Derecho administrativo español
Full text
DERECHO
ADMINISTRATIVO ESPAÑOL
POR EL DOCTOR
D. MANUEL COLMEIRO,
Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. DE LAS REALES ACADEMIAS DE LA HISTORIA Y DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS.
INDIVIDUO CORRESPONDIENTE
DEL INSTITUTO IMPERIAL DE FRANCIA Y DEL DE GINEBRA,
PROFESOR HONORARIO DE LAS UNIVERSIDADES IMPERIALES DE KHARKoFF Y CRACOVIA.
JEFE SUPERIOR DE ADMINISTRACION CIVIL
CONSEJERO É INSPECTOR GENERAL DE INSTRUCCION PÚBLICA.
DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, CATEDRÁTICO DE DERECHO POLÍTICO
Y ADMINISTRATIVO
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL, 1,11Tc,',
CUARTA EDIGION
AJUSTADA Á LA LEGISLACION VIGENTE
Y COPIOSAMENTE AUMENTADA
CON NUEVOS TRATADOS Y UN APÉNDICE
DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
TOMO PRIMERO.
MADRID,
IMPRENTA Y LIBRERÍA DE EDUARDO MARTINEZ,
CALLE DEL PRÍNCIPE, NúMERo 25.
1876
ADVERTENCIA.
SALE
á la luz pública esta cuarta edicion, no sólo copio-
samente aumentada con las leyes, decretos, órdenes, regla-
mentos é instruccionds posteriores á la tercera, sino tambien
mejorada en la parte doctrinal y en noticias 'históricas, y
enriquecida con un más extenso tratado de jurisprudencia
administrativa.
La ocasion no es muy oportuna. Tantos y tan graves su-
cesos han ocurrido en España de poco tiempo á esta parte,
y de tal suerte penetró la política en la administracion, que
experimentó nuestro derecho público una revolucion verda-
dera en vez de una prudente reforma.
Todo es hoy interino, desde la Constitucion de 1869, ni
abolida, ni observada, hasta el último articulo de la ley
municipal, y
tarde
llegarán las instituciones políticas y ad-
ministrativas á recobrar su aplomo, y á inspirar confianza
por su solidez y firmeza.
Agotada la última edicion de este libro, era forzoso que
su autor se resolviese á sepultarlo en la oscuridad, lo cual
pareceria ingratitud, ó restituirlo al comercio de los hom-
bres que cultivan la ciencia del gobierno, sin esperar el dia
lejano de una organizacion definitiva.
Para que el libro en todo tiempo, y á pesar de cualesquie-
ra novedades que sobrevengan, pueda servir de guia ó con-
sulta á las personas dedicadas al foro, á la enseñanza ó la
adminístracion, el autor cuidará de publicar apéndices que
lo mantengan siempre al nivel de la legislacion vigente, si
;,
VI
ADVERTENCIA.
acaso fuesen sustanciales las reformas del derecho consti-
tuido.
La
.
jurisprudencia administrativa forma un apéndice á la
obra, en donde con suma brevedad y concision se ha procu-
rado reunir, explicar y comentar las decisiones del Consejo
Real, del Tribunal Contencioso-administrativo y del Conse-
jo de Estado en los casos dudosos y que dieron ocasion á con-
troversia. Insertar íntegros los documentos y razonar sobre
ellos , seria una tarea prolija
y
nada conforme al pensa-
miento
y
propósito del autor. Extraer, por decirlo así, la
quinta esencia de la doctrina
y declararla en reglas funda-
mentales que puedan aprovechar para resolver las cuestio-
nes iguales ó semejantes que ocurran en la administracion
en
el foro, parece un método más claro, natural y ex-
pedito.
La novedad del estilo en esta parte de la obra sólo sor-
prenderá á los poco versados en los estudios administrati-
vos, porque el mérito de la invencion pertenece á Mr. Cor-
menin. El autor
se
contentará con haber seguido con media-
na fortuna los pasos de aquel publicista , disculpando los
yerros del ensayo la circunstancia de ser todavía nuevo el
asunto, y no hallarse tan bien asentada la jurisprudencia
administrativa en España como en la nacion vecina.
La benévola acogida que tuvieron las tres ediciones ante-
riores ; el favorable juicio que del
Derecho administrativo
español
formaron las Academias y sábios extranjeros, y el
grado de autoridad que alcanza
.
dentro y fuera del reino, son
deudas que obligan al autor
,
á perfeccionar su trabajo ; y sí
á pesar de su buena voluntad no logra este fruto, á lo ménos
no se le podrá pedir residencia del Ocio.
INTRODUCCION.
CUATRO
ciencias auxilian principalmente el estudio de la
administracion: el derecho político, la jurisprudencia civil
-
la economía pública y la estadística. La primera le señala
sus fuentes , la segunda le traza sus límites, le comunica.
sus principios la tercera y la última comprueba los resulta-
dos con multitud de datos y noticias.
Entran á componer toda legislacion dos cantidades, una
fija y constante y otra variable ó movible. Los antiguos ju-
risconsultos explicaban esta doctrina distinguiendo en las
leyes la bondad absoluta y la bondad relativa; y Mr. Sa-
vigny la expone diciendo que son dos los elementos de todo
derecho, el
técnico y
el
político.
Constituye el elemento técnico la reunion de principios y
reglas ciertas y constantes por su naturaleza; de modo que
la ley viene á ser la expresion de la verdad abstracta, ca-
paz de modificaciones solamente cuando grandes sucesos
exigen cambios análogos. La estabilidad forma su esencia y
la mudanza es una excepcion.
El elemento político del derecho es la base en que descan-
san la posibilidad de la ley y la utilidad de su aplicacion.
Este elemento es la nacion misma para quien se dicta, con
Sus necesidades , su riqueza , su religion , su carácter, sus
hábitos, su territorio, su industria, y en fin, con todas aque-
llas circunstancias que constituyen la historia de cada pue-
blo
y
se manifiestan en su jurisprudencia consuetudinaria.
Vill
INTRODUCCION.
Estas leyes, por lo mismo que son de suyo variables, ceden
difícilmen
t
e á la, codificacion.
Cuanto más uniforme sea el derecho, tanto más fácil será
de codificar; y de ahí nace que mientras las leyes civiles fun-
dadas en relaciones, si no invariables, permanentes, fueron
codificadas en casi toda Europa, las administrativas, expre-
sion de los más leves accidentes de la vida social, no se han
sistematizado todavía en parte alguna.
Á decir verdad, la codificacion del derecho administrati-
vo compuesto de preceptos , unos de observancia constante
y general, y otros contraidos á una época ó lugar, ofreceria
graves inconvenientes y leves resultados bajo el aspecto de
la fijeza; pero siempre será mejor para los administrados y
más favorable á la ciencia misma reducirlos á un método,
que abandonarlos á la confusion actual con su libertad
de
razonamiento y su falta de san cion positiva. El juriscon-
sulto busca en vano los principios generales que pueden
auxiliarle á colmar los vacíos de la jurisprudencia y á re-
solver las cuestiones no previstas por la ley; y el no juris-
consulto pierde mucho tiempo
y
trabajo en hojear vorlumi-,
p
osas colecciones, ántes de encontrar la disposicion adapta-
ble á una especie ó caso dado.
lié aquí el pensamiento dominante en esta obra. Codifi-
cando el derecho administrativo he intentado exponer los
principios, descubrir las reglas é investigar la consecuen-
cia en esta parte de nuestra legislacion.
Codificar es atributo del poder legislativo, cuando la co-
dificacion emana de la autoridad pública..Si procede de una
persona privada, no tiene otra fuerza que la correspondien-
te al grado de confianza individual que merece el juriscon-
sulto; y así establezco la misma diferencia entre la ley y
este libro, que media entre un código y un tratado cien-
tífico de derecho. Mi objeto ha sido ordenar por categorías
las leyes y actos administrativos para facilitar su estudio á
todo el mundo,
su
enseñanza, en las áulas y á las autorida-
des su aplicacion.
INTRODUCCION
IX
En la disposicion de las materias he seguido un sistema
enteramente nuevo y distinto de los hasta ahora recibidos.
Lo preferí despues de larga meditacion por su claridad y sen-
cillez, y por la perfecta analogía que reina entre el derecho
civil y el administrativo que son dos ramas paralelas de la
jurisprudencia. La rigorosa filiacion de las doctrinas exige
desmembrar á veces un tratado ó capítulo; más esta apa-
rente irregularidad indica que su ordenacion no depende de
una disposicion arbitraria de las ideas, sino que el análisis
penetra hasta el fondo en busca de relaciones y analogías
que no salen á la superficie.
Si hubiese códigos especiales para la administracion, hu-
biera podido concretar más mi trabajo; pero á falta de com-
pilaciones, he creído prestar un servicio al Estado formando
un copioso repertorio de legislacion y jurisprudencia admi-
nistrativa, y acaso ofreciendo á las autoridades un guía que
las conduzca en el ejercicio de su potestad al través del con-
fuso laberinto de infinitas leyes, decretos, órdenes y regla-
mentos, ordenanzas é instrucciones.
No es sin embargo mi obra una relacion descarnada de las
disposiciones administrativas, sino una exposicion crítica en
la cual se hallarán á cada paso enlazadas la teoría y la prác-
tica, habiendo consultado las tres fuentes de esta clase de
doctrinas, á saber, la ciencia, la historia y el derecho.
t
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPASOL.
LIBRO PRIMERO.
DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA,
CAPÍTULO I.
Del estado.
1.—Fundamento
de
la
sociedad 5.—Elementos que componen el
política.
estado.
2.—Origen y. objeto del poder so- 6.—Soberanía.
cial.
7.—Accion social
y
accion indivi-
3.—Su naturaleza y sus formas.
dual.
4.—Idea del estado.
1.—La sociedad no fué adquirida ni premeditada. El sistema
de las convenciones ó pactos sustentado por Locke, Rousseau y
otros publicistas de su escuela como origen
y
fundamento de la
vida civil, repugna á las leyes de la creacion, porque supone con-
, tingente lo que en su esencia es necesario. La sociedad coexiste
y coexistió siempre con el hombre, y es una
ley
inviolable de
su naturaleza sensible, de donde nacen los instintos de sociabi-
lidad y conservacion, así como efecto de la conciencia que tiene
del destino moral señalado por la Providencia
á
la especie hu-
mana. Si fuese la mútua proteccion el objeto único de la sociedad,
su existencia
,
seria condicional y relativa, y de ningun modo uni-
versal y absoluta como forma necesaria de la vida : de manera
que la sociedad es necesaria en el órden metafísico, obligatoria
en el órden moral, y en el hecho universal é indisoluble.
2,---Ásí como la sociedad nació con el hombre, así el poder
TOMO 1.
1
DERECHO ADDHNISTRAMO ESPÁROL.
8
despierta
y
presente en todas partes. Parece un ángel tutelar del
hombre, porque á cada paso que damos en la sociedad correspon-
de un acto administrativo que nos. ampara ó nos reprime; de
suerte que, en medio del mayor aislamiento de nuestros vecinos
conciudadanos, cuando viajamos por un despoblado y nos con-
síde ramos solos en la tierra ó lejos de la proteccion de toda au-
toridad, la administracion nos sigue á donde quiera y asiste de
continuo á nuestro lacio.
Las escuelas públicas del arte obstetricia y los asilos de mater-
nidad prueban que, antes de nacer, somos ya objeto de la vigilan-
te solicitud de la administracion. La débil infancia, la frágil ado-
lescencia, la edad adulta, la achacosa senectud hallan remedio ó
alivio á su infortunio. Gracias á los cuidados de la administracion
tiene el expósito nodriza, la juventud recibe enseñanza, la edad
viril trabajo, la vejez socorros, el enfermo la salud, el desvalido
amparo, el vicioso enmienda y castigo el criminal. Si la abun-
dancia reina en los pueblos; si la baratura proporciona alimen-
tos sanos
,
y agradables al más humilde habitante; si una varie-
dad infinita de. artículos de comodidad y de lujo hacen amable la
vicia, á la administracion lo debernos, pues protegiendo la indus-
tria fomenta la riqueza, y abriendo caminos ó canales difunde
el comercio. La salubridad, el aseo y el ornato de las poblacio-
nes; el surtido de aguas para los distintos usos de la vida; el
alumbrado público, la via pública y la vigilancia nocturna mién-
tras el vecindario se entrega al sueño y al descanso; los sinies-
tros que sin cesar nos amenazan, tales como incendio, inunda-
cien ó naufragio, todo entra en la competencia de la adminis-
tracion siempre atenta á promover el bienestar general.
Nada hay indiferente para la administracion desde lo más
grande hasta lo más pequeño, ó por mejor decir, nada parece
pequeño á los ojos de una administracion solícita por el bien
del estado, porque las cosas mínimas en la vida privada adquie-
ren gigantescas proporciones en la existencia social; de que se
infiere que su mirada debe ser penetrante, su voluntad firrine,
permanente su accion y su perseverancia infati
g
able.
b
.
El objeto, pues, de la administracion son las necesidades
ma-
teriales
y
morales
de los pueblos: su fin satisfacerlas con la ma-
yor amplitud y á costa de sacrificios tan leves cuanto fuere po-
sible, Este principio d anda las
s
iguientes explicaciones.
demanda
LIBRO I. DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
9
15.—I. Por necesidades morales no se entienden sólo las re-
lativas al corazon, sino además las que nacen del pensamiento
ó
las
necesidades intelectuales.
II.
La administracion no se limita á satisfacer las necesidades
existentes, sino que tarnbien precave las futuras, pues uno de los
caracteres de la accion administrativa es participar ántes del ré-
gimen
preventivo
que del
represivo
más análogo á la naturaleza
de la accion
III.
En el número de estas necesidades no se cuentan sólo
aquellas cuya satisfaccion es de rigor para conservar la sociedad,
puesto que tambien se comprenden las relativas á su progreso
hasta llegar al mayor grado de perfeccion posible dentro de la
imperfeccion propia de la naturaleza humana.
IV.
Cumple á la administracion no acudir á la satisfaccion de
otras necesidades que las
públicas, y
de éstas, sólo atiende á las
que no pueden abandonarse sin inconveniente y sin peligro á la
actividad individual. Regla general: el gobierno jamás debe ha-
cer lo que la sociedad sabe y puede hacer por sí misma.
Hay, pues, una vida moral y social separada de la vida oficial
y política, y descúbrese en las naciones una marcha natural en
que la administracion no puede intervenir sin sofocar todo sen-
timiento individual y sin trastornar el órden de la naturaleza y
la sociedad, sustituyendo una voluntad ciega y forzada al movi-
miento espontáneo y colectivo de los hombres.
Aun dentro de estos límites la administracion abraza la vida
entera de los pueblos, mostrándose su continua solicitud en la
memoria de lo pasado, la inteligencia de lo presente y la provi-
dencia para lo futuro.
CAPÍTULO IV.
De la acelera administrativa.
16.—Qué se entiende por accion 18.—Respecto á las personas.
administrativa.
19.—Respecto á las cosas.
17.—Reglas de esta accion:
16.—La sociedad es esencialmente activa, pornie donde
hay
vida hay movimiento; pero esta actividad
,
no la puede ejercer
por
sí misma.
Necesita
toda nacion una cabeza que piense y un
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
brazo que obre. Su cabeza es el poder legislativo y el adminis-
trativo su brazo.
La
accion administrativa es por consiguiente la misma activi-
dad social, ó la reflexion de las fuerzas individuales que se con-
centran para constituir el poder político, el cual las. irradia para
firmar la administracion. De suerte que la accion administrativa
no supone la intervencion de ninguna voluntad ni fuerza extra-
ñas, sirio la organizacion de las fuerzas y de las voluntades in-
génitas en la sociedad por el solo hecho de la asociacion.
La accion administrativa es ó debe ser la accion misma del
poder ejecutivo á quien corresponde procurar la utilidad coman,
guardando y haciendo guardar las leyes que miran á los intere-
ses del estado, ó supliendo con el poder discreccional la falta
de
reglas preexistentes á sus actos.
17.—Debe la accion administrativa ejercitarse en los hombres
y
en las cosas.
En los hombres, porque como el gobierno no absorbe ni debe
absorber de tal manera al individuo que le prive de su actividad,
resulta que esta justa libertad permite nacer y desarrollarse en el
hombre ciertos sentimientos privados, ya favorables, ya adver-
sos, ora convergentes, ora divergentes con respecto al objeto y
al fin de la sociedad. Así que hay unas inclinaciones
sociales,
antisociales
otras y otras
mixtas.
Aquellas son las compatibles
con el bien público, cuya satisfaccion, por esta causa, no tiene
límites definidos por la ley: las siguientes son las hostiles á la fe-
licidad general, y las últimas pertenecen á un tercer género de
sentimientos
sociales
hasta cierto punto, más allá del cual dege-
neran en
antisociales.
La accion administrativa debe proteger la satisfaccion de los •
sentimientos amigos de la sociedad, combatir los enemigos y
moderar los propensos á un fácil abuso.
A la direccion que á cada individuo imprime la variedad de
sentimientos
é
inclinaciones que determinan su conducta, llaman
Interes particular, y
la suma de todos los intereses privados
compone el
bien público
ó
la
felicidad general.
Cuando varios intereses privados, inocentes todos respecto á
la sociedad, son antipáticos entre si, la accion administrativa
Plebe suavizar su encuentro; si son simpáticos, fundirlos; si di-
vergentes,
c
oncentrarlos; si afines, no turbar su reposo. Él ór-
LIBRO I. DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
11
den social exige que en vez de una pluralidad egoista, reine en
la sociedad la union armónica de todos los intereses; y en vez
del tumulto de las hostilidades individuales, triunfé un gobierno
unitario y una administracion conciliadora.
De lo dicho se infiere que la accion administrativa no puede
ser puramente negativa ó indirecta, ceñida á remover los obstá-
culos
al
desarrollo del pensamiento y del trabajo individual: es
preciso .que sea tambien positiva ó directa, tomando la adminis-
tracion la iniciativa 'en los casos en que el interés particular sea
débil ó ciego, díscolo ó sospechoso.
18.—La máxima de
dejar obrar
ó
no gobernar demasia-
do,
consecuencia de aquella otra
libertad en todo y pava todos,
carece de exactitud en el fondo y de conveniencia en la aplica-
cion. Si es cierto que debe la administracion respetar la activi-
dad individual, tambien es verdad que para regularizar el ejer-
cicio de estas fuerzas dentro del estado, se necesita un poder ac-
tivo y fuerte encargado de aplicar la ley para que todo derecho
sea respetado, y protegido todo interes que lleve el sello de la
legitimidad. Todos deben ser pesados en la misma balanza; por
manera que la administracion ejecuta un trabajo de ponderacion
y equilibrio, imposible de acabar con. solo estar dotada de un po-
der negativo, de un
veto
que entorpece, pero no confiere auto-
ridad alguna positiva. El gobierno no es solamente un escudo;
es tambien una palanca.
19.—La accion administrativa se emplea ademas en las cosas,
porque ya pertenezcan estos bienes al dominio público, ya for-
men la propiedad particular, son siempre medios de satisfacer las
necesidades de la vida; por lo cual, quien atenta contra las cosas,
atenta en cierto modo contra nuestra existencia.
Cuando las cosas tienen un carácter nocivo, esto es, si dañan
á nuestra salud ó ponen en peligro nuestra existencia, entónces
la accion administrativa interviene igualmente para destruir ó
debilitar los gérmenes del mal, ó convertirlo en bien, si fuese
posible. Así es
,
como la accion administrativa lucha aquí con los
elementos oponiendo diques al mar, allí combate el rigor de los
climas descepando bosques para que lleguen los rayos del sol
á
una tierra cenagosa, ó plantando árboles que moderen la furia
de un torrente, ó protejan con sil sombra una ardiente llanura,
6.
embellezcan los paseos de una poblacion.
12
_DERECHO
ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
La accion administrativa con respecto á las cosas es tambien
positiva
y
negativa, como queda dicho de las personas. Ampa-
rar la propiedad es remover obstáculos al desarrollo del trabajo
individual, y por tanto equivale á ejercer una accion indirecta ó
negativa; mas desecar una laguna para purificar una atmósfera
infecta, construir un camino ó abrir un canal que pongan en con-
tacto un centro de produccion con un foco de consumo, esto es
obrar,
no impedir; es en suma hacer uso de. un poder directo, y
positivo.
CAPÍTULO V.
Caraetéres generales de la adminIstraelon.
20.—Verdad absoluta en la admi-
ministrativa.
nistracion.
29.—Generalidad.
21.—Principios de la ciencia admi- 30.—Perpetuidad.
nistrativa.
31.—Prontitud.
22.—Fundamento de sus reglas.
32.—Energía.
23.—Teoría general de la ciencia.
33.-INDEPENDENCIA.
24.—Organizacion administrativa. 34.—Potestad coercitiva de la ad-
25.—Caractéres de toda adminis-
ministracion.
tracion.
35.-RESPONSABILIDAD.
26.-ANALOGÍA.
36.—Amovilidad de los agentes ad-
27.-ACTIVIDAD.
ministrativos.
28.—Condiciones de la
accion
ad-
37.—Itesúmen del capitulo.
20.—La ciencia administrativa enseña pocas reglas fijas y ver-
dades absolutas para dirigir segun ellas la accion del gobierno
que vela por los intereses públicos. Mil géneros de necesida-
des todas distintas, la movilidad constante de los elementos so-
ciales, su combinacion tan vária, frecuentes perturbaciones y cir-
cunstancias imprevistas hacen que tal nacion exija cuidados muy
diversos respecto de otra al parecer semejante, y que un pueblo
hoy no se administre de igual manera mañana. Así como el in-
d ividuo se renueva á cada momento de la vida, así tambien cam-
bian los estados sucediéndose unas á otras generaciones como
las olas en el mar, trayendo siempre algo nuevo la que se acer-
ca, y llevando algo suyo la que se extingue. Por eso la ciencia
de la administracion debe ser variable en los pormenores, y el
poder que la aplica muy flexible.
LIBRO
I. DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
13
21 —No obstante ,la instabilidad de las doctrinas administra-
tivas, todavía podemos oponer á la
fluctuácion
de las ideas la in-
movilidad de ciertos principios. Entran á componer las teorías
de la administracion dos cantidades, la una fija y constante, y la
la otra variable é indefinida: aquélla constituye la verdad abso-
luta y ésta la verdad relativa.
22.—En el derecho público y en la economía politica debemos
principalmente buscar las reglas del arte de gobernar los esta-
dos, cuidando siempre de distinguir con suma claridad lo abs-
tracto de lo concreto, esto es, lo que exige la verdad científica
que inquiere el filósofo, de lo que reclama la verdad de conve-
niencia que debe realizar el estadista.
La moral, la estadística, la filosofía, la jurisprudencia, la his-
toria y aun la medicina son poderosos auxiliares de la adminis-
tracion,
á
quien suministran un caudal de verdades y ejemplos
que deben guiar sus pasos y sacarla á puerto seguro en el desem-
peño de tan árduo ministerio.
23.—Como no se descubre á primera vista la analogía entre
los actos del órden administrativo, puesto que su prodigiosa
multitud impide clasificarlos por categorías, su aislamiento no
permite establecer comparaciones exactas y
su
variedad infinita
no consiente sujetarlos á reglas uniformes, ocurre la dificultad
de exponer una teoría general y completa que resuma la ciencia
administrativa. Dos obstáculos insuperables impiden formar esta
síntesis, á saber :
1.
,
Que la mayor parte de las cuestiones administrativas son
complejas, de suerte que no se pueden resolver aplicando un solo
criterio; por ejemplo : la libertad del comercio es un bien; pero
como es un mal la peste, el criterio de la economía cede al de
la higiene pública que reclama la visita de las naves, las
paten-
tes de sanidad,
los lazaretos
'
y
las cuarentenas. La instruccion
primaria es un bien; mas
como
es un
mal
que el gobierno pe-
netre en el hogar doméstico
y
dé el ejemplo de no respetar los
derechos del padre de familia, unos segun el criterio de lo justo,
la quieren voluntaria, y otros inspirándose en la idea de lo útil,
la prefieren obligatoria.
II: Que la administracion desciende á los pormenores de la
Vida civil, variables cada dia
y
aun cada hora, por cuya razon
la autoridad procede por via de reglamentos, asimismo varia-
44
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAROL.
bles como las necesidades públicas que los provocan; de donde
resulta que tal vez la inflexibilidad de los principios cede ante
el tacto ó la prudencia del gobierno, en cuya difícil combinación
estriba el don del acierto.
No presentaremos, pues, máximas vagas acerca de los deberes
generales de la administracion 6 doctrinas controvertibles de
utilidad incierta y aplicacion dudosa. Agrupando las ideas afines
podremos, sin embargo, desentrañar lo que hubiere de más co-
mun en su variedad y de más constante en su fluctuación.
24.—Mas si la ciencia enseña tan poco en cuanto á la accion
general de la administracion, algo de más concreto se descubre
en las doctrinas tocantes á la organizacion administrativa.
25.—A cuatro pueden referirse todas las condiciones orgáni-
cas de la administracion
6 los
caractéres propios de la organiza-
cion administrativa de chalquier estado.
26.-1.
La administracion debe ser análoga alas institucio-
nes políticas de cada nacion.
Vico, hablando del derecho comun, asentó la máxima que los
gobiernos debían ser conformes con la naturaleza de los gober-
nados; y á los cambios que experimentaron los elementos cons
titutivos de la sociedad romana, atribuye el sabio escritor la sil-
cesion de aquellos periodos legales que los jurisconsultos llaman
épocas de la jurisprudencia, y distinguen en
antigua, media
y
nuera.
Si esto es verdad en cuanto á las leyes civiles, con más razon
puede aplicarse y se aplica en efecto á las instituciones adminis-
trativas, las cuales, como emanan directa é inmediatamente de
las políticas, nacen ó perecen, se perfeccionan ó corrompen con
ellas.
El código político regulariza el principio de la autoridad. de-
termínalas relaciones del estado
con
los ciudadanos y de éstos
con el estado, clasifica y distribuye los poderes: la administra
cion practica lo que el código establece, anima la ley y t-
f
y y rans or-
ina en precepto vivo la letra muerta.
La misma conexion íntima que hay entre los principios y sus
necesarias consecuencias, la misma existe entre las leyes funda-
mentales del estado y las orgánicas de la administracion, y entre
éstas y las
s
ecundarias; porque si aquellas erigen los poderes, la
adininistracion señala
á
cada uno su manera de ser y obrar.
LIBRO I. DE L
.
A
.
-CIENCIA ADMINISTRATIVA.
15
munica
-
á
todos el espíritu reinante en la ley política y les impri-
me formas exteriores homogéneas y simétricas relativamente á
la organizacion constitucional y á la naturaleza de sus respecti-
vas facultades. Por esta razon coexisten siempre tales principios
políticos con tales. instituciones administrativas que las desarro-
llan; y por eso támbien se observa que cuando una constitucion
se modifica, la administracion solicita al instante reformas aná-
logas; de suerte que el cambio es casi simultáneo en la cabeza y
en los miembros. El órden natural de las sociedades y la fuerza
de
los
principios pugnan sin cesar por introducir la unidad
en
las leyes y la analogía -en las instituciones de cada pueblo,
27.—II.
La administracion debe ser esencialmente activa.
El poder legislativo delibera y la administracion ejecuta: su
carácter es la actividad, el movimiento.
28.—Cuatro son las condiciones esenciales de la accion admi-
nistrativa:. generalidad, perpetuidad, prontitud y energía.
29.—Generalidad
quiere decir que la administracion aplica
las leyes del fuero comun y es por tanto
esencialmente civil,
por-
que no sólo las autoridades de este órden, abarcando la univer-
salidad de los intereses sociales, representan con exclusion de
otra cualquiera al gobierno en todos los centros administrati-
vos, sino que en la fuerza organizada no se hallan las condicio-
nes de templanza en la deliberacion
y
sobriedad en el mando ne-
cesarias para velar por los intereses de los pueblos. Los hábitos
militares son opuestos á los caractéres del buen administrador;
y
por
eso jamás debe considerarse la fuerza pública como parte
de la
.
administracion activa, sino como un auxiliar poderoso,
_pero subordinado, que ntinca obra sin ser requerido por una au-
toridad responsable á quien compete moderar su empleo. Toda
autoridad civil ejerce un imperio ó una jurisdiccion de derecho
comun
mas un jefe militar ejerce siempre un poder de excep-
, cion, el cual por-lo mismo no se extiende sino á los casos expre-
samente señalados en la ley. Si tal vez el jefe militar se sobre-
pone á la autoridad
civil,
es porque ejerce una dictadura que él.
se arroga, ó de que leyes excepcionales le revisten; pero de
todas suertes la sociedad se halla en una situacion anormal
y
transitoria.
30.—Perpetuidad,
porque la gestión de
los
intereses públi-
cos no consiente las alternativas de actividad y descanso
que
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
observamos en el poder legislativo. No seria
necesario ni útil
tampoco dictar una ley cada dia; mas la defensa
de las perso-
nas,
el respeto á la propiedad, el fomento de la riqueza
y del
bien general, requieren un poder asiduo, atento siempre á estu-
diar,
y
muchas veces á prever las causas del progreso 6 decaden-
cia de las naciones. Si la vida de los pueblos supone una modi-
ficacion continua en los elementos constitutivos de la sociedad,
la accion administrativa debe estar dotada de una movilidad
igual á la rapidez con que so verifican aquellos cambios y
mu-
danzas.
31.—Prontitud,
porque una administracion lenta descubre 'ó
falta de saber para calcular el grado de bondad de tal providen-
cia, ó falta de resolucion para llevarla á cabo. La lentitud en la
accion administrativa no sólo arguye ignorancia ó debilidad
en
el poder, sino que priva á
sus
resoluciones del mérito de la pre-
vision
y de la oportunidad. Una disposicion tardía rara vez es
bien acogida, porque rara vez cuadra á los intereses que ántes la
reclamaban. Juzga la administracion lo que es por lo que fijé, y
se olvida que con la variedad de los tiempos coinciden nuevas
necesidades y deseos, nuevos usos y costumbres.
No obstante que la administracion deba ser pronta, negocios
hay árduos ó cuestiones importantes cuya resolucion pide ma-
duro exámen y una deliberacion prévia corno garantías del acier-
to. Por eso admite la administracion ciertos cuerpos consultivos
que la ilustran en casos semejantes; pero habrán de estar de tal
manera organizados y con tales atribuciones revestidos, que ni
coarten la espontaneidad de la administracion, ni entorpezcan su
accion más de lo justo, ni quebranten la unidad de este poder, ni
menos den pretesto á la irresponsabilidad de
sus
actos.
32.—Energía,
porque jamás debe cejar delante de los obstácu-
los que opusieren á su marcha los particulares, ni aun so pre-
testo de intereses lastimados ó de derechos ofendidos. La ley de- .
termina
cómo
los intereses obtienen la merecida proteccion; y
en cuanto á los derechos, señala recursos y tribunales donde se
defiendan contra los atentados de la administracion misma. Una
administracion lánguida, sea por defectos inherentes á
su
orga-
nizacion accidental, ó sea por el carácter personal de los admi-
nistradores, está pérdida en el concepto público; y cuando se
acordare de exigir obediencia á las leyes, será tal
•
su flaqueza,
LIBRO I. DE -LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
17
que ya no podrá emplear la voz que .persuade, sino acudir á la
espada
,
que hiere y
á
todos los medios más duros de coaccion.
La administradon, como poder paternal, debe ser justa, pero
fuerte, huyendo de caer en los extremos de una humillante flo-
jedad y de una violenta tirantez. El consejo debe reinar en sus
deliberaciones, y en sus actos la energía.
La
administracion debe
ser
independiente.
Los obstáculos invencibles al movimiento libre de la adminis-
tracion comprometen los intereses públicos, cuya defensa requie-
re una vigilancia asidua y una prevision constante. De aquí nace
que el poder ejecutivo á cuyas manos está confiada la gestion de
los intereses comunes, debe obrar con independencia absoluta
del poder legislativo. No es decir que la administracion
no
re-
conozca la superioridad de la ley, que no deba recibir de ella la
organizacion conveniente, ni haya de obedecer las reglas seña-
ladas á su accion, ó que pueda salvar impunemente los limites
trazados á su actividad.
Dejar expedito el curso de la administracion es cuanto convie-
ne á la mútua concordia de ambos poderes. Una autoridad colec-
tiva es apta para la deliberacion, y para la ejecucion una autori-
dad unipersonal; y por eso, tan impropio seria de toda asamblea
legislativa hacer, como discutir ajeno de la administracion.
34.—La independencia de la administracion estaria compro-
metida, si no tuviese ninguna potestad coercitiva
ó
careciese ab-
solutamente de facultades para exigir la fiel observancia de sus
actos, imponiendo multas discreccionales y decretando el arres-
to supletorio dentro de los angostos límites de una simple cor-
reccion
ó
por via de disciplina. El poder legislativo dele
g
a esta
parte mínima de funciones propias
del órden judicial en la admi-
nistracion á fin de robustecer su accion y completar su existen-
cia, reservando el conocimiento de las faltas graves y de los de-
litos
contra la autoridad á
los
jueces 'competentes.
35.—IV.
La administracion debe ser responsable.
Todos los agentes administrativos deben estar sujetos á res-
ponsabilidad, porque la administracion es un poder subordinado
al poder legislativo cuya voluntad ejecuta. La ley serbia límites
á la autoridad administrativa como á todos los poderes del esta-
do; pero estos límites serian ilusorios y las transgresiones fre-
cuentes, si no tuviese la administracion un freno en la responsa-
TOMO
24
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
len social con
.
el genio de un guerrero y de tm legislador (1).
48.—La centralizacion administrativa raya en lo absurdo,
cuando desconoce que el municipio tiene derechos propios ante-
riores á la organizacion del estado, y que negar á los pueblos
toda intervencion en el manejo de sus intereses comunes, equi-
vale á disolver la comunidad.
Hay un principio de justicia que deslinda las atribuciones del
gobierno en sus relaciones con la administracion local: suum
caique.
Todo lo que es general pertenece al gobierno, y
á
la
provincia y al municipio lo particular ó privativo de estas cor-
poraciones populares.
49.—Resuelta la cuestion en este sentido, todavía pueden
ocurrir dudas y dificultades en el terreno de la aplicacion. Hay
intereses que participan de lo general y lo local, ó son mixtos en
razon de su doble naturaleza. El municipio, por ejemplo, tiene y
debe tener el derecho de formar y votar su presupuesto ; pero
no con libertad absoluta, sino en cuanto no se oponga ó no per-
judique al sistema tributario que rige para toda la nacion. El
municipio, como persona jurídica, puede comprar, vender, per-
mutar y en fin disponer de sus bienes; pero no con la libertad
que la ley otorga al individuo y causando perjuicios irreparables,
porque la propiedad colectiva es el patrimonio de una .corpora-
cion perpétua que representa á
.
los muertos, á los vivos y á la
posteridad. El municipio debe promover la instruccion primaria;
pero si en vez de abrir escuelas públicas las cierra y despide á
los maestros, 6 los despoja de su propiedad bien adquirida,
ó
los
condena á
perecer en la miseria, legitima la intervencion de la
1) La errónea opinen que el Imperio
dió
origen á la centralizacion administrativa,
sustentada en Francia por escritores de grande autoridad, halló eco en otros muchos que
la siguieron sin examen. seno de una sociedad reducida á polvo (dijo Royer Collard)
brotó la centralizacion. En vano buscaríamos su origen en otra parte. La centralizacion
no ha llegado como tantas otras doctrinas no menos perniciosas con la frente levantada
y
con la autoridad
de un
principio : penetró modestamente en la administracion
como
una
consecuencia., una necesidad. En efecto, alli donde no hay más que individuos, todos los
negocios que no son particulares son negocios de estado. Allí donde no hay magistrados
in
de
p
endientes,
no hay más que delegados del poder, y de esta suerte nos hemos conver-
tido en un pueblo de administrados bajo la mano de funcionarios irresponsables, centra-
lizados ellos mismos en el poder de quien son representantes.)
‹
¿Debemos carecer de instituciones populares, de magistraturas obra de la sociedad
creadas para velar por sus intereses y su defensa? No : la sociedad, tan rica en otro tiempo
de magistraturas
p
opulares, hoy no las tiene, porque está centralizada. Toda la adminis-
tracion ha pasado á las manos del gobierno : ni un solo • pormenor de policía local se le ha
escapado son los
d
elegados del poder supremo quienes encienden los faroles y barren las
calles,)
LIBRO
I.
DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
25
autoridad superior en nombre de la razon, del derecho y de un
interes general.
Si el municipio usase siempre de su iniciativa con el celo, la
discreccion y la prudencia necesarias á evitar estos ú otros seme-
jantes abusos, ninguna intervencion superior seria legítima, por-
que ningun inconveniente ofreceria la libertad; mas si le falta
la capacidad para administrar sus propios intereses, y con sus
obras acredita que realmente es menor, el régimen de la tutela
administrativa está justificado.
50.—Deslindada la competencia de las corporaciones popula-
res, pertenece al gobierno cuidar de que no la traspasen tomando
acuerdos sobre materias ajenas á la administracion local, porque
si son dignos de respeto los derechos de la provincia y del mu-
nicipio, no lo son ménos los del estado. Tambien será legítima y
necesaria la intervencion del poder central, siempre que los
acuerdos de las corporaciones populares relativos á negocios de
su verdadera y exclusiva competencia no se ajusten á las leyes
establecidas, no para reformarlos, sino para impedirsu ejecucion.
51.—Algunos partidarios de la descentralizacion administra-
tiva pretenden que el
g
obierno delegue en las autoridades que
le representan cerca de las provincias una parte de las atribu-
ciones hasta ahora reservadas al poder central. En esto no hay
sustitucion de un sistema por otro sistema, porque delegar no
es descentralizar. La administracion superior despues de la re-
forma, quedaria tan poderosa como ántes respecto á las corpo-
raciones populares. Toda la novedad consistiria en simplificar y
abreviar el procedimiento, dejando á salvo el principio de la in-
tervencion del estado en la gestion de los intereses locales, su-
puestó que no hay diferencia esencial entre ejercer el gobierno
una accion directa é inmediata, y revestir con la facultad de re-
solver los negocios de menor gravedarl á sus delegados.
Mejor discurren los que abo
g
an por trasladar la tutela admi-
nistrativa sobre el municipio del gobierno á la corporacion que
representa la provincia 6 á una diputacion permanente de su
seno. En tal caso habrá verdadera descentralizaci
on
de las facul-
tades atribuidas y reservadas hasta entónces al poder central,
pero no en favor del municipio. Su autonomía (si á ella se as-
pira por este camino) no se logra con trasladar la tutela admi-
nistrativa, sino con suprimirla.
26
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
En Bélgica así se halla establecido y se practica sin inconve-
niente. En España se ha ensayado sin ventaja para la buena ad-
ministracion, ni para las libertades municipales, porque si la ley
no consideró el municipio parte integrante del estado, le hizo de
peor condicion todavía como parte integrante de la provincia.
En buena doctrina la provincia y el municipio tienen su esfera
propia, su accion distinta, sus intereses aparte, por lo cual no
deben confundirse y ménos subordinarse. El gobierno está en
contacto inmediato con ambas, porque es la personificacion del
estado cuyos derechos defiende contra los excesos ó abusos de la
administracion local, cualquiera que sea su grado.
52.—No hay una medida exacta del radio de la accion admi-
nistrativa central, ningun punto fijo que sirva para trazar la lí-
nea divisoria de las funciones del gobierno en sus múltiples re-
laciones con las provincias y los municipios. Las primeras deben
su existencia á la ley y son el producto de concesiones otorga-
das á los habitantes de cierta fraccion del territorio nacional.
Los segundos tienen vida propia, porque no han sido creados
por el poder público, sino Tifo precedieron á la ley que lo cons-
tituye, pero no lo funda. Así, pues, el problema se cifra en orga-
nizar la administracion de suerte que el gobierno sea el centro
del cual parte la autoridad, mas no la fuente de donde toda se
deriva. Una multitud de circunstancias modifica la aplicacion de
este principio á cada estado sustituyendo lo absoluto con lo re-
lativo.
53.—En primer lugar debe tenerse en cuenta la forma del go-
bierno, pues unas propenden á desenvolver en el órden político
y administrativo la idea de. autoridad, y otras al contrario la de
libertad,
y
de aquí las dos corrientes favorables á la centraliza-
cion ó á la descentralizacion. Las libertades políticas generales
promueven el desarrollo de las provinciales y municipales
por-
que tienen todas la misma raíz. Hay una natural tendencia á la
armonía entre las instituciones que ocupan el centro
y
las que
constituyen la administracion local.
54.—En segundo lugar importa estudiar el carácter de los
pueblos, porque en unos muestra más fuerza y energía el indivi-
duo, y en otros se postra y abate prevaleciendo el hábito de espe-
rarlo todo de la autoridad.-En donde reinare tal espíritu de activi-
dad que de los negocios particulares trascendiese
á
los públicos
LOMO
1. DE
LA
CIENCIA ADMINISTRATIVA.
27
por efecto de la ilustracion general, del celo por el bien comun,
de la opinion dominante ó de la costumbre adquirida á conse-
cuencia del prolongado goce de una amplia libertad municipal,
sería absurdo no respetar la fecunda iniciativa y la accion inde-
pendiente de las corporaciones populares. Mas si suponemos un
pueblo de escasa cultura, inerte ó perezoso, indiferente al su-
fragio, descuidado en el manejo de sus peculiares intereses por
hábito de obediencia pasiva, y en. fin resignado á vivir en per-
pétua minoridad bajo la tutela del gobierno, la centralizacion será
necesaria, no como un sistema permanente, sino como un medio
de formar la educacion política del ciudadano, y despertar á ese
pueblo de su letargo.
No convendria en tal caso llamarle de repente al ejercicio de
una libertad de accion nociva, porque pudiera ser origen de
grandes abusos, sino ofrecérsela por grados, é ir aflojando poco
á poco los lazos de la centralizacion hasta convertir la autoridad
en vigilancia,
y
por último llegar á la emancipacion completa en
aquellos negocios que por su naturaleza deben ser de la compe-
tencia exclusiva de la administracion local.
55.—Hay circunstancias topográficas que si no imposibilitan,
por lo ménos dificultan el. establecimiento de la unidad material
y moral de los pueblos. Cuando mi territorio se halla • dividido
en diversas regiones separadas por límites naturales, de snerte
que algunas quedan como encerradas y reducidas por falta de
comunicacion con las restantes de la comarca á cierto grado de
aislamiento, siquiera sea durante la estacion más rigorosa del
año, la descentralizacion es una necesidad, porque allí á donde
no llega la mano del gobierno debe suplir su accion la autoridad
local.
'Por regla general las regiones montuosas son favorables al
desarrollo de las libertades municipales. Un horizonte estrecho
parece que obliga á concentrar la vida en el fondo de los valles
que forman las vertientes de las montañas. Sirvan de ejemplo-los
cantones de la Suiza por lo
.
que hace
á
Europa , y en España
las provincias Vascas, cuyos fueros todavía en vigor acreditan
cómo los montañeses resisten la unidad de la legislacion y re-
pugnan prestar la necesaria obediencia al poder central.
Una administracion celosa
é
inteligente puede remover este
bhstáculo
á la unidad difundiendo la instruccion popular
y
mul-
28
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
tiplicando las vial de comunicacion, para que á favor de un co-
mercio activo nazca la mancomunidad de intereses que forma de
todos los pueblos esparcidos por el territorio nacional una sola
y grande familia. Hoy el arte triunfa de la naturaleza al punto de
romper las montañas y salvar los abismos que ántes cerraban el
paso á los viajeros. Dieño el hombre de dos fuerzas tan podero-
sas como son el vapor y la electricidad, dispone de dos nuevos
elementos de gobierno que abrevian el tiempo y acortan el es-
pacio. Los caminos de hierro y la telegrafía eléctrica prestan el
doble servicio de consolidar la centralizacion necesaria en el ór-
den político, y facilitar la descentralizacion conveniente en el
administrativo.
56.—La historia influye asimismo en la resolucion de este
problema. Un pueblo • constituido en virtud de la incorporacion
sucesiva de diversos territorios ó estados independientes que re-
cuerdan todavía sus príncipes, asambleas y magistraturas parti-
culares, y se rigen por leyes propias, y en fin respetan las tra-
diciones y las costumbres arraigadas en su antiguo solar, no se
allana sin repugnancia á someterse á la ley coman. Y sin em-
bargo una vigorosa centralizacion es necesaria para transformar
en nacion verdadera esta confederacion de provincias. Remover
un obstáculo semejante es obra del tiempo, no porque todo haya
de abandonarse á la accion lenta de los años ó de los siglos, sino
porque la administracion no puede ni debe usar de violencia para
mudar en un dia el carácter, los hábitos, el lenguaje y los re-
cuerdos de un pueblo entero. Es preciso corregir la opinion, mo-
dificar los intereses, extirpar las malas costumbres y ofrecer á
este pueblo en cambio de una existencia particular, los mayores
beneficios con que convida un régimen
derivado del principio
de la nacionalidad. El egoismo local debe ceder ante el senti-
miento de fraternidad que reclama la vida colectiva y despierta
el amor de la patria.
57.—Cuando falta la unidad
imperfecta á pesar de que sea e
quien segun la constitucion del
cer las leyes
Es óbvio que cada pueblo debe tener su legislacion, esto es, su
derecho coman
(jus commune)
aplicable á toda la extension del
territorio nacional en reemplazo de los antiguos fueros y .priví-
legislativa, la centralizacion es
1 mismo el cuerpo deliberante en
estado reside la potestad de ha-
LIBRO
I. DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
29
legios
(jus particulare)
que aun subsisten en España á pesar
del principio que un solo código regirá en toda la monarquía, es-
tablecido por la primera vez en la Constitucion de 1812 y confir-
mado en las de 1837, 1845 y 1869.
58.—La centralizacion, como la mejor de las leyes
é
institu-
ciones humanas, no carece de inconvenientes
y
peligros que no
deben disimularse.
59.—Con la centralizacion administrativa todas las fuerzas y
recursos de la nacion confluyen en la ciudad donde tiene su asien-
to el gobierno. De allí parte el impulso que comunica un movi-
miento simultáneo y uniforme á la máquina del estado; pero tam-
bien allí está la cabeza cuyas heridas enflaquecen y debilitan el
cuerpo, y todo organismo pasivo es incapaz de reaccion y de la
menor resistencia. Si por acaso una revolucion á una invasion
'sorprenden la capital y se apoderan de ella, el poder que se le-
vanta se organiza de pronto y domina el territorio acostumbra-
do á prestar dócil obediencia á la metrópoli, y la nacion entera
queda á merced de una minoría turbulenta
ó
del enemigo de la
patria.
A esta fundada observacion responden los partidarios de la
centralizacion que tambien en una capital preponderante se reu-
nen más medios de combatir y vencer á los enemigos interiores
y exteriores del gobierno establecido. Cormenin, refutando el
argumento, dijo : «En un instante el gobierno quiere, el minis-
tro manda, el prefecto dispone, el alcalde ejecuta, los ejércitos
marchan, las escuadras navegan, se toca á rebato, retumba el
eañon y Francia está de pié.»
La energía y presteza que aquí se ponderan, son
más
propias
de una fuerza militar permanente,
que
de un pueblo culto
y
la-
borioso que ama la vida sedentaria, y á duras penas pierde de
vista sus hogares para salir á campaña y hacer la guerra fuera
del
país.
Francia,
á
pesar de su vigorosa centralizacion, no se
levantó
.como un solo hombre, y
no corrió á guarnece
r
la fron-
tera cuando asomaron los ejércitos de Alemania, ni logró orga-
nizar
la defensa, nacional
despues que el enemigo victorioso
penetró en el corazon de la patria. Tan cierto es que si por me-
dio de la centralizacion se
consigue reunir en un momento de
peligro todas las fuerzas disponibles de la nacion, en cambio
perjudica á la reprodu&ion de estas mismas fuerzas, por lo
cual
MECHO
4AMINNTR.ITIFO
ESPAÑOL.
30
la caida de la ciudad asiento del gobierno, arrastra consigo la
de una poderosa monarquía 6 un imperio.
60.—E1 exceso de la centralizacion suele degenerar en opre-
sion de la libertad individual y poner en aventura la libertad po-
lítica que con dificultad resiste á un poder que no halla freno á
su autoridad en las instituciones locales.
Poco importa el principio que la soberanía reside en la nacion
y consultar su voluntad acudiendo á las urnas, sí el gobierno se
resuelve á emplear las armas de la centralizacion para corrom-
per G violentar la conciencia de los electores. Una espesa red de
autoridades y agentes á quienes se puede exigir ciega obedien-
cia, y una multitud de corporaciones populares sujetas al régi-
men de la tutela administrativa bastan á turbar por mil medios
indirectos el libre ejercicio del derecho electoral. Entónces nacen
situaciones violentas que se fundan en la opresion de las mayo
rías por las minorías, y se desacreditan, si no perecen, las mejo-
res instituciones. El poder ejecutivo que debe estar siempre su-
bordinado al legislativo, degenera en arbitrario, porque faltando
la independencia á los mandatarios del pueblo, desaparece el te-
mor á la censura y se hace ilusoria la responsabilidad.
Todavía miéntras sea respetada la libertad de imprenta vive la
esperanza de oponer al exceso ó al abuso del poder central la cor-
riente de la opinion; pero un gobierno que se atreve á usurpar
al ciudadano el derecho de sufragio, no formará escrúpulo de re-
primir las manifestaciones del pensamiento contrarias á su polí-
tica hostil á todas las libertades.
61.—Estos verdaderos inconvenientes y peligros obligan á
evitar el extremo de la centralizacion, como por otras razones
no ménos graves se debe huir del extremo opuesto de la descen-
tralizacion. Un poder central que favorece la unidad sustituyen-
do á una agregacion tan limitada corno la que forma el pueblo,
otra agregacion más extensa que constituye el estado; que al
mismo tiempo respeta la vida local, los intereses propios y los
afectos íntimos
y
casi domésticos 6 familiares de una comunidad
de vecinos; que los ordena y combina de suerte que coexistan
sin menoscabo de los derechos y deberes del gobierno siempre
atento á promover el bien general, es la justa medida de las re-
laciones entre el todo
y
cada una de sus partes.
62,--En la
ad
ministracion, corno en la politica, Conviene es-
LIBRO I'. DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.
3
l
cuchar
a
los consejos de la prudencia para conciliar el órden con
la libertad. Por respeto al órden dimos al gobierno la fuerza ne-
cesaria al poder encargado de :ejecutar las leyes, sometiendo á
las corporaciones populares á la obediencia debida, y corrigiendo
los excesos ó abusos de atribuciones 'que cometieren mediante
una severa disciplina. Por respeto á la libertad otorgamos á la
provincia y al municipio, no toda la que solicitan los adversarios
de la centralizacion, sino la posible que desciende de la region
filosófica á los pormenores de la vida de los pueblos, es decir, la
justa y practicable.
Adoptado este sistema, no hay temor de que el peso de los ne-
gocios públicos abrume al gobierno,- ni de lentitud en el despa-
cho de los urgentes, ni de largos trámites que preparen una re-
solucion definitiva, si no fuesen de carácter grave. La provincia
y el municipio administran en uso de un derecho propio bajo la
inspeccion y vigilancia del Gobierno; y cuando el asunto requie-
re la intervencion de su autoridad, delegados tiene cerca de las
corporaciones populares.
63.--
.
-Francia é Inglaterra son dos ejemplos que se citan á cada
paso. En esta nacion el influjo de una aristocracia poderosa por
su organizacion fundada en la propiedad territorial, hace las ve-
ces de la accion centralizadora del gobierno, y la humilde parro
quia refleja la imágen del estado. El Parlamento es allí la más
alta representacion del poder central.
En aquella se ha centralizado en favor (le la monarquía servida
por funcionarios públicos á merced del gobierno, providencia de
la nacion, sin cuyo permiso no se mueve una piedra de la calle,
ni se construye una fuente para apagar la sed de un lugar de cien
mil vecinos: centralizacion absurda é intolerable, que paraliza
la iniciativa de las corporaciones populares, y acostumbra á los
individuos á esperarlo todo del gobierno, hasta las buenas cose-
chas, como si fuese el dispensador del .sol y de la lluvia que el
cielo nos envia.
El sistema de Inglaterra
no se puede aplicar á
los
estados del
continente, sin trasplantar á ellos las instituciones de que se de-
riva: el de Francia se acomoda mejor á
los
pueblos de raza lati-
na, pero con tal que presida cierto espíritu de moderacion y
templanza para conciliar
los
principios de autoridad y libertad,
(344—Supuesto que el
gobierno representativo usual en la ma',,
32
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
yor parte de Europa, se funda en la division y limitacion de los
poderes públicos, robustecer el ejecutivo á título de centraliza
cion y darle la preponderancia, seria oponer á la organizacion
política una organizacion administrativa que anulase de hecho
la constitucion del estado. La descentralizacion política
y
la cen-
tralizacion administrativa en grado tal que exceda de las verda-
deras y legítimas necesidades del gobierno supremó de la nacion
dentro de la monarquía constitucional ó régimen parlamentario,
son dos polos opuestos, dos sistemas incompatibles.
LIBRO SEGUNDO.
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO
1.
De la naturaleza y fuentes del derecho administrativo.
63.—Relacion entre la ciencia y el
derecho administrativo.
66.—Definicion del derecho admi-
nistrativo.
67.—Diferencias entre este y el ci-
vil.
68.—¿Por qué el derecho adminis-
trativo carece de historia? ,
69.—Orígenes del derecho admi-
nistrativo.
70.—La ley, primera fuente del de-
recho administrativo.
71.—Preceptos de la administra-
cion, segunda fuente.
72.—Jurisprudencia administrati-
va, tercera fuente.
73.—La costumbre, cuarta fuente.
65.—Hasta aquí hemos considerado únicamente la
ciencia
pura
ó
la administracion en abstracto; pero desde ahora concre-
tamos nuestros estudios á España, y damos principio á la expo-
sicion de su
derecho administrativo.
Si la ciencia de la administracion inquiere las relaciones natu-
rales del estado con sus miembros y enseña los principios que
deben guiar al soberano cuando intenta someterlas á un régimen
legal, las leyes administrativas verifican la teoría dictando pre-
ceptos de equidad, estableciendo reglas de órden, confiriendo
derechos
é
imponiendo obligaciones. Hay, pues, entre la ciencia
y el derecho administrativo una diferencia tan esencial y profun-
da, como existe entre las relaciones naturales y las legales de la
administracion con los administrados. La ciencia es absoluta: el
derecho es relativo.
66.—El derecho administrativo será, pues, el conjunto de le-
yes que determinan las relaciones de la administracion con los
Tomo 1.
40
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
de otra ley posterior contraria, ó tácita por efecto de una costum-
bre le
g
al. 1
4
7,1 derecho consuetudinario tiene en Espolia fuerza. de
derecho escrito aun contra texto expreso, cuando reune las con-
diciones requeridas (1). En tal caso existe una razon legal para
dar fuerza derogatoria á la costumbre, á saber, el consentimiento
presunto del soberano, y otra razon de alta conveniencia públi-
ca,
a, cual es la necesidad de dar firmeza y seguridad á todos los
derechos antiguos, legitimándolos por medio de la prescripcion.
¿Qué derecho pudiera haber superior á toda controversia, si las
costumbres legítimas no pusiesen coto á toda arbitrariedad y á
tan espantoso cáos como nacería de la resurreccion de mil olvi-
darlas leyes?
Tambien ocurre la derogacion tácita cuando la existencia de
una ley anterior es incompatible con la observancia de otra pos-
terior fundada en distintos principios. Entónces la derogacion
no
será total sino parcial, es decir, limitada á las disposiciones con-
tradictorias á irreconciliables con las últimas establecidas; mas
en casos tales conviene proceder con suma cautela. No basta que
una ley nueva parezca en disonancia con el espíritu de la anti-
gua para tener esta por derogada ; pues si haciendo un uso in-
discreto de la máxima no
hay derecho contra el derecho
nos
creyésemos autorizados para declararla abolida, el órden social
quedaria á merced del capricho de las interpretaciones individua-
les. Es preciso que la oposicion exista, y sea palmaria, evidente.
La derogacion expresa es parcial cuando la cláusula derogato-
ria se halla concebida en esta fórmula ú otra equivalente:
()Ve
-
dan
derogadas todas las disposiciones contrarias á la presente
ley;
pero si' en la cláusula derogatoria se declarasen expresa-
mente abolidas todas las leyes anteriores, la derogacion seria to-
tal. De. esto tenemos un ejemplo notable en la le;
,
de 8 de Enero
de 1845, en cuyo artículo 113 y último se decian:
Quedan dero-
gadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones vi-
gentes sobre organizacion y atribuciones de los
Ayuntamientos
'
-
y otros dos más recientes en la provincial y municipal dé 20 de
de Agosto de 1870, puesto que ámbas contienen la misma cláu-
sula
d
e
r
ogatoria (9).
(I) Leyes,
1,
2, 3, 4
y
5, tit.
Part. I.
(2) Nuestras
vi
cisitudes políticas
i
ntrodujeron grave desórden
y
profundas alteraciones
en este punto, porque las más de las leyes dadas en Córtes siguieron la vária fortuna del
LIBItO II. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
41
.78.—La facultad de interpretar la ley, cuando la interpreta-
cion es auténtica y se fija el sentido de las palabras por via de
autoridad, es atribucion propia de quien ejerce la potestad legis-
lativa; y así al legislador deberá acudirse, si las leyes fueren du-
dosas, oscuras ó insuficientes, para que las interprete, declare
reforme (l). Sin embargo, en,la obra de la interpretacion legal
cabe mucha parte al poder ejecutivo, ya sea dictando reglamentos
como encargado de convertir el derecho en hecho, á cuyo tin la
Constitucion otorga al Rey una autoridad tau extensa y cumpli-
da cual se requiere para hacer ejecutar las leyes, ya resolviemi
una duda ó decidiendo una cuestion, con lo cual no sólo dirime
la controversia, sino que además establece jurisprudencia ad
nistrativa (2).
79.—No obstante que el poder legislativo es soberano, y en,
este concepto el administrativo le está enteramente subordinado,
conviene que no se turbe la armonía constitucional por el deseo
inmoderado de ensanchar sus atribuciones; arrogándose otras
impropias de su índole y de su carácter puramente' preceptivo.
La ley es letra muerta: todo lo que sea actividad, movimiento,
es ajeno á su índole
y
extraño á su objeto. La Constitucion del
estado determina los límites que separan la accion legislativa de
la administrativa; y si todavía quedase algun terreno litigioso,
es el legislador quien, aplicando los principios generales de la
régimen constitucional
de donde emanaban. Con la restauracion monárquica de 1814 fué
abolida, no solamente la Constitucion de 1812, pero tambien declarados nulas de ningun
,valor ni efecto los decretos de las Córtes
que eran depresivos de los derechos y prerog a tivas
de la soberanía real ; y
de hecho todos, porque la voluntad del Rey era
borrar aquellos ac,
tos de la memoria de los hombres y quitarlos de en medio del tiempo.
Manifiesto de 4 de
'Mayo de 1814. Las Córtes de 1820 á 1823 restablecieron algunas de aquellas leyes é hicieron
otras, las cuales fueron todas declaradas nulas
y
de ningun valor, porque el Rey, segun
decia, habia carecido de libertad en toda aquella época, viéndose obligado á sancionar las
leyes y á expedir las órdenes, decretos
y
reglamentos que contra su voluntad se medita-
ban
y
expedian por el mismo Gobierno. Entre tanto los actos de la Junta provisional de
Gobierno y de la Regencia del Reino fueron confirmados, añadiendo confusion á confusio-
nes. Manifiesto de 1.° de Octubre de 1823.
Publicada por tercera vez la Constitucion de 1812 en 13 de Agosto de 1836, suscitóso la
_duda si por este hecho deberían entenderse restablecidas todas las leyes emanadas de
las Córtes pasadas ; á, cuya duda ocurrió al Gobierno declarando qne no se considerasen
vigentes otras disposiciones dictadas en las dos épocas constituciona
l
e
s
, sino las que se
hubiesen mandado ó mandasen observar en lo sucesivo. Real decreto de 20 de Agosto 1836.
(1)
LeyeS 14, tít. 1, Part I
y
3, tít. in, lib. rti. Nov. Recop.
(2)
Da la facultad de interpretar la ley que pertenece al poder ejecutivo, tenemos un
claro ejemplo al declarar el Gobierno de su propia autoridad el sentido de la frase
pré
rio
requerimiento
contenida en el art. 64 do la ley vigente de minas. •Es muy diversa la inter-
pretacion que se le da en los gobiernos de provincia, y conviene fijar su verdadera inteli-
g
encia., Real órden de 12 de Julio de 1864.
42
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
ciencia política, debe deslindarlo, no con Miras indiscretas de
.1rro
u
arse más ménos facultades, sino con absoluta indepef.-
(
'
lencia y ánimo imparcial, partiendo siempre de la idea más
exacta y elevada que el poder legislativo y el ejecutivo, léjos de
ser eternos rivales, como supuso Mably, son sinceros aliados y
se -completan. Si alguna vez pudo prevalecer la opinion contra,
ria, hoy no halla séquito esta peligrosa teoría de la discordia, por
lo menos en aquellas naciones que gozan de libertad política y
comprenden su ejercicio, porque allí hay asambleas deliberantes
que trasmiten su espíritu y-hacen partícipe de sus tradiciones al
Gobierno nacido en su seno y apoyado con su voto.
• 80.—Todo pues, conspira á establecer una estrecha alianza-en-
tre el poder legislativo y el administrativo; mas sin embargo pue-
den ocurrir conflictos y aun cometerse graves usurpaciones. En
estos casos, cuando sobrevienen cuestiones de dudosa solucion,.
ó cuando algun poder traspasa los limites de su competencia é
invade el campo ajeno, seria preferible que la administracion, y
no la ley, fuese la agresora. La comun doctrina en contrario,
aunque sea la regla más general, no es ciertamente la más cuer-
da. Si la superioridad reconocida del poder legislativo puede dis-
culpar la atraccion de facultades extrañas, esa misma superiori-
dad las hace tambien más temibles. Al arrogarse la administra-
cion facultades legislativas, la potestad de legislar así menos-
cabada queda todavía con fuerzas bastantes para revindicar sus
derechos; pero siendo la ley la usurpadora, nada más puede
hacer la administracion ofendida para recobrar el ejercicio de los
suyos, que pedir la reparacion del agravio en nombre de los
principios, porque como la ley es soberana, no hay autoridad-su-
perior que enfrene su voluntad ó la obligue á desprenderse de
su conquista. --
8! .—« La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,
y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conserva-
clon del órden público en lo interior y á la seguridad del esta-
do en lo exterior, conforme á la Constitucion
y
á las leyes (1).»
En el Rey, pues, reside la plenitud del poder ejecutivo que
ejer
ce
por el conducto necesario de sus ministrós, quienes,
con su
resp
onsabilidad moral ó efectiva, protegen la persona
(1) Coila-. art.
61-<1.
LIBRO II. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
43
del Monarca, sagrada é inviolable segun la Constitucion (1).
82.—En el poder ejecutivo reside exclusivamente, conforme
al texto constitucional, la facultad de desarrollar el pensamiento
del legislador sin corromperlo y sin atentar indirectamente á
sus prerogativas, abusando del derecho de dictar leyes secunda-
rias para explicar las primarias y disponer su ejecucion ; derecho
inherente á la naturaleza de sus facultades que son propias de
un poder activo, y en nada semejan al efecto de un instrumento
ciego; ó al movimiento de tina máquina empleada en exigir obe-
diencia pasiva á los preceptos del legislador.
Todos cuantos intereses hay en la sociedad de carácter per-
-
7-
manente, como declarar los derechos del ciudadano, determinar
el estado de las personas, constituir la propiedad, definir y cas-
tigar los delitos etc., pertenecen. al dominio de la ley, porque la
ley se dicta para que sea regla general y perpétua, y por eso no
es necesario que la accion del poder legislativo sea constante
sino interniitente. Y al contrario, todas cuantas disposiciones
llevan impreso el sello de una conveniencia de tiempo ó lu-
gar, de la equidad más bien que de la justicia, y suponen por lo
mismo una instabilidad proporcionada á la rapidez ó lentitud del.
movimiento social
.
á que están subordinadas, entran en la esfera
de la administracion. Tales son los principios que suplen el si-
lencio de la ley al trazar la línea divisoria de la accion legisla-
tiva y administrativa.
83.—Hay, pues, una verdadera delegacion constitucional del
derecho de interpretar la ley en favor del poder ejecutivo, dele-
gacion necesaria cuando la interpretacion no es
.
auténtica
ju-
dicial, sino por via general y reglamentaria, si este poder ha de
reunir cuantas atribuciones se requieren para administrar un es-
tado. La intermitencia de la accion legislativa, las dificultades
que la experiencia enseña, el desarrollo de los pormenores, la
prevision de todas las hipótesis, la avenencia de las pretensiones
legítimas y otros mil accidentes. son objetos que huyen á la pers-
picacia del legislador y que la administracion ve y palpa, porque
está más cerca de las personas y de las cosas; y por tanto no
conviene, retirar absolutamente al poder ejecutivo la facultad de
interpretar, dejando
'
á la ley convertida en una regla inflexible
(1) Cuut. art.
67,
44
DERECHO ADMINISTRA T'YO ESPA1ÑOL .
'
la cual se ajusten, de grado 6 por fuerza, los intereses de todos.
g:4.—Algunas veces el legislador reconoce corno insuficiente
esta delega.cion ordinaria, y reviste al poder ejecutivo con más
extensas facultades para interpretar la ley por medio de una de-
legacion extraordinaria; y en tal caso deben aparecer claros y
perfectamente definidos los líniites de esta especie de voto de
confianza.
.
Cuando la delegacion es ordinaria, la facultad inter-
pretativa no debe salir del círculo descrito por el espíritu cons-
titucional, que atribuye al poder ejecutivo la autoridad bastante
para satisfacer las necesidades de la administracion. Traspasar
los límites de una declaracion puramente reglamentaria, seria
hollar el principio constitucional de la clistincion y separacion de
los poderes públicos, la esencia del gobierno representativo.
85.—La potestad de juzgar 6 aplicar la ley á las cuestiones de
derecho privado reside en el cuerpo de la magistratura ó en los
tribunales de justicia.
El poder judicial requiere una organizacion distinta y separa-
da del poder administrativo. La independencia del primero está
consagrada en la Constitucion segun la cual son los jueces ina-
movibles (1).
La inamovilidad es la mejor garantía de la libertad y propie-
dad, porque un Gobierno árbitro de la suerte de los jueces, tiene
la justicia en sus manos. Sea el juez órgano. é intérprete de la ley
la misma ley viva, y merezcan sus fallos respeto corno actos
de conciencia y no de disciplina.
86.—El dogma constitucional de la mútua independencia de
los poderes del estado se presta á muy diversas interpretacio-
nes. Las relaciones entre el ejecutivo y el judicial son delicadas
por extremo, pues ocurren algunas veces dudas tan graves, que
corre peligro el equilibrio de la administracion y la justicia.
En España hemos visto inclinarse la balanza al lado de la
primera, y luego mostrarse favorable á.la segunda. No faltan ra-
zones en pro y en contra, y acaso para resolver este punto de
gobierno, no tanto debernos fiarnos de la rigidez de la metafísica
política, cuanto remitirnos á la. observacion y experiencia, por-
que las mejores leyes suelen no producir el fruto que de ellas se
espera por el influjo de contrarias costumbres.
umbres.
(1)
Const. art. 95.
LT11110 11. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
45
Segun nuestro derecho constituido la justicia se 'administra en
nombre del Rey (1), á quien corresponde cuidar de que se admi-
nistre pronta y cumplidamente en todo el reino (?); y corno en
la Corona «reside 'la potestad de hacer ejecutar las leyes, y su au-
toridad se extiende á cuanto conduce á la conservacion del órden
público en lo interior, y á la seguridad del estado en lo exterior »
•
se infiere claramente del texto constitucional que el Rey es
su-
perior comun
de todas las autoridades así del órden administra-
tivo corno del judicial. En este concepto dirime las competencias
de jurisdiccion y de
:
atribuciones. El Rey modera, pues, la accion
de ambos poderes que no son rivales sino independientes, y los
contiene dentro de los límites de su respectiva esfera legal.
Esta recíproca independencia seria quebrantada:
I.
Si alguna autoridad del órden administrativo ó judicial
mandase en materias reservadas á las del otro órden.
II.
Si impidiese, coartase ó falsease
la
ejecucion de los actos
emanados de cualquiera autoridad de órden distinto.
III.
Si las autoridades administrativas entorpeciesen ó dificul-
tasen la accion de los tribunales de justicia para perseguir y cas-
tigar á los funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejer-
cicio de sus funciones, ó las judiciales conociesen de faltas que
sólo á la administracion pertenece corregir.
Cuando los límites entre unas y
.
otras atribuciones fueren os-
curos, á la administracion y no á la justicia corresponde resolver
la cuestion de competencia por las graves razones que se expon-
drán en lugar oportuno.
87.—Del principio constitucional de la division é independen-
cia recíproca de los poderes judicial
y
administrativo se sigue
que cada uno es soberano en su línea, y de consiguiente que
ninguno puede reformar las providencias del otro, ni desobede-
cerlas, ni negar el auxilio de su autoridad á la autoridad de dis-
tinto órden
en caso
de contravencion á sus mandatos.
Dedúcese igualmente del principio
establecido
que ningun juez
puede arrogarse atribuciones propias de las
autoridades adininis-
4rativas, ni
impedir
á
éstas el ejercicio legítimo de las suyas so
pena de suspension ; así corno ningun empleado del órden ad-
ministrativo puede arrogarse atribuciones judiciales ó impedir
(1)
Const. art. 91.
(2)
Const. art. '71, § 5.0
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
la ejecncion de una providencia ó decision dictada por juez com-
petente bajo igual pena (1).
Este cambio de servicios y este mútilo respeto entre ambos
poderes constituyen á la justicia en auxiliar de la administracion,
y
hacen á la administracion amiga natural de la justicia. El po-
der judicial presta apoyo al administrativo, cuando juzga las
contravenciones á los preceptos que emanan de una autoridad
á quien corresponde velar por la ejecucion de
-
las leyes de inte-
rés público. El deber de los tribunales ordinarios en caso: seme-
jantes se cifra en aplicar estrictamente la disposicion adminis-
trativa, sin pararse á examinar ni su conveniencia ni su jus-
ticia.
88.—Mas si la disposicion administrativa no fuere dictada le-
galmente, es decir, en virtud del
ejercicio legítimo
de las atribu-
ciones propias de, las autoridades administrativas, el juez ó el
tribunal ordinario no están obligados ni deben dar cumplimiento
á un acto que la ley castiga como un cielito denominado en el
Código penal
usurpa,cion de atilbuciones.
En efecto, los tribunales no aplican los reglamentos sino en
cuanto están conformes con las leyes (1).
El juez, al aplicar una disposicion administrativa, no procede
como delegado de la autoridad que la dictó, sino como deposita-
rio del tesoro de la justicia que la ley le confía para que la dis-
pense con imparcialidad. No existe, pues, un deber de ciega obe-
diencia que le obligue á cerrar los ojos sobre la legalidad ó
ilegalidad de los mandatos de la administracion; por el contra-
rio, existe una obligacion sagrada de inquirir si tiene ó no fuerza
obligatoria el precepto en cuestion y de rehusar su cumplimien-
to, cuando adolece de tales vicios que anulen la providencia
emanada. de una autoridad á quien no corresponde el
ejercici
o
legítimo
de las atribuciones necesarias para dictarla.
No se entienda por eso que el poder judicial conoce de actos
ad
ministrativos y usurpa prerogativas ajenas á su autoridad. El
juez ó tribunal, negándose á la aplicacion de un mandato admi-
nistrativo, no reforma ni desobedece ninguna providencia de la
adm
inistracion; únicamente le rehusa su concurso absteniéndo-
se sin embargo de prejuzgar cuestiones que no son de su com-
( 1
)
Const, art. 92,
LIBRO II. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
47
petencia; y si acaso entorpece la accion administrativa, es en un
caso particular, siendo requerido y en nombre de un texto ex-
preso de la ley. El poder judicial, limitando de esta suerte el po-
der administrativo, ofrece una garantía más al ciudadano, cuyos
derechos no podrán ser conculcados fácilmente por ninguna ad-
ministracion, aun la más centralizada, cuando una magistratura
independiente los protege y los ampara.
Suma discrecion y prudencia deben mostrar los jueces y ma-
gistrados al hacer uso de su jurisdiccion en ocasiones tan graves,
pues todo poder
.
, mucho más- siendo la base de su organizacion la
inamovilidad, fácilmente se desliza
é
inclina al ensanche de sus
atribuciones, y habria peligro en que la justicia, ascendiendo de
grado en grado, se arrogase el derecho de ex-aminar y censurar
los actos de la administracion que tambien necesita ser libre, si
ha de ser responsable.
89.—Así como el Tribunal Supremo de Justicia tiene autoridad
para declarar el sentido de. una ley con relacion á un caso par-
ticular y establecer jurisprudencia, así tambien la tiene el Rey en
Consejo de Estado para interpretar las disposiciones del órden
administrativo con ocasion de un litigio por via de regla general.
No se trata entónces de pronunciar nuevas palabras que mani-
fiesten el pensamiento del Jegislador, ni .declarar el sentido de
tal ley oscura: trátase de aplicar una disposicion existente á un
asunto litigioso, empleando las formas jurídicas, como quien ad-
ministra justicia, pues sin esta facultad seria imposible dirimir
ninguna controversia.
Si jurisdiccion es potestad para conocer de los asuntos . civiles
y criminales y decidirlos sentenciando con arreglo á las leyes,
y
si la contravencion á las disposiciones administrativas constitu-
ye ya un delito, ya una falta, al juez ordinario corresponde cas-
tigar el desacato á la autoridad, y por tanto comparar el hecho
punible con la providencia violada. Esta comparacion es algo
más que una sencilla aplicaciou del acto administrativo al. caso
ciado; es una fiel
.
interpretacion del precepto infringido, sin la
cual no puede pronunciarse sentencia absolutoria ó condenatoria,
porque no hay juicio formado acerca de la inocencia ó culpabili-
dad del presunto reo. Y puesto que la interpretacion de los actos
administrativos es necesaria para castigar las infracciones, á los
jueces y tribunales del fuero coman debe corresponder este de-
48
DERECTIO ADMINISTRATIVO ESPAIOL.
remo, porque
cid juvisdietio dcltá est,. ea quo que concessa esse
•identio
,
, sine quibus jurisclietio explicari non .potest.
lista doctrina se funda, no sólo en una recta interpretacion de
las
leyes de
competencia, sino en la letra de la Constitucion,
donde declara que á los tribunales pertenece exclusivamente la
t'acuitad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales (1).
Si la administracion ejerce alguna vez el derecho de imponer
multas por via de correccion, ó decretar el arresto supletorio en
caso de insolvencia por via de apremio, débese á una delegacion
especial del poder legislativo, que para robustecer la acedan del
administrativo, le confiere facultades coercitivas
y
le reviste de
una jurisdiccion excepcional ceñida á términos angostos.
Admitiendo una doctrina más laxa, quedaria abierta de par en
par la puerta para que la administracion revindicase el derecho
de interpretar sus actos en cualquier período del juicio; y esta
interpretacion posterior al desacato á su autoridad, imprimirla
al acto un odioso carácter de precepto retroactivo. Entónces
tambien pudiera suceder que una jurisdiccion excepcional, cual
es la administrativa, se extendiese tanto, que al fin se subrogase
en lugar de la ordinaria, apoderándose por medios indirectos del
conocimiento
de las contravenciones indicadas, suspendiendo los
trámites, influyendo en las sentencias, y en fin paralizando
ó
torciendo el curso de la justicia; con lo cual se arrogaría la ad-
ministracion facultades propias de los tribunales, y llegarian
ser ilusorias las garantías que la Constitucion quiso otorgar al
ciudadano en ]a division y recíproca independencia de los po-
deres del estado.
00.—Mas cuando procede la interpretacion de los actos admi-
nistrativos por via de autoridad, no son los tribunales ordina-
rios, sino la administracion misma el poder competente para de-
clarar las palabras y exponer el espíritu de la ley. Una declara-
cion semejante equivale á una providencia
nueva; y
si el poder
administrativo ha de conservar intactas sus prerogativas, no
debe consentir el despojo de tales facultades que sin ellas queda-
se mutilada su autoridad, sancionando la irresponsabilidad de
sus propios actos, ó sometiéndose á la responsabilidad de los
ajenos.
(1) Const. art. 91,
LIBRO H. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
49
CAPÍTULO III.
Del poder administrativo.
91.—Análisis del derecho adminis-
trativo.
92.—Sujeto de la administracion.
93.—Objeto.
94.—Resultado.
95.—Poder administrativo.
96.—Sus divisiones.
• 97.—Poder administrativo civil y
militar.
98.—Interior y exterior.
99.—General y local.
100.—Activo
y
contencioso.
101.—Actos de administracion
pura.
102.—Actos de administracion
contenciosa.
103.—Su diferencia.
104.—Activo y deliberante.
105.—Cuerpos consultivos de la ad-
ministracion.
91.—En el estudio del derecho administrativo importa eonside-
. rar tres hechos que, aunque de un origen comun, son de natura-
. leza muy distinta, á saber, el
sujeto,
el
objeto y
el
resultado.
92.—El sujeto 6 la
administracion sujetiva
significa el núme-
ro, distribucion y atribuciones de las diferentes autoridades á
quiénes compete la ejecucion de las leyes de interés comun, y
es e]. instrumento de la accion administrativa.
93.—El objeto ó la
administracion objetiva
declara las per-
. sonas y las cosas en que recae ó debe recaer el ejercicio de la
potestad administrativa, las cuales forman la materia de su ac-
cion.
94.—El resultado es el producto de la accion de administrar
el
acto administrativo.
95.—Poder administrativo
equivale á administracion sujeti-
va, comprende todas las facultades inherentes al poder ejecutivo,
ménos las concernientes al órden político y al judicial, está su-
bordinado á la ley y es paralelo de la política y de la justicia.
96.
7
--E1 'poder administrativo se divide en civil y militar, en
interior y exterior, en general y local, en activo y contencioso,
en activo y consultivo ó deliberante.
97.—El poder administrativo
civil
abraza los intereses todos
de la sociedad, excepto los relativos á la organizacion, distribu-
cion
y
empleo de las fuerzas del ejército y armada que son de la
‘. competencia exclusiva de las autoridades militares. Esta divi-
TOMO 14
56
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
No sólo conviene aplicar la regla de la uniformidad á todas
las fracciones del mismo territorio subordinadas á la administra-
cion civil, sino que debe extenderse á todos los servicios públi-
cos; de suerte que la administracion fiscal, la militar, la eclesiás-
tica
'
y cuantas otras pudieran imaginarse, se ajusten
á
una sola
division territorial.
114.-11.
Los términos deben ser iguales.—No
es decir que
la distribucion del territorio en fracciones se haga con igualdad
matemática, sino con aquella exactitud prudencial que la admi-
nistra.cion consulta en todos sus actos. Un territorio dividido en
círculos desiguales forzosamente estaria mal administrado, por-
que unos serian demasiado grandes y otros demasiado pequeños..
115.—Mas ¿qué criterio deberá prevalecer para determinar' el
grandor proporcionado y medir cada fraccion del territorio? Tres
se ofrecen, á saber, la superficie, la poblacion y la riqueza.
I16.—La
superficie
no es una medida aceptable, porque los
deberes de la administracion no se multiplican segun que el ter-
ritorio se dilata; sino conforme crecen las necesidades sociales.
Adoptando este sistema habria términos excesivamente labo-
riosos y poblados, y otros incultos y casi desiertos, y la accion
administrativa distribuida con igualdad aparente, estaria en rea-
lidad desigualmente repartida. La administracion no guardaria
proporcion en sus miembros, ni en sus fuerzas equilibrio.
117.—La
poblacion
tampoco es una base conveniente, pues el
poder administrativo no atiende tan sólo á las personas, sino
además á las cosas. Hay multitud de razones naturales que de-
ben tomarse muy en cuenta al dividir el territorio nacional en
círculos administrativos. Un rio caudaloso, una montada inacce-
sible, son un límite que la naturaleza opone á la comunicacion
de los hombres, y por consiguiente al influjo de la autoridad local.
Las condiciones económicas establecen tambien diferencias
esenciales en cuanto al carácter y extension de la accion adminis-
tratva á los pueblos. En donde predomina la industria la pobla-
cion está aglomerada, las relaciones de los habitantes son más
extensas
y
complicadas, el comercio es activo, la circulacion rá-
pida
y
las
i
nstituciones de crédito muy frecuentes. Allí hay más
actividad social, y por tanto se requiere que la accion adminis-
trativa obre de más cerca
y
abarque ménos territorio. En donde
prepondera la a
g
ricultura la poblacion se halla dispersa, su ca-
LIBRO II. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
57
rácter es pacífico, el tráfico escaso, lenta la circulacion y el cré-
dito adquiere poco desarrollo. Allí ha
y
'Dénos actividad social,
y como bastan ménos fuerzas, la administracion puede colocarse
en centros más remotos.
Una division territorial fundada en la igualdad de poblacion
adolecería de un gravísimo inconveniente, cual seria descansar
en una base incierta y movible en sumo grado. La autoridad de
cada agente administrativo crecería ó menguaría al tenor del
movimiento ascendente ó descendente de la poblacion, y tanta
movilidad se baria insoportable á la administracion que necesi-
ta sujetar á reglas fijas su poder, y señalar límites ciertos á cada
jurisdiccion. Los administrados, por otra parte, vivirían en per-
pétua incertidumbre acerca de la autoridad de quien dependerán
y del pueblo al cual los agregarán como á su nueva capital. Esta
movilidad contínua, apagando todo sentimiento de amor local
y
destruyendo toda comunidad de intereses, extinguiria aquella
vida propia que los pueblos deben tener dentro de la comun
existencia.
11_8..---La
riqueza
no es tampoco un signo de la igualdad de
necesidades sociales, por cuya razon no debe ser adoptada por
base única de la division territorial. Esta base es incierta como
la poblacion, y variable como las condiciones económicas de los
pueblos.
,
Si el catastro fuese el signo de la riqueza, la division territo-
rial seria una tarea inmensa por la extension de sus trabajos
y
por su excesivo coste. Una vez arreglada, todavía quedará sujeta
á tantas alteraciones como. rectificaciones se hubieren de hacer
en la operacion catastral.
Si la cuota de las contribuciones directas fuese el dato preferi-
do, caducaria la base de la riqueza_ excluyendo del cálculo los
impuestos indirectos que en los pueblos industriales, es decir, en
los
más
ricos, componen el
mayor número. Cuando la adminis-
tracion intentase reformar
el sistema de imposicion ó reparti-
miento de las contribuciones, cejaria siempre ó las más veces
ante un obstáculo de tanta gravedad como seria e] trastorno de
la
division territorial establecida, resultando de
aquí que las ren-
tas públicas disminuyesen
ó
la proporcion del impuesto se al-
terase.
199.---La consecuencia de este exámen es
que importa no p.(1--
58
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
ludir la superficie ni la poblacion ni la riqueza
como
bases úni-
cas de una perfecta,. ó por lo ménos, aceptable division territo-
rial. Todas tres suministran datos importantísi
mo
s cuya influen-
cia exclusiva debe repelerse, pero cuyo concurso simultáneo
conviene aprovechar para la solucion de este interesante proble-
ma de administracion pública.
12.0.-111.
Los términos deben ser medianos,—Muy
grandes,
la administracion estaria léjos de los administrados, no venia sus
necesidades y su accion llegaria floja y lánguida á los extremos.
Muy pequeños, la administracion intervendria en negocios mí-
nimos cayendo en el vicio de la impertinencia, seria costosa y su
a.ccion pecaria tambien de torpe y lenta, defectos necesarios
cuando el mecanismo administrativo se complica
.
con la añadi-
dura de ruedas inútiles que resultan perjudiciales.
Aunque es difícil dictar á este propósito una regla fija, se pre-
sume que en un estado de 5 á 10.000 leguas cuadradas de super-
ficie,
y
con una poblacion entre 5 y 10 millones de habitantes,
como son los estados medios de Europa, pudiera dividirse en
grandes distritos de á 100.000 habitantes en un territorio de 100
leguas cuadradas, y estos términos subdividirse en círculos de á
5.000 habitantes en una extension de 5 leguas tambien cuadra-
das. Esta division, fundada tan sólo en las bases de superficie y
poblacion, deberia ser modificada sin embargo por el influjo de
la tercera ó la riqueza.
121.-1V.
Los límites
.
deben favorecer la unidad administra-
tiva.---De
modo que en una nueva division territorial no conviene
consultar sino las necesidades presentes ó futuras de la sociedad,
dando de mano á las pretensiones fundadas en el espirítu de ais-
lamiento y de independencia local que ántes pudiera predominar
en cada fi accion del territorio. Si alguna vez se transige con estos
sentimientos, es porque se prefiere á combatirlos con violencia,
el método más suave de extirparlos con lentitud. La unidad en la
administracion, y si se quiere, la necesidad de cierto
g
rado de
ce ntraliz acionue una buena division territorial b
exiQ'en que
los límites de los antiguos estados, respetando los derechos ane-
jos á una vida local, subordinada al principio de la nacionalidad
y al interés de una política elevada que se propone formar un
solo pueblo regido por unas mismas instituciones. El sistema
contrario puede convenir á un estado federal ó á una confedera-
LIBRO
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
cion de estados; pero seria impropio de un pueblo que aspirase
á constituir un todo bajo un gobierno unitario.
122.--V.
Las capitales deben fijarse en los centros de activi-
dad social.—Es
seguramente muy de apetecer que el centro de
actividad coincida con el centro del territorio; mas siendo distin-
tos, el foco de la accion administrativa debe colocarse, no en el.
punto matemático, sino en el punto por decirlo así, estratégico,
para atender desde allí á todas las necesidades públicas, dar im-
pulso á todos los movimientos y dirigir el servicio en todos los
ramos.
Las ciudades capitales, ántes de obtener este título ó preemi-
nencia de la ley, descuellan ya entre los pueblos inmediatos. Allí
tienen su asiento el saber, la grande fabricacion y el grande co-
mercio del territorio cóntíguo : de allí parten las carreteras y allí
terminan: los ríos y canales enlazan tambien estas ciudades con
las villas y lugares de la comarca, y su poblacion ejerce un influ-
jo moral, y acaso un verdadero predominio, en los habitantes del
campo y de los pueblos circunvecinos. Apoderada la administra-
cion de esta llave, gobierna el territorio anejo con facilidad,
porque á donde no alcanza su mano, llegan pronto las órdenes
que comunica desde el punto de su residencia.
123.—El territorio español se compone de la Península
é
Islas
adyacentes y los preciosos restos de los dorninios de Ultramar.
De estos no hablaremos, porque como nuestro régimen colonial
constituye una legislacion excepcional que llaman de Indias, fun-
dada en la especialidad de los intereses que allí prevalecen, forma
tambien un estudio "aparte. La Constitucion, anunciando refor-
mas en el gobierno de nuestras provincias ultramarinas, mantie-
ne en su fuerza y vigor las leyes especiales (1).
124.—E1 territorio
.
de la Península é Islas adyacentes estuvo
muy desigualmente dividido hasta nuestros dias, conservándose
aun los límites señalados por las antiguas nacionalidades y hasta
sus mismas denominaciones de reinos, principados y señoríos.
Despues de la incorporacion de las dos coronas de Aragon y Cas-
tilla era preciso adoptar prontamente una nueva division terri-
torial que consolidase la grande obra del redondeamiento de la
Península española; mas sea que el Gobierno hubiese entrevisto
(1) Colvst., arLs. 108 y' 109.
60
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
obstáculos insuperables en la obstinada resistencia de los estados
anti
cr
uos á cambiar de nombres, de confines y de leyes, ó que
desconociese la urgente necesidad de tal reforma, es lo cierto que
hasta fines del siglo pasado no se pensó sériamente en ella. Aun
entónces los trabajos caminaron con lentitud, y si produjeron
al
c
run resultado de utilidad incontestable para el efecto de reunir
datos estadísticos, dejaron mucho que desear en cuanto al in-
tento de dividir el territorio.
125.—Dividíase á fines del siglo pasado el territorio
.
de España
en nueve reinos
-
á saber: Andalucía, Aragon, Córdoba, Galicia,
Granada, Jaen, Murcia, Valencia y Navarra; los principados de
Asturias y Cataluña; el señorío de Vizcaya, y diez y seis provin-
cias de Castilla, esto es, Ávila, Búrgos , Zamora, Ciudad-Real,
Cuenca, Extremadura, Guadalajara, Leon, Madrid, Palencia, Sa-
lamanca, Segovia, Soria, Toledo, Toro y Valladolid, con las
exentas de Alava y Guipúzcoa y las Islas Baleares y Canarias.
Así
continuaron las cosas hasta que las Córtes de 1820 á 1823
hicieron la primera division territorial ajustada á principios y
capaz de satisfacer las necesidades de la administracion (1) ; pero
su obra vino á tierra al espirar el breve período constitucional
que la produjo. Desde entónces no se hizo innovacion alguna
hasta una época reciente y muy señalada en la historia de nues-
tro derecho administrativo por grandes novedades é importantes
reformas.
El real decreto que establece el derecho vigente en la mate-
ria, planteando la division civil del territorio « como base de la
administracion interior y medio para obtener los beneficios que
el Gobierno meditaba hacer á los pueblos, » es uno de los actos
que anunciaron la regeneracion política y administrativa de Es-
paña (2).
126.—Segun el citado decreto el territorio español de la Pe-
nínsula é Islas adyacentes se divide en 49 provincias que toman
el nombre de sus capitales, excepto las de Navarra, Alava, Gui-
púzcoa y Vizcaya que conservan sus antiguas denominacio-
nes (3). El ánimo del Gobierno fué sin duda no herir con esta
(1)
Decreto de las mismas de 27 de Enero de 1822.
(2)
Expedido en 30 de Noviembre de 1833, y confirmado por la ley de 25 de Setiembr e
de 1863, art. 1, liczsta
que una ley especial determine otra cosa.
(3)
Art. 1.
LIBRO
II.
DEL DERECHO
A
DMINISTRATIVO.
61
reforma á los pueblos más sensibles en su amor provincial y más
apegados á sus tradiciones ; pero una experiencia harto cruel
enseñó lo inútil de semejante cautela.
En dicho decreto se fijan los límites de cada provincia, enten-
diéndose que si un pueblo situado á la extremidad de una pro-
vincia tiene parte de su territorio dentro de los confines de la
contigua, este territorio pertenece á la provincia donde se halla-
re sito el pueblo, aun cuando la línea divisoria los separe en la
apariencia (I).
La division sobredicha no se introdujo con ánimo de limitarla
al
órden administrativo, sino para que se arreglasen tambien
ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda segun
así se verificó en lo sucesivo (2).
I27.—Las grandes fracciones de territorio llamadas
provin-
cias
están subdivididas en
distritos
ó
términos,
que son los
círculos administrativos que reconocen por centro de autoridad
un pueblo cabeza de todos los comarcanos
y
asiento de la admi-
nistracion municipal (3).
Cada provincia comprende un número mayor ó menor de
términos municipales; por manera que el territorio español se
ajusta, para el servicio general de la administracion, á una sen-
cilla division de dos grados.
128.—Además de la division civil hay otras que se acomodan
ó se acercan á esta fundamental, cuyo objeto es regularizar cier-
tos ramos especiales del servicio público, y son las siguientes:
129.-4. La
política,
que se propone ordenar el ejercicio del
derecho de eleccion inherente
á
la cualidad de ciudadano acti-
vo.—E1 territorio se divide para este efecto en un número deter-
minado de
colegios electorales,
que pueden subdividirse en
sec-
(1)
Art. 3, y reglamento de 25 de Setiembre de 1863, art. 1.
(2)
Art. 4.
(3)
Al finalizar el ario de 1841 habia en España 10.594 Ayuntamientos. Real decreto
de 1. de Diciembre de 1817.
En 1866 existian 9.366 así clasificados :
Con inénos de 100 vecinos
De 101 á 300. . . . . • . •
.
De 301 á 500.
De 501 en adelante.
2.666.
3.841.
1.181.
1.618.
Desde entónces acá faltan noticias oficiales que nos permitan rectificar esta cifra, pues
nada consta acerca del número de Ayuntamientos creados y suprimidos. La estadística
administrativa deja mucho que desear.
02
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
ciones
para facilitar la emision del sufragio, todo á juicio del
respectivo Ayuntamiento (1).
130.—II. La
judicial,
que tiende á dejar expedita la adminis-
tracion de justicia.—La Península se divide en distritos, parti-
dos, circunscripciones y términos municipales (2).
La
fiscal
para regularizar la imposicion, reparti-
miento y cobranza de las rentas públicas.—El territorio se di-
vide en 49
administraciones de provincia
y 13
administracio-
nes de partido (3).
139.—IV. La que reclama el servicio de la
instruccion públi-
ca,
para cuyo buen desempeño se divide el territorio en 10
dis-
tritos universitarios,
siendo cabeza de cada uno la Universidad
respectiva (4).
133.—V. La que exige el servicio general ú ordinario de las
obras públicas,
con respecto al cual se divide la Península en
10 distritos ordinarios, 2 de ferro-carriles y otros 2 de trabajos
hidrológicos, el primero de las vertientes al Mediterráneo, y el
segundo de las vertientes al Océano (5).
134.—VI. Para el mejor servicio de los
montes
se divide el
territorio en 10
inspecciones
subdivididas en 46
distritos (6).
135.—VII. La que pide el servicio
militar,
en 14
capitanías
generales,
2
comandancias generales
en Ceuta y el campo de
Gibraltar, y en tantos gobiernos militares cuantas son las pro-
'vincias, con más los gobiernos de las plazas, las comandancias
de fortalezas y castillos, y las de armas en los pueblos cabeza de
partido judicial, exceptuando las capitales de provincia ó puntos
de residencia de un gobernador militar (7).
136.—VIII. La relativa al servicio de la
marina,
en los tres
(1)
Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, art. 113.
(2)
Ley provisional de organizacion del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, artícu-
lo 11,
En esta ley se anuncia la publicacion de otra de division judicial que no llegó á ver la
luz ; de suerte que aun continúa rigiendo la antigua division en 15
Audiencias y
496
par-
tidos judiciales.
Reales decretos de 26 de Enero y 21 de Abril de 1834.
(3)
Real decreto de 15 do Junio de 1845 para organizar la administracion de la Hacienda
pública, cap.
II.
(4)
Ley de 9 de Setiembre de 1857, art. 259.
(5)
Real decreto de 1.° de Julio de 1847, real órden de 1.
0
de Octubre de 1853, reales de-
cretos de 14 de Enero
y
11 de Marzo de 1851 y 21 de Diciembre de 1859, y reales órdenes
de 23 de Diciembre de 1859 y 24 de Julio de 1865.
(6)
Real orden de 1.
0
de Diciembre de 1865.
(I)
Reales decretos de 1.° de Agosto de 1841
y 3
de Setiembre de 1844, real órden de 4 de
Julio de 1846 y real decreto de 18 de Diciembre de 1847.
LIBRO II.
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
6:3
departamentos
de Cádiz, Ferrol y Cartagena divididos en 10
tercios navales,
29
provincias,
y 95
distritos.
137.—IX. Y en suma, la
eclesiástica,
segun la cual para la ad-
ministracion del culto se divide el territorio español en 8
arzo-
bispados y
55
obispados
que quedarán reducidos á 45
u
seun
el
segun
Concordato ajustado con la Santa Sede en 16 de Marzo de 1851,
subdivididos
en el número conveniente de
arciprestazgos
y
par-
roquias.
138.—Sabida la division administrativa del territorio español,
importa fijar dos puntos muy interesantes en el derecho, á saber,
quién puede establecerla y modificarla, y
á
quién incumbe reco-
nocer y declarar los límites dudosos.
Antes de resolver esta cuestion es preciso asentar el principio
que no hay verdadera division territorial sino la civil de dos
grados (provincias y términos municipales), pues las otras sólo
sirven para ordenar y distribuir ciertos servicios sin partir for-
malmente el territorio, y por lo comun se avienen á la estable-
cida para la administracion. general considerándola como el fun-
damento de todas.
139.—Una provincia, un municipio son demarcaciones terri-
toriales ó distritos administrativos; pero además tienen el ca-
rácter de
sociedad política,
por cuanto' constituyen una corpo-
racion cuyos individuos ejercen colectivamente ciertos derechos
políticos y forman una
persona moral
con propiedades y apro-
vechamientos comunes, cuya adquisicion, conservacion y tras-
mision son actos puramente civiles. Y como sólo la ley puede
definir las cuestiones tocantes al estado de las personas y á sus
derechos políticos y civiles, dé ahí nace que sólo el poder legis-
lativo sea competente para establecer una nueva division terri-
torial ó alterar la ya establecida.
140.—La doctrina anterior deberia ser de rigorosa aplicacion
con respecto á las provincias cuyos límites invariables dan esta-
bilidad á la administracion, regulan el ejercicio de los derechos
políticos y trazan á cada autoridad judicial el
círculo de
su
com-
petencia.
Sin embargo, puede el gobierno, en virtud de una delegacion
1
‘
de la potestad legislativa, alterar los límites de las provincias
'de conformidad con los Ayuntamientos y Diputaciones interesa-
das y
de
acuerdo con el Consejo de Estado. Tan
necesario es ci
64
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
voto conforme del Gobierno y las referidas corporaciones, que
en caso de discordia no procede la alteracion sino por obra de
la ley (1).
141.—El espíritu de reforma que al calor de nuestras discor-
dias civiles penetró en la política, mostrándose favorable á la
descentralizacion administrativa, fué causa de conceder muy la-
tas atribuciones respecto -á la creacion y supresion de términos
municipales á nuestras corporaciones populares.
142.—Como es natural, el mismo principio ha prevalecido en
cuanto á la agregacion y segregacion de pueblos ó secciones ha-
bitadas de un término municipal. Son las Diputaciones provin-
ciales quienes resuelven los expedientes de esta naturaleza to-
mando acuerdos ejecutivos en caso de conformidad entre los
interesados, y en el de disidencia la resolucion debe ser objeto
de una ley (2).
Algo más conviene saber en la materia; pero exige el método
reservar los pormenores para el capitulo destinado al estudio de
los Ayuntamientos.
143.—La creacion y supresion de municipios y la reunion
segregacion de pueblos es un acto en que debe brillar la pru-
dencia suma de la administracion, porque afecta á las pasiones
más vivas y á los sentimientos más delicados del hombre. Sepa-
rarnos del pueblo que nos vió nacer, excluirnos de toda partici-
pacion en las propiedades de que fuimos siempre condueños,
alejarnos de la pila donde recibimos el agua santa del bautismo
y del sepulcro donde descansan los huesos de nuestros mayores,
son sacrificios dolorosos que la administracion rehusará impo-
ner, miéntras un reconocido interés público no lo exija con em-
peño.
114.—La rectificacion de limites es una operacion puramente
administrativa. La administracion en tal caso respeta el órden
establecido, pues no crea, ni destruye derechos relativos á la
propiedad ó á los aprovechamientos comunes, ni traslada perso-
nas de uno á otro territorio, ni señala nuevos confines á la juris-
diccion de cada autoridad, sino que el acto se limita á declarar si
ciertas porciones de territorio pertenecen segun la ley á tal
cual provincia G pueblo.
(1)
Ley
p
rovincial de 20 de Agosto de 18-M, art. 3.
(2)
Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, arts. 3
y
sil.
LIBRO II. DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
63
145.—Tal vez ocurran dudas fundadas acerca del verdadero
carácter de esta operacion que si la administracion la violenta,
puede degenerar en un acto
in
constitucional, arrogándose el po-
der ejecutivo la facultad de reformar la division del territorio
aunque la reforma sólo proceda eh virtud de una ley. Algunos
publicistas pretendieron distinguir la rectificacion de límites del
señalamiento de otros nuevos por la circunstancia
de estar 6 no
habitado
ó
poblado
el terreno controvertido é incorporado; mas
semejante razon no satisface, porque ni es legal, ni está fundada
en los principios de la ciencia, segun los cuales la division admi-
nistrativa se funda en la idea de distribuir en círculos el territo-
rio, y no en la de clasificar por grupos las personas. Añádase
á lo dicho otra razon decisiva, á saber, que variando los confines
del territorio se trastornan los limites señalados por la ley á la
competencia judicial, y se verá claro cuán fütil es la distincion y
cuán débil la base.
La operacion de rectificar los límites debe ser en el hecho,
como es en el derecho, un acto interpretativo de la ley de divi-
sion territorial; por consiguiente parece opinion más cuerda que
la administracion se atenga á la letra y al espíritu del texto, del
cual se desviará muy poco prolongando la línea divisoria por el
espacio oscuro, de suerte que una entre si ambos extremos co-
nocidos por medio de una recta. Si hay obstáculos naturales á
esta direccion, será prudente colegir que los límites de la natu-
raleza son tambien los limites de la ley.
146.—Cuando se suscitan dificultades en punto á los límites
de dos ó más provincias contiguas, cada gobernador instruye
expediente en averiguacion de los confines de sus términos mu-
nicipales, á cuyos datos acompaña cuantos documentos puedan
reunirse y conduzcan á la mayor ilustracion del asunto, así como
el informe del Ayuntamiento ó Ayuntamientos interesados y el
dé las Diputaciones provinciales.
Los gobernadores se ponen de acuerdo y resuelven lo que pro-
ceda. Si no hay conformidad, remiten los antecedentes al Minis-
terio de la G-obernacion con su informe razonado,
y
el ministro
decide la competencia. Tambien dicta la resolucion definitiva,
cuando se reclama contra las providencias de los gobernadores
en caso de conformidad.
El deslinde de los términos municipales se prepara disponien-
5
TOMO 1.
72
DERECHO ADMINISTRATIVO EIPAÑOL.
hace cumplir bajo
su
responsabilidad, así las autoridades provin-
ciales le obedecen á él, y á las de provincia las municipales.
Rota
la cadena no habria unidad en el pensamiento, ni regularidad
en la accion, ni podria exigirse la responsabi
l
id a
d moral ó legal
á Gobierno alguno.
156.—El deber de la obediencia está expresamente consigna-
do para todas las autoridades en la ley que declara responsable
á todo
general,
junta, Audiencia ó cualquier otro superior á quien
incumba dar cumplimiento á las órdenes del Gobierno y los cas-
tiga con la privacion de sus respectivos empleos, si por culpable
omision, negligencia ó tolerancia dejaren de ser ejecutadas (1),
y en cuanto á las autoridades del órden administrativo en par-
ticular, este deber se halla textualmente confirmado :
I.
En la ley de administracion provincial segun la que las Di-
putaciones y las Comisiones provinciales obran bajo la dependen-
cia del Gobierno cuando ejercen atribuciones que no les son pro-
pias ó de su competencia exclusiva, y aun siéndolo, están obliga-
das á prestar la obediencia debida para que el Gobierno pueda
usar de su derecho de inspeccion, á fin de impedir los actos con-
trarios á la Constitucion y
á
las leyes generales del estado (2).
II.
En la de administracion municipal segun la que el ministro
de la Gobernacion es el jefe superior de los Ayuntamientos, los
cuales, así como los alcaldes y regidores, están bajo la autoridad
y direccion administrativa del gobernador de la provincia y de la
Comision provincial en todos los asuntos que no son de su pro-
pia y exclusiva competencia (3).
157. —El deber de la obediencia es una condicion necesaria de
la disciplina administrativa. Cuando el funcionario público revis-
te el carácter de representante y delegado del Gobierno, la obe-
diencia es más rigorosa, porque los actos de la autoridad no ema-
nan de la voluntad propia y personal de quien los ejerce, sino de
un mandato tácito 6 expreso del superior respectivo.
La obediencia, así de los funcionarios públicos que participan
más 6 menos del poder ejecutivo, como la que obliga á las cor-
poraciones populares cuyo mandato procede de la eleccion, nun-
(1)
Decreto de
las
Córtes de Cádiz de 14 de Julio de 1811,
restablecido por la ley de 31
de
Enero de 1837.
(2)
Ley de 20
de Agosto
de 1870, art. .88.
(3)
Ley cit., art. 170.
LIBRO HL ORGANIZ. Y ATRIL DE LAS AUTORIDADES.
73
ca fué ciega y pasiva. Para llegar á tal extremo seria forzoso par-
tir de la monarquía absoluta como forma de gobierno, y de la
ausencia de todo criterio moral en el ejercicio de la soberanía.
La variedad de circunstancias y de intereses locales reclama
á menudo introducir ciertos cambios que no están al alcance de
la administracion central ó provincial; novedades de pormeno-
res que no alteran la ley, pero modifican los actos de ejecucion.
En casos semejantes el funcionario público se halla colocado en-
tre dos deberes, el de una obediencia estricta y el de ilustrar á
la autoridad superior acerca de la necesidad ó conveniencia de
atender á éstos cuidados locales. El mejor medio que se ofrece
de conciliar ambos deberes, es acordar la ejecucion provisional
y representar exponiendo las dificultades
ó
peligros de aquella
disposicion administrativa; mas si de la ejecucion, aunque mo-
mentánea, pudiesen resultar graves perjuicios de naturaleza ir-
reparable, no repugna la doctrina que aconseja suspender la eje-
cucion ilustrando á la autoridad superior en punto á los
moti-
vos
que provocan tal acuerdo. Esta es una cuestion de pruden-
cia y de celo que jamás podrá resolverse por principios generales.
La doctrina expuesta no es en modo alguno subversiva del
órden jerárquico, ni relaja el principio de la obediencia á las au-
toridades superiores, como se colige de hallarla expresamente
consignada en un servicio tan rigoroso cual es de las rentas del
estado. En un Real decreto para la organizac5on de la adminis-
tracion central y provincial de la Hacienda pública sé dice: «Los
administradores obedecerán las órdenes del intendente; pero si
alguna de ellas alterase las reglas establecidas para el servicio,
suspenderán su cumplimiento y le harán presentes las obser-
vaciones que crean convenientes.
Si el intendente, no obstante,
mandase llevar á efecto lo dispuesto, el administrador
obedecerá
dando cuenta de todo por el correo más próximo al director
ge-
neral
de quien dependa. Los jefes de la administracion
partici-
parán de la responsabilidad de los intendentes, cuando no le
hayan manifestado oportunamente los perjuicios que pueden
producir sus providencias;
y cuando
habiendo hecho esta ex-
posicion no hayan dado cuenta inmediatamente al director
ge-
neral» (1):
de todo lo cual se infiere
que la disciplina jerárquica
dista mucho de la obediencia pasiva.
(1) Real deereto
l
de 23 de Mayo
de 1845,
art. 54.
74
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.'
Trazar con mano segura el circulo de la justa y debida obe-
diencia administrativa es una empresa no exenta de dificultades,
porque siempre ocurren muchas y muy graves cuando
i ndo se procu-
p
-
o
i mantener en su fiel la balanza entre los principios de autori-
dad y de libertad. El exceso de la obediencia permite al Gobierno
disponer de un ejército de empleados sujeto á una severa disci-
plina, grado sumo de centralizacion ocasionado á peligros para
la libertad política y civil; así como el defecto, relajando los
vínculos de la autoridad, puede privar al Gobierno de la fuerza
necesaria á la conservacion del órden legal.
158,—Conforme al derecho positivo el . mandato superior no
exime á los fiincionarios públicos de responsabilidad en los casos
de infraccion manifiesta, clara y terminante de un precepto cons-
titucional. En los demás sólo exime á los agentes que no ejerzan
autoridad (1).
Síguese de aquí que el deber de la obediencia obliga á todas
las autoridades y agentes administrativos sin excepcion, con la
dilbrencia que cesa para aquéllas cuando el mandato superior
envuelve una infraccion cualquiera de un precepto constitucio-
nal, y para éstos sólo cuando la infraccion es palmaria. ,
La aplicacion del texto legal abrirá la puerta á mil arbitrarias
interpretaciones, porque no es tan llano como parece resolver
los casos dudosos, ni deja de ofrecer inconvenientes constituir
al inferior juez de los actos del superior. Por otro lado es con-
trario á los buenos principios dispensar de la obediencia á los
agentes que participan mucho ni poco del poder ejecutivo,
que obran sin voluntad propia, y en fin que son meros instru-
mentos en manos de la autoridad.
Mejor solucion seria declarar que la obediencia al mandato
superior no es debida, cuando hay infraccion manifiesta, clara y
terminante de un precepto constitucional, pues no merecen res-
peto los actos ilegítimos, y ménos todavía los que violan de un
modo patente la ley fundamental del estado. Este principio apli-
cable á las autoridades administrativas, no debería regir para
los agentes del mismo órden, ya porque no la ejercen (y si la
ejerciesen, mudarían de carácter), y ya porque es el autor del
mandato quien asume la responsabilidad.
(I) Const,,
ftrt.
30.
LIBRO
III.- ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
75
159. Conservan la subordinacion jerárquica dos clases de dis-
posiciones administrativas:
-
I. Las relativas al método que debe observarse en la corres-
pondencia con las autoridades
.
superiores en más de un <nado 1
grado
quienes nunca pueden las inferiores dirigirse sino por mano de
las intermedias, como los Ayuntamientos que no pueden repre-
sentar al Gobierno sino por conducto del gobernador, ni á éste
ó á la Diputacion provincial sino por medio del alcalde, fuera de
los casos de alzarse en queja contra dichas autoridades (1). Tam-
poco los alcaldes pueden corresponderse directamente con el Go-
bierno, salvo si hubiesen de comunicar alguna noticia importante
y urgente cuyo conocimiento se retardaria de seguir los trámi-
tes ordinarios (2).
II.-
Y las que facultan á las autoridades superiores para dete-
ner, modificar y revocar los actos de las subalternas y suspen-
derlas en el ejercicio de sus funciones ó destituirlas de sus car-
gos, cuando proceda y en la forma que determinan las leyes.
160.—Las autoridades y agentes administrativos son por re-
gla general amovibles á voluntad del Gobierno, porque si fuesen
inamovibles no habria obediencia jerárquica, ni el poder seria
flexible
ni
responsable. El Gobierno escoge sus mandatarios co-
mo quien debe dar cuenta de su eleccion. Los actos del último
funcionario público son actos de una autoridad delegada cuya
responsabilidad pesa sobre el jefe superior. que la instituye, si mí
la declina legalmente. La amovilidad de los funcionarios
Mielas dista mucho de la arbitrariedad en punto á instituirlos,
trasladarlos ó removerlos. Si la autoridad administrativa más
celosa é ilustrada es sustituida sin razon por otra, sus proyectos,
sus trabajos empezados, el fruto tardío de sus conocimientos lo-
cales, todo es perdido para los pueblos; y si esta movilidad nace
del justo deseo que el Gobierno abriga de recompensar ascen-
diendo á sus mejores servidores, obra bien, pero olvida que el
fin es el bien, y el hombre es el medio.
La administracion superior ejerce esta facultad sin más límites
que los de la ley, la justicia y la conveniencia pública: los jefes
inmediatos los tienen ya más estrechos.
161.—Cuando el gobernador de una provincia suspende, mo-
(1)
Ley de 20 de Agosto de 1870, art. 76.
(2)
Real decreto de 1.
0
de Diciembre de 1845, art.
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
76
difica
(5
revoca segun las circunstancia
s
los actos de las autori-
dades, corporacione
s
y agentes á él subordinados, debe mirar no
se opongan á ello las leyes ó los decretos y órdenes del Gobier-
no. Suspender de empleo sólo puede en casos urgentes, dando
sin demora cuenta al mismo de la providencia y sus motivos.
La separacion no procede sino en los pocos casos en que le cor-
responde el nombramiento, y en general si hubiere delegacion
superior.
162.—La
responsabilidad
del poder administrativo es una
condicion esencial de la libertad política, y se funda en la Consti-
tucion que declara sagrada é inviolable la persona del Rey y res-
ponsables los ministros, en quienes residen la autoridad y la
fuerza necesarias para ejecutar la ley en todo el ámbito del terri-
torio nacional (1).
Á las Córtes corresponde exigir la responsabilidad ministerial;
pero además de esta alta responsabilidad política, hay otra infe-
rior á que están sujetos todos los funcionarios públicos delegados
del Gobierno.
163.—En efecto, las faltas y delitos cometidos por las autori-
dades y corporaciones populares en el ejercicio de sus atribucio-
nes inducen á responsabilidad administrativa ó judicial.
La primera nace de causas leves, tales como error, negligen-
cia ó daño fácilmente reparable, la exige el superior por la via
gubernativa, y termina en una amonestacion, apercibimiento,
multa, suspension ó destitucion (salvas las excepciones que di-
remos en su lugar) que no se reputan penas, aunque así suelen
llamarlas, sino actos de una mera potestad de correcclon y dis-
ciplina.
La segunda se origina de hechos punibles, por ejemplo, deso-
bediencia pertinaz, extralimitacion de facultades, fránde, exac-
cion ilegal y otros análogos que los tribunales de justicia casti-
gan con arreglo al Código penal.
La responsabilidad directa es tan esencial á la organizacion
ad
ministrativa, que está prohibido á los empleados públicos en-
trar en
c
ontestaciones por medio de la imprenta sobre asuntos
del servicio (2).
(1)
Art. 6i.
(2)
Reales órdenes de 15 de Setiembre de 1842
y
17
de Noviembre de 1862, ley provincial
de 20 de Agosto de 1810, arts. 88
y
si g.
y ley
municipal
de
la misma fecha,
arts.
ni
y
sig .
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
77
En caso de mediar delito, el superior debe pasar el tanto de
culpa á los tribunales competentes para la formacion de causa.
1
64.—Pueden tambien los tribunales de oficio ó á peticion de
parte, ó á excitacion del Ministerio fiscal, llamar á juicio á los
funcionarios públicos, y absolverlos de los cargos que se les impu-
tan, ó condenarlos como verdaderos delincuentes, porque siendo
una cuestion penal, sólo á los jueces instituidos por la ley corres-
ponde administrar justicia. Mas como por otro lado, si
, se conce-
diese al poder judicial sin limitacion alguna la facultad de proce-
sar á las autoridades y agentes administrativos, llegaria á cono-
cer indirectamente de los actos de la administracion turbando la
armonía constitucional que estriba en la recíproca independencia
de los poderes del estado, de ahí que la accion de la justicia se
pare en su camino cuando le sale al encuentro una cuestion pré-
via del órden administrativo que sólo la administracion es com-
petente para resolver. Mas si la administracion hubiese pasado
ya el tanto de culpa al juez ó tribunal, por este solo hecho se en-
tiende haberse desprendido del conocimiento del asunto, y se
halla incapacitada para detener el procedimiento criminal (1).
165.--Fue opinion muy seguida que no debia ser procesado
ningun funcionario público por delitos oficiales, esto es, cometi-
dos en el ejercicio de sus funciones, sin prévia autorizacion ad-
ministrativa ó permiso del superior. Decíase que nadie sino la
administracion misma puede apreciar exactamente el acto del
funcionario, porque sólo la administracion sabe si obedece una
órden superior ú obra por su propio impulso, y sólo ella conoce
los deberes
de
cada servicio, sus necesidades y sus reglas; que
la autorizacion prévia es un medio de conservar la unidad en la
administracion y la responsabilidad en el Gobierno, así como una
garantía eficaz y una justa proteccion que el Gobierno dispensa
á los funcionarios para que no sean molestados ni perseguidos
por personas que se obstinan en ver un agravio en tal acto ri-
goroso, no siendo sino el exacto cumplimiento de un deber, duro
acaso, pero asimismo indeclinable; que abrogada esta garantía to-
das las autoridades y agentes administrativos serian víctimas de
su obediencia,
y
quedarian expuestos á. las reclamaciones más
insensatas, á los procedimientos más severos y al enojo de los
(1)
Reales decretos de 6 de Febrero de
1872
y 20 de Enero de 18'73.
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
tribunales; que el temor de ser procesados, encarcelados y sen-
tenciados sin poder el Gobierno impedirlo, haria que fuesen flo-
jos y tímidos en el desempeño de sus deberes, y la administra-
clon se resentiria de la lentitud y languide
z
de sus miembros;
y en fin que esta garantía contra las acusaciones apasionadas y
recriminatorias de los particulares no es una excepcion en favor
de los funcionarios del órden administrativo, pues en el órden
político los diputados y senadores gozan de igual ó mayor protec-
cion, y los magistrados la tienen en la inamovilidad de sus car-
gos
y
en la independencia del poder judicial.
A estas razones oponian los adversarios el menoscabo de la
necesaria
y
legítima independencia del poder judicial, la máqui-
na formidable de la centralizacion, los peligros de la libertad, el
fácil abuso de una garantía cercana á la impunidad, lo odioso del
privilegio, el daño de convertirla sumision y disciplina de los
delegados del Gobierno en obediencia ciega y pasiva, y por últi-
mo el ejemplo 'de Inglaterra, Bélgica y otros estados en donde
los funcionarios públicos responden de su conducta ante los tri-
bunales sin que embargue la accion de la justicia ninguna auto-
rizacion prévia, y sin que hasta ahora se hayan notado los in-
convenientes de este sistema.
166.—No está la cuestion tan muerta que no merezca Venti-
larse como punto de doctrina, acatando el derecho positivo segun
el cual no es necesaria la prévia autorizacion para procesar ante
los tribunales ordinarios á los funcionarios públicos, cualquiera
que sea su delito (1); ni á decir verdad, hacemos á la ley un pe-
noso sacrificio abandonando del todo una opinión que sólo á me-
dias nos era acepta.
Y no solamente es hoy innecesaria la autorizacion prévia,
sino que el Gobierno ha prevenido á los gobernadores de pro-
vincia que léjos de poner impedimento alguno á la autoridad
judicial en el ejercicio de sus funciones, cuando se trate de de,
litos cometidos por funcionarios públicos, les presten y hagan
prestar por sus subalternos el más eficaz concurso facilitando la
accion de la ley (2).
(1) Real órden de 17 de Marzo de 1856. En efecto, la ley de 25 de Setiembre de 18613
r6 el uso de la
au
torizacion para procesar á los gobernadores de provincia casi en los tér-
minos
pr
opuestos por el autor. No es la única Vez que su doctrina pasó al derecho consti-
tuido.
(21 Orden circular de 11 de Junio do 1870.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
79
167.—La
presencia
de las autoridades administrativas es ne-
cesaria en todos los grados de la jerarquía, porque la adminis-
tracion es perpétua vigilancia y accion contínua. Donde el poder
central no está presente, allí envia mandatarios que inspeccio-
nen y ejecuten en su nombre, ó informen y comuniquen lo que
excediere de sus atribuciones.
Esta ubicuidad de la administracion lleva consigo el deber de
la
residencia
impuesto á todas las autoridades
,
del órden admi-
nistrativo; por cuya razon se fija el término perentorio de un
mes contado desde la fecha del nombramiento para entrar en
ejercicio de las funciones públicas, y está prohibido ausentarse
del lugar de su destino sin la licencia competente (1). Por igua-
les y todavía más poderosos motivos, no pueden los gobernado-
res de provincia salir de la capital sin autorizacion prévia del Go-
bierno, aun cuando se propongan apreciar el estado de la opinion
pública, la manera como se hubiese ejecutado alguna disposicion
importante, sus consecuencias en bien ó en mal de los pueblos ú
otros fines análogos, pues si bien estas autoridades están obliga-
das á girar visitas dentro del territorio de su mando, deben
consultar ántes al Gobierno y obtener su permiso.
No obstante, cuando sobrevenga en cual
q
uier punto de la pro-
vincia un acontecimiento grave & imprevisto, como la perturba-
cion del órden ó alguna calamidad pública, los gobernadores
deberán acudir inmediatamente por sí ó por medio de sus subor-
dinados, segun la necesidad lo exija ó lo aconsejen las circuns-
tancias, á los puntos de su territorio amenazados ó invadidos, sin
esperar la autorizacion del Gobierno (2), porque importa que la
accion administrativa sea rápida
y
enérgica en proporcion que el
mal es intenso, temible el contagio y los peligros más ciertos
y
mayores.
168.—Tales son las propiedades esenciales ó los caractéres
fundamentales d'e la organizacion administrativa; y si entre ellos
no contamos; como suelen respetables autores, la unidad y la
centralizacion, es porque de una
y
otra hemos dicho ya lo con-
veniente en su lugar;
y
si tampóco incluimos la moralidad y la
capacidad, atribúyase á que son estas condiciones de los agentes
de la administracion y no- reglas de la jerarquía administrativa.
(1)
Real órden
de 29 de Junio de
isn,
y real decreto de 23 de Febrero de 1848.
(2)
Real
órden circular de 4 do Noviembre ce 1846.
SO
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
CAPÍTULO
II.
De los empleados públicos.
169.—Ingreso y ascenso en la car-
rera administrativa.
170.—Empleado público
y
funcio-
nario público.
171.—Reglas generales.
172.—Circunstancias que deben
reunir los empleados.
173.—Varios modos propuestos
para hacer
una buena elec-
cion.
174.—Derechos de los empleados.
175.—El empleo es un mandato
revocable.
176.—Ley de empleados.
177.—Reglas vigentes.
178.—Excepciones.
169.—Sirvan de complemento á la doctrina expuesta en el ca-
pitulo anterior los principios que deben regular el ingreso y as-
censo en la carrera administrativa. Poco se adelanta con orga-
nizar bien los poderes del estado, si las personas llamadas á
darles vida y transmitir su accion carecen de las dotes necesa-
rias para ejercer la autoridad de que se hallan revestidas, y mu-
chas veces sucede que por la culpa de los hombres se desacredi-
tan las mejores instituciones.
170.—Antes de entrar en materia fijemos el sentido de algu-
nas palabras que no lo tienen bastante claro y determinado,
porque una es la acepcion vulgar, y otra la que adquieren trans-
portadas al lenguaje de la ciencia.
Segun el uso comun
empleado público y funcionario público
son sinónimos; pero en la administracion distan mucho de sig-
nificar lo mismo. Toda persona á quien se encomienda una fun-
cion pública, esto es, el cumplimiento de ciertas obligaciones
derivadas de un carácter oficial, es funcionario público. En dicha
categoría entran los ministros y los directores, los gobernadores,
los alcaldes y regidores, los magistrados, los profesores y los in-
genieros, y en general los que sirven en las oficinas en calidad
de subalternos ó auxiliares de los que ejercen autoridad.
El empleado se diferencia del funcionario en que es un agente
del Gobierno, y como tal un instrumento del poder ejecutivo.
Los ministros, los alcaldes, los profesores y magistrados no son
empleados públicos como los que prestan sus servicios en la ad-
ministracion civil y económica, ó en la instruccion y obras pu'-
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
81
hutas sin pertenecer al cuerpo docente ó al personal facultativo.
171
.
—
Prescindiendo del exámen de las leyes y reglamentos
especiales por que se rigen algunas carreras del estado, fijaremos
nuestra atencion en las reglas generales para el ingreso y ascen-
so de los empleados públicos, como asunto perteneciente á la or-
ganizacion administrativa.
Asentado el principio que ni la economía ni el buen servicio
consienten crear ó sostener empleos innecesarios, y dando por
supuesto que la
.
moralidad es la primera condicion del empleado,
resta averiguar qué otras circunstancias deben reunir los agen-
tes del Gobierno.
172.—La edad, la aptitud y el celo, si no son las únicas dotes
del empleado, por lo ménos son las principales. La edad porque
supone razon madura y recto juicio, y además inspira respeto á
los administrados. La aptitud ó sea la capacidad para los negocios
mediante el estudio de la legislacion aplicable á cada servicio,
la experiencia adquirida en el desempeño de cargos anteriores.
El celo, es decir, la solicitud que constituye el hábito de consultar
el bien público y obliga á cumplir los deberes oficiales con toda
la exactitud y el esmero que exige una conciencia escrupulosa.
173.—Varios son los medios propuestos por los autores ó en-
sayados por los Gobiernos, de hacer una eleccion acertada entre
la multitud de pretendientes á los diversos empleos de la carrera
administrativa. La oposicion ó el concurso en unos casos, y en
otros títulos científicos ó literarios ó exámenes prévios para el
ingreso, y en cuanto á los ascensos los buenos servicios y prin-
cipalmente la antigüedad, todo es preferible á lo arbitrario.
Puede suceder que falten las pruebas ó los indicios de la capa-
cidad algunas veces; pero al fin habrá una regla, un principio
de justicia, un ' manifiesto deseo de procurar el bien coman en
lugar del desórden y el abuso de convertir los empleos en patri-
monio de ciertas personas
.
ó familias privilegiadas, de preferir la
ignorancia atrevida é importuna al mérito modesto que vive en
la oscuridad y carece de protección, ó de conceder favores y fin-
gidas recompensas á personas inhábiles á costa de un pueblo
resignado á conllevar las cargas del estado cuando
goza de
los
frutos de una administraciori pura, inteligente, solícita, benévola
y casi paternal , pero mal sufrido
si llega á sospechar que sus
sacrificios son estériles, porque
los
empleos no representan ser-
TOMO 1.
88
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
una delegacion expresa de la ley, ó en
al
poder
la necesidad de armar
der ejecutivo con facultades coercitivas dentro de los estre-
ch
o
os limites de la correccion y disciplina.
Publicado el Código penal, que es la regla comun de los delitos
y
las penas, conservan sin embargo las autoridades administra-
tivas la facultad de imponer gubernativamente las multas y cor-
recciones señaladas en las leyes, ordenanzas y reglamentos an-
teriores, sujetándose á las disposiciones de aquel respecto al
tanto de multa ó correccion literalmente previstas (1); de forma
que pueden ocurrir tres casos en punto al ejercicio de la potestad
coercitiva de la administracion á saber :
I, Cuando las multas ó correcciones establecidas por los regla-
mentos administrativos y bandos de buen gobierno estuvieren
señaladas en el Código penal y fueren aquellas mayores que
éstas.
II.
Cuando dadas las mismas circunstancias fueren menores.
III.
Y cuando no estuvieren previstas en manera alguna.
En el primer caso no deben aplicarse á los contraventores
multas ó correcciones más graves que las señaladas en el Códi-
go penal, donde se fija el máximo del castigo. En el segundo el
uso de la potestad coercitiva debe ajustarse á los límites puestos
de antemano por la administracion misma al ejercicio de su de-
recho; y en el tercero cabe el prudente arbitrio de la autoridad
procurando guardar la conveniente analogía y proporcion en el
castigo de aquellas faltas.
Por lo demás, en los reglamentos administrativos y bandos de
buen gobierno posteriores á la publicacion del Código penal, de-
ben las autoridades no innovar lo establecido, ciñéndose á la
aplicacion de las multas y correcciones señaladas por el legisla-
dor,
y
sólo suplir su silencio, cuando las faltas previstas por la
administracion carezcan de la sancion necesaria para exigir la
debida obediencia á los administrados.
191.—Pues que el objeto de los reglamentos de administracion
pública es suplir el silencio de la ley, claro está que no pueden
s
uspenderla, viciar su sentido, dispensar de su ejecucion y mu-
cho menos derogada. Pero ¿podrá un reglamento alterar las dis-
posiciones
regl
amentarias contenidas en una ley?—Tampoco.
‘1)
Real
órden de 11 de Marzo de 1850.
LIBRO III.
ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
89
porque aun cuando por su naturaleza habrian de ser reglas va-
riables y transitorias, el legislador ha querido darles estabilidad
y
firmeza elevándolas
á
la categoría de leyes.
192.—Son inconstitucionales los reglamentos por razon de la
forma, cuando no han sido consultados con el Consejo de Esta-
do, segun dispone la ley orgánica de este alto cuerpo consulti-
vo, donde dice que
deberá ser oído necesariamente y
en pleno
sobre los reglamentos é instrucciones generales para la aplica-
cion de las leyes y cualquiera alteracion que en ellos haya de
hacerse (1).
Así, pues, todos los reglamentos generales deberian contener
la fórmula
oido el Consejo de Estado,
sin la cual pudiera poner-
se en duda su legitimidad.
La intervencion del Consejo de Estado no coarta la iniciativa
del Gobierno, puesto que se limita á ilustrarle con su dictámen
sin privarle de su libertad de accion, ni obsta á que prevalezca
su
,
pensamiento.
193.—Dudaron los autores sí los reglamentos constitucionales
debian ser obedecidos por respeto al principio de autoridad sin
perjuicio de pedir su reforma, y aun de exigir la responsabilidad
á los ministros, ó si por el contrario era lícito resistir en tales
casos al Gobierno dentro de los límites de la resistencia pasiva.
194.—En el terreno del derecho constituido se halla resuelta
la cuestion, puesto que los tribunales no deben aplicar los regla-
mentos generales, provinciales y locales, sino en cuanto estén
conformes con las leyes (2).
De esta suerte el ciudadano se halla bajo la proteccion de la
justicia, porque como la administracion carece de potestad para
aplicar penas, debe remitir al desobediente á su juez natural á
fin de que le castigue. El juez examinará si el acto desobedecido
es ó no constitucional, y no lo siendo, absuelve al acusado y en-
cierra dentro de sus justos límites á la autoridad invasora. Alía-
dimos con cautela que la infraccion constitucional debe ser ma-
nifiesta.
Objétase que esto es destruir la independencia de la adminis-
tracion y otorgar al poder judicial el derecho de examinar y ca-
lificar sus actos ó impedir su ejecucion; mas semejante réplica
(1)
Ley de 17 de Agosto de 1860, art. 45, § 1.°
(2)
Const,,
art.
92,
90
DERECHO APCSIINiltRATEVO ESPAÑOL.
no parece fundada, supuesto que el juez no declara la nulidad del
filamento inconstitucional ni lo reforma, y solamente se abs-
tiene de aplicarlo y de castigar al desobediente, visto que segun
la palabra expresa de la ley no puede prestar la administracion
el auxilio que de él reclama. Siempre hemos profesado esta opi-
nion, aunque por muchos combatida, estimando las garantías
que ofrecen la independencia del poder judicial, y prefiriendo
á todas las más tranquilas
y
ordenadas, como tambien las más
seguras
y
eficaces (1). No olvidemos que la centralizacion ex-
tremada adolece de graves inconvenientes y oculta verdaderos
peligros.
In—Las
órdenes
son disposiciones administrativas ménos
importantes que los reales decretos y los reglamentos, porque
carecen de la solemnidad de aquellos y de la generalidad de és-
tos : son actos espontáneos del ministro qué las expide sin con-
ferir con el Rey ni consultar al Consejo de Estado, y recaen en
pormenores de la administracion, ya resuelvan alguna cuestion
ó duda por punto general, ya contengan alguna instruccion ó
advertencia
á
las autoridades, ya decidan reclamaciones de' ca-
rácter privado.
El epíteto de
reales
que las acOmpaila no es propio de unos
documentos extraños á la autoridad del Rey, pues, segun obser-
va un publicista contemporáneo, «cuando éste no' firma, existe
delegacion : los ministros obran por si, en interés del Rey, de
sus prerogativas constitucionales, en su nombre, si se quiere,
pero no de órden suya.» Por tanto no hay necesidad, y aun puede
ser contradictorio, que los ministros concluyan siempre sus ofi-
cios con la fórmula
de real órden (2).
196.—Las
circulares
no son sino órdenes ya del ministro, ya
de otros jefes de la administracion que se trasmiten á todas las
autoridades encargadas de cierto ramo del servicio público
á
quienes compete su ejecucion. y se encarga su cumplimiento.
197.-111. « Cuidar de que en todo el reino se administre pron-
ta y cumplida justicia» (3). El Rey es fuente de la justicia, y admi-
nistrarla una antigua prerogativa de la Corona.
El Concilio de Leon de 1020, siguiendo las leyes y costumbres
(1)
Siguenla
Sirey
,
F
oucart,Dufour, Gougeon y otros.
(2)
Estudios P
r
ácticos
de
ad
ministracion,
por D. Francisco Agustin Sil
y
ela, pfig. 324.
(3)
Const., art. '13.
LIBRO III. ORGAN1Z. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
91
de los Godos, dice :
Omnés judices sint electi á Rege;
y en uno
de nuestros códigos más antiguos se lée : «Estas cuatro cosas
son naturales al señorío del Rey que non las deve dar á ningund
ome, nin las partir de, sí, ca pertenescen á él por razon del se-
ñorío natural, justicia, moneda, fonsadera é silos yantares.»
D. Alonso el Sabio ordenó que «señorío para facer justicia non
lo puede ganar ningund orne por tiempo»; como si quisiera vin-
cular perpétuarnente este derecho en la Corona (1).
El principio constitucional de la division de los poderes pú-
blicos no consiente que el Rey sea juez ; pero instituye y des-
tituye
á
los jueces conforme á las leyes, y vela sobre la adminis-
tracion de la justicia. El derecho de gracia z qué es sino un resto
de la alta jurisdiccion de los reyes en materia criminal? En efec-
to, quien remite toda ó una parte de la pena, corrige la senten-
cia, y quien corrige la sentencia ejerce un acto propio de tribu-
nal superior.
198.—Suelen dividir los publicistas la justicia en administrativa
y ordinaria: aquélla, ó la potestad de decidir los asuntosconten-
ciosos de la administracion, llámanla con más ó ménos exactitud
retenida,
porque el Rey se reserva su ejercicio corno complemen-
to necesario del poder ejecutivo; y ésta, ó la potestad de cono-
cer y juzgar las cuestiones civiles y criminales, la denominan
delegada,
porque el Rey, aunque jefe del órden judicial, no ad-
ministra directamente la justicia, sino por medio de jueces insti-
tuidos segun la ley, inamovibles é independientes de toda auto-
ridad (2).
199.—La potestad del Rey en cuanto á la justicia comun ú or-
dinaria, se concreta
á
cuidar de que sea administrada pronta y
cumplidamente en todo el reino por medio de una magistratura
independiente en el ejercicio de su ministerio, haciendo uso de
un mandato irrevocable.
De lo dicho se sigue que ni el Rey, ni autoridad alguna dele-
gada extraordinariamente por él pueden sentarse en un tribu-
nal y administrar justicia, ni exigir un fallo, ni variar los trá-
mites, ni cometer el conocimiento de urna causa á un juez incom-
petente, ni entorpecer la ejecucion de una sentencia, ni atentar
(1) Coneil. Leg., cap.
18,
Fuero
Viejo de Caailla,
lib. I, tít.
ley 1
y ley
6, tít.
29,
Part. III.
12) Const., arta. 91 y 95.
92
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
contra la santidad de la cosa juzgada, tu en suma menoscabar
le cualquier modo la independencia del poder judicial.
200.—Mas el Rey tiene potestad para decidir soberanamente las
competencias entre las autoridades administrativa y judicial, por-
que siendo cada una independiente de la otra, en ninguna hay
la superior necesaria para dirimir cualquiera cuestion sobre atri-
buciones respectivas que se suscitare, pretendiendo ambas ser
competentes ó incompetentes respecto de un asunto determina-
do. Sólo el Rey como jefe supremo de toda justicia, árbitro de to-
dos los poderes y regulador de todas las jurisdicciones, tiene au-
toridad para restablecer la concordia entre estos dos órdenes pa,
ralelos y alguna vez rivales.
201.—IV. «Indultar á los delincuentes con arreglo á las le-
yes» (1).—Si no todos, casi todos los publicistas convienen en
que el derecho de gracia es un atributo de la soberanía. En Es--
paha se introdujo al mismo tiempo que la monarquía, ó cuando
ménos reinando Chindasvinto. Segun el Fuero Juzgo el príncipe
tenia derecho de hacer merced ó remitir la pena á los culpados
por su voluntad ó por Dios con el consejo de los sacerdotes y
de los mayores de la córte. Ejemplos notables hay del ejercicio
del derecho de gracia durante la edad media; y no sólamente usa-
ron de magnanimidad los reyes de Castilla en casos particula-
res, pero Cambien otorgaron la merced por via de perdon general
á peticion de los procuradores del reino en las Córtes de Medina
del Campo de 1328, y en las de Briviesca de 1387 se hicieron
ordenamientos para templar la justicia con la misericordia (2).
Suelen llamar al derecho de gracia la más bella prerogativa de
la Corona; y sin poner en duda que la clemencia sea una virtud
propia y digna de un ánimo real, conviene no olvidar el consejo
del político Saavedra Fajardo en aquellas palabras: «Ninguna
cosa hay más dañosa que un príncipe demasiadamente miseri-
cordioso, porque no es ménos cruel el que perdona á todos, que
el que á ninguno; ni es ménos dañosa al pueblo la clemencia
d
esordenada que la crueldad, y á veces se peca más con la abso-
lucion que con el delito» (3).
(1)
Const., art. 13, § 6.
(2)
Ley 6, tít. 1, lib. 6 del Fuero Juzgo ; Córtes de Medina del Campo,
pet,
63
,
y
Opdana,
miento de leyes hecho en Briviesca, trat. 3, ley 4,
(3)
Empresas
p
oliticas, empr.
XXII,
LIBRO III.. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
93
Por eso (puesto que hasta en la clemencia cabe el abuso) el
Rey debe ejercer su prerogativa con arreglo á las leyes que la
limitan. Hoy debe necesariamente ser nido el Consejo de Estado
en pleno para otorgar el Rey indultos generales (1).
202.—V. «Declarar la guerra y hacer y ratificar los tratados
de paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes» (2).—
Estas facultades pertenecen al género de las que constituyen la
administracion exterior. Si el Rey vela por la seguridad del es-
tado, debe declarar la guerra ó hacer la paz libremente bajo la
responsabilidad de sus ministros. La intervencion del poder legis-
lativo, por más que parezca necesaria en actos de tan grave im-
portancia
y
consecuencia, no debe ser directa, sino indirecta, ni
anterior, sino posterior. El Rey, para emprender una guerra, ne-
cesita hombres
y
recursos que no puede obtener sino de los pue-
blos por medio de contribuciones de sangre y de dinero. El po-
der legislativo, negándose á votar los impuestos que el Gobierno
pide á fin de atender
á
los gastos extraordinarios de la guerra,
le incapacita para intentar ó proseguir una peligrosa aventura;
y sin menoscabar la independencia del poder ejecutivo en cuanto
á la
accion, deliberando
le encierra dentro del círculo trazado
por la razon y la conveniencia pública.
203.—VI. «Disponer de las fuerzas de mar y tierra» (3).—E1
Gobierno nunca es coactivo por esencia, sino racional, ni debe
por consiguiente hacer alarde de fuerzas para requerir la obedien-
cia de los súbditos, sino obtener su voluntaria sumision emplean-
do con preferencia los medios morales; por cuyas razones tanto
más perfecto será un régimen político, cuanto más se apoye en
la opinion general, y ménos necesite hacer uso del rigor. Casos
hay, sin embargo, en que agotados todos los recursos de la per-
suasion y el consejo, es preciso reprimir con mano dura y tal vez
sangrienta los conatos de desórden, y domar con energía ciertas
voluntades rebeldes ó ciertas pasiones enemigas de la sociedad,
y entónces el poder ejecutivo tiene el derecho y el deber de ape-
lar á la coaccion para protegerla y salvarla de los peligros que la
amenazan.
(1)
Leyes de
17 de Agosto de 1860, art. 45, 24 de Mayo de 1870 y
9 de Agosto de 1873,
y
decreto de 12 de Enero de 1874.
(2)
Const., art. 70.
(3)
Ibid.
94
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
Para esto se ha instituido el ejército permanente que coopera
al mantenimiento de la paz de los pueblos y los defiende contra
las agresiones extrañas. Y como al Rey toca velar por la conser-
vacion del órden público en lo interior y por la seguridad del
estado en lo exterior, á él tambien deben corresponderle el mán-
do y distribucion de la fuerza armada como instrumento nece-
sario para el logro de ambos fines.
El Rey, no obstante, carece de una potestad ilimitada en cuan-
to al ejercicio de esta atribucion constitucional, porque no puede
aumentar el ejército á su placer, pues las Córtes fijan todos los
años la fuerza militar permanente de mar y tierra (1), ni tam-
poco admitir tropas extranjeras en el reino, á no estar autoriza-
do para ello en virtud de una ley especial (2).
204.—VII. «Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales
con las demás potencias» (3). La diplomacia ó el arte difícil de
las negociaciones se funda en adivinar los intentos de un gabi-
nete, precaver los sucesos, aprovechar los accidentes, conducir
tal cuestion complicada á un desenlace feliz, granjearse la con-
fianza de los Gobiernos extranjeros, convencerlos y determinar-
los á tomar un partido.
Apreciar la situacion política de un estado y tratar con su so-
berano, son cosas que no pueden concluirse sino en la intimidad
y en el silencio de los gabinetes, por lo ménos hasta la ratifica-
cion y el canje segun los usos diplomáticos; y por eso en todos
tiempos y en todas las naciones la guerra, la paz, las alianzas y
tratados se han confiado á los Gobiernos solamente, porque sólo
entre ellos es posible guardar un inviolable secreto. Sólo, pues,
el Rey debe poseer la facultad de conducir las relaciones con las
potencias extranjeras por medio de su ministro de Estado ó de
las personas acreditadas al efecto, sin tener la representacion
nacional otra participacion que la de examinar la conducta de
los consejeros de la Corona y acusarlos, si hubiere motivo bas-
tante para exigirles la responsabilidad.
205.—VIII. «Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que
se pondrá su busto y nombre» (4). Acuñar moneda es una pre-
(1)
Const., art. 106.
(2)
Const., art. 74.
(3)
Const., art. 73.
(4)
Const., art. 73, § 1.0
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIL DE LAS AUTORIDADES.
95
rogativa del soberano desde los tiempos más remotos de nuestra
monarquía, y así quien labra moneda falsa no sólo comete hurto
r
y
defrauda el tesoro, pero tambien usurpa los derechos reservados
al príncipe segun las leyes fundamentales del reino. La efigie
del príncipe y el escudo ó sello de armas impresos en el anverso
y reverso garantizan la fé pública y atestiguan la verdad de los
contratos. El Rey, pues, debe ejercer exclusivamente la facultad
de acuñar moneda; principio reconocido en todas las edades,
porque si alguna vez los ,señores feudales gozaron de tan alta
prerogativa, fué en calidad de partícipes que eran de ta autori-
dad soberana, ó por privilegios y mercedes especiales que ar-
rancaron á los reyes en aquellos días borrascosos en que la no-
bleza ejercia tan fuerte preponderancia y estaba tan humillado el
trono. Los Reyes Católicos revocaron las mercedes otorgadas
por sus antecesores, y principalmente por Enrique IV, en punto
á labrar moneda, incorporando este derecho en la Corona,
y
es-
tableciendo penas muy severas contra los monederos falsos.
Hoy la legislacion es más suave, porque no se considera este
delito atentado contra la soberanía del príncipe, sino falsedad
que cunde á todo el comercio, desterrada la fé pública que repre-
senta la moneda legal, de todos los contratos (1).
206.—IX. «Decretar la inversion de los fondos destinados á
cada uno de los ramos de la administracion pública.»—E1 poder
legislativo vota las contribuciones; el poder ejecutivo las aplica
á cada servicio: el uno considera las necesidades sociales en su
conjunto; el otro atiende á sus minuciosos pormenores: aquél,
agrupando cuotas individuales, forma las rentas públicas; éste,
invirtiendo las rentas públicas, promueve el desarrollo de la ri-
queza individual.
De muy antiguo viene en Castilla el otorgamiento de pechos y
servicios por las Córtes, pues así quedó asentado por la primera
vez en las de Valladolid de 1307, sobre lo cual hizo ordenamiento
Fernando, IV á peticion de los procuradores de estos reinos que
solicitaron y obtuvieron su confirmacion en las de Medina del
Campo de
.
1328, en las de Madrid de 1329, 1391 y 1393, y en
otras posteriores. Mas si votar las, contribucione
s
es una prero-
gativa del poder legislativo, ya se considere su ejercicio corno
(I)
Código penal, art. 294
y
sin.
96
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
una garantía constitucional, ya se mire en el impuesto una (lis-
miniicion de los derechos de la propiedad que la ley establece y
sólo la ley puede menoscabar, la gestion de la fortuna del estado
es un acto administrativo, y administrar incumbe exclusivamen-i
te al Monarca segun la Constitucion y los principios fundamen-
tales del régimen representativo.
Si los Cuerpos colegisladores llevan á las regiones del Gobier-
no abundante caudal de luces y doctrina, su voto es y debe ser
puramente deliberativo, puesto que ni los muchos son apropósito
para ejecutar, ni debemos suponer la mayoría de los represen-
tantes de la nacion muy versada en la práctica de los negocios,
ni tan conocedora como el Gobierno de la situacion política, mo-
ral y económica de los pueblos, ni por tanto dotada del tino para
el mando que no se halla de seguro en los hombres especulati-
vos, sino en los adoctrinados con la
,
experiencia de cada dia
y
cada hora.
207.—X. «Conferir los empleos civiles y militares con arre-
glo á las leyes» (1). El Rey posée la plenitud de la potestad eje-
cutiva, y debe por tanto estar revestido de las facultades nece-
sarias para ejercer su autoridad. El primer medio es crear una
jerarquía administrativa, compuesta de autoridades superiores
y subalternas encargadas de dar cumplimiento á las órdenes
que les fueren comunicadas; y
como
estos funcionarios, en vez
de favorecer la marcha de la administracion la entorpecerian,
si no hubiese unidad en el pensamiento, sumision al poder, di-
ligencia para ejecutar y entereza para vencer toda resistencia
á
la voluntad del Monarca, de ahí nace la necesidad de otorgar
al Rey la prerogativa de nombrar ó remover los empleados pú-
blicos.
Para escogerlos con acierto debe quien los nombra estudiar
los deberes especiales de cada cargo, inquirir las cualidades de
las personas útiles
y
comparar estas noticias: pormenores y cui-
dados propios de la administracion solamente; y para remover-
los del servicio proceder con suma discreccion y prudencia, sin
amor ni odio, considerando cuánto vale la experiencia para el
buen despacho de los negocios, y la confianza que inspiran el
celo y aptitud para arraigar los hábitos de moralidad y las pren-
(1) Const., art. ''73,
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
97
das de carácter, más ó ménos necesarias en todos los
g
rados de
la jerarquía administrativa.
208.—XI. «Conceder en igual • forma honores y distincio-
nes» (I).—Los honores y distinciones son recompensas otor-
gadas al mérito contraido en el servicio del estado; y como no
habria justicia en el premio si la distincion 6 el honor no guar-
dase la proporcion debida con la magnitud é importancia de los
servicios, resulta que sólo el Rey, único capaz de conocer y apre-
ciar los actos administrativos, puede y debe decretar las recom-
pensas.
Hay otra razon poderosa para atribuir exclusivamente al Mo-
narca esta facultad constitucional, á saber, la responsabilidad á
que están sujetos todos los actos del poder ejecutivo; responsa-
bilidad "que, si bien no alcanza á la persona del Rey, sagrada
é
inviolable segun la Constitucion, pesa de lleno sobre sus minis-
tros, por lo cual á ellos les toca aconsejar y proponer al jefe del
estado el nombramiento y reinocion de los funcionarios públicos
y la concesion de las recompensas á que se hicieren acreedores,
pues no hay responsabilidad ni moral ni efectiva donde no hay
hechos imputables, y no son imputables sino los actos propios ó
los de nuestros mandatarios.
El poder legislativo, _sin embargo, debe señalar los límites den-
tro de los cuales habrá el Rey de ejercer esta prerogativa que no
es absoluta, ni convendría quedase á merced del arbitrio minis-
terial, sino moderada de tal suerte, que sin destruir la justa li-
bertad de premiar el mérito y los servicios al estado, se ponga
coto á las demasías del poder y no degeneren las recompensas
en favores palaciegos, recompensas políticas ó gracias vitupera-
bles; y eso mismo significa la expresion final
con avreglo d las
leyes.
209.—XII. «Nombrar y separar libremente los ministros» (2).
Esta facultad constitucional no sólo se deriva naturalmente de la
anterior, sino que se funda en el carácter de poder moderador
inherente á la autoridad real. Sabido es que solamente en el Rey
reside la potestad de hacer ejecutar las leyes; pero esta potestad
no la ejerce por sí mismo, sino que la delega á sus ministros res-
ponsables. Cuando graves cuestiones dividen á los poderes
(1)
Const., art. 73.
(2)
lbid.
TOMO 1.
10-1
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
Esta. distribucion de"los negocios entre diferentes ministerios,
9rn corresponde
r
á
su -ohjeto que es dirigir y vigilar todos
p,
los ramos del servicio y regularizarlo, debe fundarse en la cla-
sificacion natural de las necesidades públicas, en cuyo conjunto
lescuellan tres, acaso las primitivas, á saber: la paz, la
parece (
uestion de la fortuna general .y el fomento de los intereses del
estado.
72
9
.—La paz interior
ó
la conservacion del órden, primera
necesidad de los pueblos, requiere el empleo de medios ya pre-
ventivos, ya represivos segun los casos. Precave con su vigilancia
para impedir los atentados contra la seguridad ylranquilidad del
estado y contra las personas y la propiedad, de los ciudadanos:
reprime usando de la fuerza para reducir á la debida obediencia
á los rebeldes. La gestion de la fortuna pública y el desarrollo de
los elementos de la prosperidad general, exigen tambien una
serie de actos administrativos que se refieren á la imposicion,
repartimiento y cobranza de las rentas públicas y al fomento de
la instruccion y riqueza nacional.
223.—Resulta, pues, del precedente análisis, que en todo es-'
lado de poblacion regular y de territorio algo extenso, debe
haber un ministerio de Relaciones exteriores, otro de Justicia,
otro de Gobierno, otro de Rentas públicas, otro de Fomento,
otro de Guerra y otro en fin de Marina. Pueden ser
más,
sin em-
bargo, ó ménos los necesarios; más cuando la multitud de los
negocios
ó
ciertas atenciones especiales reclaman, por ejemplo,
mi. ministerio de Agricultura, de Comerció
ó
de Policía; y mé-
nos, si la. sencillez de un ramo de la administracion permitiese
agregarlo á otro análogo, v. gr., si se refundiesen en uno solo
los ministerios de Guerra y Marina.,
ó
los de Fomento y Gober-
nacion. Corno quiera, siempre será verdad que cuanto más pros-
peren las naciones, tantos más centros especiales de actividad
administrativa ó ministerios necesitarán, porque la civilizacion
multiplica las relaciones sociales cada dia, y con ellas los de-
beres del Gobierno y los gastos públicos; daño verdadero, si
hien
co
mpensado con. el progreso sucesivo de la riqueza contri-
'huye n. te .
224.
---Cualquiera que sea
la clasificacion admitida. es llano
que cada ministro será parte del
ente colectivo llamado Ministe-
rio,
y
jefe superior de
todos los ramos asignados
á
su
respecti-
LIBRO HI. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
1
05
y
o departamento, correspondiéndoles en este concepto la auto-
ridad y atribuciones propias de aquel cargo (1).
Como individuos de la comunidad llamada
Consejo de minis-
tros,
deliberan juntos y resuelven colectivamente las cuestiones
de mayor gravedad; y como jefes superiores de taló cual servi-
cio administrativo, obran con entera independencia y deciden
los negocios
p
lenos graves de su propio ministerio; pues para
evitar dilaciones y competencias perjudiciales al servicio públi-
co fueron declaradas todas las Secretarías del despacho libres y
recíprocamente independientes en el ejercicio de sus particula-
res atribuciones (2). De aquí procede la sencilla division de sus
facultades en
comunes
y especiales.
225.---Son comunes las que se derivan de la cualidad de mi-
nistro, sin tener en cuenta el ministerio que cada uno desempe-
ña, y especiales las inherentes á la autoridad privativa de jefe
superior de todos los servicios públicos cuyo conjunto forma un
departamento ministerial.
En todos los ministros se descubren dos caractéres, el uno
principal ó predominante, y secundario ó excepcional el otro: el
primero es de agente de la administracion, y el segundo de juez
administrativo. De esta jurisdiccion puramente excepcional ha-
blaremos en otra parte.
Cuando el ministro procede corno agente administrativo, los
actos ministeriales se distinguen en
instrucciones, disposiciones
ó
mandatos, decisiones
y
actos de gestion.
226.—El objeto de las
instrucciones es
dirigir la ejecucion•de
las leyes y reglamentos y obtener la obediencia de todos los su-
bordinados; y ora aparezcan en forma de resoluciones genera-
les, ora en la 'de decisiones particulares dictadas por via de regla
general, hablan siempre con las autoridades administrativas á
quienes ilustran, y declaran el sentido de las disposiciones cuya
fiel observancia procuran, expresan una determinacion superior,
señalan al subalterno la línea de conducta que debe seguir, sin
añadir nada á las leyes y reglamentos establecidos.
227.—Las
disposiciones
ó
mandatos
ministeriales son provi-
dencias de órden y utilidad pública, de conveniencia momentá-
nea y aplicacion fugitiva, ó decisiones en asuntos privados.
(1)
Real decreto
de
1.°
de Junio de 1850.
(2)
Real
decreto de 13 do Diciembre de 1814.
106
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
•
Las primeras son á los reglamentos de administracion
,
leyes
las
á
éstos
que
lo
es decir, suplen el silencio • de aqué-
ca
Ilas, disipan la oscuridad de sus palabras, colman sus vacíos, tie-
nenla fuerza y el valor de la ley ó del decreto que comentan, y
las autoridades encargadas de su cumplimiento deben observar-
las corno un precepto.
«Autores presuntos de las disposiciones que dictan en nombre
del Rey
ó
de que toman la iniciativa en los Cuerpos colegislado-
res, los ministros se suponen poseidos del espíritu de aquellas
disposiciones y preparados á llenar con medidas supletorias el
vacío que presenten, ó á salvar con aclaraciones motivadas los
inconvenientes de las interpretaciones arbitrarias. De esta pre-.
suncion natural y legítima se deriva desde luego la consecuen-
cia que corresponde á los ministros la resolucion de las dudas
que pueden ocurrir en la ejecucion de las leyes» (1).
228.—Las
decisiones ministeriales
son tambien actos admi-
nistrativos obligatorios para todos los ciudadanos
y
para todas
las autoridades políticas y judiciales. Su objeto es conceder ó ne-
gar algo que se le pida por via de gracia ó de justicia, de suerte
que el ministro, consultando el bien público, dieta una providen-
cia en una cuestion promovida á instancia de un particular. Es-
tos actos emanan del ministro requerido ó provocado, y es pre-
ciso quepan dentro de los límites de su poder cliscreccional para
no degenerar en actos de jurisdiccion. La autorizacion para to-
mar agua (5 establecer una fábrica á orillas de un rio, la solici-
tud de privilegios de invencion ó perfeccion, los empleos, as-
censos, honores, pensiones y otras gracias cualesquiera ó pre-
tensiones de justicia provocan eslas decisiones ministeriales.
No hay forma ninguna establecida para intentar, proseguir
y
resolver estos asuntos. El ministro comunmente "recibe el me-
morial, y si alguna vez decide en el acto, las más ordena ins-
truir expediente, oye el dictámen de la autoridad ó cuerpo seña-
lado por la ley ó por las reglas y prácticas de la administracion,
y decide con pleno conocimiento de causa.'
actos de gestion
los relativos á la conserva-
cion
y
f
omento del patrimonio (5 fortuna del estado, y son ver-
daderos contratos civiles, tales • como compras, ventas, arrien-
(1)
Ideas
de
admh
tistracion,
por el
Sr. Bürgo,s'.
LIBRO
ORGANIZ.
ATR1B, DE
LAS ,AUTORIDADES.
1.Q7
dos y permutas, cuyo objeto es asegurar el • servicio público
.
,
en
todos sus ramos. Sólo en los ministros reside la personalidad ó
la representacion necesaria para contraer tales obligaciones en
nombre del estado, .cada uno en su respectivo ministerio. Las
cuestiones á que dieren márgen la validez ó interpretacion de
estos actos, constituyen verdaderos litigios entre la. administra-
cion y los interesados cuyo exámen aplazarnos para lugar más
opo muno.
Los actos de gestion no necesitan en rigor ser autorizados por
notario, pues ya interviene la fé pública en estos contratos, re-
presentada. en el carácter tambien público de los ministros. Sin
embargo, suele autorizarlos para mayor firmeza y solemnidad.
230.—Tales son las atribuciones comunes de los ministros; sus
kcultades especiales se derivando las leyes y reglamentos ad-
ministrativos que distribuyen el servicio público entre varios ra-
mos ó ministerios; de suerte que en este punto la legislacion es
positiva, y la jurisprudencia se funda en la recta interpretacion•
de los principios consignados en dichas leyes y reglamentos y
•., en bien observadas analogías.
231.—En España son ocho los ministerios ó Secretarías de es-
taclo
•
y del despacho entre las cuales están hoy distribuidos todos
los negocios del reino , á saber :
Estado, Gracia y Justicia,
Guerra, Hacienda, Marina, Gobernacion, Fomento
y
Ultra-
mar,
cuyas respectivas atribuciones son las siguientes :
232.—I. El de
Estado
tiene á su cargo:
1.° La correspondencia con las córtes extranjeras.
2.° El nombramiento de ministros residentes.
3.° Los tratados internacionales.
4.° Las representaciones, quejas y solicitudes de los que no
son súbditos del Rey, ó de ministros de príncipes extranjeros en
materias pertenecientes á estado ó regalías.
5.° Los decretos para gastos que se hayan de hacer por razon
de estado, ó paga de dependientes ó ministros que residan de
órden del Rey fuera del reino, y la expedicion de sus despachos,
cédulas ó patentes.
6.° La correspondencia con las personas de la Real Familia..
7.
0
Las concesiones de .grandezas de España, sus honores y
habilitacion ó declaracion de sus clases.
8.° Todo lo perteneciente á la insigne órden del Toison, sus
1
08
DERECHO ADMINISTRATIV
O
ESPAÑOL.
estatutos y oficiales, como asimismo á las chuces de las distin-
guidas órdenes española de Cárlos III y americana de Isabel la
'
Católica, sus asambleas y secretaría,
é
igualmente la autoriza-
cion para usar condecoraciones extranjeras.
9.° El Tribunal (le la Rota.
10.° La Agencia general de preces á Roma.
.° La Secretaría de la interpretacion de lenguas.
12.° El refrendo de todos los documentos y pasaportes para el
extranjero.
13.° Y por último, todas las resoluciones á las consultas ó re-
presentaciones que en cualquiera de estas materias se hicieren
al Rey, tanto por los tribunales de oficio, corno por otras juntas
y ministros particulares, y la redaccion de los decretos y órdenes
que el Rey mandare expedir en los negocios de esta naturaleza (1).
233.-11. Al de
Gracia y Justicia
corresponden:
I.° Los reales nombramientos para las plazas de jueces y ma-
gistrados, excepto las de los Supremos Consejos de Guerra y de
Marina y del Tribunal de Cuentas, sus ascensos, lraslacion, sus-
pension y destitucion, el ministerio fiscal y el notariado.
2.° Todo lo tocante al gobierno de los tribunales y las órde-
nes ó resoluciones tocantes á promover ó activar la recta ad-
ministracion de justicia.
3.° Las gracias de indulto, inclusas las que se otorgan por- de-
litos de contrabando y defraudacion de los intereses de la Ha-
cienda pública.
4.° El registro civil y el de la propiedad.
5.° Todos los negocios del Real Patronato con las contestacio-
nes de jurisdiccion eclesiástica en lo que no tenga conexion con
los derechos y rentas reales.
6.° Lo concerniente á puntos de religion, de reforma y de dis-
ciplina eclesiástica y la conservacion de las regalías de la Corona.
7.° Las presentaciones para arzobispados, obispados, preben-
das y beneficios eclesiásticos.
8.°
-
Los Seminarios conciliares.
9.° Los establecimientos de casas de comunidades religiosas.
10.° Las mercedes de títulos de Castilla.
11.° La pro
y
ision de las encomiendas militares.
(1) Ley '7, tít, vi. lib. in, Nov. Recop. y Ordenes posteriores.
LIBRO III.
ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
109
_
as
12.° El Vicariato general castrense, las juntas investigad
de memorias y obras pías, la obra pía de Jerusalen, el nombra-
miento de eclesiásticos para los establecimientos públicos de be-
neficencia ú otros costeados en todo ó en parte por el- estado, y
la intervencion que al Gobierno compete en las funciones ecle-
siásticas ejercidas en establecimientos sostenidos exclusivamen-
te por las provincias, pueblos ó particulares.
13.° Y por último, la Notaría mayor de los reinos, en cuya
calidad el ministro de Gracia y Justicia interviene en los matri-
monios, nacimientos y defunciones de las personas reales, en to-
dos los actos de cesiones, renuncias, obligaciones y poderes
de las mismas, legaliza todos los testimonios de documentos pú-
blicos que reclaman los tribunales extranjeros ó se remiten á los
mismos, y presenta á la sancion real todos los proyectos de ley
aprobados por las Córtes, sea cualquiera el ministerio á que cor-
respondan (I).
234.-111. Al de la
Guerra
corresponden:
1.° Los asuntos militares y la correspondencia oficial con los
capitanes generales de ejército y provincia, directores genera-
les de las distintas armas y el cuerpo de inválidos.
2.° Todo lo relativo á la conservacion, aumento ó disminucion
de tropas de la Casa Real y del ejército y lo concerniente á su
servicio, régimen, movimientos y subsistencia en guarnicion,
cuarteles ó campaña.
3.° Los estados mayores de plazas, vestuarios, víveres y uten-
silios, cuarteles, forraje, alzamientos, itinerarios y demás par-
tes correspondientes á la fuerza, armamento, entretenimiento y
buena asistencia del ejército.
4.° Todo lo relativo á la Hacienda militar, nombramiento de
intendentes militares, comisarios 'ordenadores y de guerra y de-
más individuos de este cuerpo.
5.° La artillería en todas sus partes, el cuerpo de ingenieros y
sus escuelas especiales.
6.°
La
concesion de empleos, grados y honores por servicios
de guerra, excepto aquellos cuya ejecucion corresponda á otro
ministerio, en cuyo caso debe oficiar al que hubiere de expedir
los decretos.
(
1
)
Ley 8, tít: vi, lib.
III;
Nov. Recop. y reales decretos de 10 de Junio, 241 de Octubre
16 de Diciembre de 1851,
y
decreto de 5 de Julio de l870.
110
DERECRO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL-
7.° La
provision de las vacantes que ocurran en el Consejo
Suprem
o
de la Guerra
•
y en el cuerpo jurídico militar.
S.°
El cuerpo de Sanidad militar.
9.° El servicio presidial de las plazas menores de África.
10.° Y las mercedes de hábitos de las Órdenes militares, pero
dirigiéndose al ministerio de Gracia y Justicia para que
.
cOmuni-
que los nombramientos al Tribunal de las Órdenes (1).
235.—IV. Toca al ministerio de
Hacienda:
1.' La imposicion, repartimiento, cobranza y distribucion de.
las contribuciones ordinarias y extraordinarias en ambos hemis-
ferios.
2.° Los negocios de las casas de moneda.
3.
0
Las fábricas de tabacos.
4.
0
Los resguardos de mar
y
tierra.
5.° La vigilancia sobre todas las oficinas de cuenta y razon y
administracion de Hacienda pública.
6.° La administracion de los bienes mostrencos y nacionales,
sea de rentas y arbitrios de amortizacion, como asimismo de
los maestrazgos y encomiendas de las Órdenes militares inclusa
la de San Juan de Jerusalen.
7.° Las loterías y todos los demás derechos y efectos de la Ha-
cienda pública.
8.
0
Los nombramientos de
'
directores. asesores y todos los
demás jefes y subalternos dependientes de este ministerio.
9.° Las ordenaciones de pagos de la presidencia del Consejo
de ministros y de los ministerios de Gracia y Justicia, Goberna.-
cion y Fomento (2).
236. Son atribuciones del ministerio de
Marina:
i.° Todo lo concerniente á los arsenales y astilleros de la real
armada, construccion de bajeles, armamentos y expediciones.
provisiones de víveres, pertrechos y municiones de guerra, pes-
ca, naufragios, presas y todo lo demás comprendido en la juris-
diccion de marina, segun se previene en las ordenanzas genera-
les del ramo.
2.° Las disposiciones relativas al armamento, distribucion.
,
(1)
Ley 14, tít. vr, lib. lit, Nov. Recop. y real órden de 21 de Octubre de 1847.
(2)
Leyes 10
y
12, tít. vi, lib. nr, y ley 6, tít. ix, lib. vi, Nov. Recop.; real decreto de 4 de
Julio ó
i
nstruccion de 18 de
D
iciembre de 1825, reales órdenes de 29 de Octubre de 1814 y
25de Noviembre de 1839, y decreto de 6 de Setiembre de 1870.
LIBRO Hl. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
111
mando y empleo de las fuerzas navales y el servicio de los guar-
da-costas.
3.° La Junta del Almirantazgo, el Supremo Consejo de la Ar-
mada, el nombramiento de generales de departamento, coman-
dantes de tercios navales, de arsenales y capitanes de puerto, de
auditores asesores y fiscales, intendentes y contadores de marina.
4.° El colegio naval militar, la escuela de condestables, el Ob-
servatorio astronómico de San Fernando y el Depósito hidro-
gráfico.
5.° Y el cuerpo de capellanes de la armada (I).
2
37.—VI. Al de
Gobernacion del Reino
pertenecen :
1.° Las relaciones con el Consejo de Estado, Diputaciones pro-
vinciales y Ayuntamientos.
2.° Las competencias.
3.° Los propios
y
comunes de los pueblos.
4.° Los pósitos.
5:° La policía administrativa en todos sus ramos, y por con-
siguiente la seguridad pública y personal, la Guardia Civil y la
municipal, los espectáculos y reuniones públicas y la policía ur-
bana.
6.
0
Las quintas, alojamientos, bagajes, cargas y servicios pú-
blicos.
7.° Los secuestros, indemnizaciones, conservacion, repara-
clon y obras de los Cuerpos Colegisladores, y la division terri-
8.° La beneficencia pública, y por consiguiente, los hospitales,
hospicios, casas de refugio
y
de socorro, casas de maternidad,
establecimientos de dementes y sus análogos, montes píos, li-
mosnas y socorros públicos, cajas de ahorros y las calamidades
públicas.
9.°
Los
establecimientos de correccion como cárceles, presi-
dios y demás penitenciales.
.
10.°
.
La sanidad, policía sanitaria y baños minerales.
11.° Todo lo perteneciente á la construccion de las nuevas lí-
neas telegráficas de cualquiera especie cuyo establecimiento se
determine.
(1) Ley 9, tít. tv, lib.
ni,
Nov. Recop., ordenanzas
del cuerpo, real árdea de 25 de Setiem-
bre de 1845, reales decretos de 2 de Diciembre de 1846,5 de Febrero de 18-17 y 7 de Mayo
de 1851 y otras disposiciones.
-112
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
12.°
Los correos y la declaracion de los derechos reconocidos
(5
que se reconozcan á Pavor de este ramo en las leyes y disposi-
ciones generales de ferro-carriles y en las especiales de cada
nueva concesion.
13.° Organizar los trenes-correos, fijar las horas de salida, su
marcha y detenciones segun las necesidades del servicio, y si
ocurriesen dificultades facultativas, removerlas poniéndose de
acuerdo con el ministerio de Fomento.
14.° Y por último, la contabilidad de todos los ramos depen-
dientes de Gobernacion (1).
Este ministerio se reserva para el despacho personal:
1.° Todo lo que haya de someterse á la. resolución de la Co-
rona.
2.° Todo lo relativo á nombramiento de senadores y á eleccio-
nes de diputados á Cortes, de Diputaciones provinciales, Ayun-
tamientos y al personal de estas corporaciones.
3.° Todo lo tocante á la política, al orden público, á la seguri-
dad pública y personal, estados excepcionales y fuerza armada
dependiente de su autoridad.
4.° Lo concerniente á la libertad de imprenta.
5.° El personal del ministerio.
6.° Y los demás asuntos que por circunstancias especiales juz-
gare oportuno reservarse (2).
238.—VII. Al de
Fomento
incumben:
I." Todos los negocios y establecimientos relativos al comer-
cio, como sus tribunales y juntas: los asuntos relativos al au-
mento ó reduccion de los derechos de importacion y exportacion
y al recargo ó supresion de arbitrios, cuyas decisiones en último
resultado corresponden al ministerio de Hacienda: la mejora y
fomento del cabotaje: el arreglo de pesos y medidas: los expe-
dientes gubernativos sobre el cumplimiento del Código de co-
mercio y ley de enjuiciamiento las casa-lonjas ó bolsas de co-
mercio, los bancos y sociedades de crédito y las consultas del
ministerio de Estado sobre los tratados de comercio é incidencias
del ramo con las demás naciones.
2.° La instruccion pública, y por tanto el Consejo, las Univer-
sidades, Institutos de segunda enseñanza y colegios de humani-
(1)
Reales decretos de 20 de Octubre de 1841, 15 de Ahr il de 1857 y de Febrero de 186.9.
(2)
Real decreto de 25 de Agosto de 1819, art. 5,
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIL DE LAS AUTORIDADES.
113
dades: la instruccion primaria: los colegios de sordo-mudos y de
ciegos: las escuelas de veterinaria: las Academias y demás so-
ciedades científicas y literarias, escuelas de bellas artes y las es-
peciales de ingenieros de caminos, canales y puertos, de minas,
de comercio
é
institutos industriales: las bibliotecas; archivos,
museos, los Conservatorios de artes y de música y declamacion,
la propiedad literaria, premios á sábios, literatos y artistas y
la
Comision de monumentos históricos y artísticos.
3.° Las carreteras y ferro-carriles, salvo lo reservado al mi-
nisterio de la Gobernacion en punto á trenes-correos: los cami-
nos provinciales y vecinales, canales de navegacion y de riego,
acequias, obras públicas y privadas de los ríos navegables y flo-
tables y policía de los caminos: el desagüe de las lagunas
y
for-
macion ó desecacion de pantanos: las obras de mar, faros y to-
das las accesorias de los puertos, su limpia
y
conservacion, fo-
sos, hoyas y valizas: la Junta consultiva de estos ramos: el cuer-
po de ingenieros civiles y su escuela especial: los portazgos,
pontazgos, barcajes, aranceles y tarifas de peaje y transporte de
toda via pública, administracion de
,
sus productos, y las conce-
siones y contratas de estos servicios, así como la construccion
de monumentos y edificios costeados por el Estado.
4.° La proteccion y fomento de los diversos ramos de la agri-
cultura: los proyectos de ley para
.
su mejora y desarrollo : la en-
sefianza y perfeccion de los procedimientos agrícolas: la intro-
duccion de nuevos y útiles cultivos: las escuelas especiales de
agronomía: la destruccion de las plagas del campo, premios
y
recompensas á los cultivadores, uso y aprovechamiento de los
productos rurales, ganadería lanar, cria caballar y acotamientos:
los montes, baldíos y sus disfrutes y la policía rural.
5.' La industria, en general, su proteccion y fomento : la con-
cesion de privilegios de invencion y perfeccion, establecimientos
industriales, la direccion del ramo
.
especial de minería
y
la es-
tadística (1).
239.—V111. Es privativo del ministerio de
Ultramar
1.° Modificar la organizacion ó régimen administrativo de las
provincias ultramarinas.
2.° Fijar ó variar el presupuesto anual de ingresos y gastos,
(1) Reales decretos de 5 de Febrero, 16 de Junio, 11 de Agosto, 20 de Octubre
y
9 de Di-
ciembre de 1841 y 18 de Octubre de 1850, y decretos de 26 de Abril y 5 de Julio de 1870.
TOMO I.
8
1 20
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
-
ministros sin
cartera especialmente encargados de representar
el gabinete y defender la política del Gobierno ante las Cámaras;
pero el régimen
imperial distaba
mucho del régimen parlamen-•
tario.
Al fijar, pues, las atribuciones de los subsecretarios, túvose
presente el principio que eran, aunque jefes de la administracion,
agentes subordinados, y huyóse por lo mismo de conferirles tales
facultades que pareciesen tutores y los ministros sus pupilos;
combinacion tanto
más
inadmisible, cuanto que aquéllos posee-
rian todo el poder para administrar, y éstos soportarían toda la
responsabilidad de los actos administrativos. Por manera que las
funciones de los subsecretarios deben pertenecer naturalmente
á un órden secundario ó puramente reglamentario, y referirse á
la parte ménos móvil de los negocios; es decir, á la tramitacion
y resolucion de los asuntos leves y de los que ofrecen fácil des-
pacho, aplicando las reglas claramente establecidas.
255.—Estos altos funcionarios pertenecen á la administracion
activa y central por el carácter de sus facultades, de las que, á
semejanza de las propias de los ministros, unas son comunes y
otras especiales.
Son comunes las de firmar de órden del ministro todas las co-
municaciones preparatorias relativas á la instruccion de los ex-
pedientes hasta que se hallen en estado de resolucion, y los tras-
lados de todas las resoluciones definitivas cuya comunicacion
principal suscribe el ministro (1).
Son especiales las que les corresponden segun la organizacion
de cada secretaría, ó las particulares que en ellos delegan los
ministros.
256.—Al subsecretario de Hacienda pertenecen:
I.
Firmar los traslados' de las resoluciones definitivas adop-
tadas por el ministro, cuando se dirijan á los demás ministerios
6 á las direcciones y jefes de la administracion central que depen-
den del de Hacienda.
II.
Ejercer las atribuciones que el ministro juzgue convenien-
te delegarle respecto al acuerdo y firma de los expedientes de
mera aplicacion de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos ú
otros
c
ualesquiera que no ofrezcan dificultad.
(1) Real
decreto de 11 de Junio de 1834.
LIBRO III. ORGANIZ.
Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
121
III. Instruir y despachar aquéllos para cuya resolucion no al-
canzan las facultades de los directores por ser necesario dirigir-
se á alguno de los demás ministerios, ó por conducto de éstos á
las autoridades dependientes de los mismos (1).
257. —Al de Gobernacion corresponden dos clases de atribu-
ciones, unas que se derivan de su carácter en cuanto jefe supe-
rior inmediato de la secretaría, y otras del que reviste como de-
legado especial del ministro.
En este segundo concepto lleva la correspondencia oficial, di-
rige, inspecciona y organiza los trabajos • de la secretaría, firma
las reales órdenes comunicadas correspondientes á resoluciones
de tramitacion y traslados de las 'definitivas, autoriza las copias y
documentos que no requieran la firma del ministro, preside los
remates y subastas cuando éste no lo hace por sí mismo, etc. (2).
Él subsecretario de Gobernacion tiene e] carácter de inspector
general del cuerpo de administracion civil, y corno á inmediato
subordinado al ministro le pertenece todo lo concerniente í la
inspeccion del personal en sus diversos ramos, y está obligado
á • proponer las reformas que estime oportunas en su organiza-
don (3).
El espíritu reinante en este conjunto de- facultades es la dele-
gacion en el subsecretario de aquellas atribuciones propias del
ministro de las cuales puede desprenderse sin mengua de su
autoridad, y contribuir por este medio á la más rápida expedicion
de los negocios, como el despacho y firma de los expedientes,
la mera aplicacion de las leyes, decretos, reales órdenes y regla-
mentos y otros cualesquiera de. fácil resolucion: principio hace
tiempo consignado en nuestro derecho administrativo (4).
258.—•El ministerio de Fomento ha considerado que podia dis-
pensarse del concurso de un subsecretario, cuya necesidad, no se
dejará sentir miéntras el desarrollo progresivo de la pública pros-
peridad no multiplique las atenciones del Gobierno hasta el punto
de fatigar el ánimo del ministro con los pormenores de un prolijo
despacho, distrayéndole de otros más árduos negocios y graves
(1)'
Reales decretos de 16 de
Junio
de 1834, 14 de
Enero de 1848, 21
de .Innio de 1850
y
5 de
Enero
de 1875.
(2)
Real decreto de 11 de Junio
de 1856, art. 5,
decreto
de 6
de Agosto
de 18"i4
y
regla-
mentos de 20
de
Abril y 16 de
Setiembre de 1875.
(3)
Real decreto de 8
de
Enero
de 1844.
(4)
Real
decreto de 20 de Octubre de
1847,
art.
5.
122
DERECHO
mrtlINISTRATIVO
ESPAÑOL.
cuidados de la administracion,
y
estorbándo
le
seguir el curso de
las cuestiones constitucionales (1).
259.—El subsecretario de Ultramar se halla revestido de las
mismas facultades que el de Gobernacion, además de las que el
ministro juzgue conveniente delegar en él para el más breve des-
pacho de los negocios (2).
260.—Tienen asimismo subsecretarios los ministerios de Esta-
do, Gracia y Justicia y Guerra,
y
por fin un secretario general el
de Marina (3).
261.—Algunas veces los subsecretarios desempeñan interina-
mente el ministerio en ausencia del ministro ó en caso de vacante,
prévia la autorizacion del Rey expedida en forma de real decreto.
262.—Es consecuencia de la elevada categoría de dichos fun-
cionarios que hayan de ser nombrados por decreto del Rey. Mu-
elo ganaria la adininistracion en que los subsecretarios no fue-
sen hombres políticos, ya porque una mayor estabilidad les per-
mitiria adquirir larga experiencia de los negocios, ya porque
gozarian de grande autoridad como depositarios de la tradicion,
y ya en fin para suplir las ausencias y distracciones de los mi-
nistros preocupados con la guerra de las carteras, achaque del
régimen parlamentario en España y en otros estados de Eu-
ropa.
CAPÍTULO V.
De las direcciones.
263 . —Necesidad de las direcciones.
261.—Argumentos en contra.
265.—Bases para la organizacion
de las direcciones.
266.—Carácter y facultades
de los
directores.
267.--Direcciones pertenecientes
al ministerio de Hacienda.
268.— Organizacion.
269.—Facultades de los directores
generales de Hacienda.
270.—Direcciones del ministerio
de la Gobernacion.
271.—De Fomento.
272.—De Ultramar.
273.—Antiguas direcciones.
203. Es achaque del gobierno representativo que sean lla-
mados al peder más bien hombres políticos ó parlamentarios,
que personas dotadas de conocimientos especiales y prácticas en
(1)
Real decreto do 29
de Octubre de 1851.
(2)
Reales decretos de 20
de Mayo y 23 de Junio de 1863 y 30 de Enero de 1875,
y
regla-
monto do 1.
0
de Marzo
del mismo año.
(3)
Real decreto
do 13 de Octubre de 1861
y
reglamento de 1.
0
do Diciembre de 1813..
LIBRO
Itt. OftilAWIZ . Y ATM. DE LAS AUTORIDADES.
1
23
el despacho de los negocios. Tambien es condicion de este régi-
men la mayor movilidad de les_ jefes superiores de la adminis-
tracion, que cambian segun el viento de la opinion pública, y
caen ó se
-levantan al impulso de una tal vez débil ó acciden-
tal mayoría. La necesidad, pues, de aliviar á los ministros del
peso de infinitos pormenores; la conveniencia de segregar los
servicios menos análogos y señalar á cada cual una esfera dis-
tinta regida por un jefe experimentado; hábil ó facultativo, y
el interés general que exige dar unidad y firmeza á los pen-
samientos y actos administrativos, poniéndolos á cubierto has-
ta cierto punto de los vaivenes y oscilaciones de la política,
fueron las causas poderosas del. establecimiento de las direc-
ciones.
264.----Objétase
que las direcciones embarazan la accion admi-
nistrativa, descentralizan el Gobierno, y son un obstáculo para
que prevalezcan en el despacho de los negocios públicos la uni-
formidad y el acuerdo convenientes; mas estas objeciones, si tie-
nen fuerza contra los defectos de su organizacion, dejan á salvo
la institucion misma, pues ni las direcciones deben obrar con
absoluta independencia, ni resolver los negocios arduos, ni par-
ticipar del carácter instable de los ministros.
265.—Para que las direcciones correspondan á su objeto de-
ben: reunir dos circunstancias : primera, que sean oficinas gene-
rales
.
y formen una seccion de cada secretaría, á fin de sujetarlas
á la inmediata dependencia
y
vigilancia continua del ministro
de quien parte el impulso que mueve todos los resortes de la
administracion; y segunda,. que no tengan la forma de cuerpos
•
encargados de ejecutar, sino el carácter de autoridades uniper-
sonales auxiliadas con el consejo de los jefes próximamente
subordinados, de suerte que, en suma, las direcciones se convier-
tan en'
directores
individualmente responsables de sus actos al
ministro.
De esta manera desaparecerán la accion independiente, la di-
versidad y aun contradiccion de reglas para casos semejantes,
las excusadas y molestas dilaciones, una organizacion viciosa.
y la responsabilidad colectiva tanto más ilusoria cuanto más va-
e
fa, defectos de que adolecian casi todas las antiguas direcciones.
'
En vez de dichos inconvenientes habremos llevado la regulari-
dad al servicio, la brevedad y el acierto al despacho de los no-
124
DERECHO ADMINISTRATI
V
O ESPAÑOL.*
;ocios,
la responsabilida
d
efectiva á los actos, y la administra-
c
.
ion habrá
adquirido algunos grados más de solidez é indepen-
dencia, asegurándola un tanto contra las veleidades de la política.
No obsta el ejemplo de Inglaterra donde hay consejos
(boards)
que
administran con independencia
los
ramos puestos á su cui-
dado
y
constituyen verdaderos ministerios, porque és un gobier-
no lleno de anomalías y despegado de todo sistema.
266.—Las direcciones ó los directores son, como los subsecre-
tarios, agentes auxiliares y órganos de instruccion y comunica-
cion y suceden á
éstos
en grado : no ejercen ningun poder no-
minal, pero tienen muchas veces un poder real fundado en sus
conocimientos facultativos, en su probada experiencia y en su
fidelidad á las reglas establecidas. Sus funciones, aunque modes-
tas,
porque
están encerradas en el estrecho recinto de un gabi-
nete, no son ménos útiles que aquellas á las cuales la publicidad
da mayor brillo, pues no sólo contribuyen á ejecutar las órdenes
superiores, sino que preparan los negocios, los resuelven dentro
de ciertos límites, dictan disposiciones relativas á la instruccion
de los expedientes, declaran dudas, piden datos á las autorida-
des, vigilan el cumplimiento de las leyes y reglamentos admi-
nistrativos, y proponiendo las mejoras convenientes á su ramo,
provocan la accíon del Gobierno.
Tales son las facultades inherentes
á
la índole de las direccio-
nes. Sí otras cualesquiera de distinta naturaleza les pertenecen,
las desempeñan en virtud de una delegacion especial del mi-
nistro.
267.—El ministerio de Hacienda está repartido en siete
s
direc-
ciones generales: 1.
a.
del Tesoro: 2.' de la Deuda pública : 3.
a
de
Aduanas : 4.' de Contribuciones é Impuestos indirectos: 5.' de
Rentas estancadas : 6.' de Propiedades y Derechos del Estado:
de la Caja de Depósitos (1).
268.—Cada direccion se divide en varios negociados á cuyo
frente se halla un jefe responsable de todos los trabajos de su
dependencia. Los directores con el subsecretario forman el con-
(
)
Reales decretos de 23 de Mayo de 1845, 11 de Junio de 1847, 14 de Enero de 1848, 21 de
Junio de 1850, 21 de Mayo de 1851, 29 de Setiembre de 1852, 3 de Junio de 1853, 29 de Diciem-
bre de 1854, 27 de Agosto de 1855, 3 de Enero
y
Real Orden de 20 de Enero de 1858, reales de-
cretos de 1.° de Marzo y 28 de Noviembre de 1865, decretos do 18 de Diciembre de 1868
y
30
de Junio de 1809, real decreto de 17 de Enero de 1811, decretos de 29 de Mayo de 1873 y 6
de
Octubre de 1874 y real decreto de 5 de Enero de 1875.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIL DE LAS AUTORIDADES.
195
sejo del ministro de Hacienda que lo convoca y preside, ó por
su delegacion el subsecretario. Este consejo está llamado á emi-
tir su parecer, cuando se le pide, en los asuntos de gravedad;
pero sus facultades son siempre consultivas y no resolutivas (1).
269.—Los directores generales de Hacienda han solido tener
facultades más extensas que los de los demás ministerios, siem-
pre relativas al cumplimiento y comunicacion de las órdenes su-
periores, á la vigilancia de sus dependencias, á la instruccion
de los expedientes tocantes á los ramos de que se hallan encarga-
dos, á la proposicion de medidas generales, á la declaracion de
dudas y resolucion de consultas, á la réclamacion de datos y noti-
cias para apreciar el estado del servicio que dirigen, y á todo lo
concerniente al gobierno interior de sus oficinas. Tambien propo-
nen al ministro la traslacion, cese, separacion ó jubilacion de los
jefes y empleados y nombran los de
.
categoría inferior, é instru-
yen por sí y bajo su firma los expedientes tocantes á su ramo
hasta ponerlos en estado de resolucion definitiva del ministro,
salvo si hubiere necesidad de dirigirse á cualquiera de los otros
ministerios, ó por conducto de ellos á las autoridades subalter-
nas; mas su primer y principal deber es procurar la recaudacion
integra de las contribuciones é impuestos de su cargo, el fomento
de las rentas públicas de producto eventual y el puntual ingreso
de unas y otras en las cajas del Tesoro (2).
270.—Las direcciones generales dependientes del ministerio
de la Gobernacion son : t
a
de Política y Administracion: 2.
a
de
Beneficencia y Sanidad: 3." de Establecimientos penales: 4." (le
Comunicaciones.
Las principales facultades de estos directores son las siguien-
tes: 1.
a
dictar las resoluciones de instruccion y trámites clara-
mente previstas en las leyes, reglamentos y disposiciones ge-
nerales ó especiales del ramo : 2.' dar las instrucciones necesa-
rias para la pronta y cabal ejecucion de los reglamentos y reales
órdenes : 3.
1
corresponderse con todos sus inferiores, así como
con las autoridades y funcionarios públicos de igual 6.inlerior
categoría: 4.' examinar y anotar, despues de los oficiales de se-
cretaría, todos los expedientes de resolucion del Rey y redactar
(1)
Real
decreto de 21 de Junio de 1850, reglamento de 18 de Febrero de 1871
y real de-
creto
de 5 de
Enero
de 1875.
(2)
Instr. cit., arts. 1
y
2, y real decreto de 21 de Junio de 1850, art. 3.
.1.26
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
sus decretos, así como las reales órdenes de grave importancia y
los reglamento
s
é instrucciones de su ramo, conformándose á lo
que les prevenga el ministro y salva la autoridad de éste: 5.' in-
formarle, cuando se lo ordenare, acerca de cualquier punto de la
administracion y proponerle cuanto crea conveniente al bien del
estado : 6.' dirigir siempre é inspeccionar, si se le previene, los
establecimientos de su dependencia, dictando las medidas urgen-
tes en el acto, y proponiefindp á la superioridad las demás refor-
mas ó providencias que el bien del servicio reclame: 7.
a
presidir
los remates y subastas pertenecientes á sus respectivos ramos,
cuando no lo hicieren, el ministro 6 el subsecretario (1).
271.—El ministerio- de. Fomento está dividido en tres direccio-
nes: L
a
de Instruccion pública: 2." de Obras públicas : 3.
a
de
Agricultura y Comercio. con 'su Ordenacion de pagos..
Cada direccion se compone de un director y cierto número de
oficiales de distintos grados. En caso de enfermedad ó ausencia •
(le los directores, son subdirectores los oficiales de secretaría
más antiguos de cada direccion.
Los directores tienen facultades propias, no solamente para la
tramitacion é instruccion de los expedientes, sino tambien para
dictar las disposiciones que estimen oportunas y decidir los ne-
gocios que no exijan real resolucion conforme á los decretos y
reglamentos. Tambien despachan con los ministros los asuntos
que, además de su importancia, exigen ser resueltos por el Rey
mediante decretos ó reales órdenes. En fin, sus facultades se
igualaron en todo á las que gozan los subsecretarios de los de-
más ministerios segun las disposiciones vigentes (2).
La Ordenacion de pagos sustituye á la extinguida direccion de
Contabilidad, así como ésta reemplazaba á la antigua Junta 'de
centralizacion de fondos de Instruccion pública, llevando la cuen-
ta y razon de éstos y de los pertenecientes á la tambien supri-
mida direccion general de Caminos, Canales y Puertos (3) .
272.—Los negocios de Ultramar se dividen: en tres seccio-
(1)
Reales decretos de 25 de Agosto de 1849, 11 de Junio de 1851, 23 de Febrero, 10 de Julio
y 21 de Octubre de 1853, 11 de Julio de 1856, 6 de Noviembre de 1857 y 7 de Abril de 1858,
y
r
eglamentos de 1.
0
de Julio de 1874, 20 de Abril y 16 de Setiembre de 1865,
y
real decreto
de 29 de Setiembre del mismo ato.
(2)
Reales decretos de 18 de Febrero de 1849, 21 de Enero de 1852, 9 de Agosto de 18M, 4
de Noviembre de 1863 y 29 de Mayo de 1874, y reglamento de 17 de Julio del mismo
(3)
Real decreto de 7 de Abril de 1841
LIBRO
III. ORGANIZ . Y ATRIL DE LAS AUTORIDADES.
'127,
nes, de
A
dministracion y Fomento, Gracia y Justicia y Hacienda,
á la cual va unida la Ordenacion de pagos. El subsecretario, los
directores y el ordenador de pagos constituyen la Junta de jefes
del ministerio; en la cual se discuten los negocios graves que
el ministro ó el subsecretario ó alguno de los directores con su
vénia, consideren oportuno someter al examen de este cuerpo
consultivo (I).
273.—Tales son las direcciones que hoy sustituyen al consi-
derable número de cuerpos con vida propia á los cuales estaba
en otro tiempo cometido el encargo de ejecutar las leyes y regla-
mentos tocantes á ciertos servicios públicos: en ellas se hallan
ahora refundidas con ventaja sus atribuciones.
La antigua direccion general de Presidios fué suprimida, y
sus atribuciones incorporadas á una de las existentes en el mi-
nisterio de la Gobernacion : la de Correos tambien suprimida,
pasando la administracion de este ramo á la misma secretaría:
la de Estudios trocada en direccion de Instruccion pública, una
de las que componen el ministerio de Fomento : la (le Caminos
absorbida de igual modo, mudado el nombre en direccion de
Obras públicas, y la de Minas quedó extinguida, despachando
ahora sus negocios el director de Agricultura, Industria y Co-
mercio (2).
SECCION
II.
AUTORIDADES LOCALES.
CAPÍTULO VI.
De los gobernadores de provincia.
277.—Variaciones en tiempo de
don Alonso VII.
278.—Adelantados mayores.
279.—Corregidores.
280.—Política de los Reyes Católi-
cos.
281.—Autoridad de los corregido-
res.
274.—Intereses generales y loca-
les.
275.—La administracion los pro-
mueve por medio de autori-
dades y agentes subalter-
nos.
276.—Antiguo sistema de adminis-
tracion provincial.
(1)
Reales decretos de 23 de Junio de 1863
Marzo del mismo año.
(2)
Ley de 11 de Abril
y
reglamento de 31
y
30 de Enero de 1815
y
reglamento de L"
de
de Julio de /849.
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
exaccion?
304.
-
1
Cómo deben recaudarse!
305.-Instruyen sumarias.
306. -Requieren la fuerza armada.
307.-¿, Quién reemplaza á los go-
bernadores de provincia?
308.-Actos del gobernador de
provincia.
309.-Su forma.
310.-Su fuerza.
311.-Su publicacion.
312.-Enmienda ó revocacion de
los actos
simplemente admi-
nistrativos.
313.-Casos en que no puede el go-
bernador
anularlos ni corre-
girlos.
314.-Ministros competentes para
suspenderlos, modificarlos ó
anularlos.
315.-Los bandos de buen gobier-
no sólo se reforman por la
via gubernativa.
316.-Actos del gobernador de
provincia como autoridad
delegada.
317.-Providencias
en materia
contenciosa.
318.-Responsabilidad
de los go-
bernadores.
319.-Administrativa.
320.-Judicial.
321.-Tribunal competente.
322.-Delitos comunes.
274.--Distinguense en todos los estados una vida general
y
coman y otra particular
6
local, aquélla propia del ente colectivo
llamado nacion, y ésta especial de las diversas partes del terri-
torio que entran á componerla. La administracion debe amparar
y defender
la primera subordinando los intereses comunes al
P
ri
ncipio
de la unidad; pero sin olvidar que las reglas más vul-
gares de la prudencia y altas razones de bien público exigen que
el poder
central propenda á moderar la actividad libre y espon-
tánea de estos diversos grupos de poblacion, guardándose de
extinguirla 6 sofocarla.
128
289.-Intendentes.
283.-Confusion de atribuciones.
284.-Jefes políticos.
285.-Sus vicisitudes.
286.-Su nombramiento.
287.-Su autoridad.
288.-Deben ser jefes únicos de la
administracion:provincial.
289.-Incorporacion de las inten-
dencias á los gobiernos polí-
ticos.
290.-Incompatibilidad del gobier-
no político y el mando militar.
291.-Atribuciones de los gober-
nadores de provincia.
292.-Como agentes subordinados
á la administracion central,
son:
293.-Órganos de comunicacion.
294.-Instrumentos de ejecucion.
295.-Medios de instruccion.
296.-Tutores de los pueblos.
297.-Como jefes de la administra-
cion provincial :
298.-Procuran la accion adminis-
trativa.
299.-Promueven los intereses y
administran la fortuna de
las provincias.
300.-Tienen potestad coercitiva,
301.-Aplican correcciones
disci-
plinares.
302.-Imponen multas.
303.
-
2, A
quién corresponde su
LIBRO Hl. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS
.
A
UTORIDADES.
129
•
275.--E1 ejercicio de las dos elevadas funciones de la1
11
-
11-
pistracion superior, á saber, la extension de la vida general por
todo el ámbito del territorio y el respeto á las instituciones lo-
cales, requieren la presencia de autoridades en todos los grandes
focos de actividad social, encargadas de representar el pensa-
miento
.y
transmitir la voluntad del Gobierno unitario.
•
270.—Esta necesidad se ha dejado sentir y se ha procurado
satisfacer en España con más ó ménos acierto desde tiempos muy
remotos. Nuestra historia legal arroja alguna luz, si bien escasa,
sobre el sistema de adininistracion provincial, cuando nos ense-
ña que en tiempo de los Godos y en los primeros si
g
los de la
monarquía legionense habia al frente de cada antigua provincia
magistrados con el título de duques, y condes en las ciudades
capitales de una comarca, que reunían á la autoridad política
y
militar la jurisdiccion civil; de suerte que les estaba encomen-
dado todo el gobierno de la tierra en nombre del Rey que los
instituia temporalmente, y si le placía, los confirmaba. En su
origen los duques y los condes fueron. verdaderos gobernadores
amovibles á voluntad del soberano en quien únicamente residía
el supremo imperio, y no títulos de honor vitalicios, y ménos
hereditarios. Entre los diversos condados conocidos en nuestra
historia alcanzaron mayor renombre los de Castilla, Barcelona
y Portugal que se erigieron en estados independientes
y
sobe-
ranos á causa de impolíticas desmembraciones del territorio, ce-
diendo al influjo de las ideas dominantes en los tiempos del feu-
dalismo, cuando no debieron su origen á rebeliones afortunadas
de una nobleza altiva que abusaba del flaco poderío de los reyes
para reducirlos á la debida obediencia.
277.--Luego que D. Alonso VII se revistió con la dignidad de
Emperador, introdujo en su. reino y en su corte títulos
y
oficios
parecidos á los usados en el Imperio Romano. Entónces se cono-
cieron los cónsules que eran gobernadores políticos
y
militares
de las provincias, como los de Asturias, Galicia, Leon, Castilla
y otros.
278.—Hubo tambien en los días de D. Fernando III adelan-
tados y merinos mayores, magistrados que equivalian al presi-
dente de una provincia entre los Romanos, y ejercían faculta-
des políticas
y
militares y administraban justicia; de forma que
este cargo parecia instituido con
el doble objeto de gobernar
9
TOMO 1.
136
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
9
9
9
.—I.
En cuanto subordinados al poder central obran siem-
pre como delegados ordinarios del &bienio; pero sus facultades
todavía son diversas segun que fueren:
993.-1.
Organos de comunicacion ó
meros encargados de
transmitir los mandatos de la autoridad suprema,- en virtud de
lo cual publican y circulan en sus respectivas provincias las le-
yes, decretos, órdenes y disposiciones que al efecto les comu-
nique el Gobierno,
y
las de observancia general que se inserten
en la
Gaceta de Madrid.
Bajo este concepto la autoridad de los
gobernadores de provincia es puramente pasiva é inerte,
tándose á transmitir el impulso que recibe, y su oficio es ser me,-
clianeros forzosos entre el ministro
y
las autoridades locales ó sus
administrados; de suerte que toda reclamacion, queja ó consulta
de unos ú otros al Gobierno, por mano del gobernador deben ele-
varla; y así todas las exposiciones y comunicaciones de los, alcal
des, Diputaciones provinciales, Ayuntamientos y demás autori-
dades y corporaciones dependientes del jefe de la provincia, ha-
brán de ser dirigidas por su
,
conducto sin perjuicio de que; cuan-
do contengan quejas contra ellos, pueda remitirse en derechura
un duplicado al ministro respectivo (1). Si los Ayuntamientos á
pesar de todo, no observasen el órden prescrito, no sólo se deja-
rá de dar curso á sus representaciones, sino que se expondrán á
las medidas enérgicas y eficaces que el Gobierno creyere conve-
niente adoptar para reprimir un abuso tan perjudicial al servi-
cio público (2). En estos casos es obligacion rigorosa del gober-
nador remitir al ministro competente bien instruidos
é
informa-
dos los expedientes é instancias que se elevaren al Gobierno por
su conducto, á fin de asegurar el acierto y la prontitud de las re-
soluciones (3).
Cuando las exposiciones que se remiten por conducto del go-
bernador al ministerio respectivo, pidiendo la modificacion ó re-
vocacion de los bandos ó providencias de dicha autoridad, con-
tienen quejas relativas á la imposicion de multas diScreccionales,
el Gobierno no las toma en consideracion, si no van acompañadas
del papel de multas que se entrega á los que las hacen efectivas (4).
(1)
Reales órdenes de 18 de Mayo de 1834
y
16 de Mayo de 1844.
(2)
Real árdea de 9 de Enero de 1837, y ley municipal de 20 d.e Agosto de 18'70, art. '76.
(3)
Real órden de 31 de Octubre de 1838.
(1)
R
eglamento de 25 de Setiembre de 1863, art. '78.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATR1B. DE LAS AUTORIDADES.
137
Tan propio es del jefe superior de la provincia el carácter de
órgano de • comunicacion, que los anuncios, circulares y otras
cualesquiera disposiciones de las demás: autoridades deben re-
mitirse al gobernador respectivo para que las mande insertar
por su órden en el
Boletin oficial,
si hubiesen de tener publici-
dad de esta manera, siendo aquél responsable de las consecuen-
cias que pueda acarrear la tardanza indebida de todo anuncio
perteneciente á otra autoridad, á no existir razones de conve-
niencia pública que la justifiquen (1).
Síguese igualmente del principio establecido que los goberna-
dores no pueden rehusar la notificacion á las autoridades'subal-
ternas ó á los habitantes de su provincia de ninguna ley, decre-
to, órden ó reglamento de administracion pública, siéndoles co-
municadas por el conducto debido. Su deber principal es la obe-
diencia.
294.—n.
Instrumentos de ejecucion,
cuyo carácter impone á
los gobernadores de provincia la obligacion de cumplir y obte-
ner el cumplimiento de las órdenes superiores, ejecutándolas por
sí ó haciéndolas ejecutar á todos sus agentes subordinados. Á
este fin explican las leyes, declaran las dudas, resuelven cues-
tiones y ordenan cuanto estiman conveniente dentro del círculo
de su autoridad y fuere encaminado á la observancia de los pre-
ceptos superiores. Mantienen bajo su responsabilidad el órden
público, y protegen las personas y propiedades; reprimen los
actos contrarios á la moral ó la decencia pública; corrigen las
faltas de obediencia y respeto á su autoridad y las infracciones
en que incurran las sociedades y empresas mercantiles
ó
indus-
triales sujetas á sil inspeccion administrativa;.cuidan de todo lo
concerniente á sanidad, y dictan en casos imprevistos y urgen-
tes de epidemia ó enfermedad contagiosa las providencias que
la necesidad reclama, dando cuenta- al Gobierno; vigilan todos
los ramos de la administracion pública en el territorio de
SU
mando, y en general, como agentes de ejecucion, los goberna-
dores hacen y ejecutan todo lo que disponen las leyes, decretos
y órdenes del Gobierno en los ramos de Gobernacion, Hacienda
y Fomento,
y
en la parte que requiera la intervencion de su au-
toridad ó estuviere sometida á su accion inmediata acomodan-
(1) Reales órdenes
de 14 de Abril de 1837
y
6 de Abril de 1839,'
138
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
doce á las instrucciones que le fueren comunicadas por el supe-
rior competente (1).
Por
esta ralon los actos de los gobernadores no pueden ser
nunca providencias generales como las disposiciones compren-
didas en los reglamentos de administracion pública, sino orde-
nanzas especiales. Aun aquellas mismas instrucciones que tienen
el derecho y el deber de dictar en interés del órden, de la segu-
ridad y de la salubridad de sus administrados, llevan siempre el
sello de acuerdos puramente locales; y si los gobernadores en
casos imprevistos ó urgentes adoptaren alguna disposicion con
c'o'rto carácter de generalidad, no será considerada sino corno
un / providencia que la necesidad reclama,
y
por tanto provisio-
nal, sujeta á la inmediata aprobacion del Gobierno.
1
3
, r la misma causa no tienen los gobernadores facultad para
publ
;
car alocuciones ó proclamas en que expongan principios,
emit in sus opiniones particulares ó desenvuelvan teorías de ad-
mini ;tracion, porque las ideas generales deben partir del centro,
y
de allí tambien el impulso comun y la direccion uniforme.
pues, no pueden los gobernadores de provincia resistir,
modi dcar, ni menos anular los actos del Gobierno supremo, ni
intet
pretar las leyes ó ampliar ó restringir el sentido de los re-
glan
e entos de administracion pública, ni en suma dictar otras
dise siciones que las análogas á su carácter de autoridad subal-
terna encargada de la administracion secundaria ó local de cier-
to tei ritorio.
Medios de instruceion,
por lo cual les correspon-
de es acuar los informes que el Gobierno les pida para resolver
acerté damente cualesquiera negocios en cuya decision conven-
ga apl eciar las circunstancias locales ó los pormenores de la ad-
minis'racion provincial que sólo están al alcance de los gober-
nadores; y les pertenece tambien proponer al Gobierno todo lo
que p teda contribuir al adelantamiento.
y
desarrollo intelectual
y mol al de la provincia y al fomento de sus intereses en cuanto
no al
'
aneen sus facultades.
En casos semejantes el gobernador de la provincia no ejerce
accio
►
alguna, sino que excita ó
a
o provoca la del Gobierno, á
quiel seaala la necesidad ó la conveniencia de dictar provi-
1) I
ey provincial de 20
dt Agosto
de 1870, art. 12.
LIBRO 111.
ORGANIZ. Y
.
ATRIO. DE LAS -AUTORIDADES.
1
39
delicias de tal naturaleza que traspasan los confines de su auto-
ridad. •
296.—fv.
Tutores de los pueblos,
porque como representantes
y delegados del Gobierno ejercen dentro del territorio de su
mando y conforme á las leyes, los actos de tutela administrativa
que se derivan del protectorado que al mismo Gobierno corres-
ponde sobre los establecimientos particulares de beneficencia y
otros á que no alcanza su autoridad, sino un mero patronazgo ó
un -simple_ derecho de inspeccion y vigilancia para que la volun-
tad del fundador se cumpla, cuando su. objeto es algun servicio
de utilidad comun.
• 297.—H. Además de autoridades subordinadas á la adminis-
tracion central, son los gobernadores jefes superiores de la ad-
rninistracion provincial, cuyo oarácter les impone obligaciones
diferentes, pues ó son éstas relativas á su cualidad de
superiores
jerárquicos,
ó á la de
administradores de la provincia.
298.-1. Como -superiores en el órden jerárquico de la admi-
nistracion procuran la accion administrativa, esto es: 1.° exci-
tan, estimulan y ponen en movimiento á todas las autoridades
dependientes de la suya.: 2.° vigilan
é
inspeccionan á los funcio-
narios subalternos, y corrigen las faltas que cometan en el des-
empeño de sus cargos : 3.° nombran
y
separan á ciertos agentes
inferiores: 4.° aprueban ó censuran sus actos, los reforman ó
anulan: 5.° suspenden en casos urgentes á cualquier empleado
del ministerio de la Gobernacion, Hacienda ó Fomento, dando
Cuenta inmediata al Gobierno : 6.° les exigen la responsabilidad
administrativa á que hubiere lugar -por faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones, y pasan el tanto de culpa á los tribu-
nales de justicia, si el abuso constituyese un delito : 7.° y ejercen
la vigilancia que les corresponde en materia de contribuciones,
rentas, propiedades y derechos del estado (1).
299.—n.
-
En razon de administradores de la provincia : 1.° pre-
siden sin voto la Diputacion y la Comision provincial : 2.° auto-
rizan sus actas, comunican y ejecutan sus acuerdos:
3.°
llevan
el nombre y la representacion de la provincia en sus asuntos
.
ju-
diciales, informes, correspondencia y comunicaciones : 4." ins-
peccionan las dependencias . de la provincia
y
del municipio,
(1) órden de 30 de Junio y reglamento
de 8 de Diciemlge de 18
DERECHO ADMINISTRATIV
O
ESPAÑOL.
140
comprueban el estado de sus cajas, archivos y cuentas, y cuidan
(le que sean cumplidas así las leyes y disposiciones generales,
como los acuerdos de la Diputacion y de la Comision provincial:
5.° suspenden la ejecucion de estos acuerdos siempre que proce-
da con arreglo á las leyes (1).
Uno de los actos de inspeccion que de la autoridad de los go-
bernadores se deriva, es el exámen de los expedientes en las
mismas oficinas de las Diputaciones y Comisiones provinciales,
para lo cual no .necesitan autorizacion previa de estos cuerpos,
Di darles aviso anticipado de la visita que se proponen girar, ni
inónos se les puede impedir, á título de que carecen de faculta-
des para delegar su autoridad en semejantes casos, que les auxi-
lie algun funcionario público de su
.
eleccion (2).
300.—Tales son la índole compleja y la dilatada extension de
la autoridad de • los gobernadores de provincia; más esta autori-
dad seria vana é ilusoria, si la ley no reuniese al mero imperio
alguna parte del mixto, ó á su potestad de mando cierta jurisdic-
cion; porque si bien la facultad de conocer de los delitos y casti-
garlos pertenece exclusivamente á los jueces instituidos por la
ley para sentenciar las causas civiles y criminales, todavía con-
viene que el legislador delegue en las autoridades administrati-
vas el derecho de corregir ciertas faltas.
301.—I. Por este carácter corresponde al gobernador de la
provincia, como
.
medio de ejercer su autoridad, la facultad de
aplicar gubernativamente las correcciones señaladas en las leyes,
reglamentos y disposiciones de policía y en los bandos de buen
gobierno; bien que este poder debe tener límites angostos para
no traspasar la línea de una mera correccion gubernativa. Un
grado mayor de severidad transformaria la potestad de discipli-
na. en derecho de castigar con usurpacion manifiesta de las atri-
buciones propias de los tribunales de justicia.
302.—Los gobernadores, al publicar los bandos de buen go-
bierno y disposiciones necesarias para él cumplimiento de las
leyes y reglamentos, deben ajustarse en las correcciones que en
ollas se establezcan al art. 625 del Código penal. Tambien pue-
den imponer multas discreccionales á los individuos, funcionarios
y
cor
poraciones dependientes de su autoridad, sometiendo los
(1)
Ley
pr
ovincial de 20 de Agosto de 1810, art. 9.
(2)
Reales órdenes de 14 de Octubre de 1872,
LIBRO iii. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
141
delitos ó faltas ajenas á la disciplina administrativa á la accion
de los tribunales. Exceptúanse los alcaldes, regidores y diputa-
dos provinciales cuya responsabilidad administrativa se deter-
mina en otro lugar (1). No alcanza la potestad coercitiva de los
gobernadores á imponer multas mayores que las serfalaclas en el
Código penal, salvo si estuvieren expresamente autorizados para
ello por las leyes ó reglamentos. En tal caso darán la órden por
escrito citando la ley ó reglamento.
En caso de insolvencia, ó careciendo el culpado de bienes con
que hacer efectiva su responsabilidad, pueden los gobernadores
conmutar la correccion pecuniaria, decretando el arresto suple-
torio en la proporcion que fija el art. 624 del Código penal, y
quedando las penas más graves á cargo de los tribunales com-
petentes. De forma que la facultad concedida por la ley á los go-
bernadores de provincia, de imponer y aplicar correcciones pe-
cuniarias y corporales, no es alternativa, sino gradual, conside-
rando las segundas como subsidiarias de las primeras, y en fin,
establecidas por via de
.
sustitucion y apremio, para evitar la im-
punidad á causa ó con pretexto de insolvencia.
303.—La exaccion de las multas impuestas por los goberna-
dores les pertenece á ellos mismos dentro de la via. gubernativa;
más si fuese necesario practicar diligencias judiciales, como em-
bargar bienes, trabar ejecucion, ó seguir otros trámites cuales-
quiera del juicio civil, el gobernador debe abstenerse de tales
procedimientos é invocar el auxilio del juez competente, porque
asi está mandado por convenir á la mútila independencia de los
poderes.
304.-.---En todo caso,, tanto estas multas como las que impusie-
re cualquiera otra autoridad en uso de sus facultades, deben sa-
tisfacerse siempre en el papel creado al efecto, no consintiendo
el Gobierno por ningun pretesto ní motivo la menor contraven-
eion ni dispensa (2).
305.—II. Segun este mismo principio pueden los gobernado-
res de provincia instruir por sí mismos á por sus- delegados la
sumaria informacion de los delitos cuya averíguacion se deba á
(1)
Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, art. 175, y ley provincial de igual fecha, ar-
tículos 91
y
93.
(2)
Real decreto de 18 de Abril de 1848, real órden de 20 de Junio (le 1849
y
real decreto
de 5 de Octubre de 1851.
142
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
sus disposiciones ó agentes; de suerte que conocen á prevencion
con los jueces de estos asuntos del órden judicial, para que las
huellas del crimen no se borren ó el criminal no eluda el condig-
no castigo; pero tan pronto como estas primeras diligencias fue-
ren practicadas, espira la autoridad aOministrativa y empieza la
judicial á quien debe entregar el sumario con los detenidos den-
tro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion
para que los juzgue el tribunal competente. Cualquiera omisión
ó descuido en este punto implicaria su responsabilidad (1).
306.-111. Por último, el medio extremo de exigir obediencia
y de obtener el cumplimiento de las órdenes del Gobierno y de
sus propias disposiciones y providencias, á pesar de cualquiera
resistencia individual ó colectiva, es requerir el auxilio de la
fuerza armada. En efecto al gobernador corresponde muy espe-
cialmente cuidar del órden publico en el territorio de la provin-
cia, á cuyo fin le prestan auxilio las autoridades militares cuando
lo reclama (2). Entónces la autoridad militar acude al socorro de
la civil y obra como instrumento de ésta y segun sus instruccio-
nes. Del uso intempestivo ó imprudente de las armas será res-
ponsable el gobernador, miéntras la provincia no fuere declara-
da en estado excepcional y sus órdenes fueren acatadas y cum-
plidas; desde allí en adelante responden los capitanes
.
45 coman-
dantes generales.
07.—El ministerio de los gobernadores. de provincia intere-
sa (le tal manera á la vida de los pueblos, que así corno no puede
la nacion estar un solo instante sin Gobierno, no puede tampoco
una provincia estar huérfana un solo dia de su administracion
local. Por eso mismo exigen las leyes y los reglamentos la así-
dua atencion y la presencia constante de dicha autoridad en su
propio territorio ; y por eso tambien provéen anticipadamente á
las necesidades de la administracion, declarando que si el gober-
nador estuviere ausente de la provincia ó imposibilitado de aten-
der al desempeño de su cargo, le sustituya en todas sus funciones
el secretario del gobierno de la provincia, excepto en la presi-
dencia de la Diputacion
y
de la Comision provincial.
Mas si el gobernador .sólo se ausentare de la capital, _continua-
rá
el eje
rcicio de todas sus atribuciones desde el punto en que
(1)
Const., arts. 3
y
9.
(2)
Ley
pr
ovincial, art. II.
p.
LIBRO III. ORTANIZ.
ATRIL DE LAS AUTORIDADES.
143
se halle, sin perjuicio de ole los jefes administrativos y el secre-
tario del gobierno despachen y firmen todo lo que
.
sea de mera
tramitacion
y
entendiéndose directamente con los ministros, cuan-
do
la
urgencia y perentoriedad de los asuntos lo hicieren nece-
sario (1).
308.—Los actos de esta autoridad superior de las provincias
llámanse órdenes ó decretos del gobernador ó del gobierno po-
lítico. Entiéndese comunmente por órden cualquiera disposicion
relativa á un asunto de interés general, y decreto es la providen-
cia resolutiva de alguna solicitud ó pretension privada: de donde
se infiere que el gobernador, al expedir una órden, puede obrar
espontáneamente ó requerido; más al dictar una' providencia,
obra casi siempre excitado ó á peticion de parte.
309,---,Apénashay fórmulas prescriptas para estos actos; pero
existen ciertas reglas esenciales consagradas por la práctica,
aconsejadas per la razon y requeridas por la justicia, algunas de
las cuales recibieron la Sancion del legislador; y otras que son
preceptos reglamentarios. Nadie debe ser juzgado sin ser nido;
y de aquí la necesidad de abrir la puerta á la defensa de los in-
teresados, oyendo por sí ó por medio de sus subordinados, con
toda la frecuencia compatible con el servicio público, cualesquie-
ra quejas y reclamaciones verbales, debiendo darles la termina-
cion más breve y perentoria, y evitar cuantas veces hiere dable
la instruccion de expedientes, ó si se instruyen, procurando que
sean sucintos y poco dispendiosos (2).
La administracion habrá de ser ilustrada; de donde se infiere
que los gobernadores de provincia deben pedir informes á las
autoridades y corporaciones subalternas en asuntos que versen
sobre el conocimiento y juicio exacto de los hechos ó de las cir-
cunstancias locales, teniendo la obligacion de oir el dictamen de
las Diputaciones ó de las Comisiones provinciales y de someter-
se
.
á
.
sus acuerdos cuando las leyes ó reglamentos así lo exigen:
condicion rigorosa cuyo cumplimiento es preciso haga constar
en la instruccion del expediente, y conviene conste además en
el preámbulo de la parte dispositiva, insertando las fórmulas de
costumbre, para que el acto no
pueda ser tachado ni combatido
como vicioso.
Por último, todos
los
del gobernador deben estar'
(1)
Ley provincial, art. 13.
(2)
Real
órden de 24 de Diciembre
de
1838.
I 44
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
autorizados con su firma,
é
importa al buen órden de la adminis-
tra.cion que se inserten en un registro especial.
`10.—Los actos de los gobernadores son' obligatorios dentro
de la provincia corno los del.Gobierno en todo el reino; y así la
misma autoridad que impone el precepto, castiga á los desobe-
dientes dentro de los límites de la potestad de correccion y dis-
ciplina; más para caer en culpa por resistencia al mandato, es
preciso hacerlo saber ó notificarlo á los que deben guardarlo
ó
cumplirlo.
Cuando un alcalde requerido por el gobernador de la provin-
cia le negase la obediencia debida ú omitiese hacer lo mandado
en un plazo razonable, puede éste cometer su ejecucion al juez
municipal del pueblo ó su suplente. Esta delegacion se limita al
tiempo y á los casos absolutamente precisos, y no envuelve la fa-
cultad de intervenir el delegado en los actos del Ayuntamiento (1).
311.—Las disposiciones de los gobernadores de observancia
cornun habrán de tener el grado de publicidad conveniente para
que lleguen á noticia de todos sus administrados, á cuyo fin se
sirven dichas autoridades del .Boletín
oficial
de la provincia como
el Gobierno de su
Gaceta.
Si expiden circulares á los jefes subal-
ternos, éstos las publican y ejecutan con arreglo á las leyes; y si
la providencia del gobernador fuere de carácter privado, la no-
tifica.cion se limitará á los interesados. De cualquier modo que
la publicacion de dichos actos se hiciere, son obligatorios desde.
el dia en que el gobernador ó las autoridades sujetas á sus órde-
nes los hacen saber al público ó á los particulares á quienes in-
cumbe su cumplimiento.
312.—Por regla general pueden los gobernadores de •provin-
cia reformar sus providencias y las de sus antecesores cuando
son tocantes á materias ó negocios puramente administrativos ó
emanan de su autoridad como administradores de los pueblos,
porque como las necesidades de la administracion varian, los me-
dios de satisfacerlas deben ser tambien variables.
313.—Sin embargo, ocurren algunos casos de excepcion á esta
regla, á saber:
I. Si el acto del gobernador fuese confirmado por una autori-
dad superior, pues entónces tiene la misma fuerza obligatoria y
(1) Ley municipal, art. 191.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
145
el mismo carácter de generalidad que si el Gobierno lo hubiese
dictado.
II.
Si el gobernador, en uso de sus legítimas atribuciones,
dictó una providencia que causó estado, pues en aquel mismo
punto espiró su autoridad, cerrado y ultimado el expediente gu-
bernativo con la decision final.
III.
Cuando el acto resolvió una cuestion preexistente que
prestó fundamento á una decision judicial, porque ya se halla
fuera de los límites de la competencia administrativa y adquiere
la estabilidad de la cosa juzgada.
IV.
Cuando la providencia hubiese dado orígen
á
un derecho,
porque modificarla ó revocarla equivaldría á un despojo. El dere-
cho adquirido excluye el poder discreccional de la administracion.
V.
Y por una razon análoga, cuando se hubieren declarado
competentes ó incompetentes en un negocio.
314.—Los actos del gobernador en materias de administra-
cion pueden ser reformados ó anulados completamente por los
ministros de la Gobernacion, Hacienda ó Fomento segun su na-
turaleza, y despues por el Rey en Consejo de ministros, cuya
suprema autoridad no será lícito invocar
omisso medio, es
decir,
sin acudir ántes al superior inmediato de las autoridades de pro-
vincia, porque así conviene á la subordinacion jerárquica y á la
conservacion de la disciplina administrativa (1). .
315.—Los bandos de buen gobierno que los gobernadores dic-
tan en uso de sus atribuciones, sólo son revocables por la via
gubernativa, pues las leyes dejan libre y expedito el ejercicio de
la potestad reglamentaria que pertenece á la administracion en
todos sus grados.
316.—Cuando los gobernadores de provincia obran, no en vir-
tud de su autoridad propia, sino en uso (le una delegacion espe-
cial atribuida por las leyes y reglamentos, las mismas leyes y
reglamentos determinan quiénes son sus superiores en aquel ra-
mo, y á quién por tanto corresponde conocer de sus actos por
via de queja ó reforma.
317.—Contra las decisiones de los gobernadores en materias
que puedan ser objeto de la via contencioso-administra
t
iva, acu-
den los interesados para que las enmienden ó revoquen á las
(1) Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, art. 6.
TOMO
I.
10
,
)4s
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
norancia de los tiempos» (1). Entónces no habia para los pueblos
otra garantía de libertad, ni otra defensa para las personas, ni
para las propiedades más proteccion.
Los antiguos Concejos ejercían atribuciones de justicia. y de
achninistracion: el Gobierno residia en lo interior de cada ciudad
ó
villa: el régimen fué militar al principio y alimentó este espí-
ritu guerrero durante su próspera fortuna. Abrigaban los pueblos
esperanzas- inquietas y vagos deseos de libertad; pero sin for-
mar causa comun, ni ligar su porvenir al triunfo de una idea ge-
neral: el aislamiento era su estado y su ley el privilegio (2).
ARTÍCULO 2.° —
Carácter
actual de los Ayuntamientos.
557.—Pueblo, unidad natural.
558.—Perpetuidad del municipio.
550.—Doble existencia del pueblo.
560.—Relaciones del Gobierno con
el municipio.
561.—Carácter propio de los Ayun-
tamientos.
562.—Libertad política y
corpora-
ciones
populares.
563.—El Ayuntamiento bajo
el ré-
gimen parlamentario.
557.—« La reunion de varios individuos ó familias ligadas en-
tre sí con el vinculo de muchos siglos (dijo Mr. de Martignac),
de hábitos no interrumpidos, de propiedades comunes, de cargas
solidarias y de todo lo que contribuye á .formar una sociedad na-
tural, no puede disolverse ni debilitarse. La existencia material
del municipio no es una creacion del poder público, ni tampoco
una ficcion de la ley: precedió á la ley, habiendo nacido como
una consecuencia de la vecindad, de la vida comun, del disfrute
pro indiviso
de ciertos bienes y de todas las relaciones que de
aquí se derivan.»
En efecto, el municipio ó el régimen municipal es, lo mismo
cele la familia, anterior al estado : la ley política lo halla consti-
tuido, lo organiza y consolida, pero no lo funda. El pueblo es la
unidad natural, la forma primitiva de la sociedad civil, la exten-
sion del gobierno doméstico y patriarcal, porque el pueblo es
una gran familia. Los lazos de la vecindad son poco ménos es-
trechos que los de la sangre.
(1)
D. Alberto Lista.
Revista de Madrid,
tom. I.
(2)
Curso
de
Derecho
político scpvn la historia de los reinos de
Zeon
y Castilla,
capí-
tulo xxxvií.
LIBRO III. ORGANIZ. Y
ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
249
558.—Si el pueblo tiene una existencia anterior á la institu-
cion de todo Gobierno central; si esta existencia es obra de la
naturaleza y no producto de la ley; si•debe su origen á un mo-
vimiento espontáneo que acredita la historia con el ejemplo de
las repúblicas más famosas de la antigüedad, se sigue que el mu-
nicipio subsiste y subsistirá miéntras dure el mundo corno una
sociedad indisoluble por la fuerza de las cosas, y que el régimen
municipal es la expresion de un derecho propio introducido por
la necesidad, consagrado por el tiempo, apoyado en la razon y
ajeno á toda potestad arbitraria.
559.—Considerado el pueblo como un todo, tiene intereses
peculiares y privativos de aquella comunidad que administra por
si mismo; y en cuanto forma parte del estado, representa una
fraccion de los intereses generales cuya custodia y defensa per-
tenecen al poder constituido para promover el bien, no de los
vecinos, sino de los ciudadanos. De aquí procede la doble accion
de la autoridad en' el pueblo, porque unas veces lleva la voz de
la administracion superior y exige obediencia á todos los habi-
tantes del territorio, y otras se encierra en los límites de la ad-
ministracion local. Al Gobierno supremo corresponde todo cuan-
to abraza y comprende la esfera del derecho comun, y al Ayun-
tamiento, personificacion del municipio, la gestion de sus pro-
pios intereses ó el régimen puramente municipal.
560.—El Gobierno goza de entera libertad en el ejercicio de
sus atribuciones, sin más freno que el moral de la opinion públi-
ca, y el legal de la censura parlamentaria, en tanto que la accion
de los Ayuntamientos se
-
halla limitada por la autoridad ó la vi-
gilancia del Gobierno.
Sin cierto grado de disciplina no es posible constituir ni man-
tener la unidad en la nacion, pues en lugar de un solo estado
soberano habria una multitud de repúblicas regidas por magis-
trados populares revestidos con un mandato que les daría dere-
cho á una independencia absoluta, si la ley consagrase la auto-
nomía del municipio. Es obvio que cuanto más crezca la autono-
mía del municipio, tanto más habrá de menguar la soberanía
del estado.
Hoy
está la sociedad organizada muy de otro modo que en la
edad media, cuando en oposicion al feudalismo se alzaba el mu-
nicipio, asilo de la libertad personal y escudo del derecho de
250
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
p
ropiedad
.
Establecida la
unidad política, el vecino se hizo ciu-
c
p
ladano, y al régimen del privilegio sucedió el imperio de la ley
comun. Hoy
no hay libertades sino libertad, porque las institu-
ciones
políticas reemplazan, en lo
que de político tenian, á las
instituciones municipales.
En la concordia de los poderes públi-
cos estriba el órden constitucional, y á los Ayuntamientos per-
tenece la administracion local. La política es lo general, y lo
ge-
neral
compete al Gobierno.
561.—Así pues, el carácter de los Ayuntamientos en nuestros
Bias es y debe ser esencialmente administrativo, porque las ga-
rantías positivas de la libertad radican en las leyes fundamenta-
les del estado. Empeñarse en defender la necesidad ó convenien-
cia de restablecer el antiguo régimen municipal seria un error
tan grande, como pretender que entre las instituciones políticas.
y las administrativas no hay enlace, ó que el tiempo no ha cor-
rido y la sociedad no ha cambiado. Las tradiciones vivas son. muy
dignas de respeto; pero ni el hombre tiene la virtud de resucitar
las muertas, ni aunque la tuviese, podria volver á la vida una
institucion sola, olvidando que formaba parte de un sistema. El.
antiguo municipio supone la antigua monarquía, la antigua no-
bleza, los fueros y privilegios antiguos, leyes y costumbres bor-
radas de la memoria, un estado social que ya no existe, en sumar,
otros siglos
y
otras generaciones.
Sea nuevo nuestro régimen municipal, por lo mismo que todo.
es moderno : consérvese el espíritu de la institucion, revistién-
dolo con formas adecuadas á la organizacion política que hoy pre-
valece en las naciones cultas de Europa. Lo único que razona-
blemente se puede pedir al legislador es que otorgue á los pue-
blos toda la libertad compatible con el principio de la unidad na-
cional, y á las corporaciones populares todas las atribuciones
conciliables con la autoridad superior y la responsabilidad efec-
tiva del Gobierno. Estas libertades municipales son las únicas
hoy posibles y practicables, y no deben estimarse en poco, con-
siderando que penetran en los pormenores de nuestra vida, en
los intereses de cada dia, en el mismo hogar doméstico, porque
son en cierto modo las libertades de la familia y del individuo.
562.—En resolucion, la libertad política favorece el desarrollo
de las
i
nstituciones populares que presiden al gobierno inmedia-
to de la provincia y del municipio, pero sin menoscabo de las
LIBRO III. ORGAN1Z. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
951
atribuciones propias del poder central en todo lo relativo á los
intereses generales. No hay derecho en el individuo, en la fa-
milia, en el pueblo ó la provincia para aislarse, y menos todavía
para sobreponerse al bien coinun sin respeto á la unidad na-
cional.
Por eso no admitirnos la doctrina que el municipio es un in-
dividuo como otro cualquiera, árbitro de su suerte y sin depen-
dencia alguna del Gobierno, ni le negamos cierto grado de in-
tervencion en la administracion local que sin centralizarla, es
decir, sin absorberla, salva los intereses permanentes de una
persona moral que forma parte integrante del estado.
563.—Supuesto el ré
g
imen constitucional 6 parlamentario es
el Ayuntamiento la escuela elemental de la politica, porque en
el pueblo de nuestra naturaleza ó domicilio empieza la educación
del ciudadano. La práctica de las humildes virtudes en las cosas
pequeñas dispone el ánimo á ejercitarse en otras mayores. La
fecunda iniciativa, el celo por el bien público, el amor á la jus-
ticia-, la experiencia de los negocios, y en fin el conocimiento de
los hombres
y
las dotes de mando se adquieren en el gobierno
de una ciudad ó villa, se perfeccionan en el de una provincia, y
tal vez se aplican al de la nación prestando buenos servicios á
la pátria.
ARTÍCULO
3.°—Organizacion
de los Ayuntamientos.
564. Principios relativos á la or- 566.—Idea del municipio.
ganizacion de los Ayunta- 567.—Sus atribuciones naturales.
mientos.
568.—Vicisitudes de nuestro régi-
565.—Elementos del derecho mu-
men municipal moderno.
nicipal.
564.—La organizacion de los Ayuntamientos reclama. la exis-
tencia simultánea de dos poderes, uno que delibere y otro que
ejecute, aquél ejercido por una asamblea ó corporación, y éste
confiado á un magistrado.
565.—Asimismo son dos los principios fundamentales ó los
elementos esenciales del derecho municipal, á saber, la facultad
de elegirlos mandatarios del pueblo, y el ejercicio de la autori-
dad que el .mandato- confiere á los elegidos. La ley positiva or-
252
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
dena y re gula
lo que la naturaleza ha establecido, y confirmado
la historia corno un hecho necesario, esto es, el régimen parti-
cular ó la
propia lex
de cada municipio, antes que apareciese la
oraanizacion política, expresion de la nacionalidad.
'
566. —Municipio
.
(municeps, muneris particeps, á munere
ca-
pessendo)
significa lazo de vecindad
y
participacion en los dere-
chos y cargas comunes. De aquí la libre eleccion de los magis-
trados populares, y la administracion, tambien libre, de los inte-
reses de la comunidad. El derecho municipal es la constitucion
que rige esta sociedad primitiva, la cual descansa como todas
las sociedades políticas, en la triple base de la religion, la fami-
lia y la propiedad.
Sin embargo, no es de esencia que la libertad de elegir y ad-
ministrar haya de ser absoluta ó ilimitada, bastando que el mu-
nicipio conserve su carácter de institucion popular, ya en razon
de su orígen en el derecho de sufragio, y ya en virtud de la ca-
lidad del mandato. Son los vecinos los electores y los elegibles,
los administradores y los administrados.
567.—La conservacion y mejora, el uso y aprovechamiento
de los bienes del pueblo son atribuciones necesarias de los Ayun-
tamientos, principio que está fuera de controversia; pero no así
el grado de libertad que conviene otorgarles en el ejercicio
de
su derecho.
Si la ley admite que el municipio constituye una parte ó frac-
cion del estado, de suerte que en cierto modo vive el estado en
él, los Ayuntamientos sólo podrán gozar de una libertad limita-
da, es decir, en cuanto los actos de la administracion municipal
no perjudiquen á la fortuna pública, ó no comprometan el por-
venir del municipio mismo, porque la cabeza siente el dolor de
los miembros; mas si la ley reconoce en el municipio una per-
sona independiente, y como tal único, verdadero y legítimo pro-
pietario de los bienes comunes, el derecho de los Ayuntamientos
deberá ser absoluto y exclusivo, porque las funciones propias
del estado no se extienden á ejercer una tutela oficiosa sobre
el
individuo.
5
68.—Las vicisitudes políticas que atormentaron á España en
el discurso de este siglo de tal suerte trascendieron al régimen
mun
icipal, que los Ayuntamientos no hallaron punto de reposo.
La monarquía absoluta formó empeño en extirpar .de raíz la li-
LIBRO 111. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
253
bertad donde quiera que asomase, y á su vez la monarquía cons-
titucional pugnaba por extenderla á la organizacion administra-
tiva levantando el espíritu de las corporaciones populares. Así
la
accion como la reaccion tenían prevenido su sistema.
Las Córtes de Cádiz ajustaron el régimen municipal á los prin-
cipios y formas de la Constitucion de 1812. En 1814 retrocedie-
ron los Ayuntamientos al estado antiguo ó á la legalidad exis-
tente en 1808. En el segundo período constitucional recobraron
la libertad perdida y la disfrutaron hasta 1823, cuando restable-
cida la monarquía absoluta los oprimió de nuevo, y los despojó
de su carácter popular en razon de su orígen electivo, «con el
fin (dijo el Rey) de que desaparezca para siempre del suelo es-
pañol la más remota idea de que la soberanía reside en otro que
en mi real persona.»
Posteriormente diéronse leyes y decretos relativos á la orga-
nizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, y se formaron
proyectos que sembraron la discordia entre los españoles, por-
que toda controversia que con este motivo se suscitaba, adquiria
las proporciones de una grave cuestion política; y no dejaba de
serlo en el fondo, como lo son las leyes orgánicas, ó por lo mé-
nos los principios sobre que se fundan (1).
ARTÍCULO
4.
ó
—Municipios y términos municipales.
569.—Vicisitudes de nuestra legis-
lacion municipal.
570.—Municipio segun la ley.
571.—Crítica.
572.—Término municipal.
573.—Agregacion de municipios.
574.—Segregacion.
575.—Competencia.
576.—Crítica.
577.—Habitantes de un término
municipal.
578.—Vecinos
y
domiciliados.
579.—Observaciones.
569.—Extenso y confuso seria el código de los Ayuntamien-
tos, si hubiésemos de consultar cada una de aquellas fuentes para
poner en claro el derecho establecido; mas la última ley nos ali-
via de peso tan grande y de tanta fatiga, declarando derogadas
(
1)
Decreto de las Córtes de 23 de Mayo de 1813, real decreto de 15 de Junio de 1814, ley
de 3 de Febrero de 1823, real cédula de 17 de Octubre de 1824, real decreto de 23 de Julio
de 1885,
y
leyes de 14 de Julio de 1840
y
8 de Enero de 1845.
254
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al régimen
municipal (1); por manera que en virtud de dicha cláusula toda
la legislacion es moderna.
570.—Es municipio, segun la ley vigente, «la asociacion le-
gal de todas las personas que residen en un término municipal.
Es término municipal el territorio á que se extiende la accion
administrativa de un Ayuntamiento» (2). Debe el legislador es-
tablecer preceptos y evitar todo lo posible las definiciones, que
rara vez dan .una idea clara y precisa de la cosa definida á riesgo
(le oscurecer el sentido de la ley so color de interpretarla.
571.—Y en efecto, la definicion del municipio no cierra la
puerta á toda controversia. Si las palabras
asociacion legal
están
usadas con propiedad, podria creerse que la ley niega la espon-
taneidad de su orígen y lo considera un hecho voluntario com-
parable á una compañia de comercio, siendo así que la existen-
cia del municipio es natural y necesaria.
En segundo lugar resuelve la definicion un punto grave de
doctrina, á saber, que constituyen el municipio las personas y
no las familias, lo cual es muy dudoso y no indiferente al desar-
rollo del derecho municipal; y por último, decir que lo forman
los residentes en cierto territorio, es violentar la acepcion de la
palabra
residir, 6
expresar una idea ambigua, porque no es lo
mismo estar de tránsito que morar de asiento.
572.—Todo término municipal debe reunir las circunstancias
siguientes:
I.
Que no baje de 2.000 el número de sus habitantes.
II.
Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporciona-
do á su poblacion.
III.
Que con sus recursos pueda sufragar los gastos obligato-
rios de la administracion municipal.
Sin embargo la ley respeta la existencia de los actuales muni-
cipios, aunque no reunan estas condiciones.
573.—La supresion de un término municipal y su incorpora-
* clon á uno ó varios de los colindantes procede cuando por falta
ó escasez de recursos ú otros motivos fundados la acuerden los
Ayu
ntamientos y la mayoría de los vecinos de los municipios in-
teresados; y cuando por el ensanche y desarrollo de las edifica-
(1)
Ley de 20 de Agosto de 1870, art, 1.
0
adicional.
(2)
Ley municipal, arte. 1 y 2.
LIBRO
/II. ORGANIZ. Y ATRIL DE
LA
g
AUTORIDADES.
255
ciones llega á confundirse el recinto de las poblaciones,
y
no es
fácil deslindarlas.
574.—La segregacion de parte de un término para agregarse
á otro existente exige el acuerdo de la mayoría de los vecinos de
la porcion que ha de segregarse, y además que no perjudique á
los intereses legítimos del resto del municipio, ni le prive de sus
medios de existencia.
La segregacion para constituir uno ó varios municipios inde-
pendientes por si ó en union con otras porciones de otros térmi-
nos colindantes se lleva á efecto mediante el acuerdo de la ma-
yoría de los interesados, si no redunda en menoscabo de los in-
tereses legítimos de los demás pueblos, y los nuevos términos que
hayan de formarse reunen las circunstancias necesarias para go-
zar de vida propia.
En los casos de agregacion ó segregacion pertenece á los in-
teresados señalar las nuevas demarcaciones de terrenos y prac-
ticar la division de bienes; aprovechamientos, usos públicos y
créditos sin perjuicio de los derechos de propiedad
y
servidum-
bres públicas yprivadas existentes.
575.—Compete á las Diputaciones provinciales resolver los ex-
pedientes de creacion, segregacion y supresion de municipios y
sus términos, y estos acuerdos son ejecutivos cuando la resolu-
cion es conforme á la voluntad de los interesados. En caso de di-
sidencia, la resolucion debe ser objeto de una ley.
Para que un término municipal pase de un partido judicial á
otro, han de ser oidor los Ayuntamientos de las cabezas de albos
partidos, la Diputacion, el gobernador y el ministerio de Gracia
y Justicia. La resolucion definitiva corresponde al de la Gober-
nacion prévia consulta del Consejo de Estado (1.).
576.—Hasta aquí habla la ley respetable como todo derecho
constituido; pero no tanto como un dogma que impone silencio
á la razon.
La nuestra nos persuade la conveniencia, y aun la necesidad,
de reducir el número de los municipios procurando concentrar-
los, léjos de facilitar la multiplicacion de esas corporaciones po-
pulares diminutas y pobres, inhábiles para el gobierno, onerosas
á los vecinos, molestas á la administracion, foco perenne de in-
(1) Ley municipal, arts. 2 y sig.
256
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
trigas y discordias, y demasiado débiles para no dejarse Oprimir
por cualquiera autoridad superior. Decirnos más: el árduo proble-
ma de la descentralizacion administrativa será insolúble, mién-
tras haya tantos municipios sin condiciones regulares de vida
propia, y tantos Ayuntamientos incapaces de iniciativa, menores
de edad á pesar de la ley que los declara mayores, cuya flaqueza
los inclina á refugiarse en la tutela del Gobierno.
La division del territorio importa así á la administracion ge-
neral como á la local. Atribuir á las corporaciones populares la
facultad absoluta de alterarla, sin otorgar al poder que represen-
ta los intereses del estado cierto grado de intervencion directa
ó indirecta, es posponer el todo á la parte. Más cuenta hace la
ley de la voluntad de los interesados que del bien público, y
menos estima lo grande que lo pequeño.
La inconsecuencia, si no contradiccion, sube de punto al con-
siderar que para dirimir la discordia entre dos ó más pueblos con
motivo de crear ó suprimir un municipio se requiere un acto
legislativo; pero para trasladar alguno de un partido á otro par-
tido, aunque media la administracion de justicia, se pasa por alto
el respeto que merece, y basta la aprobacion del Gobierno oido
el Consejo de Estado.
577.—Divide la ley los habitantes de un término municipal en
residentes y transeuntes, y subdivide los residentes en vecinos
y domiciliados.
578.—Es vecino el español emancipado con residencia habi-
tual en el término, é inscrito como tal en el padron del pueblo.
Domiciliado es todo español no emancipado con residencia habi-
tual en el término, que forma parte de la casa ó familia de un
vecino; y transeunte el español ó extranjero que reside en el tér-
mino accidentalmente (1).
579.—Aplacemos para otro lugar el exámen de los derechos
y
obligaciones inherentes á la vecindad, y por ahora bastará adver-
tir que la arbitraria distincion de vecinos y domiciliados pugna
con las nociones elementales del derecho comun
y
con las ideas
más vulgares arraigadas en el ánimo de los pueblos á favor de
una tradicion de muchos siglos.
Bien conocida es la antigua costumbre de contar los habitan-
(1) Ley municipal, arts. 10
y
11.
LIBRO III. ORQANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
257
tes de una ciudad, villa
ó
lugar por fuegos ú hogares, como si
la unidad del municipio fuese, no el individuo, sino la familia. Así
se conciliaba el respeto debido á la autoridad paterna harto mejor,
que relajando los vínculos de la sociedad doméstica mediante
una emancipacion forzosa. Así tambien se comunicaba vida y fuer-
za á la institucion, y en cierto modo se proclamaba su _perpetui-
dad en cuanto era á los ojos de la ley una comunidad indisoluble
como la familia que tenia por cimiento.
La vecindad siempre se determinó por el domicilio ó la resi-
dencia habitual de una persona.
Domum
colere
significaba habitar
una casa. Distinguir los residentes en un término municipal en
vecinos y domiciliados es separar dos ideas inseparables, el he-
cho y el derecho, el efecto y la causa de un solo estado civil.
AnTÍCULO
5.°—Organizacion del Ayuntamiento.
580.—Composicion del Ayunta-
mie,nto.
581.—Concejales.
582.—Cargos concejiles.
583.—Toma de posesion.
584.—Eleccion de alcalde, tenien-
tes y síndicos.
585.—Dudas.
586.—Eleccion de alcaldes de
barrio.
587.—Primeros actos del Ayunta-
miento.
580.—Hay en todo término municipal un Ayuntamiento, á
quien pertenece la representacion legal del municipio. Compo-
nen el Ayuntamiento cierto número de concejales elegidos por
sufragio universal, variable segun el censo de la poblacion, sien-
do 8 el límite inferior, y el superior 50.
Cuántos deban ser los
,
individuos de un Ayuntamiento para fa-
cilitar la deliberacion y el acuerdo, principales atribuciones de
estas y otras corporaciones populares, no es posible determinar-
lo por via de regla general. Si son muchos, se corre el peligro
de abrir la puerta á las pasiones y de entorpecer
ó
paralizar el
curso de los negocios con el abuso de la palabra : si pocos, fal-
tan los elementos necesarios á toda discusion, y no están bien
representad
os
ni defendidos los intereses de la comunidad.
581 .—Concej al quiere decir individuo del Ayuntamiento ó Con-
cejo, de forma que siendo todos los cargos electivos, todos supo-
nen un título igual
y
dan igual derecho á influir cada uno con
TOMO I.
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
632.—Bienes comunales.
633.—Prestacion personal.
634.—Deliberac
iones
de los Ayun-
tamientos.
635.—Su concurso á la accion de
las autoridades.
636.—Informes.
637.—Representaciones.
638.—Potestad coercitiva de los
Ayuntamientos.
Y 639.—Exaccion de las multas que
imponen.
640.—Asociaciones
de
Ay
un t a-
mientos.
602.—Al señalar la ley las facultades de los . Ayuntamientos •
debe proponerse resolver este árduo problema : otorgar á la ad-
ministracion municipal la mayor latitud posible, sin debilitar la
accion del poder central. Todos convendrán en reservar al Go-
bierno ciertas atribuciones de órden público : todos convendrán •
tambien en conceder á los Ayuntamientos otras de interés local;
pero entre estos bien señalados confines queda todavía un campo
neutral, un terreno de dudosa pertenencia que puede repartirse
entre 'la administracion superior
.
y la de los pueblos con más ó
ménos discreccion ó fortuna.
La historia ha resuelto el problema de muy distintas maneras
y con éxito vario; más su autoridad es recusable, porque no ofre-
ce una solucion permanente. La ciencia no podrá jactarse de ha-
ber vencido la dificultad, mientras existan diferencias tan pro-
fundas como las que hoy separan. á los partidarios
de
la cen
tralizacion de los .defensores de las libertades municipales, y la
legislacion puede en verdad arrojarse en medio de los:conten
dientes; pero si basta la voluntad de la.ley para resolver la•cues-
tion de hecho, no satisface á la cuestion más alta de derecho, á
las exigencias vigorosas de la teoría.
603.—Dos principios, sin embargo, pueden servirnos de guía
en este intrincado laberinto, principios derivados del carácter
actual de las corporaciones municipales, á saber : primero, que
siendo .los pueblos una agregacion natural de personas ó una
grande familia con derechos é intereses particulares, deben te-
ner una vida propia, una existencia, dentro de ciertos límites,
964
621.—Actos potestativos:
622.—Nombramiento y separacion
de empleados.
623.—Apert
ura
y alineacion de ca-
lles y plazas.
624.—Empedra
do
y alumbrado.
625.—Surtido de aguas.
626.—Paseos y arbolados.
627.—Otros servicios.
628.—Ferias
y
mercados.
629.—Beneficencia, instruccion
sanidad.
630.—Edificios municipales.
631.—Vigilancia y guardería.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE 'LAS AUTORIDADES.
265
independiente; y segundo, que colocadas en el régimen consti-
tucional las garantías positivas de la libertad en la limitacion
recíproca y la mútua concordia de los altos poderes del estado,
sólo por excepcion y con tasa se puede conceder ó permitir al-
guna participacion en la política á los Ayuntamientos.
604.—Más en el derecho de administrarse los pueblos á sí
mismos por medio de sus mandatarios libremente elegidos, ca-
ben distintos grados de libertad é independencia. Si hay asuntos
que interesan exclusivamente á los pueblos, otros hay cuya es-
fera se dilata hasta acercarse más ó ménos á la importancia de
los negocios de utilidad 'general. De aquí nace que la ley aban-
done los unos sin reserva á los Ayuntamientos: que otros se los
encomiende para que los arreglen bajo la autoridad del Gobier-
no: otros bajo su mera vigilancia ó inspeccion, y otros, en fin,
que siendo ajenos á la competencia de los Ayuntamientos, toda-
vía concede á estas corporaciones populares alguna participa-
cion en ellos por su afinidad con los intereses locales, mediante
el informe ó el consejo.
605.—Antes de exponer las atribuciones de los Ayuntamien-
tos, conviene advertir primeramente que todas son relativas á
dos objetos, esto es, á la gestion económica de la fortuna muni-
cipal, considerando al Ayuntamiento como una persona moral
capaz de adquirir, poseer, enajenar; y en suma de celebrar actos
civiles; á al gobierno del pueblo, considerándole como una pe-
queña sociedad dotada de una administracion propia en cuanto á
'sus intereses comunes.
La razon indica y persuade que los Ayuntamientos deben gozar
mayor libertad en sus actos de gestion, que respecto á sus atri-
buciones de carácter administrativo. Cuando proceden como per-
sonas morales, disponen en uso de su derecho de propiedad de
los bienes del pueblo, salva la inspeccion y vigilancia del Go-
bierno, si comprometen los intereses del estado ó pueden irro-
gar perjuicios irreparables. Si administran, ejercen una autoridad
que tiene por objeto establecer y ordenar los servicios municipa-
les, pero con sujecion á las leyes y reglamentos.
En segundo lugar debe tenerse muy presente que la admi-
nistracion municipal se divide, á semejanza de la del estado,
en deliberacion y accion, aquélla á cargo del Ayuntamiento y
ésta en manos del alcalde, significacion del poder ejecutivo en
266
DERECHO ADMINISTRATI
V
O ESPAÑOL.
el seno de dichas corporaciones, conforme á la regla constante
que deliberar es propio de muchos y ejecutar corresponde á uno
solo.
606.—Los Ayuntamientos
acuerdan, deliberan, auxilian, in-
forman y representan.
607.—Acuerdan
cuando adoptan ciertas disposiciones priva-
tivas de su autoridad, porque versan sobre materias de su exclu-
siva competencia. _Son actos de imperio que emanan de la índole
misma del municipio segun la ley lo reconoce y sanciona. Son
resoluciones definitivas que representan el
summum jus
del po-
der municipal.—Los Ayuntamientos mandan en virtud de un de-
recho propio.
Sin embargo no se entienda que gozan de autoridad absoluta
ó
de una potestad arbitraria, pues deben ajustarse
á
las leyes
y
reglamentos establecidos, por no dar ocasion á recursos con-
tra sus acuerdos, y tal vez
á
quejas fundadas, origen de responsa-
bilidad.
608.—Deliberan
acerca de negocios graves, sean providencias
administrativas de interés permanente, sean otras cuya ejecucion
pudiera causar perjuicios irreparables, ó redundar en daño de las
generaciones futuras, ó ser nocivas al bien del estado. Entónces
la ley otorga á los Ayuntamientos la iniciativa de estos actos de
administracion municipal; pero no concede fuerza ejecutiva á sus
acuerdos sin la aprobacion del gobernador de la provincia, de la
Comision provincial ó del Gobierno.—Los Ayuntamientos admi-
nistran bajo la. vigilancia de una autoridad superior.
La aprobacion de un reglamento municipal no cambia su na-
turaleza : es el ejercicio del derecho de inspeccion que la ley re-
serva á un poder más alto, un verdadero acto de tutela adminis-
trativa que excluye la autonomía de estas corporaciones popu-
lares.
La desaprobacion tiene fuerza de veto perentorio ó de nega-
tiva absoluta al pase del reglamento municipal, más no supone
la facultad de reformarlo; primeramente porque la ley no otorga
este derecho de accion directa
y
positiva á ninguna autoridad su-
perior; y en segundo lugar porque si tal facultad le fuese conce-
dida, la administracion municipal, limitada á la mera prerogati-
va de proposicion, desapareceria absorbida por la de la provincia
ó del estado, y entónces los actos del Ayuntamiento se confundi-
LIBRO III. 011GANIZ. Y .ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
267
rían con los que se derivan de otra fuente muy distinta, cual es
la potestad delegada.
609.--Auxilian
cuando obran por delegacion del Gobierno,
concurriendo á la administracion en una esfera que traspasa los
límites de su propia y natural
c
ompetencia. En este caso ejercen
atribuciones que no sólo se hallan deslindadas en las leyes y re-
glamentos, sino tambien ceñidas á las instrucciones y órdenes
superiores.—Los Ayuntamientos administran.. bajo la autoridad
del Gobierno ó sus delegados.
610.—Informan
cuando se trata de materias ajenas á su
competencia, pero que tienen relacion con los habitantes del
término municipal ó con los intereses de aquel municipio. La
administracion superior solicita datos y noticias que la ilustren,
y tal vez un dictamen que la guíe por la senda del acierto.----Los
Ayuntamientos proceden como cuerpos consultivos.
611.—Y por último
representan
ó elevan á las autoridades
que presiden á la administracion provincial ó general por con-
ducto del alcalde las exposiciones y reclamaciones convenientes
dentro de su verdadera y legítima competencia, en cuanto son
jueces de las necesidades de los pueblos, órganos de su voluntad
é intérpretes de sus deseos.—Los Ayuntamientos ejercitan el de-
recho de peticion.
612.—La competencia exclusiva de los Ayuntamientos abarca
una multitud de materias que la ley municipal enumera con el
desórden y confusion que hemos notado y advertido á propósito
de las Diputaciones provinciales. Procuremos esparcir alguna
luz
en gracia del lector.
Los Ayuntamientos, ejercen atribuciones privativas, unas ve-
ces en virtud de su iniciativa propia,
y
otras por voluntad de la
ley. En el primer caso es potestativo acordar ó no acordar el
establecimiento
y
arreglo de ciertos servicios municipales,
y
en
el segundo es obligatorio.
Hay, pues, una parte de la administracion municipal que la ley
reputa necesaria al bien de los pueblos, por lo cual no consiente
su abandono á la libre accion de los Ayuntamientos, y hay otra
parte que considera ménos principal y confia al prudente arbitrio
de estas corporaciones populares.
613.—Es obligacion de los
Ayuntamientos :
614.-1. Formar cada cinco años el padron de
los
habitantes
268
DERECHO ADISIINISTRATIVO ESPAÑOL.
del término municipal con expresion de su calidad de vecinos,
domiciliados ó transeuntes, nombre, edad, estado, profesion, re-
sidencia
y
demás circunstancias que las leyes
y
reglamentos de-
terminen.
En el intervalo de uno á otro quinquenio los Ayuntamientos
deben cuidar de hacer las rectificaciones oportunas mediante las
inscripciones de oficio ó á peticion de parte, y las eliminaciones
por incapacidad legal, defuncion ó traslacion de vecindad.
Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de
los incapacitados y los herederos y testamentarios de los falleci-
dos están obligados á dar al Ayuntamiento noticia exacta y pun-
tual de los hechos que producen la eliminacion.
Deben los Ayuntamientos formar y publicar el empadrona-
miento y las rectificaciones anuales en todo el mes de Diciembre,
y en los quince dias inmediatos decidir las reclamaciones de in-
clusion ó exclusion que presentare cualquier residente en el tér-
mino municipal.
Si el interesado no se aquieta con la decision, puede entablar
el recurso de alzada ante la Comision provincial, acudiendo al
alcalde en el plazo de tres dias contados desde el de la notifica-
cion escrita del acuerdo. La Comision resuelve dentro de un mes
y comunica el fallo al Ayuntamiento.
Con estas nuevas rectificaciones se declara ultimado el padron,
y se publican las listas rectificadas, á saber, la que contiene las
alteraciones ocurridas durante el arlo, y la de habitantes del tér-
mino municipal en aquel dia.
«El padron (dice la ley) es un instrumento solemne, público
y fehaciente que sirve para todos los efectos administrativos.»
Sin embargo es lo cierto que los padrones no hacen fé, ni sirven
para efecto alguno administrativo sino en cuanto, comparados
con el censo oficial de 1863, no resulten diferencias notables,
sobre todo por disminucion del vecindario, ó no haya datos para
dudar de su legalidad y exactitud (1).
(1) Real decreto de 12 de Junio de 1863, ley municipal, arts. 16
y
sig.,
y
real árdea, de 12
de Octubre de 1872.
La consulta que con este motivo elevó al Gobierno la Seecion de Gobernacion
y
Fomen-
to del Consejo de Estado, contiene las siguientes frases dignas de memoria: Consta que
muchos
Ayunt
amientos, aun de las ciudades más populosas de España, han
.
obedecido en
sus o
p
eraciones á móviles políticos, ó han mirado con punible descuido este importan-
te servicio, viniendo á resultar padrones tan distantes de la verdad, que han dado mo-
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIL DE LAS
AUT
ORIDADES.
269
615.—II. Procurar la conservacion y arreglo de la via públi-
ca.—La ley proclama la libertad del municipio
y
reconoce su
vida propia, por lo cual le concede, como á los particulares, la
facultad de proyectar, construir y explotar obras públicas sin la
intervencion del estado.
No obstante, si para ejecutar dichas obras solicitasen los
Ayun-
tamientos
la prévia declaracion de utilidad comun á fin de invo-
car en su dia la ley de enajenacion forzosa,
ó Si
ocupasen terre-
nos pertenecientes al dominio público, necesitarian los Ayunta-
mientos autorizacion del Gobierno 6 de sus delegados, porque es
preciso que los derechos del estado y del particular hallen pro-
teccion y defensa contra las invasiones del municipio (1).
616.-111. Cuidar de la policía urbana y rural.—E1 régimen
interior de los pueblos exige que los Ayuntamientos dicten re-
glas de buen gobierno tocantes á la seguridad de las personas
y
propiedades, á la higiene
y
comodidad del vecindario, á la vigi-
lancia respecto á los alimentos, al surtido de aguas, á la protec-
cion de los frutos y cosechas, á evitar siniestros, como incen-
dios, inundaciones, naufragios, plagas del campo, etc. Esta mul-
titud de intereses, por decirlo así, domésticos, requiere la ac-
cion continua de una autoridad inmediata.
Los Ayuntamientos, aun en los casos en que toman acuerdos
relativos á materias de su competencia exclusiva, no pueden mé-
nos de cumplir las leyes ; y como si no todas, la mayor parte de
las infracciones
de
los bandos de buen gobierno constituyen fal-
tas contra el régimen de las poblaciones, la policía urbana y ru-
ral entra en el número de los servicios municipales obligato-
rios (2).
617.—IV. Organizar la policía de seguridad.—Esto es, velar
por la conservacion del órden público en el término municipal,
ejerciendo la vigilancia conveniente á fin de impedir que se tur-
be la paz y el sosiego del vecindario. Si no bastando los medios
preventivos hubiese necesidad de acudir á los represivos, ó la
tivo á general escándalo,
y
aun á veces á providencias severas por parte del Gobierno.•
De este documento oficial se deducen dos consecuencias graves, á saber: 1.
a
: Que se debe
fiar
muy poco de los actos de los Ayuntamientos, para desencanto de los partidarios de la
autonomía municipal; y 2,a : Que el estado de confusion de nuestro derecho constituido
permite que una
real órden
declare que
la ley posterior
no deroga
el decreto anterior,
sin
que ni el Gobierno, ni el Consejo de Estado hayan reparado en escrúpulos de legalidad.
(1)
Ley municipal, art. 68, y decreto de 14 de Noviembre de 1868.
(2)
Ley municipal, art. 68
1
y
Código penal, arts. 592
y
sig.
270
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
perturbac
ion
fuese grave, ó amenazase el peligro de serlo, ya
no seria el Ayuntamiento, sino el alcalde quien debería mante-
ner el órden público como representante del Gobierno bajo la
autoridad inmediata del gobernador de la provincia (1).
618.—V. Promover el desarrollo de la instruccion primaria.
—La ley impone á los Ayuntamientos la obligacion de crear y
sostener escuelas en número proporcionado al de habitantes de
cada pueblo. Como no es potestativo en los Ayuntamientos abrir-
las ó cerrarlas, carecen de facultades para suprimirlas y separar
á los maestros ó variar las dotaciones que disfruten (2).
619.—VI. Atender á la administracion, custodia y conserva-
cion de todas las fincas, bienes y derechos de los pueblos.—Son
actos de gestion de la fortuna ó hacienda del municipio, entre
los cuales se cuentan las obras de reparacion, el fomento del ar-
bolado, la conservacion de las servidumbres públicas, la restitu-
cion al estado posesorio de los terrenos y de los aprovechamien-
tos comunes usurpados cuando la usurpacion es reciente y de
fácil comprobacion, y la defensa en juicio de los derechos del mu-
nicipio y establecimientos municipales cuando fueren los nego-
cios litigiosos.
620.—VII. Formar todos los años un presupuesto de gastos
é Ingresos. De esta materia trataremos largamente en otro
lugar.
621.—Son atribuciones de los Ayuntamientos:
622.-1. El nombramiento y sepaacion de los empleados y
dependientes de la administracion municipal, y en particular del
secretario, del depositario y agentes de la recaudacion de las
rentas y arbitrios del municipio, y de los encargados de la direc-
cion, vigilancia é inspeccion de las obras que se costean con sus
fondos y recursos.
Por via de aclaracion conviene añadir :
I.
Que los funcionarios destinados á servicios profesionales
deben reunir la capacidad y condiciones que las leyes deter-
minan ó determinen.
II.
Que no hay plazo fijo para la publieacion de las vacantes
())
Ley municipal, arte. 68 y 191.
(2) Ley de 9 de Setiembre de 1857, arte.
100 y
sig.,
real órden de 10 de
Agosto
de 1858,
decreto de 14 de Octubre y órden de 10 de Noviembre de 1868, órdenes de 8 de
Abril de 1869
y 10 de Abril de 1810, decreto de 29 de Julio y órden de 16 de Noviembre de 1874.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
271
de las secretarias de los Ayuntamientos, sino que es potestativo
en ellos fijarlo con entera libertad (1).
623.—II. La apertura y alineacion de calles y plazas y toda
clase de vias de comunicacion.—Puede suceder y sucede con
frecuencia que la ejecucion de estas obras exija la enajenacion
forzosa de una propiedad ó parte de una propiedad particular.
En tales casos lo más fácil y expedito es que el Ayuntamiento
celebre convenios con los propietarios para la indemnizacion de
los perjuicios que la obra les cause, ó que modifique el proyecto
evitando la instruccion de un expediente formal. Si esto no fue-
re posible, compete al Gobierno hacer la declaracion de utilidad
pública, á fin de que haya lugar á la expropiacion (2).
Una vez aprobado por la autoridad competente y segun los
trámites legales un proyecto de alineacion, todas las casas que
forman la calle ó la plaza deben ir entrando en línea conforme
se fueren demoliendo y reedificando. Los dueños no pueden eje-
cutar en las fachadas ninguna obra que contribuya á consolidar-
las en su totalidad
y
á perpetuar su estado retardando indefini
damente la realizacion de la mejora proyectada; pero sí pueden
previa la autorizacion del Ayuntamiento ejecutar aquellas que
tengan por objeto evitar ó reparar cualesquiera daños meno-
res (3).
El ensanche de las poblaciones, en lo que se refiere á calles,
plazas, mercados y paseos, se considera de utilidad pública para
los efectos de la ley de enajenacion forzosa (4).
624.—III. El empedrado, alumbrado y alcantarillado.
625.—IV. El surtido de aguas.—El abastecimiento de las po-
blaciones tiene preferencia respecto á otros cualesquiera usos
aprovechamientos especiales al punto de dar justo motivo á la
imposicion de la servidumbre forzosa de acueducto, y á la ex-
propiacion de aguas de propiedad particular, siempre que no las
haya públicas en cantidad suficiente que puedan aplicarse á di-
cho objeto,
Es privativo de los Ayuntamientos formar los reglamentos
(1)
Ley municipal,
arte.
69, IR, 11'7 y 149, decreto de 14
de Noviembre
de 1868,
y orden
de 27 de Junio de 1872,
(2)
Ley municipal, art. 67, ley de 1
1
7 de Julio de 1886, reglamento de 21 de
Juli
o
de 1853,
orden de 4 de Abril
y
decreto de 12 de Agosto de 1869.
(3)
Real
orden de 9 de Febrero de 1863.
(1) Ley de 29 de Junio de
18G4,
art. 1.
272
DERECHO ADMINISTRATIVO 'ESPAÑOL.
para el régimen
y
distribucion de las aguas en lo interior de las
poblaciones (1).
626.—V. Los paseos y arbolados.
627.—VI. Los establecimientos balnearios, lavaderos, mata-
deros y casas de mercado.
628.—VII. Las ferias y mercados.—La concesion de franqui-
cias y la exencion temporal ó perpétua de derechos debidos á la
Hacienda pública obligan á la instruccion de expedientes cuya
resolucion corresponde al Gobierno.
629.—VIII. Las instituciones de beneficencia
é
instruccion y
los servicios sanitarios.—Trátase de los establecimientos crea-
dos y sostenidos con fondos municipales, exceptuando los que la
ley
reputa obligatorios, como las escuelas de instruccion prima-
ria, y excluyendo las fundaciones piadosas de orígen privado,
cuyo patronazgo pertenece al Gobierno que lo ejerce por medio
de
los
gobernadores de provincia (2).
630. —IX. Los edificios municipales, y en general toda clase
de obras públicas necesarias para el cumplimiento de los servi-
cios.--Entiéndanse las obras del municipio que no se aplican
á
un uso coman, por ejemplo, las calles
y
los caminos, sino las
que tienen por objeto cumplir algun servicio municipal, como la
construccion ó reparacion de las casas consistoriales ó de las des-
tinadas á escuela y habitacion del maestro, del edificio que ocupa
el hospital ú otros semejantes.
631.—X. La vigilancia y guardería, que forman parte de la
policía urbana y rural.
632.—XI. Ordenar cada año el modo de division, aprovecha
miento y disfrute de los bienes comunales, con sujecion á las
reglas establecidas en la ley municipal.—Son derechos de la co-
munidad que pertenecen á todos los vecinos
pro indiviso,
como
consecuencia de la agregacion natural de cierto número de per-
sonas ó familias que constituyen un pueblo. La autoridad de los
Ayuntamientos reviste el carácter de doméstica y paternal.
633.— XII. Imponer la prestacion personal, materia que re-
servamos para cuando se trate de las obras municipales, como
una seccion,de las obras públicas en general.
634.—Pertenece á los Ayuntamientos deliberar:
(1)
Ley de 3 de ....gesto de 1866, arta.
117,
214 y 219.
(2)
Real decreto de 22 de Enero
de 1872.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
I.
Sobre la reforma y supresion de los establecimientos muni-
cipales de instruccion y beneficencia.
II.
Sobre las cortas y podas de los montes municipales, y en
general las reglas para
.
su disfrute y aprovechamiento.
III.
Sobre los contratos relativos á los edificios municipales,
inútiles para el servicio á que estaban destinados, y créditos par-
ticulares á favor del pueblo.
IV.
Sobre entablar pleitos á nombre de pueblos menores de
4.000 habitantes.
En estos casos la deliberacion no se convierte en acuerdo,
miéntras no recaiga la aprobacion de la Comision provincial (1).
V.
Sobre las ordenanzas de policía urbana y rural que requie-
ren la aprobacion del gobernador de la provincia de acuerdo con
la Comision provincial, y en caso de discordia, insistiendo el
Ayuntamiento, la del Gobierno limitada á los puntos controver-
tidos, prévia consulta del Consejo de Estado (2).
635.—Los Ayuntamientos están obligados á prestar su coope-
racion á las autoridades generales y locales en los asuntos que
no sean de su exclusiva competencia, y en la parte relativa á los
habitantes del término municipal, conformándose á las leyes y
reglamentos y á las órdenes del gobernador de la provincia y de
la Comision provincial, porque obran bajo su autoridad. La supe-
rior es el ministro de la Gobernacion, único competente para
transmitirles las disposiciones que deben ejecutar y hacer cum-
plir, en cuanto no se refieran á las atribuciones que les correspon-
den por ministerio de la ley ó en virtud de un derecho propio (3).
636.—Los Ayuntamientos deben ser oídos :
L
En los expedientes para hacer pasar un municipio de uno á
otro partido judicial (4).
II.
En
los relativos á variar los límites de la provincia (5).
III.
En las reclamaciones á que diere motivo la division del
término en distritos, barrios., colegios y secciones para elegir
concejales (6).
.
IV.
En materia de aguas, para conceder el aprovechamiento
(1)
Ley municipal, arte. 18, 79, 80 y 81.
(2)
Ley municipal, art. 71.
(3)
Ley municipal, arts. 68
y
1'70.
(4)
Ley municipal, art 9.
(5)
Ley provincial, art. 3.
(6)
Ley municipal, art.
3'7.
TOMO 1.
18
2
8()
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
II. Cuando el tribunal á quien compete procesarlos, hallare
motivos racionales para creer que han cometido delito que el
Código penal castiga con suspension de cargo ó derechos políti-
cos, en cuyo caso decreta la de los concejales, y la hace saber
al gobernador de la provincia
y
á la Comision provincial.
Dura la suspension, miéntras no se pronuncie sentencia firme
que cause ejecutoria. Si fueren absueltos, vuelven al ejercicio de
sus cargos,
y
si condenados, son destituidos, único medio legal
de llegar hasta la destitucion.
656.—Los concejales destituidos quedan inhabilitados para
ejercer este cargo por espacio, cuando ménos, de seis años.
657.—La ley establece la accion popular, es decir, que conce-
de á todos los vecinos, domiciliados y hacendados forasteros el
derecho de denunciar y perseguir criminalmente á los alcaldes,
regidores y vocales de la asamblea de asociados:
I.
Siempre que en el establecimiento, distribucion
y
recauda-
cion de arbitrios ó impuestos municipales se hayan hecho reos
de fraude ó exaccion ilegal.
II.
Y por regla general, siempre que los Ayuntamientos den
motivo con sus acuerdos á exigir á los individuos que concurrie-
ron á ellos la responsabilidad criminal (1).
658.—El tribunal competente para conocer de los delitos co-
metidos por los concejales en cuanto funcionarios del órden ad-
ministrativo ejerciendo autoridad, es el mismo que el llamado á
exigir la responsabilidad á los alcaldes, á saber, la Audiencia del
distrito, celebrando juicio oral y público la Sala de lo Criminal (2).
65
4
9.—Las vacantes ocurridas en un Ayuntamiento por sus-
pension legal ó por destitucion se cubren interinamente con las
personas que la Comision provincial designe entre las que en
épocas anteriores hubiesen pertenecido al Ayuntamiento por
eleccion, con tal que asciendan
á
la tercera parte del número
total de concejales; y falte medio año ó ménos para llegar á la
época de la renovacion ordinaria. Si falta más tiempo, se pro-
véen mediante una eleccion parcial (3).
La administracion municipal no admite interrupcion, porque
los pueblos no pueden quedar huérfanos de su autoridad; y por
(1)
Ley municipal, arte. 24 y 190.
(2)
Ley municipal, arte. 180
y sig.,
y Código penal, art. 276. V. núm. 365.
(3)
Ley municipal, arts. 43
y
185.
•
LIBRO III. ORGANIZ.
ATRIB. DE LAS AUTORIDADES.
281
eso la ley ordena acudir de nuevo al sufragio para reconstituir
el Ayuntamiento, ó por via de ínterin permite completarlo sin
que intervenga el voto popular.
ARTÍCULO 11.
Pueblos agregados.
660.—Su administracion propia.
662.—Sus atribuciones.
661.—Junta de vecinos.
663.—Observacion final,
660.—Los pueblos que forman con otros término municipal y
tienen territorio propio, aguas, pastos, montes ó cualesquiera
derechos que les sean privativos, conservan su administracion
particular.
661.—Una Junta elegida por los vecinos y de entre ellos mis-
mos, compuesta de un presidente y dos ó cuatro vocales, es quien
administra.. Corresponde la presidencia al vocal que ha obteni-
do mayor número de votos, y en caso de empate decide la suer-
te. La eleccion, las incapacidades, las excusas, etc., se ajustan en
todo á lo establecido por la ley respecto á los concejales.
662.—Hay, pues, un Ayuntamiento dentro
del Ayuntamiento,
y un municipio subalterno de otro municipio, porque si bien á
esta Junta pertenece la administracion particular del pueblo en
cuanto á sus bienes y derechos propios, todavía puede inspec-
cionar sus actos el Ayuntamiento de aquel término, haciendo uso
de su libre iniciativa, .ó á instancia de uno ó más vecinos in-
teresados (1).
663.—Nuestra opinion es poco ó nada favorable á esta des-
membracion del municipio. Entre el municipio y la familia no
hay grados intermedios con vida propia. La fuerza y el porvenir
de las instituciones municipales no dependen de la multiplica-
cion de estos centros de aparente actividad, sino de la acumula-
cion de los elementos necesarios para constituir un poder real y
efectivo, un verdadero gobierno cerca de los pueblos,
(1) Ley municipal, arts. 35
y
sig.
282
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
CAPÍTULO VIII.
De los Consejos especiales de la administracion municipal.
664.—Cuerpos consultivos del al-
calde.
665.—Su necesidad en asuntos de
Beneficencia.
666.—Juntas municipales de Bene-
ficencia.
667.—Juntas locales de primera
enseñanza.
668.—Sus atribuciones.
669.—Juntas municipales de Sani-
dad.
664. —La administracion municipal, así como la provincial
y
superior, há menester algunas veces en su limitada esfera el au-
xilio de ciertas corporaciones especiales que la ilustren con sus
conocimientos facultativos, la apoyen con sus virtudes 6 la guien
con su experiencia.
665.—Acaso nunca es más provechoso y eficaz este concurso
que cuando la administracion procura aliviar el infortunio
y
mi-
tigar el dolor de nuestros semejantes, no sólo por la dificultad
de la empresa, sino tambien por la santidad del objeto. Entón-
ces la virtud privada reune su celo ardiente á los esfuerzos del
Gobierno, comunícase á la beneficencia pública el ardor de la
caridad, dejan los socorros de ser cálculo de la política ó deuda
del estado, y aparece el amor del prójimo en lucha con la mise-
ria, teniendo á la sociedad de su parte.
666.—La ley habia confiado en la eficacia de esta union de la
caridad
,
pública
y
la privada, y de aqui tornaron orígen las Jun-
tas municipales de Beneficencia, que además de sus atribuciones
como cuerpos consultivos, organizaban y fomentaban los socor-
ros domiciliarios, y muy particularmente los que se distribuian
en especie
(1) ;
pero fueron suprimidas, no obstante sus buenos
servicios, y sus funciones directivas y administrativas agregadas
á los Ayuntamientos (2).
Poco despues el Gobierno juzgó conveniente restablecerlas
corno un medio de avivar el fuego de la caridad para con el en-
(1)
Reglamento de beneficencia de 23 de Enero de 1822, restablecido por real decreto de 6
de Setiembre de 1836, reales órdenes de 3 de Abril de 1846
y
25 de Febrero do 1857, y ley
de 20 de Junio de 1849.
(2)
Decreto de 17 de Diciembre de 1868.
LIBRO III. ORGANIZ. Y ATRIB. DE LAS 'AUTORIDADES.
283
ferino y el pobre, más no en el concepto de una institucion de la
Beneficencia pública, sino en calidad de auxiliares en el ejerci-
cio del protectorado sobre las fundaciones piadosas de orígen
particular.
El ministro de la Gobernacion, con audiencia de la Junta pro-
vincial, crea las municipales en los pueblos apartados de la ca-
pital que tengan instituciones de caridad ricas ó numerosas.
Constan de cinco á nueve individuos y dependen de la provin-
cial respectiva. Duran los cargos y se renuevan las Juntas lo
mismo que aquéllas, y ejercen en la localidad iguales atribucio-
nes que aquéllas en toda la provincia (1).
667.—Las Juntas locales de primera enseñanza se componen
del alcalde , presidente, de un regidor, del cura párroco, y en
donde hubiere más de uno, del que designe el gobernador, y de
tres padres de familia. En los pueblos mayores de 10.000 almas
se puede aumentar este número á propuesta del alcalde. Los
vocales que pertenecen al Ayuntamiento cesan en sus cargos
así que pierden el carácter de concejales. Los demás, de nom-
bramiento del gobernador, duran cuatro años y pueden ser re-
elegidos.
668.—Sus atribuciones consisten en promover las reformas y
mejoras de la instruccion primaria, vigilar la buena adminis-
tracion de los fondos destinados al sostenimiento de las escuelas,
dar cuenta al Rector y en su caso al Gobierno de las faltas que
adviertan en su régimen y enseñanza,
y
evacuar los informes
que les fueren pedidos (2).
669.—Las Juntas municipales de Sanidad fueron incorpora-
das en los Ayuntamientos respectivos, es decir, destinadas á for-
mar una dependencia ó seccion de la administracion munici-
P
al
(3)-
(1)
Decreto de 30 de Setiembre é instruccion de 30 de Diciembre de 1873,
é
instruccion
aprobada por real decreto de 21 de Abril de 1815.
(2)
Ley de 9 de Setiembre de 1857, arts. 281
y
sig., decreto de 5 de Agosto de 1874
y
real
decreto de 19 de Marzo de 1815.
(3)
Decreto de 18 de Noviembre de 1868.
LIBRO CUARTO.
DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
nri
r
rux,o I.
DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACION EN CUANTO
Á
LAS PERSONAS.
CAPÍTULO L
Objetos del derecho administrativo.
670.—Administracion objetiva.
nistrativo.
671.—Clasificacion del derecho 673.—Deberes y derechos de la ad-
civil.
ministracion.
672.—Aplicacion al derecho admi-
670.—Hasta aqui hemos tratado de la
administracion sujeti-
va,
esto es, considerada como poder ó instrumento de la accion
social; ahora nos corresponde estudiar la
administracion obje-
tiva
ó la materia de sus actos.
671.—Los jurisconsultos romanos enseñan que son tres los
objetos del derecho,
personas, cosas y acciones,
cuya division
prevalece aun en nuestros dias y es seguida en la docta Alema-
nia por los partidarios de la escuela histórica, apartándose sin
embargo más ó ménos de ella los que defienden el opuesto sis-
tema filosófico.
De esta cuestion se deriva otra de muy alta importancia para
Alemania é Inglaterra, la de codificacion, que entre nosotros
carece de interés en cuanto á la práctica, porque nuestro dere-
cho civil no es consuetudinario, sino que está codificado segun
el principio clasificador de la jurisprudencia de Roma. Y siendo
el derecho administrativo una rama colateral del derecho civil,
LIBRO IV. DE LA MATETIIA ADMINISTRATIVA.
285
y debiendo verse en el estudio del uno el complemento del otro,
el rigor lógico exige aplicar á la exposicion y enseñanza del pri-
mero igual método que se observa en el segundo, dando así á
toda la jurisprudencia p
a
tria formas análogas y proclamando la
unidad de
l
. sistema.
672.—Tres serán, por tanto, los objetos del derecho adminis-
trativo, á saber,
personas, cosas
y
acciones ó procedimientos.
Examínense cuanto se quiera las leyes de la administracion, ana-
lícense sus actos, medítense sus providencias, siempre aparece-
rán influyendo en las personas ó en las cosas, aunque en último
resultado terminará su accion en las primeras, porque
omne
jus circa personas versatur.
Los procedimientos son fórmulas
para aplicar el derecho y de consiguiente medios de influir ya
en las personas, ya en las cosas.
673.—Quien gobierna ejerce derechos y cumple deberes á los
cuales son correlativos otros deberes y otros derechos por parte
de los gobernados. En la administracion se personifica la socie-
dad, y ésta no existe sino mediante el cambio reciproco de ser-
vicios entre el príncipe y los súbditos.
Deberes y derechos de la administracion relativamente á las
personas, deberes
y
derechos de la administracion respecto á
las cosas,
y
la jurisdiccion administrativa como fuerza regulado-
ra de la autoridad, serán el objeto de nuestros estudios suce-
sivos (1).
CAPÍTULO
II.
he las personas y de sus relaciones generales
con la administracion.
674.—Materia administrativa.
677.
675.—Distincion entre las perso-
nas
y
las cosas.
676.—Clasificacion de los derechos
y deberes administrativos
con respecto á las personas.
674.—El hombre y el mundo exterior en sus relaciones de in-
(1 )
Mallein propone dividir la enseñanza del derecho administrativo en cinco par-
tes, á saber :
1.
a
Organizacion
y atribuciones generales del poder
administrativo : 2.
a
In-
—Primer deber general, la
conservacion de los indivi-
duos.
678.—Método que exige el desar-
rollo de este principio.
2S6
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
terés pabilo() componen la materia administrativa, y dentro de
este
inmenso círculo se ejercita la actividad del Gobierno.
675.—Genera
lm
e
nte
es clara la desemejanza entre estos dos
objetos del derecho administrativo; más como suele suceder que
sea muy estrecho el nudo que liga las personas con las cosas,
11
algunas veces ofrece no pequeñas dificultades clasificar ciertos
actos de la administracion de órden mixto. El lenguaje econó-
mico, y aun el vulgar, acreditan esta doble relacion cuando lla-
ma á los artículos de primera necesidad en la vida
subsistencias,
y con más exactitud todavía
medios de existencia.
Para obviar estos inconvenientes de método deberemos tra-
zar una línea divisoria bien marcada
y
profunda entre los dos
campos, asentando la regla que corresponden á la primera clase
aquellos actos en los cuales aparecen las personas como objeto
inmediato y directo del poder administrativo; y al segundo aque-
llos otros en que los hombres están interesados á consecuencia
de sus relaciones íntimas con las cosas, en cuanto el dominio, la
posesion, el uso
y
aprovechamiento de los bienes públicos, del
estado, comunes y aun particulares, se modifican por respeto
á
un interés superior, manteniendo la administracion en su fiel la
:•:11
balanza entre la sociedad y el individuo.
676.—Hay deberes y derechos administrativos generales ó co-
munes á todos los miembros del cuerpo político, cualquiera que
1
tereses morales : 3.
a
Intereses materiales 4.
a
Intereses morales y materiales;
y
5.
a
Medios
111
generales de ejecucion.
Considérations
sur
l'enseignement du droit administratif.
Mr. Laferriére, al dar cuenta de esta obra al Instituto, dice: «Es de notar que un profe-
sor español, D. Manuel Colmeiro, correspondiente del Instituto, ha seguido poco más
,
ménos el mismo plan que Mr. Mallein en la distribucion de su
Curso de derecho adminis-
10,e
trativo
en cinco libros ; pero en vez de tomar por base de su division los
intereses
que con-
i
p
viene administrar ó proteger, la funda en los
deberes
de la administracion respecto á di-
chos intereses. Acaso la fórmula del profesor de la Universidad de Madrid es más filosófi-
ea que la del profesor de Grenoble, porque nada hay superior al deber, ni aun el derecho;
)1p
y
el derecho, en cuanto á la administracion que representa la sociedad que administra y
protege los intereses públicos, se deriva de su deber para con la sociedad y los ciudada-
;11ii
nos.
►
Sé'ances et
travaux
de l' Academie de sciences morales et politiques,
troisieme serie,
t. XXIV, p. 2'75.
Mr. Batbie, despues de hacer del
Derecho administrativo español
tales elogios que no
estaría bien que el autor los repitiese, procura inspirarse
de su método al
escribir el
Truite
thiorique et pratique de droit public et administratif,
obra clásica, llena de novedad
y digna de alabanza. V. t. I, avert. p. 8.
Decimos esto, no en desahogo del amor propio, sino por dos razones poderosas. La pri-
mera y principal por infundir confianza en nuestro método de exponer y enseñar el dere-
cho administrativo, todavía un poco vago é indeciso, como es natural en una ciencia nue-
va; y la segunda por aprovechar la ocasion de mostrarnos agradecidos
á la
bondad con
que nos han juzgado los publicistas y
j
urisconsultos extranjeros.
LIBRO IV.
DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
287
sea su condicion, y otros hay particulares ó análogos al estado
de las personas. Los primeros son absolutos: los segundos rela-
tivos. Unos y otros se refieren á la
conservacion
ó á la
perfec-
cion
de las personas, porque siendo el fin de toda asociacion po-
lítica mejorar la condicion del hombre, todos los actos adminis-
trativos tienden á remover los peligros que amenazan su exis-
tencia, ó facilitar el desarrollo de sus facultades. El poder públi-
co no se contenta con proteger la vida del hombre, sino que Cam-
bien procura que la vida sea para él tranquila, útil y agradable.
677.--Así pues, el primer deber general de la administracion
hacia las personas es velar por su conservacion; y como no hay
deber sin un derecho correlativo, lo tienen las personas para re-
clamar de la administracion ciertos actos protectores de su exis-
tencia, siempre que el peligro constituya un mal público, causa
legítima y necesaria de la intervencion de la autoridad.
678.—Tres causas comprometen la vida del hombre en la so-
ciedad, á las cuales puede la administracion poner remedio to-
tal ó parcial,
á
saber, la escasez de mantenimientos, la insalu-
bridad pública y la falta de órden interior, y tres serán, por tanto,
Ios tratados que naturalmente se ofrecen los primeros á nuestro
exámen; la policía de subsistencias, la policía sanitaria y la po-
licía de seguridad.
Mas como ántes de procurar la conservacion de las personas
conviene asegurarse de su existencia ó comprobarla de una ma-
nera oficial abriendo registros en donde conste de una manera
auténtica y solemne que el hombre vive para la sociedad
y
per-
tenece á cierta categoría, si ha de gozar de los fueros inherentes
á su estado ó condicion, consideramos como necesaria introduc-
clon
á
estas materias ó como doctrina preliminar, exponer nues-
tro derecho administrativo respecto al censo de poblacion y al
registro civil, que es su natural consecuencia.
01
11
11"'
288
DERECHO ADMINISTRATIV
O
ESPAÑOL.
SECCION 1.
DEBERES
DE LA ADMINISTRACION COMUNES Á TODAS LAS
PERSONAS.
CAPÍTULO HL
De la poblacion.
679.—Importanci
a
de la poblacion.
680.—Censos.
681.—Los actos civiles se confun-
den con los actos religiosos.
682.—La administracion revindica
sus derechos.
683.—Registro civil á principios del
siglo.
684.—Reformas.
685.—Sistema posterior.
686.—Medios de coacción.
687.—Nuevo registro civil.
688.—Emigraciones Modernas.
689.—Sus causas más generales.
690.—Legislacion.
679.—« La ciudad, decia Augusto á los Romanos, no la com-
ponen las casas, ni los pórticos, ni las plazas; son los hombres
quienes constituyen la ciudad.» La poblacion tiene la mayor im-
portancia á los ojos del Gobierno, porque no hay derechos ni
deberes administrativos sin título de ciudadano, corno no hay
vínculos de sociedad donde no existen una vida comun é intere-
ses recíprocos. La administracion cuenta los miembros del esta-
do y los ordena por clases, porque cada individuo que nace le
impone obligaciones nuevas, cada uno que muere desata con los
lazos de la vida los de la sociedad, y siempre que el hombre
cambia de condicion entra en distinta esfera,
y
sus relaciones
con el poder se modifican y transforman.
680.—Otras graves consideraciones obligan á la autoridad á
seguir el movimiento de la poblacion, á formar un censo de los
habitantes y á clasificar las personas por sexos, por edades y por
razon de su estado politico y civil. En primer lugar, así como
para imponer una contribucion es preciso empezar formando la
estadística de la riqueza á fin de conocer la materia contribuyen-
te, así tambien para cumplir la administracion con sus deberes
con respecto á las personas ó repartir equitativamente las car-
gas y los beneficios entre ellas, debe comenzar averiguando el
número y la categoría, á la cantidad y la calidad de la poblacion.
LIBRO
IV.
DE LA
MATERIA ADMINISTRATIVA.
289
En segundo lugar el incremento ó decremento .
,de la poblacion
• es un barómetro seguro de la prosperidad pública, porque si no
siempre el aumento de los habitantes supone un progreso pro-
porcional en la felicidad de los pueblos, por lo menos es una
verdad eterna que sin medios de existencia, sin cierto grado de
abundancia de artículos necesarios á la vida, la poblacion, en vez
de crecer, menguaria, ya porque la ley de los nacimientos ca-
minaria con suma lentitud disminuyendo el número de matrimo-
nios, y ya porque el exceso de la miseria precipitaria en la tum-
ba á millares de hombres gastados ántes de tiempo por crueles
privaciones y víctimas de una precoz ancianidad, ó porque las
débiles generaciones que viniesen al mundo, apénas nacidas,
caerian lastimosamente segadas en flor, y pasarian en breves
instantes de la cuna al sepulcro.
El primer censo de poblacion de que tenemos noticia es el ve-
rificado por el contador Alonso de Quintanilla en tiempo de los
Reyes Católicos, segun el cual ascendía á 7.900,000 el número
de habitantes de las provincias de Castilla en 1482. Las Córtes
de Tarazona de 1495 mandaron formar el del reino de Aragon,
dando por resultado 50,391 vecinos, ó sean por término medio,
251,955 habitantes. Juntando á estos datos las noticias oficiales
que tenemos de la poblacion de Navarra y Cataluña en 1553, de
Granada en 1594, de Guipúzcoa hácia el propio tiempo, de Va-
lencia en 1609 y de Álava y Vizcaya en 1704, puede colegirse
que la poblacion general de España en el siglo xvi fluctuaba entre
nueve y medio y diez millones de habitantes.
El xvii fué desfavorable al incremento de la poblacion segun
los cálculos de todos los escritores políticos de aquella época de
decadencia para la monarquía española (l). El censo de 1768,
promovido por el conde de Aranda, dió por resultado 9.309,804
habitantes, si bien hay graves razones para considerarlo dimi-
nuto, y lo comprueba el siguiente de 1787, debido al celo del
conde de Floridablanca, que arroja el número de 10.409,879 ha-
bitantes. En 1822 se hizo otra numeracion de los súbditos de la
corona de España en la Península é Islas adyacentes, subiendo
el total á 11.661,980 almas. El censo de poblacion que última-
mente servia de base al Gobierno para los actos oficiales, supo-
(1) V.
Historia de la economía polítie a en España,
cap.
LII. ( T. II,
p. G.)
TOMO 1.
19
296
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
708.—Socorros.
709.—Reintegro.
710.—Deudas fallidas.
711.—Moratorias.
712.—Instruccion de expedientes.
713.—Los pósitos acreedores pri-
vilegiados.
714.—Perdones.
715.—Enajenaciones.
716.—Contabilidad.
717.—Utilidad de
los pósitos.
718.—Vicios inherentes á
la insti-
tucion.
719.—Medios
extraordinarios de
abastecer
á los pueblos.
691.—No son los particulares quienes deben vivir á costa del
estado, sino el estado quien debe subsistir á expensas de los par-
ticulares, porque no hay otra fortuna pública que la suma ó agre-
gado de las fortunas privadas, ni otro fondo de consumos que la
riqueza individual. Al hablar de esta materia establecemos una
gran diferencia'entre el estado normal de las naciones y un mo-
mentode crisis pasajera, entre la actividad del trabajo libre y
los esfuerzos del Gobierno para colmar el vacío accidental de
los mantenimientos; y en suma, no entendernos lo mismo por
abundancia
que por
subsistencias.
Por subsistencias significamos aquí lo estrictamente necesa-
rio para alimentar á un pueblo ó nacion en una época dada, y
no querernos decir la copia y seguridad de las subsistencias mis-
: mas, pues eso ya seria abundancia. Subsistencias son los anti-
\
guos
abastos, y
su policía las reglas que la administracion dicta
1 encaminadas á evitar la escasez y la carestía momentáneas de
;los objetos de uso más frecuente en la vida. No se trata de aque-
lla accion indirecta que el Gobierno ejerce para promover la
constante abundancia, removiendo los obstáculos que paralizan
el desarrollo del interés individual y protegiendo y excitando la
libertad de industria y de comercio, sino de otra intervencion
directa que la sociedad reclama en épocas azarosas, cuando la
aquejan ó se temen los males de una crisis ,económica ó el azote
de las calamidades públicas.
El
hambre
es un mal gravísimo de suyo, que á semejanza de
695.—Disminucion ó supresion de
los derechos de consumo.
696W—Prima á los especuladores.
697.—Sistem
a
de intervencion di-
recta del Gobierno.
698.—Trabajo á las clases menes-
terosas.
699.—Prohibicion de exportar.
700.—Permiso de importar.
701.—Acopios.
702.—Origen de los pósitos.
703.—Su decadencia.
704.
—Su administracion.
705.
—Agregaeion de pósitos.
706.—Division de la materia.
707.—Existencias.
LIBRO
IV.
DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
297
la
peste,
crece en la imaginacion de los pueblos, añadiendo á sus
verdaderos rigores peligros imposibles que atormentan el áni-
mo
de
grandes y pequeños, sin que la razon los calme, ni la
prudencia los modere.
692.—En otro tiempo la policía de los abastos era de alta im-
portancia, la legislacion minuciosa y el primer deber de los ma-
gistrados procurar no faltase la provision de los artículos que
todo pueblo necesita para su diario sustento. Fiábase muy poco
del interés individual, y así la administracion vejaba y oprimia
interviniendo á cada paso, ya con prohibiciones y permisos, ya
con tasas y posturas (I). Hoy la administracion abandona el cam-
po al interés particular, y los pueblos se hallan mejor servidos;
pero, sin embargo, ocurren acaso tales circunstancias que recla-
man la accion extraordinaria del Gobierno ó su influjo más ó rné-
nos inmediato y decisivo en punto á subsistencias.
693.—Dos sistemas puede emplear la administracion para ve-
lar sobre la provision de los pueblos dentro de los límites de la
policía de subsistencias: primeroexcipr aun más el interés pri-
vado, levantando las trabas que la legislacion económica
ó
fiscal
pusiere todavía á la libre circulacion de los artículos de primera
necesidad, y segundo suplir momentáneamente con su poder la
flojedad ó la inercia de los esfuerzos individuales, miéntras no de-
saparezcan las causp accidentales de la perturbacion de los merca-
dos, y la actividad libre no recobre su curso sosegado y tranquilo.
Más medios hay todavía de mitigar los rigores de la escasez
y
de la carestía de las subsistencias; pero tienen ya otro sello y
otro carácter: son socorros públicos y actos de beneficencia en
favor de algunos individuos ó clases, que importa no confundir
con las reglas de policía encaminadas á procurar la provision
general de alimentos.
694.—Para avivar el estimulo de las ganancias y descargar el
Gobierno su tarea en el celo inquieto del interés individual, adop-
tó en distintas ocasiones alguna de estas providencias.
695.-1. Abajar ó suprimir enteramente los derechos de intro-
duccion ó de censura() impuestos á los artículos de primera nece-
sidad.—Si son protectores ¿qué proteccion, por verdadera y efi-
caz que fuere, debe mostrarse inflexible para con los padecirnien-
(1) V.
Historia de la economía política en Espaiia,
t, I1, cap.
LXXII,
298
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL.
tos
y
angustias de un.pueblo escaso de subsistencias? Si equiva-
len á contribuciones ¿hay por ventura gravámen más injusto é
irritante que el que pesa sobre las clases menesterosas, y crece
en proporcion que la miseria pública va en aumento?
Cuando el mal consistiere en la carestía, promuévase la bara-
tura; si radica en la escasez, foméntese la abundancia, y para
esto redúzcanse los gastos de producción y otórguese una latitud
indefinida al comercio. En desapareciendo la crisis puede la ad-
ministracion, si persevera en su sistema (que no calificamos), en-
cerrar la libertad mercantil dentro de sus límites antiguos; pero
miéntras la cuestion
propter vitain
se mantenga en pié, -no hay
motivo bastante poderoso para no suspender la legislacion eco-
nómica ó fiscal establecida.
Esta doctrina fué aplicada alguna vez por el Gobierno al de-
clarar exentos de todo derecho real, provincial
ó
municipal y de'
todo arbitrio ó impuesto de cualquiera clase ó denominacion, los
granos y semillas alimenticias (I), á fin de evitar la carestía de
subsistencias que por entonces empezaba á notarse; y en Ora
posterior mandando que volviesen á exigirse en todo el reino
los derechos reales y demás impuestos y arbitrios que gravitaban
sobre dichos artículos (2), en atencion á haber desaparecido las
causas de aquellas providencias extraordinarias.
Por la misma razon ha solido el Gobierno declarar exentos del
pago de derechos de pontazgos, pontazgos y barcajes el trans-
porte de granos para el consumo interior, y de los de tonelada,
carga
y
descarga, faros y cualesquiera otros generales, provin-
ciales ó municipales en favor de los buques que importasen trigo,
harinas, cebada y maíz del extranjero (3).
696.—II. Ofrecer una prima á los especuladores.—Estas re-
compensas
ó
gratificaciones pueden servir á veces para traer las
subsistencias á un punto dado, aumentando el incentivo de las
ganancias. Son medios artificiales de procurar el abastecimiento
de un pueblo ó nacion, de utilidad relativa y aplicacion transito-
ria; pero jamás deben erigirse en sistema, porque son muy cos-
tosos, están sujetos á fraude, empeñan á los capitales y al traba-
jo en una senda peligrosa separándolos de su direccion natural,
(1)
Real órden de 14 de Marzo de 184'7.
(2)
Real órden de 23 de Julio de 184'7.
(3)
Real decreto de ri de Enero de 1854, real Orden de 1.° de Abril del mismo ato
y
real
decreto de 20 de Agosto de 1856,
LIBRO IV.
DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
299
y
porque por sí solos son ineficaces á insuficientes. No recorda-
mos ninguna disposicion administrativa de este género, aunque
sí fué indicada por el Gobierno á los gobernadores de provincia
como remedio extremo de la carestía en la época á que se refie-
ren las órdenes anteriores (1).
697.—Cuando el Gobierno se propone influir de una manera
más directa en el abastecimiento de los pueblos, puede ejercer
este influjo de los modos siguientes:
698.—I. Facilitando trabajo á las clases menesterosas.—Este
no es seguramente un medio de aumentar en el instante las sub-
sistencias, aunque sí de facilitar su adquisicion al gran número
de personas que viven de su jornal. Donde hay empleo útil para
los brazos, hay tambien dinero, y donde la moneda circulante
abunda, no escasean los artículos de primera necesidad, porque
el comercio libre los lleva hácia donde más compradores se pre-
sentan y mejor se pagan.
Cuando la ocupacion es productiva, como lo son todas las obras
públicas, entónces hace el Gobierno un doble beneficio por las
mejoras materiales que proporciona á los pueblos y por la soli-
citud paternal con que mira á la clase obrera.
Algunas veces es tambien una necesidad política ofrecer tra-
bajo útil y productivo á los brazos involuntariamente ociosos,
y
así lo ha comprendido el Gobierno en varias ocasiones (2).
699.—II. Prohibir la exportacion de los artículos de primera
necesidad.--Si la prohibicion es rigorosa, su efecto será estan-
car las subsistencias en los mercados nacionales y detener el
alza de sus precios. Esta providencia no debe dictarse sino bajo
las condiciones siguientes:
1. Que la escasez sea verdadera y no imaginaria, lo cual no
siempre es fácil distinguir, porque el terror pánico del hambre
en todos tiempos ha herido vivamente la imaginacion de los
pueblos, y por eso mismo, ántes de cerrar las puertas á los ar-
tículos de primera necesidad, conviene reunir datos y noticias
acerca de sus existencias en toda la nacion, de las cantidades
que se extraen y
del
estado general de los pueblos vecinos en
punto á mantenimientos (3).
(1)
Real órden de 1.° de Mayo de 1817.
(2)
Reales órdenes de 9 de Junio de 1841, 12 de Abril de 1848
y
otras,
(3)
Real órden circular de 11 de Febrero de 1847.
300
DERECHO ADMINISTRATIVO ESPAÑOL._
rr. Que la escasez sea general ó casi general en los mercados
extranjer
os
más inmediatos,
y
el desnivel de los precios interio-
res y exteriores tanto, que deba abrigarse el prudente recelo de
que el movimiento espontáneo del comercio precipitará la ex-
P
ortacion, y disminuirá las reservas hasta el punto de no bastar
las existencias ciertas
ó
probables para el propio consumo.
m. Que no existan causas artificiales de escasez ó carestía,
como trabas al comercio, dificultad de transportes, impuestos
onerosos, reprobados monopolios y otras semejantes.
Que el Gobierno haya tentado ántes otros medios más sua-
ves de abastecer á los pueblos, considerando que la prohibición
de exportar es un recurso extremo y un remedio peligroso, pues
si bien empleado aliviará el dolor de la escasez y de la carestía
de
las subsistencias, aplicado sin discrección agravará el mal,.
porque impidiendo la salida de los productos existentes, pudiera
llegarse hasta secar la fuente misma de la produccion.
« ÁnteS de dictar tan extremadas resoluciones (dijo el Gobier-
no), el jefe de una provincia encargado de la policía de las subsis-
tencias, debe adoptar en caso de penuria otras medidas que, sin
estar fundadas en prohibiciones y restricciones que aniquilan el
comercio, socorran la necesidad local y transitoria producida por
la carestía de los granos, ya ilustrando á sus administrados sobre
la necesidad de comprar más caro el pan en los años de escasez,
so pena de aumentar y hacer mayores y permanentes las escase-
ces y miserias para lo futuro, si por abaratarlo se dictan próvi-
dencias que agoten las fuentes productivas, entre las cuales es
una de las principales el tráfico interior, ya procurando trabajo á
las clases menesterosas, ya promoviendo obras públicas, ya ex-
citando el celo de los pudientes por medio de suscripciones para
socorrer á sus
.
convecinos, ya vigilando los mercados para evi-
tar el monopolio que tenga por mira hacer subir el precio de los
objetos de primera necesidad, ya destruyendo toda gabela ó im-
posicion que los encarezca, ya presentando en el mercado trigos
procedentes de los pósitos á más bajo precio que el ordinario
para establecer una saludable concurrencia, y ya en fin destinan-
do cantidades en metálico para que les panaderos puedan ejercer
su industria á más bajo precio » (1).
Real órden
circular de
L
o
de Mayo de 1817.
LIBRO 1V. DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
301
v. Y por último, que disipados los temores de escasez y cares-
tía, vuelva el tráfico de las subsistencias á su estado normal, y
se restituya á, la agricultura y al comerció toda la libertad de
acaon que de justicia se les debe, y de la cual sólo en circuns-
tancias extraordinarias pueden ser privados (1).
700.-111. Permitir la importacion de los objetos de general
consumo, si estuviese ordinariamente prohibida.—Sólo el co-
mercio exterior puede llenar los huecos de la produccion inte-
rior. Estos permisos suelen ser temporales y los otorga la ad-
ministracion, ora por un plazo cierto, ora durante un término
indefinido, porque siendo la relajacion de las leyes económicas
establecidas,
,
tanto debe durar la suspension, cuanto las circuns-
tancias que la motivan.
Tambien hizo el Gobierno uso de esta facultad en varias épo-
cas de penuria; pero unas veces fué solamente regla de parcial
aplicacion á las provincias donde más amenazaban la escasez ó
la carestía de las subsistencias (2), y otras se hizo extensiva á
toda la Península; bien que siempre constituyó un régimen ver-
daderamente transitorio y excepcional.
Nuevas providencias relativas á la importacion y exportacion
de granos y semillas alimenticias fueron dictadas por el
.
Gobier-
no„ con el ánimo de acudir al remedio de la escasez y carestía ele
los cereales en tiempos más cercanos de cortas cosechas. Poi-
último alzó la prohibicion de exportar y restableció el libre trá-
fico de las sustancias alimenticias, ya porque juzgase vencida la
crisis, ó ya porque tuviese más fé y confianza en la libertad del
comerció .(3).
La legislacion vigente abolió el sistema de puertas abiertas
y
puertas cerradas que ántes regia la exportacion
é
importacion
de los granos, harinas y legumbres, como diremos en su lugar;
y de aquí que el Gobierno carezca de las facultades que ántes
tenia de mantener el verdadero ó falso equilibrio de la entrada
(1)
Real órden de 23 de Julio de 1847.
(2)
Decretos de las Córtes de Cádiz de 22 de Marzo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre
de 1811, reales órdenes de 3 de Mayo y 23 de Julio de 1847, real decreto de 11 de Julio
de 1856, real órden de 22 de Julio del mismo aílio, reales órdenes de 26 de Enero y 18 de Fe-
brero de 1857, y reales decretos de 13 de Mayo
y
16 de Setiembre de dicho año, y 6 de Junio
de 1853.
(3)
Reales decretos de 22 de Agosto y 25 de Octubre de 1867, reales órdenes de 11 y 17 de
Enero de 1868, y reales decretos de 1.°
y
1'7 de Marzo y 22 de Abril,
y
decreto de 22 de Di-
ciembre del mismo ato.
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