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Una de las novedades más importantes de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo ha consistido en la regulación de la figura del denominado “trabajador autónomo económicamente dependiente”, lo que ha supuesto entre otros resultados la ampliación del ámbito competencial de la jurisdicción laboral, al atribuirle la resolución de conflictos que puedan plantearse entre estos trabajadores autónomos y el empresario–cliente. Esto último va a permitir aplicar los principios procesales inspiradores del proceso laboral a un grupo de trabajadores que, debido a su dependencia económica frente al cliente, se encuentra en una manifiesta situación de desigualdad, exigiendo un nivel de protección similar al que disfrutan los trabajadores asalariados; es decir, la gratuidad, brevedad y sencillez procedimental, frente al más lento y costoso proceso civil, que puede suponer un desincentivo importante a la hora de acceder a la tutela judicial, sobre todo, si tenemos en cuenta que, en múltiples ocasiones, la cuantía de los intereses económicos puede no compensar la complejidad de este tipo de proceso. Además, la jurisdicción social es la única verdaderamente cualificada para delimitar la naturaleza de la relación existente entre las partes, evitando el problema de los llamados “falsos autónomos”. Con todo, la mayor parte de las críticas a esta atribución se centran en la no correspondencia del ordenamiento procesal con el derecho sustantivo, ya que no se puede olvidar que la jurisdicción social habrá de enfrentarse a la resolución de unas cuestiones que revestirán índole civil, mercantil e, incluso, administrativa. Sin embargo, no hay que olvidar tampoco que la jurisdicción social conoce y ha conocido de conflictos en los que se ha visto obligada a aplicar leyes no laborales. ABSTRACT Key Words: Autonomous Work, Labour process The Autonomous Work Statute presents an innovative feature, which is the regulation of the so–called figure “autonomous worker economically independent” and implies the increase in its competences under labour jurisdiction. Also, the Statute permits the conflict–resolution process between autonomous employees and employers–client. This will allow implementing certain procedural law principles to a group of workers who are economically dependent to the client –and who are in inferior situation– but will seek the same level of protection of those waged–workers. That is, the process can be free, short and easy in terms of its procedure, compared to a slower and costly civil process that may imply a barrier while trying to access the judicial tutelage; or considering that in many cases the economic costs may not pay off the complexity of such process. Moreover, the social jurisdiction defines the relation among parts, being the only one qualified to do so, and avoids the so called problem of “fake autonomous”. Yet, most critics are based on the fact that the procedural and substantive law are not correspondent taking into account their technical aspects. And we cannot forget that the social jurisdiction shall solve matters of civil, mercantile, and even administrative aspects. Still, we cannot forget that social jurisdiction had faced and will continue facing conflicts in which other than labour law principles have been applied. TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. LA TUTELA JUDICIAL DE LOS TRADE. UN ESTUDIO DE LA ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN SOCIAL MERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA Profesora Asociada Doctora de Derecho Procesal Universidad de Sevilla EXTRACTO Palabras Clave: Trabajo Autónomo, Proceso Laboral
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 158 1Es de reseñar que actualmente, según los datos de afiliación a la Seguridad Social, a fecha 31 de diciembre de 2008 en España hay 2.141.717 trabajadores autónomos, de los cuales autónomos personas físicas que no tienen ningún asalariado a su cargo ascienden actualmente a 1.730.230. Estas cifras nos dan una idea de la importancia social de este colectivo. Estos datos pueden ser consultados en http://www.mtas.es/es/empleo/economía–soc/autónomos/noticias.htm. 2Este Reglamento, publicado en el BOE el 4 de marzo de 2009, y con fecha de entrada en vigor el día 5, da respuesta al mandato legislativo que establecía la necesidad de desarrollo regla- Mercedes Llorente Sánchez-Arjona ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. FUENTES REGULADORAS DEL TRABAJO AUTÓNOMO 3. LA CONTROVERTIDA COMPETENCIA JURISDICCIONAL 3.1. Razones legislativas 3.2. Las nuevas funciones de la jurisdicción social 3.2.1. Análisis de la remisión legal al orden social 3.2.2. Ventajas procesales de la atribución al orden social 3.2.3. Ventajas sustantivas de la atribución al orden social 3.3. Delimitación objetiva y atribución de la competencia. Posibles conflictos 4. MATERIAS ATRIBUIDAS A OTROS ÓRDENES JURISDICCIONALES 4.1. Competencia de la jurisdicción contenciosa–administrativa 4.2. Competencia de la jurisdicción civil 1. INTRODUCCIÓN La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha supuesto la más destacada innovación introducida por la Ley 20/2007, de 11 de julio, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo (en adelante LETA). Ciertamente, la realidad social demuestra que hablar de trabajador ya no es solamente sinónimo de trabajador que de forma dependiente trabaja para otra persona, el empresario, sino que existe un colectivo, cada vez más numeroso, que, en palabras de la Exposición de Motivos de la LETA, demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena1. Por consiguiente, después de la LETA podemos hablar de dos tipos distintos de trabajador: el trabajador por cuenta ajena, regulado en el ET, y el trabajador por cuenta propia, que se regirá por lo que se dispone en la LETA. Pero además el legislador en su Título II regula el régimen profesional del trabajador autónomo diferenciando entre régimen profesional común del trabajador autónomo (Capítulo II) y régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (Capítulo III), o lo que es lo mismo, entre el autónomo independiente y el autónomo dependiente. Esta regulación se ha visto complementada tras la publicación del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero2, por el que se desa-
mentario de las características de los contratos entre el TRADE y su cliente, regulándose la duración, forma, contenido y precisiones específicas, así como los requisitos para registrarse en el Servicio Público de Empleo Estatal, o en aquellas CCAA que, mediante convenio con dicho organismo, asuman la gestión del registro en su ámbito geográfico. A partir de este RD se regularizará la situación de los TRADE que tenían contratos anteriores a la aprobación de la LETA, creándose el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el que han de inscribirse las asociaciones profesionales de ámbito estatal. 3Soriano Cortés, D., “Tutela judicial y soluciones extrajudiciales” en “El Estatuto del Trabajador Autónomo”, ed. La Ley, 2008, págs. 294 y 295; muy ilustrativa es, en este sentido, Chacartegui Javega, C., “Tutela judicial y extrajudicial de los autónomos. Asunción por la jurisdicción social de los litigios entre autónomos económicamente dependientes y sus clientes” en “Trabajadores autónomos”, CGPJ, Estudios de Derecho Judicial, 146–2007, pág. 243 afirma que “… es posible que nuevamente estemos ante otro proceso de huida del Derecho del Trabajo, en el que se expulsa del ordenamiento laboral a sujetos que dependen económicamente de otros”. TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 159 La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... rrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, creándose, además, el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Con ello el Estatuto del Trabajador Autónomo, así como su Reglamento dotan de regulación positiva a ese sector de la realidad social que tradicionalmente se conocía por la doctrina española, siguiendo la influencia del Derecho italiano, como trabajador parasubordinado. Es precisamente este último tipo de trabajador el que resulta más difícil de delimitar conceptualmente al movernos en unas zonas fronterizas o grises entre el trabajador autónomo clásico, el trabajador por cuenta ajena y el autónomo económicamente dependiente (en adelante TRADE). La regulación de la figura concreta y diferenciada con respecto al trabajador autónomo que supone el TRADE, ha sido, desde su aparición, objeto de atención por la doctrina científica y, a buen seguro, lo será también por la doctrina judicial. En este sentido, uno de los objetivos fundamentales a los que se ha enfrentado la LETA ha sido la correcta delimitación de la figura del TRADE, estableciéndose para ello unos criterios objetivos que aparecen recogidos en su artículo 11. De acuerdo con lo que se dispone en este precepto nos encontramos con un colectivo de trabajadores autónomos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo para una persona física o jurídica, denominada cliente, de la que depende, al menos, el 75 % de sus ingresos. Esta intensa dependencia económica con el empresario–cliente hace presuponer un desequilibrio contractual que parece situar al TRADE en una posición más cercana al ámbito tuitivo o protector del Derecho del Trabajo que a la órbita del Derecho privado3. Además, para que el trabajador autónomo sea calificado como económicamente dependiente se deberán reunir simultáneamente unas condiciones que pueden resumirse sustancialmente en la imposibilidad de tener trabajadores por cuenta
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 160 4Aramendi Sánchez, P., “La competencia de la jurisdicción social en el Anteproyecto de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. (Versión 21–9–06)”, Documentación Laboral, núm. 77, 2006, pág. 19. 5Valdés Dal–Ré, F., “Un Estatuto para el trabajo autónomo”, Documentación Laboral, núm. 81, 2007, pág. 22. Contrario a esta opción se manifiesta Montoya Melgar, A., “Estatuto del Trabajo Autónomo. Comentario a la Ley 20/2007, de 11 de julio”, ed. Aranzadi, Pamplona, 2007, pág. 111. Mercedes Llorente Sánchez-Arjona ajena a su servicio, así como en mantener relaciones continuadas y exclusivas con un cliente predominante, disponiendo de su propia infraestructura y material y desarrollando su actividad sin estar sujeto a la dirección y organización de su cliente (art. 11.2 LETA). Se fija para los autónomos dependientes un régimen más proteccionista que para el autónomo común, residenciando en la jurisdicción social, al amparo de la desigualdad contractual, la resolución de unas cuestiones sustantivas que, en múltiples ocasiones, serán de índole civil, mercantil o, inclusive, administrativa. La problemática que ello puede plantear, al no corresponderse, salvo en los casos en que haya que aplicar legislación laboral, el ordenamiento procesal con el enjuiciamiento del propio fondo del asunto, será objeto de atención en las siguientes líneas. 2. LAS FUENTES REGULADORAS DEL TRABAJO AUTÓNOMO Sentadas estas premisas, la primera cuestión a resaltar es que la LETA atribuye a la jurisdicción social litigios que exceden de su clásico marco competencial, a saber, el contrato de trabajo. Ello trae como consecuencia directa que los órganos del orden social han de resolver las controversias que se planteen de acuerdo con las normas procesales que se contienen en la LPL, pero conforme al sistema de fuentes que se prevé en el artículo 3 de la LETA, excluyendo expresamente el Estatuto de los Trabajadores y el resto de las normas que conforman el derecho sustantivo del trabajo4, salvo remisión expresa (artículo 3.3 de la LETA). Concretamente, se establecen tres grandes grupos normativos que siguen un riguroso orden de prelación (art. 3.1 a) y b) LETA). Así, se hace referencia a las disposiciones de la LETA, a la legislación específica aplicable a la actividad profesional de un concreto colectivo de trabajadores autónomos y a la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa. De conformidad con lo que se establece en estos dos apartados, la legislación específica de una actividad profesional determinada tendrá aplicación preferente sobre las reglas establecidas por la LETA, obedeciendo a la lógica de prelación entre ley general y ley especial5. Con ello el legislador ha preferido dar
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 161 6Cfr., Molins García–Atance, J. “La competencia jurisdiccional…”, cit., pág. 1790 y Luján Alcaraz, J., “El Estatuto del Trabajador Autónomo. Análisis de la Ley 20/2007”, ed. Laborum, 2007, Murcia, pág. 191. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... primacía a la propia regulación específica, inclusive en lo que pueda resultar opuesto a la LETA. Por su parte, la LETA, por su doble condición de ley especial y ley posterior, se aplicará con carácter preferente a la normativa común de la contratación, que actuará con carácter supletorio de los anteriores grupos normativos. Asimismo, se encuadran dentro de las fuentes del régimen profesional del trabajador autónomo los pactos individuales entre el trabajador autónomo y el cliente, que no pueden ser contrarias a las disposiciones de derecho necesario, y los usos y costumbres locales y profesionales (art. 3.1 c) y d) LETA). En este sistema de fuentes la LETA añade con carácter exclusivo para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, los acuerdos de interés profesional que prevalecerán sobre las cláusulas de los contratos individuales, siempre que el TRADE esté afiliado al sindicato o asociación firmante del acuerdo (art. 3.2). De la lectura de este precepto se establece una doble limitación importante al alcance de estos acuerdos, y es que se requiere no sólo que el trabajador autónomo económicamente dependiente esté afiliado al sindicato o asociado a una organización de autónomos firmante del acuerdo, sino también que haya consentido su aplicación. No obstante, que duda cabe que a pesar que el nuevo Estatuto del Trabajador Autónomo haya configurado un régimen jurídico específico para este colectivo, lo cierto es que las normas que integran su articulado son insuficientes y es por esta razón que resulta necesario acudir a la normativa común “reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo” (artículo 3.1 b) de la LETA), así como a normas de naturaleza civil, mercantil, o, inclusive, administrativa si el trabajador autónomo presta sus servicios a la Administración Pública. Con este cuadro de fuentes se pretende hacer hincapié en que el trabajo autónomo se enmarca dentro de la órbita de las relaciones jurídicas privadas, lo que supone que la relación contractual entre el TRADE y su cliente habrá de regirse, sustancialmente, por normas civiles y mercantiles6, sobre todo ésta última, ya que la relación jurídica que se establece entre el autónomo y el empresario–cliente es de naturaleza mercantil. Pero, en este sentido, no se puede olvidar que si bien el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente se mueve en el marco de obligaciones y contratos que diseña el Código Civil basado en la autonomía de voluntad de las partes y en la consideración de una posición igualitaria entre partes contratantes, lo cierto es que, en la realidad esta posición igualitaria no existe, siendo lo más normal que el TRADE se limite a aceptar la oferta recibida “sin capacidad real de interlo-
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 162 7Aramendi Sánchez, P., “El contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente”, Documentación Laboral, núm. 81, 2007, pág. 162. 8En este sentido, vid., entre otros, Luján Alcaraz, J., “El Estatuto del Trabajo Autónomo. Análisis de la Ley 20/2007, de 11 de julio”, ed. Laborum, Murcia, 2007, pág. 63, así como del Rey Guanter, S., “Comentarios al Estatuto del Trabajo Autónomo”, ed., Lex Nova, Valladolid, 2007, pág. 89. 9Así, todo lo relativo a derechos profesionales (art. 4), deberes profesionales básicos (art. 5), derecho a la no discriminación y establecimiento de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 6), prevención de riesgos laborales (art. 8), garantías económicas (art. 10) o derechos colectivos básicos (art. 19). Mercedes Llorente Sánchez-Arjona cución, al menos en paridad”7, y que sea el cliente el que perfile el contenido de la relación contractual. Especial mención merecen los ya aludidos acuerdos de interés profesional que se consideran la más importante innovación del Estatuto del Trabajador Autónomo en materia de fuentes8. Nos encontramos con acuerdos colectivos negociados por representantes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que prestan sus servicios que servirán para “establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación” (art. 13.1 LETA), si bien, como hemos advertido con anterioridad, su eficacia vinculante queda limitada a que el trabajador autónomo económicamente dependiente haya prestado expresamente su consentimiento. Sobre su contenido podrá ser objeto de regulación cualquier aspecto que presente interés desde el prisma del trabajo autónomo dependiente, así, materias relativas a contratos (art. 12 LETA), jornada laboral (art. 14 LETA), extinción contractual (art. 15 LETA), interrupciones justificadas de la actividad profesional (art. 16 LETA) o procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos (art. 18 LETA), así como aspectos compartidos con trabajadores autónomos ordinarios9, resultando nulas las cláusulas de los contratos individuales que contradigan lo que se dispone en un acuerdo de interés profesional que se haya firmado por dicho sindicato o asociación y que le sea de aplicación al trabajador por haber prestado su aprobación al mismo (art. 3.1 c) LETA). 3. LA CONTROVERTIDA COMPETENCIA JURISDICCIONAL 3.1. Razones legislativas Sin duda alguna una de las materias que más controversias ha suscitado tras la publicación de la LETA es el de la delimitación de la competencia jurisdic-
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 163 10 Un Estatuto para la promoción y tutela del trabajador autónomo. Informe de la Comisión de Expertos para la elaboración de un Estatuto del Trabajo Autónomo, Ediciones Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2006. La Comisión de Expertos estaba integrada por Cruz Villalón, J., Del Rey Guanter, S., Maroto Acín, J.A., Sáez Lara, C. y Valdés Dal–Ré, F., (Coordinador de la Comisión). 11 Un Estatuto para la promoción y tutela del trabajador autónomo…., cit., pág. 174. 12 Un Estatuto para la promoción y tutela del trabajador autónomo…., cit., pág. 140. 13 Un Estatuto para la promoción y tutela del Trabajador Autónomo, cit., pág. 172. 14 Un Estatuto para la promoción y tutela del Trabajador Autónomo, cit., pág. 173. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... cional para conocer de los conflictos que surjan entre el autónomo dependiente y su cliente. Queda claro que con respecto a los trabajadores autónomos independientes el conocimiento de los pleitos que se puedan plantear se reserva a la jurisdicción civil, ya que el régimen profesional común de estos trabajadores se rige por la normativa común de contratación civil, mercantil o administrativa, así como por los pactos que se celebren entre las partes. El conflicto se plantea, por tanto, con relación a los TRADE. Ya en su momento el Informe de la Comisión de Expertos que redactó la Propuesta del Texto Articulado del Estatuto del Trabajador Autónomo10 partió de una opción claramente social. Tomando como base la intensa dependencia económica del TRADE para con su cliente y el posible desequilibrio contractual existente entre ambas partes, que hace que esta figura mantenga ciertas similitudes con el trabajador asalariado, considera oportuno “una tutela algo más intensa por parte de la legislación estatal, tanto en su vertiente individual, como en lo que se refiere a su tutela colectiva”. En este sentido se estima que los principios que informan el proceso laboral y su normativa procesal menos formalista hacen que el orden social se adapte mejor a este tipo de conflictos11. Y adopta esta posición aún reconociendo que en lo atinente al régimen profesional del autónomo la LETA se instala básicamente en la órbita de las relaciones jurídicas de derecho privado, ya que lo que en ella se dispone afecta a las relaciones obligacionales y contractuales entre el trabajador autónomo y las empresas12. No obstante, la singularidad de este tipo de trabajador autónomo y la circunstancia que desarrollen su actividad económica, fundamentalmente, para un solo cliente provoca la particular atención y proteccionismo que la LETA dispensa a esta figura. Y es que la mayor lentitud y formalismo del proceso civil unido al coste económico que supone acudir a esta jurisdicción, pueden provocar “un manifiesto retraimiento del justiciable a la hora de acudir a nuestros Jueces y Tribunales de Justicia”13 , que se acentúa aún más en lo que se refiere a las reclamaciones que pueden suscitarse en el ejercicio de su actividad profesional en donde el montante económico a reclamar “puede no compensar la complejidad del proceso civil”14.
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 164 15 Concretamente, el Grupo Parlamentario Popular argumenta que “a cada materia le será aplicable el orden jurisdiccional que le sea propio, y, dado que los contratos de los autónomos regulados en esta norma en ningún caso tienen naturaleza laboral, resultaría impropio e incoherente que se sustanciaran en la jurisdicción social”. Enmienda núm. 201, BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 115–8, de 06/03/2007, pág. 91. De igual modo, el grupo parlamentario Coalición Canaria afirma que “…ratificándose el contenido mercantil de la regulación de su prestación de servicios, es evidente que sus conflictos encontrarán el mejor acomodo en el orden jurisdiccional civil”. Enmienda núm. 47, BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 115–8, de 06/03/2007, pág. 43. 16 Informe al Anteproyecto de la LETA de 22/11/2006, págs. 17 y ss. Mercedes Llorente Sánchez-Arjona Siguiendo estas directrices, el Preámbulo de la LETA justifica esta atribución competencial con el argumento de que la única jurisdicción competente para valorar si el trabajador autónomo es o no económicamente dependiente es la jurisdicción social. La configuración jurídica del TRADE se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que, de forma reiterada, se han venido estableciendo por la jurisprudencia del orden social que es la que se ha encargado de distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. Por consiguiente, y en palabras del legislador “las cuestiones litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse en conexión con el hecho de si el trabajador autónomo es realmente económicamente dependiente o no, según cumpla o no los requisitos establecidos en la Ley. Y esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la Jurisdicción Social”. Con estas palabras el legislador deja claro que la atribución al orden jurisdiccional social no afecta a la naturaleza jurídica del fondo del asunto que sigue siendo de naturaleza civil o mercantil, pero opta por atribuir al conocimiento del orden social materias ajenas al derecho laboral basándose en la cualificación personal de los litigantes. Estas que hemos expuesto hasta ahora son las razones que justifican la opción elegida por el legislador que resultó ser una de las cuestiones que más debates suscitó durante la tramitación parlamentaria de la Ley, como lo ponen de manifiesto las diversas enmiendas que presentaron distintos grupos parlamentarios15, amparadas en la necesaria coherencia que ha de guardar el proceso con la naturaleza sustantiva de las normas a tratar. También manifestó sus reticencias, aunque por otros motivos, el Consejo General del Poder Judicial en el Informe al Anteproyecto de la LETA16 al plantearse si resulta suficiente con la reforma de la LPL y la regulación que introduce la LETA o si es necesario una reforma de la LOPJ. Así, el artículo 9.5 de la LOPJ delimita el ámbito de cono-
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 165 17 Soriano Cortés, D., “Tutela judicial y soluciones extrajudiciales”, cit., pág. 300. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... cimiento de la Jurisdicción social a la “rama social del Derecho” cuestionándose si ello alcanza también a las relaciones civiles o mercantiles, ya que, de no ser así, procedería que la adaptación al nuevo reparto competencial se efectuara a través de una reforma de la LOPJ. Coincidimos con quienes defienden el criterio17 de que las cuestiones litigiosas que se susciten a raíz de los contratos celebrados entre los TRADE y sus clientes, se pueden entender incluidos en la rama social del Derecho, sin necesidad de que haya de efectuarse reforma, debido a las conexiones existentes entre estas cuestiones y la naturaleza de la figura del TRADE, al ser el juez de lo social el competente para dilucidar si nos encontramos o no ante una relación laboral. Además, entendemos que el legislador ordinario puede concretar las materias específicas que pueden ser objeto de conocimiento por los distintos órdenes de la jurisdicción, produciéndose una colaboración entre la ley orgánica y la ley ordinaria. Y esto es precisamente lo que se ha efectuado en la disposición adicional primera de la LETA al modificar el párrafo p del artículo 2 de la TRLPL ampliando la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social sin necesidad de efectuar una reforma de la LOPJ. A pesar de estas iniciales reticencias se mantuvo la atribución competencial al orden social por considerar que proporciona a los TRADE una justicia más ágil e impregnada de unos principios tuitivos que le garantizan una auténtica tutela judicial efectiva. Llegados a este punto, y aún cuando no discutamos esta última afirmación, habrá que dilucidar si crea inseguridad jurídica el hecho que se atribuya a la jurisdicción social el conocimiento de unas materias que, sustantivamente, no son Derecho del Trabajo, produciéndose una ruptura en la clásica correlación entre derecho sustantivo y derecho procesal. 3.2. Las nuevas funciones de la jurisdicción social 3.2.1. Análisis de la remisión legal al orden social A raíz de lo expuesto procede, sin más dilación, entrar a analizar las nuevas competencias que la LETA atribuye a la jurisdicción social en su artículo 17, y en el artículo 2 apartado p) de la LPL modificado por su Disposición Adicional 1ª. Por consiguiente, la atribución de competencias al orden social de los pleitos que se susciten entre un trabajador autónomo y su cliente están reguladas en dos textos legales distintos, el Estatuto del Trabajo Autónomo y la Ley de Procedimiento Laboral, y, además, en términos que no son idénticos.
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 172 39 STSJ Castilla y León de 29 de octubre de 2008, fundamento jurídico 4 in fine. 40 Ultimo párrafo de su apartado III. Mercedes Llorente Sánchez-Arjona formalizado por escrito, sin que deje de ser considerado como tal por el hecho de que nos encontremos todavía en el periodo transitorio de adaptación de su contrato, ni por las facultades de las partes en orden a rescindir el contrato propias del periodo transitorio, por cuanto dichas cuestiones afectarán en todo caso al fondo de los problemas, pero no a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a la interpretación y cumplimiento de los contratos que vinculan a los trabajadores autónomos económicamente dependientes con aquel cliente del que dependan económicamente”. La importancia de la correcta delimitación de la figura del TRADE queda evidenciada a raíz de la lectura de estas dos sentencias, ya que es lo que verdaderamente va a determinar si la relación jurídica existente entre las partes va a estar o no atribuida a la jurisdicción del orden social. También queda evidenciado que nos encontramos con una cuestión polémica, abierta y que va a suscitar un amplio debate jurisprudencial. Volviendo a incidir sobre la controversia suscitada en estas dos sentencias, la obligación de adaptación a las previsiones contenidas en la LETA que pesa sobre los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por parte de los trabajadores del transporte y de los agentes de seguros, así como la imposición que recae exclusivamente en estos trabajadores autónomos de comunicar al cliente su carácter de económicamente dependientes en el plazo de un año, es el exponente de dos posturas jurisprudenciales enfrentadas. La primera, que deniega la naturaleza de TRADE por incumplimiento de las notas formales definitorias para su configuración y, la segunda, que hace primar la regulación garantista del orden social que “quedaría sin objeto si el cliente del cual el trabajador autónomo depende económicamente pudiera excluir la aplicación de la norma simplemente dejando de cumplir las disposiciones sobre forma escrita y registro39”. Pero además hay que tener en cuenta, como muy acertadamente apunta el legislador en el Preámbulo de la LETA40, al exponer las razones que le impulsaron a recurrir a la Jurisdicción Social, que para la configuración legal del TRADE se tuvieron en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del orden social que distingue entre trabajador por cuenta propia y por cuenta ajena y que llevan a deducir que, en este caso, nos encontramos con un trabajador dependiente económicamente y al mismo tiempo autónomo ya que “esa dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad”. En este sentido, no cabe duda que es la Jurisdicción Social la más adecuada para analizar si el trabajador autónomo cumple o no con las
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 173 41 Chacartegui Jávega, C., “Tutela judicial y extrajudicial de los autónomos…”, cit., pág. 251. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... previsiones legales exigibles para ser considerado económicamente dependiente. Por ello, aunque nos encontremos con pretensiones de naturaleza civil o mercantil éstas siempre se van a tener que juzgar vinculadas al hecho de si el trabajador autónomo es o no dependiente económicamente y, ciertamente, es más adecuado que la jurisdicción social y no la civil conozca de esta cuestión. 3.2.2. Ventajas procesales de la atribución al orden social Como hemos puesto de manifiesto, una de las razones que se esgrimen para atribuir al orden social el conocimiento de los conflictos que se susciten en el seno de los TRADE, es el de los beneficios que reporta a este tipo de trabajadores los principios informadores del orden social. En efecto, debido a la peculiar idiosincrasia del trabajador autónomo económicamente dependiente consideramos acertado que se extiendan a estos trabajadores las garantías propias del proceso laboral. Coincidimos plenamente con quienes apuntan41 que una de las consecuencias más importantes de esta atribución es que las partes se podrán beneficiar de un proceso inspirado en los principios del artículo 74 de la LPL, esto es, oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Ciertamente, y aún cuando estos principios también inspiran el proceso civil, en el proceso laboral están más acentuados debidos a la agilidad y sencillez de sus trámites. En realidad, es la oralidad el principio básico que rige y condiciona todas las actuaciones procedimentales. Este principio se manifiesta ante todo en la fase del juicio oral en la que el demandante intervendrá para ratificar o ampliar su demanda, el demandado se posicionará frente a la misma, practicándose a continuación la prueba en presencia del órgano jurisdiccional y con la posibilidad de dictar sentencia in voce. Pero además este principio no sólo está presente en el proceso declarativo sino que también lo está en las cuestiones incidentales que se promuevan en el proceso de ejecución (art. 236 LPL), o en la posibilidad que tiene el órgano judicial de dictar resoluciones de forma verbal (arts. 49.2 y 50.1 y 5 LPL). Estrechamente vinculado y consecuencia del principio de oralidad es el de inmediación que implica una relación directa e inmediata del Juez con las partes, en especial en las alegaciones y en las pruebas de las que extrae su convencimiento para dictar sentencia. La LPL presupone necesariamente la adopción de este principio al declarar que “si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente” (art. 98.1).
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 174 42 Cfr. Chocrón Giráldez, A., “Lecciones de Derecho Procesal Laboral”, ed. Laborum, Murcia, 2001, pág. 26, así como, Alfonso Mellado, C. “Derecho Procesal Laboral”, ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 99. 43 Guasp “El proceso del trabajo en la teoría general del Derecho Procesal”, Revista de la Universidad de Oviedo, 1949. 44 Excepción a esta regla general es el plazo existente para dictar sentencia. El resto de los plazos y términos “sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes”. 45 Chacartegui Jávega, C., “Tutela judicial y extrajudicial…”, cit., págs. 254–256. Mercedes Llorente Sánchez-Arjona El principio de concentración supone que las actuaciones procesales han de llevarse a cabo en unidad de acto, simplificándose al máximo. Nuestra LPL establece la concentración en la fase central del proceso, esto es, la conciliación y el juicio oral. De igual modo, cualquier cuestión previa o prejudicial que se pueda suscitar a lo largo de la tramitación procedimental se resuelve en la misma resolución que pone fin al proceso (art. 4 LPL), salvo en el supuesto de prejudicialidad penal basada en falsedad documental, cuya decisión condicione o pueda condicionar el contenido de la resolución laboral (art. 86.2 LPL)42. Manifestación del principio de concentración es el principio de celeridad, desarrollo y ampliación del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE). Ciertamente, “la justicia barata, rápida y sencilla, es esencial para el proceso del trabajo” 43. Por esta razón, se intenta que los conflictos se solucionen de la manera más rápida posible, regulándose unos plazos procesales generalmente muy breves de naturaleza perentoria e improrrogable (art. 43.3 LPL)44, así como unas modalidades procesales urgentes o atribuyéndose carácter hábil, en algunos supuestos, a los días del mes de agosto (art. 43.4 LPL). En lo que hace al principio de gratuidad con la atribución al orden social, el trabajador autónomo económicamente dependiente se podrá beneficiar del derecho a la asistencia jurídica gratuita por su equiparación, a estos efectos, con el trabajador por cuenta ajena. En efecto, el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que regula la asistencia jurídica gratuita, apunta que disfrutarán de este derecho “en el orden social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso–administrativo”. Aún cuando la Ley 20/2007 no hace referencia alguna a la posibilidad de que este colectivo se encuentre entre los sujetos beneficiarios de la gratuidad de la justicia que se prevén en el artículo 2 de la Ley 1/1996, coincidimos con quienes defienden el criterio45 de que hay que llegar a esta conclusión partiendo
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 175 46 Exposición de Motivos de la Ley 1/1996, de 10 de Enero (punto 3). 47 Agote Equizábal, R., y Nieto Arizmendiarrieta. E., “Jurisdicción y procedimientos no jurisdiccionales…”, cit., pág. 376. 48 Selma Penalva, A., “El trabajo autónomo dependiente en el Siglo XXI”, Revista Española del Derecho del Trabajo, núm. 133, Enero–Marzo, 2007, págs. 182–184. 49 Selma Penalva, ob. cit. pág. 184. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... de una interpretación finalista de esta norma y, sobre todo, si tenemos en cuenta la dependencia económica que caracteriza a este tipo de trabajadores y que los coloca en un plano de desigualdad, así como el propio espíritu de la Ley 1/1996 que pretende “remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad”46. Además, no debemos olvidar que los trabajadores autónomos económicamente dependientes, conforme a lo que se dispone en el Título IV de la Ley 20/2007, son beneficiarios del sistema de Seguridad Social y que el artículo 2 d) de la Ley 1/1996 realiza una mención genérica a “los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social”, cuyos conflictos se diriman por los trámites del proceso laboral. No obstante, esta opinión que manifestamos no es pacífica en la doctrina ya que hay autores47 que han mostrado su discrepancia a la posibilidad de aplicar la asistencia jurídica gratuita a los TRADE basándose en la jurisprudencia que ha negado la aplicación analógica de este principio a personal no trabajador con la consiguiente equiparación, en este tema, de los autónomos económicamente dependientes a la figura del empresario. Consecuencia de la aplicación de estos principios es un proceso ágil, rápido e impregnado de garantías protectoras para con el trabajador. Si, como preconizan los autores contrarios a esta atribución competencial, acudiéramos a los trámites del proceso civil los conflictos suscitados entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente se tendrían que conocer a través de los procedimientos previstos en la LEC. Concretamente habríamos de acudir a los trámites del juicio ordinario o del juicio verbal, según la cuantía de la deuda, o, en su caso, al proceso monitorio. La conveniencia de acudir al proceso monitorio para la resolución de este tipo de conflictos ha sido puesta de manifiesto por algún autor48 al apuntar como resulta extremadamente útil para todos aquellos trabajadores autónomos que deseen reclamar de una forma sencilla las cantidades adeudadas y, especialmente, para los trabajadores autónomos parasubordinados, ya que, en opinión de la autora, “aunque sea de forma indirecta se está reservando esta vía procedimental únicamente para los pequeños profesionales que verdaderamente viven de su trabajo”49, otorgándose facilidades procesales a este colectivo para los que un retraso en el pago puede afectar a la continuidad de su acti-
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 176 Mercedes Llorente Sánchez-Arjona vidad productiva y al sostenimiento de sus cargas personales o familiares. No hay que olvidar que el procedimiento monitorio nace con la finalidad de la protección privilegiada del crédito ante la insatisfacción que proporcionan los mecanismos normales del juicio declarativo ordinario y del juicio verbal. A través de esta vía el legislador ha pretendido ofrecer un cauce específico para que determinados créditos encuentren una más rápida satisfacción judicial por la seguridad que proporciona la agilidad y brevedad de su tramitación, ya que el tráfico jurídico mercantil exige que el acreedor impagado se vea satisfecho cuanto antes. Basándose en estas premisas se regula un proceso cuya pretensión fundamental, la pretensión monitoria, consiste en pedir al Juez de Primera Instancia que el documento que se aporta se transforme en título que lleve aparejada ejecución permitiendo, de este modo, que determinados documentos sin suficientes garantías pero absolutamente normales en el tráfico económico diario, y que identifican deudas verdaderas, tengan una inmediata satisfacción judicial. Pero ante esto hemos de decir que el proceso monitorio no sirve para hacer efectivo todo tipo de deudas, sino que habremos de encontrarnos con deudas dinerarias, vencidas y exigibles pero cuya cantidad no supere los 30.000 euros. Desde esta perspectiva, nos encontramos con la primera objeción a realizar a la conveniencia de esta remisión, ya que los TRADE podrían hacer efectiva a través de este cauce procesal las deudas inferiores a esta cantidad, habiendo de remitirse para las superiores a los trámites del juicio declarativo ordinario. Además, únicamente podrían intentar utilizar este proceso para cobrar deudas dinerarias y no para resolver los demás problemas que se pueden suscitar entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente. Otro inconveniente que podemos apuntar lo encontramos en la propia tramitación procedimental del juicio monitorio. En efecto, en el proceso monitorio podemos hablar de dos fases: la primera, que comprende hasta la creación del título ejecutivo y en la que el Juez comprueba que los documentos aportados se encuentran comprendidos en el artículo 812 de la LEC y que la cuantía es igual o inferior a la exigida legalmente. Y una segunda fase que, a su vez, implica dos posibilidades. Así, si el deudor no comparece, el Juez dicta auto despachando ejecución por la cantidad adeudada más los intereses legales, creándose un título ejecutivo que es el fin pretendido por el proceso monitorio. Pero si el deudor comparece y se opone al pago con su oposición el asunto pasa a resolverse en el juicio que corresponda (art. 818.1 LEC), esto es, juicio verbal si la cuantía no supera los 3000 euros, procediéndose de inmediato a convocar vista, o juicio ordinario si la cuantía excede de dicha cantidad habiendo de presentar el acreedor demanda dentro del plazo de un mes a contar desde que se dio traslado del escrito de oposición iniciándose, con ello, el juicio ordinario. Por tanto, el TRADE se vería abocado a acudir a la tramitación del juicio ordi-
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 177 50 Soriano Cortés, D., “Tutela judicial y soluciones extrajudiciales…”, cit., pág. 299. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... nario, tanto si su deuda superara los 30.000 euros, como si sin superarla, el deudor se opusiera a ella. Ciertamente, la tramitación del juicio ordinario se nos antoja excesivamente larga y formalista para resolver los conflictos entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. La necesaria intervención de abogado y procurador, unido a una tramitación excesivamente rigorista hacen de este proceso, en comparación con el laboral, un juicio caro, excesivamente formal y largo. En lo que hace a la posibilidad de acudir al juicio verbal, nos encontramos con un juicio de fácil tramitación y regido por el predominio de la oralidad, pero limitado a pretensiones dinerarias que no superen los 3000 euros. La falta de formalismos se manifiesta a lo largo de todo el desarrollo del procedimiento principiando porque todas aquellas demandas que reclamen una cantidad inferior a 900 euros (art. 437.2 LEC) no precisan, al igual que en el proceso laboral, la asistencia de abogado y procurador, siendo necesaria esta presencia cuando nos encontramos con pretensiones de cuantía superior. Si nos remitiéramos a estos trámites, aún cuando la redacción de la demanda sea sencilla, el TRADE necesitaría la defensa por abogado y la representación por procurador, con el desembolso económico que ello conlleva. Al ser la demanda simple o sucinta, conteniendo tan sólo la petición, se puede dejar para un momento posterior, concretamente el inicio de la vista, la fundamentación de la misma. El juicio verbal se caracteriza porque, aparte de la demanda y sentencia que son escritas, todas las demás actuaciones se concentran en un acto oral único que se llama vista (arts. 182–193 LEC), acto en el que el demandante expondrá oralmente la fundamentación de la pretensión, el demandado contestará oralmente la demanda, se practicarán los medios de prueba y se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. La tramitación del proceso laboral y del juicio verbal son extremadamente similares siendo su principal diferencia la necesidad ya apuntada de asistencia por abogado y representación por procurador en los pleitos de cuantía superior a 900 euros, así como el hecho de tener limitada a 3000 euros la reclamación de cantidad. En este sentido, si nos remitiéramos a los trámites del proceso civil los TRADE únicamente podrían acudir al juicio verbal, que es el que mayores garantías procesales puede ofrecerle por su similitud con el proceso laboral, si respetan la limitación de cantidad anteriormente apuntada con el inconveniente que, en el resto de los supuestos, habrían de remitirse a la tramitación, bien del juicio monitorio, bien del juicio ordinario. Así las cosas, para este tipo de trabajadores podría perder efectividad la acción de la justicia ya que, en múltiples ocasiones, la cuantía económica de la pretensión puede no compensar el coste económico y el esfuerzo personal que supone acudir a un proceso civil50, por lo
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 178 51 Valverde Asencio., A. J, “Condiciones de trabajo del trabajador autónomo dependiente: protección y tutela del contratante débil”, Temas Laborales, núm. 81, 2005, pág. 147. 52 En este sentido, Rodríguez Fernández, M., “Algunas claves políticas de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo”, en “Trabajadores Autónomos”, Estudios de Derecho Judicial 146–2007, ed., Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2008, pág. 31. De igual modo se manifiestan García Jiménez, M., y Molina Navarrete, C., “El estatuto profesional del trabajo autónomo: diferenciando lo verdadero de lo falso”, ed. Tecnos, Madrid, 2008, pág. 175. Mercedes Llorente Sánchez-Arjona que lo más acertado es atribuir el conocimiento de este tipo de conflictos al orden social en atención a los principios que lo informan y al menor rigor formal de su normativa procesal garantizando el acceso a una tutela judicial verdaderamente rápida y efectiva al trabajador que tiene como principal vía de ingreso las remuneraciones relativas a su prestación de servicios para un único cliente–empleador51. 3.2.3. Ventajas sustantivas de la atribución al orden social Queda constatado con lo expuesto hasta el momento la mayor capacidad de los principios informadores y de los trámites procedimentales de la LPL a las necesidades socioeconómicas de este colectivo, así como el acierto del legislador, desde el punto de vista formal, en la atribución de estos conflictos al orden social de la jurisdicción promoviendo la intervención de un orden más protector que el civil o, en su caso, el contencioso–administrativo. Llegados a este punto hemos de enfrentarnos a la siguiente interrogante. En este sentido, no se nos escapa que existen materias disponibles para las partes que no se incardinan en lo que es el ámbito de la jurisdicción social. Tal como hemos ido poniendo de manifiesto, a lo largo de la exposición del presente trabajo, con esta atribución el orden social conoce de litigios que exceden de su marco competencial, siendo éste, precisamente, el argumento que se utiliza por los detractores de esta atribución. Pero, aún partiendo de estas premisas ¿podemos encontrar razones de fondo que justifiquen y sustenten esta decisión del legislador? La primera afirmación que se nos ocurre hacer, a este respecto, es que la jurisdicción social conoce y ha conocido conflictos en los que se ha visto obligada a aplicar leyes que no son laborales por no existir propiamente una relación laboral, y para colectivos profesionales singulares. Valgan como ejemplos, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado o las cuestiones relacionadas con el contrato de puesta a disposición de los trabajadores de empresas de trabajo temporal52. Además, todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos son, lógicamente, competencia de la jurisdicción social, por
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 179 53 Bigoles Martín, J. M. y Martín Egido. L., “Comentarios a los aspectos de Seguridad Social del proyecto de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo”, Asturias Social, núm. 1, 2007, pág. 145. 54 Rodríguez Fernández, M., “Algunas claves políticas….”, cit., pág. 32. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... lo que este orden ya conoce de temas relativos a los trabajadores autónomos. Pero, sin duda alguna, un argumento de peso para esta atribución hemos de encontrarlo en el problema de los llamados “falsos autónomos”, personas que siendo en realidad trabajadores asalariados, por circunstancias, han tenido que darse de alta en la Seguridad Social como autónomos sin serlos en realidad. Así, los empresarios pueden obligar a sus nuevos empleados a cotizar como TRADE, lo que implica que el trabajador tenga que pagarse sus propias cotizaciones con el consiguiente ahorro de costes para la empresa. Por tanto, existe riesgo de que parte de los asalariados se vean obligados a convertirse en TRADE, ante la presión de no ser contratados, así como también que alguno de los TRADE que ya existen pasen a ser trabajadores autónomos, al intentar las empresas que sus encargos alcancen un nivel inferior al 75 por ciento del trabajo del autónomo53. Ciertamente, en estos casos, el único orden competente para dilucidar si nos encontramos o no con una relación de trabajo lo será el orden social. Así, cuando la dependencia económica no llegue a traducirse en dependencia jurídica, la relación contractual seguirá siendo de naturaleza civil, a pesar de que los contratantes no estén en plena situación de igualdad, pero si, además de esta dependencia económica existe dependencia jurídica nos encontraríamos con una fraudulenta elusión de un contrato de trabajo, encubriéndose una relación laboral bajo la apariencia jurídica de un contrato civil. Al atribuirse a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios derivados de la figura del TRADE se está permitiendo que, previamente, al conocimiento de la pretensión procesal, el juez pueda entrar a analizar si nos encontramos con una relación de trabajo autónoma económicamente dependiente o, por el contrario, con una relación de carácter laboral enmascarada bajo el formato de trabajador autónomo económicamente dependiente. De esta manera se consigue evitar que se expulse del ámbito laboral a trabajadores que, en realidad, son trabajadores por cuenta ajena. Ya en su momento la memoria económica del Anteproyecto de la LETA apuntaba que una de las preocupaciones que podía suscitar la nueva regulación es un posible deslizamiento de asalariados a autónomos económicamente dependientes. La atribución al orden social de la jurisdicción de estos litigios “puede considerarse una especie de dique de contención que evite esta expulsión y, con ella, la precarización del mercado de trabajo que podría producirse por esta vía”54. Por su parte, el Consejo Económico y Social, en su
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186 . 180 55 Dictamen del Consejo Económico y Social sobre el Anteproyecto de la LETA, pág. 6. También han manifestado su preocupación por este tema autores como Cairós Barreto., D.M., “Hacia una regulación del trabajo autónomo: comentarios al proyecto de Estatuto del Trabajador Autónomo”, Revista de Derecho Social, núm. 37, 2007, págs. 95–96; Bigoles Martín, J.M. y Martín Egido, L., “Comentarios a los aspectos…”, cit., págs. 144–145 o Göerlish Peset, J., “La noción del trabajo autónomo económicamente dependiente: puntos críticos”, Justicia Laboral, núm. 33, febrero, 2008, pág. 29. 56 Molins García–Atance., J., “La competencia jurisdiccional….”, cit., pág. 1796. 57 Así, en este artículo, se regula el derecho a un descanso anual de dieciocho días hábiles, remitiéndose al contrato individual o, en su caso, acuerdo de interés profesional, el régimen de descanso semanal, festivos. De igual modo, el horario de la actividad se considera que ha de conciliarse con la vida personal, familiar y profesional del trade. Mercedes Llorente Sánchez-Arjona dictamen sobre el Anteproyecto de la LETA, también manifestaba su preocupación por este riesgo y por los efectos que pudiera tener en el mercado de trabajo55. Desde esta perspectiva, la atribución a la jurisdicción social se configura como la única forma de garantizar la correcta utilización de la figura del TRADE, ya que es la única verdaderamente competente para enjuiciar si se cumplen o no los requisitos del artículo 11 de la LETA o si, por el contrario, nos encontramos con una relación de trabajo subordinado y por cuenta ajena. Una vez que se ha delimitado que se trata de un trabajador económicamente dependiente nos tropezamos con el problema de que el contrato suscrito entre las partes tiene un importante trasfondo de naturaleza civil o mercantil. Esta afirmación, que resulta incuestionable, hay que ponerla en relación con la desigualdad, tanto desde el punto de vista económico como jurídico, que se da en la relación entre el autónomo económicamente dependiente y el empresario–cliente. Ciertamente, al depender el 75 por ciento de sus ingresos de una misma persona, el autónomo económicamente dependiente se encuentra en una posición de inferioridad a la hora de contratar con el cliente las condiciones de desarrollo de su actividad profesional. Y es precisamente esa dependencia económica lo que le hace acreedor de una especial protección jurídica56. Esta dependencia económica de una principal fuente de ingresos es lo que hace quebrar la teórica igualdad de las partes, que es la esencia de la contratación civil, y es, precisamente, lo que justifica que se establezca un régimen especial para este tipo de trabajadores. Partiendo de esta desigualdad, el legislador regula en el artículo 1457 del Estatuto un conjunto de derechos mínimos referentes a la jornada de la actividad profesional, así como la posibilidad de pactar colectivamente las condiciones de desarrollo de su actividad por medio de los acuerdos de interés profesional (art. 13 de la LETA). De igual modo, se reconoce el derecho de creación y afiliación a organizaciones de autónomos, así como el derecho de afiliación al sindicato de su elección.
TEMAS LABORALES núm. 102/2009. Págs. 157-186. 181 58 Esta misma opinión ha sido manifestada por Rodríguez Fernández. M., “Algunas claves políticas…”, cit., pág. 34. La tutela judicial de los TRADE. Un estudio de la atribución de la competencia... A diferencia de lo que ocurre con la jurisdicción civil, que parte de la igualdad entre las partes a la hora de contratar, la jurisdicción laboral es la única que está verdaderamente habituada a compensar situaciones de desequilibrio contractual entre las partes litigantes. A todo ello hay que añadir que es también la única que sabe como tratar el funcionamiento procesal de los derechos colectivos58. Si los TRADE, aún cuando sin discutir su naturaleza de trabajadores autónomos dependientes económicamente pero con autonomía jurídica, presentan importantes puntos de conexión con los trabajadores por cuenta ajena que se traducen en el deseo del legislador de articular formulas de protección similares para ambos; si partimos, además, de la desigualdad de poder contractual existente entre el autónomo económicamente dependiente y el empresario–cliente; así como de la importancia a la hora de delimitar si nos encontramos o no ante un verdadero trabajador autónomo económicamente dependiente, estimamos que todos ellos son argumentos de suficiente envergadura como para aplaudir el acierto del legislador al atribuir el conocimiento de estos litigios al orden social. 3.3. Delimitación objetiva y atribución de la competencia. Posibles conflictos Ya pusimos de manifiesto en su momento la diversa técnica legislativa utilizada a la hora de delimitar el ámbito objetivo de la jurisdicción con respecto a las cuestiones que se susciten referentes a los TRADE. Así, el artículo 17 de la LETA establece la competencia de la jurisdicción social en base a las pretensiones que derivan del “contrato” del autónomo económicamente dependiente con su empresario cliente, mientras que el artículo 2 p) de la LPL establecía la competencia basándose, no en las pretensiones derivadas del contrato, sino en relación con el “régimen profesional” de los mismos. Si siguiéramos el tenor literal de lo que se dispone en el artículo 17 de la LETA, la sola alusión al contrato del TRADE implicaría que solamente lo en él estipulado puede configurar el ámbito objeto de la jurisdicción social, mientras que lo que se hubiera omitido en el mismo y fuera motivo de conflicto habría de atribuirse a la jurisdicción civil. No obstante, con la modificación del artículo 2 de la LPL por la Disposición Adicional primera de la LETA, el legislador parece querer ampliar el contenido atribuible a la jurisdicción social al hablarnos de un concepto más