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TOMO III. REIMPRESA COLECCIÓN DE LOS DECRETOS Y ORDENES QUE HAN EXPEDIDO LAS CORTES GENERALES Y EXTRAORDINARIAS DESDE 24 DE MAYO DE 1812 HASTA 24 DE FEBRERO DE 1813. MANDADA PUBLICAR DE ORDEN DE LAS MISMAS. DE ORDEN DEL GOBIERNO, EN SEVILLA: IMPRENTA MAYOR DE LA CIUDAD. 8 z o.
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INDICE DE LOS DECRETOS Y 'ORDENES 'QUE SE CONTIENEN EN ESTE TOMO. Decreto CLXV de 25 de mayo de 1812: Indulto general con motivo de haberse publicado la Constitucion política de la Monarquía. Pág. Decreto CLXVI 'de 25 de mayo de 1812: Indulto militar por el mismo motivo. 3 Orden: Sobre si para la manutencion de los egércitos se separará la parte de diezmos que se crea conveniente. Decreto CLXVII de 1? de junio de 1812: Establecimiento del Tribunal Especial de Guerra y Marina. Decreto CLXVIII de 3 de junio de 1812: Sobre las calidades que deben tener los empleados en la judicatura. ¡ o Decreto CLXIX de 8 de junio de 1812: Reglamen- to del Consejo de Estada. Decreto GLXX de 8 de junio de 1812: Del tratamiento y honores de los Secretarios de Estado y del Despacho. 20 Orden: Cómo se han de dirigir las instancias para que se hagan en Aca Córte los honores de ordenanza á los militares difuntos. 20 Decreto GLXXI de ro de junio de 1812: Impuesto para construir y conservar un bote de sanidad en Áyanzonte. 2r Decreto CLXXII de 1 r de junio de 18 r 2: Que junto con la pension del Monte pio pueda disfrutarse otra. 22 Decreto CLXXIII de 13 de junio de 1812: Se prohibe la libre extraccion de numerario. 22 Orden: Se aprueba el establecimiento de un arbitrio municipal en la Havana para socorrer á las tropas
españolas, á la provincia de Santa Marta ?c. 2 3 Decreto CLXXIV de 16 de junio de 1812: Reglas para verificar la aplicacion de parte de los Diezmos á las urgencias del Estado. 24 Decreto GLXXV de 17 de junio de 1812: Declaracion de las leyes y del reglamento que rigen sobre Con fiscos y Secuestros. 26 Orden: Cómo debe portarse la Regencia con los desertores que se le presenten. 32 Orden en que se manda á las Juntas de censura presentar una nota de todos los papeles censurados de ellas. 33 Decreto CLXXVI de 28 de junio de 18 1 2: Declaracion del Patronato de Santa Teresa de Jesus en favo• de las Espculas. 33 Orden: Se anulan los nombramientos hechos en Galicia y otras partes para los empleos que quedaron vacantes por el decreto de 6 de agosto de 1811: quedan los pueblos expeditos para elegirse sus Alcaldes ordinarios. 34 Decreto CLXXVII de 9 de julio de 1812: Premio de la lealtad y patriotismo de la ciudad -de Mmresa. 35 Decreto CLXX VIII de 9 de julio de 181 2: Premio de la lealtad y patriotismo de la villa de Molina. 36 Decreto GLXXIX de lo de julio de 18 t 2: Reglas sobre la formacion de los Ayuntamientos constitucionales. 37 Orden para que el Ayuntamiento de Cádiz se componga de diez y seis regidores, y puedan serlo los voluntarios de línea, y otros cuerpos de su guarnicion. 38 Orden sobre los premios acordados á algunos pueblos de Goatemala y á sus cunas. 39 Orden . en que se permite la extraccion de aceite de Extremadura para Portugal con ciertos derechos. 39 • Orden para que las provincias que queden libres
3 4 rvi jan los diputados correspondientes para las Curtes actuales. 40 Orden en que se manda á la provincia de Guadalajara que proceda á nueva eleccion de diputados. 4i Orden: Planta de las Secretarías del Consejo de Estado. 41 Decreto CLXXX de 3o de julio de 1812: Cómo debe el Supremo Tribunal de Justicia expedir sus egecutorias y provisiones. 42 Decreto GLXXXI de 4 de agosto de 1812: Que en los campos de Salamanca y Arapiles se erija un monunzento en memoria de la batalla de 2 2 de julio: aprecio de la conducta de los habitantes de aquella ciudad y provincia. 43 Orden sobre si serán tratados como oficiales los prisioneros franceses que no tengan despachos de Luis *XVI 44 Orden en que se mandan pasar á las Curtes los expedientes instruidos sobre dispensas de ley, y sobre concesion de cartas de naturaleza y de ciudadano. 45 Decreto CLXXXII de 7 de agosto de 1812: Se exige á Cádiz un servicio extraordinario de diez millones. 46 Decreto CLXXXIII de 7 de agosto de 1812: Se concede el Toison de oro al Lord Duque de Ciudad- Rodrigo.- 47 Orden para que el juez de letras de Cádiz conozca en primera instancia del crimen de infidencia. 47 Decreto CLXXXIV de II de agosto de 1812: Varias medidas para el mejor gobierno de las provincias que vayan quedando libres. 48 Orden: D. Antonio Cabañero es declarado hábil para obtener empleos de judicatura 50 Orden: Los diputados de artes pueden entenderse con sus provincias para el cobro y pago de sus dietas. 5 t Orden para que en los papeles de oficio usen las autoridades del lenguage adoptado en laConstitucion. 52
Decreto CLXXXV de r4 de agosto de 1812: Que se .11ame Plaza de la Constitucion la principal de los pueblos en que esta se publique. Orden en que se manda habilitar interinamente la J e ldministracion de Rentas de la Isla de Leon. Decreto CLXXXVI den de agosto de 1812: El R. Obispo de Orense es declarado indigno de la consideracion de espailol, expelido dei .territorio de la Monarquía &c. Orden por la cual se permite colocar en la plaza de Salamanca el busto del Lord Duque de Ciudad-Rodrigo. Orden: Cómo han de proceder los juzgados de prinzera instancia de Cádiz. Decreto CLXXXVII de 22 de agosto de .1812: Sobre las escribanías, procuradurías &c. de los lugares que. ueron de Serlorío. Orden para .que se remitan á la biblioteca de Córtes listas de los libros y manuscritos resultantes de represalias y confiscas. Decreto CLXXXVIII de 2 9 de agosto de 1812: Se admite la dimision de Regente del reino hecha por el .Conde de La- Visbal. Orden: Se declara extinguido el fuero privilegiado del voto de Santiago. Decreto CLXXXIX de 2 de setiembre de 1812: Ratificacion del tratado de . alianza entre Rusia y Espaiia. Decreto CXC . de 3 de setiembre de 1812: Reglamento para verificar la contribucion extraordinaria de guerra impuesta por decreto de i? de abril de 1811. Orden en que se permite extender .adonde convenga la Lotería nacionat. Orden sobre incorporar vi/ los egércitos nacionales á los cívicos de los pueblos que queden libres del enemigo. Decreto CXCI de 15 de setiembre de 1812: Tasa 52 53 56 57 58 6o 61 6i 6 2 64 71 71
Ívni de los sumarios de la Bula de la Cruzada, y forma de su publicacion. 72 Orden: S e mandan formar las juntas preparatorias para elegir diputados áGórtes y las diputaciones pro- 1 vinciales: y se suprimen las comisiones de partido luego que esten formados los ayuntamientos constitucionales Orden: Cómo deben elegir las ciudades y villas de vo- 7J to en Córtes el diputado que les corresponde para las presentes. Que las secretarías de la Goberna- ? cion despachen los negocios pertenecientes á su ramo. 77 Decreto CXCII de 2I de setiembre de 1812: Medidas, para asegurar la' confianza de la Nacion' respecto . de los empleados y otras personas públicas.. . (.0 Decreto CXCIII de 21 de setiembre de 1812-: Los eclesiásticos seculares tienen voto en las elecciones de /os ayuntamientos,. pero. no pueden obtener en ellos ningun oficio. 81 Decreto . CXCIV de 2 I dé setiembre de 1812: Impuestos al vecindario , deCa "'diz para la obra del `rocadero, 8 2 Decreto CXCV de 2 2 de setiembre de 181.2: El Lord Duque de Ciudad-Rodrigo es nombrado General en gefe de todas las tropas espailolas de la Península. 83 Orden: Nueva próroga para poder conducir á Amé- •ica los géneros ingleses de algodon. 84 Orden: Aniversario de la instalacion de las Córtes generales y extraordinarias. 85 Decreto CXCVI de 2,5 de setiembre de 1812: Don Juan Perez Villamil es nombrado Regente del reino.. 85 Orden: Quede vacante la plaza del Consejero de Estado que fuere elegido Regente del reino. 86 Decreto CXCVII de 26de setiembre de a x 2: Nuevo impuesto en Cádiz para coste atila fortificacion del Trocadero. 86
[vm] Orden en que Ee mandan quemar las banderas cogidas á los espcuioleS juramentados que sirven al rey intruso. 87 Orden en que se manda participar á S. A. R.laSezIora Infanta Do/fa Carlota Joaquina la sátisfaccion con que las Córtes oyeron su carta g r atulatoria. 88 Orden sobre que los títulos de Notarías &c. se despachen por las secretarías del Consejo de Estado. 88 Orden: El difunto brigadier D, Gregorio Cruchaga es declarado benemérito de la patria. 89 Orden: Dispensa de derechos á la introduccion en Alicante de varios génerosapresados á los enemigos por el general Esp g z y Mina. 8 9 Orden:-A los Seáores Diputados ausentes por enfermedad se les mandan pagar sus dietas. 90 Orden: en que se aprueban algunos arbitrios para proteger el comercio marítimo de la isla de Mallorca. 91 Decreto CXCVIII de 7 de octubre de 1812: Que los 1 Alcaldes constitucionales de los lugares que fueron de seilorío egerzan la jurisdiccion civil y criminal. 92 Orden en que se manda que los Ayuntamientos auxilien á los Alcaldes en la persecucion de vagos y rateros. • 9 2 Orden: Que la Regencia se sujete en un todo al lengua- • ge de la Constitucion. 93 Orden: Cómo debe hacerse en Madrid la eleccion de diputados para las Córtes actuales y para las suce$ivas: qué número de diputados corresponde á su provincia. 94 Decreto CXCIX de 9 de octubre de 1812: Visita general de cárceles, que deben hacer el Tribunal especial de Guerra y Marina y los demas gefes militares. 95 Decreto CC. 9 de octubre de 1812: Visita general que deben hacer los prelados y jueces ecle-
rix1 sicistizoiM :las , •cUrceles - ,.' de. 6U jurisdiccion. <97 Decreto ' CCI de . , 9 de octubre de i8 i a: Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia. 98 Decreto CCII de 9 de octúbre.de:.18 i 2 : Nombramien_ to,' de . los magistrados de; las Audiencias, y de , los jueces de primera instancia: su juramento I2r Ordenysobré la Contaduría; general = de- Maestrazgos establecida en Extremadura. 123 Orden sobre plarisde;enseficinza,enlas escuelasmilitares.124 Orden-.en que sé declara ‘ quelas:escuelas militares son gratas á" M. , ,se manda que la Regencia las tome bajo su proteccion particular. 125 Arden en que se rebaja á los pintores de arsenales el tiempoweceSarió .,para' 01.-gote de inválidos. 125 Orden.. en que <sé, declara que el pueblo donde residan las autoridades de dada provincia sea considerado como 31i, 126 Decreto ÜGLIf i4-.de: octubre de I8I2: Abolicion del voto de Santiago. 127 Orden en que se mandan aplicarlos recursosposiblespara remediar la , miseria á que se halla reducido el ve- , cindario de Madrid por la'ferocidad de los enemigos. 127 Orden en que . -seboncedefi-anquicia de derechos á la introduccion del, metálico y géneros enviados de la Habana por donativo á los guerreros del principado de,Cataluíia. .1' ' I28 Orden: Se manda manifestar á D. Domingo Monteverde que $. M. ha oído crin, aprecio sus operaciones militares y el valor de sus , tropas en la pacificaciori_ de lalprovincia, de Caracas. r 29 OrdennSe aprueba el plan de sopas econ¿micas adoptado'en ,Caialulla, y se previene que en adelante solo entiendan, én. este y otros arbitrios las autoridades legítimas., 129: Decreto oepline de 1812: Que los n TONO III .... a
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COLECCION DE LOS. DECRETOS Y (51^DENES ICE LA$ ..ORTES GENERALES Y elleiliebefoillealle00000•11•oh•NoC e •C• ifo ?{1014•00.40•0?..04 0• 11•00.01»goo poi coodose“w h efe • emlineeelf•Ib e ilefogi • DECRETO . ' CLXV. DE 2 5 DE MAYO DE 1812. Indulto general con motivo de haberse publicado la Constitucion política de la Monarquía. L as Córtesgenerales y extraordin - arias, deseando selialar el plausible ?uta de la publicacion de la Constitucion politica de la Monarquía con un acto de clemencia nacional, correspondiente á tan notable suceso, han venido en decretar y decretan un indulto general en favor de los-súbditos españoles, que se hayan hecho reos de delitos, cuyas penas puedan remitirse con tan ser - jalado motivo, en los términos siguientes: I. El prese'n'te indulto, : ademas de los casos que cowprehenden las leyes y los indultos publicados.anterionnente en la córonacion de los Reyes, se, extiende á los reos dé contrabando , por extraccion ó importacion de efectos prohibid4s' venta-de' los ncadosí. 'Se=ttt # Mitirán-Iciá penas -pe¿úniáriás 'ori'espOndielítet al fisco y denunciador por los cielitos hole‘xceptuados'» m. Comprehende el indulto á los fugitivos ausentes y acusados de contumacia 1 quienes en el término de TOMO III.
Í21 seis meses, estando dentro del reino, y de un año, si estan fuera, contado desde la pu blieacion, deberán presentare ante cualesquiera justicias, para que dando cuenta á los tribunales respectivos, hagan la declaracion correspondiente. 'v. Los reos de delitos no exceptuados, que esten en las provincias ocupadas por el enemigo, y ocurrieren pasado el término ante una autoridad legítima, exponiendo que no les fue posible hacerlo antes, gozarán del indulto, si el juez halla fundada su alegacion. • v. Los tribunales supremos, las audiencias, los jueces de letras, los alcaldes y de'mas-Autoridadel, &quienes se circulará este decreto por el método establecido en la Gonstitucion, incluirán en las listas respectivas, , de que habla la misma, las notas correspondientes de las personas indultadas. vi. Queriendo las. Górtes que este indulto, no solo C0111- prehenda á todos los súbdiios del Rey no militares, sino tambien á los eclesiásticos seculares y regulares, se comunicará á los MM. RR. Arzobispos, RR. Obispos, prelados de las Orderos i los de territorios exentos, los regulares y de cualquiera clase que sean. ' Los reos que se hallaren en camino para cumplir sus condenas, pero sin haber llegado á la caja de sus destinos, serán comprehendidos en este indulto. t-vm. Se declara que la ampliacion dada al presente indultó no debe servir de egemplar ni regla para otros casos. Es una especial gracia concedida por la publicacioii de la Gonstitucion, y-atendido el extraordinario concurso de circunstancias. Lo tendrá ,. entendido la Regencia 4e1 reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.=Dado en Cádiz á 2 5 . de mayo de di 2.=José Miguel Guridi Alcocer. Presidente.=Joaquin Diaz Qgwja, Piputado Seeretario.=José de Tor res y Mach, Di P u t449 Se rltario.;:zA la Regeacia de/ reino...-Reg. lib. a. fol. z y sig. 1
[3.] DECRETO CLXVI. DE -25 DE MAYO DE 1812. Indulto militar por el mismo inotivu. Las Córtes generales y extraordinarias, deseando señalar el plausible dia de la publicacion de la Constitucion política de la Monarquía con un acto de clemencia nacional correspondiente á tan notable suceso, han venido en decretar y decretan un indulto general para todos los reos militares del egército y armada, y demas personas que gozan del fuero de guerra en todos los dominios españoles, én los términos siguientes: T. Aunque las Córtes miran la desercion como uno de los crímenes mas graves en las presentes circunstancias, atendiendo sin embargo á tan plausible motivo, han venido en declarar que los desertores y dispersos del egércitos y armada, que se presentaren á los vireyes, capitanes generales, gobernadores y denlas gefes militares y justicias en el término de tres meses, si se hallaren en pueblos no ocupados por los enemigos, y si en pueblos que esten ocupados, en el de seis, contados desde el dia de la pu&Iicacion de este indulto, sean comprehendidos en él, y vuelvan á servir en sus propios cuerpos, ri otros á que se les destine, -e{ tiempo que les falte de su empello, sin nota en sus filiaciones por esta desercion, aunque sea de reincidenci a: y si fueren , sargentos ó cabos, sirvan4ambien de soldados el tiempo que les faltaba de su empello, cuando tornaron sus ginetas ó escuadras; á menos que su buena conducta sucesiva en las acciones de mayor riesgo los haga acreedores á ser restituidos á sus plazas, en cuyo caso quedarán sin la antigüedad anterior. H. En el caso de que los soldados desertores d dispersos, que vengan de pais ocupado por el enemigo, hubiesen tomado partido con él. sufrirán cuatro años de recargo en los regimientos á que se les destine; pero sino
[41 habiendo desertado hubieren tornado partido, el recargo será solo de dos arios: pudiendo ser habilitados los cabos y sargentos del modo que queda dicho en el artículo precedente. nr. Los generales en gefe de los egércitos podrán conceder á los cabos , y sargentos, que sin ser desertores vinieren á presentarse de pais ocupado por los enemigos, aunque hayan estado á su servicio, la ccnservacion de sus escuadras y ginetas 5 siempre, que hicieren ademas tales, servicios, ó concurrieren en su K esentacion tales circunstancias, que se hagan acreedores á esta gracia, en cuya dispensacion se deberá proceder con la eireunspeccion conveniente. xv. Los oficiales que. se hubiesen casado sin Real permiso, siempre que en las mugeres concurran las circunstancias correspondientes, gozarán de este indulto con la calidad de que hayan de delatarse á sus respectivosgefes ala publicacion de él, quedando las mugeres é hijos de los que al tiempo de sus matrimonios se hallaban con la graduacion de capitan, y los del Ministerio de guerra y marina con el sueldo de cuarenta escudos mensuales, con derecho á los beneficios del Monte-pio militar, observándose en este caso lo prevenido en el artículo 19 del capítulo 8 del reglamento del mismo Monte, que actualmente rige; pero no así las de aquellos qué hubiesen efectuado sus casamientos cumplidos los sesenta arios, óen la clase de subalter- .no, ó con el sueldo menor de cuarenta esendos, á no morir sus maridos en funcion de guerra; y para formalizar este indulto xernitirán los, vireyes y capitanes . genérales en los dominios de Ultramar, y enla Península los inspectores y demas gefes militares al Ministerio de la Guerra relaciones duplicadas, con distincion de cuerpos, de los oficiales que se hayan casado sin licencia,á quienes alcalice esta gracia, con expresion de sus nombres, graduacion actual, y la que tenian cuando se casaron, y las circunstancias de las mugeres, acompariando asimismo las Pees de casamientos legalizadas, y copias de los despachos, con igual requisito, de los empleos, 6 grado! que tenias los oficiales al tiempo de celebrar sus matrimonios.: Comprehéndese
ac él, lel as 1J. ser l Í51 en este artículo el ¿u.erpo de pilotos de la armada, como tam- _ bien á los militares que, despues de obtenida. la Real licencia ó sin ella, hubiesen con traido matrimonio, faltando lá concurrencia de sus propios capellanes castrenses., v. Comprehéndense en este indulta los oficiales del egér. cito y armada fuera de los casos de infidencia.. vi. Serán comprehendidos ademas en este indulto gene. ral todos los delitos tanto militares comocomunes, exceptuando los que á continuacion se especifican. vi'. No podrán' gozar de este indulta los reos de crimen de lesa Magestad divina y humana, los, espías y denlasdelitos de infidencia, las, de alevosía, de homicidio de sacerdote, de delito de monedero falso é incendiario, de blasfemia.,, de sodomía, de rapto, de violacion, de cohecho y baratería, de falsedad, de resistencia á la justicia, y el de mala versacion de la hacienda públicas vil'. Tampoco podrán gozarle los que hubieren cometido, delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, á no ser - que preceda el perdon de la parte, ni ménos los que hubiesen cometido delitos en que haya. intereses pena pecuniaria, sin que preceda la satisfaccion d perdon de la parte; aunque sí deberá valer este indulto por el interesad pena. correspondiente al fisco, y aun al denunciador. u. Para que puedan ser comprehendidos- en este indulto han de haberse cometido los delitos antes de sa publicacion, quedando, de consiguiente excluidos, de él los que se hubieren cometido despees, debiendo gozarle los que se hallen presos en los cuerpos y en las cárceles . de los, pueblos, aunque estera sentenciados á pena capital, á presidios ú obras públicas, con tal que . no hayan llegado á las cajas de sus destinos, y con tal que no, hayan sido condenados. por los, delitos que. quedan. exceptuados.. x. Asimismo será extensivo= este indulto á los reos' que estera fugitivos, ausentes. y ;,rebeldes'. seriallndoles , el término de seis meses á los queestuviesen dentro , delas. Es:r,
[6] pailas, y el de un alio á los que se hallasen fuera del territorio espafiol, para que puedan presentarse ante cualesquiera justicias, las cuales deberán dar cuenta á los capitanes generales, gobernadores ó gefes militares mas inmediatos, los que deberán dar aviso al Tribunal Especial de Guerra y Marina., para que proceda á la declaracion del indulto, pidiendo á este efecto las causas á los juzgados de las capitanías generales, ti otros militares donde pendiesen; y si fuese en los dominios de Ultramar, se avisará á los vireyes y capitanes generales para que procedan á la declaracion del indulto en los términos prevenidos. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 25 de mayo de 18 2 .=José Miguel Guridi Alcocer, Presidente.=-Joaquin Diaz Ganeja, Diputado Secretario.=José de Torres y Machi, Diputado Secretario.=4.A la Regencia del Reg. lib. 2. fol. 3 = 5• ORDEN. Sobre si para la manutencion de los egércitos se separará la parte de diezmos que se crea conveniente. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias, habiéndose enterado de cuanto la Regencia del reino ha hecho presente en su exposicion de 1.1 de este mes, en que con el interesante objeto de reunir fondos, y de que nuestros egércitos no carezcan de subsistencias , propuso entre otras cosas, que se separe la parte de diezmos que te crea conveniente; y habiendo « tenido á la vista que por el artículo 5 de su decteto, de 25 de enero del ario próximo pasado está expresamente prevenido que las juntas de provincia formen instantáneamente almacenes de viveres en los parages mas á propósito, valiéndose para ello de los frutos de diezmos, noveno, excusado, encomiendas de los Infantes, y bienes de adictos á franceses, á que vivan en pais enemigo, y de ,los derechos dominicales, pues que estos , penden del buen .6 mal éxito de las armas,
[71 11 , 1 ' debiendo quedar á la prudencia de las juntas la mas posi.. Me equidad para que ningun partícipe de los diezinos 1 eclesiásticos y derechos dominicales sea privado • de su subsistencia proporcional á lo que sacrifica en beneficio de 1 ‘ la Patria; todo con calidad de ser reintegrados á su tiempo, ó ácuenta de las contribuciones extraordinarias que I N se establezcan: han considerado que si se verifica en todas Jo , sus partes lo dispuesto en este artículo, tendrá la Regenli cia cuanto en este punto puede desear y es posible en las /1 actuales circunstancias; y han resuelto se diga ademas á: S. A. que si creyese necesario tomar alguna otra medida 111. para la mas pronta egecucion y determinacion de cuotas, en la proponga á S. M. inmediatamente, en el concepto de 'er, que la tornará en consideracion con toda la brevedad y [0 1 1 preferencia, así corno lo está haciendo con los denlas pian-- E tos que comprehende su indicada exposicion.=Y de su órden lo comunico á Y. E.. para que lohaga presente 'á S. A. y dispánga su cumplimiento.=Cádiz 3o de mayo /a de 1812.=José Miguel Guridi Alcocer, Presidente.=Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario.=José de Torres y Machi, Diputado Secretario. Sr. Presidente de la Regencia del reino. ae so ue DE i? .DE JUNIODE 1812. )T Establecimiento del Tribunal Especial" de Guerra y Marina. S, Las Córtes generales y extraordinarias, considerando cuan conveniente sea que los asuntos contenciosos penenecientes al fuero militar, que no está derogado por la Constitucion, continúenpor ahora determinándose en justicia por las reglas y leyes que gobiernan en este ramo, mientras subsistan la • ordenanza general del egército y la d la armada, y hasta.. que ea circunstancias mas á prozió.- DECRETO CLXVII.
[81 sito hagan las 'Córtes las alteraciones que entendieren convenir mas al bien del Estado; y fundándose en el artículo 278 de la Constitucion, han venido en decretar y decretan: 1. Se establece un Tribunal Especial de Guerra y Marina para que conozca de todas las causas y negocios contenciosos del fuero militar, de que hasta aquí ha conocido el extin- , guido Consejo reunido de Guerra y Marina, hasta que las Córtes provean lo mas conveniente en este punto. ss. Las sumarias y procesos militares sobre hechos sujetos á los Consejos de guerra ordinarios de capitanes, y los de oficiales generales, en todos los casos en que se dirigían en consul -ta al Rey por la via reservada, ó al extinguido Consejo supremo de Guerra y Marina, se remitirán en adelante en derechura por los gefes militares á este Tribunal Especial, el cual resolverá por sí en los casos en que las ordenanzas autorizaban para ello á dicho supremo Consejo, 6 consultará ,a1 Rey ó á la Regencia del reino con su dictamen, y la sumaria 6 proceso oria ginal, cuando las citadas ordenanzas exigen la Real resolucion, para que se lleven .á efecto las determinaciones. m. La consulta del Tribunal con la Real resolucion, y la sumaria ó proceso se devolverá por la Secretaría de Guerra .al mismo Tribunal Especial, y por este se comunicará jamediatam,ente á quienes corresponda. 'v. Los demas pleitos y causas de individuos del fuero militar de Guerra y Marina, sobre asuntos civiles á delitos comunes, que no tengan conexion con el servicio militar, de los cuales, segun lo dispuesto por las ordenanzas, conocen en primera instancia los capitanes y comandantes generales de las provincias y departamentos, y demas gefes militares, con acuerdo de sus auditores ó asesores, y ,conforme á derecho, vendrán en, apelacion á este Tribunal. Y á fin de no privar á los individuos que gocen fuero militar, del beneficio de la tercera instancia que .establece el artículo 285 de la Constitucion, el Tril'Anal Especial .admitirá esta de las provincias . 'de dondl
r9.11 h A n i yfnijp jlasra: ah P ra en ' P PO aqi, 991-15114 t i90111§ 1 1)t il - seio oil-de , Guerr.A5s. 19; los fr k is1 9 9 1 qa 1915.' l e l' 1 .1 1 9 , 2 1 9 , Tsr, xna -que se observare en las Audiencias, s'e.gqn-j4p ta os quei estas se diere por estas ,-Górtes. 1/ VtuZik-, wantwO.,Or49P,,Clei p e r edg 1:11-161.pluociq1 de las png_vitteila, 4e:PIX . F. , anlay111 . 4 .1 99 1 41A 49,919445549 hasta ahora a terminarse eh. e.xtinguido ' Cohsejo de Guerra y Marina, no se, hará por ahora novedad. • vi. Se compoMíTá J -este Tribliiiá : 4 un decano, oficial general 4 , Çgérpjtp Oloptylp . gp - 9uatTcrministros de continua asistencia, dos de ellos genérales de tierra, y los 9 tros dos de mar; dos ; intendentes, 9no de,gdarrarno;sie, te letrados; dos fiscales, uno militar y -¿tro e l rdo; un la sccretario l ,que, precisamenl,haya,leillg : El .tratamiento ,d.e.est . ó Wrihunal cúeryo será el de Alteza. • - • • , 4 viii. Los individuos dé rste T i ri b -11 .1 1 0:P 0. ,p odrán ser A removidos d s e su . ,emp,19% sjp,o . ,en. jos i pronof W.,rj-njno.: casos 'que los d.enos i nigglsxra4s. . ix4 Los magistrados de este Tribunal Especial gozarán los mismos honores y sueldo de que gozaban los de extinguido lonsejo ,, supr i elno , de p,uer l 'a Marina,,, y ,si quedaren por, , a,hor,a sindestinp alguno 61gunos de3os que componian el extinguido Consejo, conservarán los mismos honores y sueldo‹ quz„clisfrutan, sujetos, los , sueldos de unos y otros . á lo prevenido en el .de 1.11.1o. .: :. x. La Regencia del reino nombrará los magistralos (le este Tribunal Especial. á propuesta que hará por ,ternas el Cousejo, , cle 44ad o ; conforme jo,previ,eie pQr1SIOcion. IN,omfirados ' que sea», , ppeAtárá , nto:dIns en,,pianos la legencia reiyoeljuramentq preserip i pón Collsti4 tucion.• LOS , que fueren entrando sucesivRineute én lasy.17, cantes queocurrap,prestarb elpr9pioduramento,en114.., nos del decano, ylste ea,1044-49 . 1.4 kalteEellfjan TO1110 III 2
r161 aviso 'al Consejero que le siga en antigüedad, para que presida la sesion. xvz. El Consejero á Secretario que tuviere necesidad de hacer ausencia, lo hará presente al Consejo por escrito, y con su informe pasará la solicitud al Rey ó á la Regencia para su resolucion. Lo mismo se hará si hubiere dé prorogarse la licencia. El Consejo podrá darla á. Sus subalternos por tres meses. CAPITULO IV. _ , De las comisiones del Consejo. t. El Consejo, luego que esté completo el número de individuos que establece la Constitucion, se distribuirá en tantas comisiones como son las Secretarías del Despacho, á fin de que los negocios de cada uno de estos ramos de la adrninistracion pública puedan ser preparados é ilustrados en su respectiva comision. Mientras el número de Consejeros no estuviere completo, se distribuirá el Consejo en las que le parezca, aplicando á cada: una aquellos ramos que tengan mas analogía á conexioa entre sí. ti. Las comisiones se juntarán en los dias en que no hubiere sesion, y tambien podrán hacerlo en los dias de sesion ordinaria, si el Consejo, despees de su despacho, y no habiendo cosa urgente, lo acordare así. En las comisiones se prepararán los negocios, pre- 'sentando cada una al Consejo su dictamen fundado, para que,se proceda á deliberar con esta ilustracion. Los vocales de la f comision que disintieren,podrán- ;exponer ;al Cogseja-sa apinion por escrito, á bien, de' palabra, al -tiempo de deliberarse en comu n sobre, el particular. ,:i'¿.-Los ♦ individuos del Consejo, que han de componer las comisiones, serán nombrados al principio de cada arlo por el mismo á propuesta del ,decano. v. Cuando algun asunto por .su extraordinaria gravedad d,complicacion pareciere requerirlo á juicio del Con. vejo, podrá este comisionar á alguno, de sus hidiyiduoll
It F171 ó bien nombrar una comision especial, para .que se' ed, cargue de informar sobre la materia. CAPITULO V. De las Secretarías y demas subalternos del Consejo. 1 . El Consejo tendrá dos Secretarios en todo iguales, debiendo suplir - el uno por el otro, si por corto tiempo no pudiere asistir alguno de ellos al despacho. u. El Rey ó la Regencia nombrará los dos Secretarios, debiendo esta en su caso verificarlo á propuesta del Consejo. un. Uno de los dos Secretarios estará encargado de los negocios relativos á Estado, Guerra, Marina y Hacienda: y el otro de los respectivos á Gracia y Justicia, Propuestas y Gobernacion. Cada Secretario despachará con el • Consejo los negocios que le pertenezcan, siendo siempre I preferidos sin distincion alguua los mas graves y urgentes de cualquiera clase ó ramo que sean. Toda la correspondencia del Consejo será dirigida por los dos. Secretarios respectivamente. En cada Secretaría habrá un libro, donde se escriban las consultas y resoluciones del Consejo, y en la Secretaría á que pertenezcan las propuestas, se tendrá otro, en el que se tomará razon de todos los obispados y dignidades y beneficios eclesiásticos, cuya presentacion pertenezca al Rey. v. Las Secretarías trabajarán todos los dias, excepto el Domingo. Sas horas serán las mismas que las del Consejo. vr. Si las comisiones del Consejo necesitaren valerse del auxilio de algun oficial de la Secretaría para la extension ó minuta de algun escrito, designarán por medio del Secretario respectivo al que parezca mas á propósito;,te7 niendo el mayor cuidado con la reserva en los negocios que la exijan. vIr. Habrá dos Secretarías, de que será gefe innredia- to cada uno de los Secretarios. vm.. El Rey 6 la Regencia nombrará los ofttiales dé TOiUO 3
[18] ha dos Secretarias; y éstos optarán por órden en las vacantes que ocurran, y nunca podrá haber supernumerarios ni Meritorios. si. En cada Secretaría habrá un oficial mayor y todos los demas oficiales que sean necesarios ; cuyo número solo podrá fijarse en circunstancias mas á propósito , y cuando esté completo el número de Consejeros que determina la Constitucion ; entonces , que la experiencia habrá enseñado lo que mas convenga sobre el arreglo y planta de las Secretarías , se formará por los Secretarios un plan , que con informe del Consejo pasará al Rey ó á la Regencia para su aprobacion , y á las Córtes para sancionar definitivamente el número y sueldos de todos los subalternos. Entretanto informará el Consejo sobre el número de oficiales que crea por ahora absolutamente necesarios , y sueldos que convenga asignarles ; y su informe , con el dictamen de la Regencia , se remitirá á las Cortes para su resolucion. /I. El sueldo de cada uno de los Secretarios será de setenta y cinco mil reales al ario; pero por ahora, y mientras existan los decretos que rigen sobre sueldos , solo gozarán de cuarenta mil reales. xs. Se despacharán por la Secretaría los títulos de los provistos en todos los beneficios eclesiásticos ó plazas , cuya propuesta haga el Consejo de Estado. Los firmarán el- Decano y otros tres Consejeros los mas antiguos de los que se hallen presentes al tiempo de su expedicion , y los refrendará el Secretario, despues de lo que se pasarán á la Secretaría de la Estampilla. xn. Habrá un Archivero general, á cuyas órdenes estarán dos oficiales , con opcion el segundo á la vacante del primero ; y todos asistirán al Archivo en los mismos dias y horas que las Secretarías. xus. Habrá tambien dos Registradores para registrar y. sellar los títulos que el Gonsejó expida ; y los firmarán en el lugar en donde acostumbrahran hacerlo los tenientes de Canciller, cuyas veces harán.
[r91 'a y . Los destinos de que hablan los dos artículos prece- 1 8 dentes, serán conferidos por el Rey ó la Regencia del reino. [ 1 xv. El Consejo nombrará por sí los démas dependiera- [ 1 tes subalternos, eligiéndolos de entre los que tengan ya sueldos por destinos semejantes. xvt. Para gastos generales del Consejo y de las Secre. tarías y Archivo se asignará la cantidad que la experiencia acredite ser necesaria, y entre tanto se suplirá de Tesorería lo que fuere menester. Un oficial de cada Secretaría llevará cuenta de todo, y visada por los Secretarios, se pasará á la Secretaria del Despacho correspondiente, .para que se mande hacer el pago por Tesorería. xvIt Para aliviarla en estos gastos, y en los dernas de los sueldos del Consejo, se cobrarán por ahora y hasta que las Cortes determinen otra cosa, los derechos de expedícion de tItulos y de sellos. Estos derechos serán iguales para ambos hemisferios, y se exigirán con arreglo al arancel que formará el Consejo, y remitirá la Regencia con su informe á las Cortes para su aprobacion ; los respectivos interesados ó sus apoderados los entregaran en la Tesoreria general, y Constando su entrega se despacharán los títulos por la Secretaría. XVIII. Ningtm dependiente del Consejo tendrá derecho para exigir gages ni propinas por ningun pretexto. CAPITULO VL Del Montepio. Los Consejeros, Secretarios y subalternos del Consejo quedaran incorporados al Monte.pio del Ministerio 5 y se harán en sus sueldos los respectivos descuentos. Lo tendrá entendido la Regencia del reino , y lo hará imprimir y publicar. = Dado en Cádiz á 8 de Jtn!io de. 1 8 1 2. = José Miguel Guridi Alcocer , Presiden te. =Joaquín Díaz Caneja Diputado Secretario. =José de /sirves y, Machi, Diputado Secretario. = A la Regencia del reino.= Reg. lib, 2. fa. 9= j.
Ceo] DECRETO CLXX. DE 8 DE JUNIO DE 1812. Del tratamiento y honores de los Secretarios de Estado y del Despacho.. Las Córtes generales .y extraordinarias han tenido á bien decretar: Qae el tratamiento y honores que han de tener los Secretarios de Estado y del Despacho, que lo fueren en propiedad, y mientras pertnaaezcan en el empleo, sean los mismos que los que pertenecen á los Consejeros de. Estada.= Tendrálo caten lilo la Regencia del reino, y lo hará imprimir y publicar.. . Dado en. Cádiz á 8 de junio de 1812. = José, Miguel Guridi Alcocer, Presidente. = Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. = José de. Torres y Machi, Diputado Secretario. = A la Regencia del reino.. — Reg. lib.. 2. fol.. 16. ORDEN.. Gin° se han de dirigir las instancias para que se hagan en, la. Córte los honores de ordenanza: á los mi litaresdifuntos. Las Córtes generales y extraordinarias han resuelto:: Que las personas que soliciten que á los militares difuntos se hagan en la Corte los honores que prescribe la ordenanza, se dirijan en lo sucesivo á la. Regencia del reino; por quien se remitirán las instancias á S. M. con su informe, para que en su vista resuelva lo que estime conveniente. = De árdea de las Córtes lo comunicamos á V. S. para inteligencia de la Regencia del reino.=Dios. guarde> á V. S.. muchos años..._ Cádiz 9 de junio de 1812. Joaquin _U:az Caneja, Diputado Secretario...-. José: de, forres. y MJchi, Diputado Secretario. Sr.. Secretaria interino del Despacho de. la. Guerra.
[ni DECRETO CLXXI. DE Io DE JUNIO DE 1812. , Impuesto para construir y conservar un bote de sanidad ei,z (9, Ayamontes Atendiendo las Córtes generales y extraordinarias aI portante objeto de conservar la salud pública , y conside: rando que para que la junta de sanidad de Ayamonte puefi, da desempeilar las funciones propias de su instituto , es inr i dispensable construir y mantener dotado del competente a. número de marineros un bote , que haga el servicio en aquel puerto , decretan: Que las faluchos de doscientos quin tales , que navegando con carga. arriben á Ayamonte , paguen 4 reales cada viage por visita de sanidad: los de doscientos quintales hasta seiscientos , 6 reales : los de seiscientos hasta ochocientos, 8. reales: y desde ochocientos hasta se mil , .to reales : los bergantines 15 reales , y. los barcos estrangeros doble en todos , exceptuandose del pago de dichos derechos los barcos pescadores , y los que vayan fletados de cuenta de la Hacienda pública : y debiéndose entender que el referido pago de derechos de sanidad ha de ser por ahora, y sujeto á las variaciones que en adelante puedan darse tanto á este , como á todos los dernas derechos que pagan los barcos en nuestros puertos.=Lo tendrá entendido la Regencia del reinopara su cumplimiento, y lo hará imprimir , publicar y circular.=Dado en Cádiz á o de junio de 18 2.=José Miguel Guridi Alcocer , Presiden te.=Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario.=José de Torres y illachi, Diputada Secretario.=A la Regencia del reino.=Reg. lib. 2. fol. 17.
L22] DECRETO CLXXII. DE x DE JUNIO DE t 8 x 2. Que junto con la pension del Monte-pio pueda disfrutarse otra. Las Córtes generales y extraordinarias decretan y declaran : Que en la prohicion del goce de dos pensiones en una misma persona , establecida por resolucion de io de diciembre de 1809, decreto de z? de enero , y órden de 2 de diciembre de 18io , no está comprehendida la del Monte-pio , que corresponda á las viudas ó huérfanos por fallecimiento de sus maridos 6 padres . y por consiguiente que pueden disfrutar de dicho konte-pio; aunque al mismo tiempo gocen de alguna pension, que por la legítima autoridad, y por justos y seíialados motivos les esté concedida.=Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento y . gobierno en los casos que ocurran, y lo hará imprimir y publicar.=Dado en Cádiz á r x de Junio de i812.=José Miguel Curidi Alcacer , Presidente.= Joaquin .Diaz Calleja „ Diputado Secretario.r.:José de Torres y Machi , Diputado Secretario., la Regencia del reino.= seg. lib. 2. fol. 18. li DECRETO CLXXIII. DE 13 DE JUNIO DE 812. 2 Las Córtes generales y extraordinarias deseando evi- 11, tar los graves perjuicios que resultan al Estado, segun ha, 1? Se prohibe la libre extraccian de numerario. expuesto la Regencia del reino , de la libre extracción de numerario permitida por los decretos de 2 2 de rnarzol tiá
[231 1 9 de octubre y 16 de diciembre del ario próximo ; y coníformándose con lo que ha propuesto la misma , decretan: Que se suspenda por ahora lo dispuesto en los artículos i? y 5? del decreto de 2 2 de marzo 4 en el i? y 2? del de 19 de octubre , y en el de 16 de diciembre del ario próximo pasado, en cuanto por ellos se permite la libre extraccion de numerario para la compra de harinas y granos, ó en cambio de los introducidos.=Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, pu- Micar y circular.=Dado en Cádiz á 13 de junio de 1812.= José Miguel Guridi Alcocer, Presidente.=Joaquin Diaz Gane- ja, Diputado Secretario.=José de Torres y Diputado )11 Secretario.=A la Regencia del reino.::- ... .Reg. lib. 2. fol. 19. ORDEN. 111 Se aprueba el establecimiento de un arbitrio municipal en lea Havana para socorrer á las tropas espariolas, á la provincia de Santa Marta &c. Enteradas las Córtes generales y extraordinarias por Ir: el expediente que Y. S. nos remitió con oficio de I2 de mayo próximo , de que el Consulado de la Havana con r i z el laudable objeto de ocurrir á las urgencias del Estado, en la junta que celebró en 5 de febrero último acordó contribuir con un subsidio voluntario de cuatro millones de reales, remitiéndolos á esta plaza á disposicion del Gobierno , y socorrer á la provincia de- Santa Marta y al batallan Americano que acababa de llegará aquella ciudad, .á la primera con 5o9 pesos , y al segundo con io g , estableciendo para hacer efectiva la indicada cantidad de 2609 pesos un arbitrio municipal , igual en todo á la subvencion de guerra , y cobrable en los mismos términos que ella por la aduana de mar sobre todas las introducciones y J 1 extracciones ultramarinas de aquella plaza, sin extenderlo á los pueblos del interior de la Isla, con la calidad de que este arbitrio solo deberla subsi5lir por el tiempo ne-
r24-1 osario para llenar el indicado donativo ; se han servido aprobar el establecimiento del expresado arbitrio municipal, y mandar que subsista en los términos acordados en la referida junta; y han resuelto al mismo tiempo que la Regencia del reino manifieste en su nombre al mencionado Consulado que S. M. ha oido con agrado sus servicios y su zelo por el bien de la patria=De órden de las Cortes lo comunicarnos á V. S. , devolviéndole el citado expediente, para que elevándolo á noticia de S. A. disponga su cumplimiento.=Dios guarde á V. S. muchos aflos.=Cádiz 14 de junio de 1812.=Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario.— José de Torres y Machi , Diputado Secretario.=Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda. DECRETO CLXXIV. DE 16 DE JUNIO DE 1812. Reglas para verifi car la aplicacion de parte de los Diezmos á las urgencias del Estado. Las Cortes generales y extraordinarias , deseando facilitar la egecucion de lo dispuesto por las mismas en su decreto de 25 de Enero de i81 t , relativamente á que para la subsistencia de nuestros egércitos y fon-nadan de almacenes de víveres se destine, ademas de los frutos que pertenezcan á la Nacion por Excusado , Noveno y denlas ramos, la parte de Diezmos que no sea necesaria para la subsistencia de los diversos partícipes , con calidad de ser reintegrados á su tiempo, ó á cuenta de las contribuciones extraordinarias que se establezcan , declaran y decretan: 1. Que en esta disposicion se. :entienden comprehendidas desde ahora 'todas las provincias de la Península é Islas adyacentes. f
[251 lb Las juntas de provincia, mientras:subsistan,sefialarán la cuota de Díezmos,con que hayan de contribuir:los diversos partícipes de todas clases y gerarquías, graduando con su prudencia que ninguno sea privado de su subsistencia proporcional .á lo qué :sacrifica en beneficio de la patria. ni. Esta asignacion :de cuotas _deberá hacerse por las j untas en un cierto y determinado tiempo, que .les señalará, el Gobierno, si antes no les fuere posible. !', 'v. Hecha la .asignacion , la pasarán. 'inmediatamente á los respectivos intendentes de .provincia, para que proce- 1 (: dan con toda „brevedad á su .recoleccion y exaccion, y para que puedan. representar y exponer .al Gobierno .cuanto crean conveniente. v. Si por algunas causas no verificasen las juntas la asignacion de cuotas en el término -que les .haya prescrito el Gobierno, quedan autorizados ,los intendentes de las respectivas provincias, vocales de las mismas juntas, á egecutar la .asignacion de cuotas en .el término mas breve , y con los conocimientos y datos .que hayan creido .suficientes ; pero deberá .acompañarlos en esta operacion un individuo de la junta provincial, el que esta nombre, .ó en su .defecto el 1J" que elija el intendente. 1 Si en la asignacion disintieren el intendente y el vocal de la junta , deberá prevalecer el dictamen del primero , como principal encargado y responsable. vit. Hecha asi la asignacion, procederá el intendente á te' la recaudacion y exaccion, para lo cual le prestarán las juntas cuantos auxilios pueda necesitar, y pasará á las mismas noticia exacta y puntual de cuanto haya obrado, para que les conste y puedan exponer ,al propio intendente , y representar al Gobierno lo que crean .conveniente. vm. El intendente, tanto .cuando haga por sí el repartímiento, corno cuando egecute .el hecho por las juntas, deberá dar á estas noticia de lo obrado, y pasar á las mismas las cuentas es crupulosamente formadas, para que les conste, y pue- TOMO III. 4
[32] providencias que conduzcan á evitar el extravío y ocultacion de bienes durante la subtauciacion de los procesos, xix. Se confirman las instrucciones, leyes y providencias anteriores concernientes á los ramos de secuestros y represalias en todo lo que sean conformes con lo prevenido en los artículos de este decreto, y se derogan en cuanto sean contrarias á él. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.=Dalo en Cádiz á 17 de Junio de 1812.=Jos¿ María Guridi Alcacer, Presiden te.=Joaquin Diaz &leja, Diputado Secretario.= José de Torres y Machi , Diputado Secretario.=A la Regencia del reino.—R.eg. lib. 2. fol. 23=26. ORDEN. Cómo debe portarse la Regencia con los desertores que se le presenten. Enteradas las Córtes generales y extraordinarias de lo que de órden de la Regencia del reino nos dice V. S. en su oficio de 2 I de Mayo último, sobre la conducta que deberá observar con los desertores que se le presentaren en solicitud de su indulto; han tenido á bien resolver: Que los desertores, que se presenten á la Regencia solicitando indulto, sean remitidos á los respectivos cuerpos de quienes dependan, para que allí sean juzgados segun la gravedad de su crímen ; sin perjuicio de que las Círtes en algun caso raro y singular que les proponga la Regencia , puedan usar de su paternal piedad en favor de los desertores que se presenten al Gobierno. -De órden de S. M. lo comunicamos á V. S. , á fin de que la Regencia del reino lo tenga entendido para su cumplimiento.=Dios guarde á V. S. muchos atios.=Gádiz 20 de Junio de I812.:=Joaquin Diaz Coneja, Diputado Seeretario.=José de Torres y IVIachi, Diputado Secretario. — Sr. Secretario interino del Despacho de Marina.
11/1 á lo Z^úIJ 111' Pedli na )01 [331 ORDEN. En' que se manda á las Juntas de,censura presentar una nota de :todos los papeles ,censurados por ellas. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han resuelto que :las Juntas de provincia y suprema de censura remitan á S. , por medio del Gobierno, una nota de todos los papeles censurados por ellas, y que hayan merecido declaracion de haber infringido el decreto de libertad de imprenta, con expresion de las censuras que hubiesen dado, aunque sin exponer las razones en que se han fundado.= De órden de S. M. lo comunicamos á V. E. , á fin de que la Regencia del reino dé las convenientes á su cumplimiento.= Dios guarde .á V. E. muchos arios.= Cádiz 25 de junio de 1812.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. •111~11111~1111~ DECRETO CLXXVI. DE 28 de JUNIO DE :1812. Declaracion del Patronato de Santa Teresa de Jesus •en favor de las Esparzas. Las Córtes generales y extraordinarias, teniendo en consideracion que tus C' iórtes de los arios 1617 y 1626 ,eligieron por Patrona y Abogada de estos reinos, despues del Apostol Santiago, á Santa Teresa de Jesus, para invocarla en todas sus necesidades; y deseando dar un nuevo testimonio, así de la devoeion constante de nuestros pueblos á esta insigne española, como de la confianza que tienen en sa patrocinio, decretan: Que desde lue- TOMO III. 5
F341 go tenga tolo su efecto el Patronato de Santa Teresa de Jesus á favor de las Espailas, decretado por las Córtes de 1617 y 1626, y que se encargue á los M. RR. Arzo, bispos y RII. Obispos, y los prelados de cuerpos y territorios exentos, dispongan acerca de la solemnidad del ri- to de Santa Teresa lo que corresponde en virtud de este Patronato.=Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en. Cádiz á 2.8 de junio de 1812.= Juan Polo y Catalina, Presidente = José de Torres y Machi, Diputado Secretario.= Manuel de. Llano, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino.= Reg. lib. 2. fol. 27. ORDEN.. Se anulan los nombramientos hechos en Galicia y otras partes para los empleos que quedaron vacantes por el decre- to de 6 de agosto: de. 18 i.: quedan los pueblos expeditos para elegirse sus Alcaldes ordinarios. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han tornado en consideracion lo expuesto por el antecesor de V. E. en papel. de. 29- de diciembre último sobre los motivos que hablan obligado á la Regencia del reino á autorizar á la Audiencia de Galicia para que nombrase por ahora y hasta nueva órden sugetos que interinamente sirviesen las judicaturas y demas empleos . que quedaron vacantes en virtud del decreto de 6 de agosto del año próximo pasado, por el que se incorporaron á la Corona todos los Señoríos jurisdiccionales: haciendo extensiva esta. medida á las juriSdicciones de igual naturaleza en las denlas provincias del reino, siempre que en ellas concurriesen las mismas circunstancias que en las de Galicia. Y S.M., teniendo presente lo prevenido en el citado decreto de 6 de agosto, y lo dispuesto sobre el particular en órden de 9 de noviembre último, se ha servido resolver: Que quede sin efecto la autorizacian dada á la Audiencia de Galicia, y los nombramientos que en su razon hubiese h
[351 cho: dejando expeditos á los pueblos para que nombren. sus Alcaldes ordinarios, cómo está mandado, hasta que se arregle este punto: Que esta soberana resolucion sea extensiva á todos los dominios españoles en donde se bubiesen hecho tales nombramientos, comprehendiéndoie en estos no solo los que se hayan verificado en virtud de antorizacion he la Regencia, sino tambien los que por sí hubiese hecho S. A. , exceptuándose sin embargo los que procedan de especial autorizacion de S. M.= De su drden lo comunicamos á V. E.., á fin de que la Regencia del reino dé las convenientes á su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos afios.= Cádiz i? de julio de 1812.=José de Torres y Machi, Diputado Secretario.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. DECRETO CLXXVII. DE 9 de JULIO DE 1812. Premio de la lealtad y patriotismo de la ciudad de Manresa. Las Górtes generales y extraordinarias, deseando dar un testimonio expresivo del aprecio y gratitud que merecen á la Nacion la lealtad, valor y heroico patriotismo, que tan gloriosamente han acreditado desde principio de nuestra santa insurreccíon los esforzados Manresanos; cuya memoria, llegando hasta nuestras mas remotas generaciones, haga mas execrable la de la crueldad y barbarie de los soldados de Napoleon, que en número de diez mil, conducidos por el sanguinario Macdonald, incendiaron y redujeron á cenizas en la noche del dia 3o de marzo del ario próximo pasado mas de setecientas y trece casas de la ciudad de Manresa, cometiendo en ella toda clase de asesinatos, robos y horrores imaginables, y dejando á mas de
r361 mil y trescientas familias de tan esclarecidos patriotas sin el asilo que tenían en_ las fábricas y talleresde su indus. tria, decretan: I. La ciudad. de Manresa tendrá desde ahora en ade. lante el título, de Muy Noble. y Muy . Leal. Cuando las circunstancias lo permitan se levantará en el lugar mas oportuno de dicha ciudad una pirámide, que constantemente recuerde á. la posteridad. su conducta heroica en grado emiáente. Lo tendrá, entendido la Regencia del reino para' su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar ycircular.= Dado en Cádiz 'á 9 de Julio de a r2.=Juan Polo y Gra. talina, Presidente.=José de' Torres y Machi, Diputado Secretario.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.=- .. A. la Regencia del. reino =Reg. lib 2. fol. 28. DECRETO CLXXVIIL, DE 9 'DE. JULIODE 1812. Pemió.) de la , lealtad y patriotisrno de la villa de Molina. Las, Córtes generales y extraordinarias, deseando premiar de un: modo duradero la lealtad'y heroico patriotismo de' la villa, de' Molina, cuyos habitantes,. lejos de ceder de su entusiasmo 'y constancia al ver obrasadas en la mañana del din 2 de noviembre del ario de aro mas de seiscientas: casas de su poblacion á impulsos , de la ferocidad de los enemigos y de su bárbaro'caudillo Róquet, se inflamaban con mayor entusiasmo- en el amor de la patria, celebrando mas mirar abrasada á Molina, que: entregada á los franceses, decretan: 1. La villa dé Molina tendrá desde ahora en adelante el título de Ciudad.. n. Citando las circunstancias lo permitan se levantará en el lugar' mas oportuno de dicha ciudad una pirátni-
r37.1 de, que constantemente recuerde á la posteridad su con. d.ucta heroica en grado erriinen te. Lo tendrá entendido' la Re-gencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 9 de' julio' de 1812.= Juan Polo y Catalina, Presidente.= José de Torres y Machi, Diputado Secretario.=Martuel de Llano, Diputado Secretario.= A la Regenciaí delL reino.=Reg, lib. 2. fol. 29. DECRETO CLXXIX. DE l'o , DE JULIO DE 1812. Reglas sobre la formacion de los Áyuntamientos constitucionales. Las Córtes generales y extraordinarias, deseando evitar en todos los pueblos de la Monarquía las dudas que se han consultado por el-gobernador de la Isla de Leon sobre la inteligencia. del decretó de 23 de mayo próximo, relativo á la formacion de Ayuntamientos, y cualesquiera otras que sobre el, particular pudieran suscitarse, decretan:- 1.. Para llevar á" efecto' la formación de los Ayuntamientos en el ntiinero y modo que se previene en el artículo 3? del decreto de 23 de mayo próximo, cesarán desde luego en sus funciones, no solo' los regidores perpetuos, sino todos los individuos que actualmente componen dichos cuerpos, pudiendo estos ser nombrados en la próxima eleccion para los cargos de los nuevos Ay un- 1a, tamientos. at e ir. Para ser elegido secretario de Ayuntamiento, con. forme al artículo 32o de la Constitucion, no es necesaria la calidad de escribano. nr. Las juntas de sanidad continuarán desempeñando, aya del mismo modo que ahora, las funciones que egercen,
[3,81 hasta que la Regencia del reino, con presencia de las facultades que por la Constituciou se dan á los Ayuntamientos, adopte y formalice por el Ministerio de la Gobernacion el plan que deberá regir en este punto, y sea aprobado por las Córtes. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.— Dado en Cádiz á ic- .) de julio .de 18'2=Juan Polo y Catalina, Presidente.=José de Torres y IVIachi, Diputado Secretario.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino.= Reg. lib. 2. fol. 3o. ORDEN Parq que el Ayuntamiento de Cádiz se componga de diez y seis regidores, y puedan serio los voluntarios de línea y otros cuerpos de su guarnicion. Excmo. Sr. Las Gór.tes generales y extraordinarias, teniendo en consideracion las particulares circunstancias en que se halla la ciudad de Cádiz, se han servido resolver: Que su Ayuntamiento se componga por ahora de diez y seis regidores; y han declarado que en los voluntarios de línea, ,cazadores y artilleros distinguidos de esta plaza, y en los de igual clase de extramuros, no hay impedimento alguno para obtener empleos municipales, y ser por consiguiente elegidos para individuos de su Ayuntamiento. Con lo cual, y lo que participarnos á V. E. en 9 del CQ rriente, acerca de la diputacion provincial de Sevilla, quedan contestadas las dudas propuestas por el gobernador de esta plaza en papel de 18 de junio último, que V. E. nos dirigió con el suyo de 4 del presente.17-_-. De órden de S. M. lo comunicarnos á V. E. para 'inteligencia de S. A. y demas efectos convenientes.=Dios guarde á V. E. muchos arios.= Cádiz 12 de julio de x812.= José de Torres y Machi, Diputado Secretario.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.=.- Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.
[39] ORDEN Sobre los premios acordados á algunos pueblos de Goate mala y á su; curas. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias, en= teradas por el papel del antecesor de V. E. , fecha 18 de junio último, de que la Regencia del reino, en atencion á los singulares servicios de la ciudad de S. Miguel, villa de S. Vicente y pueblo de Santa Ana en el reino de Goa.. temala, habia acordado los títulos á la primera de Muy No. ble y Muy Leal Ciudad, á la segunda el de Ciudad, y al tercero el de Villa: é igualmente y por la misma causa á los curas párrocos de estos pueblos los honores de Canónigos de la Metropolitana de Goatemala; se han servido autorizar á S. A. para que pueda conceder á los pueblos expresados las enunciadas gracias, libres de todo servicio, exceptuando la de honores de Canónigos á los mencionados párrocos; y han resuelto que S. A. conceda á estos cualquiera otro premio que esté en sus facultades, á que los mismos se hayan hecho acrehedores.=De órden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la B egenCia y su cumplimiento,= Dios guarde á V. E. muchos alios.=Cádiz 1,5 de julio de 1812.= José de Torres y Machi, Diputado Secretario.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de. Gracia y Justicia.. ORDEN En que se permite la extraccion de aceite de Extrernado. ra para Portugal con ciertos derechos. Excmo. Sr. Habiéndose enterado las Córtes generales y extraordinarias de lo expuesto por el administrador de la aduana de Valverde del Fresno, por medio del intendente de Extremadura, acerca de que se permita en esta provincia la extraccion de aceite para el reino de Portu-
F401 gal, atendida la imposibilidad de , poderlo hacer á las Castillas invadidas por los enemigos; á cuya disposicion convenia la Junta superior de aquella provincia, abajo la circunstancia de reducir á 8 reales 103 %derechos ,de extraecion en lugar de 14 y io maravedis en arroba que deberia pagarse (de que V. E. adió cuenta de órden de S. A. en io de junio último), han venido en acceder por ahora á la citada pretension, con la condicion de que se hayan de pagar io reales vellos en arroba .de aceite por todos derechos en las aduanas de -las fronteras de la indicada provincia.=Y de órden de S. M. lo comunicarnos á V. E. para que S. A. disponga su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos aáos.= Cádiz 1 9 de julio de 1812.=José de Torres y Machi, :Diputado Secrerario.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.= Sr. ,Secretario del Despacho <de Hacienda. Para que las provincias que ,queden :libres elijan los diputados ,correspondientes para las .Córtes actuales. Las Córtes generales y extraordinarias, han resuelto: Que las provincias que vayan quedando <libres, y no tengan en las actuales Córtes diputados propietarios, ó el número que corresponda á su poblaeion libre, procedan á nombrar los que les falten en los mismos términos que previene el decreto de la Junta Central de 1? de Enero de 181o, é instrucciones que , le acomparl i aban.= De órden de S. M. lo comunicamos á. V. E. , á fin de que la Regencia del reino dé las convenientes á su cumplimien- to.= Dios guarde á V. E. muchos años.= Cádiz 2 1 de julio de 1812.= losé de Torres y Machi, Diputado Se- , cretario.= Manuel de Llano, Diputado , Secretario.= Sr. ,Secretario del Despacho de Gracia y, Justicia.
1, os os la [4'] ORDEN. En que se manda á la provincia de Guadalajara que preceda á nueva eleccion de, diputados,. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinaria han tenido á bien declarar nulas las elecciones de diputa: dos á Córtes hechas por la provincia de Guadalajara en 12 de marzo de 1810 en D. José María Veladi ' ez y D, Andres Esteban y Gomez , como propietarios, ,y en. Cristobal Romero, como suplente; y en su consec'u.en - '- cia han resuelto que la citada provincia proceda á nueva eleccion de diputados para las presentes Córtes generales - y extraordinarias, con arreglo á las órdenes comunicadas para su reunion, y á las circunstancias en que se halle la' misma provincia.=De órden de S. M. lo comunicamos á V. E. , á fin de que la Regencia del reino lo tenga entendido, v disponga lo necesario á su cumplimiento.= 1/o.= guro de á V. E. muchos arlos.=Cádiz 23 de julio de 2, -.J.:,»Jsé de Torres y Machi, Diputado Secretario.= 1VIa- nuel de Lao, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Debpaeho de Gracia y Justicia. ORDEN. Planta de las Secretarías del Consejo de Estado. Excmo. Sr. Las Córtes generales y -extraordinarias, teniendo en consideracion lo propuesto por el Consejo de Estado en su consulta, de 27 de junio último, y lo que V. E. expone de Orden de la Regencia del reino ea papel_ de lo del corriente, relativaniente al número y ¡sueldos de los oficiales de las Secretarias del mismo Consejo dé, Estado, han resuelvo: 1? Que la Secretaría de los negocios de Estado, Guerra, Marina y Hacienda se componga por ahora de; ocho oficiales con , . el, sueldo ,anua/ siguiénie: el oficial primeio 3©' real: s egundo ,249;lerc'éro 229;. TOMO in. 6
F481 sobre la imposibilidad que hay en dicho tribunal para conocer de él en primera instancia, segun lo prevenido en la Constitucion política de la Monarquía, se han servido declarar: Que debiendo ponerse en egecu.cion las disposiciones constitucionales desde el momento que se pueda despues de su publicacion, y habiendo en Cádiz juez de letras, que lo es para este caso el juez de lo criminal, pertenece á este, y no á la audiencia territorial, el conocimiento en primera instancia del crimen de infidencia, de que se trata en el citado papel de V. E. =De árdea de S.M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia y gobierno de S. A. =Dios guarde á V. E- muchos arios.= Cádiz 9 de agosto de 1812.=Manuel de Llano, Diputado Secretario.=fuan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. a M1111=~~1=11~=e5r211• DECRETO CLXXXIV. DE I I DE AGOSTO DE 1812. Parias medidas para el mejor gobierno de ic provincias que vayan quedando libres. Aunque las Córtes generales y extraordinarias estan bien persuadidas de que el pronto establecimiento y observancia de cuanto se previene en la Constitucion política de la Monarquía, en los decretos de las mismas, y en las leyes no derogadas, son el -único medio de asegurar la recta administracion y gobierno de las provincias que vayan quedando libres de la opresion enemiga; no pueden. menos de considerar, al paso que recomiendan á la Regencia del reino su mas, activa egecucion, que para este mismo objeto conviene tomar prdviamente algunas medidas, que facilitando desde luego el despacho de los negocios ,del Estado en cada una deello t afiancen la buena eleccion MI las personas que hayan de manejarlos. A este fine y al
F4-91 de inspirar á los mismos pueblos la justa confianza que de- 7 ben tener en las autoridades y empleados públicos nombrados para su gobierno, han venido en decretallo siguiente: i. La Regencia del reino podrá autorizar, si lo estima ne- i cesario, á los intendentes y gefes de las provincias, en los térmi l nos que crea mas á propósito, para que nombren con calidad de interinos los empleados precisos é indispensables para la, administracion y recaudacion de rentas y , bienes nacionales de los pueblos que vayan qiiedando libres dp enemigos, da Ad° %1 1 parte inmediatamente al Gobierno, al que remitirán sin di4, lacion los intendentes un estado puntual y exacto de las propias rentas y bienes nacionales de cada pueblo. io ir. La Audiencia de cada provincia que vaya quedando libre, se restituirá á ella; y si no pudiese residir en la capital, fijará interinamente su residencia, con aprobacion del Gobierno, en el pueblo que sea mas á propósito. IN. Cesarán inmediatamente en el egercicio de sus funciones todos los empleados que haya nombrado el Gobierno intruso, ó los pueblos de su.orden observándose lo mismo con todos aquellos que hayan obtenido del propio Gobierno encargo destino, cualquiera que sea su denominacion y clase. rv. Cesarán igualmente en el egercicio de sus funciones todos y cualquiera-de los que van referidos en el artículo ansirven empleos políticos ó militares. v. Siendo nulos todos los nombramientos hechos por, el Gobierno intruso para los beneficios y prebendas eclesiásticas, de cualquiera clase que sean, cesarán inmediatamente en sus funciones los que las obtengan, debiendo entrar en el_ erario, , público las rentas que hayan ::cobrad9 J ,1 para darles el destino correspondiente, segun lo sdetemiinado por los decretos de las Córtes. VI. Igualmente cesarán en el egercicio de su a fundo. T03110 III. tecedente, si han servido al Gobierno intruso.,..aunque yan sido nombrados • por él, comprehendiéndose Cambien en esta disposicion los jueces, los empleados én rentas, y los que
Fe501 nás to'ios l is jueces eclesiásticos, avisándose préviamente los RR. Obispos, 6 á quien pertenezca, para que puedan nombrar otros ea su lugar, hasta que aquellos hagan la coalp'evnte justificacion, y purifiquen su conducta. vn Mas si constase al Gobierno el patriotismo de algunos de estos jueces á provisores eclesiásticos, mereciendo la confianza del mismo Gobierno, podrán continuar en el eger-- vicio de sus funciones. vm. Si 'algunos párrocos hubiesen cooperado, favorecido é auxiliado el partido de los enemigos, se prevendrá á los RR. Obispos que los suspendan de sus funciones, nombrándoles vicarios ó tenientes que egerzan el ministerio pastoral,, y eligiendo para aquel cargo eclesiásticos de probidad notoria, y cuya conducta no haya sido sospechosa. u. Por último, si hubiese alg.un prelado eclesiástico, de cualquiera clase y dignidad que-sea, que - se haya hecho sospechoso al Gobierno por su conducta con los enemigos, le hará entender la Regencia del reino que se abstenga de egercer las funciones de su ministerio hasta que se purifique, nombrando el mismo prelado la persona ó personas que hayan de gobernar en su lugar, y dando cuenta al Gobierno, para que vea si estas merecen su confianza. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su inteligencia, y que lo haga llevar á efecto, cumplir y egecutar.=Dado en Cádiz á r i de agosto de 181 .=Felipe razquez, Fresidentes=ilianzse/ de Vano, Diputado Seeretario.=.-.Juan Nicasio Gallego,' Diputado Seeretario.=A la Regencia del reino.---ziteg: lib. 2.-fol..39 y sig. ORDEN. D. Antonio; Cabafieró es> declarado hábil para obtener empleos de juidieatui r a.,, - Eterno. Sr. D. Antoni& I María Caballero, oidor interino de la audiencia . provisioríal de Murcia, ha acudido á
r511 1, las Cdrtes generales y extraordinarias, nlanifestando en ex., posicion de 4 del corriente, que por su nacimiento acciden. tal verificado en Palermo en ocasion, de hallarse su padre en aquella ciudad sirviendo en el regimiento de Dragones de 1 , Tarragona, cree estar imposibilitado para ascender en su car. 11 rera , segun lo prevenido en el articulo 251 de la Constitucion política de la Monarquía; por lo que solicita que la disposicion del citado articulo no le perjudique en m - anera do alguna; y S. M. se ha servido declarar pie el expresado D. los Antonio María Cabañero es ciudadano español, y hábil para obtener los empleos de judicatura.=De su Orden lo comu-. 111, p icamos á Y. E. para inteligencia de la Regencia del reino. , y demos efectos con venientes.=Dios guarde á Y. E. muchos. ailos.=Cládiz r i de agosto de r8.12.=11/anuel de Llano, ds putado Secretario.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Secreta. rio. — Sr., Secretario del Despacho de Gracia y Julticia. ORDEN. Los diputados de Cortes pueden entenderse con . Sus provincias para el cobro y pago de sus dietas.. Excmo. Sr. Las Górtes generales y extraordinarias se han servicio declarar que aquellos de kus diputados, á quienes acomode y quieran entenderse directamente con sus prt)vincias para el cobro y pago 'de sus dietas, puedan hacerlo libremente, sin perjuicio,en las que DO tentun esta proporcion de lo prevenido en la ói . den de 23 de diciemlirt; de y posteriores declanciories (;e S. M.; á C11: 7 electo la Regencia del reino dará la °Jalen con. duce:, te á los intendentes, -para que lo tengaki t'Acudido las provincias, las que en la! ,caso se„vald.ral, de les n,e. dios que previene la Instruccion, á fin de pr( porcionar las cantidades con que han de acudir .1 sus dipt:iados: por razon de dietas.--De órden de' las Cór„U'p lo eunawita= n14 ) s á Y. E t i a ra qu e •JP r ter ia t e ng a ,,, nten4id p lía Mgync del reino y bu cupp144iente,- r - gyoz de á rrt. 1 •
r52] Michos táoá;--- diz 1'2 de agosto de 18 I2.=Manuel de Llci. no, biputado Secretario.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Se. cretario.=Sr. Secretario interino del. Despacho de hacienda. ORDEN, . ' • Para que en los papeles de oficio usen las autoridades del lenjuage adoptado en la Constitucion. • Excmo.. Sr." Habiendo notado las Córtes generales y extraordiriariaS /á Voz de dohiinios de. Indias, de que se sirve el Ministerio de la Guerra en su contestacion de 7 del corriente 4 la órden de las mismas del 4 sobre la pronta comunicácioft á las Amél7-icas de la victoria de Salamanca, quiere S. M. que en loS papeles , de oficio usen siempre el Gobierno y todas las Autoridades del mismo lenguage que usa la Constancion, ya se hable de las cosas de la España ultramarina, ya de la europea.=De acuerdo de las Górtes lo, comunico á Y. E: para que la del.reino disponga: su. cumplimilmto.= Cádiz 12 de agosto de I8I2.z. - _ - Felipe • Vazquez, Presidente.= Manuel d& Llano, Diputado , Secretario.=Juan Nicasio Gallego, Diputado. Secretario.=Sr. Presidente de la Regencia del reino. Ss im~•~3 DECRETO CLXXXV°. 1 • . DE 14 DE AGOSTO DE 1812.- Que se llame . Plaza de la Gonstitucion la principal de los pueblos en que esta se publique. La g Cártel generale r s y extraordinarias, queriendo fijar por todos tlos , medios posibies en la memoria de los espafioles li épdca'd1- la próruulgácion de la Constitucion politiW ) dé lá Monaintíity. decretan: Que la pla
[531 za principal de todos los pueblos de las tspatlas, en la que se celebre ó se haya celebrado ya este acto solemne, sed denominada en lo sucesivo Plaza de la Constitucion, y que se exprese así en una lápida erigida en la misma al indicado objet.o.=Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir,, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 14 de agosto de i8 i 2.=Felipez Vázquez, Presidente.=Man uel de Llano, Diputado Secretario.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.=A la Regencia del renio.-.;seg. lib. 2 . fol. 41. 1 ORDEN 1. En que se manda habilitar interinamente la Administracion de Rentas de la Isla de Leon. Excito-. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias teniendo en consideracion las ventajas que podrán resultar al vecindario de la Isla de Leon y egército que la defiende, de que la Administracion de Rentas de la misma admita y despache los artículos de primera necesidad, que se conduzcan en buques nacionales y extrangeros por el callo de S. Pedro y el nuevo canal de S. Jorge; y conformándose con lo que V. E. ha hecho presente de órden de S. A. en oficio de 2 2 de julio Intimo, han resuelto, con la calidad de por ahora y mientras duren las presentes circunstancias, que la Regencia del reino autorice al Subdelegado de Rentas de esta provincia para que sin dilacion alguna habilite la expresada Administracion, á fin de que por ella se admita y despache de primera entrada el carbon, naranjas, alpiste, verduras, frutas, leria, paja, cebada, semillas, trigo, harina, frijones, arroz, chícharos, garbanzos, ganado y aves, debiendo observarse, para conciliar el beneficio del vecindario con el interes de la Hacienda pública, las prevenciones siguientes: 1: 1 Todos los patrones ó propietarios de cualquier cargamento de comestibles que arriben' al rio de S. Pedro, 1\ s ' deberán presentar al Administrador de Rentas de la Isla 1`
[541 de Leon un manifiesto jurado de todo lo que conduzcan, declarando en el mismo por de tránsito para despachar en Cádiz los denlas comestibles y efectos que transporten y no deban despacharse en la Isla. II.' Dichos manifiestos deberán darse por triplicado, y en el término de veinte y cuatro horas: dos se entregarán al expresado Administrador, el uno de ellos para su conocimien- to y gobierno, y el otro para que despues de cumplido y chanceiado, lo remita á la Administracion general de Cádiz, con nota de los incidentes que puedan haber ocurrido en el despacho de su contenido, y poder examinar si se alterad no lo permitido, y el restante para el Resguardo del punto del desembarcadero, por convenir que este tenga conocimiento de todo lo declarado, y pueda evitar mas fácilmente cualquier fraude. De todo manifiesto de cualquier buque que no fuere de los que llaman de cruz, como cachemarin, místico, candray, falucho &c., se cobrará por obvencion 24 reales vellon; y si fuere embarcacion de mayor porte, como goleta, bergantin &c., 48 reales vellon. iv Admitidos los manifiestos en la Administracion de Rentas, se librarán por esta las gulas cte alijo, con arreglo á las partidas que contengan, y con conocialiento de la Con tad uría,la cual tomará razon del contenido de ellas, y_ las numerará correlativamente desde el. núm. i? al que alcancen en cada mes. vl Trasladados los efectos á tierra, se formará hoja de ellos á cada interesado, y se reconocerán y aforarán en la Ad. ministracion para el pago de los del echos reales y partícula. res, ;que segun su especie adeuden pc.:r rentas generales con arreglo á arancel y órdenes; satisfaciéndose su importe en la Depositaría, con intervencion de la Gen tad aria, quien llevará cuenta y razon sepa - lada, para darla mensualmente y sin demora,. con remision de las certificaciones de sus rendi. Inieritos la principal de esta provincia. ira Concluido el despacho de los efectos en toda forma,
[551 se hará por la Administracion entrega de ellos á sus dueños y consignatarios; y si por algun motivo particular se hubiesen despachado en el punto de su desembarco (lo cual no se hará sin que preceda justísirna causa para ello, y permiso del Administrador), se dará en este caso una papeleta expresiva de su cantidad y especie, firmada por el Administrador, para que el Resguardo de aquel punto haga la entrega á quien corresponda. vid- El Resguardo del punto del desembarcadero cuidará escrupulosamente no se desembarquen de buque alguno mas efectos que los expresados en las guias de alijo, dadas por la Administracion, redoblando su zelo y vigilancia en todos aquellos contornos, para evitar cualquiera introduccion» fraudulenta que se , intente hacer. vil'? El mismo Resguardo cuidará de hacer dos visitas á cada buque que arribe en aquel punto, la una despues de presentado el manifiesto, para cotej ar si el cargamento que hay á su bordo es conforme á lo declarado en él, y la otra despues de concluida la descarga segun el manifiesto, en cuyo caso dará cuenta el que haga de gefe en la visita al Administrador de Rentas y al cabo principal de los Resguardos de la Isla de Leon, quienes resolverán lo mas conveniente con arreglo á las instrucciones y órdenes que rigen en estos casos. Todo lo que comunicarnos á V. E. de órden de S. M. para que la R agencia del reino lo tenga entendido, y disponga su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos afios.=Cá-:. diz 15 de agosto de 18z2.=Manuel de Llano, Diputado Sel cretario.=Juan Nieasio Gallego, Diputado Secretatio.=St.» Se• retario interino del Despacho de Hacienda.
[56] DECRETO CLXXXV1. DE 17 DE AGOSTO DE 1812. El R. Obispo de Orense es declarado indigno de la ronsideracion de espailol, expelido del territorio de la Monarquía &c. Las Cártes generales y extraordinarias, en vista de la certificacion remitida á S. M. de órden de la Regencia del reino por oficio del Secretario de Gracia y Justicia, fecho en 13 del corriente, en la cual se acredita lo ocurrido en el acto de prestar el R. Obispo de Orense el juramento de guardar y hacer guardar la Constitucion política de la Monarquía espariola; y resultando de ella haberlo verificado dicho R. Obispo despues de hacer varias protestas, reservas é. indicaciones contrarias al espíritu de la misma Constitucion - y al decreto de 18 de marzo de este año, y repugnantes á los principios de toda sociedad, segun los cuales no puede ni debe ser reputado como miembro de ella ningun individuo que rehuse conformarse con las leyes fundatnentales que la constituyen, así en la substancia como en el modo prescrito al efecto por la competente y legítima ,autoridad, han venido en decretar y decretan: 1. El R. Obispo de Orense D. Pedro Quevedo y Q uintan° es indigno de la consideracion de espatiol, quedaildo por 'consecuencia destituido de todos los., honores, eccipieos, emolumentos y prerogativas procedentes de la po testad ci vil, u. Será ademas expelido del territorio de la Monarquía en el término de veinte y cuatro horas, contadas desde el punto en que le fuere intimado el presente decreto. m. Esta resolucion comprehenderá á todo español que en el acto de jurar la Constitucion política de la Monar-
ic s, 1 r57.I quia usare 6 hubiere usado de reservas, protestas d restricciones, á no se condugere ó hubiere conducido de un modo enteramente conforme á lo prevenido en el decreto de 8 de marzo del corriente año; y en el caso de ser eclesiástico, se le ocuparán ademas las temporalidades. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cabal egecucion y cumplimiento, y lo hará imprimir y publicar.= Dado en Cádiz á 17 de agosto de i 812.=Felipe Vázquez, Presidente. = Manuel de Llano, Diputado Secretario.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.= A la Regencia - del reino.=Reg. lib. 2. fol. 42. ORDEN Por la cual se permite colocar en la plaza de Salamanca el busto del Lord Duque de Ciudad-Rodrigo. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias, condescendiendo con los justos deseos del Ayuntamiento de Salamanca, se han servido conceder su soberano permiso para que se coloque en la plaza mayor de aquella ciudad el busto del Lord Duque de Ciudad- Rodrigo con una inscripcion latina, que perpetúe la memoria de la célebre batalla de 2 2 de julio último, segun lo ha solicitado dicho Ayuntamiento en papel de 29 del mismo. 3 De órden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteli. gencia de S. A. y demas efectos convenientes. =Dios guarde á V. E. muchos años..-Cádiz 17 de agosto de .1812.= Manuel de Llano, Diputado Secretario.=Juan Bernardo O- Gavan, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. ORDEN. Cómo han de proceder los juzgados de primera instancia de Cádiz. Excmo. Sr. Habiendo acudido á las Córtes generales TORO 8
[64-1 me 7 se - s, contados desde` - el dia de la firma, tí antes, si ser pudiere. En fe de lo cual Nos los infrascritos, en virtud de nuestros plenos poderes, hemos firmado el presente tratado, y hemos puesto en él los sellos de nuestras almas.= Fecho en Veliky Louky á 8 . (2o de julio) -del año de Gracia de 1812. = (L.S.) Francisco de Cea Bermndez.= (L. S.) El Conde Nicolas de Romanzoff." 'Por tanto, penetradas las Córtes generales y extraordinarias de la mas viva satisfaceion por contar entre sus generosos amigos á tan grande y augusto Príncipe, que llevado del deseo de la verdadera gloria; ha resuelto tomar parte en la noble empresa de libertar el continente europeo de la tiranía con que está empellado en sojuzgarlo el Emperador de los Franceses, han venido en ratificar por unanimidad el referido tratado.=Lo tendrá entendido la Regencia del reino, haciéndolo imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 2 de setiembre de 18 a. Andreá Ángel de la Vega Infanzon, Presidente. =Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. =Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.=A la Regen. cia del reino.— Reg. lib. 2. fol. 49 y sig. DECRETO CXC. DE 3 DE SETIEMBRE DE 1812. Reglamento para verificar la contribucion extraordinaria de guerra impuesta por decreto de i? de abril de 1811. Las Córtes 'generales y extraordinarias, para facilitar mas y mas el repartimiento y recaudacion de la contribucion extraordinaria de guerra conforme á las bases esta- Mecidas en el decreto de i? de abril de 1814 decretan lo siguiente: La contribucion extraordinaria de guerra compre-
[ 651 hende á todos los españoles residentes en la Península é Islas adyacentes, sin mas excepcion que la de los absolutamente pobres (S meros jornaleros. Correspondiendo por la Constitucion á los ayuntamientos el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, les presentarán todos los vecinos y habitantes de su respectiva comprehension en el preciso término de ocho dias, contados desde la publicacion de este decreto en cada pueblo, relacion duplicada' y firmada de todas las rentas y utilidades líquidas que anualmente disfruten, bien sea por sus propiedades y derechos, bien por su. industria y comercio. In. En estas relaciones se han de manifestar, con distincion de pueblos y provincias, las rentas y utilidades líquidas que tenga cada contribuyente en la Península é Islas adyacentes, y tambien las cantidades que perciba en la Península de las fincas ó derechos que posea en Ultramar. ev. Los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos pasarán al ayuntamiento del pueblo en que residan, relaciones firmadas en los términos y tiempo prescritos, de las rentas y utilidades líquidas que disfruten por cualquier título, expresando en las mismas con separacion las que procedan de sus mitras, y las de sus bienes y derechos particulares. v. Los cabildos y corporaciones eclesiásticas seculares pasarán al ayuntamiento del pueblo las correspondientes relaciones relacioiaes firmadas de todas las rentas y utilidades líquidas que pertenezcan al cuerpo, y de todo lo que anualmente corresponde á cada uno de sus individuos por cualquiera especie de obvenciones que tenga en la iglesia ó corporacion: en su vista se asignará al cabildo ó corporacion el tanto de contribucion que corresponda á la cantidad, que deje de distribuirse entre sus individuos, y sirva para otros objetos; y se tendrá presente la renta que toque á cada uno en particular, para Lis efectos que se expresan en el artículo yr. vi. Los eclesiásticos que no pertenezcan á cabildo corporacion, presentarán á los respectivos ayuntamientos Tolmo 9
[661 relaciones firmadas de las rentas y utilidades líquidas que perciban por su ministerio. vi'. Todos los eclesiásticos seculares de cualquier clase presentarán individualmente, y cou separacion, relaciones firmadas de las rentas y utilidades líquidas que perciban por bienes propios 6 patrimoniales. Esta relata se unirá á la que perciban por la Iglesia, y la contribucion será la que corresponda á la suma de ambas. vin. Los prelados de todos los monasterios y conventos de cualquiera órden presentarán al ayuntamiento del pueblo en que esteii situados relaciones firmadas de todas las rentas y utilidades liquidas que les pertenezcan, ya por derecho de la comunidad, ya de alguno de sus individuos cirios diversos pueblos de la Monarquía, con la distincion y claridad-que se ha expresado en los artículos anteriores. Los prelados generales y provinciales de cualquiera órden pasarán á los ayuntamientos de los pueblos en que residan relaciones firmadas de todas las rentas y oh.- venciones líquidas que perciban en razon de su cargo. x. Los administradores de bienes pertenecientes á cofradías, hermandades, memorias y vinculaciones piar, cuyos productos no esten aplicados íntegramente al erario por el decreto de 6 de diciembre de 1809, ni destinados á los hospitales militares á consecuencia de la órden de las Cár- -tes de 4 de agosto de i 8 i I, presentarán á los respectivos ayuntamientos iguales relaciones firmadas de las rentas y utilidades líquidas que produzcan dichos bienes, á fin de que se les asigne el tanto de esta contribucion. xi. Los administradores de bienes pertenecientes á personas residentes fuera de la Península é islas adyacentes, ó en pais ocupado por los franceses, esten ó no secuestrados los de dichas personas, presentarán igualmente las expresadas relaciones. Los ayuntamientos harán la correspondiente asignacion, sin perjuicio de que luego que tengan noticias de las demas rentas y utilidades que pertenez,
F671 can . 4 la misma persona, tanto en paises libres como ocupados, se le señale la cuota que corresponda. á la suma total. mi. Los administradores de bienes pertenecientes á per. sonas física á legalmente imposibilitadas de manejarlos por sí, presentarán iguales relaciones para los efectos expresados en el artículo anterior. xin. Pasado el. término de los ocho Bias señalado para la presentacion de las relaciones, los ayuntamientos procederán á asignar 'á cada vecino el tanto de contribucion, que. segun la escala ó tabla • de progresion establecida ert el referido decreto de I? de abril de 181 (a), corresponda á la suma de las rentas que haya manifestado. , xiv. El ayuntamiento en .el menor tiempo posible (con tal que en ninguna poblacion pase de doce di g as desde que se concluyó el término señalado para la presentacion de las relaciones) publicará la lista de lo que corresponda á cada contribuyente, haciéndola imprimir donde hay a proporcion. xv. Si alguna persona ó cuerpo de cualquier clase no presentare las relaciones en el tiempo señalado en el artículo u, graduará el ayuntamiento la cuota de .contribucion que crea podrá corresponderle, ,segun las noticias y opinion qué tenga de su fortuna y bienes. xvi. La asignacion hecha por este medio se llevará á efecto, y no podrá reclamarse conlra ella. Pero inmediatamente que el interesado cumpla con la presentacion de las relaciones, se le. asignará y exigirá desde el -dia de la presentacion el tanto que corresponda á las rentas líquidas que haya manifestado, quedando en uno y otro caso expeditas las facultades de los ayuntamientos y de los particulares. xvit. Dentro de cuatro Bias despues del de la publicacion de las listas , procederá el ayuntamiento á la recaudacion del tanto que á cada uno corresponda en .un p ies, con respecto á la asignacion anual publicada. Esta, (a) V. Tom, pág. 119.
[681 paró los pueblos actualmente libres, se contar4 desde la fecha del presente decreto, y para los ocupados desde que vayan quedando en libertad. xvut. L g s ayuntamientos dirigirán inandiatarnente á los interr.Untes de sus respectivas provin‹Jias copiacertificada del reparto que hayan hecho, aco n? Liando para su gobierno y den is efectos que convengan, LIJA de las dos relaciones fir- - malas presentadas por cala contribuyente. xix. Si por estos datos ó por otras noticias ciertas constare al intendente que alguna ayuntamiento no hubiese \red- - ficado la asignacion en el tiempo prescrito, nombrará el mismo intendente un comisionado, que á costa de los individuos del ayuntamiento pase al pueblo, y lo egecute en un breve término que le ser-jalará. Este comisionado elegirá dos vecinos honrados de cada parroquia, y en union de ellos procederá á la asignacion de cuotas,con arreglo á lo que queda dispues- to en los artículos anteriores respecto á los ayuntamientos. xx. Cada seis meses contados desde la fecha en que con arreglo al artículoxvu debe exigirse esta contribucion, los con- - tribuyentes que adquieran mayores rentas ó utilidades, ó se hallen privados de parte de las que manifestaron para el anterior reparto, presentarán á sus ayuntamientos nuevas relaciones firmadas tambien por duplicado, para que se les asigne la cuota correspondiente. De estas variaciones se dará avisopuntual al intendente, y se pondrán en noticia del público. xxi. Cuando de las relaciones presentadas á los ayuntamientos• resultare que las rentas de algun vecino estan en distintos pueblos de la provincia, el ayuntamiento del pue- -blo de la vecindad pasará á cada uno de los de aquellos los correspondientes oficios, con expresion de las rentas que haya manifestada tener en ellos, y de que se le ha asignado la - correspondiente cuota.. Si las rentas se hallaren en distinta provincia, se pasarán por el intendente al de la respectiva, ,quien dirigirá los: oficios oportunos á cada ayuntamiento. xxu% Las relaciones presentadas por los vecinos, cuer-
í691 pos y personas de que se ha hablado en los , artículos anteriores, se pondrán de manifiesto en cualquiera tiempo á todo espaíiol que solicite verlas, y podrá exponer sobre ellas lo que crea conveniente. xxm. Esta exposicion debe hacerse ante el ayuntamien- to; y este, oyendo instructivamente á los interesados, remitira el expediente con su informe al intendente, para ,que resuelva en vista de él, y sin otra instruccion: esta determinacion será egecutiva, sin perjuicio de que se admitan despues las reclamaciones en justicia donde corresponda. xxiv. Si el ayuntamiento creyese necesario rectificar las relaciones presentadas por algun contribuyente, manifestará á este las razones ó noticias que tenga, y formándose el expediente instructivo que se previene en el artículo anterior,. lo remitirá al intendente para los fines en él expresados. xxv. El contribuyente que esté auxiliando á la Nacion, por via de donativo permanente, con una cantidad igual d mayor que la que le corresponda por esta eontribucion, quedará libre de ella; pero si el donativo fuese menor, se le exigirá el exceso hasta cubrirla, debiendo siempre verificarse el pago por meses, segun queda prevenido en este decreto. XXVI. Si alguno de los contribuyentes no pudiese satisfacer el todo á alguna parte de su cuota en metálico, podrá hacerlo en frutos ó efectos que sirvan en especie para las provisiones del egército; los que serán admitidos á los precios corrientes. xxvii.. Los contribuyentes que tengan rentas en ' dis tintas provincias, no estarán obligados á pagar toda la cuota asignada en la de su residencia, y podrán satisfacerla en las respectivas provincias en partes proporcionadas á las rentas que en ellas disfruten. Esta determinacion la harán presente, á los tres dias despues de publicado el reparto, al ayuntamiento, quien lo pondrá en noticia del intendente , para que pase los correspondientes oficios á. los de las, respectivas provincias,, á fin de que en
r7°1 ellas se haga la cobranza del tanto que corresponda por medio de los ayuntamientos. xxviii. Los empleados civiles y los militares, por lo perteneciente á Ios sueldos que disfruten, continuarán satisfaciendo , esta contribucion extraordinaria por el método de descuento de sueldos establecido en decreto de 1g de enero de 181o, observándose los dernas decretos y órdenes que gobiernan en punto á rebajas y asignacion del maximum; y por lo relativo á las utilidades ó rentas que disfruten de bienes propios, quedarán sujetos á las mismas reglas establecidas para todos los ciudadanos. xxix. En los pueblos y provincias en que al recibo de este decreto se halle establecida la contribucion extraordinaria de guerra, seguirá exigiéndose en la forma que en él se prescribe. xxx. Donde no se halle establecida , cesarán , desde que se haya realizado la cobranza del primer mes de esta, las contribuciones extraordinarias impuestas por las juntas provinciales al principio y en todo el tiempo de nuestra revolucion, y tambien las que el primer Consejo de Regencia, y despues las Córtes, hayan substituido en lugar de la extraordinaria de guerra; Pero lo vencido y no satisfecho por razon de dichas contribuciones cesantes, debe cobrarse íntegramente hasta el dia de su cesacion. xxxr. Los intendentes, luego que reciban este decreto por la Regencia, lo circularán con la mayor brevedad á los pueblos de su provincia, y cuidarán de que los ayuntamientos hagan el reparto y exaccion en el tiempo y forma prescrita, y de que las cantidades recaudadas entren sin demora y con la debida intervencion en las tesorerías de provincia, ó en las depositarías de partido, segun corresponda. xxxn. Cada tres meses pasarán los intendentes á la junta de provincia, ínterin subsista, d á la diputacion provincial, un estado de la suma total que en cada pue- Mo haya correspondido á los contribuyentes, con la ex- J
' 1 1 presion de lo que se haya: recaudado, y entrado enia.s respectivas tesorerías, de lo que se haya gastaflo . ylen,quéobjetos, y de lo que quede sobrante: harán que este se imprima y publique, y dirigirán algunos egemplares al Gobierno, quien pasará, segun los vaya recibiendo,. uno 6. mas de cada provincia á las Córtes, á-á su diputacion.... xxxur. Queda derogado por este. ,decreto cuánta sea contrario á él., aunque se halle . dispuesto -en-los . anteriores, y en los reglamentos expedidos hasta el dia, sobre la contribucion extraordinaria de guerra. Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y .dispondrá lo necesario . para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 3 de setiembre de 1812.= Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente.= Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.= Juan Bernardo 0-Gavian, Diputado Secretario.. A la Regencia del reina.-.seg. lib. 2. fol. 51.= 55.. ORDEN. En que se permite extender adonde convenga la Lotería na. cional. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien autorizar á la Regencia del reino para que. haga extensivo, adonde crea mas útil y ventajoso al erario, el establecimiento de la Lotería nacibnal.= Y de drden de S. M. lo trasladarnos á -V. E. en contestación - al papel que nos remitió en 29 . de agosto Ultimo._ Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz. 6 de setiembre de 181 2= Juan Bernardo 0-Ga•an , Diputado SecretarioL= Juan Quintano, Diputado Secretario.z; Sr.. Secretario del Despacho de Hacienda. ORDEN Sobre incorporar en los egércitos nacionales á los cívicos de los pueblos que queden libres del enemigo. Las Górtes generales , y extraordinarias confcgml,a«.
í721 dose con lo propuesto por V. S. de órden de la Regencia del reino en papel de 2g de agosto último, se han servido resolver que se apliquen y refundan en los cuerpos mili. tares de las armas respectivas en los egércitos nacionales los individuos de tropa solteros de las compañías cívicas de los pueblos que vayan quedando libres del enemigo, con exclusion de aquellos que notoriamente hayan acreditado una conducta digna de aprobacion por su conato y oficiosidad en favor de las ideas del Gobierno intruso contra la patria y sus defensores.= De órden de S. M. lo comunicamos á V. S. para inteligencia de S. A. y su cumplimien- to.=Dios guarde á V. S. muchos años. ` Cádiz ¡o de setiembre de 1812.=Juan Bernardo O-Cavan, Diputado Secretario.=Juan Quintano, Diputado Secretario.r--. Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra. DECRETO CXCI. DE 15 DE SETIEMBRE DE 1112. Tasa de los sumarios de la Bula de la Cruzada, y forma de su publicacian. Las Córtes generales y extraordinarias, enteradas de que la 'Santidad del Papa Pio VI, atendiendo á los grandes gastos que continuamente se hacen en defensa de la Santa Fé Católica, prorogó á esta Monarquía la gracia de la Bula de la Santa Cruzada de Vivos, Difuntos, Composicion y Lacticinios por veinte años , de los cuales la predicacion próxima de 1813 es la octava, por contarse conforme al tenor del Breve desde que espiró la cuneesion anterior, y con la condicion de que si concluido el término último de los veinte años se hallase interceptada la comanicacion de la Santa Sede, habia de durar esta proroga tanto tiempo como la incomunieacion, y de que la Santidad go l'IQ VII 5e Ir vi ó prorogar por nueve años
rzal! el Indulto Apostólico Cuadrakesimal, en yjr.til4 del cual iá pueden todos los fieles de ambos sexos coibéi s catnes en los dias de , vigilia no exceptua(los, bajo lá reguladonde la limosina que por cada Sumario de todas clases hiciese el Comisario general de Cruzela,.- han. venido. ,en. ,aprobar la tasa dé la limosná,la: cual es tomo sigue:- i G ' TASA DE LOS SUMARIOS DE 'TODAS CLASES DE .14,1P.44, DE , LA' ,SANTA .CRUZADA» REINOS DE CASTILLA Y LEON. • Limosna de los Sumarios de tódas clases. Sumario comun de Vivos Tres reales de vellon. Difuntos .. Idem. Idem. Iiustres ....-..• ••• Diez y ocho reales de vellon. Cemposicion.. ... • -- Cuatro reales y diez y ocho tnaravedises de vellon. Lacticinios de primera clase.. Cincuenta y cuatro reales. Ideo. Segunda Diez y ocho. Idem. Tercera.. ..• *SS Trece reales y diez y ocho marave• dises. Idem. C uarta.. / .... • n I•e• ****** •••••••/•11•••• le• Nueve reales. Idem. Quinta y u 'Itirna.........•• ***** • ********** . Cuatro reales y diez y ocho maravedises. NAVARRA. Sumario coman de Vivos. Dos reales de plata doble y siete cuartos, que hacen cuatro reales y veinte y ocho maravedises de vn.• Difuntos • rrl• Idem, Idem. Ilustres....... •. e Doce reales de dicha' plata, que va- ., len veinte y cuatro de vellon. Composicion Tres reales idem y trece cuartos, valor lor de siete reales y ocho maravedises de vellon. Lacticini os de primera Treinta y seis reales de dicha plata, ó setenta y dr,s de vellon. Doce reales idern, ó veinte y cuatro de vellon. Nueve reales idem, ó diez y cebó de vellon. s d Seis reales idem, que hacen doce - de dicha monPd.4 de vellon Quinta y última , clase .......... 1“1•1911 Tres reales idem, é .leis de dicáattitha necia de vello. Cuarta .. Segunda... T ercera ele* • 01V/U ....... TOMO ///,, $0
r 8c>1 las pensiones, si hubiesen obtenido del gobierno intruso beneficios, prebendas ó dignidades, tí otro cualquiera destino en el que hayan hecho servicios al mismo gobierno intruso. xr. Los que teniendo por la autoridad legítima beneficios, prebendas ó dignidades eclesiásticas hubiesen recibido otras del gobierno intruso, ó pedido confirmacion de las que tenian, no podrán egercer las funciones de las primeras, hasta que sean purificados por una causa, que se les formar con arreglo á derecho, y entre tanto serán secuestradas las rentas de los expresados beneficios, prebendas dignidades que tenian. xii. Esto mismo se observará con los eclesiásticos que hubiesen obtenido empleos civiles del gobierno intruso. XIII. Los párrocos que hubiesen sido presentados por el gobierno intruso para otros curatos, no se compreenderán por solo este hecho en la disposicion del artículo xi del presente decreto; y siempre que no resulten cargos contra su conducta, volverán . á egercer las funciones del último curato que obtenían del gobierno legítimo. xiv. El ayuntamiento de cada pueblo formará una, lista de todos 103 empleados y personas que quedan inhabilitadas segun lo prevenido en los anteriores artículos, y la remitirá á la Regencia del reino, para que pasando copia de ella á las Córtes y al Consejo de Estado, les sirva de inteli- , gencia y gobierno. xv. Los prelados eclesiásticos formarán y remitiránd igual lista de las personas pertenecientes á su jurisdiccion y diócesi para el propio efecto. xvi. Si entre los que se dirigen al gobierno en solicitud de empleos y gracias hubiese algunas personas que deban purificar su conducta, lo harán precisamente en los pueblos de su residencia en juicio abierto y contradictorio, informando el ayuntamiento pleno constitucional de los mismos, con audiencia del procurador ó proc . 4radores síndicos. Tendrálo entendido 1a, Re cr encia, del reina, y 19 hará - 5
r , 8i] imprimir, publicar y circular. =Dado en Cádiz á ni de setiembre de 18x Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente.-,luan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.- Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino.=Reg. lib. 2. fol. 6o y 61. DECRETO CXCIII. DE 2 1 DE SETIEMBRE DE 1812. Los eclesiásticos seculares tienen voto en las elecciones de los ayuntamientos, pero no pueden obtener en ellos ningun oficio. Teniendo en consideracion las Cdrtes generales y extraordinarias que las leyes, los fueros particulares, las ordenanzas municipales de los pueblos, la práctica y costumbre generalmente observada, y los sagrados cánones prohiben á los eclesiásticos egercer oficios de justicia y concejo, para que con mayor utilidad de los pueblos puedan dedicarse enteramente á desempeñar las sagradas funciones de su ministerio, sin implicarse por aquellos cargos civiles en responsabilidades agenas de su vocacion, y que los sujetarian al fuero de los legos; y deseando que se les tenga en las elecciones aquella consideracion que se merecen por la dignidad de su estado y demas estimables circunstancias que en ellos concurren, han venido en decretar y decretan: Que los eclesiásticos seculares, que se hallen en el egercicio de los derechos de ciudadano, tengan voz activa, y puedan dar su voto en las elecciones de los ayuntamientos constitucionales; pero no podrán ser nombrados ni elegidos para ningun oficio del ayuntamiento ni concejo.=Tendrálo entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y. circular.=Dado en Cádiz á 2 I de setiembre de 18r 2. = Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente._ Juan Nicasio Gallego, .Diputado Secreta- TOMO III. 1 I
[821 rio.=Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino. = Red; . lib. 2. fol. 62. DECRETO CXCIV. DE 21 DE SETIEMBRE DE 1812. Impuestos al vecindario de Cádiz para la obra del Trocadero. Las Córtes generales y extraordinarias, atendiendo á la urgente necesidad de poner la plaza de Cádiz en el estado mas respetable de defensa contra cualquiera nueva invasion de los enemigos; y queriendo que á la mayor brevedad se realice la fortificacion de la parte de allá del Trocadero, que debiendo considerarse como el mejor anteniu.- ral para la quietud y seguridad de sus habitantes, exige no se omita medio alguno para su mas pronta conelusion, decretan: Que anulándose, como por el presente an ulan, la medida propuesta por la Regencia del reino, y acordada por S. M. en 2 de agosto último, para cubrir los gastos de dicha obra, se substituyan en su lugar con el mismo fin, y se lleven á debido efecto en Cádiz, los impuestos siguientes: I. De los barcos que satisfacen el derecho de almirantazgo se cobrará á su salida por cada falucho de una vela latina, cuarenta reales vellon; por cada barca ó buey, sesenta; por cada barco de dos velas latinas ó de cuchilla, ochenta; por cada uno de tres velas de idem, ciento; por cada barco de cruz de un . palo, ciento y veinte; por cada uno de idem de dos palos, doscientos y cincuenta; y por cada fragata, trescientos y cincuenta. Ir. El vecindario de esta plaza contribuirá con una cantidad igual á la que actualmente paga por razon de alumbrado y gastos de comisaría,
[8,31 Tu. Se cobra.ráncuatro pesos en. cada bota de vino de las que se consumen en esta ciudad. iv. Un cuartillo de real de vellon sobre libra de carnes frescas de las que se consumen en la misma. v. Cuatro cuartos por persona á la entrada del teatro; diez reales por los palcos primeros; ocho por los segundos: seis por los terceros, y cuatro cuartos por los asientos de luneta, cazuela y denlas, bajo cualquiera denominacion. vi. Sobre los alquileres de las casas de' esta ciudad un seis por ciento, que pagarán sus dueños. vil-. Estos arbitrios temporales y extraordinarios cesarán, sin necesidad de nueva órden,- luego que hayan producido el total costo de la obra. vil'. El ayuntamiento. arreglará, con aprobacion de la Regencia, el plan de cuenta y razon de un modo satisfactorio al puiblico, para cuya inteligencia se publicará cada tres meses, con la debida distincion y claridad, un estado de lo que hayan producido estos arbitrios, y de su inversion. Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento.= Dado en Cádiz á 21 de setieenbre de 1812.=Andres Angel de la Vega •Infanzon, Presiden te.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. = Juan Bernardo O- Cavan, Diputado Secretario..e._ - A la Regencia del reinot=Reg. lib. 2. fol. 63. 14~-a-- .~:- .~-egrtorsr~~~ thle DECRETO CXCV. DE 22 DE SETIEMBRE DE 1812. El Lord Duque de Ciudad-Rodrigo es nombrado General en g je de todas las tropas espariolal de la Península. Siendo indispensable para la mas . pronta y segura destruccion del enemigo coman que haya unidad en. los pla-
[841 nes y operaciones de los . egércitos aliados en la Península, y no pudiendo conseguirse tan importante objeto sin que un solo general mande en gefe todas las tropas españolas de la misma, las Córtes generales y extraordinarias, atendida la urgen te necesidad de aprovechar los gloriosos triunfos de las armas aliadas, y las favorables circunstancias que van acelerando el deseado momento de poner fin á los males que han afligido á la nacion, y apreciando en gran manera los distinguidos talentos y relevantes servicios del Duque de Ciudad-Rodrigo, Capitan general de los egércitos nacionales, han venido en decretar y decretan: Que durante la cooperacion de las fuerzas aliadas en la defensa de la misma Península se le confiera el mando en gefe todos ellos, egerciéndolo conforme á las ordenanzas generales, sin mas diferencia que hacerse, como respecto del mencionado Duque se hace por el presente decreto, extensivo á todas las provincias de la Península cuanto previene el artículo 6?, título tratado vii? de ellas; debiendo vquel ilustre caudillo entenderse con el Gobierno español por la secretaría del Despacho universal de la Guerra.= Tendrálo entendido la: Regencia del reino, y dispondrá lo necesario para su cumplimiento, haciendolo imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz .á 22 de setiembre de i8 I 2 . = dres Angel de la Vega Infanzon, Presidente.=Juan Nicasio Gallego, Diputado. Secretario.= Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.= A la. Regencia del reino.=Reg. lib. 2. fol. 64. ORDEN.. Nueva: prórroga para poder conducir á América los géneros ingleses de algodon. Excmo.. Sr. Habiendo representado á las' Córtes generales y extraordinarias varios individuos del comercio de esta plaza, por conducto del Consulado en. 14 del corriente, pidiendo una nueva, prórroga á la resolucion de 26 de abril del arlo anterior, ampliada en 7 de enero último. pa- . 11, ClE cae iV
[851 ra conducir á ica los géneros de algodon finos ingleses bajo las circunstancias que prevenía; y respecto á que subsisten en la actualidad las mismas causas que motivaron aquella primitiva concesion, han resuelto prorrogarla á otros seis meses mas. =De órden de las Córtes lo comuni-. tamos á V. E. para que la Regencia del reino lo tenga entendido, y su cumplimiento =Dios guarde á V. E. muchos aros. =Cádiz 2 Í de setiembre de .181 2 . =Juan Bernardo O- Ganan, Diputado Secretario. ` Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Hacienda. ORDEN., Aniversario de la instalacion de las. Córtes generales y ex-, t raordinarias. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han resuelto que todos los arios el: dia 2 4. de setiembre se vista la Corte de gala, y se hagan salvas de artillería como en los denlas de esta clase, en memoria de la instalacion de las Córtes.=De órden de S. M. lo comunicarnos á V,. E., á fin de que la Regencia del reino dé las convenientes á su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos Cádiz 23 de setiembre de 1812.=Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.=Juan. Bernardo. O-Gavan, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. DECRETO CXCV.I. DE 2 5 DE SETIEMBRE DE 1812. D. Juan Perez Villamil es nombrado Regente del reino. Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á ,1 bien nombrar á D. Juan Perez Villamil para una de las
r861 cinco plazas de Regente del reino, vacante por renuncia que de ella se sirvieron admitir al Conde de La-Bisbal.= Lo tendrá entendido la Regencia para su cumplimiento, y lo hará impriniir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 23 de setiembre de 1312. = Andres de Jaáregui, Presidente.=Juatt Bernardo 0-Gava l i, Diputado Secretario._ Juan Quinterno, Diputado Sea'etario.::: A la Regencia del reino.=.. .,seg. lib. 2. fol 65e ORDEN Quede vacante la plaza del Consejero de Estado que fuere elegido Regente del reino Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han tenido á bien resolver que si algun Consejero de Estado fuere elegido y aceptare el cargo de Regente del reino, quede vacante la plaza que obtuviere en el mencionado Consejo. =Lo participamos á V. E. de árden de S. M. pa-. ra inteligencia (le S. A. y lemas efectos convenientes = Dios guarde á V. E. muchris ari.k)s.=Gidiz 25 de setiembre de 131 2. =Juan Bernardo 0-"Javan, Diputado Secretario.=Juan Quintan°, Diputado Secretario.=Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. ""~-14.~«~agmersir~ - - - DECRETO CXCVII. DE 26 DE SETIEMBRE DE 1812. Nuevo impuesto en Cádiz para costear la fortificacion del Trocadero. Las Gines generales y extraordinarias, á fin de que por falta de recursos no sufra atraso alguno la importante fortificacion de la parte de allá del. Trocadero, ademas de los arbitrios acordados en 2r del corriente, decretan: Que con el mismo objeto se cobre en Cádiz el impuesto siguiente:
fh o [871 seis reales vellon en fanega de trigo: diez y ocho reales vellon en barril de harina del mismo grano y centeno, de lo que se consuma en esta plaza; diez reales vellon en cada barril de harina de maiz; y tres y medio en fanega de esta especie en grano.= Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá lo necesario á su vumplimiento.=Dado en Cádiz á 26 de setiembre de 1.812.=Franci, c co ]I OFTÓS, Vice-Presiaknde.=Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. =Juan Quintano, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino.=Reg. lib. 2. fol. 66. ORDEN En que Je mandan quema;' las banderas cogidas á los espa-- tioles juramentados que sirven al rey intruso. Las Córtes generales y extraordinarias, considerando que no deben existir testimonios que transmitan á la posteridad la abominable conducta de los espafioles desnaturalizados, que han tenido la osadía de tomar las armas y organizarse en cuerpo para pelear contra la madre patria, han resuelto: Que la Regencia disponga se quemen públicamente las banderas del regimiento m'un? i? de juramentados, que sirve bajo las órdenes del rey intruso, remitidas por el Duque de Ciudad-Bodrigo; c igualmente que S. A. le manifieste el aprecio que le merecen sus heroicos servicios y SUS demostraciones en favor de la Nacían espailola, y la justa indignacion con que ha visto que algunos malos hijos han tenido la osadía de hacer armas contra su valiente y victorioso egército.=De Orden de las Cártes lo comuni camos á V. S., remitiendo las citaras laanderas, para que teniéndolo entendido la Regancia del reino disponga su COM rliaiiento.= Dios guarda a Y, S. muchc.s ailos.=Cr:diz 26 de setiembre de 1812.= luan Bernardo O Gavan, Diputado Secretario.:=Juan Quintano, Diputado Secretario. =Sr. Secretario interino del Desra , l) de la Guerra.
[80] ORDEN En que se manda participar d S. A, R. la Ser-lora Infanta _bola Carlota Joaquina la satisfacion con que las Córtes oyeron su carta gratulatoria. Las Córtes generales y extraordinarias han oido con la mayor satisfacion la exposicivn, cuya copia nos remite V. S. con oficio de 23 del corriente, que S. A. R. la Señora Infanta Doña Carlota Joaquina ha dirigido á la Regencia del reino, á fin de que hiciese presentes al augusto Congreso sus sinceros y constantes sentimientos de amor y fidelidad al Sr. D. Fernando VII, su interes por el bien y felicidad de la Nacion, y su felicitacion por la jura y publicacion de la . Constitucion política de la Monarquía; y han resuelto las mismas que la Regencia lo participe así á S. A. R. la expresada Señora Infanta Doña Carlota Joaquina.=De órden de S. M. lo comunicarnos á V. S. para inteligencia de la Regencia y su cumplimiento =Dios guarde á V. S. muchos años. =Cádiz 2 6 de setiembre de I 8 r 2.=Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado secretario. = Juan Quintano, Diputado Secretario.=Sr. Secretario interino del Despacho de Estado. ORDEN Sobre que los títulos de Notarías &c. se despachen por las secretarías del Cónsejo de Estado. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias han resuelto que los títulos de Notarías, Escribanías y otros de esta clase se expidan por la secretaría respectiva del Consejo de Estado, y que la Regencia del reino despache desde luego en el modo que le parezca todos los expedientes instruidos sobre provision de destinos de esta clase.=De órden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de S. A. y su cumplimiento.=Dios guarde
[891 á V. E. muchos Cádiz 26 de setiembre de 1812.= Juan Bernardo 0-cavan, Diputado Secretario.=Juan Quintan°, Diputado Secretario.= Sr. Secretaria del Despacho de Gracia y Justicia, • `ORDEN. Ç)1 El difunto brigadier D. Gregorio Cruchaga es declarado benemérito de la patria &c. Las Córtes generales y extraordinarias, en atencion á los distinguidos servicios hechos á la patria por el difunto brigadier D. Gregorio Cruch.aga, segundo Comandante que fué de la division Navarra, y á la bizarría y ciernas prendas militares que adornaban á este ilustre guerrero, han tenido á bien declararle benemérito de la patria, mandando al mismo tiempo que se le tenga y considere como presente en las 'revistas que pase la citada division, y re- 01, servandose S. M. para despues de evacuadas las formaliyi dados prevenidas en el reglamento de la Orden de S. Fer- 1,1 liando, decretar los demas premios á que se haya hecho rt acreedor por sus virtudes militares.=De órden de las Córtes lo comunicamos á V. S. para que teniéndolo entendido la Regencia del reino disponga su cumplimien- to.=Dios guarde á V. S. muchos años.. Cádiz 2 de octubre de I812.=./uan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario. =Juan Quintano, Diputado Secretarioí= Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra. . • Las Córtes generales y extraordinarias, conformándom o , , se con el parecer de la Regencia del reino, segun el pa- 15 . 4 pel del antecesor de Y. S. de 2 de agosto próximo, se \ , r 0, han servido aprobar la dispensa de derechos acordada por !o TOMO III. I 3 ORDEN. Dispensa de derechos á la introducion en Alicante de varios géneros apresados d los enemigos por .el general Espaz y Mina.
[961 u. Asistirán sin voto á estas visitas dos individuos de iprovincial ó del ayuntamiento del pueblo, la diputacion si no residiese en él la diputacion, 45 no estuviese reunida; los cuales, cuando concurran con el Tribunal especial de Guerra y Marina, se interpolarán con los ministros de este despues del que . presida la visita, y en los demas casos ocuparán el primer lugar despues del juez respectivo. Para ello, así el Tribunal especial ,como los otros jaeces señalarán la hora proporcionada, y lo avisarán anticipadamente á la diputacion ó al ayuntamiento, á fi'n de q ue nombren los dos individuos que hayan de concurrir. ni. Dos ministros del Tribunal especial, ¿í.quienes toque . por turno, y los dos fiscales, y los demas jueces militares, con asistencia de sus asesores, harán igual visita pública en los sábados de cada semana. Iv. En las visitas de una y otra clase se presentarán respectivamente todos los presos de la jurisdiccion militar. Los jueces verán las causas para poner en libertad á los que la merezcan, y remediar las dilaciones ó defectos que noten, y reconocerán-por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, informándose puntualmente del trato y alimento que se les da, de si se les tiene sin comunicacion no estando asi prevenido, ó si de cualquiera otro modo se les molesta arbitrariamente por los encargados de su custodia. Lo tendrá entendido la Regencia ,del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 9 de octubre de i13.12.=Francisco Morrós, rice-Presidente,=Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretaria.,=Juan Quintano, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino.=Reg. lib. 2. fol. 68.
tOsde C101 ctiy(1, iIECE p:91, 'ies [971 . DECRETO CC. DE 9 DE OCTUBRE DE 1812. Visita general que deben hacer los prelados y jueces ecle-,. siásticos en las cárceles de su jurisdiccion, Las Córtes generales y extraordinarias, deseando que los súbditos de la jurisdiccion eclesiástica no carezcan dele beneficio que en las visitas de cárceles dispensa á todos los españoles el artículo 293 de la Constitucion, han venido en decretar, como por el presente decretan: i. Todos los prelados eclesiásticos, seculares ó regulares, y los denlas jueces que egerzan jurisdiccion eclesiástice, de cualquiera clase, acampanados de sus provisores ó wesores, y de los fiscales de sus juzgados, harán respectivamente en los pueblos 6 puntos de su residencia visita general y pú blica de las cárceles 6 sitios donde haya reos presos pertenecientes á su jurisdiccion, en los dos sábados precedentes á las Dominicas de Ramos y Pentecostés, en el dia 24 de setiembre, y en la víspera de Navidad de cada ario. Ir . Asistirán sin voto á estas visitas dos individuos de la diputacion provincial, á del ayuntamiento del pueblo, si no residiese en él la diputacion, ó no estuviese reunida, los cuales ocuparán el primer lugar despues del juez que presida la visita; y este señalará la hora proporcionada, y lo avisará anticipadamente á la diputacion ó al ayuntamiento para que nombren los dos individuos que hayan de concurrir. Los provisores y demas jueces eclesiásticos, y los prelados regalares que tengan stibd itos presos, harán igual visita pública en los sábados de cada semana, con asistencia de sus asesores si no fueren letrados. 'v. En las visitas de una y otra clase se presentarán respectivamente todos los presos. Los jueces verán las causas para poner en libertad á los que las merezcan, y reinee diar las dilaciones ó defectos que Daten,: y reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, informán- T&MO III. I 3
[98-1 dose puntualmente del trato y alimento que se les da, de si se les tiene sin comunicacion, cuando no este así prevenido, ó si de cualquiera otro modo se les molesta arbitrariamente por los encargados de su custodia. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.= Dado en Cádiz á 9 de octubre de 1812.= Francisco Morrós, Vice-Presiden te. =Juan Bernardo O . Cavan, Dip u- -tapo Secretario.=Juan Quintana Diputado Secretario A la Regencia del reino.= Reg. lib. 2. fol. 69. DECRETO CCI. DE 9 DE OCTUBRE DE 18 Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia. Las Córtes generales y extraordinarias, deseando llevar á efecto lo prevenido en los artículos 2 7 1 y 273 de la Constitucion, y que desde luego se administre con arreglo á ella la justicia por las Audiencias y Jueces de primera instancia en todas las provincias de la Monarquía, han venido en decretar y decretan lo siguiente: CAPITULO I. De las Audiencias. ART. I. Por ahora y hasta que se haga la division del territorio español prevenida en el artículo s i de la Constitucion, habrá una Audiencia en cada una de las provincias de la Monarquía que las han tenido hasta esta época, á saber: A ragon, Asturias; Canarias, Catalufia, Extremadura, Galicia, Mallorca, Sevilla, Valencia.; y en Ultramar, Buenos-Aires, Caracas, Charcas, Chile, Cuzco, Guadalajara, Goatemala, Isla de Cuba, Lima, Manila, Mégico, Quito y Santa Fe. u. El territorio de estas Audiencias será por ahora el mismo que han tenido, y la misma su residencia; pero si
)11e. de r991 algunas por las circunstancias de la guerra la hubiesen fijado en otros puntos ibas á propósito, continuarán interinamente en ellos con aprobacion de la Regencia. ni. Se establecerán tambien con la brevedad posible una Audiencia en Madrid, otra en Pamplona, otra en Valladolid, y otra en Granada, en lugar de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte , de las dos Chancillerías, y del Consejo de Navarra y su Cámara de Comptos; erigiéndose ademas una Audiencia en la villa del Saltillo, en la América Septentrional. tv. El territorio de la Audiencia de Madrid compre henderá á toda Castilla la Nueva: el de la de Valladolid á todas las provincias comprehendidas en la demarcacion de Castilla la Vieja y Leon: el de la de Granada á la provincia de es Le nombre, y las de Górdoba,Jaen y Murcia; el de la de Pamplona á las provincias de Navarra, Alava, Guipúzcoa y izeayau el de la del Saltillo á lasprovincias de Coahuila, nuevo reino de Leon , nuevo Santander y los Tejas. v. La Audiencia de Madrid se compondrí de un regente, diez y seis ministros y dos fiscales. Habrá en ella dos salas para los negocios civiles , y otras dos para los criminales , con cuatro ministros cada una. vi. Las Audiencias ele Aragon, Cataluña, Extremadura, Galicia, Granada, Lima, Mégico, Navarra, Sevilla, Va. lencia y Volladolid tendrán cada una un regente, doce ministros y dos fiscales; y constarán de dos salas civiles, y una para lo criminal, compuestas de cuatro ministros cada una. vn. Las Audiencias de Asturias, Buenos •Aires, Canarias, Caracas, Charcas, Chile, Cuba, Cuzco, Goatemala, Guadalajara, Mallorca, Manila, Quito, Saltillo y Santa Fe, se compondrán cada una de un regente, nueve ministros y dos fiscales. Habrá en ellas una sala de cuatro ministros para los negocios civiles y criminales en segunda instancia, y otra de cinco para conocer de ellos en tercera. VIII. Si algunas de las Audiencias que deben tener
[1001 tres salas, no las necesitasen por ahora, por hallarse ocupado en parte su territorio, podrá la Regencia establecerlas con dos salas solamente hasta que varíen las circunstancias, y se arreglarán en tal caso á lo que se previene en esta ley con respecto á las Audiencias de dos salas. Tx. Cesará en todas las Audiencias la diferencia de oidores y alcaldes del crimen. Todos los ministros de ellas serán unos Magistrados iguales en autoridad, y todos tendrán la misma denorninacion. x. Todas las Audiencias tendrán en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus regentes, ministros y fiscales en particular el de Seiloría. xt. Ninguna de ellas tendrá en adelante otro Presi, dente que su regente respectivo. ni. Todas las Audiencias serán iguales en facultades, é independientes unas de otras. sin que haya asunto de conocimiento exclusivo de ninguna. xnr. Las facultades de estas Audiencias serán única- - mente: Primera. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales que se les remitan por los jueces de primera instancia de su distrito e2 apelacion, ó en los casos que previene esta ley. Segunda. Conocer de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio conforme á la Constitucion. Tercera. Conocer de las competencias entre los mismos. En Ultramar las que ocurran entre los jueces subalternos y los Tribunales y Juzgados especiales, ó entre estos y las Audiencias, se decidirán por la mas inmediata. Cuarta. Conocer de los recursos de proteccion y los de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio; entendiéndose compre= hendidos ea ellos los recursos de nuevos diezmos de que antes eonocia el Consejo Real.
rI0I1 . Quinta. Recibir de los jueces -. subalternos de su terri*-- torio los avisos de las causas que se formen por delitos, y las listas de las causas civiles , y criminales pendientes, como se manda en la Constitucion, p ara promover la mas pronta administracíon de justicia: ell Sexta. Hacer el recibimiento de abogados, previas las formalidades prescritas por la sleyes. Y los abogados que así te s ep se reciban, ó que esten recibidos hasta el dia, podrán eger-e ce.r su profesion presentando el título, en cualquiera pue- 4blo de las Espafias, exceptuando Únicamente aquellos en ,11t1 que .hay colegios, pues deberán incorporarse en ellos conforme al decreto de las Cártes de 2 2 de abril de 11311. z(1• Séptima. Examinar á los que pretendan ser escribanos en sus respectivos teri itorios, F • e vios los req uisitos establecidos, á que se establezcan por las leyes. Y los examinados ode acudirán al Rey ó á la Regencia, con el documento de su apr obacion, para obtener el correspondiente título. Octava. Conocer de los • ecti sos de nulidad que se interpongan de las serte Bias dadas por los jueces de primera instancia en las causas en que procediéndose por juicio escrito, conforme á derecho , no tenga lugar la apelacion;. cuyo conocimiento sera para el 'preciso efecto de reponer el proceso devolviéndolo, .y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254 de la Constitucion. Novena, Conocer en Ultramar de los miinos reeursos de nulidad, cuando sé interpongan de las sentencias dadas en tercera instancia, ó en segunda si causan. e ge- P4', cutoria, para solo el efecto que previene el artículo 269 de la Constitucion. m y . No podrán las Audiencias tomar conocimiento al guno sobre los asuntos gubernativos ó económicos de sus cl ic provincias. xv. Tampoco podrán en ningun caso retener el cenoci- y miento de causa pendiente en primera iustaucia,cuando se interponga apelacion de auto in terlocutorio; y fuera de es-
FIQ21 te caso no podrán llamar los autos pendientes, ni aun ad Peturrz vídendi. xvi. Los regentes, ministros y fiscales de las Audiencies no podrán tener comision alguna, ni otra ocupacion que la del despacho de los negocios de su tribunal. xvn. Quedan suprimidos los Juzgados de provincia y los de cuartel que hasta ahora han egercido los alcaldes de Corte y los del Crimen; y asimismo los empleos de alguacil mayor que hay en algunas Audiencias. xvitr. Taínbien queda suprimida la plaza de juez mayor de Vizcaya; y lid Audiencia de Pamplona conocerá de las causas y pleitos de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya en segunda y tercera instancia, por el mismo árdea que de las denlas de su territorio. xrx. Los ministros y fiscales de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes tendrán el sueldo de treinta y seis mil reales de vellon anuales, y los regentes el de cincuenta mil. Pero por ahora, y hasta que varien las circunstancias, aquellos gozarán solamente el de veinte y cuatro mil, y estos el que actualmente disfrutan de treinta y seis mil. xx. En atencion á los mayores gastos de la corte, el regente de la Audiencia de Madrid tendrá el sueldo anual de sesenta mil reales, y los ministros y fiscales el de cuarenta y cinco mil. Pero mientras rija la ley que designa el maximum de los sueldos, se reducirán á él los referidos. xxr. Por lo respectivo á las Audiencias de Ultramar, el capitan general de cada provincia, oyendo al intendente gefe de Hacienda de la misma, y á la Audiencia ó Audiencias de su distrito, propondrá á la Regencia, con remision del expediente, el sueldo de que deban gozar los regentes, ministros y fiscales de cada una con atencion á las circunstancias de los respectivos paises: y la Regencia lo remitirá á las Cortes con su informe. Entre tanto con tinuarán aquellos tnagistrados con la do tacion que actualmente disfrutan. xxn. Cada una de las Audiencias, así de la Península
,,,„,.,. ri.37, é Islas adyacentes, como de Ultramar, teniendo presentes Ludi eli la planta y facultades que se les dan por la Constitncion y- %n esta ley, propondrá á la Regencia del reino dentro de cual , tro meses, contados desde el recibo del presente decreto, las ordenanzas que crea mas oportunas para su régimen inte,-.. Dlily, clie lt: rior, el numero de subalternos necesarios, y sus dotaciones algtilol\ respectivas, remitiendo al mismo tiempo copia auténtica de las ordenanzas que actualmente rijan; y la Regencia, oyendo al consejo de Estado, formará con vista de todas 1:1111, hull-,.J una ordenanza para el régimen uniforme de todas las A u- , , diencias, con expresion de los subalternos necesarios para ruipas1 cada una, y sus dotaciones, y la pasará á las Cortes para su 41. aprobacion. Entre tanto se gobernarán las Audiencias por sus actuales ordenanzas en cuanto no se opongan á la Coas- 111111 ti tucion, y á lo que aquí se previene. Ittn\ill xxnr. Ta rabien formará cada Audiencia, de acuerdo con Ideci p an . la d : putacion provincial rerpectiva, y lo remitirá á la Recia• gencia dentro del mismo término, un arancel de los dereyloi\ l , cros que deban percibir, así los dependientes del Tribunal, d , 9/ 111 como los jueces de partido, alcaldes, escribanos y densas d eoili,i' l i re ' subalternos de los Juzgados de su territorio; y la Regencia, 100 1 al tiempo de pasar estos aranceles á las Cc/ates para su apro- 10 bacion, propondrá lo que le parezca, á fin de que cuanto illO g sea posible se igualen los derechos, así en la Península co- 1 , y; rito en Ultramar respectiva y proporcionalmente. 00 , xxiv. Los dos fiscales de cada Audiencia despacharán 0010, 09 indistintamente en lo civil y criminal por repartimiento, 1", 1 0: que autorizará la misma. xxv. Los fiscales tenuWn voto en las causas en que no 1,05'' ,4- 1 , sean parte, cuando no haya suficientes ministros para de- .,1,1,0.1',:. terminarlas 6 dirimir una discordia. ' ,4 ,1 1 \,i xxvi. En todas las causas criminales será oído el fis ° - , O0 O 'l cal de la A udieneia, aunque haya parte q ue acuse. En las wep o \\ O civiles lo será tínic.amente cuando interesen á la causa pu- 0 ,'',,, blica ó á, la defensa de la jurisdiccion ordinaria. 10111 4 Ir tl: O 1\
[1041 xxvir. Los fiscales de las Audiencias no llevarán por lo nipretextó dignno derechos'iii ObVencion es, de . cualcluiera . clase y bajo cualquiera nombre que sean, por las respuestas que dieren en los-asuntos que se les pasen. xxviii. Los fiscales en las . 'causas criminales ó civiles eti que l bagari'las veces de 'aCtOr; ó coadyuven el derecho de este; - hablarán en estrados antes que el defensor del reo ó de la persona demandada; y podrán ser aprennadoz á instancia de las partes, corno cualquiera de ellas. xxix. Las resptiestas de los fiscales, así en las causas criminales ' como eii las civiles, no se reservarán en ningun caso para que los in tensados deben de verlas. xxx. En las Audiencias de dos salas todos los negocios civiles y. crimidales se c-eterminarán en segunda instancia por la sala de este doinbre, y en la -tercera pasarán á la otra sala despues de admitida la súplica por aquella. Guando tenga lugar la súplica de sentencia de vista confirmatoria de la primera instancia, concurrirán para la revista y determinación to(o3 Ids ministros restantes de la Audiencia, con el regente y uno de los fiscales, ó ambos, si ningumenos dos jueces rijas que los que fallaron en segunda ¡asno fuere parte en el n-g )cio; y siempre deberá haber á lo tatieiá.-Si para ello no -hubiese magistrados suficientes en la Audiencia:, se agregar a n uno ó dos jueces de letras de la capital, q ue no hubiesen sentenciado la causa de que se trate, y en su defecto la sala elegirá á pluralidad de Votos, el letrado o letrados que sé: necesiten; mi: En estas Au'dienias de dos salas la discordia que ocurra en la sala de segunda instancia se deCiOirá por riese discordia trila- sala: de . tercera; se dirimirá, á falta un. ministro . de la otra, por uno Je . los fiscales. Si ocuria del regente ó de u a fiscal., por - uno de lbs jueces de letras de la Capital, ó en su defecto por un letrado, con arreglo á lo prevenido en' el .artículó precedente. En las n 11 demas Audiencias la'discdidiá qué .140'-'éd . u . ná Sala, 'será e
F1051 decidida por un ministro de cualquierade las otras. xxxll. En las Audiencias de tres salas se determinará ea cualquiera de las civiles la súplica interpuesta de la otra ó de la sala criminal; pero si se suplicase de sentencia de vista confirmatoria de la de primera instancia, se reunirán para la revista y determinacion todos los ministros de las otras dos salas, y siempre habrá á lo menos dos jueces mas que los que sentenciaron en vista. XXXIII. En la Audiencia de dos salas civiles y dos criminales la súplica de una se decidirá en la otra del respectivo ramo; pero de cualquiera que se suplique contra dos sentencias conformes, se reunirán los ministros de una sala civil y otra criminal, y habrá á lo menos dos jueces mas que los que fallaron en segunda instancia, xxxrv. Las respectivas salas de las Audiencias se formarán cada ario, alternando los ministros por el órden de su antigüedad en la forma que se designa: I AUDIENCIAS DE DOS AUDIENCIAS DR TRES AUDIENCIAS DE CUATRO SALAS. ' . ., „ I SALAS. SALAS. I a 1 o I 1 civil. C15/11. U: Civil. 11 criminal. , ,,,, 3? 'b 0 7 ? LO° 8 1? I . 9 1? 5° I 5? ? 9? 7? • 3? 5 ? 4? 1. o I I5?? g° 1 13? 11 I xxxv. Los ministros que en un ario han compuesto una sala, pasarán en el otro á la siguiente en órden; pero en las Audiencias de dos salas, en que cuan o de los ministros de la de tercera instancia deben pasar á la de segunda, lo harán alternativamente el 8? y el 9'. se L un dis- TOJA10 14 [a lillee• 4? Criminal. 3? 21 civil. 21 crimin al. 2 o 4? IÇI 6? • 6? 69 8? 1 \11‘' 1 9? i 2 o i 149 16? M" 1 8? 9? o i j o. 1 2° ,-.4.1•-•• n •• n ••• n • nn • n •••••••• n ••• n Iumnziii......awy.ly• ++.111.1.1.11=1•MUMC ME .1111•111.1/.......1. •1.10.•••• n 111.4.11 n 1111., - '""....................'". """""«"»..".""""' ' ' P . 01 : Y 1 n 1 U 1 1 :
rI121 á otro por su localidad y distancia, 6 por la mucha extension del pais, las diputaciones harán de él un partido separado, ó lo conservarán como está, para que tenga su Juez de primera instancia, aunque no llegue al número de vecinos que queda señalado. v. Una poblacion, cuyo numeroso vecindario equivalga al de uno,dos, ó mas partidos, terid rá el número necesario deJueces de primera instancia, pudiéndoseles agregar aquellos pueblos pequeáos, á los cuales por su inmediacion les sea mas cómodo acudir allí para el seguimiento de sus pleitos. vi. Las diputaciones, y en su defecto las juntas propondrán al mismo tiempo, tambien de acuerdo con las Audiencias, el número de subalternos de que deberá componerse cada Juzgado de primera instancia. ver. Hecha la distribucion, se remitirá á la Regencia del reino, quien con su informe la pasará á las Górtes; y aprobada por estas, se devolverá á la Regencia para que nombre desde luego los jueces de primera instancia que sean necesarios. vier. El conocimiento de estos jueces y su jurisdiccion se 11- mitarán precisamente á los asuntos contenciosos de su partido. ix. De las demandas civiles que no pasen de quinientos reales de vellon en la Península é Islas adyacentes,. y de cien pesos fuertes en Ultramar; y de lo criminal sobre palabras y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna advertencia, reprehension ó correccion ligera, no conocerán los Jueces de partido sino por lo respectivo al pueblo de su residencia, y á prevencion con los alcaldes del mismo. Y así unos como otros determinarán los negocios de semejante clase precisamente en juicio verbal, y sin apelacion ni otra formalidad que la de asentarse la detertninacion, con expresion sucinta de los antecedentes, firmada por el juez y escribano, en un libro que deberá llevarse para este efecto. . x. Todos los.dunas pleitos y causas civiles 6 crimiles de cualquiera clase y naturaleza, que ocurran en el ;11 que cc T111 dele T 111 dilo) 1 ao L 111 en pít rJoij
ha y [i 31 partido entre cualesquiera personas, se entablarány segui.. rán precisamente ante el Juez letrado del mismo en primera Osa instancia, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos y militares deban gozar de fuero, con arreglo á la eonstitucion, y sin perjuicio de aqviellos de que, conforme 4 esta ley 111 puedan ó deban conocer los Alcaldes de los pueblos, y de los que se reserven á Tribunales, especiales. xr. De las causas y pleitos que pasando de las cantidades 'Az 3 expresadas en el artículo ix no excedan de cincuenta pesos fuertes en la Península é Islas adyacentes, y de doscientos ea N i , Ultramar, conocerán los Jueces de partido por juicio escrito, co l \ , conforme á derecho, pero sin apelacion, quedando á las partes el recurso de nulidad para ante la Audiencia del territorio, cuando el Juez hubiese contravenido á las leyes que ar. reglan el proceso. Este recurso se interpondrá ante el mismo. 11)19i Juez dentro de los ocho Bias siguientes al de la notificacion 11)11. de la sentencia, observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos XLVI y Liv del capítulo I. 91i xri. No debiendo ya instaurarse en primera instancia ante las Audiencias los recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de Auto ordinario y Fir. e pl. más, todas las personas que en cualquiera provincia de la 11/11. Monarquía sean despojadas ó perturbadas en la posesion de. alguna cosa profana ó espiritual, sea eclesiástico, lego .ó militarel perturbador, acudirán á los J ueces letrados de partir% do para que las restituyan y amparen, y estos conocerán de :1)‘ los recursos por medio del juicio sumarísimo que corres- 111 ° ponda, y aun por el plenario de posesion si las partes lo Tala promoviesen, con las apelaciones á la Audiencia respectiva, ,\() en el modo y casos que previene el artículo man del ca. pítulo I, reservándose el juicio de propiedad á los jueces, competentes, siempre que se trate de cosas personas qul 4,1 gocen de fuero . privilegiado. mai, Los Jueces de partido no admitirán, demanda. b alguna civil ni criminal sobre injurias, sin que acornpa-'. TO1Y10 3 .5
["41 lie á ella una certificacion del Alcalde del pueblo respectivo, que acredite haber intentado ante él el medio de la conciliacion, y que no se avinieron las partes. my. Los Jueces de partido, por lo respectivo á los pue- Nos de su residencia, conocerán, á prevencion con los Alcaldes de los mismos, de la formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam, y otras diligencias judiciales de igual naturaleza, en que no haya todavía oposicion de parte. xv. Tainbien conocerán de las causas civiles y de las crizninales sobre delitos comunes que ocurran contra los Alcaldes de los pueblos del partido. Las que se ofrezcan de la misma clase contra el Juez letrado, se pondrán y seguirán ante el de partido, cuya capital esté mas inmediata. xvi. En las causas criminales, despues (le concluido el sumario y recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias y dernas actos que se ofrezcan serán en Audiencia pública para que asistan las partes si quisieren. xvii. Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa civil ó criminal, serán examinados precisamente por el Juez de la misma; y si existiesen en otro pueblo, lo serán por el Juez ó Alcalde del de su residencia. xvni. Todos los Jueces de primera instancia sentenciarán las causas criminales ó civiles de que conozcan, dentro de ocho días precisamente despues de; su conclusion. xrx. Toda sentencia de primera instancia en las causas criminales se notificará desde luego al acusador y al reo; y si alguno de ellos apdase,.irán los autos originales á la Audiencia sin dilacion alguna, ernplazándose á las partes. xx. Si el acusador y el reo consintiesen la sentencia, y la causa fuese sobre delitos livianos, á que no esté impuesta por la ley, pena corporal, egecutará su sentencia e/ Juez del partido. Pero si la causa fuese sobre delito, á que por la ley estuviese señalada pena corporal, se remitirán los, autos á la. Audiencia pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la , interpongan, el 1
citándolas' y emplazándolas previamente. xxr. En todas las causas civiles en que segun la ley deba tener lugar la apelacion en ambos efectos, se vemitirán 4 , 1a Audiencia los autos originales, sin exigirse : derechos algunos. con el nombre ele compulsa. ,xxir. Admitida la apelacion, lisa y llanamente y en ambos efectbs pór el Juez del ‘ partido, remitirá este desde luego los autos á la Audiencia á costa del apelante, previa citacion de los interesados., para que acudan á usar de su derecho. xxm. De cualquiera causad pleito, despues de terminado, deberán tambien los Jueces de partido dar testimonio á cualquiera que lo pida á su costa para imprimirlo á para otros usos, exceptuándose aquellas causas en que la decencia pública exija segun. la ley que se vean á puerta cerrada. xxrv. Los Jueces de partido en el pueblo de su residencia harán en público las visitas generales y semanales de cárcel en los días y sitios que previenen los artículos Lvi y Lvm del capítulo I, asistiendo sin voto á las primeras dos individuos del ayuntamiento nombrados por este, ,eonforme al artículo LVII. Los Jueces se arreglarán., en unas y otras visitas á. lo que se dispone en el articulo Luc, dando cuenta á la Audiencia mensualmente del resultado de todas. Ta.mbien pasarán á la cárcel siempre que algun preso pida audiencia, y le oirán cuanto ten. ga que exponer. xxv. Los Jueces de partido en la Península é Islas adyacentes disfrutarán por ahora el sueldo anual de once mil reales de , vellon, y los derechos de Juzgado con ,arreglo á arancel. Estos sueldos se pagarán de los propios de. los pueblos del partielo, 6 en su defecto de otros arbitrios que= las diputaciones provinciales propondrán á las , Gáttes, Pvt. medio de la Regencia. , xxv 1 ,:... En Ultramar el capitan genera/ de cada pr.ovincia, oyendo-al intendente, gefe de Hacienda de la-
misma, y á la Audiencia ó Audiencias de su distrito, propondrá á la Regencia, con remision del expediente, el sueldo de que deban gozar los Jueces I de partido de cada una, ademas de los derechos de arancel por ahora, teniendo consideracion á las circunstancias de los respectivos paises, y la Regencia lo remitirá á las Cortes con su informe. Estas propuestas se harán en el concepto de que ha de cesada diferencia de las tres clases de estos Jueces que ahora se hallan establecidas,y entre tanto disfrutarán todos el sueldo de mil y q u inientos pesos fuertes anuales, y los derechos mencionados. xxvu. En lo sucesivo no se exigirán fianzas á los Jueces de partido. xxviu. Estos Jueces durarán en sus empleos seis años á lo mas; pero no cesarán en sus funciones hasta ser provistos en otro destino, si no hubiere justo motivo para suspenderlos á separarlos, conforme á la Gonstitucion. xxix. Los Jueces de partido serán substituidos en sus ausencias, enfermedades ó muerte por el primer Alcalde del pueblo en que residan, y si alguno de los Alcaldes fuese letrado, será preferido. En Ultramar, si muriese ó se imposibilitase el Juez, el gefe político superior de la provincia, á propuesta de la Audiencia, nombrará interinamente un letrado que le reemplace, y dará cuenta al Gobierno. xxx. Los vireyes, capitanes y comandantes generales las provincias, y los gobernadores militares de plazas fuer-. tes y de armas, se limitarán al egercicio de la jurisdiccion militar, y de las denlas funciones que les competen por ordenanza; y quedan suprimidos todos. los demas gobiernos y corregimientos' de capa y espada , como lo quedarán igualmente los corregimientos y tenencias de letras, las alealdías mayores de cualquiera clase, y las subdelegaciones en pltraular, luego que hecha y aprobada la distribucion provisional de partidos, se nombren los Jueces de ellos. xxxr. Tánbien quedan - suprimidos los asesores ;que ademas de los auditores de guerra tienen-.los,::y/Alti« JI z ci cc e
rr r71 capitanes d éoniandantés'generallI de-al:gunarproVinchi,' o debiendo estos asesorarse -con los auditores-,paraieLeger pa) -cicio de la jutisdiccion que les compeiet .xxiiI. Nodebiendo' haber , ‘ 10 ew la" :Consti g ucion-onas fueros p riwlegiados /que ek &lesiátidci yL militar, cesarán en el egercicio de jurisdiccion tedo1 111, mas Jueces privativos de cualquiera clase,- y-cuanto:á nego- -cios civiles y criminales octirrim én cadwpartjdooe trato . rán ) 111: ante elJliez letrado del MiKno, y losAlcaldestle lospueblos,.: como se previene en esta lép Exceptúanse sin, embargo:los.' Juzgados de la Hacienda pliblic4 lós Consulados y:los-Tri- bunales de minería, que subsistirán por ahora 'segun se •hallan Insta , nuevá resolucion-de.las leórtes,. . xxxur. Las causas ypleitos-pendientes en lo,sUtzgadoP 11. privativos que se siiprimen, se pasará:n desde,livegá ces de primera instancia dé los respectivos pueblos; y donde u hubiere mas dé un Juez, se hará por repartimiento. á I xxxrv. . Las -competencias de jurisdiccion que ocurran-- e en Ia Península é Islasadyacentes entre los Jueces letrados de partido y losJuzgados 6 Tribunales especiales, se deci-,! dirán por el Tribunal supremo de Justicia, al cual se-re- ' rnitirán los autos originales formados sobre ello. CAPITULO HL De los Alcaldes constitucionales de los pueblos. ART., I. Como que los Alcaldes de los pueblos eger. cen en ellos el oficio de conciliadores, todo el que tenga que demandar á otro ante el Juez del partido por nego cios civiles 6 por injurias, deberá presentarse al Alcalde competente, quien, con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, las oirá á ambas, se enterará de las razones que aleguen, y oido el dictámen de los dos asociados,' dará dentro de ochó dias á lo mas la providencia coneiliacion que le parezca propia para terminar el 11-
F.z tiglo lin-mas-progre sd. Eta providencia lo terminará en efecto, si las partes-se aquietasen :con ella; se asentará en un libro que debeAleva i r elAlcalde coa el título' (le determinaciones de ciónciliacion,,firffiando el . mismo Alcalde, los hombres latlerbos , y los interesados si. Supieren, y sé darán á estos las certificaciones que pidan. Si- /as-partes no se conformasen, se anotará así en el mism.oalibro, y dará el Alcalde á la que la pida una c,ertiUnion de, haber intentado el medio ,de la conciliacion ff ,y de que-nckiset,avinieron los interesados. . Guando' ante el Alcalde conciliador competente sea demandada alguna persona que exista en otro pueblo, la citará aquel. por, medio,de oficio al Juez de su 'residencia, para que comparezca pon sí. 6 . por , procurador , con poder bastante, dentro:, del término suficiente que se le asigne, , y no, compareciendo, se dará al actor certificacion expresiva de haberse intentado el medio de la •conciliacion, y de no haber, tenido efecto por> falta'del demandado. VV. Si la demanda ante el Alcalde conciliador fuese sobre retenciou de .efectos 'de un deudor: que• pretenda substraerlos, ó sobre interdiceion de nueva obra, ti otras cosas de igual urgencia, y el actor pidiese. al Alcalde que desde luego provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la diiacion, lohará' ad,'11.‘ Alcalde sin retraso, y procederá inmediatamente á la,conciliacion.; v. Los Alcalde S conocerán a'demáS eh sus respectivos pueblos de. las , de i mandas civiles que no pasen de quinientos . reales, yllon, en la i Yeaínsola :é adylcentes, y de cien . pesos 'fuertes en, .Ijitramar, y , de: los uegocios,. criini-, Dales, sobre: injurias; y faltas ( Ji viauas ! que no merezcan , otra, penar quez,alguna ,repreb . eosion correecion -deter.- n i inanelo :unas y otros en juicio : verbal. Para este fin, en las demamias cvjle retexidas,.y hk -ellas priminalesg.,s'obre injurias; ,s,e tAsoCiará4 141111k ie ll, 10-4194 1 4s c o zIrt do s -10 mi-1 br...e,s buenos, - ,auutthr l ados ppg‹..,,:pmr ,:;;c4la partes despues,.
1'1101 de ¿ciir al -deinandatte y al demanciadwyidietSiznhrIvde dos., asociados, dará ante el: escribano la quióvidencia (Se sea. justa, y de ella no habrá apelacion ni otradorávalida4 que asentarla, con expresion siiIiidále lbs antecedentes, en un libro q ti e deberá llevarse, paranjos, juiciosotreibáliels,dirrúa nd o el Alcalde, los hombres, huenoSlys;eL escribano. vi. Conocerán tambien :los Alcaldes de ,loá pueblos en todas las diligencias judloiales sobre asan tos civiles, -hala que , li g g uen á skji . contenciosas rentré partes, ;en,:duya calo las remitirán al; Juez vII Poditátri asimismo: coxiocér, á instancia depárteÇ en aquellas diligencias 'que aunqué:contencíosas soto urgentísimas, y. no dan lugar. Cacndir, Lal,Juezt.; del partido, como la prevencion -de un :inventario,ifa . interposicion de :inri t tracto, y otras de ;esta, naturaleza,-remiliéndolas al .Juez, evactiado que sea el objeto. f (, Los. Alcaldes, en el caso' de cometerle , en sus pueblos algun delito, ó encontrarse algan delincuente, podr4n y de- Lcrán proceder de oficio, á á instancia de, parte,, á formar las primeras diligencias de , la sumaria„ y prender' á los reos, siempre que resulte de ellas algun hecho por el qne merezcan segun la ley ser castigados con pena corporal, 6 cuando se les aprehenda cometiéndolo en fraganti; pero darán cuenta inmediatamente al Juez del partido y le remitirán las diligencias, poniendo á su disposicion los reósá,..): 1x. Los Alcaldes de los pueblos en que residan los Jueces de partido, podrán y deberán tomar á prevencion igual conocimiento en los mismos casos de que trata el ,artículo precedente, dando cuenta sin dilacion. al' Juez; para que este continúe los. procedimientos. • x. En todas las diligencias que se ofrezcan en las causas, así civiles como criminales,, no se podrán valer los Jueces de partido sino de: los Alcaldes de' los respectivos pueblos. xx. En cualito: g lo, gubernativo, econdmico y-de po- .1icia de los pueblos, egercerán los Alcaldes itárillicciou
1 facultadsel:qüe ,seghlí las leyes han tenido hasta ahora los Alcaldes . ordinarios, arreglándose siempre, á lo dispues- to por la Constitueion. ,; :2 E CAPITULO IV. Della.-administracion de justicia en primera instancia ,c hasta que` seformen los partidos. ART. .1-fasta que se haga y apruebe la distribucion de partidos prevenida en el capítulosII, y se nombren por el GobiernolosJueces de letras de los mismos, todas las causas y pleitos civiles y criminales se seguirán en'primera instancia ante losJuecesde letras delteal nombramiento, los S ubdelegados deUltramar y losAlcaldes con stitucionales de los pueblos. u. Los Jueces , de,letras de _Real nombramiento seli- imitarán 1pie cisarnente al egereicio_de.la jurisdiccion con- . tenciosa en !los, pueblos xespectivos len que la han tenido hasta ahora; y si en algunos de estos mismos pueblos la han •egercido á prevencion con ,sus Alcaldes, continuarán estos y los Jueces de letras conociendo preventivamente. nr. En los demaslpueblos en que no haya Juez de letras ni Subdelegado en. Ultramar, egercerán la jurisdiccion con- - tenciosa en primera instancia los Alcaldes constitucionales, como la han egercido los Alcaldes ordinarios. u y . Los Alcaldes, de los pueblos en que haya Juez de letras ó Subdelegado en Ultramar, y en que aquellos no hayan egercido la jurisdiccion á prevencion , con estos, ná conocerán en lo contencioso sino en los casos de que tratan los artículos y y vm del capítulo III. Los Alcaldes, con absoluta inhibicion de los Jueces de letras y, Slebdelbgados. de U1 tramar, .conocerán de lo gubernativo, económico y de policía ,de'los, pueblos respectivos. . vr. 'Los ' ,Alcaldes' _constitucionales de los pueblos comenzarán -desde luego á egercer lasfunciones de conciliadores con arreglo a la que _queda prevenido en los cuatro primeros artienlo& del 111 . 181110 4, :cApítulo y no" se adrni- L41:á ya demandaalluna Civil ni crjaljnal sobreinjurias-sin ; nr
1211 la certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de que no se avinieron las partes. Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. =Dado en Cádiz á 9 de octubre de 181 2 . = Francisco illorrós, Vice-Presidente. =Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.=Juan Quintaizo, Diputado Secretario.= A la Regencia del reino. — Reg. lib. 2. fol. 7o = 87. 411.~~~.110 1311~1. DECRETO CCII. DE 9 DE , OCTUBRE DE 18 2 . Nombramiento de los magistrados de las Audiencias, y de los jueces de primera instancia: su jLramento &c. Las Córtes generales y extraordinarias, en consecuencia de la ley . que han expedido con fecha de este dia para el arreglo de las Audiencias y Juzgados de primera instancia, decretan: 1. La Regencia del reino cuidará de completar ó poner desde luego en las Audiencias que la misma ley designa, el número de magistrados que segun ella deben tener respectivamente, y de nombrar á su tiempo los jueces letrados de partido. II. Para ello conservará á los magistrados y jueces actuales que esten hábiles en las plazas que hoy tienen, excepto los que de estos hayan cumplido su sexenio, ó los destinará por esta vez en sus respectivas clases á otras Audiencias ó partidos donde los crea mas convenientes, sin. perjuicio de la antigüedad que deberá regularse por el dia en que fueron nombrados magistrados; pero si alguno ó algunos no mereciesen la confianza del Gobierno, y formado expediente pareciesen fundados los motivos, podrá suspenderle ó suspenderles oitio el Consejo de Estado, y hará pasar inmediatamente el expediente al supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. TOMO III. 16 S 12
ri28) mas convenientes al intento, proponiendo á S. M. aque. líos que necesiten su soberana aprobaeion, y excitando el zelo, conocimientos y laboriosidad de los individuos de aquel ayuntamiento para proporcionar los mas -expeditos y acomodados en las presentes eircunstancias.=De órden (le las Córtes lo comunicamos á V. E., para que teniéndolo entendido la Regencia disponga .su cumplimiento., Dios guarde á V. E. muchos afiós.= Cádiz i6 de octubre de 812., :-1- -Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.= Juan Quintana Diputado Secretario.= Sr. .Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península. ORDEN En que se concede franquicia de .derechos á la introduccion del metálico y géneros enviados de la Habana por donativo á los guerreros del principado . de :Cataluña. Las Górtes generales y extraordinarias ,se .han enterado del recurso de la ,comision ,dela , junta .de 'Cataluña, residente en Palma, que de „órden de la Regencia ,del reino nos dirigió V. S. en 29 de :agosto :último, relativo á que se aprobase la libre introduccion de quince mil ciento doce y cuarto pesos, y quince .cajas .de .azucar, .que en clase de donativo remitieron cuatro compañías de voluntarios de dicha Cataluña, residentes .en la Habana, para socorro de los guerreros del principado, y á la cual habia. adherido el intendente á virtud de la instancia hecha con este objeto por la misma comision. Y 'atendiendo S. M. á las razones con que S. A. recomienda la solicitud indicada, se ha servido acceder á ella, eximiendo de los derechos de introduccion la cantidad .de pesos y azúcares .expresados. De órden .de S. M. lo comunicamos á V. S. para inteligencia de la Regencia y su cumplimiento.= Dios guarde á V, S. muchos arios. =Cádiz J6 de .octubre de 1812. = Juan Bernardo 0-,Gavan, Diputado Secretario. _Juan Quintana Diputado .Secretario... Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda. lo lc
[1291 ORDEN. Se manda manifestará D. Domingo Monteverde que 5.111. ha oido con - ()precio sus aperaciones,militares y el valor de sus tropas en la pacificacion de .la provincia de Caracas. Excmo. Sr. Por los documentos que V. E. nos acoMparla con papel de esta fecha, y devolvernos adjuntos, se han enterado las Córtes generales ` -y extraordinarias de las operaciones de las armas nacionales en Venezuela; y en su vista se ha servicio S. M. resolver'quepor medio de la Regencia del reino se manifieste á D. Domingo Monteverde que las Córtes han visto con suma satisfaccion y particular aprecio el feliz resultado de sus acertadas , disposioienes, y los importantes y distinguidos servicios que así él mismo, como los oficiales y tropas de su mando, han contraido en la pacificacion de la provincia de Caracas..=De órden de S. lo comunicamos á V. E., para que teniéndolo entendido la Regencia del reino disponga su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años.= Cádiz 21 de octubre de 1812.= Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado 'Secretario.= Juan Quintano, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Marina. • ORDEN. Se aprueba el plan de sopas económicas adoptado en Cataluña; y se previene que en adelante solo entiendan en este y otros arbitrios las autoridades legítimas. Excmo. Sr. Enteradas las Córtes generales y extraordinarias de la exposicion de la audiencia de Cataluña acerca del repartimiento, que en union con el ayuntamiento de Manresa hizo entre los pudientes para ocurrir con sopas económicas á la subsistencia de los muchos pobres de dicha ciudad que perecian de hambre, y que V. E. remitió de órden de la Regencia, y con informe de esta con papel de 2 9 de Junio último, se han servido aprobar la TOMO III. 3 7 Por 11, 11
Fi 301, conducta' y providencias de ambos cuerpos en razon de las particulares críticas circunstancias que las motivaron; pero al' mismo tiempo quiere S. VI. que en lo sucesivo cualesquiera arbitrios, por laudable que sea su objeto, no se hagan sino por las autoridades que designan la Constitucion y sus soberanos decretos..--_-_De órden de S. M. lo comunicarnos a V. E. para gobierno de S. A. , y que lo haga entender á los citados audiencia y ayuntamiento.= Dios guarde á V. E. muchos alos.= Cádiz 21 de octubre de 1812.— Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario.= Santiago Key y Muñoz, Diputado Secretario..-r.- .Sr. Secretario. del. Despacho de Gracia y Justicia. DECRETO CCIV. DE 23 DE OCTUBRE DE 1812. Que los Magistrados del supremo tribunal de Justicia y de los denzas tribunales especiales no sean ocupados en otra comision &c. Las Córtes generales y extraordinarias, atendiendo á la necesidad de que los que administran la justicia se ocupen libre y exclusivamente en el . desempefio de sus importantes funciones; y teniendo en consideracion lo que con respecto á los Magistrados de las Audiencias se halla dispuesto por el artículo xvi del capítulo I de la ley expedida para el arreglo de las mismas en 9 del corriente, decretan: Que . los Magistrados del supremo tribunal de Justicia y los de los demas tribunales especiales estableci dos hasta el dia, ó que en adelante se establecieren, no puedan obtener comision ni encargo alguno, de cualquiera clase que sea, ni ocuparse en otra , cosa que en el despacho de los negocios de sus tribunales respectivos.=Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publi-
[1311 e, car y circular.= Dado en Cádiz á 23 de octubre de 18 1 2 .= Francisco . Morrós, Vice-Presidente.= Juan Bernardo 0-Gavan, Diputado Secretario.= Juan Quintarlo, Diputado Secretario. — A la. Regencia del renio... Reg. k lib. 2 . fol. 9 2. /1, ORDEN. 'guau Por qué conducto se deben comunicar las dispensas de ley. Se pide á lét Regencia la cédula de gracias al sacar. Excmo. Sr. Las Córtes generales y extraordinarias .han resuelto que las dispensas de ley que concedan en beneficio de los particulares, se comuniquen por el Secretario respectivo del Despacho al tribunal, secretarías ó demas á quien corresponda, por una órden en la cual se inserte la resolucion de S. M. Han resuelto igualmente que por la Secretaría del cargo de V. E. se nos remita la cédula de gracias al sacar, para en su. vista determinar S. M. lo que tenga por conveniente.= De órden de S. M. t ' 111 ; lo comunicamos á V. E. para conocimiento de la Regencia y su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos arios.= Cádiz 25 de octubre de 1 812.= Juan Quintana, Diputado Secretario.= Santiago Key. y Muñoz, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. ORDEN 1 11 Sobre si debe haber Contador de propios y arbitrios en los ayuntamientos. Excmo. Sr. El ayuntamiento de la ciudad de Aneante ha dado cuenta á S. M. con fecha de 4 de setiembre último, que siendo una de sus atribuciones la administra- 6111' clon é inversion de los propios y arbitrios, habia separado del empleo de Contador de este ramo á D. Francisco Soler, y nombrado un depositario, quien debía dar sus cuentas á la diputacion provincial: que con este motivo habia acudido Soler á aquel gobernador quejándose de su separacion, y manifestando que no habia debido acor- 9
F1321 darla el ayuntamiento, pues que servía su empleo con nombramiento Real, habiéndose en consecuencia dispues- to por dicho gobernador el que se supendiese aquella medida hasta la resolucion del Gobierno,á quien consultaba; y finalmente, que si entre tanto se estrechase al ayuntamiento para el pago de los sueldos al Contador, baria responsable de ellos al gobernador y á €u asesor. Enteradas las Córtes generales y extraordinarias de todo lo expuesto, se han servido resolver se manifieste á dicho ayuntamiento. de Alicante, que si el reglamento , por el que hasta ahora se ha gobernado, previene que haya el empleo de Contador, debe este continuar en lo sucesivo, hasta que formadas las ordenanzas municipales del modo que se prescribe en la Constitucion, se suprima por ellas dicho empleo, si no fuere necesario.= De órden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del reino y efecto indicado.= Dios guarde á. V. E. muchos afios.. Cádiz 25 de octubre de i8i2.=Juan Quintano , Diputado Secretario. .= José Joaquin de Olmedo, Diputado Secretario.. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion. de: la, Península._ ORDEN". Minutas para la expedición de los títulos de Magistrado del tribunal supremo de Justicia, Regente , Magistrado y Fiscal de audiencia , Juez letrado de partido, Notario del reino, y Escribano público. del número. Excmo.. Sr. Remitimos á V. E. las siete adjuntas minutas, que es la voluntad de S. M. sirvan de modelo para la expedicion de los títulos á los agraciados con los destinos de Magistrados del tribunal supremo de Justicia, Regente, Magistrado y Fiscal de audiencia, y Juez letrado de partido, y con' Notaría de reino, y Escribanía pública numeraria. S. M. ha resuelto que se tengan presentes las tres advertencias siguientes: I? Que el título de o') DE Co
:id Ir 11 r1331 Presidente y Fiscal del tribunal supremo de Justicia debe ser corno el de Magistrado del mismo, con las variaciones correspondientes: II' Que las plazas de primera provision no deben pagar media anata: Que cuando sean de esta clase se encabece el título del modo siguiente: „Debiendo proveerse la plaza de Presidente, „Magistrado ó Fiscal &c." Por último, ha mandado S. M. que digamos á V. E. que en el dia Lunes, 1 5 de junio último, prestaron el juramento, segun se previno en órden de i 2 de dicho, los individuos del mencionado supremo tribunal que concurrió en cuerpo.= Que es cuan- to ha tenido á bien resolver S. M. , de cuya órden lo comunicamos á V. E. , para que enterando de ello á la Regencia del reino disponga su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos años..- Cádiz • 27 de octubre de 1812.= Juan Quintano , Diputado Secretario.. Santiago Key y Mulioz, Diputado Secretario.= Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. Título de Magistrado del supremo tribunal de Justicia. „D. Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Espolias, y (cuando hubiere Regencia ó. Regente se expresará el motivo) en su ausencia y cautividad la. Regencia del reino nombrada por las Córtes generales y extraordinarias (cuando sean las ordinarias se expresará, simplemente por las Córtes.) „Hallándose vacante' una de las plazas de Magistratura del supremo tribunal de Justicia por (se expresará el motivo) , y precedida la propuesta del Consejo de Esta do, segun se previene en la Constitucion y reglamento del mismo Consejo, he venido en nombrar para la dicha plaza á Vos D. N.... uno de los tres propuestos por el referido Consejo, por concurrir en vuestra persona todas las circunstancias prescritas por la Constitucion y las leyes,
[734] fin de que con los denlas Magistrados del mismo tribunal adminístreis justicia y promovais . su administracion en iJ,i los términos. señalados en el artículo 261 de la Constan- ,1111 cion, y conforme al decreto de las Cártes generales y extraordinarias de 77 de abril de 1812, en el modo y forma 51 que en él se expresa. Por tanto mando al Presidente y Magistrados del supremo tribunal de Justicia, que .recibiera- 1,01 do de Vos en persona el juramento correspondiente, segun lafórmula determinada por las mismas Córtes, que deberéis hacer, bajo nulidad de nombramiento, dentro de DI sesenta dias (para Ultramar se pondrá el término corresponcliente), contados desde la fecha de este título, os admitan y tengan por Magistrado de dicho supremo Tribunal, y os guarden y hagan guardar todos los honores y prerogativas que os competen. Mando igualmente que fe( por la tesorería de la Hacienda pública se os .acuda con el sueldo de 8Q reales vellon cada un año (y. con el de 4o9 de mientras esté en observancia el decreto de las mismas Córlo tes de 2 de diciembre de 181o). Y de este titulo se ha de ig tomar razon en las contadurías generales de Valores y Diputacion de la Hacienda publica, á que tstan incorporade dos los libros de Registro general de Mercedes y Media-. anata, expresando la de Valores quedar pagado ó asegurado tl este derecho, con especificacion de su importe., y tarnbien Di en la del Monte-pio de viudas y pupilos del Ministerio; sin cuyas formalidades será de ningun valor, y no se admi- 111 tirá ní tendrá cumplimiento.=Dado &c."= .(La firma de Estampilla en el lugar acostumbrado).- -z Firmado del Decano y tres Consejeros, en el modo ,que se expresa en el reglamento del Consejo de Estado, y . en los mismos términos se refrenda por el Secretario. Título de Regente de audiencia. D. Fernando VII, por la gracia de Dios &c.-(sigue como en el de Magistrado del tribunal supremo de Justicia). „Hallándose vacante la plaza de *Regente de la au-
1111(111; .1135-1 diencia de . por (se pondrá el motivo) 'y precedida la, propuesta del Consejo de Estado, segun se previene cala Constitucion y el reglamente rdel mismo Consejo, he, venido en nombrar..por Regente de ella á Vos D. N unode los tres propuestos por dicho Consejo, por concurrir en vuestra persona todas las circunstancias prescritas por la Constitucion y las leyes, á fin de que con los denlas Magistrados de la misma audiencia administréis justicia y falleis los pleitos, confórmandooS puntualmente á la Constitucion y á las leyes. Por tanto mando al Decano y Magistrados de dicha audiencia, que luego que presteis el juramento señalado en la Constitucion, en el modo y fórmula determinada por las Córtes en 9 de octubre' de 1812 , que deberéis hacer, bajo nulidad de nombramiento, dentro de sesenta días contados desde la fecha de este título (para los de Ultramar se pondrá el tiempo acostumbrado), os admitan y tengan por Regente de dicha audiencia, y os guarden y hagan guardar todos los honores y prerogativas "que os competen. Mando igualmente que por la tesorería de la Hacienda pública se os acuda con el sueldo señalado en la ley de arreglo de Audiencias y Juzgados de primera instancia, expedida con fecha . de 9 de octubre del ario de 1812, y en . los términos que en ellas se expresa, sin otros emolumentos ni gages de ninguna especie, cualquiera que sea su denominacion. Y de este título se ha de tomar razon en las contadurías generales de.Valores y Distribucion de la Hacienda pública, á que estan incorporados los libros del Registro general de Mercedes y Media-anata, expresando la de Valores quedar pagado ó asegurado este derecho, con especificacion de su importe, y tambien en la del Monte-pio de viudas y pupilos del Ministerio; sin cuyas formalidades será de ningun valor, y no se admitirá ni tendrá cumplimiento.= Dado &c."= (La firma de Es.-- tan-43111a en el higa ' . acostumbrado),. Es firmado del De.
[136] cano y tres Consejeros en el modo que se expresa en el reglamento del. Consejo de Estado, y en los mismos ter.. minos se refrenda por el Secretario. Título de Magistrado de audiencia. „D. Fernando VII &c. (sigue como en el de Magistrado del tribunal supremo de Justicia). „ Hallándose vacante una de las plazas de Magistratura de la audiencia de.... por ( se pondrá' el motivo ), y precedida la propuesta del Consejo de Estado, segura se previene en la Constitucion y el reglamento del mis- y 1110 Consejo, lle venido en nombrar para la dicha plaza á Vos D. N.,.. uno de los tres propuestos por el referido 1 Consejo, por concurrir en vuestra persona todas las circunstancias prescritas por la Constitucion y las leyes, á fin de que con los demas Magistrados de la misma audiencia administreis justicia y falleis los pleitos, conformándoos puntualmente á la Constitucion y á las leyes. Por tanto mando al Regente y Magistrados de la misma audiencia, que luego que presteis .eljuramento señalado en la Constitucion, en el modo y segun fórmula determinada por las Córtes en 9 de octubre de 1812, que debereis hacer, bajo nulidad de nombramiento, dentro de sesenta . Bias contados desde la fecha de este título (para los de Ultramar se pondrá el tiempo acostumbrado), os admitan y tengan por Magistrado de dicha audiencia (todo lo demas lo mismo que en el título de Regente)."• Título de Fiscal de audiencia. ,,D. Fernando VII &c. (sigue como en el de Magistrado del tribunal supremo de Justicia). „Hallándose vacante una de las plazas de Fiscal de la audiencia de por '(se expresará el motivo), y precedida la propuesta del Consejo de Estado, segun se previene en la Constitucion y el reglamento del mismo Consejo, he venido en nombrar para dicha plaza á Vos D. N....1
ou t uno de los tres propuestos í I.37 por dicho Consejo, por concurrir en vuestra persona todas las circunstancias prescritas por la Constitucion y las leyes, á fin de que proniovais la administracion de justicia y el fallo de los pleitos en la dicha au. diencia, confortnándoos puntualmente á la Constitucion y á las leyes, en el modo que por ellas compete al oficio fiscal, y con arreglo á la ley dada por las mismas Córtes generales y extraordinarias sobre las Audiencias y Juzgados de pri. mera instancia en 9 de octubre del año de 18 i 2 ad ministrezs justicia y falleis los pleitos en los casos y modo .que previene."(Lo demas lo mismo que el de Regente y Magistrado, con sola la diferencia de substituir la voz Fiscal á la de Regente d Magistrado, y las voces en la referida ley en lugar de en la ley sobre arreglo &e) Título de Juez letrado de partido. „D. Fernando VII &c. (sigue como en el de Magistrado del tribunal supremo de Justicia). „Hallatidose vacante la plaza deJuez letrado del partido de ... por (se expresará el motivo), y precedida la propuesta del Consejo de Estado, segun se previene en la Constitucion y el reglamento del mismo Consejo, he venido en nombrar pai a ta dicha plaza de Juez letrado de la ciudad (ó y su partido a Vos D. N.... uno de los tres propuestos por el referido. Consejo, por concurrir en vuestra persona todas las circunstancias prescritas por , la Constitucion y las leyes, á. fin de que por el tiempo sezialado en la ley dada por las Cártes gt nerales y e xtraordina.riassobreelarregiodeAudien das y J uzgados de primera instancia, administréis justicia y falleis los pleiLos y causas civiles y criminales en primera instancia en dicha ci taiaG(ó villa)y partido, conformándoos p 1111 tualmente a la Constitticion y a las leyes. Por tanto mando á los Alcaldes y Ayuntamiento de 4 1,1 ciudad (á villa) de.... que haciendo constar Vos D. N.... que habtis pres., tado el juramento prevenido en la Constituciou, segun la TOMO