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EL PROCESO MONITORIO LABORAL Ana María Chocrón Giráldez Profesora Contratada Doctora Universidad de Sevilla SUMARIO: I. Concepto y características. II Ámbito de aplicación: deudas que pueden ser reclamadas a través del proceso monitorio. III. Competencia y partes. IV. La petición monitoria y los documentos que la acompañan. 1. La petición monitoria. 2. Documentación: principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda. 3. Medidas cautelares. V. Admisión de la petición y requerimiento de pago. 1. El examen del cumplimiento de los requisitos. 2. Admisión e inadmisión 3. Requerimiento de pago. VI. Posibles conductas del empresario. VII. Reflexión final. RESUMEN La reforma del proceso laboral acometida por la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, presenta como uno de sus ejes prioritarios la implantación de medidas de modernización y agilización del procedimiento social. Entre esas medidas se encuentra el proceso monitorio pensado para dar trámite a las reclamaciones frente a empresarios -que no se encuentren en situación de concurso-, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, que no excedan de seis mil euros. En este trabajo se procura un análisis de la configuración legal de esta figura en apariencia sencilla y novedosa en el ámbito laboral, partiendo de la experiencia doctrinal y jurisprudencial ofrecida por el proceso monitorio civil. Ello nos ha servido de base para examinar cuáles han sido las especialidades introducidas por el legislador social, a la vez que prestar particular atención a problemas específicos relacionados con su puesta en práctica. I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS Como es sabido, una de las más significativas novedades de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) fue la regulación de un juicio monitorio para dotar de una protección rápida y eficaz al “crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños” (Exposición de Motivos). Sin embargo, este instrumento contaba ya con una larga tradición en países de nuestro entorno que, con sus propias particularidades, lo habían incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos como medio expeditivo para la protección del crédito. También a nivel europeo, el Reglamento núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, establece un proceso monitorio europeo para canalizar las reclamaciones transfronterizas relativas a créditos pecuniarios no
impugnados en un intento de instaurar una actuación procesal uniforme frente a los impagos 1 . Con todo, no cabe desconocer que antes de su regulación en la LEC, el proceso monitorio había sido objeto de atención por la doctrina procesalista española que, atendiendo a la experiencia del derecho comparado, explicaba el monitorio como un proceso para la creación de un título de ejecución a base de la afirmación unilateral y no probada del acreedor de un crédito, que presumiblemente no sería discutido por la falta de oposición del deudor (GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA). Su posterior recepción en nuestro sistema procesal, condujo a la doctrina científica a examinar su configuración poniendo en valor alguno de los aspectos más singulares de la misma. Sin profundizar en detalles acerca de su naturaleza jurídica, un breve apunte sobre este extremo puede ayudarnos a comprender el conjunto de actuaciones judiciales que integran el proceso monitorio en general. Así, se ha defendido que en el monitorio no se da una verdadera actividad jurisdiccional en la medida en que la labor del juez se ciñe a una mera constatación de la apariencia del derecho contenido en el documento presentado por el acreedor y que sirve únicamente para que se requiera de pago, de ahí que se le considere como un proceso declarativo sumario con predominante función ejecutiva (CORTÉS DOMÍNGUEZ). Esto no ha impedido, sin embargo, que otros autores resalten su naturaleza declarativa derivada de la necesidad de preparar el título ejecutivo antes de satisfacer la petición del acreedor (GÓMEZ COLOMER). Por otra parte, hay autores que destacan su carácter de diligencia preliminar que pueden promover los acreedores de los créditos documentados de cuantía determinada con la expectativa de que el requerimiento de pago sea atendido (GARBERÍ LLOBREGAT). Y en fin, no han faltado aportaciones que han abordado el proceso monitorio partiendo de la fórmula técnica que lo caracteriza: se provoca al deudor para que pague su deuda. Si no se mueve o da la callada por respuesta, se entiende que debe. En consecuencia, se provee al acreedor de un título ejecutivo y con él puede iniciar directamente la ejecución sobre el patrimonio del deudor. Si el deudor se opone, el acreedor no tendrá más remedio que iniciar un juicio ordinario (RAMOS MÉNDEZ). Lo expuesto se completa con los siguientes rasgos definitorios: 1º Se trata de un proceso de base exclusivamente documental, es decir, es requisito indispensable para utilizar el monitorio contar con una documentación que permita considerar la pretensión del actor formalmente fundada. Aún así, nuestro sistema procesal opta por efectuar una enumeración abierta de documentos sin exigir tampoco que en ellos concurran determinadas formalidades. Téngase en cuenta que el artículo 101 de la reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) sólo precisa que de tales documentos resulte un “principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda”. De cualquier forma, estamos ante un verdadero presupuesto procesal que determina la admisión de la petición inicial y la existencia misma del proceso monitorio. 2º La reclamación monitoria se fundamenta en una relación jurídico material de la que surge la obligación que aparece documentada. 1 La Ley 4/2011, de 24 de marzo, modifica de la LEC para facilitar la aplicación del proceso monitorio europeo y del proceso europeo de escasa cuantía, establecido este último por el Reglamento núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007.
3º Sólo pueden ser canalizadas al proceso monitorio las reclamaciones judiciales de cantidad, por tanto, la obligación reflejada en el documento del peticionario no puede venir referida al cumplimiento de otro tipo de prestación (por ejemplo de hacer o no hacer) que no sea la entrega de una cantidad dineraria líquida, vencida y exigible. 4º A fin de otorgar una rápida tutela a los derechos ejercitados que satisfacen, -en el monitorio laboral-, necesidades vitales del trabajador, debe destacarse que este procedimiento se caracteriza por la celeridad y simplificación de su tramitación. En ese orden, el monitorio transcurre sin la intervención del deudor, es decir, tras un examen de la petición por el secretario judicial y, en su caso, el juez, se efectúa un requerimiento exhortando al deudor a posicionarse frente a la reclamación del acreedor. A partir de ese momento es cuando está previsto un trámite de oposición que, de ser utilizado por el deudor, va a suponer la transformación del monitorio en un juicio ordinario. 5º Finalmente, debe destacarse la cuestionable ubicación sistemática -dentro del Título I del Libro II relativo al proceso ordinariodel juicio monitorio laboral que descarta su consideración como modalidad procesal en sentido estricto a pesar de contar con una regulación procedimental propia plasmada en los distintos apartados del artículo 101 de la LJS y muy similar a la seguida en la LEC, si bien en esta norma el monitorio ha merecido el tratamiento de proceso especial. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN: DEUDAS QUE PUEDEN SER RECLAMADAS A TRAVÉS DEL PROCESO MONITORIO El proceso monitorio laboral está concebido para atender las reclamaciones formuladas frente a empresarios referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada que no excedan de seis mil euros y que se deriven de la relación laboral. Por el contrario, están expresamente excluidas las reclamaciones referidas a empresarios que se encuentren en situación de concurso, así como las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, y las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social. Atendiendo, pues, a los casos en los que procede formular una reclamación monitoria debe tenerse en cuenta: a) Que la reclamación no puede venir referida a una obligación cuyo plazo de cumplimiento se halle pendiente dado que el monitorio tiene como objeto una deuda que esté “vencida” y sea “exigible” en el sentido indicado en el artículo 1125 del Código Civil, esto es, debe tratarse de una reclamación de cantidad ya devengada por razón de trabajo u otro servicio y que debe retribuirse llegado un determinado plazo. b) Que la “cuantía determinada” significa que la deuda debe ser líquida (obsérvese que la LJS equipara ambos términos al utilizarlos indistintamente en la Exposición de Motivos -punto V- y en el propio artículo 101), es decir, que esté concretada en una suma de dinero o que su determinación dependa de una simple o mera operación aritmética que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles (art. 572.1 LEC). En todo caso, de tales características resulta que el objetivo de este procedimiento es obtener el pago de una cantidad dineraria adeudada.
c) Que se trata de una reclamación individual surgida con ocasión de la relación laboral existente entre el trabajador y el empresario y ese dato debe ser aportado por el trabajador peticionario mediante la pertinente documentación, cuestión sobre la que más adelante se volverá. d) Más interesante es el límite cuantitativo fijado por el legislador social que ha optado por circunscribir el monitorio a deudas que no excedan de seis mil euros, precisamente cuando la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, suprime el límite cuantitativo en el sistema civil, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo y con el fin de evitar limitaciones de acceso a este procedimiento. Sobre la procedencia de la cuantía se ha dicho que “puede reputarse ciertamente elevada” - si se toma como referencia la cifra de acceso al recurso de suplicación fijada en tres mil euros (art.191 LJS)-, “dado que una cuantía que no accede al recurso es más adecuada para ser objeto de reclamación monitoria” 2 . De cualquier forma, no cabe dudar que en este punto se haya optado por la prudencia y, en consecuencia, establecer una cifra razonable en el desenvolvimiento de las relaciones laborales. Habrá que ver cómo se acepta en la práctica este procedimiento y su grado de efectividad para plantear una modificación de la cuantía inicialmente establecida en la LJS como ya sucediera en la LEC. e) La sujeción a cuantía del monitorio laboral plantea la posibilidad de acumular varias deudas frente al mismo empresario, siempre que no superen el límite legal máximo de seis mil euros. En la LJS la acumulación objetiva de pretensiones está prevista en el artículo 25.1 permitiendo al actor “acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal”. Así entendida, no parece que exista impedimento legal para aceptar esta institución en el proceso monitorio laboral cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 101. Se trata de aprovechar un mismo procedimiento para encauzar más de una pretensión por lo que todas las cuestiones planteadas podrán “discutirse y resolverse conjuntamente” (art. 35). No parece, sin embargo, factible la acumulación subjetiva referida, como se sabe, al ejercicio simultáneo de “las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir” (art. 25.3). La propia literalidad del artículo 101 que se refiere siempre al “empresario deudor” así como la complejidad procesal derivada de las distintas posiciones que pueden adoptar los demandados, no se entienden en un procedimiento sencillo y rápido como el monitorio puesto al alcance del trabajador con sólo cumplimentar las formalidades de un impreso facilitado al efecto 3 . f) Finalmente, que ha de tratarse de supuestos que admitan la posibilidad de notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 (correo certificado, 2 FOLGUERA CRESPO, Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Lex Nova, Valladolid, 2011, pág. 432. 3 Aún así, no puede desconocerse que la opinión mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de considerar posible la acumulación subjetiva en el monitorio civil, contemplada con carácter general en el artículo 72 de la LEC siempre que exista un nexo entre las acciones por razón del título o causa de pedir, es decir, si se fundan en los mismos hechos, se da la competencia territorial y no sean incompatibles o se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí y puedan sustanciarse en el mismo proceso (por todas la SAP Ciudad Real de 21 de junio de 2006, nº rec. 184/2006).
telégrafo, fax, correo electrónico u otros sistemas de comunicación semejantes) y 57 (cédula) de la LJS. Ahora bien, estando explícitamente excluida la comunicación edictal regulada en el artículo 59, el monitorio tendrá que transformarse en declarativo ordinario o sobreseerse cuando fracasaran las notificaciones por los dos sistemas legalmente previstos 4 . III. COMPETENCIA Y PARTES En materia de competencia la regla general es que la práctica totalidad de las pretensiones de carácter laboral se atribuyan al conocimiento de los Juzgados de lo Social con excepción de las que expresamente vengan atribuidas a otros órganos laborales (art. 6). Lo que no señala el artículo 101 es un fuero específico en el que presentar la solicitud o petición monitoria, a diferencia del modelo civil en el que la competencia territorial se determina legalmente con carácter exclusivo y excluyente lo que impide que sean de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita (art. 813 LEC). Así las cosas, en el marco del proceso laboral, se hace preciso acudir a la norma genérica que determina que será competente el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (art.10.1). Téngase en cuenta, además, que esta regla está sujeta a una serie de precisiones: - Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. - En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. - Finalmente, en las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada. En todo caso, se trata de una norma de carácter dispositivo como ha precisado con claridad la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2004 (nº rcud. 3201/2002). Esto no ha impedido, sin embargo, que la propia doctrina jurisprudencial sostenga que la sumisión expresa no puede ser aceptada en el ámbito de las relaciones laborales, dada la protección y el amparo que comúnmente dispensa el Derecho del Trabajo a quien considera la parte más débil de la relación laboral. En ese orden, se entiende que el trabajador no está en las mejores condiciones para acordar con el empresario el órgano territorialmente competente para conocer de los conflictos que entre ellos pudieran surgir. Por el contrario, no ocurre lo mismo con la sumisión tácita aceptada en el proceso social en la medida en que permite al trabajador, demandante tipo en los pleitos laborales, la elección del lugar donde se desarrolle el litigio. 4 Ponen de relieve este dato tanto FOLGUERA CRESPO, op. cit. pág. 432, como MOLINA NAVARRETE, Análisis de la nueva Ley de la Jurisdicción Social, La Ley, Madrid, 2012, pág. 348. En todo caso, la LJS se muestra más resuelta que la LEC en este punto ya que en el monitorio civil sólo se contempla la notificación por medio de cédula (art. 815 que remite al artículo 161 que contempla la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula).
De esta forma, tratándose de una norma sobre competencia territorial de carácter dispositivo habrá que estar a lo manifestado por el trabajador. O, dicho en otros términos, cuando la competencia territorial no venga fijada por normas imperativas - como sucede en el monitorio laboral-, no procede el control de oficio tras la presentación de la demanda. Consecuentemente, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria (art. 63.1 LEC). Tratándose del juicio monitorio, dada su singular estructura procedimental y su carácter expeditivo, resulta cuando menos complejo encajar el planteamiento de declinatoria. No parece factible su inclusión en la oposición al requerimiento de pago ya que en la Ley este trámite se reduce a alegar “sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada” (art. 101- b en idéntica redacción al art. 815.1 LEC). Por consiguiente, la declinatoria quedaría postergada a un momento posterior, esto es, al desarrollo del proceso ordinario en que pudiera desembocar. Esta interpretación, a nuestro entender, es la que mejor compagina con la agilidad que la Ley quiere imprimir a la tramitación de la petición monitoria y, además, permite formular la declinatoria como excepción sin suspender el curso de los autos conforme previene el artículo 14 de la LJS. No cabe desconocer tampoco que el legislador social es consciente de que buena parte del éxito del monitorio radica en que el deudor sea localizado por lo que a estos efectos, será el hecho de la localización -más que las normas de la competencialo que determine la viabilidad del posterior requerimiento de pago. De hecho, en materia civil, la jurisprudencia viene ofreciendo ejemplos significativos de la moderación con que son interpretadas las reglas de competencia en el juicio monitorio. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011 (nº rec. 628/2010) 5 : “Cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su 5 En el mismo sentido ATS de 30 de noviembre de 2010 (nº rec. 269/2010). Véase también la misma conclusión en el artículo 813 LEC tras la modificación operada por la Ley 4/2011, de 24 de marzo: “Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente”.
derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo”. Por lo que se refiere a las partes en el proceso quedan determinadas en torno a las posiciones del trabajador que reclama el pago de la deuda en su posición de acreedor (legitimación activa), y el empresario deudor - que no se halle en situación de concursofrente a quien hay que formular la petición monitoria (legitimación pasiva). En consecuencia, este proceso no está pensado para satisfacer deudas contraídas por el trabajador frente al empleador. Esta configuración general se completa con la intervención del Fondo de Garantía Salarial que experimenta en la nueva normativa procesal sustanciales variaciones por influencia tanto de la doctrina jurisprudencial (STS de 25 de octubre de 2005 nº rcud. 2504/2004), como del artículo 13 de la LEC que han servido de fundamento al legislador para reforzar su presencia en el proceso social “otorgándoles los poderes procesales necesarios para llevar a cabo su función de tutela de intereses públicos y se recaba su colaboración activa desde el primer momento” (Exposición de Motivos punto V). En esa línea, el secretario judicial dará traslado del requerimiento de pago al FOGASA, a fin de que éste pueda instar lo que convenga en Derecho. La literalidad del apartado b) del artículo 101 obliga a concluir que dicho traslado se acuerda de oficio y que reviste carácter preceptivo. A la vista del criterio seguido, cabría interpretar que la voluntad del legislador plasmada en el Preámbulo de procurar la notificación al Fondo de las resoluciones que pudieran depararle perjuicios, puede adquirir relevancia en el proceso monitorio sobre todo en el punto en el que se afirma que “la norma ahora prevista (en referencia a la nueva redacción del artículo 23) puede, además, resultar de utilidad en litigios de los que pudieran derivarse en el futuro prestaciones de garantía salarial, aun cuando en dicho momento no esté la empresa desaparecida o en situación de insolvencia actual” (Exposición de Motivos punto V). Lo cierto es que aún sin ser titular de la relación jurídica material debatida, la LJS confiere al FOGASA la cualidad de parte en el proceso monitorio, si bien, no exige que la petición inicial haya de dirigirse contra el Fondo, ya que el apartado primero del artículo 101 se refiere sólo a las “reclamaciones frente a empresarios”. A pesar de ello, su intervención en el proceso es paralela a la del deudor y como tal podrá formular oposición por escrito y en forma motivada para lo cual se le faculta a efectuar las averiguaciones necesarias sobre la solvencia empresarial y los hechos contenidos en la petición pudiendo, incluso, disponer de una ampliación del plazo ordinario de requerimiento si así lo solicitara. IV. LA PETICIÓN MONITORIA Y LOS DOCUMENTOS QUE LA ACOMPAÑAN 1. La petición monitoria Tal como aparece redactado el artículo 101 de la LJS todo indica que el legislador ha tratado de obviar en lo posible su identificación con un escrito de demanda. Algunos datos justifican esta afirmación: se denomina petición/solicitud al acto de parte instando la incoación del procedimiento; se evita mencionar al trabajador y empresario como partes procesales y sólo cuando se alude a los datos de identificación o el requerimiento
de pago no es atendido, la Ley pasa a emplear los términos demandante y demandado; se propicia que la solicitud se presente a través de medios informáticos, pudiendo extenderse en modelo impreso que faciliten los Decanatos de los Juzgados, la oficina de servicios comunes procesales, donde hubiere, o los propios Juzgados; y, en fin, se exige que la petición contenga una información mínima que se reduce a: 1) Identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado 2) Detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Asimismo, dada la simplicidad que se persigue, no es necesario que el trabajador solicite que se requiera de pago al empresario en el plazo de diez días, al tratarse de una actividad que opera automáticamente por el hecho de la admisión de la petición. Por consiguiente, bien puede concluirse que el principio antiformalista informa la regulación del proceso monitorio laboral como también sucede en el modelo civil y como demanda su propia naturaleza. A pesar de lo anterior, no hay que olvidar que el escrito de petición inicial contiene realmente una pretensión y que ésta ha de expresarse, aunque sea sucintamente, a fin de que pueda deducirse con claridad la intención de reclamar una deuda dineraria e iniciar las actuaciones procedimentales correspondientes. Por ello, si bien se mira, puede sostenerse que la petición inicial tiene una naturaleza semejante o análoga a la de la demanda. A este respecto resulta significativo recordar que durante la tramitación parlamentaria de la LJS, la enmienda número 270 del Grupo Popular propuso la adición de un nuevo Título, I bis, al Libro Segundo, titulado “Del proceso monitorio” (arts. 101 bis y ter), en éstos términos: “el proceso monitorio se iniciará con demanda, que deberá cumplir con los requisitos del artículo 80 y siguientes de la presente ley, en la que se hará constar que se apliquen las especialidades del proceso monitorio social regulado en este Título”. Es decir, partiendo de la demanda ordinaria del artículo 80 -norma que regula la forma y el contenido de este escrito caracterizado por su sencillez y ausencia de formalismos de conformidad con la postulación facultativa en la instancia laboral-, se proponía añadir unas particularidades o especificidades propias del juicio monitorio. Por su parte, el artículo 80, fue objeto de diversas enmiendas (en concreto, la número 21 del Grupo Mixto, las 86 y 159 de Esquerra Republicana-Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya-Verds, y la 373 de Convergència i Unió) que reclamaban la incorporación de un nuevo apartado, el cuarto, a la redacción de la citada norma para introducir un “proceso especial de reclamación de pago cantidad” que acoplaba -aunque sin nombrarlo expresamentela técnica monitoria evitando calificar como demanda la solicitud inicial de dicho proceso, lo que no deja de ser paradójico en una norma que se refiere precisamente a la demanda laboral. La Ponencia, en su Informe, propuso el rechazo de todas las enmiendas citadas. 2. Documentación: principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda A la petición inicial se deberá acompañar el documento o documentos de los que resulte la existencia de una relación laboral entre las partes y la cuantía de la deuda exigida.
Como se dijo anteriormente, nuestro sistema procesal ha optado por un monitorio de base documental frente a otros posibles sistemas en los que la buena fe del acreedor se lleva hasta sus últimas consecuencias, siendo suficiente para iniciar el procedimiento afirmar ante el tribunal que el demandado adeuda una determinada cantidad de dinero, sin necesidad de fundar su pretensión en ningún documento. No siendo así, el artículo 101 de la LJS ha dispuesto la aportación de documentos que permitan comprobar la existencia del derecho del peticionario. Concretamente la Ley requiere un principio de prueba tanto de la relación laboral como de la cuantía de la deuda. Por consiguiente, no han de ser pruebas plenas, sino más bien indicios racionales más o menos intensos que permitan al secretario judicial considerar verosímil la reclamación del peticionario de cara a su posterior admisión. En ese sentido, la doctrina judicial elaborada con ocasión del monitorio civil señala que la labor del Tribunal en este punto es similar al de la apreciación del “fumus boni iuris” en materia de medidas cautelares (AAP de Alicante de 26 de enero de 2005, nº rec. 689/2004 y SAP de Toledo de 10 de marzo de 2010, nº rec. 150/2009). Por otra parte, la LJS acoge el criterio de numerus apertus seguido por la LEC en lo que se refiere a la clase o tipo de documento de los que puede desprenderse la cantidad adeudada y el origen de la misma, tales como la copia del contrato de trabajo, recibos de salarios, reconocimiento de deuda, informe de vida laboral u otros documentos análogos (entre los que pueden citarse complementos salariales, intereses, indemnizaciones, planes de pensiones....). Precisamente, por tratarse de documentos habituales en la relación jurídico material existente entre el trabajador y el empleador, no se contempla la fórmula de documentos “creados unilateralmente por el acreedor” que sí permite el artículo 812 de la LEC. Así, a modo de muestra de lo dicho, la regulación de estos instrumentos de documentación evidencia que en unos casos estamos ante documentos bilaterales, como el contrato de trabajo; en otras ocasiones, se trata de documentos generados unilateralmente por el deudor como el reconocimiento de deuda mediante el cual el empresario reconoce adeudar al trabajador una determinada cantidad de dinero, o incluso la nómina como documento que acredita el pago de las retribuciones al trabajador; de otro lado, hay documentos que no precisan de la intervención de ninguna de las partes de la relación laboral tales como el informe de vida laboral que se halla sujeto a un modelo oficial expedido por la TGSS dejando constancia de los periodos cotizados por el trabajador. Por último, debe aportarse también junto a la petición monitoria la documentación justificativa de haber intentado la conciliación previa o la mediación cuando éstas sean exigibles, lo que supone dar cumplimiento al artículo 63 que establece que “será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente”. 3. Medidas cautelares Lo que no menciona el artículo 101 es la posibilidad de solicitar medidas cautelares en la petición inicial del monitorio, tales como el embargo de bienes del empresario deudor. Una situación similar presenta el monitorio civil y ello lógicamente ha supuesto dejar la puerta abierta a los más diversos argumentos favorables y contrarios a esta eventualidad. En principio, y salvo lo que luego se dirá, no hay razón para negar la adopción de medidas cautelares atendiendo a que el instituto cautelar aparece legalmente vinculado a la necesidad de eludir los peligros derivados de la tardanza del proceso y garantizar la efectividad de los pronunciamientos judiciales (art. 726.1 LEC y
Finalmente, el deudor puede comparecer dentro del plazo señalado y presentar escrito de oposición del que se dará traslado al demandante para que en el plazo de cuatro días proceda a presentar demanda (art. 101 e). Desde el punto de vista procesal, esta oposición presenta una singular importancia por cuanto a través de ella el empresario deudor evita el acceso directo a la ejecución, provocando de esta forma la transformación de la petición inicial monitoria, fundada en una mera apariencia de la deuda reclamada, en un juicio contradictorio pleno que en el proceso laboral ordinario comportaría el señalamiento de los actos de conciliación y juicio (art. 82), sobreseyendo en caso contrario las actuaciones. 1º Contenido de la oposición Si el empresario requerido utiliza esta alternativa de comparecer y negar la deuda se dispone que alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Para que pueda ser tenida como tal, la doctrina de las Audiencias Provinciales, de manera casi unánime, no aceptan una oposición sin motivación, indeterminada o genérica en la que el requerido de pago se limite a decir que se opone a la pretensión, sin alegar motivos concretos, haciendo una mera alegación formularia (recientemente y recogiendo doctrina anterior se pronuncia en el sentido indicado el AAP de Murcia de 21 de febrero de 2012, nº rec. 63/2012). Además, los más elementales postulados de los principios de defensa y contradicción imponen el deber de no ocultar a la otra parte los fundamentos de su pretensión. De todas maneras la regulación del monitorio laboral en la LJS despeja cualquier duda al respecto al imponer una concreta carga opositora: que se alegue “sucintamente” (art. 101 b) y “por escrito y en forma motivada” (art. 101 c) las razones que por las que se opone al pago. Como motivos de oposición podrán alegarse todas las excepciones procesales y materiales que serían propias de un proceso declarativo (art. 85.2). Ahora bien, los mismos motivos que fundamenten la oposición -por escrito y sucintamente expuestos-, serán los que después se desarrollen o incluso amplíen en el juicio posterior sin que sea posible introducir nuevas alegaciones de oposición, de ahí que se destaque la vinculación del juicio ordinario con el monitorio en los siguientes términos: “El juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de éste, sino una continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, (junto a los hechos de la demanda), y a su vez, tal vinculación se extiende asimismo al actor pues el titular del derecho de crédito tampoco podrá variar al interponer la demanda de juicio ordinario los términos de la pretensión inicialmente esgrimida, y ello por la sencilla razón de que nos encontramos ante el mismo proceso, -cuya tramitación varía únicamente para acomodarse a los trámites del declarativo que corresponda por la cuantía-, pero manteniéndose las partes, el objeto del pleito y la misma competencia funcional y territorial del juzgado que empezó a
conocer de la reclamación”, SAP Valencia 17 de octubre de 2011 (nº rec. 448/2011). Se está queriendo, pues, significar que el demandado no puede utilizar los argumentos que tenga por conveniente sino los que guarden relación con la oposición del monitorio porque son éstos los que delimitan el debate litigioso. Reseñar, por último, que la oposición puede ser total o parcial por lo que “si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas” (art. 101 g). 2º La transformación del procedimiento Formulada oposición se deberá dar traslado de la misma al actor para que en el plazo de cuatro días proceda a presentar demanda y el asunto se resolverá definitivamente en el proceso ordinario. Transcurrido el citado plazo sin haberse formalizado la oportuna demanda procede sobreseer las actuaciones. En este sentido, dispone el artículo 136 de la LEC, que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Ello tiene como finalidad evitar que cualquier retraso o dilación innecesaria pueda poner en peligro la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes. En cuanto al contenido de la demanda, el artículo 101 se remite “a la forma prevenida en este mismo artículo” en el que nada se contiene acerca del artículo 80 que regula la demanda laboral por lo que habrá que entender que se está refiriendo a la forma de la petición inicial 13 . VII. REFLEXIÓN FINAL La incorporación del monitorio al ordenamiento procesal laboral viene determinada, a nuestro entender, por el significativo aumento competencial que experimenta el orden social tras la reforma operada por la LJS, así como por la actual coyuntura económica que ha provocado un considerable incremento de reclamaciones por impagos salariales. Desde ese punto de vista, no deja de sorprender que la misma Ley que atribuye una mayor carga de trabajo a los tribunales laborales, comprometiendo seriamente la eficacia y rapidez que ha venido caracterizando a la jurisdicción social, instituya remedios para paliar tales efectos. Resulta ilustrativo a este respecto el texto de la propia Exposición de Motivos de la LJS de cuya lectura puede fácilmente colegirse la relación entre la formulación de peticiones monitorias y el objetivo de implantar medidas para modernizar y agilizar la tramitación “de un número no desdeñable de procedimientos, permitiendo así concentrar la atención del órgano jurisdiccional en otros procesos de mayor entidad cuantitativa y cualitativa”. 13 ÁLVAREZ SACRISTÁN, “El nuevo proceso monitorio en la jurisdicción social”, Aranzadi Social, nº 9, 2012.
En cualquier caso, a diferencia del ámbito civil en el que el juicio monitorio fue ampliamente publicitado y hasta enaltecido como instrumento para la tutela del crédito, el monitorio laboral ha irrumpido en la normativa procesal con una mayor mesura y ponderación. Aún así, merece un juicio favorable porque brinda un marco legal lo suficientemente expedito para la creación rápida de un título ejecutivo. Sin embargo, como se dijo con ocasión del proceso monitorio civil, “la sencillez estructural de la herramienta es también su mayor fragilidad” 14 . La propia LJS es consciente de ello por eso trata de contener alguno de sus puntos débiles eliminado por ejemplo el requerimiento por edictos o regulando la oposición del FOGASA. Desde luego será decisivo el tratamiento que se preste a la gran variedad de documentos que pueden presentarse como principio de prueba y las funciones cuasi jurisdiccionales encomendadas al secretario judicial. De cualquier forma, habrá que ver cómo lo acogen los distintos operadores jurídicos y en qué se traduce su puesta en escena para comprobar si efectivamente se obtiene con el monitorio una respuesta judicial en menor tiempo a las reclamaciones de cantidad. BIBLIOGRAFÍA ÁLVAREZ SACRISTÁN, “El nuevo proceso monitorio en la jurisdicción social”, Aranzadi Social, nº 9, 2012. ARMENTA DEU, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, vol. II, Aranzadi, Pamplona, 2011. CORTÉS DOMÍNGUEZ, La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tecnos, Madrid, 2000. ESTEVE SEGARRA, La reforma del proceso laboral. Directores, Blasco Pellicer y Goerlich Peset, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012. FOLGUERA CRESPO, Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con Salinas Molina y Segoviano Astaburuaga, Lex Nova, Valladolid, 2011. GARBERÍ LLOBREGAT, El reformado proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Bosch, Barcelona, 2010. GÓMEZ COLOMER, Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010. GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Civil, vol. II, Madrid, 1976. MOLINA NAVARRETE, Análisis de la nueva Ley de la Jurisdicción Social, La Ley, Madrid, 2012. RAMOS MÉNDEZ, (AAVV), Exposición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001. 14 RAMOS MÉNDEZ. Exposición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 482.
SALINAS MOLINA, Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con Folguera Crespo y Segoviano Astaburuaga, Lex Nova, Valladolid, 2011. TASCÓN LÓPEZ, La renovación de la justicia social, Aranzadi, Pamplona, 2012.