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¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? A propósito del paramilitarismo, las sentencias de la Corte Interamericana, el sistema legal de la JEP y las obligaciones internacionales de Colombia

Chingual Ortiz, Gustavo Adolfo; Guerrero Tanganán, Rolando Víctor

Abstract

Debido a las vulneraciones cometidas por paramilitares a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia ha sido condenada en varias oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este artículo, presenta las obligaciones internacionales del Estado colombiano consagradas en la Convención Americana y derivadas de las sentencias de fondo de la Corte IDH frente al fenómeno paramilitar, para luego categorizar las normas legales reguladoras de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para este fin, se utilizaron los enfoques cualitativos y dogmático jurídico, al igual que una hermenéutica interpretativa de la jurisprudencia interamericana para extraer los deberes internacionales y, posteriormente, analizar bajo esta perspectiva las leyes internas de Colombia. Concluyendo que existe una respuesta legislativa inacabada, ya que ninguna de las normas internas analizadas integra las obligaciones interamericanas, con especial déficit en cuanto a la obligación de reparar.

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Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? A propósito del paramilitarismo, las sentencias de la Corte Interamericana, el sistema legal de la JEP y las obligaciones internacionales de Colombia1 Unfinished promises, unfulfilled obligations? Regarding paramilitarism, the rulings of the Inter-American Court, the legal system of the JEP and the international obligations of Colombia Gustavo Adolfo Chingual Ortiz2 Universidad de Nariño (Colombia) ORCID: https://orcid.org/0009-0007-2133-2695 Rolando Víctor Guerrero Tenganán3 Universidad de Nariño (Colombia) ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2228-6460 1 EEste artículo se inscribe dentro de los resultados investigativos del Grupo CEJA, Línea de investigación Derecho Público y del grupo DEJURE, Línea de investigación Nomoárquica. Los proyectos de los cuales se deriva el producto de investigación son: a) proyecto de investigación profesoral titulado “El Constitucionalismo transformador de las realidades sociales y de los ordenamientos jurídicos del mundo”, b) proyecto de investigación profesoral titulado “Principios de la seguridad social con enfoque de género y c) el proyecto de monografía titulado “Paramilitarismo y sentencias de la Corte Interamericana: Análisis de las obligaciones internacionales de Colombia en el sistema legal” de la Maestría en Derecho Público - Promoción I, todos pertenecientes y aprobados por el Sistema de Investigaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. Los proyectos de investigación profesoral cuentan con financiación de la Vicerrectoría de Investigaciones e Interacción Social (VIIS) de la Universidad de Nariño en el marco de la convocatoria docente y bolsa concursable para la financiación de proyectos de investigación no. 20-22 -01y n. 20-23 -01 respectivamente. 2 ([email protected]) Abogado de la Universidad de Nariño. Candidato a magister de la Universidad Antonio Nariño. 3 ([email protected]) Abogado, Administrador público; Especialista en Instituciones Juridicas de la Seguridad Social; Especialista en Derecho Constitucional; Magister en Administración de la Seguridad Social; Doctor en Derecho Universidad Antonio Nariño. 620 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 Cristhian Alexander Pereira Otero4 Universidad de Nariño (Colombia) ORCID: https://orcid.org/0009-0002-6642-2671 Recibido: 02-04-2024 Aceptado: 12-07-2024 Resumen Debido a las vulneraciones cometidas por paramilitares a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia ha sido condenada en varias oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este artículo, presenta las obligaciones internacionales del Estado colombiano consagradas en la Convención Americana y derivadas de las sentencias de fondo de la Corte IDH frente al fenómeno paramilitar, para luego categorizar las normas legales reguladoras de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para este fin, se utilizaron los enfoques cualitativos y dogmático jurídico, al igual que una hermenéutica interpretativa de la jurisprudencia interamericana para extraer los deberes internacionales y, posteriormente, analizar bajo esta perspectiva las leyes internas de Colombia. Concluyendo que existe una respuesta legislativa inacabada, ya que ninguna de las normas internas analizadas integra las obligaciones interamericanas, con especial déficit en cuanto a la obligación de reparar. Palabras-clave: Justicia restaurativa, obligación internacional, paramilitares, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colombia. Abstract Due to the violations committed by paramilitaries to the American Convention on Human Rights, Colombia has been condemned on several occasions by the Inter-American Court of Human Rights. This article presents in a text table the international obligations of the Colombian State enshrined in the American Convention and derived from the rulings of the Inter-American Court regarding the paramilitary phenomenon, and then categorize the legal norms regulating the Special Jurisdiction for Peace. For this purpose, were used a qualitative approach, a dogmatic legal approach, and a interpretative hermeneutics of inter-American jurisprudence to extract international duties 4 ([email protected]) Abogado, Magister en Derecho Público, Magister en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Constitucional, Especialista en Derecho Contencioso Administrativo. Título de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales – U.Castilla de la Mancha (España). 621 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 and, subsequently, analyze the internal laws of Colombia from this perspective. Concluding, in the end, that there is an unfinished legislative response, since none of the internal regulations analyzed integrate all the inter-American obligations, there being a special deficit in terms of the obligation to repair. Keywords: Restorative justice, international obligation, paramilitaries, InterAmerican Court of Human Rights, Colombia. Introducción Desde la etapa de La Violencia, en Colombia ha habido manifestaciones paramilitares traducidas en los “chulavitas” y los “pájaros”, bandas de civiles armados y organizados para la defensa de la ideología conservadora bajo el auspicio de grupos de poder (Hernández, Ripoll y García, 2018). Esta época fue producto de la concurrencia entre la exacerbación partidista, la acelerada modernización capitalista agraria y la intensificación del conflicto agrario en el país (CNMH, 2018). Ya en los años 60, y ante la aparición de guerrillas marxistas, llega al país la Misión Yarborough (Urueña, 2010), para adoctrinar a las fuerzas militares colombianas en la estrategia contra la insurgencia. En este contexto, Colombia expidió el Decreto Legislativo 3398 de 1965, integrado después en la Ley 48 de 1968, normatividad vigente hasta 1989, que permitió la conformación de los llamados “grupos de autodefensa” entrenados por las Fuerzas Armadas. Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), el paramilitarismo puede ser entendido como una fuerza prosistémica, nacida y desarrollada en las élites sociales colombianas, para la estructuración política, social y económica que, mediante el uso de la violencia, asegure la reproducción del status quo colombiano y el mantenimiento de la posición privilegiada de aquellos que están en la cúspide. El paramilitarismo también puede ser entendido como una estrategia ilegal promovida por el Estado, en el que confluyen las características un ejército privado al servicio de sectores poderosos, una organización criminal con fines económicos y una estructura paralela con la que las autoridades pretendían reducir el coste político de la lucha contrainsurgente. En un inicio, existió una diferencia conceptual entre autodefensas y paramilitares. Según Mauricio Romero, los paramilitares han sido considerados como grupos armados organizados que ejecutan operaciones de dominio territorial, para luego iniciar procesos de consolidación militar y limpieza política (Romero, 2003). Mientras que, el término autodefensas define agrupaciones hechas para mantener el control territorial y defenderse de un enemigo externo. No obstante, bien sea porque la fluidez del conflicto o porque 622 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 se considera una distinción más de forma que de fondo, pues a mediados de los años 90 los distintos grupos convergieron (Hernández, Ripoll y García), autodefensas y paramilitares son conceptos que se usan como sinónimos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos o Corte IDH, ha estipulado que el Estado colombiano impulsó una normatividad que benefició la creación de grupos paramilitares e, incluso, que las fuerzas de seguridad se coaligaron con ellos para provocar grandes violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH (Corte IDH, 2001). En línea con lo anterior, el Tribunal Interamericano al condenar a Colombia por el accionar de grupos paramilitares a utilizado dos doctrinas: i) la teoría del riesgo, que endilga responsabilidad al Estado cuando éste, pese a conocer de una situación de riesgo para una persona o grupo de personas, no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo; y ii) la doctrina de la complicidad, donde el Estado es responsable por haber apoyado o tolerado las violaciones de derechos humanos cometidas por particulares (Ballesteros, 2013). De esta manera, se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado colombiano de cara al actuar de los grupos paramilitares. Además, en cuanto a los antecedentes de esta investigación y basada en la Convención Americana, Umaña (2018) examinó las reparaciones enunciadas en las sentencias interamericanas sobre los casos contra Colombia. Por su parte, Castañeda y Rojas analizaron el estándar interamericano en la materia de reparación integral dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano (Castañeda y Rojas, 2017). A su turno, Rivas-Ramírez hace un análisis de la jurisprudencia interamericana sobre Colombia teniendo como eje el derecho a la vida (Rivas-Ramírez, 2018). Asimismo, Quinche y Peña (2014) estudian el desafío de lograr que los estándares interamericanos sean tenidos en cuenta como verdaderas obligaciones en el marco de los procesos de justicia transicional. Sumado a lo anterior, Ballesteros (2013) hace una completa disertación acerca de la atribución de la responsabilidad internacional por accionar de particulares. A su turno, Parra (2012) examina la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana respecto al acceso a la justicia y a la debida diligencia en el contexto de la batalla contra la impunidad. Por último, Quinche Ramírez (2009) habla del control de convencionalidad que hacen algunos jueces colombianos, aplicando los estándares y reglas de las sentencias de la Corte IDH. Ahora bien, para determinar el grado de inclusión de las obligaciones internacionales interamericanas respecto del paramilitarismo que tiene Colombia en el sistema legal de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), excluyendo otras leyes de justicia transicional, como por ejemplo la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, se hace necesario categorizar estás leyes a 623 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 través de los deberes interamericanos. Para esto, en las páginas que siguen, se encontrarán la metodología utilizada, la tabla de obligaciones específicas del Estado colombiano frente al paramilitarismo, mostrando una clasificación propia creada a partir del análisis realizado y, finalmente, se presentará la categorización de las normas legales de la JEP antes de terminar concluyendo que, existe una respuesta legislativa inacabada, puesto que, ninguna de las normas internas analizadas integra la totalidad de obligaciones interamericanas, especialmente en cuanto a la obligación de reparar. 1. Metodología Para responder a la pregunta ¿cuál es la categorización del sistema legal que regula la Jurisdicción Especial para la Paz a partir de las obligaciones internacionales consagradas en la Convención Americana sobre DDHH y derivadas de las sentencias de fondo de la Corte IDH frente al fenómeno del paramilitarismo?, se utilizó un enfoque cualitativo, en vista del estudio de las consecuencias que tuvo para Colombia el fenómeno del paramilitarismo en la jurisprudencia interamericana (Nizama Valladolid y Nizama Chávez, 2020). Igualmente, se hizo un análisis documental que, mediante la confección de fichas documentales permitió conocer a fondo el objeto de investigación (Hernández y López, 2004). Además, este artículo cuenta con un enfoque dogmático jurídico (Larenz, 1980), en vista de la evidente visión jurídica del fenómeno del paramilitarismo que, haciendo uso de una hermenéutica analítica, pretende interpretar la jurisprudencia de la Corte IDH (Cárcamo, 2005). En ese sentido, haciendo uso de lo anterior, se identificaron las sentencias donde Colombia fue condenada por el accionar paramilitar desde el año 2004 hasta el año 2021, siendo un total de doce fallos (Corte IDH, 2004). Posteriormente, se extrajo de ellas las obligaciones interamericanas que tiene Colombia respecto al paramilitarismo, utilizando fichas de análisis jurisprudencial. A continuación, se procedió a la identificación y selección de las leyes y decretos leyes, es decir, del sistema legal regulatorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de cuatro criterios de selección, a saber: i) normas legales que versen sobre derechos humanos vulnerados directamente en el conflicto armado; ii) normas legales que versen directamente sobre víctimas del conflicto armado; iii) normas legales procesales para la garantía de los derechos de las víctimas; y iv) normas legales estrictamente relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz. Luego de la aplicación de estos criterios, las normas seleccionadas fueron la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Ley 1922 de 2018, el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. 624 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 2. Obligaciones interamericanas de Colombia frente al paramilitarismo Ahora bien, se han identificado los deberes interamericanos del Estado colombiano respecto al paramilitarismo, dando una clasificación propia desde el artículo titulado “Obligaciones internacionales interamericanas de Colombia respecto al paramilitarismo”, donde profundizó en la explicación de esos deberes que, siendo en total trece, están organizados en cuatro grupos, los cuales a su vez tienen diferentes subtipos (Chingual, 2023). A continuación, se explicarán brevemente una tabla donde se resumen las obligaciones encontradas de la siguiente manera: i) la obligación de respetar y garantizar los derechos y su subtipo; ii) la obligación de adecuar el derecho interno; iii) la obligación de investigar, juzgar y sancionar y su subtipo; y iv) la obligación de reparar y sus subtipos. 2.1. Obligación de respetar y garantizar los derechos Del análisis de las sentencias de fondo de las causas estudiadas en el Caso 19 Comerciantes5, el Caso de la masacre de Mapiripán6, el Caso de la masacre de Pueblo Bello7, el Caso de las Masacres de Ituango8, el Caso de la Masacre de La Rochela9, el Caso de la Operación Génesis10, el Caso Vereda La Esperanza11, el Caso Omeara Carrascal y otros12, y el Caso Bedoya Lima y otra13 se tiene que, este compromiso conlleva limitar el ejercicio del poder estatal cuando entra en conflicto con los derechos protegidos. Asimismo, implica la prevención de violaciones a los derechos humanos, incluidas aquellas cometidas por actores privados. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, op. cit. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, op. cit. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, op. cit. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, op. cit. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, op. cit. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, op. cit. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, op. cit. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, op. cit. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, op. cit. 625 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 2.1.1. Obligación de respeto y garantía especial La jurisprudencia interamericana, expresada en el Caso de la masacre de Mapiripán14, el Caso de la masacre de Pueblo Bello15, el Caso de las Masacres de Ituango16, el Caso de la Masacre de La Rochela17, el Caso Valle Jaramillo y otros18, el Caso Manuel Cepeda Vargas19, el Caso de la Operación Génesis20, el Caso Isaza Uribe y otros21, y el Caso Bedoya Lima y otra22 dispone que, el deber de respeto y garantía se intensifica especialmente cuando el caso verse sobre mujeres, menores de edad, defensores de derechos humanos, personas desplazadas, sindicalistas, miembros de la oposición política, personas privadas de la libertad, y situaciones sucedidas en áreas donde haya presencia de grupos paramilitares. 2.2. Obligación de adecuar el derecho interno Se desprenden dos responsabilidades fundamentales de este deber: i) eliminar normativas y prácticas que infrinjan las garantías y derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y ii) establecer normativas y promover prácticas que aseguren la efectividad de estas garantías. Esto siguiendo lo estipulado en las sentencias del Caso de la masacre de Mapiripán23, el Caso de la masacre de Pueblo Bello24, el Caso de la Masacre de La Rochela25, y el Caso Isaza Uribe y otros26. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, op. cit. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, op. cit. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, op. cit. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, op. cit. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, op. cit. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, op. cit. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, op. cit. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, op. cit. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, op. cit. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, op. cit. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, op. cit. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, op. cit. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, op. cit. 626 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 2.3. Obligación de investigar, juzgar y sancionar Este deber supone acatar el debido proceso, proteger los derechos de las víctimas y respetar los principios de la debida diligencia, el juez natural, los recursos judiciales efectivos, la contradicción, el plazo razonable, la proporcionalidad de las penas y el cumplimiento de las sentencias. Así lo expresó el Tribunal Interamericano en los fallos del Caso 19 Comerciantes, el Caso de la masacre de Mapiripán27, el Caso de la masacre de Pueblo Bello28, el Caso de las Masacres de Ituango29, el Caso de la Masacre de La Rochela30, el Caso Valle Jaramillo y otros31, el Caso Manuel Cepeda Vargas32, el Caso de la Operación Génesis, el Caso Vereda La Esperanza33, el Caso Isaza Uribe y otros34, el Caso Omeara Carrascal y otros35, y el Caso Bedoya Lima y otra36. 2.3.1. Obligación de investigar, juzgar y sancionar respecto al deber de adecuar el derecho interno Según lo estipulado en las sentencias del Caso de la masacre de Mapiripán37, el Caso de las Masacres de Ituango38, y el Caso Manuel Cepeda Vargas39, ninguna disposición legal o norma interna puede obstruir la ejecución de la obligación de investigar y sancionar a quienes sean responsables de vulneraciones a los derechos humanos. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, op. cit. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, op. cit. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, op. cit. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, op. cit. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, op. cit. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, op. cit. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, op. cit. 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, op. cit. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, op. cit. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, op. cit. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, op. cit. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, op. cit. 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, op. cit. 627 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 2.4. Obligación de reparar Este deber mandata que, cualquier infracción de una obligación internacional que haya causado daño conlleva la responsabilidad de repararlo de manera adecuada. La reparación puede incluir medidas de restitución, compensaciones monetarias, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Lo anterior siguiendo lo estipulado por las sentencias del Caso 19 Comerciantes40, el Caso de la masacre de Mapiripán41, el Caso de la masacre de Pueblo Bello42, el Caso de las Masacres de Ituango43, el Caso de la Masacre de La Rochela44, el Caso Valle Jaramillo y otros45, el Caso Manuel Cepeda Vargas46, el Caso de la Operación Génesis47,, el Caso Vereda La Esperanza48, el Caso Isaza Uribe y otros49, el Caso Omeara Carrascal y otros50, y el Caso Bedoya Lima y otra51. 2.4.1. Obligación de reparar respecto a indemnizaciones compensatorias Este deber determina que el daño material y el daño inmaterial pueden ser reparados a través de compensaciones pecuniarias. El daño material incluye la disminución de los ingresos y los gastos adicionales relacionados con los hechos. Por otro lado, el daño inmaterial abarca el sufrimiento y la angustia causados por la vulneración. Esto en concordancia con los fallos del Caso 19 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, op. cit. 41 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, op. cit. 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, op. cit. 43 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, op. cit. 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, op. cit. 45 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, op. cit. 46 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, op. cit. 47 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, op. cit. 48 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, op. cit. 49 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, op. cit. 50 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, op. cit. 51 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, op. cit. 634 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 3.1.2. Obligación de respeto y garantía especial De acuerdo con esta ley, la Jurisdicción Especial para la Paz debe respetar las funciones judiciales de las autoridades indígenas en sus territorios, siempre y cuando no contradigan lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las regulaciones de la JEP. Además, se reconoce que las consecuencias de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos son más graves cuando afectan a víctimas pertenecientes a grupos étnicos como los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, comunidades religiosas, campesinos, personas en situación de pobreza, personas con discapacidad, población desplazada, refugiados, personas LGBTI, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Por último, la JEP deberá prestar especial atención a las necesidades de las víctimas mujeres, niñas y niños, aplicando un enfoque de género, así como a las particularidades étnicas cuando las víctimas provengan de comunidades étnicas. Estos lineamientos se encuentran establecidos en los arts. 3, 13 y 18. 3.1.3. Obligación de adecuar el derecho interno Dentro del SIVJRNR, los marcos legales aplicables abarcan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz deben tomar decisiones teniendo en cuenta estas normativas internacionales, además de las disposiciones del derecho interno. Asimismo, es responsabilidad del Estado asegurar el pleno respeto de los Derechos Humanos y el DIH en su territorio. Estos aspectos están establecidos en los arts. 23 y 27. 3.1.4. Obligación de investigar, juzgar y sancionar Para alcanzar sus objetivos, la Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los principios de la justicia restaurativa, orientada a restablecer la cohesión social, reparar el daño causado y salvaguardar los derechos de las generaciones futuras. Su competencia se limita a las conductas perpetradas antes del 1 de diciembre de 2016, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto, especialmente aquellas consideradas graves violaciones al DIH o a los DDHH. Asimismo, el Estado garantizará la plena participación de las víctimas en los procesos de la JEP, con la Secretaría Ejecutiva asumiendo esta responsabilidad de manera directa. Además, la JEP tomará medidas para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, los testigos y otros participantes en sus procedimientos, priorizando su vida y seguridad personal. Todo esto se encuentra en consonancia con lo establecido en los arts. 2, 4, 5, 8, 14, 17. 635 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, con el objetivo de determinar quiénes serán objeto de acción penal por los actos más graves y representativos del conflicto, aplicarán criterios como la gravedad de los hechos, la representatividad, las características específicas de las víctimas, las particularidades de los responsables y la disponibilidad de pruebas. En cuanto a los hechos y personas que no sean seleccionados, se podría renunciar a la acción penal, siempre y cuando no se trate de delitos que no puedan ser objeto de amnistía y los responsables colaboren de manera efectiva con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, ya que acceder al tratamiento especial de la JEP requiere proporcionar verdad completa, reparar a las víctimas y garantizar que los hechos no se repitan. Todo esto se establece en los arts. 19, 20 y 49. Todas las actuaciones de la JEP deben asegurar el respeto a las garantías del debido proceso, lo que incluye la independencia e imparcialidad de los magistrados, la capacidad de presentar pruebas y de interponer recursos. Además, el Estado está obligado a garantizar, mediante medios razonables, la verdad, justicia, reparación y medidas para prevenir la repetición de violaciones a los DDHH y al DIH, especialmente aquellas cometidas contra la Unión Patriótica, los casos de falsos positivos, ejecuciones extrajudiciales, homicidios de personas protegidas, desapariciones forzadas y la creación, apoyo o tolerancia de grupos armados ilegales, como los paramilitares. También se espera que la JEP actúe con diligencia en la investigación, esclarecimiento, persecución y sanción de graves violaciones a los derechos humanos, teniendo competencia preferente sobre los actos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estas disposiciones se encuentran estipuladas a los arts. 21, 28, 29, 36 y 75. Según el DIH, Colombia tiene la facultad de conceder la amnistía más amplia posible a los rebeldes. La amnistía de esta ley extingue la acción y la sanción penal, así como la posibilidad de reclamar indemnización por daños derivados del delito y la repetición en el caso de funcionarios públicos. Sin embargo, esto no exime al Estado de su obligación de reparar integralmente a las víctimas de acuerdo con las leyes vigentes y el SIVJRNR. De acuerdo con el Derecho Internacional, no son objeto de amnistía ni indulto los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, violencia sexual, sustracción de menores, reclutamiento de menores y desplazamiento forzado. Estas disposiciones se encuentran en los arts. 40, 41, 42 y 44. En cuanto a la renuncia a perseguir penalmente a agentes del Estado, la ley establece que este acto extingue la acción penal, la responsabilidad y la sanción asociadas. Sin embargo, esta medida especial no es aplicable a delitos que no 636 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 califican para amnistía o indulto. Además, la ley proporciona la posibilidad de libertad transitoria condicionada y anticipada para agentes del Estado que estén detenidos o hayan sido condenados y que manifiesten someterse a la JEP para evitar la persecución penal. Esta libertad también puede ser concedida a aquellos que hayan cometido delitos no amnistiables ni indultables, incluso antes de que se resuelva su situación jurídica, siempre que hayan estado privados de libertad durante al menos 5 años y se comprometan a contribuir al SIVJRNR. Por último, las personas que cometieron delitos cuando eran menores de edad no son responsables penalmente. Estas disposiciones se encuentran estipuladas en de los arts. 45, 47, 51, 52 y 64. En cuanto a las sanciones, esta norma establece que su objetivo es atender los derechos de las víctimas y promover la paz, buscando una reparación del daño lo más completa posible, considerando el grado de admisión de la verdad y responsabilidad. Las sanciones que aplica la JEP pueden ser de tres tipos: propias, alternativas u ordinarias. Las sanciones propias tienen una duración de entre 5 y 8 años e incluyen limitaciones reales en las libertades y derechos. Las sanciones alternativas imponen una pena privativa de la libertad que va de 5 a 8 años. Quienes no hayan participado significativamente en actos graves recibirán sanciones propias o alternativas de 2 a 5 años. Por otro lado, las sanciones ordinarias, aplicadas a aquellos que no acepten la verdad ni asuman responsabilidad ante la JEP, implican una privación de libertad efectiva de 15 a 20 años. Estas disposiciones se encuentran descritas en los arts. 125, 126, 128, 129, 130, 142 y 143. Para determinar la dosificación de la sanción, es esencial considerar varios criterios, como la sinceridad en la presentación de la verdad, la seriedad de la conducta, el grado de implicación y responsabilidad, así como los compromisos en términos de reparación y garantías de no repetición. La supervisión del cumplimiento de estas sanciones es responsabilidad del Tribunal para la Paz, con el respaldo del mecanismo internacional de verificación y el Gobierno Nacional. Estas disposiciones están contenidas en los arts. 134, 135 y 136. 3.1.5. Obligación de reparar En relación con este compromiso, esta disposición afirma que la reparación completa es fundamental según lo establecido en el Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. En este contexto, los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento que han experimentado son aspectos cruciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Por consiguiente, uno de los principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz es la aplicación de la justicia restaurativa, que busca restaurar el daño causado y reparar a las víctimas, 637 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 abordándolas de manera integral para asegurar la justicia, la verdad y evitar que los hechos se repitan. El Gobierno Nacional se compromete a impulsar las medidas necesarias para que quienes hayan participado en actos violentos durante el conflicto puedan contribuir efectivamente a acciones concretas de reparación. Esto se establece en virtud de los arts. 7, 13 y 38. 3.1.6. Obligación de reparar respecto a medidas de satisfacción y garantías de no repetición Según esta disposición, aquellos que reciban sanciones por parte de la JEP tienen la responsabilidad de asegurar que los actos victimizantes no se repitan en el futuro. Además, cuando las sanciones se refieran a acciones cometidas contra comunidades indígenas, la ley exige que se garantice la preservación de su cultura y su existencia como pueblo. Esto según el art. 141. 3.1.7. Obligación de reparación respecto a costas y gastos De acuerdo con esta normativa, participar en procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz no implica ningún costo económico, las víctimas tiene asegurado el acceso gratuito a los procesos de esta jurisdicción. Esto se establece específicamente en el art. 11. Ahora bien, en cuanto al resto de obligaciones internacionales ya expuestas, dentro del análisis de esta ley, no se pudo ver apartado alguno que se pudiera identificar como desarrollo o inclusión de esos deberes interamericanos de Colombia respecto del paramilitarismo. 3.2. Ley 1820 de 2016 La Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, tiene por finalidad precisamente la de regular las amnistías por delitos políticos y delitos conexos con éstos, así como adopción de tratamientos penales especiales, sobre todo por agentes del Estado que hayan sido condenados o procesados por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Las obligaciones interamericanas respecto del paramilitarismo identificadas en el desarrollo de esta ley se explican en las siguientes páginas. 638 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 3.2.1. Obligación de respetar y garantizar los derechos Según esta legislación, se establece que la paz es un derecho fundamental y una responsabilidad obligatoria, ya que es indispensable para el ejercicio pleno de los demás derechos. Por lo tanto, se considera un deber ineludible lograr y mantener la paz. Esta premisa se encuentra estipulada en el art 5. 3.2.2. Obligación de investigar, juzgar y sancionar Según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, las amnistías, indultos y medidas penales especiales se implementan para facilitar el fin del conflicto armado y alcanzar una paz estable y duradera. Por ende, todos los elementos y acciones del SIVJRNR están estrechamente relacionados entre sí. Según esta legislación, la amnistía por delitos políticos se aplica cuando el Estado es el sujeto pasivo de la conducta ilícita, siempre que esta se realice sin buscar beneficio personal. Los delitos relacionados con el delito político serán susceptibles de amnistía si están vinculados al desarrollo de la rebelión y no involucran beneficios personales o de terceros. Además, la ley establece que los agentes del Estado no serán beneficiarios de amnistía ni indulto, sino que recibirán un tratamiento penal especial y diferenciado. Estas disposiciones se encuentran contempladas en los arts. 6, 8, y 9. Según esta ley, el Estado colombiano tiene la responsabilidad de investigar, esclarecer, perseguir y castigar las violaciones graves de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, respetando los principios y garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Además, la ley otorga una amnistía de iure por delitos políticos como la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración, la usurpación y la retención ilegal de mando, así como los delitos conexos según lo establecido en la legislación, siempre y cuando estos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Estas disposiciones se encuentran establecidas en los arts. 10, 12, 15, 16, 17, 19 y 20. La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP tendrá la responsabilidad de otorgar estas prerrogativas cuando no sea aplicable automáticamente la amnistía de iure. En el proceso de solicitud de amnistía, no se considerarán como delitos políticos o conexos aquellos actos relacionados con crímenes de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, retención de rehenes u otras formas graves de privación de libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, según lo establecido en el Estatuto de Roma. Tampoco serán objeto de amnistía o indulto los delitos comunes que no estén vinculados con la rebelión o que se hayan cometido para obtener beneficio 639 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 personal, ya sea propio o de terceros. Estas disposiciones están especificadas en los arts. 21, 22, 23, 25 y 27. La amnistía conlleva la extinción de la acción penal principal, de las sanciones accesorias, de la acción de indemnización por daños derivados del delito y de la responsabilidad derivada de la repetición, especialmente en el caso de agentes estatales. Esto se realiza sin menoscabo del deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. En cuanto a la renuncia a la persecución penal, mecanismo especial aplicable a agentes del Estado, afecta la extinción de la acción y sanción penal, la acción de indemnización de perjuicios y la responsabilidad derivada de la acción de repetición, sin afectar la obligación del Estado de proporcionar reparación a las víctimas. Sin embargo, esta renuncia no será aplicable en casos de delitos que no pueden ser amnistiados o indultados, delitos comunes que no estén directa o indirectamente relacionados con el conflicto armado, y delitos contra el régimen militar. Lo anterior como consecuencia de los arts. 41, 42, 46 y 48. 3.2.3. Obligación de reparar respecto a medidas de satisfacción y garantías de no repetición Según esta disposición, aquellos que reciban amnistía, indulto u otros tratamientos especiales no quedan exentos de la responsabilidad de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad o al cumplimiento de las obligaciones de reparación establecidas por la JEP. Además, podrían perder estos beneficios si, dentro de los 5 años posteriores a la concesión de la amnistía, el indulto o el tratamiento especial, no participan en acciones de reparación. Para los agentes estatales beneficiados con tratamientos especiales, este deber de participar en acciones de reparación se extiende durante la vigencia de la JEP. Lo anterior en virtud de los arts. 14, 33 y 50. Por otro lado, estas fueron las únicas obligaciones internacionales que pudieron ser identificadas en el estudio de esta ley, no pudiendo encontrarse acápites que correspondieren francamente a ningún otro de los deberes interamericanos de Colombia respecto al paramilitarismo. 3.3. Ley 1922 de 2018 La Ley 1922 de 2018, tiene por objetivo la adopción de las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. Luego se exponen las obligaciones internacionales respecto al paramilitarismo encontradas en el análisis del texto de esta ley. 640 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 3.3.1. Obligación de respetar y garantizar los derechos Las acciones, procedimientos y decisiones de la JEP se rigen por una serie de principios fundamentales, que incluyen: i) la búsqueda efectiva de la justicia restaurativa, priorizando la reparación del daño, la protección de las víctimas, la prevención de la repetición de los hechos y la clarificación de la verdad, asegurando que se cumplan las medidas de reparación y las sanciones; ii) el fomento del diálogo en los procesos, donde el descubrimiento de la verdad se lleva a cabo de manera deliberativa, con la participación activa de las víctimas y los comparecientes ante la JEP, garantizando siempre la imparcialidad, la independencia judicial, la motivación adecuada, la publicidad, el debido proceso, la contradicción, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la aplicación de leyes más favorables y la doble instancia; y iii) la aplicación de los principios pro homine y pro víctima, lo que significa que, en caso de duda en la interpretación y aplicación de las normas, la JEP debe favorecer las interpretaciones que protejan mejor los derechos humanos de las personas y los derechos de las víctimas. Todo esto en concordancia con el art. 1. 3.3.2. Obligación de respeto y garantía especial Dentro de los principios que guían las acciones de la JEP se encuentran, entre otros, los siguientes: i) consideraciones diferenciales y diversidad territorial: la JEP debe tomar en consideración, en todas sus decisiones y procedimientos, las particularidades en cuanto a discapacidad, orientación sexual, origen étnico, religión, edad, niñez y diversidad territorial, adoptando las medidas necesarias y suficientes para proteger adecuadamente a los grupos que tienen un estatus especial bajo la Constitución; y ii) perspectiva de género: todas las acciones y resoluciones de la JEP deben integrar una perspectiva de género. Aunque las disparidades de género existían antes del conflicto armado, estas fueron utilizadas, exacerbadas y agravadas durante el conflicto, aumentando así el sufrimiento de las víctimas. Esto en concordancia con el art.1. Además, las organizaciones representativas de víctimas, así como los grupos indígenas, comunidades afrodescendientes, raizales, palenqueras, Rrom y defensores de derechos humanos, tienen la facultad de presentar informes ante la Sala de Reconocimiento de la JEP. De igual manera, las víctimas tienen el derecho a ser escuchadas durante el proceso de priorización y selección de casos, a presentar pruebas, hacer observaciones, participar en las audiencias públicas de reconocimiento, dar aportes a los proyectos restaurativos y, en casos de violencia sexual, a no ser confrontadas con sus agresores. Por último, cuando se trate de víctimas pertenecientes a pueblos étnicos, se debe garantizar 641 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 su derecho a la consulta previa, tanto de manera individual como colectiva. Lo anterior por disposición de los arts. 27, 70 y 73. 3.3.3. Obligación de investigar, juzgar y sancionar Uno de los pilares fundamentales que rigen el funcionamiento de la JEP es el principio del debido proceso, que debe ser siempre asegurado. Esto implica el derecho a participar en el proceso, recibir notificaciones oportunas y ejercer el derecho de defensa y contradicción de pruebas. Además, las víctimas tienen la posibilidad de participar en los procesos de la ley por sí mismas, o a través de un apoderado de su elección, o mediante un representante de una organización de víctimas, o a través de un representante común designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP o, en última instancia, mediante un defensor público designado por el sistema de defensa pública. Estas disposiciones se encuentran en los artículos 1 y 2. Además de lo mencionado anteriormente, la investigación de los delitos que están bajo la competencia de la JEP tiene varios objetivos específicos: i) indagar en las circunstancias en las que ocurrieron los delitos; ii) en casos pertinentes, entender la estructura y funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo y los patrones de delincuencia a gran escala; iii) descubrir el plan delictivo; iv) identificar la relación entre casos y situaciones; v) determinar quiénes son los responsables; vi) establecer los delitos más graves y representativos; vii) identificar a las víctimas y las condiciones que generaron daños diferenciados; viii) en casos pertinentes, comprender los motivos detrás del plan delictivo, especialmente aquellos relacionados con la discriminación; ix) trazar las rutas del narcotráfico y otras actividades ilícitas; y x) cualquier otro objetivo que se considere necesario. Esto según el art. 11. En relación a la imposición de sanciones, estas se determinarán considerando la gravedad y forma de la conducta, las circunstancias que hacen punible la acción, el número de acciones punibles, el alcance del daño infligido a las víctimas y sus familias, los métodos empleados, el nivel de participación y la intencionalidad involucrada, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los actos. Además, se tomará en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas, el nivel educativo y posición social del acusado, el momento y la naturaleza de la contribución a la verdad, las acciones de reparación expresadas y las garantías de no repetición presentadas. Lo anterior según el art. 64. 3.3.4. Obligación de reparar Según esta legislación, en situaciones en las que se admita la responsabilidad tardíamente y previo al inicio del juicio oral, los acusados o las víctimas 642 Gustavo A. Chingual, Rolando V, Guerrero y Cristhian A. Pereira Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 tendrán la opción de solicitar la realización de una audiencia restaurativa. Esta audiencia tiene como objetivo resolver conflictos y buscar la restauración de los derechos de las víctimas a través de un acuerdo restaurativo. Además, los planes de reparación deben incluir un enfoque de género, involucrando a las víctimas en la planificación de actividades reparadoras y restaurativas. Lo anterior con ocasión de los arts. 44 y 65. En cuanto a las otras obligaciones interamericanas, no se encontraron en esta ley referencias a ellas, por lo que solo están presentes estos cuatro deberes internacionales precedentes. 3.4. Decreto ley 277 de 2017 El Decreto ley 277 de 2017, por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, tiene por objetivo regular la amnistía de iure otorgada por la mencionada ley para personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos, así como el régimen de libertades condicionales. Las obligaciones interamericanas respecto al paramilitarismo que se observaron en el texto de esta norma son las que se presentan. 3.4.1. Obligación de respeto y garantía especial En relación con este aspecto, el decreto ley específica que los jóvenes que se benefician de la Ley 1820 de 2016 deben ser incluidos en el programa especial de atención y restitución de derechos establecido en el Acuerdo Final. Esto está estipulado en el art. 20. 3.4.2. Obligación de investigar, juzgar y sancionar Este decreto ley establece que se aplicarán todos los principios de la JEP en lo que respecta a la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales para extinguir responsabilidades y sanciones penales. Además, se resolverán cualquier duda en la interpretación de esta norma siguiendo el principio de favorabilidad para aquellos que se beneficien de ella. Las decisiones y resoluciones tomadas en virtud de la Ley 1820 tienen efecto de cosa juzgada material para garantizar seguridad jurídica y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Asimismo, los recursos contra resoluciones en primera instancia que concedan la amnistía de iure o la libertad condicionada se tramitarán ante la JEP con efecto devolutivo. Esto en concordancia con los arts. 1, 2 y 3. Además, esta norma resalta que la Ley 1820 otorga amnistía de iure por delitos políticos como rebelión, asonada, sedición, conspiración y otras conductas relacionadas, conforme al Acuerdo Final con las FARC-EP. Los 643 ¿Promesas inacabadas, obligaciones incumplidas? Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, nº 57. Tercer cuatrimestre de 2024. Pp. 619-649. ISSN 1575-6823 e-ISSN 2340-2199 https://dx.doi.org/10.12795/araucaria.2024.i57.29 beneficiados deben incluirse en los listados proporcionados por ese grupo, que deben validarlos por el Alto Comisionado para la Paz. Esto se establece en cumplimiento de los arts. 4, 5 y 6. Los individuos detenidos pertenecientes a las FARC-EP pueden solicitar la amnistía de iure una vez que hayan firmado un acta de compromiso. Este documento se enviará junto con la solicitud de amnistía a la autoridad judicial correspondiente. El compromiso incluirá la renuncia al uso de armas para atacar el orden constitucional y la promesa de apoyar las medidas del SIVJRNR. Además, quienes las FARC-EP estén en los listados proporcionados y verificados por el Gobierno Nacional podrán acceder a la libertad condicional si cumplen al menos cinco años de privación de libertad por delitos no susceptibles de amnistía. Quienes no hayan cumplido los cinco años de privación de libertad quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, si ha firmado un documento de compromiso en el que se comprometen, entre otras cosas, a informar cualquier cambio de residencia. Esto según los arts. 7, 11,12, 13, 14, 16, 17 y 18. Respecto al resto de obligaciones interamericanas, no se encontraron en la ley artículos que correspondieren a ellas. Es así como se termina la categorización de las leyes y decreto ley que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz, dejando en evidencia la deuda legislativa respecto de algunas de las obligaciones interamericanas de Colombia frente al paramilitarismo. Conclusiones Teniendo en cuenta la Convención Americana sobre DDHH y las sentencias de fondo de la Corte IDH frente al fenómeno del paramilitarismo, en este trabajo se expusieron las características generales de las trece obligaciones internacionales identificadas, divididas en cuatro tipos, separados a su vez en diferentes subgrupos. Asimismo, se categorizaron las cuatro normas legales más importantes para la Jurisdicción Especial para la Paz según la inclusión en sus textos de los deberes interamericanos. Lo relevante que aportó este análisis fue determinar que ninguna de estas normas internas integra las obligaciones interamericanas y que, aunque integran algunas obligaciones relacionadas con el tema objeto de regulación normativa, no lo hacen pues no se abordan todos los subtipos. Esto es especialmente relevante en cuanto a la obligación de reparar, pues no se evidenció un apropiado abordaje de la obligación de reparar respecto a indemnizaciones compensatorias, al deber investigar, juzgar y sancionar, a medidas de rehabilitación, al deber de adecuar el derecho interno, ni a medidas de restitución, de acuerdo con los subtipos expuestos en el texto.