EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO: ENTRE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN, ELINCREMENTO DE CATEGORÍAS Y LA SUBJETIVIDAD YFLUIDEZ DE SUS CONTENIDOS. UN ANÁLISIS DESDEEL DERECHO COMPARADO The New Constitutional Right to Gender Identity: AddingChoice, Categories or Turning Contents Subjective and Fluid. A Constitutional and Comparative Enquiry RUTH RUBIO MARÍN Universidad de Sevilla rrubi[email protected] STEFANO OSELLA Max Planck Institut para la Antropología Social
[email protected] Cómo citar/Citation Rubio Marín, R. y Osella, S. (2020). El nuevo derecho constitucional a la identidad de género: entre la libertad de elección, el incremento de categorías y la subjetividad y fluidez de sus contenidos. Un análisis desde el derecho comparado. Revista Española de Derecho Constitucional, 118, 45-75. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.118.02 Resumen Este artículo ofrece un análisis jurídico-constitucional del emergente derecho al reconocimiento de la identidad de género de las personas trans y muestra cómo tal derecho se ha ido fraguando a través del equilibrio entre derechos y principios del constitucionalismo moderno. Tomando como referencia las jurisdicciones de Italia, India, Colombia, y Bélgica (jurisdicciones en las que la jurisprudencia constitucional ha jugado un rol central en la batalla por el reconocimiento del derecho en cuestión),
46 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 el artículo ilustra la variedad de su alcance y establece una taxonomía que distingue entre modelos de categorización por asignación y electivos, binarios y no binarios, y fluidos y no fluidos. El artículo muestra cómo el proceso de creación y control de las categorías de género sigue jugando un rol central aún en aquellos sistemas que aceptan la posibilidad de la reasignación de sexo/género. Palabras clave Identidad de género; personas trans; tercer género; binarismo; tribunales constitucionales; derecho constitucional comparado; India; Bélgica; Italia; Colombia. Abstract The article provides a constitutional analysis of the emerging constitutional right to gender recognition of trans people. It shows that the right to gender recognition has been shaped by the balancing of opposing rights and principles inscribed in modern constitutionalism. Focusing on four jurisdictions (Italy, India, Colombia and Belgium) in which constitutional case law has significantly shaped the battle for legal recognition, the article shows the variety of its reach and establishes a taxonomy of classificatory regimes that differentiates between ascriptive and elective; binary/ non-binary and fluid versus non-fluid models of categorization. The article shows how, the process of creating and policing gender boundaries continues to play a central role even in those jurisdictions that have accepted sex reassignment. Keywords Gender identity; trans people; third gender; binarism; constitutional courts; comparative constitutional law; India; Colombia; Belgium; Italy.
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 47 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. CLASIFICACIONES DE GÉNERO BINARIAS Y HETEROASIGNADAS: EL CASO DE ITALIA. III. CLASIFICACIONES DE GÉNERO NO BINARIAS Y HETEROASIGNADAS: EL CASO DE LA INDIA. IV. LA CLASIFICACIÓN PURAMENTE ELECTIVA AUNQUE AÚN BINARIA: EL CASO DE COLOMBIA V. MANTENIENDO LA ELECCIÓN, SUPERANDO EL BINARIO Y AÑADIENDO FLUIDEZ: EL CASO BELGA. VI. CONCLUSIONES. BiBliografía. I. INTRODUCCIÓN No es infrecuente que los Estados establezcan categorías jurídicas para clasificar a las personas (Starr, 1992). La definición de categorías es un instrumento habitual del legislador para determinar la posición jurídica de los sujetos de cara a los distintos fines de interés general que persiguen la legislación y las políticas públicas. Uno de los criterios de clasificación legal tradicionalmente más extendido en el mundo, el de sexo/género1 —varón/mujer, masculino/femenino— suele definirse en el momento del nacimiento con base en un examen físico del sujeto y ha contribuido a determinar el estatus de derechos y obligaciones en ordenamientos jurídicos tradicionalmente sexuados. Aún hoy seguimos clasificando en función del sexo/género con múltiples propósitos. Así, incluso en aquellos ordenamientos jurídicos que han superado las tradicionales formas de discriminación e inferioridad jurídica de la mujer, el derecho de familia (quién puede casarse o formar una pareja de hecho y con quién), la gestión de los espacios públicos diferenciados 1 En la teoría feminista se solía distinguir entre el sexo —en sentido biológico— y el género, entendido como la construcción cultural y política del cuerpo sexuado, fundamentalmente para retar la idea de que la biología de las mujeres tuviera que decidir su destino. En las últimas tres décadas esta distinción ha sido a su vez matizada por quienes entienden que también la comprensión del sexo de la persona como un a priori biológico es el resultado de un proceso cultural cuyo objeto es, entre otros, el de preservar la institucionalidad heterosexual dominante (Butler, 1999: 127-174). Es desde esta perspectiva desde la que nos referimos a la noción de «género» o «sexo/ género» en el presente artículo, que no hace sino resaltar que el proceso de asignación de las personas a estas categorías por parte del ordenamiento jurídico obedece a un conjunto de derechos fundamentales e intereses públicos más que a un intento por poner denominación a la esencia biológica de las cosas.
48 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 por sexo (como los baños públicos o los establecimientos carcelarios), la prestación de algunos servicios (como los médico-sanitarios); la participación en determinadas actividades (como las competiciones deportivas); la identificación de las personas de acuerdo con rasgos individuales como los que aparecen en los registros civiles, documentos de identidad o pasaportes, e incluso las políticas de lucha contra la discriminación de sexo, son todos ejemplos de cómo una categorización inequívoca y estable de cada persona con base en el sistema sexo/género sigue, a fecha de hoy, constituyendo una herramienta común de gobernanza. De hecho, se viene aceptando que algunas de las finalidades con las que se emplean las categorías sexo/género pueden encontrar su fundamento en principios, valores o derechos de rango constitucional. La seguridad jurídica, por ejemplo, depende de la identificación de las personas. La vigilancia y el control policial que también lo hacen están directamente relacionados con la libertad y la seguridad. De igual modo, las medidas en favor de la igualdad del sexo/género históricamente perjudicado, el de las mujeres, incluyendo las medidas de acción positiva (como las cuotas), constituyen la concreción del principio de igualdad sustantiva que recogen muchos textos constitucionales y en algunos ordenamientos aparecen directamente recogidas en la Constitución. También la matriz heterosexual del matrimonio, cada vez más cuestionada, se encuentra a menudo sustentada en preceptos constitucionales. La aparente simplicidad del sistema clasificatorio tradicional choca, sin embargo, con la complejidad experimentada por las personas trans2, quienes, 2 El de personas trans constituye un término general que, en sentido amplio, hace referencia a todas las personas cuya identidad de género no es consistente con las expectativas y códigos normativos asociados al género que les fue legalmente asignado en el momento del nacimiento. El término incluye a las personas transgénero — refiriéndose a aquellas personas que desean vivir de acuerdo con los roles asociados al género que puede considerarse opuesto a aquel asignado al nacer— y a los y las transexuales —aquellos que tienen la intención de someterse, se están sometiendo o hayan sometido a tratamientos de reasignación de sexo, es decir, tratamientos médicos, quirúrgicos u hormonales destinados a adquirir las características físicas asociadas con el género (opuesto) deseado. Este artículo no se centra en el análisis de los derechos de las personas intersexuales entendidas como aquellas que presentan características sexuales biológicas —genitales, gónadas, cromosomas, equilibrio hormonal, etc.— que no corresponden de forma inequívoca y unívoca a las definiciones de masculinidad y feminidad. Intersexualidad e identidad trans son fenómenos distintos, con problemas, demandas, y movimientos sociales también muy diferentes (Dunne, 2018). Ambos ciertamente desafían las tradicionales reglas del sistema sexo/género y cuestionan, por ende, el sistema de categorías jurídicas que
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 49 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 precisamente por la relevancia de la categorización jurídica, sienten la urgencia de ser reconocidas legalmente en el sexo/género sentido no solo como forma de afianzar un sentimiento de inclusión y pertenencia a la comunidad, sino también para evitar perjuicios socioeconómicos y daños psicológicos en sociedades que siguen siendo, en su mayoría, transfóbicas. En efecto, hace ya tiempo que el colectivo trans viene disputando con éxito la asignación exclusiva e inmutable a las categorías legales de hombre y mujer teniendo fundamentalmente en cuenta la morfología de los genitales al nacer. Con todo, en aquellos ordenamientos que por fin han reconocido la posibilidad del cambio, la estabilización de las identidades de género se ha seguido persiguiendo, por un lado, a través de la estricta vigilancia de las fronteras entre categorías (sometiendo las transiciones a procesos altamente medicalizados para garantizar la coincidencia del sexo legal con los rasgos físicos que se entendían propios de cada sexo), y, por otro, limitando las opciones al binomio hombre-mujer (Spade, 2015; Dunne, 2017), siendo aún pocas las jurisdicciones que reconocen un tercer género3. Entre las transformaciones tradicionalmente exigidas encontramos tanto las quirúrgicas como las hormonales, siendo igualmente frecuente un sistema de evaluación psiquiátrico capaz de certificar la necesidad y permanencia del cambio de sexo. Es así cómo el ordenamiento jurídico no ha dejado de definir lo que, para el derecho, constituye un «verdadero» hombre o una «verdadera» mujer, atendiendo a sus características corporales (genitales, pechos, vello o estructura corporal), su comportamiento (estilo de vestir, modales, preferencias estéticas) y, a veces, también, a su orientación sexual. Además, la expectativa común ha venido siendo que dichas transformaciones y las conquistadas características del nuevo género fueran no solo evaluables externamente, sino, idealmente, también, de carácter permanente. sobre estas reglas se asienta. Para un adecuado análisis de la intersexualidad en sus aspectos sociolegales en España, véanse Arroyo Gil (2019), Lauroba Lacasa (2018) y García López (2015). 3 Además de la India, tribunales supremos/cortes constitucionales han reconocido la existencia de géneros no binarios en las siguientes jurisdicciones: Bélgica (Cour Constitutionelle, 19 junio 2019, n. 99/2019, https://bit.ly/2vJVtf2); Austria (Verfassungsgerichtshof, 15 junio 2018, G-77/2018-9, https://bit.ly/2TKtJ1H); Alemania (BVerfG, 1 BvR 2019/16 — Rn [1-69], https://bit.ly/3awlBJ4); Nepal (Sunil Babu Pant and Others v. the Government of Nepal and Others [2008] 1 Writ no 917 2064 BS [2007 AD] 2 NJALI [2008] 261); Pakistán (Dr. Muhammad Aslam Khaki & Almas Shah v. Senior Superintendent of Police [Operations] Rawalpindi & Others [2009], Human rights case no. 63 of 2009), y Australia (NSW Registrar of Births, Deaths and Marriages v Norrie [2014] HCA 11 [2 April 2014]).
50 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 Por todo ello, la reivindicación del derecho al reconocimiento de la identidad de género y a la consiguiente reasignación de sexo/género han ampliado en los últimos tiempos su campo de pretensiones para abarcar no solo la posibilidad misma del cambio, sino también la expansión de las categorías entre las que elegir, así como el hecho de que la elección dependa exclusivamente de la autodeterminación, como reconocen, a fecha de hoy, los estándares internacionales de buenas prácticas4. Este cuestionamiento de los regímenes de clasificación de género en cada vez más jurisdicciones a nivel global ha dado lugar a una jurisprudencia que obliga a articular de forma explícita, en vez de presuponer, la confluencia de (así como la tensión entre) distintos derechos e intereses que subyacen al sistema dominante de clasificación de sexo/género, traduciéndose, en algunos casos, en la exigencia de reformas legales. Entre nosotros, la doctrina (Elvira Perales, 2013: 7-10; Salazar Benítez, 2015) y el propio Tribunal Constitucional han reconocido el anclaje constitucional del derecho a la reasignación (en este caso concreto de los menores con suficiente madurez y que se encuentren en una situación estable de transexualidad), cuanto menos, en el libre desarrollo de la persona (art. 10.1) y en el derecho a la intimidad personal (art. 18.1)5. No podemos excluir que, de no actuar el legislador para eliminar el resto de rasgos patologizadores de nuestra legislación o de aquellos que, en todo caso, limitan aún la autodeterminación, esta materia vuelva a ser objeto de litigio constitucional en un futuro próximo6. Con todo, hasta la fecha, el debate transnacional en torno al reconocimiento de la identidad de género se ha desarrollado principalmente en el 4 Véase, por ejemplo, el principio 31 de los Principios de Yogyakarta+10 — Principios adicionales y obligaciones estatales sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales para complementar los Principios de Yogyakarta (Ginebra, 10 de noviembre de 2017). 5 Véase STC 99/2019, de 18 de julio de 2019, https://bit.ly/2v43s6q. Este artículo se centra en el análisis de los derechos de las personas trans adultas. Sin embargo, es importante mencionar que también los niños trans pueden tener la necesidad —y el derecho— al reconocimiento de su identidad de género (véanse, al respecto Benavente Moreda, 2018; Burgos García, 2016), como reconoció, con alguna cautela, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia citada. 6 De hecho, los recurrentes en la STC 99/2019 habían solicitado que también se declarasen inconstitucionales las exigencias impuestas por el art. 4 de la Ley 3/2007 (diagnóstico médico y tratamiento hormonal) entendiendo que, al constituir una heteroasignación de la identidad sexual, se lesiona la dignidad de la persona transexual. El Tribunal estima, sin embargo, que la pretensión queda fuera del objeto procesal del recurso y no se pronuncia al respecto (FJ 3).
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 51 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 ámbito de los derechos humanos (O’Brien, 2015; O’Flaherty, 2015), permaneciendo su dimensión constitucional relativamente inexplorada sobre todo por lo que hace a una perspectiva comparada. Este artículo pretende contribuir a colmar este vacío y muestra cómo, en términos constitucionales, la delimitación del derecho a la identidad de género ha resultado hasta la fecha de un equilibrio entre distintos derechos y valores de relevancia constitucional en distintos sistemas constitucionales. En concreto, el artículo analiza la jurisprudencia y su evolución en cuatro jurisdicciones (Italia, India, Colombia y Bélgica). Los casos seleccionados sugieren, además, la posibilidad de un camino evolutivo hacia un derecho a la identidad de género basado meramente en la autodeterminación y capaz de superar la definición objetiva, el binarismo y la rigidez, en aras de un entendimiento de la identidad de género y de la identidad sexual como algo subjetivo, complejo y fluido. A la hora de clasificar los sistemas legales de definición de género, el artículo se basa en una taxonomía que se centra tanto en las fronteras que vigilan los contenidos de los distintos géneros reconocidos (y en el aparato encargado de supervisarlas) como en el número total de géneros reconocidos y la posibilidad de alternancia o cambios a lo largo de la vida de la persona. En concreto, distinguimos aquellas jurisdicciones en las que la clasificación de género sigue siendo mayormente por heteroasignación, en oposición a aquellas jurisdicciones en las que dicha clasificación se ha vuelto cada vez más electiva y subjetiva. Los regímenes de género por heteroasignación son no solo aquellos que no permiten al individuo el cambio del sexo/género asignado en el nacimiento, sino todos aquellos que, aun permitiendo el cambio, tratan de fijar los confines de las categorías reconocidas mediante criterios de clasificación objetivos y predeterminados, lo que hace que las categorías descansen en último término en un sistema de evaluación o certificación externa. Los regímenes de género electivos, por el contrario, se basan principalmente en la autodeterminación y obedecen a un entendimiento subjetivo de las categorías. El alcance pleno de la autodeterminación en la materia completa la taxonomía añadiendo regímenes que se apartan del tradicional sistema dual (hombre/mujer) y regímenes que permiten (en vez de prohibir o inhibir) las mutaciones diacrónicas. El doble objetivo que inspira el artículo, el de describir la evolución jurisprudencial de los confines del derecho a la identidad de género y el de proporcionar, a la luz de las experiencias descritas, un marco analítico para repensar las clasificaciones jurídicas de género, ha condicionado la elección de jurisdicciones objeto de análisis. Así, obviando aquellos sistemas en los que la identidad de género y el cambio de sexo no han sido reconocidos aún (o lo han sido a nivel meramente legislativo), hemos seleccionado casos en los que el derecho a la identidad de género ha sido el producto de una evolución
52 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 jurisprudencial constitucional que ha puesto, sin embargo, distintos grados de énfasis en distintos derechos y valores constitucionales. El siguiente epígrafe aborda el caso italiano, jurisdicción que legitima el sistema binario y la asignación heterónoma e ilustra el conflicto que surge entre los derechos fundamentales del individuo que solicita la reclasificación y la garantía institucional de la familia heterosexual. El tercer epígrafe, centrado en la India, jurisdicción que, por mandato constitucional, se ha apartado del sistema binario, ejemplifica la tensión entre el reconocimiento de un derecho fundamental a la identidad de género que admita un tercer género y el principio constitucional de la igualdad articulado a través de mecanismos de no discriminación e inclusión social que dependen de la posibilidad de identificar a los colectivos minoritarios beneficiarios. Le sigue el análisis de la experiencia de Colombia, cuyo Tribunal Constitucional, valiéndose de nociones cada vez más fuertes de autonomía, ha venido progresivamente priorizando la autodefinición, hasta llegar a imponer un sistema clasificatorio de carácter puramente electivo, aunque, de momento, aún binario. El caso belga se describe por último y representa una lectura constitucional del derecho en cuestión que pone pleno énfasis en la autonomía personal en relación con la vida privada y familiar, así como en el principio de igualdad y derecho a no ser discriminado para defender la necesidad constitucional de un sistema de género que sea puramente electivo, abandone el régimen binario y permita, además, la fluidez en el tiempo. Concluimos con una breve discusión respecto a las confluencias emergentes, las variaciones restantes, y los posibles caminos evolutivos, destacando sus implicaciones teóricas para el futuro sistema de clasificación legal de género. II. CLASIFICACIONES DE GÉNERO BINARIAS Y HETEROASIGNADAS: ELCASO DE ITALIA Italia, a fecha de hoy, no reconoce aún el matrimonio entre personas del mismo sexo, siendo su posible conformidad constitucional todavía objeto de un amplio debate doctrinal (Cartabia, 2011; Pezzini, 2010). Las uniones civiles entre personas del mismo sexo fueron legalizadas solo en 20167, de acuerdo con un régimen que comporta aún ciertas limitaciones con respecto al régimen matrimonial. No resulta sorprendente, por tanto, que la preocupación por preservar la matriz heterosexual de la familia haya estado en el centro del debate desde los primeros casos de reconocimiento de la identidad de género. 7 Ley 11 mayo 2016, núm. 76. Todas las leyes italianas se pueden consultar en: www.normattiva.it.
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 53 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 Las primeras decisiones, que se remontan a los años setenta, se limitaban a rechazar las solicitudes de reasignación sexual independientemente de que provinieran de personas que se hubieran sometido a cirugías de reasignación. En su denegación, los tribunales italianos interpretaban la ley sobre el estado civil de las personas entendiendo que el sexo, en sentido puramente biológico, debía quedar fijado en el momento del nacimiento, previo examen físico, y de forma inmutable. La posibilidad de una reclasificación se percibía, en esencia, como algo contrario a los principios del derecho de familia. Se trataba fundamentalmente de evitar que las personas pudiesen entablar relaciones sexuales y afectivas con personas del mismo «sexo biológico» por error8. De esta forma, cuando en 1979 se recurre la constitucionalidad de la ley del estado civil por no reflejar los reclamos de las personas transexuales, el Tribunal Constitucional italiano se niega a proporcionar remedio alguno y se limita a invitar al legislador a que busque una solución capaz de atender a las necesidades legítimas del colectivo afectado, eso sí, sin dejar de tener en cuenta los límites impuestos por el matrimonio, definido por la Constitución italiana (en su art. 29) como fundamento de la familia en tanto que «sociedad natural»9. El legislador italiano recogería el guante y, empatizando con la situación de las personas transexuales, a las que se refiere en la exposición de motivos en términos de vulnerabilidad y fragilidad (Voli, 2018), responde adoptando la ley 164 de 1982, válida, en lo que nos atañe, hasta la fecha de hoy10. Dicha ley otorga el derecho a la reclasificación siempre que se dé con posterioridad a la modificación de las características sexuales, sin mayor especificación de lo que haya de entenderse por tal, poniendo en marcha un mecanismo de supervisión médico y judicial11. La ley prevé que los tratamientos sean administrados por médicos, debiendo ser las cirugías de reasignación previamente autorizadas por un juez12, quien posteriormente se encargará también de comprobar 8 Corte di Cassazione (Cass.), Sección I, 3 diciembre 1974, n. 3948, Diritto di Famiglia e delle Persone, 1974, 127. Véanse también: Corte di Appello de Bolonia, 23 enero 1970, en Giurisprudenza Italiana, 1971, I, 2, 61; Tribunale de Pisa, 9 marzo 1970, en Giurisprudenza Italiana, 1971, I, 2, 61, y Cass., 13 junio 1972, n. 1847, en Foro Italiano, 1972, I, I, 2399. 9 Corte Costituzionale (Corte Cost.), 1 agosto 1979, n. 98. Todas las sentencias de la Corte Constitucional de Italia se pueden consultar en https://bit.ly/2Twm4Wa. 10 Algunos cambios procedimentales en el proceso de reconocimiento de género han sido introducidos a través del decreto legislativo (d. lgs.) 161 de 2011. No obstante, los prerrequisitos para la reclasificación no se han modificado. 11 Art. 1, legge (l.) 164 de 1982. Para una discusión general de la ley, véase Lorenzetti (2013). 12 Art. 3, l. 164 of 1982, ahora art. 31 d. lgs. n. 150 of 2011, en términos idénticos.
60 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 Tribunal también dictamina que todas las personas transgénero tienen derecho a decidir libremente su condición de hombre, mujer o tercer género, enfatizando así el elemento de la autonomía individual45. En el mismo sentido, el Tribunal invalida algunos requisitos médicos, sosteniendo, en concreto, que la cirugía de cambio de sexo como condición previa resulta inmoral e ilegal46. Por otro lado, muchos aspectos de la decisión indican que, a pesar de todo, la superación del binario de género es limitada y que sigue prevaleciendo constitucionalmente un enfoque del reconocimiento de género por heteroasignación. En efecto, el Tribunal especifica el interés público que subyace a la pervivencia del binario de género en el sistema jurídico de la India mencionando tanto el derecho de familia (en concreto, el matrimonio, la adopción y la herencia) como el derecho penal, y la administración del Estado del bienestar47, sin aportar pistas acerca de cómo exactamente se espera que esas expresiones binarias en el ordenamiento convivan con el reconocimiento de un tercer género como aquel al que obliga la sentencia. Además, el Tribunal aboga por la introducción del requisito de un «test psicológico» poco especificado (y que suele interpretarse como una evaluación psiquiátrica capaz de diagnosticar la disforia de género) (Dutta, 2014: 232), test que habría de sustituir la evaluación física como mecanismo para identificar indicios tangibles de la condición trans48. Por último, y quizá de manera más determinante, la narrativa general de la decisión se basa en la existencia de identidades de género discernibles a las que cabe adscribir características específicas —físicas, psicológicas y comportamentales— características que, por tanto, pasan a conformar al sujeto transgénero y, sobre todo, al sujeto perteneciente al tercer género, categoría que el Tribunal asume como la naturalmente deseada por l@s hijras y otros trans, a pesar de que, de hecho, algun@s dicen sentirse mujeres (op. cit.)49. El desarrollo legislativo posterior parece confirmar la dependencia de criterios de clasificación objetivos como complemento a la autodeterminación individual50. 45 Ibid., [129] no. 2. 46 Ibid., [129] no. 5. 47 Ibid., [49], [75]. 48 Ibid., [34]. 49 El entendimiento de la categoría de tercer género que maneja la sentencia ha sido también criticado por su carácter netamente identitario y por lo que muchos entienden que constituye un intento de «hinduizar» la categoría, negando sus elementos en la tradición musulmana en un proyecto al que algunos se refieren como «homonacionalismo» (Loh, 2018). 50 El Transgender Persons (Protection of Rights) Act 2019, por un lado, afirma que las personas transgénero pueden obtener un certificado de identidad como transgénero
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 61 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 IV. LA CLASIFICACIÓN PURAMENTE ELECTIVA AUNQUE AÚN BINARIA: ELCASO DE COLOMBIA Bajo la creciente preponderancia de aquellos derechos fundamentales que amparan la dignidad y la autonomía individual, un sistema de clasificación de género por heteroasignación puede transformarse, con el tiempo, en uno de carácter puramente electivo, es decir, en un sistema basado únicamente en la autopercepción, o el género sentido en el fuero interno. Sobra decir que esto puede transcurrir por vía legislativa sin que el debate llegue a dirimirse en sede constitucional. Sin embargo, el cambio puede también venir forzado por una jurisprudencia constitucional que limite las opciones del legislador a la hora de definir el sistema de clasificación. Es el caso de Colombia, donde, al igual que en Italia y la India, el constitucionalismo ha desempeñado un papel fundamental en la materia, en este caso desde mediados de los años noventa51. No resulta sorprendente que dicha evolución se haya desarrollado en paralelo a la evolución del derecho de familia colombiano y a la creciente superación de su heteronormatividad. Si, a mediados de la década de los noventa, la Corte Constitucional empieza a adoptar una serie de decisiones destinadas a proteger a las personas LGBTI frente a la discriminación, es en 2016 cuando finalmente reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo al matrimonio igualitario52. La opción de un tercer género, sin embargo, no existe en la legislación colombiana, por lo que el sistema sigue siendo estrictamente binario. Solo para aquellos casos de intersexualidad en los que la anatomía sexual presenta una ambigüedad tan severa que la asignación del género en el momento del nacimiento resulta casi imposible la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a registrarse sin definir el sexo53. Por lo demás, la Corte ha entendido y afirma el derecho de las personas a ser reconocid@s en su propia y autopercibida identidad de género. Sin embargo, la ley también especifica que el reconocimiento de la identidad de género queda sujeto a la producción de las pruebas y documentos que el magistrado del distrito tenga a bien requerir (sin mayor especificación) (art. 5). Además, la ley no es clara sobre el requisito de la cirugía de asignación de género previo al reconocimiento como hombre o mujer de la persona trans (art. 7). La ley está disponible en: https://bit.ly/2TF9Rgo. 51 Para una reconstrucción completa del desarrollo de los derechos LGBTQI en Colombia, véanse Encarnación (2016) y Lemaitre (2009). 52 Véase CC, Sala Plena, 28 de abril de 2016, Sentencia SU-214/2016. Todas las sentencias de la Corte Constitucional están disponibles en: https://bit.ly/2PWq53R. 53 CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13.
62 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 que el estado civil de las personas tal y como aparece en el registro y con referencia al sexo de la persona tiene por función identificar a la persona y determinar su estatus jurídico y es, por tanto, esencial en un Estado que no puede proveer a sus ciudadanos a menos que sepa de su existencia54, y que tiene la obligación de garantizar la seguridad de las relaciones jurídicas55. En concreto, la Corte ha reconocido el carácter esencial de la clasificación de género para el derecho matrimonial —en una decisión posterior al reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo pero que antecedió al reconocimiento del matrimonio igualitario— pero también para la inclusión y la protección especial de las mujeres y las madres, asumiendo así la relevancia general de las categorías de género en el sistema constitucional56. En materia de reasignación de género57, es la Sentencia T-504/94 de la Corte Constitucional colombiana la que marca el punto de partida con respecto a la reasignación58. Hasta entonces, se venía permitiendo la reclasificación de género de acuerdo con el procedimiento general para modificar el estado civil de las personas, procedimiento que requería de autorización judicial59. En 1994 la Corte Constitucional avala esta intervención judicial al entender que la reclasificación de género no podía entenderse como la mera corrección de un error técnico, y, por tanto, requería una evaluación por parte de un juez. Al tratarse de un dato legal de naturaleza física, el sexo de la persona no podía depender de la autoevaluación individual, siendo de carácter objetivo60. Esta posición de partida, sin embargo, evolucionaría pronto. En 2015 la Corte abandona de forma clara su doctrina y declara constitucionalmente obligado un proceso notarial para el cambio de sexo, por ser este último más informal, menos costoso y engorroso que el proceso judicial61 (Bernal Crespo, 2018). 54 Ibid., [4.2.2] 55 CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15, [II.7.2.6]. 56 CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13 [4.5.3]. 57 En general, sobre la reclasificación de género en la jurisprudencia constitucional colombiana, véanse Espinosa Pérez (2008: 68) y Moreno Pabón (2014: 123). 58 CC, Sala Séptima de Revisión, 3 de agosto de 1994, Sentencia T-504/94, [4]. 59 Decreto Ley de 27 de julio de 1970, no 1260, arts. 89 y 95, disponible en: https://bit. ly/2VR7z0q. 60 CC, Sala Séptima de Revisión, 3 de agosto de 1994, Sentencia T-504/94, [2]. 61 CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15. Tras esta decisión, el presidente de Colombia promulga un decreto (Decreto 1227, de 4 de junio de 2015, art. 2.2.6.12.4.5 [disponible en: https://bit.ly/39zSGDU) que establece un procedimiento notarial, no judicializado ni medicalizado, para el reconocimiento del nuevo género, sin requerir más evidencia a favor de la reclasificación que
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 63 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 La sentencia de 2015 (T-063/15) hunde sus raíces en la jurisprudencia previa de la Corte en materia de intersexualidad, basada, en gran parte, en la teoría crítica de género. Es en el año 1995 cuando la Corte Constitucional decide su primer caso en materia de intersexualidad, rechazando los tratamientos tempranos de reasignación practicados a bebés intersexuales62. Al hacerlo, la Corte aclara que «el sexo representa una característica personal no modificable» por parte de actores externos, siendo únicamente el sujeto «quien, con pleno conocimiento y después de recibir la información adecuada, puede consentir a [su propia] reasignación»63. Para la Corte, la identidad de género se asienta en la dignidad humana (art. 1 de la Constitución), que abarca también la autodeterminación de la persona, es decir, la autonomía de cada cual para ser el o la única responsable de sus propias decisiones y del curso de su vida64. Unos años más tarde, la Corte Constitucional vería la necesidad de proteger a niños y niñas intersexuales de tratamientos normalizadores que podían resultar extremadamente peligrosos para su salud, tanto psicológica como física, ambas tuteladas por el art. 44 de la Constitución65. Celebrando la diversidad sexual y apoyándose en la teoría crítica de género, la Corte insistiría en el origen cultural del género y denunciaría que bajo los tratamientos a personas intersexuales subyacía la «construcción» de que solo existen dos géneros claramente definidos66. Sería esta crítica a todas las formas de normalización física la que prepararía el terreno para disociar el género legal de la anatomía física y acabaría avalando las pretensiones de las personas trans. Es así como en el año 2012, en una sentencia que confirma la obligada financiación pública de los tratamientos de reasignación de género67, la Corte retoma y ahonda en las nociones de dignidad y también en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la Constitución), entendiendo que este garantiza a cada persona la posibilidad de desarrollar y hacer realidad un proyecto de vida autónomo, sin coerción, controles injustificados u otras la declaración jurada del demandante (art. 2.2.6.12.4.4). Contempla, además, la posibilidad de una transición de regreso al género «original», aunque limita dicha opción estableciendo un marco temporal (no se permite una transición inversa antes de que transcurra un período de diez años) y restringiendo el derecho a ser reclasificado a un total de dos veces (art. 2.2.6.12.4.6.). 62 CC, Sala Séptima de Revisión, 23 de octubre de 1995, Sentencia T-477/95. 63 Ibid., [13.1]. 64 Ibid., [13.2]. 65 CC, Sala Plenaria, 12 mayo 1999, sentencia SU-337/1999. 66 Ibid., [II.36]. 67 CC, Sala Quinta de Revisión, 8 noviembre 2012, sentencia T-918/12.
64 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 limitaciones más allá de las que nacen de los derechos de otras personas o del interés público68. Sostiene la Corte que la dignidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad sustentan la autodeterminación sexual, en un «proceso autónomo de aceptación de la propia sexualidad» sin interferencia o supervisión por parte del Estado, que carece de competencias en la materia69, en la medida en que no se derivan posibles daños a terceros70. El rechazo a una concepción patologizadora de las personas transgénero se hace de esta forma explícito. Citando literalmente, «[d]e ninguna manera [puede considerarse] la condición trans como una condición patológica o psiquiátrica [que requiere] un diagnóstico de disforia de género para acceder a los servicios de atención médica que están relacionados con la identidad»71. El derecho a la salud busca el bienestar del individuo en sentido amplio72 y requiere la financiación pública de los tratamientos relacionados con las características sexuales primarias o secundarias que se quieran alterar73. Con todo, la decisión de 2012 no da el paso definitivo y no sanciona aún la tesis de la clasificación de género puramente electiva, al avalar la necesaria intervención del juez certificador sobre la base de la evidencia del cambio psicológico y/o físico experimentado por la persona. Y no lo hace porque entiende que el estado civil de la persona (relacionado con el derecho de cada persona a ver reconocida su personalidad jurídica bajo el art. 14), incluyendo el rasgo del género, determina su posición legal en la familia y la sociedad, así como su capacidad legal para disfrutar de determinados derechos y deberes, razón por la cual, entiende, no cabe obviar la naturaleza fáctica del sexo de las personas que el juez debe certificar74. La contradicción interna que esconde el razonamiento de la sentencia del año 2012 (T-918/12) no pudo sostenerse en el tiempo: afirmar que el Estado no tiene competencias para determinar la identidad individual (incluyendo la identidad de género), que el género es en gran medida una construcción cultural y que la existencia y el reconocimiento de las identidades trans no implican daño a terceros entra claramente en conflicto con la interpretación del género como un hecho objetivo que puede y debe certificarse externamente. Es así como las semillas dogmáticas plantadas en la decisión de 2012 fructificarían por fin en la histórica sentencia del año 2015 (T-063/15), que 68 Ibid., [IV.3.3]. 69 Ibid. 70 Ibid. 71 Ibid., [IV.7.2.2.2]. 72 Ibid., [IV.7.2.3]. 73 Ibid. 74 CC, Sala Quinta de Revisión, 8 de noviembre de 2012, Sentencia T-918/12, [IV.6.3].
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 65 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 establece finalmente la base constitucional para un sistema de clasificación de género puramente electivo75. Efectivamente, es en esta sentencia en la que el Tribunal considera superada la concepción de la identidad sexual como un atributo «objetivo» que viene determinado por la genitalidad y aboga por la adscripción de manera autónoma de cada persona, adscripción que solo corresponde a las autoridades estatales y al resto de la sociedad reconocer y respetar76. Además de los inconvenientes del procedimiento judicial hasta entonces seguido (incluyendo su duración, costes e indeterminación)77, el problema de raíz, afirma la Corte, es el intento por «objetivizar» la identidad de género, pues cualquier evaluación externa requiere necesariamente un examen físico o psicológico, así como una evaluación de las características generalmente asociadas a un género u otro, todo lo cual implica una restricción innecesaria de la identidad individual en perjuicio de las personas transgénero, a quienes se les obliga «a auto-ubicarse en un extremo heteronormativo, para poder obtener un resultado positivo que permita su reconocimiento», lo cual en muchos casos implica que tengan que «mentir sobre su vida, sus gustos y preferencias y otros muchos aspectos de su personalidad»78. Por eso, aunque la Corte no deja de entender que asegurar que no haya cambios arbitrarios del estatus civil de las personas es un objetivo válido, es necesario dar con los instrumentos menos invasivos de la autonomía individual, como el procedimiento notarial basado en la autoidentificación79, sin perjuicio de que, en caso de considerarlo necesario, el notario pueda siempre requerir más pruebas, siempre y cuando lo haga sin patologizar o cuestionar la identidad de género autodeclarada de la persona. Según la Corte, dichas pruebas podrían incluir, aunque no de manera necesaria, una declaración jurada del solicitante; declaraciones por parte de dos testigos familiarizados con la persona solicitante que confirmaran su transición, y evidencias de un cambio de nombre anterior o tratamiento médico en caso de que se hubieran llevado a cabo. No obstante, ni los tratamientos médicos ni el cambio de nombre previo podrían considerarse requisitos necesarios para la reclasificación80. En resumen, el sistema colombiano ha pasado de ser un sistema de clasificación por heteroasignación, en el que el género debía ser certificado por un juez mediante examen previo y sobre la base de pruebas materiales, a un 75 CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15. 76 Ibid., [II.7.2.4]. 77 Ibid., [II.7.2.5-7]. 78 Ibid. 79 Ibid., [II.7.2.6]. 80 Ibid., [II.7.2.7].
66 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 sistema electivo basado en la autoadscripción del individuo. El modelo colombiano no requiere grado alguno de reconocimiento médico o de otro tipo aunque el Estado se mantiene, hasta la fecha, dentro del binario de género y defiende la necesidad de las categorías de género que considera aún esenciales para la consecución de algunos fines constitucionales y de interés público (incluso después de haberse reconocido el matrimonio homosexual), incluyendo la lucha contra la discriminación de las mujeres81. La solución adoptada en Colombia implica privilegiar la libertad y la autonomía individual por encima de cualquier motivo que pudiera justificar vigilar las fronteras de las categorías de género según criterios objetivos. Al reconocer la autoadscripción a través del registro notarial como un modo adecuado y proporcionado de alcanzar el interés público que justifica la preservación de las categorías de género, se acepta que la preocupación en torno a una posible confusión (o fraude) que encontramos en otras jurisdicciones que exigen procedimientos más onerosos es insignificante en comparación con la importancia de afirmar incondicionalmente el derecho a la identidad individual. El género, en cuanto que categoría legal, se mantiene, pero su contenido se convierte en algo abierto que impide deducir de determinados cuerpos o comportamientos definiciones normativas de feminidad y masculinidad. V. MANTENIENDO LA ELECCIÓN, SUPERANDO EL BINARIO YAÑADIENDO FLUIDEZ: EL CASO BELGA Con fecha reciente, el procedimiento de cambio de sexo hasta ahora abordado de forma exclusiva en sede legislativa en Bélgica ha acabado siendo causa de litigio constitucional82. Objeto del recurso lo constituye la ley de 25 de junio de 2017 de reforma de los regímenes relativos a las personas transexuales en lo que concierne a la modificación del sexo en el registro civil y sus efectos, ley que, a su vez, introducía modificaciones en el Código Civil, la ley del poder judicial y en la ley de nombres. En concreto, la ley de 25 de junio de 2017 venía a modificar el régimen impuesto por la ley sobre transexualidad de 10 de mayo de 200783, que había previsto un mecanismo administrativo en 81 CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13, at [4.5.3]. 82 Cour Constitutionelle, (n. 3). 83 Loi réformant des régimes relatifs aux personnes transgenres en ce qui concerne la mention d’une modification de l’enregistrement du sexe dans les actes de l’état civil et ses effets du 25 juin 2017, disponible en: https://bit.ly/2VT0FYI. Véase Bribosia y Rorive (2018).
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 67 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 función del cual la persona que solicitaba el cambio debía estar en condiciones de probar su identificación permanente e irreversible con el nuevo género, exigiendo la realización de las cirugías necesarias y de la esterilización. Se trataba, pues, de superar las carencias de este régimen atendiendo a los nuevos estándares internacionales y a los reclamos de los colectivos afectados altamente críticos con la regulación. De hecho, tales colectivos fueron consultados por el Gobierno en el proceso de elaboración de la ley de 2017, logrando que algunas, aunque no todas, de sus pretensiones quedasen recogidas en la nueva regulación. La nueva regulación, fundamentalmente inspirada en el régimen de la autodeterminación, trata a su vez de garantizar el consentimiento informado y el convencimiento profundo de la persona afectada, así como de evitar la posibilidad de fraude. Así, el art. 3 de la ley de 25 de junio de 2017 prevé que la persona interesada presente una declaración ante el encargado del registro civil haciendo constar su convicción de que el sexo que figura en la partida de nacimiento no corresponde con el de su fuero interno y que es consciente y acepta las consecuencias administrativas y jurídicas que se han de derivar del cambio de sexo. Corresponde entonces al encargado del registro civil indicarle a la persona interesada el carácter en principio irrevocable de la modificación, detallar las consecuencias que se han de derivar de este, y transmitirle por escrito la información relevante, indicándole la existencia de organizaciones de colectivos trans a las que pueda acudir para mejor información. Entre tres y seis meses después de la primera declaración corresponde al solicitante presentar una nueva declaración en la que de nuevo haga constar su identificación con el otro sexo, el conocimiento de los efectos que se han de derivar del cambio, así como la aceptación del carácter, en principio, permanente de su transición. A partir de ahí solo cabe solicitar un nuevo cambio de sexo en supuestos muy excepcionales, pero el procedimiento es más oneroso y requiere la intervención del juez de familia. La normativa cuestionada prevé, además, la obligación que tiene en todo caso el encargado del registro de informar del procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que, en caso de fraude o amenaza al orden público, pueda oponer resistencia, quedando lógicamente abierta la vía del recurso. En sintonía con lo anterior, la ley recurrida prevé la posibilidad de cambio de nombre mediante una simple declaración con base en la discordancia entre el sexo que aparece en el acta de nacimiento y la identidad sentida del solicitante. Con todo, a fin de evitar los cambios múltiples, la ley prevé que el cambio de nombre por este motivo solo pueda realizarse una vez siendo necesaria la intervención judicial que autorice un nuevo cambio en la partida de nacimiento para que, a su vez, pueda solicitarse un cambio ulterior de nombre por motivo de identidad sexual.
68 RUTH RUBIO MARÍN y STEFANO OSELLA Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 Es esta la legislación objeto de recurso de inconstitucionalidad que plantean tres organizaciones no gubernamentales (Çavaria, Maison Arc-en-Ciel, and Genres Pluriels), recurso que se articula en torno a dos pretensiones centrales84. Por un lado, se critica la opción del legislador de hacer que el cambio de sexo en el registro sea en principio irreversible, así como que solo se pueda solicitar una vez, como norma general, el cambio de nombre con base en la identidad trans. Por otro, se aduce que el nuevo sistema no contempla el reconocimiento de las identidades de género no binarias. En definitiva, se argumenta que la ley discrimina tanto a las personas que no tienen una identidad binaria como a las que tienen una identidad fluida de género al dejarlas sin posibilidad de afirmar su identidad de género. En su sentencia, la Corte da la razón a los recurrentes. Partiendo de una lectura de la constitución belga a la luz de la jurisprudencia del TEDH85, la Corte reconoce que el derecho a la identidad de género está amparado por el derecho a la vida privada y familiar (art. 22 de la Constitución belga). Con respecto a la sexualidad no binaria, la Corte reconoce que, efectivamente, una vez que se acepta que el principio de autodeterminación, debe ser el principio rector en la materia, no se puede dejar de reconocer la existencia de identidades no binarias, sin que el hecho de que hacerlo requiera introducir ajustes en el ordenamiento jurídico, de otra forma basado en el rasgo binario, sea justificación suficiente para denegar el derecho en cuestión86. Tampoco cree la Corte que el hecho de que el texto constitucional reconozca las categorías de hombre y mujer cuando prohíbe la discriminación y sanciona la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (arts. 10.3 y 11 bis) deba interpretarse como que las categorías de «hombre» y «mujer» sean reflejo del binarismo como rasgo basilar del ordenamiento constitucional belga que impidan la adopción de medidas para luchar contra las diferencias de trato con base en una identidad de género no binaria. Entiende por ello la Corte que se produce discriminación cuando, contrariamente al principio de autodeterminación que es el que, por lo demás, el legislador reconoce como central en la reforma, a las personas de identidad binaria no se les permite la modificación de la identidad recogida en la partida de nacimiento y por ello que se vulneran los arts. 10 y 11 de la Constitución belga. Cuestión distinta es que corresponda al legislador decidir cómo quiere corregir la inconstitucionalidad detectada de acuerdo con la solución que estime más oportuna entre las que cabe la de crear categorías 84 Cour Constitutionelle (n. 3). 85 Entre otras, la Corte cita las sentencias A. P. Garçon et Nicot c. France, de 6 de abril de 2017, y S.V. c. Italie, de 11 de octubre de 2018. 86 Cour Constitutionelle, (n. 3) [B.6.6].
EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO… 69 Revista Española de Derecho Constitucional, 118, enero-abril (2020), pp. 45-75 adicionales de género, pero también la de suprimir el registro del sexo o de la identidad de género como elemento relevante del estado civil de todas las personas87. Por lo que respecta a la pretensión que problematiza el hecho de que en principio los cambios en el registro sean irreversibles y de que solo se pueda cambiar una vez de nombre por razón de identidad trans, vuelve a darse, entiende la Corte, una discriminación de las personas con identidad de género fluida, quienes pueden encontrarse, en caso de que su identidad evolucione en el tiempo, con una identidad que no corresponda a su fuero interno, cosa que no afectaría a aquellos con identidades binarias o no fluidas88. Por lo demás, entiende la Corte que el legislador ha previsto mecanismos para evitar el fraude a través de la participación del Ministerio Fiscal en el proceso sin que se alcance a entender por qué estos no son suficientes para prevenir cualquier tipo de fraude habida cuenta de que dicho Ministerio sería en todo caso conocedor de que se trata de un cambio adicional89. Además, habida cuenta de las obligaciones que acompañan al procedimiento (el tiempo obligatorio de reflexión y las medidas para garantizar que el sujeto haya sido debidamente informado), no parece que el carácter en principio irrevocable de la modificación guarde proporción razonable con respecto a la finalidad de evitar que las modificaciones de sexo y nombre se puedan solicitar a la ligera90. Con respecto al argumento de la indisponibilidad del estado de las persona aducido por la parte recurrente, entiende el tribunal que el legislador ha atemperado de forma significativa ese principio precisamente para permitir que las personas puedan modificar el género reconocido en el acta de nacimiento, por lo que no tendría sentido privar de esta opción a las personas cuya identidad sea fluida91, sin que la posibilidad de obtener remedio por vía excepcional ante el tribunal de familia compense dicha discriminación92. VI. CONCLUSIONES En resumen, vemos que Italia cuenta con un largo historial constitucional en el que el sistema de clasificación de las identidades de género, que se 87 Ibid., [B.7.3]. 88 Ibid., [B.8.1]. 89 Ibid., [B.8.4]. 90 Ibid., [B.8.5]. 91 Ibid., [B.8.6]. 92 Ibid., [B.8.7].