Defensa jurídica, que por parte de los Diputados de las Tres Classes de Acrehedores de la quiebra de don Gabrielk de Morales y su Caxa se hace..
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_c.> «i5*Í gl JESUS, MARIA, YJOSEPH. 5^^ DEFE 2i>§^ JURIDICA, Q.U EPOR PARTE DE LOS DIPUTADOS 1 DE LAS TRES CLASSES flí DE ACREHEDORES o';» Mhace ;para efeélo de que en la i|| %1 haftancia de Reviíla fe reforme la || ||i Sentencia de Viña de el Confejo, l|l abfolvíó áel Marqués ll^ de Caífro-Monte de la demanda, ^que le fué puefta ,con lo jí|T demas ,que dicha Sentem ífi'áil Cía contuvo. jba
1 N. ¡Retenden los Diputados ác 'Acrehedores de la Quiebra de Don Gabriel de Morales ,y Compañía, Comprador de Oro, yPlata, ^que fue de la Ciudad de Sevilla ,que en ^3, Inílancia de Reviíla ,fe reforme la Sentencia de Vifta del ®^fejo ^pronunciada en 29. de Odubre del año de 1731. yconcurrencia de los Señares de el Supremo de Wla ,que fu Magcftad nombró para fu vifta ,fe abfol- ^libre ála Teftamentaria de el Marqués de atro-Monte ,ybienes de ella ,de la demanda puefta por os Diputados ;yafsimifmo de la fianza, que íe le mando dár -A. i__ ^>ycon efeólo dio en virtud de los Autosde Vifta, y ^evifta de el Confejo de xy, de Abril de 1709. yy, de Julio '7^0, para en el calo ,de que en dichos Autos fe hace ,con impoficíon al mifmo tiempo alos Diputados^ de perpetuo filencio ,fobre efte particular. ;2-. Para haver demanifeftar lajufticia, que Ies afsifte,rc tiene por precifa la comprehenfion de dos. Puntos :conviene a laber :para hque pretenden., tienen dfufavor Executoria *, yque quando «Q latuVíe/fen ,no podría dexar de fer en los mtfnm términos, que los que incluye dicha Executoria, Yaunque efte, al parecer ,fea orden traftrocado ,pues éralo natural ,queparándofe prinaerola confi.- ^i^acion en las razones de congruencia ,que fon^encajren la prede ^fi^tizaífe el difeurfocon el efecfto itizgada ,contra la qual ,apenas halIarQn. entrada las .yes ;tienefe por precifo efte modo de difeurrir ,(fin agravio la Cnfij ñirrrr^ Cl ^\1•T^ tj-w* aix y^ilil <1^1 <t VlO en ^juzgada ,yfus efedos )para que mas bien fe venga ^^conocimiento de el fuperior legal motivo ,que incluyó dicha fundamento,que foftiene la demanda de los Diputabaxo de la correfpondiente veneración ^proceVift ^^l^bcitud de lá reformación de la expreflada Sentencia de en #>1 ni. t* _ ^c^ria prcfupuefto de contemplarfe efta ex diámetro conala mencionada Executoria. baver de proceder con lacorrefpondiente claridad, fe ^iuternarfe el difeurfo álos dos medios de derecho ,que Saínas ^prefupuefto de alaunque todas conftan con efpecial claridad del Penfah[ ^it^ft^.do ,fe annotaran aqui las que parezcan indif4Nfegura de lo que fe ha de tratar. ^refulta délos números i14. yniy.de el juftado-, que el Crédito de el Marqués de GaftroMonte.
Monte, fobre que apelo la Cefsion,que motiva elle litigio,provino de dos Vales ,uno de i^-op. pefos ,yotro de yop. pelos :el primero ,otorgado en 15.de Diciembre de el año de 1700. a favor de el Chantre Don Fernando de Baeza yMendoza ,hermano de el Marqués ;yel otro en 6. de Julio de 170 1.áfavor, afsimifmo ,de dicho Chantre. y. También es conftance ,que haviendo negociado Cafa de el Marqués ,defde el tiempo de fus padres ,ydefJe el año de 1671. como afsilo exprefsó el Contador de la Quiebra en fu Informe de i7. de Septiembre de el año de 1704. que empieza al num. 60. de dicho Memorial ,donde álosnum. 7^* y79. fe hace mención de ello por afsiento de los Libros de Caxa ,yQiaiebra de dicho Morales ,fe alTegura en dicho Infoí" me haver iido todas ellas negociaciones baílantemente lucrofas en los intereííes, que fe devengaron por ellas ,fignific^U' dofe en dicho Informe al num. 7^. de dicho Memorial ,havet ellos importado defde el año de 1676. halla el plazo de laul** tima negociación, que fué la de los citados dos Vales ,Ucantidad de 141p82, 1 .pefos ,^ue /e han pagado por efta ra-^on. 6. Afsimifmo es de obfervar ,que aunque en ellos Créditos fonaba interelfado dicho Chantre Don Fernando 0^ Baeza ,fin embargo fu hermano el Marqués fué la te principal para la recaudación de ellos ,yel que conli^ derando el gravifsimo deícaecimiento de la Caxa ,procuf^ préfervarlos de la Quiebra ,que en ella eílaba previlla, 1*^^ giin las confiderables pérdidas ,que havia padecido ,no obft^u te la gravedad de fus fondos verdaderamente refponfabics á muchas negociaciones, que tenia al cargo fuyo. 7Dimanó de ellos efcrupulos ,que el Marqués fe ralfe con la Cédula ,que áfu favor otorgó Don Gabriel de ^o^ rales ,yCompañía ,en z6. de Septiembre de el año paífa 1702. como confia de el primer Supuefio ,num. 52. de ^ Memorial Ajullado ,en que declaró, fer el Marqués acrehedor fu Cafa ,yCaxa en cantidad de ai 3 7 - '4 quentas halla dicho día Con elle motivo expre{Ta Morales ,que al Marq«®® la 1'^' <-011 eite motivo exprci*-* i, .epertenecen todos los Vales ,yEfcricuras ,que componen 1 fenda cantidad ,yno tener en ellos prenda ,oderecho alg porque todo ello fué produjo fubminiftrado por el Marqu para efedo de contiaerlos. Qiie efte Inftrumento le , í- ,r1^no fe pu^" íoio para refguardo ,yfeguridad de el Marqués ,
udar ,ylo acredita afsílaNota de letra, ypuno de Morales,’ ^fe hace mención en el primer Supuefto ,num. 33.de di- ^ho Memorial ,fobre no haver tenido otro modo de aquietar ^Marqués, que el de el otorgamiento de dicha Cédula. 9*Yla verdad de ella aflercion de Morales la'perfuade ^ttiifmo hecho de lo que contuvo la Cédula de el citado dia de Septiembre de 1701. pues fegun confta de el num. i17. ^dicho Memorial ,en ella fe comprehendicron 94^8 óo. pede quatro Créditos afavor de la Caxa ;conviene áfaber, ^de ip^oo. pefos ,de que era deudor Don Diego deTorres, Vale de 3. de julio de 1699. el de ly. pefos que debia el arques de Valhermofo ,por Efcritura de 30. de Enero de ^no de 1700. el de 87^140. pefos, de que era deudor Don yisdeBayaca, por dos Efcrituras de el dia 17. de julio de icho ano de 1700. yúltimamente el de 3^1 ao. pefos ,de que deudor Don Juan Bruno Tello ,por Vale de 4. de Octubre ®el referido ano de 1700. conque fiendo los dos Vales délos pefos, otorgados 0013. dOiciembrede dicho año de Í700. y6. de Julio de 1701. es vifto haver fido cierta la aflercion de Morales en el citado num. 33. de el Memorial Ajuftado ,yque mal podian fer los Créditos ,que contuvo ^icha Cédula ,fubminiílrados por el caudal de el Marqués, S^ando las dichas cantidades provenian de Créditos ,que P^ttenccian ala Caxa de Morales ,con anterioridad álas fechas os dos Vales, que compufieron el Crédito de los 200U. peos pertenecientes al Marqués. ^o. .Refulja de lo antecedente haver fido fimulada,yfuoiticia la declaración, queá favor de el Marqués hizo Don liel deMorales en la Cédula de el citado diai6. de Sepaño de 1702. yque en efte a¿to folo trato el ^^^ques de aífegurarfe contra la Quiebra ,que las de la Caxa uia Tla iban preparando ,para la que defpues fe en perjuicio de los Acrehedores de las tres claífes ,in- ««irados toVos Eteos. I1 año ,fe manifiefta de lo que defpues de haver faLa irrefragable prueba de la fimulacion ,yfupofi~ tGabriel dorales, praóticó fobre elmifmo afdeZefpedes, por si ,yen nombre de el año Eferitura de 14. de Abril de niij^ ^0 que fe hace mención en el fegundo Supueíloj de dicho Memorial Ajuñado. En B
iz. En eíle Inílriimento refiere el otorgante laCedula^^^ i6. de Septiembre :confieíTa por acrehedor de la Caxa ael Marqués iañade ,que la Caxa ,fin embargo de el tenor de db cha Cédula ,ha ido cobrando muchos de los Efeélos ,q^^ comprehendieron ,yque algunas de las cantidades cobradas por la Caxa ,fe fueron entregando al Marqués *, con cuyo motivo ,dice el otorgante, que eílandoya reducido el Crédito de el Marqués ái^op9^ i. pefos, revalida la Cédula enqi^^^^^ ádicha cantidad ,yno mas; yque para elle efedo entrega ^ el Marqués los Vales ,yEferituras ,obligando ála Caxa a1^ eviccion, yfaneamiento de todas las partidas ,que compoi^^^^ los dichos Iyopp ^z.pefos. i3. Antes que fe paíTe ála inveftigacion de eíle meneo ,(que fin duda fué tan fimulado ,como la Cédula ^ z6. de Septiembre de el año de 701. otorgada por Morales en favor de el Marqués )es precifa otra reflexa ,que mentalmente califica ,que dicha Cédula fue folo precaución* de el Marqués ,en el juílo temor con que fe hallaba de ^ quiebra, que traía previfta de dicha Caxa ,haíla entonces poíitofeguro de fus caudales ,para la continuada negociado** lucrofa ,que adelantaba con ellos. j 14. Para lo qual fe advierte, que en los niimer. defdc ^ I14. haíla el 116. ambos inclufivé de dicho Memorial tado ,haciendofe mención de los citados dos Vales ,fu te de los zoop. pefos ,á favor de el Marqués ,fe previene, el de los lyop. pefos, fu fecha deij. de Diciembre de el -de 1700. tiene efta Nota: Tá^ada en Z4. de Abril de 170J. te que fe hi'^ con dichofeñor ^coma conflcí de Rferitura ,que en tfit fe otorgo dfufmr ante Antonio ^ix,Jnrado, Eíla Eferitura ma,en que Don Geronymo deZefpedes ratificó la Cédula z6. deSeptiembre de el año de 1701. en que Don Gabrie Morales declaró en favor de el Marqués la pertenencia Créditos. ly. En el otro Vale de los yop. pefos reliantes ,fufec a^^^^ de Julio de el año de 1701. fe halla la Nota que fe j pagado en ii. de Julio de lyoz* en otro nueflro delamfma ^f^ favor ,Con el contexto de ellas dos Notas ,fe di e afsi :Afer cierta la exprefsion de Don Gabriel de Mora en la Cédula de zó. deSeptiembre de dicho año de 70^- que los Efeólos cotnprehendidos en ella eran >ydula proprios de el Marqués, ni antes, ni defpues de dicha Ce^^^^
huviera havído otros contratos fobre elmifmo aflumpto iporfiendo proprios de el Marqués aquellos Efeétos ,no po- ,ni debián ferio de nuevo *, es afsi ,que como confta dichas Notas ,antes, ydefpues de la mencionada Cédula nuvo otros contratos :luego, ni antes ,ni defpues de ella fueron proprios de el Marqués los Efeélos ,que comprehendió ,recitando afsi lo indubitable ,ycierto de la Emulación de ^quel aao. ló. Buelve el difeurfo áel Inftrumento ,que en 24. de oril de el año de 70j.otorgó en favor de el Marqués ,muerto Don Gabriel de Morales ,Don Geronymo de Zefpedes ,fu ornpañero. Se ha tocado ,haver Edo efte Inftrumento tan ^ciulado ,como lo fué la Cédula de Don Gabriel de Morales ^^6. de Septiembre de el año de 702. yantes de fundarfe ,deben afrontarfe unos Inftrumentos con otros ,por lo que de ellos repaíta afavor de losDiputados ,que litigan, 17» Los dos Vales ,Crédito de el Marqués ,importarqá^ ' 2oop. peEi)s .La Cédula de 26, de Septiembre afleguró ,coÉ^ fiftir efte Crédito en 2i4H<^ 3P^íos *El Inftrumento ,que deW ^ pues de la muerte de Don Gabriel de Morales ,otorgó Don <3eronymo de Zefpedes, fu Compañero, afleguró, que conEf-^ en iijopp ^i. qual fea la diflonancia deeftos Inftrumentos, uo esdificil deajuftar jyes muy importante fu npticia ,para ^que defpues fe avra de fundar. Verdad es ,que el importe de los dos Vales conEfen los looy. pefos^ pero como eftos caudales eftaban enj ^gados ala Caxa ,no por via de depoEto ,Eno para lo ^oío de las negociaciones, con la diferencia de interefles, variedad ,ycircunftancias de los tiempos ,fueelde hafta 12. por too, ael año ^efta es la razón, lle^^^^ 1700. y170 ufueron 20op. pefos, j^&^ron afer 214^6 37, pefos ,en 26, de Septiembre del año '^ ^que fue otorgada dicha Cédula, Pues^r conEderacion cfta patente en dicho aumento*, ^oou. pefos el importe délos dos Vales de 12. ^LVmbredc clañode .700. rut «;i año de 1700. yde 6. de Julio de 1701. por otro tal de 11.de Julio de el año de 701. tado F. numero 1 1 d. de el citado Memorial Ajufjo*‘v,n,a.vav> dViClllUHai iXjUl- >4H*^ 17.pefos ;de fuerte, qiie_de pi'o^^ ^otro ,confiftio el aumento en 14^6 ^7pcff^> orrateados entre los loou. pefos. vienen ácorrefpon-
der los' intcreíTes árazón de ij. ymedio por loo. no deur año ,s'i de todo el tiempo ,que incluye la fecha de el primero Vale, que fue en ij.de Diciembre de i7oo.haftai^ de Septiembre de 170a, en que fe otorgó dicha Cédula ^ favor de el Marqués. 20. Que el caudal de el Marqués, yde fu Caía ,puerto en la Caxa ,produxeíTe reditos ,ámas de conftar aísi por el informe de el Contador de la Quiebra de ly. de Septiembre de el año de 1704. que empieza al numero Óo. del Memorial Ajuftado ,donde al numero 73.fe efpecificalafumm^ por mayor de todos los intereífes ,yde la Probanza hecha fobre efte particular por parte de los Diputados de dicha Quiebra ,fobre la fegunda pregunta ,que eflá en el Memorial ,defde el num. yo. harta el yp. lo verifica la aíTerciou de el mifmo Marqués en fus Pedimentos ,fegun la nota marginal fobre el numero 8ó. de dicho Memorial ,en que confefsó haver paitado con Don Cabriel de Morales alguuo^ moderados ,yregulares intereífes por fus caudales ,en atención álas utilidades ,que dicho Morales tenia con ellos. 21. Qire en el Inrtrumento de Ccfsion, que otorgó Geronymo de Zefpedes en 24. de Abril de el año de fe incluyeífen intereífes ,tampoco puede negarfe ;pues 0^^ Certificación ,que empieza en dicho Memorial al num^^ 82. conrta en el figuience ,que debiendo haver fido laCcifion únicamente de iqop. pefos ,fe cxecutó erta de 1yop? J pefos ,en que fe incluyeron de mas 10^932, pefos, por de las demoras ,^ue pudiejje tener el Marqués ,para el percibo de 7ias de las partidas de dicha Cefsion: Verdad ,que contexto en declaración el Chantre ,hermano de el Marqués - el concepto de haverfe de aplicar erte aumento álos cortas de la cobranza ,que havian de quedar ácargo Marqués ,como fe refiere en el numero 84. de dicho rial. de ^2. Llevafe dicho ,que erte Inrtrumento de el ano 170^. otorgado por Don Geronymo de Zefpedes, fue mulado, como la Cédula de 26. de Septiembre de el ^ otorgó Morales ;ypara hacer conrtar dad ,no fe puede dexar de hacer prefente ,qtm ---•de dicha GC incluye Cefsion formal, con ratificación en parte dula ,ni los Inrtrumentos de los Créditos fe entregaron^ Marqués ,ni fueron de el cargo fuyo las diUg-iacias
y cobranza*, con que fe convence el pretexto de la declaración de fu hermano el Chantre ,fobre el aumento de los '®tí9p*pefos ,de que fe hace mención en el citado nuitiero 84. del Memorial Ajuftado. 2,5. La prueba de ello ,yde la certeza de la fimula- ^lon ,que contuvo dicho Inftrumento ,refulta de el numero 85-. de dicho Memorial ,en que fe expreífan dos co- :La una ,que lo que havia cobrado el Chantre en i^ombre de el Marqués fu hermano ,de las partidas de la ^cisión 5que hizo dicho Zefpedes ,havia fido de la mifCaxa 5que havia hecho las diligencias jyla otra ,que h^via debuelto ala Caxa los Papeles de laCefsion de aquellos Efedlos 5que pudieíTen ler cobrables ,para que afsi fe cumplieíTe el trato verbal ,de que todo ello fe havia de executar por la Caxa. 24, Efta fue la razón ,porque hecha la dimifsionde los Efeólos de laCaxa en iy. de Septiembre de elañodei704. fe incluyeíTen en el Memorial de ellos todos los que efta-^ ban exiftentes ,aunque comprehendidos en dicha Cefsion, motivo porque fe embargaron, yfobre que apeló el litigio ,de que dimano la Executoria ,de que fe trata en el bercero Supuefto ,num. 3^-. de dicho Memorial Ajuftado, en laqual fe previno clrequifito de la fianza, fobre cuyo ^fiumpeo fe litiga al prefente. ^Prefupueftas eftas circunftancias ,que en fu lugar erviran para mayor fomento de la pretenfion délos Diputalitigan ,fe hace precifo el tranfito álos dos medios eDerecho, que fe han de tocar, ybaxo de el orden, al Parecer traftrocado ,fe paífa al primero en efta forma. PUNTO PRIMERO. DE reformar la SEnrENCÍÁ ^ijia de el Confejo ,por tener los Dipt^tados de la Quiebra Executoria afu favor* Dela efpecial autoridad de’la Cofa juzgada, nadie duda ,ni puede dudar jtan particucondecorándola con realces de vehemente prcCfumplar es
vIcíTe havido ^para con aquellos efeílos ique fe hall^r^^ cxiftentes al tiempo ,en que fe fequeftraron todos los de la Quiebra ^concepto que calificó la moderna cutoria de el citado numero 44. de el Memorial Ajuftado> en quanto por ella fe defeftimó la excepción opuefta fot el Marqués ;yfi ello no fe ha de entender afsi ,defean los Diputados faber, qué efedo podra tener en el Derecho una, yotra Exccutoria ?Aqué pudo mirar la reftriccion ,y vamen de fianza, que contuvo la primera ?Si la Cefsion no fe infirmó para en fu cafo por la primera Executpria ,como por la fegunda fe le defeftima áel Marqués la exiíepcion, fiendolo de Cofa juzgada ,ninguna mas propria que para intentada, yadmitida en el mifmo Tribdnál ,dedon^ de dimanó la Exccutoria ;con cuyo hecho ,es vifto, el mifmo Supremo Tribunal ,de donde dimanó, la reicern; la afianzó ,yexplicó, condenando áel Marqués áque vieíTe de refponder ,porque en tanto tenia áfu favor ^ Marqués Cofa juzgada ,en quanto no fe hiivieífe infinu^^ por los Acrehedores con reglamento ,álo que mandó el fejo ,que no havia Efectos fuficientes de que hacerfe go, fiendo fus Créditos de mejor condición ,que el de ^ Marqués, por fer elle el Efecto proprio de la revocamr^^* 44. Haviendo el cafo de proceder en ellos teríul^^^^ parece como infalible, falva lafuperior cenfura deel^u^ fejo, que la Sentencia de Villa deba reformarfe , cxccutarfe afsi, feria ella novifsima Executoria, qu^^^^ pera, concordante álas dos antecedentes, que nofeh^ ^ ran compatibles ,con que huvielTc una pollerior , no folo fe abíolvielfe al Marqués, yfus bienes ,fino^q^^.^ impuíieífe perpetuo filencio álos Diputados ,circuuíl^^||^ que comprehendió la Sentencia de Villa, de que fe plicado ,mediante que de confirmarfe en ella ultimar te la referida Sentencia de Villa en la prefente Inllanci*^ Revilla ,feria quedar menos bien condecoradas 1^^^ Executorias antecedentes ;yen fin ,poco importaría ^ Diputados de la Quiebra haver ellado litigando Marqués por el efpacio de treinta años fobre lo defe^l*^^
yfueíTe ociofa la rcpulfa^ de la excepción de no tener obligación árefponder ,que comprehendieron^ dichas dos ^xecutorias. ** 45'. Sobre efte particular raciocinan afsi lo's Diputa-* tíos: O\:i Cefsion hecha en favor de el Marqués ,diez yfie-^. mefes antes de manifeílarfe judlcialmente la Dimiísionj yQuiebra de laCaxa de Morales, claudicó en alguna par- )ofue válida 'en tanto grado ,que no ay ,ni huvo ^''^Qtivo para Impugnarla? Si claudicó dicha Gefsion., fue Coa arreglo álo jufto la primera Executoria de el Confe1^ )aendo correlativa áella la fegunda. Si la Cefsion fue '"^lida ,de calidad que no huvo ,ni ay caufa para fu impregnación ,es precifo ,que fe confieíle haver fido injufta ^ptiiTiera Executoria ,figuiendo fu naturaleza la fegunda* cefi:as dos cofas folo lo primero puede, ydebe^declrfe, es jufta, ycon arreglo áequidad la primera Exe-» ^¡ítoria, ypor configuiente la fegunda ,porque en la rea-^ hdad ,laCefsion claudicó con reípeólo al perjuicio ,que pudiera feguirleá los Acrehedores de indubitable antelación ^ el Marques jyhendo efte el principal concepto de aque-^ las Executorias ,fi íe huvieífe de imponer con elaufulas aboliitas ,perpetuo file ncio álos Diputados, por la que de pi'oximo fe efpera ,no ay duda ,que efta feria tan perPexa con aquellas, que lo que unas prefupufieífen por innpenfable ,lo tuvieífe la otra por ociofo ,yfuperfluo,’ ^?n^o lo eftá didando la mifma razón natural ,texto con- ’^^cente enaífumpto de tanta claridad. la Sentencia de Vifta perpetuo filencio á ^diputados en fu pretenfion ,que deduxeron en conforma aprimitiva Executoria de el Confejo ,fin que ufaífe de alguna limitación ,ómoderación ,que I3,mencionada Executoria ,con que quedó grapaa^ Marqués ála fianza ,que dió de eftár áDerecho, l'Cv itv >yfentenclado para en cafo de ufarte de la ,es prefuponer diredamente lo contrario ,que yprevino dicha Executoria •> contra la qual ,ni fe ^'iado ’proceder ,porque defpues de cxecutolos por los tramites regulares ,que permiten los Supremos Tribunales ,apenas fe halla en fe deftruya la autoridad déla Co-
^47.Solo fe concede lo que pueda fer modificación de ella ,pero no cofa ,que en el todo la aniquile. Bien íe fatigan los Autores ,para dar reglas ,que aun no encuentran con facilidad ,en virtud de las quales ,fe pueda tender lo contrario ,que contiene la Executoria ,que fe expidió en virtud de Inftrumentos ,óAlegaciones faifas ,o de la que fe proveyó ^fin haverfe tenido prefentes nuevos Inftrumentos ,de que eftuvo ignorante la Parteantes dcl^- Execucoria :que fi fe huvieran prefentado en tiempo, vieran hecho, que fe mudafle de propolito para las determinaciones. Yfi para efto ha de preceder juramento, fe de pedir reftitucion ,yfe ha de pradicar lo demás, quepr^' viene laefpccial erudición de Don Pedro de Hontalv. q, 11 .§. I. z, qué fe dirá, quandono verificandofe eftas circiinftancias ,quiere la Parte de el Marqués ,yfuTeft^' mentarla ,que las dos Executorias queden totalmente efedro ?Cuyo inconveniente perfuade la reformación dedich^ Sentencia de Vifta ;yevaquado en efta conformidad el p*^^' mer Punto ,refta la manifeftacion de el fegundo. PUN TO SEGUNDO. í QUAhlDO LOS diputados NOTUTIESSEN ^ favor la autoridad de la Cofa juzgada, no podrid dexardefer en los mi finos términos ,que fe contienen en ella. 4^* Nel prefupuefto de la grande autoridad ^^ Cofa juzgada ,no intentando los Dipu^^ que litigan ,fepararfe de el derecho ,que les eftá E por ella ,han deliberado proponer ,que quando no 1^ vicíTe ,no podría el cafo fer en otros términos ,^ incluye dicha Cofa juzgada iyafsi ,fin perjuicio de mayor abundamiento, expondrán el derecho que ^ para la reformación de la Sentencia ,áque afpitan en Inftancia. 49* Para que fe venga en claro conocimiento juftificado de cfta pretenfion ,es precifo ,que el du retroceda átratar de la entidad ,yfubftancia de
><juc en el ano de 1703. otorgó Don Geronymo de Zefrk^.v ratihabición en parte de la Cédula ,que Don ^briel de Morales hizo en favor de el Marqués deCaftroen elañodei702. yfiempreque los Diputados haConfiar ^que la Cefsion contuvo deferios ,que la hicie- ^onretraélable ,órefcindible, para acreditar la infubíiílcn-. de ella jno ay duda, que aünprefcindiendo de la autodéla Cofa juzgada ,tienen fundada fu intención ,pa- ^2, reformación de la Sentencia de Viíla. í®* Qjuela Cefsion contuvieífe ,como con efe¿lo con- ^defeétos ,que la hicieron retraólable ,órefcindible, eíl alguno de duda ,porque de haver de fubíiftir agravio de los Acrehedores de la primera ,yfegunda eU ^^vendría afer de mejor condición el Marqués ,que haviendo íido fu Crédito de manificíla antelación, en ^paracion de el que perteneció al Marqués. ^5“1.Antes que fe manifiefteii afsi las circunflancias ,co- ^0 los defedos, que incluyó dicha Cefsion ,tienefepor inJilpenfable la previa confideracion de el mejor derecho de ios Acrehedores déla primera ,yfegunda claffe ,en comparación de el que perteneció áel Marqués, para que gra- ^üandofe por eñe orden ,en el concepto prudente, la juila füKr\’ Diputados han hecho contradicion ala con^ ^^cia de dicha Cefsion, fe halle acreditado el derecho, ^ue han procedido ,yproceden. la Precifo es para eílo, recurrirá el principio de que ^^2. de Oro ,yPlata, que en la 'Ciudad de Sevilla efíf ^^tgo de Don Gabriél de Morales ,yCompañía ,fue ^Bancos públicos de el Reyno ,eftablecido con yjudicial autoridad ,baxo de aquellos confide- ^correfponden ánegocio de tanta graHerv* ’Pe intercíTa la confervacion de el Comercio, 1^ P^ducipal ,que fobíliene las utilidades publicas de cos ’haviendofe fubrogado eílos Bancos publiconocp de Nummularios ,yArgentarlos ,que dofe ^^vicrno de la República Romana, en que figuien- %ur¡dad^ 'procedíanlos Acrehedores con no corta denterup *P^^^^ I2, confervacion de fus caudales, qucanteceJ^depofitabanen los Templos, comofeexpern ^1 de Jcrufalén ,quando el Miniílro Eliodoro.
contra la fee publica ,einmunidad de el lugar ^intentó expb larle contra el didamen de el Summo Sacerdote Onia ,caío en que fe verificaron las maravillas de Dios ,que confian de el líh* 1* }dachab. En efte Banco publico, bufeandofe plena íegurid^d, fe depofitaban losCaudales,yCapitales pertenecientes a fias Seculares ,yRegulares, ObrasPias, Viudas ,Menores, yParticulares, que figuiendo la fee publica ,no apetecían otro interés ,que el de la feguridad ,afsi en lo judiciafi como en lo extrajudicial ,concepto quecomprehende laptí^ mera, yfegunda claííe de los Acrehedores de eftaQuiebt^* y4. Al mifmo tiempo que los mencionados Acrehed^^ res procedian con efte fano intento, óporque los litig^^^ efiimulaban ála integridad de los depofitos ,ópor otras califas honeftas ,que impelían ála conftitucion de ellos? havia otra eípecie de Acrehedores ,que no feparados de 1^ fee publica ,que no dexaban de tener prefente ,foliei^^'' ban, que aquellos depofitos, que hacían ,fueífenprodu''^^ vos de algún mas ,ómenos licito lucro ,celebrando óuna efpecie de mutuo con intereífes taxados ,(^ cuya jufticia ,óinjufticia ,no fe difputa por aora) ónna^ pecie de fociedad verdaderamente impropria ,éilicita ? que nunca exponían fus Capitales áel detrimento , fiempre les nenian promptos para el commodo ;de que átitulo de los negociados, que el Banco publica illa cia ,yde la contingencia délas utilidades, que en podían advenir en aquellos tiempos ,de fu continuado ^ mercio ,principalmente marítimo ,confervaban fiemp^^ tegros fus principales ,percibiendo anniialmente ,ó^ fe pactaban, los intereíl'es ,fino es que áveces eftos fen ,óengrofaífen el principal, para que no faltaífeu tos de reditos, en la liquidación de fus quentas. ^ Efte modo de depofitos ,que con intereífes , ellos ,fon pornaturaleza irregulares; de calidad ,qn^^ fe confervaria el dominio por el deponente ,quau< fiallaffe exiftente el dinero numérico de el depoíito , que no fe pára la confideracion ,por no fer de la prefente )incluía aím por el derecho Civil notables d reacias. 'fu f6. ElCredico de eftos depofitos, con ’^||os i
11 . ** ^ios, no excedía de los' términos de perfonal jycomoerno tenga preferencia, por la prioridad de tiempo ,anSi concurfo áprorrata con los demás ,por fer todos de |jna propria naturaleza, fin embargo de que con efta con- ^?tacion parece ,que en -los depcífitos irregulares debía acerfe el mifmo rateo para con los otros Créditos perfo- ^^)fe diípone lo contrario en la conformidad ,que fe ex- ^^2,/tomandofe la noticia de el Derecho Civil. !tes Ion las decifsiones rotundas ,que compreque va referido ,text,inleg. Si hominem, 7. §. Qm^ >jf* ^epa/ic .text. tn kg, QuoápriVdegium 8.jf* eod, text, in leg, ^ ^entff 8. In bonis 2. de Trivikg, Creditor, En eftos tres tratan los jurifconfultos Ulpiano ,yPapiniano de ^P<^fitos hechos con intereíTes ,y fin ellos ,en Banco de tcencanos ,oNummularios :Qjiiebra de el Banco :con- ^^itrencia de deponentes ,yde Actehedores perfonales. 5-8. No fe traca en eftas decifsiones de perjudicar á Os Acrihedorcs hypochecarios ,6 de privilegio álos depoitos ,pero en calo de la exiftencia verdadera de ellos, fe ^oncede lus dueños la acción vindicativa ,en cuyo pre- ^puefto íe confieíla al deponente el dominio, que fe niega ^Sfte quebró ,ácuyos bienes es folo formado el ConAflercion es efta de el text, in diB. ^efitri i. §, In bonis i. Derftc, Si tamen ,ff.de ^riVúeg. Cre^ ib i:Si tamen' nummi extent ,Dindicari eos poffe puto adepo^, ><7 futuTum eum ,^ui vindicaC ,ante privilegia. En el cafo de la concurrencia de muchos AcrehefP- ^IJlWktl A4J.1 Li VllV^-3 i1VIVil C— ^tes de depofico de dinero, verificada la quiebra de el *^nco nnkhv^ -n- .rj_ • ^ ^nco publico jaunque eftos fean de diferentes tiempos, neu derecho entre si, para el rateo ,por fer todos mnríl _1. IV t naturaleza ,yno haver perdido fus Créditos el Ccnrpk rtr*n. 1ci de perfonales :afsi confta de la citada ley Si bo ini ^'M'ff^-^epo/it. ibi :Item (juíeritur :Utrum ordo fpcBetur^ íeat *,an Vero fimul ommüm depofitariorumratio ha^ ',fwiul admittendos \hoc enimíf/aipto primipah ^^'pcatur. 6 que ocurrencia de deponente fin interefies, yde el pío jP°^'^0Con ellos ,ófin haverlos padado al princi- ,6recibió ex po/} faño ,no ay igualdad de iporque fe reputa de mejor condición, el que depoF
to5 fiío ííft" infércflés ,que el que lo hizo con ¿líos. Son tertóná’Otes pará' efto los citadds dos textos in d¡Ba leg. Si horjiine0 7§* Quoties 1.jf. íDe^fit. leg, Si iPéntri 8.In bonis i. jf, de ffi' Vileg, Creditor. 6i. No como quiera aíTegura efta verdad el jurifeon" falto Ulpiano ,de quien fon las dos leyes ,fino que en 1^ de el titulo de Trmleg, Creditor. expreíTa ,-que ya en fu cietiip<? era efto tan cierto ,que nadie lo dudaba ;Totiorem eofi^^ ejje caufm placuit yno ignorando elTheorico lo queincluy^ efta voz placuit yde que ufaron los Jurifconfultos ^para notar, que exterminada la difeordia de opiniones, qu^í^" lia haver en la antigüedad ,era indubitable lo que coU ella fe afirmaba ,como fe verifica de las condicione^ impofsibles, de que fe ufaba en los Teftamentos de aque^ líos tiempos. De efta solida, ygenuina voz fe usó para con Acrchedores, que conftituyeron fus depoíitos fin inccreft^» yextra de todo refpeto áellos jpero para con los quel^^^ hicieron ,fin perderlos de vifta ,yque los tuvieron principal objeto ,fue tan al contrario ,que fe en la clafle de los perfonales, fin efpecialidad algun^-^^ mérito :aliad efl enim credere ,aliad deponere :palabras ,on fundó fu razón Ulpiano indiB. leg.Si Venm i. $, Iníonis JJ* de Trivileg, Creditor. ^ 6j. El que depofita en el Banco publico ,fin refp^^*^/ intcreíTcs, diceÜlpiano, vá figuiendo la fee publica: ca folo la íeguridad de el Crédito ,que concempU de Quiebras ,por los fondos, yautoridad publica, deq^^ efta exornado aquel Banco. No fucede afsi con el que p^.^^ en él fus caudales ,para que negociando con ellos el Nn^ miliario, óBanco publico, adquiera para ambos. Trat^^/ el Nummulario ,yfi en los negociados ,que perdiere algo ,fea para él la pérdida ,que no tranfci^^ ^ ael que depofitó el dinero >pero tenga entendido í ganando, óperdiendo ,le ha de contribuir lo que tój yel que entrega fu dinero en efta forma ,no f^ f.. dena de feguir la fee publica, pues áno tener probaba dad de feguridad en ella, buen cuidado tendria denoC poner fus caudales ácontingencia, mas no bufea mcaíCy.y por objeto principal, la feguridad de lo q^^
lo trega ,Si el hiero ,qúe de cfto le há de refuTtar ,como quieque lo coQtemple ;ypot efta razón dice muy bien el jurirconfulto :/iliud e/i credere yaliud deponere: ambos infinitidicen confianza ,pero el primero dice mutuo ,yel fe- §Undo depofito ;yentre mutuo ,ydepofito ,aunque fea ,debe haver gran diftancia ;el primero ,que liepor objeto el interes ,quedefe en la claíTe de la perfo- ^‘'i'lidad ,fin efpecialidad alguna *> pero el fegundo^ aunque ^^0 falga de ella, tenga la recomendación de que fue coníutOj que no tuvo otro objeto ,que el de la confianza, y. riguridad jyafsi ,el depofito fea de mejor condición, q^celaiutuo jfino ay mas caudal que para pagar el depo- >ola confianza ,piérdalo el mutuo ,que folo én la fide las palabras fue depofito. ^4* Son tan exprefsivas las de Ulpiano ,tratando de p^iebra de Banco publico con concurrencia de los dos deponeos hi diñ, leg. Sihommem 7. §. Quoties 2. ff. T>epofit. que no Íofsíega el animo ,fino fe copian ,ibi :Quoties foro cedunt num^ ^nulufij yfokt primo loco ratio haberidepo/tariorum ,hoc ejl ,eorurtiy qui ^^¡w/ítiu pecunias hahuermt, Hafta aqui la relación de Banco publico ,fu Quiebra ,Concurfo ,óocurrencia de depofitos dinero ,ygrado preferente áellos ,en comparación de ^^ehedores perfonales. Pero quiere Ulpiano ,que eftedeP^^iUoayafido ageno de eftipulacion de intereíTes ,porque ^aviendola ,óen cobrandofe ,cefsó el privilegio de de- ,ypor efta razón continúan fus palabras, '\on quas fenore yapud mmmularios ^ipel cum nummularijs ,ifel ífpjos exercebant. fe ^^pkno el dinero ,que con refpefto álucro Ban ^Banco ,ya fe capitule el lucro con elmifmo >P^ra que le pague ,ya para que otros le pa- ]P^^ f^ intervención ,ya fiendo efte tenedor de aquel cej- ^fP^**^ darle áreditos áquien le necefsitare, Yprocgj* yu*iric arealeos aquien ic iicLcisiraic* 1proefte proprio concepto ,dice ,que llegandofe á Íírtnc' Quiebra ,fe tenga prefente la pre de el Crédito de los depofitos ,Tibien que ello ha eljgp i^ediando lucro alguno, por contemplación de el depop'^ fi fe padó ,ódefpues fe recibió .pierde ^crehe^ privilegio ,yantelación en comparación de _or perfonal ,fegun el texto ,ibi :(Dummodé eorurriy
qui VBÍj Costea úfuras mepermt ,ratio non laheatur ,quáft mnciaverint depo/ito. Eftá bien ,que el depofito fe conftituy^ fin refpeéto áufuras 5pero íi defpues fe reciben ,aunque no fe ayan padado ,no feconfidere el privilegio : nunciaDerint depofito ,porque como efte no" permite lucro guno ,lo mifmo es recibirle ,que deftruir fu recepción naturaleza de el depofito ,que fe convierte en mutuo,/ como aliud efi credere ^alíuddeponere , el que quifo celebrar mutuo ,óreducir aél el depofito por la acccpcion de el lucro, aunque no fe padaíTe ,fiendo incompatible un contrato con otro, contentefe ,por haver padado ,órecibido ufuras ,con que fea fu contrato de mero mutuo , quedar igual con los otros Acrehedores perfonales 7 no imagine >que ha de preferirles en la cobranza ,y lidad de el Crédito contra el Banco publico ,que fe en Quiebra ,en cuya univerfalidad el depofito libre de m tereífes ,debe tener preferencia para con los Acrehedores perfonales hafta fu total reintegro ,como fe previene/'^ diclJeg, Qj^od privilegíum S. fii í)epo/it, 66, Dictamen común es efte de los Autores, que cíc^^^ yfiguen Flores de Mena //¿.I ,qutzfi, 6, art, Rodrig. deTrmleg. Credit, part. i. artk, 6. numer, 44. ^^' Aeoft. de Trivileg. Creditor, ^guL 4. ampliat, 1.d^ Molin. dehft,^ iur.tom,!. traB.i. di/put. 526. nurn. difputát, 556. num, if* ycon baftantes efpecialidades , en la mayor parte van referidas ,el Carden, de j Credit .difcurf. per for.* donde eftiende efta dodrina las Cafas particulares de negocios ;yen el cafo qtm otorguen pagarees, que dice reducirfe aefpecie de to ,no verificandofe el aflumpeode lucro ,eintere hacen convertir el contrato en rigorofo ,yforma m de que con otros muchos qne expende ,trato na 67. Con arreglo iefta univerfa praa.ca de los ^ bunales de la Europa ,confiderando los Acrehedoie Quiebra de Morales, que en los Efeaos de eiia r.o » fondos fuficiences para la facisfaccion de fus CredKos , vididos en tres claiTes ,confianzas ,ydepofitos ,m^^ bucion de intereííes ,yde depofitos, yotros contra jj que le pactaron 5acordaron evaquar la coutien a
fu graduación ,7' concurriendo áeílo DonAndrés Mogrollo Navarro ,Apoderado de el Marqués ,que condef» tendió íin perjuicio de los derechos de la Cefsion ,hicieron proprio cuerpo de todos los Créditos de confianzas ,y dcpoíitos libres de intereíTes, que componian la j^rimera, yfi^gunda claíTe jyaplicando áefte cuerpo fueldo álibra 9^* por 100. de lo que fe fueífe cobrando de dichos Efeftos, deílinaron de fu voluntad, ábeneficio de los Aerehedores de la tercera claífe ,el 10. por loo.reftante: con*' ^cnio que defpues de la primera Executoria fobre la cali- ^^d de la Cefsion ,fe aprobó por fu Mageftad en el año *713 ó8. Siendo, pues, cfto afsi ,yeñando confeíTado por el ^^rqués ,que fu dinero en la Caxa le producía unos honefíos Íntereffes, por las utilidades ,que ella tenia en el manejo iu scaudales ,como fe ha referido en el num. 20. de efte ídani fieflo ,nadie avrá que diga ,que fu Crédito fue deporto ,ni regular, ni irregular, fino un mutuo formal: aliud ejt enm cr^dere ,aliud deponere, Yfi por folo efte refpedo el mutuo fe queda enlos meros términos de Crédito perfonal, deftitu'ido de aquella efpecialidad prelativa ,que en comparación de los Créditos perfonales correfponde álas confianzas, ydepofitog, en que no intervino convención de ufuras,ni ^^creífes ,como lo acreditan los afsientos de los libros ,go- ^icrno de la Caxa, quien avrá, que niegue la preferencia Acrehedores de la primera ,yfegunda claífe ?Yquien te^rc^^^ >el Crédito de el Marqués ,fue ,yes de la ^9*Prefupuefta cfta verdad ,que carece de impugna^ íe figue la inveftigacion de la Cefsion, que fe hizo al >con demoftracion de las circunftancias ,que injVinieron en ella. Ypara haver de tratar de efto ,fe ^^^^.^^ccifa la previa reflexa ,de que la Cefsion fe Plicó ^dos modos, ó/¡mplkiter yoinfolutum :afsi lo exdeCe/mn.m, fif.7. ex num, z, el Car9.1* ^num,j, di/curf, num, cetros* ^^explica la Cefsion con ^Un pro fobendo ipro fotuto yaunque todos miran proprio fin. Cefsion fmplkjur ,ó/>ro fohendo ,fe Uatna aquella, G
íla Caxá tuvo ,el que la tenia tan fondeada ,que porlí mifmo no quifo exponerfeá perder lo que daba ,por lo bulcó el íeguro ,que afianzaíTc el mutuo >yla otra , un Banco publico, que con tantos Créditos havia procedido ,por dilatado tiempo, en coda Europa ,eíluvieíTe car exauíto de dinero en contado en fus Caxas ,que para cantidad tan corta, como la de iip. pefos para fondos di tanca fubílancia ,como la que correfpondia áfu gran Comercio, fueífe neccífario dar en empeño ádicho Don món deTorrezar, la porción de Cera referida :prueba la verídica ,que puede Eaver ,para acreditar el dcplorabi^ citado ,en que fe hallaba aquel Banco por entonces :Y cfto fue al tiempo de la muerte de el principal Comp^^^" ro ,qué feria defpues ,yal tiempo ,en que fue otorg^^^ la Cefsion? "< 90. Tiene cito contra si el tranfeurfo délos i7* íes ,que corrieron de el otorgamiento de la Cefsion ,^ 7^M. V.W wj. vy Lvyi wíu id, ti* f dimilsion de los Efeótos ,de que fe componia laCaX^'/ como por la ¡ej> 7. tit, j. ^^ecop, eílé prefinido eUi^^^ po de los ícis mefes próximos antes de la decocción? que lo executado en ellos fe entienda comprehendido C^iebra, parece ,que lo executado antes de elloseft^^^^ cepcuado de proximidad ála decocción ,que es la femejantes aótos. 91. Sin embargo de lo qual,debe tenerfe prefente ? Ley de el Reyno no perjudica en efte cafo 5para que f^ que todo aquello, que fe cxecuta con proximidad á debe reputarfe como hecho en ella. Qual fea •ra próximo ála decocción ,pende de el prudente arbitt^^ el que ha de juzgar ,que teniendo prefentes las circun cias de el decoCto ,entidad de los fondos ,con que Comercio ,ygravámenes ^áque le tenia afeéto ,examiné ¥A-/ ^m' reflexión para con unos deudores con mucho mas tiemp^^ para con otros. 9^' Fúndalo afsi Carlev. ie Judie, tit. xA'tff, donde defpues de haver referido al num.^j.la cicadadenc' de el Reyno, dice, que ha de juzgarfe ello por el pi*^^ arbitrio de el Juez ,fi res ex jnre cornmuni decidenda fit* A cito con mas propriedad el Cardenal de Lúea , díjcuíj. con el motivo de el tercero calo ,que
17 ^flíimpto de Letras de Cambio, defde el numero /.donde al efpecifica los medios ,por donde con lentitud le \^c(y^ iiociendo, ymanifeftando la Quiebra >c^ue eñaba oculta en Hombre de negocios ,ydefpues de hacerfe el cargo de la diferencia ,que debe haver entre proximidad de decocción, para pagar Letras de Cambio ya acceptadas ,yentiela que le dirige áunauniverfal Qijiebra,y que en lo que mira ala P^ga de Letras de Cambio ,íe ha de proceder con mayor cf- ^fechez ,que en otro cafo :reluelve en el num. io. con eftas palabras :Sed juxta generaiem raum cenjeSiuralium vaturam jiS" qua^ totum refidet injudicis prudentis arbitúo exfaHtqualítatey/hi-* ¿l^^orunique cafuum particularibus circutj/Iautijs regulando ,adeo ut quan^ Oque etiam per menfes ,immo etiam per annum antea ,dici Valeat ,quit ^<^otlurus ,O' contrahens in fraudem. 93* Concluye Lúea el numero ,trayendo para ello el ^|tatuto de Bqnonia ,govieino de fus Mercaderes ,de que traen lo de Credit. dife. lo. pertot, fobre que entre los Acrehedores délos quatro años próximos ala verificación de la ^iebra, no fe permite preferencia alguna, aunque unos fean Hypothecarios ,yotros chirographai ios ,para quetodos fe admitan aprorrata ,yen un proprio lugar ,fin riefgo de adecocción, ni de la proximidad áella: lo mifmo repite diH. dife, 10.mm. i 94* No fe opone aeílola citada Ley de el Rcyno ,poraunque prefínalos feis meíes próximos ála Quiebra, mpara diverfo cafo de el que fe juzga. Progofe ella Ley ,áfin de quefe contuviefle con el mayor la deteftable malicia de los que fe alzan con la hacienQa agen A-i-. de ’yentre los cafos ,que le refieren comprobantes ,^1 alzai * do >es uno el de tomar mercaderías áel fiadineros preílados dentro de los feis mefes próximos a ^lebra. palabras de la Ley fon ellas :Tafim'tfmo fean Je I ^^J^^Kí^dos por aleados ,éincurran en las dicl:as penas ,fi diiier tomado algunas mercaderías fiadas ,oprejladas ,o »j[ f^fl^dos ,Qdcambio feis mejes antes ,que quebraren ,ofalta^ eredkor. "^1 de cafo de pradicar el rigor de lo pe- ^circunfcrivc al termino de los de porque procediendo el Legislador en el concepto, que el hombre de negocios pidió .dioeros
prcílados ,&tomo géneros al fiado dentro de los fds mefes; en que yá havia decaído de fu Crédito ,yComercio ,no podía dexar de hacer eño dolofamence ,yen fuerza de cfta prefumpeion ,que graduó la Ley por Juris ^<T de jure , fundada en el mal eftado antecedente de fu Comercio ,fe tiene, ytraca como publico robador *, pero efto no fe opone ,aqoe en la confideracion Civil ,deftitulda de toda criminalidad*, d tiempo anterior ael de los feis mefes ,fe cílime ,aunque fe^ dilatado, por próximo ála decocción. Yafsi, íiemprc ha. de quedar el alfumpto de proximiiad al prudente arbitrio de el que ha de juzgar, como íin embargo de la Ley de el Rcyno,lo funda Valeron de q. 8. mm,,finaL 97. La razón de efta diferencia coníifte ,en que quan^ do íe le impone la pena de alzado ,fe trata en común de el beneficio de la caufa publica ;pero quando fin efta cion de pena fe eftiende el tiempo ámás de los feis mcíe^y fe trata en particular de el beneficiodéaquellos Acrehedo* res de mejor derecho, áquienes no puede ,ni debe judicar la precaución, yanticipacion.de el acrehedor terior ,áquien gratificó el deudor ,quizá involuntaria" mente ,por redimir las vexaciones ,con que fuele fer nazado de las diligencias judiciales ,que procura anhelando ála duración, yconfervacion de fu Comercié* j p8. Por efta caula, fin prefinición de tiempo ,dic^ ^ Cardenal de Lúea ,de Credit, difeurf, 7. quela avu catoria por el acrchedor anterior contra el pofterior ,^ lo no tiene lugar, quando eftando el deudór conílituldu buen eftado ,acerca de la integridad de fu Comercio >7 ^ teniendo delembarazada ,ylibre la Adminiftracion d^ ^ Caudal, paga áacrehedor legitimo ,4í/ro «f7W/á Ipel collu/io ;no fe explicó en ello por difyuntivas ,fino P copulativas de buen eftado, libertad en la Adminiftr^^^^^^ ylucra de todo fraude ,ycollufion ,para que fubfift^ ^ lucion hecha :circunñancias, que no fe pueden verifio^i^ el cafo de cftc Pleyto. ^ 99 -Ypues fe trata de la avocatoria ,órevocatoria, 4^^ compete alacrehedor de mejor derecho ,fe explicará en lugar, por lo que conduce fu alfumpto abeneficio de os putados de la Quiebra en la pretenííon ,de que fe reforna^ Sentencia de Villa. X00. Dos fon las decifsiones ,en que principalman
iS pcrecho común propone los requintos de la avocatoria á veneficio de elFiíco, prefeindieado de las reglas generales, que previenen el modo de revocar ,óinvalidar lo hecho in fi^udem creditorum, Litas fe hallan m/e^. 55t’/írre, §.ultin o de TriVútp fije. Derecho preeminente en ^i Fifco: acrehedor inferior en grado ,facisfecho de fu Cíedeudor común: confumido con buccon el caudal de el deudo. ^atee el dinero ,que afsi fe pagó ,cuya confumpeion fe veíinca por el mero hecho de mezclarfe elle dinero con el de el acrehedor, que lo cobró ;dudafe,li en ellos términos competa al ;^ifco la avocatoria ,al menos por la condiccionfx /eyfin embargo de fu no cxiftencia ,fe refuelvc, que^ al compete el privilegio de la avocatoria. ^Con elle motivo ,dudofe antiguamente, fi el pri- ^,que competia al Fifeo ,compitieífe áqnalquiera otro acrehedor privilegiado ,en comparación de el que no oera-, yfm embargo de que hacia fuerza la confideracion, que en linea de perjuicio, el mifmo era el que experimentaba el acrehedor ,que el que podia verificarfe contra Fifeo ,fe tuvo prefente lo mas común ,yfrequente de os Acrehedores ,que el mundo fe involucraba en litigios, yque el Comercio publico feexponiaá continuados fobre- ^tosj por cuyas razones, temperandofe el rigor de las Le-« bu^^ 1equidad, fe refolvió en losTri- ^ únales de la Europa ,de que ellán llenos los libros ,que do buena fee ,yno haviendo proximidad ála cocción de el deudor ,que pagó ,yno eftando exilíente pagado, no pueda el acrehedor ,por privilegiado ^^^a, ufar de la avocatoria contra el poílerior. Digalo Q^^^^^^jCon las mifmas razones que van propueílas, el dir Credit, dife, \6.num.y, dfmf, \y.mm. 1 5 . S^•mm, 7, Mucho fe dcfvelan los Autores ,por la variedad de ^^y^ircunllancias ,en dar punco fixo alas que han acrehedor particular de mejor derecho, avocatoria contra el dinero ,ó cario^ pues unos quieren ,que aya de fcrhypothede ef ^>q'^^ con la razón de hypocheca concurra la con ^^j^^\^^.P^ivilegio en el Crédito*, otros no fe contentan que jfaltando Uhypotheca otros refuelven, viento ella, aunque falte aquel, es lo bailante para
dufa de la avocatoria ;de que fon de ver D. Covarr. cap, 1^. Flores de Mena Var, lib, i.quí^/i, 6,fer tot, con otros muchos modernos Regnícolas ,yexceros. 10 j. Pero en el conflióto de eftas opiniones ,fe procede con regularidad en quanco áque entre Acrehedores fonales no ay ,ni puede haver femejance privilegio dcavocacoria 5porque fiendo todos iguales ,no ay otra confideracion, que la de la mas ,ómenos diligencia ,que no toque efpccie de gratificación de parce de el deudor ,ni en fomb^^ de coacción ,órepetidas inftancias de parte de el acrehedor# que por aflegurarfe, procura anticipar las diligencias. 104. Dodrina es ella, que por regla general eílable^^^ Fontanell. deTaB.mptial ytom, z,clauf, 8. 28. donde dice :Annotamus ergo primo ,ut certa ab incertis mus yquod Juc qttí^/ho non cadit in creditoribus per/onalibus ,ideíi , habentíbus fokm per fonalem aBionem abfjue hypotheca aliqua: in regula efl certifima ,iTiu praxi multmn ob/ervata ,qmd quando ^ funt creditores unius debitoris ,tune Ule ,cui primó fohicur ,potiot tji ture. 10^. Pero no fe ha de entender comofuena, porqué cña forma no tendría lugar en el cafo de el Pleyto , Acrehedores, que no falen de la claíTe de perfonales, de la avocatoria: todo acrehedor perí’onal deílituido d^ relación ,no pueda ufar de dicho remedio ,porque eutuu ces, el que intenta ,yaquel contra quien fe intenta ,es miímaclaíTej yen cafo de que unos, yotros eíluvieffcu p pagar ,concurrirían aprorrata, yno avria diferencia ellos :todos ferian iguales ,pero quando fiendo unos y ^ otros perfonales, en algunos de ellos reluce la confideraci de algún privilegio de antelación dentro delalineade ^ dito perfonal ,ella es muy fuficiente ,para que tenga lug^*^ , avocatoria. ,. 106. Diólamen es eñe de el feñor Gregorio López 9-tit, \^. partir. 5. Glojf.^. werh. qne torne ,donde expendiemu^^ ley ,que deniega la avocatoria álos Acrehedores ,que 1^ tentan contra el Acrehedor, que llegó acobrar, dice: ^intdlige jnifi alij creditores effent magis privilegiati: efta bien, feñor Gregorio López- ,que de acrehedor perfonal al quet^ bienio es, no aya medio para la avocatoria ,pero efto de fer, quando el que incenca ufar de ella,nofea ^^^^bedorm ^ privilegiado en aquella propría linea de perfonalidad ;H
<omprelicndcuno5, yotros Créditos *, porque fieudo afsi ,es in* í^egable eftc beneficio. *07. Del proprio fentir, aunque con mayor arroganciajpor impugnación,que hace al feñor Covarrubias, que en efto con- ^**^d¡xo áCapicio Lacro, fue Pedro Barb.m %.i. part.6* w.ti, ((7 i^,defelut, matrimon, donde dice: Exquopatet^labiCovgír:- ^^^•TraElic,ijq. cap. 19, n. i.dum carpit Antonium Capicium ,decif, 78 ,tenentem ydici. leg. pecunia procederé etiam in creditore privi^ mterperfonales yquodCov^Lxrnh.dicit ye([e contra mentem omnium: ^amDerius efty id quod Capicius dicityeffe ¡ecundum omnium mentem ,ut confíne ^x/upra traditis. En efta propria forma, figuiendo aPedro Barbof. explico Fontanell .ubi Jup.h dodrina de fu num.18.en d3o.verf, ^edtn vide :con que,aunque los Acrehedores de la primera ,yfc- §unda claífe de laQ^iebra feanperfonales^como lo es clMarqués CaftroMonte,eftah'do afianzados en efta linea con eiprivile- <§10 de antelación ,por nohaver ufado del medio de los interefíes, que contuvo el mutuo delMarques ,no ay duda,en que podrán ufar de la avocatoria ,fin embargo de carecer de hypotheca. 108. Evaquado efte reparo ,buelve la confideracion ála pradica de la avocatoria.Y en el prefupuefto de la exiftencia,que debe tener la cofa,contra la qual fe emprehende,diceFoncan 8,n. j7.que el cafo de la exiftencia de! dinero ,que cobró el ^crehedor pofterior,es en fu concepto como metaphifico:!2í<í4 l’/x J^^^eiitjemel in vita, cafusy in ^uopofsit prnnus creditor apprehendere pecuniam J^cundo^^ pofleriorifolutam ,qupi^eré dici valeat extans \por cuya razón fol^^-^ punto de Cefsiones jycomo eftas no digan Ucion con preciísion,por lo que fe lleva fundado defde el num. de efteManifiefto ,fi llegó el cafo átérminos de que quando pí‘^¿i^icar la avocatoria ,efta por cobrar loque contuvo ^entonces tiene lugar, finotro motivo ,quela falta de •'deudor, de cuya excufion debe conftar,no (lendo pala A._^^...d ^^^efto del cafo,que la Cefsion fe hicieífe en tiempo P^^^imo áella ,porque en las Cefsiones d LC 1 de decocción. porque le efta calidad fe diftincion entre lo cobrado, yexiftente.prefumiendolle^^ ^^‘^do ,pues aunque parezca no exiftir el dinero ,que fe í"^ ^\<^ acobrar, como efta cobranza fe conceptúa por de mala ^Uatal eftado de el deudor ,eftc mifmodolo prelumc ^•^te ,aun lo que no lo eftál 'oo. nn'.^i motivo fe hace cargo Fontanell. día. Gfo/f. 8 de rl^c c, •.j.i. ».. i- .1 edos Executorias de la Audiencia de Barcelona .en caeen ella fe veatiUron de los años de i609 .y 16jo. El de el K• ' ano
2ñoúc 1609. es tán proprio del de cílc Pleyto ,que en nada crepa el uno del otro ,íino es en el modo,con que ambos fefubfi' tanciaron. El que refiere Fontanell. fe reduce,áque en dicho ano de 1609.cierto deudor,que eftaba complicado con muchosAcrc hedores,hizo Ccfsion áfavor de Ñuño Juan Sorribes,uno de fu5 AcrehcdoreSjCn pago de fu Crédito :quebró defpues el cedcntc> yno haviendo cobrado el ceíronario,folicitaron los demás Acrchedores,que contra si tenia el cedentc,que la cantidad déla Ceffion,quc eftaba por cobrar, fe recaudaíTcjy depofitafle en un Ban'* co publico áreferva del derecho ,yantelación de los Acrehedo' res :hizofe con efeóto el depo{ito,y defpues fe trató de la impng*' nación,ófubfiftencia de la Cefsion,que impugnaban los Acrchedores de mejor derecho ,por no haver caudales para el pago de fus Créditos ,ycon el motivo de que eftando por cobrar la can^ cidad de la Cefsion ,debia entenderfe exiftente en el Patrimonio del deudor,en cuyo cafo tenia lugar la avocatoria. Por el conti'^'* rio, el ceíTonario decia,haver fido aquella Cefsion, para en pa^ de fu Crédito ,lo qual era baftante ,para que no fe entendied^ exiftente el importe de ella. lio. Con eftas alegaciones ,que diftan muy mucho de d^^ cocción, óproximidad áella, pues una cofa es, que la decoccioO motivaíTe el ufo de la avocatoria ,otra ,que en ella fe fundalf^^ los Acrehedores, por la falta de caudales, para fu p^ga, fe los Autos, en los que le pronunció Sentencia de Vifta,por h fe declaró no haver lugar la avocatoria contra la cantidad de 1^ Cefsion, que no fe havia cobradoj yel motivo de efta rcfoluen^^ ló expreíTa el A^tor :Hjbita enim fuh illa pecunia pro confumptaj <f €ytanti,TRpVrE\ CESSIOKEU ILLAM': Porque eftaba cedida> fe dio la cantidad por no exiftente en el Patrimonio del deudo^^* 1ii.Suplicáronlos Acrehedores de efta Sentencia, tratan^ de hacer conftar, que en la difpohcioa de Derecho no fe debía ner por confumpto, yno exiftente el importe de la Cefsion ,m por la confideracion de que la huvieífe havido,y en revifta formó la Sentencia de Vifta ydeclarandofe por exiftente lo ^ no fe havia cobrado ,fe mandó diftribuir entre los otros Acf^' hedores de mejor derecho ,lo que fe havia depoíitado en el B^^^" co publico ,defpues de impugnada la Cefsion ,que no impo^^ íolucion ,aunque fea folutionis caufa, . IIX. Si cftecafo es ,óno, el mifmo ,que fe efta litigano^^ digalo el ProceíTo ,pues no ay en ti otra difonancía ,q^c^^l ^ pofico ,que fe hizo ,defpues de la impugnación de la Cefsioí^
aunque los Diputados de la parte de la Quiebra ,no prcvinicróti diligencia,fuccefsivamente ála impugnación de la Cefsion, ueeha en favor de el Marques de Caílro-Monce ;íin embargo el ^onfejo ,previendo el inconveniente de el atraíTo en la cobran2ahabilitó al Marqués para ella ,baxo de el gravamen déla _r^r' rrr t^v Orevocafí i*'. 3.nza ,para en cafo de que fe ufalTe de la avocatoria ^ ^^ria ;prevención,que en didamen de los Autores hace tan exiftentppi jr11 r•t ^^ntcei dinero ,que fe debe prefumir no cobrado, óal menos no ^onfurnptOjá beneficio de los Acrehedores de mejor derecho. '' 3.La otra Executoria de el cafo de el año de 161o. fue (Jg de elGeíTonario ;que aunque perdió por la Sentencia ^Viíta ,obtuvo por la de Reviíla ,por los motivos ,que Fon- ^"^^11. refiere :Suldte 27 .Jprilts iói5.fuit fententia pr¿cdi&a lommü^ non ejfe in enfu occtirrenti locum cOJocationi ,ex eOy ¿juod dk^ Audes (elle era el Ceífonario) pecuniam príCdiBam receperat^ iTcon-- ex caufh onerojlu TuvofeprefenteenlainílaaciadeRevií-- ^íno foio la Cefsion ,fino que haviendo ella fi do por caufa Eneróla, yhaviendo cobrado ,yconfumido el dinero ,no havia gatería precxiftente,'en quepudielfe conliílir la avocatoria, que eavia eílimado por la Sentencia de Vida ,por cuya razón fe orino por la de Reviíla :yfi eílo fucedió en aquellas Execu-* Jifias, no efperan menos para en eíla los Diputados de los Acreores de la C^iebra ,que haviendo hecho conftar la infolven- ^—J^^*. Av¥ f4^i. AVI V/ J.A Ww1.x v/ Vr \J 11 1 Vel XXCV XLX XV.^ XYvI. *** el tienen efeótos de que cobrar,al mifmo tiempo,que '^^Maraiipcronrr^n:*.^ i- ••\^ íei Crédito de inferior condición, quiere quedar tan ntegrado ,que no fe le falte en un ápice áel fiayo ,aunque lo yindas, aunque lo lloren los menores,yaunque falfiis C^yde las Almas de el Purgatorio, en la pérdida de ^ ^P^''^^^^)y^ 2,udales depofitados,fin rerpeóte álucro alguno, dud^ ^certeza de la inlolvencia en la Caxa,no fe puede ^ion ^^*^^^^dofe confideracion álo que refiilta de la Certifica- ^ño de^ ^^9* de Noviembre de el taJo ^34* que empieza al num. i8i.de el Memorial Ajuf-. refumen de todo lo que corfion ?fondos, que la Caxa tenia al tiempo de la dimif- 'Oficíu confiderado ,ycotifidera fal'ido ,con lo demás defcubierco, en que fe bailan los Créditos de ySegunda claíTe. ^"^'ario g‘^‘^^^Pretupuellodefer laavocacoriaremediofub- *fta Poj* I ^la excufsion ,no folo fe halla verificada de la Dimifsion ,yQuiebra ,con que in* rr1n
trincado cl Patrimonio de el deudor común,fe dice en el concepto de los Autores haver cumplido ,el que debía hacerla,lino que con las diligencias haña aquí pradicadas ,para el cobro délos Efedos, tocantes ádicha Quiebra ,fe hallan los Acrehedores de la primera ,yfegunda claíie de ella ,fin la mas tenue probabilidad ,para confeguir el pago de fus Créditos en dichos Efedos» circunftancia ,que para el intento de la avocatoria ,incluye el medio mas eftrecho, que propuío Marinis. ^folution, Juris Uh» í* cap.yi,num. 14, Ii6. De lo difeurrido hada aquí, fe evidencia no folo la ficacion, que contuvo la primitiva Executoria del Confejo,cif^ cunferipta álos Efedos de laCefsion,que al tiempo de fu nación edaban exidentes,fino que quando no huvieíTe femejance Executoria, no podría fer la providencia en otros términos, los que fe contienen en ella *, ya fea por haverfe hecho dicha Cel' íion en tiempo de fatal edado, con proximidad ála decoccinn^X^ porque edando exidentcs Efedos de la Cefsion ,es de tn ellos el remedio de la avocatoria ,por la falta de confump cion ,que produce la commixtion de aquel dinero ,que fue deudor ,con el de el acrehedor ,para que en la diferencia entre lo extantc ,yconfumpto ,fe dé la que correfponda alas Execu torias de Fontanell ,que van referidas ,yálas dodrinas ,en qtie tiene lugar la avocatoria ,afsi para con lo exidente ,conao con lo confumpto ,de que es bien particular la de Geronyi^^ Palma el menor ,alkgatm. tom, 1.allegat, yy.mm. fin, donde hace didincion entre Cefsion hecha en la decocción ,ben el cienap^ próximo aella ,yanter¡ormente,no haviendo caudal para pag álos Acrehedores de rnejor derecho. , 117En ede fentido efperan los Diputados de los Acre 1 dores de la Quiebra ,que fe reforme la Sentencia de Vida ^^^ fe condene ála Tedamentaria de el Marqués de Cadro-Nl^^|^ ála reditucion de todo lo cobrado de la Cefsion ,defpues fianza ,que otorgo, en conformidad de la Executoria de e fejo, S. S. I. O. T.U. S. D.C. Madr¡d,yMayo 19.de M) í)oB. T>. luán Jofep/Orti^ de Lie, !D,Juan Antonio de Albald Iñigo,