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Derecho de la persona y de la familia

Blanco-Morales Limones, Pilar

Abstract

El estudio del Capítulo IV del Título Preliminar del Código civil en lo relativo al Dere-cho de la persona y de la familia se centrará en los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 9, dedicados al estatuto personal en su clásica denominación, con una somera referencia al apartado 11, dedicado a las personas jurídicas. La actual redacción del apartado 5, que remite a la Ley de adopción internacional y la del apartado 7, que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes de acuer-do con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya, nos exime de su tratamiento. Estas disposiciones son una ma-nifestación del laberinto en que han devenido las soluciones del artículo 9 CC al combinarse con otras de origen, esencia y características diferentes y, en ocasiones, discordantes, en un estado de superposición normativa de inusitada complejidad.

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Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 955 Derecho de la persona y de la familia Person and family Law Pilar Blanco-Morales liMones Catedrática de Derecho internacional privado Universidad de Sevilla ORCID.ID: 0009-0008-7360-8953 Recibido: 26.11.2024 / Aceptado: 15.01.2025 DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 Resumen: El estudio del Capítulo IV del Título Preliminar del Código civil en lo relativo al Derecho de la persona y de la familia se centrará en los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 9, dedicados al estatuto personal en su clásica denominación, con una somera referencia al apartado 11, dedicado a las personas jurídicas. La actual redacción del apartado 5, que remite a la Ley de adopción internacional y la del apartado 7, que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya, nos exime de su tratamiento. Estas disposiciones son una manifestación del laberinto en que han devenido las soluciones del artículo 9 CC al combinarse con otras de origen, esencia y características diferentes y, en ocasiones, discordantes, en un estado de superposición normativa de inusitada complejidad. Palabras clave: Estatuto personal. Ley personal. Nacionalidad, Plurinacionalidad. Apatridia. Refugiados. Capacidad jurídica. Identidad. Nombre. Apellidos. Sexo. Género. Capacidad de obrar. Protección de discapacitados adultos. Efectos del matrimonio. Determinación de la filiación. Responsabilidad parental. Protección de menores. Personas jurídicas. Abstract: The study of Chapter IV of the Preliminary Title of the Civil Code, regarding the persons and the family, of will focus on sections 1, 2, 3, 4, 6, 9, and 10 of Article 9, which are dedicated to personal status in its classic designation, with a brief reference to section 11, which addresses legal entities. The current wording of section 5, which refers to the Law on International Adoption, and section 7, which determines the applicable law for maintenance obligations among relatives in accordance with the Hague Protocol of November 23, 2007, on the applicable law for maintenance obligations or any legal text that may replace it, exempts us from their examination. These provisions reflect the labyrinth into which the solutions of Article 9 of the Civil Code have evolved, combining with others of differing origin, essence, and characteristics, sometimes discordant, in a state of normative overlap of unusual complexity. Keywords: Personal status, Personal law, Nationality, Plurinationality, Statelessness, Refugees, Legal capacity. Identity. Name. Surnames. Sex, Gender. Capacity to act. Protection of adults with disabilities. Effects of marriage. Determination of parentage. parentage and parent-child relationships. Parental responsibility. Protection of minors. Companies and legal entities Sumario: I. Marco introductorio.1. La reforma del Título Preliminar del CC en las postrimerías de la Dictadura. II. Ley personal, estatuto personal.1. La nacionalidad como sinónimo de la ley personal. 2. Determinación de la nacionalidad: en especial en los supuestos de plurinacionalidad, indeterminación y apatridia; la singular situación de los refugiados. III. Ámbito de le ley persona. El 956 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones I. Marco introductorio 1. Los directores de este monográfico nos han propuesto una reflexión sobre la permanencia de las normas del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil. De la elección del término, permanencia, podemos inferir una sutil recomendación. A mi entender, se trataría de escrutar los recónditos aspectos de la validez y vigencia de sus preceptos con un enfoque diacrónico1. No se trata de mirar el pasado con los ojos del presente, tenemos en consideración el contexto político, cultural y social, aspiramos a entenderlo, comprendiendo sus limitaciones y las normas de su tiempo para tener una visión más objetiva que, sin embargo, no soporta la indulgencia, por más que reconozcamos que en 1974 el nuevo Capítulo IV del Título Preliminar supuso un parco avance. 2. La terminología no es insignificante, pues tanto en la perspectiva de una (caduca) concepción normativista como en la de la (dominante) concepción regulatoria del Derecho internacional privado, la validez, eficacia y eficiencia de una norma connotan su vigencia, más allá del positivismo legalista. El propósito de analizar la permanencia del Título Preliminar del CC en el ámbito de la persona y la familia no se puede sustraer a la inmensa transformación de la sociedad en este decalustro y tiene presente los profundos cambios sociales debidos a la globalización, la movilidad de personas, la digitalización, y la interconexión económica y social entre los países. También, las radicales transformaciones metodológicas, esenciales y estructurales, del Derecho internacional privado. 3. En los últimos cincuenta años, pocos sectores del ordenamiento jurídico exhiben tan elevado grado de evanescencia como los de nuestra disciplina, en la que se ha operado una drástica mutación de paradigmas. La lógica formal de la localización de la relación en el Ordenamiento competente con criterios de estabilidad, certeza y respeto a la armonía interna y a la armonía internacional de las soluciones ya en el siglo pasado viró a un enfoque atento al resultado material, orientado a fortalecer y garantizar el respeto de los valores constitucionales y la protección de los derechos humanos, la necesidad de mayor cooperación y el reconocimiento mutuo de sentencias entre diferentes jurisdicciones. Nos se abandonan los objetivos de previsibilidad y estabilidad, pero se equilibran con valores materialmente orientados que requieren soluciones más sofisticadas y complejas a fin de conjugar los intereses nacionales con los intereses del tráfico y los de sus actores. 4. Aunque en otros sistemas de nuestro entorno se había encendido la discusión doctrinal sobre los valores y la metodología del Derecho internacional privado y el debate había prendido en la jurisprudencia2, sus destellos no alcanzaron a iluminar la reforma del TP, que nació decrépita y anticuada. Al déficit de legitimidad democrática se sumó una cierta desconsideración por la doctrina y sus aportaciones, pese al empeño de algunos autores que participaron con el mejor de los propósitos en el desarrollo de las escasas indicaciones deducidas de la Ley de Bases. 1 Vid. l.M. Díez-Picazo: La derogación de las leyes, Madrid, Civitas, 1990, pp. 223 y ss. J. DelgaDo echeverría: “Las normas derogadas: vigencia, validez, aplicabilidad”, en Derecho Privado y Constitución, nº 17, 2003, Número Monográfico sobre Fuentes del Derecho en Homenaje al profesor Javier Salas Hernández. 197-252, esp. pp. 212 y ss. 2 La sentencia pionera del Tribunal Constitucional alemán de 4 de mayo de 1971, conocida como Spanierheirat , -- 1 BvR 636/68 -- BVErfGE 31, 58, FamRZ 1971, 414 y s., tuvo un eco retardado en la doctrina española. Por todos vid. J. c. FernánDez rozas “Capítulo IV: Normas de Derecho internacional privado”, en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales t. I, vol. 2, Jaén, Edersa, 1995. pp. 1–95, pp. 5 y ss. Cfr. La contribución de J.M. esPinar vicente en este mismo número estatuto personal en sentido estricto. 1. Nacimiento y extinción de la personalidad. 2. La identidad de la persona natural: nombre, apellidos, sexo y género. 3. Capacidad de obrar. IV. Los efectos del matrimonio. V. La Ley aplicable a la filiación La representación legal y las medidas de protección de los menores. VI. Personas jurídicas. Conclusiones. 957 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 5. El estudio del Capítulo IV del Título Preliminar del Código civil en lo relativo al Derecho de la persona y de la familia en el contexto de esta publicación dedicada a la conmemoración de su cincuentenario puede hacerse prescindiendo de algunas cuestiones abordadas por otros autores de manera particular y con mayor profundidad. No obstante, aludiremos a ellas en la medida exigida para aprehender y delimitar la permanencia de las disposiciones que estudiaremos. 6. Nuestro análisis se centrará en los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 9, dedicados al estatuto personal en su clásica denominación, con una somera referencia al apartado 11, aplicable a las personas jurídicas. La actual redacción del apartado 5, que remite a la Ley de adopción internacional y la del apartado 7, que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya, nos exime de su tratamiento. Estas dos disposiciones son una manifestación de la turbada amalgama, no siempre fácilmente descifrable, en que han devenido las soluciones del artículo 9 CC al combinarse con otras de origen, esencia y características diferentes y, en ocasiones, discordantes. Tanto, que uno de los tópicos del Derecho internacional privado de nuestros días reside en la identificación de cuál sea el instrumento -europeo, convencional o nacionalaplicable para encontrar la ley aplicable -vale la redundanciaen un estado de superposición normativa de inusitada complejidad. 7. Este es un asunto cuyo alcance trasciende al apriorismo del razonamiento argumentativo formal ceñido a las normas y reglas de Derecho positivo, pues, en el fondo, incide en la calidad democrática, al afectar a la seguridad jurídica, que exige la certeza y claridad de las normas y la previsibilidad de los efectos de su aplicación3. Más allá, su consecuencia llega hasta los principios y valores ínsitos en la idea de realización de la justicia conforme a los valores del Estado social y democrático de Derecho. En consecuencia, no se trata solamente de identificar la norma -tarea no exenta de dificultadeslimitándonos a una mera aplicación de un silogismo formal. Sino que se impone hacerlo con consideración de los principios jurídicos y los valores sociales para encontrar la mejor interpretación posible, o si cabe proponer alternativas plausibles. Tarea del intérprete que la inacción o la impericia del legislador complica. 8. En nuestra doctrina se propugna la conveniencia y necesidad de una ley especial de Derecho internacional privado, siguiendo el modelo de Suiza, Loi fédérale sur le droit international privé (LDIP) (18 de diciembre de 1987); Italia, Legge n. 218/1995 - Riforma del sistema italiano di diritto internazionale privato (31 de mayo de 1995); Bélgica, Code de droit international privé (Loi du 16 juillet 2004); Luxemburgo, Code de droit international privé (Loi du 27 de diciembre de 2017; Austria, Bundesgesetz vom 15. Juni 1978 über das internationale Privatrecht (IPR-Gesetz) de 15 de junio de 1978. o el Uruguay, Ley General de Derecho Internacional Privado (Ley Nº 19.920, promulgada el 6 de noviembre de 2020, aunque aprobada en 2017, su implementación y modificación fue posterior)4. Sin embargo, tras analizar con profundidad la progresión de la europeización del Derecho internacional privado de los Estados miembros de la UE, otros autores concluyen de manera convincente: El final del proceso es ya evidente. En los próximos años, los tribunales y autoridades españolas aplicarán, exclusivamente, DIPr. de la UE y el DIPr. español será sólo un recuerdo para nostálgicos 5. 9. Normas especiales de fuente convencional y las normas de la UE imponen, además, una atención diferenciada a las cuestiones de Derecho interregional. Como es sabido, con diferente alcance, las soluciones normativas convencionales o europeas han relegado (¿o no necesariamente?) la aplicación de algunos de los mencionados preceptos del artículo 9 CC a la solución de los supuestos en que corresponde determinar el Derecho aplicable de entre los vigentes en España6. 3 STC 273/2000, FJ 9 4 Vid. La contribución de g. Palao Moreno en este mismo número 5 a.l. calvo caravaca/J. carrascosa gonzález: Tratado crítico de Derecho internacional privado, vo. 1, Madrid, EDISOFER, 2024, p. 184 6 Vid. J.J. álvarez ruBio, “La vecindad civil como punto de conexión ante la creciente complejidad del sistema plurilegislativo español”, Derecho Privado y Constitución, 38, 2021, pp. 11-48. Cfr. Las consideraciones de r. arenas garcía en este mismo número . Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 958 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 1. La reforma del Título Preliminar del CC en las postrimerías de la Dictadura 11. La Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil encierra una declaración de intenciones que resume los propósitos y las opciones de política legislativa tras el arduo proceso de reforma del primigenio texto de 1889 en las postrimerías de la Dictadura7. Merece la pena volver sobre algunos de sus párrafos que enfáticamente subrayan, con impostada humildad, la adecuación a los nuevos tiempos de las normas establecidas8. Sin embargo, el resultado del propósito puede considerarse fracasado, también por las deficientes soluciones adoptadas, normas escasas, insuficientes y a veces defectuosas9. 12. La retórica empleada en la Exposición de Motivos es acorde a las circunstancias económicas y sociales de un país urbano, que exportaba manufacturas, recibía inversiones extranjeras y que encontró en el turismo su principal industria. Un país que, con una población activa de poco más de 13 millones de trabajadores, contaba con más de 3 millones de españoles trabajando en el extranjero, tras la gran oleada migratoria iniciada en los años sesenta del siglo pasado, cuya reversión se inicia con la crisis del petróleo de 197310. La emigración supuso una válvula de escape para la Dictadura, que encontró el turismo de masas un elemento de legitimación internacional11. La desaparición del Dictador permitió erigir en la Transición los consensos posibles para la construcción la democracia que plasma en la Constitución de 1978. Sin caer en simplificaciones ni eludir la complejidad que han sido ampliamente estudiadas por la doctrina, para nuestro Derecho internacional privado resulta infamante que hubieran de transcurrir más de diez años desde la entrada en vigor de nuestra Constitución para que se sanara la inconstitucionalidad sobrevenida de algunas disposiciones del TP que analizaremos en este trabajo. 13. Cincuenta años después, lo que de ellas subsiste requiere de un balance de largo plazo, permeado de los cambios sociales y económicos impuestos por la integración europea, las tecnologías digitales y la globalización, cruciales para entender los procesos históricos y evolutivos que moldean en la actualidad la permanencia de las disposiciones del TP en el ámbito de la persona y la familia. Las profundas transformaciones, los factores que las impulsan y sus consecuencias se vislumbran con una sucinta consideración de los datos. Nos detendremos someramente en ellos porque evidencian el proceso dinámico en que interactúan la sociedad y el Derecho y porque en los ámbitos que analizaremos, estos datos hacen ostensible su inadecuación a una realidad social esencialmente diferente a la de hace un hemisiglo. Cuando se trata de las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable a personas y familias, estos datos son sutilmente concluyentes. Aunque España ha sido un importante país de emigrantes, sobre todo en el pasado, desde finales del siglo XX, la inmigración predomina sobre la emigración. 7 Sobre el proceso de elaboración del TP, vid. M. aguilar navarro, Derecho internacional privado, vol. I, tomo I, 4.ª edi.c., Madrid, SPUC, 1976, pp. 558 y ss.; J. a. toMás ortiz De la torre, “El nuevo sistema conflictual español: algunas observaciones a su contenido”, RGLJ, LXIX, 1974, pp. 401-435; J.c. FernánDez rozas, “El Derecho internacional privado español en el cincuentenario de la reforma del Título preliminar del Código civil de 1974”, Diario LA LEY, Nº 125, Sección Unión Europea, 31 de Mayo de 2024 8 : “… no cabe albergar la certidumbre de haber logrado una regulación completa y siempre insatisfactoria de las múltiples situaciones jurídicas que con tanta riqueza y variedad de matices ofrece el mundo de nuestro tiempo, definible como un conjunto creciente de interacciones a escala internacional y mundial, parece seguro no obstante que se han dado pasos muy considerables respecto de la anterior ordenación, insuficiente de suyo y desfasada por los cambios operados en las realidades sociales y políticas, en la técnica y en el propio régimen de conveniencia e intercambio apreciable en las personas y en los pueblos“. Para una completa consideración de los antecedentes, sistemática y evolución de las soluciones adoptadas en el nuevo Título Preliminar, vid. J.c. FernánDez rozas “Capítulo IV: Normas de Derecho internacional privado”, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales (M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, eds.), t. I, vol. 2, Jaén, Edersa, 1995. pp. 1–95. 9 Cfr. FernánDez rozas, “caPítulo IV: Normas de Derecho internacional privado”, cit. p. 102 10 instituto nacional De estaDística, Panorámica social, 1975, pp. 65 y s. 11 Así, e. M. sánchez sánchez. “el auge del turismo europeo en la España de los años sesenta”, Arbor CLXX, 669 (septiembre 2001), pp. 201-224. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 959 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 14. La Encuesta Continua de Población revela que España alcanzó los 48.946.035 habitantes a 1de octubre de 2024, valor máximo de la serie histórica12. Los extranjeros suponen el 17 por ciento de la población española. El crecimiento de la población se debe fundamentalmente al incremento de personas nacidas en el extranjero, mientras que el número de personas nacidas en España disminuyó13. Esta población nacida en el extranjero –más de 9 millones de personas– fue mayor que la de nacionalidad extranjera, por el influjo de los procesos de adquisiciones de nacionalidad española, que a entre 2019 y 2024, a 30 de junio, fueron 851.969 14. De las 240.208 personas residentes en España que en 2023 adquirieron la nacionalidad española un 21,2% siempre había residido en España. El restante 78,8% había residido previamente en el extranjero. En promedio, desde 2002 las personas que adquirieron nacionalidad española contaban con una residencia en España de aproximadamente cinco años15. La adquisición de la nacionalidad española ha seguido una tendencia ascendente en las últimas décadas, con alzas importantes en algunos años debido a los procesos de regularización. Entre 2009 y 2023 1.891.732 extranjeros adquirieron la nacionalidad española. En 2020, hubo una leve caída debido a las restricciones y el retraso administrativo causado por la pandemia de COVID-19, pero en 2021 y 2022 se recuperó de manera significativa. El proceso de adquisición de la nacionalidad española sigue creciendo, especialmente entre inmigrantes originarios de Marruecos y de los países de Iberoamérica16. Los datos reflejan no solo las tendencias migratorias hacia España, sino también la integración de estas personas en la sociedad española, con la adquisición de nuestra nacionalidad como paso clave en este proceso. 15. Más del 23% de los niños nacidos en España tiene al menos un progenitor extranjero17; circunstancia que abunda en los supuestos de plurinacionalidad. De los 329.251 nacimientos que tuvieron lugar en España, 75.869 fueron de madre extranjera. Durante 2022 se registraron 179.107 matrimonios, en el 18,2% de los matrimonios celebrados con cónyuges de distinto sexo, al menos uno de ellos era extranjero18 16. Según los datos del Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero (PERE) , a enero de 2024 casi tres millones de españoles, en su mayoría también nacidos en el extranjero, residen en el extranjero, Argentina, Francia, Estados Unidos, Alemania, México, Cuba, Brasil, Suiza y Venezuela son los países donde hay mayor número de españoles residentes. Resulta palmario que ya no se trata de españoles emigrados, sino de sus descendientes que, en muchos casos, serán binacionales. II. Ley personal, estatuto personal 17. En el Capítulo IV del Título Preliminar del Código civil su artículo 9 se dedica al estatuto personal. La redacción del precepto vino a sustituir al primigenio artículo 9 en la redacción de 1889. El nuevo apartado 1 del artículo 9 abandona el unilateralismo de la redacción original19, aunque persiste en la identidad ley personal – ley nacional20. Que en el nuevo Título Preliminar del Código Civil se con12 Estadística Continua de Población (ECP). 1 de octubre de 2024. Datos provisionales7 de noviembre de 2024. 13 https://www.bde.es/f/webbe/SES/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/InformesAnuales/23/Fich/InfAnual_2023. pdf. p. 135 14 https://www.mjusticia.gob.es/es/Ciudadano/Nacionalidad/Documents/Estad%c3%adsticas%20nacionalidad%2030_06_20 24 .pdf 15 INE, Estadística de adquisiciones de nacionalidad española de residentes, Año 2023, https://ine.es/dyngs/Prensa/es/EANER2023.htm 16 Vid. oBservatorio PerManente De la inMigración , https://www.inclusion.gob.es/web/opi/estadisticas/catalogo/concesiones_nacionalidad?tab=resultados 17 Movimiento Natural de la Población (MNP) Indicadores Demográficos Básicos (IDB) Año 2022. Datos definitivos. https://ine.es/prensa/mnp_2022.pdf, frente al 21,43% en 2021. 18 Ibídem, frente al 21,43% en 2021. 19 El anterior art. 9 CC disponía: Las Leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero. Vid . la EdM: Primera. –Las reglas aparecen configuradas no en términos unilaterales preocupados sólo del derecho español, sino de una manera completa con vistas a determinar, según nuestro ordenamiento, cuál es el derecho, propio o extranjero, aplicable. 20 Vid. M.a. aMores conraDi, “Art. 9.1 CC”, en Comentario del Código civil, Madrid, Ministerio de Justicia, 1991, pp. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 960 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 cibe tenuemente matizada21, se justifica en la tradición y se fundamenta en su amplia vigencia y en su estrecha relación con el carácter personal de los institutos regulados22. 18. El artículo 9.1CC solventa dos cuestiones; a la pregunta cuál es el estatuto personal de un individuo responde su ley nacional y a la pregunta sobre las materias comprendidas declara que lo son la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Nuestra doctrina ha trasladado a la exegesis del precepto el debate sobre la polisemia de la noción de estatuto personal, desde los primeros comentaristas hasta la actualidad 23. Una concepción amplia del estatuto personal, comprensiva de la personalidad jurídica, la capacidad, el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa muerte. 1. La nacionalidad como sinónimo de la ley personal 19. En 1974 cambia el método, pero permanece el criterio para determinar la ley personal. La opción por la nacionalidad es una opción de política legislativa, marcada por la historia del Estado nacional tras la revolución francesa y la unificación de Italia24. Una opción acentuada por la afirmación de la soberanía nacional que se extiende más allá de las fronteras territoriales al subrayar el vínculo de las personas con el Estado al que pertenecen. Pero no solo, destacándose su naturaleza personal y su adecuación a las circunstancias sociales de los países “exportadores de mano de obra” que la conciben como un mecanismo de protección de los nacionales emigrantes25. 20. El ayer de la nacionalidad como ley personal es una afirmación del principio de personalidad de las leyes, que expande la soberanía allende sus límites territoriales marcando la pertenencia y la vinculación del individuo con el Estado. Si bien las primeras expresiones de la nacionalidad como ley personal se remontan a las soluciones coincidentes del artículo 3 del Code civile francés de 1804 y del artículo 4 del ABGB austríaco de 1811, es discutible que respondiesen a esta idea que encontrará su genuina expresión en la teoría de Mancini que dominará el movimiento codificador a partir de 186526. El artículo 6 del Codice civile del Reino de Italia instaura un canon que más de un siglo después inspirará directa y llanamente la solución acogida en España con la reforma del Título Preliminar. 76-79; M. aguilar Benítez De lugo, “Art. 9 CC”, en , Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales, t.I, Edersa, Jaén, 1978, pp. 176-184; iD., “La reforma del art. 9 CC español”, RFDUCM, 1973, núm.47, pp. 315-353; iD., “Art. 9.1 CC”, en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales, tomo I, vol. II, 2ª ed., Edersa, Madrid, 1995, pp. 163-181. Para una consideración interdisciplinar, vid, J. BaseDow/ B. Diehl-leistner,“ Das Staatsangehörigkeitsprinzip im Einwanderungsland - Zu den soziologischen und ausländerpolitischen Grundlagen der Nationalitätsanknüpfung im Internationalen Privatrecht“, en E. Jayme/ H.-PMansel (editores), Nation und Staat im internationalen Privatrecht, C. F. Müller, Heidelberg 1990,pp. 13-43; J. BaseDow,“Das Staatsangehörigkeitsprinzip in der Europäischen Union“ IPRax, 31 (2011), pp. 109116. 21 EdM: Tercera del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil. Con pulsión lírica, herrero y roDríguez De Miñón apuntaba a una aurora de la ley local, “Marginales al nuevo Título Preliminar del Código civil”, R E DA, 1974, pp. 59–391 fallida no tanto por su escasa entidad si no por la confusión de la residencia habitual con el domicilio vid. FernánDez rozas., “Capítulo IV: Normas de Derecho internacional privado”, loc. cit. p. 112 22 EdM: Cuarta. 23 Vid. A.L. calvo caravaca/J. carrascosa gonzález, Tratado crítico de Derecho internacional privado, Madrid, EDISOFER, 2024, vol. 3, pp. 17 y ss. ; M. aguilar Benítez De lugo, “Art. 9.1 CC.”, Comentario al CC y Compilaciones forales, 2ª ed., 1995, pp. 163-181. 24 E. raBel, The Conflict of LawA Comparative Study, vol. I, p. 121. Sobre los aspectos históricos de las nociones de origo, domicilio y nacionalidad, vid. A.- L. calvo caravaca/J. carrascosa gonzález, Tratado crítico de derecho internacional privado, Madrid, 2024, vol. 3, pp. 24 y ss. La dicotomía entre la nacionalidad y el domicilio, o la residencia habitual, marca el nacimiento de la Conferencia de la Haya, vid. l. Münster,Personalstatut und gewöhnlicher Aufenthalt, Tubinga, Mohr Siebeck, 2023, pp. 58 y ss. 25 De gran interés las consideraciones de J. carrascosa gonzález, “Principio de eficiencia y estatuto personal” Relaciones transfronterizas, globalización y derecho: Homenaje al prof. Dr. José Carlos Fernández Rozas, Madrid, Thomson ReutersCivitas, 2020, pp. 179-194 26 P. Mansel, Personalstatut, Staataangehörigkeit und Effektivität, Múnich, 1 C. H. Beck, 1988, pp. 15 y ss., pp. 29 y ss. y pp. 123 y ss. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 961 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 21. En 1974, la nacionalidad como ley personal se perimetra y comprime por el entonces reconocido principio de unidad jurídica de la familia, afirmación de la potestas maritalis, que se tradujo en la prevalencia de la ley nacional del marido en las relaciones entre cónyuges y la del padre en las relaciones paternofiliales. A nuestro entender, los distintos apartados del artículo 9 en la redacción de 1974 son coherentes con la comprensión amplia y expresaban una concreción de la ley personal para las instituciones englobadas en la categoría de estatuto personal, siempre bajo el patrón de la conexión a la nacionalidad y la preferencia de la correspondiente al varón en aquellos casos y para aquellas instituciones en que era necesaria la puntualización. 22. Los diferentes apartados del artículo 9 en la redacción de 1974 ponían fielmente en práctica lo prescrito en su apartado1: la nacionalidad como ley personal rectora del estado de la persona incluyendo las instituciones del Derecho de familia y de sucesiones. La ley aplicable vino determinada exclusivamente por la nacionalidad o, en su caso, la vecindad civil del marido, cuya condición jurídica se presuponía seguiría la mujer27. Recuérdese que para la mujer el matrimonio implicaba una capitidisminución que la colocaba en una situación de subordinación al marido incluso tras las reformas del Código civil en materia de nacionalidad y en materia de capacidad de la mujer casada28. Esta primacía de la ley personal del marido tenía un fiel reflejo en la filiación, con la preeminencia de la ley del padre. 23. Como señalábamos antes, la palmaria contradicción con el principio de igualdad consagrada en el artículo 14 de la Constitución padeció una infausta demora de más de 10 años para encontrar respuesta legislativa, pese al empeño perseverante de la doctrina en señalar la inconstitucionalidad sobrevenida de los preceptos que daban preferencia a la ley nacional del varón sobre la de la mujer. Y si grave fue esta diletante desconsideración del legislador en sede conflictual, no menos grave lo fue en lo que concierne a la regulación de la nacionalidad sumada a la penosa actitud del Centro Directivo que hubiese debido encontrar una interpretación de la Ley 51/1982 que diera una solución para garantizar la igualdad de los hijos ante la Ley y la igualdad entre hombre y mujer en el ámbito de la atribución de la nacionalidad29, con su reflejo en la determinación de la ley aplicable. 27 El art. 22 del Código civil de 1889 establecía que “la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido. La Constitución de 193 introdujo una reforma de aquel precepto en su art. 23: “la extranjera que case con español conservará la nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales”. El Decreto de 9 de noviembre de 1939, restauró el art. 22 CC de 1889 arguyendo: “El principio jurídico republicano rompe la unidad del matrimonio al autorizar una posible disparidad de Patria para los cónyuges y la unidad de la familia al permitir que los hijos del mismo puedan gozar de nacionalidad diversa, posiciones ambas que pugnan con la unidad e indisolubilidad del matrimonio y contra la cohesión familiar que constituye base y postulado de la España actual, reflejados también en el art. 22 del Código civil”. La reforma de la Ley de 15 de julio de 1954 atribuía automática y forzosamente la nacionalidad española a la extranjera casada con español; la española casada con extranjero ya no perdería automáticamente la nacionalidad española, únicamente lo haría si adquiriese la nacionalidad del marido. 28 Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil Español y del Código de Comercio sobre la situación de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges. 29 l. Díez–Picazo, “El principio de la unidad jurídica de la familia y la nacionalidad”, ADC XXXVI, 1983, pp. 691–701; cfr. Instrucción DGRN de 16 mayo 1983 (B. O. E. de 20 mayo 1983), críticamente J.c. FernánDez rozas, “Anotaciones a la Instrucción de 16 mayo 1983 de la DGRN sobre nacionalidad española”, ADC XXXVI, 1983, pp. 1299-1319. En sede conflictual se razonaba con criterios estrictamente formales, entendiéndose como neutra la razón de la localización de la ley aplicable. Si ello resultaba discutiblemente inapropiado, más lo era en el ámbito de la concreción temporal del cambio introducido en e1982 para permitir la atribución originaria de la nacionalidad española a los hijos de madre española, La falta de una disposición transitoria de la Ley de 1982 que no debió resolverse por la aplicación mecánica de las reglas generales de la irretroactividad y hubiera merecido una reflexión sobre la aplicación de la Constitución a supuestos anteriores y posteriores a su entrada en vigor. La pérdida automática de la nacionalidad española de la mujer que se casaba con un extranjero y la preferencia del padre sobre la madre ha dado lugar a una reivindicación constante de los descendientes de españolas, hijos y nietos, que han visto atendida con un cúmulo de reformas. La última es la de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad española para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española; para los hijos nacidos fuera de España de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978; y para los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en esta ley o en la disposición Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 962 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 24. Anticipemos una reflexión conclusiva: En lo que subsiste de la nacionalidad como ley personal, la vinculación con la soberanía ha perdido toda relevancia a medida que se ha perfilado un razonamiento ligado a la naturaleza jurídico-privada de las cuestiones reglamentadas y a la función regulatoria, también, de la norma de conflicto indisociable de los valores de justicia material que se conjugan con los propios de la justicia conflictual. Hoy, aunque erosionada, la aplicación de la ley nacional se justifica en función de los intereses en causa, al tratarse de una conexión estable y por lo tanto eficiente, que garantiza la aplicación de una única y siempre la misma ley donde quiera que la persona se relacione, expresión de eficacia; y que asegura el respeto a la identidad cultural30. 25. La nacionalidad como ley personal también ahorma la autonomía de la voluntad, pues no contiene ningún elemento volitivo, especialmente para aquellas situaciones que como la capacidad o la mayoría de edad nacen por ministerio de ley, la ley nacional in casu, previniendo así cualquier fraude de ley. La nacionalidad, por lo demás, es una conexión compatible con el Derecho de la UE, al no provocar ningún efecto discriminatorio prohibido por el artículo 18 TFUE 31. 26. Sin embargo, la nacionalidad como ley personal se ha visto consumida por diferentes motivos. Unos, de naturaleza formal, derivan de la ratificación simple y llana, en el contexto de la denominada euforia internacionalista de los años ochenta y a partir de esa fecha, de un número significativo de Convenios que acogen la residencia habitual como conexión que determina la ley aplicable a instituciones encuadrables en el ámbito material del estatuto personal. La residencia habitual como conexión también prevalece en los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE que establecen la ley aplicable a instituciones incluidas en el estatuto personal32. 27. Otros motivos de índole sustantiva son expresión de los cambios sociales. Si del estatuto personal se trata, no se puede ignorar que las personas orientan sus conductas al ordenamiento jurídico en que sitúan el centro de gravedad de sus vidas, con la vista puesta en el presente y, como no, en su futuro. Dicho sea, sin despreciar que la nacionalidad no solo implica una conexión legal con un Estado, sino que también puede ser entendida como una expresión de un vínculo cultural que conecta a las personas con una identidad colectiva, una historia compartida y un conjunto de valores, costumbres y tradiciones que definen a una comunidad, también en la diáspora33. 28. A la pregunta sobre la permanencia de la nacionalidad como ley personal responderemos con la premisa de la vigencia del precepto tamizada con las derivadas de su validez y de su eficiencia a la luz de las circunstancias sociales, que imponen atender a las circunstancias de un país de emigrantes, en el que la integración exige refuerzos como lo es la consideración de la residencia habitual en tanto que expresión de una estrecha vinculación con el Derecho del país donde se vive. Por otro lado, en el ámbito de la UE la preferencia por la conexión a la residencia habitual, aunque deje espacios para la conexión a la nacionalidad, expone igualmente un principio de ordenación que refuerza la aplicación de la lex fori 34 . adicional séptima de la Ley 52/2007. Tanto la Ley de 2007 como la ley de 2022 obedecen a un propósito de reparación de las consecuencias de la Guerra civil y de la Dictadura, bajo cuyo paraguas se alberga también un propósito de satisfacción de la demanda de protección de los emigrantes. Esta política legislativa ,orientada por un designio de reparación histórica para las mujeres, los exiliados y los emigrantes, conduce a la existencia de un número significativo de españoles con escasa vinculación con España, pero que se benefician de las ventajas de este estatus. Ventajas especialmente en el ámbito de la extranjería, pero que en relación con su ley personal conlleva la aplicación a los mismos de la Ley española cuando no existe vínculo sustancial con España, lo que vulnera el principio de proximidad y genera ineficiencia. 30 F. seatzu / J. carrascosa, “La legge applicabile alla separazione personale dei coniugi ed al divorzio nella proposta di regolamento Roma III”, Studi sull’integrazione europea, n.1, 2010, pp. 49-78. 31 P. lagarDe, “, “Développements futurs du droit international privé dans une Europe en voie d’unification : quelques conjetures”, RabelsZ, 2004, pp. 225-243. 32 Vid. l. Münster, Personalstatut und gewöhnlicher Aufenthalt .. cit., pp. 96 y ss, 33 Vid. e. roDríguez Pineau, “Identidad y nacionalidad”, AFDUAM 17 (2013), pp. 207-235 34 Ibídem, p. 272. Con mayor detalle, vid. calvo caravaca/carrascosa gonzález, Tratado crítico ..., cit., vol 1, pp. 199 y ss. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 963 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 29. Frente a esta consunción de la nacionalidad como conexión para determinar la ley aplicable a los institutos del estatuto personal se han alzado las voces críticas de la doctrina. J. carrascosa se muestra categórico al afirmar: La nacionalidad ha entrado en su definitiva fase crepuscular como punto de conexión principal incluso en las materias relativas al tradicional «estatuto personal» y es justo que así sea. El reinado de la ley nacional toca a su fin y demasiado largo ha sido35. En consecuencia, ya no puede considerarse como un criterio de integración del sistema. De los cambios sociales y normativos de los últimos cincuenta años resultan un estatuto y una ley personal emaciados, pese al hiperbólico artículo 9.1 CC, aún vigente. 2. Determinación de la nacionalidad: en especial en los supuestos de plurinacionalidad, indeterminación y apatridia; la singular situación de los refugiados 30. La nacionalidad, en tanto que expresión del status personae (ley personal), suscita la cuestión previa de su determinación. La regulación de la nacionalidad, en su doble vertiente de condición política de ciudadanía y de estado civil básico de la persona, es una competencia exclusiva de cada Estado36. El artículo 9 del Tratado de la Unión Europea determina que será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro37. Se reconoce, pues, la competencia exclusiva de los Estados miembros para regular quiénes son sus nacionales. Aunque la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro que debe ejercerse con respeto al Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad38. 31. La Constitución de 1978, como es sabido, no define quienes son españoles, tarea que encomienda al legislador en el apartado 1 de su artículo 11. Este precepto, salvo cuestiones muy puntuales, remite a la legislación ordinaria la regulación de la nacionalidad39. En nuestro país ha primado su carác35 J. carrascosa gonzález, “Ley aplicable a la filiación por naturaleza: de la ley nacional a la ley de la residencia habitual del hijo”, REDI, Vol. 68/2, julio-diciembre 2016, , pp. 157-182, la cita en p. 181 http://dx.doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.05 36 Vid. STJUE de 7 de julio de 1992, C369/90, Micheletti, apartado 10: “La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión; de 11 de noviembre de 1999, Mesbah, C 179/98, apartado 29, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02, apartado 37. Cfr. También las precedentes sentencias de 7 de febrero de 1979, Auer (36/78, , apartado 28, y de 12 de noviembre de 1981, Airola/Comisión (72/80), apartados 8 y ss. 37 Vid. e. Pérez vera, “Citoyenneté de l’Union Européenne, nationalité et conditions des étrangers”, Rec. des Cours, t. 261, 1996, pp. 234-425. 38 Vid. SS.TJUE sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C135/08, apartados 42 y 45; de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C221/17, apartado 32, y de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung , C118/20, apartado 51; de 5 de septiembre de 2023, X y Udlændingeog Integrationsministeriet, C689/21, apartados 30 y 38. Aunque en el marco de la competencia judicial, resulta también de interés la STJUE de 16 mayo 2024, C-222/23, Toplofikatsia Sofia EAD, en la que se considera contrario al Derecho de la Unión equiparar nacionalidad y domicilio. Cfr. a. Durán ayago: “De cómo la ciudadanía europea va perfilando el Derecho de Nacionalidad de los Estados miembros de la Unión. A propósito de la STJUE de 5 de septiembre de 2023, asunto C-689/21, X “, CDT (Marzo 2024), Vol. 16, Nº 1, pp. 775-781; P. Juárez Juárez, “El «cerco» comunitario a la potestad de los Estados miembros en materia de nacionalidad: La STJUE de 18 de enero de 2022”, CDT,( octubre 2022), Vol. 14, Nº 2, pp. 1126-1136; i. Blázquez roDríguez, La persona física y su estatuto: nuevas perspectivas en la interacción entre el derecho internacional privado y la libre movilidad intra-UE, Madrid, 2024, pp. 160 y ss. 39 El TC afirma que sólo puede concluirse que son españoles, aquéllos que el legislador determine que lo son y a los efectos jurídicos que el legislador igualmente determine, vid. Declaración de 1 de julio de 1992 (Requerimiento1.236//992 del Gobierno de la Nación en relación con la existencia o inexistencia de contradicción entre el art. 13.2 de la CE y el art. 8 apartado J. del Tratado de la Unión Europea). Desde la Constitución de 1812, la regulación básica de la nacionalidad, aunque sin utilizar dicha expresión, se ha recogido en nuestros textos constitucionales. La Constitución de 1931 fue la primera en incorporar la expresión de nacionalidad, en su artículo 13 que reserva su regulación a la competencia exclusiva del Estado, dedicándose su Título II a la regulación de la Nacionalidad. Desde la redacción originaria de 1889, los arts. 17 a 28 CC han sido objeto de numerosas reformas. En primer lugar, por los artículos 23 y 24 de la Constitución de 1931. Durante la Dictadura, por las Leyes de 15 de julio de 1954 y 14/1975 de 2 de mayo. Las reformas postconstitucionales del Código Civil en materia de nacionalidad han sido obra de las Leyes 51/1982 de 13 de julio, 18/1990 de 17 de diciembre y 36/2002 de 8 de octubre. A ellas se suman las normas especiales destinadas a regular el acceso a la nacionalidad española para los descendientes de emigrantes y nietos de Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 970 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 en la regulación que sirven ciertamente a las funciones de control administrativo, aunque debe primar su caracterización como derecho de la personalidad65. De ahí la importancia de asegurar la continuidad de la identidad, expresión de la unicidad del individuo. 53. Frente a la dispersión anteriormente existente, los principios de regulación del nombre en Derecho español se recogen en la LRC, que los ordena y sistematiza. Estos se pueden resumir en los siguientes. En primer lugar, el reconocimiento expreso del derecho al nombre de toda persona desde su nacimiento -con la singularidad ya vista respecto de las criaturas nacidas sin vida-; en segundo, la libertad de elección del nombre propio y la simplificación del procedimiento de cambio de nombre propio; en tercero, la adaptación a los valores constitucionales con la eliminación de la hegemonía del apellido paterno; la mejora de la regulación del cambio de apellidos, contemplando la intervención del menor mayor de 16 años. Destacan a los efectos que aquí interesan la previsión de una regulación específica del cambio de apellidos de los españoles que además posean la nacionalidad de un Estado miembro de la UE. 54. La aplicación del artículo 9.1 CC decae dado el carácter erga omnes del Convenio de Múnich de 5 de septiembre de 1980 (en vigor para España desde el 1 de enero de 1990), aunque la ley aplicable al nombre y apellidos también venga determinada por la ley nacional. Mención especial merece la consideración del reenvío de retorno que entendemos asumible ante el silencio del Convenio de Múnich. En una comprensión funcional del reenvío su admisión nos parece acorde a los intereses públicos presentes en la regulación del nombre para su eficacia respecto de las personas con residencia habitual en España, que trascienden de la aplicación del artículo 12.3 CC e idónea para reforzar la integración de las personas que residen en España66. 55. Coincidiendo la conexión a la nacionalidad, ante el silencio del Convenio, despliegan toda su eficacia los apartados 9 y 10 del artículo 9 para los puestos de plurinacionalidad, nacionalidad indeterminada o apatridia, ya analizados, con la importante salvedad de los supuestos en que una de las nacionalidades sea la de un Estado miembro de la UE. La rica jurisprudencia del TJUE, que mencionaremos a continuación, ha venido a consagrar una suerte de libre opción entre la ley nacional, la ley de la residencia habitual o la del lugar del nacimiento que mejor convenga a los intereses de la persona o al deseo de los progenitores, dada la irrestricta virtualidad de esta elección en orden a garantizar la libre circulación y la continuidad de la identidad del individuo. Carece de incidencia sobre la permanencia de estos preceptos el Convenio núm. 4 de la CIEC relativo al cambio de nombre y apellidos que regula exclusivamente y solo entre los Estados parte una cuestión de conflicto de autoridades. (art. 10.1 CE). En efecto, la norma impugnada habilita a la persona mayor transexual a rectificar la mención registral de su sexo, y correlativamente a cambiar la constancia registral de su nombre (párrafo segundo del art. 1.1) y a «ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición» (art. 5.2). Con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad. Cualquiera que se vea obligado a vivir a la luz del Derecho conforme a una identidad distinta de la que le es propia sobrelleva un lastre que le condiciona de un modo muy notable en cuanto a la capacidad para conformar su personalidad característica y respecto a la posibilidad efectiva de entablar relaciones con otras personas, 65 Vid. Preámbulo V de la Ley 20/2011, de 21 de julio: el nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Cfr. SS. TC 167/2013, de 7 de octubre y 117/1994, de 25 de abril . Nombre y apellidos de una persona son elementos constitutivos de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la CDFUE y por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales . Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. Vi. SS.TEDH Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24 , y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994 , ap. 37 66 Contra la admisión del reenvío, A.L. calvo caravaca/J. carrascosa gonzález, Tratado crítico de derecho internacional privado, Madrid, 2024, cit., vol. 3, p. 96. Las razones de inseguridad jurídica y de inestabilidad del nombre no se compadecen con las tendencias actuales en la materia ni con los argumentos aducidos para los supuestos de acreditación imposible del Derecho extranjero, ibídem p. 97. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 971 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 56. El Convenio de Múnich de 1980 prevé y resuelve el conlicto móvil, esto es, los efectos derivados sobre los apellidos del cambio sobrevenido de la nacionalidad de la persona. El cambio de nacionalidad implica cambiar de apellido acorde a la nueva Ley nacional 67 . 57. Permanece el artículo 9.1 CC en relación con los conlictos interregionales, ante la existencia de normas autonómicas sobre los nombres y apellidos, rectius sobre la lengua y la expresión de estos, habrá que estar a la vecindad civil del sujeto 68 . 58. En cuanto a otros signos de identidad sin trascendencia denominativa en nuestro Ordenamiento, tales como los grados académicos o los títulos nobiliarios, excluidos del Convenio de Múnich de 1980, su incorporación al nombre se rige por la ley personal ex artículo 9.1 CC, aun careciendo de la cualidad de derecho de la personalidad. Cuestión diferente a la del régimen jurídico aplicable a la concesión y uso de los títulos y grados. Problemas muy diferentes se plantean en relación con la protección de los seudónimos, que nos trasladarían al ámbito de la propiedad intelectual, pese a su relación con el nombre. 59. Las cuestiones previas que afectan al nombre de una persona en relación con la iliación y con el matrimonio, no se rigen por el artículo 9.1 CC, sino por las respectivas normas de conlicto. 60. El signiicado de la continuidad del nombre y apellidos de una persona cobra singular relevancia en la sociedad abierta y global de nuestros días. A tal in se destinan los Convenios de la CIEC, aunque centrados en la cooperación de autoridades y que sólo podemos dejar reseñados 69 . De entidad muy superior es la jurisprudencia del TJUE, y con relevante incidencia en la permanencia del artículo 9.1 CC, limitada por lo ya expuesto en relación con su desplazamiento por el Convenio de Múnich de 1980. 61. En relación con el nombre y apellidos, podemos concluir que el Derecho de la UE consagra el método del reconocimiento mutuo que desplaza a las normas de conlicto de los Estados miembros, de manera tal que cuando una persona ha adquirido un nombre y apellidos conforme al Derecho de un Estado miembro, este habrá de ser reconocido en todos los demás Estados miembros “digan lo que digan las normas de conlicto” del Estado miembro de destino 70 . Así resulta de la consideración agregada y sistemática de las sentencias de 30 de marzo de 1993, Konstanidinis¸ de 2 de octubre de 2003, García Avelló, de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul. de 22 de diciembre de 2010, Sayn‐Wittgenstein, de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff , de 8 de junio de 2017, Freitag y de 4 octubre 2024, M.-A. A. vs. y Direcţia de Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civil. No se reconocen más límites a este método que la excepción de orden público o las limitaciones fundadas en el interés general, en los del respeto las libertades fundamentales, mediante una interpretación estricta, sin que quepa una determinación unilateral por los Estados miembros de su alcance, sometida siempre a control por parte de las instituciones de la Unión Europea. Por tanto, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suicientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad 71 . 62. La determinación del sexo y el reconocimiento del género tienen un alcance estrechamente vinculado con el derecho a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal. Un vínculo que nos permite airmar aquí la consideración del sexo como estado civil 72 . la 67 Ibídem, pp. 99 y ss. 68 Ibídem, pp. 114 y ss. 69 Además de los ya mencionados, cfr. Convenio de Estambul de 4 de septiembre de 1958, relativo a los cambios de apellidos y de nombres, destacando que, para los supuestos no comprendidos en su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan las normas de competencia de la LRC, habrá que estar a la ley nacional, con fundamento en el Convenio de Múnich. Vid. También el Convenio de la Haya de 8 de septiembre de 1982, relativo a la expedición de certiicados de diversidad de apellidos. 70 calvo caravaca/carrascosa gonzález, loc últ. cit., pp. 118 y ss. 71 Vid. STJUE de 2 de junio de 2016, C438/14, Bogendorff von Wolffersdorff, Considerando 67 72 En contra, vid. P. oreJuDo De los Mozos, “La identidad de género en el derecho internacional privado español”, REDI, vol. 75 (2023-2), pp. 343-366, esp. pp 344 y ss. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 972 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 cuestión es relevante para practicar una calificación adecuada a efectos del artículo 9.1CC, El sexo y el género tienen una dimensión social y cultural y no exclusivamente biológico73. Cada Estado determina el sexo de sus ciudadanos sobre la base de elementos biológicos74. Aunque que en la mayoría de los casos conduce a la asignación femenina o masculina, se ha consagrado el sexo no binario75, que tímida e inadecuadamente se contempla en el artículo 49 LRC modificado por la Ley 4/202376 . Ante la falta de norma específica, la permanencia del artículo 9.1 CC para regular la determinación del sexo con arreglo a la ley nacional es la única e insatisfactoria solución77 63. En los supuestos internacionales, la reasignación de sexo y la determinación del género plantean delicados problemas ligados a la protección de los derechos humanos, como veremos más adelante. Aunque a nivel convencional los trabajos de la CIEC se centren en la fijación de la autoridad competente78, sin detenernos aquí, hemos de señalar que, al igual que sucede, con el nombre prima el interés de la persona como derecho a la intimidad, a la vida personal y al libre desarrollo de la personalidad que exigen garantizar su continuidad, por lo que resultan cruciales las cuestiones ligadas al reconocimiento y la validez del estatuto primario y de cualquier cambio o modificación, ligadas éstas al interés público, aunque subordinado al de la persona. 64. El artículo 43 de la Ley 4/2023 no ha tenido en cuanta estos problemas y se limita a establecer que Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. La norma sobre la legitimación se afronta únicamente desde la perspectiva de la competencia del Registro civil español y oculta una norma de conflicto unilateral que determina la aplicación de la ley española a los españoles. Norma unilateral que no se acompaña de una específica limitación de la competencia del Registro civil español y que ignora las reglas generales de competencia de la LRC. 65. Respecto de los extranjeros, el artículo 72 de la Ley 4/2023se contenta con garantizarles la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, con independencia de su situación administrativa, un enfoque desde el Derecho de extranjería que relega los problemas del Derecho aplicable y del reconocimiento de resoluciones extranjeras. Cuestiones parcial y sesgadamente contempladas en el artículo 50 en relación con la Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras79. En una auténtica ceremonia de la confusión, viene a eximir la nacionalidad española como requisito de legitimación, parece consa73 American Psychological Association). Understanding transgender people, gender identity and gender expression., 2023, apa.orgInter alia, vid. t. sánchez sánchez, “Sexo y género: una mirada interdisciplinar desde la psicología y la clínica”, Rev. Asoc. Esp. Neuropsiq. 2020; 40(138): 87-114 , doi: 10.4321/S0211-573520200020006 . 74 calvo caravaca/carrascosa gonzález, Tratado Critico, cit .vol. 3, p. 72. 75 Vid. F. Peña Díaz, Reconocimiento legal de identidades no binarias: estudio de Derecho comparado, (EUFORIA. Familias Trans-Aliadas, 2024). Cfr. STSJ de Andalucía, 83/2023 de 23 de enero, que ordena la inscripción en el registro de ciudadanos de la UE como indeterminado el género de una persona de nacionalidad alemana con residencia habitual en España. Vid. también sentencia del Bundesverfassungsgericht de 10 de octubre de 2017 – 1 BvR 2019/16 – 76 Así se establece: … “5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores” 77 Críticamente, vid. oreJuDo De los Mozos, loc. cit. pp. 361 y ss. 78 Vid. Convenio nº 29 de la CIEC, hecho en Viena el 12 de septiembre de 2000. En vigor para España desde 2011. 79 Que dispone: “1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. A estos efectos, la autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un mes”. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 973 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 grar la aplicación de la ley nacional y no establece el más mínimo elemento de vinculación con España del solicitante80. 66. La jurisprudencia del TEDH ha sentado dos principios cruciales en relación con el derecho a la identidad de género. Un principio de garantía de la identidad sexual de la persona como elemento integrante de su vida privada, constituyendo uno de sus aspectos más íntimos, que comprende el derecho a determinar la propia identidad. Con fundamento en el artículo 8 del CEDH implica que las personas transexuales tienen derecho al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad sexual81. Y un segundo principio de protección que impone el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo del derecho a la identidad sexual y de interdicción de las intervenciones las injerencias arbitrarias de los poderes públicos82 . El margen de apreciación de los Estados es muy limitado, pues el artículo 8 CEDH les impone establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo, y por tanto de nombre o código personal digital, en los documentos oficiales de manera rápida, transparente y accesible83. 67. En el Derecho de la UE, una primera lectura, la STJUE Mirim pareciera conducir a los límites deducidos de las sentencias Coman y Pancharevo, antes citadas. Y que a diferencia de lo que sucede con el nombre y los apellidos, el Derecho de la UE solo impone el reconocimiento del cambio de género a los efectos de garantizar la libertad de circulación. Tras señalar las analogías con el cambio de apellido, el TJUE concluye que la negativa, por parte de las autoridades competentes en materia de estado civil de un Estado miembro, a reconocer y anotar en el Registro Civil y, en particular, en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido por este en otro Estado miembro, sobre la base de una normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, con la consecuencia de obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya adquirido legalmente en ese otro Estado miembro, puede restringir el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros84. 68. Sin embargo, una aplicación sistemática y coordinada de los principios sentados por el TJUE y por el TEDH nos permite concluir que, pese a que se trate de una materia estrechamente relacionada con el estado civil que es competencia de los Estados miembros, se adopta el método del reconocimiento, que prescinde de la norma de conflicto para aceptar el cambio de género 85. 69. En España carecemos de una norma sobre la ley aplicable al sexo y al género, por lo que permanece el artículo9.1 CC. La ley nacional de una persona determina el sexo originariamente atribuido y la posibilidad y condiciones de una posterior reasignación o modificación para permitir la coincidencia entre el sexo biológico y el psico social, o género. No obstante, intervendrá la excepción de orden público internacional ex artículo 12.3 CC cuando la ley nacional lo impida. La influencia de este cambio en el matrimonio o la filiación quedarán sujetas a las respectivas leyes aplicables. En términos generales, se reconocerán en España los efectos de un cambio de sexo sin más limitación que las derivadas del orden público ex artículo 12. 3 CC cuando se trate de un cambio arbitrario o que no se corresponda con la identidad de género de la persona, cuya voluntad es determinante. Resultará admisible el reenvío de la ley nacional a la ley española. 80 Vid. oreJuDo De los Mozos, loc. cit. pp. 362 y ss. 81 Vid. Sentencias del TEDH, de 11 de julio de 2002, Christine Goodwin c. Reino Unido, §§ 77, 78 y 90; de 12 de junio de 2003, Van Kück c. Alemania, §§ 69 a 75 y 82; y de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, §§ 147 y 16. 82 SSTEDH de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, §§ 146 a 148 y jurisprudencia citada; de 1 de diciembre de 2022, A. D. y otros c. Georgia, § 71. 83 STEDH de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, § 168. 84 STJUE, Mirin, Considerando 57 85 Ibídem, Considerandos 67 y 53. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 974 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 70. La Gesetz über die Selbstbestimmung in Bezug auf den Geschlechtseintrag (SBGG) , en vigor desde el 1 de noviembre de 2024, ha regulado con mayor precisión la cuestión, si bien vinculada a la regulación del Derecho aplicable al nombre, exigiendo la residencia en Alemania86 . 3. Capacidad de obrar 71. Para determinar la ley aplicable a la capacidad de obrar de la persona natural, permanece la vigencia del artículo 9.1 CC. Así, la ley nacional regirá la adquisición de la capacidad de obrar, su pérdida, las circunstancias modificativas, los efectos de la falta de capacidad de obrar o de sus limitaciones y las modalidades para suplir o completar su falta o sus limitaciones, superada la antítesis capacidad de obrar plena vs. incapacidad, volveremos más adelante sobre la cuestión. Como norma general, el artículo 9.1 CC cede frente a las normas especiales; así, el artículo 15.a del Reglamento Roma II; se restringe en atención al principio del interés nacional ex artículo. 10. 8 CC o, cuando proceda, el artículo 13 del Reglamento Roma I. Por otra parte, en cado caso habrá que estar a la aplicación de la excepción del orden público internacional para aquellas restricciones o limitaciones discriminatorias o excesivas. El reenvío de primer grado, ex artículo 12.1 CC, desplegará toda su virtualidad como remisión devolutiva en los supuestos en que la nacional someta la capacidad a la ley del domicilio o de la residencia habitual situados en España; para la capacidad cambiaria se admitirá el reenvío de segundo grado ex artículos 98 y 162 de la Ley Cambiaria y del Cheque. 72. Las incapacidades especiales estarán sujetas a conexión autónomas, vendrán determinadas por la ley aplicable al instituto que las regula, cediendo la aplicación del artículo 9.1 CC frente a la lex sucessionis, por ejemplo, respecto de las limitaciones de la capacidad de heredar impuestas a ciertas personas por su condición y su posición respecto del causante en garantía de su libertad decisoria. 73. La mayoría de edad es determinante de la adquisición de la capacidad de obrar como aptitud irrestricta de una persona para ejercer los derechos y obligaciones de que son titulares. Nuestra Constitución, en su artículo 12, fija la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. Edad que se corresponde con la establecida en los ordenamientos de nuestro entorno, aunque sin aceptación universal87. La aplicación de la ley nacional a la mayoría de edad no plantea dudas88 . En el Derecho convencional -bio multilateral-, las diferencias e incertidumbres en cuanto al momento en que se alcanza la mayoría de edad se solventan con soluciones materiales que desplazan al artículo 9.1 CC en el respectivo ámbito de aplicación del instrumento que fija una edad concreta89. 74. Para el conflicto móvil, rige el artículo 9.1 II que consagra la inmutabilidad de la mayoría de edad por cambio de nacionalidad alcanzada con arreglo a la ley nacional anterior. 86 Artículo 1, § 1 Ziel des Gesetzes; Anwendungsbereich//(3) Hat eine Person nach Artikel 7a Absatz 2 des Einführungsgesetzes zum Bürgerlichen Gesetzbuche deutsches Recht gewählt, ist eine Änderung des Geschlechtseintrags und der Vornamen nur zulässig, wenn sie als Ausländer 1. ein unbefristetes Aufenthaltsrecht besitzt, 2. eine verlängerbare Aufenthaltserlaubnis besitzt und sich rechtmäßig im Inland aufhält oder 3. eine Blaue Karte EU besitzt.SBGG. Vid. a schulz. Geschlechtliche Selbstbestimmung im Internationalen Privatrecht, Tubina, Mohr Siebeck, 2024, especialmente pp. 133 y ss. 87 Es significativo el art. 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos del niño que establece una norma material: se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad y una solución conflictual: salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 88 calvo caravaca/carrascosa gonzález, Tratado Critico, cit., vol. 3, pp. 67 y ss., con exhaustiva consideración de la doctrina de la DGSJyFP y de la errónea aplicación cumulativa de la ley nacional y la ley española. 89 Así, ad ex., el art. 3 del Convenio de la Haya de 1993 sobre adopción internacional. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 975 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 75. También rigen el artículo 9.1 CC para la emancipación, sometida a la ley nacional del individuo en cuanto a sus condiciones, efectos, límites y finalización. 76. Los problemas y dificultades de la aplicación del artículo 9.1 CC a la capacidad de obrar surgen con crudeza cuando hay que engarzar la regla general de sujeción a la ley nacional de la persona con las reglas especiales que determinan la ley aplicable a las instituciones y mecanismos que sirven para suplir y completar las limitaciones a la misma. 77. En el caso de los menores, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional, su interés superior se instaura como nuevo canon que erige el beneficio e interés del menor como principio básico y prioritario que se traduce en la articulación de la protección de los menores bajo un modelo que imbrica a la familia y a los poderes públicos. El legislador español, en las profundas reformas del Derecho de familia exigidas por la proyección del artículo 39 de la Constitución, ha sabido atenderlos en el plano material, pero ha desconocido importantes aspectos conflictuales en el ensamblaje de soluciones dispares. Cuestiones que trataremos más adelante cuando analicemos el artículo 9.4 CC. 78. Esa carencia de nuestro sistema se acentúa respecto de los adultos. Por un lado, tenemos que su capacidad de obrar se rige por su ley nacional ex artículo 9.1 CC. Por otro, hallamos una respuesta incoherente e incompleta para la determinación de la ley aplicable en los supuestos en que un adulto viera su capacidad mermada por la discapacidad y se necesitase la adopción de medidas de apoyo. Mientras se resuelva la aprobación del proyectado Reglamento europeo sobre la protección de adultos90, cuyo artículo 8 remite al Convenio de la Haya de 2000 fundado en la estricta correlación fórum ius, nos encontramos ante un arquetipo de la confusión debido a la imprevisión del legislador. 79. Como en tantas otras ocasiones, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, suprime la incapacitación, pero se olvida de los problemas de tráfico externo, pese a la importante presencia de adultos extranjeros que viven en España, obligando al operador jurídico a una compleja tarea de adaptación91. La falta de norma para determinar la ley aplicable a la existencia de una persona con discapacidad que precisa medidas de apoyo no puede quedar sometida al artículo 9.1 CC. Los objetivos de política legislativa de la Ley 8/2021 unidos a la previsión del artículo 9.6.I CC, sometiendo las medidas de apoyo, incluidas las predispuestas por el adulto antes de incurrir en discapacidad, a la ley de su residencia habitual, con previsión de la solución del conflicto móvil en favor de la ley de la nueva residencia habitual, hacen impracticable la existencia de la situación de discapacidad, sus causas y efectos se regulen por la ley nacional, conforme al artículo t. 9.1 CC. Entendemos que ha de primar la residencia habitual. Con esta solución, respecto de los adultos extranjeros discapacitados residentes en España nacionales de países en los que pervive la incapacitación se desactiva la necesidad de recurrir a la excepción de orden público. 80. De nuevo asistimos a la erosión de la nacionalidad como ley personal, la conexión a la residencia habitual se impone como consecuencia de la responsabilidad pública inherente a la protección 90 Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las medidas y la cooperación en materia de protección de los adultos, COM(2023) 280 final, https:// eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:28ff9588-007b-11ee-87ec-01aa75ed71a1.0016.02/DOC_1&format=PDF. Que se complementarán con la Decisión del Consejo de la UE autorizando a los Estados miembros a convertirse en partes o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, de la Convención de La Haya 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos , COM (2023) 281 final. Vid. n. FeBles Pozo, “La protección transfronteriza de adultos en la Unión Europea: la propuesta de Reglamento en materia de protección de adultos” https://www.millenniumdipr.com/ba-113-la-proteccion-transfronteriza-deadultos-en-la-union-europea-la-propuesta-de-reglamento-en-materia-de-proteccion-de-adultos, especialmente pp. 16 y s. ;. 91 Vid. P. Diago Diago, “La nueva regulación de la protección de adultos en España en situaciones transfronterizas e internas”, Diario La Ley, Nº 9779, Sección Doctrina, 27 de enero de 2021, pp. 4-22; s. aDroher Biosca, Derechos de los adultos vulnerables en situación transfronteriza: Orden público y adaptación, https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/ view/8413/6486. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 976 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 de los discapacitados, traduciéndose en la unidad forum-ius. La competencia primaria de las autoridades del Estado de la residencia habitual se justifica debido a la proximidad. Reconocer en paralelo la competencia de las autoridades del Estado de la nacionalidad del adulto resulta problemática incluso en los términos de la solución de compromiso que recoge el artículo 7 del Convenio de la Haya sobre Protección internacional de adultos de 13 de enero de 2000 IV. Los efectos del matrimonio 81. La determinación de ley aplicable al matrimonio se nos presenta como un engalaberno. El artículo 9.1 permanece CC para determinar la Ley aplicable a la capacidad y el consentimiento de los contrayentes mientras que los artículos 49-50 CC precisan la Ley reguladora de la forma del matrimonio. Por efectos personales del matrimonio se entienden todas las relaciones jurídicas entre los cónyuges que derivan del matrimonio que no presentan contenido económico, regidos por la Ley determinada con arreglo al artículo 9.2 CC. Y las relaciones patrimoniales, por el artículo 9.3 CC, sin perjuicio de los casos regulados por el Reglamento 2016/1103 aplicable a los matrimonios celebrados tras el 29 enero 2019. 82. En 2005, la gran reforma del CC para instaurar el matrimonio igualitario fue una gran ocasión perdida para afrontar una regulación conflictual acorde al nuevo modelo. La gran tensión social provocada y la actitud beligerante contra la reforma de algunos sectores, llevó a descartar los trabajos prelegislativos que abordaban soluciones idóneas para los supuestos internacionales. La ResoluciónCircular de la Dirección General de Registros y del Notariado de 29 de julio de 2005, vino a integrar el vacío con respuestas plausibles y bien fundadas92. 83. El artículo 9.2 CC obedece a una clara directriz de unidad del régimen jurídico de todas las relaciones jurídicas entre los cónyuges. La ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio ha sido objeto de varias reformas en los últimos cincuenta años que posibilitan que un mismo matrimonio haya transcurrido bajo la vigencia de todas ellas. Antes de la reforma de 1974, la redacción unilateral del artículo 9 CC junto a la vigencia del principio de la unidad jurídica de la familia condujo a la aplicación del Derecho correspondiente a la nacionalidad o a la vecindad civil del marido. Con la reforma de 1974, aún bajo un modelo patriarcal de familia, escasamente mitigado por los cambios sociales, la nacionalidad común de los cónyuges se instaura como conexión principal. Las conexiones subsidiaras a falta de nacionalidad común priman la ley nacional o, para los conflictos interregionales, la de la vecindad civil del marido en el momento de celebración del matrimonio, para regular los efectos del matrimonio y las relaciones patrimoniales entre cónyuges en defecto de capitulaciones matrimoniales. Tras la reforma de 1974, el art. 9.3 dispuso que el cambio de nacionalidad o, en su caso, de vecindad civil -por la remisión del arículo 16.1 CC-, no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen los cónyuges. 84. Con la entrada en vigor de la Constitución, la doctrina internacional privatista advirtió de la inconstitucionalidad sobrevenida de estos preceptos93. Esfuerzos inanes pese a lo bien fundados y a las 92 Vid. a.-l. calvo caravaca/ J. carrascosa gonzález, “ «Aspectos internacionales de los matrimonios entre personas del mismo sexo: notas a la resolución-circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio de 2005”, Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 2007, 2006, pp. 671717 Críticamente, sobre todo con los planteamientos doctrinales y teniendo que reconocer la utilidad de la resolución-Circular, , s. álvarez gonzález, “Matrimonio entre personas del mismo sexo y doctrina de la DGRN: una lectura más crítica”, Diario La Ley, Nº 6629, Sección Doctrina, 15 Ene. 2007, Año XXVIII93 M. a. aMores conraDi,” La nueva ordenación de la ley aplicable a los efectos del matrimonio”, Revista jurídica de Castilla - La Mancha, pp. 39-72; s, álvarez gonzález, “Desarrollo y normalización constitucional del DIPr. español”, Pacis Artes, Obra homenaje al Profesor Julio González Campos, Madrid, 2005, pp. 1139-1163; R. arroyo Montero, “Derecho internacional privado y Constitución: proyección en la Jurisprudencia española de la doctrina del Tribunal Constitucional Federal de Alemania”, REDI, 1988, vol., pp. 89-103; J. a. carrillo salceDo, “L’evolution du droit international privé espagnol depuis la réforme de 1974”, TCFDIP, 1991-1993, pp. 121-134; J.M. esPinar vicente, “Constitución, desarrollo legislativo y Derecho internacional privado”, REDI, 1986, vol. XXXVIII, pp. 109-134. Una doctrina que sigue los postuladores de los autores que Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 977 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 tendencias de Derecho comparado, pues no obtuvieron el eco que merecía en la jurisprudencia ni en la doctrina de la DGRN. Como un baldón oprobioso se lee la STS de 6 de octubre de 1986, que antepuso a la igualdad la seguridad y la continuidad de las relaciones94. Tarde y mal, el legislador atendió a las exigencias de los arts. 14 y 32 CE con la reforma de 1990, si bien ni supo ni quiso abordar los problemas de Derecho transitorio, que aún hoy perviven95. La Ley 11/1990 contaba con una única disposición transitoria, relativa a la posible recuperación de la nacionalidad de la esposa que por seguir la nacionalidad de su marido la hubiere perdido, otorgándole para ello el plazo de 1 año. De esta parca regulación erróneamente se infiere que el legislador no tuvo dudas en cuanto a la vigencia disposición transitoria primera del Código Civil, por lo que los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor se regularían por los arts. 9.2 y 9.3 CC en la redacción de 1974, consagrando un reducto de discriminación. 85. Fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero, la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil según la redacción de 197496. El TC fue receptivo a los argumentos doctrinales, aunque en aras de la protección los derechos adquiridos y la seguridad jurídica limita su alcance temporal a los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, excluyendo a las relaciones entre los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad. Ante la imprevisión del legislador, esta doctrina del Tribunal Constitucional implica la irretroactividad de las conexiones establecidas por la Ley de 15 de octubre de 1990. No nos parece una solución plausible. 86. De admitirse esa irretroactividad, la fecha de celebración del matrimonio modularía la plena vigencia del principio de igualdad en sede de determinación de la ley aplicable a las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges dando lugar a un complejo cuadro de normas aplicables que esquematizamos a continuación. se plantearon la cuestión en relación con la Constitución de 1931; cfr. F. De castro y Bravo, “La Constitución española y el Derecho internacional privado”, RDP, 1932, vol.XIX, pp. 74-78; J. r. De orúe, “Preceptos internacionales en la Constitución de la República Española”, RGLJ, 1932, vol.160, pp. 385-465; J. Pente egiDo, “Influencia del Derecho constitucional en la configuración de nuevas reglas de conflicto, examen de la jurisprudencia Ley aplicable al régimen económico matrimonial civil de nuestro Tribunal Supremo de 1933 a 1937 en la determinación de la ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges”, REDI, 1972, vol. XXV, pp. 327-348. 94 Sobrevenida la Constitución de 1978 … /., Nace así el problema de si, a la luz de esa eficacia directa del principio de no discriminación por razón de sexo debe prevalecer, para determinar el régimen económico del matrimonio, en el supuesto de los números dos y tres del artículo noveno extensible al Derecho interregional por la regla primera del artículo trece, la Ley personal del varón. Se ha propuesto como criterio alternativo para la determinación del régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tienen diferente ley personal, la sustitución de la ley personal del marido por otro punto de conexión que pudiera ser el de la residencia habitual de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio, inspirándose para ello en el párrafo primero del artículo 107 introducido por la Ley treinta/ mil novecientos ochenta y uno, de siete de julio. Sería éste un punto de conexión objetivo y común a ambos consortes, con plena satisfacción del nuevo principio de igualdad en el tratamiento de las relaciones entre ellos y que se aplicaría, en defecto de Capitulaciones, en aquellos casos en que los contrayentes fueran de diferente legislación civil. La falta de Vecindad civil común atraería la aplicación de ese otro punto de conexión por vía de analogía inspirada en el número uno del artículo cuarto y, de algún modo, en el número uno del tercero del Código Civil, precediendo a dicho punto de conexión y abriéndole el camino, el efecto derogatorio del número tres de la disposición de esa clase de la Constitución. Sin embargo, no puede aplicarse al caso esa doctrina... // El régimen económico del matrimonio de que aquí se trata no puede juzgarse, pues, sino según la legislación vigente ininterrumpidamente a lo largo de todo el tiempo en que hubo relaciones personales y consiguientemente económicas entre los cónyuges o sea de mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos sesenta y cinco; lo que reconduce el recurso al tema de la vecindad civil del marido al tiempo de contraer matrimonio en el año mil novecientos cincuenta y uno. En coincidente sentido, STS de 11 de febrero de 2005. 95 Vid. Anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación, BIMJ nº 1405, de 25 de diciembre de 1985. 96 Afirma el TC, tras un largo razonamiento, que: … no cabe duda de que el art. 9.2 CC, al establecer la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio como punto de conexión, aun cuando sea residual, para la determinación de la ley aplicable, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica ... // Como ya se ha anticipado el desajuste de la norma cuestionada con la Constitución tiene lugar con independencia de si el resultado de su aplicación en cada caso concreto es más o menos favorable a la mujer. Ello dependerá de la ordenación sustantiva del régimen económico del matrimonio que resulte aplicable, pero, antes de ello, la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro. La mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 978 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 87. Los efectos de los matrimonios contraídos con anterioridad al Título Preliminar del Código Civil, en la redacción de 1974 y los celebrados tras la entrada en vigor de ésta, pero con anterioridad a la promulgación de la Constitución, se regirán por la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de su celebración. 88. Los matrimonios contraídos entre la entrada en vigor de la Constitución y la de la Ley de 15 de octubre de 1990, conforme a la STC 39/2002 antes citada, seguirían sometidos al Ordenamiento determinado por el artículo 9.2 CC, versión de 1974 97. Nada impide la aplicación retroactiva del nuevo precepto como solución conflictual no discriminatoria98. Resulta difícilmente asumible que los matrimonios celebrados entre el 29 de diciembre de 1978 y el 6 de noviembre de 1990 con la entrada en vigor de la Ley 11/1990 sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo se regulen por las normas de conflicto de 1974, obstinadas en la prevalencia de la ley nacional del marido. Como hemos señalado la única disposición transitoria de la Ley 11/1990 se refería a la recuperación de la nacionalidad española de la mujer que la perdió por razón de matrimonio. Una sana hermenéutica no puede conducir a la sacralización de la Disposición transitoria primera del CC. Es una contradictio in adjectio afirmar la validez de una norma inconstitucional99. En la reforma de 1990 se da cabida a la autonomía de la voluntad, como primera conexión subsidiaria100. A falta de nacionalidad común, se permite a los cónyuges elegir antes de la celebración del matrimonio y en documento auténtico la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos al tiempo de celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifiquen o sustituya el régimen económico del matrimonio, se someterán bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. Si para las relaciones patrimoniales, que son las que en mayor medida comprometen los derechos adquiridos y la seguridad del tráfico, se opta por una solución flexible no se justifica la rígida irretroactividad de la Constitución postulada101. J. carrascosa ha estudiado con profundidad el tema, con abundantes consideraciones pragmáticas que apelan a un pronunciamiento explícito que hacen preferible la aplicación retroactiva de las soluciones de la Ley 11/1990, que ciertamente conducirán a la residencia habitual común102.Participamos plenamente de su impecable argumentación que permitiría sugerir la necesidad de avanzar en la investigación sobre el sesgo de determinadas conexiones. Sentada la incuestionable primacía del principio de igualdad que lleva a descartar las conexiones discriminatorias, se trataría de repensar en futuro del estatuto personal en clave feminista para comprobar si las conexiones neutras -formalmente igualitariascontribuyen a mantener las desigualdades -fácticasinherentes a las clásicas estructuras familiares y de relaciones entre cónyuges. Una investigación con perspectiva de género fundada en el análisis de las desigualdades sociales, basada en los datos de nuestra realidad migratoria103. 89. Los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la de la Ley 11/ 1990 se rigen por los apartados 2 y 3 del artículo CC, si bien teniendo en cuenta el artículo 107 del Código Civil. Decae el apartado 3 del artículo 9 CC para los matrimonios celebrados con posterioridad al 29 de enero 2019 regulados por el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y 97 Exhaustivamente, vid, J. carrascosa gonzález,” Ley aplicable al régimen económico matrimonial, Algunas cuestiones de Derecho transitorio”, CDT, (marzo 2020), Vol. 12, N.º 1, pp. 456-472, https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/ view/5198/3667, especialmente pp. 459 y ss. 98 Vid. RDGRN de 9 de julio de 2014. 99 En este sentido, vid. calvo caravaca/carrascosa gonzález, Tratado crítico, cit., vol. I, pp. 220 y ss. 100 aMores conraDi, “Artículo 9, apartados 2 y 3”. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. cit., p. 201 101 J. carrascosa gonzález, “Ley aplicable al régimen económico matrimonial, Algunas cuestiones de Derecho transitorio”, CDT, (marzo 2020), Vol. 12, pp. 464 y s. Con amplias referencias jurisprudenciales. 102 Ibídem, p. 468. 103 Vid. s. l. gössl,“Zur Zukunft des Personalstatus“, en Gedächtnisschrift für Peter Mankowski, cit. Pp. 193-206. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones 979 Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2025), Vol. 17, Nº 1, pp. 955-985 ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt - DOI: 10.20318/cdt.2025.9358 la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales104. Su artículo 22 reconoce la autonomía conflictual limitada, pudiendo los cónyuges o futuros cónyuges designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo105. 90. En defecto de elección, el artículo 26 del Reglamento Reglamento 2016/1103establece como primera conexión subsidiaria la residencia habitual común después del matrimonio, en su defecto, la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto, con la que ambos cónyuges tengan la vinculación más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, no se aplicará la conexión a la nacionalidad común106. El sistema se completa con una cláusula de cierre que permite la aplicación de la ley de la última residencia habitual común siempre que los solicite uno de los cónyuges, haya sido de duración superior a la residencia habitual común tras el matrimonio y si los cónyuges han planificado sus relaciones acordes a esa ley. 91. El artículo 33.1 del Reglamento Reglamento 2016/1103 establece que en el caso de que la ley aplicable según sus disposiciones fuese la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación. Esta remisión a las normas de conflicto autónomas hace resurgir al art´culo 9.2 CC107. 92. La coexistencia de los Derechos civiles especiales incide especialmente sobre los efectos del matrimonio. El matrimonio entre españoles se rige por la ley española, como ley de la nacionalidad común ex artículo 9.2 CC. El artículo 16 CC en sus apartados 1 y 3 resuelve los conflictos internos mediante las siguientes reglas. En primer lugar, la vecindad civil sustituye a la nacionalidad para determinar la ley personal. En segundo, el art. 16.3 CC indica que los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9. Si los cónyuges españoles ostentan la misma vecindad civil, el Derecho civil especial correspondiente a la misma será aplicable a los efectos de su matrimonio. A falta de vecindad civil común, se descartan las conexiones del artículo 9. 2 que remitan a una ley extranjera para dar preferencia al Código civil. A nuestro juicio como manifestación, una más, de la desestructuración de nuestro sistema, es más que cuestionable solución que se contiene en la última disposición del artículo 16. 3 CC al establecer que se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a una y otra ley personal de los con104 Vid. con profundidad, a.l. calvo carava y J. carrascosa gonzález, “ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales y Reglamento 2016/1103 de 24 junio 2016. Estudio técnico y valorativo de los puntos de conexión”, CDT (octubre 2023), Vol. 15, N.º 2, pp. 10-109. Cfr. También a. roDríguez Benot, “Los efectos patrimoniales de los matrimonios y de las uniones registradas en la Unión Europea”, CDT, 2019, vol. 11, núm. 1, pp. 8-50; M.P. JiMénez Blanco, “Igualdad entre cónyuges y regímenes económico-matrimoniales transfronterizos”, en B. caMPuzano Díaz, P. Diago Diago y M. á. sánchez JiMénez (Dirs.) : De los Retos a las Oportunidades en el Derecho de Familia y Sucesiones internacional, . Valencia 2023. pp. 111-138. 105 Sorprendentemente, la Resolución de 23 de abril de 2024, de la DGSJyFP, https://www.boe.es/boe/dias/2024/05/15/pdfs/ BOE-A-2024-9788.pdf impide el otorgamiento de capitulaciones en ¡junio de 2019! por impedirlo la ley rectora del régimen económico, con absoluto desconocimiento del Reglamento 2016/110, que ni se menciona. 106 Sobre las cuestiones que suscita la determinación de la nacionalidad vid. Supra el análisis de los apartados 9 y 10 del art. 9. En particular, respecto del Reglamento, vid. a.l. calvo carava y J. carrascosa gonzález, “ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales y Reglamento 2016/1103 ...” loc. Cit. pp. 99 y ss. 107 Vid. s. álvarez gonzález, “Derecho interregional y régimen económico del matrimonial. O sobre cómo no entender nada de nada (a propósito de la Sentencia de la A.P. de Cádiz de 10 de abril de 2019”, REEI, 39, 2220; P. quinzá reDonDo, “El reglamento 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial: una aproximación general”. LA LEY. Derecho de familia número 17, primer trimestre 2018, 1722/2018. Derecho de la persona y de la familia Pilar Blanco-Morales liMones