Historia de la legislación y recitaciones del derecho civil de España. T. 3
Abstract
T. I (LXXVI, 483 ) -- T. II (559) -- T. III (556) -- T. IV (573) -- T. V (564 p.) -- T. VI (564 p.) -- T. VII (567 p.) -- T. VIII (539 p.) -- T. IX (773 p.)
Full text
HISTORIA DE LA HISTORIA DE LALEGISLACION
Y
RECITACIONES DEL DERECHO CIVIL DE ESPAÑA
*IN
•
AMALIO MARICHALAR
Y
CAYETANO MANRIQUE,
TOMO III. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
MADRID.
IMPRENTA NACIONAL)
.
\
TERCERA ÉPOCA::'
•
CAPÍTULO IX.
ION ALONSO EL SABIO.
(19tatiDuaciort.)
CÓDIGOS GENERALES.
Ya dejamos indicado que una de las primeras ideas de
Don Alonso el Sabio, recomendada además por San Fernando,
fué la de uniformar la legislacion. Esta reforma era de gran
necesidad por la variedad de fueros introducida en la corona
de Castilla, los conflictos á que esto daba lugar, y la dificultad
de administrar justicia , principalmente en los tribunales de
alzada. Don Alonso desplegó gran actividad en lograr aquel
objeto, y desde que subió al trono se ocupó de él. Antes de
formarse la magnífica compilacion de las Partidas, y aun qui-
zá antes de empezarse, aparecieron dos códigos con carácter
de generales , si bien por la resistencia que desde luego opu-
sieron las clases privilegiadas, perdieron, uno de ellos princi-
palmente, la índole con que se habian formado, y
motivos
hay
fundados para creer, que no rigió nunca
el primero, ni como
4
RECOYIQUISTA.
fuero particular, á pesar de la contraria opinion de Marina
,
y
cuando mas, el tiempo que tardase en formarse el Fuero Real.
Estos dos códigos fueron el Espéculo ó Espejo de todos los
derechos y el Fuero Real. No se ha lijado aun de una manera
positiva cual de estas dos compilaciones se formó primero,
pero todos los indicios y probabilidades están por el Espéculo.
Su lenguaje es mas tosco que el del Fuero y Partidas, y no
alcanza la perfeccion que se observa en los libros compuestos
durante el reinado del Sábio. Sus disposiciones en cuanto á
declararle ley general , son mucho mas terminantes que las
que se leen en el Fuero; lo cual demuestra, que se formó an-
tes de experimentar el rey la fuerte oposicion que luego se
manifestó contra la idea de generalizar la legislacion. Otra- de
las razones que abonan su mayor antigüedad, es la escasez
de ejemplares que del Fuero son abundantes, llegando aquella
hasta el punto, de no haberse podido encontrar aun uno com-
pleto, pues el que mas lo parece, se calcula que deben faltarle
dos libros, por las muchas materias de que carecen los que se
conocen, y por las citas que en sus leyes se hacen á otras que
no existen, y cuya falta no debe suponerse en un código des-
tinado á ser único. Por otra parte, no es tampoco imposible
y tiene por el contrario gran probabilidad, que los sábios
con-
vocados
por San Fernando para formar la legislacion univer-
sal, concluido que fué el libro de la Nobleza y de la Lealtad,
se ocupasen de reunir los materiales necesarios para aquel fin,
y que á la muerte del rey, ó estuviese formado ya el código,
ó muy adelantada su formacion; juicio que se corroboraria
notablemente, si como algunos aseguran, ha existido un ejem-
plar del Espéculo en latin ; porque sabido es que Don Alonso
no escribió sus códigos en este idioma, y que hasta prohibió
su uso en los instrumentos públicos. La aficion que mostró
siempre el rey Saio á su Fuero Real , dándosele por ley á
muchos pueblos, llamándole en las concesiones «el mio libro»
y no encontrarse en los documentos pertenecientes á su época
ningun otorgamiento del Especulo , á pesar de que en su
DON ALONSO EL SABIO.
5
preámbulo se suponen sacadas ya copias y remitidas á las ciu-
dades, nos induce á creer, que aunque en el referido preám-
bulo se diga fué hecho por Don Alonso, pudieron estar reuni-
dos los elementos para formarle desde el tiempo de San Fer-
nando, y mas si se considera, que la comision de los doce con-
vocada por él , se • disolvió inmediatamente despues de su
muerte, no volviéndose á reunir hasta cuatro años mas tarde.
Todas estas reflexiones nos autorizan para dar al Espéculo mas
antigüedad que al Fuero Real.
ESPECULO.
El texto de este código , impreso por la Academia de la
Historia en 836, se ha sacado de un manuscrito antiquísimo
del señor duque del Infantado, cuya fecha se hace remontar á
los primeros años del reinado de Don Alonso el Sábio. Fún-
dase esta conjetura en una nota de la misma letra del códice,
puesta á la ley III, tit. XII del lib. II, por la que se multa en
quinientos sueldos al que deshonrare á los notarios del rey, y
en la nota se dice:
«es catando el sueldo por cada uno seis ma-
ravedises desta nuestra moneda,»
cuya correspondencia solo du-
ró hasta el año sexto del reinado del Sábio , porque en el de
1258 abolió esta clase de moneda, sustituyéndola con los
di-
neros prietos;
por lo que se deduce con bastante verosimilitud,
(pie
el Espéculo se debió concluir desde el año 4252 á 11258.
Su estilo es bastante parecido al de una escritura que tras-
cribe Colmenares en la historia de Segovia (1), otorgada en
San Estéban de Gormaz en 20 de Junio de 1239. El conjunto
comprende muchas leyes
é
instituciones calcadas en los usos
y costumbres de Castilla, y que dan una idea muy exacta
de
lo que entonces era la casa y
familia real;
cómo
se hacian los
reclutamientos para la guerra; obligaciones y derechos de los
.militares, con otra porcion de datos que ilustran el estado
po-
lítico y militar de España en
aquella época.
(l)
Cap. XXI, Par. 1
6
RECONQUiSTA
Está dividido en cinco Libros; pero va hemos indicado que
por lo menos faltan dos, que no han llegado hasta nosotros.
Los Libros se subdividen en cincuenta y cuatro Títulos, y es-
tos en Leyes. En el primer Libro se trata de las leyes, de la
Santísima Trinidad y de los artículos de la fe. Ocupa todo el
segundo el rey y la familia real. El tercero se refiere á las
gentes de guerra, con muchas disposiciones sobre cabalgadas;
los cuarto y quinto tratan de la justicia y del modo de ad-
ministrarla. Trascribimos á continuacion el preámbulo, no sólo
porque se asientan en él -las razones que hacian conveniente
una legislacion general, sino para probar que el código no de-
bió regir como ley, porque no ha sido posib e hallar los ejem-
plares que el rey mandó sacar, y de los que se conservarian
algunos, si las ciudades los hubiesen recibido. Dice así:
«Este es el libro del Fuero que fizo el rey Don .Alfonso,
tijo del muy noble rey Don Ferrando é de la muy noble Rey-
na Doña Beatriz, el cual es llamado Espéculo, que quiere tan-
to dezir como Espeio de todos los derechos.--=-
-En el nombre de
Dios, Padre é Fijo é Spiritu Santo, que son tres personas é un
Dios: Porque las voluntades é los entendimientos de los ornes
son departidos en muchas guisas, por ende natural cosa es que
los fechos é las obras dellos non acuerden en uno. E por esta
razon vienen muchos males é muchas contiendas, é muchos
danos en las tierras sobre los pueblos. Onde conviene al Rey,
que a de tener é guardar sus pueblos- en paz é en justicia é
en derecho que Paga leyes é posturas, porque los departimien-
tos é las voluntades de los ornes se acuerden todas en uno
por derecho, porque los buenos vivan en paz é en justicia, é
los malos sean castigados de sus maldades con pena de dere-
cho: E por en-de Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios rey
de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de
Córdova, de Múrcia, de Jahen, entendiendo é veyendo los ma-
les que nascen é se levantan en las tierras é en los • nuestros
refinos por los muchos fueros que eran en las villas é en las
tierras, departidas en muchas maneras, que los tinos se inch-
DON ALONSO EL SABIO.
,,
aban por fueros de minguados é
non
complidos, é los
otros se judgan por fazañas desaguisadas é sin derecho, é los
que aquellos libros minguados tenien por que se judgavan al-
gunos, rayábanlos é camiávanlos como ellos se querian,it pro
de sí
é
á daño de los pueblos. Onde por todas estas razones
se minguava la justicia é el derecho, porque los que avien de
judgar non podian ciertamente fin complidamiente dar los juy-
zios, é los que recebien el daño non podien aver derecho así
como devien. E por ende Nos el sobredicho Rey Don Alfonso,
ve-yendo é entendiendo todos estos males é todos estos danos,
que se levantaban por tódas estas razones que dicho aveníos,
feziemos estas leyes que son scriptas en este libro, que es
espejo del derecho- porque se judguen todos los de nuestros
refinos é de nuestro Señorio, el cual es lumbre á todos de sa-
ber é de entender las cosas que son pertenescentes á todos los
fechos para conoscer el pro é el daño, é enmendarse de las
menguas que dichas avemos , é mas á los judgadores por
sepan dar los juyzios derechamiente, e guardar á cada una de
las partes que ante ellos venieren en su derecho , é sigan la
ordenada manera en los pleitos, que deven. E por ende damos
este libro en cada villa seellado con nuestro seello de plomo,
toviemos este escripto en nuestra corte, de que son sacados
todos los otros que diemos por las villas, porque si acaesciere
dubda sobre los entendemientos de las leves,
é
se alzasen
á
Nos, que se libre la dubda en nuestra corte por este libro que
feziemos
con consejo é con acuerdo de los Arzobispos
é
de lbs
Obispos de Dios,
é
de los ricos ornes é de los mas onrados
sabidores de derecho que podiernos a
y
er é fallar , é otrosi de
otros
que avie en nuestra corte é en nuestro regno, é catamos
é escodemos de todos los fueros lo que mas valle é lo meior,
e
pusiémoslo, i
tan bien del fuero de Castiella, corno de Leon,
como de los otros lugares que
nos
fallamos que eran derechos
é con razon, non olvidando el derecho , porque es pertene-
ciente á esto. E non catamos menoscabamiento de nuestras
['elidas. é de nuestros derechos porque este libro fuese a pro
8
RECONQUISTA.
de todos
é
complido segunt Dios é ahondado de derecho é de
justicia. Onde mandarnos á todos los que de nuestro linage
venieren
é
aquellos que lo nuestro heredaren, so pena de mal-
decion, que lo guarden é faltan guardar onradamiente é pode-
rosamiente ,
é
si ellos contra él venieren, sean maldichos de
Dios nuestro Señor,
é
qualquier otro que contra él vienga por
tolerle ó quebrantarle ó minguarle peche diez mili maravedis
al Rey,
é
este fuero sea estable para siempre. Pero si en este
fuero fallasen que alguna cosa aya
.
ST
de emendar, ó de en-
dereszar que sea á servicio de Dios é de Santa María é á honra
del Rey
é
á pro de los pueblos, que el Rey lo pueda emendar
é
endereszar con consejo de su corte.»
Este preámbulo no necesita comentarios, pero si como no
fuese bastante lo que prescribe para que los jueces y tribuna-
les se rigiesen solo por las leyes del Espéculo, la XVI , tít. II.
libro IV se encargó de reiterar la órden, disponiendo no juz-
gasen por ninguna otra ley: que se rompiese todo código que
se alegase, imponiendo, al que en juicio citase ley distinta, la
multa de quinientos maravedis. No admite tampoco código su-
pletorio , y si para decidir algun negocio no hubiese en aquel
ley expresa, se mandaba consultar al rey para que este la hi-
ciese
y
se insertase en el código.
La primer ley arreglando la sucesion de la corona , des—
pues de la de eleccion del Fuero Juzgo, es la que se encuentra
en el Espéculo (I ). Se llama en primer lugar al hijo mayor, y
á falta de hijos varones, á la hija mayor.
«E
eso mismo dezi-
mos de la
f
i
j
a mayor, si fijo
y
non oviere:»
pero aunque la hija
naciese primero, si despues nacia varon, este sería preferido,
caso acaecido ya con Doña Berenguela: en esta ley se omite
absolutamente el derecho de representacion. Mándase por otra,
que el señorío del reino sea uno y no se departa (2), y que no
consientan lo contrario los vasallos : que el rey lo jure así
(1)
L. I, tít. XVI, lib. II.
(2)
L. I, tít. VI, lib. II.
DON ALONSO EL SABIO.
9
cuando suba al trono, y al dar la razon de que no se tolere el
departimiento del señorío, dice: ((Ca si de otra manera feziesen
é sufriesen que el Señorío se departiese, minguarien en su onra
é en su poder, é en su pro é en su lealtad.» Si tales eran so-
bre este punto las ideas políticas de Don Alonso, ¿cómo de-
partió el señorío alzando el feudo de Portugal y Algarve, ni
cómo intentó desmembrar del señorío los reinos de Sevilla,
Badajoz y MtIrcia? ¿No autorizó hasta cierto punto las suble-
vaciones que agitaron su reinado? El cariño á la familia ex-
travió al buen monarca, y le presenta á los ojos de la historia
en contradiccion consigo mismo.
La cuestion de tutela y regencia del reino se vé tambien
abordada por primera vez en las leyes del Espéculo (I), dis-
poniendo se reunan las Córtes inmediatamente que el rey
muera, dejando hijo menor; y aunque el finado hubiese nom-
brado en su testamento tutor ó tutores, regente ó regentes,
«aun con todo esto tenemos por bien que tal recabdo tomen
de ellos, é tal firmedumbre, de manera que non venga dende
daño al rey é á su tierra. »=Si el rey muerto no hubiese nom-
brado tutor ni regentes, las Córtes debian escoger cinco per-
sonas que á su vez deberian elegir un tutor con el doble car-
go de regente, el cual, respecto al gobierno , le desempeñaria
con intervencion y consejo de los cinco nombrados por las
Córtes, ó de los otros cuatro si el elegido era de entre ellos:
«E
estos que dixiemos quier sean cinco ó cuatro, faltan todo lo
que fecieren con conseio de la corte quanto en las cosas gra-
nadas:» es decir, que así como los reyes consultaban en las
cosas graves á los obispos y ricos—hombres de su corte ,
el
mismo
deber se imponia al consejo de regencia.
Ya en el reinado de San Fernando hemos citado algunas
le
)
es del Espéculo: nos ocuparemos ahora de otras que expli-
can la organizacion judicial de aquellos tiempos, que es muy
parecida á la que se lee en las de Partida. El título II del
(1) L. V, tít. XVL lib. 11.
46
RECONQUISTA.
uso
de algun principio especial, practicado y fundado en fue-
ros
ó
fazañas anteriores. Así pues, las variantes que se en-
cuentren al cotejar las diferentes ediciones del Fuero Real,
provienen del ejemplar manuscrito que los editores hayan
adoptado para su edicion.
Pocas de sus leyes nos conviene mencionar: citaremos sin
embargo el tít.
III
del lib.
I,
en que indirectamente se trata de
la sucesion á la corona , en los mismos términos que el Es-
péculo: la
IV,
tít. V del mismo libro, en que se trata de los
diezmos, y manda que los paguen los obispos y demás ecle-
siásticos de sus bienes propios, y que no pertenezcan á la
Iglesia; y las IV y V, tít. XV, lib.
II,
en que se establece cómo
se han de hacer las apelaciones al rey: en la primera se dice:
«Todo orne que se agraviare del juyzio de cualquier alcalle é
se alzare: álcese 6 debe primero, é dende al rey:» y en la si-
guiente: «Mandamos que ningun orne non se pueda alzar al
rey de ningun juyzio, si la demanda non valiere de X mara--
ved is á arriba,
é
de X maravedis ayuso , non: pero si el rey
fuere en la villa ó en su término , quien quisiere álcese á él
de todo juyzio, quier sea de grand demanda, quier de peque-
ña.»
.
--,En la ley siguiente se explica cómo habia de despachar
el rey la alzada.=El tít. XXV del lib. IV trata de los desafíos
rieptos entre hidalgos, y por él se conoce lo arraigada que
estaba la costumbre del desafío y lucha personal, cuando el
rey no se atrevió á chocar abiertamente con ella y abolirla;
pero procuró legalizarla, restringirla y limitarla á los menos
casos posibles, siendo sin embargo esta reforma , una de las
causas mas principales del ódio que á Don Alonso tuvieron
los nobles.
Para comprender bien las penas pecuniarias de este Códi-
go, el Dr. Benito Arias Montarlo hizo un cálculo de las mo-
nedas que en él se citan y de su relacion con las usadas
en
1541.
De poca utilidad es para hoy este trabajo; pero corno
dato histórico que puede servir para conocer las alteraciones
de las monedas y su valor relativo entre los siglos XIII y XVI,
toril
ALONSO EL SABIO.
1
7
resulta, que los
maravedís
de que habla el Fuero eran de
oro, y cada uno valia seis maravedís de la moneda vieja; cada
maravedí de la moneda vieja valia un tercio de real de los de
á treinta maravedís plata cada uno, ó sean diez maravedís; de
modo que el maravedí del Fuero valia sesenta maravedís de
los del año I 544 . Cada maravedí de la moneda vieja valia un
sueldo y cuartillo burgalés, de modo que los seis maravedís
viejos vallan siete sueldos y medio burgaleses, y cada mara-
vedí de oro noventa dineros burgaleses. En cuanto á la cor-
respondencia de estas monedas con las usadas en el dia, puede
consultarse la Memoria que hemos citado de D. Vicente Ar-
guello, en la reseña histórica de este reinado.
Los pueblos que por concesiones especiales recibieron como
ley el Fuero Real durante el reinado de Don Alonso, y de que
se tiene noticia , fueron los siguientes : Talavera , Aguilar de
Campóo y sus nueve pueblos; Búrgos y sus aldeas; Peñafiel y
las suyas; Buitrago, Valladolid, Cabezon, Peñaflor, Simancas,
Tudela, Cervatos, Alarcon, Soria, Cuéllar, Santo Domingo de
la Calzada, Grañon, Trujillo, Avila, Alcázar de Requena, Agre-
da, Escalona, Madrid, Plasencia, Niebla, todos los concejos de
Extremadura, Portillo y Santo Domingo de
Silos.
De todas es-
tas concesiones, la única que presenta alguna dificultad en
cuanto á la fecha es la de Valladolid ; pero de ella nos ocu-
paremos cuando hablemos de los actos legislativos especiales
de Don Alonso.
El Fuero Real es y ha sido conocido bajo distintas deno-
minaciones: se le ha titulado
«Libro de los concejos de Cas-
tilla.—Fuero del Libro.—Fuero castellano.—Fuero de Castilla.—
Flores
de
las Leyes,
y con el título solo de
Flores.
Despues de concedido á algunos pueblos,
tuvo
que resol-
ver Don Alonso varias dudas que acerca del cumplimiento
de
sus
leyes ocurrieron á los alcaldes, y se conservan veinti-
nueve resoluciones ó aclaraciones á las leyes del Fuero,
que
forman una pequeña
coleccion de consultas evacuadas , que
les curiosos pueden ver en el torno II de los Opúsculos lega-
n»
111,
2
4 8
RECONQUISTA.
les de Don Alonso el Sábio, publicados por la Academia, pá-
gina 183. En el mismo volúmen precede á esta coleccion de
consultas una ley sobre usuras; y despues de la referida co-
leccion hasta quince leyes sueltas, de las que una pertenece
al rey Don Sancho y las otras catorce á Don Alonso. Es entre
estas últimas notable por algunas de sus disposiciones , la di-
rigida al concejo de Bárgos desde Jerez el 30 de Marzo
de 1268, cinco años despues de concluido el código de las
Partidas. lié aquí algunos de sus párrafos: «Et á lo al que de-
zides de los clérigos compañeros de la eglesia de Sancta María
la Real é los del mi hospital; et los del hospital del Empera-
dor, et de San Johan, et los clérigos parrochianos de la villa,
que han comprado é ganado heredades, é compran é ganan
cadal dia las heredades pecheras, é esto que es grand mi da-
ño é del conceio; yo los envio mis cartas que lo non faltan , é
si ellos tienen que lo puedan fazer por privilegios que tienen
por otro derecho, que me lo envien mostrar, é entonce yo,
mandaré como sea. Et si al fiziesen non podria seer, que non
tiziese
S
T
lo que deviese.... De lo al que me enviastes dezir que
los clérigos nin los de Sant Felices, que non quieren dar nin-
gun derecho todos comunalmientre para cercar la villa : yo
los envio mis cartas como lo den: é si fazer non lo quisieren,
yo tomaré 57
.
otro conseio porque lo faltan.—Et á los voceros
que dizen que aluengan los pleitos, é que resciben los ornes
grave daño: á esto vos digo lo que deven guardar los alcalles,
asi de que el alcalde entendiere que el vocero desfuye é sale
de la razon maliciosamientre, luego ge lo debe castigar é tor-
narle á la razon que tañe al pleito, porque non haya poder
de alongar.»
LEYES DEL ESTILO
Alterando algun tanto el órden cronológico, porque asi lo
exige la unidad del asunto, trataremos ahora de las leyes lla-
madas del Estilo. Redúcense estas en su mayor parte, á varias
aclaraciones sobre las leyes del Fuero Real.
Se
ha creido por
DON ALONSO EL SABIO.
algunos que esta coleccion se formó inmediatamente despues
del Fuero; pero es un error, como demostraremos. Han creido
otros que el autor de estas leyes fué el jurisconsulto Oldrado,
que floreció en los primeros años de Don Alonso XI; pero sin
negar nosotros que aquel jurisconsulto haya podido ser el
compilador de las 259 leyes que tiene la coleccion , ni pode-
mos darle el titulo de autor, ni alargar á la minoría de Don
Alonso XI su recopilacion.
El mismo contexto indica que sus disposiciones se tornaron
durante los reinados de Don Alonso el Sábio, Don Sancho IV
y Don Fernando IV sin que por ninguno de los datos que
proporcionan las leyes que en la coleccion se leen, se pueda
deducir que pasó el último de estos reinados sin coleccionar-
se. La ley primera indica que se dió despues del reinado de
Don Alonso el Sábio: «E tovo el rey Don Alfonso así por bien,
porque se
usaba asi esconce,
de dar en su casa las cartas sin
pedimiento.»=Del contenido de la IV, se deduce fué dada du-
rante la mayoría de Fernando IV: «Y esto se pasó así de fe-
cho: segun se dice en la carta de la reyna Doña María, por la
gracia de Dios reyna de Castilla, de Leon é Señora de Moli-
na:» y mas abajo: «Embiastesme pedir por merced
que pues el
rey era en la frontera,»
lo cual prueba que la compilacion se
hizo despues de la minoría de aquel rey, pues durante ella ni
mandó ni podia mandar ejército.- =Mucho mas aclara este
punto la ley XXXIX en que se lee: «E despues estando él en
la casa de la Reyna Doña María, ante quien se libran los pley-
tos,
seyendo el rey sobre Algeciras:»
aquí ya se alude termi-
nantemente á la época en que Don Fernando IV tenia puesto
cerco á esta plaza, que por entonces no se pudo cobrar. Igual
prueba presentan las leyes XLIII , XCI , CVII , CXLI , CLXVI
y CLXXXIY; pero ninguna autoriza para pasar de la mayo-
ría de Don Fernando IV, y alargar su compilacion á Don
Alonso XI.
Otra verdad histórica que demuestran las leyes del Estilo
es, que no se observó generalmente el Fuero Real, y que no
RECONQUISTA.
servía, como muchos equivocadamente han creído, de regla 6
ley para los tribunales de alzada, al menos hasta Don Alon-
so XI; opinion que no se habrian atrevido á consignar si hu-
biesen examinado bien estas leyes. Ocúpase la XXX de los
asuntos que pueden ventilarse por personero , y cita el caso
de haber sido condenado en costas el rey Sábio, por emplazar
contra fuero «á ciento ochenta hombres é mas de la tierra de
Oviedo, que vinieron á su casa emplazados á venir decir en
pesquisa
sobre pleito que era forero de se librar allá en su tier-
ra.
E por esto fué judgado contra el rey Don Alfonso que
pechase costas de setenta y tres maravedís: y el rey tóvolo
por bien, é fallólo así por derecho, é mandólos pagar. »=Se vé
por esta sentencia, que en pleito forero se tenia que seguir el
fuero del pueblo hasta respecto del tribunal que habia de en-
tender en él, y que así lo reconocia Don Alonso cuando apro-
bó el fallo y pagó. En la XLIII que aclara la de desafíos del
Fuero, se dice: «Pero entre los que son poblados de Fuero, si
alguno quebrantare la tregua,
debe haber la pena que dice en el
Fuero á que es poblado el que quebranta la tregua.
».---Trátase en
la XLIX del desafío que los parientes de un muerto están obli-
gados á proponer al matador, y añade: «E sobre esto , es á
saber, que guando en esta manera de defidamiento se co-
mienza á demandar la muerte
segun el Fuero Viejo, que todo lo
que dice en este Fuero que se ha de facer.»,—En
toda la LXIV
se advierte el mismo respeto á los fueros particulares, aunque
se hagan algunas aclaraciones para obviar los inconvenientes
de testigos de otros pueblos, y que no sean vecinos de aquel
en que han pasado los hechos. Igual consideracion se guarda
en la XCI , pues refiriéndose al Ordenamiento de Zamora
de 12711, dice, que de los delitos que trata y de los cuales solo
podia conocer el rey, conozcan los alcaldes de los pueblos
que tengan fuero, conforme á este:
«que lo libren segun el fuero
de los lugares dó acaecen tales fechos.» =Esta
es una de ras le-
yes que mas demuestran la ineficacia del Fuero Real contra
los particulares, porque hasta el mismo rey se desprende del
DON ALONSO EL
SABIO
21
conocimiento de los negocios que exclusivamente le pertene-
cían por lo acordado en las Córtes de Zamora , tales como
muerte segura, mujer forzada, etc. , y se mandan juzgar por
los respectivos alcaldes de los pueblos aforados, conforme á
su ley especial. Podríamos analizar tambien la CU, que recono-
ce explícitamente la validez del fuero de Leon; mas para concluir
la demostracion de lo que nos hemos propuesto , trascribire-
mos la CXXV, que por su contexto se deduce debe ser de Don
Fernando IV, y que no deja duda alguna sobre la materia.
«Otrosí es á saber, cuando el Rey ó la Reyna allegan á alguna
de sus villas, é quieren por buen partimiento de los oiré li-
brar los pleytos foreros mientra que ahí moraren, débenlos
oyr é librar
segunt los Fueros de aquel lugar en que oyeren los
Pleytos;
é los emplazamientos que mandaren facer segunt el
Fuero deven valer
é
no
los pueden estorvar otras leyes nin-
gunas:»
y cuando los reyes dispusiesen encargar á los alcaldes
de su córte el juicio de esta clase de pleitos por delegacion,
les mandan:
«que los libren segunt el fuero del lugar.»
Queda
pues demostrado de un modo incontestable , no solo que el
Fuero Real no fué código general , sino que no se seguia en
los tribunales de alzada para la decision de los pleitos foreros,
porque además de dictarlo así el mas vulgar criterio, resul-
tando que un mismo negocio se juzgaria por dos leyes dife-
rentes, la forera en primera instancia y por la del Fuero Real
en el tribunal de alzada, hemos visto que la córte del rey no
podia entender en pleito forero, que debia librarse por los al-
caldes y adelantados respectivos, ó por el rey en caso de per-
manencia accidental en los pueblos; y mas adelante veremos
que las
alzadas al rey en esta clase de pleitos, se juzgaban por
los alcaldes de las
respectivas provincias
y reinos aforados que
ac
ompañaban al monarca.
Fuera de las leyes citadas que conducen á ilustrar los
puntos históricos que era de nuestro deber dilucidar para el
objeto que nos proponemos , en
las leyes del Estilo solo hay
algo de notable en las XCIII, CXXII y CC. Por
la primera,
el
22
RECONQUISTA.
marido no podil matar á uno de los adúlteros y dejar ó per-
donar al otro : «mas no lo debe matar fasta que haya el otro
y le venza por juicio, porque los mate ambos si quisiere.»,
En la CXX11 se hace general la del Fuero Real, en el caso de
violencia á las mujeres : se impone por este delito la pena de
muerte, sea la que fuere la impuesta por los demás fueros ,
y
se mandan guardar los emplazamientos del Fuero Real : «que
el que forzare mujer, que muera por ello , porque esto es así
por Fuero. E debe ser emplazado por los plazos que son
puestos por el Fuero de las Leyes , é no por los plazos del
otro Fuero , magüer el rey no lo emiende en los plazos que
no habló dellos.»=Esta ley contribuye mucho al esclareci-
miento del estado social de aquel tiempo, y prueba que sobre
puntos de moral pública, los reyes podian dar leyes generales
aboliendo las de los fueros, sin temor á oposicion alguna. Era
en efecto escandaloso que Colmenar de Oreja, Soria y otros
puntos, disfrutasen aun el privilegio de no ser castigados
los violadores y raptores, á la sombra de una carta de pobla-
cion dada en circunstancias muy distintas de las en que ya en
tiempo de Don Alonso el Sábio se encontraba el reino, y que
existiesen ciertos odiosísirnos privilegios, que en su dia hizo
necesarios la idea dominante y principal de la reconquista y
conserva cion de lo ya conquistado, cuando habian cesado es-
tas dos circunstancias. Todo el mundo lo reconocia así en
casos como el actual, y hasta los mismos privilegiados veían
en la ley una garantía de moralidad y sosiego en el hogar do-
méstico. Si la legislacion del Sábio se hubíese limitado á esta
clase de abusos, como medio de acostumbrar á los pueblos á
leyes generales , tal vez al final de su reinado habria podido
introducir sus códigos , y. de seguro no se habria enajenado
las simpatías del reino.—La CC sanciona el principio de la no
retroactividad de las leyes, tan conculcado posteriormente por
todos y en todo. Pone el ejemplo de la mejora del tercio, y
dice que si en algun lugar estuviese permitido mejorar á un
hijo en aquella proporcion, y el rey diese una ley prohibiendo
DON LONSO EL S \RÍO.
23
esta mejora y que el padre no pudiese dejar á un hijo mas que
á otro, se atendiese á la fecha del testamento, y
si
era anterior á
la de la ley, valdria la mejora: «ca lo que dice en
el Fuero que
dió el rey despues , no se entiende á las cosas pasadas é
de
ante fechas, ó mandadas, ó otorgadas, mas á las por venir.»
LEYES PARA LOS ADELANTADOS.
Formó y publicó leyes en
4
255, estableciendo las faculta-
des y deberes de los adelantados mayores. Son cinco: en la se-
gunda se consignan minuciosamente sus atribuciones judicia-
les: «Los adelantados mayores, dice, deben judgar los grandes
pleitos en la córte del rey,
los que él non pudiere é non quisiere
oir,
así corno pleyto de riepto, ó de otras demandas que fue-
sen entre ornes poderosos, sobre heredamientos ó sobre otras
cosas:
•
ó pleyto que sea entre un conceio é otro sobre térmi-
nos, ó sobre otros pleytos granados , ó pleyto que fuese entre
conceio é alguna Orden: ó dotros homes poderosos ; é ellos
deben oyr las alzadas de los que se agraviaren de los juycios
de los alcalles de casa del rey, seyendo en la córte: é las al-
zadas de los pleytos que judgaren donde ellos fueren adelan-
trados, quier sean en la córte quier en aquellas tierras mis-
mas: pero si estos adelantrados mayores quisieren dejar otros
en so logar, puédenlo fazer de esta guisa, dándolos al rey,
é
el
rey otorgáñdogelo: et si por aventura, duenna, viuda, ó huér-
fanos, ó orne de órden, é caballero que non haya sennor , é
otro que sea reptado oviere pleyto antel rey é non
podiere
a
y
er bocero, dévegelo dar el adelantrado mayor : et
si
aquel
con qui alguno destos oviere pleyto fuer tan poderoso por que
el adelantrado nol pueda dar otro tan poderoso por bocero,
el adelantrado lo pueda ser por mandado del rey.» Disposícion
altamente filosófica y dirigida á que el pobre no quedase abru-
mado en su derecho por la influencia del poderoso. En la his-
toria de San Pedro de Arlanza
se dice, que
Nuño Nuñez Ra-
sura, juez de Castilla, casó con Teudia ó Toda hija de Teudio,
5.4
RECONQUISTA.
adelantado de Leon. De ser esto cierto, la
.
institucion de los
adelantados se remonta al siglo X. En las escrituras y
privile-
gios no se halla consignada tal institucion hasta el reinado de
San Fernando; pero se
sabe que ya en tiempo
de Don Alon-
so
VIII,
era adelantado de Extremadura Fernan Fernandez,
y
durante el reinado de Don Alonso IX, lo era de Leon, Martin
Sanchez, segun escribe Duarte Nuñez. Los adelantados de Ca-
zorla, en el
reino de Jaen, no se instituyeron hasta que ganó
de moros este reino el arzobispo D. Rodrigo Jimenez de Rada,
quien nombró adelantado á su sobrino D. Gil de Rada. En la
ley XXII, tít. IX, Part. II, puede verse la definicion de los ade-
lantados.
ORDENAMIENTO DE TAFUR.ERIÁS.
En 1276 encargó el rey al maestre Roldan, formase un re-
glamento para establecer el órden en las casas de juego,*ahu-
yentar de ellas á los tahures y castigar las trampas Estas
ca-
sas ó tablajerias estaban entonces arrendadas, y nadie podia
jugar á los dados y otros juegos de azar sino en ellas. Véase
el preámbulo de este curioso Ordenamiento. «Este es el libro
que yo maestre Roldan ordené é compuse en razon de las ta
furerías, por mandado del muy noble é mucho alto señor Don
Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de To-
ledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Múrcia, de Jaen y
del Algarve: porque ningunos pleytos de dados, nin de las ta-
furerías eran escritos en los libros de
los
derechos, nin de los
fueros ; nin los alcaldes no eran sabidores, nin usaban, nin
judgaban de ello; fiz este libro apartadamente de los otros fue-
ros, porque se judguen los tafures por siempre , porque se
viede el destrez (1); é se excusen las muertes é las peleas, é
las tafurerias: é tovo por bien el rey como savidor é enten-
diendo todos los bienes, que oviesen cada uno, pena de escar-
miento del destrez é de los otros engaños que se fazen en las
(I) La
demasiada destreza en el juego, ó sean las
trampas,
DON ALONSO EL SABIO.
25
tafurerías.»
.
--Con
sta
el reglamento de cuarenta y cuatro dis-
posiciones. Se imponen penas á los tramposos y jugadores de
oficio, basta la de cortarles «dos dedos de la lengoa en travieso»
por la tercera trampa: se mencionan y prohiben toda clase de
trampas en los juegos, principalmente en el de los dados, y
por su enumeracion parece que en esto debia ser muy en-
tendido el maestre Roldan. No se podia jugar fuera de las tafu-
rerías del rey, «sin mandado de aquellos que las tovieren,
despues que fueren arrendadas ó puestas en recabdo, que pe-
che cada uno de ellos por cada vez que le fuere provado diez
maravedis de la moneda nueva.»=Exceptuábanse «los ricos-
homes ó el fidalgo que quisiere jugar á los dados en su posa-
da, pues podialo facer de la puerta adentro , ó el su escudero
paraba ó moraba.» =Sin embargo, el dia de la vigilia de Na-
vidad, todos los cristianos podip jugar en su casa librerhente
y sin pena. La disposicion treinta y nueve prescribia que
los delitos de juego causaban desafuero , pero se concedia al-
zada al tribunal del rey.
LEY SOBRE LA
MESTA:
En
22
de Setiembre de 4278 dió una ley de carácter ge-
neral, en favor de la industria pecuaria. Habiendo recibido
grandes quejas de los ganaderos y pastores trashumantes, por
los atropellos
que experimentaban de los propietarios terrate-
nientes y
sus
colonos, dió una ordenanza castigando los exce-
sos y favoreciendo la ganadería: señala en los siguientes tér-
minos el ancho de las cañadas , veredas y exidos: «Et la me-
dida de quanto há de a
y
er, es á saber, de seis sogas de marco
de cada quareinta et cinco palmos la soga (I): é esto se en-
tienda de la cañada ó fuera la quadrilla por los logares de
las vinnas et de los panes: et mando que así lo midan los en-
tregadores de cada año, et que así lo faltan guardar.»
(1) Es decir, unas 70 varas, ó sean 58 metros, 520 milímetro,.
26
RECOrMZUISTA.
DISPOSICIONES MERCANTILES.
En
,
128
,
1 publicó una Real cédula concediendo varios pri-
vilegios á los comerciantes en todo el reino : entre aquellos
manda, que los diezmeros y portazgueros no los molesten des-
pues que enseñen el albalá de los primeros diezmeros que ha-
yan cobrado los derechos de las mercaderías: que no pudie-
sen ser embargados ni prendados por deuda del concejo en
que fueren moradores: que pudiesen extraer del reino el im-
porte de tanto cuanto á él hubieren importado y pagado diez-
mo, y los exime de este tributo por lo que comprasen en el
extranjero destinado á su uso, al de sus mujeres y para regalar
á los ornes buenos.
Pot otra Real cédula de 15 de Febrero del mismo año, ad-
mitió la oferta que le hicieron los comerciantes de la costa de
San Vicente de la Barquera hasta Fuenterrabía , de cien mil
maravedis, mas mil por gastos de chancillería, para que desis-
tiese de las pesquisas que habia mandado hacer en averigua-
cion de las defraudaciones causadas al erario en el comercio
de exportacion.
PARTIDAS.
La gloria de este monumento de nuestra civilizacion del
siglo XIII pertenece exclusivamente á Don Alonso. Los que han
tratado de hacer partícipe de ella á San Fernando confunden
dos cosas muy diversas : la idea lógica de uniformar la legis-
lacion en sus vastos dominios, y la ejecucion de la idea. Que
San Fernando concibió la primera, y que se la inculcó á su
hijo, es una verdad ajena de discusion ; mas que para llevarla
á cabo concibiese el gigantesco método con que se realizó, y
sobre todo, que la empezase á ejecutar del modo que admira-
mos, no hay fundamento sólido que lo pruebe. Para demostrar
lo contrario , tenemos desde luego el dicho del mismo Don
DON ALONSO EL SABIO,
27
Alfonso, incapaz de mentir, tratándose de su padre, que le con-
cede el pensamiento de uniformar las leyes, pero que asegura
no pudo llevarle á efecto por su temprana muerte. No dicen
otra cosa las siguientes palabras del preámbulo: «La primera,
el muy noble é muy aventurado rey Don Fernando nuestro
padre, que era complido de justicia é de derecho, que lo qui-
siera facer si mas viviera, y mandó á nos que lo ficiésemos.»
Admitida, como no puede menos, la veracidad del rey Sá-
bio, queda destruida la opinion de los que quieren que San
Fernando haya empezado las Partidas; pero aun existe otro
dato supletorio y convincente , de que inmediatamente que
murió, se disolvió la comision de sábios que habia reunido
para hacer su código universal, como lo prueba el cap. LXVI
del libro de la Nobleza y Lealtad, compuesto por aquella co-
mision, y en el que se consigna la separacion de los sábios,
hasta que se volvieron á reunir cuatro años despues de la
muerte del santo rey. Viene además en apoyo de esta opinion,
la fecha que el mismo Don Alonso señala al principio ó inau-
guracion de los trabajos para la obra, que fué el 23 de Junio
de 4256. Lo mismo opinaban los reyes católicos , cuando al
mandar hacer la primera edicion de las Partidas , decian: «Y
porque el señor rey Don Alfonso IX , fijo del noble rey Don
Fernando, que ganó la Andalucía de poder de los dichos mo-
ros, queriendo regir é gobernar los dichos sus reinos por le-
yes, con acuerdo de sábios
é
entendidos varones, y de los pro-
curadores de sus reynos, fizo y ordenó las leyes de las Siete
Partidas sábiamente.»,----
-De modo, que algunos de los panegi-
ristas de San Fernando, que han conocido no necesitaba este
monarca de ese título mas para su gran renombre, han con-
venido en que no tuvo parte alguna en su formacion.
Así
lo
atestiguan, entre otros,
Rodrigo Sanchez de Arévalo,
Antonio de
Santa María, Juan Vaseo Brugense, Alfonso García de Matamo-
ros, y por
último,
el erudito
D.
Nicolás Antonio, quien á este
propósito dice: «La fama atribuye al tiempo de San Fernando
el trabajo de esta coleccion
de leyes, pero
lo
contrario nos en-
28
RECONQUISTA.
seña su título, y el concepto comun de los historiadores , no
atribuyendo esta alabanza sino á Don Alfonso. »=Otras pruebas
pudieran aducirse sacadas de frases sueltas de la misma obra,
y de los siete versos que los autores dedicaron al rey, cuyas pri-
meras letras componian el nombre de Alfonso, pero bastan las
citadas para nuestro objeto.
Otro monarca, que no fuese el Sábio , creeria haber cum-
plido con el precepto de su padre , despues de la formacion
del Espéculo y Fuero Real, pero Don Alonso , aun sin espe-
ranza de que el código que proyectaba pudiese regir durante
su vida, despues de haber experimentado la resistencia que los
intereses bastardos opusieron al establecimiento de aquellos,
realizó con notable insistencia, y sin perdonar gasto alguno
para ello, en medio de los grandes apuros
.
pecuniarios que le
afligieron durante su reinado, la obra maestra de legislacion
moderna, digna competidora de la mejor romana. La idea de
Don Alonso está perfectamente revelada en una de sus leyes.
«La ciencia de las leyes, dice, es como fuente de justicia, y
aprovéchase de ella el mundo mas que de otra ciencia (1).»
Esto prueba el gran deseo de tan ilustre rey, en brillar por
su legislacion, aunque solo fuese para dejar á la posteridad un
testimonio de su saber , de la ciencia del siglo XIII , y de su
amor á los pueblos y á la patria.
No bastaba en efecto á su ambicion de gloria la publica-
cion del Espéculo y Fuero Real. Estos códigos no superaban
ni en abundancia de leyes, ni en su bondad, ni en la parte li-
teraria, aunque notablemente mejorada, principalmente en el
último la forma del lenguaje, al Fuero Juzgo , al de Nájera,
Cuenca, Logroño y otros, aunque pocos: se propuso mas; tomó
por modelo á Justiniano; se lanzó á imitarle; tuvo la suerte, ó
mejor, la buena eleccion de hombres á propósito para ello, y
formó esa magnifica compilacion, procurando imitar el Digesto.
Respecto al tiempo en que se empezaron y concluyeron
(1)
Ley VIII, tít. XXXI, Part. II.
PON ALONSO EL SABIO.
29
las Partidas, han discordado bastante los historiadores; pero
los mas y mejores la han fijado como debian, arreglándose á
lo que el mismo preámbulo expresa: «E este libro fué comen-
zado á componer víspera de San Juan Baptista, á cuatro años
y
veinte y tres dias andados del comienzo de nuestro reinado,
que comenzó cuando andava la era de Adan en cinco mil y
once años.... y fué acabado desde que fué comenzado á siete
años complidos.»--Ateniéndonos pues á que se empezó el
cuarto año del reinado de Don Alonso, se vé que fué en 4256,
el dia 23 dé Junio, víspera de San Juan , y que habiéndose
tardado en la obra siete años, debió concluirse en 1263. Las
demás correspondencias de la creacion del mundo , diluvio,
Era de Nabucodonosor, de Filipo, Alejandro, César, Encarna-
cion y Egira que se leen en las diferentes ediciones, no deben
siquiera mencionarse, tales son las equivocaciones en que ne-
cesariamente han incurrido los copiantes, porque ninguna de
ellas conviene con las principales, al menos consultando las
tablas mas autorizadas, como son las del P. Petavio y monjes
benedictinos. Aun en las dos principales han debido existir
equivocaciones de tres años , porque en algunos códices se
lee: «Et acabólo en el treceno que regnó, en el mes de Agosto,
en la víspera dese mismo Sant Johan Baptista quando fué
martirizado en la era de mil é trescientos é tres aynos (4):» lo
cual alargaria su conclusion al 1266, pero en la mayoría de
los códices se consigna la primera fecha.
Los autores de las Partidas fueron los mismos sábios reuni-
dos por San Fernando , á excepcion de dos que murieron en
el tiempo que estuvo disuelta la comision, y fueron reempla—
zados por Don Alonso cuando la volvió á convocar. Así lo
demuestra el contenido del cap. LXVI del Libro de la Lealtad
y la
Nobleza, añadido á los LXV primeros en la época de Don
Alonso: «E porque á poco tiempo despues que este Rey Don
Alfonso reinó, acaescieron grandes discordias por algunos
de
1) Códice Tol-dano II, Biblioteca Nacional,
30
RECONQUISTA.
los
infantes sus hermanos, é de los
sus
ricos—ornes de Castilla
é de Leon, faciendo ellos todos unos contra este Rey Don Al-
fonso: por ende envió este Rey por los grandes doce sábios fi-
lósofos, que enviara su padre el Rey Don Fernando, para ayer
su consejo así en
lo
temporal corno en
lo
espiritual , segun
que
lo
fiziera este muy santo Rey
su
padre: é porque el Rey
supo
que eran finados dos sábios de estos doce, envió á llamar
otros dos grandes sábios, quales él nombró, para que viniesen
en lugar de estos dos que finaron.»=Compruébase esto ade-
más , porque habiendo pedido el rey á los sábios, que cada
uno pusiese un epitafio en el sepulcro de su padre , solo se
conservan diez, faltando
los
de los dos fallecidos.
La historia no ha conservado los nombres de los eminen-
tes varones que compusieron las Partidas, y aunque algunos
eruditos han creido encontrarlos, se han fundado tan solo en
conjeturas mas ó menos probables. Marina, con la descon-
fianza propia de tan oscuro punto, se atreve á señalar entre
ellos al maestre Jacobo Ruiz, por sobrenombre de las Leys,
al maestre Fernando Martinez y al maestre Roldan , au-
tor del Ordenamiento de Tafurerías ; y Reguera Valdelomar
cree fueron tambien autores García Hispalense y Bernardo,
presbítero compostelano. Todas sus conjeturas estriban en
que estos cinco doctores brillaron en aquella época, y de que
se conservan algunas de sus obras legales. Molina en el Tra-
tado de Mayorazgos, si bien conviene en que el jurisconsulto
bolonés Azon no pudo tomar parte en la compilacion , cree
debieron intervenir en ella alguno ó algunos de sus discípu-
los, porque en muchas materias se siguen completamente sus
opiniones; pero aun esto es improbable, porque muerto Azon
cincuenta y seis años antes de empezarse las Partidas, segun
opinion general, pues otros le dan de vida hasta 1230, no es
fácil que viniese ningun discípulo inmediato suyo á tomar
parte en la redaccion. El método y opiniones consignadas en
la primera Partida , á la que se atribuye la concurrencia de
algun discípulo de Azon, tienen, á nuestro juicio, una causa
DON ALONSO EL SABIO.
31
enteramente de circunstancias , como trataremos de probar
mas adelante.
La misma idea que en el prólogo del Fuero Real hizo de-
cir á Don Alonso que deseaba quitar la multitud de fueros
desaguisados, le impulsó á poner en sus Partidas la siguiente
ley, hablando de las obligaciones de los jueces: «La quinta,
que los pleytos que vinieren ante ellos, que los libren bien é
lealmente lo mas ayna y niellor que supieren; y
por las leyes
de este libro é
91on
por otras (4).»
Esta disposicion por si sola
bastaba para insurreccionar contra él á todos los que disfru-
taban fuero privilegiado. Pero corno si no fuese bastante esta
prescripcion, aun la reitera en la XIII, tít. XXII de la misma
Partida, prohibiendo á los jueces juzguen negocio alguno por
fazaña que no sea de rey, pero que las de esta clase deben
tenerse por
leyes. «Otrosí decimos, que no debe valer ningun
juicio
que fuese dado por fazañas de otro, fueras ende si ovies-
sen aquella fazaña de juicio que el rey oviesse dado. »Esta
ley iba derecha contra el fuero de Castilla, que en su gran
parte se componia de
fazañas ó sentencias
arbitrarias de los
alcaldes y adelantados, que servian de norma en casos idén-
ticos. La nacion, que ya se habia opuesto á una legislacion
general que no desarraigaba tanto como la nueva los antiguos
fueros y albedríos, no era fácil tolerase lo que se consideraba
un despojo: por eso hemos dicho anteriormente que el mismo
Don Alonso no creia posible el establecimiento de este código,
y su viznieto no nos deja duda alguna de que las Partidas no
se observaron como leyes, en su Ordenamiento de Alcalá,
cuando dice: «nin fueron avidas por leys.»
Así es, que creemos se engañan los que suponen que las
Partidas rigieron desde luego en
los
antiguos reinos de Leon y
Galicia y el nuevo de Andalucía, limitándose su inobservan-
cia á solo Castilla. Precisamente en
los
dos primeros es-
taba
t
arraigado el Fuero Juzgo , que aun mucho
despees
(1;
Ley VI, Tít.
IV, Part.
32
ilECONQUisTA.
del reinado de Don Alonso, veremos la tenaz contienda que el
concejo de Leon sostuvo con el cabildo sobre la posesion del
Libro, y la pretension de tener en el tribunal supremo legio-
nense un individuo mas del órden eclesiástico: y en cuanto á
Andalucía, las numerosas concesiones ora del mismo Juzgo,
ora del fuero de Cuenca, otorgadas por Don Alonso y suce-
sores á muchos pueblos principales, aun despues de conclui-
das las Partidas, demuestran que
,
estas no se observaban.
Lo
que si es cierto, que corno todo lo bueno es admirado y se-
guido, las Partidas fueron consultadas por jueces, letrados y
gente de ropa larga, como desdeñosamente llamaban los no-
bles á los jurisconsultos , desde que se dieron á luz. Que
como cuerpo de doctrina tan lleno de erudicion y sabiduría,
se propagó inmediatamente su conocimiento entre las clases
ilustradas, y llegó á ser lo que entonces podia, un código su-
pletorio de hecho para cuanto no comprendian los fueros es-
peciales. Este es el carácter que tuvo desde un principio,
y el que recibió luego oficialmente por repetidas disposiciones
de los reyes.
Sabido es que este código no presenta novedad en su le-
gislacion, porque ni podia ni debia presentarla. Sus leyes están
tomadas segun el asunto de que tratan, ya del cuerpo del de-
recho canónico, ya de las romanas, ya de los fueros princi-
pales que entonces existian, como el Juzgo , de Castilla , Lo-
groño, Cuenca, etc.; pero el método, la claridad, y sobre todo,
el atavío del lenguaje y las galas de inmensa erudicion que en
su
conjunto lograron reunir los doce sábios , sobrepujan á
cuanto sobre legislacion se ha escrito modernamente en Espa-
ña y en el extranjero.
Se hacen varios cargos á las Partidas, y entre ellos des-
cuellan dos principales. Es el uno, haber conservado ciertas
leyes que llevan en sí un sello de barbarie: al hacer éste
cargo no se considera la época en que se escribieron. Cuando
Dios dijo al pueblo hebreo «Os he dado leyes que no son bue-
nas,» significaba que tenían bondad relativa: lo mismo idén-
DoN
noriso
EL SABIO.
33
ticainente sucede con esos pequeños lunares que se hallan en
el código, y que solo somos capaces de ver los que despues
de seis siglos conocemos todos los adelantos y progresos que
supone y significa tan gran trascurso de tiempo. A nadie le
parecia en el siglo XIII que fuese bárbara la prueba del tor-
mento; se creía este un medio judicial de obtener la verdad,
como el juramento ó dicho de testigos ; pero aunque esto sea
exacto, léanse las leyes que tratan de esta cuestion, y véanse
cuántos requisitos para aplicarle; qué de precauciones para
evitarle sin datos muy vehementes de culpabilidad. Los defec-
tos de esta clase que contienen las Partidas son resultado de
la época, de la costumbre admitida, de la idea arraigada en el
espíritu de aquella sociedad : deséchense esos lunares y la
obra queda perfecta.
Otro cargo es el ultramontanismo. Si por esto se entiende
que la primera Partida se dedica exclusivamente á principios
religiosos, á la fundacion de iglesias, á los deberes y exencio-
nes de los clérigos, á los ordenamientos y obligaciones de los
obispos, etc., no vemos que sea fundado el cargo, porque ha-
biéndose propuesto Don Alonso escribir un código general que
arreglase todas las clases de la sociedad y todo cuanto en lo
temporal le es licito hacer al poder civil,
•
no se debe extrañar
dictase como leyes los preceptos religiosos de la mas pura
ortodoxia, para que además de la autoridad de la Iglesia lle-
vasen la sancion del poder civil y hacerlos mas obligatorios.
Pero si por ultramontanismo se entiende la enajenacion en
parte de las regalías de la corona, la demasiada intrusion del
poder eclesiástico en la esfera civil, forzoso es convenir en la
justicia del cargo. Una de las mas fuertes razones que hemos
tenido para hacer la reseña histórica de este reinado, ha sido
explicar por ella la legislacion, y en ningun caso es tan apli-
cable la oportunidad como en el actual. Hablarnos en ella de
las pretensiones de nuestro rey al imperio de Alemania. Ele-
gido por los pisanos y parte de la Dieta, solo le faltaba que el
Pontiticu se inclinase á reconocerle corno emperador, y olor,
TO510 II!.
34.
RECONQUISTA.
garle la declaraciori canónica para destruir á su competidor.
Precisamente cuando se formaban las Partidas murió el Papa
Alejandro IV y fué elegido Urbano
IV
en
1261.
El primero ha-
bia reconocido á Ricardo de Inglaterra, pero como Don Alon-
so no desistia de sus derechos legítimos, segun él creía, trató
de congraciarse con la Santa Sede y tenerla de su parte , y
como uno de los medios para lograrlo y hacer ver su respeto
al Pontífice, dejó intercalar principalmente en la Partida de
que vamos tratando las máximas que se censuran.
Apoyamos este razonamiento en dos argumentos de gran
fuerza. La ley I, tít. XI, Part. I , dice: «Han otras franquezas
las iglesias, que las heredades que les fuesen dadas, ó vendi-
das, ó mandadas en testamento derecho , magüer no fuesen
apoderadas de ellas, ganan el señorío y el derecho que en
ellas habia aquel que las dió, ó vendió, ó mandó , de manera
que las pueden demandar por suyas á quien quier que las
tenga; é este mismo previllejo han los monasterios é los hos-
pitales, é los otros lugares religiosos que son fechos á servi-
cio de Dios.» Esta disposicion permitia á las iglesias, monaste-
rios, hospitales y demás establecimientos religiosos, la adquisi-
cion de toda clase de bienes raices, idea combatida en la
mayoría de los fueros municipales desde el principio de la
reconquista y por reyes tan buenos católicos como Alonso
VIII
y San Fernando. Era esta doctrina tan axiomática, que en los
fueros y concesiones particulares, ni aun se alegaban las ra-
zones de por qué las iglesias y órdenes no debian adquirir
otros heredamientos que las donaciones de los reyes , y en
muy pocos se leen las razones de esta prohibicion. No debia
por lo tanto ignorar Don Alonso, que presidia el trabajo de las
Partidas y que las corrigió de su mano, que semejante dispo-
sicion chocaba con las leyes y costumbres del reino ; que era
antieconómica; que disminuia el realengo y patrimonio tem-
poral para siempre; porque en la misma Partida prohibia á la
Iglesia enajenar los heredamientos que adquiriese , á no ser
en casos excepcionales y remotos: ¿qué otra causa pudo pues
DON ALONSO EL SABIO.
41
miento que le sirve de base. Ciceron nos ha dejado preciosos
formularios sobre el modo de legislar (De leg. cap. III) al ha-
blar de las facultades de los tribunos, censores y otras autori-
dades. Por algo estaba admitido corno axioma la regla legisla-
tiva
«Quidquid prweipies esto brevis.»
No conocernos cosa mas santa, ni que deba rodearse de
mas prestigio en las sociedades humanas, despues de las pres-
cripciones religiosas, que la ley á que todos deben estar su-
jetos, y que debe ser la forma de la existencia social. La lev
debe presentarse á los pueblos revestida de tales solemnida-
des, que parezca, si es posible, emanacion de la divinidad. Así
l
a presentó Dios al pueblo judío : así pretendió imponerla el
falso profeta á sus huestes. En nuestro juicio, los antiguos orá-
culos no tuvieron otro objeto que presentar á los hombres los
preceptos que debían regirlos, con tal apariencia de infalibili-
dad, que creyesen en su origen divino. Las ventajas de este
sistema son inmensas. Desde el momento que el legislador in-
cluye en la ley la razon que le obliga á darla, si el talento
encuentra razon contraria mas fuerte que la invocada, la lev
queda desautorizada , aunque sea justa y conveniente. El le-
gislador que omite la razon de la ley, conserva mayor pres-
tigio á los ojos de la multitud. Los pueblos civilizados tienen
siempre la conciencia, no el temor, del principio de autoridad.
Es imposible que una institucion se sostenga si cae en descré-
dito, y si los gobernados no están persuadidos del mayor mé-
rito relativo de los encargados de regirle. Así pues , todos los
razonamientos de oposicion que puedan hacerse contra un
principio legal concreto y estricto, ceden ante el prestigio de
la autoridad, y ante las presuntas causas que los pueblos su-
ponen han aconsejado. al legislador para formularle. Los pue-
blos bien gobernados tienen una idea muy elevada de los go-
bernantes; y al publicar estos una ley, siempre que no sea
enteramente absurda é intempestiva, pueden abrigar la segun_
dad de que será bien recibida, y que con solo su texto, acallará
las censuras y críticas que á la ma
y
oría parecerán apasionadas.
RECONQUISTA.
Opinando pues nosotros por el precepto legal concreto,
no podemos aprobar la forma de las leyes de Partida. El de-
seo, si no pueril, al menos pretencioso, de ostentar desusada
erudicion en aquellos siglos, arrastró á Don Alonso el Sábio.
Todo se explica; todo se razona ; todo se procura fundar en
ejemplos históricos, filosóficos, religiosos ó profanos. La dis-
posicion legal está envuelta en tantas galas y flores , que
cuesta á veces trabajo encontrar la síntesis del precepto , en
medio del vistoso campo que le adorna. Es un hermoso cua-
dro donde el personaje que se trata de representar se pierde
entre atributos y paisaje, que á veces distraen la atencion del
objeto principal. ¿Creyó necesario Don Alonso todo este bri-
llante atavío, para su fama literaria? ¿No consideró bastantes
sus obras históricas para conseguir este fin? Tal nos parece.
Si como se dice es cierto, que por su propia mano corrigió
el código, con la natural tendencia que se vé en todas sus
obras, es indudable que reformó en la manera de presentar
las leyes el sistema de brevedad y concision, que la comision
de los Doce no podia menos de seguir, al redactar las leyes.
Fundamos esta induccion en lo mucho que tomaron del Di-
gesto, de los escritos de los buenos jurisconsultos romanos, y
de las leyes pertenecientes á la edad de oro de aquella juris-
prudencia.
Estas observaciones en nada perjudican á nuestro gran
monumento legal. La forma que en él se adoptó es caracte-
rística de Don Alonso. De apetecer fuera que prescindiese y
venciese su aficion preferente á la literatura; pero si en ello
se apartó de los verdaderos preceptos de la ciencia de legis-
lar, ¡qué asombro de erudicion, de filosofía y de conocimien-
tos! Con razon nos envidian los extranjeros este famoso li-
bro, que"no tiene rival en la edad media.
La primera edicion que se hizo de este código, fué de ór-
den de los reyes Católicos en 1191, treinta años despues de
la muerte de Guttemberg. Imprimióse en Sevilla, con adicio-
nes del Dr. Alfonso Diaz de Montalvo, por los alemanes Rei-
DON ALONSO EL SAMO.
43
nardo Ungut y Lanzalao Polono. Estos ejemplares de la pri-
mera impresion, pues en el mismo año se hizo otra segunda
mas numerosa, son muy raros y muy apreciados como incu-
nables, por sus excelentes tipos, si bien abundan los errores
y equivocaciones que se han ido subsanando en las ediciones
sucesivas. Hasta el dice, por nuestra cuenta, se han hecho diez
y ocho ediciones, las mas del ejemplar de Gregorio Lopez,
con glosas de este jurisconsulto, que se publicó por primera
vez en Salamanca el año 1555. En la reimpresion de 4 789 se
corrigieron mas de 200,000 errores cometidos en la de 176`7.
La última edicion es de 1 8,18.
ACTOS LEGISLATIVOS PARTICULARES.
Despues de haber tratado de los códigos generales forma-
dos por Don Alonso, nos ocuparemos de los fueros, concesio-
nes y demás actos legislativos, mencionando aquellos princi-
pales que deban figurar en esta obra; porque si lo hiciésemos
de todos los que se conocen, excederíamos
.
nuestro propósito
y poca podria ser la utilidad. A pesar de la idea dominante
de Don Alonso para uniformar la legislacion, era tal la cos-
tumbre de exigir los pueblos aquel fuero que mas les agra-
daba, y tal la benevolencia ó necesidad de los reyes en ceder
á estas exigencias, que desde que subió al trono se vió obli-
gado á hacer concesiones de fueros especiales.
En 1 252 tuvo que otorgar á Alicante el fuero de Córdoba,
1259.
es decir, el Juzgo, con algunas exenciones y franquezas. Pos-
teriormente esta ciudad pasó al dominio de los reyes de Ara-
gon , y Don Jaime II en 1 308 donó á Alicante las villas de
Elche y
O
rihuela, la concedió algunas exenciones y la dió por
ley los fueros de Valencia.
Otorgó en 1 253 á Jerez de los Caballeros el Fuero Juzgo: i .)53.
este pueblo, que perteneció luego á la Orden de Santiago, re-
RECON QU STA.
eibiO Meros del maestre
Osorez,
quien confirmando el antiguo.
libertó (le pechas por cinco años
á 10S
moradores y por ocho
;i los que
utievamente
fuesen á poblar, siempre que tuviesen
rasas tejadas y dos lanzadas de viñas :
les
exige juramento de
no abandonar
el pueblo, pena
de perder lo que en él tuviesen,
mas mil maravedís : otórgales
además privilegios
para los
ganados: excusa de pechas al que tuviese caballo y armas.
y les da garantías para que sus heredades «sean guardadas
defensadas.»
1253.
Donó el rey el mismo año á Sevilla los pueblos de Alcalá
de Gualdaira, Almonas!-er, Guillena, Hacelagues, Haznalfarache,
Montemolin, Tejada y Aroche , dándoles el mismo fuero de
Sevilla, que era el Juzgo, pero con alzada en los pleitos á los
alcaldes de la ciudad. Concluyóse tambien por este' tiempo el
repartimiento del mismo Sevilla y su tierra , comenzado por
el rey San Fernando. Ya hemos dicho al hablar de este mo-
narca quiénes fueron los encargados de hacerle: en la prag-
mática aprobándolo se dice: «Primeramente heredó al infante
Don Alfonso de Molina, su tio, é á sus hermanos, é á las Rey-
nas, é á sus Ricos—ornes, é á Obispos, é á Ordenes , é á Mo-
nesterios, é á sus fijosdalgo, é de sí á los que su criacion, que
fueron del rey Don Fernando su padre; é de sí á los de su
companna, é á otros
ornes
muchos; é tomó heredamiento para
sus galeras é para sus cilleros que Fzo, é para su almacen: é
de Sí heredó j doscientos caballeros fijosdalgo en Sevilla , é
dióles su hereda ailento apartado, é todo el otro heredamiento
que fine ; diólo al pueblo de Sevilla, así como es escrito é Or-
denado en este Libro.» Siguen los repartimientos con todas
sus señales, términos, cotos y linderos, empezando por el del
infante Don Alonso. Es un libro muy curioso , mas que todo
corno nobiliario y propio para buscar genealogías. En los he-
redamientos que dice tomó para sus galeras
,
edificó las ata-
razanas en que construir naves, y contrató con el cómitre Gui-
llen Guillen de Mañez y otros, le tuviesen armadas y apare-
jadas constantemente diez
g
aleras. En Atarazanas hizo poner
PON ALONSO VI, SABIO,
5
la siguiente inscripcion ,
DO
por
cierto del buen gusto de
aquella época:
RES TIBI SIT NOTA
DOMOS !LEC ET FABRICA TOTA,
QUAM NON 1GNARUS
ALFONSUS SANGUINE CLABUS
REX HISPANARUM
FECIT; FUIT ISTE SUORUYI
ICTUS 111 :LUSTRINAS,
SEISAPE CARINAS.
ARTE MICANS PLENA,
FU1T HIEC INFORMIS ARENA,
ERA MUNA
BISCENTA NONAGENA.
El rey en 18 de Enero de 12;51 escribía al concejo y al-
caldes de Badajoz diciéndoles : «Ficiéronme entender que
Obispos et otras Ordenes que compran et ganan heredades fo.
reras et pecheras et en vuestra villa, et en vuestro término,
de que Nos perdemos los nuestros fueros et los nuestros de-
rechos; et esto non tenemos Nos por derecho: ende vos man-
damos que non consintades á Obispos nin á Ordenes , que
compren nin ganen heredades foreras, de que Nos perdamos
nuestros derechos; et non fagades ende al, sinon á. vos Nos
tornaremos por ello.» Esta prohibicion á los obispos y Orde-
nes de adquirir heredades foreras y pecheras, haciendo res-
ponsables de la infraccion al concejo y alcaldes, la amplio
en 31 de Enero de 1265 á las heredades
libres é quitas de
T
e-
chos,
producto del repartimiento de la tierra: de modo que en
Badajoz era absoluta la prohibicion de amortizar. «Por hacer
bien , decia et merced al concejo de Badajoz , otorgámosles
las particiones de los heredamientos que son fechas entre
ellos como deven, que las hayan
libres et quitas
por juro
de
heredad para siempre jamás, ellos et cuantos de ellos vinie-
ren, para dar et vender , et cambiar , et para facer de ellos
todo lo que quisieren, ansí como de lo suyo mesmo , en tal
manera que los
non den, ni los enagenen á Orden en ninguna
manera.»,En 21 de Junio de 1270, con motivo de la intru-
sion de los jueces eclesiásticos en el cumplimiento de los tes-
tanientos, mandó-al concejo y alcaldes de Badajoz que juz-
tj
RECONQUISTA.
gasen los pleitos que ocurriesen sobre este punto, sin permitir
entiendan aquellos de él: «E si el Obispo ó vicario, ó otro clé-
rigo alguno quisiere contra esto pasar, non gelo consintades
por ninguna manera.».Igual órden repitió á los mismos con_
cejo y alcaldes el 25, cuatro dias despues, respecto á la admi-
nistracion de justicia en Igüela y Campomayor, pueblos depen-
dientes de Badajoz: «Bien sabedes que yo vos mandé que ficiés-
sedes la justicia en Igüela y en Campomayor: aora digéronme
que lo non faciedes, é por que vos la embargaba el Obispo é
el cabildo; é de esto só maravillado por qué la facen: onde vos
mando, que fagades en estos logares sobredichos la justicia;
assi como la facedes en las nuestras aldeas é otras : é si el
Obispo ó otro alguno, embargar vos la quissieren , non gela
consintades por ninguna manera; é non fagades ende al, sinon
á vos me tornaria por ello.»
Habiendo ocurrido desavenencias en Talavera, entre los
muzárabes que se juzgaban por el Libro Juzgo de Toledo , y
los castellanos, que se juzgaban por el Fuero de Castilla, man-
12:í
i.
dó en 27 de Abril de 1254 se juzgasen todos por el Juzgo,
dándoles por alcalde á Sancho Perez, juez de este código. Pero
formado el Fuero Real, vieron los castellanos de Talavera un
medio de separarse de los muzárabes, y pidieron á Don Alon-
so les concediese este fuero. Así se l otorgó , diciendo en la
carta: «Vinieron caballeros de los castellanos de Talavera , et
homes buenos de los pueblos , et ficiéronnos entender como
non avíen fuero escrito, nin cierto porque se juzgasen... Onde
mandamos que todos los castellanos de Talavera , caballeros
et otros ornes, assí de la villa como de las aldeas, que se juz-
guen por este fuero.» La disposicion anterior es una de las
que mas demuestran la tendencia de Don Alonso á propagar
el Fuero Real. Ya hemos dicho anteriormente que Talavera se
rigió, lo mismo que Toledo, con su misma division de muzá-
rabes y castellanos, aforados aq
-
uellos al Juzgo y estos al Cas-
tellano: únelos Don Alonso al Juzgo en 1254, y tres años des-
pues, en 1257, viene diciendo que los castellanos «non avien
p
or(
ALONSO EL SABIO.
47
fuero escrito nin cierto.» Esto,
como se vé,
no es posible,.por-
que equiparados á los muzárabes y sujetos al juez del Juzgo
Sancho Perez, fuero escrito y cierto tenian, porque nunca los
muzárabes se quejaron de que su juez no tuviese ejemplar
con que juzgase , ni podía estar sin él, aunque para las al-
zadas tuviesen que acudir los litigantes á los alcaldes de
Toledo.
En 15 de Mayo del mismo 4 254 dirigió á estos una carta,
despees de haber oido á los caballeros y ornes buenos de Tole-
do, acerca de las vistas de los pleitos; asentamiento por incon-
testacion á la demanda, y sobre los escritos; ocupándose por
último de los abogados, de los deberes de estos, y de cuánto y
cómo habian de cobrar de las partes. Respecto á las vistas de
los negocios judiciales, dice á los alcaldes, que cuando juzga-
ren, «et alguna de las partes se agraviare de su juicio, et le
pidiere vista, que el alcalde lo vea luego con aquellos -ornes
buenos que lo vieren con él : et si el pleyto fuere grande et
agraviado de guisa que el alcalde non se lo treva á librar con
aquellos ornes buenos que lo vieren con él, llame el alcalde
mas de ornes buenos et sabidores del fuero , et que non sean
banderos, et veya la vista con ellos, et libre el pleito de guisa
que cada una de las partes haya su derecho, sin otro alonga-
miento.» En cuanto á los asentamientos , manda acortar los
plazos para poner á los demandantes en posesion de lo que
reclamen ó de la cantidad equivalente, si los demandados no
contestasen dentro de los términos seiialados. Las disposicio-
nes sobre estos dos puntos se otorgaron luego á Múrcia.—
En 8 de Diciembre fundó en Sevilla estudios de latin y ará-
bigo, y eximió del derecho de portazgo cuanto los maestros y
escolares llevasen para su uso...Por último, en 2.0 de Diciem-
bre otorgó nuevos meros á Treviño, á peticion de sus veci-
nos, y los aforó en parte á fuero de Logroño. Dispuso además,
cómo habian de partir los diezmos el obispo y los clérigos, y
libra
á
estos de toda pecha: señala términos á la villa: castiga
la violencia en la entrada de las
casas y
tomar prendas sin
iuoistQuisTA.
sentencia del juez: mandó que este y el alcalde fuesen vecinos
del pueblo, así corno el merino y sayon: señala penas pecu-
niarias por heridas, muertes y daños: líbralos de homicidios
casuales: las juras judiciales debian hacerse en la iglesia de
San Clemente: exímelos de juicios de batalla , hierro y agua
caliente: el infanzon rico
o
pobre que poblare á Treviño «sea
libre é quito de toda servidumbre, et haya su heredad libre
et franca,» y liberta á todos de mañeria , abnuda y vereda.
Cuatro Bias despues les otorgó nueva carta, comprensiva prin-
cipalmente de los tributos con que debian contribuir y épocas
de satisfacerlos.
Del año 1255 hay muchas concesiones del Fuero Real. La
primera que se registra es la de Cervatos, que debió ser an-
terior al 1
y de Marzo, porque al otorgársele en esta fecha á
Aguilar de Campeo, despues de concederle términos, dice: «Et
dóles é otórgoles á todos comunalmientre que hayan el fuero
del mio libro aquel que estaba en Cervatos, para
,
siempre ja-
más, por que bivan et que usen por él: el que hayan dos al-
caldes et un merino de la villa de Aguilar, quales yo pusie-
re.» M mismo código quedaron aforados los nueve pueblos
del alfoz de Aguilar, lbia , Villaescusa, Orcellon de Cadera--
mos, Brafiosera, Zalcediello, Labraña, Orbó, Pozancos y Quin-
tanas de Formiguera. Interin no aparezcan nuevos documen-
tos, tenemos estas dos concesiones de Cervatos y Aguilar, con
su alfoz, por e] primer ensayo de Don Alonso para la intro-
duccion del Fuero Real, corno código general destinado á todas
las clases de aquella sociedad en los pueblos que lo recibie-
sen. No indican otra cosa las palabras «á todos comunalmien-
tre,» que se leen en la carta á los de Aguilar; frase que vere-
mos luego usada en el otorgamiento á los de Valladolid.
En 18 de Junio del mismo I '235 donó á Búrgos los pue-
blos de Lara, Barbadillo del Mercado, Villafranca de Montes
de Oca, Villadiego y Bembibre, igualando á estos pueblos con
los que ya tenia Búrgos, concediéndoles el mismo fuero de la
ciudad , que era el descrito en el reinado de San Fernando.
DON ALONSO
111, SAI110.
49
Otorga á los de Búrgos en la misma carta grandes privilegios,
entre los que leemos los siguientes: «Et otrosí mando et otor-
go, que los de la ciudad de Búrgos que jamás en ningun
tiempo que no den empréstito ninguno sin su grado,
4
mi ni
á los que reinaren despues de mí en Castilla et en Leon. Otro-
sí mando, que no sea ninguno excusado de pecho en la ciudad
de Búrgos, ni en estos lugares sobredichos, sino al que mos-
trare carta plomada del rey Don Alfonso, nuestro bisabuelo, ó
del rey Don Fernando, nuestro padre, ó la nuestra. Et mando
que ningun hombre que sea familiar ó aportillado de Orden,
que no haya portillo ninguno en la ciudad de Búrgos, ni sea
en sus consejos ni en sus fechos. Et mando que todas las Or-
denes et todos los monasterios, que algo ovieren en Búrgos ó
en sus términos, que dén caja con peños en la ciudad de Búr-
gos, en que los puedan prender, que sean á fuero é á derecho
cuando los demandaren » Esta carta es muy notable por sus
numerosas confirmaciones, pues entre ellas se encuentran las
de los tres reyes moros de Granada, Múrcia y Niebla, que
aparecen como vasallos del rey Don Alfonso, lo cual demues-
tra que este habia introducido ya al otorgarlas la costumbre
de que autorizasen las cartas y documentos que emitiese, todos
los que tenian derecho á ello, estuviesen ó no presentes, para
dar á los instrumentos mayor autoridad y al trono mas gran-
deza.
En 27 de Julio de 1256 concedió á Búr
g
os el Fuero Real,
17)
«porque non havien fuero cumplido por que
'
se juzgassen así
corno deben:» y en la carta de concession les otorga aden
u
privilegios muy parecidos á los de los caballeros de Extrema-
dura: exime á los de esta clase de Wirgos, de pagar pechos por
los bienes que
no
pasen de cien maravedis; pero sí por los que
Rasen de esta suma; hace extensiva á sus viudas esta franque-
za, «pero si casare luego con pechero que peche;» igual exen-
cion concede á sus hijos hasta la edad de diez y seis años, mas
para que continúen gozándola despues de cumplidos, de-
berian tener caballo y armas: los que fuesen en hueste con
el
TOMO 111.
4
1256.
50
RECONQUISTA.
rey quedaban exentos de pechos mientras estuvieren en la
hueste. Segun se vé, el rey no pudo menos de otorgar privi-
legios á la clase noble, en la misma carta que introducia el
Fuero Real corno código para todos los vecinos de Búrgos, con
el fin de que aquella le admitiese: es decir, que se veia obli-
gado á sostener en gran parte diferencias entre una y otra
clase de súbditos, á pesar de sus deseos de igualdad. Obligada
la ciudad de Búrgos á pagar al rey las deudas que este tuvie-
se á su favor contra cualquiera de los habitantes, Don Alonso
eximió al concejo de esta carga, mandando el mismo año, que
tales deudas las pagase el deudor y no el concejo. Sobre apli-
cacion de las leyes del Fuero Real, resolvió en 1 263 algunas
dudas que ocurrieron á los alcaldes de Búrgos, de las que ya
dejamos hechas indicaciones al hablar de este código; añadi-
remos ahora, que entre las consultas que evacuó, dispuso no
hubiese demanda escrita de veinte maravedís ayuso, y que ad-
mitia alzada al rey de las sentencias de los alcaldes mayores.
Sin embargo, la ciudad de /Virgos se rigió poco tiempo por
el Fuero Real. En el códice Y treinta y nueve de la Bibliote-
ca Nacion, 1, que contiene el Fuero Viejo áe Castilla, tal como
le promulgó el rey Don Pedro, se habla del Fuero Real como
(lado á los concejos de Castilla en / 255, y luego se añade: «E
en este tiempo de este Sant Martin, los ricos—ornes de la tier-
ra é los fijosdalgo pidieron merced al dicho rey Don Alfonso,
que diese á Castilla los fueros que ()vieron en tiempo del rey
Don Alfonso, su visagüelo, é del rey Don Ferrando, su padre,
porque ellos é sus vasallos fuesen juzgados por el fuero de
ante, así como solien:
et el rey otorgógelo é mandó á los de Búr-
gos
que juzgasen
por el Fuero Viejo así como solien.»
De mo-
do, que puede asegurarse haber caducado todas las concesio-
nes del Fuero Real en Castilla la Vieja, respecto á los nobles
y sus vasallos, volviendo al de los hijosdalgo. Es dificil seña-
lar la época de esta anulacion: el citado códice no lo dice , y
al referirla á la primera reunion de los nobles conjurados en
Lerma, que por cálculo fundado hemos fijado en 4270,
des-
DON ALONSO EL SABIO.
;
1
pues de levantado el feudo de Po
rtugal
it
c—ar.atnos
á nuestro
juicio la verdadera; mas ya veremos al hablar de la concesion
á Valladolid, que tal vez la exigencia de los nobles para anu-
lar el Fuero Real, sería anterior á la dicha reunion de Lerma.
En el ejemplar del Fuero Real concedido á Valladolid, y
que ha servido de texto á la Academia para su edicion, se lee
al final: «Este libro fué fecho é acabado en Valladolid por
mandado del rey, treinta dias andados del mes de Agosto,
Era 1293 (año 1255), en el armo que Don Odoarte, lijo pri-
mero heredero del rey Enrique de Anglatierra, recibió caba-
llería en Búrgos del rey Don Alfonso el sobredicho.» Segun
esta nota, que conviene perfectamente
con
el códice V trein-
ta y nueve, que acabamos de citar, parece indudable que Va-
lladolid recibió el Fuero Real en 30 de Agosto de 12Wi, año
en que lo recibieron muchos concejos de Castilla: sin embar-
go, se conserva una carta del mismo Don Alonso , de 19 de
Agosto de 1.265, por la cual concede á Valladolid el Fuero
Real, sin hacer mencion ni referencia alguna á la concesion
de 1255. Esto, corno es natural , ha dividido á los escritores
que se han ocupado `de la cuestion, sosteniendo unos la pri-
mera fecha y otros la segunda.
Nos hemos visto perplejos, y dudando para adoptar una
opinion, y al fin creemos explicada la cuestion. Nos parece que
han debido existir las dos concesiones, y hé aquí las causas.
Los dos preámbulos son distintos: en el de la primera conce-
sion el rey se limita á decir, que no teniendo los de Valladolid
fuero
cumplido, se le habian pedido y el otorgádoselo, para
que se juzgasen todos (1): en la segunda, no solo se les
con
(1) Entendiendo que la villa de Valladolit non oviera fuero fasta en
el
nuestro tiempo,
é
juzgábase por fazarías
é.
por alvedríos departirlos de los
ornes, ó por usos desaguisados é sin derecho, de que vienen muchos ma-
les é muchos dannos á los ornes
é
á los pueblos:
é
pidiéndonos merced que
les enmendásemos los sus usos que fallásemos que eran sin derecho,
é
que
les
diésemos fueros por que visquiesen dereehamientre de aquí adelante;
5!
RICONQUISTA.
cede el Fuero Real, sino los privilegios de los caballeros de
Extremadura, otros á la industria pecuaria, y otros, en fin,
respecto á las herencias y exencion de Martiniega. De modo,
que las dos concesiones son distintas, y no puede ni aun su-
ponerse error material de fechas: ¿cómo se combinan pues
estas dos cartas ? De una á otra median diez años , y en
las alternativas por que pasó Castilla en este reinado, tiene el
punto fácil explicacion , que se funda además en las palabras
del códice que dejamos mencionado. Los de Valladolid reci-.
bieron en 1 255 el Fuero Real, como lo recibió el año siguien-
te Bárgos: rigiéronse por él hasta que Don Alonso , en fuerza
de las reclamaciones de los nobles, lo abolió en Castilla; pero
despues se allanaron otra vez á recibirle, siempre que al mismo
tiempo se les otorgasen los privilegios que se mencionan en
la carta de 1265; y el rey, á trueque de que recibiese su fuero
favorito una ciudad de tanta importancia en Castilla como Va-
lladolid, no vaciló en otorgarles los privilegios. No encontra-
mos otra solucion mas satisfactoria, y nos afirma en ella la cir-
cunstancia, de que en el mismo año de 1255, recibieron por
concesiones especiales el fuero de Valladolid, Cabezon, Peña-
flor, Simancas, Portillo y Tudela, que vió anulados sus privi-
legios y fueros al tiempo que estos pueblos fueron donados á
la capital. De manera, que proponiéndose Don Alonso propa-
gar su Fuero Real, manifestando en el preámbulo que el de
Valladolid no era cumplido, no es lo regular que concediese
á pueblos tan importantes, como entonces eran algunos de los
cit .dos, principalmente Portillo y Simancas, un fuero incom-
pleto como el de la ciudad, si esta no tuviera ya el Real. Nos
liemos detenido en esta cuestion por tratarse de una de las
principales poblaciones de Castilla, y por ver si lográbamos
armonizar las dos concesiones.
Dviernos
conseio con nuestra
corte é con los ornes sabidores de derecho, é
dimostes este
fuero, que
es escripto en este
libro, por que
se
juzguen co-
munialmientre varones é niugera
►
DON ALONSO EL SABIO.
En igual año de 1256 autorizó á su hermano D. Sancho, 1256.
arzobispo de Toledo, para que pudiese nombrar alcaldes, ju-
rados, merinos, escribano y aportellados en Santander, pobla-
cion que entonces pertenecia al arzobispo. El rey otorgó gran-
des privilegios á los pobladores de Santa Maria de Ortigueira
y el fuero de Benavente. Eximió al concejo de San Rom-n de
las Peñas, de la pecha de homicidios, debiéndole pagar el que
le cometiese; y si los acusados negaren, deberian salvarse con
el testimonio de once pecheros , y el acusado doce. «Si la
muerte fuere demandada á todo el concejo, et ellos conoscieren
la muerte, que peche el omezillo segunt su fuero.» Por últi-
mo, el rey mandó á todos los concejos y alcaldes de Cuenca
que pagasen los diezmos y el modo de hacerlo. «Et porque
nuestra voluntad es que en el nuestro tiempo non se mengüen
nin se pierdan los derechos de Dios por ninguna manera de
la nuestra justicia, mas que crescan cada dia á servicio dél, é
á ondra de Santa Eglesia é de Nos: por ende mandamos
é
es-
tablecernos por siempre que todos los ornes de nuestro regno
que den su diezmo á nuestro Señor cumplidamente.»
Concedió en 1256 á Peñafiel, Buitrago, Soria, Cuéllar, San-
to Domingo de la Calzada, Grañon y Trugillo, el Fuero Real, 1-
además los privilegios de los caballeros de Extremadura. Igual
concesion hizo á Avila, en sustitucion de sus antiguos y hoy
desconocidos fueros , otorgando al mismo tiempo á la ciudad
muchas franquezas. Parece que Avila se regia anteriormente
por el fuero de Castilla. Entre las franquezas que concedió
ahora Don Alonso , exime de pechos á los caballeros que tu-
viesen pobladas las mejores casas, y que poseyesen caballo
de
veinte maravedis y armas , asi como á sus hijos, parientes y
paniaguados, hasta la edad prescrita por el Fuero, y desPues
de ella si tuviesen caballo y armas: impuso tambien multas á
los que agraviasen á las casadas, viudas ó solteras: dió á los
caballeros el privilegio de heredar armas y caballos; y á los
primogénitos el derecho de heredar exclusivamente las armas
y caballo de su padre. Alarcon, que tenia su famoso fuero
51
REI:ONQUISTA.
muy- parecido al de Cuenca, desde que se le otorgó Don Alon-
so
V111,
recibió tambien el Fuero Real, y posteriormente varios
privilegios de Don Sancho el Bravo. = En 13 de Julio dió á
Arcos de la Frontera el fuero , franquezas y privilegios de Se-
villa, que reiteró despues en 1261: pasados cuatro años, y para
favorecer su poblacion, concedió á los caballeros las franque-
zas de los hijosdalgo de Toledo; á los ciudadanos las franquezas
de Sevilla ; á los moradores las que tenian los de su misma
clase en esta ciudad: libra á los peones del diezmo que paga-
ban los de Sevilla á fuero de Toledo, y á la generalidad de los
habitantes, de toda pecha menos moneda forera y yantar. Otor -
gó á Briones, Contrasta, Salvatierra y Tolosa el fuero de Vito-
ria; y á Santa Cruz de Campezu el de Logroño , que era el
mismo de Vitoria. Confirmó sus fueros á los de Oviedo, y man-
dó que nadie se los menoscabase, en agradecimiento de los
mil maravedís con que le habian servido por fonsadera en la
última guerra.
1257.
En 2 de Marzo de 1237 mandó á los propietarios del reino
de Márcia, pagasen el diezmo al obispo é iglesia de Cartagena.
Igual órden intimó á los de esta ciudad-, Mula y Alicante.
En de Agosto pobló el alcázar de Requena con treinta caba-
lleros fijosdalgo , treinta caballeros cibdadanos y multitud de
peones: les dió el fuero de Cuenca, varios privilegios y los exi-
mió por diez años de pechos, fonsado, fonsadera y facendera.
En 1 261 los aforó al Fuero Real. Confirmó á Requena en 1268
todas las franquezas y privilegios que tenia de Don Alonso,
su bisabuelo, y de su padre San Fernando, eximiendo de tri-
butos á los caballeros que tuviesen caballo de treinta marave-
(lis de valor: liberta á los moradores de portazgo , montazgo,
peaje, barcaje y castellaje del Tajo acá; amplia otros privilegios
y les dice: «Otrosi mandamos que ningun realengo non pase á
abadengo, nin á ornes de órden, nin de religion, por compras
nin por mandamiento, nin por tributos, nin por ninguna man-
da que ser pueda. »---=En I 0 de Noviembre del mismo /1257 con-
cedió varias franquezas y exenciones, al monasterio de monjas de
DON ALONSO SABIO.
San Felices de Cañizal de Amaya. Confirma la donacion del
pueblo al monasterio; marca los tributos que deben pagar á
este los moradores, pero reserva á la corona el pecho de mo-
neda forera, como inalienable, y prohibe al monasterio y á la.
abadesa, «comprar tierus nin viñas, nin prados, nin molinos,
nin casas, nin otras cosas ningunas, porque sea dagno del lu-
gar, nin puedan facer casa de moneda, etc.:» dispone por úl-
timo, que ningun vecino de Cañizal sea prendado por deuda
del monasterio ni de la abadesa , y tampoco por fonsadera.
Señaló términos á Lorca:- concedió varias franquezas á los po-
bladores del alcázar de la misma ciudad, y en 1271 les otor-
gó el Fuero de Córdoba, ó sea el Juzgo. Posteriormente Don
Alonso XI hizo extensivas á Lorca las franquezas y libertades
de Múrcia.
En 31 de Agosto de 1258 dió algunas reglas y evacuó va- 1238.
rias consultas hechas por los alcaldes de Valladolid , á causa
de hs contiendas que tenias con el merino, «porque non sa-
bien qué era lo que debia cada uno guardar é facer. Nos por
toller esta deuda entre ellos, diémosles esta carta seellacla, en
que dice las cosas que debe cada uno dellos guardar é facer.»
Todas sus disposiciones tienden á deslindar las respectivas
atribuciones. Donó este mismo ario á Córdoba la aldea de Ca-
bra, y otorgó á esta el fuero de la ciudad, confirmado des—
pues por Don Alonso XI.
Concedió privilegio en 2 de Octubre de 1259 al Obispo y 1259.
cabildo de Cartagena, para que pudiesen comprar heredades
por valor de seis mil maravedís alfonsís: «Otorgamos á Don
Fray Pedro, obispo de Cartagena, é á todos los obispos que
despues del 1157 fuesen, é al cavillo de ese mismo lugar, que
puedan comprar heredamientos fasta .en seis mil maravedís
Alfonsis.»
Donó en 4260 á D. Raymundo, arzobispo de Sevilla, los 1260.
pueblos de Cazalla, Brenes, Aldea Tercia y la Alcarria de Um-
bret, aforando á sus pobladores á fuero de Sevilla. Dió al
for de Arrásate el título de villa, con el nombre de Mont-Dragon,
o
56
RECONQUISTA.
concediéndole el fuero de Vitoria, y varias franquezas y exen-
ciones á sus vecinos. Otorgó fuero á Agreda, que permanece
ignorado, aunque debe presumirse seria el Real: existe una
confirmacion de su nieto Fernando IV, pero en ella no se ex-
presa cuál era.
Dirimió en 4261 la contienda entre la Orden de Calatrava
y los vecinos de Bolaños, sobre los fueros que debian obser-
var y los tributos que habían de satisfacer á la Orden.=En 5
de Marzo señaló términos á Escalona, y la concedió el Fuero
Real, con grandes privilegios para favorecer la industria pe-
cuaria, excusando de pechos á los paniaguados de los gana-
deros, y otorgando además á los caballeros y sus familias los
privilegios de los de Extremadura. En 8 de Abril de 1264
,
, á
propuesta del concejo de Escalona , nombró dos alcaldes y
un juez, y dió reglas á este acerca.de cómo habia .de despa-
char los pleitos: «no hayan parte en las calonias , nin en las
señales, nin tomen don, nin servicio ninguno, ca nos les po-
nemos algo de lo nuestro.... et si pleito h-S
,
- fuere muy grana-
do ó de justicia de cuerpo de orne, ó de lision, mandamos que
haian todos los alcaldes en uno su acuerdo , ó aquellos que
fueren en el lugar que lo libren: et por facer bien et mercet
á todos los ornes de los pueblos, mandamos que vaya la jus-
ticia á cada una de las aldeas, et que fagan juntar todos los
ornes del logar, et quel den dos ornes buenos por alcaldes.»
Algunas disposiciones que se tienen por muy modernas so-
bre la cuantía de lo que se disputa en los juicios, y otros
puntos importantes de sustanciacion , se encuentran en esta
carta á los de Escalona.
1262.
Concedió en 22 de Marzo de 1262 á Madrid el Fuero Real
y los privilegios de los caballeros de Extremadura. Ya hemos
visto la progresion de las leyes por que se rigió Madrid, desde
que en tiempo de Don Alonso VII quedó aforado á fuero de
Toledo.—Otorgó privilegio en 19 de Junio á los clérigos del
obispado de Salamanca, para que pudiesen instituir herederos
á sus hijos y nietos: «Damos et otorgamos á todos los clérigos
DON ALONSO EL SIRIO.
del obispado de Salamanca, que puedan Pacer herederos á
todos sus fijos, é todas sus fijas, eta todos sus nietos, et
todas sus nietas, et de en ayuso todos quantos dellos decen-
dieren por linea derecha en todos sus bienes , assi muebles
corno ralees despues de sus dias.»=Plasencia recibió el
Fuero Real y los privilegios de los ed)alleros de Extrema-
dura.
Otorgó á Niebla el Fuero Real en 28 de Febrero de 1263, 1261•
y además las franquezas de los moradores de Sevilla. Don
Fernando IV concedió mas adelante á esta villa el fuero de
Jerez.=En igual año de 1263 dió privilegio Don Alonso á
Monteagudo, estableciendo las pechas que habian de pagar
sus vecinos y pobladores, mandando, ((que hayan el fuero de
Soria., así como dice el privilegio de Deza.»
En 8 de Abril de
1
1264 confirmó los alcaldes elegidos por 126k.
Escalona, mandandoles juzgasen los pleitos por el Fuero Real;
y que para pleito sobre pena capital ó lesion se reuniesen en
cuerpo colegiado: que nombrasen dos alcaldes en cada una
de las aldeas, que librasen en ellas los pleitos, con otras dis-
posiciones sobre la cantidad de que estos alcaldes de las al-
deas tendrian jurisdiccion para entender , aumentándose la
suma á medida que fuese ma
y
or la distancia de Escalona.
A los concejos de Extremadura que ya se regían por el
Fuero Real, dió un Ordenamiento en 1261, con varias fran-
queza.s y leyes IV aquí algunos de sus mas notables párrafos
((Cuerno todos los concejos de Extremadura embiasen caba-
lleros et l'ornes buenos de los pueblos , con quien entibiaron
pedir mercet á la Regna Doña Violant.... Nos por ruego de la
-
ftegna, et con consejo del arzobispo de Sevilla, et de los obis-
pos, et de los ricos-homes, et de los maestres, de los otros
°
►
es de arden que con nuseo eran, lacemos estas mercedes »
Poma despues varias resoluciones sobre quejas 'y reelaml-wio---
nes de los caballeros de 11
1
7,xtremadura, entre las que descuella
el agravio de, no poder coger los panes en las eras antes de
que se tocase la campana de la iglesia, despues de haber esta
iR
RECONQUIS
recogido los diezmos, siguiéndose muchas veces grandes pér-
didas á los labradores,
el
rey mandó : «Tenemos por bien, et
mandamos que cojades vuestros panes cada guando quisiére-
des,
et que vos non faltan otra premia nin otro agravamiento
ninguno, et vos dat vuestros diezmos bien é derechamente et
sin escatima, así como debedes, et los clérigos recíbanlos.»`
Mandó tambien que fuesen excusados de tributos los pania-
guados de los caballeros hasta la edad que decia el Fuero,
«et den adelante , si non ovieren caballo et armas , que
non sean excusados. »--Que las armas de los caballeros fue-
sen de sus hijos.—Que se consultase con el rey la sentencia
de muerte pronunciada contra caballeros por último les
dice: «Et por facerles mas bien, et mas mercet, otorgámos-
les los nuestros privilegios , et e] Libro del Fuero que les
(liemos.»
1265.
En 1265 hizo extensivos á Orihuela los fueros y franque-
zas de Alicante, y mas tarde, en 1272, les confirmó la parti-
cion de sus tierras y la absoluta propiedad en ellas , hacién-
doles únicamente esta prohibicion: «en tal manera que lo non
puedan vender, nin dar, nin enagenar á eglesia, nin á órden,
nin á honre de religion, sin nostro mandado. »=Concedió
los cristianos de Almansa el fuero de Cuenca y las franquezas
del concejo de Alicante , y donó á la ciudad las aldeas de
Carcelen, Alpera y Bonete.
1266.
En 15 de Mayo de 4266 mandó á los de Murcia, que no
vendiesen sus heredamientos á iglesia, órden ni religioso: «En
tal manera que no lo puedan vender, ni dar, ni camiar, ni
enagenar á eglesia, ni á nengun home de órden, ni de reli-
gion, sin nuestro mandado.».-Por otra carta del mismo año
concedió á los de Murcia el fuero de Sevilla, que era el Juz-
go. Sin embargo, Murcia debió disfrutar poco tiempo este fuero,
porque segun una carta del rey de 22 de Abril de 1279, pa-
rece debia estar ya aforada al Fuero Real..-
---Seis dias despues
de esta carta dió á la ciudad un notable Ordenamiento en que
además de arreglar las funciones municipales, concede entre
DON ALONSO FI, SABIO.
59
otras cosas facultad para nombrar jueces anualmente, almo-
tacen y jurados: los jueces de la ciudad debian entender de
las alzadas de mas de diez maravedís, en los pueblos perte-
necientes á Murcia: iguala en los juicios á cristianos y judios,
á fuero de Sevilla: destina calles donde deban vivir los arte-
sanos y prescribe ordenanzas sobre la venta de comestibles y
productos de la industria: indica los tributos que han de pa-
gar por almojarifazgo los traficantes de ganado: manda que en
pesos y medidas se atengan á los de Sevilla: los faculta para
nombrar escribanos: que las aguas de las acequias se partan
por derecho entre cristianos y moros, «segun que cada uno
debieren tener su parte.» En las demandas criminales en que
no debiese recaer pena corporal, concede diez Bias de plazo
despues de presentadas, para que las partes puedan arreglar-
se. Exige juramento de buena fe á los litigantes al entablarse
los pleitos. Permite el juego fuera de la tafureria. Respecto á
mujeres públicas dispone: «E otrosí mandamos é defendernos,
que la justicia ni otro ninguno, no tengan alfóndiga, ni logar
rabudo, de malas mugieres. Mas mandamos que los juices é
los buenos homes de la cibdat las guarden, que ninguno .non
las falta fuerza nin tuerto, é las defiendan de como las deve
defender nuestro alguacil de Sevilla. E otrosí mandamos que
la justicia no haya que ver con ningun home de fecho de las
mugieres, salvo por mugier forzada ó casada, sino assi como
es en el fuero de Sevilla.» =Señala barrio en donde hayan de
vivir los judíos, y por último, son notables las siguientes dis-
posiciones. «E otrossí les otorgamos, que Ordenes no hayan
cassas ni heredamientos en la cibdat de Murcia ni en su
tér-
mino,
sino aquellos á quien vos las havedes dado , ó Nos,
los nuestros lo dieren daquí adelante por nuestros privilegios.
E otorgamos otrossí é mandamos que los clérigos hayan
é
puedan a
y
er casas, heredamientos en la cibdat,
-
6 en todo lo
refino de Murcia, por razon de compra, ó por razon de here-
damientos que hereden de sus padres, ó de sus madres , ó de
sus parientes, ó por Otra derecha razon, pero en esta manera:
66
RECONQUISTA.
1255. cedió en 1 255 leyes, fueros -y varias franquezas á los mora-
dores de Luguillas: esta concesion es desconocida; citase solo
en la historia de Segovia, por Colmenares.-,--En
1
14 de Setiem-
1256. bre de 1 256 el arzobispo de Toledo Don Sancho de Castilla y
su hermano el infante Don Fadrique, arreglaron el modo con
que se habia de administrar justicia á sus vasallos de Guada-
lajara; dicen en la carta: «Ponernos esta postura, que todos
los pleitos é las querellas que acaescieron fata el dia de hoy,
et las que acaecerán daqui adelant entre los nuestros vasallos
de Guadalfaiara et de so término, et del arzobispado que an-
den por so fuero primeramientre; é que Domingo Perez , re-
postero mayor del electo Don Sancho, que lo faga complir de
parte del electo Don Sancho en los vasallos del electo Don
Sancho. Et otrosi: que Matheo Perez, alcayat de Guadalfaiara,
por el infant Don Fredric , que lo faga complir de parte del
infant Don Fredric en los vasallos del infant Don Fredric.» •
Esta carta se encuentra original en el archivo de la catedral
de Toledo.=El mismo infante Don Sancho , arzobispo de To-
1
n
8,
ledo, en
23
de Junio de 1
G
258 eximió de todo tributo por nun-
cio á los canónigos , racioneros y capellanes de la catedral:
«quod in monte ipsorum, memorati non teneantur mulas, nec
equitaturas, nec cifos argenteos , nobis nec succesoribus nostris
dare.»
1260. Fray Pedro, obispo de Badajoz, dió fueros en '1 260 á los
pobladores de Campomayor. Redúcense en general á señalar
penas por toda clase de delitos: á marcar los derechos que de-
bian satisfacer por portazgo de lo que llevasen á vender al
mercado: prohibe la facultad privada de prendar: otórgales al-
gunas franquezas: «Tiendas et molinos et fornos de ommes de
Campomayor sean libres de fuero,» es decir, de tributo: en
cuanto á juicios: «Por todas querellas de palacio inquen sin
vocero.=Et
orne que fur gentil (forastero) ó heredero (propie-
tario) non sea merino:» sin duda para que tuviese la
.
debida
imparcialidad. En 1269 dió nuevo fuero á Campomayor el
obispo Fray Lorenzo, de acuerdo con el concejo representado
DON ALONSO EL SABIO.
67
por siete jurados: manda que en los casos oscuros se rijan por
el Fuero Real; pero las multas serian para el obispo y sus su-
cesores: marca reglas á los moradores para la venta de sus
propiedades, y señala las nueve cosas que se han de corregir
en la carta de su antecesor, á saber: «De omecio, de toller pe-
nas á sayon; de chagar ; de lisiar miembros; de tener voz ; si
ommes de Campomayor ovieren juicio con omme de fuera pas-
se por pesquisa ó por juicio ,
é, non por riepto;
de ferir muger
agena; de dar puñada ; de mudar mojon de heredad agena.
Estas cosas corrigiendo mandarnos que se julgen por el libro
de los juicios del rey devan dicho.» Quedaba pues abolido en
Campomayor el juicio de batalla entre sus vecinos y los liti-
gantes ó actores forasteros.
D. Pedro, obispo de Astorga , dió en 1261 carta de po- 12
►
1.
blacion á lglesiola, en que establece los derechos y cargas de
sus pobladores. Esta carta se halla original en el archivo de la
catedral de Astorga.
Por los de
i
278 á 1280, el arzobispo de Toledo D. Gonza-
1 ').78
á
19
lo García Gudiel, dió fueros á la villa de Fuentes. Este documen-
to es uno de los mas curiosos de entre los de fueros episcopa-
les, no solo porque es el mas abundante en leyes de los que
hemos visto de su clase, sino por la originalidad de algunas.
Pondremos las mas importantes. Dice el arzobispo á los de
Fuentes, hablando de las heredades, que las puedan vender y
dar al que fuese á formar vecindad en la villa; pero que «non
las puedan dar, ni empeñar, ni camiar á Orden ninguna ; nin
á cabildo ninguno de fuera de Fuentes, nin á rico-home del
rey.»
Esta
disposicion hace exclamar al Sr. Salvó, de cuya co-
leccion manuscrita sacarnos este fuero: «Si un arzobispo pri-
mado de las Españas prohibe en su villa á las manos muertas
eclesiásticas
,
regulares y seculares adquirir, ¿ habrá paciencia
para oir las quejas del clero español contra las leyes reales
que conspiran al propio tin?».A1 desafiado por muerte de ho-
me se le coneedian veintisiete Bias para pagar las calofías, y
si no las pagaba en este plazo, «yaga en el cepo, ni coma, ni
t38
RECONQUISTA.
beva fasta que muera.»
La
muerte era el castigo del homicida
que dejaba de pagar la pecha de homicidio; pero si la pagaba,
quedaba libre; en este fuero se descubre el
fredum
germánico
como consecuencia de la éomposicion decretada y admitida:
sin embargo, el asesinato en concejo no se componia, pues lle-
vaba consigo pena de muerte, así como el asesinato del señor
ó la señora, cometido por su vasallo, únicos dos casos que en el
fuero se exceptúan de la composicion : si los asesinos no po-
dian ser aprehendidos, perdian cuanto tenian en la villa y se
les derribaba la casa : por la herida á señor ó señora, que no
produjese muerte, «táxenle el puño.» Son notables las si-
guientes leyes: «Todo home que entrar quisiere en Orden, aia
poder de levar sus armas, é su cavallo, é sus paños, é el quin-
to del mueble,
é toda raiz finque á sus herederos.»,-E1
temor
del arzobispo á que las Ordenes religiosas pudiesen adquirir
bienes inmuebles, le conducia al extremo de despojar de sus
fincas en favor de los herederos, al que deseaba entrar en re-
ligion , y ni aun de sus bienes muebles le dejaba propietario,
y sí solo del quinto de estos, de que porfia siempre disponer
en favor de su alma. Nunca los reyes y las Córtes elevaron
á tal punto el principio desamortizador..«Padre ó madre se-
yendo sanos ó enfermos non haian poder de dar mas á un fijo
que á otro, si á los otros fijos non ploguiere.» Esta disposicion
abolia completamente las mejoras.—«Todo home que ficiere
fijo en mora agena, el fijo sea del señor de la mora.=Toda fija
haviendo padre ó madre, seiendo manceba en cabello, sis fue-
re ó sis casare sin voluntad del padre ó de la madre, seia des-
heredada.»,-
-Esta ley la tomó el arzobispo de los fueros de
Búrgos, á cuya poblacion se la dió San Fernando..«Todo ho-
me que algo prestare á otro, no se salga por tiempo.» Queda-
ba prohibida terminantemente la prescripcion de las deudas.
«Todo orne que alquilare obreros é alguno h-9- oviere, que non
labre como su señor sea pagado , paguel lo que ha merecido,
é sáquelo de su salario:» esta medida era muy justa y tendia
á evitar la pereza y parsimonia de los obreros, que seguros
DON ALONSO EL SABIO.
69
de ganar el jornal convenido,
trahajarian
lo menos y peor que
pudiesen: no estaria hoy de mas una ley semejante. —«Todo
borne de Fuentes que prendare á otro de villa ó de aldea tor-
ne los peros con I maravedí:» quedaba pues prohibida la cos-
tumbre tan dada á escándalos y reyertas , de tomar prendas
del deudor el que se suponía su acreedor.« Toda buena que
compraren marido é muger, de mueble ó de raiz, á la fin del
uno pártanla por medio:» reconocíase la sociedad conyugal y
la
particion de bienes gananciales.-- «Todo orne de Fuentes
que oviere muger velada é fijo ficiere en otra, aquel fijo non
herede: é si non hoviere muger é fijo ficiere en muger que non
ha
y
a marido, é buscare padrinos; é lo ficiere fijo en conceio,
ó lo conosciere por fijo á su fin,
ó
en hueste, ó en az de ca-
baleros, este herede.---Todo clérigo que fuere de Fuentes
de su término, (iando finare, fijos si los oviere,
hereden
lo
suyo, é si fijos
non
oviere, herédenlo los parientes mas cerca-
nos,
de (pul parte viniere la raiz:»
la última disposicion de esta
ley admite el principio troncal en el caso de que el clérigo
muriese sin hijos: ¿debe entenderse este principio en absoluto,
ó solo cuando el clérigo muriese sin hijos é intestado? No nos
atrevemos á resolver la cuestion; pero los términos en que está
concebido el fuero son bastante absolutos..«Vibda non vaya
en fonsado nin peche en fonsadera, si non oviere fijo en su casa
que sea de edat, é fijo haviendo de edat vaya en fonsado ==.
Todo orne de Fuentes que toviere casa poblada en Fuentes
con muger é con fijos, tenga portiello en Fuentes c otro non
sea aportellado:» es decir, que solo los casados con hijos y
ve-
cindad
en Fuentes, podian obtener oficios municipales. Yernos
en este fuero principios germánicos en disonancia con los gó-
thicos, por lo que fácilmente se podría conjeturar que algunos
de sus pobladores fuesen extranjeros.
La Orden de Alcántara, por medio de su maestre
D.
García
Fernandez, clic') fueros en /256 á los pueblos de Raigadas y
Villashonas. Pone en la carta al primero, el reconocimiento
que los pobladores han de hacer á la Orden y con lo que han
70
RECONQUISTA.
de contribuir al administrador del Perero, á cuya encomienda
pertenecia Raigadas: pacta con ellos que él ha de poner un
alcalde y los pobladores otro, y que se han de juzgar por el
fuero de Castel–Rodrigo. En cuanto á Villasbonas, acordé con
sus vecinos , que el comendador pondria anualmente dos
alcaldes, prévio el consejo de los hombres buenos del pueblo,
y que los alcaldes habian de juzgar por el fuero de Coria.
El mismo maestre en
.
1262, estableció lo que debían pagar
1262.
por martiniega los vecinos de Valencia de Alcántara: poste-
ricrmente en 1356, el maestre D. Suero Martinez otorgó á Va-
lencia el fuero de Leon, mandando que los alcaldes elegidos
anualmente por los vecinos jurasen su observancia, y que en
las cosas que no estuviesen determinadas por dicho fuero, juz-
gasen por el derecho comun.
1266.
Siguió el maestre D. García Fernandez señalando en 1266,
el fuero y martiniega que debia pagar la villa de Zarza , im-
poniéndola además el deber de auxiliar y defender los luga-
res de la Orden. En 4 356 trató de repoblar esta villa el maes-
tre D. Suero Martinez, y la otorgó carta de poblacion con
varias franquezas y el fuero de Alcántara.
El tan nombrado maestre García Fernandez, confirmó
1268.
en 1268 á los moradores de La–Vecilla los usos que tenian,
reducidos á dejarles usufructuar los montes, fuentes, ríos, pes-
caderías, puentes , eras y egidos, con sus entradas y salidas.
Finalmente, en la donacion que el rey Don Alonso hizo
1279
.
en 1279 á la Orden de Alcántara, de los castillos de Moron y
Cote, manda: «que el maestre é el convento sobredicho , que
guarden los fueros, é las franquezas, é los privilegios que Nos
diemos á los pobladores de amos estos dos logares sobredi-
chos, é que les non tomen nin les embarguen los hereda-
mientos mientras los tovieren poblados, así como deben. E
otrosí que estos castiellos sobredichos que los non puedan
vender, nin dar, nin enagenar á otra Orden, nin á eglesia , ni,
á
home de fuera de nuestro señorío, ni que contra Nos sea,
sin nuestro placer y de nuestros herederos.»
DON ALONSO EL SABIO
71
La Orden de Santiago, por medio de su maestre D. Pelay 1257.
Correa, donó en 1 2 57 á D. Martin García, prior de San Mar-
eos de Leon, terreno para formar una puebla , que luego se
llamó del Prior: le señala términos incluyendo en ellos una
iglesia llamada de San Estéban , y le faculta para cobrar los
diezmos de los pobladores.
La misma Orden en 1272 otorgó fueros á los moradores 1272.
de Cieza: probablemente seria el de Uclés.
El maestre D. Pelay Perez en 1274
.
otorgó á Segura de
1271.
Leen, cerca de Badajoz, el fuero á que fué poblada Sepúl-
veda. Señala términos á la villa «y otrosí mandamos que todo
vecino de Segura que le \
T
alan fiadores, si no ficiere cosa por
que deba morir; y todo vecino de Segura que hiciere casa te-
jada, ó hiciere una aranzada de
viña, no
peche por diez años;
y todo poblador que viniere á poblar á Segura, no peche por
diez años; y todo morador que morare en la villa sobredicha,
pero que no haga casa ni viña , no peche por tres años; y
mandamos que hayades un día de mercado á la semana, y sea
martes, y aquel dia los que vinieren á mercado no sea nin-
guno osado á le tornar portazgo: y mandarnos que los mensa-
jeros que faltan cabo do quisieren, y den la veintena, é los
que casaren nuevamente no pechen por un año ; y quien
hoviere cuatro fijos ó fijas casadas, no peche por su vida.»
La Orden de San Juan, por conducto del comendador
Frey Riombalt, dió en 1259 carta de poblacion á Lora del
Rio, dorándole á fuero de Toledo, es decir, al Juzgo, otor-
gándole al mismo tiempo varias franquezas.
La de Calatrava en 1261 dió fueros á Carrion de los Ajos,
1261,
y en 1268 carta de poblacion á Alfondega, estableciendo los
126S.
tributos y prestaciones personales á que se obligaban sus po-
bladores.
La del Hospital dió fueros en / 272 á Peñalver , que
re—
1ri2.
formé luego en 4 281». Los originales de ambos e,xistian en los
archivos de Consuegra. Por último, Frey Marcos, comendador
del hospital de D. Gonzalo Ruiz, de Carrion , otorgó fueros
72
RECONQUISTA.
1278. en
1
278 á los solariegos del pueblo de Villaturde, por mandato
del obispo de Palencia
D.
Juan Alfonso. Señala por tributos
dos sueldos anuales, una gallina por enfurcion, y cuatro ser-
nos, con la obligacion de mantener á los solariegos estos cua-
tro Bias: para las calonias y homicidios los sujetaba á fuero de
Carrion: debian pagar por mañería V sueldos y una meaja,
y
por vessas, cuando acaeciere, V sueldos de la buena moneda.
Con estas condiciones quedaban dueños de los suelos y here-
dades: pero «non podian vender ningun suelo á caballero, nin
á fidalgo ninguno, nin á Orden, nin á otro orne ninguno, por-
que Nos perdiéssemos nuestros derechos.» Por la venta de
estas heredades, debian pagar de alcabala dos sueldos y medio
el vendedor y la misma cantidad el comprador. El obispo
confirmó este fuero.
El abad del monasterio de Meyra, en Galicia , dió durante
este reinado varias cartas de poblacion en los terrenos pro-
pios del monasterio. Es la primera, la otorgada á cincuenta y
cuatro hombres para que poblasen á Villa
r
ente : establece en
ella los tributos que debian pagar y concede al concejo que
pueda nombrar siete vecinos , de los que seis desempeñarán
el oficio de jurados y el sétimo, á eleccion del abad, será al-
calde.
1262.
En 1262 dió iguales cartas á doce pobladores para poblar
á Formariz: á seis para poblar á Gasala: á siete para las la-
gunas de Susana y Iusaá: á seis para Vimineyras, y á tres para
Pipin: les dona terrenos perpétuamente por juro .de heredad:
establece los tributos que debian pagar al monasterio, consis-
tentes en un maravedí anual , media talega de cebada , una
gallina y tres denarios : que el concejo elija siete hombres
buenos, de los cuales nombre el abad dos alcaldes, un juez y
cuatro jurados: los libra de los demás tributos , nuncio , ma-
Idem. hería, luctuosa, facendera y apellido.-----En igual año de 1262
dió carta de poblacion á favor de quince hombres que fuesen
á vivir á Bus del Rey: les señala términos: establece los tri-
butos que debian pagar, consistentes en cinco sueldos anua-
DON ALONSO EL
SABIO.
73
les, y las condiciones que debian cumplir: les concede que el
concejo elija siete hombres buenos, y que de ellos nombre el
abad dos alcaldes, un juez y cuatro jurados: los libra de fa-
cendera y de todo apellido que no sea fonsado del rey.
El rey Don Alonso habil' concedido en 1260 á la abadesa
del monasterio de San Clemente de Toledo, que pudiese tener
cien pobladores en el despoblado de Azotan, y que les diese
el fuero que quisiere: la abadesa les otorgó carta de pobla-
cion en 1271, estableciendo los tributos que habian de pagar 1.27(1.
al monasterio, reservándose el nombramiento de alcaldes y
alguacil.
Finalmente, en 1262 D. Nicolás , abad del monasterio de 1261
Sahagun, otorgó carta de poblacion á San Llorente del Pá-
ramo. El original que existe en la Academia de la Historia es
un precioso documento de la edad media. Está en vitela y es-
crito con hermosa letra del siglo XI/1. Lo insertamos á conti-
nuacion con su ortografía , mas no con las abreviaturas, no
solo porque lo creemos inédito, sino porque su contenido es
bastante curioso, y puede servir para observar la gran dife-
rencia de lenguaje que se observa entre los documentos ex-
pedidos en provincia, -y el que ya se usaba en la córte
del rey.
«Mandamos que todos los ornes moradores en Sant Lo—
»rente del Páramo, por cada uno de los suelos que tenedes
»que dedes cada anno á la fiesta de Sant Martin Y soldos y
»dos (partas de pan por enforciones. Y por las heredades
»que tenedes mandamos que dedes siete sernas cada anno
»con vuestros cuerpos los que non ovierdes bues. et elos que
»ovierdes bues. con los bues. y un orne que vaya con ellos
»que sea conveniente para la serna. Estas sernas sean dadas
»en esta guisa. Las dos sean al trillar. é den las en quince
»días. é las otras dos al segar. é den las en otros quince días.
ela otra serna sea á barbechar. é la otra á sembrar. e la
»otra serna sea á traer el pan á Sant Fagunt. é que vos den
»A comer las primeras dos sernas. pan. é vino. é carne. é nas
74
RECONQUISTA
»segundas dos sernas pan. é vino. é conducho. assi corno le
»us
'
astes fasta aquí. é se fuer meyorado. si non que non sea
»empeorado. E nas Berna que fizierdes , _guando troxierdes el
»pan á Sant Ffagunt. guando tornarles á vuestras casas de
»Sant Ffagunt. que les dé el nuestro casero pan. é vino. é
»eonducho. segun dó é las otras sernas. Se alguno se yr qui-
»sier de la villa. venda las casas é la heredat á otro nuestro
»vasallo de Sant Lorente del Páramo. Las casas venda fasta
»nueve dias. é la heredat fasta cabo de un almo. En este armo
»faga los fueros por ella. é si en este anno no lo vendier
»nuestro vasallo. finque é la heredat en palacio. E si ennos
»nueve (lías que há de vender é las casas non las vendier. tome
»todo so moeble. é las puertas. é la meatad de la techumbre
»de las casas. é la otra meatad finque en palacio. Todo orne
»que venier morar á Sant Lorente. é ficier casa de nuevo. en
»es anno non dé la enfforcion. Todo orne morador en Sant Lo-
»rente. non fie á otro de fuera de la villa, sino sobre peños
«muertos del duplo que pueda meter en so arca. ó en so ca-
sa. Sacamos de Sant Lorente del Páramo. Ro
y
o. é manme-
»ría. é
gr
uesas. é todo homezilio.... é quien otra guisa matar.
»peche trezientos soldos al abat. é quien casa quebrantar. ó
»quien ferir. ó fecier otra calonna qualquier. pechela al abbat.
»yé al liboroso corno el abbat judgar é mandar. Et quales-
»quier otrosquier pleitos. ó juicios. que entre vos acaezcan.
»venit á juicio ant el abbat. é estar por quanto el mandare.
»E mandamos que las heredades las vendades unos á otros
»tanto que finque alguna heredat con el suelo. que non se
»pierda el fuero. é en quantas partes separaren las heredades é
»los suelos. que fagades tantos fueros. Et si el suelo ó heredat
»que fué parado del padre entre hermanos. é el hermano de
»alguno comprar ó heredar de so hermano. que faga un fuero
»por ella. Mientre los hermanos fueren soltos et non pararen.
»non faltan mas de un fuero por ella. é despues que casaren
»é venieren sobre si. que faga cada qual so-fuero.»
Segun el texto anterior, el abad de Sahagun no tenia ley
DON ALONSO EL SABIO.
75
preexistente para juzgar en San Llorente, y era un verdadero
juez de albedrío: el formar tantas martiniegas y cuotas de en-
furcion como partes se dividiese el primitivo suelo de un po-
blador entre sus hijos, era tan gravoso que con dificultad debió
encontrar pobladores el abad. Todas las concesiones del gran
monasterio de Sahagun son de lo menos favorable de la edad
media.
FLORES DE LAS LEYES.
No hemos hablado antes de esta pequeña coleccion de le-
- yes, porque nunca fué código. Compúsola el célebre maestro
Jacobo de las Leys, á quien ya hemos visto que Marina su-
pone uno de los autores de las Partidas. El maestre Jacobo
reunió en ella los principios legales mas notables y necesa-
rios por entonces, para uso e instruccion de Don Alonso cuando
era infante, como se demuestra en la siguiente dedicatoria que
precede á la coleccion.
«Al muy noble é mucho honrado Sennor Don Alfonso Fer,.
nandez, fijo del muy noble é muy aventurado Sennor Don
Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla é de Leon. Yo
maestre Jacobo de las Leyes, vuestro fiel, vos envio este libro
pequenno, en el cual me encomiendo en vuestra gracia como
de Sennor, haciendo bien et mercet. Sennor, yo pensé en las
palabras que me dijistes, que vos placia que escojese algunas
flores de derecho brevemente , porque pudiésedes haber al-
guna carrera ordenada para entender é librar los pleitos, se-
gunt las leyes de los sabios. E porque las vuestras palabras
son á mí discreto mandamiento, é hé muy gran voluntad de
vos faces servicio en todas las cosas y maneras que lo so-
piere é podiere. E cupilé é ayunté estas leyes, que son mas
ancianas en esta manera que eran puestas é departirlas por
muchos libros de los savidores, é esto íice con grand estudio
é con grand diligencia: é Sennor, porque todas las cosas son
mas puestas é se entienden mas ayna por artificioso depar-
76
RECONQUISTA.
timiento dellas, partí esta nuestra obra en tres partes y tres
libros.
»Ca en e] primer • libro se trata como guardedes vuestra
dignidad, é vuestro servicio que es dicho en latin Offcimn
ho-
no
t
rar3:
Otrosí de las personas que pasan los pleytos, é de
las naturalezas dellas, é de todas las cosas que se facen é se
deben facer ante quel pleito sea comenzado.
»En el segundo libro se contiene cómo se comienzan los
pleitos é de las cosas que se siguen fasta que se dé la sentencia.
»En el tercero libro se demuestran de las sentencias, cómo
se deben dar é formar las alzadas, é de las otras cosas que
nascen é que se siguen despues que la sentencia es dada.»
El primer libro está dividido en quince capítulos que con-
tienen cincuenta y seis leyes: el segundo en nueve con diez
y ocho; y el tercero en cuatro con veintidos: componiéndose
la
coleccion total de noventa y seis leyes. Todas están escogi-
das de los fueros anteriores á San Fernando, viéndose. en al-
gunas el espíritu del Libro de la Nobleza y Lealtad: casi todas
fueron trasladadas á las Partidas. El lenguaje es muy parecido
al de este código; pero se omite en las leyes la parte exposi-
tiva y fundamental. Se han llamado Flores de las Leyes, por-
que es en efecto lo mas florido de nuestras antiguas compila-
ciones. Algunos han confundido esta pequeña coleccion con
el fuero Real, llamándole Flores de las Leyes. Campomanes en
uno de sus discursos inéditos la llama,
Instituciones del Derecho
antiguo,
y se lamentaba de que no estuviese impresa: hizolo
luego la Academia en el torno II de su Memorial Histórico. El
libro en cuestion termina con el siguiente aforismo: «Cui scrip-
sil, scribat: semper cum Domino vivar: Petrus vocatum qui á
Christo benedicatur.»
Marina cree que las Flores de las Leves se compusieron
por el maestre Jacobo, para que el rey tuviese reunidas las
leyes cuya necesidad era de mas urgencia en el tribunal, fun-
dándose en que en una
-
de ellas se dice : « Hayades siem-
pre vuestros escribanos que sean á vuestros pies,
é
porteros,
DON ALONSO EL SABIO.
77
é
monteros:» y en otra: «los abogados que pleitearen con los
dueños
non deben alegar en vuestra córte :» deduciendo
que estas palabras por dirigirse al rey , demuestran que la
compilacion se hizo para uso de este; pero Marina no recuer-
da que maestre Jacobo no hizo leyes, sino que escogió de to-
das las compilaciones vigentes en su tiempo, las mejores, y
que esas palabras se hallan en el texto de las leyes, entre las
que tratan de cómo ha de administrar justicia el rey , y que
probablemente serán de las copiadas del Libro de la Nobleza,
que solo se ocupa de las reglas que han de observar los mo-
narcas. D. José Rodriguez de Castro ha creido que las Flores
de las Leyes fueron recopiladas por el judío Mosen Marfati;
pero se ha probado que este judío vivió á fines del siglo XIV,
y no pudo ser su autor: lo que al parecer hizo, fue sacar una
copia que se encontró en la biblioteca del Escorial.
El mismo maestre Jacobo escribió otra obrita en castella-
no, titulada
Suma de los nueve tiempos de las causas ,
que son:
emplazamiento, comparecencia, excepciones dilatorias, con-
testacion, juramento de calumnia, prueba, alegacion de bien
probado, conclusion y sentencia. Este manuscrito es bastante
raro, y creemos esté inédito.
CORTES DE DON ALONSO EL SABIO.
Puede decirse que en este rey empieza la verdadera his-
toria parlamentaria de España en la edad media. Antes de él,
las reuniones de las Córtes eran poco frecuentes y solo oca-
sionadas por las juras de los infantes ó infantas herederos de
la corona, ó por hechos notables, conflictos y peticiones
de
subsidios. Nuestro sábio monarca, sea por mayor respeto al
reino, y para que sus actos llevasen mayor sello de autoridad,
sea por la necesidad en que durante su período se vió de apo-
yarse en la clase media para combatir las exigencias de los
nobles, lo cual es mas probable, reunió con bastante frecuen-
cia las Córtes; sancioné en cierto modo esa costumbre, dando
78
RECONQUISTA.
mas realce é importancia á la representacion nacional , y es-
tableciendo sobre este punto cierta jurisprudencia que los de-
más reyes se vieron obligados á acatar.
1252.
En /1.° de Junio de 415?., subió Don Alonso al trono de su
padre San Fernando, y ya por Octubre reunió las Córtes en
Sevilla, con el principal fin de moderar el excesivo lujo que
la conquista de esta ciudad habla introducido en todas las cla-
ses. En el Ordenamiento de posturas se lee: «Las posturas fi-
celas con conseio
é
con acuerdo de mi tio Don Alfonso de Mo-
lina, é de mis hermanos Don Fadrique , é Don Felipe, é Don
Manuel,
é
de los obispos, é de los ricos-homes, é de los ca-
balleros, é de las Ordenes, é
ornes buenos de las villas,
é de
otros ornes buenos que se ayuntaron conmigo.» En su mayor
parte las disposiciones del Ordenamiento de estas Córtes, con-
sisten en el arreglo de los trapes y en la tasa de géneros. Sus
epígrafes son: «De quanto valen los utisons..-----Quanto vala la
silla de barda.—Que ningun orne non traya silla con oropel
ni con argempel..Que ningund orne non bastone pannos.=
De las pennas quanto valen...De quanto valen los zapatos:»
en esta disposicion se tasan los siete pares de zapatos dorados
de los mejores en un maravedí; y los de mujer en un mara-
vedí los seis pares..«De quanto valan los caballos , é mulas,
é las otras bestias.=De quanto valen los bueyes é los novi-
. llos: el mejor buey cinco maravedis; é la mejor baca con su
fijo, la mejor cuatro maravedís.»,---Hay tambien disposiciones
para que los moros «anden cercenados al derredor del cabe-
llo, partido sin copete, é tragan cendal :» para que ninguna
cristiana «cric fijo nin fija de judío, nin de moro; nin judía
que non cric christiano ninguno: y que los moros que anden
coronados é de los otros que andan segun clérigos que son ca-
sados, que pechen así como solian pechar en tiempo del rey
Don Alonso, mi bisabuelo.»
1/53, En un privilegio otorgado por Don Alonso en 4 253, consta
que en este año celebró Córtes en Toledo, pero se ignora- lo
que en ellas se trató; dice así: «guando vin á Toledo á facer
DON ALONSO EL SABIO.
79
las mis Córtes, venieron á mí los caballeros é ornes bonos
del concejo de Toledo, é mostráronme sus previllejos, &c.»
El marqués de Mondéjar en sus memorias históricas de este
monarca refiere , que en 5 de Mayo de 4 255 celebró Córtes
1255.
en Sevilla, para jurar en ellas como sucesora del trono á la
infanta Doña Berenguela, primera hija que tuvo de Doña 'Vio-
lante : añade, que esto consta de un documento citado por
Juan Dutillet, que se conservaba en Francia.
Colmenares en su historia de Segovia dice , que á conse-
cuencia de las quejas de los pueblos por la baja de la moneda
y subida de precios, se reunieron Córtes en Segovia el año 1256, 1256.
en las que se pregonaron precios y tasas á todas las cosas. La
Academia admite tambien esta legislatura de Segovia ; pero
nosotros creernos que Colmenares se equivoca, respecto al
punto en que se hizo el Ordenamiento de tasas; así corno los
que confunden las disposiciones de las Córtes de 4252, con las
adoptadas en Sevilla el año 1256 por la córte del rey. Ya en
nuestra reseña histórica de .Don Alonso, hemos indicado la
impremeditada medida de recoger los Pepiones , moneda de
ley, y acuñar los Burgaleses , que debiendo valer dos Pepio-
nes, escasamente tenian el valor intrínseco de uno. El resulta-
do lógico de esta desastrosa operacion fué el alza de todos los
artículos; se apeló entonces, viendo el clamor general de los
pueblos contra la medida y sil resultado, á la tasa de todos los
artículos, viniendo en pos la escasez y la necesidad de abolir
las tasas. Ahora bien; aparece en efecto que la tasa de los ar-
tículos se hizo en Sevilla el año expresado de 1256, pero no
creemos fuese por las Córtes, fundándonos, así en el preám-
bulo del Ordenamiento de tasas, como en la imposibilidad de
que un absurdo económico tan palpable naciese de iniciativa
de las Córtes. El preámbulo dice:----«Nos agora acordamos por
pró de mí é de todos vos, que sea todo tenudo, et las posturas
(ícelas con consejo de mi tio Don Alfonso de Molina, é de mis
hermanos Don Fadrique, é Don Felipe, é Don Manuel, é de los
obispos , é de los r
i
cos–honres , é de los caballeros,
de
las
RECONQUISTA
Ordenes, é de ornes buenos que se acercaron conmigo.» Se vé
que en esta enumeracion no cita á los
«on-ies buenos de las vi-
llas,»
corno lo hace en el preámbulo de las Córtes de 1252,
y en todos los Ordenamientos posteriores, pues se observa es
una de las fórmulas oficiales de los encabezamientos; de modo,
que si no asistieron los representantes de los pueblos, que
eran los mas interesados en la baja de la moneda, en el alza
de los artículos, y en la tasa que se iba á prescribir, no puede
calificarse de Córtes la reunion de Sevilla. Los ornes buenos
que en el preámbulo preinserto dice el rey se acercaron
con
él, debieron ser peritos de los diferentes oficios é industrias,
que ilustrasen al consejo para marcar los precios , pues no
era posible se aventurase á una operacion tan difícil como la
de tasar todos los artículos, sin oir préviamente á las personas
entendidas en cada ramo de industria, y en cada oficio y pro-
duccion. Respecto á las demás personas citadas en el preáni-
bulo, no se debe olvidar que los infantes, obispos, ricos
.
hom-
bre y demás dignatarios de palacio, confirmaban todos los do-
cumentos expedidos por los reyes, y formaban además el
consejo del monarca; y que pudo muy bien este tratar de in-
troducir la tasa sin concurrencia de los diputados de las ciu-
dades. De todos modos, y dando á estas observaciones
su
ver-
dadero valor histórico, siempre dispuestos á reformar nuestro
juicio, cuando se nos pruebe que asistieron á las que pudieran
creerse Córtes de Sevilla , todos los que á ello tenian derecho
para poderse llamar tales, la verdad es que de esta reunion
salió el Ordenamiento de tasas.
No es esto 'negar la legislatura de Segovia el expresado
año de
1
256. Está demasiado terminante Colmenares, que tija
hasta el dia de la apertura en 21 de Julio, pero creemos que
lo único que se hizo en estas Córtes fué autorizar el Ordena-
miento acordado en Sevilla por el consejo del rey. Esta pre-
suncion es completamente lógica y fundada. El mismo Colme-
nares pone á Don Alonso en Andalucía á principios del año,
y
que deseando visitar sus pueblos y vasallos,
partió de aque-
DON ALONSO EL SABIO.
8.1
Ila provincia acompañado de muchos príncipes extranjeros
atraidos á la fama de sus grandezas y estudios; mas adelante
le da en Sigüenza el 6 de Mayo, y en Segovia á principios de
Julio. Conviene perfectamente la primera fecha con la del-
de tasas de Sevilla, que es de 27 de Febrei'y10
probable es, que vista la gravedad de la medida y la repitg.,r-
nancia del pueblo á admitirla, se reuniesen las Córtes de Se-
govia para que saliese mas autorizada ; y hé aquí justificada
nuestra opinion de no haber sido las Córtes las que formaron
el Ordenamiento de Sevilla.
La cuestion es algo mas importante que lo que á prime-
ra
•
vista pudiera parecer, porque no solo se trata de ver si en
el año 4256 se celebraron dos legislaturas, una en el mes de
Febrero en Sevilla y otra el de Julio en Segovia , ó una sola
en esta -última ciudad, sino que el hecho de llevar el rey á las
Córtes de Segovia el Ordenamiento de tasas formado por su
consejo en Sevilla, probaria la necesidad de la concurrencia
del poder parlamentario para toda coleccion de leyes, que in-
trodujesen variaciones en asuntos importantes á la sociedad;
aunque el sistema de ejecucion y la parte reglamentaria cor-
respondiese al rey y sus delegados.
Esta opinion se vé confirmada al considerar que el Orde-
namiento del consejo del rey, hecho en Sevilla, y llevado á
las Córtes de Segovia para su aprobacion, comprende muchos
extremos ajenos á las tasas , algunos que tienen relacion con
ellas, y otros tan interesantes como la abolicion de ciertos tri-
butos, y legislacion civil sobre bienes sujetos ó no á ejecucion
y derecho pignoraticio. Vemos que en él, además de la tasa
general detallada sobre los artículos mas usuales
de comer
y
vestir, se adoptan contra el lujo disposiciones muy parecidas
á las de las Córtes de 4252, que han confundido á algunos
para creer en un solo Ordenamiento sobre el lujo, por no ha-
ber conocido sin duda el que ahora nos ocupa, pues además
de reiterarse en este las de aquel, se amplias las restricciones
á las comidas; so probibia servir en cada una lilas de do plan
TO110 III.
6
8
RECONQUISTA.
tos de carne y otros dos de pescado; exceptuábase la caza que
cada uno matase por sí mismo, pues de esta el cazador podia
comer la que quisiese. Se mandaba que nadie por casamiento
de parienta tomase ni diese calzas: que no se convidase á las
bodas mas de cinco hombres y cinco mujeres sin los pa-
drinos, y que los regocijos no pudiesen pasar de dos dias: si-
guiendo lo dispuesto por San Fernando se prohibieron las co-
fradías y yuntas malas; tambien la reventa del pescado fresco
y madera: la extraccion al extranjero de caballos, yeguas, ro-
cines, mulas, carneros, vacas, puercos, y que se cojan los hue-
vos de los azores, gavilanes y falcones: tásanse todas estas
aves: se reglamenta la facultad de cazar: se prohibe quemar
los montes: echar yerbas en las aguas para matar el pescado:
que se tomen en prenda los bueyes de labranza; y que res-
pecto á pontazgos, solo se cobren los que se pagaban en tiem-
po de Don Alfonso, bisabuelo del rey. Tal es el Ordenamiento
de Sevilla de 27 de Febrero de 4256, llevado á la aprobacion
de las Córtes reunidas en Segovia por Julio del mismo año.
1258.
En Enero de 258 reunió Córtes en Valladolid, y segun el
cuaderno original remitido á Ponferrada en
1
8 del mismo para
los del reino de Leon, dice así el preámbulo: «Don Alfon-
so, &c., á todos los ricos-homes, é á todos los caballeros, é á
todos los fijosdalgo,
é
á todos los conceios del refino de Leon,
que esta mi carta vieren, salud é gracia: Sepades qu'
Q
yo ove
mio acuerdo é mio conceio con miyos hermanos, é los arzo-
bispos, é los obispos, é con los ricos--honres de Castiella,
é
de
Extremadura, é de tierra de Leon, que fueron conmigo en Va-
lladolid, etc.»=Adóptanse en el Ordenamiento de estas Córtes,
muchas de las disposiciones que contienen los de las Córtes
de Sevilla de 1252 y del consejo de / 256, sancionado en Se-
govia. El de esta legislatura comprende cuarenta y dos leyes,
entre las que hay algunas que no podian menos de ofender á
los ricos–hombres y caballeros , contribuyendo á la animad-
version dé esta clase contra el rey : citaremos algunas de las
mas importantes. Hay muchas para prevenir el lujo en todas
3
DON ALONSO EL SABIO.
las personas y en las comidas: otras para evitar la aglomera-
cion de litigantes al tribunal del rey, señalando para audien-
cia regia los lunes, martes y viernes: establece reglas acerca
de cómo se han de librar los pleitos en este tribunal: cómo se
han de cobrar los tributos: señala lo que han de comer y los
tragos que han de usar los ricos—hombres: prohibe á estos ve-
nir á la córte del rey, á excepcion de los que él llamase: y si
tuviesen de él acostamiento de diez mil maravedís , deberian
mantenerse en ella á su costa: que no pudiesen traer á la cór-
te mas de diez caballos: les prohibe tomar suma alguna por
el pleito que libren en union del rey; y «que tornen conducho
en Castiella , nin Extremadura , nin en todo el regno , en todo
realengo ni de órdenes • » tambien les prohibe posar mas de
tres dias en villa de behetria, ni tornar en ellas conducho. Se-
ñala el uno por tres anual (33
1
/
3
por 4 00) de interés, al dine-
ro que presten los judíos; « y cuando el logro iguale con el
caudal, de allí adelante non logre.» Arregla los derechos de
montazgo por el ganado y los portazgos de las mercancías:
vuelve á reglamentar la caza y la pesca: reitera la prohibi-
cion de fundar cofradías con las excepciones que anterior-
mente hemos visto en tiempo de San Fernando; y encarga nue-
vamente las disposiciones sobre gastos de bodas.
Por una carta que cita el P. Burriel (1), otorgada por el 1260,
rey en 6 de Febrero de 4 260, se deduce que en dicho año
reunió Córtes en Toledo, para tratar de los asuntos propios del
imperio de Alemania. La carta dice así: «Sepan quantos esta
carta vieren et oyeren, corno Nos Don Alfonso , por la gracia
de Dios, etc., toviemos por bien de facer nuestras Córtes en la
noble cibdat de Toledo sobre el fecho del imperio , et á estas
Córtes vinieron Don Alfonso de Molina, nuestro tio, et nuestros
h
ermanos, et los arzobispos, et los obispos, et todos nuestros
ricos—omes de Castiella et de Leon, et muchos ornes buenos de
todas las villas de nuestros regnos , á que conviene de haber
(1) Coto
de Burriel.,---D. 1), 11L-,-,-
-Fülio 176, Biblioteca Nacional,
84
RECONQUISTA.
buenas posadas. Et Nos mandamos á los caballeros et á los
ornes buenos de Toledo, que los diesen posadas, las mejores
que pudiesen haber, &c.» Reunidas pues las Córtes en Toledo
á principios de 1260, no parece debieran haberse vuelto a
reunir en Sevilla el 22 de Febrero, como supone Ortíz de Zú-
iiiga en los anales de esta ciudad, por lo que nos abstenemos
de hablar de ellas. No puede tampoco alegarse en favor de
esta legislatura de Sevilla, el que las de Toledo pudieron ser
para leoneses, castellanos y extremeños, y las de Sevilla para
andaluces y murcianos, y que en el momento que el rey con-
siguió de los primeros en Toledo los subsidios que les pidió
para su coronacion de emperador de Alemania, corrió á Se-
villa á sacárselos á los segundos, no solo porque ni aun tiem-
po le quedaba para convocatoria, sino porque la frase de la
indicada carta «et muchos ornes buenos de todas las villas de
nuestros refinos ,» demuestra que las de Toledo fueron ge-
nerales.
1268.
En las Córtes de Jerez del año 4268 se hizo un Ordena-
miento muy parecido al de las de Sevilla de
1252 ,
refirién-
donos respecto á este á lo que hemos dicho cuando tratamos
de aquel. No hay que confundir el Ordenamiento de Jerez,
con las consultas que el mismo año y desde este punto evacuó
el rey, sobre dudas de los alcaldes de Búrgos, ocasionadas por
la inteligencia de algunas leyes del Fuero Real.
1269.
Nuevas Córtes se reunieron en Búrgos el año siguiente,
cuyo motivo expresa asi la crónica de Don Alonso: «Y luego
uvo consejo con los suyos, de como fuesse al imperio: y para
ayuda de esto pidió á los de la tierra que hasta quel hecho
del -ymperio fuesse acabado, que le diesen de cada año dos
servicios, demás de los pechos y rentas que le habian de dar:
y todo se lo otorgaron los ricos-ornes é infanzones y caballe-
ros y los de los concejos de las ciudades y villas de sus rey—
nos.» Estas Córtes se celebraron inmediatamente despues
del
casamiento del infante Don Fernando con Doña Blanca, hija
del rey de
Francia, y no parece tuvieron otro objeto que pro-
DON ALONSO EL SABIO.
91
bas que el dicho de los dos citados escritores , á admitir corno
auténtica esta legislatura. Toledo era una de las ciudades re-
beldes: su concejo habia entrado en las miras revolucionarias
del maestre de Santiago, á quien por su rebelion hemos visto
desposeido de Montemolin: los diputados toledanos asistieron á
las Córtes de Valladolid, y ya dijimos que por su oposicion no
se quitó al monarca hasta el efímero título de rey ; no es por
consiguiente muy probable, que Don Alonso reuniese las Cór-
tes en una ciudad que desconocia su autoridad, ni tampoco
que Toledo consintiese sin resistencia se celebrase dentro de
sus muros una reunion, cuyo objeto era opuesto al que ella y
sus diputados ventilaban al mismo tiempo en Valladolid. De
todos modos, y hasta para los que admiten estas Córtes, pare-
ce fueron las últimas celebradas durante el reinado de Pon
Alonso el Sábio , pues la solemne declaracion que hizo luego
en Sevilla exheredando á Don Sancho , no fué hecha en Cór-
tes, sino ante la escasa córte que acompañaba al rey.
Tal es en resúmen la historia legal de este monarca , cuya
época exigiria gruesos volúmenes si se tratara de profundizar
y analizar sus infinitos actos como legislador , literato, sábio,
historiador y político. Mas antes de concluir , haremos una
corta reseña de sus pripcipales tareas en los distintos ramos
del saber humano que cultivó.
Parece que su primera obra fué el Setenario que algunos
confunden con el código de las Siete Partidas, por la circuns-
tancia de haberle dividido en este número simbólico. El Sete-
nario no es otra cosa que un panegírico del rey San Fernan-
do, escrito, segun la opinion mas fundada, por el mismo Don
Alonso. El lenguaje, como en todas sus obras , es elegante y
muy castizo ; pero aparte de esto , las ideas están expresadas
tan metafísica y confusamente, que se lee con poco gusto, por
el gran cuidado y atencion que exige para comprenderle. Pon
Alonso agotó además su ingenio en presentar esta obra de un
modo raro, y que revela al astrónomo. Las trece secciones de
que se compone están divididas en siete partes cada una ,
9!
RECONQUISTA.
hasta en la forma de la division usó e] concepto y forzó el in-
génio, decayendo en culteranismo. Véase ]a prueba. La VI sec-
cion, que en la estructura se parece á todas, trata «De como
el rey Don Ferrando era bien acostumbrado en siete cosas:
Comiendo.
Debiendo.
Leyendo.
Yaciendo.
Estando.
Andando.
Cavalgando.
»Ca él comia mesuradamiente, nin mucho nin poco, etc.,» y
así va enumerando cada una de las siete -buenas maneras con
que su padre hacia estas siete cosas, inclusa la de
yacer.
Entre sus obras históricas es notable la Historia general de
España, escrita por el mismo, diga lo que quiera Florian de -
Ocampo, que intentó quitarle esta gloria, diciendo se escribió
de su órden; y basta para probar que Don Alonso fué el au-
tor, no solo que todos los escritores anteriores á Ocampo así
lo reconocen, sino que en el prólogo escrito por el infante Don
Juan .Manuel, se dice : «porque Don Juan su sobrino se pagó
mucho de esta su obra, é por la saber mejor, porque muchos
varones non podrian facer tal obra
como el rey fizo:»
y mas
adelante: «E esto fizo el, porque non tovo por aguisado de co-
menzar tal obra é tan complida como la del rey.»—Confirma
la misma verdad el sábio D. Nicolás Antonio, cuando hablan-
do de esta obra , se produce así: «Pero que esta historia no
fuese formada por trabajo ajeno de órden suya , sino por él
mismo, lo demuestran aquellas palabras de su prefacion: «Mari-
damos ayuntar cuantos libros pudimos a
y
er de historia , y
compusimos este libro de los fechos que hallarse pudieron,
esto fecimos, etc.».-
-En otros dos ejemplares que cita el mismo
D. Nicolás, dice se leia en sus títulos:
«Historia general de Es-
paña, compuesta por el rey Don Alonso el Sábio, desde la prime-
rapoblacion de España hasta-el rey Don Ordoño el II y año
993:»
y
en el otro ejemplar:
«Historia general de España por el mismo
rey .Don Alonso el Sábio, desde el principio
y
Origen
de los godos
hasta la gloriosa muerte del
Santo rey
Don Fernando, y año
41252.»
DON ALONSO ÉL SABIO.
93
De modo, que estos títulos, el preámbulo del infante, y la opi-
Ill011 de D. Nicolás Antonio y de cuantos escribieron antes de
Ocampo , no solo destruyen su aserto , sino que además de-
muestran se permitió variar el título de Historia en el de Cró-
nica, lo que ciertamente no es lo mismo.
Compuso Cambien la «Gran conquista de Ultramar, » impresa
en Salamanca en 1503, cuyo asunto , segun el prólogo puesto
por el rey, fué: «Trasladar la historia de todo el sucesso de
Ultramar; de cómo pasó , segun la oimos leer en los libros an-
tiguos, desde que se levantó Mahomat fasta que el rey Luis de
Francia, fijo del rey Luis é de la reyna Doña Blanca, é nieto
del rey Don Alfonso de Castilla, passó á Ultramar é pugnó en
servir á Dios lo mas que pudo.»
Mandó compilar una gran historia sagrada en XXX libros,
cuyo códice tuvo en su librería Don Juan de Austria, y que des-
pues poseyó Don Juan Lucas Cortés: en el prólogo dice el rey:
«Despues que ove fecho juntar muchos escritos é muchas es-
torias de los fechos antiguos, escogí dellos los mas verdaderos
é los mejores que hí sope, é fiz ende fazer este libro, é mandé
ahí poner todos los fechos, tan bien de Estorias de la Biblia,
como de las otras grandes cosas que acaescieron por el mundo
desde que fué comenzado fasta nuestros tiempos.»
Hizo traducir al romance la Biblia, cuyo ejemplar es
el
llamado Ferrariense por haberse impreso en Ferrara el año
de 4553.
Tambien dispuso que el rabí Zag de Toledo, tradujese del
árabe al castellano los cánones de las iglesias de Siria , reco-
pilados por Albategnio, hijo de Geber.
Gil Gonzalez Dávila le atribuye el Teatro eclesiástico de
las iglesias de España.
Sus principales obras poéticas son los
Loores y Milagros de
Santa María,
en que canta los milagros de la Virgen en tiempo
de su padre Don Fernando; y el libro de
Querellas,
dirigido á
su primo hermano Fernan Perez Ponce de Leon. D. Nicolás
Antonio asegura, que el rey escribió tambien en semillas umt
O
RECONQUISTA.
historia de la
Vida
y
hechos de Alejandro Magno.
En sus
poesías domina el metro y la rima.
Sus libros de filosofía son
El Tesoro,
dividido en tres tra-
tados sobre Lógica, Física y Etica ó Moral, de que hace men-
cion Mariana.
El Candado
sobre las mismas materias que
El
Tesoro;
y tambien se le atribuye el libro de la
Filosofía oculta,
que publicó en Argentina, Lázaro Zuisnero el año /1660 en su
Teatro Químico.
Dedicó á la astronomía sus principales tareas científicas.
Mandó traducir del árabe al castellano el
Almagesto
de Ptolo-
meo, siendo su traductor el judío Isaac, hijo de Hazan, cantor
de la sinagoga de Toledo. El árabe Juan Ben-Muza tradujo al
castellano de órden del rey, el
Libro astronómico,
escrito hacia
poco tiempo por Ali Ben-Raghel. Hizo que el judío Jódas, hijo
del rabí Moses Hacehen, tradujese del árabe al latin todas las
obras astronómicas de
Avicena,
principalmente la que trata de
las mil veintidos estrellas del firmamento. Jehuda El-Conheso
Alfaquin y el clérigo Guillen Arremon Aspaso, tradujeron del
caldeo al castellano el libro de las
Armellas ó Círculos.
No se contentó sin embargo Don Alonso, con legar á la
posteridad estos monumentos de la ciencia antigua, sino que
deseando perpetuar de todos modos su nombre, emprendió la
gran obra original de las famosas
Tablas, que por su autor se
llaman
Alfonsinas,
y que sirviesen de pauta á los cálculos as-
tronómicos. No perdonó para conseguir este objeto gasto ni
sacrificio. Reunió hasta cincuenta sábios de todos los países
del globo, y él mismo dice en el Candado, que teniendo noti-
cia de un gran astrónomo que moraba en Egipto, mandó á
buscarle, ofreciéndole cuanto quisiese, lo mismo que al Soldan
porque le permitiese venir. Yossio , refiriéndose á los judíos
sevillanos, atribuye personalmente al rey la confeccion de las
Tablas. Ayudáronle en este trabajo Aben Rhagel y Alquibicio,
que eran sus maestros de astronomía , los árabes de Sevilla
Aben Musio y Mahomat, Joseph Aben Ah y Jacob Ab-vena de
Córdoba, y los restantes hasta los cincuenta expresados, eran
• DON ALONSO EL SABIO.
en su mayor parte de Gascuña y París. Practicábanse las ob-
servaciones sobre el movimiento de las estrellas, desde el al-
cázar de Galiana, por los judíos Samuel y Jehudá El-Conheso,
presididos por el mismo rey ó por sus dos maestros, y dura-
ron desde /1 258 hasta 1262. Las Tablas están formadas al meri-
diano de Toledo, por lo que indudablemente se engañan los
que dicen que las observaciones se hicieron desde el alcázar
de Segovia. Temiendo la reina Católica que se pudiese perder
este precioso trabajo, mandó imprimir las Tablas, y así se han
conocido en todo el mundo, y muy apreciadas y alabadas en-
tre los sábios por su exactitud y variedad en las ecuaciones.
Están divididas en veintinueve secciones, y entre estas las hay
interesantísimas. Con ellas se vé á la primera ojeada la situa-
cion del sol en el zodiaco: la verdadera latitud que en un mo-
mento dado ocupan el sol , la luna y los planetas : la compu-
tacion del año, era, número áureo , indiccíon y epacta: las ca-
lendas, nonas ó idus de todos los meses
•
el cálculo de todos los
eclipses y conjunciones: los paralelos en todos los climas , los
solsticios, todo, en fin, cuanto la ciencia de aquel tiempo ha-
bia logrado investigar y adelantar. La iglesia catedral de Sevilla
guarda estas Tablas entre sus reliquias, y las saca en las pro-
cesiones de festividades solemnes. Al menos así acostumbraba
hacerlo á fines del siglo pasado.
Estos monumentos de sabiduría dieron motivo á sus ene-
migos para zaherir al rey, acusándole de estar mas ocupado
del cielo que de la tierra; pero de este cargo ha sido plena-
mente justificado por los mas ilustrados escritores propios y
extraños, entre estos hasta por el mismo Voltaire, tan avaro de
elogios para los demás. Cuando hacia las observaciones y cál-
culos para sus Tablas, ¿no redactaba las Partidas? ¿No defendia
sus derechos al imperio para engrandecer su patria? Otra de
las acusaciones de la ignorancia es atribuirle completa fe en
la astrología para adivinar el porvenir, dándole titulo de As-
trólogo, culpando algunos á esta falsa ciencia las muertes de
D. Fadrique y Señor de los Cameros. Tan absurdo rumor de-
9(;
IttCONQUISTA.
bió estar muy esparcido aun durante su reinado, porque el
mismo Don Alonso cuidó de protestar contra él en el preám-
bulo de la Historia Sagrada: «Ca si es del tiempo que ha de
venir non pueden los ornes saber el comienzo niñ la fin de
las cosas que hST vernan ; é por ende non lo saben cierta-
mente.»
Lo mas extraño en la historia de Don Alonso, es la saña
con que le han maltratado la mayor parte de los escritores
eclesiásticos. No le bastó el ultramontanismo de la primera
Partida: no ha influido en nada para la opinion de estos auto-
res, el apoyo que en los últimos años de su vida le prestó la
Santa Sede contra su rebelde hijo: casi todos se declaran por
Don Sancho, á pesar de las dos excomuniones pontificias y
del entredicho general lanzado contra los individuos, ciuda-
des y villas que le siguiesen. ¿Hay nada mas odioso que to-
mar en sério el dicho, si lo dijo, de que si él fuese del consejo
de Dios cuando este crió el mundo, estableciera muchas cosas
de distinto modo que lo están? Pues sobre estas frases , que
pudo muy bien pronunciar el rey en el seno de la confianza
y en un momento de espansion, han levantado todos la con-
seja del caballero de Pampliega; del ermitaño , la tormenta:
la centella que abrasó los vestidos del rey y de la reina; y por
último, la confesion y arrepentimiento del monarca por ha-
berlas pronunciado, siendo tan eficaz la confesion, que la tor-
menta se iba mitigando á medida que el rey soltaba pecados
y mas pecados.
¡Es posible que se haya tratado de mancillar con tales
puerilidades la memoria de uno de los mas grandes monarcas
que han ilustrado y enaltecido nuestro pais! ¿Y no es mas
chocante que tan infames calumnias tengan por principal fun-
damento la historia escrita, ó que se atribuye al rey Don Pe-
dro IV de Aragon ? Ensalce enhorabuena cada escritor las
glorias de su pais ó reino, pero no intente alabarlas á costa
de los demás, deprimiendo á reyes como el Sábio, que es una
de las glorias de
la edad media en todo el mundo , y el que
DON ALONSO EL SABIO.
97
mas hizo por la civilizacion de su patria. Si tal se niega , ahí
están los eternos monumentos que legó á la posteridad y que
acreditan la verdad.
Don Alonso creó nuestro hermoso idioma, este idioma con
que Cárlos V decia se debia hablar á Dios, y que era el de los
reyes (1). Todas las obras que se conocen de aquel tiempo es-
tán corregidas de su mano, inventando nuevas voces y locu-
ciones de las mas puras fuentes latinas. En el libro de las
Armellas
ó
Círculos
se lee: «E despues lo enderezó é mandó
componer este rey sobredicho, é tolló las razones que enten-
dió que eran sobejanas é dobladas, é que non eran en caste-
llano derecho, é puso las otras que entendió que cumplia:
quanto en lenguage, enderezólo él por sí.
».Su dan de saber
era inagotable: allí donde averiguaba que había un libro raro,
allí estaba el rey comprándolo ó pidiéndolo prestado para
leerlo ó mandarlo copiar. El marqués de Mondéjar cita dos
recibos autógrafos de libros prestados á Don Alonso por el
prior de Santa María de Nájera y el cabildo de Avila.
Que Don Alonso cometió faltas é incurrió en graves con-
tradicciones, ni nosotros ni nadie puede negarlo ; pero que
expliquen las rebeliones de que fué víctima, y mas esencialmen-
te la de su hijo, nadie tampoco puede aprobarlo. Precisamen-
te todos los errores políticos que cometió están fundados en el
entrañable cariño á sus hijos y nietos, que algunas veces le hizo
olvidar el interés del reino. Las emancipaciones del Algarve
y Portugal, por causa tuvieron el excesivo amor á su hija na-
tural Doña Beatriz y á su nieto Don Dionisio , llevándose á
cabo contra las opiniones de Don Alonso sobre la integridad
(1)
Cárlos V, que hablaba el flamenco, el aleman, el español, el fran-
cés y el italiano, solia decir, que para emplear estos idiomas al uso á que
eran adecuados, se debia hablar italiano á las mujeres, aleman á los ca-
ballos, francés á los hombres y español á Dios. Que los alemanes hablaban
como carreteros, los ingleses como niños, los italianos como enamorados,
los franceses como aulos y los españoles como reyes.
TOMO In.
7
98
RECONQUISTA.
del señorío del reino, consignadas en el Especulo y Partidas;
y ¿hay nada mas repugnante que ver luego unido á este nieto
con el infante Don Sancho contra su abuelo , cuando por fa-
vorecerle se atrajo Don Alonso en gran parte la animadver-
sion del reino? Ya hemos expresado la verdadera causa de las
muertes injustas de D. Fadrique y Señor de los Cameros. La
primera alteracion de la moneda tenia precedentes muy in-
mediatos, y la segunda le pareció operacion menos funesta
que pedir nuevos subsidios en el estado en que se hallaba el
país. La cuestion , sin embargo, de mas importancia, en que
mas debilidad mostró Don Alonso , causa constante por mu-
chos años de alteraciones en el reino, fué la de la sucesion á
la corona, pues afectaba á un principio préviamente recono-
cido en las leyes y sistema consuetudinario : hablamos del
derecho de representacion.
Entre los muchos escritores que han sostenido los dere-
chos de Don Sancho negando aquel principio, se encuentran
dos de primer órden: D. Luis de Salazar en su Historia de la
casa de Lara, y el marqués de Mondejar en sus Memorias his-
tóricas de Don Alonso el Sábio. Para separarnos de tan respe-
tables nombres tenernos motivos muy poderosos, que procu-
raremos expresar con el posible laconismo. No es cierto que
el derecho de representacion fuese desconocido en España
antes de la época de Don Alonso. Las leyes góthicas sancio-
naban este derecho (4) en las sucesiones, y el Fuero Juzgo no
solo habia sido código general en la monarquía wisigoda, sino
que lo era aun en el reino de Leon , cuna de la monarquía
moderna. Hemos visto por otra parte, que en el artículo se
(1) Similiter et si mater luctuosam filii defuncti heereditatem ccepe-
rit et intestata decesserit, omnis successio ejus eadem facultate ad pro-
pinquos mulieris hwredes pertineré debebit, ea conditione servata
ut ne-
potes ex filio
vel filia qui patee vel matre superstíte mortui fuerint,
integrara
de retos
avi
vel avice,
quam fuerant pater eorum vel water si vixissent
habituri
percipiant portionem.—Ley
XVIII, tít. III, lib. IV Fuero Juzgo.
DON ALONSO
EL SABIO.
99
dando del contrato matrimonial entre el príncipe Conrado y
la infanta Doña Berenguela, se admitia este principio para en
el caso de morir la infanta sin hijos de Conrado (1). Se vé,
pues, que el principio de la representacion era conocido ya
en España mucho antes del rey Sábio, y que si las leyes gó-
thicas no lo consignaban y aplicaban á la sucesion de la co-
rona, consistia en que era electiva y no hereditaria , y que
cuando por derecho consuetudinario se adoptó en la corona
la sucesion por herencia, cuidó Don Alonso VIII de consig-
narle en un documento tan solemne como el del matrimonio
de su hija con un príncipe extranjero, y lo confirmó además
el reino en las Cártes de Carrion.
Pero cuantas dudas pudieran oscurecer este punto, se acla-
ran y evidencian con las mismas palabras de Don Alonso en
la ley II, tit. XV, Part. II. Razona en ella por qué los sábios y
la antigua costumbre determinaron que el hijo mayor suce-
diese en el reino, y añade: «E por excusar muchos males que
acaescieron y podrian aun ser fechos, pusieron que el Señorío
del reino heredasen siempre aquellos que viniesen por la Tiña
derecha. E por ende establecieron que si fijo varon Sr non
oviesse, la fija mayor heredasse el regno. E aun mandaron
(los sábios)
que si el fijo mayor muriese antes que heredase, si
dejase
fijo ó Ña
que dexase de su muger legitima, que aquel
aquella lo hobiese
y
no otro
ninguno.».Vemos, pues, que en
esta ley se consigna de un modo explícito y terminante, que
el derecho de representacion habia sido admitido por los sá-
bios; que se seguia constantemente , y que Castilla no hacia
otra cosa que reconocer el principio universalmente estable-
cido. No ignoramos que la ley citada no tenia fuerza legal,
porque carecia de ella el código de que formaba parte; pero
(1) Si filia Regis Berengaria sine prole concepta de filio imperatoris
decesserit, Regnum Castelhe revertatur ad prolem regis vel ad pro-
loro sude posteritatis
cujuscumque gradus sit.
1
1
00
RECONQUISTA .
nuestro objeto es demostrar que este principio estaba ya reco-
nocido en la legislacion civil y política de España como dere-
cho establecido, y que el mismo Don Alonso le admitia cuando
se consignaba en un código que habil) corregido de su mano,
en los términos, considerandos y fundamentos que se leen en
la ley que acabamos de citar.
Puede sin embargo alegarse, que este principio se intro-
dujo en las Partidas despues de las desavenencias entre padre
é hijo, y que á él aludirian las palabras de Don Alonso
«yo te
fize, yo te destruiré;»
y aun apoyar esta idea con haberse omi-
tido en la ley I, tít. XVI, lib. II del Espéculo, que trata de la
sucesion á la corona. Esta suposicion queda, destruida con la
jura del infante Don Fernando y de sus hijos, es decir, de toda
la rama primogénita, en las Córtes de Toledo de 1275 ; antes
de la marcha del rey á Francia, y con la conducta rebelde
adoptada por Don Sancho desde el momento de la muerte de
su hermano mayor: conducta que justifica la conviccion en
que se hallaba de que no tenia derecho alguno, así por la
opinion manifestada en el código y fundada en el derecho
patrio, como en la costumbre antigua. Si el derecho á suceder
por representacion no estuviese ya reconocido, y solo se aten-
diese á la proximidad de grados de parentesco con el mo-
narca reinante, ¿qué necesidad tenia Don Sancho de cons-
pirar , ni para ser jurado sucesor, ni para destronar á su
padre anticipando la usurpacion?
. Pero esta cuestion quedó perfectamente definida en el rei-
nado de Don Juan I, un siglo mas tarde , con motivo de las
pretensiones del duque de Lancaster al trono de Castilla. Des-
embarcó el inglés en España para sostener sus pretendidos
derechos, y el rey Don Juan, en las Córtes de 4386, dirigió á
los procuradores un mensaje en que les decia: «Vosotros sa-
bedes bien como en este refino es público é notorio ,
é
aun
creemos que por todo el mundo, que el rey Don Alfonso de
Castilla, que fué desheredado , hobo dos fijos legítimos, es á
saber, el infante Don Fernando, su fijo primero ,
é
Don San-
DON ALONSO EL SABIO.
101
cho, fijo segundo. E este infante Don Fernando casó con Doña
!franca, lija del rey Sant Luis de Francia, é hobo dos fijos en
vida de su padre, de los cuales el uno dixieron Don Alfonso é
al otro Don Fernando. E veviendo el rey Don Alfonso, murió
el infante Don Fernando su fijo, primogénito hei
;
edero , é asi
quedaron los dichos sus fijos é infante Don Sancho , su tio,
c los cuales fijos del dicho infante Don Fernando pertenescian los
dichos regnos de Castilla, despues de la muerte de su abuelo, é
non al tío Don Sancho segun derecho....
é porque este Don San-
cho fué desagradecido al rey Don Alfon su padre , desliere-
dólo de sus regnos en vida é con razon derecha.»..No puede
darse ma
y
or autoridad que la del rey Don Juan, toda vez que
reuniendo en su persona los derechos de la descendencia de
Don Sancho y los de la Cerda, se decidla por los de esta fa-
milia y rama primogénita preferible y no por los de la que
consideraba como usurpadora. Y la opinion de, Don Juan era
por entonces tan generalmente admitida, que cuando llegó el
caso de discutir los derechos del rey y los de Lancaster, los
apoderados de este no hablaron contra el principio de repre-
sentacion, sino que se fundaban en la renuncia de sus dere-
chos que á Alonso de la Cerda arrancó Don Alonso XI, des-
pues del laudo de los reyes Don Dionisio de Portugal y Don
Jaime de Ara ron. De propósito no hemos mencionado el en-
cargo que Don Fernando de la Cerda hizo al morir á D. Juan
Nuñez de Lara, tutor de los dos niños, para que sostuviese
sus derechos, por no alegar razones de una parte tan intere-
sada en ellos; pero no deja de añadir fuerza á nuestros argu-
mentos la conducta de su abuela Doña Violante, que abrazó
decididamente la causa de los nietos contra su segundo hijo,
prueba de que veia la cuestion como los que h defendido el
principio de la representacion.
Los ejemplos que contra ella - aducen los dos escritores
que dejamos citados, no son aplicables al caso actual. Despues
de haber rebuscado precedentes en la historia nacional y ex-
tranjera, solo han podido presentar el de los ducados de A u--
102
RECONQUISTA.
male en Francia y otro en Borgoña, con algunos de vincula-
ciones particulares en España. Los primeros no prueban que
para suceder en la corona de Francia se desconociese el princi-
pio de la representacion: los segundos están subordinados á la
voluntad de los fundadores, á las condiciones estipuladas en
las donaciones de los reyes, ó á las exigencias de la recon-
quista del territorio y ocupacion bélica, que hacia siempre
necesario tener á la cabeza de los señoríos fronterizos, hom-
bres capaces de sostener por sí mismos lo conquistado. Desde
que en Francia se adoptó el principio sálico de sucesion
en
la tierra de abolengo, como prescripcion para suceder en el.
trono, se reconoció el principio de la representacion termi-
nantemente consignado en el cap. XLVI. Así corno en el de
Allode
se prohibe suceder á las hembras en la tierra sálica,
así en el de
Reippus
se reconoce aquel principio. Daban este
nombre los francos, al tributo que d.ebia pagar el que se ca-
saba con una viuda. Consistia en tres sueldos y un denario,
como especie de multa por la invasion en el tálamo del pri-
mer marido; y al tratar de los que tenian derecho á cobrarle,
ponen en primer lugar á los hijos del hijo ó hija mayor del
primer matrimonio, en el caso de haber muerto su padre ó
madre, debiéndole solo cobrar el segundogénito ó segundo-.
génita ó sus hijos, en el caso de haber desaparecido el primo-
génito ó primogénita ó sus descendencias. Este se ha reco-
nocido inconcusamente en Francia á la sucesion de la corona,
sin que se pueda presentar un caso en contrario, corno tene-
mos en España el de Don Sancho.
Así lo reconoció el mismo rey Sábio en los últimos años
de su vida, pues aunque en su segundo testamento ó sea co-
dicilo, aparecen perdonados el infante Don Juan y sus demás
hermanos, y aun forma al primero un reino particular, no
por eso derogó el testamento en que instituia por herederos á
los
hijos
de la Cerda en el principal señorío; lo que no habria
dejado de hacer una vez reconciliado con sus hijos, si desco-
nociendo el principio de representacion, creyera mas legal
DON ALONSO EL SABIO.
4 03
el de proximidad en grado, porque mas próximo era á él
su hijo Don Juan que su nieto Don Alfonso. Queda, pues, con-
signado que la sucesion de Don Sancho al trono de Castilla,
digan lo que quieran Salazar y Mondejar,
, fué una verdadera
usurpacion, considerada bajo el aspecto legal y político;
que solo bajo gl de conveniencia de la nacion pudo legiti-
marse por las Córtes.
CAPÍTULO X.
DON SANCHO IV.
Reseña histórica de su reinado. — Actos legislativos particulares. — Fueros,
cartas de poblacion y privilegios notables otorgados por Don Sancho IV,—
Donaciones á
D. Alonso Perez de Guzman.—Fueros de señorío abacial.—
Ídem de Ordenes.—Córtes reunidas por Do* Sancho IV.—Notable
legislatura
de Haro.—Córtes de Valladolid de
4293.—Reunion
de prelados en
MPdinit
del Campo.
Apenas supo Don Sancho la muerte de su padre , pasó de
Avila á Toledo, en donde se coronó é hizo jurar por heredera
del trono á su hija la infanta Doña Isabel, para el caso de mo-
rir él sin hijos varones. Denomínale la historia el Bravo, no
tanto por su valor , sí que en el sentido que del
Pravus
usa
Séneca al hablar 4e Pison, es decir, que participaba de la fie-
reza de los animales silvestres. Desde la niñez fué altanero y
uraño , y cuando solo tenia once años, no consintió que su
hermano mayor Don Fernando le armase caballero, cuando
fué á sus bodas en 1269. No le faltó talento, y sobresalía en
disimular los agravios para poder mejor vengarse.
En cuanto se indispuso con su padre, casó con Doña María
de Mólina, privándole así del apoyo de las dos poderosas fa-
milias de Haro y Lara, porque D. Lope Diaz de Haro, señor
de Vizcaya, estaba casado con Doña Juana Alonso de Molina,
hermana de Doña María, y D. Juan Nuñez de Lara con Doña
Isabel de Castilla, hermana tambien de la reina. El matrimonio
de Don Sancho no fué nunca dispensado por la Santa Sede,
porque esta alegaba impedimentos de consanguinidad, de pa-
rentesco espiritual y esponsales anteriores. En efecto, Don
DON SANCHO IV.
105
Sancho tenia ya contraidos desposorios con Doña Guillerma de
Montada. Doña Maria, señora de Molina, era prima hermana
del rey Sabio, corno hija del infante Don Alonso de Molina,
hermano de San Fernando, y por consecuencia tia segunda de
Don Sancho : y el parentesco espiritual dimanaba de ser ma-
drina Doña Maria, de una hija natural de Don Sancho y de
Doña Maria de Ucero. De aqui provino la excomunion á Don.
Sancho. que no le fué alzada, si bien Bonifacio VIII, seis años
despues de muerto el rey , declaró legítimo á su hijo primo-
génito Don Fernando IV, por Bula de 6 de Setiembre de
1301
expedida en Añani, habilitándole para reinar. Es preciso, sin
embargo confesar, que á pesar de toda la oposicion que tanto
en Roma como en el reino se hizo á este matrimonio el rey
guardó fe inalterable á Doña María, sin duda por lo mismo de
oponerse todo el mundo, atendido su carácter, y tuvo de ella,
además de Don Fernando, á los infantes Don Alfonso, Don En-
rique, Don Pedro, Don Felipe y dos hijas Doña Isabel y Doña
Beatriz.
Con la muerte del rey se reanimó el partido de La Cerda,
sostenido por los de Francia y Ara ron, enemigo este tiltimo á
la sazon de Don Sancho ; en el reino le capitaneaba D. Juan
Nuñez
de
Lara, señor de Alharracin. Estalló tamhien por dife-
rentes puntos la insurreccion contra Don Sancho , aunque en
Sevilla lograron sofocarla sus amigos. Buscó el monarca la amis-
tad del aragonés, y logró se encargase de batir, como batió, al
señor de Albarracin ; y trató de avenirse con el rey Felipe
el Atrevido , dando á La Cerda el reino de Mércia para él
y sus descendientes, pero el infante se negó á ratificar el tra-
tado. Tambien el infante Don Juan quiso hacer valer
el tes-
tamento
de su padre Don Alonso, en que le hacia rey
de Se-
villa;
pero convencido de que no porfia luchar con Don San-
cho, disimuló y le rindió pleito homenaje.
Libre Don Sancho del de Lara, reconciliado con el de Aril-
gon, que siguió Custodiando á los La Cerda , y en tregua con
el rey de Francia,
p e zó ;."11 recorrer sus reinos; y segun di-
't
RECONQUISTA.
ce la Crónica, «Por los lugares que venia facia justicia muy
cumplidamente, en guisa que todas las gentes de los sus rei-
nos
le
obedecian lo que eran mandados.» La misma Crónica
añade, que hallándose en Sahagun , se le presentó su merino
mayor Esteban Nuñez , quejándose de que el rico-hombre
Fernan Perez Ponce estorbaba la justicia del rey, y que se ha-
bia apoderado de unos presos que la justicia real llevaba aher-
rojados: un caballero de Astórias que estaba presente, llamado
Juan Martínez, vasallo de Ponce , tomó la defensa del rico-
hombre , é incomodado por ello el rey, cogió el palo de un
montero, «é dióle muy grandes palancadas en guisa que cayó
de una mula en que iba, poi-muerto á los piés del rey.» Este
ejemplo aterró á todos los grandes , y no se atrevieron huno a
á entorpecer la justicia d.el rey.
Alcanzó por entonces gran valía con el monarca D. Lope
Diaz de Haro, señor de Vizcaya, recibiendo de él grandes mer-
cedes, donaciones de castillos y los principales cargos del Es-
tado. Recelábase de este personaje la reina Doña María, por-
que con razon ó sin ella se atribuia
.
á D. Lope el proyecto
de separarla del rey, casando á este con Doña Guillena, su hi-
ja; y aprovechando la inimadversion con que al vizcaino mi-
raban los ricos-hombres de Leon y de Galicia, parece contri-
buyó á las representaciones que aquellos hicieron al rey en
Astorga contra el excesivo poder de D. Lope. Agravóse la
posicion oficial de este por una disputa que tuvo con el obis-
po de Astorga, sobre un pleito entre dos judíos. Empezó el
rey á mirar de mal ojo á D. Lope, y por consejo de la reina,
y balancear la influencia de aquella casa, se reconcilió con la
de Lara, enemiga de la de Vizcaya, saliendo D. Lope de Cas-
tilla. Murió al poco tiempo D. Alvar Nuñez de Lara, y cre-
yendo D. Lope que habia vuelto la ocasion de su privanza,
se presentó en la córte, y aunque bien recibido por el rey,
alargó este su confianza á D. Juan Nuñez, sucesor de D. Alvar.
Ofendido el vizcaino, se puso de acuerdo con el infante Don
Juan, y se declaró en hostilidad al rey. Apercibióse Don
DON SANCl/O IV.
1
07
Sancho, disimuló, y aparentando concertarse con el infante y
D. Lope, los atrajo á una comida en Alfaro, y allí mandó ma-
tar al de Vizcaya; quedó muy mal herido su hijo D. Diego, y
el infante Don Juan se salvó milagrosamente , sirviéndole de
escudo con su cuerpo la reina Doña María. Cada historiador
refiere á su modo este hecho, ó mas bien, crimen de Don San-
cho, procurando hacer creer que este obró en propia defensa:
pero los precedentes en que todos convienen, demuestran que.
el asesinato fue premeditado. El rey citó á Don Juan y á los
liaros en Alfaro; los recibió con gran agasajo ; los convidó á
comer , y cuando los tenia rodeados de sus gentes , les pidió
sus fortalezas; les exigió la entrega de sus castillos, donaciones
y mercedes que habian recibido, y á la resistencia de D. Lope,
le cortaron primero la mano con que intentó defenderse, y lo
mataron. ¡Providencial castigo de la tan principal parte que
tomara en la usurpacion contra la legitimidad!
Nada resistió ya á Don Sancho; se apoderó de casi todas
las villas de D. Lope ; pero el hijo de este que logró escapar,
instigado por la viuda su madre, formó liga con todos los afi-
cionados á La Cerda y con el rey de Aragon que puso en li-
bertad á los infantes, moviéndose mas fuerte que nunca la su-
blevacion contra Don Sancho, que no se sabe hasta dónde pu-
diera llegar, de no haber muerto de enfermedad D. Diego de
llar°, desgracia que facilitó la conquista de Vizcaya por Diego
Lopez de Salcedo, capitan de la hueste del rey. Sublevóse tam-
bien Badajoz, pero acudió Don Sancho, se apoderó de la ciu-
dad y pasó á cuchillo mas de cuatro mil habitantes del partido
Bejarano. La misma suerte experimentó Talavera en mas de
cuatrocientos de sus nobles, y so pretexto de que no adminis-
traban bien justicia , pero en realidad creyéndolos partidarios
de los infantes, degolló al alcalde mayor de Toledo Garci Al-
varez, á
D.
Juan, hermano de este, á Gutierre Esteban y otros
muchos caballeros. Conoció, sin embargo, don Sancho, que su
causa flaqueaba si á los descontentos se unía
el
rey de Fran-
cia,
.y
en una entrevista
que al lin tuvo con él en Bayona, lo -
1 O
RECONQUISTA.
gró separarle del partido de los infantes, formando alianza con
él, o por lo menos que se declarase neutral.
Conocian los enemigos del rey el poder que le daba su
union con la casa de Lara , y teniendo en cuenta el carácter
desconfiado y sombrío de D. Juan Nuñez, se propusieron
y
consiguieron separarle de Don Sancho, desnaturalizándose y
marchando á Aragon; pero los buenos oficios de la reina cal-
maron al rico—hombre, determinando su vuelta, que duró poco
tiempo, porque nuevas intrigas le desavinieron con el monar-
ca. Por este tiempo se apoderó Don Sancho de. Tarifa á viva
fuerza, y siguiendo una política hábil, desunió al de Lara y al
infante Don Juan, que traian revuelto el reino por La Cerda,
sometiéndose e] primero y huyendo el segundo á Portugal.
Este inquieto, cobarde y malvado infante pasó de Portugal
á Marruecos , y valiéndose de la animosidad con que el rey
africano miraba á Don Sancho , porque este al subir al trono
contestó á una embajada suya, que en una mano tenia el pan
y en la otra el palo, consiguió pusiese á sus órdenes un ejér-
cito musulman para invadir la España y apoderarse de Tarifa.
Pasó el estrecho el nuevo D. Julian de sangre real y sitió esta
plaza. Defendiala por el rey el ilustre y renombrado Alonso
Perez de Guzman, y viendo el infante la imposibilidad de apo-
derarse de Tarifa á escala vista , amenazó al gobernador con
matar á su hijo que estaba prisionero. Por toda contestacion,
Guzman le arrojó su daga desde el adarve. El cruel infante
mató al niño. ¡Cuánto debió pesar á la reina que su esposo no
rematase á este tigre en Alfaro! Veamos cómo refiere la Crónica
este triste suceso: «Y el infante Don Juan tenia un mozo pe-
queño, fijo de este D. Alonso Perez, y envió decir á este don
Alonso Perez que le diesse la villa, si non que le mataria el su
fijo que atenia. E D. Alonso Perez le dijo que la villa que la
tenia por el rey , y que non ge la d.aria: que quanto por la
muerte de su fijo, que él le daria el cuchillo con que lo ma-
tarse, y lanzóle de encima del adarve un cuchillo y dijo: que
antes quería qüe le matassen aquel fijo y otros cinco que los
DON SANCHO IV.
09
toviesse, que non darle la villa del rey su señor, de que le fi-
ciera °menaje. Y el infante Don Juan con saña mandó matar
el fijo ante él, y con todo esto nunca pudo tomar la villa.» El
rey Don Sancho dió gracias á Guzman por su lealtad en una
carta autógrafa , cuyo preciosisimo original conserva la casa
del duque de Medina Sidonia, como el mayor timbre de sus
antepasados: y luego Don Fernando IV le donó en propiedad
á Sanlúcar de Barrameda, Veger y otros puntos. En el privile-
gio de las Almadrabas, que fué una de las mercedes que Don
Sancho IV hizo á Guzman, le decia el rey: «Por la muerte
de vuestro fijo
.
en que quisisteis semejar á nuestro padre
Abraham , dando vos -el cochino con que los moros dego-
llasen á vuestro fijo por guardar lealtad , fidelidad, juramento
y pleyto homenaje que me teniades fecho por la villa de
Tarifa:»
Esta memorable hazaña valió á Guzman el justo y mere-
cido sobrenombre de Bueno; pero si al leal se le dió este títu-
lo ¿cuál merece el asesino del nifio, traidor á su patria y á su
rey? Guzman fué leal hasta el heroismo , y cumplió con la
dura prescripcion de la ley de Partida ('1). Por entonces suce-
dió otro caso parecido en la guerra de Calabria, con un hijo
de Roger de Sangeneto, que tenia en rehenes Roger de Lauria,
almirante de nuestro rey aragonés de Sicilia. Sitiado Sangeneto,
Roger dañaba con una máquina de guerra el real del almirante,
y para que esta máquina cesase, Lauria puso delante al hijo de
Roger, mas como dice Zurita: «poco enterneció el corazon del
padre ver á su hijo puesto al peligro de la muerte, por el cual
liaban de pasar los tiros al enemigo, y continuando la máqui-
na su ejercicio, fué muerto aquel inocente mozo de un tiro
que le partió el celebro.»
(1) E por tormentar ó ferir ó matar la muger ó los fijos ó Otros hombres
cualesquier que amase, ni por
ser el
preso ni atormentado ó ferido de muer-
te, ó amenazado de matar, por otra razon que ser pudiese de mal ó de
bien que le ficiesen ó le prometiesen de fuer, no debe dar el
castillo
ni
mandar que le diesen.Ley
tít. XVIII, Part.
446
RECONQUISTA.
otrosí ninguno sea osado de robar, ni de forzar mugier mala
ni buena , en villa ni en camino, é cualquier que lo ficiesse
que muera por ello:» la pena del homecillo se tasa en dos-
cientos sesenta maravedís. Es una carta muy notable, y con
grandes privilegios y muchas libertades.
CORTES DE DON SANCHO IV.
Segun el catálogo de Córtes de la Academia de la Historia
las primeras reunidas durante este reinado fueron las de Se-
128í. villa de 1281. La Crónica de Don Sancho así lo indica, aña-
diendo que en ellas se revocaron muchas cartas y privilegios
que el rey habia dado, «por premia que le hizieron , tambien
hermandades como concejos y otros muchos ornes.» Corno
en las disensiones entre padre é hijo, los dos trataron de ganar
á los pueblos, magnates y clero con dádivas y donaciones
exageradas, habia padecido quebranto el patrimonio público,
y en estas Córtes se revocaron muchas de aquellas liberali-
dades. Sin embargo, si hemos de seguir á Mariana y otros his-
toriadores, que aseguran haber sido el primer cuidado del rey
Don Sancho conservar, como era natural lo hiciese, la corona
en su familia, mandando jurar por sucesora á su hija la in-
fanta Doña Isabel, parece que antes de estas Córtes de Sevilla,
debieron celebrarse otras en Toledo, cuando el rey fué á co-
ronarse, porque se supone asistieron allí los ricos-hombres,
prelados y hombres buenos' á. la coronacion del padre y á la
jura de la hija: confirma esta opinio
.
n la costumbre de que
semejante acto siempre se habia hecho anteriormente en Cór-
tes, y se continuó haciendo despues, no siendo lo probable
que en e] caso actual se infringiese práctica tan constante y
formularia. Creemos, pues, en vista de estas razones, que en
Toledo fué donde se celebraron las primeras Córtes de este
reinado,
No es menor la di
l
;
T
ergencia entre la Crónica y algunas
historias, acerca del punto y año en cine se reunieron las Cór-
DON SANCHO IV.
1 1 7
tes para jurar al infante Don Fernando. Conviénese general-
mente que nació en Sevilla el 6 de Diciembre de 118:3, pero
no en el sitio y año en que fue jurado sucesor. La Crónica, al
hablar de este punto, dice: «El infante Don Juan, y D. Lope y
D. Alvaro y D. Esteban, y todos los otros ricos-bornes, y las
Ordenes, y todas las ciudades y villas de los remos, vinieron
y tornaron por señor al ynfante Don Fernando.» Segun esta
narracion, parece que la jura en Córtes se hizo inmediata-
mente -despues de nacer y en la ciudad que nació, y así lo
siente Salazar en su
Historia de la casa de Lira.
Mariana opi-
na lo mismo, si bien alarga
,
la jura al año siguiente de 1'286,
lo cual es mas probable atendido el mes en que nació: pero lo
qu
g
nos parece imposible es lo que refieren Gil Gonzalez Dá-
vila y Marina, á saber, que admitiendo la fecha del nacimiento
de Don Fernando en Sevilla el 6 de Diciembre, viniese á ser
jurado el mismo año en Búrgos; porque no es probable que
durante el invierno llevasen al recien nacido á este punto, ni
mucho menos que le pudiese acompañar su madre , que en
estas solemnidades era el segundo personaje del ceremonial.
Todo pues induce á creer la exactitud de lo dicho por Maria-
na, y que las Córtes de jura se reuniesen en Sevilla á princi-
pios de 4286, porque urgia á Don Sancho que el reino jurase 1286.
á su hijo.
El mismo año volvió á reunir Córtes en Palencia, y de estas Idea.
se conserva el Ordenamiento fechado en 9,2 de Diciembre, con
diez y seis leyes, cuyas principales prescripciones se reducen,
á que en lo sucesivo no volverá á ciar nada de lo que al reino
pertenezca, en favor de órdenes, ni de hijosdalgo, ni de nadie,
y que procurará recobrar lo que dió siendo infante y pertene-
ciente al reino. Prohibese que en las villas realengas adquieran
heredades foreras los hijosdalgo y ricas hembras ; que los hi-
josdalgo sean aportellados en ellas, ni cobradores, ni arrenda-
dores de los pecheros del rey. Promete Don Sancho no labrar
mas moneda en toda su vida que la que ya tenia labrada: retira
de las villas los jueces y alcaldes que habia puesto, y dispone
1'18
RECONQUISTA.
que los jueces sean hombres buenos de cada villa; pero si al-
guna quisiere que se lo nombrase el rey, ofrece no elegir sino
el que sea natural del reino á que pertenezca la villa. Manda
que los concejos vayan á la hueste del rey: prohibe las pes-
quisas de oficio, excepto en los pueblos de behetría y solarie-
gos; alegando los excesos cometidos por los hijosdalgo al per-
cibir el conducho; y si mandase hacer alguna pesquisa á ins-
tancia de los pueblos, «que sean oidas las partes é juzgadas
por el fuero onde viven. »=Da órdenes á los merinos para que
respeten la seguridad individual; que no tomen prenda á na-
die, y que «de las alzadas vayan al alcalde de su córte que
sea de fuero.»
.
---Que en su chancillería no se cobren mas de-
rechos que ]os de arancel.,--
-Da reglas para la percepcion de
los tributos, y, prohibe se cobren por las ropas del uso del
contribuyente, de su mujer é hijos, «é que non prendan bue-
yes nin bestias 'de arado, fallando otro mueble ó raiz que pren-
dar.»,_-_Manifiesta lo que se ha de practicar en las reversiones
á la corona: y manda juzgar separadamente los pleitos de los
judíos y de los cristianos. El cuaderno de estas Córtes, remiti-
do á Leon, existe original en el archivo de la ciudad.
Hasta hace poco tiempo no ha logrado la Academia de la
Historia encontrar el Ordenamiento de las célebres Córtes re-
unidas en Haro el año 1288, y á las que tanta referencia se
hace en las de
1298
y
1
299 de Valladolid, 1.326 de Toro , y
otras legislaturas. Tres originales ha tenido presentes para la
impresion que de él ha hecho: dos de Búrgos, propios de la
catedral y d.e la municipalidad, y el remitido al abad y con-
vento de Santa María de Aguilar. Todos ellos aparecen dados
1288.
en Vitoria el
1
3
de Agosto de 4288: «Et desto les mandarnos
dar esta nuestra carta seellada con nuestro seello colgado. Da-
da en Vitoria
XIII
dias de Agosto , Era de mili é trezientos é
veyente seyes annos,---
-Yo Domingo Alfonsso la fiz escrivir por
mandado del rey.,--Eps. autoricen.----Alfon.
Illz.=
Ssant.=M.° S.=Macias Monis.»
Por una 'escritura otorgada en Haro á principios de Julio
DON SANCHO IV.
1 I
9
del mismo año, mandando á los concejos de Gozon , Carreño,
Corvera, Illas y Castrillo auxiliasen á los de Avilés, para que
estos no consintiesen que los caballeros de dichos lugares que
tenian tierras en términos de Avilés , prendasen y molestasen
á los vecinos , se sabe que el rey Don Sancho se hallaba en-
tonces en Haro. Otras escrituras anteriores al 5 de Julio colo-
can al rey en el real de Villasbonas, sobre Raro ; de manera,
que combinando todos estos datos con la muerte del conde
D. Lope en Alfaro, la sublevacion del hijo de este y las indi-
caciones de la Crónica, se sigue con facilidad á Don Sancho en
los dos meses de Julio y Agosto, durante los cuales celebró la
legislatura. Corta debió ser, porque urgia al rey entrar en Ala-
va á desbaratar la conjuracion que organizaba D. Diego de
Haro, unido á los demás descontentos y al rey de Aragon,
que habia ya puesto en libertad á La Cerda.
Este Ordenamiento de Haro consta de veinticuatro leyes,
muy favorables casi todas á la clase popular. Condona el rey
contribuciones en descubierto, multas y penas por contraban-
do y otros delitos; otorga indulto casi general, y liberta á
muchas de sus vasallos de manería y de deudas por tributo de
sal, etc.—Pero las mas importantes son las primera y tercera,
con las que hizo devolver al realengo todo cuanto de él ha-
blan hasta entonces tomado las iglesias, prelados, ricos-hom-
bres, etc., y lo adquirido por las cofradías y hospitales sin au-
torizacion real. «Yrimeramientre les quitamos el rregalengo que
passó á las eglesias é á los perlados, é á los rricos-omes, é á
los inffanzones, é á los cavalleros , é los otros fijosdalgo,
é á los cabillos , é á los monesterios, é á los hospitales, é
á las conffradrías, et á los comunes , et á los clérigos é á
todos los otros abbadengos, et á todos los ornes de nues-
tras cibdades é de nuestras villas, é de todos los otros sen-
norios, así de abbadengos como de rre
c,
alerw
.
oset de
,
bienffetrias, et de solareguías , ó á otros qualesquier por
compras ó por cambios ó por emplazamientos, ó por otra
rrazon qualquier, et las villas, é las pueblas que
S
T
fficie-
1 20
RECONQUISTA.
ron , é los Ifructos que ende leuaron fasta el dia que esta
carta es ifecha.
Tercera. »Otrossi les quitarnos lo cine ffué dado á las conf-
fradrías é á los hospitales, que ffué dado sin mandado de los
rreyes, oncle nos venimos é del nuestro fasta aquí.»
En muchas Córtes posteriores se reiteró esta ley , prohi-
biendo siempre la ad.quisicion del realengo por la mano muer-
ta; pero todas estas prohibiciones no bastaron para que dejase
de hacerse en lo sucesivo. Cuando nos ocupemos de las expre-
sadas legislaturas, daremos los detalles de referencia que en
sus Ordenamientos se mencionan.
1293. Las últimas Córtes celebradas por Don Sancho, lo fueron
en Valladolid el año /1293. El Ordenamiento tiene la fecha
de 23 de Mayo , y consta de veintiocho peticiones, con sus
respectivas resoluciones —Promete en estas el rey guardar á
los pueblos sus fueros y costumbres, conforme á los privile-
gios que tengan de los reyes anteriores.---Que pondrá remedio
á las injusticias de los merinos.=Que en los yantares obser-
vará la costumbre antigua de pedirlos á los r
i
nricos que deban
darlos, y señala la suma de seiscientos maravedís por el yan-
tar del rey; doscientos por el de la reina, y ciento cincuenta
por el del merino mayor, una sola vez al año.---Prohibe el
arrendamiento de los tributos, y manda que los recaudadores
sean vecinos de las villas donde han de recaudar, formando
un reglamento sobre el modo de hacer la recaudacion y las
pesquisas.—Prohibe que los alcaldes de Extremadura y los de
Leon, juzguen á los castellanos..Ord.ena que se guarden en
las demandas los fueros respectivos de los litigantes : respecto
al fonsado del rey, que se observen los privilegios que puedan
tener los pueblos,
,
así como en todo lo demás..---Prescribe que
los escribanos sean naturales de las villas donde ejerzan el
oficio.=A la peticion de que los clérigos no juzgasen las alza-..
das de Castilla , contestó el rey: «A esto tenemos por bien
que sea guardado cuanto en general, mas cuando acaesciere
de librar , aeomendarlo hemos al que toviéremos por bien
DON SANCHO IV.
4 24
Ó
á tal prelado, ó á tal clérigo que guarde nuestro servicio,
é en cada uno su derecho. »=Prohibe que los ricos- hombres
tornen conducho en las villas de realengo.—Dispone que cuan-
do los ricos—hombres tengan que reclamar algo de los parti-
culares, acudan al alcalde del fuero del demandado, y añade,
que escarmentará al alcalde que se niegue á hacer justicia
y consienta se saque prenda á nadie por ningun poderoso, sin
juicio previo. Cuanto malo pudiera haber hecho Don Sancho,
queda suficientemente compensado con esta sabia y enérgica
ley : la proteccion que con ella se dispensó al pueblo contra
los excesos y tropelías de los poderosos, forma época en el es-
tado social, y era un paso gigantesco para refrenar el orgullo
y soberbia de los unos, dando á los otros garantías descono-
cidas hasta entonces; pues aunque las leyes protegiesen á todos
en teoría , los hechos constantes desmentian tal proteccion.
Mientras vivió Don Sancho, la ley se cumplió, pero en los rei-
nados siguientes, los abusos continuaron y se aumentaron, sien-
do objeto de repetidos clamores de las Córtes. = Por último,
arregló el interés del dinero en los préstamos hechos á cris-
tianos por los moros y judíos : dice cómo se han de efectuar
las ventas de heredamientos entre cristianos, judíos y moros,
de manera que no se perjudiquen los intereses del fisco, y ma-
nifiesta lo que debe observarse en el derecho pignoraticio de
unos y otros.------Don Sancho remitió á los pueblos de Guipúzcoa
el Ordenamiento de estas Córtes, ó porque concurrieron á ellas
procuradores de esta provincia, ó porque quiso que los obli-
gara sin su concurrencia.
En ellas hizo tambien varias alteraciones en algunas leyes
del Fuero castellano, sobre emplazamientos (I ); sobre que «los
pleitos acabados non sean mas demandados (2) ;» acerca «de
las vendidas é de las compras (3);» «sobre las donaciones (4);»
(1)
Lib. II del Fuero, tít. III.
(2)
Lib. 11, tít XIV.
(3)
Lib. III, tít. LX.X.
(k)
Lib. III, tít. II.
1 ?,(2
RECONQUISTA.
«de los vasallos é de lo que les dan los sennores (1);» «de los
ponnos é de las prendas (2);» y sobre los homicidios (3).
En
estas reformas solo hay notable, que permitía adquirir here-
damientos en las villas de realengo, á los ricos-hombres, ricas-
hembras é infanzones, siempre que las heredades, «las hayan
só aquel fuero é só aquella justicia, ellos é los que con ellos
bisquieren, segunt que lo han é obieron los otros vecinos de
aquel lagar:» es decir, siempre que pagasen por ellas el tri-
buto que antes , y siguiesen sometidas al antiguo derecho y
fuero. Tambien dispuso que la prenda inmueble por deuda
al fisco, debiesen comprarla precisamente los cinco ó seis ve-
cinos mas ricos del lugar donde radique, si á los treinta dias
de sacarla á subasta no se presentase comprador.
No liemos hecho mérito como convocatoria de Córtes, de
una reunion que indica la Crónica, celebrada en Medina del
Campo, porque á ella solo asistieron prelados. Don Sancho
los juntó, «y pidió le diessen servicio y ayuda para yr cer-
car á Algecira, y de los servicios que le habian mandado los
de la su tierra en. la hueste de Haro por diez años, pagó to-
dos sus hijosdalgo y llevó de los Perlados un quento y qua-
trocientas veces mil maravedis.» Redújose pues la reunion á
una peticion de subsidios al alto clero.
(1)
Lib. III, tít. XIII,
(2)
Lib. III, tít. XIX.
(3)
Lib. IV, tít. XVII.
CAPITULO XI.
DON FERNANDO
IV.
Reseña histórica de este monarca.— Minoría.—Regencia de Doña María de
Molina.—Mayoría.—Muerte misteriosa de Don Fernando IV.—Actos legisla-
tivos particulares de este reinado durante la minoría. — Idem durante la
mayoría.—Donaciones á D. Alonso Perez de Guzman.—Fueros, cartas de po-
blacion y principales privilegios otorgados por Don Fernando IV.—Notable
reglamento sobre el personal de la administracion de justicia.—Exenciones
al clero.—Fueros de señorío lego.—Idem episcopal.—Idem de ordenes.-
Córtes y juntas celebradas durante la minoría de Don Fernando IV.—Idem
durante la mayoría.—Notable peticion de las de Bárgos de 1 301 sobre la
unidad política.—Célebres Córtes generales de Valladolid de 1 307.—Conci-
lios celebrados en Castilla durante este reinado.—Concilio de Salamanca
de 4312, para entender en la causa de los Templarios.—Recursos concedidos
por Clemente V para sostener la universidad de Salamanca.
Muerto Don Sancho, fué reconocido por sucesor, en To-
ledo, su hijo primogénito Don Fernando, á la sazon de nueve
años y cuatro meses. Ya hemos visto que por el testamento de
su padre quedó tutora Doña María de Molina, su madre ; sin
embargo, como segun costumbre, tanto este cargo como el de
regente debia ser conferido, ó al menos aprobado y confir-
mado por las Córtes, la reina madre y el infante Don Enrique,
tio del rey niño, las convocaron el mismo año para Vallado-
lid. Interin se reunian, abolió Doña María el tributo de la sisa,
1 924
RECONQUISTA.
impuesto por Don Sancho, y que traia muy disgustado al rei-
no, con objeto de favorecer á este y ganarse partidarios, que
preveía le habian de ser muy necesarios.
Ganoso el infante Don Enrique de la regencia y tutoría del
menor, se adelantó á reunir todos sus parciales en Valladolid,
de modo que cuando la reina llegó con su hijo y las gentes
de este, se encontró cerradas las puertas de la ciudad, que al
fin solo se abrieron para ella
y
su hijo. Desde este momento
empezaron las tribulaciones y disgustos para tan ilustre seño-
ra, una de las primeras figuras de la historia de Castilla. Tra-
bajó Don Enrique el terreno , principalmente entre el clero y
á su frente el arzobispo de Toledo, y logró ser nombrado re-
gente, pero no pudo privar de la tutela á la reina, quien apo-
yándose en los concejos les concedió cuanto pidieron, y con-
firmó la célebre hermandad de los de Castilla (1), siendo en
(1) Hé aquí este célebre documento, que presentamos como muestra
de lo que fueron las hermandades en el reino de Castilla, durante la edad
media.
CARTA DE HERMANDAD DE LOS CONCEJOS DE CASTILLA PARA DEFENDER SUS
FUEROS Y OPONERSE A LOS DAÑOS, FUERZAS Y AGRAVIOS QUE LES HICIESEN.=
En el
nombre de Dios é de Santa María. Amen. Sepan quantos esta carta
vieren, como por muchos desafueros é muchos dannos, é muchas fuerzas, é
muertes, é prisiones, et despechamientos sin ser oidos, é deshonras, é otras
muchas cosas sin guisa que eran contra justicia é contra fuero é á gran
danno de todos los regnos de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galicia, de
Sevilla, de Córdoba, de Múrcia, de Jahen , del Algarbe é de Molina , que
recebimos del rey Don Alfonso, fijo del rey Don Fernando, é mas del rey
Don Sancho, su fijo, que agora finó, fasta este tiempo en que regnó nues-
tro
sennor el
rey Don Fernando, que nos otorgó é confirmó nuestros fueros
et nuestros privilegios, é nuestras cartas, é nuestros buenos usos, e nuestras
buenas costumbres , é nuestras libertades que hoviemos en tiempo de los
otros reyes, guando los meyor hobiemos. Por ende, é por mayor asosego
de la tierra, é mayor guarda del so sennorío, para esto guardar é mante-
ner , é porque nunqua en ningun tiempo sea quebrantado, é veyendo que
es á servicio de Dios é de Santa María, et de la corte celestial, é á servicio
é á, honra, é á guarda de nuestro sennor el rey Don Fernando, á quien dé
Dios buena vida é salut por muchos annos é buenos ,
é mantenga
,
á so
DON FERNANDO IV.
4 25
o sucesivo el núcleo de la fuerza de la reina contra los que
combatieron el trono de su hijo.
servicio. Et otrosi, á servicio é á honra, é á guarda de los otros reyes, que
dél, á pró é á guarda de toda la tierra, facemos hermandat
serán despues
,
en uno nos todos los concejos del regno de Castiella, quantos pusiemos
nuestros seellos en esta carta en testimonio é en confirmacion de la her-
mandat.
Et la hermandat es esta. Que guardemos á nuestro sennor el rey Don
Fernando todos sus derechos é todo su Cennorío bien é complidamiente,
nombradamientre la justicia por razon del sennorío.
Marzadga, allí dó la solian dar de derecho al rey Don Alfonso, que un-
ció la batalla de Ubeda.
Moneda á cabo de siete annos allí dó la solian dar , así como la solian
dar, el rey non mandando labrar moneda .
Yantar, allí dó le solian haber los reyes de fuero una vez en el anuo,
viniendo al logar, así como la daban al rey Don Alfonso, que venció la de
Ubeda, é al rey Don Fernando, su trasai)uelo los sobredichos, é non á otro
ninguno, si non al merino allí dó le suele haber en tiempo de los reyes
sobredichos.
Fonsadera allí dó la solian dar de fuero é de derecho en tiempo de los
reyes sobredichos, guardando á cada uno sus privileios, é cartas, é liber-
tades é franquezas que tenemos.
Otrosi, que guardemos todos nuestros buenos fueros, é buenos usos, é
buenas costumbres, é privileios,
é
cartas, et todas nuestras libertades
é
franquezas, siempre en tal manera , que si el rey Don Fernando , nuestro
sennor, é los otros reyes que vernan despues dél, ó otros qualesquier sen-
nores, ó alcailde, ó merino, ó otros qualesquier ornes nos quisieren pasar
contra ello en todo, ó en parte dello en qualquier guisa, é
en cualquier
tiempo, que nos que seamos todos unos á enviarlo mostrar á nuestro sennor
el rey ó á los reyes que vernán despues del , aquello que fuer á nuestro
agraviamiento, é si
ellos lo
quisiesen enderezar, é si non que seamos todos
unos á ge lo defender é ampararlo , así corno dice en el privilcio que
nos dió nuestro sennor el rey Don Sancho guando tomó la voz con todos
los de la tierra,
guardando
la persona
de nuestro sennor el rey.
Et si los alcaldes, ó el alcalde ó el merino ficieren sin juicio alguna cosa
que
sea contra fuero, aquel contra qui lo ficiere
que lo muestre á
los ornes
bonos, 6 al conceyo del logar; é
si
los ornes bonos '6 el conceyo fallaren,
que el alcalde ó el merino Pace aquello contra fuero, (pie ge lo
muestren: é
si los alcaldes ó
el alcalde ó el merino lo quisieren desfacer , é
si
non el
coneey O, que non ge lo
consientan
fasta que lo envicia mostrar al rey. Et
1 26
RECONQUISTA.
Aquel infante Don Juan, á quien vimos pedir perdon á
su
padre Don Alonso con una soga al cuello ; aquel que traidor
el alcalde de qui se querellaren, falta facer luego conceyo para otro dia,
si non lo ficiera, que yaga en la pena del peryuro, et del omenage, é que
ge lo puedan retraer sin pena,
é
sin calonna ninguna. Et si á los otros al-
caldes fuere demandado conceyo sobre tal razon, quel fagan facer, so la
pena sobredicha,
é
que se non puedan excusar magüer que el otro alcalde
es tenido de lo facer.
Et si algun orne,
ó
alcalde, ó otros honres qualesquier de la hermandat
fueren emplazados sobre tal razon, que todo el conceyo que se pare á ello,
é
si ayuda quisieren, que lo fagan saber á los conceyos de las villas desta
hermandat,
é
todos que vengamos en su ayuda, é toda cosa que hy enes-
ciere, que nos paremos toda la hermandat á ello.
Otrosi, ponemos, que si algun rico-orne ó infanzon, ó caballero ó otro
orne qualquier tomare, ó peyndrare alguna cosa á alguno desta nuestra her-
mandat, que aquel que fuere peyndrado ó tomado lo suyo, que lo muestre
á so conceyo ó al conceyo del logar ó del término dol fuere peyndrado
tornado lo suyo:
é
el conceyo quel envien algun orne bono de so conceyo
que ge lo afruenten, el prometan fiadores del complir fuero
é
derecho por
aquel á quien peyndró ó tomó lo suyo. E si los quisiere recebir é dar lo
suyo á aquel á qui lo tomó, que este conceio quel den los fiadores é
si
ge
los non quisiere recebir, que el conceyo que vaya todo sobre él , é que ge
lo fagan dar,
é
que dé bonos fiadores de
por facer
los darnos al querelloso
é
al conceyo;
é
si facer non lo quisiere, é fuere raygado, quel derriben las
casas , el corten las vinnas, é las huertas, é todo lo al que hobiere. Et
si
el conceyo mester hobiere ayuda de la bermandat , que todos aquellos á
qui lo ficieren saber , que seamos
con ellos á ayudarlos. Et si raygado non
fuere, sil pudieren haber quel maten por ello, é
si
non lo pudieren haber,
que lo envien luego decir á todos los conceyos de la hermandat que lo
cumplan así, quandol pudieren haber, doquier quel fallaren, guardando la
casa do fuere el rey, é quel envien decir, qual es la razon por que lo han
de facer.
Otrosi, si algun ric
-
orne,
ó infanzon, ó caballero, ó otro orne qualquier,
desafiase ó amenazase á alguno desta nuestra hermandat , que aquel que
fuere desafiado ó amenazado que lo muestre á
so
conceyo ó al conceyo del
logar ó del término do fuer fecho , é el conceyo quel envien dos
ornes
bonos sos vecinos, é que lo afruenten quel asegure, é quel prometan fiado-
res pura cumplir fuero é derecho sobrello. E
si ge lo quisiere recebir, que
el
conceyo quél del los fiadores por aquel que fuere desafiado ó amenaza-
do, é si non
quisiere selurar
é
recebir los fiadores, que aquel que fuere
DON FERNANDO
IV.
4 27
á
su patria vino con un ejército mahometano á sitiar á Tarifa,
asesinando al hijo de su gobernador; aquel que habia prestado
desafiado ó amenazado que dallí adelante corran con'aquel quel desafió ol
amenazó , así corno con so enemigo, é quel maten sil pudieren haber.
Et
aquellos de la hermandat que llamare en su ayuda pora esto, ó toda la her-
mandat si mester fuere, que vayan con él é quel ayuden so la pena de
iro, é
per-
v' del omenage, é enemiztad , é toda otra cosa
q
ue hy acaesciere so–
bre ello, así á la enemiztad como á las costas, corno en todas las otras cosas
que by acaescioren, atan bien como si toda la hermandat fuese en ello.
Otrosi, si rie-orne, ó infanzon, ó caballero, ó otro orne qualquier que
non sea en esta nuestra hermandat , matare ó deshonrare á alguno desta
nuestra hermandat , non le seyendo dado por enemigo, por fuero
et por
juicio por allí do debe, que todos los de la hermandat que vayamos so-
brél , et sil falláremos quel matemos , é si haber non le pudiéremos, 'quel
derribemos las casas, é cortemos las vinnas é las huertas , el estraguemos
quanto en el mundo le falláremos, é despues sil pudiéremos haber, quel ma-
temos por ello.
Et
si toda la hermandat non hy fuere, que aquellos que Se
atrevieren á Pacerlo por sí, que lo fagan, é toda la hermandat que nos pa-
remos á ello. Et si enemistanza ó otra cosa naciere sobre esta razon , que
toda la hermandat que nos paremos á ello, Cambien á la enemiztad como á
las costas,
COMO á
todas las otras cosas que by acaescieren, asi corno 'si
todos hy fuésemos.
Otrosi, que ningun orne desta hermandat non sea peyndrado nin to-
mado ninguna cosa de lo suyo sin su voluntad en estos eóriceyos de la
hermandat, nin en sus términos, nin consientan á ninguno'quel peyndren,
Mas quel demanden por su fuero allí dó debiere.
Otrosi, ponemos que si el alcalde, ó merino, ó otro orne qualquier ma-
tare á algun orne de la hermandat, por carta , ó por mandado de nuestro
sennor el rey Don Fernando , ó de los otros reyes que serán despues del,
sin ser oido ó iudgado por fuero, que la hermandat quel maternos por ello;
é si haber non le pudiéremos, que finque por enemigo de la hermandat,
et
quandol pudiéremos haber, quel matemos por ello.
Et
el de la hermandat
quel encubriere, que caya en la pena del peryuro é del omenage, é quel fa-
gamos asi como á aquel que va contra la hermandat.
Otrosí, si algun orne de la hermandat traxiere carta ó cartas de nues-
tro sennor el rey, ó de los reyes que serán despues del, que sean contra
fuero para demandar pechos, ó pedido, ó emprestido, ó diezmos , O pora
pesquisa que sea contra fuero, ó pora otras cosas qualesquier desaforadas,
si aquel que traxiere las cartas fuere vecino del logar, ó de la hermandat
que!
maten el conceyo por ello, é toda la hetmandat que
se
paren á ello,
128
RECONQUISTA.
pleito homenaje al rey Don Fernando en vida de su padre
Don Sancho, creyó llegado el instante de lograr sus proyectos,
Et si otro
orne
de casa del rey, ó otro qualquier la traxese, que non obren
por
ella.
Otrosí ponemos , que
si el rey
Don Fernando, ó
los
otros reyes que
vernán despues dél,
demandaren á algun conceyo emprestido , ó otra cosa
desaforada, que el conceyo non ge lo dé á menos que non sea acordado por
toda la hermandat. Et el conceyo que lo diere, que toda la hermandat que
vayan sobrel,
é
quel astranguen todo quantol fallaren fuera de la villa.
Otrosí, que guando los conceyos de la hermandat hobieren de enviar
ornes bonos de so conceyo, quier á las Córtes, quier á ayuntamiento de la
hermandat, que los envien de los meyores del logar, daquellos que enten-
diere el conceyo que serán mas pora guardar servicio del rey
é
pró de su
conceyo.
Otrosí ponemos, que todos los conceyos de la hermandat, que enviemos
siempre
cada anuo dos homes bonos de cada conceyo con carta de persone-
ría qun se ayunten en Burgos el domingo de la Trinidat, que es ocho dias
despues de cinquesma, pora acordar
é
veer fecho de la hermandat que sea
siempre bien guardada en la guisa que sobredicho es. Et si algunas cosas
hy hobiere
de meyorar, que lo meyoren toda via á guarda del sennorío de
nuestro
sennor el rey,
ó de los otros reyes que serán despues dél, et á pró
de la hermandat. Et el conceyo que non vinieren hy sus personeros, que
por la primera vez que pechen mill maravedís, de la moneda que corriere;
é por la segunda dos mili maravedís; é por la tercera tres mili maravedís
pora los personeros que vinieren ,
é
quel peyndren la hermandat por los
maravedís sobredichos, et demás que cayan en la pena del peryuro
é del
omenage.
Et ponemos que qualquier, ó qualesquier que contra esto
fuese, ó qui-
siese
seer en fecho, ó en dicho, ó en conseyo, ó en alguna otra manera
por lo menguar, ó lo desfacer, ó lo embargar
`
todo ó parte dello, que vala
menos por ello,
é
toda la hermandat en uno, ó cada uno de nos quel po-
damos correr é matar sin calonna do quier quel fallaremos , salvo en la
casa do fuere el rey. Et pora guardar
é
complir todos los fechos desta her-
mandat, Pacemos un seello de dos tablas que es de esta serial, un castiello
en la una tabla, é otro castiello en la otra, et en somo del un castiello cruz,
é en el otro una figura de
cabeza
de orne; et las letras del dicen:
Seello de
la hermandat de las villas de Castiella.
Et este seello ficiemos porque si por
aventura nuestro sennor
el
rey
Don Fernando, ó
los
reyes que vernán des-
pues
dél, nos ficiesen, ó nos pasasen en algunas cosas contra nuestros fue-
ros, ó
privileios,
ó
cartas, ó libertades, ó franquezas, ó buenos
usos, ó
buenas
DON FERNANDO iY.
129
y partiendo de Marruecos se vino por Granada. Apoyábale el
rey de Portugal, y se apoderó de Alcántara y algunos otros
pueblos de aquella raya. Penetró Cambien por Navarra D. Die-
go Lopez de Haro en demanda de su señorío de Vizcaya, que
costumbres que hobiemos en tiempo de los otros reyes, é del emperador
sobredicho, que nos el rey nuestro sennor otorgó, lo que fiamos por Dios, é
por la merced de nuestro sennor el rey que lo non querrá fuer que nos
que le
enviemos
decir é mostrar por nuestra carta seellada con este nues-
tro seello que nos enderesce aquello en que recibiemos el desafuero. Et otro-
sí, pora seellar las otras cartas que hubiéremos mester pora fecho desta
hermandat. Et este seello finca en fialdat en el conceyo de Búrgos. Et nos
el dicho conceyo otorgamos que recebimos de los ornes bonos personeros
de los conceyos de las villas de Castiella, de las quales villas están sus
seellos en esta carta, este seello sobredicho de la hermandat en fialdat, en
tal manera que si alguno de los conceyos recibiéremos algun desafuero, ó
alg
.
un otro mal ó danno de los que sobredichos son, é enviaremos la carta
del conceyo á vos el dicho conceyo, é que vos enviemos decir de como re-
cibiemos desafuero, ó mal, ó danno, é las cosas en que, que vos que dedes
luego una carta seellada de este seello, fecha de parte de la herrnandat sin
detenimiento ninguno pora aquel, ó aquellos que nos ficieren el desafuero,
ó el mal, ó el darme, ó pora toda la hermandat con aquel que la caria tra-
xiere del conceyo en razon de la querella. Et el dicho conceyo de Burgos
iuraron é prometieron de guardar esta fialdad, é de la complir en todo bien,
é lealmientre so la pena del omenage. Et nos todos iurarnos, é prometemos
verdat á Dios é á Sancta Maria de guardar, é de tener, é complir quanto
sobre dicho es, é de guardar á vos el sobre dicho conceyo de Búrgos de
mal et de danno, ó á, otro orne, ó ornes qualesquier de vuestro logar de
todo otro orne, ó ornes qualesquier que quisiesen ir contra vos, ó contra
orne, ó ornes de vuestro logar, é pasar por razon desta fialdat por facer
mal a.
vos, ó
á él ó á ellos en los cuerpos, é en los haberes, ó en las otras
sus cosas, so la pena de la jura é del omenage. Et vos el dicho conceyo
ó los que tovieren el dicho seello de la hermandat por vuestro mandado,
que nos dedes, ó nos den cuenta á cabo del anuo de las cartas que fueren
dadas, é de todas las despensas que se ficiesen por razon desta herman-
dat. Et porque esto sea firme, et non venga en dubda, nos
los
personeros
de
los
con
ceyos
de las villas de
Castiella pusiemos en esta
carta
los seellos
de los conceyos, cuyos
personeros nos somos.
Et por mayor firmedumbre
pusiemos en ella el dicho seello de la hermandat
en testimonio con los otros
sodios de los conceyos. Et dárnosla á vos el conceyo de Burgos que sodel
TOMO 111,
'130
RECONQUISTA.
Don Sancho dejara á su hijo el infante Don Enrique, pero de-
sistió de su pretension por entonces, á instancia de los
Laras,
que aun no se departieran de la reina.
A todas partes acudió esta señora: contentó al portugués
con la entrega de algunas plazas, y se esforzó en ganar á los
Laras dándoles trescientos mil maravedis, para lo que tuvo
que vender sus alhajas. Nuevos disgustos dieron á la reina las
ciudades principales, como Zamora, Salamanca y otras; pero
logró dominarlas, mas con su exquisito tacto y talento, que
con fuerza, pues no la tenia. Apaciguóse el infante Don Juan
con la devolucion de los bienes de que con razon le privara
Don Sancho, y en Ciudad—Real se pactó con el rey de Portu-
gal el matrimonio de su hija Doña Constanza y el jóven rey
Don Fernando.
Poco duró la fe de estos pactos, porque todos creian poder
sacar mas partido de la posicion en que se hallaba el rey niño
con su tutora, y por regente un intrigante cobarde y doble
que á todos procuraba contentar, siempre que se le dejase el
gobierno del Estado. Formáronse nuevas conspiraciones por
parte del infante Don Juan, apoyado por los Laras concur-
riendo tambien á ellas Don Alonso de La Cerda, protegido por
Don Jaime de Aragon, que le reconocia como rey de Castilla.
Apuraba al mismo tiempo por Andalucía el moro de Granada,
pero este era el punto menos vulnerable defendiéndole Guz-
man. Con singular destreza y política frustró Doña María las
primeras combinaciones de los conjurados. Citáronse estos á
Palencia donde habian convocado á todos los concejos, y va-
liéndose la reina de fieles agentes, consiguió se cerrasen las
puertas á los partidarios de Don Juan y los Laras , ganando
convusco en esta hermandat. Esta carta desta hermandat fué fecha et fir-
ma.da en Burgos seis dias de Julio, era de mili é CCC é XXXIII afíos.,,
Los reinos de
Leen y Galicia, y
los concejos de Murcia, Cartagena, Lorca,
Alicante, Mula, Guardamar , Molina Seca,
Albina y Cuenca , hicieron
igual
ó parecida hermandad que los de Castilla.
DON MINANDO
I34
para la causa del rey á todos los buenos ornes de las villas.
sacrificados por los poderosos con cuantiosos yantares, redu-
ciendo Doña María este tributo á una cantidad insignificante.
Intri
o
ábase por todas partes; unos pueblos reconocían á los su-
blevados; otros se tenian por la reina, hasta que presentándose
Don Alonso de La Cerda con los aragoneses, se vió gravemen-
te comprometida la causa de Don Fernando. Reuniéronse to-
dos los conjurados en Baltanas, -y desde aquí se dirigieron á
Leon, donde fué proclamado el infante Don Juan rey de Leon,
Galicia y Sevilla; y en Sahagun se proclamó á Don Alonso de la
Cerda rey de Castilla, Toledo, Córdoba, Murcia y Jaen. En tan
grandes apuros, el regente Don Enrique , que se entendia con
los sublevados, propuso á Doña María se casase con el infante
Don Pedro de Aragon, como medio de desbaratar la liga con-
tra el rey ; pero la esforzada señora rechazó tan vergonzosa
proposicion como una injuria á su difunto esposo Don Sancho:
el discurso que con este motivo pone en su boca la Crónica,
está lleno de altivas y hermosas máximas.
Para conjurar tan terrible tempestad apeló la reina á los
pueblos. No fué en vano el llamamiento. Mayorga se sostuvo
por si solo contra los esfuerzos de todos los revoltosos , sién-
doles tan fatal el sitio, que quedó completamente destruido el
ejército aragonés, viéndose obligados sus restos á una retirada
que la misma Doña Maria facilitó por Castilla. Rehabilitábase
la causa del jóven monarca; numerosos caballeros volvian á
Valladolid; acudian armados los concejos; ganaba la reina con
dádivas á los descontentos, entre ellos al de Haro, á quien de-
volvió la Vizcaya, y al señor de los Cameros á quien tambien
devolvió sus estados, y aunque se perdió algo por Murcia y
una batalla en Andalucía, restableció en ella las cosas el valor
de Guzman. Apelaron de nuevo Don Juan y los Laras al rey
de Portugal, quien uniendo sus tropas á las de aquellos seño-
res, marcharon sobre Valladolid para apoderarse del rey y de
su madre. Apercibióse esta á recibirlos en batalla, y amenazó
al mismo tiempo al portugués declarándole no se llevaría
nun.
132
RECONQUISTA.
ea á efecto el matrimonio de su hijo con Doña Constanza , si
no se retiraba. El rey de Portugal debió pensarlo mejor y se
volvió desde Simancas , abandonando la causa de los rebeldes.
El infante Don Juan con los Laras huyó á Leon.
Restablecida la causa real por el esfuerzo y política de
Doña María, mandó batir moneda, que era el acto y atribu-
cion mas importante de la soberanía ; con el producto ganó
muchos parciales aun de entre los conjurados, y dispuso el
sitio de Paredes, donde se encontraban la mujer é hijos del in-
fante Don 'Juan. Este cerco no tuvó éxito por las intrigas del
regente, que destrozado en Andalucía por los moros, hizo que
se abandonase, mandando reunir las Córtes en Cuéllar. Su
principal objeto era sostenerse en la regencia; y para conse–
,
guirlo , se proponia seducir á los pueblos 'con la promesa de
que no pagasen tributo alguno, pues con la venta de Tarifa al
rey de Marruecos se podrian pagar todas las atenciones, prin-
cipalmente los salarios á los ricos-hombres y nobles. Así lo
propuso el infante á las Córtes reunidas; pero Doña María, que
se presentó en ellas, habló con tal energía contra la entrega y
venta de Tarifa, alegó tales razones de honor, política y de-
fensa del reino , que los procuradores rechazaron la proposi
don del infante y votaron además un servicio para pagar á
iálá
nobles. Algunos historiadores , por no conceder tan glorioso
timbre á Doña María , hacen- discurrir á D. Alonso Perez de
Guzman, de la reina al rey de Portugal, de este al de Aragom
pidiendo á todo el mundo auxilio para defender aquella plaza,
por la que habia sacrificado su hijo , hasta contra el regente
que intentaba entregarla al rey de Marruecos: nada es mas in-
exacto: D. Alónso con nadie se entendió para evitar semejante
escándalo, sino con la reina : estos dos grandes corazones se
comprendian, y si no se entregó la llave de España al africano,
gracias á ellos y á' los buenos ornes de los concejos de Castilla,
reunidos en Cuéllar.
'En vista del compromiso de casamiento adquirido con el
rey de Portugal, instó este
,
para que se cumpliese,. y á ello ac-
DON FERNANDO 1Y.
133
cedió Doña María, como medio de asegurar la corona en su
hijo, llevándose á efecto el contrato del jóven rey con Doña
Constanza , y' además el doble matrimonio de la infanta de
Castilla Doña Beatriz con otro infante de Portugal. Mal parada
quedó con estos enlaces la causa de los rebeldes, y para sub-
sanarla en parte, apelaron al insidioso medio de batir moneda
falta de ley en los pueblos que dominaban, como si fuera del
rey, para ver si lograban malqu'star á Doña María con las
poblaciones que la sostenían, y segun dice la Crónica, «toda
la tierra fué en gran tornamiento , lo uno porque la moneda
non conoscian los ornes, lo otro porque pujaron todas las co-
sas á muy Brand precio, en tal manera, que balian el doble
de quanto balian por la buena moneda deste rey Don Fer-
nando.»—Nada sin embargo consiguieron con esta treta, por-
que los concejos la conocieron, y lejos de malquistarse con la
reina se enemistaron mas con sus adversarios. Por este tiempo
se apoderó de Almazan Don Alonso de la Cerda y se reunieron
Córtes en Valladolid. Reiteró en ellas el regente su idea de
vender á Tarifa, pero volvió á ser desaprobada por indicacio-
nes de Doña María , consiguiendo de los procuradores otros
dos servicios para pagar á los nobles, pretexto invocado siem
pre por Don Enrique.
`
Otra vez se reunieron Córtes en Valladolid el año 1300, y
en ellas se concedieron otros tres servicios, que se repartieron
entre los ricos-hombres. Es de notar la insistencia con que los
nobles apremiaban á la reina para que les pagase sus asigna-.
ciones, amenazando siempre con pasarse á los sublevados:
triste condicion de un estado social en que era preciso atestar
de dinero á los ricos á costa de los pobres , ó verse expuesto
el monarca á perder su corona. Disueltas las Córtes, marchó
la reina con su hijo á Palencia, y robustecido algun tanto el
principio de autoridad, mandó ajusticiar á los traidores que
poco
,
antes intentaron entregar la ciudad al infante Don Juan,
que se:_uia titulándose rey de Leon.
Á
medida que se aprOxi----
'naba la época de la mayoría del rey, todo parece que se
1 3 4
RECONQUISTA.
preparaba en provecho de su causa. Una feliz expedieion puso
en manos de D. Juan Alonso de Haro al orgulloso 1). Juan
Nuñez de Lara, á tiempo que volvia de concertarse con el rey
de Francia para entregarle el reino de Navarra y los términos
de Castilla hasta Atapuerca, en nombre del pretendiente Don
Alonso de la Cerda. Preso D. Juan Nuñez reconoció el se-
ñorío de Don Fernando y entregó las fortalezas y castillos que
tenia de Don Alonso.
El 6 de Diciembre de 1301 cumplió el rey los diez y seis
años y entró en posesion del reino, á pesar de la resistencia
de su tio Don Enrique, que prolongó la regencia hasta Fe-
brero siguiente. Reuniéronse Córtes en Medina del Campo
para los del reino de Leon y Extremadura, y luego en Búrgos
para los castellanos, en las que confirmó á esta ciudad sus
fueros y privilegios. Viendo el infante Don Juan que no podria
resistir las fuerzas de Don Fernando y las de su suegro el
portugués, adoptó el partido de someterse y renunciar la co-
rona de Leon, á trueque de que se le reconociese como in-
fante de Castilla, y se
,
le pagase cierta suma que decia le era
debida como tal. La Crónica refiere así esta renuncia: «Quel
infante Don Juan renunciaba quanta demanda habla en los
reinos de Castilla é de Leon en qualquier manera, é que co-
noscia por rey é por señor, é por derecho heredero de los
reinos de Castilla é de Leon al rey Don Fernando; é que si
este rey Don Fernando moriese sin fijos de vendicion, que to-
mase por rey é por señor al infante Don Pedro, su hermano,
é si el infante Don Pedro moriese sin fijo de vendicion, que
tomase por rey é por señor al infante Don Felipe, su herma-
no; é si el infante Don Felipe moriese sin fijo de vendicion,
que tomase por reina é por señora á la infanta Doña Isabel; é
si la infanta Doña Isabel moriese, que tomase por reina é por
señora á la infanta Doña Beatriz.» De modo que en esta re-
nuncia, se seguia el órden natural de suceder en la descen-
dencia
de
Don Sancho, y á falta de varones
reconocía el
de-
recho de las hembras.
tioÑ FÉRNÁNno tv,
141
éxencion hizo general á toda la provincia Don Alonso XI
en 1332, de cuya carta nos ocuparemos en las legislaciones
especiales de las provincias Vascongadas.
En de Enero de 1301, y á instancia de D. Diego de 1301.
Haro, señor de Vizcaya, concedió á Bilbao las franquezas de
Bermeo: libra á los moradores de portazgo é
r
á
tollo
)
el reino,
menos en Toledo, Sevilla y Múrcia: los faculta para comprar,
pescar y salar, como los de Castro, Laredo y otros puertos; y
por último, les otorga que usen de su aduana de Sevilla como
usaban los gascones y genoveses. No se debe extrañar que el
señor de Vizcaya hiciese intervenir al rey en estos privilegios,
porque no se trataba de beneficios reducidos á los términos
del señorío, sino que afectaban á los intereses reales en"po-
blaciones que no dependian de D. Diego de Haro.
Confirmó en 1302 á Lerma el fuero que habia recibido de 1302.
Don Alonso VII , y que se conserva original en el archivo de
la villa.
En 15 de Mayo de /1 303 hizo una nueva dcnacion al héroe 1303.
Alonso Perez de Guzman, dándole el despoblado de Chiclana
en juro de heredad, con la única prohibicion de que no pu-
diese dar ni vender los terrenos «á eglesia, Orden, nin ornes
de religion, nin de fuera de nuestro señorío, sin nuestro man
dado.»
El mismo año otorgó muchas franquezas á los que fuesen Idem.
á poblar el castillo de. Espejos en Córdoba, y varias exenciones
á los vecinos de Villalva.
Confirmó en 25 de Setiembre de 1305 los fueros á Brio- 1305.
nes, y mandó que solo contribuyesen por los sesenta peche-
ros que estaban encabezados: y en 18 de Diciembre del mismo
año, confirmó á Valladolid la donacion que de Simancas le Idem.
habia hecho su abuelo Don Alonso el Sábio.
Concedió privilegio en 1 306 á Vadocondes, en la provincia 1300
de Búrgos, recibiendo en su guarda á este lugar , que era su
behetría de mar á mar, otorgando á los moradores que no
den galeotes como las otras behetrias : que hayan dos ale*
442
RECONQUISTA.
des y un merino que juzguen los pleitos: que tengan cepo,
horca, cadena y picota: que no estén sujetos á la jurisdiccion
de Santo Domingo de Silos , libertándolos de las pechas de
vaso, vasillo, yantar, yantarejo y mula que pagaban las demás
behetrías. Este privilegio está confirmado por muchos reyes
posteriores hasta Don Felipe IV en 4654.
Habiendo formado el concejo de Múrcia unos estatutos
prohibiendo adquirir casas y heredamientos al obispo y cléri-
1307.
gos, los anuló el rey en 6 de Julio de 4307, mandando se
guardasen los privilegios que tenian de él y de los reyes sus
antecesores.
I
dem.
El' 28 de Agosto del mismo, hizo otra donacion á Alonso
Perez de Guzman, concediéndole la villa de Veger, reserván-
dose la moneda forera, yantar y las minas de oro ó plata que
pudiese haber en su término; y se la dona por juro de here-
dad para sí y sus descendientes, «salvo que non pueda ven-
derla, enagenarla, empennarla ni camiarla á eglesia nin á Or-
den, nin á orne de religion.»
1309.
Dió grandes privilegios en 26 de Marzo de 1309, á los mo-
radores de las Peñas de San Pedro para que fortificasen y de-
fendiesen el castillo.
1dem.
En 22 de Setiembre donó á Gonzalo Sanchez de Tronco-
nes, la villa de Fregenal y su castillo por juro de heredad, pu-
diendo hacer en ella lo que quisiese , vendiéndola, empeñán-
dola , enajenándola, cambiándola, «salvo que non podades
P
acer ninguna de estas cosás con eglesias, nin con Orden de
religion , nin de fuera de mio señorío sin mi mandado.»
Idem.
Concedió .autorizacion
en igual año á Fernan Perez de
Monroy , copero mayor de la reina Doña María, su madre,
para que poblase el lugar de Monroy al fuero que quisiese.
Extendió los términos de Avilés en Astúrias , agregando á
ellos las tierras de Gozon, Carreño, Corvera, Illes y Castrillon,
otorgando á los habitantes dé estos pueblos el mismo fuero (le
Avilés.
Despues
que conquistó á
Gibraltar
l
le dió carta
de
pobla-
13
DON FERNANDO IV.
cion en 31 de Enero de 1 31 O , aforándole á fuero de Toledo, 1310.
ó sea al Juzgo. Concede á los pobladores grandes privilegios y
exenciones, dirigidos principalmente á la defensa de la pobla_
cion : otorga al concejo parte del producto de las almadrabas
y salinas reales de. Gibraltar, y además el siguiese escanda-
loso privilegio: «Otrosi: mandamos é defetidemol ármemente
que todos aquellos que se fueren para Gibraltar , é que sean
vecinos y moradores, quier que sean golfines, ó ladrones, ó
que hayan muerto bornes, ó otros homes cualesquier malhe-
chores que sean, ó muger casada que se faya á su marido , ó
en otra manera qualquier, que sean lry defendidos y ampara-
dos de muerte , ó que los que liSr estuvieren ó moraren en la
villa é en su término, que ninguno non sea osado de les facer
mal ninguno, non seyendo ende borne trahidor que dió casti-
llo contra su sennor, quebrantó tregua ó paz de rey, ó leva
muger de su sennor, que estos que non sean h'Sr amparados,
mas que hayan aquella pena que merecen.» Nos cuesta tra-
bajo creer que fuesen necesarios estos privilegios, para soste-
ner las conquistas que se hacian sobre los últimos atrinche-
ramientos árabes en España, cuando en la época que nos ocu-
pa éramos ya mucho mas poderosos que ellos.
En /3 de Abril del mismo año, formó el rey un reglamen-
to que da gran luz para conocer cómo se despachaban en
aquel tiempo los negocios que subian al tribunal personal
del monarca. Señala para oir personalmente los negocios de
presos, rieptos ó suplicaciones, los viernes; y si en alguno de
ellos no pudiese asistir , los sábados, en union de los alcaldes
y hombres buenos: nombra doce alcaldes , cuatro de Castilla,
cuatro de Leon y cuatro de las Extremaduras. Los de Castilla
se llamaban: Lope Perez, de Búrgos; Fernan Ordoñez, de Me-
dina; Juan Guillen, de Vitoria ; Garci Ibañez, de Sahagun : los
leoneses eran: Marcos, de Benavente; Alonso Analdes, de Be-
navente; Juan Bernalt, de Salamanca; Pedro Rendon, de Leon:
los extremeños , Garci Gomez, de Arévalo; Lope García, de Ta-
lavera; Juan Fernanclez, de Cuenca, y Juan
Martinez
de Limpon,
ti 4
IlECONQUISTA,
De estos doce alcaldes, seis, dos (le cada reino, debiati
acompañar constantemente al rey , y tenian seis mil marave-
(lis de sueldo, mil cada mes. Les prohibia tomar nada por los
pleitos que despachasen, y los autorizaba para volverse á sus
pueblos si no les pagase el sueldo. Nombró un escribano para
cada alcalde, señalándoles de salario mil quinientos marave-
dís anuales á cada uno. Prohibió á estos escribanos cobrar de-
rechos por el libramiento de cartas foreras, emplazamientos y
alzadas ; para las demás diligencias formó su correspondiente
arancel. Nombró cuatro escribanos para su cámara , que lo
fueron, Pedro Gonzalez, de Roa, su camarero; Garci Perez, de
Medina del Campo; Juan Sanchez, de Cuenca, y rernalt Mar-
cos, fijo de Juan Mats: señaló á cada uno tres mil maravedís de
sueldo. Nombró tambien dos escribanos para la reina, encar-
gándoles de los registros, y los dotó con mil maravedís cada
uno. Les prescribe algunas reglas para el desempeño del de-
pósito de los registros , y manda «que todo ome que falsare
carta ó sello, que muera por ello.» Nombra por su procura-
dor á Alfonso l3enitez, de Zamora, con el sueldo de seis mil
maravedís anuales, y la obligacion «de defender los mios plei-
tos, é los de las viudas pobres, é de las huérfanas pobres, é
comunalmente de todos los huérfanos pobres,» y le prohibe
tomar nada de estas personas desvalidas. Eligió á Garci Fer-
nandez, de Toledo, por su escribano particular para escribirle
en latín sus cartas. Señaló penas á los abogados que no des-
empeñasen bien y lealmente la abogacía, y prohibe lo sean
los clérigos, beneficiados y hombres de Ordenes, «salvo ende
las cosas que el derecho quiere.»=Es importantísima en este
reglamento, la disposicion que adopta, limitándose á si mismo
el derecho de gracia : esta prerogativa real queda tan restrin-
gida, que se compromete á no usar de ella sin prévio consejo
de sus alcaldes, y nunca de un modo tan absoluto, que el
agraciado ó indultado deje de ir á servir al rey en Tarifa ó
Gibraltar..Prohibe haya tafureria en la córte, y el que la
e
pu-
,
§iere, «recibirá por la primera vez cient azotes, por la
se-
DON FERNANDO
I 45
gunda que le corten las orejas,
é
por la tercera quel maten
por ello.»=-Mandó, por último, se diese barrio separado en su
córte donde morase y administrase justicia la gente de curia,
con otras disposiciones de menos importancia.
En 20 de Mayo del mismo año 4310, confirmó los privile-
1311
gios que la gente de mar de Sevilla tenia de San Fernando y
de su abuelo Don Alonso, para que ningun juez, sino los es-
peciales de marina, entendiesen de oir «ningun pleito que al
fecho de la mar ni del rio perteneciese;» ni tampoco en las
alzadas, sino los alcaldes de la mar.
Formó en igual año una puebla en Garmendia , donando
Idem.
territorios
á los pobladores. En el siguiente mandó que esta
puebla se llamase Salvatierra (ahora es Azpéitia) : amplió á los
moradores las donaciones de territorio con los pertenecientes
al monasterio de Sorearsu , á condicion de que se pagasen
anualmente mil maravedís por San Martin , haciendo suyos los
terrenos por juro de heredad, «salvo que no lo puedan ven-
der, ni cambiar, ni dar, ni enagenar á home de religion, ni de
órden, ni á home que sea de fuera del
mio
señorío , porque
se enagenas del mio señorío.» Otórgales privilegio sobre la
venta de pan, vino y sidra, y para los juicios el fuero de
Vi-
toria.
Esta carta tiene numerosas confirmaciones de reyes pos-
teriores.
En igual año de
1310
eximió de toda clase de pechas á los Idem.
que fuesen á poblar á Soto y Aldea Nueva, lugares de la aba-
día de San Vicente de la Sierra, y concedió varias franquezas
á Tarifa.
Confirmó en
20 de Marzo de 4 311 á todas las iglesias, los 1311,
privilegios y franquezas que hubiesen obtenido de sus ante-
pasados, y además otorgó las siguientes:.-Que los funciona-
rios reales cuando fuesen requeridos, cumpliesen las sentencias
derechas que pronunciasen los prelados..--
-Que ni estos, ni los
clérigos, ni las Ordenes que no fuesen de caballería, ni
sus
vasallos,
pagasen ningun pecho, sin ser antes consentido en
junta de prelados, "Prohibe
que los
adelantados y merino,
TOMO in.
10
416
AECONQUISIk.
entren en los lugares propios de obispos, iglesias
y
aba-
dengo.--,---Que nadie les tome yantares, y «tenernos por bien
de non constreñir prelado ninguno á dar las comiendas de sus
vasallos, nin de sus lagares, sino á qui él quisiere, como quier
que sobre esto fa ;amos algun ruego cuando toviéremos por
hien.»-.Noinbra, por último, dos alcaldes que especialmente
libren todos los pleitos, é las cartas de los prelados é de las
Ordenes. Como se vé, esta carta de privilegios es muy impor-
tante, porque no solo se eximia de pechos á todo el estado
eclesiástico, sino que hasta enajenaba el rey la provision de
los beneficios en lo que no era realengo, limitándose cuando
mas á simples indicaciones á los obispos.
1311. En 28 de Octubre adoptó algunas disposiciones para que
los infantes y ricos-hombres no exigiesen yantares en los rea-
lengos, abadengos, ni solariegos de fijosclalgo ; y que respecto
de las behetrias, solo pudiesen servirse de ellas y sacar con-
ducho, segun fuero. —Que no tuviesen gentes armadas en
sus casas.--Que se derribasen los castillos construidos despues
de la muerte del rey Don Sancho en terreno que no fuese
propio de los constructores.-
----Para que los merinos se man-
tuviesen á su propia costa , sin exigir nada á los pueblos.=Y
finalmente, encarga á los infantes Don Juan y Don Pedro que
solo tomen por yantar en los pueblos, la cantidad que él les
tenia señalada, y que no patrocinen á los criminales.
1312. Concedió en 20 de Abril de 4 312 á los de Seron quedasen
exentos de ciertas pechas, cuyo privilegio les fué confirmado
por reyes posteriores.
ldem. Igual exencion otorgó en 25 del mismo á Calatañazor, ,aña-
diendo á este además, el privilegio de que hubiese en la villa
veinte caballeros.
Concedió tambien franquezas el mismo año, á los poblado-
res del valle de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquin y Valgañon: los
libra de toda pecha, servicio y portazgo, debiéndole dar tan
solo cada fuego cinco maravec4s:
prohibe lue
los adelanitaclos
y
merinos entren en el valle, y les da el siguiente monstruos'?
DON FERNANDO IV.
4 47
privilegio, muy parecido al de Gibraltar, y mas inexplicable
aun, puesto que respecto á este pudiera alegarse la necesidad
de la defensa de una plaza fronteriza de moros; lo qué no mi-
litaba en el valle de Ojacastro
.
: «E por les facer mas merced,
y porque este valle se pueble mejor , es mi merced que los
homes y mugeres homicianos y malfechores que se vinieren á
acoger en el dicho valle y en sus términos, sean defendidos, y
que ninguna justicia non sea osada de entrar en el dicho valle,
nin los pueda tomar nin sacar de él, y si los quisieren sacar,
que los vecinos y moradores del valle ge lo defiendan.» 'Este
privilegio es aun mas odioso que los de Gibraltar, Caseda y el
mismo de Colmenar, porque en estos se exceptuaba algún cri-
minal, pero en el del valle de Ojacastro la proteccion es ili-
mitada y absoluta. La carta está confirmada por muchos'í-eyes
posteriores, á excepcion del asilo á los criminales.
Tambien concedió exenciones y franquezas á tos de Le- 1312.
desma, entre ellas que tengan alcaldes por su fuero: « é que
non hayades juez de fuera parte, sino guando vos el conceyo
me lo enviáredes á pedir por merced, ó la mayor parte de vos,
é entonces que vos lo dé, é que sea de las mias villas de tierra
de Leon:» promete no enajenarlos de la corona : los libra de
toda pecha, salvo moneda forera , de siete en siete años: «é
otrosi, que en Ledesma é en su término que non compre hs)
rico-orne, nin rica dueña, nin infanzón, nin caballeró, ningun
heredamiento, salvo si fuere caballeró que sea vecino de hy de
la villa ó Morador.»
De señorío particular lego encontramos, que en 4 301 Don
.
1301
Juan Alonso de Benavides, 'el asesinado en Palencia ál salir de
palacio, dió fueros y privilégios á los pobladores de Avedillo,
en la provincia de Zamora, aforándolos á fuero de esta ciudad
les marca las pechas' que han
de
pagar, y 'sé reserva el 'dése-
cho de tanteo en la venta de las Casas del pueblo. Lá ¿arta
está dada para treinta pastores de realengo, otros treinta de
abadengo, «et todos lbs otros vasallos dé otra parte que vi-
nieren poblar.» No puede darse isrueba 'Mas completa 'que
1 48
RECONQUISTA.
esta carta de poblacion, de la libertad individual para escoger
el punto de morada y la facultad de todos los señores de lla-
mar pobladores , presentando ventajas que no existiesen en
otros puntos. Aquí se observa el llamamiento del señorío lego,
sobre el señorío realengo y abadengo ; en otras cartas hemos
visto que el realengo usurpa al señorío lego y abacial; esta
lucha de poblar las diferentes fracciones de territorio, fué ex-
traordinariamente favorable á las franquezas y libertades po-
pulares de la edad media.
1301.
La reina madre Doña María concedió en 28 de Agosto
de
1
301 varios privilegios á los que fuesen á poblar de nuevo
su
villa de Toro: expresa en el documento los que deben que-
dar libres de ciertos pechos: cómo se ha de pagar al juez: ar-
regla el modo de despachar los negocios de los judíos, y baja
á uno por tres anual (33 % por
1 0 0)
el interés del dinero que
estos presten; y prohibe que los jueces eclesiásticos se entro-
metan á juzgar negocios de la jurisdiccion ordinaria.
1304.
La misma reina en
1
304 , como señora que era de Valla-
dolid, dió á la ciudad un Ordenamiento estableciendo varias
disposiciones sobre deudas y contratos entre cristianos y ju-
díos: á peticion de los vecinos, anuló los privilegios de Extre-
madura que tenian los caballeros, y que les habia concedido
Don Alonso el Sábio al otorgarles el Fuero Real; pero tuvo
que restablecerlos en 1320 por la decadencia en que esta
derogacion postró á la ciudad. Nuevo Ordenamiento recibió
Valladolid de Don Alonso
XI,
y tambien Don Enrique III con-
firmó una concordia entre el concejo y la chancillería.
De señorío episcopal encontramos, que el obispo de Oviedo
1199. D.
Fernando Alonso, otorgó en 499 á los del concejo de Ri-
vadeo pudiesen poblar en Castropol , dando á los pobladores
el fuero de Benavente. En 1300 el concejo de la nueva puebla
se sometió á la jurisdiccion del obispo.
1300.
En 27 de Setiembre de 1300 , D. Gonzalo , arzobispo de
Toledo y
su
cabildo, ordenaron que ningun vasallo suyo <Tue
lla
vender, ni dar, ni enajenar, ni camíar, ni empennar, ni de-
I 4
.
DON FERNANDO 1V.
9
j
ar en testamento, ni en otra manera nenguna los heredamien-
tos que hoviere en la nuestra tierra ni en el nuestro sennorio,
á rico—homb
re
nenguno, ni á hombre poderoso, ni á caballe-
ro, ni á duenna, ni á doncella, ni á escudero , ni á nengun
hombre que sea privilegiado en razon de los pechos, ni á Or-
den nenguna.» Notabilísima disposicion, que demuestra cuán
arraigada se hallaba por estos tiempos la idea de no amortizar
los bienes inmuebles, fundándose en la diminucion de los ter-
renos propios del patrimonio público y de libre contratacion,
así como la de no perder cada señor los tributos que le per-
tenecian por sus terrenos , cuando vemos al primado de las
Españas, en union de su cabildo, tornar esta clase de medidas
para que no se pudiese disminuir nunca el patrimonio de su
iglesia, prohibiendo saliesen de él, bienes que fuesen á parar á
manos privilegiadas y exentas de pechos. Los reyes previso-
res tenían el mismo deber respecto al realengo, como los con-
cejos respecto á sus propios; las Ordenes militares con sus he-
redamientos, etc. No se debe pues extrañar que todos adopta-
sen las mismas medidas económicas en general, pero eminen-
temente políticas respecto al realengo. ¿Cómo la nacion y el
rey habrian podido sostener su dignidad , si una ó mas clases
se apoderasen de todo el realengo, destruyendo el equilibrio
que los monarcas reconquistadores se propusieron en los re-
partimientos de los terrenos conquistados á los moros?
De Ordenes solo tenemos noticias de dos fueros. El pri-
mero otorgado por D. Juan Ozores , maestre de Santiago á
Llerena en 4 297 , el cual , segun Llorente , es igual á los que
esta poblacion tenia anteriormente concedidos por los maes-
tres Sancho Fernandez y Pedro Muñiz en 1 85 y 1279.—El
segundo le otorgó á Cehegin en 1307 el maestre del Temple 1307.
D. Rodrigo Yañez: confirma en la carta á este pueblo el fuero de
Alcaraz, que anteriormente le habian concedido otros maestres.
En lo sucesivo serán cada vez mas raras estas concesiones
de fueros y cartas de poblacion, que cesarán del todo en el
siglo XV, durante el reinado de Don Juan II,
450
RECONQUISTA.
CORTES DE DON FERNANDO IV.
La reseña histórica que como de costumbre hemos hecho
de este reinado, explica eri gran parte los acuerdos de las di—.
ferentes legislaturas reunidas durafite él. La primera de que se
tiene noticia es la convocada en Valladolid el mismo año de la
1295.
muerte de Don Sancho IV, en/1295. Acudieron en gran núme-
ro lbs parciales de la regencia del infante Don Enrique, y ya
hemos visto cómo detuvieron á la reina y al rey en las puer-
tas de la ciudad, dejándolos al fin entrar sin acompañamiento
alguno. Se conserva el Ordenamiento de estas 'Córtes por los
cuadernos remitidos á Aguilar de Campó y Medina de Rioseco
en 8 y 12 de Agosto. Parece fueron generales de todos los rei-
nos, y en ellas se descubre la tendencia de la regente Doña
María, á ganarse mas las simpatías de las ciudades y córicejos
que las de los grandes y clero, aunque en favor de estas des
últimas clases se hicieron algunas declaraciones.
Se procuró en estas CórteS enmendar y -resarcir algunas
arbitrariedades conaetidas por Don. Sancho, para probar se
trataba de respetar los usos y coStumbrés de los reinos. Aun-
que los acuerdos se circulasen á los pueblós en las techas que
'dejamos indicadas, se publicaron antes el 5 de Agostó en for-
ma de decreto, y de este resulta: que el rey menor, prévio
consejo de su madre Niña María, del infante Don Enrique, su
tió y tutor, y de D. Ruy Fernández, maestre de Calatrava, su
ayó, ~firmó todos Mis privilegios á los obispós, ricos-lío/ries,
concejos y ()Mes buenos de su reino, tales como los tenian en
tiempo de los rey& sus antepasados: manda, «que todos los
arzobispds é obispos
y
los abbades que hayan vivir á sus ar-
zobispados é dbiSPados, é á sus abbadías, é los clérigos á sus
logre, salvo los capellanes q-íie cüMplierén para nuestra ca-
pilla que andén don hüseo.»---
--Esta disposióion hizo variar ra-
dicalmente 'él consejo del 'rey , toda vez que excluia de él á
lds'préiadós que acoMpañaban slénipre á 'la córte, mandándo-
les ir á regir las re éti'vhS
%Mierra 'el itonatdá de.
DON FERNANDO IV.
4
l;
4
la córte á todos los privados de su padre, y «que dén cuenta
de cuanto levaron de la tierra;» mandando qué los oficiales
de su casa sean «honres bonos de las villas de nuestros reg--
nos »Dispuso que no se arrendasen las rentas, y que los re-
caudadores fuesen naturales de las villas donde hubiesen de
recaudar, y no judíos ni revoltosos.------
-Que se volviesen á sus
dueños
los
heredamientos de que injustamente se pudiesen
haber apoderado su padre ó abuelo.----
-Se compromete á no
enajenar villa realenga.-----Que los sellos reales los guarden dos
personas legas, una de Castilla y otra de Leon. ,Exime á
to-
das
las villas de yantar, á no que terminantemente se las pida; y
manda pagar lo que por este concepto hubiesen tomado sus
padres.—Aprueba todas las hermandades hechas por las po-
blaciones de Castilla, Leon, Galicia, Extremadura y arzobispa-
do de Toledo.-=«Otrosí, que las apellaciones de nuestra casa de
los conceyos de los remos de Leon é de Gallicia, que hayan al
Libro Juzgo á Leon, asi como se solia usar en tiempo del rey
Don Alfonso, que venció la batalla
de
Mérida , é del rey Don
Fernando su fijo.»=,Se quiere mayor prueba de que el Fuero
Juzgo era aun en este tiempo fuero general de Leon y Ga-
licia, y de que el tribunal de Leon era supremo hasta para
entender sobre el de la casa del rey?
,
«Otrosí: que los meri-
nos mayores ó adelantados de Castiella, é de Leon, é de Galli-
cia, que non sean ricos-homes; é que sean tales los que 14-
posiermos, que amen la justicia.,--Tratóse pues en estas Córtes,
deponer remedio á los abusos introducidos en el reinado de
Don Sancho; pero corno algunas de sus disposiciones iban en-
caminadas á reformar costumbres abusivas de la grandeza y
alto clero, protestaron estas clases contra ellas, y muy parti-
cular y enérgicamente el arzobispo de Toledo.
Dos años despues se reunieron Córtes en Cuéllar, al pare-
cer para solo el reino de Castilla ; así al menos se deduce
del preámbulo circulado á las ciudades y villas en 29 de Mar-
zo de /1 297, y en el que despues del encabezamiento se lee:
«Ordené é otorgué á todos los de las ciudades é de las villas
1297.
452
RECONQUISTA.
del refino de Castiella, estas cosas.».—Entre las disposiciones
del Ordenamiento solo son notables las siguientes: «Otrosí, que
los heredamientos realengos que compraron ó compraren los
clérigos, que pechen por ellos con sus vecinos.---Otrosí, que
las heredades que han comprado los judíos que las vendan de
aquí un anno.».-------Por la primera se ve una de las poderosas
razones que existian para impedir el pase del realengo al aba-
dengo, ni á clases privilegiadas, porque una vez en sus manos
ya no pagaban tributo, ó se cobraba con grandes dificultades.
La causa verdadera de la reunion de estas Córtes, fué el pacto
convenido entre el regente Don Enrique y el rey de Marrue-
cos, para entregar á este la plaza de Tarifa, mediante una su-
ma de dinero. Don Enrique planteó la cuestion á los procura-
dores, haciéndoles entender, que con la cantidad que entregase
el marroquí no habria necesidad de sacar nuevos tributos á
los pueblos. Marchaba con visos de buen éxito el proyecto del
infante, cuando presentándose Doña María en las Córtes, ha-
bló contra él con tal calor y conviccion, que destruyó el plan
del co-regente, y logró de los concejos un servicio para pagar
la atencion á que el infante destinaba el dinero de la venta.
Las razones y argumentos que segun la Crónica empleó la
reina madre , pueden tomarse corno un perfecto modelo de
elocuencia parlamentaria. El objeto verdadero de esta legis-
latura no se deduce del Ordenamiento que de ella se conserva,
y es una prueba de la bondad del sistema que hemos adop-
tado combinando la historia política, parlamentaria y civil.
En el Congreso de Diputados existe la copia de un Ordena-
miento de Córtes celebradas en Búrgos el verano de este mismo
1297.
año de 1297. Está en forma de privilegio rodado, y fechado en
dicha ciudad el 20 de Julio. Consta de tres leyes, en las que se
trata de hacer justicia á algunas reclamaciones de la ciudad
de Búrgos, mandando que presenten sus privilegios y confor-
me á ellos se resolveria: facultando al concejo para reunir la
hermandad cuando lo considerase oportuno , y que diesen
cuentas los recaudadores de servicios y sisa. Son las únicas
/
DON FERNANDO IV.
83
noticias que tenemos
de esta legislatura, y que desearíamos
ver ampliadas para que ocupase puesto oficial en la Crónica
parlamentaria de Castilla, pues nos parece que este documento
es el mismo de 28 de Julio de /1302 confirmando sus fueros á
Búrgos.
Reuniéronse otra vez Córtes en Valladolid en 1298 ó fines 1!98.
del anterior, pero estas fueron generales de todos los reinos
de la monarquía; así al menos lo indican los cuadernos que
hemos visto, fechados en 24 y 28 de Enero, y el dado á Bur-
gos en 24 de Febrero. Sus acuerdos se dirigen principalmente
á procurar el sosiego de la tierra y enmienda de los daños de
la guerra , así como á evitar los acostumbrados excesos por
parte de los nobles. Encontramos digno de especial mencion,
mandar el rey que los privilegios que deben registrarse en su
chancillería, solo paguen de derechos sesenta maravedís de la
moneda blanca , y que si alguno exigiese la menor cantidad
por registro de los demás privilegios, «lo matemos por ello.»
Grande debia ser el abuso para clamar contra él tan enérgi-
camente como se hizo en las Córtes, y cuando se adoptó un
castigo tan inmoderado. Otra disposicion se observa dirigida á
la incesante reclamacion de los pueblos contra la diminucion
del realengo: «Otrosí: mandamos entrar los heredamientos que
pasan del realengo al abadengo, segun que fué ordenado en
las Córtes de Haro: é mandamos que el heredamiento, que de
aqui adelante non pase de realengo á abadengo. » =Tambien
se acordaron algunas medidas relativas á la villa de Briones.
Volvió el infante Don Enrique á proponer en esta legislatura
la venta de Tarifa; opúsose de nuevo la reina, y consiguió de
los procuradores dos servicios para cubrir el dinero que aque-
lla había de producir.
A la misma ciudad de Valladolid fueron convocadas las
Córtes generales, el año siguiente de 1299, y segun los Orde—
1299.
namientos remitidos á Belorado en 3 de Abril, y á los conce-
jos de Leon el 15, se tomaron varias disposiciones para que
se administrase justicia bien y con igualdad á
rei-
1 M
txÉcoNOuYstA.
teraron algunas leyes de las legislaturas anteriores, espeeimi_
mente las que tendian á evitar la amortizacion , mandando
guardar sobre este punto los acuerdos de las de Nájera y
devolvió á los pueblos el derecho dé nombrar sus
escribanos.,--Que los jueces eclesiásticos no pudiesen entender
de ningun modo en pleitos de heredades.
,
---Adóptanse en fin
medidas enérgicas contra los excesos de los nobles y de los
gobernador-s de los castillos.—Se resuelven muchas peticio-
nes de los procuradores del reino de Leon, relativas á la ad-
ministracion de justicia y á sus fueros y privilegios especia-
les..-Se mandó que M t' Otario real de Leon fuese natural de
este reino.-----
-Se prohibió que los alcaldes y notarios de casa
dél rey tornasen dinero por hacer las cartas ni registrarlas, y
se dieron reglas sobre los contratos eón los judíos, alargando
á seis años los cinco por que antes prescribian las deudas de
los cristianos en favor de aquellos.
La Crónica de esté rey habla de otras Córtes celebradas
1300. en el mismo Valladolid en 4300, pero esta es la única noticia
que de ellas se tiene, y no se ha podido encontrar ningun Or-
denamiento de sns leyes, si es que Se formó, porque de algu=-
nas indicaciones dé la Crónica pudiera deducirse, que esta
legislatura no tuvo otro objeto que
el
de pedir subsidios para
pagar 'á los ricos-hombres
y
caballeros sus respectivos acos-
tamientos , y porqüe consta pie en ella se concedieron tres
servicios -extraordinarios.
1301. neuniéronse nuevainente en Búrgos e/
l
año siguiente los
procuradores de Solo Castilla, y en estas ;Córtes se confirma-
ron á 'los caballeros de Valladolid los privilegios que les habia
concedido sil padre Don 'Sancho, y que á su vez confirmaron
los reyes posteriores Don Alonso XI y Don Pedro. Tambien
se acordó 'guardar sus privilegios y 'fueros á los, ricos-
hotnes, infaftzones, caballeros y hombres buenos de Castilla,
giré
no podian
ser ttros
,
que los ,que, aunque reformados, re-
conoció el miSMo Don Pedro 'en su 'compiladion del Fuero
Viejo, de
efite
hablaremos á su tiempo, y que 4 nuestro juicio,
1 15
DON
ütüz'Al410
y según hemos procurado dernóstrar ,
stiporielk iñaet--
mehte acordados en las célebres Córtes reunidas por el em-
perador en Nájera.
Se adoptaron además O
s
tra disposiciones rntly importantes,
siendo las principales , que no se puesen tómar prendas á
nadie, «sin Ser demandadds é oidos por su fuero, ansi como
deben.» Se Ve que continuaba, por parte principalmente de
los poderosos, el arbitrario sistema de tomar prenda
S los que
se consideraban con derecho contra alguno, antes de acudir
á juicio, y lo pronto que desapareció la Observancia de las
leyes del rey Don Sancho sobre este punto.=«Otrosí: tengo
por bien é mando, que las heredades realengas é pecheras que
non pasen á abadengo, nin las compren los fijosdalgo, nin ca-
balleros, n'in hospitales, nin clérigos, nin comunes.» Esta idea.
y prohibición resalta en todos los Ordenamientos de las Córtes
de aquella época.-----«Otrosí, mando é defiendo qué los coneeyos
non sean osados de poner coto en sus logares que non sa-
quen ende el pan, nin las otras coas ó viandas de un lugar á
otro, mas que lo saquen é lo lleven de un lugar á otro en todo
mio sennorío.» Semejante medida tendia á evitar el aglomera-
miento de subsistencias en puntos dados y la escasez en otros,
procurando el
.
debido equilibrio entre todos los pueblos del
proteger el tráfico interior, se prohibió registrar
en los caminos á los coinerciantes; tanibien la extracción de
caballos, imponiendo penas á los coritrabandistas.=-L-Prornetió
el rey no arrendar los servicios, y que 'no Serian recaudado-
res los caballeros , clérigos 'ni judíos.=-Mandó castigar á los
traidores que 'en las paSádas turbulencias políticas habian
tentado entregar á sus enemigos la ciudad de Palencia: final-
mente, se observa una disposicion que tiene gran importancia
para nuestra historia parlamentaria. 'Debieron quejarse los
castellanos de que se los reuniese aisladamente, sin la cone t'ir-
renCia de leoneses y e*reineños, y pedir se aboliese seme-
jante costumbre,
porque
en
'el
Ordenamiento selec:
.
«Otrosí: á
lo que me pidéron por wercet que pies 'yo agora estas Gil-
I 56
RECONQUISTA.
tes facia aquí en Castiella apartadamente de los de Extrema-
dura é de tierra de Leon , que da aquí adelante que non lo
ficiese ni tomase por uso: tengo que piden mio servicio, é otorgo
de lo Pacer, ansi como ellos me lo pidieron.» Parece que la
causa de no haber concurrido los procuradores de Leon fué,
segun la Crónica, «porque entre Don Juan el infante é D. Die-
go avía muy grand desamor, y por guardarse de pelea, por
eso partian las Córtes en esta guisa.».-De todos modos, es un
dato digno de notarse, que las Córtes del reino de Castilla, co-
nociendo las ventajas de la unidad política y la necesidad de
que desapareciesen las antiguas diferencias de reinos y pue-
blos, reclamaron contra la costumbre de parlamentos aislados
de leoneses, castellanos, extremeños, pobladores de las maris-
mas, murcianos, etc., pidiendo que en lo sucesivo deliberasen
todos los reinos en comun, y solo hubiese un parlamento. La
política contraria era conveniente para el gobierno , porque
cuando quería introducir una medida repugnante á cualquie-
ra de los antiguos reinos, pero que no lo era tanto en los de-
más, reunia antes las Córtes de estos, la conseguia de ellas, y
luego ejercia presion autorizado por la opinion y concesion
de los reinos , sobre el que resistia la medida. A evitar estas
supercherías de gobiernos pequeños ante naciones grandes, se
dirigian los procuradores, mirando además pot los beneficios
políticos que de la unidad debian resultar.
1301.
Por Julio de este mismo año se reunieron en Zamora los
diputados de Leon y las Extremaduras, durando la legislatura
hasta la última semana de Agosto, segun la Crónica. En un
privilegio concedido á Toro por la reina Doña María en 28 de
Agosto del mismo año, y de que ya hemos hablado , se sabe
haberse reiterado algunas leyes de las Córtes anteriores, res-
pecto á los emplazamientos de jueces eclesiásticos por here-
dades realengas, porque en él se dice: «Tengo por bien que
esto se guarde segund el ordenamiento quel rey Don Fer-
nando mio fijo fizo en Zamora en estas Córtes.» Se concedie-
ron en ellas los mismos servicios que los castellanos,
DON FERIANDO IV.
4
51
En el Congreso de Diputados hemos visto la copia de un pri-
vile
cr
io remitido al concejo de Santander, fechado en Valladolid
el /1; de Agosto del año 4301, y del que pudiera deducirse
haberse celebrado por entonces una legislatura en esta ciu-
dad. Pero en el documento hay precisamente error, al menos
en la fecha, porque la Crónica está muy terminante, presen-
tando al rey y á su madre en Zamora desde principios de Ju_
nio hasta fin de Agosto ; y además tenemos el privilegio de
Doña María á Toro de 28 de este último mes, que no deja lu-
gar á la menor duda acerca de no haberse hallado durante él
en Valladolid.
Otra vez se volvieron á reunir solos los diputados de To-
ledo, Leon y Extremaduras, á pesar de lo acordado en la le-
gislatura anterior respecto á la deliberacion comun de todos
los reinos, en Medina del Campo el año 1 302, y solo se con— 1302.
serva de ellas que el clero pidió al rey no se «demandasen
servicios á sus vasallos y cabildos,» y que los diputados de los
sobredichos reinos concedieron á Doña María cinco servicios.
Como los procuradores de Castilla no asistieron á las Cór-
tes anteriores, el rey los convocó en Búrgos (4) por Julio del
mismo año, y allí le concedieron por Castilla los cinco servi-
cios que se le acababan de otorgar en Medina. Parte del di-
nero estaba destinado á pagar la bula de legitimacion de Don
Fernando, expedida por Bonifacio VIII, pero no se pagó su
importe hasta mas tarde, destinándose por ahora el quinto
servicio, á contentar al infante Don Juan pagándole la suma
fijada para someterse. El 28 de Julio, hallándose celebrándo-
las, confirmó el rey sus fueros á Búrgos, y por el privilegio
se sabe que ya Don Fernando habia salido de la menor edad:
«E porque estas son las primeras Córtes que Nos fecimos
guando fuimos en Nos, é que el infante nuestro tio dejó la
tu-
toría
que tenia de Nos.»
Por un Ordenamiento sobre
moneda dado á Illescas en 10
1303,
(1) La Crónica dice que en
Valladolid.
58
RECONQUISTA.
de Marzo de 1 303, se supone hubo en este año nueva reunion
de Córtes en Burgos para solo Castilla, porque en él se dice:
«Sepades que ahora guando fui en Búrgos á estas Córtes,
guando fueron ajuntados ricos-ornes, et infanzones, et cava.-
lleros, et ornes buenos de las villas de Castiella.... pidiéronme
mercet que pusiese reeabdo en fecho de la moneda , que la
non querian tornar los homes por la tierra.» A pesar de la
opinion general , creemos no se celebraron estas Córtes en
Búrgos, y que el Ordenamiento sobre moneda , aunque lleve
la
fecha expresada, se adoptó en las de / 302, porque ningun
documento viene á corroborar esta reunion, porque solo se
reunieron diputados castellanos y estaba muy reciente la dis-
posicion de que se juntasen Córtes generales , y porque las
palabras que dejamos citadas no autorizan á creer su convo-
cacion.
Ya hemos dicho en la reseña histórica, el insidioso
medio que pusieron en práctica los enemigos de Doña María
para
labrar subrepticiamente
moneda mala, con el fin de mal-
quistar á
esta señora
con los pueblos : no habla sido
posible
durante la minoría acudir con remedios
eficaces
para recoger
la falta de
ley, y ahora se mandaba en este Ordenamiento, en
el que se llega á imponer
pena de muerte al extractor de
mo-
neda buena al
extranjero. Todo él es muy curioso, principal-
mente
para
los aficionados á numismática.
;Las que
se suponen
celebradas en el mismo Búrgos
el
,
año
1301.
siguiente de 1
304, solo se prueban
por,un
privilegio otorgado
al
concejo de Soria
en 27 de Mayo, pero
no
existe. Ordena-
miento. A estas
creemos
alude la Crónica,
cuando dice se
con-
cedieron cuatro servicios para pagar á los
fijosdalgo ,
y otra
Vez
uno
,
para mandar, á Roma
los diez ,mil marcos
de plata
por
:la
legitimación del rey, y dispensas de los matrimonios
con los hijos.del,rey de Portugal, pues ya hemos dicho que el
primer servicio concedido para este objeto,
se invirtió en sa-
,
tisfacer á Dpn ,Juan el
prec
i
o de la sumisión.
1305.
A las de Medina del Campo reunidas en 1305, acudieron
solamente en un
principio
los procuradores de Leon, las
DON
IMOD°
3V.
459
tremaduras y Toledo : 'así al menos se deduce del Ordena-
miento de peticiones expedido á Buitrago en 45 de Mayo: mas
ya en 8 de Junio aparecen unidos los procuradores de Casti,
lla y las marismas. En el Ordenamiento .á los de-Leon, se adop-
taron disposiciones para evitar que los poderosos recargasen á
los pueblos con yantares y exacciones de conducho : para la
seguridad de los que fuesen á la corte del rey y sus pania-
guados...Se reiteran muchas de las órdenes prescritas en las
Córtes anteriores, principalmente contra las cartas que se ex
pidan opuestas á los fueros, privilegios y exenciones de los pue-
blos, y se vuelve á tratar de las deudas entre cristianos y judíos.
En el cuaderno expedido á Haro, se encuentra el Ordena,-
miento relativo á las peticiones de los castellanos. Se leen en
él muchas de las disposiciones insertas en el documento ante-
rior, expedido á I3uitrago, pero además se adoptan otras sobre
administracion de justicia criminal, mandando al adelantado
mayor de Castilla Sancho Perez, «que lo falta et cumpla así:»
sobre guarda de los sellos del rey, moneda y otros objetos.
Obsérvase que debia haber decaido la costumbre de juzgar el
rey por sí, porque en el cuaderno se lee.: «Otrosí: á lo que nos
pidieron que toviésemos por bien que un dia ó dos de la se-
mana que nos asentásemos á oir las querellas, et en esto que
fariamos fruto á Dios et .á ellos inercet; tenemos por bien de ]o
facer: é .á ello servicio de Dios,, et á ellos mercet, tenemos por
bien nuestro.»=Tómanse, por último, medidas rigorosas contra
los malhechores y en favor del tráfico interior del reino. En
ellas se concedieron al rey cinco servicios.
El Ordenamiento
mas
notable de Iodos los acordados en
Córtes durante el reinado de Don Fernando IV, es , á no du.,
darlo, el de las celebradas en Valladolid el año 4307, cuyo
cuaderno, remitido á Madrid, existe original en el archivo del
A
yuntamiento, y es Tde 29 de Junio del mismo ano. Fueron
generales, porque asistieron
diputados de las Castillas, Leon y
las Extrernaduras. Contiene el Ordenamiento treinta y ocho
peticiones
y
respuestas. Se legisla sobre administracion
de
jul.
1307.
I 66
RECONQUISTA.
censuras, no pudiendo ejercer esta facultad sino por autori-
dad y licencia especial de la Sede apostólica, «porque estaba
resuelto á no tolerar por mas tiempo tan horrendo abuso por
parte de las potestades seculares (4).».---
--Se comprometen los
padres á hacer cumplir las disposiciones de los Concilios ge-
nerales Lateranense III y Lugdunense contra los usureros y
los que les dan casas en que vivir.,-
---Establecen que los judíos
moros que deseasen bautizarse, no perdiesen por recibir este
sacramento los bienes que tuviesen. Todas las disposiciones
del cánon XIII tienen por objeto defender las inmunidades, li-
bertades y privilegios de las iglesias, contra los que pudiesen
imponerles exacciones y cargas indebidas, señalando pena de
entredicho en las tierras del infractor.-------Finalmente, en el XV
se establece y manda, que si algun militar ó privilegiado com-
prare ó tuviere compradas de antemano posesiones del domi-
nio de la Iglesia, y amonestados no
-
quisiesen dejarlas dentro •
de dos meses, ó venderlas á personas no privilegiadas , sean
excomulgados por el obispo en cuya dióceSis'estuvieren ; y si
fueren los infractores dueños de otras tierras, quedaban estas
-
sujetas además •á entredicho eclesiástico.,--E1 Concilio clefen--
dia en esta constitucion los intereses dela' Iglesia, anulando las
ventas de sus bienes á. personas privilegiadas, porque estas
quedaban exentas de pagar los tributos que tenia derecho de
exigirpercibir tan solamente de las personas no privilegia—
,
das: ¿por qué extrañar las precauciones de las Cortes y de los
reyes para evitar la diminucion del realengo?
Los mismos obispos asistentes á este Concilio formaron her-
mandad en 10 de Mayo del mismo 1302, y elevaron una ex-
posicion al rey con varias peticiones, para que se respetasen
sus privilegios y no se causasen tropelías contra sus mayor-
,:
(1) A supradictis autem excOmmunicationum et interdicti sententlis, nul-
lus absólvi valeát, putterquam in mortis articulo, absque sedis apostoliew
auctorita
te
el licencia speciall; quam nost
r
rx intentionis exista i, tau! bor-
rendum
secularium
potestatum
abusimi millatenus sub dissimulatione
transite.
DON VIRWANIt IV.
e
doinós rédáudadores, dlérígós, y otros puntos
.
pareCidos; el rey,
•
en cédula. de'
j
1/1
gosto siguiente,
el. consejo de su
madre, regente
ló
maestres y
Enrique, Maestr
ricos—hombres, ac-
cedió' á ld'qu
i
e' le
‘
p
.
edian y concedió las 'inmunidades soli-
citadas.
¿.1
El primer Concilio de Salamanca se reunió en 131 2 para 1312.
conocer de las causas de los caballeros templarios de Castilla.
El Papa Clemente 'Y y Felipe 'el Hermoso rey de Francia,
,
empezaron pes seguir á esta Orden. Convocó el primero un
Concilio en Viena para tratar de este asunto.,
y
envió á Espa-
ña—sus cartas ara
ara que los arz
'
obispo s de Toledo,Santia
g
o y
Sevilla, y los obispos de Palencia y Lisboa, formasen sumarios
exactos de lo que respecto á nuestros templarios pudiese ha-
ber en Castilla, Leon y Portugal, y les facultaba para que re-
unidos en Concilio absolviesen ó condenasen á los caballeros
particulares, reservándose para sí el juicio de la Orden en ge-
neral, y el del maestre de estos reinos, que lo era D. Rodrigo
Yafiez. Formaron nuestros prelados los procesos, y reunido
el Concilio, despues de examinados , el arzobispo de Santia-
go
D.
Rodrigo que presidia, convocó todo el clero y pueblo de.
Salamanca en la iglesia mayor, y pronunció sentencia en alta
voz á nombre del Concilio, diciendo no resultaba de las infor-
maciones culpa alguna contra dichos caballeros, .que eran
inocentes de todos los delitos que se les imputaban ; buenos
religiosos; de buena fama, vida y costumbres, y que asi lo de-
claraba en Dios y en conciencia para que llegase á noticia de
todos. En cuanto al juicio de la Orden y del maestre Yariez se
reservé al Papa, segun lo prescrito en sus cartas. Igual favo-
rable sentencia obtuvieron los templarios de Aragon en el
Concilio de Tarragona de 1 31,2. No sucedió lo mismo en Fran-.
cia, donde fué inhumanamente sacrificado el gran maestre de
la Orden Jacobo Molay. Abolida la Orden, el rey Don Fernan-
do se apropió todos sus bienes, donando al
g
unos á las del
Hospital, Santiago y Alcántara. Así concluyó tan poderosa
Orden: la historia
se
ha encargado de justificarla.
1 6 8
RECONQUISTA.
131v.
Al Concilio segundo de Salamanca, reunido el mismo año
de 134 2, solo asistieron los sufragáneos de Compostela. Prepi-
dió el arzobispo de Santiago. Su único objeto fué representar
á Clemente V, la necesidad de que volviese á conceder la ren-
ta procedente de diezmos con que se sostenia la universidad
de Salamanca, que seria preciso cerrar si no revocaba la ór-
den en que se suprimia este recurso. El Papa dió comision
para hacer averiguaciones al arzobispo de Santiago , y en
vista de su informe, volvió á conceder á la universidad el no-
veno de los diezmos que debia cobrar el obispo de Salaman-
ca, con cuyos auxilios se sostuvo este importantísimo estable-
cimiento.
CAPÍTULO XII.
DON ALONSO XI.
Reseña histórica.—Minoría.—Mayoría.—Severidad del rey. —Hijos que tuvo
este monarca.—Actos legislativos de los regentes durante
la
minoría. — Fue-
ros, cartas de poblacion y ordenamientos de Córte otorgados por el rey.—
Cartas de poblacion de señorío lego.—Ordenanzas municipales.— Cartas de
poblacion de señorío episcopal.—Idem abacial.— Fueros y cartas de pobla-
cion de señorío de Ordenes.—Córtes celebradas durante la minoría de Don
Alonso XL—Legislaturas dm-ante la mayoría.—Breves reflexiones sobre el 01-
denamiento de Alcalá de 1348.—Concilios de Toledo, Alcalá, Salamanca, Va-
lladolid y Zamora.—Exámen de algunos de sus mas importantes cánones.
Un año y veintiseis dias contaba el heredero del trono
de Castilla á la muerte de su padre Don Fernando. Inmedia-
tamente fué proclamado rey Don Alonso XI, y en el acto co-
menzaron las intrigas y discordias entre los infantes, sus tios,
para conseguir la regencia. El deseo, así de Don Pedro como
de Don Juan, era apoderarse de la persona del rey niño antes
que el contrincante: mas su abuela Doña María , que en las
circunstancias difíciles se presentaba siempre como el ángel
tutelar de la monarquía, se puso de acuerdo con el obispo de
Avila y encerró á Don Alonso con buena guarnicion en la ca-
tedral de esta ciudad, hasta que convocadas las Cortes decla-
rasen quién habia de encargarse de la régia tutela. Reunidas
estas en Palencia, fué imposible el acuerdo, declarándose una
170
RECONQUISTA.
parte de los asistentes por la regencia del infante Don Pedro,
á quien sostenía la reina Doña María, y la otra por el infante
Don Juan, á quien apoyaba la reina madre Doña Constanza.
Renovaron sus diligencias ambos competidores para apode-
rarse del niño Don Alonso, por creer, no sin fundamento, que
el que de los dos lo consiguiese, dominaria fácilmente á su
adversario. Conocieron algunos caballeros de Avila que no les
sería posible defender al rey en aquella ciudad contra las
fuerzas que se dirigian á ella en tal demanda , y sacándole
furtivamente se encerraron en el fuerte castillo de Coca, donde
por largo tiempo podian sostener el cerco. Desbaratado así el
proyecto, entablaron de nuevo conferencias los dos 'preten-
dientes, y no cediendo ninguno, acordóse que los dos infantes
desempeñasen la regencia, cada uno 'en aquellos pueblos y
villas que estaban por ellos y que' -en las Córtés de Palencia
hubiesen votado por uno ó por otro , «et que fincasen por
amigos.»
Una circunstancia imprevista vino en cierto modo á resol-
ver la cuestion de tutela. Falleció por entonces (/ 313) la reina
madre Doña Constanza, y el mismo año , de comun acuerdo
los dos regentes, grandes y pueblo, quedó elegida por tutora
la reina Doña María. No opusieron ya resistencia los caballe-
ros de Avila y entregaron el niño á su abuela, corno á la única
persona que les inspiraba confianza para tan precioso de-
pósito..
Faltaba sin embargo legalizar la anómala
.
regencia
.
' de los
dos infantes , y al efecto se reunieron Córtes en Búrgos. En
ellas se acordó, segun la Crónica , «que en las villas del rey
et en los logares de las Ordenes, et en los logares de los per-
lados á dó tomaron por tutores á la reina Doña María et al in-
fante Don Pedro, que usasen de la justicia: et eso mesmo que
usase el infante Don Joan á dó le tornaron por tutor.. . Otrosí
fué
Y
puesto que cualquier de los tres tutores que moriese,
que fincase toda la tutoría en los otros: et si moriesen los
dos,
que limase toda la tutoría en cualquier que 'fineasevivó de
DON ALONSO
1 71
l
os tres.» Las mismas Córtes concedieron recursos á los tuto-
res. Tal fué el desenlace de la reñida Cuestion de 'regencia. In-
vestidos del poder los infantes, porque la reina •declaró que
ella se limitaba á la guarda del niño, temieron los procurado-
res v ricos-hombres que los regentes se ensañasen con los que
se habian declarado respectivamente en contra de su eleccion,
y que de
>
comun acuerdo se entregasen uno á otro algunas
víctimas, para satisfacer mutuamente sus venganzas , y antes
de disolverse las Córtes, exigieron á los infantes les diesen re-
henes para estar seguros contra desafueros y tropelías, y ade-
más les intimaron, que se preparasen á dar cuentas en la pri-
mera legislatura, de las rentas del rey que habian manejado
hasta entonces. Entregaron los tutores en rehenes, castillos y
fortalezas á los ricos-hombres y en las Córtes posteriores de
Cuéllar presentaron y fueron aprobadas sus cuentas.
En estas mismas se otorgaron subsidios para pagar á los
nobles y emprender guerra contra los moros; mas al ajustar
la cuenta de lo
á
que se debía los primeros, no
'
resultó bas—
,
t
ante con lo otorgado, y los nobles, apelando á las espadas,
riñerodsobre el repartimiento en él mismo local donde se ce-
lebraban las' sesiones ,
costando
mucho trabajo á los re-
gentes aplacar la desavenencia, que solo consiguieron, prome -
tiéndoles pedir nuevos subsidios. Así lo hicieron en las Córtes
reunidas en Valladolid para los castellanos y en Medina del
Campo para los leoneses y extremeños, cuyos procuradores
los otorgaron con este fin y contra los moros.
¡Triste
condicion
del pobre pechero, que no por estos sacrificios se libertaba
de irá fonsado cuando el rey ó los regentes se lo mandaban!
Cuenta la Crónica que por este tiempo riñeron dos caballeros
juicio de batalla: «metiólos el rey en el campo de la erdat,
et
et mató el reptador al reptado.»
Perecieron los dos regentes en una batalla contra
el
►
norft
muerte gloriosa que ciertamente no merecía tan Odioso per-
sonaje como el infante Don Juan, una de las ligaras mas re-
pugnan les de' nuestra historia COnii_irine á lo acordado en las
I 72
RECONQUISTA.
Córtes, quedó de única regente la reina Doña María; pero vio-
lado este acuerdo por el inmoral deseo de mando y prepon-
derancia, se alzaron como nuevos pretendientes á la regencia,
Don Juan, hijo del infante del mismo nombre, otro Don Juan,
hijo del infante Don Manuel, y el infante Don Felipe. Ajeno
es á nuestro objeto seguir los detalles de las guerras y dispu-
tas que entre estos acaecieron. Cada ciudad reconocia á su re-
gente, y al poco tiempo le abandonaba y aceptaba otro de
quien esperaba mas; los concejos formaban hermandades para
resistir á los que intentasen arrancarles sus prerogativas: en
todas partes se celebraban juntas á que se daba el título de
Córtes: todo era desbarajuste y confusion. Tan lamentable es-
tado llamó la atencion de la Santa Sede, y para hacerle cesar,
mandó á España al cardenal de Santa Sabina , quien procuró
reunir Córtes de todas las parcialidades en Palencia, sin lograr
avenirlas. Para colmo de infortunio, la reina Doña María murió
en Valladolid el primero de Junio de 1322, sin que ni aun en
sus últimos momentos la abandonase su talento- y acertada
política. Hizo reunir á los nobles y concejo de la ciudad, y
puso en sus manos al rey, encargándoles no le entregasen á
ninguno de los tres regentes, y le guardasen hasta su mayo-
ría : ofreciéronlo así, y por fortuna lo cumplieron. Esta esfor-
zada, virtuosa y sagaz señora fué el ídolo del pueblo , y se
admira el tacto político que desplegó en circunstancias difici-
lísimas de las dos minorías de Don Fernando y Don Alonso.
La muerte de Doña María acabó de introducir el desórden
en Castilla. Violencias, asesinatos, robos, tal es el cuadro que
presenta por este tiempo la nacion. Los tres tutores repartién-
dose las villas y ciudades; los ricos-hombres saqueando , en
union de los caballeros; los pueblos con simulacros de Córtes;
todo desórden y sin sombra de justicia. Así se llegó al año '132-3
en que el rey cumplió quince , y en que apoyado por los
pueblos determinó tomar el gobierno, adelantando un año la
mayoría. Reunió inmediatamente Córtes en Valladolid, obligó
á dimitir en ellas á los regentes, y nombró su consejo, dando
DON ALONSO
xi.
I 73
los primeros puestos á Gar cilaso de la Vega por Castilla, y á
Alvar Nuñez de Osorio por Leon.
Desde este momento varía la escena: por fin , despees de
catorce años, el país va á tener gobierno. Una mano vigorosa
obligará á que se encorven todos los intereses bastardos. La
autoridad real adquiere todo su prestigio y la justicia mas se-
vera quia al monarca. Temblarán los grandes , respirarán los
pequeños. Resintiéronse los infantes tanto de la conducta ob-
servada con ellos en las Córtes por el rey, como por los nom-
bramientos para el consejo, de que habian quedado excluidos,
y abandonando á Valladolid empezaron á conspirar : el rey
previno con sagacidad las consecuencias de esta liga, despo-
sándose con Doña Constanza, hija del infante Don Juan y nieta
de Don Manuel.
El primer acto enérgico y justiciero del monarca recayó
en Valdenebro. Al llegar á este punto le negaron con despre-
cio la entrada los nobles que habia en la villa: detiénese, la
sitia, se apodera de ella á viva fuerza, y manda degollar á to-
dos sus defensores. Rebélase el infante Don Juan , disimula el
rey, logra prenderle, le juzga como traidor, lo manda matar
con dos de sus principales ricos-hombres Garci Fernandez
Sarmiento y Lope Aznares de Fermoselle, y se hace entregar
todas las fortalezas y villas del infante Estos ejemplares ater-
raron á los malvados y revoltosos, acostumbrados durante la
regencia á la debilidad y falta de justicia de los tutores. El
otro infante Don Juan, viendo lo hecho con su compañero, y
previendo lo que podria sucederle , sin que le valiese ser
suegro del rey, huyó desde la frontera de Andalucía , de que
era adelantado, abandonando el ejército que á sus órdenes
guerreaba con los moros.
Preparóse el rey á esta campaña, mas antes se presentó
de improviso en Segovia para castigar los excesos cometidos
durante su minoría. Mandó hacer una escrupulosa pesquisa,
y los que resultaron culpables, unos murieron ahorcados y á
otros mandó quebrar por el espinazo, cortar piés y manos y
1 74
RECONQUISTA.
quemar vivos. Partió en seguida á Andalucía y cobró de mo-
ros á Uvera y otros pueblos. No muy seguro del rey de Por-
tugal, entabló relaciones de alianza con su hija Doña María,
enlace que se llevó á efecto el año 1327, encerrando en Toro
á su pi imera prometida Doña Constanza. Irritado el infante
Don Juan por la injuria hecha á su hija, se desnaturalizó y
alzó pendones contra Don Alonso. Dirigióse este á Córdoba, y,
prévio juicio, mandó matar á D. Juan Ponce
.
y otros muchos
caballeros por los alborotos promovidos durante la minoría.
Asesinaron por entonces los de Soria á Garcilaso de la Vega,
al hijo de este y á veintidos caballeros y ricos-hombres de
su séquito, bajo pretexto de que iban
á
prender de órden
del rey á muchos hombres buenos de la ciudad: acudió este
al momento, y castigó severamente el crimen eón la muerte
de los asesinos.
Ya hemos dicho que uno de los primeros consejeros del
monarca era el conde Alvar Nuñez. Parece que este persona-
je abusaba de su privanza hasta el punto de suscitar muchas
y poderosas enemistades.. Mientras el rey lidiaba en Andalucía,
se sublevaron contra el conde muchas poblaciones, entre ellas
Zamora, Toro y Valladolid. Oyó Don Alonso las quejas dé los'
sublevados, y pareciéndole sin duda justas, separóle de su lado,
y no contento con esto , lo mandó matar. Reunió luego con
gran aparato la corte ; hizo llevar el cadáver á Tordeumos;
levantó tribunal, y presente el cadáver, habló
,
de los robos y
traiciones del difunto, haciendo quemar
.
sus restos mortales.
Este hecho, tal como le describen las crónicas, rebaja en mu-
cho el titulo de justiciero dado á Don Alonso. Si los crímenes
de D.
Alear
eran ciertos y probados, ¿
,
á qué matarlo prévia—
mente y
'
juzgar un cadáver? Mucho se necesitaba para impo-
ner á la nobleza;, pero cuando el
objeto
podia lograrse con las
Leyes, la justicia y una voluntad resuelta, actos como
:
el de
Tordeumos, marchitan
la memoria del que los perpetra.
Esta
.
severidad, sin embargo, no solo tranquilizó el reino,
sino que puso tan en órden la aministacion de
.
justicia, cómo
DON ALONSO
xt.
175
en, los mejores tiempos de San Fernando. Cuando por este
tiempo se reunieron Córtes en Madrid para pedir recursos y
abrir una nueva campaña contra los moros, dice la Crónica:
«Et por cierto tanta era la justicia de aquel tiempo en los lo-
gares do el rey estaba, que en aquellas Córtes en que eran
yuntadas muy grandes gentes,. yacian noche por las pla—
zas los que traian las viandas á vender, et muchas viandas sin
guardador, sino solamente el temor de la justicia general que
el rey mandaba facer en los malfechores.» Reformó la cos-
tumbre admitida desde Don Alonso el Sábio,, de que los ju-
díos fuesen recaudadores de las rentas, mandando que solo
pudiesen serlo los cr
i
stianos, y que los recaudadores se lla-
masen tesoreros en vez
,
de almojarifes.
Antes de emprender la nueva guerra de los moros, se lo-
gró avenir al rey con el infante Don
.
Juan, devolviéndole sus
estados, y á Doña Constanza; pero el infante se negó á ir en
compañía del monarca , encargándose de hacer la guerra al
moro de Granada, ínterin Don Alonso se poma sobre Algeci-
ras. Éste convenio duró poco tiempo , pues luego que Doña
Constanza se puso en salvo , volvió á sublevarse el infante,
uniéndose con el infatigable
,
D. Juan Nuñez de Lara.
Un acaecimiento notable ocurrió en 1328 que acabó de tran-
quilizar el reino, aunque por poco tiempo. El infante Don Alonso
de la Cerda, reconociendo al fin la impotencia de sus esfuer-
zos para conseguir el reino, se presentó
J
al
Í
rey y firmó ((carta
de conoscimiento en que renunció et demetió alguna voz
derecho si habia en los regnos de Castiella et
,
de Leon, et
sóle las manos otra vez al rey, et otorgóse por su vasallo.» Don
Alonso le recibió, en su gracia y le hizo una gran donacion en
villas y lugares. Esta fue la primer renuncia espontánea del
infante, porque si bien en el reinado anterior se habia confor-
mado con que los reyes de Portugal y Aragon decidiesen las
controversias que sostenia con Don Fernando, no llevó á bien
el laudo y no le quiso reconocer.
Lastraicioe
.
s y delitos comunes I eieron necesarias nuevas
1 76
RECONQUISTA.
ejecuciones, de que por otra parte no era muy avaro el rey,
atento siempre á moralizar la monarquía y á defender las pre..
rogativas y derechos reales. En Santa Olalla y Toledo hizo
ejemplares castigos de malhechores: mandó matar en Córdo-
ba á Dia Sanchez de Jaen por andar en tratos con los moros;
y en Agunciello condenó á muerte é hizo ejecutar á D. Juan
Alfonso, señor de los Cameros, por delito de infidencia con los
nuevamente rebelados infante Don Juan y el de Lara, con-
venciéndole antes de su traicion hasta con cartas autógrafas.
Hizo justicia igualmente de Diago Gil de Yumada con diez y
siete caballeros mas, por haberle este negado la entrada en
una fortaleza que tenia de D. Lope Diaz de Rojas, partidario
del infante Don Juan. Temblaron con tal castigo los hijosdal-
go, y segun la Crónica, «desde entonces los fijosdalgo pusie-
ron condicion en los homenajes que fecieron á los ricos—ho-
mes et á los caballeros, et otros fijosdalgo por los castiellos
que de ellos tovieren, que si el rey llegase al castiello et for-
taleza, que cualquiera que lo toviese por otro, que lo acogiese
en él.» Conquista notable del poder real sobre la nobleza, que
los monarcas posteriores debieron á este Don Alonso. No fué,
sin embargo, bastante tal acuerdo, para que poco despues el
alcaide del castillo de Iscar se negase á recibir en él al rey;
pero lograda su conquista, el alcaide fué degollado en Va-
lladolid.
Esta energía sufrió aun rudos embates, porque habia ene-
migos poderosos, que ni estaban acostumbrados á ella, ni que-
rian un rey que hiciese respetar su autoridad. El tenaz D. Juan
Nuñez de Lara, á quien el rey habia vuelto á su gracia, dán-
dole además el señorío de Vizcaya, se alió nuevamente con el
incorregible infante Don Juan , y ayudados por los reyes de
Aragon, Navarra y Portugal, movieron guerra imponente con-
tra Don Alonso. A todo hizo frente el castellano , apoyándose
en los concejos, como antes lo hiciera su abuela. Batido el
extranjero, emigró el infante y el de Lara se encerró en Ler-
ma, donde por espacio de cinco meses hizo una bonita defen-
DON ALONSO
XI.
477
sa contra todas las fuerzas del rey. Conociendo Dón Alonso la
importancia y valor del rico—hombre, le restituyó su gracia,
entregándose entonces Lerma , cuyas murallas hizo derribar.
Terminada la guerra interior se propuso hostilizar á los portu-
gueses, y entró por su tierra con gran furia, siendo precisa la
intervencion del Papa para pacificar los tres reinos de Casti
11a, Aragon y Portugal.
Cuando todo estaba tranquilo y sometidos los grandes, se
alzó,
-
en mal hora contra el rey, el maestre de Alcántara don
Gonzalo: cercado y preso en Valencia, fue degollado y que-
mado. Por este tiempo se entregó definitivamente á Don Alon-
so la provincia de Alava, agregándola á la corona de Castilla,
y otorgándola, respecto á pechas, los privilegios de Portilla, y
para los juicios, el Fuero Real.
Rabiase vuelto á perder en I 334 la plaza de Gibraltar por
traicion de su gobernador, y. ardía Don Alonso en deseos de
recobrarla. Aderezóse para la guerra; acumuló grandes fuer-
zas, y encontrándose con infinitos enemigos, dió y ganó la
famosa batalla del rio Salado , en donde, segun nuestros entu-
siastas, perdieron los moros mas de doscientos mil hombres y
los cristianos unos veinte. Lo que si es cierto , que las inmen-
sas riquezas, fruto del botin, hicieron bajar una sexta parte el
precio del oro. Los resultados fueron brillantes : descercaron
los moros á Tarifa, y cayeron en poder del rey las fortalezas
de Benzaide, Locovin, Cariabuey, Rute y otras. Meditaba ade-
más la conquista de Algeciras, y reunió Córtes en Búrgos para
pedir la alcabala, tributo muy odiado por el reino, y que con-
sistia en cobrar un derecho de cinco por ciento sobre todas
las mercancías que se vendiesen. Logróle de las Córtes, aun-
que con gran repugnancia de muchos concejos capitaneados
por el de Bárgos, que limitaron la concesion al tiempo que
durase la campaña y conquista de la plaza.
Por entonces concedió el rey campo para lidiar, á dos ca-
balleros de su córte, de nombre Pay Rodriguez y Ruy Paez,
acusado el segundo por el primero de traicion contra el
rey:
TOMO 111,
4 2
78
RECONQUISTA.
dos dias lidiaron sin poderse vencer, al cabo de los cuales el
rey
dió á los dos por buenos , valientes y leales caballeros,
utilizándolos para la guerra que preparaba en demanda de
Algeciras. La resol,ucion y sentencia de Don Alonso en este
riepto, quedó corno ley por fazaña, para « que si otro fecho
acaesciere en caso semejante, que sea fallado en scripto el
juicio que sobre esto se dió.»
N'Esos° al fin sobre Algeciras en
4 311 ,
y despues de un
largo sitio en que pereció muchísima gente, se tomó por ca-
pitulacion. En este cerco se hallaron constantemente. las mili-
cias de los concejos con sus jefes y banderas, siendo la prin-
cipal fuerza del ejército del rey. La Crónica en el capítulo 338
dice,
que en este sitio los moros tiraban desde la plaza gran-
des piedras de hierro con trabucos, .y además, que lograron
introducir en ella «cinco zabras et saetias cargadas de farina,
et de miel, et de .manteca ,
et de pólvora con que lanzaban las
piedras del trueno.»
Este rey tan activo y que can razon se conoce en nues---
tra historia por el sobrenombre de Justiciero , murió de
epidemia cuando sitiaba á Gibraltar, el 27 de Marzo de 1.350,
á los cuarenta años escasos.
Su
cuerpo ft:té llevado á Sevilla;
pero luego el rey Don Enrique, su hijo, lo hizo trasladar á
Córdoba. Antes de ocuparnos de sus actos. legislativos, es muy
importante decir algo acerca de la familia legítima é ilegítima
que tuvo, porque así lo exige el conocimiento de los hechos pos-
teriores á-su reinado. Ya hemos dicho que frustrado su ma
trimonio con Doña Constanza , á pesar de ser este punto his-
tórico un tanto oscuro, porque hasta en documentos oficiales
se titula reina á la infanta, casó con Doña María, hija del rey
de Portugal. De este matrimonio nació en
1
13.34 el infante Don
Fernando que murió el mismo año, y en 30 de Agosto de /1333
el infante Don Pedro , que sucedió luego á su padre, y que
recibió por ayo á D. Vasco Rodriguez, maestre de Santiago.
Conoció el rey en Sevilla á la hermosa viuda Doña Leonor de
Guzman, hija de Pero Nuñez de Guzman, y de ella tuvo mu-
DON ALONSO XI.
4 79
chos hijos, pues en 1 330 ya nació en Valladolid un niño que
llamó Pedro: al año siguiente tuvo á Don Sancho: en 13392 na-
cieron los gemelos Don Enrique , que luego fué rey, y Don.
Fadrique; y por último, en 1333 tuvo otro hijo de Doña Leo-
nor, que se llamó Don Fernando: es decir, que en cuatro años
escasos tuvo cinco hijos varones de esta señora. Conocida pues
la prole de Don Alonso, vengamos á sus actos legales.
Pocos son los que se registran durante la minoría de Don
Alonso. Ocupados los regentes en intrigas para suplantar
á sus compañeros, se conoce les quedaba poco tiempo para
legislar. En 1318 recibió Hellin privilegio de franquezas, 1318.
segun manifiesta Cascales en sus discursos históricos sobre
Murcia.
Trelles dice que en este mismo año se hizo una ordenanza Idem.
en Astúrias, para contener el excesivo lujo en los trajes
-
de las mu-
jeres: esta ordenanza se confirmó por los Reyes Católicos; pero
habiéndose quejado las damas nobles del principado, porque
se las confundia con las plebeyas, declaró la reina que la
pragmática anterior no se entendiese con las nobles.
En 1 320 mandaron los regentes que Rentería se llamase 1320.
en lo sucesivo Villanueva de Oyarzun, concediendo á este pue-
blo varias exenciones, y para los juicios el fuero de San Se-
bastian: librabanlos además de la pecha de martiniega, que por
entonces se cobraba en todo Guipúzcoa, y que consistia en
diez y seis maravedís de la moneda nueva que anualmente
pagaba cada villa.
Confirmaron en 13925 la donacion del lugar de Portillo 1321
con sus diez y ocho aldeas, que Don Alonso el Sabio había
hecho á Valladolid, mandando que obedeciesen al concejo de
la ciudad, «é que se vengan juzgar al fuero (le Valladolid ó
ante sus alcaldes, é que non hayan otro fuero nin otra seña,
nin otro pendon, nin otro sello sinno el de Valladolid, é que
fagan hueste é fonsado con el concejo de Valladolid.»
El mismo año , -y á instancia de Sancho Jimenez de Nan— Idem.
dares, confirmaron á Tobarra el fuero dado por Don Fernan-
g
180
RECONQUISTA.
do el Emplazado, en que se concedian á sus moradores las
franquezas y libertades del concejo de Chinchilla.
1326.
Llegada la mayoría, el rey en 326 concedió muchas exen-
ciones y libertades al valle de Carriedo, y otorgó el mismo
año á San Vicente de Arana el fuero de Vitoria.
1328.
En '1 328 , despues que conquistó de moros á Alcaudete,
dio á sus vecinos y moradores las franquezas y el fuero de
Córdoba, que era el Juzgo. Librólos además de toda pecha y
hasta de alcabala, «salvo moneda forera, cuando acaeciere, de
siete en siete años:» les señala términos: «E otrosí: mando que
las alzadas de los pleitos que en la villa de Alcabdete acae-
cieren, que vengan ante mí ó ante quien yo toviere por bien,
é non ante otro ninguno.» Dióles tambien libertad de comer-
cio en los artículos de primera necesidad, y el siguiente pri-
vilegio, muy extraño en rey tan justiciero, cuando no conce-
bimos fuese necesario para llamar pobladores, y hallándose
vigente la ley hecha en Córtes por su padre, opuesta á los
indultos y cartas de gracia, antes al menos de las ejecutorias
de los tribunales: «E otrosí, por les facer mas bien y merced,
é
porque se pueble mejor el dicho lugar de Alcabdete, tengo
por bien de perdonar á todos los homicidas, é á todos los otros
que allí fueren morar cuatro años, que han miedo y recelo
de la mi justicia, poi todo lo que ficieron fasta aquí, así por
acusacion de muerte de hombres, como por acusacion de otra
cosa qualquier que les fué fecha 6- les quisieren Pacer.»
No
daban muestras de cobardes los españoles, para que hubiese
necesidad de apelar á estos medios, con el fin de poblar las
plazas que quedaban de frontera con los moros. Tales privi-
legios se comprenden al principio de la reconquista , pero
despues de la preponderancia de nuestras armas, más que ne-
cesarios, solo se presentan como alardes intempestivos de au-
toridad y ejercicio de exagerada prerogativa, para protestar
sin duda indirectamente contra el poder parlamentario. No
puede tener otra explicacion el absurdo privilegio para poblar
á Alcaudete.
DON ALONSO XI.
4 81
En 26 de Octubre del mismo año de 1 32 8, cuando se ha— 1328.
liaba en Medina del Campo, hizo el rey un Ordenamiento co-
mo resultado de varias consultas elevadas por su consejo, que
comprende setenta y ocho leyes, y forma un pequeño código
extraordinariamente curioso para la historia legal de Don Al-
fonso, y que contribuye mucho al conocimiento de su época,
demostrando en algunas de sus frases el carácter de este rey.
Contiene disposiciones sobre gran parte de la gobernacion del
Estado, así bajo el aspecto civil y judicial, como bajo el eco-
nómico y político. Nuestra clase de trabajo solo nos permite
ocuparnos ligeramente de él, porque si hiciéramos extractos de
cuanto hemos examinado , por muy sucintos que fuesen , ex-
cederian los límites que
nos
hemos trazado.
Se impone pena de muerte al que mate ó robe en la córte
y su rastro, ínterin estén reunidas las Córtes.=Se manda que
los merinos tengan alcaldes, y que los del mayor de Castilla
sean fijosdalgo.=Que las rentas públicas se saquen á subasta
para su arrendamiento..--Prohibe que el señorío del reino se
disminuya con donaciones de ciudades y villas: en esta ley
explica Don Alonso las razones que ha tenido para hacer al-
gunas dádivas, pero se compromete á no hacer mas: ya vere-
mos cómo faltó luego á su palabra en las Córtes de Alcalá...,
Se legisla sobre notarios y escribanos, y es muy importante
la ley XXXII para la historia del notariado é índole de esta
institucion en el siglo XV.,Adopta medidas para hacer menos
pesado el tributo de fonsadera, contra el que habia numerosas
reclamaciones...En cuanto á los privilegios de las ciudades
marítimas, se mandan guardar los que tuviesen de Don Alonso
el Sábio, Don Sancho y Don Fernando, pero no los expedidos
durante las dos últimas minorías. Obsérvase sobre este punto
que muchos reyes al confirmar lo hecho por los monarcas
sus antecesores, introducian casi siempre la excepcion de no
confirmar lo hecho por los regentes durante las minorías,
((salvo lo hecho en tutorías.» Las gracias concedidas por los
regentes debian, para ser válidas, confirmarse despues de la
1 82
RECONQUISTA.
mayoría por el monarca reinante: si esto no se lograba, las
concesiones caducaban de hecho.
La eterna cuestion de las deudas entre judíos y cristianos
volvió á debatirse en este Ordenamiento, condonando á los se-
gundos en ciertos casos alguna parte de ellas, pero se sostiene
el tipo de cuatro por tres,
o
sea el treinta y tres' un tercio por
ciento de interés anual; y «que el logro no le gane:» que los
judíos no puedan, tener heredamientos, sino solo casas en que
morar.=Se imponen cien maravedís de multa al lego que en
escritura se sujete al juicio de los jueces eclesiásticos, y se
castiga con pena de perder el oficio al escribano que la otor-
gue en este sentido.=Se prohibe que los clérigos sean escri-
banos, y que ejerzan los que se titulaban imperialistas.----Ha-
biendo abusado los eclesiásticos de las excomuniones, porque
con las censuras ganaban la mitad de los bienes de los exco-
mulgados, paró en esto su atencion el consejo y se la llamó al
rey: adoptáronse varias medidas para cortar el abuso, sin
tratar de anular la eficacia de las censuras, no debiéndose lle-
var á efecto las multas impuestas por los eclesiásticos , res-
pecto de los que apelaren de ellas, hasta que recayese ejecu-
toria lega.,--Indulta á los contrabandistas y á todos los demás
criminales, excepto traidores y aleves, y declara válidas las
cartas de indulto expedidas por sus tutores, por su abuela y
por su
.
madre, exceptuando siempre la traicion y alevosía.
La ley LVI dice: «Otrosí, á lo que me pedistes que tenga
por bien de los non. echar (derechos), nin mandar pagar pecho
desaforado ninguno, especialmente nin generalmente en toda
la mi tierra, sin ser llamados primeramente á Córtes , é otor-
gado por todos los procuradores que
-ST
Vinieren:=A esto res-
pondo, que me place, é lo tengo por bien, é lo otorgo.» De-
hemos recordar que esta
.
disposicion, como todas las demás
del Ordenamiento, no fue-, propuesta por las Córtes sino por el
consejo del rey, lo cual demuestra cuán arraigada estaba la
teoría y práctica de no poderse exigir tributo alguno extraor-
dinario
.
ó desaforado sin aprobacion de las Córtes. Otro dato
DON ALONSO XI.
4 83
importantísimó se fija por la ley, y es, el de que era necesaria
unanimidad para la concesion de tributos extraordinarios,
l
punto que ha sido muy disputado y aun negado , pero sobre
el que no dejan duda las palabras, «é otorgado
por todos los
procuradores que
y
vinieren:»
viéndose que en cuanto á pechos
desaforados tenia entonces el reino mas garantías que hoy, en
que basta la mayoría para conceder derramas, empréstitos,
uso del crédito, etc., etc., etc.
Quejábanse los consejeros en la consulta LXTY, de que por
falta de aúdiencias ignoraba el rey muchas cosas que conve-
nía y debia saber, y que la mayor parte de las personas que
deseaban hablarle no podian conseguirlo, de lo cual se resen-
tia la justicia y buen gobierno del Estado, por lo que era muy
oportuno, que el rey se hiciese mas accesible para oir á los
que deseasen decirle sus quejas. Segun los términos de la
consulta, debió maravillarse mucho de ella Don Alonso, porque
á la verdad, la necesidad de hacerla, no habla muy en favor
de su prevision y observancia de la antiquísima costumbre
de nuestros reyes, en tener siempre abiertas las puertas de su
palacio para oir y atender á las súplicas y cuitas de los súb-
ditos, hacerles justicia contra las arbitrariedades de los pode-
rosos y consolarlos en sus desgracias; pero en cambio la mis-
ma Contestacion manifiesta que sus deseos eran estos, porque
corno con cierto apresuramiento contesta:.«.A esto respondo,
que lo otorgo, que lo otorgo, que lo otorgo , é lo tengo por
bien, é es mi voluntad de lo guardar assí.»
Otra disposicion muy notable y consecuencia sin duda de
lo impresionado que debió quedar el rey por la anterior con-
sulta del consejo, es la de mandar no se ejecutase carta nin-
guna de muerte, lesion ó privacion de bienes sin consultarlas
antes con el rey, para evitar sorpresas de favoritos y minis-
tros: quiere se le presenten todas, para si hay motivo, castigar
a quien injustamente las haya dictado, «porque los escarmien-
te como la mi merced fuere.
LXVIII
está redactada en
los siguientes términos: «Otrosí, á lo que me dijieron que tenga
I
84
RECONQUISTA.
por bien de embiar decir al Papa, que por razon de las Dify_
nidades é Calorías é Beneficios de las Eglesias de los Jos
Regnos, que él da á personas estrannas, que non soll mis na-
turales del mio sennorio, que rescivi Yo muy grant deservicio
de los mis Regnos, et muy grant dapno, por quanto non sir-
ven en alguna manera,. é en algunos Logares que me leven
servir, é que se descubren por ellos á otras partes, muchos de
las poridades fuera de los mios Regnos, que deben ser guar-
dados en el mio sennorío: é sacan de las mis tierras muchos
a
y
eres de los que me ellos debian servir: é pues Yo é los Re-
yes onde Yo vengo edificarnos é repartimos heredades, é man-
tengo todas las Eglesia cathedrales, é Monesterios, é Abadías,
é Priorazgos del mio sennorio; que sea la mi merced que de
aquí adelante que aquellos á quien el Papa oviere á dar las
Dignidades, é Beneficios, é Calongías de las Eglesias del mio
sennorío, que sean de los mis Regnos é mios naturales, ca esto
tienen que es derecho é mio grant servicio é pro de los mios
Regnos; ca dicen, que así pasa en los otros remos, é que lo
guarde así el Papa..A esto respondo, que lo tengo por bien,
é que lo faré así porque es mio servicio.»=Finalmente, se
prohibió que nadie tomase prendas sin juicio previo , y se
mandó que los alcaldes y jueces hiciesen derecho á todos y
no entorpeciesen la adtninistracion de justicia.
1329.
Hallándose en Trujillo el año 1329, lió un Ordenamiento
para que nadie pudiese montar en mula ni mulo, sino solo en
caballo: esta disposicion, dirigida al fomento de la cria caba-
llar, no produjo el efecto deseado, y tuvo que anularla á los
dos años, porque se perdian las mulas y no se aumentaban los
caballos.
1330.
Instituyó en 1330 la órden de la Banda, y nombró los ca-
balleros que debian formarla. Su reglamento consta de veinti-
tres capítulos, y el veintidos prescribe las reglas que se han
de observar en los torneos.
1331.
Concedió en 1331 privilegio al concejo de San Martin de
Iraurgui, para que pudiese trasladarse cerca del monasterio
DON ALONSO XL
1 91
para el alguacil: «Que porque en el dicho Fuero de las leyes
se contiene que los alcaldes que los ponga el rey, pidiéronle
merced que los otorgase que pusiesen ellos alcaldes é algua-
cil de sus vecinos, segun los soban poner:» así lo otorgó el rey,
nombrando en consecuencia el concejo cuatro alcaldes anuales.
En 13 VI concedió á Alcalá la Real varias franquezas y el 1341.
fuero de Jaen.
El mismo otorgó en igual año á Priego: libra á estos mo— Idem.
radores de toda pecha, y para la -trasmision de las heredades
por donacion, venta ó permuta , manda guardar su Ordena-
miento, «que el realengo non pase al abadengo , fin el aba-
dengo al realengo, nin la behetría al solariego.» Cuando ha-
blemos de las Córtes nos detendremos en el Ordenamiento que
aquí cita Don Alonso.
Tambien el mismo año dió otro Ordenamiento á Sevilla, Idem.
para reformar los excesos que cometian las gentes de los ricos-
hombres, y evitar anduviesen por las calles de aquella ciudad
grupos armados. Legisló asimismo sobre alzadas en las causas
criminales; sobre ciertas incapacidades' para poder atestiguar
y tachas de testigos; sobre la eleccion de los ministros de jus-
ticia en Sevilla; solo permitia una alzada de sentencia interlo-
cutoria, y se daban reglas acerca de cómo habian de desem-
peñar sus oficios los alcaldes , escribanos y abogados ; se
reiteraban algunas disposiciones de Ordenamientos anteriores
dados á la misma ciudad; formó un arancel para varios actos
de procedimiento judicial, y prohibió á todos los sevillanos,
inclusos el arzobispo y obispo sufragáneos, montasen en mulo
¡nula de silla, pena de perder la cabalgadura.
El año 13.13 mandó formar una puebla en Placencia , y 1343,
despues de señalarla términos ]a dió el fuero de Logroño.
Donó el siguiente á la Orden de Santiago los pueblos de 1344.
Caravaca, Cehegin y Bullas, que habian pertenecido á la del
Temple;
r
eservándose las alzadas en la justicia, la moneda fo-
rera, «cada que nos la dieren los de la nuestra tierra,» y las
minas de oro y plata que pudiese haber en sus términos,
192
RECONQUISTA.
En igual año concedió á Lucena y Cabra muchas fran-
quezas y el fuero de Córdoba, ó sea el Juzgo: libra á los mo-
radores de pechas, los faculta para vender, empeñar, arren-
dar y enajenar sus heredades, «guardando nuestro Ordena-
miento que el realengo no pase al abadengo , ni el abadengo
al realengo, nin la behetría al solariego, y otro que no pase
al realengo ni al abadengo.» Esta carta tiene confirmaciones
de los reyes posteriores hasta Don Felipe IV en 1622.
ídem. Hizo en el mismo año de 134.1 un importante Ordena-
miento para Sevilla, despues que tomó á Algeciras. Consta de
treinta y siete disposiciones, referentes en su mayor parte á
la administracion de justicia civil y criminal: obsérvase en
ellas la obligacion de visitar las cárceles los sábados, y prohi-
bicion de arrendar
los
derechos que debian pagar los presos.
Se fijan las obligaciones de los escribanos mayores y menores:
nombra además dos alcaldes, «para que anden todo el anno
por todos los logares del término de Sevilla, é que faltan jus-
ticia, é oyan é libren todas las querellas que los alcaller ma-
yores habrian poder de oir é de librar.» Estableció pues
en aquel reino la justicia deambulatoria de alzada, que tiene
grandes partidarios entre algunos célebres jurisconsultos, prin-
cipalmente extranjeros, porque aproxima la administracion de
justicia á los justiciables, pero que no carece de inconvenien-
tes.,--Organizó y uniformó los pesos y medidas, y el que las
falsificase incurria en pena de muerte: todos los pesos
—
y
me
didas de la ciudad debian registrarse todos los dias por los
comisionados especiales del rey. Se dan ordenanzas para los
plateros, carniceros, pescaderos, fabricantes de velas de cera
y sebo, especieros, boticarios y cazadores, dominando el prin-
cipio de la tasa, y mandando quemar todo lo adulterado ó
maleado. Tambien se adoptaban medidas particulares para
evitar manejos con los granos y vinos. Se concedía al ayun-
tamiento de Sevilla una parte de las multas, con facultad de
arrendarla. Se reiteraban las disposiciones económicas sobre
bodas y arriendo de
las
rentas de propios,
prohibiendo ¡rapo-
DON' ALONSO XI.
4 93
ner pechas nuevas á Sevilla sin intervencion y mandamiento
del rey. Se tomaban precauciones para que estuviese siempre
expedito el puente sobre el rio. Hacia muchos nombramientos
para los cargos que creaba en la ciudad, y señalaba sueldos.
Reiteraba los Ordenamientos anteriores relativos al número de
caballos que debia tener cada vecino, en conformidad á su
fortuna, y que para el mejor cumplimiento se pasasen escru-
pulosas revistas de cuatro en cuatro meses. Señalaba las can-
tidades que se habian de abonar por la tenencia de varios cas-
tillos, rebajando considerablemente las consignaciones anterio-
res , adoptando igual diminucion en los sueldos de algunos
otros funcionarios.
Desde Algeciras en 1315, dió un Ordenamiento general que 1345.
reformó muchas cláusulas y concesiones de varios fueros es-
peciales. Previene que ningun juez ni alcalde de primera ins-
tancia, alzada ó córte del rey, tome de los litigantes plata,
oro ni don alguno: manda imponer pena capital por alevoso,
al que mate, hiera ó prenda á un juez, alcalde ó merino. Ya
hemos visto que en algunos fueros no solo era licito matarlos,
sino hasta una prescripcion legal : la prohibicion actual bajo
la última pena, reformaba autorizacion tan subversiva : no es
la menor gloria de Don Alonso XI haber abolido tamaña mons-
truosidad social. Se toman medidas en el citado Ordenamiento,
`contra la reunion de gentes armadas, y para que la justicia se
'administrase sin entorpecimiento , castigando los obstáculos
materiales que pudieran oponerse por los interesados en que
no se cumpliese. Dedúcese la generalidad de este Ordena-
miento por las siguientes palabras del rey: «E todas estas co-
sas sobredichas,é cada una de ellas tenemos por bien de las
dar por leyes, é que se cumplan é guarden en todas las cib-
dades é villas é lugares de nuestro
,
señorío: é en todas las
partes de los señoríos que son en nuestros regnos en cual-
quier manera.» Obligaba pues, no solo á las autoridades rea-
les y territorio realengo, sino tambien en el señorío particu-
lar lego, eclesiástico y de órdenes: siendo además
.
este un gran
TOMO 11T.
13
I
94
RECONQUISTA.
dato que justifica no haberse desprendido nunca nuestros mo-
narcas del derecho y prerogativa de alta justicia -y legislacion,
á pesar del fraccionamiento de territorio y de la facultad de
lós señores de conceder á .los pobladores de sus señoríos, car-
tas de poblacion. Si alguna vez en la edad media se pone en
duda esta elevada prerogativa, se observa que es en épocas
anormales , ó durante los desastrosos reinados de monarcas
débiles y dominados por las clases elevadas;• pero no cuando
ocupaban el trono San Fernando, Sancho IV, Alonso XI 'y al-
gun otro de sus sucesores.
1345.
En el mismo año
de 1345
estableció la• forma •y gobierno
del concejo de Búrgos, su cargo y facultades.
-
.1346.
Confirmó en 1346 unas ordenanzas hechas por el concejo
de Plasencia para su buen gobierno, adininistracion
.
de justi7
cia y provision de los cargos de concejo.
Idem.
Mandó hacer una puebla en la anteiglesia de San Andrés,
con el nombre de Villanueva , que despees dejó
por el
de
Eibar, y la dió el fuero de Logroño.
Idem. . A instancia de los hijosdalgo y labradores de. Marquina y
Mendaro, dispuso se hiciese otra puebla , que se llamó luego
Elgoibar: la otorgó tambien el hiero de Logroño: señaló tér-
minos: reservó para sí y para el monasterio de San Bartolomé
de Olajo los diezmos, enterramientos, ofrendas •y primicias:
las minas de oro y plata que pudiese haber en los términos
que les señala, las reserva para sí solo, así como los tributos
de las ferrerías que en ellos se construyesen.
Idem.
Dió en este año otro Ordenamiento á Sevilla, compuesto
de catorce capítulos,• relativos á que- los empleados depen-
dientes de la ciudad, pudiesen arrendar las rentas del concejo,
y organizó la contabilidad de este: fórmanse ordenanzas mu-
nicipales y reglamentarias, y señala á 'cada alcalde de Sevilla
«catorce mil maravedís de soldada.»
130. En de Enero de
4 347
desde Villareal; concedió á Toledo
y
su término, que las viudas- que se -
casasen dentro
del
año
primero de viudez,
quedasen libres de la múlta
-de seiscientos
5
DON. ALONSO
/1 9
maravedís con que se castigaban
,
las segundas nupcias dentro
de dicho términoa
r
que respecto á este punto se observase el
fuero de Toledo, reducido á que la viuda que obtenia licencia
del rey para contraer segundo matrimonio, quedaba exenta
de toda pena; -y la que obtenia el beneplácito del alguacil de
Toledo quedaba libre , pagando por derechos trece mara-
vedís.
En este año mandó formar otra puebla en Zumaya con el 1341.
nombre de Villa—Granada y la otorgó el fuero de San Sebas-
tian, con alzada á los alcaldes de esta ciudad , y de ellos al
rey; con otras franquezas y exenciones confirmadas por los
reyes posteriores.
Confirmó los usos y privilegios de Gibraleon , de que el ídem.
pueblo venia disfrutando desde fecha incierta.
Por último, en 12 de Junio de I 347 hizo un Ordenamiento men
de treinta y dos leyes, que se llama de Segovia, entre las que
se leen algunas de mucha importancia, y que todas, á excep-
cion de la trigésima , se insertaron al año siguiente en el de
las Córtes de Alcalá,' porque tanto en este- como
.
en otros dados
particularmente por los reyes con acuerdo de su consejo, ob-
servamos que solo tenian fuerza legal ínterin se reunian las
Córtes, donde eran confirmados y la adquirian definitiva. Para
los que quieran conocer las leyes del Ordenamiento de Alcalá,
que pertenecen á este de Segovia , ponemos por nota la cor-
respondencia ('1).
1,
nn
•
nnnn
(1)
ORDENAMIENTO DE SEGOVIA.
ORDENAMIENTO DE ALCALÁ.
I y
II
III
IV
VI
VII
VIII
IX
I. Tít. XX.
II.
Id.
III.
Id.
IV. Id.
Y. Id.
VI y VII. Id.
VIII. Id.
IX.
Id,
496
RECONQUISTA.
Debernos sin embargo advertir, que el texto de las leyes
del de Alcalá no conviene generalmente con el de las de Se-
govia, aunque las resoluciones se parezcan; y que en otras se
leen disposiciones distintas que amplian ó restringen los ca-
sos previstos en ellas. Así por ejemplo, la XV de Segovia que
trata de la pena en que incurre la mujer casada que comete
adulterio, además de algunas pequeñas diferencias, está adi-
cionada en la tít. XXI de Alcalá con esta idea: «Et que la
mugíer non se pueda excusar de responder á la acusacion del
marido, ó del esposo por decir que quiere probar que el ma-
rido 6 el esposo cometió adulterio.»—En la XVIII de Segovia,
que habla de los que hacen yerro de fornicio con alguna mu-
jer de casa de su señor, se le impone la pena de «darle por
enemigo de aquel con quien viviere é de sus parientes, é ella
sea desheredada:» y en la II, tít. XXI, de Alcalá, se le impone
«la de ser echado del regno para siempre , é si tornare, que
X
X. Id.
XI
XI. Id.
XII
XII. Id.
XIII
XIII. Id.
XIV
XIV. Id.
XV
I. Tít. XXI.
XVI
I. Tít. XXII.
XVII
II. Id.
XVIII
II.
Tít.
XXI.
XIX
I. Tít. XXVII.
XX
I. Tit. XII.
XXI
II. Tít. XI.
XXII
I. Tit. VI.
XXIII...
V. Tít. II.
XXIV
IV. Tít. XVIII.
XXV
II. Id.
XXVI
III. Id.
XXVII, XXVIII
y
XXIX
......
I.
Tít.
XIV.
XXX
Omitida.
XXXI
II. Tít. XXVIII.
XXXII
1, Id.
,..,,,„,,„.,,„ . ......
DON ALONSO
xi.
4 97
la justicia lo mate, et ella sea desheredada. »=En la XXIV de
Segovia, se exceptúan del privilegio de no poder ser prenda..
dos los caballos y armas de los caballeros, por las deudas del
rey, «salvo de las nuestras debdas;» y en la IV, tít.
XVIII ,
de
Alcalá, es absoluta la prohibicion de embargar estos efectos.
La XXV de Segovia prescribe , no se puedan embargar los
bueyes y bestias de arar: «E si la jura fuere fecha en el con-
trato de deuda contra esto , que el señor de la debda que
pierda el debdo por esto;» y en la
II,
tít. XVIII, de Alcalá, se
omite la circunstancia de la jura en el contrato y la pérdida
del debdo.=Algunas otras diferencias pudiéramos citar, pero
bastan estas para demostrar , que habiendo trascurrido un
solo año entre ambos Ordenamientos, se introdujeron en Al-
calá por los procuradores y brazo noble, importantes reformas
al -de Segovia , hecho por el rey con su córte. Llama sobre
este punto la atencion, que de todas las leyes del Ordenamien-
to de Segovia, únicamentese omitió en el de las Córtes de Al-
calá la ley XXX de aquel, que dice así: «Por muchas veces
Nos fué querellado que por debdas que debian judíos é moros
é algunos christianos, é obligaciones que facian sobre si , que
les facian prender los cuerpos non seyendo las debdas de
nuestros pechos, é rentas, é derechos, é en esto que les iban
contra los previllegios que han de los Reys onde Nos venimos,
é de Nos, é por esto que se ermaban las aljamas de los judíos
é de los moros, é porque los judíos é moros que viven en
nuestro sennorio son nuestros apartadamente, mandamos que
de aquí adelante que non sea preso cuerpo de judío, nin de
judía, nin de moro, nin de mora , por debda que deban , nin
por obligacion que se faga á ninguna persona de cualquier
estado ó condicion que sea, salvo por los nuestros pechos é
derechos: é otrosí tenemos por bien que ningun christiano nin
christiana non sea preso por debda á judío, nin judía, nin moro,
nin mora, nin por obligacion que faga sobre sí.» La omision de
esta ley en el
O
rdenamiento de Alcalá, pudiera probar que
las Córtes, no tan favorables á los judíos como el rey, se
ne-
1 98
RECONQUISTA.
garon á admitirla; pero no por eso dejaria de quedar vigente,
porque los judíos y moros perteriecian exclusivamente al mo-
narca, quien por los considerables tributos que de ellos co-
braba, estaba muy interesado en que su número y riquezas no
disminuyesen, ni se les pudiesen quitar los medios de trabajar.
De señorío lego encontrarnos la carta de poblacion otor-
1339.
B
ada en 1 339 á Villaovieco por Doña María Diez de Sandoval,
prévio el consentimiento de los vecinos: en la parte penal les
da el fuero de Carrion.
133:5.
El 1335 el concejo de Borox hizo unas ordenanzas para
gobierno de sós vecinos, consintiéndolo el comendador de la
Orden de Calatrava, á que pertenecía el pueblo.
De señorío episcopal solo hallamos la facultad concedida
por el obispo de Oviedo D. Juan á los vecinos de Langreo
1338.
en 1338, para poblar y usar el fuero de Benavente, con varias
condiciones que ellos aceptaron.
1313.
De abadengo, la infanta Doña Blanca, abadesa de las Huel-
gas, dió en
1313
á Bribiesca el Fuero Real. La copia en vitela
letra del siglo XV, se halla en la Biblioteca Nacional, y su
preámbulo empieza: «Este es el libro del fuero que la infant
Doña Blanca , fija del muy noble rey Don Alfonso de Portu-
gal , y nieta del muy noble rey Don Alfonso de Castilla, se-
ñora de las Huelgas y de la villa de Verviesca, etc.»
133k.
El abad de Sahagun en 133/ dió fueros á Santervás de
Campos: en ellos, con aprobacion de todos sus vasallos del
pueblo, ordena y establece el abad, que en adelante hombre
ninguno ni mujer de Santervás puedan casarse con hombre 6
mujer que fuesen hidalgos, porque nunca habian existido hi-
dalgos en aquella villa, y todos sus vecinos eran
y
baban sido
solariegos del monasterio: ordena tambien que ninguno pueda
vender, trocar, arrendar ni enajenar sus bienes raíces á quien
fuere hidalgo ó no perteneciese á los pecheros del monasterio.
1336.
El abad de Espinareda 11 Hernando, dió en /1 336 carta de
poblacion á favor de algunos de sus vasallos de la Vega de
San Andrés, y á todos los que quisiesen ir á poblar, hasta el
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