El secreto como práctica de gobierno: la “vía ordinaria” y la “vía reservada”
Abstract
El objetivo de este estudio es reflexionar sobre las prácticas y usos del secreto y la reserva como mecanismo o instrumento de gobierno de la monarquía durante el Antiguo Régimen, prestando especial atención a los instrumentos documentales y los actores personales que permitieron el desarrollo de una vía de resolución, gestión y comunicación de los negocios diferente y en muchas ocasiones paralela a la llamada “vía ordinaria” de los tribunales e instituciones.
Full text
El secreto como práctica de gobierno: la “vía ordinaria” y la “vía reservada” Margarita Gómez Gómez Universidad de Sevilla (España)
21 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 El secreto como práctica de gobierno: la “vía ordinaria” y la “vía reservada” The secret as a practice of government: the ordinary way and the reserved way Margarita Gómez Gómez Universidad de Sevilla (España) [email protected] Fecha de recepción: 17 de noviembre de 2022 Fecha de aceptación: 14 de marzo de 2023 Resumen El objetivo de este estudio es reflexionar sobre las prácticas y usos del secreto y la reserva como mecanismo o instrumento de gobierno de la monarquía durante el Antiguo Régimen, prestando especial atención a los instrumentos documentales y los actores personales que permitieron el desarrollo de una vía de resolución, gestión y comunicación de los negocios diferente y en muchas ocasiones paralela a la llamada “vía ordinaria” de los tribunales e instituciones. Palabras clave: Secreto; “Vía ordinaria”; “Vía reservada”; Documentos secretos; Documentos reservados; Documentos confidenciales. Abstract The objective of this study is to reflect on the practices and uses of secrecy and confidentiality as a mechanism or instrument of government of the monarchy during the Old Regime, paying special attention to documentary instruments and personal actors that allowed the development of a way of resolution, management and communication of business different and in many occasions parallel to the socalled “ordinary route” of the courts and institutions. Key words: Secret; “Ordinary way”; “Reserved way”; Secret documents; Reserved documents; Confidential documents.
22 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez 1. INTRODUCCIÓN Durante los últimos años he centrado mi investigación en el análisis del secreto y su práctica en instituciones relacionadas fundamentalmente con el gobierno de las Indias, en especial el Consejo y las Secretarías de Estado y del Despacho de Indias en su relación con Audiencias, virreyes y otras autoridades indianas. A través del análisis de los documentos generados por estas y otras instituciones he podido constatar algunas hipótesis de partida que marcaron el inicio de la investigación que aquí se presenta, así como descubrir otras nuevas que han ido enriqueciendo su resultado. Todavía es mucho lo que queda por descubrir, pero creo que puede resultar de interés exponer algunas de estas estas hipótesis que, en la actualidad, marcan nuestra investigación y pueden servir de guía para tratar de comprender algunos matices de la complejidad y sutileza con la que se desenvolvió la práctica del secreto dentro y fuera de las instituciones. Estas hipótesis de partida pueden resumirse en cuatro fundamentales: 1. Que el secreto no es lo mismo que la reserva. 2. Que la reserva, aunque se identifica con la llamada “vía reservada” de las Secretarías de Estado y del Despacho propias del siglo XVIII, existía ya en la Baja Edad Media, con claridad en la Casa del rey, y no dejará de desarrollarse a lo largo del Antiguo Régimen. 3. Que la reserva no solo se llevaba a cabo en la Casa del rey sino también en el interior de tribunales e instituciones ordinarias mediante instrumentos que el rey cedió desde su Casa y otros que fueron surgiendo con el tiempo. 4. Que dentro de la “vía reservada” también se pueden distinguir diversos grados del secreto y la reserva, distinguiéndose negocios y documentos oficiales, reservados, muy reservados y confidenciales. 2. SECRETO VERSUS RESERVA Aunque de manera habitual las palabras secreto y reserva son empleadas como sinónimos, cuando profundizamos en las prácticas e instrumentos del sigilo en el funcionamiento de la monarquía observamos ciertas diferencias sustanciales que pueden marcar caminos diferentes de decisión y comunicación de los negocios tanto hacia el interior como hacia el exterior de las instituciones. Estas diferencias, a buen seguro, no estuvieron siempre planificadas ni sistematizadas de antemano, sobre todo en los siglos XVI y XVII, pero desde muy pronto pueden observarse en el empleo de determinadas cautelas y prácticas, a veces sutiles y difíciles de descubrir para nosotros, pero presentes y evidentes a poco que reparemos en ellas.
23 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 Debemos tener presente que en el Antiguo Régimen la práctica del secreto no era algo extraordinario ni excepcional. Todo lo contrario. El secreto era la principal y primera obligación que debían cumplir todas las autoridades y servidores de la monarquía cuando entraban en el desempeño de sus empleos (Castillo de Bobadilla, pp. 314-325). Ya Alfonso X en las Partidas destacó la importancia que tenía la guarda de sus poridades por parte de sus oficiales y escribanos, obligados a mantener el debido secreto: “e quien de otra manera lo fiziese, faría trayción conoscida porque merecería pena, segund el mal que viniesse”1. Las ordenanzas dadas al Consejo de Indias en 1571, tras la profunda reforma practicada al tribunal por Juan de Ovando, incluyen una orden expresamente dedicada a la necesidad de guardar mejor el secreto en la gestión y resolución de los negocios: “Por lo mucho que importa que se guarde el secreto y le aya en las cosas y negocios que se trataren en el Consejo de Indias, el presidente y los del dicho Consejo con particular cuydado y vigilancia procuren y prouean siempre como de todo lo que se proueyere con secreto se guarde enteramente por los ministros y officiales del, castigando con rigor al que lo reuelare, y dándonos auiso de los que del dicho nuestro Consejo no le guardaren como deuen, para que nos lo remediemos y proueamos, como sea nuestro seruicio”2. Igual obligación se observa en el Real Decreto expedido en 1603 por Felipe III, cuando se vio en la necesidad de recordar al Consejo de Estado la exigencia de guardar secreto “sopena de infidelidad” (Gómez Rivero, 2003, p. 202). Sus palabras expresan muy bien la mentalidad del gobernante en este sentido: “El mayor bien de los negocios consiste en el secreto de todos los ministros de los tribunales donde se tratan y sin él no se puede guardar entereza y libertad, y la autoridad de los mismos Consejos, ni asegurar buenos suçessos, y la fidelidad que tienen jurada”3. 1 II Partida, tít. IX, ley V donde se trata de los consejeros del rey y la obligación que tienen de aconsejar bien al monarca y no revelar sus poridades, guardando secreto. Similares penas se expresan en ley VIII de la misma Partida y título, dedicada a los escribanos de la Casa del rey “ca estos conviene que hayan buen sentido e buen entendimiento, et que sean leales et de buena poridat” que “quando contra esto ficiesen mesturando la poridat que les mandasen guardar o diesen las cartas a otro que las escribiese sin mandado dél porque fuese descubierta o ficiesen falsedat en su oficio en qualquier manera quier a sabiendas farien trayción conoszuda porque deben perder los cuerpos et quanto que hobieren. Et segúnt dixieron los sabios, a tal es el que dice su poridat a otri, como si diese su corazón en su poder et en su guarda, et el que gela mestura, face a tan grant yerro como si gelo vendiese o enagenase en lugar do nunca lo podiese haber, et por ende quien esto face a señor, meresce la pena sobredicha de quellos oficiales que han de servir al rey”. 2 Ordenanza 11 de las de 1571 para el Consejo de Indias (Muro Orejón). 3 El Real Decreto iba dirigido al condestable Juan Fernández de Velasco, nombrado consejero de Estado el 5 de diciembre de 1603. El rey le encargaba expresamente que vigilase a sus compañeros y delatase a aquellos que no lo guardaren. (Archivo Histórico Nacional, posteriormente: AHN, Estado 193, n. 3)
24 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez Ya desde la Edad Media se exigió a los principales servidores de la Corona prestar juramento de guardar secreto en el ejercicio de sus oficios antes de tomar posesión del cargo4 y Felipe II en 1567 incorporó tal requisito a la Recopilación de Leyes de Castilla: “Otrosí, porque los del dicho nuestro Consejo más libremente puedan hablar en él i dar sus consejos sin afición alguna, ordenamos que cada uno dellos jure que conseje bien i verdaderamente según su entendimiento o consciencia i que por afición ni provecho particular suyo propio ni de otra persona ni por odio no consejará salvo lo que paresciere ser justo; y que ansí mismo juren que no descubrirán los votos i deliberaciones del Consejo i lo que fuere acordado que sea secreto, salvo con personas deputadas del dicho Consejo; i si alguno se perjurare haciendo lo contrario, que sea privado del dicho Consejo; i Nos les demos la pena según que nuestra merced fuer; i lo mismo juren los relatores que ternán secreto de lo acordado en el Consejo fasta que se publique, so la misma pena”5. El incumplimiento de este juramento por parte de los servidores del rey era considerado un grave delito de traición e incluso de lesa majestad, que implicaba la salida del cargo y una pena de mayor o menor dureza según criterio del rey. Pronto la obligación de juramento se amplió a oficiales no letrados, ni juristas, pero tan importantes para la guarda de los secretos como eran los secretarios y, al menos en el Consejo de Indias, los escribanos de Cámara de Gobierno y de Justicia, así como sus oficiales mayores, desde la visita de Juan de Ovando y la reforma del año 15716. Fueron muchas las acusaciones que a lo largo de la historia se hicieron contra ministros y secretarios de los reyes y sus instituciones por revelación de secretos. La causa más conocida de todas tal vez sea la de Antonio Pérez, acusado en la visita que 4 Así se dispone ya en las Partidas II, tít. IX, ley XXVI dedicada al juramento que deben realizar los oficiales del rey antes de tomar posesión de su cargo: “que guardarán bien su poridat también de dicho como de fecho, de guisa que non sea descobierta por ellos en ninguna manera”. Esta jura de guardar secreto se repite en diversos ordenamientos que afectan a la actuación tanto de consejeros como de oidores y jueces. Así, por ejemplo, en relación al Consejo real, en las Cortes de Briviesca de 1387, punto 10: “Otrosy ordenamos que los del dicho nuestro Consejo juren fialdat e secreto e sy alguno se perjurare o descubriere alguna cosa que sea priuado del dicho Consejo e nos le demos la pena que nuestra merçed fuese”. (Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla, vol. 2, p. 382). Lo mismo se dispuso en las Cortes de 1406 y en las Ordenanzas de Toledo de 1480. En relación a los miembros de la Audiencia y Chancillería, las Cortes de Segovia dispusieron el formulario a seguir en el juramento que incluye también la obligación de guardar el debido secreto: “e que no descubramos en ninguna manera que ser pueda las poridades de vos el dicho Sennor rey, aquellas que nos mandáredes o nos enbiáredes mandar que tengamos en secreto, non tan solamente las que vos el dicho Sennor Rey nos dixéredes por vos, más avn las que vos enbiáredes dezir por vuestra carta o por vuestro mandadero” (Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla, vol. II, p. 474-476) 5 Recopilación de las leyes destos reynos, lib. II, tít. IV, ley V. 6 Ordenanza 1 y 97 de las de 1571 para el Consejo de Indias.
25 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 se le practicó como secretario de Estado en el año 1584 de “no guardar secreto de las cosas tocantes a su oficio, según lo tiene prometido y jurado... antes ha revelado y descubierto el dicho secreto, por diversas vías a algunas personas, dándoles aviso, escribiendo cartas y diciendo en ellas algunas cosas y particularidades que no debiera, en deservicio de Su Majestad”. Esta acusación, aunque nunca fue admitida por el acusado, se le volvió a repetir en las sucesivas causas criminales que siguió en Castilla por el asesinato del secretario de Juan de Austria, Juan de Escobedo, así como en el proceso de Enquesta de Zaragoza, de septiembre de 1590, en donde se concluyó que el inculpado había cometido por ello “crimen de infidelidad, perjurio y otros resultantes de lo sobredicho” (Marañón, 1954, vol. 1, p. 253)7. La práctica del secreto era por tanto una norma esencial y básica de lealtad inherente a la condición propia de cualquier servidor del monarca. Una especie de religión o moral que envolvía, o debía envolver, el comportamiento individual y colectivo de los ministros y oficiales del rey. Era, por tanto, una virtud común que obligaba en conciencia la conducta de los representantes regios e impregnaba el funcionamiento de sus instituciones (Madariaga, 1626, p. 426-427). El secreto resultaba indispensable para asegurar la estabilidad de la monarquía y el buen gobierno, debiendo practicarse siempre y de manera general hacia el exterior de las Cámaras y oficinas, es decir, hacia los súbditos y, sobre todo, hacia los extranjeros. Este era el grado más amplio y común del secreto y afectaba a toda la sociedad en general. Una especie de barrera infranqueable que impedía el conocimiento de los negocios tratados y resueltos en el interior de las instituciones para el común de las personas, quienes solo conocían las decisiones regias y las de sus representantes cuando la institución implicada en su gestión y resolución así lo decidía. En el año 1714, José Agustín de los Ríos, fiscal del Consejo de Indias, expuso en una representación el modo en el que el Consejo se determinaban los negocios que les correspondían (Manzano,1935). Explicaba con gran detalle la práctica que se seguía en la institución según la calidad de los asuntos, así como los miembros del Consejo que participaban en cada uno de ellos y las excepciones que en su trámite y resolución podían existir. Según nos dice, todo lo que se gestionaba por la Sala de Gobierno del Consejo, es decir, los asuntos de gobierno y gracia eran considerados negocios secretos y por ello debían ser vistos a puerta cerrada “porque nunca en materias de gobierno se da traslado, ni se oye a las partes como en otros tribunales, ni están presentes las partes, sus abogados, procuradores, ni agentes, pues si así no fuese se perbertiría y confundiría el universal Despacho y Gobierno de las Yndias” (Manzano, 1935, p. 320). Más adelante explica que estas prevenciones se tomaban 7 La sentencia del proceso de visita fue dada en junio de 1585, siendo suspendido de su oficio de secretario de Estado y desterrado de la Corte por diez años además de dos años de reclusión en una fortaleza. El proceso de Enquesta o visita fue iniciado en Zaragoza tras su condena a muerte y huida a la Corona de Aragón.
26 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez porque las resoluciones de esta clase de asuntos no podían ser comunicadas a las partes hasta que, una vez resueltas, eran puestas por escrito, comunicadas a las autoridades o personas encargadas de su cumplimiento y ejecutadas, lo que demoraba mucho el conocimiento de las determinaciones: “es preciso que todo lo que es Gobierno ha de ser reservado y secreto de forma que primero han de estar executadas los órdenes y despachos o providencias en las Yndias que en España lo entiendan las partes, sus ajentes o correspondientes y así suelen pasar dos y tres años primero que en España los referidos sepan las resoluciones”. (Manzano, 1935, p. 321) Por supuesto, existieron muchas formas de tratar de eludir este secreto y conseguir averiguar con antelación el curso favorable o desfavorable que seguían las numerosas peticiones y memoriales que cada día llegaban a las instituciones de la Corte. Es evidente que muchos pretendientes y negociantes, con ayuda de sus solicitadores y agentes, y con métodos más o menos lícitos, lo lograron. Sin embargo, parece evidente también que no existió durante el Antiguo Régimen la más mínima preocupación por la transparencia administrativa y por la comunicación de los trámites y decisiones a las partes. Esto provocaba que los suplicantes y sus solicitadores insistieran una y otra vez, reiterando sus peticiones o, llegado el caso, recurriendo a la vía de justicia, pues solo en el ámbito procesal se consideraba obligatorio publicar las sentencias y dar cuenta a las partes del proceso seguido (Pérez y Vázquez, 1988, p. 377)8, de ahí que esta vía se considerase más pública y la que otorgaba mayores garantías a los súbditos (Alonso, 2008, p. 82). Así lo expresa también nuestro fiscal del Consejo de Indias, José Agustín de los Ríos: “En la Sala de Justicia por la mayor parte el secreto no peligra, ni el atraso de quanto en ellas se despacha... porque todo quanto en ella se ve y despacha, todo es público y contencioso de parte a parte, aunque sean negocios fiscales”. (Manzano, 1935, pp. 334-335) De este modo, los pleitos sustanciados entre partes se veían siempre “a puerta avierta, presentes las partes, sus abogados, agentes y procuradores” (Manzano, 1935, p. 326)9, si bien también nos dice que algunos pleitos eran considerados secretos y 8 Así lo reconoce el mismo fiscal, “si los agentes o las partes, si están e España entienden o alcanzan a saver la resolución que se ha tomado en Govierno, no siéndoles muy favorable, ocurren a S.M. o al Consejo, pidiendo se les mande oir en justicia “porque para inquirir o procurar saber las resoluciones de Govierno se ingenian por quantos medios pueden y este es otro de los motivos para evitar que los papeles de Gobierno no corran por muchas manos y que todo sea secreto “. Esto se contradice con la obligación que tenían los oficiales de la secretaría del Consejo de Indias de dar a conocer a los pretendientes y a las partes el curso de sus negocios. Este es un aspecto importante que tendremos que seguir analizando para conocer cómo, frente a la reserva, se fue introduciendo el principio de derecho a la información. 9 Existen otros testimonios que aluden a esta audiencia pública y a puerta abierta en el interior de los tribunales. Así, por ejemplo, las ordenanzas de la Audiencia de México de Juan de Palafox, dadas
27 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 se determinaban en la Sala de Gobierno, aunque sin la votación de los consejeros de Capa y Espada. (Manzano, 1935, p. 321). En cualquier caso, se debe tener presente que la publicidad de la que habla José Agustín de los Ríos es una publicidad interna, propia de la vista pública que se llevaba a cabo en el interior de los tribunales con las partes, pues los ministros, escribanos y oficiales que intervenían en los pleitos estaban igualmente obligados a mantener en secreto los pleitos sustanciados y no revelar a personas ajenas al proceso los negocios tratados, así como la motivación de las sentencias, al menos en Castilla. (Garriga y Lorente, 1997; Castillo de Bobadilla, h. 320) Esta distinción entre lo público, a puertas abiertas, de la justicia y lo secreto, a puertas cerradas, del gobierno y la gracia marcaba no solamente una diferente forma de comunicarse con las partes implicadas, sino también una diferenciación interna que establecía una separación de negocios y papeles, así como también una distinción entre los miembros de la institución que podían intervenir o, simplemente, conocer unos u otros negocios. De este modo, en la gestión y resolución de los negocios de gobierno y gracia del Consejo de Indias solo podían intervenir los consejeros, el secretario y el fiscal (Manzano, 1935, p. 318 y 321). En cambio, en los de justicia, los consejeros togados, el fiscal, siempre y cuando no se tratase de pleitos entre particulares, los relatores y el escribano de Cámara (Manzano, 1935, p. 325). Un aspecto importante que se debe tener en cuenta es que todas estas actuaciones públicas y secretas llevadas a cabo en el interior del Consejo de Indias eran actuaciones propias de la llamada “vía ordinaria” de los Consejos, o sea, procedimientos que seguían el camino regular y reconocido por ordenanzas y otras disposiciones para ser gestionados, resueltos y comunicados. Era un estilo, por tanto, conocido por todos y era esa normalidad la que aseguraba o garantizaba la buena gestión y resolución de los negocios. en 1646, establecen en su orden n. 6: “Que en las horas de Audiencia no se cierren las puertas para votar pleitos ni para otro efecto, salbo en casos forzossos: Porque en los acuerdos es donde se deuen sentenciar los pleitos y no en las Salas del Audiençia y algunas vezes se ha acostumbrado mandar a cerrar las puertas de las dichas Salas para el dicho efecto, o no abrirlas hasta passada una hora, más o menos tiempo, después del en que se deue empezar la Audiencia para despachar pleitos. Se ordena que todas las tres horas ordinarias del Audiencia y las quatro del día que la hay pública, estén abiertas las dichas puertas para el despacho de los negocios y no se cierren sino fuerte para los pleitos secretos o en otra ocassión que sea precisa”. (Sánchez-Arcilla Bernal, 1992). En el Diario de Cristóbal Crespi, presidente del Consejo de Aragón en 1652, se explica lo siguiente: “Se resolvió en el Consejo que, aunque el viçecanziller esté impedido de votar en algunos pleitos, haia de intervenir y estar en la vista pública que se tiene dellos donde las partes asisten, y se haçe todo a puerta abierta, que es grande la falta que haçe, y no pareçe que el impedimento que hai para votar, hora sea por parentesco, ora por qualquiera otra causa, influie en esta intervençión, pues los presidentes que no tienen voto intervienen y no hai en ello inconveniente, y se da autoridad a estas públicas acçiones y se evitan otros inconvenientes”. (Crespi, h. 89 y 370r.)
34 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez por encargo particular de S.M. o del Consejo, de suerte que ni aún se puede llegar a entender, ni decir el relator a quien está encomendado, se entregan a este por el oficial mayor de la Secretaría o del negociado y después de despachado, le devuelve a la misma de quien la recibió sin otra formalidad”14. La reserva en el interior de instituciones ordinarias implicaba sustraer determinados negocios del camino regular y ordinario establecido para estudiarlos y resolverlos, para hacerlo por otra vía desconocida para el conjunto de la institución y mantenida por un pequeño grupo, cambiante y variable, que de esta forma se convertía en selecto y privilegiado. Normalmente, este tipo de reserva implicaba el engaño y el disimulo, pues en la práctica conllevaba marginar del estudio y determinación de los negocios a una serie de personas que por ordenanzas debían encargarse de su conocimiento y determinación (André, 2020). Los problemas y litigios provocados por estas sustracciones cuando por alguna circunstancia llegaban al conocimiento de los marginados fueron muchos y las consecuencias que pudo conllevar su descubrimiento, de diversa intensidad según fuera el origen de dicha sustracción (Gómez Gómez, 2019). Normalmente este tipo de reserva era establecida por el propio monarca o bien por los presidentes de las instituciones, así como por los virreyes, como cabeza de las Audiencias en Indias, alcaldes en el caso de cabildos, y toda clase de autoridades unipersonales. Ordenar la reserva de un negocio podía estar motivado por diferentes razones. Las más comunes eran la averiguación de negocios estratégicos, políticos o económicos de especial significación, cuyo secreto se consideraba crucial para determinadas políticas o para asegurar el beneficio de la monarquía en su más amplio sentido. También asuntos que podían afectar al honor de determinadas personas, normalmente autoridades y servidores del monarca, pero también de sus familiares y círculos de amistades. El monarca llevó a cabo una política de consolidación de esta “vía reservada” en el interior de las instituciones ordinarias en su propio beneficio, como forma de mantener el control, cuando así lo creía necesario, de determinados negocios delegados a sus instituciones ordinarias de la Casa y Corte, los Consejos, pero también, aunque más sutilmente, de la Corte y Chancillería. En los Consejos el monarca recurrió a la figura de los secretarios del rey como medio de mantener un vínculo de comunicación directo con el tribunal. Como ya se ha dicho, algunos secretarios trabajaban para el rey, pero instalados en los Consejos. Ellos trataban los negocios de gobierno y gracia, aquellos considerados secretos y como se ha comentado, solo ellos podían intervenir en la validación de los documentos que requirieran la firma del rey, suscribiéndolos con sus nombres. 14 Representación de los relatores del Consejo de Indias sobre el de modo de recibir y devolver los expedientes que se le encomiendan, s.f. [ca. 1753]. AGI, Indiferente General, 901-A.
35 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 También eran los secretarios los encargados de revisar y remitir las consultas a la Casa del rey y en ocasiones, aquellos que contaron con la especial confianza del monarca, podían incluso escribir de forma directa al rey, enviándole consultas individuales (Gómez Gómez, 2017). Los secretarios podían recibir encargos directos por parte del monarca para estudiar y analizar al margen del Consejo o de forma paralela a éste determinados negocios, que eran gestionados de forma oculta y reservada para el conjunto de la institución15. Junto a los secretarios, los presidentes de los Consejos y las Audiencias y Chancillerías y otras instituciones también fueron vehículo de comunicación directa con el monarca (Gómez Gómez, 2004b). En los Consejos el presidente actuaba como el representante del rey y de su voluntad en el tribunal. Por ello podía consultar con el monarca todo aquello que estimara necesario de manera independiente y separada al resto del Consejo16. Igualmente, estaban capacitados para ordenar a determinados consejeros el estudio reservado de negocios delicados que quedaban ocultos al resto del tribunal17. Los presidentes de los Consejos solían trabajar en sus casas, donde le asistían secretarios particulares que gestionaban y controlaban su correspondencia (Gómez Gómez, 2008b; Pérez Ramos, 2013). En muchas ocasiones, los presidentes recibían cartas oficiales de las autoridades, paralelas, aunque de contenido diferente, a las que eran remitidas al tribunal en su conjunto. En sus casas tenían sus propios archivos, muchos de los cuales hoy se hallan perdidos o conservados en archivos familiares o nobiliarios de difícil acceso y localización, pues, aunque cuando fallecían o dejaban el cargo estaba prescrito que debían ser recogidos por inventario para depositarlos en el Consejo respectivo, muchas veces quedaban confundidos con otros papeles particulares, en especial aquellos reservados y confidenciales de difícil clasificación. Existen muchos testimonios relativos a las dificultades halladas para recoger correspondencia reservada tras el fallecimiento de presidentes y otras autoridades unipersonales que evidencian el modo diferente de conservar la documentación y su frecuente destrucción. Es el caso, por ejemplo, de lo que ocurrió tras el fallecimiento marqués de San Juan de Piedras Albas, presidente del Consejo de Indias, el 18 de enero de 1771, quien conservaba los documentos confidenciales, reservados y privados en su alcoba, en una papelera propia, al margen del archivo de la presidencia que controlaba su secretario. Los documentos confidenciales y reservados localizados 15 Un caso llamativo en este sentido es el del Juan de Ibarra que es estudiado por Manuel Romero Tallafigo en este monográfico. 16 El 24 d noviembre de 1596 el Consejo de Indias elevaba una consulta al rey advirtiéndole de los graves perjuicios que se ocasionarían si se accedía a la pretensión del licenciado Laguna, presidente del Consejo, de poder consultar de manera individual e independiente la provisión de empleos a Indias como había gozado Juan de Ovando. (IVDJ, E23,C36,586. También E23, C36, 432) 17 Como muestra, véase la Consulta de 1 de julio de 1605 sobre la merced solicitada por el licenciado Francisco Mena de Barrionuevo, del Consejo de Indias, con relación inclusa sobre los negocios particulares que ha atendido por comisión del rey. (AGI, Indiferente General, 748)
36 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez fueron quemados para evitar su posible difusión por orden expresa del secretario de Estado y del Despacho de Indias, Julián de Arriaga18. En el trabajo de los Consejos la resolución otorgada a los negocios reservados no solía quedar registrada en los libros habituales y ordinarios de la institución, sino en otros registros secretos específicamente creados para ello y custodiados por los secretarios19. Es el caso de los registros secretos del Consejo de Inquisición20, de Indias21, Órdenes (López de Zuazo, 2023, p. pp. 179-191)22 o Estado23. También existían archivos o arcas del secreto, separados de los archivos donde de manera general se conservaban los documentos generados por las Secretarías y las Escribanías. Resultaba habitual que los expedientes y documentos considerados reservados, se conservaran envueltos en pliegos cerrados y sellados con indicación en la cubierta de su calidad de reservado y la prohibición de su apertura salvo orden superior expresa. En los expedientes y procesos reservados solía omitirse el nombre de los relatores u otros oficiales que habían participado en la gestión de los negocios y en ocasiones también el de las personas implicadas (Solé, 2008, pp. 219-220). Del mismo modo, los documentos reservados eran validados sin usar el sello mayor de la cancillería, considerado de valor público, sino con otros sellos de cierre, no controlados por el canciller. También podían omitir el requisito de que su contenido fuese copiado o tomada razón en las Contadurías24. 18 AGI, Indiferente General, 901-B. Situación similar muestra la representación escrita el 10 de octubre de 1784 por el virrey de Perú, Teodosio de Croix, a José de Gálvez, secretario del Despacho de Indias, sobre cómo procedió para recoger los papeles y órdenes reservadas de su antecesor, Agustín de Jáuregui. (AGI, Lima, 667, no 7) Sobre la eliminación de archivos secretos para asegurar la reserva reflexiona Gabriel Torres Puga, ¿Resguardar el archivo o proteger el secreto? Conservación y destrucción de expedientes inquisitoriales, Fontes, n 9, 2018, 2, pp. 98-114. 19 En muchas ocasiones esta prevención era anotada en los márgenes de los libros registros ordinarios. En AGI, Charcas, 416, Lib. 5, h. 269v-271 se indica que no se asiente en los libros determinados documentos para guardar secreto. 1661. En AGI, Guadalajara, 231, L. 4, h. 306v., podemos ver una nota de 1678 de haberse expedido una Real Cédula sobre excesos de los oficiales de Guadalajara y haberla asentado en el registro de despachos secretos. Lo mismo ocurría en las Secretarías de Estado y del Despacho. El 27 de agosto de 1754 el rey remitió a Julián de Arriaga, secretario del Despacho de Marina e Indias, un Real Decreto sobre comercio y establecimientos de extranjeros ilícitos en Indias, con la prevención de que se extremara el secreto “sin que se registre en los libros de la Secretaría de vuestro cargo porque conviene a mi servicio que esté mui reservada”. (AGI, Indiferente General, 918) 20 AHN, Inquisición, L. 407 (1695-1703) 21 AGI, Indiferente General, 582 y 586 22 AHN, Órdenes Militares, L. 1061 (1658-1771) 23 AGS, Estado, leg. 8817-8821. 24 Así se previene al margen de un libro registro del Consejo de Indias donde se había asentado la Real Cédula expedida el 31 de diciembre de 1694 a Pedro Luís Enríquez, conde de Canillas, dándole comisión para que averiguara los excesos cometidos por el marqués de la Mina, gobernador y capitán general de Tierra Firme y presidente de la Audiencia de Panamá, y del oidor Francisco de Medina:
37 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 En las Audiencias y Chancillerías, los presidentes y el Real Acuerdo fueron también fundamentales en la determinación de negocios reservados, que no podían ser vistos por todos los oidores, ni publicados. Es el caso de las Reales Provisiones secretas resultado del estudio de casos delicados, que debían quedar ocultos dentro del tribunal y eran controlados por el presidente con su secretario personal. Para ello, el monarca cedió a estas instituciones, al menos desde el siglo XVIII, sellos secretos, que generaron sus correspondientes registros, que quedaban al margen del canciller mayor (Martín y Pérez, 1999; Gómez Gómez, 2008, pp. 140-145; Sánchez Andújar, 2015). En algunas ocasiones era el propio monarca el que pedía a las Audiencias y Chancillerías que informasen “con todo secreto”, extrajudicialmente y sin hacer autos para asegurar el sigilo o, a veces incluso, comisionando expresamente a un oidor para el estudio de un caso en el que no podían intervenir el presidente, ni el resto de oidores, ni justicias de su jurisdicción25. Igualmente, se establecieron archivos secretos en las Audiencias y Chancillerías tanto de España como de las Indias. En estos archivos separados se custodiaban los documentos considerados reservados (Riol, pp. 130-131; Torres, 2008; Albornoz, 2011). Todos estos instrumentos personales y documentales fueron conformando en el interior de las instituciones ordinarias una “vía reservada” diferente al trámite y gestión ordinaria de los negocios cuya práctica es necesario conocer. 5. LA RESERVA EN LA “VÍA RESERVADA”. Finalmente, llegamos a la última de nuestras hipótesis: la idea de que dentro de la “vía reservada” del despacho con el monarca se llegaron también a establecer diversos tipos y grados de reserva y de sigilo según motivos diversos. Una jerarquización que supone una madurez en el desarrollo de la práctica de la reserva como mecanismo de gobierno y que hay que investigar en el conjunto de las instituciones, tanto ordinarias, como reservadas. En el caso de la Secretaría de Estado y Despacho de Indias, dos instrucciones internas dadas en 1779 y 1784 dispusieron el orden en que las diversas autoridades debían remitir la correspondencia desde las Indias26. Se distinguieron tres clases de cartas: las cartas de oficio, las cartas de preferencia y las cartas reservadas. Cada uno de estos tipos de cartas debía dirigirse acompañado de un índice donde figurara el “Ojo. Adviertese que en los títulos y despachos que resultaron de esta dependencia se omitió el tomar la razón en la Contaduría del Consejo, por no aventurar el secreto con que se executaron y por el mismo motivo se sellaron los títulos con el sello redondo que hay en Secretaría”. (AGI, Panamá, 231, lib. 9, h. 323r-327r). 25 AGI, Charcas, 416, lb. 5, h. 179v.-180r. También AGI, Charcas, 417, lib. 7, h. 30v.-32r. 1687. 26 Reales Órdenes de 13 de noviembre de 1779 y 20 de noviembre de 1784. (AGI, Indiferente General, 660)
38 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez número de la carta, su resumen y su calidad, pues según fuera de un grupo o de otro, debían tramitarse de una u otra manera. Las cartas de oficio eran las que de manera regular tenían que remitir las distintas autoridades de Indias al monarca para informar de los negocios que cada uno tenía encomendado. Estas cartas de oficio eran las más frecuentes y seguían en la Secretaría su curso regular u ordinario, pasando por las manos de los oficiales correspondientes, responsables tanto de su instrucción, como de su posterior expedición y control27. Las cartas de preferencia también seguían en la oficina su curso regular y ordinario, por manos de los oficiales y escribientes. La diferencia respecto a las cartas de oficio se encontraba en la urgencia con que debían ser tramitadas, al contener asuntos de especial gravedad. Esta calidad debía indicarse, tanto al comienzo de las mismas cartas, como en los sobrescritos e índices28. Este tipo de cartas de preferencia debían dirigirse a la Secretaría en “pliego separado”, o sea, en un envoltorio diferente al de la correspondencia de oficio. Tanto las cartas de oficio como las de preferencia debían ser remitidas a la Secretaría numeradas, con un resumen y un único índice común29. Las cartas reservadas, en cambio, debían llevar un índice separado y distinto, pero remitirse dentro del mismo pliego que las de preferencia, según se dispuso por Real Orden de 31 de enero de 177830. Al igual que éstas, las reservadas debían indicar su calidad “al frente de las mismas cartas”, así como en el sobrescrito31. En ocasiones, los asuntos reservados llegaban a la Secretaría del Despacho cifrados32. El trámite de estas cartas reservadas era diferente a las de oficio o las de preferencia. Normalmente este género de cartas llegaba directamente a manos del secretario de Estado y del Despacho, quien, según los casos, las resolvía por sí mismo o las remitía a oficiales especialmente encargados de este tipo de negocios, bien coyunturalmente, bien de manera constante y especializada. A lo largo del siglo XVIII muchos oficiales, e incluso escribientes, fueron contratados expresamente para gestionar asuntos reservados, desconocidos para el resto de la oficina y no publicados en los Repartimientos de Negociados que establecían los negocios correspondientes a cada mesa de trabajo u oficial. Los oficiales de las Secretarías consideraban un 27 Los oficiales de la Secretaría trabajaban distribuidos en mesas o negociados a los que se les habían asignado previamente los negocios que les eran propios. 28 En la orden de 13 de noviembre de 1779 se especifica que las cartas de preferencia debían marcarse con una P. (AGI, Indiferente General, 660) 29 En la orden de 20 de noviembre de 1784 se aclara que el índice debía ser único y general para cada envío. (AGI, Indiferente General, 660) 30 AGI, Indiferente General, 546, lib. 1, h. 41 v. 31 AGI, Indiferente General, 660. 32 El 22 de octubre de 1770 se remitió a los virreyes y gobernadores de Indias las cifras que debían usar para dar cuenta de los asuntos reservados. (AGI, Indiferente General, 832, Índice de Reales Órdenes, fo15vo)
39 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 honor ser encargados de estos asuntos, pues los consideraban de la mayor confianza y así lo expresan en sus relaciones de méritos y servicios (Gómez Gómez, 2004a, pp. 233-241). Uno de los oficiales más destacados en este sentido fue Francisco de Saavedra y Sangronis, quien ingresó en la Secretaría en el año 1778 como oficial 5º3º, vinculado a José de Gálvez. Desde el primer momento se encargó de comisiones reservadas, desconocidas para el resto de sus compañeros, en especial los negocios relativos al libre comercio. Estuvo ausente durante mucho tiempo tanto en América (La Habana, para organizar la captura de Pensacola, ayuda a Guatemala y reconquista de Jamaica) como en Europa (Brest, para conferenciar con los ministros franceses sobre diversos negocios de Indias). En 1783 abandonó la Secretaría para ser nombrado Intendente del Ejercito y la Real Hacienda en Caracas. Años más tarde, fue reconocido con el empleo de consejero de Guerra (1789) y años más tarde llegó a ser nombrado Secretario del Despacho de Hacienda (1797) y de Estado (1798), siendo una figura fundamental en la Regencia (Rodríguez, 2023) Durante todo este tiempo mantuvo una intensa correspondencia reservada y muy reservada con numerosas autoridades y, muy especialmente, con José y Bernardo de Gálvez, así como con sus respectivas esposas. Mucha de esta correspondencia era de contenido oficial, pero otras eran cartas confidenciales y algunas personales. Muchas han llegado hasta nosotros formando parte de su archivo privado y particular que, por suerte, se conserva actualmente en el Archivo Histórico de la Facultad de Teología de Granada33. De su lectura puede deducirse la absoluta ligazón de negocios que existían en todas ellas. Lo más significativo es que muchas de estas cartas confidenciales y personales, donde se trataban tanto cuestiones privadas como asuntos de gran trascendencia política, podían ser luego leídas por José de Gálvez al rey, introduciéndolas en lo más íntimo del despacho de los negocios y sirviendo de fundamento a la toma de decisiones de cuestiones que deberían haber sido analizadas y estudiadas por las instituciones competentes. Esta es la esencia del mundo de la reserva durante el Antiguo Régimen. Como ejemplo, sirva el siguiente fragmento de la carta que José de Gálvez escribe a Francisco de Saavedra en contestación a sus cartas particulares, el 31 de agosto de 1781. Comienza así: “Amigo y Sr. Las dos cartas particulares que Vm. me puso con fechas de 15 de mayo en Panzacola y de 20 de junio en la Hauana las ha oydo el rey con particular satisfación por la justicia y honor que hace en la primera al conquistador de la Florida occidental y los discursos prudentes y acertados que vienen en la segunda sobre las medidas justas que deuen tomarse para la Campaña próxima. Del mismo modo ha pensado S.M. y 33 Muchos de sus fondos se encuentran digitalizados y accesibles en la siguiente dirección https://archivo.jesuitas.es/index.php/fondo-saavedra
40 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez hemos conceuido los ministros que conuiene arreglar las operaciones militares en esa América...”34. No podemos detenernos en el análisis de estas y otras cartas de este tipo que nos permiten asomarnos tras las cortinas del despacho del rey, pero conviene tener presente que en la época que se estudia la correspondencia confidencial o particular entre autoridades fue siempre considerada documentación oficial y no privada. Contenían negocios que afectaban al gobierno y a la monarquía y, por tanto, debían conservarse con especial cuidado, en las “papeleras” particulares de los ministros, bajo llave, y apartadas del circuito habitual que las cartas seguían en el interior de las instituciones. Por lo mismo, eran cartas concebidas como secretas y reservadas, no pudiendo darse a conocer, ni hacerse públicas por ningún medio, ni motivo ni tan siquiera en un juicio. Así lo explica Francisco Cipriano de Ortega en la Defensa legal que hizo en 1792 en nombre del exonerado conde de Floridablanca: “La correspondencia confidencial y reservada de las Secretarías del Despacho Universal..., sirve para instruir a los tales dependientes de aquellas especies que los reyes no tienen por conveniente se digan en los despachos de oficio, aunque las quieran, manden o aprueben, y se reservan más o menos, según su calidad e importancia... De tales correspondencias y avisos reservados no puede ni debe hacerse (salvo el respeto soberano del rey) ningún uso público ni judicial, porque solamente sirven para regular el ánimo del monarca y sus ministros, según el mayor o menor apoyo que tengan, y se reputa de secreto natural, semejante al sigilo de la confesión, sin cuya circunstancia nadie se atrevería a dar avisos, aunque ciertos, cuando careciere de pruebas, lo que sería de gravísimo inconveniente al Estado y a la seguridad de los reyes”. (Ortega, 1789, pp. 413-414) Las palabras del defensor de Floridablanca expresan con mucha claridad el sentimiento de la época, así como el extremo cuidado que debía tenerse en la conservación también reservada de tal género de documentos “en las respectivas papeleras del ministro”. Y añade: “Por esta razón, no pueden ni deben reputarse por papeleras privadas, y aun por eso, al tiempo de la muerte de los ministros, se recogen las llaves por el que queda más antiguo y se registran con el mayor secreto y formalidad, interviniendo los oficiales mayores del difunto y del que reconoce los papeles”. Esta es la diversa y delicada consideración de los papeles confidenciales, a medio camino entre lo oficial y lo particular, pero siempre concebidos como documentos generados al servicio de la monarquía. 34 Carta particular de José de Gálvez a Francisco de Saavedra. San Ildefonso, 31 de agosto de 1781. (Archivo Histórico de la Facultad de Teología (en adelante AHFT) 7-FSAAVEDRA, c. 14, 016, 02)
41 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 6. UN ESTUDIO DE CASO COMO EPÍLOGO El 19 de octubre de 1790, el mismo conde de Floridablanca, como secretario del Despacho de Estado, constituyó una Junta reservada y extraordinaria con el objeto de estudiar y dar su parecer al rey sobre los graves enfrentamientos mantenidos con Inglaterra por el control de la isla de Nootka y por la libre navegación y comercio al norte de California35. El conflicto estaba poniendo en peligro las antiguas pretensiones del imperio español sobre el control de América y sus aguas, un monopolio que resultaba ya difícil de defender a nivel internacional, en especial en América del Norte, y que podía provocar una costosa guerra para la que Inglaterra estaba preparada. (Calvo, 2008) La Junta reservada, compuesta por ocho ministros pertenecientes a los Consejos de Estado, Castilla, Guerra e Indias, fue convocada el jueves 21 de octubre para trabajar desde las 9 de la mañana, en la Secretaría del Despacho de Estado, en el Palacio real, sin ceremonias ni precedencias, con la mayor urgencia posible, hasta que el monarca abandonara el Real Sitio de San Ildefonso, donde se hallaba, para asentarse en El Escorial, lo que estaba previsto que ocurriera entre el 25 y el 26 de octubre36. En ese tiempo debían analizar una serie de documentos muy reservados que le fueron remitidos con el mayor sigilo y elevar su parecer al monarca a través de una consulta37. La Junta trabajó durante cuatro días de manera incansable, en jornadas de 18 a 19 horas, según expresaba Bernardo de Iriarte, su vocal y secretario, hasta que pudieron terminar la larga y compleja consulta de 84 páginas, que fue validada por los ministros de la Junta el 25 de octubre y remitida ese mismo día por un correo de Gabinete al conde de Floridablanca38. 35 El conflicto se inició en junio de 1789, cuando el capitán español Esteban José Martínez, quien había tomado posesión de la isla en mayo, apresó y retuvo dos barcos ingleses en la Bahía de Nootka donde los ingleses se habían asentado. Esto provocó una reacción a nivel internacional que cuestionaba el monopolio español en América. 36 La Junta reservada fue constituida por Real Orden del conde de Floridablanca, fechada el 19 de octubre de 1790, y estuvo integrada por ocho ministros de diversos Consejos: el duque de Almodovar y Manuel de Flores del Consejo de Estado, el conde de Campomanes y Miguel de Mindinueta del Consejo de Castilla, Juan José de Vertiz y Francisco de Saavedra del Consejo de Guerra y el conde de Tepa y Bernardo de Iriarte del Consejo de Indias, éste último actuaría también como secretario. En la Real Orden se establecía que debían comenzar a trabajar el jueves 21 pues el rey quería resolver el asunto tras su salida de San Ildefonso. Remitía al secretario de la Junta un resumen, con los papeles citados en sus números, sobre las disputas mantenidas con Inglaterra, para que expusiera su dictamen al pie del resumen (AHN, Estado, 2848, exp. 11) 37 En la consulta de la Junta se dice que estudiaron un Papel de Advertencias nº 3 al Plan del Embajador de Inglaterra nº 2, un resumen de los ocurrido con la corte de Londres y el embajador de Inglaterra y otros documentos. Algunos de estos documentos se conservan en AHN, Estado, 2848, exp. 9. 38 Borrador de carta de Bernardo Iriarte a su hermano Domingo, oficial de la Secretaría del Despacho de Estado. Madrid, 2 de octubre de 1792. (AHN, Estado, 2848, exp. 11). Según se hace constar en la consulta de 25 de octubre, la Junta trabajó para elaborarla los días 21, 22, 24 y 25 de
42 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez La opinión de la Junta fue tajante. Mejor la Guerra que ceder ante las abusivas condiciones de Inglaterra. Así se expresa en el propio texto de la consulta: “La Junta, Señor, ha procurado hasta aquí examinar y analizar las inauditas pretensiones de la Inglaterra y el tono y objetos depravados con que las exige, manifestando lo violento, irritante y ruinoso que sería la concesión de condiciones tan duras e indecorosas y tan destructivas de los derechos más positivos de la Corona que ciñó V.M. a su gloriosa exaltación al trono de ambos Mundos..., pues dueños los ingleses de los mares yndianos y de sus pescas, poseedores de las costas, árbitros del comercio, lo serían mui en breve de toda aquella mitad del Imperio de V.M. (... ...) Cree pues Señor la Junta que en manera alguna son admisibles los artículos y condiciones del Proyecto del embajador de Inglaterra, firmemente convencida de que el sacrificio que ahora se hiciese produciría tan rápidos y funestos efectos, que obligaría a V.M. en breve a emprender la Guerra que desea evitar (... ...) Cree debe fixarse y dedicarse desde el momento toda la atención a buscar aliados y arbitrios para acudir a la defensa y subvenir a los dispendios que se han de ocasionar... “39. Sin embargo, durante los días en que la Junta estuvo trabajando tan incansablemente, el conde de Floridablanca y el embajador inglés Fitz-Herbert, mantuvieron sus propias negociaciones también reservadas para tratar de llegar a un acuerdo. Al parecer, Floridablanca estaba dispuesto a ceder ante las pretensiones inglesas, antes que llegar a una guerra imposible de mantener. No parecía tan convencido el monarca Carlos IV, que como se ha comentado, se hallaba en el Real Sitio de San Ildefonso. Hasta allí se desplazaron el primer ministro y el embajador inglés el día antes de que la Junta reservada comenzara a trabajar, el 20 de octubre. Según parece, a los pocos días, el 23 de octubre, el monarca ya había sido convencido y el 26 de octubre, el embajador inglés podía comunicar a sus cónsules la victoria de sus negociaciones y el cierre de un convenio totalmente favorable a sus aspiraciones40. El acuerdo con Inglaterra se había alcanzado sin tener presente la opinión de la Junta reservada y en contra de su parecer. Dos días más tarde, el 28 de octubre fue firmada la Convención con Inglaterra, que además contenía un artículo secreto muy favorable a los ingleses41. Así explica lo ocurrido Bernardo de Iriarte en un escrito que no parece tuviera destinatario: octubre (AHN, Estado, 2848, exp. 9). La consulta fue remitida por Bernardo Iriarte con oficio de remisión fechado el mismo día 25 de octubre de 1790. (AHN, Estado, 2848, exp. 11) 39 La consulta en borrador y pasada a limpio con rúbrica de Bernardo de Iriarte se conserva en AHN, Estado, 2848, exp. 9. 40 Copia de la carta circular en AHN, Estado, 2848, exp. 11. Véase también el escrito s.f. de Bernardo de Iriarte donde explica la existencia de dicha circular, que copió y envió al conde de Floridablanca para manifestarle indirectamente cómo sabía que se había hecho la Convención sin tener en cuenta la consulta. (AHN, Estado, 2848, exp. 10bis) 41 El artículo secreto rebajaba la promesa inglesa de no asentarse en la zona desocupada de América del Sur. (Oficio de Bernardo de Iriarte a Floridablanca de 21 de octubre de 1790. AHN, Estado, 2848, exp. 11). Sin embargo, en textos posteriores Bernardo Iriarte dice no haberlo conocido más que
43 Revista de Humanidades, 49 (2023). pp. 19-50. ISSN 1130-5029 “En medio de haberse resuelto y declarado por S.M. quería oir a la Junta antes de determinar sobre el asunto de Nootka y así se expresó al embajador de Inglaterra Fitzherbert, dando a la Junta de plazo hasta el día 25 de octubre de 1790, se tiene por positivo que el día 23 estaba ya ajustada en San Ildefonso la Convención, bien que no fuera ratificada sino en 28, que es quando efectivamente se firmó en El Escorial. El embajador expidió una carta circular a los cónsules de su nación en 26 de octubre, avisándoles ya con aquella fecha habían desvanecido las dificultades que habían ocurrido. Sí que sé que en nada influyó la consulta de la Junta y que el papel de reflexiones con que se dio al rei cuenta de ella se extendió después de ajustada y negociada la Convención para salvar las objeciones que puedan hacerse sobre su contenido”42. Bernardo de Iriarte y, suponemos, todos los miembros de la Junta, eran conocedores de lo ocurrido y de la reserva que Floridablanca, junto con el embajador inglés y el propio monarca, habían mantenido respecto a la propia Junta reservada creada expresamente para estudiar el caso. Sin embargo, el disimulo y la apariencia siguieron su curso. El 27 de octubre, un día antes de la firma de la Convención, el conde de Floridablanca escribió a Bernardo de Iriarte para comunicarle que había recibido la consulta el mismo lunes 25 por la tarde y que al día siguiente, martes 26, la había leído al rey en su despacho, para pasarla el miércoles 27 a la Junta de Estado. Le avisaba de que, el jueves 28 de octubre, “quedaremos dentro o fuera del negocio redondamente”, de lo que se avisaría a la Junta a su tiempo43. Todo estaba, sin embargo, ya decidido. En el acta que se conserva de la Junta de Estado celebrada el 27 de octubre para tratar el asunto, tras explicar la constitución de la Junta y las conversaciones mantenidas en San Ildefonso con el monarca, se afirma haberse firmado ya la Convención, cuyo texto se presentó y leyó en la Junta44. Casi un mes después, el 21 de noviembre de 1790, el conde de Floridablanca se dirige a Bernardo de Iriarte para que éste, como secretario, comunicara al resto de los miembros de la Junta lo que había ocurrido finalmente en la negociación por referencias ajenas (Escrito s.f. sobre este asunto. AHN, Estado, 2848, exp. 1. También minuta de carta sobre la Convención con Inglaterra que escribió el 28 de septiembre de 1792 por insinuación de Pedro de Acuña, secretario del Despacho de Gracias y Justicia. (Ib.) 42 Escrito de Bernardo de Iriarte, s.f. (AHN, Estado 2848, exp. 10. También en exp. 10bis). Véase también escrito personal de Bernardo iriarte, s.f. (AHN, Estado 2848, exp. 1) 43 Oficio del conde de Floridablanca a Bernardo de Iriarte. San Lorenzo, 27 de octubre de 1790. (AHN, Estado, 2848, exp. 11) Para mayor indignación de la Junta, en el oficio se decía que, de alguna forma, se había difundido contenido de lo tratado y que recordara a sus miembros el necesario secreto. El 28 de octubre, Iriarte contesta a la acusación, explicando las estrictas medidas adoptadas para evitarlo y los motivos que pueden explicar que opiniones similares a las dadas por la Junta las tengan también otras personas (Ib.) 44 Así se expresa taxativamente tras explicar las conversaciones mantenidas en San Ildefonso: “resultando de ellas convenirse en una transación que habían firmado”. Acta de la Junta Suprema de Estado de 27 de octubre de 1790. El extracto que figura al margen indicaba: “Transacción firmada con el embaxador de Ynglaterra sobre el asunto de Nootka”. (Escudero, 2001, pp. 624-625)
50 El secreto como práctica de gobierno…— Margarita Gómez Gómez y otras personas de carácter. En Obras originales del Conde de Floridablanca y escritos referentes a su persona. Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, 1867, vol. 59, pp. 359-434 Pérez Cantó, María del Pilar y Vázquez Rodríguez de Alba, Carmen (1988). El Consejo de Indias ante los decretos de Nueva Planta. Boletín Americanista, n. 38, pp. 227-245. Pérez Ramos, Francisco José (2013). La escritura en las presidencias de los Consejos de los Austrias: sus secretarios. En Funciones y prácticas de la escritura: I Congreso de Investigadores Noveles en Ciencias Documentales. Madrid: Departamento de Ciencias y Técnicas Historiográficas, Universidad Complutense de Madrid, pp. 187-192. Riol, Santiago Agustín (1787), Memoria sobre el origen y estado actual de los reales Consejos, [Madrid, 16 de junio de 1726]. Semanario erudito de Valladares, n. III, pp. 73-235. RECOPILACIÓN de las leyes destos reynos hecha por mandado de... Felipe Segundo... con las leyes que después de la última impressión se han publicado por Felipe IV (1982). Valladolid: Lex Nova. (Reproducción facsímil de la edición de Madrid: Catalina de Barrio y Angulo y Diego Díaz de la Carrera, 1640) Rodríguez López-Brea, Carlos (2023). Juan Francisco de Saavedra y Sangronis. En Diccionario Biográfico electrónico. (en red, https://dbe.rah.es/biografias/14614/ juan-francisco-de-saavedra-y-sangronis) Sánchez-Arcilla Bernal, José (1992). Las ordenanzas de las Audiencias de Indias (15111821). Madrid: Dykinson. Sánchez Andujar, Isabel Maria (2015). Las memorias profesionales de un ministro ilustrado: Fernando José de Velasco. Universidad de Granada. Tesis doctoral dirigida por Inés Gómez González. Sánchez Belda, Luis (1951-1952). La Cancillería castellana durante el reinado de Sancho IV. Anuario de Historia del Derecho Español, n. 21-22, 1951-1952, pp. 171-223. Sanz Fuentes, Mª José (1991). Instituciones de Andalucía. Estudio Diplomático. En González Jiménez, Manuel (ed.) Diplomatario Andaluz de Alfonso X. Sevilla: El Monte. Caja de Huelva y Sevilla, pp. CLXXV-CCI. Las SIETE PARTIDAS del Rey Don Alfonso el Sabio: cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia (1807). Madrid: Imprenta Real. Solé i Cot, Sebastián (2008). El gobierno del principado de Cataluña por el Capitán General y la Real Audiencia, el Real Acuerdo, bajo el régimen de Nueva Planta (1706-1808). Una aportación al estudio del procedimiento gubernativo a finales del Antiguo Régimen. Barcelona: Universidad Pompeu Fabra. Torquemada, Antonio de (1994). Obras completas. 1. Manual de escribientes; Coloquio satírico; Jardín de flores curiosas. Edición de López Cacho, Lina. Madrid: Turner. Torres Ibáñez, David (2008). El Archivo en la Real Chancillería de Granada en el siglo XVII. Tradiciones y novedades en un registro real de la Corona castellana. En Morales Martínez, Alfredo José (coord.) Congreso Internacional Andalucía Barroca: actas. Sevilla: Junta de Andalucía, Conserjería de Cultura, pp. 209-220.