Real cedula de S.M. y señores del consejo, en que para mayor fomento del comercio y marina mercantil se conceden varias gracias, y premios a los que construyan y aparegen por su cuenta buques mercantes en los puertos de la península, e islas adyacentes
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REAL CEDULA DES. M. rSEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE PARA MAYOR FOMENTO 'del Comercio, yMarina Mercantil se conceden varias gracias ,ypremios álos que construyan, yaparegen por su cuenta Buques mercantes en los Puertos de la Península ,é Islas adyacentes ,con lo demas que expresa. EN SEVILLA: En la Imprenta Mayor de la Ciudad.
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* _U'. i ••í-, ,- A- •,--w/ «-í> ^'i ^PRo7GiR^Á CIA=DEDIQ^ de CaSíília >rde León ^de J^ragoic^ de Tías dos Sicilia^, de Jerusalen, de Navacra^.dé Granada:, de Toledo, de Va^ lencia, de Galkia^^ de5rMallorea,cde Menorca, de Sevilla, de. ;^rdeík,.(ie:Gcírdob%:>de.Gorce^aJ, de Murcia, de Jaei^ de los Algarl>e§, de Algedr^,de jGibraltar,de las Islas de Canaria, do-lasijlndias DríeBliales'^ entales ,Islas y Tierra-firmedel Mar Océano, Archidüque de Austria ,Du^ ^Stdo/Bofgofia^ide Brabante yoMHan ,. Conde de Abspur^ de Flandes, ^Tirdl yBarceJoña^Señor de Vizcayayde Mo-* lina,- ,:i§tc,„ dél mi Consejo ,Pcesádente yOidores de ib|S: AsdieíiGias:y,Chancillerías,^ Alcaldes yAlguaciles de mi Gasa; ybQcirte ,los Corregidores ,Asistente, Gobernadores^ jAJcdd^ ..Mayores yOrdinarios, yotros quales^ quiera:.:Juefie§^y .^Jus«cias de estos mis Reynos ,asi de Realengo, comode Señorío, Abadengo yOrdenes ,tanto á los que abora; son, como álos que serán de aqui adelante ,y átodas las demas personas de qualesqúier clase ycondición que S^n, SA.BEI>;-Que los Señores Reyes Católicos Don Remando yD<^ J$abel, :mis gloriosos predecesores, procu:- rando por todos medios promover la felicidad de sus subditos, tomaron varias providencias dirigidas áaumentar el Comercio yMarina mercante. Por Pragmática de veinte de Marzo de mil quatrocientos noventa yocho, que es la Ley 7. lib. y.tit. io. de la Recopilación, concedieron álos que construyesen ásu costa .Navios de gran, porte, quales conve> nian en aquella sazón, acostamientos, ópremios mayores ó Ame-
menores según su numero de toneladas, debiéndose pagar estas gratificaciones anualmente en el Puerto donde residiese el Navio, ypor todo el tiempo que estuviese aparejado: Y asimismo les concedieron preferencia en los fletes ycargamentos respecto de todos los Extrangeros, yde los Nacionales^e menor porte. Con esta, yotras providencias se fomentó la construcción de grandes buques ;yreconociendo los mismps Se^re^eye| qi^-tambien e^ ^^isojDmft- ¿ir^l tra^o géner^| siníexclusi^ de b&ues; ri^noi^, hicieron -ái ’&ranada %I#agbatítá^de tres de %ptiem|reÍó mil yqinriientÓs,' que is Ik Eey ios ¿tadbs líórd ftí^ jiflo^-dándo preferentíadeifletés álosNa^ios nkciOnal^;”^ ya. Ley.fue confirmada éipeticiomde tas Cortes ^por él Senóf Eéy ¿on Felipe Ségunb), en Toledo,-andde mil quia^ntós ysesenta, iEl Señor Rey Don Felipe fjuihro,; mi Au^s'tb Abuelo por Orden dé veinte ynueve de^Agoátó de milsetecientos'veinte yuno contribuyoasu observáncia eh lo tocante ásu Real Hacienda ,mandando, qué éh todos los tárgamentós que se hiciesen por cuenta desella f^sempreféridos los buques Nacionales álos^Extrangeros'- ;yía bismk preferencia se renovó posteriormente en Ordenes de doce de Julio de mil setecientos sesenta ytres ,doee’de Septiembre de mil setecientos sesenta yseis, trece de Jülióde míl9ete- cientos sesenta ysiete ,yveinte ytres de Septiembredé mil setecientos setenta yquatro ,faltanda solo la publiGacion ,y establecimiento uniforme de estas providencias ,yel cuidado mas exacto en su observancia. La propensión qué tén^ ¿procurar que mis fieles yamados Vasallos disfruten t^os los beneficios, yventajas que les proporcionan su constitución, ylas Leyes, ha movido mi Real animo áreglar éste importante asunto, de que penden los progresos del Comercio ,yMarina Mercante; ácuyo fin, renovando, yexplicando las referidas Pragmáticas de los Señores Reyes Catéiicos, que están existentes sin derogación alguna; por Real Decreto de trece de Marzo próximo, de que se ha remitido copia al mi Consejo ,he venido ea resolver; ' I.
I. Que en lugar de los acostamientos ópremios ,que por la necesidad que entonces habia de buques grandes, se señalaron álos dueños de ellos, ahora que para el Comercio bastan buques menores ,se dé el premio, ógratificación a ios que en adelante se construyan en los Puertos de mis Dominios, -siendo natural de ellos su dueño ,en la forma siguiente :De trescientos reales anuales álos de cien toneladas hasta doscientas :de seiscientos álos de doscientas, que no lleguen átrescientas :de hbvecientos álos de trescientas, que no lleguen áquatrocientas :yde mil ydoscientos álos qué líeguen áquatrocientas 5pero álos buques de vela latina solo seles ha de dar respectivamente la mitad de la gratificación, haciéndose esta diferencia para estimular ála Construcción deFragatas, Urcas, PaquebotesVéfgantines,&c. "^e son más propias para el mar, llevan mas carga, ynece- "«tan menos gente para su mianejo. . . s*.... - . -^-y -- II. A-los Buques que pasaren de. quatrocientas toneladas, ono llegaren áciento, no se les dará por áñOra grati- ^c»:ion alguna, como tampoco áningún-buqhé de cons-p truccion extrangera ,aunque su dueño sea Español. -T -il »- III. *Dictegratificaciones se han de abonar álos dueños de buques desde el dia que ¿e pongan ála carga hasta que se desarmen, yse pagarán por el Administrador de la Aduana del respectivo Puerto; llevando áeste fimcuenta á parte de los dias que medien entré ponerse ála carga-, y desarmarse el buque, para hacerle el abono prorata ;ydando cuenta áfin de año ála Dirección general de Reatas de las cantidades que en esto se invirtieren. Aa IV.
IV. Para mayor fomento de la construcción yaparejo de buques Mercantes en los Puertos de la Península, Canarias, Mallorca, Menorca, éIbiza, serán libres de todo derecho las maderas extrangeras que en ella se empleen ;ytambién los cañamos en rama que se introduzcan para fabricar jarcia, yvelamen; pero no los que vengan de qualquier mo^ do manufacturados. V. "Se permitirá ámis Vasallos la compra de buques de construcción extrangera, yla libre navegación con eUos por todas partes, tomando las precauciones convenientes para asegurarse de que pasan áser propios de Españoles, sin que medien reservas ,ni confianzas fraudulentas ;pero estos buques no han de gozar la gratificación :^gnack álo/ de construcción Española. Vt --.'.T' La preferencia absoluta que concede la Pragmática del año de mil yquinientos álos buques Nacionales para lós cargamentos de mercaderías, producciones yfrutos, sf ha de entender para llevarlos de Puerto áPuerto de ínis Dominios, que llaman tráfico de cabotage, el qual ha de ser propio, yprivativo exclusivamente de los buques cuyo dueño sea Español, siempre que los hubiere en el Puerto. VII. Esta preferencia no ha de ser parcial, ni privativa de los buques ymatrícula de un Puerto páralos cargamentos de qualquiera especie que se hagan en él, sino general, y éxtensiva en cada Puerto álos buques Nacionales que ha-? yan venido de otro COn entera igualdad, '* vnL
Si los dueños de buques Nacíon^es abusaren de la exclusiva de los Extrangeros para el cabotage, encareciendo los fletes ,se usará el remedio que previno la Pragmática mencionada; yel Ministro de Marina, óel Juez que en cada Puerto debiere entender en la materia, los arreglará álo que fuere ju^o. .. ^- 'IX. ' •.-- Por lo respectivo ála carga, yextracción de generos, frutos yproducciones de todos mis Dominio^ para países 'Extrangeros' por lós Puertos de la Pemnsuía ,yde las Islax de Canaria, Mallorca, Menorca, éIbiza, reservandó el providenciar en adelante lo que cojiviniere en exécucion de lo establecido por dicha Pragmática por ahora, la prelerencia de los buques Nacionales sobre los Extrangeros, será porel tanto:; de manera,.que habiendo buque Nacional que en igualdad de fletes quiera Uevatí iá carga-, deba ser preferido. **Entre ios buques Nacionales deberá serfe el que quisiere el Cargador ;ysi éste resistiere embárcar sus eféc* tos en buques Nacionales, por decir que no se hallan en es-r tado de navegar sin peligro, se visitarán yreconocerán por Ja persona áquien corresponda hacerlo, ysolo en el caso de dar por malaeguros los que estén prontos, óse puedan aprontar sin considerable tardanza ,dexaráh de ser preferidos. XI. -- Esta preferencia por el tanto no se ha de entender respecto álos buques Extrangeros que vengan cargados, 6 de vacío álos Puertos de la Península, óde dichas Islas, con determinación de cargar yextraer por cuenta de Extrangerps no subditos úíios,^' géneros, frutos, yproducciones de
de mis Dominios en EuropajApierica, Asia, yAfrica para transportarlos ápaises también Extrangeros ,con los quales se ^misiiia práctica que hasta ¿nij pero si estos buques ,óqualesquiera otros Ex* irangqpos. trajeren ,-y- descar;garen géneros frutos „ypro^ ducGÍ<¿es que no. sean de fábrica, y. cosecha,de su propio pdsvsbq 4e otro diferente, óde sus Colonias,^, se les carga^ rá por ahora con los derechos de entrada establecidos ^na dos por ciento mas por habilitapion. ^ • • -,•-r.. .£’^' ^r'-i ^A los que en buques, uie <dueños Españoles ,yno en otros i, .eíítrager^ea géneros manufacturadosjlentro delnis D<¿iinios, ófrutos yproduec^nes de ellos para bóndueir* ios ¿iPuertos -p Dominios. eStraños ,justificando haberlos descargado en ellos ,se les abonará ásu,regreso un dos po$ ciento también por ahora de los derechos tpie hayan, pagado ai tiempo de_ su extfac.cÍQ.n. _-i- ‘- XIXI. .Sp permítíráíjtie todo Capitán de büque, óiyo ducho s¿á Español,Üeye. en las navegaciones de Europa,, yendo absolmameiite las' de America ,Marineros- 'Estram geros ,como no excedan de la quarta parte de hn tripuladon 5P®ío si los hubiere <1^*^ quieran iral viage por el mismo sueldo ,han de ser preferidos. XIV. . También se permitirá que los Pilotos, Pilotines, y qualesquiera Oficiales de mar de raí Real Armada, siempre que no sean necesatictó en ella ,naveguen en los buques Españoles de Comeccipft :Y si los Oficiales de guerra quisieren voluntariamente hacer lo mismo ,no solamente se lo permitiré, sioO^ que me será muy agradable usen de este me-
dio de adquirir 'mayoq*.TI js-aaica -e^ la navegación. Ypara '-que todo tenga su mas exacta observancia, se acordó .por el mi Consejo expedir esta mi Cédula: Por la qual.os mando átodos ,y'^ ácada uno de Vos en-vuestros Lugares ,Distritos yJurisdicciones, veáis la expresada mi Resolución ,yla guardéis, ^cumpláis-yexecuteis en todos los puntosique contiene, yhagais guardar, cumplir, yexecutacf'sin contravenirla, ni permitir se contravenga en maneraalguna yantes bien para su puntual observancia daréis -las. ordenes,v Autos ydemas providencias que sean necesarias, por .lo que en ello interesa mi Real Servicio, yel bien de mis Vasallos, que asi es mi voluntad: Yque al traslado impreso de ésta mi Cédula, firmada de D; Pedro Escóianode Arrieta, -mi SecretariojEscribano de Camara mas -antiguó, ydeCobíerno deJ mi Consejo ,se lé de* la misraá fé ycredito'qüe ásu original. Dada en Aranjuez átrece de Abril de^mil setecientos ynoventa. - tí: YQ EL REY.zr -YoD. Manuel de' Aizpun y^Redm^'iSecretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por 'su mandado. El Conde de Campomanes. n: D. Juan Antonio Velarde yCienfuegos. D. JManuel Fernandéz de Vallejo. —D. Francisco Garcia de la Cruz. =D. Pedro Andrés Burriel. r= Registrada. zz D. Leonardo Marqués. =: Teniente de Canciller mayor. =D. Leonardo Marqués, rz Es copia de su original, de que certifico. =D. Pedro Escolano de Arrieta ..... acuerdo del Consejo remito áV. S. el adjunto ^^^^"‘exemplar autorizado de la Real Cédula de S. M. en que para mayor fomento del Comercio yMarina Mercantil ,se conceden varias gracias ypremios álos que construyan, y aparejen por su cuenta buques mercantes en los Puertos de la Península ,éIslas adyacentes ,con lo demas que se expresa ;áfin de que V. S. se halle enterado para su observancia ycumplimiento en los casos que ocurran ,yla comunique al propio efecto álas Justicias de los Pueblos de su Partido, dándome aviso de su recibo para ponerlo en noticia del Consejo. Dios guarde áV. S. muchos años.