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Manifiesto historico legal, en defensa de don Vicente Joachin Ossorio de Moscosso y Guzmán Fernández de Córdoba y Cardona, y Marques de Astorga, Conde de Altamira ... en el pleyto que ha seguido con el Conde de Benasusa, Marques de la Fuente, sobre la

Osorio de Moscoso y Guzmán Fernández de Córdoba y Cardona, Vicente Joaquín; Fuente, Marqués de la; Mexia Carreto, Pedro; Socueba

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MANIFIESTO, HISTORICO LEGAL. EN DEFENSA DE DON VICENTE JOACHIN OSSORIO DE MOSCOSÓ YGUZMAN, FERNANDEZ DE CORDOBA, YCARDONA, &c. MARQUES DE ASTORGA, CONDE DE ALTAMIRA, Duque de Cessa, Bacna, ySoma, de Atrisco, Sanlucar la Mayor, yMedina de las Torres, Principe de Arazena, yde sus Villas, yLugares, &c. GRANDE DE ESPAñA DE PRIMERA CLASE, yGentil-Hombre de Cámara de S. M. con exercicio, EN EL PLEITO QUE HA SEGUIDO CON EL CONDE DE BENASUSA, Marques de la Fuente, SOBRE LA PERTENENCIA, YUSO DE SU JURISDICCION EN VARIOS SITIOS. EN LA instancia, QUE NUEVAMENTE HA PROMOVIDO DICHO MARQ^UES de ASTORGA, SOBRE que se declare por nula la diligencia Demarcación, Apeo, Deslinde, yAmojonamiento hecha por cl Lie. D. Alonso de Mena Fariñas ,en todo lo que le es perjudicial ,yse mande que asu costa la cxecutc de nuevo otro Comisionado que la Sala elija, con arreglo ála Executoria de 23. de Diciembre de 1775'. sin excederse en cosa alguna de su tenor. Con licencia: £n Sevilla, en la Imprenta Mayor de dicha Ciudad» / rci 7.?.' í* Nr'? : A O'- C-' ’'Tú i>1t. **//T' ' ^s"-.*1 «*7^» rr^'i^* '- >•-/ V^' 'm/ I* ': Hi) CVJl VjT\T"'- í- .1 .^ -s Tj’ -^•N~ Kí 4.. J.j- -U¿l^ .b_:d -IL;' • bl- 5wi. ./-gí": jw '/*«JiL w-' 7' .S, 4 •r —>^7 o.: A ^.A.7 Jt . UI U^ 7bí- Jí¿I-"' t-' V* -V^f•-*%' ''*t—i. ^ .20 ITI 2Pf^“<T Cj. >-i Av :.. ¿Vil K 1 vi 3. »« ^j<y qüTi T OHDIG GaiVOiíOüg AH aiK" A'Vr'TjH H'JO i. Z"- ií- 5ÍfOT8A aCI Bü'Ui).. H^&0?= Al ATTI'T/f íTAq sI- .« 1-; Trr q? q'IO vjr^ -b.Aífl cr:'7msncjofnA v^sLnfíesCi ^odoA no?...-'G :f;: 7 nf ’sq ?3 si :;üp oI oLoj fls j. 2£rhsH í;n?M sb c’noLA .G .si-i ^T >!i^: ¿3 iPi 'b „r^rr -*’- 'íí' w«#»• 0^30 r.7ssn sb sipssks el síégp uas* .; !7Cjus';z^ sí áo!í}3*!1D fíí s.'Tíís rb¿ cf c; oi¿:rr r.?r;D no s^iibsszs ííÍí' ob s-'V^sisIG sb .^P .-^casi ü2 ‘7} fnusiíí 3 [£jS'i5 iííbib 3;o íO'aíAá £;;n;?3ar:ú An3^Aiá:._2 77 :sbí;7'’ noÜ Fol. r. Et lux in tenebris lucet. Joan, cap. i./.J- obligación en que el Marqués de Astorga, Conde de Altamira, considera se halla constituido de defender por todos medíoslos Derechos, yRegalías de su Casa, por no perjudicar ásus Suc?- cesores, le ha puesto en la precisión de dará luz este Manifiesto, para demonstrar áV.S. la justa razón, con que se queja de los procedimientos del Lie. D. Alonso de Mena Fariñas, en la diligencia que le cometió la Sala de la Demarcación, Apeo, Deslinde, yAmojonamiento de las Jurisdicciones correspondientes asu Ciudad de Sanlucar, yal Conde de Be^asusa, yporque ha pedido se declare por nula, yse execute de nuevo ásu costa por otro ,con arreglo ála Executoria de aj. de Diciembre de 177J ,sin excederse en cosa alguna de su tenor. 2. No es el animo del Marqués lastimar la integridad, ysentada buena opinión dfel Comisionado :Bien se persuade no nacerían de su voluntad los yerros, que cometió; pero no puede mirarlos con indiferencia en tan grave perjuicio suyo ,yde sus Succesores >ypor eso solo ha pretendido se execute de nuevo ásu costa la diligencia ,por ser así conforme áDerecho, (i) Pues sitúese dable imaginar, que hubiese habido dolo en lo operado, seria otra la solicitud del Marqués, quien no es justo buclva ádesembolsar por el defeófo del Comisionado igual cantidad, ála que satisfizo en la Demarcación, quando él. es responsable en ambos Fueros álos gastos que le ha ocasionado en este nuevo Litigio. '3. La formidable corpulencia, que en el discurso dé mas de 34. años ha tomado este Pleyto, nutrido desde sus principiosde la confusión, yobscuridad, asombra, yacobarda aquantos le manejan; pero registrado ábuena luz, es uno délos masfaeiles, yclaros, que pueden precintarse cii el Tribunal de V.S. ycon especialidad para la decisión de los Puntos, que en el dia se controvierten. ESta verdad demonstrativamente se hará ver, ya este proposito es preciso sentar, que Ja Demanda puesta por el Conde de Benasusa (2) se redujo, á',que se; declarase tocar, ypertenecer ásu Mayorazgo todo el Termino de Benasusa, que, dixo*, lindaba con el de Benacason al Medio dia :al Norte con Olivares de lá óud^ad de Sanlucar :áel Oriente con el sitio ,que en Jo antiguo se llamó Alhadayíii* yal Occidente con el Rio Guadíamar, en que expresó se comprehendia toda ia Rivera del mismo Rio desde el Termino de Benacason ,hasta los referidos Olivares de Sanlucar :La Tierra, que llaman Malpartido, lindante con el propio Termino de Bcnaeason: Cortijo délas Moreras, yTierras que llaman Antón Alonso, con Jas Casas Palacio, yJurisdicción de todo esto, ydemás Tierras, que en dichos Linderos se incluyen; yasimismo la Tierra nombrada la Vega de la Orden, algo distante de las otrasj con ía Jurisdicción de ella, sin perjuicio de pretender lo demás, que le conviniese. 4. ,Contextando Sanlucar esta Demanda, pretendió, (3) que denegandose quanto pedia cí Conde de Benasusa ,se declarase tocarle, ypertenecerje la Tierra, que se le habla intentado quitar de la Isleta, óRivera de Concejo, yColada que va áMalpanido ,yla Jurisdicción Civil ,yCriminal de dichos sitios, yde los de Malpartido, Cortijo de Antón Alonso, yTierras de la Vega de la Orden, con protesta de sólicir tar lo demás que le conviniese. _^A5^usíoL. 12.tit» 4.I- 24. tit. 22."part. 3.(2)Mera. Nura. i.(3)Ibid. Nom. 2-. i ^ 2 5- Sustanciado legítimamente cl Proceso ,áque salió dicho Marqués de Astoma Conae de Altamira, coadyuvando la pretensión de su Ciudad^ como dueño de su^* risdiccion ^yen que hicieron las Partes sus respedivas probanzas, ypresentaron va* rios Documentos, evacuada la vista de ojos, ypaño de pintura, que se mando pradi! car, huvo en 23. de Diciembre de 1775. Executoria de V. S. (4) en que se sirvió absoU Ver ,ydar por libre ála Ciudad de Sanlucar ,yConde de Altamira ,de la Demanda puesta por el Conde de Benasusa en ^odas sus partes, ydeclarar, que la Jurisdicción que pertenece áéste en su Heredamiento ,debe reducirle, ylimitarse al termino estension ,que tuvo el mismo Heredamiento en el año de 1558. en que dicha dicción le fue vendida por S. M. mandando se hiciese Demarcación, Apeo, Deslinde" yA.mojonamiento del mencionado termino iyque respedo de resultar de los Autos lá estension, que tenia al tiempo que se desmembró de la Orden de Santiago, ysu Mesa Maestral por el Señor Emperador Carlos Quinto ;yno constar con individualidad las agregaciones hechas áél posteriormente hasta el citado año de 1558, la Demarcación mandada hacer fuese, yse entendiera con arreglo ála posesión, que ánombre de di« cho Señor Emperador tomó del referido Heredamiento el Lie. D. Antonio Yllescas en cl año pasado de 1538. sin perjuicio de que se estienda en adelante álos Sitios agregados al mencionado Heredamiento en los veinte años intermedios ,siempre que el Conde de Benasusa haga constar clara, yespecíficamente quales fueron ,sobre lo qual se le reservó su derecho, sin perjuicio de Ja exccucion de esta Providencia, yse dió comisión ádicho Lie. D. Alonso de Mena, para que pasase ápraéiiear ,1aDcmarcacioti, Deslinde, yAmojonamiento; concurriendo áeste ado el Escribano de Camará, los ‘Apoderados de las Partes, los Peritos, que pradicaron de orden de la Sala el reconocimiento, yvista ocular hecho últimamente, uotros que nombrasen las Partes en caso de muerte, óausencia de los referidos, yun Tercero para decidir las discordias^,' que ocurriesen en la misma diligencia, yteniendo presente el mencionado reconocimiento, el Mapa hecho en su consequencia ,los DocumeiHos presentados en l'ós Autos, yespecial ,yseñaladamente los de la Desmembración hecha por el Señor- Émperador/ y de posesión tomada ásu nombre por el referido Lie. Yllescas, ypor lo respeí^H) álas. Tierras dadas acenso, las Escrituras de reconocimiento de aqucílos tiempos", y, qualquiora otro Documento de que resultase su averiguación, yquisieran presentar los lntcrc_sados en el aóio mismo de la Diligencia, oyendo^ei^ todo álos Peritos, ylo qué representasen dichos Apqderados,_evacuase completamente, en todas'süs partes la mencipríada Demarcación ;con prcveacign, de que siempre debe verifícarse,, 'que los Linderos originales, que tuvo el diclio Heredamiento.^ tiempo del privilegio, yconcesión, que de éf hicieron los Señores Reyes D. Alonso el Sabio, yDoña 'Violante a'Don Anaya ,Vasallo del Infante de Aragón, queden formando ja división, de dicho Termino,.óinclusos en él; yque evacuada la Demarcación,^ ,el Comisrqa£do pusiese áel Apoderado del Conde de Benasusa en la posesión de la ^urisdiccich'^yit, yCriminal,' alta ,, .y baxa, mero, mixto imperio en toda la estension Hel Termino demarcado,' en' la forma que va señalada, entendiéndose esta Providencia, sin perjuicio dél derecho' qúé tengan, ópuedan tener las Partes Litigantes, uotrq Tqrpero al doininioj ypropi'eááá de las Suertes, yTierras que se incluyen en dicha Demarcación. 6., Las .Executorias son un sagrado muy respetable; no puede jüigarse dé’^cllas, 5Íno según ellas iyasi solo debe tratarse de su cumplimiento, yoSsei^áncia í'(j). tanto, la achual disputa es forzoso ceñirla asi se cohtraviho, ono, ala que V. S. veyó pn -dichos Autos, de que queda hecha mención; ypor consiguiente,; asi hay, méritos, para que se declare por nula la Demarcación pra'Sicada por el Comisi^Stóo, ysC; mande executar de nuevo. -.. TI' 7. Sobran muchos en el Proceso, que persuaden la contravencion ala citáÜaExé* cutoria de V. S. yla nulidad de la referida diligencia ;Para hacer esto demoitsáaBlc, --^.on- (4) ibid. Num. 3. (3) L. 19. tit. 22.part. 5. e't ibi D. Gfcg.ropez, vérb.-PráS/aer^-í- 3 ndoce examinar primerc j' ea ^anto sea averiguable, lo que ha sido en sus distinépocas el Hcrí;dain:>nro deBenasusa, ylo que es de presente. *8Tenia éste 504. ararzadas en el erigen mas antiguo^, que se le conoce, que es el repartimiento hecho por cd Señor Rey D. Alonso áSevilla, sus inmediaciones ,yvecinos de ella, de que habla el Lie. D. Pablo de Espinosa de los Monteros en su Historia titulada: Antigüedades ,yGrandeT^ de Sevilla, impresa en el año de 1527. pues refiri^tido el Historiador (6) lo que S. M. concedió áSanlucar, dice: ‘Diol Benicisa, gff aue hd quince mil gies de Oli't’ar ,ede Figueral\ efor medida de tierra qui“ gientas 3yquatro aran%adas, g. Después en 16. de Febrero, era de irgS. que corresponde áel de 1258. el mismo Señor Rey D. Alonso concedió aD. Anaya, Vasallo del Señor Infante D. Alonsa de Aragón, una Alearla en termino de Solucar, llamada Benasusa, con tres Yugadas de Bueyes de heredad para Pan, que se tenían con la Alearía :(7) Conforme áeste privilegio tenia ésta por linderos el termino de la Alearla ,que decían Alhadayni ,el de Benacason ,el Rio de Guadiamar, yel Olivar de Solucar, ylos de las tres Yugadas erati la misma Benisusa ,el Rio ,Esperón ,yBenimortand. 10. De la autenticidad de estos Documentos resulta positivamente, que Benasusa era termino de Sanlucar :ydel primero de ellos, que todo su terreno, asi de plantíos, como de tierra de Labor, componía por medida 504. aranzadas ;Esta verdad no necesita mas prueba, por estar bien clara la expresión del Historiadori pero sin embargo se corrobora, reflexionando lo que antes ,ydespués del lugar que va citado expuso; porque hablando de lo que S. M. dio aSevilla, dice: (8) .Este tíeredamiento dio ti ]{ey^a el Tuehlo de Seyilla, que partiesen entre si por Caballerias, épor peonias. £ son las Alquerías en que hd Olivar, eFigueral, eViñas, éHuertas, eHeredad de Tan en Logares, yhd ,ydioseío el B^y todo por Olh>ar. jS dióselo por medida de aranzadas dra%pn de 50. pies en drany^da. Eotrosí^ es dado por aranyadas por medida de tierra, Yposteriormente refiriendo el mismo D. Pablo Espinosa (9) otros y^ios Heredamientos de aquel repartimiento, llega aél de Texada, ydice :Tiiol Zu~ fré, en que hdzo\¡, pies de olivar, ede Figueral, dpor medida de tierra aran^ yadas. T>iol Escasena, en que hd xo^, pies, epor medida de tierra goo. ara^t^das„ fDiol Castilla A^ecamey,en que hd aop. pies de 0li>ar ,dde Figueral ,dpor medida de tierra aran^X^das. 'Diol Coarena ,en que hd 'ST¡, pies de Oli)>ar ,dde Figueral3dpor medida de tierra 625. aranzadas. 11. Esto se afianza mas, atendiendo áque en el Códice manuscrito antiguo deí repartimiento, que existe en el Monasterio de PP. Benedictinos de Nuestra Señora de Monserrate déla Corte, se halla puesta por Argote de Molina una Nota, eñ que, entre otras cosas ,afirma ,que todo lo que el Señor Rey D. Alonso repartió ,lo dió por medida de tierra ,épor medida de pies, árazón de :5o. pies el aranzada, según consta de varios Exemplares fidedignos, que del mismo Códice se conservan en algunos Archivos de personas muy condecoradas de esta Ciudad. -12. De estos antecedentes forzosamente se infiere, que si la medida de cada aranzada era árazón de los dichos 50. píes ,losi5g. que tenia el Heredamiento de Benasusa quandoS. M. lo concedió ?Sanlucar, solo componían 300. aranzadas, yque lo .demas restante hasta las. 504.. que en el repartimiento se mencionan eran de tierra calma; ypor esta misma regla los 2op. pies de Olivar, yFigueral de la Concesión de •2ufre, corresppndianLá 400. danzadas sal respeélo de 59. pies cada una; yhabiendo :hasta las 4íj. :uanzadas, que se explican én el repartimiento 3^00. de diferencia, es preciso conceptuar, que estas eran támbien de tierra calma, yasi en los demás Heredamientos de que queda hecha mención, pues en ellos sale proporcionalmentc la propia cuenta; porque en la medida se incluía, no solo el numero de pies de Olivos, éFligueras, sino igualmente las tierras de Labor ;ynunca pudiera ser otra cosa, por no ser da- («5) Part. 2. fol.2o. (7) Mcm. Num. j. ys. (s) Part.:¿. foL ij. ^9)Ibid. foLai.B. 4 dable, que los i5g. pies, que en aquel tiempo tenia el Heredamiento de Benasusa pastn las 504. aranzadas ,de que se componia su terreno ;pues entonces corrcco'i derian acada una 2p. pies con sobra de 384. que repartir entre todas, yno los que constan de la Historia, yque han sido siempre la Marca usual, ycomente de San' lucar, y. su termáno }ymucho menos pudiera verificarse, que los aop. pies de Zuñ' llenasen las 43. aranzadas, que en el repartimiento se mencionan, perqué entonces saf dria cada una ásolos cinco pies, yya se ve la monstruosidad, yrepugnancia que est* incluye: De forma, que si el Señor Rey D. Alonso hubiera concedido áD. Anav'* alguna tierra roas de lo que era el Heredamiento de Benasusa, quando poco antes 1 había dado S. M. áSanlucar ,con las referidas 504. aranzadas por medida ,lo hubicr^ expresado manifiestamente, yen ese caso no sería Concesión de Alearía, yHercdat rniento, yde las tres Yugadas de tierra, que se tenían, ópertenecían áél, sino solo de HAlcana de Benasusa con sus pertenencias ,ypor nueva gracia de las tres Yugadas de Pan, lo que es contra la Letra del citado Privilegio áfavor de D. Anaya, ydel anterior concedido áSanlucar ;yde aqui necesariamente se deduce ,que en estas dos Concesiones, quanto correspondió áBenasusa en plantíos, ytierra calma, fueron las dichas 504. aranzadas} ni la voz derivada de la Árave, Caita, s'gnifica otra cosa, que Casa de Campo, Granja, C^inta, óAlquería, yáella pertenecían los plantíos, ytierras calmas medidos en el primero, ydeslindados en el segundo Privilegio del año de 1258. 13. Desde esta Epoca no sé sabe el uso, que hicieron el D. Anaya, ysus Succesores del dicho Heredamiento de Benasusa, las ehagenaciones que se cxecutarian de él, yla alteración que tendrían sus linderos. Tampoco consta ,si cada uno d.e ellos comprehendia el todo ,óparte de la Heredad, ni qual era sü respetiva estension; yasi es preciso tener muy ála vista, para lo que despueS se dirá, las novedades, ymutaciones, que pudieron sobrevenir afos citados linderos en el espacio de 280. años, que corrieron desde el de 1258. hástá la énagenacion que hizo el Señor Emperador D. Carlos V. (10) áfavor del Jurado Almansa, mayormente quando estas variedades en los terre* nos son tan frequentes, como que N .Omnia mutantur tnórtali' Le^t creata '^ Nec se cognóseunt terrae yerténtihus annts» 14. La Epoca considerable para lá disputa del dia, es aquella en que el Señor Emperador desmembró en 22. de Junio dé 1537. de la Mesa Maestral de Santiago, en virtud de Bulas Pontificias, el Héredamiénto 'de Benasusa, yse averiguaron para la-cóm- pensadon los bienes de que se componia, que eran 327. aranzadas de* Olivar ;(íi) ciertas tierras de Pan llevar, yalgunos Censos én dinero. Gallinas ,pAzcyte. ^En Haño siguiente de 153 8. el Lie. Yílescas en nombre de S;M. temó posésion de los bienes desmembrados de diclí.á Mesá_Maestral de Santiago, yéritré’ ellos delas Casas Palacio de Benasusa, dos Córtinales contiguos áella ,yotro ásus espaldas, sobre que no se disputa., ytambién de nueve Suertes, que las mas lindaban unas con otras} ydé dos pedázos de tierra, yen uno dé ellos algunas Vinas, que éste se decía deTaVega, yque lindaba con el Caminó de la Vereda de Barfánco Pardo,- y tierras de los Vecinos de Sanlucar :ypor lo que toca ulos Censos consistían éft quarenta yochoC Gallinas ymedia áreal yíheSo cada una,' siete arrobas dc-Azéy'féá 120. mfs. tambíen cadá una, y1511585^ tnfs. en dinefO. *'^-^ id. En el año dé' 153^. él referido Señor Emperador 'vendió áel Jurado Juan Almanza (12) la Casa de Benasusa, con el Herédariiicnto de Tierras^ yQlivares, q«c pertenecieron ála Orden de Santiago, todo cónjformé ala averiguación,- que dc siís rentas se había hecho, yestaban decláradasi *-r; 17. En el de 1540. el dicho JuradoJuan de Álmanza CÍ3) vendió áFrañeisepDuarte, <10) McmrNum. 26. (i i) Ibid. ííuni. lo. y.siguicntcí. (i*) Ibid. Num. 2<s, (13) ll:^d. Num.'2'7. - jDoña Catalina de Afcoscr su Mi^erj el referido Heredamiento de Benasusa, en h. gÜsnQ conformidad ,que el Señor í^n Garlos V. se lo habia vendido áél. i8. Yen el de 1554*(14/ los dichos Francisco -Duarte, VDoña Catalina de Alcosér, en virtud de Facultad Real tundaron cierto Mayorazgo ,señalando por bienes de él ¿ntre otros, el citado Heredamiento de Benasusau;on rodas sus" pertenencias. ' -.19, Siendo estos los títulos por donde recayó en .los susodichos el expresado Heredamiento, se ve, quemen la desmembración que hizo el Señor ^Emperador Dv Carlos V. men la posesión que ásu nombre tomó, dLie. Yllescas de los bienes desmembrados, ni -en la venta liecha por S, M. al Jurado Almañza;, ni en la que éste cxecutoáfavor dél mismo Francisco Duarte, y-su Muger, ni en la fundación que estos hicicion del retendo Mayorazgo ,^se hizo ráendon alguna de los linderos, que el Heredamiento hubiese temdo en aquellos tiempos-, ni tampoco en la venta de la Tu^ tísdiccion, que se enuncia fue en 25. de Septiembre rde 1558; ni menos en la Real Cédula confirmatoria de ella expedida por S. M. .á favor del Conde de Benasusa en 9, de Febrero de 1758: De suerte, que desde el año 25 8. en-que se concedió por el Señor Rey D. Alonso aD, Anaya, Vasallo del Señor Infante D. Alonso de AragL, el citado Privilegio hasta de presente, no hay ja -menor noticia de si se conservaron óno los linderos, que en el se explican,, ni en qué conformidad pcrmanecian ni menos pueden conocerse en el dia quales eran, especialmente algunos de ellos. ' 20. Verificado, como lo queda, lo que era en su origen el Heredamiento deBenasusa ,ylo que íue después, liasta que recayó en. los dichos Francisco Duarte ysu Muger,por la venta que de fl les hizo el Jurado Almanza ,yquandó se les vendió por M. la Jurisdicción, se observa, que este mismo Heredamiento al tiempo de Ja Áecutoria de V. S. excedía de ip. aranzadas en las Viñas, Olivares, Arboledas, ytierras calmas, que gozaba en propiedad el dicho Conde de Benasusa, ylas que tenia dadas á tributo, sm incluir las demas, que se comprehenden baxo los quatro linderos que propuso la otm pjte, como se hizo constar en el Pleyto, con el Testimonio que se saco de los Cuadernos exhibidos por el Administrador del referido Conde de Bcnasüsa, estas circunsmncias está visible la contravención ala referida Exceutoria de ,y. S. yla nulidad que contiene la diligencia jpmOiczcb. por el Comisionado }porqué la ;ustifícacion de la Sala, conociendo el considerable exceso, que tenia el Here^- nuento de Benasusa desde que le fué verdidapor S, M. la Jurisdicción, yque ésta no podía recaer sobre lo adquirido después, ypor los demás motivos que del Proceso resultan, tuvo a bien declarar, que la Jurisdicción que pertenece al Conde de Benasusa en su Heredamiento debía reducirse, ylimitarse al termino, yestension que este tuvo en el ano de 15 5 8. en que se le hizo Ja venta de ella, ymandar, que mediante constar de los Autos la estension que tenia al tiempo que se desmembró de la Orden de Santi^o ,ysu Mesa Maestral por el Señor Emperador D. Carlos V. yno resultar con jn^viduahdad las agregaciones hechas aél posteriormente hasta el citado año de iss8. la Demarcación mandada hacer fuese, yse entendiera con arreglo ála posesión ,que á nombre de dicho Señor Emperador tomó del referido Heredamiento el Lie. D. Anfonio Yllescas en el ano de 1538. sin perjuicio de que se cstienda en adelante álos sitios pregados al mencionado Heredamiento en los veinte años intermedios ,siempre que el onde de Benasusa hiciese constar clara, yespecíficamente quaJes fueron, sobre que se le reservo su derecho :yJejos de observarlo asi el Comisionado ,estendió, yamplio aexpres^a Jurisdicción del Heredamiento ámucho mas de lo que tenia al tiempo de la Citada Exccutona, pues según resulta de la confrontación que hizo, (15) le dióde aumemo 20. anegas y57. Estadales, que juntas con las 117; aranzadas de la Veea ela Orden ,Almendral, yBarranco Pardo, en que también le dio Ja Jurisdicción antes no tema, yde que nohizo mención en dicha confrontación, componen 141. arañ- -—^^zadas, (14) Ibid. num. %9. (15) Mera. nuiU: u3. hasta el 1.2 1. “ zadas, y57. Estadales; lo qne por si solo es bastante para conocer la contravención % la Executoria de V.S, porque el estender, yampliar el Termino, yJurisdicción ,es contrario áreducirlo ,ylimitarlo, que fue lo que mando la Salaai. V. S. en la referida su Executoria mandó también, que la Demarcacion .se hiciese* con *arr*e<^lo ákposesión, que ánombre de dicho Señor Emperador temó del Heredamiento'^el tic. -D^ Antonio Yiícscas en el año de 1558, sin permitir que se.estendiese alos Sitios agregados airmismo Heredamiento hasta el año de 1558. en qu^ le fue vendida kJurisdicción, Ínterin el Conde de Benasusa no hiciese constar clara, » cspeciíicamcntc quales fueron ^sobre que se le reservó su derecho ;ysiendo asi qug caxsta posesión no se hace mención de linderos algunos, como va sentado, ni menos délas tres Yugadas de. Tierra de labor ,se empeñó el Gomiáonado cu buscarlas, situarlas donde qmso, yacomodarles los linderos que Je pareció ;valiéndose para ello de quantas industrias le fratiqueó su viveza ;sin atender áque ni V. S. ks^ comprehendiq en kcitada su Executoria, ni el Lie- Yllescas en la posesión que tomó de los bienes desmembrados; ni áque en los 280. años que mediaron, desde el Privilegio concedida aD- Añaya hasta a. aquel ado, pudieron ocurrir muchas variedades ,ymutaciones eií su terreno, que desfigurasen su destino,porque Jo que en su origen fuese tierra de Pan, pudo después ser plántio de Olivares, Viñas ,óArboledas :Pero no fue esto lo peer, sino que sin hacer caso el. Comisionado de la expresada posesión ,que debió servirle de reia para la Demarcación ,comprehendió en esta mucho mas dé lo que aquella contenia, pues incluyó en ella ámas dé los Sitios agregados en los dichós veinte anos intermethos, que V- S.. reservó para quando.ef Conde de Benasusa hiciese constar da* ra, ycspccificamente los que fueron, todos Jos demás, que resultan del Proceso haber comprado sus Autores después de kconcesión del Privilegio de Jurisdicción :Yasi, el mero hecho de no haberse ceñido ála citada posesión para demarcar el Terreno, feá contravenir ála Ejcccutoria de V. S. yexcederse de su comisión, yesto propio persuade Ja nulidad de la diligencia. _:tj•1<, 23- ^Esta verdad tan clara se dexa mejor conocer, descendiendo en particular acada uno de los Sitios en question, yque contra el tenor de kExecutoria de V. S. yde la pasesipn;del Lie. Yllescas, comprchendió el Comisionado en la Demarcación,; que son los siguientes. 5,, LTerreno, ¿Pago de este nombre, fue uno de ios que expresamente <pretendió en su Demanda el Conde de Benasusa se declarase pertenecer- IJyque por el contrario la Ciudad de Sanlucar solicitó, contextandola se dcckrara tocarle,'^ ycorrcsponderlc la Jurisdicción de el; con que habiendo V. S. absuelto cri esta parte ,como en ksdemás, ádicha Ciudad, yáel Conde de Altamira de la expresada Demanda ,quedó por consiguiente denegada al Conde de Benasusa su pretensión en quanto. al referido Terreno, ypor tanto el haberlo comprehendido en ia Demarcación, dexandolo por del Termino, yJurisdicción de Benasusa, fue contravenir ála Executoria de V. S. En esta se mandó también, que hiciese la Demarcación con arreglo ála posesión ,que ánombre del Señor Emperador toinó dei Heredamiento d Lie Yllescas en el año de 538. yno resultando de ella que la hubiese tomado de predio alguno en el referido sitio de Malpartido, fhé igualmente opuesto ála citada Executoria el haber incluido en la Demarcación todo aquel Terreno, mayormente quando todos Jos^más predios, que hay en él ,sonde distintos Dueños, en que nadaha>eninido ,ni tiene el Conde de Benasusa. ^.. '25. La Operación del Comisionado fue contraria ,no solo aesta Executoria ,-1 . también áotra ,(16) que obtuvo Doña Andrea María dcl Castillo, Viuda de D.^^ar .. '(i<5)McniT nam. is 9?140. y 7 pnartc Zeron ,nieto délos Fmrfaáores <fel Mayorazgo de Benasusa,~cn Autos se<*tiidos contra bienes de dicho su Marido sobre el p^o de su Dote, en ios quales, yen contradiaorio Juicio con DoñaApiana Duarte Zeron, Posecdoraque entonces era dé el propio Mayorazgo, se declaró por bienes libres, entre otros, una Estacada al sitio de Ma^artido de 300. pies, la qual, con los demas, seyendió en publico remate al Lie. P.-Hwnando de QuirósSambrano, Presbitero, quien declaró haber sacado los expresa^^ dos b^es p^ la misma Doña Andrea, en cuya consequencia tomó esta posesión, f amparo de >yen la diligencia de Posesión de la reterida Estáéada de Malpartído*^ se dice era de seis aranzadas, yque lindaba con el Arroyo Merdero,- yen aquel Pleytó se jastifíco ,que todos los bienes que se incluyeron en el remate, habían sido siemprer libres, yno pertercientes ádreho Mayorazgo, porque los había comprado el Veintiquatro Francisco Duarte ,Marido de Doña Inés Tabera, éhijo de los Fundadores, y que c^o tales bienes libres, los había poseído también él D. Martin Duaite, Marido de la Doña Andrea, obligándolos ,chipotecándolos ,yque estaban, yhabían estado siempre en el Termino de Sanlucar ,yfuera de el de Beniasusa, por ser como era cosa muy distinta ,yseparada de ella, yde su Jurisdicción, sobre cuyos méritos recayó la citada Executoria de V. S. yasi, aunque el Conde dcBenasusa posea en el dia como efcéiivamentc posee la referí^ Estacada de Malpartido, con el mismo lindero del Arroyó Merdero ,es preciso confesar, que posteriormente la adquiriría alguno de sus Autores por otro titulo ,yque por consiguiente, ni áella, ni álo demás de aquel Terreno, llatnado MalpartidOj en que nada ciene^ ni ha tenido la otra Parte> debió estenderse la Jurisdicción, que le concedo el Comisionado ,porque esto en substancia fue declarar, ael menos virtuaimente ,por vinculada en su origen, ydesde el tiempo de la fundación de dicho Mayorazgo, oel de la concesión del Privilegio de Juíisdiccion ,, la misma Estacada, que V. S. tenia declarada por libre en la Executoria de que queda hecha mención, yque como tal se vendió en phbEco remate, porque de otra forma no podía estenderse aella la dicha Jurisdicción. . a5.. Aunque lo expuesto es muy bastante para fiindár la nulidad de Ja expresada diligencia, yel exceso con que en ella procedió el Comisionado, se corrobora mas con los Testimonios dados en virtud de Provisión de V. S. por Leonardo Ponze, yGerónimo Hamos, Escribano de la Ciudad de Sanlucar, pues en los del primero, que se señalan en los Números 20. 43,48. 68. 70. 72. 75. 76. 77. 78. y80. (17) consta ,que las personas, que en ellos se citan, unas vendieron diferentes tierras Termino de Sanlucar en dicho Pago de Malpartido ;yotras impusieron sobreJas que poseían en él varios Censos en el propio siglo de quinientos,ymuy pocos años después de la compreda de la Jurisdicción, con la expresión en las mas de ser libres de toda Carga; porque solo tres de ellas se refieren gravadas con un tributo perpetuo cada una áfavor del Hospital, yCofradía de San Estacio, yninguna resulta, que lo tuviese afavor de Benasusa; de que con evidencia se infiere ,que todo aquel Pago no pertenece ásu Mayorazgo, ya por las muchas enunciativas, que hay de estar en el Termino de Sanlucar, quando con menos había bastante para probarlo, según Derecho ;(18) yya por no serie triutaria ninguna de las referidas tierras, como lo serian ,si en su origen hubiesen sido propús de dicho Mayorazgo :Yde los otros Testimonios del mismo Escribano, que se señalan con los Números 4.» J. 10. 12. 32. 36. 46.47. 58. 59, y71. resultan iguales cnunaativas de ser el expresado Pago de Malpartido del Termino de Sanlucar :Ylo propio se refiere en los Testimonios de Ramos de los Números 3. 18. 19. 25. 31. y34. yen los demás del mismo .Escribano respcáávós al propió sitio, que son los de los umeros 7. 10. 13, 22. 23, 27, 38. y40. consta igualmente, que las tierras qué en est^Instrumentos se mencionan ,yestán en los dichos Termino, yPago, eran libres de ^aCaiga, áexcepción de alguna otra, sobre que se pagaba tributo álos Interesados /-—.que /i'l Mem. num.- i48--y siguientes, ycon mas claridad desdé el foi, 324.Ram.corriente' W»; Garc. *7. part, cap, i3.jjiuiH.34,. * *4^ contravención áeUJy°la nnlídad «a bastante para acreditar dmonioa dados por PoLe^qufiÍñalatt^^^^^^^^^ o“" que en i5.de Oólubre del nño He Tcarc tyji* en que consta, ('3.,x de esta Ciudad, que es el hiio de los Fun‘d.S'‘““*“ VVc¡nriqu¿í* So en la ^^F^sada Rivera, como quc era cosa separada de^ Heredamienw v eompreRendlda en la vinculacion. yque ya en el citado añH He fJ c'^ pre^adaRivera, pues se dio por lUerLe los rSeSos df puede decirse, como últimamente ha querido fundar Benasusa que la adouirió^^^^’ vion., porque no lindaba con el Heredamiento, sínaxon ks^tierra; quTcoCrn" 1 bjodeaos Fundadores en el Termino de Sanlucar, ypijr lo mismo no puL ael :Ni rampopo se comprehendió en Ja venta, que el Francisco Franco v hicieron ael Vemnquatfo Francisco Duarte de las referidas tierras ant^rk' exclusa, qqmo que fué uno délos Linderos, que se les dieron en ella dgunolahan poseído ios Dueños de Benasusa, sino la Ciudad de Sanlucarno esereible hubiesen permitido, ymucho menos en aquellos tiempos, en quexsTa ban las cosas^tan recientes siendo, como es, su terreno^muy aprecióle, con lo 'I concurre Jo demas que el Marqués de Astorga tiene manifestado en el Pieyt^v comprobado con Documentos suficientes, xn orden áque su Ciudad de SaS/lJ estado en la posesión, ydesfrute de la expresada Rivera desde el año de 559 yantesque,.auu, por naturalmente ,se conocería por ,el nombre cou que se tltuk J rn^pHíA declararon estas tkirfas por Valdias ,yen dde 585. se ic concedió Real Facultad para el uso de 100. fanegas de tierra áPasto yLabor en distintos smqs,^que uno de ellos fue el de que a^e trata, yque en virtud deotx^ prorrogaciones ha estada, yesta dicha. Ciudad usando de los rdéridos Arbitrios y arrendando la expsada Rivera ,como perteneciente ásu Concejo ,yLmTerSno! LÍ'cactnT''”" persuade con evidencia ,que no debió incluirse en dicha De- Cortijo de Antón Alonso. 45-Lúnico niotivo, que parece tuvo el Comisionado, para agregar este Cortijo ael Termino Jurisdiccional de Benasusa, fue el de creer con Rir T\ AI ^res Yugadas de Heredad ,que ei Señor Ríy D. Alonso cemeeio aD. Amya on el año de lajg. yque debían estar contprehendidas baxo de aqueUos Linderos del Privilegio, ysuponiendo, que el Conde de Ben^usa confiesa, conio va not^o, que su Demanda la dedujo con respeeSo ael ,y que V. S. no la estimo justa, declarando debía servir de norte Ja venta de la Turísdícaon executada en el año de 558. yque por cosa mas constante, se mandó hacer la Den^rcacion con arreglo ala posesión ,que ánombre del Señor Emperador tomó del Heredamiento clXic. Yllescas, es evidente ,que en estas circunstancias no debió el Comisionado haberse empeñado, como Jo executó, en buscar las dichas tres Yugada^de tierra de Labor, ni agregarle el expresado Cortijo, porque ni Benasusa aj'^sti ca o,según queda demonstrado ,que lo comprehendido en la referida poscsioii hiese lo mismo que contenía el citado Privilegio ,ni el Lie, Yllescas la tomó de taks tres ug^as, ni menos la Sala mandó «e incluyesen en la Demarcación: Pero aun. quando hubiese tenido alguna razón justa para incluirlas en ella, no era necesario_ Í3 5) Mem. nmn. 2^5. y2^5, ^ ' *0 Ies agregase el referido Cortip ,-«orno Parte ,que supuso ser de la Heredad; ^flue sin este addiramento -estaban aquellas ccn'.pletas, yecn no poco sobrante en j'lc rinrtiios de las Moreras, vPalcniar, regulando cada una ácincuenta fanegas, yacuyo En hizo, (34) que el Agrimcnídos Cortijos de las Moreras, yPalcniar, r -es lo qnc ha querido ei Comisionado, y con la-distinción que le propuso ei> su Providencia, bolviese ádeclarar, como lo ^a^cd, interpretando la primer declaración, que había executado en el Pieyto ,y ¿cie¿tIo >q»e en ella habló de los Tugeros ^óYugadas de Lahor l/ulgares ,pero que bie» enterado ahora ,yhabiendo reflexionado mas sobre ello3einstruidose mejor la materia (si bien no tuvo tiempo^para tanta refiexa, pues la declaración fue i continuación de la misma Providencia, ysin intermisión alguna) infiere, que aquellas Yogadas eran de tierra de cuerda Geométricas, que constan de cincuenta fanegas dc, tierra cada una :respeto de que en el Testimonio, con que principia el Ramo quarto, consta, que en el año de 1728. midió Juan de Flores, Padre del dicho Agrimensor Die* 20 Rafael de Flores, los expresados dos Cortijos de las Moreias, yPalomar, ytenia el MÍmero 140. aranzadas, y86, ^1 segundo, que unas, yotras hacen 226. yreducidas ¿lanegas componoi rSo. ytres quintos de otra, de que descontadas las 150. correspondientes alas tres Yugadas, según el computo de dicho Agrimensor, yComisionado, sobran 30. lanegas’, ytres quintos de otra en los referidos dos Cortijos, y por consiguiente no era preciso agregar el, de Antón Alonso, para completar las tres Yugadas, ni habia razón para estimarlo por parte de la Heredad. 46. Esta medida, ycuenta>,que con ella se forma, que es infalible, no se persuade el Conde de Altamira se atreva áimpugnarla el de Benasusa ;porque su Administrador General D,. E>iego ,Pcrez de Texada, Padre del adhial, en la Relación jurada que dio para la Unica Contribución en el año de 1751. (35) aseguró, que dichos dos Cortijos tenian aquel numero de aranzadas ;yD. Ambrosio Perez de Texada, aftual Administrador de Benasusa, dixo lo mismo baxo de juramento, en otra Relación que dió en el año de 762. (36) con que el negarlo ahora, seria ir contra su propio hecho, mayormente quando tampoco puede valerse del efugio de decir, que después que se hicieron aquella medida, yRelaciones juradas ,,les ha robado el Rio alguna parte álos referidos Cortijos, mediante, que asi el Comisionado, como la Contraria, han querido persuadir, que aquel ha dexadó mucha tierra, que se ha acrecido ¿ellos por almñon. 47. Con esto concurre, el que el haber comprehendido en la Demarcación el Comisionado dicho Cortijo de Antón Alonso ,fue contravenir directamente alas dos Executorias de V. S. que se han citado ;la primera ganada por DoñaAndrea Maria del Castillo, en el Pieyto que siguió sobre el pago de su Dote, en el quai declaró la Sala por bienes libres las tierras de que se compone el mencionado Cortijo, yque entonces se conocian por las Hasas de la Peñuela de Doña Geronyma, la del Molino Nuevo, y, la del Pie; porque esta superior resolución quedaría en substancia reformada, si hubiese de subsistir lo hecho por el Comisionado, respeóio de que estos dos extremos son formalmente contrarios entre si, como que la inclusión del expresado Cortijo en la Demarcación, lo supone vinculado .desde Ja fundación del Mayorazgo >Ycitada Executoria lo graduó por libre en contradióforio Juicio, ycomo tal se vendió en publico remate con otros bienes de la miisma naturaleza, para hacerle pago de su Dote a la Doña Andrea, la qual, en virtud de la declaración que asu favor hizo el Lie. Hernando de Quitos, en quien se habia rematado ,tomó posesión ,yamparo de él ,y después Jo vendió áel Lie. Asuero en el año de 647 :Yla segunda, Executoria, que resiste ia operación del Comisionado, es la últimamente proveída por V. S. en 23. de Diciembre de 775. por la razón, que anteriormente se ha tocado de haber V. S. absuelto.ala Ciudad de Sanluca^ yáel Condo.de Altamira de la Demanda puesta por el de Benasusa, yhaber sido el referido Cortijo de Antón Alonso, uno délos Sitios, *... ... :que (j4)Mem.nuriuój.ytf^» (3 j) Fol. 334. R^. 5. (36) Fol. 62i.Rafflf3* .. que expresamente pretendió en ella la otra Parte :ytambién ^r no haber tomado iw sesión de él el Señor Emperador en el año de 538. que fue lo que debió servir de re gla áel Comisionado, conforme ála misma Exccutoria, para la practica de laDcmar' cacion, ' 48. Para que desde luego se conozca, que si el Conde deBenasusa goza de pte, sénte en propiedad el mencionadb Cortijo de Antón Alonso ,es por titulo mojr.tü. vtrso del que necesita ,para tener en él la Jurisdicción, basta reflexionar ,cjue éh d* año de 1559* el dicho Veintiquatro Francisco Duarte, hijo de los Fundadores, tónK»^ {losesion de los tres pedazos de tierra ,que constan en los- Testimonios dados por Ponze baxo los Num. 29- 30. y31. (37) pues aunque en el del Num. 30. se dice en^ Memorial, que fue en el año de 1569. ésta sin duda es équkocacion de la Impmnta domo puede reconocerse del mismo Testimonio original, que* está etí el Pleyto, cuyo» tres pedazos de tierra compró áFrancisco Frárieó, yCataiiha García súMuger, todos cñ el Termino de la Ciudad de Sanlucar áel Pago del Molino Nuevo-, que el prinaerjj de ellos lindaba con tierra de Doña Geronyma, ytierra deíiefnan Martín- Sorro, el se-^ gündo tenia los propios Linderos ,éigualmente el de laRivera de Concejo de iamis* ma Ciudad, yel tercero, que era de tres fanegas de -Trigo en sembradura, yen que; Había uñ Pie de Azeytuno Gordal, el qual en el dia subsistej lindaba con tierras de di. 'día Doña Geronymaí con otras del referido Francisco Duarte, ycon ticfras dclCoB»- cejo de Sanlucar, '49.' También consta de los^ Testimonios dadospor dicho- Ponze ,que se señalan cbnTos Num, 23. y26. (38) que en dos de Oéfubre 1568, diez años despuésde Habersevendido kJurisdicción áios Fundadores del Mayorazgo, el citado Fraiicíscot Duarte su hijo compró ádicha Doña Geronyma unahaza de tierra de Pan sembrar en Termino de Sanlucar áel sitio del Molino Nuevo, ccrea del Rio de-Guadiamar,. eá que podía haber diez yseis fanegas de sembradura, poco mas ,ómenos ,linde coa tierras dél Moriasterió de San Miguel delos Angeles, con Olivares, ytierras del Cora^ prador, con Olivar de la Vendedora, ycon tierras del Hospital ,yCofradía de Saa; Estacio, yque ch nueve' del mismo mes tomo posesión de la mencionada baza Martin Moreno! Máv^rdoráo dei expresado Franc^co Duarte ,yen el dia siguientediez la árfehdó, explicando los propios Linderos áAntonBernal iycomponiéndose el citado Cortijo de Antón Alonso de las tierras, de que queda hecha mención, ycompro él hijo de los Fundadores en los años de 559. y568, está patente, que el poseerlo de presenteel Conde de Benasusa, dimana del titulo muy diverso del que precisa, para que tuviese en él la Jurisdicción, yque estaño pudo recaer en dicho Predio, como adquirido después de su concesión, yque al tiempo de ella no era parte del Heredamiento, áque sé agrega, que estando dicho Cortijo sin la menor duda en el Termino de Sanlucar, como resulta de los Documeiitos ,queyán citados, aunque los interesa-, dos en las tierras de que se compone, las vendieron áel hijo de los Fundadores, esto foé solo en quañto ála propiedad del terreno, pero no estensivo ásu Jurisdicción e» que ellosnada tenían, yasi ésta quedó en la conformidad que antes, áfavor del Dueño dé^lá Ciudad, cómo que éste no la enagenó. y yo. Lo que queda expuesto comprueba, no solo la certeza dé lo que alego, yF** tífico* Doña Andrea María del Castillo, en el Pleyto que siguió sobre el pago de su Dote, ch orden áque las mencionadas tierras, ydemás bienes que se relacionaban e iá Metnória que dé ellos presentó, eran libres, ylos había comprado el Veintiquatro Ftancisco Duarte, hijo de los Fundadores, sino también la fe que se merece ja not^ de letra antigua, \ne se halla puesta en el Libro, que se cita en el primer Tc^timom dado por Ponze, (39) pues aunque no está autorizada, ballandosé vérificada en muc^ parte coií lós Documentos presentados, es esto bastaare >para qué se le de eme^ (57) Mem. num. 254. num. 255.ynum.256.(38) Me.m. num 252.): siguientes ycon mas '.e-xpresion en el Pic-yto. foP*) Mem^ hum. lí 7« l^sta cJ i9i% Inédito en todo ío demis que incline, aun prescindiendo del que se merece por su antigüedad >yasi se ve, que la primer partida de tierra, que en ella se menciona haber comprado el dicho Francisco Duarte, es la de Hernán Martin Zorro, que es uno de Jos Linderos, que tenia el primero de aquellos tres pedazos, que compró el mismo p. Francisco Duarte á Francisco Franco, ysu Muger eii el Termino de Sanlucar ael Pago del Molino Nuevo, como antes queda expuesto :yla segunda partida, que comprehendcla citada nota, es la de las tierras de la expresada Doña Geronyma, de que va hecha mención, cuyos Documentos, ydemas que están presentados en el Pleyto, acreaitan con evidencia, que después de haber logrado los Fundadores del Mayorazgo cl Privilegio de Jurisdicción, han ido sus Succesores incesantemente comprando quantas Posesiones se les han presentado ála Linde de su Heredamiento ,yprogresivamente las que han confinado con ellas >pero como estas mismas compredas son otros tantos .testigos deque aquellos terrenos estaban en Termino de Sanlucar, yque no eran parte del Heredamiento áel tiempo de la concesión del Privilegio, esta claro, que aunque cl Conde dé Benasusa sea dueño de la propiedad de dichos Predios, no por eso debe exercer en ellos la Jurisdicción ,porque fueron adquiridos después, yen los de esta clase confiesa la Contraria quedó denegada la Jurisdicción por la Executoria de la Sala, ysin embargo los comprehendió el Comisionado en la Demarcación. 51. Como el Conde de Benasusa conoce lo rnucho que le perjudica, para incluir en su Jurisdicción, según dispuso el Comisionado, la Estacada de Malparado, la Isleta llamada de Benasusa, yel Cortijo de Antón Alonso, la Executoria que obtuvo Doña Andrea Maria del Castillo ,en el Pleyto que siguió para el pago de su Dote, porque en ella se declarai'on por libres estos Predios, ycomo tales se vendieron en publico remate, se ha empeñado en aparentar, que dicha Execntoria se reformó por ¡otra del Real Consejo. La prueba que ha dado para sostener esta proposición es un reconocimiento que executó Juan González en 23.de,NovieniJ¿:e de lés?. en "que expresó, que la Vina ,yTierra sobre que lo hacia, era de las que íc'quitó el Mayorazgo de Benasusa aDona Andrea Maria del Castillo, yuna Escritura que otorgó en 30. de Diciembre del propiq año Geronymo (40) Martinez, .. en^que se obligó áp^ar ael Mayorazgo de Benasusa quarenta ducados por el arrendamiento del Córtijode Mera, Termino de Sanlucar, que fue de Doña Andrea Maria del Castillo ,expresando, que primero lo había sido de dicho MayorazgOi' yque pOr Provisión del Consejo Real de Castilla se boivió áadjudicar áél ,por lo que habia^ quedado el Otorgante excluido del arrendamiento que le había hecho D. Joseph Mectaüo; y;se lé résewó su derecho, para repetir de éste lo que había pagado por dicha razón. • -^2. Si estos instrumentos pioduxeran aiguna prueba ael intento de Benasusa, se podía decir mucho sobre su dudosa autenticidad >pero reduciéndose áuna conversación (inconducente para el fin áque ^se dirigían aquellos Documentos,) que hacen «nos hombres rústicos, refiriéndose á= uij instrumento, que no hay, ñi se ha traído á los Autos, corren llanamente las Doéirinas, de que no; prueba el referente sin el relato» <41) yes ada verdad muy reparable,, éincreíble, que el Conde de Benasusa, ysus Administradores, no hay^ sabido, ni sepan déla Provision,-'jque.se supone;del Real Consejo, en que se hubies^e leformado la citada Executoria de YiS. yque por" consi— fuente no hayan. presentado Copia, ni Testimonio de ella, quando. tantn le^Eavoréciaj si hiese cierta, yque hayan de haber tenido tan puntual noticia de.ella los susodichos, sin ser asunto que les tocaba, yhubiesen de venir ádarla en unos instrumentos, en que era muy inconducente, ;y cstrañá aquella expresión, yesto, parece, pretende la otra Pártese crea^ yque merezca fe en contraposición de lo que certifica él Escribano deCamara, que dio el Testimonio de los Autos de la Doña Andrea, en orden ano constar en ellos se hubiese tomado recurso alguno áel Real Consejo"contra la citada ,-— , R---•-Exe- (.40) Mem. num. J4.6, ' (4.1) Parej. Of Unh, hsmmm, Edíí,Xit,ysKs^^tiSd^^ i8 Executcria de V. S. quando si hubiese sido cierto, era forzoso que resultase de elloj ynatural, que la Contraria conservase la reterida Real Provisión, como cue seria Documento muy útil, para lo que siempre ha solicitado. 53. Las expresiones que liizo el Geronymo Martínez en la citada Escritura muy inverosimiles, ycontrarias áel fin para que se presentó aquel Documento, en él, que era Colono del Cortijo de Mera, Termino de Sanlucar, que fue de D Andrea Maria del Castillo ,yprimero del Mayorazgo de Benasusa ;porque si estS^ como se confiesa, en el Termino de Sanlucar, no era dable se debolviese áel Ma -^* razgo, como propio suyo, desde el tiempo de su fundación; ysi se dcbolvió, corn' adquirido después, seria solo en quanto ála propiedad del terreno, yno porfío t ° cante ásu Jurisdicción ,pues ésta no podía recaer eií lo que no era parte del Hereda' miento áel tiempo de su concesión, y-en estas ultimas circunstancias no puede nr ' bat el intento, para que 'se trae; 'PRJsigue el Geronymo xMartinez expresando, que por haberse debuelto este Cortijo áél Mayorazgo, quedó excluido del arrendamiento qu de sus tierras le habiá-hecho D. jóseph Medrano, yque se lé reservó su derecho, para repetir de éste lo que habia pagado por razón de dicho arrendamiento. Con es\odá áentender pagó indebidarnente la renta áMedrano, yque se obligaba ásatisfacerla de nuevo, yque por eso se le reservó el derecho; pues qué habia litigado en el Consejo Geronymo Martinez, para qué sé le hiciera esta reserva ?Ycómo se havia de mandar restituir áel Mayorazgo el referido Cortijo con los frutos, quando precisamente ios habia de hacer suyos un Poséédor tan de buena fe, como que habia comprado la Finca de ios que la gozaban eiii virtud de una Executoriade la Sala? Con que ápresencia de unos hechos tari repugnantes ,parece muy clara la inutilidad de aquellos Documentos, para' fundarcon ellosj qué la Executoria de ,V. S. quedó reformada por Otra del Real Cori^jó,y que se dísj^ñdrian tal vezper algunos Sirvientes de BenasiKái áinfíüxos del que’^-aqtíél tkmpó áiánejaba la Gasa, para los finés que entoncesprc-' meditaría. ''r' ^i•.^ HazasielM&fíiteHlo y O, E 'ntígüa de Sanlucar. 54'STAS Mazas, que están incorporadas en el referido Cortijo de Antón Alonso; ypertenecen en propiedad la una á-cl Monasterio de S. Miguel ide los Angeles, yla otra al Hospital de la Antigua, tampoco debieron incluirse enla Demarcación, porque en ellas -nada há ^tenido ,íli tiene el Conde de Benasusa, ni sus Aaítóres, ni son del tienqjoí-de la vinciiIácion¿ ni déJ de Ja posesión del Séñor Emperador, sino antes biendas han gozado tan de antiguo sus Dueños, que en él año de -56:8.1 quando el Veintiquatro Francisco Duarte, iiijode los Fundadores, compró la haza de diez yseis-fanegas de tierra, que llamaban de Doña- Geronyma, áel Pagaedel Molino[Nuevo, que es una de las de que se' compone el citado Cortijo de AnrGn:Alonso,Ósé le dió por Lindero tierras del expresado Monasterio de SanMi' gucl --de :los-ÁngdQ:> ydel'Hospital, yCofradía dé San Estaeío^i que -al presente se titula de-la Antigua:;' (4») eomo-loqacrcditan ioS-TestimonioSj que añtériormenre se hancitado.« .-- ”^ 55.. XComprueba mas esta, verdad lo que resulta de los.Testimoniós Num. s. y4- Pon2e,x (43) pues en ef primero consta,- que eneiañó dé 15:69.' (sin embargo deque en el Memorial se diga 1563. porque esto seria equivocación de la Imprenta, ccm» puede verse en elPleyto) el Procurador de dicho Monasterio arrendó dos hazas de tierra, propias de su Convento, áel Pago dcl Molino Nuevo, Termino de Sanlucar, ^-—-hn- (42) Mcsi. num. 53, yMem. ñqm; ?íó. yajív ' linde tierras de Francisco Duarte, qnc eran de Dona Geronyma, ytienas del Hcspiral ¿c San Estacío ;yen el segundo, que éste arrendó la haza de tierra, que tenia en el mismo Tennino áel sitio de las Peñuelas de Doña Geronjana, con la expr'esicn de que lindaba con tierras de Benasusa, ycon las del dicho Monasterio de San Miguel :de íonna ,como en el tiempo que se hicieron estos dos arrendamientos había ya compríi^^*^ hijo de los Fundadores, ála Doña Geronyma, la baza de diez yseis fanegas, con la qual lindaban las del Monasterio, yHospital, por eso en ellos se les dio por lindero tierras del mismo D. Francisco ,si bien en la Escritura otorgada por el Procurador del dicho Monasterio, se añadió la expresión de que estas eran de Doña Geronyma. (56. Por otro Testimonio (44) sacado del Protocolo del Hospital de San Nicolás agregado ael de la Antigua ,consta tenia entre otras Fincas la expresada haza de dos fanegas de tieira Termino de Sanlucar ael sitio del Molino Nuevo ,Rivera de Guadiamar, linde con tierras de los FrayJes de San Miguel, ytierras del Concejo, que llaman las, Islctas, yen el mismo Documento se explican otras partidas de Olivares, y tributos ,que tenia el propio Hospital en los sitios de los Aljedrines, yMalpartido: ydel Testimonio Num, 44. de dicho Escribano (45) resulta, que Pedro García Carbajeda arrendó en el año de 1598. áAntón Ruiz una haza de tierra Terminó de Sanlucar, alas Peñuelas de Doña Geronyma, linde tierras de Benasusa, yde losFrayles de&n Miguel ,yllegaba ála Isleta del Concejo de dicha Ciudad }de todo lo qual se deduce con evidencia, que las referidas dos hazas del Monasterio, yHospital, no han sido entiempo alguno parte del Heredamiento de Benasusa, yque por consiguiente no pudo recaer sobre ellas la Jurisdicción, como que eran Linderos de algunas tierras, que posteriormente ála concesión del Privilegio adquirió el hijo de los Fundadores, quedándose siempre aquellas baxo del dominio de sus respe<aivos Dueños, como lo están depre^ sente, ypor esta razón no .debieron incluirse en la Demarcación, y-el haberlo executado asi el Ceniisionado ,fue faltar ála Exccutoria de V. S. yno hacer caso délo que se le representaba en eLasunto, si bien para no haber cometido este yerro, le bastaba el ver, que ni Benasusa,- ^endo'Adlor, había justificado ton instrumentos, ni Testigos ,pertenecerle dichas hazas desde el tiempo de la vinculación, ni en otro alguno ,ni haberse incluido en la posesión dél Señor Emperador ,sin que obste el efugio que toma, de que no había inconveniente, en que las tierras del Monasterio, yHospital fuesen tributarias áBenasusa, yque no se expresase en lasque compró el Poseedor ,por quedar extintos los tributos por la confusión de acciones ,ni en las otras Escrituras ,porque no conducía para el arrendamiento ,ytraspaso ipues ála verdad es esta una salida voluntaria, respedo de que de ningún modo ha hecho constar el Conde de Benasusa,. que las expresadas tierras del Monasterio, yHospital le fuesen tributarias, ni tampoco las otras, que compró el hijo de los Fundadores, yde que se compone el Cortijo, de Antón Alonso, como si lo fueran, se hubiera explicado del mismo modo que se hizo en las Escrituras, que se citan en los Testimonios Num. 82. y84. de -Ponze, (46) pues los dos pedazos de Olivar, que por ellas se vendieron áel mismo D. Francisco Duarte, se enunció estar gravados con tributo perpetuo á favor del susodicho, yno se omitió esta circunstancia, aimque quedaban extintos los tales tributos por hi confusión de acciones, yasi se debe estar álo que producen los mencionados Documentos, mayormente hallándose conformes con 1óqueJustificó la expresada Doña Andrea María del Castillo en el Pleytó que se ha citado, y¿on la Exccutoria que eíi él obtuvo. - '57. -El expresado Cortijo de Antón Alonso, yhazas del Monasterio, yHospital, que están incorporadas en él, se lo aplicó todo el Comisionado áBenasusa, por el especioso titulo dcl aluvión que soñó, porque aliqu/indo CDoBor 't)ormitat tíomertís» pero en esto se engañó visiblemente, respedo de lo que producen las dos Executorias ,.-'de (44) Mcm.num. 251. (45) MenL nuna. 2^7. (+6) Mcnl.num. 83.784. de V. S. ylos Testimonios de los Num. 29. 50. y51. de Ponze, que se han-dt-;? en que consta,, que en el año de 55^. uno después de la venta de la Jurisdíc ' compró el hijo de los Fundadores los tres pedazos de 'tierra, que en ellos se que son los que con la haza de diez yseis fanegas, que el susodicho compró á ña Geronyma en el año «fe 568, según resulta de los Testimonios Num. 23. y mismo Escribano, componen el referido Cortijo, yasi ni este,, ni las diclias'há^^^ que están inclusas en el, pudieron haber acrecido por aluvión áel Heredami quandó áel tiempo de la concesión del Privilegio de Jurisdicción existian de él, yeran respetivamente de otros Dueños de quienes compró el hijo de los P dadores las que se han citado. s 58. Verificado, como lo queda, que ni en dicho Cortijo, yhazas del Monaste ' yHospital, ni en el Pago de Malparado, ytierras de la Isleta de Bcnasusa yW' de Concejo de Sanlucar, puede tener cabimento la especie del aluvión que se b discurrido, para aplicar áBenasusa todos los mencionados sitios, yterreno? por 1 razones que se han tocado, es escusado incluirse en laQuestion, que en otro tierno disputaron los dos Colegios de Pabia, yFerrara, sobre si la Jurisdicción puede acr^ cerse por aluvión ;porque en el supuesto de no haberse acrecido el terreno, como va fundado, es imposible se acreciese la Jurisdicción ,mediante que esta está unida áel territorio, como la alma áel cuerpo, yde ningún modo puede acrecerse la. Jurisdic^ cion ,aun en la opinión mas favorable áBenasusa, sin que se acresca el mismo territorio ,. si bien sobre ser la opinión mas común ,que la Jurisdicción no puede recibir incremento por aluvión ,como no lo reciben los términos, ni confines dé los Obispados, es notorio que el derecho de aluvión no obra de un Privado áotro y que.tampoco puede tener lugar, quando el fundo es limitado, como-lo erael damiento. de Benasusa ael tiempo que se le concedió la Jurisdicción ,porque nunca puede estenderse ésta ámas de aquello sobre que recayó. ^: Tierras Vinculadas delMarques de Villafranca, ' yotras. ' 5P* OMO. el Comisionado tiro las lineas tan largas áfavor de Benasusa, in- Bcluyó también en la Demarcación unas tierras Vinculadas, que como posee el Marques de Villafranca ,yestaban en aquel tiempo ele Monte baxo, las quales lindan con Arboleda de Blas de Rivera, yPadrón del Cortijo del Palomar,, yCamino que va á la Villa de Huevar ;Otras pertenecientes áeínjisnio Mayorazgo, que están mas abaxo del referido Camino de Huevar, yCuesta del; Palom^ejo, ycaen áel Arroyo Merdero, odel Puerco, inmediatas kel Olivar de Valde" mirlas. Otras tres Suertes de tierra,correspondientes launa áel Convento de RéligiP’ sas de Nra.Sra. de Belén de esta Ciudad, la otra áManuel de Castilla, vecino de la de Sanlucar ,yla otra, que llaman del Molinillo ,yla divide la Careaba iyasiraisnic) otra Suerte de tierra perteneciente áuna Capellanía, de. que .es Capeüan D. ;Juan de Iferrera, Presbyterp :Otra álos Herederos de Esteván de Ayala :-yotra que-adi^ nistrap. Francisco González, Presbytero; ytambién el Olivar de fe Capellanía" llaman de los Viejos, yla mitad de la Suerte de tierra que fué Viña,^ yéra^propfede Doña Ana de Cueto ,sin mas fundamento ,que el de querer hacer un -puadro, que saliese áel parecer mas vistoso el Mapa, que ha formado ;pero en ninguno de estos terrenos debió concederle la Jurisdicción áBenasusa ,porque nortenia faculté para ello, como se la tomó ,respedlo de que no fueron parte del Heredamiento áe* tiempo de la concesión del Privilegio, ni en alguno otro han pertenecido áBenasusa por, ningún titulo, ni de Jas expresadas tierras, yOlivar tomó posesión el Señor E®' peraJor ni para ellas se puede usar del arbitrio dél supuesto almrion, eomo se ha hecho para con las antecedentes ,que van citadas ,ni menos el Conde de Benasusa ha jjstiíicado con instrumentos ,ni Testigos ,que hubiesen sido estos Predios pertenecientes alos Fundadores del Mayorazgo jyque los hubiesen vinculado con el Heredamiento, para que sobre todo hubiese recaído la Jurisdicción que se le vendió ,por lo que ,ano ser el motivo que va propuesto ,para la inclusión de tantas Fincas en la Demarcación ,no se alcanza ,qual otro pudo tener el Comisionado ,para haberlo pra<íÜcado ast, que sea justo, atento alo que el Proceso informa, en la 'Censura de Ja Sala. ^ do. Aunque lo que va expuesto es bastante para conocer ,que el D. Alonso de Mena se excedió de su comisión en esta parte, se comprueba mas por lo respeaivo á Jasuems Vinculadas, que como tales goza el Marques de V^llafranca, ya el Olivar ¿e kCapellanía ,que llaman de los Viejos, atendiendo áque perteneciendo el referido Olivar yotras Fincas ael citado Mayorazgo de Villafranca, el Poseedor que entonces era de el, hizo cierto convenio con los Capellanes, yse lo cedió con los demás bienes, que se mencionan, en pago del principal,' yreditos que les debía y con que cstaoa gravado el mismo Mayorazgo, cuyo convenio aprobaron SMySeño res de su Real, ySupremo Consejo de Castilla, despachando en esta razón la competente Real Provisión, (47) yen su virtud. tuvo su debido efeao el convenio, por Jo que de presente están poseyendo el citado Olivar dichos Capellanes, yasihabilndo sido primero del Mayorazgo, ydespués de la Capellanía, yen ningún tiempo de Benasusa ,esta patente que no debió comprehenderse enria demarcación ni tampoco las otras tierras Vinculadas de que queda hecha mención; pues aunque no consta apunto ftxo el ano en que se instituyó dicho Mayorazgo ,por haber V. S. denegado que los \ecinos de Saducar ,yde esta Ciudad, que no litigan, exhibiesen los titulol de pertenencia de sus Posesiones; lo cierto es ,que es antiquisima su fundación respecto de enunciarse en la^Real Provisión -que va citada, que en el Píeyto que siguieron los Capellanes con Dona Leonor de Figueroa, sobre la dotación de la referida^ Capéllanu en la Real Chancilleria de Valladolid, huro otro Convenio ,yqueen su conse- ^uencmla Dona Leonor por Escritura, que otorgó enTy. de Agosto de 1579. entregó aos Capellanes unas Casas ,impuso áfavor de ellos nn Censo para coraplerár el dote de dicha Capellanía, lo qual persuade con evidencia, que ya- en aquel entonces, ytal vez muchos años antes ,estaba fundado el expresado Mayorazgo ;ysiendo notorio ,.que las referidas tierras pertenecen áel ,yque se han conocido siempre por Vinculadas, no puede haber motivo justo, para que Jas incluyese, como las induyó el Comisionado en el recinto de la Jurisdicoion, que le señaló áBenasusa; porque no es creíble ,que si bibiesen sido parte de su Heredamiento ,hubiera permitido el Poseedor de entonces, que las vinculase otro como suyas; sin que sea satisfacción áeste reparo el decir ,que las expresadas tierras;Vinculadas del Marqués de Villafranca ,y demás de que queda hecha mención ,están comprehendidas parte en el Pago dei Ta* 2oa, que antes se nombraba de las Canduercas, yparte en el de las Almajarocas, ambos expresados en la posesión del Señor Emperador ;porque como quiera, que S. M.; I3 .tomo de ambos Pagos, ni estos fueron propios de los Fundadores áel tiempo que se les concedió la Jurisdicción ,no huvó mérito alguno para incluir por tan aparente motivo aquellos Predios .cn la Demarcación, lo que se aclarará mejor con la demás que sigue. (47) Memorial, num. z'^fi 2.2 Tazbn, Canduercas, yAlmajavocas. 6i. T^ARA hacer ver el estraño modo, con que el Conde de Benasusa vpI m.M í-' u'/el PComisionado han premeditado confundir estos Sitios ,para ensanchar su Jurisdicción contra el tenor de la Executoria de V. S. es preciso suponer, que el Lie. Yilescas solo tomó posesión en nombre de S, M. de una Suerte de Olivar ,llaniada las Canduercas, yde otra nombrada de las Almajarocas, con este motivo quieren fundar Benasusa, yel Comisionado ,que ios Pagos conocí dos por éstos nombres le pertenecen, yno contentos con eso, le añaden también el del Tazón, con el pretexto de que este es el mismo, que en lo antiguo se nombraba de las Canduercas, sin atender ála diferencia grande que hay entre Suertes ,yp^. ^os ,pues todos saben ,que en el sentido común ,ypradico de Agricultura, Ja palabra Tago significa un terreno, que se compone de varias Suertes, yPredios; y la voz Suerte ,únicamente explica un pedazo de tierra de mas ,ómenos estension separada de otras ,con sus Linderos que las distinguen entre si, de foriha, que dentro de un Pago hay muchas Suertes, pero una Suerte nunca puede ^cr un Pago, lo que sobre ser notorio ,puede verse en el Diccionario de la Lengua Castellana. 6%, También conduce sentar para ePpropio intento ,que el Pago del Tazón es yha sido siempre distinto del de las Canduercas, yque aunque esten contiguos* han sido conocidos cada uno por su nombre propio ,hasta que la otra Parte ha que, rido fomentar ser una misma cosa; Ypara que se vea, que el nombre de Tazón no es nuevoi ni moderno, basta reflejdonar, que de él se hace mención en los Téstimanios de Ponze ,yRamos /que se citan en el Memorial ,(49J cuyos Documentos son todos del siglo ^e quinientos ,ymuchos de potos años después de la venta de la Jurisdicción -con que si entonces se conocia el sitio del Tazón por su hombre propio^ como el de Jas Canduercas por el suyo, pues de él también se hace expresión en otros Testimonios, que son coetáneos áios antecedentes, (50) es temeridad muy clara cí decir, que todo ello es un solo Pago ,:conocido eri lo antiguo por las Canduercas, y de presente por este nombre., ypor el del Tazón, 65. En estas circunstancias está visible la contravención ála Executoria dcV. S: Según ella, debió arreglarse la Demarcación ála posesión, que en el año de 538, tomó del Herédamiento en nombre de S. M. el Lie, Yilescas :este solo la tomó, como queda sentado, de una Suerte de OJivar llamada las Canduercas., péro no de todo el Pago ,que era conocido con este nombre, yel Comisionado tomando el todo por la parte, como sinofuesen cosas diversas entre si, lo incluyó indistintamente en la Jurisdicción de Benasusa', ycon tanto exceso, que eomprehendió también el otra Pago nombrado del Tazón ,que es. diferente ,como vá fundado, del de las Canduercas; ysi este no pudo, ni debió el Comisionadoincluirlo enteramente en la Demarcación, por la razón qiie vá citada, mucho menos pudo hacerlo de aquel, porque en él nada tenia el Conde de Benasusa, yen el otra solo la Suerte de que tomó posesión el Señor Emperador ;yasi se vé,; que'los Predios, que 'se mencionán en los Testimonios, respeétivos áel Sitio de las Canduercas, eran de varios Dueños particulares, y estaban, en el Termino de Sanlucar, yálos demás correspondientes á' el Sitió de el Tazón sucedia lo propio ,lo qüe .persuadc, que mada tenia en ellos Benasusa,- y por consiguiente no estaban comprchendidos en su Jurisdicción, mayormente quana® no consta estuviesen gravados con algún censo áfavor del Mayorazgo, antes bien se enuncian libres de esta carga ;ypor lo tocante áel Pago de las Almajarocas, milita, lo que vá expuesto para con el de las Canduercas, respeélo de que dicho Señor Em- Mem. num. 14.720. (49) Mem.num. 277.27S.279.28i.hasí4 284.inc.lusi\8 Jéa 292. 294. zSSr hasta el 299. incliisivé, yel ^01. • Uo) Ibid-num. 2i5, hasta cí Ls 9. inclusive, 291. yfítj. pender solo tomó posesíoii de una Suerte nombrada de las Almajarocas, pero ro^ iodo el rercrido Pago. ^wv <54. Por decir aigo Benasusa contra los instrumentos de que últimamente cueca hecha mención, expresa, oue estos nada persuaden, aun solo por no ser rnccmpanblcs*'con la usurpar on que pondera ;esta preposición es de ningún momento, porque el Pieyto ”n ífCon^lfsobre la de ílJumdiccion^de ^llos. El Coñac d. Benasusa, comoAáor,, debió justificar, yno lo hizo, que eran parte de -uHcredmicnto quando lo. compró; pero el de Aitamira ámayor ibunda- Vli ”” pertenecían áel Mayorazgo ael tiempo déla concesión ae la Jurisdicción; ysuponiendo que la otra Parte de niugun modo ha veriícado la usurpación que supone, yque no debe, estimarse tal. Interin no vence por Ezecutoria alos .respedivos Dueños de aquellos Predios, aun quando fuese cfcrta nada probana asu favor .mediante que no hay inconveniente .Í„ que se adSwí aen después de la Junsdicaon, yque posteriormente se le huviesen usurpado ;Taun aiendo eto asi que no consta ,no podría exetcetla en ellos, como que no fue?™ parte del Heredamiento en su origen, yesto se acredita con ser todos ellos libres Mayor^o “‘«“<^““00 hubiesen' sldoíptopias del 65. Hare mucho misterio el Conde de Benasusa, de que María Valdés viuda de Bartolomé R^de Aticnza, no explicase aquien se pagaba el tributo, con’que estaba gravado el Olivar, que refiere ,áel siüo del Tazón? (51) expresando se procuraba ocultar el Dueño, yque perteneciendo aquel Pago áBenÍsusa'^.Tc?be pTbable allf'dke '*“«>> -oeulmba ,lo que sirve de regla para los demás; pero todo esto es una p^ra apariencia qué esta fácilmente desvanceidp, atendienda, lo uno áque el referido Pago^no pertene^ce como, se figura aBenasusa, según antes se ha de^nstrado, ylo ?^ro álo mS^a queconunuaalegando la Contraria, con referencia álos TeiLnios Num ^ T y2. dePonze, que se han citado ,en orden aohp n. :34, -1. .primero, de Diciembre de 1558. sobre setenta di nr ^ de Sanlucir aue habia hprt i!d !? pies de Olivos en el Tazón Termina debanlucar que había heredado de su Padre, yque este tributo lo reconoció des-^ pues Bar olome Ruiz. hijo de citado Juan Ruiz, en primero de Mayo de rry, ,yla muger dd Bartolomé Ruiz fue lasque ocultó el. Dueño del tributo en el año de ¡96 porque siendo esto as., esta deshecho el artificio de Benasusa, pues el censo qiert Conoco el Juan Ruiz,.Jsu hi,oBartolomé, era áfavor del Hospital, y: Cofradía ?el Sanusimo Sacramento de Santa María „con que si de este mismo ttlLto ocultó el Dueño la Viuda del citado Bartdome Riuz .es evidente no podía serlo el Mayorazgo de Benasma sino el prop.o Hospital ,yCoftadia del Sanrisimo. ^ res??a¡vo feTplíf contra los demas Testimonios de^kms rmiserable efugio, deque las porciones Taíe «to i,-Tm sc explicm ,convienen con las que la Orden daba itributo, y. que esto panto ,con que en Jos Censos antiguos eSe halJan algunos Apellidos que conservarou los Dueños de dichos Predios .comprueba que e^os proceden dc aq^efíntr I? '*a de Altamira, qué genero de prueba es este, para verifícar la idenudad de dichas porciones de. tierra :Si se estima como de presunción, ^puede^atribuir, no puede traer lugar ra este casof porque la reiduhtafidem, seu qu^,alio non adduBoy pro yeritatebabetur^ (52) yesto no se ve„fica.cn las circunstancias presentes ,pues no es signo cierto ,el que en los v.:g. yque Ja Orden diese igSl porción m-r. ^de que fuesen unas miomas mayormente quando las de la Orden no se exphean ,en q¿é sitio, esíabao; “Tm- 51;-em. niim. 3O3. (52) Vallens, ú2. tití 2jé et alii quam plar'mu ^ •pq3noo^*H*J •og¿f apojsoSv^P ***^^^S *3mjojao3^ «^opEjsnfv puotti^H ^‘^soany so| «cpuaiajsj uqd wíip xsnb soq^^H soi uj *ot9jjr;y PtXPJ^ ojp3¿ *(j *Jcí •og¿i ap oasoSy ap 'oz npiAas *^s-fí<jtumo m vAji’^ ‘aaXazV ^sbutjí^ ‘'ojauip ua sosua^ soun§i^ X‘^JKAan irej ap sgjjaij svuap 'OBATTO 3p sJqBzurA^ 3p ojuaiurepajaH oqayp asjauodmoa oaqdxa as oyos saa -uoiua anb ap -ogj^qraa ujs "oSotjoXepí yap sajopEpunj soyrasjapuaA opnd ap buE ya ua anb 'seui oy oasa jas jod 'uaSiJo ns ua 03uaiiuEpa.iaH y^ OAm Epipaui jod sñb ‘^sEpEZuEJE ’-^oS sEy "E ajuaiuEayun uoiaaipsTjnf ns Epianpaj ayjExap ua EsnsEuag BJOAEj oqanm EiJEq as opipEnsjad pasa 'EjiuiEiyy ap apiioQ ya auaii X^EpEusuoui -ap EA anb ETaijsnf EJEya Ey ap X‘EiauaSíyajuy Esa ua XísoXns soydojd soy eeud as oun EpEa anb ojsní Xnm sa anb oy jod ‘^ouEuinpy X/ouyAyQ oqaajaQJod SEisaná -ujy SEuad saAEjS uauan souyuuax soy ap sajosaaSsuEjj soy X"tayjyyotl Ey ap uapjo ya ETJipunjuoa as uoyaEjaiyE ns jyjyuijad ap :soyjBiyduiE yu 'soyjEjngiysap ojyayy sa ou :soduiE^) soy ua sajrmiy sns ua uauanuoa as uoyaaypsyjnjf ns Xoyjojyjjax 13 *9^ -oTDEyaj Ey ua opipuaiyajdmoa X-*" eXus oxuoa opEtuyjsa asayqnq as anb oq.anui anj ou ‘Epayoqjy Eqaip ap uoysasod Ey ua EsnsEuag EqEjsa oduiayj yanbE ua X^ojuayuiyaou -oaaj opEsajdxa ya eoySuíp as ajuauiEayun oraoa X‘.lEaypnüad apand ay ou orasytii OT jod X'E.iiuiEayy ap^apu03 yap yu ^JEanyuES ap uoyaEjya uoa ojnaaxa as EyauaSyyyp Eí^anbE TU ^ojuaiuiEuoíouiE X"apuyysap yEuijoj ap ajqmou ya JEp apand ay as ou TSE X‘^oqayposns ya uoa aauaypuad ojXayj Eiuaj anb ajqos X«^opESjoao Eyqrq ya ap anb ^03ü^ymEpuaJJE ap Ejnayjasg Ey unSas "pEpny3 Easa ap ojaEnbyauyaA oni">sA 'Q aiq^suodsaj Eja aaajEd anb eX^Eyuoduioa as anb ap sEauyj sEy uasaiAna anb sojouaaap soy jaaouoaaj ap uq eoyos "oauaiiuEpaiaH yap ^ja saauoaua anb jopaasod y^ap EiauEasuy eoaypEjd as Eiauagyyip, Eyyanbs. anbaod íEaEja as anb ap oaunsETaEJEdEaqyuSis EpEu-gtÁap ouEya uaEXns jod opeuoíouiE; asayqnq as anb ya A -oSzejoXe^vt yap saaopEpunj soy eEyya ajqoS oanqraa asEind as aisuoa anb ua 'oduiaiJ yanbE ap ounSyE oauaiuiiaouoaaa opEauasajd Eq as yu ^jopEjaduig aouas ya uoysasoa ouioa ou Eyya ap anbaod "EsnsEuag ap apuo3 yap uoysuaaaad Ey Eprpunjuy aauaiuyEn^f sa "EjaAig ap SEyg ap Bpayoq.iv ^P^^ia Ey eOAypadsaj by jod ^aauaoiyEuq A^ •oaXayd yap Éaynsaj aauarayEjaayy opoa omoa JEAyyo oqayp uoa UEpuyy anb soypaJd SEuiap XSEUIA SEy eEsuayap ap aAjis anb ‘’opEyjEg ya jeuijoj EJEd EJjaya sy opEa^ jaoEq Jod ^oxap as' anb biaEA o^oaanq ya ouys ^sa oy ou EyqE^ aayp as 3nb Ey ana XEJjaya EyyanbE ozEijg ap JEasa Eypod ou -969 ap oqayp ya ua anb oy aod ‘souE soauayasaja ap ESEd anb onSiauE uEa sa ‘^ouajjaa seui oqantu jEdnao ajqos "SEsauaA ££ *8S)hnmi (gg) *<?^ *tHtiu*9g *^sTp •J?p»£^p ap •pic^ (is) ap jTAijo P^^tpvimxB sp oz^ug 3p ozBpad un rj3*969 3p oue pu3 uot^soá 0UI03 anbap 33j3n$ iB^pua opipuaqajduio? í3S3anb jbaí|o oipíP tía e[J3U33 3p3nd sou3ui ‘opBjisuouiap Bpanb omoo ‘sauijpaíjv sp ajjans ^ oop^pSTjnf Bj BsnsBuag opusjuai ou anb .tbx3{J3jBisBq tSB oj.i 33ouo3bjb . ísopinf so| U3 3SJ3p330jd aqap anb uod 3j Bo^nq b[ 3p sou3§b Ánm sEUisqos soun tíos 01S3op03 3nb pau3aBd bis3sbu3Ssbuisiui sb| BIU33 Bpunu3 snb ‘sijsns Bun ap *969 3p OUB pU3 00103 3nb UOTS3Sod B[ BpJ3n33J uq OÁOD BX. 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sojapEpjoA so¡ UEja sonis sojpnbs anbjEiipEjS EjEd/ajuapqns Eqanjd sa Ejsa tu anb ‘‘sa oj.iara o¡ ojad ío¡JEuánduji anb uoa saaoA X'Eiauaoipiur apEjpj Jod Eiuodojd sa¡'as anb o¡ uEqEjsajuoa aauauiESaia anbjod ‘^Epajjo sa¡ as Epcu ua so¡¡a eanb “"aA as eX ‘aajojs} ¡a jod pepajaq e¡ Eq -Epuq anb uoa ‘^Ejjan e¡ asanj anb ua pEj¡na£¡ip uauau ou sajopuady so¡ uEjsaqiuEui anbunE ^uox^ds'S opEjqtuou chiapui'q ojjo ¡a eEaoj aqb o¡ jod X‘opEaq^ru^s-ojapEp -jaA ns UEdas soqa anbjod ojad <. fm^ixotutuaq zoa e¡ ap opiuos ¡Eiib ¡ej ¡a Jod asJEU -jaqo§ 'sEcu opuEiib ‘'sa.ojsa-X vuotsvt'pstauí pj up pmtfipanjoud ía anb iC ‘fotxjny^ ap píoo s-a anh psEsaudxa -oun anb ¡a sa o¡ ou anbjod ‘puptuotutuaq^ ap ¡iqíuou psaaaofua as-ati^jt^ pqmxpj pp anb *u^:)Vp ovaoo ‘^ Jiumsajd ejeX unE lu ‘'uoz -Ej uojaiAni ou sand ‘^ osndojd sa¡ as anb OTdaauoa pp sopEinS aiuauiESuA Xnui uoj -Erqgq (9¿) sajopuady so¡ ise X'pnpjaA uoa o¡JEjQ§asE aipEu apand ‘soue ‘ooS ap SBiB ap oqua ¡a etu ‘^uouani sa¡Enb EJSuoa ou soiny 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