienda a Juan Beltrán, barbero y vecino de esta villa,
una casa tienda del conve nto de las monjas de Santa Clara de esta vil la en la Plaza pública
por los días de su vida y 1.300 maravedíes anuales
290
.
Testigos: Gonzalo de Birbiesca, el mozo, Alonso Sánchez y Antón García Jayanes [¿?].
Firma de Juan Beltrán, barbe ro.
289
Gonzalo Alons o reconoce al convento d e Santa Clara una deuda de 168 arrobas d e mosto por el atraso
de 8 años de tributo.
290
Con la op ción de entregar 8 d ucados y quedar el tributo anual en 1.000 maravedíes.
756
Escribano público: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo rese rvativo/enfitéutico sobre una tienda.
A. - A.H.M., F ondo no tarial, leg.5, fol. 244r-245r. Regular estado conservación
(humedad, pérdida de papel). Tinta ocre. Escritura gótica c ursiva procesal.
110
1563, junio, 3. Moguer, casa de la venta.
Domingo Juan, sastre , y su mujer Isabel García, vecinos de Moguer, venden a Jua n de
Vitoria y a su mujer Catal ina Muñiz, vecinos de esta vil la, una casa en la call e de la Palma
con un tributo anual de 225 mara vedí es a las monjas de Santa C lara de M oguer p or 28
ducados.
Testigos: Juan Beltrán, yerno de Andr és Ma rtín Tocino, Juan Breva, mol inero, y Juan
Martín, hijo de Juan Breva, vec inos de esta villa.
Firma de Domingo Juan.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Compraventa de casa.
A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 5, fols. 248r-2 49r. Regular estado de conservación
(humedad, rotos). Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal
111
1563, diciembre, 2. Moguer, ca sas de los otorgantes y oficio público.
Diego de Ojuelos, Pedro de Ojuelos, Elvira Miguel, muj er de Hernando Al onso Roldán,
y Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, v icaria, Catalina de Figueroa, Leonor de
Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárdenas e Isabel de Mendoza,
provisora, discretas del c onvento de S anta Clara de Moguer, en nombre de Elvira Martín,
757
la Roldana, monja
291
, herederos abintestatos de G onzalo Ojuelos, traspasan a Diego
Martín e Isabel González , su mujer, v ecinos d e Moguer, una casa en la calle Lope Ruiz
292
.
Testigos : Juan Rodríguez, Je rónimo Rodríguez, Gonzalo Alonso, yerno de Cabezudo, y
Benito Suárez, Ruy González, Juan Santos, F rancisco Quintero, Alonso S uárez , hijo de
Juan S obrero, Luís He rnández, F ranc isco Quintero, hijo de F rancisco Quinter o, Alonso
Sánchez, hijo de Juan Sobrero, Luis Henández y Hernando Ba eza, vecinos de Moguer.
Firmas de Pedro Ojuelos, Diego Ojuelos y Juan Rodríguez,
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Traspaso de casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 5, fols. 475r-47 6v. Buen estado de conse rvac ión. Tinta
ocre. Escritura gótica cursiva procesal.
1564
112
1564, enero, 10. Moguer, locutorio del convento.
Las monjas del convento de Santa Clara de Moguer re conoce n recibir de P edro de
Ojuelos, vecino de esta villa, 7.000 marave díes que dej ó Gonzalo de Ojuelos como bienes
abintestato que le c orrespondían a Elvira Martín, la Roldana, monja
293
.
Testigos : Damián Delgado, Esteban Beltrán, Diego Beltrán, Pedro Beníte z, hijo, y Juan
Rodríguez, mayordomo.
Firma de Juan Rodríguez, mayordomo.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Carta de pago.
291
Elvira Ma rtín, la Roldan a, es hermana de Gonzalo Oju elos.
292
La cas a está cargad a con el tributo anual d e 8 ducados a los h erederos de Alonso Rodrí guez Moch o,
vecino de Moguer
293
Tasación hecha por Juan Rod ríguez, mayord omo del conv ento, principa lmente s obre un as viñas en
Niebla. Ver doc. 64
758
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fols. 624r-626r. Mal estado de conservación
(humedad, roturas en márgene s). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
113
1564, enero, 10. Moguer, locutorio del convento.
Pedro Ojue los, vecino de Moguer, reconoce al convento de Sant a Clara de esta villa un
tributo anual de 1.000 maravedíes p or un principal de 10.000 sobre un viñedo de 3.500
cepas e n Castill ejos, término de Niebla
294
.
Testigos : Francisco Beltrán, hijo de Diego Beltrá n, Pedro Benítez, hijo de Dorel
Firma de Pe dro de Ojuelos.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 626v -627r. Regular estado de conse rvación
(humedad, pérdida d e bor de externo). Tint a ocr e parda. Esc ritura gótica c u rsiva procesal.
114
1564, enero, 26. Moguer, en la casa de la otor gant e.
Catalina Alonso, la Triana, viuda de Juan Grande, vecina de Moguer, re conoce al
convento de Santa Clara de esta vil la un tributo anual de 1.250 maravedíes de 12.500
maravedíes de princ ipal sit uado sobre su c asa en el campo de Santa Clara
295
.
Testigos : Alonso Hernández Grande, Pedro del P ico y Hernando d e Baez a, vecinos de
Moguer.
Firma de Juan Rodríguez Lozano, mayor domo y del testigo Alonso Hernández Grande.
Escribano público : Francisco Beltrán.
294
El viñ edo lo heredó de Gonza lo Ojuelos, v ecino de esta v illa (doc. 64).
295
Tributo que cob ró su m arido, Juan Grand e, mayord omo d e l con vento y e n su nombre, d e Antó n Ru íz
de Estrad a. Catalina Alons o s e obliga a pagarlo de un a vez en septiembre junto con el corrido del año
anterior.
759
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Cla ra del año 1564, fols. 627v -628v. Buen estado de conservación.
Tinta ocre parda . Escritura gótica cursiva procesal.
115
1564, enero, 26. Moguer, casa de la otorgante.
Catalina Alonso, la Triana, viuda de Juan Grande, vecina de Moguer, re conoce al
convento de Santa Clar a de esta villa un tributo s obre una casa bodeg a en el campo de
Santa Clara de 450 marave díes anuales y otro de 350 mar avedíes por un viña en
Almojáfar, término de es ta villa
296
.
Testigos: Alonso Hernández G rande, Juan Rodríg uez Lo zano y Ped ro del Pico, vecinos
de esta villa.
Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Reconocimiento de señorío de ce nsos sobre una bodega y un viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Sant a Clara del año 1564, fol. 629v -630r. Buen estado de cons ervac ión. Tinta
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
116
1564, febrero, 4. Moguer, locutorio del conve nto.
Gonzalo Gallardo, pescador y vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de
esta villa un tributo de 3 fa neg as de cebada anua l o 12 reales sobre un viñedo de 4.000
cepas e n Cuadrejón, término de esta villa.
Testigos : Pedro Dávila, clérigo, Pedro Rodr íguez y Martín Ramírez, vecin os de Moguer.
Firmas de Pedro Dávila y de Juan Rodríguez Lozano.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
296
Bienes que heredó d e su mar ido . Ver doc. 70 de apénd ice 2.
760
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas de l
convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 630v -631r. Regular estado de conse rvación
(rotos en margen inferior). Tinta oc re parda. Escritura gótica cursiva procesal.
117
1564, febrero, 4. Moguer, oficio público.
Francisco Martin Namorado, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara de
esta villa un tributo de 3 fanegas d e cebada y med ia y otro de 2 fanegas por dos viñedos
con 6.000 cepas en total en Cuadrejón, té rmino de esta villa
297
.
Testigos : Juan Velázquez Pardo, Francisco Ruiz Cadera y Francisco Ortiz, vecinos de
Moguer.
Firma del te stigo Juan Velázquez Pardo y de Juan Rodríguez Lozano.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nsos sobre dos viñedos.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, c uaderno de registro de escrituras pública s del
convento de Santa Cla ra del año 1564, fols. 631v -632v. Regular estado de c onservación
(humedad en márgenes). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
118
1564, febrero, 4. Moguer, casa de la otorgante.
Elvira Rodríguez, viuda de Juan Gallego, vecina de Mogue r, traspasa a Francisco Martín
Namorado, vecino de M oguer, un e rial para 2.0 00 cepas en el Cu adre jón, término de
Moguer, con el tributo an ual de dos f anegas de cebada al convento de Sant a Clara de esta
villa
298
.
297
Tasada cada fanega a 3 reale s.
298
Tasada cada fanega a 3 reale s.
761
Testigos : Alonso Pérez Cadera, hij o de Alonso P érez , Rodrigo de Jerez, el mozo, y Juan
Sánchez, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Alonso Pérez Cadera.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Traspaso de tierras.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fols. 633r-634r. Regular estado de conservación
(roturas en marg en interno, humeda d en margen externo). Tint a ocre oscur a. Escritura
gótica cursiva proce sal.
119
1564, febrero, 8. Moguer, casa de la otorgante.
Catalina Alonso, la Triana, viuda de Juan Grande y ve cina de Mogu er, traspasa a Isabel
Jiménez, mujer de Antón Serrano, vecina de esta vil la, una casa en el campo de Santa
Clara con un tributo de 4 50 maravedíes al convento de Santa Clara de esta villa por 29
ducados
299
.
Testigos: Alonso Hernández Grande, Cristóbal Gallego y Diego Ruiz, oll ero, vecinos de
Moguer.
Firma del te stigo Alonso Herná ndez Grande.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Traspaso de casa.
A. - A.H .M., F ondo notar ial, leg. 6, fols. 40v-41v. Mal estado conservación (rotos,
humedad). Tinta ocre. Escritura gótica cursiva procesal.
120
1564, febrero, 8. Moguer, grada s del convento.
299
Casa b odega citada en d oc. 115
768
A 2 .- A.D.H. Fondo Sant a Clara d e Moguer, leg. 1, exp. 11, fols. 4r -5r. B uen estado d e
conservación. Tinta ocre parda. Escritura humanísti ca.
131
1564, abril, 24. Moguer, Plaza pública.
Juan Gutiérrez, sastre, v ecino de Moguer, reconoce al convento de S anta Cl ara de Mogu er
un tributo anual de 11 r eales sobre 2.000 cepas de viñas en las Canalejas, término de
Moguer
308
.
Testigos : Gonzalo Rodríguez, Juan Camacho, A lonso Hernández Grande, vecinos de
Moguer.
Firma del te stigo Gonzal o Rodríguez.
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, fol. 188r. Mal estado de conservación (rotos en
margen interno) . Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva pro cesal.
132
1564, abril, 24. Moguer, Plaza pública.
Alonso Hernández, trabajador y vecino de Moguer, reconoce al conv ento de Santa Clara
de esta vil la un tributo anual de 11 reales sobre 2.000 cepas de viñas en Canalejas, término
de Moguer
309
.
Testigos : Gonzalo Rodríguez, Juan Camacho, Alonso Hernández Grande, vecinos de esta
villa.
Firma del te stigo Gonzal o Rodríguez.
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
308
Tributo traspas ado al con vento de Santa Clara por Catalina Dávila, madre de Leon or Dáv ila, monja (doc.
129).
309
Recibió las viñas con el tributo de Pedro Martín Polo, s u s uegro. Ver doc. 19 Tributo traspasad o al
convento d e Santa Clara p or Catalina Dáv ila, madre de Leonor Dáv ila, monja (doc. 129).
769
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, fol. 188v. Mal estado de conserva ción (rotos en
margen interno) . Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
A 2 .- A.D.H. Fondo Sant a Clara de Moguer, leg. 1, exp. 11, fols. 8 r -v. Buen estado d e
conservación. Tinta ocre parda. Escritura humanísti ca.
133
1564, abril, 24. Moguer, tienda del testigo Duarte Méndez.
Antón Ruíz Cadera, ve cino de Moguer, reconoce a l convento de Sa nta Clara de esta villa
un tributo anual de 900 mara vedíes sobre 4.000 cepa s e n el v alle de Valbuena, término
de esta villa
310
.
Testigos : Duarte Ménde z, el doctor Sebastián Gómez y Antón Quintero, vecinos de
Moguer.
Firma de Antón Ruiz Cadera .
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, fol. 189r. Mal estado de conservación (rotos en
margen central). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
134
1564, abril, 25. Moguer, Plaza pública.
Cristóbal Martín Namorado, vecino de Moguer, r econoce al convento de Santa Clara de
esta villa un tributo a nual de 487 mara vedíes por 4.880 de princ ipal sobre una c asa en la
calle Nue va
311
.
310
Tributo trasp asado al con vento de Santa Clara por Catalina Dáv ila, madre de Leonor Dávila, mon ja.
(doc.129).
311
Escritu ra que otorgó Juan Fernán dez Pardo, es cribano público de Moguer, el 1 enero de 1 546. Tributo
traspas ado al convento de Santa Clara por Cata lina Dávila, madre de Leonor Dávila, monj a (doc. 129).
770
Testigos : Gonzalo Rodríguez Villar eal, Juan Gutié rrez, sastre, y C ristóbal M artín, vecinos
de esta villa
Firma del te stigo Gonzal o Rodríguez.
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A. H.M., Fondo nota rial, leg. 6, fols. 186v-187r. Mal estado de conservación (rotos
margen central). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
135
1564, abril, 28. Moguer, casa de l otorgante.
Juan Ollero, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa C lara de esta villa un
tributo anual 300 mara ve díes sobre ciertos bienes suyos
312
.
Testigos : P edro Benítez Dávila, Gonz alo Ojuelos, Diego Luc ero, vecinos de Mogue r.
Firma del te stigo Pedro Benítez.
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio
Anotación al inicio :ojo..
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre bienes.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fol. 646v. Re gular estado de conservación
(manchas hume dad en márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
136
1564, abril, 28. Moguer, casa de los otorgantes.
Gonzalo de Carmona y B eatriz Gómez, su mujer, vecinos de Mogue r, reconocen al
convento de Santa Clara de esta villa un tributo anual de 12 reales por 11 ducados menos
312
Tributo tra spasad o al convento d e San ta Clara p or Catali na Dáv ila, madre de Leon or Dávila, monja
(doc. 129).
771
un rea l de principal sobr e un viñedo en Pero Negro, término de esta villa
313
. Testigos :
Cristóbal Canastos, Cristóbal He rnández y Rodrigo Pérez [¿?] vecinos de Moguer.
Firma de Pe dro Benítez
Escribano público : [Benito Suárez].
Brevete a l inicio
Anotación al inicio : por sacar.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fols. 645r-646r. Regular estado de conservación
(manchas d e humedad en márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
137
1564, mayo, 9. Moguer, casa de Juan Prieto Dávil a.
Leonor Dá vila, hija de Alonso Pérez Roldán, difunto, y de Catalina Dá vil a , vecinos de
Moguer, dona sus bienes y herenc ias a sus hermanos P edro B enítez Dávila, Catalina Cota
y Diego Dávila, ve cinos de Moguer, para ent rar en el convento de S anta Clara de esta
villa.
Testigos : Gonzalo Beltrán, vicario, Hernand o Vázquez, yerno de Francisco Quintero,
Pedro Beltrán y Franc isco Martín Breva, vecinos de Moguer.
Firma de Leonor Dávila.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotaciones al inicio : renuçiaç ión, renunsia de monja.
Donación.
A. - A.H.M., Fondo notar ial, leg. 6, fols. 421r-422r. Buen estado de cons ervación. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
138
1564, mayo, 9. Moguer, locutorio del convento.
313
El cens o se con stituyó el 5 de julio de 1563 an te Francisco Beltrán, escribano público de esta villa.
Tributo traspasado al convento de Santa Clara p or Catalina Dáv ila, mad re de Leonor Dáv ila, m onja (doc.
129)
772
Leonor Enríque z, ab adesa, Francisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Leonor d e
Luna, Juana Rascona, Le onor Neta, Ana Cana, M aría de Cárdenas, I sabel de Mendoza,
provisora, discretas del convento de Santa Clara de Moguer, da n poder a Rodrigo
Gregado, vecino de la ciudad de Jerez de los Caballe ros, para recibir los bienes de Ana
Cana, monja, por la mue rte de Juan C ano y de Iné s de Ma laver, sus padres, vecinos de
Jerez de los Caballeros
314
.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo del convento, P edro del Pico y Hernando
Calderón, vec inos de Moguer.
Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Poder espec ial para cobrar.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fols. 647v -648v. Buen estado de conservación.
Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal.
139
1564, mayo, 16. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Fra ncisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Leonor de
Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárde nas e Isabel de Mendoza,
provisora, discret as del convento de Santa Clara de Moguer, arriendan du rante 6 años a
Alonso Domíguez Vando, Alonso R omán, hijo de Juan Román, y Antonia Martín, madre
de Alonso Román, vecinos del lugar de Villarrasa, 12 suertes de tierras de pan sembrar
que el convento tiene en Villa rrasa con 190 fane gas de sembra dura por 160 fane gas d e
pan terciado, 100 quesos de ovejas, 2 arrobas de miel y 12 gallinas ca da año.
Testigos : García Rodríguez, carpintero, Jorge Méndez y Sebastián M éndez, vecinos de
Moguer.
Firman los testigos Sebastián Méndez y Jorge Méndez.
Escribano público : Francisco Beltrán.
314
Bienes según in ventario de p artición con los demás hermano s.
773
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : arrendamiento.
Arre ndam iento de tier ras.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de registro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 649 r -650v. Regular estado d e c onservación
(manchas hume dad en márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
140
1564, mayo, 31. Moguer, casa de la otorgante.
Leonor Alonso, viuda de Antón de Lepe, v ecina de esta vil la, reconoc e al convento de
Santa Clara de esta villa un tributo a nual de 2.00 0 maravedíes por tres vidas sobre dos
tiendas en la Plaza pública concedidas a su marido.
Testigos: Pedro de Carm ona, P edro Martín Monti el y Cristóbal Beltrán, yerno de Gaspar
Suárez, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Cristóbal Beltrán.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorio de ce nso enfitéutico sobre dos tiendas.
A. - A.H.M. Fondo notarial, leg. 6, c uaderno de registro de escrituras públicas del
convento de Sant a Clar a del año 1564, fol. 65 1r -v. Regular estado d e conservación
(manchas humedad margen externo). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proc esal.
141
1564, junio, 8. Moguer, oficio público.
Nicolás Ruiz, vecino de Moguer, hijo de Diego B enítez, difunto, reconoce al convento de
Santa Clara de e sta villa un tributo anual de 300 mar avedíes y otro de 2 ducados de 20
ducados de principal por 7.000 viñas en los Manzanos y cañada d e Horrugente, término
de esta villa
315
.
315
El tributo lo paga ba a Martín Álvarez, sacristá n y vecino de Moguer. Ver pleito 1. Para saneamiento
del contrato h ipoteca 2.000 viñas en Horru gente, término de Moguer.
774
Testigos : Duarte Méndez, Pedro del Pico y Antón Quintero, ve cinos de Mo guer.
Firma del te stigo Duarte Méndez.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío sobre ce nsos.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fols. 652r-653r. Regular estado de conservación
(manchas de humedad y roturas). Tinta o cre oscura. Escritura gótica cursiva proc esal.
142
1564, julio, 3. Moguer, locutorio del convento y casas de los otorgantes.
Leonor Enríque z, ab adesa, F r ancisca Pacheco, vi caria, Cat alina de Figueroa, Leonor d e
Luna, Juana Rascona, Le onor Neta, Ana Cana, María de Cárdenas, discretas del conve nto
de Santa Clara de esta villa, dan en censo por tres vidas a Francisco Rodríguez, albañil y
a Francisca Martín, su mujer, vecinos de esta villa , un c orral con una higuera y un c iruelo
en la Calera , término de esta villa, en que hay 8 almudes de cebada en sembradura por 6
reales cada año.
Testigos: Juan Rodríguez Lozano, mayordomo, Hernando Ruiz […] y Luis Alpizar,
vecinos de e sta villa.
Firma de Juan Rodríguez Loza no.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutic o sobre un corral.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 640v -642r. Regular estado de conse rvación
(manchas humedad margen externo). Tinta oc re oscura. Escritura góti ca cursiva procesal.
143
1564, julio, 23. Moguer, casa de los otorgantes.
775
Pedro Domínguez, y Leonor Gómez, su mujer, v ecinos de Moguer, reconocen al convento
de Santa Clara de esta villa un tributo de 45 maravedíes sobre su casa en la ca lle de Gaspar
Suárez
316
.
Testigos: Juan Rodríguez Loza no, Pedro Martín de Bea s, hijo de Pe dro Ma rtín Caza da, y
Benito Martín, vecinos de e sta villa.
Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1564, fols. 654v -655r. Regular estado de conservación
(manchas hume dad y rot uras) Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
144
1564, [agosto], 24. Moguer, casa de la otor gante.
Juana Benítez , viuda de Cristóbal del Pico y vecina de Moguer, se obliga de paga r al
convento de Santa Cl ara de esta villa 101.258 mara vedí es para misas y remembranzas
una vez fallec ida
317
.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo , Hernando […], cerrajero, y Pedro
Ojuelos, vecinos de e sta villa.
Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Obligación de pago por r emate de cuentas.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fols. 658r-659r. Mal estado de conservación
(perdidos los márgenes). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
316
Relacionado co n doc. 89 del ap éndice 2.
317
El pago lo realizará co n un tributo 60 duc ad os de prin cipal q ue le paga Catalina del Río, viuda d e Juan
Beltrán Cota y v ecina de Moguer (d oc. 150) , otro d e 100 ducados de principal sobre Pedro de Ojuelos,
vecino de Moguer (doc. 151), uno similar de 50 d ucados en Alonso Martín Namorado y s obre Fran cisco
Ruiz, clérigo, que s on 30 duca dos. Los 11.258 maravedíes qu e faltan lo d arán sus herederos después de
su muerte.
776
145
1564, agosto, 27. Moguer, oficio público.
Diego Martín Ga lán, albuhero, vecino de Moguer, reconoce al conve nto de Santa Clara
de esta villa un tributo de 18 marave díes sobre una casa en la calle Ribera
318
.
Testigos : Benito Suárez, Rodrigo de Oyón y Juan de Montemayor, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Rodrig o de Oyón.
Escribano publico: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg.6, cuaderno de registro de escrituras públicas del
convento de Santa Clara del año 1564, fol. 655v. Buen estado de conservación. Tinta ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal.
146
1564, octubre, 19. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Fra ncisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figueroa, Leonor de
Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárdenas e Isabel de Mendoza,
provisora, discr etas de l convento de Santa Clara de Moguer, arr iendan duran te 6 años a
Pedro López, labrador, vecino de Niebla, 153 fa negas en sembradura en el término de
Niebla repartidas por Valdemorales, la Figueruela, la ladera de San Cristóbal, Pie de
Cabra, P ozuelo, Alco rnocal-las Horreras y el Azebuche, por 60 fanegas de p an terc iado
y una arr oba de miel anuales.
Testigos : Jua n Rodríguez Lozano, mayordomo del convento, Juan F raile, yerno de Die go
Martín Camacho, y Da mián Delgado, vecinos de Moguer.
Firmas de los testigos Juan Rodríguez Lozano y Damián Delgado.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : arrendamiento.
318
La cas a la compró a Diego Bel trán y eran de la Bonara.
777
Arre ndam iento de tier ras.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa C lara del año 1564, fols. 656r-657v. Mal estado d e conservación
(humedad y roturas en márgene s). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
147
1564, noviembre, 7. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Fra ncisca Pacheco, vicaria, Catalina de Figuero a, Leonor de
Luna, Juana Rascona, Leonor Neta, Ana Cana, María d e Cárdenas e Isabel de Mendoza,
provisora, discretas del convento de S anta Clara d e Mogue r, dan poder a Juan R odríguez
Lozano, mayordomo del convento, para cobrar de Antonio de Gibraleón, merc ader,
vecino de Sevilla en la collación de San Isidoro, 3. 300 ducados de un tributo
319
, y una ve z
cobrado volverlo a dar a tributo.
Testigos : Juan Herná ndez Villanueva, Lázaro Hernández , vecinos de Moguer, y Andr és
Fernández , estante en est a villa.
Firmas de las monja s discretas.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotación al inicio : poder.
Poder espec ial para cobrar.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 6, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1564, fol. 659v-660r. Mal estado de conservación
(humedad y roturas en márgene s). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
148
1564, noviembre, 23. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríque z, ab adesa, F r ancisca Pacheco, vi caria, Cat alina de Figue roa, Leonor d e
Luna, Juana Rascona, Ana Cana, María de Cárd enas, Isabel de Mendoza, provisora,
discretas del conve nto de Santa Clara de esta villa, y Leonor Neta y Beatriz de Jesús,
319
El tribu to se constituy ó ante Juan d e la Coba, escrib ano público de Sevilla, e l 24 d e abril de 1562.
784
Testigos : Alonso Pérez Cadera, el mozo, Hernan do de Baez a y Alonso Martín, vecinos
de Moguer.
Firmas de Rodrigo de Coto y de Juan Rodríguez Lozano.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio: fecho.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cua derno de registro de esc rituras públicas de l
convento de Santa Clara del año 1565, fols. 562r-563r. Regular estado de conservación
(manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
160
1565, mayo, 20. Moguer, casa de los otorg antes.
Diego Beltrán, destiñador, y Beatriz Núñez, su m ujer, vecinos de Moguer, reconoce n a l
convento de Santa Clara de Moguer un tributo an ual del 14.000 el millar de 40 ducados
sobre 4.000 ce pas en Val derre piso, término de Moguer
328
.
Testigos : […] García Rascón, Cristóbal Martín Namorado y Juan Díaz, yerno de Juan
Díaz, vecinos de esta villa
Firmas de Juan Rodríguez Lozano y Cristóbal García Roldán.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa C lara del año 1565, fols. 563v -564r. Mal estado d e conservación
(manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
161
1565, junio, 3. Moguer, casa de los otorgantes.
328
Tributo tras pasado al con vento de Santa Clara p or Catalina Dávila, m adre de Leonor Dávil a (doc. 129).
785
Cristóbal B enítez y Ana Rodríguez, su mujer, vecinos de Moguer, reconocen al conve nto
de Santa Clara d e Moguer un tributo anual de 267 maravedíes por 12 duc ados de principal
sobre una viña en la Canorra, término de esta villa
329
.
Testigos : Fra ncisco Díaz, hijo de Bartolomé Sánchez Romero, Jua n Franco, Antón
Miguel y Ruy González , hij o de [F r ancisco] Ortiz, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Ruy Go nzález .
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre viñedo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1565, fols. 564v -565r Regular estado de conservación
(manchas de humedad). Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
162
1565, junio, 4. Moguer, casa de la otorgante.
Catalina Martín, viuda de Alonso B artolomé Tira do y vecina de Moguer, reconoce al
convento de S anta C lara de esta villa un tributo de 936 maravedíes sobre su ca sa de la
calle Ribera
330
.
Testigos : Diego Lozano, Juan Pastor y Juan Cota, vecinos de Moguer.
Firman el te stigo Juan C ota y Juan Rodríguez Lozano
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sob re una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Cla ra del año 1565, fols. 567v -568v. Regular estado de c onservación
(manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
329
Ibidem .
330
El censo fue tomado por su marido a Alon so Martín , Cejablan ca, con u n tributo anual inicial de 1.32 1
maravedíes y al redi mir 13.21 0 marav edíes d el p rincipal, pasó a 936 marav edíes (ver do c. 59) . El tributo
pasó a l convento p or la herencia de Marina Gentil, mon ja.
786
163
1565, junio, 4. Moguer, casa de la otorgante.
Catalina Dávila, viuda de Alonso Pére z Roldán, y Pedro Benítez Dá vil a, su hijo, vecinos
de Moguer, venden al convento de Santa Clara de Moguer un tributo de 1.6 03 maravedíes
impuesto sobre un olivar de 200 pies en Rozal, tér mino de Moguer, por 60 ducados que
reciben de Juan Grande , mayordomo del convento.
Testigos : Juan Prieto Dávila, Andrés Martín Clemente y Juan Hur tado, vecinos de e sta
villa.
Firmas de Pedro Benítez Dávila y de l testigo Juan Prieto Dávila.
Escribano público : Benito Suárez
Brevete a l inicio.
Constitución de censo consignativo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1565, fols. 564v -566r. Regular estado de c onservación
(manchas de humedad). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva procesal.
164
1565, junio, 24. Moguer, audiencia pública de la villa.
Juan Breva, hermano de Alonso de Lunar y vecino de Moguer, reconoce al convento de
Santa Clara de Mogue r un censo de 60 mara vedíes situado sobre un erial en Almoj áfa r,
término de esta villa
331
.
Testigos : Juan de Santos [¿?], Alonso Pérez C adera, el mozo, y Juan de Medina, vecinos
de Moguer.
Firma de Juan Breva .
Escribano público: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre un erial.
331
El erial lo compró a Luis Cebares y Juan a Martín. ¿Relacionad o con doc. 89 de apéndice 2?
787
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1565, fol. 569r. Regular estado de conservación
(manchas de humedad). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
165
1565, junio, 27. Moguer, oficio público.
Juan de Torres, tend ero, vecino de Moguer, reconoce al convento de Santa Clara d e esta
villa un tributo de 150 maravedíes en cada año sobre una casa y bodega e n la calle de
Lope de Gafias y salida a la calle Fra ncisco de Garfias
332
.
Testigos: Gonzalo Suárez, Juan de Vitoria y Sebasti án Gómez , vecinos de esta villa.
Firma de Juan de Torres.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una casa.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1565, fol. 569v. Buen estado de conservación. Tinta ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva procesal.
166
1565, julio, 14. Moguer.
Juan Rodríguez Loza no, mayordomo del c onvento de Santa Clara de Moguer, reconoce
haber recibido de Francisco García Rengel, vecino de esta vil la, 15 ducados de redención
del censo sobre la ca sa d e su morada en el campo de la Iglesia mayor.
Testigos: Alonso Dávila, Gonzalo Suárez y Cristó bal Beltrán, vecinos de Moguer. Firma
de Juan Rodríguez Lozano.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Carta de pago de ce nso sobre una casa.
332
La cas a y bodega se la tra spasó Francisco Rodríguez, espadero.
788
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas d el
convento de Santa Clara del año 1565, fol. 570r. B uen estado de conservación. Tint a ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal.
167
1565, julio, 16. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríqu ez, abadesa, Francisca Pacheco, Leonor de Luna, Isabe l de Mendo za,
provisora, Ana Cana, María de Cárdenas y Leono r Neta, discretas del conv ento de Santa
Clara de Mogue r, arriendan durante 6 años a Antón Domínguez Ambrosio, vecino de
Lucena d el Puerto, la tierra del Alamillo, e ntre esta villa y Bonares, por 1 90 fane gas de
pan terciado y 15 carre tadas de paja cada año.
Testigos : Juan Salas, Diego Lozano y Pedro Delgado, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Diego Lozano.
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : Alamillo y Bonares
Arre ndam iento de tier ras.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1565, fols. 570v -571r. Buen estado de conse rvación.
Tinta ocre osc ura. Escritura humanística cursiva.
168
1565, julio, 16. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de
Mendoza, provisora, An a Cano
333
, María de Cárdenas y Leonor N eta, di scretas del
convento de Sant a Clara de Moguer, a rriendan durante 6 años a Alonso Dabrio, ve cino
de Niebla, un cortijo en el término de Niebla con 100 fanegas en sembradura por 68
fanega s de pan terciado, 2 arrobas de miel y 12 quesos de oveja cada año.
Testigos : Pedro García y Gonzalo Suárez.
333
Sic.
789
Firmas del testigo Pedro Garc ía y de Juan Rodríguez Lozano.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Arre ndam iento de tier ras.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cua derno de registro de esc rituras públicas de l
convento de Santa Clara del año 1565, fols.571v -572r. Buen estado de c onservac ión.
Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal
169
1565, julio, 19. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de
Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárd enas y Leonor Neta, discr etas del convento
de Santa Clara de Moguer, d an poder a Bartolomé Suárez, mayo rdomo del conde de
Olivares y vec ino de S evilla, pa ra cobrar las rent as del cortijo que tiene n en Alcalá d el
Río.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo, Pedro Suárez Camero y Francisco Martín,
vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano.
Escribano público : Benito Suárez.
Brevete a l inicio.
Poder espec ial para cobrar.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1565, fols. 572v -573r. Regular estado de conse rvación
(pérdida de pape l). Tinta ocre osc ura. Escritura gót ica cursiva procesal.
170
1565, agosto, 7. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor de Lun a, Leonor N eta,
María de Cárdenas, Ana Cana e Isabel de Mendoza, provisora, discr etas del convento de
Santa Clara de esta villa, reconocen haber re cibido de Gabriel de Cárdenas, hijo de
790
Alonso de Cárdenas y E lvira de Figueroa, cond es de la P uebla del Maestre, difuntos,
vecino de la villa d e Llerena, 30.000 maravedíes de las alcabalas d e la villa de Zafra por
las dotes de María de Toledo, Isabel Pacheco y Catalina de Figueroa, monjas, hijas de
Alonso de Cárdenas, conde de Puebla de l Maestre.
Testigos : Juan R odrígu ez Lozano, mayordomo, Pedro del Pico y Francisco Ortiz,
alguacil, vec inos de Moguer.
Firma de Juan Rodríguez Loza no
Escribano público : Francisco Beltrán.
Carta de pago.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, fols. 304r-[a lt er.]299v. Bue n estado de conservac ión.
Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal.
171
1565, agosto, 16, jueves. Moguer, locutorio del convento y el mesón de Perones.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisc a P acheco, vicaria, Leonor de Lun a, Isabel de
Mendoza, p rovisora, Ana Cana y Ma ría de Cárdenas, discretas del convento de Santa
Clara de Mogu er, arriendan durante 4 años a Ál varo García y Antón G arcía Car rasc o,
vecinos de Niebla, 100 fanegas en sembr adura localiz adas en Águila y B arr ero, término
de Niebla, por 100 fane gas de pan terciado anuales.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo del convento, Pedro del Pic o, vecinos de
Moguer, y Pedro López, vecino de Niebla.
Firman los testigos Juan Rodríguez Lozano y Pedro del Pico.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Anotación en último folio : la ley si convenerit de iuridiçione sisti vel iudicum. Fecha .
Arre ndam iento de tier ras.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de registro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del año 1565, fols. 573v -574v. Buen estado de conservación.
Tinta ocre osc ura. Escritura gótica cursiva procesal.
172
791
1565, agosto, 18. Moguer, oficio público.
Andrés R odríguez, zapat ero y vecino de Moguer, deja al c onvento de Santa Clar a de e sta
villa una casa tienda en la Plaza pública que ten ía por tres vidas y 1.00 0 maravedíes
anuales a las monja s.
Testigos: Pedro Díaz del Pico, Láza ro Hernández y Alonso Suárez, vecinos de Moguer.
Firmas de Juan Rodríguez Lozano y del testigo Pedro del Pico.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Dejación de casa tienda.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públicas del
convento de Sant a Clar a del año 1565, fol. 57 5r -v. Regular estado d e conservación
(humedad en margen externo). T inta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesa l.
173
1565, septiembre, 16. Moguer, ca sa de la otorgan te.
Catalina Gentil, viuda de Pedro Grande y v ecina de Moguer, dicta su testamento y en él
dispone ser enterra da en su se pultura del convento de Santa Clara y que las siete misas de
la Pasión se oficien en el conve nto a 15 reales por ellas.
Testigos : Pedro Benítez, clérigo, Franc isco Banegas, Juan Beltrán de la Peña y Diego
Mocho, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Juan Beltrán.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Testamento.
A. - A.H.M., F ondo notar ial, leg. 7, fols. 363r-364v. B uen estado de c onservación. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
174
1565, ocubre, 4. Moguer, Plaza pública.
Juan Rodríguez Lozano, mayordomo del conve nto de Santa Clara de esta villa, reconoce
haber recibido de Cristóbal Martín de Escacena, re caud ador del marq ués de Vill anueva
792
del Fresno, 32.640 maravedíes por 240 cahíces de sal d e los dos últimos años que el
marqués está obliga do de pagar a l convento anualmente.
Testigos : Pedro del Pico, Juan Gil y Francisco Rodríguez, carpintero, vec inos de Moguer.
Firma de Juan Rodríguez Loza no.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotación al final : El dicho Juan Rodríguez dixo que de la sal quel dicho conve nto obo
de aber del año de quinientos e sesenta e tres no es pagado porquel dicho Cristóbal Martín
Escaçena dize que fue a cargo de Lope Vélez e n o es cargo del dicho Escaçena. Testigos
los dichos.
Pago y finiquito por cahíces de sal
334
.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 7, fol. 375v. Buen estado de conservación. Tinta ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva procesal.
175
1565, octubre, 29. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de
Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárd enas y Leonor Neta, discr etas del convento
de Santa C lara de Moguer, dan poder a Ba rtolomé Suárez, ve cino de Sevilla en la
collación de Santa Marí a, pa ra cobrar los tributos a nuales d e va rios vecinos de S evilla,
Cazalla de la Sierra y del arrendamiento del cortijo de Alcalá del Río
335
.
Testigos : padre Pedro Damián, clérigo, Martín Yánez de Estrada y Pedro d el P ico, vecinos
de Moguer.
Firma del te stigo Pedro del Pico.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
334
Hace mención a un p oder de las monjas que faculta al mayordomo de 21 de enero de 1563. Documento
no localizad o
335
Correspond ientes a: 89. 731 maravedíes anuales d el conde de Olivares, 103.690 maravedíes de P edro
de Mo llinedo, 60.500 marav edíes del canónigo Diego Rodríguez Lucero, 8.250 maravedíes y 14 gallinas d e
Luís Pinello y 3.300 maravedíes y 6 gallinas de Luís Paestu (ver doc. 52 del apéndice 2), vecinos de Sevilla;
1.500 maravedíes de Juan de Alba, vecino de Cazalla de la Sierra y 100 cahíces de trigo y cebada, un cahíz
de garb anzos y 8 arro bas de lino por e l ar rendamiento anual del cortijo que tiene el con vento en Alcalá
del Río.
793
Poder espec ial para cobrar.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras pública s del
convento de Santa Clara del año 1565, fols. 576r-577r. Regular estado de conservación
(humedad mar gen extern o). Tinta ocre p arda. Escritura gótica cursiva proce sal.
176
1565, noviembre, 10. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca P acheco, vicaria, Leonor d e Lun a, Isabel de
Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárd enas y Leonor Neta, discr etas del convento
de Santa Clara de Moguer, dan a tributo pe rpetuo a Francisco Bellerino Cadera, vecino
de esta villa, una tierra de 4 fanegas con viñas en el Balufo, término de esta villa, por
fanega y media de cebada o 5 reales de plata anual
336
.
Testigos : Diego Lozano, alcalde, Juan Rodrígu ez Lozano, mayordomo, y Hernando de
Baeza , vecinos de Moguer.
Firmas de Francisco Bellerino Cadera y del testigo Juan Rodríguez Lozano.
Escribano público: Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutic o sobre una tierra.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 7, cuaderno de re gist ro de escrituras públi cas del
convento de Santa Clara del a ño 1565, fols. 577v -579r. Regular estado de conse rvación
(humedad en márgenes). Tinta ocre parda. Escritura gótica cursiva procesal.
177
1565, noviembre, 12. Moguer, locutorio del convento.
Esteban Martín Fraile y Alonso Hernández de la Coba, vecinos y alcaldes ordinarios d e
Lucena del Puerto, s e obli gan en nombre del concejo de Lucena del Pu erto de d ar al
336
Parte de las que tomó Antón de Coto, su s uegro, en documento 2.
800
Constitución de censo consignativo.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, fols. 110r-112r. Bue n estado de conse rvación. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
188
1566, marzo, 23. Moguer, casa tienda del otorgante.
Diego Martín Blanc o, mercader, vecino de Mogu er, rec onoce al conv ento de Sa nta Clara
de esta villa un tributo anual de 1.321 ma ravedíes impuesto sobre tienda en la Plaz a
pública con una rede nción de 18.500 maravedíes.
Testigos : Fra ncisco Medel, Al onso Día z On eto y Herná n Gómez, esparter o, vecinos de
Moguer.
Firmas de Diego Martín Blanco y Juan Rodríguez Loza no
Escribano público : Francisco Pardo.
Anotación al inicio : fecho.
Reconocimiento de señorío de ce nso sobre una tienda.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 9, fol. 326r-v. Regular estado de conservación (óxido en
el centro de la página). T inta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
189
1566, abril, 26. Sevilla, convento de San Fra ncisco.
Fray Juan N avarro, mi nistro provinc ial de Andalucía de las órdenes d e San Francisco y
de Santa Clara, autoriza a Leonor Enríquez, abadesa del convento de Santa Clara d e
Moguer, para dar a tributo unas tierras en los Cabezuelos del Balufo y un portal de una
casa e n la calle de Pedro Dávila.
Firma de fra y Juan Navarro (firma estampillada).
Sello mayor mayor del oficio.
Anotación en esquina del folio : A.
Licencia del ministro provincial a la abadesa de Santa Clara.
801
A. - A.H.M., Fondo nota rial, leg. 8, cuaderno d e esc rituras de las monjas, fol.513r. (inserto
en docs. 191, 192, 193, 206 y 207). Buen estad o de conservación. Tinta ocre oscura.
Escritura humanística usual.
Huella del sello ojival placa do de cera roja bajo papel en el rº.
190
1566, junio. 8. Moguer, locutorio del conve nto.
Leonor Enríqu ez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor d e Luna, Isabel de
Mendoza, p rovisora, Ana Cana, M aría d e Cá rdenas, discretas del conve nto d e Santa Cla ra
de Moguer, dan a c enso por tres vidas a Cristóbal Martín Esc acena, el viejo, regidor, y
Catalina Prieta, su mujer, vecinos de Mogu er, un olivar con 200 pies en el Miradero,
término de esta villa, por 17 a rrobas de aceite el a ño de fr uto y tres reales por arroba e l
año que no.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, Rodrigo Ortiz, hi jo de Francisco O rtiz, y P edro Salmas,
sastre, vec inos de esta vil la.
Firmas de Cristóbal Martín Escac ena y del testigo Juan Rodríguez Lozano.
Escribano público: Francisco Pardo.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutic o sobre un olivar
342
.
A. - A.H.M., Fondo notari al, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 512v -515r.
Buen estado de conservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal. Inserta
por error de e ncuadernac ión, licencia de l provisor de 26 abril 1566 (doc. 173).
191
1566, junio, 8. Moguer, locutorio del conve nto.
Leonor Enríquez, aba des a, Leonor de Luna, Isa bel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana,
María de Cárdenas, discretas del c onvento de Santa Clara de Mogue r, da n en censo por
tres vidas a Cristóbal Martín Escacena, el viejo, regidor, y Catalina Prie ta, su mujer,
vecinos de Moguer, una casa tie nda en la Plaza públi ca por 1 .000 maravedíes anuale s.
343
342
Hace referencia a d oc. 156.
343
Esta casa tienda la tenía Andrés Rodríguez (doc.172 ). (Ver doc. 272)
802
Testigos: Juan Rodríguez Lozano, Rodrigo Ortiz, hijo de Juan Ortiz, y P edro de S almas,
sastre, vec inos de Mogue r.
Firmas de Cristóbal Martín Escac ena y del testigo Juan Rodríguez.
Escribano público: Francisco Pardo.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutico sobre una tienda.
344
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, c uaderno de escrituras de las monjas, fols.515v -518r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
192
1566, junio, 8. Moguer, locutorio del conve nto.
Leonor Enríquez, aba des a, Leonor de Luna, Isa bel de Mendoza, p rovisora, Ana Cana,
María de Cárdenas, discretas del c onvento de Santa Clara de Mogue r, da n en censo por
tres vidas a Ped ro Gómez, he rrero, e Isabe l Díaz, s u mujer, ve cino de esta vi lla, una casa -
tienda de herre ro en la call e de la Plaz a por 1.300 maravedíes anuales.
345
Testigos: Juan Rodríguez Lozano, Cristóbal Martín Escacena y Rodrigo Ortiz, vecinos de
esta villa.
Firma del te stigo Juan R odríguez Lozano.
Escribano público: Francisco Pardo.
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutic o sobre una tiend a.
346
A. - A.H .M., Fondo notar ial, leg. 8, cu aderno de escrituras de las monjas, fols.518v -520r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva procesal.
193
1566, junio, 9. Moguer, locutorio y grada s del con vento.
344
Hace referencia a d oc. 189.
345
Ya tenía la tien da con an terioridad.
346
Hace referencia a d oc. 189.
803
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor de Lun a, Leonor N eta,
María de Cárde nas, Ana Cana, Isabel de Mendoza, provisora, discr etas d el convento de
Santa Clar a de e sta villa, dan a ce nso por tres vidas Fra ncisco Beltrán, escribano público,
y a Catalina Alonso, su mujer, ve cinos de Moguer, un corra l cerc ado de fanega y media
en sembradura e n Carranzo por 12 reales de plata y 2 gallinas
347
.
Testigos: Juan Rodríguez, mayordomo, Alonso Hernández Grande y Juan Gutiér rez de
León, vecinos de Moguer.
Firmas de Francisco Beltrán y de los testigos Alonso Hernández Grande y Juan Rodríguez
Lozano.
Escribano público: Francisco Pardo
Brevete a l inicio.
Constitución de censo enfitéutico sobre un corral.
348
A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 530r -532r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
194
1566, junio, 20. Moguer, casa de los otorgantes.
Francisco Rodrígue z, carpintero y Angela Rodríguez, su muj er, vecinos de esta villa,
reconocen al convento d e Santa Clara de Moguer, un tributo de 4 ducados por una casa
en la ca lle de la Iglesia
349
.
Testigos: Juan de Monte[mayor] Martín, Rodrigo de Oyón y Alonso Martín, vecinos de
esta villa.
Firma Juan Rodríguez Lozano y por los otorga ntes el testigo Rodrigo de Oyón.
Escribano público: Francisco Pardo.
Brevete a l inicio.
Reconocimiento de señorío de ce nso sob re una casa.
A. - A.H.M., Fondo notari al, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fols. 511v -512r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
347
Corral citado en doc. 37 del apénd ice 2.
348
Hace referencia a d oc. 189.
349
La cas a se la dio Cris tóbal Martín Es cacena, el mozo.
804
195
1566, julio, 1. Moguer, casa de la otorgante.
Leonor G entil, viuda de F rancisco Ma rtín Mondragón, vecina de Moguer, dicta su
testamento y declar a que debe a las monjas de Santa Clara de Moguer 6 fanegas de trigo
que le prestaron y que pagaron al c onvento 800 ducados, rop a y dineros por la dote de su
hija Marina Ge ntil, monja
350
.
Testigos : García B áñez , clérigo, Jua n Martín de Alfaro, Juan Pastor y Jua n de Medina,
cordoneros, y Pedro del Pico, vecinos de Moguer.
Firmas de de los testigos Pedro del Pico y García Banes.
Escribano público : Francisco Beltrán.
An otación al inicio : testamento de Leonor Gentil.
Testamento.
A. - A.H .M., Fondo notarial, leg. 8, fols. 268r-270v. Buen estado de conservación. Tinta
ocre osc ura. Escritura gót ica c ursiva procesal.
196
1566, agosto, 5. Moguer, casa de l otorgante.
Juan Rodríguez Loza no, mayordomo del c onvento de Santa Clara de Moguer, reconoce
haber r ecibido de Alonso Bartolomé, vecino de esta villa y yerno de Andrés Hernández,
20 ducados de la red ención de un tributo anual de 4 fanegas de cebada por una viña de
5.000 cepas en los Cabezuelos del Balufo, tér mino de esta villa
351
.
Testigos : Gonzalo Alonso, hijo de Pedro García de Ana Márquez, Alonso Martín y García
Rodríguez, carpintero, vecinos de Mogue r.
Firma de Juan Rodríguez Loza no.
Escribano público : Fra ncisco Beltrán.
Anotación al inicio : otorgó.
Redención de censo.
350
El pago de la dote al co nvent o fue en dos p artes: una al entrar de 300 d ucados ropa y dineros y la otra
cuando falleció s u marido qu e recibió 500 ducados en un o livar en los J imenos y otro en el Osar io.
351
El villedo lo recibió en dote de s u suegro.
805
A. - A.H.M., Fondo notari al, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fols. 520v -521r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
197
1566, agosto, 7. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, Isabel de
Mendoza, provisora, Ana Cana, María de Cárdenas, discretas del convento d e Santa Clara
de Moguer, reconocen que han recibido de Alon so Bartolomé, yerno de Andrés
Hernández, v ecino de esta villa, 20 duc ados en reales de plata por la redención del tributo
anual de 4 fanegas d e cebada por una viñ a con 5.000 cepas en los Cabezuelos del Ba lufo,
término de esta villa.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayo rdomo del convento, Pedro Beltrán, sillero y Juan
Díaz, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Juan R odríguez.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotación al inicio: otorgó la señora abade sa y discretas a Alonso Bartolomé.
Carta de pago por redención de tributo.
A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fol. 521v. Buen
estado de conservación. Tinta ocre oscu ra. Escritura gótica cursiva procesal.
198
1566, agosto, 26. Moguer, ca sa de la otorgante.
Leonor de Almonte, viuda del doctor Sebastián Gómez y vecina d e Mo guer, dicta su
testamento y dispone ser enterrada en la capilla que ti ene en e l conv ento d e Santa C lara
de e sta villa y que el oli var que tiene de las monjas, pase a Catalina de l a Palma, m ujer
de Juan Pulido
352
; orde na fundar una capellanía en la capilla del c onvento de Sa nta Clara
con el dinero de la venta de su casa junto a la Plaza pública, de 15.000 cepas de viñas en
Tabagal, de 8.000 cepas en la Zambra na, d e un olivar de 150 pies en el Onsario y un
352
Olivar citad o en doc. 157.
806
almendral de 210 pies e n los P untales, término de esta vil la, para que den cada mes 15
misas por su ánima y la de Pedro de la Palma, su primer marido.
Firma del doctor Martínez.
Anotación al inicio : IHS PHS
Testamento cer rado
353
.
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 8, fols. 379r-381r. Buen estado de conse rvac ión. Tinta
ocre parda. Escritura humanista.
199
1566, septiembre, 12. Moguer, gradas del convento.
Suero Ménde z de Navia, escribano de su maje stad, y Arias González d e Navia, fiador,
vecinos de Navia (A stur ias), se obligan a entregar al convento de Santa Clara de Moguer
en el mes de julio siguie nte 30 c arros de pontones de 23 pies y 40 vigas de roble de 24
pies, a 17 reales ca da carro de vigas y 2 ducados p or ca da carro de pontones
354
.
Testigos : Diego Lozano, Juan Hernández Villanueva y Alonso Martín, ve cinos de esta
villa.
Firman Juan Rodríguez Lozano, Suero Méndez de Navia y Arias González.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Obligación de carr os de p ontones y vigas de roble.
A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 522r -523r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
200
1566, noviembre, 14. Moguer, grada y locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, Leonor d e Luna, Isabel de
Mendoza, p rovisora, Ana Cana y Ma ría de Cárdenas, discretas del convento de Santa
353
Acompaña al testamento cerrad o: Acta de entrega de test amento cerrado (15 66, agosto , 26. Moguer,
casa d e Leon or de Almon te. Leg. 8, fo l.382v) y au tos d e apertura de testa mento po r el corregidor
Hernando Díaz de Valdepeñas 1566, agosto, 27. Moguer. leg.8, fol, 378r - v)
354
Como adelanto r eciben de con tado 6 0 ducad os.
807
Clara de Moguer, arriendan por 6 años a Juan Gallego, vec ino d e Ni ebla, 90 fanegas en
sembradura d e trigo, cebada y centeno en término de Niebla, repartidos ent re La Granja,
Hornillo, Tierra Blanca y Valdemorales por 51 fanegas de pan terciado anuales.
355
Testigos : Jua n Rodríguez Lozano, mayordomo del c onvento, Francisco de Bayas y Pedro
de Espinosa Tovilla, vec inos de esta villa.
Firma el te stigo Juan Ro dríguez Lozano y Jua n Gallego.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : fecho.
Arre ndam iento de tier ras de pan sembrar.
A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 524r -525r.
Buen estado de c onservación. Tinta ocre oscura. Escritura gótica cursiva proce sal.
1567
201
1567, marzo, 7. Moguer, casa de la otorgante.
Catalina Alonso, viuda de Loren zo Domínguez Montesdeoca, vecina d e Moguer, se
obliga a dar al c onvento de Santa Clar a de esta villa 300 ducados y 4.000 maravedíes de
alimentos del primer año el día que hicie ra profesi ón Elvir a Dí az Montesde oca, su hija
356
.
Testigos : Láza ro Hernández Domínguez, Pedro del Pico y García Rodríguez, carpintero,
vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Lázaro Hernández.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotación : tachada la escritura.
Obligación de pago por ingreso de monja.
355
Francisco Gallego t enía en arrend amiento dichas t ierras.
356
Alonso Sánchez Mon tesdeoca, vecino de Moguer, es s u fiador y deposita rio. La es critura quedó anulad a
el 15 de abril de 1567 po rque tenía oto rgada junto a Diego Serrano otra con el conv ento. E lvira Díaz debía
entrar el día p osterior a la cart a
808
A. - A.H .M., F ondo notarial, leg. 8, cuaderno de e scrituras de las monjas, fols. 526r -527r.
Regular estado de c onservación (pérdida de m árgenes). Tinta ocre. Es critura gótica
cursiva procesal.
202
1567, marzo, 16. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, ab adesa, Francisca Pacheco, vi caria, M aría de Cárdenas, Ana Cana,
Leonor Neta, e Isabel de Mendoz a, provisora, discre tas del convento de Santa Clara de
Moguer, venden a Rodrigo de Coto, vecino y re gidor de Moguer, 58 pies d e olivos en el
Miradero de los Remedios, que se dice el Algarrobo, término de Moguer, por 10.000
maravedíes.
357
Testigos: Juan Rodríguez Lozano, Francisco Fernández, ollero, Diego Ma rtín, pescador,
y Diego Benítez Ga llego, vecinos de Moguer.
Firma de Juan Rodríguez Loza no.
Escribano público : Francisco Pardo.
Compraventa de olivar .
A. - A.H.M., Fondo notarial, leg. 9, fol. 77r-v. Buen estado de c onservación. Tinta ocre
oscura. Escritura gótica c ursiva proc esal.
203
1567, abril, 5. Moguer, casa de l otorgante.
Antón Ruiz de Estrada, v ecino de Moguer, se obli ga de pag ar al convento de Sa nta Clara
de esta villa 350 ducados de dote con 6.000 maravedíes de alimentos del primer año hasta
que haga profesión, para que re ciban por monja a I sabel Ruiz de Estrada, su hija
358
.
Testigos : Gonzalo Alonso de Ruy González, Jua n Rodríguez Lozano, mayordomo del
convento y Alonso Durán, clér igo, vecinos de Moguer.
Firma de Antón Ruiz de Estrada.
357
Olivar ejecutado por pleito a Fracisco Martín Bre va p or una deuda de 2.000 marav edíes po r un censo
en una casa ollería en el campo de Santa María (pleito 2). Citado en tes tamento de Rodrigo de Co to (doc.
434).
358
Presenta d e depositario y fiad or a Manu el Martín, su yerno, vecino de Moguer.
809
Escribano público : Francisco Beltrán.
Obligación de pago por ingreso de monja.
A. - A.H.M., Fondo not arial, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fol. 528r -v.
Regular estado de c onservación (pérdida de m árgenes). Tinta ocre. Es critura gótica
cursiva procesal.
204
1567, abril, 15. Moguer, casa de la otogante.
Catalina Alonso, viuda de Alonso Domínguez Montesdeoca y vecina de Moguer, se
obliga de pagar al convento de Santa Clara de esta villa 300 ducados de dote y 4.000
maravedíes p ara alimentos el día que haga p rofesión su hija Jerónima de Mo ntesdeoca
359
.
Testigos : Juan de Segura, ollero, Marcos Beltrán, hijo de Catalina Alonso R amos, y
Antonio Gil, yerno de Diego Martín Pablos, vecinos de Moguer y Diego Tomé, portugués,
vecino de Ta vira.
Firma de Diego Serrano.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Anotación al inicio : A Gerónima.
Obligación de pago por ingreso de monja.
A. - A.H.M., Fondo not arial, leg. 8, cuaderno de escrituras de las monjas, fol. 529r -v.
Regular estado de c onservación (pérdida de m árgenes). Tinta ocre. Es critu ra gótica
cursiva procesal.
205
1567, mayo, 24. Moguer, locutorio del convento.
Leonor Enríquez, abadesa, Francisca Pacheco, vicaria, L eonor d e Luna, María de
Cárdenas, Isabel de Mendoza, provisora, Leonor Neta y Ana Cana, disc retas del convento
de Santa Clara de Moguer, venden a Ped ro de Esp inosa Tovil la, vecino de esta villa, un
359
Presenta a Die go Serrano, v e cino de esta v illa, como depositario y fiador y reconoce que ya han d ado
al convento el ajuar y la ropa.
816
Licencia del ministro provincial a fray Clemente Bernal.
B. - I ns erto en documento 228
216
1568, febrero, 3. Moguer, locutorio del conve nto.
Isabel Ruiz de Estra da, monja en el monaster io de Santa Clara de Moguer, hija de Antón
Ruíz de Estrada y de Leonor Alonso, difunta, ve cinos de e sta villa, ratifica l a escritura de
manda de dote que otorgó su padre a su cuñado Pedro Tinoco, regidor y vecino de esta
villa, con el casa miento c on su hermana Catalina de Estrada.
Testigos : Juan Rodríguez Lozano, mayordomo, Manuel Martín, alcalde ordinario,
vecinos de Moguer y el maestre Juan, vecino de la ciudad de Jerez, estante en esta villa.
Firmas de I sabel Ruíz y de Leonor Enríquez.
Escribano público : Francisco Beltrán.
Brevete a l inicio.
Anotación al inicio : fecho.
Ratificación de escritura.
A. - A.H.M., F ondo notarial, leg. 10, fols. 63v-64r. Buen estado de conservación. Tint a
ocre parda. Escritura góti ca c ursiva procesal.
217
1568, abril, 19. Moguer, casa que fue del doctor Sebastián Góme z.
María Sánchez, viuda de Francisco Hernández, atahonero, vecina de esta villa, que dicta
en su testamento t ener del convento d e Santa Clara d e Mogue r por su vi da y la de un
heredero una tienda donde vive e n la Plaza pública por 36 reales anua les, quiere qu e la
tenga Franc isco Bueno, c lérigo.
367
Testigos : Alonso García, Pedro del Pico y Francisco Caballero, vecinos de Moguer.
Firma del te stigo Francisco Caballero.
Escribano público: Francisco Beltrán.
367
Para qu e de dos misas p or su ánima al año en la Iglesia mayor.
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