Ley de enjuiciamiento criminal de 14 de septiembre de 1882
Full text
LEY
DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
ANOTADA CON LA DOCTRINA
MÁS ADECUADA Y RECIENTE DE
LAS SENTENClAs
DEL TRIBUNAL SUPREMO
Y REFERENCIAS
Á LAS DISPOSICIONES VIGENTES
RELACIONADAS CON ESTA
LEY, Y COMPLETADA CON
LA DEL JURADO
Y LA PARTE PROCESAL DE LA DE EXPLOSIVOS ,
REPRESION DEL ANARQUISMO, ETC.
por la Redacción de la
REVISTA DE LOS TRIBUNALES
TERCERA EDICIÓN
MADRID
CENTRO EDITORIAL DE GÓNGORA
CALLE DE SkN BERNARDO.
43
1899
J . GóriGotte, impresor.—San Bernardo, 85.
t,
•
A
ADVERTENCIA PRELIMIN
Deseosos de uniformar esta
BIBLIOTECA ECO -
NÓMICA
y
atendiendo á las valiosas indica-
ciones de ilustrados Abogados
y
miembros de
la Magistratura, nos hemos decidido á intro-
ducir en la presente edición de la ley impor-
tantes reformas, tanto en lo que se refiere al
tamaño del libro cuanto en lo que respecta
á la extensión
y
colocación de lo que, en for-
ma de notas, de ampliaciones ó de comple-
mentos, debe contener para su mayor utili
dad
y
facilidad en su manejo un libro de esta
clase.
Para conseguir tal objeto hemos dividido
la obra en dos partes
y
toritos distintos que
podrán
(como la Ley de Enjuiciamiento civil)
adquirirse
y
encuadernarse junta ó separada-
mente, según las necesidades
y
el gusto del
que haya de utilizarlas. Ambas partes lleva-
rán sus respectivos indices ordinario y alfa
bético, de modo que el que tenga la Ley pue-
da adquirir sólo el Complemento, ó prescin-
VI
ADVEF.TENCI A PRELIMINAR
dir de éste y adquirir sólo aquélla, cuando
ella le baste para su objeto.
El tomito dedicado á reproducir el texto de
la Ley, sólo lleva las notas más indispensa-
bles, con la doctrina de la jurisprudencia de
frecuente aplicación
y
las referencias más ne-
cesarias. Además, como apéndices que consi-
deramos indispensables, agregamos á ]a Ley
la del
Jurado, y
la parte procesal de las de
explosivos y represión del anarquismo.
En el tomo complementario, que procura-
remos publicar en breve plazo, insertaremos
en partes distintas: 1.° Brevísimos comen-
tarios y aclaraciones doctrinales de la Ley;
2.° Las aclaraciones introducidas por Leyes ó
Decretos y por Circulares de la Presidencia
y
Fiscalía del Tribunal Supremo, etc.; 3.° La
jurisprudencia completa recaída sobre los di-
versos preceptos de la Ley, limitándonos, por
regla general, á reproducir la doctrina, excep-
to en aquellas sentencias que por su impor-
tancia ó vaguedad sea necesaria la reproduc-
ción, en todo ó en parte, del hecho; 4.° Los
formularios de uso más frecuente, á fin de fa-
cilitar á los principiantes que lo necesiten el
ejercicio de la profesión ó el desempeño de
sus funciones, facilitando también la consul-
ADVERTIIINCIA PRELIMINAR,
VII
ta el minucioso índice alfabético de las ma-
terias en el tomo contenidas.
Esta reforma servirá además para que los
señores Profesores de Derecho de las Univer-
sidades puedan recomendar á los alumnos de
Procedimientos la adquisición de la obrita,
como la más económica
y
la más adecuada
para favorecer el estudio de la importante
materia del Derecho procesal
y
para com-
prender
y
utilizar mejor sus explicaciones.
Tales son nuestros propósitos, procurando
así hacer cuanto nos es posible para facilitar
la adquisición
y
el estudio de los Códigos
y
Leyes españolas, poniéndolas al alcance de
todos, por modesta
y
difícil que sea su posi-
ción
y
sus medios.
Madrid, Noviembre 1898.
I
LKYES DF HAS 1-41JS
(DE 7 DE FEBRERO DE 1881)
Artículo 1.
0
Se autoriza al Gobierno de S. Al.
para que, oyendo á la Sección correspondiente de
la Comisión general de Codificación, redacte y pu-
blique una Ley de Enjuiciamiento criminal, toman
do por base la Compilación general de
16
de Ocht
bre de 1879 y las siguientes:
Primera. Reformar
y
ampliar los preceptos que
se reputen necesarios para que la sustanciación de
las causas criminales de la jurisdicción ordinaria
sea uniforme y todo lo breve posible, sin perjuicio
del esclarecimiento de la verdad y del sagrado de
recho de defensa.
Segunda. Establecer por principio general que
la prisión provisional procede en todo delito cuya
pena exceda de prisión correccional, según la esca-
la correspondiente del Código penal, y fijar reglas
precisas para que los preceptos de esta ley sobre
este punto sean rectamente interpretados, así co-
mo las concernientes para que las fianzas presta-
das por los procesados en los casos que la ley de-
termine para continuar en libertad provisional no
llegen á ser ilusorias.
Tercera. Publicidad en los juicios crimina!em.
LEY
DE ENJ.
CRIMINAL
ISYES t
BASEM
á
excepción de aquellos que no lo permita
moral.
Cuarta. Procedimiento
para el juicio oral en
única
instancia
en las causas por delitos que corres-
pondan
á
la competencia de los Tribunales de par.,'
tido, á la de las Audiencias y al Tribunal Supremo.
Quinta. Establecer un procedimiento extraor-
dinario breve, á la vez que con las suficientes ga-
rantías, tanto á la investigación como á la defensa,
para
los responsables de los delitos que merezcan
penas correccionales aprehendidos
in fraganti;
pro-
cedimiento
que se aplicará desde luego por mi
nisterio de la ley.
Sexta. Y por último, introducir en la nueva
ler
las demás modificaciones que la ciencia y la expe--
riencia aconsejen.
Art. 2.0 (Derogado por el artículo único de la
Ley que subsigue).
(DE 9 DE JUNIO DE 1882)
Artículo único. El art.
2.°
de la Ley de 1 ráe
Febrero de 1881 será sustituido con el siguiente:
Art. 2.
0
Se autoriza asimismo al Gobierno de
S.
para que proceda al establecimiento de los '
Tribunales colegiados y del juicio oral y
público_
en las causas criminales, con sujeción á las siguiera=
tes bases:
Primera. Los Jueces de primera instancia con-
servarán en
lo
civil las mismas atribuciones
quo
hoy tienen.
En lo penal conocerán en apelación de
LEYES DE BASES
3
los juicios de faltas, y serán Jueces de instrucción
respecto á las causas por toda clase de delitos que
ocurran en el territorio de su demarcación.
Segunda. Se establecerán en todas las provin-
' cias
de
España una ó más Audiencias de lo crimi-
nal, las cuales conocerán en instancia única
y
en
juicio oral y público de todas las causas por delitos
que se cometan en su respectivo territorio, salvas
las excepciones que se establezcan en la Ley Orgá-
nica. Estas A udiencias se compondrán de un Pre-
sidente y un número de Magistrados que nunca
podrá bajar de dos,
y
que se aumentará te-
niendo en cuenta la densidad de población
y
la
cantidad de delitos que dentro del territorio se co-
metan. Habrá igualmente en cada Audiencia un
Fiscal
y
el número de Auxiliares fiscales que sean
necesarios, uno ó más Secretarios y Oficiales de
Sala- y los subalternos que exija el servicio. Los
Presidentes de las Audiencias de lo criminal po-
drán, para el despacho de las causas de penas
correccionales, distribuir en dos ó más Salas el nú-
mero de Magistrados de la dotación del Tribunal,
y
disponer, cuando la necesidad lo exija, que una
Sección se constituya temporalmente en la pobla-
ción más á propósito para juzgar determinadas
causas.
Tercera. Las Audiencias territoriales continua-
rán como Audiencias de lo civil para todo el terri-
torio de su actual demarcación; pero tendrán ade-
más 'el número de Magistrados necesarios para el
10
Exposició$
tica de la organización de nuestra justicia
ci'imPj
nal. ¡Ojalá que lo
fuera! Pero
el Ministro que sué-
cribe no manda en su razón y está obligado á de-
cir á V. M. la verdad tal como la siente; que las
llagas sociales no se curan ocultándolas, sino al
revés, midiendo su extensión y profundidad y
es-
tudiando su origen
y
naturaleza para aplicar el
oportuno remedio. En sentir del que suscribe, sólo
por la costumbre se puede explicar que el pueblo
español, tan civilizado
y
culto
y
que tantos progre-.
sos ha hecho en lo que va de siglo en la ciencia, en*
el arte, en la industria y en su educación política,
se resigne á un sistema semejante, mostrándose
indiferente ó desconociendo sus vicios y peligros,
como no
los aprecia ni mide el que, habituado
á
respirar en atmósfera malsana, llega hasta la
asfi-
xia
sin
sentirla. El extranjero que estudia; la oro-
niznción de
nuestra justicia criminal, al vernos
apegados á un sistema ya caduco y
desacreditado
en Europa y en América, tiene por necesidad que
formar una idea injusta y falsa de la civilización y
cultura españolas.
Lo que hay que examinar, por tanto, es
si el ad-
junto proyecto de Código remedia, si no todos, al
menos los más capitales defectos de que adolece
la vigente organización de la justicia criminal.
Es
preciso en primer término sustituir la marcha pe-
rezosa y lenta del actual procedimiento por un sis-
tema que, dando amplitud
á
la defensa y garantía
(le acierto al fallo, asegure sin embargo la
celeridad
1eXPOSICIÓN
1
1
del juicio para la realización de dos fines á cual
más importantes: uno, que la suerte del ciudadano
no esté indefinidamente en lo incierto, ni se le
causen más vejaciones que las absolutamente in-
dispensables para la averiguación del delito y el
descubrimiento del verdadero delincuente; y otro,
que la pena siga de cerca á la culpa para su debida
eficacia y ejemplaridad.
Pues bien, Señor, hé aquí el conjunto de medios
que el nuevo sistema ofrece para el logro de resul-
tado tan transcendental: la sustitución de los dos
grados de jurisdicción por la instancia única; la
oralidad del juicio; la separación de lo civil y lo
criminal en cuanto al Tribunal sentenciador; igual
separación en cuanto á los Jueces instructores en
ciertas ciudades populosas en donde hay más de
un Juez de primera instancia y es mucha la crimi-
nalidad; un alivio considerable de trabajo en cuan-
to á los demás Jueces, á quienes se descarga del
plenario
y
del pronunciamiento y motivación de la
sentencia, ya que razones indeclinables de econo-
mía no permiten extender á ellos dicha separación;
multitud de reglas de detalle esparcidas aquí y allá
eri el adjunto Código y singularmente en sus dos
primeros libros, para que los Jueces instructores,
en el examen de los testigos y en la práctica de los
demás medios de investigación, se ciñan á sólo lo
que sea útil y pertinente; y, por último, la inter-
vención del procesado en todas las diligencias del
sumario tan pronto como el Juez estime que la
12
EXPOSICIÓN
publicidad de las actuaciones no compromete la
causa pública ni estorba el descubrimiento de la
verdad. Por regla general nadie tiene
tilás
interés
que el procesado en activar el procedimiento;
y
si -
alguna vez su propósito fuera prolongarlo se lo
impediría el Juez, y sobre todo el Fiscal, á quien'
se da el derecho de pedir la terminación del suma-
rio y la apertura del juicio oral ante el Tribunal co-
legiado. Concurrirá también al propio fin la inspec.
ción, continua y sistemáticamente organizada en
la ley, de la Audiencia de lo criminal
y
del Minis-
terio público sobre la marcha de los procesos en
el
período de la instrucción y la conducta de
los
Jue-
ces
instructores. No es, finalmente, para echado en
olvido, cuando de la brevedad del juicio se trata,
el libro IV, donde se establecen procedimientos es-
peciales y
sUiMan
j
OS
para los delitos
in fraganti,
p
ara loen de in-jeria
y
calumnia y para los cometi-
de?s. por medio de la imprenta.
Podrá ser
,
que ni la Comisión de Códigos ni el
Gobierno hayan acertado en la elección de los me-
dios en este punto tan interesante de la ciencia
procesal; pero la verdad es que no han encontrado
í
ltres, ni se los ha sugerido el examen de los Códi-
gcls modernos atentamente estudiados con tal fin.
Ley de 11 de Febrero, en la base referente
á
la prisión preventiva, permite, por la flexibilidad
de
sus
términos, mejorar considerablemente esta
partl-,
de nuestra legislación sin necesidad de pedir
reforma á
las Cortes. El texto legal bien anali-
ExPosieled
.
4
13
nado resulta tan elástico, que lo
mismo se presta al
desenvolvimiento de la base en un sentido tirante
y restrictivo, que en otro más amplio,
expansivo y
liberal.
Ocioso parece añadir que el Gobierno de V. M. se
ha decidido por lo último, toda vez que podía ha-
cerlo sin cometer una transgresión de la ley; como
en la materia de fianzas, tan íntimamente ligada
con todo lo que se refiere á la prisión preventiva,
há procurado armonizar los fines de la justicia con
los derechos del procesado, poniendo coto á la po-
sible arbitrariedad judicial y estableciendo reglas
equitativas
y
prudentes que permitan mayor am-
plitud que hasta ahora, así en los medios y formas
de las fianzas como en la entidad de ellas.
Es igualmente inútil decir que la absolución de
la instancia, esta corruptela que hacía del ciudada-
no á quien el Estado no había podido convencer
de culpable una especie de
liberto
de por vida, ver-
dadero
siervo
de la curia marcado con el estigma
del deshonor, está proscrita y expresamente pro-
hibida por el nuevo Código, como había sido antes
condenada por la ciencia, por la ley de 1872 y por
la Compilación vigente. De esperar es que las dis-
posiciones de la nueva ley sean bastante eficaces
para impedir que semejante práctica vuelva de
nuevo á ingerirse en forma más ó menos disimu-
lada en nuestras costumbres judiciales.
Los demás vicios del Enjuiciamiento vigente
quedarán sin duda corregidos con el planteamien-
14
EiPosielóhi
to del
juicio
oral y público y la introducción
del
sistema acusatorio en la ley procesal.
El Reglamento provisional de 26 de Septiembre
de 1835, y las disposiciones posteriores publicadas
durante el Reinado de la Augusta Madre de V. M.,
introdujeron,
como ya se ha dicho, evidentes me-..
joras en el procedimiento criminal; pero no altira-
ron su índole esencialmente
inquisitiva.
Las Leyes
de 15 de Septiembre de 1870 y 22 de Diciembre
de 1872, inspirándose en las ideas de libertad pro-
clamadas por la revolución de 1868, realizaron una
reforma radical en nuestro sistema de enjuiciar
con el establecimiento del juicio oral y público; pe-
ro mantuvieron el principio
inquisitivo y
el carác-
ter
secreto
del procedimiento en el período de ins•
trucción, siguiendo el ejemplo de Francia, Bélgica
y
otras naciones del continente europeo.
El Ministro que suscribe, de acuerdo con sus co-
legas, no ha vacilado en aconsejar á V. M.
que dé
un paso más en el camino del progreso, llevando
en cierta medida el sistema acusatorio al sumario
mismo, que es, después de todo, la piedra angular
del juicio
y la sentencia. En adelante el Juez ins-
tructor, por su propia iniciativa y de oficio, podrá,
ó mejor dicho deberá acordar que se comuniquen
los autos
al procesado desde el momento en que la
publicidad
y
la contradieión no sean un peligro pa-
ra la sociedad interesada en el df9cubrimiento de
los delitos y en el castigo de los culpables. Si no se
hace espontáneamente en el plazo de dos meses,
1XPosiCIÓS
15
contados desde que se incoó la causa, la
ley da
a:
acusado el derecho de solicitarlo, ya para preparar
los elementos de su defensa, ya también para im-
pedircon su vigilante intervención y el empleo de
los
recursos legales la prolongación
indefinida del
sumario.
En todo caso, antes y después de los dos
meses, el que tenga la inmensa desgracia de verse
sometido á un procedimiento criminal gozará en
absoluto de dos derechos preciosos, que no pueden
menos de ser grandemente estimados donde quiera
que se rinda culto á la personalidad humana: uno,
el
de nombrar defensor que le asista con sus con-
sejos y su inteligente dirección desde el instante
en que se dicte el auto de procesamiento; y otro,
el de concurrir, por sí ó debidamente representa-
do, á todo reconocimiento judicial, á toda inspec-
ción ocular, á las autopsias, á los análisis químicos,
y,
en suma, á la práctica de todas las diligencias
periciales que se decreten y puedan influir así so-
bre la determinación de la índole y gravedad del
delito como sobre los indicios de su presunta cul-
pabi lidad.
Subsiste, pues, el secreto del sumario; pero sólo
en cuanto es necesario para impedir que desapa-
rezcan las huellas del delito, para recoger é inven-
tariar los datos que basten á comprobar su exis-
tencia
y
reunir los elementos que más tarde han
de utilizarse
y
depurarse en el crisol de la contra-
dicción durante los solemnes debates del juicio
oral
y público. Y á tal punto lleva la nueva ley su
16
EXPOSICIÓN
espíritu favorable á los fueros sagrados de la de-
fensa, que proscribe y condena una preocupación
hasta ahora muy extendida que, si pudo ser excu-
sable cuando el procedimiento inquisitivo estaba
en su auge, implicaría hoy el desconocimiento de
la índole y naturaleza del sistema acusatorio con
el cual es incompatible. Alude el infrascrito á la
costumbre, tan arraigada en nuestros Jueces y Tri-
bunales, de dar escaso ó ningún valor á las prue-
bas del plenario, buscando principal ó casi exclu-
sivamente la verdad en las diligencias sumariales
practicadas á espaldas del acusado. No: de hoy más
las investigaciones del Juez instructor no serán
sino una simple preparación del juicio. El juicio
verdadero no comienza sino con la calificación pro-
visional y la apertura de los debates delante del
Tribunal que, extraño á la instrucción, va á juzgar
imparcialmente y á dar el triunfo á aquel de los
contendientes que tenga la razón
y
la justicia de
su parte. La calificación jurídica provisional
del
hecho justiciable y de la persona del delincuente
hecha por el acusador
y
el acusado una vez con-
cluso el sumario, es en el procedimiento criminal
lo que en el civil la demanda y su contestación, la
acción
y
las excepciones. Al formularlas empieza
realmente la contienda jurídica, y ya entónces se-
ría indisculpable que la ley no estableciera la per-
fecta igualdad de condiciones entre el acusador y
el acusado. Están enfrente uno de otro, el ciuda-
dano
y
el Estado. Sagrada es sin duda la causa
de
EXPOSICIÓN
1
7
N
la sociedad, pero no lo son menos los derechos in-
-dividuales. En los pueblos verdaderamente libres
el ciudadano debe tener en su mano medios efica-
ces de defender y conservar su vida, su libertad,
su fortuna, su dignidad, su honor; y si el interés
de los habitantes del territorio es ayudar al Estado
para que ejerza libérrimamente una de sus funcio-
nes más esenciales, cual es
.
la de castigar la infrac-
ción de la ley penal para restablecer, allí donde se
turbe, la armonía del derecho, no por esto deben
sacrificarse jamás los fueros de la inocencia, por-
que al cabo el orden social bien entendido no es
más que el mantenimiento de la libertad de todos
y el respeto recíproco de los derechos individuales.
Mirando las cosas por este prisma y aceptada la
idea fundamental de que en el juicio oral
y
público
es
donde ha de desarrollarse con amplitud la prue-
ba, donde las partes deben hacer valer en igualdad
de condiciones los elementos de cargo y descargo,
y donde los Magistrados han de formar su convic-
ción para pronunciar su veredicto con abstracción
de la parte del sumario susceptible de ser repro-
ducida en el juicio, surgía natural
y
lógicamente
una cuestión por todo extremo grave
y
delicada; es
á saber: la de si la contradicción de un testigo en-
tre su declaración en el juicio oral
y las
dadas ante
el Juez instructor en el sumario sería, por sí sola,
fundamento suficiente para someterle á un proce-
dimiento criminal por el delito de falso testimonio.
El
Gobierno, después de madura deliberación, ha
LBY
DB ENJ. CRIMINAL
9
Exi'oslclÓN
•
uptado
por la negativa.
Al adoptar esta solución
ha
cedido en primer término á las
exigencias de la
lógica, que no permite atribuir á los datos recogi-
dos en el sumario para la preparación del juicio,
una validez
y
eficacia incompatibles con la Índole
y
naturaleza del sistema acusatorio. No es esto
viertamente autorizar, ni menos santificar el enga-
J,) y la mentira en el período de la instrucción; esa
ssistua contradicción en las declaraciones testifica-
les podrá ser libremente apreciada por los Jueces
penetrar en el santuario de su conciencia como
in
elemento de convicción, si llega el caso de
juz-
ztr el perjurio del testigo; lo que únicamente quie-
,
•
e la ley es que éste no sea procesado como autor
le falso testimonio por la sola razón de aparecer
<
s
s2
tradieción con sus declaraciones sumariales,
I)e,)klo
serio no más cuando baya motivos
para
que faltó á la verdad,en el acto del
juicio;
or(we
siendo éste el arsenal donde el acusador y
acusado
deben tomar sus armas de combate y
defensa y el Tribunal los fundamentos de su ve-
t;dicto, claro es que, en definitiva, sólo en este trá-
síte
u
sede el testigo favorecer ó perjudicar
injus-
:h
al procesado, y ser leal ó traidor á la so-
sssi ti y á seis deberes de ciudadano. A esta
razón
1s/inte lógica agrégase otra
de mayor
trans-
‘uildpilnia,
cual
es la de facilitar la investigación de
a erda.i y
asegurar el acierto de los fallos.
11
/
(aii se
ría rendir
culto á los progresos de la
:iencia, rompiendo
con el procedimient
o escrito,
g
t
"r"
,,,
.17110r"`
EXPOSICIÓN
19
inquisitivo y secreto para sustituirle con los prin-
cipios tutelares de libertad, contradicción, igual-
dad
'
de condiciones entre las partes contendientes,
publicidad y oralidad,, si el testigo, cuyas prime-
ras impresiones ha recogido calladamente el Juez
instructor trasladándolas á los autos con más ó
menos fidelidad, se presentara en el acto del juicio
delante del Tribunal sentenciador y del público
qtie asiste á los debates cohibido y maniatado por
-
el recuerdo ó la lectura de sus declaraciones suma-
riales. Medroso de la responsabilidad criminal que
podría exigírsele á la menor contradicción, en vez
de contestar con soltura y perfecta tranquilidad á
las preguntas del Presidente, del Ministerio públi-
co y de los defensores, limitaríase á ratificar pura
y
simplemente sus declaraciones, convirtiéndose
entónces su examen en el acto solemne del juicio
en vana formalidad. Si no han faltado escritores
distinguidos
y
jurisconsultos eminentes que al
analizar las condiciones del procedimiento inquisi-
tivo han censurado acerbamente que se obligara á
los testigos del sumario á ratificarse en el plenario
con
la
seguridad de ser castigados como perjuros
en caso de apartarse en la diligencia de ratifica-
ción de lo que antes habían declarado; si esta funda-
dísima crítica iba dirigida á un sistema en el que el
sumario era el alma de todo el organismo procesal,
por no decir el proceso entero, tratándose en la
hora presente de un método de enjuiciar en el cual
el sumario es una mera preparación del juicio,
20
Expostotói<
siendo en éste donde deben esclarecerse todos los
hechos y discutirse todas las cuestiones que jue-
guen en la causa, no es posible sostener aquella
antigua legislación tan inflexible y rigurosa que,
sobre anular la libertad y espontaneidad de los
testigos, expuestos á una persecución originada en
una traducción infiel de su pensamiento, pugnaría
hoy abiertamente con la índole del sistema acusa-
torio y con la esencia
y
los altos fines del juicio pú-
blico y oral.
Todas estas concesiones al principio de libertad,
que á una parte de nuestros Jueces y Magistrados
parecerán sin duda exorbitantes, no contentarán
aun probablemente á ciertas escuelas radicales que
intentan extender al sumario, desde el momento
mismo en que se inicia, las reglas de publicidad,
contradicción é igualdad que el proyecto de Códi-
go establece desde que se abre
.
el juicio hasta que
se dieta la sentencia firme. No niega el infrascrito
que insignes escritores mantienen esta tesis con
ardor y con fe; pero hasta ahora no puede conside-
rársela más que como un
ideal
de la ciencia, al
cual tiende á acercarse progresivamente la legisla-
ción positiva de los pueblos modernos. ¿Se realiza-
rá algún día por completo? El Ministro que suscri-
be lo duda mucho. Es difícil establecer la igualdad
absoluta de condiciones jurídicas entre el indivi-
duo y el Estado en el comienzo mismo del proce-
dimiento por la
desigualdad
real que en momento
tan crítico existe
entre uno y otro: desigualdad cal-
..
EXPOSICIÓN
21
culadamente introducida por el criminal y de que
éste solo es responsable. Desde que surge en su
mente la idea del delito, ó por lo menos desde que,
pervertida su conciencia, forma el propósito deli-
berado de cometerle, estudia cauteloso un conjun-
to de precauciones para sustraerse á la acción de la
justicia
y
coloca al Poder público en una posición
análoga á la de la victima, la cual sufre el golpe
por sorpresa, indefensa
y
despretenida. Para res-
tablecer, pues, la igualdad en las condiciones de la
lucha, ya que se pretende por los aludidos escrito-
res que el procedimiento criminal no debe ser más
que un duelo noblemente sostenido por ambos
combatientes, menester es que el Estado tenga al-
guna ventaja en los primeros momentos, siquiera
para recoger los vestigios del crimen y los indicios
de la culpabilidad de su autor. Pero sea de esto lo
que quiera, la verdad es que sólo el porvenir puede
resolver el problema de si llegará ó no á realizarse
aquel ideal. Entre tanto los que tienen la honra de
dirigir los destinos de un pueblo están obligados á
ser prudentes y á no dar carta de naturaleza en
los Códigos á ideas que están todavía en el período
de propaganda, que no han madurado en la opi-
nión ni menos encarnado en las costumbres, ni se
han probado en la piedra de toque de la expe-
riencia.
El Gobierno de V. M. cree ser consecuente con
el espíritu liberal que informa su política, introdu-
ciendo dentro de ciertos límites racionales el siste-
22
EXPOSICIÓN
•
ma acusatorio en el sumario, lo cual constituye un
gran progreso sobre la Ley de 22 de Diciembre de
1872. No hay tampoco una sola nación en el conti-
nente europeo que vaya en esto más allá que el ad-
junto proyecto de Código, ni siquiera la Alemania,
en cuyas leyes procesales quedó impreso como en
roca de granito el sello característico del individua•
lismo germánico, sin que hayan alcanzado á borrar-
le ni la autoridad
t
prepotente de sus Monarcas, ni
sus grandes glorias militares, ni su reciente y por-
tentoso engrandecimiento territorial.
Con idéntico criterio resuelve el nuevo Código
las demás cuestiones fundamentales del Enjuicia-
miento. En materia penal hay siempre dos intere-
ses rivales y contrapuestos: el ele la sociedad, que
tiene el derecho de castigar, y el del acusado, que
tiene el derecho de defenderse. El carácter indivi-
dualista del derecho se ostenta en el sistema acu-
satorio, en el cual se encarna el respeto á la perso-
nalidad del hombre
y
á la libertad de la conciencia,
mientras que el procedimiento de oficio é inquisi-
tivo representa el principio social y se encamina
preferentemente á la restauración del orden jurí-
dico perturbado por el delito, apaciguando al pro-
pio tiempo la alarma popular. Por lo tanto, el pro-
blema de la organización de la justicia criminal no
se resuelve bien sino definiendo claramente los de-
rechos de la acusación y de la defensa,
sinoacrifi -
car ninguno de los dos, ni subordinar el uno al otro,
antes bien armonizándolos en una síntesis superior.
EXPOSICIÓN
23
Formado de oficio ó á instancia de parte el su-
mario por un funcionario independiente del Tribu-
nal que ha
de
sentenciar; obligado por la ley este
instructor á recoger, así los datos adversos como
los favorables al procesado, bajo la inspección in-
mediata del Fiscal, del acusador particular, y has.
ta donde es posible, del acusado ó su Letrado de-
fensor; otorgada una acción pública y popular pa-
ra acusar, en vez de limitarla al ofendido y sus
herederos; reconocida y sancionada la existencia
del Ministerio fiscal, á quien se encomienda la mi-
sión de promover la averiguación de los delitos
y
el castigo de los culpables, sin dejar por esto de
defender á la vez al inculpado inocente, resulta
que puede, sin peligro de los intereses públicos y
particulares, ceñirse el Tribunal al ejercicio de
una sola atribución: la de fallar como Juez impar-
cial del campo sin. sujetarse á una prueba tasada
de antemano por la ley; antes bien, siguiendo li-
bremente las inspiraciones de su conciencia, exen-
to de las pasiones que enciende siempre la lucha
en el ánimo de los contendientes y sin el aguijón
del amor propio, excitado en el Juez instructor
por las estratagemas que en ocasiones emplean el
acusado y el acusador privado para burlar sus in-
vestigaciones, y, aun sin esto, por las mismas difi-
cultades inherentes de ordinario á la instrucción.
Para mantener al Tribunal en esta serena y ele-
vada esfera y no desvirtuar el principio acusato-
rio que informa el nuevo Código, ha creído e! que
24
EXPOSICIÓN
suscribe que únicamente al Ministerio fiscal ó al
acusador particular, si le hubiere, corresponde for-
mular el acta de acusación comprensiva de los
puntos sobre que en adelante deben girar los de-
bates, siguiendo en esto al Código de instrucción
criminal austriaco, que es acaso, de los actualmen-
te vigentes en la Europa continental, el que ha
desarrollado con más lógica y extensión el siste-
ma acusatorio. Así es como se logra que la cues-
tión criminal que en el proceso se agita ó discute
vaya intacta al Tribunal á quien corresponde de-
cidirla; así es como las partes pueden preparar
con perfecto conocimiento de causa los respecti-
vos elementos de cargo y de descargo
y
hacer sus
acusaciones ó defensas con fe
y
libertad comple-
ta, sin la coacción, siquiera sea moral, que no pue-
de menos de existir cuando el que ha de fallar
prejuzga en cierto modo el fallo, formulando de ofi-
cio el acta de acusación, lo cual lleva naturalmen-
te el desaliento al ánimo de aquel de los conten-
dientes á quien perjudica la calificación jurídica
hecha prematuramente, aunque con carácter pro-
visorio, por el Tribunal. Ni son estos los únicos in-
convenientes que acarrea la admisión del acta de
acusación de oficio, pues una vez formulada ésta,
ó se obliga al Ministerio fiscal á sostenerla contra
sus convicciones, poniendo en tortura su concien-
cia, ó se le deja en libertad para combatirla, en cu-
yo caso ya no son las partes quienes contienden
entre sí, sino que se discute únicamente el pensa-
EXPOSICIÓN
25
miento, la opinión, el
juicio
formulado por el Tri-
bunal, que de este modo desciende á la arena del
combate para convertirse en acusador, con el ries-
go inminente de que la excitación del amor pro-
pio de los Jueces ofusque ó perturbe su inteligen-
cia. No; los Magistrados deben permanecer duran-
te la discusión pasivos, retraídos, neutrales, á se-
mejanza de los Jueces de los antiguos torneos, li-
mitándose á dirigir con ánimo sereno los debates.
Por esto entre las obligaciones impuestas al Mi-
nisterio fiscal en Francia y Alemania de formular
un acta de acusación cuando así lo ha acordado el
respectivo Tribunal, y la libertad que á dicho
Ministerio otorga la ley austriaca, ha optado el
que suscribe por la última solución, que respeta
más los fueros de la conciencia, los derechos in-
dividuales,
y
está más en consonancia con el prin-
cipio fundamental en que descansa el sistema acu-
satorio.
Este principio aplicado en absoluto adolece, sin
embargo, de un vicio, que han puesto de relieve
insignes Magistrados encallecidos en la adminis-
tración de justicia. Proscrita para siempre la
abso-
lución de la instancia, y
rigiendo sin excepción la
máxima
non bis in idem,
evidente es que el error
del Fiscal en la calificación jurídica del hecho jus-
ticiable produce la impunidad del delincuente. Está
bien que en los procesos civiles el Tribunal tenga
la obligación de absolver ó condenar, así como
también
la de ajustar estrictamente su fallo á los
26
EXPOSICIÓN
términos en que las partes hayan planteado el pro-
blema litigioso, ó sea á la acción ejercitada por el
demandante y á las excepciones formuladas por el
demandado; porque las cuestiones que en esos pro.
tesos se ventilan son de mero interés privado,
y
porque además no es raro que pueda subsanarse
total ó parcialmente en un nuevo proceso el error
padecido al entablar la acción, para lo cual suelen
hacerse reservas de derecho en la sentencia en
favor del condenado; pero en los procesos crimina-
les, que pueden incoarse de oficio, están siempre
en litigio el interés social y la paz pública; y, te-
niendo el Tribunal la obligación de condenar ó ab-
solver libremente sin reserva alguna y sin que le
sea lícito, abrir un nuevo procedimiento sobre el
mismo hecho ya juzgado, es violento torturar la
conciencia de los Magistrados que le forman hasta
el punto de colocarles en la dura alternativa de
condenar al acusado á sabiendas de que faltan
á la ley ó cometen una nulidad, ó absolverle con la
convicción de que es criminal, dejando que insulte
con su presencia y aire de triunfo á la víctima y
su familia tan sólo porque el Ministerio público no
h a sabido ó no ha querido calificar el delito con
arreglo á su naturaleza y á las prescripciones del
Código penal. De todas suertes es innegable que
llevados á tal exageración el sistema acusatorio y
la pasividad de los Tribunales, éstos abdican en el
Fiscal, en cuyas manos queda toda entera la justi-
cia. De su buena ó mala fe, que no sólo de su peri-
EXPOSICIÓN
27
da, dependería exclusivamente en lo futuro la
suerte de los acusados.
Y suponiendo que algún día el legislador, echán-
dose en brazos de la lógica, llegase hasta este últi-
mo límite del sistema acusatorio, el Gobierno de
V.
M. ha creído que la transición era demasiado
brusca para este país, en que los Jueces han sido
hasta ahora omnipotentes, persiguiendo los delitos
por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo
las causas los mismos que habían de fallarlas,
ejerciendo
.
la facultad omnímoda de separarse de
los dictámenes fiscales, así durante la sustancia-
ción corno en la sentencia definitiva, calificando
según su propio juicio el delito y designando la
pena, sin consideración á las conclusiones de la
acusación y la defensa, y empleando por último la
fórmula de la
absolución de la instancia,
ó lo que
es lo mismo, dejando indefinidamente abierto el
procedimiento cuando, faltos de prueba para con-
denar, infundían en su mente las diligencias su-
mariales livianas sospechas contra el acusado. La
sociedad debe marchar, como la naturaleza, gra-
dualmente y no á saltos: los progresos jurídicos
deben irse eslabonando, si han de encarnar en las
costumbres del país. Por esto, el Gobierno propone
á Y. M. la solución contenida en el art, 733, que no
altera en rigor la virtualidad del principio acusato-
,
rio. Según la estructura de la adjunta ley, concluso
el sumario, las partes hacen la calificación provi-
sional del hecho justicíable. Sobre sus conclusio-
•
28
Exposicnbr
nes versan las pruebas que se practican durante
todo el juicio,
y
al término de éste, cuando ya no
faltan más que los informes del Fiscal y del defen-
sor del acusado, autorizase á uno
y
otro para con-
firmar, rectificar ó variar, en vista de las pruebas,
su primera calificación. Al llegar á este trámite, to•
do en rigor está acabado: los Jueces han o!do al
reo y los testigos; han examinado las demás piezas
de convicción y están en condiciones de apreciar
con amplitud
y
acierto la naturaleza del hecho que
es materia del juicio. Si en tal momento les asalta
una duda grave sobre su verdadera calificación ju-
rídica, ¿qué dificultad puede haber en que hipoté-
ticamente, sin prejuzgar el fallo definitivo y sólo
por vía de ilustración, invite el Presidente del Tri-
bunal al Ministerio público y defensor del proce-
sado para que en sus informes discutan una tesis
más? El principio acusatorio quedaría quebrantado
si ésta no hubiera de discutirse y resolverse con
arreglo á las pruebas ya practicadas, dando lugar
á que se abriese de nuevo ó se prorrogase el juicio;
pero como éste está ya terminado
y
no es permiti-
do volver sobre él, todo lo que puede suceder es
que el Fiscal ó el Letrado necesiten veinticuatro
horas para razonar sobre la hipótesis del Tribunal
con la conveniente preparación.
Con ser tan modesta y estar tan ceñida esta fa-
cultad,
declara, sin
embargo, la ley gire no se ex-
tiende á los delitos privados ó que sólo pueden per-
seguirse á instancia de parte, ni á la calificación
LEY DE ENJUIGIAYEXTO ru1R11\111\
AL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
PIRKLIM1NARE8
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas generales.
Artículo 1.
0
No se impondrá pena alguna por
consecuencia de actos punibles cuya represión in-
cumba á la jurisdicción ordinaria, sino de confor-
midad con las disposiciones del presente Código ó
de leyes especiales, y en virtud de sentencia dic-
tada por Juez competente (1).
(1)
No obstante lo preceptuado en el Tratado de ex-
tradición entre España y Portugal, estará bien aplica-
da la pena de muerte al reo del delito complejo de robo
y
asesinato, siendo incumbencia del Jefe del Estado hacer
que se cumpla el precepto del Tratado aplicando el co-
rrespondiente indulto para que no se ejecute dicha pena.
(S. 15
Abril 1884).—Los Tribunales españoles son com-
petentes para conocer de los delitos graves cometidos
-ien,15:7•1771,TITT%-
-.5
:36
LIBRO PR1111ERO-TÍTIILO
Art.
2.° Todas las Autoridades y funcionarios
que intervengan en el procedimiento penal cuida-
rán, dentro de los límites de su respectiva compe-
tencia, de consignar y apreciar las circunstancias
así adversas como favorables al presunto reo; y es-
tarán obligados, á falta de disposición expresa, á
instruir á éste de sus derechos
y
de los recursos
que pueda ejercitar, mientras no se hallare
~
asistido
de defensor.
CAPITULO II
Cuestiones prejudiciales (1).
Art.
3.
0
Por regla general la competencia de
los Tribunales encargados de la justicia penal se
extiende á resolver, para sólo el efecto de la repre •
sión, las cuestiones civiles y administrativas pre-
judiciales propuestas con motivo de los hechos per-
seguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan
íntimamente ligadas al hecho punible que sea ra-
cionalmente imposible su separación (2).
por españoles en el extranjero, siempre que no hayan si•
do allí objeto de juicio ni de indulto. (S. 8 Junio 1895).—
No es aplicable bajo ningún concepto el art. 341 de la
Ley Orgánica judicial al caso en que la pena aplicable
al delito en el país donde se cometió sea menor que la
impuesta por nuestro Código. (S. 21 Dic. 87).
(1)
La existencia de cuestiones prejudiciales, de in-
fluencia en la determinación de los hechos procesales
en la situación jurídica de las partes, no es materia
de
casación, porque constituyendo un metodo procesal para
fijar los hechos
y
su procedencia, no puede ser objeto de
los errores de derecho que dan lugar á dicho recurso.
(S. 14 Mayo 1895).
(2)
El
conocimiento de la causa instruída á un Alcal-
de por pescar en vedado particular, corresponde
exclusi-
PRELIMINARES
37
Art. 4.
0
Sin embargo, si la cuestión prejudicial
fuese determinante de la culpabilidad ó de la ino-
cencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el
procedimiento hasta la resolución de aquélla por
quien corresponda; pero puede fijar un plaza, que
no exceda de dos meses, para que las partes acu-
dan al Juez ó Tribunal civil ó contencioso admi-
nistrativo competente (1).
Pasado el plazo sin que el interesado acredite
haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará
la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio fiscal.
Art.
5.° No obstante lo dispuesto en los dos ar-
tículos anteriores, las cuestiones civiles prejudicia-
les referentes á la validez de un matrimonio ó á la
supresión de estado civil, se deferirán siempre al
Juez ó Tribunal que deba entender de las mismas,
y su decisión servirá de base á la del Tribunal de
lo
criminal.
Art.
Si la cuestión civil prejudicial se refie-
re al derecho de propiedad sobre un inmueble ó á
otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá
resolver acerca de ella cuando tales derechos apa-
eamente
á la Autoridad judicial. (R. D. 4 Febrero 1889).
—El vínculo de parentesco que media entre el ofensor
y
el ofendido los efectos de la sanción penal que estable-
ce el art. 41'1 del Código, es cuestión íntimamente liga-
da al hecho punible
y
de la competencia de los Tribuna-
les encargados de la justicia penal. (S. 13 Julio l891).
(1) Lo dispuesto en este artículo y los dos siguientes
puede considerarse como una excepción á lo preceptuado
en el 111 y en el 114. Unicamente tienen facultad para
suspender el procedimiento penal por una cuestión pre-
judicial el Tribunal de lo criminal y no el Juez de ins-
trucción.—No suspenden el procedimiento las cuestiones
prejudiciales que exigen previa ó únicamente una recla-
mación gubernativa. fflircular del Fisc. del Trib. Sur),
31
Marzo 1889).
38
LIBRO PRIMERO—TÍTULO II
rezcan fundados en un título auténtico ó en actos
indubitados de posesión (1).
Art. 7.° El Tribunal de lo criminal se atempe-
rará respectivamente á las reglas del derecho civil
ó administrativo, en las cuestiones prejudíciales
que, con arreglo á los artículos anteriores, deba re-
solver (2).
TITULO II
DI] LA COMPETENCLA DE LOS JU'EekCS Y TRIBUNALES
EN LO CRIMINAL
CAPITULO PRIMERO
De las reglas por donde se determina
la competencia.
Art.
8.
0
La jurisdicción criminal es siempre
i
mprorrogable,
Art. 9.
0
Los Jueces y Tribunales que tengan
competencia para conocer de una causa determina-
da, la tendrán también para todas sus incidencias,
para llevar á efecto las providencias de tratnita-
(1)
Puede resolver la cuestión civil prejudicial el
Juez que conoce en juicio de faltas por pastar un ganado
en propiedad ajena. (S. 29 Ab. 1881).—El Juez puede apre-
ciar libremente la prueba
y
establecer que el derecho del
denunciante se funda en un título auténtico. (S. 14
Abril 1888).—No hay cuestión prejudicial que resolver
cuando el Tribunal, al establecer los
hechos,
afirma de
quién es la posesión. (S. 2 Junio 1891).
(2)
Los incidentes sobre admisión de cuestiones pre-
judiciales deben tramitarse como artículos de previo pro-
nunciamiento, no pudiendo promoverse estos incidentes
sino antes de evacuarse el
traslado de calificación. (Cir-
cular del Fisc. del Trib. Sup. 30 Ab. 1888).
COMPETENCIA DE LOS JUECES Y
TRIBUNALEs
39
ción, y para la ejecución de las sentencias (1).
Art. 10. Corresponderá, á la jurisdicción ordi-
naria el conocimiento de las causas y juicios crimi-
nales, con excepción de los casos reservados pol-
las leyes al Senado, á los Tribunales de Guerra
y Marina y á las Autoridades administrativas ó de
policía (2).
Art. 11. El conocimiento de las caos
(1)
entre estas incidencias debe incluirse la aplica-
ción de la gracia de indulto. (Auto 29 Jul. 1889).
(2)
La cuestión de si el arbol de que ha cogido fruto
un dependiente de una Diputación provincial correspon-
dikó no á la Corporación,
y
de si ésta le había ó
no
auto-
rizado para ello, es de las que deben resolverse previa-
mente y puede servir de base al fallo que en su día dic-
ten los Tribunales. (R. D. 11 Feb. 1885).—No debe sus-
citar competencia la Administración en la causa instruí-
da por apoderarse violentamente el procesado de las in-
signias y autoridad de Alcalde (R. D 28 Mayo 1884); ni
en la instruída por haber ocupado, en benefició de
un ca-
mino
vecinal, sin haberlo mandado recomponer el Ayun-
tamiento, terrenos de propiedad particular (R. D. 16 Mar-
zo 1884); ni en el juicio de faltas por daños causados por
ganados en heredad particular aunque se alegue servi-
dumbre de comunidad de pastos (R. D. 30 En. 1884; ni
en la causa contra un Alcalde por exacciones ilegales
(R. D. 12 En. 1884); ni por abusos contra el ejercicio de
los derechos individuales, no estando en suspenso las ga-
rantías constitucionales (R. D. 12 En. 1884).—Cuando el
daño en un monte público se ejecuta con animo de lucro
es competente la Autoridad judicial y no la administra-
tiva. (S. 30 Ab. 1890).—La falsificación de documentos
militares por quien
;
está con licencia ilimitada
y
sin dis-
frute de haberes, corresponde á la jurisdicción ordinaria
(Auto 31 Jul. 1890).—También corresponde á esta juris-
dicción el conocimiento de los delitos de imprenta come-
tidos por militares; (Auto 19 Sep. 1891) —La jurisdicción
ordinaria es la competentepara conocer de los delitos de
imprenta cometidos por los que no sean aforados. (Auto
28 Diciembre 1891).
as por deli-
40
LIBRO PRIMERO - TITULO II
tos en que aparezcan á la vez culpables personas
sujetas á la jurisdicción ordinaria y otras aforadas
corresponderá á la ordinaria, salvo las excepciones
consignadas expresamente en las leyes respecto á
la competencia de otra jurisdicción (1).
Art. 12. Sin embargo de lo dispuesto en el ar-
tículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siem-
pre competente para prevenir las causas por delitos
que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará á instruir las pri-
meras diligencias, concluidas las cuales, la juris-
dicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez ó
Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo á
las leyes, y pondrá á su disposición á los detenidos
y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras
diligencias tan luego como conste que la especial
competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronun-
cien los Jueces instructores de la jurisdicción ordi-
naria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso
de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el art. 22,
párrafo segundo, á cuyo efecto y para la sustancia-
ción del recurso se remitirá el correspondiente tes-
timonio.
Art. 13.
Considéranse
como
primeras diligen-
cias: las de dar protección á los perjudicados, con-
signar las pruebas del delito que puedan desapa-
recer, recoger y poner en custodia cuanto conduz-
(1) Véase el Código de Justicia militar, art. 15 y si-
guientes y la Ley Orgánica, art. 321 y siguientes.—El
auto de sobreseimiento provisional dictado por la juris-
dicción ordinaria en el
caso á
que
se refiere este artículo,
no es
motivo de inhibición á
favor de la Autoridad
mi-
litar.
(Auto 14 Julio 98).-
COIPETENCIA DE LOS JUECES
Y TRIBUNALES
41
ca á su comprobación y á la identificación del de-
lincuente, y detener en su caso á los reos pre-
4,suntos.
Art. 14.
Fuera de los casos reservados al Sena-
do,
y
de aquellos que expresa y limitativamente
atribuya la ley al Tribunal Supremo, á las Audien-
cias territoriales, á las jurisdicciones de Guerra y
Marina
y
á las Autoridades administrativas ó de
policía, serán competentes por regla general:
1.
0
Para los juicios de faltas, los Jueces
muni-
pipales del término en que se hayan cometido (1).
2.
0
Para la instrucción de las causas, los Jueces
instructores del partido en que el delito se haya
cometido (2).
Para conocer de la causa y del juicio res-
pectivo, la Audiencia de lo criminal de la circuns-
(1) Para acreditar el extremo de pertenecer á un tér-
mino municipal
el
lugar donde se ha cometido la falta,
basta una certificación del Alcalde y Secretario del pue-
blo respectivo. (Auto 30 Octubre 1897).
'(2) Los delitos de injuria ó calumnia se cometen allí
donde se les da publicidad; y por consiguiente, el come-
tido en una carta se consuma donde ésta se recibe. (Au-
to
4
Julio 1889).—En la cuestión de competencia en un
delito de estafa, debe atenderse al punto donde se hace el
pago objeto de ella. (Auto l7 Sept. 1891). Véase la nota
al art. 303.
:
—El delito por la desaparición de una cosa
depositada debe perseguirse en el lugar en que se cons-
tituyó el depósito. (Auto 6 Marzo 1897).—En la causa
por defraudación, por haber facturado sin guía unos li-
cores, debe conocer el Juez del lugar donde se factura-
ron. (Auto 1.° Mayo l897).—Cuando no
se
conozca el lu-
gar del delito ni se hayan descubierto pruebas materia-
les del mismo, debe conocer de él el Juez ante quien se
haya hecho la denuncia. (Auto 21 Septiembre 1891).—
Del hecho de viajar sin billete debe conocer el Juez del
lugar en
que se descubrió y se negó
el viajero
á pagar su
b
-
importe.
(Auto 26 Abril 1898).
42
LIBRO PRIMERO
—
TiTerIO II
cripción en donde el delito se haya cometido (1).
Art.
15.
Cuando no conste el lugar e.n que se
haya cometido una falta ó delito, serán Jueces y
Tribunales competentes en su caso para conocer
de la causa ó juicio:
1.
0
El del término municipal, partido ó circuns-
cripción en que se hayan descubierto pruebas ma-
teriales del delito (2).
2.
0
El
del
término municipal, partido ó circuns-
cripción en que el presunto reo haya sido aprehen-
dido (3).
3.
0
El de la residencia del reo presunto (4).
4.
0
Cualquiera que hubiese tenido noticia del
delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó
Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el
orden con que están expresados en los números
que preceden (5).
(1)
Respecto de las causas contra los Jueces de ins-
trucción, son competentes las Audiencias de lo criminal
en cuya jurisdicción se halle el Juzgado.
r
(S. 23 Feb, y 19
Mar. 1895).—No procede el recurso de casación por in-
fracción de esta disposición, por no estar incluida en el -
artículo 849 de esta ley. (S. 28 Nov. 1896).
(2)
Tiene aplicación este precepto cuando no puede
determinarse de manera precisa el partido judicial en
que
se ejecutó el hecho. (Auto 4 Mayo 1898).
(3)
Cuando no se conoce el lugar donde se cometió el
delito ni hay pruebas materiales de éste, debe conocer
de él el Juez ante quien se hizo la denuncia. (Auto 28
Septiembre 1897).
(-l) Cuando el lugar en que se haya cometido una fal-
ta corresponda en común á dos ó nrás municipios, sin que
pueda
determinarse fijamente
cuál
de ellos ejerce allí ju-.¿
risdicciím, es aplicable lo preceptuado en este número.
(S.
12 Nov.189(i).
(5) Resuelto
el juicio, toda competencia resulta mal
formada. (S. '1 Junio
1888).—Desconociéndose
á qué 'luz-
COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
43
Tan luego como conste el lugar en que se hu-
biese cometido el delito, se remitirán las diligen-
cias al Juez ú Tribunal á cuya demarcación corres-
ponda, poniendo á su disposición á los detenidos
y
efectos ocupados.
Art. 16.
La jurisdicción ordinaria será la com-
petente para juzgar á los reos de delitos conexos
siempre que alguno esté sujeto á ella, aun cuando
los demás sean aforados (1).
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende
sin perjuicio de las excepciones expresamente con-
signadas en este Código ó en leyes especiales, y
singularmente en las leyes penales de Guerra y
Marina respecto á determinados delitos (2).
Art. 17.
Considéranse delitos conexos:
1.
0
Los cometidos simultáneamente por dos ó
más personas reunidas, siempre que éstas vengan
sujetas á diversos Jueces ó Tribunales ordinarios
ó especiales, ó que puedan estarlo por la índole
del delito (3).
gado pertenece el punto donde se cometió el delito, es
competente aquel ante el cual se promovió la causa. (Au
to 15 Ab. 1890).
(1)
La jurisdicción ordinaria debe conocer de un de-
lito de injuria dirigida al propio tiempo á un militar
aforado
y
á un funcionario del orden civil (Auto 5 No-
viembre 1889); si se
dirigen sucesivamente, es compe-
tente
la jurisdicción ordinaria del uno
y
la de guerra del
otro. (Auto 5 Mayo 1890).—El Tribunal del Jurado debe
conocer de la causa por delitos conexos, cuando uno de
ellos es de su competencia. (Auto 9 Jul. 1891).
(2)
Relaciónanse con lo dispuesto en este artículo los
329, 330
y
350
de la Ley Orgánica del Poder judicial
y
los
15
á 19 del Código de Justicia militar.
(3)
Aun cuando los delitos
-
sean análogos
y
cometidos
por la misma persona, no son conexos cuando se cometen
contra varios
y
en distinto lugar
y
tiempo. (Auto 25
Septiembre 1890).
44
LIBRO PRIMERO--TÍTULO 11
2.
0
Los cometidos por dos ó más personas en
distintos lugares ó tiempos si hubiese precedido
concierto para ello (1).
3.° Los cometidos como medio para perpetrar
otros, ó facilitar su ejecución.
4.
0
Los cometidos para procurar la impunidad
de otros delitos.
5.
0
Los diversos delitos que se imputen á un
procesado al incoarse contra el mismo causa por
cualquiera de ellos, si tuvieren analogía ó relación
entre sí á juicio del Tribunal
y
no hubiesen sido
hasta entonces objeto de procedimiento.
Art. 18.
Son Jueces y Tribunales competentes,
por su orden, para conocer de las causas por deli-
tos conexos:
1.
0
El del territorio en que se haya cometido
el delito á que esté señalada pena mayor (2).
2.
0
El que primero comenzare la causa en el
caso de que á los delitos esté señalada igual pena.
3.
0
El que la Audiencia de lo criminal ó el Tri-
bunal Supremo en sus casos respectivos designen,
cuando las causas hubieren empezado al mismo
tiempo, ó no conste cuál comenzó primero..
(1)
Cuando tos diversos delitos objeto de un proceso
aparecen encaminados con
.
posible concierto al mismo fin
de
.
perjudicar, están comprendidos en la conexidad que
seriala este número
y
el siguiente. (Auto 3 Nov. 1896).
(2)
TraUndose de
un
poder ilegal otorgado con una
cdula personal falsificada en punto distinto donde
aquél
se
formó, corresponde el conocimiento del sumario
al
Juez del punto donde tuvo lugar el primer delito. (Auto
22
Diciembre 1890).
tOMPETEÑOIÁ DE LOS JUECES Y
I
nt,113UNALES
45
CAPITULO
II
De las cuestiones de competencia entre los Jueces y
Tribunales ordinarios (1).
Art. 19.
Podrán promover y sostener compe-
tencia:
1. 0
Los Jueces municipales en cualquier estado
del juicio, y las partes desde la citación hasta el
acto de la comparecencia.
2.° Los Jueces de instrucción durante el suma-
rio (2).
3.
0
Las Audiencias de lo criminal durante la
sustanciación del juicio.
4.0 El Ministerio fiscal en cualquier estado de
la causa.
5.
0
El acusador particular, antes de formular su
primera petición después de personado en la causa.
6.° El procesado
y
la parte civil, ya figure como
actora, ya aparezca como responsable, dentro de
los tres días siguientes al en que se les comunique
la causa para calificación.
Art. 20.
Son superiores jerárquicos para resol-
ver sobre las cuestiones de competencia, en la
forma que determinarán los artículos siguientes:
(1)
Los preceptos contenidos en el presente capítulo
no son aplicables cuando los conflictos se sustancian en
causas contra reos de flagrante delito. En este caso se
tramitan
y
deciden las competencias por el procedimien-
to especial que marca el att. 782.
(2)
A pesar de lo terminante del precepto de este nú-
mero, que no puede dar lugar ni aun á asomo de duda,
el Consejo de Estado, con desconocimiento de este pre-
cepto, ha declarado mal formada más (le una competen-
cia. Véase el Real
,
decreto de 10 de Febrero de 1886
(Ga
ceta
del 19)
y
el de 8 Noviembre del mismo ario.
46
LIBRO PRIMERO- TITULO II
1.
0
De los Jueces municipales del mismo par-
tido, el de instrucción.
2.
0
De los Jueces de instrucción de una misma
circunscripción, la Audiencia de
lo
criminal.
3."
De las Audiencias de lo
criminal del
mismo
territorio, la Audiencia territorial en pleno.
4.
0
De las Audiencias territoriales, ó cuando la
competencia
sea entre una Audiencia de lo crimi-
nal y la Sala de lo criminal de una territorial, el
Tribunal Supremo.
Cuando cualquiera de los Jueces
h
Tribunales
mencionados en los números
1.
0
,
2.°
y 3.
0
,
no ten-
gan superior
i
nmediato común, decidirá la compe-
tencia el que lo sea en el orden jerárquico,
y,
á
falta de éste, el Tribunal Supremo.
Art. 21. El Tribunal Supremo no podrá formar
ni promover competencias, y ningún Juez, Tribu-
nal ó parte podrá promoverlas contra él.
Cuando algún Juez ó Tribunal viniere entendien-
do en asunto cuyo conocimiento estuviere reserva-
do
al Tribunal
Supremo, ordenará éste á aquél, de
oficio, á excitación del Ministerio fiscal ó á solicitud
(le parte, que se abstenga de todo procedimiento y
remita los antecedentes en el término de segundo
día para, en
su
vista, resolver (1).
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, auto-
rizar,
en
la misma orden y entretanto que resuelve
la
competencia, la continuación de aquellas dili-
gencias cuya urgencia ó necesidad fueren mani-
fiestas.
Contra la decisión del Tribunal Supremo no
se
da recurso alguno
Art.
22.
Cuando dos 6 más Jueces de instruc-
ción se reputen competentes para actuar en un
(1) Véase lo dispuesto en el art, 50 de esta ley.
COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIIIUNALES
47
asunto, si á la primera comunicación no se pusie-
ren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta
con remisión de testimonio al superior competente;
y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior
recurso cuál de los Jueces instructores debe lie-
ttitir (1).
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los
Jueces instructores seguirá practicando las diligen-
cias necesarias para comprobar el delito y aquellas
otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior á quien com-
peta, el Juez de instrucción que deje de actuar re-
mitirá las diligencias practicadas y los objetos re-
cogidos al declarado competente, dentro de segun-
do día, á contar desde el en que reciba la orden del
superior para que deje de conocer (2).
Art. 23. Si
durante el sumario el Ministerio
fiscal ó el acusador particular entendiesen que el
Juez instructor no tiene competencia para actuar
en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal su-
perior á quien corresponda, el cual, previos los in-
formes que estime necesarios, resolverá de plano
y
sin ulterior recurso.
(1). Durante el sumario no se deben remitir, al susci-
tarse la competencia, las actuaciones originales, pues
han de seguirse practicando las oportunas diligencias en
averiguación del cielito. (Auto 20 Septiembre 1886,
y
sentencia 17 Julio 1884).
(2) Las dudas que pueda haber sobre la competencia
de los Jueces instructores en las causas de que conoce la
jurisdicción ordinaria, se resuelven siempre de plano
por las reglas determinadas en este artículo
y
en el si-
guiente; no procediendo consiguientemente en ningún
caso recurso de casación ni contra las providencias ó
autos de los Jueces de instrucción referentes á su com-
petencia, ni contra las resoluciones del superior respec-
tivo. (S. 21 Jun, 1884).
48
LIBRO PRIMERO-TÍTULO
II
En todo caso se cumplirá lo dispuesto en el pá-
rrafo segundo del artículo anterior.
Art. 24.
Terminado el sumario, toda cuestión
de competencia que se promueva suspenderá los
procedimientos hasta la, decisión de ella.
Art. 25.
El Juez ó Tribunal que se considere 4,
competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición á favor del Juez
ó Tribunal competente, cuando considere que el
conocimiento de la causa no le corresponde, aun-
que sobre ello no haya precedido reclamación de
los interesados ni del Ministerio fiscal.
Los autos que los Jueces municipales ó de ins-
trucción dicten inhibiéndose á favor de otro Juez
ó jurisdicción, serán apelables, observándose en
fi
es-
te caso lo dispuesto en el último párrafo del art. 12.
Contra los de las Audiencias, podrá interponerse.
el recurso de casación (1).
Art. 20. El
Ministerio fiscal y las partes pro-
moverán las competencias por inhibitoria ó por_
declinatoria.
a.
El uso de uno de estos medios excluye abso-
lutamente el del otro, así durante la sustanciación
de la competencia como una vez que ésta se halle
terminada.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez
ó Tri-
bunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez ó Tribunal- 'que
se
repute incompetente.
(1)
Si el Ministerio fiscal ha sido oído antes de dic-
tarse los indicados autos, y su opinión se hubiere acep-
tado por el Juez ó Audiencia respectiva, no debe interpo-
nerse recurso alguno.—.Si no ha tenido intervención, ó
hubiera opinado en contra de la procedencia de dicho
auto, entonces debe apelar del mismo, si ha sido dictado
por un Juez municipal ó de instrucción. (Memorias del
Fiscal del Tribunal Supremo
de 188'3 y
1886).
COMPETENCIA DE 1.08 JUECES Y
TRIBUNALES
49
Art. 27. El
Juez municipal ante quien se pro-
ponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste
no la hubiera propuesto, resolverá en término (le
segundo día si procede
ó
no el requerimiento de
inhibición.
El auto denegatorio de requerimiento es apela-
ble en ambos efectos para ante el Juez de instruc
ción respectivo (1).
Art. 28.
Si el Juez municipal estimare que
procede el requerimiento de inhibición, lo manda-
rá practicar por medio de oficio, en el cual consig-
nará los fundamentos de su auto.
El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas
precisamente.
Art. 29.
El Juez municipal requerido de inhi-
bición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de
segundo día si desiste de conocer ó mantiene su
competencia.
En el primer caso remitirá, dentro de las veinti-
cuatro horas siguientes, las diligencias practicadas
al Juez requirente.
Si mantiene su competencia, se lo comunicará,
dentro del mismo plazo, exponiendo los funda-
mentos de su resolución.
Art. 30.
Recibidos los autos por el Juez requi-
rente, declarará, sin más trámites y dentro de vein-
ticuatro horas, si insiste en la competencia ó se
aparta de ella.
•
En el primer caso, lo participará en el mismo día
al Juez requerido para que remita las diligencias
al Juez ó Tribunal que deba resolver la con-) 'yten-
cia, á tenor de lo dispuesto en el art. 20, lia-,-TtSndo
él la remisión de las suyas dentro de las veinti-
cuatro horas siguientes.
(1) Véase
el art.
33.
LBY
DE
ENJ. CRIMINAL
50
LIBRO PRIMERO
—
TÍTULO II
En el segundo caso, lo participará en el mismo
,
lía
(1) al Juez requerido para que éste pueda con-
tinuar conociendo.
Los autos que los Jueces requeridos dicten ac-
cediendo á la inhibición serán apelables para ante
el respectivo Juez de instrucción. También lo se-
rán los que dicten los requirentes disintiendo de
la inhibición.
Art. 31. Recibidas las diligencias en el Juzga-
do
ó
Tribunal llamado á resolver la competencia y
oído el Fiscal por término de segundo día, la de-
cidirá dentro de los tres siguientes al en que el
Ministerio fiscal evacue el traslado.
Contra lo resuelto por el Juzgado ó Audiencia
procederá el recurso de casación.
Contra la resolución del Supremo no se da re-
curso alguno.
Art. 32. Cuando se proponga declinatoria ante
un Juez municipal, resolverá éste en término de
segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre
si procede ó no acordar la inhibición.
El auto en que se deniegue la inhibición es ape•
lable en ambos efectos para ante el Juzgado á
quien corresponda resolver la competencia, el cual
sustanciará el recurso en la forma prevenida en el
párrafo primero del artículo anterior,
Contra la resolución del Juzgado procederá el
recurso de casación.
Art. 33. La inhibición ante los Tribunales de
lo criminal se propondrá en escrito con firma de
En escrito expresará el que la proponga que
no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo con-
trario,
será
condenado en costas, aunque se decida
(,l)
Así dice la
Gaceta y
la
Colección Legislativa.
En la
edición oficial se lee (plazo).
COMPETENCIA DE I OS JUECES
Y TRIBUNALES
51
en su favor la competencia ó aunque la abandone
en lo sucesivo.
Art. 34.
El Tribunal ante quien se proponga la
inhibitoria oirá por término de uno á dos días, se-
gún el volumen de la causa, al Ministerio fiscal,
cuando éste no la haya propuesto, así como las de-
más partes que figuren en la causa de que pudiera
á la vez estar conociendo el Tribunal á quien se ha-
ya instado para que haga d requerimiento, y, en
su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes,
librar oficio inhibitorio, ó declarará no haber lu-
gar á ello.
Art. 35.
Contra el auto en que se deniegue el
requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al re-
curso de casación (1).
Art. 36.
Con el oficio de inhibición se acompa-
fiará testimonio: del escrito en que se haya pedido,
de lo expuesto por el Ministerio fiscal y por las
partes en su caso, del auto que se haya dictado y
de lo demás que el Tribunal estime conducente pa-
ra fundar su competencia.
El testimonio se extenderá y remitirá en el pla-
zo improrrogable de uno á tres días, según el volu-
men de la causa.
Art. 37.
El Tribunál requerido acusará inme•
diatamente recibo,
y,
oyendo al Ministerio fiscal, al
acusador particular si le hubiere, al procesado ó
procesados y á los que figuren como parte civil,
por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro
horas á cada uno, dictará auto inhibiéndose ó de-
clarando que no ha lugar á hacerlo.
(1) Este artículo se refiere á los autos
en que
se
de-
niegue el
requerimiento de inhibición por los Tribuna-
les de lo criminal, y no á los
que
los Jueces de primera
instancia pueden dictar en asuntos de su competencia.
(S.28 Ab. 1883).—En estos autos no hay necesidad de
cer declaración de
hechos
probados. (S. 30
Oc, 1888
52
LIBRO PRIMERO - TÍTULO II
Contra el auto en que el
Tribunal se inhibiere
no se dará otro recurso que el de casación.
Art. 38.
Consentida ó ejecutoriada la sentencia
en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá
la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal
que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplaza-
miento de las partes y poniendo á disposición de
aquél los procesados, las pruebas materiales del
delito y los bienes embargados.
Art. 39.
Si se denegare la inhibición se comu-
nicará el auto al Tribunal requirente, con testimo-
nio de lo expuesto por el Ministerio fiscal y por
las partes
y
de todo lo demás que se crea- condu-
cente.
El testimonio se expedirá y remitirá dentro de
tres días.
En el oficio de remisión se exigirá que el Tribu-
nal requirente conteste inmediatamente para con-
tinuar actuando si no insiste en la inhibición, ó
que en otro caso remita la causa á quien corres-
ponda para que decida la competencia.
Art. 40.
Recibido el oficio que expresa el ar-
tículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto
la inhibitoria dictará sin más trámites auto en tér-
mino de segundo día.
Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo
procederá el recurso de casación (1).
Art. 41.
Consentido ó ejecutoriado el auto en
que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comu-
nicará en el término de veinticuatro horas al reqüe-
rido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo
todo lo actuado para su unión á la causa.
Art. 42.
Si el Tribunal requirente mantiene su
(1) Este artículo no es aplicable á los autos desesti-
mando la declinatoria de jurisdicción,
y
fundado en él no
procede el recurso. (S.
13
Dic. 1888).
COMPETENCIA
DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
53
competencia, lo comunicará en el término de vein-
ticuatro horas al requerido de inhibición para que,
remita la causa al Tribunal á quien corresponda la
resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el
mismo.
Art. 43. Las competencias se decidirán por el
Tribunal dentro de los tres días siguientes al en
que el Ministerio fiscal hubiese emitido dictamen,
que evacuará en el término de segundo día.
Contra estos autos, cuando procedan de las Au-
diencias territoriales, habrá lugar al recurso de ca-
sación..
Contra los pi-enunciados por el Tribunal Supremo
no se da recurso alguno.
Art. 44.
El Tribunal que resuelva la competen-
cia podrá condenar al pago de las costas causadas
en la inhibitoria á las partes que la hubieren soste-
nido ó impugnado con notoria temeridad, determi •
nando en su caso la proporción en que deban pa.
garlas.
Cuando no hiciere especial condenación de cos-
tas, se entenderán de oficio las causadas en la
competencia.
En el caso de que un Tribunal, sin causa legíti-
ma debidamente justificada, se hubiese extralimi-
. tado de los términos establecidos en el presente tí-
tulo para la sustanciación y decisión de las compe-
tencias, será corregido prudencial y disciplinaria-
mente según la gravedad del caso.
Art. 45. Las declinatorias se sustanciarán como
artículos de previo pronunciamiento (1).
(1)
Véase el art. 19 núm. 4.° y los arts. 666 á 619
de
esta
ley.
60
LIBRO PRIMERO-TÍTULO III
Cuando el recusado sea el Presidente ó un Pre-
sidente de Sala de Audiencia territorial ó del Tri-
bunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo;
y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga
en antigüedad.
Cuando el recusado fuere el Presidente de una
Audiencia de lo criminal, el Magistrado más anti-
guo de la Sala de lo criminal de la Audiencia terri-
torial.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Au-
diencia de lo criminal ó territorial ó del Tribunal
Supremo, el Magistrado más antiguo de la respec-
tiva Sala ó Tribunal; y si aquél fuere el más anti-
guo, el que le siga en antigüedad.
Si por consecuencia de la recusación de alguno
ó algunos Magistrados de Audiencias de lo crimi-
nal no quedase en estos Tribunales número sufi-
ciente para formar Tribunal, corresponderá la ins-
trucción de la pieza separada de recusación al Ma-
gistrado más moderno de la Sala de lo criminal de
la A udiencia territorial respectiva.
Cuando fuese Juez de instrucción el recusado,
instruirá la pieza de recusación el Magistrado más
moderno de la respectiva Audiencia.
Art. 64. Formada la pieza separada, se oirá á
la otra ú otras partes que hubiese en la causa, por
término de tres días á cada una, que sólo podrá
prorrogarse por otros dos cuando, á juicio del Tri-
bunal, hubiese justa causa para ello.
Art. 65.
Transcurrido el término señalado en
el articulo anterior, con la prórroga en su caso,
y
recogida la causa sin necesidad de petición por
parte del recusante, se recibirá á prueba el inci-
dente de recusación, cuando la cuestión fuese de
hecho, por ocho
días,
durante los cuales se practi-
cará la que hubiere sido solicitada por las partes y
admitida como pertinente.
DE LAS
RECUSACIONES
61
Art. 66.
Contra el auto en que las Audiencias
ó el Tribunal Supremo admitieren ó denegaren la
prueba, no se dará ulterior recurso.
Art. 67.
Cuando por ser la cuestión de dere-
cho no se hubiere recibido á prueba el incidente
de recusación, ó hubiese transcurrido el término
concedido en el art. 65, se mandará citar á las par-
tes, señalando día para la vista.
Art. 68.
Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando el recusado fuese el Presidente ó un Pre-
sidente de Sala de Audiencia territorial (5 del Tri-
bunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual
manera se procederá cuando los recusados fueren
dos ó más Magistrados de una misma Sala ó Sec-
ción de estos Tribunales.
En los demás casos decidirán estos incidentes
los Tribunales ó Salas á que pertenezcan los Ma-
gistrados instructores de las piezas separadas.
Art. 69.
Los autos en que se declare haber ó
no lugar á la recusación serán siempre fundados.
Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo
procederá el recurso de casación.
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no
habrá recurso alguno.
Art. 70.
En los autos en que se deniegue la
recusación, se condenará en las costas al que la
hubiere promovido.
Además se impondrá al recusante una multa de
50 á 100 pesetas cuando el recusado fuese Juez de
instrucción; de 100 á 200 cuando fuese Magistrado
de Audiencia; y de 200 á 400 si lo fuera del Tribu-
nal Supremo.
Se exceptúa de la imposición de las costas y la
multa al Ministerio fiscal.
Art. 71.
Cuando no se hicieren efectivas las
multas respectivamente señaladas en el artículo
anterior, el multado quedará sujeto á la responsa-
62
LIBRO PRIMERO -TÍTULO III
bilidad personal subsidiaria correspondiente, por
vía de sustitución
y
apremio, en los términos
que
para las causas por delitos establece el Código
penal.
CAPITULO III
De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces
municipales.
Art. 72, En los juicios de faltas se propondrá
la recusación en el mismo acto de la compare-
cencia.
Art. 73. En vista de la recusación, si la causa
alegada fuese de las expresadas en el art. 54 y cier-
ta, el Juez municipal se dará por recusado, pasan-
do el conocimiento de la falta á su suplente.
Art. 74. Cuando el recusado no considerare le-
gítima la recusación, pasará el conocimiento del
incidente á su suplente, haciéndolo constar en
el acta.
Ni en este caso ni en el del artículo anterior se
da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez
municipal.
Art. 75. El Juez municipal recusado no podrá
intervenir en la sustanciación de la pieza de recu-
sación, y se suspenderá la celebración del juicio
de faltas hasta que aquélla se decida.
Art. 76. El Juez suplente encargado de la sus-
tanciación de la pieza de recusación hará compa-
recer á las partes á su presencia, y en el mismo
acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe
pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún
hecho.
Contra el auto denegatorio de la prueba podrá
pedirse reposición en el acto de hacerse saber á
las partes.
DE LAS RHIOUSACIONES
63
Art. 77.
Recibida la prueba ó cuando por tra-
tarse de cuestión (le derecho no fuere necesaria, el
Juez municipal suplente resolverá si ha ó no lugar
á la recusación en auto fundado y en el mismo ac-
to si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo
dentro de segundo día.
De lo actuado
y
del auto se hará mención en el
acta que se extienda.
Si desestimare la recusación, impondrá al recu-
sante las costas y una multa de 5 á 50 pesetas con
la responsabilidad personal subsidiaria estableci-
da en el art. 71 (1).
Art. 78.
Contra el auto del Juez suplente de-
clarando haber lugar á la recusación no se dará
recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare habrá apela-
ción para ante el Juez de instrucción.
Art. 79.
La apelación se interpondrá verbal-
mente en el acto de la comparecencia ante el mis-
mo Juez municipal suplente, si éste resolviese en
el momento.
Si para resolver utilizare el término de segundo
día, se interpondrá la apelación en el acto mismo
de la notificación siempre que sea personal, y si
no dentro de las veinticuatro horas siguientes á
ella. La apelación en este caso se interpondrá tam-
bién verbalmente ante el Secretario del Juzgado y
se hará constar por diligencia.
(1) Este párrafo, que coincide sustancialmente con el
precepto del art. 228 en relación con el 213 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, no existe en la
Gaceta
ni en la
Co-
lección
Legislativa,
y sí en la edición oficial, habiéndose
'declarado por el Ministro de Gracia
y
Justicia, contes-
tando á una pregunta del Sr. Vior, en la sesión del Con-
greso de 3 de Julio de 1886, que el texto auténtico del
artículo 77 citado es el de la edición oficial, igual al de
la presente.
64
LIBRO
PRIMERO -TITULO III
Art. 80.
Cuando no se apelase dentro de los
términos señalados en el artículo anterior, el auto
del Juez suplente será firme.
Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los
antecedentes al Juez de instrucción respectivo con
citación de las partes y á expensas del apelante.
Art. 81.
En el Juzgado de instrucción se dará
cuenta inmediatamente por el Secretario, sin ad.
mitir escritos, y se citará á las partes á una compa-
recencia dentro del término de segundo día.
Los interesados ó sus apoderados podrán hacer
en ella verbalmente las observaciones que estimen,
previa la venia del Juez de instrucción.
Este pronunciará auto en el mismo día ó en el
siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior
recurso.
Si el Juez instructor entendiese que el munici-
pal suplente debió reponer el auto denegatorio de
la prueba á que se refiere el párrafo segundo
del
art. 76,
lo declarará así absteniéndose de pronun-
ciar sobre el fondo, y mandará devolver las dili-
gencias al Juzgado municipal de que procedan. pa-
ra que se practique la prueba propuesta y se dicte
nueve auto.
Serán aplicables á éste las disposiciones de los
arts. 78
al 8i.
Art. 82.
Cuando el auto sea confirmatorio, se
condenará en costas al apelante.
Art. 83.
Declarada procedente la recusación
por auto firme, entenderá el suplente en el jui-
cio (1).
Declarada improcedente, el Juez recusado volve-
rá á entender en el conocimiento de la falta.
(1) En el caso en que tanto el Juez propietario corno
el suplente sean recusables, deberán entender los que ha-
yan ejercido el cargo el bienio anterior. (S. 29 Oc. 1886).
DE LAS RECUSACIONES
65
CAPITULO IV
De la recusación de los auxiliares de los Juzgados
y Tribunales.
Art. 84.
Los Secretarios de los Juzgados muni-
cipales, de los de instrucción, de las Audiencias y
del Tribunal Supremo serán recusables.
Lo serán también los Oficiales de Sala.
Art. 85.
Son aplicables á los Secretarios y Ofi-
ciales de Sala las prescripciones de este título,
,con las modificaciones que establecen los artículos
siguientes.
Art."86.
Cuando los recusados fueren auxilia
res de los Juzgados de instrucción, de las
Audien-
cias
ó del Tribunal Supremo, la pieza de recusa-
ción se instruirá por el Juez instructor respectivo
"(5 Magistrado más moderno, y se fallará por
el
mismo Juez (5 por el Tribunal correspondiente.
El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar
la
práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar
por sí mismo en el Juez municipal ó en uno de los
Jueces de instrucción de la respectiva circunscrip
ción.
Art. 87.
Los auxiliares recusados no podrán
áctuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza
de recusación, reemplazándoles aquellos á quienes
correspondería si la recusación fuese admitida.
Art.
88.
En las recusaciones de Secretarios de
Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza
de recusación el Juez municipal donde sólo hubie-
re
uno.
Si hubiere
dos, el del Juzgado á que
no perte-
nezca el recusado; y si tres ó
más,
el de
mayor
edad (1).
(1)
Los
autos dictados por las Audiencias provincia-
LBY DB ENJ. CRIMINAL
5
66
LIBRO PRIMERO –TÍTULO-In
Art. 89.
Cuando se desestimare la recusación
se condenará en costas al recusante.
Art. 90.
Cuando sea firme el auto en que se
admita la recusación, quedará el recusado separa-
do de toda intervención en la causa, continuando
en su reemplazo el que le haya sustituido durante
la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario
de
Juzgado municipal ó de instrucción, no percibi-
rá derechos de ninguna clase desde que se hubiese
solicitado la recusación ó desde que, siéndole co-
nocido el motivo alegado, no se separó del conoci-
miento del asunto.
Art. 91.
Cuando se
.
desestimase la recusación
por auto
.
firme, volverá el auxiliar recusado á ejer-
cer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juz-
gado municipal ó de instrucción, le abonará el re-
cusante los derechos correspondientes á las actua-
ciones practicadas en la causa, haciendo igual abo-
no al que haya sustituido al recusado.
Art. 92.
No podrán los auxiliares ser recusa-
dos después de citadas las partes para sentencia,
ni durante la práctica de alguna diligencia de que
estuvieren encargados, ni después de comenzada
la celebración del juicio oral.
Art. 93.
Es aplicable á los actuales Relatores
y Escribanos de Cámara: 1.
0
lo dispuesto en los ar-
tículos anteriores respecto á las recusaciones de
los Secretarios de Sala; y 2.
0
lo prevenido en los ar-
tículos 90
y
91 referente al abono de derechos.
les para determinar el Tribunal competente que debe co-
nocer de los delitos á ellas sometidos ó al Tribunal del
Jurado, sólo pueden impugnarse por los procesados me-
diante el procedimiento especial regulado en el párrafo
I,' del artículo 41 de
la
Ley del Jurado. (S. 14 Dic. 1896).
DE LAS RECUSACIONES
67
CAPITULO V
De las excusas y recusaciones de los Asesores.
Art. 94.
Los Asesores de los Jueces municipa-
les, cuando éstos desempeñen accidentalmente fun-
ciones de Jueces de instrucción se excusarán, si
concurrieren en ellos algunas de las causas enume
radas en el art. 54 de esta ley.
El mismo Juez municipal apreciará la excusa
para admitirla ó desestimarla. Si la desestimase,
podrá el Asesor recurrir en queja á la respectiva
Audiencia, y ésta, pidiendo informes y anteceden-
tes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que
crea procedente.
Art.
95. Los que sean parte en una causa po-
drán recusar al Asesor por cualquiera de los moti-
vos, señalados en el art. 54.
La recusación se hará por medio de escrito diri-
gido al Juez municipal.
Contra las decisiones del Juzgado municipal des-
estimando la recusación, procederá igualmente el
recurso de queja ante la Audiencia respectiva (1).
CAPITULO VI
De la abstención del Ministerio fiscal.
Art. 96.
Los
representantes del Ministerio
fis
cal no podrán ser recusados, pero se abstendrán
de intervenir en los actos judiciales cuando concu-
rra en ellos alguna de las causas señaladas en el
art. 54 de esta ley.
Art. 97.
Si
concurriere en el Fiscal del Tribu-
(1) V. el
art. 71 de la Ley Orgánica judicial.
68
LIBRO PRIMERO--TÍTULO III
nal Supremo ó en los Fiscales de las Audiencias
alguna de las causas por razón de las cuales deban
abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, designarán para que los reempla-
cen al Teniente fiscal, y en su defecto á los Abo-
gados fiscales por orden de categoría y antigüedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable
á los Tenientes ó Abogados fiscales cuando ejer-
zan las funciones de su jefe respectivo.
Art.
98. Los Tenientes y Abogados fiscales del
Tribunal Supremo y de las Audiencias harán pre-
sente su excusa al superior respectivo, quien les
relevará de intervenir en los actos judiciales, y ele-
girá para sustituirles al que tenga por conveniente
entre sus subordinados.
Art. 99.
Cuando los representantes del Minis-
terio fiscal no se excusaren, á pesar de compren-
derles alguna de las causas expresadas en el ar-
tículo 54, podrán los que se consideren agraviados
acudir en queja al superior inmediato.
Este oirá al subordinado que hubiese sido obje-
to de la queja,
y
encontrándola fundada, decidirá
su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá
acordar que intervenga en el proceso. Contra esta
determinación no se da recurso alguno.
Los Fiscales de las Audiencias territoriales de-
cidirán las quejas que se les dirijan contra los Fis-
cales de las Audiencias de lo criminal.
Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que
diere motivo á la queja, deberá ésta dirigirse al
Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Pre-
sidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia
y Justicia, oída la Sala de gobierno del Tribunal
Supremo, si lo considera oportuno, resolverá lo
que estime procedente.
ACCIONES POR DELITOS Y FALTAS
69
TITULO IY
DE
LAS
PERSONAS
Á QUIENES CORRESPONDE EL EJERCÍ
CIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y
FALTAS (1).
Art. 100.
De todo delito ó falta nace acción pe-
nal para el castigo del culpable, y puede nacer
también acción civil para la restitución de la cosa,
la reparación del daño y la indemnización de per-
juicios causados por el hecho punible.
Art. 101.
La acción penal es pública,
Todos los ciudadanos españoles podrán ejerci-
tarla con arreglo á las prescripciones de la ley (2).
Art. 102.
Sin embargo de lo dispuesto en el
articulo anterior,
no
podrán ejercitar la acción
penal:
1.° El que no goce de la plenitud de los dere-
chos civiles.
2.° El que hubiera sido condenado dos veces
por sentencia firme como reo del delito de denun-
cia ó querella calumniosas.
3.
0
El Juez ó Magistrado.
Los comprendidos en los números anteriores po-
drán, sin embargo, ejercitar la acción penal por de-
lito ó falta cometidos contra sus personas ó bienes
ó contra las personas ó bienes de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos consanguí-
neos ó uterinos
y
afines.
(1)
Por Real orden de 14 de Noviembre de 1859 se
dispuso que la Dirección general de Correos y 'Telégrafos
no tome parte directa ni indirecta en la persecución de
los delitos de daños en los postes telegráficos.
(2)
Las empresas periodísticas, como personalidades
jurídicas, pueden deducir en juicio las acciones de que
se crean asistidas. (S. 23 Feb. 188'7).
70
LIBRO PRIMERO-TÍTULO 1V
Los comprendidos en los números
2.
0
y 3.
0
po-
drán ejercitar también la acción penal por el delito
ó falta cometidos contra las personas ó bienes de
los que estuviesen bajo su guarda legal (1).
Art. 103.
Tampoco podrán ejercitar acciones
penales entre sí:
1.
0
Los cónyuges, á no ser por delito ó falta
co-
metidos por el uno contra la persona del otro ó la
de sus hijos,
y
por los delitos de adulterio, aman-
cebamiento y bigamia (2).
2.
0
Los ascendientes, descendientes y herma-
nos consanguíneos ó uterinos y afines, á no ser por
delito ó falta cometidos por los unos contra las
personas de los otros (3).
Art. 104.
Las acciones penales que nacen de
los delitos de estupro, calumnia
.é
injuria tampoco
podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en
manera distinta que las prescritas en los respecti-
vos artículos del Código penal (4).
(1)
El padre puede incoar querella por injuria dirigi-
da á su hijo menor de edad. (S.
4
Mayo 1886).—El mari-
do puede también incoarla por la propalada contra su
mujer, (S.
11
Mar. 1886).
(2)
La madre tiene personalidad para ejercitar la
acr
.
ción de estupro cometido en la persona de su hija por su
padrastro, marido de aquélla. (S. 30 Ab. 1884).
(3)
Este precepto expresa claramente el concepto ge-
neral con que á todo delito ó falta, y no limitativamente
{-1
íos comprendidos en el título 8." libro 2.° del Código,
elude la ley, á condición tan sólo de que el delito ó falta
se
cometan contra las personas entre sí emparentadas.
(S. 2 Mar. 1885).
(4)
Véanse los arts. 463, 480
y
482 de dicho Código.
--La mujer mayor de edad, no necesita autorización ju-
dicial para ejercitar estas acciones. (S. 30 Abril
1884.—
Aunque la injuria no transcienda al heredero del injuria-
do, puede aquél e
j
ercitar el derecho
de este artículo.
(S. 11 Febrero 1888).
ACCIONES
POR DELITOS Y FALTAS
71
Las faltas consistentes en el anuncio por medio
de la imprenta de hechos falsos ó relativos á la
vida privada con el que se perjudique ú ofenda á
particulares, en malos tratamientos inferidos por
los maridos á sus mujeres, en desobediencia ó
malos tratos de éstas para con aquéllos, en faltas
de respeto y sumisión de los hijos respecto de sus
padres, ó de los pupilos respecto de sus tutores y
en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por
los ofendidos ó por sus legítimos representantes.
Art. 105.
Los funcionarios del Ministerio fiscal
tendrán la obligación de ejercitar con arreglo á las
disposiciones de la ley, todas las acciones penales
que consideren procedentes, haya ó no acusador
particular en las causas, menos aquellas que el
Código penal reserva exclusivamente á la querella
privada. También deberán ejercitarlas en las cau-
sas por los delitos contra la honestidad que, con
arreglo á las prescripciones del Código penal, de-
ben denunciarse previamente por los interesados,
cuando el Ministerio fiscal deba á su vez denun-
ciarlos por recaer dichos delitos sobre personas
desvalidas ó faltas de personalidad (1).
Art. 106.
La acción penal por delito ó falta que
dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue
por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que nacen
de delito ó falta que no puedan ser perseguidos si-
i
no á instancia de parte, y las 'civiles, cualquiera
que sea el delito ó falta de que procedan (2).
(1)
En cumplimiento del art. 463 del Código penal,
el Ministerio fiscal tiene la obligación de ejercitar la ac-
ción penal en los delitos de rapto
y
adulterio á que el
mismo se refiere.
(2)
La avenencia en el acto de conciliación previo de
la.querella por algunos delitos privados, equivale á la
•
72
LIBRO PRIMERO -TÍTULO IV
Art. 107.
La renuncia de la acción civil ó de la
penal renunciable no perjudicará más que al re-
nunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la
penal en el estado en que se halle la causa, ó ejer-
citarla nuevamente los demás á quienes también
correspondiere.
Art. 108.
La acción civil ha de entablarse jun-
tamente con la penal por el Ministerio fiscal, haya
ó no en el proceso acusador particular; pero si el
ofendido renunciare éxpresamente su derecho de
restitución, reparación ó indemnización, el Minis-
terio fiscal se limitará á pedir el castigo de los cul-
pables.
Art. 109.
En el acto de recibirse declaración
al ofendido que tuviese la capacidad legal necesa-
ria, se le instruirá del derecho que le asiste para
mostrarse parte en el proceso y renunciar ó no á la
restitución de la cosa, reparación del daño é indem-
nización del perjuicio causado por el hecho pu
nible.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual
diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos
anteriores, no se hará á los interesados en las ac-
ciones civiles 45 penales notificación alguna que pro-
longue ó detenga el curso de la causa; lo cual no
obsta para que el Juez procure instruir de aquel
derecho al ofendido ausente.
Art. 110.
Los perjudicados por un delito ólal-
ta que no hubieren renunciado su derecho podrán
renuncia de la acción. (S. 12 Febrero
1886).—Cuando
en
un delito de los que se persiguen á instancia de parte
la querellante no ratifica su (renuncia, antes al contrario
se aparta de ella, esta renuncia constituye una causa ex-
tintiva de la acción penal, siendo aplicable el párrafo se-
gundo de este artículo. (S. 16 Dic. 1897).
ACCIONES POR DELITOS Y FALTAS
7
3
mostrarse parte
en la causa, si lo hicieren antes
del trámite de calificación del delito, y ejercitar las
acciones civiles y penales que procedan, ó sola-
mente unas ú otras, según les conviniere, sin que
por ello se retroceda en el curso de las actua-
ciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren
parte
en
la causa, no por esto se entienden que re-
nuncian al derecho de restitución, reparación ó in-
demnización que á su favor pueda acordarse en
sentencia firme, siendo menester que la renuncia
de este derecho se haga en su caso de una manera
expresa y terminante.
Art. 111.
Las acciones que nacen de un delito
ó falta podrán ejercitarse junta ó separadamente;
pero mientras estuviese pendiente la acción penal
no se ejercitará la civil con separación hasta que
aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, sal-
vo siempre lo dispuesto en los arta. 4.
0
, 5
,
0 y
6,0
de este
Código.
Art. 112.
Ejercitada sólo la acción penal, se
entenderá utilizada también la civil, á no ser que
el dañado ó perjudicado la renunciase ó la reser-
vase expresamente para ejercitarla después de ter-
minado el juicio criminal, si á ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un de-
lito de los que no pueden perseguirse sino en
virtud de querella particular, se considerará ex-
tinguida desde luego la acción penal.
Art. 113.
Podrán ejercitarse expresamente las
dos acciones por una misma persona ó por varias;
pero siempre que sean dos ó
más
las personas por
quienes se utilicen las acciones derivadas de un
delito ó falta, lo verificarán en un solo proceso, y,
si fuere posible, bajo una misma dirección
y repre-
sentación, á
juicio
del Tribunal.
Art. 114.
Promovido juicio criminal en averi-
74
LIBRO PRIMERO—TITULO IV
guacalón de un delito ó falta, no podrá seguirse
pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo
hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que
recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el ejercicio de la acción
penal que
haya precedido el de la civil originada
del mismo delito ó falta.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-
juicio de lo establecido en el cap.
II,
título I de es-
te libro, respecto á las cuestiones prejudiciales (1).
Art. 115.
La acción penal se extingue por
la
muerte del culpable; pero en este caso subsiste
la civil contra
sus
herederos y causahabientes, que
sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción
y
por la
vía de lo civil.
Art. 11(,
La extinción de la acción penal no
lleva consigo la de la
civil, á
no
ser que la extin-
ción proceda de haberse declarado por sentencia
firme que no existió el hecho de que la civil
hu-
biese
podido nacer.
En los demás casos, la persona á quien corres-
ponda la acción civil podrá 'ejercitarla, ante la ju -
risdieción y
por la vía de lo civil que proceda,
contra quien estuviere obligado á la restitución de -
la cosa, reparación del daño ó indemnización del
perjuicio sufrido.
Art.
11?.
La extinción de
la acción
civil tam-
poco
lleva consigo la
de
la penal que nazca del
mismo delito ó falta..
La sentencia firme absolutoria dictada en el
(1) La excepción propuesta como articuló de previo
pronunciamiento,
y
que tiene por objeto suspender el ejer-
cicio de
l
a acción penal hasta que la civil juzgue una
prueba suministrada en pleito que se indica pendiente,
es una cuestión de procedimiento
y
no de competencia,
aunque
se
relacione con el artículo 114. (S.1 Julio
18.9'7).
DEL DERECHO DE DEFENSA
75
pleito promovido por el ejercicio de la acción civil,
no será obstáculo para el ejercicio de la acción
penal correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo que establece el cap. II del tít. I de
este libro y los arts. 106, 107, 110 y párrafo se-
gundo
del 112 (I).
TITULO Y
DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBRKZA
EN LOS JUICIOS CRIMINALES
Art. 118.
Los procesados deberán ser repre-
sentados por Procurador y defendidos por Letrado,
que pueden nombrar desde que se les notifique el
auto de procesamiento.
Si no los nombraren por sí mismos ó no tuvieren
aptitud legal para verificarlo, se les designará de
oficio cuando lo solicitaren. Si el procesado no hu-
biese designado Procurador ó Letrado se le reque-
rirá para que lo verifique, ó se le nombrarán de
oficio, si requerido no los nombrase, cuando la
causa llegue á estado en que necesite el consejo de
aquéllos ó haya de intentar algún recurso que hi-
ciere indispensable su intervención (2).
Art. 119.
Los perjudicados por el hecho puni-
ble ó sus herederos que fueren parte en el juicio,
si estuviesen habilitados para defenderse como po
kl) Este artículo es de carácter eminentemente proce-
sal,
y
no se da el recurso de casación contra la violación
de
sus disposiciones. (S. 9 Dic. 1891).
(2) Véase la nota al art. 623 —La designación del
Procurador
apud acta
6 de oficio, constituye un poder es-
pecial que excusa la presentación de documento notarial
en que .conste dicho apoderamiento. (R. 0. 12 Nov. 18).
76
Lulu)
PRIMERO TÍ CULO V
bres, tendrán también derecho á que se les nombre
de oficio Procurador y Abogado para su represen-
tación y defensa.
Art. 120. Los Abogados á quienes corresponda
la defensa de pobres no podrán excusarse de ella
sin un
motivo
personal y justo, que calificarán se-
gún su prudente arbitrio los Decanos de los cole-
gios donde los hubiese, y en su defecto el Juez ó
Tribunal en que hubieren de hacerse las defen-
sas (1).
Art. 121. Todos los que sean parte en una cau-
sa, si no estuvieren declarados pobres, tendrán
obligación de satisfacer los derechos de los Procu-
radores que les representen, los honorarios de los
Abogados que les defiendan, los de los peritos que
informen á su instancia y las indemnizaciones de;
los testigos que presentaren, cuando los peritos y
testigos, al declarar, hubiesen formulado su recla-
mación y el Juez ó Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada
tendrán obligación de satisfacer las demás costas
procesales, á no ser que á ello fueren condenados.
El Procurador que, nombrado por los que fueren
parte en una causa, haya aceptado su representa-
ción, tendrá la obligación de pagar los honorarios
á los Letrados de que se valiesen los clientes para
su defensa.
Los que hubiesen sido declarados pobres po-
drán valerse de A bogado de su elección; pero en
este caso estarán obligados á abonarles sus hono-
rarios, como se dispone respecto de los que no es-
tén declarados pobres.
(1) El Abogado que, corregido disciplinariamente por
negarse á aceptar
la
defensa que por turno le correspon-
dió, insiste en su negativa, es reo de desobediencia
gra-
ve
con arreglo al art. 265 del Código penal (S. 1 Mar. 77).
DEG DEREC20 DE DEFENSA
77
Art. 122.
Se usará papel de oficio en los juicios
Sobre faltas y en las causas criminales, sin perjui-
cio del correspondiente reintegro si hubiere conde-
nación de costas (1).
Art. 123.
Sólo podrán ser habilitados como
pobres:
1.
0
Los que vivan de un jornal ó salario even-
tual (2).
2.
0
Los que vivan sólo de un salario perma-
nente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su pro-
cedencia, que no exceda del doble jornal de un
bracero en la localidad donde tengan su residencia
habitual (3).
3.
0
Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tie-
rras ó cría de ganados; cuyos productos estén gra-
duados en una suma que no exceda- de la equiva-
lente al jornal de dos braceros en el lugar de su re-
sidencia habitual.
4.
0
Los que vivan sólo del ejercicio de una in-
dustria ó de los productos de cualquier comercio,
por los cuales paguen de contribución una suma
inferior á la fijada en la siguiente escala (4):
(1)
Especifica las costas que ha de abonar el conde-
nado á su pago el art. 241 de esta ley.
(2)
No se puede consignar como eventual la cantidad
que se asigna judicialmente al concursado, y si excede
del doble del jornal de un bracero, no puede aspirar al
beneficio de pobreza. (S. 21 Junio 1888).
(3)
Para computar los sueldos ha de rebajarse el des-
cuento que sufre el que lo disfruta. (S. 12 Oct. 188'7).—
Incumbe al litigante la obligación de demostrar á cuánto
asciende el jornal de los braceros en la localidad. (S. 3
Junio 188'7).
(4)
Los Tribunales deben limitarse á apreciar el he-
chó de si paga ó no contribución, sin poder declarar si
debe ó no pagarla, materia de la exclusiva competencia
de la Administración. (S. 30 Dic. 1884).
78
LIBRO PRIMERO —TITULO V
En las poblaciones de más de 80.000 habitantes,
75 pesetas.
En las de más de 50.000
y
menos de 80,000 ha-
Ditantes, 50 pesetas.
En las de más de 30.000 y menos de 50.000 ha
bitantes, 40 pesetas.
En las de más de 20.000 y menos de 30.000 ha -.
bitantes, 35 pesetas.
En las poblaciones de más de 10.000
y
menos de
20.000 habitantes, 30 pesetas.
En las demás poblaciones, 20 pesetas.
5.
0
Los que tengan embargados todos sus bienes
ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores,
y no ejerzan industria, oficio ó profesión.
En estos casos, si quedasen bienes después de
pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las
ti
costas que deba satisfacer el defendido como po-
bre (1).
Art. 124.
Cuando alguno reuniere dos ó más
medios de vivir de los designados en el artículo an-
terior, el Tribunal apreciará los rendimientos de
I(
todos ellos
y
no otorgará la defensa por pobre
si,
rE
a
1)
BI
d
(1) Este artículo concuerda con el 15 de la Ley de En-
juiciamiento civil.—El beneficio de pobreza
es
indivi-
dual, y por tanto las Sociedades industriales
y
mercan-
tiles no podrán gozar de él, si no acreditan
que
todos sus
socios son pobres. (S. 28 Ab. 1882) —Los albaceas
de una
herencia
gozan de
este beneficio si la herencia es pobre,
porque no representan á una colectividad sino la
perso-
nalidad del testador.(S. 25 Mayo 1885).—Los síndicos de
un concurso ó quiebra representan a los
acreedores; y si
cada uno de éstus no es pobre, no podrá gozar la sindica-
tura de este beneficio. (S. 30 Sept. 1886).—La declara-
ción de pobreza para recurrir en casación aquel que no
esté declarado pobre ni
insolvente, habrá de pedirse al
Tribunal Supremo, según prescribe el
art. 136
de esta
ley.
(S. 13 .Tulio 1884).
e
ti
tí
si
a(
FOR^ DE DICTAR PROVIDENCIAS, ETC.
85
do
declaración
exprésa
y terminante de los que se
estimen probados (U.
3. a
Se consignarán las conclusiones definitivas
de la acusación y de la defensa y la que en su caso
hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dis-
puesto en el art. 733 (2).4
4. a
.
Se consignarán también en párrafos nume-
rados que empezarán con la palabra
Considerando:
Primero.
Los fundamentos doctrinales y lega-
les de la calificación de los hechos que se hubie-
sen estimado probados.
Segundo.
Los fundamentos doctrinales y lega
les determinantes de la participación que en los
referidos hechos hubiese tenido cada uno de los
procesados.
Tercero.
Los fundamentos doctrinales y legales
de la calificación de las circunstancias atenuantes,
(1)
La frase
hecho probado,
con que termina un resul-
tando, no puede entenderse que se
refiere exclusivamen-
-te al último particular
relacionado en
el
mismo ni á nin-
guno de los otros, sino al conjunto sustancial de todos
ellos que con notorio enlace entre sí se consignan en el
resultando.
(S.
5 Abril 1884).—Si la relación que se hace
en resultandos de los hechos probados es defectuosa,
pro
cede aceptar
la explicación que acerca de los mismos se
haga en
los considerandos, porque de otra manera se sa-
crificaría la realidad á un defecto de mera formalidad
existente en la redacción de la sentencia. (S. 28 Abril
de 1884).—No es motivo de casación el no declarar pro-
bados los hechos en los resultandos, cuando tal afirma-
ción se contiene en los considerandos. (S. 1'1 Nov. 18817).
Cuando hay contradicción entre los resultandos y los
considerandos, en caso de duda, hay que atenerse á los
primeros (S. 21 Feb. 1881).—Se infringe esta regla per
el Tribunal que, sin consignar en los hechos probados la
responsabilidad del penado en un delito complejo, le im-
pone por
el
mismo, la pena de muerte. (S. 26 Jun. 1889).
(2)
Véase
la nota al art.
650
de esta ley.
86
LIBRO PRIMERO --TÍTULO VI
agravantes o eximentes de responsabilidad crimi-
nal, en caso de haber concurrido.
Cuarto.
Los fundamentos doctrinales y legales
de la calificación de los hechos que se hubiesen
estimado probados con relación á la responsabili-
dad civil en que hubiesen incurrido los procesados
ó las personas sujetas á ella á quienes se hubiere
oído en la causa, y los correspondientes á las re-
soluciones que hubieren de dictarse sobre costas__
y en su caso á la declaración de querella calum-
niosa.
Quinto.
La cita de las disposiciones legales que
se consideren aplicables, pronunciándose por últi-
mo el fallo, en el que se condenará ó absolverá no
sólo por el delito principal y sus conexos, sino
también por las faltas incidentales de que se hu-
biere conocido en la causa, reputándose faltas in-
cidentales las que los procesados hubiesen come-
tido antes, al tiempo ó después del delito como
medio de perpetrarlo ó encubrirlo (1).
También se resolverán en la sentencia todas las
cuestiones referentes á la responsabilidad civil
que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará
calumniosa la querella cuando procediere (2).
(1)
No es motivo de casación la equivocación padeci-
da al citar los artículos del Código penal si sus disposi-
ciones han sido rectamente aplicadas.
(S
TI Enero 1886).
(2)
Del silencio que esta artículo guarda respecto á si
deben continuar aplicndose los beneficios del Real de-
creto de 9 de Octubre de 1853 sobre abono de la mitad
del tiempo que ha
y
an estado presos los reos á quienes se
imponga penas correccionales, no puede deducirse que
se halle derogada la citada disposición legal. (Circular
del Tribunal Supremo 14 Julio 1883).—Véanse las modi-
ficaciones que el art.
91
de la Ley del Jurado introduce
en éste.—Este artículo no fija las reglas con sujeción á
las cuales deben redactarse las
sentencias. (S. 31
Ma-
FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, ETC.
87
Art. 143.
Las
ejecutorias
se encabezarán en
nombre del Rey (1).
Art. 144.
La absolución se entenderá libre en
todos los casos (2).
Art. 145.
Para dictar autos ó sentencias en los
asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán
necesarios siete Magistrados, á no ser que en al-
gún caso de los previstos en esta ley baste menor
número.
Para dictar autos
y
sentencias en las causas cu-
yo conocimiento corresponde á las Audiencias de
lo criminal ó á la Sala de las respectivas Audien-
cias territoriales, serán necesarios tres Magistra-
dos, y cinco para dictar sentencia en las causas en
que se hubiere pedido pena de muerte, cadena ó
reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala ó Sec-
ción del Tribunal no hubiese número suficiente de
Magistrados, se completará: en las Audiencias te-
rritoriales, con los necesarios de las demás Seccio-
nes de la Sala de lo criminal, y donde no los hu-
biere, con los_ de Salas de lo civil, designados res-
pectivamente por el Presidente de la Sala de lo
criminal ó por el de la Audiencia; en las Audien.
cias de lo criminal, con los de las demás Secciones,
á designación de su Presidente; y donde la planta
fuese menor de cinco Magistrados, con los Magis-
trados suplentes, y á falta de éstos, con los Magis-
trados de la Audiencia de lo criminal más próxima
que por turno designe el Presidente de la del terri-
torio á que ambas pertenezcan, de quien habrá de
yo 1891).—En este artículo puede fundarse un recurso
por quebrantamiento de forma, pero no por inf
•
acciún de
ley. (S. 22 Noviembre 1891).
(1)
Véase el núm. 9.
0
del art. 482 de la Ley Orgánica
judicial.
(2)
Véase el art. 472.
71777114V°
•
7
88
LIBRO PRIMERO -TtPULO
solicitarlo con la anticipación debida el de la de `lo
criminal donde ocurriese el caso.
Para dictar providencias en unos y otros Tribu-
nales bastarán dos Magistrados, si estuvieren con-
formes (1).
Art. 146. En cada causa habrá un Magistrado
ponente.
Turnarán en este cargo los Magistrados del Tri-
bunal á excepción del que le presida.
Cuando los Tribunales ó Salas se compongan
sólo de un Presidente con dos Magistrados, turna-
rá también el primero en las ponencias, correspon-
diéndole una de cinco.
Art. 147. Corresponderá á los Ponentes:
1.
0
Informar al Tribunal sobre las solicitudes
de las partes.
2.
0
Examinar todo lo referente á las pruebas
que se propongan, é informar al Tribunal acerca de
su procedencia ó improcedencia.
3.
0
Recibir las declaraciones de los testigos y
practicar cualesquiera diligencias de prueba cuan-
do según la ley no deban ó puedan practicarse an-
te el Tribunal que las ordena ó se hagan fuera del
pueblo en que éste se halle constituido y no se dé
comisión á
los Jueces de instrucción ó municipales
para que las practiquen.
4_
0
Proponer los autos y sentencias que hayan
(1) insertamos
este artículo tal como ha sido redacta-
do
por la ley
de 20 (le Abril de 1888.—Véanse los artícu-
los
869 y 922
de esta ley. — Para conocer en las causas
de pena de muerte sometidas al Jurado, no exige la
11iy cinco Magistrados,
bastando con tres. (S. 12 Febrero
de 1891) —La
vigente ley ha derogado en esta materia
(del número de Magistrados que han de concurrir para
dictar sentencia), el art. 28 de la ley de 1821. (S 15
No-
viembre
189
1).—Véase la nota al art. 153,
séntencia
10
Febrero 9"7.
POMA. DE
DICTAR PROVIDENCIAS,
ETC.
89
de someterse
á
discusión del Tribunal y
redactar..
los definitivamente en los términos que se acuerden.
Cuando el Ponente no se conformase con el
vo-
to
de la mayoría, se encargará otro Magistrado
de
la
redacción de la sentencia; pero en este
caso es-
tará aquél obligado á formular
voto particular.
5.
0
Leer en audiencia pública la sentencia.
Art. 148.
Si por cualquier circunstancia no pu-
diere fallarse alguna causa en el día correspondien-
te, esto no será obstáculo á que se decidan ó sen-
tencien otras que hayan sido vistas con posteriori-
dad, sin que por ello se altere el orden más que en
lo absolutamente indispensable.
Art. 149.
Inmediatamente después de celebra-
do el juicio oral ó en el siguiente día antes de las
horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará
todas las cuestiones de hecho y de derecho que
hayan sido objeto del juicio. La sentencia que re-
sulte aprobada se redactará y firmará dentro del
término señalado en el artículo 203.
Art. 150,
La discusión y votación de las sen-
tencias se verificará en todos los Tribunales
á
puer-
ta cerrada y antes ó después de las horas señala-
das para el despacho ordinario.
Art. 151.
Discutida la sentencia propuesta por
el Ponente, votará éste primero, y después de
él
los demás Magistrados por orden inverso de su
antigüedad.
Art. 152.
Cuando la importancia de la discu-
sión lo exija, deberá el que presida hacer un bre-
ve resumen de ella, antes de la votación.
Art. 153.
Las providencias, los autos y las sen-
tencias se dictarán por mayoría absoluta de votos,
excepto en los casos en que la ley exigiese expre-
samente mayor número (1).
(1) Damos el texto de este artículo arreglado á la mo-
'".1'111,Tg11:53711715F:rf
90
LIBRÓ PRIMERO -TÍTULO VI
Art. 154. Si después de la vista y antes de la
votación algún Magistrado se imposibilitare y no.
pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y fir-
mado y lo remitirá directamente al Presidente. Si
no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secre-
tario.
El voto así emitido se conservará rubricado por
el que presida en el libro de sentencias.
Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun
de este modo, se votará la causa por los no impe-
didos que hubiesen asistido á la vista, y, si hubie-
re los necesarios para formar mayoría, éstos dicta-
rán sentencia.
Cuando no resulte mayoría, se estará á lo que la
ley ordena respecto de las discordias.
Art. 155. Cuando fuere trasladado, jubilado,
separado ó suspenso algún Magistrado, votará las
causas á cuya vista hubiere asistido y que aun no
se hubiesen fallado,
rt.156. Comenzada lo votación de una sen-
tencia, no podrá interrumpirse sino por algún im-
pedimento insuperable.
dificación introducida en los artículos adicionales de la
Ley de 20 de Abril de 1888, estableciendo el juicio por
-jurados para determinados delitos.
Antes de la modificación, estaba redactado este artícu-
lo como sigue:
(Art. 153. Las providencias, los autos y las senten-
cias se dictarán. por mayoría absoluta de votos, excepto
en los casos en que la ley exigiese expresamente mayor
n-ninero.
La pena de Muerte y la perpetua, sólo podrán impo-
nerse habiendo tres votos conformes. Si no los hubiere, --
se entenderá impuesta la pena inmediata inferior corres-
pondiente.»
—Cuando en las causas de pena de muerte intervienen
los jurados, solo es necesaria la asistencia de tres Ma-
gistrados. (S. 10 Febrero 1891).
FORMA. DE DICTAR PROVIDEUNCIAS, ETC.
91
Todo el que
torne
parte en la votación de una
providencia, auto ó sentencia firmará lo acordado,
aunque
hubiese disentido de la mayoría; pero po-
drá en este caso salvar su voto, que se insertará
con su firma al pie en el libro de votos reservados
dentro de las veinticuatro horas siguientes (1).
Art.
157.
En las certificaciones ó testimonios
de
sentencias que expidieren los Tribunales no se
insertarán los votos reservados; pero se remitirán
al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando
se interpongá y admita el recurso de casación (2).
Art.
158. Las sentencias se firmarán por todos
los Magistrados no impedidos.
Art. 159.
En cada Tribunal, Sala ó Sección de
lo criminal se llevará un registro de sentencias, en
el cual se extenderán y firmarán todas las defini-
----tivas.
El registro expresado estará bajo la custodia de
los respectivos Presidentes (3).
Art. 160.
Las sentencias definitivas se leerán y
notificarán á las partes y á sus Procuradores en to-
do juicio oral, el mismo día en que se firmen ó á lo
más
en el siguiente.
Si por cualquier circunstancia ó accidente no se
(1)
El libro de votos reservados habrá de formarse
cada afio en papel de oficio, llevando rubricadas por el
Presidente del Tribunal, de la Sala ó de la Sección,
y
se-
lladas todas las hojas. (C. del Pres. del Trib. Sup. 14 Ju-
lio 1883).
(2)
Las certificaciones de los votos reservados deben
ser expedidas por el Presidente del Tribunal donde se
emitieron.
(3)
Este libro deberá llevarse en papel de oficio del
ario respectivo, y en él se extenderán integramente las
sentencias, firmándolas
los Magistrados que las dicten, y
autorizando su publicación el Secretario. (Circ. antes ci-
tada).
92
LIBRO PRIMERO
— TITULO VI
encontrare á las partes al ir á hacerles la notifica-
ción, se hará constar por diligencia y bastará en tal
caso con la notificación hecha á
sus
Procuradores.
Los autos que resuelvan incidente se notificarán
- únicamente á los Procuradores.
Art. 161. Los Tribunales no podrán variar, des-
pués de firmadas, las sentencias que pronuncien;
pero sí aclarar algún concepto obscuro, suplir cual-
quiera omisión que contengan, ó rectificar alguna
equivocación importante, dentro del día hábil si-
guiente al de la notificación.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á
instancia de las partes, ó del Ministerio fiscal (1).
Art. 162. Los Tribunales conservarán metódi
camente coleccionadas las minutas de los autos que
resuelvan incidentes
y
sentencias que dictaren, ha-
ciendo referencia á cada una en el asiento corres-
pondiente de los libros de autos y sentencias del
Tribunal.
Las hojas de los libros de autos y de sentencias
de los Tribunales, estarán numeradas y selladas,
rubricándolas el Presidente respectivo (2).
CAPITULO II
Del modo de dirimir las discordias.
Art. 163. Cuando en la votación de una senten-
(1)
Rectificada por la Sala en plazo hábil una equi-
vocación contenida en una sentencia, no cabe interponer
contra ella recurso de casación fundándose en el error co-
rregido. (S. 20 Oc. 1888).
(2)
Aunque la práctica generalmente admitida de ex-
tender los
autos
en los mismos procesos en donde se fir-
man
y
autorizan, parece conforme con la naturaleza de
tales resoluciones, ha de llevarse un
libro
registro de
au-
tos, de idénticas condiciones al de sentencias, porque así
lo dispone, si bien de un modo incidental, el artículo que
anotamos. (C. del Pres. del Trib. Supr. 14
Jul. 1883).
I
t?
NOTIFICACIONES, CITACIONES, ETC,
cia definitiva, auto 6
providencia no resultase rna
yorfa
de votos sobre cualquiera de los pronuncia
alientos de hecho ó de derecho que deban hacerse
él
sobre la decisión que haya de dictarse, volverán
á
discutirse y
á
votarse los puntos en que hayan
disentido los votantes.
Art. 164.
Si en la siguiente votación insistieren
los
discordantes en sus respectivos pareceres, se
someterán á una nueva deliberación tan sólo los
dos votos más favorables al procesado,
y
entre és-
tos optarán precisamente todos los votantes de
modo
que resulte aprobado cualquiera de ambos.
En este caso pondrán en lugar oportuno de la
sentencia las siguientes palabras:
Visto el resulta-
do de la votación, la ley decide
La determinación de cuáles sean los dos parece-
res más favorables al procesado se hará á plurali-
dad de votos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no
es aplicable al caso á que se refiere el párrafo se-
gundo del art. 153 (D.
Art. 165.
En las sentencias que pronuncie el
Tribunal Supremo en los recursos de casación ó en
los de revisión no habrá discordia, quedando al
efecto desechados los resultandos y considerandos
que no reunan mayoría absoluta de votos,
TITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES
Y EMPLAZAMIENTOS (2).
Art. 166.
Las notificaciones, citaciones y em-
1) Este párrafo ha quedado virtualmente derogado
por la Ley de 20 de Abril de 1888, artículos adicio-
nales.
(2) Los arts. 201 y 209 expresan el término dentro
del
93
94
LIBRO PRIMERO -TITULO VII
plazamientos que se practiquen fuera de los estra-
dos del Juzgado ó Tribunal, se harán respectiva-
mente por un alguacil ó por un Oficial de Sala.
Las que tuvieren lugar en los estrados, se practi-
carán leyendo íntegramente la resolución á la per-
sona á quien se notifiquen, dándole en el acto co-
pia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo méri-
to de uno y otro en la diligencia que se extienda,
que suscribirá el Secretario ú Oficial de Sala res-
pectivamente.
Art. 167. Para la práctica de las notificaciones,
el Secretario que interviniere en la causa
extende-
rá
una cédula, que contendrá:
1.
0
La expresión del objeto de dicha causa y
los nombres
y
apellidos de los que en ella
fueren
parte.
2.
0
La copia literal de la resolución que hubie-
re de notificarse.
cual deben practicarse estas' diligencias,
y
tratan de la
notificación de los autos de prisión y soltura los 501
y
511.—Véase la nota al art. 660, en lo que respecta á
la
ejecución de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley del Jura-
do, así como el art. 50 de la misma ley.—Por circular del
Ministerio de Gracia
y
Justicia, fecha 9 de Abril de 1884,
se dispuso que toda comunicación que los Tribunales _de
cualquier orden dirijan á los Representantes de nacio-
nes extranjeras, así como á empleados ó dependientes de
su misión, ya sean citaciones para comparecer
)
exhortos,
emplazamientos ó requerimientos de naturaleza civil
criminal, se dirijan necesariamente, según está preveni-
do, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, que
lo comunicará al de Estado, siempre que conste el carac-
ter
y
condiciones de la persona citada. Que tan luego co-
rno en los procedimientos incoados resulte ese carácter
ó condición del citado ó emplazado, se cumpla respecto
rl él esa formalidad, regularizando
el
procedimiento
en
lo que le sea referente si no consta la expresa renuncia
(le su inmunidad hecha por el
interesado en el proceso ó
autos de que se trate.
NOTIFICACIONES, CITACIONES,
ETC.
95
3.
0
El nombre
y
apellidos de la persona ó per-
..sonas que han de ser notificadas.
4.
0
La fecha en que la cédula se expidiere.
5.
0
La firma del Secretario.
Art.
168.
Se harán constar en los autos por nota
sucinta la expedición de la cédula y el Oficial
de
Sala ó alguacil
á
quien se encargare su cumpli-
miento.
Art. 169.
El que recibiere la cédula sacará
y
autorizará con su firma tantas copias cuantas sean
las personas á quienes hubiere de notificar.
Art. 170.
La notificación consistirá en la lec-
tura íntegra de la resolución que deba ser notifica-
da, entregando la copia de la cédula
á
quien se
no-
tifique
y haciendo constar la entrega por diligencia
sucinta al pie de la cédula original.
Art. 171.
En la diligencia se anotará el día y
hora de la entrega, y será firmada por la persona á
-quien ésta se hiciere
y
por el funcionario que prac-
tique la notificación.
Si la persona á quien se haga la entrega no su-
piere firmar, lo hará otra á su ruego; y si no qui-
siere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Es-
tos testigos no podrán negarse á serlo, bajo la mul-
ta
de
5 á 25 pesetas.
Art. 172.
Cuando
á la primera diligencia en
busca no fuere hallado en su habitación el
que
haya de ser notificado, cualquiera que fuere la cau-
sa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cé-
dula al pariente, familiar ó crirdo, mayor de cator-
ce años, que se halle en dicha habitación.
Si no hubiere nadie, se hará la entrega á uno de
los vecinos más próximos.
Art. 173.
En la diligencia de entrega se hará
constar la
obligación
del
que recibiere
la copia de la
cédula de entregarla al que deba ser notificado in-
mediatamente que regrese
á
su domicilio, bajo la
96
LIBRO PR1MERO--TÍTULO VII
multa de 5 á 50 pesetas
si
deja de entregarla.
Art. 174.
Cuando no se pueda practicar una
notificación por haber cambiado de habitación el
que deba ser notificado
y
no ser posible averiguar
la nueva, ó por cualquiera otra causa, se hará cons-
tar en la cédula original.
Art. 175.
Los citaciones y emplazamientos se
practicarán en la forma establecida para las notifi-
caciones, con las siguientes diferencias.
La cédula de citación contendrá:
1.
0
Expresión del Juez ó Tribunal que hubiere
dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la
causa en que haya recaído.
2.
0
Los nombres y apellidos de los que debie-
ren ser citados y las señas de sus habitaciones; y
si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras cir-
cunstancias por las que pueda descubrirse el lugar
en que se hallaren.
3.° El objeto de la citación.
4.
0
El lugar, día y hora en que haya de concu-
rrir el citado.
5.
0
La obligación, si la hubiere, de concurrir al
primer llamamiento bajo la multa de 5 á 50 pese-
tas; ó si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de
concurrir bajo apercibimiento de ser procesado co-
mo reo del delito de denegación de auxilio pre-
visto por el Codigo penal respecto de jurados, peri-
tos y testigos (1).
La cédula del emplazamiento contendrá los re-
quisitos 1.
0
, 2.° y
3.
0
anteriormente mencionados
para la de la citación y además los siguientes:
1.
0
El término dentro del cual ha de compare-
cer el emplazado.
2.°
El lugar en que haya de comparecer
y
el
Juez ó Tribunal ante quien deba haoerlo.
(1) V. el art. 383
del
Código penal.
N'OTI1'1CACIONES, CITACIONSIS,
ETC.
97
3.° La prevención de que, si no compareciere,
le pararán los perjuicios á que hubiere lugar en
derecho.
Art. 176.
Cuando el citado no comparezca en
el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado,
el que haya practicado la citación volverá á cons-
tituirse en el domicilio de quien hubiese recibido
la copia de la cédula, haciendo constar por diligen-
cia en la original, la causa de no haberse efectua-
do la comparecencia. Si esta causa no fuere legíti-
ma, se procederá inmediatamente por el Juez
Tribunal que hubiere acordado la citación á llevar
á efecto la prevención que corresponda, entre las
establecídas en el núm. 5.° del artículo anterior (1).
Art.
177.
Cuando las notificaciones, citacionee
ó emplazamientos hubieren de practicarse en te-
rritorio de otra Autoridad judicial española, se ex
pedirá suplicatorio, exhorto ó mandamiento, según
corresponda, insertando en ellos los requisitos que
deba contener la cédula.
Si hubiere de practicarse en el extranjero, se
observarán para ello los trámites prescritos en lob
Tratados, si los hubiese, y en su defecto se estará
al principio de reciprocidad (2).
(1)
No tiene aplicación este
artículo, cuando ni la
or-
den
de comparecencia fué oficial ni consta fuera reitera-
da. (S. 16 Febrero1888).
(2)
Según la Real orden de 21 de Enero de 1853, (les
autos judiciales que hayan de cumplimentarse en país
extraño, deberán dirigirse por las Autoridades judiciales
al Ministerio de quien dependen, y por éste al
de Estado;
porque la remisión del exhorto por conducto del ]Siiniste-
rio correspondiente garantiza su verdad y su legitimi-
dad,
y
es la legalización tácita, en virtud de la cual el
Ministerio de Estado da curso á esta clase de documen-
tos, siempre que á ello
no
se oponga el derecho creado
por el
uso
ó por
los pactos internacionales..—Corno rnedi -
LI&Y DE ENJ CRIM,NAT,
98
LIBRO PRIMERO—TÍTULO
VII
Art. 178.
Si el que haya de ser notificado, ci-
tado ó emplazado no tuviere domicilio conocido,
se darán las órdenes convenientes á
los agentes
de policía judicial por el Juez ó Tribunal que hu-
biese acordado la práctica de la diligencia., para
que se le busque en el breve término que al efecto
se señale.
Si no fuere habido, se mandará insertar la cédu-
la en el
Boletín oficial
de la provincia de su última
residencia
y
en la
Gaceta de Madrid
si se
conside-
rare necesario.
Art. 179.
Practicada la notificación, citación á
emplazamiento ó hecho constar el motivo que lo
hubiese impedido, se unirá á
16151
autos la cédula
original ó el suplicatorio, exhorto ó mandamiento
expedidos.
Art. 180.
Serán nulas las notificaciones, cita-
ciones y emplazamientos que no se practicaren
con arreglo á lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, cita-
da ó emplazada se hubiere dado por enterada en
el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos
sus efectos, como sí se hubiese hecho con arreglo
á las disposiciones de la ley:
no
por esto quedará
relevado el auxiliar ó subalterno de la corrección
disciplinaria establecida en el artículo siguiente.
Art. 181.
El auxiliar ó subalterno que incurrie-
re en morosidad en el desempeño de las funciones
que por este capítulo le correspondan, ó faltare á
alguna de las formalidades en el mismo estableci-
das, será corregido disciplimiriamente por el Juez
(') Tribunal de quien dependa con multa de 25 á
100 pesetas.
da de carácter general se dictó en 5 de Diciembre de 1862
una
R O., cuya parte dispositiva está aún vigente y la
reproducimos en la segunda parte de esta obrita.
StrLIOATORIOS
I
EXIIORTOS Y MANDAMIENTOS
99
Art. 182. Las notificaciones, citaciones y em-
-
plazamientes
podrán hacerse á los Procuradores
de las partes.
Se exceptúan:
1.
0
Las citaciones que por disposición expresa
de la ley deban hacerse á los mismos interesados
én persona (1).
2.
0
Las citaciones que tengan por objeto la
comparecencia obligatoria de éstos.
TITULO VIII
DE
LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS
Art. 183. Los Jueces
y
Tribunales se auxiliarán
mutuamente para la práctica de todas las diligen-
cias que fueren necesarias en la sustanciación de
las causas criminales.
Art. 184. Cuando una diligencia judicial hu-
biere de ser ejecutada por un Juez ó Tribunal dis-
tinto del que la haya ordenado, éste encomendará
su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhor-
te ó mandamiento.
Empleará la forma del suplicatorio cuando se
dirija á un Juez ó Tribunal superior en grado: la
de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado,
y la de mandamiento ó carta-orden cuando se di-
rija á un subordinado suyo (2).
(1)
Encuéntranse entre ellas las prevenidas en los ar-
tículos 384, 501, 508, 511, 529, 584, 589, 59/, 655, 664,
907 y 959 de esta misma ley.
(2)
Sobre las relaciones de los Tribunales ordinarios
con los rni:itares véanse los arts. 385, 388, 391
y
393 del
Código de Justicia militar vigente.—El Ministerio de la
Guerra, de acuerdo con el de Gracia
y
Justicia; dictó la
Real orden de.13 de Mayo de 1884 relativa á citaciones
y
comparecencias de testigos en los juicios orales, en la
100
1,113RO PRIMFIRO
-TÍTITI,0
VIII
Art. 185. El Juez ó Tribunal que haya ordena-
do la práctica de una diligencia judicial no podrá
dirigirse á Jueces ó Tribunales de categoría ó grado
inferior que no le estuvieren subordinados, debien-
do entenderse directamente con el superior de
éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado
que él.
Se exceptúan los casos en que expresamente se
disponga otra cosa en la ley.
Art. 186. Para ordenar el libramiento de certi-
ficación ó testimonio
y
la práctica de cualquiera
diligencia judicial, cuya ejecución corresponda á
Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares
ó subalternos de Juzgados ó Tribunales y funcio-
narios de policía judicial que estén á las órdenes
de loe mismos, se empleará la forma de manda-
miento.
Art. 187. Cuando los Jueces ó Tribunales ten-
gan que dirigirse á Autoridades ó funcionarios de
otro orden, usarán la forma de oficios él exposicio-
nes, según el caso requiera (1).
Art. 188. Los suplicatorios, exhortos ó manda-
mientos en causas en que se persigan delitos que
no sean de los que sólo por querella privada pue-
den ser persegidos, se expedirán de oficio y se
cursarán
directamente para su cumplimiento por
el Juez ó Tribunal que los hubiere librado.
que se dispuso que, cuando fuere necesaria la compare-
cencia ante las Audiencias de individuos de tropa que se
hallaren sobre las armas, dirijan aquéilas con la conve-
niente anticipación el oportuno suplicatorio al Capitán
general del distrito en que presten sus servicios los re-
clamados. Introdujo, pues, una excepción á lo que dis-
pone la Ley de I
T4
:njuiciamiento criminal en el artículo
que anotamos y en los 187, 191
y
661, cuyo cumpli-
miento en la practica ofrecía dificultades.
(1) Véase la nota al art. 184.
SIIPLICATORioS,
14.Xllowros
Y
MANDA M 1P,N1`08
(I 1
Los que procedan de cansas por delitos que sólo
pueden ser perseguidos en virtud de querella par-
ticular, podrán entregarse bajo recibo al interesado
ó á su representante á cuya instancia se libraren,
fijándole término para presentarlos á quien deba
cumplirlos.
Se exceptúan los casos en que expresamente se
disponga otra cosa en la ley (1).
Art.
189.
La persona que reciba los documen-
tos, los presentará, en el término que se le hubiese
fijado, al Juez ó Tribunal á quien se haya enco-
mendado el cumplimiento, dando aviso, acto con-
tinuo, de haberlo hecho así al Juez ó Tribunal de
quien procedan.
Al verificar la presentación, el funcionario co-
rrespondiente extenderá diligencia á continuación
del suplicatorio, exhorto ó carta-orden, expresando
la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese
presentado, á la que dará recibo, firmando ambos
la diligencia. Dicho funcionario dará además cuen-
ta, al Juez ó Tribunal en el mismo día, y si no fuere
posible, en el siguiente.
Art. 190.
Cuando hubiesen sido remitidos de
oficio, el Juez ó Tribunal que los reciba acusará
inmediatamente recibo al remitente.
Art. 191.
El Juez ó Tribunal que reciba, ó á
quien sea presentado un suplicatorio, exhorto ó
carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjui-
cio de reclamar la competencia que estimare co.
rresponderle, disponiendo lo conducente para que
se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se
hubiere fijado en el exhorto, ó lo más pronto posi-
ble en otro caso.
Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demo
(1) Véanse los
arts. 660
y
833 de esta ley.
102
LIBRO Pita MERO —TÍTULO VIII
ra en la misma forma en que lo hubiese recibido ó
en que se le hubiese presentado.
Art. 192.
Cuando se demorare el cumplimien-
to de un suplicatorio más tiempo del absolutamen-
te necesario para ello, atendidas la distancia y la
índole de la diligencia que haya de practicarse, el
Juez ó Tribunal que le hubiese expedido remitirá
de oficio ó á instancia de parte, según los casos, un
recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado.
Si la demora en el cumplimiento se refiriese á
un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicato-
rio al superior inmediato del exhortado, dándole
conocimiento de la demora, y el superior apremia-
rá al moroso con corrección disciplinaria, sin per-
juicio de la mayor responsabilidad en que pueda
incurrir.
Del mismo apremio se valdrá el que haya expe
dido una carta orden, para obligar á su inferior mo-
roso á que la devuelva cumplimentada.
Art. 193.
Los
exhortos á Tribunales extranje
ros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma
establecida en los Tratados, y á falta de éstos, en
la que determinen las disposiciones generales del
Gobierno (1).
En cualquier otro caso se estará al principio de
reciprocidad (2).
Art. 194.
Las mismas reglas establecidas en el
artículo anterior se observarán para dar cumpli-
miento en España á los exhortos de Tribunales ex-
tranjeros, por los que se requiera la práctica de' al-
guna diligencia judicial.
Art. 195.
Con las Autoridades, funcionarios,
(1)
Véanse las notas al art. 11'1.
(2)
Respecto del pago do exhortos librados al extran-
jero, véase el Real decreto de 5 de Febrero de 1889, in-
serto en el tomo complementario de esta obrita.
DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
1
03
agentes y Jefes de fuerza armada, que no estuvie-
ren á las órdenes inmediatas de los Jueces y Tri-
bunales, se comunicarán éstos por medio de aten
tos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija
verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la
cansa (1).
Art. 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirán
en forma de exposición, por conducto del Ministe-
rio de Gra
c
ia y Justicia, á los Cuerpos Colegislado
res
y
á los Ministros de la Corona, tanto para que
auxilien á la Administración de justicia en sus pro-
pias funciones, corno para que obliguen á las Au-
toridades, sus subordinadas, á que suministren los
datos ó presten los servicios que se les hubiere
pedido.
TITULO IX
DE
LOS TÉRMINOS JUDICIALES
Art. 197. Las resoluciones y diligencias judi-
ciales se dictarán y practicarán dentro de los tér-
minos señalados para cada una de ellas (2).
Art. 198. Cuando no se fije término, se enten-
derá que han de dictarse
y
practicarse sin dilación.
La infracción de lo dispuesto en este artículo
y
en el anterior será corregida disciplinariamente, se-
gán la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho
de la parte agraviada para reclamar la indemn'za-
(1)
Véase la nota al art 184.
(2)
Véase el art. 6/1 de la Ley Org.-nic
q
del Poder ju-
dicial.—No son nulas las resoluciones judiciales dictarlas
fuera
de
término. (S. 26 Jun. 1880).—Los términos sefia-
lados en la ley por meses
y
por años, son los naturales,
á falta de disposición en contrario, y se cuentan desde la
fecha del hecho del mes
a quo,
hasta otro igual del mes
y
en
que ceda el
plazo. (S. 30 Mar. 1881).
1
10
LIBRO
PRIMICRO-T L
Art. 225.
Si el recurso
no fuere admisible
-
más
1011
que en un solo efecto, se mandará sacar
testlaio-
nio del auto apelado, de los demás
particulares que
el apelante pidiere y fueren de dar, teniendo pre-
P
e
sente en su caso el carácter reservado del sumario
foo'
,
ech'
y de los que el Juez acordare de oficio.
r
Este testimonio se expedirá por el Secretario en
'
el plazo más corto posible, que se fijará en la re-
solución en que se ordene su expedición.
Art. 226. Para el señalamiento de los
particu-
lares que hayan de testimoniarse,
no
podrá
darse-:
vista al apelante de
los
autos que para
él tuvieren
se
carácter de reservados.
1'0
Art. 227. Puesto el testimonio, se emplazará á.
las partes para que, dentro del término fijado en el
art. 224, se personen en el Tribunal que hubiere
de
ql
conocer del recurso.
Art.
228. Recibidos los autos en el TribunaL:•:.
superior, si en el término del emplazamiento no se
hubiere personado el apelante, se declarará de ofi-
cio desierto el recurso, comunicándolo inmediata-
mente por certificación al Juez, y devolviendo los:
autos originales si el recurso se hubiese admitido
en ambos efectos.
Art. 229. Si el apelante se hubiese personado,
se le dará vista de los autos por término de
tres
días para instrucción.
Después de él seguirá la vista, por igual término,
á las demás partes personadas, y por último al Fis-
cal, si la causa fuese por delito de los que dan lu-
gar
•
á procedimiento de oficio, ó de aquéllos que
pueden perseguirse previa denuncia de los
intere
eados.
Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos an-
teriores, no se dará vista á las partes de lo que
fuese para ellas de carácter reservado.
Art.
23o.
Devueltos los autos por el. Fiscal, ó
RECURSOS CONTRA 1 AS RESOLUCIONES
111
si éste no fuere parte en la causa, por la última de
las personas á quien se hubiesen entregado,
se se-
ñalará
día para la vista, en la que el Fiscal, si fue-
re parte, y
los
defensores de las demás podrán
in
formar lo que tuvieren por conveniente á su de-
recho.
Art. 231.
Las partes podrán presentar, antes
del día de la vista, los documentos que tuvieren por
conveniente en justificación de sus pretensiones.
No será admisible otro medio de prueba.
Art. 232.
Cuando fuere firme el auto dictado,
se
.
comunicará al Juez para su cumplimiento, de-
volviéndole el proceso si la apelación hubiese sido
en ambos efectos.
Art. 233.
Cuando se interpusiere el recurso de
queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en
el corto término que al efecto le señale.
-
Art. 234.
Recibido dicho informe, se pasará al
Fiscal si la causa fuere por delito en que tenga que
intervenir, para que emita dictamen por escrito en
el término de tres días.
Art. 235.
Con vista de este dictamen si le hu-
biere y del informe del Juez, el Tribunal resolverá
lo que estime.justo.
-
El
auto que se dicte no podrá afectar al estado
que tuviere la causa cuando el recurso se haya in-
terpuesto fuera del término ordinario de las apela-
ciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde
en su día cuando llegue á conocer de aquélla.
Art. 236. •
Contra los autos de los Tribunales de
lo criminal podrá interponerse el recurso de sú-
plica ante el mismo que los hubiese dictado (1).
(1) Procede el recurso de súplica, conforme á lo dis-
puesto en este artículo en relación con el 141, contra la
resolución que, si bien se calificaba de providencia, debía
sor auto por resolver una cuestión esencial relacionada
112
mimo
PRIMERO
-TÍTULO
XI
Art. 237.
Se exceptúan aquellos contra
los cua-
les
se otorgue expresamente otro recurso en la
ley (1).
Art. 238. El
recurso de súplica contra un auto
de cualquier Tribunal, se sustanciará por el proce-
dimiento señalado para el recurso de reforma que
se entable contra cualquier resolución de un
Juez
de
instrucción.
TITULO XI
DE
LAS COSTAS
PROCESALES
Art. 239.
En los autos ó sentencias que pon-
gan término á la causa ó á cualquiera de sus inci-
dentes deberá resolverse sobre el pago de las cos-
tas procesales (2).
Art. 240. Esta
resolución podrá consistir:
1.
0
En declarar las costas de oficio.
2.° En condenar á su pago á los procesados, se-
ñalando la parte proporcional de que cada
uno de
ellos deba responder, si fuesen varios (3).
No se impondrán nunca las costas á los procesa-
dos que fueren absueltos.
con el fondo de la causa. (Cir. Fisc. Trib. Sup. 31 Mar-
zo 1889).
(1)
Si contra un auto de los Tribunales de lo criminal
se entabla el recurso de súplica, cuando procede el de ca-
sación, si aquél se deniega, no procede contra esta reso-
lución el recurso de casación por infracción de ley. (Sen-
tencia 11 Nov. 1885).
(2)
La condena de las costas no puede ser materia de
casación. (S. 18 Enero 1887).
(3)
Infringe los arts. 26, 28
y
47 del Cód. pen. la sen•
tencia que impone todas las costas á una persona contra
la que se sigue causa por tres delitos,
y
es absuelta de
dos de ellos. (S. 25 Oct. 1811).
DE LAS COSTAS PROCESALES
1
13
a.
la
3.° En condenar á su pago al querellante par-
ticular ó actor civil.
Serán estos condenados al pago de las costas
cuando resultare de las actuaciones que han obra-
do con temeridad ó mala fe (1.).
Art. 241. Las costas consistirán:
1.
0
En el reintegro del papel sellado empleado
en la causa.
2.0 En el pago de los derechos de Arancel.
3.
0
En el de los honorarios devengados por los
Abogados y peritos (2).
4.° En el de las indemnizaciones correspon-
dientes á los testigos que las hubiesen reclama-
do, si fueren de abono, y en los demás gastos que
se hubiesen ocasionado en la instrucción de la
causa (3).
Art. 242. Cuando se declaren de oficio las cos-
tas, no habrá lugar al pago de las cantidades á
que se refieren los números 1.
0
y 2.
0
del artículo
anterior.
(1)
Apreciando la Sala el carácter temerario del que-
rellante, no puede luego discutirse en casación esta apre-
ciación. (S. 25 Enero 1890).
(2)
El pago de los honorarios devengados por los pe-
ritos, debe exigirse á la parte á cuya instancia hayan
prestado el informe.—(R. 0. 10 Nov. 1890).
(3)
Por Real orden de 3 de Julio de 1883, me dispuso:
1.°
Que los honorarios que devenguen los Registrado-
res de la propiedad por las operaciones de su cargo prac-
ticadas en virtud de mandato judicial á consecuencia de
j
uicio civil 6 criminal, deberán satisfacerse como las de-
más costas del juicio por la parte obligada al pago. 2.°
Que en los juicios criminales en que se declaren las cos-
tas de oficio
y
el interesado no disfrute el beneficio de
pobreza, los Registradores tienen derecho á que se les
satisfagan los honorarios devengados como comprendidos
en el núm. 4.° del art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento
criminal.
LEY DR ENJ. CRIMINAL
8
114
LIBRO PRIMERO-TÍTULO XI
Los Procuradores y Abogados que hubiesen re-
presentado y defendido á cualquiera de las partes
y
los peritos y testigos que hubiesen declarado á
su instancia podrán exigir de aquélla, si no hubie-
re obtenido el beneficio de pobreza, el abono de
los derechos, honorarios é indemnizaciones que les
correspondieren, reclamándolos del Juez ó Tribu-
nal que conociese de la causa.
Se procederá á su exacción por la vía de apre-
mio, si presentadas las respectivas reclamaciones
y
hechas saber á las partes, no pagasen éstas en
el término prudencial que el Juzgado ó Tribunal
señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas ó exce-
sivas. En este último caso se procederá previa-
mente como dispone el párrafo segundo del ar-
tículo 244.
El Secretario del Tribunal ó Juzgado que inter-
viniere en la ejecución de la sentencia, hará la ta-
sación de las costas de que hablan los números 1."
y 2,
0
dei artículo anterior. Los honorarios de los
A bogados) peritos se acreditarán por minutas fir-
madas por los que los hubiesen - devengado. Las
indemnizaciones de los testigos se computarán
por la cantidad que oportunamente se hubiese
fijado en la causa. Los demás gastos serán regu-
lados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los
justificantes (1).
Art. 243. Hechas la tasación y regulación de
(1) Establece el artículo que anotarnos, distinción
entre la reclamación de los derechos
y
honorarios
y
su
exacción por la vía de apremio; así es, que si bien no
puede exigirse á los Ayuntamientos dichos derechos por
la citada vía, pueden los Tribunales entender en el in-
cidente que sobre la legitimidad ó exceso de Rellenos
cabe interponer y declarar cuándo procede ó no el pago'
y requerirlo para que lo verifique. (Real decreto 9
viembre 1888).
-; •
RSTAD18TICA JUDICIAL
1 1
5
costas, se dará vista al Ministerio fiscal y
á la
parte condenada al pago, para que manifiesten
lo que tengan por conveniente en el término de
tres días.
Art. 214.
En vista de lo que el Ministerio
fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez ó
Tribunal aprobará ó reformará la tasación y regu-
lación.
Si se tachare de ilegítima ó excesiva alguna par-
tida de honorarios, el Juez ó Tribunal, antes de
resolver, podrá pedir informe á dos individuos de
la misma profesión del que hubiese presentado la
minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la
Junta de gobierno del Colegio si los que ejerciesen
dicha profesión estuviesen colegiados en el punto
de residencia del Juez ó Tribunal.
Art. 245.
Aprobadas ó reformadas la tasación
y
regulación, se procederá á hacer efectivas las
costas por la vía de apremio establecida en la Ley
de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que
hubiesen sido condenados á su pago (1).
Art. 246.
Si los bienes del penado no fuesen
bastantes para cnbrir todas las responsabilidades
pecuniarias, se procederá para el orden y prefe-
rencia de pago, con arreglo á lo establecido en los
artículos respectivos del Código penal (2).
TITULO XII
MI
LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES,
RELATIVAS Á 1.A ESTADÍSTICA JUDICIAL
Art. 247.
Los Jueces municipales tendrán obli
(1)
Véanse los arts. 1.481
y
siguientes de la ley ci -
tada,
y
el 50 del Código penal.
(2)
Determinan ese orden de preferencia los arts. 411
á 52 del mismo.
11
6
LIBRO PRIMEHO
Ti
r
ruu)
XII
gación de remitir cada mes al Presidente de la
Audiencia territorial respectiva un estado de los
juicios sobre faltas que durante el mes anterior se
hubiesen celebrado.
Art. 248. Los Jueces de instrucción remitirán
mensualmente al Presidente de la respectiva Sala
ó Audiencia de lo criminal un estado de los suma-
rios principiados, pendientes y conclusos durante
el mes anterior (I).
Art. 249. Los Presidentes de las expresadas
Salas ó Audiencias remitirán al Presidente de la
Audiencia territorial, cada trimestre, un estado re-
sumen de los que hubieren recibido mensualmen-
te de los Jueces de instrucción, y otro de las cau-
sas pendientes y terminadas ante su Tribunal du-
rante el trimestre.
Los trimestres se formarán contando desde el
comienzo del año judicial.
Art. 250. Los Presidentes de las Audiencias
territoriales remitirán al Alinisterio de Gracia
y
Justicia, en el primer mes de cada trimestre, esta-
dos en resumen de los que hubieren recibido de
los Jueces municipales y de los Tribunales- de lo
criminal.
Art. 251. Las Salas segunda y tercera del Tri-
bunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia
y
Justicia un estado de los recursos de casación
ante ellas pendientes y por ellas fallados durante
el trimestre.
Cuando la Sala de lo criminal de cualquier Au-
diencia territorial ó la tercera del Tribunal Supre-
mo ó éste constituído en pleno, principiaren ó fa-
llaren alguna causa criminal que especialmente les
estuviese encomendada, lo pondrán inmediatainen-
(1) Véase en el complemento, la Real orden de 20
de
Marzo de 1889.
ESTADÍSTICA JUDICIAL
I 17
te en
conocimiento del Ministro de Gracia y Justi-
cia, remitiendo en su caso testimonio de la sen-
tencia.
Art.
252. Los Tribunales remitirán directa-
mente al Registro central de procesados y penados
establecido en él Ministerio de Gracia y Justicia,
notas autorizadas de las sentencias firmes en las
que se imponga alguna pena por delito, y de los
autos en
que-se
declare la rebeldía de los procesa-
dos, con arreglo á los modelos que se les envíen
al efecto (1).
Art. 253.
El Tribunal que dicte sentencia firme
condenatoria en cualquiera causa criminal remitirá
testimonio de la parte dispositiva de la misma al
Juez de instrucción del lugar en que se hubiere
formado el sumario.
Art. 254.
Cada Juez de instrucción llevará un
libro
.
que se titulará
Registro de penados.
Las hojas de este libro serán numeradas, sella-
das y rubricadas por el Juez de instrucción y su
Secretario de gobierno.
• En dicho libro se extractarán las certificaciones
expresadas en el artículo anterior.
Art. 255.
Llevará también cada Juez de ins-
trucción'otro libro titulado
Registro de procesados
en rebeldía,
con las formalidades prescritas para el
de
penados.
En este libro se anotarán todas las causas cuyos
procesados hayan sido declarados rebeldes, y se
hará en el asiento de cada uno la anotación corres-
pondiente cuando el rebelde fuere habido.
Art. 256.
Las Audiencias ó Salas de lo crimi-
nal llevarán un libro igual al expresado en el ar-
(1) Véase la Real orden circular de 24 Junio de 1890
relativa al Registro de penados
y
procesados
y
el articu-
lo 314 de esta ley.
118
LIBRO PRIMERO-TfTUI.0 XIII
tículo anterior para anotar los
-
procesados declara-‘,.
dos rebeldes después de la conclusión del sumario.
Art. 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
título, el Ministerio de Gracia y Justicia estable-
cerá por medio de los correspondientes reglamen-
tos el servicio de la estadística criminal que debe
organizarse en dicho centro y las reglas que en
consonancia con él han de observar los Jueces y
Tribunales (1).
TITULO XIII
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 258.
Sin perjuicio de las correcciones es-
peciales que establece esta ley para casos determi-
nados, son también aplicables las disposiciones
contenidas en el tít. XIII del libro primero de la
Ley de Enjuiciamiento civil, á cuantas personas,
sean ó no funcionarios, asistan ó de cualquier mo-
do intervengan en los juicios criminales, siendo
los Jueces municipales, los Jueces de instrucción,
los Tribunales de lo criminal y el Supremo, quie-
nes, respectivamente en su caso, podrán .imponer
las correcciones disciplinarias correspondientes (2).
(1)
Este servicio se organizó por Real decreto de 18
de Marzo de 1884,
y
por otro de 1." de Enero de 1881 se
creó en el Ministerio de Gracia
y
Justicia una Sección
de estadística judicial, encargada de formar
y
publicar
las estadísticas de la Administración de Justicia err lo ci-
vil y en lo criminal.
(2)
Por Real orden de 24 de Diciembre de 1884 se dis-
puso que los expedientes gubernativos que se instruyan
para imponer correcciones disciplinarias t-á los funciona-
rios de justicia, se extiendan en papel de oficio.-
LIBRO 11
DEL SUMARIO
TITULO PRIMERO
DE LA DENUNCIA
Art.
259.
El que presenciare la perpetración
de cualquier delito público estará obligado á po-
nerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de
instrucción, municipal ó funcionario fiscal más
próximos al sitio en que se hallare, bajo la multa
de 5 á 50 pesetas (1).
Art. 260.
La obligación establecida en el ar-
tículo anterior no comprende á los impúberes ni á
los que no gozaren del pleno uso de su razón.
Art. 261.
Tampoco estarán obligados á de-
nunciar:
1.
0
El cónyuge del delincuente.
2.
0
Los ascendientes y descendientes consan-
guíneos
ó
afines del delincuente y sus colaterales
consanguíneos ó uterinos y afines hasta el segun-
do grado inclusive.
(1) Los Fiscales, haciendo suyas las denuncias que se
les
formulen, tendrán siempre que deducirlas en forma
de querella, ante los Jueces y Tribunales competentes
,para conocer del delito denunciado. (Véase la nota al ar-
tíenlo
de esta ley).
120
LIBRO SEGUNDO-TÍTULO I
3.
0
Los hijos naturales respecto de la madre
en todo caso y respecto del padre cuando estuvie-
ren reconocidos, así corno la madre y el padre en
iguales casos.
Art. 262. Los que por razón de sus cargos, pro-
fesiones ú oficios tuvieren noticia de algún delito
público, estarán obligados á denunciarlo inmedia-
tamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competen-
te, al Juez de instrucción, y en su defecto al muni-
cipal ó al funcionario de policía más próximo al si-
tio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurri-
rán en la multa señalada en el art. 259, que se im-
pondrá disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte fuese de un Profesor
de Medicina, Cirugía ó Farmacia,
y
el delito de los
comprendidos en el título del Código penal que
trata de los cometidos contra las personas, ó por
suposición de parto, ó por muerte de un niño aban-
donado, la multa no podrá bajar de 25 pesetas (1).
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere
empleado público, se pondrá además en conoci-
miento de su superior inmediato para los efectos
á que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando
la omisión no produjere responsabilidad con arre-
glo á las leyes.
Art. 263. La obligación impuesta en el párrafo
primero del artículo anterior no comprenderá á los
A bogados ni á, los Procuradores respecto de las
instrucciones ó explicaciones que recibieren de sus
clientes. Tampoco comprenderá á los eclesiásticos
nnn
(1) El tít. 8.° del Código penal trata de los delitos
contra las personas; el art. 483 de la suposición de partos
y de la sustitución de un niño por otro,
y
el capítulo ter •
cero del tít. 12, del abandono de niños.
D1
LA DENUNCIA
121
y ministros de cultos disidentes respecto de las
noticias que se les hubieren revelado en el ejerci
cio de las funciones de su ministerio.
Art. 264. El que, por cualquier medio diferente
de los mencionados, tuviere conocimiento de la
perpetración de algún delito de los que deben per-
seguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministe-
rio fiscal, al Tribunal competente ó al Juez de ins-
trucción ó municipal, ó funcionario de policía, sin
que se entienda obligado por esto á probar los he-
cho denunciados ni á formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra
responsabilidad que la correspondiente á los deli-
tos que hubiese cometido por medio de la denun-
cia, ó con su ocasión (1).
Art. 265. Las denuncias podrán hacerse por
escrito ó de palabra, personalmente ó por medio
de mandatario con poder especial.
Art. 266. La denuncia, que se hiciere por escri-
to deberá estar firmada por el denunciador;
y
si no
pudiere hacerlo, por otra persona á su ruego. La
Autoridad ó funcionario que la recibiere rubricará
y sellará todas las hojas á presencia del que la
presentare, quien podrá también rubricarla por sí
ó por medio de otra persona á su ruego.
Art. 267. Cuando la denuncia sea verbal, se ex-
tenderá un acta por la Autoridad ó funcionario que
la recibiere, en la que, en fortna
,
de declaración, se
expresarán cuantas noticias tenga el denunciante
relativas al hecho denunciado y á sus circunstan-
(1) No incurre en responsabilidad quien pone en co
nocimiento de Autoridad competente un hecho que re-
Viste caracteres de delito, mientras no se declare la
dad de la imputación, conforme al art. 340 del Código
penal; sin que se pueda convertir este juicio en otro de
calumnia, que sólo procedería cuando la imputación se
hiciere como denuncia. (S. 6 Abril 1885).
122
LIBRO SEGUNDO-TÍTULO II
ciar, firmándola ambos á continuación.
Si el de-
nunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona
á su ruego.
Art. 268.
El Juez, Tribunal, Autoridad ó fun-
cionario que recibieren una denuncia verbal ó es-
crita, harán constar por la cédula personal, ó por
otros medios que reputen suficientes, la identidad
de la persona del denunciador.
Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de ha-
ber formalizado la denuncia.
Art. 269.
Formalizada que sea la denuncia, se
procederá ó mandará proceder inmediatamente
por el Juez ó funcionario á quien se hiciese á la
comprobación del hecho denunciado, salvo que és-
te no revistiere carácter de delito, ó que la denun-
cia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de
estos dos casos, el Tri bunal ó funcionario se abs-
tendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran si desestimasen
aquélla indebidamente (1).
TITULO II
DE LA QUERELLA
(2)
Art. 270.
Todos los ciudadanos españoles,
ha-
yan
sido ó no ofendidos por el delito, pueden que-
rellarse, ejercitando la acción popular establecida
en el art. 101 de esta ley.
También pueden querellarse los extranjeros por
(1)
Contra la denegación de admisión de denuncia no
procede el recurso de casación. (S. 2 En. 1885).—Véanse
las notas á los arts. 259 y 271 de esta ley.
(2)
Según el art.• '764, el antejuicio necesario para
exigir responsabilidad criminal á Jueces
y
Magistrados,
se promueve por escrito redactado en
forma
de querella.
DE
LA
QUERELLA
123
los delitos cometidos contra sus personas
ó
bienes
-
IL5 las personas ó bienes de sus representados, previo
cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 280,
si
no estuvieren comprendidos en el último
párrafo
del 281 (1).
Art. 271.
Los funcionarios del
Ministerio fiscal
ejercitarán también, en forma de querella, las
ac-
ciones
penales en los casos en que estuvieren obli-
gados con arreglo á lo dispuesto en el art. 105 (2),
Art. 272.
La querella se interpondrá ante el
Juez de instrucción competente.
Si el querellado estuviese sometido por disposi-
ción especial de la ley á determinado Tribunal, an-
te éste
se interpondrá la querella.
Lo
mismo
se hará cuando fueren varios
los
que-
rellados
por un mismo delito ó por dos ó más co-
nexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido
excepcionalmente á un Tribunal que no fuere el
llamado á conocer por regla general del delito.
Art. 273.
En los casos del artículo anterior,
cuando se trate de un delito
infraganti
ó
de los
que no dejan señales permanentes de su perpetra-
cion, ó en que fuere de temer fundadamente la
ocultación ó fuga del presunto culpable, el parti-
cular que intentare querellarse del delito podrá
(1)- Las empresas y sociedades francesas é inglesas
con existencia legal reconocida en Esparia,pueden quere-
llarse por delitos cometidos contra las mismas. (R. D. 29
En. 1833
y
Ley 20 Jul. 1860).
(2) (El art. 2'71 de la Ley de Enjuiciamiento criminal,
dice_el Fiscal del Tribunal Supremo en la Regla 4.' de la
Memoria de 1881, precribe terminantemente que los fun-
cionarios del Ministerio fiscal ejerciten en forma de que-
rella las acciones penales en los casos en que estuvieren
obligados á ejercitarlas, con arreglo á lo dispuesto en el
art.
105 de la misma. No es lícito establecer distinciones
no autorizadas por la ley.»
124
LIBRO SEGUNDO -TÍTULO II
acudir desde luego al Juez de instrucción ó muni-
cipal que estuviere más próximo, ó á cualquier
funcionario de policía, á fin de que se practiquen
las primeras diligencias necesarias para hacer
constar la verdad de los hechos
y
para detener al
delincuente.
Art. 274. El particular querellante, cualquiera
que sea su fuero, quedará sometido para todos los
efectos del juicio por él promovido, al Juez de ins-
trucción ó Tribunal competente para conocer del
delito objeto de la querella.
Pero podrá apartarse de la querella en cualquier
tiempo, quedando, sin embargo, sujeto á las res-
ponsabilidades que pudieran resultarle por sus ac-
tos anteriores.
Art. 275. Si la querella fuese por delito que no
pueda ser perseguido sino á instancia de parte, se
entenderá abandonada por el que la hubiere inter-
puesto cuando dejare de instar el procedimiento
dentro de los diez días siguientes á la notificación
del auto en que el J uez ó el Tribunal así lo hubiese
acordado.
Al efecto, á. los diez días de haberse practicado
las últimas diligencias pedidas por el querellante,
ó de estar paralizada la causa por falta de instan-
cia del mismo, mandará de oficio el Juez ó Tribu-
nal que conociere de los autos que aquél pida lo
que convenga á derecho en el término fijado en el
párrafo anterior.
Art. 276. Se tendrá también por abandonada
la querella cuando, por muerte ó por haberse inca-
pacitado el querellante para continuar la acción, no
compareciere ninguno de sus herederos ó repre-
sentantes legales á sostenerla dentro de los treinta
(lías siguientes á
la
citación que al efecto se les
liará dándoles conocimiento de la querella.
Art.
277. La querella se presentará siempre
DE 1.1 QUERELLA
125
por medio de- Procurador con poder bastante
y
sus-
crita por Letrado.
Se extenderá en papel de oficio, y en ella se ex-
presará:
1.
0
El Juez ó Tribunal ante quien se presente.
2.
0
El nombre, apellidos y vecindad del quere-
llante.
3.° El nombre, apellidos y vecindad del quere-
- liado.
En el caso de ignorarse estas circunstancias, se
deberá hacer la designación del querellado por las
señas que mejor pudieran darle á conocer.
4.
0
La relación circunstanciada del hecho, con
expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se
ejecutó, si se supieren.
5.
0
Expresión de las diligencias que se deberán
practicar para la comprobación del hecho.
6.
0
La petición de que se admita la querella, se
practiquen las diligencias indicadas en el número
anterior, se proceda á la detención
y
prisión del
presunto culpable ó á exigirle la fianza de libertad
provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes
en la cantidad necesaria, en los casos en que así
proceda.
7.° La firma del querellante ó la de otra perso-
na á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar,
cuando el Procurador no tuviese poder especial
para formular la querella (1).
(1)
La falta de firma del querellante
y
de presentación
de poder pueden subsanarse con la presentación posterior
del mismo, constando que su otorgamiento no se realizó
después de formulada la querella. (S. 9 Octubre 1886).—
El mero hecho de ejercitar una acción es suficiente para
interrumpir la prescripción de la misma, aunque en la
forma de su ejercicio se haya incurrido en algún defecto
subsanable, formalizado
después
en
el curso de las ac-
tuaciones.
(S. 27
Junio 1896).
126
LIBRO SEGUNDO TÍTULO II
Art. 278.
Si la querella tuviere por objeto
al-
gún
delito de los que solamente pueden perseguir-
se á instancia de parte, excepto el de violación
rapto, acompañará también la certificación
que
acredite haberse celebrado ó intentado el acto de
conciliación entre querellante
y
querellado (1).
Podrán, sin embargo, practicarse sin este requi-
sito las diligencias de carácter urgente para la
comprobación de los hechos ó para la detención-
del delincuente, suspendiendo después el curso de
los autos hasta que se acredite el cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo anterior (2).
Art. 279.
En los delitos de calumnia ó injuria
causadas en juicio se presentará además la licen-
cia del Juez ó Tribunal que hubiese conocido de
aquél, con arreglo á lo dispuesto en el Código
penal (3).
Art. 280.
El particular querellante prestará
fianza de la clase
y
en la cuantía que fijare el Juez
Tribunal para responder de las resultas del juicio.
Art. 281.
Quedan exentos de cumplir lo dis-
puesto en el artículo anterior:
1.
0
El ofendido
y
sus herederos ó representan-
tes legales.
(1)
Este acto interrumpe la prescripción del delito.
(S. 30 Marzo 1887).
(2)
Véase el art. 482 de dicho Código.
(3)
Véase el art. 463 del Código penal.---La índole es-
pecial de esta clase de avenencias no permite atribuirles
distinto efecto,
y
esto supuesto, cuando la querella cri-
minal se refiere a
un asunto así concluido 'en el trámite
esencial de la conciliación, es como si se tratara de cosa
juzgada por Juez competente, pues la avenencia consig-
nada en la respectiva acta equivale, en realidad, á. una
sentencia definitiva, tanto mas respetable cuanto que
consiste en el acuerdo de los interesados. (S. 12 Febrero
de 1886).
DE LA POLICÍA JUDICIAL
127
2.
0
En los delitos de asesinato á de homicidio,
el viudo ó viuda, los ascendientes y descendientes
consanguíneos ó afines, los colaterales consanguí-
neos ó uterinos y afines hasta el segundo grado, los
herederos de la víctima, y los padres, madres é hi-
jos naturales á quienes se refiere el núm. 3.° del
artículo 261.
La exención de fianza no es aplicable á los ex-
tranjeros si no les correspondiese en virtud de Tra-
tados internacionales ó por el principio de recipro-
cidad (1).
TITULO III
•
DE
LA POLICÍA JUDICIAL
Art. 282.
La policía judicial tiene por objeto, y
será obligación de todos los que la componen, ave-
riguar los delitos públicos que se cometieren en su
territorio ó demarcación; practicar, según sus atri-
buciones, las diligencias necesarias para compro-
barlos y descubrir á los delincuentes, y recoger to-
dos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito
de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos
á disposición de la Autoridad judicial (2).
(1; En virtud de TrIdados disfrutan ante los Tribuna-
les españoles de los mismos derechos que los nacionales:
los ciudadanos franceses, en virtud del Convenio de 14 de
Mayo de 1884, ratificado en 1'7 de Diciembre de 1885; los
italianos, en cumplimiento del art. 1.° del Tratado de 21
de Julio de 1861, confirmado por el Tratado ratificado en
30 de Abril de 1888; los portugueses, según el art. 2.°
del Convenio de 18'70; los alemanes, conforme al art. 4.°
del de 30 de Marzo de 1868,
y
los austriacos, á tenor del
mismo art. 4.° del Tratado de 24 de Agosto de 1810.
(2) Ninguna ley autoriza la detención de un indivi-
duo por carecer en el momento de su cédula personal,
(S. 19 Abril 1888).
128
L1B110 SEGUNDO TÍTULO HI
Si el delito fuera de los que sólo pueden perse-
guirse á instancia de parte legítima, tendrán la
misma obligación expresada en el párrafo anterior,
si se les requiriere al efecto.
Art.
283. Constituirán la policía judicial
y
se-
rán auxiliares del Ministerio fiscal, de los Jueces de
instrucción y de los municipales en su caso:
1.
0
Las Autoridades administrativas encarga-
das de la seguridad pública
y
de la persecución de
todos los delitos ó de algunos especiales.
2.
0
Los empleados ó subalternos de policía de
seguridad, cualquiera que sea su denominación.
3.
0
Los Alcaldes, Tenientes de Alcaldes
y
Al-
caldes de barrio.
4.
0
Los Jefes, Oficiales é individuos de la Guar-
dia civil ó de cualquiera otra fuerza destinada á la
persecución de malhechores (1).
5.
0
Los serenos, celadores y cualesquiera otros
agentes municipales de policía urbana ó rural.
6.
0
Los guardas particulares de montes, cam-
pos y sembrados, jurados ó confirmados por la Ad-
ministración.
7.
0
Los Jefes de establecimientos penales, los
alcaides de las cárceles y sus subalternos.
8.
0
Los alguaciles
y
dependientes de los Tribu-
nales y Juzgados.
Art.
284. Inmediatamente que los funciona-
rios de policía jw4icial tuvieren conocimiento de
un delito público ó fueren requeridos para preve-
nir la instrucción de diligencias por razón de algún
delito privado, lo participarán á la Autoridad judi-
cial ó al representante del Ministerio fiscal, si pu-
dieren hacerlo sin cesar en la práctica de las dili-
gencias de prevención.
(1) V. la
nota
al art. 288.
al
DE LA INSIMUCCIÓN
135
comendadas especialmente por la Ley Orgánica á
determinados Tribunales, pues para ellas podrán
éstos nombrar un Juez instructor especial, ó auto-
rizar al ordinario para el seguimiento del sumario.
El nombramiento de Juez instructor únicamente
podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribu-
nal, ó en un funcionario del orden judicial en acti-
vo servicio, de los existentes dentro del territorio
de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con
jurisdicción propia é independiente (1).
Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá
delegar sus funciones, en caso de imprescindible
necesidad, en el Juez de instrucción del punto
donde hayan de practicarse las diligencias.
Cuando el delito fuese por su naturaleza de
aquellos que solamente pueden cometerse por Au-
toridades ó funcionarios sujetos á un fuero supe•
dor, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos
urgentes, podrán acordar las medidas de precau-
ción necesarias pata evitar su ocultación, pero re-
mitirán las diligencias en el término más breve
posible, que en ningún caso podrá exceder de tres
días, al Tribunal competente, el cual resolverá so-
bre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si
há ó no lugar al procesamiento de la Autoridad ó
funcionario inculpados.
Art. 304.
Las Salas de gobierno de las Au-
diencias territoriales podrán nombrar también un
Juez instructor especial, cuando las causas versen
(1) Acerca del contenido de este párrafo se han susci
tado varias dudas que han sido resueltas por la Fiscalía
del Tribunal Supremo, según puede verse en el Comple-
mento de esta obrita.—Sólo pueden exceptuarse de la re-
gla prescrita en este artículo y en el 301 los casos en
que, con independencia del territorio, surta el fuero de la
materia de la persona responsable 05
de especial nombra-
miento. (S. 25 Nov.
1891).
136
LIBRO SEGUNDO -TiTULO 1Y
sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias,
ó las de lugar y tiempo de su ejecución, ó de las
personas que en ellos hubiesen intervenido como
ofensores ú ofendidos, motivaren fundadamente el
nombramiento de aquél para la más acertada in-
vestigación ó para la más segura comprobación de
los hechos.
Las facultades de las Salas de gobierno serán
451
extensivas á las causas procedentes de las Audien-
cias comprendidas dentro de su demarcación, y los
nombramientos deberán recaer en los mismos fun-
cionarios expresados en el artículo anterior, de
entre los existentes en el territorio, prefiriendo, á
ser posible, uno de los Magistrados de la misma,
cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordi-
nario para el seguimiento del sumario.
Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribu-
nales cuando hagan uso de la facultad expresada
en este y en el precedente artículo, darán cuenta
motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.
Art. 305. El nombramiento de Jueces espe-
ciales de instrucción que se haga conforme á los
artículos anteriores, será y habrá de entenderse
sólo para la instrucción del sumario con todas sus
incidencias. Terminado éste, se remitirá por el
Juez especial al Tribunal á quien según las dispo-
siciones vigentes corresponda el conocimiento de
la causa, para que la prosiga y falle con arreglo á
derecho.
CAPITULO II
De la formación del sumario.
Art. 306. Conforme á lo dispuesto en el capí-
tulo anterior, los Jueces de instrucción formarán
los sumarios de los delitos públicos bajo la iris-
,
tent'
se e
lsd(
5101
que
ctia
el
1
rec
de
co
811
to
rt
11
11
e
1
137
DE LA INSTRUCCIÓN
pección directa del Fiscal del Tribunal com pe-
-tente.
La inspección será ejercida bien constituyéndo-
.se el Fiscal por sí ó por medio de sus auxiliares al
lado del Juez instructor, bien por medio de testi-
monios en relación, suficientemente expresivos,
que le remitirá el Juez instructor periódicamente y
'cuantas
'
veces se los reclame, pudiendo en este caso
él Fiscal hacer presente sus observaciones en aten-
'fa comunicación y formular sus pretensiones por
requerimientos igualmente atentos. También podrá
delegar sus funciones en los Fiscales municipales.
Art. 307.
En el caso de que el Juez municipal
comenzare á instruir las primeras diligencias del
sumario, practicadas que sean las más urgentes y
todas las que el Juez de instrucción le hubiere
prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá
retener
más de tres días.
Art. 308.
Inmediatamente que los Jueces de
instrucción ó los municipales, en su caso, tuvieren
noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán
en conocimiento del Fiscal de la respectiva Au-
diencia, y los Jueces de instrucción darán además
parte al Presidente de ésta de la formación del su-
Mario en relación sucinta suficientemente expresi-
va del hecho, de sus circunstancias y de su autor,
dentro
de los dos días siguientes al en que hubie-
ren principiado á instrmirle.
Los Jueces municipales darán cuenta inmediata
de la prevención de las diligencias al de instruc-
ción á quien corresponda (1).
(1) Los Jueces de instrucción deben poner en conoci-
miento de las respectivas abogacías del Estado, la
,
incoa-
ción de las causas que pueden interesar á la Hacienda
pública,
y
particularmente las de contrabando
y
defrau-
dación. (Circ. Direc. Contenc. de 29 Abril 1889).
138
LIBRO SEGUNDO - TÍTULO IV
Art. 309. Si la persona contra quien resultaren
cargos fuere alguna de las sometidas
en virtud de-'
disposición especial de la Ley Orgánica á un Tri-
bunal excepcional, practicadas las primeras dili-
gencias
y antes
de dirigir el
-
procedimiento
contra
aquélla, esperará las órdenes del Tribunal compe
tente á los efectos de lo prevenido en el párrafo
segundo y última parte del quinto del art. 303
de
esta ley.
Si el delito
fuere de los que dan motivo á la pri-
sión preventiva con arreglo á lo dispuesto en esta
ley
y
el presunto culpable hubiese sido sorprendi-
do
infraganti,
podrá ser desde luego detenido y
preso, si
fuere necesario, sin perjuicio de lo
dis-
puesto en el párrafo precedente.
Art. 310. Los Jueces de instrucción podrán
delegar en los municipales la práctica de todos los
actos
y
diligencias que esta ley no reserve exclu-
sivamente á los primeros, cuando alguna causa
justificada les impida practicarlos por sí. Pero pro
curarán hacer uso moderado de esta facultad y el
Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y
corregir la frecuencia injustificada de estas dele-
gaciones.
Art. 311. El Juez que instruya el sumario prac
ticará las diligencias que le propusieren el Minis
terio fiscal ó el particular querellante, si no las
considera inútiles ó perjudiciales.
Contra el auto denegatorio de las diligencias pe-
didas podrá interponerse el recurso de apelación,
que será admitido en un solo efecto para ante la
respectiva Audiencia ó Tribunal competente.
Cuando el Fiscal no estuviese
en la misma loca-
lidad que el Juez de instrucción, en vez de apelar,
recurrirá en queja al Tribunal competente, acom-
pañando al efecto testimonio
de las diligencias su•
mariales que conceptúe necesarias, cuyo testiino-
vi(
es1
pr
el
C(
P'
el
e e
e
d
e
,
1
LA INSTRUCCIÓN
139
nio deberá facilitarle el Juez de instrucción, y, pre-
vio informe del mismo, acordará el Tribunal lo que
' estime procedente.
Art. 312.
Cuando se presentase querella, el
Juez de instrucción, después de admitirla si fuere
procedente, mandará practicar las diligencias que
en ella se propusieren, salvo las que considere con-
trarias á las leyes ó innecesarias ó perjudiciales
para el objeto de la querella, las cuales denegará
en resolución motivada (1).
Art. 313.
Desestimará en la misma forma ls
querella cuando los hechos en que se funde no
constituyan delito, ó cuando no se considere com-
petente para instruir el sumario objeto de la mis-
ma (2).
Contra el auto á que se refiere este artículo, pro -
cederá el recurso de apelación, que será admisible
en ambos efectos (3).
Art. 314.
Las diligencias pedidas y denegadas
en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en
el juicio oral.
Art. 315.
El Juez hará constar cuantas diligen-
cias se practicaren á instancia de parte.
(1)
Para que deba ser admitida una querella al efecto
de practicar las diligencias sumariales conducentes at
esclarecimiento de los hechos que como delito se consig-
nan en ella, es requisito indispensable que tales hechos
presenten caracteres de delito. (S. 26 Nov 1896).
(2)
Basta para admitir una querella que los hechos
presenten caracteres de delito, sin que pueda denegarse
fundándose en hechos distintos de la querella y cuando
ninguna diligencia se ha practicado. (S. 12 Mayo 1890).
(3)
Contra el auto de inadmisión de querella dictado
por un Tribunal cuando ya conoce en apelación con arre-
glo á lo dispuesto en el artículo que anotarnos, no proce-
de
el
recurso de súplica sino el de casación. (S. 30 No-
viembre 1883).
140
LIBRO SEGUNDO
-TITULO IV
De las ordenadas de oficio solamente consta::.
rán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere
conducente al objeto del mismo.
Art. 316. El querellante podrá intervenir en
todas las diligencias del sumario.
Si el delito fuere público, podrá el Juez de
ins-
trucción, sin embargo de lo dispuesto en el párra-
fo anterior, declarar, á propuesta fiscal ó de oficio,.
secreto el sumario para el querellante.
Art. 317. El Juez municipal tendrá las mismas_
facultades que el de instrucción para no comUnk
car al querellante particular las actuaciones qué..
practicare.
Art. 318. Sin embargo del deber impuesto
los Jueces municipales de instruir en su caso
las.
primeras diligencias de los sumarios, cuando el.
Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito
que revista carácter de gravedad, ó cuya compro-
bación fuere difícil por circunstancias.especiales,
que hubiese causado alarma, se trasladará inme-
diatamente al lugar del delito
y
procederá á for
mar el sumario, haciéndose cargo de las actuacio
nes que hubiese practicado el Juez municipal
y re-H...
cibiendo las averiguaciones y datos que le.sumi
nistren los funcionarios de la policía judicial.
manecerá en dicho lugar el tiempo necesario para:.
practicar todas las diligencias cuya dilación pudie-
ra ofrecer inconvenientes.
Art. 319. Cuando el Fiscal de la respectiva Ati7:
diencia tuviere conocimiento de la perpetración de
alguno de los delitos expresados en el artículo an-
terior, deberá trasladarse personalmente, ó
acor-
dar (pie se
traslade al lugar del suceso alguno de
sus
subordinados para contribuir con el Juez de,
instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento`:`'
de los hechos, si otras ocupaciones tanto 'ó ,más
graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder,
cc
111
te
el
DE LA INSTRÜCCIÓN
141
de igual manera en cualquier otro caso en que lo
, conceptuare conveniente (1).
.Art. 320.
La intervención del actor civil en el
sumario se limitará á procurar la práctica de aque-
llas diligencias que puedan conducir al mejor éxi-
to de su acción, apreciadas discrecionalmente por
el Juez instructor.
Art.
321. Los Jueces de instrucción formarán
el sumario ante sus Secretarios.
En casos urgentes y extraordinarios, faltando és-
tos, podrán proceder con la intervención de un No-
tario ó de dos hombres buenos mayoices de edad,
que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guar-
a-r fidelidad y secreto.
Art.
322. Las diligencias del sumario que ha-
yan de practicarse fuera de la circunscripción del
Juez de instrucción ó del término del Juez munici-
pal que las ordenaren, tendrán lugar en la forma
que determina el tít. VIII del libro primero, y serán
reservadas para todos los que no deban intervenir
en ellas.
Art. 323.
Sin embargo de lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando el lugar en que se hubie-
re de practicar alguna diligencia del sumario estu-
viere fuera de la jurisdicción del Juez instructor,
pero en lugar próximo al punto en que éste se ha-
llare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá
(1) Si los Fiscales municipales son Letrados, cuando
por otras ocupaciones, tanto ó más graves, no puedan los
Fiscales de Audiencias inspeccionar por sí los sumarios á
que se contrae el referido artículo, pueden encomendar
á aquéllos ese servicio; pero si los Fiscales municipales
no fuesen Letrados, entonces, no cabiendo las delegacio-
nes que se pretenden, tiene que ejercer por sí el Fiscal
de Audiencia la inspección ó encomendarla á uno de sus
auxiliares. (Mem. del Fiscal del Trib. Sup. 15 Sep. 1883,
núm. 15).
142
LItItO SEGUNDO
-TÍTULO y
ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al
Juez competente.
Art. 324.
Cuando al mes de haberse incoado
un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará
parte cada semana á los mismos á
.
quienes lo haya
dado'al principiarse aquél de las causas que hubie-
sen impedido su conclusión.'
Con vista de cada uno de estos partes, los Presi
dentes á quienes se hubiesen remitido y
el Tri-
banal competente acordarán, según sus respectivas
atribuciones, lo que consideren oportuno para la -
más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los
Jueces de instrucción están obligados á dar á los
Fiscales de las Audiencias cuantas noticias le.s =
dieren, fuera de estos términos, sobre el estado
y
adelantos de los sumarios.
Art. 325.
De las faltas de celo y actividad en •
la formación de los sumarios serán responsables
disciplinariamente los Jueces de instrucción y los
municipales en su caso, á no ser que lo fueran cri-
minalmente con arreglo á las leyes (1).
TITULO Y
DE LA
COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACION
DEL DELINCUESTE
CAPITULO PRIMERO
De la inspección ocular.
Art. 326.
Cuando el delito que se persiga ha-
ya dejado vestigios ó pruebas materiales de su
per-
(1) Sobre la materia objeto de este artículo puede con-
sultarse
la Mem. de la
Fisc.
del Trib. Sup. 15 Ag. 1884,
p:,gs. 20
y
siguientes de la misma.
COMPROBACIÓN DEL DELITO
148
petración, el Juez instructor ó el que haga sus ve-
C1313
los recogerá y conservará para el juicio oral si
fuere posible, procediendo al efecto á la inspección
ocular y á la descripción de todo aquello que pue-
da tener relación con la existencia y naturaleza del
hecho.
A este fin hará consignar en los autos la descrip-
ción del lugar del delito, el sitio y estado en que
se hallen los objetos que en él se encuentren, los
accidentes del terreno ó situación de las habitacio-
nes y todos los demás detalles que puedan utilizar-
se, tanto para la acusación como para la defensa.
Art. 327.
Cuando fuere conveniente para ma-
-yor claridad ó comprobación de los hechos, se le-
vantará el plano del lugar suficientemente detalla-
do, ó se hará el retrato de las personas que hubie-
sen sido objeto del delito, ó la copia ó diseño de
los efectos ó instrumentos del mismo que se hu-
biesen hallado.
Art. 328.
Si se tratare de un robo ó de cual-
quier otro delito cometido con fractura, escalamien-
to ó violencia, el Juez instructor deberá describir
los vestigios que haya dejado, y consultará el pa-
recer de peritos sobre la manera, instrumentos,
medios ó tiempo de la ejecución del delito.
Art. 329.
Para llevar á efecto lo dispuesto en
los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez ins-
tructor que no se ausenten durante la diligencia
de descripción las personas que hubieren sido ha-
lladas en el lugar del delito, y que comparezcan
además inmediatamente las que se encontraren en
cualquier otro sitio próximo, recibiendo á todas
separadamente la oportuna declaración.
Art. 330.
Cuando no hayan quedado huellas ó
vestigios del delito que hubiese dado ocasión al
sumario, el Juez instructor averiguará
y
hará cons-
tar, siendo posible, si la desaparición de las prue-
144
LIBRO SEGIINDO-TíTULO
bas materiales ha ocurrido natural, casual ó inten-
cionalmente y las causas de la misma ó los medios
que para ello se hubieren empleado, procediendo
seguidamente á recoger y consignar en el sumario
las pruebas de cualquiera clase que se puedan ad-
quirir acerca de la perpetración del delito.
Art. 331. Cuando el delito fuere de los que no
dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor
procurará
hacer constar, por declaraciones de tes-
tigos y por los demás medios de comprobación, la
ejecución del delito y sus circunstancias, así como
la preexistencia de la cosa cuando el delito hubie-
se tenido por objeto la sustracción de la misma.
Art. 332. Todas las diligencias comprendidas
en este capítulo se extenderán por escrito en el
acto mismo de la inspección ocular, y serán firma
das por el Juez instructor, el Fiscal si asistiere al.
acto, el Secretario y las personas que se hallaren
presentes.
Art.
333.. Cuando al practicarse las diligencias.
enumeradas en los artículos anteriores hubiere al-
guna persona declarada procesada como presunta
autora del hecho punible, podrá presenciarlas ya
sola, ya asistida del defensor que eligiere ó le
fuere nombrado de oficio, si así lo solicitare; y uno
y otro podrán hacer en el acto las observaciones
que estimen pertinentes, las cuales se consignarán
por diligencia si no fueren aceptadas.
Al efecto se pondrá en conocimiento del proce-
sado el acuerdo relativo á la práctica de la diligen-
cia con la anticipación que permita su índole,
y
no
se suspenderá por la falta de comparecencia del
procesado ó de su defensor (1).
(1) La falta de citación para la práctica de esta dili-
gencia no autoriza para la interposición de recurso al-
guno fundado en el núm. 2.° del art. 911 de esta ley.
(8. 19 Junio 1889).
COMPROBACIÓN
D. DEI
1TO
145
CAPITULO
II
Del cuerpo del delito (1).
Art. 334.
El Juez instructor procurará recoger
en los primeros momentos las armas, instrumentos
ó efectos de cualquiera clase que puedan tener re-
lación con el delito y se hallen en el lugar en que
éste se cometió, ó en sus inmediaciones, ó en po-
der del reo, ó en otra parte conocida, extendiendo
diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en
que se encontraren, describiéndolos minuciosa-
mente para que se pueda formar idea cabal de los
mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en
cuyo poder fueren hallados, notificándose á la
misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 335.
Siendo habida la persona ó cosa ob-
jeto del delito, el Juez instructor describirá deta-
lladamente su estado y circunstancias, y especial-
mente todas las que tuviesen relación con el hecho
punible.
(1) Por Real orden de 24 de Diciembre de 1886 se
mandó que los gastos de conducción de objetos cuerpos
de delito, que por Real decreto de 11 de Julio del mismo
arto se dispone sean remitidos para su análisis á los La-
boratorios de Medicina legal; se abonen con cargo al ca-
pítulo 8.", art. 4.° del presupuesto del Ministerio de Gra-
cia y Justicia; debiendo, al efecto, remitirse por los Pre-
sidentes de las Audiencias los oportunos justificantes.—
Por otra Real orden de 26 de Marzo de 1884, se resolvió
que desde el momento que cualquier Juzgado ó Tribunal
mande á los Directores de los Montes de Piedad retener
efectos objeto de un procedimiento criminal no se podrán
desempeñar ni vender, aun cuando transcurran los pla-
zos señalados en los contratos de préstamos, que se con-
siderarán interrumpidos, sin perjuicio de que por quien
resuelvan los Tribunales sentenciadores se abone al
Monte de Piedad el capital del préstamo y sus intereses.
LE
-
y DWENJ. CRIMINAL
10
146
LIBRO SEGUNDO-TÍTULO V
Si por tratarse de delito de falsificación come-
tida en documentos ó efectos existentes en depen-
dencias del Estado hubiere imprescindible necesi-
dad de tenerlos á la vista para su reconocimiento
pericial y examen por parte del Juez ó Tribunal,
se reclamarán á las correspondientes Autoridades,
s
i
n perjuicio de devolverlos á los respectivos Cen-
tros oficiales después de terminada la causa.
Art. 336. En los casos de los dos artículos an-
teriores, ordenará también el Juez el reconocimien-
to por peritos, siempre que esté indicado para
apreciar mejor la relación con el delito, de los lu-
ga
•
es, armas, instrumentos y efectos á que dichos
artículos se refieren, haciéndose constar por dili-
gencia el reconocimiento y el informe pericial,
A esta diligencia podrán asistir también el pro-
cesado y
su
defensor en los términos expresados
en el art. 333.
Art. 337.
Cuando en el acto de describir la
persona ó cosa objeto del delito y los lugares, ar-
mas, instrumentos ó efectos relacionados con el
mismo, estuvieren presentes ó fueren conocidas -
personas que puedan declarar acerca del modo
y
forma con que aquél hubiese sido cometido, y de
las causas de las alteraciones que se observaren:.
en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos,.
ó acerca de su estado anterior, serán examinadas
inmediatamente después de la descripción y sus
declaraciones se considerarán como complemento
de ésta.
Art. 338.
Los instrumentos, armas y efectos
á
que se refiere el art. 334 se sellarán, si fuere posi-
ble, acordando su retención y conservación. Las
diligencias á que esto diere lugar se firmarán por
la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en
u defecto Por dos testigos.
Si los
objetos no
pudieren por su naturaleza
con-
OOMPROBACIÓN DEL DELITO
147
servarse en su forma primitiva, el Juez resolverá
• lo que estime más conveniente para conservarlos
del mejor modo posible.
Si entre los objetos recogidos se encontraren
'cosas ó Vasos sagrados, el Juez instructor manda-
rá que sean separados de los demás y guardados
aparte, evitando toda profanación.
Art. 339.
Si fuere conveniente recibir algún
n
forme pericial sobre los medios empleados para
la desaparición del cuerpo del delito ó sobre las
pruebas de cualquiera clase que en su defecto se
hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediata-
mente del modo prevenido en el cap. VII de este
mismo título.
Art. 340.
Si la instrucción tuviere lugar por
causa de muerte violenta ó sospechosa de crimina-
lidad, antes de proceder al enterramiento del ca-
dáver ó inmediatannete después de su exhumación,
hecha la descripción ordenada en el art. 335, se
identificará por medio de testigos que, á la vista
del mismo, den razón satisfactoria de su conoci-
miento.
Art. 341.
No habiendo testigos de conocimien-
to, si el estado del cadáver lo- permitiere, se ex-
pondrá al público antes de practicarse la autopsia,
por tiempo á lo menos de veinticuatro horas, ex-
presando en un cartel, que se fijará á la puerta
del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en
que aquél ie hubiese hallado y el Juez que estu-
viese instruyendo el sumario, á fin de que quien
tenga algún dato que pueda contribuir al recono-
cimiento del cadáver ó al esclarecimiento del de-
lito y de sus circunstancias lo comunique al Juez
instructor.
Art. 342.
Cuando á pesar de tales prevencio-
nes no fuere el cadáver reconocido, recogerá el
Juez todas las prendas del traje con que se le hu-
148
LIBRO SEGUNDO
—
TÍTULO V
biese encontrado, á fin de que puedan
servir opor-
tunamente
para hacer la identificación.
Art.
343. En los sumarios á que se refleje
el
artículo 340, aun cuando por la inspeccion exterior
pueda presumirse la causa de la muerte, se proce-
derá á la autopsia del cadáver por los Médicos
fo-
renses
ó en su caso por los que el Juez designe,
los cuales, después de describir exactamente dicha
operación, informarán
.
sobre el origen del falleci-
miento y sus circunstancias.
Para practicar la autopsia se observará lo
dis-
puesto
en el art. 333.
Art. 344.
Con el nombre de Médico forense
habrá en cada Juzgado de instrucción un Faculta-..
tivo
encargado de auxiliar á la administración de --
justicia en todos los casos y actuaciones en que
sea necesario ó conveniente la intervención -y ser-.
vicios de su profesión, en cualquier punto de la
demarcación judicial (1).
(1) Las
condiciones requeridas para ser nombrado
Médico forense pueden verse en el art. 3.° del Real de-
creto de 13 de Mayo de 1862.—Casi todas las disposicio-
nes dictadas para la provisión de las plazas de Médicos
forenses, se hallan derogadas por el Real decreto de 26
de Diciembre de 1889, que refundió en un solo
Cuerpo
de
Médicos auxiliares de la administración de justicia y de la
pennenciaria
los Médicos forenses de los Juzgados y los
de las Cárceles y correccionales,
y
prescribe las condicio-
nes para la provisión de vacantes y para poder aspirar á
las plazas del mismo, rigiéndose en cuanto á los cargos
que ejerzan por las disposiciones vigentes para cada uno
(le ellos, dependiendo de los superiores jerárquicos de ca-
da ramo. Aclaratoria de las disposiciones de este Real
decreto es la Real orden de 22 de Marzo de
1890.—En
Madrid el Cuerpo Médico forense se halla organizado co-
mo Corporación consultiva en toda clase de asuntos
mé-
dico legales por el Real decreto
de 22
de Octubre de 1891,
que prescribe además la composición del Cuerpo, depon-
COMPROBACIÓN DEL DELITO
149
Art.
345. El Médico forense residirá en la ca-
pital del Juzgado para que haya sido nombrado y
no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez,
del Presidente de la Audiencia de lo criminal ó del
Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por
ocho días á lo más en el primer caso, veinte en el
segundo, y por el tiempo que el Ministro estime
conveniente en el tercero.
Art. 346.
En las ausencias, enfermedades y
vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profe-
sor que desempeñe igual cargo en la misma pobla-
ción; y si no le hubiese el que el Juez designe,
dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia
de lo criminal.
Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro
motivo no pudiese valerse el Juez instructor del
Médico forense; Los que se negaren al cumpli-
miento de este deber ó le eludieren, incurrirán en
multa de
25
á 100 pesetas; y, si insistieren en su
negativa, serán procesados como reos de desobe-
diencia grave.
Art. 347.
El Médico forense está obligado á
practicar todo acto ó diligencia propios de su pro-
fesión é instituto con el celo, esmero y prontitud
club la naturaleza del caso exija y la administra-
ción de justicia requiera.
Art. 348.
Cuando en algún caso, además de la
intervención del Médico forense, el Juez estimase
necesaria la cooperación de uno ó más Faculta-
tivos, hará el oportuno nombramiento.
Lo establecido en el párrafo anterior tendrá
también lugar cuando, por la gravedad
del
caso,
el Médico
forense crea necesaria la cooperación
dencia, provisión de vacantes, turnos de ingreso, concur
sos, oposiciones, etc.
150
LIBRO SEGUNDO -
.
TÍTULO Y
de uno ó más comprofesores y el Juez
lo estimare
así (1).
Art. 349.
Siempre que sea compatible con la
buena administración de justicia, el Juez podrá
conceder prudencialmente un término al Médico
forense para que preste sus declaraciones, eva-
cue los informes y consultas y redacte otros do-
cumentos que sean necesarios, permitiéndole asi-
mismo designar las horas que tenga por más opor-
tunas para practicar las autopsias
y
exhumaciones
de los cadáveres.
Art. 350.
En los casos de envenenamiento,
heridas ú otras lesiones cualesquiera, quedará el
Médico forense encargado de la asistencia faculta-
tiva del paciente, á no ser que éste ó su fami-
lia prefieran la de uno ó más profesores de su
elección, en cuyo caso conservará aquél la inspec-
ción y vigilancia que le incumbe para llenar el co-
rrespondiente servicio médico-forense.
El procesado tendrá derecho á designar un Pro-
fesor que, con los nombrados por el Juez instruc-
tor ó el designado por la parte acusadora, inter-
venga en la asistencia del paciente.
Art. 351.
Cuando el Médico forense ó en su
defecto el designado ó designados por el Juez ins-
tructor no estuvieren conformes con el tratamien-
to ó plan curativo empleado por los Facultativos
que el paciente ó su familia hubiesen nombrado,
darán parte á dicho Juez instructor á los efectos
que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en
su caso el Facultativo designado por el procesado.
El Juez instructor, cuando tal discordia resulta-
(1) Según el Reglamento de la Academia de Medici-
na y Cirugía
y
Real orden de 1863, hay que pedir prime-
ro informe al Cuerpo de Médicos forenses de Madrid
y
después á. dicha Academia.
4
COMPROBACIÓN DEL DELITO
151
re, designará mayor número de Profesores para
que manifieste su parecer,
y,
consignados todos
,
los datos necesarios, se tendrán presentes para
cuando en su día haya de fallarse la causa.
Art.
352. Lo dispuesto en los artículos anterio-
res es aplicable cuando el paciente ingresa en la
cárcel, hospital ú otro establecimiento y sea asis-
tido por los Facultativos de los mismos.
Art.
353.
Las autopsias se harán en un local
público que en cada pueblo ó partido tendrá desti-
nado la Administración para el objeto y para depó-
sito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de
instrucción disponer, cuando lo considere conve-
niente, que la operación se practilue en otro lugar
ó en el domicilio del difunto, si su familia lo pi-
diere y esto no perjudicare al éxito del sumario.
Si el Juez de instrucción no pudiere asistir á la
operación anatómica delegará en un funcionario de
policía judicial, dando fe de su asistencia, así co-
mo de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de
la causa (1).
Art. 354.
Cuando la muerte sobreviniere por
consecuencia de algún accidente ocurrido en las
vías férreas, yendo un tren en marcha, únicamen-
te se detendrá éste el tiempo preciso para separar
el cadáver ó cadáveres de la vía, haciéndose cons-
tar previamente su situación
y
estado, bien por la
Autoridad ó funcionario de policía judicial que in-
mediatamente se presente en el lugar del sinies-
tro, bien por los que accidentalmente se hallen en
el mismo tren, bien en defecto de estas personas
por el empleado de mayor categoría á cuyo cargo
(1) Siempre que los Ayuntamientos puedan proporcio-
nar locales para practicar las autopsias, deben hacerlo,
pero no abonar los gastos que produzcan las mismas.
(R. O. de 14 Sep. 1860).
152
1,113R0 SEOCNDO-TÍTULO v
vaya, debiendo ser preferidos para el caso
los em-i
pleados ó agentes del Gobierno.
Se dispondrá asimismo lo conveniente para que)
sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avP
sada la Autoridad que deba instruir las primeras
diligencias y acordar el levantamiento de los cadl-
veres;
y
las personas antedichas recogerán en el a-
to con prontitud los datos y antecedentes precisos,
que comunicarán á la mayor brevedad á la Autori-
dad competente para la instrucción de las primeras
diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse
el
motivo del siniestro (1).
Art. 355.
Si el hecho criminal que motivare
la'
formación de una causa cualquiera consistiese en
lesiones, los médicos que asistieren al herido esta--
rán obligados á dar parte de su estado y adelantos,
en los períodos que se les sefalen,
é
inmediata-
mente que ocurra cualquiera novedad que merezca
ser puesta en conocimiento del Juez instructor.
Art. 356. Las
operaciones de análisis químico
que exija la sustanciación de
los
procesos crimina
les se practicarán por Doctores en Medicina,
en
Farmacia, en Ciencias Físico-químicas, ó por Inge-
nieros que se hayan dedicado á la especialidad quí-
mica. Si no hubiere Doctores en aquellas
Ciencias
_
podrán ser nombrados Licenciados que tengan los
conocimientos y prácticas suficientes para hacer.
dichas operaciones.
Los Jueces de instrucción designarán, entre
los
comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que
(1) Habrá que llenar las formalidades que exige este
artículo, no sólo en el caso que haya sobrevenido la muer-
te por consecuencia de algún accidente ocurrido en las
vías férreas, sino también cuando aparezca un cadáver
sobre una vía férrea, ignorándose la causa de la muerte.
(Mem. del Fisc. del Trib. Sup. 15 Sep. 1883).
COMPROBACIÓN DEL DELITO
153
han de hacer el análisis de las sustancias, que en
cada caso exija la administración de justicia.
Cuando en el partido judicial donde se instruya
el
proceso no haya ninguno de
los
peritos á quie
nes se refiere el párrafo primero, ó estén imposibi-
litados legal ó físicamente de practicar el análisis
los que en aquél residieren, el Juez instructor lo
pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala
á Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el pe-
rito ó peritos que hayan de practicar dicho servi-
cio entre las personas que designa el párrafo pri-
mero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiem-
po comunicará el nombramiento de peritos al Juez
instructor para que ponga á su disposición, con las
debidas precauciones
y
formalidades, las sustan-
cias que hayan de ser analizadas.
El procesado ó procesados tendrán derecho á
nombrar un perito que concurra con los designa-
dos por el Juez (1).
Art. 357.
Los indicados Profesores prestarán
este servicio en el concepto de peritos titulares, y
no podrán negarse á efectuarlo sin justa causa,
siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el
párrafo 2
o
del art. 346.
Art. 358.
Cada uno de los citados Profesores
que informe como perito en virtud de orden judi-
cial, percibirá por sus honorarios é indemnización
de los gastos que el desempeño de este servicio le
ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos,
no estando obligado á trabajar más de tres horas
por día, excepto en casos urgentes ó extraordina-
rios, lo que se hará constar en los autos (2).
(1)
Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en
este artículo y siguientes debe tenerse en cuenta lo dis-
puesto en el Real decreto de
11
de Julio de 1886, cuya
parte dispositiva insertamos en el tomo complementario.
(2)
Regula los honorarios de los Médicos forenses
y
160
L1BRO SEGUNDO --TÍTULO V
tificación negativa en su caso en el improrrogable
término de tres días, á contar desde aquel en
que
se reciba la petición, justificando, si así no lo hi-
ciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.
En los Juzgados se atenderá también preferen-
temente al cumplimiento de este servicio, debien-
do ser corregidos disciplinariamente los funciona-
rios que lo posterguen.
Art. 380.
Si el procesado fuere mayor de nue-
ve años v menor de quince, el Juez recibirá
infor
marión acerca del criterio del mismo, y especial.;
mente de su aptitud para apreciar la criminalidad
del hecho que hubiese dado motivo á la causa.
En esta información serán oídas las personas
que puedan deponer con acierto por sus circuns-
tancias personales y por las relaciones que hayan
tenido con el procesado antes y después de haber-
se ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán
dos Profesores de instrucción primaria, para que,
en unión del Médico forense ó del que haga sus
veces, examinen al procesado y emitan su dic-
tamen.
Art. 381.
Si el Juez advirtiere erí el procesado
indicios de enajenación mental, le someterá inme-
diatamente á la observación de los Médicos foren-
ses en el establecimiento en que estuviese preso, ó
en otro público si fuere más á propósito ó estuvie
-
se en libertad.
Los Médicos darán en tal caso su informe del
modo expresado en el cap. VII de este título (1).
(1) No puede dar lugar al recurso de casación por
quebrantamiento de forma, fundado en la denegación de
prueba
dirigida á suponer al procesado comprendido en
el art. 8.", núm. I.", del Código penal, si
II o
se establecen
atirrnaciones de hecho concernientes á síntomas de im-
becilidad ó locura, ó no
son
advertidos en el reo indicios
COMPROBACIÓN DEL DELITO
161
Art.
382.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Juez recibirá información
acerca de la enajenación mental del procesado, en
la forma prevenida en el art. 380.
Art. 383.
Si la demencia sobreviniera después
de cometido el delito, concluso que sea el sumario
se mandará archivar la causa por el Tribunal com-
petente hasta que el procesado recobre la salud,
disponiéndose además respecto de éste lo que el
Código penal prescribe para los que ejecutan el
hecho en estado de demencia.
Si hubiese algún otro procesado por razón del
mismo delito que no se encontrase en el caso del
anterior, continuará la causa solamente en cuanto
al mismo (1).
Art. 384.
Desde que resultare del sumario al-
gún indicio racional de criminalidad contra deter-
minada persona, se dictará auto declarándola pro-
cesada y mandando que se entiendan con ella las
diligencias en la forma y del modo dispuesto en
este título y en los demás de esta ley.
El procesado podrá, desde el momento de serlo,
aconsejarse
de
Letrado, mientras no estuviere in-
comunicado, y valerse de él bien para instar la
pronta terminación del sumario, bien para solicitar
la práctica de diligencias que le interesen, y para
formular pretensiones que afecten á su situa-
ción (2). En el primer caso, podrá recurrir en queja
de enajenación mental. (S. 26 Abril 1890).—Sobre
modo de proceder con los procesados que se supongan en
el estado de demencia, véase lo dispuesto en la R. O. de
13 Enero 1864.
(1)
La apreciación del estado de locura transitoria de
un reo, es de la privativa resolución del Tribunal sen-
tenciador. (S.-11 Enero 1887).
(2)
Incluso para interponer recurso contra el auto de
DE ENJ,
CRIMTN A T,
1 1
162
LIBRO SEGUNDO -TfTULO V
á la Audiencia, y en los otros dos
apelar para ante
la misma, si el Juez instructor no accediese
á sus
deseos.
Estas apelaciones no serán admisibles más
que
en un solo efecto.
Para cumplir lo determinado en este artículo, el
Juez instructor dispondrá que el procesado menor
de edad sea habilitado de Procurador y Abogado,
á no ser que él mismo ó su representante legal
designen personas que merezcan su confianza para
dicha representación y defensa.
CAPITULO IV
De las declaraciones de los procesados.
Art. 385.
El Juez, de oficio ó á instancia del
Ministerio fiscal ó del querellante particular, hará
que los procesados presten cuantas declaraciones
considere convenientes para la averiguación de los,
hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor
civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuan.
do así lo disponga el Juez instructor (1).
procesamiento. (Mem. Fiscal de 1886).—Véase el art. 211.
de esta ley.
(1) Acerca de si puede ser preguntado en el juicio
oral el procesado, ha establecido el Tribunal Supremo:
Que la confesión del procesado forma parte de los medios
sumariales establecidos por la Ley de Enjuiciamiento
criminal para la comprobación de los delitos y la
av'eri-
guación de los delincuentes, y que no siendo el sumario
más que una preparación del juicio oral, donde han de
esclarecerse todos los hechos
y
discutirse todas las cues•
tiones que ofrezca la causa, no puede menos de figurar
en dicho juicio, como elemento de prueba, la referida
confesión del procesado. Que este principio, característi-
co (14a la
expresada ley, tiene su desenvolvimiento en va-
COMPROitACIÓN DEL DELITO
163
Árt.
386.
Si el procesado estuviere detenido,
se le recibirá la primera declaración dentro del
término de venticuatro horas.
Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta
y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará
en la providencia en que se acordase la prórroga.
Art. 387. No se exigirá juramento á los proce-
sados, exhortándoles solamente á decir verdad y
advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben
responder, de una manera precisa, clara y confor-
me á la verdad, á las preguntas que les fueren
hechas.
Art. 388. En la primera declaración será pre-
guntado el procesado por su nombre, apellidos pa-
terno y materno, apodo si lo tuviere, edad, natura-
leza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio ó
modo de vivir, si tiene hijos, si fué procesado an-
teriormente, por qué delito, ante qué Juez ó Tribu-
nal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe
leer y escribir y si conoce el motivo por que se le
ha procesado.
Art. 389. Las preguntas que se le hagan en
todas las declaraciones que hubiere de prestar se
dirigirán á la averiguación de los hechos y á la
-participación en ellos del procesado y de las demás
personas que hubieren contribuido á ejecutarlos ó
encubrirlos.
Las preguntas serán directas sin que por ningún
ríos preceptos de la misma, entre ellos los artículos '730,
129, 656, 688 y siguientes á éste, según los cuales, no
hay diligencia de prueba que no pueda admitirse y prac-
ticarse en juicio oral, sin otra limitación que la de su
pertinencia al caso, sin que pueda dejar de reproducirse,
aunque sólo sea por medio de la lectura, cuando por cau-
sas independientes de la voluntad de las partes no pueda
serlo de otro modo. (S. 19 Mayo, 28
y
30 Junio, 16 Octu-
bre
y
14 Diciembre 1883).
164
LIBRO S EGICSDO
concepto puedan hacérsele de un modo capcioso
(5'
sugestivo.
Tampoco se podrá emplear con el procesado gé-
nero alguno de coacción ó amenaza.
Art. 390. Las relaciones que hagan los proce-
sados ó respuestas que den serán orales. Sin em-
bargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en
cuenta las circunstancias de aquéllos y la natura-
leza de la causa, podrá permitirles que redacten á
su presencia una contestación escrita sobre puntos
difíciles de explicar ó que también consulten á su
presencia apuntes ó notas.
Art. 391.
Se pondrán de manifiesto al proce-
sado todos los objetos que constituyan el cuerpo
del delito ó los que el Juez considere conveniente,
á fin de que los reconozca.
Se le interrogará sobre la procedencia de dichos
objetos, su destino y la razón de haberlos encon-
trado en su poder; y en general será siempre inte-
rrogado sobre cualquiera otra circunstancia que
conduzca al esclarecimiento de la verdad.
El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin
emplear ningún género de coacción, que escriba-á
su presencia algunas palabras ó frases cuando esta
medida la considere útil para desvanecer las dudas_
que surjan sobre la legitimidad de un escrito que
se le atribuya.
Art. 392.
Cuando el procesado rehuse contes-
tar ó se finja loco, sordo ó mudo, el Juez instruc-
tor le advertirá que no obstante su silencio y su
simulada enfermedad se continuará la instrucción
del proQeso.
De estas circunstancias se tomará razón por' el
Secretario; y el Juez instructor procederá á inves-
tigar la verdad de la enfermedad que aparente el
procesado,
observando á este efecto lo dispuesto
en los respectivos artículos de los capíts. II y VII
de este mismo título.
COMPROI3ACION DEL DELITO
165
Art. 393.
Cuando el examen del procesado se
prolongue mucho tiempo, ó el número de pregun-
tas que se le hayan hecho sea tan considerable que
hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria
`para contestar á lo demás que deba preguntár-
sele, se suspenderá el examen, concediendo al pro-
cesado el tiempo necesario para descansar y recu-
perar la calma. Siempre se hará constar en la de-
claración misma el tiempo que se haya invertido
en el interrogatorio.
Art. 394.
El Juez que infringiere lo dispuesto
en el artículo anterior y en el 389 será corregido
disciplinariamente, á no ser que incurriere en ma-
yor responsabilidad (1).
Art. 395.
El procesado no podrá, á pretexto
de incompetencia del Juez, excusarse de contestar
á las preguntas que se le dirijan, si bien podrá
protestar la incompetencia, consignándose así en
los autos.
Art. 396.
Se permitirá al procesado manifes-
tar cuanto tenga por conveniente para su exculpa-
ción ó para la explicación de los hechos, evacuán-
dose con urgencia las citas que hiciere y las de-
más diligencias que propusiere, si el Juez las esti-
ma conducentes para la comprobación de sus ma-
nifestaciones.
En ningún caso podrán hacerse al procesado
cargos ni reconvenciones, ni se leerá parte al-
, guna del sumario más que sus declaraciones an-
teriores si lo pidiere, á no ser que el Juez hubie-
se autorizado la publicidad de aquél en todo ó en
parte.
Art. 397.
El procesado podrá dictar por sí
(1) Véase el art. 20 del Reglamento provisional para
la Administración de justicia de 26 de Septiembre de
1835, en el tomo complementario.
166
Loa() SEGUNDO
—Tfirtrim
mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará
el Juez procurando, en cuanto fuere posible, con-
signar las mismas palabras de que aquél se
hubie=
se valido.
Art. 398.
Si el procesado no supiere el idiomas
español ó fuere sordomudo, se observará lo dis-
puesto en los arts. 440, 441 y 442.
Art. 399.
Cuando el Juez considere conve-
niente el examen del procesado en el lugar de
los
hechos acerca de los cuales deba ser examinado ó
ante las personas ó cosas con ellos relacionadas,
se observará lo dispuesto en el art. 438.
Art. 400.
El procesado podrá declarar cuan-
tas veces quisiese,
y
el Juez le recibirá inme-
diatamente la declaración, si tuviere relación con
la causa.
Art. 401. En la
declaración se consignarán
ín-
tegramente
las preguntas y las contestaciones.
Art. 402.
El procesado podrá leer la declara-
ción, y el Juez le enterará de que le asiste este
derecho.
Si no usare de él, la leerá el Secretario á su pre-
sencia.
Art. 403.
Se observará lo dispuesto en el ar-
tículo 450 respecto á tachaduras ó enmiendas.
Art. 404.
La diligencia se firmará por todos
los que hubiesen intervenido en el acto y se auto-
rizará por el Secretario.
A rt. 405.
Si en
las declaraciones posteriores
se pusiere el procesado en contradicción con sus
declaraciones priin eras ó retractare sus confesio-
nes anteriores, deberá ser interrogado sobre el
móvil de sus contradicciones y sobre las
causas de
su retractación (1).
(1) Teniendo presente lo dispuesto en este artículo
y
en el
714,
las declaraciones de los procesados deben ser
COMPROBACIÓN DEL DELITO
167
Art. 406.
La
confesión del procesado no dis-
pensará al Juez de instrucción de practicar todas
las diligencias necesarias á fin de adquirir el con-
vencimiento de la verdad de la confesión y de la
existencia del delito.
Con este objeto, el Juez instructor interroga-
rá al procesado confeso para que explique todas
las circunstancias del delito y cuanto pueda con-
tribuir á comprobar su confesión, si fué autor
ó cómplice y si conoce á algunas personas que
fueren testigos ó tuvieren conocimiento del he-
cho (1).
Art. 407.
Respecto á la incomunicación de los
procesados, se observará lo dispuesto en los ar-
tículos 506 al 511.
Art. 408.
No se leerán al procesado -19s funda-
mentos del auto de incomunicación cuando le fue
re notificado, ni se le dará copia de ellos.
Art. 409.
Para recibir declaración al procesa-
do menor de edad no habrá necesidad de nombrar
le,curador.
CAPITULO V
De las declaraciones de los testigos (2).
Art. 410.
Todos los que residan en territorio
español, nacionales ó extranjeros, que no estén
impedidos, tendrán obligación de concurrir al lla-
leídas
en el juicio, cometiéndose, caso contrario, una in
fracción de forma que autoriza el núm. 1.° del 911. (S. 18
Noviembre 1889).
(1)
Con arreglo al art. 820, no basta la confesión
para condenar por delitos cometidos por medio de la im-
prenta.
(2)
Comenzado el juicio oral, el examen de testigos
se verifica á tenor de los arts. 701 á "722.
168
LIBRO SEGUNDO-TÍTULO V
mamiento judicial para declarar cuanto supieren--
sobre lo que les fuere preguntado, si para ello
se les cita con las formalidades prescritas en la
ley (1).
Art. 411.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Rey, su Consorte, el Príncipe
heredero y el Regente del Reino.
Art. 412.
Estarán exentos también de concu-
rrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar:
1.
0
Las demás personas Reales.
2.
0
Los Ministros de la Corona.
3.
0
Los Presidentes del Senado y del Congreso
de los Diputados.
4.0 El Presidente del Consejo de Estado.
5.
0
Las Autoridades judiciales de categoría su-
perior á la del que recibiere la declaración.
6.
0
El Gobernador civil y Delegado de Hacien
da de la provincia, el Capitán general del distrito y
el Gobernador militar en cuyo territorio se hubie-
re de recibir la declaración.
7.
0
Los Embajadores y demás Representantes
diplomáticos acreditados cerca del Gobierno espa-
ñol (2).
8.
0
Los Capitanes generales del Ejército y Ar-
mada.
9.
0
Los Arzobispos y Obispos (3).
(1)
Teniendo en cuenta lo•dispuesto en los arts. 410
y 420 de esta ley, se
ha
ofrecido la duda de si todos ros
testigos que no comparezcan á declarar, incurren en la
sanción establecida en el último de dichos artículos. La
resolución ha sido afirmativa, puesto que la ley
I)
O
dis-
tingue. (V. Mem. F'isc. 1883).
—V.
la
nota al art.
422 so-
bre cornpRrecencia de los empleados de Aduanas.
(2)
V. la Circular 9 Ab. 1884 acerca de esta
,
materia.
(3)
No habiéndose solicitado que un Obispo declare
en la forma que este artículo previene, la denegación de
su examen en el juicio oral no
da
lugar
al recurso do
k'N.1,-
•
r
'
COMPROBAC1ON DEL DELITO
169
Art. 413.
Cuando fuere necesaria ó convenien-
te la declaración de alguna de las personas
desig
nadas en el artículo anterior, el Juez pasará á su
d
omicilio
ó residencia oficial, previo aviso, seña
lándole día y hora.
Art. 414.
La resistencia de cualquiera de las
personas mencionadas en el art. 412 á recibir en
su domicilio ó residencia oficial al‘Juez, ó á de-
clarar cuanto supieren sobre lo que les fuere pre-
guntado respecto á los hechos del sumario, se
pondrá en conocimieuto del Tribunal Supremo pa-
ra los efectos que procedan.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante-
rior las personas mencionadas en el núm. 7.
0
de
dicho artículo. Si incurrieren éstas en la resisten-
cia expresada, el Juez lo comunicará inmediata-
mente al Ministro de Gracia y Justicia remitiendo
testimonio instructivo, y se abstendrá de todo pro-
cedimiento respecto á ellas, hasta que el Ministro
le comunique la Real orden que sobre el caso se
dictare.
Art. 41.5.
Las personas comprendidas en los
núms. 2.0,
3.
0
,
4.
0
,
5
.
0
,
6
.
0
,
8.° y 9.° del art. 412, po-
drán informar por escrito sobre los hechos de que
tengan conocimiento por razón de sus cargos.
De la misma manera podrán informar los funcio-
narios del orden judicial ó Ministerio fiscal que se
encuentren en este caso.
Serán invitadas á prestar su declaración por es-
critó las personas comprendidas en el núm. 7.
0
, re-
mitiéndose al
'
efecto al Ministerio de Gracia y Justi-
cia, con atenta comunicación para el de Estado, un
interrogatorio que ~prenda todos los extremos
casación á que se refiere el art. 911 de la Ley de Enjui-
ciamiento
criminal en su número
1.° (S. 10 Mayo 1881).
or ,
170
LIBRO SEGUNDO
—
TÍTULO V
á que deban contestar, á fin de que puedan hacerlo
por la vía diplomática (1).
Art. 416.
Están dispensados de la obligación
de declarar:
1.
0
Los parientes del procesado en línea direc
ta ascendente ó descendente, su cónyuge, sus her-
manos consanguíneos ó uterinos y los laterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así co-
mo los parientes naturales á que se refiere el nú-
mero 3.
0
del art. 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se ha-
lle comprendido en el párrafo anterior que no tie-
ne obligación de declarar en contra del procesado,
pero que puede hacer las manifestaciones que con-
sidere oportunas, consignándose la contestación
que diere á esta advertencia (2).
(1)
Inhabilita para declarar en una causa al Juez
ins--
tructor de la misma, y al Teniente fiscal de la Audiencia,
el haber intervenido en ella. (S. 15 Mar. 1889) —La for-
ma de la declaración
no
supone denegación de prueba,
siendo de la incumbencia del Tribunal apreciar si un
testigo ha de comparecer ó está facultado para emitir su
testimonio por medio de informe. (S. 26 Ab. 1890).
(2)
Aun cuando al recibirse declaración por el Juez
instructor al hermano de un procesado durante el suma-
rio no se consignara, como exige el artículo 416 de la
Ley de Enjuiciamiento criminal, la contestación de este
testigo á la advertencia que le fué dirigida sobre la fa-
cultad que le asistía de no declarar contra su hermano;
y
aunque no hubiera debido acordarse, como se acordó en
el acto del juicio oral á instancia del Fiscal que se diese
lectura a la declaración que había prestado, por haberse
negado á declarar en aquel acto, estas faltas de procedi-
miento de ninguna manera están comprendidas entre las
que dicha ley de Enjuiciamiento, en su art. 911
y
en los
demás que se refieren
al recurso de casación
por
quebran-
tamiento de forma, menciona como suficientes para que
se estime procedente el mismo
(S.
Dic.
1883).—I4a
COMPROBAOIÓN DEL DELITO
171
2.
0
El Abogado del procesado respecto á los
he
cbos que éste le hubiese confiado en su calidad
do
defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las re-
laciones indicadas en los párrafos precedentes
mil
uno .ó varios de los procesados, estará obligado á
declarar respecto á los demás, á no ser que su
de-
claración pudiera comprometer á su pariente ó de-
fendido.
Art. 417.
No podrán ser obligados á declarar
como testigos:
1.
0
Los eclesiásticos y ministros de los cultos
*disidentes, sobre los hechos que les fueren revela-
dos en el ejercicio de las funciones de su minis-
terio.
2.
0
Los
.
funcionarios públicos, tanto civiles co-
-mo militares de cualquiera clase que sean, cuand(
►
DO
pudieren declarar sin violar el secreto que
por
-razón de sus cargos estuviesen obligados á guar-
ar, ó cuando, procediendo en virtud de obediencia:
ebida, no fueren autorizados por su superior je
rárquico para prestar la declaración que se les
pida.
3.
0
Los incapacitados física ó moralmente.
Art. 418.
Ningún testigo podrá ser obligado
declarar acerca de una pregunta cuya contestaciói:
pueda perjudicar material ó moralmente y de
un
manera directa é importante ya
á
la persona, ya
la fortuna de alguno de los parientes á que se re-
fiere el art. 416.
exención de la obligación de declarar otorgada por este
rertículo, no puede estimarse subordinada a la facultad
que
concede á las partes el "730 (S. 13 Nov. 1885).—Se ha
lía en
el caso de este precepto el testigo que alega ser
padre de uno de los
procesados que estaba en rebeldía, y
por
tanto, la denegación de su examen no da lugar al re-
curso
de
casación. (S. 23 Abril 1891).
172
LIBRO SEGUNDO- TíTULO
Se exceptúa el caso en que el delito revista su-
ma gravedad por atentar á la seguridad del Estado,
á la tranquilidad pública ó á la sagrada persona
del Rey ó de su sucesor.
Art. 419.
Si el testigo estuviere físicamente ina-
pedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez
instructor que hubiere de recibirle la declaración
se constituirá en su domicilio, siempre que el in-
terrogatorio no haya de poner en peligro la vida
del enfermo.
Art. 420.
El que sin estar impedido no concu-
rriere al primer llamamiento judicial, excepto las
personas mencionadas en el art. 412, ó se resistíe
re á declarar lo que supiese acerca de los hechos
sobre que fuere preguntado á no estar comprendi-
do en las exenciones de los artículos anteriores, in-
currirá en la multa de 5 á 50 pesetas, y si persis
tiere en su resistencia será conducido, en el pri-
mer caso, á la presencia del Juez instructor por
los
dependientes de la Autoridad y procesado por el
delito de denegación de auxilio que respecto de los
testigos y peritos define el Código penal,
y
en el
segundo caso será también procesado por el de des-
obediencia grave á la Autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse
cometerse la falta (1).
Art. 421.
El Juez de instrucción ó municipal
en su caso hará concurrir á su presencia y exami-
nará á los testigos citados en la denuncia ó en la
querella, ó en cualesquiera otras declaraciones ó
diligencias, y á todos los demás que supieren
he-
chos
ó
circunstancias ó poseyeren datos convenien-
(1) Al testigo insolvente no se le impondrá la prisión
subsidiaria. (Mem. Fisc. 1887).—Es indiferente para
que
pueda aplicarse este artículo que el testigo
hubiera sido
citado verbalmente cí
con las formalidades
prescritas en
la
ley. ÇMein Fisc. 1883).
4.1
0010ROBACIóbt DEL DELITO
178
tes para la
comprobación
6 averiguación del delito
y del delincuente.
Se procurará, no obstante, omitir la evacuación
de citas impertinentes ó inútiles (1).
Art. 422.
Si el testigo residiere fuera del parti-
do ó término municipal del Juez que instruyese el
sumario, éste se abstendrá de mandarle compare-
cer á su presencia, á no ser que lo considere abso-
lutamente necesario para la comprobación det de-
lito ó para el reconocimiento de la persona del de-
lincuente, ordenándolo en este caso por auto mo-
tivado.
También deberá evitar la comparecencia: de los
empleados de vigilancia pública que tengan su re-
sidencia en punto distinto de la capital del Juzga-
do, de los jefes de estación, maquinistas, fogoneros,
conductores, telegrafistas, factores, recaudadores,
guarda-agujas ú otros agentes que desempeñen fan -
ciones análogas, á los cuales citará por conducto
de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente
indispensable su comparecencia (2).
(1)
A tenor del art. 190, en las causas por flagrante
delito, cuando deponen varios testigos, sólo deben con-
signarse las declaraciones de los mas importantes.
(2)
Por Real orden de 13 de Enero de 1886, se dis-
puso:
1.° Que !os Vistas de Aduanas tienen el deber de com-
parecer ante los Tribunales ordinarios para informar y
declarar en las causas por delitos de contrabando
y
de-
fraudación, con arreglo al art. 410 de la Ley de Enjuicia
miento criminal; debiendo tener presentes los arts. 422
y 423 de la misma ley, cuando 19s Administradores de
Aduanas entiendan que las necesidades del servicio no
consientan la ausencia del Vista sin grave perjuicio de
los intereses del Tesoro.
2.° Que no procede el llamamiento ni la comparecen -
cia de los Vocales de las Juntas administrativas fuera de
los casos en que se los cite por razón del delito cometido
174
LIBRO
sEciuNDo—tírrttLo
Art.
423. En el caso de la regla general com-
prendida en el párrafo primero del artículo ante-
rior así corno en el del segundo, cuando la urgen-
cia de la declaración fuese tal que no permitiera
la dilación consiguiente á la citación del testigo por
conducto de sus Jefes inmediatos
y
el empleado de
que se trate no pudiera abandonar el servicio que
presta sin grave peligro ó estorsión para el públi-
co, el Juez instructor de la causa comisionará para
recibir la declaración al que lo fuera del término
municipal ó del partido en que se hallare el testigo.
Art. 424.
Si el testigo residiere en el extranje.
ro, se dirigirá suplicatorio, por la vía diplomática
y
por conducto del Ministerio de Gracia
y
Justicia,
al Juez extranjero competente para recibir la de-
claración. El suplicatorio debe contener los ante-
cedentes necesarios é indicar las preguntas que se
han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho
Juez las amplíe según le sugieran su discreción
y
prudencia.
Si la comparecencia del testigo ante el Juez ins-
tructor ó Tribunal fuere indispensable y no se pre-
sentase voluntariamente, se pondrá en conocimien-
to del Ministerio de Gracia y Justicia para que
adopte la resolución que estime oportuna.
Art. 425.
Si la persona llamada á declarar ejer-
ce funciones ó cargo público, se dará aviso, al mis:
ino tiempo que se practique la citación, á su supe-
rior inmediato, para que le nombre sustituto du-
rante su ausencia, si lo exigiere así el interés ó la
seguridad pública (1).
en
el
desempeño de su
b
caro-11: debiendo resolverse todas
las dudas que respecto de la legitimidad ó exactitud de
las certificaciones de los fallos ocurran por medio de
la
correspondiente compulsa.
(1) Los torreros de faros han de ser citados por con-
ducto de los Ingenieros Jefes.
(0. 9
Noviembre
1814).
COMPROBACIÓN DEL DELITO
175
Art. 426.
Los testigos serán citados en la for-
ma establecida en el tít. VII del libro primero de
este Código.
Art.
427. Cuando el testigo no hubiere de com-
parecer ante el Juez instructor para prestar la de-
claración, se harán constar en el suplicatorio
>
ex-
horto ó mandamiento que se expida las circuns-
tancias precisas para la designación del testigo y
las preguntas á que deba contestar, sin perjuicio
de las que el Juez ó Tribunal que le recibiere la
declaración considere conveniente hacerle para el
mayor esclarecimiento de los hechos.
Art. 428.
El Secretario del Juez comisionado
que haya de autorizar la declaración expedirá la
cédula prevenida en el art. 175 con todas las cir-
cunstancias expresadas en el mismo y la de haber-
se de recibir la declaración en virtud de suplicato-
rio, exhorto ó mandamiento.
Art. 429.
Los testigos que dependan de la ju-
risdicción militar podrán, según el Juez de instruc-
ción lo estime oportuno, ser examinados por él
mismo como los demás testigos, ó por el Juez mi-
litar competente. En el primer caso el Juez de ins-
trucción deberá mandar que la citación hecha al
testigo se ponga en conocimiento del Jefe del cuer-
po á que perteneciere. En el segundo caso se
ob-
servará
lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Sí
algún testigo dependiente de la jurisdicción
militar rehusare comparecer ante el Juez de ins-
trucción, ó se negare á prestar juramento ó á con-
testar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de
instrucción se dirigirá al superior del testigo deso-
bediente, cuyo superior, además de corregir al tes-
tigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez
instructor, le hará comparecer ante éste para de-
clarar (1).
(1)
Respecto á la presentación de
los
individuos del
176
LIBRO SEGUNDO-TÍTULO V
Art.
430.
Los testigos podrán ser citados
per-
sonal
mente donde fueren habidos.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, po-
drá citársele verbalmente para que comparezca en
el acto, sin esperar á la expedición de la cédula
prescrita en el art. 175, haciendo constar, sin em-
bargo, en los autos el motivo de la urgencia.
También podrá en igual caso constituirse el Juez
instructor en el domicilio de un testigo ó en el lu-
gar en que se encuentre para recibirle declaración.
Art.
431.
El Juez instructor podrá habilitar á
los agentes de policía para practicar las diligencias
de citación verbal ó escrita si lo considera con-
veniente.
Art.
432.
Si el testigo no tuviere domicilio co-
nocido ó se ignorare su paradero, el Juez instrue-
tor ordenará lo conveniente á los funcionarios de
policía, ú oficiará á la Autoridad administrativa á
quien corresponda para que lo averigüen y le den
parte del resultado dentro del plazo que les hubie-
re fijado. Transcurrido este plazo sin haber averi-
guado el paradero del testigo, se publicará la cédu-
la de citación en el periódico oficial del pueblo de
la residencia del Juez, y en su defecto en cualquier
otro que allí se publique.
Se insertará también la cédula, si el Juez lo esti-
ma conveniente, en los periódicos oficiales ó par-
ticulares de la capital de la provincia
y
del lugar
donde se presuma hallarse el testigo,
y
en la
Ga-
ceta de Madrid.
En estos casos se unirá á los autos un ejemplar -
de cada periódico en que se hubiere publicado la
citación.
Ejército ante las Audiencias con ob
j
eto de asistir á jui-
cios orales y públicos en concepto de testigos ó de acusa-
dos, véase la Real orden de 13 de Mayo de 1884,
en el
torno complementario.
'COMPROBACIÓN DEL DELITO
177
Art. 433. Al presentarse á declarar los testigos
entregarán al Secretario la copia de la cédula de
citación.
Los testigos púberes prestarán juramento de de
cir todo lo que supieren respecto á lo que les fue-
re preguntado.
El Juez instructor, antes de recibir al testigo pú-
ber el juramento y de interrogar al impúber, les
instruirá de la obligación que tienen de ser veraces,
y en su caso de las penas con que el Código castiga
el delito de falso testimonio en causa criminal (1).
Art. 434. , El juramento se prestará en nombre
de Dios.
Los testigos prestarán el juramento con arreglo
á su religión (2),
Art. 435. Los testigos declararán separada y
secretamente á presencia del Juez instructor y del
Secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los
casos especiales señalados en esta ley, será corre-
gido disciplinariamente el Juez instructor, á no-ser
que incurra en responsabilidad criminal por la falta.
Art. 436. El testigo manifestará primeramente
su nombre, apellidos paterno y materno, edad, es-
tado y profesión, si conoce ó no al procesado y á
las demás partes, y si tiene con ellos parentesco,
amistad ó relaciones de cualquiera otra clase, si ha
estado procesado y la pena que se le impuso.
El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción
los hechos sobre los cuales declare, y solamente le
(1)
La obligación de prestar el juramento es impres-
cindible, pues de lo contrario se infringe el art. 265 del
Código. (S. 1"; Abril 1890).
(2)
En ningún caso puede sustituirse por la promesa
de decir verdad, este juramento, incurriendo el que se
niegue á hacerlo, á pesar de los requerimientos del Tri-
bunal, en las penas del art. 265 del Código penal. (S. 1'7
Abril 1890).
LEY DE ENJ. CRIMINAL
12
178
LIBRO SEGUNDO -TÍTULO Y
exigirá las explicaciones complementarias que
sean
conducentes á desvanecer los conceptos obscuros,6
contradictorios. Después le dirigirá las preguntas
que estime oportunas para el esclarecimiento de
los hechos.
Art. 437.
Los testigos declararán de viva voz,
sin que les sea permitido leer declaración ni res-
puest
q
alguna que lleven escrita.
Podrán, sin embargo, consultar algún apunte
memoria que contenga datos difíciles de recordar...
El testigo podrá dictar las contestaciones por sí
mismo.
Art. 438.
El Juez instructor podrá mandar
que
se conduzca al testigo al lugar en que hubiere
ocurrido los hechos y examinarle allí ó poner á
SI1
presencia los objetos sobre que hubiere de versar
la declaración.
En este último caso, podrá el Juez instructor
poner á presencia del testigo dichos objetos, solos
ó mezclados con otros semejantes, adoptando ade-
más todas las medidas que su prudencia le sugiera
para la mayor exactitud de la declaración.
Art. 439.
No se harán al testigo preguntas cap- -
ciosás ni sugestivas, ni se empleará coacción, en-
gaño, promesa ni artificio alguno para obligarle ó
inducirle á declarar en determinado sentido.
Art.
440. Si
el testigo no entendiere ó no ha-
blare el idioma español, se nombrará un intérpre-
te, que prestará á su presencia juramento de con-
ducirse bien y fielmente en el desempeño de
su
cargo.
Por este medio se harán al testigo las preguntas
y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá
dictar por sn conducto.
En este caso, la declaración deberá consignarse
en el proceso en el idioma empleado por el testigo
y traducido á continuación al español.
;
COMPItOBACIÓN DEL DELITO
185
El perito que, hallándose comprendido en algu-
no de los casos de dicho artículo, preste el informe
sin poner antes esta circunstancia en conocimiento
del Juez que le hubiese nombrado, incurrirá en la
multa de 5 á 50 pesetas, á no ser que el hecho die-
re lugar á responsabilidad criminal.
Art. 465. Los que presten informe corno peri-
tos en virtud de orden judicial tendrán derecho á
reclamar los honorarios ó indemnizaciones que
sean justas, si no tuvieren
,
en concepto de tales
peritos retribución fija. satisfecha por el Estado,
por la provincia ó por el Municipio (1).
_ Art. 466. Hecho el nombramiento de peritos,
- se notificará inmediatamente, así al actor particu-
lar si lo hubiere, como al procesado si estuviere á
disposición del Juez ó se encontrare en el mismo
lugar de la instrucción, ó á su representante si le
tuviere.
Art. 467. Si el reconocimiento é informe peri-
ciales
pudieren tener lugar de nuevo en el juicio
oral, los peritos nombrados no podrán ser recusa-
dos por las partes.
Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, ha-
brá lugar á la recusación.
Art. 468. Son causa de recusación de los pe-
ritos:
(1) Los honorarios de los agrimensores
y
maestros de
obras, devengados por iDfortnes periciales, se considera-
ran como costas
y
las satisfarán los procesados condena-
dos
y
solventes. (R. 0. 14 Agosto 1888).—Los peritos ta•
sadores de alhajas, muebles y efectos deberán ser retri-
buídos con cargo á los créditos 1,
consiomados en presu-
puestos para indemnizaciones á testigos
y
peritos por los
-
actos en que intervengan en virtud de mandato judicial
ó mediante presentación del Ministerio fiscal, pero no en
los detnás casos en que fueren presentados por las otras
partes interesadas. (R. O. 10 Noviembre 1890).
vi-17;"1"¿
186
LIBRO S EGUNDO -TÍTULO Y
L
a
El parentesco de consanguinidad ó de afi-
nidad dentro del cuarto grado con el querellante ó
con el reo.
2.
a
El interés directo ó indirecto en la causa ó
en otra semejante.
3. a
La amistad íntima ó enemistad manifiesta.
Art. 469. El actor ó procesado que intente re-
cusar al perito ó peritos nombrados por el Juez
deberá hacerlo por escrito antes de empezar la di-
ligencia pericial, expresando la causa de la recusa.
ción
y
la prueba testifical que ofrezca, y acompa-
ñando la documental ó designando el lugar en que
ésta se halle si no la tuviere á su disposición.
Para la presentación de este escrito no estará
obligado á valerse de Procurador.
Art. 470. El Juez, sin levantar mano, examina-
rá los documentos que produzca el recusante
y
oirá á los testigos que presente en el acto, resol-
viendo lo que estime justo respecto de la recusa-
ción.
Si hubiere lugar á ella, suspenderá el- acto peri-
cial por el tiempo estrictamente necesario para
nombrar el perito que haya de sustituir al recusa-
do, hacérselo saber y constituirse el nombrado en
el lugar correspondiente.
Si no la admitiere, se procederá como si no se
hubiese usado de la facultad de recusar.
Cuando el recusante no produjese los documen-
tos pero designare el archivo ó lugar en que se-
encuentren, el Juez instructor los reclamará y exa-
minará una vez recibidos sin detener por esto el
curso de las actuaciones; y si de ellos resultase jus-
tificada la causa de la recusación, anulará el infor--
me pericial que se hubiese dado, mandando que
se practique de nuevo esta diligencia.
Art. 471. En el caso del párrafo segundo del
artículo 467, el querellante tendrá derecho á nom- ••
COMPROtAlltóN DEL PELITO
187
g
irar
á su
costa un perito que intervenga en el acto
pericial.
El misino derecho tendrá el procesado.
Si los querellantes ó los procesados fuesen va-
- ríos, se pondrán respectivamente de acuerdo entre
sí para hacer el nombramiento.
Estos peritos deberán ser titulares, á no ser que
no los hubiere de esta clase en el partido ó demar-
cación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin tí-
tulo.
Si la práctica de la diligencia pericial no admi-
tiere espera, se procederá como las circunstancias
lo permitan para que el actor
y
el procesado pue-
dan intervenir en ella.
Art. 472.
Si las partes hicieren uso de la fa-
cultad que se les concede en el artículo anterior,
manifestarán al Juez el nombre del perito, y ofre-
cerán, al hacer esta manifestación, los comproban-
tes de tener la cualidad de, tal perito la persona
designada.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha fa-
cultad después de empezada la operación de reco-
nocimiento.
Art. 473.
El Juez resolverá sobre la admisión
de dichos peritos en la forma determinada en el
artículo 470 para las recusaciones.
Art. 474.
Antes de darse principio al acto pe-
ricial, todos los peritos, así los nombrados por el
Juez como los que lo hubiesen sido por las partes
prestarán juramento, conforme al art. 434, de pro-
ceder bien y fielmente en sus operaciones y de no
proponerse otro fin más que el de descubrir
y
de-
clarar la verdad.
Art. 475.
El Juez manifestará clara y determi-
nadamente á los peritos el objeto de su informe.
Art. 476.
Al acto pericial podrán concurrir, en
el
caso del párrafo segundo del art. 467, el quere-
V
188
LIBRO SEGI7NDOArríTULO V
llante, si lo hubiere, con representación,
y
el
pro-
cesado con la suya aun cuando estuviere preso,
en cuyo caso adoptará
el Juez las precauciones
oportunas.
Art. 477. El acto pericial será presidido por el
Juez instructor ó, en virtud de su delegación, por
el Juez municipal. Podrá también delegar en el
caso del art. 353 en un funcionario de policía ju-
dicial.
Asistirá siempre el Secretario que actúe en la
causa.
Art. 478. El informe pericial comprenderá, si
fuere posible:
1.
0
Descripción de la persona ó cosa que sea
objeto del mismo, en el estado ó del modo en que
se halle.
El Secretario extenderá esta descripción, dictán-
dola los peritos, y suscribiéndola todos los concu-
rrentes.
2.
0
Relación detallada de todas las operaciones
practicadas por los peritos y de su resultado, ex-
tendida y autorizada en la misma forma que la an-
terior.
3
.
o Las conclusiones que en vista de tales da-
tos formulen los peritos, conforme á los principios
y reglas de su ciencia ó arte.
Art. 479.
Si
los peritos tuvieren necesidad de
destruir ó alterar los objetos que analicen, deberá
conservarse, á ser posible, parte de ellos en poder
del Juez para que en caso necesario pueda hacerse
nuevo análisis.
Art. 480. Las partes que asistieren á las ope-
raciones ó reconocimientos podrán someter á los
peritos las
observaciones que estimen convenien-
tes, haciéndose constar todas en la diligencia.
Art. 481. Hecho el reconocimiento, podrán los
peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo abso-
COMPROBACIÓN DEL DELITO
189
lutamente preciso al sitio que el Juez les señale
para deliberar y redactar las conclusiones.
Art. 482.
Si los peritos necesitaren descanso,
el Juez
,
ó el funcionario que le represente podrá
-copcederles para ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la diligencia hasta
otra hora ú otro día, cuando lo exigiere su natura-
leza.
En este caso, el Juez ó quien le represente adop-
tará las precauciones convenientes pata evitar
cualquier alteración en la materia de la diligencia
pericial.
Art. 4$3.
El Juez podrá por su propia iniciati-
va, ó por reclamación de las partes presentes ó de
sus defensores, hacer á los peritos, cuando produz-
can sus conclusiones, las preguntas que estime per-
tinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones de los peritos se considera-
rán como parte de su informe.
Art. 484.
Si los peritos estuvieren discordes y
su número fuere par, nombrará otro el Juez.
Con intervención del nuevamente nombrado, se
repetirán, si fuere posible, las operaciones que
hubiesen practicado aquéllos y se ejecutarán las
demás que parecieren oportunas.
Si no fuere posible la repetición de las opera-
ciones ni la práctica de otras nuevas, la interven-
ción del perito últimamente nombrado se limitará
á deliberar con los demás, con vista de las diligen-
cias de reconocimiento practicadas, y á formular
luego con quien estuviere conforme, ó separada-
mente si no lo estuviere con ninguno, sus conclu-
siones motivadas.
Art. 485.
El Juez facilitará á los peritos los
medios materiales necesarios para practicar la di-
ligencia que les encomiende, reclamándolos de la
Administración pública, ó dirigiendo á la Autori-
190
LIBRO *S«
dad correspondiente un aviso previo si existieren
preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto es.:
pecialmente en el art. 362.
TITULO VI
DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA
PRIslóN
PROVISIONAL
(1)
CAPITULO PRIMERO
De la citación.
Art. 486. La persona á quien se impute utl
acto punible deberá ser citada sólo para ser oída,
á no ser que la ley disponga lo contrario, ó que
desde luego proceda su detención (2).
Art. 487. Si el citado con arreglo á lo preve-
nido en el artículo anterior no compareciere ni
justificare causa legítima que se lo impida, la or-
den de comparecencia podrá convertirse en orden
de detención (3).
(1)
La detención sólo tendrá lugar en los casos
y
for-
ma que las leyes prescriban, pudiendo durar la guber--.
nativa sólo veinticuatro horas y la judicial setenta
y
dos,
debiendo en dicho término dejarse sin efecto ó elevarse
á prisión, la cual sólo podrá tener lugar en virtud de
mandamiento del Juez competente
y
en auto motivado.
(Constitución de la Monarquía, arts. 4.°
y
5.°)
(2)
Las personas á quien se cita
y
oye con arreglo
este artículo, no es necesario que presten juramento;.
basta que declaren balo promesa de decir verdad, puesto
.que no son examinadas como testigos 'y sí como posi-
bles partícipes del hecho criminal. (Mem. Fisc. da 1883).
(3)
La orden de comparecencia, si no es transmitida
de oficio y reiterada personalmente por el funcionario,
no queda comprendida en esta disposición. (S. 16 Fe-
brero 1888).
CITACIÓN, DETENCIÓN
Y PRISIÓN
191
Art.
488. Durante la instrucción de la causa,
el Juez instructor podrá mandar comparecer á
cuantas personas Ponvenga oir por resultar con-
tra ellas algunas
i
ndicaciones fundadas de culpa-
bilidad.
CAPITULO II
De la detención.
Art.
489. Ningún español ni extranjero podrá
ser detenido sino en los casos y en la forma que
las leyes prescriban (1).
Art.
490.
Cualquiera persona puede detener:
1.
0
Al que intentare cometer un delito en el
momento de ir á cometerlo.
2.0 Al delincuente infraganti.
3." Al que se fugare del establecimiento penal
en que se halle extinguiendo cadena.
4.
0
Al que se fugare de la cárcel en que estu-
viere esperando su traslación al establecimiento
penal ó lugar en que deba cumplir la condena que
se le hubiese impuesto por sentencia firme,
5.
0
Al que se fugare al ser conducido al esta-
blecimiento ó lugar mencionados en el número an-
terior.
6.0 Al que se fugare estando detenido ó preso
por causa pendiente.
7.
0
Al procesado ó condenado que estuviere en
rebeldía.
(1) Reproduce este artículo 'el precepto del 4.° de la
Constitución vigente.—V. la nota alt‘epígrafe de este tí-
tulo.—La cita de la infracción de los artículos 489, 282
y
29'7, corno de mera forma
ó
procedimiento, es ineficaz
al efecto del recurso
de casación por infracción de ley.
(S..
29
Marzo
1887).
192
LIBRO SEGUNDO-TITULO VI
Art. 491. El
particular que detuviere á otro
justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en
vir-
tud de motivos racionalmente suficientes para
creer que el detenido se hallaba comprendido en
alguno de los casos del artículo anterior.
Art. 492.
La autoridad ó agente de policía Pi-
dicial tendrá obligación de detener:
1.
0
A cualquiera que se halle en alguno de los
casos del art. 490.
2.
0
Al que estuviere procesado por delito
que
tenga señalada en el Código pena superior á la de
prisión correccional.
3.
0
Al procesado por delito á que esté señalada
pena inferior, si sus antecedentes ó las circunstan-
cias del hecho hicieren presumir que no compare-
cerá cuando fuere llamado por la Autoridad judi-
cial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo ante;
rior al procesado que preste en el acto fianza bas:'
tante, á juicio de la Autoridad ó agente que inten-
te detenerlo, para presumir racionalmente que com-
parecerá cuando le llame el Juez ó Tribunal com-
petente.
4.
0
Al que estuviere en el caso del número an-
terior, aunque todavía no se hallase procesado, con
tal que concurran las dos circunstancias siguien-
tes:
1.a
Que lá Autoridad ó agente tenga motivos
racionalmente bastantes para creer en la existen-
cia de un hecho que presente los caracteres de de-
lito. 2.' Que los tenga también bastantes para
creer que la persona á quien intente detener tuvo
participación en él (1).
(1) No infringe esta disposición el agente que
detie-
xe
á un individuo por su tenaz resistencia a obedecerle.
(S. 29 Mayo 1889).—La legitimidad de una detención de-
pende
de los caracteres del hecho, bastando que de ellos
a
.9101.71991"111:4"
•
'
•
CITACIÓN, DETENCIÓN Y PRISIÓN
193
7
Art.
493.
La Autoridad ó Agente de policía ju-
dicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio
y
demás circunstancias bastantes para la averigua-
ción é identificación de la persona (lel procesad() 6
del delincuente á quienes no detuviere por no cs-
tar comprendidos en ninguno de los casos del ar-
tículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez
Tribunal que conozca ó deba conocer de la causa.
Art. 494.
Dicho Juez ó Tribunal acordarán
también la detención de los comprendidos en el
art. 492, á prevención con las Autoridades y Agen-
tes de policía judicial.
Art. 495.
No se podrá detener por simples
faltas, á no ser que el presunto reo no tuviese do-
micilio conocido ni diese fianza bastante á juicio
de la Autoridad ó agente que intente detenerle.
Art. 496.
El particular, Autoridad ó agente de
policía judicial que detuviere á una persona en
virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos,
deberá ponerla en libertad ó entregarla al Juez
más próximo al lugar en que hubiere hecho la de-
tención, dentro de las veinticuatro horas siguien-
tes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsa-
bilidad que establece el Código penal, si la dilación
hubiese excedido de veinticuatro horas (1).
•
pueda inferirse racionalmente la comisión de un delito,
dejando al funcionario, para el efecto de suspender la li-
bertad de un ciudadano, su apreciación en aquel momen-
to. (S. 5 Feb. 1885).
(1) Marca dicha responsabilidad el art. 212 del citado
Código; véase además el 49'1 del mismo.—No son deten-
, clones ilegales las que se hacen sufrir en concepto de pe-
nas, correcciones ó de responsabilidad personal subsidia-
ria. (S. 15 Oc. 1881). —Cuando el funcionario cumple
con la disposición contenida en el artículo que anotamos,
LEY DE
ENJ. CRIMINAL
13
191
LIBRO sto s 1110 .--ifttsto
Art. 497. Si el Juez ó Tribunal
.
á quien se
•
,
ciese la entrega fuere el propio
de la causa, y la de
.
*
tención se hubiese hecho según lo
dispuesto en los
núms. 1.
0
, 2.
0
y
6.
0
,
y
caso referente
al procesado
del 72)
del art. 490 y 2.°, 3.
0
y
4.
0
del art. 492,
ele-
vará la
detención á prisión ó la dejará
sin efecto .
en el
término de setenta y dos horas, á contar
des-.
de que el detenido le hubiese sido entregado (1).
Lo
propio y en idéntico plazo hará
el Juez ó Tri-.
bunal respecto de la persona cuya detención hubi--
re él
mismo
acordado.
Art. 498.
Si
el detenido en virtud de
lo dispues-
to
en el núm.
6.
0
y primer caso del
7.
0
del art. 490'-
y
2.
0
y
3.
0
del art. 492, hubiese sido entregado á un
Juez,distinto del Juez ó Tribunal que conozca de
la causa, extenderá el primero una diligencia ex- •
presi va de la persona que hubiere hecho la deten-
ción, de su domicilio y demás circunstancias bastan-
tes para buscarla é identificarla, de los motivos que
ésta manifestase haber tenido para la detención,
y
del nombre, apellido y circunstancias del dete-
nido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Se-
cretario, la persona que hubiese ejecutado la de-
tención y las demás concurrentes. Por el que no lo
hiciere firmarán dos testigos.
Inmediatamente después serán remitidas estas
prendido en los núms. 1.
0
y
2.
0
del art. 490
y
en el
_„..
diligencias y la persona del detenido á disposición
del Juez ó Tribunal que conociese de la causa.
Art. 499.
Si el detenido lo fuese por estar cona-
no comete acto punible, al detener á un individuo en la
inteligencia de que ha cometido un delito, aunque luego
se deshaga el error. (S. 7 Feb. 1889).
(1) Véanse los arts. 141, 503, 504
y
529
de esta mis-
ma
ley.
eitACIÓN, DETENCIÓN
1
.
PRISIÓN
195
4.
0
del 492, el Juez de instrucción á quien se entre-
gue practicará las primeras diligencias y elevará la
detención á prisión ó decretará la libertad
del
de-
tenido, según proceda, en el término señalado en
el art. 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competen-
te, remitirá á quien lo sea las diligencias y la per-
sona del preso, si lo hubiere.
Art. 500.
Cuando el detenido lo sea por virtud
de las causas tercera, cuarta, quinta
y
caso referen
te al condenado de la séptima del art. 490, el Juez
á quien se entregue ó que haya acordado la deten-
ción, dispondrá que inmediatamente sea remitido
al establecimiento ó lugar donde debiere cumplir su
condena.
Art.
501.
El auto elevando la detención á pri-
sión ó dejándola sin efecto, se pondrá en conoci-
miento del Ministerio fiscal y se notificará al que-
rellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al
cual se le hará saber asimismo el derecho que le
asiste para pedir de palabra ó por escrito la repo-
sición del auto, consignándose en la notificación
las manifestaciones que hiciere.
CAPITULO
III
De la prisión provisional.
Art. 102.
Mientras que la causa se halle en
estado de sumario, sólo podrá decretar la prisión
provisional el Juez de instrucción ó el que forme
-
las
primeras diligencias ó el que en virtud de co-
misión ó interinamente ejerza las funciones de
aquél.
Art. 503.
Para decretar la prisión provisional
serán necesarias las circunstancias siguientes:
1.
a
Que conste en la causa la existencia de un
hecho que presente los caracteres de delito.
•
106
LIBRO sEatINDO-14'ÉtrLO
2.
8
Que éste tenga señalada pena superior á
de prisión correccional, según la escala
genera
comprendida en el Código penal, ó bien que, aun--
cuando tenga señalada pena inferior, considere el '-
Juez necesaria la prisión provisional, atendidas las
circunstancias del hecho y los antecedentes del
procesado, hasta que preste la fianza que le se-
ñale (1).
3.
a
Que aparezcan en la causa motivos bastan-
tes para creer responsable criminalmente del delito
á la persona contra quien se haya de dictar el
auto.
de prisión.
Art. 504. Procederá también la prisión provi
sional cuando concurran la primera y tercera cir-
cunstancia del artículo anterior, y el procesado no_
hubiese comparecido sin motivo legítimo al primer.,
llamamiento del Juez ó Tribunal que conociere de-
la causa.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,'
aunque el delito tenga señalada pena superior á
la de prisión correccional, cuando el
procesado-
tenga
buenos antecedentes ó se pueda creer fun-
dadamente que no tratará de sustraerse á la acción
de la justicia, y cuando además el delito no haya,',,
n
producido alarma ni sea de los que se cometa.
con frecuencia en el territorio de la respectiva pro:
--
vincia, podrá el Juez ó Tribunal acordar, mediante,
fianza, la libertad del inculpado.
Art. 505. Para llevar á efecto el auto de pri-
sión se expedirán dos mandamientos: uno, come-
tido al alguacil del Juzgado ó portero del Tribunal.
al funcionario de policía judicial que haya de
(1) No procede la prisión provisional cuando la pena
señalada al delito se compone
de.
los grados medio
y 'má-
ximo de la prisión correccional
y
del mínimo de la mayor..
(Mena. Fise. de 1883). -
CITACIÓN, DETENCIÓN Y PRISIÓN
1
7
ejecutar-lo, y otro al Alcaide de la cárcel que deba
recibir al preso.
En el mandamiento se consignará á la letra el
auto de prisión, el nombre, apellido, naturaleza,
edad, estado y domicilio del procesado, si consta-
ren; el delito que dé lugar al procedimiento; si se
procede de oficio ó á instancia de parte y si la pri-
sión ha de ser con comunicación ó sin ella.
Los-Alcaides de las cárceles no recibirán á nin-
guna persona en clase de preso sin que se les en-
tregue mandamiento de prisión.
Art. 506.
La incomunicación de los detenidos
ó presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente
preciso para evacuar las citas hechas en las inda-
gatorias relativas al delito que haya dado lugar al
procedimiento, sin que por regla general deba du-
rar más de cinco días.
El incomunicado podrá asistir con las precaucio-
nes'debidas á las diligencias periciales en que le
dé intervención esta ley cuando su presencia
no
pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación (1).
-
Art. 507.
Si las citas hubieren de evacuarse
fuera del territorio de la Península, ó á larga dis-
tancia, la incomunicación podrá durar el tiempo
prudencialmente preciso para evitar la confabu-
lación.
Art. 508.
El Juez ó Tribunal que conozca de la
Causa podrá bajo In responsabilidad mandar que
vuelva á quedar incomunicado el preso aun des-
pués de haber sido puesto en comunicación, si la
causa ofreciere méritos para ello; pero la segunda
incomunicación no excederá nunca de tres días,
salvo lo dispuesto en el artículo precedente.
(1) La infracción (le esteartículo, como de todos los
que envuelven defectos
en el procedimiento,
no
están ad-
mitidos
como motivos de casación. (S. 26 Abril 1890).
198
LIBRO SEGUNDO-TÍTULO VI
Se instruirá al procesado de la parte dispositiva-
del auto motivado en que se decrete la, nueva rn-
comunicación.
Art. 509.
Se permitirán al preso incomunicado
los libros y efectos que él se proporcione si no ofre-
cieren inconveniente, á juicio del Juez instructor.
Art. 510.
También podrá el Juez instructor per-
mitir que se facilite al incomunicado; si lo pidiere,
recado de escribir cuando,
á
su juicio, no ofrezca
inconveniente este permiso; pero en la providencia
en que lo conceda, adoptará las medidas oportunas
para evitar que se frustren los efectos de la inco-
municación.
Art. 511.
El preso incomunicado no podrá en-
tregar ni recibir carta ni papel alguno, sino por
conducto y con licencia del Juez instructor, el cual
se enterará de su contenido para darles ó negarles •
curso.
Art. 512.
Si el presunto reo no fuere habido
en su domicilio y se ignorase su paradero, se ex-
pedirá requisitoria á los Jueces de instrucción en
cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que
aquél se halle; y en todo caso se publicará aquélla
en la
Gaceta de Madrid
y
Boletín Oficial
de la pro-
vincia respectiva, fijándose también copias autori-
zadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado
Tr
ibunal que conociere de la causa
y
en el de los.
Jueces de instrucción á quienes se hubiese re-
querido.
Art. 513. En la requisitoria se expresarán el
nombre y apellido, cargo, profesión ú oficio, si
constaren, del procesado rebelde, y las señas en
virtud de las que pueda ser identificado, el delito
por que se le procesa, el territorio donde sea de
presumir que se encuentra y la cárcel á donde deba
ser conducido
Art. 514.
La requisitoria original
y
un eje
'
•
Ct TACIÓN, DKTENCESN
Y PRISIÓN
199
piar de cada periódico en que
se hubiese publica-
do,
se unirán á la causa.
Art. 515.
El Juez ó Tribunal que hubiese acor-
dado la prisión del procesado rebelde y los Jueces
de instrucción á quienes se enviaren las requisito-
rias, pondrán en conocimiento de las Autoridades
y
agentes de
policía judicial de sus respectivos te-'
rritorios las circunstancias mencionadas en el ar-
tículo
513.
Art. 516.
El auto se ratificará en todo caso ó
se repondrá, oído el presunto reo, dentro de las
se-
tenta y dos horas .siguientes al acto de la prisión.
Art. 517.
El auto ratificando el de prisión y de
soltura del preso, se notificarán á las mismas per-
sonas que el de prisión.
Contra ellos podrá interponerse recurso de ape-
lación.
Inmediatamente después de dictados
y
dentro
de las mismas setenta y dos horas, se expedirá al
Alcaide de la cárcel en que se hallare el preso el
correspondiente mandamiento, en la forma expre-
sada en el art. 505.
Art. 518. Los autos en que se decrete
ó
denie-
gue la prisión
ó
excarcelación serán apelables
sólo
en el efecto devolutivo.
La tramitación se ajustará á
lo
dispuesto en el
título X del libro primero
de
esta ley.
Art. 519.
Todas las diligencias de prisión pro-
visional se sustanciarán en pieza separada.
CAPITULO
IV
Del tratamiento de los detenidos ó presos.
Art. 520.
La detención, lo mismo que la pri-
sión provisional, deben efectuarse de la manera y
en la forma que perjudiquen lo menos posible á la
persona y á la reputación del inculpado.
200
LIBRO SEGUNDO -TÍTULO TI
Su libertad no
debe restringirse sino en 10
,
IP
mites absolutamente indispensables
para asegurar' .›
su persona é impedir las comunicaciones
que pue.
dan perjudicar la instrucción de la causa.
Art. 521.
Los detenidos estarán, á ser posible,
separados los unos de los otros.
Si la separación no fuese posible, el Juez
ins-
tructor ó Tribunal cuidará de que no se reunan
personas de diferentes sexos ni los co-reos en
una
misma prisión, y de que los
jóvenes y los
no
rein-
cidentes se hallen separados de los de edad madu-
ra y de los reincidentes.
Para esta separación se tendrán en
cuenta
el
grado de educación del detenido, su edad
y
la na-
turaleza del delito que se le impute.
Art. 522.
Todo detenido ó preso puede procu-
rarse á sus expensas las comodidades
y
ocupacio-
nes compatibles con el objeto de su detención y
con el régimen de la cárcel, siempre que no com-
prometan su seguridad ó la reserva del sumario.
Art. 523.
Cuando el detenido ó preso deseare.
ser visitado por un ministro de su religión, por un
Médico, por sus parientes ó personas con quienes
esté en relación de intereses, ó por las que puedan
darle sus consejos, deberá permitírsele con las
condiciones prescritas en el reglamento de cárce-
les, si no afectasen al secreto
y
éxito del sumario.
La relación con el Abogado defensor no podrá
itn
pedírsele mientras estuviere en comunicación.
14M-
Art. 524.
El Juez instructor autorizará, er
cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción
los medios de correspondencia y comunicación d
que pueda hacer uso el detenido ó preso.
Pero en ningún caso debe impedirse á los dete-
nidos ó presos la libertad de escribir á los
funcio-
narios
superiores del orden judicial.
Art. 525. No se adoptará contra el detenido ó
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
201
preso ninguna medida extraordinaria de seguridad
sino en caso de desobediencia, de violencia ó de
rebelión, ó cuando haya intentado ó hecho prepa-
rativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal y sólo subsis-
tirá el tiempo estrictamente necesario.
Art. 526. ' El Juez instructor visitará una vez
por semana, sin previo aviso ni día determinado,
las prisiones de la localidad, acompañado de un
individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el
Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal
de la respectiva Audiencia; y donde exista este
Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo
ó el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con
un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia
del Juez instructor.
En la visita se enterarán de todo lo concernien-
te á la situación de los presos ó detenidos, y
adoptarán las medidas que quepan dentro de sus
atribuciones para corregir los abusos que nota-
ren (1).
Art. 527. Los detenidos ó presos mientras se
hallen incomunicados no podrán disfrutar de los
beneficios expresados en el presente capítulo, y
regirán respecto de los mismos las disposiciones
del capítulo anterior.
TITULO
VII
DE
LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO
Art. 528. La prisión provisional sólo durará
(1) Este artículo no deroga el 49 de las Ordenanzas
de las Audiencias de 19 de Diciembre de 1835, en orden
á la celebración de las visitas generales de Cárceles.
(M. Fisc. de 1883, núm. 23).—V, además los núms. 21 y
`78 de la misma Memoria
y
la Real orden de 24 Abril 1884.
202
LIBRO SEGUNDO -TíTIILO
lo que subsistan los motivos que la hayan oca-
sionado.
El detenido ó preso será puesto en libertad en
cualquier estado de la causa en que resulte su ino-
cencia.
Todas las Autoridades que intervengan en un
proceso estarán obligadas á dilatar jet menos po-
sible la detención y la prisión provisional de los
inculpados ó procesados.
Art. 529. Cuando el procesado lo fuere por
delito á que estuviese señalada pena inferior á la
de prisión correccional, según la escala general del
Código penal, y no estuviere por otra parte com-
prendido en el núm. 3.
0
del art. 492 ó en el párrafo
primero del art. 504 de esta ley, el juez ó el Tribu-
nal que conociere de la causa decretará si el pro-
cesado ha de dar ó no fianza para continuar en
libertad provisional.
En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza,
fijará la calidad y cantidad de la que se hubiere de
prestar.
Este auto se pondrá en conocimiento del Minis-
terio fiscal, y se notificará al querellante particular
y
al procesado, y será apelable en un solo efecto.
Art. 530. El procesado que hubiere de estar en
libertad provisional, con ó sin fianza, constituirá
apud acta
obligación de comparecer en los días que
le fueren señalados en el auto respectivo, y además
cuantas veces fuere llamado ante el Juez ó Tribu-
nal que conozca de la causa.
Art. 531. Para determinar la calidad y cantidad
de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza
del delito, el estado social y antecedentes del pro-
cesado y las demás circunstancias que pudieren
influir en el mayor ó menor interés de éste para
ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.
Art. 532. La fianza se destinará á responder
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
203
de la comparecencia del procesado cuando fuere
llamado por el Juez ó Tribunal que conozca de la
causa. Su importe servirá para satisfacer las costas
causadas en el ramo separado formado para su
constitución, y el resto se adjudicará al Estado.'
Art. 533.
Es aplicable á las fianzas que se
ofrezcan para obtener la libertad provisional de un
procesado todo cuanto á su naturaleza, manera de
constituirse, de ser admitidas y calificadas y de
sustituirse, se determina en los arts. 591 y siguien-
tes, hasta el 596 inclusive del tít. IX de este libro.
Art. 534.
Si al primer llamamiento judicial no
compareciere el acusado ó no justificare la imposi-
bilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó
al dueño de los bienes de cualquier clase dados en
fianza el término de diez días para que presente al
rebelde.
Art. 535.
Si el fiador personal ó dueño de los
bienes de la fianza no presentare al rebelde en el
término fijado, se procederá á hacer ésta efectiva,
declarándose adjudicada al Estado y haciendo en-
trega de ella á la Administración más próxima de
rentas, con deducción de las costas indicadas al
final del art. 532.
Art. 536.
Para realizar toda fianza se procederá
por la vía de apremio.
Si se tratare de una fianza personal, se procederá
también por la vía de apremio centra los bienes
del fiador, hasta hacer efectiva la cantidad que se
haya fijado al admitir la referida fianza.
Los efectos públicos, acciones y obligaciones de
ferrocarriles y obras públicas y demás valores mer-
cantiles ó industriales se enajenarán por Agente
de
Bolsa ó Corredor en su defecto. Si
no
le hubiere
en el lugar de la causa, se remitirán para su ena-
jenación al Juez ó Tribunal de la plaza más pró-
xima en que lo haya.
210
LIBRO SEGUNDO --TPPULÓ VIII
radiquen, ó á cualquiera autoridad ó agente de po
licía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere
,
fi-
el Juez municipal, podrá encomendarlo también
dichas Autoridades ó agentes de policía judicial.
Cuando el edificio ó lugar cerrado estuviere fue-
ra del territorio del Juez, encomendará éste la
práctica de las operaciones al Juez de su propia
categoría del territorio en que aquéllos radiquen,
el
cual á su vez podrá encomendarlas á las
Autori- : '
dades ó agentes de policía judicial.
Art. 564.
Si se tratare de un edificio ó
público comprendido en los números 1.
0
y 3.
0
del
artículo 547, el Juez oficiará á la Autoridad ó jefe
de que aquéllos dependan en la misma población.
Si éste no contestare en el término que se le fije
en el oficio, se notificará el auto en que se dispon-
ga la entrada
y
registe) al encargado de la conser-
vación ó custodia del edificio ó lugar en que se hu-
biere de entrar y registrar.
-
Si se tratare de buques del Estado, las comuni-
caciones se dirigirán á los Comandantes respec
tivos.
Arte
565.
Cuando el edificio ó lugar fueren de
los comprendidos en el núm. 2.
0
del artículo
547,
la notificación se hará á la persona que se halle al
frente del establecimiento de reunión ó recreo,
ó quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
Art. 566.
Si la entrada y registro se hubieren
de hacer en el domicilio de un particular, se noti-
ficará el auto á éste; y, si no fuere habido á la pri-
mera, diligencia en busca, á su encargado.
Si no fuere tampoco habido el encargado, se haT,
rá la
notificación á cualquiera otra persona mayor
(le edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo
para esto á los individuos de la familia del inte-
resado.
Si no se halla
á
nadie, se hará constar por
diii-
DE LA ENTRADA Y REGISTRO, ETC.
211
gencia, que se extenderá con asistencia de dos ve-
cinos, los cuales deberán firmarla.
Art. 567.
Desde el momento en que el Juez
acuerde la entrada y registro en cualquier edificio
ó lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia
convenientes-para evitar la fuga del procesado ó la
sustracción de los instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que ha-
yan de ser objeto del registro.
Art. 568.
Practicadas las diligencias que se es-
tablecen en los artículos anteriores, se procederá á
la entrada y registro, empleando para ello, si fuere
necesario, el auxilio de la fuerza.
Art. 569.
El registro se hará á presencia del
interesado, ó de la persona que legítimamente le
represente.
Si aquél no fuere habido ó no quisiere concurrir
ni nombrar representante, se practicará á presen-
cia de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará á presencia de dos tes-
tigos vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará siempre á presencia del
Secretario y dos testigos, sin contar los de que ha-
bla el párrafo anterior, extendiéndose acta que
firmarán todos los concurrentes.
• La resistencia del interesado, de su representan-
te, de los individuos de su familia y de los testigos
á presenciar el registro, producirá la responsabili
dad declarada en el Código penal á los reos del
delito de desobediencia grave á la Autoridad, sin
perjuicio de que la diligencia se practique.
Si no se encontrasen las personas ú objetos que
se busquen ni apareciesen indicios sospechosos,
se expedirá una certificación del acta á la parte in-
teresada si la reclamare.
Art. 570.
Cuando el registro se practique en
el domicilio de un particular y espire el día sin
212
11BRO SEGUNDO-TÍTULO
haberse terminado, el que lo haga
requerirá al in--
teresado ó á sa representante, si estuviere presen
te, para que permita la continuación durante la
noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia,
salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, ce-
rrando y sellando el local ó los muebles en que,
hubiere de conti
q
uarse, en cuanto esta precaución
se considere necesaria para evitar la fuga de la
persona ó la sustracción de las cosas que se bus-
caren.
Prevendrá asimismo el que practique el registro
á los que se hallen en el edificio ó lugar de la di-,
ligencia, que no levanten los sellos, ni violenten
las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras per-
sonas, bajo la responsabilidad establecida en
el
Código penal.
Art.
571.
El registro no se suspenderá sino
por.
el tiempo en que no fuere posible continuarle y
se
adoptarán, durante la suspensión, las medidas de
vigilancia á que se refiere el art. 567.
Art. 572.
En la diligencia de entrada y regis-
tro en lugar cerrado se expresarán lob nombres
del Juez, ó de su delegado, que la practique, y de
las demás personas que intervengan, los inciden
tes ocurridos, la hora en que se hubiese principia
do y concluído diligencia, y la relación del re-
gistro por el orden con que se haga, así como los
resultados obtenidos.
Art. 573.
No se ordenará el registro de los li-
bros y papeles de contabilidad del procesado ó de
otra persona, sino cuando hubiere indicios graves
de que de esta diligencia resultará el descubrimien- "
to ó la comprobación de algún hecho ó circunstan-
cia
importante de
la causa.
Art. 574. Hl
Juez recogerá los instrumentos
y
efectos del delito y podrá recoger también
los li-
bros,
papeles cualesquiera otras cosas que se
hu•
DE LA ENTRADA Y REGISTRO, ETC.
213
biesen encontrado, si esto fuere necesario para el
resultado del sumario
Los libros y papeles que se recojan serán folia-
dos, sellados
y
rubricados en todas sus hojas por
el Juez, por el Secretario, por el interesado ó los que
hagan sus veces
y
por las demás personas que ha-
yan asistido al registro.
Art. 575.
Todos están obligados á exhibir los
objetos y papeles que se sospeche puedan tener re-
lación con la causa.
Si el que los retenga se negare á su exhibición,
será corregido con multa de 25 á 100 pesetas; y
cuando insistiera en su negativa, si el objeto ó pa-
pel fueren de importancia
y
el delito grave, será
procesado como autor del de desobediencia á la
Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal
de encubridor.
Art. 576.
Será aplicable al registro de papeles
y
efectos lo establecido en los arts. 552 y 569.
Art. 577.
Si para determinar sobre la necesi-
dad de recoger las cosas que se hubiesen encon-
trado en el registro fuere necesario algún reconoci-
miento pericia!, se acordará en el acto por el Juez
en la forma establecida en el capítulo VII del tí-
tulo
Art. 578.
Si el libro que haya de ser objeto del
registro fuese el protocolo de un Notario, se pro-
cederá con arreglo á lo dispuesto en la Ley del No-
tariado (1).
Si se tratare de un libro del Registro de la pro-
piedad, se estará á lo ordenado en la Ley Hipote-
caria (2).
(1) Véase el art. 32 de la citada Ley del Notarial() 28
Mayo
1862
,
(2) S u art. 225 dice que los libros del Registro no se
sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador;
214
LIBRO SEGIINDO-TÍTI7L0 VIII
Si se tratare de un libro del Registro
civil ó
cantil, se estará á lo que se disponga en la ley y
reglamentos relativos á estos servicios (1).
Art. 579.
Podrá el Juez acordar la detención de
la correspondencia privada, postal
y
telegráfica
que el procesado remitiere ó n-wibiere
y
su apertu-
ra y examen, si hubiere indicios de obtener por
estos medios el descubrimiento ó la comprobación
de algún hecho ó circunstancia importante de la
causa.
Art. 580.
Es aplicable á la detención de la co-
rrespondencia lo dispuesto en los artículos 563
y 564.
Podrá también encomendarse la práctica de es-
ta operación al Administrador de Correos
y
Telé-
grafos ó Jefe de la oficina en que la corresponden-
cia deba hallarse.
Art. 581.
El empleado que haga la detención
remitirá inmediatamente la correspondencia dete-
nida al Juez instructor de la causa.
Art. 582.
Podrá asimismo el Juez ordenar que
por cualquiera Administración de Telégrafos se le
faciliten copias de los telegramas por ella transmi-
tidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de
los hechos de la causa (2).
Art. 583.
El auto motivado acordando la
de-
todas las diligencias judiciales ó extrajudiciales que
jan la presentación de dichos libros, se ejecutarán preci7.
samente en la misma oficina.
(1)
El art. 63 del Reglamento del Registro mercantil
de 21 de Diciembre de 1885 consigna que los Registra-='
dores facilitarán por escrito á los Jueces, Tribunales
y
Autoridades cuantos datos les sean pedidos de oficio
y:
consten en el Registro mercantil sin devengar
derechos;
cuando no medie instancia de parte.
(2)
Véase la Real orden de 12 Dic. 183,
y
la de 25
No-:
viembre
1879.
D1 LA ENTRADA Y REGISTRO, ETC.
215
tendón
y
registro de la correspondencia ó la entre-
ga
de copias de telegramas transmitidos, determi-
nará la correspondencia que haya de ser detenida
Ó registrada, ó los telegramas cuyas copias bayal,
de ser entregadas,
por medio de la designación lie
las personas á cuyo nombre se hubieren expedido,
ó pór otras circunstancias igualmente concretas.
Art. 584. Para
la apertura y registro de la co-
rrespondencia postal será citado el interesado.
Este, ó la persona que designe, podrá presenciar
la
operación.
Art. 585.
Si el procesado estuviere en rebeldía,
ó si citado para la apertura no quisiese presenciar-
la ni nombrar persona para que lo haga en su
nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo,
á la apertura de dicha correspondencia.
Art.
586.
La operación se practicará abriendo
el
Juez por sí mismo la correspondencia, y des
pués de leerla para sí, apartará la que haga refe-
rencia á los hechos de la causa y cuya conservación
-Considere necesaria.
Los sobres.
y
hojas de esta correspondencia, des-
pués de haber tomado el mismo Juez las notas
'-necesarias para la práctica de otras diligencias de
investigación á que la correspondencia diere moti-
vo, se rubricarán por todos los asistentes y se se-
llarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo
después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo
necesario, conservándolo el Juez en su poder du-
rante el sumario, bajo su responsabilidad.
Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez
lo considere preciso, citando previamente al inte-
resado.
• Art.
587.
La correspondencia que no se rela-
cione con la causa será entregada en el acto al
procesado ó á su representante.
Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará ce-
.7'
216
LIBRO SEGUNDO-
-
TÍTULO
rrada á un individuo de su familia, mayor de
edad -
Si no
fuere conocido ningún pariente del' proce-
sado, se conservará dicho pliego cerrado en poder
•
del Juez hasta que haya persona á quien entregar-
lo, según lo dispuesto en este artículo.
Art. 5SS.
La, apertura de la correspondencia se
hará constar por diligencia, en la que se referirá
cuánto en aquella hubiese ocurrido.
Esta diligencia será firmada por
el Juez instruc-
tor,
el Secretario y demás asistentes.
TITULO IX
DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS (1).
Art. 5S9.
Cuando del sumario resulten
indicios,.
de criminalidad contra una persona, se mandará
por el Juez que preste fianza bastante para ase-
gurar las responsabilidades pecuniarias que en
tinitiva «puedan declararse procedentes, decretáis
(lose en el mismo auto el embargo de bienes sufi:
cientes para cubrir dichas responsabilidades, si no
prestare la fianza.
La cantidad de ésta se fijará en el
mismo .auto
y
no podrá bajar de la tercera parte
más
de todo el
importe probable de las responsabilidades pecu-
niarias.
Art. 590. Tmlas
las diligencias sobre fianzas y
embargos se instruirán en pieza separada.
(1
►
Véase la nota al capítulo 2.°
sobre embargo de
efectos
empeñados en los Montes de Piedad.
Las tercerías de dominio sobre bienes embargados á,
las resultas de una causa, son cuestiones de carácter ci
vil, y de ellas deben conocer los Jueces de primera
ins
tancia y las Salas de lo civil por los trámites de la ley de
Enjuiciamiento civil. (Circ. Fisc. (le 31 de Marzo de 1889).
DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS
Art. 591.
La fianza podrá ser personal, pigno-
aticia
ó
hipotecaria.
Podrá constituirse en metálico ó en efectos pú•
blicos al precio de cotización, bien fueren del pro
cesado, bien de otra persona, depositándose en el
establecimiento destinado al efecto.
Serán también admisibles, á juicio del Juez ó
Tribunal, las acciones
y
obligaciones de ferroca-
rriles y obras públicas
y
demás valores mercanti-
les
é industriales cuya cotización en Bolsa haya
sido debidamente autorizada, los cuales se deposi-
tarán como los anteriores.
Las fianzas sobre prendas que consistan en cua-
lesquiera otros bienes muebles serán igualmente
admisibles á- juicio del Juez ó Tribunal, previa ta-
.sación, y se depositarán, según su clase, de la ma-
nera prescrita en los arte. 600 y 601 (1).
..Art. 592.
Podrá ser fiador personal todo espa-
mol de .buena conducta y avecindado dentro del te-
. rritorio del Tribunal, que esté en el pleno goce de
loe derechos civiles y políticos .y venga pagando
Con tres años de anterioridad una contribución di-
recta, al menos de 50 pesetas anuales, procedente
de bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de
100 por razón de subsidio con establecimiento
abierto.
No se admitirá como fiador al que lo sea ó hu-
biese sido de otro hasta que esté cancelada la pri-
mera fianza, á no ser que tenga, á juicio del Juez
á Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.
Cuando se declare bastante la fianza personal se
(
4
-
• -
•
(1)-
Según el art.
533,
las
disposiciones de este adíen-
.
lo y
siguientes
h
•
sta
el 596, son aplicables á las fianzas
que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de
un procesado.
217
218
LIBRO SEGUNDO -TITULO IX
fijará también la cantidad de que el fiador ha
de-
responder.
Art. 593. La fianza hipotecaria podrá
sustituir-
se por otra en metálico, efectos públicos ó valores
y demás muebles de los enumerados en el art. 591
en la siguiente proporción: el valor de los bienes
de la hipoteca será doble que el del metálico seña-
lado para la fianza, y una cuarta parte más que
és,
te el de los efectos ó valores al precio de cotiza-
ción. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera
otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor
de éstos doble que el de la fianza constituida en
metálico.
Art. 594.
Los bienes de las fianzas hipotecaria
y pignoraticia serán tasados por dos peritos nom
brados por el Juez instructor ó Tribunal que co-
nozca de la causa, y
los
títulos de propiedad relati-
vos á las fincas ofrecidas en hipoteca se examina
rán por el Ministerio fiscal, debiendo declararse su-
ficientes por el mismo Juez ó Tribunal cuando así
proceda.
Art. 595.
La fianza hipotecaria podrá otorgar-
se por escritura pública ó
apta acta,
librándose en
este último caso el correspondiente mandamiento
para su inscripción en el Registro de la propiedad.
Devuelto el mandamiento por el Registrador, se
unirá á la causa.
También se unirá á ella el resguardo que acredi-
te el depósito del metálico, así como el de los efec-
tos públicos y demás valores en los casos en que
se constituya de esta manera la fianza.
Art. 596.
Contra los autos que el Juez dicte
calificando la suficiencia de las fianzas procederá
el recurso de apelación.
Art. 597. Si en el día siguiente al de la notifi-
cación del auto dictado con arreglo á lo dispuesto
en el art. 589
no se prestase la fianza, se procederá
•,
DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS
219
,
al embargo de bienes
del procesado, requiriéndole
=paró que señale
los suficientes á cubrir
la
cantidad
que
se hubiese fijado para las responsabilidades
p
ecuniarias.
Art. 598.
Cuando el procesado no fuere habido,
se hará el
requerimiento á su mujer, hijos, apode-
rado, criados
ó personas que se encuentren en su
domicilio.
Si no se
encontrare ninguna, ó si las que se encon-
traren, ó el procesado ó apoderado en su caso no
quisieren señalar bienes, se procederá á embargar
los que se
reputen de la pertenencia del procesado,
,
•
guardándose el
orden establecido en el art. 1.447
de la Ley de Enjuiciamiento civil,
y bajo la prohibi-
ción
contenida en los
artículos 1,448 y 1.449 de
la misma.
Art. 599. Cuando señalaren bienes y el algua-
cil encargado de hacer el embargo creyere que
los
señalados no son suficientes, embargará además los
que considere necesarios, sujetándose á lo prescri-
to en el artículo anterior.
Art. 600. Si los bienes embargados consistie-
ran en metálico, efectos públicos,
valores mercan-
.-
ttles ó industriales cotizables, alhajas de oro, plata
ó pedrería, se depositarán según los casos en la
Caja- de Depósitos, en el Banco de España ó en
cualquier otro establecimiento público destinado
-al efecto; los demás bienes muebles se entregarán
en depósito, bajo inventario, por el encargad() de
hacer el embargo, al vecino con casa abierta que
nombre.
El depositario firmará la diligencia del recibo,
obligándose á conservar los bienes á disposición
del Juez ó Tribunal que
conozca
de la causa, ó en
otro caso, á pagar la
cantidad para cuyo afianza-
miento se haya hecho el embargo, sin perjuicio
de
la-responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
220
LIBRO SEGUNDO —TITULO IX
El depositario podrá recoger y conservar en
su
poder los bienes embargados ó dejarlos, bajo
sa
responsabilidad, en el domicilio del procesado.
Art. 601. Si los bienes embargados fueren
se-
movientes, se requerirá al procesado para que ma-
nifieste si opta porque se enajenen ó porque se
conserven en depósito y administración.
Si optare por la enajenación, se procederá á la
venta en pública subasta, previa tasación, hasta
cubrir la cantidad señalada, que se depositará en
el establecimiento público destinado al efecto.
Si optare por el depósito y administración, se
nombrará por el Juez un depositario-administra-
dor, que recibirá los bienes bajo inventario y se
obligará á rendir al Juzgado cuenta justificada de
sus gastos y productos, cuando se le mande (1).
Art. 602. El depositario-administrador cuidará
de que los semovientes den los productos propios
de su clase con arreglo á las circunstancias del
país, y procurará su conservación y aumento.
Si creyere conveniente enajenar todos ó algunos
semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente
autorización.
Se enajenarán, aun contra la voluntad del proce-
sado y la opinión del depositario•administrador,
siempre que los gastos de administración y con-
servación excedan los productos que dieren, á
menos que el pago de dichos gastos se asegure por
el procesado ú otra persona á su nombre.
Art. 603. Cuando se embarguen bienes inmue-
bles, el Juez determinará si el embargo ha de ser
ó no extensivo á sus frutos
y
rentas.
Art.
604. Cuando se decrete el embargo de
(1) Contra este nombramiento no se da el recurso de
casación. (S. 20 Nov. 1883).
DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS
221
yo,
.bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para
que se haga la anotación prevenida en la Ley Hi-
potecaria. .
Art. 605.
Si se embargaren sementeras, pue-
blas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes seme-
jantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las cir-
cunstancias lo creyere conveniente, que continúe
administrándolos el procesado, por sí ó por medio
de la persona que designe, en cuyo caso nombrará
un interventor.
En el caso de que el procesado manifestare no
querer administrar por sí, ó de que el Juez no es-
timare conveniente ~fiarle la administración, se
nombrará persona que se encargue de ella, pudien
do en este caso designar el procesado un interven-
tor de su confianza.
Art. 606.
•
El Juez determinará bajo su respon-
sabilidad si el administrador ha de afianzar el buen
cumplimiento del cargo y el importe de la fianza
en su caso.
Art. 607.
El administrador tendrá derecho á
una retribución:
1.
0
Del 1 por 100 sobre el producto líquido de
la venta de frutos.
2.
0
Del 5 por 100 sobre los productos líquidos
de la administración que no procedan de la causa
expresada en el párrafo anterior.
Si no se enajenaren bienes, ó no hubiere produc-
tos líquidos, el Juez señalará el premio que haya
de percibir el administrador, según la costumbre
del pueblo en que la administración se ejerza,
Art. 608.
El administrador pondrá en conoci-
miento del interventor los actos administrativos
que se proponga ejecutar, y si éste no los creyere
convenientes, le hará las observaciones oportunas.
Pero si el administrador insistiere en llevar
efecto los actos administrativos á que se hubiese
222
LIBRO SEGUN DO -TíTULO IX
opuesto el interventor, dará éste cuenta al
Juez!<./
quien resolverá lo
más
conveniente.
Art. 609.
Cuando el administrador no
hubiese--
dado fianza, el interventor tendrá una de las llave-s,-•
del local
ó
arca en que se custodien
los
frutos
ó
sé:
deposite el precio de su venta;
ó
adoptará el Juez
las medidas que creyere convenientes para evitar
todo perjuicio.
Art. 610.
Si el' embargo consistiere en pensio-
nes
ó
sueldos, se pasará oficio á quien hubiere de
satisfacerlos, para que retenga la cuarta parte de-- •
la cantidad real que perciba, si la pensión ó sueldo
no llegare á dos mil pesetas anuales; la tercera,
desde dos mil á cuatro mil quinientas pesetas anua-
les; y la mitad, si excediere de esta suma.
Se alzará la retención luego que quede cubierta
la cantidad mandada afianzar.
Art. 611.
Si durante el curso del juicio sobre- •
vinieren motivos bastantes para creer que las
res.
ponsabilidades pecuniarias que en definitiva pue-
dan exigirse excederán de la cantidad prefijada
pa-
ra
asegurarlas, se mandará por auto ampliar
la:
fianza ó embargo.
Art. 612.
También se dictará auto mandando
reducir la fianza y el embargo á menor cantidad
que la prefijada, si resultasen motivos bastantes
para creer que la cantidad mandada afianzar es
su-
perior
á las responsabilidades pecuniarias que
en
definitiva pudieren imponerse al procesado.
Art. 613.
Cuando llegue el caso de tener que
hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias á
q
ue se refiere este título, se procederá de la
mane-
ra prescrita en el art. 536.
Art. 614. En todo lo que no esté previsto en
este título,
los
Jueces y Tribunales aplicarán
lo.
dispuesto en la legislación
civil
sobre fianzas
y
em-
bargos.
RESPONSABILIDAD CIVIL
TITULO X
223
t
LA REE3PONSAID Lt 1) CI 1 i, DE TERCERAS PERSONAS
Art. 615.
Cuando en la instrucción del sumario
aparezca indicada la existencia de la responsabili-
dad civil de un tercero con arreglo á los artículos
respectivos del Código penal, ó por haber partici-
pado alguno por título lucrativo de los efectos del
delito, el Juez, á instancia del actor civil, exigirá
fianza á la persona contra quien resulte la respon-
sabilidad, ó en su defecto embargará con arreglo á
lo dispuesto en el tít. IX de este libro los bienes
que sean necesarios (1).
Art. 616.
La persona á quien se exigiere la
fianza ó cuyos bienes fueren embargados podrá,
durante el sumario, manifestar por escrito las ra-
zones que tenga para que no se la considere civil-
mente responsable,
y
las pruebas que pueda ofre-
cer para el mismo objeto.
Art. 617.
El Juez dará vista del escrito á la
parte á quien interese, y ésta lo evacuará en el tér-
mino de tres días, proponiendo también las prue-
bas que deban practicarse en apoyo de su preten-
sión.
Art.
618.
Seguidamente el Juez decretará la
práctica de las pruebas propue&tas, y resolverá so-
bre las pretensiones formuladas siempre que pu-
(1) En el Código penal determinan los artículos 19 a
21 qué personas son subsidiariamente responsables de la
devolución de la cosa objeto del delito, reparación del da-
ño causado ó indemnización de perjuicios;
y
el 128 del
mismo sanciona en todo caso la obligación de restituir
los efectos de un hecha punible adquiridos ; título
lu-
crativo.—La renuncia expresa de la parte ofendida en lo
que á su interés privado corresponde, extingue la res-
ponsabilidad
civil. (S.
21 Junio 1812).
'f.-,
• .%
LIBRO SEGUNDO-TITULO XI
224
diere hacerlo sin retraso ni perjuicio del
objeto
principal de la instrucción.
Art. 619.
Para todo lo relativo á la responsa-
bilidad civil de un tercero y á los incidentes á que
diere lugar la ocupación y en su día la restitución
de cosas que se hallaren en su poder, se formará
pieza separada, pero sin que por ningún motivo sé
entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.
Art. 620.
Lo dispuesto en los artículos ante-
riores se observará también respecto á cualquiera
pretensión que tuviere por objeto la restitución á
su dueño de alguno de los efectos é instrumentos
del delito que se hallaren en poder de un tercero.
La restitución á su dueño de los instrumentos y
objetos del delito no podrá verificarse en ningún
caso hasta después que se haya celebrado el juicio
oral, excepto en el previsto en el artículo 844 de es
ta ley.
Art. 621.
Los autos dictados en estos inciden-
tes se llevarán á efecto, sin perjuicio de que las
partes á quienes perjudiquen puedan reproducir
sus pretensiones en el juicio oral, ó de la acción ci-
vil correspondiente, que podrán entablar en otro
caso.
TITULO XI
DE
LA CONCLUSIÓN
DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIWNTO
CAPITULO PRIMERO
De la conclusión del sumario.
Art. 622.
Practicadas las diligencias decreta-
(las de oficio ó á instancia de parte por el Juez ins-
tructor, si éste considerase termina,do el sumario,
lo declarará así, mandando remitir los autos y las
piezas de convicción al Tribunal competente
para
conocer del delito.
DE LA CONCLUSIÓN
DEL SUMARIO
225
Cuando no haya acusador privado y el Ministe-
rio fiscal considere que en el sumario se han reu-
nido los suficientes elementos para hacer la califi-
cación de los hechos y poder entrar en el t ránnte
del juicio oral, lo hará presente al Juez de instruc-
ción para que sin
más
dilaciones se remita lo ac-
tuado al Tribunal competente.
Art. 623.
Tanto en uno como en otro caso se
notificará el auto de conclusión del sumario al que-
rellante particular si le hubiese aun cuando sólo
tenga el carácter de actor civil, al procesado y á
las demás personas contra quienes resulte respon-
sabilidad civil, emplazándoles para qce comparez-
can ante la respectiva Audiencia en el término de
diez días, ó en el de quince si el emplazamiento fue-
se ante el Supremo. A la vez se pondrá en conoci-
miento del Ministerio fiscal cuando la causa verse
sobre .delito en que tenga intervención por razón
de su cargo (1).
Art. 624.
Si el Juez instructor reputare falta el
hecho que hubiese dado lugar al sumario, manda-
rá remitir el proceso al Juez municipal, consultan-
do el auto en que así lo acuerde con el Tribunal
superior competente.
Art. 625.
Así que sea firme el auto por haber-
le aprobado dicho superior Tribunal, ó por haber-
se desestimado el recurso de casacién que en su
caso haya podido interponerse, se emplazará á las
partes para que en el término de cinco días com-
parezcan ante el Juez municipal á quien correspon-
da su conocimiento.
Recibidos los autos por el Juez municipal, se
sustanciará el juicio con arreglo á lo dispuesto en
el libró VI de esta ley.
(1) V.
el art
118
y
la Circ. del Pres. del Trib. Supre-
mo de 14 Jul. 1883.
LRY
DE ENJ
CRIMINAL
226
LIBRO
SUDO — TITULO
Xt
Art. 626. Fuera de los casos previstos en
dos artículos anteriores, el Tribunal que reciba los.'
:lutos y piezas de convicción mandará pasarlos al
Ponente por el tiempo que falte para cumplir el
término del emplazamiento, abriendo antes losv
pliegos y demás objetos cerrados y sellados que.'.-
hubiere remitido el Juez de instrucción.
De la apertura se extenderá acta por el Secreta-
rio, en la cual se hará
.
constar el estado en que se.
hallaren.
Art. 627.
Transcurrido dicho término, se pasa- •
rán. para instrucción por otro, que no bajará
de tres'
días ni excederá de diez según el volUmen del pro-
V-
ceso, al Ministerio fiscal, si la causa versa sobre de
lito en que deba tener intervención, y después
Procurador del querellante si se hubiese personado.
Si la causa excediere de mil folios, podrá prorro.--...--
garse el término, sin que en ningún caso pueda ex-
ceder la prórroga de otro tanto más.
Al ser devuelta, se acompañará escrito confor--
mándose con el auto del inferior que haya declara
do terminado el sumario, ó pidiendo la práctica de
-
nuevas diligencias.
Art. 628. Devuelta la causa ó recogida de po,
der del último que la hubiere recibido, se pasará;
inmediatamente al Ponente con los escritos pre-
sentados por término de tres días.
Art. 629. El Tribunal, al mandar entregar la
causa, dispondrá lo que considere conveniente pfi-
ra que el Fiscal ó el querellante en su caso puedan
examinar la correspondencia, libros, papeles y de
más piezas de convicción sin peligro de alteración
en su estado.
Art. 630. Transcurrido el plazo del artículo62R,
el Tribunal dictará auto confirmando ó revocando
el del Juez de instrucción (1).
(1) En sentir
de la Fiscalía del Tribunal Supremo, el
DE LA ~OMISIÓN DEL SUMARIO
227
Art. 631.
Si se revocare
dicho auto, se manda-
rá devolver el proceso al Juez que lo hubiere re-
mitido, expresando las diligencias que hayan
(le
practicarse.
Se devolverán también las piezas de convicción
que el.
Tribunal considere necesarias para la prác-
tica de las nuevas diligencias.
Art. 632.
Si fuere confirmado el auto declaran-
do terminado el sumario, se mandará traer la can
sa á la vista con citación del Ministerio fiscal cuan-
do intervenga en la causa, y del Procurador del
querellante particular si lo hubiere (1).
Art. 633. El
Tribunal dictará auto, dentro de
los tres días siguientes al de la vista, mandando
abrir el juicio oral ó sobreseyendo (2).
CAPITULO
II
Del sobreseimiento (3).
Art. 634.
El
sobreseimiento puede ser libre ó
provisional, total ó parcial.
Tribunal puede declarar la revocación del auto de con-
clusión del sumario, acordando además la práctica de di-
ligencias por el mismo determinadas, aun cuando el dic-
tamen fiscal fuera favorable á la confirmación de dicho
auto. (Mem. Fisc.
de
1884,
consulta).
(1)
Véanse las circulares de la Presidencia y Fiscalía
de: Tribunal Supremo de 14 Julio
y
2 Nov. 1883.—Para
la apertura del juicio es indispensable que resulte algu-
in persona procesada,
y
no existiendo auto de procesa-
miento, el juicio no puede abrirse. (S. 19 Dic. 1884).
(2)
Los autos de sobre
s
eimiento dictados por los Tri-
bunales, ponen definitivo término á la contienda crimi-
nal. (S. 18 Mar. 1891).—La infracción de este artículo no
da lugar al recurso de casación por quebrantamiento de
forma.
(S 13 Jul. 1891).
`d) Los artículos que forman este capítulo son
cona-
228
tina()
SEGUNDO -TITULO Xr
Si fuera el sobreseimiento parcial, se mandará
abrir el juicio oral respecto de los
procesadoElá
quienes no favorezca.
Si fuere total, se mandará que se archiven la cau
sa y piezas de convicción que no tengan dueño co-
nocido, después de haberse practicado las diligen-
cias necesarias para la ejecución de lo mandado (1).
Art. 635. Las piezas de convicción cuyo dueño
fuere conocido continuarán retenidas, si un terce-
ro lo solicitare, hasta que se resuelva la acción ci-
vil que se propusiere entablar.
elemento de lo que dispone el 633.—Según declaración
hecha por el Tribunal Supremo, entre otras, en senten.:,
cia de 12 de Julio de 1884, los' autos de sobreseimiento:
no exigen la declaración determinada de hechos proba
dos.—La falta de procesado hace imposible la apertura.:
del juicio. (S. 29 Nov. 1884).—La apertura del juicio re--;"
quiere de una parte, como es propio del sistema acusato---
rio, en principio, aunque no en absoluto, preferido en
la
ley vigente, una acusación decidida á entrar en él, y-de
otra, cual piden los naturales términos de juicio, un
y
unto reo contra quien se designado concreta
y
previamente por el Juez instructor, por sí ó por acuerdo
del Tribunal del juicio, á virtud de los recursos estable-
cidos ó en los trámites fijados, y no dependiente de-la
mera voluntad del acusador, á cuya voluntad no
.
aban- -
dona así la ley la libertad civil de los ciudadanos,
con..
fiada á la Autoridad judicial, como lo estaría si, á pesar__---
de la resistencia y negativa de ésta, cuyas resoluciones
llevan la presunción de rectitud
y
de justicia, le
fuera
permitido someter á juicio á quien quisiera, con arrias,
gar las remotas consecuencias de un acto
y
relaciones
sin razón con
uno
de apariencia criminal los inocentes..
de personas determinadas. (S. 19 Dic. 1884).
(1) Dictado el sobreseimiento libre; no hay medio de
volver el sumario al período de instrucción, cuando no
hay procesado, ni podría surtir efectos la apertura del.
juicio, faltando el sujeto pasivo que habría de presenciar
la contienda y ser objeto de la sentencia. (S. 24 Diciemt_
bre 1889).
LIBRO III
DEL JUICIO ORAL
ww
TITULO PRIMERO
DE
LA CALIFICACIÓN DEL DELITO
Art, 649.
Cuando se mande abrir el juicio oral,
se comunicará la causa al Fiscal, ó al acusador pri-
*
fiado si versa sobre delito que no pueda ser perse-
guido de oficio, para que en el término de cinco
días califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución serán publicos
todos los actos del proceso (1).
Art. 650.
El escrito de calificación se limitará
á determinar en conclusiones precisas y nume-
radas:
1.0 Los hechos punibles que resulten del su-
mario.
2.
0
La calificación legal de los mismos hechos,
determinando el delito que constituyan.
(1) Este artículo
y
los siguientes hasta el 655 son de
aplicación al juicio por jurados, á tenor del art. 35 de la
Ley de 20 de Abril de 1888.—Para la apertura y celebra-
ción del juicio oral, es requisito esencial que haya pro- ,
cesada alguna persona á quien
se refieran las
diligencias
sumariales.
(S. 21 Febrero 1888).
236
LIBRO TERCERO-TÍTULO I
3.
0
La participación que en ellos hubieren
te..4
nido el procesado ó procesados, si fueren varios.
4." Los hechos que resulten del sumario y que
constituyan circunstancias atenuantes ó agravan:
tes del cielito ó eximentes de responsabilidad- cri-
111111al.
5.
0
Las penas en que hayan incurrido el proce-
sado ó procesados, si fueren varios, por razón de
su
respectiva participación en el delito (1).
El acusador privado en su caso y el Ministerio
fiscal cuando sostenga la acción civil expresarán
además:
1.
0
La cantidad en que aprecien los daños y
perjuicios causados por el delito, ó la cosa
que
haya de ser restituída,
2.
0
La persona ó personas que aparezcan res-
ponsables de los daños y perjuicios ó de la
restitu-
ci ón de la cosa, y el hecho en virtud del cual hu-
bieren contraído esta responsabilidad.
Art. 651.
Devuelta la causa por el Fiscal, se
pasará por igual término y con el mismo objeto al
acusador particular, si lo hubiere, quien presenta-
rá el escrito de calificación, firmado por su Aboga-
do
y
Procurador, en la forma anteriormente indi-
cada.
Si hubiere actor civil se le pasará la causa en
(1) No basta que se digaue la pena en que se ha
incurrido es tal y en qué grao; debiéndose precisar la
cuantía ó duración de la misma en la extensión en que
se considere que exigen la participación de los procesa-
dos y las circunstancias del hecho. (Mem. Fiscal de 1888,
núm. 13'7).—E1 Ministerio fiscal puede utilizar el derecho
de presentar conclusiones alternativas, sin que sirva de
obstáculo para ello lo que dispone la regla 3.
«
del ar-
tículo 142, pero debe economizar cuanto sea posibleuti-
lizar ese derecho, principalmente en el caso del
art.
132.
(Mem.
cit., núm.
40).
Q&LIrICAOIÓN DEL DELITO
237
cuanto
,
sea devuelta por
el Fiscal
ó
acusador par-
ticular para que á
su
vez, en un término igual al
fijado
en
los artículos anteriores
y
con idéntica
formalidad, presente conclusiones numeradas acer-
ca
de los dos últimos puntos
del artículo
prece-
dente.
Art.
652.
Seguidamente se comunicará la cau-
sa
á
los procesados y á las terceras personas civil-
mente responsables, para que en igual término
y
por
su orden manifiesten también por conclusio-
nes numeradas y correlativas
á
las de la califica-
ción que á ellos se refiera, si están ó no conformes
con cada una,
ó
en otro caso consignen los puntos
de divergencia.
Se les habilitará al efecto de Abogado y Procu-
rador si no los tuviesen (t).
Art.
653.
Las partes podrán presentar sobre
cada uno de los puntos que han de ser objeto de
la calificación dos ó más conclusiones en forma al-
ternativa, para que si no resultare del juicio la
procedencia de la primera, pueda estimarse cual-
quiera de las demás en la sentencia.
Art. 654.
El Tribunal, al mandar que se entre-
gue la causa á las partes en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo
que considere conveniente para que éstas puedan
(1) Constando que nombrados defensores de oficio al
-procesado se mostraron conformes con la calificación fis-
cal, pero acordada la ratificación de aquél
no
la prestó y
designó nuevos defensores, la denegación de la solicitud
de éstos para que se les confiriese traslado de dicha cali-
ficación, á fin de formular en su vista lo que creyeran
procedente
y
proponer la prueba que les interesara, se
ajusta á la Ley de Enjuiciamiento criminal, y especial-
mente á sus arts. 652
y
658,
y
no constituye denegación
de prueba que hubiera podido proponerse. (S. 12 Mayo
de
1884).
238
LIBRO TERCERO -TITULÓ
examinar la correspondencia, libros,
papeles y de»
más piezas de convicción, sin peligro de alteración
en su estado.
Art. 655. Si la pena pedida por las partes acu-
sadoras fuese de carácter correccional, al eva-
cuar la representación del procesado el traslado de
calificación, podrá manifestar su conformidad ab-
soluta
con aquella que más gravemente hubiese ca--
lificado, si hubiere más de una,
y
con la pena que
se le pida; expresándose además por el Letrado de- .
Tensor si esto no obstante conceptúa necesaria la--
continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa
ratificación del procesado, dictará sin más trámites
la sentencia que proceda según la calificación mu-
tuamente aceptada, sin que pueda imponer pena
mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha cali
ticación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la
continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los
procesados
y
no todos manifestasen igual confor-
midad.
Cuando el procesado ó procesados disintiesen:
únicamente respecto de la responsabilidad civil, se
limitará el juicio á la prueba' y discusión de los
puntos relativos á dicha responsabilidad (1).
(1) La ratificación del procesado en el escrito que de
conformidad con la pena pedida haya presentado ou
re-
presentación
ha de prestarse ante la Audiencia. (Exp. del
Viscal del Trib. Sup. 15 Sept 1883,
núm.
39).—Cuando
el reo se conforma con la p,-
,
na de arresto pedida por el
Fiscal, no puede el Tribunal á su arbitrio imponer otra
distinta, porque en este caso no rige la facultad que le.
reconoce el art. 433 del Código penal. (S. 5 Jun. 1889).—
La sentencia que manda continuar el juicio después de
haberse conformado el procesado
y
su defensa con
la pe-
cámriolanów
DEL DELITO
239
Art. 656. El
Ministerio fiscal y las partes ma-
nifestarán en sus respectivos escritos de califica-
Ha
correccional pedida por la acusación, al calificar é im-
poner otra mayor, pena un delito más grave que el que
fué objeto de la acusación, aun cuando el Fiscal modifi-
cara•en el acto del juicio sus conclusiones,
y
procede,
por tanto, el recurso de casación contra dicha sentencia,
conforme el núm. 3.° del art 912, por infración de los 655
y
694 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (Ss. 24 En.
y
12 Mar. 1884).—Cuando el Tribunal hace uso de la facul-
tad que le da el art. '733,
y
la pena correccional solicita-
da no es procedente, según la calificación aceptada, aun
cmando el procesado y su defensa se conformen con aqué-
lla, puede la sentencia decretar otra ajustada á la ley,
mandando previamente continuar el juicio. (S. 15 Diciem-
bre 1884) —Cuando en la causa se persiguen dos hechos
diversos, cometidos por dos distintos procesados, de los
cuales el uno se conformó con la pena correccional pedida
para él por el Ministerio fiscal en su escrito de conclusio-
nes; y como para el procesado por el otro delito pidió di-
cho Ministerio la pena de prisión mayor, la Sala acordó
la continuación del juicio respecto de éste, sin citar al
primero en concepto de procesado, porque relativamente
al mismo no podía continuar el juicio por haberse confor•
mado
COh
la pena correccional,
y
sin que, por lo tanto,
quedase indefenso; en su virtud, la Sala al dictar la sen-
tencia recurrida no faltó a lo prevenido en el caso del
art. 655 de la referida ley, ni cometió la infracción de las
formas .del juicio á que se refiere el caso 2.° del art. 911.
(S. 26 Jun. 1885).—No puede un Tribunal imponer una
pena correccional mayor á la solicitada en un principio
por el Fiscal
y
aceptada por la defensa
y
procesado, ín-
terin se ajuste á la calificación del delito. (S. 31 Enero
1889).—La disposición de este artículo no tiene aplica-
ción cuando la calificación se ha hecho menos grave por
un error material manifiesto. (S. 13 Feb. 1890).—Cuando
el
Letrado defensor conceptúa innecesaria la continua-
ción del juicio
y
el procesado se ratifica en la propia ma-
nifestación, deberá el Tribunal, sin más trámites, dictar
la sentencia
que proceda según la calificación mutua-
240
LIBRO TERCERO
-
TÍTULO
ción, las pruebas de que intenten valerse, presen-
tando listas de peritos y testigos que hayan de de.-
clarar á su instancia.
En las listas de peritos
y
testigos se expresarán
nombres
y
apellidos, el apodo,
si por él
fueren
t x
conocidos, y su domicilio o residencia; rnanifestan-
do además la parte que los presente si los peritos
y testigos han de ser citados judicialmente ó si se
encarga de hacerles concurrir (1).
Art. 657.
Cada parte presentará tantas copias
de las listas de peritos y testigos, cuantas sean
las
demás personadas en la causa, á cada una de las.
cuales se entregará una de dichas copias en el mis-
mo día en que fueren presentadas.
-4„
Las listas originales se unirán á la causa.
Podrán pedir además las partes que se practi-
quen desde luego aquellas diligencias de
prueba
que por cualquiera causa fuere de temer que rio
se
mente aceptada, sin que pueda imponer otra mayor que
la solicitada;
y
sólo cuando proceda podrá acordar la con-
tinuación del juicio. (S. 30 Abril 1898).
(1)
Las pruebas que han de practicarse en el juicio
oral, deben proponerse en los escritos de calificación, se-
gún sentencia de 18 de Enero de 1884.—Tratándose de
funcionarios públicos cuyo nombramiento se deja á la
iniciativa del Tribunal
y
que desempeñan sus cargos á
las inmediatas órdenes del mismo, no es necesaria la de-
signación con sus nombres
y
apellidos y serias de sus do-
micilios, ateniéndose estrictamente á
lo
dispuesto en el
párrafo segundo del art. 656 de la referida ley, pues
que
el Tribunal puede designarlos y citarlos sin aquellos re•,
quisitos. (S. 11 Ab. 1885).—Debiendo, según esta dis-
posición, citarse el domicilio de los testigos, obra legal-
mente el Tribunal que no admita el examen ni la cita-
ción del que carece de tal requisito, sin que esta negati-
va produzca la casación. (S. 11 Oc.
1889).—El
art. 37
de
la Ley del Jurado cita como de aplicación al juicio por
jurados, el segundo
párrafo del artículo que anotamos.
Y
CALIFICACIÓN DEL DELITO
puedan practicar en el juicio oral, ó que pudieren
motivar su suspensión.
Art.
658. Presentados los
escritos de califica-
ción
ó recogida la causa de poder de quien la tu-
viere después de transcurrido el término señala-
do en el art. 649, el Tribunal dictará auto decla-
rando hecha la calificación, y mandando que se
pase aquélla al Ponente, por término de tercer
día, para el examen de las pruebas propuestas (1).
Art. 659.
Devuelta que sea la causa por el Po-
nente, el Tribunal examinará las pruebas pro-
puestas é inmediatamente dictará auto admitien
do las que considere pertinentes y rechazando las
demás (2).
Para rechazar las propuestas por el acusador
privado habrá de ser oído el Fiscal si interviniere
en la causa.
Contra la parte del auto admitiendo las pruebas
ó mandando practicar la que se hallare en el caso
del párrafo tercero del art. 657, no procederá re-
curso alguno.
Contra la en que fuere rechazada ó denegada
la práctica de las diligencias de prueba, podrá
interponerse en su día el recurso de casación, si
se prepara oportunamente con la correspondiente
protesta.
En el mismo auto sefialará el Tribunal el día en
(1)
El Ponente puede dirigir á los procesados, testi -
gos
y
peritos en el juicio oral, todas las preguntas que
el
Presidente del Tribunal le autorice á hacer. (Mein. de
la
Fisc. del Trib. Supr. de 15 de Sept. 1883, núm. 48).—
Véase la nota puesta al art. 652.
(2)
La denegación de la prueba relativa á ciertos tes-
tigos residentes en lejanos países, por no existir indica-
ción alguna racional de que pueda estar su declaración
relacionada ni servir para esclarecer el hecho de que se
trata,
no
puede ser
motivo
de
casación. (S. 23
Sep.
1895).
LEY DE ENJ. CRIMINAL
16
241
242
LIBRO TERCERO
.
. ,-
que deban comenzar las sesiones del juicio oral, -
teniendo en consideración la prioridad de otras
causas y el tiempo que fuere preciso para las
ci-
taciones y comparecencias de los peritos y tes- -
tigos (l ).
Art. 660. El Tribunal mandará expedir los ex-
hortos ó mandamientos necesarios para la citación
conceptos injuriosos, en los términos siguientes: «El ar-
tículo 475 del Código penal preceptúa que
cal
acusado
de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las
imputaciones sino cuando éstas fueren dirigidas contra
empleados públicos sobre hechos concernientes al ejer-
cicio de sus cargos»; y la jurisprudencia establecida por
la Sala segunda del Tribunal Supremo ha sancionado la
doctrina que lo dispuesto por el art. 415 del Código pe-
nal con relación al empleado público no constituído en
Autoridad no puede surtir efecto legal cuando las inju-
rias se han dirigido á un funcionario que ostenta carác-
ter de Autoridad, y pueden, por tanto, ser constitutivas
del delito de desacato».—Según doctrina del Tribunal
Supremo, el hecho de admitir la Sala como prueba peri-
cial la practicada por personas que no eran peritas para
tasar los objetos hurtados, que tasaron en el acto del
juicio
oral sin tenerlos á la vista, constituye una infrac-
ción de las formas esenciales del juicio, comprendida en
los números
1.
0
y
2.° del art.
911,
pues además de ser
improcedente aquella sustanciación, priva á la defensa
del recurrente del derecho de intervenir en la expresada
prueba y de exponer las observaciones que creyese opor-
tunas.—No hay infracción si, bajo el nombre de un ar-
tículo de previo pronunciamento, se pretende la admi-
sión de una prueba impertinente eln cuanto al particular
de
competencia.
(S.
20
Oc.
1888).
(1) La repetida Fiscalía, en la Instrucción 12 de las
que acompañan á la Memoria de 1886, contesta la con-
sulta de si, visto lo dispuesto en el artículo anotado y en
el 415 del Código penal, en los procesos por injurias
contra una Autoridad pueden admitirse ó deben recha-
zarse las pruebas que se formulen sobre la verdad de los
CALIFICACU5N
met,
DELITO
243
as
s.
p
ie los peritos y testigos que la parte hubiese de-
signado con este objeto.
Los exhortos
ó
mandamientos serán remitidos
de oficio para su cumplimiento, á no ser que la
parte pida que se le entreguen.
En este caso, se señalará un plazo dentro del
cual habrá de devolverlos cumplimentados (1).
Art. 661.
Las citaciones de peritos y testigos
se practicarán en la forma establecida en el títu-
lo VII del libro primero.
Los peritos y testigos citados que no comparez-
can sin causa legítima que se lo impida, incurrirán
en la multa señalada en el número 5.
0
del artícu-
lo 175.
Si, vueltos á citar, dejaren también de compa
recer, serán procesados por el delito de denegación
de auxilio que define el Código respecto de los pe-
ritos y testigos.
Art. 662.
Las partes podrán recusar á los peri-
tos expresados en las listas por cualquiera de las
causas mencionadas en el art. 468.
La recusación se hará dentro de los tres días si-
guientes al de la entrega al recusante de la lista
que contenga el nombre del recusado.
Alegada la recusación, se dará traslado del es-
crito por igual término á la parte que intente va-
lerse del perito recusado.
Transcurrido el término y devueltos ó recogidos
los autos, se recibirán á prueba por seis días, chi
(1) Este artículo y
siguiente,
y,
por tanto, los 166
á 182
que se ocupan de las notificaciones, citaciones y
. emplazamientos, son aplicables, según el art. 46 de la
-'Ley del Jurado, para expedir los exhortos ú órdenes ne-
cesarios para la citación de los peritos
y
testigos que las
partes hubieran designado para justificar los particula-
res de prueba admitidos á que se refiere dicho
artículo.
244
LIBRO
~CERO -TÍTULO I
rante los cuales cada una de las partes practicará
la que le convenga.
Transcurrido el término de prueba, se señalará
día para la vista á la que podrán asistir las pactes
y sus defensores, y, dentro del término legal, el
Tribunal resolverá el incidente.
Contra el auto no se dará recurso alguno (1).
Art. 663. El perito que no sea recusado en el
término fijado en el artículo anterior, no podrá
serlo después, á no ser que incurriera con poste
rioridad en alguna de las causas de recusación.
Art. 664. El Tribunal dispondrá también que
los procesados que se hallen presos sean inmedia-
Lamente conducidos á la cárcel de la población en
que haya de continuarse el juicio, citándoles para
el mismo, así como á los que estuvieren en liber-
tad provisional, para que se presenten en el día
que el Tribunal señale; y mandará igualmente no
tificar el auto á los fiadores ó dueños de los bienes
dados en fianza, expidiéndose para todo ello los •,:73 1-
exhortos
y
mandamientos necesarios.
La falta de la citación expresada en el párrafo an
terior será motivo de casación, si la parte que no
hubiere sido citada no comparece en el juicio (2).
Art. 665. Cuando, presentados los escritos de--
calificación y examinadas las pruebas propuestas,
entendiere el Presidente de la Audiencia ó Sala de
lo criminal que procede constituir una sección en
determinada localidad para lá celebración del jui-
cio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento
del Ministerio de Gracia y Justicia.
(i) V. el art. 40 de la Ley del Jurado.
(2) Véanse los arts. 835 núm. 3.", 836, 839
y
841 de
esta ley, para los casos en que no concurran
los proce-
sados.
[Document text truncated for crawler view.]