El Principado de Asturias : rápido examen del Estudio histórico-legal escrito por... Antonio M. Fabié... y del Bosquejo histórico-documental publicado por... Juan Pérez de Guzmán
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--•"<"-~1 n "."~ PRINCIPADO ESTUDIO IIISTORICHEGAL POR D. ANTONIO M.o FABIÉ DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA •10 MADRID: 1880 S-F-ABI__.ECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE M. P. MONTOYA Y COMPAÑÍA Caños, 1. -17‘00°
ADVERTENCIA El siguiente estudio ha sido preparado y escrito en pocas horas, y aun cuando esto no pueda ser disculpa de los errores que contenga, servirá de explicacion suficiente respecto de las omisiones que notarán los eruditos , quienes de seguro comprenderán lo imposible de hacer un trabajo completo sobre la Dignidad de Príncipe de Astúrias, aun disponiendo de largo tiempo. y de los archivos oficiales, donde es de' suponer que se custodian antecedentes de gran interés para este asunto.
:4{X ,„fitR 1 EL PRINCIPAD TORIO. 4 Vamos á examinar, con la exbension que por su importancia merece, el decreto de 22 de Agosto de 1880, en que el Gobierno de S. M., creyendo, en nuestro sentir con error evidente, hacer uso legítimo de las atribuciones del Poder Ejecutivo, resuelve por sí de una manera insólita , contraria al derecho tradicional é histórico y á las disposiciones vigentes en la materia, que ar, rancan de preceptos de la Constitucion de 1812, el asunto que sirve de epígrafe á este escrito. Procederemos en este exáinen con la fria imparcialidad de hombres de ley y de historiadores guiados por las reglas
inflexibles de la sana crítica, aunque` nos faltan las dotes de erudición y de doctrina necesarias para merecer dignamente estos dictados; pero procurando suplirlas con nuestra actividad y buenos deseos. Para proceder con órden y coa la debida claridad, conviene ante todo plantear la cuestion que comprende é in.tenta resolver el decreto de 22 de Agosto, la cual puede reducirse á los siguientes términos: IiLa dignidad de Príncipe de Astúrias pertenece de derecho á los inmediatos sucesores a la Corona que tienen la calidad de varon: las hembras carecen en'absoluto de ese derecho.ii Esta afirmacion atrevida, pero terminante y clara, constituye la esencia de la disposicion del Gobierno, que con asombro creciente del público se insertó en la Gaceta del 23 de Agosto , y esa afirmacion es, no distinta, sino contradictoria, en el sentido lógico de esta palabra, de la que informaba el real &ere to de Mayo de . 1850, la cual puede "formularse en estas palabras: ""La dignidad de Príncipe de Astúrias corresponde de
7 derecho á los inmediatos sucesores á la corona, hijos de los reyes reinantes, sean varones ó hembras. ti Desde luego, no dudamos en afirmar que, planteada la cuestion en estos precisos términos, y sometida , si fuera posible, á los tribunales de justicia , no habria juez que, despues de examinados los antecedentes históricos y los fundamentos legales pertinentes al asunto, no fallase el proceso declarando indiscutible, firme y perfecto el derecho de las hembras á la posesion del título y prerogativas de Princesas de Astúrias; y este fué el sentido del decreto de 1850, coniforme con la tradicion, con las le yes y con las más evidentes y elevadas conveniencias políticas. Aun prescindiendo, por ahora, de los abundantes hechos históricos que despues alegaremos en favor de nuestra tésis, basta conside±ar que el Principado de Asttlrias constituyó un verdadero mayorazgo, y que este mayorazgo era de los que se conocen en Castilla con la denomiallcion de regulures; porque no consta, ni ha
8 existido nunca en su establecimiento, ninguna condicion especial, y es sabido que los mayorazgos regulares se rigen, en. cuanto á la sucesion, por la Ley de Partida que estableció la de la Corona de Castilla, segun la cual, la hembra de mejor grado y línea es preferida á los varones que no tienen estas circunstancias. Que el Principado de Astúrias era un mayorazgo fundado en favor del inmediato sucesor á la Corona, es opinion sobre la que no se ha suscitado jamás duda alguna, así como tampoco la hay en que quedó definitivamente establecido en el reinado de Enrique IV, segun. demuestra Trelles en los capítulos, XIII y siguiente del tomo 1.° parte 1. a de su Historia cronológica y genealó a qica, cuyos epígrafes dicen así: "capítulo XXIII, Trátase de la fiindacion del Principada de Astúrias, ratilicacion, de su vínculo, expulsion de los que le usurpaban y pacífica posesion en que quedó de él el Príncipe D. Enrique IV; capítulo XXE , , LI Pruébase la existencia y validacion de el Regio vínculo, etc. • yl
9 Daríamos á 'este escrito unas dimensiones extraordinarias, si copiáramos á la letra el contenido de estos capítulos, que no solo son interesantísimos, sino que resuelven la cuestion , considerada bajo su mero aspecto legal; pues si el Principado es un mayorazgo la cuestion queda resuelta aplicando las reglas establecidas en la ley, de 11 de Octubre de 1820, cuyo artículo 13 dice asi: i' Los títulos, prerogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan, como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pié y seguirán el órden de sucesion - prescrito én las concesiones, escrituras de sucesron ú otros documentos de, su procedencia.» Esta resolucion, hoy vigente y de aplicacion diaria, es tan terminante y precisa, que excluye todo comentario, y, por lo que dejarnos dicho, queda demos trado con la más completa evidencia que la dignidad de Príncipe de Astúrias ha pertenecido y no puede ménos de pertenecer á los sucesores á la Corona, hijos
16 fique ellos ouiesen de ver por mandado lide ellos. ti Segun esto, fué muybaen acuerdo dar este título de Príncipe á los hijos mayores de los Reyes, pues son primeros en. la sucesion de los reynos. La forma que guardó el Rey en la sublimacion de esta gran dignidad fué esta. Sentó á su hijo en un trono real, llegó á él y vistióle un manto y púsole un Chapeo en la cabeza, y en la mano una vara de oro, y dióle paz en el rostro llamándole Príncipe de Astúrias. Tambien fué buena consideracion darle título de Astúrias, por haber sido de los primeros que tuvieron los Reyes, luego que se comenzó la restauracion. de España, el de esta provincia llamada por esta razon el Principado de Astúrias. Este ha sido el titulo ordinario de los primogénitos de estos Reynos, si bien el Rey don Juan el segundo le dió de Jaen al Príncipe don Enrique su hijo mayor.
1 7 "l odos los Príncipes que han sido de los Reynos de Castilla, Toledo, Leon y Galicia, con, el título de Astúrias.11 Segun lo que habemos dicho en el capítulo anterior, el primer Príncipe de los Reynos de Castilla: Toledo y Leon, fué don Enrique, hijo y sucesor del Rey. El segundo Príncipe de las Astúrias jurado primogénito sucesor, fué el Príncipe don Juan, hijo del Rey don Enrique tercero y de la Reyna doña Catalina. La Princesa doña Catalina, hija mayor del Rey don Juan segundo y de su primera mujer doña María, fué jurada en Toledo al principio de Enero del año mil cuatrocientos ventitres. Esto á falta de varones. Murió en Madrigal el domingo diez y siete de Setiembre del año siguiente mil cuatrocientos venticuatro. Doña Leonor, hija segunda de el Rey don Juan segundo y de la Reyna doña María, fué jurada sucesora y Princesa de estos Reynos, Cambien á falta de varones, en Búrgos, por el año mil cuatrocientos veinticuatro. Don Enrique quin- 2
18 to, Príncipe de las Astúrias, hijo del Rey • don Juan segundo y de la Reyna doña María, fué jurado en el Refitorio de San Pablo de Valladolid por el mes de Abril de el año de mil,cuatrocientos veinticinco. Entonces cesó el título de Princesa de su hermana doña Leonor, y se llamó Infanta. El Príncipe don Enrique fué jurado segunda vez el año mil cuatrocientos treinta y dos, revalidándose el primer juramento. Caso notable' y digno de consideracion que dos hijos y tres hijas de el Rey don Juan segundo y de sus dos mujeres doña María y doña Isabel, todos cinco fueron jurados Prín-- cipes sucesores de estos Reynos. De el hijo y dos hijas ya se ha dicho de el otro, hijo, y de la otra.hija diremos presto. Doña Juana, hija de la Reyna doña. Juana, segunda mujer del Rey don Enrique cuarto, por haber nacido en su casa lo juraron estos reinos por sucesora en la villa de Madrid por Marzo de 'mil cuatrocientos sesenta y dos. Despues entendiéndose no ser hija del Rey fi:té excluida de la sucesion. Mas por las re-
'19 vuelcasque pasaron tornó á ser jurada - en el valle de Lozoya cerca de la Cartu- ja del Paular. Viernes veintisiete de Octubre de mil cuatrocientos setenta. Esta doña Juana es la que España llamó la Excelente y la Beltraneja. Murió .monja en santa Clara la . Real de Coimbra. Príncipe de las Astúrias fué -don Alfonso hijo del Rey don Juan segundo y de la Reyna doña Isabel su segunda. mujer. Juráronle estos reinos en un campo cerca de Cabezo n, el año mil cuatro- . cientos sesenta y .. cuatro; excluyendo á doña Juana por no tenerla por hija del Rey don- Enrique.... Doña Isabel hija del Rey don Juan segundo y de la Reyna doña Isabel su segunda mujer fué jurada en. la venta de los Toros de Guisando entre Zebreros y Cadahalso, lunes diez y nueve de Setiembre de el año cuatrocientos sesenta y ocho. Otra - Isabel hija mayor del Rey don Fernando y de la Reyna doña Isabel fué jurada sucesora de estos Reynos en Madrigal, el año mil cuatrocientos setenta.
20 y seis. El décimo Príncipe de las A,stúrias fue don Juan hijo de el Rey don Fernando y de la Reyna doña Isabel, jurado en la santa iglesia de Toledo por ell, mes de Mayo de el año mil cuatrocientos ochenta. Por su muerte tornó á tomar título de Princesa su hermana doña Isabel que le habia dejado, y á ser jurada otra vez en la santa- Iglesia de Toledo por el mes de Mayo del año mil cuatrocientos noventa y ocho. El 11 Príncipe de Astúrias fue don Miguel hijo de don Manuel Rey de Portugal y de la Reyna doña Isabel Princesa de Castilla, jurado en Ocaña por el mes de Enero de el año mil cuatrocientos noventa y nueve. Doña Juana hija de los-Reyes Católicos fue jurada Princesa de Astúrias sucesora de estos Reynos en Toledo sábado seis de Noviembre del. año mil quinienf (;48 dos. El 13 Pducipe de Astúrias fué don eários, hijo del rey don Felipe primero y de la, Reyna doña Juana,•Archiduques de Austria. Por muerte de su padre quedó de seis años siete meses y un dia, y
21 por muerte de su abuelo el Rey católico don Fernando, el ' año de mil quinientos diez y seis, se intituló Príncipe y luego Rey de estos reinos desde los estados bajos. El 14 Príncipe de las Astúrias fué don Felipe, hijo del Rey don Cárlos y de la Reina doña Isabel. Fué jurado en San Jerónimo de Madrid el domingo diez y nueve del mes de Abril del año mil quinientos veintiocho, en edad de diez meses y veinte dias. El 15 Príncipe de Astúrias fué don Carlos, hijo del Rey don Felipe segundo y de su primera mujer la Princesa doña María. Fué jurado en Toledo jueves veintidos de el mes de Febrero de el año mil quinientos sesenta, en edad de catorce años siete meses y trece dias. El 16 Príncipe de Astúrias fué don Fernando, hijo del Rey don Felipe segundo y de su cuarta mujer doña Ana, júrado en San Jeronimo de Madrid á treinta y uno del mes de mayo de mil quinientos setenta y tres, en edad de un año, cinco meses y veintisiete días.
•)9 El 17 Príncipe de As,úrias fi don Diego, hijo del Rey don Felipe y de doña Ana. Fué jurado en Madrid en la Capilla. Real de P “ lacio, martes primero de marzo de rail quinientos ochenta, en. edad de cuatro años, siete meses y nueve dias. El 18 Príncipe de Astúrias, hijo cuar- to del Rey don Felipe y de la Reyna doña. Ana. Fué jurado en Madrid en el monasterio de San Gerónimo, domingo once de Noviembre de el año mil quinientos ochenta y cuatro: en edad de seis meses, veinte y cuatro dias. Hallóse presente el Rey su padre, su abuela doña María, Infanta de España, Emperatriz de Alemania y sus hermanas las- Infantas doña Isabel y doña Catalina. Todas tres le juraron como Infantas. El 19 Príncipe de Astúrias, don Felipe Domingo Víctor de la Cruz, hijo del Rey Católico don Felipe tercero y de la Reyna doña Margarita. Nació en Valla dolid, viernes de la Cruz, ocho de Abril .de el año mil seiscientos cineo, á las nue- ve y Gres cuartos de la noche.
23 Bautizóse en el Monasterio de San Pablo de la Orden de Predicadores, de Valladolid á veintinueve de Mayo del. mismo año Domingo primer dia de Pás- -cua de el Espíritu Santo. Fueron padrinos Víctor Amadeo Príncipe cleSaboya, su primo ,hermano, y la Infanta -doña Ana su hermanay ministro del Sacramento don Bernardo Cardenal Árzobispo de Toledo. Fué bautizado en la pila que lo habia sido Santo Domingo que Be trajo para ello de Calezuega. Fué jurado en. Madrid en el monasterio de San Gerónimo Domingo treze de Enero de mil seiscientos ocho. it No menciona el doctor Salazar, que publicó su libro en 1618, entre , las Princesas de Astúrias á doña María, hija de Enrique III, y esta omision es uno de. los principales fundamentos históricos alegados en el preámbulo que examinamos; pero sobre esta circunstancia debe tenerse en cuenta lo que dice el P. Risco, continuador del insigne P. Flores en el tomo 39 de la España Sagrada (plgi- un 201). 1
24 DONA MARIA Princesa, II de Astúria,s. flE1 Infante don Enrique, hijo del Rey dan Juan I y doña Catalina su mujer hija del Duque de Alencastre gozaron poco tiempo la dignidad de Príncipe de Astúrias, porque habiéndose casado en. el año de mil trescientos ochenta y ocho en que se estableció el Principado, comenzaron á ser Reyes en nueve de Oc tubre de mil trescientos noventa en que murió el Rey don Juan, cayendo del caballo en Alcalá de Henares. El jóven. Rey don Enrique tardó mucho tiempo en tener sucesión, así por su corta edad, como por su complexion muy enferma, dilatándose los deseos del Reyno hastael año de mil cuatrocientos uno, en que la Reyna doña Catalina dió muestras de su fecundidad, dando á luz la Infanta doña María que nació en Segovia. Lunes catorce de Noviembre de dicho año. i ► I1No es verosímil, dice Garibay, que esta Infanta gozase título de Princesa de Astárias, resarvándole el Rey su padre
25 para los varones que Dios fuese servido darle. Alega el privilegio que el Rey don Enrique dió en Valladolid á 15 de diciembre del referido año mil cuatrocientos uno, á ciertos Pueblos, Valles y Alcaldías de la provincia de Guipúzcoa sobre sus exenciones, en cuyo principio dice que Reynaba con la Reyna doña Catalina, su mujer, y la. Infanta doña María, su hija, primera heredera de los Reynos de Castilla, de Leon, etc., no intitulándola Princesa de Astúrias, sino Infanta heredera. II Añade que pudo ser que despues de este privilegio se la diese el título dé Princesa, no teniendo en el tiempo de la expedicion de él citado instrumento, si no la tierna edad de un mes y un dia. Esto que Garibay creyó posible, llegó á ser efectivo, juntándose por mandado del Rey Córtes . en la Ciudad de Toledo para jurar en ellas por sucesora de los Reynos de Castilla y Leon á la Serenísima Infanta Doña María. Juntos allí los Grandes, Señores, Prelados y Procuradores de las Ciudades, se hizo el jura-
32 á la tesis que se sustenta, y como lo son claros y decisivos á favor de las hembras,. por eso se pasan desdeñosamente en silencio los de este reinado en el documento que examinamos, que más parece obra de un Fabio Dextro que de un historiador verán y concienzudo. En efecto, en el reinado de Enrique IV fue' jurada Princesa de Astúrias Doña Juana, llamada por algunos la Beltrane- ja, y ocupa el sétimo lugar en el catálogo cronológico de los Príncipes de Astúrias. Esto ocurrió en 1462 á principios de Mayo, teniéndola en sus brazos el arzobispo de Toledo y siendo reconocida y jurada, sin contradiccion, por los hermanos del Rey y por los demás prelados y magnates; pero dos años después una conjuracion arrancó al Rey la declo racion de ilegitimidad de Doña Juana, y en 1461 fue jurado enel campo de Cabezon su hermano D. Alonso, 'que se cuenta como el octavo príncipe de Astúrias; muerto éste, y despues de muchos y graves acontecimientos, en 19 de. Setiembre de 1469, en la Venta de los To-
33 ros de Guisando, fué jurada Princesa de Astúrias la insigne y de gloriosa memoria Doña Isabel, que fué despuos llamada Reina Católica; pero estos hechos exigen algunas explicaciones para comprender todo su valor é importancia en la cuestion que. examinamos. La época de Enrique IV de Castilla, pesar de las desdeñosas palabras que se emplean en el decreto de 22 de Agosto para hacer caso omiso de ella, es de las más importantes de nuestra historia nacional, no sólo porque, como queda dicho,siendo este Rey Príncipe de Astúrias, quedó definitivamente establecido, consolidado, y en quieta y pacífica posesion del Regio vínculo, el heredero inmedia- to de la Corona, sino por las diversas vicisitudes que sufrió dicha sucesion, y con ella el dictado y los honores de Príncipe, y la posesion del mayorazgo, que constituia lo que los franceses mOan 1 1 appanage de los que habian de ser Reyes, el, cual consistia en todo lo que tenía el carácter de realengo en los demás Estados del reino.
34 En efecto, dejamos dicho cómo fné jurada Princesa Dala Juana, hija de Enrique IV, en 1462, á falta de heredero de varon, cuando, por la edad de sus padres, era natural que se esperase que tuvieran sucesion masculina; pero se sabe que el Rey vino á declarar la ilegitimidad de la Princesa, y negada con esto su calidad de inmediata sucesora del Trono, perdió ipso facto todos sus derechos al Principado de Astúrias, y corno consecuencia, fué jurado Príncipe Don Alfonso, no hijo, sino hermano del Rey reinante, lo cual tuvo lugar en el campo de Cabezon, junto á Valladolid, en el ario de 1464, con pleno consentimiento de Enrique IV. - Este hecho importa, no una novedad, sino una aclaracion substancial en el derecho al Principado; hasta entonces, todos los que lo habian obtenido eran hijos.primogénitos de los Reyes reinantes, sin distincion, por supuesto, entre varones y hembras, y este fué el primer caso en-que se juró Príncipe al que, teniendo la condicion de heredero, no te-
35 nia la de hijo de Rey reinante. Este precedente tuvo aplicacion inmediata, pues como se sabe, muerto Don Alfonso en Cardañosa el 5 de Julio de 1468, despues de haber sido proclamado Rey por los prelados y magnates que destituyeron á Enrique IV en la Dehesilla de Avila, la hábil política de doña Isaberpuso término á la guerra civil que devoraba el reino, y en. Setiembre de aquel mismo año se consagró la paz mediante las condiciones pactadas, y que se consignan en el curioso documento, que no sabémos que hasta ahora se haya publicado, pues no tenemos á la mano el Elogio de la Reina Católica, por Pellecir, en que podrá estar inserto, y de que se conserva copia en la Real Academia, de la Historia, bajo el siguiente epígrafe: Concordia entre el Rey Don Enrique y la Infanta Doña Isabel, su hermana, tiempo de jurarla por Princesa heredera de Castilla. En 18 de Setiembre de 1468. l iCopia sacada de un testimonio que
36 pll$eia don Juan de Chindnrza , oficial mayor de la secretaría de Estado, entre los manuscritos de la Biblioteca real, tomo XXI de la coleccion del padre Bar - riel. if Entre las varias condiciones que contiene este documento que tanta.luz dá sobre los sucesos de aquella época revuelta, pero que fué precursora de la más brillante de nuestra historia nacional, la que dice relacion al Principado de Astúrias, está concebida en estos Urmitios• es acordado é asentado, que así venida la dicha señora Infanta á la córte de dicho señor Rey, segund dicho es que su. alteza dende en adelante aya de guardar é guarde la vida persona é real estado de la dicha señora Infanta como la suya propia é que luego en el mismo dia que en la dicha córte entrase aya de ser é sea intitulada e 7 escibida jurada é llamada por Princesa primera heredera del dicho señor Rey, é subcesora de dichos regnos e señoríos como dicho es á sí por el dicho señor Rey como por los dichos Arzobispo Maestre é Con-
37 de, é los otros Prelados é Grandes que estubieron en, la córte del dicho señor Rey, é dentro de cuarenta dias prime- , ros siguientes desde hoy dicho dia aya de ser é sea jurada por los grandes del regno é por los procuradores de las villas cibdades lugares é hermandades dellos para lo cual ayan de ser é sean llamados por cartas del dicho-Rey: é así mermo que luego desde entonces para despues de los dias del dicho señor Rey, aya de ser é sea rescibida por Señora é Reyna de estos reinos é señoríos, para lo cual todo é cada cosa dello el dicho teñir Rey, por la presente escritura dá y otorga su consentimiento y autoridat, e quiere é manda que se faga a la dicha señora Infanta por los dichos Prelados é caballeros é Grandes é procuradores de las dichas cibdades é villas é hermandades todos los juros é omenajes é solepnidades que en tal caso se siguieren, é que el dicho señor Rey aya de dar é dé para ello todas las cartas é provisiones que le fueren pedidas por parte de la Señora Infanta con cualquier vinculos é firme-
38 zas que compliesen; é así mermo su alteza aya de procurar qualesquier provisiones é relajaciones ó qualesquier juros que fasta qui ayari leido fechas sobre la subcesion de los dichos re ;nos de nuestro santo Padre é de su Legado que fueren complideras para seguridad de la dicha subcesion de la dicha. sseñora Infanta con aprovacion Mello é quel dicho legado falta luego todo lo que en esto puede facer. II Se ve, pues, que Doña Isabel, sin la calidad de primogénita del Rey reinante, fué considerada como Princesa sólo y en virtud de su calidad de sucesora inmediata á, la Corona, por considerarse que ambas calidades estaban, y no podian ménos de estar, indisolublemente unidas, y por esto son tau expresivas las palabras que dejamos subrayadas, segun las cuales sin ningun otro requisi- to, luego en el mismo dia que en la dicha corte entrare Babia de ser e seria intitulada e rescebida e jurada e llamada por Princesa: lo cual claramente quiere de- /. cir que lo era por su propio derecho, na-
39 sido de su calidad de sucesora de la Corona, y no por concesion graciosa, y que por lo tanto podía no ser acordada. Este antecedente es de tanto mayor interés, cuanto qué es, á nuestro juicio, el más sólido fundamento histórico que pudo ten« la real árdea de 27 Mayo de 1875, por la cual, y no siendo ya hija de Rey reinante, sino sólo hermana, pero en calidad de tal inmediata sucesora de S. M. el Rey Don Alfonso * XII que actualmente reina, volvió á. ser reconocida como Princesa de Asturias la que lo es en los actuales momentos. Al llegar el reinado de los Reyes Católicos llega con. él, como hemos dicho, á, su apogeo la gloria y la grandeza de la nacion española, reuniéndose las coronas de los diferentes reinos, en que hasta entonces habia estado dividida, salvo la de Portugal, en las sienes de aquellos esclarecidos Príncipes; bajo su reinado glorioso, y que debiera servir de espejo á los políticos españoles de todos . tiempos, alcanzan su madurez y perfeccion relativa todas las instituciones del Esta- ,
40 do y tienen eficaz y cumplido efecto todos los derechos, así de las diversas gerarquías sociales, como de las corporaciones y de los pueblos. La legislacion se desenvuelve con ar - reglo á sus fundamentos nacionales, y por decirlo así, castizos; se celebran 1as memorables Córtes de Toledo, y los egregios jurisconsultos castellanos, en union con los procuradores de las ciudades y villas, conocedores de sus hábitos, de sus tradiciones y de sus necesidades, forman las leyes llamadas de Toro, del lugar de su promulgacion, las cuales son , como es sabido, la base y fundamento, en materia civil, de la legislacion castellana todavía vigente. En este admirable reinado, y siguiendo tambien en lo político el espíritu del derecho pátrio, apenas en posesion pacífica del reino que les disputó en sangrienta guerra el - Rey de Portugal amparando los derechos de Doña Juana la Beltraneja, Don Fernando y Doña bel, hicieron juntar las Córtes de Castilla en Madrigal para que fuese jurada
41 como Princesa de Astúrias su hija primogénita doña Isabel, que había nacido en 1470 y que tenia aquel carácter desde 1474, en que por muerte de Enrique IV empezaron á reinar sus padres, aunque fuese, como vá dicho, disputado su derecho que sancionó al fin la victoria de Toro. Y Dótese que no podían entonces haber perdido la esperanza de sucesion varonil los Reyes Católicos, que, en efecto, tuvieron la dicha, que llenó de regocijo á España, de que les concediera Dios un descendiente de este sexo, habiendo nacido en Sevilla en 30 de Junio de 1478, el que fué Príncipe Don Juan, desposeyendo por razone de su nacimiento á su hermana, que dejaba de ser sucesora de la, corona de Castilla. Mas, por desgracia, que tanto lloraron los coetáneos y que nunca llorará bastante España, el Príncipe Don Juan falleció en 1497 á poco de casado; hubo esperanzas, al cabo disipadas, de que hubiese quedado su mujer en cinta, y cuando ya no podia sobre esto abrigarse duda, la hermana-del difunto, Doña Isabel, reco-
48 car el segundo caso, bien comprobado, de haberse dejado de jurar Princesa de Astúrias una hembra, inmediata sucesora del Trono. A ese período corresponden, en él vivian y en él tornaban mayor ó menor parte, en la direccion de los negocios , los políticos, de quien supone familiar el Gobierno al autor de la Historia de la antigüedad nobleza y grandeza de Madrid, al licenciado Jerónimo de Quintana, tan infelizmente citado en el preámbulo del decreto que examinamos para servir de Apoyo á las resoluciones que en él se adoptan, tan contrarias, como queda demostrado, á los verdaderos antecedentes históricos y al espíritu de nuestro derecho pátrio. Uno de los fundamentos que se alegan en el decreto de 22 de Agosto para afirmar, como en él se afirma, que sólo tuvieron derecho á la dignidad de Príncipes de Astúrias, despues de su creacion por Don Juan 1, los hijos inmediatos sucesores de los Reyes reinantes que unjan á esta cualidad la de varones , consiste ce la enumracion de varios casos en que te
49 trascurrió más ó ménos tiempo entre el nacimiento y la jura de las hembras que ostentaron aquella gerarquía, y en que se procedia, al juramento de órden de los Reyes, de lo cual se deduce en el preámbulo de dicho Decreto, por cierto de un modo arbitrario y gratuito, que este mandato era la con cesion graciosa hecha por los Monarcas á las hembras de un título á que no tenias derecho. Pues bien; estas alegaciones constituyen un verdadero y evidente sofisma, pues desde que se creó la dignidad de Príncipe de Astúrias, hasta los primeros tiempos de la dinastía austriaca, lo mismo tratándose de herede-. ros varones que de las hembras, se tardaba más ó ménos tiempo desde su nacimiento, ó desde que se producia su derecho, hasta que se verificaba su juramento por los infantes, magnates y dignidades del reino, ó por las Córtes, siendo, como era, natural atribucion régia la convocacion de estas y de aquellos, así para las juras como para tratar en los demás asuntos del Estado. No existe, pues, ni ha existido jamás, 4
50 podia existir, la diferencia que se pretende establecer en el decreto entre los varones y las hembras, sucesores de los reyes, siendo esta calidad el fundamento de su derecho á la dignidad de Príncipes de Artúrias, de tal suerte, que la distincion que se establece en el mencionado decreto, es una novedad inaudita é insólita que no hw encontrado nadie ni ha sostenido ningun escritor regnícola, siendo obra peculiar- y exclusiva del actual Gobierno. Muchos hechos pudieran citarse en apoyo de lo que llevamos expuesto, pero bastará recordar que el hijo primogénito del Emperador Cárlos V, nacido en Valladolid el 21 de Mayo de 1527, no fué jurado hasta el 19 de Abril del año siguiente de 1528 en esta villa de Madrid, y, como ya se ha dicho, en el Monast ' erío de San Gerónimo. Todavía trascurrió micho más tiempo desde que nació el derecho del hijo primogénito de Felipe II hasta que se vericó su juramento: aquel arrancó de la abdicacion de su abuelo el Emperador
51 Cárles V, que tuvo lugar, cono se sabe, en el año de 1555, y su jura no .se verificó hasta el jueves 22 de Febrero del alío de 1560, en la Santa Metropolitana Iglesia de Toledo, siendo por cierto muy de notar los términos en que refiere el suceso el historiador Luis Cabrera de Córdoba, que son . los siguientes: EL UDEN CON QUE FUÉ JURADO EL PRINCIPE DON CARLOS EN TOLEDO. ;Tiendo el Rey ya congregados los Prelados , Grandes Títulos , ricos hombres y Procuradores, tres Estados del Reyno, le pareció que jurasen por Prin.- cipe sucesor de su monarquía á su hijo don Cárlos; homenaje que dizen se hace porque de presente de nuevo derecho, y en lo venidero aprovecha para el pleito que se moviese sobre la sucesion, segun se tenia en uso desde el año mil doscientos setenta y seis, en que juraron en las Córtes de Segovia al bravo Rey don Sancho el Cuarto, contra su sobrino don Remando , pretendiente del Reyno. Conque se han evitado grandes routpi-
52 mientos y guerras destos Reynos, apretados del vínculo y juramento que hizieron á los poseedores dellos. El título de Príncipe dió d primero á su hijo en Infante don Enrique el Rey don Juan el Primero, y fué de Astúrias, y el primero que tubieron los Reyes despues de la restauracion de España, cuando le casó en Inglaterra con doña Catalina, hija de Juan de Gante de Lancastre , hijo del Rey Eduardo Tercero; porque así llama - ban en aquel Reyno al primogénito desde el año mil doscientos cincuenta y seis, guando casó en España Eduardo, hijo del Rey don Enrique Tercero con doña Leo- nor, Infanta de Castilla, y cesó el. título mi l de Infantes, que en el año l treinta y cuatro comenzó. Para hazer está sublimacion, el se - ñor Rey don Juan Primero sentó á su hijo en trono real, vistió el manto y puso chapeo, y en la mano vara de oro, dióle paz y llamóle Príncipe de Astúrias, que significa el que ocupa el primer lugar , como César ó compañero en el Gobierno. Cuando se introdujo la su.cesion en el
53 Reyno de Castilla por derec de padre á, hijo (5 hija ó herm Rey don, Ramiro, sobrino de d el Casto para establecer la nue ra de su.cesion , hizo compañero i'eyno á hijos los Infantes don Ordoño y don García, y llamarlos Reyes como hizieron los Godos, imitando la creacion de los Césares por los Emperadores á los que habían de suceder. II Como se vé, no sólo se tardaron cinco años desde que Felipe II heredó el trono hasta que se juró como Príncipe su hijo, que habla nacido muchos antes, sino que á tomará la letra las palabras del historiador , esto se hizo porque le pareció al Rey, y de aquí podría deducirse por las mismas razones y con igual fundamento que se alega en el preámbulo del decreto respecto á las hembras, que los varones sucesores á la corona obtenian la calidad de Príncipes de Astúrias por mera concelion de los Reyes y en virtud de la facultad que siempre tuvieron de otorgar títulos, honores y distinciones.
5 t Pero ya que hemos citado las palabras de Cabrera de Córdoba, á, quien llamó Cervantes el Tácito español, y que no es uno de esos historiadores que vivieron apartados del manejo de los grandes negocios del Estado, conviene llamar desde luego la atencion sobre las que emplea para explicar la razon y conveniencia de la declaracion de Príncipes hecha á favor de los herederos de la corona, ithomenage que dicen . que se halla porque de presente, da nuevo derepcho y en lo venidero aprovecha para el upleito que se moviere sobre la sucesion. Sin duda tuvo presente estos conceptos el ilustre marqués de Pidal al escribir la exposicion.. que sirvió de fundamento al decreto de 1850, pues no podia olvidar cuánto hubiera aprovechado el inmediato juramento de Princesa de Astú.rias hecho á favor de Doña Isabel II ea el sangriento pleito que se movió sobre su . sucesion; y conVenia, por tanto, que en Lo sucesivo no dejára de verificarse desde el momento . de nacer un sucesor á la Corona, varon ó hembra?, su
55 ))11, reconocimiento como Príncipe de Astú-i rias. El verdadero fundamento legal , el texto claro y explícito que pueden aleuE los que_ nieguen á las hembras el de- J/ 1 recho á la dignidad de Princesas de As- o, túri.as, es el famoso auto acordado de 10. de Mayo do 1713, por el cual, mal aconsejado Don Felipe Y, fundador de la dinastía de Borbor, dispuso en hora menguada, Como dice el epígrafe de la ley V.', título 1.°, libro 3.° de la Novísima Recopilacion, un Nuevo reglamento sobre la suceá b ion en estos reinos. Este reglamento es el que se conoce con el nombre de Ley Sálica, porque siendo el que ha regido durante siglos --en Francia, se preende que arranca de las costumbres sucesorias de los godos sálios que jamás tuvieron aplicacion en Castilla, y que en cuanto á la sucesion á la Corona, nadie pensó en ellas y pocos las conocian, especialmente desde que se publicó el venerable Código de las Partidas. Fué menester que las influencias extranjeras en materias de derecho, así
56 público como privado, hubiesen llegado á ser dominantes y quizá exclusivas en nuestra pátria; era menester que se hubiera perdido la memoria de la existencia de las Curtes de los diferentes Estados que componian el Reino, hasta el punto de emitirse en las compilaciones legales, como lo hizo algunos años más adelante el Sr. de la Reguera y Valdelomar, redactor de la Novísima Recopilado; todo cuanto en nuestras antiguas leyes decia relacion á aquellas Asambleas, para que se pudiese cometer el verdadero atentado de cambiar arbitrariamente la sucesion á la Corona. iY cuántos tesoros, cuántas lagrimas y cuanta sangre ha costado hasta ahora á la nacion aquel desdichado acuerdo de Felipe V! Pues bien, el auto acordado en 1813 es . , y no podia ménos de ser, .1a negacion absoluta, aunque indirecta, del derecho de las hembras á la dignidad de Princesas de Astúrias, porque en él se establece: g iQue por fin de mis Bias suceda en esta Corona el Príncipe de Astúrias, Luis, mi muy amado
57 hijo, y por su muerte su hijo varon mayor legítimo y sus hijos , y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legíti mo matrimonio, por el órden de primogenitura y derecho de representacion, conforme á la ley de Toro: y á falta del hijo mayor del Prínci p e y de todos sus descientes varones, de varones que han de suceder por la órden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo de/ Príncipe y sus, descendientes varones, de varones legítimos, y por línea recta' legítima nacidos todos en constante ys, legítimo matrimonio, por la misma ór. den de primogenitura y reglas de representacion, sin diferencia alguna, y á.falta de todos los deseen dientes varones, de varones del hijo segundo del Príncipe, suceda al hijo tercero y cuarto, y los demás que tuviese legítimos y por línea recta legítima, y nacidos en constante legítimo matrimonio, - por la misma órden, hasta extinguirse y acabarse las líneas legítimas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de, la
Estos alimentos eran temporales y ' ,duraban hasta que el Infante primogé- ' quito sucedia en la Corona.', iiSe observaba lo mismo respecto á los ' ,demás Infantes ó Infantas, á quienes se ' ,consignaban guardada proporcion sus ' ,alimentos ó Infantazgo , que era lo mismo. ,1 (Continúa sobre la manera de consignar dichos alimentos.) II iiEs cosa llana que los hijos de los " Reyes tienen accion á sus alimentas, ' ,porque estos 'son de derecho natural, 1f segun el qual "el padre debe alimen- ,tar á SU El derecho civil esutablece lo propio en general, respecto á 11 todas las clases del Estado.,1 poseedor del mayorazgo .tiene la „misma obligacion, y esta con más fuer - lfte causa milita en el Rey respecto á su " inmediato sucesor, que era él Infante „heredero. u << No es preciso detenerse en amontounar citas y textos para probar esta
65 verdad, ó axioma legal de nuestro dere - ,,cho de España, ó por mejor decir, del 4iderecho público de todas las gehtes cinvilizadas. ,of tiEn el año de 1388 el Duque de Menucastre, •po • represen . tacion de su mujer doña Constanza, aspiraba á, la sucesion. „de los Reynos de Castilla y L3on, y co ,poderosa armada de Ingleses desembarucó en la Coruña, y titulándose Rey, »ocupó á Galicia, ayudado de los Portufigueses, sús aliados, é hizo tentativas upara apoderarse de Astúrias, donde haulló resistencia, sin embargo de que los ilasturianos habitan seguido, contra don ullenrique, Conde de Giron y de Trasutamara, la voz del 'ley Don Pedro, de „quien era hija Doña Constanza. "Esta guerra civil se sosegó, casando i, el Infante heredero Henrique III, hijo ude Don Juan el II, con doña Catalina uhija de los Duques de Alencastre, quienes renunciaron en ella todos sus dereuchos, denominándose al Infante Don fIllenrique, Príncipe de Astúrias, de que use le despachó cédula. 5
66 I iLas mismas se expidieron posterior ,mente á favor del Príncipe Henri- ' ,que 4.° por su Padre el Rey Don. Juan ' lel 2.° en la villa 'de Peñafiel á 5 de l ' Agosto año de 1414haviendo precedido ,otorgar el Príncipe instrumento solemine en la ciudad de Avila á 31 de-Mayo fide' propio año, obligándose á no enaligenar, « ni apartar de sí ni de sus luce- ' ,sucesores ninguna de la Ciudades, Vi- Hilas y Lugares del Principado de Astúrias, sobre que hizo pleyto homenage liante home fidalgo á uso y fuero de l ' España, con otras exquisitas firmezas *,dirigidas á inspirar confianza á los Asfiturianos de que no los enagenería el itPrincipe y sus sucesores en otro Señor t ' id los apartaria de la Corona real. 11 ' ,Dada aquella época quedó la dig l - unidad de Princesa de . Astúrias anexa al ' ,primogénito 6- inmediato sucesor de la 1 ► Corona, á ejemplo del Principado de Gales y Delfinado de Viena 'é Inglaterlira y Francia. »Igual exemplo siguieron los Reyes fide Navarra , exigiendo para . el primo-
67 Ilgénito el Principado de Viana, y el de filos Reyes de Aragon el de Gerona y 11Momblanch: bien que estos Señoríos l'eran honorarios y dirigidos á condeco- !orar al inmediato sucesor, permanecienlido en la inmediata sugecion de la Co- ' trona las Ciudades y pueblos de la dietinomin.acion,como sucedia con el Reyno lide Sicilia, que en algunas ocasiones se lidió á los primogénitos de Aragon, y . ' ,todavía se obserua en el Delfinado y , País de Gales. /I (Continúa exponiendo la legislacion. de Portugal sobre el Principado del Brasil y el de Veira, y la de Francia, Inglaterra y otros países sobre los títulos erigidos para los segundo-génitos d y ulteriores hijos de la familia Real)... iiLas cláusulas que se leen en la cédut,la de Don Juan el 2.° para la Constitu- ' ,clon perpetua del Principado de Astúnrias„deben tenerse á la vista, y pueden ,servir de guia á toda fundacion de Inidantazgo perpétuo con aquellas adiciofnes, llamamientos, firmezas y vínculos ?que conviene establecer en la presente
68 ' ,fundador], en el supuesto siempre de tr que semejantes fundaciones no abdican ,I ni enagenan los derechos altos de la ,,Soberanías, los cuales son ineesibles é frimpreseriptibles sin capacidad de trasladarse en otra persona por alta y .flptivilegiada que sea. Il La diversidad que se nota entre la licédula do Don Juan el 2.° de 5 de 11A gosto de 1444 y las anteriores consutitutivas del Principado consiste en que idas primeras fueronvitalicias, y la úlittima perpétua, precedido el pactó de fato enagenar otorgado por el Príncipe !!Henrique 4.° á solicitud de los Pueblos el y Concejos de Astúrias _recelosos de !que usando el mismo Henrique 4.° de Huna liberalidad inmoderada los traslalidase en otro Señorío contra el pacto é trincorporacion que Don Juan el 1.° su libisabuelo havia ratificado y. loado de dos Pueblos, ,Concejos, Cotos y j'irisudieciones del Principado - de Asturias !len la Corona Real, recompensándoles da fidelidad con que resistieron la ensitrada del Duque de Alencástre, su conatPpétidor en el Reyno.
69 (Habla del establecimiento de Infantazgos á favor de algunas familias deá cendientes - de la Casa Real, y desciende al particular de que se consulta á favor del Infante D. Gabriel, y las condiciones con que debla erigirse).. • • • • . ..... ¡ ► ara la mayor solemnidad riodria liconvenir que por instrumento público !I aceptase el Infante la donacion y fanildacion y se obligase á no enagenar ni ,gravar los bienes de ella, y es lo mismo ' ,que hizo Henrique 4.°, siendo Príncipe ' ,en la Ciudad de Avila á 31 de Mayo ' ,del citado año de 1444 á instancia de ida Ciudad, Villas y.Lugares del Prinpado de Astúrias. 1, l iEs verdad que aquel acto y obliga- Hcion de no enagenar las Villas y Luga- ' ► res del Principado precedió á la eones-- nsion perpétua de D. Juan e - 1. « 2.° que se It otorgó bajo de este concepto. u Pero tambien se ha de reflexionar 119ne el Título de Príncipe de Astúrias ' ,hasta Henrique 4.° existía, aunque era
70 en _01 Infante heredero , á i ► quien se transferia segun la disposicion. - fide las leyes que hablan de tales mercelides la posesion civil y natural de la / ► Dignidad de Príncipe desde que el anf ► tecesor entraba en la posesion del itReyno.0 Il Bor tanto Henrique 4.' era verda- ► dero Príncipe antes de establecer don u Juan el 2.° con perpetuidad el Princiupado de AstúrIas, y podia en calidad l ► de Príncipe obligarse como lo hizo á no u m enagenar aquellos Vasallos que exigieuron este pacto para oponerse á las usurupaciones que la casa de-Quiñones y ► otras intentaban, y aún tenian muy fladelantadas.0 (Continúa tratandosobre el particular del Infantazgo, inclinándose ásu fundación, y concluye con la fecha y rúbricas.)— La afirrnacion de lá Cámara de Castilla no puede . ser más , explícita ni más absoluta. l iDesde aquella época (es decir, desde 1388) estuvo la dignidad de Príncipe . de Astúrias aneja al primogé-
71 hito (5 inmediato sucesor de la Corona', proposicion contraria á la que con tanta osadía corno inexactitud se asienta en el preámbulo del decreto de 22 de Agosto, donde el Gobierno, con verdadera temeridad, asegura que son. cosas distintas y sin relacion ninguna 9 . 9.e las ligue el Principado de Astárias, y la calidad de sucesor de la Corona, proposicion que es el ftindamento capital de las atentatorias disposiciones del decreto, que será motivo de asombro á las presentes y las futuras generaciones. El tenor de las palabras del Informe, de que hemos copiado parte, indica, cómo los jurisconsultos del reinado del Señor Don Cárlos III buscaban ya los antecedentes de nuestro derecho en sus verdaderos orígenes; esto e, en las instituciones y en las monumentos legales, anteriores á la época en que nuestra legislacion fué alterada por influencias extrañas. Esta tendencia se desarrolló con saludable vigor, cuando los hombres eminentes de aquel tiempo que aun vivian, y sus inmediatos discípulos, formaron parto
72 de las gloriosas Córtes de Cádiz; al formar la Constibucion de 1812, no sólo obedecieron, como exageradamente se ha dicho, á las ideas revolucionarias que habian, triunfado en la nacion vecina, y á las doctrinas filosóficas y sociales de que procedian, sino que muchos de ellos eran movidos por un espíritu de restauracion de las antiguas instituciones de los diversos Estados que, reunidos, formaban la nacion española. .Buena prueba es de esto el discurso preliminar leido en, las Córtes, al presentar la comision de Con,stitucion el proyecte de ella, que, como se sabe, es obra de D. Agustin Argüelles, en el se invocan á cada paso los recuerdos de las antiguas Cór - tes de Castilla, de Navarra y de Aragon, dando la debida preferencia, en lo que con el derecho público se relaciona, á las instituciones y monumentos légales de este último reino, que alcanzó en esta parte una perfeccion superior á la que en su tiempo lograron las demás naciones de Europa. En cuanto á las doctrinas fundarnen-
73 . tules y verdaderamente filosóficas ,gtie profesaban . y sostenian algunos de los constituyentes de Cádiz, no . hay sino leer el curioso opúsculo del P. Villanu.eva, titulado El Tomista en las Cdrtes; y en efecto, es ya hoy vulgar de puro sabido que el-principio fundamental del derecho político moderno, conviene á saber: illa soberanía de la nacion, no sólo está conforme con las doctrinas del doctor angélico, sino que explícitamente lo consigna uno de sus más exclarecidos discí • polos, y español por añadidura, el famoso Suarez, en su tratado De legibus ac Deo legislatore. Los legisladores de Cádiz, fundándose en los antecedentes históricos y legales propios de nuestra patria, abolieron el desdichado auto acordado de 1713, devolviendo á las hembras su derecho á la sucésion de la corona, aunque aJ. fijarla - en los preceptos constitucionales la subordinaron á la soberanía de la nacion; • mucho tiempo tardaron en establecer los llamamientos por razones políticas meramente circunstanciales, pues' habiendo
80 por el respeto, obediencia y fidelidad á la religion, á, la ley y al, aey, empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen más estrechamente á la Nacion, quo algun die, habrá de gobernar.11 Conforme con esto, se preceptúa en la Constitucion: l 'Art. 201. El hijo primogénito del se titulará Príncipe de Astú.rias. l iArt. 203. -Asimismo serán y se f rán Infantes (S . Infantas de las Est ► pañas, los hijos é hijas del. Príncipe de if Astúrias .11 11 Arta 206. El. Príncipe de Astúrias' ,,no podrá salir del Rey no sin consenmtimiento de las Córtes; y si saliere sin ttél, quedará por el mismo hecho excluiffdo del llamamiento -á la Corona.0 l 'Art. 210 . . El Príncipe de Ast-G.fias Ifserá reconocido por las Córbes con las ,,formalidades que prevendrá, el -regla- ofmento de gobierno interior . de ellas. 11 l iArt. 211. Este reconocimiento se tlhai . á en las primeras Córtes que se ce- ' ,labren despu.es de su nacimiento.!, • "Art. 212. El Príncipe de . Astáriás,
81 •Hllegando á la \ edad de catorce arios, «prestará juramento ante ante las Cár fites, bajo la fórmula siguiente: ff Para que no quepa interpretar en diversos sentidos las palabras el hijo primogénito del Rey se dice en el Discurso, como queda copiado, "la Comision ha creído debla conservar al heredero de la Corona -el título de Príncipe de Astilrias. ft Es evidente, pues, que .para los legisindores de Cádiz, lo mismo que para la Cámara .de Castilla , la dignidad de Príncipe de Ast&ias va aneja á la cali- </ad de heredero de la Corona, la adquiere éste por ministerio de ley, y como, segun los artículos 174 y siguientes, lo mismo pueden ser sucesores en el Trono los varones que las hembras, á nadie se le ha ocurrido nunca poner en duda el derecho que estas tienen á aquella dignidad , en cuyo goze deben entrar por ministerio de la ley desde el instante de su nacimiento; -así se desprende de un modo, no sólo claro sino elocuentísimo, del siguiente artículo de la misma Constátu.cion de 1812:
82 " Art. 215. Al Príncipe de A sabrías " desde el dia de su naciminto y á los Inl ifan.tes é Infantas desde que cumplan 'siete años de edad, se asignará por las l iCórtes para sus alimentos la cantidad 'anual correspondiente á su respectiva dignidad. l• Todo esto es tan claro, todo tan expresivo y concluyente, que no se concibe cómo han podido hacerse las afirma "clones que con entero desconocimiento de ello y en contradiccion flagrante de la verdad de los hechos se sientan en. el preámbulo que sirve de fundamento al real decreto de 22 de Agosto, por lo cual, aplicando las buenas doctrinas jurídicas, debiera tenerse por nulo y de ningun valor ni efecto, aunque solo fuera por los evidentes vicios de obreccion y de subreccion de que adolece. ¿Qué ha pasado en España en el órden del derecho público desde. 1812 hasta la fecha? ¿Qué hechos, qué preceptos legales han . alterado lo que tan claramente resalta de cuanto dejamos .dicho, á saber: que el Principado de Astúrias es una
83 dignidad aneja al carácter de sucesor ó heredero inmediato de la Corona, sea,éste varon 6 hembra? Sobrevino, en efecto, la abominable reaccion de 1814 y con ella la abolicion, no sólo de todo lo dispuesto -por las Córtes, sino la negacion, la destruccion tenaz y sañosa de aquel vivificador espiri: tu que habia reinado en España durante' el glorioso reinado del Señor Don Cárlos III , entronizándose el más feroz despotismo, tan odioso como contrario á, las grandes tradiciones de nuestra histo;' ria nacional; ocurrió la revolucion, de 1820, en que de un modo tan efímero se restableció el gobierno representativo que fué destruido por medio de una humillante y vergonzosa intervencion extranjera, que ha sido la mayor ignomi nia que ha sufrido España en el curso secular de su historia. Llegaron luego los lúgubres sucesos de 1823, caracterizados en el grito insensa.= to de vivan las cadenas y muera la nacion, y cuando parecia perdida toda esperanza, brilló en el horizonte, como la
84 aurora sonriente de mejores días, el suceso feliz de haber nacido. al Rey Fernando VII una hija que despees ocupó el Trono con el nombre de Isabel II, El amor de padre se sobrepuso, como era natural, á todo sentimiento é hizo olvidar todo género de preocupaciones. Restablecida sobre las ruinas de la Constitu.- clon de 1812 la llamada ley Sálica, esto es, el auto acordado de 1713, era indisputable el derecho al trono del Infante Don Cárlos María Isidro de Borbon, mientras no tuviera Fernando VII heredero varon, _y en prevision de que tal sucediese, se 'derogó por segunda vez. .01- auto de 1713, antes del nacimiento de Doña Isabel II; pero las vicisitudes de aquellos azarosos dias, exigen que nos detengamos en ella; aunque no sin preguntar: ¿ha sido oportuno, hasido patriótico, ha sido conveniente á los intereses del Trono y de la dinastía evocar los recuerdos de sucesos que han sido causa de sangrientas catástrofes, causas, por desdicha de lá patria, que . no han extinguido todavía su funesta eficacia., y que
85 amenazan á la nacion con nuevos y terribles males? Declinando toda la responsabilidad que pueda producir el examen de los hechos que tuvieron lugar en España, desde que se verificó el casamiento de Fernando VII con Doña María Cristina de Borbon, y que por sus dolorosas consecuencias solo debian recordarse para no incidir en otros análogos, conviene poner á, la vista la parte que puede llamarse histórica de la pragmática de 29 de Marzo de 1830, porque este documento importantisimo no es conocido hoy de la generalidad del público: véanse sus palabras: tiPragmá..tica sancion en fuerza de ley decretada por el señor Rey Don Carlos IV, á peticion de las Cór tes del año de 1789, y mandada publicar por S. M. reinante para la observancia perpét•ua de la ley 2. a , título 15, partida 2.' que establece la sucesion regular en la Corona de España. ,1Don Fernando VII, por la gracia de Dios Rey de Castilla, etc., etc. A los
86 Infantes, prelados, duques, marqueses, condes., ricos-hombres, priores, comendadores de las órdenos y subcomendadores, alcaides de los castillos, casa fuertes y llanas, y á los de mi Consejo presidentes y oidores de las mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi Casa y Córte, y á todos los corregidores, asistentes, gobernadóres, alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquiera, jueces y justicias, ministros y personas y presonas de todas las ciuda- Jes, villas y lugares, de estos mis reinos y señoríos , tanto á los que ahora son, como á los que serán, de aquí en adelante y á cada uno y cualquiera de vos, sabed: Que en las Córtes que se celebraron en mi palacio del Buen Retiro el año 1789 se trató, á propuesta del Rey mi augus- to padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia, de hacer observar el método . regular establecido por las leyes del reine; y por la costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España, con preferencia de mayor á menor y
87 de varon á hembra, dentro de las respectivas , líneas por su órden: y teniendo presente los inmensos bienes que de su observancia por más de setecientos años habia reportado esta monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de 10 de Mayo de , 1713, elevaron á sus reales manos una peticion con fecha de 30 de Setiembre del réferido año de 1789, haciendo mérito de las grandes . utilidades que habian venido al reino ya antes, ya particularmente despues de la union de las. Coronas de Castilla y Aragon, por el árdea de suceder señalado en la Ley 2.a, título 15, Partida 2. a , y suplicándole que, sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese á bien mandar se observase y guardase en la sucesion de la monarquía dicha costumbre inmemorial atestiguada en la citada ley, como siempre se habia observado y guardado, , publicándose prag ► ática sancion, como ley hecha y formada en Cártes, por la cual constase esta.reso
88 lucion y la derogacion de dicho Auto acordado. f, flA esta peticion se dignó el rey mi augusto padre resolver como lo pedia el reino decretando á la consulta con la junta de asistentes á Córtes, gobernador y ministros de mi real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de laa Córtes: Que I ihabia tomado la resolucion correspondiente á la citada súplica, it pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto, por convenir así á su servicio: y en el decreto á que se refiere( i'Que mandaba á los de su Consejo es - pedir la pragmática sancion que en tales casos se acostumbra,.,, Para en su caso pasaron las Córtes á la vía reservada copia certificada de la citada súplica y demás concerniente á ella por conducto de su presidente conde de Campomanes gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Córtes con la reserva encargada. ti H ilas turbulencias que agitaron la Europa en aquellos años y las que esperimentó despues la Península no permi-
89 tieron la ejecucion. de estos importantes designios que requerían dial más serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz- y el buen órden que tanto necesitaban mis amados pueblos; despees de haber -exa - minado este grave negocio, y haber oido el dictámen de ministros, celosos en mi servicio y del bien público, por mi real decreto, dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion , de lo resuelto á ella. por el rey mi muy querido padre, y de la certificacion de los escribanos mayores de Córtes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquel en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oidor in vote en el , dia 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y espedir la presente en fuerza de ley, y pragmática, sancion como echo y pro- -mulgado en Córtes. Por lo cual mando se observe, guarde 'y cumpla perpétua-
96 diatos á la Corona, con arreglo á la Constitucion de la Monarquía, sin distincion de varones 6 hembras, continuarán. denominándose Príncipes de Astú- Has, con los honores y prerogativas que son consiguientes á tan alta dignidad. Dado en Palacio á 26 de Mayo de 1 - 850.—Está rubricado de la Real mano.— Refrendado. _—E1 Presidente del. Consejo de Ministros, el duque de Valencia. Como se vé por el tenor del decreto, en él no se establece un nuevoderecho, sino que simplemente se declara, y se declara con _completa exactitud, que co`n arreglo á la Cónstituoion de la monarquía la dignidad de Príncipe de Astúrias pertenece á los inmediatos sucesores de la Corona, sin distincion de varones y de hembras. Componian aquel Ministerio, entre otras personas notables, los señores Arrazola y Bravo Murillo, cuya competencia en materias jurídicas no ñegará nadie, y no sabemos quién tenga la soberbia de creerse superior á ellos hoy en esta ciencia; pues bien, conforme
97- con la Cámara de Castilla, con las Cór-_ tes de Cádiz y con todos los jurisconsultos, sus antecesorés, afihnan de nuevo los Hres. Arrazola, y Bravo Murillo, conra el temerario aserto del decreto de 22 de Agosto de 1880, que la dignidad de Príncipe de Astúrias es aneja é inseparable de la calidad de sucesor á la Corona, sin distincion de sexos. El decreto de 1850 es de carácter constitucional, y así lo reconoce el Gobierno, y no sólo es de carácter constitucional, sino que p 3 or su índole y por la materia á, que se refiere, pertenece á, lo que en él - se dispone más que otras cosas, á eso que con más ó menos acierto calificaba de Constitucion, interna de la nacion el actual presidente del Consejo cuando se discutia, la de 1876, hoy vigente. Y porque es así, obró con buen acuerdo y con sentido verdaderamente conervador y monárquico el Sr. Posada Herrera, cuando logró que en la de 1869 se restableciera el precepto relativo al Principado de Astúrias , en términos
98 análogos á los de la Constitucion del año de 1812. ¿Pero es verdad que con la re3taura- cion quedaron derogadas todas las Cons. tituciones anteriores, y, por lo tanto, desembarazado y libre el asunto del Principado de Astúrias, para disponer de él al arbitrio del Gobierno? Es indudable que no lo creia así el actual presidente del Consejo de ministros, quien entendiendo; con acierto, que-esta materia era de aquellas que estaban, y no podian ménos de estar, reguladas por preceptos que forman lo que él llamó Constitucion interna de España, dió real órden de 24 de Mayo de 1875 , en la que se dice: i ► Y siendo inmediata y directa lucesora, hoy del Trono la Serenísima Infanta Doña María Isabel Francisca de Asís, hermana de S. M. el Rey, por lo cual incontestablemente le corresponde, con arreglo al referido Real decreto, el título y dignidad de Princesa de - Astúrias, ha resuelto S. M. el Rey - que de nuevo sea reconocida y denominada as4 S. A.
.99 en todos los actos y documentos oficiales. De Real. &den lo digo á V. E. para su conocimiento: y efectos consiguientes. Madrid 24 de Mayo de 1875.7—Ántonio Cánovas del Caltillo --Sr. Ministro de... u z , S9 puede decir, de, buena fé, que Constitucion de 1876 derogó, con la de 1845, el decreto de Mayo de 1850 que se alega como fundamento de esta Real &den? No habri . 4, quien lo afirme, como no sea quien se halle en_una de esas situaciones de (lile lo se puede salir sino apelando á evidentes sofismas_ Pero, sea de esto lo que fuere, es el caso que las CeirbeS del Reino en diversas ocasiones han reconocido de un. modo indirecto, pero explícito, el derecho incuestionable de • la heredera inmediata del Trono 1 .1, ldi g nidad de Princesa de Asterias, y de un modo 'claro y directo en la LEY SANCtONADA Y PUBLICADA h_A, CONGRESO, FIJANDO LA DOTACION DEL REY Y REAL FAMILIA , EN 20 DE JUNIO DE 1876. l iArticulo 1.° En los presupuestos ge-
100 florales de gastos se incluirán los créditos necesarios para satisfacer las siguiente--; asignaciones anuales: Para el Rey y su Casa siete millones de pesetas. Para el inmediato sucesor á la Corona, 500.000. Para la Infanta que habiendo sido Princesa de Astúrias deje de serlo, pesetas, 250.000. Para cada uno de los Infantes , hijos 'varones de Rey ó de Príncipe de A9LÚ- rias, desde que cumpliesen la edad dkl siete años, 250.000. I? Este texto no necesita comentarios: en él se dice que pueden ser las hembras Princesas de Astúrias, y es claro que no lo podrán ser sino en virtud del derecho que nace de su calidad de inmediatas sucesoras al Trono. El carácter inconstitucional del decreto de 22 de Marzo, es, por tanto, evidente, porque la inflo vacion que en el se introduce respecto á esta materia, es de aquellas que solo puede establecer el poder legislativo, esto es, las Cortes con el Rey; y en vano se dirá
- 101 que á éste corresponde la facultad de. otorgar honores y condecoraciones; pues elpárrafo octavo del artículo 54 de la Constitucion, dice así. liConferir los empleos civiles y con- Ceder honores y distinciones de todas clases con arreglo á las leyes. t1 Y aunque admitiéramos,—lo-cual no puede aceptarse, porque el Principado de Astúrias no es una concesion como la de los de más títulos del Rein,o, sino que vá, corno queda demostrado, indisolublemente unido aunque concediéramos e=io para discurrir de un modo hipotético, copio el Rey no puede otorgar honores ;sino con arreglo á las leyes, es evidente que no_ puede conceder una dignidad ó título que pertenece de derecho á una persona, á otra distinta; y así, por ejemplo, sabiendo • que puede nombrar y conferir el título de duque, no habrá quien crea que puede dar el ducado de Medinaceli ó el de Osuna; á quien por derecho no le corres-, panda; por tanto, si fuera cierto que el Principado de Astúrias solo , pertene-
102 ciera de derecho á los herederos varones de la Corona, no podria concederse á las hembras con arreglo á, las leyes que rigen en materia, de títulos del Reino. Seria. muy largo exponerlas consecuencias verdaderamente absurdas á que conduciria el decreto de 22 de Agosto, y para concluir este largo y penoso trabajo sólo citaremos una que podrá tener lugar inmediatamente. El decreto establece que las hembras podrán ser Princesas por concesion graciosa del Rey; este es el único fundamento que tiene el título que hoy ostenta la inmediata sucesora al trono; y como no se destruirá por el nacimiento día una hembra, que seria entonces la heredera del trono, po dria darse el caso, que á todo el mundo parecerá monstmoso, de qué la hija única del Rey, y como tal heredera y sucesora del trono, sea simplemente Infanta, mientras que ostentará el título y dignidad de Princesa de Astúrias la que ya habrá dejado de ser sucesora de la Corona,
41, EPÍLOGO. Resulta de cuanto hemos dicho, y de las autoridades aducidas: L.' Quke el Principado de Astúrias se 'creó como un verdadero mayorazgo regular para los inmediatos sucesores á la Corona. 2." Que, por tanto, se entra en su posesion por ministerio de la ley, y sin que sea preciso ningun acto ni circunstancia alguna que la determine y establezca. 3.° Que rigi é ndose los mayorazgos regulares Dor la ley 2. a , tít. 15, ParLida 2. a las hembras de mejor grado (5
104 nea so n preferidas á los varones que no reunen estos requisitos. 4.° Que como consecuencia de est,o, la dignidad de Príncipe de Astúrias, es inherente á la calidad de heredero y sucesor inmediato á la _Corona, sin distincion de = varones ni de hembras 5.° Que no ha, habido un solo precep- to legal en contradiecion con esta doctrina. 6.° Que á partir de la Constitucion de 1812, todos los partidos monárquico- -constitucionales han defendido la doctrina y aplicado como inconcusa desde las esferas del poder, que constituye hoy el verdadero y único estado legal y constitucional en lo que al 'Principado de Astúrias se refiere.