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Por los ilustres Marquesa del Rafol, doña Ana Maria de Yzco y Quincoces ... y Don Pasqual Almunia, actual Marquès, y demàs herederos de dicho Don Antonio con Maciana Ruiz, viuda de Diego Sanchiz Carpintero, y heredera del Lic.do Francisco Ruiz, presbyt

Rafol, Ana Maria de Izco y Quincozes Marquesa del

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t4 : JESUS , MARIA , JOSEPH, POR LOS ILUSTRES MARQUESA DEL RAFOL, Doña Ana Maria de Yzco y Quincoces. Viuda del Uuft. D. Antonio Almunia, Marqués que fue del Rafol, y Don Pafqual Almunia , actual Marqués, y demas herede¬ ros de dicho Don Antonio. con MACIANA RU1Z , VIUDA 1 de Diego Sanchiz Carpintero , y hetUf redera del Lic. do F r a n c i f co Ruiz, H Fresbytero. H! SOBRE 1 M1SS10N EN TOSSESSION <DE UNA CASA , AL- gfl quería ^ y quarenta y dos anegadas de tierra , fitas en el termino de la Ciudad de Gandía , en el dijirito nombrado : SO ®el Fil de Encabrera. En Valencia, por Juan González, junto-al Molino de Kovella, PP' m ' • ■ • ■ ■ ■ ,i:IRC c V: o- < - ' J - ' : l i ... ,> i.... - T .-y í - , 1 ’ • - -a-, ¿r -f’i ’ v ./ . , , v- > , r j y'i.jí- 3 -o :)í r y - ; nO; v ( ' - - y - ; ■ ! := J-.r í; . ' ■ . ..>- ■ ¡ Kí- 1; ;vj: r. . s^íi ■ ' .. S : • . «72; í. > 11 o ; ■ ) jk - - ~ * ‘ r-á ; 5 - ■ » ¿ 1 * ■ ■ f ¡ * . . -- ■■ * V .. A. ::nnoz , / . ' V;-^ y:;-; ; ¡ ^ •*’ r " ■ X< v.,.. R v . . .. ’ ■■■ • >V-. x.. *:h ' ■ ... 1 V;'}. í: \ V’..'' ! 1 - * ,» ■ V‘ l •? ‘ •• i HECHO CIERTO que refulta de los Autos. L Licenciado Francifco Ruiz, Presbytero, vezino que fue de la Ciudad de Gandia, enlu ultimo Teftamento, que otorgó ante Jofeph Perez de Culla Efcrivano,álos 19. dias del mes de Ser tiembre del año 1685. cabera de los Autos, defpues de aver hecho diferentes legados á fu Ma¬ dre,^ dos Hermanas, nombró por fu univerfal heredera á Maciana Ruiz, también fu Hermana , y muger de Diego Sanchiz durante la vida de tila tan idamente ; y para def¬ pues de fus días ínílituyó por fus universales herederos, por iguales partes, a los hijos de dicha Maciana, y Diego Sanf*‘~' ídTdWor- Y i f» contmJL traducido a la letra, en la forma figuiente: 2 Ultimamente, nombro en adminiftr adores de dichos bienes » herencia mía, ha/la tanto ayan fatisfecho las deudas, d que e/loy te¬ nido, y obligado , al Señor Don Antonio Almunia , de la Villa de (Bentganim ,y a mi Señora Doña Urfolana Almunia y de Ouincoces S ? lCl ^^Mero,nu Cuñado, de dicha, y pí¬ fente Ciudad de Gandía , refpeñrvamente habladores, dándoles A los tres juntos, y a cada uno de por s) , todo lleno , y b a fiante poder qual fe les pueda dar ,y atribuir d aquellos, por Fueros , y fmik. jios del prefcnte %yno de Valencia , para que puedan ha^er ,y ha van las cofas 1,medíate f,guíenles. Trímeramente , que de/pues de ferro muerto, pajfen a^ider l a Cafa, que al prejente habito , fita enU frefiente Ciudad de Gandía, y calle mayor de aquella , que compré de ^o^Mmanero „ María <Bekra» confortes , con ef Li a recibida por el Notario infraefrito ,em 9 . d e Agofio del añosZZ h,w “ «• 8. J,„ U m „ J, J tl 4 fita en el termino,y huerta Je dicha ,y preferite Ciudad de GanWi m la partida del Fil de Encabrera, junto al camino hondo : I ft aca¬ fo Francifca Lope^y de ^ui^,Viuda , mt Madre,y Señora quifi e re Vivir ,y habitar en aquella, en tal cafo quiero, y es mi Voluntad, fe fufpenda el Vender dicha Cafa , hafla tanto Jea muerta la dicha tni Madre ,y Señora 5 y en el interim , que la ¡ocorran en todo lo ne<ef Jario , afsi a fu merced , como a mi Hermana Jofepha Q{ui^ y de Fuñó , mientras no tome e/lado $y defpues de fus dias quiero fe ha¬ ga en la conformidad que tengo dicho,y arriba exprejfado. ITEM, QUE DICHOS MIS ADMINISTRADORES , ANTES DE ENTREGAR LA DICHA MI HERENCIA A MIS HERE¬ DEROS, SATISFAGAN,Y PAGUEN TODAS LAS DEU¬ DAS, A QUE SOY TENIDO , Y OBLIGADO EN CON¬ TRATOS, ALBALANES , TESTIGOS DIGNOS DE FEE, Y OTRAS LEGITIMAS PREVAS A FUER DE ALMA, t BUENA CONCIENCIA, SOBRE ESTO BENIGNAMEN¬ TE OBSERVADO, Y EN PARTICULAR LO QUE YO ESTOY DEVIENDO A LOS S. E S D. ANTONIO ALMUNIA , Y DOñA URSOLANA ALMUNIA Y DE QUINCO CES, VIUDA 5 Y QUE LOS DICHOS TRES MI ADMI¬ NISTRADORES NO ESTEN TENIDOS,NI OBLIGADOS A DAR CUENTA , NI RAZON ALGUNA DE LO QU E HUVIEREN SATISFECHO , Y ADMINISTRADO 5 AN¬ TES QUIERO ORDENO , Y MANDO, QUE AQUELLOS SEAN CREIDOS POR SU SOLA, E SIMPLE PALABRA» REMITIENDOLO A SUS BUENAS CONCIENCIAS , DE LAS QUALES YO MUCHO CONFIO. 7, Falleció dicho Teíhdor en et dia 18. de Agofto 1694. once anos defpues del referido Teñamento , en cuy 0 dia fe publicó ( en una Cafa propia de dicho Don Antón* 0 Almunia,fita en dicha Ciudad de Gandía, que la tenia ra las ocafiones que iva á ella , para fus dependencias ,7 donde dicho Teftador vivia, y habitava, de orden del di¬ cho Don Antonio, por adminiftrarle fus bienes ,íegun c ] L ie aísi fe expreífa en la dicha publicación del Teftamento, * 5 - ) á inftancia de dichos herederos, y legatarios, q u i e Jies receptaron , baxo el beneficio de inventario, y de que- g* querer fer obligados á eviccion alguna ; ni a más de las Juergas de la herencia ; y afsimefmo acceptó dicho Diego Sanchiz el empleo de Albacea, y adminiftrador expreffado en dicho Teftamento. 4 Defpucs en el dia 25. del mifmo mes de Agofto, a in -ancia del referido Don Antonio fe le leyó , y publico icho Teftamento, y afsi en fu nombre, como en el de Pro¬ curador de la dicha Doña Urfolana Almunia , acceptó el expreílado encargo, baxo el mifmo beneficio de inventario ■ confia en la fox. 16. y en el dia figuiente, que fue el 26. de Agofto , dichos Don Antonio Almunia , y Diego Sanchiz , en el referido nombre de adminiftradores, empeza¬ ron a formar inventarios , y les concluyeron en el dia 28: del mifmo mes de Agofto, confia defde la fox. 18. haftala 3o.y ambos confeílaron aver recibido los muebles, y pa¬ peles que fe encontraron de dicho Teftador, que entre otros exprelTa en la fox. 26. aver encontrado en un eferitorio diferentes papeles de cargo, y data fobre la adminiftracion que aquel tema a fu cargo, de los bienes de dicho D. An¬ tonio Almunia; mas fe encontraron diferentes cartas mifivas, y un lio de albalanes, y cartas de pago, de varias perfonas, a favor de Francifco Ruiz Labrador, y de dicho Tef¬ tador, que comprenhen hafta veinte y f e ¡ s albalanes, y cartas de pago. 5 j 1 j „ n 5 , í“ P ° n V 3 U < 5 "° P u d « ^ner efetoel primer encar¬ go de dicho Teftador,de que fus adminiftradores vendiefenla Cala en que habitava al tiempo del teftamento, para e u produdlo quitar los cenfos, que rel'pondia á la Ig] e - fia de Gandía, la expreflada Alqueria, y tierras, pues el mifhdSnCaTalf Tr° haft3 mUcrte ’ vendió la dicha Cala de fu habitación a Bartholome Pallares, vezino de Gandía, íegunrefulta probado (obre la tercera déla p r e ! guntas, que eftán á fox" 7 ? . y con f t a por la .venta, presentada por dicha Maciana Ruiz fox. 4, - vien o e pagar dichos adminiftradores las deudis ?. 1 “ ' “C”* 0 - * «Mg»do dicho Tetado, >V e „„ tioula, lo que devia a Don Antonio . y DoSa Oriol, B mu- 6 muñía, que es el otro encargo que les haze en la referida claufula, que va traducida á la letra num. 2. fe deve fuponer, que la dicha Dona Urfolana Almunia, en fu inftancia, que prefentóen el juzgado de la Governacion de la Ciudad de San Felipe, antes Xativa, á los 5. dias del mes de 0#ubre del expreíTado ano 1694. deduxo diferentes créditos, que tenia contra la herencia del dicho Licenciado Ruiz> prefentando fu juftificacion ,y teftigos, con citación de los otros adminiftradores Don Antonio Almunia, y Diego San* chiz, quienes, como tales, fueron condenados en aver de pagar á dicha Doña Urfolana, la cantidad de 1175. fueld. 9. din. y que para fu pago, y con el cargo de íatiffacerla, pudieflen dichos adminiftradores vender, y tranf portar la dicha Alquería , y tierras del camino hondo ( q u e es la que pide Maciana Ruiz ) por el precio en que eftava eftimada, que era el de 2560. lib. 1 2. fueld. y aísimefoo* qualefquiera otros bienes, recayentes en dicha herencia,poí el precio en que ferian valorados, reípeéfo de no coníhr, que exiftieífen en ella efetos algunos de dinero, para fatiP facer dichos créditos, y que la venta, ó tranfportacion 1* pudieflen hazer dichos adminiftradores, en poder de qualquiera Efcrivano, con todas las claufulas acoftumbradas, # de eftilo. 7 Afsimefmo fe fupone,que en el referido-juzgado^" duxo dicho Don Antonio Almunia los créditos que ten** contra dicha herencia 5 los que juftificó con citación del* 75 otros adminiftradores Doña Urfolana,y DiegoSanchiz,qu , e " nes íalieron condenados en aver de pagar á Don Antonia la quantia de 1562. lib. 2.fueld. 10. din. dándoles fácula para vender, y tranfportar qualefquiera bienes, recaye n t( j? en dicha herencia por el precio,y valor en que eftarian c timados 5 y confta de ambas condenaciones, y decretos diciales de dicho Governador , librados por el Efcrivano squel juzgado,por los prefentados á fox. 254. y 8 En confequencia de dichas condenaciones aprecio hecho por los expertos ordinarios de la Gandía, Albañil, Carpintero , y Labradores, de ia que- ,y del)**; Saa.J í dicto A 1 ' . 7 quería, y tierrás del camino hondo, todo en valor de 25 60. lib. i 2.fueld. fegun confta fox. 52. (fin que íe aya probadojni intentado probar cofa encontrarlo, antes bien refulta de las depoficiones de los TeftigosLabradores,produci¬ os fobre la 2. de las preguntas, que íe hallan á dicha fox. 7 ? * aver fido jufto el aprecio de las tierras de dicha hereoad ,) pallaron á vender, y tranfportarla los dichos tres adminiitradqres, á favor de Doña AnaMariá de Yzco y Quíncoces, legitima Muger entonces de dicho D. Antonio Almunia, por el mifmo precio en que fe avia eftimado , y con Jos cargos de aver de fatisfacer,y pagar á dicha Doña Urolana las referidas 1175.lib. 9-fueld. 9. din. y al dichoD. Antonio 973.lib. 1.fueld. 5. din. á cuenta, y en parte de pago de las mencionadas 1562. lib. 2. fueld. .0. din. en conformidad de ambas condenaciones , y decretos iudicia- Jes de dicha Governacion de San Felipe, y con la calidad de t C h a Dona Ana Maria c ° m p r a do ra, el exceífo harta las dichas 2560.11b. 12. valor de dicha Alque¬ ría , y tierras, por razón de los capitales de los cenfos que devia refponder y pagar, por eftar ¡mpueftos fobre dicha heredad, y confta por la Efcntura de venta, otorgada en 7 deOftubre 1694. y que eftá á fox. 59. S 7 * dJ rjíy la dlcha D ? n a Ana Mar ia compradora huvieffe dado rfefliVo cumplimiento á los cargos con que compró dicha heredad, confta por dos cartas de pago , otorgadas por el dicho Don Antonio Almunia,en el dia 16. de Tulio del an° ,695.1, una como poder habiente de la dicha Dona Urfolana, en la qual confieffa aver recibido de la íufodi- a Dona Ana Mana fu conforte las 1.175. hb. 9. lueld. o ín. que evio pagar áDoña Urfolana, y es de ver el no* der , y carta de pago en las fox. 279. y *80. Yh 0 L ? ' u nom re propio, en la qual confielfa aver recibido de la dicha fu conforte compradora las referidas 97? hb i teí i t:& m r os “*•**« tonobJrLAÍqÚ"rirT t ' IO!Crf8 “’ M Ce " r ° ! :, ”P urf - í '“VOS capitales de . tu- tuvo dicha compradora para fatisfacerlos, confia por la eícritura de venta que de la mifma Alquería, y tierras otor¬ gó Leonarda Arandiga á favor de dicho Teflador en el ano ,68o. por precio de uoo. hb. imponiéndole los miimos cargos f y obligaciones de cenfos , que fe expre lan en la venta otorgada por los adminiftradores a favor de dicha Do¬ na Ana Maria, y confia por la prefentada fox. 137. y aver efta redimido, y quitado los dichos cenfos ^libertando en el todo dicha Alqueria, y tierras, confia por las Elcnturas de quitamientos, y cartas de pago , defde la íox. 150* hafta la 170. y defde la 185. hafta la 190. _ 11 También fe deve fuponer , que en elle juizio de iuplicacion , y revifta , fe han prefentado á mayor abunda¬ miento los mifmos inftrumentos, y papeles juftificativos de los créditos de los dichos Don Antonio , y Dona Uríolana Almunia, en cuya virtud obtuvieron las condenaciones , % decretos judiciales, referidos en los números 6. y 7. y refpefto de los albalanes, y papeles pribados, fe ha probado fcr efcritos de letra, y puño propio, al parecer, de dicho Te - tador fin embargo de tenerlo todo juftificado al tiempo» y quando fe obtuvieron dichas condenaciones , íegun fulta de ellas, y confia de lo lufodicho, por las ElcritUt a S publicas, y privadas, defde la fox. 295. hafta la 525. 12 Ultimamente, refulta de los autos, que en el W íj 8. del mes de Julio del año 1695. prefento petición di¬ cho Don Antonio Ahnunia en el juzgado de la juíhcia or¬ dinaria de la Ciudad de Gandía, formando cargo, y d* de los bienes recayentes en dicha herencia, en cuyo car S fe comprende el valor de los muebles, cenfos , reditos 5 bienes ralees 5 y entre ellos , la heredad de que fe * importando todo 3.266.lib. 2.íuel. j.din.yla data 2* lib. 13»fuel. y por configuiente, refultar deudora la & herencia á Don Antonio,en cantidad de 14. lib. 1 1 • * á mas de 203. lib. 1. fuel. 7. din. que le faltavan a a 1 cer del dicho crédito de 1362.lib. 2.fueh 10. din. en ^ fue condenada la mifma herencia,eo adminiftracion , e * citada fentencia , o condenación > obtenida en el jazg‘ San Felipe; y concluyo pidiendo Don Antonio, fe de¬ cíanme por dicha jufticia de Gandía, quedar juftificados el icho cargo, y data, y que en íu coníequencia fe viendieflen los bienes muebles de dicha herencia , que avian que¬ dado en poder del dicho Diego Sanchiz coadminiftrador, para hazer pago al dicho Don Antonio del referido fu cré¬ dito , y que admitida la defalida, que dava de dicha adminiftracion, fe mandafíe no innovar cofa alguna,y fe hizieffe notorio á los herederos del dicho Licenciado Ruiz; y aviendofe provehido el auto,de que avida por admitida en quanto huvieífe lugar de derecho, fe notificaífe á los interefadoscomo fe pedia : fe hizo notorio en el dia 19. del rpiímo mes de Julio, á los dichos Diego Sanchiz , y Maciana Ruiz fu conforte , y heredera del dicho Licenciado 1 ■ c ° m o es de ver por el traslado autentico de dicha petición de cuentas, defpacho, y notoriedad á fu continua¬ ción, que fe halla a fox. 208. hafta ,25. fm que por parte «Je dichos confortes fe huvieffe contradicho, hafta aora l a expreílada reddicion de cuentas. 1 ? La dicha Maciana Ruiz haziendofe cargo de aver prevenido el dicho Licenciado Ruiz Teftador,que no pudiclle entrar en la poftefsion , y percepción de los frutos que no fueran pagadas las deudas,á que eftavatenido,pa¬ ra loqual avia nombrado dichos adminiftradores ,y con el incierto íupuefto, de que el dicho Don Antonio Almunia defpues Marqués del Rafol, no auria dado cuentas de dicha administración , ni citado á dicha Maciana, para cofa algu na, y que eftaria desfrutando Don Antonio la dicha Alouel na,y tierras, deíde el expreftado año 1694. cuyos rentos importarían mas de ,000. lib. deduxo fu demanda en efta i?defoa‘ e h nCla ^ ? 3ñ ° ' 7 , S - íu P licand ° ^ le mandaífe dar defpacho para fer pucfta, como tal heredera del dicho Licenciado Ruiz, en la verdadera,real,y aftual poftefsion de d,ch. Alquería, y ,¡ O T1Si ^ los’LudXs „ quilinos, o medieros, la ,c„dU¿„ con los f IUK) , . ’ dam.entos y n° reconocieflen por fuperior en ellol T cho Marques del Rafol, ni á otra pe,lona alguna ^ Aviene !i¿ . terviniendo autoridad de Juez ^ como latamente Balmáceda de collett. qutft. 5. per tot . con muchos textos , y Auto¬ res, <ur fignanter nutrí. 17. ibi: Et in hoc cafu emptores Jecurtf- Jirrm e/fe nullus ejl , qui neget. 25 De todo lo qual , evidentemente fe convence eftar deftituhida de acción la dicha Maciana Ruiz, para pe¬ dir la poílefsion de la heredad , que fe litiga 5 mayormen¬ te, quando por los Fueros , que antes florecían, en cuyo tiempo fe otorgo la citada venta, eftava difpuefto, que en virtud de eñe contrato , fin fer neceífaria corporal tradi¬ ción , paífaífe en el comprador , no íolo el dominio , fino también la poílefsion, Fuer. 6. rubr. de donat. y poífeyendo Dona Ana Maria compradora con titulo , y buena fee por cfpacio de mas de 20.años, bañando para el cafo un ano, y uñ dia , no deve reíponder en el juizio de poífefsion, que es el intentado por la adverfa, fi que en quanto á ci¬ te quedo preícrita la acción , leg. 5. tit. 15. de las prefcripcio - nes, lib. 4. recopilat. y por configuiente , de ninguna mane¬ ra procede lainftancia prefentada por la dicha Maciana Ruiz, pidiendo la poífefsion de la heredad de que fe trata. PARTE TERCERA. EN LA ¿UAL SE PROPONEN TODAS LAS OS jeaiones , deducidas por parte de Maciana , a/si conducentes 1 ¡a preten/a nulidad de dicha Venta , como d la quflificaáon de los créditos , en cuyo pago fe convirtió Ju produfto. OBJECCION PRIMERA, Q Ue el juzgado de la Ciudad de San Feli¬ pe, antes Xativa, no tenia jurifdiccion ^ con los adminiftradores, ni fobre los bienes fitos en termino de la Ciudad de Gandía, para declarar , y condenar al pago de los credideducidos por Don Antonio, y Dona Uríot tos n folaná Almunla; ni para dar el permiífo para di¬ cha venta. 26 Satisfacer á efta objeccion, es tan fácil, como vul¬ gar: Fácil, porque es materia de hecho, como dire inme¬ diatamente : Vulgar, pues nadie ay quien dude, que efte Reyno, en el tiempo que le governavan los Fueros aboli¬ dos ( en el qual fe obtuvieron dichas condenaciones,legun confta en el hecho num. 6. y 7. ) eftava dividido en dos Governaciones: una, que comprendía el territorio, deíde la raya de Cataluña, hafta la Villa de Xixona , ó Sexona: y la otra,deíde efta Villa, hafta los confines de Murcia. Reíidia en la Ciudad de Orihuela el Portante-Vezes de Gene¬ ral Governador de efte Reyno, defde Xixona á Murcia. Y en la de Valencia el Portante - Vezes de General Governador, defde Cataluña á Xixona, Tenia efte tres Tinientes , eo íubrrogados de Portante-Vezes de General Governador : El Uno, que lo era General de toda la Gpvernacion 5 los otros, con jurifdiccion regulada. Uno de eftos habitava en la Vi¬ lla deCaftellon de la Plana: Y el otro en la de San Felipe el qual exercia jurifdiccion defde el Jucar allá, hafta la Vil lia de Xixona, como puntualmente lo explica el Señor D. Lorenzo Matheu de %egn. Valent. cap. 2. §. ? . defde el el num . 19. bajía el 25. y particularmente en el num. 22. ibi: Habet etiam trinum Locum-Tenentjem 5 nempe Generalem totitis Cubernationis cum exercitio jurifdiñioms ( dempta audientia publica mo¬ do infra dicendo , ) < 5 * dúos Locales , de íjuibus in no Jiro textu ¡quorum unas tenetur prwjje in CiVitate Setabis juxta Forum 5. m ex - traVag. de inquijtcion. ful. 1. is^ocatur Locum-Tcneru Gerentis Ytces nam ab eo flumme ciuum/cribitur ultra Sticronem , foe Xucarem , ejus territorium. 27 Que en efta Governacion del Jucar allá eftuvieííe comprendido el territorio de la Ciudad de Gandia , rio es dudable, pues aun al preíente lo vemos pra&icado en los juzgados que exercen jurifdiccion de dicho Jucar allá ; de donde es viíio, que la tenia dicho fubrrogado de Portante Vezes de General Governador, recente c § n la antes Ciudad de Xativa , para conocer labre dichas condenaciones y E ble- * rS bienes fitos en Gandía : mayormen t <e, quando fe manifieíía plenamente juftificado , y probado en los antes, con las depoíidones de tres tefiigos, todos Efcrivancs, vezinos de dicha Ciudad de San Felipe 5 quienes afirman febre la$.d$ las preguntas, prefentadas por mi parte, fus dichosa fox. 102. B. io4.y 106. ayer vifto fiempre ? y hafta que íequemo dicha Ciudad, feguiríe muchas caulas , y pley tos ante dicho Governador , ó fubrrogado de la antesXativa , contra vezinos de Gandía , en cuya Ciudad, y fu termino mandava dicho fubrrogado, por eíiar baxofu jurisdicción. 28 Ni feria de mérito alguno fi quifiera dezirfc , que por tratarfe de bienes de Eclefiaftico, no podria tocar conocimiento al Juez Secular $ pues fe refponde lo primea ro , que por lo refpe¿livo á bienes raíces, aunque fucilen de Eclefiaftico , es Juez competente en efte Reyno el SecU* lar, y aun privativo. Dominus Matheu de < 3 {egtm. cap» 2 . §. 5. a num . 44. Y lo otro, que confiando, como conb ta,eíhr acceptada la herencia por la dicha Maeiana Ruiz> en el hecho num. 3. es inqueftionable fer Juez competente el Secular, como lo explica con muchos textos , y Autores Carleval. dejmlic , hb. 1. tit % 1. difp. 2. qu&fl. 5. d num . 11 9 ' OBJECCION SEGUNDA. Q Ue el Licenciado Francifco Ruiz Teñador auria prohibido expreflamente la enagenacion de la heredad, de que fe trata. , , 29 Se acude á la fatisfaccion , lo primero con deztf* que en todo fu Teftamento no fe enquentra tal prohibí cion expreífa de enagenar la citada heredad: Y aunque ctí alguna manera fe puede inferir, que el Teftador quilo con íervarla en fu herencia , pues ordenó , que los adminn r dores vendieíTen la Cafa que habitava, y de fu precio ? dimiefTen los cenfos, y cargos, que f^bre si tenia la oi c : heredad, como fe ha dicho en el hecho num. 2. p e r ° ^ gun reíulta de los autos, y fe refiere , y acota num- 5 * mif* >9 mifiBO Tjeftador en el medio tiempo, hafta fu muerte ven¬ ció la dicha Caía que /h abit ava: De lo que fe infiere clara¬ mente , que por fu .tniítno hecho fe aparto dicho Licencia¬ do =Ruiz Tefháor , de Ja voluntad expreílada en íu Ttflamcnto. El Señor Don Juan *del Caftillo lib. 4 * ^ e & ínter pm. frltim. y>olmuat, cap. 37 ,.mm. -24. ibi: Erit fecunda con - jeéiura quando al equis cmtranus añus adlmjus illam jam txprejfam mlwiMem gefius eft:> nam contrario faflo .prxfumitur recejfum jsh il¬ la prima yxduntate y atque ata pn&fumitur \oluntatis mutat'w , quod pofi Decitim , ty CraY>etam fie obferycfipit Menocb.Lb. 6. pY&fuwpt. 37. num. 48. O' lib . 4. pracfuwpt. 165. num. 2 \. t? con/. 289. nnm. 49. ^50. Ophal. lik 1. conjült. 52. num. 17. leg. fi in ¿qualtbus 1 2. jf. de hucred. iifiit. leg. f quis )6.'de Pulgar. CíT fuptL Por manera , que aunque el a él o contrario peflerior lea nulo ., todavía fe entiende averíe apartado el Tcfiador de la .primera voluntad , leg. legatum 24. §. 1. jf. de admend . legat. 30 Amas* de que el rniímo Teílador da facultad expreífa á los adminiftradores para que paguen las deudas á que eftá tenido , y obligado, y con eíptxialidad , 3 o quedevia á Don Antonio, y )D.oña Lríolana Aj monja $ de lo que ueceflar¡ámente íe figue , averies concedido facultad para vender los bienes de íu herencia , á fin de executar dichos pagoslegón Carpió de Ejecutor. uUm. \oluntat. con muchos textos, y Autores en el lib. 3. cap. 3. mm. 7. W 8. ibi: Se¬ cundo quid ex ,quo tali cmiwjfario , ¿ft conccffa facultas jobendi de¬ bita , CiT exoneran di conjcmiuam j neaffano ccn/equenter committitor l>enditio bonorum ad tila exeqmnda , /tqutdivi ex lege 5 ts tifiatore tnditur omne illud mdultmn , fine quo a flús exequt , ty ferfic¡ mm J>alet , i? per concejswmm m/eqvenUs prxjpnittir cincelsio ttitfceAeniis , quta qui 'nult conjequens , Wí fuum neajfarium an¬ tecedáis y ísre. 31 A la manera v que concedida la jurifdiccion , fe emtiende concedido todo aquello , fin lo qual no fe puede exercer. Vela tn Eradefl. ad cap. 1.. de Ofific. Judie. Ordin. part , 2. d num. 4. t*r particulariter y num. 2. ibi : Conccffa junfdiflme ea omnia concejfa Vulentur \ fine qmbus finfdiflio expedirt non /o- r 2Ó tejí ¡ Peí non ita commode. Y en nueftrá contingencia , aviendofe otorgado la venta, de que fe trata, con autoridad ju¬ dicial , quita toda duda en la queíliomprefente } pues aun en los términos de no tener el executor teftamentario mas facultades, que las prevenidas en la ley 32. de Toro, que¬ da íeguro el comprador , otorgándole la venta mediante autoridad de Juez, como lo dize el mifmoCarpió loe. eit. num. 81. ibi : Et ut Inte contentio ceffet , ir emptortbus bonorum plenius conjulatur , fecurius erit , ai comijfarias i it Jpecie legts jí* Tauri Vendat judiéis autoritate. OBJECCION TERCERA. /^VUe por aver comprado la dicha heredad Doña Ana María de Yzco y Quincoces, aCtual Marqueta del Rafbl, legiti¬ ma conforte entonces del dicho Don Antonio Almunia, Marques del Rafol, ya difunto, feria nu¬ la la venta. 3 1 Puede fundarfe eña objeccion en la ley: Si in emptio' ne 5 4. §. Dltim. ff. de eontrab. empt. Cald. Perei. de Empt. & tendu. cap. 17. num. 8. Joan. Gutier. de Tutel. 2. part. ctp* 15. a num. i. quienes afirman , que afsi como el Tutor,Cu¬ rador , y Procurador no pueden comprar direéta , ni indi' reglamente los bienes del menor , tampoco lo pueden h 3 ' zer los ejecutores tefiamentarios: Pero ellos milmos Auto¬ res lo limitan, toda la vez que el Tutor, Curador, Procu¬ rador, o executor comprare con autoridad de Juez,d i°“ tervención de otro coníocio. El mifmo Cald. Perei. en el I a ' gar citado num. 12. Gutier. en el num. 22. ibi ; Ex fupe f, °' ribus idem in exeeutoribus te/lamentorum probandum Venit , /cil¡ ceti ut bt, non obflante diña lege (Regia 2 3. palam , 1 ? lona Jide a** 0 " rítate Judiéis , leí coexecuteris emere pofsint ron fui de fundí , f*. mn loejuitur diñ. lex. %. 23. in boc cajú , ts de jure cotni»*" boc tenet Bartolas, in diñ. leg. Si m empt me. §. fin. ff. de c ° n ' trabe, id. empt. 3 3 Limitafe también por Carpió, con muchos te** 0 *’ y y Autores i en el lit. f. cap. 3. a nml 46. y pará nueftros términos es puntual en el w«w. 52. ibi: Exditlis interpretan - d«x Venit Jacobus J Canibus dift. num. 33. ^«¿ ex Baldo in repe¬ tidme legis id quod pauperibus , n«w. 7. O* in authent . quibufcmn - que modis. Cod. de Sacrof. Ecclef tradit , fi commijfarius to¬ na fide fuis propinquis Tpenderet , tollerari pojje : hoc , ím , acá* piendum efl , fi per mi fisione Judiéis , Del confeti fu coexecutoris con - fanguinei emane. No cita para efto la ley ; CWi //?/<» 5 . C od.de contrah. empt . mas parece literal, ibi: Chwi ipfe Tutor, nihilex tonis pupilli y qu¿ difirabi pojfunt , comparare palam , O* ¿owa probibetur , w«//o mdgfi «xor ejus hoc facere pote/i. Sin que pueda dudarfe, que entonces fe dizc la venta hecha palam , ur tona fide , quando fe executa con autoridad de Juez, ó confentimiento del coexecutor, el mifmo Carpió en los números 46.y 47. con multitud de textos, y Autores, ibi: Limitatur, primo hiic concia / sio , nifi executor ,fea commijfarius palam y 4 S* tona fide emant'y VT tune hoc facer e cenfetur , quando autor ¡cate Ju¬ diéis , Vel alterius confotii confeti fu contrahit: y concurriendo am¬ bas circunftancias en la eítacion prefente , como fe ha vit to en el hecho números 6 . 7. y 8. refulta clara la eftabilidad,y firmeza de dicha venta. OBJECCION QUARTA; Q Ue no fe guardo el orden de fubaflar , y vender los muebles primero que lahe- " ■ ^redad de que fe trata. 34 Tiene eña objeccion fu fundamento en la ley . Ordo ?- Cod. de execut. rei Judie, y en la, dDho Pió 15. §. l n ^ en ^ dttione y f f. de re Judie . que difponen, dever guardar el exe¬ cutor de la fentencia , el orden prevenido en la objeccion la qual contiene dos partes5 una , reípeélo detener por ore¬ ada U lubaftacion , fm la qual feria nula la venta 5 otra en orden a que lo feria también por averfe vendido la he¬ redad primero que los muebles. En quanto á la primera parte aunqueCarpio en el lab. 3. cap. 3. «. 61. lo entren! de afsi, pero el mifmo fe da la fatisfaccion en los números í 68. - '%qz, * . 68. y : ' fd; püés cff el primero afirma ;• qufr lo mifeio obr 4 la- Voluntad del Teftador en la enagenacion , que el decre¬ to dfeiJuez;yaviendolo efpecial en nueftro cafo, para ven¬ der la dicha heredad , por el precio en que fe avia eftiniado-, fegun confia en el hecho num. 6. es confiante, que no fe deve entender en eftos términos la referida dottrina de Carpió; mayormente expreflando' el mifmo en el otro nu¬ mero 70. la diferente razón que milita entre el executor t„ : -nentario, y el de la fentencia, pues efte deve obíervar pro forma , el orden de ella, y en aquel no fe enquentra conltituydo tal orden. 55 Menos obfia, que por derecho común fea preeilw la fubaftacion dfc las colas , que venden los adminiftradores; porque afsi por el canónico , como por pra&ica co¬ munmente recibida , fe obferva lo contrario en femejantes ventas: por manera, que aunque fe huvicíTe omitido la fu¬ baftacion , no fe puede dezir de nulidad contra ella. Mangil. de Subbaftat. qux/i. 27. per tot. y efpecialmente en el num. 5 . ibi: Verior tamen , in praxi maga recepta ejl fuperiort con - tfuria fententia , nempe fubhafiatianec m Vcnditione honorum rrñnorum non requtri , & fuccefsive : ■ quad illk ommi/sis denullitate dt* ci non pofstt, faltan de confuetiulme , ac de jure canónico , quid ] 111 aliud fit de jure citili. 5 6 Buelve el mifmo Mangilio en las queftiones 11 y ¡114. a fuícitar la 1 prefente ; y aunque reluelve en la i'?* que el executor teftamentario no puede vender fin fubaítacion, fin embargo en la 114* donde trata de algunas lito 1 taciones de la antecedente, dize afsi en el num. 6. L‘ c etre gnlariter ex commmiori , t? in practica objertrata opinione in ?*** troné rerum minorum non requiratur fnbkaftatio , ut dixi in qnxj 1 ne 27. prxfertim quando ab executore bona fide faEla extit¡‘ ■ > , tando muchos Autores: Délo que fe infiere conevidenc^ que la opinión defendida por Mangilio, en dicha que 115. fe deve entender conformada con el derecho civi, ^ la ajuftada al canónico , y praftica que fe obferva, q u e ^ la fentencia verdadera, y recibida , fegun el mifmo M a ° e > en dicha auafi. 27. num, 5. ... - L í Aina s ’fj- Amas, de que el mifma Mangií. loc.citi num. 8. di- « con Muñoz de Efoobar derftytioam Gradan, y otros, que en quanto á las fubañaciones fe deve obfervar la forma dd h coftumbre , ó eftátuto j y que aquella en eñe Reyno fuefíe de no fubaftar los bienes de los menores , y que no fe tuviefle por eífencial efta folémnidad v f i que baftava hazerfe la venta con íolo preceder el permitió , ü decreto judirdal, como en nueftrocafo, lo aílegura Bas in TJbeatr. J«- ri/pí partí r. capí 2, num. 86. ibi: Sedilket utilisfit Jubhaftam in bis cafibus -, non tamen ejjentialis eft nam cum prádium & legitimo titulo Dendntur fu/linebitur demtum , alienatio , ettamfi fübbaBatio non interVerietW \ £? boc admijjum habemus in praxi nvftra^ ubi frecjmuifsimé ínterponimtur decreta ^ (sr dantur facúltate* adalien anda minorum pYctdia , abfque eo quod fubba/lentur , fi ojfe* ratur omne iltud ■ pretium> a(iimcitmts faBíe. 3 8 Efta doctrina es muy de nueñro intento, pues aunque en otras Provincias aya efratuto, a ley, que ordene, np poderfe vender los bienes de menores fin íubaftacion , no aviendo , como no avia fuero , que tal previnieífe 5 fi que antes era coftumbre en eñe Reyno, no fubaftarfe los refe¬ ridos bienes, fe deve governar nueftra efpecie, íegun aque¬ lla, puefto que fe vendió dicha heredad en tiempo que flo¬ recían los Fueros abolidos, por los textos vulgares, in leg. íéges 7. Cod. de legib. cap. 2. y>lt. de conflitnt. 3 9 La razón que pudo motivar aquella coflumbre en eñe Reyno, confifte, en que no fiempre es conviniente , ni Util al menor el fubaftar los bienes. Mangil. de Subha/lat. diB. quaft. 27, num. 5. Corneo confil. 29. num. 3. //¿. 4. Cardin. Mantic. de Tacit. & abig. conVent. lib. 4. tit. 6. num. 31, luerfic. Sed 'Bcrtba'zpl, claujul. 10. nurn.j. Intrigliol. decif 5. ñu. Z9. Grat. difeeptat. forenf. cap . 564. num. 24. lib. 3. er cap. 861. num. 1 9. lib . 5. er decif j 30. nunn 3. Gutier. de Tutel . part. 2. cap. 5, num. 5. Siendo también muy congruente la mifma razón que dio motivo á las lubaftaciones, y fue Ja de evitar fraudes,con que no aviendola, como en nueñro cafo, pues fe vendió la heredad por fu juño precio, es vii- to faltar la mifma difpofieion , como lo enfeña el Señor León León en k iecif. 108. mm. 11 . Mangil. SulUflat. ¿tíl.q fi/A 27, num. 12. per Rot. coram Seraphin. decifl 358. num. 1. Honcfed. confil. 58. num. 55. lib. 1. 40 Sin que íe pueda omitir, que quando pudiefle te¬ ner cabimiento efta objeccion , no devia íer oida la dicha Maciana Ruiz , porque en eñe cafo , que fe niega , ante todas cofas, deviera aver fatisfecho á dicha Dona Ana Ma¬ ría compradora , todo el precio de la referida venta , o a lo menos averie ofrecido real, y efeaivamente, con las me¬ joras que fe encontraren en la heredad vendida. Mangil. de Subbaflat. di 8 . qwfl. 1 14. num. 11 .<? fin. ibi: N o tabis tamen quod impugnantes Venditionem ex dejfetlu fubbaflationum audiri non debent , nifi prius fotuto pretio , t>el realiter oblato , i? cum ejfeflMy cum melioramentis faftis ¡V? aliis de quibus per Simón de Vrpt.CTC. 41 En lo refpeaivo ala fegunda parte déla objeccion, que fe reduce , á no averfe guardado el orden de vender primero los muebles, que los raíces , tiene varias fatisfacciones y ya, porque el valor de los muebles aun no llegava á la oftava parte de los créditos, para cuyo pago fe otor¬ go la venta de dicha heredad, íegun conña por las almo¬ nedas en los autos fox.417. cuyo valor de los dichos mue¬ bles queda evacuado en las cuentas de la dicha adminiñr 3 " cion,prefentadas por el referido Don Antonio, como U e ~ vo acotado en el hecho num. 12. Y por configuiente , preciífo el venderfe la dicha heredad, para pagar los crédi¬ tos referidos,no aviendo efeftos en la adminiñracion ello, lo que fe previno ya en las citadas condenaciones juzgado de la Governacion de San Felipe , que van aCOt ^. das en el hecho num. 6. y 7. De que refulta, que al ^ n < l^ el executor no pudieífe vender primero los raíces , m eI |.^ genar cofa de mucho valor para pagar deuda corta, 0 ^ mirada, deve efto entenderle en el cafo de no aver ue fidad de venderles, 6 enagenarla,como lahuvoen e u tro. Mangil. de Subbaflat. dt 8 . qu&ft. 11$. num. 5. 42 Lo otro , porque la opinión mas cierta, y íeg es, de que el executor teñamentario, á quien fe le c0 ° dio libre facultad por el Teñador,( como en nueñros^ minos; pues fe lá dio general para pagar las deudas, y efpecialmente las que avia contrahido con los referidos Don -Antonio, y Dona Urfolana,) otorgando la venta bomfide , para lo qual bafta la intervención del decreto judicial, co¬ mo dexa dicho num. 3$. in fin, puede el tal executor per¬ vertir el orden fufodicho, con muchos Autores Carpió dii I. kb. $ » cap. 5 , num.ój . ibi : Secus jt libera licentia fit ei d tejía - We attributa , <jr bma /¡de di/lrahat : qtmiam etiamfi preediBus or¬ do perder tatur , míe* ^enditio* OBJECCION QUINTA; Q Ue por no averfe citado á la dicha Macia* na Ruiz, fiendo la primera heredera,' ® intercfada en los bienes enagenados ferian nulas las condenaciones, y venta hecha en fu feguimiento. 4? El fundamento de efta objeccion confifte , en que vendiendo el acrehedor los bienes de fu deudor para fatiffacerfe de fu crédito , aunque tenga derecho para vender¬ les , fi lo executa fin denunciarle , ni requirirle, feria nula la venta, fegun fe colegiria de los textos m leg. Creditor 4; Cod. de difiraB. pign. CT leg. j.Cod. fi Vendit. pign. agat, y que relidiendo penes luredem el dominio , y poífelsion de los bie¬ nes hereditarios, y no en el executor tefiamentario, de nin¬ guna forma podriaefte transferir derechos que no tenia,fi que deveria para ello intervenir el confentimiento del here¬ dero , como principal intereífado , á lo menos denuncián¬ dole el executor tefiamentario, para que eligieífelos bienes, ó efc&os con que fe avian de hazer los pagos, que mandava el Teftador. Cald. Perci. de Empt.¥dit. cap . 17. Antón. Gonn tom. 1 • y>ar. rejal, cap. 1 %. num. 12. figuiendo á Bart. in leg. Mió herede y.ff. de aliment. (y citab. legat. 44 Para latisfacer efta objeccion , fu pongo, que el executor tefiamentario, á quien fe le ha concedido facultad por el Teftador para pagar las deudas,como fucedeennueftro calo, puede fer convenido por los acrehedores, lo que fi fe- ^ Z teftificado en efta caufa los teftigos de la contraria; 56 Y finalmente, no ha probado en manera alguna, que en el tal libro conftaíTe deeftár fatisfechos en todo,ni en partes los referidos créditos 5 y por configuiente, que a efto en los términos de no aver nacido prelumcion contra dichos adminiftradores, por aver admitido la adminiítracion, y ocupadofe de los papeles , y cautelas del difunto, por las razones, y fundamentos expreífádos en íatisfaccio de la objeccion antecedente , á que me refiero. OBJECCION NONA, Y ULTIMA; F inalmente, fe vale la contraria de las prefini¬ ciones que refultanan de la legalidad de di¬ cho Teftador , en fus dependencias , y particular¬ mente en las adminiftraciones, y coleólas de las rentas de la Iglefia Colegial de Gandía, que tu¬ vo á fu cargo $ abundancia de averes de dicho Teftador, y folicitud de Don Antonio en fus co¬ branzas , y aver vendido algunas propiedades pa¬ ra fatisfacer á los dichos Don Antonio , y Dona Urfolana. . •, 57 Efta objeccion tiene varias fatisfacciones , la P r mera es ,íer cierto en derecho, que las prefiniciones ce c á la verdad, por los textos vulgares in leg. nuptura filio 57 ‘ ff. de jure do:ium , leg. fin . in princ. jf. quod met . cauf. y de cho que refulta de los autos, fe convence , que ios áte^ Don Antonio , y Doña Urfolana no eftavan fatisfechos de ^ créditos, ya por reconocerles el dicho Licenciado fu teftamento, ya por averíe hecho confiar de ellos j u dlC /^ mente,con citación del coadminiftrador ,y eníüíeguu*^ to averíe mandado fatisfacer, y con efeto averfe latís c ya porque confiándole efio mifmo á la dicha Maciana parte contraria, por la notoriedad que fe la hizo de \*J¿ ticion de cuentas que prefento dicho Don Antonio » ^ juzgado deGandia en el año 16 9 5. ha paliado por ei r contradezirlo, mas de veinte y dos años: y finalment jt ?? los ¡nftrumentos, y pápeles efcritos por el dicho Licencia¬ do Ruiz,prefentados en los autos,ha confiado de la reali¬ dad de dichos créditos 5 y por configuiente , no pueden obrar cofa alguna aquellas prefumciones. Barbof. Axiomat. jur.axiorn. 186. Surd. conjtl. 7. num.61. Menoch. con/ll. 86» ftum, ultim . 58 Lo otro, porque es muy voluntario el dezir , que el dicho Teftador auria dado cabal , y puntual cuenta de la adminiftracion ,y coleña que tuvo de las rentas de dicha Colegial de Gandía 5 íiendo, como es afsi, y confia en los autos, que hafta el ano 1677. no fue definido de la admi¬ niftracion que tuvo de dicha Colegial , del ano 1672. en U 67 $. y para ello huvo de pagar el dicho Don Antonio,co¬ mo pago de fu dinero propio , y como á fiador del dicho Licenciado Ruiz, paífados de quinientos pelos, fegunconf¬ ía por la eferitura de difinicion, otorgada por dicha Iglefia Colegial de Gandía, preíentada por mi parte á fox. 452. De lo que bien fe dexa entenderlo que tienen afirmado los teftigosprefentados por mi parte en eñe juizio,fobre la 7. de las preguntas fox. 577. que los averes,y efetos que tu¬ vo el Teftador, les devió enteramente á la inclufion , y ma¬ no que fiempre le dieron las calas de la dicha Dona Urfolana, y Don Antonio Almunia, en donde encontrava quan- to queria el Teftador , teniendo como tenia el manejo abfoluto de ellas: fupuefto lo qual, no ferá de efiranar, que aunque el Teftador tuvielíe efetos con que fatisfacer dichos créditos, no lo huvieífe hecho, como ni pedidoles en jufticia los dichos D. Antonio, y Dona Urfolana. 59 Los pagos que juftifica la contraria aver hecho di¬ cho Licenciado Ruiz, enagenando propiedades para efteefeí° V u e< 4 C r en , a I a VenCa q u e otorgó en el año 1694. de a ic a a a e la calle mayor de Gandía , con el cargo e re pon er , y pagar á dicho Don Antonio un cenfo de propie a . c 4 °o* 1 • que en fu principio le impufo el dicho Licenciado Ruiz a favor de la dicha Doña Uríolana; í “E T U r a , de 7 e n ? COnña fox - 4 . 1 . de 1 . qual na¬ da puede inferir la adverfa, como tampoco, déla otra que - I otor- ;« ■ ... . . j otorgo el mifmo Licenciado Ruiz en el ano t685. de un ¿errado,6 corral para ganado, por precio de 140. lib. las quales confefsó aver recibido dicho Licenciado Ruiz, con la calidad de que los compradores huvieffen de otorgar efi .critura de debitorio de dicha cantidad , á favor de la di¬ cha Dona Urfolana, y confia fox. 416. Porque á mas de no averfe juftificado , que huvieífe tenido efeto la efcritura de debitorio , que fe refiere, avian de otorgar los com¬ pradores á favor de dicha Doña Urfolana, lo que era preciífo que conftaífe , por fer cofa ínter alios afta , leg. de uno quoque 47. de re judie, leg. modeflinus 10. Jf* de exceptionibuf) es también cierto, no prefumirfe pagado el crédito , por aver¬ fe fatisfecho alguna parte. Afliélis decif. Neapolit . decif . i?» num. z 1. Demanera , que para tener lugar la preíumcion de Ja parte al todo, de ve intervenir, que el acrehedor fe hu¬ vieífe hecho el pago de la parte , reteniendofe bienes del deudor,y que pudiendofe retener otros, los reftituyó,en cuyo cafo fe prefume, que no Ies reftituyera fin pagar fe d todo del crédito , íegun Menoch, de Trcefumpt. lib. ¿. pr¿* fumpt. 135 .num. 17. Afli¿lis di tí. decif. 1 5. num. 20. P ef0 nada de efio milita en nuefiro cafo , pues entre los crédi¬ tos que deduxo Don Antonio , no efiá comprehendido d fufodicho cenfo, eo fu capital de 400. lib. fegun reíult a C ^ e las fufodichas condenaciones, y demás juftificacion que ra efte efeto fe ha prefentado en los autos : y en orden a Doña Urfolana, dexo dicho, no confiar de averíe otorgó do eferitura de debitorio , y menos de acceptacion de elb> y pago efeftivo de dichas 140. lib. para que aúnen ldstej* minos de los Autores citados pudieífe tener lugar aquén* prefumeion. 60 Ultimamente, amas deque por derech o qailibetp? fumitur bonus. Menoch. de Tr^fumpt. lib. 1. qujefl. 18. m [ m ' # tengo probada efpecificamente , que el dicho Marques v* Antonio era un Cavallero de muy buena conciencia , temerofo de Dios, y de gran legalidad en todas fus d e P ^? dencias, en cuya conformidad lo tienen declarado los te 1 ^ gos ptefentados por mi parte, en efte juizio fobre la P r S ' 55 gunta 8. con muy cabal ranzón de ciencia'de fus dichok; y aunque la prefumcion de derecho en eftos termino? eftá á favor de Don Antonio , cap. e/lote z. de regid, jur. Menoch. de Tr^/umpt. diñ. lib. i. quxjl. i. num. 9. lo tiene probado mi parte concluyentemente , con los teftigos nuevamente preléntados, fobre la 10.de dichas preguntas, quienes afirr man,que atendida la legalidad de dicho Don Antonio , y Ja gran confianza que hizo de efte en fu teftamento el dir cho Licenciado Ruiz , harta abfolverle de dar cuentas , de lo que huviere adminiftrado, tenian por totalmenteinveror íimil, e impofsible, que dicho Don Antonio huvieíle ocul¬ tado, y dexado de manifeftar inftrumentos, y papeles que pudiellcn íervir en defcargo de la adminiftracion que tuvo dicho 1 ertador, de los bienes , y hazienda de dicho Don Antonio, y pedido en jufticia dichos créditos , fi huvielTe encontrado otros papeles, ó inftrumentos al tiempo de di¬ chos inventarios, antes , u defpues, amás de los que fe han preíentado en eftos autos 5 y íiendo cierto , que unas prefumciones fe eliden por otras mayores , leg. 2 ) b us 7. de in ¡ntegr. reftit. Menoch. lib. 6. pr x fumpt. 65. num. 46. no folo fe enquentra en nueftro cafo la verdad que refulta del mifmo hecho ad diSt. num. 57. fino también prefumeiones juridtcas que la apoyan; y por configuiente, quedar fin méri¬ to las deducidas por la adverfi en eftos autos. 61 De todo lo ponderado en efta alegación jurídica, rclulta lo primero , íer prematura la demanda preíentada por dicha Maciana Ruiz , pidiendo la poflefsion de la he¬ redad de que íe trata ad ditl. a num. 1 5. Lo otro, carecer de acción Maciana para pedir dicha fOÍÍeüior) ad din. d num. 20. Que el juzgado de la Governacion de la antigua Xativa , tenia junfdiccion en la Ciudad de Ganiia , y f u ter¬ mino ad dict. d num. 26. J Que el dicho Licenciado Ruiz Teftador no prohibió la enagenacion de los bienes de fu herencia , fi que antes S la permitió ad diñ. d num. z 9 . 4 C blen en nueftro cafo no prohibí el derecho la enagena- r j6 . , . v nación entre perfonás conjuntas dd d¡8. d mm. 5 z: Que no fue preciífo fubafto ad diB. a mm. 34* Que fe pudo vender la heredad un pallar primero por los muebles ad diB. d num. 41. Que no era preciífo citar para la venta á la dicha Maciana primer heredera interefada ad diB. dnum. 43.. Que los adminiftradores no perdieron la acción por aver admitido la adminiftracion fin protefta ad diB. a mm. 4^* Que no fe han ocultado libros ni papeles concernientes á dicha herencia ad diB. d mm. 50. i? 52. Y finalmente, qnedar deshechas las prefumciones que le alegan contra dichos adminiftradores ad diB.a mm. 57 * Por todo lo qual, efperan mis partes fe declara á fu fa¬ vor 9 mejorando la fentencia de vifta. Salvo ,&c. Valencia* y Mayo 4. de 1724. 0 . Carlos 'Dok^del Cafidlar ,