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Las uniones matrimoniales y extramatrimoniales en la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Comunidad Europea: su impacto en la esfera de la protección de los trabajadores inmigrantes

Sánchez-Rodas Navarro, Cristina

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LAS UNIONES MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA: SU IMPACTO EN LA ESFERA DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES INMIGRANTES CRISTINA SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO Profesora Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Universidad de Sevilla 1.- INTRODUCCIÓN: LA CRISIS DEL MODELO FAMILIAR TRADICIONAL El artículo 39.1 de la Constitución Española consagra la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar "la protección social económica y jurídica de Ja familia". Este es un dato revelador de la importancia que se atribuye a una institución que, en palabras de Ja Exposición de Motivos de Ja Ley 40/2003, de protección a las Familias Numerosas, es el "núcleo fundamental de la sociedad". No obstante, se ha de reconocer que, en los últimos tiempos, el concepto tradicional de familia se ha ido desdibujando, por cuanto que el "modelo familiar occidental "basado en una unión heterosexual constituida a través de un vínculo jurídico se encuentra, aparentemente, en crisis. Y es que, en apenas unas décadas, el concepto de familia ha evolucionado a un ritmo vertiginoso en el mundo occidental, a la par que la mentalidad de amplios sectores de la sociedad. Ello explica que cada vez esté más próximo el día en que desde el plano jurídi- 74 CRISTINA SÁNCHE Z -RODAS NAVARRO cose equiparen las uniones heterosexuales y homosexuales1• Algo que ya es una realidad en países como Holanda, Bélgica y España donde se ha legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo. A. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO: EL MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL, COMUNITARIO Y NACIONAL Por lo que al Derecho internacional se refiere, resulta obligada la cita del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ratificado por España el 26.9.1979, que en su artículo 12 reconoce el derecho a contraer matrimonio en los siguientes términos: "a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de ese derecho". En el ámbito comunitario, la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea consagra en su artículo 6.2 "que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el CEDH y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario"2• Por su parte, el recientemente firmado Tratado de Constitución Europea, pendiente de ratificación por los Estados miembros, garantiza expresamente en su artículo II-69 el "derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Sobre las diferencias de redacción entre este precepto y el artículo 12 del CEDH, la sentencias del TEDH de 11.7.2002 (Goodwin/Reino Unido el/Reino Unido) destacan que la omisión de la utilización de los términos hombre y mujer en el texto comunitario "es, sin duda, deliberado ". En relación con la Constitución española, su artículo 32 consagra que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlos, los derechos y deberes de los cónyuges, las causa de separación y disolución y sus efectos". De conformidad con el artículo 10.2 de la CE , los derechos fundamentales y las libertades constitucionalmente reconocidas se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España en la materia'. 1 Contra la Resolución del Parlamento Europ eo resp ec to a la equiparación e nt re familia y uniones de h ec h o, inclu so homosexual es, se pronuncia la Declaración del Pontificio Co nse jo para Ja Fami li a de 17.3.2 00 0, en Ja que se afirma que esa "R es olución representa un grave y reiterado atentado co ntra la familia funda da en el matrimonio·'. 2Araceli Mangas Martín; y Di eg o J. Liñán Nogueras; In stituciones y Derec ho de la Unión Europea. 3" ed. Te cno s. M adr id. 2 00 2; p.533: .. es te artículo no añade nuevas ga rantías a las ya e xi stentes reconoc ida s en la jurisprudencia'". 3De esta manera se dota de una notable fu erza expansiva a un sist ema de valores y principios de alcance univers a] qu e informan el sistema español (STC 2 1/1 981, de 1 S de junio). LAS UNIONES MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES ... 75 Entre la doctrina española, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se ha venido defendiendo la no equiparación entre el matrimonio y la convivencia extramatrimonial4. 11. SOBRE LA (IN)EXISTENCIA DE UN CONCEPTO COMUNITARIO DE MATRIMONIO Partiendo de la base de que el estado civil es una cuestión que permanece bajo el ámbi- to de competencias exclusivas de los Estados miembros, lo cierto es que a los efectos del Derecho comunitario la existencia, o no, de un vínculo matrimonial, puede incidir en el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos tanto por el Derecho originario como derivado. Y con el fin de evitar que la aplicación del Derecho comunitario pueda quedar condicionada por la discrecionalidad de los Estados miembros -algo que vulneraría la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, proclamada expresamente por la sentencia Jordens-Vosters5, entre otras-, resulta necesario concretar el concepto comunitario de matrimonio, que no tiene porqué, necesariamente, coincidir con las definiciones nacionales. Como sucede, por ejemplo, con el concepto comunitario de trabajador, de prestación de Seguridad Social, de legislación, de ventaja social, de sindicato .. . que tampoco es idéntico al de las legislaciones nacionales. Para lograr tal fin, y ante la imposibilidad de encontrar en Ja legislación comunitaria una definición del matrimonio, será imprescindible analizar los pronunciamientos del TJCE, que siempre ha mostrado un riguroso celo en preservar sus competencias como intérprete supremo del Derecho comunitario. Y al respecto, lo primero que puede constatarse es cómo, a lo largo de los años, el TJCE ha ido evolucionando en sus postulados. Consecuencia directa de los cambios sufridos, a su vez, por la jurisprudencia del TEDH en tomo al artículo 12 del CEDH. 4Efrén Borrajo Dacruz; "Pensión de Viudedad y Matrimonio legal ". Ac tu alidad Laboral nº 48. Semana 24/30 diciembre 1990; mag. I 00 :" ... se entiende que la C on stitución Española no considera realidades equivalentes el matrimonio y la convivencia extramatrimonial. El matrimonio es una institución social garantiz ad a por la Constitución, el derecho al matrimonio es un derecho c on stitucional a regular por la Ley; un a vez forma li z ad o el vínculo genera, por ob ra de la propia l ey una pluralidad de der echos y deberes." Al respecto. y entre otras. pueden co nsultar se las sentencias del Tribunal Co nstitucional 10 3/1983, de 22 de novie mb re (BOE de 1 4. 1 2. 1983); 104/1983, de 23 de n ov i emb re (BOE de 14.12.1983); 42/19 84 de 23 de marzo (BOE 25.4.1983); 661199 0 de 5 de abril ( BO E de 7 de mayo); y 184 /1 9 90 de 15 de noviembre (BOE de 3 de diciembre). 5sentencia del TJ CE de 10 .1.1980, -69179, (Jordens-Vosters), Rec.: p .75 . 76 CRISTINA SÁNCHEZ - RODAS NAVARRO A. EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA Un tema sobre el que han "corrido ríos de tinta" es el de la protección de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico comunitario, que trae causa del hecho de aunque todos los Estados miembros han ratificado el CEDH6, la UE no es parte del mismo7• Ante Ja "rebelde" actitud de los Tribunales Constitucionales alemán e italiana8, el TJCE tuvo que abandonar su inicial "abstencionismo"9 para erigirse en garante de los Derechos Fundamentales como principios generales del Derecho Comunitario'º, para cuya salvaguarda se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, cuyo respeto garantiza el TJCE 11 y vincula a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria12• A partir de la sentencia Nold'3 el TJCE avanzará un paso más y consagrará que "los instrumentos internacionales referentes a la protección de los Derechos Humanos en los que han cooperado o a los que se han adherido los Estados miembros también pueden contener elementos que conviene tener en cuenta en el Derecho comunitario"14 • 6cfr. Marie Jean-Bernard;"lnternational lnstruments Relating to Hum an Rights. Classification and Status of Ratifications as of 1 January 1998". Human Rights Law Journal. Nº 2-4/1998; p.123. 7sobre las iniciativas que la Co mi sión ha impulsado sobre una futura adhesi ón de la UE al CEDH, cfr. Manuel López-Medel Bascones; Derechos Humanos y Libertades en la Europa Comunitaria. Sociedad Española para los Derechos Humanos. Zaragoza. 1992; pp.83-92. 8De Ja jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán (Solange 11 y Soweit) e italiano ( Gr anital y Fragd) se desprende que no se descarta completamente la posibilidad de que, ll egado el caso, los Tribunales Co nstitucionales pudieran pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa comunitaria si la protección del TJCE a los derechos fundamentales se mostrara insuficiente. Cfr. Diego López Garrido; Lib ertades Económicas y Derechos Fundamentales en el Siste ma Comunitario Europeo. Tecnos. Madrid. 1986; p.124; y Santiago Muñoz Machado; La Unión Europea y las Mutaciones del Estado. Alian za U ni versidad. Madrid. 1993; pp.85-86. 9sentencias del TJCE de 4.2.1959, - 1158 (Stork) Rec.; p.62; y de 15.7.1960, asuntos acumulados 36, 37 y 40 /59 (Comptoirs) Rec.; p.891 Santiago Muñoz Machado; La Unión Europea y las Mutaciones del Estado. Op. cit; p.84:"el TJCE afirmó en las sentencias lnternationale Handelsgesellshaft y Leonesio que la invocación de atentados contra los derechos fundamentales, tal y como son formulados por la Constitución de un Estado miembro ... no podría afectar a la validez de un acto de la Co munidad o a su efecto dir ecto sobre el territorio de ese Es t ado ." IOsentencias del TJCE de 1 2. 11.1 969, -29/69 (Stauder) Rec.; p.425; de 17.12.1970 ,- l l/70, (lnt ema ti onale), Rec.; p.1135; y de 29.5.199 7, -299/95 (Kremzow) Rec; p.1-2629; entre otras muchas. 1 l Dictamen 2/94, de 28.3.1996, Rec .; p.l-1759. 1 2se ntencias del TJ CE de 13.1989, -5/88 (Wachauf) Rec.; p.2609; de 14.7.1994, -351/92 (Graff) Rec.; p.l-3361; y de 15.2.1996, -63/93 (Duff) Rec.; p.1-569. Por todos, David A. Edward; y Robert C. Lane; European Community LawAn lntrodllction. Second Edition. Butterw or ht s/Law Society of Scotland. Endinburgh. 1995; p.51 . 13se nt encia del TJCE de 14.5. 19 74, -4173 (Nold) Rec.; p.508. Es de resaltar que la mi sma se dictó pocas semanas después de que Fra ncia ratificara el CEDH. 14Juan Antonio Carrillo Salcedo;"La Protección de l os Derechos Humanos en las Comunidades Europeas" en: VV.AA.; Tratado de Derecho Comunitario Ellrope o. Civitas. Madrid. 1986; p .2 1. LAS UNIONES MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES .. . 77 Jurisprudencia que se reitera en infinidad de sentencias posteriores15 y que constituye el revulsivo para que en Amsterdam se añada al Tratado Constitutivo de la Unión un nuevo apartado 2 al artículo 6, no modificado por el Tratado de Niza, y que proclama que "la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario".16 De todo lo anterior cabe concluir que "no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los Derechos Humanos.17 Pero, a "sensu contrario", no operará tal garantía cuando el derecho en cuestión no se encuentre amparado por el CEDH. Todo ello obliga a plantearse la cuestión del alcance que haya de atribuirse al término matrimonio a los efectos del artículo 12 del CEDH. Inicialmente, este término fue interpretado por el TEDH en el sentido de que "atañe al matrimonio tradicional entre dos personas de sexo biológico distinto". Tal es la postura defendida en las sentencias de 17. 10.1986 (Rees/Reino Unido); de 27.9.1990 (Cossey/ Reino Unido); y de 30.7.1997 (Sheffield y Horsham/Reino Unido) que proclaman que el obstáculo para contraer matrimonio derivado del hecho de que el Derecho del Reino Unido no permite a un transexual modificar su partida de nacimiento no constituye una infracción de los artículos 8, 12 ó 14 del CEDH. Sorpresivamente, con sus dos sentencias de 11.7 .2002 (Goodwin/Reino Unido e l/Reino Unido) el TEDH altera su doctrina hasta a esa fecha. Para justificar tal cambio se alega que, aunque el artículo 12 consagra el derecho fundamental de un hombre y una mujer a contraer matrimonio y fundar una familia, la segunda premisa no condiciona el disfrute de la primera, ya que no cabe sostener que la incapacidad para engendrar o adoptar hijos pueda impedir el ejercicio del derecho a contraer matrimonio. Es más, el TEDH sostiene que, actualmente, tampoco resulta ya tan evidente que el sexo de los contrayentes haya de determinarse necesariamente atendiendo a criterios puramente biológicos, y que asimismo hay que tener en cuenta los significativos cambios que la institución del matrimonio ha sufrido desde la fecha de adopción del CEDH, así como los sustanciales avances experimentados en el ámbito de la ciencia y la medicina respecto a la transexualidad. Esto y otras razones llevan al TEDH a concluir que el hecho de que la legislación británi- 15 A partir del asunto Rutili será frecuente encontrar en la jurisprudenc ia del TJCE expresas remisiones al CEDH. Cfr., entre otras, las sentencias del TJCE de 28. 10.1 975, -36175 (Rutili) Rec.; p.1219; de 27.10.1976, -30175 (Prais) Rec.; p. 1598 ; de 15.6.1978, -149177 (Defrenne) Rec.; p.1379; de 13.12.1979, -44 17 9 (Hauer), Rec .; p.3727; de 26.6.1980, -136179 (National Panasonic) Rec.; p.2033; y 18.12. 19 97, -309196 (Annibaldi) Rec.; p.l-7505:"dentro de este contexto. el CEDH reviste un significado particular". l 6Tras Ja firma del Tratado de Constitución Europea Ja situación no se ha visto sustancialmente alterada, ya que su artículo 1- 9.2 proclama que" ... La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de Jo s Derechos Humanos y de l as Libertades Fundamentales". 1 7sente ncias TJCE de 18.6.1991, (ERT) Rec.; p.l-2925; y de 29.5.1997, -29195 (Kremzow) Rec.; p.1-2637, en tre otras. 78 CRISTINA SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO ca impida que una persona que se ha sometido a una operación de cambio de sexo pueda inscribir tal cambio en el registro civil y, consecuentemente, no pueda contraer matrimonio con otra persona del sexo al que antes pertenecía, constituye una violación de los artículo 8, 12 y 14 del CEDH. l. LAS UNIONES NO MATRIMONIALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJCE En una primera etapa, a la que corresponde la sentencia Grant 18 , el TJCE sostuvo que puesto que "el TEDH interpreta el artículo 12 del CEDH en el sentido de que se refiere únicamente al matrimonio tradicional entre dos personas de sexo biológico diferente ... en el estado actual del Derecho comunitario, las relaciones estables entre dos personas del mismo sexo no se equiparan a las relaciones entre personas casadas o a las relaciones estables sin vínculo matrimonial entre personas de distinto sexo". En esta sentencia se viene a reconocer, implícitamente, que la definición del matrimonio es una cuestión de Derecho de familia que compete a los Estados miembros. En la misma línea se pronunció el TJCE en el asunto D y Suecia/Consejo'9, planteado como consecuencia de la negativa del Consejo a reconocer el estado de casado a un funcionario de las Comunidades Europeas, miembro de una pareja inscrita como tal en el pertinente registro de su país de origen. El TJCE desestimó el recurso, negado la existencia de discriminación alguna, y ello, entre otros motivos, en base a que "el término «matrimonio», según la definición admitida en general por los Estados miembros, designa una unión entre dos personas de distinto sexo ... y la situación existente en los Estados miembros de la Comunidad en cuanto al reconocimiento de las relaciones de pareja entre personas del mismo o distinto sexo está caracterizada por una gran variedad de legislaciones y por una falta general de equiparación entre el matrimonio, por una parte, y las demás formas de unión legal, por otra". Una segunda etapa se inicia con el asunto K.B2 º, que trae causa de la negativa de las autoridades británicas a reconocer la condición de cónyuge supérstite a la pareja transexual de una trabajadora. Y ello debido, de una parte, a que ninguna disposición jurídica del Reino Unido reconoce la condición de cónyuge a falta de matrimonio legal y, de otra parte, porque en un supuesto como el del litigio está vedado contraer matrimonio ya que la normativa británica ni permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco autoriza el cambio legal de identidad sexual cuando una persona se ha sometido a una operación de cambio de sexo. El TJCE, tomando como referencia la más reciente doctrina del TEDH sobre el alcance del artículo 12 del CEDH2', llega a la conclusión de que "el artículo 141 CE se opone, 18sTJCE de 17 .2 .1998, -249/ 96 (Grant) Rec.; p.1 -621 l 9sTJCE de 3 1. 5.2001, . 122/99P y - 125/99P (D y Suecia/Consejo) Rec.; p .1 -43 19. 2 0sTJ CE de 7.1. 2004, - 11 7/ 01 , (K.B.), pe ndi e nt e de publicación en el Repertorio del TJCE. 21sentencias del TE DH de 11. 7.2 00 2 (Goodwin/Reino Unido e 1/ Rei no Unido). LAS UNIONES MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES .. 79 en principio, a una legislación contraria al CEDH que impide que una pareja como K.B. y R cumpla el requisito del matrimonio, necesario para que uno de ellos pueda disfrutar de un elemento de la retribución del otro". 111. EL POLISÉMICO CONCEPTO DE CÓNYUGE EN DERECHO COMUNITARIO Actualmente, no puede afirmarse que exista un concepto unívoco de cónyuge en Europa, de igual manera que tampoco todos los Estados donde el Derecho comunitario sea aplicable reconocen los mismos derechos a las uniones de hecho, ya estén compuestas por personas del mismo o distinto sexo. Y es que a este respecto, unos países se muestran más flexibles que otros. Habrá que convenir, sin embargo, que no puede subordinarse la aplicación de las disposiciones comunitarias al particular sentido de la moralidad que impere en un concreto Estado22• Si a ello añadimos que, entre los derechos fundamentales que, conforme a la jurisprudencia del TJCE el Derecho comunitario reconoce, se halla el respeto a la vida familiar23 se comprenderá fácilmente la incómoda tesitura en que se ha encontrado el TJCE cuando se ha visto obligado a pronunciarse sobre el alcance de la noción de cónyuge en el ámbito comunitario. A. EL CÓNYUGE Y EL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES El Reglamento 1612/68 reconoce a los cónyuges de los trabajadores migrantes una serie de derechos. Así, y a fin de posibilitar el reagrupamiento familiar, el artículo 10 del Reglamento 1612/68 dispone que "con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro: su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años, o a su cargo e, igualmente, los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo. Igua lm ente, el artículo 11 del citado Reglamento 1612/68 establece que cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su 22sentencia del TJCE de 11.3 .1986, - 121 /85, (Conegate) Rec., p.1019. 23sen tencia del TJCE de 18.5.1989, -249/86, (Comisión/Alemania) Rec., p.I 263; y de 8.4.1992, -62/90, (Comisión/Alemania) Rec., p.2601. Al respecto puede también verse: J .A. Carrillo Salcedo; "La protección de los Derechos Humanos en las CEE". Op. cit.; p.21: " ... el que la Convención Europea de Derechos Humanos sea una fu ente de in spiración del TJCE no significa que éstas estén jurídi ca mente vinculadas por aqué ll a". 80 CRISTINA SÁNCHEZ-ROD AS NAVARRO cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso cuando no ostenten la nacionalidad de un Estado miembro 24 • En relación con el concepto de cónyuge a los efectos del derecho de libre circulación de trabajadores, la primera aclaración que hay que hacer es que el ámbito de aplicación personal del Reglamento 1612/68 se circunscribe a los trabajadores por cuenta ajena. Por tanto, sólo los cónyuges de trabajadores migrantes por cuenta ajena podrán invocar las disposiciones del citado Reglamento. Hecha esta salvedad, se plantea la necesidad de dilucidar si a los efectos del Reglamento 1612/68, puede ser también considerado como cónyuge una persona que conviva con el trabajador sin estar casada. Esta fue la cuestión resuelta por el TJCE en su sentencia Reed 25 , motivada por la negativa de las autoridades de los Países Bajos a concederle el permiso de residencia a la compañera sentimental de un británico que tra):Jajaba en dicho Estado. En dicha sentencia -que con fino sentido del humor Mancini 26 calificó de "ejercicio de alta acrobacia jurídica"- el TJCE reconocía que la interpretación de conceptos tales como el de "cónyuge", basados en la evolución histórica de la sociedad no podía fundarse sólo de la situación de un único Estado miembro, sino que era preciso atender a la situación en la totalidad de la Comunidad. Estos criterios llevaron al Tribunal a considerar que a "falta de indicación de una evolución social de orden general que justifique una interpretación extensiva, y a falta de indicación contraria en el Reglamento, es necesario constatar que, al utilizar la palabra "cónyuge", el artículo 10 del Reglamento contempla exclusivamente una relación fundada en el matrimonio." Otro ejemplo de la estricta interpretación que del concepto de cónyuge hace el TJCE a efectos del Reglamento 1612/68 es que sólo se reconoce el derecho del cónyuge de un trabajador a beneficiarse de las disposiciones del citado Reglamento 1612/68 mientras perdure el vínculo conyugal, pero no cuando el vínculo se haya disuelto27• 24Sentencia del TJCE de 7.5.1986, -131/85, (Gül) Rec., p.1573: "el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 debe ser interpreta do en el senti do de que el derecho del cóny uge del trabajador beneficiario de la libr e ci rculación de lo s trabajadores dentro de la Comunidad a acceder a cua lqui er actividad por cue nta ajena impli ca el derecho a acceder al ejercicio de prof esion es sometidas a un régimen de autorización ad ministrativa y a normas profesiones específicas. co mo la profesión de m éd i co , si empre que dicho có nyuge acredita las cualificaciones profesional es de médico y los diplomas ex ig ido s por la legislación del Esta do miembro de acogida para ejer cer dicha profesión". 25 Se ntencia del TJCE de 17.4.1986, - 59 /85, (Reed) Rec., p.J 283:"el apartado 1 del artíc ul o 10 del Re glamento nº 1612/68 no puede interpretar se en el sentido de que Ja persona que manten ga una relación estable con un trabajador nacional de otro Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro deba ser equiparada, en determinadas condiciones, al "cónyuge" cont emp lado por dicha disposición." 26G.Federico Man cini; ÚJ Circulación de los Trabajadores por Cuenta Ajena en la Jurisiprudencia de Comunitaria. Estudios Jurídicos Internacionales y Europeos. Universidad de Granada. 1990; p.2 5. 27se ntencia del TJCE de 13.2.1985, -267/83, (Diatta) Rec., p.567. LAS UNIONES MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES ... 81 1) LAS PAREJAS DE HECHO Y LAS VENTAJAS SOCIALES El artículo 7.2 del Reglamento 1612/68 establece que, en el territorio de otros Estados miembros, el trabajador comunitario se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales de los trabajadores nacionales. A juicio de Manzini 28 , "ventajas sociales son todas aquellas que, vinculadas o no, a un contrato de trabajo, se atribuyen generalmente a los trabajadores nacionales y cuya aplicación al trabajador migrante pueda favorecer su movilidad. Ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado, sus perfiles se han ido definiendo por la jurisprudencia del TJCE que ha invocado este concepto en las más diversas situaciones. Y entre otras, y por lo que aquí interesa, a los efectos de que un trabajador migrante obtenga autorización para que pueda permanecer con él en el Estado miembro de acogida la persona que cohabita con él sin estar casados, tal y como reconoció el TJCE en su sentencia Reed 29 • B. LA COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE Respecto a la coordinación comunitaria de los regímenes de Seguridad Social llevada a cabo por medio del Reglamento 1408/71, se observa que el concepto de cónyuge es más extenso que a los efectos del Reglamento 1612/68. Ello es así, en primer lugar, porque el citado Reglamento incluye dentro de su ámbito de aplicación personal no sólo los trabajadores por cuenta ajena sino también a los trabajadores por cuenta propia. En segundo lugar, los derechos reconocidos por el Reglamento 1408/71 a los cónyuges de los trabajadores podrán ser invocados por estos no sólo mientras subsista el vínculo matrimonial, sino incluso cuando éste se haya extinguido. No obstante, una cuestión no aclarada suficientemente por la normativa comunitaria y que ha debido ser, por tanto, objeto de interpretación por parte del TJCE es si, para que resulten aplicables a cónyuges de los trabajadores las previsiones del Reglamento 1408/7 Po es necesario que haya sido el propio trabajador el que haya efectuado el desplazamiento o, por el contrario, basta que sea su cónyuge el que "cruce la frontera". 28G. Federico Manzini; La Circulación de los Trabajadores por Cuenta Ajena en la Jurisprudencia Comunitaria. Op. cit.; p.25. 29sentencia del TJCE de 17.4.1986, -59/85, (Reed); Rec.; p.1303: "el artículo 7 del Tratado, en relación con el artículo 48 del Tratado y el apartado 7.2 del Reglamento 1612/68, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que permita a sus nacionales obtener qu e residan en su territorio a las personas qu e cohabitan co n ellos y que no sean nacio nal es de di cho Estado no puede denegar la concesión de idéntica ventaja a los trabajadores migrantes nacionales de otros Estados miembros." 30El concep to de familiar a los efectos del Reglamento J 408/71 no concuerda con el co ncepto empleado por el Reglamento 161 2/68. Cfr. C. Sánchez-Rodas Navarro; La Aplicación del Derecho Comunitario a las Pr estaciones Especiales no Contributivas. Comares. Granada. 1997; pp.201-206.