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Elementos del Derecho Civil y Penal de España : precedidos de una reseña histórica de la Legislación española. T. 1

Gómez de la Serna, Pedro, 1806-1871; Montalbán, Juan Manuel

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Elementos DEL DERECHO CIVIL Y PENAL DE España. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. PRECEDIDOS DE UNA RESEÑA HISTÓRICA. DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA. Por los, doctores D. PEDRO GOMEZ DE LA SERNA y D. JUAN MANUEL MONTALRAN catedráticos de Leyes en la Universidad de Madrid. SEGUNDA. EDICION, CORREGIDA Y AUMENTADÁ. TOMO L eilit g c : cávt 9 4 81,3. IMPRENTA DE DON VICENTE DE LALAMA. Calle del Prado, núm. 27. A DE OTE NC 1;1 La favorable acojida con que el público, y especialmente las Universidades han recibido esta obra, obligan á los autores á publicar la segunda edicion mas pronto de lo que pensaban. Sin embargo han hecho en ella varias enmiendas y adiciones de alguna importancia , y alterado algun tanto el órden de materias, z1. ÍÍ il EPWLOGgo ~~3a.< • El estado de la jurisprudencia tiene en cada época un caracter particular que marca las 'opiniones , los progresos , y la tendencia de los pueblos. Ligado íntimamente , como todos los conocimientos humanos , con las vis cisitudes de la sociedad , por su naturaleza participa mas del movimiento que á esta imprimen los dias y los sucesos. Hasta la inflexibilidad severa de algunos de sus principios, que son, como dice un célebre publicista, la moral práctica, la razon escrita, se doblega á las exigencias del siglo , que si sumiso acata las máximas antiguas, reclama tambien que se 6 esponga con método y precision , condiciones indispensables hoy en los que escriben. Empresa dificil, que no podremos llevar á térmi. , y que abandonaríamos á no alentarnos el bien de la juventud , á cuya instruccion hemos consagrado los mejores Bias de la vida. Convencidos de que las obras elementales solo deben comprender principios claros, demostrarlos con solidez encadenar las ideas de modo que formen un todo uniforme, abra zar lo necesario y no descender á cuestiones poco útiles comunmente, y casi siempre sin aplicacion , nos separarnos del camino traza-. do por la mayor parte de nuestros autores. Respetamos sus nombres, conocemos los adelantamientos que les debe la ciencia, y ambicionaríamos con gusto poder elevarnos á su altura , si confiáramos en nuestras fuerzas, pero su autoridad no alcanza á forzar nuestra conviccion , tanto mas profunda , cuanto que es hija del estudio y de la práctica de la enseñanza. El testo dé la ley, su espíritu; su ten- • dencia son nuestra guia : cuando hallamos ajustadas á ella las opiniones de los autores, nos complacemos en abrazarlas ; en otro caso exponemos, aunque con desconfianza , nues^ tras doctrinas. • nuErluz NueváncizA DE LA awaelzmosl zawaltolaa • INTRODUCCION. 1. El pueblo romano , despues de haber sojuzgado el inundo por la fuerza de las armas , conservó sus conquistas con la sabiduría de sus leyes. En tiempo de Augusto dió España las últimas muestras de su independencia , pero desde entonces permaneció sumisa al gobierno imperial. Sus ciudadanos dividieron con los de Roma los honores de la magistratura , y aun la púrpura de los emperadores: sus poblaciones, en cuya mayor parira , .g te se gozaba del derecho itálico, se ostentaron ricas y florecientes; todavía quedan restos de los magníficos caminos que las ponian en comunicacion , y por do quiera se descubren, vestigios admirables de monumentos , que la posteridad ha mirado con asombro. 2. En el período que medió desde la dominacion romana, sus leyes fueron las leyes del pais , su idióma el que hablaron los vencidos , bien pronto por consiguiente se asimilaron sus costumbres , y nuestra nacion se consideró tanto solo corno una provincia del imperio. 3. En tiempo de Honorio , unas tribus salidas de las orillas del. Danubio anunciaron á los romanos que su poder vacilaba. La Galia meridional y la parte de la península confi nante con ella fueron ras primeras conquistas de los visigodos : su dominacion no tardó en estenderse por España, Los estragos que causaron no fueron tan grandes como los han descrito algunos historiadores: es verdad que• se apropiaron parte del territorio , pero la otra se la dejaron á los vencidos \; dejáronles tanibien sus leyes, y ellos continuaron gobernándose por las costumbres germanas : de aqui el haber en un mismo pais varias legislaciones, segun las castas diferentes que le poseían. Por ultimo desapareció esta anarquía lela' , si es lícito llamarla así, con la publicacion de un nuevo código ; desaparecieron las diferencias Pea fiar 111 9 que separaban á losconquistadores y á los antiguos habitantes , y esta fusion se hubiera ido completando suavemente , si la invasion de los árabes no hubiera venido á confundir Con mas rapidez todavía todos los intereses, y á hacer olvidar todas las reminiscencias en la defensa cornun. 4. Refugiados en las montañas los godos, que habían preferido los peligros de la guerra á la ignominia de doblar la cerviz ante el yugo de los infieles , no pensaron mas que en - pelear , ya en conservacion del pequeño ter- - ritorio que ocupaban , ya en conquistar palmo á palmo el que les labia sido usurpado. La legislacion goda debió continuar vigente durante este tiempo , pero estendida la monarquía se empezaron á publiar ciertos cuadernos para determinadas comarcas, diminutos en general , cuyas disposiciones apenas merecen el nombre 'de leyes, y que dieron nacimiento al derecho foral. 5. En la época de D. Alfonso VIII se vió el conato de sacar la legislacion del caos en - que se hallaba, pero los esfuerzos de D. Alonso el Sabio fueron mas notables, promulgan- - do unos códigos, que si bien eran distintos • p or su índole y por su tendencia , tenian los os principales, el laudable objeto de uniformar en el reino la administracion de justicia. 6. Tan grandiosos designios quedaron frustrados por entonces á causa de la prepo- lo tencia de los ricos-hombres pero el reinado de D. Alonso XI vió definitivamente señaladas las compilaciones que habian de tener autoridad legal. 7. El estudio del derecho romano y la aficion al de las Decretales, que tanta influencia habian tenido en la redaccion de las Partidas, pueden designarse como el espíritu de la época y corno el espíritu tambien de alguno de los siglos siguientes. 8. A los reyes Católicos debe concederse el honor de haber constituido una sociedad, largo tiempo habia desquiciada por los ataques del feudalismo ; ellos elevaron el sólio á una altura desconocida hasta entonces , siendo sin duda eficaz ausiliar de su profunda política el esplendor de que les rodearon las victorias con que estendieron el nombre y el poderío español. El encargo que hicieron á un célebre jurisconsulto , la sancion que dieron á sus trabajos, y las disposiciones tomadas en las Córtes de Toledo, demuestran el interés con que miraron la legislacion, si bien los resultados no fueron tan felices como su intento merecia. 9. Sus sucesores adelantaron bien poco, sin hacer otra cosa que una compilacion indigesta , repetida y retocada algunas veces , y que pone en evidencia la falta deplorable de unos códigos que satisfagan las exigencias y las necesidades del vais. • • I 1 De esta ligera esposicion se deduce , que el fundamento principal de nuestras leyes se halla en las costumbres godas y en los códigos romanos lo que aparecerá con mas claridad en el trascurso de esta obra. Nosotros examinaremos la legislacion española , considerándola en sus diferentes épocas ; las cuales en concepto nuestro pueden clasificarse del siguiente modo. 1. 4 España en el siglo IV y principios del Y: 2. a b Dominacion goda hasta la promulgadon del Fuero-Juzgo 3. a Desde el Fuero-Juzgo hasta la forma_ con. de las Partidas: 4. a y última. Desde la formacion de las Partidas hasta nuestros dial. • • 1 8 digencia. 5. 0 El derecho de ser elegidos magistrados, bien que tedian que ser confirmados por el gobernador. 6. Hacia el siglo IX reinando Leon el Filósofo, fué abolida esta institucion que ya no ejercía ninguna influencia en el gobierno, y que se labia hecho temible y odiosa á todos los ciudadanos. Ahora vamos á examinar con brevedad otra especie de reuniones de diferente índole que las curias. ARTICULO III. Concilios y conventos jitridieos. 1. Aunque tanto los concilios corno los conventos jurídicos eran unas asambleas que se ocupaban de negocios públicos, fueron sin embargo de diversa índole, ya por las personas que las componían como Por los asuntos de que se ocupaban. 2. En los concilios se deliberaba acerca de los negocios económicos y administrativos, y concurrían á su formacion los diputados de las ciudades. De sus sesiones no resultaba un fallo definitivo, sino í lo mas una representacion á los emperadores. 3. Los conventos jurídicos, compuestos del gobernador de la provincia y de personas entendidas en el derecho , se ocupaban i de la decision de ciertos litigios que eral an los de mas grave consideracion ó los que mas dificultades ofrecian. 4. Cuando empezaba la decadencia del Imperio, cuando en la misma Roma los comicios eran una institucion histórica, los Cesares fomentaban las reuniones provinciales, mirándolas sin duda como un medio de contener por la resistencia de los ptrehlos la amenazadora irrupcion de las tribus septentrionales. El rescripto dirigido por los emperadores Honorio y Teodosio el jóven al prefecto de las Galias, lo prueba hasta la evidencia. En él se prevenia que en la ciudad de Ariés se reuniesen todos los años los gobernadores de ciertas provincias, los miembros de las curias y las personas mas distinguidas; y era tal el deseo de que la convocacion surtiera efecto, que se imponían penas á los que no se presentasen á esta invitacion, 5. Pero las provincias no respondieron al llamamiento ; el régimen municipal se presentaba todavía dominante y esclusivo ; las ciudades no reconocian otros intereses que los que afectaban á las personas contenidas dentro de Sus murallas, y la frialdad con que recibieron este decreto , que puesto en ejecucion hubiera ligado estrechamente las diferentes poblaciones, fue presagio seguro de que el Imperio romano no contaba el) su seno ningun elemento fuertv para librarse de 20 los ataques de los bárbaros. Las espediciones de estos fueron coronadas por el éxito mas feliz , y arrancadas á la doininacion de Roma sus mas bellas provincias. CAPITULO II. DE LA DOMINÁCION GODA HASTA LA, PUBLICACION DEL FUERO JUZGO. Art. 1.° Costumbres de los germanos. Art. 2.° hivasion de los godos y código de Enrico. Art. 3.° Ley romana , ó Breviario de Aniano. Art. 4.° Concilios de Toledo. Art. 5.' Análisis (le los concilios de Toledo. ARTICULO PRIMERO. Costumbres de los germanos. 1. En los bosques de la Germanio se ocultaban las tribus belicosas que debian destruir el imperio de Occidente, y fundar con sus restos nuevas y poderosas monarquías. La legislui-on romana se resintió necesariamente del universal trastorno, y si bien apareció al fin como elemento predominante en nuestro derecho, no por eso han dejado de tener en él una influencia extraordinaria las costumbres de los vencedores. (j 2. No juzgamos inútil hacer de ellas una ligera reseña,porque les deben su orígen varias instituciones de algunos de nuestros códigos. 3. Difícil será, sin embargo, averiguar las costumbres de un pueblo que aparece en la historia ciento cincuenta años antes de Jesucristo, y que se establece en nuestra monarquía cuatrocientos diez y seis despues. Porque precisamente debieron variar con el trascurso del tiempo, con el roce de otros pueblos, y con la cultura y civilizacion que entre ellos se fue introduciendo. 4. No obstante creemos que ninguno ha dado tina idea tan exacta como Tácito. Este historiador filósofo se espresa de esta suerte con respecto á los germanos. «Las madres y mugeres de Jos germanos »los acompañan á los combates, llevan vi- »veres á los combatientes y los escitan á la »pelea. Ejércitos hubo que, despues de des- »ordenados, consiguieron la victoria gracias »á los esfuerzos y súplicas de las mugeres, »que los rogaban no se deshonrasen con una »huida vergonzosa.» «Eligen sus reyes de entre la nobleza, »nombran por gefes .á los mas valientes. El »poder de los reyes no es ilimitado ni arbi tra- »rio; los gefes mandan mas con el ejemplo »que con sus órdenes. • Si son atrevidos, sí se »disting6n, si combaten en primera fila se »hacen obedecer por la admiracion que ins. »piran.... La nacion reunida conoce de los »negocios mas graves.» «La dignidad del gefe durante la paz, y su »seguridad durante la guerra , consiste en te, »ner una comitiva de distinguidos guerreros. Olientras la paz la mayor parte de los jóve, »nes van á alistarse espontáneamente en las »banderas de las naciones , que se hallan en »estado de guerra. Sus banquetes abundan- »tes, pero preparados con poca delicadeza, »son el único sueldo que disfrutara» «Si no están ocupados en la guerra, se »dedican á la caza, ó pasan su tiempo en »la ociosidad , entregados al sueño y á. la »temperancia. Los cuidados domésticos es-, »tálj encomendados á las mugeres y á los »ancianos.» «Se casan con una sola muger, en lo que »se distinguen de los denlas bárbaros ; no »obstante algunos de sus gefes tienen mu, »chas esposas, mas bien por ostentacion*que »por libertinage.» «Las mugeres no dotan á sus maridos, »sino que por lo contrario , ellos son quie, »ices constituyen la dote. Esta consiste , no »en presentes destinados á placeres afemina, »dos , ó para engalanar á la novia , sino en »bueyes , en jaeces, en armas y en escudos,» «En una nacion tan numerosa se come-. »ten pocos adulterios, la pena se aplica con 93 »rapidez y el marido es su ejecutor. Des- »nuda la muger, , cortados los cabellos , es »arrojada de la casa del marido á presen- »cía de sus padres , y se la pasea por toda »la poblacion azotándola con varas.» «Los hombres se entregan tarde á los »placeres del amor, con lo que se consigue »que no enerven su juventud. «Los sobrinos maternos son tan queri- »dos de sus tíos corno de sus padres; y aun »hay personas que juzgan mas estrecho y »mas sagrado este vínculo de parentesco.» «Los jermanos juzgan como un deber, »el abrazar tanto las amistades , como las »enemistades de los parientes.» «No conocen los testamentos.» 4. Este extracto que hacernos de la descripcion que Tácito nos ha dejado de las costumbres de los jermanos en el tiempo en que escribia , es en gran parte conforme á la noticia que de ellos tenernos , cuando bajo el nombre de visigodos ocuparon la península y establecieron en ella su dominacion. Despues de la conquista conservaron sin duda muchas de estas costumbres, como se colije de sus leyes , que no son otra cosa conmnmente , sino el reflejo de las opiniones dominantes. 94 ARTICULO II. Invasion de los Godos.---Código de Tolosa. 1. En el año 409 , segun la opinion mas recibida , invadieron la España tres tribus septentrionales. Ocuparon los suevos la Galicia; tocó Portuo-il con Estremadura á los alanos , y los t-5 _( vándalos fijaron su asiento en las fértiles regiones de la Andalucía. La corte de Rávena , mansion ordinaria de los emperadores, no tenia fuerzas suficientes para desalojarlos , y viendo que no la era posible reconquistar aquella provincia, pensó hacer que descargase sobre ella la tempestad , que amenazaba la Italia. Los godos, mandados por Alarico, aceptaron la oferta que se les hizo de la Galia y de los paises que sojuzgasen en España. La perfidia de Estilicon los irritó hasta el estremo de volver contra Roma sus armas vencedoras, y dilató por algun tiempo aquel plan , que se realizó al fin en 416, siendo su ;efe Ataulfo. 2. En dos grandes tribus se hallaba dividida esta nacion. Llamábanse visigodos los que reinaron en España ; los que algunos años despues se apoderaron de la , Italia se apellidaban ostrogodos : nombres procedentes de la diversa situacion mas ó menos 25 occidental que ocupaban en la embocadura del Danubio , y que respectivamente con- ' servaron despues en los ¿lbs paises referidos.. 3. Desde la entrada de Ataulfo hasta el reinado de Enrico hubo sin duda graves acontecimientos , siendo los mas notables la completa estfficion del nombre alano , la emigracion de los vándalos al Africa , y la batalla de los campos catalatinicos ; pero la historia guarda silencio acerca de la legis- E/don , si bien sabemos que los vencedores no violentaron á los vencidos á seguir otras leyes que las que hasta entonces habian regido -en su territorio. En 7 el tiempo que medió desde el año 466 hasta el 481 , se promulgó el código llamado de Eurico , formado en tiempo de este rey, y denominado tambien código de Tolosa , por haber sido publicado en esta ciudad. Podemos considerarle como uua recopilacion de ordenanzas de la milicia y (le las costumbres de los godos para la decision y fallo de sus litigios. Por él se prueba hasta la evidencia que en España se habia introducido , así como en los denlas paises dominados por los bárbaros, el derecho personal ó de castas, lo que se confirma todavia mas si atendemos al objeto que se propuso Alarico , hijo de este rey en la publicacion de la ley romana, código generalmente 96 Ilania410 Biwriario y del que VIMOS á hablar en el artículo ::3.° • ARTICULO III. LEY ROMANA o BREVIARIO DE AMAN°, 1. Apoderados los pueblos del Norte de gran parte del Occidente , continuaron rigiéndose por leyes propias, y permitieron á los vencidos que decidiesen por las romanas todas sus controversias. El derecho personal ó de castas era pues, como anteriormente hemos indicado , el que dominaba en aquella época , y así vemos que aun los habitantes de una misma comarca estaban regidos por diversas legislaciones. El borgoñon se gobernaba por distinta ley que el franco , el franco de otra manera que el romano , y el romano por diversas reglas que los godos. Nada. importaba que estuviesen reunnos en un mismo territorio y sujetos al mismo monarca : solo se atendia la casta, y en un palmo de terreno solia haber tres individuos regidos por tres derechos diferentes. 2. Este nuevo principio estuvo tambien vigente en España. Los godos siguieron observando las costumbres germanas ; los antiguos españoles ó romanos las leyes del imperio. El código de Tolosa , como .ya de- ¡tunos dicho , compiló el derecho de los bár. ba y os ; el Breviario Aniano dió una nueva sancion al de los romanos.. :3. Deseando Alarico que los súbditos españoles tuviesen un código uniforme para dirimir sus controversias , encargó el cuidado de su redaccion al Conde Coyarico. Este ilustre varon , ayudado de varios obispos y magnates , llevó á cabo su empresa, v finalizó la compilacion en el año de 506. * Una copia suscrita por el 'canciller Aniano fue enviada á cada conde. 4. El nombre (le Breviario no le ha re-- cibido hasta el siglo XVI: en su primitivo origen se llamó .  romana. Llamóse tara. bien Commonítorum por elrescripto con que fué remitido, y en el que se imponian graves penas á los que infringiesen sus disposiciones. 5. Los redactores de este código se va.- lieron de los dos grandes elementos del derecho romano ; las constituciones de los emperadores , y los escritos de los jurisconsultos., Sus partes constitmtivas son pues las si-- guientes: 16 libros del código Teodosio, Las novelas de los emperadores Teodosio , Valentiniano , Marciano , Mayoriano y Severo. Las instituciones de Cayo. Los cinco libros de las sentencias de Paulo. 34 y sin tener la sangre goda; é imponen penas á los que antes de la muerte del monarca maquinan para sucederle. Hablan de las mercedes reales y del derecho de indulto que pertenece al soberano. Se vé pues que este. concilio se ocupó principalmente de materias civiles; solo el canon primero habla de la institucion de unas nuevas letanías. No hay firmas de graneles. t. El concilio sesto, celebrado en el año 638 y segundo del 'reinado de Chintila , señala penas en uno de sus cánones á los que se pasasen al enemigo, así corno tambien designa remuneraciones por servicios prestados al rey. La conservacion de los hijos del príncipe y de sus bienes 5 la prohibicion de solicitar á los magnates, la de exigirles promesas de eleccion para despues de la muerte del monarca, y la obligacion del sucesor á vengar la muerte de su predecesor, son objeto de otros cánones de este concilio. No lleva firmas del rey , ni de los grandes. 5. En el concilio octavo reunido en tiem-. p o de Recesvinto año' 653 , se publicó una ley de este monarca , que entre otras cosas regulaba las adquisiciones de los príncipes, disponiendo cuáles habian de pasar al sucesor en el. reino , y.cuáles á sus herederos. Es notable por ser el primero en que se ven firmas de magnates : lleva 17 que suscriben con el nombre de condes.  - „  á 5 h. La xnayor parte (141 los concilios posteriores á este, llevan firmas de legos. Las asechanzas de que solían ser Qbjeto los mot'arcas y las persecuciones que muchas vetes sufría su familia, hacen repetir por los diferentes cóncilios disposiciones encaminadas á su . cemservacion y seguridad. Los reyes les encargan tambien la reforma de los códigos , como Verii.os qué lo hace Egica á los padres del Concilio * diez y seis. 7. Ei diez y siete es el último de los Celebrados en Toledo concluye con una ley en confirmacion suya, y no contiene firmas, ni se sabe por consiguiente cuantos obispos asistieron; 8; Por último , soló nos resta advertir titie los cánones de cada concilio son poco numerosos y -que á los obispos se les d:i Cambien el nombre de pontífices. En el capitulo siguiente examinaremos la tercera época que empieza con la publica- .tion del Fuero-Juzgo. CAPITULO III. DÉ LA LEGISLACION DESDE LA. PUBLICACION DEL FUERO-JUZGO HASTA LAS PARTIDAS. Árt. 1.° Historia del Fuero-Juzgo. Art. 1° Su análisis. 36 Art. 3.° Su fiterza legal despues de la restauracion. Art. 4.° Fueros municipales , y resúmen de los de Leon y de Cuenca. Art. 5.° Fuero de los fijosdalgos. Art. 6.° Fuero viejo de Castilla. Art. 7.° Su análisis.  • Art. 8.° Necesidad de nuevos códigos, conocida en tiempo de san Fernando y de Alonso el Sabio. Art. 9.° El Espéculo y su análisis. A y t. 10.° Fuero real. ARTICULÓ j. • Historia del Fuero-Juzgo. 1. Hasta aquí `hemos visto' las dos naciones que habitaban la Península sometidas tambien á legislacion diferente. La publicacion del Fuero-Juzgo fue el término de esta division, desapareciendo desde luego como cuerpos legales , el código de Eurico y la Ley romana , y adquiriendo . - el primero fuerza obligatoria general sobre todos los súbditos de la monarquía. Los que atribuyen su formacion á Recaredo , fundados en que en él se encuentra alguna ley de aquel monarca , padecen una equivocacion notable. Otros Cambien le atribuyen á . Sisenando, y aseguran . que fué compilado de su orden en el 37 concilio cuarto de Toledo, apoyándose en. un epígrafe de los códices romanceados; pero semejante opinion pierde su fuerza con solo observar que aquella nota ó epígrafe no existe en los códices latinos, dónde en caso dé no ser supuesta, debia estar con mas fundamento. Es tambien de advertir que ni en el tomo régio para la celebracion del concili©, ni en ninguno de sus cánones se hace mencion de aquel código, ni se dá encargo para formarle. La prohibicion que Chindasviuto hizo de citar leyes romanas, las cuales formaban el Breviario, y el mandato de que los tribunalel se rigiesen por leyes propias, hace presumir que este monarca fué el primer compilador de la coleccion de los visigodos. Su hijo Recesvinto encargó al concilio- 8.° de Toledo la revision de las leyes, y confirmó la misma prohibicion de su padre. 2. Ervijio, sucesor de Wamba , fué lara bien uno de los autores del Fuero-Juzgo, corrigiendo y ordenando de nuevo las compilaciones de Chindasvinto, y de Recesvin- to, y añadiendo algunas leyes como se prueba por la L a títul. 1.° lib. 2: de aquel código, y por algunas cláusulas del tomo régio del concilio 12 de Toledo. 3. M o tu-Los jurisconsultos de gran nota r)  - niegan á Egica la gloria de haber sido el último que dió una nueva mano al libro de 38 los jueces, pero sín razon en concepto nuestro. Es sabido que el monarca recomendó eficazmente esta obra al concilio diez y seis, es sabido Cambien que en los códices que tenemos se encuentran algunas leyes suyas; motivos sin duda bastante poderosos para enumerarle como uno de sus autores. 4. Es de advertir que el Fuero-Juzgo no adquirió este nombre hasta principio del siglo trece; en su origen se llamó código de fas leyes , libro de las leyes , libro de los jueces, libro de los godos. 5. Diferentes juicios se han formado acerca del mérito de este código. Los que le han censurado agriamente como rudo, poco humano y poco filosófico, no han tenido en cuenta las circunstancias de la época, las costumbres de aquellos pueblos y la legis-, lacion vigente con anterioridad. Si le exan.. minamos imparcialmente, no podremos me-z nos de confesar que es en alto Irado supe-. rior á los denlas códigos de los bárbaros, que brilla en él la lustrada mano del clero , y que puede considerarse corno un código universal , comprensivo, de todo el derecho po-, lítico civil y criminal de aquel tiempo , gnu la acertada espresion de un célebre pu-. blicista moderno. En el siguiente artículo liaremos de él una ligera reseña • 39 ARTICULO II. Analisis del Fuero-Juzgo ( 1 ). 1.. Este código está dividido en doce libros precedidos de un titulo que falta en muchos códices.. Los libros se dividen., én títulos, y los títulos en leyes. Algunas de estas llevan el nombre del rey que las publicó; otras no llevan ninguno y pueden creerse procedentes de antiguas colecciones; y varias se denominan antiguas y tienen á veces la nota «noviteP emendata» sin duda por ser tomadas de la legislacion romana. TITULO La 2. Este título es interesantísimo pues trata de las cualidades necesarias para obtener la corona, y de.las elecciones de los príncipes. Para evitar la usurpacion impone penas á los que sin ser elegidos suben al trono ; y establece la obligacion que tienen los súbditos de ser líeles al rey, y de mirar por su persona , por su familia y por sus bienes., (I) Su mejor Midan es en nuestro concepto la 4-Ine hizo la Academia española en 1815 precedida de un discurso del magistrado Lardizabal. 40 Las leyes de que consta ,están hechas en varios concilios de Toledo. LIBRO 1.° • 3. El libro 1. 0 habla de las cualidades del legislador y de la ley , la define y manifiesta sus efectos. LIBRO 2.° 4. Varias leyes de este libro tienen por objeto uniformar la legislaciou , y generalizarla á los vencedores y vencidos, probibiendo citar leyes estrañas, y mandando guardar las de este código. En él' se hallan otras que someten á los preceptos legales , tanto á los prmcipes como á los súbditos; que prohiben la alegacion de su ignorancia; que no reconocen potestad judicial sino en las personas nombradas por el monarca , considerándole como fuente y origen de toda jurisdiccion; que enumeran diversas clases de jueces, enire los que se cuentan los liztfados y los paeis adseriores ; y que dispensan á los obispos, en casos determinados, facultades para coregir las sentencias. Los denlas títulos versan Cambien sobre procedimientos, observándose que la transacion , medida tan laudable , se baila prohibida á las partes despues de comenzado el litigio. Las escrituras, los • 4l testigos y los Persónenos son tambien objeto de esta libro. Es finalmente digna de atencion la ley 11 del tít. 1.° que prohibe á los jwces dictar sentencia en negocios no comprendidos en las disposiciones de este código reservando• seme j antes •casos á la potestad real; y lo es igualmente la que permite disponer de sus bienes por causa de enfermedad ó por miedo de la muerte á los mayores dé 10 años. LIBRO 3.° 5. El libro 3.° lleva el título de ordine conjugali. Establece un sistema dotal distin- to del romano ; destruye la barrera que separaba á los godos y á los españoles, permitiendo los enlaces entre las familias de las dos naciones ; exige la necesidad de obtener el consentimiento paterno para contraer matrimonio ; y despees de la muerte del padre traslada á la madre la misma potestad. Apoyada en principios de moralidad y de buen órden de las familias , prohibe una de sus leyes que las viudas puedan contraer segundo matrimonio hasta pasado un año del fallecimiento del primer marido. El título 3.° habla de los raptores (le las doncellas y de las viudas , y señala contra ellos severas penas. Los títulos 4.° y 5.° tratan de los delitos 49 contra la castidad, y permiten al marido matar á los adúlteros, hallados infraganti ; disposicion adoptada despues en varios códi-; gos. Considerando la estuprada co  ice en el delito, no obligan al estuprador a sarse con ella, Ultimamente, el título 6,° señala los casos en que puede separarse el matrimonio, siendo de advertir que en algunos de ellos, quedan del todos disueltos los vínculos con---. yugales. LIBRO 4.° 6. Este libro lleva el título de origino naturali , y empieza hablando de los diferenles grados de parentesco. Se fija el órdeii de sucesion á las herencias, y se establece la institucion de gananciales, tomada de los jermanos , y algo diferente Je la que ahora conocemos. Los testadores , qué no tienen descendientes , pueden disponer de sus bie-, nes como mejor les parezca. Los parientes hasta el 7.° grado son preferidos á los monasterios en la sucesion del monje. Se concede {1. la madre la patria potestad , rando que no puede llamarse huérfano el que no haya perdido ambos padres antes de cum-A plir 15 años.. Finalmente, coartada la libre facultad que antes teman los padres para disponer de sus 43 bienes del modo que quisiesen , se adopta por término medio la institucion de las 11 ejoras, -  LIJA° 5.Q 7. El libro 5.° habla de las donaciones generales; enumera diferentes cla s es de contratos, y cuenta entre ellos él de los patronos y bucelarios, que puede ser considerado co..,! mo uno de los orígenes del derecho feudal. Lunio 6,Q 8. Si el libro 6.° contiene la odiosa prue, ba del tormento y los medios de emplearle, presenta tambien algunas atinadas disposiciones. Entre ellas se cuenta el derecho de ha c er gracia , joya inestimable de la coro, na y altamente beneficioso al Estado. Existe igualmente la declaracion de que las penas no son trascendentales á los bijo's, máxima en verdad, que no siempre siguieron nues, tros legisladores. Son tambien notables por su origen y por sus disposiciones las leyes que tasan las heridas, y señalan la pena del talion. Otros títulos de este libro y los que forman el 7.° y 8.° continuan hablando de diversos delitos y de la forma do reprimirlos. 5 0 malhechores, y hacía considerar como estrangeras entre sí á las diferentes municipalidades en que estaba establecido. Las penas contra los homicidas, generalmente suaves v . templadas, no presentaban para este odioso delito la coaccion sdficiente , al paso que las señaladas para otros crímenes eran absurdas, repugnantes y crueles. Las pruebas vulgares y canónicas admitidas en ellos, entregaron en manos de lavsupersticion el destino de la inocencia, y fueron un medio para proclamar la absolucion de los criminales. 11. Una cosa debemos añadir. El mayor bien que causaron los fueros consistió en que al constituir las municipalidades, elevaron un poder al lado del de los ricos hombres, destinado á ser el apoyo de los i b eyes, y á combatir en sus filas hasta derrocar definitivamente la anarquía feudal. 12.. Una sucinta reseña de los fueros de Leon y de Cuenca, elegidos , , el uno por ser el primero de que tenemos noticia, y el segundo como el , mas notable de todos, dará idea mas exacta de la doctrina que acabamos de enunciar. FUERO DE LEON, 1. Se promulgó en el concilio celarado en.esta ciudad en el año de 1020, reinanno 51 Alonso V. Contiene disposiciones ecleQ.iiásfltus ' leyes generales y reglas para la municipalidad. Consta de cuarenta y nueve cánones. Los primeros hablan de los asuntos que deben tratarse en los concilios, (le las adqui siciones de las iglesias, de los robos de sus bienes, y de las denuncias ante el merino del rey por la muerte de los eclesiásticos. 2. Otros cánones establecen despues que los homicidios y rausos pertenezcan al rey; imponen penas á los qué mataren á los alguaciles reales: renuevan la obligacion de ir al fonsado, y previenen que en la ciudad de Leon, en todos los pueblos y alfoces haya jueces nombrados por el rey. 3. Se concede en otros el derecho de asilo á los que se avecindasen en Leon; sus 111 O- radores quedan esceptuados del rauso, fonsadera y mariería , y de la mincion ó luctuosa. Los pleitos de sus vecinos y de los de su alfoz deben decidirse en la capital. Queda proscrito el fuero de sayonía , y se prohibe á los sayones y merinos que puedan entrar violentamente en una casa. Se prohibe demandar á una muger casada en ausencia del marido. 4. Finalmente, el canon cuarenta y ocho establece penas severísimas contra los que á sabiendas infringieren las disposiciones de este concilio. • 59 FUERO i i CUENCA. 1. Se dió á esta ciudad por el rey D. Alonso VIII, su conquistador, hácia los años de 1190, aunque á punto fijo no se sabe su fecha. Las siguientes eran su mas esenciales dispo,;icjones. «Los domiciliados en Cuenca , sean cristianos, moros ó dadlos, gocen de un mismo fueroen sus pleitos.» «Los homicidas forasteros no tengan el derecho de asilo, é impóngaseles la pena de ser despeñados.» ' «El concejo no tenga obligación de salir á campaña á no ser con el rey. El que matare á alguno durante la feria, sea enterrado vivo debajo del difunto: el ladro'', ó pague el duplo de lo robado y una multa para el rey, ó sea despeñado.» Ninguno tema facultad de dar ni de vender raiz á hombre de orden , ni á monge. «Que asi como su &den manda et vieda á nos dar y vender heredat , asi el fuero et la costumbre vieda á nos eso mismo,» «Den los esposos ÉO mrs. de arras , siendo las esposas ciudadanas, y 10 siendo aldeanas.» «Todo aquel que entrase en órden lleve á ella el quinto de su mueblo y no mas; el res- to de sus bienes pewtenezea á sus herederos.» 53 «El ladron convicto 'sea despefiado. Sea quemado el forzador de una muger casada.» «El diarido de la adúltera pueda matarla juntamente con su cómplice.,»' En este fuero se hace tambien descripcion de las pruebas por , el hierro caliente, y se habla de iós retos ó duelos. 2. Terminada esta reseña vamos á hablar de dos compilaciones que tienen mucha analogía con los cuadernos municipales, en términos (-de ser la segunda de que pensamos ocuparnos, una coleccion de fueros. Estas compilaciones son el Fuero de los f}josdalgo y el Yuero viejo de Castilla. ARTICULO Y. • Fuero de los fijosdalgo. 1. En el año de 1138 en las cártes de Nájera , cebradas en el reinado de D. Alonso VII el emperador, se promulgó esta compilacion. El nombre mismo indica que no fu(' su objeto constituir tina municipalidad . ni dar reglas jurídicas á una poblacion dmerini nada, sino fijar los derechos y deberes de una clase del estado, ya entre sí, va con resiweto á los monarcas, ya tambien con relaciun sus súbditos. 2. Este código entró á constituir parte del Fuero viejo; y tíltimamente corre ido y ab 5 mentado, se promulgó con el ordenamiento de Alcalá cuyo título 32 está formando. Al examinar el célebre ordenamiento dios haremos cargo tambien de esta compilacion. ARTICULO VI. Fuero viejo de Castilla. 1. Es un hecho fuera de toda duda que desde la invasion de los sarracenos no se conoció mas código general que el Fuero-Juzgo, gobernándose muchos pueblos por los cuadernos de leyes á que hemos dado el nombre de fueros municipales. 2. Cuanto se ha dicho de un código promulgado en tiempo del conde D. Sancho y de su autoridad en Castilla, no ha tenido sólido fundamento. Ni' os cond eran mas que gobernadores vitalicios sin facultad por consiguiente para sancionar un código general, ni la observancia de los fueros paraaulares en el territorio mismo en que aquel se supone igente , nos permite dar asenso á esta noticia. 3. Creemos como mas exacto lo.que nos refiere el rey O. Pedro en el prólogo del Fuero viejo. Parece que D. Alonso VIII, llamado el Noble ó de las Navas, despees de conceder en el año de 1212 á los concejos de Castilla los fueros que tenian de D. Alonso VI con- 55 quistad-or de Toledo, de D. Alonso Mi el emperador,,lnandó a los ricos hombres y á los fijosdalgo, que examinasen los fueros, las costumbres y las hazañas que tenian, y que se los llevasen escritos.para . enmendarlos y corregirlos, y . confirmar lo que filse á pro del pueblo. Pero don Alonsono pudo cumplir su propósito, lo que fue causa de que los pueblos continuaran gobernándose por la co-. leccion de sus fueros hasta la prornulgacioñ del- Real, que volvió á perder su fuerza obligatoria en el año de. 1272 á virtud de las reclamaciones de la nobleza'. Finalmente en el año de 1356 en el reinado de don Pedro, se concertó y metodizó este código. Nó todos' fiati: deducido iguales : con-, secuencias de la lectura de este prólogo; emitiremos nosotros las que mas acertadas nos parezcan. 5. En tiempo de don Alonso no se hizo mas que reunir gran parte de losfueros municipales y el de los fijosdalgo de Castilla, en una coleccion sin órden y sin di vision alguna , la cual al fin no recibió la real aprobacion. ObserYóse sin embargo hasta la época . de don Alonso -X, durante cuyo reina - do estuvo por. algun tiempo en .suspellso; s e restableció su observancia en el año de 1:272, y posteriormente recibió una nueva forma por mandado del rev don Pedro. No tuvo por objeto comprender los derechos y (.1“- S 6 bares de una sola clase , como el Fuero de los fijosdalgo, sino que puede considerarse corno la primera compilacion general despues de la ley de los visigodos, aunque: creeanos tambien que fuese .el código de la nobleza. Así sc v. prueba por el : contesto de sus leyes , así tambien por los elementos de su formacion, que Meran muchos fueros muni-. cipales, de los cuales , no pudiéramos pensar sin incurrir , en un absurdo , que habian tener reunidos un objeto diferente de/ que, teman separados. Y por último,.  indudable que se limitó en su origen á las ciones castellanas, puesto que desde la muer-, te de don Alonso VII, la monarqu'ia de Leon. se hallaba regida por un soberano indepen, diente. 6. Monumento histórico de la legislacion,: costumbres, agricultura y comercio de:su eracarece de método en n la coloca¿ion: . de leyes , de cultura en el estilo y_de midad en sus disposiciones. Mas el que pre-‘, tenda conocer nuestro derecho foral y las, antiguas costumbres legi4atitias, debe exa:-. minar con detencion este célebre código, 'del' que vamos á dar en seguida una notjojz. li<rera 57 del Fuero viejo (1,) 1. Consta et Fuero. 'viejo 'de cinco libros subdividicress'' en títulos. LIBRO El libro primero prohibe enagenar las cosas 41ve'pértenecen ,: al rey por razon de señorío , cuales son la justicia , moneda',. fon- Sad ' erá 'y 'yantar; y prohibe ademas' qué el heredamiento real se liraspase á hidalgo, y á monasterios , precepto en verdad desgraciadamente no observad() en reinados pos-, terfores.  4 Ei privilegk-de tos fijosdalg& descoii ten-;' tos para despedirse de1 , 5ervicio real, y hacer la guerra al monarca: en ciertas ocasiones está tainbien consignado en uno de sus Lítu- . los. Privilegio que pudo considerarse cOno, un elemento de anarTiía y de desórdenes. Los„desaflos se encuentran organizados como un medio de reparar las ofensas, pro-- hibiendo los daños que no fueren precedidos (1) ' Los DD. Aso , y de Manuel Ilic ? iei , on en 1 9 71 una cdiciou de este código con un discurso preliminar,- y por apéndice la de varias fazailas de Castilla. 58 de aquella circunstancia. El - título 8.° trata de las behetHas y de los derechos que en ellas tenian los señores y solariegos. No será inoportúno' esplicar aquí sucintamente las cuatro clases de señorío que en esta época se conocían en Castilla : realengo , abadengo , behetría Sr solariego. En el realengo solo el rey era, el señor : en el abadengo lo era de parte del señorío y jurisdiccion el monasterio , pwlado o iglesia á que se habia otorgado : las behetrías eran de mar á mar, ó de linage; en las primeras podian los pueblos nombrar por señor al que quisieran, y en las segundas, debiau elegirle de raza determinada : por último el solariego era el que tenian los señores sobre los que habitaban sus solares y labraban sus tierras pagando la infurcion LIBRO 2.° 3. El libro segundo trata de diferentes delitos.y de las penas que se imponen á sus • perpetradores. Es notable entre otras de sus disposiciones la que tasa con' toda minuciosidad las ofensas personales. LIBRO 3.° 4. El libro tercero trata principalmente de los prócediMientbs judiciales  de las personas que intervienep en los juicios. • 4 ! 7 5 LIBRÓ 4.° 5 El libro cuarto Comprende los contratos y prescripciones. Es digna de atencion la ley que prohibe á loshidalgos poblar ni coinprar heredades en villas en que no fueren diviseros, para evitar de esta suerte una influencia perjudicial á los intereses cosi Tambien - prohibe el título primero que las, ventas se hagan de noche ó á. puerta cerrada , con objeto de que los parientes del vendedor no pierdan su derecho , y señala para que puedan hacer uso de él un terminó de nueve Bias. Los plazos para las prescripciones y las labores nueva y vieja son objeto de los títulos siguientes. LIBRO 5.° 6. _ En el libro quinto hallamos algunas disposiciones notables. La dote de los godos, aunque diferente en II cantidad, esta consignada en cuanto á su esencia, concediéndose á los herederos del marido la facultad de redimirla por qui nientos sueldos. Tambi ea vemos establecido en sus leyes el sistema de gananciale;. Considerando á los enfermos con poca capacidad para disponer de sus bienes, solo se les permite que puedan verificarlo del quinto en favor de su alma. Las • 66 clon en 1272 y el restablecimiento del Fuero viejo en todo su vigor y autoridad. 4. Gran parte de sus disposiciones están tomadas del Fuero-Juzgo y de los cuadernos municipales, y retratan por consiguiente la legislacion originaria y puramente española, en lo cual forman contraste con las Partidas, fieles intérpretes del derecho romano y de las máximás ultramontanas. 5. En tiempo de D. Alonso XI se le dió fuerza obligatoria en una de las leyes del ordenamiento de Alcalá. 6. Este código está dividido en cuatro libros, subdivididos en títulos. 7. El primero habla de la Santísima Trinidad y de la Fé Católica; de la guarda del rey y de su señorío; impone la pena capital y la de confiscacion á los que atentan contra tan respetables objetos, y al conceder al monarca el derecho de hacerles gracia , limita cruelmente esta facultad, previniendo que aunque les perdone la vida, se les arranquen los ojos, y que tan solo pueda devolvérseles la vijésima parte de los bienes confiscados. Al prescribir la guarda de los hijos del rey,' se vé establecida la doctrina de la monarquía hereditaria. El título de las leyes, contenido en este libro, y en el qué se halla una prohibitiva de citar otras entrañas, pare-, ce copiado del Fuero-Juzgo. Es cambien de la misma procedencia la que manda á los al- • 67 caldes, que pongan en conocimiento del monarca la falta de algunas leyes, para que este las haga , y se inserten en el código. 8. El libro segundo trata de los emplazamientos, contestacion pruebas, sentencias y apelaciones. 9. En el libro tercero se hallan muchas disposiciones tomadas ya del Fuero-Juzgo, ya de los municipales. La prohibicion de matrimonios clandestinos; la necesidad de obtener el consentimiento de los padres ó de los hermanos, la pena en que incurren las viudas que casaren antes de pasado el año de la muerte de su primer marido; la limitacion de las arras; y la doctrina sobre gananciales, son pruebas de aquella asercion. Vemos tambien establecida en una de sus leyes la facultad de hacer testamento por comisario. Las sucesiones, las tutelas y los contratas son las demas materias de que se habla en este libro. 10. El libro cuarto trata de la legislacion criminal. Empieza por los delitos contra la fé, y siguiendo las máximas intolerantes de aquel tiempo, impone a los que se hicieran moros, judíos ó herejes, la pena (le ser quemados. El título 4.° trata de las fuerzas y de los daños contra los animales y contra las propiedades. Segun las leves del libro 7.° los 68 adúlteros deben de ser entregados á disposicion del marido. En ciertos casos de inces- to se impone la pena de muerte, la cual se amplía Cambien al forzador de muger honesta. Los homicidios, falsedades , hurtos y violacion de sepulturas, son las materias comprendidas en las demas leyes de este libro. La acusacion se declara pública , si bien este principio va seguido de bastantes escepciones. 11. El Fuero real termina la tercera época comenzada con la prornulgacion del libro de los godos. La cuarta, á que dan principio las Partidas, será el objeto de nuestro capítulo siguiente. CAPITULO IV. DESDE LA FORMACION DE LAS PARTIDAS HASTA NUESTROS DIAS. 1.° Historia de las Partidas. 2.° • Su análisis. 3.° Leyes del Estilo. 4.° Ordenamiento de Alcalá. 5.° Su análisis 6. 0 Estado de la legislacion desde la publicacion del ordenamiento hasta el reinado de los reyes Católicos. 7.° Ordenamiento de Montalvo. Su autorkiad y su análisis. 69 8.°  es de Toro y su análisis. 9.° -Historia de la Nueva y de la Novísima Recopilacion. 10.° Orden de prelacion entre los diferentes códigos. • ARTICULO I. Historia de las Partidas. 1. Se ha creído por algunos que el rey sabio no tuvo otro objeto en la promulgacion del Fuero Real que el de ir preparando el campo para que los pueblos recibiesen sin repugnancia el código 'de las Partidas (1 ). Este es un error en concepto nuestro. El espíritu, la tendencia, los elementos constitutivos de la primera compilacion son sin duda distintos de los de la segunda , y no era en verdad el medio mas á propósito de prevenir una buena acogida á la legislacion que se proyectaba el dar de antemano otra legislacion diferente. 2. Tres razones, dice D. Alonso, que le (1) Se han hecho diferentes ediciones de la publicadon que primeramente Alonso Diaz de Montalvo, y despues Gregorio Loper hicieron del código de las Partidas. A la Academia de la Historia se debe otra publicacion, todavia mas correcta, hecha en el arlo de 1807, y quj es en nuestro concepto la que debe preferirse. 70 movieron á hacer las Partidas. La primera el deseo que había manifestado de formar esta. obra el santo rey D. Fernando; la segunda el que sirviese de instruccion á sus sucesores, y la tercera el poner á los hombres en camino de conocer el derecho y la justicia de cada uno. 3. Con tan plausible propósito la comenzó, segun él mismo nos dice , en la víspera de S. Juan, á los cuatro años y trece días de su reinado, que corresponden al 1256 de la era vulgar. Menos conformes están los códices, que han quedado, al determinar el dia en que se concluyó, deduciéndose de los unos, que fué á los siete años de empezada, y de los otros que trascurrieron nueve, finalizándose por lo tanto en el de 1265. 4. El nombre primitivo de este código, segun algunos antiguos ejemplares, fué el de Libro de las leyes y Fuero de las leyes, y aun hay Cambien quien asegura que se llamó &- tenorio por las siete partes en que está dividido. No recibió el nombre de Partidas hasta el reinado de don Fernando IV , segun se cree comunmente , pero por él ha sido despues constantemente conocido. 5. D. Alonso fué pues el único legislador de las Partidas, sin que por eso pretendamos concederle los honores de su redaccion; bastaute es su gloria como autor del pensamien-: to y móvil de su realizacion. Yerran por lo i • ?1 tanto en concepto nuestro los que atribuyen la formacion material de este código á un monarca, que aunque sumamente ilustrado, reunía a los cuidados y deberes de su elevado puesto otros estraordinarios nacidos de las turbulencias que agitaron su reinado, y que Helaron casi á precipitarle del sólio. 6. En realidad no pueden citarse con toda exactitud los redactores de las Partidas. Sin embargo han sido tenidos corno tales tres jurisconsultos que florecieron hácia esta epoca, el M. Jacome Ruiz el de las leyes, el maestro Roldan y el obispo Martinez , á causa de su celebridad, de varias obras de jurisprudencia que compusieron y de diversas máximas legales, enteramente conformes á algunas que se hallan en las Partidas. 7. Réstanos examinar con qué objeto se hicieron, y cuándo adquirieron fuerza legal obligatoria. 8. Con respecto á la primera cuestion han cometido un error los que no han visto en este código mas que un libro doctrinal dirigido á instruir á los príncipes , y á facilitar sus resoluciones en los casos litigiosos en que ellos intervinieran. Las palabras del prólogo que dicen así : Et kcimos este libro porque nos ay udemos nos del , é los otros que después de nos vinieren , conociendo las cosas é oyéndolas ciertamente;» constituyen uno de los fundamentos en que apoyan su opinion. ()tu. 72 muchas leyes no son mas que exhortaciones, que otras se encuentran atestadas de citas, y que en varias lo único que se hace es referir agenas costumbres y estilos estraños, es lo que ademas alegan para probar su asercion. Semejantes conjeturas tienen poca fuerza en concepto nuestro, y puede probarse  o' que al formar las Partidas , se propuso el legislador darlas como un código universal, y que circunstancias independientes de su voluntad fueron causa de que no pudiera llevar á efecto este propósito. Uno de los párrafos de su prólogo dice lo siguiente. «El tomamos de los buenos fueros et de las buenas costumbres de Castiella y de Leon, et del derecho que fallamos, que es mas comunal el mas provechoso por las gentes en todo el mundo, porquetenemos por bien et mandamos, que se gobiernen por ellas , el non por otra ley, nin por otro fuero.» Otra ley (1) empieza de este modo. «Acaesciendo cosa de que no haya ley en _este libro porque sea menester de se Tacode nuevo, debe ayuntar el rey honres sabidores et entendidos para escoger el derecho porque se acuerde con ellos en que manera deben ende facer  et desque acordado lo hobieren, lianlo de meter primeramente en su libro, é desi (1) La 19 , ti t.  Part. 1 , de la edicion de la Aca demia. 73 en lodos los otros de su tierra sobre que el ha poder et señorío.» Estos dos pasages y algunos otros que pudiéramos citar, la misma estructura del código , y la opinion constantemente seguida de que don Alonso le hizo con ánimo de que tuviera fuerza obligatoria, son pruebas suficientes que debilitan los esfuerzos de los que atribuyen á las Partidas el mero concepto de libro doctrinal. 9. No obstante lo que acabarnos de esponer, no tuvo fuerza legal esta compilacion hasta una época posterior al reinado de don Alonso X; si bien fué recibida por varias ciudades antes de su promulgacion, respetada y frecuentemente manejada por los jurisconsultos mas notables. Mas si el Fuero real no había podido conseguir una obediencia general, y en gran parte de la nacion había caido ante las exigencias de los nobles no obstante su espíritu foral, y su mayor conformidad con las costumbres de la época, mucho menos podia esperarse que prevaleciese desde luego una legislacion desconocida hasta entonces, tomada del derecho romano y de las decretales, y contrariada por las preocupaciones y por los usos del pais. Las Partidas, pues, no adquirieron fuerza obligatoria hasta el reinado de don Alonso XI, como el mismo nos manifiesta en el ordenamiento de Alcalá. He aquí sus espresiones. «Et los pleitos et contiendas que se non pudieren e 7 4 brar por las leis deste nuestro libro, et por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leis contenidas en los libros de las siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar, como quien que 1\1 fasta aquí, non se falla, que sean publicadas por mandado del rey nin fueron habidas por leis (1). Un ligero examen de este célebre código, que puede ser considerado como las pandectas de nuestra legislacion, probará hasta la evidencia el cambio que produjo en el derecho, introduciendo máximas nuevas, perjudiciales muchas, tomadas de estrañas compilaciones y esprimidas de la doctrina y de las opiniones ultramontanas. ARTICULO H. Análisis de las Partidas 1. Las Partidas se dividen en siete partes subdivididas en títulos , y estos en leyes. Superior á cuantos códigos se publicaron en Europa en los siglos medios es magestuoso, elegante y castizo en el lenguage , metódico en la redaccion é interesante por las máximas políticas y filosóficas que le ador- (0 Ley 15 tit. 28. 7 5 nan. Su poca conformidad en muchas ocasiones con las antiguas leyes y usos , los preámbulos , etimologías y Cestos inútiles, y alguna vez apócrifos, y los errores en las ciencias naturales hallan disculpa en la ignorancia de la época , que hace mas admirable una produccion digna de días de mas saber y de mayor cultura. PARTIDA 1. 2. La primera partida trata del derecho natural , de las leyes, del uso y de la costumbre , de la fé católica , de los sacramentos de la iglesia y de otras materias pertenecientes no tan solo á la disciplina sino tambien al dogma. Siguiendo el decreto de Graciano y las decretales verdaderas ó falsas, adoptó sin exámen doctrinas inconciliable,, con nuestra antigua legislacion y la disciplina de la iglesia de España , si bien fijó los límites del sacerdocio y del imperio, declarando que la potestad temporal era soberana y absolutamente independiente de la eclesiástica, y que las exenciones del clero dimanaban solo de la concesion de las leyes. 3. El derecho de asilo limitado por el código visigodo , fundado en la voluntad del príncipe , concedido á peticion de los eclesiásticos, y que no libertaba al reo de sufrir una grave pena, fué restablecido en las vó el impulso dado á las reformas legislativas; impulso que 'labia de recibir mayor fuerza en tiempo de don Alonso XI, monarca á quien se debe la promulgacion del ordenamiento hecho en las cortes de Alcalá de 1348. 2. No habiendo conseguido el rey Sabio el objeto que se proponia con la publicacion de sus códigos por obstáculos y contradicciones invencibles, resultaba que al comenzar su reinado don Alonso XI continuaba todavía la legislacion vacilante, heterogénea, sin reglas fijas y ciertas. Deseando el monarca remediar estos males, publicó una coleccion de leyes, cuya fuerza legal fuese superior á todas las publicadas hasta entonces. Así ,  determinó que los fueros no fuesen obligatorios sino á falta de las disposiciones contenidas en su ordenamiento, y que las Partidas ocupasen el último lugar entre las diversas compilaciones. Entonces recibieron la consideracion legal de que estaban destituidas, y si bien habian sido ya sumameute apreciadas de los sabios , y aun admitidas muchas de sus doctrinas en diferentes tribunales, desde este momento fué inmensa y, casi sin límites su influencia. 3. El Ordenamiento consta de las diez y seis leyes hechas en Villareal (hoy Ciudad- Real), en el afeo de 13%, de las que sq, hicieron en las cortes de Segovia , eu número 83 de treinta y nueve , contando las anteriores (1), y de las que se establecieron ó bien nuevamente, ó bien renovándolas en las mismas cortes. de Alcalá. El ordenamiento de los Fijosdalgo que forma el tít. 32, pertenece á las de la última clases .1. • No hay duda que la intencion dci legislador al querer fijar nuestra legislacion lijé sumamente laudable ; pero tambien es cier- to que no consiguió su objeto. Quedaban en pié los fueros municipales con toda su vayuedad , con toda su incoherencia y con todos sus defectos; se daba vigor al Fuero real, se sancionaban las Partidas, y el resultado dé todo era aumentar infinitamente el mímero de disposiciones legales, y con este aumento introducir mas codusion y oscuridad en el derecho. 5. En el Ordenamiento vemos máximas oportunas é innovaciones saludables; pero hallarnos tambien algunas perniciosas al pais, atentatorias á las regabas y favorables á la ambicioii de los ricos hombres, como las leyes que tratan de las donaciones reales y de la prescripcion de los derechos jurisdiccionales. (1) Faltan en el de Alcalá cuatro leyes del eirdetiR- tnientei de Segovia. 84 6. El ordenamiento se halla confirmado por varios reyes de Castilla. A su frente hay una carta confirmatoria de don Pedro I: don Enrique II le confirmó tambien en las cortes (le Toro ; don Juan I en las de Valladolid; don Juan II y don Enrique IV en las de Córdoba y de Segovia , y finalmente, los Reyes Católicos en la ley primera de Toro. 7. Parece increible que una compilacion tan notable , y que tan profundamente varió la legislacion española hubiese permanecido largo tiempo desconocida , sin que ningun jurisconsulto hiciese rnencion de ella. Al P. Burriel se debe que resucitase su memoria , y á los DD. Asso y de Manuel una escelent.e edicion hecha en el año de 1774. En el artículo siguiente haremos una ligera reseña de sus principales disposiciones. ARTICULO V. Análisis del Ordenamiento de Alcalá. 1. Este ordenamiento está dividido en 32 títulos, y los títulos en leyes. Va precedido de la carta confirmatoria de don Pedro, y de un prólogo de don Alonso. 2. Hasta el título 16 se habla del órden y de los trámites judiciales. La ley 1.' del 85 16 al declarar válida, toda obligacion justificada, innovó notablemente lo que las Partidas establecian acerca de estipulaciones. 3. El título 19 enmienda bastante lo que aquel código prefijaba sobre los testamentos, declarando entre otras cosas firme y valedera toda última voluntad, aunque no se hubiese instituido heredero. 4. En el título 27 se menguaron las prerogativas de la corona en lo perteneciente á la jurisdiccion, estableciendo que esta pudiera prescribirse por espacio de cien años siendo criminal y de cuarenta la civil, y limitando la prohibicion de prescribir las cosas del rey á los pechos y tributos que le eran debidos. En la ley , 3. 4 del mismo título aclara el rey don Alonso, en perjuicio del estado y de la corona y en contradicclon con sus propios antecedentes, las dudas que se suscitaban acerca de ciertas donaciones reales , estableciendo que fuesen firmes y perpétuas, y que la prohibicion de la ley de Partida se entendiese de las donaciones y enagenaciones que se hicieren á otro rey, reino ó á algun estrangero. 5. El título 28 fija el órden de prelaclon de los códigos , mandando que los pleitos se decidan primeramente por las leyes del Ordenamiento, despues por el Fuero real y los municipales, y tíltimamente por las Partidas. En I r a ley 2.` de este mismo 86 titulo se d:i fuerza general al Ordenamien- to en todas las poblaciones del reino, inclusas las de señorío y abadengo. 6. El título 32 contiene el célebre Ordenamiento hecho en las cortes de Nájera, si bien corregido , declarado y con algunas i nnovaciones, como nos dice el. mismo don. Alonso en el prólogo que le precede. Este título ha sido mirado por algunos corno un código del derecho público de aquel tiempo , y cómprende los derechos de la nobleza, sus deberes y privilegios, modo, de dirimir sus contiendas, y forma de proceder en sus lides y en sus rieptos. ARTICULO VI. Estado de la legislacion desde la publicacion del Ordenamiento hasta el reinado de los Reyes Catgicos. 1. En los reinados posteriores al de don Alonso XI vernos descuidada la legislacion, y entregada cada vez mas al arbitrio de los jurisconsultos , generalmente partidarios de la jurisprudencia ultramontana. El reinado de don Pedro puede tal vez considerarse como una escepcion , pero no podemos formar idea bastante exacta de este' monarca ni tener noticia circunstanciada de sus obras 8,7 por la prevencion con que debemos mirar los escritos de los historiadores contemporáneos, sometidos á la usurpacion de su hermano don Enrique. Sin embargo, la edicion que se hizo en su tiempo del Fuero viejo de Castilla, la confirmacion del Ordenamien- to de Alcalá, y la formacion del libro 'de Behetrías son documentos que manifiestan el cuidado que le merecieron las reformas legislativas. 2. Sabemos también que en las cortes de Madrid celebradas en el año de H33 en tiempo de don Juan II, y en las que se celebraron en la misma villa en tiempo de .don Enrique 1V , año de 1458 se mandó que todas las ordenanzas, pragmáticas y leyes que se habian hecho después del reinado de don Alonso XI, se juntaran y recopilasen en un vol-timen breve y metódicamente. Pero las turbulencias que acaecieron en los reinados de aquellos débiles monarcas, principalmente del último, impidieron llevar á cabo la empresa. 3. Los Reyes Católicos á quienes esta- 1 1 1 '  •3a- destinado restablecer el órden en todos los ramos de la administracion pública, 110 podian mirar con indeferencia el lastimoso estado de la legislacion. Sin embargo, sus esfuerzos no fueron coronados por un éxito tan feliz, como sus intenciones iuerecian, y las compilaciones formadas bajo sus aus- 88 picaos dejaron en pié las antiguas necesidades y no acallaron las quejas de los pue-, blos. El Ordenamiento de Montalvo y las le-, yes de Toro, son las principales que se re,. dactaron en tiempo de aquellos monarcas, y que sucesivamente trataremos de examinar, ARTICULO VIL Ordenamiento de Montalvo , u autoridad y su 1. Alonso Diaz de Montalvo , juriscon. culto distinguido que floreció en los reina dos de don Juan, II don Enrique IV, y doña Isabel, fué el autor del Ordenamien, to que comunmente lleva su nombre. 2. La multitud de ordenanzas, pragmá... ticas y disposiciones dadas despues del reiy. nado de don Alonso el Sabio, muchas revoca cadas, otras limitadas é interpretadas y en diferentes volúmenes comprendidas, produe. cian dudas difíciles de . resolver, y hacian evidente la necesidad de recogerlas y de recopilarlas. Esta fué la tarea de Montalvo, añadiendo ademas en la compilacion que hizo, algunas leyes del Fuero real ó Caste., llano. 3. Se ha disputado acerca de la autoridad de este código, se ha dudado tambien 89 si recibió su autor la comision que cita, de los reyes Católicos ; y no han faltado quienes hayan resuelto negativamente estas cuestiones. Pero basta leer las palabras que van puestas al frente de la obra para conven.- P`' cerse de que trabajó por órden de los reyes Católicos. «Por mandado de los muy al. tos , muy poderosos , serenísimos y crisiianísimos Rey don Fernando y Reina doña Isabel nuestros señores , compuso este libro de leyes el doctor don Alonso Diaz de Montalvo, oidor de su Audiencia y su refrendario y del su consejo.» Esta nota escrita, impresa y publicada con el Ordenamiento, en tiempo de estos reyes, prueba suficientemente nuestra asercion. No era 1,'  creible que un magistrado tan notable fuera á afirmar un hecho que hubieran podido desmentir sus contemporáneos, y á incurrir en una impostura que habria sido castigada por monarcas tan celosos de su decoro y de su autoridad. 4, Que recibió la sancion real es tambien o indudable, y que en su consecuencia debió ser considerada, y lo fué efectivamente, como un cuaderno legislativo. Si no tuviéramos otras pruebas nos bastaria su título. «Ordenanzas Reales de Castilla, por las que deben 1 1'  primeramente librarse los pleitos civiles y criaSlr  En tiempo de los reyes D. Fernando y D. Isabel ninguno se hubiera atrevido i poner sin su autorizacion y consentimiento 90 sea e j an te título .á una obra. Los que conocen su firmeza, los que saben que no permitian que su autoridad menguase en lo mas mínimo, no dudarán del concepto en que debe ser tenida la compilacion de. Montalvo. 5. Por otra parte, el aprecio con que fué recibida por los j urisconsultos, el gran consumo que sus ediciones tuvieron, la rapidéz con que se estendió por el reino, y empezó á regir en'los tribunales, y las mismas peticiones de las córtes manifestando su insuficiencia y la necesidad de nuevos códigos, son tambien pruebas concluyentes en favor de su autoridad.  • 6. En la ciudad de Huete, año de 148 4 1 se publicó esta compilacion por la primera vez; aunque algunos juzgan que no se verificó hasta el siguiente año. 7. El ordenamiento se divide en 8 libros subdivididos en títulos, ,Todolo perteneciente á la religion es objeto del libro 1.° y está tratado en sus doce títulos. Los 23 del segundo hablan dt los oficios reales y de la corte del rey. Los procedimientos civiles y criminales están contenidos en el libro 3.° El cuarto habla de los caballeros hijosdalgo y esentos. Toda la materia concerniente á los matrimonios ya públicos, ya clandestinos, se halla comprendida en el libro 5.° que trata tambien de las herencias y últimas voluntades. El 6.° habla de las rentas y-contadores reales. 91 Los cinco títulos del libro 7.° son pertenecientes á los propios de las ciudades, villas y concejos. El libro 8.° comprende la parte penal, y se habla en él de las pesquisas y acusaciones, usuras y diferentes clases de delitos. Muchas de estas leyes tienen un epígrafe con el nombre del rey que las dio. ARTICULO VIII. Leyes de Toro. 1:. La gran diferencia y variedad que hahia en la inteligencia de algunas leyes, asi del Fuero, como de las Partidas y ordenamienlos , y la falta de disposiciones para muchos rasos, producian perjuicios y gastos considerables, 2. Penetradas de este mal las Córtes celebradas en. Toledo en 1502, suplicaron á los Reyes Católicos se sirviesen buscar medios de cortarle, y convencidos estós de la justicia de su pretension mandaron á los de su consejo y audiencias que trataran entre sí, y determinasen y declarasen las leyes que estaban dudosas. Esta empresa quedó realizada , pero la publicacion de las leyes se dilató, primero por la ausencia de D. Fernando, y despues por la muerte de D.' Isabel. Las córtes de Toro celebradas en 1505 para jurar por 98 cuales donde fueren usados y guardados y en su último lugar las Partidas. De aqui resulta por lo tanto el siguiente órden. 1. 0 Leyes posteriores á la recopilacion. 9 .° Novísima Recopilacion. 3.° Fuero real y fueros municipales. 4-.° Las Partidas (1). ADVERTENCIA. Aunque la ley recopilada no hace mencion del Fuero-Juzgo, debemos considerarle vigente, y con prelacion á las Partidas; dictámen que vernos confirmado por la respuesta que en un pleito sobre sucesion dió el consejo real en el año de 1788 á la chancillería de Granada. (1) No hemos enumerado el Ordenamiento de Alcalá porque sus disposiciones soto hacen ley insertas en la Recopilacion; ni las Ordenanzas de Montalvo, porque 'en realidad formaban tambien una recopilacion sustituida por la última; ni las leyes de Toro porque todas se hallan comprendidas en la Novísima. ELEMENTOS DEL DERECE10 GllYdL ST PEH1L DE ESPAÑA. ^r Vutinünat. NOCIONES GENERALES. SECCION RRIMERA. Definiciones generales. 1. Las leyes positivas tienen por base a la moral que gobierna á los hombres de todos los pueblos. Estos, ó son considerados con relacion. á las dern a s naciones , ó en lo interior de la que constituyen, y de aquí ha provenido la division del derecho en esterior ó de entes, y en interior, ó peculiar, de cada pueblo. Omitiendo hablar del de gentes por no salir., de nuestro propósito, manifestaremosIas diversas clases de leyes que forman el interior. 2: El derecho interior de cada pueblo se compone. 1 02 1.° De leyes fundamentales, á que otros llaman políticas por su objeto. Estas constituyen la forma de gobierno, organizan los poderes públicos, determinan su naturaleza, su estension y sus límites, y tienen por obj eto las instituciones generales que presiden á los pueblos. 2.° De las administrativas que marcan las relaciones del gobierno con los gobernados. A esta clase corresponden entre otras las leyes que arreglan los servicios públicos, las que protegen los establecimientos de necesidad ó de utilidad comun, y las que regulan el buen órden interior político y económico de los pueblos. 3.° De las civiles que fijan las relaciones recíprocas de los ciudadanos. 4.° De las que establecen las relaciones del hombre con la ley : de esta especie son las penales y las relativas , al órden judicial. Dicho esto procedamos á ocuparnos inmediatamente de nuestro objeto, que es el derecho civil y penal. 3. Derecho civil es, segun dejamos indicado, la coleccion de las disposiciones legales, que establecen las relaciones mútuas de los ciudadanos. De esta definicion se infiere que el derecho civil declara los derechos y obligaciones de los hombres en las diferentes condiciones de la vida privada , y que fija los modos de adquirir 1 conservar, recobrar y • 11„ 1 03, perder los primeros , y los medios de hacer eficaces las segundas. Derecho penal es la reunion de leyes, que hacen respetableá la sociedad por la represton de todos los delitos. Puede ser considera - . do como la sancion de todas las leyes, puestó que protege con la coaccion de la fuerza pública sus disposiciones , define . los der litos , marca las penas y establece los medios de que sean efectivas. 5. El derecho civil. y el penal reconocen dos fuentes , que son la ley y la costumbre (1). Acerca de estas rigen ciertas disposiciones. generales, que están en íntima relacion con toda la legislacion , y que deben ser consideradas como principios, que regulan el modo de aplicarla. De ellas vamos á ocuparnos-en este título preliminar. -SECC10N SEGUNDA. De la ley. §. I. Definicion y caracteres de la ley. Ley es una declaracion solemne del po- ( ) Leyes 4, tít. 1 y 4; tít.  Part. 1. 1 04 clec legislativo, que tiene por objeto el régimen interior de la nacion y el interés comun. Sus caracteres son que sea obligatoria, general y estable. 2. Todas las leyes son obligatorias, carácter que comprende tanto á las que algunos llaman permisivas como á las merámente prohibitivas (1). Las primeras crean un derecho que no puede concebirse sin la obligacion de la obediencia , pues que las palabras derechos y obligaciones siempre son correlativas. 3. El segundo carácter de la. ley hemos dicho que es la generalidad (2), porque el legislador siempre considera abstractamente las acciones , y á los asociados en comun. Si descendiese á los individuos en particular, crearía privilegios, destruiría la unida& social, y el principio de la igualdad. Estos privilegios , estas esenciones de la regla comun son incompatibles con la Constitucion de la monarquía . (3). La doctrina que sentamos no excluye las leyes que determinan derecho singulares ó beneficios de ley á toda una clase por razones de justicia, que obedece el legislador, como 'son los otor- (1) Ley, 15 y 16, tit. 1 Part. 1,. (2) Regla 36, Part. 7. (3) Art. 4 de la Const.' ,;1 105 gados á los . menores y á las mugeres , im-: propiamente llamados privilegios por algunos, sino . soló las exenciones de la ley comun hechas en gracia ó en,odio de las personas. 4. •La estabilidad de la, ley es hija del. principio  que mira al porvenir, y de la imparcialidad_ con que se. forma , no cediendo á circunstancias del momento. Esta per, manencia, que produce la confianza y. la se-. guridad en los, derechos que declara d , no sig, nifica la 'perpetuidad: de la ley , que puede y debe ser reformada, ó derogada cuando lo exijan. los intereses públicos (1). 5. En, las. leyes debemos considerar :. 1.° Suformacion. 2.° Su promulgaion. 3.° Sus efectos. 4.° Su aplicación. Fohnacion de la ley. 1. Hasta que en nuestros Bias han sido restablecidas las antiguas leyes fundamen- (1) Regla, 37, Parte 7.. 106 tales de la monarquía, la facultad de hacer las leyes, con muy cortos intérvalos, ha residido de hecho en el rey (1). Las leyes pues han tenido un mismo origen, sin esceptuar las pragmáticas-sanciones , que se llamaban declaraciones , en que el rey respondia á las peticiones del renio en Cortes. 2. Establecida hoy en la Constitucion de la monarquía la línea de separacion de los altos poderes del Estado, la facultad de hacer leyes reside en las Cortes con el Rey , que. sanciona, si lo estima conveniente al interés comun , lo que los cuerpos colegisladores préviamente han aprobado (2). Armismo poder legislativo toca corregir las leyes , derogarlas y dispensar de su observancia. §. Promulga-ion de la ley. 1. La promulgacion de las leyes es el acto por el que se notifican . á la sociedad, es la voz viva del legislador. Antes de la pubiicacion la ley está perfecta relativamen- (I) Leyes 12 y 14, tít. 1 Part. i y2, tít.  Part. 2 y 3, tít. 2, lib. 3 de la Novis. Recop. (2) Art. 12,40 y 46 de la Constitucion. yp I 07 te á su formacion, pero no es obligatoria hasta, que se halla revestida del carácter constitucional 'de la'promulgacion (1). 2. La publicacion -' corresponde al poder egecutiVo (2},; .que dispone se verifique suficientemente en todos los pueblos (3). Hecha oficialmente obliga en la capital de la provincia desde luego, y desde cuatro dias despues en los demas pueblos (I). Iv. Efectos de la ley. 1. La ley mira solo al porvenir (5) y por esto se dice que . no tiene efecto retroacti- . (1) Art. 46 de la Constitucion. (2) Dicho artículo. (3) El gobierno hace insertar la ley en la Gaceta de Madrid (Reales órdenes de 22 de setiembre de 1836 y 4 de ma y o de 1838) y la remite á los geles políticos para que la hagan saber á todos los agentes de la administraeion en sus repectivas provincias (art. 256 de la ley de 3 de febrero de 1 823) por medio de los Boletines Oficiales. Las autoridades locales la hacen publiczr por edictos ó pregones con arreglo á la práctica en cada pueblo introducida. (4) Ley de 28 de noviembre de 1837. (5) Ley 15, tít. 14, l'ext. 3. 1 I 4 contradicion y la ciencia y paciencia del legislador (1). 3. Introducida asi la costumbre, no solo suple á la ley en sus omisiones sino que tambien deroga á la que se le opone (2). En este caso se denomina costumbre contra ley , que es diferente del no uso, que no puede alegarse contra la observancia de las leyes (3). (1) Ley, 5 Tít. 2, Part. (2) Ley 6, Tít. 2, Part. 1. (3) Ley 3, Tít. 2, lib. 1 de la Novis. Recop. • • PARTE • PRIMERA. ~1~11Ceeet DERECHO .CIVIL cF C • 9 IPARTI PRINEM5 • 4~•~rem DERECHO CIVIL. El derecho civil, que antes hemos definido , siespues de consagrar el principio de la moral , estiende sus consecuencias, y crea derechos y obligaciones, modificables segun las circunstancias del pais y de la época. Sus objetos son personas, cosas y . procedimientos : de cada uno de ellos hablaremos con separacion. LIBRO PRIMERO. De las personas. Las personas son el primer objeto del derecho , y las leyes que conciernen al eslado y capacidad legal de los hombres las correspondientes á este tratado. 11 8 TITULO PRIMERO, DEL ESTADO DE LAS PERSONAS, •  • Naturaleza y division del estado de las personas, 1. Persona en su acepcion jurídica es lo, do ser capaz de derechos y de obligaciones (1), Esta definicion comprende , no solo á los individuos , sino tambien á otros seres de creacion puramente legal. Así son conside-, rados corno personas el Estado, los pueblos, las corporaciones y los establecimientos pi..? blicos: así lo son tambien algunos Objetos materiales, como el fisco y la herencia ya-e rente, - La ley por medio de abstracciones y ficciones ha creado estas personas pie`po-2 demos llamar morales, y las' ha hecho sus-t. ceptibles che derechos y obligaciones como á los individuos. 2, A esta consid.eraciou de las personas .1• nnnnnn • nn •• nn (1) Limitados en estos elementos al derecho civil, solo bajo este aspecto y no bajo el político, consideramos en sus relaciones á las personas. Creernos necesaria esta adverten i cia , para que no se atribuya á onli4ion nuestro le icio volqutario, 1 1 9 con relacion al ejercicio de los derechos civiles la han significado las leyes (1), y los intérpretes , con la palabra estado que es la distinta • consideracion de las personas en el órden civil. Podemos , segun esta definicion considerar el estado como un punto de que parten derechos, obligaciones é incapacidades porque las leyes civiles á pesar del espíritu de igualdad que . generalmente las domina, afectan á laspersonas - de distinto modo, atendida su capacidad físicay moral, y la distinta posicion en que se hallan. 3. Nuestras leyes imitando con escrupulosa exactitud á las romanas, adoptaron la triple . division de estado de libertad, de ciudadanía y de - familia. Cambiado ya felizmente el aspecto de la jurisprudencia por la estincion de la esclavitud , merced al Cris,- tianismo y á los progresos de la razon y de la cultura, debemos considerar dos clases de diferencias entre las personas en virtud de las cualidades que regulan su estado; las primeras marcadas en cada una por la nataraleza, las segundas creadas por la ley, y que para acomodarnos al lenguage de mies- .tros jurisconsultos, constituyen el estado natural y el estado civil de las personas. (E) Ley 1, tít. tá, Part. 4. 1Q Estado natural de las persona& 1. El sexo, el nacimiento y la edad, son las cualidades naturales que introducen di-, ferencia en el estado de las personas. 2. Sexo, La sola razon del sexo hace á los hombres á las veces de mejor, y á las veces de mas dura y de peor condicio . n que á las mugeres , aunque por regla general son iguales en derechos. Así es que los hombres pueden egercer cargos públicos é intervenir en toda clase de contratos, á no tener una circunstancia particular que se lo impida; y las mugeres ni aun pueden ser tutoras mas que de sus descendientes, y tienen limitada la facultad de contraer en casos especiales así es ~bien que nacidos á un tiempo un varon y una muger, , se reputa nacido antes el varon ('E); así es, por último, que lasleyes de Partida (2) llevaron su benignidad hasta el estremo de establecer que no dañase muchas 'veces á las muge, res la ignorancia del derecho , doctrina corregida por leyes mas. recientes (3) como ya hemos manifestado, (1) 'Ley 12, Cit. 33, Part, 7. (2) Leyes 21, tít. 1, Pan. 1, y 31 , tít. 4, Part. (5) l e y  tít• 1 0 lib. de la Novia. necq ali 1 21 3. Nacimiento. El nacimiento somete á los hijos legítimos al poder paterno, como oportunamente manifestaremos, y es causa de la -division de personas en padres é hijos de familia. introduce tambien diferencias por la conformacion viciosa, ó por la incapacidad moral de los individuos,- si bien esto puede suceder por circunstancias posterioies 1 que siempre serán causas naturales de la diferente condicion de las personas, A es, ta clase pertenecen las que la ley estable, ce por la incapacidad de enjendrar , por la • enajenacion mental , y otras de semejante naturaleza. 4. La legislacion próvida no ha consullado bolo al interés de los que existen, sino tambien al de los que están por nacer, Vn beneficio de estos establece que se reputen como nacidos siempre que se trate de su utilidad (I.), Pero para esto . es menester que nazcan despees todos •• vivos , en tiempo legítimo , y en que naturalmente puedan vivir; que vivan 24 horas , y que sean baum tizados (2). No se reputan por lo tanto , como- personas los que nacen sin forma ó figura humana, que llamamos mónstruos, pero lí los que tienen defecto en allun miem- (1) Ley 3, tít. 93, Part. 4. (1) Ley '2 1 tít, 5. lib. 10 de la Nov. Recop. 199 bre ó parte del cuerpo (1). Los que nacen muertos no son considerados ni como nacidos ni como concebidos para los efectos les. 5. Edad. Por razon de la edad es distinta la consideracion civil que tienen los mayores y menores de 25 años., y la de estos últimos en los distintos períodos .de la minoria. En el discurso de este libro ampliaremos mas estas indicaciones. §. III. Estado civil de las personas (2). 1. Las leyes que forman el derecho civil (1) Ley 5, tít. 23, Part. 3. (2) Los autores comuntnente dividen á las personas por razon de su estado civil , en libres y siervos ; en•nobles y pecheros; en eclesiásticos y legos . , y en vecinos y no vecinos. Nosotros creemos que no debemos detenernos en , tales divisiones, porque ya no existe la diferencia- en- tre libres y esclavos: porque la de nobles y pecheros dificil de sostener antes, atendido solo el estado civil , no podria hoy defenderse con una Consti tucion enemiga de privilegios personales: porque si atendiendo á que los eclesiásticos gozan aun de fuero en las acciones personales, establecieramos una diferencia de estado, tendriamos que hacerlo también con los damas aforados, mientras por la formacion de códigos, como quiere la Constitucion, no cesasen sus exenciones en los ;nidos comunes, civiles y criminales: y por último, porque la division de personas en vecinos y no vecinos , mas que de derecho civil es del administrativo. 123 como dejamos dicho, ó sancionan con su autoridad coactiva máximas de derecho natu. ral comunes á todos los pueblos, ó constituyen la legislacion peculiar de cada, uno. A la primera. clase pertenecen las que protegen -la seguridad de las personas y de las prople, dades, y que, garantizan todos los contratos: á la segunda las que arreglan el matrimonio, el poder paterno, la tutela , las sucesiones, y todas las relaciones entre las personas, Esta diferencia es esencial aqui porque de ella se infiere la doctrina de que todos los hombres son admitidos á los derechos naturales, y solo los españoles á los meramente civiles. 2, Los hombres pues con relacion al ejercicio de los derechos civiles son ó espáñoles, estrangeros. Españoles son no solo los natul'ales sino tambien los naturalizados en España , que pueden ser considerados como sus hij os adoptivos, La Constitucion (1) señala como tales: 1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España. 2.° Los hi j os de padre ó madre españoles aunque hayan nacido fuera de España. 3.° Los estrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza. (1) • Art 1, 1 30 4. Peculio adventicio.—E1 peculio adventicio, llamado así porque no proviene del padre, es el que el hi j o adquiere por razon de su industria , bienes de la madre, ;ascendientes maternos, cualqui e r estraño ó por ventura (1). En este el hijo tiene la propiedad , y el padre el usufructo, la obligacion de defenderle en , juicio y fuera de él (2), la de restituirle íntegro al hijo que se casa (3) y el derecho de reservarse la mitad en el caso de emancipaciofi, recompensa que le dan las leyes por las utilidades que pierde (4). 5. Peculio profecticlo.—Réstanos solo hablar del peculio profecticio que toma el nombre de su origen. Por él entendemos a que los hijos adquieren, ó bien de los bienes del padre , o bien por su contemplacion. Al, padre pertenece la propiedad y usufructo de este peculio (5), quedándole solo al hijo su administracion para que pueda egercitar su industria.. (1) Ley 5, Tít, 17 , , Part. IV. (2) La misma Ley.- (3) Ley 3, Tít. 5, lib. 10 de la Novis. (4) Ley 15, Tít. 18, Part. IV. (5) Dicha. ley 5, del Tít. 17, Part. 1,1 131 SECCION SEGUNDA. De los modos de constituir la patria potestad. §. 1. Modos de constituir la patria potestad. La patria potestad se constituye ó por el nacimiento de un hijo, ó por un hecho posterior á él. Los hijos habidos en matrimonio legítimo desde su nacimiento están en poder paterno; la legitimacion y adopcion hacen que se adquiera en los que antes no lo estaban. Estos son los modos que hay de constituir la patria potestad. s. H.  • Matrimonio. El matrimonio, esta alta institucion social , que secundando los votos de la naturaleza ha estendido las miras de los hombres mas allá del sepulcro por el afecto dp su descendencia, y ha sido la base principal de la civilizacion , es el modo ordinario de-constituir la patria potestad. Podemos definirle sociedad indisoluble de varon y de muyer, , 1 32 paa a la procreac-ion y educacion de lo9:Itijos mutuo auxilio de _los cónyuges. El matrimonio (1), que por su origen es un contrato , ha sido elevado por J. C. á la dignidad de sacramento, y está sujeto á las disposiciones del derecho canónico, ventilándose en los tribunales eclesiásticos los pleitos que suscita (2). Nosotros aquí solo hablaremos de lo que á nuestro propósito conduce, sin mezclarnos en las muchas cuestiones que •los canonistas examinan. (1) Los fueros y costumbres antiguas de Espaila tstablecian tres clases de Uniones legítimas. El matrimonio solemne dn que intervenían las fórmulas de la iglesia ; efllamado á yuras en que se. chmitian - las solemnidades públicas 'y la barragánla -6 concubinato, que j e celebraba por contrato jurado , en que se prometian los otorgantes perpetuidad . y fé. La union perpetua, la necesidad de alimentar á los ' hijos y la Sociedad de ganancias tenian lugar en todos , pero los hijos y mugeres en barraganía no gozaban de los derechos dispensados en los matrimonios consagrados por la religion. Facilitar las uniones legítimas, dar certidumbre y educacion á la prole, y hacer mas puras las costumbres destruyendo la inmoral y hedionda prostitucion fuc l , el fin que en esto se propusieron iiuestros antiguos legisladores. ('2) Ley 7, Tít. -1, 1 Partí IV. 133 s. III. Requisitos que preceden al matrimonio. 1. Al matrimonio preceden algunas veces los esponsales, y siempre el consentimiento paterno en las personas sujetas por la ley a obtenerlo, y las amonestaciones: 2. Esponsales.—Por esponsales, ó desposorios entendemos la promesa mútua de fichero matrimonio hecha por escritura pública (1). Como contrato necesitan el consentimiental de aquí es que no pueden contraerlo los que no pueden consentir, y por lo tan- to los furiosos , los, mentecatos , los que convienen por error , fuerza ó miedo en tos términos que manifestaremos al traor del matrimonio, y los que están en la infancia, si bien estos podrán ratificar despues de cumplidos los siete años (2) la promesa que antes hicieron. Ademas del consentimiento de (1) Ley 1, Tít. 1, Part. 4 y 18. Tít. 2 1 lib. I de la Nov. Becop. (2) Así lo establece expresamente la ley 6 del tít. 1, parí. IV, que está en abierta contradiccion con las que exigen la pubertad en los jóvenes para que sean válidas sus convenciones, y deja á la inesperiencia de un , nifío, solucion de tanta trascendencia. 1 34 los contrayentes, es indispensable tambien el de los padres ó el de aquellos que los representan , en los términos que manifestaremos al tratar del matrimonio (1). 3. De los esponsales nace la obligacion de contraer matrimonio, á lo que puede ser compelido el renitente (2), pero mas conveniente es que la persuasion obre con preferencia por los inconvenientes que la coaccion ocasiona en los matrimonios, en que el. amor y la voluntad todo, deben decidirlo. Por esto sin duda ha querido la ley que se admitan escusas, que por poco plausibles que parezcan , deberán pesar mucho en el ánimo del juez antes de obligar á una union abominable. 4. Los esponsales se disuelven: 1.° Por el mutuo disenso de los contrayentes. 2.° Por matrimonio ó voto solemne de religion de alguno de ellos. 3. Por enfermedad de uno que sea contagiosa, ó que le desfigure ó que influya en su capacidad para el matrimonio. 4.° Por su ausencia, de modo que no se sepa su paradero, ni se espere la vuelta. (1) Dicha ley 18, tít. 2, Lib. de la Nov. Itecop. (2) Ley 7, Tít.  Pan, IV. 135 5.° Por ayuntamiento carnal de uno de ellos. 5. Solo nos resta advertir que las demandas de esponsales que no sean hechas con consentimiento paterno y por escritura pública, no pueden ser admitidas en los tribunales , que en esta materia procederán corno en asuntos meramente civiles. 6. Consentimiento paterno.,Para evitar los males consiguientes á la inesperiencia do la juventud y al ciego furor de las pasiones, quieren las leyes que el consentimiento de los padres ó de aquellos que los reemplacen, intervengan en el matrimonio, para que así su cariño á la descendencia y su deseo de verla feliz, faciliten el acierto (1). Pero al mismo tiempo ha sido necesario precaver los abusos que un padre obcecado • pudiera ocasionar á sus hijos, dándoles recursos á estos para obtener la reforma de los agravios que reciban. Esta es la base de la doctrina que pasamos á esponer. 7. Los hijos mayores de veinte y cinco años y las hijas mayores de veinte y tres, pueden contraer matrimonio sin necesidad del consentimiento de su padre, pero hasta ) De esta jurisprudencia encontramos ya vestigios en la legislacion de los visigodos. (Leyes 8, Tít. 1, y 8, Tít. 2, Lib.. 3 del Fuero-Juzgo.) 1 36 la espresada edad deben obtenerlo. En defecto del padre tendrá igual derecho la madre , pero los hijos en este caso adquirirán libertad de casarse un año antes, esto es, los varones á los veinte y cuatro años y las hembras á los veinte y dos. A falta de padres se necesitará el consentimiento del abuelo paterno, y sino existiese del materno, adquiriendo libertad los menores para casarse otro año antes, esto es á los veinte y tres, y veinte y uno respectivamente. Faltando tambien estos, entran los tutores, y en su defecto el juez del domicilio , pero solo hasta que el varon tenga veinte y dos años, y veinte la hembra. Esta licencia y la espresion de la causa en que se funda, han de exponerla al solicitar el real permiso los que le necesitan para contraer matrimonio (1). 8. Los padres y los que les reemplazan no están obligados á dar razon de su disenso, pero en el caso de que los jóvenes le crean infundado, pueden acudir al gobierno si son de los que deben obtener real permiso, ó, en , otro caso á los gefes políticos de la . provincia en que tenga su domicilio la persona, cuyo consentimiento se haya de suplir. Esta autoridad procediendo por me- (1) Ley 18 cit. 1 37 dio de informes, concederá ó negará la solicitada habilitacion (I). Si fuere necesario el depósito para esplorar la libertad, la autoridad (2) al decretarlo deberá elegir casa en que el reclamante esté libre de la violencia de los padres ó interesados,, y de la seduccion del aspirante al matrimonio. 9. Amonestaciones.—Las amonestaciones ó proclamas son los anuncios que los párrocos de ambos contrayentes hacen al pueblo en tres dias de fiesta consecutivos, en medio de la celebracion de la misa, manifestando las personas .que quieren contraer matrimonio, para descubrir cualquier impedimento oculto (3). No perteneciendo las amonestaciones á la esencia del matrimonio, pueden dispensarlas en todo ó en parte los obispos.. s. 1v. Requisitos de la celebracion del matrimonio. 1. Necesariamente deben concurrir en el (1) Dicha ley 18, decreto de las cortes de 4 de Ab. de 1.813, y art. 261 de la ley de 3 de febrero de 1823. (9) Ley 16, Tít. 9, Lib. 10 de la Nov. Recop. (3) Conc. Trid. ses. 4 de reform. maula,. cap. I. 138 matrimonio el consentimiento de los contrayentes y la intervencion del párroco y testigos. 2., Consentimiento de los contrayentes.— El consentimiento que es el alma del contrato de matrimonio, como de todos los denlas, puede ser espresado por palabras, ó por signos , pero siempre ha de ser verdadero (1). De aquí se infiere que no pueden casarse los que no pueden consentir, y por lo tanto ni los mentecatos , ni los loco, á no tener intérvalos de razon en su dolencia (2). El error , el miedo y la violencia como tan opuestos al consentimiento, anulan el matrimonio en que intervienen. Para esto es necesario que el error sea en la persona , y no en las cualidades, y que el miedo y violencia sean contra derecho y de naturaleza que hagan impresion en varon fuerte , en los términos que mas detenidamente manifestaremos al tratar de los contratos (3). Tambien anula el matrimonio la con.dicion puesta contra su naturaleza (4) porque no (1) Ley 5, , Tí t.  Part 4. (2) Ley 6. (3) Leyes 10 y 15, Tít. 2 Part. 4 y 2 y 3 Tít. Lib. 10. Novis. Ilecop. (4) Ley 5, Tít. 4, Part. 4. 1 39 puede creerse que consientan en él los que al mismo tiempo le hacen ilusorio., 3. Intervencion del párroco.--La asisten. cia del párroco 6 de otro sacerdote' con su licencia ó la del ordinario, y de dos ó tres testigos, es tan indispensable que sin ella es. clandestino y como tal nulo el matrimonio (1). En el caso de que los contrayentes pertenezcan á diferentes feligresías , el párroco, será el de cualquiera de ellos, pero la costumbre deberá ser respetada en los puntos. en que esté por el de la muger. Respecto á los testigos basta que tengan capacidad para saber lo que hacen. En la celebracion del matrimonio cuida el párroco de que in tervengan las solemnidades, establecidas por. la iglesia. Personas que pueden contraer matrimonio. 1. Ademas de los contratos de matrimonio que por fuerza , miedo,. error ó la con,- dicion torpe que se les agrega, son nulos,. las leyes acordes con las disposiciones de la Conc. Trid. scss. 2 4, de reform. mur. Cap. I. 1 46 Poca nos detendremos en esta doctrina, mas propia del derecho canónico que de miestro propósito. 2.° Por divorcio entendemos la legítima separacion de los cónyides. Debe hacerse siempre por decision de la autoridad eclesiástica,. y puede ser ó relativo al vínculo ó á la habitacion. El primero disuelve el matrimonio, el segundo solo separa la habitacion de los casa- El divorcio en cuanto al vínculo tiene lugar en el matrimonio rato y no consumado por la profesion religiosa de cualquiera de los cónyu j es (1), y en cuanto á la habitacion, por malos tratamientos, adulterio (2), enfermedad contajiosa ú otros semejantes. s. VII. Efectos civiles del matrimonio. Los efectos civiles del matrimonio están introducidos principalmente para el buen orden y direccion (Je la familia en su gobierno interior y económico. Estos son: 1.° La , patria potestad de que hemos habiado. (1) Ley 5, Ti t. 13 Part. IV. Estinguidas las órdenes monásticas, no puede ya verificarse este caso. (2) Ley 2, cit. 1 4 7 2. • La legitimidad de los hijos. 3.° La comunion de bienes, en los términos, que manifestaremos al hablar (le la sociedad legal. 4.° La libertad qué de la patria potestad consigue el hijo cuando se casa, de que oportunamente hablaremos. 5.° La facultad que tiene el marido al entrar en los diez y ocho años para administrar sus bienes y los de su muger 6.° La necesidad de obtener la muger la autorización del marido para hacer cosas que puedan perjudicar á la sociedad. Asi la necesita para repudiar una herencia ó aceptarla sin el beneficio de inventario (2), para celebrar contratos, separarse de los celebrados y presentarse en juicio (3). El marido puede darle licencia general ó especial para todo es- to, en cuyo caso será válido igualmente que si ratifica lo que sin ella hiciera (I). Pero si el marido negase la licencia , el juez con conocimiento de causa legítima podrá compelerle á que la dé, y en su resistencia autorizar á la muger. Lo mismo sucederá si estuviere ausente el marido, no se esperase su próxi- (1) Ley '1, Tít. 2, lib. 10 de la Novis. recop, (J) Ley 10, tít.: . 20, lib. 10 de II Novis. recop, (3)  Ley 11, tít. 1, lib. 10. ('t) Ley 1I y 1 4 riel cit. tít. I A8 ma vuelta, ó hubiese peligro en la tardanza (1). LegitbnaciOn. 1. El segundo modo de constituir la patria potestad es la legitimacion. Debió su origen á la utilidad de sustituir al concubinato el matrimonio, y de fijar la suerte de los hijos naturales. La definimos un acto por el que se supone que los hijos naturales son nacidos de lejítiino matrimonio. Su fin es destruir los impedimentos que las le y es les oponen para gozar de las preeminencias de los lejitimos. 2. No debe confundirse la lejitimacion con el reconocimiento de los hijos; pues que la primera los eleva a la condicion de lejíamos, al paso que el reconocimiento solo obliga al padre á darles alimentos , y cumplir las obligaciones que se deben á los hijos natu 3. La lejitimacion se hace ó por subsiguiente matrimonio (2), ó con autorizacion real (3). (1) Leyes 13 y 15 del tít. 1. (2) Ley I, Tít. 13, Part. IV. (3) Ley 4 Tít. 45 Part. IV. La legitimacion por oblacion á la curia, de que ha-• Llan las Partidas, adoptando las disposiciones del dere-. 1 49 Solo pueden ser lejitimados de cualquiera de estos modos, los hijos naturales, esto es, los de padres que al tiempo de la concepcion ó del nacimiento podian contraer matrimonio .sin dispensa, con tal que el padre los reconozca, aunque no haya tenido la muger de quien los engendró en su. casa, ni sea una sola (1); pero no los denlas ilej ítimos. 4. Por subsiguiente matri m onio .—El matrimonio subsiguiente al nacimiento del hijo natural le lejítima (2). El efecto de esta lejitimacion es reducir á los hijos naturales al poder paterno, y darles los derechos de sucesion, igualándolos en todo á los lejítimos (3). 5. Con autorizacion  legitimacion con autorizacion real tiene lugar en defecto de la de subsiguiente matrimonio, y constituye tambien la patria potestad. Al rey compete el otorgarla por motivos justos y razona-- bles justificados debidamente (i). Su objeto es purgar la nota de ilejítimicho romano, es incompatible con la organizacion administrativa de los pueblos. Tampoco tienen lugar actuzlmente los demas modos de lejitimar que establecían las Partidas. (1) Ley 1, Tít. 5, lib. 10 de la Novis. rcc. (2) Ley 1, Tít. 3, Part. IV. (3) Leyes 9, Tít. 15, T'art. IV y VII, Tít. 90, libro 10 de la Novís. rec. (4) Arts. 1.° y 2.° de la ley de 1 4 de abril de 1W31. 1 50 dad , (1) y dar derecho de sucesion en defec- to de hijos lejítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio, en los términos que en su lugar manifestaremos. Esta lejítimacion solo produce efectos civiles (2) y los que la obtienen deben pagar el servicio señalado en los aranceles (3). 6. Benéfica la lejislacion con los ilejítimos, ha querido en lo posible quitarles el sello desmereci do que los marca; declarándolos lejítimados en virtud de la ley y lejítimos para los efectos civiles (4). §. IX. Adopeion. 1. Solo nos resta hablar de la adopcion llamada en las leyes tambien por fijamiento, último de los modos de constituir la patria potestad. Poco frecuente entre nosotros, debe su ()lijen á las leyes romanas á que siguieron las Partidas, a pesar de no existir aqui las razones políticas, económicas, y civiles que la recomendaban. Podemos definirla un acto por el que se recibe como hijo al que no lo es naturalmente (5). (1) Leyes 5, y 6, Tít. 5, Lib. 10 de la Novis. rec. (2) Ley 4, Tít. 15, Part. IV. (3) Rl. Cédula de 91 de diciembre de 1800 y art. 4./ de la ley cit. de 14 de abril. (4) L e y 4, Tit. 37, Lib 7 de la Novís. rec. (5) Ley 1, Tít. 16, Part. 1 5 1 2. Siendo una ficción, debe suponer términos hábiles, y de aquí proviene la regla de que la adopcion imita a la naturaleza. Asi los que no son hábiles físicamente para ser padres, tampoco pueden serlo por adopcion. Esta razon escluye á los que no esceden en diez y ocho años al adoptado, á los que tienen un impedimento natural para la"procreaclon y á las mujeres, si bien estas podrán adoptar en el caso de que perdiesen un hijo en defensa del Estado. Por la misma razon es menester esceder en treinta y seis años al que se adopta por nieto (1) 3. Hay dos clases de adopcion: la arrogacion y la adopcion , tornada esta palabra en sentido estricto. 4. La arrogacion es el acto por el que con autorizacion real (2) se reducen á patria potestad los que están fuera de ella (3). Sus requisitos ademas de la autorizacion real , son el conocimiento de causa sobre la utilidad que debe - resultar al arrogado ; la obligacion que ha de otorgar el arrogador de restituir los bienes de aquel á sus lejísimos herederos, si muriese antes de la pubertad ; y el consenli miento del arrogador y el del arrogado , pues que so- (1) Ley 2, Tít. 14, Part. IV. (2) Art. 1, de la ley de 1 4 de abril de 1 OS. (3) Leyes 7, ti.t. 1 y 1, Tít. 16, Part. IV. 1 59 metiéndose este á patria potestad solo por su voluntad puede ser (I) despojado de la consideracion civil que tenia. Por falta de consentimiento no pueden ser arrogados los infantes (2) y por razones de moralidad y de órden público no pueden los guardadores en la me- nor edad , arrogar las personas cuya tutela ó curaduría les estuvo confiada (3) a no ser que hubieran cumplido 25 años; sin embargo en este caso se necesitaria también la autorizacion real. 5. Debemos ahora esponer los derechos de los arrogadores y de los arrogados. El de los arrogadores es la adquisicion de la patria potestad y de todos los 'bienes CIA arrolado. Pero estos bienes gozarán de la consideracion de adventicios en los términos que antes expusimos. Los derechos del arrogado son: 1. 0 Suceder al arrogador que no tiene descendientes ó ascendientes legítimos. 9." No ser emancipado ni desheredado á no intervenir una justa causa marcada en las leyes, (4). 3.° Si lo fuere por justa causa será res-, (1) Ley 4, Tít. 16, Part. IV, (2) Ley 4, cit. (3) Ley6. (4) Ley 8, Títe 16. Part. IV, iu 1 53 tituido de todos sus bienes, y si no la hubiere,. se le darán ademas todas las ganancias escepto el usufructo, y adquirirá la cuarta parte de los bienes del arrogador (1): Esto ha de entenderse en el caso de que no tuviere hijos ni descendientes legítimos , pues que existiendo, solo podrá obtener la quinta parte. como oportunamente wanifestaremos. / 6. Adopcion tomada estrictamente es el acto por el que con autoridad judicial tomamos por hilos á los que tieneh padre legítimo „ (2). Ademas de la intervencion del juez se necesita el consentimiento del padre , el del adoptante y el del adoptado (3). El de este último bastará que sea tácito (4). La adopcion es plena ó menos plena : la primera es la hecha por un ascendiente , y transfiere la patria potestad , sucediendo lo contrario en la segunda en que permanece este derecho en el padre natural , (5). Es opinion bastante coman, fundada en algunas leyes del Fuero Real, de las Partidas y (14) la Recopilacion , que los hijos adoptivos son herederos del adoptante, habiendo muerto La misma ley 8. Ley 7, Tít. 7, Part. IV. Ley 91, Tít 18, Part. III. Ley 1, Tít. 16, Part. IV. Leyes 9 y 10, Tít. 16, Part. IV. iI ,11:1 1 54 este sin testamento, y no dejando ascendientes ó descendientes legítimos y naturales. A. los arrogados se les considera tambien herederos forzosos en las mismas circunstancias (1). Sin embargo de que esta doctrina parece la mas acertada , juzgamos que nuestra legislacion no se halla en este punto tan uniforme y esplícita como fuera conveniente. 7. Mas frecuente .que estas adopciones es la de los expósitos mi reclamados por sus padres, y la de los huérfanos abandonados que pueden ser prohijados por personas honradas que tengan medios para sostenerlos. Las juntas municipales de beneficencia otorgan estas adopciones y vuelven á tomar bajo su amparo á los niños cuando les son perjudiciales (2). SECCION TERCERA. De los modos de disolverse la patria potestad. 1. Acontecimientos accidentales ó actos solemnes son indispensables para disolver (1) Leyes 5, Tit. 6, Lib. 3 y 1 y 5, Tít. 21 Lib. 4, del Fuero real y 1, Tít. 20, Lib. 10, de la Novis. Recop. derogatoria de las de partida. (2) Art. 65 y-66 de la ley de 6 de febrero de 1822. 155 la ratria potestad, pues que la edad de los hijos Por sí sola no es suficiente á terminarla. Los modos de suceder, esto son : 1.° La muerte natural ó civil. 2.° La dignidad del hijo. 3.° El delito del padre. 4.° La emancipacion. 2. Muerte natural y civil.—La muerte natural (1) del padre ó del hijo disuelve la patria potestad, como todos los derechos personales y no trasmisibles á los sucesores. La muerte civil (2) que priva de los derechos de español , y de consiguiente de los relativos al estado de las personas, se iguala á la natural. Por esto pierden la patria potestad los que adquieren naturaleza en pais estrangero, los que admiten empleo de otro gobierno sin licencia del rey (3), y los desterrados del reino para siempre (í). La profesion religiosa es reputada por muerte civil (5). 3. Dignidad del hijo.---Desconocidas las dignidades que señalan las Partidas para li- (1) Ley 1, Tít. 18, Part. IV. (2) Ley. 2. (3) Const. art. 1, p&r. 4. (4) Ley 2 cit. (3) Leyes 1 y 8, Tít. 7, Part. 258 no del derecho indisputable que los unos tienen á suceder, sean ó no llamados, y del titulo meramente voluntario por el que heredan los otros. 3. Los descendientes son herederos forzosos en las cuatro quintas partes de los bienes del difunto, y los ascendientes en las dos terceras: los parientes transversales y cualquiera otro estraño son herederos voluntarios (1). 4. Hay personas que tienen prohibicion absoluta de ser instituidas, y hay otras que la tienen respectiva. La tienen absoluta segun nuestras leyes: 1.° Los que han sufrido muerte civil. 2.° Los que han abandonado la religion del Estado. 3.° Las corporaciones ilegalmente establecidas (2). 4.° Los traidores y los - alevosos declarados tales por sentencia (3).. (1) Ley anterior, y 8, tit. 20, del mismo libro. (2) Ley 4, tit. 3, Part. 6. (3) Ley 10, tit. 5, lib. 3, del Fuero Real. Aunque no encontramos ley que esplícitamente derogue las prohibiciones 1 2. a y 4. a , nosotros no las creemos vijentes, atendiendo á que los condenados á muerte civil pueden hacer testamento, á que la confiscacion está proscripta por la Constitucion del Estado, y á que por las costumbres y Por los tratados ha desaparecido la escesiva intolerancia de otros tiempos. 259 5. Tienen prohibicioh respectiva: 1.° Los hijos de dañado y punible ayuntamiento, esto es, de aquel por el cual incurre la madre en la pena demuerte natural, pues no pueden ser instituidos por ella , si bien podrá dejarles el quinto. Mas los hijos nacidos de personas ligadas con voto solemne de castidad, en cuyo caso nada pueden recibir, ni de parte de sus padres, ni de sus parientes (1). 2.° El confesor en la última enfermedad, su iglesia, religion, conventos y parientes (2). 6. Habiendo examinado ya quienes pueden ser instituidos herederos, y quienes no, veamos de qué maneras podrá hacerse la instittrci on 7. La persona del heredero debe ser designada de un modo cierto y sin palabras demgrativas. No valdría pues la institucion en que se calificaba al instituido con un delito determinado; pero si generalmente se digese mal de él, esto no dañaria el nombramiento ( 3). La institucion puede hacerse puramente, bajo condicion, desde y hasta cierto dia; porque con arreglo á la ley recopilada, correctoria en esta parte de la ley de Partida, y del (1) Leyes 4 y 5, tit. 20, libro 10 de la Novis. Recop. (9) Cédula de 30 de Mayo de 1 S30. (3) Ley 6, y 10, tit. 3, Part. G. VII 960 derecho romano, no hay inconveniente en morir parte testado, y parte intestado (1). 8. Condicion es una circunstancia que suspende el cumplimiento de alguna cosa hasta cierto evento. Su efecto es que valga la institucion ó la promesa, cumplida que ella sea, retrotrayéndola al principio. Las condiciones se dividen en posibles é imposibles. En realidad es absurda esta division, pues las imposibles no merecen el nombre de condiciones, pero la ley de Partida la acepta y es necesario tenerla presente , porque no carece de aplicacion. Las imposibles lo son por la naturaleza, por el derecho, de hecho y por su duda y oscuridad. Las imposibles por la naturaleza y de hecho, son exactamente iguales, aunque la ley haya querido hacerlas distintas, y consisten en un impedimento invencible por la propia naturaleza : las imposibles por derecho se llaman asi , porque prefijan una circunstancia contraria á las leyes ó á la moral; y las dudosas son aquellas que no aparecen con claridad (2). Las imposibles por naturaleza y por derecho se tienen por no puestas y no vician la institución; lo contrario sucede en las perplejas ó dudosas (3). (1) Ley 1, tit. i 8, lib. 10 de la Novis. Recop. (2) Ley 1, 3, 4, 5, tit. 4, Part. 6. (3) Ley 3 .y 5, del mismo tit. y Part. 261 9. Las posibles se dividen en potestativas casuales y mistas. Las potestativas son aque: has que dependen en todo de la voluntad de aquel á quien se imponen ; las casuales de la suerte, las mistas de ambas cosas (1). No se puede imponer condicion en la legítima á los herederos forzosos , y solo la potestativa por lo demas que se les dejase (2). A los estraños se imponen todas las posibles, y tendrán obligacion de cumplirlas con la siguiente diferencia. Las potestativas no cumplidas destruirán la institucion, á no ser que la falta de cumplimiento haya dependido de la casualidad, pero no si hubiera faltado por culpa de otro. Las casuales han de cumplirse necesariamente. Las mistas si no se cumplieren por culpa del tercero de quien en parte dependen, no por un accidente fortuito, se tendrán tambien por cumplidas (3). 10. Hay ademas otra division de condiciones en afirmativas y negativas , que coflsisten las unas en hacer y las otras en no hacer alguna cosa. Como el cumplimiento de las negativas de parte de aquel á quien se imponen no puede tener efecto hasta despues de su muerte, resultaria siempre ineficaz la (1) Ley 1, tit. 4, Part. 6. (9) Ley 11, del mismo tit. y Part. (3) Ley 8 y 14, tít. 4 y 9.9, tit.  Part. 6. 962 institucion. Para evitarlo determina la ley que en este caso no se suspenda la adquisicion de la herencia; si bien el heredero ha de dar la caucion que los romanos llaman n ' uciana , y que consiste en afianzar que si no cumple la voluntad del testador, se devolverá la herencia á sus legítimos sucesores (1). 11. Algunas veces se ponen varias condiciones copulativa ó disyuntivamente : en el primer caso todas deberán ser cumplidas, en el segundo basta el cumplimiento de una sola (2). 12. Finalmente, pueden ser espresas ó tácitas. Espresas cuando el testador las marca y determina esplícitamente : tácitas aquellas que se, sobreentienden aunque no sean puestas señaladamente (3) (11). s. II. Sustituciones. 1. Cuando la institucion de heredero (1) Ley 7, tit. 4, Part. 6. (2) Ley 13, del mismo tit. (3) Ley 10, del tit. anteriormente cit. ( 0 ) Los romanos acostumbraban dividir la herencia en doce partes, que llamaban unciae. Esta division fué admitida por las Partidas, en conformidad con otras disposiciones suyas que regian en la materia. Y aunque generalmente la juzgamos sin aplicacion en la actualidad, creemos que aun habrá algun caso en que convendria adoptarla : como si el tes- 5,63 constituia una circunstancia tan esencial que sin ella era nulo el testamento , debla reportar grandes ventajas la sustitucion. El morir intestado era altamente ignominioso, y para evitarlo se vallan los romanos de todos los medios posibles entre los cuales se contaba éste. Las leyes de Partida adoptaron tambien las sustituciones, y aunque haya cesado entre nosotros la causa de su necesidad , no por eso deja de ser una institucion vigente, y de la que en consecuencia vamos á ocuparnos. 2. Sustitucion es un nombramiento de segundo heredero en lugar del primero. La ley señala seis clases: vulgar, pupilar, ejemplar, compendiosa, brevilocua y fideicomisaria ('1). En todo rigor no hay mas que una especie, la vulgar; aunque en verdad es muy clara y conveniente la division, cuyo segundo miembro comprende la pupilar. 3. Vulgar es la que puede hacer cualquiera testador al heredero instituido. Se hace expresa y tácitamente. Espresamente cuando se instituye á uno, y esplícitamente se dice que si no fuese heredero lo sea otro que tambien se nombra; en cuyo caso adquiriria el seguntador nombrase á uno por su heredero, p. ej., en las tres partes de la herencia, pues tendrá que acudirse á ella si se quiere saber la porcion designada. (1) Ley 1, tít. 5, Part. 6. 264 do la herencia, habiendo el primero muerto sin adirla ó no querido verificarlo. Tácitamente siempre que el testador nombrára dos por sus herederos, diciendo que lo fuese aquel que quedase vivo (1). Si fueran nombrados varios herederos , y sustituidos vulgarmente entre sí, y uno dejase de serlo, le sucederán á prorata de lo que cada uno de ellos tenia designado (2). 4. Cesa la sustitucion cuando el heredero admitió la herencia, ó manifestó su conformidad y consentimiento acerca de su admision (3). 5. Sustitucion pupilar es la que hace el padre al hijo que tiene en su poder, para el caso en que fuese heredero y muriese dentro de la edad de la pubertad. Se hace de dos modos, espresa y tácitamente. Espresa mente 5 cuando el testador señala por heredero á un hijo suyo, y para el caso de que lo fuese y muriera dentro de la pubertad nombra otro. En cuyo caso si muriere el primero, recibirá el segundo la herencia del testador. Tácitamente, cuando el testador instituye tambien á un hijo su- (1) Ley 2, tít. 5, Part. 6. (2) Ley 3, del mismo tít. y Pan. (3) Ley 4, del mismo tít. y Part. 965 yo , y para el caso de que no fuese heredero designa en su lugar á otra persona. Entonces tambien esta adquirirá la herencia, aunque el primero hubiese sido heredero y muerto dentro de la edad pupilar. De este principio podemos deducir ademas que la sustitucion pupilar tácita está contenida en la vulgar. Sin embargo , hay la siguiente escepcion de esta regla. Cuando el testador nombrase por herederos á sus dos hijos, el uno mayor de catorce años . y el otro me- nor y los sustituyera vulgarmente, aunque el uno muera en la edad pupilar si hubiere admitido la herencia, no será sustituto suyo el segundo á causa de conservar entre ellos igualdad (1). 6. El padre puede sustituir al hijo desheredado, pues con la desheredacion no acaba la patria potestad (2). 7. Veamos ahora qué bienes y bajo qué condiciones ha de heredar el sustituto pupilar cumplido el caso de la sustitucion. 8. Es pues indudable que sucederá en los bienes del huérfano cualquiera que sea su procedencia (3). Y debera ser heredero en todos ellos, ya en los adquiridos por el (1) Ley 5 9 tít. 5 , Part. 6. (2) Ley 6 9 del mismo título. (3) Ley 7. :1!1(11 F 66 pupilo mismo, ya en los procedentes de su padre, sin que pueda tomar los unos y dej ar los otros (1). El sustituto dado por el arrogador al arrogado, heredará tan solo los bienes que este tuviere, procedentes del padre adoptante, ó que hubiere recibido por contemplacion suya (2). El sustituto no escluye á la madre de la herencia del hijo, y solo percibirá en todo caso la tercera parte de sus bienes (3). 9. La sustitucion p-utpilar se acaba: 1.° Llegando los hijos á la pubertad. 2.° Saliendo del poder paterno. 3.° Por la anulacion del testamento del padre en que consiste toda su fuerza. 4.° Por la muerte del hijo acaecida antes que la del padre (4) (a). 10. Sustitucion ejemplar es aquella que los padres, abuelos, y otros ascendientes hacen á los hijos que hubiesen perdido el juicio (5), pa- (1) Ley 8. (2) Ley 9. (3) Ley 1 ,'Tít. 20, Lib. 10 , de la Nov. Recop. (4) Ley 10 , tít. 5 , Part. 6. (a) La renuncia del hijo es Cambien uno de los casos en que cesa la sustitucion segun la misma ley de Partida; pero en nuestro concepto ya no tiene lugar desde la ley del Ordenamiento. (5) Ley 1 y 11 tít. 5, de la misma Part. Ip 267 ra el caso en que muriesen en este estado. Los sustitutos deben ser nombrados por este órden. 1.° Los hijos ó descendientes del loco. 2.° Sus ascendientes. 3.° Sus hermanos. 4.° Los estrados (a }. El nombre de ejemplar le recibe por haber sido introducida á imitacion de la pupilar. 11. Cesa por recobrar el juicio el instituido, por nacerle un hijo, y por la revocacion del testamento (1). 12. La compendiosa y la recíproca ó brevilocua, son mas bien modos de sustituir que instituciones diferentes. La primera es la que comprende los distintos casos de la sustitucion con una sola fórmula; y la segunda es aqüella por la cual se sustituyen entre sí los que habían sido instituidos (2). Sustitucion fideicomisaria. 13. La sustitucion fideicomisaria llamada tambien fideicomiso-universal tiene lugar cuando el testador instituye í una persona encargándola que entregue á otra el toso ó par- . (a) Nosotros juzgamos que la muger del loco debe tarebien ser colocada en órden preferente í los estragos. (1) Ley 11. (2) Ley 11 y 13 , Tít. 5 , Part. 6. (3) Ley 14, Tít. 5 y 8, Tít. 11 , de la misma Part te de .una herencia (3). 27 4 absurdo, sino con el de que las compre el heredero si el dueño quiere venderlas y las entregue á quien se dejaron , ó le dé su estimacion si aquel no accediere á la venta ó pidiere mas de lo que valen. Sin embargo, esnecesario que el testador al legarlas supiese que eran agenas, porque cuando lo ignora se presume que si lo hubiera sabido no las habria legado. Aun así sería válida la manda de cosa agena hecha á persona allegada al testador; por egemplo, á su muger ó algun pariente (1). Si se suscitase duda acerca de si lo sabia ó lo ignoraba, toca la prueba al legatario. 6. Puede suceder que esté empeñada la cosa propia que se lega. Entonces ha de atenderse á si lo está por todo ó por menos de su valor ; en el primer caso debe redimirla el heredero, bien supiera ó ignorara el empeño el testador, y entregársela al legatario; en el segundo caso corresponde su desempeño al mismo legatario cuando el testador lo ignoraba. 7. Puede legarse el género entendiendo por tal una especie determinada p. e. mandando un caballo. Entonces si el testador no tiene mas que uno, este será el que se dé; si tiene varios escogerá el legatario, pero (1)  Ley 10, tit. 9, Part. 6. 275 no el mejor; si no tuviese ninguno, eleccion será del heredero el comprar uno y entregarle. Teniendo casas el testador, si legase algunas, elheredero dará las que quiera; y si no tuviere ninguna, no tendrá obligacion de comprar otras, pues li éal manda no vale (1). 8. Legada la opcion, el legatario podrá escoger lo mejor , péro sin facultad de arrepentirse despues de haberlo verificado. Mas si esta facultad hubiese sido cometida á- un tercero, y no lo ejecutare dentro de un año, podrá hacerlo despues el legatario. Si á dos se hubiere concedido la eleccion de una cosa y no se convinieren en ella, se echarán suertes, y escogerá aquel á quien le hubiere cabido este derecho , dando al otro la estimacion de su parte regulada por dos hombres buenos. Muriendo el legatario sin haber usado esta facultad , se observarán las mismas reglas con su heredero (2). .9. El legado de liberacion tiene lugar, no tan solo cuando el testador perdona á su derklor la cantidad que le debla , sino tambien cuando le manda las escrituras justificativas del crédito (3). Legado de deuda • (1) Ley 23, del mismo tít. y Part. (2) Leyes 9.5 y 26, tít. 9, Part. 6. (3) Ley 47, del mismo tít. y Part. dal l 276 se entiende aquel , en cuya virtud manda el testador lo mismo que él estaba debiendo á su acreedor. Este legado que á primera vista parece sin utilidad, la trae muy grande en ciertos casos. Así pues, por él se deberá inmediatamente lo que se debia desde cierto dia , se hace líquida la deuda que antes no lo era, se considera cumplida la condicion , y se adquiere hipoteca en los bienes del testador. Legado de crédito es aquel en que el testador deja á un tercero lo que otro le debia. En este caso cumple el heredero con ceder las acciones al legatario. 10. Examinadas estas diferentes especies de manda, veamos ahora qué casas pueden legarse , lo que nos será fácil comprender sabiendo las que no tienen esta posibilidad. 11. Las cosas que no están en el comercio de los hombres, ya absoluta, ya respectivamente, y las que estándolo al tiempo de la formacion del testamento, no lo estaban en la época de la muerte del testador, no pueden ser legadas (1). Por lo demas podrán dejarse en'manda aun las cosas no existentes, pero que están por venir, corno los frutos que un campo produzca (2).  • gil (1) Ley 13. (2) Ley 12, tít.  Part. 6.  1 277 12. El dominio de la especie legada pasa inmediatamente despues de la muerte del testador al legatario, escepto en las servidumbres personales en que es necesaria la adicion de la herencia , y en las mandas condicionales en que lo es tambien el cumplimiento de la condicion (1). Los frutos de la cosa agena solo se deberán desde el dia en que se pidieron (2). Mandado el género tampoco se trasfiere el dominio á la muerte del testador. 13. Todos los que tienen capacidad de testar la tienen tambien de hacer mandas. Y pueden adquirirlas los que podian ser herederos al tiempo de la muerte del testador (3). La persona del legatario debe ser designada ciertamente haciéndola constar ó por su nombre ó por señales, que no , dejen género de duda (4). Y aunque el testador errase en el nombre del legatario, no se invalidaría la manda con tal que se probara la intencion del testador en favor de aquella persona. Otra cosa sería si se hubiese cometido un error esencial en la especie man- (1) Leyes 3 4 y 35. (2) La misma ley 35. (3) Ley 1, tít. 9, Part. 6. (4) Ley 9, tít. 9, de la misma, 111 11 1 tp.1 1.is 3,, 278 dada, como si se legara latan creyendo que este era el nombre que tenia el oro (1). 14. A cualquiera a quien deja algo el testador, puede imponer la obligacion de satisfacer los legados, con tal de que no le grave en mas de lo que recibe. Y aun cuando no admitiese laque se le dejaba, serían válidas las mandas (2). 15. Las mandas se dejan en testamentos, en codicilos (3), y en memorias testamentarias ; y aun dejadas con palabras de súplica, que es lo que muchos llaman fideicomiso singular, son válidas, y deben ser necesariamente cumplidas (4). 16. Las leyes de Partida examinan tambien la doctrina perteneciente á la cuarta falcidia, pero, así como tratando de los fideicomisos universales manifestamos que la , trebelianica no tenia Jugar en concepto nuestro, deberemos. decir que con respecto á la» falcidia, creyendo haber cesado la causa que la introdujo, es exactamente la misma nuestra opinion (5). Sin embargo, la contraria . (1) Ley 28, del mismo tít. y Part.  • (9) Ley 3, tít. 9, Part. 6, y 1, tít. 18, libro 10, de la N. R. (3) Ley 34, del mismo tít. y Part. (4) Ley 28, del mismo tít. y Part. (5) Ley 1, tít. 18, libro 10, de la N. t 1-111 X79 es defendida con vigor por autores muy notables. Ademas de estas mandas voluntarias, y que en realidad son el único objeto (le muestro instituto, hayotras que se llaman forzosas. Estas consisten en cierta cantidad que se ha de dejar en la Península é islas adyacentes en favor de los santos lugares: los escribanos tienen obligacion de cuidar que no se omitan, bajo diferentes penas (1). s. II. Estincioiz de las mandas. 1. Las mandas reciben únicamente su fuerza, asi como las disposiciones testamentarias ó codicilares, de la voluntad del testador. Cuando este cambia de pensamiento puede revocarlas. Y esto se verificará no tan solo por palabras suyas claras y terminantes, sino tambien . por hechos que hacen presumir su voluntad. 2, Los casos en que asi sucede pueden reducirse á los siguientes : 1. 0 Si el testador cancelase el testamento en que dejaba el legado. (1) Instruccion de 30 de tnayo de 1831, renovada en . 2; de junio de 1818. 980 2.° Si hiciere en vida donacion de la manda. 3.° Si esta pereciese siendo de cosa cierta sin culpa del heredero. 4.° Si se hiciese de ella una nueva especie. 5.° Si el legatario la hubiese ya adquirido por título lucrativo , mas no si la adquisidon hubiese sido por título oneroso. 6.° Si habiéndole mandado dos testadores una misma cosa, hubiese obtenido su dominio, mas no si hubiese logrado su estimacion. 7. 0 Si el legatario muriese antes que el testador, ó fuese desterrado para siempre (1). 3. La misma facultad que el testador tiene para revocar las mandas, le asiste para modificarlas, imponer en ellas nuevas obligaciones, y trasladarlas á diferentes personas. Derecho de acrecer. 1. Teniendo las leyes de Partida establecido el principio de la institucion de heredero corno una circunstancia esencial para la validez de los testamentos, j*deduciéndose (1) Leyes 35, 39, 4 0 9 4 1 , 44:4 3 , 44, tit. 9 Part. 6. 281 tambien de ellas la aprobacion de la máxima romana acerca de que ninguno pudiese morir parte testado,y parte intestado, resultaba que en las herencias se hacia necesario el derecho de acrecer. Pero la ley del Ordenamiento no confirmó esta doctrina, ni sancionó por consiguiente semejante necesidad. Asi pues solo tendrá lugar aquel derecho cuando espresamente se estableciese por el testador, ó se coligiere de sus palabras de un modo inequívoco. 2. Suele definirse diciendo que es aquel en cuya virtud se agregan á los coherederos ó colegatarios en una misma cosa las porciones de su coherederos ó colegatarios muertos antes que el testador, ó que hubiesen hecho renuncia de su parle. Para que tenga lugar se necesita: 1. 0 Que el heredero ó colegatario renuncie lo que le toca, ó que se verifique su muerte antes que la del testador. 2. 0 Que haya una verdadera conjuncion. Esta existe cuando dos ó mas son llamados á una misma cosa. Y pueden estar unidos solamente en ella y tambien en las palabras. 3.° Pertenecen al primer caso los que son llamados en distintos periodos á una misma cosa ; pertenecen al segundo los que están unidos en una misma oracion (1). (1) Ley 33, tit. 9, Part. 6. 982 3. Si hay conjuntos de ambas especies faltando unos de los de la primera, su porcion acrecerá á todos los restantes, computándose como una sola persona los que están unidos en la cosa y en las palabras. Mas si uno de estos últimos faltára, su porcion acrecería tan solo á los de la misma clase por tener estos la consideracion que acabamos de indicar. La ley de Partida ha hablado con mucha brevedad de esta materia , largamente examinada en el derecho romano, a donde deberán acudir los que quieran enterarse de ella con alguna estension. SECCION IV. De las mejoras de tercio y quinto. 1. Los legisladores, al conceder á los padres la facultad de mejorar á sus hijos, pusieron en sus manos el medio de premiar los servicios, cuidados y hasta las afecciones de los unos, y de castigar las ingratitudes y tibieza de los otros. Tuvieron ademas presente otro principio. Frecuentemente los hijos, ya cuando constituyen familia separada, ya con otros motivos diversos, perciben anticipadamente parte del caudal paterno. Para equilibrar pues las legítimas, y conservar la igualdad, son tambien muy convenientes las mejoras. 2. Sabemos que fueron introducidas en wi UI 283 España en tiempo de Chindasvindo é incorporadas entre las disposiciones del Fuero-Juz- go. Los fueros municipales y el viejo de Castilla las proscribieron completamente, pero volvieron á sancionarse en el Fuero real , y á regulizarse con toda estension en las leyes de- Toro. 3. Mejora es la porcion de bienes que los ascendientes dejan á sus descendientes (itera de la legítima. Legítima de los descendientes, como ya tenemos dicho, es toda la herencia del difunto, escepto el quinto; y de los ascendientes toda escepto el tercio (1). El tercio puede tambien dejarse ya á uno de los hijos, ó ya á uno de los nietos, aunque viva el padre de éste; porque no constituye legítima de ningundescendiente en particular, sino de todos en general (2). 4.. Las mejoras se hacen expresa ó tácitamente. Espresamente, con palabras claras y terminantes; tácitamente, cuando interviene donacion en favor de alguno de los hijos. Se constituyen en testamento ó por contrato entre vivos. Unas y otras son revocables al arbitrio del mejorante , si bien en este caso solo se trasmitirá una esperanza, aun (1) Leyes 1, y 8, tit. 20, lib. 10, de la Novis. Recop. (2) Ley 9, tit. 5, Lib. 3, del Fuero Real y 2, tit. 6, lib. 10 de la Nov. Recop. 29O d igencia y á la miseria. En algunos paises puede sostenerlos el interés político para la conservacion de una alta clase, llamada por la Constitucion á participar de las funciones legislativas. Entre nosotros no podria alegarse este motivo para su existencia. 3. Mayorazgo es una vinculacion civil y perpétua en que se sucede por el orden de la fundacion, ó en su defecto por el de la ley. Definicion que abraza en nuestro concepto sus diferentes especies. 4. Nuestra legislacion actual ha hecho en esta materia grandes y profundas innovacio nes, que tendrán por término la estincion de los mayorazgos. Al finalizar el título nos haremos cargo de las principales disposiciones de la ley en que aquellas están contenidas. Pero antes creemos necesario hablar de la institucion, segun ha sido conocida hasta ahora, pues por bastante tiempo deberán todavía aplicarse sus doctrinas. 5. Los mayorazgos se fundaban ó en testamento ó en contrato : este ultimo modo participa de la naturaleza del primero, pues- to que vernos que el objeto principal de la fimdacion era una sustitucion perpétua. 6. Antiguamente solo se necesitaba la licencia real cuando se vinculaban las legítimas por el perjuicio que se seguia á los herederos forzosos, mas no cuando la vinculacion recaía únicamente sobre el tercio ó sobre el 991 quinto (1); pero por la real cédula de 1789 se hizo absolutamente precisa cualquiera que fuese la pórcion vinculada. Exigm ademas para la fundacion que las renta; de los bienes que se trataban de vincular no bajasen de tres mil ducados; que la licencia se concediese á consulta de la cámara ; que la posidon de la familia del fundador le permitiera aspirar -á esta distincion; que se evitarán en lo posible las dotaciones en bienes raices haciéndose en efectos de rédito fijo , y que las fundaciones hechas en contravencion suya fuesen declaradas nulas, pudiendo reclamarlas los parientes inmediatos, y suceder libremente en los bienes en que estaban constituidas. Se determinó con posterioridad que se pagase por causa de amortizacion el 25 por 100. 7. Ya se hubiesen fundado en testamen to ó por contrato podian revocarse por el fundador hasta el momento de su muerte. Sin embargo esto no se verificaba en los siguientes casos: 1.° Cuando se entregaba la posesion de las cosas vinculadas. 2.° Cuando se entregaba la escritura de fundacion ante escribano. 3.° Cuando se rabia fundado por causa onerosa con un tercero. (I)  Ley 11, tit. 6, Lib. 10 da la Novis. 999 Pero cesaban tambien estas escepciones siempre que la licencia real contuviese una cláusula concediendo la facultad de revocar, ó se la hubiere reservado el fundador al tiempo de constituirle (1). 8. 0 las fundaciones de los mayorazgos estan conformes á las reglas por que se gobierna la sucesion de estos reinos (2), ó se separan (le ellas. En el primer caso, los mayorazgos se llaman regulares; en el segundo irregulares. La irregularidad depende esclusivamente de la voluntad del fundador. 9. Los regulares tienen por su propia naturaleza diferentes reglas á que atenerse, y que sirven para la decision de los litigios, que pudieran suscitarse. Manifestaremos. las principales. 1. a Los mayorazgos se consideran regulares en caso de duda, y entonces se sucede á ellos segun el órden prescrito para la sucesion de la corona (3). 2.' Los mayorazgos son indivisibles, porque siendo su fin el lustre y perpetuidad de los bienes de la familia esto no podria verificarse si continuamente se partian. Habrá sin embargo, un caso de escepcion, cuan- "•••• nnn • (1) Ley 4, tit. 17, lib. 10 1 de la Novis. Recop. (2) Ley 9, tit. 15, Part. 2. (3) Ley 8, tit. 17, Lib. 10 de la Novis. Recop. .11 ii 293 do naciesen dos gemelos, varones ó hembras, y no se supiera cual de los dos había sido el primero. La sucesion en el mayorazgo es perpétua en todas las líneas, habiendo habido llamamientos generales; pero en concepto nuestro, si una sola línea hubiere sido la llamada, con ella concluiria la vinculacion. 4.' Los hijos legítimos, aunque de matrimonio putativo, en que uno de los contrayentes ó ambos ignoren el impedimento que tensan (1), y los legitimados por subsiguiente matrimonio desde el instante de su legitimacion, son únicamente los que entran á suceder en el mayorazgo. El legitimado con autorizacion real, y el hijo natural solo son admitidos cuando el fundador los llama espresamente; esceptuando este caso les son preferidos todos sus parientes. El adoptivo está enteramente escluido. 5. 11 Los bienes de mayorazgo son inenagenables. Cesa esta regla por causa de utilidad pública, de necesidad y utilidad del mayorazgo; y aun entonces se necesitaría licencia real , conocimiento (le causa , y citacion del inmediato sucesor. De aqui se deduce que en ellos no tiene lugar otra pres- (1)  Ley 16, 17, 1S, 19, lit, 17, Lib. 10 de la Novis. Recop. 194 eripcion que la inmemorial , en la cual se presume que debieron concurrir todos los requisitos necesarios para enagenar. 6. a En los mayorazgos se sucede al fundador por derecho hereditario, pero á todos los demas poseedores por derecho de sangre ( 1 ) . Es consecuencia de esta regla que á los desheredados no se les puede privar de las 'vinculaciones, y que los sucesores no son responsables de las deudas de sus antecesores, á no ser contraidas en utilidad del mayorazgo, ó por el mismo fundador si la fundacion hubiera sido revocable. 7. a La posesion civil y. natural y la cua- si posesion se transfieren por ministerio de la ley al inmediato sucesor desde la muerte del poseedor, sin ningun acto de aprehension, aunque alguno la hubiere tomado anteriormente. Los autores la llaman clvilisima (2). 8.' Todas las fortalezas, cercas, y edificios que se hicieren en las ciudades , villas, lu g ares y casas de los mayorazgos, ya r)c labrando, ya reparando, ó reedificando en ellas, ceden en utilidad del mismo mayorazgo, sin que tenga ohligacion el sucesor de dar parte de su estimacion á las mu- 1• n • nn •• nn •* n ••• nn • n • n 11111.01•••• n ••Immlawn (I)  Ley 2, y 9, tit. 1, Parí. . (-2)  1i  1, Lit. '24, Lib. 11 de la Novis. Recop. 99 5 genes de los que , las hicieron por razon de gananciales, ni á sus hijos m herederos. (1) Algunos intérpretes han dado una estension indebida á la ley, aplicándola tambien á los predios rústicos, siendo asi que únicatnente habla de los urbanos. 9. a -En la s~sion se atiende á cuatro e°, sas,4i la línea , al grado, al sexo y á la mayor edad. El que es de mejor línea, y por tal se entiende la del último poseedor ' es preferido á los demas: en igualdad de líneas, entra el de mejor grado; esto es, el aras inmediato pariente del último poseedor, no del fundador; no habiendo diferencia en la línea ni en el grado entran á suceder los varones con antelacion á las hembras; y siendo idénticas las tres referidas circunstancias son preferidos los de mas edad. Como esplicacion de esta regla debemos añadir: 1.° Que tiene lugar la representacion tan- to en la línea recta como en la transversal, á. no ser otra la voluntad del fundador; v que para considerarla escluida de los mavorazgos fundados despues del 15 de abril de 1615 , debe estar espresada la intencion de aquel clara y literalmente, sin que basten presunciones, argumentos ni conjeturas por precisos, claros y evidentes que sean :2 . (1)  Ley 6, t it. i7, Lib. i O th la Noví. C-2)  Ley 9, tit. 17, 1i1). 10 d  la :.\ n _ ► v  Itutop. 996 2.° Que las niugeres tampoco se consideran escluidas 5 á no constar la contraria voluntad del fundador, que en los mayorazgos constituidos despues de la citada fecha deberá estar espresada Cambien de una manera clara y terminante, sin que tenga fuerza ninguna clase de presunciones (1). 10. Examinadas las reglas de los mayorazgos regulares, pasemos a tratar de los irregulares llamados tambien de cláusulá. Por tales entendemos aquellos en cuya sucesion no se siguen, en todo ó en parle las reglas comunes á los regulares. Siendo un principio constante que los fundadores pueden poner todas las condiciones y hacer todas las modificaciones que juzguen convenientes, resulta que las irregularidades deben ser infinitas; sin embargo, manifestaremos las mas frecuentes y usuales. 11. El mayorazgo de agnacion verdadera ó rigurosa es aquel en que sin mediar hembra alguna se sucede de varon en varon. El de agnacion fingida es exactamente igual al primero, sin mas diferencia que la de que el primer llamamiento puede hacerse en un estraño, en un cognado ó en una hembra. El de masculinidad nuda es el en que únicamente son admitidos los varones proce- 111~~~.~.....~.~~~ir  (1) Ley 8. 997 dan ó no del fundador por parte de hembra. En el de femineidad suceden las mugeres con preferencia á los varones. ,En el de eleccion tiene facultad el último poseedor de señalar quién ha de sucederle , con tal de 9ue la designacion se haga en un pariente del fundador. Mayorazgo alternativo es aquel en que sucede una vez el pariente, de una línea y despues el de otra distinta, alternando así sucesivamente. Saltuario es en el que se atiende solo á la mayor edad , ó á alguna otra circunstancia de preferencia, diferente de las que vamos enumerando, entre todos los parientes del fundador. El de segundogenitura , que se constituye regularmente para cuando los primogénitos, tienen otro mayor, es aquel en que suceden tan , solo los hermanos segundos. Incompatibles son aquellos que no pueden estar unidos entre sí. La incompatibilidad es de varia$ clases , ó por la ley ,ó por el hombre. Por la leyse prohibe que uniéndose por razon de matrimonio dos mayorazgos, de los cuales tiene el uno 58,823 rs. de renta, vayan á un solo hijo', estableciéndose por el contrario que se dividan entre el primogénito y el que le siga, perteneciendo al primero la eleccion; y que si tales hijos 998 no hubiere se dividan entre los nietos (1). Esta ley ha estado en completa-inoservancia. La incompatibilidad por el hombre puede ser espresa ó tácita ; la primera tiene lugar cuando el fundador la establece directa y esplícitamente ; la segunda se deduce de las palabras de la fundacion. Existirá pues en dos mayorazgos, cuyos respectivos fundadores hubiesen puesto como condicioil para poseerlos el llevar esclusivamente sus apellidos. La incompatibilidad puede ser también real ó lineal y personal: la primera escluye de la vinculacion á toda la línea la segunda solo á la persona. Puede ser ademas absoluta ó respectiva; para adquirir ó para retener. Absoluta es la que prohibe toda reunion con otro, respectiva solamente con alguno. Para adquirir, la que priva del derecho á determinados mayorazgos; y de retener, la que impide la retencion de los incompatibles dando al poseedor la fitcultad de elegir uno dentro de dos meses. La multitud de líneas y de irregularidades, creadas por los intérpretes*, lejos de servir de utilidad han inducido confusion en esta importante doctrina. 12. El mayorazgo se prueba 1.° Por la escritura de su fundacion con (i )  ,  17, Lib. 10 de la Novis Rccop. /99 la de la licencia. del rey en los casos en que esta ha debido intervenir. 2.° Por testigos que depongan del tenor de dichas escrituras. 3. 0 Por costumbre inmemorial. Para justificar esta han de presentarse testigos de buena fama ; cualidad nue deberá ser articuladay probada, sin que baste la presuncion:general de gozarla. Estos deberán declarar que los antepasados tuvieron aquellos bienes como de mayorazgo; que así lo vieron por espacio de cuarenta años antes de entablarse el juicio; que lo mismo oyeron á sus mayores, que así lo vieron y oyeron durante su vida, y nunca cosa en contrario, y que esta es la voz pública y fama comun opinion entre los moradores de la tierra (1). .13. En tan interesante materia se han hecho últimamente variaciones notables que afectan á su misma existencia , y cuya parte esencial puede reducirse á lo siguiente. 1.° Queda suprimida toda clase de vinculaciones, cualquiera que sea la denominacion con que se la conozca. 2.° Los actuales poseedores tienen facilitad de disponer libremente de la mitad de los bienes vinculados, pasando la otra al in- )  hl? V I tít. 17, Lib. 10, de la N ' i  11,cop. 306 para cumplir sus mandas, que deberán ser directamente reclamadas por los legatarios, de aquellas personas en cuyo poder existieren los bienes. Sin embargo , tendrán estas facultades: 1.° En las mandas piadosas. 2.° Cuando son colegatarios los albaceas. 3.° Si la manda fuere de alimentos 4.° Cuando el testador les dá facultades para hacer esta peticion (1). 5. El albacea no puede ser obligado á admitir este cargo; pero una vez admitido debe cumplirle con toda exactitud, en el término que hubiere señalado el testador. No habiendo este señalamiento, se le dá el plazo de un año. Si hubiere varios y algunos noquisieren ó no pudieren cumplirlo, será válido lo que hagan los restantes (2). Cuando Por descuido ó malicia no ejecutaren la voluntad del testador, y fueren amonestados y removidos , no siendo hijos suyos, pierden la parte que les dejaba en el testamen- to (3). 6. Si fuese necesario proceder á la venta de bienes del difunto, debe verificarse en pública subasta, prohibiéndose á los testa- (1) Ley 4, tít. 10, Part. 6. (2) Ley 6. (3) Ley S. 307 mentarios la• compra de todos ó de parte de ellos, bajo la. pena de nulidad , y de pagar el cuádruplo aplicado al fisco (1). 7. La revocacion hecha por el , testador, la muerte del nombrado, su impot e ncia fisica ó moral , su remocion como sospechoso , la terminacion del plazo señalado sin haber cumplido .su encargo, son causas de que espiren las facultades del albacea. SECCION VII. Modos de perder su fuerza las últimas voluntades. Una disposicion otorgada sin las solemnidades prescritas por el derecho, ó por persona incapaz de testar, es nula desde el principio; pero aunque haya sido válida, pueden sobrevenir tales circunstancias que la invaliden posteriormente. Las leyes de Partida no han tenido fuerza en muchas de sus doctrinas acerca de esta materia , porque el Ordenamiento de Alcalá hizo notables innovaciones, que no podian concurrir en union con lo dispuesto en aquel código. La ley que establecia eñtre otras cosas que no hubiese necesidad de la institucion de heredero para la validez de los testamentos (2.!, (1) Ley 15, tít. 1 C 2 Lib. 10 de la Nov. Ilecop. (9.) Ley 1, tít. 18, Lib. 1 tf de la Nov. Recop. N • 308 puede ilustrarnos bastante en la esplicacion de este título. 2. Los testamentos se invalidan ó totalmente ó en cuanto á su institucion. Lo que decimos de los testamentos se entiende tambien de los codicilos en lo que les fuere aplicable. 3. Se invalidan totalmente: 1.° Por el otorgamiento de un testamento posterior perfecto (1), lo cual admite también las siguientes escepciones : 1. a Cuando se hubiere hecho en la falsa creencia de que habia muerto el instituido en el primero , pero siempre serian válidas las mandas del segundo (2). 2. a Si el primero contenia cláusula ge-: neral ó particular derogatoria, ó en él se instituia por herederos á los hijos, pues para entenderse revocado deberá hacerse mencion de él en el segundo (3). 2.° El testamento escrito se destruye totalmente tambien rompiéndole á sabiendas el otorgante, borrando las firmas y quebrantando el sello del escribano (4). parece que sería consecuente á este Principio el con- (1) Ley 21 * tít. 1, Part a 6. (9) Ley 21. (3) Ley 22. (4) Ley 24. 309 siderar igualmente revocado en estos mismos casos, el testamento nuncupativo redactado por escrito. 4. Se invalidan en cuanto á su institucion, permaneciendo salvos los domas capítulos. 1.° Si habiendo herederos forzosos fuesen instituidos los estraños. 2.° Por el nacimiento de un póstumo no instituido. 3.° Por la queja del testamento inoficioso. 5.. Esta queja es una accion por la cual los herederos forzosos; y los hermanos postergados á personas torpes, reclaman la rescision de un testamento en que han sido desheredados en virtud de una falsa causa (1). Que esta causa sea cierta, lo debe probar el heredero (2). 6. Cesa esta queja : 1.° Si el *interesado hubiera dejado pasar cinco años sin reclamacion alguna , contados desde la adicion de la herencia , no ser menor deedad pues entonc'es gozará ademas .del beneficio de la restitucion (.3). 2.° Si el desheredado consintiese en el testamento tácita ó espresamente (- -). (1) Ley 1, tít. 8. Part. (2) Ley 10, tít. ;. (3) Le y 4, del tít. 8. (4) Ley 6. 310 3.° Si el padre dejase al hijo parte de su legítima , en .cuyo caso solo le competirá accion para reclamar el resto (1). TITULO QUINTO. DE LA SUCESTON INTESTADA. Párrafo preliminar. A falta de herederos señalados por el hqmbre, entran los designados por la ley. Esta atiende en sus llamamientos á la voluntad presunta del difunto de quien se supone que si hubiera otorgado testamento , ó hecho alguna institucion, habria llamado para sucederle á aquellas personas que mas estrechamente le estaban ligadas por los vínculos de , afecto y de parentesco. Tres, pues, son los órdenes que en virtud lie 'este principio se establecen. 1.° El de descendientes. 2.° El de 'ascendientes. 3.° El de los parientes laterales (2). (1) Ley 5. (2) Ley 2, tít. 13, Pan. 6. 311 S. Sucesion de los descendientes. 1. El mayor grado de afecto que se supone en los padres con respecta á sus hijos, así como tanibien las mayores necesidades de una generacion naciente, han hecho que esta clase ocupe el primer lugar en el órden de suceder: En él se observan las siguientes reglas: 2. 1.a Todos los descendientes de primer grado legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio son pveferidos á los de grados ulteriores (1). 2. a Los nietos entran á suceder á falta de sus padres, y. en concurrencia con sus tios ; pero estos suceden en cabezas y aquellos en estirpes. Suceder en cabezas es suceder por derecho propio, y en estirpes por derecho de representacion. 3. 4 No habiendo descendientes del primer grado, sucederán en e-stirpes los que hubiere de grados ulteriores O. 4. a A falta (le descendientes legítimos en- (1) Ley 3, tít. 13 Part. 6, 9, tít. 6, Lfb. 3 , del F. R. y 1, tít. 20, Lib. 10 de la Nov. Breo') (2) Ley 3, tít. 13, Part. 6. • • • 31 9 tran los,naturales legitimados para suceder con autorizacion real, aunque en los bienes y honores de los demas parientes sucederán juntamente con los legítimos (1). 5. a No teniendo la madre hijos legítimos la sucederán los naturales y en su falta los espurios coz preferencia á los ascendientes (2). 6. 1 Los hijos naturales sucederán al padre, si este no tuviere legítimos, en la sesta parte de la herencia qne dividirán con su madre sin que lo embarace la viuda del difunto (3). Pero tanto á estos como á los demas ilegítimos podrá en su disposicion testamentaria dejarles el -quinto por via de alimentos (4). 7. a Esplicamos ya hablando de la adopcion, los derechos que tienen á suceder los arrogados y los hijos adoptivos. Estas reglas obran sin distincion sobre los descendiéntes, bien sean emancipados ó esten en la patria potestad, ya sean varo- . nes ó hembras, nacidos ó póstumos. 3. Siendo pobre la . viuda del difunto, y no habiéndola dejado con que poder vivir (1) Ley 7, tít. 20, libro 10, de la Nov*. (2) Ley 5. (3) Ley 8 y 9, tít. 13, Part. 6. (4) Ley 6, tít. 20, Lib. 10, de la Nov. Recop. • 313 decentemente, tiene opcion á la cuarta parte de sus bienes, bien haya muerto testado ó intestado, y con tal de que el valor de aquellos no esceda de 100 libras de oro. La deduccion debe hacerse de todos los bienes por ser deuda legal (1), segun la opinion mas recilida. Sucesion de los ascendientes. 1. El afecto hácia nuestros ascendientes, superior al de los parientes laterales, w la indemnizacion que se les debe por los cuidados, vigilancia y servicio que nos han prestado, son causas de haberles señalado el segundo lugar en el orden de suceder. 2. En él se observarán las siguientes reglas:  • 1. a A falta de descendientes sucederán los ascendientes legítimos. 2. a Los mas próximos escluyen á los mas remotos. 3. a Estando igualmente distantes, se liarán dos partes de la herencia, una para cada línea, de suerte que si hubiere dos abuelos paternos y uno solo materno, este Ile- (1) Ley 7, tít. 13, Part. 6. 31 4 vará tanta porcion como los otros dos. Por esto se llama lineal á la sucesion de los ascendientes , porque ni puede decirse que suceden por derecho propio , ni por derecho de representacion (1). & a No se separan los bienes procedentes del padre y de la madre, escepto en aquellos pueblos en que se observa el fuero de tron:- calidad, que consiste en que el abuelo de parte del padre herede lo que fué de este, y el abuelo de parte de madre lo que á ella perteneció (2). El uso del fuero ha de -- probarse por la costumbre del pueblo. 5.' En la sucesion de los ilegítimos se siguen recíprocamente las mismas reglas, que en la de los descendientes (3). Sin embargo, es de advertir que el padre natural debe entrar á suceder inmediatamente a falta de descendientes de su hijo , pues todos los parientes laterales que tiene este, como no le están unidos con un vínculQ de legitimidad, deben ser escluidos aun por los ascendientes paternos. 6. a En ningun caso concurren ya con (1) Ley 4, tit. 13, Part. 6, y 1, tit. 20, lib. 10 de la Novia. Recop. (2) Ordenamiento de Nágera, ley 1, tit. 9, lib. 5, del Fuero viejo. Ley 10, tit. 6, lib. 3, del Fuero Real.  - (3) Ley 8, tit. 13, Part. 6. 31 5 los ascendientes los hermanos, ni sobrinos del difunto (1). s. III. Sucesion de los parientes laterales. 1. Este órden de suceder se halla interrumpido por personas que no pertenecen á su clase, pero como despues de ellas vuelven otra vez á continuar sucediendo los parientes transversales, no hemos querido hacer dos órdenes distintos. Las reglas que se siguen son las siguentes: 1. 1 A falta de descendientes y ascendientes entran los parientes laterales. 2. a Los hermanos del difunto , y los sobrinos en defecto de sus padres, siendo de doble vínculo, son preferidos á los denlas. 3.' No habiendo hermanos, ni sobrinos de ' doble vínculo, entran los hermanos y sobrinos de parte de padre ó (le madre solamente; pero en este caso los consanguíneos, esto es, los hermanos de parte de padre heredarán los bienes que el difunto hubiese obtenido de su padre, y los uterinos, ó sean los hermanos de parte de madre , los que hubieren tenido de parte de esta. 4. a Concurriendo hermanos y sobrinos, los primeros suceden por cabezas, y los segundos en estirpes. (1) Ley R ip tit. 20 1 lib. 10 de la N. R. 322 dos, sino solo á los herederos y al cónyuge sobreviviente, quedando a los legatarios accion para reclamar (le diminuto el inventario, y para obligar al heredero y á los testigos á que juren que los bienes del testador están lealmente enumerados (1). La intervencion judicial solo es necesaria cuando no hay albaceas nombrados, y los herederos no se convienen en el nombramiento, .ó en la formacion extra-judi- cial, ó cuando son llamados á la sucesion intestada menores, ausentes ó desconocidos, ó finalmente, cuando alguno acude á la autoridad del juez (2). Si el heredero ocultase maliciosamente alguna cosa en la formacion del inventario, incurrirá en la pena del duplo (3). 6. Los efectos del inventario son el impedir mientras su formacion que los herederos sean inquietados por los legatarios y acreedores (4); y formado que sea, hacer que no se confundan los derechos de aquellos con los del difunto: asi es que les quedará la accion para repetir lo que este les debia. Otro de los efectos que produce es (1) Ley 6. (9) Ley 10, tit. 21, Lib. 10 de la Novis. Recop. (3) Ley 9, tit.  Part. 6. (4) i n 7.  • 393 que el heredero esté obligado solamente á k que ascendiesen los bienes del difunto. Si hecho el inventario se pagasen antes las mandas que las deudas, los acreedores deberán recowvenir primeramente á los legatarios, -y si lo que recibieron no fue suficiente para la solucion (le sus créditos, podrán aquellos reclamar contra el heredero (1). 7. No deben mezclarse los jueces eclesiásticos, ni . seculares en hacer inventarios, ni en otro asunto cualquiera de la herencia, bajo pretesto de sucesion intestada, no haber menores, ó ausentes; siendo de cargo de los herederos el hacer los sufragios, y exequias segun la costumbre del pais y la clase del difunta , y en caso de omision ó de negativa, podrán ser obligados á ello por sus propios j ueces (2). SECCION II. De los escluidos como indignos de la sucesion. 1. Las sucesiones intestadas se fundan, como ya hemos dicho, en la presuncion de afecto de parte del difunto hácia las perso- (1) Ley 7, citada. (2) Ley 14, tit. 20, libro 10 de la N. 11. 324 lías que la ley designa para recibir su herencia. Pero estas presunciones deben ceder necesariamente á otras mas graves. Si el heredero abintestado hubiere sido el asesino del difunto, no podriamos presumir en manera alguna, que la voluntad de este permaneciese siempre en favor del primero. El que despreció y holló los deberes de la naturaleza, no puede reclamar sus derechos. Mas las causas de esclusion de la herencia por razon de indignidad, no deben ser muchas para evitar pesquisas odiosas y procedimientos injustos. He aquí los casos en que con arreglo á nuestras leyes son los herederos escluidos de la sucesion como indignos; advirtiendo que en ellos no tan solo se hallan comprendidos los llamados por la ley , sino tambien los testamentarios. 2. 1.° Si el dueño de los bienes hubiese sido muerto por algun individuo de su familia, el heredero tomase posesion de los hereitarios antes de entablar la acusacion. Mas si la muerte hubiere sido causada por persona estraña el término para acusar será de cinco años, y no se perderá la herencia hasta que estos transcurran , sin que durante ellos haya hecho gestion para perseguir al criminal. 2.° Cuando sabiendo el heredero quienes eran los matadores del testador , abrie- 395 se su testamento sin haber hecho la acusacion. 3.° Si el difunto hubiere sido muerto por culpa ó por hecho del heredero. 4.° Si hubiere cometido adulterio con la muger de quien le instituyó. 5.° Si denunciase corno falso el testamen- to en que habia sido instituido á no ser que lo hiciera á nombre de algun huérfano,  tuviese en su guarda. Fnalme nte, conviene advertir que todo cuanto hemos dicho de la pérdida de la herencia por*causa de indignidad, debe tambien entenderse de la pérdida de la manda en iguales casos (1). 3. Debemos Cambien advertir que hay personas no consideradas indignas por la ley, y á quienes sin embargo, ya absoluta, ya respectivamente escluye corno incapaces de la sucesion, por mas que concurran en algunas los requisitos de parentesco y de legitimidad. Al hablar de la institucion de heredero hemos manifestado estas incapacidades; lo nos resta añadirá ellas la que tienen 14,,, religiosos profesos de ambos sexos de suceder á sus parientes en las herencias legítimas  . (1) Ley 1 3, tit.  Part. 6 y 11, tít. 20, lib. 10 de la N. B. (2) 14,1 17, iit. 20, lib. 10 de la Novis. Recop, 396 SECCION 111. De los bienes sujetos á reserva. 1. La esperanza que tienen los hijos del primer matrimonio de suceder por sí solos en los bienes adquiridos del difunto por el cónyuge que sobrevive, podría quedar frustrada casándose este otra vez, si las leyes no hubieran establecido en favor suyo la obligacion de reservar. Obligacion por otra parte fundada en la voluntad presunta del que falleció, pues no debia querer que unos hijos estraños dividiesen con los suyos parte de su patrimonio. 2. No puede pues considerarse como pena segun algunos autores han afirmado , porque esto sería una señal de reprobacion dada por las leyes contra las segundas bodas, lo que han estado bien lejos de imaginar. 3. En el Fuero Juzgo se hallan tan solo algunos vestigios de reservas, en el Real aparece ya mas deslindada esta institucion. La mayor parte de sus doctrinas han sido establecidas por los intérpretes con arreglo á los principios del derecho romano. Sin embargo, algunas de nuestras leyes han marcado, aunque con brevedad, varias de sus disposici  n ones. 1. Existiendo igual causa en ambos eón- 397 yuges para esta obligacion , los dos la tienen en efecto; así es que cuanto se diga del uno debe necesariamente ser aplicable al otro (1). La obligacion empieza desde ,  que se contrajo el segundo matrimonio. Algunos autores creen que tiene tambien la obligacion de reservar la rnuger, que siendo viuda viviere deshonestamente. Nosotros no vemos aquí la causa de la introduccion de las reservas, y por consiguiente no podemos conformarnos con esta doctrina. 5. Todo lo que cualquiera de los cónyuges hubiere recibido del otro por titulo lucrativo, está sujeto á reserva. Lo estarán por consiguiente los legados, las arras, la cuarta marital, las donaciones esponsalicias ó de otra especie diferente (2). Las adquisiciones testamentarias, y las sucesiones intestadas de los hijos debentambien ser reservadas por los padres que se vuelven á casar, mas no las donaciones que de ellos recibiesen. Sin embargo , en el primer caso podrán disponer libremente del tercio, porque en él suceden.como los estranos. Debemos tambien advertir que para que estén afectos á esta obligacion los referidos bienes, es circunstancia precisa que los hijos los (1) Ley 7, tít. 4, lib. 10 dr la Novis. 11«'op. (2) Ley 25, tít. 13, Pnirt. 5. 328 ha y an obtenido de sus padres, pues si los hubieran ganado por sí , ó adquirido de estraños, pasarian sin ninguna carga á poder del cónyuge sobreviviente. 6. Las enagenaciones hechas por el marido ó la niuger antes de pasar á segundo matrimonio, son válidas; pero creen algunos que los hijos del primero tendrán facultad para reclamar su importe del caudal paterno ó materno respectivamente. Las que hubiere hecho despees de su segundo enlace, parece que no deberán declararse nulas hasta su fallecimiento , porque podria suceder que tambien entonces hubiesen muerto los hijos del primero ; y si no fuese así, podrán estos reclamar las fincas enagenadas. Para seguridad de esta obligacion hay hipoteca tácita en los bienes del consorte que sobrevivió. 7. Cesa la reserva : 1.° Cuando los hijos consienten en que la madre vuelva á casarse , porque así parece que renuncian implícitamente el beneficio que la ley les concede. 2.° Cuando hacen esta renuncia de una manera espresa , por la regla general de qu'e el privilegiado puede desechar su privilegió. 3.° Si falleciesen antes que su padre, sin dejar herederos forzosos, porque en este caso el matrimonio de la madre á nadie perjudica. 329 Creen algunos que el c onsentimiento del marido para que la muger pueda volver á casarse, estingue Cambien la obligacion de reservar, pero esto no es exacto en concepto Muestro, porque no ha sido introducida en favor suyo, que es solamente cuando podria alterar la disposícion legal. SECCION IV. DE LAS PARTICIONES. §. I. Nociones generales. 1. Si los bienes del difunto permanecieran en comun en manos de los herederos, serían ocasion contínua de discordias y de litigios porel diferente carácter y distintas circunstancias que suelen concurrir en cada uno de ellos. Por otra parte sería me- nor el cuidado que en su fomento pusiesen, y aun muchas veces vendría á resultar que las ganancias debidas á los mas diligentes é industriosos, eran á todos igualmente aplicadas. Estas consideraciones entre otras han hecho fijar el principio de que á ninguno se le puede obligar á seguir en  u iidad con sus herederos , á no ser por el tiempo necesario para hacer las particiones, ú en 330 _ de recíproco consentimiento. Examinaremos concisamente la doctrina mas esencial de esta importante materia. 2. Particion es la separacion y repartimien- to de los bienes del difunto entre aquellas personas á quienes pertenecen en comun. Puede hacerse judicial y estrajudicialmente. 3. Se hace j udicialmente cuando las circunstancias particulares de uno de los herederos ó su espresa voluntad, exijen que se practique con mayor cuidado y mayores solemnidades. Se hace estrajudicialmente siempre que DO concurren estas circunstancias escepcionales. Será, pues, judicial la particion: 1.° Cuando hay un heredero ausente, me- nor ó incapacitado. 2.°A peticion de cualquiera de los herederos. Se verificará del segundo modo, esto es, estrajudicialmente en los siguientes casos: 1.° Cuando hace el testador la particion, aunque si los herederos forzosos se considerasen perjudicados en la legítima, pueden entablar la reclamacion competente. 2.° Siempre que el testador hubiere nombrado personas para hacerla, pero si hubiere menores , concluida que sea se someterá á la aprobacion judicial. 3.° Cuando siendo los herederos mayoros de 25 años quieren hacerla por sí. 331 4. Pueden pedir que se hagan las particiones los herederos ó partícipes en la herencia mayores de 25 años, con capacidad legal para la administracion de sus bienes (1), y la viuda por los derechos que puedan corresponderla. 5. Ha de pedirse ante el juez en cuyo territorio se hallan los bienes hereditarios (2),. sin embargo si el juez del domicilio del difunto á quien esclusivamente corresponde la formacion del inventario, hubiera intervenido en este deberá pedirse ante él la particion. 6. Para ser nombrados partidores es necesario tener la libre administracion de sus bienes y poder comparecer en juicio; y habiendo admitido el cargo no es válida su renuncia, á no ser que sobreviniese alguna escasa legítima. Pueden ser nombrados uno ó varios ; si discordaren, el juez apremiará á los herederos para que nombren un tercero, y si aun así no se conformaren, se les oirá en juicio. 7. Los contadores pueden ser recusados con la siguiente distincion. Si fueren nombrados por los herederos será necesario justificar una causa posterior á su nombrannefi- ,• n •01/0 (1)  Ley c 2, tít. 15, Part. G. (9) Ley 10, del mismo tít. y Part. 338 TITULO SETIMO. DE LAS DONÁCIONES. Parece á primera vista que el título de donaciones deberia estar en el libro en que se habla de contratos, y que el colocarlo aqui es incurrir en la misma falta de método que se atribuye á Justiniano. Sin embargo, hemos creido que era este su lugar oportuno , considerando que lo que se llama donacion es mas bien una promesa mientras no se verifica la entrega; y que cuando se ha verificado, son en cierta manera inseparables el título y el modo. Hemos tenido ademas otra razon , la de no separar las donaciones por causa de muerte, de las últimas voluntades á que tanto se asemejan, ya en su esencia , ya en su modo de constituirse. Guiados por estos principios examinaremos en seguida : 1.° Las donaciones entre vivos. 2.° Las donaciones por causa de muerte. 3.° Las que se hacen por causa de matrimonio. 339 SECCION I. De las donaciones entre vivos. 1. El deseo de manifestar nuestro afec- to hácia alguna persona de una manera ostensible , y útil para ella, es el móvil principal de las donaciones entre vivos. Esta donacion puede ser definida, un acto de pura liberalidad por el que traspasamos irrevocablemente á otro el dominio de alguna cosa sin ninguna especie de coaccion. 2. No tan solo han limitado las leyes la facultad de hacerlas á cierto número de personas, sino que ademas se han visto en la precision de ponerlas tasa para evitar la prodigalidad de los particulares , capaz (le causar su ruina y la de sus familias. 3. Veamos, pues, quienes pueden hacerlas; el modo con que se constituyen ; las limitaciones que tienen, y la causa por que se revocan. 4. Enumerando las personas que tienen probibicion de donar, comprenderemos á quienes se permite. No pueden hacer donaciones: 1.° Los menores (le 25 años. 2.° Los que padecen una enagenaciun mental. 340 3.° Los pródigos judicialmente intervenidos (1). it. r ) El hijo que está en la patria potestad á DO ser con el consentimiento paterno; ó sin el , siendo de los bienes castrenses y cuasi castrenses, y aun de los profecticios cuando se hace en utilidad de la familia (2). 5 Modo de hacerse. —Se hacen estas donaciones puramente, bajo , condicion, hasta cierto dia, y entre ausentes por correspondencia epistolar, ó por apoderados (3). No tenemos necesidad de manifestar lo que ya en semejantes casos hemos dicho, á saber, que el efecto de las donaciones puras es inmediato, que depende del cumplimien- to de la condicion el de las condicionales, y que las hechas desde cierto dia espiran cumplido el término, volviendo la cosa donada al que la donó ó á sus herederos. Indicaremos no obstante que no han sido por lo comun consideradas como donaciones propiamente tales , ni como puros actos de liberalidad, aquellas que se constituyen vando una condicion. 6. Fundados algunos en una ley del or- (1) Ley 1, tit. 4, Part. 5. (2) Ley 3. (3) Leyes 4, y 7. 341 denamiento de Alcalá (1), juzgan que para la validez de la donacion no se necesita que acepte el donatario nosotros creemos que no debe estenderse tanto la inteligencia de aquella doctrina, y que por consiguiente mientras no interviniera la aceptacion teudria el. donante la facultad (le arrepentirse : 7. Limitacion de las donaciones.—Ilay algunas de ellas absolutamente probibida, y hay otras que no pueden hacerse sin ciertos requisitos. Lo están absolutamente. 1.° La donacion de todos los bienes aunque sea solo de los presentes para evitar que un instante de pasion ó un arrebato de imprudencia deje abandonada á una familia (2'. 2.° Las que se hacen por los que tienen herederos forzosos, en perjuicio de sus I( - i gítimas; pues si estos son ascendientes porá el donante disponer de solo el tercio, y si son descendientes únicamente del quin- to (3). . 3.° Las donaciones comunes que los ('4;11 - yuges se hacen recíprocamente despues casados, prohibicion que tiene por 'objet() evitar sugestiones y aun violenci:zs. Pero el donante no se luciere mas pobre aunque (1) Ley /, tít. 1. 0 lib. 10 de la Novis. Ikecop. (2) Ley 2, tít. 7. (3) Ley 7, tít. 1 9, lib. 3, del F. 11. y 1 tít. 20, lib. 1 0, de id N. R. 349 le donatario se haga mas rico ó al contrario , aquellas serían válidas (1). 8. Hemos dicho que hay otras donaciones prohibidas sin ciertos requisitos, válidas cuando ellos concurren. Tals son las que esceden de quinientos maravedís de oro , pues necesitarian parasu valor la aprobacion judicial (2). Hay sin embargo algunos casos en los que esta no se exige y pueden reducirse a los siguientes: 1.° En las donaciones hechas en beneficio del Estado. 2.° En las que se hacen por motivos de religion, de piedad ó de beneficencia. 3.° En las que se hacen por causa de dote (3). 9. Revocacion de las donaciones.—De la definicion que hemos dado, aparece que las donaciones son irrevocables (4), pero este principio no podria llevarse hasta el estremo de que fueran un medio de premiar la ingratitud , ó de dejar en la orfandad á personas desvalidas. Apoyadas en esta razon han establecido las leyes las siguientes escepciones de la regla general. (1) Ley 4, 5, 6, tít. 11, Part. 6. (2) Ley 9, tít. 4, Part. 5. (3) La rnisrna ley anterior. (4) Ley t, tít. , lib. 10 de la N. R. 343 1. a Por la ingratitud del donatario comprobada por alguno de estos hechos. 1.° Cuando injuriase gravemente al donador, ó le acusára de algun delito que le hiciera merecedor de pena capital ó infamante. 2.° Cuando le maltratára violentamente. 3.° Destruyendo sus bienes de un modo considerable. 4.° Maquinando su muerte de cualquiera manera. El donador ofendido podrá ' alegar estas razones para pedir que se revoque la donacion , pero esta facultad no pasará á sus herederos (1). 2. a • Por el nacimiento del hijo posterior á la donacion se revoca esta en toda la parte que esceda lo que le toque por legítima (2). Punto controvertible por derecho romano, pero terminantemente definido por la ley de Partida. 10. Las donaciones hechas en algun tiempo por los reyes en perjuicio del Estado :í avor do personas poderosas, y de las pu' algunos autores se ocupan, no las consideramos propias del derecho civil, ya por ser hijas de circunstancias particulares, ya por (1) Ley 10, tit. 4, Pad, 5. (R) Ley 8. 344 ser de distinta naturaleza que las que nuestros trabajos tienen por objeto. Ni creernos tampoco. aplicable en el dia lo dispuesto en varias leyes recopiladas acerca de las donaciones hechas en fraude de pechar, porque pensamos que no existe la causa (le su promulgacion. SECC!ON II. De las donaciones por causa de _muerte. 1. Materia es esta de breve y sencilla esplicacion, pues son tantos los puntos de contacto que con la de legados tiene, que apenas de ellos puede distinguirse. Definiremos esta donacion diciendo ser la que se hace por contemplacion y miedo de la muerte. 2. Los que tienen capacidad para hacer testamento, pueden tambien hacer estas donaciones; de lo que aparece claramente ser hasta cierto punto menores los requisitos para ellas que los que se exilen para las donaciones entre vivos. Entre ambas existe una diferencia esencial, que consiste en que las últimas son irrevocables por su propia naturaleza; las primeras, corno participan tanto de la índole de las postreras voluntades, son -tambien revocables, corno ellas. 3. No diremos, pues, repitiendo las pala- Iras de la ley de Partida, que las donado- iu   345 nes por causa de muerte se revocan por fadi,  llecimiento del donatario, acaecido antes que el del donador, y por variar este de voluntad; porque nada nuevo enseñaríamos despues de lo que hemos visto acerca de la revocacion de las mandas. Diremos sí, que es particular á ellas el quedar revocadas siempre que el donador hubiera salido de la enfermedad ó peligro que le indujeron á constituirlas (1). 4. Se constituyen en testamentos y en codicilos del mismo modo que las demas últimas disposiciones, sin que para su validaclon sea necesario mayor número de solemnidades. SECC ION 111. Donaciones por causa de matrimonio. Los cónyuges se hacen frecuentemente antes de casarse, y muchas veces despues, donaciones que tienen por objeto atender á las cargas del matrimonio, y recompensarse los cuidados que le son inherentes. Las (lotes, donaciones esponsalicias, las arras, s donaciones propio . nuptias, serán en CS1( Ira- (1)  Ley 1 1 , tít. 4, Part. 5. 3 4 6 lado objeto (le nuestro examen, que procuraremos hacer con la debida separacion. Dotes. 1. El sistema dotal ha sufrido entre nosotros notables variaciones. Se introdujo en un principio á imitacion del que conocian las tribus del Norte ; de ellas tamtien le copiaron los fueros municipales con algunas alteraciones, y fué el que estuvo vigente hasta que en las leyes de Partida se presentó con la misma forma que le dieron los romanos. La concision que nos hemos propuesto, y el considerarlo apeno de este lugar, nos impide entrar en la comparacion del uno y otro sistema. 2. Definimos la dote , una porcion de bienes que la muger llevaal marido para sostener las cargas del matrimonio. 3. La diferencia en su origen, la voluntad ó necesidad que presiden a su constituciony los términos en que esta se verifica, lian producido las siguientés divisiones. 4. Diferencia en su origen.—Bajo este aspecto puede ser la dote adventicia y profecticia. Cuando está constituida con bienes del padre ó del abuelo paterno, ó con otros dados para este efecto en contemplacion suya 34 7 se llama profecticia. Adventicia es la constituida con bienes de la madre, de los abuelos maternos ó de los estraños. Estas definiciones son en concepto nuestro mas exactas que las de la misma ley (1) , de la cual pudiera deducirse que siendo adventicia la dote dada por la madre, no lo era la de la abuela materna y que debía enumerarse en la clase de las profecticias, lo que no nos parece razonable. 5. No juzgamos importante esta division, que no produce, segun creemos, resultados de interés. Es cierto, se dice, que el efecto (le la profecticia es que se lleve á colacion en la division de los bienes paternos, y el de la adventicia en la de los maternos; mas por la conformidad que tienen estos con otros casos semejantes , casi se hace indiferente esta última distincion (2). 6. Por la voluntad ó necesidad que preside á su constitucion, es la dote voluntaria y necesaria. Necesaria es la que constituyen los que tienen por la ley esta obligacion. Será, pues, de esta clase. 1.° La que el padre está obligado á dar (1)  Ley .9, tí. 11, Part. 4. (=?)  Ley 30, tít. 11, l'art. 4. 354 §. II. Donaciones esponsalicias. 1. Los esposos antes de contraer matrimonio se suelen hacer recíprocamente, en señal de afecto y de cariño, regalos y obsequios que por lo' regular consisten en joyas y otros efectos. Estas dádivas han recibido el nombre de donaciones esponsalicias, conocidas C entre los romanos con el de sponsalitice laryitates. Y aunque como hemos dicho las pueden hacer ambos , el_ esposo es quien generalmente las constituye en beneficio de la esposa (1). 2. Deseando las leyes evitar la profusión con que se hacian, muchas veces llevados los donantes de un amor inmoderado é irreflexivo, las han puesto límite, prohibiendo que su valor pase de la octava parte de la dote, y confiscando el esceso en beneficio del Estado (2). Han hecho aun mas: para reprimir la codicia de los que se aprovechan de la inesperiencia de la juventud , han prohibido que ningun comerciante pueda pedir en juicio el importe de las mercaderías dadas al fiado para regalos de boda, no debiendo siquiera ser admitida su demanda (3). (1) Ley 3, tit. 11, Part. 4. (2) Leyes 6, y 7, tit. 3, Lib. !O de la Novis. Recop. (3) Ley 2, tit. 8. 355 3. Estas donaciones no se revocan al arbitrio de quien las hizo, á no ser que intervenga una justa causa. Se considerará justa causa: 1.° El no haberse contraído matrimonio por culpa del donatario. 2.° Haber dejado de contraerse por casualidad y sin culpa de ninguno, en cuyo caso si la muger hizo la donacion volverá á recobrarla, y si la hizo el marido la recobrará tambien á no haber intervenido ósculo. Habiendo intervenido se le devolverá solamente la mitad (1), Ley antigua en España, pero no inserta en los códices latinos del Fuero-Juzgo, aunque sí en los romanceados, de donde sin duda la copiaron el Fuero viejo y , las demas compilaciones. Arras. 1. La donacion que hace el esposo á la esposa en remuneracion de la dote ,  (le sus cualidades personales, es lo que llamamos arras. Voz con que era conocida por el sis- (1) Ley 3, tit. 11, Part. 4, y 3, tit. 3, Lib. 10 de la Novis. Recop. 356 tema foral la dote de los godos, y que tiene muchos puntos de semejanza con la presente institucion. 2. Si se pueden constituir y aumentar despues del matrimonio, es cuestion harto dificil , y muy debatida por los autores. Nosotros tan solo indicaremos que el fundamento en que se apoyan los que llevan la afirmativa, al pretender que son idénticas las arras, y. donaciones propter nuptias establecidas por las Partidas es falso en concepto nuestro, pues hallamos notables diferencias entre las unas y las otras. 3. Los mismos motivos que al limitar las donaciones esponsalicias tuvieron nuestras leyes, las han, asistido tambien para fijar la cuota que en arras puede darse. El marido tiene facultad de dar bajo este concepto hasta la décima parte de sus bienes, y de prometer no tan solo lo que esta produzca deducida de los presentes, sino tambien de los que tuviere al tiempo de disolverse el matrimonio, si es que entonces se hablan aumentado. La renuncia de esta ley no tendrá otro efecto que la de privar de oficio al escribano que la hubiese autorizado (1). (1) Ley 2, tit. 2, lib. 3 del Fuero Real; y 1,, y 7, tit. 3, lib. 10 de la Novis. Recop. é 357 4. El dominio de las arras pasa á la esposa, y en su poder quedarán aun disuel- to el matrimonio, si se hubiere consumado; de lo contrario tendrá que devolverlas al marido. Si ella hubiere muerto, pasarán á sus herederos. Debernos advertir que la mujer adultera, (5'que hubiese abandonado á su marido, y huidose voluntariamente de la casa, pierde el dominio de las arras (1). 5. Puede suceder que haya intervenido promesa de arras, ó donacion esponsalicia : en este caso, disuelto el matrimonio, tendrán la muges ó sus herederos el derecho de escoger la una ó las otras dentro del término de veinte días. Pasados estos, la facultad corresponderá al marido §- 1V Donacion propio . nuptias. 1. Idéntica en el nombre :í la don:lujo!). que conocieron las Partidas, es en su eluicia del todo diferente. G ► sistia la ultima en cierta porcion de bienes de valor i12,nal (1)  Ley 6, tit. 2, lib. 3 dul Fuero Ilea1. (9)  Ley 2, tit. 3, lit). 10 de la NGV is. Becop. 358 á lo que la mu j er llevaba por causa de dote, y que iban a constituir una especie de fianza en favor suyo. El marido se desprendía del dominio de ellos, le adquiría la muger y solo á la disolucion del matrimonio volvia aquel á recobrarle (1). Nada de esto sucede con la donacion propter nuptias, consignada en las leyes de Toro, y que es la que los padres hacen á sus hijos para sostener con decoro las cargas del matrimonio (2). En otro lugar hemos indicado sus principales efectos, razon por la cual nos abs, tenemos de repetirlos. Transicion. El últimomodo de adquirir y de trasmitir la propiedad, es *por el efecto de las obligaciones. Esto se verifica por medio de la tradicion, que es la que constituye el derecho en la cosa, pero la causa que ha de producir este efecto es la necesidad legal, que tenemos de dar ó de hacer aquello á que estarnos obligados. Y siendo á su vez muy diferentes y dignas de examen (1) Ley 1, tit. 11, Part. 4. (2) Ley 5, tit. 3, y 9, tít. 6, Lib. 10 de la N. R. 359 detenido las causas que la producen, di- 5  mana que lo sea el tratado de obligacio- , nes, que deben ser analizadas con toda separacion. De ellas pues nos ocuparemos en el siguiente libro. FIN DEL TOMO NUMERO. u 1 DICE DEL TOMO 1. >13~~a‹ RISEÑA PÁG. 1 ntroduccion• • . . . . .  * • • • • • • • • • • • • •  7 Capítulo 1. 6 —Espaila en el siglo 4.° y principios del 5°..  . • • • • . . . . • • . • . • • • • . . • . . .  19 Artículo 1•°----.Majistraturás de lás ciudades de Esp aña. • .  *  .  •  . *   •  id. Artículo 9.°--Senadores y étiPiales. • . • • • . .   1 4 Artículo 3.°--Concilios y conventos jurídicos. .  18 Capítuto ' s;°—De la dominácion goda hasta fa pd-  blicacion del Fuero-Juzgo.. . . . . . • . . . . .  90  Artículo i,°--Costumbres de los germanos. . . .  id. Artículo 2.°—Invasion de los godos. Código de To. l osa• . • . •  • • • • • • • • • • • • • • . • •  94  Artículo 3.°—Ley romana, 6 Breviario de Aniano.  4 6 Artículo 4. 6 --Concilios de Tóledo. • .  •  29 Artículo 5.°—Análisis de los Concilios. . . . .  .  32 Capítulo 3•°—De la legislacion , desde la publica-  don del Fuero-Juzgo hasta las Partidas. . . . . .  35 362 Artículo 1. 0 .—Historia del Fuero-Juzgo. . • • í • . Artículo 3. 9 —Fuerza del Fuero-Juzgo despues de Artículo 2. 9 —Análisis del Fuero-Juzgo. . . . • • • la restauracion. . . . . . . • • • • • • • Artículo 4.°—Fueros municipales. s. • Artículo 5.°—Fuero de los fijos-dalgo. • • • • • • .  53 Artículo 6.°—Fuero viejo de Castilla.. . .  •  54 Artículo 7.°—Análisis del Fuero viejo. . . . . • • .  57 Artículo 8.°—Necesidad de nuevos códigos conocida en tiempo de S. Fernando y de D. Alonso el S abio.. • • • • • . . • • • •  • • • . • ***** • • • • . Artículo Espéculo. . • • e . . ••• • • . • • • Artículo 10.—El Fuero Real. . . . . • . • .. • .. • Capítulo 4. 0 —Desde la formacion de las Partidas hasta nuestros dias. . •  . ..... • Artículo 1.°—Historia de las Partidas. • ••  • Artículo 2.°--Análisis de las Partidas . • • •  • Artículo 3.°—Leyes del Estilo ... . . e • • •  • Artículo 4.°—Ordenamiento de Alcalá. • • • • • • • • Artículo 5.°—Análisis del Ordenamiento de Alcaló. • • • • • • • • • • • • • • • • •• • • • • • • • • •• • Artículo 6. 9 —Estado de la legislación desdé la publicacion del Ordenamiento hasta. el. reinado de  los reyes Católicos.. , .. '. S . . . • • .. , . • • .' . •  86 Artículo 7. 0 ..-Ordenamiento de Montalvo; su att  toridad y su análisis. . .. . . . . . .e. .. • . . . •  88  Artículo 8. 0 —Leyes de Toro. . • . .. • .. e'. • • s.  91 Artículo 9.°-- - Historia de la Nueva y de Ja Noví-  sima Recopilación. • . %. . • . . . . . . . . . . . . • .  93 Artículo 10.—Orden de prelacion entre los diferen. tes códigos. • • • • • . • • • • • •• •• •• •• • 41 •• •• •• •• •• •• •• •• 4 .  .  , ELEMENTOS DEL DERECHO CiViL y PENAL. • • • • • • • s • • • • • • 36 39 45 47 • • • • •  • .• • 60 62 64 68 69 74 81 id. 84 „, Título preliminar« Nociones generales. p.,. 9 •  e* t b 1 Seccion 1.a—Definiciones generales. . • . . e:. . id. 363 S eccion % a —De la ley. . . . . • • • . • • ,1  Seccion 3. a —De la costumbre. . • • • • Parte 1. a —Derecho civil. . . . . • • • . 1;  Libro 1.°—De las personas..  . • , • •  id. 1;  Título 1.°—Del estado de las personas.  . • 11. 8 11  Título 2. º —Seccion 1. a —De la naturaleza, dere- 11  chos y obligaciones de la patria potestad. .; . . . li  Seccion 2. a —De los modos de constituirse la pah  tria potestad. . • • • • . • .  O••••••••  131 1  Seccion 3. a —De los modos de disolverse la patria 1" ,  potestad.  . •4. . . . . . . . • • • • •  ... • •  154 ill!  Título 3.°—De la tutela. .. • • • • • • • •  • • • . .  159 I r  Seccion  la tutela en general.. . . • . • . . •  id. Seccion 2. a —De la tutela testamentaria. • • . • • • • 162 1  Seccion 3. a —De la tutela legítima.. .. .  . 165  Seccion 4. a —De la tutela dativa.. . ... • e • . . .  167 1 Título 4.°—De la curaduría. . . . . . . . ..... . . 168 Título 5.°—De las cosas comunes á la tutela y cu- ;, i  raduría. . • , • • • • .. • , . . . . •.... ••.•..  00 Seccion 1. a —De las obligaciones de los guarda- , k  dores. ,  id. Seccion 2. a —De las incapacidades y escusas para il  ejercer el cargo de guardadores..  .. • • •  17 Seccion 3. a —Del modo de terminar los guardado- ' I, ,, res en sus funciones.. . . • . • . . . . • . . . . . • . 189 Secion 4. a —De la restitucion de los menores. . . . 184 Libro 2.°--De la division de las cosas y de la propi edad.. .. • . • • .  .  .  .. • • • .  188 Título 1.°—De la division de las cosas. . . . • . • • . 189 Título 2.°—Del derecho en 6 á las cosas. . . • . . • 193 Título 3. 0 —De la propiedad• • • . • • • • . • . • • . . 195 Título 4.°—De la estension del derecho de propi edad. . .. . .  ••....•••...•á.  197  Seccion 1. a —De la accesion en general. . . . . . . .  id. Seccion 9. a ---De la accesion de los productos de la p ropiedad• •.e.eeeeee.e.......eee .0. •  . • .*. • • . 103 •  . ••  • • . • 113 •  • • •  • • • • 11'2 1'24 198