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REUS, S.A. 2 0 2 1 N.º 3 JULIO-SEPTIEMBRE AÑO 2021 III ÉPOCA
RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 555 RGLJ – Madrid – I.S.N.N. 0210-8518 – I.S.S.N. digital: 2695-7272 EL “AUTO DEL CHORIZO MATEMÁTICO” Y LA DESCONFIANZA DEL CONSUMIDOR Leopoldo JOSÉ PORFIRIO CARPIO Catedrático de Derecho Mercantil Universidad de Sevilla Resumen: El artículo 51 de la Constitución española de 1978 exige de los poderes públicos la defensa de los consumidores y usuarios. En el año 1984 se publica la primera Ley que desarrolla dicho artículo 51. En este trabajo se realiza una reflexión sobre el efectivo alcance de esa defensa del consumidor y su plasmación en la realidad del tráfico económico. A tal fin, se define el concepto de consumidor en Derecho español y se dan ciertas pautas de la protección constitucional de los derechos y de los legítimos intereses económicos de los consumidores. Posteriormente, se procede a analizar el auto del 28 de enero de 1987 dictado por un Juzgado de Palma de Mallorca (“auto del chorizo matemático”), se recapacita sobre la verdadera trascendencia de la labor de los Jueces cuando realizan la función jurisdiccional y su incidencia real en la tutela de los derechos e intereses de los consumidores. También se ha dedicado especial atención a una circunstancia que no se valora suficientemente: la desconfianza que debe presidir la libre decisión del consumidor, desconfianza que puede proporcionar una inicial, y tal vez definitiva, protección. Palabras clave: Derecho del consumo, Protección de consumidores y usuarios, Préstamos bancarios, Intereses de demora. Abstract: Article 51 of the Spanish Constitution of 1978 requires the public authorities to defend consumers and users. In 1984 the first Law was published that develops this article 51. In this work, a reflection is made on the effective scope of this consumer defense and its expression in the reality of economic traffic. To this end, the concept of consumer is defined in Spanish law and certain guidelines are given for the constitutional protection of the rights and legitimate economic interests of consumers. Subsequently, we proceed to analyze the court order of January 28, 1987 issued by a Court of Palma de Mallorca («mathematical row court order»), it is reconsidered about the true importance of the work of the Judges when they perform the jurisdictional function and its real impact on the protection of the rights and interests of consumers. Special attention has also been devoted to a circumstance that is not sufficiently valued: the distrust that must preside over the free decision of the consumer, distrust that can provide an initial, and perhaps definitive, protection. Keywords: Consumer law, Consumer and user protection, Bank loans, Default interest. SUMARIO: I. EL CONCEPTO LEGAL DE CONSUMIDOR 1. Planteamiento. 2. La Constitución española y los intereses de los consumidores: apunte 3. Condición legal de consumidor II. LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN DERECHO ESPAÑOL: EL AUTO DEL “CHORIZO MATEMÁTICO”. 1. Delimitación. 2. El auto del “chorizo matemá-
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 556 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 tico”. 2.1. Preliminar. 2.2. El contenido del auto del “chorizo matemático” de 28 de enero de 1987 3. La sentencia 14/1992, de 10 de febrero, del Tribunal Constitucional. 4. Recapitulación. III. LA LIBRE DECISIÓN DE LOS CONSUMIDORES: DESCONFIANZA Y RESPONSABILIDAD. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA Y —en su caso— CITADA (*) I. EL CONCEPTO LEGAL DE CONSUMIDOR 1. Planteamiento Carece de interés para la finalidad del presente trabajo que realice en profundidad un estudio de la delimitación de la condición legal de consumidor en España. Este estudio ya ha sido realizado por la doctrina patria con una prolija y dispar bibliografía 1. A pesar de ello, considero que es conveniente, al menos, explicar en unas parcas páginas las condiciones y requisitos legales que han de confluir en una persona para que pueda ser considerada, definida y protegida como consumidor. Para ello, antes de escudriñar el contenido de las Leyes, lo primero que ha de realizarse es establecer ciertas pautas relativas al papel que la Constitución Española de 1978 —en adelante, CE— ha significado en la aparición, reconocimiento y defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores. 2. La Constitución española y los intereses de los consumidores: apunte El artículo 51 de la CE disciplina en su apartado 1 que “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” 2 . (*) El presente estudio se enmarca dentro del Proyecto de investigación: “La tutela de consumidores y usuarios. El marco europeo, su aplicación en el ordenamiento español y los sistemas de actuación y protección en Andalucía” (Responsable: María Isabel Romero Pradas: Tipo de proyecto/Ayuda: Proyectos I+D+I FEDER Andalucía 2014-2020. Referencia: US-1541. Fecha de inicio: 01-02-2020. Fecha de finalización: 30-04-2022. Empresa/Organismo financiador/es: Junta de Andalucía (Consejería de Economía y Conocimiento). 1 Véanse, entre otros muchos, los estudios recogidos en el apartado V de este trabajo. 2 La dicción completa del precepto es la siguiente: “2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 557 La CE constitucionaliza la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores para dar respuesta a una evidencia: la situación del consumidor como parte débil en la generalidad de las relaciones de hecho y de derecho que se desarrollan en el mercado. La constatación de esta realidad hizo surgir un grupo de sujetos que tenían intereses dignos de tutela, circunstancia que provocó “un cambio en la concepción sobre los derechos fundamentales y sobre el papel a representar por la Constitución” 3. Los intereses que representan el grupo de los consumidores pueden calificarse de intereses difusos 4 y por ello precisados de especial protección, precisamente por tratarse de un grupo o de una pluralidad de personas que sufren agresiones en sus derechos y resulta indeterminada o de difícil determinación la pluralidad de los afectados por aquellos hechos dañosos. En términos de la jurisprudencia, habrá que averiguar “el grado de determinación o determinabilidad de los consumidores y usuarios interesados” 5. Tres consideraciones en torno al concepto de intereses difusos predicables de los consumidores: El contenido del precepto encuentra su antecedente inmediato en la Carta Europea de protección de los consumidores —Resolución núm. 543 del Consejo de Europa, aprobada por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa en Estrasburgo el 17 de mayo de 1973— y en la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas relativa a un Programa Preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores— aprobada el 14 de abril de 1975 y publicada en el DOCE C/92/1, 1975. Este art. 51 se ubica en el Título I de la CE (De los derechos y deberes fundamentales), pero no en el Capítulo II de este Título (Derechos y libertades), sino en el capítulo III (De los principios rectores de la política social y económica); ello significa que los derechos de los consumidores constituyen un derecho fundamental no accionable directamente —reservado solo para los del Capítulo II—. 3 Vid. RODRÍGUEZ DE QUIÑONES Y DE TORRES, A. “La protección del consumidor en la constitución española de 1978. Notas para un debate”, Revista General de Derecho, núms. 678-679, pp. 1789-1834, especialmente, p. 1816. 4 Vid. ALPA, G. “Tutela del consumatore e controllisulímpresa”, Bologna, IlMulino, 1977, pp. 56-58 y 281-283. Esta expresión, intereses difusos, es la utilizada en los apartados 3 y 4 del art. 11 —Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios— de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil —publicada en «BOE» núm. 7, de 08/01/2000— “3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas. 4. Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios”). 5 SAP de Madrid 28 de mayo de 2008.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 558 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 1ª) Por extensión, “los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 (TEDH 1981, 4) de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido « 6. 2ª) Expresado con otras palabras, “Los intereses generales difusos corresponden, en principio, por igual a todos los ciudadanos y encuentran, normalmente, su reconocimiento jurídico en normas constitucionales especialmente relacionadas con la configuración del Estado social y democrático de Derecho (art. 1 CE (…) 7; al respecto, la referencia al artículo 51 de la CE se hace ineludible. 3ª) Para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, tienen atribuidas exclusivamente legitimación las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas —art. 11.3 Ley de Enjuiciamiento Civil- LEC vigente— 8. De otro lado, los derechos de los consumidores han merecido ya categorizarse por la doctrina dentro de los llamados Derechos Fundamentales de Tercera Generación 9. Dentro de ellos, se incluyen los derechos de los consumidores como titulares y portadores de intereses difusos que, generalmente, 6 SSTS (Sala 3ª) de 5 de julio de 2006 y 9 de julio de 2013. 7 Vid. voto particular a la STS (Sala 3ª) de 9 de julio de 2013. 8 Por tanto, no cualquier asociación de consumidores puede ser defensora en el proceso de los intereses de un conjunto indeterminado de sujetos, sino solamente aquellas que ostenten legalmente una cierta representatividad (SSTS de 9 de mayo de 2013, 13 de octubre de 2014 y25 de octubre de 2019). 9 Sobre este tema, véase FONT GALÁN, J. I. “Desafío ético del mercado competitivo: la humanización de las relaciones de consumo” en RODERO FRANGANILLO, A. y LÓPEZ MARTÍN; M. del C. (coords), “Empresa, Economía y Sociedad, (Libro homenaje al Profesor Jaime Loring Miró)”, Córdoba, Publicaciones ETEA, 2001, pp. 145-165, especialmente, pp. 159-161, donde explica que en el proceso histórico de reconocimiento de estos derechos fundamentales se distinguen tres etapas o momentos: la primera generación tiene por apoyo capital el valor de la libertad (derechos a la igualdad, derecho a la propiedad privada…); los derechos fundamentales de segunda generación se cimientan en el valor de la igualdad y democracia económicas (derecho al trabajo, a la educación, a la vivienda…) y los de la tercera generación tienen el fundamento axiológico en el valor de la solidaridad social (derechos de protección de la salud, derecho al medio ambiente…).
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 559 padecen situaciones de indefensión real en sus relaciones con las empresas que despliegan su actividad comercial en el mercado. No admite duda razonable que el artículo 51 de la CE obligó a concebir un Derecho, singularmente el Mercantil, en el que tuviera cabida ese sujeto que era el consumidor, consumidor que, en apotegma —probablemente no escrito— del profesor Bercovitz, llamaba a sus puertas durante cincuenta años en Europa. Sin embargo, a pesar de la anterior adveración, siempre he pensado que en España, solo a raíz de la tragedia de la colza de 1981, el Legislador tomó realmente conciencia que el grupo social de los consumidores —portadores de intereses difusos, como venimos afirmando— era merecedor de una protección eficaz y eficiente. El consumidor dejaría de ser el convidado de piedra que permanecía silencioso en el mercado. Se promulgaron diversas Leyes —de las que se dará cumplida referencia de alguna de ellas— en desarrollo del artículo 51 de la CE, que perseguían la tutela de los consumidores y usuarios considerados como la parte contractual más frágil y digna de defensa, mas esa Legislación protectora de estos legítimos intereses tras la promulgación de la CE en 1978, no debe hacernos olvidar que la primera norma preservadora data de hace ciento y treinta cinco años, de 1885, el año en el que se promulgó el Código de Comercio aún vigente en España. Me refiero a su venerable artículo 85, cuya dicción transcribo” La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1.º Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad”. El contenido de este precepto establece la tutela singular que supone la prescripción instantánea de derecho, esto es, la posibilidad de adquisición a non domino de las mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas al público; el artículo 85 del Código de Comercio de 1885 resulta ser, así, la
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 560 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 primera norma protectora de los consumidores en Derecho español. Quede escrito en loor del Legislador del siglo XIX. 3. Condición legal de consumidor En la “Carta Europea de Protección de los Consumidores” de 1973, antes citada, en su apartado A.i) se declaraba que “un consumidor es una persona física o jurídica a la cual le son vendidos o suministrados bienes o servicios para su uso privado”. Esta noción abarcaba a personas físicas y jurídicas y situaba su núcleo en la idea del destinatario final de los bienes o servicios. La mayoría de la doctrina patria 10 y también el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 11 —primera Ley protectora de los consumidores— optaron por acoger la anterior definición. Los apartados 2 y 3 del precepto disciplinaron que: «2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». El consumidor se identificó con el destinatario final, el que adquiría un producto o contrataba un servicio —usuario— 12 y no lo integraba en un proceso productivo, lato sensu. En otros términos, el consumidor era aquella persona que adquiría bienes o usaba servicios para destinarlos a su propio 10 Cfr. Por todos, BROSETA PONT, M. “Aspectos Generales para una introducción sobre el Derecho de los consumidores” en “Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al Profesor Antonio Polo”, Madrid, Edersa, 1981, pp. 73-85, especialmente, p. 77. 11 «BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1984. 12 Vid. sobre este tema las consideraciones realizadas por BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, ALBERTO en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, ALBERTO y SALAS, J (coords) “Comentarios a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, “Madrid, Civitas, 1992, pp. 17-43, especialmente, pp. 25-43 y RODRÍGUEZ DE QUIÑONES Y DE TORRES, A. “La protección del Consumidor en la Constitución española de 1978…”, cit. p. 1826.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 561 uso o satisfacía sus propias necesidades personales o familiares 13. El criterio era, pues, el destino final aquel que delimitaba al consumidor. Este criterio delimitador se trasmutó en 2007 con la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias 14.Y así, en el artículo 3 —Concepto general de consumidor y de usuario—, estatuía que: “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional” 15. En consecuencia, en 2007 el texto refundido renunció al criterio del destino final de los bienes o servicios, inserto en la Ley de 1984, y adoptó el criterio de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el concepto de consumidor se perfiló o matizó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias 16, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en su Artículo único 17, punto uno, dio nueva redacción al artículo 13 Consumidor era la persona que adquiría o contrataba con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional (art. 1.2 Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (BOE núm. 72, de 25 de marzo; la vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo —«BOE» núm. 151, de 25/06/2011— en su artículo 2. —Partes del contrato de crédito— disciplina que “1. A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional”. 14 «BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2007. 15 Este concepto de consumidor proviene de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refundieron en el texto refundido de 2007 y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no se incluyeron en dicho texto. 16 «BOE» núm. 76, de 28 de marzo de 2014. En consecuencia, La Ley 3/2014 procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva que Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE. 17 Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 562 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 3 de este Real Decreto, prescribiendo que”«Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial» 18. Como nos recuerda la STS de 11 de abril de 2019 19 la jurisprudencia comunitaria 20 ya aplicaba este último criterio para definir al consumidor; por ello, el Tribunal Supremo se vería obligado 21 ya a interpretar el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a la luz de esa jurisprudencia comunitaria y, por tanto, definía al consumidor ya conforme al criterio de 18 Según se asevera, “Nótese que la principal modificación del 2014 consiste en que se amplía el concepto de consumidor no solo a las personas jurídicas, sino también a las entidades sin personalidad jurídica, siempre que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito objetivo ajeno a una actividad mercantil. Lo cual constituye una absoluta novedad en la legislación europea, puesto que, como hemos visto, en ninguna directiva comunitaria en materia consumo se hace extensivo el concepto de consumidor a personas jurídicas y solamente se reconoce como tales a las personas físicas…”; vid. VELA TORRES, P.J. «El concepto de consumidor» (artículo Incluido en el número monográfico sobre Encuentro de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con Magistrados de las Audiencias Provinciales (2017) de Cuadernos Digitales de Formación 43, 2017, (Director: Francisco Marín Castán), Consejo General del Poder Judicial, Fecha de publicación, 2018) pp- 1-12, especialmente, p. 6 y s. 19 Cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres. 20 SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01. 21 Según la sentencia de 13 de junio de 2018, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE. En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, dice: «[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (…) [artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996 (…), asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)».
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 569 y simplificando la fórmula se reduce a la siguiente: I´= C.i´ / 100 (41 / 1200. i+1). Otra fórmula más general requeriría más memoria y más domingo. En todo caso, es una fórmula apañadita para lo que se pretende (…)”. 6º) Tras realzar los cálculos pertinentes, el Juez manifiesta: “Y ni aun así nos cuadran las cuentas, por lo que repetimos el cálculo capitalizando los intereses de demora, por si ahí estuviera el error, con lo que cumpliríamos con reducir la cantidad; pero nada, no hay manera de hacer coincidir nuestros cálculos con los de la actora. Releemos la escritura del préstamo; y, por fin encontramos la razón de que se muestren tan díscolos los números: según el pacto consignado en la letra D, el interés convenido regirá por meses naturales, y variará conforme a las variaciones del interés preferencial. Con lo que la determinación de la cantidad no depende de una simple operación aritmética, y todos estos cálculos de nada sirven. Pero como no es cosa de tirar un domingo a la papelera y teniendo el proveyente una máquina de escribir nueva (regalo de reyes), se deja escrito lo que va, y sigue el razonamiento (…)” y 7º) Concluye el Juez su razonamiento y fundamentación adverando: “(…) Se dirá que el saldo líquido queda acreditado por la certificación de la caja (…) consignado en la escritura pública. Pero, que sepamos, los documentos de los comerciantes no son documentos públicos y oficiales que hayan de hacer fe en juicio; y es claro que no pueden las partes, por convenio, crear una nueva categoría de documentos públicos, o que lleven aparejada ejecución, ni pueden los particulares pactar contra las normas de orden público, como es la contenida en la norma del art. 1228 del Código Civil; según el cual, los registros, asientos y papeles privados sólo (sic) hacen prueba contra el que los ha escrito (…)”. Falló el Juez desestimando el recurso de reposición interpuesto y confirmando el auto recurrido. Posteriormente se interpuso recurso de apelación contra este auto, pero quedó desierta. Ello significó la inexistencia de ninguna resolución judicial que lo revisase. El Juez, a la vista de la documentación aportada por el Banco, hizo “sus cuentas” y comprobó que el resultado obtenido no coincidía con lo solicitado
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 570 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 en la demanda presentada por la entidad bancaria. Consecuentemente, no despachó ejecución por la cantidad expresada en ella 33. 3. La sentencia 14/1992, de 10 de febrero, del Tribunal Constitucional Seguramente, bajo la inducción e influencia del auto balear, algunos órganos judiciales dudaron de la constitucionalidad del pacto de liquidez y plantearon numerosas cuestiones, tal y como hemos referido anteriormente. Se fundamentaban aquellas cuestiones de inconstitucionalidad 34 en la infracción de diversos preceptos constitucionales: — así, en primer lugar, se afirmaba la vulneración del artículo 14 (principio de igualdad) ya que se concedía un trato privilegiado a las entidades bancarias para acreditar por sí mismas —teniendo en cuenta solo sus registros contables— la liquidez de la deuda en sede del juicio ejecutivo, esto es, se concedía un trato privilegiado a los bancos en relación con otros posibles acreedores del deudor; — en segundo término, se sostenía en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que se abocaba al deudor a una situación de evidente indefensión mermando sus garantías —por ejemplo, en el seno del proceso ejecutivo se podría decretar preventivamente el embargo de los bienes del deudor inaudita parte debitoris— (infracción del artículo 24.1 que reconoce el derecho a la tutela efectiva y a un proceso que todas las garantías) y, 33 “Así, el proveyente hace suya la sorpresa que puede causarle al cliente la liquidación de intereses que hace el banco sin darle los medios precisos para intervenir en ella, imponiéndosele, pues, como acto del banco “(FD 3º). Por lo demás, el Juez, y él lo dice expresamente, no hizo más cumplir con un deber jurídicamente exigible, el que impone el art. 53.3º de la CE —ubicado en Título I, dentro del Capítulo IV— según el cual “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. En consecuencia “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, y dentro de ellos está el recogido por el art. 51, informarán la práctica judicial”. 34 Según el artículo 163 de la CE de 1978 “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. La cuestión de inconstitucionalidad integra el denominado control de constitucionalidad, cuestión que no puede ser utilizada para resolver dudas interpretativas” —vid. en este sentido, STC 126/1997, de 3 de julio- B.O.E. núm. 171, de 18 de julio—.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 571 — en tercer y último lugar, se infringía el contenido del artículo 51.1 que proclama y garantiza la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios. Resumimos: las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por los Tribunales 35abogaban por una interpretación del artículo 1.435 LEC conforme con la Constitución, que implicaba que para despachar la ejecución se requiriese una verdadera liquidación en la que el banco hubiese dado oportunidad al cliente de conocer los elementos determinantes del saldo (movimientos contables y operaciones de cálculo), de conformidad con la normativa general a la sazón vigentes —arts. 31 C.Com, y 1214, 1.228 y 1256 del Código Civil—. En consecuencia, la fundamentación sostenida por los diversos órganos judiciales consideraba que la redacción del artículo 1.435, in fine de la LEC de 1881 vulneraba los artículos 14, 24.1 y 51.1 de la CE de 1978. En 1992 el Tribunal resolvió las cuestiones planteadas, y así en la Sentencia 14/1992, de 10 de febrero 36 declaró “No ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de la primera frase del párrafo cuarto del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 agosto”, no alejándose mucho de los argumentos expresados por el Fiscal General del Estado en sus informes a las distintas cuestiones de inconstitucionalidad 37. Una síntesis de la fundamentación jurídica de la STC 14/1992 podría ser la siguiente: 1º) “la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del art. 1.435 L.E.C., dentro del contexto normativo en que se regula el juicio ejecutivo y que sucintamente se acaba de describir, consiste en resolver el pro- 35 Vid. a modo de ejemplo, las 1.901/1991 y 1.903/1991 (acumuladas) de los Juzgados de Primera Instancia números 10 y 8 de Sevilla. 36 «BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1992. 37 “(…) interesa del Tribunal que se declare que el art. 1.435, penúltimo párrafo, de la L.E.C., no es contrario a la Constitución (…); manifestar que el pacto de liquidez fue declarado válido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la DGRN antes de que fuera introducido en nuestro ordenamiento jurídico, expone su contenido. El precepto tiene su fundamento en la libertad de pacto, que en nuestro ordenamiento no tiene más limitaciones que las derivadas de la Ley, de la moral y del orden público (art. 1.255 C.C.). La libertad es uno de los valores superiores según el art. 1.1 de la Constitución, que como principio general autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas las actividades que la Ley no prohíba o cuyo ejercicio no se subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 23/1984). En la libertad debe entenderse comprendida la libertad de pacto o autonomía negocial, que es el fundamento de las relaciones jurídico privadas (…)”.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 572 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 blema que plantean aquellos contratos mercantiles que, habiendo sido documentados en una forma que les permitiría obtener legalmente fuerza ejecutiva (ya en escritura pública, ya en póliza firmada por las partes e intervenida por un fedatario mercantil, con arreglo al art. 1.429.6.º L.E.C.), las obligaciones que de ellos dimanan tienen, sin embargo, un contenido que les impide desplegarla por falta de liquidez. El problema se resuelve mediante un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida o exigible que permite la ejecución de los títulos en que se documentan tales contratos mercantiles de préstamo con apertura de cuenta corriente al deudor” (FJ1B1) (no violación art. 51.1 CE); 2º) “sí debemos afirmar desde un principio que el llamado pacto de liquidez que se contempla en el art. 1.435 L.E.C. no determina en modo alguno las desmesuradas consecuencias probatorias que dan por supuestas los órganos judiciales que cuestionan su constitucionalidad. Su párrafo cuarto no dispone que la certificación expedida por la Entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera, sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la Entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, «se tendrá por líquida». Que la Ley establezca que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que (…), tanto en el juicio ejecutivo como en el juicio ordinario que a éste pueda suceder todas las pruebas documentales dimanantes de cualquiera de los sujetos del proceso tienen igual fuerza y no hay ninguna que merezca la calificación de prueba privilegiada”. (FJ1B2) (y no contravención del art 24 1 y 2 CE); 3º) las diferencias que median “entre las Entidades de crédito, ahorro y financiación, por un lado, y todos los restantes acreedores, por otro, incluso si estos se reducen a quienes ostentan créditos en virtud de contratos mercantiles, son suficientes para justificar que el legislador establezca en favor de las primeras un régimen procesal especial que facilite la realización de sus créditos” (FJ5) (no quebrantamiento del art. 14 CE); 4º) el embargo preventivo “es decretado inaudita parte debitoris, pero ello no puede merecer reparo de inconstitucionalidad, pues en sí misma considerada la orden de embargo no es más que una medida cautelar,
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 573 cuya emisión no requiere una plena certeza del derecho provisionalmente protegido, ni es forzoso tampoco que se oiga con antelación a quien la sufre (ATC 186/1983). Es más: la audiencia previa del afectado podría perjudicar en muchos supuestos la efectividad de la medida cautelar, y siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llegar a menoscabar el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, pues la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso” (FJ7) (no infracción art. 24 CE) y 5º) Este precepto enuncia un principio rector de la política social y económica, y no un derecho fundamental. Pero de “ahí no se sigue que el legislador pueda contrariar el mandato de defender a los consumidores y usuarios, ni que este Tribunal no pueda contrastar las normas legales, o su interpretación y aplicación, con tales principios. Los cuales, al margen de su mayor o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 de la Constitución (STC 19/1982, fundamento jurídico 6. º). Ahora bien, es también claro que, de conformidad con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 de la Constitución), el margen que estos principios constitucionales dejan al legislador es muy amplio. Así ocurre con el art. 51.1 de la Constitución, que determina unos fines y unas acciones de gran latitud, que pueden ser realizados con fórmulas de distinto contenido y alcance. Pero, en cualquier caso, son normas que deben informar la legislación positiva y la práctica judicial (art. 53.3 de la Constitución)” (FJ 11) (no vulneración del art. 51.1 CE) En síntesis, el fundamento último de la STC 14/1992 residía en la autonomía negociadora disciplinada en el artículo 1255 Cc como última norma que legitimaba el pacto de liquidez que aplicaban las entidades bancarias en todas las operaciones de activo —singularmente aperturas de crédito— pactadas con sus clientes (deudores-consumidores) a la hora de determinar la cantidad que habría de figurar en el título de ejecución redactado y utilizado por estas entidades de crédito, frente a aquellos por obligaciones mercantiles, título que permitiría al juez «despachar la ejecución», lo que implicaba requerimiento de pago al deudor y, en su caso, si no pagase, el inmediato embargo preventivo de sus bienes.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 574 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 La STC 14/1992 38 concluyó que no había tacha de inconstitucionalidad en que la entidad de crédito determinara por sí misma, unilateralmente, el saldo líquido que arrojaba la cuenta bancaria para solicitar del Juez el despacho de ejecución. Dio carta de naturaleza sin tacha constitucional al pacto de liquidez Pero sorprendentemente —o no tanto 39— ¡solo transcurridos 63 días! —los que van del 3 de marzo de 1992 (fecha de publicación de la sentencia 14/1992 en el B.O.E. núm. 54) al 5 de mayo de 1992 (fecha de publicación de la Ley 10/1992 en el B.O.E. núm 108)— se promulgó una reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de 38 Esta sentencia tuvo un voto particular discrepante que formuló, el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, voto que merece y exige ser destacado y extractado en sus consideraciones fundamentales: “(…) Esta determinación del quantum (no de la exigibilidad y liquidez de la obligación) se hace, como se infiere de la simple lectura del precepto, inaudita parte, sin intervención del otro contratante deudor, y por la entidad de crédito acreedora. Y es esa ausencia la que los Jueces y Tribunales consideran como constitutiva de violación constitucional, bien del art. 14, bien del 24 C.E.; del 14 porque otorga un privilegio a ciertos acreedores (Bancos y Cajas) que no reconoce a otros, o porque discrimina o trata desigualmente a los deudores que, en otros supuestos (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), tienen más defensa y derecho a ser oídos para reconocer la firma o la deuda; y del 24, porque estos deudores ven mermadas o desconocidas sus posibilidades de defensa; — Estimo que la desigualdad en la Ley que aquí se opera (art. 14 C.E.) lo es activa y pasivamente, desde las dos vertientes, acreedora y deudora. Constituye, en efecto, un privilegio otorgado a las entidades de crédito, cuya justificación no es tan clara como se intenta probar con los argumentos de la Sentencia. Que esas entidades ofrezcan garantías en su funcionamiento no quiere decir que las mismas no puedan ser exigidas o se exijan a otros acreedores (por ejemplo, la intervención de fedatario, civil o mercantil); — Desde el lado pasivo la diferenciación discriminatoria aparece manifiesta en la situación de estos deudores. Este trato difiere del previsto para los deudores en documento privado (arts. 1.430 y ss. L.E.C.), en el cual se prevé la comparecencia judicial de aquellos para confesar y reconocer la firma, como necesario para conformar el título y despachar la ejecución. Y también difiere del trato conferido a los deudores con hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. — También los Jueces tienen razón cuando dudan de la constitucionalidad del art. 1.435.4.º L.E.C. en relación con el art. 24 C.E; un acto unilateral, de una de las partes contractuales, sin las garantías formales de la fe pública, con la sola mínima exigencia de un contrato en el que la parte más débil acepta aquella posibilidad, obtiene por parte de la Ley una facultad desmesurada, desproporcionada, en cuanto obliga al deudor a soportar un proceso sumario, de ámbito limitado y constreñido a probar con muchas dificultades su postura defensiva o sus excepciones y — Entiendo, pues, que existe indefensión del deudor y merma de garantías procesales, por lo que el art. 1.435.4.º L.E.C. o debió ser declarado inconstitucional o bien interpretado integradoramente en la forma expuesta. Persistiendo su vigencia y validez, no puede ser considerado como un ejemplo de garantías para un proceso constitucionalmente correcto (…)”. 39 Planteo una pregunta retórica: ¿qué hubiese ocurrido en nuestro sistema financiero si el Tribunal Constitucional hubiese declarado inconstitucional el pacto de liquidez?
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 575 Reforma Procesal. En su Capítulo I —(Reforma de los procesos civiles Sección 1.ª Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil)— el apartado 88 establecía: “El último párrafo del artículo 1.435 se modifica, quedando con la siguiente redacción: «En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible.» Por tanto, desde el 6 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1992, la entidad bancaria estaba obligada a notificar previamente al deudor —o a su fiador— que se iba interponer demanda ejecutiva por saldo deudor de cuenta. De este modo, el deudor, con esa notificación, estaría en condiciones de accionar los mecanismos legales que pudieran mejor defender sus legítimos derechos e intereses. En la actualidad, son los artículos 572 y 573 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 40, los que disciplinan que solo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación; además, como documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta, deberán aportarse documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. 4. Recapitulación Hasta la Ley 10/1992, y posteriormente con la Ley 1/2000, la tutela del consumidor no se lograba con la mera aplicación automática de la Ley que es lo que hacían los Tribunales apoyándose en el artículo 1435, in fine, de la Ley de 1881 —modificada en este punto por la Ley 34/1984—. Hubo de aparecer un Juez de Mallorca, un Juez profesional y probo que se “pusiera en lugar del deudor” y demostrase que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado 41 exige previamente de su Señoría un compromiso radical con su oficio, más allá del mero contenido positivo de las Leyes. Sin este empeño radical, la defensa del consumidor puede volverse feble. 40 BOE núm. 7, de 8 de enero de 2000. 41 Art. 117. 3 CE
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 576 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 Quizá esa “soleada mañana de domingo” llegará a ser más fructífera para la tutela de los legítimos intereses económicos y de los derechos de los consumidores de lo que el Juez de Mallorca nunca pudo haber imaginado. III. LA LIBRE DECISIÓN DE LOS CONSUMIDORES: DESCONFIANZA Y RESPONSABILIDAD La premisa fundamental en el tema de la defensa de los consumidores, premisa que, como sucede generalmente en todos los órdenes de la vida, no se manifiesta al exterior sino que permanece oculta, es la referida a la libertad de decisión —y, consiguiente, libertad de obrar— que les corresponde por Derecho Natural. Para que ese consumidor contrate en el mercado con un propósito ajeno a su actividad profesional lo que necesita es estar en condiciones de decidir libremente, sin condicionamientos ni presiones. El consumidor ha de disfrutar de autonomía de decisión en el mercado; la capacidad sobre su voluntad de decisión no puede ser eliminada, ni reducida ni restringida 42. En este sentido, no se debe conculcar el principio de igualdad de trato que corresponde a toda persona. Pero la realidad demuestra que en el mercado el consumidor participa de una situación de desigualdad real en sus relaciones con las empresas y empresarios, y ello más allá de que el principio de igualdad ante la Ley se proclame en el artículo 14 de la CE 43. Se debería garantizar que todos los consumidores pudiesen tener acceso a las prestaciones ofrecidas por el mercado en igualdad de oportunidades 44 sin que pudieran prevalecer motivaciones que favorecieran un trato discrimina- 42 “Decidir” según el R.A.E es “Del lat. decidĕre ‹cortar›, ‹resolver›. 1. tr. Formar juicio resolutorio sobre algo dudoso o contestable. 2. tr. Formar el propósito de hacer algo. 3. tr. Hacer que alguien forme el propósito de hacer algo. 4. tr. Determinar el resultado de algo. 5. prnl. Formar el propósito de hacer algo tras una reflexión. 6. prnl. Hacer una elección tras reflexionar sobre ella. 43 Sobre este tema, véase, in totum, RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. Y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.F. “Igualdad y discriminación” en Temas clave de la Constitución española, Madrid, Tecnos, 1986 44 Transcribo unas palabras proféticas escritas en el siglo XVI: “(…) Dice Santo Tomás (que es nuestro príncipe), propio es de la justicia hacer igualdad en los contratos humanos. E igualdad es ajustar dos cosas disímiles (…) De todo esto se infiere, que el tratar con justicia, es hacer igualdad y equidad en los contratos. A lo cual nos obliga la ley natural, salida de nuestra razón. Que dicta que a nadie agraviemos. Cuya observancia obligaba a todos los mortales, sin exceptuar alguno. De modo que basta en cualquier contrato, descubrir su desigualdad, para mostrar su injusticia (…)”; así, DE
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 577 torio 45, que impidiesen la posibilidad de la libertad de decisión. Esa libertad de decisión, en el fondo, no es más que una manifestación, quizá de las más importantes, de la dignidad de la persona 46. Se ha de evitar la ruptura del principio de igualdad de trato puesto que esa ruptura conculca frontalmente el derecho de la dignidad de la persona que, en última instancia, le impide decidir libremente. Voy a expresar una obviedad: el consumidor, antes que consumidor, es una persona humana, y como tal, por su dignidad de persona, tiene que ser libre para decidir, decidir en libertad. El Ordenamiento jurídico ha de proteger al consumidor en sus legítimos derechos e intereses evitando que se desvirtúe su capacidad decisoria. Solo así, cuando el consumidor escoja libre y voluntariamente podrá cumplir la función que se le atribuye legalmente: la de ser árbitro del mercado. De otro modo, la imposibilidad de decidir en libertad acarrearía que su función arbitral se viera distorsionada. Siempre que esté garantizada su libertad de decisión, el consumidor será el único responsable de la opción elegida: sin libertad no hay responsabilidad. Una vez que el consumidor sea el único responsable deberá adoptar sus decisiones con una previa y necesaria desconfianza cuando acuda al mercado con un objetivo distinto a su actividad profesional 47. En este sentido, y según MERCADO, TOMÁS, “Suma de tratos y contratos (edición y estudio introductorio de Restituto Sierra Bravo), Editorial Nacional, Madrid, 1975, p. 111 y s. 45 En sede concurrencial, más concretamente en relación con el Derecho de la Competencia Desleal, el apartado 1 del artículo 16 —Discriminación y dependencia económica— de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal («BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1991), prescribe que: “El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada”. Sobre este tema, vid. PORFIRIO CARPIO, L. J., “La discriminación de consumidores como acto de competencia desleal”, Marcial Pons, Madrid, 2002, in totum. 46 MASAGUER FUENTES, J. “Comentario a la Ley de Competencia Desleal”, Civitas, Madrid, 1999, p. 471 y s. La referencia al valor de la dignidad de la persona, el respeto a la dignidad humana, al valor de cada persona humana, exige el reconocimiento del derecho a tener derechos; véase al respecto, FERNÁNDEZ GARCÍA, E. “Dignidad y Derechos Humanos” en SORIANO DÍAZ, R., ALARCÓN CABRERA, C. y MORA MOLINA (dirs. y coords), “Diccionario crítico de los Derechos Humanos”, Huelva, Universidad Internacional de Andalucía, Sede Iberoamericana, 2000, pp. 89-9, especialmente, pp. 89-95. 47 Esta desconfianza no ha de interpretarse ni entenderse obligatoriamente como una secuela del prejuicio anticomercial que “está metido en las entretelas del alma española (…). El rastro anticomercial se detecta en múltiples palabras castellanas sobre el particular con un deje peyorativo. Así tenemos mercader, intermediario, hortera (dependiente de comercio), tendero, trajinante, traficante, tratante, truchimán, marchante, fenicio, feriante, buhonero, negociante (…)”; así, DE MIGUEL RODRÍGUEZ, AMANDO “Del Comercio”, “TERCERA” del Diario “ABC”, del 7 de octubre de 1995.
Leopoldo José Porfirio Carpio. ” y la desconfianza del consumidor 578 RGLJ, 2021, número 3: páginas 555-581 mi criterio, sigue vigente el principio del Derecho Romano: “cáveat emptor”; desconfíe, tenga cuidado el comprador porque esa difidencia le va a proporcionar un previo sistema de defensa. Actúe diligentemente el consumidor y no difiera la tutela de sus derechos a la interpretación que realicen los Jueces de la Legislación ad hoc. Si se me permite la simplicidad del ejemplo, compruebe el consumidor la fecha de caducidad del yogur que ha adquirido en la tienda porque, tal vez, podría evitar acudir a los Tribunales, reclamando daños y perjuicios, si la ingesta del producto le ha provocado una infección. Cuando el consumidor verifica la fecha de caducidad del yogur lo que está haciendo, en realidad, es desconfiar de la empresa, y en esa desconfianza está su primera, y quizá, más importante protección, una salvaguardia que le evitaría, a priori, el menoscabo de sus legítimos derechos e intereses. ¡Cáveat emptor! Obre con precaución el consumidor, tome la iniciativa, sea el responsable —y hago dilogía con esta palabra—: que ponga atención y cautela en lo que decida y que asuma, en última instancia, las consecuencias, jurídicas o no, de la decisión adoptada. Mejor la desconfianza presente que el pleito futuro. IV. CONCLUSIONES La función judicial se erige en la pieza fundamental del Ordenamiento Jurídico; corresponde al Juez asumir una difícil posición equilibrada inter partes que vele por una correcta aplicación práctica de la tradicionalmente conocida como la Jurisprudencia de intereses. Interpretar la Ley, en última instancia, consiste en llevar la norma a la realidad. La verdadera interpretación de las Leyes la hacen los Jueces mediante la promulgación de autos, providencias y sentencias, eso sí, con la estrecha colaboración y participación de los que se ha dado en denominar —y a mí particularmente me desagrada operadores jurídicos—. Una efectiva interpretación de las Leyes debe incidir en la realidad socio-económica para transformarla y esa labor, en primera instancia, es, como advero, judicial. La hiperregulación legal que soportamos en España en la esfera de la protección de los consumidores no consigue, en mi opinión, por si sola defenderlos verdaderamente; al final se requiere el compromiso real de los Jueces, eficientes y eficaces —tal y como son la generalidad de los nuestros— con la interpretación del Derecho, Derecho, que no se olvide, como instrumento de la Justicia. Mas sucede, a veces, que solo la mera técnica jurídica de interpretación y aplicación de las Leyes realizada por los Jueces, siendo necesaria, suele