Diálogo entre jurisdicciones, ultra vires y rabietas: comentario a la Sentencia de 31 de enero de 2012 del Tribunal Constitucional checo
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371 Diálogo entre jurisDicciones, ultra vires y rabietas: comentario a la sentencia De 31 De enero De 2012 Del tribunal constitucional checo miryam roDríguez-izquierDo serrano i. introDucción.—ii. historia De un Diálogo frustraDo, en tres actos: 2.1. Primer acto: el supremo tribunal administrativo y el tribunal Constitucional checo discrepan sobre el régimen de las pensiones de jubilación. 2.2. segundo acto: el tribunal de Justicia entra en escena. 2.3. tercer acto: el tribunal Constitucional checo dicta su sentencia de 31 de enero de 2012.—iii. impresiones, incomprensiones y una secuela: ¿es esto Diálogo jurisDiccional?—iV. conclusiones.—bibliografía. i. introDucción una de las cuestiones más sugerentes y, en cierto sentido, más enigmáticas de la construcción doctrinal del constitucionalismo de la unión es el llamado diálogo entre jurisdicciones. ¿que qué es el diálogo entre jurisdicciones? buena pregunta. antes de la integración europea nadie hubiera considerado posible, en términos jurídicos, una relación entre órganos jurisdiccionales denominada «diálogo» y que fuera distinta de la que estableciesen los sistemas regulares de recursos judiciales ascendentes. esta relación convencional consistía, y consiste, en la competencia de los tribunales superiores para revisar las resoluciones de los inferiores dentro de los márgenes determinados por las normas procesales, así como en las vinculaciones que cada sistema jurídico pueda crear a favor de la jurisprudencia de los tribunales superiores sobre los inferiores. el diálogo entre jurisdicciones, fuera de esto, resulta algo difícil de explicar. la dificultad reside en que dicho diálogo ni responde ni entra en los parámetros estructurales propios de la organización jurisdiccional de los estados constitucionales. incluso en los estados federales que establecen circuitos jurisdiccionales diferenciarevista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398
372 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano dos para el orden estatal y el federal, no hay tal cosa como el diálogo: siempre hay un alto tribunal federal, justicia constitucional u ordinaria, con competencia para anular las decisiones de los jueces inferiores, estatales o federales, sin que medie una palabra fuera o al margen de lo que se plantee en los correspondientes recursos. por todo lo dicho, el diálogo entre jurisdicciones solo se entiende si se aceptan dos premisas y su resultado. la primera premisa que hay que aceptar es que la integración europea ha creado un sistema de relación entre entes que ejercen el poder público sobre una misma población y territorio que es diferente de la que se da en los estados federales, pero que sí es, y en más de un sentido, constitucional. la segunda premisa es que ese sistema de relación se fundamenta en una concepción pluralista, según la cual los complejos normativos de los estados miembros y de la unión europea son, al mismo tiempo, autónomos e interdependientes. esa concepción pluralista, que está basada en los principios de lealtad o cooperación leal, respeto por la identidad e integridad constitucional recíproca, primacía del Derecho de la unión en el ámbito de sus competencias y subsidiariedad en la toma de decisiones sobre materias compartidas, es lo que permite deducir el resultado de las dos premisas presentadas. el resultado es una construcción constitucional heterárquica en la que los complejos normativos de la unión y los estados se relacionan en términos de interacción en lugar de hacerlo, como los sistemas constitucionales clásicos, en términos de subordinación y jerarquía (1). en ese contexto, las jurisdicciones de la unión europea y de los estados miembros habrían asumido, para relacionarse entre sí, el sistema de cooperación derivado de los tratados europeos y fundado sobre la base de la cuestión prejudicial. este mecanismo en primera instancia invita y en última obliga a los jueces y tribunales nacionales a plantear, ante el tribunal de justicia de la unión, aquellas dudas interpretativas o de validez que les surjan a raíz de la aplicación, en controversias jurídicas concretas, de normas de Derecho europeo. la cuestión prejudicial es, por tanto, la vía de diálogo oficial entre juez europeo y jueces nacionales, que superpone su estructura procesal a la que exista en cada caso concreto y en cada estado miembro (2). (1) sobre el pluralismo constitucional y el papel de la interpretación normativa en su comprensión, véanse, entre otros, los trabajos de WalKer, neil (2002); poiares maDuro, miguel (2003), o Kumm, mattias (1999). sobre los principios del orden constitucional europeo, véase el trabajo de Von bogDanDy, armin (2006). (2) ha puesto de relieve baquero cruz que el procedimiento prejudicial establece «un “puente” normativo entre el Derecho comunitario y los Derechos de los estados miembros». baquero cruz, julio (2005): 39.
373 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano pero esa vía de diálogo oficial que asienta la cuestión prejudicial se amplificó con el paso del tiempo, ante la negativa inicial de gran parte de los altos tribunales y cortes constitucionales de los estados miembros a plantear la cuestión prejudicial. parecería evidente que, de cara a asegurar la comunicación sistemática necesaria «para conseguir la operatividad sin traumas de la trama ordinamental que caracteriza la complejidad del Derecho europeo», la cuestión prejudicial debiera haber sido el procedimiento usual de interacción entre sendos órdenes jurisdiccionales, el europeo y los constitucionales estatales (3). pero la relación entre estos no comenzó así. al contrario, surgió una vía oficiosa de relación que, como se ha dicho, es foco prioritario de atención en la doctrina del constitucionalismo europeo y que consiste en referencias jurisprudenciales indirectas, llamadas de atención, advertencias, tomas de posición de cara a posibles conflictos futuros y, para terminar, concesiones de distinto tipo que han venido haciéndose, al principio unilateralmente por parte de los jueces constitucionales nacionales, luego recíprocamente entre sí los tribunales constitucionales de ciertos estados miembros y el tribunal de justicia de la unión (4). esta estrategia comunicativa se ha llevado a cabo por parte de los jueces constitucionales estatales aprovechando diversas coyunturas: a veces se trataba de una decisión sobre la constitucionalidad de normas estatales de transposición de directivas europeas; otras veces de un recurso en el que estaban implicadas las garantías de los derechos fundamentales de la constitución nacional ante regulaciones europeas en conflicto; o, en varias ocasiones, de procedimientos para determinar la conformidad de tratados y reformas de los tratados europeos con la constitución propia (5). a través de ese diálogo oficioso se han analizado temas de suma relevancia, significados por la literatura científica, y que siguiendo la jurisprudencia del tribunal constitucional alemán tienen tres núcleos: la garantía de los derechos fundamentales de la constitución frente al Derecho europeo, discutidos sucesivamente en las sentencias solange i y ii; el límite del ejercicio de competencias por las instituciones de la unión, los posibles ultra vires y la sede para decidir la competencia sobre la competencia, (3) Vergottini, giuseppe de (2010): 62. la traducción del italiano al español de la cita literal es de la autora. (4) Destaca Vergottini el protagonismo en esta cuestión de los tribunales constitucionales italiano y alemán, el primero con la doctrina de los contralímites y el segundo con las doctrinas sobre la protección de los derechos fundamentales y sobre el control de los ultra vires. Vergotti- ni, giuseppe de (2010): 70-71. (5) Distintas visiones sobre las reacciones y líneas de actuación de diferentes tribunales constitucionales estatales puede verse en claes, mónica (2006), o Vergottini giuseppe de (2010): 70 y sigs. entre nosotros, véase ViDal praDo, carlos (2004). en relación con el tribunal constitucional español, es de especial interés el trabajo de azpitarte sánchez, miguel (2002).
374 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano destacados en Maastricht y lisboa; y la afirmación de la supremacía interna de la constitución estatal a través de los elementos irreductibles de la identidad de esta, anunciada en lisboa (6). pues bien: es en esa segunda vía de diálogo, la oficiosa, y dentro de ella en el núcleo de los ultra vires, donde supuestamente debemos situarnos para analizar la sentencia que el tribunal constitucional de la república checa dicta el 31 de enero de 2012 y que es el objeto de este estudio. sin embargo, una vez situados ahí, para entender bien el conflicto que plantea la resolución de marras hay que remitirse a las otras dos vías, las oficiales: en primer lugar, a la vía oficial interna, estatal, que es jerárquica y que vincula a los tribunales nacionales checos con la jurisprudencia de su tribunal constitucional; y en segundo lugar a la vía oficial europea, la de la cuestión prejudicial. aunque es cierto que esta última tiene unos mayores márgenes de flexibilidad, pues se presupone la autonomía de los complejos normativos en interacción —el de la unión y los de los estados miembros— y se confía a los jueces nacionales la decisión acerca de si plantear la cuestión prejudicial o no, no es menos cierto que las resoluciones del tribunal de justicia en vía prejudicial adquieren una fuerza interpretativa singular y deben ser seguidas por el órgano judicial estatal que haya impulsado el proceso prejudicial. De otra manera el estado miembro incurriría en causa de incumplimiento del Derecho europeo y podría abrirse contra él un procedimien- to sancionador ante el mismo tribunal de luxemburgo. y sin que esa última observación quiera ser un pronóstico sobre lo que puede ocurrir en un futuro entre la república checa y la unión, antes de dar cuenta del proceso que llevó a la sentencia de 31 de enero de 2012 del tribunal constitucional checo, se dejará puesto el foco sobre esta afirmación: que las tres vías de relación jurisdiccional, las dos oficiales y la oficiosa, confluyen en el caso que aquí se analiza, el cual puede ser narrado, como se propone a continuación, en tres actos. arriba el telón. (6) payanDeh, mehrdad (2011): 9. Véanse también KoKott, juliane (1997): 87 y 89, y lópez castillo, antonio (2009).
375 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano ii. historia De un Diálogo frustraDo, en tres actos 2.1. Primer acto: el supremo tribunal administrativo y el tribunal Constitucional checo discrepan sobre el régimen de las pensiones de jubilación la historia comienza en la república checa. tras la disolución de la antigua federación checoslovaca, entre los muchos convenios que se firmarían para organizar las relaciones entre las dos repúblicas escindidas hubo uno, que en adelante llamaremos el acuerdo, que se ocupó de establecer ciertas reglas relativas al devengo de pensiones de seguridad social. era imprescindible determinar a cuál de los dos estados le correspondería el pago de tales pensiones a los ciudadanos de una y de otra república que hubieran trabajado y residido, indistintamente, en el territorio de las actuales chequia y eslovaquia cuando ambas eran una sola. como criterio para dirimir las cuestiones que surgieran en relación con esto, se adoptó el del domicilio del empleador en el momento de la disolución o, en su caso, en el momento anterior a la fecha de la misma, el 31 de diciembre de 1992. esta decisión, que podría haber sido otra, provocó que ciudadanos de uno y otro estados resultaran beneficiados o desfavorecidos en términos económicos en sus pensiones de jubilación. ¿por qué? porque, por un lado, durante bastante tiempo las pensiones otorgadas por la seguridad social checa han sido mayores que las otorgadas por la eslovaca. y, por otro lado, porque, y al parecer, en algunos casos la seguridad social checa otorgó complementos compensatorios sobre la base del ar tícu lo 26 del acuerdo, lo cual dio lugar a un considerable número de litigios por parte de ciudadanos checos, bien por no estar conformes con la cuantía de los complementos, bien por haber sido excluidos o habérseles denegado la concesión de los mismos (7). es en ese contexto donde empiezan las diferencias de opinión entre el supremo tribunal administrativo y el tribunal constitucional checo. el segundo tomó como punto de partida el derecho fundamental de acceso a las prestaciones sociales, recogido en el ar tícu lo 30 de la carta de derechos de la constitución, para determinar que los ciudadanos checos que recibieran pensiones eslovacas tendrían derecho a cobrar un complemento a cargo de las autoridades nacionales, checas, para compensar las diferencias entre un régimen y otro. fue en una sentencia de enero de 2005 donde el juez constitucional checo, cuyo nombre propio es Ústavní soud, resolvió que el ar tícu lo 20 del referi- (7) zbíral, robert (2012): 1476-1477.
376 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano do acuerdo, en su apartado 1, daba derecho a ese complemento a los nacionales checos que también fueran residentes en el territorio de la república. el complemento garantizaría al pensionista la percepción de una pensión de jubilación de importe equivalente al que le correspondería con arreglo a la legislación nacional, checa, tomando en consideración el importe de la pensión de jubilación que abonara la seguridad social eslovaca. con estos criterios se evitaría que se produjera una doble percepción de pensiones de jubilación de la misma naturaleza y otorgadas por las mismas razones por dos organismos de seguridad social diferentes (8). sin embargo, el supremo tribunal administrativo no estaba dispuesto a aceptar tal jurisprudencia. y sigue sin estarlo, aunque eso es algo que se tratará después. sabiendo que la constitución checa establece en su ar tícu lo 89, apartado 2, que «las resoluciones ejecutivas del Ústavní soud vinculan a todos los órganos y personas jurídicas», el supremo administrativo encontró en el Derecho europeo la manera de darle la vuelta a la jurisprudencia del juez constitucional. era cierto que la realidad normativa suministraba razones para recurrir al Derecho de la unión. tras la adhesión de las dos repúblicas escindidas a la unión europea, el acuerdo de marras había sido integrado en el régimen del reglamento núm. 1408/71, que se encarga de la aplicación de regímenes de seguridad social cuando los trabajadores han estado desplazándose dentro de la unión (9). en concreto, el reglamento establece en su ar tícu lo 6 que su régimen sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule exclusivamente a dos o más estados miembros, dejando a salvo determinados acuerdos entre estados miembros de fecha anterior a la aplicación de la norma europea. los acuerdos que están amparados por la salvedad se incluyen en el anexo iii del reglamento núm. 1408/71. esos, y solo esos, siguen siendo pertinentes en la medida en que sean más favorables para los beneficiarios o sean consecuencia de circunstancias históricas específicas, como ocurría con el ar tícu lo 20 del acuerdo, recogido en tal anexo. ese artículo, además de estar ahí, también era precisamente la base (8) Véanse la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea en el asunto landtová, c-399/09, de 22 de junio de 2011, en el párrafo 12 y las conclusiones del abogado general cruz Villalón de 3 de marzo de 2011 en el mismo asunto, en el párrafo 2. (9) reglamento (cee) núm. 1408/71 del consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad, modificado por el reglamento (ce) núm. 118/97 del consejo, de 2 de diciembre de 1996 (Do 1997, l 28, pág. 1) y por el reglamento (ce) núm. 629/2006 del parlamento europeo y del consejo, de 5 de abril de 2006 (Do l 114, pág. 1).
377 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano jurídica que había utilizado el Ústavní soud para fundamentar su jurisprudencia sobre los complementos a las pensiones. Desde un punto de vista objetivo, la incorporación de ese ar tícu lo 20 al reglamento tenía como consecuencia que el mismo pasase a formar parte del ámbito de competencia de la unión. y, por consiguiente, pasaba a formar parte del ámbito de competencia jurisdiccional del tribunal de justicia. Volviendo a los factores que influyen en el desarrollo de los acontecimientos, desde un punto de vista institucional interno pueden reseñarse dos situaciones: una en relación con el ámbito externo, de la unión, y otra con el interno, el institucional checo. en relación con el ámbito externo, el tribunal constitucional checo había sugerido con anterioridad al asunto que ocupa este trabajo que los jueces ordinarios tenían que referir sus dudas sobre la compatibilidad entre el Derecho europeo y el nacional al tribunal de justicia, no a él. esto había sido recogido en una sentencia de 2006 (10). algo más adelante, y a pesar de lo que él mismo había dicho, en una resolución de 2007 el juez constitucional checo había abordado el tema de la compatibilidad del complemento para las pensiones con el reglamento núm. 1408/71. ello sin interponer, por supues- to, cuestión prejudicial (11). en relación con el ámbito interno, una sentencia de 2009 había puesto en el ojo de mira al Ústavní soud. este había declarado contrarias a la constitución, y, por tanto, nulas, una ley constitucional y una decisión del presidente de la república que permitían y decretaban una disolución anticipada de la cámara de Diputados que la propia constitución checa no contemplaba. la controversia sobre los límites del poder de revisión del tribunal constitucional checo se dejaba entrever en las alegaciones presentadas ante el mismo, con ocasión de este asunto, por los órganos del legislativo. a pesar de ello, el juez constitucional reafirmó su posición, incluso para el control de leyes constitucionales adoptadas conforme a los procedimientos estipulados, y definió como límite material a la actuación del legislador el principio de pro- (10) en un obiter dictum de su resolución de 21 de febrero de 2006 (pl. us 19/04), el juez constitucional checo, al que se le solicitaba una opinión sobre la compatibilidad del Derecho checo, la constitución y el europeo, observó que en lo que concernía a la alegada incompatibilidad en Derecho checo con el europeo, no le correspondía a él resolver el asunto, sino que, siguiendo el tratado de adhesión de la república checa a la unión europea, era función del respectivo juez nacional, en su caso en cooperación con el tribunal de justicia a través de la cuestión prejudicial, decidir sobre la compatibilidad o incompatibilidad del Derecho checo con el Derecho europeo. Véase bobeK, michal (2008): 1629. (11) sentencia del tribunal constitucional checo de 20 de marzo de 2007, pl. Ús 4/06, en especial párrafo 28. la traducción al inglés de esta resolución puede consultarse en la página web del tribunal constitucional checo y en concreto en el vínculo siguiente: http://www.usoud.cz/view/ pl-04-06.
378 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano tección del estado democrático de Derecho establecido en el ar tícu lo 9.2 de la constitución checa (12). con esta composición de lugar, los ánimos revueltos, solo hacía falta una controversia específica que diera el pretexto al supremo tribunal administrativo para formular una cuestión prejudicial sobre el asunto de las pensiones, siguiendo las instrucciones de su juez constitucional. y, por otra parte, solo hacía falta un pretexto adecuado para que los poderes públicos checos marcaran límites a lo que el juez constitucional podía hacer a la hora de controlar la actuación del legislador. y la ocasión propicia para ambos actos de venganza institucional llegó con el caso landtová. entre 2006 y 2009 la cuestión del derecho al complemento en la pensión de jubilación había enfrentado a la señora marie landtová con el instituto de la seguridad social checo. en vía judicial se discutía, precisamente, si esta ciudadana checa tenía derecho al complemento, derivado de la jurisprudencia constitucional, que la administración checa le denegaba. marie landtová había trabajado en la república eslovaca y no solo hasta diciembre de 1992, fecha de la escisión, sino también después de ese periodo, en concreto hasta agosto de 1993. esto dejaba claro, si no lo estaba, que las decisiones sobre el régimen de seguridad social de esta trabajadora estaban sometidas al reglamento núm. 1408/71: de forma general para el periodo comprendido entre finales de 1992 y su jubilación y de forma específica, a través del anexo iii del reglamen- to que recogía el ar tícu lo 20 del acuerdo, para el periodo anterior. conforme a esto, al hilo de los diferentes recursos que se fueron planteando hasta llegar al supremo y de las dudas expresadas por ese tribunal, la seguridad social checa planteó que la concesión de un complemento para la señora landtová vulneraría ciertas disposiciones de Derecho europeo: en primer lugar, las relativas a la igualdad de trato entre trabajadores de estados miembros de la unión del ar tículo 3 del reglamento núm. 1408/71; en segundo lugar, la prohibición de doble cómputo de un mismo periodo de seguro por dos administraciones diferentes, la checa y la eslovaca, que estaba estipulada en el ar tícu lo 12 del mismo texto. al margen de otras consideraciones sobre la cuestión prejudicial, que serán abordadas en el siguiente epígrafe, aquí es pertinente llamar la atención acerca de la actuación del supremo tribunal administrativo. este órgano jurisdiccional tiene un protagonismo esencial en esta historia, ya que es el que decide, en 2009, tomar partido a favor de la aplicación preferente del Derecho europeo. (12) sentencia del tribunal constitucional checo de 10 de septiembre de 2009, pl. Ús 27/09. la traducción al inglés de esta resolución puede consultarse en la página web del tribunal constitucional checo y en concreto en el vínculo siguiente: http://www.usoud.cz/view/pl-27-09.
379 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano su decisión hará estallar el conflicto multilateral en el que, a día de hoy, están implicados el juez constitucional nacional, el europeo, la jurisdicción ordinaria checa y hasta el resto de los poderes checos: el legislador y el gobierno. la toma de protagonismo del supremo administrativo pone de relive algo que el profesor Weiler detectó en relación con la cuestión prejudicial como instrumen- to de la «revolución constitucional» europea: que ese mecanismo procesal da una oportunidad a los jueces inferiores para tener un control sobre la legislación que nunca habían imaginado tener. Weiler señalaba en los años noventa que esa «revolución constitucional» europea, «dirigida desde la legalidad» a partir del periodo fundacional hasta maastricht y vehiculizada a través de la cuestión prejudicial, «fue la historia de una pura y simple toma del poder por los jueces». esa «toma del poder», seguía explicando Weiler, «no benefició solo, y ni siquiera principalmente, al tribunal europeo de justicia, sino a los tribunales de los estados miembros, en especial a los tribunales estatales inferiores». esto se debió a que «en tanto que los tribunales superiores actuaron desconfiadamente al principio, los tribunales inferiores hicieron un uso abundante» de la cuestión prejudicial. era comprensible, puesto que la cuestión prejudicial daba a esos «tribunales inferiores y a sus jueces» dos oportunidades: la de «conectar con la más alta jurisdicción de la comunidad»; y, por tanto, la de «tener de facto el control judicial sobre la legislación» (13). en la historia de esta cuestión prejudicial concreta, la del caso landtová, la diferencia es que la legislación cuyo control está en disputa no es la del parlamento, sino la creada judicialmente por el tribunal constitucional checo. si se tiene en cuenta la observación de michal bobek acerca del uso de la cuestión prejudicial por parte de algunos jueces del centro y este de europa, como instrumento frente a jueces constitucionales que tienen gran protagonismo político, el guión que marca los acontecimientos cuadra a la perfección (14). como se verá a continuación, bobek tiene razón, y ello se pone de relieve tanto en el planteamiento de la cuestión ante el tribunal de justicia, como en las alegaciones del gobierno checo y, de forma peculiar, en el inaudito intento del juez constitucional por tomar parte en el proceso prejudicial. cuando las cuestiones prejudiciales no se plantean por quien debe hacerlo, pasan cosas así. (13) se parafrasean las reflexiones de Weiler, joseph h. h. (1995): 44. (14) «en europa central y del este, los tribunales constitucionales son poderosos actores jurídicos y políticos, que a veces entran en conflicto con tribunales de la jurisdicción ordinaria, especialmente representados por las cabezas de los respectivos cuerpos judiciales, por ejemplo, el tribunal supremo o el tribunal administrativo supremo.» bobeK, michal (2008): 1615. las traducciones del inglés al español de las citas textuales bibliográficas y jurisprudenciales son de la autora.
386 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano y devolución del asunto al juez nacional para que, conforme a las claves interpretativas suministradas, resolviera el asunto que había dado origen a la cuestión prejudicial. según esto, el problema para que el juez constitucional checo aceptara las consecuencias del fallo luxemburgués debería haber sido menor. pero, indirectamente, aceptar la resolución del tribunal de justicia hubiera llevado al constitucional checo transigir en el ámbito interno. y eso era algo que no estaba dispuesto a hacer. en caso de haber asumido la jurisprudencia del tribunal de justicia, el constitucional por una parte hubiera tenido que dejar en manos del legislador la decisión sobre los complementos. esta primera concesión hubiera significado tres cosas: hubiera cabido en la lógica constitucional interna; hubiera evidenciado que la lección de disciplina europea que había marcado la sentencia de luxemburgo había sido aprendida por la república checa; y para terminar hubiera solucionado el problema, no menor, de los costes financieros que las jurisprudencias combinadas, la constitucional y la europea, hubieran conllevado para las arcas de la seguridad social checa. pero, por otra parte, conformarse sin más con la situación, a esas alturas, hubiera significado que el juez constitucional checo transigía no solo ante el juez europeo, sino ante la abierta insumisión del supremo tribunal administrativo y ante la oposición a su autoridad manifestadas por los poderes constituidos. y estas dos últimas cosas eran lo más difícil de admitir. fue entonces cuando llegó al Ústavní soud el caso de un ciudadano checo, Karel holubec, que había trabajado para las líneas ferroviarias checoslovacas, desde 1964 en la sección noroccidental, con sede en praga, y de 1969 a junio de 1993 en la sección oriental, con sede en bratislava. este ciudadano había solicitado el cálculo de su pensión a la seguridad social checa en 2008, es decir, después de la adhesión. el reglamento núm. 1408/71 era plenamente aplicable. De hecho era lo que había servido como base legal a la seguridad social checa para determinar la cuantía de una pensión en la que no se incluía ningún tipo de complemento. no conforme con el resultado, holubec reclamó ante la justicia ordinaria: primero ante el tribunal regional de hradec Králové y luego ante el supremo administrativo. la negativa por parte de ambas instancias jurisdiccionales a acceder a las pretensiones del señor holubec condujo a este ante el Ústavní soud, instancia ante la cual alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad material en la tercera edad del ar tícu lo 30 de la carta de Derechos y libertades fundamentales; a la igualdad y a la prohibición de discriminación de los ar tícu los 1 y 3.1 de la misma carta; y a la protección judicial del ar tículo 36. era la ocasión que el tribunal constitucional checo podía estar esperando
387 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano para devolver el golpe al supremo administrativo y a la legislatura checa. y lo hizo. el juez constitucional comienza su argumentación en el caso Holubec revistiéndose de la discutida autoridad que, en su provocación, el supremo administrativo le había reconocido. como el reglamento europeo se había presumido aplicable, la coyuntura situaba al tribunal constitucional en el terreno apropiado para puntualizar el asunto frente a los jueces ordinarios y, de camino, frente al europeo. el constitucional se hacía eco de la opinión del supremo tribunal administrativo, la utilizaba para afirmar su postura como si ambos órganos jurisdiccionales siempre hubieran estado de acuerdo. el mismo juez administrativo había reconocido que «la autoridad del tribunal constitucional para revisar de nuevo un asunto legal en disputa en un procedimiento sobre una queja de constitucionalidad», incluso si había habido una decisión previa en sede prejudicial que incidiera sobre el fondo del asunto, «no está afectada de ninguna manera». la idea era que la jurisprudencia europea no obstaba para que el constitucional pudiera insistir en que se aplicara su mandato, puesto que la constitución checa reconocía la autoridad del juez constitucional y obligaba al cumplimiento de sus dictados. por eso —seguía dándose razones a sí mismo el Ústavní soud—, como guardián de la constitucionalidad y de la soberanía de la república checa que era, debía pronunciarse en ese asunto y su resolución «sería directamente obligatoria como precedente para ambos, para el asegurador público checo y para los jueces ordinarios» (27). esa autoridad, discutidamente indiscutida en el ámbito interno, otorgaba al constitucional la facultad de intervenir en cualquier caso en el que hubiera que revisar el ámbito en el que la unión europea había ejercido sus competencias. como se ha comentado unos párrafos más arriba, la sentencia del tribunal de justicia en el asunto landtová se enmarcaba dentro de una línea de argumentación muy habitual del tribunal de luxemburgo. nada hubiera hecho pensar que dicha sentencia podría ser sometida, como lo fue, a un escrutinio constitucional por considerar que el tribunal de justicia se había excedido en sus facultades de control e interpretación del Derecho europeo. pero eso fue lo que el constitutional hizo: trasladó la disputa interna al plano europeo, determinó que el tribunal de justicia se había excedido en el ámbito de sus competencias, actuando ultra vires, y decidió que su jurisprudencia era inaplicable (28). (27) sentencia del tribunal constitucional checo de 31 de enero de 2012, pl. Ús 5/12, parte ii. (28) sentencia del tribunal constitucional de la república checa de 31 de enero de 2012, pl. Ús 5/12, parte Vii.
388 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano el razonamiento que llevaba a esta conclusión se apoyaba en la doctrina sobre los ultra vires de la jurisprudencia Maastricht del tribunal constitucional alemán. el tribunal constitucional checo insistía en que él seguía siendo el guardián supremo de la constitución de su país, «incluso contra posibles excesos por parte de los órganos de la unión o del Derecho europeo». De acuerdo con esto, el tribunal constitucional checo también estaba llamado «a revisar, como ultima ratio, si los actos jurídicos de los órganos europeos están dentro de los límites de los poderes que les fueron conferidos» (29). ¿que por qué la sentencia del juez europeo excedía las competencias atribuidas? porque los periodos en los que un ciudadano checo hubiera estado trabajando en el territorio de la actual república eslovaca con anterioridad a 1993 no podían ser considerados como periodos de trabajo en otro estado miembro de la unión. la evaluación de dichos periodos tenía que ser considerada como una consecuencia de la escisión de la antigua checoslovaquia y «el error a la hora de distinguir las relaciones jurídicas derivadas de la disolución de un estado» de las relaciones jurídicas derivadas de un sistema de seguridad social armonizado, como el de la unión, que es «consecuencia de la libre circulación de personas en las comunidades europeas, o la unión europea, es una falta de respeto a la historia europea, comparar cosas que son incomparables» (30). pero esto no fue todo. el tribunal constitucional checo también llegó a decir que la sentencia del tribunal de luxemburgo faltaba a las garantías constitucionales propias del Derecho a un juicio justo al no haber tomado en consideración la misiva que se le hizo llegar de parte del alto tribunal checo. el hecho de que el propio gobierno hubiera descalificado la jurisprudencia constitucional checa en sede europea debería haber bastado, en opinión del Ústavní soud, para que se le diera audiencia como amicus curiae (31). por fin, en el apartado correspondiente a obiter dictum, el constitucional checo también tomó una decisión sobre la regulación del parlamento checo, la que había sido aprobada en 2011 como consecuencia del fallo del tribunal de justicia en landtová y que derogaba la jurisprudencia constitucional sobre los complementos: la calificación como ultra vires de la sentencia landtová hacía que esa regulación del parla- (29) son reflexiones tomadas de la segunda sentencia que en 2009 insiste sobre la compatibilidad del tratado de lisboa con la constitución checa: sentencia del tribunal constitucional de la república checa de 3 de noviembre de 2009, pl. Ús 29/09, http://www.concourt.cz/view/ pl-29-09. (30) sentencia del tribunal constitucional checo de 31 de enero de 2012, pl. Ús 5/12, parte Vii. (31) idem.
389 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano mento quedase obsoleta, puesto que, al decaer el fundamento jurídico que le dio existencia, cesaba la propia norma (32). la confusión en este asunto es importante. quizás por eso el magistrado jîrí nykodým emitió un voto particular discrepante. en su opinión, el tribunal de justicia tenía autoridad suficiente para interpretar la normatividad derivada del reglamento en cuestión, puesto que el acuerdo entre las repúblicas checa y eslovaca había sido expresamente incluido en el anexo iii del reglamen- to núm. 1408/71. ¿Dónde estaba el ultra vires? es más, dicho anexo contenía dos tipos de acuerdos interestatales sobre seguridad social y solo para los que estuvieran contenidos en la sección b del anexo, entre los que no estaba el artícu lo 20 del acuerdo checoslovaco, se permitía establecer distinciones entre diferentes categorías de personas. por tanto, el argumento de que el tribunal de justicia estaba confundiendo un tratado internacional derivado de unas circunstancias históricas singulares con una cuestión de aplicación del normas europeas relativas a la libre circulación era, más que sorprendente, desviado. la realidad es que las previsiones del ar tícu lo 20 del acuerdo habían pasado a formar parte del reglamento, habían sido sometidas a un régimen especial dentro del mismo y su interpretación había pasado a ser un asunto de Derecho de la unión. la última palabra la tenía el tribunal de justicia, no el constitucional checo (33). solo comprendiendo la controversia interna entre el juez constitucional, la jurisdicción administrativa y el legislador, puede comprenderse esta sentencia que declara un ultra vires, excediéndose, ella misma, de los límites de su jurisdicción. es la situación contraria a la propuesta o idealizada por la doctrina del diálogo entre jurisdicciones. el diálogo, como la misma palabra indica, llama a la conciliación entre las altas jurisdicciones estatales y de la unión, no al planteamiento unitaleral de una guerra acuartelada. en ese sentido conciliatorio, proponía cruz Villalón en 2004 que habría que dar un tratamiento especial a la constitución nacional cuando entrase en conflicto con normas europeas. ese tratamiento especial podía consistir en que se extendiera el deber de plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando se fuera a inaplicar una norma nacional con rango de ley que pareciera ser consecuencia directa de un manda- to constitucional. cruz Villalón postulaba que en esos casos el juez ordinario, en el caso checo la jurisdicción administrativa, podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad al tribunal constitucional propio para que este pudiera (32) sentencia del tribunal constitucional checo de 31 de enero de 2012, pl. Ús 5/12, parte iX. (33) se parafrasea a KomareK, jan (2012): 330.
390 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano comprobar si cabía o no una interpretación de la norma legal que fuera compatible con el Derecho europeo. en caso contrario, profetizaba el ahora abogado general, comenzarían «las dificultades». así de hecho ha ocurrido en el asunto de las pensiones checas. pero la posibilidad de que, vistas las dificultades, el tribunal constitucional correspondiente «planteara una cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia, de tal modo que a este todavía le quedase la posibilidad de efectuar una interpretación conforme del Derecho comunitario que evitara la contradicción con la constitución nacional (tal como el tribunal constitucional nacional viniera entendiéndola)», ha quedado totalmente descartada con la sentencia de enero de 2012 (34). más si cabe porque es el supremo tribunal administrativo checo el que, como se explicará a continuación, ha seguido adelante con otra provocación. iii. impresiones, incomprensiones y una secuela: ¿es esto Diálogo jurisDiccional? en efecto, la historia en tres actos tiene un epílogo que promete, a su vez, una secuela. y es que con fecha 24 de mayo de 2012 se incorporó a lista de asuntos prejudiciales pendientes ante el tribunal de justicia el asunto c-253/12, en el que el supremo tribunal administrativo vuelve al ataque con una nueva petición. ante un caso en el que vuelven a discutirse los cómputos de pensiones devengadas por periodos de trabajo en eslovaquia anteriores a 1993 y en la república checa posteriores a la fecha, el supremo administrativo plantea a la jurisdicción europea tres cuestiones. la primera, si el caso concreto está excluido de la aplicación del reglamento núm. 1408/71. bajo el entendimiento de que el juez europeo dirá que no, pregunta el administrativo checo en segundo lugar si los ar tícu los 18 del tratado de funcionamiento y 4.2 del tratado de la unión, que hablan respectivamente de la no discriminación por razón de nacionalidad y de la identidad nacional como principio de la unión, se superpondrían a la doctrina del tribunal constitucional checo sobre el tratamiento favorable a los ciudadanos checos en materia de cómputo de pensiones. esta segunda cuestión sugiere que la identidad nacional «en riesgo» podría relacionarse con la estabilidad financiera de la república, la cual se hallaría en apuros en caso de que el reconocimiento de los complementos se extendiese a los ciudadanos de cualquier estado miembro. De ser respondida favorablemente, esta pregunta llevaría (34) cruz Villalón, pedro (2004): 79.
391 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano a la tercera, la línea de ataque principal contra el Ústavní soud: «¿el Derecho de la unión europea se opone a que un tribunal nacional, que es la instancia superior del estado en el ámbito contencioso-administrativo y cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso, esté vinculado por la apreciación jurídica del tribunal constitucional de la república checa cuando la apreciación de este no parezca conforme al Derecho de la unión tal como lo ha interpretado el tribunal de justicia de la unión europea?» (35). la respuesta a esa tercera cuestión es crucial, pues de ser afirmativa el tribunal de justicia estaría desacreditando, ahora sí abiertamente, al constitucional checo. si esto es lo que busca el supremo tribunal administrativo checo, no parece que la vía sea la europea. explica zbíral que el juez administrativo checo aplica una doble estrategia: «plantea las cuestiones que el tribunal constitucional debiera haber formulado», las dos primeras, «pero por alguna razón añade la tercera cuesión que difícilmente puede llevar a algo positivo», sobre la cual «el supremo administrativo ya decidió expresamente en agosto de 2011» y que incide en crear una imagen poco deseable de la república checa en la unión (36). sobra decir, aunque se dirá, que sentada la jurisprudencia landtová, la manera de encontrar la conformidad de la actuación checa en materia de pensiones con el Derecho de la unión es un asunto que quedaba en manos de las instituciones de la república checa. principios tan básicos como el del efecto directo de los reglamentos europeos, el de cooperación leal o el de primacía del Derecho europeo en el ámbito de sus competencias eran suficientes para componer el conflicto. en casos diferentes podría discutirse si una norma de Derecho interno, como puede ser el caso de un tratado internacional entre dos estados miembros, entra o no en el ámbito de competencia de la unión y si sus preceptos tienen que ser interpretados conforme a las regulaciones de la unión en la materia. pero ni siquiera es ese el caso. hay que insistir en que el propio reglamento núm. 1408/71 se encargó de incluir expresamente el acuerdo en su anexo iii y es difícil creer que esa realidad sea susceptible de una interpretación como la que hizo el juez constitucional checo. la declaración como ultra vires de la actuación del tribunal de justicia por parte del constitucional checo parece más una manera que utiliza este último para afirmar su postura, que ni su posición ni su autoridad, frente la jurisdicción ordinaria y frente al legislador (35) las cuestiones planteadas en este asunto c-253/12 —Do l 149, pág. 2— pueden consultarse en versión española en la página web del tribunal de justicia, en concreto en el siguiente enlace: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=126042&pageindex=0 &doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9253. (36) zbíral, robert (2012): 1491.
392 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano estatal. una manera, por otra parte, que no parece ser la mejor. aunque siga siendo cierto que una de las cuestiones más difíciles de articular sea la relación entre las jurisdicciones constitucionales nacionales y la europea, lo único que no debe perderse de vista es que desacreditar de esta manera la interpretación jurisprudencial del tribunal de justicia solo puede traer dos consecuencias: una pérdida de respeto hacia el Derecho de la unión (37) o una pérdida de respeto por parte de las instituciones europeas hacia la justicia constitucional de ese estado miembro. si hasta ahora se había considerado a la jurisdicción constitucional checa entre las «prudentes» a la hora de evaluar y admitir los principios de la integración, a partir de ahora, al contrario, se la considerará entre las «reticentes», si no acaba siendo necesario crear una nueva categoría para ella: la de las impertinentes (38). eso sí, anotando también el punto de vista crítico, si se tiene en cuenta que el tribunal de justicia podía haberle tendido una mano al juez constitucional checo, aceptando la famosa misiva, cosa que no hizo, quizás sea el propio juez europeo el que vaya a recoger las semillas de algo que, si bien no sembró, de alguna manera, siquiera por omisión, abonó e hizo crecer. aunque no sea función de luxemburgo mediar en los conflictos internos entre jurisdicciones estatales, que tan frecuentes son, quizás se echó de menos por parte del juez europeo una «especial sutileza» para hacer frente a este tipo de asuntos, sutileza «desde una perspectiva tanto procedimental como sustantiva». se alentó, así, la posibilidad de que los jueces constitucionales checos llegaran «a sentirse ninguneados» y a «anclarse, desde su privilegiada posición de supremos intérpretes internos, en lecturas poco amigables hacia la integración de los textos constitucionales nacionales» (39). por eso este episodio, tragedia en tres actos o culebrón, haría verdad solo parcialmente lo que decía cruz Villalón sobre los tribunales constitucionales de los estados miembros de la unión: que «han visto en la garantía de la respectiva constitución nacional la clave de su identidad» frente al Derecho europeo. el problema se plantea cuando los problemas de identidad de estas cortes constitucionales se cruzan, como en este caso, con una crisis constitucional (37) como afirma Davies, «la efectividad del Derecho de la unión no es solo una cuestión de aplicación o inaplicación, sino de la manera en la que las normas son aplicadas a situaciones particulares, y el espíritu con el que son interpretadas. una disminución del respeto puede tener efectos difíciles de cuantificar, pero, sin embargo, importantes». DaVies, gareth (2010): 11. (38) sobre la clasificación de los tribunales constitucionales y altos tribunales de los estados miembros de la unión en función de su relación con la jurisprudencia del tribunal de justicia y el lugar, entre ellos, del tribunal constitucional checo, véase ragone, sabrina (2001): 78-80. (39) se parafrasea a alonso garcía, ricardo (2012): 7.
393 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano interna como la provocada en 2009 por la referida ley constitucional, declarada inconstitucional por el Ústavní soud, que permitía la disolución anticipada de la cámara de Diputados del parlamento estatal (40). este cruce hace imposible considerar que el tribunal constitucional checo esté defendiendo ante luxemburgo lo que «la constitución nacional representa: un esfuerzo colectivo de una comunidad por dotarse de un espacio de libertad, de autodeterminación y de derecho». ni siquiera se trata de esa romántica «reverencia supersticiosa ante un texto legal» (41). se trata, al contrario, de una batalla, dentro de una guerra interna, llevada a un campo que se presume neutro: el europeo. esa batalla ha hecho olvidar al juez constitucional checo que la adhesión a la unión exige una actitud cooperativa, lo cual es algo que se desprende de la mutación constitucional a la que se somete la constitución misma en el momento de la adhesión y que no tiene más remedio que tocar, igualmente, a los tribunales constitucionales (42). y también este caso se trata, al fin y al cabo, de lo que no debiera ser: impedir que la penetración de los principios del Derecho de la unión en el orden interno, y viceversa, se lleve a cabo de manera razonable. la permeabilidad recíproca de los sistemas normativos de la unión y de los estados es un requisito imprescindible para que el diálogo jurisdiccional en vía oficiosa sea tal (43). De igual manera que el saber estar, saber mantenerse dentro de los límites de la propia jurisdicción es esencial para que las vías oficiales no acaben colapsadas. (40) sentencia del tribunal constitucional checo de 10 de septiembre de 2009, pl. Ús 27/09: http://www.usoud.cz/view/pl-27-09. (41) se parafrasea a cruz Villalón, pedro (2004): 68 y 69. (42) como explica menéndez, «el proceso de integración europea altera la identidad de los tribunales constitucionales nacionales, sin dejarla definida claramente. y ello en tanto que, de modo paralelo a la transferencia de las constituciones nacionales al nivel supranacional, el proceso de síntesis constitucional implica que los guardianes de la ley fundamental nacional pasan a agregar al papel de custodios de la primacía de la constitución nacional el de defensores del colectivo constitucional europeo», menÉnDez, agustín josé (2011): 168. (43) Davies, siguiendo a ross phelan, propone como ideal para la integración que «a través de un incremento de los niveles de aceptación del Derecho de la unión dentro de los órdenes nacionales se podría ayudar a que el Derecho de la unión se integrara en el Derecho estatal, de manera que el primero mejorase en la consecución de sus objetivos y se hiciera más presente en la vida jurídica nacional. integrando la posibilidad de que el Derecho de la unión hiciera concesiones al Derecho nacional, paradójicamente, se incrementaría el estatus y la efectividad del Derecho de la unión». DaVies, gareth (2010): 5.
394 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano iV. conclusiones es algo decepcionante comprobar que la primera vez que un tribunal constitucional estatal declara ultra vires un acto jurídico de la unión europea lo haya hecho en unas circunstancias y en un escenario como el que se ha descrito aquí. sorprendentemente, el mismo juez constitucional que, siguiendo la estela del tribunal constitucional alemán, había evitado declarar como contrarios a los derechos fundamentales los preceptos de la directiva sobre retención de datos, y había trasladado a la norma estatal de transposición los vicios de inconstitucionalidad a corregir, ha decidido denunciar como ultra vires un asunto así (44). la inspiración del juez constitucional alemán, y en concreto la de la sentencia Honeywell, estuvo ausente en este caso. para el Ústavní soud los criterios marcados por Honeywell para declarar un acto de la unión como ultra vires no lo interpelaban en absoluto: ni el de la apertura interpretativa hacia el Derecho europeo; ni el requisito de fondo de la «violación suficientemente caracterizada del principio de atribución de competencias»; ni el procedimental de colaboración entre jueces constitucionales y juez europeo, según el cual los primeros no deberían sustituir una interpretación metolodógicamente defensible del tribunal de justicia con su propia interpretación de la ley (45). además de esta constatación, como conclusión inicial, también pueden apuntarse otras dos conclusiones más: cuán nocivo es que los tribunales constitucionales muestren tanta reticencia, cuando no se nieguen, a plantear la cuestión prejudicial; y qué difícil es hablar de diálogo jurisdiccional cuando los participantes no tienen claro cuál es su línea de intervención en cada una de las vías, oficiales u oficiosas, de diálogo. sobre la actitud de los jueces constitucionales hacia el planteamiento de la cuestión prejudicial, hay que decir que, aunque algunos altos tribunales llevan tiempo apelando a la jurisdicción europea con naturalidad —el caso de austria y bélgica—, la tónica general ha sido la reticencia a plantearla y, en algunos casos, la negativa abierta (46). y cuando algunos tribunales constitucionales, como el español, por fin vencen sus recelos, dando muestras de que han asumido su papel de participantes en la construcción del orden constitucional (44) Véase la sentencia del tribunal constitucional de la república checa de 22 de marzo de 2011, pl. Ús. 24/10. (45) corti Varela, justo; porras belarra, javier; román Vaca, carmen (2011): 844. payanDeh, mehrdad (2011): 21-22. (46) martinico, giuseppe (2009): 4-5.
395 revista española de Derecho Constitucional issn: 0211-5743, núm. 97, enero-abril (2013), págs. 371-398 DiÁlOGO eNtre JurisDiCCiONes, ultra Vires Y raBietas... miryam roDríguez-izquierDo serrano europeo, otros, como el checo, se señalan tomando la dirección opuesta (47). es cierto que la construcción de un orden global integrado por diferentes complejos normativos que interactúan, dando lugar a un sistema pluralista de relación, requiere que el guión se esté reescribiendo continuamente. esto es así porque en la construcción del constitucionalismo de la unión europea hay un proceso discursivo en el que distintos actores jurídicos moldean y a su vez son moldeados por ese mismo discurso (48). pero lo cierto es que, para seguir hacia delante en esa construcción, algunas etapas del proceso discursivo tendrían que poder darse por superadas y que los bloqueos y negativas a plantear cuestiones prejudiciales no ayudan a ello (49). y, enlazando con la segunda conclusión, está bastante claro que el diálogo jurísdiccional como vía de construcción constitucional requiere que las condiciones previas de la comunicación sean respetadas. esto incluye que cada uno de los intervinientes sepa cuál es su papel institucional y cómo funciona, también, su vía de comunicación oficial en el ordenamiento interno. en este sentido, la crítica no solo se dirige hacia el tribunal constitucional checo, sino también hacia el supremo tribunal administrativo y hacia la manera que este ha tenido de conducirse con posterioridad a la sentencia del Ústavní soud. por más que se haya dicho que en el asunto landtová quizás un gesto de solidaridad o de apertura al diálogo por parte del juez de luxemburgo, aceptando la misiva del juez constitucional checo para dar su opinión en relación con su propia jurisprudencia, hubiera sido positivo, no parece que echar la pelota en el tejado del tribunal de justicia, pidiéndole la solución de algo que debe resolverse en el ámbito interno, sea la forma de actuar más conveniente para la república checa. y tampoco lo es para el juez europeo. pero ha sido inevitable y ahora la pelota está en ese tejado, en el del tribunal de justicia. y este se preguntará que quién le habrá dado a él vela en el entierro y que si el muerto será él o el propio diálogo jurisdiccional. ¿cogerá la vela, implicándose ya sin remedio en la batalla institucional checa? ¿se quemará con la mecha? la expectación alrededor (47) auto 86/2011, de 9 de junio, del tribunal constitucional español que plantea cuestiones prejudiciales al tribunal de justicia de la unión europea en relación con la aplicación de la orden de detención europea. asunto c-399/11, Melloni, Do c de 1 de octubre de 2012, 290/5. (48) poiares maDuro, miguel (2008): 15. (49) una alternativa diferente puede deducirse del planteamiento de baquero cruz, que propone la creación de una casación europea. esta casación europea, según este autor, mejoraría la uniformidad en la aplicación del Derecho de la unión. la propuesta es interesante. no obstante, no evitaría ciertas confrontaciones entre la jurisprudencia de los tribunales constitucionales estatales y el tribunal de justicia de la unión, ya que la interpretación de las normas estatales es en la mayor parte de las ocasiones difícil de separar de la de las europeas y viceversa. Véase baquero cruz, julio (2005): 39.