La encomienda y las reducciones jesuíticas de América meridional
Abstract
El servicio personal y la mita encontraron en la Compañía de Jesús a uno de sus más importantes detractores en las regiones del Plata. A través de su influencia institucional los jesuitas tratarían de salvaguardar los derechos del indio frente al régimen de cuasi esclavitud al que de hecho se encontraban sometidos, labor que les acarrearía innumerables desencuentros y problemas con los colonos.
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LA ENCOMIENDA Y LAS REDUCCIONES JESUÍTICAS DE AMÉRICA MERIDIONAL W. Javier Matienzo Castillo Universidad de Sevilla Resumen El servicio personal y la mita encontraron en la Compañía de Jesús a uno de sus más importantes detractores en las regiones del Plata. A través de su influencia institucional los jesuitas tratarían de salvaguardar los derechos del indio frente al régimen de cuasiesclavitud al que de hecho se encontraban sometidos, labor que les acarrearía innumerables desencuentros y problemas con los colonos. Palabras claves: Servicio personal, Mita, Jesuitas, América meridional. Abstract The Society of Jesus was one of the most critical censor in the La Plata region of the tribute system based on personal service or the mita. The Jesuits through their institutional complex tried to preserve the Indian rights against a model of quasislavery, in which they were adscribed, a work system that caused them innumerable hardships and controversies with the colonial enterpreuners. Keywords: Mita, Jesuits, Southern America 66
Introducción Los intereses económicos de la colonia temprana determinaron que el emplazamiento de los asentamientos de indios sometidos de manera violenta y forzosa, estuviese dentro del área de influencia de los centros administrativos ya que la principal fuente de riqueza para el grueso de los peninsulares era el producto del trabajo que los indígenas podían realizar; en consecuencia la sociedad indiana pronto se asentaría sobre la encomienda, como institución encargada de organizar esa fuerza laboral. La adscripción de los indígenas a la encomienda encuentra su origen en sus obligaciones tributarias como vasallos de la Corona.1 La Monarquía por su parte cedía este derecho a los particulares (encomenderos) en atención a la ayuda que habían prestado o prestaban en las tareas de descubrimiento, conquista y pacificación, y éstos, como titulares de la encomienda, debían asegurar la protección y el adoctrinamiento de sus encomendados.2 Como quiera que la obligación tributaria de los nativos pudiera ser satisfecha en metálico o en mercancías, o con su propio trabajo, los colonos prefirieron de manera generalizada el trabajo físico de los nativos; los encomenderos rentabilizaban de mejor manera la mano de obra indígena que tenía unos límites difíciles de fijar, abarcando “la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas”, con respecto al tributo en metálico o mercancías, cuyo valor económico era constante e invariable. No obstante, las arbitrariedades originadas en este sistema de servidumbre, unidas a la progresiva consolidación del sistema administrativo trajeron como consecuencia la disposición de suprimir el servicio personal.3 Sin embargo, en los casos en que el trabajo físico de los nativos fuese “inexcusable… para sustentar aquellas provincias”, se establecía un turno de trabajo obligatorio por causa y bien públicos (necesidad y 1 Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Madrid: Ediciones de Cultura Hispánica, 1973, ley 1, tít. V, lib. VI. 2 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 5, tít. III, lib. VI. 3 Reales cédulas a los virreyes de Nueva España y Perú, don Gaspar de Zúñiga y Acevedo, Conde de Monterrey y don Luis de Velasco y Castilla y Mendoza, Conde de Santiago, suprimiendo el servicio personal. Valladolid, 24 de noviembre de 1601. Archivo General de Indias (en adelante AGI), Indiferente General 428, libro 32. Insertas en Recopilación de las Leyes de Indias, ley 1, tít. XII, lib. VI. Transcripción íntegra del despacho para Perú en Joaquín F. Pacheco, et al. (ed.), Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas en América y Oceanía, 42 vols. Madrid: Imprenta de Bernaldo de Quirós, 1864-1884, XIX (1873), pp. 149- 179. Transcripción íntegra de la cédula para México en Richard Konetzke (ed.), Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica, 1493-1810, 3 vols. Madrid: CSIC, 1953- 1962, II/1 (1958), pp. 71-85. 67
utilidad)4 denominado mita,5 por el que los nativos tributarios debían alquilarse a los particulares que ellos mismos eligiesen por temporadas (días o semanas) a cambio de un jornal (en metálico o mercancías) además de la manutención correspondiente. Luego de aproximadamente medio siglo de funcionamiento de las primitivas instituciones de las Indias españolas, cuando se había concluido la conquista de los grandes imperios de la América nuclear, se dio inicio a un proceso de reformulación del sistema de colonización tendente a dotar de mayor eficacia a su estructura institucional: …y para que esto se ejecutase con mejor acierto, se juntaron diversas veces los de nuestro Consejo de Indias y otras personas religiosas, y congregaron los prelados de Nueva España el año de 1546, por mandado del señor Emperador Carlos V, de gloriosa memoria, los cuales con deseo de acertar en servicio de Dios y nuestro, resolvieron que los indios fuesen reducidos a pueblos…6 Los postulados de dicha junta eclesiástica previa al Concilio Mexicano I de 1555, fueron refrendados mediante Cédula de Cigales de 21 de marzo de 1551 y constituyen un punto de referencia en el inicio de esta reforma al respaldar desde una percepción local, con una mejor comprensión de la realidad americana, la metodología de las reducciones. En este mismo marco nacieron las ‘Ordenanzas para los nuevos descubrimientos’ de 1573, que prohibían la sujeción armada de indígenas como metodología de sometimiento.7 Parte esencial de esta restructuración administrativa era la abolición del servicio personal de los nativos, la ratificación de la segregación de las 4 Real Cédula de Aranjuez, 17 de mayo de 1608 inserta en Ley Decimonovena: Que se puedan repartir indios de mita para labor de los campos, cría de ganados y trabajo de las minas, Título Doce, Libro Sextos citados. “En atención a la común y pública utilidad, permitimos que se hagan repartimientos de los indios necesarios…”. Recopilación de las Leyes de Indias, ley 4, tít. XVII, lib. VI. Esta disposición vetaba el transporte de bienes y mercancías en hombros del indígena “y encargamos a los gobernadores que provean y den orden [para] que los indios acudan con moderación a las cosas precisamente necesarias e inexcusables…, de forma que se consiga el beneficio de la causa pública… y cuando en algún caso inexcusable y forzoso se haya de tolerar [el porteo], sea con tal moderación que sin ofensa y daño considerable del indio, no se falte al bien público…”. 5 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 5, tít. XVII, lib. VI. Tradicionalmente la voz quechua mit’a ha sido asimilado al trabajo en la minería andina. Josep M. Barnadas et al. (eds.), Diccionario Histórico de Bolivia (en adelante DHB), 2 vols. Sucre: Grupo de estudios históricos, 2002, II, pp. 250-254. 6 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 1, tít. III, lib. VI. 7 Ordenanza 149 de Poblaciones aprobada por Cédula de San Lorenzo [de El Escorial] de 20 de mayo de 1578. Inserta en Ibídem. Esta disposición encargaba “…a los virreyes, presidentes [de audiencia] y gobernadores, que con mucha templanza y moderación ejecutasen las reducción, población y doctrina de los indios, con tanta suavidad y blandura que sin causar inconvenientes, diese motivo a los [indios] que no se pudiesen [o quisiesen] poblar luego, que viendo el buen tratamiento y amparo de los ya reducidos, acudiesen a ofrecerse de su voluntad…”. 68
reducciones, sustrayéndolas de todo contacto con los colonos y otras castas,8 y la exención de sus obligaciones impositivas durante la primera década de su asentamiento.9 Sin embargo la normativa admitía la conquista armada de etnias que “hicieren daño a españoles o a indios de paz en sus personas o haciendas”, y en este caso toleraba también la imposición del servicio personal.10 Con todo este aparato jurídico la Compañía de Jesús comenzaría su labor de evangelización en América meridional. El objetivo de esta presentación, es el de analizar en qué medida la institución de la encomienda, condicionó el desarrollo de las misiones que los jesuitas establecieron primero entre los guaraníes y más tarde entre los moxos y los chiquitos. El régimen laboral del indígena en América meridional Aunque las disposiciones señaladas líneas atrás consiguieron institucionalizar de manera definitiva el pago del tributo en ‘especie’ o en moneda para hacer frente a las obligaciones de la encomienda, el abuso del servicio personal fue generalizado, marcando notoriamente el régimen laboral del aborigen en América meridional. La marginalidad y dependencia económica de esta región con respecto a los centros administrativos y económicos de Perú, la ausencia de metales preciosos, la escasa concentración de la población indígena unida a su acusado descenso demográfico en los siglos XVI y XVII, condicionó en buena medida la persistencia del servicio personal en la región.11 Entre los casos especiales previstos en la norma de abolición del servicio 8 Reales cédulas de Tordesillas a 12 de julio de 1600, de Zaragoza a 30 de junio y de Madrid a 1 de octubre y 7 de diciembre de 1646. Insertas en Recopilación de las Leyes de Indias, leyes 21 y 22, tít. III, lib. VI. 9 Real Cédula al Virrey de Perú, don Juan de Mendoza y Luna III Marqués de Montesclaros para que los indios reducidos voluntariamente no tributen por diez años. Madrid, 30 de enero de 1607. Inserta en Recopilación de las Leyes de Indias, ley III, tít. V, lib. VI. Este precepto complementado por la ley 20, tít. I, lib. VI, les dejaba no obstante, en libertad de alquilar sus servicios si así lo quisiesen, para que “vayan entendiendo en lo susodicho [del trabajo] por medios suaves, y aficionándose a ganar jornales y trabajar para esto…”. 10Recopilación de las Leyes de Indias, ley 10, tít. IV, lib. III. 11 Silvio Zavala, El servicio personal de los indios en el Perú, 3 vols. México: El Colegio de México, 1978-1984; José Luis Mora Mérida, Historia Social del Paraguay 1600-1650. Sevilla: CSIC-EEHA, 1973, pp. 107-108, 207-208. José María García Recio, Análisis de una sociedad de frontera. Santa Cruz de la Sierra en los siglos XVI y XVII. Sevilla: Diputación provincial, 1988, 220-221, pp. 250-252. Francisco Rubio Duran, Punas, valles y quebradas: tierra y trabajo en el Tucumán colonial, siglo XVII. Sevilla: Diputación de Sevilla, 1999, p. 229. En cualquier caso la explicación era más compleja con particularidades regionales. 69
personal de 1601, se encontraba el territorio de la cuenca hidrográfica del Río de la Plata: las gobernaciones de Paraguay y Río de la Plata, Tucumán y Santa Cruz de la Sierra. La justificación para su subsistencia la daban los propios actores sociales tucumanos12 y paraguayos a lo largo de los siglos XVII y XVIII, señalando de manera unánime que de esta servidumbre “pende el sustento de esta tierra… y los medios de nuestro mantenimiento”.13 La supeditación de la pervivencia de núcleos de colonización al servicio personal era inclusive más aguda en el caso de Santa Cruz de la Sierra, donde de manera habitual se recurría a la conquista armada de indígenas ‘hostiles’, para satisfacer las necesidades de mano de obra de sus colonos. Sobre este punto su Obispo, fray Jaime de Mimbela, señalaba en 1719: …los españoles desde que han poblado al principio de [sic; en] Santa Cruz de la Sierra [en 1561], han hecho casi todos los años entradas a las vecindades infieles, en que apresan gente para el servicio de sus casas y cultivo de sus haciendas, y faltándoles este recurso no parece posible que moren allí mucho tiempo, porque todo su caudal son los frutos de la tierra, que no producirá si no la trabajan, y solos los indios lo hacen, y así [los cruceños] nombran sus cabos y se juntan trescientos o cuatrocientos hombres de armas que van penetrando las montañas [sic: montes y selvas] y donde encuentran poblaciones de infieles dan sus avances y se proveen de gente para su servicio en que no hallan resistencia porque de un tiro de arcabuz que disparan al aire, se horrorizan y ellos no tienen otras armas que las flechas de que se defienden con facilidad los españoles.14 Una descripción general de los abusos a los que estaban expuestos los nativos con este régimen laboral y sus consecuencias, es la que hacía el Oidor de Charcas Alfaro en el preámbulo de su reglamento para el servicio personal en la región del Plata: …de parte de los vecinos [y colonos] en el exceder en usar del servicio de los dichos indios con violencia algunas veces, en más de lo que [los nativos] han podido y debido llevar [y soportar], sirviéndose de algunas mujeres, muchachos y viejos, [a]demás del servicio de los varones de trabajo, trayéndolos [de] muy 12 Carta de fray Juan Fernando de Trejo y Sanabria, OFM, Obispo de Tucumán al Rey. Santiago del Estero, 11 de febrero de 1612. Citada en Quintín Aldea-Vaquero, SJ, El indio peruano y la defensa de sus derechos (1596-1630). Madrid-Lima: CSIC y Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, pp. 168- 169. 13 Memorial de la Junta General ‘Común’ del Paraguay a fray Juan de Arregui, OFM, Obispo de Buenos Aires, electo Gobernador del Paraguay, Asunción, 1733. AGI Charcas 275, fol. 40v. 14 Carta del doctor fray Jaime de Mimbela, OP, Obispo de Santa Cruz de la Sierra al Rey, informándole sobre su Visita Pastoral a las reducciones de Mojos en 1717. Mizque, 28 de febrero de 1719. AGI, Charcas 375 [76-5-1], fols. 103-v. Transcripción parcial en Pablo Pastells, SJ, Historia de la Compañía de Jesús en la Provincia del Paraguay según los documentos originales del Archivo General de Indias. 8 volúmenes. Madrid: Librería general de Victoriano Suárez y CSIC, 1912-1959, vol. VI (1946), pp. 179- 182. 70
lejos de sus [tierras] naturales a que les hiciesen mita, trasladando a otros en [sic: a] sus chácaras, quitándoles la libertad de los matrimonios, [en] especial a los que tienen en sus casas y chácaras, no dándoles doctrina suficiente; que hay indios de diez años y más encomendados que sirven, que muchos no son cristianos, ni aún están medianamente instruidos en nuestra santa Fe católica, de donde ha venido a estar este nombre de cristiano, no en buena opinión entre los [indios] bárbaros [no reducidos], que algunos no la han querido recibir [la instrucción cristiana], y otros se han huido diferentes veces e ídose a ladroneras, por excusarse de la opresión en que ven que los demás están y ellos mismos han estado, y con este calor han sido maloqueados y debelados [o conquistados y esclavizados en expediciones organizadas al efecto] contra las expresas cédulas de su Majestad, por lo cual han venido en notable disminución [demográfica].15 Atendiendo a la situación de excepción en la que se encontraban los territorios del Plata frente a la Cédula de 1601, el Rey comisionaba a la Audiencia del distrito (Charcas) la respectiva reglamentación de esta prerrogativa,16 para que precediendo la Visita de uno de sus magistrados quien escuchase la opinión de las autoridades y habitantes de las regiones en cuestión, elaborase el ordenamiento respectivo. La elección de la Audiencia recayó en su Fiscal y más tarde Oidor, el sevillano don Francisco de Alfaro, cuya idoneidad para ejecutar este cometido se encontraba acreditada por una importante experiencia en la tarea de mejora de la eficacia del sistema laboral en Charcas, pues había dirigido además de la visita a Santa Cruz de la Sierra en 1604, la inspección de la provincia de Chucuito a orillas del Lago Titicaca alrededor de 1606, como una de las circunscripciones más conflictivas en el cumplimiento de las obligaciones de sus habitantes para trabajar en las minas de Potosí, participado también en las consultas promovidas y celebradas en la misma Villa 15 Ordenanzas del licenciado don Francisco de Alfaro, Oidor de la Audiencia de Charcas para la supresión del servicio personal en la gobernación de Paraguay y Río de la Plata. Asunción, 11 de octubre de 1611. AGI, Charcas 19. Citadas en Pastells, Historia, vol. I, p. 192, transcripción con algunas supresiones en Pablo Hernández, SJ, Organización social de las doctrinas guaraníes de la Compañía de Jesús. 2 vols. Barcelona: Gustavo Gili editor, 1913, vol. II, pp. 661-677, e íntegra en Aldea-Vaquero, El indio peruano, pp. 495-521. Resumen acordado y confirmado presentado por el Relator del Consejo de Indias, sin fecha. AGI, Charcas 112, citado en Pastells, Historia, vol. I, pp. 207-208, transcripción íntegra en Enrique de Gandía, Francisco de Alfaro y la condición social de los indios. Buenos Aires, 1939, pp. 435-445. 16 Se desconoce el texto de la cédula de comisión de visita general para todo el distrito de la Audiencia de Charcas, sin embargo como sólo tuvo cumplimiento para el caso de Santa Cruz de la Sierra, el Rey tuvo que reiterar este mandato al menos en dos ocasiones más, mediante cédulas fechadas en Madrid a 10 de octubre de 1605 y 27 de marzo de 1606, dirigida a los presidentes (uno saliente y otro entrante) del tribunal charquense, los licenciados Alonso Maldonado de Torres y Nuño M. de Villavicencio. AGI, Charcas 19 y Buenos Aires 339. Cédulas Publicadas en Hernández, Organización, vol. II, pp. 659-661. 71
Imperial a instancias del Virrey peruano, el Marqués de Montesclaros sobre la mita minera en 1610.17 Resultado de estas inspecciones y acuerdos efectuados por Alfaro fueron las ‘Ordenanzas’ para las gobernaciones de Santa Cruz de la Sierra (1604)18, Paraguay y Río de la Plata (1611)19 y Tucumán (1612).20 A pesar de la oposición de los colonos (sobre todo asuncenos) a la normativa de Alfaro, quienes enviaron un procurador a la corte para defender su causa, el Rey y su Consejo de Indias aprobaban y ratificaban los reglamentos para Paraguay y Tucumán, no sin introducir algunas modificaciones de forma en 1618, como la declaración de las ordenanzas 60 y 61 de Paraguay, que incrementaba la cuantía del tributo anual del nativo de cinco a seis pesos de ocho reales y ampliaba hasta dos meses su turno de mita o trabajo obligatorio, que inicialmente Alfaro había fijado en sólo un mes.21 Posteriormente se incorporaría este corpus jurídico a la Recopilación de Leyes de Indias con un título propio referido a los indios de Tucumán, Paraguay y Río de la Plata,22 aunque muchos de sus preceptos quedarían también integrados al título general del servicio personal para Indias y a otros apartados. Cabe señalar que en todos los casos, Alfaro prescribía la servidumbre. Sin embargo, en la normativa para Santa Cruz de la Sierra, “en contra de las disposiciones de la Corona, mantenía el servicio personal de los indígenas y su trabajo en los ingenios [azucareros]… con carácter de provisionalidad…” Detrás de esta permisividad estaban las peculiaridades de una sociedad poco asentada y con una complicada situación económica, agravada por un ‘continuo estado de guerra’ ofensiva y defensiva que no dejaba espacio para las labores agropecuarias de sustentación. Se desconoce la posición 17 Para una reseña biográfica de Alfaro ver DHB, vol. I, p. 89. 18 Ordenanzas de Alfaro, Fiscal de Charcas para la gobernación de Santa Cruz de la Sierra, 1604. Transcripciones parciales en Gabriel Feyles, SDB (ed.), Actas Capitulares de Santa Cruz de la Sierra. La Paz: Publicaciones de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, 1977, pp. 123-128 y Humberto Vázquez Machicado “La condición del indio y la legislación del trabajo en Santa Cruz de la Sierra en el s. XVI”, en Universidad San Carlos, 36 (Guatemala 1956), pp. 137-165. 19 Ordenanzas de Alfaro para Paraguay citadas. La comisión a Alfaro para esta visita y reglamentación consta, como el mismo señala en el preámbulo, en la Real Provisión emitida al efecto por don Diego de Portugal, Presidente de Charcas, fechada en La Plata a 10 de septiembre de 1610. 20 Ordenanzas de Alfaro para la gobernación de Tucumán. Santiago del Estero, 7 de enero de 1612. AGI, Charcas 19. Citadas en Cayetano Bruno, SDB, El derecho público de la Iglesia en Indias, Salamanca, 1967, p. 46. Transcripción íntegra en Aldea-Vaquero, El indio peruano, pp. 523-568. 21 Real Cédula aprobatoria de las ordenanzas de Alfaro. Madrid, 10 de octubre de 1618. AGI, Charcas 19. Transcripción íntegra en Hernández, Organización, vol. II, pp. 677-681. 22 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 1, tít. XVII, lib. VI. 72
de la Corona frente a las ordenanzas para el caso cruceño. No obstante, queda clara su intención inalterable de suprimir el servicio personal incluso con carácter retroactivo,23 lo que permitiría aplicarle por analogía y en la medida de lo posible la reglamentación de la servidumbre para el resto de la región. Similar estado de permanente beligerancia parece haber estado también detrás de la persistencia del servicio personal en Chile,24 aunque esta explicación sólo justifica parcialmente la laxitud de la normativa de 1604 y requiere, por tanto, de un detallado análisis de las particularidades regionales, tarea que escapa al objetivo de este trabajo. Concordando la norma general para el servicio personal plasmada en el título duodécimo del libro sexto de las ‘Leyes de Indias’ con la disposición reglamentaria de Alfaro sobre el turno de trabajo obligatorio por ‘utilidad pública’ para las regiones del Plata, se concluye que este gravamen alcanzaba a todo varón capaz de entre dieciocho y cincuenta años,25 quedando exentos mujeres,26 niños, muchachos o adolescentes y ancianos27, además de los funcionarios encargados de las actividades de gobierno y administración de los respectivos pueblos o municipios de indios,28 los empleados en las actividades de culto29 y los principales oficiales de las actividades artesanales.30 Esta tanda de prestaciones debía ocupar a uno de cada seis indios31 durante un período de sesenta días al año en reemplazo del tributo de un año32 y por la que cada sujeto debía percibir una salario proporcional a la calidad y tiempo de la actividad realizada más los 23 Ibídem, “… y nuestra voluntad es que la prohibición del servicio personal se entienda, no sólo de las encomiendas que se hicieren [de aquí en adelante], sino de las hechas hasta ahora; y ordenamos que las [encomiendas de servicio personal] hechas antes de ahora, sean [exclusivamente] de indios tributarios, como los son los demás de nuestras Indias”. 24 García Recio, Análisis, pp. 221 y 249. 25 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 7, tít., V, lib. VI y ley 5, tít., XVII, lib. VI. 26 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 19, tít., V, lib. VI. 27 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 5, tít., XVII, lib. VI. 28 Real Cédula de Madrid, 17 de julio de 1572, confirmada por otra de don Carlos II y la Reina Gobernadores, sin data. Insertas en Recopilación de las Leyes de Indias, ley 18, tít., V, lib. VI y ley 20, tít., V, lib. VI. 29 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 6, tít., III, lib. VI. “En todos los pueblos que pasaren de cien indios, haya dos o tres cantores, y en cada reducción un sacristán que tenga cuidado de guardar los ornamentos y barrer la Iglesia, todos los cuales sean libres de tasa y servicios personales”. 30 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 11, tít., V, lib. VI. Esta disposición eximía a los ‘indios maestros’ del turno de trabajo obligatorio, pero no del pago del tributo, “…Y mandamos que estos indios vivan en las ciudades [españolas] sin escándalo, y no hagan fiestas y desórdenes de comidas y bebidas…”. 31 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 5, tít., XVII, lib. VI. 32 Declaración a las ordenanzas 60 y 61 inserta en Cédula de 1618, cit. 73
gastos del viaje de ida y vuelta,33 no pudiendo desplazarse a una distancia mayor de diez leguas34 o hasta la primera población de españoles de su respectiva jurisdicción en el caso de transporte de viajeros y mercancías.35 Las labores que podían incluirse dentro de este periodo forzoso de trabajo, se determinaban en función de las actividades agropecuarias particulares de cada región. Así, en el caso de la región meridional del Virreinato del Perú, fueron comunes las labores de cultivo y manufactura de yerba mate, algodón y caña de azúcar; recolección de cera; cría y arreo de vacas y mulas, además de la construcción de carretas para el transporte entre otras actividades. También incluía labores “necesarias e inexcusables”, como el transporte público y correo interurbano, la construcción de edificios o el porteo del agua para el servicio de las casas,36 por citar algunos ejemplos. En la práctica gran parte de estas disposiciones tuvieron escaso cumplimiento. No fue difícil encontrar a las mujeres a cargo de las labores domésticas en la casa del encomendero, mientras que la amplia superación del tiempo de trabajo estipulado o inclusive la ausencia de la paga o jornal fueron el común denominador. Analizado el régimen del servicio personal, es necesario estudiar ahora el posicionamiento institucional de los jesuitas sobre este tema. Los jesuitas frente a la encomienda Los excesos de los encomenderos en el marco de un régimen laboral tan gravoso llevó a los indígenas a considerar el proceso de evangelización como un mero pretexto para someterlos a una servidumbre que bien podía alcanzar la magnitud de la esclavitud,37 sacudiendo profundamente la eficacia de la obra misionera de buena parte del siglo XVI, de donde a partir de la supresión de la conquista armada de los aborígenes y, sobre todo, a partir de la institución definitiva de la ‘separación residencial’ y de la abolición del servicio personal, los misioneros de las diferentes ordenes religiosas trataron de construir una mejor perspectiva para el hombre americano 33 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 1, tít., XII, lib. VI: “…y que sean pagados en mano propia, como ellos quisieren y mejor les estuviere…”; y ley 12, tít., XVII, lib. VI. 34 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 3, tít., XII, lib. VI. Las ordenanzas 19 y 20 disponían que esta distancia podía llegar hasta las treinta leguas en Paraguay. 35 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 6, tít., XVII, lib. VI. 36 Recopilación de las Leyes de Indias, ley 4, tít., XVII, lib. VI. 37 Ver anexo. 74
obligación natural de trabajar en las minas para sacar plata para todo el mundo…? Y este servicio y trabajo personal sobre hombres libres no se sabe que en ninguna parte del mundo se haga…58 El razonamiento de los jesuitas potosinos consideraba que “ningún medio o ganancia material se podía obtener a costa de la violación de los derechos del indio o de la comisión de una injusticia…”, por ello ponían de manifiesto la necesidad de crear las condiciones para ayudar al indio “a incorporarse a una vida moderna donde el trabajo fuese una de las bases indispensables de la vida”, sólo si esto fallaba, recién se podía recurrir a la fuerza y obligatoriedad. Este pensamiento como bien apunta Aldea- Vaquero, tenía sus raíces en la doctrina del jurista y teólogo jesuita Francisco Suárez, expresada en su Tratado de leyes y de Dios legislador, “sobre el bien común de una sociedad, que se resumía en el conjunto de tales condiciones creadas en el seno de una comunidad, donde el hombre pudiera adquirir mediante el esfuerzo de cada uno, su propio desarrollo, perfección y felicidad”.59 En líneas generales, el planteamiento precedente era expuesto años después por el P. Pedro de Oñate en la valoración que hacía sobre la posibilidad de repartir nuevos indios para la explotación de azogue de Huancavelica, estrechamente relacionada con la producción argentífera de Potosí. En esta ocasión, la consulta había sido promovida por el Virrey don Luis Jerónimo Fernández de Cabrera y Bobadilla, Conde de Chinchón, quien por instrucción del Rey debía velar por el bienestar y conservación de los indios. Oñate en el ejercicio del cargo de Consultor de Provincia en Lima, se manifestaba contrario a ‘la teoría de la naturaleza servil del indio’: …que estos indios son de naturaleza servil, tienen respondido muchos autores que es falsísimo que sean siervos o esclavos, que es gente que porque tiene poco de sabiduría, prudencia, experiencia y policía y poco también de valor, son más para servir que para mandar, para ser gobernados que gobernar, se debe confesar así como todos los confesamos, al modo que decimos lo mismo de los 58 Valentín de Caravantes, SJ, et al., Parecer que se da al señor Presidente de los Charcas y al señor don Francisco de Alfaro, Oidor de aquella Real Audiencia sobre si las mitas o servicio de Potosí se estarán entabladas de la manera que las dejó el señor don Francisco de Toledo y hasta aquí han estado y hoy están, o si se poblará el servicio de las dichas mitas aquí de una vez para siempre y cómo se hará esto… Potosí, 31 de marzo de 1610. Biblioteca Nacional de España en Madrid (en adelante BNE), Manuscritos de América 2010, fols. 163-181. Transcripción en Vargas, Pareceres, pp. 116-131, y Aldea-Vaquero, El indio peruano, pp. 461-493. 59 Francisco Suárez, SJ, Tractatus de legibus ac Deo legislatore. Amberes: Imprenta de Ioannem Keerbergium, 1613. Ver Aldea-Vaquero, op. cit., pp. 72-74. Suárez adscrito al pensamiento iusnaturalista, revitalizó la escuela escolástica de San Tomás, siendo considerado padre del Derecho Internacional 81
labradores de España, máxime de los sayagüeses [rústicos y campestres]; mas que sean propiamente siervos o esclavos, incapaces de dominio y sujetos al Rey o a otros particulares como esclavos a su señor, nadie lo podrá afirmar.60 La situación de los indígenas en el marco de la mita de Potosí y Huancavelica fue un tema que siguió preocupando a las autoridades regias hasta bien entrado el siglo XVIII, fechas de la que también se conservan importantes testimonios que confirman el posicionamiento de la Compañía de Jesús. 61 La validez de la opinión de los jesuitas de Potosí, radicaba una vez más en la larga experiencia de trabajo que tenían en la zona y en el profundo conocimiento de la realidad de su tiempo; las casi dos décadas de trabajo en Potosí del soriano Caravantes le otorgaban un importante discernimiento de la situación real sobre “las condiciones de vida de los indios que trabajaban en las minas”.62 Los conceptos por él vertidos en el parecer de 1610 eran secundados a su vez por el peso de la autoridad que representaba el vallisoletano Oñate,63 y aunque no consta que éste hubiese trabajado en la región de Huancavelica, su punto de vista se encontraba fundado en casi una década de trabajo continuo en el mismo Colegio de Potosí (donde coincidiría con Caravantes), encargándose del ministerio de los indios desempeño en el que llegó a dominar ambas lenguas generales de Perú. Asimismo, su sólida formación académica que había comenzando con la licenciatura en artes (filosofía) que obtuvo en España, prosiguiendo con los estudios de teología cursados en Alcalá de Henares como discípulo del propio Suárez, explican su rápida promoción a cargos de responsabilidad como la formación de novicios en Cusco, labor que se extendería más tarde a la instrucción de todos los ‘juniores’ de la provincia en el noviciado de Lima. Su historial personal culminaba con una notable carrera administrativa que lo llevaría a ejercer cargos como el de Secretario 60 Pedro de Oñate, SJ, Parecer sobre la ampliación de la mita en Huancavelica. Lima, c1629. Biblioteca del Seminario de Ayacucho, Perú. Transcripción en Vargas, Pareceres, pp. 140-153. 61 Consultas sobre la permanencia de la mita potosina. Pareceres de dominicos y jesuitas de Huancavelica, y de los oidores y fiscales de las audiencias de Lima y Charcas (1722-1745). AGI, Charcas 275. Ver también Morales, “América Hispánica”, DHSI, vol. I, p. 106. 62 Para la biografía de Caravantes ver ARSI, Peru 4, fols. 24, 42, 65v, 105v y 158. 63 Para la biografía de Oñate ver ARSI, Peru 4, fols. 30, 41, 65v, 101, 147, 266v, 327v y 365 y Paraquariae 4/I, fols. 42 y 89v y 7, fols. 1 y 3, Storni, Catálogo, p. 205, Aldea-Vaquero, El indio peruano, 623-624, DHSI, vol. III, pp. 2870-2871, DHB, vol. II, pp. 396-397 y Tampe, Catálogo, p. 194. Su obra destinada a resolver casos de conciencia De Contractibus, publicada en Roma en tres volúmenes entre 1646 y 1654, “demuestra un profundo conocimiento de la vida mercantil del Perú de su tiempo y una seguridad moral para hallar la solución más acertada en las cuestiones económico-morales”. 82
del provincial Sebastián, Consultor de Provincia, o Provincial de la naciente demarcación jesuítica de Paraguay entre 1615 y 1623, sucediendo al mismo Torres Bollo ya reseñado. Anexo El documento en el que el P. Romero planteaba el caso de conciencia para la absolución de aquellos vecinos de la gobernación de Tucumán que no acataran las disposiciones del oidor Alfaro puede entenderse mejor a la luz de una información previa sobre los agravios que padecían los indios de Tucumán. Aunque el parecer de los jesuitas peruanos a la cabeza del P. Sebastián fue reproducido en las obras de dos de los más prominentes historiadores de la antigua Compañía de Jesús: Pastells (1912) y Vargas Ugarte (1951) como ya se ha señalado, ninguno de ellos, ni los que les siguieron consideraron oportuna la publicación del documento que aquí se presenta. Esta sucinta relación inédita se encuentra inserta en el mismo Códice Paraquariae 11: Paraquariae Historiae I (1600-1695) del Archivo romano de la Compañía (ARSI), precediendo al documento firmado por los jesuitas del Colegio Máximo de San Pablo de Lima. El escrito que es una copia del original, carece de datación, aunque esta puede precisarse probablemente en Córdoba de Tucumán o Santiago del Estero en 1612, después de la visita de Alfaro.64 Algunas de las razones por las cuales se pueden ver las injusticias que hacen los vecinos de Tucumán a los indios de sus encomiendas, propuestas por el P. Juan Romero a los Padres de Lima Lo primero: Todos los días en amaneciendo encierran los pobleros [especie de capataz] todas las indias en un corral hasta mediodía, donde les dan tarea de hilar y tejer [algodón], y lo mismo desde mediodía hasta que se ponga el sol; y si no acaban la tarea, las extienden en un suelo y las mandan azotar cruelmente y les hacen acabar [lo que les faltó por terminar] de noche. Lo segundo: Que por esta razón no son [dueñas y] señoras de poder servir a sus maridos, ni tienen tiempo de poderles hacer de comer, ni a sus hijos. Lo tercero: Que de la misma manera hacen con los muchachos y muchachas de edad de siete años hasta quince, poniéndoles fiscales para que les hagan 64 ARSI, Paraquariae 11, fols. 85-86v. 83
trabajar; y si no acaban la tarea los azotan como a sus madres, y por ésta razón no acuden a la doctrina, ni pueden servir a sus padres y madres. Lo cuarto: No son estos pobres naturales [dueños y] señores de su pobreza, porque las veces que sus amos, principalmente [cuando] las mujeres [de estos] van a los pueblos [de los indios], no les dejan en sus pobres casillas ollas, tinajas, calabazos, hilo de colores y otras cosas que bien les parecía sin pagarlos. Lo quinto: Todos los jueves ha de dar cada india un huevo para su amo y muchas [indias] que no los tienen, los compran para darlos por librarse de los azotes. Lo sexto: Por ordenanza les dan dos días a la semana, que son viernes y sábado para que trabajen para sí; y en estos dos días los ocupan los pobleros en hilar y tejer y otras cosas para ellos [mismos], y casi siempre los pobleros, lo que han de despachar para la ciudad o para otras partes, lo guardan para despacharlo en estos dos días por no ocupar los indios en los días que son para sus amos. Lo séptimo: Los días de fiesta en que pudieran los indios trabajar para sí, en estos los ocupan sus amos en cosas de su servicio. Lo octavo: Muchas veces suelen las mujeres de los encomenderos escribir a los pobleros [para que] les hagan tantas telas, tantos pabellones, tantas sobrecamas, tantas piezas de ropa, y los pobleros por tenerlas gratas, cumplen al pie de la letra todo lo que se les manda, y los maridos [de ellas] se huelgan de ello y lo disimulan, y esto hacen las indias en sus días [de trabajo propio o descanso] o de noche, cuando han de descansar, porque de los días dedicados para sus encomenderos no se ocupan en esto. Lo noveno: Acostumbran los encomenderos adeudados enviar todas las indias de sus pueblos a trabajar a días, catorce o veinte leguas alquiladas hasta acabar de pagar lo que deben, de lo cual estas pobres reciben grande daño e injusticias, estando ausentes de sus casas y maridos. [Lo décimo: A los indios] los envían trajinando por varias partes ausentes de sus mujeres y los privan de tiempo y comodidad para poder ser doctrinados, los impiden a que no puedan tener cosa suya los indios pues los ocupan en las del encomendero, chácaras, ganados, gallinas, etc. [Lo undécimo:] Por medio de los pobleros tienen atemorizados a los indios y no se atreven a quejarse de los muchos agravios que reciben de ellos en las mujeres, hijas, hermanas, etc., las cuales les quitan por fuerza enviándolos a ellos a los montes por miel, etc., y a los otros pueblos por hacer lo que ellos quieren y otros infinitos daños y desafueros que todos saben hacen los pobleros. 84