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Por la ciudad de Daroca, y jurisdiccion Real : sobre competencia de jurisdiccion

Arpayon, José Francisco

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POR LA e I V D A D DE DAROCA, Y, jurifdicción Real. Sobre competencia de jurif dicción. I L Señor Ar^obifpo nombró en Vifitador de la Ciu dad deDarocaen j.delulio \ 6 i í . al Doctor Don ' Luys de Sarauia Canónigo del A (feo , y fu official ^! ■ dando por caufa el eftar ocupado en grauiísimos ne godos tocantes al íeruicio de nueítroSeñor,y bué gouierno de fu Ar^obifpado. ^ Por la Ciudad antes de vfíar de fu commifsion fele prefento fir nía volandera,con vn memorial,narrando lo que difpone elSantó Concilio de Trento,enla S < ^24x3 . d e reforma. que eníubftancia es, vifiten los Ar^obifpos por fi mifmo$,aut fi legitime impediti fuerint per fuurn Vicarium Generalem,&c. Pretende la Ciudad,que con efta comifsion no ha tenido,ni tie ne jurifdiccion el Canónigo Sarabia,y que afsi como perfona pri¬ mada,y fm elisio puede vifitarlos, Funda íu razón de juílicia en las Gguientes. Fa primera,que el fanto Concilio da permifo y facultad,de po oer vilitar per alium condicionalmente,es a íaber, fi legitime impedí tasfuerit , que aquella dicción,/?, o r a efte pueftaen dilpóficion de hombre, ora en difpoficion de ley, conditioncm inducit, /.1. 1 t Bar.f[.dccondi.<& demonftr. La qual condición no fe a verificado por plena , ni lemíplena probarla, y por confluiente , como jurifdiccion concedida lub conditione* y aquella no verificada,*no ha podido,ni puede exer* 6 5 . m m . 2 o M b .l>ÍjH' K o m i er fdrjetif 5* n.p.u y mas latamente decif.71 . Ni oblta el decir, que refpcao del cftar impedido el fenor Arcobifpo fe ha de eftar a fu aíeteion , porgue de fu conciencia lo ha * c _ . ^ hado 2 por la Ciudad de Daroca, fiido el Concilio,}' que en fu Comifion díte,que por ettar ocupado^ Cpc.con lo quaj fe fatisfacc a dicha Conftituuon Conciliar. Porque fe refpondc.La vno,que en dicho Concilio fe difponc» que no folo ha de citar impedido, finolegitimamente impedido» ibi: S¡legitime impeditus’i y étimo en la comifsion no dize que ella, legítimamente ocupado, no fatisfacc a dicha conftittrcion,con I» que ha preíenndo Sarabia, porque la condición induce forma,/ ella fe ha de guardar y verificar ad vnguem,con todoslos requiütos y circunítancias con que fe ha formado Minotb.conf .t j.».i a. y por configuiente ex hoc capirc,no tiene jurifdiccion. Lo otro,que el impedimento legitimo ha de tener tres requifqos.jullo,acedía rio,y incuitable^r «* ¡af.&alijs P aria» Je pro. ba. lib. 2. c. 47»». 59. Luego quando por fola la afercion del Señor Ar^obifpo,quedará probado el impedimento,era neceffario que le aleuerara con circunftancia, queiníinuara neccfidad de afsitteti cía pcrfonaleneftaCiudad.ycl ler ineuitable,en otra manera lapa labra genérica fola,de impedimento, y ocupación, no puede dar jurifdiccion al Vifitador,pues no dizelcgitimamente ocupado,ni infinua otras palabras que lo prefupongan,y por configuiente rio látisfaze con dicha comifsion,a la condició y forma del Concilio. Lo otro , que quando los Dodores claficos,poli Concilium, digan que le ha de eftar a la aílercion del Señor At^obifpojeíla iix tdligencia no quita , que filos que han de fer vifitádos oponen* que no ella impedido,no ayan de fer oy dos,porque fiemprefe en tiende la ley que permite fe elle a afercion de vno, nifi faerit 00 poíitum vel probatum contrarium, c. propter impedimento detentas venirenon pofit/aper e¡uod f, opas faerit fidem faciat memento, con ocafion délas quáícs, l L .Andr.zU i re íueluen por común refolucon, que fiii embargo que dlze el tex. fe eñe a fu afercion del Canónigo impedido, qüe tiene juño impc dnncntojcon juramentojpuédé qualquicrc interefado probar, que no ay tal irapedimcnto.y refiriendo a "Bar. Keuifan. Abb. y otros» J^mmal.iun.conf. $ 57.1r.45. &, 46. donde añade procede dicha re¬ gla,aun en cafo que la ley drxefle,jaod fíetut confc¡ent¡¿ alicaias. Y no folo procedeefta regla en perfónas priuadas, pero tam¬ bién en qualefquiere conftituyda, en qualquicrc dignidad,aunque fea Pontifice, podra el lego(falüa reuerentia fu* Sanditatls) oponctfe a f u afercion,y prouar lo contrario della } ex CaJlren.Ded.0t Craae.Bdminal.iun .tonf.l 17.» .77* De * y jurifdiccion Real. 3. De lo qual refulta, que quando fea verdad, que el impedimen Xo fe pueda prouar con afercion del Señor Ar^obifpo, pero no auiendo afeuerado que cftaua legitímamete impidido, o ocupado no ha fatisfecho a la condición y forma de dicho Concilio, por dezir , que eftaua ocupado en grauifsimos negocios, &c. pues fin dicha palabra legitime > no es impedimento jufto, necefíario, e ineuitablc, que es el que permite la vifitacion per alium. Y también refulta >que tiene puerta abierta el interefado,no ©bftante fu afercion,de tftar impedido para probar, que noeftá impidido legítimamente* Yescicrtofeñor,que v»m.puede conocer defte impedimento como Iuez medio entre las Iurifdiccioncs Ecclefiaftica, y Secular» Porqcs quien da la Iurifdiccion al Vifitador,como en ios exeplos de compctccias de decimas,inmunidad de Iglefias,vfuras, y otros. Y en efta conformidad lo entendió afsi la Corte del íeñor lufticia deAragon en vna firma,don Franeifci de Gurrea ab Aragonia, ©btcnida¿ para eximirfe de la Iurifdiccion Secular por la Bulla del Papa Innocenciojque por no tener aquella los requifitos necefiarios fe reuocó. Y fe dio otra contra el Arcidiano de Aliaga , Iucz conferuador para q ño formafc competécia, fino c6 comilion legi tima, y eficaz dando por confiante que el examinar la comilsion, fi es juridica,nofolo al Iucz, medio,formada la competencia, que es v.m.Gno a qualquicr Iuez ante quien fe prefenta,puede cópetir. Y afsi no cóftádo, como no confia,en cftc proccífo de impedimé to legitimo,que es la caufa de tener jurifdiccion el Vi(itador,deue confiderarfe como perfona priuada*y fin ella* Y por configúrente procede la competencia en fauor defta parte* A * e S u n ( ^ a rat ° n es , el drecho de prohibir y vedar la Ciudad de Daroca,que no vifite por Viíitadores,fino por fi mifmo,Io qual prueua con la prohibición que fe hizo al Do&or luán Sanz Vifitador del lenorAr^obifpo, como lo depoíTan los teftigos i. 3 « 4 •$•6* y 7 . fuper4. Y cT 5^ ^. íuper 8 Lréktan d cafo tle quatido vino el fenur Ar$obifpo>que oy esde !aSalceda,y que pidió le permitidíen el viíitar por el Do&or Albaro. Y que no qmíieron : aunque ofrecía que no íc afentaria fu vifita en el libro, de que refulta tam¬ bién drecho próhibitiuo, ex ^EZaH\conf. , )2‘i^ wttw.14. Y añadiéndolo que depoffa el teftigo 4- delfeñor Ar^obifpo, fuper 4, que jamas há entendido que la Ciudad de Darocafcaya vifi- 4 por la Ciudad de Dar oca, viíitado por vüitadores,fino por losfeñores Arcobifposperfonafa mcnte,con los teftigos de hecho antiguo. Y que por parte del feñor Ar^obifpo,no fe prucua ado pofitiuodc vifita por Vifitadorj haze todo efto buena confonancia , que tiene la Ciudad drecho prohibitiuo contra fu Iiluftrifsima 3 de no poder fer viíitada * fino por fu mi fina per fona. Niobftael dezir que el fanto Concilio de Trento d.c.i.Seff. 2 4 tiene decreto irritante , ibis ^onobftamibus (¡uacumqae ccnj'aetadine ctiam mmemorabdt . Y afsi no puede fufragarles la poífefsion. Porque fe refponde que dicho decreto irritante cftá,immedia* te a cafo diftindo del primero,que es el <verf.Fifitatores etiam.Y afsi al cafo del fe ha de referir, y no al principio,donde eflá clnucftro. Lo otro fe refponde , que nueftro cafo no es fugeto hábil para que fe entienda en el,el decreto irritante. Ni obfta el dezir, que Pió Quarto,y Pió Quinto en fus confiituciones fobre el Concilio ordenaron) que aquel fe guardafíe ,.no obftante qualquiere poífefsion,y coftumbre en contrario. Porque íe refpóde,que el decreto irritante de vna ley obra anu lando la poííefsion fubfeguida, quando la mlfma ley eftá en obferuancia,y no de otra manera > e x alijs l J u te.decif.i.lib> 1. Y aunque el Concilio cftá rcciuido en efte Rey no vniueríalmé* Ce,bien fe cópadece algún capitulo-del,no eftar reciuido, ni admi¬ tido,)? afsi fi la poflcfsion allegada por la Ciudad,tiene los requiíitos neccífarios,como parece {ostiene,como eftá dícho,en eífa par¬ te delConcilio,no eftara reciuido en la ciudad deDaroca,y por co figuiéte el decreto irrítate de dichas coftitudones, no podra obrar imo,quedara en fu fuerza eficacia y valor, ad obtinedu inhociudicio Pero bueluo a retocar,que no a menefter la Ciudad de Daroca poífcísion,fino conferir la Comifsion q ha prefentado el Vifitador con la dnpoficion del Concilio,y fe vera que no fea fatisfecho a la condición y forma del,porque no dize legítimamente ocupado, ft fulo ocupado, &c. y como toda fu jurifdiccion depende de fu co» mifsion,y nombramiento, c . c um ¡piareperirui de off.de legxum alijy re fulta , que aupque fe aya de citar a fu afercion , fin otro genero de probanza , aun en eftc cafo,no tiene poder legitimo y eficaz,y aísí como quien no le tiene,y es perfona priuada,deue declararfe la c6 petencia cnfmor defta pme.maxime confideríído, q fu Magcftadi cs el protedor delCócihojFW^ff ^fenaMb glof6 . n .<scognit. y aqui rratamosde iu obferuancia, Saluo, &c. El Dotlor £s 4 rpAyon %