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Por los conventos de la Ciudad de Zelaya, y el de el Pueblo de Yurirapundaro ... de la Orden de S. Agustin con Don Rodrigo Alvarez Sobrino ... y consortes sobre la reintegracion de dicho Convento de Zelaya en sus haciendas llamadas de Santho Thomàs, la C

Convento de San Agustín (Celaya, México; Alvarez Sobrino, Rodrigo; Encina y la Carrera, Juan Ignacio de la; Ferraz, Bartolomé; Vázquez de Salcedo, Andrés; Convento de San Agustín (Yurirapundaro, México

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POR LOS CONVENTOS DE LA Ciudad deZe!aya,y el de el Pueblo de Yurirapundaro déla Provincia de San Ni- *fH colas de Tolentino de Mechoacan de la Orden de S. Aguftin. O CON DON RODRIGO ALVAREZ SOBRINO ,VEZINO Ig de la Ciudad de Salvatierra, yConfortes. SOBRE La reintegración de dicho Convento de Zelaya en fus haciendas llamadas de Santo Ehomas >la Concepción ,y el Ado - Ü lino ,yrejlitucion de todos losfrutos. TSOBRE La rejlitucion de 3y.ps. en que fe empeño cierta porción de plata del culto Divino de dicho Convento de Yurirapundaro. ,I 1/ 1a' 1' :h i* • •/ :>7f>> -i• 'i obfcímcS latl-JV wpbb.ioq obfiiteí>; ^on¿q ««I ób XíPri^iteli ^ «o„ .aobBódA lliísitev : : '-.jb í&xubsii üC ^/:;-X L.\S ». '£, *fi r? ivix- ,-• ’V :j! fe "• :.'i f’ : rtv'jKc.íj, ?j4> .-' •>.'..,«>.» .i <... A•' ... >.. :J. ,V.'/:.y-. .... », ':' .i '- .,v/ •• 4 •vrt^. ,% t’ -í •- ** >.»> —I y t K''>*' :/ i.>• :--• •si '*V •" DÍflDJiJ..ü -•—.«- I-' "boinDvm> ;*;L>; <? \.-i '> > »Cl •-‘^rr : \& ty -*» ... * ‘ . 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PRETENSIONES. 2Educenfe eñas ,aque revocandofe la ¡A fentencia de revifta de la Audiencia ,fe reintegre al Convento de Zelaya en la poífefsion de fus haciendas de Santo Thomas, la Concepción, y Molino ,con reñitucion de frutos percibidos ,ypodidos percibir ,defde que fe defpojó de ellas ,condenando aefta reñitucion alos herederos fucceífores de Don Antonio Efquibel. 3La preténíion del Convento de Yurirapundaro es fe condene adichos herederos aque le reftituyan los 3y. ps. que depofito para redimir los Vafos Sagrados ,ydemás alhajas del Culto Divino ,que paraban con el titulo de empeño en poder de dichos herederos; 4Ypara proceder con la pofsible claridad ,a cuyo fin es el mejor medio la buena divifion ,ópartición de qualquiera obra ,quid pdrtitio ,feu divifio animum legentis jincitat ,mentem intelligentis prppas.'* cripta. <£&>' rat ,memoriarnartijiciosé reformat :vt aiebat Gloíf. ' in verb. Eafdem injiitutiones ,§. Igitur ,4, inproosmio injlitutionum. yDividiremos eña alegación en quatro Artículos ,de los que en el primero fe fundara la nulidad de la la afferta enagenacion de dichas haciendas, por razón de el defedto de folemnidad. 6En el fegundo fe fortalecerá el mifmo concep- to ,por la falca de juila caula. yEn el tercero fe fundara la obligación de teftitucion de frutos percibidos,yque fe pudieffen percibir. 8Yen el quarto, yvltimo fundaremos lo refpectivo ala pretenfion de la reftitucion del depofito para redimir la plata labrada. ARTICULO PRIMERO. EN QUE SE FUNDA LA NULIDAD DE la enajenación de las mencionadas haciendas ,por el defeólo que intervino defolemnidad. yyAntes que entremos adifeurrir fobre el Yargumento de eñe primer punto, es precifo defembarazarnos de vna propiamente ridicula objeción ,que fe ha tomado por medio de defenfa por la parte de Don Rodrigo Alvarez ,fundada en la antigua difpoficion defvfada ya (yaun creemos que jamas eftuvo en vfo )del ordenamiento de Cafti- 11a ,para que el que vendieffe ,odonaífe bienes raizes aComunidad Eclefiaftica, pagaífe por via de pena a la Camara del Rey la quinta parte del valor de los tales bienes ,leg.7. tit. 9. Ido. 5* Ordinam. 10 Yesforzándolo con la ley recopilada 17. tit. 1y. hb. 9. de la Nueva Recopilación ,que prohíbe el trafpaífo de los juros ,ymercedes en perfona ,óComunidad exempta ,fin affenfo Regio ,ycon vna Cedula del año de 57 6.que ordeno ,que las Comunidades de Nueva Efpaña no adquirieflen en adelante mas bienes raizes ,que los que tuvielíen entonces ,y exagerándola doétrinadel feñor D. Juan de Solorcano lib. 3.de Iure Ind.cap.11.Se 11Se faca por confequencia ,qué el Convento de Zelay.a no fue dueño de eftas haciendas, yque P°^ lo mifmo no tiene que pedir. .j* —.C 12Objeccion verdaderamente indigna de proponerfe en vn Tribunal tan refpetable, como la Real Audiencia donde fe figuio efte pleyto yymas impropio íi be repitieífe en el Confejo. x3Pues fi tuvieífe fuerza efta objeccion ,fe inferina ,que la otra parte no tenia derecho en eftas haciendas, porque no podia el Convento aver tranf- ¿do el derecho que no tuvo por las reglas vulgares ,O’ text. in leg.Nemoplus iuris ,54. de regid, tur. exornar Mainer. mComment. huius leg. leg. 1a. tit.fin. 14 Ni tampoco podría averias adquirido el Convento de Santa Clara ,en fuerza de la fubaftacion publica, yavria procedido la Audiencia contra las difpoficiones legales en la aprobación que hizo deja adjudicación adicho Convento para pago del principal, yreditos contra dicha hacienda ,lo que tiene conocida refiñencia legal. 15Siendo confiante ,que la pena de la ley del ordenamiento de Caílilla no efta en vio ,cómo lo nota in pundo D. Olea mAdd. adtit. z. qusjl.^.nunu 2.que la ley recopilada ij.tit. 15. lib. <?• folo habla en las mercedes, ócompras de Derechos Reales, y en que fu Mageftad interviene ,como contrayente* ycon dominio privado. . 16En cuyo cafo ,como otro qualquiera puede poner el pacto prohibitivo de trafpaíío aComunidad Ecleíiaftica ,yen cuyo fentido entienden noeltros Doctores la citada ley ,yfe falva fin ofenfa de la libertad Ecleíiaftica ,P. Thom. Sánchez Confil. Moral ,lib. z. cap. 4. dub. 57. num. 9. Antunez ,quiplures laudat de Dowtion. Reg. part. 3- cap. 43*anu~ gmer. Mem. nurm 1p.zo.yz14 mer. 32. D. Olea vbi proxime ynumer. 6. 17 Yenquanto ala cédula citada del ano de 1776. yley recopilada de Indias 10. tit. 12. lib. 4. prefcindiendo de lo que fobre eñe punto han efcrito nueftros DD* feñaladamente Aguftin Barbofa en el •wt. 26. lib.2. yFermof. ad cap.Ecclefta Santt¿ Mari<e jde Conjlitution.qujejl. 7. num. 68. 18 Lo cierto es ,que no fe han puefto en practica ,como fe deduce de la mifma do&rina del íeñor Solor^ano en el citado cap. 21.pues difputando ailf, ydefendiendo eñe clafico Doétor ,que las Religiones deben pagar diezmos de los bienes raizes yen efpecial de los nuevamente adquiridos prefupone la capacidad,, ypofsibilidad de adquirir ,&in individuo tradic P, Avendaho in Ehefaur. Indic. tom . 1.tit. 5. cap. 21 . anum. 162. ibi :Sebedula ergo di¿la y£5*quia immunitati Ecclefígiuxta receptifsimamfententiam adverfay(§ illis expedita temporibus yquibus res ijle non ita atiente, accurate yiuridicé y(?) reltgiofe profpiciebantur ynon rmtltum videtur vrgere yqugy(?) aliasper non vfum Iongifsimi temporis mérito abrogatapotejl iudicari. 19 Yvltimamente, el que injuftamente y fin titulo válido retiene ,como fucede aqui ,los bienes de la Iglefia 3no puede quando fu tenencia ,ópoííeffion fe trafpafsb defde aquella y6poner la excepción de defe&o de dominio ,vt in individuo firmat Rodoan. de Reb. Ecclef. non alicnand. qugjl. 77. cap. 4. num. 7. 20 Defvanecida ^pues ,efta fantañica objeción, entramos en el difcurfo principal de eñe primer punto* 21 Acuyo fin fuponemos en el hecho que el dominio de eftas haciendas recayó en el Convento de Mem. n. £0. Santaclara por el legitimo titulo ,yaun publico de la venta judicial yadjudicación infolutum adEheo - ric. T* ric. text. in leg. i.C5*fíqq- Cod.fiin cauf. iudicat. leg.. 52. tit. j.part. 5. &ibi D. Gregor. Lópezglojf. 1.& Hermofill. Pofth. Subhajl. infpeB. 53. «zwz. 4. D. Salgad, in Labyrint. parí. 3.cap. 1o. num. 1. 22 También fuponemos, que el Convento traf-, pafsó cita hacienda en Antonio Román Natera, yque Mem*n* eite la vendió al Convento de Zelaya ,quien la pofle- Y24- yo ,como fu legitimo dueño. 23 Allentado ,pues, el dominio, ypoíTefsion de ella hacienda en el Convento de Zelaya ,no era neceífaria otra reflexión para convencer la vfurpacion injuila que ha padecido mas que ver ,que no ay inftrumento alguno por donde conde que el Convento la aya vendido, óenagenado; yafsi ,folo con el vulgar principio ,id quod nojirum ejl fine faélonojlro ad altura trasferri nequit ,Tentado en la ley x 1 .de regul. tur. eftaba irrefragablemente fundada la injuíticia de la fentencia de revifta ,yel evidente ,yclaro derecho del Convento. 2,4. Pues aunque en la efcritura que fe otorgó el dia 27. de Enero del año de 1699. por los Padres Mem.n.40; Fray Juan de la Cueba ,Provincial intrufo ,yFray Jofeph de Truxillo, yFray Juan de Cobraur ,aífertos Difinidores ,que fe refiere en el Supueíto VIII. de el Memorial ,num. 48. íe enuncia ,que efta hacienda fe avia adjudicado enDifinitorio pleno ala Provincia, yprefcindiendo de los vicios de elle inílrumento ,de que fe hablara defpues. 25 Lo cierto es, que no huvo tal fingida adjudicación ,yque de ella no confta ,fiendo lo mifmo no confiar ,que no averia ávido, leg. 77. de contrahend. emption. leg. Cumres ,§.Itaque ,ff. delegat. I. Surd. decif. 149. num. 2. % 6 Quedando aquella exprefsionen losfimples términos de vn referente fin relato ,ypor coníiguien- CC J te incapaz de merecer el mas leve aprecio en el concepto legal ,ad ruulg.text. in leg. Affe tofo ,77*ff* ** hjered. infituend.authentic.fi quis yCod. de edend . Gtat.Difceptétom. 4« cap. 6$^. num. 2. &5-Pareja de Inflrum. edit. tit.j. refol.y. 27 Yaunque bailaba el defeóto del relato ,yla negativa de fu exiftencia ,tenemos pofitivo convencimiento de fu falíedad con el teílimomo ,que fe refiere en el SupueíloV. del Memorial ^num. a8.y en que coníla ,que aviendo el referido Padre Cueba mandado fe le remitieífen por el Convento de Zclaya los titulos de pertenencia de eíla hacienda ,fe junto la Comunidad en el dia 18. de Enero del mifmo ano de ¿99-y proíefto la nulidad de la imaginaria aplicación como afsimifmo la retención del dominio ,y derecho del Convento en fu hacienda, haciendo la remifsion por no faltar ala obediencia. -28 De que refulta ,que no folo no huvo de parte del Convento tácito, óprefumpto confentimien- to ,yavenencia en la enagenacion ,yfus aétos prebios^ fino es vna formal pofitiva refiftencia, ycontradicen ,yvna cabal, yentera prefervacion de fus derechos por medio de la protefta ,leg. 4. §. \.ff. quih. mod. pign* *vel hypothec.folv. leg* Q]f in aliena, §. Celfus yff. de acquirend. h<eredit. leg. Etfquis ,14. ffJe Religófumpt.funer.Qum mult. Iranc. de Vrotejl . confd.3. num. 7. 29 En cuyas circunílancias no alcanzamos por qué reglas fe quiera defender ,yfacar de la primera claífe de vna manifieíta vfurpacion la entrega ,que los referidos tres Religiofos hicieron de eíla hacienda contra la expreífa voluntad del Convento, fu legitimo dueño, ypoífeedor. Memor. Su- 30 Siendo de notar aqui ,para mayor compropueft.ó.n.30 bacion de eíle mifmo concepto ,que en las Conftitu- ciones ele la Orden reformadas en Capitulo General de ella Religión ,celebrado en Roma el año de i6$¿. yque viftas por el Confejo ,fe les dio el pallo ,yle expidió Cédula Real en el año de 1694. (con cierta limitación ,que no es del cafo )la que fe prefentó al Virrey ,ypor eñe fe dio defpacho de ruego ,yencargo para fu obfervancia, yfe intimó en 12. de Septiembre de 1Ó95. 31 Fue vna de ellas ,que los Provinciales no pudieífen pedir ,ni facar mas ,que la taifa ,que en el Capitulo Provincial fe hicieífe para fus gaftos ordinarios^ con pena de privación de voz aótiva ,ypafiva por cinco años ,yde reñitucion ;yafsimifmo ,que los Provinciales no puedan recibir de los Conventos, mas que la tafia, yque en el cafo de necefsitarfe de alguna contribución extraordinaria ,no fe pueda poner fin confulta de los Difinidores ,ódel Reverendo Padre General ,con mas agravación de penas. 32En cuya viña fe puede fácilmente conocer, que cafo negado huviera ávido la fingida aplicación de eña hacienda ala Provincia ,contenia infanable vicio de nulidad, por la prohibición de las citadas Conñituciones ,en cafos de menor monta, yporque jamas podia fubfiftir fin el confentimiento de losReligiofos del Convento ,dueño de los bienes. 33Pues fi por las Conñituciones fe ptohibe, que el Provincial pueda tomar de los Conventos cantidad alguna ,por leve que fea ,fobre la taíTa del Capitulo jquanto mas fe prohibirá el particular deípoio avn Convento de fu propia hacienda? 34 Siendo en eftos términos por la igualdad de razón ,eidentidad refpedtiva de los eftremos, eficaz, eirrefragable el argumento de minori eid maius Au~ tbentic. multo magis ,Cod. de Sacro/. Ecclef. Surd. conftl. 453. num. x8. Con * Mem. n. 34^ C 6o Fundandofe todos ,yefta pra&ica en los textos vulgares de los capítulos Sine exceptione ,cauf. iz.qujefi. z. cap. x. de reb.Ecclef. cum concordar. 61 Yes copiofo,y puntual el lugar dejulio Caponio tom. 2. Difcept. cap. 94. &cap. 70. num. 20. ibi: Alicnatio ,vero bonorum regularium etiam ex necefsita~ tefolvendi des alienumfieri nonpotejlJine licentia Papp. 62 Yen el num. 26. cita otros muchos Doftofes ,por efta opinión ,que es ya regla incontrovertible. 63Supuefto efte principio ,yfuponiendo también ,que por todos Derechos ,afsi civil en la Authent. hoc tus prorrettum ,Cod. de Sacrofanél. Ecclef como por el Real nueftro en la ley I. 1. tit. 14. part. 1.antiguo Canónico en el cap. Sine exceptioney cauf. 12. quxji. 2. ypor el mas moderno en todo el tit. de reb.Ecclef. afsi en las Decretales, como en el Sexto ,yen la clementina 1.de reb. Ecclef. 6\ Eftan prevenidas las folemnidades ,que deben precifamente intervenir para femejante enagenacion. Tiendo las principales la autoridad de legitimo Superior ,yel coníentimiento de la mayor parte del Capitulo, óComunidad. Yfuponiendo afsimifmo ,que pofteriormente atodas eftas difpoíiciones fe dio nueva forma pof la Santidad de Paulo II. en la Eftravagante Ambitufe, regiftrada entre las comunes baxo del mifmo titulo de reb. Ecclef con cuyo motivo los Canoniftas modernos fuponen menos neceífaria para el punto de aflenfo ,óautoridad del Superior la infpeccion de las folemnidades ,yprevenciones de los antiguos Cánones en todos los aifos ,ycafos que comprehende la Eftravagante ,por la nueva forma que efta eftablece, fgnantér Lúea dicl. dtfc. 1. num. 2. fiendo por efta vlcima difpoíicion indiípenfable requiíito el beneplácito Apoftolico. Y 66 Yfuponiendo también /que por las Conftituciones de la Orden ,que ,como ya queda apunta- Mem. n. x 6 . do ,fe publicaron en las Indias en el año de iópf.fc previene ,que en quanto ála enagenacion de los bienes de los Conventos fe ha de guardar lo difpuefto en la Bula de Gregorio XIII. de 5» de Septiembre de x572. que fe halla en el Bulado de la Orden ,que pi eviene ,que íolo íe pueda hacerla enagenacion por vtilidad de los Conventos ,concurriendo el confentimiento de las dos tercias partes de los Religiofos ,yla aprobación del mifnao Convento, yque de otro modo la enagenacion fea ipfo ture nula,y que hafta la ratificación del Padre General permanezca la poífefsion en los Conventos ,que ya oy por Decreto de la Sagrada Congregación del año de 1624. debe intervenir fu licencia inferiptis. 6j Yque el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio ,que aqui fe cita ,yfe manda guardar ,es del tenor figuiente. 68 Sacra Congregatio Cardinalium Concilij Trident. interpretum rerum experimento edoBa ,quantum Religiones accipiant detrimenti ex bonorum immobilium, O* pretioforum mobilium difiraBionibus ,quas crebro faciunt Regulares Apojlolicis primilegijs innixi ,ac proinde opera pretium putans }illorumfacilitatem aliqua ratione compefcere fpeciali SanBifsimi D. N. iujju Generalibus ,(3 Provincialibus ,Capitulis ,mel Con - gregationibus ,Abbatibus, Generalibus,(3 quibufeumque alijs Superioribus Regularibus, cuiufuis Ordinis, Congregatis ,Societatis ,niel Injlituti ,infrdfines ,Europa exifientibus ,omnium rerum ,(3 bonorum immobilium ,acpretioforum mobilium alienationem ,omneque paBum jper quod ipforum dominiumtransfertur ,cenfus perpetuos ,feu vitalitios yhypothecam ,locationem, (3 conduBionem mitra triennium ,concefsionem infeu- £dumg 1 dum ,velempbyteufim ,praterquam ture permifsnfien perpetuo prohíba ,dique ínterdicit abfque lP/msCfM' írLtionis Cornil exprejfa licentia mfcriptis ,Ogratú concedenda ,fub pana prhatioms omnmm officiorum ,qua tune obtinebunt ,vocifque aBivp, acperpetúe inhabilitatis ad illa i» po/ierum obtinenda quam ipjo faBo abfque alia deciaratione incurrant, Jublata ,etiam Generali ,G) ProteBori illam moderandi ,aut relaxandi facúltate ,peenis nibilominus Apofiolicarum Confia, tff prefertim falte, record. Paul. II. qu<eincipit. mbitiofs, in fuo robore permanfuris. Alienationes vero ,paila ,cenfus, hypothecas ,locationes ,conduBiones, concepiones quafeumque contra buiufmodi prohibítionem facundas ,fanBitaúsfus autborjtate ipfo mre nullas,atque irritas decernunt :Non obfiantibus Conjtitutionibus ,&Ordinationibus Apofiolicis in favorem mdrumcumque perfonarum ,atque Ordinum ,tdm Mendicantium, qudm non Mendicantium ,Militarium ,etiam S. loann. Bierofolymitam ,Congregationum ,Societatum ,ac cuiufvis alterius injhtuti ,etiam neceffario ,&in individuo exprmendi ,Monafieriorum ,Conventuum ,Collegiorum, domorum ,ac locorum Remlarium ,quorumcumqw nec non illorum, etiam turamento ,confirmatione Apofiohca, velquavis firmitate alia ,robaratis fiatutis ,vel confuetudmibus etiam immemorabilibus ,exemptionibus quoque ,indultis privilegiasfub quibufeumque tenonbus ,&formis , ef curn qmbufvis ,etiam dcrogatoriarum derogatorijs,alijfque éfficatioribus, &infohtis claufuhs, nec - non irritantibus decretis ,etiam motu propno, &ex certa fcientia ,de Apofioliupote fiatis plenitudine ,aut alias quomodolibet ,etiam perviam communicatioms, feuextenfionis ,conce fsis, &iteratis vicibus apprchatis ,esf innobatis ;etiam/ipro illorumfufficienti derogadme de illis eorumqw tatú tenoribus ,acformis fpeciorlSj IO lis ,if) individua ,ac de verbo ad verburn ,non autem per claufulas generales Ídem importantes ,mentio ,feu qu¡evis alia exprefsio habenda, id) aliqua alia exquifta forma fervanda ejfet }tenores huiufmodi ,prpfentibus pro exprefsis habentes ,quibus ,quoad ea ,queprpfenti Decreto ,acprohibitioni adverfantur ,lilis alias infuo robore permanfuris ,fpecialiter ,Cf exprejfe ,fanBita~ tisfup authoritate derogat ,caterifque contrarias ,quibufcumque. DatumRomp die 7.Septembris 162.4. 6pCon cuyos fupueftos ,que fon principios elementales ,ycon Tolo ver ,que por el Convento de Zelaya ,dueño de efta hacienda, no fe ha otorgado inftrumento alguno en efta ,ni en aquella forma, que tampoco fe halla ,ni pudo fer folemne la fingida adjudicación ala Provincia, que aun en la material enagenacion ,que quifo hacer el aflerto Provincial ,no fe halla cumplido ninguno de los requiíitos prevenidos en alguna de las difpoficiones antiguas ,ymodernas ,queda demonftrada la nulidad ,que ipfo iure padeció la llamada enagenacion, yconfiguientemen- -te, que en lo legal jamas ha caído, ni perdido el Convento la poífefsion de efta hacienda ,yque fe le debe mantener ,y quatenus fue defpojado ,reintegrar con reftitucion de frutos, ad notata in púnelo per Cardin. de Luc. diíl. dife. 1.num. pp. £5*fequentibus, Fagnan. 'addifl. cap. Nulli ,num. 46. acuyos términos fe regló la demanda del Convento. no Siendo indigno de fatisfacion lo que fe ha querido decir ,fobre que las difpoficiones Canónicas citadas no entran quando la enagenacion fe hace de vna Igleíia aotra. 71Pues prefeindiendo de que efta propoficion theorica tampoco es cierta ,Quaranta in Summ. Aullar. verb. Ahenatione rer. Ecclef. num. 17.Marin. lib. i. refol. cap. 6.num. 14. verfic. Contrariam lamen :'fn~ Mem. n. ap. fenUntiam ,PrzfodcReg» Patronal. Indtar» tom.i* cap. 5. tiuyh•22. Valerón ¿fe ^ranfaffi. til. 4*qu<zft* 3* nuwi. 31. 72 Una vez que el hecho íuftanclal de efta caufa confifte en aver trafpaílado la hacienda defde la Religión ,yen particular de fu Convento de Zelaya en vna períona lega ,yparticular ,como Don Antonio Efquibel ,no alcancamos como fe quiera acomodar anueftro cafo femejante limitación. 73 No mas feliz que efte medio ,es otro de que fe ha intentado valer la otra parte ,reducido aque en las Indias no citan recibidas las exprefíadas Conftituciones Canónicas *, efta propoficion es errónea ,efcandalofa ,ytemeraria ,pues ,ófe habla de los Cánones comprehendidos en el cuerpo del Derecho Común Canónico ,yefte inevitablemente efta recibido ,yobfervado in tofo Orbe Chrijliano. 74. Ofe habla feñaladamente de la Eftravagante Ambitiofa de Paulo II. yaunque fe dudo fi en Efpaña efta en vfo ,como apunta elfenor Covarf. lib.^ 2. Variar, cap. 16. num. 6.verfic. Quinto funt^infin. • lo que alli fienta es ,que vnas veces vio juzgarfe por dicha Conftitucion ,yotras no ,dexando en duda fu fentir,ibi: ApudHífpanos dubium ejl yan ci Conjlb tutioniJit derogatum }vidi etenimf<£p? cam adduci ,fg) trattari in ahquot controverfs y&quamdoque admif* Jam yquamdoque ncglcólam fuijjc yproinde iudicis exa* minationihoc dimittimus. vV 75Pero de lo mifmo que afsienta efte vniverfal Maeftro ,inferimos con evidencia ,que dicha Eftravagante fe recibió enEfpaña, vna vez que conforme aella fe decidieron algunas caufas. 76Yvna vez recibida, fe halla no averfe derogado por coftumbre contraria, porque para efto era neceflario que fiempre fe huvieífe obfervado contra ella II ella con las circunítancias que previene el texto en eí cap. final de confuetudine>&leg.i. 2. toto iit. z.part . 1. &ibi D. Gregor. López. Aque fe llega,, que femejante coftumbre, quandodefa&o la liuvieíle ,no era valida >como opueíla ála vtilidad de la Iglefia ,y masdefpues de la Bula de Urbano VIII. Qu¿eincipit Romanus Pontifex ,£5*firmat . Fagnan. in cap. Confuetudines ,de confuetudin. anum . 59. ad 81. £5"/» nojlr'ts terminis in cap. Nulli,de rebus Ecclef. num . 11 . yyYafsi el Faria en fus Addiciones al lugar citado del feñor Prefidente Covarrubias al num. 62* íienta ,que en quanto ala nulidad de las enagenaciones fiempre fe ha practicado la citada Conílitucion Apoftolica ,aunque no en lo que mira alas r¡- gurofas penas ,ycenfuras ,que impone alos contraventores ,ibi :Confiat autem in Hifpania apud omnes fere receptam ejfc prjefatam Pauli II. Conjiitutionem quoad nullitatem contraóluum ,qui ibi prohibentur ,fed quoadpoenas in contrahentes fabilítasnulhbl obfer^ayI rut de Archiepifcopatu Toletano tejíatur Corduba in »fuis qu<efiionibus Theolog. qu<efi. 103. de Epifcopat . Salmantic.Navarr. in Manual.cap. iy. num. 150. De toto Regn. Lufitan. P. Molin.difp . 466. num. 10. verf. Cayetanus in Summ . £2f ita tenent etiam Pat. Vázquez dub . 7. Cayetan.in Summ.vwb. Excommunicatioy cap . 75, infin.Sarmient. de Redit. Ecclef<eypart. 1„ cap . 2. num . 20. Silvefir.in Summ. verb. Alienatio> qudefi. 15. 78 Yvna vez recibida ,ypracticada en Efparía, fe debe obfervar en Indias, como Reynos vnidos por accefsion fubie¿liva ymientras no ayga difpoficion ,ocoftumbre legítimamente prefcripta en contrario ,iuxta traditaper Bobadill. infua Política ,lib * 7.. cap. 16. num. 6. D. Caftill. lib. 5. Controverf. capB 100. num. 19. Antunez de Donat. tom.'i.lib.3. cap.42. Fnum. num. 4* Cardin. de Luc. dePr^hemin. difc.2<y. num.y* D. Salgad, de Reg. Proteíl.part. 3. cap.p. np. D. Solor^an. ¿fe Iur. lidiar. tom.1. /i¿. 3* ^i7* twwz. 46. £5*fcq. 7^ Yfe esfuerza con la ley 2. tá. 1.lib. 2. Recop. Indiarum ,que manda fe obferve el derecho de Caftilla en Indias ,en todos los cafos en que no ayga difpoficion particular, ómunicipal para aquellos Reynos. 80 Yno hallamos difpoíicion contraria en nueftro aífumpto ,yen quanto acoftumbre (prefcindiendo de fu nulidad )como materia de hecho ,y que no fe prefume, debia venir articulada ,yprobada en el procedo, ynada de efto ay ,ad text.iu leg.Cum teminorem ,Cod. de Probat. leg, Furiofum ,Cod.qui teJlam.facer, pojjunt Coft. de FaB.fcient. £5*ignorant. infpeft. 17. num. 4.. Cardin.de Luc. deFeud. dife. 53. num. 4. 81 Pero quando faltare lo diícufrido por pun- to general ,en el particular de nueftro cafo no puede aver queftion ,hallandofe que la obfervancia de la citada Extravagante efta prevenida en la declaración de la Sagrada Congregación del Concilio ,que fe refirió num, 68. 82 Yque en las Conftituciones déla Orden fe manda obfervar la citada declaración ,que eftas Conftituciones fe vieron en efte Supremo Confejo ,y fe les dio el paito ,expidiendofe Cédula, para que en los Reynos de Indias fe obfervafíen, yguardarte n, como ya queda referido, yque con efedo fe publicaron ,ymandaron guardar. 83 En cuyos términos es temeridad declarada negar, que la citada difpoficion de la Extravagante^ Ydeclaración de la Sagrada Congregación del Concilio no fe debe obfervar ,ni atender. Y 12 84- Yvna vez que en nueftro cafo fea inevitable fu obfervancia ,yeficaz fu difpoficion ,por lo que particularmente queda notado, eftamos fuera de la precifion de difputar ,fi generalmente ,£5* in ab Jirado fe debe obfervar ,ono en Indias la forma de la Extravagante Ambitiofa. 85 Ycon cita vlcima reflexión queda radicalmente fatisfechovn fribolo reparo, que fe ha querido hacer fobrela obfervancia de la citada Extravagante en Indias ,fundado ,en que para la eferitura que otorga el Convento de Santa Clara en favor de Natera ,no concurrió el beneplácito Apoftolico, ni la licencia de la Sagrada Congregación ,fubrogada en fu lusar ,conforme ála declaración citada. 86 Pues ademas de que ,como hemos dicho en nueftro cafo ,folo debemos atender alo que fe debe obfervar en enagenar bienes de Conventos de SanAguftin: Es de notar, que alli concurrió la patente del Comiflario General de San Francifco ,cuyas facultades debemos creer fean bailantes. 87 Yvltimamente ,lo que fe reconoce en aquel inftrumento ,es la facultad, ólicencia de Superior General, qual lo es en Indias el Comiííario General de San Francifco, los tres Tratados folemnes del Convento, en que todos fus vocales confintieron la enagenacion. 88 Aora ,cotejefe efte a¿to con el de la cefsion voluntaria ,que fin intervención del Convento hicieron privadamente el Padre Cueba ,ylos otros dos Religiofos ,llamados Difinidores jyfe vera fácilmente la diferencia que ay déla folemnidad ,yformalidad del vno ,ála fimulacion ,defectos ,ynulidad del otro. 85? Ylo miftno decimos al inftrumento otorgado en favor de Don Rodrigo Alvarez Sobrino ,por el Vicev Memor. Suc puefto 2. numer. 22. Mem. dicho num. 22. Mem. dicho num. 22. Memor.Sup. tx.n.ó^.y fit auientes. Memor. Supueft.4.n.aó Mem. dicho num. z6. Mem. n. 31 . Vice-Syndico del Convento de San Francifco de Salvatierra, en que huvo patente de fuComiffario General ,ylos tres Tratados de la Comunidad, que con* fintió nemine difcrepante. po No mas (olido ,que el antecedente ,es otro reparo ,fundado en la efcriturade cenfo ,que fe impufo por el Convento de Zelaya afavor de Efquibel, para cuya impoíicion folo huvo la patente del Padre Provincial jcon cuyo hecho fe replica, que íiendola impoíicion de cenfo ,yconílitucion de hypothecas, efpecie de enagenacion ,comprehendida en las prohibiciones Canónicas ,cap. Nulli , 5* de rebus Ecclef. &ibi Profp. Fagn. num. 34. Arias deMef./i¿. 3. Variar» cap. 28. £5*cum alijs> D. Emmanuel Condal, ad cap.1.de Pignor. num. 12. &Faria plures referens m Add. ad lib. 2. Variar. D. Covarrub. cap. 16. num.y/^. Modern. Leonar. Roder. in Add. ad Marin. lib.1* cap. 6.num. 6. p1Si allí bailo la licencia del Padre Píovin cial, luego no eílaba envfo,nila Extravagante, ni la declaración de la Sagrada Congregación ,ni la Conílitucion de la Orden. p2Pero todo eílo tiene fácil refpueíla ,afsi porque aora no fe difputa fi el cenfo puede fubfiftir ,o no ,(i no es lo que fe debió obfervar para enagenar el dominio de la íacienda jyviendo que no fue en debida forma ,fe faca por confequencia la nulidad ,y fi la otra parte quiere que corra en el cenfo ,yque fueífe nulo ,feguro eíla que fe lo difpute el Convento. 93 Ademas ,que diftinguiendo ,ycomputando los tiempos,fe hallara,que el argumento no es adequable ,pues el cenfo fe impufo en Junio de 16p 5. yhafta Septiembre del mifmo ano no fe publicaron, 6recibieron en Indias las Conílituciones de la Orden, 15 den ,con la Real Cedula,que encargaba fu Obfervancia ,ypor comprehenfion en ellas mifmas la del Decreto de la Sagrada Congregación ;yafsi ceffa la eftrañeza de que fe impuíieíTe el cenfo con la patente Tola del Padre Provincial. 04 Fuera de que cotejada también ella efcrituta de cenfo con la de la cefsion de las haciendas, fe hallara la notable diferencia de folemnidad entre vna ,y otra, pues en aquella intervino la facultad del Superior inmediato del Prior ,yConvento ,que era el Provincial ,ylas tres Confultas del Convento ,yen ellas el vniforme coníentimiento de elle paiatomar el cenfo ,yen la decjfionfe reduxo avn acto particular ,fin confentímTento alguno del Convento ,y fin facultad de el Superior de los otorgantes ;pues cafo negado fuefie verdadero Provincial dicho Padre Cueba ,teniendo alli la razón ,ocaradter de contrayente ,no podía autorizar el abto. pyPor fer términos de relación de diftintas perfonas el de contrayente al de autorizante, §. Si ínter tutorem ,3. injlit. de authorit. tutor, leg. 1. leg. Quod dicimus ,7. leg. Vote(i. 18 .jf.eod. leg. 1. §. Fuit ,13. ff. adSenat. Conf. Trebd. optimé Antón. Fabr. tom. 1 . Iurifprud. Pdpiti. tit.11. princip. 1.illdt. 8. loan. Harpret. ad ditt. §. Si Ínter ,3. 06 Yno por ello entendemos confefiar la validación del cenfo ,porque no es del prefente inftituto, ynQscontentamos con manifeftar quan diílinta formalidad ,yfolemnidades intervinieron en la eferitura de cenío ,que en la de la ceísion jademas de lo que queda apuntado fobre el tiempo en que fe publicaron las Conftituciones de la Orden. P7 Ycon lo difeurrido en los números antecedentes ,también queda evaquado otro reparo ,que fe ha querido hacer ,con decir ¡que el Convento Gde “ir Ce Mem.n. 111 ; Memof. Supuefto 4. numer. 16. leg. 1. Cod.eod. &exorn. Ant. Gómez Ith. í.cap. 2. d num. 1. D. Olea de Cef.mretit. 4. qu<ejl. 6. num. i. *¡vbiplures referí. 121Yque el que pofteriormente en el día x6. de Junio tomaífea cenfoel Convento los 22gpoo. pefos de Efquibel ,yaunque fe refirieífe en la patente, que dio el Provincial ,fer efta cantidad la mifina en que fe avian comprado las referidas haciendas, nada altera. 122 Lo vno ,porque pudo el Convento aver quedado fin caudal corriente ,por la compra de las haciendas ,aviendo pagado fu precio del propio fuyo ,ynecefsitar tomar ácenfo la mifma cantidad •, o pudo también averia bufcado de otra perfona ,ypara pagar aefta tomarla acenfo de Efquibel ;fin que precifamente fe infiera ,ni fe diga ,que el capital de elle cenfo íirvio para la compra de la hacienda. 123 Lo otro ,ymas principal ,porque la impoficion del cenfo confignativo afavor de Efquibel, conhypotheca de eftas, yotras haciendas del Convento, prefupone neceífariamente ,ymas entre los mifmos contrayentes el dominio ,yla poífefsion del Convento ,por la incompatibilidad de concurrir en Efquibel la reprefentacion de acreedor ,hypothecaíio cenfual confignativo ,yla de dueño ,ad text. ñequepignus, 45'yf. de regul. tur. 124 Ypor la infeparable conexión en el Convento ,de fer dueño vna vez que fe conftituya deudor cenfualifta en las mifmas haciendas. 12? Siendo principio elemental, quelaconftitucion del cenfo confignativo ,no difminuye el dominio del imponedor en las hypothecas ,yque por configuiente nada de él fe transfiere en el acreedor cenfualifta ,ad text. in leg. Non ejl novum ,ff. de adquirend. rer. domin. leg. Depofui,39. jf. depecul. (OÍ *7 leg. Si dominium ,Cod. depignor. late Mercur. Merlin. de Pignor. Itb. 4. tit. 5. qu<ejl. 85. per tot. D. Salg. in Labyrinth. part. 1.cap. 11.num. 15.cumfeqq. lió Con lo qual queda rebatida la efpecie propiamente defatentada ,éinaudita ,de que fe pudieffe contemplar dueño de ellas haciendas aEfquibel, por el caraóter de cenfualiílaaótivo, óacreedor, ex proximefundat. 127 Yen quanto aque al Convento no le coftaíTen las haciendas mas cantidad ,que kque dio Efquibel acenfo ,no es de la prefente infpeccion ,pues no por elfo dexo el Convento de fer dueño abfoluto de ellas haciendas. 128 Ni tampoco tuvo Efquibel otro derecho ,que el que le atribuyó la efcritura de cenfo ;ypor vno, yotro no pudo elle dominio, verdaderamente arraigado en el Convento ,falir de él fin las folemnidades prevenidas por los Sagrados Cánones, yConílituciones de la Orden. 125? Fuera de que no era defpreciable el derecho del antiguo cenfo, que en la efcritura de venta otorgada por dicho Natera fe refirió tener el Convento fobre dichas haciendas ,yque nunca fe le avian pagado fus reditos ;todo lo qual fue parte de precio fobre los 220994. pefos. 130 Sin que el que fe huvieflen adjudicado in folutum ellas haciendas en publica fubhaílacion al Convento de Santa Clara ,pudieífe producir el efeéto de entera libertad ,fi acafo tuvieífen otros gravámenes ,mayormente ,aviendo fido juizio particular de ocurrencia de acreedores (en que no intervino el Convento )yno conllar fe huvieífen citado a los que no comparecieron ,ni fixadofe ediétos para los ignorados ,conforme ala regla vulgar res Ínter altos adía ,alijs non nocet ad text. in leg. S¡epe,ff. de re Im- Mem. Mem. Mem. xiudicat. cum concord.tO) leg. 30. tit.22.partit. 3. 131Yen nueftros precifos términos firman la mifma conclufion, Fontal.de Paól. glojf. 5. part. 8. clauful.5. inum.41. 2. D. Salgad. Labyrinth. part . 1. 16. ex num. 24. £5*3. 1.num. 201. £5* 2. ##/#• 120. £5" £vrp. 10. num. 8. cum multisCarlev. deludic. tit. 3. dijp.12.fereper tot,máxime raw. 4. £5*feq. £5* 7?^/. 132 Yfobre todo, aviendo promediado defde la compra que hizo el Convento ,hafta que mala ,y nulamente fe cedió aEfquibel tres años ymedio ,en los que pudo adelantarfe ,ymejorarfe en fus furtimientos ,yavíos. 133 Yque afsi lo perfuaden los mifmos inftrumentos en que la otra parte quiere fundarlo, pues en ellos Fe quifo fuponer ,que Efquibel avia dado otras cantidades para aviar las haciendas ;yrefiriendofe afsimifmo en la confulta ,que fe fupufo en la Mem. n. 48* citada efcritura de cefsion, que Efquibel avia de pagar ,ademas de la redempcion de fu cenfo, las mejoras que en la hacienda huvieífe. „134 En cuyas circunftancias ,yno aviendofe hecho reconocimiento ,ni inventario alguno de eftas haciendas ,yde fus frutos pendientes al tiempo de la cefsion ,fe debe hacer juicio ,que fu valor era ma* yor entonces, al que tuvo quando la compró el Convento. 135 Yafsi, mal fe puede formar el concepto,, que afu idea figura la otra parte, de que aviendo fidola cefsion por el precio del cenfo, yelle poco menos que el que recibió el vendedor Natera ,no tuvo defcmbolfo alguno el Convento. iló Comprobandofe elle concepto de mayor valor, con la reflexa de que la venta que hizo el Convento de San Francifco de Salvatierra ,como fuceffor i8 for de Efquibel ,afavor de dicho Don Rodrigo Alvarez ,fue en 40^. pefos ,fin que confie de aumen- to ,ómejoras hechas por dicho Efquibel en el tiempo de la vfurpacion. 137 Pues aunque quando fe otorgo efta vltima venta ,fe hizo cierto reconocimiento ,óinventario deeftas haciendas ,yfus avíos ,nada conduce, por faltarnos el otro extremo de juftificacion del eftado que tenían al tiempo del defpojo del Convento ,éintrufion de Efquibel ;antes bien por efto mifmo fe prueba que entonces tenian el mifmo valor,yprecio. 138 Con dos reglas elementales en toda Jurisprudencia :La primera ,de que las mejoras no fe presumen ,fi no fe prueban ,Mangil. de Eviéi. qu<ejl. 153. i num. 1. Granan, tom. 1. Difcept. cap. 1513 .per tot. &cum alijs. Paciono de Locato ,conduél. cap. 34*§• 4*anum. I. D. Salgad, in Labyrinth. part. 1. cap. 11. §. runic. num. 7. &feqq- Cardinal, de Luc. de Legitim. dife. 35. num. p. &3o. 13p Yla Segunda, de que qualquier cofa fe prefume fin novedad, yen fu primer eftado ,no probandofe cofa contraria,Rot. coram Bichio decif. 330. part. 1o. recent. Cardinal.de Luc. de Empüon.íA vendit. dife. 16. num. 10. 140 Yquando fe prefume novedad ,es de menofeabo ,odecadencia ,por la natural caducidad de todas las cofas humanas ,ad trad. per Bobadill. tnfuá Politic. lib. 4. cap. 1.num. zz.íd) Authoresfupra citat. num. 138. 141 Con todo lo qual quedan ,no folo defechos los argumentos contrarios ,fino es antes bien inferido de ellos mifmos el notorio defpojo que padeció el Convento ,yque fin a¿to fuyo de confentimiento ,yfin obfervancia de folemnidad alguna de las prevenidas por los Sagrados Cánones ,Bulas Pon- • ti- Mem. n. 76; tificias, yConftituciones de la Orden-, deque nace clara la jufticia de fu pretenfion al pallo que fe demueílra vifiblela injuftieia de la fentencia de revifta de la Real Audiencia. ARTICULO SEGUNDO. EN QUE SE FUNDA,YFORTALECE MAS la nulidad de dicha enagenación ,por aver faltado juila caufa para ella. 1TiAftaba lo clue dexamos discurrido ,y |j fundado en el primer articulo de ella alegación ,para tener vna firme ,ybien fundada efpcr.mca ,de que el Confejo fe firva de deferir ála pretenfion del Convento. 143 Pero como fea cierto, que jamas daña el cumulo de medios para la defenfa :confejo del gran praético Cardenal de Lúea en el difeurfo 135. de Fideicommifsis ,num. y. ibi :Obiter ac pro ea motivorum multiplicitate ,cju¿e per Advocatos deducifolet,ac debet ,ob varietatem ingeniorum, qu<efepepraclicatur Jimilis illi diverjitati. 144 Hemos, amayor abundamiento ,tenido por acertado demonftrar en efte fegundo articulo,que jio {q]o por el fubítancial deledlo de folemnidad ,fue notoriamente nula la cefsionde efia hacienda, fino es también por la falta de caufa jufta, que motivaífe la enagenacion. 145 Em dos tazones puede eftrivat la exiftencia de femejante caufa ,oen la precifa necefsidad ,o en la vtilidad evidente, diB. cap. Sine except. cauf.i z. quxfl. z. (gj cap. Nullide reb. Ecclef. Cardin. de Lúea difc.i.num. 76. (5 80. (?) dife. 13. num. 3. Pignatel. tora. 6. confult. num. 8. (5 num. 14. vbi mult, re- 19 fert ,D. González adprpdiff. cap.Nulli ,de rebúS Ecclejídc . 146Yreconocido con particular reflexione! oroceíTo „no fe halla que intervinieífe, ni la vna^ni aotra de dichas dos razones ,íiendo afsi que el que defiende valida femejante enagenacion ^debe probar la certidumbre de la caufa quando no fe probo* conforme ala difpoficion Canónica al tiempo del contrato ,ad late trad. per Jul. Capón. difiert.óS.a num. 26. tom. 2. cum alijs ab eolaudatis. 147 Yes la razón ^el que efta materia es de puro hecho ,ycomo tal no fe prefume ^leg. In belloy §. Fattum, f. de capt.td) pojl limin.rever.leg. AJfie-. veratio yCod. de non numer. poecm. leg. i.Cod. de probat. leg. 1. tit. 14. part. 3. 6c ibi D. Gregorius López. 148 Ytodo aquel que funda fu intención ^óexcepción en efta y6aquella circunftancia y6qualidad cxtrinfeca ,tiene la precifa obligación de probarla^ cap* fin. de folut. leg. 1. tit. 14. part. 3. leg. 2. ffi. de probat. cum concordant. Carlea, de Iud. tit. 3. difp. 34. num. 18. 149 Sin que en eftos afros la voluntaria narra- I tiva del enagenante pruebe la jufticia de la caufa> GIoíT. in cap. 1.de reb. Ecclef. ibi :Sed ejt probanday per tejlesyper legitimas probationes. Donato de Reb. Monajlerij non alienand. qujejl. 9. num. 9. ibi :Que vtilitas ynonprobaturper ajfertioncm alienantium :Julio Capón, qui altos laudat. tom. 2.dijfert. 68. anum . 26.ad 30. 150 Ymas quando ,como aquí, efta convencido el Autor de la enagenacion de vfurpador de los bienes de la Iglefia ,yque en el mifmo afro contravino atodas las reglas Canónicas ,ydifpoficiones Pontificias ,bañantes eran ,y{'obradas eftas reflexio- Knes s' 1 Mem. n. 50. Mem. n. 48. Mem. n. 48. Memoí*. Supuefto 7. n. 37*y 45* nes para convencer el aífumpto ,de que en eíle cafo huvo el defe&o de caufa para la enagenacion. 151Pero para mas pleno convencimiento ,hallamos por los mifmos autos convencida de faifa la caufa ,que fe quifo pretextar para cometer el defpojo. 152 Fue, pues, aquella primariamente,que el Convento debia los reditos del cenfo defde fu impoficion, que eran tres años ymedio, yalgunos dias, yque fe hallaba impofibilitado ala paga jen cuyos términos de deber ,yno poder de otra forma pagar ,es opinión común fer licita la enagenacion, vt in punóto firmar Vela dijfert. 35. num.140. Jul. Capón. tom.4. difce^t. 270. num* 18. 153 Mas antes de entrar amanifeííar la fimulacion ,yfrialdad de efte pretexto ,notamos, que en la confiilta que fe fupufo para dicha cefsion ,cuya fecha fe figura en el mifmo dia 27. de Enero de 169?. que fue el de la fecha de la cefsion ,fe dice ,quefe ef J. 1“t •y taban debiendo la mayorparte del cenjo de dos anos. 1?4 De que refulta por efta mifma aíTercion de los vfurpadores ,que quando mucho fe debia año y medio de reditos ,los que al refpeóto dej. por ioo. ^ importaban Según el capital del cenío^ap994.ps. ) 1p725.ps. 175 Aora contemplefe ,{i efta deuda ,quando fuera cierta ,que tampoco lo era, feria bailante caufa de necefsidad para enagenar vna hacienda tan preciofa ,yque con fus frutos íbbraba para pagar efta, ymayores cantidades. 1y<5 Concepto ,que refulta probado de los mifmos autos ;pues aviendo Efquibel ,en virtud de cierta eferituta ,otorgada por el referido Padre Cueba,feguido execucion enjunio ác6py.{c\uc defpues fe dio por nula )embargo de los frutos de efta hacienda iy200. 20 iy2oo. cargas de trigo, en mies, ógreña, que alia Mem. n. 40. dicen ,ydos parbas reguladas en 6q. cargas ,yotras 54. de harina. 157 Yconfiando que en los años inmediatos valia el trigo a20. ps. la carga, acuyo refpedto, yMem.n.200. aun regulando al mifino precio la harina ,importaban dichos frutos embargados en Junio de 1697. mas de ióg. ps. 158 Se podra hacer juizio de fi los frutos de efta hacienda baflarian apagar los expreífados 1^725. ps. que fe hizo prefupuefto deberfe de reditos ,como ya anotamos num.i 54. 159 Yfiempre que fe puede fatisfacerla deuda con los frutos ,efia prohibida la enagenacion de la propiedad ,ni puede tomarfe por caufa para la enagenacion ,ex tradit. per Afflict. decif. 249. Paul. Chriflin. ad leg. Municip. tit. 19. artic. 16. (fifieqq. Ioann. Franc. Martian. tom. 2. difip* 71. num. y. Si* moncel. de Decret. lib.x.tit. 1.num. 49. Barbof. lib. 5. root. 12Ó. num. x9. infin. Sabell. refiolut. 6p. num. 2. - 1ño Siendo digno de nota ,para mayor convencimiento de aver fido vna clara vfurpacion la que practicaron dichos Religiofos ,yEfquibel ,el que no le hizo memoria ,ni regulación alguna de los frutos pendientes en dicha hacienda ,yexecutandofe la llamada enagenacion en fin de Enero de 699. era precifo que eftuvieífen ya hechas las Hembras, yque formando concepto ,por lo que refulta de los embargos del año de97.fuefíende gran confideracion los frutos pendientes ,por prefumirfe de los de vn año al otro, ad tradit. per Columel. de Re Rufiic. lib. 1 . cap. x. Gutiérrez de Gavel. qu<efi. 147. ánum . 8 . optiméPetr. Pación, de Locat. (fi eonduél. cap. 19. fersper tot.pr<ecipué num. 165. (fifieqq . 161 Yque no folo bañarían ,fino es que excede- Mem. n. 50. derían mucho al impofte de los réditos del ceníb, quando fueífe cierto fe debieíTe el tiempo que fe fupufo. 16i Ytambién fe nota en prueba de la ninguna fee, que merecen las aíferciones de dichos Padre Cúeba, yllamados Difinidores ,yde Efquibel ,el que en la figurada confulta, que fe fupone precedió ael ado de la cefsion ,fe dice, como ya hemos vif- to ,que fe debian la mayor parte de dos anos del eenfo jy en el cuerpo de la efcritura fe dice no averíe podido confeguir defde fu impoficion la paga de los reditos. 163 Con que aviendofe* impuefto el cenfo en 161 de Junio del año de 1695. avian corrido hafta 27. de Enero de 99. en que fe otorga dicha efcritura nías de tres años ymedio. 16\ Yafsi ,por duplicados medios fe reconoce, que todo el fin era abultar créditos, ydeudas, para fomentar la vfurpacion de la hacienda, por los particulares fines ,eintereífes del Padre Cueba ,ytener a mano caudales para fobftener fu intrufion en el Provincialato. 165 Hemos vifto, que por aífercionen inílrumento prefentado por la otra parte ,yque no puede impugnarle ,ad tradita per Vela dijjert. 24. k num.40. D. Salgad, in Labyrinth. part. 1. cap. 6.a num. 25. late Parej. de Injlrum.edit. tom.1. tit.i.rcfol. 3. §. 3. mm.46. &feq.&tom. 2. tit. 7. refol. 3. pertot. 166 Se dice ,fe debian cerca de dos años de reditos ;yfiendo los plazos por medios años, refulta, que no debiendofe dos cumplidos ,ferian tres plazos fosquefe debieífen. 1Ó7 Ytambién queda demonftrado, que los frutos de eíta hacienda eran muy fobrados para fatifi fa- facer ,aunque faeííen mayores fumas ,ypor configuíente queda defyanecida la figurada caufa ynecefsidad en que fe quiere fundar la fubfiítencia déla llamada enagenacion. 1^8 Yaunque en dicha eferitura fe dixo, que a Efquibelfele debían otras cantidades de que tenia hecha eferitura dicho Padre Cueba ,, yque procedían de preftamos ,que avia hecho para aviar la hacienda,, no merece efto el mas leve aprecio ni aun era digno de que fe fatisfacieífe. 16p Porque la hacienda era ,yes del Convento de Zelaya, yno fe hallara, que entonces tuvieífe contraída obligación alguna el Convento ,ni otorgado inflamiento de obligación ,por si ,ni por fu Procurador legitimo 3afavor de Efquibeh 170 En cuyas circunftancias importa poco, que el Padre Cueba huvieífe ,ono otorgado eferituras de obligación con las narrativas que él quifieífe ,pues nada de eflo podía conftituir al Convento de Zelaya en obligación de pagar ,ni en la necefsidad de vender fu hacienda. 17 1Siendo propoíicion incontrovertible,, que para que fe pueda paífar aenagenar bienes inmuebles, de menores ,de Iglefias ,üotros de prohibida enagenacion ,por la caufa de fatisfacer deudas ,mxta 'Theoricd íexu in leg.Ob <&s alienum ,Cod. de pr¿edijs minor. 172 Es precifo confie clara ,yevidentemente con conocimiento de caufa de la certidumbre deí crédito ,vt communiter firmant DD. &fignanter Marcian. dift. difp.7 1.Barbofi quiplures laudat lib. 3 . vot. izó.mm. x^.Pignatel.tom.6. confult.ly^fub num. zz.‘ 173 Con que no refultando que al tiempo de efia llamada enagenacion tuvieífe Efquibel crédito L¡áU Semas folemnidacles de derecho,Gradan. Difceptat. cap. 383. num.zz. Ciarlin. Controverf. Iuris ,cap. loj.pertot. firmat Rotapart. z. diverjor. decif. 174. num.%. 208 Sin que baile la vtilidad, fino es evidente, yt cum plurib. firmat Sabell. Variar, refolut. cap. 69. num. 16. ibi :Non fufficit vtilitas ,niji fit evidens, Cum vtilitas evidensJit caufafinalis alicnationis^c. zop Yaunque bailaba en nueílro cafo el que no fe halle juílificada la vtilidad evidente al tiempo de la enajenación con los requiíitos de derecho. _210 Tenemos ,amayor abundamiento ,prue-> ba de lo contrario^ para cuya demonilracionbolvemos aacordar ,que el traípaífo de la hacienda fe hizo folo por el capital del cenfo. 21 1Yque en el año de i6pj. quando fe compro ,fe tuvo por vtilenlos tratados del Convento, Mem. n. 24. comprar la hacienda en aquella mifma cantidad,, que 27. y26. defpues fe tomó acenfo de Efquibcl. 212 Yno probandofe ,antes bien prefumiendofe mejorada la hacienda defde el ano de 169f. en que fe adquirió haíla el de 69p. cn que fe hizo la cefsion ,como fe fundó num. . : ../* 213 Se infiere por legitima confequencia ,que la cefsion déla hacienda ^fin mas logro, que la re* dempcion del cenfo /noTolo no fue vtil, fino espolia tivamente perjudicial al Convento. > 214 Pues el pagar reditos devn cenfo Iegiti-* mámente eílablecido^ no es gravamen tal, que Ha* ga yti] la enagenacion de las hypothecas ,cuyos frutos deben exceder, yregularmente exceden al irri? porte de los reditos ,Marcian. dióí, difp . 71.num. 6. como en nueílro cafo fucedia ,atendidas las confia deraciones ,que dexamos hechas en los números deT de el 155. haíla el 161* -iY 2-7 a15Yfi folo el libtarfe de los réditos de vri cenfo ,fuera evidente vtilidad para enagenar las hypothecas ,nunca feria vtil ,ni fe daria permiíTo para tomar cantidad alguna acenfo fobre bienes de Iglefias ,Mayorazgos ,uotros prohibidos de enagenar, fino es fe mandarian vender bienes ,hafta la concurrente cantidad ,que fe intentaba tomara cenfo, lo que esopuefto atodas reglas, ypradtica inconcufa. 2ió Manifeftada por tan concluyentes medios la infanable nulidad de dicha cefsion ,no hacemos juicio llegue atantola ceguedad de la otra parte ,que quiera hacer affumpto de defenfa el tiempo que ha corrido defde la cefsion, que fue en Enero del año de i6pj\ hafta que fe pufo eíla demanda ,que fue en Septiembre de 1717. con que promediaron poco mas de 20. años. 217 Lo primero ,porque en efta materia ,como prohibida por Derecho la enagenacion ,no ay capacidad átérminos de preferipcion ,por la regla vulgar, qu<e alienan nequeunt pr<cfcribi non pojjunt, Bart. in leg. Ubi lex ,f. de vfucap. D. Gregor. López inleg. 10. tit. 26.part. 4. glojf. 3. cum alijs D. Valenc. tom. 2. conjil. 109. num. 70. £5” confil. 187. num. 121. 218 Yen los ptecifos términos de bienes de Iglefias ,es propoficion corriente de todos los Canoniftas, adcap. Illudautem, S.depnefeript. Paul. Chrift. decif. 173. numer. 4®* £5”jeqq.tom. 5*Pación, de Locat. £5* conduB. cap. 22. anum. 36.Ioann. Bapt. Trobat. de EffeB. immemor. qu<ejl. 13. num. 100. vbi ahos refert Cardinal, de Luc. de Iudic. dijeurf. 22. num. 40. 219 Yfolo entra la queftion de fi por el tranfcurfo de 30. años ,juftificada la caufa de necefsidad, óde vtilidad evidente ,fe prcfutnha ayer intervenido Nel **h el beneplácito Apoftolico, Meifin. dccif. 70a. Burat. decif. 45. &cum alijs Cardin. de Luc. de Alienation. difeurf. i.num. 83. £5"84. 2,20 Yaun efta queftion cefso también por la £onftitucion de Urbano VIII. que aun para dicha prefumpeion requiere el tranfeurfo de 100. años, idem Luc. vbi proximé difeurf. a. num. 1 . 221 Peco nada de efto es concretable anueílro cafo,afsi atendida la cortedad del tiempo ,que ha promediado ,ad late trad. per DD. citat. num.'i 18. cum alijs mult. como por confiar evidentemente ir conformes las partes ,en que no huvo mas titulo para la enagenacion ,que el de la dación mfolutum ,ollamada cefsion, por cuya infpeccion material fe reconoce no avér intervenido requifito alguno ,ypor lo mifmo fe excluye por necefsidad la prefumpeion contraria ,vt inpuntto firmat Rot.apud Merlin.diéí. decif 701. n.39. ibi: At hodie quoadtitulumprxfumptum ceffare omnem difficultatem DD. exijlimabant loenijproduxerint titulum exprejfum ,qui cum infufficiens ft> ac vitiofus ,vt infra ofendetur ,cejfat pr<efumptio alterius titulifufficientis ,£5"quplibet aliaprpfumptio ex lapfu témporas deducía ,vt dixit Rota in decif. 209. num. 7. in fin.part. 4. recentiorum. 222 Con lo que concurre la mala fee ,que induce la mifma retención de titulo conocidamente infec- to,y viciofo ,como es el de la llamada cefsion. 223 En cuyos términos, no folo con el concurfo de vn tiempo tan limitado ,ycorto ,como el de nueftro cafo, fino es aunque fuelle mucho mas dilatado, tiene refiftencia qualquiera preferipcion ,yla prefumpeion de mejor titulo, conforme al confejo 96. de Dominic. Geminian. que es magiftral ,yfeguido de todos los modernos. 2.2,4 Et in individuo de bienes de Iglefia enage- —na- z6 nados ,Luc. de Alienation. difcurf. 3. num . 7. &feqq. ibi :Quia vero ex parte Abbatis dabaturfumptum in~ ftrumenti alienationis ,ex cuius infpeBione conjlabat de eím omnis infeBione ,ex defeBuperfonre alienantis,dum p'erfolum Abbatem abfque Capitulo Monajlerij faBa erat atque incontinenti ex eadem fcriptura detegi videatur ineptia caufe ,nec non defeBus aliquarum ex illis folemnitatibus ex difpofitione antiquorum Canonum requijitis ,quas recenfent. Rebuf in Compend. alienat. bonorum Ecclejip ,£5”Redoan. eod. trail. quxjl. 24. num. 31. £5*feqq. Hiñeproinde alij defuper confulti dicebant ,rem effe intutopro hacparte ,innixi conclujioni dcducU ex textu in capite Veniens deprpfcript.tf Tbeor. Innoc. in cap. Dudum de decimis ,cum qua cateripertranjeunt relati apud Burat. decif. 792. num. 2. & apud Merlin. decif. 702. num. 39. r'epet. decif. 94. part. 7. recent, cum alijsde quibusfub tit. de Regalib. dife. 47. Utfcilicet quxvis antiquifsimapoje fsio, etiam ynille annorum ,non fuffragetur ,vbi confat de initio infecto ,quoniam ifud inducere dicitur in pojfefjbrem malam fídem,qu<e attenta difpoftione inris canonici vbi~ que recepta ,etiam in tenis Imperij ,(0)Ínter laicos, multo magis Ínter Ecclefaflicos ,perpetuo impedit prxfcriptionem ad notum ,text. in cap.finali de prxfcript. ubi communiter feribentes colleBi decif. 373* num. 9» £3* feqq. part. 9. recent. &infra plures prxfertim dife. 130. 225 Yaunque efte gran Do&oí en el cafo de aquel dlfcurfo dudó ,íi fin embargo de efta Theorica podia fubfiftir la prefumpeion de mejor titulo ,era atendiendo aaver paífado defde que íe hizo la enagenacion ,hafta que fe intentaba impugnar 399* años de quieta, ypacifica poífefsion ,yauntodavia no fe atrevió afentarlo. 226 Pero en el cafo, como elnueftro de vna poífefi Mem. n. 81. ü poffefsíon circunfcripta ,con evidencia al titulo infedo ,ynulo ,Tienta en el nurn. ip. la mifma opinión común ,de que ni el tranfcurfo de aquellos quatro ligios ,ni aunque fueífe mayor aprovecharía. 227 Aque fe llega ,para dexar ella materia fin la mas leve aparente razón de duda, la circunftancia de que en el pleyto pendiente ante el Confervador, fobre la efcritura de los iip. ps. de que ya hemos hablado ,yfe refiere en el Supuefto XIV. del Memorial ,confia ,que aviendo pedido execucion Efquibel en Abril de 1706. falib la parte del Convento de Yuem. n. po. rirapundaro ,ydefendiendofe de la inñancia contraria) por pedimento de 28. de Junio reconvino aEfquibel ,fobre que reftituyeífe la plata labrada ,que tenia en empeño ,yafsimifmo ,que eftaba intrufo en efta hacienda ,yque del mifmo modo la debia reftituir con todos los frutos al Convento de Zelaya, cuyo derecho deduxo por el poder ,ycefsion que le avia dado elle al de Yurirapundaro, yfe refiere al num. ni. del Memorial. 228 Con cuyo ado ,que ,como queda dicho, fue en Junio.de 1706. yque folo avian corrido aun no fíete años ymedio ,defde la cefsion de la hacienda quedó civilmente interrumpida qualquiera poífefíion ,yconfiguientemente cortada también qualquiera prefcripcion ,ad Theoric. text. in leg. 3. &leg. Sine ,25. £5 leg. 44. §. rvltim.ff.de vfucap. leg. ip. 20. &leg. Alt Pretory2.3. §. Itemffff. ex quib.cauf. maior. cap. Illud autem ,8. £5*cap. Si diligenti ,iy.de prpfcript. D. Caftill. de Tertijs ,cap. 37. £5”cum multis D. Emmanuel Goncal. in Commen. ad pr<e cit. cap. 8. de pr<efcript. 22pYaunque en aquella ¡nftancia el Juez Confervador, por fu auto de 27. de Odubre de 170Ó. en que revocó la execucion delpachada contra dicho Con- Mem.n.130. / 27 Convento „mandó que en quanto ala plata ,yhacienda piclieífen donde,, ycomo les convinieíTe áfu derecho que le dexaba refervado. 230 No por eíTo dexó de producir dicha interpelación la interrupción que dexamos Tentada ,quando para cite efedto bailan qualefquiera vozes ,óreclamaciones^ aunque fean extrajudiciales ,, leg. 1. §. vltim. ©f leg.2. ©f 3.Cod. de annal. except. ©f leg.pemltim. tit.2(?. part. 3. a Jt in nojlristerminis jirmavit Rota apud Merlin. decif. 702. num.33. ibi :Qu& quidem extraiudiciales interpelationes 9ac molejlije fufficiunt ad impediendam prefcriptionem talem de ture Canónico 9©V. D. González ad diól. cap.llludautem, num.8. 231 Con lo qual queda totalmente cerrada la puerta aeíle infeliz refugio de lapfo de tiempo ,yen fu vigor yyeficacia lo que dexamos difeurrido, para demonílrar^ que eíla enagenacion ,ópor mejor decir vTurpación „fue vn aólo voluntario ,no Tolo fin necefsidad ,ni vtilidad ,fino es gravifsimo perjuicio, ydaño del Convento. ARTICULO TERCERO. EN QUE SE FUNDA LA OBLIGACION DE las otras 'partes drejlituir todos losfrutos que fe huvief \ fenpercibido ,ypudiejfenpercibir de dichas haciendas. 232 Largumento de eíle Tercero Articu- IÁlo ,es neceífaria confequencia de lo fundado „ydiícurrido en los dos antecedentes ,pues Tentada la evidente nulidad de la llamada cefsion ,y demonílrado ,que eíla fue vn formal defpojo del Convento ,yvna clara vfurpacion de fu hacienda, Opoje \ poí euya razón en lo legal fe ha mantenido el Convento en la poífefsion >vt íirmat in punóto Cardinal, de Luc. diB. difcurfi.de Alienat. num. ioo. ibi:^<*o- cjue invalida reputatur altenatioyquod nonfolum ab Ecclefa bonorum dominium nullatenus ahdicatur ,fedin ea femper continuare dicitur yperinde acft aBusgefus non tjfet yfedratione decreti irritantis ,cuius virtusy&ope - ratio ef infcere ,nonfolum titulum yfedetiampojfcfstoñera yijlaproinde civilis in Ecclefa continua yt¿c. 233 Por lo que le competed interdiBo retinendc€y 6de manutención, ídem Luc. vbi proxime n. 1o1 . ibi :Econverfo autem receptum pariter ejl vt aliud interdiBum retiñendo in formafummarifsimi iudicij intentatum ,atque per decretum interlocutorium non autempcrfententiam diffinitivam conce jf umyexecutivum ft yatque fufpenfvam appellationem non admittaty hincproinde modernus vfus currentisfjcculi recepitypraxim diBi ÍnterdiBi retiñendo ,quod manutentionis dici - mus ralione diB¿ civilis poffefsionis ,ex ijs yqu¿ habentur decif 225. apud Vofh. de M.anutenendo num. 17* cumfequentibus ,&decif 518 .num. 3. Z?) feq. decif. 79. 139. 226. £5* 275* part. ó.recentior.decif y4* part. 7. decif 21y. parí. 10. cum alijs colleBis per eundemPoJlh.diB. traB. obfervat. ¿6. num. 102. cumfeq. pafjsim. 234 Es preciía, éinevitable la reftitucion délos frutos, vtinpunftofirmat Rot. apud Merlin. decif. 663. num. 34. Pater Sanch. inSumm.lib.z. cap. 23. num. 165. D. CaftjH. de Aliment.cap. 6\. num. 5. vbi plures, Marin. refól . 8. &ad eam Carol. Ant. Luc.in fuis meliorationib. adpr^diBam refolut. 235 Ytenemos decifion puntual en nueftro derecho regio en la ley 11. tit. 4. part. 2. ibi :Otrof,el que tal heredad comprajfe yfabieñdo que era de la Iglefa, énonficiejfe la compra en la manera ,quefe dice en las leyes A 28 leyes de ejle titulo ,debela perder ,écobrarla lalglefa con todos los efquilmos ,que ende llevo ,&c. 23 6Sin que fobre efta reftitucion fiendo clara, yevidente la nulidad ,como en nueftro cafo ,yfiendo el intruío hombre civil ,yde Comercio ,yque por lo mifmo no entra en aquella clafte, oesfera de hombres rufticos ,ycrafamente ignorantes ,ayga Autor, no folo que niegue dicha obligación ,fino es que ni la dificulte. 23 7Yafsi, en los frutos percibidos, ni puede aver queftion ,ni controverfia ,atendido todo lo que dexamos fundado, yatendida la mala fee, que en efitos cafos incluye ,ylleva embuelta ,el mifmo hecho de tomar ,yentrarfe en la poífefsion de bienes ,que no fe duda fon de la Iglefia ,fin obfervar los requifitos prevenidos por derecho para fobftener la enagenacion ,Doítores defuper citat. quibus Addend. leg. lubemus, §. 1.Cod. de Sacrofancl. Ecclef. leg. Qupmadmodum ,Cod. de agricol. lib. 1 1 .Surd. conjil. 115. nu~ mcr. 32. Marín. Refol. num. 7. &feqq. vbi plur. refert ,&ibi Carol. Ant. de Luc. in meliorat. 8. num. 1. 2. late Roder. etiam Add. Marín, diél. refol. 8. per tot. 238 Yfolo pudiera avet alguna razón de dudar en quanto alos frutos podidos percibir ,atento aque la reftitucion de tales frutos fe roza con los términos de pena, ad trad. per Paul. Sftayban. Iunior. infitas Refol. forenf. refol. 100. anum. 1qq. máxime numer. 159. vbi plur. Adduc. 239 Mas en nueftro cafo tampoco ay dificultad en que fe deban condenar también aíatisfacer los frutos podidos percibir, por refultar evidentemente participe ,ycómplice formal Efquibel en el delito de la vfurpacion ,no folo por lo que de fuyo lleva implíci- to el afro nulo de la enagenacion ,yla mala fee ,que vir- Viftual, ytácitamente incluye ,mxtafuperius dula. Mn240 Sino es porque confiándole ,como le conf- Mera. n. 50. ^^^^dm¡fmo inftrumento de cefsion ,como por los tirulos de pertenencia ,que fe le entregaron, el que ellas haciendas pertenecían ,yeran aétualmente del Convento de Zelaya ,las tomó ,yrecibió fin intervención ,ni confentimiento de elle ,yfi folo del Padre Cueba ,yde los otros dos Religiofos ,que por el mifmo hecho fe manifefiaba no tener acción legitima para enagenar. j— 241 De que refultavn dolo formal ,ypofitivo, sÁtn qualcomete-Goalra-todo aquel, que del vfurpador ,ó injullo tenedor de vna alhaja la toma ,yrecibe afabiendas ,fin voluntad alguna de fu dueño ,¿id text. iyi leg. 1. £5* 18. vbi D. Gregor. Lop. glojf. 15. leg. 28. tit. i^.part.j. 242 En cuyos términos ,el que en ella forma entra a tomar ,ópoífeer qualquiera cofa ,fe conílituye en la dalle mifma de vfurpador ,fujeto átodas las penas diableadas contra aquel, que primeramente la quitó ,óvfurpó afu legitimo dueño ,ad late trad.per Antón. Gómez lib. 3. cap. 3. exnum. 48. £9* cap.j.num. 15. vbi eius Add. Ayllon. qui plures conger. &in pund. Barbof. ad Prgdiél. cap. Ambitiofde de reb. Ecclef.mm. 22. Pignatel. tom. ó.confultat. pj.ex num. 243. 243 Ycomo con lo dicho quede demonílrado el dolo formal ,ypofitivo de Efquibel ,no es neceífario recurrirá que aviendo fido publica ,ynotoria la intruíion del Padre Cueba en el Provincialato ,yfiendo fu confidente ,yparcial ,no podia ignorarlo ;y que afsi ,cafo negado huviera fido ado válido la ceffionenel fupueílo de fer hecha por Provincial legitimo ,tampoco podia efeufarfe áEfquibel de dolo ,y mala fee pofitiva por la ciencia de la intrufion del Pa- -dre Cueba. Fue- ^9 ^44- B^era de que como ya vimos ,jamas pudo fervalido el ado de la cefsion yfolo hacemos ella reflexa para manifeftar que en todo acontecimiento fue Efquibel cómplice formal >yparticipe en el delito de la vfurpacion ,, yque por tanto no folo deben fus herederos ,yfucceffores reftituir los frutos percibidos ^como fequela precifa de la nulidad de la enagenacion ,fino es también los que fe han podido percibir ,por pena ,yefedo de aquel dolo ,ymala fee pofitiva. 245 Ytambién con la demonftracion ,que de* xamos hecha cerca del dolo 3ypofitiva mala fee de Efquibel ^no ay necefsidad de moleftar alos feñores Jueces ,, con otras reflexiones que fe podrían hacer deducidas de lo que refulta del pleyto pendiente ante el Confervador ,que fe refiere en el Supuefto XIV. del Memorial ,fobre la fimulacion de figurados créditos 3yefcrituras contra la Provincia yConvento de Yurirapundaro ^inordinacion ,éinjufticiade fus llamados libros de cuenta ,conforme eílá demonílrado en aquel pleyto por dicho Convento. 246Bañando para nueñro cafo ver, que en el mifmo aóto de adquirir., confia falto el concurfo del verdadero dueño de la alhaja. ARTICULO QUARTO. EN QUE SE FUNDA LO JUSTO DE LA pretenfon de el Convento de Yurirapundaro,fobre quefe le refhuyanpor los herederos de Efquibel los 3y. ps. que depofto ,para redimir las alhajas del culto Divino, que tenia en empeño dicho Efquibel. *g~~? Nlos Artículos antecedentes queda jÁen nueftra cortedad demonftrada la injuíticia de la fentencia de revifta ,que revocó la de Pv¡G %% rv r Inte ,bien reflexionada la fentencia de tévifta ,fe Ha-, liara ,que es notoriamente injufta. Ex quibus , efperan los Conventos la determina-; don favorable. S. I. O. T. S. S. C. pCiDMrtholomé J)o£l.D.Andrés Vázquez Doói. Djuan Ignacio de U Ferráz* de SaludoyPeralta* Encinayla Carrera *