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Memorial ajustado de los Autos seguidos por el monasterio de San Geronymo de Buena-Vista Extra-Muros de esta ciudad, con el convento de religiosas de Santa Paula, sobre la moderacion de un censo, o pension ... con cuya carga compro San Geronymo el Cortijo

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MEMORIAL AJUSTADO DE LOS AUTOS SEGUIDOS POR EL MONASTERIO DE SAN GERONYMO DE BUEÑA-VISTA EXTRA-MUROS DE ESTA CIUDAD, CON EL CONVENTO DE RELIGIOSAS DE SANTA PAULA, SOBRE LA MODERACION DE UN CENSO, O pensión (según con diferencia lo entienden las partes )de nueve ,ymedio cahices de pan terciado ,con cuya carga compró San Geronymo el Cortijo del Esparragal. LA DEMANDA DE SAN GERONYMO ,ES ,QUE la Sala modere ,yreduzca el Censo al precio correspondiente asu principal ,condenando al Convento de Santa Paula ála restitución del exceso ,que ha cobrado desde el dia en que compró S. Geronymo dicho Cortijo. LA CONTESTACION DE SANTA PAULA ES que se deniegue la pretensión de San Geronymo con costas. Yen esta razón están conclusos los Autos. CON LICENCIA: En Sevilla ,en la Imprenta de MANUEL NICOLAS VAZQUEZ ,yCompania en calle de Genova. 4-* , *OGATgTJIA JAISOM5M c: -!3.TZJ.K()U jj ;;oí »'! í,' -t,._ °O... i Oí/ iCTh > /- T?í '/-AViT icr v“• *•.¿y *iílt '«¿fu'jiD aja sa ?.ox SAZOIBUÍS ;ia OTK3 7K 3T ^-i u -ASTvCíí .T .ir :; /TVTAP. V —-ú. :'.±J KU Avi .1 ü03 : •i ’-* •13 ató óicju.03 »sí i‘-gcri,-,.T .1 fa& ^:Pt--i ,:;/•• *» «**1 IB oíwD'fo mtó 3C:///;, Q.j £3ütó áfe ej/avifÉfi I» ", ^""*3’vi-lok;- sitó ^ 3r-’ -'iífe íH?i .,¿f q '"l , ..." -'A'1*8 ,s«KOE>y Tm«.1 •j ''^i‘C'“í','| ¡¡I -<: •.'.ÚWL V-. -jo -<inoj •‘' :rrA <-ÉJM aras-i «i» ,t> y tAIDüfai-ÍJt zoo 8« >nt j.••• «,¿ ,, ‘-^-r -c.-nsiqmí eí na ,jJ|f f9gn.^r Jw cs í<Sa-Jgfc*. / •EVOIfv ” ) iü 2;ir Pag. i 3+1- buelto. 158. 1. '\/r Eé V. S. estos Autos ,que ha seguido el Monasterio de S. Geronymo de Bueña-vista extramu ros de esta Ciudad ,con ei Convento de Santa Paula sobre la moderación de un Censo, ópensión (según con diferencia lo entienden las partes )de nueve ymedio cahices de pan terciado ,con cuya carga compró San Geronymo el Cortijo del Esparragal 2. Demanda de S. Geronymo ano 1738. que V. S* modere ,yreduzca el censo ál precio correspondiente asu principal ,según derecho ,leyes ,ypragmáticas del Reino ,condenando al Convento de Santa Paula ála restitución del exceso ,que ha cobrado. 3. En los últimos pasos de los Autos se ha explicado, que la moderación sea ,yla restitución, desde el dia ,en que el Monasterio de S. Geronymo compró ei Cortijo del Esparragal ,hasta el en que se haga la moderación. ^ 4. Contestación de Santa Paula en el año 1739. y la misma en los últimos alegatos ,que V. S. deniegue la pretensión con costas. Para que sea menos confuso este negocio ,yV. S. vaya haciendo aplicación de los hechos ,conviene mucho saber ,que todo él esta reducido á esta duda ,ó proposición general; si ,el que situó sobre el Cortijo del Esparragal los 9. ymedio cahices de pan terciado, Aím- \ % impuso un censo consignativo perpetuo ,que haya de. bido venir arreglándose alas Pragmáticas ,aunque pagadero en granos ,pagándose tanto pan terciado, quanto según sus precios respeítivos ,haya cavido en los verdaderos reditos, que hayan correspondido en su tiempo. Asi lo entiende S. Geronymo :ósi el que situó los 9. ymedio cahíces sobre el Cortijo del Esparragal ,no impuso censo, sino cumplió la obligación ad faftum, que tenia ;esto es, debía dar comprada aSanta Piula la renta de 9. ymedio cahíces cada año en tierras que los produxeffen ,no cumplió ,yla asignó ,ósituó ,yla supuso comprada sobre el Esparragal. Asi lo entiende Santa Paula ;ypor eso halla este caso mui distante de las Pragmáticas ,ymoderaciones. y. Dada esta noticia ,voi asentir primero los antecedentes todos :luego las defensas antiguas con quan- to les corresponde ;yfinalmente las modernas. ANTECEDENTES. 6. Juan de las Casas tuvo dos hijos ,uno Guillen de las Casas, yotro Eustochia de Sta. María Monja del Convento de Sta. Paula :esta heredó por muerte de su Padre una heredad de Olivares con su Casa, Molino ,y otras pertenencias en el termino de Aléala de Guadaira. 7. La misma Monja ,yel Convento con licencia de sus Prelados, cedieron en q.de Enero de 1494. aGuillen de las Casas esta heredad ,ysegún un asiento de un libro 92. 3 libro protocolo del proprio Monasterio el cefsionmio Guillen de las Casas por esta cefsion ,yporque su Hermana renunciara en él qualquiera bienes que pudiese heredar de su Padre ,ofreció pagar al Monasterio 4aop. mrs. ypagó en efeéto iio. ypor los 3009. mrs. restantes se obligó, adar al Monasterio veinte cahices de pan terciado de renta en cada año aiyy. mrs. el cahiz ;con hypoteca déla heredad, para que dentro de y. años desde la fecha de la cesión los daria situados en uno ,dos, ótres donadios, asatisfacción del Monasterio ,yen toda la dicha heredad ,ycosas aellas anexas ;ysino los diera le pagaría arazón 1yy. mrs. como se havia estimado; quedando aelección del Monasterio tomarlos mudados en pan ,óen dinero al dicho precio. 8. Todo esto resulta del asiento dicho del Protocolo:y también se refiere en una Escritura otorgada algunos años después, (de que brevemente hablaremos) porque la Escritura, que otorgó Guillen de las Casas en 4. .¿e Enero de 1494. no parece. 9. Sin embargo de que la referencia en la Escritura es substancialmente la misma, que en la nota del Protocolo,conviene repetirla en los mismostérminos, que ella se hace en dicha Escritura, que fue otorgada en el año iy 11. yes asi. 124. 10. Que Guillen de las Casas era obligado adar, ypagar a la Priora ,yMonjas, por razón de ciertos bienes, que 93- t 4 que ellas le traspasaron,mediante Eustoquiade Sta. María ,Religiosa, 3009. mrs. restantes dé 420^. mrs. que les debió dar el mismo Guillen de las Casas por razón del traspaso ;por losquales 3000. mrs. se obligó ápagar ala Priora, yMonjas ,20. cahíces de pan terciado, (dos partes de trigo ,yuna de cevada )de renta de cada un año ,en uno ,ó en dos ,óen tres donadíos ,ócontentamiento de ellas; ysalta cada cahíz arpjj. mrs. dentro de 5% años ,ydurante aquel tiempo ,fuese obligado de pagar cada año los dichos ao. cahíces de pan terciado en el dia de Sta. Maria de Agosto, baxode cierta pena; ycomo fueffe dando ,ysituando, los ao. cahíces de pan de renta ,asi se fueffe esquitando prorrata ;ysi la Priora, yReligiosas no se contentaran de los ao. cahíces de pan, que les havia de comprar en los dos *ótres donadíos, fuera obligadoGuillende las Casas de pagarles los 300^. mrs. de ellos ,óla parte ,que de los dichos ao. cahices 4epan quedaran ,órestaran de dar ,ecomprar ,é señalar al precio dé los ify. mrs. sopeña del doblo :ypara cumplir todo esto obligó ,éhypotecó Guillen de las Casas sus bienes muebles, yratees ,según mas cumplidamente se contenía en el contrato publico ,que pasó ante Christoval Gutiérrez Escribano Publico de Sevilla ,en ip. de Enero de 1494. ir. El Protocolo dice ,que Guillen de las Casas no cumplió su obligación en la compra ,ósituación de los ao. » io. cahíces en uno ,dos, ótres Donadíos; yque los impuso, ysituó denuevosobre toda la Heredad de Alcalá de Guadaira. 125. 11. Después el mismo Guillen de las Casas casó á su hija Dona Francisca de las Casas con Francisco de Medina, yle dio en dote la propria Heredad de Alcala de Guadaira, con cargo de pagar áSta. Paula los 3ooy. mrs. ócomprarle por ellos los dichos 20. cahíces de pan de renta, según era obligado el mismo Guillen de las Casas ;yel Protocolo dice, refiriendo esta dote, que fue con el cargo de dichos 20. cahíces de pan terciado deste di• cho Tributo. 126.13. Ambos Francisco de Medina, ysu muger vendieron aquella Heredad de Alcalá áSebastian de Coria en cierto precio; ySta. Paula por virtud de la Hypoteca ,ypor ser pasado el termino de los 5*. anos ,en que se le havian de comprar los 20. cahíces de pan de renta, embargó en poder del Comprador Sebastian de Cotia 300y. mrs. que era obligado ápagar áFrancisco de Medina del precio de la Heredad. 14. Para alzar este embargo pretendió Francisco de Medina mudar la hypoteca de los 20. cahíces de renta ,ylo consiguió :ello pasó asi. iro1f.En el ano 1f11. la Priora ,yMonjas de Sta. Paula dieron petición al Prior del Convento de S. Geronymo de Sevilla ,(que tenia expresa comisión del BCa- V 120. 120. buelto. #21 . 6 Capitulo General, para que siempre que Sta. Paula se la pidiera, para enagenar ,vender, ypermutar qualquiera bienes muebles ,posesiones ,censos ,óimmuebles, acensuar, óarrendar las posesiones ,óHeredades temporalmente ,avidas por largo tiempo ,ópara vender alguno, óalguna de ellas ,pudieffe dar licencia ,con tal que no excediera la cantidad de la venta de algunos immuebles de fop. mrs. poco mas ,ómenos ;haviendo respeíto al precio ,se guardara la forma del Derecho ,se hicieran los tratados ,que el requiere ;yfuera en utilidad del Monasterio,dieron petición la Priora, yMonjas,al Prior, exponiéndole, que Francisco de Medina les havia roga* do ,consintieffen ,que les diera desde luego un Donadío, en que havia 8. cahices de pan ,que se pondrían en el Monasterio, óConvento, ácosta de los Renteros; ypas ra los 12. cahices restantes ,cumplimiento alos 20. á que estaba obligada la Hacienda de Guillen de las Casas, el hypotecaria 30. fanegas de pan de renta, que tenia en termino de esta Ciudad ,ymas un Donadío de 60. cahices de pan de renta ,que el también tenía en el mismo termino, cuyos ia. cahices havia de dar entregados entonces, ypara siempre en el mismo Convento de Sta.Paula, de que se le seguía utilidad. 16.El Prior de S. Geronymo concedió la licencia, yen el cuerpo de ella ,por dos veces ,una en la relación ,yotra en la decisión ,habló de la mutación de ^V 123. y1x6. buelto. 127. 128. deHypoteca en estos términos. „Los 8. cahíces de los ,, 20. sobre dichos ,diz ,que os dan puestos ,yencama- „rados en el dicho Monasterio, (es Sta. Paula) 30. fa- „negas de trigo de renta (en las preces se dixo 30. fanegas „de pan) en el termino de Sevilla ,de las quales oy dia ,, gozáis ;étodo el otro pan ,que resta para cumplimien- ,, to de 12. cahices ,sacados los 8. sobredichos ,con los „quales se cumple el numero 20, en cierto Donadío ,que ,, se dice de Esparragal. 17. En consequencia de esta licenciaren i6. de Junio de aquel año 15:11. la Priora ,yMonjas otorgaron la Escritura de mutaciomde hypoteca,consintiendo haver 8. cahices de pan de renta en cada año en el Donadío del Arroyo delChamorro termino de Salteras donde los señalaba, yde que les havia hecho cesión, ytraspaso Francisco de Medina en pleno dominio;ylos otros 12. cahices de pan de renta ,ásaber 30. fanegas de Trigo de renta en unas tierras entre el camino deCantillana,y Córdoba,llamadas de la Rinconada,en las que se los hypotecaba, yseñalaba;v 9. ymedio cahices de pan de renta, cumplimiento alos 20. cahices en el Donadío del Esparragal ,términos de Guillena, yGerena ,que rentaba cada año 60. cahices de pan terciado ,donde el Francisco de Medina se los daba ,hypotecaba ,yseñalaba. 18. Este consentimiento del Convento de Sta. Paula fue acondición ,que si desde 1. de Enero de aquel año *4 ducente :allí se trataba de un censo perpetuo de 70. arrobas de azeite impuesto en el año 1J21, ymoderado i solas 17. con respeíto aun Molino ,que poseía el Convento de la Concepción de Carmona ,cuyo Molino recayó luego en D. Antonio Barba Soriano ,que dotó con el el Patronato :la moderación fue en el año 1£94. la imposición de todo el censo havia sido por 8og. mrs. de principal ;yera toda la question de parte del Convento de Sra. Sta. Ana Administrador del Patronato ,que el censo impuesto en mrs. no podia pagarse en granos, ni en frutos ,ni era, ni podía ser perpetuo, según las leyes del Remo.' De parte del Colegio de Sto. Tilomas', se decia, que hasta la ley del año 1y34. ni tuvieron precio los censos perpetuos, ni se prohibió la paga en frutos, yaquella ley habló de los censos redimibles,yen ellos solo prohibió la paga de los reditos en frutos; yel déla question era perpetuo, eimpuesto en el año ijai. yaunque por otra ley posterior se mandaron estimar como redimibles los censos,impuestos apagar en granos, que sonabanperpetuos :esta ley habló de los impuestos desde el año ry34» que sonaban ,pero en realidad no eran perpetuos. 29. Sobre estos respetivos conceptos ,yalegatos el Juez Eclesiástico el Provisor D. Pedro Román Melendez sentenció la causa de remate,considerando aquel censo de azeite pagadero en dinero ,yredimible :yhaviendo apelado el Colegio de Sto. Tilomas,confirmó un Juez Synodal la sentencia. ,0> 30. He referid® sufomráí» jhrdenienteeUx<s«*. piar -no porque eoiadizzcs ai gutltodei din,, sillo jpoilqp^ dá alguna claridad *cusas ssgesíes ,que lid: efe reatan precisamente. 31. En el año *737. el Manaste» &S» Gira» nsy-. mo ante el Juez de la Sta. Iglesia demando al Gwwaaía de Sta. Paula sobre nulidad de la situado® del censo, (de que se trata )ytambién délas «sbligaetuíses de Guillen délas Casas, yde francisco de Medina ,ysobre que Sta. Paula le restituyera, qnaneo indebidamente ha. via percibido. 31. Santa Paula declinó aquella jurisdicción Eclesiástica ;porque la demanda debia ponerse en los Autos, que en esta Audiencia se bavian seguido sobre venta del Cortijo del Esparragal, en cuyo remate hará sido con-, dicion el censo de los 9. ymedio cahices de pan terciado. 33. El Juez Eclesiástico se declaró por competente, yesta Real Audiencia en el recurso de fuerza ,que traxo Sta. Paula ,proveyó Auto de legos. 34. En consequencia ,ypendiendo en la Sala los Autos ,en que se remató el Cortijo ,el Monasterio de S. Geronymo puso la demanda, (que V. S. hi de juzgar en solo una parte )en estos términos. 3j. Que.V. S. declare por nula ,yde ningún valor ,yefeélos la situación del censo ,ylas obligado» nes ,que de pagarlo hicieron Guillen de las Casas ,y P. Ib2. buelto. 16 D. Francisco de Medina ;ytambién la que hizo el mismo Monasterio, ócontrajo al tiempo, que se le remató el Cortijo ,mandando se cháncele ,ycondenandoáSta. Paula ála restitución, de lo que indebidamente ha cobrado por razón de el :ysubsidiariamentente ,se sirva V. S. moderarlo ,yreducirlo al precio justo correspondiente asu principal, según derecho ,condenando aSta. Paula ála restitución del exceso. 36.Se fundaba esta demanda asi. Que el origen del censo venia de los joog. mrs. parte de la herencia de Eustoquia de Sta. María ,cuya cantidad quedó adebér Guillen de las Casas ,yse obligó apagarla ,ódarla impuesta en 20. cahices de pan dentro de y. años, estimado cada uno en iyy. mrs: conque siendo el principal del censo en dinero,fuó nula la obligación de pagar en cada año los mismos 3oog. mrs. del principal por eso en los primeros 1y. años ,(debe decir en el primer año) quedó pagado ,yextinílo dicho principal; yquando Francisco de Medina mudó la hypoteca ,ya no la havia por haverse extinguido el principal en el trascurso délos 17. años, que havian corrido :esta mismanulidad se há derivado alas obligaciones ,yreconocimientos posteriores. 37. Otra nulidad fue ,haver hecho perpetuo lo que de su naturaleza era redimible ;(amas de estar prohibido imponer censo de dinero en pan ,yseñalar tiempo po para la redempcion )nunca en estos Reynos se piaé* ticaron Censos perpetuos aify. el millar ;ysobretodo la qualidad de redimible se verificó ,quando Sta. Paula admitió la redempcion de io. ymedio cahíces ;porque si huviera sido perpetuo de so. cahices ,pasados los y. anos ,en que havia libertad de pagar él dinero, ódar situados los cahices ,no se huviera admitido la redempcion. 38. La misma nulidad contuvo el remate ;porque quando solo se debian 9. ymedio de principal arazón de i^y. mrs. por cada cahiz, que componian iqiy. ^oo. mrs. que era el principal ,que faltaba para completar 3ooy. mrs; el remate contuvo el error de Aponer por reditos ,lo que era principal. 39. Que la Sentencia, óexecütoria en el Pleito de Dona Magdalena Boti, no lo fue, como pronunciada en un Juicio sumario ,qual era el executivo. 40. La otra parte de la demanda era sobre la moderación en caso de no tener efeéto la nulidad ;yantes de exponer sus fundamentos ,conviene saber ,que haviendo Sta. Paula intentado Articulo dilatorio, de no tener obligación aresponder sobre la nulidad de la constitución del censo ,yde mas a&os posteriores ,incluso el remate del Cortijo del Esparragal en quanto ála conducion ,ócargo de pagarlo ,oidas las partes ,ysubstanciado el Articulo ,huvo Auto de la Sala de 20. de EJunio i8 iS;. Junio de 1739-por el que se declaró ,que dicho Convento de Sta. Paula no tenia obligación ,áresponder a lo principal de la demanda ;yse mandó ,que respondiese en quanto ala moderación del Tributo perpetuo de los 9. ymedio cahices de pan terciado de renta peraSS Petua al ano, por lo respeétivo agranos. Ninguna de las partes ,suplicó :yS. Geronymo, pasado el termino solicitó ,que se hiciera saber ,yen efeílo se notificó, alas Religiosas la demanda. ,66, 41. Se fundaba esta en el punto de moderación ,en que los reditos se debian pagar con respeéto al principal de i42yj'oo. mrs. con cuyo cargo se vendió el Cortijo del Esparragal ,yera de derecho ,yde equidad por la gravísima lesión,que se experimentaba de muchos años, y desde el remate del Cortijo en pagar de reditos cada año, según el valor que havian tenido los granos ,ysu tasa mucho mas ,de lo que importaba el principal ;ysemejantes moderaciones se havian hecho por repetidas executorias de esta Audiencia en tributos perpetuos ,reservativos ,yconsignativos ,ypor otros Tribunales. 42. Respondió el Convento de Sta. Paula, solicitando ,que se denegara con costas ;porque haviendo sido bien situado el censo no havia sobrevenido causa nueva, que hiciera lesibo el contrato, antes por el contrario el Cortijo rendía con opulencia, yexceso, aun para el paga de mayores pensiones :que pretender moderar los reditos *9 tos,regulando el valor del trigo, ycebada, por el mas valor, que havian tenido, distinto de él, en que se estimaron al tiempo de la constitución ,era importuno ,porque en la executoria sé havia tratado todo esto ,yel mas valor de los granos. Que los 9. ymedio cahíces de pan terciado eran parte del precio de una herencia tan qüantiosa ,que tomó Guillen de las Casas ;incluyéndose en ella la renuncia de ciertos derechos illiquidos ,yfinalmente, que aunque en la Escriturado iyja. sedecia haverse entregado al Convento finca equivalente a30. fanegas de trigo ,ciertamente fue á30. fanegas de pan terciado, como se expresa bien en el cuerpo del instrumen- to ,ytambién en el asiento del documento ,óprotocolo ,que dispuso el Monasterio. 43. Replicaba el Monasterio de S. Geronymo,que la executoria,siloera,se reduxo ádos puntos: uno adeclarar el censo por perpetuo;y el otro adeclarar lo pagadero en granos ;yni de uno, ni de otro se trataba :sino, deque,dequalquier modo que se considerase perpetuo, ó redimible,ysiendo pagadero en granos, se debia moderar su renta ,yreducirse al precio justo correspondiente a su principal. Quehavia causa superveniente ,asaber ,las leyes del Reino ,yPragmáticas ,sobre moderaciones délos Censos: este se creó arazón de 149.el millar ,yfue conforme ala Pragmática de ai. deO&ubre 1$6y- pero después por la del Sr. D. Phelipe III. año 1608. se moderaron «ron todos áaoy. el millar ;ypor otra del Sr. Phelip; *IV. año 1621. se mandó ,que ningún censo se pudiese pagar amas de aoy. el millar ;yfinalmente por la de 170J. se reduxeron todos a3. por loo. con prohibición absoluta de pagarse ámas precio. Que en este censo ha - blaron las Pragmáticas :porque el havia sido redimible, y lo era, quando se mudó la hypoteca al Cortijo del Esparragal, siendo buena prueba ’, que se havian redimido 10. ymedio cahíces. Que si estas reglas generales hablaban con los censos impuestos legítimamente, mucho mas con este ,que havia sido mal impuesto ,óimpuesto con exceso. Aunque por executoria de 1j67.se declaró perpetuo, después en 1J73. huvo la Pragmática del Sr. Don Phelipe II. que reduxo todos los tributos perpetuos pagaderos en pan, yen otras especies,. aredimibles, ypagaderos en dinero :yesta novedad era mucho mas atendible en un censo con capital determinado ,yobligación de imponerlo ,óredimirlo nuevamente. Finalmente el Monasterio havia estado pagando indebidamente 9. y medio cahices de pan terciado ;porque haviendo debido dar a.y medio en las tierras de la Rinconada,óao. fanegas de trigo,y10. de cebada, lo qué se dió fue jo.fanegasde trigo solas ,según la Escritura de Francisco de Medina; sin que se pueda atribuir aequivocación de ella ;porque en la impetración de la licencia ,que el Convento hizo asu Superior para la mutación de hypoteca ,expresamente I0 5. 51 mente dixo ,que estaba en posesión de las 30. fanegas de trigo. 44. Que quando efte Monasterio compró el Cortijo del Esparragal en logj'óo. ducados con dcargo del censo ,no sé le dio capital ,ni se le rebaxó del precio ,que pagó enteramente ;yprecisamente le correspondía él *de iqigj'oo. mr5.'(que era ai4$. el millar )respetivos álos 9. ymedio cahicés aiqj. mrs. cada uno. 4,Quando debía concluir el Convento de Sta.Paula,expuso, que el Monasterio de S. Geronymo no sé sujetaba álos términos ,que confesaba executoriados ,y 'suscitaba la naturaleza del tributo,sobre si era, óno perpetuo,ysi le comprehendian las Pragmáticas de los redimibles - ,yotras cosas, sobre que estaba declarado,no deber «responder el Convento ,como comprehendidas en la exe* cutoria ;ypidió, que se separara del pedimento del Mo« -nasterio de S. Geronymo,todo lo que se hallaba incluido -en la executoria;proponiendo lo locante áreducción sin ¡oponerse aella;ydiecho prótextabá responder al traslado. 46. Se mandaron traher los Autos ,yen vista de ellos en de Diciembre de 1739. se mandó ,que el Convento de Sta.Paula respondiera al pedimento de S.Géronvmo solamente por lo tocante ála moderación del tributo de 9. ymedio cahices de pan terciado de renta perpetua en cada año por lo respetivo agranos en conformidad del Auto de la Sala de 20. de Junio del mismo año. F47- ai 47. En efeílo respondió Santa Paula, que el censo no debía moderarse :porque el Cortijo producía quantiosamente ;porque el Monasterio lo compró con el cargo del mismo censo :sin concepto acapital determinado, como sucedía generalmente en las ventas de las fincas, que tenían estos gravámenes :ytanto menos desembolso el Monasterio :porque la especie de las 30, fanegas de trigo cedidas al Convento era incierta ,yuna equivocación del principio de la' Escritura’, yeste era un derecho de Francisco de Medina,ysus herederos;y últimamente porque los censos perpetuos ,que se havian moderado por executorias fueron aquellos cuyas fincas se atrasaron ,ó deterioraron; yeste Convento de Sta. Paula estaba pron- to adebolver al Monasterio de S. Geronymo los 1ofl j'oo. ducados,que desembolvió,y que se le entregase el Cortijo con todo lo que comprehendió la venta ,yremate, 223;48. Concluyó el Monasterio de S. Geronymo, repitiendo sus fundamentos ,yexponiendo ,que Sta. Paula no tenia derecho para hacer el allanamiento, que quando el Cortijo se le remató era infruíluoso quasi todo el, lleno de malezas ;yhavla gastado en reducirlo acultura joy. ducados, yen labrarle casas, yoficinas, cerrarlo, acotarlo ,ydarle mas extensión :demodo ,que se debia a estaimpensa ,que fruftificase. 206. 49. En a6. de Febrero de 1740. la Sala recibió los Autos aprueba llana :la hizo solo el Monasterio de S. Ge- Geronymoenlas Villas de la Algava, yGuillen*. En la Algava. Testigos. i... a... Geronymo de Carmona el mayor 87.... anos. Thomas Bencano .68. . . anos. Sebastian Garda .64... años. En Guillena. Luis Hidalgo Alguacil Mayor .62. ... años. Sebastian Márquez Labrador .60. ...anos. Josef Prior Carpintero de Rivera. . . .61.. . ,.años. Son 6.Testigos desde 60. á87. años ,sin tocaries yo. Q las generales. II. PREGUNTA. ^Ue en el ano i796. quando el Cortijo del Esparragal se remató en el Convento de S. Geronymo, la mayor parte del estaba inculto, lleno de Monte, ypalma ,yotras muchas malezas;por cuyarazón nosepodia cultivar, ni beneficiar, no tenia las caserias graneros, gañanía, pajar, ytinaón para los Bueyes ,ni las demas oficinas ,que en el dia tenia; ydespués de su compra el Convento lo havia reducido acultura, desmontando ,yarrancando de raiz la mucha palma, monte, retamas, ytarajales ,que lo imposibilitaban de cultivar ,éimpedian la siembra de las tierras :que el desmonte, yarranque duró mucho tiempo por lo dificultoso ,ycostoso ;yaun en el dia mucha parte no se sembraba por no haverse acabado de desmontar, 7 3o principal determinado ,siendo asi ,que lo havia tenido siempre. 69. También huvo en el remate la lesión dequeestando redimidas 30. fanegas de trigo en las tierras de la Rinconada jque en el ano iff8. estaban arrendadas en 22. fanegas de trigo macho, 22. de cebada y10. cargas de paja, se regularon para la subrrógacion en el Cortijo en 2. ymedio cahíces ;siendo asi que ya poseía en ellas Sta. Paula 30. fanegas de trigo según la Escritura de la mutación de hypoteca del año 1711. yse expresó en diferentes partes de la propria Escritura, yen la licencia del General ;de modo que lo que faltaba, no era los 9. ymedio cahíces de pan terciado, 70. Otra lesión fué, que estando apreciado el Cortijo del Esparragal en el año 3. para la partición de los bienes de Francisco de Medina el mayor, en 6g. ducad. en cuyo precio se le adj udicó asu hijo, se remató en el Monasterio en xogpoo. ducados,por darle mas valor, para que tuviese eavimento un censo de 2g. ducados,que sobre el mismo Cortijo pagaba al Monasterio el dicho Francisco de Medina ;(es cierto el censo ,yel apreció ,que quedan referidos )yno obstante esta gran diferencia ,no se baxó el principal délos 9. ymedio cahíces de pan terciado; porque no se estimó, ni aprecio; ypor consequencia, no se conoció el daño ,yerror de las 1o. fanegas de trigo ,que estaban redimidas. 7«- 71. Finalmente era temeraria la pretensión, de pagar Sta. Paula la cantidad del remate, recojiendo el Cortijo, en el supuesto de .que valia mucho mas al tiempo del mismo remate ;pues de la prueba resulta el mal estado en que estaba, quando se compró, las muchas impensas hechas por el Monasterio, yque aellas se debe todo su valor. Por todas estas consideraciones concluia el Monasterio, en que era legitima la moderación. 72. El Convento de Sta* Paula decia con novedad, después de prueba ,que no era reparo la falta de la Escritura piimodial *, pues la Executoria havia calificado la justicia^ calidad, yperpetuidad del censo; yporconsequencia las dos Escrituras deifii.yifff* probaban en bastante forma: que la obligación de Guillen délas Casas, no fue solo en recompensa de la heredad de Olivares, casas, molinos, montes, tierras, tributos, yotras cosas pertenecientes a la Religiosa ,sino también de qualquiera derecho,que tuviese para heredar otros bienes :por consequencia era moralmente imposible ;introducirse á deducir méritos para la moderación ;como que no se podia liquidar el quanto del caudal ,yderechos percibidos ;que la executoria ,que indemnizó la justicia ,y existencia del tributo,puso fin ala alegación ,de que cada ano se havia pagado por reditos otro tanto ,como su principal. 73. Que el argumento de haverse considerado mas capi- 3» capital alos 9. ymedio cahices de pan terciado ,que el que debían tener al tiempo de su situación sobre el Cortijo del Esparragal,tomado del aprecio en 3655. mrs. cada caltiz de pan terciado de la venta del Fisco de la Inquisición no era eficaz ;porque no se podia bacer paridad con el censo nuestro ,que fue para compensar unos derechos, yrenuncia déla calidad expuesta. Amas de que la regulación del cahíz a1fg. mrs. fue para en el caso de que el Convento se contentara, deque se le pagara en dinero ;pero haviendose elegido ,yefeétuadose ,criarlo ,éimponerlo ,apagar en granos ,no tenia proporción el cotejo de aquel con este censo, ysí fuera una misma la razón de los tiempos ,se podría quexar Sta. Paula ,de que quando se trataba de criar ,yestablecer el tributo, se estimara cada cahíz en 1fg. mrs. 74. En quanto ,ala redención de 30. fanegas de trigo en las tierras de la Rinconada ,no fue asi ;sino de 1. ymedio cahices de pan terciado ,aun que la Escritura en algunos lugares ,menos principales ,contuvieseel error de decir ,que eran 30. fanegas de trigo. 7;. Ultimamente la probanza del Monasterio sobre la mala calidad ,yvalor del Cortijo ,ni la consideración del precio de óog. ducados ,que se le dio para la partición de Francisco de Medina ,son del caso ;pues instrumentalmente resulta justificado lo contrario ,en el valor ,que le dio el remate ;yen el dia no se litigaba tigaba sobre las especies de la prueba :ysi el Cortijo fuese gravoso al Monasterio, podriadexarlo ,que Santa Paula le satisfaría, loque le costó ,como átercero poseedor perjudicado. También se tocaban en aquella defensa antigua algunos otros particulares, que no los juzgo oy del caso ;asaber si las tierras de la Rinconada producían mucho ,ópoco ,ysobre esto se presentaban instrumentos. 76. Creo ,que basta de las defensas antiguas ;y haviendo quedado conclusos los Autos desde él ano 1740. en este ano 1774. bolbieron las partes ,áalegar de nuevo ,ysobre otro modo de pensar. Las preten’ siones son las mismas ;pero S. Geronymo por una vía de exposición ,reclamaba la indefensión ,que padeció, quando la providencia del ano 1739. mandó ,que Sta. Paula respondiera solo sobre el punto de moderación: culpaba la omisión de su Procurador en no haver suplicado ;yno estimando tampoco executoria, que le fueffe perjudicial ,la del pleito entre Dona Magdalena Boti ,ySta. Paula ,decia mucho sobre la injusticia de la constitución del censo ,ysu qualidad redimible ,su esencia consignativa ,ysu iniquidad en la paga de granos :decia también no poco sobre su moderación. Sta. Paula contradijo esta conduéla de S. Geronymo ,como contraria alas executorias ;ysiendo ahora importuno el modo, ómedios ,de que cada uno Ise 360. se servia ;vistos los Autos por V. S. en 17 de Agosto de este año ,declaró ,deber contestar el Convento de Sta. Paula ál Monasterio de S. Geronymo en lo respeétivo al quanto de la moderación del censo ,conforme alas executorias délos años if39-y 1767. savido esto aora para concluir un brebe compendio de lo que hán expuesto últimamente ambas partes. 77. Sta. Paula: Qué la obligación de Guillen délas Casas ,en quien tuvo principio la que esta en question, yque se trató de cumplir por Francisco de Medina su Yerno,fue de comprar 20. caldees de renta de pan terciado en uno, dos, ótres donadíos,por pactodela cesión, que se le hizo ;yen su defeélo debió pagar el interes ,esto es ,el importe de los mismos 20. cahíces ,que entonces valían aryp. mrs. ypudieron comprarse por el Convento en tierras,que los;rentasen :por eso Francisco de Medina, por no dar los 300^. mrs. entregó 8. cahíces en el Cortijo del Arroyo ,yseñaló 12. en las tierras de la Rinconada, yCortijo del Esparragal ;a saber 2. ymedio, que rentaban las tierras de la Rinconada; y9. y medio que tenían cavimento en los 60. que rentaba el Esparragal. 78. La obligación ad faftum ,yen su defeílo al interés, no admite moderación, yse debe cumplir,aunque se haya hecho mas gravosa ;yen nuestro caso si Guillen de las Casas tuviera cumplido ,lo que ofreció ten- tendría el Convento unas tierras ,que rentaran los 20. cahíces ,asi como tiene las que se le dieron por los 8. ylas de la Rinconada por los 2.ymedio ;ysi le huviera dado el dinero ,huviera comprado otras de igual valor ,yproduéto ,que conservarían la misma forma: por esta razón el obligado ápagar en especie, no cumple pagándola en el menos valor ,áque se reduxo después del plazo ,ypor su omisión ;ni en menos porción ,porque haya subido el precio. 79. Aunque los tributos se puedan moderar ,y aunque en las Executorias antigua ,ymoderna se llame tributo ,a esta obligación ,nada importa ;porque ellas 110 recayeron sobre esto ,ni se litigó ,sino solo la cantidad ,yespecie ,que se havia de pagar ;ylas partes llamaban tributo esta obligación ,solo por no pararse el Convento en esta question de nombre, que en el tiempo antiguo explicaba poco; pues Francisco de Medina el Menor en el reconocimiento ano. 15* ^5'- aunque dixo que el Donadío ,ylas tierras de la Rinconada estaban atributadas al pago de los 12. cahices ,dixo también, que estaban obligadas a ello ,yno dixo ,que reconocia tributo ;yhablando de la Escritura ,de su Padre 110 expresó ,que había sido de imposición ;sino que havia señalado en aquellas fincas los 12. cahices de pan terciado. 80. La naturaleza del contrato ,yno las enunciauvas i6 tivas deben calificar ,si es ,óno tributo :para serlo habia de ser precisamente emphiteutico ;óreservativo, óconsignativo ,perpetuo ,óredimible, según se praíticaba en aquel tiempo :no se puede decir ,que fue emphiteutico ,óreserbativo ;porque el Convento no se reservo alguna pensión determinada sobre la heredad ,y de mas derechos ,que cedió ,áGiilen de las Casas ;y solo capituló la compra de los 40. cahices de pan ter-, ciado con hypoteca de la heredad. 81. Tampoco fué censo consignativo ;porque constituyéndose este sobre propríos bienes ,no se pudo verificar en el contrato de Guillen de las Casas, 8aEl paño de comprar los 4o. cahices ,no se puede entender de imponerlos atributo ;porque la costumbre de aquel tiempo era comprar tierras ,comprando la renta, que ellas daban :por eso Francisco de Medina el mayor para dar 8.cahices en el Cortijo del Arroyo ,lo traspasó en posesión, ypropriedad ;ylo mismo hizo con las tierras de la Rinconada. 83. Rara hacer ver el Convento ,que en aquellos tiempos se explicaba la pertenencia de las tierras por la pertenencia de las rentas ;yque el nombre de tributo en los mismos tiempos no explicaba lo que ahora ,ni se daba con sujeción alos contratos ,que lo producen, presenta un Exemplar de un Pleito :pero de proposito lo omito ahora ,para que no se interrumpan los fundamen- mcntos, ydespués de ellos lo sentaré con las reflexiones sobre él hechas ,según los fundamentos. 84. Que tampoco constituyó censo Francisco de Medina en la Escritura ,en que asignó los 12. cahices; porque en ella no haiuna palabra, que lo denote; antes por el contrario siguiendo la costumbre de aquel tiempo dio los 2.ymedio cahices en las tierras de la Rinconada; ylos 9. ymedio en el donadlo del Esparragal, que rentaba <5o; ypor este orden dio la propriedad respetivamente en una, yotra finca. Amas de esto, aunque tuviera sidolaidéa de constituir censo desde luego, ópara después de los anos que se dieron de termino en aquella Escritura ,nada se havria hecho ;porque el Convento obtuvo licencia para mudar la hypoteca de la obligación ad fatum,ó el interés; pero no para convertir aquella obligación en censo ,yes verosímil por la asignación de .anos que allí se hizo ;demodo que cumplidos sin darse comprados los 12. cahices ,quedaron las tierras de la Rinconada ,yla parte del donadío déi Esparragal, que rentaba 9. ymedio cahices, para el Convento :este era el único medio de evaquar la obligación deGuillen de las Casas, ypara ello fue la licencia del Prior de S. Geronymo, el qual no tenia facultades del General para enagenaciones ,que excediesen de foy. mrs. ypor consequencia pudo permitir lavaría* cion de hypoteca pero no la imposición del censo. JC 8y. iS. 8y. En la hypotesi de qué las partes huvieran pensado imponer un censo ,todavía no debe moderarse; porque suponiendo ,que no es redimible ,en calidad de perpetuo únicamente seria moderable ,óporque la finca dada no valiese la cantidad estipulada sin respecto aaprecio ;6porque la finca sobre cuyo valor se consideró el Capital á 20. ó305). el millar, después no lo pudiese soportar :estas reglas no pueden verificarse en el caso ;porque ni se sabe ,ni puede saberse lo que hoi valen la Hacienda de Alcalá ,ylos demás derechos de la Religiosa Soror Eustochia de Sta. María ;ni se tuvo respeílo en aquel tiempo al valor de ello para regular censo á2og. el millar. Aunque entonces se regulase cada cahíz de pan terciado átjy. mrs.esta no fué regulación del capital,sino de renta; ni puede decirse, que los 3009. mrs. importe cada uno de los 20. cahíces fuesen el capital del censo, porque no fueron ellos los entregados por el Convento ,sino la le. gitima de la Religiosa :aquella legitima fué el verdadero principal ,ypor el se havia de medir ,qual fuese ahora la renta justa; porque no cumplía el Donatario ,ó Cesionario, con dar la renta ,que cupiera en lo que se obligó apagar en recompensa de la cesión ,ódonación ,lucrándose con la gran diferencia ,que huvo entre el valor de la renuncia ,ylo que se obligó a pagar. 86. S6. Puede decirse ,que sobre todo esto hai executoria; porque si, quando recayó la antigua del pleito con Dona Magdalena Boti, se huviera juzgado, que los 3oop. mrs. era Capital, ^por consiguiente los ifg. de cada cahiz ,precisamente se verificaba un censo consignativo impuesto con el principal delredimlble, acorta deferencia ,apagar en especie ,yen este conjunto de circunstancias ,yconforme aderecho se huviera estimado redimible ,aunque sonara perpetuo ;yhablando en el la Pragmática de 1734. se huviera mandado, que no se pagara en granos :ycomo no se hizo asi, se debe creer ,que este censo no se impuso con dinero ,n’y fue su principal los 3003. mrs. sino que descendía de la cesión del Heredamiento de Aléala ,yde los derechos de la Religiosa ;yque nada contrario se hizo por la Escritura entre el Convento ,yFrancisco de Medina año 1711;óque si se hizo fue nulo. 87. La moderación con respeílo al crecido valor, que después ha tomado el pan ,no es justa :de nada sir- ve, que en el año 1763. valiese el cahiz 3054 mrs; porque no es precio del tiempo del contrato :tampoco importa, que luego haya subido mucho mas el cahiz de pan terciado ;porque asi como los granos tenian en lo antiguo menos valor que ahora ,también lo tenian las tierras; yel Convento pudo comprar con los ij¡j. mrs. las que rentaran un cahiz; yno seria justo, que S. Gerony- CO '-'~b 46 tos siempre han explicado lo mismo. 101. No puede formarse argumento con la aplicación ál Convento del Cortijo del Chamorro ,ytierras de la Rinconada ;porque según el Protocolo estaban arrendados en el mismo numero de cahíces ,en que se aplicaron ;de modo ,que no importaban mas que el gravamen :pero no se hizo alguna aplicación de tierras del Esparragal aSta. Paula por los 9. ymedio cahíces, sino el valor, yestimación de ellos; yes monstruoso, que se quiera hacer dueño parciario ,porque es Acreedor de 9. ymedio cahices ,cuya moderación en el precio esta pedida. 102. Entre las obligaciones de Guillen de las Casas, yla de Francisco de Medina año ifii. no huvo diferencia; pues en ambas fue el origen del pago de los so. cahices los 300$. mrs. de principal: allí dixo Francisco de Medina ,que sino satisfaciera los 12. cahices, cogiera ,óno en las tierras del Donadlo ,se procediera 5-executivamente contra todos sus bienes ,se vendieran, 6. yremataran, yde su procedido se pagaran los 12. cahices (asi es la expresión )yesto manifiesta ,que él no era deudor de tierras ,yque Sta. Paula no podía pedirlas. NI se debe escrupulizar en si tuvo ,óno ,licencia el dicho Convento para mudar la hypoteca; porque, siendo de una misma clase el contrato con Francisco de Medina ,yla-diferencia material en el numero de los cahi- 47 cahíces, pudo legítimamente' hacer aquella mudanzalio perjudicial. 103. En la hypoíesi de que sea tributo ,yno obligación ad faítum ,toma Sta. Paula unos efugios extraños ,yfigiira un principal iliquido en recompensa de la cesión, hecha aGuillen de las Casas, yno los qooy. mrs. pero el mismo pasaje de la obligación de Guillen de las Casas lo resiste; porque toda la herencia ,yrenuncia de Soror Eustoquia de Sta. Maria se estimó ,óvaluó en qioy. mrs. pagó su hermano 1200. yquedó adeber 3000. ypor ellos los lo. cahíces de pan :este contrato fue de venta según sus requisitos esenciales ,precio ,cosa ,.y consentimiento ;una porción del precio se entregó ,yla otra quedó constituida icenso consignativo ,fictwne br¿- bis rnanus-, ypor consequencia no huvo cesión ,ni donación ;ni pudiera hacerla, según derecho. En estos términos los motivos de la moderación son, que debiendo Guillen de las Casas 3000. mrs. esos mismos se obligó ápagar cada año en los ao. cahíces aiyy. mrs. cada uno. Contrato iniquo ,yoymucho mas ! 104. La Executoria del pleito de Doña Magdalena Eoti ,graduando el censo perpetuo ,ypagadero en granos, no aprobó el exceso de su imposición ;allí fue la question, si se havian de reducir los reditos adinero, y quanto ,conceptuándolo redimible ;yaunque la pragmática de if 34-havia mandado ,que todos los censos redi- 48 . redimibles impuestos en especie ,se reduxeran áamero a14p. el millar ,este tributo fue estimado perpetuo, yno comprehendido en la Pragmática :yla ley ,que mandó ,que los censos perpetuos en especie ,se estimaran redimibles, yen dinero, fué en el año íí" 73- y la executoria haría precedido 6. años en el 1$6j. El paso posterior ala executoria si influye mucho ;porque si se huriera juzgado, que la obligación de Dona Magdalena era pagar en granos, valieranmas, ómenos ,no se huviera remitido al Juez Ordinario la Demanda ,de que los reditos intermedios de lalitispendencia, en que havian subido los granos, se pagaran en dinero ,según el precio al tiempode las pagas vencidas. iop. El discurso ,que hace Sta. Paula, de que el menos valor de los granos en aquellos tiempos era también menos valor de las tierras ,yque con los 3009. mrs. pudo comprarlas ,no debiendo interesarse oy San Geronymo en el mas valor de las tierras con moderación del tributo ,esta respondido ,conociendo ,que el mas aumento del valor de las tierras es un beneficio consiguiente al dominio, yno puede serlo de la hypoteca: ysi el Convento pudo comprar, con ipy. mrs. de un cahiz de pan ,tierras, que oy valieran mucho ,impute se asi, quenoexecutó aGuillen de las Casas, yse contentó con dexar átributo los joap. mrs, 106. Finalmente quando S. Geronymo compró el Cor- Cortijo, considera el Capital del Censo en los i4ay que era el que debia tener ,yaunque desde el año 1363. venia el valor de cada cahíz en 36^. mrs. ómas ,efíb quiere decir ,que desde la compra viene la lesión de pagar 9. ymedio cahíces de pan terciado. Esta parte no promueve derecho de tercero ,sino que el tributo se arregle ájusticia, para no pagar por 9. ymedio cahíces el valor de otros muchos ,de modo ,que ya ésta reintegrado el Convento de Sta. Paula de su principal. 107. Ahora ,que yá se han visto los fundamentos de ambas partes ,se sigue el exemplar presentado por Sta. Paula, es de Pleito pendiente en la Escribanía de Camara de D. Ignacio Fernandez de Cazcres ;yel caso fué, que Inés Coronado. en 22. de Abril de 1,-00. fundó una Capellanía en la Parroquia de Santa Marina, adjudicándole por dote de ella 10. cahices de pan terciado de renta ,ytributo perpetuo en. cada ano ,impuestos, ysituados sobre el Cortijo de Matallana termino de Alcala de Guadaira, con sus tierras, yagua, anexas * él;elqual dexó al Jurado Juan de Virues para él, ysus descendientes con la condición, de que pagaran los dichos 1 o. cahices de pan terciado ala Capellanía sin poderlos quitar, permutar, ni enagenar. 108. Después parece haverse seguido pleito ante un Theniente de Asistente por los Conventos de S. Pablo, Ny 9fi- fí» ySanto Domingo, contra Juan de Biiues sobre dicho donadío de Matallana ,que estaba por partir ,yque mandó el Thenienté ,que se partiera áuso de Caballeros ,ycomo entre ellos se solian partir los Donadíos, yno como entre Labradores ;yesto estaba confirmado por sentencia de la Sala. En su cumplimiento los Partidores, expresando,que el Jurado (parece Juan de Virues) tenia en el donadío las 16. de 30. partes, ylos Monasterios repartes de 30. con esta proporción señalaron i cada uno sas respetivas tierras. 109. Por el año ijíi. el Prior ,yReligiosos de Santo Domingo de Porta-Cceli ,permutó cóii Luis de Medina 14. de esta Ciudad toda la parte qué lé pertenecía en el donadío de Matallana (qué tenia arrendada aDiego de Coria ,)yrentaba tres cahíces de pan terciado, de los que le havia hecho donación Doña Isabel de Ayala ;yél referido tributo de tres cahíces de pan de renta en cada año ,ytoda la parte ,que de dicho donadío le pertenecía, la permutó Santo Domingo de Porta Cali ,dándole Lilis de Medina 3. ymedio cahíces de pan terciado dé renta én cada año en un pedazo de tierra ,en que havia bó, fanegas de sembradura termino de Mayrena ,que tenían en arrendamiento dos Personas por precio de 3. cahíces de pan terciado ;ylas Otras 6. fanegas de pan terciado restantes las dio en 6. Veintenas partes de una décima parte de dos Hazas dé tter- tierra ,en que havia aoo. fanegas de sembradura por precio de 120. fanegas de pan terciado ;yalas seis veintenas partes pertenecían ó. fanegas ,yamas le dio Luis de Medina 18. mrs. 110. Por Septiembre de 1^31. Luis Diaz de Trigueros con motivo ,de que él Convento de S. Pablo por si, ypor Doña Isabel de Ayala havia arrendado a Diego de Coria el Cortijo de Matallana en precio cada año de 14. cahíces de pan terciado ,yciertos pares de Gallinas por su vida ;yLuis de Medina havia comprado su parte al Convento de S. Pablo ,yle pertenecían 11. cahíces de dicha renta ;yDiego de Coria havia traspasado asu hermano Sebastian de Coria ,yla muger,y Herederos de este havian traspásádo adicho Luis Diaz Trigueros ,se obligó apagar los 11cahíces de pan terciado aLuis Medina ,durante la vida de Diego de Coria. Según unos Títulos presentados por el Conde de la Fuente,en el año 1718. pertenecía el donadió de Mátallana al Mayorazgo ,que fundó Luis de Medina ,y medido en 19. de Enero de 1718. se le hallaron 740. fanegas. ni. En el año 1730. se empezaron Autos por D. Antonio de Celis* yReina, Abogado, Colono del Cortijo del Alamo termino de Utrera ,sobre tomar posesión de él ;porque le perturbaban un Aperador de un Cortijo, yun Conocedor de una Sacada de la Dehesa de z97‘ 292. buelto. de la Torre :en efeíto se la dio la Justicia de Utrera: la contradixo el Marqués de Valle-hermoso en quanto áciertas tierras de la Dehesa de la Torre, incorporadas en aquel Cortijo del Alamo,de cuyas tierras de la Dehesa .er aColono el Marqués ,ypertenecían ál Convento de S. Geronymo, yauna Capellanía, fundada en Sta. Marina :salió alos Autos el Capellán Don Josef Ortiz de Godoy, ydixo, que era la fundada por Doña Inés Coro' nado, éhizo constar haverle señalado la Fundadora 10. cahíces de pan terciado de renta, ytributo perpetuo en cada ano, impuestos, ysituados sobre el Cortijo de Matailana termino de Aléala de Guadaña. iir. Verificó también por certificación de los libros de visita,especialmentedesdeel año ió>6.hasta 1729. serla Capellanía de quenta, según cabían las Misas en la renta del Cortijo del Alamo ál pago de Matallana termino de Utrera ,que tenia 600. fanegas de tierra de pan sembrar, yDehesa :que se havia mandado en visitas al Capellán diese mas precio al arrendamiento del Cortijo, que havia hecho en varios tiempos ádinero :que medido en el año 1710. le faltaban 184. ymedia fanegas; yno se expresa en el testimonio lo que pidió el Capellán. 113. En virtud de una apelación ,vistos los Autos en la Sala ,mandó,que en quanto ála posesión, éincorporación de tierras del Marqués, yla Capellanía ,se hiciera saber álos Dueños, pidieran, lo que les conviniera. 114. 114. Ccn este motivo salieron alos Autos el Con. 2.9^’ de de la Fuente del Saúco Poseedor del,Mayorazgo, que fundó Luis de Medina ,el Capellán de la Capellanía de Doña Inés Coronado, yel Monasterio deS. Geronymo. No se entiende bien quales fueffen las pretensiones; pe- 295-ro parece dirigirse todas ala posesión de cierto numero de tierras :ello es cierto ,que se mandó medir el Cortijo, áque asistió el Relator D. Francisco de la Cueva, 29 -, yse le hallaron 1300. fanegas 75*. estadales; yque desbueita pUeseiConde pidió, que sin embargo de la medida, se le manutuviera en la posesión, que tenia de 740. fanegas, yel Monasterio pidió igual manutención, en la que tenia de 130. fanegas y7. ymedio estadales, yluego en 16. de Agosto de 1734. se manutuvo al Conde á la Capellanía ,yaal Convento de S. Geronymo ,en la posesión, en que estaban de las tierras del Cortijo del Alamo ,en la conformidad, que las sembraban los Colonos, antes de la diligencia pradicada por el Relator ,sin respedo al cambio, que havian hecho de parte de ellas los dos Colonos D. Antonio de Celis ,yel Marqués de Valle-hermoso, por entonces, éÍnterin se seguia el juicio de propriedad ,ycon otra prevención no del caso. 11y. Después el Capellán pidió se declarara pertenecer asu Capellanía las 16. partes de 30. que tenia en las tierras de dicho Cortijo ;cuya demanda ,dice el testimonio ,que no se continuó. O116. i¿9/* buelto. i16. S. Geronymo pretendió, que se declarara pertenecerá la tercera parte de las 14. restantes ,contando 30. partes; porque en el ano ifi). se havia dividido el Cortijo, yle havian tocado por su tercera parte de las 14.. lo'i. fanegas a. celemines ,y39. Estadales ;y las otras dos terceras partes de las 14se dexaron alos Conventos de S. Pablo ,ySto. Domingo ;haviendo tocado las 16. partes aJuan de Virues ;cuya división debia servir de regla, para acreditar al Conde déla Fuente en representación de S. Pablo, ySto. Domingo;pues no havia documento ,que probara ,que las partes de ambos fueffen desiguales ;de que era comprobación, que el Convento de S. Geronymo tenia 3. cahíces de pan terciado ,ylo mismo el de Santo Domingo ;y aunque no constaba de los titulos del de S. Pablo ,era preciso entender, que tenia otros 3. cahices. 117. El Conde de la Fuente solicitó ,que se le absolbiera de aquella demanda ;yrecibidos los Autos á prueba ,después alegó ,que de los titulos de S. Geronymo constaba,haver pertenecido aDona Isabel de Ayala 6.cahices de pan terciado de parte en el donadio de Matallana ,yque de ellos havian recaido tres en San Geronymo, otros tres en Santo Domingo; yque lo tenian en arrendamiento Diego ,ySebastian de Coria: yque por un instrumento,que presentaba,hacia constar, que lo que tenia de renta Diego de Coria, ytraspasó a Se- 303. Sebastian ,era lo que en el misino Donadío perteneció áDoña Isabel de Ayala ,yál Convento de S. Pablo! yque lo gozaba en precio de 14. cahíces de pan terciado ;que eran las mismas 14. partes ,que se dixo pertenecer atodos tres Conventos “Que también constaba del mismo instrumento,que délos dichos 14. cahíces de pan terciado, ópartes del donadío, pertenecían 11. aLuis de Medina, yque se obligó, ápagarlos aeste, Luis Diaz de Trigueros ,durante la vida de Diego de Coria :de que resultaba ,que el Convento de S. Pablo tenia 8. cahices, ylos de S. Geronymo, ySto. Domingo ,cada uno tres de los 6.de Doña Isabel de Ayala sYque por otro instrumento resultaba también ,que Juan de Virues, se havia concertado con Luis de Medina ,en venderle el donadío ,que le havia dexado Doña Inés Coronado con el cargo de los 10. cahices de la Capellania, ganando Breve de su Santidad para ello :yen efec- to por Escritura de 8. de Julio de iyai. Juan de Virues, haciéndose cargo de que Inés Coronado su Tia le havia dexado el Cortijo de Matallana ,con el cargo perpetuo de 10. cahices de pan terciado cada año pagaderos al Capellán de la Capellanía, que fundó en Santa Marina; por justas causas, expresó,haver contratado con Luis de Medina venderle el Cortijo por precio cada cahíz de i8p. mrs. ganando Breve ,yhaver recibido de contado iyo. ducados ;yse obligó aganar el Breve, y.1 executar la venta. 118. 6l lesión enormiísima, que el Monasterio de S. Geronymo ha padecido con error desde el ano de 15*94* 4ue compró el Cortijo del Esparragal. 11$. En él de 15*96. dos años después de dicha compra, corrian los censos a7. por 100. ácuyo respe- to importaban los reditos de los 7^889. rs. y4. mrs. y£3. rs. y124. mrs. yhallándose la tasa del trigo a14. rs., lacevada á6. por cuyos valores las 76. fanegas de trigo ,importaban ip6¿. rs. ylas 38. de cebada 228. que ambas partidás hacen 1^292. rs. que rebajados los 5*5*3. rs. y24 mr. resulta pagar demas en cada ano 738. rs. y10. mrs. yen los dos años siguientes importa el exceso pagado ultra sortem 1^476. rs. y4. mrs. 126. En el año de 15*98. se tasó la fanega de cebada ,a7. rs. yquedo corriendo la del trigo alos 14. rs, hasta el año de 1631. ylos reditos baxaron al 5*. en el ano de 1621. de lo que se deduce, que en los 23. años, que van desde 15*98. al del 1621. importaban en cada uno los granos por las tasas 1^364. rs. de los que rebajados los 5*5*3. y24. mrs. de reditos, resulta pagar demas en cada ano 810. rs. y10. mrs. ypor consiguiente en los 23. años demonstrados 18364. rs. y26. mrs. y haviendo baxado los censos en el año de 1621. (como queda dicho )al $. por 100. acuyo respe&o importaban los reditos de 7889. rs. y4. mrs. que son el principal 396. rs. y11. mrs. ycorriendo los granos hasta el ano ^3 ano de 163 1. a14. rs. el trigo, ya7. la cebada,importaban cada ano 1364. rs. de los que baxados los 396. rs. y11. mrs. de reditos ,es visto haver pagado demas en cada un ano 967. rs. y13. ras. que en los 10. años, que comprehende esta quenta importan 9^676. rs. y26. mrs. 127. Corriendo los reditos en el año de 162 i. (como esta dicho) al por 100. se tasó el trigo en el ano de 1631. a18. rs. la fanega, yla cebada a9. ycobraba Sta. Paula en el valor de las 76< fanegas de trigo, aeste respeto, 1368. rs. yen las 38. fanegas de cebada, 342. rs. que todo hace 1710. rs. de los que baxados los 39b. rs. y11. mrs. de reditos, cobraba cada año demas 1^313. rs. y23. mrs. yen los 68. años *que debe correr esta 'quenta; por no haver havido en ellos novedad en las tasas ,ni en los reditos ,es visto haverse cobrado demas 89^330. rs. 128. En el año de 1699. se tasó el trigo á28. rs. fanega, yla cebada a13. yaeste respedo valianlas 76. fanegas de trigo 2^128. rs. ylas 38. de cebada 494. rs. que todo hace 2pÓ22. rs. de los que baxados los 396. rs. 11. mrs.de reditos, se cobraban demas en cada ano 2p225\ rs. y23. mrs. cuya quenta debe correr hasta el ano de 1705'. en que baxaron los reditos ,ypor consiguiente solo incluye f. años, en los que importa lo cobrado ultra sortem 11^128. rs. y13. mrs. 129. En el ano de 1705'. baxaron los censos perpe- <4 tuos a2. y5.tercios ,acuyo respeéto importan los reditos de los 71)889. rs. y4. mrs. del principal 261. reales* y24. mrs. yvaliendo los granos cobrados por el valor de la tasa 2gÓ22. rs. como demostrado ,es visto ,que en los 69. años corridos ,desde el de 703. inclusive hasta el de i773.pasado,sehan cobrado demás ió2¡j 86o rs. y10. mrs. los que como satisfechos con error ,yen perjuicio del Monasterio, los debe restituir el Convento de Sta. Paula ,yprotexta pedirlo en forma, Ytiene V. S. vistos los Autos. Sevilla ,yNoviembre 7. de 1774. V. Lorenzo Ignacio Líe. V. Suan Manuel Chrístoval Ignacio de Eguigurm. de Vargas ij Alareos. de Mantilla.