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Ley de enjuiciamiento criminal de 14 de septiembre de 1882

España. [Ley de enjuiciamiento criminal, 1882]

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. ANOTADA CON LA DOCTRINA MÁS ADECUADA Y RECIENTE DE LAS SENTENClAs DEL TRIBUNAL SUPREMO Y REFERENCIAS Á LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON ESTA LEY, Y COMPLETADA CON LA DEL JURADO Y LA PARTE PROCESAL DE LA DE EXPLOSIVOS , REPRESION DEL ANARQUISMO, ETC. por la Redacción de la REVISTA DE LOS TRIBUNALES TERCERA EDICIÓN MADRID CENTRO EDITORIAL DE GÓNGORA CALLE DE SkN BERNARDO. 43 1899 J . GóriGotte, impresor.—San Bernardo, 85. t, • A ADVERTENCIA PRELIMIN Deseosos de uniformar esta BIBLIOTECA ECO - NÓMICA y atendiendo á las valiosas indica- ciones de ilustrados Abogados y miembros de la Magistratura, nos hemos decidido á intro- ducir en la presente edición de la ley impor- tantes reformas, tanto en lo que se refiere al tamaño del libro cuanto en lo que respecta á la extensión y colocación de lo que, en for- ma de notas, de ampliaciones ó de comple- mentos, debe contener para su mayor utili dad y facilidad en su manejo un libro de esta clase. Para conseguir tal objeto hemos dividido la obra en dos partes y toritos distintos que podrán (como la Ley de Enjuiciamiento civil) adquirirse y encuadernarse junta ó separada- mente, según las necesidades y el gusto del que haya de utilizarlas. Ambas partes lleva- rán sus respectivos indices ordinario y alfa bético, de modo que el que tenga la Ley pue- da adquirir sólo el Complemento, ó prescin- VI  ADVEF.TENCI A PRELIMINAR dir de éste y adquirir sólo aquélla, cuando ella le baste para su objeto. El tomito dedicado á reproducir el texto de la Ley, sólo lleva las notas más indispensa- bles, con la doctrina de la jurisprudencia de frecuente aplicación y las referencias más ne- cesarias. Además, como apéndices que consi- deramos indispensables, agregamos á ]a Ley la del Jurado, y la parte procesal de las de explosivos y represión del anarquismo. En el tomo complementario, que procura- remos publicar en breve plazo, insertaremos en partes distintas: 1.° Brevísimos comen- tarios y aclaraciones doctrinales de la Ley; 2.° Las aclaraciones introducidas por Leyes ó Decretos y por Circulares de la Presidencia y Fiscalía del Tribunal Supremo, etc.; 3.° La jurisprudencia completa recaída sobre los di- versos preceptos de la Ley, limitándonos, por regla general, á reproducir la doctrina, excep- to en aquellas sentencias que por su impor- tancia ó vaguedad sea necesaria la reproduc- ción, en todo ó en parte, del hecho; 4.° Los formularios de uso más frecuente, á fin de fa- cilitar á los principiantes que lo necesiten el ejercicio de la profesión ó el desempeño de sus funciones, facilitando también la consul- ADVERTIIINCIA PRELIMINAR,  VII ta el minucioso índice alfabético de las ma- terias en el tomo contenidas. Esta reforma servirá además para que los señores Profesores de Derecho de las Univer- sidades puedan recomendar á los alumnos de Procedimientos la adquisición de la obrita, como la más económica y la más adecuada para favorecer el estudio de la importante materia del Derecho procesal y para com- prender y utilizar mejor sus explicaciones. Tales son nuestros propósitos, procurando así hacer cuanto nos es posible para facilitar la adquisición y el estudio de los Códigos y Leyes españolas, poniéndolas al alcance de todos, por modesta y difícil que sea su posi- ción y sus medios. Madrid, Noviembre 1898. I LKYES DF HAS 1-41JS (DE 7 DE FEBRERO DE 1881) Artículo 1. 0 Se autoriza al Gobierno de S. Al. para que, oyendo á la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, redacte y pu- blique una Ley de Enjuiciamiento criminal, toman do por base la Compilación general de 16 de Ocht bre de 1879 y las siguientes: Primera. Reformar y ampliar los preceptos que se reputen necesarios para que la sustanciación de las causas criminales de la jurisdicción ordinaria sea uniforme y todo lo breve posible, sin perjuicio del esclarecimiento de la verdad y del sagrado de recho de defensa. Segunda. Establecer por principio general que la prisión provisional procede en todo delito cuya pena exceda de prisión correccional, según la esca- la correspondiente del Código penal, y fijar reglas precisas para que los preceptos de esta ley sobre este punto sean rectamente interpretados, así co- mo las concernientes para que las fianzas presta- das por los procesados en los casos que la ley de- termine para continuar en libertad provisional no llegen á ser ilusorias. Tercera. Publicidad en los juicios crimina!em. LEY DE ENJ. CRIMINAL ISYES t BASEM á excepción de aquellos que no lo permita moral. Cuarta. Procedimiento para el juicio oral en única instancia en las causas por delitos que corres- pondan á la competencia de los Tribunales de par.,' tido, á la de las Audiencias y al Tribunal Supremo. Quinta. Establecer un procedimiento extraor- dinario breve, á la vez que con las suficientes ga- rantías, tanto á la investigación como á la defensa, para los responsables de los delitos que merezcan penas correccionales aprehendidos in fraganti; pro- cedimiento que se aplicará desde luego por mi nisterio de la ley. Sexta. Y por último, introducir en la nueva ler las demás modificaciones que la ciencia y la expe-- riencia aconsejen. Art. 2.0 (Derogado por el artículo único de la Ley que subsigue). (DE 9 DE JUNIO DE 1882) Artículo único. El art. 2.° de la Ley de 1 ráe Febrero de 1881 será sustituido con el siguiente: Art. 2. 0 Se autoriza asimismo al Gobierno de S.  para que proceda al establecimiento de los ' Tribunales colegiados y del juicio oral y público_ en las causas criminales, con sujeción á las siguiera= tes bases: Primera. Los Jueces de primera instancia con- servarán en lo civil las mismas atribuciones quo hoy tienen. En lo penal conocerán en apelación de LEYES DE BASES  3 los juicios de faltas, y serán Jueces de instrucción respecto á las causas por toda clase de delitos que ocurran en el territorio de su demarcación. Segunda. Se establecerán en todas las provin- ' cias de España una ó más Audiencias de lo crimi- nal, las cuales conocerán en instancia única y en juicio oral y público de todas las causas por delitos que se cometan en su respectivo territorio, salvas las excepciones que se establezcan en la Ley Orgá- nica. Estas A udiencias se compondrán de un Pre- sidente y un número de Magistrados que nunca podrá bajar de dos, y que se aumentará te- niendo en cuenta la densidad de población y la cantidad de delitos que dentro del territorio se co- metan. Habrá igualmente en cada Audiencia un Fiscal y el número de Auxiliares fiscales que sean necesarios, uno ó más Secretarios y Oficiales de Sala- y los subalternos que exija el servicio. Los Presidentes de las Audiencias de lo criminal po- drán, para el despacho de las causas de penas correccionales, distribuir en dos ó más Salas el nú- mero de Magistrados de la dotación del Tribunal, y disponer, cuando la necesidad lo exija, que una Sección se constituya temporalmente en la pobla- ción más á propósito para juzgar determinadas causas. Tercera. Las Audiencias territoriales continua- rán como Audiencias de lo civil para todo el terri- torio de su actual demarcación; pero tendrán ade- más 'el número de Magistrados necesarios para el 10  Exposició$ tica de la organización de nuestra justicia ci'imPj nal. ¡Ojalá que lo fuera! Pero el Ministro que sué- cribe no manda en su razón y está obligado á de- cir á V. M. la verdad tal como la siente; que las llagas sociales no se curan ocultándolas, sino al revés, midiendo su extensión y profundidad y es- tudiando su origen y naturaleza para aplicar el oportuno remedio. En sentir del que suscribe, sólo por la costumbre se puede explicar que el pueblo español, tan civilizado y culto y que tantos progre-. sos ha hecho en lo que va de siglo en la ciencia, en* el arte, en la industria y en su educación política, se resigne á un sistema semejante, mostrándose indiferente ó desconociendo sus vicios y peligros, como no los aprecia ni mide el que, habituado á respirar en atmósfera malsana, llega hasta la asfi- xia sin sentirla. El extranjero que estudia; la oro- niznción de nuestra justicia criminal, al vernos apegados á un sistema ya caduco y desacreditado en Europa y en América, tiene por necesidad que formar una idea injusta y falsa de la civilización y cultura españolas. Lo que hay que examinar, por tanto, es si el ad- junto proyecto de Código remedia, si no todos, al menos los más capitales defectos de que adolece la vigente organización de la justicia criminal. Es preciso en primer término sustituir la marcha pe- rezosa y lenta del actual procedimiento por un sis- tema que, dando amplitud á la defensa y garantía (le acierto al fallo, asegure sin embargo la celeridad 1eXPOSICIÓN  1 1 del juicio para la realización de dos fines á cual más importantes: uno, que la suerte del ciudadano no esté indefinidamente en lo incierto, ni se le causen más vejaciones que las absolutamente in- dispensables para la averiguación del delito y el descubrimiento del verdadero delincuente; y otro, que la pena siga de cerca á la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad. Pues bien, Señor, hé aquí el conjunto de medios que el nuevo sistema ofrece para el logro de resul- tado tan transcendental: la sustitución de los dos grados de jurisdicción por la instancia única; la oralidad del juicio; la separación de lo civil y lo criminal en cuanto al Tribunal sentenciador; igual separación en cuanto á los Jueces instructores en ciertas ciudades populosas en donde hay más de un Juez de primera instancia y es mucha la crimi- nalidad; un alivio considerable de trabajo en cuan- to á los demás Jueces, á quienes se descarga del plenario y del pronunciamiento y motivación de la sentencia, ya que razones indeclinables de econo- mía no permiten extender á ellos dicha separación; multitud de reglas de detalle esparcidas aquí y allá eri el adjunto Código y singularmente en sus dos primeros libros, para que los Jueces instructores, en el examen de los testigos y en la práctica de los demás medios de investigación, se ciñan á sólo lo que sea útil y pertinente; y, por último, la inter- vención del procesado en todas las diligencias del sumario tan pronto como el Juez estime que la 12  EXPOSICIÓN publicidad de las actuaciones no compromete la causa pública ni estorba el descubrimiento de la verdad. Por regla general nadie tiene tilás interés que el procesado en activar el procedimiento; y si - alguna vez su propósito fuera prolongarlo se lo impediría el Juez, y sobre todo el Fiscal, á quien' se da el derecho de pedir la terminación del suma- rio y la apertura del juicio oral ante el Tribunal co- legiado. Concurrirá también al propio fin la inspec. ción, continua y sistemáticamente organizada en la ley, de la Audiencia de lo criminal y del Minis- terio público sobre la marcha de los procesos en el período de la instrucción y la conducta de los Jue- ces instructores. No es, finalmente, para echado en olvido, cuando de la brevedad del juicio se trata, el libro IV, donde se establecen procedimientos es- peciales y sUiMan j OS para los delitos in fraganti, p ara loen de in-jeria y calumnia y para los cometi- de?s. por medio de la imprenta. Podrá ser , que ni la Comisión de Códigos ni el Gobierno hayan acertado en la elección de los me- dios en este punto tan interesante de la ciencia procesal; pero la verdad es que no han encontrado í ltres, ni se los ha sugerido el examen de los Códi- gcls modernos atentamente estudiados con tal fin. Ley de 11 de Febrero, en la base referente á la prisión preventiva, permite, por la flexibilidad de sus términos, mejorar considerablemente esta partl-, de nuestra legislación sin necesidad de pedir reforma á las Cortes. El texto legal bien anali- ExPosieled . 4  13 nado resulta tan elástico, que lo mismo se presta al desenvolvimiento de la base en un sentido tirante y restrictivo, que en otro más amplio, expansivo y liberal. Ocioso parece añadir que el Gobierno de V. M. se ha decidido por lo último, toda vez que podía ha- cerlo sin cometer una transgresión de la ley; como en la materia de fianzas, tan íntimamente ligada con todo lo que se refiere á la prisión preventiva, há procurado armonizar los fines de la justicia con los derechos del procesado, poniendo coto á la po- sible arbitrariedad judicial y estableciendo reglas equitativas y prudentes que permitan mayor am- plitud que hasta ahora, así en los medios y formas de las fianzas como en la entidad de ellas. Es igualmente inútil decir que la absolución de la instancia, esta corruptela que hacía del ciudada- no á quien el Estado no había podido convencer de culpable una especie de liberto de por vida, ver- dadero siervo de la curia marcado con el estigma del deshonor, está proscrita y expresamente pro- hibida por el nuevo Código, como había sido antes condenada por la ciencia, por la ley de 1872 y por la Compilación vigente. De esperar es que las dis- posiciones de la nueva ley sean bastante eficaces para impedir que semejante práctica vuelva de nuevo á ingerirse en forma más ó menos disimu- lada en nuestras costumbres judiciales. Los demás vicios del Enjuiciamiento vigente quedarán sin duda corregidos con el planteamien- 14  EiPosielóhi to del juicio oral y público y la introducción del sistema acusatorio en la ley procesal. El Reglamento provisional de 26 de Septiembre de 1835, y las disposiciones posteriores publicadas durante el Reinado de la Augusta Madre de V. M., introdujeron, como ya se ha dicho, evidentes me-.. joras en el procedimiento criminal; pero no altira- ron su índole esencialmente inquisitiva. Las Leyes de 15 de Septiembre de 1870 y 22 de Diciembre de 1872, inspirándose en las ideas de libertad pro- clamadas por la revolución de 1868, realizaron una reforma radical en nuestro sistema de enjuiciar con el establecimiento del juicio oral y público; pe- ro mantuvieron el principio inquisitivo y el carác- ter secreto del procedimiento en el período de ins• trucción, siguiendo el ejemplo de Francia, Bélgica y otras naciones del continente europeo. El Ministro que suscribe, de acuerdo con sus co- legas, no ha vacilado en aconsejar á V. M. que dé un paso más en el camino del progreso, llevando en cierta medida el sistema acusatorio al sumario mismo, que es, después de todo, la piedra angular del juicio y la sentencia. En adelante el Juez ins- tructor, por su propia iniciativa y de oficio, podrá, ó mejor dicho deberá acordar que se comuniquen los autos al procesado desde el momento en que la publicidad y la contradieión no sean un peligro pa- ra la sociedad interesada en el df9cubrimiento de los delitos y en el castigo de los culpables. Si no se hace espontáneamente en el plazo de dos meses, 1XPosiCIÓS  15 contados desde que se incoó la causa, la ley da a: acusado el derecho de solicitarlo, ya para preparar los elementos de su defensa, ya también para im- pedircon su vigilante intervención y el empleo de los recursos legales la prolongación indefinida del sumario. En todo caso, antes y después de los dos meses, el que tenga la inmensa desgracia de verse sometido á un procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos, que no pueden menos de ser grandemente estimados donde quiera que se rinda culto á la personalidad humana: uno, el de nombrar defensor que le asista con sus con- sejos y su inteligente dirección desde el instante en que se dicte el auto de procesamiento; y otro, el de concurrir, por sí ó debidamente representa- do, á todo reconocimiento judicial, á toda inspec- ción ocular, á las autopsias, á los análisis químicos, y, en suma, á la práctica de todas las diligencias periciales que se decreten y puedan influir así so- bre la determinación de la índole y gravedad del delito como sobre los indicios de su presunta cul- pabi lidad. Subsiste, pues, el secreto del sumario; pero sólo en cuanto es necesario para impedir que desapa- rezcan las huellas del delito, para recoger é inven- tariar los datos que basten á comprobar su exis- tencia y reunir los elementos que más tarde han de utilizarse y depurarse en el crisol de la contra- dicción durante los solemnes debates del juicio oral y público. Y á tal punto lleva la nueva ley su 16  EXPOSICIÓN espíritu favorable á los fueros sagrados de la de- fensa, que proscribe y condena una preocupación hasta ahora muy extendida que, si pudo ser excu- sable cuando el procedimiento inquisitivo estaba en su auge, implicaría hoy el desconocimiento de la índole y naturaleza del sistema acusatorio con el cual es incompatible. Alude el infrascrito á la costumbre, tan arraigada en nuestros Jueces y Tri- bunales, de dar escaso ó ningún valor á las prue- bas del plenario, buscando principal ó casi exclu- sivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas á espaldas del acusado. No: de hoy más las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación pro- visional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño á la instrucción, va á juzgar imparcialmente y á dar el triunfo á aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte. La calificación jurídica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente hecha por el acusador y el acusado una vez con- cluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y las excepciones. Al formularlas empieza realmente la contienda jurídica, y ya entónces se- ría indisculpable que la ley no estableciera la per- fecta igualdad de condiciones entre el acusador y el acusado. Están enfrente uno de otro, el ciuda- dano y el Estado. Sagrada es sin duda la causa de EXPOSICIÓN  1 7 N la sociedad, pero no lo son menos los derechos in- -dividuales. En los pueblos verdaderamente libres el ciudadano debe tener en su mano medios efica- ces de defender y conservar su vida, su libertad, su fortuna, su dignidad, su honor; y si el interés de los habitantes del territorio es ayudar al Estado para que ejerza libérrimamente una de sus funcio- nes más esenciales, cual es . la de castigar la infrac- ción de la ley penal para restablecer, allí donde se turbe, la armonía del derecho, no por esto deben sacrificarse jamás los fueros de la inocencia, por- que al cabo el orden social bien entendido no es más que el mantenimiento de la libertad de todos y el respeto recíproco de los derechos individuales. Mirando las cosas por este prisma y aceptada la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prue- ba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los Magistrados han de formar su convic- ción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser repro- ducida en el juicio, surgía natural y lógicamente una cuestión por todo extremo grave y delicada; es á saber: la de si la contradicción de un testigo en- tre su declaración en el juicio oral y las dadas ante el Juez instructor en el sumario sería, por sí sola, fundamento suficiente para someterle á un proce- dimiento criminal por el delito de falso testimonio. El Gobierno, después de madura deliberación, ha LBY DB ENJ. CRIMINAL  9 Exi'oslclÓN • uptado por la negativa. Al adoptar esta solución ha cedido en primer término á las exigencias de la lógica, que no permite atribuir á los datos recogi- dos en el sumario para la preparación del juicio, una validez y eficacia incompatibles con la Índole y naturaleza del sistema acusatorio. No es esto viertamente autorizar, ni menos santificar el enga- J,) y la mentira en el período de la instrucción; esa ssistua contradicción en las declaraciones testifica- les podrá ser libremente apreciada por los Jueces penetrar en el santuario de su conciencia como in elemento de convicción, si llega el caso de juz- ztr el perjurio del testigo; lo que únicamente quie- , • e la ley es que éste no sea procesado como autor le falso testimonio por la sola razón de aparecer < s s2 tradieción con sus declaraciones sumariales, I)e,)klo serio no más cuando baya motivos para que faltó á la verdad,en el acto del juicio; or(we siendo éste el arsenal donde el acusador y acusado deben tomar sus armas de combate y defensa y el Tribunal los fundamentos de su ve- t;dicto, claro es que, en definitiva, sólo en este trá- síte u sede el testigo favorecer ó perjudicar injus- :h  al procesado, y ser leal ó traidor á la so- sssi ti y á seis deberes de ciudadano. A esta razón 1s/inte lógica agrégase otra de mayor trans- ‘uildpilnia, cual es la de facilitar la investigación de a erda.i y asegurar el acierto de los fallos. 11 / (aii se ría rendir culto á los progresos de la :iencia, rompiendo con el procedimient o escrito, g t "r" ,,, .17110r"` EXPOSICIÓN  19 inquisitivo y secreto para sustituirle con los prin- cipios tutelares de libertad, contradicción, igual- dad ' de condiciones entre las partes contendientes, publicidad y oralidad,, si el testigo, cuyas prime- ras impresiones ha recogido calladamente el Juez instructor trasladándolas á los autos con más ó menos fidelidad, se presentara en el acto del juicio delante del Tribunal sentenciador y del público qtie asiste á los debates cohibido y maniatado por - el recuerdo ó la lectura de sus declaraciones suma- riales. Medroso de la responsabilidad criminal que podría exigírsele á la menor contradicción, en vez de contestar con soltura y perfecta tranquilidad á las preguntas del Presidente, del Ministerio públi- co y de los defensores, limitaríase á ratificar pura y simplemente sus declaraciones, convirtiéndose entónces su examen en el acto solemne del juicio en vana formalidad. Si no han faltado escritores distinguidos y jurisconsultos eminentes que al analizar las condiciones del procedimiento inquisi- tivo han censurado acerbamente que se obligara á los testigos del sumario á ratificarse en el plenario con la seguridad de ser castigados como perjuros en caso de apartarse en la diligencia de ratifica- ción de lo que antes habían declarado; si esta funda- dísima crítica iba dirigida á un sistema en el que el sumario era el alma de todo el organismo procesal, por no decir el proceso entero, tratándose en la hora presente de un método de enjuiciar en el cual el sumario es una mera preparación del juicio, 20  Expostotói< siendo en éste donde deben esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cuestiones que jue- guen en la causa, no es posible sostener aquella antigua legislación tan inflexible y rigurosa que, sobre anular la libertad y espontaneidad de los testigos, expuestos á una persecución originada en una traducción infiel de su pensamiento, pugnaría hoy abiertamente con la índole del sistema acusa- torio y con la esencia y los altos fines del juicio pú- blico y oral. Todas estas concesiones al principio de libertad, que á una parte de nuestros Jueces y Magistrados parecerán sin duda exorbitantes, no contentarán aun probablemente á ciertas escuelas radicales que intentan extender al sumario, desde el momento mismo en que se inicia, las reglas de publicidad, contradicción é igualdad que el proyecto de Códi- go establece desde que se abre . el juicio hasta que se dieta la sentencia firme. No niega el infrascrito que insignes escritores mantienen esta tesis con ardor y con fe; pero hasta ahora no puede conside- rársela más que como un ideal de la ciencia, al cual tiende á acercarse progresivamente la legisla- ción positiva de los pueblos modernos. ¿Se realiza- rá algún día por completo? El Ministro que suscri- be lo duda mucho. Es difícil establecer la igualdad absoluta de condiciones jurídicas entre el indivi- duo y el Estado en el comienzo mismo del proce- dimiento por la desigualdad real que en momento tan crítico existe entre uno y otro: desigualdad cal- .. EXPOSICIÓN  21 culadamente introducida por el criminal y de que éste solo es responsable. Desde que surge en su mente la idea del delito, ó por lo menos desde que, pervertida su conciencia, forma el propósito deli- berado de cometerle, estudia cauteloso un conjun- to de precauciones para sustraerse á la acción de la justicia y coloca al Poder público en una posición análoga á la de la victima, la cual sufre el golpe por sorpresa, indefensa y despretenida. Para res- tablecer, pues, la igualdad en las condiciones de la lucha, ya que se pretende por los aludidos escrito- res que el procedimiento criminal no debe ser más que un duelo noblemente sostenido por ambos combatientes, menester es que el Estado tenga al- guna ventaja en los primeros momentos, siquiera para recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad de su autor. Pero sea de esto lo que quiera, la verdad es que sólo el porvenir puede resolver el problema de si llegará ó no á realizarse aquel ideal. Entre tanto los que tienen la honra de dirigir los destinos de un pueblo están obligados á ser prudentes y á no dar carta de naturaleza en los Códigos á ideas que están todavía en el período de propaganda, que no han madurado en la opi- nión ni menos encarnado en las costumbres, ni se han probado en la piedra de toque de la expe- riencia. El Gobierno de V. M. cree ser consecuente con el espíritu liberal que informa su política, introdu- ciendo dentro de ciertos límites racionales el siste- 22  EXPOSICIÓN • ma acusatorio en el sumario, lo cual constituye un gran progreso sobre la Ley de 22 de Diciembre de 1872. No hay tampoco una sola nación en el conti- nente europeo que vaya en esto más allá que el ad- junto proyecto de Código, ni siquiera la Alemania, en cuyas leyes procesales quedó impreso como en roca de granito el sello característico del individua• lismo germánico, sin que hayan alcanzado á borrar- le ni la autoridad t prepotente de sus Monarcas, ni sus grandes glorias militares, ni su reciente y por- tentoso engrandecimiento territorial. Con idéntico criterio resuelve el nuevo Código las demás cuestiones fundamentales del Enjuicia- miento. En materia penal hay siempre dos intere- ses rivales y contrapuestos: el ele la sociedad, que tiene el derecho de castigar, y el del acusado, que tiene el derecho de defenderse. El carácter indivi- dualista del derecho se ostenta en el sistema acu- satorio, en el cual se encarna el respeto á la perso- nalidad del hombre y á la libertad de la conciencia, mientras que el procedimiento de oficio é inquisi- tivo representa el principio social y se encamina preferentemente á la restauración del orden jurí- dico perturbado por el delito, apaciguando al pro- pio tiempo la alarma popular. Por lo tanto, el pro- blema de la organización de la justicia criminal no se resuelve bien sino definiendo claramente los de- rechos de la acusación y de la defensa, sinoacrifi - car ninguno de los dos, ni subordinar el uno al otro, antes bien armonizándolos en una síntesis superior. EXPOSICIÓN  23 Formado de oficio ó á instancia de parte el su- mario por un funcionario independiente del Tribu- nal que ha de sentenciar; obligado por la ley este instructor á recoger, así los datos adversos como los favorables al procesado, bajo la inspección in- mediata del Fiscal, del acusador particular, y has. ta donde es posible, del acusado ó su Letrado de- fensor; otorgada una acción pública y popular pa- ra acusar, en vez de limitarla al ofendido y sus herederos; reconocida y sancionada la existencia del Ministerio fiscal, á quien se encomienda la mi- sión de promover la averiguación de los delitos y el castigo de los culpables, sin dejar por esto de defender á la vez al inculpado inocente, resulta que puede, sin peligro de los intereses públicos y particulares, ceñirse el Tribunal al ejercicio de una sola atribución: la de fallar como Juez impar- cial del campo sin. sujetarse á una prueba tasada de antemano por la ley; antes bien, siguiendo li- bremente las inspiraciones de su conciencia, exen- to de las pasiones que enciende siempre la lucha en el ánimo de los contendientes y sin el aguijón del amor propio, excitado en el Juez instructor por las estratagemas que en ocasiones emplean el acusado y el acusador privado para burlar sus in- vestigaciones, y, aun sin esto, por las mismas difi- cultades inherentes de ordinario á la instrucción. Para mantener al Tribunal en esta serena y ele- vada esfera y no desvirtuar el principio acusato- rio que informa el nuevo Código, ha creído e! que 24  EXPOSICIÓN suscribe que únicamente al Ministerio fiscal ó al acusador particular, si le hubiere, corresponde for- mular el acta de acusación comprensiva de los puntos sobre que en adelante deben girar los de- bates, siguiendo en esto al Código de instrucción criminal austriaco, que es acaso, de los actualmen- te vigentes en la Europa continental, el que ha desarrollado con más lógica y extensión el siste- ma acusatorio. Así es como se logra que la cues- tión criminal que en el proceso se agita ó discute vaya intacta al Tribunal á quien corresponde de- cidirla; así es como las partes pueden preparar con perfecto conocimiento de causa los respecti- vos elementos de cargo y de descargo y hacer sus acusaciones ó defensas con fe y libertad comple- ta, sin la coacción, siquiera sea moral, que no pue- de menos de existir cuando el que ha de fallar prejuzga en cierto modo el fallo, formulando de ofi- cio el acta de acusación, lo cual lleva naturalmen- te el desaliento al ánimo de aquel de los conten- dientes á quien perjudica la calificación jurídica hecha prematuramente, aunque con carácter pro- visorio, por el Tribunal. Ni son estos los únicos in- convenientes que acarrea la admisión del acta de acusación de oficio, pues una vez formulada ésta, ó se obliga al Ministerio fiscal á sostenerla contra sus convicciones, poniendo en tortura su concien- cia, ó se le deja en libertad para combatirla, en cu- yo caso ya no son las partes quienes contienden entre sí, sino que se discute únicamente el pensa- EXPOSICIÓN  25 miento, la opinión, el juicio formulado por el Tri- bunal, que de este modo desciende á la arena del combate para convertirse en acusador, con el ries- go inminente de que la excitación del amor pro- pio de los Jueces ofusque ó perturbe su inteligen- cia. No; los Magistrados deben permanecer duran- te la discusión pasivos, retraídos, neutrales, á se- mejanza de los Jueces de los antiguos torneos, li- mitándose á dirigir con ánimo sereno los debates. Por esto entre las obligaciones impuestas al Mi- nisterio fiscal en Francia y Alemania de formular un acta de acusación cuando así lo ha acordado el respectivo Tribunal, y la libertad que á dicho Ministerio otorga la ley austriaca, ha optado el que suscribe por la última solución, que respeta más los fueros de la conciencia, los derechos in- dividuales, y está más en consonancia con el prin- cipio fundamental en que descansa el sistema acu- satorio. Este principio aplicado en absoluto adolece, sin embargo, de un vicio, que han puesto de relieve insignes Magistrados encallecidos en la adminis- tración de justicia. Proscrita para siempre la abso- lución de la instancia, y rigiendo sin excepción la máxima non bis in idem, evidente es que el error del Fiscal en la calificación jurídica del hecho jus- ticiable produce la impunidad del delincuente. Está bien que en los procesos civiles el Tribunal tenga la obligación de absolver ó condenar, así como también la de ajustar estrictamente su fallo á los 26  EXPOSICIÓN términos en que las partes hayan planteado el pro- blema litigioso, ó sea á la acción ejercitada por el demandante y á las excepciones formuladas por el demandado; porque las cuestiones que en esos pro. tesos se ventilan son de mero interés privado, y porque además no es raro que pueda subsanarse total ó parcialmente en un nuevo proceso el error padecido al entablar la acción, para lo cual suelen hacerse reservas de derecho en la sentencia en favor del condenado; pero en los procesos crimina- les, que pueden incoarse de oficio, están siempre en litigio el interés social y la paz pública; y, te- niendo el Tribunal la obligación de condenar ó ab- solver libremente sin reserva alguna y sin que le sea lícito, abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho ya juzgado, es violento torturar la conciencia de los Magistrados que le forman hasta el punto de colocarles en la dura alternativa de condenar al acusado á sabiendas de que faltan á la ley ó cometen una nulidad, ó absolverle con la convicción de que es criminal, dejando que insulte con su presencia y aire de triunfo á la víctima y su familia tan sólo porque el Ministerio público no h a sabido ó no ha querido calificar el delito con arreglo á su naturaleza y á las prescripciones del Código penal. De todas suertes es innegable que llevados á tal exageración el sistema acusatorio y la pasividad de los Tribunales, éstos abdican en el Fiscal, en cuyas manos queda toda entera la justi- cia. De su buena ó mala fe, que no sólo de su peri- EXPOSICIÓN  27 da, dependería exclusivamente en lo futuro la suerte de los acusados. Y suponiendo que algún día el legislador, echán- dose en brazos de la lógica, llegase hasta este últi- mo límite del sistema acusatorio, el Gobierno de V. M. ha creído que la transición era demasiado brusca para este país, en que los Jueces han sido hasta ahora omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habían de fallarlas, ejerciendo . la facultad omnímoda de separarse de los dictámenes fiscales, así durante la sustancia- ción corno en la sentencia definitiva, calificando según su propio juicio el delito y designando la pena, sin consideración á las conclusiones de la acusación y la defensa, y empleando por último la fórmula de la absolución de la instancia, ó lo que es lo mismo, dejando indefinidamente abierto el procedimiento cuando, faltos de prueba para con- denar, infundían en su mente las diligencias su- mariales livianas sospechas contra el acusado. La sociedad debe marchar, como la naturaleza, gra- dualmente y no á saltos: los progresos jurídicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en las costumbres del país. Por esto, el Gobierno propone á Y. M. la solución contenida en el art, 733, que no altera en rigor la virtualidad del principio acusato- , rio. Según la estructura de la adjunta ley, concluso el sumario, las partes hacen la calificación provi- sional del hecho justicíable. Sobre sus conclusio- • 28  Exposicnbr nes versan las pruebas que se practican durante todo el juicio, y al término de éste, cuando ya no faltan más que los informes del Fiscal y del defen- sor del acusado, autorizase á uno y otro para con- firmar, rectificar ó variar, en vista de las pruebas, su primera calificación. Al llegar á este trámite, to• do en rigor está acabado: los Jueces han o!do al reo y los testigos; han examinado las demás piezas de convicción y están en condiciones de apreciar con amplitud y acierto la naturaleza del hecho que es materia del juicio. Si en tal momento les asalta una duda grave sobre su verdadera calificación ju- rídica, ¿qué dificultad puede haber en que hipoté- ticamente, sin prejuzgar el fallo definitivo y sólo por vía de ilustración, invite el Presidente del Tri- bunal al Ministerio público y defensor del proce- sado para que en sus informes discutan una tesis más? El principio acusatorio quedaría quebrantado si ésta no hubiera de discutirse y resolverse con arreglo á las pruebas ya practicadas, dando lugar á que se abriese de nuevo ó se prorrogase el juicio; pero como éste está ya terminado y no es permiti- do volver sobre él, todo lo que puede suceder es que el Fiscal ó el Letrado necesiten veinticuatro horas para razonar sobre la hipótesis del Tribunal con la conveniente preparación. Con ser tan modesta y estar tan ceñida esta fa- cultad, declara, sin embargo, la ley gire no se ex- tiende á los delitos privados ó que sólo pueden per- seguirse á instancia de parte, ni á la calificación LEY DE ENJUIGIAYEXTO ru1R11\111\ AL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO PIRKLIM1NARE8 CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales. Artículo 1. 0 No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión in- cumba á la jurisdicción ordinaria, sino de confor- midad con las disposiciones del presente Código ó de leyes especiales, y en virtud de sentencia dic- tada por Juez competente (1). (1) No obstante lo preceptuado en el Tratado de ex- tradición entre España y Portugal, estará bien aplica- da la pena de muerte al reo del delito complejo de robo y asesinato, siendo incumbencia del Jefe del Estado hacer que se cumpla el precepto del Tratado aplicando el co- rrespondiente indulto para que no se ejecute dicha pena. (S. 15 Abril 1884).—Los Tribunales españoles son com- petentes para conocer de los delitos graves cometidos -ien,15:7•1771,TITT%- -.5 :36  LIBRO PR1111ERO-TÍTIILO Art. 2.° Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuida- rán, dentro de los límites de su respectiva compe- tencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y es- tarán obligados, á falta de disposición expresa, á instruir á éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare ~ asistido de defensor. CAPITULO II Cuestiones prejudiciales (1). Art. 3. 0 Por regla general la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende á resolver, para sólo el efecto de la repre • sión, las cuestiones civiles y administrativas pre- judiciales propuestas con motivo de los hechos per- seguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea ra- cionalmente imposible su separación (2). por españoles en el extranjero, siempre que no hayan si• do allí objeto de juicio ni de indulto. (S. 8 Junio 1895).— No es aplicable bajo ningún concepto el art. 341 de la Ley Orgánica judicial al caso en que la pena aplicable al delito en el país donde se cometió sea menor que la impuesta por nuestro Código. (S. 21 Dic. 87). (1) La existencia de cuestiones prejudiciales, de in- fluencia en la determinación de los hechos procesales en la situación jurídica de las partes, no es materia de casación, porque constituyendo un metodo procesal para fijar los hechos y su procedencia, no puede ser objeto de los errores de derecho que dan lugar á dicho recurso. (S. 14 Mayo 1895). (2) El conocimiento de la causa instruída á un Alcal- de por pescar en vedado particular, corresponde exclusi- PRELIMINARES  37 Art. 4. 0 Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad ó de la ino- cencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plaza, que no exceda de dos meses, para que las partes acu- dan al Juez ó Tribunal civil ó contencioso admi- nistrativo competente (1). Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio fiscal. Art. 5.° No obstante lo dispuesto en los dos ar- tículos anteriores, las cuestiones civiles prejudicia- les referentes á la validez de un matrimonio ó á la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez ó Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base á la del Tribunal de lo criminal. Art. Si la cuestión civil prejudicial se refie- re al derecho de propiedad sobre un inmueble ó á otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos apa- eamente á la Autoridad judicial. (R. D. 4 Febrero 1889). —El vínculo de parentesco que media entre el ofensor y el ofendido los efectos de la sanción penal que estable- ce el art. 41'1 del Código, es cuestión íntimamente liga- da al hecho punible y de la competencia de los Tribuna- les encargados de la justicia penal. (S. 13 Julio l891). (1) Lo dispuesto en este artículo y los dos siguientes puede considerarse como una excepción á lo preceptuado en el 111 y en el 114. Unicamente tienen facultad para suspender el procedimiento penal por una cuestión pre- judicial el Tribunal de lo criminal y no el Juez de ins- trucción.—No suspenden el procedimiento las cuestiones prejudiciales que exigen previa ó únicamente una recla- mación gubernativa. fflircular del Fisc. del Trib. Sur), 31 Marzo 1889). 38  LIBRO PRIMERO—TÍTULO II rezcan fundados en un título auténtico ó en actos indubitados de posesión (1). Art. 7.° El Tribunal de lo criminal se atempe- rará respectivamente á las reglas del derecho civil ó administrativo, en las cuestiones prejudíciales que, con arreglo á los artículos anteriores, deba re- solver (2). TITULO II DI] LA COMPETENCLA DE LOS JU'EekCS Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL CAPITULO PRIMERO De las reglas por donde se determina la competencia. Art. 8. 0 La jurisdicción criminal es siempre i mprorrogable, Art. 9. 0 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determina- da, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias de tratnita- (1) Puede resolver la cuestión civil prejudicial el Juez que conoce en juicio de faltas por pastar un ganado en propiedad ajena. (S. 29 Ab. 1881).—El Juez puede apre- ciar libremente la prueba y establecer que el derecho del denunciante se funda en un título auténtico. (S. 14 Abril 1888).—No hay cuestión prejudicial que resolver cuando el Tribunal, al establecer los hechos, afirma de quién es la posesión. (S. 2 Junio 1891). (2) Los incidentes sobre admisión de cuestiones pre- judiciales deben tramitarse como artículos de previo pro- nunciamiento, no pudiendo promoverse estos incidentes sino antes de evacuarse el traslado de calificación. (Cir- cular del Fisc. del Trib. Sup. 30 Ab. 1888). COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALEs 39 ción, y para la ejecución de las sentencias (1). Art. 10. Corresponderá, á la jurisdicción ordi- naria el conocimiento de las causas y juicios crimi- nales, con excepción de los casos reservados pol- las leyes al Senado, á los Tribunales de Guerra y Marina y á las Autoridades administrativas ó de policía (2). Art. 11. El conocimiento de las caos (1) entre estas incidencias debe incluirse la aplica- ción de la gracia de indulto. (Auto 29 Jul. 1889). (2) La cuestión de si el arbol de que ha cogido fruto un dependiente de una Diputación provincial correspon- dikó no á la Corporación, y de si ésta le había ó no auto- rizado para ello, es de las que deben resolverse previa- mente y puede servir de base al fallo que en su día dic- ten los Tribunales. (R. D. 11 Feb. 1885).—No debe sus- citar competencia la Administración en la causa instruí- da por apoderarse violentamente el procesado de las in- signias y autoridad de Alcalde (R. D 28 Mayo 1884); ni en la instruída por haber ocupado, en benefició de un ca- mino vecinal, sin haberlo mandado recomponer el Ayun- tamiento, terrenos de propiedad particular (R. D. 16 Mar- zo 1884); ni en el juicio de faltas por daños causados por ganados en heredad particular aunque se alegue servi- dumbre de comunidad de pastos (R. D. 30 En. 1884; ni en la causa contra un Alcalde por exacciones ilegales (R. D. 12 En. 1884); ni por abusos contra el ejercicio de los derechos individuales, no estando en suspenso las ga- rantías constitucionales (R. D. 12 En. 1884).—Cuando el daño en un monte público se ejecuta con animo de lucro es competente la Autoridad judicial y no la administra- tiva. (S. 30 Ab. 1890).—La falsificación de documentos militares por quien ; está con licencia ilimitada y sin dis- frute de haberes, corresponde á la jurisdicción ordinaria (Auto 31 Jul. 1890).—También corresponde á esta juris- dicción el conocimiento de los delitos de imprenta come- tidos por militares; (Auto 19 Sep. 1891) —La jurisdicción ordinaria es la competentepara conocer de los delitos de imprenta cometidos por los que no sean aforados. (Auto 28 Diciembre 1891). as por deli- 40  LIBRO PRIMERO - TITULO II tos en que aparezcan á la vez culpables personas sujetas á la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá á la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto á la competencia de otra jurisdicción (1). Art. 12. Sin embargo de lo dispuesto en el ar- tículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siem- pre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitará á instruir las pri- meras diligencias, concluidas las cuales, la juris- dicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez ó Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo á las leyes, y pondrá á su disposición á los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase que pronun- cien los Jueces instructores de la jurisdicción ordi- naria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el art. 22, párrafo segundo, á cuyo efecto y para la sustancia- ción del recurso se remitirá el correspondiente tes- timonio. Art. 13. Considéranse como primeras diligen- cias: las de dar protección á los perjudicados, con- signar las pruebas del delito que puedan desapa- recer, recoger y poner en custodia cuanto conduz- (1) Véase el Código de Justicia militar, art. 15 y si- guientes y la Ley Orgánica, art. 321 y siguientes.—El auto de sobreseimiento provisional dictado por la juris- dicción ordinaria en el caso á que se refiere este artículo, no es motivo de inhibición á favor de la Autoridad mi- litar. (Auto 14 Julio 98).- COIPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES 41 ca á su comprobación y á la identificación del de- lincuente, y detener en su caso á los reos pre- 4,suntos. Art. 14. Fuera de los casos reservados al Sena- do, y de aquellos que expresa y limitativamente atribuya la ley al Tribunal Supremo, á las Audien- cias territoriales, á las jurisdicciones de Guerra y Marina y á las Autoridades administrativas ó de policía, serán competentes por regla general: 1. 0 Para los juicios de faltas, los Jueces muni- pipales del término en que se hayan cometido (1). 2. 0 Para la instrucción de las causas, los Jueces instructores del partido en que el delito se haya cometido (2). Para conocer de la causa y del juicio res- pectivo, la Audiencia de lo criminal de la circuns- (1) Para acreditar el extremo de pertenecer á un tér- mino municipal el lugar donde se ha cometido la falta, basta una certificación del Alcalde y Secretario del pue- blo respectivo. (Auto 30 Octubre 1897). '(2) Los delitos de injuria ó calumnia se cometen allí donde se les da publicidad; y por consiguiente, el come- tido en una carta se consuma donde ésta se recibe. (Au- to 4 Julio 1889).—En la cuestión de competencia en un delito de estafa, debe atenderse al punto donde se hace el pago objeto de ella. (Auto l7 Sept. 1891). Véase la nota al art. 303. : —El delito por la desaparición de una cosa depositada debe perseguirse en el lugar en que se cons- tituyó el depósito. (Auto 6 Marzo 1897).—En la causa por defraudación, por haber facturado sin guía unos li- cores, debe conocer el Juez del lugar donde se factura- ron. (Auto 1.° Mayo l897).—Cuando no se conozca el lu- gar del delito ni se hayan descubierto pruebas materia- les del mismo, debe conocer de él el Juez ante quien se haya hecho la denuncia. (Auto 21 Septiembre 1891).— Del hecho de viajar sin billete debe conocer el Juez del lugar en que se descubrió y se negó el viajero á pagar su b  - importe. (Auto 26 Abril 1898). 42  LIBRO PRIMERO — TiTerIO II cripción en donde el delito se haya cometido (1). Art. 15. Cuando no conste el lugar e.n que se haya cometido una falta ó delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa ó juicio: 1. 0 El del término municipal, partido ó circuns- cripción en que se hayan descubierto pruebas ma- teriales del delito (2). 2. 0 El del término municipal, partido ó circuns- cripción en que el presunto reo haya sido aprehen- dido (3). 3. 0 El de la residencia del reo presunto (4). 4. 0 Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden (5). (1) Respecto de las causas contra los Jueces de ins- trucción, son competentes las Audiencias de lo criminal en cuya jurisdicción se halle el Juzgado. r (S. 23 Feb, y 19 Mar. 1895).—No procede el recurso de casación por in- fracción de esta disposición, por no estar incluida en el - artículo 849 de esta ley. (S. 28 Nov. 1896). (2) Tiene aplicación este precepto cuando no puede determinarse de manera precisa el partido judicial en que se ejecutó el hecho. (Auto 4 Mayo 1898). (3) Cuando no se conoce el lugar donde se cometió el delito ni hay pruebas materiales de éste, debe conocer de él el Juez ante quien se hizo la denuncia. (Auto 28 Septiembre 1897). (-l) Cuando el lugar en que se haya cometido una fal- ta corresponda en común á dos ó nrás municipios, sin que pueda determinarse fijamente cuál de ellos ejerce allí ju-.¿ risdicciím, es aplicable lo preceptuado en este número. (S. 12 Nov.189(i). (5) Resuelto el juicio, toda competencia resulta mal formada. (S. '1 Junio 1888).—Desconociéndose á qué 'luz- COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES 43 Tan luego como conste el lugar en que se hu- biese cometido el delito, se remitirán las diligen- cias al Juez ú Tribunal á cuya demarcación corres- ponda, poniendo á su disposición á los detenidos y efectos ocupados. Art. 16. La jurisdicción ordinaria será la com- petente para juzgar á los reos de delitos conexos siempre que alguno esté sujeto á ella, aun cuando los demás sean aforados (1). Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente con- signadas en este Código ó en leyes especiales, y singularmente en las leyes penales de Guerra y Marina respecto á determinados delitos (2). Art. 17. Considéranse delitos conexos: 1. 0 Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas á diversos Jueces ó Tribunales ordinarios ó especiales, ó que puedan estarlo por la índole del delito (3). gado pertenece el punto donde se cometió el delito, es competente aquel ante el cual se promovió la causa. (Au to 15 Ab. 1890). (1) La jurisdicción ordinaria debe conocer de un de- lito de injuria dirigida al propio tiempo á un militar aforado y á un funcionario del orden civil (Auto 5 No- viembre 1889); si se dirigen sucesivamente, es compe- tente la jurisdicción ordinaria del uno y la de guerra del otro. (Auto 5 Mayo 1890).—El Tribunal del Jurado debe conocer de la causa por delitos conexos, cuando uno de ellos es de su competencia. (Auto 9 Jul. 1891). (2) Relaciónanse con lo dispuesto en este artículo los 329, 330 y 350 de la Ley Orgánica del Poder judicial y los 15 á 19 del Código de Justicia militar. (3) Aun cuando los delitos - sean análogos y cometidos por la misma persona, no son conexos cuando se cometen contra varios y en distinto lugar y tiempo. (Auto 25 Septiembre 1890). 44  LIBRO PRIMERO--TÍTULO 11 2. 0 Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos si hubiese precedido concierto para ello (1). 3.° Los cometidos como medio para perpetrar otros, ó facilitar su ejecución. 4. 0 Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. 0 Los diversos delitos que se imputen á un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía ó relación entre sí á juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento. Art. 18. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por deli- tos conexos: 1. 0 El del territorio en que se haya cometido el delito á que esté señalada pena mayor (2). 2. 0 El que primero comenzare la causa en el caso de que á los delitos esté señalada igual pena. 3. 0 El que la Audiencia de lo criminal ó el Tri- bunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, ó no conste cuál comenzó primero.. (1) Cuando tos diversos delitos objeto de un proceso aparecen encaminados con . posible concierto al mismo fin de . perjudicar, están comprendidos en la conexidad que seriala este número y el siguiente. (Auto 3 Nov. 1896). (2) TraUndose de un poder ilegal otorgado con una cdula personal falsificada en punto distinto donde aquél se formó, corresponde el conocimiento del sumario al Juez del punto donde tuvo lugar el primer delito. (Auto 22 Diciembre 1890). tOMPETEÑOIÁ DE LOS JUECES Y I nt,113UNALES 45 CAPITULO II De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios (1). Art. 19. Podrán promover y sostener compe- tencia: 1. 0 Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia. 2.° Los Jueces de instrucción durante el suma- rio (2). 3. 0 Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio. 4.0 El Ministerio fiscal en cualquier estado de la causa. 5. 0 El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa. 6.° El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación. Art. 20. Son superiores jerárquicos para resol- ver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes: (1) Los preceptos contenidos en el presente capítulo no son aplicables cuando los conflictos se sustancian en causas contra reos de flagrante delito. En este caso se tramitan y deciden las competencias por el procedimien- to especial que marca el att. 782. (2) A pesar de lo terminante del precepto de este nú- mero, que no puede dar lugar ni aun á asomo de duda, el Consejo de Estado, con desconocimiento de este pre- cepto, ha declarado mal formada más (le una competen- cia. Véase el Real , decreto de 10 de Febrero de 1886 (Ga ceta del 19) y el de 8 Noviembre del mismo ario. 46  LIBRO PRIMERO- TITULO II 1. 0 De los Jueces municipales del mismo par- tido, el de instrucción. 2. 0 De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal. 3." De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno. 4. 0 De las Audiencias territoriales, ó cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo crimi- nal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo. Cuando cualquiera de los Jueces h Tribunales mencionados en los números 1. 0 , 2.° y 3. 0 , no ten- gan superior i nmediato común, decidirá la compe- tencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, á falta de éste, el Tribunal Supremo. Art. 21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribu- nal ó parte podrá promoverlas contra él. Cuando algún Juez ó Tribunal viniere entendien- do en asunto cuyo conocimiento estuviere reserva- do al Tribunal Supremo, ordenará éste á aquél, de oficio, á excitación del Ministerio fiscal ó á solicitud (le parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver (1). El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, auto- rizar, en la misma orden y entretanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas dili- gencias cuya urgencia ó necesidad fueren mani- fiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno Art. 22. Cuando dos 6 más Jueces de instruc- ción se reputen competentes para actuar en un (1) Véase lo dispuesto en el art, 50 de esta ley. COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIIIUNALES 47 asunto, si á la primera comunicación no se pusie- ren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe lie- ttitir (1). Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligen- cias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia. Dirimido el conflicto por el superior á quien com- peta, el Juez de instrucción que deje de actuar re- mitirá las diligencias practicadas y los objetos re- cogidos al declarado competente, dentro de segun- do día, á contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer (2). Art. 23. Si durante el sumario el Ministerio fiscal ó el acusador particular entendiesen que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal su- perior á quien corresponda, el cual, previos los in- formes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso. (1). Durante el sumario no se deben remitir, al susci- tarse la competencia, las actuaciones originales, pues han de seguirse practicando las oportunas diligencias en averiguación del cielito. (Auto 20 Septiembre 1886, y sentencia 17 Julio 1884). (2) Las dudas que pueda haber sobre la competencia de los Jueces instructores en las causas de que conoce la jurisdicción ordinaria, se resuelven siempre de plano por las reglas determinadas en este artículo y en el si- guiente; no procediendo consiguientemente en ningún caso recurso de casación ni contra las providencias ó autos de los Jueces de instrucción referentes á su com- petencia, ni contra las resoluciones del superior respec- tivo. (S. 21 Jun, 1884). 48  LIBRO PRIMERO-TÍTULO II En todo caso se cumplirá lo dispuesto en el pá- rrafo segundo del artículo anterior. Art. 24. Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la, decisión de ella. Art. 25. El Juez ó Tribunal que se considere 4, competente deberá promover la competencia. También acordará la inhibición á favor del Juez ó Tribunal competente, cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aun- que sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio fiscal. Los autos que los Jueces municipales ó de ins- trucción dicten inhibiéndose á favor de otro Juez ó jurisdicción, serán apelables, observándose en fi es- te caso lo dispuesto en el último párrafo del art. 12. Contra los de las Audiencias, podrá interponerse. el recurso de casación (1). Art. 20. El Ministerio fiscal y las partes pro- moverán las competencias por inhibitoria ó por_ declinatoria. a. El uso de uno de estos medios excluye abso- lutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada. La inhibitoria se propondrá ante el Juez ó Tri- bunal que se repute competente. La declinatoria, ante el Juez ó Tribunal- 'que se repute incompetente. (1) Si el Ministerio fiscal ha sido oído antes de dic- tarse los indicados autos, y su opinión se hubiere acep- tado por el Juez ó Audiencia respectiva, no debe interpo- nerse recurso alguno.—.Si no ha tenido intervención, ó hubiera opinado en contra de la procedencia de dicho auto, entonces debe apelar del mismo, si ha sido dictado por un Juez municipal ó de instrucción. (Memorias del Fiscal del Tribunal Supremo de 188'3 y 1886). COMPETENCIA DE 1.08 JUECES Y TRIBUNALES 49 Art. 27. El Juez municipal ante quien se pro- ponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término (le segundo día si procede ó no el requerimiento de inhibición. El auto denegatorio de requerimiento es apela- ble en ambos efectos para ante el Juez de instruc ción respectivo (1). Art. 28. Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo manda- rá practicar por medio de oficio, en el cual consig- nará los fundamentos de su auto. El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente. Art. 29. El Juez municipal requerido de inhi- bición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer ó mantiene su competencia. En el primer caso remitirá, dentro de las veinti- cuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente. Si mantiene su competencia, se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los funda- mentos de su resolución. Art. 30. Recibidos los autos por el Juez requi- rente, declarará, sin más trámites y dentro de vein- ticuatro horas, si insiste en la competencia ó se aparta de ella.  • En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez ó Tribunal que deba resolver la con-) 'yten- cia, á tenor de lo dispuesto en el art. 20, lia-,-TtSndo él la remisión de las suyas dentro de las veinti- cuatro horas siguientes. (1) Véase el art. 33. LBY DE ENJ. CRIMINAL 50  LIBRO PRIMERO — TÍTULO II En el segundo caso, lo participará en el mismo , lía (1) al Juez requerido para que éste pueda con- tinuar conociendo. Los autos que los Jueces requeridos dicten ac- cediendo á la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo se- rán los que dicten los requirentes disintiendo de la inhibición. Art. 31. Recibidas las diligencias en el Juzga- do ó Tribunal llamado á resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la de- cidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio fiscal evacue el traslado. Contra lo resuelto por el Juzgado ó Audiencia procederá el recurso de casación. Contra la resolución del Supremo no se da re- curso alguno. Art. 32. Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede ó no acordar la inhibición. El auto en que se deniegue la inhibición es ape• lable en ambos efectos para ante el Juzgado á quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo primero del artículo anterior, Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación. Art. 33. La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de En escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo con- trario, será condenado en costas, aunque se decida (,l) Así dice la Gaceta y la Colección Legislativa. En la edición oficial se lee (plazo). COMPETENCIA DE I OS JUECES Y TRIBUNALES 51 en su favor la competencia ó aunque la abandone en lo sucesivo. Art. 34. El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno á dos días, se- gún el volumen de la causa, al Ministerio fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como las de- más partes que figuren en la causa de que pudiera á la vez estar conociendo el Tribunal á quien se ha- ya instado para que haga d requerimiento, y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, ó declarará no haber lu- gar á ello. Art. 35. Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al re- curso de casación (1). Art. 36. Con el oficio de inhibición se acompa- fiará testimonio: del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente pa- ra fundar su competencia. El testimonio se extenderá y remitirá en el pla- zo improrrogable de uno á tres días, según el volu- men de la causa. Art. 37. El Tribunál requerido acusará inme• diatamente recibo, y, oyendo al Ministerio fiscal, al acusador particular si le hubiere, al procesado ó procesados y á los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas á cada uno, dictará auto inhibiéndose ó de- clarando que no ha lugar á hacerlo. (1) Este artículo se refiere á los autos en que se de- niegue el requerimiento de inhibición por los Tribuna- les de lo criminal, y no á los que los Jueces de primera instancia pueden dictar en asuntos de su competencia. (S.28 Ab. 1883).—En estos autos no hay necesidad de cer declaración de hechos probados. (S. 30 Oc, 1888 52  LIBRO PRIMERO - TÍTULO II Contra el auto en que el Tribunal se inhibiere no se dará otro recurso que el de casación. Art. 38. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplaza- miento de las partes y poniendo á disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados. Art. 39. Si se denegare la inhibición se comu- nicará el auto al Tribunal requirente, con testimo- nio de lo expuesto por el Ministerio fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea- condu- cente. El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días. En el oficio de remisión se exigirá que el Tribu- nal requirente conteste inmediatamente para con- tinuar actuando si no insiste en la inhibición, ó que en otro caso remita la causa á quien corres- ponda para que decida la competencia. Art. 40. Recibido el oficio que expresa el ar- tículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará sin más trámites auto en tér- mino de segundo día. Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación (1). Art. 41. Consentido ó ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comu- nicará en el término de veinticuatro horas al reqüe- rido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión á la causa. Art. 42. Si el Tribunal requirente mantiene su (1) Este artículo no es aplicable á los autos desesti- mando la declinatoria de jurisdicción, y fundado en él no procede el recurso. (S. 13 Dic. 1888). COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES 53 competencia, lo comunicará en el término de vein- ticuatro horas al requerido de inhibición para que, remita la causa al Tribunal á quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo. Art. 43. Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día. Contra estos autos, cuando procedan de las Au- diencias territoriales, habrá lugar al recurso de ca- sación.. Contra los pi-enunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno. Art. 44. El Tribunal que resuelva la competen- cia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria á las partes que la hubieren soste- nido ó impugnado con notoria temeridad, determi • nando en su caso la proporción en que deban pa. garlas. Cuando no hiciere especial condenación de cos- tas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia. En el caso de que un Tribunal, sin causa legíti- ma debidamente justificada, se hubiese extralimi- . tado de los términos establecidos en el presente tí- tulo para la sustanciación y decisión de las compe- tencias, será corregido prudencial y disciplinaria- mente según la gravedad del caso. Art. 45. Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento (1). (1) Véase el art. 19 núm. 4.° y los arts. 666 á 619 de esta ley. 60  LIBRO PRIMERO-TÍTULO III Cuando el recusado sea el Presidente ó un Pre- sidente de Sala de Audiencia territorial ó del Tri- bunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad. Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más anti- guo de la Sala de lo criminal de la Audiencia terri- torial. Cuando el recusado sea un Magistrado de Au- diencia de lo criminal ó territorial ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respec- tiva Sala ó Tribunal; y si aquél fuere el más anti- guo, el que le siga en antigüedad. Si por consecuencia de la recusación de alguno ó algunos Magistrados de Audiencias de lo crimi- nal no quedase en estos Tribunales número sufi- ciente para formar Tribunal, corresponderá la ins- trucción de la pieza separada de recusación al Ma- gistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la A udiencia territorial respectiva. Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia. Art. 64. Formada la pieza separada, se oirá á la otra ú otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días á cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando, á juicio del Tri- bunal, hubiese justa causa para ello. Art. 65. Transcurrido el término señalado en el articulo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá á prueba el inci- dente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practi- cará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente. DE LAS RECUSACIONES  61 Art. 66. Contra el auto en que las Audiencias ó el Tribunal Supremo admitieren ó denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso. Art. 67. Cuando por ser la cuestión de dere- cho no se hubiere recibido á prueba el incidente de recusación, ó hubiese transcurrido el término concedido en el art. 65, se mandará citar á las par- tes, señalando día para la vista. Art. 68. Decidirán los incidentes de recusación: Cuando el recusado fuese el Presidente ó un Pre- sidente de Sala de Audiencia territorial (5 del Tri- bunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos ó más Magistrados de una misma Sala ó Sec- ción de estos Tribunales. En los demás casos decidirán estos incidentes los Tribunales ó Salas á que pertenezcan los Ma- gistrados instructores de las piezas separadas. Art. 69. Los autos en que se declare haber ó no lugar á la recusación serán siempre fundados. Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación. Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno. Art. 70. En los autos en que se deniegue la recusación, se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Además se impondrá al recusante una multa de 50 á 100 pesetas cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de 100 á 200 cuando fuese Magistrado de Audiencia; y de 200 á 400 si lo fuera del Tribu- nal Supremo. Se exceptúa de la imposición de las costas y la multa al Ministerio fiscal. Art. 71. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto á la responsa- 62  LIBRO PRIMERO -TÍTULO III bilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal. CAPITULO III De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces municipales. Art. 72, En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la compare- cencia. Art. 73. En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el art. 54 y cier- ta, el Juez municipal se dará por recusado, pasan- do el conocimiento de la falta á su suplente. Art. 74. Cuando el recusado no considerare le- gítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente á su suplente, haciéndolo constar en el acta. Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal. Art. 75. El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recu- sación, y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida. Art. 76. El Juez suplente encargado de la sus- tanciación de la pieza de recusación hará compa- recer á las partes á su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho. Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber á las partes. DE LAS RHIOUSACIONES  63 Art. 77. Recibida la prueba ó cuando por tra- tarse de cuestión (le derecho no fuere necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha ó no lugar á la recusación en auto fundado y en el mismo ac- to si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda. Si desestimare la recusación, impondrá al recu- sante las costas y una multa de 5 á 50 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria estableci- da en el art. 71 (1). Art. 78. Contra el auto del Juez suplente de- clarando haber lugar á la recusación no se dará recurso alguno. Contra el auto en que la denegare habrá apela- ción para ante el Juez de instrucción. Art. 79. La apelación se interpondrá verbal- mente en el acto de la comparecencia ante el mis- mo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento. Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella. La apelación en este caso se interpondrá tam- bién verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia. (1) Este párrafo, que coincide sustancialmente con el precepto del art. 228 en relación con el 213 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no existe en la Gaceta ni en la Co- lección Legislativa, y sí en la edición oficial, habiéndose 'declarado por el Ministro de Gracia y Justicia, contes- tando á una pregunta del Sr. Vior, en la sesión del Con- greso de 3 de Julio de 1886, que el texto auténtico del artículo 77 citado es el de la edición oficial, igual al de la presente. 64  LIBRO PRIMERO -TITULO III Art. 80. Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme. Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y á expensas del apelante. Art. 81. En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin ad. mitir escritos, y se citará á las partes á una compa- recencia dentro del término de segundo día. Los interesados ó sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrucción. Este pronunciará auto en el mismo día ó en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso. Si el Juez instructor entendiese que el munici- pal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba á que se refiere el párrafo segundo del art. 76, lo declarará así absteniéndose de pronun- ciar sobre el fondo, y mandará devolver las dili- gencias al Juzgado municipal de que procedan. pa- ra que se practique la prueba propuesta y se dicte nueve auto. Serán aplicables á éste las disposiciones de los arts. 78 al 8i. Art. 82. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante. Art. 83. Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el jui- cio (1). Declarada improcedente, el Juez recusado volve- rá á entender en el conocimiento de la falta. (1) En el caso en que tanto el Juez propietario corno el suplente sean recusables, deberán entender los que ha- yan ejercido el cargo el bienio anterior. (S. 29 Oc. 1886). DE LAS RECUSACIONES  65 CAPITULO IV De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales. Art. 84. Los Secretarios de los Juzgados muni- cipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables. Lo serán también los Oficiales de Sala. Art. 85. Son aplicables á los Secretarios y Ofi- ciales de Sala las prescripciones de este título, ,con las modificaciones que establecen los artículos siguientes. Art."86. Cuando los recusados fueren auxilia res de los Juzgados de instrucción, de las Audien- cias ó del Tribunal Supremo, la pieza de recusa- ción se instruirá por el Juez instructor respectivo "(5 Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez (5 por el Tribunal correspondiente. El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal ó en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscrip ción. Art. 87. Los auxiliares recusados no podrán áctuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos á quienes correspondería si la recusación fuese admitida. Art. 88. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubie- re uno. Si hubiere dos, el del Juzgado á que no perte- nezca el recusado; y si tres ó más, el de mayor edad (1). (1) Los autos dictados por las Audiencias provincia- LBY DB ENJ. CRIMINAL 5 66  LIBRO PRIMERO –TÍTULO-In Art. 89. Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante. Art. 90. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separa- do de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal ó de instrucción, no percibi- rá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación ó desde que, siéndole co- nocido el motivo alegado, no se separó del conoci- miento del asunto. Art. 91. Cuando se . desestimase la recusación por auto . firme, volverá el auxiliar recusado á ejer- cer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juz- gado municipal ó de instrucción, le abonará el re- cusante los derechos correspondientes á las actua- ciones practicadas en la causa, haciendo igual abo- no al que haya sustituido al recusado. Art. 92. No podrán los auxiliares ser recusa- dos después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral. Art. 93. Es aplicable á los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1. 0 lo dispuesto en los ar- tículos anteriores respecto á las recusaciones de los Secretarios de Sala; y 2. 0 lo prevenido en los ar- tículos 90 y 91 referente al abono de derechos. les para determinar el Tribunal competente que debe co- nocer de los delitos á ellas sometidos ó al Tribunal del Jurado, sólo pueden impugnarse por los procesados me- diante el procedimiento especial regulado en el párrafo I,' del artículo 41 de la Ley del Jurado. (S. 14 Dic. 1896). DE LAS RECUSACIONES  67 CAPITULO V De las excusas y recusaciones de los Asesores. Art. 94. Los Asesores de los Jueces municipa- les, cuando éstos desempeñen accidentalmente fun- ciones de Jueces de instrucción se excusarán, si concurrieren en ellos algunas de las causas enume radas en el art. 54 de esta ley. El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla ó desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja á la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo informes y anteceden- tes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente. Art. 95. Los que sean parte en una causa po- drán recusar al Asesor por cualquiera de los moti- vos, señalados en el art. 54. La recusación se hará por medio de escrito diri- gido al Juez municipal. Contra las decisiones del Juzgado municipal des- estimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva (1). CAPITULO VI De la abstención del Ministerio fiscal. Art. 96. Los representantes del Ministerio fis cal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concu- rra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 54 de esta ley. Art. 97. Si concurriere en el Fiscal del Tribu- (1) V. el art. 71 de la Ley Orgánica judicial. 68  LIBRO PRIMERO--TÍTULO III nal Supremo ó en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reempla- cen al Teniente fiscal, y en su defecto á los Abo- gados fiscales por orden de categoría y antigüedad. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á los Tenientes ó Abogados fiscales cuando ejer- zan las funciones de su jefe respectivo. Art. 98. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán pre- sente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales, y ele- girá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados. Art. 99. Cuando los representantes del Minis- terio fiscal no se excusaren, á pesar de compren- derles alguna de las causas expresadas en el ar- tículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato. Este oirá al subordinado que hubiese sido obje- to de la queja, y encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno. Los Fiscales de las Audiencias territoriales de- cidirán las quejas que se les dirijan contra los Fis- cales de las Audiencias de lo criminal. Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diere motivo á la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Pre- sidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente. ACCIONES POR DELITOS Y FALTAS  69 TITULO IY DE LAS PERSONAS Á QUIENES CORRESPONDE EL EJERCÍ CIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS (1). Art. 100. De todo delito ó falta nace acción pe- nal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de per- juicios causados por el hecho punible. Art. 101. La acción penal es pública, Todos los ciudadanos españoles podrán ejerci- tarla con arreglo á las prescripciones de la ley (2). Art. 102. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 1.° El que no goce de la plenitud de los dere- chos civiles. 2.° El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denun- cia ó querella calumniosas. 3. 0 El Juez ó Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores po- drán, sin embargo, ejercitar la acción penal por de- lito ó falta cometidos contra sus personas ó bienes ó contra las personas ó bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguí- neos ó uterinos y afines. (1) Por Real orden de 14 de Noviembre de 1859 se dispuso que la Dirección general de Correos y 'Telégrafos no tome parte directa ni indirecta en la persecución de los delitos de daños en los postes telegráficos. (2) Las empresas periodísticas, como personalidades jurídicas, pueden deducir en juicio las acciones de que se crean asistidas. (S. 23 Feb. 188'7). 70  LIBRO PRIMERO-TÍTULO 1V Los comprendidos en los números 2. 0 y 3. 0 po- drán ejercitar también la acción penal por el delito ó falta cometidos contra las personas ó bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal (1). Art. 103. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1. 0 Los cónyuges, á no ser por delito ó falta co- metidos por el uno contra la persona del otro ó la de sus hijos, y por los delitos de adulterio, aman- cebamiento y bigamia (2). 2. 0 Los ascendientes, descendientes y herma- nos consanguíneos ó uterinos y afines, á no ser por delito ó falta cometidos por los unos contra las personas de los otros (3). Art. 104. Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia .é injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respecti- vos artículos del Código penal (4). (1) El padre puede incoar querella por injuria dirigi- da á su hijo menor de edad. (S. 4 Mayo 1886).—El mari- do puede también incoarla por la propalada contra su mujer, (S. 11 Mar. 1886). (2) La madre tiene personalidad para ejercitar la acr . ción de estupro cometido en la persona de su hija por su padrastro, marido de aquélla. (S. 30 Ab. 1884). (3) Este precepto expresa claramente el concepto ge- neral con que á todo delito ó falta, y no limitativamente {-1 íos comprendidos en el título 8." libro 2.° del Código, elude la ley, á condición tan sólo de que el delito ó falta se cometan contra las personas entre sí emparentadas. (S. 2 Mar. 1885). (4) Véanse los arts. 463, 480 y 482 de dicho Código. --La mujer mayor de edad, no necesita autorización ju- dicial para ejercitar estas acciones. (S. 30 Abril 1884.— Aunque la injuria no transcienda al heredero del injuria- do, puede aquél e j ercitar el derecho de este artículo. (S. 11 Febrero 1888). ACCIONES POR DELITOS Y FALTAS  71 Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos ó relativos á la vida privada con el que se perjudique ú ofenda á particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos á sus mujeres, en desobediencia ó malos tratos de éstas para con aquéllos, en faltas de respeto y sumisión de los hijos respecto de sus padres, ó de los pupilos respecto de sus tutores y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos ó por sus legítimos representantes. Art. 105. Los funcionarios del Ministerio fiscal tendrán la obligación de ejercitar con arreglo á las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya ó no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código penal reserva exclusivamente á la querella privada. También deberán ejercitarlas en las cau- sas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo á las prescripciones del Código penal, de- ben denunciarse previamente por los interesados, cuando el Ministerio fiscal deba á su vez denun- ciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas ó faltas de personalidad (1). Art. 106. La acción penal por delito ó falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito ó falta que no puedan ser perseguidos si- i no á instancia de parte, y las 'civiles, cualquiera que sea el delito ó falta de que procedan (2). (1) En cumplimiento del art. 463 del Código penal, el Ministerio fiscal tiene la obligación de ejercitar la ac- ción penal en los delitos de rapto y adulterio á que el mismo se refiere. (2) La avenencia en el acto de conciliación previo de la.querella por algunos delitos privados, equivale á la • 72  LIBRO PRIMERO -TÍTULO IV Art. 107. La renuncia de la acción civil ó de la penal renunciable no perjudicará más que al re- nunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, ó ejer- citarla nuevamente los demás á quienes también correspondiere. Art. 108. La acción civil ha de entablarse jun- tamente con la penal por el Ministerio fiscal, haya ó no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare éxpresamente su derecho de restitución, reparación ó indemnización, el Minis- terio fiscal se limitará á pedir el castigo de los cul- pables. Art. 109. En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesa- ria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar ó no á la restitución de la cosa, reparación del daño é indem- nización del perjuicio causado por el hecho pu nible. Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante. Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará á los interesados en las ac- ciones civiles 45 penales notificación alguna que pro- longue ó detenga el curso de la causa; lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. Art. 110. Los perjudicados por un delito ólal- ta que no hubieren renunciado su derecho podrán renuncia de la acción. (S. 12 Febrero 1886).—Cuando en un delito de los que se persiguen á instancia de parte la querellante no ratifica su (renuncia, antes al contrario se aparta de ella, esta renuncia constituye una causa ex- tintiva de la acción penal, siendo aplicable el párrafo se- gundo de este artículo. (S. 16 Dic. 1897). ACCIONES POR DELITOS Y FALTAS  7 3 mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, ó sola- mente unas ú otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actua- ciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entienden que re- nuncian al derecho de restitución, reparación ó in- demnización que á su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante. Art. 111. Las acciones que nacen de un delito ó falta podrán ejercitarse junta ó separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, sal- vo siempre lo dispuesto en los arta. 4. 0 , 5 , 0 y 6,0 de este Código. Art. 112. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, á no ser que el dañado ó perjudicado la renunciase ó la reser- vase expresamente para ejercitarla después de ter- minado el juicio criminal, si á ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un de- lito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará ex- tinguida desde luego la acción penal. Art. 113. Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona ó por varias; pero siempre que sean dos ó más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito ó falta, lo verificarán en un solo proceso, y, si fuere posible, bajo una misma dirección y repre- sentación, á juicio del Tribunal. Art. 114. Promovido juicio criminal en averi- 74  LIBRO PRIMERO—TITULO IV guacalón de un delito ó falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito ó falta. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per- juicio de lo establecido en el cap. II, título I de es- te libro, respecto á las cuestiones prejudiciales (1). Art. 115. La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil. Art. 11(, La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, á no ser que la extin- ción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hu- biese podido nacer. En los demás casos, la persona á quien corres- ponda la acción civil podrá 'ejercitarla, ante la ju - risdieción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado á la restitución de - la cosa, reparación del daño ó indemnización del perjuicio sufrido. Art. 11?. La extinción de la acción civil tam- poco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito ó falta.. La sentencia firme absolutoria dictada en el (1) La excepción propuesta como articuló de previo pronunciamiento, y que tiene por objeto suspender el ejer- cicio de l a acción penal hasta que la civil juzgue una prueba suministrada en pleito que se indica pendiente, es una cuestión de procedimiento y no de competencia, aunque se relacione con el artículo 114. (S.1 Julio 18.9'7). DEL DERECHO DE DEFENSA  75 pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el cap. II del tít. I de este libro y los arts. 106, 107, 110 y párrafo se- gundo del 112 (I). TITULO Y DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBRKZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES Art. 118. Los procesados deberán ser repre- sentados por Procurador y defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto de procesamiento. Si no los nombraren por sí mismos ó no tuvieren aptitud legal para verificarlo, se les designará de oficio cuando lo solicitaren. Si el procesado no hu- biese designado Procurador ó Letrado se le reque- rirá para que lo verifique, ó se le nombrarán de oficio, si requerido no los nombrase, cuando la causa llegue á estado en que necesite el consejo de aquéllos ó haya de intentar algún recurso que hi- ciere indispensable su intervención (2). Art. 119. Los perjudicados por el hecho puni- ble ó sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuviesen habilitados para defenderse como po kl) Este artículo es de carácter eminentemente proce- sal, y no se da el recurso de casación contra la violación de sus disposiciones. (S. 9 Dic. 1891). (2) Véase la nota al art. 623 —La designación del Procurador apud acta 6 de oficio, constituye un poder es- pecial que excusa la presentación de documento notarial en que .conste dicho apoderamiento. (R. 0. 12 Nov. 18). 76  Lulu) PRIMERO TÍ CULO V bres, tendrán también derecho á que se les nombre de oficio Procurador y Abogado para su represen- tación y defensa. Art. 120. Los Abogados á quienes corresponda la defensa de pobres no podrán excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que calificarán se- gún su prudente arbitrio los Decanos de los cole- gios donde los hubiese, y en su defecto el Juez ó Tribunal en que hubieren de hacerse las defen- sas (1). Art. 121. Todos los que sean parte en una cau- sa, si no estuvieren declarados pobres, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los Procu- radores que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen á su instancia y las indemnizaciones de; los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su recla- mación y el Juez ó Tribunal la estimaren. Ni durante la causa ni después de terminada tendrán obligación de satisfacer las demás costas procesales, á no ser que á ello fueren condenados. El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representa- ción, tendrá la obligación de pagar los honorarios á los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa. Los que hubiesen sido declarados pobres po- drán valerse de A bogado de su elección; pero en este caso estarán obligados á abonarles sus hono- rarios, como se dispone respecto de los que no es- tén declarados pobres. (1) El Abogado que, corregido disciplinariamente por negarse á aceptar la defensa que por turno le correspon- dió, insiste en su negativa, es reo de desobediencia gra- ve con arreglo al art. 265 del Código penal (S. 1 Mar. 77). DEG DEREC20 DE DEFENSA  77 Art. 122. Se usará papel de oficio en los juicios Sobre faltas y en las causas criminales, sin perjui- cio del correspondiente reintegro si hubiere conde- nación de costas (1). Art. 123. Sólo podrán ser habilitados como pobres: 1. 0 Los que vivan de un jornal ó salario even- tual (2). 2. 0 Los que vivan sólo de un salario perma- nente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su pro- cedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tengan su residencia habitual (3). 3. 0 Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tie- rras ó cría de ganados; cuyos productos estén gra- duados en una suma que no exceda- de la equiva- lente al jornal de dos braceros en el lugar de su re- sidencia habitual. 4. 0 Los que vivan sólo del ejercicio de una in- dustria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala (4): (1) Especifica las costas que ha de abonar el conde- nado á su pago el art. 241 de esta ley. (2) No se puede consignar como eventual la cantidad que se asigna judicialmente al concursado, y si excede del doble del jornal de un bracero, no puede aspirar al beneficio de pobreza. (S. 21 Junio 1888). (3) Para computar los sueldos ha de rebajarse el des- cuento que sufre el que lo disfruta. (S. 12 Oct. 188'7).— Incumbe al litigante la obligación de demostrar á cuánto asciende el jornal de los braceros en la localidad. (S. 3 Junio 188'7). (4) Los Tribunales deben limitarse á apreciar el he- chó de si paga ó no contribución, sin poder declarar si debe ó no pagarla, materia de la exclusiva competencia de la Administración. (S. 30 Dic. 1884). 78  LIBRO PRIMERO —TITULO V En las poblaciones de más de 80.000 habitantes, 75 pesetas. En las de más de 50.000 y menos de 80,000 ha- Ditantes, 50 pesetas. En las de más de 30.000 y menos de 50.000 ha bitantes, 40 pesetas. En las de más de 20.000 y menos de 30.000 ha -. bitantes, 35 pesetas. En las poblaciones de más de 10.000 y menos de 20.000 habitantes, 30 pesetas. En las demás poblaciones, 20 pesetas. 5. 0 Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión. En estos casos, si quedasen bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las ti costas que deba satisfacer el defendido como po- bre (1). Art. 124. Cuando alguno reuniere dos ó más medios de vivir de los designados en el artículo an- terior, el Tribunal apreciará los rendimientos de I( todos ellos y no otorgará la defensa por pobre si, rE a 1) BI d (1) Este artículo concuerda con el 15 de la Ley de En- juiciamiento civil.—El beneficio de pobreza es indivi- dual, y por tanto las Sociedades industriales y mercan- tiles no podrán gozar de él, si no acreditan que todos sus socios son pobres. (S. 28 Ab. 1882) —Los albaceas de una herencia gozan de este beneficio si la herencia es pobre, porque no representan á una colectividad sino la perso- nalidad del testador.(S. 25 Mayo 1885).—Los síndicos de un concurso ó quiebra representan a los acreedores; y si cada uno de éstus no es pobre, no podrá gozar la sindica- tura de este beneficio. (S. 30 Sept. 1886).—La declara- ción de pobreza para recurrir en casación aquel que no esté declarado pobre ni insolvente, habrá de pedirse al Tribunal Supremo, según prescribe el art. 136 de esta ley. (S. 13 .Tulio 1884). e ti tí si a( FOR^ DE DICTAR PROVIDENCIAS, ETC. 85 do declaración exprésa y terminante de los que se estimen probados (U. 3. a Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dis- puesto en el art. 733 (2).4 4. a . Se consignarán también en párrafos nume- rados que empezarán con la palabra Considerando: Primero. Los fundamentos doctrinales y lega- les de la calificación de los hechos que se hubie- sen estimado probados. Segundo. Los fundamentos doctrinales y lega les determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, (1) La frase hecho probado, con que termina un resul- tando, no puede entenderse que se refiere exclusivamen- -te al último particular relacionado en el mismo ni á nin- guno de los otros, sino al conjunto sustancial de todos ellos que con notorio enlace entre sí se consignan en el resultando. (S. 5 Abril 1884).—Si la relación que se hace en resultandos de los hechos probados es defectuosa, pro cede aceptar la explicación que acerca de los mismos se haga en los considerandos, porque de otra manera se sa- crificaría la realidad á un defecto de mera formalidad existente en la redacción de la sentencia. (S. 28 Abril de 1884).—No es motivo de casación el no declarar pro- bados los hechos en los resultandos, cuando tal afirma- ción se contiene en los considerandos. (S. 1'1 Nov. 18817). Cuando hay contradicción entre los resultandos y los considerandos, en caso de duda, hay que atenerse á los primeros (S. 21 Feb. 1881).—Se infringe esta regla per el Tribunal que, sin consignar en los hechos probados la responsabilidad del penado en un delito complejo, le im- pone por el mismo, la pena de muerte. (S. 26 Jun. 1889). (2) Véase la nota al art. 650 de esta ley. 86  LIBRO PRIMERO --TÍTULO VI agravantes o eximentes de responsabilidad crimi- nal, en caso de haber concurrido. Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación á la responsabili- dad civil en que hubiesen incurrido los procesados ó las personas sujetas á ella á quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes á las re- soluciones que hubieren de dictarse sobre costas__ y en su caso á la declaración de querella calum- niosa. Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por últi- mo el fallo, en el que se condenará ó absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hu- biere conocido en la causa, reputándose faltas in- cidentales las que los procesados hubiesen come- tido antes, al tiempo ó después del delito como medio de perpetrarlo ó encubrirlo (1). También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes á la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere (2). (1) No es motivo de casación la equivocación padeci- da al citar los artículos del Código penal si sus disposi- ciones han sido rectamente aplicadas. (S TI Enero 1886). (2) Del silencio que esta artículo guarda respecto á si deben continuar aplicndose los beneficios del Real de- creto de 9 de Octubre de 1853 sobre abono de la mitad del tiempo que ha y an estado presos los reos á quienes se imponga penas correccionales, no puede deducirse que se halle derogada la citada disposición legal. (Circular del Tribunal Supremo 14 Julio 1883).—Véanse las modi- ficaciones que el art. 91 de la Ley del Jurado introduce en éste.—Este artículo no fija las reglas con sujeción á las cuales deben redactarse las sentencias. (S. 31 Ma- FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, ETC.  87 Art. 143. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey (1). Art. 144. La absolución se entenderá libre en todos los casos (2). Art. 145. Para dictar autos ó sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, á no ser que en al- gún caso de los previstos en esta ley baste menor número. Para dictar autos y sentencias en las causas cu- yo conocimiento corresponde á las Audiencias de lo criminal ó á la Sala de las respectivas Audien- cias territoriales, serán necesarios tres Magistra- dos, y cinco para dictar sentencia en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena ó reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala ó Sec- ción del Tribunal no hubiese número suficiente de Magistrados, se completará: en las Audiencias te- rritoriales, con los necesarios de las demás Seccio- nes de la Sala de lo criminal, y donde no los hu- biere, con los_ de Salas de lo civil, designados res- pectivamente por el Presidente de la Sala de lo criminal ó por el de la Audiencia; en las Audien. cias de lo criminal, con los de las demás Secciones, á designación de su Presidente; y donde la planta fuese menor de cinco Magistrados, con los Magis- trados suplentes, y á falta de éstos, con los Magis- trados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de la del terri- torio á que ambas pertenezcan, de quien habrá de yo 1891).—En este artículo puede fundarse un recurso por quebrantamiento de forma, pero no por inf • acciún de ley. (S. 22 Noviembre 1891). (1) Véase el núm. 9. 0 del art. 482 de la Ley Orgánica judicial. (2) Véase el art. 472. 71777114V° •  7 88  LIBRO PRIMERO -TtPULO solicitarlo con la anticipación debida el de la de `lo criminal donde ocurriese el caso. Para dictar providencias en unos y otros Tribu- nales bastarán dos Magistrados, si estuvieren con- formes (1). Art. 146. En cada causa habrá un Magistrado ponente. Turnarán en este cargo los Magistrados del Tri- bunal á excepción del que le presida. Cuando los Tribunales ó Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turna- rá también el primero en las ponencias, correspon- diéndole una de cinco. Art. 147. Corresponderá á los Ponentes: 1. 0 Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes. 2. 0 Examinar todo lo referente á las pruebas que se propongan, é informar al Tribunal acerca de su procedencia ó improcedencia. 3. 0 Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba cuan- do según la ley no deban ó puedan practicarse an- te el Tribunal que las ordena ó se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión á los Jueces de instrucción ó municipales para que las practiquen. 4_ 0 Proponer los autos y sentencias que hayan (1) insertamos este artículo tal como ha sido redacta- do por la ley de 20 (le Abril de 1888.—Véanse los artícu- los 869 y 922 de esta ley. — Para conocer en las causas de pena de muerte sometidas al Jurado, no exige la 11iy cinco Magistrados, bastando con tres. (S. 12 Febrero de 1891) —La vigente ley ha derogado en esta materia (del número de Magistrados que han de concurrir para dictar sentencia), el art. 28 de la ley de 1821. (S 15 No- viembre 189 1).—Véase la nota al art. 153, séntencia 10 Febrero 9"7. POMA. DE DICTAR PROVIDENCIAS, ETC.  89 de someterse á discusión del Tribunal y redactar.. los definitivamente en los términos que se acuerden. Cuando el Ponente no se conformase con el vo- to de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso es- tará aquél obligado á formular voto particular. 5. 0 Leer en audiencia pública la sentencia. Art. 148. Si por cualquier circunstancia no pu- diere fallarse alguna causa en el día correspondien- te, esto no será obstáculo á que se decidan ó sen- tencien otras que hayan sido vistas con posteriori- dad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable. Art. 149. Inmediatamente después de celebra- do el juicio oral ó en el siguiente día antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que re- sulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203. Art. 150, La discusión y votación de las sen- tencias se verificará en todos los Tribunales á puer- ta cerrada y antes ó después de las horas señala- das para el despacho ordinario. Art. 151. Discutida la sentencia propuesta por el Ponente, votará éste primero, y después de él los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad. Art. 152. Cuando la importancia de la discu- sión lo exija, deberá el que presida hacer un bre- ve resumen de ella, antes de la votación. Art. 153. Las providencias, los autos y las sen- tencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la ley exigiese expre- samente mayor número (1). (1) Damos el texto de este artículo arreglado á la mo- '".1'111,Tg11:53711715F:rf 90  LIBRÓ PRIMERO -TÍTULO VI Art. 154. Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no. pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y fir- mado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secre- tario. El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias. Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impe- didos que hubiesen asistido á la vista, y, si hubie- re los necesarios para formar mayoría, éstos dicta- rán sentencia. Cuando no resulte mayoría, se estará á lo que la ley ordena respecto de las discordias. Art. 155. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algún Magistrado, votará las causas á cuya vista hubiere asistido y que aun no se hubiesen fallado, rt.156. Comenzada lo votación de una sen- tencia, no podrá interrumpirse sino por algún im- pedimento insuperable. dificación introducida en los artículos adicionales de la Ley de 20 de Abril de 1888, estableciendo el juicio por -jurados para determinados delitos. Antes de la modificación, estaba redactado este artícu- lo como sigue: (Art. 153. Las providencias, los autos y las senten- cias se dictarán. por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la ley exigiese expresamente mayor n-ninero. La pena de Muerte y la perpetua, sólo podrán impo- nerse habiendo tres votos conformes. Si no los hubiere, -- se entenderá impuesta la pena inmediata inferior corres- pondiente.» —Cuando en las causas de pena de muerte intervienen los jurados, solo es necesaria la asistencia de tres Ma- gistrados. (S. 10 Febrero 1891). FORMA. DE DICTAR PROVIDEUNCIAS, ETC.  91 Todo el que torne parte en la votación de una providencia, auto ó sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero po- drá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes (1). Art. 157. En las certificaciones ó testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando se interpongá y admita el recurso de casación (2). Art. 158. Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos. Art. 159. En cada Tribunal, Sala ó Sección de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las defini- ----tivas. El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes (3). Art. 160. Las sentencias definitivas se leerán y notificarán á las partes y á sus Procuradores en to- do juicio oral, el mismo día en que se firmen ó á lo más en el siguiente. Si por cualquier circunstancia ó accidente no se (1) El libro de votos reservados habrá de formarse cada afio en papel de oficio, llevando rubricadas por el Presidente del Tribunal, de la Sala ó de la Sección, y se- lladas todas las hojas. (C. del Pres. del Trib. Sup. 14 Ju- lio 1883). (2) Las certificaciones de los votos reservados deben ser expedidas por el Presidente del Tribunal donde se emitieron. (3) Este libro deberá llevarse en papel de oficio del ario respectivo, y en él se extenderán integramente las sentencias, firmándolas los Magistrados que las dicten, y autorizando su publicación el Secretario. (Circ. antes ci- tada). 92  LIBRO PRIMERO — TITULO VI encontrare á las partes al ir á hacerles la notifica- ción, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha á sus Procuradores. Los autos que resuelvan incidente se notificarán - únicamente á los Procuradores. Art. 161. Los Tribunales no podrán variar, des- pués de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto obscuro, suplir cual- quiera omisión que contengan, ó rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil si- guiente al de la notificación. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á instancia de las partes, ó del Ministerio fiscal (1). Art. 162. Los Tribunales conservarán metódi camente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, ha- ciendo referencia á cada una en el asiento corres- pondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal. Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales, estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo (2). CAPITULO II Del modo de dirimir las discordias. Art. 163. Cuando en la votación de una senten- (1) Rectificada por la Sala en plazo hábil una equi- vocación contenida en una sentencia, no cabe interponer contra ella recurso de casación fundándose en el error co- rregido. (S. 20 Oc. 1888). (2) Aunque la práctica generalmente admitida de ex- tender los autos en los mismos procesos en donde se fir- man y autorizan, parece conforme con la naturaleza de tales resoluciones, ha de llevarse un libro registro de au- tos, de idénticas condiciones al de sentencias, porque así lo dispone, si bien de un modo incidental, el artículo que anotamos. (C. del Pres. del Trib. Supr. 14 Jul. 1883). I t? NOTIFICACIONES, CITACIONES, ETC, cia definitiva, auto 6 providencia no resultase rna yorfa de votos sobre cualquiera de los pronuncia alientos de hecho ó de derecho que deban hacerse él sobre la decisión que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. Art. 164. Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán á una nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre és- tos optarán precisamente todos los votantes de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos. En este caso pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: Visto el resulta- do de la votación, la ley decide La determinación de cuáles sean los dos parece- res más favorables al procesado se hará á plurali- dad de votos. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso á que se refiere el párrafo se- gundo del art. 153 (D. Art. 165. En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación ó en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan mayoría absoluta de votos, TITULO VII DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS (2). Art. 166. Las notificaciones, citaciones y em- 1) Este párrafo ha quedado virtualmente derogado por la Ley de 20 de Abril de 1888, artículos adicio- nales. (2) Los arts. 201 y 209 expresan el término dentro del 93 94  LIBRO PRIMERO -TITULO VII plazamientos que se practiquen fuera de los estra- dos del Juzgado ó Tribunal, se harán respectiva- mente por un alguacil ó por un Oficial de Sala. Las que tuvieren lugar en los estrados, se practi- carán leyendo íntegramente la resolución á la per- sona á quien se notifiquen, dándole en el acto co- pia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo méri- to de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario ú Oficial de Sala res- pectivamente. Art. 167. Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extende- rá una cédula, que contendrá: 1. 0 La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte. 2. 0 La copia literal de la resolución que hubie- re de notificarse. cual deben practicarse estas' diligencias, y tratan de la notificación de los autos de prisión y soltura los 501 y 511.—Véase la nota al art. 660, en lo que respecta á la ejecución de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley del Jura- do, así como el art. 50 de la misma ley.—Por circular del Ministerio de Gracia y Justicia, fecha 9 de Abril de 1884, se dispuso que toda comunicación que los Tribunales _de cualquier orden dirijan á los Representantes de nacio- nes extranjeras, así como á empleados ó dependientes de su misión, ya sean citaciones para comparecer ) exhortos, emplazamientos ó requerimientos de naturaleza civil criminal, se dirijan necesariamente, según está preveni- do, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, que lo comunicará al de Estado, siempre que conste el carac- ter y condiciones de la persona citada. Que tan luego co- rno en los procedimientos incoados resulte ese carácter ó condición del citado ó emplazado, se cumpla respecto rl él esa formalidad, regularizando el procedimiento en lo que le sea referente si no consta la expresa renuncia (le su inmunidad hecha por el interesado en el proceso ó autos de que se trate. NOTIFICACIONES, CITACIONES, ETC.  95 3. 0 El nombre y apellidos de la persona ó per- ..sonas que han de ser notificadas. 4. 0 La fecha en que la cédula se expidiere. 5. 0 La firma del Secretario. Art. 168. Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala ó alguacil á quien se encargare su cumpli- miento. Art. 169. El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas á quienes hubiere de notificar. Art. 170. La notificación consistirá en la lec- tura íntegra de la resolución que deba ser notifica- da, entregando la copia de la cédula á quien se no- tifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original. Art. 171. En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona á -quien ésta se hiciere y por el funcionario que prac- tique la notificación. Si la persona á quien se haga la entrega no su- piere firmar, lo hará otra á su ruego; y si no qui- siere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Es- tos testigos no podrán negarse á serlo, bajo la mul- ta de 5 á 25 pesetas. Art. 172. Cuando á la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la cau- sa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cé- dula al pariente, familiar ó crirdo, mayor de cator- ce años, que se halle en dicha habitación. Si no hubiere nadie, se hará la entrega á uno de los vecinos más próximos. Art. 173. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado in- mediatamente que regrese á su domicilio, bajo la 96  LIBRO PR1MERO--TÍTULO VII multa de 5 á 50 pesetas si deja de entregarla. Art. 174. Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, ó por cualquiera otra causa, se hará cons- tar en la cédula original. Art. 175. Los citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notifi- caciones, con las siguientes diferencias. La cédula de citación contendrá: 1. 0 Expresión del Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído. 2. 0 Los nombres y apellidos de los que debie- ren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras cir- cunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren. 3.° El objeto de la citación. 4. 0 El lugar, día y hora en que haya de concu- rrir el citado. 5. 0 La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento bajo la multa de 5 á 50 pese- tas; ó si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado co- mo reo del delito de denegación de auxilio pre- visto por el Codigo penal respecto de jurados, peri- tos y testigos (1). La cédula del emplazamiento contendrá los re- quisitos 1. 0 , 2.° y 3. 0 anteriormente mencionados para la de la citación y además los siguientes: 1. 0 El término dentro del cual ha de compare- cer el emplazado. 2.° El lugar en que haya de comparecer y el Juez ó Tribunal ante quien deba haoerlo. (1) V. el art. 383 del Código penal. N'OTI1'1CACIONES, CITACIONSIS, ETC.  97 3.° La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios á que hubiere lugar en derecho. Art. 176. Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá á cons- tituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligen- cia en la original, la causa de no haberse efectua- do la comparecencia. Si esta causa no fuere legíti- ma, se procederá inmediatamente por el Juez Tribunal que hubiere acordado la citación á llevar á efecto la prevención que corresponda, entre las establecídas en el núm. 5.° del artículo anterior (1). Art. 177. Cuando las notificaciones, citacionee ó emplazamientos hubieren de practicarse en te- rritorio de otra Autoridad judicial española, se ex pedirá suplicatorio, exhorto ó mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula. Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en lob Tratados, si los hubiese, y en su defecto se estará al principio de reciprocidad (2). (1) No tiene aplicación este artículo, cuando ni la or- den de comparecencia fué oficial ni consta fuera reitera- da. (S. 16 Febrero1888). (2) Según la Real orden de 21 de Enero de 1853, (les autos judiciales que hayan de cumplimentarse en país extraño, deberán dirigirse por las Autoridades judiciales al Ministerio de quien dependen, y por éste al de Estado; porque la remisión del exhorto por conducto del ]Siiniste- rio correspondiente garantiza su verdad y su legitimi- dad, y es la legalización tácita, en virtud de la cual el Ministerio de Estado da curso á esta clase de documen- tos, siempre que á ello no se oponga el derecho creado por el uso ó por los pactos internacionales..—Corno rnedi - LI&Y DE ENJ CRIM,NAT, 98  LIBRO PRIMERO—TÍTULO VII Art. 178. Si el que haya de ser notificado, ci- tado ó emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes á los agentes de policía judicial por el Juez ó Tribunal que hu- biese acordado la práctica de la diligencia., para que se le busque en el breve término que al efecto se señale. Si no fuere habido, se mandará insertar la cédu- la en el Boletín oficial de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid si se conside- rare necesario. Art. 179. Practicada la notificación, citación á emplazamiento ó hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá á 16151 autos la cédula original ó el suplicatorio, exhorto ó mandamiento expedidos. Art. 180. Serán nulas las notificaciones, cita- ciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo á lo dispuesto en este capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, cita- da ó emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como sí se hubiese hecho con arreglo á las disposiciones de la ley: no por esto quedará relevado el auxiliar ó subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente. Art. 181. El auxiliar ó subalterno que incurrie- re en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, ó faltare á alguna de las formalidades en el mismo estableci- das, será corregido disciplimiriamente por el Juez (') Tribunal de quien dependa con multa de 25 á 100 pesetas. da de carácter general se dictó en 5 de Diciembre de 1862 una R O., cuya parte dispositiva está aún vigente y la reproducimos en la segunda parte de esta obrita. StrLIOATORIOS I EXIIORTOS Y MANDAMIENTOS 99 Art. 182. Las notificaciones, citaciones y em- -  plazamientes podrán hacerse á los Procuradores de las partes. Se exceptúan: 1. 0 Las citaciones que por disposición expresa de la ley deban hacerse á los mismos interesados én persona (1). 2. 0 Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos. TITULO VIII DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS Art. 183. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligen- cias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales. Art. 184. Cuando una diligencia judicial hu- biere de ser ejecutada por un Juez ó Tribunal dis- tinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhor- te ó mandamiento. Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija á un Juez ó Tribunal superior en grado: la de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado, y la de mandamiento ó carta-orden cuando se di- rija á un subordinado suyo (2). (1) Encuéntranse entre ellas las prevenidas en los ar- tículos 384, 501, 508, 511, 529, 584, 589, 59/, 655, 664, 907 y 959 de esta misma ley. (2) Sobre las relaciones de los Tribunales ordinarios con los rni:itares véanse los arts. 385, 388, 391 y 393 del Código de Justicia militar vigente.—El Ministerio de la Guerra, de acuerdo con el de Gracia y Justicia; dictó la Real orden de.13 de Mayo de 1884 relativa á citaciones y comparecencias de testigos en los juicios orales, en la 100  1,113RO PRIMFIRO -TÍTITI,0 VIII Art. 185. El Juez ó Tribunal que haya ordena- do la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse á Jueces ó Tribunales de categoría ó grado inferior que no le estuvieren subordinados, debien- do entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él. Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley. Art. 186. Para ordenar el libramiento de certi- ficación ó testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecución corresponda á Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares ó subalternos de Juzgados ó Tribunales y funcio- narios de policía judicial que estén á las órdenes de loe mismos, se empleará la forma de manda- miento. Art. 187. Cuando los Jueces ó Tribunales ten- gan que dirigirse á Autoridades ó funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios él exposicio- nes, según el caso requiera (1). Art. 188. Los suplicatorios, exhortos ó manda- mientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pue- den ser persegidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez ó Tribunal que los hubiere librado. que se dispuso que, cuando fuere necesaria la compare- cencia ante las Audiencias de individuos de tropa que se hallaren sobre las armas, dirijan aquéilas con la conve- niente anticipación el oportuno suplicatorio al Capitán general del distrito en que presten sus servicios los re- clamados. Introdujo, pues, una excepción á lo que dis- pone la Ley de I T4 :njuiciamiento criminal en el artículo que anotamos y en los 187, 191 y 661, cuyo cumpli- miento en la practica ofrecía dificultades. (1) Véase la nota al art. 184. SIIPLICATORioS, 14.Xllowros Y MANDA M 1P,N1`08 (I 1 Los que procedan de cansas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella par- ticular, podrán entregarse bajo recibo al interesado ó á su representante á cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos á quien deba cumplirlos. Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley (1). Art. 189. La persona que reciba los documen- tos, los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Juez ó Tribunal á quien se haya enco- mendado el cumplimiento, dando aviso, acto con- tinuo, de haberlo hecho así al Juez ó Tribunal de quien procedan. Al verificar la presentación, el funcionario co- rrespondiente extenderá diligencia á continuación del suplicatorio, exhorto ó carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, á la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuen- ta, al Juez ó Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente. Art. 190. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez ó Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente. Art. 191. El Juez ó Tribunal que reciba, ó á quien sea presentado un suplicatorio, exhorto ó carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjui- cio de reclamar la competencia que estimare co. rresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, ó lo más pronto posi- ble en otro caso. Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demo (1) Véanse los arts. 660 y 833 de esta ley. 102  LIBRO Pita MERO —TÍTULO VIII ra en la misma forma en que lo hubiese recibido ó en que se le hubiese presentado. Art. 192. Cuando se demorare el cumplimien- to de un suplicatorio más tiempo del absolutamen- te necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez ó Tribunal que le hubiese expedido remitirá de oficio ó á instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado. Si la demora en el cumplimiento se refiriese á un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicato- rio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora, y el superior apremia- rá al moroso con corrección disciplinaria, sin per- juicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir. Del mismo apremio se valdrá el que haya expe dido una carta orden, para obligar á su inferior mo- roso á que la devuelva cumplimentada. Art. 193. Los exhortos á Tribunales extranje ros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los Tratados, y á falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno (1). En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad (2). Art. 194. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumpli- miento en España á los exhortos de Tribunales ex- tranjeros, por los que se requiera la práctica de' al- guna diligencia judicial. Art. 195. Con las Autoridades, funcionarios, (1) Véanse las notas al art. 11'1. (2) Respecto del pago do exhortos librados al extran- jero, véase el Real decreto de 5 de Febrero de 1889, in- serto en el tomo complementario de esta obrita. DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES  1 03 agentes y Jefes de fuerza armada, que no estuvie- ren á las órdenes inmediatas de los Jueces y Tri- bunales, se comunicarán éstos por medio de aten tos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la cansa (1). Art. 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministe- rio de Gra c ia y Justicia, á los Cuerpos Colegislado res y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la Administración de justicia en sus pro- pias funciones, corno para que obliguen á las Au- toridades, sus subordinadas, á que suministren los datos ó presten los servicios que se les hubiere pedido. TITULO IX DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Art. 197. Las resoluciones y diligencias judi- ciales se dictarán y practicarán dentro de los tér- minos señalados para cada una de ellas (2). Art. 198. Cuando no se fije término, se enten- derá que han de dictarse y practicarse sin dilación. La infracción de lo dispuesto en este artículo y en el anterior será corregida disciplinariamente, se- gán la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemn'za- (1) Véase la nota al art 184. (2) Véase el art. 6/1 de la Ley Org.-nic q del Poder ju- dicial.—No son nulas las resoluciones judiciales dictarlas fuera de término. (S. 26 Jun. 1880).—Los términos sefia- lados en la ley por meses y por años, son los naturales, á falta de disposición en contrario, y se cuentan desde la fecha del hecho del mes a quo, hasta otro igual del mes y en que ceda el plazo. (S. 30 Mar. 1881). 1 10  LIBRO PRIMICRO-T L Art. 225. Si el recurso no fuere admisible - más  1011 que en un solo efecto, se mandará sacar testlaio- nio del auto apelado, de los demás particulares que el apelante pidiere y fueren de dar, teniendo pre- P e sente en su caso el carácter reservado del sumario  foo' , ech' y de los que el Juez acordare de oficio.  r Este testimonio se expedirá por el Secretario en ' el plazo más corto posible, que se fijará en la re- solución en que se ordene su expedición. Art. 226. Para el señalamiento de los particu- lares que hayan de testimoniarse, no podrá darse-: vista al apelante de los autos que para él tuvieren  se carácter de reservados.  1'0 Art. 227. Puesto el testimonio, se emplazará á. las partes para que, dentro del término fijado en el art. 224, se personen en el Tribunal que hubiere de  ql conocer del recurso. Art. 228. Recibidos los autos en el TribunaL:•:. superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará de ofi- cio desierto el recurso, comunicándolo inmediata- mente por certificación al Juez, y devolviendo los: autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Art. 229. Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción. Después de él seguirá la vista, por igual término, á las demás partes personadas, y por último al Fis- cal, si la causa fuese por delito de los que dan lu- gar   • á procedimiento de oficio, ó de aquéllos que pueden perseguirse previa denuncia de los intere eados. Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos an- teriores, no se dará vista á las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado. Art. 23o. Devueltos los autos por el. Fiscal, ó RECURSOS CONTRA 1 AS RESOLUCIONES 111 si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas á quien se hubiesen entregado, se se- ñalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fue- re parte, y los defensores de las demás podrán in formar lo que tuvieren por conveniente á su de- recho. Art. 231. Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisible otro medio de prueba. Art. 232. Cuando fuere firme el auto dictado, se . comunicará al Juez para su cumplimiento, de- volviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos. Art. 233. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale. - Art. 234. Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días. Art. 235. Con vista de este dictamen si le hu- biere y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime.justo. - El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya in- terpuesto fuera del término ordinario de las apela- ciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue á conocer de aquélla. Art. 236. • Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de sú- plica ante el mismo que los hubiese dictado (1). (1) Procede el recurso de súplica, conforme á lo dis- puesto en este artículo en relación con el 141, contra la resolución que, si bien se calificaba de providencia, debía sor auto por resolver una cuestión esencial relacionada 112  mimo PRIMERO -TÍTULO XI Art. 237. Se exceptúan aquellos contra los cua- les se otorgue expresamente otro recurso en la ley (1). Art. 238. El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal, se sustanciará por el proce- dimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de instrucción. TITULO XI DE LAS COSTAS PROCESALES Art. 239. En los autos ó sentencias que pon- gan término á la causa ó á cualquiera de sus inci- dentes deberá resolverse sobre el pago de las cos- tas procesales (2). Art. 240. Esta resolución podrá consistir: 1. 0 En declarar las costas de oficio. 2.° En condenar á su pago á los procesados, se- ñalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios (3). No se impondrán nunca las costas á los procesa- dos que fueren absueltos. con el fondo de la causa. (Cir. Fisc. Trib. Sup. 31 Mar- zo 1889). (1) Si contra un auto de los Tribunales de lo criminal se entabla el recurso de súplica, cuando procede el de ca- sación, si aquél se deniega, no procede contra esta reso- lución el recurso de casación por infracción de ley. (Sen- tencia 11 Nov. 1885). (2) La condena de las costas no puede ser materia de casación. (S. 18 Enero 1887). (3) Infringe los arts. 26, 28 y 47 del Cód. pen. la sen• tencia que impone todas las costas á una persona contra la que se sigue causa por tres delitos, y es absuelta de dos de ellos. (S. 25 Oct. 1811). DE LAS COSTAS PROCESALES  1 13 a. la   3.° En condenar á su pago al querellante par- ticular ó actor civil. Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obra- do con temeridad ó mala fe (1.). Art. 241. Las costas consistirán: 1. 0 En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. 2.0 En el pago de los derechos de Arancel. 3. 0 En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos (2). 4.° En el de las indemnizaciones correspon- dientes á los testigos que las hubiesen reclama- do, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa (3). Art. 242. Cuando se declaren de oficio las cos- tas, no habrá lugar al pago de las cantidades á que se refieren los números 1. 0 y 2. 0 del artículo anterior. (1) Apreciando la Sala el carácter temerario del que- rellante, no puede luego discutirse en casación esta apre- ciación. (S. 25 Enero 1890). (2) El pago de los honorarios devengados por los pe- ritos, debe exigirse á la parte á cuya instancia hayan prestado el informe.—(R. 0. 10 Nov. 1890). (3) Por Real orden de 3 de Julio de 1883, me dispuso: 1.° Que los honorarios que devenguen los Registrado- res de la propiedad por las operaciones de su cargo prac- ticadas en virtud de mandato judicial á consecuencia de j uicio civil 6 criminal, deberán satisfacerse como las de- más costas del juicio por la parte obligada al pago. 2.° Que en los juicios criminales en que se declaren las cos- tas de oficio y el interesado no disfrute el beneficio de pobreza, los Registradores tienen derecho á que se les satisfagan los honorarios devengados como comprendidos en el núm. 4.° del art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. LEY DR ENJ. CRIMINAL  8 114  LIBRO PRIMERO-TÍTULO XI Los Procuradores y Abogados que hubiesen re- presentado y defendido á cualquiera de las partes y los peritos y testigos que hubiesen declarado á su instancia podrán exigir de aquélla, si no hubie- re obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez ó Tribu- nal que conociese de la causa. Se procederá á su exacción por la vía de apre- mio, si presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber á las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado ó Tribunal señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas ó exce- sivas. En este último caso se procederá previa- mente como dispone el párrafo segundo del ar- tículo 244. El Secretario del Tribunal ó Juzgado que inter- viniere en la ejecución de la sentencia, hará la ta- sación de las costas de que hablan los números 1." y 2, 0 dei artículo anterior. Los honorarios de los A bogados) peritos se acreditarán por minutas fir- madas por los que los hubiesen - devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regu- lados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los justificantes (1). Art. 243. Hechas la tasación y regulación de (1) Establece el artículo que anotarnos, distinción entre la reclamación de los derechos y honorarios y su exacción por la vía de apremio; así es, que si bien no puede exigirse á los Ayuntamientos dichos derechos por la citada vía, pueden los Tribunales entender en el in- cidente que sobre la legitimidad ó exceso de Rellenos cabe interponer y declarar cuándo procede ó no el pago' y requerirlo para que lo verifique. (Real decreto 9 viembre 1888). -; • RSTAD18TICA JUDICIAL  1 1 5 costas, se dará vista al Ministerio fiscal y á la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días. Art. 214. En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez ó Tribunal aprobará ó reformará la tasación y regu- lación. Si se tachare de ilegítima ó excesiva alguna par- tida de honorarios, el Juez ó Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe á dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la Junta de gobierno del Colegio si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez ó Tribunal. Art. 245. Aprobadas ó reformadas la tasación y regulación, se procederá á hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados á su pago (1). Art. 246. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cnbrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá para el orden y prefe- rencia de pago, con arreglo á lo establecido en los artículos respectivos del Código penal (2). TITULO XII MI LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES, RELATIVAS Á 1.A ESTADÍSTICA JUDICIAL Art. 247. Los Jueces municipales tendrán obli (1) Véanse los arts. 1.481 y siguientes de la ley ci - tada, y el 50 del Código penal. (2) Determinan ese orden de preferencia los arts. 411 á 52 del mismo. 11 6  LIBRO PRIMEHO Ti r ruu) XII gación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado. Art. 248. Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala ó Audiencia de lo criminal un estado de los suma- rios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior (I). Art. 249. Los Presidentes de las expresadas Salas ó Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia territorial, cada trimestre, un estado re- sumen de los que hubieren recibido mensualmen- te de los Jueces de instrucción, y otro de las cau- sas pendientes y terminadas ante su Tribunal du- rante el trimestre. Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial. Art. 250. Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán al Alinisterio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada trimestre, esta- dos en resumen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribunales- de lo criminal. Art. 251. Las Salas segunda y tercera del Tri- bunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre. Cuando la Sala de lo criminal de cualquier Au- diencia territorial ó la tercera del Tribunal Supre- mo ó éste constituído en pleno, principiaren ó fa- llaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatainen- (1) Véase en el complemento, la Real orden de 20 de Marzo de 1889. ESTADÍSTICA JUDICIAL  I 17 te en conocimiento del Ministro de Gracia y Justi- cia, remitiendo en su caso testimonio de la sen- tencia. Art. 252. Los Tribunales remitirán directa- mente al Registro central de procesados y penados establecido en él Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito, y de los autos en que-se declare la rebeldía de los procesa- dos, con arreglo á los modelos que se les envíen al efecto (1). Art. 253. El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumario. Art. 254. Cada Juez de instrucción llevará un libro . que se titulará Registro de penados. Las hojas de este libro serán numeradas, sella- das y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno. • En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior. Art. 255. Llevará también cada Juez de ins- trucción'otro libro titulado Registro de procesados en rebeldía, con las formalidades prescritas para el de penados. En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la anotación corres- pondiente cuando el rebelde fuere habido. Art. 256. Las Audiencias ó Salas de lo crimi- nal llevarán un libro igual al expresado en el ar- (1) Véase la Real orden circular de 24 Junio de 1890 relativa al Registro de penados y procesados y el articu- lo 314 de esta ley. 118  LIBRO PRIMERO-TfTUI.0 XIII tículo anterior para anotar los - procesados declara-‘,. dos rebeldes después de la conclusión del sumario. Art. 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el Ministerio de Gracia y Justicia estable- cerá por medio de los correspondientes reglamen- tos el servicio de la estadística criminal que debe organizarse en dicho centro y las reglas que en consonancia con él han de observar los Jueces y Tribunales (1). TITULO XIII DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Art. 258. Sin perjuicio de las correcciones es- peciales que establece esta ley para casos determi- nados, son también aplicables las disposiciones contenidas en el tít. XIII del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento civil, á cuantas personas, sean ó no funcionarios, asistan ó de cualquier mo- do intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el Supremo, quie- nes, respectivamente en su caso, podrán .imponer las correcciones disciplinarias correspondientes (2). (1) Este servicio se organizó por Real decreto de 18 de Marzo de 1884, y por otro de 1." de Enero de 1881 se creó en el Ministerio de Gracia y Justicia una Sección de estadística judicial, encargada de formar y publicar las estadísticas de la Administración de Justicia err lo ci- vil y en lo criminal. (2) Por Real orden de 24 de Diciembre de 1884 se dis- puso que los expedientes gubernativos que se instruyan para imponer correcciones disciplinarias t-á los funciona- rios de justicia, se extiendan en papel de oficio.- LIBRO 11 DEL SUMARIO TITULO PRIMERO DE LA DENUNCIA Art. 259. El que presenciare la perpetración de cualquier delito público estará obligado á po- nerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, municipal ó funcionario fiscal más próximos al sitio en que se hallare, bajo la multa de 5 á 50 pesetas (1). Art. 260. La obligación establecida en el ar- tículo anterior no comprende á los impúberes ni á los que no gozaren del pleno uso de su razón. Art. 261. Tampoco estarán obligados á de- nunciar: 1. 0 El cónyuge del delincuente. 2. 0 Los ascendientes y descendientes consan- guíneos ó afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos ó uterinos y afines hasta el segun- do grado inclusive. (1) Los Fiscales, haciendo suyas las denuncias que se les formulen, tendrán siempre que deducirlas en forma de querella, ante los Jueces y Tribunales competentes ,para conocer del delito denunciado. (Véase la nota al ar- tíenlo  de esta ley). 120  LIBRO SEGUNDO-TÍTULO I 3. 0 Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvie- ren reconocidos, así corno la madre y el padre en iguales casos. Art. 262. Los que por razón de sus cargos, pro- fesiones ú oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados á denunciarlo inmedia- tamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competen- te, al Juez de instrucción, y en su defecto al muni- cipal ó al funcionario de policía más próximo al si- tio si se tratare de un delito flagrante. Los que no cumpliesen esta obligación incurri- rán en la multa señalada en el art. 259, que se im- pondrá disciplinariamente. Si la omisión en dar parte fuese de un Profesor de Medicina, Cirugía ó Farmacia, y el delito de los comprendidos en el título del Código penal que trata de los cometidos contra las personas, ó por suposición de parto, ó por muerte de un niño aban- donado, la multa no podrá bajar de 25 pesetas (1). Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conoci- miento de su superior inmediato para los efectos á que hubiere lugar en el orden administrativo. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arre- glo á las leyes. Art. 263. La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá á los A bogados ni á, los Procuradores respecto de las instrucciones ó explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá á los eclesiásticos nnn (1) El tít. 8.° del Código penal trata de los delitos contra las personas; el art. 483 de la suposición de partos y de la sustitución de un niño por otro, y el capítulo ter • cero del tít. 12, del abandono de niños. D1 LA DENUNCIA  121 y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejerci cio de las funciones de su ministerio. Art. 264. El que, por cualquier medio diferente de los mencionados, tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben per- seguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministe- rio fiscal, al Tribunal competente ó al Juez de ins- trucción ó municipal, ó funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto á probar los he- cho denunciados ni á formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente á los deli- tos que hubiese cometido por medio de la denun- cia, ó con su ocasión (1). Art. 265. Las denuncias podrán hacerse por escrito ó de palabra, personalmente ó por medio de mandatario con poder especial. Art. 266. La denuncia, que se hiciere por escri- to deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona á su ruego. La Autoridad ó funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas á presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí ó por medio de otra persona á su ruego. Art. 267. Cuando la denuncia sea verbal, se ex- tenderá un acta por la Autoridad ó funcionario que la recibiere, en la que, en fortna , de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y á sus circunstan- (1) No incurre en responsabilidad quien pone en co nocimiento de Autoridad competente un hecho que re- Viste caracteres de delito, mientras no se declare la dad de la imputación, conforme al art. 340 del Código penal; sin que se pueda convertir este juicio en otro de calumnia, que sólo procedería cuando la imputación se hiciere como denuncia. (S. 6 Abril 1885). 122  LIBRO SEGUNDO-TÍTULO II ciar, firmándola ambos á continuación. Si el de- nunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona á su ruego. Art. 268. El Juez, Tribunal, Autoridad ó fun- cionario que recibieren una denuncia verbal ó es- crita, harán constar por la cédula personal, ó por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador. Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de ha- ber formalizado la denuncia. Art. 269. Formalizada que sea la denuncia, se procederá ó mandará proceder inmediatamente por el Juez ó funcionario á quien se hiciese á la comprobación del hecho denunciado, salvo que és- te no revistiere carácter de delito, ó que la denun- cia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tri bunal ó funcionario se abs- tendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente (1). TITULO II DE LA QUERELLA (2) Art. 270. Todos los ciudadanos españoles, ha- yan sido ó no ofendidos por el delito, pueden que- rellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta ley. También pueden querellarse los extranjeros por (1) Contra la denegación de admisión de denuncia no procede el recurso de casación. (S. 2 En. 1885).—Véanse las notas á los arts. 259 y 271 de esta ley. (2) Según el art.• '764, el antejuicio necesario para exigir responsabilidad criminal á Jueces y Magistrados, se promueve por escrito redactado en forma de querella. DE LA QUERELLA  123 los delitos cometidos contra sus personas ó bienes - IL5 las personas ó bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281 (1). Art. 271. Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las ac- ciones penales en los casos en que estuvieren obli- gados con arreglo á lo dispuesto en el art. 105 (2), Art. 272. La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido por disposi- ción especial de la ley á determinado Tribunal, an- te éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los que- rellados por un mismo delito ó por dos ó más co- nexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente á un Tribunal que no fuere el llamado á conocer por regla general del delito. Art. 273. En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito infraganti ó de los que no dejan señales permanentes de su perpetra- cion, ó en que fuere de temer fundadamente la ocultación ó fuga del presunto culpable, el parti- cular que intentare querellarse del delito podrá (1)- Las empresas y sociedades francesas é inglesas con existencia legal reconocida en Esparia,pueden quere- llarse por delitos cometidos contra las mismas. (R. D. 29 En. 1833 y Ley 20 Jul. 1860). (2) (El art. 2'71 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dice_el Fiscal del Tribunal Supremo en la Regla 4.' de la Memoria de 1881, precribe terminantemente que los fun- cionarios del Ministerio fiscal ejerciten en forma de que- rella las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados á ejercitarlas, con arreglo á lo dispuesto en el art. 105 de la misma. No es lícito establecer distinciones no autorizadas por la ley.» 124  LIBRO SEGUNDO -TÍTULO II acudir desde luego al Juez de instrucción ó muni- cipal que estuviere más próximo, ó á cualquier funcionario de policía, á fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente. Art. 274. El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de ins- trucción ó Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto á las res- ponsabilidades que pudieran resultarle por sus ac- tos anteriores. Art. 275. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino á instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere inter- puesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes á la notificación del auto en que el J uez ó el Tribunal así lo hubiese acordado. Al efecto, á. los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, ó de estar paralizada la causa por falta de instan- cia del mismo, mandará de oficio el Juez ó Tribu- nal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga á derecho en el término fijado en el párrafo anterior. Art. 276. Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte ó por haberse inca- pacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos ó repre- sentantes legales á sostenerla dentro de los treinta (lías siguientes á la citación que al efecto se les liará dándoles conocimiento de la querella. Art. 277. La querella se presentará siempre DE 1.1 QUERELLA  125 por medio de- Procurador con poder bastante y sus- crita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se ex- presará: 1. 0 El Juez ó Tribunal ante quien se presente. 2. 0 El nombre, apellidos y vecindad del quere- llante. 3.° El nombre, apellidos y vecindad del quere- - liado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle á conocer. 4. 0 La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5. 0 Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6. 0 La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda á la detención y prisión del presunto culpable ó á exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en los casos en que así proceda. 7.° La firma del querellante ó la de otra perso- na á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella (1). (1) La falta de firma del querellante y de presentación de poder pueden subsanarse con la presentación posterior del mismo, constando que su otorgamiento no se realizó después de formulada la querella. (S. 9 Octubre 1886).— El mero hecho de ejercitar una acción es suficiente para interrumpir la prescripción de la misma, aunque en la forma de su ejercicio se haya incurrido en algún defecto subsanable, formalizado después en el curso de las ac- tuaciones. (S. 27 Junio 1896). 126  LIBRO SEGUNDO TÍTULO II Art. 278. Si la querella tuviere por objeto al- gún delito de los que solamente pueden perseguir- se á instancia de parte, excepto el de violación rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado ó intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado (1). Podrán, sin embargo, practicarse sin este requi- sito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos ó para la detención- del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior (2). Art. 279. En los delitos de calumnia ó injuria causadas en juicio se presentará además la licen- cia del Juez ó Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo á lo dispuesto en el Código penal (3). Art. 280. El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez Tribunal para responder de las resultas del juicio. Art. 281. Quedan exentos de cumplir lo dis- puesto en el artículo anterior: 1. 0 El ofendido y sus herederos ó representan- tes legales. (1) Este acto interrumpe la prescripción del delito. (S. 30 Marzo 1887). (2) Véase el art. 482 de dicho Código. (3) Véase el art. 463 del Código penal.---La índole es- pecial de esta clase de avenencias no permite atribuirles distinto efecto, y esto supuesto, cuando la querella cri- minal se refiere a un asunto así concluido 'en el trámite esencial de la conciliación, es como si se tratara de cosa juzgada por Juez competente, pues la avenencia consig- nada en la respectiva acta equivale, en realidad, á. una sentencia definitiva, tanto mas respetable cuanto que consiste en el acuerdo de los interesados. (S. 12 Febrero de 1886). DE LA POLICÍA JUDICIAL  127 2. 0 En los delitos de asesinato á de homicidio, el viudo ó viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos ó afines, los colaterales consanguí- neos ó uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima, y los padres, madres é hi- jos naturales á quienes se refiere el núm. 3.° del artículo 261. La exención de fianza no es aplicable á los ex- tranjeros si no les correspondiese en virtud de Tra- tados internacionales ó por el principio de recipro- cidad (1). TITULO III • DE LA POLICÍA JUDICIAL Art. 282. La policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, ave- riguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio ó demarcación; practicar, según sus atri- buciones, las diligencias necesarias para compro- barlos y descubrir á los delincuentes, y recoger to- dos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos á disposición de la Autoridad judicial (2). (1; En virtud de TrIdados disfrutan ante los Tribuna- les españoles de los mismos derechos que los nacionales: los ciudadanos franceses, en virtud del Convenio de 14 de Mayo de 1884, ratificado en 1'7 de Diciembre de 1885; los italianos, en cumplimiento del art. 1.° del Tratado de 21 de Julio de 1861, confirmado por el Tratado ratificado en 30 de Abril de 1888; los portugueses, según el art. 2.° del Convenio de 18'70; los alemanes, conforme al art. 4.° del de 30 de Marzo de 1868, y los austriacos, á tenor del mismo art. 4.° del Tratado de 24 de Agosto de 1810. (2) Ninguna ley autoriza la detención de un indivi- duo por carecer en el momento de su cédula personal, (S. 19 Abril 1888). 128  L1B110 SEGUNDO TÍTULO HI Si el delito fuera de los que sólo pueden perse- guirse á instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiriere al efecto. Art. 283. Constituirán la policía judicial y se- rán auxiliares del Ministerio fiscal, de los Jueces de instrucción y de los municipales en su caso: 1. 0 Las Autoridades administrativas encarga- das de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos ó de algunos especiales. 2. 0 Los empleados ó subalternos de policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. 3. 0 Los Alcaldes, Tenientes de Alcaldes y Al- caldes de barrio. 4. 0 Los Jefes, Oficiales é individuos de la Guar- dia civil ó de cualquiera otra fuerza destinada á la persecución de malhechores (1). 5. 0 Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana ó rural. 6. 0 Los guardas particulares de montes, cam- pos y sembrados, jurados ó confirmados por la Ad- ministración. 7. 0 Los Jefes de establecimientos penales, los alcaides de las cárceles y sus subalternos. 8. 0 Los alguaciles y dependientes de los Tribu- nales y Juzgados. Art. 284. Inmediatamente que los funciona- rios de policía jw4icial tuvieren conocimiento de un delito público ó fueren requeridos para preve- nir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán á la Autoridad judi- cial ó al representante del Ministerio fiscal, si pu- dieren hacerlo sin cesar en la práctica de las dili- gencias de prevención. (1) V. la nota al art. 288. al DE LA INSIMUCCIÓN  135 comendadas especialmente por la Ley Orgánica á determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, ó auto- rizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribu- nal, ó en un funcionario del orden judicial en acti- vo servicio, de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia é independiente (1). Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Au- toridades ó funcionarios sujetos á un fuero supe• dor, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precau- ción necesarias pata evitar su ocultación, pero re- mitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá so- bre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si há ó no lugar al procesamiento de la Autoridad ó funcionario inculpados. Art. 304. Las Salas de gobierno de las Au- diencias territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial, cuando las causas versen (1) Acerca del contenido de este párrafo se han susci tado varias dudas que han sido resueltas por la Fiscalía del Tribunal Supremo, según puede verse en el Comple- mento de esta obrita.—Sólo pueden exceptuarse de la re- gla prescrita en este artículo y en el 301 los casos en que, con independencia del territorio, surta el fuero de la materia de la persona responsable 05 de especial nombra- miento. (S. 25 Nov. 1891). 136  LIBRO SEGUNDO -TiTULO 1Y sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, ó las de lugar y tiempo de su ejecución, ó de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores ú ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada in- vestigación ó para la más segura comprobación de los hechos. Las facultades de las Salas de gobierno serán 451 extensivas á las causas procedentes de las Audien- cias comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos fun- cionarios expresados en el artículo anterior, de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, á ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordi- nario para el seguimiento del sumario. Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribu- nales cuando hagan uso de la facultad expresada en este y en el precedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia. Art. 305. El nombramiento de Jueces espe- ciales de instrucción que se haga conforme á los artículos anteriores, será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal á quien según las dispo- siciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo á derecho. CAPITULO II De la formación del sumario. Art. 306. Conforme á lo dispuesto en el capí- tulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la iris- , tent' se e lsd( 5101 que ctia el 1 rec de co 811 to rt 11 11 e 1 137 DE LA INSTRUCCIÓN pección directa del Fiscal del Tribunal com pe- -tente. La inspección será ejercida bien constituyéndo- .se el Fiscal por sí ó por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testi- monios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y 'cuantas ' veces se los reclame, pudiendo en este caso él Fiscal hacer presente sus observaciones en aten- 'fa comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales. Art. 307. En el caso de que el Juez municipal comenzare á instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días. Art. 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucción ó los municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Au- diencia, y los Jueces de instrucción darán además parte al Presidente de ésta de la formación del su- Mario en relación sucinta suficientemente expresi- va del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubie- ren principiado á instrmirle. Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instruc- ción á quien corresponda (1). (1) Los Jueces de instrucción deben poner en conoci- miento de las respectivas abogacías del Estado, la , incoa- ción de las causas que pueden interesar á la Hacienda pública, y particularmente las de contrabando y defrau- dación. (Circ. Direc. Contenc. de 29 Abril 1889). 138  LIBRO SEGUNDO - TÍTULO IV Art. 309. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de-' disposición especial de la Ley Orgánica á un Tri- bunal excepcional, practicadas las primeras dili- gencias y antes de dirigir el - procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal compe tente á los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del art. 303 de esta ley. Si el delito fuere de los que dan motivo á la pri- sión preventiva con arreglo á lo dispuesto en esta ley y el presunto culpable hubiese sido sorprendi- do infraganti, podrá ser desde luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dis- puesto en el párrafo precedente. Art. 310. Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta ley no reserve exclu- sivamente á los primeros, cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero pro curarán hacer uso moderado de esta facultad y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas dele- gaciones. Art. 311. El Juez que instruya el sumario prac ticará las diligencias que le propusieren el Minis terio fiscal ó el particular querellante, si no las considera inútiles ó perjudiciales. Contra el auto denegatorio de las diligencias pe- didas podrá interponerse el recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia ó Tribunal competente. Cuando el Fiscal no estuviese en la misma loca- lidad que el Juez de instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acom- pañando al efecto testimonio de las diligencias su• mariales que conceptúe necesarias, cuyo testiino- vi( es1 pr el C( P' el e e e d e , 1 LA INSTRUCCIÓN  139 nio deberá facilitarle el Juez de instrucción, y, pre- vio informe del mismo, acordará el Tribunal lo que ' estime procedente. Art. 312. Cuando se presentase querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere con- trarias á las leyes ó innecesarias ó perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada (1). Art. 313. Desestimará en la misma forma ls querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, ó cuando no se considere com- petente para instruir el sumario objeto de la mis- ma (2). Contra el auto á que se refiere este artículo, pro - cederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos (3). Art. 314. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Art. 315. El Juez hará constar cuantas diligen- cias se practicaren á instancia de parte. (1) Para que deba ser admitida una querella al efecto de practicar las diligencias sumariales conducentes at esclarecimiento de los hechos que como delito se consig- nan en ella, es requisito indispensable que tales hechos presenten caracteres de delito. (S. 26 Nov 1896). (2) Basta para admitir una querella que los hechos presenten caracteres de delito, sin que pueda denegarse fundándose en hechos distintos de la querella y cuando ninguna diligencia se ha practicado. (S. 12 Mayo 1890). (3) Contra el auto de inadmisión de querella dictado por un Tribunal cuando ya conoce en apelación con arre- glo á lo dispuesto en el artículo que anotarnos, no proce- de el recurso de súplica sino el de casación. (S. 30 No- viembre 1883). 140  LIBRO SEGUNDO -TITULO IV De las ordenadas de oficio solamente consta::. rán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo. Art. 316. El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario. Si el delito fuere público, podrá el Juez de ins- trucción, sin embargo de lo dispuesto en el párra- fo anterior, declarar, á propuesta fiscal ó de oficio,. secreto el sumario para el querellante. Art. 317. El Juez municipal tendrá las mismas_ facultades que el de instrucción para no comUnk car al querellante particular las actuaciones qué.. practicare. Art. 318. Sin embargo del deber impuesto los Jueces municipales de instruir en su caso las. primeras diligencias de los sumarios, cuando el. Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, ó cuya compro- bación fuere difícil por circunstancias.especiales, que hubiese causado alarma, se trasladará inme- diatamente al lugar del delito y procederá á for mar el sumario, haciéndose cargo de las actuacio nes que hubiese practicado el Juez municipal y re-H... cibiendo las averiguaciones y datos que le.sumi nistren los funcionarios de la policía judicial. manecerá en dicho lugar el tiempo necesario para:. practicar todas las diligencias cuya dilación pudie- ra ofrecer inconvenientes. Art. 319. Cuando el Fiscal de la respectiva Ati7: diencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo an- terior, deberá trasladarse personalmente, ó acor- dar (pie se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de, instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento`:`' de los hechos, si otras ocupaciones tanto 'ó ,más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder, cc 111 te el DE LA INSTRÜCCIÓN  141 de igual manera en cualquier otro caso en que lo , conceptuare conveniente (1). .Art. 320. La intervención del actor civil en el sumario se limitará á procurar la práctica de aque- llas diligencias que puedan conducir al mejor éxi- to de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor. Art. 321. Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios. En casos urgentes y extraordinarios, faltando és- tos, podrán proceder con la intervención de un No- tario ó de dos hombres buenos mayoices de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guar- a-r fidelidad y secreto. Art. 322. Las diligencias del sumario que ha- yan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción ó del término del Juez munici- pal que las ordenaren, tendrán lugar en la forma que determina el tít. VIII del libro primero, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas. Art. 323. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubie- re de practicar alguna diligencia del sumario estu- viere fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se ha- llare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá (1) Si los Fiscales municipales son Letrados, cuando por otras ocupaciones, tanto ó más graves, no puedan los Fiscales de Audiencias inspeccionar por sí los sumarios á que se contrae el referido artículo, pueden encomendar á aquéllos ese servicio; pero si los Fiscales municipales no fuesen Letrados, entonces, no cabiendo las delegacio- nes que se pretenden, tiene que ejercer por sí el Fiscal de Audiencia la inspección ó encomendarla á uno de sus auxiliares. (Mem. del Fiscal del Trib. Sup. 15 Sep. 1883, núm. 15). 142  LItItO SEGUNDO -TÍTULO y ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente. Art. 324. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana á los mismos á . quienes lo haya dado'al principiarse aquél de las causas que hubie- sen impedido su conclusión.' Con vista de cada uno de estos partes, los Presi dentes á quienes se hubiesen remitido y el Tri- banal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la - más pronta terminación del sumario. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados á dar á los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias le.s = dieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios. Art. 325. De las faltas de celo y actividad en • la formación de los sumarios serán responsables disciplinariamente los Jueces de instrucción y los municipales en su caso, á no ser que lo fueran cri- minalmente con arreglo á las leyes (1). TITULO Y DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACION DEL DELINCUESTE CAPITULO PRIMERO De la inspección ocular. Art. 326. Cuando el delito que se persiga ha- ya dejado vestigios ó pruebas materiales de su per- (1) Sobre la materia objeto de este artículo puede con- sultarse la Mem. de la Fisc. del Trib. Sup. 15 Ag. 1884, p:,gs. 20 y siguientes de la misma. COMPROBACIÓN DEL DELITO  148 petración, el Juez instructor ó el que haga sus ve- C1313 los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto á la inspección ocular y á la descripción de todo aquello que pue- da tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en los autos la descrip- ción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno ó situación de las habitacio- nes y todos los demás detalles que puedan utilizar- se, tanto para la acusación como para la defensa. Art. 327. Cuando fuere conveniente para ma- -yor claridad ó comprobación de los hechos, se le- vantará el plano del lugar suficientemente detalla- do, ó se hará el retrato de las personas que hubie- sen sido objeto del delito, ó la copia ó diseño de los efectos ó instrumentos del mismo que se hu- biesen hallado. Art. 328. Si se tratare de un robo ó de cual- quier otro delito cometido con fractura, escalamien- to ó violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el pa- recer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios ó tiempo de la ejecución del delito. Art. 329. Para llevar á efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez ins- tructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido ha- lladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo á todas separadamente la oportuna declaración. Art. 330. Cuando no hayan quedado huellas ó vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará cons- tar, siendo posible, si la desaparición de las prue- 144  LIBRO SEGIINDO-TíTULO bas materiales ha ocurrido natural, casual ó inten- cionalmente y las causas de la misma ó los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente á recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan ad- quirir acerca de la perpetración del delito. Art. 331. Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar, por declaraciones de tes- tigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubie- se tenido por objeto la sustracción de la misma. Art. 332. Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firma das por el Juez instructor, el Fiscal si asistiere al. acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes. Art. 333.. Cuando al practicarse las diligencias. enumeradas en los artículos anteriores hubiere al- guna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas ya sola, ya asistida del defensor que eligiere ó le fuere nombrado de oficio, si así lo solicitare; y uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fueren aceptadas. Al efecto se pondrá en conocimiento del proce- sado el acuerdo relativo á la práctica de la diligen- cia con la anticipación que permita su índole, y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado ó de su defensor (1). (1) La falta de citación para la práctica de esta dili- gencia no autoriza para la interposición de recurso al- guno fundado en el núm. 2.° del art. 911 de esta ley. (8. 19 Junio 1889). COMPROBACIÓN D. DEI 1TO  145 CAPITULO II Del cuerpo del delito (1). Art. 334. El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos ó efectos de cualquiera clase que puedan tener re- lación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, ó en sus inmediaciones, ó en po- der del reo, ó en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosa- mente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose á la misma el auto en que se mande recogerlos. Art. 335. Siendo habida la persona ó cosa ob- jeto del delito, el Juez instructor describirá deta- lladamente su estado y circunstancias, y especial- mente todas las que tuviesen relación con el hecho punible. (1) Por Real orden de 24 de Diciembre de 1886 se mandó que los gastos de conducción de objetos cuerpos de delito, que por Real decreto de 11 de Julio del mismo arto se dispone sean remitidos para su análisis á los La- boratorios de Medicina legal; se abonen con cargo al ca- pítulo 8.", art. 4.° del presupuesto del Ministerio de Gra- cia y Justicia; debiendo, al efecto, remitirse por los Pre- sidentes de las Audiencias los oportunos justificantes.— Por otra Real orden de 26 de Marzo de 1884, se resolvió que desde el momento que cualquier Juzgado ó Tribunal mande á los Directores de los Montes de Piedad retener efectos objeto de un procedimiento criminal no se podrán desempeñar ni vender, aun cuando transcurran los pla- zos señalados en los contratos de préstamos, que se con- siderarán interrumpidos, sin perjuicio de que por quien resuelvan los Tribunales sentenciadores se abone al Monte de Piedad el capital del préstamo y sus intereses. LE - y DWENJ. CRIMINAL  10 146  LIBRO SEGUNDO-TÍTULO V Si por tratarse de delito de falsificación come- tida en documentos ó efectos existentes en depen- dencias del Estado hubiere imprescindible necesi- dad de tenerlos á la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez ó Tribunal, se reclamarán á las correspondientes Autoridades, s i n perjuicio de devolverlos á los respectivos Cen- tros oficiales después de terminada la causa. Art. 336. En los casos de los dos artículos an- teriores, ordenará también el Juez el reconocimien- to por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lu- ga • es, armas, instrumentos y efectos á que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por dili- gencia el reconocimiento y el informe pericial, A esta diligencia podrán asistir también el pro- cesado y su defensor en los términos expresados en el art. 333. Art. 337. Cuando en el acto de describir la persona ó cosa objeto del delito y los lugares, ar- mas, instrumentos ó efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes ó fueren conocidas - personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren:. en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos,. ó acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta. Art. 338. Los instrumentos, armas y efectos á que se refiere el art. 334 se sellarán, si fuere posi- ble, acordando su retención y conservación. Las diligencias á que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en u defecto Por dos testigos. Si los objetos no pudieren por su naturaleza con- OOMPROBACIÓN DEL DELITO  147 servarse en su forma primitiva, el Juez resolverá • lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible. Si entre los objetos recogidos se encontraren 'cosas ó Vasos sagrados, el Juez instructor manda- rá que sean separados de los demás y guardados aparte, evitando toda profanación. Art. 339. Si fuere conveniente recibir algún n forme pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito ó sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediata- mente del modo prevenido en el cap. VII de este mismo título. Art. 340. Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta ó sospechosa de crimina- lidad, antes de proceder al enterramiento del ca- dáver ó inmediatannete después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el art. 335, se identificará por medio de testigos que, á la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conoci- miento. Art. 341. No habiendo testigos de conocimien- to, si el estado del cadáver lo- permitiere, se ex- pondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo á lo menos de veinticuatro horas, ex- presando en un cartel, que se fijará á la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél ie hubiese hallado y el Juez que estu- viese instruyendo el sumario, á fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al recono- cimiento del cadáver ó al esclarecimiento del de- lito y de sus circunstancias lo comunique al Juez instructor. Art. 342. Cuando á pesar de tales prevencio- nes no fuere el cadáver reconocido, recogerá el Juez todas las prendas del traje con que se le hu- 148  LIBRO SEGUNDO — TÍTULO V biese encontrado, á fin de que puedan servir opor- tunamente para hacer la identificación. Art. 343. En los sumarios á que se refleje el artículo 340, aun cuando por la inspeccion exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se proce- derá á la autopsia del cadáver por los Médicos fo- renses ó en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán . sobre el origen del falleci- miento y sus circunstancias. Para practicar la autopsia se observará lo dis- puesto en el art. 333. Art. 344. Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de instrucción un Faculta-.. tivo encargado de auxiliar á la administración de -- justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesario ó conveniente la intervención -y ser-. vicios de su profesión, en cualquier punto de la demarcación judicial (1). (1) Las condiciones requeridas para ser nombrado Médico forense pueden verse en el art. 3.° del Real de- creto de 13 de Mayo de 1862.—Casi todas las disposicio- nes dictadas para la provisión de las plazas de Médicos forenses, se hallan derogadas por el Real decreto de 26 de Diciembre de 1889, que refundió en un solo Cuerpo de Médicos auxiliares de la administración de justicia y de la pennenciaria los Médicos forenses de los Juzgados y los de las Cárceles y correccionales, y prescribe las condicio- nes para la provisión de vacantes y para poder aspirar á las plazas del mismo, rigiéndose en cuanto á los cargos que ejerzan por las disposiciones vigentes para cada uno (le ellos, dependiendo de los superiores jerárquicos de ca- da ramo. Aclaratoria de las disposiciones de este Real decreto es la Real orden de 22 de Marzo de 1890.—En Madrid el Cuerpo Médico forense se halla organizado co- mo Corporación consultiva en toda clase de asuntos mé- dico legales por el Real decreto de 22 de Octubre de 1891, que prescribe además la composición del Cuerpo, depon- COMPROBACIÓN DEL DELITO  149 Art. 345. El Médico forense residirá en la ca- pital del Juzgado para que haya sido nombrado y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal ó del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días á lo más en el primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero. Art. 346. En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profe- sor que desempeñe igual cargo en la misma pobla- ción; y si no le hubiese el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal. Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez instructor del Médico forense; Los que se negaren al cumpli- miento de este deber ó le eludieren, incurrirán en multa de 25 á 100 pesetas; y, si insistieren en su negativa, serán procesados como reos de desobe- diencia grave. Art. 347. El Médico forense está obligado á practicar todo acto ó diligencia propios de su pro- fesión é instituto con el celo, esmero y prontitud club la naturaleza del caso exija y la administra- ción de justicia requiera. Art. 348. Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno ó más Faculta- tivos, hará el oportuno nombramiento. Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando, por la gravedad del caso, el Médico forense crea necesaria la cooperación dencia, provisión de vacantes, turnos de ingreso, concur sos, oposiciones, etc. 150  LIBRO SEGUNDO - . TÍTULO Y de uno ó más comprofesores y el Juez lo estimare así (1). Art. 349. Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al Médico forense para que preste sus declaraciones, eva- cue los informes y consultas y redacte otros do- cumentos que sean necesarios, permitiéndole asi- mismo designar las horas que tenga por más opor- tunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres. Art. 350. En los casos de envenenamiento, heridas ú otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense encargado de la asistencia faculta- tiva del paciente, á no ser que éste ó su fami- lia prefieran la de uno ó más profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspec- ción y vigilancia que le incumbe para llenar el co- rrespondiente servicio médico-forense. El procesado tendrá derecho á designar un Pro- fesor que, con los nombrados por el Juez instruc- tor ó el designado por la parte acusadora, inter- venga en la asistencia del paciente. Art. 351. Cuando el Médico forense ó en su defecto el designado ó designados por el Juez ins- tructor no estuvieren conformes con el tratamien- to ó plan curativo empleado por los Facultativos que el paciente ó su familia hubiesen nombrado, darán parte á dicho Juez instructor á los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en su caso el Facultativo designado por el procesado. El Juez instructor, cuando tal discordia resulta- (1) Según el Reglamento de la Academia de Medici- na y Cirugía y Real orden de 1863, hay que pedir prime- ro informe al Cuerpo de Médicos forenses de Madrid y después á. dicha Academia. 4 COMPROBACIÓN DEL DELITO  151 re, designará mayor número de Profesores para que manifieste su parecer, y, consignados todos , los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa. Art. 352. Lo dispuesto en los artículos anterio- res es aplicable cuando el paciente ingresa en la cárcel, hospital ú otro establecimiento y sea asis- tido por los Facultativos de los mismos. Art. 353. Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo ó partido tendrá desti- nado la Administración para el objeto y para depó- sito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción disponer, cuando lo considere conve- niente, que la operación se practilue en otro lugar ó en el domicilio del difunto, si su familia lo pi- diere y esto no perjudicare al éxito del sumario. Si el Juez de instrucción no pudiere asistir á la operación anatómica delegará en un funcionario de policía judicial, dando fe de su asistencia, así co- mo de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa (1). Art. 354. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha, únicamen- te se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver ó cadáveres de la vía, haciéndose cons- tar previamente su situación y estado, bien por la Autoridad ó funcionario de policía judicial que in- mediatamente se presente en el lugar del sinies- tro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien en defecto de estas personas por el empleado de mayor categoría á cuyo cargo (1) Siempre que los Ayuntamientos puedan proporcio- nar locales para practicar las autopsias, deben hacerlo, pero no abonar los gastos que produzcan las mismas. (R. O. de 14 Sep. 1860). 152  1,113R0 SEOCNDO-TÍTULO v vaya, debiendo ser preferidos para el caso los em-i pleados ó agentes del Gobierno. Se dispondrá asimismo lo conveniente para que) sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avP sada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadl- veres; y las personas antedichas recogerán en el a- to con prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán á la mayor brevedad á la Autori- dad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro (1). Art. 355. Si el hecho criminal que motivare la' formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los médicos que asistieren al herido esta-- rán obligados á dar parte de su estado y adelantos, en los períodos que se les sefalen, é inmediata- mente que ocurra cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor. Art. 356. Las operaciones de análisis químico que exija la sustanciación de los procesos crimina les se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Físico-químicas, ó por Inge- nieros que se hayan dedicado á la especialidad quí- mica. Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias _ podrán ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y prácticas suficientes para hacer. dichas operaciones. Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que (1) Habrá que llenar las formalidades que exige este artículo, no sólo en el caso que haya sobrevenido la muer- te por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, sino también cuando aparezca un cadáver sobre una vía férrea, ignorándose la causa de la muerte. (Mem. del Fisc. del Trib. Sup. 15 Sep. 1883). COMPROBACIÓN DEL DELITO  153 han de hacer el análisis de las sustancias, que en cada caso exija la administración de justicia. Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos á quie nes se refiere el párrafo primero, ó estén imposibi- litados legal ó físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala á Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el pe- rito ó peritos que hayan de practicar dicho servi- cio entre las personas que designa el párrafo pri- mero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiem- po comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga á su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustan- cias que hayan de ser analizadas. El procesado ó procesados tendrán derecho á nombrar un perito que concurra con los designa- dos por el Juez (1). Art. 357. Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse á efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo 2 o del art. 346. Art. 358. Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judi- cial, percibirá por sus honorarios é indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado á trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes ó extraordina- rios, lo que se hará constar en los autos (2). (1) Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en este artículo y siguientes debe tenerse en cuenta lo dis- puesto en el Real decreto de 11 de Julio de 1886, cuya parte dispositiva insertamos en el tomo complementario. (2) Regula los honorarios de los Médicos forenses y 160  L1BRO SEGUNDO --TÍTULO V tificación negativa en su caso en el improrrogable término de tres días, á contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hi- ciere, la causa legítima que lo hubiese impedido. En los Juzgados se atenderá también preferen- temente al cumplimiento de este servicio, debien- do ser corregidos disciplinariamente los funciona- rios que lo posterguen. Art. 380. Si el procesado fuere mayor de nue- ve años v menor de quince, el Juez recibirá infor marión acerca del criterio del mismo, y especial.; mente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo á la causa. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circuns- tancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haber- se ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria, para que, en unión del Médico forense ó del que haga sus veces, examinen al procesado y emitan su dic- tamen. Art. 381. Si el Juez advirtiere erí el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inme- diatamente á la observación de los Médicos foren- ses en el establecimiento en que estuviese preso, ó en otro público si fuere más á propósito ó estuvie - se en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el cap. VII de este título (1). (1) No puede dar lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en la denegación de prueba dirigida á suponer al procesado comprendido en el art. 8.", núm. I.", del Código penal, si II o se establecen atirrnaciones de hecho concernientes á síntomas de im- becilidad ó locura, ó no son advertidos en el reo indicios COMPROBACIÓN DEL DELITO  161 Art. 382. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el art. 380. Art. 383. Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal com- petente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo (1). Art. 384. Desde que resultare del sumario al- gún indicio racional de criminalidad contra deter- minada persona, se dictará auto declarándola pro- cesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley. El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere in- comunicado, y valerse de él bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten á su situa- ción (2). En el primer caso, podrá recurrir en queja de enajenación mental. (S. 26 Abril 1890).—Sobre modo de proceder con los procesados que se supongan en el estado de demencia, véase lo dispuesto en la R. O. de 13 Enero 1864. (1) La apreciación del estado de locura transitoria de un reo, es de la privativa resolución del Tribunal sen- tenciador. (S.-11 Enero 1887). (2) Incluso para interponer recurso contra el auto de DE ENJ, CRIMTN A T,  1 1 162  LIBRO SEGUNDO -TfTULO V á la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma, si el Juez instructor no accediese á sus deseos. Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto. Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, á no ser que él mismo ó su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa. CAPITULO IV De las declaraciones de los procesados. Art. 385. El Juez, de oficio ó á instancia del Ministerio fiscal ó del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los, hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuan. do así lo disponga el Juez instructor (1). procesamiento. (Mem. Fiscal de 1886).—Véase el art. 211. de esta ley. (1) Acerca de si puede ser preguntado en el juicio oral el procesado, ha establecido el Tribunal Supremo: Que la confesión del procesado forma parte de los medios sumariales establecidos por la Ley de Enjuiciamiento criminal para la comprobación de los delitos y la av'eri- guación de los delincuentes, y que no siendo el sumario más que una preparación del juicio oral, donde han de esclarecerse todos los hechos y discutirse todas las cues• tiones que ofrezca la causa, no puede menos de figurar en dicho juicio, como elemento de prueba, la referida confesión del procesado. Que este principio, característi- co (14a la expresada ley, tiene su desenvolvimiento en va- COMPROitACIÓN DEL DELITO  163 Árt. 386. Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de venticuatro horas. Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga. Art. 387. No se exigirá juramento á los proce- sados, exhortándoles solamente á decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder, de una manera precisa, clara y confor- me á la verdad, á las preguntas que les fueren hechas. Art. 388. En la primera declaración será pre- guntado el procesado por su nombre, apellidos pa- terno y materno, apodo si lo tuviere, edad, natura- leza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio ó modo de vivir, si tiene hijos, si fué procesado an- teriormente, por qué delito, ante qué Juez ó Tribu- nal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado. Art. 389. Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán á la averiguación de los hechos y á la -participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido á ejecutarlos ó encubrirlos. Las preguntas serán directas sin que por ningún ríos preceptos de la misma, entre ellos los artículos '730, 129, 656, 688 y siguientes á éste, según los cuales, no hay diligencia de prueba que no pueda admitirse y prac- ticarse en juicio oral, sin otra limitación que la de su pertinencia al caso, sin que pueda dejar de reproducirse, aunque sólo sea por medio de la lectura, cuando por cau- sas independientes de la voluntad de las partes no pueda serlo de otro modo. (S. 19 Mayo, 28 y 30 Junio, 16 Octu- bre y 14 Diciembre 1883). 164  LIBRO S EGICSDO concepto puedan hacérsele de un modo capcioso (5' sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el procesado gé- nero alguno de coacción ó amenaza. Art. 390. Las relaciones que hagan los proce- sados ó respuestas que den serán orales. Sin em- bargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la natura- leza de la causa, podrá permitirles que redacten á su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar ó que también consulten á su presencia apuntes ó notas. Art. 391. Se pondrán de manifiesto al proce- sado todos los objetos que constituyan el cuerpo del delito ó los que el Juez considere conveniente, á fin de que los reconozca. Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de haberlos encon- trado en su poder; y en general será siempre inte- rrogado sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad. El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba-á su presencia algunas palabras ó frases cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas_ que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya. Art. 392. Cuando el procesado rehuse contes- tar ó se finja loco, sordo ó mudo, el Juez instruc- tor le advertirá que no obstante su silencio y su simulada enfermedad se continuará la instrucción del proQeso. De estas circunstancias se tomará razón por' el Secretario; y el Juez instructor procederá á inves- tigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado, observando á este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los capíts. II y VII de este mismo título. COMPROI3ACION DEL DELITO  165 Art. 393. Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo, ó el número de pregun- tas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria `para contestar á lo demás que deba preguntár- sele, se suspenderá el examen, concediendo al pro- cesado el tiempo necesario para descansar y recu- perar la calma. Siempre se hará constar en la de- claración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio. Art. 394. El Juez que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior y en el 389 será corregido disciplinariamente, á no ser que incurriere en ma- yor responsabilidad (1). Art. 395. El procesado no podrá, á pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar á las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos. Art. 396. Se permitirá al procesado manifes- tar cuanto tenga por conveniente para su exculpa- ción ó para la explicación de los hechos, evacuán- dose con urgencia las citas que hiciere y las de- más diligencias que propusiere, si el Juez las esti- ma conducentes para la comprobación de sus ma- nifestaciones. En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se leerá parte al- , guna del sumario más que sus declaraciones an- teriores si lo pidiere, á no ser que el Juez hubie- se autorizado la publicidad de aquél en todo ó en parte. Art. 397. El procesado podrá dictar por sí (1) Véase el art. 20 del Reglamento provisional para la Administración de justicia de 26 de Septiembre de 1835, en el tomo complementario. 166  Loa() SEGUNDO —Tfirtrim mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Juez procurando, en cuanto fuere posible, con- signar las mismas palabras de que aquél se hubie= se valido. Art. 398. Si el procesado no supiere el idiomas español ó fuere sordomudo, se observará lo dis- puesto en los arts. 440, 441 y 442. Art. 399. Cuando el Juez considere conve- niente el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser examinado ó ante las personas ó cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en el art. 438. Art. 400. El procesado podrá declarar cuan- tas veces quisiese, y el Juez le recibirá inme- diatamente la declaración, si tuviere relación con la causa. Art. 401. En la declaración se consignarán ín- tegramente las preguntas y las contestaciones. Art. 402. El procesado podrá leer la declara- ción, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho. Si no usare de él, la leerá el Secretario á su pre- sencia. Art. 403. Se observará lo dispuesto en el ar- tículo 450 respecto á tachaduras ó enmiendas. Art. 404. La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto y se auto- rizará por el Secretario. A rt. 405. Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones priin eras ó retractare sus confesio- nes anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación (1). (1) Teniendo presente lo dispuesto en este artículo y en el 714, las declaraciones de los procesados deben ser COMPROBACIÓN DEL DELITO  167 Art. 406. La confesión del procesado no dis- pensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias á fin de adquirir el con- vencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interroga- rá al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda con- tribuir á comprobar su confesión, si fué autor ó cómplice y si conoce á algunas personas que fueren testigos ó tuvieren conocimiento del he- cho (1). Art. 407. Respecto á la incomunicación de los procesados, se observará lo dispuesto en los ar- tículos 506 al 511. Art. 408. No se leerán al procesado -19s funda- mentos del auto de incomunicación cuando le fue re notificado, ni se le dará copia de ellos. Art. 409. Para recibir declaración al procesa- do menor de edad no habrá necesidad de nombrar le,curador. CAPITULO V De las declaraciones de los testigos (2). Art. 410. Todos los que residan en territorio español, nacionales ó extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al lla- leídas en el juicio, cometiéndose, caso contrario, una in fracción de forma que autoriza el núm. 1.° del 911. (S. 18 Noviembre 1889). (1) Con arreglo al art. 820, no basta la confesión para condenar por delitos cometidos por medio de la im- prenta. (2) Comenzado el juicio oral, el examen de testigos se verifica á tenor de los arts. 701 á "722. 168  LIBRO SEGUNDO-TÍTULO V mamiento judicial para declarar cuanto supieren-- sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley (1). Art. 411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el Rey, su Consorte, el Príncipe heredero y el Regente del Reino. Art. 412. Estarán exentos también de concu- rrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar: 1. 0 Las demás personas Reales. 2. 0 Los Ministros de la Corona. 3. 0 Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados. 4.0 El Presidente del Consejo de Estado. 5. 0 Las Autoridades judiciales de categoría su- perior á la del que recibiere la declaración. 6. 0 El Gobernador civil y Delegado de Hacien da de la provincia, el Capitán general del distrito y el Gobernador militar en cuyo territorio se hubie- re de recibir la declaración. 7. 0 Los Embajadores y demás Representantes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno espa- ñol (2). 8. 0 Los Capitanes generales del Ejército y Ar- mada. 9. 0 Los Arzobispos y Obispos (3). (1) Teniendo en cuenta lo•dispuesto en los arts. 410 y 420 de esta ley, se ha ofrecido la duda de si todos ros testigos que no comparezcan á declarar, incurren en la sanción establecida en el último de dichos artículos. La resolución ha sido afirmativa, puesto que la ley I) O dis- tingue. (V. Mem. F'isc. 1883). —V. la nota al art. 422 so- bre cornpRrecencia de los empleados de Aduanas. (2) V. la Circular 9 Ab. 1884 acerca de esta , materia. (3) No habiéndose solicitado que un Obispo declare en la forma que este artículo previene, la denegación de su examen en el juicio oral no da lugar al recurso do k'N.1,-  • r  ' COMPROBAC1ON DEL DELITO  169 Art. 413. Cuando fuere necesaria ó convenien- te la declaración de alguna de las personas desig nadas en el artículo anterior, el Juez pasará á su d omicilio ó residencia oficial, previo aviso, seña lándole día y hora. Art. 414. La resistencia de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 412 á recibir en su domicilio ó residencia oficial al‘Juez, ó á de- clarar cuanto supieren sobre lo que les fuere pre- guntado respecto á los hechos del sumario, se pondrá en conocimieuto del Tribunal Supremo pa- ra los efectos que procedan. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante- rior las personas mencionadas en el núm. 7. 0 de dicho artículo. Si incurrieren éstas en la resisten- cia expresada, el Juez lo comunicará inmediata- mente al Ministro de Gracia y Justicia remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo pro- cedimiento respecto á ellas, hasta que el Ministro le comunique la Real orden que sobre el caso se dictare. Art. 41.5. Las personas comprendidas en los núms. 2.0, 3. 0 , 4. 0 , 5 . 0 , 6 . 0 , 8.° y 9.° del art. 412, po- drán informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de sus cargos. De la misma manera podrán informar los funcio- narios del orden judicial ó Ministerio fiscal que se encuentren en este caso. Serán invitadas á prestar su declaración por es- critó las personas comprendidas en el núm. 7. 0 , re- mitiéndose al ' efecto al Ministerio de Gracia y Justi- cia, con atenta comunicación para el de Estado, un interrogatorio que ~prenda todos los extremos casación á que se refiere el art. 911 de la Ley de Enjui- ciamiento criminal en su número 1.° (S. 10 Mayo 1881). or , 170  LIBRO SEGUNDO — TÍTULO V á que deban contestar, á fin de que puedan hacerlo por la vía diplomática (1). Art. 416. Están dispensados de la obligación de declarar: 1. 0 Los parientes del procesado en línea direc ta ascendente ó descendente, su cónyuge, sus her- manos consanguíneos ó uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así co- mo los parientes naturales á que se refiere el nú- mero 3. 0 del art. 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se ha- lle comprendido en el párrafo anterior que no tie- ne obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que con- sidere oportunas, consignándose la contestación que diere á esta advertencia (2). (1) Inhabilita para declarar en una causa al Juez ins-- tructor de la misma, y al Teniente fiscal de la Audiencia, el haber intervenido en ella. (S. 15 Mar. 1889) —La for- ma de la declaración no supone denegación de prueba, siendo de la incumbencia del Tribunal apreciar si un testigo ha de comparecer ó está facultado para emitir su testimonio por medio de informe. (S. 26 Ab. 1890). (2) Aun cuando al recibirse declaración por el Juez instructor al hermano de un procesado durante el suma- rio no se consignara, como exige el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la contestación de este testigo á la advertencia que le fué dirigida sobre la fa- cultad que le asistía de no declarar contra su hermano; y aunque no hubiera debido acordarse, como se acordó en el acto del juicio oral á instancia del Fiscal que se diese lectura a la declaración que había prestado, por haberse negado á declarar en aquel acto, estas faltas de procedi- miento de ninguna manera están comprendidas entre las que dicha ley de Enjuiciamiento, en su art. 911 y en los demás que se refieren al recurso de casación por quebran- tamiento de forma, menciona como suficientes para que se estime procedente el mismo (S.  Dic. 1883).—I4a COMPROBAOIÓN DEL DELITO  171 2. 0 El Abogado del procesado respecto á los he cbos que éste le hubiese confiado en su calidad do defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las re- laciones indicadas en los párrafos precedentes mil uno .ó varios de los procesados, estará obligado á declarar respecto á los demás, á no ser que su de- claración pudiera comprometer á su pariente ó de- fendido. Art. 417. No podrán ser obligados á declarar como testigos: 1. 0 Los eclesiásticos y ministros de los cultos *disidentes, sobre los hechos que les fueren revela- dos en el ejercicio de las funciones de su minis- terio. 2. 0 Los . funcionarios públicos, tanto civiles co- -mo militares de cualquiera clase que sean, cuand( ► DO pudieren declarar sin violar el secreto que por -razón de sus cargos estuviesen obligados á guar- ar, ó cuando, procediendo en virtud de obediencia: ebida, no fueren autorizados por su superior je rárquico para prestar la declaración que se les pida. 3. 0 Los incapacitados física ó moralmente. Art. 418. Ningún testigo podrá ser obligado declarar acerca de una pregunta cuya contestaciói: pueda perjudicar material ó moralmente y de un manera directa é importante ya á la persona, ya la fortuna de alguno de los parientes á que se re- fiere el art. 416. exención de la obligación de declarar otorgada por este rertículo, no puede estimarse subordinada a la facultad que concede á las partes el "730 (S. 13 Nov. 1885).—Se ha lía en el caso de este precepto el testigo que alega ser padre de uno de los procesados que estaba en rebeldía, y por tanto, la denegación de su examen no da lugar al re- curso de casación. (S. 23 Abril 1891). 172  LIBRO SEGUNDO- TíTULO Se exceptúa el caso en que el delito revista su- ma gravedad por atentar á la seguridad del Estado, á la tranquilidad pública ó á la sagrada persona del Rey ó de su sucesor. Art. 419. Si el testigo estuviere físicamente ina- pedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el in- terrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo. Art. 420. El que sin estar impedido no concu- rriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el art. 412, ó se resistíe re á declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado á no estar comprendi- do en las exenciones de los artículos anteriores, in- currirá en la multa de 5 á 50 pesetas, y si persis tiere en su resistencia será conducido, en el pri- mer caso, á la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad y procesado por el delito de denegación de auxilio que respecto de los testigos y peritos define el Código penal, y en el segundo caso será también procesado por el de des- obediencia grave á la Autoridad. La multa será impuesta en el acto de notarse cometerse la falta (1). Art. 421. El Juez de instrucción ó municipal en su caso hará concurrir á su presencia y exami- nará á los testigos citados en la denuncia ó en la querella, ó en cualesquiera otras declaraciones ó diligencias, y á todos los demás que supieren he- chos ó circunstancias ó poseyeren datos convenien- (1) Al testigo insolvente no se le impondrá la prisión subsidiaria. (Mem. Fisc. 1887).—Es indiferente para que pueda aplicarse este artículo que el testigo hubiera sido citado verbalmente cí con las formalidades prescritas en la ley. ÇMein Fisc. 1883). 4.1 0010ROBACIóbt DEL DELITO  178 tes para la comprobación 6 averiguación del delito y del delincuente. Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes ó inútiles (1). Art. 422. Si el testigo residiere fuera del parti- do ó término municipal del Juez que instruyese el sumario, éste se abstendrá de mandarle compare- cer á su presencia, á no ser que lo considere abso- lutamente necesario para la comprobación det de- lito ó para el reconocimiento de la persona del de- lincuente, ordenándolo en este caso por auto mo- tivado. También deberá evitar la comparecencia: de los empleados de vigilancia pública que tengan su re- sidencia en punto distinto de la capital del Juzga- do, de los jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guarda-agujas ú otros agentes que desempeñen fan - ciones análogas, á los cuales citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia (2). (1) A tenor del art. 190, en las causas por flagrante delito, cuando deponen varios testigos, sólo deben con- signarse las declaraciones de los mas importantes. (2) Por Real orden de 13 de Enero de 1886, se dis- puso: 1.° Que !os Vistas de Aduanas tienen el deber de com- parecer ante los Tribunales ordinarios para informar y declarar en las causas por delitos de contrabando y de- fraudación, con arreglo al art. 410 de la Ley de Enjuicia miento criminal; debiendo tener presentes los arts. 422 y 423 de la misma ley, cuando 19s Administradores de Aduanas entiendan que las necesidades del servicio no consientan la ausencia del Vista sin grave perjuicio de los intereses del Tesoro. 2.° Que no procede el llamamiento ni la comparecen - cia de los Vocales de las Juntas administrativas fuera de los casos en que se los cite por razón del delito cometido 174  LIBRO sEciuNDo—tírrttLo Art. 423. En el caso de la regla general com- prendida en el párrafo primero del artículo ante- rior así corno en el del segundo, cuando la urgen- cia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente á la citación del testigo por conducto de sus Jefes inmediatos y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro ó estorsión para el públi- co, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal ó del partido en que se hallare el testigo. Art. 424. Si el testigo residiere en el extranje. ro, se dirigirá suplicatorio, por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, al Juez extranjero competente para recibir la de- claración. El suplicatorio debe contener los ante- cedentes necesarios é indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia. Si la comparecencia del testigo ante el Juez ins- tructor ó Tribunal fuere indispensable y no se pre- sentase voluntariamente, se pondrá en conocimien- to del Ministerio de Gracia y Justicia para que adopte la resolución que estime oportuna. Art. 425. Si la persona llamada á declarar ejer- ce funciones ó cargo público, se dará aviso, al mis: ino tiempo que se practique la citación, á su supe- rior inmediato, para que le nombre sustituto du- rante su ausencia, si lo exigiere así el interés ó la seguridad pública (1). en el desempeño de su b caro-11: debiendo resolverse todas las dudas que respecto de la legitimidad ó exactitud de las certificaciones de los fallos ocurran por medio de la correspondiente compulsa. (1) Los torreros de faros han de ser citados por con- ducto de los Ingenieros Jefes. (0. 9 Noviembre 1814). COMPROBACIÓN DEL DELITO  175 Art. 426. Los testigos serán citados en la for- ma establecida en el tít. VII del libro primero de este Código. Art. 427. Cuando el testigo no hubiere de com- parecer ante el Juez instructor para prestar la de- claración, se harán constar en el suplicatorio > ex- horto ó mandamiento que se expida las circuns- tancias precisas para la designación del testigo y las preguntas á que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez ó Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos. Art. 428. El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el art. 175 con todas las cir- cunstancias expresadas en el mismo y la de haber- se de recibir la declaración en virtud de suplicato- rio, exhorto ó mandamiento. Art. 429. Los testigos que dependan de la ju- risdicción militar podrán, según el Juez de instruc- ción lo estime oportuno, ser examinados por él mismo como los demás testigos, ó por el Juez mi- litar competente. En el primer caso el Juez de ins- trucción deberá mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del cuer- po á que perteneciere. En el segundo caso se ob- servará lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Sí algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de ins- trucción, ó se negare á prestar juramento ó á con- testar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo deso- bediente, cuyo superior, además de corregir al tes- tigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para de- clarar (1). (1) Respecto á la presentación de los individuos del 176  LIBRO SEGUNDO-TÍTULO V Art. 430. Los testigos podrán ser citados per- sonal mente donde fueren habidos. Cuando sea urgente el examen de un testigo, po- drá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar á la expedición de la cédula prescrita en el art. 175, haciendo constar, sin em- bargo, en los autos el motivo de la urgencia. También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo ó en el lu- gar en que se encuentre para recibirle declaración. Art. 431. El Juez instructor podrá habilitar á los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal ó escrita si lo considera con- veniente. Art. 432. Si el testigo no tuviere domicilio co- nocido ó se ignorare su paradero, el Juez instrue- tor ordenará lo conveniente á los funcionarios de policía, ú oficiará á la Autoridad administrativa á quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultado dentro del plazo que les hubie- re fijado. Transcurrido este plazo sin haber averi- guado el paradero del testigo, se publicará la cédu- la de citación en el periódico oficial del pueblo de la residencia del Juez, y en su defecto en cualquier otro que allí se publique. Se insertará también la cédula, si el Juez lo esti- ma conveniente, en los periódicos oficiales ó par- ticulares de la capital de la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la Ga- ceta de Madrid. En estos casos se unirá á los autos un ejemplar - de cada periódico en que se hubiere publicado la citación. Ejército ante las Audiencias con ob j eto de asistir á jui- cios orales y públicos en concepto de testigos ó de acusa- dos, véase la Real orden de 13 de Mayo de 1884, en el torno complementario. 'COMPROBACIÓN DEL DELITO  177 Art. 433. Al presentarse á declarar los testigos entregarán al Secretario la copia de la cédula de citación. Los testigos púberes prestarán juramento de de cir todo lo que supieren respecto á lo que les fue- re preguntado. El Juez instructor, antes de recibir al testigo pú- ber el juramento y de interrogar al impúber, les instruirá de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal (1). Art. 434. , El juramento se prestará en nombre de Dios. Los testigos prestarán el juramento con arreglo á su religión (2), Art. 435. Los testigos declararán separada y secretamente á presencia del Juez instructor y del Secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales señalados en esta ley, será corre- gido disciplinariamente el Juez instructor, á no-ser que incurra en responsabilidad criminal por la falta. Art. 436. El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, es- tado y profesión, si conoce ó no al procesado y á las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad ó relaciones de cualquiera otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le (1) La obligación de prestar el juramento es impres- cindible, pues de lo contrario se infringe el art. 265 del Código. (S. 1"; Abril 1890). (2) En ningún caso puede sustituirse por la promesa de decir verdad, este juramento, incurriendo el que se niegue á hacerlo, á pesar de los requerimientos del Tri- bunal, en las penas del art. 265 del Código penal. (S. 1'7 Abril 1890). LEY DE ENJ. CRIMINAL  12 178  LIBRO SEGUNDO -TÍTULO Y exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes á desvanecer los conceptos obscuros,6 contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Art. 437. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni res- puest q alguna que lleven escrita. Podrán, sin embargo, consultar algún apunte memoria que contenga datos difíciles de recordar... El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo. Art. 438. El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubiere ocurrido los hechos y examinarle allí ó poner á SI1 presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración. En este último caso, podrá el Juez instructor poner á presencia del testigo dichos objetos, solos ó mezclados con otros semejantes, adoptando ade- más todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaración. Art. 439. No se harán al testigo preguntas cap- - ciosás ni sugestivas, ni se empleará coacción, en- gaño, promesa ni artificio alguno para obligarle ó inducirle á declarar en determinado sentido. Art. 440. Si el testigo no entendiere ó no ha- blare el idioma español, se nombrará un intérpre- te, que prestará á su presencia juramento de con- ducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo. Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por sn conducto. En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido á continuación al español. ; COMPItOBACIÓN DEL DELITO  185 El perito que, hallándose comprendido en algu- no de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esta circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado, incurrirá en la multa de 5 á 50 pesetas, á no ser que el hecho die- re lugar á responsabilidad criminal. Art. 465. Los que presten informe corno peri- tos en virtud de orden judicial tendrán derecho á reclamar los honorarios ó indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren , en concepto de tales peritos retribución fija. satisfecha por el Estado, por la provincia ó por el Municipio (1). _ Art. 466. Hecho el nombramiento de peritos, - se notificará inmediatamente, así al actor particu- lar si lo hubiere, como al procesado si estuviere á disposición del Juez ó se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, ó á su representante si le tuviere. Art. 467. Si el reconocimiento é informe peri- ciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusa- dos por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, ha- brá lugar á la recusación. Art. 468. Son causa de recusación de los pe- ritos: (1) Los honorarios de los agrimensores y maestros de obras, devengados por iDfortnes periciales, se considera- ran como costas y las satisfarán los procesados condena- dos y solventes. (R. 0. 14 Agosto 1888).—Los peritos ta• sadores de alhajas, muebles y efectos deberán ser retri- buídos con cargo á los créditos 1, consiomados en presu- puestos para indemnizaciones á testigos y peritos por los - actos en que intervengan en virtud de mandato judicial ó mediante presentación del Ministerio fiscal, pero no en los detnás casos en que fueren presentados por las otras partes interesadas. (R. O. 10 Noviembre 1890). vi-17;"1"¿ 186  LIBRO S EGUNDO -TÍTULO Y L a El parentesco de consanguinidad ó de afi- nidad dentro del cuarto grado con el querellante ó con el reo. 2. a El interés directo ó indirecto en la causa ó en otra semejante. 3. a La amistad íntima ó enemistad manifiesta. Art. 469. El actor ó procesado que intente re- cusar al perito ó peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la di- ligencia pericial, expresando la causa de la recusa. ción y la prueba testifical que ofrezca, y acompa- ñando la documental ó designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere á su disposición. Para la presentación de este escrito no estará obligado á valerse de Procurador. Art. 470. El Juez, sin levantar mano, examina- rá los documentos que produzca el recusante y oirá á los testigos que presente en el acto, resol- viendo lo que estime justo respecto de la recusa- ción. Si hubiere lugar á ella, suspenderá el- acto peri- cial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusa- do, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente. Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar. Cuando el recusante no produjese los documen- tos pero designare el archivo ó lugar en que se- encuentren, el Juez instructor los reclamará y exa- minará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase jus- tificada la causa de la recusación, anulará el infor-- me pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia. Art. 471. En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho á nom- •• COMPROtAlltóN DEL PELITO  187 g irar á su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El misino derecho tendrá el procesado. Si los querellantes ó los procesados fuesen va- - ríos, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento. Estos peritos deberán ser titulares, á no ser que no los hubiere de esta clase en el partido ó demar- cación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin tí- tulo. Si la práctica de la diligencia pericial no admi- tiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado pue- dan intervenir en ella. Art. 472. Si las partes hicieren uso de la fa- cultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito, y ofre- cerán, al hacer esta manifestación, los comproban- tes de tener la cualidad de, tal perito la persona designada. En ningún caso podrán hacer uso de dicha fa- cultad después de empezada la operación de reco- nocimiento. Art. 473. El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones. Art. 474. Antes de darse principio al acto pe- ricial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubiesen sido por las partes prestarán juramento, conforme al art. 434, de pro- ceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y de- clarar la verdad. Art. 475. El Juez manifestará clara y determi- nadamente á los peritos el objeto de su informe. Art. 476. Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del art. 467, el quere- V 188  LIBRO SEGI7NDOArríTULO V llante, si lo hubiere, con representación, y el pro- cesado con la suya aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas. Art. 477. El acto pericial será presidido por el Juez instructor ó, en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar en el caso del art. 353 en un funcionario de policía ju- dicial. Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa. Art. 478. El informe pericial comprenderá, si fuere posible: 1. 0 Descripción de la persona ó cosa que sea objeto del mismo, en el estado ó del modo en que se halle. El Secretario extenderá esta descripción, dictán- dola los peritos, y suscribiéndola todos los concu- rrentes. 2. 0 Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, ex- tendida y autorizada en la misma forma que la an- terior. 3 . o Las conclusiones que en vista de tales da- tos formulen los peritos, conforme á los principios y reglas de su ciencia ó arte. Art. 479. Si los peritos tuvieren necesidad de destruir ó alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, á ser posible, parte de ellos en poder del Juez para que en caso necesario pueda hacerse nuevo análisis. Art. 480. Las partes que asistieren á las ope- raciones ó reconocimientos podrán someter á los peritos las observaciones que estimen convenien- tes, haciéndose constar todas en la diligencia. Art. 481. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo abso- COMPROBACIÓN DEL DELITO  189 lutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones. Art. 482. Si los peritos necesitaren descanso, el Juez , ó el funcionario que le represente podrá -copcederles para ello el tiempo necesario. También podrá suspender la diligencia hasta otra hora ú otro día, cuando lo exigiere su natura- leza. En este caso, el Juez ó quien le represente adop- tará las precauciones convenientes pata evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial. Art. 4$3. El Juez podrá por su propia iniciati- va, ó por reclamación de las partes presentes ó de sus defensores, hacer á los peritos, cuando produz- can sus conclusiones, las preguntas que estime per- tinentes y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones de los peritos se considera- rán como parte de su informe. Art. 484. Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez. Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas. Si no fuere posible la repetición de las opera- ciones ni la práctica de otras nuevas, la interven- ción del perito últimamente nombrado se limitará á deliberar con los demás, con vista de las diligen- cias de reconocimiento practicadas, y á formular luego con quien estuviere conforme, ó separada- mente si no lo estuviere con ninguno, sus conclu- siones motivadas. Art. 485. El Juez facilitará á los peritos los medios materiales necesarios para practicar la di- ligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, ó dirigiendo á la Autori- 190  LIBRO *S« dad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto es.: pecialmente en el art. 362. TITULO VI DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRIslóN PROVISIONAL (1) CAPITULO PRIMERO De la citación. Art. 486. La persona á quien se impute utl acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, á no ser que la ley disponga lo contrario, ó que desde luego proceda su detención (2). Art. 487. Si el citado con arreglo á lo preve- nido en el artículo anterior no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la or- den de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (3). (1) La detención sólo tendrá lugar en los casos y for- ma que las leyes prescriban, pudiendo durar la guber--. nativa sólo veinticuatro horas y la judicial setenta y dos, debiendo en dicho término dejarse sin efecto ó elevarse á prisión, la cual sólo podrá tener lugar en virtud de mandamiento del Juez competente y en auto motivado. (Constitución de la Monarquía, arts. 4.° y 5.°) (2) Las personas á quien se cita y oye con arreglo este artículo, no es necesario que presten juramento;. basta que declaren balo promesa de decir verdad, puesto .que no son examinadas como testigos 'y sí como posi- bles partícipes del hecho criminal. (Mem. Fisc. da 1883). (3) La orden de comparecencia, si no es transmitida de oficio y reiterada personalmente por el funcionario, no queda comprendida en esta disposición. (S. 16 Fe- brero 1888). CITACIÓN, DETENCIÓN Y PRISIÓN  191 Art. 488. Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer á cuantas personas Ponvenga oir por resultar con- tra ellas algunas i ndicaciones fundadas de culpa- bilidad. CAPITULO II De la detención. Art. 489. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (1). Art. 490. Cualquiera persona puede detener: 1. 0 Al que intentare cometer un delito en el momento de ir á cometerlo. 2.0 Al delincuente infraganti. 3." Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo cadena. 4. 0 Al que se fugare de la cárcel en que estu- viere esperando su traslación al establecimiento penal ó lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme, 5. 0 Al que se fugare al ser conducido al esta- blecimiento ó lugar mencionados en el número an- terior. 6.0 Al que se fugare estando detenido ó preso por causa pendiente. 7. 0 Al procesado ó condenado que estuviere en rebeldía. (1) Reproduce este artículo 'el precepto del 4.° de la Constitución vigente.—V. la nota alt‘epígrafe de este tí- tulo.—La cita de la infracción de los artículos 489, 282 y 29'7, corno de mera forma ó procedimiento, es ineficaz al efecto del recurso de casación por infracción de ley. (S.. 29 Marzo 1887). 192  LIBRO SEGUNDO-TITULO VI Art. 491. El particular que detuviere á otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en vir- tud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Art. 492. La autoridad ó agente de policía Pi- dicial tendrá obligación de detener: 1. 0 A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490. 2. 0 Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior á la de prisión correccional. 3. 0 Al procesado por delito á que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes ó las circunstan- cias del hecho hicieren presumir que no compare- cerá cuando fuere llamado por la Autoridad judi- cial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo ante; rior al procesado que preste en el acto fianza bas:' tante, á juicio de la Autoridad ó agente que inten- te detenerlo, para presumir racionalmente que com- parecerá cuando le llame el Juez ó Tribunal com- petente. 4. 0 Al que estuviere en el caso del número an- terior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguien- tes: 1.a Que lá Autoridad ó agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existen- cia de un hecho que presente los caracteres de de- lito. 2.' Que los tenga también bastantes para creer que la persona á quien intente detener tuvo participación en él (1). (1) No infringe esta disposición el agente que detie- xe á un individuo por su tenaz resistencia a obedecerle. (S. 29 Mayo 1889).—La legitimidad de una detención de- pende de los caracteres del hecho, bastando que de ellos a .9101.71991"111:4" • ' • CITACIÓN, DETENCIÓN Y PRISIÓN  193 7 Art. 493. La Autoridad ó Agente de policía ju- dicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averigua- ción é identificación de la persona (lel procesad() 6 del delincuente á quienes no detuviere por no cs- tar comprendidos en ninguno de los casos del ar- tículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez Tribunal que conozca ó deba conocer de la causa. Art. 494. Dicho Juez ó Tribunal acordarán también la detención de los comprendidos en el art. 492, á prevención con las Autoridades y Agen- tes de policía judicial. Art. 495. No se podrá detener por simples faltas, á no ser que el presunto reo no tuviese do- micilio conocido ni diese fianza bastante á juicio de la Autoridad ó agente que intente detenerle. Art. 496. El particular, Autoridad ó agente de policía judicial que detuviere á una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad ó entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la de- tención, dentro de las veinticuatro horas siguien- tes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsa- bilidad que establece el Código penal, si la dilación hubiese excedido de veinticuatro horas (1). • pueda inferirse racionalmente la comisión de un delito, dejando al funcionario, para el efecto de suspender la li- bertad de un ciudadano, su apreciación en aquel momen- to. (S. 5 Feb. 1885). (1) Marca dicha responsabilidad el art. 212 del citado Código; véase además el 49'1 del mismo.—No son deten- , clones ilegales las que se hacen sufrir en concepto de pe- nas, correcciones ó de responsabilidad personal subsidia- ria. (S. 15 Oc. 1881). —Cuando el funcionario cumple con la disposición contenida en el artículo que anotamos, LEY DE ENJ. CRIMINAL  13 191  LIBRO sto s 1110 .--ifttsto Art. 497. Si el Juez ó Tribunal . á quien se • , ciese la entrega fuere el propio de la causa, y la de . * tención se hubiese hecho según lo dispuesto en los núms. 1. 0 , 2. 0 y 6. 0 , y caso referente al procesado del 72) del art. 490 y 2.°, 3. 0 y 4. 0 del art. 492, ele- vará la detención á prisión ó la dejará sin efecto . en el término de setenta y dos horas, á contar des-. de que el detenido le hubiese sido entregado (1). Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez ó Tri-. bunal respecto de la persona cuya detención hubi-- re él mismo acordado. Art. 498. Si el detenido en virtud de lo dispues- to en el núm. 6. 0 y primer caso del 7. 0 del art. 490'- y 2. 0 y 3. 0 del art. 492, hubiese sido entregado á un Juez,distinto del Juez ó Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia ex- • presi va de la persona que hubiere hecho la deten- ción, de su domicilio y demás circunstancias bastan- tes para buscarla é identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del dete- nido. Esta diligencia será firmada por el Juez, el Se- cretario, la persona que hubiese ejecutado la de- tención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas estas prendido en los núms. 1. 0 y 2. 0 del art. 490 y en el  _„.. diligencias y la persona del detenido á disposición del Juez ó Tribunal que conociese de la causa. Art. 499. Si el detenido lo fuese por estar cona- no comete acto punible, al detener á un individuo en la inteligencia de que ha cometido un delito, aunque luego se deshaga el error. (S. 7 Feb. 1889). (1) Véanse los arts. 141, 503, 504 y 529 de esta mis- ma ley. eitACIÓN, DETENCIÓN 1 . PRISIÓN  195 4. 0 del 492, el Juez de instrucción á quien se entre- gue practicará las primeras diligencias y elevará la detención á prisión ó decretará la libertad del de- tenido, según proceda, en el término señalado en el art. 497. Hecho esto, cuando él no fuese Juez competen- te, remitirá á quien lo sea las diligencias y la per- sona del preso, si lo hubiere. Art. 500. Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas tercera, cuarta, quinta y caso referen te al condenado de la séptima del art. 490, el Juez á quien se entregue ó que haya acordado la deten- ción, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento ó lugar donde debiere cumplir su condena. Art. 501. El auto elevando la detención á pri- sión ó dejándola sin efecto, se pondrá en conoci- miento del Ministerio fiscal y se notificará al que- rellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra ó por escrito la repo- sición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere. CAPITULO III De la prisión provisional. Art. 102. Mientras que la causa se halle en estado de sumario, sólo podrá decretar la prisión provisional el Juez de instrucción ó el que forme - las primeras diligencias ó el que en virtud de co- misión ó interinamente ejerza las funciones de aquél. Art. 503. Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes: 1. a Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. • 106  LIBRO sEatINDO-14'ÉtrLO 2. 8 Que éste tenga señalada pena superior á de prisión correccional, según la escala genera comprendida en el Código penal, ó bien que, aun-- cuando tenga señalada pena inferior, considere el '- Juez necesaria la prisión provisional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del procesado, hasta que preste la fianza que le se- ñale (1). 3. a Que aparezcan en la causa motivos bastan- tes para creer responsable criminalmente del delito á la persona contra quien se haya de dictar el auto. de prisión. Art. 504. Procederá también la prisión provi sional cuando concurran la primera y tercera cir- cunstancia del artículo anterior, y el procesado no_ hubiese comparecido sin motivo legítimo al primer., llamamiento del Juez ó Tribunal que conociere de- la causa. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,' aunque el delito tenga señalada pena superior á la de prisión correccional, cuando el procesado- tenga buenos antecedentes ó se pueda creer fun- dadamente que no tratará de sustraerse á la acción de la justicia, y cuando además el delito no haya,',, n producido alarma ni sea de los que se cometa. con frecuencia en el territorio de la respectiva pro: -- vincia, podrá el Juez ó Tribunal acordar, mediante, fianza, la libertad del inculpado. Art. 505. Para llevar á efecto el auto de pri- sión se expedirán dos mandamientos: uno, come- tido al alguacil del Juzgado ó portero del Tribunal. al funcionario de policía judicial que haya de (1) No procede la prisión provisional cuando la pena señalada al delito se compone de. los grados medio y 'má- ximo de la prisión correccional y del mínimo de la mayor.. (Mena. Fise. de 1883). - CITACIÓN, DETENCIÓN Y PRISIÓN  1 7 ejecutar-lo, y otro al Alcaide de la cárcel que deba recibir al preso. En el mandamiento se consignará á la letra el auto de prisión, el nombre, apellido, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si consta- ren; el delito que dé lugar al procedimiento; si se procede de oficio ó á instancia de parte y si la pri- sión ha de ser con comunicación ó sin ella. Los-Alcaides de las cárceles no recibirán á nin- guna persona en clase de preso sin que se les en- tregue mandamiento de prisión. Art. 506. La incomunicación de los detenidos ó presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las inda- gatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que por regla general deba du- rar más de cinco días. El incomunicado podrá asistir con las precaucio- nes'debidas á las diligencias periciales en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación (1). - Art. 507. Si las citas hubieren de evacuarse fuera del territorio de la Península, ó á larga dis- tancia, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabu- lación. Art. 508. El Juez ó Tribunal que conozca de la Causa podrá bajo In responsabilidad mandar que vuelva á quedar incomunicado el preso aun des- pués de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere méritos para ello; pero la segunda incomunicación no excederá nunca de tres días, salvo lo dispuesto en el artículo precedente. (1) La infracción (le esteartículo, como de todos los que envuelven defectos en el procedimiento, no están ad- mitidos como motivos de casación. (S. 26 Abril 1890). 198  LIBRO SEGUNDO-TÍTULO VI Se instruirá al procesado de la parte dispositiva- del auto motivado en que se decrete la, nueva rn- comunicación. Art. 509. Se permitirán al preso incomunicado los libros y efectos que él se proporcione si no ofre- cieren inconveniente, á juicio del Juez instructor. Art. 510. También podrá el Juez instructor per- mitir que se facilite al incomunicado; si lo pidiere, recado de escribir cuando, á su juicio, no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia en que lo conceda, adoptará las medidas oportunas para evitar que se frustren los efectos de la inco- municación. Art. 511. El preso incomunicado no podrá en- tregar ni recibir carta ni papel alguno, sino por conducto y con licencia del Juez instructor, el cual se enterará de su contenido para darles ó negarles • curso. Art. 512. Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se ex- pedirá requisitoria á los Jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aquél se halle; y en todo caso se publicará aquélla en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la pro- vincia respectiva, fijándose también copias autori- zadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado Tr ibunal que conociere de la causa y en el de los. Jueces de instrucción á quienes se hubiese re- querido. Art. 513. En la requisitoria se expresarán el nombre y apellido, cargo, profesión ú oficio, si constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel á donde deba ser conducido Art. 514. La requisitoria original y un eje '  • Ct TACIÓN, DKTENCESN Y PRISIÓN  199 piar de cada periódico en que se hubiese publica- do, se unirán á la causa. Art. 515. El Juez ó Tribunal que hubiese acor- dado la prisión del procesado rebelde y los Jueces de instrucción á quienes se enviaren las requisito- rias, pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de policía judicial de sus respectivos te-' rritorios las circunstancias mencionadas en el ar- tículo 513. Art. 516. El auto se ratificará en todo caso ó se repondrá, oído el presunto reo, dentro de las se- tenta y dos horas .siguientes al acto de la prisión. Art. 517. El auto ratificando el de prisión y de soltura del preso, se notificarán á las mismas per- sonas que el de prisión. Contra ellos podrá interponerse recurso de ape- lación. Inmediatamente después de dictados y dentro de las mismas setenta y dos horas, se expedirá al Alcaide de la cárcel en que se hallare el preso el correspondiente mandamiento, en la forma expre- sada en el art. 505. Art. 518. Los autos en que se decrete ó denie- gue la prisión ó excarcelación serán apelables sólo en el efecto devolutivo. La tramitación se ajustará á lo dispuesto en el título X del libro primero de esta ley. Art. 519. Todas las diligencias de prisión pro- visional se sustanciarán en pieza separada. CAPITULO IV Del tratamiento de los detenidos ó presos. Art. 520. La detención, lo mismo que la pri- sión provisional, deben efectuarse de la manera y en la forma que perjudiquen lo menos posible á la persona y á la reputación del inculpado. 200  LIBRO SEGUNDO -TÍTULO TI Su libertad no debe restringirse sino en 10  , IP mites absolutamente indispensables para asegurar' .› su persona é impedir las comunicaciones que pue. dan perjudicar la instrucción de la causa. Art. 521. Los detenidos estarán, á ser posible, separados los unos de los otros. Si la separación no fuese posible, el Juez ins- tructor ó Tribunal cuidará de que no se reunan personas de diferentes sexos ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no rein- cidentes se hallen separados de los de edad madu- ra y de los reincidentes. Para esta separación se tendrán en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la na- turaleza del delito que se le impute. Art. 522. Todo detenido ó preso puede procu- rarse á sus expensas las comodidades y ocupacio- nes compatibles con el objeto de su detención y con el régimen de la cárcel, siempre que no com- prometan su seguridad ó la reserva del sumario. Art. 523. Cuando el detenido ó preso deseare. ser visitado por un ministro de su religión, por un Médico, por sus parientes ó personas con quienes esté en relación de intereses, ó por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárce- les, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá itn pedírsele mientras estuviere en comunicación.  14M- Art. 524. El Juez instructor autorizará, er cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción los medios de correspondencia y comunicación d que pueda hacer uso el detenido ó preso. Pero en ningún caso debe impedirse á los dete- nidos ó presos la libertad de escribir á los funcio- narios superiores del orden judicial. Art. 525. No se adoptará contra el detenido ó DE LA LIBERTAD PROVISIONAL  201 preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia ó de rebelión, ó cuando haya intentado ó hecho prepa- rativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal y sólo subsis- tirá el tiempo estrictamente necesario. Art. 526. ' El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo ó el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor. En la visita se enterarán de todo lo concernien- te á la situación de los presos ó detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que nota- ren (1). Art. 527. Los detenidos ó presos mientras se hallen incomunicados no podrán disfrutar de los beneficios expresados en el presente capítulo, y regirán respecto de los mismos las disposiciones del capítulo anterior. TITULO VII DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO Art. 528. La prisión provisional sólo durará (1) Este artículo no deroga el 49 de las Ordenanzas de las Audiencias de 19 de Diciembre de 1835, en orden á la celebración de las visitas generales de Cárceles. (M. Fisc. de 1883, núm. 23).—V, además los núms. 21 y `78 de la misma Memoria y la Real orden de 24 Abril 1884. 202  LIBRO SEGUNDO -TíTIILO lo que subsistan los motivos que la hayan oca- sionado. El detenido ó preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su ino- cencia. Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas á dilatar jet menos po- sible la detención y la prisión provisional de los inculpados ó procesados. Art. 529. Cuando el procesado lo fuere por delito á que estuviese señalada pena inferior á la de prisión correccional, según la escala general del Código penal, y no estuviere por otra parte com- prendido en el núm. 3. 0 del art. 492 ó en el párrafo primero del art. 504 de esta ley, el juez ó el Tribu- nal que conociere de la causa decretará si el pro- cesado ha de dar ó no fianza para continuar en libertad provisional. En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que se hubiere de prestar. Este auto se pondrá en conocimiento del Minis- terio fiscal, y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelable en un solo efecto. Art. 530. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con ó sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez ó Tribu- nal que conozca de la causa. Art. 531. Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del pro- cesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor ó menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial. Art. 532. La fianza se destinará á responder DE LA LIBERTAD PROVISIONAL  203 de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez ó Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado.' Art. 533. Es aplicable á las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto á su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse, se determina en los arts. 591 y siguien- tes, hasta el 596 inclusive del tít. IX de este libro. Art. 534. Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado ó no justificare la imposi- bilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde. Art. 535. Si el fiador personal ó dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá á hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo en- trega de ella á la Administración más próxima de rentas, con deducción de las costas indicadas al final del art. 532. Art. 536. Para realizar toda fianza se procederá por la vía de apremio. Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio centra los bienes del fiador, hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza. Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mer- cantiles ó industriales se enajenarán por Agente de Bolsa ó Corredor en su defecto. Si no le hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su ena- jenación al Juez ó Tribunal de la plaza más pró- xima en que lo haya. 210  LIBRO SEGUNDO --TPPULÓ VIII radiquen, ó á cualquiera autoridad ó agente de po licía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere , fi- el Juez municipal, podrá encomendarlo también dichas Autoridades ó agentes de policía judicial. Cuando el edificio ó lugar cerrado estuviere fue- ra del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual á su vez podrá encomendarlas á las Autori- : ' dades ó agentes de policía judicial. Art. 564. Si se tratare de un edificio ó público comprendido en los números 1. 0 y 3. 0 del artículo 547, el Juez oficiará á la Autoridad ó jefe de que aquéllos dependan en la misma población. Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se dispon- ga la entrada y registe) al encargado de la conser- vación ó custodia del edificio ó lugar en que se hu- biere de entrar y registrar.  - Si se tratare de buques del Estado, las comuni- caciones se dirigirán á los Comandantes respec tivos. Arte 565. Cuando el edificio ó lugar fueren de los comprendidos en el núm. 2. 0 del artículo 547, la notificación se hará á la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión ó recreo, ó quien haga sus veces si aquél estuviere ausente. Art. 566. Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se noti- ficará el auto á éste; y, si no fuere habido á la pri- mera, diligencia en busca, á su encargado. Si no fuere tampoco habido el encargado, se haT, rá la notificación á cualquiera otra persona mayor (le edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto á los individuos de la familia del inte- resado. Si no se halla á nadie, se hará constar por diii- DE LA ENTRADA Y REGISTRO, ETC.  211 gencia, que se extenderá con asistencia de dos ve- cinos, los cuales deberán firmarla. Art. 567. Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio ó lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes-para evitar la fuga del procesado ó la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que ha- yan de ser objeto del registro. Art. 568. Practicadas las diligencias que se es- tablecen en los artículos anteriores, se procederá á la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza. Art. 569. El registro se hará á presencia del interesado, ó de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido ó no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará á presen- cia de un individuo de su familia, mayor de edad. Si no le hubiere, se hará á presencia de dos tes- tigos vecinos del mismo pueblo. El registro se practicará siempre á presencia del Secretario y dos testigos, sin contar los de que ha- bla el párrafo anterior, extendiéndose acta que firmarán todos los concurrentes. • La resistencia del interesado, de su representan- te, de los individuos de su familia y de los testigos á presenciar el registro, producirá la responsabili dad declarada en el Código penal á los reos del delito de desobediencia grave á la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique. Si no se encontrasen las personas ú objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta á la parte in- teresada si la reclamare. Art. 570. Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y espire el día sin 212  11BRO SEGUNDO-TÍTULO haberse terminado, el que lo haga requerirá al in-- teresado ó á sa representante, si estuviere presen te, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, ce- rrando y sellando el local ó los muebles en que, hubiere de conti q uarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona ó la sustracción de las cosas que se bus- caren. Prevendrá asimismo el que practique el registro á los que se hallen en el edificio ó lugar de la di-, ligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras per- sonas, bajo la responsabilidad establecida en el Código penal. Art. 571. El registro no se suspenderá sino por. el tiempo en que no fuere posible continuarle y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia á que se refiere el art. 567. Art. 572. En la diligencia de entrada y regis- tro en lugar cerrado se expresarán lob nombres del Juez, ó de su delegado, que la practique, y de las demás personas que intervengan, los inciden tes ocurridos, la hora en que se hubiese principia do y concluído diligencia, y la relación del re- gistro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos. Art. 573. No se ordenará el registro de los li- bros y papeles de contabilidad del procesado ó de otra persona, sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimien- " to ó la comprobación de algún hecho ó circunstan- cia importante de la causa. Art. 574. Hl Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los li- bros, papeles cualesquiera otras cosas que se hu• DE LA ENTRADA Y REGISTRO, ETC.  213 biesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario Los libros y papeles que se recojan serán folia- dos, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado ó los que hagan sus veces y por las demás personas que ha- yan asistido al registro. Art. 575. Todos están obligados á exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener re- lación con la causa. Si el que los retenga se negare á su exhibición, será corregido con multa de 25 á 100 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto ó pa- pel fueren de importancia y el delito grave, será procesado como autor del de desobediencia á la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor. Art. 576. Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los arts. 552 y 569. Art. 577. Si para determinar sobre la necesi- dad de recoger las cosas que se hubiesen encon- trado en el registro fuere necesario algún reconoci- miento pericia!, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el capítulo VII del tí- tulo Art. 578. Si el libro que haya de ser objeto del registro fuese el protocolo de un Notario, se pro- cederá con arreglo á lo dispuesto en la Ley del No- tariado (1). Si se tratare de un libro del Registro de la pro- piedad, se estará á lo ordenado en la Ley Hipote- caria (2). (1) Véase el art. 32 de la citada Ley del Notarial() 28 Mayo 1862 , (2) S u art. 225 dice que los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador; 214  LIBRO SEGIINDO-TÍTI7L0 VIII Si se tratare de un libro del Registro civil ó cantil, se estará á lo que se disponga en la ley y reglamentos relativos á estos servicios (1). Art. 579. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere ó n-wibiere y su apertu- ra y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento ó la comprobación de algún hecho ó circunstancia importante de la causa. Art. 580. Es aplicable á la detención de la co- rrespondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564. Podrá también encomendarse la práctica de es- ta operación al Administrador de Correos y Telé- grafos ó Jefe de la oficina en que la corresponden- cia deba hallarse. Art. 581. El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia dete- nida al Juez instructor de la causa. Art. 582. Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmi- tidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa (2). Art. 583. El auto motivado acordando la de- todas las diligencias judiciales ó extrajudiciales que jan la presentación de dichos libros, se ejecutarán preci7. samente en la misma oficina. (1) El art. 63 del Reglamento del Registro mercantil de 21 de Diciembre de 1885 consigna que los Registra-=' dores facilitarán por escrito á los Jueces, Tribunales y Autoridades cuantos datos les sean pedidos de oficio y: consten en el Registro mercantil sin devengar derechos; cuando no medie instancia de parte. (2) Véase la Real orden de 12 Dic. 183, y la de 25 No-: viembre 1879. D1 LA ENTRADA Y REGISTRO, ETC.  215 tendón y registro de la correspondencia ó la entre- ga de copias de telegramas transmitidos, determi- nará la correspondencia que haya de ser detenida Ó registrada, ó los telegramas cuyas copias bayal, de ser entregadas, por medio de la designación lie las personas á cuyo nombre se hubieren expedido, ó pór otras circunstancias igualmente concretas. Art. 584. Para la apertura y registro de la co- rrespondencia postal será citado el interesado. Este, ó la persona que designe, podrá presenciar la operación. Art. 585. Si el procesado estuviere en rebeldía, ó si citado para la apertura no quisiese presenciar- la ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, á la apertura de dicha correspondencia. Art. 586. La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y des pués de leerla para sí, apartará la que haga refe- rencia á los hechos de la causa y cuya conservación -Considere necesaria. Los sobres. y hojas de esta correspondencia, des- pués de haber tomado el mismo Juez las notas '-necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación á que la correspondencia diere moti- vo, se rubricarán por todos los asistentes y se se- llarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder du- rante el sumario, bajo su responsabilidad. Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al inte- resado. • Art. 587. La correspondencia que no se rela- cione con la causa será entregada en el acto al procesado ó á su representante. Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará ce- .7' 216  LIBRO SEGUNDO- - TÍTULO rrada á un individuo de su familia, mayor de edad - Si no fuere conocido ningún pariente del' proce- sado, se conservará dicho pliego cerrado en poder • del Juez hasta que haya persona á quien entregar- lo, según lo dispuesto en este artículo. Art. 5SS. La, apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuánto en aquella hubiese ocurrido. Esta diligencia será firmada por el Juez instruc- tor, el Secretario y demás asistentes. TITULO IX DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS (1). Art. 5S9. Cuando del sumario resulten indicios,. de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para ase- gurar las responsabilidades pecuniarias que en tinitiva «puedan declararse procedentes, decretáis (lose en el mismo auto el embargo de bienes sufi: cientes para cubrir dichas responsabilidades, si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo .auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecu- niarias. Art. 590. Tmlas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. (1 ► Véase la nota al capítulo 2.° sobre embargo de efectos empeñados en los Montes de Piedad. Las tercerías de dominio sobre bienes embargados á, las resultas de una causa, son cuestiones de carácter ci vil, y de ellas deben conocer los Jueces de primera ins tancia y las Salas de lo civil por los trámites de la ley de Enjuiciamiento civil. (Circ. Fisc. (le 31 de Marzo de 1889). DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS Art. 591. La fianza podrá ser personal, pigno- aticia ó hipotecaria. Podrá constituirse en metálico ó en efectos pú• blicos al precio de cotización, bien fueren del pro cesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto. Serán también admisibles, á juicio del Juez ó Tribunal, las acciones y obligaciones de ferroca- rriles y obras públicas y demás valores mercanti- les é industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se deposi- tarán como los anteriores. Las fianzas sobre prendas que consistan en cua- lesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles á- juicio del Juez ó Tribunal, previa ta- .sación, y se depositarán, según su clase, de la ma- nera prescrita en los arte. 600 y 601 (1). ..Art. 592. Podrá ser fiador personal todo espa- mol de .buena conducta y avecindado dentro del te- . rritorio del Tribunal, que esté en el pleno goce de loe derechos civiles y políticos .y venga pagando Con tres años de anterioridad una contribución di- recta, al menos de 50 pesetas anuales, procedente de bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de 100 por razón de subsidio con establecimiento abierto. No se admitirá como fiador al que lo sea ó hu- biese sido de otro hasta que esté cancelada la pri- mera fianza, á no ser que tenga, á juicio del Juez á Tribunal, responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal se ( 4 -  • - • (1)- Según el art. 533, las disposiciones de este adíen- . lo y siguientes h • sta el 596, son aplicables á las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado. 217 218  LIBRO SEGUNDO -TITULO IX fijará también la cantidad de que el fiador ha de- responder. Art. 593. La fianza hipotecaria podrá sustituir- se por otra en metálico, efectos públicos ó valores y demás muebles de los enumerados en el art. 591 en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico seña- lado para la fianza, y una cuarta parte más que és, te el de los efectos ó valores al precio de cotiza- ción. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico. Art. 594. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nom brados por el Juez instructor ó Tribunal que co- nozca de la causa, y los títulos de propiedad relati- vos á las fincas ofrecidas en hipoteca se examina rán por el Ministerio fiscal, debiendo declararse su- ficientes por el mismo Juez ó Tribunal cuando así proceda. Art. 595. La fianza hipotecaria podrá otorgar- se por escritura pública ó apta acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá á la causa. También se unirá á ella el resguardo que acredi- te el depósito del metálico, así como el de los efec- tos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza. Art. 596. Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación. Art. 597. Si en el día siguiente al de la notifi- cación del auto dictado con arreglo á lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá •, DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS  219 , al embargo de bienes del procesado, requiriéndole =paró que señale los suficientes á cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades p ecuniarias. Art. 598. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento á su mujer, hijos, apode- rado, criados ó personas que se encuentren en su domicilio. Si no se encontrare ninguna, ó si las que se encon- traren, ó el procesado ó apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá á embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, ,  • guardándose el orden establecido en el art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y bajo la prohibi- ción contenida en los artículos 1,448 y 1.449 de la misma. Art. 599. Cuando señalaren bienes y el algua- cil encargado de hacer el embargo creyere que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose á lo prescri- to en el artículo anterior. Art. 600. Si los bienes embargados consistie- ran en metálico, efectos públicos, valores mercan- .- ttles ó industriales cotizables, alhajas de oro, plata ó pedrería, se depositarán según los casos en la Caja- de Depósitos, en el Banco de España ó en cualquier otro establecimiento público destinado -al efecto; los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargad() de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre. El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose á conservar los bienes á disposición del Juez ó Tribunal que conozca de la causa, ó en otro caso, á pagar la cantidad para cuyo afianza- miento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la-responsabilidad criminal en que pudiere incurrir. 220  LIBRO SEGUNDO —TITULO IX El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados ó dejarlos, bajo sa responsabilidad, en el domicilio del procesado. Art. 601. Si los bienes embargados fueren se- movientes, se requerirá al procesado para que ma- nifieste si opta porque se enajenen ó porque se conserven en depósito y administración. Si optare por la enajenación, se procederá á la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto. Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administra- dor, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará á rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande (1). Art. 602. El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo á las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento. Si creyere conveniente enajenar todos ó algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización. Se enajenarán, aun contra la voluntad del proce- sado y la opinión del depositario•administrador, siempre que los gastos de administración y con- servación excedan los productos que dieren, á menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado ú otra persona á su nombre. Art. 603. Cuando se embarguen bienes inmue- bles, el Juez determinará si el embargo ha de ser ó no extensivo á sus frutos y rentas. Art. 604. Cuando se decrete el embargo de (1) Contra este nombramiento no se da el recurso de casación. (S. 20 Nov. 1883). DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS  221 yo, .bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la Ley Hi- potecaria. . Art. 605. Si se embargaren sementeras, pue- blas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes seme- jantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las cir- cunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí ó por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor. En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, ó de que el Juez no es- timare conveniente ~fiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudien do en este caso designar el procesado un interven- tor de su confianza. Art. 606. • El Juez determinará bajo su respon- sabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso. Art. 607. El administrador tendrá derecho á una retribución: 1. 0 Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos. 2. 0 Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior. Si no se enajenaren bienes, ó no hubiere produc- tos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza, Art. 608. El administrador pondrá en conoci- miento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar, y si éste no los creyere convenientes, le hará las observaciones oportunas. Pero si el administrador insistiere en llevar efecto los actos administrativos á que se hubiese 222  LIBRO SEGUN DO -TíTULO IX opuesto el interventor, dará éste cuenta al Juez!<./ quien resolverá lo más conveniente. Art. 609. Cuando el administrador no hubiese-- dado fianza, el interventor tendrá una de las llave-s,-• del local ó arca en que se custodien los frutos ó sé: deposite el precio de su venta; ó adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio. Art. 610. Si el' embargo consistiere en pensio- nes ó sueldos, se pasará oficio á quien hubiere de satisfacerlos, para que retenga la cuarta parte de-- • la cantidad real que perciba, si la pensión ó sueldo no llegare á dos mil pesetas anuales; la tercera, desde dos mil á cuatro mil quinientas pesetas anua- les; y la mitad, si excediere de esta suma. Se alzará la retención luego que quede cubierta la cantidad mandada afianzar. Art. 611. Si durante el curso del juicio sobre- • vinieren motivos bastantes para creer que las res. ponsabilidades pecuniarias que en definitiva pue- dan exigirse excederán de la cantidad prefijada pa- ra asegurarlas, se mandará por auto ampliar la: fianza ó embargo. Art. 612. También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo á menor cantidad que la prefijada, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es su- perior á las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado. Art. 613. Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias á q ue se refiere este título, se procederá de la mane- ra prescrita en el art. 536. Art. 614. En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo. dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y em- bargos. RESPONSABILIDAD CIVIL TITULO X 223 t  LA REE3PONSAID Lt 1) CI 1 i, DE TERCERAS PERSONAS Art. 615. Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabili- dad civil de un tercero con arreglo á los artículos respectivos del Código penal, ó por haber partici- pado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, á instancia del actor civil, exigirá fianza á la persona contra quien resulte la respon- sabilidad, ó en su defecto embargará con arreglo á lo dispuesto en el tít. IX de este libro los bienes que sean necesarios (1). Art. 616. La persona á quien se exigiere la fianza ó cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las ra- zones que tenga para que no se la considere civil- mente responsable, y las pruebas que pueda ofre- cer para el mismo objeto. Art. 617. El Juez dará vista del escrito á la parte á quien interese, y ésta lo evacuará en el tér- mino de tres días, proponiendo también las prue- bas que deban practicarse en apoyo de su preten- sión. Art. 618. Seguidamente el Juez decretará la práctica de las pruebas propue&tas, y resolverá so- bre las pretensiones formuladas siempre que pu- (1) En el Código penal determinan los artículos 19 a 21 qué personas son subsidiariamente responsables de la devolución de la cosa objeto del delito, reparación del da- ño causado ó indemnización de perjuicios; y el 128 del mismo sanciona en todo caso la obligación de restituir los efectos de un hecha punible adquiridos ; título lu- crativo.—La renuncia expresa de la parte ofendida en lo que á su interés privado corresponde, extingue la res- ponsabilidad civil. (S. 21 Junio 1812). 'f.-, • .% LIBRO SEGUNDO-TITULO XI 224 diere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción. Art. 619. Para todo lo relativo á la responsa- bilidad civil de un tercero y á los incidentes á que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder, se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo sé entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción. Art. 620. Lo dispuesto en los artículos ante- riores se observará también respecto á cualquiera pretensión que tuviere por objeto la restitución á su dueño de alguno de los efectos é instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero. La restitución á su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el artículo 844 de es ta ley. Art. 621. Los autos dictados en estos inciden- tes se llevarán á efecto, sin perjuicio de que las partes á quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, ó de la acción ci- vil correspondiente, que podrán entablar en otro caso. TITULO XI DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIWNTO CAPITULO PRIMERO De la conclusión del sumario. Art. 622. Practicadas las diligencias decreta- (las de oficio ó á instancia de parte por el Juez ins- tructor, si éste considerase termina,do el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO  225 Cuando no haya acusador privado y el Ministe- rio fiscal considere que en el sumario se han reu- nido los suficientes elementos para hacer la califi- cación de los hechos y poder entrar en el t ránnte del juicio oral, lo hará presente al Juez de instruc- ción para que sin más dilaciones se remita lo ac- tuado al Tribunal competente. Art. 623. Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al que- rellante particular si le hubiese aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y á las demás personas contra quienes resulte respon- sabilidad civil, emplazándoles para qce comparez- can ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, ó en el de quince si el emplazamiento fue- se ante el Supremo. A la vez se pondrá en conoci- miento del Ministerio fiscal cuando la causa verse sobre .delito en que tenga intervención por razón de su cargo (1). Art. 624. Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, manda- rá remitir el proceso al Juez municipal, consultan- do el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente. Art. 625. Así que sea firme el auto por haber- le aprobado dicho superior Tribunal, ó por haber- se desestimado el recurso de casacién que en su caso haya podido interponerse, se emplazará á las partes para que en el término de cinco días com- parezcan ante el Juez municipal á quien correspon- da su conocimiento. Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo á lo dispuesto en el libró VI de esta ley. (1) V. el art 118 y la Circ. del Pres. del Trib. Supre- mo de 14 Jul. 1883. LRY DE ENJ CRIMINAL 226  LIBRO SUDO — TITULO Xt Art. 626. Fuera de los casos previstos en dos artículos anteriores, el Tribunal que reciba los.' :lutos y piezas de convicción mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, abriendo antes losv pliegos y demás objetos cerrados y sellados que.'.- hubiere remitido el Juez de instrucción. De la apertura se extenderá acta por el Secreta- rio, en la cual se hará . constar el estado en que se. hallaren. Art. 627. Transcurrido dicho término, se pasa- • rán. para instrucción por otro, que no bajará de tres' días ni excederá de diez según el volUmen del pro- V- ceso, al Ministerio fiscal, si la causa versa sobre de lito en que deba tener intervención, y después Procurador del querellante si se hubiese personado. Si la causa excediere de mil folios, podrá prorro.--...-- garse el término, sin que en ningún caso pueda ex- ceder la prórroga de otro tanto más. Al ser devuelta, se acompañará escrito confor-- mándose con el auto del inferior que haya declara do terminado el sumario, ó pidiendo la práctica de - nuevas diligencias. Art. 628. Devuelta la causa ó recogida de po, der del último que la hubiere recibido, se pasará; inmediatamente al Ponente con los escritos pre- sentados por término de tres días. Art. 629. El Tribunal, al mandar entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente pfi- ra que el Fiscal ó el querellante en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y de más piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado. Art. 630. Transcurrido el plazo del artículo62R, el Tribunal dictará auto confirmando ó revocando el del Juez de instrucción (1). (1) En sentir de la Fiscalía del Tribunal Supremo, el DE LA ~OMISIÓN DEL SUMARIO  227 Art. 631. Si se revocare dicho auto, se manda- rá devolver el proceso al Juez que lo hubiere re- mitido, expresando las diligencias que hayan (le practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el. Tribunal considere necesarias para la prác- tica de las nuevas diligencias. Art. 632. Si fuere confirmado el auto declaran- do terminado el sumario, se mandará traer la can sa á la vista con citación del Ministerio fiscal cuan- do intervenga en la causa, y del Procurador del querellante particular si lo hubiere (1). Art. 633. El Tribunal dictará auto, dentro de los tres días siguientes al de la vista, mandando abrir el juicio oral ó sobreseyendo (2). CAPITULO II Del sobreseimiento (3). Art. 634. El sobreseimiento puede ser libre ó provisional, total ó parcial. Tribunal puede declarar la revocación del auto de con- clusión del sumario, acordando además la práctica de di- ligencias por el mismo determinadas, aun cuando el dic- tamen fiscal fuera favorable á la confirmación de dicho auto. (Mem. Fisc. de 1884,  consulta). (1) Véanse las circulares de la Presidencia y Fiscalía de: Tribunal Supremo de 14 Julio y 2 Nov. 1883.—Para la apertura del juicio es indispensable que resulte algu- in persona procesada, y no existiendo auto de procesa- miento, el juicio no puede abrirse. (S. 19 Dic. 1884). (2) Los autos de sobre s eimiento dictados por los Tri- bunales, ponen definitivo término á la contienda crimi- nal. (S. 18 Mar. 1891).—La infracción de este artículo no da lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma. (S 13 Jul. 1891). `d) Los artículos que forman este capítulo son cona- 228  tina() SEGUNDO -TITULO Xr Si fuera el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesadoElá quienes no favorezca. Si fuere total, se mandará que se archiven la cau sa y piezas de convicción que no tengan dueño co- nocido, después de haberse practicado las diligen- cias necesarias para la ejecución de lo mandado (1). Art. 635. Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas, si un terce- ro lo solicitare, hasta que se resuelva la acción ci- vil que se propusiere entablar. elemento de lo que dispone el 633.—Según declaración hecha por el Tribunal Supremo, entre otras, en senten.:, cia de 12 de Julio de 1884, los' autos de sobreseimiento: no exigen la declaración determinada de hechos proba dos.—La falta de procesado hace imposible la apertura.: del juicio. (S. 29 Nov. 1884).—La apertura del juicio re--;" quiere de una parte, como es propio del sistema acusato--- rio, en principio, aunque no en absoluto, preferido en la ley vigente, una acusación decidida á entrar en él, y-de otra, cual piden los naturales términos de juicio, un y unto reo contra quien se designado concreta y previamente por el Juez instructor, por sí ó por acuerdo del Tribunal del juicio, á virtud de los recursos estable- cidos ó en los trámites fijados, y no dependiente de-la mera voluntad del acusador, á cuya voluntad no . aban- - dona así la ley la libertad civil de los ciudadanos, con.. fiada á la Autoridad judicial, como lo estaría si, á pesar__--- de la resistencia y negativa de ésta, cuyas resoluciones llevan la presunción de rectitud y de justicia, le fuera permitido someter á juicio á quien quisiera, con arrias, gar las remotas consecuencias de un acto y relaciones sin razón con uno de apariencia criminal los inocentes.. de personas determinadas. (S. 19 Dic. 1884). (1) Dictado el sobreseimiento libre; no hay medio de volver el sumario al período de instrucción, cuando no hay procesado, ni podría surtir efectos la apertura del. juicio, faltando el sujeto pasivo que habría de presenciar la contienda y ser objeto de la sentencia. (S. 24 Diciemt_ bre 1889). LIBRO III DEL JUICIO ORAL ww TITULO PRIMERO DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO Art, 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al Fiscal, ó al acusador pri- * fiado si versa sobre delito que no pueda ser perse- guido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolución serán publicos todos los actos del proceso (1). Art. 650. El escrito de calificación se limitará á determinar en conclusiones precisas y nume- radas: 1.0 Los hechos punibles que resulten del su- mario. 2. 0 La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. (1) Este artículo y los siguientes hasta el 655 son de aplicación al juicio por jurados, á tenor del art. 35 de la Ley de 20 de Abril de 1888.—Para la apertura y celebra- ción del juicio oral, es requisito esencial que haya pro- , cesada alguna persona á quien se refieran las diligencias sumariales. (S. 21 Febrero 1888). 236  LIBRO TERCERO-TÍTULO I 3. 0 La participación que en ellos hubieren te..4 nido el procesado ó procesados, si fueren varios. 4." Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes ó agravan: tes del cielito ó eximentes de responsabilidad- cri- 111111al. 5. 0 Las penas en que hayan incurrido el proce- sado ó procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito (1). El acusador privado en su caso y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil expresarán además: 1. 0 La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, ó la cosa que haya de ser restituída, 2. 0 La persona ó personas que aparezcan res- ponsables de los daños y perjuicios ó de la restitu- ci ón de la cosa, y el hecho en virtud del cual hu- bieren contraído esta responsabilidad. Art. 651. Devuelta la causa por el Fiscal, se pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presenta- rá el escrito de calificación, firmado por su Aboga- do y Procurador, en la forma anteriormente indi- cada. Si hubiere actor civil se le pasará la causa en (1) No basta que se digaue la pena en que se ha incurrido es tal y en qué grao; debiéndose precisar la cuantía ó duración de la misma en la extensión en que se considere que exigen la participación de los procesa- dos y las circunstancias del hecho. (Mem. Fiscal de 1888, núm. 13'7).—E1 Ministerio fiscal puede utilizar el derecho de presentar conclusiones alternativas, sin que sirva de obstáculo para ello lo que dispone la regla 3. « del ar- tículo 142, pero debe economizar cuanto sea posibleuti- lizar ese derecho, principalmente en el caso del art. 132. (Mem. cit., núm. 40). Q&LIrICAOIÓN DEL DELITO  237 cuanto , sea devuelta por el Fiscal ó acusador par- ticular para que á su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acer- ca de los dos últimos puntos del artículo prece- dente. Art. 652. Seguidamente se comunicará la cau- sa á los procesados y á las terceras personas civil- mente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también por conclusio- nes numeradas y correlativas á las de la califica- ción que á ellos se refiera, si están ó no conformes con cada una, ó en otro caso consignen los puntos de divergencia. Se les habilitará al efecto de Abogado y Procu- rador si no los tuviesen (t). Art. 653. Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos ó más conclusiones en forma al- ternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cual- quiera de las demás en la sentencia. Art. 654. El Tribunal, al mandar que se entre- gue la causa á las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan (1) Constando que nombrados defensores de oficio al -procesado se mostraron conformes con la calificación fis- cal, pero acordada la ratificación de aquél no la prestó y designó nuevos defensores, la denegación de la solicitud de éstos para que se les confiriese traslado de dicha cali- ficación, á fin de formular en su vista lo que creyeran procedente y proponer la prueba que les interesara, se ajusta á la Ley de Enjuiciamiento criminal, y especial- mente á sus arts. 652 y 658, y no constituye denegación de prueba que hubiera podido proponerse. (S. 12 Mayo de 1884). 238  LIBRO TERCERO -TITULÓ examinar la correspondencia, libros, papeles y de» más piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado. Art. 655. Si la pena pedida por las partes acu- sadoras fuese de carácter correccional, al eva- cuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad ab- soluta con aquella que más gravemente hubiese ca-- lificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado de- . Tensor si esto no obstante conceptúa necesaria la-- continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mu- tuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. Si ésta no fuese la procedente según dicha cali ticación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestasen igual confor- midad. Cuando el procesado ó procesados disintiesen: únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio á la prueba' y discusión de los puntos relativos á dicha responsabilidad (1). (1) La ratificación del procesado en el escrito que de conformidad con la pena pedida haya presentado ou re- presentación ha de prestarse ante la Audiencia. (Exp. del Viscal del Trib. Sup. 15 Sept 1883, núm. 39).—Cuando el reo se conforma con la p,- , na de arresto pedida por el Fiscal, no puede el Tribunal á su arbitrio imponer otra distinta, porque en este caso no rige la facultad que le. reconoce el art. 433 del Código penal. (S. 5 Jun. 1889).— La sentencia que manda continuar el juicio después de haberse conformado el procesado y su defensa con la pe- cámriolanów DEL DELITO  239 Art. 656. El Ministerio fiscal y las partes ma- nifestarán en sus respectivos escritos de califica- Ha correccional pedida por la acusación, al calificar é im- poner otra mayor, pena un delito más grave que el que fué objeto de la acusación, aun cuando el Fiscal modifi- cara•en el acto del juicio sus conclusiones, y procede, por tanto, el recurso de casación contra dicha sentencia, conforme el núm. 3.° del art 912, por infración de los 655 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (Ss. 24 En. y 12 Mar. 1884).—Cuando el Tribunal hace uso de la facul- tad que le da el art. '733, y la pena correccional solicita- da no es procedente, según la calificación aceptada, aun cmando el procesado y su defensa se conformen con aqué- lla, puede la sentencia decretar otra ajustada á la ley, mandando previamente continuar el juicio. (S. 15 Diciem- bre 1884) —Cuando en la causa se persiguen dos hechos diversos, cometidos por dos distintos procesados, de los cuales el uno se conformó con la pena correccional pedida para él por el Ministerio fiscal en su escrito de conclusio- nes; y como para el procesado por el otro delito pidió di- cho Ministerio la pena de prisión mayor, la Sala acordó la continuación del juicio respecto de éste, sin citar al primero en concepto de procesado, porque relativamente al mismo no podía continuar el juicio por haberse confor• mado COh la pena correccional, y sin que, por lo tanto, quedase indefenso; en su virtud, la Sala al dictar la sen- tencia recurrida no faltó a lo prevenido en el caso del art. 655 de la referida ley, ni cometió la infracción de las formas .del juicio á que se refiere el caso 2.° del art. 911. (S. 26 Jun. 1885).—No puede un Tribunal imponer una pena correccional mayor á la solicitada en un principio por el Fiscal y aceptada por la defensa y procesado, ín- terin se ajuste á la calificación del delito. (S. 31 Enero 1889).—La disposición de este artículo no tiene aplica- ción cuando la calificación se ha hecho menos grave por un error material manifiesto. (S. 13 Feb. 1890).—Cuando el Letrado defensor conceptúa innecesaria la continua- ción del juicio y el procesado se ratifica en la propia ma- nifestación, deberá el Tribunal, sin más trámites, dictar la sentencia que proceda según la calificación mutua- 240  LIBRO TERCERO - TÍTULO ción, las pruebas de que intenten valerse, presen- tando listas de peritos y testigos que hayan de de.- clarar á su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresarán  nombres y apellidos, el apodo,  si por él fueren  t x conocidos, y su domicilio o residencia; rnanifestan- do además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente ó si se encarga de hacerles concurrir (1). Art. 657. Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos, cuantas sean las demás personadas en la causa, á cada una de las. cuales se entregará una de dichas copias en el mis-  mo día en que fueren presentadas.  -4„ Las listas originales se unirán á la causa. Podrán pedir además las partes que se practi- quen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquiera causa fuere de temer que rio se mente aceptada, sin que pueda imponer otra mayor que la solicitada; y sólo cuando proceda podrá acordar la con- tinuación del juicio. (S. 30 Abril 1898). (1) Las pruebas que han de practicarse en el juicio oral, deben proponerse en los escritos de calificación, se- gún sentencia de 18 de Enero de 1884.—Tratándose de funcionarios públicos cuyo nombramiento se deja á la iniciativa del Tribunal y que desempeñan sus cargos á las inmediatas órdenes del mismo, no es necesaria la de- signación con sus nombres y apellidos y serias de sus do- micilios, ateniéndose estrictamente á lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 656 de la referida ley, pues que el Tribunal puede designarlos y citarlos sin aquellos re•, quisitos. (S. 11 Ab. 1885).—Debiendo, según esta dis- posición, citarse el domicilio de los testigos, obra legal- mente el Tribunal que no admita el examen ni la cita- ción del que carece de tal requisito, sin que esta negati- va produzca la casación. (S. 11 Oc. 1889).—El art. 37 de la Ley del Jurado cita como de aplicación al juicio por jurados, el segundo párrafo del artículo que anotamos. Y CALIFICACIÓN DEL DELITO puedan practicar en el juicio oral, ó que pudieren motivar su suspensión. Art. 658. Presentados los escritos de califica- ción ó recogida la causa de poder de quien la tu- viere después de transcurrido el término señala- do en el art. 649, el Tribunal dictará auto decla- rando hecha la calificación, y mandando que se pase aquélla al Ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas (1). Art. 659. Devuelta que sea la causa por el Po- nente, el Tribunal examinará las pruebas pro- puestas é inmediatamente dictará auto admitien do las que considere pertinentes y rechazando las demás (2). Para rechazar las propuestas por el acusador privado habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas ó mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del art. 657, no procederá re- curso alguno. Contra la en que fuere rechazada ó denegada la práctica de las diligencias de prueba, podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. En el mismo auto sefialará el Tribunal el día en (1) El Ponente puede dirigir á los procesados, testi - gos y peritos en el juicio oral, todas las preguntas que el Presidente del Tribunal le autorice á hacer. (Mein. de la Fisc. del Trib. Supr. de 15 de Sept. 1883, núm. 48).— Véase la nota puesta al art. 652. (2) La denegación de la prueba relativa á ciertos tes- tigos residentes en lejanos países, por no existir indica- ción alguna racional de que pueda estar su declaración relacionada ni servir para esclarecer el hecho de que se trata, no puede ser motivo de casación. (S. 23 Sep. 1895). LEY DE ENJ. CRIMINAL  16 241 242  LIBRO TERCERO . . ,- que deban comenzar las sesiones del juicio oral, - teniendo en consideración la prioridad de otras causas y el tiempo que fuere preciso para las ci- taciones y comparecencias de los peritos y tes- - tigos (l ). Art. 660. El Tribunal mandará expedir los ex- hortos ó mandamientos necesarios para la citación conceptos injuriosos, en los términos siguientes: «El ar- tículo 475 del Código penal preceptúa que cal acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejer- cicio de sus cargos»; y la jurisprudencia establecida por la Sala segunda del Tribunal Supremo ha sancionado la doctrina que lo dispuesto por el art. 415 del Código pe- nal con relación al empleado público no constituído en Autoridad no puede surtir efecto legal cuando las inju- rias se han dirigido á un funcionario que ostenta carác- ter de Autoridad, y pueden, por tanto, ser constitutivas del delito de desacato».—Según doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de admitir la Sala como prueba peri- cial la practicada por personas que no eran peritas para tasar los objetos hurtados, que tasaron en el acto del juicio oral sin tenerlos á la vista, constituye una infrac- ción de las formas esenciales del juicio, comprendida en los números 1. 0 y 2.° del art. 911, pues además de ser improcedente aquella sustanciación, priva á la defensa del recurrente del derecho de intervenir en la expresada prueba y de exponer las observaciones que creyese opor- tunas.—No hay infracción si, bajo el nombre de un ar- tículo de previo pronunciamento, se pretende la admi- sión de una prueba impertinente eln cuanto al particular de competencia. (S. 20 Oc. 1888). (1) La repetida Fiscalía, en la Instrucción 12 de las que acompañan á la Memoria de 1886, contesta la con- sulta de si, visto lo dispuesto en el artículo anotado y en el 415 del Código penal, en los procesos por injurias contra una Autoridad pueden admitirse ó deben recha- zarse las pruebas que se formulen sobre la verdad de los CALIFICACU5N met, DELITO 243 as s. p ie los peritos y testigos que la parte hubiese de- signado con este objeto. Los exhortos ó mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, á no ser que la parte pida que se le entreguen. En este caso, se señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados (1). Art. 661. Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el títu- lo VII del libro primero. Los peritos y testigos citados que no comparez- can sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5. 0 del artícu- lo 175. Si, vueltos á citar, dejaren también de compa recer, serán procesados por el delito de denegación de auxilio que define el Código respecto de los pe- ritos y testigos. Art. 662. Las partes podrán recusar á los peri- tos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el art. 468. La recusación se hará dentro de los tres días si- guientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado. Alegada la recusación, se dará traslado del es- crito por igual término á la parte que intente va- lerse del perito recusado. Transcurrido el término y devueltos ó recogidos los autos, se recibirán á prueba por seis días, chi (1) Este artículo y  siguiente, y, por tanto, los 166 á 182 que se ocupan de las notificaciones, citaciones y . emplazamientos, son aplicables, según el art. 46 de la -'Ley del Jurado, para expedir los exhortos ú órdenes ne- cesarios para la citación de los peritos y testigos que las partes hubieran designado para justificar los particula- res de prueba admitidos á que se refiere dicho artículo. 244  LIBRO ~CERO -TÍTULO I rante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga. Transcurrido el término de prueba, se señalará día para la vista á la que podrán asistir las pactes y sus defensores, y, dentro del término legal, el Tribunal resolverá el incidente. Contra el auto no se dará recurso alguno (1). Art. 663. El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior, no podrá serlo después, á no ser que incurriera con poste rioridad en alguna de las causas de recusación. Art. 664. El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmedia- Lamente conducidos á la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles para el mismo, así como á los que estuvieren en liber- tad provisional, para que se presenten en el día que el Tribunal señale; y mandará igualmente no tificar el auto á los fiadores ó dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los •,:73 1- exhortos y mandamientos necesarios. La falta de la citación expresada en el párrafo an terior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio (2). Art. 665. Cuando, presentados los escritos de-- calificación y examinadas las pruebas propuestas, entendiere el Presidente de la Audiencia ó Sala de lo criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para lá celebración del jui- cio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia. (i) V. el art. 40 de la Ley del Jurado. (2) Véanse los arts. 835 núm. 3.", 836, 839 y 841 de esta ley, para los casos en que no concurran los proce- sados. [Document text truncated for crawler view.]