La jurisprudencia militar al alcance de todos : juzgado de los Capitanes Generales de Provincia...
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La JURISPRUDENCIA MILITAR al alcance de todos. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. NOTA. Al imprimirse las últimas páginas de este folleto, en el que se han examinado todos los casos pertenecientes á un consejo de guerra, la Gaceta de Madrid ha publicado un proyecto de ley para la conservacion del órden público. Por él se someten nuevos delitos al propio consejo, y estableciendo al mismo tiempo el estado de sitio, que ni las ordenanzas del ejército conocen, ha sido como preciso el tratar de su contenido por una adicion final. all11~10111m' LE--C2AU-') POR eL spR. 3NRÚN Y DE LEAil A LA UNIVERIDAD SEVILLk 101~1~~~...a.~~-7, irs.....~~1~~1~1111111Iff
111111L..PJL_. JURISPRUDENCIA AL ALCANCE D TODOSN JUZGADO DE LOS CAPITANES GENERALES DE PROVINCIA 5 Y DE LOS GENERALES EN GEFE• CONSEJOS DE GUERRA 5 DE OFICIALES GENERALES 5 ORDINARIO y Y ESTRAORDINARIO. TRIBUNALES QUE DEBEN CONOCER DE LOS DELITOS DE CONSPh• RACION. ILEGALIDAD DE LAS COMISIONES MILITARES, Y DE LOS ESTADOS DE SITIO ETC. ZEZ 13,MIMA2D2221 DON FRANCISCO FELIU DE LA PESA. Al n ME-4 11E: = IMPRENTA DE D. JOSE MATEU CERVERA, A CARGO DE VENTURA LLUCII. - 1847. ____.....„.„........_ LEGAL . POR EL SR, 1 n, ENRIQUE 3ARÚN Y DE LEA ERNI,DEZ A LA IINIVEUSIDAD DE SEVILLA ~1~0~~....~.~. ~amorm~.~.......
Se imprime por cuenta de suscritores, reservándose la propiedad á su autor.
E sponer clara y sencillamente. los principios jurisdiccionales de la legislacion militar en su parte criminal , vindicándola -asi , de las odiosas notas con que generalmente se la califica, es el objeto de este trabajo. Como militar consagro un tributo de respeto á la nobleza de mi profesion, y como amante de las instituciones liberales, ofrezco mis esfuerzos al apoyo de tan buena causa, en medio de los encontrados embates de los partidos. Todos ellos han pisado la misma ley que invocaban , y no pudiendo ninguno tirar la primer piedra contra su adversario , somos bastante imparciales para confesar los estravíos de nuestros correligionarios políticos , y 'sobrado justos para no rechazarlos como merecen. En nombre de las leyes militares se han cometido graves desafueros, bajo el baluarte d.e su jurisdiccion se han repegado siempre los dominadores , para llevar donde quiera el terror
de la dictadura, y turbar con el espanto del desamparo y de la muerte á indefensos ciudadanos. En todas las épocas de nuestra revolucion se ha ensayado corno medio de salud tan funesto sistema, hasta tocar esas sangrientas ejecuciones que en la opinion (le la prensa, y en el seno mismo del parlamento, se han calificado mas de una vez de asesinatos jurídicos. Mas no radica en la legislacion militar el origen de tantos atropellamientos, porque los autores de las Ordenanzas del ejército no quisieron sujetar á su necesaria rigidéz la masa general de los españoles , ni intentaron que los militares, sometidos á su peculiar discipli ► .a , renunciasen por ello á su condicioti de ciudadanos; no alean- - 9 zando á imaginar tampoco, que se pudiera viciar su testo de modo, que fomentara el innoble desahogo de resentimientos políticos. No es cierto, pues , que las leyes militares se presten á ser instrumento (le esas dominaciones , que en circunstancias escepcionales se hacen pesar sobre la Nacion, porque ni la milicia debe tener en esto roce con la política, ni la Ordenanza está en oposicion con las leyes generales, ni los estados de sitio caben dentro de la Ordenanza. Estas . verdades son las que deseamos presentar como en relieve , para que se adelanten á la vista de los menos perspicaces ,- y si conseguimos, que con nuestro manual á la vista caminen, cual por sendas conocidas en el exámen de las leyes militares , los que no han hecho un particular estudio de ellas, habríamos llenado su propósito. Nuestros compañeros de armas hallarán almismo tiempo como en un cuadro sinóptico, todos los tribunales amillares con la tabla de delitos y de-
lincuentes, (le que respectivamente puedan entender, y una compilacion ademas, de cuanto se ha prescrito para los vocales de los consejos de guerra, sus fiscales y defensores. Funciones son estas, .sobre cuyo desempeño fuera prudente publicar instrucciones mas ámplias que las. contenidas en la Ordenanza , pues DO perteneciendo en rigor á los actos d e pasiva obediencia, que constituyen el servicio militar , se necesitan reglas propias y especiales, que marquen la conducta que deba observarse , y dentro de la que pueda hacerse uso de la noble ind.ependencia d.e tan grave encargo sin lastimar los rígidos hábitos de sumision y severa disciplina, que forman la índole esencial de esta carrera. Con todo propósito hemos omitido el estendernos en la esposicion de las doctrinas jurídico-militares que en este punto profesamos, porque hasta tanto que tales principios se eleven á la categoría de leyes, no .queremos proclamar otros, que los consignados en la misma Ordenanza , por mas que consideremos corno muy necesaria su reforma , si las instituciones militares han de hermanarse con las políticas, y estas han de ser una verdad práctica para todas las clases del Estado. S' 105
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N INGUN ESPAÑOL PUEDE SER PROCESADO NI SENTENCIADO 2 SINO POR EL JUEZ COMPETENTE, EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES AL DELITO Y EN LA FORMA QUE ESTAS PRESCRIBAN : lié aqui un imprescriptible y eterno principio de salud y conservacion social, que forma el artículo 9.° de la Constitucion, y que sólidamente establece uno de los puntos cardinales de nuestro escrito. Lo hemos reproducido para no detenernos recordando las leyes , disposiciones y doctrinas, que sábiamente y con tanta anterioridad , habian reconocido como primera y mas precisa condicion de todo juicio, la de juez y tribunal competente; y por lo mismo, que todo defecto en esta parte anulaba el proceso y su sentencia, por muy justificada que pareciese, porque en realidad no es sentencia la dictada por quien no puede pronunciarla. Y asi como en todo juicio antes ha. de constar el cielito que el delincuente, del mis-
dad para promulgar bandos con fuerza de ley, con el ob j eto , segun espresion en el mismo artículo de sostener la disciplina de las tropas , pudiendo tambien dictarlos sobre policía y administracion de los campamentos; y comprender á cuantas personas sigan el ejército sin escepcion de clase , estado , condicion ni sexo. Su literal observancia obliga á todo su ejército, sin que de las sentencias del Auditor general, segun el artículo 6.° , pueda apelarse á tribunal alguno, permitiéndose únicamente á la parte agraviada que pueda acudir por la via reservada á S. M., para que pueda examinar el proceso. Una tan estraordinana prerogativa corno la concedida á un General en Gefe de un ejército y á su tribunal, no impide el que los cielitos que la Ordenanza tiene ya prevenidos sean juzgados segun la misma dispone , porque corresponden única y esclusivamente al juzgado del General en Gefe las causas y delitos cometidos por infraccion de sus bandos , cuando se determinen casos y penas que la Ordenanza no hubiese prescrito, segun real órden inserta en el párrafo 84 del 2.° tomo de Colon; y al tenor del referido título de la Ordenanza las causas que se instruyan por consecuencia de tales bandos han de !aliarse por el mismo Auditor general. Muy lata es la facultad de un General en los campamentos; pero ni remotamente igual ni aun parecida se ha conferido en ningun caso á los Capitanes Generales de distrito ó de provincia, á quienes la Ordenanza no ha autorizado nunca para dictar bandos de ninguna especie. Sobremanera importante es la diferencia que entre
=4.5= ambos mandos ó autoridades establece esta, y no existe resolucion alguna posterior que amplíe ó altere la de los segundos , antes bien leemos en su art. 14, tít. 1.°, tratado 6.°, las siguientes palabras: «Los Capitanes Generales de provincia y los que fueren Gefes en campaña no permitirán que en la mas leve cosa se alteren ni relajen las reglas que en mis reales Ordenanzas se prescriben ; celando con vigilancia su exacto cumplimiento , castigando con severidad al que faltare en obedecerlas y disipando con su autoridad toda conversacion ó discurso que conspire á interpretarlas , pues siempre se han de entender teralmente:» y ya hemos visto que por el art. 6.°, tít. 1.° , tratado 7.° , queda libre la juriscliccion del Capitan General de provincia , de modo que los que de él dependen, no han de mudarla. Sin embargo de tan terminantes prevenciones y de lo preceptuado en las mismas Ordenanzas con referencia á los Auditores de guerra, únicos responsables de las providencias judiciales , mas de una vez hemos tambien visto que los de provincia querian confundirse con el Auditor genede un ejército; siendo asi que con haber solamente leido el epígrafe que dice del Auditor general en campaña y de los de provincia debieron respetar la clistincion establecida. Ademas , las funciones de los primeros se hallan consignadas en el referido título hasta el art. 8.° ; y desde el 9.° en adelante las de los segundos; y si disposiciones tan esplícitas no quisieran estimarse por bastantes, en la página 228 del 2.° tomo de Colon se halla, que habiendo consultado el Capitan General de Cataluña, si envolvia alguna novedad la comparacion del Auditor de ejército con el
=16= de provincia que establecia la Ordenanza, fué resuelto que se obtemperase á los referidos artículos 9.° y siguientes del tít. 8.° del tratado 8.°, y á lo que cita el tít. 4.° del mismo tratado 8.° Asi como, pues, las Ordenanzas en su tratado 6.° han marcado las funciones de los Capitanes Generales de provincia , distinguiéndolas de las de un Capitan General General, de un ejército destinado á campaña , prescritas en el tratado 7.°; del mismo modo son diferentes las funciones de Auditor de ejército de las de un Auditor de Capitanía general de provincia.. Hemos visto ademas , que las Ordenanzas siempre se han de entender literalmente sin permitirse que en la mas leve cosa se alteren ; y si ni el citado art. 14, ni la espresada aclaracion tampoco. bastaran , léase la real órden de 24 de abril de 1772, inserta en la pág. 136 , tomo 1.° del Colon , y se verá que por punto general se encargó la observancia literal de las Ordenanzas , previniendo que solo á S. M. estaba reservado el variarlas , adicionarlas , y decidir las dudas que en ellas se ofreciesen. Nuestros lectores pueden ya conocer los medios por los que con todo acuerdo se han confundido las funciones .y-facultades de un General en Gefe con las de un . . Capitan General de provincia, y á la par las de un Auditor general, con las de un Auditor de provincia. Estos aspiraron á las ámplias facultades y alta categoría de aquel ; al. Capitan General de provincia le era tambien ventajoso declararse General en Gefe, y con pretesto del mando de tropas, que siempre reune, y tomando.en boca la tranquilidad pública , ó algun otro motivo , se, lanzaron bandos ci
cié =17= • que solo y esclusivamente un Generar en Gefe ', puede espedir. Los pueblos, las ciudades y pro-- vincias fueron entonces consideradas como cainpamentos , y sus habitantes como si voluntariamente siguieran al ejército; é imponiéndoles penas mas ó menos duras , segun la voluntad del General , el Auditor de guerra se encargó de su ejecucion, sin embargo de ser el verdadero guarda de las leyes y de la Ordenanza , y que por lo mismo, con solo haber pasivamente resistido con ella en la mano los escesos de autoridad , esponiendo en sus dictámenes que era preciso sujetarse á su legal jurisdiccion , se puede muy bien asegurar que tales arbitrariedades no hubiesen pasado adelante. Mas de una vez se ha leido en tales Bandos, que usando el General de las facultades que le concedia la Ordenanza serian los infractores juzgados con arreglo á la misma ; y siendo asi que la Ordenanza que se invocaba , ni concedia tales facultades , n1 trataba de semejantes cielitos ni enjuiciamientos; el Auditor , repetimos , primer responsable, los hacia obedecer, y aun buscaba castigos en las leyes que asi se despedazaban, para los vocales de un Consejo, que en sus fallos no se ciñeran estrictamente á semejantes bandos. Si á lo menos las causas formadas por consecuencia de ellos, se hubieran seguido y sentenciado por el juzgado de la propia Capitanía general, puesto que eran fulminadas como por un General en Gefe á su ejército y á las personas que le siguen , y por casos y delitos no prevenidos por la Ordenanza , era de esperar que los resultados hubieran sido menos trascendentales; pero como el art. 7.° , del referido tít. 8.°, tratado 8.°, Or, 2
ts= dena que el. Auditor general no ha -de llevar derechos de sentencia , dietas ni acicalas bajo ninguiri pretesio, y era por otra parte mas cómodo impartir la responsabilidad de las ilegalidades, examinando la conducta de los que se llamaLa á cumplir con la voluntad del General, las propias causas fueron sometidas á un Consejo de guerra. Se creyó tal vez que todo letrado podia ser Auditor , y la legislacion militar no fué entendida ; y fué consecuencia de esto su menosprecio y el escándalo de tantas violencias como á su nombre se han -cometido : porque no pudiendo conocer todos los Auditores las facultades jurisdiccionales de -un Capitan General vinieron_ á constituirlas en una verdadera dictadura. Tal vez se dirá que en medio de una guerra civil. no es posible distinguir los campamentos de los pueblos , ni tampoco las personas que siguen el ejército, porque éste está fraccionado y dividido y en continuos movimientos. Mas desde luego podríamos en tal caso decir, que los Generales no son legisladores; que los pueblos no están sujetos áautoridades que le son estradas ; y que, no pueden estar obligados á unas Ordenanzas ó legislacion que no..conocen. Comprendernos sin embargo que no es este nuestro terreno , y para no salirnos de él nos limitaremos á repetir que las Ordenanzas para el ejército no pueden ser alteradas, interpretadas ni adicionadas; y que como ellas no han permitido ni podian consentir , aun siendo dictadas por un Rey absoluto, tamañas trasgresiories ,-- es muy evidente que ni los Generales en Gefe, muchísimo menos los Capitanes Generales, de provincia , :han - podido_ nunca usurpar facultades que la Ordenanza .no
io lo os les concedia , y cuyo contenido debe observarse literalmente ;- siendo reservado á S. M. su interpretacion y alteracion. En casos estraordinarios, á los poderes del Estado corresponde el disponer. Pero llegada la normalidad , y en medio de la paz , y cuando no hay Generales en Gefe, ni ejércitos formados ¿qué podrá pretestarse para infringirla tan decididamente? ¿se replicará, quizás , que la facultad para espedir bandos reside , ó está encerrada en la hiperbólica declaracion de estado de sitia?... Desgraciadamente, pero con mas oportunidad, tendremos que ocuparnos de él ; y veremos entonces lo que significan esas palabras misteriosas, que se hicieron pasar los Pirineos para aclimatarlas en nuestra desventurada patria, tan fecunda para todo lo malo y mitina ci onal Volviendo á nuestro empeño dejaremos aqui consignado que en todas y en cada una de las Capitanías generales reside un tribunal ó juzgado militar , que conoce de los delitos comunes de todos los Oficiales y densas dependientes de su jurisdiccion, que residen en su territorio respectivo, cuyas causas se sustancian y determinan como en los otros tribunales del reino; y que en el Generalato en Gefe de un ejército en campaña existe otro juzgado accidental , ó mientras dura el mismo ejército , que obliga y comprende á todas las personas que le sigan. Esto es lo que las Ordenanzas dictan y previenen.
Hay crímenes puramente militares que sola-; mente se cometen por militares ; y á militares toca conocer de ellos y juzgados , asi como los delitos que únicamente los eclesiásticos pueden cometer , solo por su particular tribunal podrán ser juzgados como corresponde. El Oficial que rindiere una plaza sin la defensa que tal vez debió ó pudo hacer, no debe ser juzgado sino por los que pueden graduar el hecho y las disculpas que puedan darse. - La Ordenanza del ejército por su título 6.°; tratado 8.° dispuso , que se formase en su caso mi tribunal denominado Consejo de Guerra de Oficiales Generales, para los crímenes militares y faltas graves del servicio , que se determinan del modo siguiente: 1.° Será vista en Consejo de guerra de Oficiales generales la rendicion de una plaza ó puestoguarnecido con proporcion de defenderlo, segun lo permitan sus fuerzas en correspondencia de las que lo atacaren. 2." El haber obligado al gobernador ó comandante de una plaza á su rendicion por violencia ú otros motivos-, provocados por Oficiales ó individuos de su guarnicion. 3.° El mantener correspondencia un • Oficial con los enemigos sin permiso de •sus ► efes. 4.° El. abandono deliberado por un Oficial de su puesto. 5.° La pérdida de un punto fortificado por sorpresa. 6.° El permitir sin: disculpable motivo, que se separe alguna - tropa de un cuerpo destacado: y 7.° el haber revelado un Oficial la comision del servicio que con .obligacion de guardar secreto le fué confiada. Hé aqui sustancialmente conócidos los motivos para reunir el Consejo de Generales que se
hade componer de siete jueces, cuando menos, y no - esceder de trece. Constituirlo de nueve once o trece (siempre número impar) depende quizás de la mayor o menor facilidad de poderlos congregar', debiéndose deducir de la propia (lisposicion , y hasta de la maneramisma con que se redactó el artículo, una marcada conve-i Mencia de - que se forme el tribunal de trece cales, si es dable (art.. 2.", tít. 6.°, tratado 8.° de las Ordenanzas y Colon página 187 , tomo 3.") Al propio Consejo asiste el Auditor de guerra como asesor , á quien antes , ó tan luego como se haya concluido el proceso debe pasársele, para que con arreglo á la real resolucion de .19 de mayo de 1810 , espedida á consulta del supremo Consejo de la guerra (Colon páginas 67 y 195, tomo 3.°) manifieste bajo su responsabilidad y por escrito su parecer, sobre si - está la causa en estado de verse , subsanándose en otro caso sin dilacion los defectos que encontrase,. porque sin esta indispensable circunstancia no puede . juntarse ningun Consejo, ni de Generales, ni Ordinario , ni remitirse tampoco en su caso la causa al supremo tribunal. Es presidente el Capita " , General , quien nombra los vocales; sin que la Ordenanza prevenga circnnstanciadamente la manera de hacer este nombramiento. Dicen los art. 2.° y 3.° del tít. 6.° , trat. 8.°, que si no hubiere suficiente número de Generales para vocales del Consejo se nombren Briga dieres, y que á falta de estos se elijan Coroneles, sin descender de esta clase y que si por enfermedad ú otra causa grave no pudiera presidir el Capitan General , éste nombrará al Oficial p eral mas caracterizado , ó al mas antiguo si hu-
hiere dos ó mas de un mismo grado. Con presencia de estas prevenciones no interpretaremos ni alteraremos seguramente su propio sentido, al sentar , que el nombramiento debe hacerse de la clase superior á la inferior hasta Coronel , y guardando antigüedad ; es decir que el General mas caracterizado ó antiguo en su clase debe ser precisamente elegido para presidir á falta del Capitan General , y que habiendo Tenientes Generales deben nombrarse antes que los Mariscales de Campo , y asi sucesivamente. Muy oportuna hallamos esta disposicion, porque ella evita el que puedan elegirse jueces determinados para determinados acusados. No es, pues , de poca consideracion el modo de nombrarse los componentes de un Consejo de Generales , y por considerarlo importante nos hemos detenido en observarlo. Tambien es de mucha trascendencia el nombramiento de Juez fiscal, que forma ademas una parte integrante de la juriscliccion y de la competencia del tribunal , y por los artículos 31, 32 y 33 del espresado tít. 6.° de la Ordenanza, se previene que si el Consejo hubiere de tenerse en campaña será Fiscal el Mayor General ó uno de sus Ayudantes del arma que fuese el Oficial acusado , y si se formase contra varios Oficiales de diferentes armas , será Fiscal el Mayor General ó uno de sus Ayudantes del arma de que hubiese mayor número de acusados ; pero que si el reo fuese Oficial General la formará precisamente el Mayor General de Infantería, el que segun el art. 1. tít. 6.° trat. 7.°, debía ser Mariscal de Campo ó Brigadier. Siendo tan clara la Ordenanza para los Consejos de guerra en
campaña , únicamente nos dice para' los (lemas .11.susartículos 5.° y 6.° de los referidos título y tratadó , que si algun delito cometido por un Oficial mereciera juzgarse en Consejo de Oficiales Generales, ó si por real órden se mandase convocar , el Capitan General nombrará el Oficial que juzgase idóneo para ejercer las funciones de Fiscal. Este silencio es por cierto muy notable . , atendida la importancia que hemos indicado; y aunque podríamos insinuar el motivo sin forzar el espíritu de la Ordenanza , nos abstenemos de ello porque solamente el legislador puede interpretarla. Mas sin embargo siempre consta en la misma, que segun la clase del acusado ante un Consejo de Generales, asi debe ser la del Fiscal; y la práctica observada hasta es-. tos tiempos ha sido , que un Gefe fuese Fiscal siendo Oficial particular el acusado , y Oficial General si lo era un General. Mas adelante en los Consejos Ordinarios se verá, que por solo ser el acusado graduado de Oficial siendo de la clase de tropa , debe ser un Gefe el Fiscal. Actúa en estas causas segun el art. 7.°, tít. 6.°, tratado 8.° , el Oficial que el Capitan General considera capázdel encargo con la denominacion de Secretario. Poco esplícitas son tambien las Ordenanzas, respecto al nombramiento de Defensor ante el Consejo de guerra de Generales ; pues solo dicen que deberá nombrarlo el Oficial acusado,, sin hacerse ninguna otra prevencion. Por real órden de 10 de octubre de 1790 inserta en la pág. 193 del tomo 3.° de Colon se aprobó el nombramiento de defensor hecho por un . Alférez de Caballería en un Coronel de infantería, infiriéndo-
de otro modo , porque dejaría de pertenecerle, se le hacen guardar por su inmediato tribunal las prerogativas que quedan prescritas por solo tener la graduacion de Oficial. Añádase á esto la muy importante circunstancia de tener que consultarse aquella misma sentencia, cuya ejecucion podia en otro caso disponer el Capitan General, y la de no poder ser depuesto ni despedido del servicio sin una real disposicion particular ; y téngase Cambien presente la prohibicion de que pueda conocer un Consejo de Guerra Ordinario de los cargos que resulten contra algun Oficial, porque tendremos despues que ocuparnos de las infracciones que tristemente se han cometido en este punto. Otros delitos y delincuentes hay tambien , sujetos á la jurisdiccion militar segun la legislacion vigente conforme manifestaremos; señalando desde luego que segun el tít.- 12 trat. 6. u , art. 1.1' tít. 3.° y artículo 116 tít. 10 del trat. 8.° de las Ordenanzas , los que oculten desertores y los que de cualquiera forma contribuyan á la desercion deben ser juzgados en Consejo de guerra Ordinario. Por la ley 8. a tít. 17 , lib. 12 de la Novísima Recoyilacion y real instruccion de 29 de junio de 1784, repetida por real cédula de 22 de agos- to de 1814 (Colon página 177, tomo 3.°) se dió facultad á los Capitanes Generales para perseguir á los salteadores y malhechores, y se mandó que los aprendidos por tropas destinadas á su persecucion, y los que hicieren armas ó resistencia á la tropa (Colon página 181, tomo 1..°) fuesen juzgados en Consejo de guerra Ordinario. Estas disposiciones fueron posteriormente ratificadas en lo esencial por el artículo 8.° de la ley de 17 de
=sí-, 4bril de 1821 , restablecida por real decreto de 30 de agosto de 1836 1 de la que mas adelantesingularmente 'nos ocuparemos ; y por ella sometieron al Consejo de guerra Ordinario á los salteadores .de caminos y á los _ladrones en despoblado, y aun en poblado siendo en cuadrilla de cuatro o mas, y aprendidos por tropa espresamente destinada á su persecucion, y no en otros casos. Al Consejo de guerra Ordinario que se reune para j uzgar á los acusados de que acabarnos de hablar debe asistir un letrado en clase de Asesor, por estricta prevencionde las leyes que hemos citado y véase Cambien el Colon en página 177, 5 tomo 3.° sobre que el referido Asesor no debe ser el Auditor de guerra. Estableciendo la Ordenanza las funciones del Consejo de guerra de que tratamos , por d artículo 31 del referido tít. 5.° y trat. 8.° ha prevenido lo siguiente : «Cuando el delito fuese por infraccion de las órdenes de Plaza , ó contra la seguridad, tranquilidad y servicio de ella (en cuyo caso , continúa , corresponde á su Gobernador la administracion de su reservada y pronta justicia) ordeno, que haga juntar el Consejo de guerra compuesto de trece ó quince Capitanes (mas ó menos siempre el número impar) de todos los regimientos de la guarnicion, de modo que nunca baje de siete jueces que hayan de votar.» Por los artículos siguientes hasta el 36 se previene que sea Fiscal de estas causas el Sargento Mayor que el Gobernador eligiere , y vocales, los Capitanes del arma de la que fuese el acusado, y de los cuerpos en los casos señalados conforme pudieran reunirse; continuando el título por su artículo 37 en fijar la marcha sucesiva y general de
todo Consejo (le guerra Ordinario. Tenemos motivos para creer que de las palabras tranquili- Liad y seguridad contenidas en el preinserto artículo se ha querido deducir una especie de autorizacion para los últimos Consejos de guerra Ordinarios que en Madrid y otros puntos se han verificado ; y solo bajo un punto de vista puede concebirse, despues de 70 años trascurridos desde a publicacion de las Ordenanzas , ha podido ocurrir un pensamiento tan singular y notable, cual es el de pretender que se estraiga de una legislacion entera un artículo, y se prescinda al mismo tiempo de todo lo ciernas ordenado en la propia legislacion , tan indispensablemente relacionada entre sí. Es un verdadero absurdo forzar el sentido de determinadas palabras puramente militares y escritas con precisa referencia á una Plaza militarmente guarnecida y fortificada. El tít. 2.° del tratado 6.° de la Ordenanza establece las funciones de un Gobernador de una Plaza y el modo de desempeñarlas ; y ¿qué previene con respecto á su seguridad y tranquilidad? Nada. Solamente se ven en el art. 37 del tít. 5.° del propio tratado , hablando de los Sargentos Mayores de las mismas Plazas, las precauciones que las guardias han de tomar en caso de alarma ; y seguramente que, siendo tan esplícita la Ordenanza para que en ninguna Plaza pueda verificarse acto alguno por el que pudiera reunirse mucha gente sin permiso de su Gobernador , no hubiera dejado de dictar espresamente algunos artículos para tal seguridad y tranquilidad si hubiera entendido las dos palabras con abstraccion y aisladamente corno en estos tiempos se ha in-
tentado. Ademas , si las mismas se quisieran e.n. tender políticamente , ellas solas ó el artículo que las comprende formarla el complemento de Un código militar , y gran parte del derecho coi-aun criminal; y Labria sido bien por denlas tratar de fuero ó desafuero, ni describir los Consejos de guerra de Generales, ni ocuparse de otras muchas materias porque habiendo en la 1\ - F acion tantas Plazas todo delito cometido dentro de ellas podria aplicarse á la tranquilidad y seguridad de que tratamos , y por consecuencia siendo infinitos los sometidos al Consejo d.e guerra Ordinario , solamente de la escala de penas deberia haberse ocupado. l'U aqui adonde conducen las interpretaciones abusivas del sentido claro y genuino de las dos palabras separandolas de las que le siguen y servicio de ella , pues de este modo se comprende hien hablando en el lenguaje militar con que la Ordenanza está escrita lo que es tranquilidad, seguridad y servicio de una Plaza , siendo lay conjuntiva. Para mas ilustrar el asunto ya que se han permitido interpretaciones tan espresamente prohibidas, interprétese tambien el art. 1." del tít. 2.° del tratado 8." que dice: «El individuo dependiente de la jurisdiccion militar de cualquier especie ó cualidad que sea que incurra en los cielitos de resistencia formal á la justicia perderá el fuero de que goza , y quedará por la calidad de semejante ecseso sujeto á la juriscliccion ordinaria con exhibicion absoluta de lajurisdiccion militar.» Interprétense , repetirnos, las palabras resistencia justicia ; porque justicia hay tambien en todas las Plazas militares, y se entrará en un campo de Agramarte ó en un verdadero laberinto, en el que por otra parte están como enclavadas las Orde- 3
p anzas del ejército las cuales se resienten mocho de falta de claridad, precision y método, por mas que algunos las llamen muy perfectas. 1e la urca exactitud y propiedad de sus palabras parte tarnbien la de conjuracion tan inoportunamente usada en el art. tít. 3.", tratado 8.' y con la que los interpretadoreá reforzar 11 !a ma'a inteligencia de las otras que acallamos de hablar. Y no se estrabe el que nos ocupemos de ellas , porque por ellas se han enviado muchos á los presidios y aun al suplicio y esto impide que la discusion pueda ser indiferente. Dice el art. 4.°, tít. 3.° tratado 8. < ': «A la jurisdiccion militar 1 a de pertenecer privativamente el conocimiento de causas de incendio de cuarteles, almacenes de boca y guerra , y edificios reales militares , robos ó vejaciones que en dichos parages se ejecuten, trato de infidencia por espías, ó en otra forma , insulto de centinelas , ó salvaguardias y conjuracion contra el Comandante militar, Oficiales ó tropa en cualquiera modo que se intente óejecute; y los reos de otras jurisdicciones que fueren comprendidos en cualquiera de estos delitos serán juzgados y sentenciados por la militar con el castigo que por esta Ordenanza corresponda.» Tal es el literalismo del artículo en cuestion que hemos querido copiar porque no DOS era fácil presentar debidamente el como despues clespues del delito de incendio , robo y vejaciones á almacenes y edificios, el de trato de infidencia por espías , el de insultos á centinelas y salvaguardias se ofrecía en último término el de conjuracion contra el Comandante militar , Oficiales ó tropa, en cualquiera sentido que se intentare ó ejecutase. No se trata ya del Gobernador de una Plaza,
- —33= de su guarnicion, ni de su servicio , sino de todo Comandante militar Oficiales tropa en cualquiera sentido que se intente Todo esto será muy claro pero precede de la palabra conjuracion que podrá tener algunas ecepciones pero ninguna legal ; y como la Ordenanza no ha dicho que se entendia por conjuracion cuando en 1 7 6 (3 se ‘ dictó , la duda seria muy profunda atendiéndonos solamente á palabras. ¿Qué es una conjuracion? Los actos preparatorios , serán de conspiracion, de cuyo delito nos ocuparemos; y la con j uracion verificada será un tumulto ó sediGion, cuyo crimen tambien tendremos que tratar. El mismo artículo dice que por el delito de conjurarse, la misma Ordenanza dictará su castigo , y ¿en dónde lo La señalado? Podríamos seguramente espl.icar bien el propio artículo escrito para la guerra y para la paz; pero seria menester presentar muchos antecedentes que nos apartarian demasiado de nuestro objeto; pero téngase presente que por las Ordenanzas para el arma de Artillería dictadas en 28 de . abril de 1804 y por las del cuerpo de Ingenieros en 11 de julio de 1803 los delitos de robo, vejaciones ó incendio que refiere el mismo artículo .pertenecen á los Juzgados privativos de los referidos cuerpos de Artillería é Ingenieros, y por la real pragmática de 17 .de abril de 1774 y por otras disposiciones mas recientes, corno despues veremos, se ha determinado tambien la jurisdiccion y tribunal que debe entender del de conjuracion intentada ó perpetrada. Importa por lo pronto el dejar establecido que el artículo de que acabarnos de hablar, ni remotamente establece que los delincuentes comprendi7 dos en el mismo sean juzgados en Consejo de
36 guerra Ordinario, pasando á ocuparnos de la ver. d l adera inteli(Ye lcia de los mencionados artículos y disposiciones, ó de aquella misma inteligencia con que la legisiacion militar los La comprendido , no saliendo por lo pronto de la Ordenanza y del Colon corno nos hemos propuesto, porque en otro caso una sola observacion bastaría como tambien manifestaremos. Los motivos que ya hemos indicado nos entrañan en esta discusion por mas que parezca tal vez demasiado estensa. Un Gobernador de una Plaza cien años atrás, juraba . pleito-homenage de antes morir que rendirla al enemigo, ni entregarla á persona alguna que no fuese el Rey , á quien S. M. previniera por real. cédula firmada de su mano (Colon página 150, tomo 2.°). Las facultades que se le concedieran se ampliaron mas , reuniendo muchos Gobernadores el mando militar y político con el título de corregidor, y de aqui provino el que en muchos casos fuesen hasta independientes del Capitan General (Colon pág. 171 , tomo 2.°); y en tal estado de importancia, de responsabilidad y reunion de jurisdicciones fueron dictadas las Ordenanzas. En ellas (art. 2.°, tít. 4. o , trat. 8.°) se previno que los Oficiales hasta cierta graduacion estaban sujetos á su juzgado por delitos comunes, eligiendo el mismo un Asesor si no estaba nombrado, aunque consultando las sentencias al juzgado del: Capitan General. De aqui tambien el ya indicado art. 6.°, tít. 2.°, trat. 6.° para que en la Plaza de su mando no se ejecutase fiesta ni acto alguno que pudiera ser motivo de juntarse mucho. , pueblo sin su permiso. Sin embargo de estos antecedentes no se comprende lo de reservada y. pronta justicia que sienta el referido
=37= art. 31 del que no poco liemos hablado, porque siendo siempre unos mismos los trámites y el, Curso de un proceso sometido al Consejo de guerra Ordinario é igual el modo de juzgarse (Colon pág. 102 , tomo 3.°) pasándose tambien siempre su sentencia á la resolucion del Capitan General y en su caso al Supremo tribunal de Guerra y Marina no entendemos lo que signifique ese pronto y . reservado sino es la simple órden para formar la causa y convocatoria de los vocales que han de componer el. Consejo para juzgarla. Sentados estos antecedentes , Colon en Lomo 1 .°, pág; 170, y en tomo 2.°, pág. 152, al hacerse cargo del articulo en cu.estion•, solo presenta el insulto á centinelas y á patrullas de la Plaza, el abandono de sus guardias , y principalmente las faltas que cometan los regimientos en la infraccion de sus órdenes como cielitos contenidos en el artículo, y aun esceptila las órdenes dadas para las guardias que custodian almacenes de pólvora y pertrechos de Artillería, aunque por su désemdo se cometiere alguna robo , porque en tal caso la causa contra el Oficial Comandante de ellas y los individuos de las propias guardias pertenece al juzgado de Artillería como se dispone en su particular Ordenanza , corroborada por real resolucion de 28 de abril de 1804 (Colon pág. 351 tomo 2.°) Por ella y teniendo en cuenta el referido artículo 4.°, tít. 3.° que se determinaba tambien que todas las causas por robo , incendio é insulto hecho á los almacenes, maestranzas parques y á las guardias , de Artillería correspondía al juzgado privativo , por la Ordenanza de Ingenieros de 1803 (Colon pág. 371, tomo 2.°) se sometieron tambien a su juzgado particular todas
=38= las causas sobre robo é Insulto hecho á los almacenes , maestranzas , obras , fábricas y escuelas militares al cargo de su cuerpo , guardias y salvaguardias del mismo , y de las que resultasen por incidentes ó descuidos que dieren lugar á tales delitos. El artículo 27, tít. trat. 6.° de la Ordenanza del ejército dice : En los crímenes en que incurra cualquier individuo de la tropa de Marina en la Plaza en que resida, comprendido el. de desercion (si esta ocurriese estando empleado el que la comete..en puesto de guardia de la Plaza) corresponderá al Estado Mayor de ella el conocimiento de la causa. En ,1803 (Colon pág. 260, tomo 2.°) con motivo de haber abandonado tropa de la an- . tigua Guardia Real una guardia de una de las puertas de la Plaza de Mallorca, el Rey á consulta del Supremo Consejo resolvió, que toda tropa de cualquier cuerpo por privilegiado que fuese, guardando. una Plaza , fuerte ó guardias avanzadas de la misma y abandonase su puesto quedaba sujeta á la jurisdiccion de su Gobernador , que tiene la responsabilidad de la defensa, para. evitar con el escarmiento la repeticion de igualesfaltas. Hé aqui por lo pronto la -inteligencia y todas las aclaraciones-que hemos hallado sobre los dos artículos en cucstion y sobre el concepto del 31 que nunca fué otro en realidad sino el que fuesen juzgadas por la jurisdiccion de las Plazas las faltas que los cuerpos d o- e su u rnicion cometieren en su servicio, porque de lo contrario no habria todo aquel freno que es necesario , ni será aventurado el decir , que no se baria - el servicio como corresponde; y-por igual razon se declararia pertenecer á la misma jurisdiccion el insulto hecho
á centinelas y á las patrullas de la propia Plaza: prosigamos. Por real pragmática de 17 de abril de 1734 dictada por el mismo Carlos III que publicó la Ordenanza del ejército , pero con posterioridad á la misma, (téngase esto presente) y que fué comunicada para su observancia á los Capitanes Generales, Inspectores, y Directores de las armas en 14 Je setiembre del propio año, y á Marina en 28 del mismo mes (Colon pág. 56, tomo - 1.°) sobre conmociones - populares, se previno, que todos los que ( sin exencion de fuero por privilegiado que fuere) se mezclasen ele cualquier modo en ellas , quedaban desaforados y sujetos á la jurisdiccion ordinaria inhibiendo de su conocimiento á todos y cualesquier otro juez sin escepcion; y después de pr e venir cuanto debia verificarse con respecto á los papeles sediciosos y pasquines, con los que, dicela pragmática , se acostumbran á preparar tales desórdenes, y las reglas que las tropas debian observar con los ausilios que debian prestar á los magistrados, mandó que se procediese siempre por la jurisdiccion ordinaria contra todos los reos de cualquiera calidad que fuesen , y preeminencias que obtuvieran ; y por último que no puchera formarse competencia alguna, ni se admitiera en tal caso por los jueces de la jurisdiccion ordinaria. En 10 de noviembre de 1800 con motivo de haber intentado apoderarse unos negros esclavos del castillo de San Lorenzo de la Plaza de Cartagena en América (Colon página GO, tomo 1.°) considerándose en la consulta el artículo 4.° de c i ne tratamos , y el. 26 del tít. 10 del mismo tratado 8.° sobre sedicioo , fué resuelto á consulta
militares ) y los que insulten á sus guardias y salvaguardias respectivas, con todas sus incidencias conforme se ha manifestado en páginas anteriores á las que deberá tambien acudirse para mayor ilustracion en todos los casos que acabamos de reasumir. Siendo cierta y resultante la esplanacion que acabamos de hacer de todos los tribunales, delitos y delincuentes sujetos á la jurisdiccion militar, venimos por lo pronto á parar, en que segun la misma legislacion no pueden en ningun caso sujetarse á los propios tribunales sino los acusados que acabamos de señalar, y que con tanta precaucion y condiciones espresas se han sometido á su accion en el trascurso de cerca de un siglo. Los paisanos pueden evitar todas las consecuencias de los bandos de un General en Gefe de un ejército en campaña con solo no seguir al propio ejército en clase de vivanderos ó por otros muchos motivos , porque el seguir al ejército es la conclicion precisa que los sujeta. Un oficial no puede ser sentenciada en ningun caso sino por el juzgado del Capitán General ó por un Consejo de Guerra de Oficiales Generales, estando del todo prohibido al Consejo de Guerra inferior tí ordinario el entender m aun CI3 aquellos cargos que naturalmente pudieran resultarle en las causas que le están sometidas; de modo que si alguno de los acusados ante el Consejo Ordinario fuese graduado de Oficial , por esta sola circunstancia se le distingue como hemos visto. Hé aqui por qué nos hemos tornado antes el pesado y prolijo trabajo de ofrecer á nuestros lectores en un rápido pero verdadero punto de vista toda la legislacion militar sobre el importante estremo de que
=47= tratarnos , presentándola como en paudiorrama, permítasenos la frase , para que las personas militares y no militares con facilidad pudieran recorrerlo. No es la Ordenanza un enigma ni un misterioso oráculo ; al contrario en ella todo es terminante , y por eso debe entenderse literalmente y no puede ser interpretado. Se le ha presupuesto no pocas veces l.o que no prevenia , se han querido confundir sus disposiciones, y de las mismas se han hecho prohibidas é intempestivas interpretaciones. A.l alcance de todos la hemos puesto , y todos conocerán ya de parte de quien está la arbitrariedad. Hahia dicho el célebre criminalista Gutierrez, y con él otros sábios, que las palabras y disposiciones de la ordenanza del ejército, debian observarse literalmente y con la escrupulosidad misma con que la Inglaterra cree que debe observar sus leyes. Porque , continúa Gutierrez, consultar su espíritu, seria lo mas peligroso, abriría el. torrente de las opiniones, y la disciplina, pun- to indivisible de la ordenanza ' habría perecido. Cada hombre tiene su punto de vista , y aun en diferentes tiempos, este mismo es diverso. El espíritu de las leyes :le la ordenanza seria, pues, el resultado de la buena ó mala lógica; de la poca ó mucha penetracion ; dependeria de la violencia de las pasiones ; en una palabra, estaria sujeto á todos los impulsos, relaciones, y á todas aquellas circunstancias , en fin , que truecan las apariencias de todos los objetos en el ánimo fructuante del hombre , segun su posicion y situacion. La propia ordenanza se Labia ya prevenido contra este mal, ordenando, que ni la mas leve cosa de- N.a ser alterada , y posteriormente se .prohibió,
= 4.8, como hemos visto , toda variacion ó interpret acion; pero ni la l.ey ni la razon , ni el deber han bastado. De tal esceso , los auditores de guerra son los primeros responsables , como ya antes nos hemos visto precisados á indicar. No queremos de ningun modo personalizamos ni aun como clase ; pero hay cosas que no permiten mas que un lenguage , y que solo de una manera pueden decirse. Interviniendo ellos precisamente en todas las causas; árbitros casi siempre de su giro ó del señalamiento de tribunal y revisando _despues ó dictando los fallos , han podido y debido corregir el mal en el mismo ejercicio de sus funciones y facultades ; y no solo no lo han contenido, sino por el contrario , lo han aprobado con su aquiescencia, ó estampando su parecer sobre juicios nulos por falta ele juez y tribunal competente, y por haberse formado un proceso, aplicado á los llamados reos penas que la arbitrariedad solamente solamente habia exigido y dictado ; y el daño en esta parte ha sido tal , que los propios dictámenes del magistrado militar han venido clespues á formar estado , ó á servir de norma para otros casos. Mucho podríamos estendernos en este pun- to ; pero no somos aqui historiadores_, y únicamente diremos que no hemos podido libertarnos de estas reflexiones, porque n o quisiéramos anarquía bajo ningun concepto , y desgraciadamente se ha conspirado para entronizarla. Conspirar hemos dicho, y . de esa misma palabra , de la que cual nueva caja de Pandora han salido tantos males , nos vamos á ocupar , deteniéndonos antes en algunas otras observaciones, y en dos incidencias -de interés 2 porque lo tienen el tratar de las
comisiones militares y de los estados de sitio. Reservado estaba á nuestros tiempos el que caprichosamente se quisiera interrumpir la marcha establecida y sancionada durante un siglo , sin mas motivo ni otra precision,que la conveniencia bien ó mal entendida de acudir á circunstancias mas ó menos complicadas. De esta mal Hamada necesidad arranca la anarquía en la jurisdiCcion militar, chya primera piedra sentó el se- Dor D. Fernando VII, cuando por épocas, y despues del. año 1823 , creó tribunales estraños bajo el nombre de comisiones militares, que si bien al cstinguirse, felizmente en nada. viciaron la legislacion militar, porque con su propia estincion se llevaron las mismas disposiciones que las constituyera , dejaron sin embargo un mal ejemplo; pero antes de hacernos cargo debidamente de ellas, podemos consignar dos observaciones: 1. a Que despues que la nacion es regida por - un gobierno representativo , ni el. ministro ni el rey pueden dictar ley alguna en asuntos tan graves y trascendentales como el. que nos ocupa y que versa sobre jurisdicciones y tribunales ; de cuya competencia, juicios y trámites, depende el porvenir de tantos millares de personas. Y seguramente que si para vender y comprar en la Bolsa, por ejemplo, se pide á las Córtes una ley, no se necesitará menos cuando se trata de la material existencia de un gran número de ciudadanos , y siempre de derechos, por mas que las obligaciones de l.os militares sean especiales y hayan de ser dictadas con aquella severidad que los contenga en su di 2 disciplina sin la que no habría ej é rcito , y la sociedad misma dejaria de existir. 2.' Que la ordenanza actual. del ejército , so-
Z ofos#07.41, bre la confusion que encierra , como ya hemos indicado , y hallarse en su mitad anulada de hecho ó derecho „ y la otra mitad sujeta á muchas aclaraciones mas ó menos complicadas , y basta contradictorias, está completamente falseada en sus principios y principal base , desde la instauracion del gobierno constitucional ó representativo. Copiaremos , para mas asegurar nuestra oi)inion , lo que hemos leido en la pág. 8. a de un manifiesto . firmado por diferentes generales y gefes de varias armas , siendo el mayor primero de artillería é ingenieros, publicado en Barcelona en la imprenta de Bergues , en el año 1843. ((El espíritu de la ordenanza , dice el manifiesto, hecho en 1768 bajo la direccion de un general estrangero, y en tiempo de un gobierno absoluto, no puede aplicarse á la época é instituciones actuales. Entonces eran un crímen de lesa magestad los principios políticos que ahora consigna la Constitucion del Estado. Entonces no Labia mas ley que la voluntad del rey ; y ahora dice el rey en su juramento que no debe ser obedecido en lo que contra la Constitucion maridare. 'Entonce pocha el rey mandar por su sola voz; ahora no puede hacerlo, ni si lo hace debe ser. obedecido mientras no lo firme el ministro. Entonces el pueblo no tenia intervencion en la forrnacion de .las leyes; ahora es el que elige los que han de formarlas. Entonces no Labia libertad de imprenta; ahora la hay ilimitada sin previa censura. Entonces los gefes militares eran autoridades omnímodas ; ahora DO son sino ausiliares de las políticas—. Entonces el ejército era mov i do por sus propios gefes; ahora es responsable del uso de sus armas si lo hace
.sin que por las autoridades civiles sea requiruio. Las actuales instituciones políticas hacen un crimen de lo que entonces era lealtad, y bajo aquellas leyes, los actuales representantes de la nacion serian unos traidores al rey , sus actos serian calificados de rebelion , y sus cabezas rodarían en un patíbulo.» • La verdad contenida en el. escrito que acabadnos de reproducir , no necesita esplicaciones ni comentarios; pero á ella no hemos querido apelar ni atenernos como antes habíamos indicado, porque vindicamos la legislacion militar , tal como existe ; .y sin salir de ella ni de su propio recinto, queremos demostrar que no ha podido ser motivo ni remótamente servir de pretesto para los escesos que deploramos, y mucho menos para cometerse bajo su invocacion como se ha hecho. Conozcamos las comisiones militares. Por real órden de 13 de enero de 1824, se mandó establecer en todas las capitales de provincia una Comision militar ejecutiva y permanente compuesta de un presidente brigadier de seis vocales de la clase de gefes, eleccion del capitan general , y de un asesor , sin espresarse cómo y quién debiera nombrarlo. Esta comision debia juzgar á los que se declarasen partidarios de la Constitucion de 1812 y á los otros muchos que se espresan. Despues de reglamentar por diferentes artículos el procedimiento en las causas, se prevenía , que ya finalizadas se pasasen al asesor de la propia eomision , para que espusiera si
estal lin en estado de , o que con su parecer se practicasen aquellas diligencias que faltasen. Concurriendo el asesor sin voto á la vista del proceso , sino creía el. fallo conforme , debia esprnier su opinion y unirse í la causa, que pasada al capitan general , previo dictámen del auditor de guerra , se mandaba ejecutar la sentencia si se consideraba arreglada, y en otro caso el mismo capitan general. nombraba tres ministros de la audiencia, Con cuyo dictámen debla resolver ó enviarla á consulta del supremo consejo de guerra. Despues de varias prevenciones sobre desafuero de los acusados y otros estremos , por el artículo 18 y último se ordenó, que las diTosiciones contenidas en /apropia real dicten subsistirían por el tiempo que lo exigieran las circunstancias. Hé aqui un nuevo tribunal con el nombre sorprendente de comision ejecutiva• y permanente, enteramente desconocido en el ejército y sin ejemplar en la legislacion militar , creado por la voluntad de un rey absoluto y en la efervescencia de las pasiones. Podia considerarse en su organizacion como una mezcolanza del consejo de guerra , de oficiales generales , y del consejo -de guerra ordinario. Las funciones del asesor, usurpando las del auditor de guerra, siempre necesarias en la jurisdiccion militar, daban á las causas un mas rápido curso, y las prevenciones para la revision de las sentencias teudian al mismo fin, porque se quería evitar por medio del dictámen de los tres ministros, el envio de la causa al supremo tribunal. El capitan general, que por serio- merecia decididamente la confianza del rey, venia á ser el árbitro cuando menos de la ejecucion de los fallos. Escusamos observar todo cuan-
to ofrece un tribunal tan eterogéneo y. estraordinario , que absorvía todas las jurisdicciones en los cielitos políticos 6 que como tales les señaló un real mandamiento. Por otra real órden de 14. de agosto del mismo. año de 1824, se dispuso, que todo revolucionario que fuese aprehendido con armas, ó envuelto y mezclado en conspiraciones y alborotos fuese juzgado por la comision militar ; y por real órden de 9 de octubre del dicho año 1824 , se prefijó como debian ser consultadas las penas que impusieran dichas comisiones, en los once artículos que contiene, siendo el último, que los que usasen de las voces subversivas y alarmantes ele viva Riego, viva la Constitucion, mueran los serviles , mueran los tiranos , y viva la libertad, dehian sufrir la de la vida. Por esta real órden se reiteró el real. decreto de 1 1 ele setiembre de 1814, que ya nuestros lectores en otro lugar han visto, por el que se privó ele todo fuero en las causas de infidencia é ideas subversivas , y se mandó , que todo español, sin escepeion , estaba sujeto en los .easosprevenidos á la comision militar. Por otra real órden de 14 ele octubre del propio año 1824, advirtiendo el rey la demasiada lentitud que se observaba en las comisiones militares, - esceptuando la de Madrid, previno á los capitanes generales que reemplaz-:tran , si asi se estimase , el presiden te y vocales por otros mas adictos y afectos 1-'y su real persona. Solamente por el propósito firme de no ser politices en la cuestion que hemos emprendido, podemos abstenernos en ciertos momentos de 'hacer reflexiones , y téngase presente nuestra resolucion en el curso de este escrito.
Por real cédula de 4 de agosto de 1825 fué mandado, que desde luego cesasen y quedáran suprimidas todas las comisiones militares, y espidiose seguramente su estincion en una cédula, por las muy importantes declaraciones que contiene. En ella, considerándose las leyes del reino para que las causas criminales no fuesen juzgadas' por comisiones militares, se manifestaba , que á poco tiempo haberse establecido por la referida real órden de 13 de enero de 1824,ya el consejo real había expuesto su falta de armonía con el sistema de nuestra legislacion , y que últimamente había tambien representado que , la precipitacion, acaloramiento, - seducción , ó ignorancia con que algunos podrían prorurripir en espresiones llamadas subversivas y no bien definidas hasta ahora, exigía la mesura y prudente •ellexion de los tribunales reales, para que , dándolas con sus luces y esperiencia su verdadero Talo , no se confundieran y castigasen del mismo modo los estravios de la seduccion e imprudencia, que las demostraciones de la mas pertinaz adhesion d las máximas del abolido sistema. Hé aqui unas palabras testuales del consejo real que nunca han debido olvidarse cuando se trata de tribunales militares. Otros momentos de inquietud yde sobresalto vinieron á agitar el ánimo del rey, que quizá olvidara lo que en la real cédula de 1825 haba tan esplicitainente reconocido, y por real decreto de 18 de marzo de 1831 , considerando, dijo, las circunstancias en que la nación se hallaba, mandó que se es- . tableciera en Madrid y en cada una de las provincias, que los respectivos capitanes generales lo estimasen conveniente, una comision militar ejecutiva y permanente, compuesta de un mariscal de
campo ó brigadier , presidente; seis vocales de la clase de coroneles ó tenientes coroneles , y para asesor uno de los ministros de la audiencia. Debia entender de los delitos espresados en real órden de 1." de octubre de 1830, y de los reos ademas que con armas ó con hechos se declarasen enemigos de los derechos del trono ó partidarios de la abolida Constituciou: de los que escribieran papeles ó pasquines dirigidos á los mismos fines: de los que hablasen contra la soberanía del rey: de los que sedugeran para retraer á otros de la fidelidad á la real persona , ó para formar alguna partida rebelde: y de los que esparcieran noticias alarmantes relativas á la fuerza de la faccion, ó de cualquiera otra cosa de igiCal naturaleza que prudentemente pudiera inspirar temor en el ánimo de los habitantes pacijicos. Seguian dife ► eues disposiciones referentes á la sustanciacion de las causas, debiendo el asesor con' 4 e1 presidente decidir las dudas que se ofrecieran, y sobre el modo de aprobarse y revisarse las sentencias. Y por el articulo 19 y último se prevenía, que las disposiciones del propio real decreto subsistirian por el tiempo que lo exigif-Tan las circunstancias que lo motivaban. Otra escala de delitos transitorios, pero perseguidos con furor; otro tribunal algo mas caracterizado que el anteriormente creado y disuelto y otra odiosidad en fin para el ejército , como si para constituir tales comisiones á gusto y placer del rey, que nos abstenemos de calificar, hubiesen sido necesarias las clases militares. Por real órden de 29 de julio de 1834 se estinguieron en todo el reino las comisiones militares que últimamente se liabian creado, y si bien por otra de 7 de agosto del mismo año Con sobrada
-62 blicacion y circulacion, siendo muy de notar, que no quedó prevenido el tribunal que debia juzgar á los acusados , y que deba aplicar penas tan terribles. En tan confusa amalgama de disposiciones ó de desgraciasno es fácil graduar cual de ellas es la mas capriclosa. ¿Qué gobierno absoluto ni que Bajalato . pudo jamás disponer mas á placer de la suerte de los hombres? Se sucedieron luego otros y otros bandos para hacer represalias y tener rehenes para fusilarlos por la conducta de otros; se dictaron tambien contra las opiniones, y sucedió en fin todo género de males y de calamidades. El gobierno supremo de la nacion , cuando en circunstancias dadas como las de agosto de 1837, que la capital del reino se vió tan de cerca amenazada por ejércitos facciosos , declaró por real decreto de 6 del citado mes á todo el distrito de Castilla la Nueva en estado de guerra, sujetando á la jurisdiccion del consejo de guerra ordinario todos los delitos por los que podia favorecerse á los enemigos y perjudicar la defensa. En esta disposicion estraordinaria y dictada como por un general en gefe en campaña, y á la vista del enemigo , habia á lo menos precision marcada , regularidad, y aun conveniencia pública. Pasado el peligro , por otro real decreto de 15 del propio mes , se ordenó , que quedaba sin ningun efecto el otro anterior. Nueve Bias, pues, duró el estado de guerra, en la que en realidad y positivamente estaba la capital, y no se dictaron por el gobierno de la nacion otras penas que las establecidas por las leyes del reino , aunque aplicadas por el mismo tribunal, que siempre las impusiera en medio del teatro de guerra , y en fuerza de una
tan estraordinaria situacion , como la de hallarse atacado el..centro de la monarquía, la reina, las Córtes , y todos los poderes del Estado. Pero tal sobriedad y conducta, tuvo en las provincias pocos imitadores , ni tampoco el gobierno cuidó de ser mejor considerado por sus generales que le debian cuando menos respeto y sumision. Parecia ser, que concluida la guerra y colocada ya la reina en el trono de sus augustos predecesores, habria tambien terminado una tan amarga y triste anarquía, y que por otra parte los poderes del Estado no permitirían la usurpacion de sus facultades en perjuicio de la. nacion entera; y que ya no habria , en fin , mas que gobierno, leyes y obediencia; pero no ha sucedido asi. Provincias enteras han vuelto á ser supeditadas por el terrible estalo de sitio, que se presenta alguna vez disfrazado con el de estado eseepcional pero siempre con un mismo significado y resultados. A su voz se derrama aun mas sangre , hasta se impone pena de la vida en un bando que tenemos á la vista, por espresiones subversivas y alarmantes , que el mismo absolutismo perseguidor á instancia de su consejo real, tuvo que retirar, corno hemos visto; se multa, se encarcela, se envia á presidio , se confina y se hacen cumplir en fin , todos los caprichos del que manda. Queremos notar, que cuando en diciembre de 1836 la nacion entera se bailó envuelta con facciosos armados por todas partes, y con multiplicadas tramas de ruina por toda especie de enemigos, acudió el gobierno á las Córtes, para que, sin perjuicio de las penas establecidas por las leyes del reino, se le autorizase para tomar medidas estraordinarias contra los conspiradores • y
=64— fas córtes , por decreto de 18 del pro pio mes, sancionado por S. M. por otro de 22 del mismo, le autorizaron para que pudiera detener á las personas de los indiciados en el delito de conspiracion, con la prevencion de que .para el reconocimiento de sus papeles inviolablemente se guardasen las seis reglas de prevision y garantía que establece el art. 2.°; que las diligencias instruidas para el efecto pasasen lo mas tarde en el término de quince dias 'al tribunal competente ; que no resultando prueba legal, pero si conviccion moral, de ocuparse el acusado - contra la libertad de la nacion y seguridad del Estado, se diera cuenta al gobierno, el que, habiendo unanimidad de los señores ministros , pudiera confinarle al punto que creyese conveniente , no siendo á mayor distancia de las islas adyacentes á la Península, y que el término mayor no escediera de seis meses, con la. obligacion de dar cuentaá las córtes en sesion pública ó secreta ; y por último , que única y esclusivamente , el gobierno podria usar de estas facultades extraordinarias, mientras que las córtes estuviesen reunidas. Medítese ahora el detenimiento y moderacion con que las córtes procedian con el Mismo poder ejecutivo nada menos en medio de la guerra y en circunstancias tan -azarosas y detienes, y por otra parte la conducta de los generales de provincia , en la paz á la vista y presencia del supremo gobierno , que consiente facultades , que ni el propio gobierno pudo para sí conseguir en el torbellino de las pasiones y de una situacion tan crítica. Hay.cosas que no pueden concebirse. En el año anterior con motivo de la rehelion en Alicante se espidieron con fecha 1.° de &bre-
_ ro por los ministerios . de guerra , gobernacion y gracia y justicia tres reales órdenes bien notables. Decíase á los capitanes generales, que si llegaba el caso de publicarse la ley de 17 de abril de 1824 ejercieran elpoder en todo el lleno que la misma le, - prefija. A.l de Valencia se le previno, que pasase por las armas á todos los oficiales y sargentos , y á los paisanos que hubiesen aparecido corno gefes. de la rebelion, y que los soldados que fuesen diezmados si no se presentaban en el corto plazo que les señalaran. A los gefes políticos de Alicante, Murcia, Valencia, Almería y Castellon de la Pana se les mandó, que publicasen la ley de 17 de abril de 18 2 1, quedando por consiguiente estas provincias en estado escycional,y se • hacia saber la misma disposicion á todos los de nlas, para que les sirviera de aviso; y que en el caso dé perturbarse la tranquilidad, se procediera con todo el rigor de la ley. Al gene político de Madrid se le ordenó, que no permitiera la impresion de las proclamas y partes de los sublevados ni noticias que propendieran á la desobediencia , y que los con traventores á esta resolucionfueseli juzgados eorno conspiradores conforme, á lo prevenido en la ley . de 17 de abril de 18 2 1: y por el ministerio de gracia y justicia se previno al poder judicial, que contribuy e se d la pronta y puntual ejecucion de la ley de 17 de abril de 182 I tan luego se publicase. ¡Pu-- blicar la tan publicada ley de 1821 !... ¡ejercer el poder que la misma prefija , y no prefija ningU- no!... ¡pasar por las armas á los que la ley no impone tal pena y mucho menos sin formacion de causa!—Pero si la preceptúan los artículos 24 y 27 para el que se abrogase alguna de las facultades que pertenecen á las córtes , y al que aconse- 5
66= Ose Id -rey imponer de por -sí pena alguna... 'que publicada la ley quedaba por consiguien t e la provincia en estado escepcional, y la ley ni ninguna otra dice , ni trata ni menciona el tal estado! ¡que los que imprimieran lo que se ha referido fuesen juzgados corno conspiradores conferme á lo prevenido por la ley ! y por el articulo 9.`) de ella se previene , que deben ser juzgados y castigados con arreglo á las leyes de libertad de imprenta esclusivainente... Proceder con todo el rigor de la ley , y ella solo reclama su cumplimien- to!..... ¡que el poder judicial contribuya á su ejecucion tan luego se publicara , siendo asi que es en la generalidad el responsable de su cumplimiento desde 1836 que se restableció y volvióse á publicar!..-. y por último hacer el ministerio condicion precisa de una publicacion que no debe hacerse, no lo comprendemos ni podemos entenderlo. ¿A cuál de las dos leyes se referia el ministerio? PorL que habia de saber , que hay dos y ambas de la misma fecha ó de 17 de abril de 1821, una sancionada por el rey en . 25 y publicada en cortes en 26, y la otra sancionada-en 26 y publicada en 27 Seria posible tanta ignorancia en un consejo de ministros? No somos políticos en este escrito, repetimos , y por . lo mismo no podemos examinar debidamente tanta palabreria, y solamente hemos hablado de tales órdenes, por tratarse en -ellas del famoso é ilegal estado escepcional , y de una ley, de la que tanto tendremos que hablar y que abraza en su caso un tribunal militar. Por real órden de 6 de febrero de 1844, es decir , cinco dias despues de las que acabamos de hablar, espedida por el ministerio de la gobernacion, se declararon todas las provincias de Espa-
fía en estado escepcional, mientras durase la rebelion de Cal tagena y de Alicante, previniendo que publicada en cada provincia la real resolucion, fuesen juzgados con arreglo . á la ley de 17 de abril de 1821 los fautores directos é indirectos de la rebelion , y que la autoridad militar fuese la superior de la provincia, ejerciendo el gefe político la suya segun las disposiciones de aquella, pero que obedeciendo estos mismos geles políticos las órdenes que por su ministerio se le comunicasen. Con esto pueden de Agua modo saber nuestros lectores lo que era para aquel ministerio el estado escepcional ya que las leyes no lo han prevenido, ó que la autoridad militar era la superior de cada provincia , sin perjuicio de lo que se previniera de la autoridad civil; y conocerán tambien una nueva tanda de conspiradores que son los ,fautores indirectos de una revelion. Tanta anarquía y confusion no sabemos si podrá calificarse debidamente por quien un día, escriba nuestra historia. Por nuestra . parte retrocedemos á la propuesta vinclicacion de la ordenanza ó de la legislacion militar; porque sean cuales fueren las facultades de que el gobierno ha tenido por conveniente usar , no se han alterado en lo mas mínimo las señaladas á los capitanes generales, de un modo que conste á la nacion y al. ejército. Volviendo, pues, á nuestro proyecto, ¿la ordenanza ó la existente legislacion militar concede mas facultades ni funciones que las que con detenida prefijacion hemos señalado? ¿para qué, pues, invocar siempre la ordenanza del ejército para ejercer un poder que ella no concede, ni en ningun caso señala? ¿Puede tampoco el gobierno conceder á los generales facultades que él no tiene?
(1 g , Si se nos contestase que el ministerio de las tres reales órdenes que hemos referido , pudo concederlas, contestaríamos que es cierto, pero que faltará siempi e la circunstancia de no haberlo hecho, ó de no haberlo publicado y hecho saber para su cumplimiento. ¿ No se advierte tampoco nunca que la ordenanza, la legislacion militar y las leyes del reino han desaforado á los militares, tiéndolos á la jurisdiccion ordinaria en e cielito de conspiracion , del que arrancan como actos preparatorios ó corno incidentes n-'as ó menos graves de la misma , todos les casos que forman semejantes bandos ? ¿No recuerdan que solamente despues que la fuerza ha vencido á la fuerza de los sediciosos armados que no han querido ceder á la accion de la autoridad civil , es únicamente cuando un tribunal militar á consejo de guerra ordinario puede juzgar á tales delincuentes? Sobre todo, ¿ quién es el que puede hacerse superior á las leyes , constituirse en una posicion fuera de las mismas, ni anu!ar las que rigen al gobierno? No hay mas que una respuesta.... Nosotros creemos que desde el gefe político basta la autoridad mas inferior tienen todos las mismas facultades para espedir semejantes bandos, y que la diferencia está solo en la fuerza ; y no es nuevo , por cierto , ' el haber declarado un alcalde á sus convecinos en estado de sitio. Vamos por última, á ver cómo deben juzgarse los acusados del crimen de conspiracion. El colas tuoso, el 3irar puede ser un acto, sino legal, ó la virtud estará en el objeto y
fin de la conspiracion , y será también mas ó menos dispensable ó criminal segun las leyes que gobiernen. En las vicisitudes que hemos sufrido, el crimen de un día se consideró en otro coito un mérito, que no tardó en reputarse otra vez como cielito. En 1831 volvía á repetirse la pena de la Vida al que hablase • en favor de la Constitucion, y á poco tambien se reiteraba para el que se opw siera á su observancia. Por otra parte al tratar del delito de conspiracion se han confundido las palabras, con j uracion, alboroto, conmocion, tras torno, motin , maquinacion , tumulto , asonada, subversion , revol ucion , intidencia , sedicion y otras, que usándose mezcladas sin tino, y menos prudencia legal , con las de órden público, tranquilidad, turbulencia, seguridad, estado normal , etc., se ha querido señalar á un tiempo un solo crimen y una sola pena. Nosotros hemos debido indicarlo como otro de los graves males y conflictos. Del cielito de conspirar , segun las disposiciones vigentes, contra el trono, las leyes del Estado, ó el gobierno constituido, es del que nos vamos á ocupar , corno hemos ofrecido, y al efecto hem os de presentar desde luego á nuestros lectores las leyes de 17 de abril de 1821, que son las vigentes soLre el crimen de que se trata. Por real decreto de 30 de agosto de 1836 se restablecieron en su fuerza , vigor y observancia los decretos dados por las Córtes en 17 de abril de 1821, que babiari sido sancionados y publicados corno leyes del Estado en 25 y 26 del mismo mes. Por estas dos leyes se espresaron las penas que cleberian imponerse á los conspiradores, y el modo de proceder en sus causas. Debemos hablar de ambas con separacion.
=70,- Por la primera ó por la una (le ellas, se establecieron las diferentes penas para los muchos y diversos casos que señala , y que aqui omitimos, trasmitiendo únicamente aquellas disposiciones de la misma, cuyo conocimiento nos sea oportuno. Dice el art. 1 .° ((Cualquiera persona de cualquiera clase y condicion que sea, que cw:ispirase directo.- mente y de hecho á trash;rtl-,:r ¿ destruir o alterar la Constitucion polít.ea. n-it,narouía española, ó el goberi-jo riwuárquico ó lered j itario que la misma Constitucion establece, ó á que se confundan en una persona ó cuerpo las potestades legislativa, ejecutiva y judicial , ó á que se radique en otras corporaciones ó individuos, será perseguido como traidor, y condenado á muerte.» Por el artículo 2.° se impone tambien pena de la vida al que conspirase directamente y de hecho á establecer otra religion en España : y sigue en los artículos subsecuentes hasta el 27 señalando casos diferentes al delito de conspiracion , y sus penas. Por este y sucesivos hasta el 33 se espresan los delitos que pueden cometerse contra la libertad individual, y por detencion arbitraria. El 34 contiene las siguientes palabras : «todos los delitos contra la Con stitucion conprendidos en los 32 primeros artículos de' esta ley causai'dn desafuero , y los que los cometan serán, juzgados por la jurisdicciou ordinaria:» y concluye con prevenciones cuya re, miniscencia no interesa en este lugar. De la otra ya citada ley -de igual fecha , hay aun mas necesidad de trasmitir literalmente algunos de sus artículos. Dice el 1.° «Son objeto de esta ley las causas que se formen por conspiracion ó maquinaciones directas contra la observancia de la. Constitucion, ó contra la seguridad
•=711"=- , del Estado, ó contra la sagrada é inviolable persona, del rey constitucional.» «Art. 2. Los reos de estos delitos, cualquiera que sea su clase ó graduacion , siendo aprendidos por alguna partida de tropa, asi del e j ército permanente como de la milicia provincial ó local destinada espresantente á su persecucion por el gobierno ó por los gefes militares comisionados al efecto por la competente autoridad , serán juzgados militarmente en el consejo de guerra ordinario prescrito en la ley 8. a , tít. 17 lib. 1 2, de la Novísima Recopilacion.. Si la aprension se hiciere por Circle/1, requerimiento , ó en ausilio de. las autoridades civiles, el conocimiento de la causa, tocará á la jurisdiccion ordinaria:» (NOTA: Las palabras que marcamos con letra bastardilla ,. no son distincion que contiene la ley.) «Art. 3.° Tambien serán juzgados militarmente en el mismo consejo con arreglo á la ley 10, tít. 10 lib. 1-2, de la Novísima Recopilacion, los reos de esta clase que con armas de fi:lego ó blanca , ó con cualquier otro instrumento ofensivo hicieren resistencia d la tropa que los aprendiese, asi del ejército permanente, como de la milicia provincial ó local, aunque la aprension proceda de órden , requerimiento ó ausilio prestado á las autoridades civiles.» «Art. 4.° Para precaver la resistencia y el consiguiente desafuero de que habla el artículo anterior , luego que se reciban noticias ó avisos de la existencia de alguna cuadrilla ó partida de facciosos contra el régimen constitucional , las autoridades políticas harán publicar sin 1a me- nor thlacion bajo su mas estrecha responsahiliolld, un bando, con la espresion de la l l ora, para
para que la jurisdi.ccion ordinaria conozca de las causas de tales delincuentes, y es muy justo previsor , y aun filósofo ; pero asi corno Cárlos III quería por amor á la humanidad, segun su misma espresion , que á los acusados se les admitieran -pruebas y defensas, consultándose sus sentencias por todos los trámites, y la ley vigente de 1831, mandando que conozca de las propias causas la misma jurisdiccion , ordena tambien , que se guarden en ellas las reglas del derecho; han vellido unos hombres autorizados por ellos mismos, que en odio quizás á los que no eran de su comumon política, ó porque en realidad conspiraron, desentendiéndose de todo cuanto las leyes antiguas y modernas previenen , han enviado á los acusados á un tribunal estraño cuyos miembrós ni obligacion tienen de conocer cumplidamente el valor de las pruebas, que no existen para el acusado sino en las citas Lechas de su confesion dirigida con mas ó menos acierto ó legalidad , viéndose obligados á fiar un escrito, que es toda su defensa , á un oficial , que ni por el nombre tal vez conocen, sin mas razon de confiar"- za que la de estar inscrito en una lista que se les leyó, é ignorando el fallo pronunciado hasta que Se ejecuta, sin apelacion ni recurso, si al capital' general y al auditor les parece conforme ó conveniente. Hemos ya por fin completamente terminado el cuadro descriptivo y razonado de todos los jueces y tribunales militares no menos que el de los delitos y delincuentes que respectivamente les es-
= o = y pueden -estarles sometidos , y muy e-111ra... mente hemos visto, que en la milicia segun la clase del acusado es el tribunal ; ó que distinguiéndose los militares en'dos corporaciones generales ycolectivas, á •saber, la de oficiales, y la de individuos de tropa, no pueden los primeros ser juzgados en ningun caso por el tribunal de los segundos, ni estos deben serlo por el especialmente creado para aqaellos -; y que cuando alguno por reunir la graduacion de oficial siendo individuo de tropa pertenece á ambas clases , entonces se constituye un tribunal extraordinario que falla su causa. Unicamente en el juzgado del capitan general se conoce de los delitos comunes de los oficiales sin escepcion, y de todos los individuos que gozan del pleno fuero de guerra, que no sean individuos de tropa de algun cuerpo, csceptuándose siempre y para todos sin distincion los delitos 'que importan desafuero, porque corresponden á la jurisdiccion ordinaria. Ta.mbien hemos -visto que las estrañas comisiones militares que en. 1824 - . por primera vez se conocieron , siendo una verdadera aherracion, y enteramente desconocidas en la ordenanza del ejército, fueron creadas con funciones especiales y con calidad espresa de transitorias por solo la voluntad de un rey absoluto, suprimiéndose despues por solemne y real determmacion , de modo que solamente nos dejaron su triste memoria, y para los resultados de su organizacion como si creadas no hubiesen sido. Igualmente hemos probado que esas caprichosas -denominaciones de Comision permanente.... Consejo de guerra ejecutivo.... y otras del mismo género nada significan, y siendo tan arbitrarias como ilegales nada tampoco suponen ante la legis7
=80= lacion general del reino ni en la parcial del ejército. Nuestros lectores conocen tambien que despues del juzgado de los capitanes generales , del consejo de guerra de oficiales generales, y del consejo de guerra ordinario y este mismo en su caso titulado estraordinario , cuyos tribunales dependen del supremo y especial de guerra y marina y cuyas denominaciones son técnicas y sus funciones debidamente prevenidas, no hay, volvemos á repetir , ningun otro tribunal militar.; que si se manda formar alguno alterando ]as fo rmas y funciones de los establecidos, será este ilegal y abusivo. Debiendo no olvidarse que cuando se convoca el consejo de guerra ordinario para juzgar á delincuentes que no son individuos de tropa, y en los casos ya referidos , se le nombra entonces un asesor que viene á ser una condicion precisa y necesaria para su formacion y de tal modo que sin asesor en los espresados casos, es un tribunal tanibien nulo, por la sencilla razon de no componerse como las leyes espresamente previnieron y ordenaron. Tal es el resúmen justificado de los antecedentes que con detencion hemos visto con respecto á los tribunales militares ; y antes de presentar los delitos y los acusados que se han querido conducir á sus juicios, preciso hemos considerado repetir cómo y cuándo un tribunal militar , aun suponiendo que sea competente , está ó no cons.7 tituido con arreglo á lo preceptuado en la legislacion, porque en Otro caso ya no es consejo de guerra , y si una reunion de oficiales de estas ó aquellas graduaciones, que á nadie pueden juzgar
-81= por no residir en ella carácter alguno judicial, que solo por las leyes y nada mas que por las leles puede adquirirse. Hasta aqui hemos procurado conducirnos do manera que el mismo lector se avanzase .de por sí á las deducciones que como inherentes se han presentado en puntos determinados, comparando de paso y simultáneamente las disposiciones legales con los hechos consumados; pero ya llegando al término de nuestra carrera, creemos necesario para hacernos mas perceptibles, entrar por fin en el terreno de las aplicaciones. Las haremos,pues, con toda la mesura posible , siendo seguro decir, que si no nos propusiéramos huir á toda costa de personalidades y de toda recriminacion de partido , algo mas podríamos decir de lo que diremos. Amargamente sentimos el tener que citar nombres respetables, recordando sus desgracias , y mucho mas aun llegar hasta la tumba de valientes sacrificados; pero ¿cómo llenar nuestro objeto sin manifestar casos y procesos bien conocidos por otra parte por lo mucho que de ellos se ha escrito y publicado la prensa? El señor general Prim y el serioncoronel Rcngifo han sido acusados aunque en causas diferen tes, y ellas serán nuestro punto de partida. Prescindamos por un momento de su desafuero y preguntaremos á todos ¿cuál es el tribunal que debió haber conocido, no estando desaforados y aun aceptando sus mismas acusaciones? Respóndasenos con la legislacion militar en la mano, ó búsquese la contestacion en la detallada descripcion 6
,82= que de todos los tribunales militares tenemos ¿i la vista, y creemos que sin titu.vear se contestará, el juzgado del capitau general de Madrid, en cuyo distrito estaban los acusados , tanto porque es el único y esclusivamente autorizado para entender en los delitos comunes que cometan los oficiales sin distincion , en cuya ciase se halla el cielito de conspirar , como porque el consejo de guerra de oficiales generales no conoce sino de crímenes militares ; el consejo d.e guerra ordinario juzga á la clase de tropa, y el consejo estraordinario á los individuos de la misma tropa cuando son gradua- dos de oficial. ¿No es esto muy evidente? pro- 1 pro siguiendo en la mencionada suposicion , ¿ podrá alguno alcanzar la razon el motivo ni aun el pretesto por qué al primero se le juzgó en consejo de guerra de oficiales generales y al segundo en consejo ordinario? Los dos eran oficiales, sin otra diferencia que la de ser el uno oficial genera] y el otro oficial particular , y la ordenanza no conoce ni instituye , ni jamás ha conocido ni instituido mas que un consejo de guerra de generales para todos los oficiales , sin escepciou alguna , desde alferez hasta capitan general de ejército. O el genera' Prim , pues , debió ser enviado al tribunal que se señaló al coronel. Rengifo , ó este al de aquel. Creo que no se necesita mas que esta sola observacio.n para calificar el procedimiento. Esta regularidad á lo menos babria sido consecuente; y no alcanzamos cómo el auditor de guerra de una misma capitanía general pudo desentenderse en su dictámen en ambas causas de esta especie de correlacion , ni el capitan general desconocerla. Y . no se crea que estaba el distrito de Castilla la Nueva sometido á esos bandos, que en medio de
83= tanta confeccion , canonizada ya peor la práctica, pudieran involucrar tambien la providencia, no; el pais ó aquel territorio 'estaba en la normalidad de la época. Observemos ahora ambos casos con separacion de sus consecuencias. Hemos - demostrado que las ordenanzas del ejército quisieron y mandaron que lds delitos -comu- nes que cometieren los oficiales sin distincion, pertenecieran al juzgado del 'eapitan general , esceptuando espresamente las que importan desafuero. Hemos tambien visto que por el artículo 34 de una de las dos leyes de• 17 de abril de 1821 y por el 13 de la otra que el Escalo. Sr. D. Juan Prirn, mariscal de campo, estaba desaforado por la misma acusacion que sufrió, perteneciendo su causa á la jurisdiccion ordinaria, y que sin estas leyes lo estaba tambien por las prevenciones aun mas terminantes contenidas en la real cédula de 1774, ó por la ley 5. a , tít. 11, lib. 12 de la Novísima Recopilacion espresamente circulada al ejército para su puntual cumplimiento. Se han pues- to igualmente en la misma evidencia los casos en que se reune el consejo de guerra de oficiales generales y la prolubicion por real decreto para que no entienda sino de los crímenes que le están señalados ; y sin embargo de todas estas disposiciones se le sometió al tribunal donde no le eran permitidas aquellas pruebas y defensas que la causa reclamaba , y que el. mismo rey que dictó las ordenanzas para el. ejército provena por su posterior cédula de 1774 , como hemos visto. Faltó solamente que se le enviara á un consejo de guerra ordinario para que el acto hubiese sido mas completo y trascendental. Si pudiéramos entrar en el llamado proceso que se sometió alconsejo
de guerra mucho mas resplandeceria la fisal necesidad de que el tribunal requerido por las leyes hubiera ciado á la causa toda la latitud precisa y que reclamaba ; pero corno si mencionarnos los hechos es únicamente para demostrar los tribunales respectivos , nos hasta haber ciado la prueba de que lo juzgó quien no porfia fallar su proceso. ¿Se dirá quizás que el bizarro general conde de Velazcoain fué sentenciado por un consejo de generales? En tal caso , seria lo mismo que decir que es legal y conforme todo fallo de un consejo de guerra ordinario contra un oficial , porque en Madrid en tal consejo fué sentenciado el coronel Rengifo, ó que los condes de Velazcoain y el de Reus habian perpetrado pública y solemnemente unos mismos hechos , ó que la acusacion contra ambos era igual. ¿Y qué podrá decirse sobre haber sido juzgado por un consejo de guerra ordinario el valiente general Dorso di Carminati? Solo una providencia intempestiva é independiente del gobierno pudo arbitrariamente exonerarlo de su justa y debida consideracion. Bastante sentimos estas comparaciones por mas que sean tan ligeras, pero nos han parecido precisas por las razones que antes hemos indicado ; y aunque tal vez deberíamos - esplanarlas lo omitimos para que no pueda resentirse ninguna susceptibilidad. Diremos sin embargo que si ambos generales estaban á la cabeza de una sedicion militar que públicamente se consumó , siendo un caso imprevisto en la ordenanza con respecto á un general sin duda por la gravedad del delito, ó la ley de 17 de abril les alcanzaba si fueron presos por tropas destinadas espresamente á su persecncion ó debieron juzgarse por un consejo de generales porque el hecho
_85= era estraordinario, y el rey previno en la misma ordenanza que se reuniria cuando por su real órden lo mandase; pero juzgar al conde Velazcoain por un consejo de generales permanente fué otra singularidad ilegal. Porque ¿quién puede formar establecer un consejo (le guerra de oficiales generales permanente? Siempre escesos para juzgar acusados de delitos transitorios ó de circunstancias. Veamos tambien algunos pormenores que caracterizaron aun mas la nulidad del juicio contra el general Prim ó el conde de Reus: .° el nombramiento de fiscal : 2.° el señalamiento estemporáneo de tribunal, y procedimiento del auditor: 3.° presidente del consejo: 4.° nombramien- to de sus vocales; y 5.° haberse sometido á varios paisanos al propio consejo. Hemos visto con detencion todo cuanto está prevenido por las ordenanzas sobre nombramien- to de fiscal, cuyo noble oficio es el de mayor confianza que se conoce en los consejos de guerra, y tambien la clase que debe reunir para que pueda instruir la causa cuando es el acusado un oficial general ó particular; y escusamos el repetirlo. El fiscal de la causa del general de . que tratamos , titulaba en los impresos que tenemos á la vista teniente coronel etc. , y sabernos que reunja entonces el empleo de capitancon grado de teniente coronel, sujeto aun á reváidacion por pertenecer al convenio de Vergara. Habiendo en Madrid tantos oficiales generales, empleados y de cuartel, y centenares de gefes de reemplazo y de guarnicion , singular linterna fué menester rara encontrar á un oficial que estaba sujeto á revalidacion. Para acusar á un general , ¿podrá ser ja-
más regular , subordinado é independiente , el comisionar á un oficial particular? Para sostener la acusacion contra un individuo de tropa sim, plemente graduado de oficial , se requiere ser . gefe como hemos visto: lié aqui el espíritu y preceptos de la legislacion militar. Un consejo de guerra de oficiales generales se 'labia reunido en Madrid pocos Bias antes para juzgar la causa de.1 general Balboa : ¿ quiénes fueron los fiscales de ella durante su largo período? oficiales generales. A toda causa desde su primer estado, se le sehala por el auditor de guerra el tribunal á que corresponde , para poder ser los acusados legalmente . procesados; y en la causa en cuestiona hallándose en plenario se fué buscando quien la fallase, segun consta de la misma. Creemos que de una tan inaudita ilegalidad, no Babia ejemplo en la historia de los juicios militares. Nuestros lectores han visto ya la real resolucion de 19 de mayo de 1810, para que pasándose el proceso al magistrado militar, disponga si está ó no en estado de fallarse, debiéndose subsanar sin clilacion los defectos que notase , practicándose aquellas diligencias que considerase procedentes y fueron tantas las que el consejo encontró faltar , sin embargo de haber estampado el auditor su dictámen de que estaba en estado de sentenciarse, que tuvo que determinar la am.pliacion del proceso; dé modo , que los jueces de-hecho tuvieron que ejercer las funciones del auditor, sin embargo de la referida real resolucion. Nosotros creer mos que el consejo pudo fallar dejando al auditor la responsabilidad del estado en que se hallaba la causa, puesto que si bien por el articulo 46, tít. 5.° , tratado 8.° de las ordenanzas , puede un.
7 = consejo determinar que se reciban nuevas informaciones en el caso que no haya bastantes pruebas para condenar, ó muchas para absolver, (esto dice el artículo) si tal fué la consideracion que ocupó al consejo, la espresada real resolucion de 1810 es muy posterior á la ordenanza : á ella, pues, debió estarse habiendo sido dictada, segun en la misma real órden se manifiesta, para evitar lo mismo que sucedió. El auditor , estampando su parecer de que estaba el proceso en completo estado , sin haberse practicado las informaciones que luego se estimaron necesarias, se hizo responsable de la sustanciacion del proceso. Llevado . este al consejo, pudieron los señores vocales cumplir con su oficio 'calificando el cielito segun resultaba , y aplicando la ley ó, la atsolucion si es que en la causa existía el fundamento necesario que ordena el. art. 13 , tít. 5.° , tratado 8.° , sobre la Bita del cuerpo de cielito , sin el que , segun la misma ordenanza y el Colon es nulo todo proceso ; y si resultaba el delito de conspiracion declarase incompetentes ó que la causa pertenecía á la jurisdiccion ordinaria. Es siempre presidente del consejo de guerra de generales el Escmo. Sr. capitan general , corno antes hemos visto ; y manifestándose la censura fiscal , que en la conspiracion se trataba de asesinar á dicha autoridad , dejó esta de asistir al consejo cuando la causa se hallaba en estado de sentenci'3r. Si al nombrarse fiscal ? T al darse las órdenes para formar la sumaria, o la provideEcia de elevarse á proceso, ó al nombrarse en el cija antes los vocales que debian componer el. consejo se hubiera desentendido, puesto que en todos estos actos conocia el capitan general la acusacion
condena? El Sr. Rengifo fue enviado seo-uid . , , amente á.un presidio , á no ser que sin deponerle de su muy distinguida clase , y en honor de esta, 11( se le enviase al depósito desde luego, para que tam- 1 bien hubiese coroneles presidiarios. E hizo mas 11 aquel consejo, que fué el sentenciar á dos generales á ser vigilados en su conducta; acto de policía ó civil, que jamás se conoció en el código militar, Di puede haberlo , porque habria acabado 12ara siempre la disciplina. Y hubo des-pues un auditor de guerra que lo aprobó con su dictámen , y un capitan general que se conformó.... Llegábamos aqui cuando hemos leido t o o ro consejo ordinario habido en otra capitanía general que no queremos citar, porque podemos prescindir. El mal ejemplo que se diera en la córte cundió rápidamente, asi debia temerse, y no tardaron en recogerse mayores resultados. Se le ha mandado reunir-contra varios , entre los que hay algunos oficiales acusados de conspiracion. No debemos ya hacer-mas observaciones sobre el modo con que se tratan las leyes'y á las clases del ejército : hablaremos de los hechos. En el dictámen fiscal que en estracto tenemos á la vista , se pedia la pena de la vida para algunos- y presidio para otros. El forzado sentido que intenta arrancar de los artículos de ordenanza que cita y las razones en que se funda nos inspiran en cierto modo lástima y compasion. Las ordenanzas han prevenido que un oficial sea defensor , vocal y fiscal , pero no han podido ordenarle que conozca como es debido estas respectivas funciones , porque no es posible. Para desempeñarlas bien hay precision de saber , y en la escuela militar no se aprende mas que los formularios de una causa criminal.
Para defender y juzgar bien es necesario reunir conocimientos que no se enserian en los colegios militares, y Mucho menos en un cuartel. No podemos aquí ocuparnos de. todo cuanto pudieramos decir, y es preciso que se diga en alta voz si hemos de mejorar los enjuiciamientos militares segun las luces del siglo y las bases de un gobierno representativo, para que la tropa sea tratada con mucha severidad pero con justicia. Disculpamos, pues, al indicado fiscal que ni por el nombre conocemos , pero no á los vocales del consejo ni al auditor de guerra de aquel distrito. En 10 del corriente marzo condenó el espresaclo consejo por unanimidad de votos, y cotforme ( dice la sentencia ) al art. 1.° de la ley de 17 de abril de 1821 á los cinco acusados que se espresan , entre los que hay un capitan y un subteniente , á presidio, destituyéndoles de sus empleos, y otros á diferentes penas. El auditor de guerra dijo en su dictámen , que no adoleciendo la sentencia de la conocida injusticia que exige para suspenderse la ejecucion el art. 58, tít. 5.°, trat. 8.", podia el capitan general mandar , que se llevase á efecto segun lo determinado en el art. 10 de la ley de 17 de abril de 1821 sobre procedimientos en esta clase de juicios. Tal es el resumen de ambos documentos segun el estracto contenido en el Tiempo copiando al Heraldo.. El consejo debió saber la real resolucion continuada en pág. 140 del tomo 3.° de Colon por la que le estaba prohibido juzgar á ningun oficial, y sobre todo no pudo ignorar ya que citó el artículo 1.° de la ley de 17 de abril, (por el que se impone pena de la vida y no la de presidio ) que en la misma existia otro artículo que es el 34 . „ por
X96 el que los delincuentes comprendidos en el mismo art. 1.°, en el que tan mal se apoyaba la sentencia, debian ser juzgados por la jurisdiccion ordinaria , y por consecuencia que el Consejo de guerra era tribunal incompetente é incapáz de fallar con aquella misma ley que citaba , y tambien que debla tener en su seno el asesor . que previene el art. 2.° de la misma ley , para que ilus- 1)1 trase ó digese á los vocales cómo debian entenderse y aplicarse las leyes. La obediencia de los o vocales es solamente pasiva con respecto á la ley; sus funciones no son puramente ' militares . no es un servicio que se , hace con la espada en la mano , ni está sujeto á la subordinacion del mando; solamente la ley es su norma y su aplicacion la pauta. ¡Cuántos males suceden y sobrevendrán de la creencia inversa! El auditor de guerra , á quien tampoco conocemos, supo ó debió saber, que en página 174 del tomo 5.° dé Colon , existe una real orden , para que ni á un individuo de tropa que sea graduado de oficial , puede deponérsele de su empleo, ni aun despedirle del servicio sin espresa aprobacion de S. M.: supo ó debió saber que segunel art. 31 , tít. 6.° , tratado 8.° de las ordenanzas del ejército , ni una sentencia de un consejo de guerra de oficiales generales , imponiendo privacion de empleo , puede ejecutarse sin real aprobacion : supo ó debió saber las reales resoluciones es pedidas y los artículos de ordenanza que antes hemos visto , para que ni en lo mas leve, pueda la propia ordenanza alterarse, y que su interpretacion está reservada á S. M.: supo ó debió saber el real decreto de 2 de agosto de 1835, preventivo de que ningun militar pueda ser privado
ri ea de su empleo, sino por causa legalmente sentenciada : supo ó debió saber el artículo 3.°, tít. 5.°, tratado 8. , por el que se ,dice: que cuando un reo sujeto al consejo de guerra ordinario cometiere un delito que la propia ordenanza no previene, ni tenga en ella pena señalada, debiendo imponérsele la prevenida por las leyes generales, ordena que no se proceda á su ejecucion hasta que pasado el proceso al capitan general y con dictámen del auditor , se remita al supremo tribunal y este consulte á S. M. la sentencia , y seguramente que el consejo halló el delito y la pena, segun se demuestra por su misma sentencia , no en la ordenanza y sí en las leyes del reino : supo ó debió saber , que despues de públicada la ordenanza ' por real resolucion que consta en página 127 del tomo 3.° de Colon , del art. 3.° que acabamos de referir está reiterada su observancia: supo ó debió saber, que el art. 10 de la ley de 17 de abril (véase en páginas anteriores) que citó en su dictámen , es únicamente referente á la aprobacion de las sentencias de los facciosos aprendidos por tropas espresamente destinadas á su perSecucion , de los que las hubiesen hecho re sistencia y las de los ladrones en cuadrilla: el auditor supo ó debió saber, que segun el art. 58, la injusticia que la sentencia por lo pronto tenia era la de ser dada por tribunal incompetente , y no pudo ignorar , ya que se apoyó en el art. 10 de la ley de 17 de abril, que el 13 de la misma prevenia , que la propia causa debió ser instruida y fallada por la jurisdiccion ordinaria con derogacion de todo fuero : supo ó debió saber , segun el art. 2.° de la propia ley que citó , que cuando el consejo de guerra ordinario puede y debe en-
tender en los procedimientos en esta clase de juicios, es el consejo prescrito por la ley 8. a , título 1 7, lib. 1 2 , de la Novísima Becopilacion, y por esta se ordena que concurra ó haya en el consejo un asesor.... en fin, supo ó debió saber tantas circustancias y prevenciones legales como las que no se aplicaron. No conocemos los méritos de la causa incompetentemente fallada , y despues de lo ya indicado recuérdese que el propio auditor era el único responsable de las providencias del capitan general, y con este motivo cuanto hemos anunciado con respecto á Jos señores auditores de guerra, entre los que por mas que colectivamente de ellos hemos hablado , nos consta que hay algunos que son un archivo de saber militar, y que hacen mucho honor á esta carrera. Los sentenciados por uno y otro consejo estarán ya sin-duda sufriendo sus condenas, pero no es el tribunal de la ley el que les deparó la sentencia. Han ya trascurrido dos años desde la redaccion de este escrito, como nuestros lectores por su mismo relato habrán podido conocer. Razones particulares impidieron entonces su publicacion. Posteriormente se han celebrado consejos de guerra con igual ilegalidad que los que dejarnos apuntados, pero ni somos historiadores que hayamos de relatarlos todos, ni la reseña de nuevos escesos puede convenir con nuestro propósi- to , que no es otro que el de esponer un mal y reclamar su remedio. El temor de que vuelva á turbarse la paz interior, nos ha movido á permitir que nuestro
trabajo vea la luz pública para recordar lo vituperable de la anterior conducta, á fin de que se escuchen nuestras quejas, (si tanto mereciésemos) y se piense en regularizar como medio de gobierno esa fuerza de repulsion, que los choques á mano armada provocan y que por falta de órden ha degenerado en una verdadera anarquía. Aunque por reglas de escepcion hayan de gobernarse los pueblos en circunstancias escepcionales, es de desear que la ley desaloge de su dictadura á la arbitrariedad. En épocas de comun trastorno, todos los partidos se agitan dentro de su círculo , y todos se combaten y hostilizan , y al abogar por la regularizacion del poder no intentamos subir á ninguna fraccion política , sino poner al abrigo de leyes conocidas la seguridad personal de todos los españoles. Pero este mismo deseo que nos obliga á reclamar garantías para el paisnos pone Cambien en el caso de volver por la noble carrera á que pertenecemos y pedir para ella una situacion mas digna y constitucional que la que hoy disfruta. Aunque la ordenanza inexacta en algunas ocasiones, sujeta en otras á aclaraciones escéntricas, como nuestros lectores habrán visto en este mismo escrito y en estrenos de tanta importancia, é incompleta casi siempre, no exigiese su ampliacion y reforma, la falta de congruencia entre su régimen militar y nuestro actual sistema político seria siempre una razon que estaria recordando la armonizacion de ambas instituciones. Entre los derechos del pueblo y las funciones del ejército debe haber una tan fuerte barrera, que en mngun caso pueda pasarla la fuerza militar, si-
no cuando de la otra parte se ha presentado otra fuerzaarmada contra la ley , á cuya obediencia no ha querido someterse. Llegado este momento el ejército obra decididamente como máquina de accion destructiva contra los rebeldes ; pero repuesta la ley en su ejercicio todo vuelve á las autoridades civiles, y el ejército á los límites de sus ordenanzas. Sin este equilibrio no hay dignidad para unos ni garantías para otros. • Y si los derechos políticos deben asi mantenerse espeditos, tambien han de guardarse respetos y consideraciones á las clases militares en el circulo mismo de su rígida profesion y de sus severas y respectivas obligaciones; porque en otro caso muy pocos ,seguirian la carrera de las armas ni podria mantenerse la subordinacion sin la que no hay ej ército. Uno de los puntos mas culminantes de toda legislacion es la parte relativa á tribunales y modo de enjuiciar. Las ordenanzas para el ejército mientras que no se reforman pueden ser debidamente cumplidas por lo que respecta á sus juicios. Conozca de los delitos comunes de todos los oficiales el juzgado de los capitanes generales de la manera misma que ellas ordenaron, no sometiéndose jamás al consejo de generales causas que no le pertenecen, ni se involucren los denlas consejos de guerra establecidos por la ley con propia y privativa jurisdiccion en los casos designados. Con solo este medio el que nunca debió ni pudo traspasarse, ni la jurisdiccion ordinaria se verá supeditada, ni se repetirá el absurdo de que los silbdivs juzguen á sus gefes con degradacion de las altas clases de la milicia y suhversion de su disciplina.
Cúmplase estricta y literalmente con lo que las ordenanzas dictaron sobre tribunales militares y acusados que respectivamente les pertenecen, y el ejército podrá con algun desahogo esperar en esta parte la tan necesaria reforma de su legislacion, porque solamente los muy pocos delincuentes del pueblo que hemos determinado pueden ser juzgados por militares, y nunca entender estos en causas de conspiracion. A toda luz lo hemos demostrado en nuestro folleto ; y véase ahora si caben dentro de la legislacion militar los escesos que en su nombre se cometen. .------maSer S> 4> •
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.103— C ediendo á las instancias de algunos amigos nuestros que desearon la publicacion de este folleto , estaba ya tirándose , cuando ha llegado á nuestras manos la Gaceta de Madrid de 3 del corriente marzo , y en ella hemos visto un proyecto de ley leido en el Senado para la conservacion del órden público. Muy agradable nos ha sido su primera inspeccion , porque deseamos, como ya hemos manifestado en nuestro anterior escrito, una ley que contenga tantos males como se causan por unos bandos que la historia con dificultad creára; pero apenas lo hemos leido, cuando el periódico oficial se ha caido de nuestras manos, y hemos llorado por el porvenir de nuestra patria. No conocemos á fondo la ciencia legislativa , pero ayudados de una regular esperiencia juzgamos de lo venidero, y vamos á esponer con respetuosa franqueza nuestra opinion , aunque deba ser estimada en poco por nuestros hombres públicos. Habíamos escrito sobre la jurisprudencia militar, y á la prueba no menos que á la censura estan ya sometidas nuestras palabras y conceptos; y como con no poca sorpresa hemos visto que se
vicio de la libertad de imprenta. Detener á cualquiera persona , cuando su propia seguridad y la del órden público lo exigiere , escusando toda molestia innecesaria. =Suspender la ejecucion de las sentencias pronunciadas en causa criminal por cualesquiera tribunales.-=Y hacer (14) que sean juzgados en consejo de guerra los reos yecto que nos ocupa sino por lo que toca á los militares, á cuyo mando el mismo proyecto ha tenido la dignacion de apellidarle autoridad , es por esto que omitimos hablar de todo cuanto pertenece á las autoridades civiles ; y si es terrible el que estas puedan espulsar de un pueblo ó territorio á las personas que pueden ser peligrosas, ejercer los militares una tan omnímoda facultad, es sorprendente y horroroso. ¿Cómo se gradúan las personas que pueden ser peligrosas?... ¡Ay de los hombres del partido político vencido ó indiferente! Para los vencedores, los vencidos, cuando menos, serian peligrosos; y si se atiende que cualquier comandante militar ó gefe superior militar local, segun dice el proyecto , seria árbitro de confinar á los peligrosos, no será aventurado el decir que no habría paz ni tranquilidad para esta nacion desventurada. Y ¿á dónde irían las personas peligrosas á veinte leguas de distancia? En el momento mismo que en el punto llegado por otro temor se declarase tambien en estado de sitio , alli" tambien seria peligroso, y la nacion se convertiria en una poblacion flotante (permítasenos esta frase). Puede tambien la llamada autoridad militar detener á cualquiera persona cuando el órden público lo exigiese , y en España detener es poner á un hombre en la cárcel ó en un calabozo de muy mala especie ; espresándose , muy peregrinamente por cierto , que podrá tambien detenerse á una persona por su propia seguridad.... podria asimismo todo militar comandante de un puesto regular, y suspender la libertad de imprenta.... diremos con sola una palabra nuestro triste pensamiento; si tales facultades importa el estado de sitio, creemos que mientras exista, existirá tambien , pero muy viva y voráz , la hoguera de la revolucion. (14.) Puede tambien el capitan general , comandante
aprendidos in fraganti , delito, si este fuera alguno de los comprendidos en los títulos 2.° y 3.°, libro 2.° del Código penal , en las secciones 1. a y 2." , cap. 1.° , tít. 14 del mismo libro , ó en el cap. 6.° del propio título y libro. Cuando el consejo d.e guerra haya de juzgar con arreglo á esta ley á alguna persona no militar, asistirá al consejo el juez de primera instancia del partido , que hará constar su voto , motivado por lo perteneciente á dichas personas y no mas; y si el consejo resolviese cóntra el voto del juez , se consultará al tribunal especial de guerra general y un gefe superior local militar hacer que sean juzgados en consejo de guerra los reos aprendidos infrag anti delito, si este fuera de los comprendidos en los títulos del Código que se citan. Como este enjuiciamiento és el motivo por qué nos hemos determinado á escribir estas observaciones, nos ocuparnos de este particular y con la gravedad que requiere en el fondo de nuestro escrito ; pero convendrá consignar en esta nota los cielitos que los espresados títulos comprenden y que pueden ser sometidos al consejo de guerra. Son los siguientes: Cap. 1. 0 . . . . Delitos de traicion. Cap. 2.° Delitos que comprometen la paz, Tít. 2.° #ó la independencia del Estado. / Cap. 3.° tes. tes Delitos contra el derecho de gen-- Cap. 1.° . . . . Delitos de lesa magestad. Sec. I.' Eebelion. Tít. 3.° Cap. 2.° Sec. 2.' Sedicion. Lib. 2.° 1 sec. 3. „ { Disposiciones comunes á las dos secciones. s ec. t a Del robo con violencia á las personas. Sec. 2, a Del robo con fuerza á las cosas. Tít. 11. De las casas de préstatno sobre prendas. El siguiente cap. 7.° es Cap. 6. sobre el delito de incendio; el 8.° sobre danos, y puede presumirse que la cita del 6.° que hace la Gaceta , sea una equivocucion. ap.
y marina, con suspension de los procedimientos. No podrán imponerse á los reos no militares otras penas que las señaladas por el Código penal. Si hubiere mas de un juez , todos alternarán , y en otro caso la autoridad militar nombrará un abogado que haga sus veces. No se alteran por esta ley las facultades que tiene un gefe militar para sitiar y bloquear el pais, pueblo ó punto ocupado por una fuerza enemiga del gobierno , en cuyo caso deberán publicar los bandos correspondientes , con arreglo á ordenanza y disposiciones vigentes , las cuales tendrán fuerza obligatoria (15) Son tantas las reflexiones que sin querer asaltan la imaginacion del hombre mas prevenido, despues de la lectura de semejante proyecto , que se necesita reunir toda aquella calma y templanza que debe haber siempre en discusiones de tanto interés , y guarecerse ante el respeto que siempre merece un ministro de la corona. Todos nos equivocamos , y puede muy bien suceder que el señor ministro , con la mayor buena fé se haya equivocado, y mas aun nosotros que carecemos de los datos y conocimientos que siempre reune el gobierno. Cuando consideramos el estado de la Nacion (15) No se alteran, dice el proyecto finalmente, las facultades que tiene un gefe militar para sitiar etc., en cuyo caso , continúa , deberá publicar los bandos con arreglo á ordenanza. Las ordenanzas ni las disposiciones vigentes espresan facultad alguna para bloquear ni sitiar, y mucho menos para publicar bandos ( pág. 14 ). Ni una palabra mas debemos decir ya sobre el particular , puesto que se supuso lo que no existe, no entendiéndose legalmente lo de fuerza obligatoria, con cuyas solemnes palabras termina el articulo con referencia á tales bandos.
en 1836, en el que el gobierno deseando y dehiendo salvar el trono de Fernando para su augusta Hija , combatido por tantos medios , desórdenes , tramas , y miles de miles facciosos armados , acudió á las Córtes Constituyentes pidiendo medidas estraordinarias con la mayor mesura á pesar de lo grave del conflicto , y que ahora en el seno de-la paz, y sin mas que un asomo de nuevos trastornos quehan podido evitarse y se pueden aun sobradamente combatir se piden facultades para que un subalterno comandante de armas pueda arrancar del seno de su familia y arruinar quizás para siempre á un vecino pacífico y honrado , nos sobrecogemos de una manera que no es muy fácil comprender. Pero ¿qué concedieron aquellas Córtes? las facultades muy limitadas de que hemos hecho mérito en pág. 64. Tal conducta , y con mas sobrado fundamento , bien podrá repetirse , y esto en .alg-un modo nos consuela. Si para conservar el órden público en todos tiempos hay necesidad de mucha prevision por parle del gobierno, mayormente en medio •de los embates de las pasiones políticas, esta misma precision • lleva consigo la de que sus disposiciones, y sobre todo , las de la ley sean tambien dictadas con previsora prudencia, de modo , que sin faltarle vigor , se evite la arbitrariedad y la tiranía. • Y ¿qué medios se adoptan en el proyecto para calmar el encono, evitar los trastornos, que es siempre el primero y mas saludable fin de todo . gobierno, y para castigar los conatos de semejantes conspiraciones antes que tengan efecto? Una concesion • de facultades declinadas hasta las clases mas inferiores del ejército. 8
i 1,1 = Sin los tres estados de insurreecion, prevencion y de sitio pueden ofrecerse motivos Lastantes para formacion de causa contra conspiradores : ¿á qué jurisdiccion pertenecerán estas causas? ¿serán ó no por ellas desaforados los militares, segun está espresamente dispuesto, y hemos leido en pág 75? Hé aqui otro de los grandes vacíos que en nuestro débil. concepto hay en el proyecto para conservar verdaderamente el órden, público. La ley de 17 de abril de 1 821 (pág. 69), que quedará anulada desde 1 .° de julio próximo al regir el nuevo Código penal ' habia tambien previsto lo que debia hacerse despues que la fuerza legal bubies<:,. combatido con la rebelde y los sublevados hubieran sido aprendidos. ¿Qué previene el proyecto para despues que la sedicion haya sido vencida ó terminada? Tampoco hallamos sobre esto ni una sola palabra. En pág. 99 habíamos sentado , que entre los derechos del pueblo y las funciones de un ejérci- to debia haber una tan fuerte barrera, que nunca pudiera traspasarse sino cuando de la otra parte se hubiese presentado una fuerza armada contra la ley, á cuya obediencia no hubiera querido someterse , y que llegado tal momento debia obrar el ejército como máquina destructiva contra los rebeldes, volviendo despues á los estrechos límites (le su ordenanza : y hé aqui la principal base, en nuestro concepto , para reponer el órden público , no menos importante es semejante estremo, que el de evitar que sea alterado. Por otra parte el órden . público ademas de los criminales medios de la sedicion de un pueblo, puede tambien ser alterado por gavillas que aso-
15, riadas en los montes , se presenten -hostilmente despues contra pueblos tranquilos y sosegados, y sin embargo tendrán estos que sufrir el trastorno que esperimentarán tambien los caseríos , viageros y otros. Y ¿qué ordena la ley contra semej antes malvados? Sea un triste ejemplo de está verdad un parte que acabamos de leer escribiendo estas líneas, de haber entrado los rebeldes en un pueblo de las provincias catalanas. En las calles de Tarrasa el gobierno ha tenido que combatir á la rebelion enteramente estraña á aquel vecindario. ¿Se dirá tal vez que en el proyecto está. escrito lo que debe hacerse cuando hay un temor fundado de que un pueblo sea cercado ó acometido,segun mas estensamente hemos dicho en la nota anterior número 12 ? Responderemos en tal caso con otra pregunta. Y cuando no hay temor de que sea acometido ' como en el pueblo de Tarrasa ha sucedido, ¿qué deberá hacerse? La persecucion de rebeldes semejantes requiere siempre prevenciones muy especiales por la conducta que debe tambien seguirse con los cómplices , encubridores y espías ; y n ' o podremos nunca creer que bajo tal concepto, siempre necesario , sea el ánimo del gobierno el que los pueblos , ademas de la ley de órden público , vengan tambien so-, metidos á esos bandos, que igualmente acabamos de leer, que principian con pena de la vida , acaban con la de la muerte; á no ser que se quiera que la ley que se va á dictar pueda ser anulada por medio de bandos militares , que horrorizan á la sociedad entera sobre ser impracticables, y producir un efecto enteramente contrario al que se prometen. La esperiencia no nos puede engañar: los hombres irritados se lanzan en el precipi-
cio, del que, aunque se arrepientan , ya 110 puoden despues Ensangrentada la escena, lucha es terrible; las víctimas caen, y los resutados no son siempre . los mismos. Adorarnos á nuestra patria , somos españoles é independientes de todo partido político escribimos, deseando que todos nos sigan; que. pesen concienzudamente nuestras observaciones, y que los hombres, que la ley y la corona eligieron , determinen sobre ellas. Por esto las hemos hecho antes de llegar á su motivo ó al consejo de guerra que dice el proyecto, ¿Cuál consejo de guerra es el que pide el pro- , recto? Preciso es examinar con alguna detencion este estremo porque sobre él descansa gran parte del edificio que se intenta levantar. Desde la página 20 está descrita la plantilla y funciones del consejo de oficiales generales, desde la 26 el consejo de guerra ordinario ,.en la 29 el consejo estraordinario , .y en pág. 44 la tabla de todos los tribunales militares con la de los delitos y delincuentes que respectivamente les pertenecen , .sin que puedan -.confundirse jamás las funciones que estrictamente les están señaladas. ¿Cuál es ; pues , repetimos, el conse j o que pide el proyecto? En él solo se dice que serán juzgados por un consejo de guerra , y preciso es que hubiese marcado cuál era de los referidos. Del espresado silencio , tal vez meditado , hemos de partir, porque es absolutamente necesario conocer bien el tribunal que ha de juzgar. Creemos que no será el consejo de guerra de oficiales generales, tanto porque solamente juzga á oficiales, y únicamente entiende 'de delitos puramente militares, cornoporque ya tiene en su seno á un ase-
=- -117= sor nato , y el proyecto llama al juez de 1. a ins, tancia ó un letrado en su lugar. Tampoco será el Consejo estraorclinario que solo y esc:usivamente se convoca cuando el acusado es un individuo militar y tiene la graduacion d.e oficial, y por ello es dé creer que será el conse j o de guerra ordinario, puesto que en él cabe el juez de L a instancia como asesor , segun lo disponia tambien la ley de 17 de abril de 1821 , y estaba ordenado para juzgar á los ladrones en cuadrilla, conforme se manifestó en pág. , 31. Para ser mas lacónicos y perceptibles vamos á constituir el referido consejo de guerra, y su misma formacion nos ha de ofrecer las dificultades legales que se presentarianó que legalmente le , harian poco menos que imposible. En primer lugar necesitarnos, un fiscal y nos supondremos en una plaza guarnicionada , para tener á la mano todo el personal que necesitarnos. En los regimientos lo son los ayudantes (pág. 27) y para él consejo de guerra de la juriscliccion de una plaza lo es quien nombra el gobernador, pero de clase determinada ( pág. 31 ) ; y cla-_ ro es que se nos dirá que el mismo gobernador poda á nombrar á un oficial para el efecto, y tambien que puede hacerlo de dos maneras: una nombrando á un oficial de la guarnicion alternativamente para cada causa, y otra eligiendo uno, dos. ó mas, segun sean necesarios, como ya en medio de tantos abusos se ha verificado. En ambos casos serán oficiales de baja para todo otro servicio, lo que importa mas trascendencia de lo que parece, pero de todos modos ya podremos tener oficiales subalternos que sean fiscales constantes, para que todos sepan á quién han de acudir; y las precisas
=118= condiciones que las ordenanzas para el consejo ordinario ha dictado, serán tambien abiertamente infringidas. Medítense un poco estas tan ligeras indicaciones que acabarnos de hacer en medio de revueltas políticas, y en momentos en que tanto se habla de ordenanza y de disciplina , y considérese tambien que una gran parte de los oficiales no saben formar una causa ni puramente militar , y que en sus colegios se les ha enseñado el servicio de su profesion y no el civil ; y que si para lo primero deben conocer sus estrictas y precisas obligaciones , ignoran las que les incumben en cuanto á lo segundo.. Este fiscal necesita un escribano, y lo es siempre en todos los consejos ordinarios un sargento, cabo ó soldado, (pág. 27) elegido siempre por el mismo fiscal; es Clecir, que un oficial, mas ó menos arbitrariamente elegido ó buscado para fiscal , nombraría á su vez al individuo que tuviese por conveniente, salva la dificultad de encontrar á uno que escriba correctamente (en cuyo caso no siempre lo facilitan sus gefes) y ya tendríamos los formadores de un proceso que habrian de decidir de la vida ó suerte de familias enteras en el vasto campo del Código panal, que si lo hubiesen leido, no tendrian obligacion de comprender debidamente, y que con el Colon en la mano ó el formulario de Isidro Paredes, escribirian, y por lo que escribieren habria luego de sustanciar el consejo de guerra. No se nos diga desde luego, que estas mismas circunstancias confluyen siempre en el consejo ordinario , porque no es lo mismo tratar dentro de un regimiento de los casos y delitos prevenidos en la ordenanza, que conocer las disposiciones ge n erales sobre los delitos y faltas , y todo cuanto
Çi) previenen los tres libros del Código penal, ya que -por él se ha de juzgar y sentenciar á las personas no militares, á la par de que el fiscal y el escribano habrian de observar rigurosamente la ordenanza que ni relacion tiene con el referido Código. Tal vez se replicará que podria nombrarse para escribano á un oficial en clase de secretario, como tambien en medio del desórden á que se ha llegado hemos visto ; en cuyo caso contestaremos que no debe ni puede hacerse por la sencilla razon de que las ordenanzas han prevenido lo contrario (véanse las páginas citadas), y que sobre estar mandado que se entiendan literalmente, ordenado, asimismo está que toda interpretacion, adicion ó aclaracion (páginas 15 y siguientes ) está reservada á S. M. ; y no habiendo en la ley tal aclaracion ó aclicion, la ordenanza debe ser fielmente cumplida. Invocarla para el consejo, y no cumplirla en el modo prescrito para formarlo, seria otra aberracion. Sobre todo el proyecto dice será juzgado en consejo de guerra, y las condiciones que lo componen.son precisamente las referidas. Supuesto el permiso siempre necesario para la formacion de causa ; concluido el sumario debe pasarse al capitan general, para que con dictámen del auditor pueda disponer que se eleve á proceso (1)4. 28), y verificada esta legal y precisa formalidad se nombra defensor por el acusado. Para ello se le leerá la lista de los subalternos presentes ( 1 3 , g. 27), que serán en mas ó menos in'imero , y el acusado designará con el dedo un nombre , como se hace alguna vez con algunos soldados, ó eligirá al. que de ellos mejor le parezca, y
observaciones para que se conozca toda la latituddel mal que se podría establecer, y del que hemos hablado con particular detencion en páginas 28, 46, 90 y siguientes. Réstanos preguntar si el proyecto de ley ha querido entender que ya no se recordaria mas la corjuracion contenida en el célebre artículo de -ordenanza, del que tanto hemos hablado en página 34, y tambien si cuando la propia conjura-. clon . se dirigiera contra los magistrados y poder del pueblo (pág. 40) debla entender la jurisdiccion ordinaria, y en otro caso la militar, conforme se resolvió por la sublevacion de los negros en Cartagena de América ; y lo preguntamos,. porque si tales resoluciones reales y artículos de ordenanza no se entienden retirados, vendríamos á,parar en que la ley para la conservacion del órden público estaria en contradiccion con lo prevenido en la legislacion militar, ó lo que es lo mismo, habría una doble anarquía y confusion. Preciso es decirlo, lo que tal vez se ha querido, ha sido un tribunal militar permanente, como el de las comisiones militares que hemos visto en. pág. 51 y siguientes. .No siendo esto asi como lo debemos por otra parte presumir , ha debido tambien preverse que el consejo de guerra que se. decia no porfia verificarse. Crear un tribunal militar será siempre muy especia ° , volviendo al absolutismo del año 24, y declarando que los acusados que quieran designarse sean juzgados por una de las comisiones que estableció y estinguió Fernando VII. Entonces tomándolas por norma, se tendrá tambien el modo de nombrar vocales á. gusto y placer del que mande, el medio de abreviar trámites, de allanar jurisdicciones, de some-
,127= ter las clases, y fusilar con prontitud. Todo esto ' es bien sencillo , repetimos , pero seria menerter ser tan esplícitos como Fernando VII ; y cese - para siempre el acudir á las ordenanzas del ejército y á sus consejos de guerra , porque se involucran y degradan hasta el estremo de creerse ya generalmente que son tribunales de sangre y horror, cuando hasta estos tiempos hahian sido de honor y severidad. Queda ya francamente espuesta nuestra pobre opinion sobre una materia tan grave y profunda. Con decision y adelantadamente la hemos dado, porque es negocio de todos los hombres de bien cuya conservacion deseamos , asi como el ejemplar castigo de los rebeldes y sediciosos ; pero tambíen que la arbitrariedad y anarquía desaparezca para siempre de nuestro suelo. En estos momentos ni los Sres. Senadores y Diputados , ni tampoco la prensa periódica ha emitido ni una sola opinion sobre el referido proyecto , y por esto hemos dicho que adelantadamente esponíamos nuestro parecer, al que nos hemos visto como precisados, por la razon que habíamos indicado de estar casualmente ocupándonos del modo de funcionar los tribunales militares, y haber visto que querían sometérseles nuevos casos y fórmulas de las que no habíamos podido tratar. Desde las primeras líneas de nuestro folleto, con afecto y consideracion nos hemos dirigido á nuestros compañeros de armas, y al soltar de la mano nuestra débil pluma intentamos dirigirles nuestras últimas Habras, El Código penal, si las Córtes le dispensan su autorizacion ' empezará á regir desde 1.° del próximo julio. Apenas lo hemos hojeado , pero rogamos á todos que se
-128. sirvan leerlo. En él hallará n que los que con violencia acometieren ó resistieren una guardia ó centinela, incurren en la pena de prision mayor, si llegase á impedir el libre ejercicio de sus funciones: Que incurre en la pena de prision correccional el que maltratase de palabra á una guardia ó centinela: Que el español que tomase las armas contra su patria , bajo banderas enemigas , será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte : Que los que reduj eran tropas para cometer el delito de rebelion serán castigados con la pena de prision perrpetua, con reclusion temporal para el de sedicion , y si las sedujeran, para la simple desercion; sus autores serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo.... Hallarán en fin muchos artículos, y tambien disposiciones generales , entre otras muy sábiamente dictadas la calificacion de autores cómplices y encubridores que en nuestros enjuiciamientos militares deberemos conocer y tambien juzgar sobre los delitos de Estraccion de documentos , riolacion de secretos y otros que la ordenanza no conoce; sin poder ya entender por otra parte en determinados casos á pesar de haberse prevenido en las propias ordenanzas que estaban sometidos á la jurisdiccion militar; y hé aqui por qué antes hemos dicho que era ya mas urgente poner en armonía el Código militar con el penal que para la nación va á publicarse , y por qué ahora invitamos á todos los militares que de él se enteren. Preciso es que todos contribuyamos con nuestras súplicas á la formacion de un trabaj o que no es por cierto tan difícil corno parece, y creemos mas ,. y es , que con mucha brevedad podria terminarse la planta d e los tribuna.
)11 les militares , sus procedimientos , y las penas. Estas, mas rígidas deberán ser en ciertos casos con el fin de conservarse en el ejército su disciplina ; y asi como el Código penal, distingue para mayor castigo á las autoridades , eclesiásticos y empleados públicos (entre los que no sabernos si. 11, están comprendidos los oficiales del ejército), del mismo modo Cambien consideranws que en algu- si/ nos casos como por ejemp a. lo en' delito de rebelion, del que tanto hemos hablado, deberia haber una graduacion de penas desde subalterno á captan, de comandante á coronel, y de brigadier á teniente general , porqae es mayor el daño y trascendencia que pueden causar; y mientras conviene que él soldado que se subleve contra un oficial instantáneamente desaparezca, seclicion puramente militar , considerada aisladamen te de la que puede cometerse en los pueblos, hay necesidad de que sea castigada con pronto y ejemplar castigo , mayormente si acaeciera hallándose las tropas formadas. Y si esto creemos, consideramos "tambien que si por el Código penal se impone la w pena de prision mayor al que matase en un duelo á su adversario, no será justo que en el ejército se impon gaja de muerte conforme las ordenanzas mandan, y la famosa pragmática del rey D. Felipe dis- 1 1 1 ; puso , porque los desafíos no han de tratarse por cierto con mas rigor entre militares que entre las denlas clases de ciudadanos. Pero no es este el momento de la cliscusion, y sí el de influir y rogar para que haya para todos justicia equitativa y prevenida con arreglo al art. 1 9, cap. 1 . °, tit. 3.°, libro 1.° del Código penal que`dice: no sera castigado ningun cielito ni falta con pena que no se halle establecida por la ley con anterioridad d su perpetracion.