Defensa Legal por Don Tadeo Calatayud ... en el pleyto que en grado de segunda suplicacion pende en el Consejo con Don Melchor Pascual Calatayud ... el Conde de Sirat ... y Don Vicente Calatayud ... sobre la sucesion en propiedad del mayorazgo fundado de
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DEFENSA LEGAL POR DON TABEO CALATAYUD, Núm. 8o, Gn e/pie'^to (^ue en grado de segunda supúcacion pende T en ei Qonseto CON DON MELCHOR PASCUAL CALATAYUD N° 88, EL CONDE DE SIRAT N. 89 YDON VICENTE CALATAYUD N. 87 Sobre sucesión en propiedad del mayorazgo fundado de las Baronias de Agres ySella por Mosen Juan Calatayud n. 2,en su testamento otorgado en 24 de setiembre de 1527, MADRID: IMPRENTA DE ALVAREZ. 1818.
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Si alguna vez puede lisonjearse un letrado del egercicio de su profesioii ,es sin duda una de ellas cuando le cabe la suerte de defender los derechos de una persona desvalida jpobre de solemnidad que ha tenido la fortuna de poder elevar al Tribunal Supremo de la nación la última yfinal decisión de su causa. D. Tadeo Calatayud n. 8o del árbol genealógico, que por haber fallecido sin sucesión legítima su hermano D. Ramón n. 79, ha sucedido átodos los derechos yacciones que le atribuye el testamento de Mosen Juan Calatayud n. 2,otorgado en 24 de setiembre de 1527 ante Luis Juan de Alzamora ,escribano de la villa de Agres ,pretende que se de^ clare ásu favor la sucesión al vínculo de Agres ySella ydemas bienes que comprende, fundado por el expresado Mosen Juan Calatayud n. 2, en la vacante ocurrida en 1780 por muerte de D. Rafael Calatayud n. 77 en su menor edad. Aesta pretensión no menos legal que justa se oponen D. Melchor Pascual Calatayud n. 88, actual poseedor de las baronias_, yel conde de Sirat n. 89, ambos sin derecho alguno, ycon expresa violación de la voluntad del fundador del vínculo ,que es la única ley que debe arreglar la sucesión de sus bienes yha de guardarse en la decisión de este importante asunto. D. Ramón de Calatayud n. 79, cuya pobreza le impidió poderse presentar en el juicio de tenuta, tuvo la felicidad de acreditar de tal manera su derecho en el de propiedad, que ápesar de la extremada miseria que le afligia, yde la indefensión áque quedó reducido en el de primera instancia por la inesperada muerte de su defensor, mejoró su prueba en el grado de revista, yfue aquella de tal poderío, que obligó tanto áD. Luis Calatayud n. 84, padre de D. Melchor n. 88 ,yal conde de Sirat n. 89, áque ambos confesasen paladinamente que el árbol de que se habian valido en los juicios de tenuta yvista estaba equivocado ,viéndose por ello en la precisión de proponer nuevos entronques, los cuales no les atribuyen ninguna clase de derecho, pues ni uno ni otro pertenecen ála familia del fundador: yaunque tuviesen esta calidad les ha excluido expresamente en su testamento, previniendo en él con la mayor claridad ,que sus sucesores hubiesen de ser agnados rigurosos ,varones de varones ,procreados de legítimo ycarnal matrimonio ,y libres de la nota de bastardia éilegitimidad. Exento enteramente de esta tacha D. Tadeo Calatayud n. 80 ,nada tiene que reprochar ásus mayores :agnado riguroso ypariente mas inmediato al fundador del vínculo, cuyo apellido no ha sufrido en su línea la menor alteración en el largo tiempo de tres siglos, reclama de la inalterable rectitud yjusticia del Consejo su adjudicación, con la cual, sacándole de la miseria en que se
ve agobiado, proporcionándole la voluntad del testador^ la ley yla naturaleza misma los medios con que poder acabar el resto de sus dias con menos aflicción ypenuria^ pueda también elevarse ála clase áque justamente pertenece^ proporcionar ásus hijos los medios de una segura subsistencia, ydestruir las pretensiones de D. Luis Calatayud n. 84, ylas del’ conde de Sirat n. 89 ,de los cuales, poseyendo el primero lo que no le pertenece ,yreclamando el segundo lo que no le toca ,privan éintentan privar 'para siempre ásu legítimo dueño de lo que le corresponde de rigurosa justicia. A. V. A. como protector ydispensador que es de esta virtud ,se acoge D. Tadeo Calatayud n. 80 :puesto este desvalido pero predilecto descendiente del fundador bajo la egida del Tribunal Supremo de la nación, en la gerarquía judicial, espera tranquilo ysin zozobra la declaración que tan justamente reclama ,consiguiente al hecho que vá áexponerse ,ydebida al derecho que de él se hace derivar con no menos fundamento que legalidad. HECHO. En veinte ycuatro de setiembre de 1527 otorgó Mosen Juan Calatayud n. 2,dueño de las baronías de Agres ySella su testamento ,en el que fundó un fideicomiso perpetuo yde rigurosa agnación :en él previno yordenó ^^que sus dos hijos En-Ausias yEn-Gaspar de Calataj^yud n. 5y7, tuviese cada uno de ellos una de las dos baronías, dan- ^ído la elección al primero: les sustituyó respectivamente sus primeros hijos varones legítimos ynaturales, yde legítimo ycarnal matrimonio procreados, guardando sucesivamente el órden de primogenitura :y quiso fuesen perpetuamente herederos de las respectivas baronías los hijos varones legítimos ynaturales, yde legítimo ycarnal matrimonio procreados, descendientes de aquellos,^? Continuando el testador su última ypostrimera voluntad ,ypreviendo el caso que podia ocurrir, como efectivamente ocurrió, de que uno de sus hijos careciese de sucesión, óbien faltasen los descendientes varones de varones en su línea; para este caso dijo :^^que ambas baronías se reuniesen en el que los tuviese, yque las disfrutase el varón descendiente de aquel legítimo y natural que lo fuese por línea masculina, de manera, que el mayor, guardando el órden de primogenitura, fuese el heredero de aquel que hubiese fallecido sin sucesión varonil, yque tuviese la baronía que á >?este le hubiese cabido.^? Pero no ocultándose al testador el caso de que muriesen sus dos hijos En-Ausias yEn-Gaspar n. ¡y7y cesión varonil ^bsin descendientes varones ,que lo fuesen por linea masculina ,legítimos ynaturales ,yde legítimo ycarnal matrimonio, habidos yprocreados. ^^En este caso sustituyó éinstituyo por heredero ^?suyo en las sobredichas baronías ysus agregados al magnifico En-Jay- /^mot de Calatayud n. 21, nieto del testador, éhijo de su tercer hijo
de Calátayud n. 9, que había premuerto ásu padrea áaquel ^?le sustituyo el hijo mayor varón que tuviese^ yáeste sus descendientes varones ^que lo fuesen por linea masculina perpetuamente ^le^íti"* f>mos ynaturales, de legítimo ycarnal matrimonio nacidos yprocrea^; ^^dos, con el mismo orden, pactos, vínculos ycondiciones impuestos fji los llamados anteriormente^; ;mas si ocurriese que el expresado En- Jaymot de Calatayud n. 21, nieto del testador, falleciese en cualquier tiempo sin hijos ni descendientes varones ,legítimos ynaturales yde legítimo ycarnal matrimonio nacidos yprocreados, guardando el expresado orden por línea masculina, ^de sustituyó éinstituyó en este ;;caso por heredero suyo en las sobredichas baronias de Agres ySella, y ;;sus agregados, el pariente mas próximo del testador del apellido de ;; Calatayud, ypara después de su muerte llamó ásus descendientes va- ;; roñes, que lo fuesen por línea masculina, guardando el órden de pri- ;; mogenitura ,esto es, que el varón mayor fuese perpetuamente su he^ redero;;; pero deseoso el fundador del vínculo de manifestar la excluí sion perpetua de las mugeres del goce de sus bienes ,previno yordenó ;;que si alguno de sus herederos ósustitutos careciese de hijos varones y ;;solo tuviese una ómuchas hijas, aquel áquien en virtud de lo dis- ;; puesto pertenecerá el vínculo, deba darlas de las rentas de las baronías^ ;; cuando aquellas se casasen óentrasen en religión, 20© sueldos, moneda ;; valenciana.;; Finalmente mandó Mosen Juan Calatayud n. 2, ^^quo si ;; alguno de sus dos hijos se opusiere ásu disposición testamentaria por ;; cualquier motivo ócausa, quedase desheredado, yla parte que le hu- ;;biese cabido pasase íntegra al otro sin detracción de legítima, falcidia, ;;ni trebelianica ,dejándole únicamente una dobla por todos ycuales^ ;; quiera derechos que podian pertenecerle sobre sus bienes, queriendo que ;;el hijo obediente los disfrutase todos con los vínculos, pactos ycondi- ;;ciones que se han expresado.;; Esta fue la disposición testamentaria bajo la cual falleció Mosetl Juan Calatayud n. 2, yesta es la única ley que debe arreglar la sucesión de sus bienes en la vacante ocurrida en el año de 1780 por muerte dé D. Rafael Calatayud n. 77 ,último poseedor del vínculo, sin haber dejado descendencia alguna ,yen las demas que ocurrieren hasta obtener la purificación de aquel que se verificará en el caso que muriese igualmente sin descendencia varonil D. Tadeo Calatayud n. 80, cuyo d^erecho han querido impugnar D. Melchor Pascual Calatayud n. 88 yel conde de Sirat n. 89, sin fundamento ni razón en que poder apoyar sus respectivas demandas, por cuyo motivo solicita D. Tadeo Calatayud n. 80, sea condenado el primero de aquellos átener que dimitir ásu favor las baronias de Agres ySella ysus agregados ,con todos los frutos percibidos ypodidos percibir ,afianzando el éxito de su demanda en la sabiduría yrectitud del Tribunal, yen fuerza de las cinco proposiciones siguientes.
El vínculo fundado pof Mosen Juan Galatayud n* 2, es de rigurosa yabsoluta agnación. 2. ^D. Melchor Pascual Galatayud n. 88 yel conde de Sirat n. 89, no son descendientes del fundador del vínculo. 3. ®Aun supuesta yno concedida en D. Melchor Pascual Galatayud n. 88 ,la calidad de descendiente del fundador ^no se le reconoce con derecho ála sucesión del vínculo que se disputa. 4. ^Tampoco el conde de Sirat tiene derecho ála sucesión de las baronías de Agres ySella ysus anexos en la hipótesis negada de ser descendiente del fundador del vinculo. ¿.a Solo D. Tadeo Galatayud n. 80^ es la única persona que se co^ noce con derecho para suceder en el vínculo fundado por Mosen Juan Galatayud n. 2. Abrazan estas cinco proposiciones todo cuanto de sustancia comprenden los autos para la decisión de la causa yrevocación de la sentencia suplicada ;yasí su demostración será el objeto del presente escrito. PROPOSICION PRIMERA. El vinculo fundado for Mosen Juan Calatayud n- 2^es de rigurosa y absoluta agnación. Por la disposición del fundador del vínculo que se deja transcrita^ debe en todos tiempos el sucesor en las baronías de Agres ySella, ser varón de varón, es decir, agnado riguroso, de legítimo ycarnal matrimonio nacido yprocreado ,con exclusión de toda hembra yde todo varón descendiente de muger. Difícilmente puede presentarse empeño mas singm lar que el que ofrece el examen de esta causa, en la cual un varón tachado con la nota de bastardía ,quiere usurpar los derechos pertenecientes ála legitimidad ,yapoderarse otro que no es de la familia del fundador del vínculo de unos bienes, que por la expresa voluntad de aquel, pertenecen áD. Tadeo Galatayud n. 80. Nadie de cuantos se han dedicado al estudio de la jurisprudencia desconoce el origen yrevoluciones que han tenido ysufrido las leyes que arreglan las sucesiones. Si acudimos átiempos los mas remotos, veremos, que después de establecida entre los romanos la ley que repartió entre ellos las tierras de sus estados ,solo se reconocieron dos clases de herederos, los hijos ydescendientes que vivían bajo la patria potestad, aquienes se les llamó herederos suyos, yen su defecto los varones mas inmediatos que lo fuesen por línea masculina, álos cuales se les llamó agnados. Los varones descendientes por línea femenina conocidos desde aquel tiempo con el nombre de cognados ^no podían suceder ,porque hubieran pasado los bienes áotra familia, yáello se oponía una ley que era consecuencia natural de la constitución del Estado: semejante disppsi-
clon parece que coartaba la facultad de testar. Duro creyeron los romanos privar al hombre en los últimos momentos de su vida de una libertad que verdaderamente puede llamarse el comercio de la gratitud yde la beneficencia ;yconciliando aquellos las leyes constitucionales con la voluntad de los particulares, se permitió áestos el poder disponer de sus bienes en una junta popular: los testamentos fueron mirados en alguna manera como un acto del poder legislativo. Mas ilustrados aquellos republicanos con el largo tiempo de tres siglos, ycon las leyes que los diputados de su república trajeron de la Grecia, dieron álos testadores la facultad de poder elegir heredero ála persona que mas les acomodase; pero únicamente podian hacerlo con palabras directas ycon voces de mando; solo eran permitidas aquellas sustituciones que el derecho distingue con los nombres de vulgar ,fucilar yegemplar : los fideicomisos no estaban aun en uso en aquellos dias ,yánadie podia gravarse con palabras deprecatorias óde súplica para que después de su muerte restituyese áotro el todo óparte de la herencia ;pero habiendo ceñido la corona del imperio romano el emperador Augusto ,tanto los pretores y cónsules en Roma ,como los presidentes en sus provincias ,admitieron los fideicomisos: desde entonces empezaron áconocerse en el foro, y desde aquel tiempo ha sido permitido á los testadores gravar ásus herederos con palabras directas, imponerles aquellas condiciones que mas les ha acomodado, darles los sustitutos que han querido, yhan podido exigir de estos yde aquellos las calidades ycircunstancias mas conformes ásus deseos ycaprichos :desde entonces lo que han dicho los testadores es lo que han querido :su voluntad ha sido mirada constantemente como una ley inviolable entre los individuos de su familia. La diversidad de maneras con que han hecho las instituciones de sus herederos, las circunstancias que han exigido tuviesen aquellos ysus sustitutos para poder disfrutar sus bienes ,las palabras con que han manifestado su voluntad ,tanto con respecto álos unos ,como con respecto álos otros, han hecho que se introdujese la variedad de vínculos ,fideicomisos y mayorazgos ,que tanto se distinguen en los códigos de la legislación y en las obras de los AA. que se han dedicado áexplicar esta vasta materia, Los españoles dividen comunmente los mayorazgos en regulares éirregulares (i), ysi los primeros son según lo prescrito en las leyes de España aquellos para cuya sucesión se guarda el órden establecido en la del reyno ,como lo ordena la ley 2. tit. 15. part. 2. yconfirma la ley 9. tit. 17. libro 10. déla Novis. Recopil. ,no conformándose con el expresado órden el vínculo fundado por Mosen Juan Calatayud n. 2, cuyo requisito es indispensable en todo mayorazgo regular ,síguese por esta sola reflexión, no poderse llamar ni considerar aquel vínculo en la (i) Roxas de Almanza. Disp. i. quaest. i. Ule estinquo succeditur secundutn ordinetn %ín. I. Majoratus dijferentia prima est, quod criptum in succesione hujus regni ,cujus ordo tra~ est reguíaris ,irregularit alias. Regularis ditur in leg. z. tit. 15. parr. 2..
x;lase de los regulares :fuera de que si solo el llamar ávarones mas remotos que álas hembras mas próximas, pasándolas en silencio, ya obsta ála regularidad del mayorazgo ,mucho mas obstará en nuestro caso en que solo se hace mención de las mugeres para su exclusión (i). :Ninguna de las partes interesadas en esta causa ha puesto en duda la calidad ynaturaleza del vínculo, el cual, no pudiéndose contar en el número de los regulares, debemos compreenderle en la clase de los irregulares, yen aquella con que tenga mas conexión; ásaber, de agnación verdadera órigurosa, ficta óartificiosa, óde nuda masculinidad. Cuando los testadores celosos de la gloria de su apellido, ódeseosos de su conservación, han querido que aquel se perpetuase en todo lo posible, yque sus bienes no pasasen jamas áfamilias agenas, han prevenido que sus herederos tuviesen que ser siempre varones ,yque la cali- ,dad del sexo masculino la hubiesen obtenido de otro varón, expresando mvoluntad claramente, ya con la prevención de que su sucesor fuese varon de varón, óbien haciendo los llamamientos de personas que tuviesen el sexo apetecido ylo hubiesen adquirido por línea masculina, con el objeto de demostrar el orden agnaticlo, que deberla guardarse en la sucesión de sus bienes que por su irregularidad yodiosidad exige pruebas mas claras ynotorias, por no presumirse jamas la agnación sino se ha expresado. (2). ,En el caso presente son tan convincentes, que áno mediar una obstinación singular ,no puede negarse al vínculo fundado por Mosen Juan .Calatayud 11. 2, la calidad que tiene de rigurosa agnación. El haberle encabezado en las personas de sus dos hijos En-Ausias yEn-Gaspar n. 5y7^ varones legítimos ynaturales de legítimo ycarnal matrimonio nacidos yprocreados (3) ,el llamar después de estos ásus hijos ydescendientes que tuvieran Iguales circunstancias, demuestra bastantemente que el vínculo no es de agnación artificiosa ,porque el de esta naturaleza solo se establece cuando el fundador carece de verdaderos agnados ,llama primero algún varón cognado suyo, áalgún estraño, óáalguna hembra, y después de él óella manda que solamente sucedan los hijos ydescendientes varones yde varones del cognado estraño, ómiiger, áquien primero llamó, yllámase agnación artificiosa, porque el fundador en tal caso admite por agnados suyos áunas personas que no son ni pueden serlo, precisándoles las mas veces áque tomen su linage ysu apellido. En nuestra fundación no se encuentra institución ósustitución alguna que no sea de varones nacidos yprocreados de legítimo ycarnal matrimonio, y esto con tanta proligidad ,que en cuantas cláusulas hay llamamiento ,en tantas lo encontramos repetido ,de manera, que cuando únicamente pudiera tener lugar la agnación artificiosa, que sería en el caso, en que no (i) Ajustado n. 37. (2; Rota Decís. V. Lib. X. n. ^.-Agnatio non pr¿esumitur contemplata nisi de ea fuerit facíü expresio átestatore. (3) Ajustado n. 27.
4 Jiabíendo varones hubiese hembras yen cuyos varones se conservase y continuase la sucesión^ manda el fundador para entonces pase el vinculo al varón de otra línea ^con la obligación de dar ála hija 6hijas del último poseedor, que no tuviese varones, 2o@ sueldos, moneda valenciana (i). <Puede manifestarse con mas claridad la exclusión de la agnación artificiosa, cuando vemos que el testador precavió yhuvó los medios que pudieran inducirla? Si la expresa voluntad del testador fue el conservar sus bienes en su familia, si todas sus miras ytodo su conato se dirigió áno anteponer las descendencias agenas ála suya propia, ^no se violarla la voluntad del testador si admitiésemos un cognado, un descendiente de muger ,ála cual ha privado de la sucesión de sus bienes? Excluidas las mugeres no pueden entrar sus hijos en el goce del vínculo que se disputa^ pues de lo contrario sería de mejor condición el causado que el causante, yfallaríamos áun axioma común ysabido en los fideicomisos de rigurosa agnación, el cual establece, que el descendiente de una persona excluida se entiende también excluido :Descendens ab exclusa ipse quoque censetur exclusas (2), Convence mas esta idea si nos paramos en las palabras que usó el testador para demostrar la calidad que quiso tuviese su sucesor. Once veces repitió en su testamento que su heredero habla de ser varón por línea masculina, yde legítimo ycarnal matrimonio nacido yprocreado, ycon ello dió una prueba nada equívoca déla agnación que apetecía, ymanifestó amas, que sus sucesoresmo podían quedar habilitados para el goce de sus bienes sino en virtud de la legitimidad que resulta de un matrimonio legítimo ycarnal. Nunca en lo legal se han considerado compreendidos en la línea masculina los varones descendientes de hembra (3)>^ ybajo aquella expresión tantas veces repetida, manifestó el testador la doble calidad que debía tener su heredero, su afecto al apellido de Cálatayud, que no podía conservarse sino por los agnados rigurosos. Estos son los únicos compreendidos en la línea masculina, que en nuestro caso no debe impropiarse por el sexo varonil, cuando no existe el llamamiento de ningún cognado, ysí la exclusión de todas las mugeres, que son el origen de aquellos: debe sí, tenerse yreputarse como línea de sustancia, por la cual se forma yconserva la agnación, yen ninguna manera como línea de cualidad, pues si la considerásemos tal, esta idea sería bastante para trastornar ydestruir enteramente el órden de suceder establecido por el fundador ,el cual des- (1) Ajustado n. 37. (2) Lúea de fideicomis. Discus. 24. n. 4. y5. Fílium non debere esse melioris conditionis ,quam sit ejus mater ad succedendum inhabilitata ob dis~ positionis restrictionem ad solum sexum masculi- 'num quia regula vulgaris est, ut infecta primiti’- va infecta etiarn censetur derivativa. (3) Boufia. de fideicoiTiis. torn. I.disput. 20. n. I. Linea masculina nequit comprehendere fUios et descendentes feeminarum. Id. n. 2. descendentes ex foeminis noncensentur comprehensi subgene - rali vocatione line^Sy seu descendentiís ^quando tes-" tator contemplatus fuit agnationem. Id. n. 4. Censentar vocati soli masculi ex masculo quando additum fuit cognomen famili¿s quod nequáquam valet conveniremasculisdescendentibus per f<xminarn.
teiiece áaquel es un objeto demasiado interesante áeste para dejar de manifestarle yconsentir que logre el objeto de su ambición. SI algunas veces ocurren sucesos verdaderamente desgraciados que ocultan alos hombres las circunstancias mas esenciales de su nacimiento las cuales son para ellos mismos un enigma que no pueden descifrar: si ála verdad son acreedores ála compasión por verse reducidos áuna suerte tan funesta, el único recurso que les queda es reparar con sus talentos ycon su conducta los males que les causa su origen: pero al contrario si quieren, como intenta hacerlo en esta causa D. Melchor Pascual Calatayud n. 88, tomarle por pretexto para elevarse en medio de la causa de su origen ,ycolocarse en la clase mas distinguida ,semejante ambición solo sirve para causarle nuevos disgustos ymayores pesares. Tal es la idea que es preciso formar de la pretensión de D. Melchor Pascual Calatayud n. 88 ,biznieto de D, Pedro n, 67, el cual no puede contarse en el número de los descendientes legítimos del vinculador de las baronías de Agres ySella: ypara acreditar esta verdad obran en autos una multitud de documentos que fijan la suerte yestado que le corresponde de un modo incontestable, ymanifestándole al Consejo ,yo no haré mas que exponer lo que resulta de las pruebas que se han presentado en autos. Para probar la filiación de D. Pedro Calatayud n. 67. bisabuelo de D. Melchor Pascual n. 88, se ha presentado una certificación sacada de los cinco libros de la iglesia parroquial de S. Esteban de Valencia, en la que consta que en 23 de noviembre de 1655 fue bautizado Pedro Vicente Diego Martin, hijo de padres secretos (i). Semejante partida de bautismo es aplicable ácualquiera ilegítimo por no contener la menor enunciativa, por la cual pueda acreditarse la identidad de la persona bautizada ,ni las que le dieron el sér :de consiguiente no podemos decir que el expresado Pedro Vicente Diego Martin, hijo de padres secretos, fuese el segundo abuelo de D. Melchor Pascual Calatayud áquien correspondía justificarlo completamente ;ámas de esto ,la ignorancia en que nos deja este documento sobre la paternidad de aquella persona, no nos permite clasificar el estado de las que le engendraron ;ysi bien D. Melchor Pascual Calatayud ha querido persuadir que su segundo abuelo fue el fruto de una unión ilegítima habida entre un soltero yuna soltera, aparece de autos que lo fue de un amor criminal yel resultado de un adulterio. La expresión de hijo de padres secretos continuada en la partida de bautismo, no prueba el estado ycalidad de los padres, sino que no podran nombrarse yque no estaban casados, pues el derecho solo reconoce aestos por tales. Conformes han estado los litigantes en todo el curso de esta causa en que Masiana Rubert n. 58, contrajo matrimonio con Gerónimo Peña n. 57, el dia 29 de mayo de 1640 en la iglesia parroquial de san Martin de (i) Ajustado n. 102.
Valencia (i)j yno habiéndose acreditado que dicho Pena murió antes d.e Ja procreación ynacimiento de D. Pedro Calatayud n. no hay arbitrio para que pueda deFendcrse haber sido este hijo natural de quien, <se supone ^sino hijo adulterino, Para justificar este extremo tan interesante no ha habido medio ni ardid que no haya tentado D, Melchor Pascual Calatayud n. 88. Quería hacer menos odioso su origen ,pero ha sido tan desgraciado que apenas salía de Scyla cuando caiarch Caribdis. Para persuadir álos tribunales que han fallado ydebiesen fallar esta importante causa, que D. Pedro Calatayud era hijo natural de D, Melchor Calatayud n. 59,yMasiana Rubert n, 58 ,se valió de una certificación dada por el prior del hospital de santa Tecla de la ciudad de Tarragona (2)^ yde una información de testigos producida por D. Pedro Calatayud n. 67 en 1683 (s)^ pero es menester vivir en la mayor ilusión yhallarse sumamente preocupado para persuadirse que semejantes documentos pueden hacer fé alguna en lo legal. El primero de aquellos expresa los sugetos que entraron, murieron ysalieron de aquel hospital; pero en él no se dice que muriese Gerónimo Peña ,marido de Masiana Rubert ¿cómo, pues, podrá asegurarse que falleciese en el año que se desea? Nos convenceremos mas ymas de la inutilidad de semejante documento, si se para un momento la atención en la nota que va continuada en el número 56del ajustado; en ella no se guarda órden alguno en las fechas, yresulta hallarse extendida no en el libro donde se ponían yextendían los nombres de los sugetos que entraban ymorían en el hospital, sino en un papel suelto que el mismo prior le pegó con oblea para que no se extraviase óperdiese (4), ¿Y este documento tan informe podrá considerarse por bastante para acreditar el fallecimiento de Gerónimo Peña en 1648 como quiere suponerse? Aunque quisiéramos prescindir de estos reparos tan obvios aunque quisiéramos dar áaquella nota toda la fé que se merece una partida de defunción sacada de los registros públicos que tiene establecida la ley ¿que es lo que hubiera adelantado con ello D. Melchor Pascual Calatayud ?Nada :toda vez que no ha acreditado que Gerónimo Peña, de que habla la nota, era el Gerónimo Peña marido de la Masiana Rubert, este era un requisito indispensable ,cuando nada hay mas frecuente que hallarse muchas personas de un mismo nombre yapellido: sin embargo ninguna nos ha dado la parte áquien interesaba acreditarlo ,yaunque la expresada nota no adoleciese de vicio alguno, no justificaría la identidad de la persona cuya muerte se trata de probar haber acaecido en el año 1648 Contra este suceso obran en autos los mayores convencimientos, yen ellos se vé que no se ha omitido medio para obscurecer la verdad. Esta es una, yes como el sol, que aunque opacas nubes pueden eclipsar por un momento su luz, sirven para que luego brille mas ymas. Así sucede (1) Ajustado n. 53 y193. (3) Ajustado n. 126 ysig. (2) Ajustado n. 54. hasta 57. (4) Ajustado n. 55.
en nuestro caso. Como la partida de bautismo que quiere acomodarse a D. Pedro Calatayud n. 67 tiene la fecha de 13 de noviembre de 1655 (i), importaba infinito áD. Luis Calatayud n. 84 ,padre de D. Melchor Pascual n. 88, manifestar que en aquel año habia fallecido el Gerónimo Peña, marido de la Masiana Rubert ,cuando resulta que aquel aun vivia en 1678. Para ello no dudó la malicia añadir yenmendar en el papel lo que juzgó conveniente áfin de acreditar semejante particularidad. Anadióse en él la nota que dice yCjCTottitrio p6fi(Z Jucifi TUtivio cho dia, cuya adición se halla de distinta letra yescrita por otra mano de las que "preceden (2). En todo el libro en donde se pegó con oblea aquel papel no se encuentra nota alguna relativa al Gerónimo Peña ,mas que la que se advierte en el papel pegado (3), ysí por el contrario vemos extendidas las pertenecientes áMelchor de los Reyes ,Antonio Granada yAntonio Lezcano ^4) *ninguno podra dudar de la falsedad ysiniestro fin con que se añadió el nombre de Gerónimo Pena, para el reprobado objeto que se ha indicado de manifestar que D. Pedro Calatayud no fue hijo adulterino ,sino natural. Semejante documento debe ser considerado como un título de risa ,yno como un acto solemne yformal de los que deben presentarse en los tribunales de justicia. Si seguimos en analizar la expresada nota ,si paramos la atención en los documentos que contra aquel se han presentado, veremos desde luego que en 3de noviembre de 1674 entró áservir de mayordomo en el hospital de Tarragona el presbítero Jacinto Amat(5): éste fue quien extendió las notas de los sugetos que se han expresado, pues vemos que cotejada la letra en que se hallan escritas con la del nombramiento de mayordomo, ycon la de las notas contenidas en el papel añadido hasta la palabra yGe exclusive ,se presentan todas de un mismo carácter yde mano del mismo presbítero Jacinto Amat (6) ,ypor el contrario la diferencia de las letras es manifiesta con la de la nota del papel pegado que empieza yGe ^ysigue al dorso ,ránimo Peña jp Juan Orts murió dicho dia^ la que se presenta del todo extraña (7). ¿Que prueba mayor puede apetecerse de que la nota relativa al Gerónimo Peña y Juan Orts se añadió en dicho papel? No paró aquí la malicia ,ycomo hay ciertas acciones humanas que siempre dejan vestigios con que poder conocerse, no fue aquella suficiente para borrarlos enteramente. Convenia acreditar que Gerónimo Peña ,marido de la Masiana Rubert, habia muerto en el año de 1648 ,para que por la partida de bautismo de D. Pedro Vicente Diego Martin^ hijo de padres secretos ^que se supone ser la de D. Pedro Calatayud n. 67, que es del año 1655 ,convenciese con su vista que aquel era hijo natu- (1) Ajustado n. 102. (2)Ajustado n. 69. (3) Ajustado n. 81. l^) Ajustado n. 76 hasta 79. (5) Ajustado n. 74* (6) Ajustado n. So. ^ (7) Ajustado al misino numero.
.p itál hahidó de tua soltero con una viuda ;mas desgraciadamejpite sí hemos de dar valor ála nota informal con que se quiere acreditar la muerte áel Gerónimo Peña, hemos de decir que quando este falleció, D. Pc:- dro Calatayud n, 67, ya tenia veinte ysiete años de edad, yque confesada yreconocida la amistad de D. Melchor Calatayud n. ¿^con la Masiana Rubert n. 58, fue aquel hijo de una unión ilegítima, habida entre un soltero yuna casada. En justificación de lo que se acaba de referir, debo poner ánoticia del Consejo, que el guarismo 4puesto en las decenas dQ los números que señalan el año 1648 se enmendó en la primera, tercera ycuarta de las notas estendidas en el sobredicho papeí (i)> cuando realmente antes de la enmienda se señalaban en dichas tres notas el año 1678, habiendo convertido la malicia el guarismo 7en 4, áfin de lograr con ello el reprobado objeto que se habia propuesto su autor. No ocurrirá ni puede ocurrir áV. A. sobre este particular ninguna duda fundada con el examen del proceso, yparando la atención sobre los caracteres de las letras, con que se hallan escritas las notas, verá el, Consejo que das enmiendas del guarismo 4tienen bastante afinidad y conexión con el carácter de la letra, ycon la tinta en que se repara escrita la última parte de las notas, yempiezajy Ge (2), al paso que ninguna tienen con la letra délas antecedentes; ysi las relativas áMelchor de los Re-r yes, ydemas sugetos expresados, estendidas en el libro de aquel hospital, ypor su mayordomo Jacinto Amat, lo están con fecha del año 1678 (3) ¿podrá dudarse de que semejante enmienda se hizo con el fin de que sonando el año 1648 pudiera sostenerse haber fallecido el marido de la Masiana Rubert antes del año 1655 nació el Pedro Vicente Diego Martin, hijo de padres secretos, que se dice ser el D. Pedro Calatayud n. 67? Áotra reflexión nos conduce el resultado de los autos por la cual se hace evidente la enmienda del expresado guarismo..Es inegable que desde el año 1653 el hospital de santa Tecla de Tarragona, no corrió ácargo de sus administradores, porque en el referido tiempo le tuvo ocupado el Rey; de modo que empezaron áadministrarle en el año 1653 (4). Si no hubo hospital en todo el expresado tiempo ^cómo pudo morir en el Gerónimo Peña en el año 1648, como se ha querido persuadir? ¿cómo podia ponerse por Jacinto Amat la partida de defunción de aquel, en un año en que ni habia hospital de santa Tecla ni administradores, ni empezó aquel átenerlo ásu cuidado hasta el año 1674 ?Lejos, pues, de poderse acreditar el fallecimiento del Geróninio Peña en 1648 por medio de la certificación de que se valió D. Luis Calatayud n. 84, su mismo contesto yresultancia nos demuestra que su abuelo D. Pedro Calatayud fue adulterino, como hijo de un soltero yde una muger casada como lo era Masiana Rubert n. 66 ,en el tiempo en que aquel nació. Se- (1) Ajustado n. 71. (3) Ajustado n. 80. (2) Ajustado al n^ismo númerp. .Cf) Ajustado n. 72. '' '5" '
in eí ante clase de prueba resistida por la ley de la cual se valió D. Luis Calatayud n. 84,7 de la que se vale en el dia D. Melchor Pascual n. 88, manifiesta la debilidad éinsuficiencia de su derecho. ; El segundo documento de que se valió D. Luis Calatayud n. 84, ra destruir la nota de hijo adulterino con que se halla manchado su abué^; lo, fue la información que en 24 de mayo del año 1683 el Justicia civil de Valencia, la cual no se presentó original para cxami^ nar su legalidad, ycreemos no ofender lá delicadeza de la persona qüe la presentó, si sospechamos de su autenticidad, mayormente si se repata que D. Luis Calatayud n. 84, la hizo registrar en el archivo de 4aCórtS civil, pendiente el pleito de tenuta (2): de este registro se sacó lá cbp'M que se presentó en aquel juicio (3) yhabiéndose mandado cotejar la compulsa cOT el original, no se hizo el cotejo con él, sino con el registro en el archivo de la Corte civil: semejante cautela ámas de faltar álo man-^ dado, da áconocer que no se quiso exibir el original por los ftindadús recelos de que se reconociese su ilegalidad. Con la expresada información quiso acreditar D, Pedro Calatayud,' que Gerónimo Pena se habría ausentado de ^Valencia mas de treinta años antes del de 1683. Q_ue de allí algunos años, que serán mas de treinta, se habría tenido noticia de haber muerto en las guerras de Cataluña, contextándolo algunos soldados que hablan venido de allá, expresando que ellos le hablan enterrado: que con esta noticia que habia sido publica en el barrio en que vivia Masiana Rubert su muger, la hablan tenido por viuda, tratándose como átal, yque después de ello habia tenido trato y amistad con D. Melchor Calatayud n. 59, yhabrían procreado al D. Pedro n, 67, áquien habían reputado por hijo suyo (4), Para esta información presentó áuna muger, dos artesanos yun maestro de escuela, sugetos todos que por su estado podían ser inducidos fácilmente ádeclarar cuanto quisiese el D. Pedro Calatayud. Efectivamente todos lo hicieron con tal conformidad, que casi usaron unas mismas palabras, no pudiendo dudarse de su falsedad con lo que se ha manifestado anteriormente, siendo aquella conformidad, según el sentir de los AA. bastante para sospechar de la veracidad de los testigos (5); pues es moralmente imposible, que siendo examinados separadamente usen todos unas mismas voces, y den iguales razones de ciencia. Amas de esto, semejante información se actuó sin citación de parte interesada, sin audiencia del síndico procurador patrimonial, como era preciso yse acostumbra en las justificaciones de familia óestado (6), fue un acto de jurisdicción voluntaria qoo no medem pTósmeditatum sermonem, et ideo Paultis de Castro dicit se alias in quodamp^ ocessu vidisse duo^ decim testes semel interrogatos depossuisse per eumdem modumj ideo eorum dictis minime standum esse. (1) Ajustado n. 12Ó. hasta el 128. (2) Ajustado n. 125. (3) Ajustado al misino numero. (4) Ajustado n. i29, (51 Farinacio Prax. crim. par. 2. quaest, 80, n. 34* Hiac testes debere singulariter exattiinarif et non simal in turba, et aliter txaminatos non jprobare. Q,uia datur ocasio ut de^onant p¿r (6) ysig. Nicololao Bas en su Teat. cap. 57*7* eum~
rece aprecio alguno en lo legal ,yque el Consejo ,con la ilustración y justicia que le es propia, sabrá desestimar. Con el mismo fin presentó D. I^uis Calatayud n. 84, pendiente el juicio de tenuta (i), otra información recibida igualmente sin citación de los interesados, en la cual declararon dos mugercs, cuya razón de ciencia está reducida áhaberlo oido de la misma Masiana Rubert, notoriamente interesada en cubrir el deshonor que le causaba el crimen de adúlterio^:.y de otras mugeres áquien lo dijo la misma. <Quiénes fueron los íestigQS de que se compuso la información? Tomasa Yerbes, yAntonia Vidal;, madre éhija, yambas hermana ysobrina respective de doña Francisca Yerbes, madre de D. Luis Calatayud, que la produjo, según resulta de Jos documentos presentados por D, Vicente Calatayud n. 87 (2). .:Eson las pruebas que nos ofrecen los autos presentados por D. Lfos Calatayud n. 84 padre de D. Melchor Pascual, para acreditarnósíqvie el origen de su abuelo no fue el resultado de uñ adulterio; prescindiriamos de esto, por sernos bastante para excluirle enteramente de la sucesión al vínculo que se disputa la sola calidad de no haber sido D. Pedro Calatayud n. 67 abuelo, ybisabuelo respective de aquellos, nacido y procreado de legítimo ycarnal matrimonio ,circunstancia indispensable que exigió el fundador en sus sucesores; mas nos hemos visto precisados áhacer semejante manifestación para dejar convencido al mismo D. Melchor Pascual Calatayud que su prueba no solo es insuficiente, sino ilegal, contraria álos principios mas triviales del derecho común, el cual tiene proscripta la de testigos en las cuestiones de estado: Si tibi controversia ingenuitatis fíat deffende causam instrummtis et argummtis ,quibus fotest. Solí enim testes ad ingenuitatis grobationem non suficiunt. Esta es la disposición textual de la ley 2del Código en el tit. de testibus. Mas todavia hay otra mas terminante que es la 24 del Digesto en el tit. de prob. en la cual se lee lo siguiente. Probationes qiue 4^Jiliis dantur non in sola ajirmatione testium dantur cuanto quieran los testigos, satisfagan la ambición de la parte que los produce, sus déclaraciones jamas podrán ponerse en balanza con el peso de las pruebas legales, álas cuales la ley ha dispensado toda su confianza: la de testigos en cuestiones de esta naturaleza es una prueba desconocida ,sujeta siempre al capricho de aquellos, ypor lo mismo sospechosa. Querer poner en paralelo las pruebas ministradas por D. Luis Calatayud n. 84, sobre el origen de su abuelo D. Pedro n. 67 ,con las que presentó D. Ramón Calatayud n. 79, hermano de D. Tadeo n. 80, ylos demas litigantes, sería ofender ála sabiduría de los legisladores; yel dar la preferencia ála primera sería una idea que escandalizaría al público. Resulta en el proceso calificado con pruebas que no admiten tergiversación, que el expresado D. Pedro Calatayud n. 67 ,fue hijo adulte- (i) Ajustado n. 136. ysig. (2) Ajustado n, 151 y152.
fino yno natural, habido de soltero ycasada. En 30 de setiembre, de 1669 cuando aquel llegó ála edad de catorce años, el vicario general del arzobispado de Valencia concedió dispensa áD. Pedro Calatayud n. 67 ,en aquel entonces estudiante, sobre el defecto de su naci\ miento por ser* hijo de varón soltero ymuger casada ycon el fin de po’^ der obtener las órdenes de cuatro menores ,yun beneficio simple ,en^ cuya virtud fue tonsurado en t.° de octubre del mismo ano (i). Es constante que D, Luis Calatayud n. 84, quiso poner en duda la certeza y legalidad de aquel documento ,por carecer de firma su originalq pero aquella quedó enteramente desvanecida con haberse hecho constar que en el tiempo en que estaban en observancia los fueros del reino de- Valencia no se firmaban los originales (2). Amas de esto la certeza del expresado documento yla fé que debe producir en juicio quedan comprobadas por otros muchos que ha presentado el conde de Sirat (3), en que sin género alguno de duda resulta que D. Pedro Galatayud fue hijo adulterino como se ha demostrado. No ha sido esta la vez primera que se ha alegado yjustificado haber sido hijo adulterino D. Pedro Calatayud n. 67^ y4^^ fns nula la legitimación que obtuvo con la narrativa de ser hijo natural. Efectivamente así lo alegó yjustificó el conde D. Gaspar Calatayud n. 61 ,resistiendo la contribución de alimentos que le pedia D. Pedro Calatayud n. 67, por el tribunal de Montesa (4). Estos hechos ofrecen la reflexión de que cuando D. Pedro Calatayud tenia pocos años, yquería dedicarse al estado eclesiástico, bien fuese por vocación, ópor consejo de su padre ,se vieron precisados áconfesar su bastardía, áfin de evitar la nulidad de las órdenes, la de la presentación del beneficio, ylas penas establecidas por el derecho canónico :pero habiendo mudado de idea D. Pedro Calatayud n. 67, ydedicádose ála carrera militar ,cuando tenia la edad de veinte ysiete años ,se quiso ocultar la mancha de su nacimiento, ycon este fin se fraguo en 1683, la prueba de que habia sido natural ,por medio de la información de testigos ypor la legitimación del príncipe. Esta se dice haberse expedido por el señor rey D. Carlos 2.0 en el año 1682 (5), pero el defensor de D. Tadeo Calatayud n. 80 debe tacharla del vicio de nulidad ,ya porque el memorial en que se pidió á S. M. esta gracia fue subrepticio ,suponiéndose que D. Pedro Calatayud n. 67, era hijo natural (6), cuando queda demostrado que era auterino, yes sabido que los rescriptos que se obtienen con falsedades son ineficaces, mayormente en aquellos tiempos en que, según los fueros del reyno de Valéncia (7), se miraban con tanto ódio los hijos adulterinos, (1) Ajustado n. 173. (6) Ajustado n. 111- (2) Ajustado n. 190. (7) Ley 36. tit. 18. part. 3. No vale el res- (3) Ajustado n. 174. ysig. cripto impetrado, con mentira como ni el conse- (4) Ajustado n. 192. guido, callada la verdad. (5) Ajustado n. 119.
qu'e eii miá de aquellas disposiciones se mando expresamente no pudiesen ser legitimados; que no valiese esta gracia si se concediese ni otra alguna que se les hiciese; que fuesen privados de la sucesión de sus padres así en muebles como en raizes^ aun por donación ycesión (i): yen otra se previno que cuanto se les dejase por cualquier título, perteneciese álos parientes mas cercanos del difunto (2). Sin embargo de que no necesitariamos de otra razón que lo dispues- to en los expresados fueros para destruir cualquier derecho que D. Melchor Pascual Calatayud intentase fundar en el rescripto de la legitimaciónde su segundo abuelo, no podemos pasar por alto ciertas reflexiones qué manifiestan la falsedad de aquel. Si D. Pedro Calatayud n. 67 obtuvo en 16 de junio del ano 1682 la legitimación que se dice, ¿por qué en el siguiente de 1683 no hizo uso de ella en lugar de recibir la sumaria información de testigos para que se declarase hijo de D. Melchor Calatayud ydoña Masiana Rubert n. 58 y59i* ¿Podia acaso ignorar su legitimación ?^Puede presumirse que áser cierta ,la hubiera callado,’ siéndole tan honorífica yfavorable? Yo creo que nadie habrá que desconozca la inutilidad de la prueba ydeclaración judicial que solicitaba D. Pedro Calatayud n. 67 en el .año de 1683 ,si hubiese obtenido la legitimación en el año de 1682: ámas de esto :dígnese el Consejo' observar que en 9de marzo de 1683 D. Melchor Calatayud n. 59,* otorgó escritura de presentación de un beneficio áfavor de D. Pedro Calatayud n. 67, clérigo (3), yen su virtud se le dio la colación yposesión (4)callando la cualidad yderecho de legkiñiado. Siendo clérigo no podia ser capitán de caballos, como se dijo en la súplica (5)^ ysi por declaración del mismo D. Pedro Calatayud hecha en 1688 consta estaba poseyendo el beneficio, no puede coneiliarse est ta narrativa para obtener la que se dice legitimación. Todo esto junto con que el D. Pedro Calatayud promovió autos en 1687, t^ontra ¿1 conde D. Gaspar Calatayud n. 61, para que le suministrase alimentos, yno tomó jamas en boca la gracia de legitimación que se dice obtenida en el (1) Fuero 12 del reyno de Valencia, dado por el Sr. rey D, Jayme i.° de la rubr. de his quibus ut indig. Lo fiíl qui será procrear énat de, adulteri éde proisme parent óparenta éde leig 6altre vedar ajustemenr, per prechs ni per suplicado del pare ,ne de la mare, ne deis hereus no sia llegitinaat. Esi per nos ,éper ios nosrres será llegitinaat, no valía la llegitiniacio, ne alguna indulgencia que será feyta sobre a^o áel :ans de la successio del pare éde la mare, tambe de coses mobles com no mobles, éde donacions, éde cesions, éde tots altres beneficis dells sia de tot en tot gitat éremogut. (2) Fuero 13dado por el mismo rey D. Jayme Iyen la misma Rubr. de his quibus ut indig. Si algún hom óalguna fembra fará son fiil hereu en son testament óen sa darrera voluntad que sia engenrat ónat de proisme parent óparenta, óde adulteri, óde leig ajústement qo es de hom religios, óde fembra religiosa ,óde semblants ajustaments ,- óde altre vedar ajustament sia engendrar énat éáell deixará alguna cosa, no val ay tal institucio de hereu ,ne donacio feta ay tal fill en testamenta ódarrera voluntar: Ela heretat óllegat ^o es la donacio feta per testament, óen altra darrera voluntar ay tal fill aixi com áindigne dé' tot, en tot sia solta. Eñadeix lo señor Rey quels dits bens tornen ais pus proismes parents del difunt. (3) Ajustado n. 183. (4) Ajustado n. 184. (5) Ajustado n. iir.
ano de 1682, no obstante que el D. Gaspar le opuso la excepción de ilegitimidad (i), hace ver la incertidumbre de la tal legitimación jque esta fue un nuevo ardid de D. Luis Calatayud n. 84, sostenido en el dia por su hijo jcuando han visto que era imposible destruir el vicioso origen de su abuelo ybisabuelo respective D. Pedro Calatayud n. 67. Para poder manifestar mas ymas al Consejo el ningún derecho de D. Melchor Pascual Calatayud n. 88 álas baronías de Agres ySella, se quiere suponer cierta la legitimación de su segundo abuelo ,^pudo dar aquella al legitimado derecho para suceder en el mayorazgo? No por cierto, cuando ni aun se le considera en línea para suceder en él, sino por defecto de hijos legítimos, de legitiniados por subsiguiente matrimonio yde agnados ycognados transversales (2); sentencia que encargan los AA. se tenga presente en cualesquier caso que ocurra como la mas verdadera ybien recibida (3). Aun hay mas, cuando la legitimación este expresamente concedida por el príncipe para suceder en la mayoría y excluir al substituto transversal que fuese llamado ,aun entonces el legitimado no sucede en el mayorazgo (4) por ser cierto yconstante en el derecho, que el rescripto del príncipe nada puede obrar en perjuicio de aquellos que en virtud del derecho in sfe <^uc tienen adquirido ,sucederían áquienes no puede quitarles el derecho, pues los legitimados no suceden en España en los mayorazgos de primogenitura ,ni en aquellos en que únicamente están llamados los hijos de legítimo ycarnal matrimonio nacidos yprocreados (5). El privilegio de legitimación que concede el príncipe, solo sirve para borrar en el legitimado la mancha de su concepción ,pero no para quitar el derecho áaquellos que deban ser preferidos por la genitura (6),lo que es del todo conforme álos principios de justicia yde sana moral, pues de otro modo obrarían los privilegios que se concedieren áfavor de uno en perjuicio de otro ,á quien le asiste la ley yla voluntad del testador. Inútil considero el corroborar con doctrinas lo que queda expresado, estando de por medio el rescripto del mismo señor rey D. Carlos 2.0 quien (1) Ajustado n. 192. famili¿e caput ,atque in eo stat splendor genita-' (2) Add. ad S. Molina Lib. 3. Cap. 2. n. r. nominisque ,atque armorum ,et insigniorum hasta el 10. Roxas de iacomp. part. i. Cap. 6. proprice familics usus, atque dcceteris ex eadem §. 7. familia procedentibus ,tamquam principulis do~ (3) Roxas en el mismo lugar n. 70. Sr. Momus honorandus est. (¿u^ omnia non legitimatis, lina Lib i. cap. 8. n. 31. Lib. 3. Cap. 2. n. 8. sed legitimis conveniunt, notissimum est. (4) Molina de primog. L. i. cap. 8. n. 31. (6) Meres de Majoratus in init. Secund. In bonis subjectis restituíioni jus qumitum fideipartis. n. 508. Legitimatio non aufert spem suc~ comisario substituto ,saltem in spe non potest cessionis ,quam quis habet cui pater perjudicare tolli per legitimationem factam dPrincipe ne non potuit ,quia in Jideicomisso succediíur grahona deyolvantur ad alium de quo testator non vanti et non gravato. Idem, n, 526. Princeps cogitavit. ^non potest auferre jus spe qü¿esitum, modo sit ex (5) ®®pi'iiiiog. Lib. 3. cap. 3. n. 3. testamento ,quia tale jus non dicitur obveniens Si ad successtonem majoratus fim legitimi inviex jure civili. Jus disponendi de rebus proprüs tati sint ,suh ea vocatione films íegitimatus non quoad pnmaevam ¿ntentionem fuit introductum comprehenditur, Est namque primogenitus veluti de jure gentium.
parece previo el pleito del dia^ jque quiso evitarle. Dígnese V. A. fijar un momento su superior atención en las mismas palabras del rescripto. jP hunc dutCTTi Icgitifncitionis gratiUTUy dijo^ non intendimus dcTogUTBy nec perjudicarejiliis tuis legitimis et naturalihusy si quos habueriSy vel in tua morte reliqueris ynec juri alus competenti vel competituro ex substitutionefideicomisso vel alias, Imo volumus illud intactum yilhba-- tumiue remunere et illeesum. (i). En vista de tan terminantes palabras ^podrá un descendiente de uil hijo adulterino excluido por el testador déla sucesión de sus bienes perjudicar los derechos que competen á P. Tadeo Calatayud n. 8o^ hijo legítimo ynatural agnado del testador jllamado expresamente por el mismo en la cláusula octava de su testamento en el caso que ha ocurrido? La justificación éilustración del Concejo resolverá esta cuestión. .Concedamos áD» Melchor Pascual Calatayud n. 88^ que su bisabuelo pudo en virtud de la legitimación que se dice haber obtenido por rescripto del príncipe haber quedado capacitado para suceder en el mayorazgo. Las leyes que hablan ydisponen sobre esta materia (2 )/ nunca mandan absolutamente sino para el caso en que el fundador no hubiese dispuesto otra cosa (2). Las leyes de los vínculos ymayorazgos se someten ála voluntad de los fundadores ,yesta es la única ley yregla que debe guardarse eil la sucesión. El derecho nos advierte que los testadores en la ordenación de un fideicomiso ómayorazgo, no están sujetos áreglas determinadas ,ycómo no tienen mas lej^ que su voluntad, pueden incluir Jodas las prevenciones ycondiciones que quisieren, y cuando los fundadores hablan, las reglas comunes callan como que entonces son tanto menos del caso cuanto mas generales. Ahora ,pues ,si el vinculador de las baronías de Agres ySella en todas las cláusulas de la fundación llama siempre áhijos legítimos ynaturales, yde legítimo ycarnal matrimonio nacidos yprocreados, ^(Luién sin esta cualidad se atreverá áviolar tantos preceptos áque la misma ley se somete? Mosen Juan Calatayud n. 2, cuando quiso que sus sucesores fuesen legítimos ,no se contentó con cualquiera legitimidad ;sino que exigió la que resultase de legítimo ycarnal matrimonio ,con exclusión de otra alguna, ymucho mas cuando es cierto en el derecho que cuando el testador requiere en sus sucesores dos cualidades ,no basta que estos tengan una de ellas para ser admitidos (4). D. Melchor Pascual Calatayud n. 88, ni su padre D. Luis n. 84, nos han presentado la partida de desposorios de D. Melchor Calatayud n. 59, con Masiana Rubert n. 58: han reconocido el trato ilícito habido entre ios dos, se ha probado yque- (1) Ajustado n. 119. (2) Veanse las del tit. 17. del lib. X. de la Novis. Recop. (3) Ley 40 de Toro. Salvo sí otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente ordenó el mayorazgo, que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que le instituyó. (4) Roxas de Almanza Dísput. i. Quaes. I. §. 3. n. 74. Cuando testator in successoribus suis duas qualitates requhit ,non sufficit quod ejus consanguitiei unam tantum habeant.
bia pertenecido después ádichos consortes en virtud de otra escritura otorgada en 4de marzo de 1517 (i). ^_ Estos documentos ofrecen una prueba completísima ,no so ^ filiación de Juan Calatayud n. 10, si que también del matrimonio que contrajo este con Silvestra su esposa, yaunque de tiempos tan remotos es imposible presentar las partidas de bautismo^ ycasamiento, por torias las ocurrencias políticas yreligiosas ocurridas en los siglos de yXV en el reyüo de Valencia, ycuanto se pasó con motivo de la expulsión de los moros ymoriscos de España, no podemos menos de confesar la legalidad de aquellos documentos yla certeza de to que en ellos se refiere, pues los mismos interesados con actos públicos ynotorios se dicen padres, hijos, nietos yesposos respectivamente álas personas de que en ellos se hace mención ;mas sobre este particular no hay que detenernos un momento respecto áno haber opuesto ninguna tacha aaquellos documentos los interesados en esta causa, yreconocer con su silencio ser Juan Calatayud n. io, hijo legitimo ynatural de Onofre Calatayud éIsabel Bodi n. 3. Juan Calatayud caso con Silvestra m10, yestos consortes tuvieron pr 'hijo natural ylegítimo aJuan Calatayud n, 2^* :• f-- , Por las tres escrituras qué se han citado de 4de marzo de j517, i^de julio y18 de agosto de 151-9 ,se prueba eficazmente el matrimonio de Juan Calatayud con Silvestra n. 10. Por la una consta^ que Juan Calatayud n. 10^ recibió de su padre Onofre Calatayud n. 3, ^t)s 10© sueldos que le había prometido en contemplación del matrimonio^ de cuya cantidad le otorgó la correspondiente carta de pago; yde otra aparece, que Juan Calatayud, ySilvestra su muger, dieron ambos poder áLuis García para la redención del censo que se ha expresado. Para acreditar que de este matrimonio nado Juan Calatayud n. 10 ,se han presentado una porción de documentos que lo convencen de tal manera, que no es permitido dudarlo áno querer dar crédito alguno alos registros públicos establecidos por la ley áfin de acreditar las filiaciones yestado civil de los hombres. La partida de bautismo de Juan Calatayud n. 24 ,yde fecha 21de abril de 1538, manifiesta ser hijo aquel de En-Juan Calatayud n. 10 ,(2). Por la otra de bautismo de Tomas Calatayud n. 33j^^ cha 21dediciembre de 15 80, consta ser hijo de Juan Calatayud de Juan^ yde Isabel Cabanes nn. 10 y24 (3). Por la de confirmación Tomas Calatayud n. 33, eíi junio de 1582, aparece igualmente haber sido hijo de Juan Calatayud de Juan nn. 10 y24 (4), yp^^ desposorios del citado Tomas Calatayud con fecha de 25 de setiembre de 1605, resulta haber sido esposado yvelado con Juana Ferrandis, con la expre- (1) Ajustado n. 264. Ajustado n. 271. (2) Ajustado n. 2Ó7. Ajustado n. 272.
sion de ser aquel hijo de Juan Calatayud yde Ana Gabanes n. 24 (i). De modo que por el resultado de los siete documentos que se han expresado no puede ofrecerse duda alguna racional yfundada sobre el casamiento de Juan Calatayud con Silvestra n. 10, yque de este matrimonio procrearon por hijo natural ylegítimo al Juan Calatayud n. 24. Redaros (juc se ^onen dlci> filiación de Juan Calatayud n, Con el fin de obscurecer la verdad yde perjudicar en sus derechos al legítimo éindubitado sucesor de las baronías de Agres ySella, yal pariente mas inmediato del fundador que lleva el apellido de Calatayud, se dirá quizas por los demas litigantes ,que en la partida de bautismo de Juan Calatayud n, 10, no se expresa que el bautizado hubiese sido hijo legítimo j, yque tampoco se hace mérito del nombre de su madre; pero semejantes reparos carecen de fundamento yno merecen el menor aprecio por su frivolidad. De una certificación librada por el archivero de la iglesia parroquial de Bocairente consta, que los libros de los bautizados mas antiguos de aquella iglesia yse hallan custodiados en su archivo, empieza uno en 10 de mayo de 1526 yconcluye en 4de marzo de 1573^ yotro en 3de mayo de 1573 yacaba en 21 de diciembre de 1622. (^ue en dichos libros se hallan notadas las partidas de bautismo de aquellas personas, cuyos padres se ignoran, con la expresión unos de hijos de la Madre de Dios: otro% con la-de hijos de san Pedro: otros con la de hijos de san Jayme\ otros con la de cuyos fadres se ignoran^ yotros sin mas expresión que la áo fue bautizadoyóbautizada en,, , Que las partidas de bautismo de los esclavos están Con la expresión de fulana esclava ^yotras con la áo fulana ^esclava que estaba en casa de fulano, Qiie la de los cristianos nuevos, con la de fue bautizado fulano 6fulana cristiano ócristiana nueva; yque en los bautismos anteriores al año de 1585 está por lo común expresado el nombre yapellido del padre, yen algunos, aunque raros, el nombre de la madre; pero desde el año de 1585 en adelante por lo común están expresados los nombres yapellidos del padre yde la madre (2). Tal es el resultado de la certificación librada por el archivero de la iglesia parroquial de Bocairente ,no hallando ,como no hallamos en la partida de Juan Calatayud n. 24 expresión alguna de las que quedan referidas, ydiciéndose por el contrario, que el bautizado era hijo de En- Juan Calatayud ^podrá dudarse de su legitimidad? \y de qué mérito podrá ser el frívolo reparo de no expresarse el nombre de la madre, cuando en aquella época no se acostumbraba poner en ninguna de las parti- ^ das ?Qiiaíido la certificación expresada no estuviera de por medio, cuando ésta no convenciese completamente el animo del Consejo acerca del estilo ypráctica que se guardaba en aquellos dias, nos la harian, ver las (i) Ajustado 11. 273. (^) Ajustado n. 268.
partidas de bautismo sacadas dé los cinco libros de Bocalrente yAlfafara^ presentadas por D. Vicente Ca.latayud n. 87^ en los que tampoco advertimos haberse expresado los nombres de las madres de los bautizados (i). De consiguiente, semejante reparo se hace desatendible, yel Consejo le juzgará tal en vista de cuanto queda expresado. También se opondrá por los demas litigantes, que la partida de bautismo de Juan Calatayud n. 24, carece de fecha; pero con ello se manifestará mas ymas la ninguna razón que les asiste para impugnar la filiación de D. Tadeo Calatayud n. 80, en la parte que hablamos: ¿no certifica el archivero que la libro ,que el año áque pertenecía el mes dé abril, que en ella se expresa, era el de 1538, por constar así de los anteriores ysiguientes? (2), Si esto es así, ylos demas litigantes reconocen que semejante instrumento es la partida de bautismo, deben reconocer igualmente todo lo demas que comprende, hallándose legalizado y cotejado como está de la misma manera que la parte donde consta ser bautismo ,pues de lo contrario incurririamos en el enorme absurdo de decir, que hay instrumentos que haciendo entera fé en una parte son ilegítimos en otra; ysiendo en nuestro caso el mismo matrimonio yel mismo cura el que atestigua ser partida de bautismo, que el que dice pertenecer al año de :i538, yno acostumbrarse entonces poner el nombre de las madres, tan verdadero debe, ser lo uno como lo otro. Tal vez los demas litigantes conociendo la debilidad de su derecho yqueriendo poner tachas ála filiación de D. Tadeo Calatayud n. 80, se valdrán también %de los documentos presentados en esta causa por Don Vicente Calatayud n. 87 ,yse procurará con ellos demostrar que Juan Calatayud n. 24, no fiie hijo del Juan ySilvestra n. 10, ni nieto del Onofre n. 3,y»para ello se apoyarán en el testamento que se dice otorgó la expresada Silvestra en 22 de junio de 1522 ,en el que no le instituyó por heredero suyo :yaun añadirán que si la expresada Silvestra ysu marido Juan Calatayud habian ya fallecido en el citado año ,no pudieron tener en hijo al Juan n. 24 ,que según su partida dé bautismo nació .en, 153 8. i Semejantes reparos solopodrán hacerse con el fin de obscurecer un punto que no ofrece la menor duda. Si nos constase la identidad de las personas; es decir: si tuviéramos unas pruebas claras yconcluyentes de que el Onofre yJuan Calatayud, Silvestra García, ylos que se expresan en los instrumentos presentados por D. Vicente, son los mismos que se notan en los números 3, 5^ 10 yjidel árbol, confesamos que entonces podría haber alguna especie de duda sobre la legitimidad del del nm mero de que hablamos; pero no mediando tal justificación ,si solo una posibilidad por aparecer algunas personas del mismo nombre yapellido, ¿de que influjo puede servir el resultado de dichos instrumentos para negarnos la certeza de la filiación de D. Tadeo Calatayud n. 80? ¿có- (i) Ajustado n. 32^, 325 y39-^. ^2) Ajustado n. 267.
mo podrá prevalecer al que nos ofrecen los presentados por el hermi no de éste, 7que de un modo el mas claro éirresistible nos conven^ cen haber sido el Juan Calatayud n. 24 ,hijo natural ylegítimo del otro Juan 11. 10? La audiencia de Valencia formando el justo criterio que se merecen los documentos presentados en esta causa para probar la filiación del expresado Juan Calatayud n. 24, ha sabido desestimar los que en objeción suya presentó D. Vicente Calatayud: yconvencido el tribunal de que las personas que en estos se expresan no son las mismas que se refieren en los documentos que presentó D. Ramón Calatayud n. 79, ha considerado áestos por legales yverídicos, ysegún su resultado, se ha formado el árbol genealógico yel entronque del Juan de Calatayud 11. 24 con la familia del fundador del vínculo, del cual es segundo sobrino. . Como D. Tadeo se ha propuesto manifestar al Consejo la certeza de su derecho de una manera tan convincente ycompleta que no deje motivo alguno de duda sobre la legitimidad de su filiación, no puede menos de confesar que no consta el año en que Juan Calatayud casó con la Silvestra n. 10, pero aquellas escrituras de que hemos hecho mérito de los anos 1517 ysiguientes, nos ofrecen no una presunción sino una certeza moral ycuasi física para decir que semejante enlaze se celebró en alguno de aquellos anos 5yno pudiéndose manifestar lo contrario por los demas litigantes, parece que no solo se persuadirá cualquiera de la realidad de lo que dejo dicho, mas también de que la Silvestra García de que hace mérito el memorial ajustado en el n. 308, no es la misma sino diferente de la del n. 10, porque no es creíble que si casó como se dice en el año de 1517, hubiese tenido cinco hijos hasta mediados de 1522 en que ya se la supone muerta; yno debemos extrañar, que no siendo hijo suyo el Juan Calatayud n. 24, no hiciese mención de él en su testamento, pues si no era su madre, aunque lo hubiese preterido no quedaba este viciado; de consiguiente el débil argumento de que se vale D. Vicente Calatayud n. 87 para persuadirnos que Juan Calatayud n. 24 no es hijo del otro Juan yde Silvestra n. 10, es de ningún valor, porque los documentos de que se vale para persuadirlo, se refieren áotras personas muy distintas que no tienen ninguna conexión ni relación con la del fundador del vínculo; pero D. Ramón Calatayud n. 79, hermano de D. Tadeo n. 80 supo manifestar en los juicios de vista yrevista que ha tenido este pleito, que el Juan Calatayud n. 24 fue hijo :del Juan y de Silvestra n. 10, yesto por medio de unos documentos legítimos yde una prueba irresistible ,cuya sola reflexión debe bastar para que se sos^ tenga en justicia que la Silvestra García ydemas que se individualizan en los instrurnentos presentados por D. Vicente Calatayud no son aquellos que con el mismo nombre yapellido se expecifican en el árbol; pues áserlo era imposible que en el año 1538 hubiesen tenido en hijo suyo al Juan Calatayud n. 24. Por ello ya no debe extrañarse que la 9
Silvestra García en el testamento que se supone otorgo en el ano 1522 no hubiese nombrado por heredero al Juan Calatayud 11. 24 ^no siendo como no era hijo suyo^ así ccmo se extraña ynadie podrá alcanzar como habiendo dejado la tal Silvestra cinco hijos que son los que se expresan en el n. 308 del memorial ajustado, sin exceder de los cuatro ócinco años, el nombramiento de curador del Onofre Calatayud se hubiese hecho únicamente para los menores Gerónimo eIsabel (i), quienes por la intestada muerte de Juan Calatayud que se dice padre de los mismos Fueron declarados herederos ,sin hacerse mérito de los demas hermanos; ^peroá que detenernos en el examen de los documentos presentados por Don Vicente Calatayud n* 8y ,con el fin de obscurecer la verdad, cuando lejos de hacer fuerza alguna no merecen ninguna fé en lo legal yse destruyen áimpulsos de su misma debilidad? Ellos no están librados de su matriz úoriginal :son copias de otras copias presentadas en un proceso, yno consta quien las presento. Los* que se expresan en el núm. del ajustado, tampoco se sabe de que lugar se libraron, ni quien los libro, ylo mismo sucede por lo que mira al del núm. 308. Los de los números 30^ y3^*^ suenan librados por el que se dice regente de la escribanía del Justicia de Concentayna, pero sin decreto ni mandamiento para ello: omitióse la fecha de su libramiento ,ytambién se echa de menos el escribano que se supone haber actuado en estos expedientes ,de manera que ignoramos su jiombre yapellido :esta circunstancia también falta en la presentación de la instancia que hoy llamamos fé de entrega, yque en tiempo de los abolidos fueros de aquel reyno se estendia con mas formalidad ycon las palabras siguientes: Recepit NScnba dU tal\ ypor lo que toca al documento de que se hace mencionen el n. 31 ^del ajustado, concurren contra él las circunstancias de no constar del lugar en que se publicó la sentencia ,donde se libró la copia, ni tampoco la fecha de ella. ICómo ,pues ,unos instrumentos tan llenos de defectos yvicios que no se procuraron purgar por el D. Vicente Calatayud n. 87 ,mediante la solemne comprobación ,pueden hacer fe en lo legal eimpugnarse con ellos la filiación de D. Ladeo Calatayud n. 80? El Consejo con la sabiduría que le es propia ycon la justicia que caracteriza sus providencias ,sabrá dar el mérito que se merecen unos papeles ,que únicamente se han presentado en esta causa, no para atribuirse derecho la persona que los ha presentado ,sino para obscurecer el que asiste áD. Ladeo Calatayiid n. 80, pariente mas inmediato del fundador, que, por llevar el apellido que tanto aquel apreciaba yquiso conservar ,es la única persona aquien compete, según la ley de la fundación del vinculo, la sucesión de las baronías de Agres ySella que se disputan. (i) Ajustado n. 309.
iS 'n Juan Calatayud casó con Isabel Ana Gabanes n. 2^ ^ytuvieron en hijo natural ylegitimo a'HoTnas C^alatayud n. Los documentos de los cuales se hace mérito en los nn. 271 ^272 y273 del memorial ajustado, evidencian la certeza del matrimonio de Juan Calatayud con Isabel Ana Gabanes n. 24 ,yde haber nacido de su unión legítima Tomas Calatayud n. 33; pero para mayor confirmación de esta verdad, se ha presentado un testimonio de una partida de bautismo librada con referencia álos cinco libros de la iglesia parroquial de Bocairente, del cual resulta que en 2de noviembre de 1589 fue, bautizada Isabel Ana n. 34, hija de Juan Calatayud yde Isabel Gabanes n. 33 (i). Igualmente se ha presentado una certificación de la curia eclesiástica de Valencia librada ycotejada jurídicamente ,ycon citación contraria, de la cual consta ,que entre las licencias para amonestar ycontraer matrimonio, que se expidieron en, 31 de agosto de 1605 se halla la de Tomas Calatayud n. 33 ,hijo de’ Juan Calatayud yAna Gabanes, consortes 3n. 24, de una yde otra Juana Ferrandiz, hija &. (2)^' de modo que por el resultado del expresado documento ,no debe ni puede ofrecerse ninguna clase de duda sobre el matrimonio de Juan Calatayud con la Isabel Ana Gabanes, yque ambos tuvieron por hijo al Tomas Calatayud n, 33. Como en esta parte no puede con fundamento alguno contradecirse la filiación dé D, Tadeo Calatayud n. 80, acaso sus contrarios, insiguiendo el sistema que se han propuesto de obscurecer la verdad ', dí-^ rán ;que ála partida de bautismo de Tomas Calatayud falta en el libro original la firma del vicario ;pero semejante reparo es dé ningún valor, ymérito ála vista de la certificación librada en virtud de mandato y» con citación por el cura de la parroquial iglesia de Alfafara ,quien con referencia álos libros de bautismos de la misma que empiezan en 1562 yacaban en 1618 da fé ycertifica, que en el título de bautizado se hallan la nota siguiente: Empezóyo Mosen Cucó dservir la cura de Alfafara en ly de junio de jjdp. Que luego sin mediar blanco, siguen las partidas de bautismo ánombre del Mosen Cuco ,yde la misma letra que la antecedente, todas sin firma hasta el dia 23 de diciembre de 1603 en que está largada la última partida de la misma letra. Que después de esta última nota se sigue otra de diferente letra que dice ^^a once de enero de 160pel cura de Agres ,por indisposición del vicario^ bautizó áMiguel Mariano, hijo de Salvador Castello yde Margarita Castello; cuya partida está también sin firma. Qae inmediatamente después de esta se sigue escrita de diferente letra que las antecedentes una oración, yluego de la misma letra que esta ,sigue la nota siguiente :comenzóyo (i) Ajustado n. 276. (2) Ajustado n. 277.
Mosen Miguel Candela ^presbítero ^beneficiado de la iglesia de Bocairente dregir la cura de almas en el lugar de Mljafara ^domingo de la septuagésima ^que contamos ig de febrero de i€o^i inmediatamente siguen las partidas de bautismo ánombre del Miguel Candela, yde la misma letra que la oración ynotas antecedentes, todo sin firma hasta que se concluye el libro. Que después de la segunda partida alar-, gada ánombre de Mosen Cucó sigue de diferente letra sin mediar blan-, eo alguno la nota siguiente. Visitóse este libro en jp de agosto del año de i¿% por mí el doctor Corderos^ yapruebo el órden que se llevairz doctor Corderos (i). Tal es el resultado de la certificación, la cual nos hace ver de una manera convincente, que, óbien ha de ser enteramente nulo todo lo contenido en los cinco libros parroquiales, ápesar de hallarse aprobados por el visitador diocesano, óbien la partida de bautismo de Tomas Calatayud n. 33 ha de ser totalmente verídica, legítima yfe-haciente, como comprendida en el tiempo en que sirvió la cura de almas Mosén Cucó. Si la fuerza de estas poderosas razones yde un documento tan robusto que destruye del todo las frivolidades con que se ha querido tachar la filiación de D. Tadeo Calatayud n. 80, en este grado, no fueren bastante para acreditar la legitimidad de la partida del Tomas Calatayud n. 33 ,por carecer en el libro original de la parroquia la firma del vicario, si aquella no se reconociese como legal yverídica, redargüiríamos también de falsas por adolecer del mismo vicio la partida de D. Jayme Calatayud n. 40(2), la de D. Gaspar n. 61 (3), yla de Isabel Ana Calatayud n. 34(4), las cuales se hallan estendidas en los propios términos ,ycarecen de la firma del vicario ócura que bautizó aquellas personas. Estos egemplares unidos al resultado de la certificación que se ha presentado en autos librada por el cura de la parroquial de Alfafara, nos convencen del estilo ypráctica que en aquel tiempo se observaba, ypor consiguiente de la ninguna fuerza del reparo que en esta parte puede hacerse por los demas litigantes. Tomas Calatayud caso con Juana Ferrandis n. jj, ytuvieron por hijo naturalylegítimo dTomas Calatayud n. Para acreditar el matrimonio de Tomas Calatayud con Juana Ferrandis ,yhaber procreado estos áTomas Calatayud n. 45 ,se han presentado las licencias matrimoniales de fecha 3ide agosto de 1605 (3), la partida de desposorios de 25 de setiembre del mismo año (6) ,la certificación dada por el archivero de la curia eclesiástica de Valencia, de la cual resulta que en i.o de mayo de 1634 se dió licencia para (1) Ajustado n. 275. (2) Ajustado n. 24Ó. Ajustado n. 254. (4) Ajustado n. 276. (5) Ajustado n. 277- (6) Ajustado n. 273*
las proclamas ycontraer matriinonlo aTomas Calatayud n. de una parte ,yde otra aJuana Perez, doncella ^con la expresión de ser aquel liijo de Tomas Calatayud yde Juana Ferrandis n. 3^ jla otra que acredita como en 5de junio del mismo año 1634 fue desposado yvelado el Tomas Calatayud con Juana Perez n. 45 :hijo aquel de Tomas Calatayud yde Juana Ferrandiz^ consortes (2): todos los expresados documentos convencen plenamente de cierto el matrimonio de estos yde haber procreado por hijo natural ylegítimo al Tomas Calatayud n. 45. Sobre este grado yfiliación nada oponen las demas partes interesadas en esta causa* Tormos Ccil(Zt(Zyud casó con Juana Penez n. yydo su matriínofiio procrearon dJulián Calatayud n, 55, Las licencias ypartidas de matrimonio de i.o de mayo y5de junio de 1634, de que hemos hecho mérito en el antecedente grado^ prueban el matrimonio de Tomas Calatayud con Juana Perez n. 45 ,el haber procreado éstos por hijo natural ylegítimo al Julián Calatayud n. 53, se justifica en primer lugar por su partida de confirmación de 5de julio de 1646, en la que expresamente se dice ser hijo de Tomas Calatayud, yde Juana Perez, consortes, n.45 (3). En segundo lugar con la certificación dada por el archivero de la curia eclesiástica de Valencia, cotejada con citación contraria ,yen la que se demuestra que en 28 de agosto de 1664 se dio licencia para las proclamas ycontraer matrimonio áJulián Calatayud ,hijo de Tomas yde Juana Perez n. 43 ,con María Llopis, doncella (4); yen tercer lugar con otra certificación del archivero de la iglesia parroquial del Muro, de la que resulta que en 15de setiembre de 1664, fueron desposados yvelados Julián Calatayud yMaría Llopis, hijo aquel de Tomas Calatayud yde Juana Perez n. 45 (5). Contra este grado dirán tal vez los demas litigantes, que en la partida de desposorios de Julián Calatayud se advierte que el nombre de Juana Perez esta rayado por bajo, que se halla interlineado en el libro por estar en su asiento borrada Esperanza Sanchis (6); pero semejante reparo se conoce por del todo frívolo, cuando en la misma certificación se espresó la causa porque estaba rayado, ymas estando interlineado el verdadero nombre de la madre ,que es lo que se acostumbra áhacer cuando se padece alguna equivocación en el escrito. Lo cierto es que si fuese atendible semejante reparo, ápocos óáningunos de los documentos que se presentan en los tribunales se les daria fé ,llevando como llevan los rnas de ellos interlineados yenmiendas: mas al cabo nada im- (1) Ajustado n. 279. (2) Ajustado n. 2So. (3) Ajustado n. 282, (4) Ajustado n. 283. (5) Ajustado n. 284. (Ó) Ajustado n. 284. ásu final.
porta áD. Tadeo Calatayud el suponer viciado aquel documento ;la prueba en este grado es mas que superabundante. ¿Acaso no están de por medio las partidas de confirniaclon ylicencia matrimonial que se han expresado del Julián Calatayud n. 53 >donde se dice ser hijo este de Tomas Calatayud^ yde Juana Perez^ consortes^ n. 45? Esta resultancia debía aquietar del todo el ánimo de los demas litigantes^ pero estos, átrueque de contradecir ,lo han hecho en esta causa hasta de aquellas cosas que no admiten duda alguna racional. También se dirá que no se ha presentado la partida de bautismo de Julián Calatayud n. 53 ;pero si llegasen los contrarios áempeñarse en semejante reparo, sería seguramente manifestarnos con ello hasta donde puede llegar el espíritu de contradicción. ¿QLiién ha dicho hasta ahora que por no presentarse un instrumento se desacrediten otros ,que en riada dependen de él? D. Tadeo Calatayud 11. 80, debe justificar su filiación conTos instrumentos correspondientes: su hermano i), Ramón n. 79, ácuyos derechos ha sucedido por haber fallecido este sin descendencia alguna varonil, la tiene acreditada en este proceso ¿y por ventura el dicho de un párroco en una partida de bautismo es mas idoneo ,mas legal, yfé-haciente que en una partida de confirmación, licencia de matrimonio yfe de desposorios, que son los documentos que se han presentado para justificar este grado? D. Melchor Pascual Calatayud n, 88, yel conde de Sirat n. 89, deben reparar que siendo D. José Calatayud n. 52, del cual ambos hacen derivar su derecho del siglo XVL ninguno de los dos se ha cuidado de presentar la fé de bautismo de aquel ,de consiguiente no deja de admirar que se trate de tachar la filiación de D. Tadeo Calatayud n. 80, por no haber presentado la partida de bautismo de Julián Calatayud n. 53, cuando su descendencia de Tomas Calatayud yde Juana Perez n. 45, se halla tan completamente justificada por los demas documentos de que hemos hecho mérito. 'Julián Calatayud casó con María Llopis n. S3^ytuvieron pr hijo naturalylegítimo dAntonio Calatayud n, 62. La prueba que sobre este grado nos ofrecen los autos es completísima, ypara acreditarlo, no solo se han presentado las partidas ^e confirmación, licencia de matrimonio ydesposorios de que hemos hablado, sino también la fé de bautismo de Antonio Calatayud n. 62 (i)j> de confirmación del mismo (2) ,la de las licencias de matrimonio (3) y fé de desposorios (4), de cuyo resultado aparece con la mayor evidencia, que el Julián Calatayud n. 53, casó con la María Llopis^ yque ambos tuvieron por hijo natural ylegítimo al Antonio Calatayud m62. Como los demas litigantes han conocido ya desde los principios de (1) Ajustado n. 287. (2) Ajustado n, 288. (3) Ajustado n. 289. (4) Ajustado n. 290.
esta causa la legitimidad de Ja filiación de D. Tadeo Calatayud n. 8o, han procurado por todos medios obscurecerla poniendo reparos yestos sobre cosas que realmente no los sufren. Sobre este grado qiúzL dirán, que sería dudosa ótal vez equívoca la fe de bautismo de Antonio Calatayud n. 62, puesto que su primer nombre no sería el de Antonio sí el de José (i); pero sí en la expresada partida de bautismo se dice que el José Antonio era hijo del Julián de Calatayud jde María Ana Llopis, consortes, n, 53 (2), ybajo estas mismas palabras se llama Antonio^en las de confirmación, licencia ydesposorios; (3) ¿qué importa que no se denominase con el primer nombre si las circunstancias todas son idénticas con las de la persona? El Consejo no ignora que es muy trivial y común tener un sugeto dos nombres en el bautismo, ytomar el segundo, que es cabalmente lo que sucede en nuestro caso; yno se ocultará ásu ilustración, quán despreciable ydébilísimo es semejante reparo en el caso que lo formasen los demas litigantes* C/CiIíZ'túLyiid fi* 62 ,C(Zso con J^ctrtincz ,ytiivicrott for hijo natural ylegítimo dVicente Calatayud n. 72. El matrimonio de Antonio Calatayud con la Baltasara Martínez queda probado completísimamente mediante las licencias ydesposorios de que próximamente hemos hecho mérito :ysi áeste resultado agregamos el que nos ofrecen los documentos de nn. 292, 293, 294, del memorial ajustado, que son la partida de bautismo, la licencia de matrimonio, yfe de desposorios del Vicente Calatayud n, 72, yámas la prueba de testigos ministrada por este (4) no hay para que se dude de la certeza de este grado, sobre el cual ningún reparo han puesto los demas litigantes, Vicente Calatayud n. 72, casó con Josefa González^ ytuvieron gor hi-- jos naturalesylegítimos dD, Ramón Calatayud n. y^^y dZ). Vicente Tadeo yFrancisca Calatayud n. 8o\ Las licencias para casar, los desposorios de Vicente Calatayud ,los documentos de nn. 298, 299 y300, del memorial ajustado, yprueba de testigos producida (3), dejan bien acreditada la certeza de este grado, El haber fallecido D. Ramón Calatayud n. 79 ,ysucedido en sus derechos D. Tadeo n. 80, se ha justificado por la fé de muerte ypartida de bautismo ,que se han presentado por este ,yobran en la pieza corriente. De todas las justificaciones que se han expresado resulta, que tanto los dos hermanos D. Ramón yD. Tadeo, como su padre, abuelo, (1) Ajustado n. 287, (4) Ajustado n. 296. (2) Ajustado al misino numero. (5) Ajustado n. 305. (3) Ajustado nn. 288, 289 y290.