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Informe Legal por S.M.F El Sr. D. Juan VI Rey de Portugal como tutor de su sobrino y nieto el serenisimo señor infante Don Sebastian Gabriel de Borbon y de Braganza: En el pleito con el serenisimo señor infante Don Carlos Maria Isidro de Borbon, sobre s

Juan VI, Rey de Portugal, 1769-1826; Borbón, Carlos María Isidro de, Infante de España; Borbón y de Braganza, Sebastián Gabriel de, Infante de España

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TT T 1^ i INFORME LEGAL POR S. M. F. EL Sr. D. JUAN VI. REI DE PORTUGAL, COMO TUTOR DE SU SOBRINO YNIETO « EL SERENISIMO SEÑOR INFANTE DON SEBASTIAN GABRIEL DE BORBON yDE BRAGANZA: EN EL PLEITO CON EL SERENISIMO SEÑOR INFANTE DON CARLOS MARIA ISIDRO DE BORBON; SOBRE sucesión en propiedad yposesión del mayorazgo-infantazgo, fundado por S. M. C. el señor don Carlos III. MADRID Imprenta de I. Sancha. 1821. I J-ja importancia de este litigio no se' debe medir por ías dificultades legales, que ofrece su resolución, sino por la •alta dignidad de las partes ,qué contienden. Cuanto mayores son las consideraciones de respeto ,' que se deben á los augustos nombres interesados en el juicio, tanto mayor es el cuidado de los magistrados del supremo tribunal de la nación en hacer ver al público ,que la decisión dependerá solamente de las reglas severas de la justicia, y que se harán callar hasta los¿«fectos mas legítimos ylaudables. Nunca es mas sublime el carácter de la ley, que cuando ejerce su imperio casi divino sobre las personas mas altas :porque nunca se ve obligada áser mas imparcial. En -los negocios particulares casi no tiene el juez mas teatro que su tribunal, ni mas espectadores, que su conciencia: pero en un pleito ,en que intervienen dos serenísimos señores infantes de dá augusta familia real de España ,sirve de auditorio toda la Europa. Aumentase el interes por él recuerdo de los acontecimientos estraordinarios ,que dieron origen áeste litigio. Entrambos infantes fueron víctimas de la ambición de un conquistador insolente ;el uno gimió retenido en largo cau^ tiverio: el otro huyó de la tiranía mas allá de los mares ála región del nuevo mundo. Su suerte ligada con la de su augusta familia, ycon la del mundo civilizado, que ansiaba por quebrantar el yugo de hierro ,que le oprimia^ estuvo indecisa por una larga ypenosa lid. La Europa, que filé testigo de sus infortunios ,celebró con júbilo la mudanza de su suerte. Pero por desgracia la diferente sitúa-' cion, en que la tempestad política los sobrecogió, hizo también diversa su posición en el momento de la serenidad ;ysucedió, que al recoger los bienes arrojados' al ipar I durante la borrasca ,se creyó con mas derechos el que se halló mas cerca para recobrarlos. El interes ycjiie las naciones europeas tomaron en aquellos sucesos, ha de estenderse por necesidad átodas sus consecuencias ;ymucho mas áaquellas ,en que Ínter* vienen personas tan ilustres. En la época de la restauración se estableció como un^ principio general de justicia ,que pues habia acabado el imperio de la usurpación, volviesen los antiguos poseedores al goce de las propiedades yderechos ,que les pertenecían. La descendencia del serenísimo ^enor infante don Gabriel, hijo de nuestro monarca el señor don Carlos III de gloriosa memoria ,se hallaba relegada al Brasil por las calamidades, que habían afligido ála rama española de la dinastía de Borbon. Pero el principio general de restitución, dictado aun mismo tieinpo por la justicia ypor la política, no está circunscripto adistancias determinadas :yaquella augusta descendencia, objeto de la tierna yanticipada solicitud de un gran monarca ,reclama todos los derechos ,que le quitó la usurpación, yque espei-a de la integridad de los tribunales. La restauración enjugó las lágrimas de los pueblos ,ydió fín álos infortunios de los reyes: ^‘será un ilustre huerflino el único quien se le negaran los beneficios del postliminio^ Sin embargo, un nombre respetable, apoyándose en argumentos, que cree valederos en justicia, se opone áes- ,ta restitución, que es la única, que falta para curar todas las heridas hechas por la tiranía ála familia real de España :yes fuerza ,que se reciba del rninisterio de las leyes lo que la política, la humanidad, el derecho público, yla real órdeii espedida por S. M. el señor don Fernando Vil (i), apenas recobró el trono de sus antepasados, habían ya concedido. Cuando se pronuncia la palabra justicia^ deben cesar todas las consideraciones ,que pudieran tomarse de otras fuentes :yserá nuestro deber en este inforpatentizar el derecho del serenísimo señor infante don ^astian, yrebatir las pruebas de la alta parte contraria. CO Real de 8de junio de 1814ymem. ajustado §12á. 2 Abandonaremos los tdpicos tomados de los sentimientos generales del corazón humano, del interés ,que inspira la desgracia, principalmente cuando recae sobre personagcs augustos, de las razones de política, yde conveniencia. Se nos ha llamado áuna lid legal, yno nos presentaremos en ella sino con armas legales; éstas son las únicas, que son honrosas álos dos áltos contendientes ,* que son permitidas por la integridad del supremo tribunal ,yque son ca-. .paces de fijar la opinión pública de Europa en este im-- portante litigio. El señor rey don Carlos III, deseoso de dar mayor realce ála unión de su segundo hijo el señor infante don .Gabriel con la señora infanta de Portugal doña María Ana Victoria de Braganza, yde asegurar una suerte brillante ála nueva rama de la real familia ,que esperaba por fruto de aquel matrimonio ,fundo un mayorazgo de segundogenitura (i) compuesto en parte de una renta de ducados contra la tesorería de la nación ,yen parte de la administración del gran priorato de la orden de san Juan en los reinos de Castilla yLeón, que habia mucho tiempo se daba álos serenísimos señores infantes de España, yque el sumo pontífice hizo perpetua por un breve. El señor don Carlos III llamó para este mayorazgo ,que instituyó con la clausula de rigurosa agnación (2) ásu hijo el señor infante don Gabriel, ysu descendencia varonil y primogénita. En caso de que se extinguiese esta rama, llamó el hijo segundo del que entonces fuese príncipe de Asturias (3); óen caso de no haberle, al hijo segundo del rey, con tal que residiese en estos reinos (4). La misma regla debia observarse en todos los casos de estincion de la familia poseedora del mayorazgo ,óen el de que el poseedor adquiriese en otros países no sometidos ála monarquía española un estado soberano ódependiente, que le obligase áresidir fuera de España (j). Tales fueron las le- (1) Memoíial §ipí (4)Id. §22: (2) Id. ^20. (5) (3) Id. §21. ^ yes de la fundación. Su espíritu es bien manifiesto ;crear un estado para la rama mas inmediata al trono, ymultiplicar los médios de vivir conforme su clase álos señores infantes de España ,haciendo que pasase áotra rama el mayorazgo, cuando la poseedora adquiriese estados en otra parte. El señor infante don Gabriel falleció, dejando en la niñez ásu hijo el señor infante don Pedro, poseedor del mayorazgo, bajo la tutela de su tio yrey el señor don Carlos IV. Este monarca ,condescendiendo con los deseos de S. M. FJ la reina de Portugal, abuela del señor infante don Pedro ,resolvió pasase ála corte de aquel reino el año de 1789 con familia española (i), quedando encargado el mismo rey como tutor suyo de la administración del mayorazgo. Ni la guerra con Portugal en 1801 ,ni los varios sucesos políticos, que ocurrieron en Europa durante los primeros años de este siglo, ni los temores ,que inspiraba la Francia álas dos monarquías de la península después de la paz de Tilsit, movieron el ánimo del señor don Carlos IV á sacar de Portugal ásu sobrino. Su intención, de que permaneciese en Lisboa al lado de su augusta abuela, consta dé la contestación del señor don Pedro Cevallos a don Luis Pinto de Sousa fecha 17 de marzo de 1801 (2), en ia cual declara, que S. M. C. no creía foder consentir, ni consentiria jamas tw el regreso áEspaña del señor infante don Pedro ,aunque al mismo tiempo insinuaba, no tenia dificultad, en que volviesen los españoles, que componían su familia. No nos es posible adivinai^, cuales eran las miras de aquel monarca en dejar al señor infante don Pedro en la corte de Lisboa. La invasión de Portugal por el egércíto francés en 1807 rompió toda comunicación entre uno yotro :yel señor infante don Pedro, que estaba en la menor edad ,yque se hallaba imposibilitado de recibir instrucciones de Madrid ,siguió ála señora reina de Portugal ,ála cual le habia confiado su tii- ^9.r íyse embarcó por salvarse con la corte de Lisboa paCO §§ 28 y29. (2) Id. -ra el Brasil. S. M. C. aún después que el señor Infante í¿3 ausento de la península ,continuó administrando el mayorazgo en su nombre, hasta marzo de 1808 en que emipezaron los sucesos de nuestra revolución. El cautiverio de la familia real de España ,yla usurpación del reino ,des- ‘pojaron de sus bienes al señor infante don Pedro ,igualmente que átoda su augusta familia, yle sustrageron para siempre ála paternal vigilancia del señor don Carlos IV. «» El señor infante don Pedro, habiendo llegado ála edad -adulta, verificó su enlace con la serenísima señora doña -María Teresa de Braganza princesa de Beira con todas las 'aprobaciones necesarias yposibles en aquella época ,ycon la voluntad presunta del señor don Carlos IV;pues no será temeridad inferir de su constante deseo, de que residiese su sobrino en la corte de Portugal, su intención de enlazarle con aquella señora princesa ,junto ála cual quiso que pasase sus primeros anos ,para que la continuación del trato les hiciese amar una elección, sino convenida, que aprobaba S. M. la augusta esposa del señor don Carlos IV (i). De este matrimonio tuvo por fruto único al serenísimo señor infante don Sebastian, que es el legítimo yna* tural heredero de todos los bienes yderechos de su difunto padre. -En vista de tales ytan extraordinarios acontecimien-^ tos no se puede dudar, que la propiedad yla posesión del mayorazgo-infantazgo estuvieron radicadas en el señor infante don Pedro hasta el momento de su muerte, sin que se pensase entonces, que su mansión en Portugal, su evasión de la península, ni eTcasamiento en RIo-Janeyro pudieran debilitar en la parte mas pequeña sus 'derechos áaquel mayorazgo; mucho mas, cuando se observó, que aún después de haberse embarcado para el Brasil ,yhasta la ocupación de la península por las tropas francesas, se administró el gran priorato -en su' nombre ,se hacia' en su nombre la elección de justicias (2) ,se cobr^-. (ó Mein.,§ 13^1.(2) §13b, . r . i; ban en su nombre las rentas del mayorazgo^ se pagaba en su nombre ásus criados^ yse premiaba en su nombre ála familia (i) ,que le habia asistido en Ja corte de Lisboa. ^Quien habia de pensar, que un pupilo ,cumpliendo la voluntad de su tutor ,yarreglándose^ áella lo mas que jpodia ,cuando le era imposible recibir sus órdenes ,pudiese perder ninguno de sus derechos en circunstancias tan difíciles, que por si solas bastaban ádisculpar los pasos ymedidas mas imprudentes? En prueba de ello cuando el apoderado del serenísimo señor infante don Carlos se presentó ante un juez de primera instancia de Madrid ápedir la posesión del mayorazgo, alegó por única razón la muerte del señor infante don Pedro, asegurando al mismo tiempo^ que no aparecia competidor alguno (2): yaunque se estimó sin perjuicio de tercero/ que mejor derecho tuviese, no produjo la que tomo el efecto deseaba^ por la fírmeza, con que se opuso aella el conde de la Cimera director general, que era del gran priorato, por la resistencia ádarla, que manifestaron las justicias de los pueblos de Argamasilla yAlcazár de san Juan, por la protesta, con que lo hizo la de la villa de Quero (3), ypor la competencia que promovió la segunda, Antes de esta época el encargado de negocios de la corte de Portugal de órden de su gobierno reclamó la conservación del gran priorato al señor infante don Sebastian; ydespués que nuestro monarca se vió restituido al trono de sus antepasados, reprodujo su reclamación (4). Obedeciendo S. M. al impulso de la justicia, que le caracteriza, se abstuvo de decidir entre Jas dos altas partes interesadas; yrenunciando por aquella vez ála autoridad, que le competia como gefe, que es de toda su augusta real familia ,determinó se remitiese el negocio al tribunal de su camara de Castilla ,para que oyese en su real nomálas altas partes interesadas hasta pronunciar senten- (0 O) Mem. Id K’ §38. 43 .1447145- (3) Id.§§4S’4^’47>4Sy4í>- (4) Id. §§50 y51- cía en justicia. Ymientras la cuestión se ventilaba ,mando ,que se diese la administración del mayorazgo al señor infante, don Cárlos,' ycorroboro la posesión dada por el juez letrado de primera instancia, sin perjuicio de lo que resolviese la real cámara acerca de ella ,yde la pertenencia del mismo mayorazgo (i), De modo que esta real orden, cuyo sentido* explicQ bien el señor don Pedro Cevallos en oficio de 31 de diciembre de 1814 (2) no solo, dejó al señor, infante don Sebastian el derecho de deducir la demanda de propiedad ,sino también el de instaurar la de posesión, como en efecto la instauró. : 'Estas dos cuestiones ,aunque distintas en cuanto álos efectos legales, dependen ambas de un mismo yúnico principio. Porque si el señor infante don Pedro perdió no solo la propiedad ,sino también la posesión del mayorazgo en la época asignada por la alta parte .contraria, claro es, que la posesión pertenece al señor infante don Carlos des-, de dicha epocaj mas sino perdió óla propiedad óla posesión desde aquella época ;la que solicitó el señor infante don Carlos desde el momento, en que murió el señor infante don Pedro, yse le dió, es evidentemente nula y de ningún efecto: mucho mas cuando en la real órden, por la cual se le encargó la administración del mayorazgo ,se le preceptuó llevase cuenta ,y razón de sus productos,, á fin de que llegado el caso ,de que se decidiese por la cámara ácual de los señores infantes don Cárlos ydon Se-t bastían correspondiese aquella sucesión ,no se hallase perjudicado el que la obtuviese por esta determina-, cion (3), - En atención áestas reflexiones ,todos los argumentos, que demuestren ,que jamas el señor infante don Pedro perdió la propiedad del mayorazgo ,aseguran la posesión ásu hijo el señor infante don Sebastian: pero aún en la hipótesi de ser vencido en el juicio de propiedad, no habría perdido la posesión hasta el momento de la sentencia, que (1) Mem.§§ 5i, 54y 55- (b) ^.§ 54. (2)Id. §59* •''' mí.tua^umon en favor de la rama augusta, que estabkcia. famüt estado en su í:strd“;:“ -'i™ “»» “ .3. Multiplicar, en cuanto le era posible, el número suk infantazgo. Con este fin mandó en la cláusula sexta que se diese por vacante que su poseedor adquiriese estado en cnk^»-o f'•11 ^^estado en país estrangero con ««e ^^^cualquier WÍn- ^tje, que estuviese en actualposesión de este mayorazgo sucediese en la corona ,por el mismo hecho recaisa ^wTicdicítúLYnBtitQ 6Ji el pvincwe /a j•^í ^^nar-p .prmcipe varon legitimo de mt real sangre, residente en España, que siga en erado al heZTlasT''*'"'° ‘^Ir ^príncipe tuvie1r;; íTf) n-f7/í ^^adquirir este moyoraziio le Z„ i^cpase al inmediato, que ZJ aTc aes el espueun ador, yque su objeto era proporcionar á oas as ramas de su Emilia establecimientos decorosos ycorrespondientes ásu real sangre ,añade ála ley la razón de la ley -.porque mi intención es, que este dicho mayorazgo sea incompatible con otro cualquiera, que en lo ^en,der> „fmip fu.ulpr „cAza y\s.Mcl miento de otro infante ,llevando siempre el (nótese esto) de que se multipliquen los príncipes varones descendientes míos legüimos, yde los reyes mis sucesores, sin fwen el modo posible lo embarace el carecer de dotación. Estas palabras son terminantes :ysi ellas contienen espresisimamente el espíritu de la fundación, ¿por qué nos hemos de cansar en indigarlo .> La intención del augusto fundador no fue obligar al poseedor áconsumir sus rentas en el reino, yaun es probable, que no le ocurriese semejante Idea ,que como ya hemos probado ,hubiera sido suma- ^^ente inútil einoportuno estenderla por cláusula: el objeatención ,era multiplicar el número de cabilosTd^^'^ sufamilia. Esta no es una ^^geniosa :el mismo lo dice. 8 Ahora se entenderá^ porque exigió, al pasar el mayor*azgo de una rama áotra la condición de residencia en estos reinos en el infante ,que fuese cabeza de la nueva rama poseedora. La residencia de un infante de España en reinos estrangeros trae consigo la posesión de un estado, yel domicilio fijo en dichos reinos :porque de otro modo, ^*c6mo podría un príncipe de la sangre real residir fuera del reino, áno haberse substraído ála autoridad del gefe de la augusta familia por fuga, revelion, úotro delito, que le hiciese indigno, no solo de suceder en este mayorazgo ,sino también de las demás atribuciones del infantazgo ?Es claro ,que el señor don Carlos III no pm do tener presentes mas que estos dos casos :el primero la adquisición de un estado con soberanía ósin ella en país estrangero: el segundo un acto de desobediencia al gefe de la familia :el primero se habia verificado ya en el mismo, yen su hermano el señor infante don Felipe, cuando adquirieron estados soberanos en Italia :el segundo aunque inaudito en los anales de la monarquía española desde los tiempos turbulentos de Enrique IV, por lo menos era posible, ypodía preveerlo el legislador. El único caso ,áque no alcanzaban ni la previsión ,ni la prudencia del señor don Carlos III, es el que se verificó en 1807 y1808, ásaber, la ocupación de nuestra península por las tropas de un usurpador estrangero, que ahuyentase óredujese al cautiverio atodos los miembros de la familia real. Claro es ,que este caso estraordinario, imposible de preveer ,yen el cual el derecho de la propia conservación se hace superior atodas las leyes, no esta ni puede estar comprehendido en la fundación; yque la residencia en reino estraño, involuntaria, yforzada no pudo parar perjuicio al señor infante don Pedro, asi como el cautiverio de Valencey no pudo pararle tampoco alos derechos del señor infante don Carlos: yJa prueba de ello^ es^ que desde aquel mismo cautiverio solicitó la posesión del mayorazgo. Si pues la residencia forzada en Francia no la creyó un obstáculo para pretenderlo ,1a residencia forzada en el Brasil tampoco debía ser para conservarlo. Se ve, pues, que el objeto del fundador fue multiplicar los estados para los infantes de España, ypara esto IZO incompatible el mayorazgo del gran priorato cualquiera dentro ofuera del reino; yesto, yno otra cosa es lo que quiere decirla cláusula de res//»csa. Porque de otro modo este mayorazgo condenaría ásu poseedor auna perpetua mansión en el reino ;ysi se ha de interpretar la cláusula con el rigor, que exigen los defensores ceseñor infante don Carlos ,no podría ni viajar por los países estrangeros para instruirse, ni visitar ásus parientes oamigos, mservir ála España en negociaciones diplomáticas ,oen operaciones militares. En este caso la cuestión de propiedad sena una cuestión geográfica, yen probando que el poseedor habia salido fuera de las fronteras del remo, estmia probrado ,que el mayorazgo quedaba vacante. También seria muy fácil al monarca reinante despojar al actual poseedor,ytransferir el mayorazgo áun ijo onieto suyo; pues este intento estaba conseguido con oigarle ahacer un viage áFrancia aunque solo íliese á tomar los baños, 6áPortugal con el pretesto de visitar asus parientes ;viage ,áque el infante no se podría negar, atendida la disciplina de la familia real. La duración el tiempo, que estuviese ausente, no influye en la cuestión. ^ la de OÍ la residencia en pais estrangero destruye el <^ho ^lo mismo será la residencia de seis dias ,que seis años. Estas consecuencias ,en parte absurdas ,en par te ridiculas ,no se pueden admitir. Es necesario pues conceder, que la cláusula residente en estos reinos significa no la rigurosa residencia personal, sino la esclusion de estados con soberanía, 6sin ella, en los reinos estrangeros, de modo que no tengan casa en ellos ^porque quiso el fimdador hacer incompatible la casa de este mayorazgo con cualquiera nacional 6estrangera. Esta es la verdadede aquella cláusula, yno la mansión fija los reino, que no entró, ni debía entrar en sidencia^ *Jobsérvese, que solo exije la re- ^los infantes hijos segundos del rey ,óen el qiK 6 suceda cuando el último poseedor asciende al trono: mas no la exige en los hijos segundos del príncipe de Asturias cuando les toque empezar nueva rama. La razón de esta diferencia se percibe muy bien, entendiendo la cláusula como hemos hecho. En los primeros pudo preveer la yque podían haber adquirido algún estado en reinos -estrangeros: pero no lo debió suponer en un nieto segundo del monarca reinante, porque cualquier derecho de los .que pertenecen ála sangre real, debia recaer sobre su her- .mano mayor :ypara los que se adquiriesen por contrato matrimonial ,le debia hacer incapaz su edad demasiado corta en el orden natural de las generaciones. En atención áestas reflexiones se ve cuan arbitraria,, cuan contraria al espíritu mismo, yálas intenciones del fundador es la proposición inserta en la demanda deducida ánombre del señor infante don Carlos: ásaber, que el mero hecho de no residir en España con causa, ó sin ella ,basta para perder el derecho ála propiedad del mayorazgo. ;Qiie consecuencias tan absurdas pueden deducirse de esta máxima convertida en principio íPrimera: el señor infante don Pedro perdió la propiedad desde que tocó la raya .de Portugal. Segunda :el rey de España no puede emplear fuera del reino en ninguna operación política ni de familia al infante poseedor del gran priorato» Tercera en fin ;si se ofi'ece una guerra con Francia, dicho infante poseedor podrá muy bien guerrear contra los enemigos aquende, de los Pirineos: mas no le será licito, so pena de perder su estado ,perseguirlos en su mismo pais. He aquí las consecuencias de esa estricta ysacramental residencia ,que se quiere átoda* fuerza hallar en la fundación, Lo singular de estas alegaciones es, que el príncipe, ácuyo favor se hacen, estaba cautivo en Valencey, cuando se dió el primer paso, yse hizo valer por la primera vez su derecho al mayorazgo. Es verdad, que no era culpa suya: pero también lo es, que la espresion de la demanda con causa ósin ella, invalida toda disculpa. Y sin embargo, ¡al mismo serenísimo señor infante don Carlos le impone el autor de la, demanda la misma gbliga5 clon de no salir de España si obtiene el mayorazgo! Es* -tas contradicciones, éinconsecuencias, son inevitables resultados de adoptar principios ymáximas erradas ,solo po^" que convienen ála causa, que se defiende. Nuestros adversarios, convencidos de que por la ley de fundación la cláusula de residencia no obliga ála descendencia del señor infante don Gabriel ,yque por el espíritu de aquella ley la residencia entendida, como ellos •la entienden, no obliga aninguno de los poseedores, han buscado la obligación, de que necesitaban, en otro documento ,asaber en el breve de S. S. ,por el cual concedía la administración perpetua del gran priorato álos infantes de España ,que designasen los llamamientos de la fundación. Este breve les impone en una parte el precepto de tener su domicilio yresidencia en los reinos de España: en otra escluye de la sucesión en la administración áJa rama, que resida fuera de los dominios de S. M. C. óno sea subdita suya ;pero en ninguna la obligación de residencia ,que en él se impone, priva i^soJacto del mayorazgo. Se necesita como en todos los casos ,en que la falta áuna obligación es remediable ,la interpelación ante los tribunales ,yque recaiga sentencia de juez pronunciando la destitución (i). Habiendo faltado estos requisitos ,el breve no tiene fuerza en el hecho de que tratamos, por'mas valor que quiercidafse ásus espresiones. Tampoco manifiesta el sumo pontífice tener por objeto en estas escepciones, que las rentas del gran priorato se inviertan en el mismo reino de España ,cosa ,que ála verdad no dcbia ser muy interesante para la curia romana. La inversión de las rentas en el pais ,de que se habla en el real decreto de 29 de junio de 1814 (^) constituye el espíritu de la ley de fundación, ni del breve. Esplicando un' pasage de éste por otro se vé ,que el objeto de S. S. fue impedir, que la administración perpetua pudiese recaer en quien no fuese subdito de S. M. C. ;yse 5que aquella escepcion' fué mas bien una disposición fa- "^orable al monarca, que una limitación impuesta ásu voCarel. ^eLucadísc.84 n. lo. (2) Mem. §I? lo Juntad. El augusto fundador pudo bien privarse asimismo de aquel beneficio, pues ningún interés vulneraba sino el que tenia en contar perpetuamente entre sus súbditos, álos poseedores del mayorazgo., Renunció áél en cuanto ála descendencia del señor infante don Gabriel,, ála cual no impuso condición alguna de residencia, yla conservó al transmitirse el mayorazgo de una rama áotra, yeso no precisamente para que fuese súbdito suyo el poseedor del mayorazgo ;sino para hacerlo incompatible con otro estado cualquiera según hemos demostrado: pues si solo hubiera tenido las mismas miras que S. S. ,ni lo hubiera declarado vacante cuando el poseedor ascendiese al trono ,ni lo hubiera hecho incompatible en este caso con otro estado dentro de España* Pero, aún cuando supongamos, que el precepto impuesto por S. S. ,era de rigurosa obligación, nada probaria en el caso presente :porque esa obligación fue dictada al fundador ,no álos poseedores. Estos no deben reconocer ni reconocen mas ley ,que la de la fundación :ni álas altas partes contendientes ,ni al supremo tribunal ,que ha de decidir este negocio, toca examinar, si el sábio ypiadoso monarca Cárlos III escedió sus poderes ,cuando dictó la ley de fundación ,si se arregló ,óno ,álos preceptos impuestos por el sumo pontífice; si gravó, óno, su conciencia en haber usado del soberano poder legislativo, que le competía ,con toda latitud. Esa materia ,como otras muchas, puede ser. objeto de las transacciones semi-políticas ysemi-eclesiásticas, que existen entre los monarcas católicos, yla corte de Roma. El breve de S. S. no es nuestra ley; es decir, no impone ninguna obligación, ni da ningún derecho :los derechos, yobligaciones relativos á este mayorazgo, están inclusos en su fundación; yen ella, ysolo en ella, se debe buscar la decisión de los pleytos relativos áél. Asi es ,que el breve no se inserta en la ley de fundación. Esta fué pública en España, yno pudo ser ignorada de los agentes diplomáticos de Roma ;ypues no hubo reclamación de parte de la curia romana, clarees, que la autoridad pontificia, tan celosa en .todos tiempos de por haberse omiildó »]&.,dación algunas cláusulas del breve; yes,o¡us.lla intención de o. en ias escepciones que propuso No estamos ya en aquellos siglo^ ,en que se suponía leves rís' ^^toúd^d casi absoluta sohí los leyes ylas naciones. Se sabe ya, ácosta de mil guerras que la soberanía de los estados es independiente •vaue eí ia üerr^ Es un fenómeno bien estraordinario verá principios del siglo XIX fundar alegaciones jurídicas sobre las espresiones de un breve. Estos no pasan ,sino con la cláusula de sa/vas las regalías déla corona (i);y ¿que regalía mas preciosa tema la corona en aquel tiempo, ^que la^esclusiva potestad legislativa? ¿la dejarla violar permitíendo aun principe estrangero ejercerla en sus dominiol> sobre sus rtrev?‘’"d“°!lT^•<qtie se stnln 1I Andándose no en leyes españolas, sno en las palabras de una bula? Mas bien hubiera insertado el señor don Carlos III el breve en la ley de fundación, que permitir fuese considerado como una ley :mas bien hubiera obedecido el mismo al sumo pontífice ,que permitir que le obedeciesen sus subditos :en lo primero hubiera mostrado su escrupulosidad: en lo segundo su indiferencia en materia d. soberanía. ^ Todos saben como se fundaron ycrecieron los grandes prioratos de la orden de san Juan. Las donaciones de ios reyes yde los pueblos los enriquecieron ,cuando aquella orden valerosa era el antemural de la cristiandad contra los infieles. Este gran motivo ha mucho tiempo, que ceso. Es licito ácada monarca, ácada nación recobrar los dones ,iputiles ya para el fin áque se destinaron ,ydarles. otra dirección mas conveniente álos intereses actuales. buena armonía entre los reyes de España yla corte de ío {la deferencia ála sede apostólica, hicieron que ®señor don Carlos III pudo hacer en virtud de su CO.Men,.|,g_ Ir autoiídad, se hiciese entonces objeto de una transacción dipomatica con las formas particulares ,que se observan en todas las de Roma :pero esta transacción es como todas as de la misma especie :álos subditos no llega su conocimiento, sino por las leyes que emanan de la autoridad soberana: yesta sola tiene la facultad de anunciar álos pue^ blos, qué obligaciones yqué derechos han resultado de aquella transacción. Asi sucede en los tratados de paz, de alianza ,yde comercio :cada pueblo busca Jas condiciones que estos tratados le imponen, no en los edictos de* las potencias estrangeras ,sino en las actas de su propio gobierno. Ypara que se vea cuan sana es esta doctrina, ycuan llena esta de absurdos ycontradicciones la contraria ,basta examinar con atención el negocio ,de que tratamos. El sumo pontífice impone al poseedor del mayorazgo la obligación de residir en España: el rey fundador no impone Obligación semejante ni al señor infante don Gabriel ni á sus descendientes. <Se quiere, que se sometan ála ley del breve ?Sea en buen hora :mas esta ley no puede estenderse mas que álas rentas del gran priorato :pues en cuanto álos 1500 ducados de la tesorería, que componen la parte mas principal del mayorazgo esperamos, que nos concedan nuestros adversarlos ,que la jurisdicción del pontífice, por mas que quieran estenderla ,no alcanza hasta ellos ,y que por consiguiente tío estando sometidos mas que ála ley de fundación ,no se le pueden quitar áun descendiente del señor infante don Gabriel, que ha llenado todas las condiciones de aquella ley. Qué haremos ,pues ?^Dividir el mayorazgo, transmitiendo la parte sometida al pontífice áotra rama, ydejando la parte profana en la que actualmente posee? pero esto es imposible, la misma ley de fundación, yel derecho común establecen la indivisibilidad del mayorazgo, no solo en sus rentas actuales, sino también en las que pudiesen acumulársele en lo sucesivo. Resulta ,pues ,que por una parte no se puede dividir el mayorazgo, ypor otra es menester dividirlo si se ha de estar ála ley pontificia; áno ser que se quiera decir un absurdo mayor, yes, que la renta de.tesorería, que es la parte mas considerable ,debe seguir ksuerte de kmenor, ypor consiguiente que la autoridad de kcuria romiina se estendio también aos bienes seculares del mayorazgo. Véa^ se en que abismo de contradicciones se cae cuando se destruye la unidad de soberanía ,es decir ,cuando se quiere dar flierza de ley alas palabras de una nota diplomática, por T*Ioc ^cosa en las niate-r rías, que no pertenecen ala fé, ákmoral, yákdk piplina, ,. ’/,. , Después de estas reflexiones, ^-se nos volverá ádeclr^ como se dijo en el escrito de demanda del señor infante don Carlos, que no pueden ser derogadas, ni modificadas _ las condiciones, en que intervino el acuerdo ócoif. vento de las dos autoridades supremas pontificia yreal, sin ereciproco consentimiento de ambas? ¡Qué principio tan luminoso en legislación! Por él queda sometido el poder legislativo de una monarquía ála cooperación de un soberano estrangero, cuyos intereses políticos pueden ser contrarios al estado. Por el se supone^ que una ley: puede depender de la voluntad estrangera, yque los tri-í bunales deben tener en consideración aquella voluntad eii sus decisiones. Y^-qué quiere decir la autoridad suprema pontificia cuando se invoca en un litigio español^ que ni pertenece ála fé, ni álas costumbres, ni se roza erv lo mas mínimo con los negocios eclesiásticos ?Jamas ni’ aún en los siglos mas bárbaros reconoció España /a suprema autoridad pontificia en lo temporal. ,:La recono-r cerá en 1821 cuando la supremacía de la autoridad le-^ gislativa ha sido pronunciada tan altamente, ycuando la) independencia de todo poder estrangero es el primer sen-> timiento de los corazones españoles? -\ ‘Hasta. aquí hemos probado, que la residencia exigídapor la ÍLindacion no. hablabacon la rama del señor in-> Gabriel ,aquien se dio el mayorazgo en conásu matrimonio en Portugal ,ydtitulo one^- obgecio^*^^ expresa el fundador. Hemos destruido las: fuefza, cuyas palabras ,por mas’ ebiesen tener ,para el fundador ,no tienen^’ I2 •ñingLina én tribunales; :qíie na reconoce^' nías ley |-qtj’e 4as que ernanan. de la potestad soberana; mucho mas euaiv do alos poseedores del mayorazgo' se les ha dado np él breve /sino la fundación ,ykría: injustísimo condenar; a im ciudadano por una. ley,,que no.se íe ha 'hecho conocer^ Cuando se le 'han esplicadó en, otra ./muy^por rnenor todos sus derechos 'y obligaciones.' Por, consiguiente ,está con-, eluida la cuestión de. derecho:, es*. decir, hemos probado, que la descendencia 'del señor infante don Gabriel no ha perdido la propiedad .del mayorazgo ;pues .que np se le impuso áella la obligación, de residencia ,r cuyaviolación por el señor infante don Pedro es el argumento mas fuer^ te de nuestros adversarios, :„-.* -> c'Pero vengamos ya ála cuestión de hecho, ¿El señor infante don Pedro perdió la residencia en España?, Cuam do la perdió? ¿Cómo? '¿Violóla cláusula de 4a fundacioiiB ¿Violó los preceptos del .breve? 'Aunque la primera no le eomprehendia áél, ylos segundos no.pueden comprehendejp áningún súbdito del rey. de España ,.debemos examinar estas cuestiones, para: asegurar el derecho.- del infante don Sebastian en todas las hipótesis., y..bajo todas las opinioi nes posibles.. ' .\V:., v. i*’j c^Las residencia ydomicilio ^ámiúv di-» ferentes acepciones: pero jamas se puede considerar como residente ódomiciliado en reino: estrangero al que se ha-^ lia en él ,ejerciendo funciones públicas, del suyo propioj^ ó' cumpliendo orden* ómisión de su* rey.. Los embajador fes, los generales, los que viajan de. orden, del gobierno; ya para éxáminar los,progresos de la industria estrangera; ya: para adquirir conocimientos,’ con que puedan después enriquecer su patria, se supone siempre ,que residen en ella, yesto, aunque *sirmansión en los paises estrangeros se alargue por muchos años; mucho mas si se les renueva el permiso óla orden, comque emprendieron su. viage. t'El señor -infante dón.Pedro-vfue áPortugal de orden de su tio tutor yrey el señor don Carlos IV ,debiendo durar su mansión en aquella corte todo el tiempo, que fuese la voluntad ;dé::S.:M. F. la .señora: reitia:,de.. Porf^^^ en Madrid las Intenciones de Napoleón ,ysus planes contra la casa de Borbon ^de los cuales solo fue un preludio la invasión de 1oitugal: porque los ingleses, cuya influencia en aquella corte era conocida ,no los ignoraban. Volver á España era ,pues ,el partido mas peligroso por los males, que amenazaban ala familia real ,yel mas contrario álas instrucciones ,que el tenia ,yque no se habían revocado: seguir la corte de Portugal era el mas seguro ,yal mismo tiempo el mas conforme álas ordenes del señor don Carlos IV, pues le conservaba en la misma posición con respecto alas personas, aquienes había sido confiado: yes muy probable, que pensase seguir perfectamente las intenciones de su tio ,alejando cuanto fuese posible ,ysubstrayendo de la influencia del usurpador áun príncipe de la familia real amenazada en la península. Pero concedamos todo lo que se quiera en esta materia :supongamos apesar de todos los motivos ,que tenemos para creer lo contrario ,que Carlos IV quería ,que se volviese aMadrid :aún en está hipótesi el viage al Brasil no pudo hacerle perder sus derechos, ysu residencia en España: porque ^quién puede ser culpado, cuando ruge la tempestad ,por haber buscado contra ella un asilo en un puerto con preferencia áotro ?<quién es responsable cuando prevee ,óteme ,que los ladrones han de invadir su ca- .sa, de los inconvenientes del sitio ,ádonde se refugia? Nuestro augusto monarca ,ytoda la real familia tuvieron por mas acertado fiar en la generosidad del invasor. Esta noble confianza fue engañada :pero aunque lo haya sido, ^-perdieron por ella ninguno de sus derechos? El infante don Carlos, cautivo en Valencey no conservó el de reclamarlos ,aunque vivia en reino estrangero ?ycon razón :S. A. R. residia según el derecho en España; asi como S. M. en el trono español ,que le conservó la lealtad de la nación. Pues tampoco el infante don Pedro perdió la residencia en su casa de España, aunqueamenayusurpada después por los franceses. La rencia •ios motivos de alegar los mismos :la dife- ^oConsiste en la del asilo ;donde pasaron la teim i6 pestad :porque el infante don Pedro situado en un país libre ypudo reclamar contra la tiranía ,ycon proclamas y manifiestos ha'cer valer todos los derechos ,que le competían como príncipe español (i); yllenar conestos actos positivos el vacío de la imposesion actual ,en que estuvo durante el reinado del intruso: mas aun este consuelo, estéril por entonces ,le negaba la suerte ánuestro rey, yal resto de su augusta familia constituida en verdadero cautiverio. Ni el viage áLisboa, ni el del Brasil, que debe considerarse como una consecuencia forzosa del primero, pudieron hacer ,que el señor infimte don Pedro perdiese su residencia legal en España, donde tenia su casa yestado. Alas razones, que hemos alegado para demostrar esta verdad ,oponen los adversarios la intención que tenia el infante de no volver dEspaña. Si realmente tuvo esta .intención, yno hizo en virtud de ella ningún acto, que lo desposeyese del mayorazgo ,el pleyto está ganado por el señor infante don Sebastian :porque las intenciones ni dan, ni quitan derechos, ymucho mas en los menores de edad. Si sus viages no obstan ,áque conserve la propiedad, la intención, que se le atribuye, tampoco se la quitará: ysi la ley le impone la pena de perderla por solo el hecho de ha- .ber salido del reino, qué es alegar la intención con cierta pertinacia, que manifiesta claramente la pobreza de argumentos fuertes yvalederos ?Pero ya que es forzoso entrar en esta cuestión incidente yresvaladiza por su misma naturaleza ,séanos lícito advertir ,que solo examinaremos el .tiempo, que permaneció el señor infante en el Brasil, pues cuando fue áPortugal ,ydurante su mansión en Lisboa, era su edad demasiado corta para formar intención ,alo menos la que se requiere para perder sus derechos al mayorazgo. No creemos ,que nuestros adversarios nos querrán obligar, áque demostremos ,que las intenciones de un menor no son valederas ante los tribunales, asi como no lo son ,ni aún para ellos mismos ,que con tanta facilidad las revocan, ylas renuevan. (i) Mem. §116. Estando ya el infante don Pedro en Rio-Janeyro, dio, según se asegura pruebas ciertas ,de que su intención era no volvei aEspaña. Veamos ^cuales fueron estas pruebas: las que se alegan son su casamiento con la señora princesa de Beira su prima ^yel empleo de almirante de Portugal, que aceptó: porque en cuanto álos testigos, que depusieron acerca de sus intenciones ,merecen un artículo aparte ,que seguirá ala discusión de aquellas dos pruebas “públicas. ^Ydecimos en primer lugar, que su matrimonio con la señora princesa doña Mana Teresa, lejos de ser una prue- •ba, de que pensaba establecerse en el Brasil, demuestra clarisimamente su intención de volver ásu estado ,apenas le ÍLiese posible. Los jóvenes ,principalmente los de un rango tan elevado como el señor infante don Pedro, aunque se les suponga toda la incuria imaginable antes de que se establezcan, apenas se ligan con el vínculo del matrimonio ,sienten la natural solicitud de conservar su propiedad, de establecer sus hijos ,yde sostener su familia con el decoro correspondiente :mucho mas cuando la augusta cuna de su consorte aumenta en esta parte sus cuidados ysus ^desvelos. Por la ley fundamental de Portugal (i) se prohi- ‘be álas hijas de los reyes de Portugal, que casen con prín- ‘cipes estrangeros, llevar en dote ningún estado, ni suceder en la corona :por consiguiente el infante don Pedro se hallaba reducido para sostener las dobles obligaciones ,que le imponian su alto carácter ,yel de su esposa ,álas esperanzas de recobrar algún dia su estado, ymayorazgo: pues de la corte de Rio-Janeyro nada tenia que esperar, sino auxilios precarios ypersonales, que jamas podrian asegurar la suerte ,yla independencia de sus hijos. Asi ,por el mero hecho de haber contraido aquel enlace, se le debe suponer mas interesado en conservar sus bienes ,ypor consjguiente mas lejano de renunciar ásu residencia en Espana. Es evidente, que si en aquella época hubiera podido ve- ^^Lpenínsula, no hubiera tardado un momento en Oy Cortes de Lamego, talar asu amada esposa en el estado, que le pertenecía. ^'Hay alguien, que guste de vivir con su familia en casa agena con preferencia áJa suya propia ^ 1ero ^^el matrimonio en países estrangeros domicilia en ,ellos al que lo contrae,, ^'Qi-iien tal dice? En qué ley de derecho publico consta esta doctrina ?La residencia en -reino estrano se adquiere por otras causas :no por el hecho solo del matrimonio. Perdió su domicilio en España el rey Felipe II por su casamiento con María reina de Inglaterra? ¡Cuantos príncipes de nuestra familia real se han enlazado con princesas de otros reinos, se han casado en ellos mismos, ydespués de celebrada Ja boda, han vuelto aEspaña ,donde estos viages no les hicieron nunca perdei Ja residencia !Si el matrimonio hace perder ialguno de los consortes su domicilio, esa la muger, que poE la ley debe habitar con su marido, ypor consiguiente debe seguirle adonde quiera ,que se establezca. En fin la misma demanda del serenísimo señor infante don Carlos enuncia ,que aquel matrimonio no flié contrario ála residencia ,cuando solo lo refiere como una prueba de las intenciones del señor infante don Pedro, yno como un gcto capaz de hacerle perder el derecho al mayorazgo (i). Un hombre, que se casa en pais estrangero con una muger arraigada en él ,que establece allí ósu industria ,ó sus capitales ,óque solicita cartas de naturalización ,óquq no conserva relaciones ningunas con su patria, ese pierde el domicilio ,yla residencia en su pais, porque ya de^ ja de ser transeúnte en el de su muger. Pero nada de es^ to se verificó en el infante don Pedro: su esposa ni poseía ,ni podia poseer estados en Portugal ;él conservó siempre, como probaremos después, las relaciones, que le eran posibles en aquellas circunstancias con su nación ;áJa ver^ dad> no vino áresidir áella por hallarse ocupada de las tropas enemigas: mas esta misma ocupación hacia, que su calidad en Rio-Janeyro no fuese nunca mas que la de un transeúnte ,determinado ávolver ásu pais ,yestahlecersg / (i) Mem. §77» 9 .-j en él con su nueva familia ,apenas le fiiese posible. Pero‘^ ^debió casarse sin haber pedido permiso para ello al rey de España ?ysi por su cautiverio esto no era posible, ^no debió pedirlo al gobierno español, que ejercía interinamente la autoridad real ?Para dar una prueba, de que su intención constante einvariable era conservar su residencia en España, no pudo álo menos haber venido áhabitar áCádiz óácualquier otro punto de la monarquía, no ocupado por los franceses?,. Hemos llevado en esta réplica la escrupulosidad hasta el último estremo: porque es todo lo mas que puede obgetarse contra las intenciones del infante don Pedro, Responderemos áuna yotra obgecion separadamente, ' Es necesario distinguir en la autoridad de los reyes sobre los individuos de su familia dos personalidades muy diferentes, la de gefe del estado, yla de gefe de su dinastía. Esta es personal eindelegable: la primera nó, porque se deriva de la magistratura suprema. Los principes de España están sometidos al rey de dos maneras diferentes: como subditos, ycomo hijos de familia. En calidad de subditos el rey tiene sobre ellos la potestad, que tiene sobre los demás ciudadanos ;puede emplearlos en la guerra en las negociaciones, &c. Como hijos de familia, les señala el punto, donde han de residir, les da permiso para ponerse en estado, inspecciona ydirige su conducta privada; facultades, que no ejerce sobre los demas subditos de su monarquía, porque no^eestiende áellos la potestad paternal. Sentado este principio, el gobierno español, que ejercia interinamente las facultades del rey ,pudo haber encargado al señor infante don Pedro el servicio militar en puntos, ycon atribuciones deterrninadas :pudo haberle comisionado para transacciones diplomáticas en donde lo tuviese por conveniente: porque estos actos están sometidos ála jurisdicción real ,ycon respecto áellos se hallaba el untante en el mismo caso que cualquier ciudadano español: vada gobierno darle reglas de conducta prlces de ómandando, ópermitiendo, en sus enla- •porque estos actos pertenecen ála patria potestad la quo no reasy.tnid, ni pudo reasumir, porque es personal yescJusiva del padre de familia ;ytan absurdo fuera conceder áun rey la fácultad de intervenir en las transacciones, domésticas de un ciudadano particular, como aaquel gobierno interino la de arreglar los matrimonios de los infantes. Asi es ,que el señor infante don Pedro no pidió ála regencia de Cádiz unpermjso, que no estaba en sus atribuciones ;pero para rnanifestar al mundo, que aquel enlace no rompía las. relaciones con su patria (que nunca dejó de serlq España), se avisó (i) al gobier-, no español en la forma acostumbrada la celebración del matrimonio ,el cual estrechaba con niievos vínculos las reales casas de España yPortugal. -Ni se crea ,que el infante don Pedro se separó de sus obligaciones hacia la real familia de España en la celebración de aquel matrimonio. Ala verdad no le era posible obtener ef permiso ni del gefe de la familia española de Borbon cautivo en Valencey ,ni de su tutor ytío el señor don Carlos IV ,sometido al poder yála vigilancia del usurpador. Pero los jóvenes de tan ilustre nacimiento ,cuando no les es posible obrar con toda la esacta regularidad, que les prescriben sus deberes, se acercan áella en cuan* to alcanzan sus fuerzas, yen cuanto permiten las circunsr tandas :yhe aqui lo que hizo el infante don Pedro. •No podia. menos de vivir persuadido, aque aquel matrimonio seria agradable al rey padre ;porque de otra manera, ¿qué esplicacion podría dar ásus constantes ordenes de no separarse de la familia de Portugal, sino el deseo de aquel mpnarca ,de que se enlazase con alguna princesa de la casa de Braganza? Esta congetura pasaba áser certidum? bre ,cuando veía ásu abuela la reina fidelísima permitir, yfavorecer este enlace ,ycuando sabia ,que la reina madre aprobaba aquella unión (2); el infante separado de su tutoryen una completa incomunicación con él ,ya que no le era dado recibir sus órdenes, ¿á quién debía obede- -(i) Mem. §^ 85 y118. (2) Id. §139. ccr sino a. la cjuc estaba encargada por su tío de dírijir su juventud, yque en virtud de este encargo sucedió iaipli- •citamente eii la potestad paterna desde el momento, que cesó el pupilo de recibir mandatos de su tutor ?El infante don ledro, al verificar su enlace con la princesa de ‘Beira dona IVIaria Xeresa, tuvo razones muy poderosas para creer, que seguía, sino las ordenes, por lo menos las .intenciones de su augusto tutor. También pudo creer, que no obraba contra la voluntad del señor don Fernando VII gefe en aquella época de la familia real. Ala verdad no tenia razones positivas, que •lo asegurasen :peí oel se enlazaba con una familia tan augusta ysobeiana como la de España, de la cual recibieron sus consortes el señor don Fernando VII ,ysu hermano el señor infante don Carlos después de la restaura^- don ;él aumentaba un vínculo mas álos que en aquella época unian ambas naciones :él complacia con aquel matrimonio al gobierno ingles, única áncora de refugio para res^- tablecer los tronos legítimos en la península: él observaba las conformidades de edad yreligión, ylas demas conveniencias, que son de estilo entre tan ilustres contrayentes: en fin él tomaba su esposa en la única familia real, que hacia entonces causa común con España contra el usurpador:, porque todas las demas estaban sometidas ásu influencia. El, pues, debió creer, que aquel enlace no teniendo como era asi, escepcion ninguna, por la cual debin5£desagradar al rey de España, seria aprobado por S. M. ,si estuviese en situación de poder aprobar :yse com formó con su voluntad interpretativa, que era la única, que por entonces le era posible consultar. Añádese áesto, que ya habia pasado el periódo de la pubertad :que es costumbre casar lospríncipes ,apenas llegan áella, por el deseo de multiplicar el número de individuos de la familia real: que este deseo era mas natural ylegítimo cuando iá par^ mas principal de ella gemia’bajo el poder de su mortal enemigo :ypor consiguiente queda cerrado aún el miseramcurso decir, qup podia habpr esperadp para ca- sarse aque las ciretínstanclas ie pérmitiésen obtener la Competente licencia; caso, que entonces se miraba ,como remoto, sino comó imposible. ; ''' :^No concluiremos esta materia sin hacer una observa. Clon, aque da margen iil ciictamen"dé los'' señores fecales del extinguido consejo de la cámara de’ 'fde febrero de lf^20 (i) hn el se dice, que el señor infante don Pedro estaba obligado apedir el consentimiento de S. M. Cpa4 ra, casarse só pena de perder todos sus derechos, si no lo hacia según lo prevenido en la real pragmática de la ma, tena. La ultima, que hay sobre casamientos, yque dero-. plas anpiores (i), no les impone pena alguna Idice soip; /os infantes ydemas personas reales' no se casarán Sin licencia mía ó' de los. reyes mis sucesores fW No siendo verosímil la transgresión de la ley en estoparte, atendida la disciplina interior de la familia real, la imposición ,P, .iiyen el caso en cuestión no se violo por no estar oomprehendido en ella. Se hizo para los Iordinarios, comunes yfáciles de préveer: no para dr, ounstancias estraprdinarias. El infanta don Pedro la obe.^ deció sin embargo en cuanta le fue posible, como hemos, demostrado: pero en ningun'caso pudo perder sus dere- . chps, porque ño ^es licito hablar cuando la ley calla. Vengamos ya al otro cargo ,que aunque de menos iim portancia, no debe quedar sin respuesta ^Por qué no vi-r no ahabitar en España,,.^ Porque no recibió orden del gobierno español para hacerlo. La acusación seria justa si hubiese quebrantado algún precepto de aquel gobierno, que era entonces el legítimo de la ilación. Este no ignpraba, ~ donde estaba» el infante: non'gnoraba tampoco, ^que tónia la facultad de emplearle en el servició de la causa pública: ypues no lo hizo ,sin duda que tuvo consideración ásu tierna juventud, ojuzgo que nada era mejor para la España ,que tener un infante colocado en un asilo libre yseguro ,donde podia conservarse la sangre real contra todos los eventos de la suerte, ycontra tpdasflas maldades de la (i) ' 10 ambición, óen fin, creyó, que en ninguna parte podría el in* fante don Pedro ser mas útil ála nación española ,que en la corte del Brasil ,donde era una prenda mas de unión entre los dos gabinetes, que peleaban contra el tirano. El hecho es, que el infante don Pedro no recibió orden, ni invitación de la regencia para venir áEspaña. Debió haberse venido ápresentar por su propio movimiento.^ No sucede álos príncipes lo mismo que álos ciudadanos particulares. Cuando en tiempos de grandes calamidades ypeligros se presenta el hombre privado, yofrece su persona ycaudales en el altar de la pátria ,su dón es agradecido ,yaceptado por el gobierno :el cual no temiendo ,que bajo aquella oferta se encubra una ambición temible ,la atribuye ála generosidad ,yexaltación de un noble patriotismo. No asi, cuando el que la hace es un príncipe ,que ha recibido de su nacimiento grandes derechos yprerogativas, mas fáciles de hacer valer, yaun de exagerar en tiempos de revolución, porque entonces la autoridad superior, no teniendo toda la fuerza necesaria para contener la ambición, ymucho menos las pretensiones, que tienen pretestos fundados, es suspicaz, ydesconfiada en’ razón de su misma debilidad. > Si el infante don Pedro ,guiado por el mas puro patriotismo, hubiese venido áofrecerá la España invadida su brazo juvenil ysu ilustre nombre, único caudal, que entonces poseía, hubiera aumentado en una unidad las fuerzas físicas de la nación :yén cuanto álas morales ,aunque el nombre de un infante de España pudiera haber dado energía álas tropas, ycalor al espíritu público: <quién aseguraba, que es-’ tas ventajas accidentales ypasageras no hubieran desaparecido ante males de mayor trascendencia? quien evitaba, que se interpretase siniestramente aquella determinación, y se atribuyese ámotivos menos puros ?Un príncipe de la ^eal casa ,viniendo áEspaña en aquella época ,no podría de tener influencia en el gobierno, por el honor del ^ismo gobierno, ypor el acatamiento debido ásu dignidad.’ spodida atribuirse áambición, yen este ca- "^^iginado mas daño, que provecho. Esto lo copo 20 :cén cuantos', están' Iniciados cri la’ historia-, yen la poiíth 'Ca. El infante don Pedro ,absteniéndose de venir áEsparña sin ser invitado, por el gobierno español ,obedeció isu .natural .delicadeza ;yno quiso, que se atribuyese ni áambición, ni ápretensiones inoportunas, un paso, que ^i lo hubiera dado, seria uñicamente por motivos de partriotismo yde lealtad dignos., de. su generoso ánimo, c, ¡Cuanto masJionroso fue el partido, aque se decidió ¡el Infante ,con .el obgeto deser útil 'i su patria' yála cau- ^a pública ,aceptando el destino .de comandante supremo delas fuerzas navales de Portugal', que? le. ofreció .la corte de Rio-Janeyro !En este empleo ,' cuanto .hiciese áfavor de Portugal, redundaba en beneficio de España, unida intimamente con aquella monarquía para. el obgeto de libertar de fianceses la península.: cumplía pues con el deber de patriota ,sin esponer su conducta áinterpretaciones siniestras, óasospechas injustas ,que no hubieran podido evitarse trasladándose áEspaña. Al. mismo tiempo pagaba coñ los desvelos propios de aquel servicio la generosa acogida, que gozaba en el Brasil; .sosteriia coa las rentas, que se le asignaron, la: dignidad de' su casa ,.que.’ fue uno de los fines principales ,que '.tuvo presentes la corte.de Por^ tugal para emplearle: (i) ^evitando también, al erafió espa-. fioi el forzoso costo de sokener áun principe.de la sangre real, costo,' que hubiera gravado mucho ála -nación, si el infante hubiera venido áGadiz, cuándo ks rentas deL gran priorato estaban ocupadas por las. tropas: del usurpador.: Reunidas estas observaciones álas anteriores ,demostrarán átodo, hombre imparcial, que la conducta del infante permaneciendo en Río-Janeyro, yaceptando el destino de almirante, lejos de probar su intención de perder su residencia en España, prueban al contrario su patriotismo en emplearse utilmente para su nación,, al mismo tiempo, que su delicadeza, en no querer aumentar ni los cuidados ni los gastos del gobierno español. Ysin embargo, se ha alegado la aceptación de aqu^i (O Mem. §147:^ esta imaginaría renuncia >Si hubiese existido ,en los autos estaría* tiSte mismo elogiador al contar la muerte del iii" íante don Gabriel ^refiere circunstancias inverisímiles ,y equivoca los nombres de los personages. Yun orador de este jaez se le debe invocar en un juicio ,como el presente ,ymucho mas para conocer cuales fueron las Intenciones del príncipe difunto? Aun lo es mas, si cabe, el argumento, que se deduce del encabezamiento de los títulos del señor inlante don Pedro. Solo prueba la ignorancia, de quien lo' estendió ,y mandó irnprimir, en lo que jamas se mezclan las personas, que los tienen ;pues le atribuye el título de infante de Portugal ,no siéndolo ,ni pudiéndolo ser conforme álas leyes fundamentales del reino. Siendo muy de notar la diferencia entre este encabezamiento ,que ninguna autorización tiene, con el que se halla en el poder otorgado por S. A. S. á favor de don Pascual Tenorio yHoscoso en 26 de setiembre de 1810 (i). No usa en éste de otros títulos, que los de infante de España, gran prior del orden de Malta, y gran almirante cerca de la R. P. del señor príncipe regente &c. &c. &c. Divergencia, que da márgen ádudar con fundamento de la legitimidad del impreso remitido por don Manuel de Lardizabal (2), que no tiene en su apoyo mas que el dicho de éste ,cuando el otro es un documento auténtico estendido con todas las formas de estilo para el interesante fin de constituir un apoderado general en España, que representase áS. A. S. quien ademas de firmarlo 1^autorizó con el sello del gran priorato. Prueba nada equivoca de la íntima persuasión, en que vivia de ser poseedor de él, lo que enuncia con mas firmeza en el cuerpo del poder. La prevención ,que entre otras contenia la Instrucción dada al señor Vigodet en el año de 181oásu salida para Montevideo ,éinserta en su contestación (3), nos abstenemos ^^ calificarla por delicadeza. Recordamos si, qcc en política ^cestarse siempre álos resultados ,yestos han desvanecido (0 Mem. Id. §§ 103 y194Id. §. 94- las sospechas^ que con error se concibieron^ yjamas debieJ"on publicarse. No hubiéramos emprendido esta discusión, si no fuese preciso responder atodas Jas objeciones :porque según nuestro modo de pensar no deben tomarse las intenciones para alegar .la dificultad de demostrarlas haría muj^ vacilante el edificio, que se levantase sobre basciítan frágiles. Los hechos, yno las voluntades, son objeto de las discusiones legales :no es posible someter ála justicia pública el santuario del pensamiento. -^Aún en la hipótesi de estar el señor infante don Pedro obligado aJa residencia, no pueden dañarle ni sus viages áPortugal yaRio-Janeyro, ni su enlace con la señora princesa de I3eira dona IVÍaria Teresa de Braganza, ni su aceptación del destino de gran almirante. Ysin embargo todavía no hemos hecho uso del argumento mas fuerte, que milita afavor de la descendencia del infante don Gabriel; yque consiste en la menor edad del infante don Pedro. Debe tenerse entendido, que este infante, que se dice haber perdido el mayorazgo ,era entonces un niño de dos átres años (i): que cuando se embarcó para el Brasil estaba aun en tutoría ;yque en fin ,cuando murió, no había cumplido 25 años (2); ypor consiguiente le .competía el beneficio de restitución, que Ja ley concede á los menores. Asi no estuvo en ninguna época de su breve vida capaz de haber dado paso, que pudiese despojarle de ningún derecho. Por obedecer ásu tutor pasó áPortugal: por orden suya continuó en aquella corte hasta 1807: avirtud de aquellas mismas ordenes ,ypor no separarse del lado de su augusta abuela, áquien el Rey lo había confiado, tuvo, que embarcarse para Rio-Janeyro: ninguna de estas acciones pueden alegarse en juicio: todas ellas fueron hechas en cumplimiento de la voluntad de su tutor ;yaun cuando le pudiesen por si mismas parar algún perjuicio, aun cuando con ellas hubiese quebrantado la ley de fundación ,otra ley mas general ,ysumamente conCO Mem. §§27729. (2) Mem. §§32734. forme álos principios de la equidad natural, reclama á favor suyo, ymanda, que se le restituyan todos sus derechos, yse enmienden todos los defectos. Ni la justicia, ni la razón universal de los hombres quieren ,que un menór sufra detrimento, por haber obedecido con exactitud los mandatos de su tutor yrey. Hasta ahora no ha reclamado el señor infante don Sebastian el beneficio de restitución concedido por la ley á su padre ,porque se cree legalmente poseedor del mayorazgo. Solo hacemos mención de aquel derecho, porque él solo basta ádestruir la acción intentada por la alta parte contraria, aun cuando concediésemos la necesidad de la residencia en la rama del infante don Gabriel, yque los viages de Lisboa yRio-Janeyro se la hicieron perder en España. Ni aunque después fue casado, yobtuvo un destino considerable en la corte del Brasil, perdió el derecho de restitución. Esté se concede en razón de la edad esclusivamente, yno en rázon de otras circunstancias :porque -Cuando sobrevienen álos menores ciertos daños ,como se supone, que estos han procedido de la incapacidad ,en que están de manejar sús negocios por razón de la tierna edad^ la ley les deja el tiempo necesario para reflexionar sobre ellos ,yreclamar lá enmienda ante los tribunales :por eso les da cuatro años] de término después de haber llegado á ser mayores jtérmino en que debe suponerse ,que se han enterado de todos sus asuntos domésticos ,yque han podido hacer todas las reclarñaciones necesarias. Hemós recorrido, pues, 'con la posible brevedad yexaC' títud todas las pruebas ,que militan en favor del señor infante don Sebastian, para asegurarle la posesión ypropiedad del mayorazgo-infantazgo, administración perpetua del gran priorato de la orden de san Juan en los reinos de Gastilla yLeón. La posesión es evidente en virtud de la ley de Toio: ningún sentencia de juez habia despojado de ella ,ni do al al señor infante don Pedro ;Ycuande morir hubiese poseído injustamente el .^-5 mayorazgo ,* le' debió su hijo suceder en la posesión, yseguir en ella .hasta qvie recayese sentencia no revocable en juicio contradictorio. Hemos demostrado la propiedad ,porque los viages del infante don Pedro aLisboa yRio-Janeyro no pudieron hacérsela perder, Era menor, murió dentro del térnñno presr crito por Uley para la restitución :el primer viage lo hizo de orden de su tutor ,que al mismo tiempo tenia la facultad de dispensar en cualquiera irregularidad legal :per-, maneqió en Portugal obedeciendo árepetidas, órdenes del mismo ;viajó al Brasil ^siguiendo ya que no una orden re-r petida ,que no tuvo entonces^ la voluntad del monarca que las daba. En Rio-Janeyro siguió las intenciones del mismo, ylo que en aquellas circunstancias pudo presumir era agrar dable al gefe de la real familia cautivo en Valencey, y útil ála nación española, que peleaba auxiliada de la por-r tuguesa contra la drama. La elección de esposa, yla acepr tacion del destino de gran almirante de Portugal en Vez de probar su intención de no pertenecer áEspaña, prue-. ban mas que otra cosa su irrevocable voluntad de arre-^ glar todas sus operaciones álo que prescribían los deberes de un príncipe español. Por otra parte el examen de las Í ‘menciones es ademas de inútil ,espuesto áequivocaciones Ierrores en las cuestiones legales. Hemos probado 'Con documentos aut&ticps, que no tuvo intención de perder su residencia en España ycon razones á.nuestro parecer evidentes ,que np pudo perderla \cuando partió era niño: cuando abanzó en edad, estaban sus estados ocupados pollos franceses, yIp delicado de las circunstancias le impb dió venir álos puntos ocupados por el gobierno legítimo, mucho mas cuando estaba convencido, que podia ser mas útil en Rio-Janeyro, que en Cádiz ála causa de su nación. Yen fin ,aun cuando hubiese incurrido en algún de-j íeptp ,la pena debe estar espresa en la ley, yademas debe preceder al despojo la interpelación del juez competen-, te. En la ley está expresa la pena de perder el mayoraz-, gp, no cuando se viaja .ipaíses .estrangeros, sino cuando 13 * ^adquiere en ellos estado con soberanía, ósin ella. El señor infante don Pedro jamas fué interpelado: vive, pues, integro su derecho al mayorazgo transmitido en su hiL el iniants doii bebástian* Aunqvie hemos empleado una gran parte de este discurso en que noferdió /a residencia, ha sido por satis- ^no porque creamos, que la Obligación de la residencia hablaba en ningún caso con la descendencia del señor infante don Gabriel ,en cuya cabeza se instituyo el mayorazgo, átitule oneroso, yen virud de una transacción diplomática ,como asegura el legislador en la fundación. Nos hemos estendido ámas: hemos probado, que por falta de residencia se entiende en aquella fundación la adquisición de otros estados ymayorazgos en otros países: haciéndose incompatible en todos Jos casos con cualquier mayorazgo adquirido dentro ófuera del remo. La mansión actualyperpetua no pudo esta ecerse en aquella ley de fundación ;porque coartaría las acu dcl geft de la dinastía sobre los individuos de ella. Yen cuanto alas espresiones del breve jamas pueden ser ley para los poseedores del mayorazgo ;pues no se insertó en el decreto de fundación. Ademas la corte de Roma no habiendo reclamado contra la omisión, que este decreto hizo de aquella -obligación, manifestó, que en esta parte no tenia pretensión ninguna, que hacer valer. Seria, pues, un espectáculo tan doloroso, como estra-» ordinario, ver despojado al infante don Sebastian del mayorazgo fundado para sostener la dignidad dcl infante don Gabriel ysus descendientes ,cuando ninguno de ellos ha violado la única condición impuesta áesta rama augusta ydesgraciada, ásaber, la de la incompatibilidad. Por manera ,que si el infante don Sebastian es vencido en juicio, aquella rama de la familia real, en la cual se radicó el ma-» yorazgo atitulo oneroso en virtud de una transacción po- ^contrato matrimonial ;aquella rama ,que «ti Pi’cferéncia los efectos de la paternal solicitud Monarca Carlos III con respecto ásu deseen- dencía, quedaría en el momento sin recurso ninguno para sostener la alta dignidad de infante de España: porque si aqui se le quitan ,en Portugal no los tinene ni medios de adquirirlos^ por la ley^ que niega alas hijas de los reyes, que casan con principes estrangerós, adquirir estados en aquel pais ,-y aun 'dé suceder en la corona, Ypor qué esta ruina de una familia ilustre ?Porque, un menor de ella viajó fuera del reino en cumplimiento de la obediencia ,que debía^ak monarca? Todo. clama contra esta alegación: el beneficio de la menor edad ,el verdadero sentido de la cláusula de la residencia ,el espíritu de la fundación ,ylos derechos particulares del infante don Gabriel al mayorazgo. ^Qué valor pueden tener contra la fuerza reunida de tantos argumentos las frases de un breve, que ni aun el que le? espidió^ tuvo la pretensión de que obtuviese vigor de ley ? El infante don Sebastian debe esperar de la Justicia invencible, que le asiste, yde la rectitud del supremo tnk bunal la declaración de su derecho al mayorazgo, yde la posesión, que aún conserva en presencia de las leyes. La razón universal de los pueblos restituyó los monarcas legítimos ásus tronos, después que pasaron los aciagos dias de la usurpación :se negará el mismo beneficio de restitución áun menor desgraciado ,porque la tempestad hubiese arrojado ásu padre tan desgraciado como el mas allá de los mares ?No :ya es tiempo de reintegrar á este príncipe en su patrimonio :ya es tiempo de que la España acó-, ja en su seno esta rama de la real familia. Nadie duda, que el nieto del señor infante don Gabriel es principe de la sangre real de España :nadie fe puede quitar el derecho de venir ánuestra corte, yreunirse ásu augusta familia. Y ^cómo podrá aparecer en ella el viznieto del señor don Can los III. ,si se le despoja de los únicos bienes ,que posee en el dia aquella rama predilecta de nuestros augustos monarcas? No puede perder el derecho áser mantenido con el esplendor de sus antepasados. Nada posee en paises estrangeros: si nada le queda en España, se verá obligado á pasar su vida en un penoso yforzado destierro de su patria. ¿Conviene ála dignidad ygenerosidad española, que un príncipe de la real sangre envegezca bajo la protección estrangera? El infante. don Sebastian no lo teme; si bien espera con entera seguridad yconfianza ser reintegrado en todos sus derechos por este supremo tribunal, Madrid 17. dé julio de 1821.,. .u : .t->,i t^^r..t•• .